REGULACION DE LA INVERSION EXTRANJERA EN AMERICA LATINA Y ... · Perú ... Venezuela..... 255 III....

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Proyecto 305

REGULACION DE LA INVERSION EXTRANJERA EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

Tercera Parte TEXTOS ORDENADOS Y SELECCIONADOS DE LAS

REGULACIONES SOBRE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

REGULACION DE LA INVERSION EXTRANJERA EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

Tercera Parte:

TEXTOS ORDENADOS Y SELECCIONADOS DE LAS REGULACIONES SOBRE LAS INVER­SIONES EXTRANJERAS EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

I N D I C E

I. Países de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)1. Argentina................................................ 12. Brasil................................................... 253. Chile.................................................... 454. México................................................... 615. Paraguay................................................. 936. Uruguay.......................... .......... ............ 109

II. Países del Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino)1. Bolivia.................................................. 1312. Colombia................................................. 1593. Ecuador.................................................. 1914. Perú..................................................... 2255. Venezuela................................................ 255

III. Países del Mercado Común Centroamericano (MCCA)1. Costa Rica.r............................ . — ............ 3052. El Salvador..................................... ........ 3293. Guatemala..í............................................. 3534. Honduras................................................ 3815. Nicaragua................................................ 405

IV. Países de la Comunidad dél Caribe (CARICOM)/

1. Barbados.!............................................... ^272. Guyana.................................................... ^^53. Jamaica..........j....................................... ^634. Trinidad y Tobago........................................ 483

Otros países1, Panamá....2. República Dominicana.^................................ 5231. Panamá................................................ 501

Tercera Parte

TEXTOS ORDENADOS Y SELECCIONADOS DE LAS REGULACIONES SOBRE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

I. Países de la Asoclaclon Latinoamericana de Integración (ALADI)

ARGENTINA

1. DEFINICIONES

l . I , Inversl5n/Empresa extranjera

A los fines de la presente ley se entien­de por:1. Inversión de capital extranjero:

a) Todo aporte de capital pertene­ciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de Indo­le económica realizada en el país;

b) La adquisición de participacio­nes en el capital de una empre­sa local existente, por parte de inversores extranjeros.

2. Inversor extranjero: Toda persona fí­sica o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero, definidas en el próximo inciso de este artículo cuando sean inversoras en otras empresas locales.

3. Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el terri­torio de la República, en la cual per­sonas físicas o jurídicas domicilia­das fuera de él, sean propietarias di­recta o indirectamente de más del cua­renta y nueve por ciento del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accio­nistas o reuniones de socios.(art. 2)

Ley 21382 (texto ordenado en1980)

Ver 3.

1.2. Empresa/naclonal/mlxta

A los fines de la ley se entiende por empresa local de capital nacional: To­da empresa domiciliada en el territo­rio de la República, en la cual per­sonas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital y cuenten directa o indi­rectamente con la cantidad de votos nece­sarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.(art. 2)Ver 3.

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicaciónLa aplicación de la ley, sus normas regla- Decretomentarlas y complementarlas está a cargo 313/82de la Subsecretaría de Economía dependien­te del Ministerio de Economía, (art. 1)

2.2. AutorizaciónLas Inversiones de capital extranjero Leyrequieren aprobación previa del Poder Eje- 21382cutivo, la que en su caso se ajustará a la legislación específica aplicable cuando:1. Se efectúen en los siguientes sec­

tores;a) Defensa y seguridad nacionalb) Prestación de servicios públicos,

postales, de electricidad, gas y telecomunicaciones;

c) Radioemisoras, estaciones de tele­visión, diarios, revistas y edito­riales;

d) Energía;e) Educación;f) Entidades financieras y seguros.

Se faculta al Poder Ejecutivo para incorporar otros sectores a los precedentemente enunciados.2. Impliquen convertir a una empresa lo­

cal de capital nacional cuyo patrimo­nio neto excediera la suma de diez millones de dólares estadounidenses (U$S 10.000.000), o su equivalente en otras divisas en empresa local de ca-

pitai extranjero cuando:a) Se efectúen aportes de capitalb) Se adquieran participaciones en

el capital.Esta aprobación se otorgará excep­cionalmente, cuando resulte un be­neficio evidente para la economía nacional.

Quedan exceptuadas las adquisiciones de par­ticipaciones realizadas como consecuencia de la ejecución judicial de garantías otorgadas para asegurar créditos de acreedores domici­liados en el exterior y las que se efectúen en el marco de procedimientos concúrsales.3. Se adquieran fondos de comercio que no

sean propiedad de inversores extranje­ros y cuyo valor exceda la suma de diez millones de dólares estadounidenses (U$S10.000.000) o su equivalente en otras di­visas. Esta aprobación tendrá el mismo carácter de excepción establecido por el inciso 2.b).

A. Su importe supere la suma de veinte mi­llones de dólares estadounidenses (U$S20.000.000) o su equivalente en otras di­visas.

5. Su titular sea un estado extranjero o unapersona jurídica extranjera de derechopúblico.

6. Se soliciten beneficios especiales o pro­mocionales de cualquier naturaleza en el orden nacional cuyo otorgamiento corres­ponda al Poder Ejecutivo y condicione la inversión propuesta. Las inversiones ex­tranjeras contempladas en este articulo que se realicen con posterioridad a la sanción de la presente ley y sin contar con la aprobación del Poder Ejecutivo serán nulas a todos los efectos legales, (art. 4)

Las siguientes inversiones de capital extran­jero no requerirán aprobación.1. Reinversión total o parcial de utilida­

des correspondientes a inversiones de capital extranjero registradas de con­formidad con esta ley en las empresas locales que las generaron, aunque se realice en los sectores comprendidos en el inciso 1, del articulo 4, siem-

pre que no implique convertir a la em­presa receptora en una empresa local de capital extranjero, y se destine las actividades para lasque se aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora de­sarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N“ 21382, u otros afines.

2. Nuevas inversiones en moneda extranjera de libre convertibilidad, aunque se rea­licen en los sectores comprendidos en el inciso 1, del artículo A qye se desti­nen a las actividades para las que se aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora desarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N“ 21382, u otras afines que se encuentran comprendidas en alguno de los siguientes casos:a) No superen anualmente el treinta por

ciento (30%) del capital extranjero registrado en la empresa receptora y no impliquen convertirla en una empresa local de capital extranje­ro;

b) Sean realizádas por inversores ex­tranjeros que tengan capital, re­gistrado en empresas locales de ca­pital nacional, en ejercicio del derecho de preferencia y para mante­ner una participación relativa igual o menor a la que poseían hasta ese momento.

3. Aportes de capital en moneda extranjera de libre convertibilidad, no comprendidas en el artículo 4®, cuyos importes no su­peren la suma de cinco millones de dó­lares estadounidenses (U$S 5.000.000) o su equivalente en otras divisas y siempre que no impliquen convertir a la empresa receptora en una empresa local de capital extranjero.Las disposiciones de este artículo, no liberan a la empresa receptora de la obligación de obtener las autorizacio­nes exigidas por la legislación espe­cífica, si la hubiere, (art. 5)

Las inversiones de capital extranjero no comprendidas en los artículos 4 ® y 5“ requerirán aprobación previa de la autoridad de aplicación, la que en su caso se ajustará a la legislación espe­cífica aplicable.Sin perjuicio de lo expresado pre­cedentemente, las siguientes inver­siones extranjeras que se realicen con posterioridad a la sanción de la Ley N® 22208 sin contar con la aprobación citada serán nulas a todos los efectos legales.1. Adquisiciones de participaciones

de capital y fondos de comercio, las que serán aprobadas teniendo en cuenta el criterio de excep- cionalidad previsto en el inci­so 2.b) del art. 4®.Quedan excluidas de este inciso las adquisiciones previstas en el artículo 4® inc. 2.b), in fine.

2. Las que excedan de la suma decinco millones de dólares estado- nidenses (U$S 5.000.000) o suequivalente en otras divisas y no superen la suma de veinte millo­nes de dólares estadounidenses(20.000.000) o su equivalente en otras divisas.

3. Los aportes de capital no inclui­dos en el artículo 4® inciso 2.a), en razón de los valores del patri­monio neto de la empresa local, (art. 6) No requerirán abrobación y no tendrán derecho a registrarse en el Registro de Inversiones Extranje­ras las adquisiciones, de participa­ciones de capital en empresas locales, que se coticen en bolsas de comer­cio del país, realizadas por in­versores extranjeros, de acuerdo a las siguientes normas:

1. Como consecuencia de las adquisicio­nes mencionadas en este artículo, las empresas no podrán convertirse en empresas locales de capital extranjero.

2. La tenencia de participaciones de capital que resulte de tales com­pras no deberá exceder, por cada

inversor extranjero, de la suma de dos millones de dólares estadouni­denses (U$S 2.000.000) o su equi­valente en ‘otras divisas ni del dos por ciento del capital, por empresa receptora.

3. El total de las tenencias de participaciones de capital adqui­ridas por Inversores extranje­ros bajo este articulo no debe­rá exceder del veinte por ciento del capital de la empresa recep­tora.

4. La autoridad de aplicación tomará conocimiento de las compras de participaciones . realizadas bajo el presente articulo y efectuará su seguimiento, conforme al pro­cedimiento que fije la reglamen­tación.Las Inversiones extranjeras con­templadas en este artículo que se realicen sin cumplir lo expre­sado o en su reglamentación, serán nulas a todos los efectos lega­les. (art. 7)

2.2.1. Procedimiento

La aprobación requerida por los artículos 4 y Decreto6 de la ley debprá ser obtenida previamente 103/81a la realización de la Inversión de capital extranjero, (art. 43)La autoridad de aplicación deberá expedirse, aprobando o denegando, dentro de los Ciento Veinte (120) días corridos desde la presen­tación de toda propuesta de Inversión de ca­pital extranjero contemplada en el articulo 6® de la ley que cumpla con los recaudos esta­blecidos en el presente decreto.(art. 53)En casos de propuestas de inversiones que encuadren en el marco del articulo 4“ de la ley, la autoridad de aplicaciSn procederá a su evaluación y elevación al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de Ciento Veinte (120) días corridos desde la presentación de las mismas.(art. 55)

2.2.2. Criterios de evaluaciónLas propuestas de inversión de capital extran­jero a que se refieren los artículos A® y 6" de esta ley serán aprobadas, cuando a criterio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de la auto­ridad de aplicación, contribuyan positivamente al desarrollo económico nacional. La autoridad de aplicación, al aprobar una inversión o reco­mendar su aprobación al Poder Ejecutivo, expon drá los fundamentos que sustentan su decisión. La reglamentación de la presente ley determi­nará criterios generales indicativospara la evaluación que deba realizar laautoridad de aplicación.Sin perjuicio de lo que antecede, la auto­ridad de aplicación tendrá en cuenta la ca­pacidad económico-financiera y antecedentes técnicos del Inversor esítranjero y, en sucaso , la estructura de capital del proyec­to y de su financiamiento.(art. 10)

A los efectos del artículo 10 de la ley, la evaluación de las propuestas de In­versión tendrá en cuenta si se atiendenuno o más de los siguientes criteriosgenerales indicativos:(a) Incidencia de la radicación en cuan­

to al balance de divisas, computando para ello todos los posibles egresos;El incremento de las exportaciones, el desarrollo de nuevos mercados externos o la ampliación de los existentes;El acrecentamiento o creación de nuevos vínculos financieros o canales de dis­tribución con o en el exterior;La disminución de importaciones, a costos adecuados;La incorporación de nuevas tecnologías y, en su caso, la participación nacional ensu desarrollo;El crecimiento económico regional y la absorción de mano de obra resultante; La asociación con inversores nacionales;La utilización preponderante de técnicos y profesionales residentes en el país;El desarrollo de sectores en los que el mercado Interno no se encuentre adecuada­mente atendido;La contribución a un mejor empleo de losrecursos humanos, naturales, o materiales del país;

Decreto103/81

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g)(h)

(1)

(j)

(k) El mejoramiento del nivel de vida de la población.

Podrán autorizarse inversiones que no se encua­dren en los anteriores criterios indicativos siem­pre que la evaluación de las mismas permita con­cluir que satisfacen, por otros motivos, el obje­tivo establecido en el artículo 10 de la ley. La autoridad de aplicación realizará la evaluación global de las propuestas y fundamentará su deci­sión o recomendación, según el caso, expresando los motivos por los cuales, a su criterio, la inversión propuesta cumple con el objetivo es­tablecido por el artículo 10, de la ley, o de­ja de cumplir con el mismo pese a encuadrar en uno o más de los criterios indicativos antedichos, (art. 49)

2.3. Registro - Procedimiento

Toda inversión de capital extranjero aprobada por el Poder Ejecutivo o por la autoridad de aplica- cación de conformidad con los artículos 4 ® y 6® respectivamente, quedará registrada ante el Re­gistro de Inversiones Extranjeras una vez acredi­tado su ingreso efectivo al país, en la forma y plazos que establezca la reglamentación. Para gozar de los derechos qué otorga la ley, las inversiones a que se refiere el artículo 5® debe­rán ser comunicadas a la autoridad de aplicación dentro del plazo que fije la reglamentación, y acreditar ante la misma el carácter de inversor extranjero, así como también, en su caso, el in­greso y destino de la inversión, (art. 11.2)Las inversiones que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la ley serán registradas en todos los casos en moneda de libre conver­tibilidad pudiendo el inversor extranjero optar por la correspondiente a su país de origen u otra; en este último caso previa conformidad de la auto­ridad de aplicación con el asesoramiento del Ban­co Central de la República Argentina.Una vez elegida una moneda, no podrá ser modifi­cada sin la conformidad de la autoridad de apli­cación con asesoramiento del Banco Central de la República Argentina. La moneda de registro se aplicará a las inversiones futuras del inversor extranjero en la empresa receptora, (art. 62)

2.4. Control

Son funciones de la autoridad de aplicación: Controlar el cumplimiento, por parte de los In­versores extranjeros, de las obligaciones que, en su caso, se hayan fijado al aprobar la Inver­sión y de las que resulten, en general, aplica­bles bajo el régimen legal de las Inversiones extranjeras;(art. 39-1)Controlar, cuando lo considere necesario, la exac­titud de las declaraciones juradas y de las infor­maciones presentadas por los inversores extranje­ros y por las empresas receptoras en cumplimiento de la ley y de sus normas reglamentarias;(art.39-j) Controlar el cumplimiento de las condiciones dis­puestas por esta reglamentación para la valuación de los aportes indicados en los incisos 2 y 5 del articulo 3® de la ley y, cuando corresponda, de los aportes indicados en el inciso 6 de dicho articulo;Suspender el derecho a remesar utilidades, repa­triar capital y registrar automáticamente inver­siones, en los casos previstos por el artículo 15 de la ley y en la forma dispuesta por la presente reglamentación; (art. 39, ñ, o);La autoridad de aplicación deberá realizar los trámites necesarios para asegurar el cumplimiento por parte de los inversores extranjeros, de todas las obligaciones que éstos hayan asumido o que surjan de las condiciones que se les hayan fijado al aprobarse la inversión. Con este fin deberá realizar los actos descritos en el articulo 39, incisos i), j), yo), y en el articulo 41 de este decreto. También tendrá la responsabilidad de constatar la calificación de las empresas locales según encuadren en el inciso 3 o 4, del articulo 2® de la ley, siguiendo los criterios establecidos en los arts. 2® y 3® de este decreto, y aplicar las sanciones previstas en la ley, o en el acto aprobatorio a los inversores y a las empresas que realicen actos tendientes a disimular o falsear su verdadero carácter, con el propósito de encuadrar en una calificación que no les corresponda, corri­giendo en tal caso dicha calificación, (art. 52)

Los inversores extranjeros podrán utilizar Ley 21382cualquiera de las formas jurídicas de orga­nización previstas por la legislación na­cional. Cuando la emprsa receptora esté organizada bajo la forma de sociedad por acciones, las correspondientes a inverso­res extranjeros registrados deberán ser no­minativas. La autoridad de aplicación po­drá exceptuar de esta obligación a aquellas sociedades cuyas acciones coticen en mer­cados de valores, en las condiciones que es­tablezca la reglamentación, (art. 17)

2.5. Sanciones

Los inversores extranjeros no gozarán del de­recho de remesar utilidades y repatriar capi­tal, en caso de probado incumplimiento de las disposiciones legales vigentes o de los requi­sitos exigidos en la norma de aprobación de la inversión hasta tanto regularicen su situación.Tampoco gozarán del derecho de registrar auto­máticamente las inversiones que efectúen duran­te el período en que se hubieran suspendido sus derechos de remesar utilidades y repatriar capi­tal de conformidad con el presente artículo.(art. 15)

Ver 2.2.

2.6. Formalización de la inversiónVer 2.1. y 2.2.

2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación

2.7.1. Divisas

La inversión extranjera podrá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibi­lidad. (art. 3)

2.7.2. Bienes, equipos e Insumos

La inversión podrá efectuarse en bienes de capital, sus repuestos y accesorios , cuya enajenación por la empresa receptora sólo podrá realizarse en las condiciones que en cada caso se fijen en la norma aprobatoria de la inversión, (art. 3-2)El valor de los bienes de capital, nuevos o usados, sus respuestos y accesorios, compren­didos en la inversión, será el precio corrien­te en el país de origen de los bienes para la exportación de los mismos, o el precio vigente en el mercado interno de dicho país, si éste fuera menor. La autoridad de aplicación podrá exigir la presentación de constancias que acre­diten la corrección del precio declarado por el inversor.El Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación según el caso, determinarán provisoriamente el va­lor de dichos bienes en el acto aprobatorio de la inversión. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá recabar la opinión de la au­toridad aduanera sobre la valuación a asignar a los bienés en cuestión, una vez que los mismos se encuentren en el país. Dentro de los (30)treinta días de informada la autoridad de apli­cación sobre el ingreso de los bienes al país, de la opinión de la autoridad aduanera o del venci­miento del plazo que se haya provisto para que és­ta se expida, según corresponda, la autoridad de aplicación podrá rectificar dichovalor, utilizándose la nueva valuación a los fines del registro de la ‘inversión. Sólo se admitirán como inversión los repuestos y accesorios que a criterio de la autoridad de aplicación, sean razonablemen­te necesarios para la operación normal de la inversión, (art. 5)

D. 103/81

2.7.3. Tecnología

La inversión podrá efectuarse en bienes inma­teriales, de acuerdo con la legislación es­pecífica, (art. 3-5)

Para la inscripción de los actos jurídicos sujetos a esta ley que supongan una inversión extranjera deberá cumplirse con las normas pro­cesales de ambos regímenes, (art. 11)

Ley22426/81

2.7.4. Créditos

Cabe la capitalización de créditos externos en moneda extranjera de l ibre convertibilidad, (art. 3-4)La autoridad que debe aprobar la inversión evaluará y ponderará, como factores deter­minantes, las razones que originaron el cré­dito y la necesidad y la conveniencia de sucapitalización, (art. 11)

Ley21382

Decreto103/81

2.7.5. Reinversión de utilidades

La inversión podrá efectuarse en utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a Inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior, excepción hecha de las restricciones que a tales remesas se im­pongan por el Poder Ejecutivo con carácter ge­neral, según se prevé en los artículos 12 y 14 de esta ley. (art. 3-3)

Ley21382

A los efectos de su registro bajo la ley sola­mente se admitirán las reinversiones de aque­llas utilidades que provengan de los respec­tivos balances de cierre de ejercicio, las cuales serán convertidas a moneda extranjera de acuerdo con los tipos de cambio que fija este Decreto, (art. 7)

Decreto103/81

No se considerara reinversión de capital ex- Decreto 103/81 tranjero la proporción que corresponda a los inversores extranjeros en una empresa local sobre las reservas que ésta constituya estatu­taria o voluntariamente, o generadas por reva- lüos o actualizaciones contables de cualquier tipo.Las utilidades que se destinen a la formación de reservas legales serán consideradas como reinversión.(art. 10)

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Ver 2.2.

A los efectos del artículo 4®, inc. 1), apar­tado a) de la ley, se considerará que las inver­siones que se realicen en los sectores de cons­trucciones navales y aeronáuticas, de investiga­ción y desarrollo aeroespacial, de energía atómi­ca, y la producción de .equipos o materiales direc­tamente vinculados a las actividades específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad^ se efec­túan en los sectores de defensa y seguridad na­cional. (art. 16)

En ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 4°, inciso 1) in fine de la ley, se establece que las inversiones extranjeras que se realicen en los sectores siderúrgicos, de producción de aluminio y minero, excepto en minas de tercera categoría, requerirán la apro­bación previa del Poder Ejecutivo Nacional.(art. 17)Entiéndese por energía, a los efectos del artícu­lo 4°, inciso 1) apartado d) de la ley, lo siguiente:- La exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos y de carbón;- La generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, cuando su objetivo principal sea la prestación del servicio público, entendiéndose por tal la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesi­dades generales de los usuarios de una colec­tividad determinada, mediante concesión otor­gada por la autoridad pública, (art. 18)

A los efectos de la presente ley, se conside-rara que una entidad financiera es local de 21526capital extranjero, cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territo­rio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 30% (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o in­directamente con la cantidad de votos necesa­rios para prevalecer en las asambleas de accio­nistas.Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero.(art. 11)Se considerarán entidades financieras nacio­nales las entidades financieras públicas-ofi- ciales o mixtas- de la Nación, de las provin­cias y de las municipalidades y las privadas calificadas como locales de capital nacio­nal. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquella en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físi­cas o jurídicas domiciliadas fuera del terri­torio de la República no exceda del 30% (trein­ta por ciento), ni cuenten dichas personas di­recta o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asam­bleas de accionistas.(art. 12)

La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inver­sión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta asimismo además de los requisitos comunes, a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del Banco Central de la República Argentina y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional.

Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autori­zare, deberán radicar efectiva y perma­nentemente en el pals los capitales que correspondan según el articulo 32 y queda­rán sujetos a las leyes y tribunales ar­gentinos. Los acreedores en el pals go­zarán de privelegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territo­rio nacional.La actividad en el pals de representantes de entidades financieras del exterior que­dará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argenti­na y a las reglamentaciones que éste esta­blezca. (art. 13)Todo aumen1;o de participación de capital de entidades financieras, excepto el pro­veniente de distribución de utilidades, asi como toda Inversión en nuevas entidades por parte de personas físicas o jurídicas domi­ciliadas en el exterior, o por empresas ca­lificadas como locales de capital extranje­ro requerirá la previa autorización del Ban­co Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa pudiéndole condicio­nar a la existencia de reciprocidad con los países de origen, y estará sujeta a la pos­terior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional. El mismo criterio será aplicable a la adquisición de fondos de comer­cio. (art. 14)

3.1. Actividades en que se excluye o limita la Inversión extranjera

No se han identificado disposiciones especi­ficas.

3.2. Sectores reservados al Estado

La comercialización de todo el carbón re­sidual que se produzca en el país estará a cargo exclusivo de la empresa estatal Ya­cimientos Petrolíferos Fiscales, con las excepciones que establezca el Poder Eje­cutivo, (art. 2)

Los depósitos de elementos nucleares son bienes privados del Estado (nacional o provincial); su explotación y exploración puede ser concedida a terceros pero, en principio, está prohibida su enajenación.

Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos son propiedad inalienable del Estado Nacional. El Poder Ejecutivo pue­de otorgar permisos de explotación, explo­ración y transporte.

Ley20652/74

DecretoLey22477/56

Ley17319/67

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

4.1. Compra de acciones en circulación

Ver 2.2.

En el caso de Inversiones de capital ex- trañjero efectuadas a partir de la entra­da en vigencia de la ley, mediante la ad­quisición de acciones, cuotas o partici­paciones de capital de propiedad de perso­nas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, el monto a registrar será el autori­zado y efectivamente ingresado al país en pago de tal adquisición. Cuando el vende­dor sea una empresa local de capital extran­jero, no será aplicable el artículo 6°, se­gundo párrafo, inc. 1) de la ley. (art. 13)

Decreto103/81

4.2. Aumento de capital

Ver 2.2.

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

No se han identificado disposiciones específicas

5.2. Obligación de transformación ("fade-out")

No se han identificado disposiciones específicas

5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de per­sonal local

No se han identificado disposiciones específicas

6. DERECHO A GIRO

Los inversores extranjeros podrán transferir Leyal exterior las utilidades líquidas y reali- 21382zadas provenientes de sus inversiones, asícomo repatriar su inversión, salvo que elPoder Ejecutivo limite con carácter generallas transferencias por estbs conceptos, encuyq caso sólo gozarán de dichos derechos,en los términos de los artículos 13 y 14 dela presente ley, los inversores extranjerosregistrados de acuerdo con la misma.(art. 12)El derecho a transferir utilidades y a repa­triar su Inversión del que gozan los inver­sores registrados de conformidad con la pre­sente ley, sólo podrá ser suspendido -y en tal caso por el Poder Ejecutivo- mientras exista una situación de dificultad en los pa­gos externos. En este caso, y para las su­mas que en concepto de utilidades deseen re­mitir, los inversores extranjeros tendrán derecho a recibir el equivalente de la suma a transferir en títulos de la deuda pública extema en moneda extranjera a la tasa de in­terés vigente en el mercado internacional con­tra la provisión del importe correspondiente en moneda nacional, (art. 14)

6.1. Repatriación de capital Ver 6.

Con respecto a la repatriación de capital esta­blece:1. Los inversores extranjeros registrados po­

drán repatriar su inversión de acuerdo conlas siguientes disposiciones;a) Las inversiones de capital extranjero

que se realicen a partir de la entra­da en vigor de la presente ley podrán ser repatriadas a partir del tercer año cumplido de su ingreso al país, salvo que al aprobarse la inversión, en razón de sus características, se hubiere aprobado un plazo mayor.

b) Las inversiones de capital extran­jero existentes a la fecha de entra­da en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas en las condi­ciones previstas en el artículo 20.

2. En los casos de los incisos a) y b) pre­cedentes, los inversores extranjeros ten­drán derecho a transferir al exterior el importe de la realización de sus inver­siones. Si dicho importe excediere del capital registrado, el excedente tambiénpodrá ser transferido, por el inversor extranjero, pero estará sujeto al pago deimpuestos a que se refiere el inciso 3)artículo 16 de esta ley.A estos efectos se considerarán capitalregistrado las inversiones de capital extranjero registradas, más las reinversio­nes de utilidades registradas, menos lasrepatriaciones efectuadas con anteriori­dad. (art. 13)

6.2. Remesas de utilidades, regalías e intereses

Ver 6.

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1. Crédito interno

Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condi­ciones que las empresas locales de capital nacional, (art. 18)

Los préstamos del Fondo de Fomento Minero solo son otorgados a empresas locales de capital nacional beneficiarias de la ley de Promoción Minera, (art. 22)

Ley22095/79

7.2. Crédito externo

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última se­rán considerados, a todos los efectos, co­mo celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mer­cado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:1. Préstamos: Los préstamos estarán su­

jetos al mismo principio salvo que la operación haya sido observada por el Banco Central de la República Argen­tina dentro de los treinta (30) días de comunicados los términos de la ope­ración propuesta, fundándose en las condiciones particulares de la opera­ción o en el inadecuado nivel de endeu­damiento de la prestataria, (art. 21)

A todos los efectos de esta ley, se excluye a los préstamos del concepto de inversión de capital, (art. 4)

Ley21382

Decreto103/81

7.3. Contratos de transferencia de tecnologia

Ver 7.2.

Las contribuciones tecnológicas y demás prestaciones regidas por la Ley de Trans­ferencia de Tecnología entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última, se regirán por las disposiciones que a tal efecto contemple dicha ley. (art. 21-2)

Los contratos entre una empresa de capital extranjero y la empresa que directa o indi­rectamente la controle deberán ser aprobadas por la Secretarík de Estado de Desarrollo Industrial, siempre que se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes y que la contraprestación guarde relación con la tecnología trans­ferida. Se presume que existe tal relación cuando este no supera el 5% del valor de las ventas netas.

Ley 21382

Ley22426/81Decreto580/81

7.4. Contrataciones del Estado

El sector público da preferencia en sus adqui­siciones a los productos de origen nacional, y en el caso de obras y servicios de consultoría e ingeniería, a los ofrecidos por empresas lo­cales (de capital interno).

Decreto5340/63Ley18875/70

8. TRATAMIENTO FISCAL

8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías, intereses, etc.

Las ganancias netas de empresas pertenecientes a personas físicas o jurídicas del exterior es­tán gravadas con el 33%. Asimismo, las socie­dades anónimas (y en comandita por acciones de­ben retener el 17,5% de los dividendos salvo en acciones liberadas) que acrediten a bene­ficiarios del exterior.Los pagos en concepto de tecnología están gra­vados con un 45%, aplicable sobre el 40% de los importes pagados, y los intereses, con la misma tasa, aplicada sobre el 25%,porcentajes estos últimos que se presumen jure et de jure, la ganancia neta.

Ley20628mod.porleyes21286y21481

8.2. Impuesto a las remesas al exterior

Se establece el impuesto especial a los Leybeneficios adicionales provenientes de 21382inversiones de capital extranjero, que se regirá de acuerdo a las siguientes dis­posiciones:Cuando abonen utilidades en efectivo o en especie -excepto acciones liberadas - prove­nientes de inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con la presente ley, corresponderá que quien las pague reten­ga e ingrese en concepto de impuesto especial a los beneficios adicionales, el monto resul­tante de aplicar sobre las utilidades paga­das -netas del impuesto a las ganancias- que excedieran, en términos anuales, el doce por ciento (12%) del capital régistrado por la respectiva inversión extranjera, las tasas consignadas en la siguiente escala:% de utilidad pagada Tasa aplicable

Del 12% al 15% pagarásobre el excedente del 12% 15%

Del 15% al 20% pagarásobre el excedente del 15% 20%

Más del 20% pagarásobre el excedente del 20% 25%

El impuesto establecido en este artículo no será de aplicación respecto del montode utilidades que se reinviertan, se des­tinen a nuevas inversiones conforme a las normas de la presente ley, o se abonen a empresas locales de capital extranjero.(art. 16)

9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

9.1. Ley aplicable

Ver 13.1.

9.2. Foro competente

No se han identificado disposiciones específicas

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Solo cabe la expropiación por causa de utili­dad pública calificada por ley y previamente indemnizada (art. 17)

Const.Nacional

La utilidad pública comprende todos los ca­sos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de' naturaleza material o espiritual, (art. 1)

La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean con­secuencia directa e inmediata de la expro­piación. (art. 10)

Ley21499

11 . REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

La Ley de Promoción Industrial establece in­centivos fiscales financieros y arancelarios por un máximo en principio, de diez años, a los que pueden acceder las empresas extranje­ras, siempre que lo autorice el Presidente del Ejecutivo, y respondiendo a un criterio selectivo y a la posibilidad de orientar la inversión extranjera en forma programada.La concesión de beneficios no debe resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.

Ley21608mod.porley22876/76

La Ley de Promoción Minera establece incen­tivos fiscales y arancelarios, pero excluye los financieros para las empresas extran­jeras. (ver 7.1.)Pueden obtenerse también incentivos tributa­rios y de otro tipo en virtud de los regíme­nes de promoción pesquera (Ley 19000, de 1971), y explotaciones forestales (ley 21695, de 1977).

Ley22095

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

La legislación reconoce draw-backs, reintegros y reembolsos. Rige también un sistema de impor­tación temporaria, y varios incentivos financie­ros con condiciones preferenciales, incluyendo créditos de Gobierno a Gobierno.

13. GARANTIAS

13.1. Principios generales

Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 3 destinados a la promoción de activi­dades de índole económica, o a la amplia­ción o perfeccionamiento de las existen­tes, tendrán los mismos derechos y obli­gaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujeto a las disposiciones de la presente ley, y de las que se contemplan en regí­menes especiales o de promoción, (art. 1)

13.2. Cambiarlas y fiscales

Ver 6.

13.3. Convenios bl- o multilaterales

Convenio de garantía de inversiones con E.E.U.U., respecto de pérdidas por inconvertibilidad en proyectos aprobados por el gobierno argentino.

Ley15803Decreto4934/61

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

El país ha suscrito convenios generales para evitar la doble tributación de la renta con Japón, República Federal dg Alemania, Boli­via, Bélgica, Francia, Austria , Brasil e Italia, Canadá, Rumania, Gran Bretaña y Suecia.

Pendiente de ratificación.

BRASIL

1 . DEFINICIONES

1 . 1 , Inversi5n/Empresa extranjera

Consideram-se capitais estrangeiros, para os efeitos desta lei, os bens, máquinas e equi­pamentos entrados no Brasil sem dispendio inicial de divisas, destinados a producao de bens ou servicos, bem como os recursos finan­ceiros ou monetarios, introduzidos no País, para aplicacao em atividades econômicas, desde que, em ambas as hipóteses, pertenecam a pessoas físicas ou jurídicas residentes,' do­miciliadas oucom sede no exterior, (art. 1)

Parágrafo único. Para os efeitos deste Decreto, considera-se subsidiaria de empresa estrangeira a pessoa jurídica estabelecida no País, de cuio capital com direito a voto pelo menos 50% (cin­quenta por cento) pertençam direta ou indireta­mente, a empresa com sede no exterior, (art. 20)

Ley 4131/62 (modif. por Ley 4390/64)(en adelante "Ley 4131/62")

Decreto 55762/65

1 . 2 . Empresa/nacional/mlxta

No se han identificado disposiciones específicas.

2 . ADMINISTRACION

2 . 1 , Autoridad de aplicación

El Banco Central de Brasil -EXSUMOC- tiene a su cargo el registro de los capitales extranjeros (art. 3)

Ley 4131/62

2 . 2 . Autorización previa

No se requiere.

2.2.1. Procedimiento

Ver 2.3.

2.2.2. Criterios de evaluación

O Conselho de Ministros poderá establecer, mediante decreto, ouvido o Conselho Nacio­nal de Economía:

r. que a inversao de capitais estrangeiros, em determinadas atividades, se faca com observancia de uma escala de prioridade, em beneficio de regioes menos desenvol­vidas do País;

II. que os capitais assim investidos sejam isentos, em maior ou menor grau, das res­trições previstas no artigo 28;

III. que idêntico tratamento se aplique aos capi­tais investidos em atividades consideradas de maior interesse para a economia nacional.

(art. 53)

2.3. Registro - procedimiento

0 registro do investimento estrangeiro será reque­rido dentro de trinta dias da data de seu ingresso no País e independente do pagamento de qualquer taxa ou emolumento. No mesmo prazo, a partir da data da aprovacao do respectivo registro contábil pelo orgao competente da empresa, proceder-se-a ao registro dos reinvestimentos de lucros, (art. 5)

2.4. Control

Compete al Banco Central.

2.5. Sanciones

As infrações a presente lei, ressalvadas as pena­lidades específicas constantes de seu texto, ficam sejeitas a multas que variarao de 20 (vinte) a 50 (cinquenta) vezes o maior salario-mínimo vigorante no País, a serem aplicadas pela Superintendencia da Moeda e do Crédito, no forma precrita em regulamen­to ou instruções que, a respeito, forem baixados, (art. 58)

2.6. Formalización de la inversión

No se han Identificado disposiciones específicas.

2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación

Ver 1.1.

O registro de capltals estrangeiros será efetuado na moeda do país de orlgem, e o do relnvestlmento de lucros, simultáneamente em moeda nacional e na moeda do país para o qual poderiam ter sido remeti­dos, realizada a conversão a taxa cambial médla do período durante o qual fol comprovadamente efetuado o relnvestlmento.

Parágrafo único. Se o capital for representado por bens, o registro será felto pelo seu preco no país de orlgem ou, na falta de comprovantes satlsfatorlos, segundo os valores apurados no contabilidade da em­presa receptora do capital ou aínda pelo crltérlo de avallacao que for determinado pelo regulamento.(art. 4)

O registro de capltals será na moeda estrangeira efe- Decreto tlvamente Ingressada no País, e, nos casos de Impor- 55672/65tacao financiada e de Investimentos sob a forma de bens, na moeda do dominio ou da sede do credor ou Investidor, respectivamente, ou, aínda, em casos es­peciales, na moeda de procedencia dos bens, ou do fi­nanciamento, desde que obtlda a prévla anuencia da Superintendencia da Moeda e do Crédito, (art. 4)

2.7.1. Divisas

Ver 1.1.

