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O R D E N A N Z A Nº 10236 (sancionada el 13 de noviembre de 1997)
REGLAMENTO PARA LAS INSTALACIONES ELECTRICAS EN INMUEBLES
Art. 1: Objeto: Las disposiciones de esta Ordenanza establecen las condiciones mínimas para la
realización y presentación de proyectos de instalaciones eléctricas y para la ejecución y
conducción técnica de las mismas, tendientes a preservar la seguridad de las personas y
de los bienes y asegurar la confiabilidad de su funcionamiento.
Art. 2: Alcance: a) La presente Ordenanza rige para:
a-1) Instalaciones eléctricas en inmuebles ya sean públicos o privados, destinados a:
• Viviendas.
• Oficinas.
• Comercios.
• Espectáculos públicos.
• Establecimientos educativos y/o culturales.
• Establecimientos de culto.
• Actividades culturales, sociales y deportivas.
• Esparcimiento.
• Actividades policiales y/o correccionales.
• Prácticas médicas de investigación, consulta, diagnóstico, tratamiento, internación,
recuperación, etc.
• Actividades periodísticas (escritas, radiales o televisivas).
• Prestación de servicios a personas y/o cosas.
• Alojamiento y/o actividades gastronómicas.
• Actividades industriales.
• Otras actividades que, sin estar taxativamente enunciadas, estén destinadas al uso,
tránsito o permanencia de personas y/o localización de bienes.
a-2) La confección e instalación de letreros luminosos de propaganda, cualquiera sea su
modalidad.
a-3) Instalaciones eléctricas en construcciones mortuorias cualquiera sea su tipo, y en
monumentos y fuentes, siempre que los mismos no estén comandados
conjuntamente con el alumbrado público.
b) La presente Ordenanza no rige en los siguientes casos:
b-1) Las instalaciones específicas de generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica.
b-2) Las instalaciones específicas de procesos industriales.
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b-3) Las instalaciones de alumbrado público.
b-4) Las instalaciones específicas de sistemas de comunicación.
b-5) Las instalaciones específicas que tengan un uso relacionado con la asistencia médica
o servicios críticos que exijan condiciones adicionales de seguridad y de
continuidad de servicios especiales.
En todos los casos podrán establecerse requisitos especiales. En ausencia de
estos, deberán satisfacerse las especificaciones de este reglamento en lo que les sea
aplicable.
Rige, asimismo, la clasificación de edificios establecida en el Capítulo 3 de la Ordenanza
7279 -Reglamento General de Edificaciones-.
En caso de duda sobre lo preceptuado en este artículo, se dará intervención a la comisión
creada por el artículo 18º de la presente Ordenanza.
Art. 3: Reglamentos: Para la ejecución de instalaciones eléctricas se adopta el “Reglamento para
Instalaciones Eléctricas en Inmuebles” emitido por la Asociación Electrotécnica Argentina
(A.E.A.) que como ANEXO I forma parte de la presente.
Para la ejecución de “pararrayos” se adopta la Norma IRAM 2184 “Protección de las
Estructuras contra las descargas eléctricas atmosféricas”, que como ANEXO II
forma parte de la presente.
Cuando algunas de estas normas sean modificadas y/o actualizadas por el organismo
que las emite, la modificación y/o actualización será incorporada al presente
reglamento por el Departamento Ejecutivo Municipal, entrando las mismas en vigencia
a los 180 días corridos a partir de recibida la comunicación correspondiente.
Art. 4: Categorización de inmuebles: Establécense tres categorías de inmuebles de acuerdo a
la potencia instalada; según el siguiente detalle:
Categoría A: De gran demanda: más de 50 KVA.
Categoría B: De media demanda: más de 10 KVA y hasta 50 KVA.
Categoría C: De baja demanda: hasta 10 KVA.
La potencia instalada se medirá en la acometida del servicio en cuestión, no pudiéndose
bajo ningún pretexto dividir el mismo para variar la categoría del inmueble.
El cálculo de potencia instalada se hará respetando los valores establecidos en el punto 2-
5-4 del Reglamento que por la presente se aprueba.
Art. 5: Instaladores Electricistas: Están habilitados a realizar proyectos y/o Dirección Técnica de
instalaciones eléctricas en inmuebles los profesionales universitarios y/o técnicos
cuyos planes de estudios tengan una duración no menor de cinco años, matriculados y
habilitados en los Colegios Profesionales respectivos y cuyos títulos, otorgados por
universidad o establecimiento reconocido oficialmente, posean la incumbencia respectiva
y los idóneos con certificado o título otorgado por establecimiento reconocido oficialmente,
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cuyos planes de estudios tengan una duración no menor de dos años y que posean la
incumbencia respectiva.