2.7.2. Bienes, equipos e Insumos

Ver 1.1. y 2.7.

2.7.3. Tecnología

No se han registrado disposiciones específicas.

2.7.4. Créditos

A Superintendencia da Moeda e do Crédito poderá autorizar:a) a conversão, em investimento, do principal

de empréstitos registrados ou de quaisquer quantias, inclusive juros, remissiveis para o exterior;

b) o registro como emprestimo, a prazo e comjuros aprovados pela Superintendencia daMoeda e do Crédito, dos juros de emprés­timos registrados, dos lucros remissiveis de capitais registrados e de quasquier ou­tras quantias remissiveis para o exterior.

1. As conversoes de que trata este artigo poderao ser condicionadas a realizacao de operacoes simbólicas de cambio.

2. Fica a Superintendencia da Moeda e do Cré­dito, sem prejuizo do normal processamento dasdemais solicitacoes, autorizada a adotar medidas especiais visando a acelerar o exame dos pedidos de conversão de que trata este artigo, (art. 50)

2.7.5. Reinversión de utilidades

Procede el registro de las reinversiones de uti­lidades de capitales extranjeros (art. 3, letra c)

Ley 4131/62

Parágrafo único. O registro dos reinvestimentos a que se refere a letra c será devido, ainda que se trate de pessoa jurídica com sede no Brasil, mas filiada a empresas estrangeiras ou controlada por maioria de acoes pertencentes a pessoas físi­cas ou jurídicas com residencia ou sede no estran­geiro. (art. 3)

Consideram-se reinvestimentos, para os efeitos desta lei, os rendimentos auferidos por empresas establecidas no País e atribuidos a residentes e domiciliados no exterior e que forem reaplicados

nas mesmas empresas de que proceden ou em outro setor da economia nacional, (art. 7)

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Aos bancos estrangeiros cujas matrizes tenham sede em pracas em que a legislacao imponha restrições ao funcionamento de bancos brasileiros, fica vedado adquirir mais de 30% (trinta por cento) das acoes, com direito a voto, de bancos nacionais, (art. 51)

2. As instituições financeiras estrangeiras de- Ley 4595/64peden de autorizacao do Poder Executivo, mediante decreto, para que possam funcionar no País. (art. 10)

Ao capital estrangeiro aplicado em atividades pro- Ley 4390dutoras de bens e servicos de consumo suntuario, de­finidas em decreto do Poder Executivo mediante au­diencia do Conselho Nacional de Economía, e limi­tada a remessa de lucros para o exterior anualmente a 8% (oito por cento) do capital registrado na Superintendencia da Moeda e do Crédito.

1. As remessas de lucros que excederem o limite estabelecido neste artigo serao consideradas retorno de capital e deduzidas do registro correspondente, para efeito de remessas futuras, sendo facultado, porem, seu reinvestimento ñas propias empresas, quando produtoras de bens e servicos, ou em regioese setores de atividades considerados de interesse para a economia nacional, indicados em decreto do Poder Executivo, ouvido a Conselho Nacional de Economía.(*)

2. Ñas hipóteses previstas no art. 28 da Lei Nro.4131 de 3 de setembro de 1962, a remessa de lucros dos capitais a que se refere este artigo será limi­tada até o máximo de 5% (cinco por cento) ao ano sobre o montante dos registros efetuados na forma dos artigos 3 e 4 daquela lei. (art. 11)

(*) Ver 6.2., más abajo

La autorización para la explotación de la plataforma submarina por personas físicas o jurídicas extranjeras corresponde al Presidente de la República.

En uso de sus atribuciones la Superinten­dencia de Seguros Privados desde el 5 de diciembre de 1974 no permite participación extranjera superior a 1/3 del capital en empresas aseguradoras.

Decreto 63164/68

Decreto Ley 73/66

3.1. Actividades en que se excluye o limitala inversión extranjera

A navegacao de cabotagem para o transporte de mercadorias e privativa dos. navios nacionais, salvo caso de necessidade pública.

1. Os proprietários, armadores e comandantes de navios nacionais, assim como dois tercos, pelo menos, dos seus tripulantes, serao brasi­leiros natos.

Constitución de la República Federa­tiva del Brasil/69

2. O disposto no parágrafo anterior nao se apli­ca aos navios nacionais de pesca sujeitos a regula- mentacao em lei federal, (art. 173)

Cabe a Comissao de Marinha Mercante como orgao descentralizado do Poder Executivo e discipli- nador da navegacao brasileira, autorizar o fun­cionamento de empresas de navegacao de longo curso, de cabotagem, fluvial e lacustre, (art. 1)

O pedido de autorizacao dirigido ao Presidente da Comissao de Marinha Mercante, será instruido com os seguintes documentos:a) uma via dos estatutos, da ata de eleicao dos

diretores, brasileiros natos, e da relacao nominal dos acionistas, brasileiros natos, que compoem 60Z do capital social, de acordo com o artigo 83, letra b, da Lei N® 2180, de 5 de freveiro de 1954, quando se tratar se sociedade.

Decreto N®62383/68

c) prova de nacionalidade dos socios, dirétores e acionistas, observando quanto aqueles' e estes, o limite provisto na alinea "a" deste artigo, (art. 3)

A exploracao do transporte rodoviário de Ley N® 6813/80 cargas e privativa de transportadores au­tônomos brasileiros, ou a estes equipara­dos por lei ou convencao, e de pessoas jurídicas que tenham:I. sede no Brasil;II. pelo menos 4/5 (quatro quintos) do

capital social, com direito a voto, pertencentes a brasileiros, e

III. direcao e administracao confiadas exclusivamente a brasileiros;

1. Havendo socio estranjeiro, a pessoa jurídica de que trata este artigo sera obri­gatoriamente organizada sob a forma de so­ciedade anônima, sendo o seu capital social representado por acoes nominativas.2. Na hipótese do parágrafo anterior, os estatutos sociais nao poderão contemplar qualquer forma de tratamento especial ao socio estrangeiro, alêm das garantias nor­mais, previstas em lei, para protecao dos interesses dos acionistas minoritarios.3. 0 disposto neste artigo nao se aplica as pessoas jurídicas que, na data da publi- cao desta Lei, vehan explorando o trans­porte rodoviário de cargas, as quais ficam obrigadas a integralizar 4/5 (quatro quin­tos) dos futuros aumentos de capital social em acoes ordinarias nominativas com subscri­tores brasileiros.4. E dispensada a obrigacao referida no parágrafo anterior, no caso de aumentos rela­tivos a correcao da expressão monetaria do capital, ou devidos a incorporacao de reser­vas e lucros (vetado), (art. 1)

Quando ao transporte internacional de cargas entre o Brasil e os países com redes rodo- viarias interligadas, ficam ressalvados os direitos de reciprocidade assegurados em acordos ou convenios bilaterais ou multi- laterais, firmados pelo Governo brasileiro.(art. 2)

As disposicoes desta Lei nao se aplicam ao transporte de carga propria, (art. 3)

A propiedade e a administracao de empresas jor­nalísticas de qualquer especie, inclusive de televisão e de radiodifusao, sao vedades:I. a estrangeiros;II. a sociedades por acoes ao portador; eIII. a sociedades que tenham, como acionistas

ou socios, estrangeiros ou pessoas ju­rídicas, exceto partidos políticos.

Constitución de la República Federa­tiva del Brasil 1969

1. A responsabilidade e a orientacao intelec­tual e administrativa des empresas mencio­nadas neste artigo caberao somente a brasileiros natos.

2. Sem prejuizo da libertade de pensamento e de informacao, a lei poderá estabelecer outras condicoes para a organizacao e o funcionamento das empresas jornalísticas ou de televisão e de radiodifusao, no interesse do regime democrático e do com­bate a subversão e a corrupcao. (art. 174)

O transporte doméstico de container, em todo o territorio nacional, so poderá ser realizado por empresa brasileira de reconhecida idonei­dad técnica, comercial e financiera, dirigida por brasileiros e cujo capital social seja, em pelo menos dois tercos, pertencente a bra- leiros, e representado por acoes nominativas, (art. 9)

Ley 6283/75

O transporte em container em todo o territo­rio nacional, vazio ou com mercadorias nacio­nais ou estrangeiras, só poderá ser feito por empresas brasileiras de transporte rodoviário, ferroviario, de navegacao aérea ou marítima, conforme definido no Art. 9°. (art. 10)

2. Comente poderá emitir conhecimento de transporte intermodal no comércio exterior brasileiro, empresa transportadora nacional definida no Art. 9“ legalmente autorizada a operar no transporte intermodal, (art. 14)

3.2. Sectores reservados al Estado

Constituem monopolio da Uniao:I. a pesquisa e a lavra das jazidas de petróleo Ley 2004/53 e outros hidrocarbonetos fluidos e gases raros, existentes no territorio nacional.

II. a refinacao do petróleo nacional ou es­trangeiro.

III. o transporte marítimo do petrólo brutode origem nacional ou de derivados de petróleo produzidos no País, em bem assim o transporte, por meio de condutos, de petróleo bruto e seus derivados, assim como de gases raros de qualquer origem, (art. 1)

A Uniao exercerá o monopól'io estabelecido no artigo anterior:I. por meio do Conselho Nacional do Petróleo,

como orgao de orientacao e fiscalizacao.II. por meio da sociedade por acoes Petróleo Brasileiro S.A. e das suas subsidiárias, consti­tuídas na forma da presente lei, como orgaos de execucao. (art. 2)

O conselho Nacional do Petróleo, órgao autónomo, diretamente subordinado ao Presidente da Repú­blica tem por finalidade superintender as medidas concernentes ao abastecimento nacional de Petró­leo.1. Entender-se por abastecimento nacional de petróleo a producao, a importacao, a exportacao, a refinacao o transporte, a distribucao, e o comercio de petróleo bruto, de poco ou de xisto, assim como de seus derivados.2. Ainda se inclui na esfera da superintendencia do Conselho Nacional do Petróleo o aproveitamento de outros hidrocarbonetos fluidos e de gases raros.(art. 3)

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

4.1. Compra de acciones en circulación

No se han identificado disposiciones específicas.

4.2. Aumento de capitalNo se han identificado disposiciones específicas

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

Ver 3.1.Ver asimismo 3, más arriba.

5.2. Obligación de transformación (*'fade-out”)

No se han identificado disposiciones específicas.

5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local

No se han identificado disposiciones específicas (sin perjuicio de la legislación laboral general)

6. DERECHO A GIROS

El registro en el Banco Central incluye el de: Ley 4131/62b) as remessas feitas para o exterior como re­torno de capitais ou como rendimentos desses capitais, lucros, dividendos juros, amortiza- coes, bem como as de royalties, de pagamento de assistência técnica, ou por qualquer outro título que implique transferencia de rendimen­tos para fora do País; (art. 3)

As remessas para o exterior dependem do registro da empresa na SUMOC e de prova de pagamento do Imposto de Renda que for devido, (art. 9, pârr. 1)

6.1. Repatriación de capital

As remessas para o exterior se processarao me- Decreto 55762/65 diante a presentacao do respectivo certificado de registro emitido por el Banco Central (art. 7)Ver asimismo la Carta Circular 298, 29-12-78, del Banco Central.

6.2. Remesas de utilidades, regalías e intereses

As remessas de juros de empréstimos, créditos e Ley 4131/62 financiamentos serao consideradas como amorti- zacao de capital na parte que excederem da taxa de juros constante do contrato respectivo e de seu respectivo registro, cabendo a SUMOC im­pugnar e recusar a parte da taxa que exceder a taxa vigorante no mercado financiero de onde procede o empréstimo, crédito ou financiamento, no data de sua realizacao, para operacoes do mesmo tipo e condicoes. (art. 8)

As pessoas físicas e jurídicas que desejarem fazer transferencias para o exterior a títu­lo de lucros, dividendos, juros, amortizacoes, royalties, assistência técnica, científica, administrativa e semelhantes, deverao submeter aos orgaos competentes da SUMOC e da Divisao de Imposto sobre a Renda os contratos e docu­mentos que forem considerados necessários para justificar a remessa, (art. 9)

As somas das quantias devidas a título de ro- Ley 4131 modif.yaitíes pela exploracao de patentes de inven- por D.L. 1730/79cao, ou uso de marca de industria e de comercio e por assistência técnica, científica, adminis­trativa ou semelhante, poderao ser deduzidas, nas declaracoes de renda, para efeito do art. 37 do Decreto n° 47.373, de 7 de dezembro de 1959, até o límite máximo de 5% (cinco por cento) da receita bruta do produto fabricado ou vendido.1. Serao estabelecidos e revistos periódi­camente, mediante ato do Ministro da Fazenda, os coeficientes percentuais admitidos paraas deducoes a que se refere este artigo, con­siderados os tipos de producao ou atividades reunidos em grupos, segundo o grau de essencia- lidade.

2. As deducoes de que este artigo trata serao admitidas quando comprovadas as despesas de assistência técnica, científica, administrativa ou semelhantes, desde que efetivamente prestados tais servicos, bem como mediante o contrato de dessao ou licenca de uso de marcas e de paten­tes de invencao, regularmente registrado no País, de acordo com as prescricoes do Código de Proprie­dade Industrial.

3. As despesas de assistência técnica, científica, administrativa e semelhantes somente poderao ser deduzidas nos cinco (5) primeiros anos do fun­cionamento da empresa ou da introducao de pro­ceso especial de producao, quando demonstradasua necessidade, podendo este prazo ser prorroga­do até mais cinco (5) anos, por autorizacao do Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito.(art. 12)

Serao consideradas como lucros distribuidos e Ley 4131/62 tributados, de acordo com os arts. 43 y 44, as quantias devidas a título de royalties pela ex­ploracao de patentes de invencao e por assistência técnica, científica, administrativa ou semelhan­te, que nao satisfizerem as condicoes ou excederem os limites previstos no artigo anterior.Parágrafo único.Tambén será tributado de acordo com os arts. 43 e 44 o total das quantias devidas a pessoas físicas ou jurídicas residentes ou sediadas no exterior, a título do uso de marcas de industria e de comercio, (art. 13)

Nao serao permitidas remessas para pagamento de royalties, pelo uso de patentes de invencao e de marcas de indústria ou de comércio, entre filial ou subsidiária de emprêsa estabelecida'no Brasil e sua matriz com sede no exterior, ou quando a maioria do capital da emprêsa no Brasil pertença aos titulares do recebimento dos royal­ties no estrangeiro.

Parágrafo único. Nos casos de que trata este artigo nao e permitida a deducao prevista no art. 12 (doze), (art. 14)

Sempre que ocorrer grave desequilibrio no ba­lanço de pagamentos, ou houver sérias racoes para prever a iminência de tal situacao, poderá o Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito impor restrições, por prazo limitado, a importacao e as remessas de rendimentos dos capitais estrangeiros e, para este fim, outorgar ao Banco do Brasil monopólio total ou parcial das operacoes de cambio.

1. No caso previsto neste artigo, ficam vedadas as remessas a título de retorno de ca­pitais, e limitada a remessa de seus lucros, até dez por cento ao ano, sobre o capital e reinvestimentos registrados na moeda do país de origem, nos termos dos artigos 3 e 4 desta lei.

2. Os rendimentos que excederem a percentagem fixada pelo Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito, de acordo com o parágrafo anterior, deverao ser comunicados a essa Super­intendencia, a qual, na hipótese de se pro­longar por mais de um exercicio a restricaoa que se refere este artigo, poderá autorizar a remessa, no exercicio seguinte, das quantias relativas ao excesso, quando os lucros nele auferidos nao atingirem aquele limite.3. Nos mesmos casos deste artigo, poderá o Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito limitar a remessa de quantias a titu­lo de pagamentos de royalties e assistência técnica, administrativa ou semelhante até o límite máximo cumulativo, anual, de 5% (cinco por cento) da receita bruta da empresa.A. Ainda nos casos deste artigo, fica o Conselho da SUMOC autorizado a baixar instruções limitando as despesas cambiais com "Viagens Internacionais".5. Nao haverá, porém, restrições para as remessas de juros e quotas de amortizacoes, constantes de contratos de empréstimo, devi­damente registrados, (art. 28)

Ver 3.

7. REGIMEN LEGAL

7.1. Crédito interno

O Tesouro Nacional e as entidades oficiais de crédito público da Uniao e dos Estados, inclusive sociedades de economía mista por eles controla­das, so poderao garantir emprestimos, créditos ou financiamentos obtidos no exterior, por empresas cuja maioria de capital com o direito a voto pertenca a pessoas nao residentes no País, mediante autorizacao em decreto do Poder Executivo, (art. 37)

As empresas com maioria de capital extrangeiro, ou filiais de empresas sediadas no exterior, nao terao acesso ao crédito das entidades e esta- blecimentos mencionados no artigo anterior até o inicio comprovado de suas operacoes, excetuados projetos considerados de alto interesse para a economia nacional, mediante autorizacao especial do Conselho de Ministros, (art. 38)

As entidades, establecimentos de crédito, a que se refere o artigo 37, so poderao conce­der empréstimos, créditos ou financiamentos para novas inversões a serem realizadas no ativo fixo da empresa cuja maioria de capital com direito a voto, pertenca a pessoas nao residentes no Paí, quando elas estiverem apli­cadas em setores de atividades e regioes eco­nómicas de alto interesse nacional, definidos e enumerados em decreto do Poder Executivo, mediante audiencia do Conselho Nacional de Economía.Parágrafo Unico. Tambén a aplicacao de re­cursos provenientes de fundos públicos de investimentos, criados por lei, obedecerá a regra estabelecida neste artigo, (art. 39)As entidades e estabelecimentos de crédito mencionados no art. 33 poderao reemprestar a empresas referidas neste artigo os recursos provenientes de empréstimos, créditos e fi­nanciamentos postos a sua disposicao por go- bernos estrangeiros, por suas agencias ou por entidades internacionais; caso haja risco de cambio, poderao os concedentes do crédito exigir que o mesmo seja assumido pelo conce- dente no exterior ou pela empresa beneficia­ria da operacao final, (art. 35, párr. 2)As sociedades de financimento e de investi­mentos somente poderao colocar no mercado na­cional de capitais acoes e títulos emitidos pelas empresas controladas por capital es­trangeiro ou subordinadas a empresas com se­de no estrangeiro que tiverem assegurado o direito de voto. (art. 40)O Banco Central do Brasil, na forma do artigo 9° da Lei n“ 4595, del 31-12-64 torna público que o Conselho Monetario Nacional, em sessao realizada nesta data, tendo em conta o dis­posto no art. 4“, incisos VI e X, da mencio­nada Lei.Resolveu:I. Elevar, para 70% (setenta por cento) do valor das operacoes de crédito, o percentual mínimo a ser obrigatoriamente direcionado:(a) pelos bancos comerciais e sociedades de crédito, financiamento e investimeno, a pessoas físicas brasileiras e a empresas contro­ladas por capitais privados nacionais;

Dec. 55762/65

Ley 4131/62

Res. 656/80 Banco Central

* Correspondiente al artículo 47 de la Ley 4131 citada más arriba.

(b) pelos bancos de Investimento, sociedades de arrendamento mercantil e instituições financieras que operam com arrendamento, a empresas contro­ladas por capitais privados nacionais.

Los bancos de inversión deben destinar a empresas Carta Circular controladas por capitales privados nacionales por 927/83, lo menos el 70% dei valor global de sus opera- Banco Centralciones de crédito, (art. 3 - d)

El Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico concede préstamos en condiciones preferencia- les solamente a empresas nacionales, para el capital de dichas empresas, la compra de maqui­naria y equipos brasileros o piezas y acceso­rios extranjeros.

7.2. Crédito extemo

Ver 6.2.

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

Ver 6.2.

Los contratos deben ser aprobados por el Instituto Nacional de Propiedade Industrial.(INPI)

7.4. Contrataciones del Estado

Para la contratación de servicios de ingeniería. Decreto 64345 y rige una reserva de mercado en favor de las em- 73685 presas nacionales, o la asociación, en subsidio, con las firmas extranjeras que presten el servi­cio .

8. TRATAMIENTO FISCAL

8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades,regalías e intereses

Toda persona jurídica establecida en Brasil debe pagar un 30% sobre la ganancia real. El exceso de 40.000 obligaciones Reajustables del Tesoro Nacional (ORTN) tiene una alícuota adicional del 10%.

8.2. Impuesto a las remesas al exterior

Los dividendos, utilidades o ganancias de ca­pital, que correspondan a inversores extran­jeros, están sujetas a un impuesto de renta del 25%, retenido exclusivamente en la fuente con ocasión del crédito, pago o remesa al ex­terior.

Estao sujeitos aos descontos de Imposto de Ren- Ley 4131/62 da na fonte, nos termos da presente Lei, os seguintes rendimentos:a) os dividendos de acoes ao portador e quais­

quer bonificacoes a elas atribuidas;b) os interesses e quaisquer outros rendimentos

e proventos de títulos ao portador, denomi­nados "Partes Beneficiarias" ou "Partes de Fundador";

c) os lucros, dividendos e quaisquer outros be­neficios e interesses de acoes nominativas ou de quaisquer títulos nominativos do capital de pessoas jurídicas, percibidos por pessoas físicas ou jurídicas, residentes, domiciliadas ou com sede no exterior, ou porfiliais ou subsidiarias de empresas estrangeiras, (art. 41)

As pessoas jurídicas que tenham predomi­nancia de capital estrangeiro, ou sejam filiais ou subsidiarias de empresas com sede no exterior, ficam sujeitas as nor­mas e as alíquotas do Impósto de Renda es­tabelecidas na legislacao deste tributo.(art. 42)

8.2. Impuesto a las remesas al exteriorO montante dos lucros e dividendos líquidos relativos a investimentos en moeda estran­geira, distribuidos a pessoas físicas e ju­rídicas residentes ou com sede no exterior, fica sujeito a um imposto suplementar de renda, sempre que a média das distribucoes, em um triénio encenado a partir de 1984, ex­ceder a 12% (doze por cento) do capital e reinvestimentos registrados nos térmos dos artigos 3 e 4 desta Lei.1. O impósto suplementar de que trata este artigo será cobrado de acordo com a seguin­te tabela:Entre 12% e 15% de lucros sobre capital e reinvestimento -40% (quarenta por cento); Entre 15% e 25% de lucros -50% (cinqüenta por cento);

Ley 4131/62 (Modif. Decreto Ley 2073/83)

Acima de 25% de lucros -60% (sessenta por cento).2. O disposto neste artigo nao se aplica aos dividendos e lucros reinvertidos no país nos termos do artigo 7' desta Lei.3. O imposto suplementar será e recolhido pela fonte pagadora e debitado ao benefi­ciario para desconto por acasioa das dis­tribucoes subsequentes, (art. 43)

O referido imposto será cobrado com um acréscimo de 20% (vinte por cento) no caso de empresas aplicadas em atividades economicas de menor interesse para a economia nacional, tendo em conta inclu­sive sua localizacao, definidas em decreto do Poder Executivo, mediante audiencia do Conselho Nacional de Economia e do Conse­lho da Superintendencia da Moeda e do Cré­dito. (art. 44)

9. LEY APLICABLE SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

9.1. Ley aplicable

No se han identificado disposiciones específicas

9.2. Foro competente

No se han identificado disposiciones específicas

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

La autoridad competente puede abligar al propie- Constitucióntario a ceder su propiedad mueble o inmueble Federal;por motivo de necesidad pública, utilidad pú- D.L. 3365/41;blica o interés social, mediante previa y jus- Ley 4132/62ta indemnización en dinero.

Mediante ley federal puede el Estado interve- Constituciónnir en el dominio económico y el monopolio de Federaldeterminada industria o actividad, cuando sea indispensable por motivo de seguridad nacio­nal o para organizar un sector que no pueda ser desarrollado con eficacia en el régimen de competencia y libre iniciativa, asegurados los derechos y garantías individuales.

11 . REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICOO Conselho de Política Aduaneira disporá da facultade de reduzir ou de aumentar, até 30%(trinta por cento), as alíquotas do imposto que recaiam sobre máquinas e equipamentos, atendendo as peculiaridades das regioes a que se destinam, a concentracao industrial em que venham a ser empregados e ao grau de utiliza- cao das máquinas e equipamentos, antes de efetivar-se a importacao.Parágrafo único. Quando as máquinas e equi­pamentos forem transferidos da ragiao a que inicialmente se destinarao, reverao os res­ponsáveis pagar ao fisco a quantia correspon­dente a reducao do imposto de que elas go­zaram quando de sua importazo, sempre que re­movidas para zonas em que a reducao nao seria concedida, (art. 49)El Conselho de Desenvolvimento Industrial (GDI) está facultado para conceder exenciones o reducciones arancelarias, incentivos fiscales (depreciación acelerada), y apoyo financiero preferencial.En caso de ventas a entidades públicas de pro­ductos de fabricación local que contengan com­ponentes importados, debe presentar un Certi­ficado de Fabricación emitido por el GDI a fin de comprobar que los productos obedecen a los índices mínimos de nacionalización los que son fijados por el GDI según el grado de prioridad del producto en la política de desarrollo indus­trial.Concede exenciones del impuesto a la renta de sociedades de inversión de cuyo capital parti­cipan personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el exterior.Autoriza deducciones de dividendos fijos de acciones preferenciales de titulares del exte­rior.Existen diversos regímenes de promoción regional, en virtud de los cuales se conceden beneficios fiscales y financieros, bajo la supervisión de organismos especiales (Superintendencia de Desen­volvimento do Nordeste-SUDENE-; Superintendencia de Desenvolvimiento da Amazonia - SUDAM- Superin­tendencia da Zona Franca de Manaos-SUFRAMA-). Por otro lado, existen incentivos sectoriales consistentes básicamente en la exención o reducción fiscales y la contribución de capital no votante,(adminis­tradas por SUDEPE, IBDF, EMBRAER y GEIMI.

Ley 4131/62

Decreto Ley 1137 yDecreto 67707/70

D.L. 1986/82

D.L. 1598/77

Otras

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Instituye un Crédito Premio a las Exportaciones, del 11% del precio FOB.

Crea la Comissao para Concessão de Beneficios Fiscais a Exportacao (BEFIEX), la que otorga reducciones en los impuestos de impor­tación y el IDI, sobre la base de compromisos de exportación.

También rige un sistema de "draw­back" y el Fondo de Financiamiento a Exportacao. Concede créditos con intereses especiales, al ex­portador brasileiro, al importador en el exterior o a la actividad extranjera contratante de obras y servicios.Además, la operación de exportación, por si sola, se beneficia de diversos incentivos fiscales (respecto del IDI, ICM e impuesto a las rentas).

D.L. 491/69

D.L. 1219/72

Otras

13. GARANTIAS

13.1. PRINCIPIOS GENERALES

Ao capital estrangeiro que se investir no País será dispensado tratamento jurídico idéntico ao concedido ao capital nacional em igualdade de condicoes, sendo vedadas cuaisquer discriminacoes nao prevista na presente lei.(art. 2)

Aos bancos estrangeiros autorizados a fun­cionar no Brasil serao aplicadas as mesmas vedacoes ou restricoes equivalentes as que a legislacao vigorante ñas pracas em que tiverem sedes suas matrizes impoes aos ban­cos brasileiros que neles desejam estabe- lecer-se.(art. 50)

Ley 4131/62

13.2. Cambiarios y fiscalesNo se han identificado disposiciones específicas

13.3. Convenios bi- o multilateralesNo se han identificado disposiciones específicas.

14.

44

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

El Brasil suscribió los siguientes convenios:

Jap5n (1967) España (1976)Portugal (1971) Suecia (1976)Francia (1972) Austria (1976)Bélgica (1973) Alemania Fed. (1978)Finlandia (1974) Luxemburgo (1980)Dinamarca (1974) Argentina (1982)Italia (1981) Noruega

CHILE

1. DEFINICIONES

1.1. Inversión/empresa extranjera

No se han identificado disposiciones específicas

1.2. Empresa nacional/mixta

No se han identificado disposiciones específicas

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

El Comité de Inversiones Extranjeras es el orga­nismo autorizado, en representación del Estadode Chile, para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al decreto ley 1748 (art. 12) .

El Comité de Inversiones Extranjeras estará in­tegrado por los siguientes Miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;El Ministro de Hacienda;El Ministro de Relaciones Exteriores; El Ministro del ramo respectivo, cuan­do se trate de solicitudes de inver­siones vinculadas con materias que di­gan relación con Ministerios no repre­sentados en este Comité, y El Director de la Oficina de Planifi­cación Nacional (art. 13)

b)c)d)

e)

Para el cumplimiento de sus atribuciones y obli­gaciones el Comité de Inversiones Extranjeras dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, que esta­rá adscrita al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y con la atribución, entre otras, de:

Recibir, estudiar e informar las solicitu­des de inversiones extranjeras y de las de­más que se presenten a la consideración del Comité, (art. 15, inc. a)Corresponderá especialmente al Secretario Ejecutivo la promoción del ingreso de in-

Decreto Ley600/74modificadopor D.Ley1748/77(enadelante D.L. 600)

2 . 2 .

versiones extranjeras al pais. último párrafo)

Autorización

(art. 15

Las siguientes inversiones extranjeras requeri­rán para su autorización, el acuerdo del Comité de Inversiones Extranjeras;

a) Aquellas cuyo valor total exceda de Ü$S 5.000.000 (cinco millones de dó­lares norteamericanos) o de su equi­valente en otras monedas;

b) Aquellas que se refieran a sectores o actividades normalmente desarrolla­das por el Estado y las que se efec­túen en servicios públicos;

c) Las que se efectúen en medios de comu­nicación social, y

d) Las que se realicen por un Estado ex­tranjero o por una persona jurídica extranjera de derecho público.(art. 16)

Las inversiones extranjeras no contempladas en el artículo 16 son autorizadas por el Secreta­rio Ejecutivo del Comité de Inversiones Extran­jeras, previa conformidad de su Presidente, sin. que sea necesario acuerdo del Comité, al que en todo caso deberá dar cuenta de las inversiones que apruebe en la próxima reunión que celebre con posterioridad a su autorización. Si el Pre­sidente del Comité lo estima conveniente, dife­rirá su conformidad y someterá estas inversiones a la aprobación del Comité, (art. 17)

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que transfieran a Chile, capita­les en divisas extranjeras y que se inscriban en el Banco Central de Chile podrán vender li­bremente dichas divisas con las limitaciones legales y las de carácter general establecidas por el Comité Ejecutivo de dicho organismo a la fecha de liquidación de las mismas. Para estos efectos el Banco Central de Chile autori­zará el aporte y les otorgará un certificado de inscripción nominativo e intransferible, (art. 14).

Decreto N“ 471/77 Ministe­rio de Economía Fomento y Recons­trucción

2.2.1. Procedimiento

Ver 2.1.

2 . 2 . 2 . Criterios de evaluación

No se han identificado disposiciones específicas

2.3. Registro - procedimiento

Ver 2.2.

2.4. Control

No se han identificado disposiciones específicas

2.5. Sanciones

No se han identificado disposiciones específicas

2.6. Formalización de la inversión

Las autorizaciones de inversión extranjera constarán en contratos que se celebrarán por escritura pública y que se suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile, el Presidente del Comité de Inver­siones Extranjeras cuando la inversión re­quiera de un acuerdo de dicho Comité o el Secretario Ejecutivo en caso contrario, y por la otra, las personas que aporten capi­tales extranjeros, quienes se denominarán "inversionistas extranjeros" para todos los efectos del presente decreto ley.En los contratos se fijará el plazo dentro del cual el inversionista extranjero debe­rá efectuar la internación de estos capita­les. Este plazo no excederá de 8 años en las inversiones mineras y de 3 años en las restantes. Con todo, el Comité de Inversio­nes Extranjeras, por acuerdo unánime, podrá, en el caso de inversiones mineras, extender el plazo hasta doce años, cuando se requie­ran exploraciones previas, considerando la naturaleza y duración estimada de éstas, (art. 3)

Decreto Ley 600

2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación

Los capitales extranjeros que transfieran a Chile las personas jurídicas o naturales ex­tranjeras podrán Internarse y deberán valori­zarse como sigue;

2.7.1. Divisas

Moneda extranjera de libre convertibilidad In­ternada mediante su venta en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada, la que se efectuará al tipo de cambio más alto del mercado bancario. (art. 2, Inc. a)

2.7.2. Bienes, equipos e Insumos

Bienes físicos, en todas sus formas o estados, que se Internarán conforme a las normas genera­les que rijan a las Importaciones sin cobertu­ra de cambios. Estos bienes serán valorizados de acuerdo a los procedimientos generales apli­cables a las Importaciones, (art. 2 Inc. b)

2.7.3. Tecnología

Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de'ser capitalizada, la que será valorizada por el Comité de Inversiones Ex­tranjeras, atendido su precio real en el mer­cado Internacional, dentro de un plazo de 120 días, transcurrido el cual, sin que esa valorización se hubiese producido, se estará a la estimación jurada del aportante.No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y goce de la tecnología que forme parte de una Inversión extranjera, en forma sepa­rada de la empresa a la cual se haya aporta­do, ni tampoco será susceptible de amortiza­ción o depreciación, (art. 2, Inc. c)

1. 1.k. Créditos

Créditos que vengan asociados a una inversión extranjera. Las normas de carácter general, los plazos, intereses y demás modalidades de la contratación de créditos externos, así co­mo los recargos que puedan cobrarse por con­cepto de costo total que deba pagar el deudor por la utilización de créditos externos, in­cluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados o que auto­rice el Banco Central de Chile.- Capitalización de créditos y deudas ex­

ternas en moneda de libre convertibilidad, cuya contratación haya sido debidamente autorizada, (art. 2, inc. d y e)

2.7.5. Reinversión de utilidades

Capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior, (art. 2, inc. f)

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

La instalación de sucursales de bancos extranje­ros requiere de la aprobación del Superintenden­te. (art. 31)Las remesas de las utilidades líquidas que obten­gan las empresas bancarias extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción al decreto ley N® 600 de 1974. Estatu­to del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen la materia, (art. 47)

Compete a la Comisión Chilena del Cobre el aseso- ramiento de CONITE respecto de las propuestas de inversiones extranjeras relativas al cobre, así como la fiscalización del cumplimiento de los con­tratos celebrados con el Estado de Chile, (art. 3)

Decreto con fuerza de Ley 252/60 (Modi­ficado por D.L, 818/74)

Decreto Ley 1349/76

Los servicios de transporte aéreo, sean de cabo­taje o internacionales, pueden realizarse por empresas nacionales o extranjeras, (art. 1)

Decreto Ley 2564/79 '

3.1. Actividades en que se excluye o limitala inversión extranjera

El cabotaje entendiéndose por tal el trans- Decreto Leyporte -marítimo, fluvial y lacustre de carga 3059/79entre los puertos del litoral y en los ríos y lagos cuyo origen y destino final sea un puerto de la República, queda reservado a las naves chilenas. No obstante lo anterior, los volúmenes de carga superiores a 5.000 toneladas podrán ser licitados con la publi­cidad y anticipación debidas por los usuarios, con participación de navieros extranjeros, previa autorización del Ministerio de Trans­porte y Telecomunicaciones. Dicha autoriza­ción podrá ser apelada ante la Comisión men­cionada en el artículo siguiente por los usuarios a quienes se les deniegue y por los armados chilenos cuando se conceda. Además, cuando se trate de un volumen inferior a 5.000 toneladas, los usuarios podrán cotizar en forma simple y privada, fletes con parti­cipación de navieros extranjeros para la rea­lización de transporte de cabotaje; estas úl­timas cotizaciones deberán comunicarse a la Autoridad Marítima correspondiente, quien la registrará en un libro especial que llevará para ese efecto. En todos los casos a que se refiere este inciso, deberá darse preferencia a los navieros chilenos que se encontraren en igualdad de condiciones con los extranjeros.Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Autoridad Marítima local co­rrespondiente podrá excluir a una o más naves extranjeras del comercio de cabotaje, cuando a su juicio existieren razones suficientes para así di^onerlo. En todo caso, el armador u operador de la nave, podrá solicitar la recon­sideración de esta medida, por la vía telegrá­fica, al Director General del Territorio Marí­timo y de Marina Mercante, siendo apelable la resolución de este último ante la Comisión seña­lada en el inciso 5 del art. siguiente, (art. 3)

Para matricular una nave en Chile se requiere Decreto Leyque su propietario sea chileno y que se cum- 2222/78plan los demás requisitos que este título es­tablece. (art. II)

3.2. Sectores reservados al Estado

El Estado tiene el dominio absoluto, exclu­sivo inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidro­carburos y demás sustancias fósiles, con ex­cepción de las arcillas superficiales. Co­rresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso pre­cedente, exceptuados los hidrocarburos líqui­dos y gaseosos, pueden ser objeto de concesio­nes de exploración o de explotación.La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación con los requisitos y bajo las condiciones que el Pre­sidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo, (art. 19 n® 24)

Constitución Nacional (1980)

El Estado se reserva: los depósitos de guano y de petróleo en estado líquido o gaseoso, ubicados ambos en terrenos de cualquier domi­nio; los de nitratos y sales análogas, los de yodo y los de compuestos químicos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades,' siempre que sobre los depó­sitos mencionados no se hubiere constituido, en confonnidad a las leyes anteriores, propiedad minera de particulares, que estuvieren vigen­tes, y el uranio, litio y torio, en los tér­minos establecidos en las leyes, (art. 1, inc. b) Por exigirlo el interés nacional, los materia­les atómicos naturales y el litio extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de aquellos y éste, no podrán ser objeto de nin­guna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chile­na de Energía Nuclear, con ésta o con su auto­rización previa. Si la Comisión estimare con­veniente otorgar la autorización, determinará a su vez, las condiciones en que ella se con­cede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorización no podrá ser modificada o extinguida por la Comisión ni re­nunciada por el interesado, (art. 6)

Decreto Ley 2886/79

Unicamente a la Comisión Chilena de Energía Nuclear corresponderá realizar:

a) Por sí o por medio o en unión de terceros, la exploración, la explo­tación y el beneficio de los mate­riales atómicos naturales que, en conformidad al artículo 5° de la ley N“ 16.319, corresponden al Es­tado, y de los que, a cualquier tí­tulo, estén en el patrimonio de la Comisión o ésta tenga derecho a in­corporar a dicho patrimonio;

b) El comercio de todos los materiales atómicos naturales extraídos y de sus concentrados, derivados y com­puestos quienquiera que sea su dueño y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, inciso segundo, de la preseñte ley, y 8“ de la ley N“ 16.319, cuyo texto definitivo se fi­ja en el artículo 37, letra h), del presente cuerpo legal, y;

c) el acopio de materiales de interés nuclear, referido en el artículo 26 de la presente ley. Asimismo, la Comisión podrá, por sí o por medio o en unión de terceros, explorar en terre­nos y pertenencias o concesiones mi­neras de cualquier dominio para buscar aquellos materiales atómicos naturales que no estén comprendidos entre los que menciona la letra a) de este ar­tículo. (art. 2)

Decreto Ley 1557/76

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

No se han identificado disposiciones específicas

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

No se han identificado disposiciones específicas

5.2. Obligación de transformación

No se han identificado disposiciones específicas

5.3.

6 .

6 . 1,

Exigencias sobre empleo y entrenamiento de personal local

El 85% de los trabajadores debe ser chileno, salvo en empresas de menos de 25 trabajado­res, (art. 30)

DERECHO A GIRO

Repatriación de capital

Los inversionistas extranjeros podrán trans­ferir al exterior sus capitales y las utili­dades líquidas que ellos originen. No exis­tirá plazo para el ejercicio de este derecho.Sin embargo los capitales no podrán remesarse antes de transcurridos 3 años contados desde su ingreso.El régimen aplicable a la remesa de los capi­tales y de las utilidades líquidas no podrá ser más desfavorable que el que rija para la co­bertura de la generalidad de las importaciones. El tipo de cambio aplicable para la transfe­rencia al exterior del capital y de las utili­dades será el más alto del mercado bancario. (art. 4)Las divisas necesarias para cumplir con la re­mesa del capital o de parte de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajena­ción de las acciones o derechos representati­vos de la inversión extranjera o de la enaje­nación o liquidación de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión, (art 5)Los recursos netos obtenidos por las enajena­ciones o liquidciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión autorizada por el Comité. Todo exce­dente sobre dicho monto estará sujeto a las re­glas generales de la legislación tributaria.(art. 6)Las personas que se hayan acogido al art. 14, primer párrafo, del Decreto 471, (Ver 2.2.), podrán reexportar libremente en forma total o parcial, los capitales, sujetos a las limita­ciones legales y a las de carácter general establecidas por el Comité Ejecutivo del Ban­co Central de Chile vigentes a la fecha que se otorgó el respectivo certificado, previa devolución del mismo o anotación de la remesa parcial en su caso.

Decreto Ley 2200(Código del Trabajo)

Decreto Ley 600

Decreto 471/77

Asimismo, de acuerdo con las condiciones an- Decreto hl\¡llteriores y dentro de las limitaciones lega­les, el Banco Central de Chile autorizará las remesas correspondientes a los intereses de los créditos o a los beneficios, en su caso.(art. 14)

6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses, etc.

Ver 6.1.

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1. Crédito interno

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo Decreto Ley 6009, se podrán establecer fundadamente normas apli­cables a las inversiones comprendidas en este decreto ley, que limiten su acceso al crédito interno, (art. 11)

Actualmente no existen restricciones de este tipo.

7.2. Crédito extemo

Están regulados, con alcance general, por el Ca- Circular 3.500pítulo XIV del Compendio de Normas sobre Cambios Banco CentralInternacionales.

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

Para adquirir divisas relativas al pago de rega­lías por el uso de derechos de propiedad indus­trial o know-how, el interesado debe inscribir el contrato en el Banco Central, al que compete aprobarlo o rechazarlo.

7.4. Contrataciones del Estado

No se han identificado disposiciones específicas

7.5. Tratamiento fiscal

Los titulares de inversiones extranjeras aco­gidas al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se esta­blezca que se les mantendrá invariable, por un plazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa de 49,5% como carga impositiva total a la ren­ta a que estarán afectos, considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta y el Impuesto Habitacional que corres­ponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebración del contra­to. Aún cuando el inversionista extranjero haya optado por solicitar esa invarlabilidad, tendrá el derecho, por una sola vez, a re­nunciar a ella e integrarse al régimen impo­sitivo común caso en el cual quedará sometido a las alternativas de la legislación impositi­va general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los inversionis­tas nacionales, perdiendo, por tanto, en for­ma definitiva la invariabilidad convenida.(art. 7)A la inversión extranjera y a las empresas en que ésta participe se les aplicará el régimen tributario indirecto y el régimen arancelario comunes aplicables a la inversión nacional.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de inversiones extranjeras aco­gidos al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establez­ca que se les mantendrá invariable, por el pe­ríodo en que demore realizar la inversión pac­tada, el régimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el régimen arancelario aplicables a la importación de máquinas y equi­pos que no se produzcan en el país y que se encuen­tren incorporados a la lista a que se refiere el número 10 de la letra B del artículo 12 del de­creto ley N° 825, de 1974, vigentes a la fecha de celebración del contrao. (art. 8)

Decreto Ley 600

7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías intereses etc.

Las rentas de fuente chilena de las personas naturales extranjeras o de personas jurídicas constituidas fuera del país, están gravadas con una tasa del 40%. Igual tasa se aplica.

Decreto Ley 824 (Impuesto a la renta)

sin deducción alguna, a los pagos por el uso de marcas, patentes, asesoría técnica y otras prestaciones similares. .El pago de intereses está exento de gravá- Decreto Ley 824manes, siempre que las respectivas opera- (Impuesto a laciones de crédito hayan sido autorizadas renta)por el Banco Central de Chile.

7.5.2. Impuesto a las remesas al exterior

No existe disposición especial. Ver. 7.5.1.

8. REGIMEN FISCAL

8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades regalías e intereses

Utilidades: Se aplica una tasa efectiva del 48,6%, más el 40% sobre remesas

Regalías: Se aplica una tasa del 40%; parahonorarios y servicios de ingenie­ría del 20%

Intereses: Se aplica una tasa del 40% sobreremesas

8.2. Impuesto de remesas al exterior

Ver 8.1.

9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

9.1. Ley aplicable

La inversión extranjera y las empresas en que Decreto Ley 600 ésta participe se sujetarán también al régi­men jurídico común aplicable a la inversión nacional, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, ni directa o indirectamente, con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo11. Ver 7.1. (art. 9)

9.2. Foro competente

No se han identificado disposiciones específicas Chile es miembro de la Convención de Nueva York y de la Convención Interamericana de Panamá.

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de al­guno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de Ley General o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, ca­lificada por el legislador. El agraviado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme al dere­cho por dichos tribunales, (art. 19 N° 24)

ConstituciónNacional(1980)

11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Establece la depreciación acelerada de bienes de capital nuevos.Contempla una asignación (del 30% del ingreso mensual) por la contratación adicional de mano de obra.Contempla incentivos fiscales para la foresta­ción.Exoneración del impuesto a las ventas y servi­cios y pago diferido de derechos de aduana para la importación de máquinas y equipos determina­dos.

Decreto de Economía 635/76 Decreto Ley 824/74

Decreto 701/79

Decreto de Eco­nomía 635/76 D. de Hacienda 1341/75

12.13.

INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES No se han identificado disposiciones específicas GARANTIAS

13.1. Principios generales Ver 9.Las disposiciones legales o reglamentarias reía- Decreto Ley 600 tivas a determinada actividad productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad o a la mayor parte de dicha actividad productiva en el país, con exclusión de la inversión extranjera. Igual­mente, las disposiciones legales o reglamenta­rias que establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal, se considerarán dis­criminatorias, si la inversión extranjera no tu­viere acceso a ellas, no obstante cumplir las mis­mas condiciones y requisitos que para su goce se impone a la inversión nacional.

Para los efectos del presente artículo, se enten­derá por determinada actividad productiva aquella desarollada por empresas que tengan igual defini­ción de acuerdo con las clasificaciones interna­cionalmente aceptadas y que produzcan bienes ubi­cados en igual posición arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero de Chile, entendiendo por igual posición arancelaria aquella que no expe­rimenta una diferencia entre productos de más de una unidad en el último dígito del Arancel.(art. 9)

Si se dictaren normas jurídicas que los titula­res de inversiones extranjeras o las empresas en cuyo capital participe la inversión extran­jera estimaren discriminatorias, éstos.podrán solicitar se eliminine la discriminación, siem­pre que no haya transcurrido un plazo superior a un año desde la dictación de dichas normas.El Comité de Inversiones Extranjeras en un pla­zo no superior 60 días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre ella denegándola o adoptando las medidas administrativas que corresponda para eliminar la discriminación o requiriendo a la autoridad pertinente la adopción de éstas, si dichas me­didas excedieren las facultades del Comité.En caso de falta de pronunciamiento oportuno del Comité, de una resolución denegatoria, o si no fuese posible eliminar la discriminación adminis­trativamente, los titulares de inversiones extran­jeras o las empresas en cuyo capital aquella par­ticipe, podrán recurrir a la justicia ordinaria a fin de que ésta declare si existe o no discrimi­nación, y en caso afirmativo, que corresponde apli­carle la legislación general, (art. 10)Los bancos extranjeros que operen en Chile, goza­rán de los mismos derechos que los bancos nacio­nales de igual categoría y estarán sujetos en ge­neral a las mismas leyes y reglamentos, salvo dis­posición legal en contrario, (art. 30)

Decreto con Fuerza de Ley 252/60

13.2. Cambiarios y fiscales

Ver 6.1. y ver 7.5.

13.3. Convenios bi o multilaterales

Acuerdo (firmado por el Ministerio de Relaciones Ex­teriores y el gobierno de E.E.U.U.) de garantía con­tra riesgos de inconvertibilidad, respecto de pro­yectos aprobados por el Gobierno de Chile. (29-7-60)

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION

Chile continúa vinculado al Grupo Andino para los Decreto Ley 1642efectos del Convenio de evitar la doble tributa- Protocoloción Internacional. Adicional al

Acuerdo de Cartagena

MEXICO

1 . DEFINICIONES

1 . 1 , Inversl5n/Empresa extranjera

Para los efectos de esta ley se considera inversión extranjera la que se realice por:I. Personas morales extranjeras;II. Personas físicas extranjeras;III. Unidades económicas extranjeras sin perso­

nalidad jurídica; yIV. Empresas mexicanas en las que participe ma­

yoritariamente capital extranjero o en las que los extranjeros tengan por cualquier tí­tulo, la facultad de determinar el manejo de la empresa.

Se sujeta a las disposiciones de esta ley, la inver­sión extranjera que se realice en el capital de las empresas, en la adquisición de los bienes y en las operaciones a que la propia ley se refiere, (art. 2)

Ley para pro­mover la in­versión mexi­cana y regular la inversión extranjera, del 16-2-73 (en adelante "LIE")

1.2 , Empresa nacional/mixta

No se han identificado normas específicas.

En el derecho mexicano se utiliza el concepto de "so­ciedad con cláusula de exclusión de extranjeros" para las sociedades integradas totalmente por nacionales.En muchos sectores se exige esa condición a las socie­dades actuantes y se las denomina genéricamente "em­presas mexicanas".

2 . ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras \J tendrá las siguientes atribuciones:

J_/ La CNIE está integrada por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Pú­blico, Comercio y Fomento Industrial, Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia. Suplen a los Secre­tarios, Subsecretarios que ellos designan. La CNIE es au­xiliada por un Secretario Ejecutivo nombrado por el Presi­dente de la República.

I. Resolver, en los términos del artículo 5 de esta ley, sobre el aumento o disminución del porcenta­je en que podrá participar la inversión extranje­ra en las diversas áreas goegráficas o de activi­dad económica del país, cuando no existan dispo­siciones legales o reglamentarias que exijan un porcentaje determinado y fijar las condiciones conforme a las cuales se recibirá dicha inversión;

II. Resolver sobre los porcentajes y condiciones con­forme a los cuales se recibirá la inversión ex­tranjera en aquellos casos concretos que, por las circunstancias particulares que en ellos concurran ameriten un tratamiento especial.

III. Resolver sobre la inversión extranjera que se pre­tenda efectuar en empresas establecidas o por esta­blecerse en México, o en nuevos establecimientos;

IV. Resolver sobre la participación de la inversión ex­tranjera existente en México, en nuevos campos de actividad económica o nuevas líneas de productos;

V. Ser órgano de consulta obligatoria en materia de in­versiones extranjeras para las dependencias del Eje­cutivo Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones fiduciarias de los fideicomisos constituidos por el Gobierno Fe­deral o por los gobiernos de las entidades federati­vas y para la Comisión Nacional de Valores;

VI. Establecer los criterios y requisitos para la aplica­ción de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversiones extranjeras;

VII. Coordinar la acción de las dependencias del Ejecutivo Federal, organismos descentralizados y empresas de participación estatal para el cumplimiento de sus atri­buciones en materia de inversiones extranjeras;

VIII. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal pro­yectos legislativos y reglamentarios así como medidas administrativas en materia de inversines extranjeras; y

IX. Las demás que le otorgue esta ley. (art. 12)

Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que esta ley se refiere, se tramitarán por conducto del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. (CNIE)Las resoluciones que dicte la Comisión se turnarán a las Secretarías y Departamentos de Estado que co­rresponda, quienes emitirán las autorizaciones que procedan con apego a las resoluciones citadas.(art. 15)

Las Secretarías y Departamentos de Estado, dentro de su esfera de competencia, resolverán los casos concretos conforme a los criterios generales que establezca la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y a las disposiciones de esta ley. (art. 16)

LIE/73

Deberá recabarse permiso previo de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros y para la constitución y modificación de sociedades. La expedición del per­miso se ajustará a las disposiciones legales vigen­tes y a las resoluciones que dicte la Comisión Na­cional de Inversiones Extranjeras, (art. 17)

La Dirección General de Inversiones Extranjeras y Trans­ferencia de Tecnología adscripta a la Subsecretaría de

(*) Fomento Industrial, atenderá el despacho de los siguien­tes asuntos:I. Emitir las autorizaciones que correspondan con ape­

go a las resoluciones dictadas por la Comisión Na­cional de Inversiones Industriales, así como noti­ficar y vigilar el cumplimiento de los compromisos establecidos en las mismas;

Reglamen­to Inte­rior de laSecreta­ría de Comercio y Fomento Indus­trial/79 (SECOFIN)

(*) Parece que ahora hay una Subsecretaría de Regulación de Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología (ver "El Mercado de Valores" N® 9 27-2-84

II. Analizar el comportamiento de la inver­sión extranjera y la transferencia de tecnología en los distintos sectores y ramas de actividad;

III. Instrumentar las políticas de transfe­rencia de tecnología según los linca­mientos que señale el Titular de la Secretaría y las políticas de rama con­forme a las decisiones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

IV. Tener a su cargo el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;

V. Efectuar las inscripciones, modifica­ciones y cancelaciones a que se refie­ren la Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extran­jera, sus Reglamentos y disposiciones complementarias y expedir las constan­cias respectivas, así como girar las co­municaciones necesarias para tal efecto;

VI. Imponer, previa audiencia del interesado, las sanciones establecidas en la Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera;

VII. Declarar, previa audiencia de los interesa­dos y mediante acuerdo del Secretario, la nulidad de los convenios, contratos o de cualquier acto que se hubiere llevado a ca­bo sin la autorización requerida por la Ley.La falta de declaración de nulidad no dará validez a los convenios, contratos o actos que se hubieren realizado en contravención de la Ley;

VIII. Denunciar ante la Procuradoría General de la República, previa opinión que emita al respec­to la Dirección General Jurídica, los actosde simulación a que se refiere la Ley para promover la inversión mexicana y regular la in­versión extranjera;

IX. Tener a su cargo el Registro Nacional de Trans­ferencia de Tecnología;

X. Dictar resolución sobre la procedencia o im­procedencia de la inscripción en el Registro

Nacional de Transferencia de Tecnología, de los documentos en los que consten actos, conve­nios o contratos, o sus modificaciones, a que se refieren las Leyes y Reglamentos, que regu­lan la materia;

XI. Inscribir, si así procede, en el Registro Na­cional de Transferencias de Tecnología, los documentos en los que consten los actos, conve­nios o contratos, o sus modificaciones dictadas por el Subsecretario de Fo-legales que regulan la materia;

XII. Cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, cuando se mo­difique o altere contrariamente a lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables, los actos, convenios o contratos, o sus modifica­ciones;

XIII. Solicitar a las autoridades competentes, la . cancelación de los beneficios estímulos, ayu­das o facilidades de toda índole, que prevean las leyes o reglamentos a las personas que, estando obligadas a solicitar la inscripción de los actos, convenios o contratos, o sus modificaciones a que se refieren las leyes que existen sobre la materia, no lo hubieren hecho, o en los demás casos previstos por tales leyes o reglamentos, en los términos que fijan dichas disposiciones legales;

XIV. Dictar los acuerdos y girar las comunicacio­nes que fueren necesarias para la aplicación de la Ley sobre el registro de la transferen­cia de tecnlogía y el uso y explotación de pa­tentes y marcas y demás disposiciones comple­mentarias, respecto a los asuntos de su compe­tencia;

XV. Vigilar, inspeccionar y verificar el cumpli­miento de la Ley para promover la inversiónmexicana y regular la inversión extranjera.Ley sobre registro de la transferencia de tec­nología y el uso y explotación de patentes y marcas y sus Reglamentos, respecto a los asun­tos de su competencia;

XVI. Requerir toda clase de informes y datos porescrito a fin de dar cumplimiento a las dis­posiciones legales mencionadas en la fracción que antecede;

XVII. Atender, por conducto del Director General, previa opinión que emita al respecto la Di­rección General Jurídica, los recursos que se interpongan con base y en los términos de las leyes y reglamentos antes mencionados;

XVIII. Emitir las autorizaciones que procedan con apoyo en las Resoluciones de la Comisión Na­cional de Inversiones Extranjeras y modificar las que le sean turnadas por dicha Comisión, así como vigilar el cumplimiento de los com­promisos establecidos en las mismas;

XIX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el Titular de la Secre­taría dentro de la esfera de su competencia.

(art. 15)

2 . 2 . Autorización

Ver 2.1., 3.1. y 4.1.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos12, Fracción IV y 15 de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extran­jera, está sujeta a la resolución previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y a la autorización de la Secretaría o Departamento de Estado correspondiente, toda inversión extran­jera que pretenda efectuarse en nuevos campos de actividad económica o nuevas líneas de productos, (art. 1)

En los términos de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Orgánica, se faculta a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que autorice en cada caso la conveniencia de conceder a las instituciones de crédito, permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de activi­dades industriales y turísticas en la faja de 100 kilómetros a lo largo de las playas del país, siempre que el objeto de la adquisición sea el de permitir la utilización y el aprovechamiento de dichos bienes a los fideicomisarios, sin cons­tituir derechos reales sobre ellos, pudiendo emitir para estos fines certificados de participación inmobiliarios, nominativos y no amortizables.(art. 18)

Resolución 16 CNIE/77

LIE/73

2 .2 .1, Procedimiento

Ver 2.1.

La CNIE ha delegado en el Secretario Ejecutivo, lafacultad de autorizar ciertas operaciones:1) la compra de hasta un 5% del capital en bolsas

de valores;2) el nombramiento de extranjeros en el Consejo

de Administración de la sociedad (siempre que se observe la relación con la participación ex­tranjera en el capital);

3) la trasmisión de acciones que representen peque­ña proporción del capital para cumplir con el nú­mero mínimo legal de accionistas;

4) el traspaso de acciones o activos entre extran­jeros de un mismo grupo de interés;

5) la adquisición por extranjeros de acciones de me­xicanos siempre que cada operación no exceda del 3% de capital y que la participación extranjera en la empresa*no pase del 33%.

Resolucio­nes N° 3/73, N° 5/74,N° 6/74,N“ 13/77, y su adi- ción/80,N“ 14/77

En lo concerniente a nuevos establecimientos, el Se­cretario Ejecutivo puede autorizar relocalizaciones de establecimientos comerciales y de servicios, si la ampliación no supera el 20%; y de establecimientos industriales con ampliación de hasta el 40% que se localicen en zonas de menor desarrollo.

Resolución 15 CNIE/77

Se autoriza todo aumento de capital en empresas exis­tentes siempre que se mantengan las relaciones en­tre capital mexicano y extranjero que tuvieran las empresas al entrar en vigor la ley.

Resolución 2 CNIE/73

Se permite la reelección de miembros extranjeros en los Consejos de Administración, siempre que la representación de ellos guarde relación con la par­ticipación extranjera en el capital.

Resolución 4 CNIE/73

2 . 2 . 2 . Criterios de evaluación

Para determinar la conveniencia de autorizar la in­versión extranjera y fijar los porcentajes y condi­ciones conforme a las cuales se regirá, la Comisión tomará en cuenta los siguientes criterios y carac­terísticas de la inversión:

LIE/73

I. Ser complementaria de la nacional;II. No desplazar a empresas nacionales que estén

operando satisfactoriamente ni dirigirse a cam­pos adecuadamente cubiertos por ellas;

III. Sus efectos positivos sobre la balanza de pagosy, en particular, sobre el incremento de las exportaciones;

IV. Sus efectos sobre el empleo, atendiendo al ni­vel de ocupación que genere y la remuneración de la mano de obra;

V. La ocupación y capacitación de técnicos y perso­nal administrativo de nacionalidad mexicana;

VI. La incorporación de insumos y componentes nacio­nales en la elaboración de sus productos;

VII. La medida en que financien sus operaciones con recursos del exterior;

VIII. La diversificación de las fuentes de inversióny la necesidad de impulsar la integración regio­nal y subregional en el área latinoamericana;

IX. Su contribución al desenvolvimiento de las zonaso regiones de menor desarrollo económico relativo;

X. No ocupar posiciones monopolísticas en el mercado nacional;

XI. La estructura de capital de la rama de actividad económica de que se trate;

XII. El aporte tecnológico y su contribución a la investigación y desarrollo de la tecnología en el país;

XIII. Sus efectos sobre el nivel de precios y la calidad de la producción;

XIV. Preservar los valores sociales y cultu­rales del país;

XV. La importancia de la actividad de que se trate, dentro de la economía nacional;

XVI. La identificación del inversionista ex­tranjero con los intereses del país y su vinculación con centros de decisión económica del exterior; y

XVII. En general, la medida en que coadyuve al logro de los objetivos y se apegue a la política de desarrollo nacional, (art. 13)

2.3. Registro-procedimiento

Se crea el Registro Nacional de Inversiones Ex­tranjeras en el que deberán inscribirse:

I. Las personas físicas o morales extranjeras que realicen inversiones reguladas por esta ley;

II. Las sociedades mexicanas en cuyo capital participen las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley;

III. Los fideicomisos en que participen extran­jeros y cuyo objeto sea la realización de actos regulados por esta ley;

IV. Los títulos representativos de capital que sean propiedad de extranjeros o esten dados en garantía a favor de éstos y sus trasmi­siones; y

V. Las resoluciones que dicte la Comisión, (art. 23)

El Registro Nacional de Inversiones Extranjeras depende de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y está bajo la dirección del Secreta­rio Ejecutivo de la CNIE.

Las inscripciones así como sus modificaciones y cancelaciones, se harán por acuerdo del Direc­tor del Registro, quien las autorizará con su firma, que sin este requisito no serán válidas, (art. 8)

Reglamento del Registro Nacional de Inv. Extranje- ras/73 (en adelante "Re­glamento del RNIE/73)

Los extranjeros que sean titulares de acciones o partes sociales de sociedades mexicanas, de­berán solicitar su inscripción dentro del mes siguiente a la fecha en que las adquieran. También deberán solicitar su inscripción dentro de dicho plazo, aquellos que realicen una ad­quisición o arrendamiento en los términos del artículo 8 de la Ley, o las personas de nacio­nalidad extranjera que establezcan una empresa, (art. 12)

Las sociedades mexicanas en cuyo capital parti­cipen uno o más extranjeros deberán solicitar su inscripción, dentro del mes siguiente a la fecha en que tengan o hayan debido tener conocimiento de tal circunstancia, (art. 17)

Las sociedades mexicanas en las que uno o más extranjeros tengan o adquieran, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa, deberán solicitar su inscripción, dentro del mes siguiente a la fecha en que ten­gan conocimiento de tal circunstancia, (art. 19)

Las instituciones fiduciarias mexicanas deberán solicitar la inscripción de los fideicomisos en los que participen fideicomisarios o derechoha- bientes extranjeros y cuyo objeto sea la reali­zación de actos regulados por la Ley, dentro del mes siguiente a la fecha de constitución del fi­deicomiso, (art. 22)

Las acciones de propiedad de extranjeros deben inscribirse en el RNIE aún cuando se trate de tí­tulos valores cuya oferta pública facilita el fre­cuente cambio de titularidad. Cuando las acciones se cotizan en mercados de valores locales, el regis­tro de las que pertenecen a extranjeros puede ser so­licitado por ellos mismos o a través del Instituto para el Depósito de Valores . La falta de registro impide a sus titulares la concurrencia a asambleas de accionistas, (art. 39)

Para que las acciones de una sociedad mexicana que se negocien en el extranjero puedan regirse por las disposiciones de este capítulo, la sociedad emisora deberá comprobar, ante el Director, que están ins­critas en una bolsa de valores establecida fuera de la República, o bien, que son objeto de transacciones en el extranjero con la intervención de corredores, casas de bolsa o instituciones de crédito.(art. 41)

2.4. ControlVer 2.1.Los títulos representativos del capital de las em- LIE/73presas serán nominativos en los siguientes casos:I. En la proporción y modalidades establecidas

por leyes o disposiciones reglamentarias espe­cíficas o por resoluciones de la Comisión Na­cional deinversiones Extranjeras;

II. Cuando sean propiedad de las personas, empre­sas o unidades a que se refiere el artículo 2 de esta ley.7J

2J Esa disposición ha quedado superada al establecerse en diciembre de 1982 la nominati^dad de todos las acciones en que se divide el capital de las sociedades anónimas.

Los títulos al portador no podrán ser adqui­ridos por extranjeros sin aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extran­jeras y, en este caso, se convertirán en nomi­nativos. Este requisito y las sanciones pre­vistas por el artículo 28 se transcribirán en los propios títulos, (art. 25)

En materia de comprobación, las normas legales RNIE/73facultan al Director del Registro a verificar -en cualquier momento- los datos que se sumi­nistran en las solicitudes de inscripción; y puede exigir los informes que estime necesa­rios. (art. 6)

Los extranjeros titulares de acciones o partes sociales deben informar, dentro del mes siguien­te a que se produzca, cualesquiera nueva adqui­sición, arriendo o realización de los actos com­prendidos en la ley, que tengan lugar con pos­terioridad a la fecha de la solicitud inicial de inscripción, (art. 16)

Las sociedades inscritas en el Registro deberán informar a éste, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice, cualquier cambio res­pecto de la información proporcionada en la so­licitud, (art. 20)

2.5.

Las sociedades mexicanas a que se refieren los artículos 17 y 19 quedan obligadas a presentar, dentro de los cuatro meses siguientes a la clau­sura de cada ejercicio social, ante el Registro y previa comprobación de haber realizado el pago anual que señala la tarifa respectiva, la siguien­te información:I. Datos de identificaciónII. Datos contables y de personalIII. Datos de balanza de pagos (art. 19 bis)Sanciones

Decreto que adiciona el Reglamento del RNIE/79

Las sociedades que estando obligadas a inscribir- LIE/73 se en el Registro Nacional de Inversiones Extran­jeras, no se inscriban no pagarán dividendos.Tampoco pagarán los dividendos correspondientes a aquellos títulos que debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban. Las sociedades que debiendo inscri­birse no cumplan con esta obligación, se registra­rán de oficio a petición de cualquiera de sus socios.(art. 27).

Serán nulos y en consecuencia no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad, los actos que se efectúen por contravención a las disposiciones de esta ley y los que debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban. Además, se sancionará al infrac­tor con multa hasta por el importe de la opera­ción, en su caso, que impondrán la Secretaría o el Departamento de Estado correspondiente. Las infracciones no cuantificables se sancionarán con multa hasta de $ 100.000.00. (art. 28)

Los administradores, directores y gerentes gene­rales, comisarios o miembros de los órganos de vigilancia de las empresas, serán solidariamente responsables en lo concerniente a sus funciones, de la observancia de las obligaciones que esta­blece esta ley. Su incumplimiento será sancio­nado con multa hasta de $ 100.000.00. Las san­ciones serán impuestas por la Secretaría de In­dustria y Comercio previa audiencia del intere­sado. (art. 29)

Se sancionará con prisión hasta de nueve años y multa hasta de cincuenta mil pesos, a quien simule cualquier acto que permita el goce o la disposición de hecho, por parte de las personas, empresas o unidades económicas a que se refiere el artículo 2 de esta ley de bienes o derechos reservados a los mexicanos, o cuya adquisición estuviere sujetaa requisitos o autorizaciones que no se hubierencumplido u obtenido, en su caso. (art. 31)

Conforme a las disposiciones de la Ley, la aper- Resolución 8tura de un nuevo establecimiento sin la resolu- CNIE/75ción previa de la Comisión Nacional de Inversio­nes Extranjeras y la autorización de la Secreta­ría o Departamento de Estado que corresponda o realizada en cualquier forma en contravención a-

lo dispuesto por los artículos 12, fracción III, y 15 de la Ley de la materia, acarreará las con­secuencias y la aplicación de las sanciones pre­vistas en los artículos 28, 29 y 31 del mismo Ordenamiento.(art. 4)

2.6. Formalización de la inversión

Las autorizaciones fundadas en resoluciones favorables de la CNIE se formalizan mediante acto administrativo de las Secretarías de Es­tado competentes en razón del área de activi­dad que corresponda.

LIE/73

Ver 2.2.1.

2.7. Recursos capitalizables y métodos de 'valuación

En la práctica se aceptan tanto los recursos fi- RNIE/73 nancieros (aportes en efectivo y préstamos capi­talizables) como los físicos (equipos, insumos, materias primas) y los intangibles (derechos de propiedad industrial y otros).

Tampoco hay previsiones legales sobre la valua­ción de los aportes que, en general, se rigen por disposiciones societarias.

Las disposiciones aduaneras relativas a la va­luación de bienes importados, resultan aplica­bles al avalúo de los aportes en especie que se ingresen al país y formen parte de una inver­sión externa.

Ley General de Sociedades

Ley Aduanera/82

La Ley Aduanera establece que el valor normal de importación es el que corresponde al precio de los bienes a su llegada al país como conse­cuencia de una venta en condiciones de libre competencia entre vendedores y compradores inde­pendientes. (art. 48 y 50)

Sobre valuación de bienes usados la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para señalar -con carácter general- porcenta­jes de deducción para determinar el valor nor­mal de bienes usados importados, (art. 55)

2.7.1. Divisas Ver 2.7.

2.7.2. Bienes, equipos, e insumos

Ver 2.7.

2.7.3, Tecnología

Ver 2.7.

2.7.4. Créditos

Ver 2.7.

2.7.5. Reinversión de utilidades

Conforme a lo dispuesto por los arts. 2, 12 fracción III y 15 de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, esta sujeta a la Resolución pre­via de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y a la autorización de la Secre­taría o Departamentos de Estado que corres­ponda, en los términos y condiciones que se señalan en este criterio, toda inversión ex­tranjera que pretenda efectuarse en nuevos es­tablecimientos. Consecuentemente, los inte­resados tendrán la obligación de presentar an­te el Secretario Ejecutivo, la solicitud en que se proporcione la información suficiente para determinar, conforme al artículo 13 de la Ley, la conveniencia de autorizar la opera­ción correspondiente.El hecho de que la apertura o relocalización de un establecimiento contribuya a la descen- tralizción industrial y al desenvolvimiento de las zonas o regiones de menor desarrollo económico relativo, se tomará en cuenta como un elemento particularmente importante para el efecto de las resoluciones y autoriza­ciones específicas a que se refiere la pre­sente Resolución General, (art. 1)

Resolución 8 CNIE/75

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

3.1. Actividades en que se excluye o limita la Inversiónextranjera

Están reservadas de manera exclusiva a mexi- LIE/73canos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, las siguientes actividades:a) Radio y televisión;b) Transporte automotor urbano, interurba­

no y en carreteras federales;c) Transportes aéreos y marítimos naciona­

les;d) Explotación forestal;e) Distribución de gas, yf) Las demás que fijan las leyes específi­

cas o las disposiciones reglamentariasque expida el Ejecutivo Federal.

(art. 4)

Los extranjeros, las sociedades extranjeras y las sociedades mexicanas que no tengan cláu­sulas de exclusión de extranjeros, po podrán adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas.Las sociedades extranjeras no podrán adquirir el dominio de las tierras y aguas u obtener concesiones para la explotación de aguas.Las personas físicas extranjeras podrán ad­quirir el dominio sobre los bienes a que se refiere el párrafo anterior previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la celebración del convenio a que se refiere la fracción I del párrafo cuarto del artículo 27 Constitucional, (art. 7)

En las actividades o empresas que a continua­ción se indican, la inversión extranjera se admitirá en las siguientes proporciones de capital:

a) Explotación y aprovechamiento de sustan­cias minerales.

Las concesiones no podrán otorgarse o trasmi­tirse a personas físicas o sociedades extran­jeras. En las sociedades destinadas a esta actividad, la inversión extranjera podrá par­ticipar hasta un máximo de 49% cuando se tra­te de la explotación y aprovechamiento de sus­tancias sujetas a concesión ordinaria y de 34%

cuando se trate de concesiones especiales para la explotación de reservas minerales naciona­les.

b) Productos secundarios de la industria pe­troquímica: 40%

c) Fabricación de componentes de vehículos automotores: 40%, y

d) Las que señalen las leyes específicas o las disposiciones reglamentarias que ex­pida el Ejecutivo Federal.