Establécense tres niveles de instaladores electricistas de acuerdo al título que posean y las
categorías de inmuebles en las que pueden intervenir según el siguiente detalle:
NIVEL DE INSTALADOR
ELECTRICISTA
TITULO
CATEGORIAS DE INMUBLES
EN LA QUE PUEDEN
INTERVENIR
1 PROFESIONAL UNIVERSITARIO
MATRICULADO Y HABILITADO
A- B- C
2 PROFESIONAL TECNICO
MATRICULADO Y HABILITADO
B- C
3 IDONEO (con certificado o titulo
habilitante)
C
Lo preceptuado en este artículo tiene como excepción lo estipulado en el artículo 14º de
la presente.
Todos los niveles de Instaladores Electricistas pueden intervenir en la confección e
instalación de letreros luminosos de propaganda, cualquiera sea la modalidad.
Ante cualquier duda sobre incumbencias y/o niveles de instaladores electricistas y/o títulos
habilitantes, el Departamento Ejecutivo Municipal resolverá previo dictamen de
la comisión creada por el artículo 18º de la presente.
Art. 6: Trámite y Autoridad de Aplicación: El trámite para la presentación y aprobación de las
instalaciones eléctricas y todo otro relacionado y el régimen de infracciones y penalidades
se rigen por las disposiciones prescriptas en la Ordenanza 7279 - Reglamento General de
Edificaciones-, especialmente en su Capítulo 2, siendo el organismo de aplicación la
Dirección de Edificaciones Privadas.
Art. 7: Acometidas: Será obligatorio la ejecución de acometidas subterránea y aérea
simultáneamente en las zonas determinadas en el artículo 1º de la Ordenanza 10.159, un
año antes del inicio de los plazos establecidos en el artículo 2º de la citada Ordenanza.
La acometida aérea no será exigible cuando el tendido de distribución sea
subterráneo.
Art. 8: Inspecciones: La Dirección de Edificaciones Privadas realizará como mínimo las
siguientes inspecciones, las que deberán ser solicitadas por el Instalador Electricista
actuante con no menos de 24 horas de anticipación:
a) De bajada Provisoria: Cuando ésta sea necesaria, deberá estar diseñada para la función
a cumplir y soportar los esfuerzos mecánicos a los que estará sometida.
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Deberá poseer caja para medidor y para tablero, contar con su respectiva puesta a
tierra y poseer interruptores para protección diferencial y térmica y tomas con conexión
a tierra. El ANEXO III que forma parte de la presente, muestra un croquis orientativo de
la misma.
Aprobada que fuera la misma, se emitirá la correspondiente “Orden de
Suministro Provisoria” para la prestadora del servicio eléctrico, la que tendrá una
vigencia máxima de 180 días y que podrá ser renovada, a pedido del Instalador
Electricista actuante y previa inspección, por plazos de 120 días, cuantas veces se
lo solicite. De vencerse algunos de los plazos sin la correspondiente renovación, la
Dirección de Edificaciones Privadas, dentro de los quince (15) días de producido
dicho vencimiento, informará a la prestadora del servicio eléctrico para que
proceda a la desconexión del mismo.
b) De Bajada Definitiva, tablero principal, tableros seccionales y del funcionamiento de la
instalación. Se hará cuando la obra o una etapa de la misma esté concluida, a juicio
del Instalador Electricista actuante. Los tableros deberán contar, como mínimo, con
todos los elementos prescriptos en esta Ordenanza. El funcionamiento de la
instalación se inspeccionará por muestreo, comprobando especialmente el
funcionamiento de los circuitos previstos en esta ordenanza y en el proyecto respectivo.
Cuando corresponda y aprobada que fuera la misma, se emitirá la correspondiente
“Orden de Suministro” para la prestadora del servicio eléctrico.
El ANEXO III, que forma parte de la presente, muestra un croquis orientativo de la
Bajada Definitiva.
c) (1) De bajadas y tableros en viviendas declaradas “Viviendas de Interés Social
con Instalación eléctrica mínima y medición comunitaria (V.I.S.I.E.M.M.C. ) o
viviendas individuales con instalación eléctrica mínima y medición individual”.