En los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias no exijan un porcentaje de­terminado, la inversión extranjera podrá parti­cipar en una proporción que no exceda del 49% del capital de las empresas y siempre que no tenga, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.

La Comisión Nacional de Inversiones Extranje­ras podrá resolver sobre el aumento o la dis­minución del porcentaje a que alude el párra­fo anterior, cuando a su juicio sea convenien­te para la economía del país y fijar las con­diciones conforme a las cuales se recibirá, en casos específicos, la inversión extranjera.

La participación de la inversión extranjera en los órganos de administración de la empre­sa, no podrá exceder de su participación en el capital.

Cuando existan leyes o disposiciones reglamen­tarias para una determinada rama de actividad, la inversión extranjera se ajustará a los por­centajes y a las condiciones que dichas leyes o disposiciones señalen. 3/ (art. 5)

3_! Entre tales actividades se puede señalar a los secto­res de siderurgia, aluminio, industrias de vidrio, de cemento, de caucho, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, producción y distribución de películas y publicidad, en los que se admite inversión extema hasta del 49% del capital.

Las empresas de la industra terminal que in­corporen motores diesel, en camiones de todos sus tipos, tractocamiones y autobuses inte­grales, deberán mantener una estructura de ca­pital en donde el 51%, como mínimo esté en po­der de inversionistas mexicanos, (art. 10)

Las empresas de la industria de autopartes deberán mantener la estructura de capital prevista en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera.Por consiguiente, cuando menos el 60% del capital social deberá ser propiedad de per­sonas físicas mexicanas o de empresas me­xicanas con cláusula de exclusión de ex­tranjeros.Las empresas de la industria de autopartes deberán registrarse en la Secretaría. El registro sólo se otorgará cuando se cumplalo dispuesto en el presente Decreto, (art. 19)

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, go­biernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupacio­nes de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directa­mente o a través de interpósita persona.(art. 17) ■

Decreto de la Industria Automotriz/83

Ley General de Instituciones de Seguros/35

En ningún momento podrán participar en forma al- Ley General de guna en el capital de estas sociedades, gobiernos Instituciones o dependencias oficiales extranjeros, entidades, de Fianzas/50 financieras del exterior, o agrupaciones de perso­nas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.(art. 3)

3.2.

4.

4.1,

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobier­nos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de perso­nas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan directamente, o a través de interpésita persona, (art. 8)

Sectores reservados al Estado

Se reser\ran de manera exclusiva al Estado, los siguientes sectores y actividades:(a) Petróleo y demás hidrocarburos(b) Petroquímica básica(c) Explotación de minerales radioactivos y

generación de energía nuclear.(d) Minería, en los casos establecidos por la

ley en la materia(e) Electricidad(f) Ferrocarriles(g) Comunicaciones telegáficas y radiotelegrá-

f icas(h) Las demás que fijen las leyes específicas, (art. 4)

Desde la nacionalización de la banca privada, el capital de las ahora llamadas "sociedades naciona­les de crédito" pertenece al Gobierno Federal en el 66 por ciento y el otro 34 por ciento puede ser suscrito por el mismo Gobierno, o entidades paraestatales, gobiernos de Entidades Federa­tivas, municipios, y por los usuarios y traba­jadores. (art. 10)

INVERSIONES EN EMPRESAS EXISTENTES

Compra de acciones en circulación

Requiere la resolución y la autorización pre­vistas por el artículo 8 toda adquisición, sea o no extranjero el enajenante, que pretenda realizarse dentro de la vigencia de la Ley, por una o varias de las personas a que se refiere el artículo 2, cuando, como consecuen­cia de dicha adquisición, la inversión extran­jera total en una empresa mexicana inicie, mantenga o incremente su participación en más del 25% del capital, de esa empresa. Es decir, la adquisición que pretenda efectuar un

Ley General de Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares/41

LIE/73

Ley Reglamen­taria de Ser­vicio Público de Banca y Crédito/82

Resolución11

CIE/75

inversionista extranjero requerirá la resolu­ción favorable y la autorización de que se tra­ta cuando el porcentaje de esa adquisición, su­mado al porcentaje que ya está en poder de la inversión extranjera, como consecuencia de otras adquisiciones realizadas con anteriori­dad o durante la vigencia de la Ley, exceda del 25% del capital de una empresa.

Se aplicarán en términos similares las demás disposiciones del primer párrafo del artículo 8, que se refieren a la adquisición de activos fi­jos de una empresa por inversionistas extranje­ros y al arrendamiento de aquélla o de los activos esenciales para su explotación.

Se requerirá la autorización de la Secretaría que corresponda según la rama de actividad económica de que se trate, cuando una o varias de las personas físicas o morales a que se re­fiere el artículo 2, en uno o varios actos o sucesión de actos adquiera o adquieran más del 25% del capital o más del 49% de los activos fijos de una empresa. Se equipara a la adqui- cisión de activos, el arrendamiento de una em­presa o de los activos esenciales para la explo­tación.También deberán someterse a autorización los ac­tos por medio de los cuales la administración de una empresa recaiga en inversionistas extranje­ros o por los que la inverisón extranjera tenga, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.Las autorizaciones a que se refiere este ar­tículo se otorgarán cuando ello sea conveniente para los intereses del país, previa resolución de la Comisión Nacional de Inversiones Extranje­ras.Serán nulos los actos que se realicen sin esta autorización, (art. 8)

LIE/73

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá en los casos que lo estime conveniente, otorgar un derecho de preferencia a inversionis­tas mexicanos para efectuar las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior.(art. 9)

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras tomará las medidas que juzgue convenientes para promover la adquisición por parte de mexi­canos, del capital o de los activos fijos pues­tos en venta de empresas establecidas en el país. (art. 10)

Se faculta al Secretario Ejecutivo para que resuel­va las adquisiciones por parte de inversionistas extranjeros de pequeños lotes de acciones, emiti­das por sociedades mexicanas, siempre y cuando se ajusten dentro de los supuestos siguientes:

Adquisición por inversionistas extranjeros de accio­nes emitidas por sociedades mexicanas propiedad de inversionistas mexicanos, siempre^que cada adquisi­ción considerada individualmente no exceda del 3% del capital social de la emisora y que las acciones en cuestión sumadas a todas las anteriores en poder de inversionistas extranjeros, no signifiquen una participación de la inversión extranjera superior al 33% dél capital social de la emisora, (art. 1)

Transmisión entre extranjeros de acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre y cuando tales transferencias consideradas individualmente no ex­cedan del 5% del capital social de la emisora y que dichas acciones, sumadas a todas las anterio­res en poder de inversionistas extranjeros, no signifiquem una participación de la inversión ex­tranjera superior al 49% del capital social de la emisora, (art. 2)

Resolución 14 CNIE/77

Se faculta al Secretario Ejecutivo para que re­suelva las solicitudes que se le plantean so­bre transmisiones de acciones o de activos en­tre inversionistas extranjeros pertenecientes a un mismo grupo de interés, salvo en los ca­sos en que, por alguna circunstancia especial, estime que el asunto debe someterse a la con­sideración de la Comisión Nacional de Inver­siones Extranjeras.Se entiende por transmisión de acciones o de activos entre inversionistas extranjeros que pertenecen a un mismo grupo de interés, las siguientes:

Resolución 13 CNIE/77

(a) Transmisión de acciones o de activos de una sociedad extranjera a otra, en el caso de que esta última sea la propiedad de aquella o viceversa.

(b) Trasmisión de acciones o de activos entre sociedades extranjeras, cuando ambas, transmisora y adquirente, sean propiedad de una tercera sociedad extranjera.

(c) Transmisión de acciones o de activos de una sociedad extranjera a uno o varios de sus principales funcionarios, o viceversa.

(d) Transmisión de acciones o de activos en­tre personas físicas extranjeras con pa­rentesco por consanguineidad en línea recta en grado indefinido y en línea co­lateral hasta el 4° grado, (art. 1)

4.2. Aumento de capital

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo fi­nal del artículo 5° de la Ley de Inversiones Extranjeras, se autoriza todo aumento del capi­tal de empresas ya existentes siempre que, como mínimo, se mantenga la relación entre el capital mexicano y el extranjero que hubiere al entrar en vigor la Ley. (art. 1)

Resolución N“ 2CNIE/73-75

Además, los inversionistas extranjeros que sus­criban o paguen acciones o partes sociales en aumentos de capital, deberán mantener, en lo in­dividual, la proporción entre el valor nominal de su inversión y el capital social de la emiso­ra, existente al entrar en vigor la Ley. (art. 2)

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

Ver 3.1.

Se autorizará la adquisición de acciones por parte de extranjeros, si la operación se reali- ra en una bolsa de valores, y las que se pre­tenden comprar no exceden del 5% del capital social de la sociedad emisora, ni se den los supuestos del primer párrafo del artículo 8° de la Ley. (art. 1)

Resolución General N® 3 CNIE/73

5.2. Obligación de tansformaci5n ("fade-out")

No se registran disposiciones especificas.

5.3. Exigencias sobre empleo y entrenamiento depersonal local

Ver 2.2.2. (art. 13 V.)Por lo menos el 90 % del personal de cada empresa Código deldebe ser mexicano. El personal de dirección está Trabajoexcluido del cálculo de ese -porcentaje. No hay restricciones relacionadas con el pago de remu­neraciones. La utilización de personal técnico se admite si no hay empleados nacionales cali­ficados. 4/

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación de capital

Las operaciones se realizan por el mercadc Decreto de Conlibre de cambios y no están sujetas a res- trol de Cambiostricciones. (art. 9) 1982

6.2. Remesa de utilidades, regalías, intereses,comisiones, etc.

No hay restricciones legales. Los pagos de uti­lidades y regalías se efectúan por el mercado li­bre. (art. 2)

El pago de intereses y accesorios de préstamos ex­ternos contratados después de la vigencia del De­creto de Control de Cambios (20/12/82), se cursan por el mercado controlado. Las divisas las vendeel Banco de México, a través de instituciones decrédito del país. (art. 7)

Los intereses de los préstamos contratados con ante­rioridad al 20/12/82, también se pagan por el merca­do controlado, pero se sujetan a la disponibilidad de divisas del Banco de México, (art.5 transitorio)

7. REGIMEN CONTRACTUAL

j / Esta información se tomó de fuentes secundarias, ya que no pudo tenerse a la vista las leyes laborales.

7.1, Crédito interno

En la LIE no hay disposiciones sobre esta materia.La Ley General de Instituciones de Crédito faculta á la Secretarla de Hacienda y Crédito Público a fijar, mediante reglas generales, la proporción má­xima de los créditos que se conceden a empresas con­troladas por extranjeros, (art. 138 bis 3)

Desde 1979 el crédito está regulado, y aunque las em­presas extranjeras tienen en general el mismo acceso que las nacionales al crédito interno, en algunas lí­neas de financiamiento público se da preferencia a em­presas mexicanas.

Ley de Bancos/ 41 con modifi­caciones has­ta 1975

7.2, Préstamos externos

El ingreso de préstamos de entidades financieras del exterior debe registrarse en la Secretaría de Hacien­da y Crédito Público, y los créditos de proveedores en la Secretaría de Comercio. Las divisas deben con­vertirse al tipo de cambio del mercado controlado, para acceder a ventas por el mismo mercado para el pago del principal, intereses y accesorios, (art. 2)

Se ha establecido un sistema de riesgo de cobertura cambiarla para créditos a largo plazo y para los que reestructuren sus vencimientos para transformarlos en largo plazo. Para ello, la Secretaría de Progra­mación y Presupuesto -en representación de la Admi­nistración Pública Centralizada -constituyó un fidei­comiso en el Banco de México: el FICORCA (Fideicomiso para la Cobertura de Riesgos Cambiarlos). El Banco de México cobra un premio destinado a evitar que la cobertura implique un subsidio a favor de los inte­resados, (art. 4 transitorio)

Las disposiciones sobre préstamos externos se aplican por igual a empresas nacionales y extranjeras.

Decreto de Control de Cambios/82

7.3, Contratos sobre transferencia de tecnología

Para los efectos de esta Ley, deberán ser inscritos Ley sobre Con-en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnolo- trol y Regis-gía todos los convenios, contratos y demás actos que tro de laconsten en documentos que deban surtir efectos en el TransferenciaTerritorio Nacional, relativos a: de Tecnología(a) La concesión del uso o autorización de explota- y el uso y

ción de marcas; Explotación(b) La concesión del uso o autorización de explota- de Patentes y

ción de patentes de invención o de mejoras y de Marcas/82los certificados de invención;

(c) La concesión de uso o autorización de explotación de modelos y dibujos industriales;

(d) La cesión de marcas;(e) La cesión de patentes;(f) La concesión o autorización de uso de nombres co­

merciales;(g) La transmisión de conocimientos técnicos mediante

planos, diagramas, modelos instructivos, formula­ciones, especificaciones, formación y capacitación de personal y otras modalidades;

(h) La asistencia técnica, en cualquier forma que ésta se preste;

(i) La provisión de ingeniería básica o de detalle;(j) Servicios de operación o administración de empre­

sas;(k) Servicios de asesoría, consultoría y supervisión,

cuando se presten por personas físicas o moráles extranjeras o sus subsidiarias, independientemente, de su domicilio;

(1) La concesión de derechos de autor que impli­quen explotación industrial; y

(m) Los programas de computación, (art. 2)

Tienen la obligación de solicitar la inscripción de los actos, convenios o contratos a que se re­fiere el artículo segundo, cuando sean partes o beneficiarios de ellos:III. Los extranjeros residentes en México, y las

personas físicas o morales extranjeras es­tablecidas en el país;

IV. Las agencias o sucursales de empresas extran­jeras establecidas en la República Mexicana; y

V. Las personas físicas o morales extranjeras que aunque no residan o estén establecidas en el país celebren actos, convenios o contratos que surtan efectos en la República Mexicana.

(art. 5)

Los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo, así como sus modificaciones que no hayan sido inscritos en el Registro Nacio­nal de Transferencia de Tecnología serán nulos, y no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad y su cumplimiento no podrá ser exigido ante los Tribunales nacionales.(art. 11)

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFIN) no inscribirá los actos convenios o con­tratos a que se refiere el Artículo Segundo de esta Ley en los siguientes casos:I. Cuando se incluyan cláusulas, por las cuales

al proveedor se le permita regular o interve­nir directa o indirectamente en la administra­ción del adquirente de tecnología;

II. Cuando se establezca la obligación de ceder u otorgar la licencia para su uso a título one­roso o gratuito al proveedor de la tecnología, las patentes, marcas, innovaciones o mejoras que s^ obtengan por el adquirente, salvo en los casos en que exista reciprocidad o benefi­cio para el adquirente en el intercambio de la información;

III. Cuando' se impongan limitaciones a la investiga­ción o al desarrollo tecnológico del adquiren­te.

IV. Cuando se establezca la obligación de adquirir equipos, herramientas, partes o materias primas, exclusivamente de un origen determinado, exis­tiendo otras alternativas de consumos en el ’ mercado nacional o internacional;

V. Cuando se prohíba o limite la exportación de los bienes o servicios producidos por el adqui­rente de manera contraria a los intereses del país;

VI. Cuando se prohíba el uso de tecnologías comple­mentarias;

VII. Cuando se establezca la obligación de vender a un cliente exclusivo los bienes producidos por el adquirente;

VIII.Cuando se obligue al receptor a utilizar en for­ma permanente, personal señalado por el provee­dor de tecnología;

IX. Cuando se limiten los volúmenes de producción o se impongan precios de venta o reventa para la producción nacional o para las exportaciones del adquirente;

X. Cuando se obligue al adquirente a celebrar con­tratos de venta o representación exclusiva con el proveedor de tecnología a menos de que se trate de exportación, el adquirente lo acepte y se demuestre a satisfacción de la Secretarlade Comercio y Fomento Industrial que el pro­veedor cuenta con mecanismos adecuados de dis­tribución o que goza del prestigio comercial necesario para llevar a cabo en mejores condi­ciones que el adquirente la comercialización de los productos;

XI. Cuando se obligue al adquirente a guardar en secreto la información técnica siiministrada por el proveedor más allá de los términos de vigencia de los actos, convenios o contratos, o de los establecidos por las leyes aplica­bles; y

XII. Cuando no se establezca en forma expresa que elproveedor asumirá la responsabilidad, en casode que se invadan derechos de propiedad indus­trial de terceros.

XIII. Cuando el proveedor no garantice la calidad yresultados de la tecnología contratada, (art. 15)

Tampoco podrán ser registrados los actos convenios ocontratos a que alude el artículo segundo en los si­guientes casos:I. Cuando su objeto sea la transferencia de tecno­

logía proveniente del exterior y que esta se en­cuentre disponible en el país.

II. Cuando la contraprestación no guarde relacióncon la tecnología adquirida o constituya ungravamen injustificado o excesivo para la eco­nomía nacional o para la empresa adquirente;

III. Cuando se establezcan términos excesivos de vi­gencia. En ningún caso dichos términos podrán exceder de diez años obligatorios para el ad­quirente; y

IV. Cuando se someta a tribunales extranjeros el co­nocimiento o la resolución de los juiciosque puedan originarse por la interpretación o cumplimiento de los actos, convenios o contra­tos, salvo los casos de exportación de tecnolo­gía nacional o de sometimiento expreso al arbi­traje privado internacional, siempre que el ár­bitro aplique sustantivamente la Ley mexicana a la controversia, y de acuerdo a los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por México, (art- 16)

Para los efectos del inciso j) del artículo 2° de la Ley, quedarán sujetos a inscripción aquellos actos, convenios o contratos en los que el adquirente dele­gue el proveedor facultades para tomar decisiones re­lativas a la operación o administración de la empre­sa. (art. 14)

Para los efectos de la Ley y el Reglamento, se con­siderará como empresa subsidiaria aquella que ten­ga más del 25% de su capital social suscrito en poder del proveedor extranjero, en el caso con­creto. (art. 16)

Reglamento de la Ley so­bre Control y Registro de la Transfe­rencia de Tec nología/82

7.4. Contrataciones del Estado

Si bien no existe formalmente un régimen de compre nacional, la vigencia de éste, con los alcances de una reserva de mercado en favor de bienes de origen local, parecería establecerse a través del sistema de permisos de importación y mediante los progra­mas específicos para las adquisiciones de bienes de capital instrumentadas por las mayores empre­sas estatales.

8. TRATAMIENTO FISCAL

8 . 1 , Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías, interéses, etc.

En México, se aplican dos principios jurisdiccio­nales :el de la renta mundial y el de la fuente. La ren­ta de fuente extranjera está sujeta a impuesto si la perciben personas físicas residentes, personas morales de nacionalidad mexicana, empresas extran­jeras establecidas en México, y agencias y sucur­sales. Los beneficiarios no residentes y las empresas extranjeras no establecidas en México, tributan sólo por sus rentas de fuente mexicana.

Para atenuar la doble imposición que genera el principio de la renta mundial, la ley del impuesto sobre la renta contempla un crédito por los im­puestos pagados en el exterior que no puede exce­der el impuesto mexicano que corresponde al ingre­so de fuente extranjera.5/

Renta de las personas morales: tasa del 42 por ciento (para montos superiores a 1.500.000 pesos)

Ley del im­puesto sobre la renta/80 y modifica­ciones.

8 . 2 . Impuesto a las remesas al exterior

(a) Dividendos pagados a no residentes (sean per­sonas físicas o jurídicas) 55 por ciento re­tenido en la fuente como pago total.

_5/ Esta medida unilateral reemplaza la solución que podría establecerse mediante acuerdos bilaterales sobre doble imposición. México no ha suscripto tratados en esta materia con ningún país.

(b) Intereses pagados a beneficiarios del exte­rior; 15 por ciento si se trata de institu­ciones extranjeras públicas de crédito y otros bancos registrados en México; 21 por ciento en ciertos créditos de proveedores; y 42 por ciento en otros casos. El impues­to se retiene siempre como pago final y se impone sobre base bruta.

(c) Regalías pagadas a beneficiarios del exte­rior: 42 por ciento por el uso de patentes, marcas y publicidad; 21 por ciento por de­rechos de autor, tecnología no patentada y asistencia técnica. El impuesto se retie­ne en la fuente y se aplica sobre montos brutos. La empresa pagadora puede deducir las regalías que sean necesarias y propor-, clonadas al derecho de uso y servicios que las generan.

9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

9.1. Ley aplicable

Los extranjeros que adquieran bienes de cualquier naturaleza en la República Mexicana, aceptan por ese mismo hecho, considerarse como nacionales res­pecto de dichos bienes y no invocar la protección de su Gobierno por lo que se refiere a quellos, bajo la pena, en caso contrario, de perder en be­neficio de la Nación los bienes que hubieren ad­quirido. (art. 3)Esta disposición es más amplia que otra incluida en la Constitución Política según la cual, el Es­tado puede conceder a los extranjeros el derecho de adquirir el dominio de tierras y aguas de la Nación siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse nacio­nales respecto de esos bienes y en renunciar a la protección diplomática. Esta disposición y la precitada incluida en la LIE, son el reflejo de la aceptación de la "doctrina Calvo" en el dere­cho mexicano, (art. 27 párrafo 9)

LIE/73

Constitu­ción Polí­tica (1917) y modifica­ciones

6/ México ha suscripto en 1971 la Convención de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y cumplimiento de Laudos Arbitrales Extranjeros de 1958, y, la Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá 1975), la suscribió dos años más tarde en la Secretaría General de la OEA.México en general ha sido renuente a entrar en acuerdos multilaterales sobre arbitraje. Así, no ha adherido al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que administra el Banco Mundial, ni ha suscripto la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. (Montevideo, 1979)

Foro competente Ver 7.3.(art. 16 numeral IV de la Ley sobre Control y Registro de la Transferencia de Tecnología.)

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Las expropiaciones sólo pueden hacerse por cau­sa de utilidad pública y mediante el pago de indemnización, (art. 27, párrafo 2)

Constitución Polí- tica/17 y modificaciones

La Ley de Expropiación considera causa de uti­lidad pública, entre otras, la creación, fomen­to y conservación de una empresa en beneficio de la colectividad. No tiene disposición ex­presa sobre expropiación de bienes de propiedad de extranjeros. El Estado, mediante acto del Ejecutivo Federal, puede decidir: la expropia­ción, la ocupación temporal o permanente, y la limitación de los derechos de dominio.El precio de la indemnización de la cosa expro­piada se basa en el valor fiscal y el exceso o demérito por mejoras o deterioros posteriores a la asignación del valor fiscal. En el caso de bienes no valuados por oficinas recaudadoras, el valor se resuelve por juicio pericial, (arts. 1, 2 y 10)

Ley de Expropia- ción/36

El decreto que establece la nacionalización de la banca privada (1-9-82) exceptúa de expropiación a las oficinas de representación de entidades fi­nancieras del exterior, y a las sucursales de bancos extranjeros de primer orden.

11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Concede incentivos a las personas físicas y mo- Decreto de Fomentorales mexicanas, especificando entre los requi- Industrial/79sitos a llenar por los beneficiarios, que éstos deben ser "inversionistas mexicanos" en los tér­minos de la ley de inversiones extranjeras y de las resoluciones de la CNIE.

El estímulo consiste en un crédito contra impues­tos federales cuyo monto se determina aplicando a los montos de las inversiones efectuadas por el beneficiario, distintos porcentajes según prioridad del sector y ubicación de las inver­siones .

La adquisición de maquinaria y equipos de pro­ducción nacional, para el activo de empresas de cualquier actividad económica, da lugar a un cré­dito contra impuestos del 5 por ciento del valor de adquisición de los bienes. De este incentivo pueden aprovechar inversionistas extranjeros.

Establece apoyos gubernamentales para los fabri- Programa de la In­cautes de bienes de capital y para los adquirentes dustria de Bie-A los fabricantes les exige que operen como socie- nes de Capital/81dades anónimas y tengan una estructura de capital en la que el 51 por ciento como mínimo sea de propiedad de inversionistas mexicanos. Los estí­mulos son: 20 por ciento del crédito fiscal por nuevas inversiones y generación de empleos; y precios energéticos diferenciales.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

El fomento de las exportaciones que actualmente seaplica en México se basa, principalmente, en medi­das cambiarias, aduaneras, financieras, adminis­trativas y de eliminación de los aranceles de exportación.

13. GARANTIAS

13.1. Principios Generales

No se han identificado disposiciones específicas.

13.2. Cambiarios y fiscales

No se han identificado disposiciones específicas

13.3. Convenios bi o multilaterales

A diferencia de la mayoría de los países lati­noamericanos México no ha firmado acuerdos de garantías de inversiones.

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION

México no ha firmado ninguno.

PARAGUAY

1. DEFINICIONES

1.1. Inversión/empresa extranjera

Inversión necesaria: Son inversiones nece- Ley 550/75 sarias aquellas que tienen prioridad para el desarrollo económico del país, que se destinen a producir materias primas o pro­cesarlas, contribuyendo al aumento de las exportaciones, (art. 3)Inversión conveniente: Son inversionesconvenientes aquellas que contribuyen a la sustitución de importaciones y a la ma­yor utilización de recursos nacionales.(art. 4)Las inversiones para mejoramiento, amplia­ción o modernización de industrias y otras actividades existentes, o para la explota­ción de nuevos rubros económicos y socia­les, tendrán los beneficios de esta Ley, cuando los proyectos fueren considerados necesarios o convenientes para el país.(art. 5)Sobre la base de los estudios socio-econó­micos del país y las metas y objetivos de los planes nacionales de desarrollo, la Se­cretaría Técnica de Planificación del De­sarrollo Económico y Social con acuerdo de los Ministerios del ramo, elaborará la lis­ta de las inversiones, objeto de promoción, clasificadas en necesarias y convenientes, válida para todo el país. Además, en la misma forma elaborará una lista especial de las inversiones a fomentarse en las regio­nes de preferente desarrollo.La lista de las regiones de preferente desa­rrollo será elaborada por la Secretaría Téc- ca de Planificación del Desarrollo Económico y Social.Las referidas listas de inversiones y de re­giones serán sometidas para su aprobación al Consejo Nacional de Coordinación Económica, dentro del primer trimestre de cada año.(art. 9)

1,2. Empresa/naclonal/mlxtaNo hay disposiciones específicas

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

La aplicación y ejecución de esta ley y de los decretos que autoricen las inversiones estarán a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, y a cargo del Ministerio de Hacienda todo lo que atañe a los aspectos tributarios, sin per­juicio de la fiscalización que realizarán los Ministerios de cuya, competencia son los proyec­tos. (art. 48)Toda incorporación de capital será inscripta en el Registro de Capitales Incorporados del Banco Central del Paraguay a los efectos pertinentes de esta ley. (art. 49).Los proyectos de inversión serán aprobados del siguiente modo; ■

a) Hasta ocho millones de guaraníes, por el Ministerio de Industria y Comercio.

b) Más de ocho millones de guaraníes,por el Consejo Nacional de Coordi­nación Económica. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar di­chas cantidades.

En todos los casos el Ministerio de Industria yComercio formulará el decreto correspondiente, elque será refrendado además por el Ministerio de Hacienda, y por el Ministro del ramo. (art. 50)El Consejo de inversiones, evalúa, y dictamina sobre los proyectos de inversión, (art. 36)

2.2. Autorización

No es obligatoria, pero sí necesaria para gozar de los beneficios e incentivos de la ley de inversio­nes. (arts. 14-15)

2.2.1. Procedimiento

Las solicitudes para acogerse a los bene­ficios de esta ley serán presentadas al Ministerio de Industria y Comercio, (art. 39)El proyecto de inversión debe contener bá­sicamente los datos e informaciones si­guientes:

a) Nombre y domicilio del solicitan­te.

b) Especificación de las actividades a ser desarrolladas.

c) Estudio del mercado.d) Localización.e) Ingeniería de proyecto.f) Materia prima e insumo.g) Mano de obra.h) Inversión.i) Financimiento.j) Garantía y referencias ofrecidas.k) Otras informaciones de interés.

Además, cuando se trate de incorporación de bienes de capital de origen externo, será necesaria una amplia información sobre el principal de la firma, sobre los bienes a incorporarse, sobre la naturaleza,monto y plazo de la incorporación, estima­ción del personal extranjero y régimen pre­visto para el reembolso del capital, utili­dades y dividendos, (art. 40)Todo proyecto de inversión deberá ser ela­borado por técnicos nacionales inscriptos en los registros respectivos o firmas con­sultoras nacionales, cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país,(art. 41)Los proyectos de inversión de más de 8 mi­llones de guaraníes, previo dictamen del Con­sejo de Inversiones, se elevan por el Minis­terio de Industria y Comercio, a considera­ción del Consejo Nacional de Coordinación Eco nómica dentro del término de 60 días, a contar de la presentación del proyecto, (art. 42)El dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberá contener entre otros datos los siguientes:a) Enumeración detallada de los beneficios

a ser otorgados.b) Garantías aceptadas y referencias com­

probadas .

c) Obligaciones a cargo del solicitanted) Plazos para el cumplimiento de las

obligaciones.(art. 43)Con la resolución del Consejo Nacional de Coordinación Económica, el Ministerio de Industria y Comercio formulará el correspondiente decreto, el que será re­frendado, además, por el Ministerio de Hacienda y el Ministro del ramo, (art. 44)Cuando se trate de inversiones con in­corporación de capital de origen exter­no en firmas ya establecidas en el país, estas habilitarán en su contabilidad cuentas especiales para registrar los be­neficios concedidos por esta ley. El mismo procedimiento contable será obser­vado para los casos de inversiones finan­ciadas con préstamos del exterior, (art. 46)

2.3. Registro - procedimiento

Para gozar de la garantía prevista en la ley, el capital incorporado deberá inscri­birse en el Registro de Capitales de ori­gen externo en el Banco Central del Para­guay, en la unidad monetaria en que se hu­biere efectuado la incorporación. La ins­cripción se efectuará dentro de los noven­ta días después del vencimiento del perío­do fijado para la incorporación en la res­pectiva autorización gubernamental o al término del período de prórroga, en su ca­so. (art. 15)El Ministerio de Hacienda habilitará un re­gistro de liberaciones concedidas conforme a esta ley. (art. 45)

2.4. ControlLos beneficiarios cumplirán con todas las obligaciones y compromisos contraídos de acuerdo con esta ley y determinados en el decreto de autorización e iniciarán la producción de bienes o servicios dentro de los plazos previstos en el mismo, o de la prórroga que se les hubiere concedido por razones justificadas, (art. 29)Los beneficiarios de la ley llevarán un re­gistro detallado de los bienes incorporados que permita a las autoridades compe­tentes efectuar el control de su uso y destino. (art. 30)Previo al inicio de su producción o explo­tación, los beneficiarios de esta ley pro­porcionarán al Ministerio de Industria y Comercio un informe de las inversiones rea­lizadas conforme con el decreto de autoriza­ción y facilitarán las informaciones que les sean requeridas: Es facultad de los or­ganismos oficiales competentes realizar las comprobaciones que consideren necesarias, disponiendo la inspección de la firma.(art. 31)

2.5. Sanciones

Los beneficiarios de esta ley que no dieren cumplimiento a sus obligaciones serán san­cionados :

a) Con la pérdida de los beneficios acordados en la parte correspon­diente a la inversión no realiza­da dentro del plazo establecido en el decreto de autorización.

b) Con el pago de los gravámenes li­berados correspondientes a los bienes importados que no hubie­sen sido instalados en los pla­zos previstos en el decreto de autorización, salvo prórrogas autorizadas por el Poder Ejecu­tivo por causas debidamente justificadas.

c) Con el pago de los gravámenes li­berados de aquellos bienes a los cuales el beneficiario diere un destino distinto a los fines pre­vistos en el proyecto aprobado, más un recargo del cincuenta por

ciento sobre los mismos en con­cepto de multa, siempre que no hubiere mediado autorización del Poder Ejecutivo, para dicho cam­bio, mediante otro proyecto de inversión adecuado a los fines de esta ley.

d) Con el pago de una multa de hasta el cinco por mil sobre el monto de la inversión autorizada, si el beneficiario faltare al cumpli­miento de cualesquiera de las otras obligaciones que le corres­ponden de conformidad con esta ley. (art. 51)

2.6. Formalización de la inversión

El Ministerio de Industria y Comercio recibe las solicitudes y autoriza los proyectos de inversión por decreto refrendado conjunta­mente con el Ministerio de Hacienda y el del ramo correspondiente, (arts. 39 y 44)

2.7. Recursos capltalizables y métodos de valuación

2.7.1. Divisas

Se admite la Inversión en dinero de acuerdo a las normas vigentes, (art. 6, Inc. a)

2.7.2. Bienes, equipos e Insumos

Las inversiones de capital pueden ser realiza­das en bienes de capital necesarios para el de- senvol'wimiento de las actividades beneficiadas por la ley, de acuerdo con el proyecto de inver­sión aprobado, (art. 6, inc. b)Los bienes de capital que fueren incorporados como Inversiones deberán ser nuevos, modernos o utlllzables en condiciones de productividad, durante un periodo mínimo específicamente deter­minado en el proyecto de inversión.(art. 7)No existen disposiciones específicas sobre va­luación de bienes integrantes de una inversión extranjera.

2.7.3. Tecnología

Las inversiones de capital pueden ser rea­lizadas en patentes de invención y marcas de fábrica, (art. 6 inc. c)

2.7.4. Créditos

No hay disposiciones específicas

2.7.5. Reinversión de utilidades

Las personas naturales y jurídicas que rein- viertan en relación directa sus utilidades netas según balance del ejercicio en firmas de no úiás de cinco años de constituidas, que realicen actividades en una región preferen­cial, gozarán de una reducción del impuesto a la renta correspondiente al citado ejerci­cio. La reinversión de dichas utilidades de­berá aumentar el capital integrado de la em­presa receptora de la reinversión, o, en su caso, aumentar su pasivo por el importe equi­valente de los debentures u obligaciones si­milares que emitan y se integren. El incen­tivo que contempla el presente artículo es aplicable en iguales condiciones a las empre­sas que reinviertan sus utilidades para rea­lizar por cuenta propia actividades objeto de promoción en zonas de preferente desarrollo.A los efectos de la reducción del impuesto a la renta, el plazo máximo para realizar la reinversión de las utilidades será de un año, a contar de la fecha del cierre del ejerci­cio respectivo. En el mismo plazo, la em­presa que realiza la reinversión deberá au­mentar su capital, (art. 21)Las personas naturales o jurídicas también po­drán reinvertir sus utilidades en firmas de más de cinco años de constituida a la fecha de promulgación de esta ley que desarrollan actividades en una región preferente. Dichos reinversores gozarán de la reducción del im­puesto a la renta, con sujeción a las mismas condiciones establecidas en el artículo an­terior. Las firmas receptoras de la reinver­sión deberán tener aprobado por la autoridad competente su proyecto de ampliación, mejo­ramiento o modernización, el cual contemplará

un aumento mínimo de un cuarenta por ciento de su capital integrado a la fecha de pro­mulgación de esta ley. Dicho aumento de ca­pital podrá realizarse tan solo en dos opor­tunidades dentro del plazo de cinco años a contar de la mencionada fecha, (art. 22)Las acciones, cuotas sociales o aportes de capital, o los títulos de deuda, que corres­pondan a reinversiones de utilidades efec­tuadas de acuerdo con lo indicado en los arts. 21 y 22 de esta ley no podrán cederse, transferirse, enajenarse, ni darse en garan­tía o caución, por el término de un año, a contar de la fecha de la reinversión, (art. 24) Si la firma no efectuare la reinversión de utilidades en el término indicado en los ar­tículos 21 y 22 o no cumpliere lo previsto en el artículo 24 de esta ley, deberá abonar el impuesto que dejó de tributar, más el interés legal del doce por ciento anual y un recargo del diez y ocho por ciento sobre el impuesto dejado de pagar, (art. 25)

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

3.1. Actividades en que se excluye o limitala inversión extranjera

Dispone en relación con los estudios de fac- Decreto 28482/72tibilidad, proyectos, construcción y fisca­lización de obras a realizarse en el país, por encargo de entidades públicas o privadas, que ellos deben ser realizadas por firmas na­cionales paraguayas, esto es, "firmas consti­tuidas en su mayoría por profesionales para­guayos (ingenieros o arquitectos)" (art. 1)

3.2. Actividades reservadas al Estado

Reserva a la Administración Paraguaya de Aleo- Ley 113/51 holes :a) el control de la producción y la venta en

exclusividad de los alcoholes que determi­na la ley. (art. 5)

b) adquirir en exclusividad el total de la producción nacional de caña y alcoholes po­tables, desnaturalizados y de los destinados para combustibles de motores, (art. 8)

Reserva a ANTELCO la prestación del servi- Ley ció público de telecomunicaciones dentro del territorio de la República y con el exterior, por cualquier, sistema de teleco­municación, en forma exclusiva, (art. 5)

La explotación de yacimientos petrolíferos Ley 675/60 sólo podrá hacerse, ya sea directamente por el Estado o el organismo que a tal efec­to y bajo su dependencia se creare, ya por concesiones otorgadas a personas o entida­des particulares, de acuerdo con las dispo­siciones de la presente ley. (art. A)Las personas jurídicas extranjeras, para so­licitar concesiones deberán estar inscriptas en los Registros Públicos Nacionales, fijar domicilio en la capital de la República y constituir mandatario de nacionalidad para­guaya.Las personas naturales extranjeras deberán estar inscriptas en los Registros Públicos como comerciantes y fijar domicilio en Asun­ción. (art. 7)Las personas naturales o jurídicas extranjeras no pueden solicitar, adquirir ni poseer con­cesiones que estén situadas dentro de los cin­cuenta kilómetros de la frontera, salvo caso de conveniencia pública declarada por Ley especial, (art. 8)Las compañías que se organicen en el Paraguay con capitales extranjeros con posterioridad a la presente Ley, deberán ofrecer a capita­les nacionales el 30% (treinta por ciento) de sus acciones, como mínimo al tiempo de constituirse, de manera que el capital social pueda quedar formado con capitales nacionales en la indicada proporción o en la que resulte de la suscripción, (art. 9)No podrán adquirir las concesiones a que se refiere esta Ley, directa o indirectamente, los Estados extranjeros y las Corporaciones y Compañías que dependan de los mismos, (art. 10)

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

4.1. Compra de acciones o participaciones

No se han identificado disposiciones específicas.

4.2. Aumento de capital

No se han identificado disposiciones específicas

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

Ver punto 3.2.

5.2. Obligación de transformación

No se han identificado disposiciones específicas

5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento depersonal local

No se han identificado disposiciones específicas

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación de capital

Los reembolsos del capital incorporado sólo Ley 550/75podrán efectuarse después del tercer año delinicio de la producción o explotación y encuotas anuales no superiores al veinte porciento del capital incorporado, (art. 14)Los proyectos de inversión que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley de In­versiones deben contener información sobre el régimen previsto para el reembolso del capi­tal. (art. 40)

6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses

El inversionista que haya incorporado capital de origen externo podrá efectuar remesas al ex­terior por intermedio de bancos autorizados a operar en cambio, en concepto de utilidades, dividendos, intereses, pagos de regalías y de los derechos por uso de marca de fábrica y paten­tes de invención, (art. 14)Las remesas al exterior serán realizadas en la misma especie monetaria del capital registrado, o en otra moneda de libre convertibilidad a opción del Banco Central del Paraguay, (art. 15)

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1. Crédito interno

Sólo podrán ser beneficiarios de crédito de fomento las firmas constituidas en el país, que tengan en el mismo su domicilio legal, sus órganos directivos, el asiento princi­pal de sus negocios y con acciones repre­sentativas de mayoría de capital de propie­dad de accionistas nacionales y siempre que dichos créditos sean complementos de inver­siones objeto de promoción incluidas en el art. 9. (art. 27)

7.2. Crédito externo

El contrato de las inversiones de capital fi­nanciadas con préstamos obtenidos del exterior deberá ser sometido previamente a la aproba­ción del Banco Central del Paraguay, para que el reembolso del principal y el pago de los intereses puedan ser efectuados de acuerdo con el régimen establecido en dicho contrato, (art. 16)

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

No se han identificado disposiciones específicas

7.4. Contrataciones del Estado

Las reparticiones de la Administración Central, de los Entes Descentralizados y de las Munici­palidades para atender las necesidades de su funcionamiento, quedan obligados a adquirir pro­ductos agropecuarios y de la industria nacional, salvo casos excepcionales en que los productos importados ofrezcan marcadas ventajas en calidad y precio, (art. 63)Las Instituciones mencionadas en el artículo an- Decreto 31609/82terior, aplicarán a partir de la fecha para la Reglamenta eladjudicación de sus licitaciones, concursos de art. 63 de laprecios ó compras directas, sean de carácter na- ley 550/75cional o internacional, un margen de preferencia en el precio del 15% (quince por ciento) en fa­

vor de la producción de bienes y seinrlclos de ori­gen nacional, cuando concurren ofertas Iguales o similares de origen extranjero, (art. 2)

8. TRATAMIENTO FISCAL

8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades,regalías. Intereses, etc.

Las rentas (sean de empresas nacionales o extran- Ley 367/72jeras) están gravadas con una tasa del30%.

Las regalías pagadas al exterior abonan el 30%(calculado sobre el 90% como base Imponible) y los Intereses la misma tasa sobre remesas

8.2. Impuesto a las remesas al exterior

Es del 10% sobre el Impuesto bruto pagado o acre- dltado por dividendos o utilidades a socios o ca­sas matrices en el exterior.

9. LEY APLICABLE , LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Todas las concesiones otorgadas en virtud de esta Ley 675/60ley sea a nacionales o a personas naturales o jurídi­cas extranjeras, estarán sujetas sin restriccio­nes a las leyes y Tribunales de la República.(art. 11)

9.1. Ley aplicable

No se han Identificado disposiciones específicas

9.2. Foros competente

Paraguay es miembro del Centro Internacional de Ley 944/82Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.(CIADI)

Los acuerdos con Gran Bretaña y Francia (ver 13.3, más abajo), refieren las controversias al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relati­vas a Inversiones del BIRF.

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en Constituciónvirtud de sentencia judicial, pero se admite la Nacional/67expropiación por causa de utilidad pública o de interés social definida en la ley que también garantizará la justa indemnización, (art. 96)

II. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

La ley contempla estímulos arancelarios y tri- Ley 550/75 butarios, variables de acuerdo con la califica­ción (en "necesaria" o "conveniente") de la in­versión. Existen incentivos adicionales para inversiones en regiones de preferente desarrollo, así como créditos de fomento. (Ver punto 7.1.).Las rebajas y exenciones tributarias se aplican por dos o cinco años según los casos.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Establécese un régimen especial para la importa­ción de materias primas e insumos, excepto enva­ses destinados exclusivamente a las manufacturas de bienes a ser exportados, liberándolos del pa­go de diversos tributos, (art. 54 a 58)

Mediante circulares del Banco Central se han esta­blecido también incentivos apreciables de o,rden cambiarlo, (liquidación a distintos tipos de cambio) y posibilidades de financiamiento y pre- financiamiento de exportaciones.

13. GARANTIAS

13.1, Principios generales

El Estado promoverá la formación y consolidación Constitución del capital nacional y favorecerá la inversión Nacional/67 del capital extranjero en actividades producti­vas como complemento necesario para el desarollo nacional, (art. 102)

13.2. Cambiarios y fiscales

Ver 2.3. y 6.2.

13.3. Convenios bi o multilaterales

En los casos en que el Gobierno del Para- Ley 550/75 guay tenga suscrito convenios internacio­nales de garantía para inversiones de ca­pital de origen extemo, en el respectivo decreto de concesiones de benficios podrán incluirse dichas garantías, si así lo soli- tare el beneficiario y el Gobierno lo con­sidere ajustado a dichos convenios, (art. 47)

Acuerdo de adhesión al Programa de Garantía Ley 327/56 de Capitales privados estadounidenses en el extranjero, suscrito con E.E.U.Ü. en 1955 (autoriza la subrogación del gobierno de E.E.Ü.U. respecto de todo derecho de un in­versor cuyo proyecto hubiere sido aprobado por el Gobierno del Paraguay, y cuente con garantías estatales de aquel gobierno, res­pecto de pérdidas por inconvertibilidad, confiscación o expropiación).

Las aprobaciones que prevé el Acuerdo con D. 13974 E.E.U.U. de 1955 deben ser concedidas por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo Nacional de Coordinación Eco­nómica. (art. 3)

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Convenio sobre inversiones y complementa- Ley 18/68 ción industrial con Argentina. El Para­guay se compromete a otorgar exoneracio­nes de aranceles y otros impuestos para las inversiones de capital en proyectos industriales de interés para ambos países; la Argentina a otorgar asistencia técnica y crediticia, y facilidades fiscales y ad­ministrativas para la exportación de los bienes de capital e insumos necesarios.(art. II, V y VII)Tratado de Amistad y Cooperación con Ley 571/75el Brasil. Brasil otorgará líneas de crédito para la adquisición de bienes de capital, y el Paraguay dará a las importa­ciones de éstos el trato "más favorable"Ambas partes estimularán las inversiones destinadas a impulsar el desarrollo eco­nómico mutuo, incluyendo a través de em­presas binacionales, y facilitarán a sus nacionales las inversiones en el otro país.(art. IV, V y VI)

Convenio de intercambio comercial, comple- Ley 575/76mentación industrial e inversiones, conUruguay. Ambos países se comprometen aconceder a las inversiones en proyectosindustriales conjuntos a radicarse encualquiera de los dos países, los máximosbeneficios contemplados en sus regímeneslegales, (art. XXIII)

URUGUAY

1 . DEFINICIONES

1.1. Inversión/empresa extranjera

A todos los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por inversión extranjera todo capi­tal proveniente del exterior, con derecho a transfe­rencia de su valor así como de sus utilidades, (art. (Empresa de capital extranjero). A los efectos de la presente ley se considerará empresa de capital extranjero, aquella cuyo capital proveniente del exterior represente más del 50% (cincuenta por ' ciento) del capital y con poder jurídico de deci­sión. No obstante, podrá asimismo considerarse em­presa de capital extranjero, cuando se invierta en una empresa nacional un capital que represente menos del 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado de la empresa, siempre que dicha inversión se haya realizado según las normas establecidas en la presente ley y previa autorización expresa del Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, (art. 10)

Ley14179/74 mod. por

1) ley 14244/74 y por lev 14371/75 '(en ade­lante Ley 14179/74)

1.2. Empresa/nacional/mixta

No se han identificado disposiciones específicas.

2 . ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

Se gestiona la autorización de radicación de la inversión Decretoextranjera ante el Ministerio de Economía y Finanzas. 808/74(art. 4)

Compete al Poder Ejecutivo autorizar en cada caso las in­versiones extranjeras en todas las áreas vinculadas al de­sarrollo económico y social, siempre que su aplicación sea compatible con el interés nacional. Podrán ser autoriza­das directamente por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, las inversiones en áreas ya declaradas de interés nacional, aquellas que no superan los 100.000 dólares americanoso cuando se trate de inversiones complementarias no pre­vistas en el Contrato de Radicación.No obstante lo establecido en el inciso anterior requeri­rán autorización expresa y fundada del Poder Ejecutivo, las inversiones extranjeras que se destinen a las siguien­tes actividades: electricidad, hidrocarburos, petroquímica básica, energía atómica, explotación de minerales estra­tégicos, agropecuaria, industria frigorífica, intermedia­ción financiera, ferrocarriles, telecomunicaciones, radio, prensa, televisión y aquellas cometidas por ley a las em­presas estatales. El Poder Ejecutivo podrá, por resolu­ción fundada y actuando en Consejo de Ministros, extender la enumeración precedente cuando las circunstancias así aconsejen, (art. 5)

La autorización a que se refiere el artículo anterior se­rá necesariamente precedida por el dictamen emanado de una Unidad Asesora, que funcionará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas. Su dictamen lo elevará al Minis­terio de Economía y Finanzas como máximo dentro de un pla­zo de 30 días contados a partir del momento en que la so­licitud de inversión esté debidamente instruida, (art. 6)

2 . 2

La unidad Asesora tendrá como cometido aconsejar al Poder Ejecutivo las autorizaciones de Inversión Ex­tranjera ajustadas a la presente Reglamentación. Para ello, queda facultada para negociar con los proponentes las condiciones del contrato, determi­nar la valuación del capital y aportes, así como su plazo y forma de repatriación.Para determinar si la inversión extranjera es compa­tible con el interés nacional, la Unidad Asesora tendrá en cuenta los criterios y características de la inversión y su adecuación a los objetivos básicos expresados en el Plan Nacional de Desarrollo Econó­mico y Social. Dentro del Plazo de 60 días de inte­grada la Unidad Asesora deberá elevar al Ministerio de Economía y Finanzas los criterios técnicos y económi­cos para evaluar las propuestas de inversión extran jera. (art. 7)

El Ministerio de Economía y Finanzas elevará al Po­der Ejecutivo el proyecto presentado por los inverso­res extranjeros, así como el asesoramiento previsto en el artículo 6.El Poder Ejecutivo, mediante resolución expresa o en su caso, el Ministerio de Economía y Finanzas en ejer­cicio de atribuciones delegadas autorizará o no la so­licitud de inversión y, asimismo fijará las condicio­nes del contrato y el plazo dentro del que puede ser suscrito. En representación del Estado actuará el Mi­nistro de Economía y Finanzas o quien éste designe, (art. 8)

Autorización.

Ver 2.1.

2.2.1. Procedimiento

Ver 2.1.

2.2.2. Criterios de evaluación

Ver 2.1.

2.3. Registro - procedimiento

Una vez suscrito el Contrato de Radicación, el Banco Central del Uruguay procederá a inscribir la inver­sión extranjera autorizada en un Registro especial que llevará al efecto. Previamente, el inversor ex­tranjero deberá acreditar ante el Banco Central del Uruguay haber cumplido con el aporte de capital pro­veniente del exterior, cualquiera sea su forma y fe­cha. Además, deberán registrarse los Resultados de las inversiones así como las remesas efectuadas.Todas las registraciones deberán realizarse en la mo­neda de origen referida en el Contrato de Radicación, (art. 10)

Incorpórase a la Recopilación de Noilnas de Comercio Circular 713/75 Exterior y Cambios, los siguientes artículos:

"720.6 (Registro de Inversiones Extranjeras). Créase un Registro especial en el que se inscribirán las inversiones extranjeras amparadas por la ley 14.179 del 28 de marzo de 1974 con las modificaciones intro­ducidas por la ley 14.244 del 26 de julio de 1974 y el decreto 808/974 del 10 de octubre de 1974, que se­rá llevado en el Departamento de Cambios del Banco Central del Uruguay.

720.7 (Contenido). En dicho Registro se inscribirán:a) Los Contratos de Radicación suscritos;b) Toda modificación de los Contratos de Radicación,

así como toda cesión a favor de otro inversor extranjero;

c) Los resultados obtenidos en cada ejerci­cio por la empresa en la cual se realizó la inversión del exterior;

d) Las utilidades admitidas que se decidaremesar al exterior;

e) Las remesas al exterior del capital in­vertido;

f) Los préstamos financieros en moneda ex­tranjera de origen externo que haya auto- zado la Unidad Asesora con el preciso de­talle de sus condiciones;

g) El capital de origen nacional de las em­presas en las cuales la inversión extran­jera no represente la totalidad del capi­tal;

h) El capital extranjero determinado confor­me a las disposiciones del art. 29 del decreto 808/974, de las empresas ya radi­cadas en el país a la fecha de vigencia de la ley 14244 del 26 de julio de 1974 y que hubieran optado por acogerse al régimen previsto en aquella norma.

720.8 (Recaudos exigidos). A los efectos esta­blecidos en los incisos a) y b) del artículo an­terior, el inversor extranjero deberá acreditar ante el Banco Central del Uruguay mediante prue­ba documental, además dé su domicilio fuera del país, haber cumplido con el aporte de capital proveniente del exterior. Conjuntamente con los recaudos mencionados anteriormente deberá presen­tar fotocopia autenticada del Contrato de Radica­ción, sus modificaciones y cesiones cuando corres­pondan, las cuales quedarán en poder del Banco Central del Uruguay, (art. 1)

2.4, Control

Toda modificación de las condiciones y obliga­ciones asumidas contractualmente, así como la cesión del Contrato de Radicación a favor de otro inversor extranjero, requerirá los mismos procedimientos que para su concreción.(art. 11)

Decreto 808/74

El Ministerio de Economía y Finanzas procederáa] control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los inversores extranjeros en el respectivo contrato. Para ello, podrá requerir de los organismos competentes la información co­rrespondiente y el concurso necesario, (art. 12)

En algunos sectores se requieren acciones nativas. Ver 3.

nomi-

Las empresas de capital extranjero que realicen intermediación financiera se regirán por las dis­posiciones reglamentarias que dicte el Banco Cen­tral del Uruguay, (art. 26)

2.5. Sanciones

No se han identificado normas específicas.

2.6. Formalización de la inversión

Resuelta la autorización por el Poder Ejecutivo, éste dispondrá la formalización del contrato de radicación, (art. 5) Ver 2.1.

Ley 14179/74

2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación

El capital extranjero podrá adoptar cualesquie­ra modalidades tales como divisas, maquinarias, patentes, , procesos técnicos, marcas de fábrica u otras formas que se consideren de interés a juicio de la Administración.Los criterios de valuación de los elementos in­tegrantes del capital se efectuarán con aplica­ción de las normas que regulan el impuesto a la Renta de Industria y Comercio, en oportunidad de la celebración del contrato de radicación, (art. 1)

2.7.1. Divisas

Ver 2.7.

2.7.2. Bienes, equipos e insumos

Ver 2.7

Los bienes introducidos en concepto de integra- Decreto 808/74 ción de capital no podrán valuarse por encima del precio vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguros hasta el país.Los bienes usados se valuarán por el precio en el lugar de origen para sus similares nuevos, menos las amortizaciones que correspondieren.Si por la naturaleza de los bienes -ya sean mate­riales o inmateriales- no existiera precio en el lugar de origen, el valor de los bienes introdu­cidos al país será establecido de común acuerdo entre el inversor extranjero y la Administración, en el momento de celebrar el Contrato de Radica­ción, o de la fecha que podrá acudirse a los pe­ritajes técnicos que se consideren necesarios.

El precio vigente en el lugar de origen deberá ser certificado, en cada caso, por la Cámara o Institución competente del país de origen, acre­ditándose el valor de los bienes en el mercado de que se trate, mediante certificación contable, debidamente legalizada, donde conste el precio del bien registrado en los libros del fabricante. Para convertir el precio y los gastos de trans­porte y seguro de moneda extranjera a moneda na­cional, se aplicará el tipo de cambio que corres­ponda a la importación de los mismos bienes, vi­gente al cierre del día anterior al de la fecha del despacho aduanero del bien.En todo caso no previsto, se aplicarán las normas que regulen el Impuesto a las Rentas de la Indus­tria y el Comercio, en oportunidad de la celebra­ción del Contrato de Radicación, (art. 19)

2.7.3. Tecnología

Ver 2.7

2.7.4. Créditos

No se han identificado disposiciones específicas

2.7.5. Reinversión de utilidades

Toda utilidad que no se hubiera girado al exterior en un plazo de dos años, se considerará a los efec­tos de la ley que se reglamenta, formalmente capi­talizada, desde la fecha del ejercicio correspon­diente. (art. 18)Las utilidades pueden capitalizarse (art. 21).

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Ver 2.1.

3.1. Actividades en que se excluye o limita la inversión extranjera

Decláranse comprendidas en el presente decreto las solicitudes referentes a:

a) Concesiones a empresas uruguayas pa­ra explotar servicios públicos de transporte automotor por carretera, de pasajeros, y/o encomiendas, y/o correos, internos interdepartamenta­les o internacionales, de carácter regular.

b) Autorizaciones a émpresas extranje­ras para realizar servicios de trans­porte automotor por carretera, de pa­sajeros y/o encomiendas, y/o correos, de carácter internacional y regular con la República Oriental del Uruguay, (art. 1)

Las solicitudes que se refiere el art. 1, debe­rán contener la siguiente información:2) Información que demuestre la nacionalidad de la empresa. Deberá poseer su sede real y efecti­va en la República. Tratándose de sociedades de personas la mitad más uno por lo menos de los so­cios solidariamente responsables deberán ser ciu­dadanos naturales o legales con domicilio legal en el país, y poseedores de la mayoría del capital. Tratándose de sociedades de capitales sus acciones serán nominativas y corresponderán por lo menos en sus 2/3 partes a ciudadanos naturales o legales con domicilio legal en el país y no podrán trans­ferir sin previa autorización del Poder Ejecutivo, (art. 2)

Decreto 598/67

Las autorizaciones para explotar estaciones de radiodifusión en frecuencia modulada se concederán bajo las siguientes condiciones:

a) A los ciudadanos naturales o legales en el ejercicio de la ciudadanía, con domicilio en el país, que de­muestren ser de las necesarias con­diciones de solvencia moral y mate­rial;

b) A personas jurídicas o sociedades constituidas según las leyes del país, estableciéndose para el caso de las sociedades con acciones, la obligación de emitir acciones nomi­nativas y sujetar la transferencia de éstas, a la aprobación del Poder Ejecutivo. Dichas personas o socie­dades deberán acreditar solvencia moral y material, domicilio en el País y sus integrantes ser ciudadanos naturales o legales en el ejercicio de la ciudadanía, (art. 1)

Decreto del 12-4-62

La autorización para la explotación de las es­taciones de TV, se concederá bajo las siguien­tes condiciones:

a) A los ciudadanos naturales o legales en el ejercicio de la ciudadanía, que teniendo probada afiliación demo­crática demuestren ser poseedores de las necesarias condiciones de solven­cia moral y material, y domicilio en la localidad donde se instale la Esta­ción;

Decreto 30/66

b) A personas jurídicas o sociedades cons­tituidas según las leyes del país, esta­bleciéndose para el caso de las Sociedades por Acciones la obligatoriedad de emitir Acciones Nominativas y sujetar la trans­ferencia y adjudicación de las mismas, a la aprobación del Poder Ejecutivo. Di­chas personas o sociedades deberán acre­ditar domicilio en el país y sus inte-; grantes ser ciudadanos naturales o lega­les en el ejercicio de la ciudadanía... (art. 10)

Los propietarios de aeronaves, para solicitar la ma- triculación de las mismas, deberán estar domicilia­das en la República. En caso de tratarse de un con­dominio, dicha condición deberá verificarse respecto del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copro­pietarios cuyos derechos superen el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave. Sin per­juicio del expresado requisito domiciliario, el Po­der Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deban reunirse por los dueños de aeronaves para ma­tricularlas. (Incluye las modificaciones introduci­das por la Ley 14653 del 25-5-77) (art. 32)

Los servicios aéreos internos serán realizados ex­clusivamente por empresas nacionales. A menos que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y los no re­gulares mediante autorización, (art. 113)

La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza entre puertos de la República, así co­mo los servicios de puerto y playa, las operaciones de salvataje, aligo, y las que efectúen los remolca­dores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los bu­ques de bandera nacional, (art. 1)

Ley 14305/74

Ley 12091/54

3.2. Actividades reservadas al Estado

Todos los deposites de hidrocarburos y sustan- Ley 1A181/74 das que los acompañen, cualquiera sea el es­tado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, situados en el territorio nacional, pertenecen a la Nación, como propie­dad imprescriptible e Inalienable.El territorio nacional comprende el continen­tal (art. 2 de la Ley N° 13833). (art. 1)

Los depósitos de hidrocarburos líquidos y ga­seosos, combustibles fósiles y rocas bitumi­nosas solamente pueden ser explotados y explo­rados por el Estado.Dentro de la exploración están comprendidos los estudios, investigaciones, reconocimientos su­perficiales, prospección y cualesquiera otras actividades relativas a la búsqueda de dichas sustancias, (art. 2)

ANCAP podrá ejecutar, una, varias o todas las fases de la operación petrolera por medio de terceros a nombre de dicho organismo, contratan­do a tales efectos con personas físicas o jurí­dicas, nacionales o extranjeras, de derecho pú­blico o privado y con organismos internacionales.La ejecución de dichas fases podrá efectuarse por medio de cualesquiera de las formas contractuales admisibles en el ordenamiento jurídico nacional, y en todo caso, con o sin transferencia del ries­go minero, y en particular mediante la modalidad de "Contrato de Exploración y Explotación de Areas", que es aquel por el cual, bajo las condi­ciones del pacto, el contratista ejecutará consus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, pero en nombre del organismo estatal ac­tuante, las operaciones correspondientes a lasfases de exploración y explotación dentro delárea materia del contrato, bajo el sistema de re­tribución a que se refiere la presente ley en ca­so de ingresar a la fase de explotación, (art. 9)

El art. primero de la ley del 27 de diciembre Ley 7975/26de 1911, quedará redactado en los siguientes tétTninos: "Declárase monopolio del Estado el contrato de seguros cubriendo todos los ries­gos". (art. 1)

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

41• Compra de acciones en circulación

No se han identificado disposiciones específicas

4.2. Aumento de capital

No se han identificado disposciones específicas

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

Ver 3.1.

5.2. Obligación de transformación

No se han identificado disposiciones específicas.

5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local

No existen disposiciones generales. En el caso de la Ley de Zonas Francas de los puertos de Colonia y Nueva Palmira (Ley 15121, 1981), se exige que exista un mínimo de personal nacional empleado del 75%. Asimismo, en la industria pesquera, los capitanes y por lo menos el 50% de la tripulación deben ser uruguayos y en las aerolíneas uruguayas toda la tripulación debe ser de esa nacionalidad.

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación de capital

Se entiende por capital con derecho a transfe- Decreto 808/74 rencia al exterior, el inicialmente autorizado e ingresado, más las utilidades netas capitali­zadas menos el capital ya transferido y menos las pérdidas netas; todo ello, expresado en su moneda de origen. En el caso que en cumpli­miento del Contrato de Radicación el capital fuera total o parcialmente, repatriado en espe­cie, tanto en bienes tangibles como intangibles deberá computarse también de acuerdo con las normas de valuación del Impuesto a las Rentasde la Industria y el Comercio, (art. 18)

(Restitución de capital). El capital invertido Ley 14179/74 no podrá ser restituido antes de finalizar eltercer año, a partir de la fecha del contratode radicación, (art. 8)

No regirán para las empresas que se acojan al ré­gimen de la Ley 14179, del 28 de marzo de 1974, las disposiciones administrativas que limitan la distribución de utilidades, (art. 6)

El Banco Central del Uruguay no podrá limitar el derecho de los inversores extranjeros de remesar sus utilidades o capital, debiendo asegurar en todo caso su convertibilidad y transferibilidad.En caso de que disposiciones administrativas no permitan al inversor extranjero acceder libremen­te al mercado financiero a fin de obtener las di­visas correspondientes que le permitan remesar su capital o sus utilidades, el Banco Central del Uruguay asegurará la previsión de las divisas co­rrespondientes. El tipo de cambio será el del día en que se haga la solicitud de la remesa, la que deberá acompañarse de la provisión de fondos en moneda nacional.La conversión se hará al tipo de cambio vendedor en el mercado de operaciones financieras, (art. 7)

6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses.

Ver 6.1.

Las remesas que se efectúen al exterior, se im- Decreto 808/74 putarán siempre en primer lugar a las utilida­des devengadas por la empresa. Lo que exceda a dichas utilidades, se imputará al capital.(art. 17)

Los resultados de las inversiones serán ajusta­dos, de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, sin de­ducción de las Rentas exentas si las hubiere ni de las de fuente extranjera, y con deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores deducidas fiscalmente y de los gastos cuyas deducciones no fueren admitidas. En el caso de inversiones en acciones el resultado no podrá ser superior a la proporción que corresponda en el total de la sociedad, determinado de acuerdo al inciso anterior.

Los resultados así determinados por los incisos precedentes, se cotizarán en la moneda de ori­gen del capital extranjero que los generaron, al tipo de cambio del mercado financiero vende­dor en el momento del cierre del respectivo ejercicio económico, (art. 20)

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7•1• Crédito interno

Las empresas (extranjeras) no podrán hacer uso del crédito interno, a mediano y largo plazo, cualquiera sea su modalidad. Se consideran ope­raciones de corto plazo aquellas cuyo término no exceda un año. (art. 24)

(Régimen aplicable al uso del crédito interno de carácter financiero). Las empresas que se acojan a los beneficios de la Ley de Inversio­nes Extranjeras exceptuadas las que realizan intermediación financiera, para hacer uso del crédito interno de carácter financiero debe­rán ajustarse a lo establecido en el artículo 24 del decreto 808/974 del 10 de octubre de 1974.Los depósitos en moneda nacional o extranjera que reciban las instituciones financieras cualquiera sea su plazo de constitución, no integran el concepto de "crédito interno de carácter financiero".

7.2. Crédito externo

Para la utilización del crédito externo las em­presas de capital extranjero mencionadas en los incisos 1 y 2 del artículo 23 */ deberán en cada caso, contar con el informe favorable de la Unidad Asesora referida en el artículo 6; y para el crédito internacional del Estado, además, con la autorización expresa del Poder Ejecutivo.

Decreto 808/74

Se entiende por crédito internacional del Es­tado, aquel que le haya sido otorgado a éste o a cualquiera de las personas jürídicas de derecho público, en consideración a su cali­dad de tal. (art. 25)

El inversor extranjero deberá solicitar a la Unidad Asesora a que se refiere el artículo 6, la autorización para contratar préstamos finan­cieros de origen externo. Las condiciones del préstamo cuya autorización se solicita deberán ajustarse a las normas que dice el Banco Central del Uruguay.

*/ ver 1.1. art. 10 Ley 14179/74

En cada caso se determinará si el importe del prés­tamo externo y sus condiciones son adecuadas con la inversión extranjera; y, siempre, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo 6. Tales préstamos así como el servicio de amortización e intereses, deberán ser inscriptos en su moneda de origen, en el Registro a que se refiere el artículo 10 de la pre­sente Reglamentación, (art. 27)

El Banco Central del Uruguay asegurará la converti­bilidad y transferibilidad de las amortizaciones o intereses correspondientes a los créditos externos utilizados por los inversores extranjeros. En caso de que disposiciones administrativas no permitan al inversor extranjero acceder libremente al mercado fi­nanciero a fin de obtener las divisas correspondien­tes, el Banco Central del Uruguay proveerá las mis­mas. (art. 28)

(Tasa de interés aplicable a los créditos de origen externo). La tasa de interés aplicable a los cré­ditos de origen externo que concerten las empresas de capital extranjero no podrá superar en más de dos puntos a las tasas usuales en las operaciones financieras corrientes de la plaza donde se contra­te la operación. Sin perjuicio de lo que antecede, el Banco Central del Uruguay podrá, ante casos debi­damente justificados, establecer condiciones que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto, (art.720.11)

Circular 946 Banco Central del Uruguay. 1978

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

No se han identificado disposiciones específicas.

7.4. Contrataciones del Estado

Establece un régimen de "compre nacional" para las adquisiciones de bienes de "productos nacionales" por parte de organismos estatales.

Dec. 104/68

En materia de contrataciones de consultoría, dirección y/o supervisión de construcción, hay normas de preferencia en favor de empresas na­cionales, que no han tenido, sin embargo, apli­cación práctica.

Regí, de Sección Especial de Con­sultores de Obras Públicas (T.O.R.S. 6-2-74)

8 . Tratamiento fiscal

8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades,regalías, intereses, etc.

Rentas de las empresas: 30%

8.2. Impuesto a las remesas al exterior

Las regalías pagadas o acreditadas al exterior y honorarios por asistencia técnica están suje­tas a una tasa del 30%. No hay imposición so­bre la remesa de intereses.

Ley 15284/81

9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

9.1. Ley aplicable

La inversión extranjera y las empresas en que ésta participe, se sujetarán al régimen jurí­dico nacional. (art. 35).Las disposiciones de este decreto se aplicarán sólo para aquellas empresas que opten por aco­gerse a los beneficios establecidos en este Re­glamento. (art, 36)

Decreto 808/74

9.2. Foro competente

Uruguay ratificó en 1903 el Tratado de Arbitraje Obligatorio (México, 1902) y en 1955 el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas.(Bogotá, 1948)

1 0 , NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Nadie podrá ser privado de su derecho de pro- Decreto 575/66 piedad sino en los casos de necesidad o utilidad- (ordena normas públicas establecidas por una ley y recibiendo constitucionales) siempre del Tesoro Nacional una justa y pre­via compensación, (art. 276)

11 REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Los derechos que otorga la ley que se reglamen­ta son acumulables con los establecidos en la en la ley 14.178 del 28 de marzo de 1974 (de Promoción Industrial). Al efecto, si el inversor extranjero considerara conveniente so­licitar los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Industrial, deberá así manifestar­lo expresamente en la oportunidad a que se re­fiere el artículo 4 de este Reglamento. En cu­yo caso, la Unidad Asesora que establece el ar­tículo 6 de este Decreto deberá recabar direc­tamente la opinión de la Unidad Asesora a que se refiere el artículo 2 de la ley 14.178 refe­rida.La resolución del Poder Ejecutivo autorizando la inversión extranjera se pronunciará, también, en cuanto al otorgamiento o no de los beneficios promocionales solicitados. En el caso en que el inversor extranjero no hubiese hecho la manifes­tación expresa a que se refiere el 'inciso segun­do de este artículo podrá, una vez suscrito el Contrato de Radicación, presentarse directamente ante el Ministerio de Industria y Energía, a fin de obtener los beneficios promocionales corres­pondientes. (art. 9)

Decreto 808/74

Se conceden exoneraciones de derechos aduaneros Decreto 521/77 y del impuesto único a la actividad bancaria pa­ra la importación de equipamientos no competiti­vos de la industria nacional, o que sean necesa­rios para la ejecución del proyecto.

Concede franquicias fiscales (exoneraciones, re- Ley 14178/74 bajas de precios de servicios, plazos preferen­ciales, etc.), con el alcance y duración que es­time conveniente el Poder Ejecutivo. También in­cluye asistencia crediticia en moneda nacional y extranjera.

Son desgravables del impuesto a las rentas el 50% de las rentas netas invertidas.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Reintegros; exoneración automática de las rentas Ley 14214; generadas por exportaciones, y régimen de admi- 393/82 sión temporaria.

13. GARANTIAS

13.1. Principios generales

No se han identificado disposiciones especificas13.2. Cambiarlos y fiscales

Por la autorización de la inversión extranjera Decreto 808/74el Estado garantiza la remesa de las utilida­des y, la transferencia de capital en las pro­porciones y condiciones pactadas contractual­mente. (art. 13)

Ver 6.1.y 7.2

13.3. Convenios bí o multilaterales

Acuerdo sobre Incentivos para las Inversiones Ley 15.A27/83 suscrito con E.E.U.U. (se refiere a la cober­tura y derecho a subrogación, por OPIC con mo­tivo de contingencias de carácter político, relacionadas con proyectos o actividades re­gistradas por el Gobierno de Uruguay o con contratos celebrados con éste para la presta­ción de bienes y servicios.

U. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Uruguay no ha suscrito convenios generales de este tipo.

II. Países del Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino)(*)

(*) Los países miembros del Grupo Andino han sido agrupados separadamente a efectos de facilitar el estudio comparativo de sus legislaciones sin perjuicio de Integrar asimismo la ALADI.

BOLIVIA

1 . DEFINICIONES

1.1. Inversión/empresa extranjera

Para los efectos de este régimen se entiende por: Inversión extranjera directa: los aportes prove­nientes del exterior de propiedad de personas na­turales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Dec.24 , con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión extran­jera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remiti­dos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.

Empresa extranjera:la constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior ál cincuen­ta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese por­centaje no se refleje en la dirección técnica, fi­nanciera, administrativa y comercial de la empresa.