Cuando se cumpla lo preceptuado en el artículo 22º de la presente, se inspeccionará él
o los tableros principales, los tableros seccionales, o el tablero general especial, los que
deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
Bajadas: Diseñada para la función a cumplir y para soportar los esfuerzos mecánicos a
los que está sometida. De utilizarse madera en su construcción, la misma deberá ser de
las consideradas “ duras ” y estar protegidas con respecto a la intemperie y al contacto
con el suelo. En los casos en que la prestadora del servicio lo considere conveniente, se
instalará sobre la pared en línea de edificación o sobre una pared interna a la línea de
edificación, siempre que el personal de toma estado tenga acceso al instrumento de
registro de energía, una caja para el medidor y una llave térmica que formara parte de la
misma.
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Tablero principal: En caja reglamentaria con puesta a tierra e interruptores para
protección diferencial y térmica. De poseer tomas estos deberán tener conexiones a
tierra.
Tablero Seccional Especial: Interruptor bipolar y toma con conexión a tierra, protegidos
contra contactos directos.
La bajada y el tablero principal podrán servir a más de una vivienda.
Tablero General Especial: En caja reglamentaria o sobre madera “dura” conteniendo
interruptor para protección diferencial, y térmica, de poseer toma, éstos deberán tener
conexión a tierra, todo protegidos contra contactos directos.
Cumplido el artículo 22º, la prestadora podrá otorgar el suministro de energía debiendo
presentar a la Municipalidad de Santa Fe, un listado de clientes habilitados y la carátula
de plano, según Anexo III, por cada uno de ellos y sin cargo.
(1) Sustituido por Ordenanza Nº 10891 del 19/09/02.
d) De Oficio: Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Dirección de Edificaciones
Privadas podrá realizar inspecciones de oficio, las que serán comunicadas
fehacientemente y con anticipación al Instalador Electricista actuante y/o al propietario
y/o a la empresa, siendo obligación de ellos o de sus representantes estar presentes
durante la realización de la misma. Esta inspección se realizará respetando lo
estipulado en el Capítulo 9 del Reglamento que por esta Ordenanza de aprueba.
En todos los casos, la inspección labrará acta de lo actuado, entregando copia de la
misma al Instalador Electricista actuante.
Art. 9: Reconexiones: El propietario o usuario de un inmueble podrá requerir directamente a la
prestadora del servicio eléctrico la reconexión del servicio eléctrico siempre que la
instalación eléctrica no haya sufrido cambios en su potencia instalada y cumpla con lo
prescripto en el artículo 10º de la presente. De no ser así, se exigirá la actuación de un
Instalador Electricista habilitado para la categoría del inmueble en cuestión, el que deberá
cumplir con las prescripciones de la presente Ordenanza.
Art. 10: Mantenimiento: Los propietarios quedan obligados a realizar las inspecciones periódicas
y el mantenimiento necesario por Instalador Electricista según lo estipulado en el punto 3
del Capítulo 9 del Reglamento que se aprueba. La Dirección de Edificaciones Privadas
podrá requerir la presentación de la constancia de tales inspecciones periódicas emitida
por Instalador Electricista. En ambos casos el Instalador Electricista deberá estar
habilitado para la categoría del inmueble en cuestión.
Art. 11: Responsabilidad: La responsabilidad por la construcción y/o funcionamiento de la
instalación eléctrica es exclusiva del Instalador Electricista actuante y no se exime
ni atenúa por la aprobación de las inspecciones. Al momento de la inspección final, el
Instalador Electricista actuante realizará una declaración jurada de que la instalación
cumple con los puntos aplicables de esta ordenanza, especialmente lo estipulado en el
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punto 2 del Capítulo 9 del Reglamento que por ésta se aprueba. Dicha Declaración Jurada
se incorporará al legajo del inmueble.
(2) En los casos previstos en el artículo 22º de la presente, la responsabilidad por
la Instalación Eléctrica desde el punto de conexión con la red pública de energía,
incluyendo el tablero general especial y la instalación interna será exclusiva del o de los
propietarios a título de dueños de la o las viviendas en cuestión, exceptuando el medidor
de energía que quedará a exclusivo cargo de la prestadora de servicio. Los propietarios
deberán velar por la conservación y seguridad de toda la instalación bajo su
responsabilidad a partir de la habilitación del servicio.
(2) Párrafo incorporado por Ordenanza Nº 10891 del 19/09/02.
Art. 12: Incompatibilidad: No podrán actuar como Instalador Electricista el Director de
Edificaciones Privadas y los empleados e inspectores de la citada repartición.