Decisión 24 aprobada por Decreto Ley09798/71modif. porDecisiones103/109aprobadaspor DecretoLey14351/77(enadelante"Decisión24")

Inversionista extranjero: el propietario de unainversión extranjera directa, (art. 1)

Inversión: monto de capital en moneda nacional o extranjera libremente convertible y/o en plantas industriales, maquinaria y equipos, destinados a establecer nuevas unidades de producción o para am­pliar, diversificar o modernizar unidades existen­tes .

D.L.18751/81

Inversión extranjera: Aquella que pertenece a perso­nas naturales residentes en el extranjero o empresas cuyos capitales se originen en el exterior.

Empresa extranjera: Aquella en la que inversionis­tas extranjeros poseen cincuenta y uno por ciento o más de su capital, o, en la cual los extranjeros -con participación menor- tuvieran el poder de decisión y de manejo, (art. 9)

1.2. Empresa nacional/mixta

Para los efectos de este régimen se entiende por: DecisiónInversionista nacional: El Estado, las personas 24naturales nacionales, las personas jurídicas na­cionales que no persiguen fin de lucro y las em-empresas nacionales definidas en este artículo.Se considerarán también como inversionistas nacio­nales a las personas naturales extranjeras con re­sidencia initerrumpida en el país receptor no infe­rior a un año, que renuncien ante el organismo na­cional competente al derecho de reexportar el capi­tal y a transferir utilidades al exterior.En casos justificados, el organismo nacional compe­tente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia initerrumpida no inferior a un año.

Cada país miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente de la renuncia prevista en el inciso anterior.

Asimismo, se considerarán como de inversionistas na­cionales las inversiones de propiedad de inversionis­tas subregionales, en las condiciones siguientes:(a) La inversión deberá ser autorizada previamente

por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional corres­pondiente;

(b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el or­ganismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la in­versión realizada;

(c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capi­tal.

(d) Los organismos nacionales competentes no autori­zarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o com- plementación previamente convenidos.

Inversionista subregional; el inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.Empresa nacional: la constituida en el paísreceptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas naciona­les, siempre que, a juicio del organismo nacio­nal competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administra­tiva y comercial de la empresa.Empresa mixta: la constituida en el país recep­tor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una porporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento, y el ochenta % siempre que, a juicio del organismo nacional com­petente, esa proporción se refleje en la direc­ción técnica, financiera, administrativa y comer­cial de la empresa, (art. 1)Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado ten­ga capacidad determinante de las decisiones de la empresa, (art. 1)Empresa mixta: la que tiene entre cincuenta y uno y ochenta por ciento de su capital perte- ciente a inversionistas bolivianos siempre que dicha proporción se refleje en el poder de decisión y manejo de la empresa.Empresa nacional: aquella en la que inversio­nistas bolivianos poseen ochenta por ciento o más de su capital o la empresa en la que los nacionales -con una participación menor- tu­vieren el poder de decisión y de manejo.(art. 9)

Decisión 47, aprobada por D.S. 11837/74

Decreto Ley 18751/81

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

Desígnase al Instituto Nacional de Inversiones (INI) como Organismo Nacional Competente para la ejecución y control de los mecanismos pre­vistos en las Decisiones Nos. 24, 37-a, 47,48, 70, 103, 109 y 110 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Trata­miento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, (art. 1)

Decreto Supremo 15479/78

El Organismo Nacional Competente, además de centralizar toda la actividad concerniente al registro y control de las inversiones ex­tranjeras, coordinará con las entidades esta­tales competentes, las funciones complementa­rias para una eficiente administración de la Decisión N° 24. (art. 3)

2 . 2 . Autorización

Todo inversionista extranjero que desee inver­tir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacio­nal competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor, (art. 2)

El Instituto Nacional de Inversiones, es el or­ganismo competente para autorizar, registrar y controlar las inversiones de capital en proyec­tos que se acojan a la presente ley. J^/(art.95)

El INI tiene las siguientes funciones:... Auto­rización de inversiones extranjeras, (art. 96)

Funciones de autorización de inversiones ex­tranjeras:(a) Autorizar y registrar proyectos con inver­

siones extranjeras, en forma que sean compa­tibles con las leyes nacionales, convenios regionales o decisiones subregionales de integración internacional.

(b) Controlar el cumplimiento de las normas, condiciones y compromisos bajo las cuales se concede la autorización referida en el inciso (a).

(c) Registrar créditos externos destinados a empresas productoras o comerciales estable­cidas en el país.

(d) Autorizar y controlar pagos y transferencias al exterior conforme con normas legales vi­gentes.

(e) Autorizar y registrar los contratos de licencia para uso de tecnología importada, de marcas y patentes.

Decisión 24

Decreto Ley 18751/81

\J El INI está constituido por los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Finanzas, de

Planeamiento y Coordinación, de Asuntos Campe­sinos y Agropecuarios y por un delegado de la Confederación de Empresarios Privados.

(f) Establecer un sistema de registros estadísti­cos, contables, de infomacion y de control sobre la inversión extranjera.

(g) Emitir certificados de origen sobre la es­tructura de capital de las empresas.(art. 100)

2 . 2 . 1 , Procedimiento

Ver 2.3.

Toda solicitud de inscripción será presentada al INI en memorial acompañado de los documentos reque­ridos en el Manual del Inversionista publicado por el INI. (art. 60)

El INI evaluará los proyectos. Dentro de 15 días, a patir de la recepción de la solicitud, requerirá al solicitante aclaraciones o ampliaciones de in­formación indispensables. Esta información será su­ministrada dentro del plazo de treinta días. (art.61)

El INI remitirá los informes de evaluación del pro­yecto a los ministerios de Finanzas, Planeamiento y Coordinación, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Confederación de Empresarios Privados. Asimismo, al ministerio a cuyo sector corresponde el proyecto evaluado.Los representantes de estas entidades harán conocer su criterio en el Consejo del INI.(art. 62)

Dentro del plazo de sesenta días a partir de la recep­ción de la solicitud, el Director Ejecutivo del INI convocará al Consejo Directivo para que se pronuncie sobre:

(a) La aprobación del proyecto o su rechazo.(b) La consideración diferida del proyecto, hasta que

la empresa salve las observaciones o requisitos que señaló el Consejo, (art. 63)

Serán rechazadas las solicitudes de inscripción cuando no estén comprendidas en las actividades señaladas en la presente ley. (art. 65)

2 .2.2 . Criterios de evaluación

Ver 2.2. y 11-

2.3. Registro - Procedimiento

Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente converti­ble. (art. 5)

La resolución del Consejo del INI dispondrá la inscripción definitiva del proyecto en el Registro Nacional de Inversiones, cuando la empresa inversionista compruebe sus fuentes de financiamiento con documentos legales, (art. 67)

Decreto Ley 18751/81

2.4. Control

El capital de las sociedades por acciones de­berá estar representado en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contado desde la en­trada en vigor de este régimen, (art. 45)

Decisión 24

Se emitirán títulos al portador solamente cuan­do el valor de las acciones esté pagado en suintegridad, (art. 242)

Serán obligaciones de las empresas inscritas enel Registro Nacional de Inversiones:(a) Cumplir en término las obligaciones para

las cuales se hubiera fijado un plazo enla Resolución de aprobación del proyecto.

(b) Registrar las operaciones en un sistema decontabilidad de costos que permita contro­lar el movimiento económico de la empresa.

(c) Remitir al INI, copias de los estados fi­nancieros anuales y costos de producción, además de otros documentos necesarios para control y estadística.

(d) Comunicar al INI cualquier modificación en el uso de insumos nacionales.

(e) Admitir inspecciones fiscales en sus centros de trabajo y oficinas, permitiendo a los ins­pectores el acceso a la documentación de la empresa.

(f) Facilitar el control de calidad del producto al Ministerio de Industria, Comercio y Turis­mo, de acuerdo con normas vigentes.

Código de Comer­cio D.L. 14379/77

Decreto Ley 18751/81

(g) Destinar las instalaciones, maquinaria, equipo e insumos importados a desarro­llar en forma exclusiva la actividad productiva que dio lugar a la concesión de beneficios, (art. 82)

2.5. Sanciones

La infracción de cualesquiera de los incisos del art. 82, dará lugar a la suspensión de todos los trámites de la empresa en el INI hasta que ella cumpla con las obligaciones prescritas, (art. 83)

La infracción del inciso (g) del artículo 82, dará lugar, además, a la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Inver­siones y a la supresión de las garantías y be­neficios que de la inscripción derivan. Can­celada la inscripción, el INI remitirá obrados a la Contraloría de la República, requiriendo proceso coactivo para resarcir al Estado del daño económico emergente del uso indebido de los beneficios que esta ley concedió a la em­presa. (art. 84)

Las empresas que incurrieran en las faltas se­ñaladas por los artículos 96, 97 y 98 del Códi­go Tributario, además de las sanciones , previs­tas en el artículo 99 del mismo cuerpo legal, serán sancionadas con la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley.(art. 85)

Las empresas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones que no implementen el proyecto dentro de las condiciones y plazos que deter­mina el título VI, se harán pasibles a la can­celación de su inscripción.Cancelada ésta, el INI requerirá a la Contralo­ría General de la República que siga proceso coactivo, para que la empresa reembolse al Esta­do la suma de gravámenes arancelarios exenciona­dos para la importación de equipo, maquinaria, vehículos, insumos y otros artículos que la em­presa hubiera introducido en el país con detino al proyecto que aprobó el INI.(art. 86)

2.6. Formalización de la inversión

Aprobado el proyecto, el Consejo dictará Reso­lución escrita, calificando su categoría, se­ñalando los beneficios que le corresponden y fijando plazos para la ejecución y comienzo de las actividades de producción.El Director Ejecutivo podrá ampliar estos pla- zos a solicitud de la empresa cuando exista causal justificada, (art. 64)

2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación

2.7.1. Divisas

Ver 1.1.

2.7.2. Bienes, equipos e insumos

Ver 1.1. '

Se admite el aporte de recursos físicos o tangí- Decisión 24bles como plantas industriales, maquinarias nue­vas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacon­dicionados, repuestos, partes, piezas, materias primas y productos intermedios.

2.7.3. Tecnología

Ver 7.3.

2.7.4. Créditos

Ver 1.1.

2.7.5. Reinversión de utilidades

La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro, (art. 12)

Los gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el siete por ciento del capital de la empresa res­pectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autoriza­ción particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo an­terior, no excedan -en su conjunto- del 5 por cien­to del capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una rein­versión, subsistiendo la obligación de registro.La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utili­dades no distribuidas a la adquisición de valores de Fomento de Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el párrafo anterior, (art. 13)

El organismo nacional competente podrá también auto­rizar la inversión de excedentes de utilidades distri­buidas, en cuyo caso ésta se considerará como inver­sión extranjera directa, (art. 37)

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Las empresas extranjeras en los sectores a que se re­fiere el presente capítulo no estarán obligadas a su­jetarse a lo dispuesto en el capítulo anterior sobre transformación de empresas extranjeras en empresas na­cionales o mixtas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común y a las especia­les que se detallan en los artículos 40 al 43 inclusive, (art. 39)Durante los diez primeros años de vigencia del presen­te régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del con­trato respectivo no exceda de veinte años.Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las acti­vidades primarias de exploración y explotación de mi­nerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarbu­ros líquidos y gaseosos, gasoductos, oleoductos y la explotación forestal. Para Bolivia y el Ecuador, di­cho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.

Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector.La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hi­drocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de aso­ciación con empresas del Estado del país recep­tor.Los Países Miembros podrán acordar a las empre­sas extranjeras establecidas en este sector tra­tamientos diferentes a los previstos en el ar­tículo 37. (art. 40)

Decreto Ley 18751/81

3.1. Actividades en que se excluye o limitala inversión extranjera

Los Países Miembros no autorizarán inversión ex­tranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.(art. 3)

No se aprobarán nuevos proyectos de inversión en aquellos sectores en los que las unidades produc­tivas existentes, funcionando a niveles eficien­tes de productividad, cubran la demanda nacional y los requerimientos del mercado externo con pro­ductos competitivos en precio y calidad.(art.102)

Cada País Miembro podrá reservar sectores de acti~ Decisión 24 vidad económica para las empresas nacionales, pú­blicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las em­presas nacionales, públicas o privadas, y esta­blecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas, (art. 38)

No se admitirá el establecimiento de empresas ex­tranjeras ni nueva inversión extranjera directa en el sector de seirvicios públicos. Se exceptúan de estas normas las inversiones que tuvieren que rea­lizar las empresas extranjeras actualmente existen­tes para operar en condiciones de eficiencia técni­ca y económica.

Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servi­cios sanitarios, teléfonos, correos y teleco­municaciones. (art. 41)

No se admitirá nueva inversión extranjera di­recta en el sector de los seguros, banca co­mercial y demás instituciones financieras.Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros deja­rán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fi­jo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régi­men.Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos lo­cales de cualquier especie deberán transfor­marse en empresas nacionales, para cuyo efec­to pondrán en venta acciones que correspon­dan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionis­tas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior, (art. 42)

No se admitirá nueva inversión extranjera direc­ta en empresas de transporte interno, publici­dad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedi­cadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.

Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empre­sas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales, en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del pre­sente régimen, (art. 43)

Cuando a juicio del país receptor existan circuns­tancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive.Los productos de empresas extranjeras comprendi­das en los sectores de este Capítulo que no con­vengan su transformación en empresas nacionales

o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de libe­ración del Acuerdo de Cartagena, (art. 44)No se autoriza Inv. Ext. directas en proyec­tos que incluyan productos reservados a Bolivia.No se autorizan inv. ext. directas para pro­ductos comprendidos en unidades asignadas a otro país miembro dentro del Programa Secto­rial Metalmecánico.El régimen de propiedad forestal en bosques naturales se implantará una vez efectuada la clasificación de los mismos. La adjudicación de estos bosques, para constituirse en pro­piedad privada, será efectuada por licitación pública a empresas exclusivamente bolivianas y a falta de éstas a entidades mixtas, (art. 19) Aplícase para los fines consiguientes, la exen­ción contenida en el art. 44 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, que permite al país receptor, en circunstancias especiales, auto­rizar el establecimiento de bancos e institu­ciones financieras extranjeras, (art. 1) Autorízase el establecimiento de instituciones financieras extranjeras que tengan por finali­dad promover la inversión para el desarrollo intensivo de las actividades productivas del país. (art. 2)De conformidad con el art. 1® del Decreto Su­premo N° 11450 del 22-4-74, se acepta en el país el establecimiento de nuevos bancos ex­tranjeros de inversión o comerciales y la ins­talación de sucursales de bancos extranjeros, cuyos recursos propios y los captados del ahorro interno, serán destinados a contribuir al financiamiento de los planes y programas de desarrollo económico del país, de acuerdo a las normas legales sobre la materia (art. 1)

Decisión 28 aprobada por D.S. 0986/71 Decisión 57 aprobada por Decreto Supremo 12252/75 Decreto Ley 11686/74

DecretoSupremo11450/74

DecretoSupremo14678/77

Cuando la nueva inversión sea bajo la forma de banca comercial, con la facultad de captar recur­sos, en el mercado interno con los instrumentos autorizados para tal fin a la banca establecida, el nuevo banco se obligará a otorgar una línea de crédito al país con recursos provenientes de su casa matriz, por un monto que supere en tres ve­ces el volumen de recursos captados internamente, línea de crédito que servirá para financiar el desarrollo económico del país. (art. 2)

Los bancos extranjeros establecidos en el país están obligados a proporcionar una línea de cré­dito con recursos provenientes de su casa matriz por un monto que supere en tres veces los in­crementos de recursos captados internamente a partir del 1-7-77. (art. 3)

3.2. Actividades reservadas al Estado

Pertenecen al dominio del Estado todas las sus­tancias minerales, cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, hállense en el interior o en la superficie de la tierra.(art. 1)

Decreto Ley 07148/65

Todos los concesionarios mineros, quedan some­tidos a las leyes y tribunales del país, y sien­do extranjeros, se tendrá por renunciada toda la reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a la concesión, (art. 4)

Los Estados y Gobiernos extranjeros, así como las corporaciones y otras entidades que de ellos depen­dan, no podrán ejercitar actividad minera ni obte­ner derecho minero alguno, bajo ningún concepto, ni título, ya sea directamente o por interpósita persona, ni ser admitidos como socios, (art. 13)

A fin de dar cumplimiento adecuado a lo dispuesto én el art. 8 de la Ley de Inversiones del 10 de diciembre de 1971, que declara como industrias estratégicas la metalurgia y siderurgia, las cua­les serán desarrolladas por el Estado, a través de sus Empresas, se declaran reservas del Estado, a partir de la fecha del presente Decreto Ley, todos los yacimientos de minerales de hierro y manganeso existentes en el territorio nacional, cualesquiera sea su origen y la forma de los yacimientos.(art.1)

Decreto Ley 13509/76

Declárase que los hidrocarburos y todos sus deri­vados constituyen carga de seguridad del Estado, a los efectos de su transporte en cualquier par­te del país. (art. 1)

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos rea­lizará el citado, por sí o mediante terceros, (art. 2)

Decreto Supremo 13720/76

De conformidad a lo dispuesto por la Constitu- Decreto Leyción Política del Estado, los yacimientos de hi- 10170/72drocarburos, cualquiera que sea el estado físi­co en que se encuentren o forma en que se pre­senten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado, (art. 1)

Queda abolido el régimen de concesiones en mate­ria de hidrocarburos. Se asigna a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la exploración de todo el territorio nacional y la subsiguiente explotación y aprovechamiento de las áreas petro­líferas de acuerdo a planes específicos, (art. 5)

La conducción y manejo de la industria de hidro­carburos del país, incluyendo estudios, planifi­cación, construcción, operación y administración en sus fases de exploración, explotación, refina­ción industrialización, transporte y comerciali­zación del petróleo, el gas natural y cualquier otro hidrocarbro, los productos y subproductos de los mismo, corresponden exclusivamente a Ya­cimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que puede efectuarlas por sí y, en alguna de las fa­ses señaladas anteriormente, en sociedad mixta o a través de terceros, de conformidad a lo dis­puesto en este Decreto Ley, en sus estatutos y en las leyes vigentes para cada caso. (art. 7)

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar una o varias fases de la operación petro­lera por medio de terceros o contratar servicios petroleros especializados, para ciertos proyectos específicos o parte de los mismos, en ambos casos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, cuando así convenga al interés nacional, en cumplimiento de la política de hidrocarburos del Estado. La ejecución de dichas fases podrá efectuarse por medio de contratos de operación y contratos de servicios petroleros, (art. 12)

Cuando así convenga a los intereses del país. Ya­cimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, podrá constituir sociedades mixtas para la ejecución de proyectos industriales y de refinación de produc­tos destinados a la exportación. Dichas socieda­des requerirán indispensablemente para su validez la autorización expresa del Poder Ejecutivo.(art. 13)

En ningún caso, cualquiera que fuese la forma y objeto del contrato, el contratista adqui­rirá derechos sobre las reservas descubiertas de hidrocarburos y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no podrá, bajo pena de nu­lidad, transferir ni afectar los derechos ori­ginarios, que por precepto constitucional per­tenecen a la nación, (art. 14)

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

4.1. Compra de acciones en circulación

Los Países Miembros no autorizarán inversión ex- Decisión 24 tranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propie­dad de inversionistas nacionales, o subregionales.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quie­bra inminente, siempre que se cumplan las siguien­tes condiciones:(a) Que el Organismo encargado del control de las

sociedades anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;

(b) Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacio­nales o subregionales; y

(c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inversionistas nacionales en el por­centaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 añosy que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se se determinará el valor de las acciones, parti­cipaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales.(art. 3)

4.2. Aumento de capital

Podrá autorizarse la participación de Inversionis­tas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta, (art. 4)

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1* de julio de 1971, se obligarán, 'en representa­ción de sus Inversionistas, a poner en venta para ser adquirida por Inversionistas nacionales en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, el porcentaje de sus acciones, par­ticipaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en Boli­via y el Ecuador.

En el caso de Colombia, Chile y Perú, el convenio respectivo deberá estipular una participación de In­versionistas nacionales en el capital de la empresa no Inferior al quince por ciento de éste en el momen­to en que se Inicie su producción, no Inferior al treinta por ciento cuando se haya cumplido una terce­ra parte del plazo convenido y no Inferior al cua­renta por ciento una vez transcurridas las dos ter­ceras partes del mismo.

En el caso de Bolivia y Ecuador, la participación pro­gresiva de Inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de Iniciada la producción, no Inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terce­ras partes del mismo.

En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bo­livia y el Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la producción, (art. 30)

La transformación de las empresas extranjeras en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión podrá también realizarse co­mo resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)

Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a ex­portaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ningu­na forma de las ventajas derivadas del progra­ma de liberación del Acuerdo de Cartagena.

Al igual que las empresas extranjeras cuya pro­ducción está destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Ca­pítulo II de la Decisión 24 las empresas extran­jeras o mixtas del sector turismo, (art. 34)

5.2. Obligación de transformación ("fade-out")

Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de li­beración del Acuerdo de Cartagena para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el artículo 31,

Al finalizar el mencionado plazo de tres años, debe­rá haber, en todo caso, una participación de inver­sionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.

Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las men­cionadas empresas no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste. (art. 28)

Los convenios sobre transformación de empresas extran­jeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:

(a) El plazo dentro del cual se cumplirá la obligación de transformar la empresa ex­tranjera en empresa mixta;

(b) La gradualidad del proceso de transferen­cia de las acciones, participaciones o de­rechos, a favor de inversionistas naciona­les, incluyendo en dicha gradualidad, porlo menos, las reglas sobre porcentajes míni­mos de que tratan los artículos 28 y 30;

(c) Reglas que aseguren la progresiva participa­ción de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial dela empresa, por lo menos a partir de la fe­cha en que ésta inicie su producción;

(d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y

(e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a in­versionistas nacionales, (art. 31)

Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de libera­ción del Acuerdo de Cartagena durante el plazo con­venido para su transformación en empresas mixtas en las condiciones acordadas en el convenio respec­tivo. Si la empresa dejare de cumplir las obliga­ciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectua­do la transformación de la empresa extranjera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certi­ficados de origen, (art. 32)

5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personallocal

No se han identificado disposiciones específicas

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación de capital

El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.La venta de acciones, participaciones o dere­chos de un inversionistas extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizado por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital.El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando ven­da sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales o subregionales o , cuando se produzca la liquidación de la empre­sa. (art. 7)

Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y .efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.En los casos, en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición ante­rior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice re­lación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas, (art. 8)

En el caso de liquidación de la empresa, la dife­rencia resultante entre el valor real de los acti­vos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes.(art.9)

El inversionista extranjero tendrá derecho a trans­ferir al exterior las sumas que obtenga como conse­cuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspon­dientes. (art. 10)

La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro. (art. 11)

6.2. Remesas de utilidades, regalías e Intereses

Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transfe­rir al exterior, en divisas libremente conver- tibes, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma. Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comi­sión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto, (art. 37)

Respecto de la remesa de intereses, ver 7.2.; para la de regalías, 7.3.

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1. Crédito interno

En materia de crédito interno las empresas extran­jeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos del acceso al crédito inter­no de corto y mediano plazo serán las que establez­can las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años. (art. 17)

7.2. Crédito extemo

Los créditos externos que contrate una empresa requie­ren autorización previa del organismo competente y de­ben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos determinados. Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales auto­rizados, deberán ser registrados ante el organismo com­petente. (art. 14)

Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones ofi­ciales o semioficiales, operaciones de crédito ex­terno celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado, (art. 15)

Las transferencias al exterior que efectúen las em­presas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los tér­minos del contrato registrado.

Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efecti­vo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de intepés de los valores de primera clase vi­gentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar es­trechamente relacionada con las condiciones prevale­cientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación. Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la uti­lización del crédito, incluyendo comisiones y gas­tos de todo orden, (art. 16)

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

Todo contrato sobre importación de tecnología y so­bre patentes y marcas deberá ser examinado y some­tido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, (art. 18)

Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas so­bre las materias siguientes:

(a) Identificación de las modalidades que re­vista la transferencia de la tecnología que importa;

(b) Valor contractual de cada uno de los ele­mentos involucrados en la transferencia de tecnología expresada en forma silimara la utilizada ,en el registro de la inver­sión extranjera directa; y

(c) Determinación del plazo de vigencia.(art. 19)

Las contribuciones tecnológicas intangibles da­rán derecho al pago de regapías, previa autori­zación del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital. Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa matriz o por otra filial de la mis­ma casa matriz, no se autorizará el pago de re­galías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, (art. 21)

7.4. Contrataciones del Estado

8.

Establecen preferencias en las compras del Esta­do de bienes de la industria nacional.

Las entidades estatales, empresas públicas, des­centralizadas, autónomas, autárquicas, semiau- tárquicas y cualquier otro organismo que reciba aportes o subvenciones fiscales, no podrán adqui­rir artículos extranjeros similares a los manu­facturados en el país. Si la producción nacional fuera insuficiente, procederá la adquisición de artículos importados sólo en las cantidades des­tinadas a cubrir la diferencia, previa autoriza­ción del Ministerio de Industria y Comercio.Toda disposición de excepción que contravenga el presente artículo, será nula de pleno derecho, (art. 103)Contempla la contratación de firmas consultoras nacionales en asociación con firmas extranjeras.

TRATAMIENTO FISCAL

Decreto Supremo 9884/71;Decreto Ley 15223/77

Decreto Ley 18751/81

Decreto Ley 16850/79

8 . 1, Impuesto a la renta aplicable a las utlli- dades, regalías. Intereses, etc.

La renta Imponible de las empresas está gravada con una tasa única del 30%. (art. 15)

Decreto Ley 11154(mod.)

8 . 2 , Impuesto a las remesas al exterior

Las utilidades, beneficios, dividendos u otras rentas que sean remitidas a dueños de negocios, socios, accionistas y todo otro participante en los resultados de las empresas, domiciliados en el exterior, deberán ser objeto de una reten­ción del 30% sobre las utilidades remitidas, (art. 17)

9. LEY APLICABLE SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Ver 3.2.

Las compañías de seguros extranjeras y las sucur­sales, o agencias de compañías establecidas en Bolivia quedan sometidas a las leyes, decretos y disposiciones legales vigentes de la República, no pudiendo argüir ningún fuero, ni acogerse a la legislación ni domicilio de su país. (art. 9)

Las compañías extranjeras de seguros que funcionen en el territorio de la República, están obligadas a constituir en el país una agencia y directorio con amplias facultades para resolver cualquiera de sus asuntos con el Estado Boliviano a las ase­guradas por la compañía en el país. Asimismo, constituirán domicilio en Bolivia para los efec­tos legales y están obligadas a someterse única y exclusivamente al fallo de los tribunales boli­vianos en toda cuestión que se suscite con referen­cia a los contratos suscritos y emitidos en Boli­via. (art. 10)

Decreto Ley 12926/75

9.1,

9.2,

Ley aplicable

Foro competente

En ningún Instrumento relacionado con Inversio­nes o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflic­tos o controversias de la jurisdicción y compe­

Decislón 24

tencia nacionales del país receptor o que permi­tan la subrogación por los Estados de los dere­chos y acciones de sus nacionales inversionistas, (art. 51)

NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se im­pone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, cali­ficada conforme a la ley y previa indemnización justa, (art. 22)

Ver 13.1.

Constituciór.Política

11 , REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

El Decreto ley 18751/81 otorga beneficios impo­sitivos, (incluyendo la exención del impuesto sobre utilidades e intereses).fomento a las ex­portaciones, eliminación de restricciones no arancelarias para importación de ciertos bienes, protección arancelaria temporal (y decreciente) en la magnitud y por el tiempo que disponga el INI.

Decreto Ley 18751/81

Esta ley se aplica a las nuevas inversiones y reinversiones en las siguientes actividades económicas:(a) Agricultura, ganadería y servicios agrope­

cuarios(b) Agroindústria y complejo agroindustrial(c) Industria manufacturera(d) Minería(e) Construcción(f) TurismoEs beneficiaria del presente régimen legal la empresa, persona natural o jurídica pública, privada, nacional, extranjera y mixta, que so­licite el tratamiento especial establecido por los títulos II y III y cumpla con las condiciones que para esa finalidad señala la presente ley. (art. 5)Los beneficios y garantías son aplicables sólo a las nuevas inversiones que dentro de las activi­dades definidas por el artículo 3, se destinen a:

(a) Nueva unidad de producción Decreto Ley(b) Ampliación 18751/71(c) DlverslfIcación(d) Modernización(e) Integración vertical (art. 6)

Para la concesión de los beneficios y garantías será Indispensable que la nueva Inversión sea destinada a la Instalación de unidades de pro­ducción que utilicen tecnología vigente univer­salmente, cuyo uso permita niveles de producti­vidad adecuados, (art. 7)

Las nuevas inversiones deberán financiarse nece- sarimanete con aporte propio de capital, cuyo por­centaje para cada actividad económica será fijado en el reglamento de la presente ley. Para comple­tar el financiamiento, se podrá contratar créditos.La estructura del capital social de las empresas, deberá propender a su apertura con el propósito de dinamizar el mercado de capitales en el país.(art. 8')

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONESConcede exenciones, impositivas; la deducción de Decreto Leygravámenes arancelarios y una compensación impo- 18829sitiva (instrumentadas mediante un Certificado Régimen dede Reintegro Tributario). Incentivos

Fiscales a las Ex­portaciones

13. GARANTIAS

13.1. Principios generales

Dentro de las materias comprendidas en el presen- Decisión 24 te régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máxi­mos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros. (art. 33)

Los Países Miembros no concederán a los inversio­nistas extranjeros ningún tratamiento más favo­rable que el que otorguen a los inversionistas nacionales, (art. 50)

La inversión de capitales extranjeros en nin- Decreto Leygün caso recibirá beneficios mayores que los 18751/81concedidos por el Estado a la inversión nacio­nal. (art. 5)

Además de las garantías otorgadas por la Constitución Política del Estado y de la legislación qeu define los derechos de las empresas nacionales y extranjeras para su desenvolvimiento en el territorio de la República, el Estado reconoce las garantías especificadas bajo el presente título, a las empresas que inviertan capital en cualesqui- ra de las actividades enumeradas por el ar­tículo 3 y que se inscriban en el Registro Nacional de Inversiones, (art. 10)

Garantía de preservar todos los bienes muebles e inmuebles objeto de la inversión contra toda forma compulsiva de mutación del derecho de propiedad, (art. 11)

Las empresas que inviertan capital bajo las condiciones de esta ley, podrán contratar segu­ros de inversión a empresas nacionales o ex­tranjeras y recibirán del Estado las facili­dades necesarias para cumplir con las obliga­ciones contraídas, (art. 14)

Ninguna disposición legal aprobada después de promulgarse la presente ley, suprimirá ni'modi­ficará las garantías y beneficios que ya fue­ron concedidos a los proyectos inscritos en el Registro Nacional de Inversiones.(art. 15)

Las garantías estipuladas bajo el presente títu­lo, podrán formar parte de los instrumentos bila­terales que perfeccionará el Gobierno boliviano con los de otras naciones, donde se promueva inte­rés de la empresa privada por efectuar inversiones en Bolivia. (art. 16)

13.2. Cambiarlos y fiscales

Las empresas tendrán el derecho de convertir moneda nacional en divisas, para pagar deudas externas, remitir utilidades y dividendos. Otras operaciones para transferir recursos financieros al exterior por empresas extranjeras, serán auto­rizadas por el Banco Central de Bolivia.(art. 12)

Por el término de cinco años, a partir de la fecha de Inscripción definitiva en el Regis­tro Nacional de Inversiones, ningún proyecto será afectado por la creación o Incremento de Impuestos y regalías nacionales, departa­mentales, municipales, recargos universita­rios o de cualquier otro tipo. El término de esta garantía será ampliado a diez años para toda empresa que hubiera demostrado fun­cionamiento eficiente y rentable, durante el primer lustro de operación.Cualquier rebaja Impositiva que se produjera durante dichos términos, beneficiará al pro­yecto. (art. 13)

13.3. Convenios bl- o multilaterales

Convenio con E.E.U.U. del 23-9-55, enmendado el 4-3-64, respecto de Inversiones, aprobadas por el gobierno boliviano, y amparadas en la sección 413 (B) (4) de la Ley de Seguridad Mutua, enmen­dada y ampliada.

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Aprueba el "Convenio para evitar la doble tribu­tación entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena" y el "Convenio tipo" y todo otro convenio que se celebre sobre las bases de la Decisión 40.

Decreto Supremo 10343/72

Aprueba un Convenio para evitar la doble tribu­tación en materia de Impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, suscripto con la Argentina.

Decreto Supremo 14291/76 •

COLOMBIA

1. DEFINICIONES

I . I , Inversíón/Empresa extranjera

Para los efectos de este régimen se entiende por:

Inversión extranjera directa: los aportes prove­nientes del exterior de propiedad de personas na­turales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión extran­jera directa las inversiones en moneda nacional pro­venientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.

Decisión 24

aprobada por Decreto 1900-73 modif. por Decisiones 103/109 aprobadas por Decreto 170-77(en adelante "Decisión 24")

Empresa extranjera: la constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cin­cuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa, (art. 1)

Inversionista extranjero.El propietario de una inversión extranjera di­recta. También se consideran inversionistas extranjeros las personas naturales o jurí­dicas extranjeras propietarias de inversiones provenientes del exterior que no tengan dere­cho al reembolso de su valor y al giro de uti­lidades al exterior (art. 1)

1.2. Empresa/nacional/mixta

Para los efectos de este régimen se entiende por:

Inversionista nacional: el Estado, las per­sonas naturales nacionales, las personas jurí­dicas nacionales, que no persigan fin de lu­cro y las empresas nacionales definidas en este artículo.

Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranje­ras con residencia initerrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al de­recho de reexportar el capital y a transfe­rir utilidades al exterior. En casos justi­ficados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas perso­nas del requisito de residencia initerrumpi­da no inferior a un año.

Res. 17, Conse­jo Nacional de de Política Económica y Social (CONPES) 1972

Decisión 24

Cada país miembro podrá eximir a- las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hu­bieran generado internamente de la renuncia prevista en el inciso anterior.

Asimismo, se considerarán como de inversionis­tas nacionalesd las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las con­diciones siguientes:

(a) La inversión deberá ser autorizada previa­mente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;(b) La inversión deberá ser sometida a la apro­bación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;

(c) La reexportación de capital y la transferen­cia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos naciona­les competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital.(d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en em­presas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desa­rrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementaclón previamente convenidos.

Inversionista subregional: el inversionistanacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.

Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacio­nales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refle­je en la dirección técnica, financiera, ad­ministrativa y comercial de la empresa.

Empresa mixta: la constituida en el país re­ceptor y cuyo capital pertenezca a inversio­nistas nacionales en una proporción que fluc­túe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financie­ra, administrativa y comercial de la empresa, (art. 1)

Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participen el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado ten­ga capacidad determinante en las decisiones de la empresa. (art. 1)

Decisión 47 aprobada por Decreto 1898/73

Inversionista nacional.

Para efectos del artículo 3 de esta reglamen­tación se consideran inversionistas naciona­les:a) El Estado;b) Las personas naturales nacionales;c) Las personas jurídicas nacionales;d) Las personas naturales extranjeras con

residencia initerrumpida en el país no inferior a un año, que renuncien ante la Oficina de Cambios, los derechos a reembolsar capital y remitir utilida- dades al exterior; y

e) Las empresas constituidas en el país en las cuales la mayoría del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a los inversionistas aquí enumerados.

Parágrafo. Si una empresa en la cual la par­ticipación del capital nacional es mayoritario invierte en otra empresa, la participación na­cional en esta última debe entenderse limitada al porcentaje de participación nacional en la empresa inversionista, (art. 1)

Entiéndese por empresa mixta la constituida en Colombia cuyo capital pertenezca a inversionis­tas nacionales en una proporción que fluctúe en­tre el cincuenta y uno por ciento (51%) y el ochenta por ciento (80%) siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, ad­ministrativa y comercial de la empresa, (art. 6)

Res. 17, CONPES

Ley 55/75

2. ADMINISTRACION

2 . 1 , Autoridad de aplicación

El organismo competente para la aprobación es el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El Consejo Nacional de Planeación autoriza in­versiones en bancos extranjeros, e interviene, por vía de apelación, respecto de decisiones del DNP.Las facultades que para el Consejo Nacional de Política Económica y el Departamento Adminis­trativo de Planeación establece el art. 107 se

Decreto Ley 444/67

ejercerán, cuando se trate de proyectos de in­versión de capitales extranjeros en la explora­ción y explotación de minas, lo mismo que en el beneficio y transformación de minerales, con la intervención del Ministerio de Minas y Pe­tróleos, conforme a los reglamentos que dicta el Gobierno.Comprende al Ministerio de Minas y Petróleos conocer de los proyectos de inversión de capi­tales extranjeros para la exploración y explo­tación de petróleos, de acuerdo con las dispo­siciones legales que regulen la materia.Los proyectos de inversión en refinación, trans­porte y distribución de hidrocarburos, que impli­quen la importación de capital extranjero o pue­dan dar lugar a posterior demanda de divisas para la transferencia de utilidades o el reembolso del principal, requieren la aprobación del Departa­mento Administrativo de Planeación, precedida del concepto favorable del Ministerio de Minas y Pe­tróleos (art. 151)

2 .2 . Autorización

Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los Países Miembros deberá presen­tar su solicitud ante el organismo nacional com­petente el cual, previa evaluación, la autoriza­rá cuando corresponda a las prioridades del desa­rrollo del país receptor, (art. 2)

Decisión 24

2 . 2 . 1 , Procedimiento

Las solicitudes para obtener aprobación de inver­siones de capitales extranjeros que se sometan a consideración del Departamento Administrativo de de Planeación deberán contener las siguientes in­formaciones:(a) Nombre y domicilio del inversionista;(b) Destino de la inversión;(c) Monto de la misma y, si fuera el caso, valor

total del proyecto;(d) Epoca en que se espera iniciar el giro al ex­

terior de las utilidades y(e) Las demás que señale el Consejo Nacional de

Política Económica, mediante resoluciones de carácter general, (art. 109)

DecretoLey444/67

2.2.2. Criterios de evaluación

El Consejo Nacional de Política Ecoómica señalará los criterios que debe aplicar el Departamento Administrativo de Planea- ción en el estudio de las solicitudes de inversión de capitales extranjeros o de sustitución de inversiones, para lo cual tomará en cuenta:(a) Contribución de la inversión al nivel,

de empleo del país.(b) Efecto neto de la inversión en la ba­

lanza de pagos;(c) Grado de utilización inicial y poste­

rior de materias primas nacionales y de partes o elementos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;

(d) Proporción entre el capital importado y las necesidades de inversión fija y fondos de trabajo que requiera'la res­pectiva empresa;

(e) Vinculación de capitales e inversio­nistas nacionales;

(f) Grado de competencia en el mercado del respectivo renglón de producción;

(g) Contribución al proceso de integra­ción latinoamericana;

(h) Características técnicas del proyecto, de su manejo y administración, y

(i) Las demás circunstancias que el consejo juzgue pertinentes para asegurar que la inversión corresponda a los programas de desarrollo económico y social y a la con­veniencia, de vincular capital foráneo a determinadas actividades que no puedan desarrollarse adecuadamente con recur­sos internos.

Parágrafo. Se dará preferencia al estudio de las inversiones que resulten en aumento o diversificación de las exportaciones, (art. 110)

Para el estudio de las solicitudes de inversión Res. 17 CONPESde capitales extranjeros el Departamento Nacio­nal de Planeación deberá tener en cuenta que los respectivos proyectos correspondan a las prlo- rodades del desarrollo económico del país, de acuerdo a los siguientes criterios:(a) Vinculación de capitales e inversionistas

nacionales;(b) Contribución de la inversión a los procesos

de integración subregional y latinoamerica­na;

(c) Efecto neto de la inversión sobre la balanza de pagos del país;

(d) Contribución de la inversión al mejoramiento del nivel de empleo en el país;

(e) El aporte del proyecto al desarrollo tecnoló­gico, administrativo y comercial del país y la participación de personal nacional en su di­rección.

(f) Grado de utilización inicial o posterior de materias primas nacionales y de partes o ele­mentos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;

(g) Incidencia del proyecto en el respectivo sec­tor;

(h) Proporción entre el capital importado y las necesidades de inversión fija y capital de trabajo;

(i) Grado de competencia en el mercado del res­pectivo renglón de producción. Es entendido que no se aprobarán inversiones extranjeras en actividades adecuadamente atendidas por empresas existentes, (art. 4)

Ver 2.6. más abajo

2.3. Registro / procedimiento

Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condicio­nes de la-autorización. El monto de la inver­sión se registrará en moneda libremente conver­tible. (art. 5)

Decisión 2A

Las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en la Oficina de Cambios, una vez aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación.

DecretoLey444/67

También se registrará en dicha oficina el movi­miento de las inversiones, inclusive inversiones extranjeras adicionales, reinversiones de utili­dades con derecho a giro al exterior, remesas de utilidades y reembolso de capitales, (art. 113)

El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones no­minativas.Las acciones al portador actualmente exis­tentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año con­tado desde la entrada en vigor de este régi­men. (art. 45)

Las personas jurídicas de cualquier naturale­za en cuyo capital participe la inversión ex­tranjera deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cam­bios los datos e informaciones que se requie­ran para verificar el movimiento de capita­les extranjeros y estarán sujetas a la vigi­lancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, excepto las que estén sometidas al control del Superintendente Bancario".(art. 125)

D.L. 444/67

La Superintendencia de Sociedades ejercerá inspección y vigilancia, entre otras,- Sobre las sociedades comerciales en cuyo ca­

pital participen, a partir de la fecha del presente decreto, personas naturales ex­tranjeras que no hayan obtenido la cali­ficación de inversionistas nacionales de conformidad con el artículo 3“ del Decre­to 1161 de 1979. En este caso la inspec­ción y vigilancia cesará en el evento de que los socios extranjeros obtengan la calificación de inversionistas nacionales,y

- Sobre las sociedades comerciales en cuyo capital participen personas jurídicas ex­tranjeras. (art. 1, inc. i y j)

Decreto 2059/81

2.5. Sanciones

No se han identificado disposiciones específicas

2 .6 . Formalización de la inversión

De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Decreto 444 de 1967, la autorización de inversión extranjera que imparta el Departamento

Decreto 1161/79

Nacional de Planeación señalará en cada caso, el plazo dentro del cual deberá efectuarse la inver­sión. Las inversiones que no se hicieren dentro del plazo señalado requerirán nueva autorización, (art. 1)

Cuando así lo indique la autorización de inver­sión extranjera y se trate de obligaciones de ex­portar, el Instituto Colombiano de Comercio Ex­terior -INCOMEX- celebrará con las empresas re­ceptoras de la inversión los contratos de expor­tación respectivos, supervisará su observancia e informará al respecto al Departamento Nacional de Planeación. (art. 2)

2.7.

El artículo 30 de la Decisión 24 no permite la organización local de empresas extranjeras en forma de sucursales. Unicamente se exceptúan las empresas de aviación comercial internacio-' nal por su naturaleza, y los contratistas con entidades públicas, sólo hasta la expiración del término contractual respectivo, según el decreto 150 de 1976 (Artículo 6°). En conse­cuencia, el Departamento Nacional de Planea­ción no puede otorgar permisos para estable­cer sucursales de empresas extranjeras con propósitos diferentes de los indicados.

Recursos capitalizables y métodos de valuación

Las inversiones de capital extranjero sólo podrán revestir las siguientes formas:

Concepto SG/220 Departamento Nacional de Planeación/79

Resolución 17 CONPES

2.7.1, Divisas

Ver 1.1.

Importación de divisas libremente convertibles que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional como aporte di­recto de capital o adquisiciones, participan­tes o derechos, (art. 1, b)

2.7.2. Bienes, equipos e insumos

Ver 1.1.

Se admite el aporte de recursos físicos o tangi­bles como plantas industriales, maquinarias nue­vas y reaciondicionadas, equipos nuevos y reacon­dicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.Importación de maquinaria y equipo con licencias no reembolsables, como aporte de capital, (art. 1, inciso a)

Decisión24

Resolución 17 CONPES

2.7.3. Tecnología Ver 7.3Inversiones en moneda nacional provenientes de regalías, servicios técnicos y otros conceptos, que tengan derecho previo a ser girados al ex­terior. (art. l.c.)

2.7.4. Créditos Ver 1.1.Inversiones en moneda nacional provenientes de intereses, amortizaciones de préstamos, reem­bolsos de capital, que tengan derecho previo a ser girado al exterior, (art. 1 c)

2.7.5. Reinversión de utilidades

La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin pre­via autorización y registro (art. 12)Los gobiernos de los Países Miembros podrán admi­tir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extraftjera sin necesidad de auto­rización particular, hasta un monto que no exce­da anualmente el siete por ciento delcapital de la empresa respectiva. En estos ca­sos subsiste la obligación de registro.Los Gobiernos de los Países Miembros podrán ad­mitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades rein­vertidas conforme al párrafo anterior, no exce­dan -en su conjunto- del 5 por ciento del capi­tal de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinver­sión, subsistiendo la obligación de registro.La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisición de valores de Fomento de Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el pá­rrafo anterior, (art. 13)

Decisión24

El organismo nacional competente podrá autorizar la inversión de excedentes de utilidades distri­buidas en cuyo caso ésta se considerará como in­versión extranjera directa, (art. 37)

Las inversiones extranjeras pueden consistir en:- inversiones en moneda nacional de sumas pro­

venientes de utilidades que tengan derecho previo a ser giradas al exterior.

- la colocación en el capital de la misma em­presa de utilidades con derecho a giro, percibidas por el inversionista, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.

- la retención en el superávit de utilidades no distribuidas con derecho a giro, tam­bién de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.(art. l,inc. c, d y e)

Para efectos del inc. 3“ del art. 10 de la Deci­sión 103, el Departamento Nacional de Planeación podrá aprobar como inversión extranjera directa la capitalización de los excedentes de utilida­des respecto a los límites de transferencia al exterior, generados antes o después de la fecha de vigencia de esta resolución, siempre y cuando las empresas receptoras de la inversión de los excedentes destinen al menos el 50% de la nueva inversión a la adquisición de bonos del Institu­to de Fomento Industrial, (art. 1)

Res. 17 CONPES

Res. 29 CONPES/78

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Las empresas extranjeras en los sectores a que se refiere el presente capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el capítu­lo anterior sobre transformación de empresas extran­jeras en empresas nacionales o mixtas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común y a las especiales que se detallan en los artículos 40 al 43 inclusive, (art. 39)

Decisión 24

Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen se podrá autorizar la activi­dad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesio­nes, siempre que el plazo del contrato respec­tivo no exceda de veinte años.

Para los efectos del presente régimen se entien­de por sector de productos básicos el que com­prende las actividades primarias de exploración y explotación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseo­sos, gasoductos, oleoductos y la explotación forestal.

Para Bolivia y Ecuador dicho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.

Los Países Miembros no autorizarán deduccio­nes por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector.La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se au­torizará preferentemente en la forma de con­tratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.

Los Países Miembros podrá acordar a las em­presas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previs­tos en el artículo 37. (art. 40) ’

3.1. Actividades en que se exluye o limita lainversión extranjera

Los Países Miembros no autorizarán inversión Decisión 24extranjera directa en actividades que con­sideren adecuadamente atendidas por empre­sas existentes, (art. 3)

Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y deter­minar si se admite en ellos la participa­ción de empresas mixtas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Co­misión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o priva­das, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.(art. 38)

No se admitirá el establecimiento de em­presas extranjeras ni nueva inversión ex­tranjera directa en el sector de servi­cios públicos. Se exceptúan de estas normas las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranjeras actual­mente existentes para operar en condicio­nes de eficiencia técnica y económica. Para estos efectos, se consideran servi­cios públicos los de agua potable, alcan­tarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunicaciones, (art. 41)

No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, ban­ca comercial y demás instituciones finan­cieras.Los bancos extranjeros actualmente exis­tentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentró de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen.Los bancos extranjeros actualmente exis­tentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacio­nales, para cuyo efecto pondrán en ven­ta acciones que correspondan por lo me­nos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior, (art. 42)No se admitirá nueva inversión extran­jera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras co­merciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedi­cadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.

Las eiñpresas extranjeras que operen actual­mente en estos sectores deberán transformar­se en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochen­ta por ciento de sus acciones para su adqui­sición por inversionistas nacionales, en un plazo no mayor de tres años, contados a par­tir de la entrada en vigor del presente ré­gimen. (art. 43)Cuando a juicio del país receptor existan cir­cunstancias especiales, dicho país podrá apli­car normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive.Los productos de empresas extranjeras compren­didas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacio­nales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de libe­ración del Acuerdo de Cartagena.(art. 44)No se autoriza inversiones extranjeras directas en proyectos que Incluyan productos reservados a Bolivia.No se autoriza inversiones extranjeras directas para productos comprendidos en unidades asigna­das a otro país miembro dentro del Programa Sectorial Metalmecánico.Los Países Miembros se comprometen a no au­torizar Inversión extranjera directa en sus territorios ni la celebración de contratos sobre importación de tecnología para la ela­boración de productos incluidos en el AnexoII, que no les hubieren sido asignados.(art. 27)Los bancos comerciales y demás instituciones financieras extranjeras, distintas al sector de los seguros, no se regirán por lo dis­puesto en el Artículo 42 del Capítulo III del Decreto Ley 1900 de 1973. (art. I)A partir de la vigencia de la presente Ley, no se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, ca­pitalización, bancos y otros establecimien­tos de crédito y demás instituciones e intermediarios financieros.Exceptúase de la anterior prohibición la inversión directa en moneda libremente convertible, originaria de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, si se hace en nuevos bancos nacionales o de carácter mix­to de conformidad con lo establecido en esta Ley y siempre que la inversión en su

Decisión 28 aprobada por Dec. 1146/71 Decisión 57 aprobada por Resolución 0671/73 Decisión 91 aprobada por Decretos 2465/76 y 2696/76

Decreto 2719/73

Ley 55/75

totalidad pertenezca a nacionales de uno o más países Miembros del Acuerdo y que en ellos se otorgue tratamiento de recipro­cidad a la inversión colombiana directa, (art. 1)Los bancos extranjeros con sucursal esta­blecida en el país que deseen continuar prestando el servicio público bancario, deberán transformarla en empresa mixta, mediante la constitución de un nuevo banco en el cual no menos del cincuenta y uno por ciento de las acciones perte­nezca a inversionistas nacionales.El Gobierno convendrá con los bancos ex­tranjeros las condiciones y plazos de transformación sin que estos últimos puedan exceder de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente ley. (art. 2)Las sucursales de bancos extranjeros ac­tualmente establecidos en el país que no se transformen de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley, no podrán realizar, a partir del 31 de diciembre de 1976, negocios propios de su actividad y solamente estarán autorizadas para efectuar, bajo la vigilancia intendencia bancaria, aquellas operaciones necesa­rias para su liquidación, (art. 4)No se aplicará lo dispuesto en el Artículo 43 del Capítulo III del Decreto Ley 1900 de 1973 a las empresas dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.Podrá admitirse nueva inversión extran­jera directa en esta clase de empresas en las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. En tal virtud, las empresas dedicadas a la comer­cialización interna de productos de cualquier especie no estarán obligadas a sujetarse a lo ordenado en el Artículo 43 del Capítulo III del Decreto Ley 1900 de 1973. (art. 2)El Departamento Nacional de Planeación solamente podrá autorizar nueva inversión extranjera directa en empresas existentes destinadas principalmnete a la comerciali­zación interna de productos manufactura­dos o producidos en el país por otras empresas, en los siguientes casos:

Decreto 2719/73

Decreto 169/75

(a) Cuando se trate de la reinversión de utilidades no distribuidas, en todos los casos en que tal inversión re­quiera la aprobación del Departamento.

(b) Cuando la empresa receptora de la in­versión se dedique simultáneamente a la exportación de productos manufacturados o producidos en el país en una propor­ción no inferior al 40% de sus ventas totales.

(c) Cuando el objeto de la inversión sea distinto de la comercialización interna de productos, siempre que la respec­tiva actividad esté comprendida dentro del objeto social de la empresa, o pueda llegar a estarlo mediante el lleno de los requisitos legales.(art. 3)

El Departamento Nacional de Planeación so­lamente podrá autorizar nueva inversión extranjera directa para el establecimien­to de una nueva empresa destinada a la comercialización interna de productos ma­nufacturados o producidos en el país por otras empresas, cuando la empresa por es­tablecerse sea nacional, es decir, tenga una participación nacional no inferior al 80% de su capital social, (art. 4)

El Departamento Nacional de Planeación podrá autprizar nueva inversión extranjera directa en empresas existentes o por esta­blecerse, destinadas a las actividades co­rrespondientes a la División 63 de la Cla­sificación Industrial Internacional Uni­forme de las Naciones Unidas, y específica­mente en restaurantes, cafés y otros esta­blecimientos que expendan comidas y bebi­das, así como en hoteles, casas de huéspe­des, campamentos y otros lugares de aloja­miento, siempre que el objeto o efecto prin­cipal de la respectiva actividad sea el de complementar, asistir, fomentar o promover la actividad turística nacional, (art. 7)

En toda nueva empresa destinada a las ac­tividades referidas en el artículo anterior, se requerirá una participación nacional no inferior al 15% de su capital social.(art. 8)

Decreto 2788/73No se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 del Capítulo III del Decreto Ley 1900 de 1973 a las empresas extranjeras de productos básicos, a excepción del inciso 5 de dicho artículo. En consecuencia, tales empresas se regirán por la legislación interna vigen­te el 15 de septiembre de 1973, fecha de expedición del mencionado decreto ley. (art. 1)El Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá fijar a las empresas extranje­ras del sector de productos básicos trata­mientos diferentes a los previstos en el artículo 37 del Capítulo II del Decreto Ley 1900 de 1973. (art. 2)Ver Res. 21 (proyectos de uranio), 23 (proyectos mineros de carbón) y 27 (proyectos mineros de niquel) del Consejo Nacional de Política Económica y Social. iEn las concesiones, aportes y permisos mineros Ley 20/69que se otorguen en favor de inversionistas extranjeros, lo mismo que en los traspasos o en cualquier otro negocio que implique cesión de derechos en beneficio de aquéllos, el Go­bierno, si lo estima conveniente, podrá acor­dar con los interesados una participación equitativa del capital colombiano, publico o privado, en la empresa respectiva y la for­ma de conservar o aumentar dicha participa­ción. (art. 9)A partir de la vigencia del presente decreto podrá admitirse nueva inversión extranjera directa en empresas dedicadas al transporte interno de carga extrapesada. (art. 1)El DNP sólo podrá autorizar la inversión extranjera directa en empresas dedicadas al transporte interno de carga extrapesa­da, cuando éstas tengan la calidad de na­cionales o mixtas y cuando su objeto so­cial se limite en forma exclusiva al trans­porte de carga extrapesada. (art. 4)En las empresas nacionales aéreas y marí­timas de carácter comercial, la participa­ción, directa o indirecta, de capital perte­neciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas, (art. 1426)Para ser director, gerente o propietario Ley 29/44de periódico que se ocupe en política na­cional se requiere la condición de ciuda­dano colombiano en ejercicio.

Decreto 1976/77

Código de Co­mercio- 1971

S51o podrán funcionar en el país empresas de publicidad y propaganda comercial, cuan­do su capital o mayoría de acciones sea de nacionales colombianos, (art. 13)

Actividades reservadas al Estado

4.

4.1,

Reserva la explotación y exploración de hi­drocarburos de propiedad nacional a la Empresa Colombiana de Petróleos, (art. 1)

Todas las minas que pertenezcan a la Na­ción, inclusive las de piedra y metales pre­ciosos de cualquier clase y ubicación, las de cobre y las de uranio y demás sustancias radioactivas, quedan sujetas al sistema de la concesión, del aporte o del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el Gobierno. Pero los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado solo podrán aportarse o concederse a empre­sas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta que ten­gan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital, (art. 8)

INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

Compra de acciones en circulación

Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales.

D.L. 2310/74

Ley 20/69

Decisión 24

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacio­nal para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(a) Que el organismo encargado del controlde las sociedades anónimas en el paísrespectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;

(b) Que la empresa acredite haber otorgadoopción de compra preferente a inversio­nistas nacionales o subregionales; y

(c) Que el inversionista extranjero se com­prometa a poner en venta las acciones.

participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inver­sionistas nacionales en el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente con­tendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que ase­guren el traspaso de éstas a inver­sionistas nacionales, (art. 3)

Parágrafo. El Departamento Nacional de Pla­neación únicamente aprobará proyectos de in­versión de capital extranjero destinados a la compra de acciones, participaciones o de­rechos de propiedad de inversionistas nacio­nales cuando se demuesftre la inminencia de la quiebra de la empresa en la cual se va a rea­lizar la inversión, (art. 4)

Resolución 17 CONPES

4.2. Aumento de capital

Podrá autorizarse la participación de inver­sionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la amplia­ción del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mix­ta. (art. 4)

Decisión 24

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1, Para el establecimiento

Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a par­tir del 1“ de julio de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por inversionistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas.

en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Peru, ni de vein­te años en Bolivia y el Ecuador.En el caso de Colombia, Chile y Perú, el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al 15% de éste en el momento en que se inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya cumpli­do una tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos ter­ceras partes del mismo.

En el caso de Bolivia y Ecuador, la partici­pación progresiva de inversionistas naciona­les en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras par­tes del mismo.

En todo caso, el plazo de veinte años, res­pecto de Bolivia y el Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la produc­ción. (art. 30)

La transformación de la empresa extranjera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizar­se como resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)

Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de ter­ceros países no estarán obligadas a su­jetarse a las normas de este capítulo. En tal caso los productos de dichas empre­sas no podrán disfrutar en ninguna for­ma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.

Al igual que las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo

II de la Decisión 24 las empresas extran­jeras o mixtas del sector turismo, (art. 34)

De conformidad con el artículo 110 del de­creto 444 de 1967, el Departamento Nacional de Planeación aprobará los proyectos de in­versión extranjera, destinados a la creación de nuevas empresas que deseen gozar de las ventajas derivadas de los programas de li­beración del Acuerdo de Cartagena siempre que se asegure la vinculación de capitales e inversionistas nacionales en la respec­tiva empresa.Dicha participación deberá cumplirse en un plazo no superior a 15 años y hasta un mí­nimo del 51% del capital de la empresa, así:(a) 15% al momento de iniciarse la produc­

ción; .(b) 30% al cumplirse la tercera parte del

plazo estatuido;(c) 45% al cumplirse las dos terceras par­

tes de dicho plazo, (art. 3)

5.2. Obligación de transformación (”fade-out")

Ver 5.1. y 3.1.

Las empresas extranjeras actualmente existen­tes en el territorio de cualquier País Miem­bro que deseen gozar de las ventajas deri­vadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacio­nales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el artículo 31.

Decisión 24

Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una participa­ción de inversionistas nacionales en el capi­tal de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.Al cumplirse los dos tercios del plazo conve­nido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas, no infe­rior al cuarenta y cinco por ciento de éste, (art. 28)

Los convenios sobre transformación de empre­sas extranjeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:(a) El plazo dentro del cual se cumplirá

la obligación de transformar la em­presa extranjera en empresa mixta;

(b) La gradualidad del proceso de trans­ferencia de las acciones, participa­ciones o derechos, a favor de inver­sionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los artículos 28 y 30;

(c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empre­sa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;

(d) La forma en que se determinará el va­lor de las acciones, paticipaciones o derechos, al tiempo de su venta; y

(e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales (art. 31)

Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena duran­te el plazo convenido para su transformación en empresas mixtas en las condiciones acor­dadas en el convenio respectivo. Si la empre­sa dejare de cumplir las obligaciones esti­puladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transforamción de la empresa extranjera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencio­nado programa de liberación y, en conse­cuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen.(art, 32)

El Departamento Nacional de Planeación será Decreto 477/75el organismo nacional competente para cele­brar a nombre del Gobierno Nacional los

convenios de transformación de empresas ex­tranjeras en nacionales o mixtas, (art. 1)El Departamento Nacional de Planeación deberá comunicar la celebración de todo convenio de transformación a la Superintendencia de sociedades, a la Oficina de Cambios y a la respectiva Cámara de Comercio, (art. 2)

5.3.

6.6.1.

Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local

No se han identificado disposiciones específicas.

DERECHO A GIRO

Repatriación de capital

El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la em­presa.La venta de acciones, participaciones o de­rechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previa­mente autorizado por el organismo nacional competente y no se considerará como reexpor- ción de capital.El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empre­sa. (art. 7)

Se entiende por capital reexportable el forma­do por el monto de la inversión extranjera di­recta inicial registrada y efectivamente rea­lizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcen­taje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efec­tuadas y con las pérdidas netas, (art. 8)

Decisión 24

6.2.

En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital reexportable

definido en el artículo anterior, se conside­rará como ganancia de capital y podrá trans­ferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes, (art. 9)

El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes, (art. 10)

La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extran­jero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro. (art. 11)

El registro en la Oficina de Cambios dará de­recho paraReembolsar al exterior, parcial o totalmente, en moneda libremente convertible hasta el valor neto registrado, cuando venda sus acciones, par­ticipaciones o derechos o cuando se produzca la liquidación de la empresa.La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro, no se considerará reembolso de capital, (art. 8-a) Remitir la utilidad obtenida como consecuencia de la enajenación total o parcial de' los bienes, acciones o derechos correspondientes a la in­versión registrada, dentro de los límites que señale el Consejo Nacional de Política Econó­mica y Social y siempre que se compruebe a satisfacción de la Oficina de Cambios el valor real de dicha enajenación, (art. 8-b)

Remesa de utilidades, regalías e intereses

Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a trans­ferir al exterior, en divisas libremente con­vertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera di­recta, hasta el veinte por ciento anual de la misma.Sin embargo, cada País Miembro podrá autori­zar porcentajes superiores y comunicará a

Res. 17, CONPES

la Comisión las disposiciones o determina­ciones que se tomen al respecto, (art. 37)

Los giros por concepto de utilidades de ca­pitales extranjeros invertidos en Colombia y de sus reembolsos se harán por el merca­do de capitales, a la tasa de cambio, que en él rija al momento de efectuarlos. Tam­bién se aplicará la tasa del mercado de ca­pitales, a las compras que haga el Banco de la República de divisas correspondientes a inversiones extranjeras, (art. 124)

El Registro en la Oficina de Cambios dará derecho para girar al exterior, en monedas libremente convertibles, las utilidades netas provenientes de la inversión extran­jera, sin pasar del 20% anual'del valor neto registrado, o reinvertirlas dentro de este límite, (art. 8-c)

Los inversionistas extranjeros en empresas dedicadas en el país, exclusivamente, a la prestación de servicios técnicos en las actividades de exploración de minerales y montaje de proyectos mineros, tendrán derecho a remesar al exterior, en divi­sas libremente convertibles, la totali­dad de las utilidades o dividendos reci­bidos de las empresas receptoras, previo el pago de los impuestos correspondientes, (art. 1 y 4)

Los inversionistas extranjeros que, previa­mente autorizados por el Departamento Nacio­nal de Planeación, efectúen inversiones ex­tranjeras a partir de la expedición de la presente resolución, (en las actividades que ella enuncia), tendrán derecho a trans­ferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas compro­badas que generen anualmente dichas nuevas inversiones, en un porcentaje del monto registrado de ellas equivalente a aquel que resulte de agregar 20 puntos al promedio

Decreto Ley 444/67

Res. 17, CONPES (modif. por Decisión 103)

Res. CONPES 032/81

Res. 36/83 DNP

anual de la tasa preferencial del Mercado de Nueva York, "prime rate", estimada para el año en el cual se hayan generado las utili­dades. (art. 1)Cuando las empresas agropecuarias o manu­factureras, en las cuales se hayan efec­tuado o se efectúen inversiones extran­jeras directas, comprueben ante el DNP que más de la mitad de sus operaciones anuales de venta corresponden a expor­ciones realizadas a partir del 1° de enero de 1983, los propietarios de di­chas inversiones tendrán derecho a trans­ferir al exterior, previa autorización de la Oficina de Cambios del Banco de la República, el porcentaje de las utilidades señalado en el artículo 1° de esta Resolución, (art. 3)

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1, Crédito interno

En materia de crédito interno las empre­sas extranjeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y térmi­nos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legisla­ciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años, (art. 17)

Decisión 24

Las empresas extranjeras establecidas en la zona franca podrán utilizar, con sujeción a las determinaciones de la Junta Monetaria, los sistemas de cré­dito interno, (art. 48)

Ley 47/81

7.2. Crédito externo

Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos

determinados. Los contratos de cré­dito celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser re­gistrados ante el organismo competente, (art. 14)

Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones ofi­ciales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no parti­cipe el Estado, (art. 15)

Las transferencias al exterior que efec­túen las empresas por concepto de amor­tización e intereses por el uso de cré­dito externo se autorizarán en los tér­minos del contrato registrado.

Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa ex­tranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la mo­neda en que se haya registrado la ope­ración. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado ante­riormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será de terminada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrecha­mente relacionada con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación.Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, inclu­yendo comisiones y gastos de todo or­den. (art. 16)

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

Todo contrato sobre importación de tecno­logía y sobre patentes y marcas deberá

ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.(art. 18)

Los contratos sobre importación de tec­nología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:

(a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que importa;

(b) Valor contractual de' cada uno de los elementos involucrados en la trans­ferencia de tecnología expresadaen forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extran­jera directa; y

(c) Determinación del plazo de vigencia.(art. 19)

Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional compe­tente, pero no podrán computarse como apor­te de capital.Cuando esas contribuciones sean suministra­das a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de rega­lías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios.(art. 21)

7.4. Contrataciones del Estado

Se confiere preferencia a los "bienes y ser- Decreto 222/83vicios de origen nacional":(art. 268 a 286).En relación con la consultoria e ingeniería, en principio, deben contratarse empresas colombianas, o empresas extranjeras asocia­das con ellas, (art. 107, 115, 117 y 126)

8. TRATAMIENTO FISCAL

8 . 1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías e intereses

Las rentas líquidas de origen nacional de las socie­dades extranjeras están sujetas al 40%. Igual tasa se aplica a los dividendos recibidos por sociedades extranjeras, salvo que se demuestre que en el país de origen y domicilio de la sociedad inversora los dividendos están sujetos a una tasa no menor del equivalente al 70% de la tasa colombiana, casos en los cuales la tasa aplicable es del 20%; y a los ingresos por honorarios, regalías y servicios de asistencia técnica.

8 . 2 .

9.

9.1,

Impuesto a las remesas al exterior

Las utilidades, diferentes de dividendos, obteni­das por sucursales pagan el 20%.Las remesas de regalías, servicios técnicos, y otras, el 12%.No están gravados con este impuesto las remesas de dividendos y los intereses sobre créditos de cor­to plazo originados en la importación de mercade­rías (o en la financiación de exportaciones)No están gravadas con el impuesto de renta ni el complementario de remesas, los pagos por asisten­cia técnica que no puedan prestarse en el país.

LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Ley aplicable

Los contratos que se celebren con personas extranjeras está sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colom­bianos. En ellos debe constar la renuncia del contratista extranjero a intentar recla­mación diplomática en lo tocante a esas obli­gaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justicia­se entiende que no hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o conten­cioso administrativa.La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana-

Ley 9/83

Decreto231/83

Dec. 222/83

Los contratos no podrán cederse a personas ex­tranjeras que no renuncien expresamente a dicha reclamación diplomática.

Foro competente

En ningún instrumento relacionado con inver­siones o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los po­sibles conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas, (art. 51)

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos. Pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a con­diciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extran­jeros. (art. 11)

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés so­cial, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por' motivos de Utilidad pública o de interés social definida por el legislador,podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de una y otra Cámara, (art. 30)

REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

ConstituciónNacional

Se conceden incentivos fiscales y financieros para la descentralización industrial.Funcionan varias zonas francas (Barranquilla, Buenaventura, Palmasica, Cúcuta, Santa Marta y Cartagena).El Fondo de Inversiones Privadas y el Fondo Financiero Industrial conceden préstamos promocionales. Las importaciones están sujetas a licencias previas.

Varias

12.

13.

INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Opera el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEPO), y el sistema "Plan Vallejo para la importación temporaria y exportación de mer­caderías .

Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del Articu­lo 120 de la Constitución Nacional, el Gobier­no podrá otorgar incentivos especiales a las Sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colom­bianos en el exterior. Entre sus actividades di­chas compañías podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para abastecer el mercado interno o para la fa­bricación de productos exportables, (^rt. 1)

GARANTIAS

1 3.1. Principios generales

Dentro de las materias comprendidas en el presente régimen los derechos en él con­sagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros.(art. 33)

Los Países Miembros no concederán a los inversionistas extranjeros ningún tra­tamiento más favorable que el que otor­guen a los inversionistas nacionales.(art. 50)

13.2. Cambiarias y fiscales

No se han identificado disposiciones específicas.

13.3. Convenios bi o multilaterales

No se han identificado disposiciones específicas

14, CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Aprueba la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que establece un Convenio para evi­tar la doble tributación entre los países miembros.

Decisión 24

Decreto1551/78

ECUADOR

1.1 . 1 ,

1 . 2 .

DEFINICIONES

Inversión / Empresa extranjera

Para los efectos de este régimen se entiende por:Inversión extranjera directa: los aportesprovenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libre­mente convertibles o en bienes físicos o tan­gibles de los señalados en el literal b) del del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión ex­tranjera directa las inversiones en moneda na­cional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.

Empresa extranjera: la constituida o estableci­da en el país receptor y cuyo capital pertene­ciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional compe­tente, ese porcentaje no se refleje en la di­rección, técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa, (art. 1)

Empresa/nacional/mixta

Para los efectos de este régimen se entiende por: Inversionista nacional: el Estado, las personasnaturales nacionales, las personas jurídicas que no persiguen fin de lucro y las empresas naciona­les definidas en este artículo.

Se considerarán también como inversionistas nacio­nales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el orga­nismo nacional competente, al derecho de reex­portar el capital y a transferir utilidades al exterior.

Decisión 24, aprobada por D.S. 974 del 30-06-71 mod. por Decisión aprobada por D. 103, aprobada por D. 900-A del 10-11-76 y por Decisión 109 aprobada por D. 1150 del 7-2-77 (en adelan­te "Decisión 24")

En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residen­cia ininterrumpida no inferior a un año.

Cada país miembro podrá eximir a las perso­nas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente de la re­nuncia prevista en el inciso anterior.

Asimismo se considerarán como de inversio­nistas nacionales las inversionies de pro­piedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes:

(a) La inversión deberá ser autorizada pre­viamente por el país de origen del in­versionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;

(b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptory registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certifi­cación del organismo nacional competen­te del país de origen y notificará a este de la inversión realizada;

(c) La reexportación de capital y la transfe­rencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los or­ganismos nacionales competentes no auto­rizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital.

(d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten pro­ductos asignados en un Pograma Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o com­plementación previamente convenidos.

Inversionista subregional: el inversionistanacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.

Empresa nacional: la constituida en el paísreceptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa mixta: la constituida en el país re­ceptor y cuyo capital pertenezca a inversio­nistas nacionales en una proporción que fluc­túe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financie­ra, administrativa y comercial de la empresa, (art. 1)

Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participe el Estado, entes paraestatales o extranjeros del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa, (art. 1)

Decisión 47,aproba­da por D.S. 187/76

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

El Ministerio de Industrias, Comercio e Integra­ción, será el Organismo Nacional Competente para conceder las autorizaciones que se requieren de conformidad con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Pa­tentes, Licencias y Regalías y para suscribir los convenios de transformación de empresas ex­tranjeras en nacionales o mixtas. Para los asun­tos a los que se refieren los Artículos 14 y 16 del mismo Régimen, será Organismo Nacional Com­petente el Banco Central del Ecuador.(art. 1)

Decreto 789/75

El consejo de Inversiones Extranjeras re­solverá sobre las apelaciones que se in­terpusieran de los Acuerdos o Resoluciones que dictare el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración sobre las autoriza­ciones que se requieren de conformidad con el Régimen Común de Tratamiento a los Capi­tales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, (art. 1)

Crear en el Ministerio de Industrias, Comer­cio e Integración la Dirección de Inversiones Extranjeras que se encargará de racionalizar la administración del régimen de tratamiento a los capitales extranjeros en el país.