Art. 13: Empresas: Las empresas que realicen instalaciones eléctricas comprendidas en la
presente deberán contar con un Instalador Electricista según lo prescripto en el artículo
5º.
Art. 14: Instaladores Electricistas de Tercera Categoría (Ordenanza 8031): Los
Instaladores Electricistas de tercera categoría previstos en el artículo 15º del Capítulo II
de la Ordenanza 8031 y modificatorias, conservarán su matrícula de Instalador
Electricista de Tercera Categoría si cumplimentan los siguientes requisitos:
a) Poseer Matrícula de Instalador Electricista de tercera categoría vigente al 30/4/98.
b) Registrarse anualmente en el registro respectivo, en forma consecutiva, antes del 30/4
de cada año.
c) No incurrir en faltas que originen la suspensión del uso de la firma por un lapso
superior a seis meses.
d) Estar inscripto en los organismos previsionales e impositivos correspondientes.
Podrán ejecutar instalaciones de hasta 20 KVA de potencia instalada y le corresponden
todas las prescripciones y responsabilidades que a los Instaladores Electricistas
actuantes previstas en la presente ordenanza.
Art. 15: Permiso y Plano de Obras: Sustitúyense en los puntos 2-1-5 y 2-1-7, de la Ordenanza
7279 -Reglamento General de Edificaciones-, los incisos e) y f) respectivamente, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
2-1-5.
e) Construir, cambiar, ampliar, y/o reformar instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas o
de inflamables y/ o contra incendios.
2-1-7.
f) La memoria técnica, los planos de la instalación eléctrica visados por los colegios
profesionales respectivos y la factibilidad de conexión, los que serán presentados por
carpetas separadas.
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En los casos en que el Instalador Electricista actuante revista en el Nivel 3 o esté incluido
en lo prescripto en el artículo 14º de la Ordenanza Nº 10.236 y no esté matriculado
en Colegio Profesional alguno, el requisito de visación del plano por Colegio
Profesional no será exigible.
f-1) Memoria Técnica: estará integrada por los siguientes ítems:
f-1-1) Edificios:
Se deberá hacer una breve, pero completa descripción del tipo de edificio en donde se
ejecutará la instalación eléctrica. En la misma deberán constar los ambientes,
ingresos, materiales empleados, etc.. Se podrá incluir planos, croquis, catálogos, así como
todo otro material que ayude a la interpretación de la citada descripción.
f-1-2) Actividades:
Se deberá describir el o los tipos de actividad que se desarrollen en el o los distintos
locales que conforman el edificio.
f-1-3) Tipo de instalación eléctrica:
Se deberá describir el o los tipos de instalaciones eléctricas a ejecutar. Se deberá indicar,
en caso de situaciones especiales las normas a las cuales se ajustarán los materiales a
emplear y/o ejecución de la misma.
f-1-4) Planilla de cargas:
Se deberá realizar una planilla en donde conste la potencia activa instalada de las cargas
así como los coeficientes que permitan determinar la potencia consumida. En dicha
planilla, las cargas deberán estar agrupadas por servicios y por cada uno de los tableros
que alimenten cada una de las secciones que constituyen la instalación eléctrica y su
diseño será tal que permita determinar claramente qué potencia consumirá la instalación
eléctrica proyectada.
f-2) Planos: f-2-1) Deberán ser ejecutados en los formatos determinados en la presente. El ANEXO III
que forma parte de la presente ordenanza, muestra un modelo orientativo de la carátula.
f-2-2) La simbología usada para confeccionar los planos se ajustará a lo dispuesto en las
normas IRAM (sistema de representación, cortes, cotas, etc.).
f-2-3) La simbología de los circuitos eléctricos deberá ser la determinada por la norma IEC
(International Electrotechnical Commission - Ordenanza Nº 10236).
f-2-4) Los planos que muestren la parte física de la instalación eléctrica sobre el edificio
deberán interpretar y/o mostrar cómo son las características del mismo: plantas,
niveles, puertas, ventanas, ingresos, egresos, etc., para lo cual deberá tener un número de
vistas en planta y en cortes y especificaciones que permitan ese objetivo.
f-2-5) Se deberá ejecutar un plano indicando: tipo y sección de canalización;
tipo, cantidad y sección de los conductores que se alojan en ellas; posición de los
tableros principales y seccionales y sistema de puesta a tierra empleado. Si se estima