Las principales funciones que le corresponde realizar a esta Dirección son: tramitar las solicitudes de inversión extranjera directa y las de inversión de extranjeros que desea­ren hacerlo con el carácter de nacional; preparar los convenios de transformación de empresas extranjeras en nacionales o mixtas; tramitar las solicitudes sobre contratos de transferencia de tecnología. Asimismo, debe­rá preparar las normas reglamentarias aplica­bles en el Ecuador de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; deberá or­ganizar la estadística sobre la inversión extranjera directa y la inversión de extran­jeros residentes en el país, realizada en las empresas existentes' en el Ecuador, (art. 1)

Acuerdo 374/76 (MICEI)

2.2. Autorización

Ver 2.1.

Todo inversionista extranjero que desee inver­tir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo na­cional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las priori­dades del desarrollo del país receptor, (art. 2)

El Ministerio de Industrias, Comercio e Integra­ción autorizará inversiones extranjeras directas para el establecimiento de sucursales de compa­ñías extranjeras que deseen operar en el país únicamente en los siguientes casos:

Decisión 24

Resolución 51 MICEI/76

(a) Cuando las actividades a desarrollarse por sucursal de la compañía extranjera vayan a concretarse a la ejecución de un contrato, cuyo objeto se refiere a un proyecto espe­cífico y determinado, comprendido en los sectores de obras públicas, de servicios públicos y de recursos naturales en el país;

(b) Cuando por disposición legal se exige la domiciliación en el país de la empresa contratante; y

(c) Cuando una institución del estado para garantía de la actividad que va a desa­rrollar la sucursal de la compañía ex­tranjera en el Ecuador exija el estable­cimiento de la sucursal correspondiente de conformidad con lo que dispone la Sección IX de la Ley de Compañías, (art. 1)

El Ministerio de Industrias, Comercio e Integra­ción podrá autorizar inversiones extranjeras di­rectas para el establecimiento de sucursales cuan­do las actividades que vaya a desarrollar la sucur­sal se refieran a la elaboración, fabricación o transformación de materias primas y productos in­termedios para atender principalmente las necesi­dades de la industria nacional, (art. 1)

Resolución 611 MICEI/82 (amplía la Resolución 51)

Facúltase a la Superintendencia de Compañías para que, de conformidad con la Ley de Compañías vigente, autorice la constitución, el aumento de capital o reforma de estatutos de compañías en las cuales par­ticipen extranjeros que se hallan residiendo legal­mente en el país, en calidad de accionistas, pre­via autorización del Inistituto de Comercio Exterior e Integración, en los sectores y bajo las condicio­nes que éste estime convenientes, (art. 1)

Facúltase al Ministerio de Industrias, Comercio e Integración para que, previa solicitud legalice mediante la autorización correspondiente las in­versiones extranjeras directas que han efectuado las compañías constituidas en el extranjero y las entidades o empresas públicas o semipúblicas ex­tranjeras en el capital asignado a las sucursales que operan en el Ecuador, establecidas con poste- riodad al 1° de julio de 1971. El Banco Central del Ecuador registrará las inversiones legalizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio e Inte­gración. (art. 2)

Decreto 793/72

Decreto3246-A/79

2 . 2 . 1 . Procedimiento

Ver 2.2.

2.2.2, Criterios de evaluación

La inversión extranjera directa se registra en las divisas libremente convertibles en que fue autorizada y hasta por el monto del capital pagado por el inversionista extran­jero. Su equivalente en sucres, resultará de la multiplicación de dichas divisas por la cotización vigente al momento de venta de las mismas, en el mercado oficial, o en el mercado libre de cambios según el caso, (art. 3)

Resolución 03-82 Junta Monetaria (Sección I)

Las divisas provenientes de inversiones ex­tranjeras podrán ser negociadas a elección del inversionista extranjero en el mercado oficial o en el mercado libre de cambios.Se considerará mercado libre de cambios el de las instituciones bancarias y las ca­sas de cambio, debidamente autoíizadas por la Superintendencia de Bancos que operen en este mercado, (art. 4)

En los casos en que la inversión extranjera directa se realice por compensación de cré­ditos externos considerando el principal más intereses, el Banco Central de Ecuador proce­derá a la correspondiente liquidación de im­puestos a que estuvieren sujetos los indicados créditos externos, tomando como fecha de ven­cimiento aquellas en que se realizare el res­pectivo movimiento contable de la inversión, (art. 5)

Las inversiones extranjeras no monetarias se re­gistrarán en las divisas en que fue autorizada y hasta por el monto del avalúo de los bienes a que se refiere el literal c) del siguiente artículo; y el equivalente en moneda nacional se determinará multiplicando el valor de éstos por la cotización del mercado oficial.Para el caso de inversiones extranjeras no mone­tarias en maquinarias y equipos usados o rea- condicionados, su calificación y valorización deberá ser previamente autorizada por el Minis­terio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 1)

Resolución 03-82 Junta Monetaria (Sección III)

2.3, Registro y procedimiento

Toda inversión extranjera directa se regis­trará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El mon­to de la inversión se registrará en moneda libremente convertible, (art. 5)

El Banco Central del Ecuador registrará las inversiones extranjeras que hubieren sido autorizadas por el Organismo Nacional Com­petente, autorizará la transferencia al exterior en divisas libremente converti­bles de las sumas a que tengan derecho los inversionistas extranjeros, previa la soli­citud correspondiente de conformidad con la norma del Régimen Común y de las Leyes Na­cionales. Además, centralizará los registros estadísticos, contables, de información y control, relacionados con inversiones extran­jeras directas, (art. 5)

Decreto 789/75

Previa la autorización que debe otorgar el Ins­tituto de Comercio Exterior e Integración, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 1029 del 13 de julio de 1971, todas las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en el Banco Central del Ecuador.

Resolución 651/73 Junta Monetaria

Cuando se trate de inversiones no monetarias, sujetas a la misma autorización del Instituto de Comercio Exterior e Integración, el regis­tro se verificará una vez nacionalizadas las mercaderías que hayan sido importadas con el permiso correspondiente expedido por el Banco Central con la calidad de "Permiso no Reem- bolsable".(art. 1)

2.4, Control

El capital de las sociedades por acciones debe­rá estar representado en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este régimen, (art. 45)

Las Superintendencias de Compañías y de Bancos, Decreto 789/75 en las áreas de su respectiva competencia, con­trolarán el cumplimiento de los convenios de transformación que hayan suscrito las Empresas Extranjeras con el Organismo Nacional Competente, conforme a las normas del Régimen Común de Tra­tamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, (art. 6)

2.5. Sanciones

Ver 2.4.

2.6. Formalización de la inversión

Ver 2.1.

2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación

2.7.1. Divisas

Ver 1.1.

2.7.2. Bienes, equipos e insumos

Ver 1.1.

Se admite el aporte de recursos físicos o Decisión 24 tangibles como plantas industriales, maqui­narias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, par­tes y piezas, materias primas y productos intermedios.

2.7.3. Tecnología

Ver 7.3.

2.7.4. Créditos

Ver 1.1. y 2.2.2.

2.7.5. Reinversión de utilidades

La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin pre­via autorización y registro, (art. 12)

Los gobiernos de los Países Miembros podrán ad­mitir la reinversión de las utilidades percibi­das por la empresa extranjera sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el siete por ciento del capi­tal de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.

Los Gobiernos de los Países Miembros podrán ad­mitir a la empresa extranjera. Sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del 5 por ciento del capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinver­sión, subsistiendo la obligación de registro.

La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisición de valores de Fomento de Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el párrafo anterior, (art. 13)

El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de uti­lidades distribuidas, en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa, (art. 37)

Las reinversiones de utilidades de las empresas nacionales mixtas y extranjeras, cuando superen el 7% del capital de la empresa respectiva re­querirán igualmente ser autorizadas por el Mi­nisterio de Industrias, Comercio e Integración, en conformidad con lo establecido por el Régi­men Común de Tratamiento a los Capitales Extran­jeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Re­galías. (art. 2)

Decreto 2342/83

3, NORÍÍAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Las empresas extranjeras en los sectores a que se Decisión 24refiere el presente capítulo no estarán obligadasa sujetarse a lo dispuesto en el capítulo anteriorsobre transformación de empresas extranjeras enempresas nacionales o mixtas. Sin embargo estaránsometidas a las demás disposiciones del régimencomún y a las especiales que se detallan en losartículo 40 al 43 inclusive, (art. 39)

Durante los diez primeros años de vigencia del pre­sente régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos bá­sicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo ño exceda de veinte años.

Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explo­tación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gaseoductos,’ oleoductos y la^xplotación forestal.

Para Bolivia y Ecuador dicho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.

Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que Inviertan en este sector.La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburops líquidos y gaseosos se au­torizará preferentemente en la forma de con­tratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.Los Países Miembros podrán acordar a las empre­sas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37. (art. 40)

3.1. Actividades en que se exluye o limita la inversión extranjera

Los Países Miembros no autorizarán inversión ex- Decisión 24tranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.(art. 3)

Cada País Miembro podrá reservar sectores de acti­vidad económica para las empresas nacionales, pú­blicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas na­cionales, públicas o privadas, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.(art. 38)

No se admitirá el establecimiento de empresas ex­tranjeras ni nueva inversión extranjera directa en el sector de servicios públicos. Se exceptúan de estas normas las inversiones que tuvieren que rea­lizar las empresas extranjeras actualmente existen­tes para operar en condiciones de eficiencia téc­nica y económica.

Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos, y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunicaciones, (art. 41)

No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras. Los bancos extranjeros actualmente existen­tes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen.Los bancos extranjeros actualmente existen­tes que deseen continuar recibiendo depósi­tos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior, (art. 42)

No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, es­taciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.Las empresas extranjeras que operen actual­mente en estos sectores deberán transfor­marse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente régimen, (art. 43)

Cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 y 43 inclusive.Los productos de empresas extranjeras com­prendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas

diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, (art. 44)No se autorizan inversiones extranjeras directas Decisión 28en proyectos que incluyan productos reservados aprobada pora Bolivia. Dec. 539/71No se autorizan inversiones extranjeras directas Decisión 57para productos comprendidos en unidades asigna- aprobada pordas a otro país miembro dentro del Programa D.S. 365/73Sectorial Metalmecánico.Los países miembros se comprometen a no autorizar Decisión 91,inversión extranjera directa en su territorio ni aprobada porla celebración de contratos sobre importación de Decretotecnología para la elaboración de productos in- 2204/78cluídos en el Anexo II, que no les hubieren sido asignados, (art. 27)El Ministerio de Industrias, Comercio e Integra- Res. 51ción no autorizará inversión extranjera directa MICEI/76para el establecimiento de sucursales de compa­ñías extranjeras que operen en el sector de ban­cos, compañías de seguros y compañías financieras.(art. 2)La inversión extranjera directa que ingresa al Decretocapital de una empresa constituida o por cons- 900-B/76tituirse en el sector de productos básicos de que se trata el Art. 40 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, podrá ser autorizada por el Ministerio de Industrias, Co­mercio e Integración. Igual autorización se requerirá para el capital asignado a las sucur­sales de compañías constituidas en el exterior, que deciden operar en este sector en el Ecuador.El Banco Central del Ecuador registrará las in­versiones extranjeras directas en el sector de productos básicos, autorizadas por el Ministe­rio de Industrias, Comercio e Integración, conforme al inciso anterior.El Banco Central del Ecuador deberá registrar las inversiones extranjeras que realicen las empresas constituidas en el país o las sucursa­les de compañías constituidas en el exterior, que operen en el sector de productos básicos, por las cantidades y conforme a las modalida­des que se determinen en los correspondientes contratos suscritos con el Gobierno de la República del Ecuador, conforme a lo que dis­pone la Ley. (art. 1)Facúltase al Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, para que determinando las cir­cunstancias especiales dicte, mediante Reso­lución, normas diferentes para la aplicación del Art. 41 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, (art. 2)

El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración podrá autorizar inversión extranjera directa en el sector de seguros, reaseguros, banca comercial y en compañías financieras, únicamente en los siguientes casos:a) En la constitución o aumentos de capitales de

bancos, compañías de seguros,.reaseguros y de com­pañías financieras, hasta el cuarenta y nueve por ciento del capital social;

b) En los aumentos de capital que se realicen median­te la capitalización de reservas o de utilidades no distribuidas <ie los bancos, compañías de seguros y reaseguros y financieras constituidas en el país, siempre que no supere el cuarenta y nueve por cien­to del capital social;

c) En los aumentos de capital asignados que se realicen mediante la capitalización de reservas o de utilida­des no distribuidas de los bancos, compañías de segu­ros y reaseguros constituidos en el exterior que se encuentren operando en el Ecuador mediante una sucur­sal; y,

d) En el establecimiento de sucursales de bancos extran­jeros, siempre que las autoridades competentes del país de origen del banco extranjero ofrezcan reci­procidad para el establecimiento de una sucursal deun banco ecuatoriano en dicho país, de conformidad con los términos que para cada caso establezca la Super­intendencia de Bancos, (art. 5, modificado por D. 2342/83)

Las Compañías de Seguros que operen en el Ecuador y que tengan la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya se trate de sociedades constituidas en el país o de so­ciedades constituidas en el exterior que operan en el país mediante sucursales, podrán participar conforme a los Arts.30 y 31 de la Ley General de Compañías de Seguros, en la suscripción del capital de compañías anónimas bancarias, de seguros, de compañías financieras y de compañías de rea­seguros y otra clase de compañías anónimas constituidas o por constituirse en el país, sin necesidad de autorización alguna del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración. Tampoco necesitará autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, la compra de acciones que conforme a los expresados artículos 30 y 31 de la Ley General de Compa- mías de Seguros, realicen las compañías de seguros a que se se refiere el inciso anterior de este artículo, emitidas por compañías anónimas bancarias, de seguros, de compañías financieras y de compañías de reaseguros constituidas en el Ecuador.

Las Compañías de Seguros de que trata el inciso anterior, que deseen invertir en el capital de compañías anónimas constituidas o por constituirse requerirán únicamente la autorización de la Superintendencia de Bancos de que tra­ta el inciso segundo del literal d) del Art. 30 de la Ley General de Compañías de Seguros. La Superintendencia de bancos comunicará estas autorizaciones al Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 6)

La cuantía de la inversión que realizaren las Compañías de Seguros a que se refiere el art. 6°, del presente Decreto, en la suscripción o compra de acciones de com­pañías anónimas bancarias, de seguros, de compañías financieras y de compañías de reaseguros, será conforme a lo dis­puesto en la Ley General de Compañías de Seguros y las reformas introducidas a ésta por el Decreto Supremo N° 1036, publicado en el Registro Oficial N° 967, del 7 de enero de 1976. (art. 7)

Las compañías constituidas en el Ecuador que tuvieren la calidad de empresas ex­tranjeras en los términos del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes,Licencias y Regalías que tuvieren in­versiones en el capital de Bancos, Com­pañías de Seguros y Reaseguros y Compa­ñías Financieras constituidas en el país, podrán participar en los aumentos .de capital que dichas compañías acordaren, mediante nuevos aportes en numerario, siempre que con dicho aumento de capital no se incremente el porcentaje de su inversión y previa autorización del Mi­nisterio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 8)

Los Bancos que operan en el Ecuador y que tengan la calidad de empresas extranje­ras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya se trate de sociedades constituidas en el país o de sociedades constituidas en el exterior que operan en el Ecuador, mediante sucursales, podrán participar conforme a lo que dispone el numeral 26, del Art. 165, de la Ley General de Bancos, en la suscripción del capital de Com­pañías Financieras, constituidas o por constituirse en el país, sin necesidad de autorización alguna del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración.(art. 9)

El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración no autorizará inversión extranjera directa destinada a la for­mación de empresas dedicadas total o par­cialmente a la actividad de la publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos y revistas. Estas actividades quedan reservadas sólo para inversionistas nacionales.Los inversionistas extranjeros propietarios de una inversión extranjera directa en compañías dedicadas a cualesquiera de las actividades señaladas en el inciso anterior, podrán participar en los aumentos de capital acordados por estas Compañías, siempre que no se incremente el porcentaje de inversión extranjera directa que posean, (art. 10)

El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración podrá autorizar inversión extranjera directa destinada a la forma­ción de empresas dedicadas a la importa­ción directa o a través de terceros de productos extranjeros o a la comerciali­zación interna de artículos producidos en el territorio nacional, siempre que las empresas que se constituyan tengan la ca­lidad de nacionales en los términos del Régimen Común de Tratamiento a los Capi­tales Extranjeros.

Podrá autorizarse inversión extranjera directa, sin la limitación prevista en el inciso anterior, de em­presas dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie, siempre que dichas empresas suscriban con el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, el correspondiente Convenio de Transformación a empresa mixta si fuere del caso y promuevan nuevos,sistemas y procedimientos de co­mercialización, de integración con la industria na­cional o con la producción nacional: o que además se instalen en ciudades diferentes a las de Quito y Gua­yaquil. (art. II)

Las empresas nacionales o mixtas, en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie, podrán acordar aumentos de capi­tal mediante nuevos aportes en numerario, mediante ca­pitalización de reservas o de utilidades no distribuidas, siempre que no se incremente el porcentaje de inversión extranjera directa y previa autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración.Las Compañías constituidas en el país que tengan la cali­dad de empresas extranjeras en los términos de la Deci­sión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que tengan por objeto la comercialización interna y que de­searen aumentar su capital conforme al inciso anterior, deberán previamente suscribir con el Ministerio de In­dustrias, Comercio e Integración elConvenio de Transformación a empresa mixta, en los tér­minos del Capítulo II del Régimen Común de Tratamientos a los Capitales Extranjeros.La inversión extranjera directa en empresas dedicadas a la comercialización interna se sujetará en todo a las normas del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Rega­lías. (art. 12)

El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración po­drá autorizar inversión extranjera directa destinada a la formación de empresas dedicadas total o parcialmente a la actividad de la construcción, siempre que la empresa mantenga la calidad de nacional, de conformidad con los términos del Decreto Supremo N® 974 del 30 de junio de 1971, que puso en vigencia la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La actividad de la construcción comprende los siguientes campos: diseño, cálculo y construcción de urbanizaciones, edificios y casas; obras de demolición; reparación y mantenimiento de edi­ficios; y, preparación de suelos, movimientos de tierras e instalación de pilotes.La industria de elementos prefabricados y de materiales para la construcción, no está com­prendida dentro de la actividad de la construc­ción propiamente dicha, a que se refiere el in­ciso anterior, (art. 13)

El Ministerio de Industrias, Comercio e Inte­gración podrá autorizar inversión extranjera directa destinada a la formación de compañías inmobiliarias, es decir, a aquellas que en su objeto social contemplen las siguientes actividades: promoción y financiamiento de ur­banizaciones, edificios y casas; venta y arren­damiento de bienes inmuebles, agencias de administración de inmuebles dedicados al alquiler, (art. 14)El Ministerio de Industrias, Comercio e Inte­gración podrá autorizar inversión extranjera directa destinada al capital social de compañías que se dediquen total o parcialmente a la acti­vidad de transporte interno especializado. Las empresas extranjeras constituidas o que se constituyan para desarrollar esta actividad de­berán convenir con el Ministerio de Industrias, Co­mercio e Integración su transformación a empresas mixtas en los términos del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.(art. 15)

El Organismo Nacional Competente podrá autorizar Res. 849/75nueva inversión extranjera directa en Bancos, MICEIconstituidos en el país, que tengan necesidad de ajustar su capital a los mínimos establecidos en la Ley y siempre que dicha inversión no incremente el porcentaje de inversión extranjera directa exis­tente. (art. 1)

El Organismo Nacional Competente no autorizará in­versión extranjera directa en la formación de nuevos Bancos Comerciales y Compañías de Seguros, (art. 2)

Prohíbese explotar la radiodifusión y televisión, cualesquiera que sean sus fines, a personas natu­rales o jurídicas extranjeras, (art. 4)

El Estado reserva la actividad pesquera para las empresas nacionales o mixtas definidas en los términos del Decreto N° 974 del 30 de juinio de 1971, con las excepciones en la presente Ley.

Quinta. Las empresas pesqueras con mayoría de capital extranjero que estuvieren operando en el país deberán convertirse en empresas nacio­nales o mixtas en los términos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, dentro del plazo de siete años. (art. 19)El MICEI podrá autorizar la inversión de pro­piedad de inversionistas subregionales, sean personas naturales o ju­rídicas, en el sector de Bancos que se cons­tituyan en el país, hasta un porcentaje máxi­mo del 40% del capital con el cual vayan a constituirse y en el sector de Compañías Fi­nancieras podrá aceptarse hasta un máximo del 49% del capital de éstas, previo el cum­plimiento de las condiciones señaladas en la Decisión 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, (art. 1)

Decreto256-A/75

Decreto 178/74

Res. 349/78 MICEI

3.2. Sectores reservados al Estado

Las personas naturales o jurídicas extranje­ras ni directa ni indirectamente pueden adqui­rir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, domicilio civil o re­sidencia, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general sobre pro­ductos del subsuelo y todos los minerales o sus­tancias cuya naturaleza sea distinta de los del suelo, en una faja de 50 kilómetros medida hacia el interior de la línea de frontera o de las pla­yas de mar, ni en el territorio insular, salvo que en cualquiera de estos casos se obtuviera la autorización correspondiente que prevé la ley.

Constitución Nacio­nal Título I Sección III

En las áreas que el organismo competente califi­que de áreas o zonas reservadas no puede conce­derse ninguna autorización al respecto. Puede adquirir el dominio de bienes raíces o realizar ac­tividades lucrativas en otra parte del territo­rio nacional, previa la correspondiente autori­zación de conformidad con la ley. (art. 18)

El Estado explorará y explotará los yacimientos de hidrocarburos, en forma directa a través de la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana (CEPE), lo que podrá hacerlo por sí misma o ce­lebrando contratos de asociación o de presta­ción de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos o constituyendo compañías de economía mixta con empresas nacionales o ex­tranjeras de reconocida competencia, legal­mente establecidas en el país. (art. 2)El Estado realizará las actividades mineras di­rectamente o mediante los contratos determinados en esta Ley. Los minerales radiactivos y los demás considerados como estratégicos serán be­neficiados y explotados por el Estado, direc­tamente o mediante contratos con terceros. Su comercialización corresponderá exclusivamente al Estado, (art. 3)

Ley deHidrocarburos N“ 101/82

Ley de Fomento Mi­nero -Decreto 101/74 (modif. D. 284/75)

Los yacimientos de minerales radioactivos si­tuados en el territorio nacional, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado, (art. 1)El Estado explorará y explotará los yacimien­tos señalados en el artículo anterior para aprovechar la energía atómica con fines de utilización pacífica de acuerdo con la Ley. (art. 2)

Decreto 1250/74

Los yacimientos de hidrocarburos y sustancias que los acompañan, en cualquier estado físico en que se encuentren situados en el territo­rio nacional, incluyendo las zonas cubiertas por las aguas del mar territorial pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado, (art. 1)

Decreto 803/74

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

4.1, Compra de acciones en circulación

Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisi­ción de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales.Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:(a) Que el organismo encargado del control

de las sociedades anónimas en el paísrespectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;

(b) Que la empresa acredite haber otorgadoopción de compra preferente a inver­sionistas nacionales o subregionales;y

(c) Que el inversionista extranjero se com­prometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquie­ra en la empresa, para su compra de inversionistas nacionales en el porce- taje necesario para constituir una em­presa nacional en un .plazo que no exce­da de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida porel organismo nacional competente con­tendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o dere­chos al tiempo de su venta, y, si fuere el caso, los sistemas que asegueren el traspaso de éstas a inversionistas na­cionales. (art. 3)

Las Compañías constituidas en el Ecuador que tuvieren la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Co­misión del Acuerdo de Cartagena, que desea­ren participar en la suscripción del capital social de Compañías constituidas o por cons­tituirse en el País o en la compra de acciones o participaciones de Compañías constituidas en el País, deberán solicitar autorización del Organismo Nacional Competente, en cuanto al sector de actividad económica en el que vayan a efectuar la inversión.

Res. 675/78 MICEI

No requerirá la autorización a que se refiere el inciso anterior cuando la inversión en la suscripción de capital social o en la compra de acciones o participaciones no represente más del 10% del capital social de las Compa­ñías constituidas en el País receptoras de dichas inversiones.El porcentaje máximo del 10% podrá pertene­cer a una o varias compañías constituidas en el país que tengan la calidad de empresas extranjeras, (art. 1)Las Compañías constituidas en el Ecuador que tuvieren la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comi­sión del Acuerdo de Cartagena, no podrán par­ticipar en el Capital de Bancos, Compañías de Seguros y Compañías Financieras por consti­tuirse en el País. (art. 2)

4.2. Aumento de capital

Podrá autorizarse la participación de inver­sionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta, (art. 4)

Decisión 24

Las compañías financieras constituidas en el Ecuador que tengan registrada inversión ex­tranjera directa, podrán realizar aumentos de capital, mediante nuevo aporte en divisas ex­tranjeras siempre que con el aumento de capital no se incremente el porcentaje de inversión ex­tranjera directa y previa autorización del Or­ganismo Nacional Competente, (art. 1)

Las compañías constituidas en el Ecuador que tengan la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que tuvieren inversio­nes en el capital de Compañías Financieras constituidas en el país, podrán participar en los aumentos de capital de estas compañías, cuando se haya acordado el aumento por cuales­quiera de los medios señalados en los incisos 1° y 2° del articulo 188 de la Ley de Compa­ñías, siempre que no se incremente la propor­ción de su inversión y previa la autorización del Organismo Nacional Competente, (art. 2)

Decreto 77/76 MICEI

Las Compañías constituídas en el Ecuador que tengan la calidad de empresas extranjeras en los Términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que tuvieren inver­siones en el capital de Bancos, Compañías de Seguros y Compañías Financieras ya constitui­das en el Ecuador podrán participar en los aumentos de capital acordados por las Compa­ñías en las cuales tengan hecha la inversión, mediante aportes en numerario, por capitali­zación de reservas o de utilidades no distri­buidas o por compensación de créditos con los dividendos declarados por una Junta General de Socios, que no hubieren sido retirados por los beneficiarios, siempre que no se incremente el porcentaje de su inversión, para lo cual no requerirán autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 2)Las Compañías constituidas en el Ecuador que tengan la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que tuvieren inver­siones en el capital de compañías cuyos sec­tores de actividad económica no se encuentran prohibidas para que realicen inversiones, podrán participar en los aumentos de capital acordados por las Compañías en las cuales tengan hecha la inversión mediante nuevos aportes en numerario, por capitalización de reservas o de utilidades no distribuidas, por compensación de créditos con los dividendos declarados por una Junta General que no hubie­ren sido retirados por los beneficiarios, siempre que no se incremente el porcentaje de su inversión, para lo cual no requerirán autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 3)

Res. 675/78 MICEI

5 .5.1)

PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

Para el establecimiento

Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro, a partir del 1“ de julio de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionestas naciona­les, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el articulo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia,

Perú y Venezuela, ni de veinte años en Bolivia y Ecuador. En el caso de Colombia, Perú, y Ve­nezuela, el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionsionistas naciona­les en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que se inicie su producción no inferior al 30% cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo con­venido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo. En el caso de Bolivia y Ecuador, la parti­cipación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor delcinco % a los tres años de iniciada la producción,no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mi smo.En todo caso, el plazo de veinte años, respec­to de Bolivia y el Ecuador, se contará despuésde dos años de iniciada la producción.(art. 30)

La transformación de la empresa extranjera en na­cional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resul­tado de la ampliación de su capital, (art. 31)

Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este capítulo. En tal caso los producots de dichas empresas no podrán disfrutar en nin­guna forma de las ventajas derivadas del progra­ma de liberación del Acuerdo de Cartagena.Al igual que las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo II de la Decisión 24 las empresas extranjeras o mixtas del sector tu­rismo. (art. 34)

5.2. Obligación de transformación ("fade-out")Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartage­na para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, den­tro de los tres años siguientes a la fecha de

entrada en vigor del presente régimen, su trans­formación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el artículo 31.Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una paticipación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transforamción deberá haber una partici­pación de inversionistas nacionales en el capi­tal de las mencionadas empresas, no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste. (art. 28)Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:(a) El plazo dentro del cual se cumplirá la

obligación de transformar la empresa ex­tranjera en empresa mixta*

(b) La gradualidad del proceso de transferen­cia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacio­nales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los artículos 28 y 30;

(c) Reglas que aseguren la progresiva partici­pación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección téc­nica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;

(d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y

(e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a in­versionistas nacionales, (art. 31)

Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de libera­ción del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido para su transformación en empresas mix­tas en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transformación de la empresa extran­jera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen, (art. 32)

Las empresas extranjeras que realicen la provisión Resolución MICEI de energía eléctrica y alumbrado público no están 324/77 sujetas a lo que dispone el Capítulo II de la De­cisión 24. (art. 1)

5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personallocal

No se han identificado disposiciones específicas.

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación de capital

El inversionista extranjero tendrá derecho a reex- Decisión 24 portar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversio­nistas nacionales o subregionales o cuando se pro­duzca la liquidación de la empresa. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inver­sionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizado por el organismo nacional competente y no se considerará como reex­portación de capital. El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o dere­chos, a inversionistas nacionales, o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.(art. 7)

Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa ini­cial registrada y efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa con­forme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.En los casos en que hubiere participación de inversio­nistas nacionales, la disposición anterior debe en­tenderse limitada al porcentaje de inversión extran­jera directa en lo que dice relación con las rein­versiones efectuadas y con las pérdidas netas, (art. 8)En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá trans­ferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes, (art. 9)El inversionista extranjero tendrá derecho a trans­ferir al exterior las sumas que obtenga como conse­cuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos corespondien- tes. (art. 10)

La conversion de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista ex­tranjero se realizara al tipo de cambio vi­gente en el momento de efectuarse el giro.(art. 11)

Cuando el Banco Central hubiere adquirido las Res. 651/73divisas que constituyan la inversión del capi- Junta Monetariatal extranjero y se hubiere registrado la in­versión del Capital no monetario autorizado por el Instituto de Comercio Exterior e Integra­ción, el Banco Central proporcionará las divi­sas para la repatriación del capital y las utili­dades dentro de las condiciones establecidas en el Decreto N° 974 del 30 de junio de 1971, y en la Regulación N° 476 expedida por la Junta Monetaria el 19 de octubre de 1966, en lo que fuere aplicable, (art. 2)

En los casos de inversiones de capital mone­tario o de créditos concedidos por el exterior cuyas divisas no fueren adquiridas por el Ban­co Central, los reembolsos al exterior o re­patriación del capital o utilidades, devolu­ción del crédito, intereses, etc., se reali­zarán a través del mercado libre.En tratándose de inversiones, la repatriación de capitales y utilidades se sujetará a los límites establecidos en el Decreto N° 974, del 30 de junio de 1971. (art. 4)

El derecho de repatriación del capital y de las utilidades de las inversiones a que se refie­re el Artículo anterior con divisas entregadas por el Banco Central se aplicará exclusivamente para aquellas inversiones por las cuales se hayan vendido las divisas al Banco Central del Ecuador. En las demás, la repatriación del capital y de sus utilidades se podrán hacer a través del mercado libre de cambios pero los res­pectivos interesados deberán notificar al Banco Central sobre tal repatriación del capital y sus utilidades para el efecto de cancelar el re­gistro y control.Como en el caso del Art. 4 de esta Regulación, en tratándose de inversiones, la repatriación de capitales y utilidades se sujetará a los límites establecidos en el citado Decreto N® 974.(art. 6)

Cuando la repatriación del capital y utilidades y el pago de los créditos al exterior se hubiesen realizado a través del mercado libre, los deu­dores o quienes hubieren ordenado tal transferen­cia de divisas, deberán notificar al Banco Cen­tral del Ecuador para que éste proceda a la can­celación del registro y control respectivos.(art. 7)

6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses

Los propietarios de una inversión extranjera di­recta tendrán derecho, previa autorización del or­ganismo nacional competente, a transferir al exte­rior, en divisas libremente convertibles, las uti­lidades netas comprobadas que provengan de su inver­sión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma. Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto, (art. 37)Ver 6.1.

Decisión 24

El Banco Central autorizará a los propietarios de una inversión extranjera directa, transferir en la moneda libremente convertible en que estuviere registrada su inversión hasta el 20 por ciento de la misma, en concepto de utilidades netas com­probadas obtenidas en un ejercicio económico, que provengan de dicha inversión; y, su concesión se efectuará a través del mercado oficial de cambios, cuando las divisas provenientes de la inversión que originó dichas utilidades fueren vendidas a través del citado mercado.El Banco Central podrá autorizar porcentajes mayo­res en los casos en que el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, así lo haya acordado, de conformidad con la Ley; en cuyo caso, la remisión de valores por el excedente deberá efectuarse con di­visas del mercado libre de cambios. Se considerará utilidad neta la resultante luego de deducidos los impuestos aplicables a las remesas, (art. 1) Cuando el inversionista extranjero desee remitir utilidades acumuladas correspondientes a más de un ejercicio económico, la respectiva dependencia del Banco Central del Ecuador establecerá el corres­pondiente plan de venta de divisas, (art. 5)

Res. 03-82 Junta Monetaria (Sección VI)

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7,1. Crédito interno

En materia de crédito interno las empresas ex- Decisién 24 tranjeras no tendrán acceso al de largo plazo.Las condiciones y términos del acceso al cré­dito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no ex­ceda de tres años. (art. 17)

7.2. Crédito externo

Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa del organismo com­petente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar límites globales de endeuda­miento externo por períodos determinados,Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser regis­trados ante el organismo competente, (art. 14)Los gobiernos de los Países Miembros se absten­drán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de institucio­nes oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranje­ras en que no participe el Estado, (art. 15)Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado.Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de pri­mera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya regis­trado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las em­presas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacio­nadas con las condiciones prevalencientes en el mercado financiero del país en que se haya regis­trado la operación.

Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyen­do comisiones y gastos de todo orden, (art. 16)

Se entenderá por préstamos extranjeros para la in- Res. 628/72 dustria extractiva petrolera, los recursos que Junta Moneta-provengan de operaciones de crédito realizadas riaen el exterior, que se hallen estipuladas en con­tratos que contemplen plazos de vencimientos, tasa de interés y otras condiciones inherentes a este tipo de operaciones y que se incorporen en la contabilidad de la empresa prestataria.Los créditos en especies y en servicios se suje­tarán asimismo, a lo dispuesto en este Artículo.(art. 7)El Banco Central del Ecuador registrará los présta­mos del exterior a las empresas petroleras, una vez que éstas hayan efectuado la inversión de sus propios fondos, es decir, de su capital y anticipos de las empresas principales, matrices o accionistas a que se hayan comprometido en sus contratos para la exploración, (art. 9)Los préstamos extranjeros registrados en el Banco Central del Ecuador podrán ser amortizados de acuer­do con los términos del contrato respectivo, con las limitaciones que establece el Artículo 12 de esta Regulación.Los intereses, comisiones y otros gastos financieros, si los hubiere, que puedan ser remitidos al exterior no excederán, en total, de dos puntos sobre los tipos de interés vigentes en el mercado financiero del país de origen de los préstamos, para la clase de operación de que se trate, (art. 10)

Las divisas provenientes de créditos externos que Res. 1210/82autorice el Banco Central del Ecuador y, contrate el sector privado a través del sistema financiero nacional o internacional a un año o más de plazo y que se destinen a actividades productivas, co­mercio y turismo, ingresarán obligatoriamente al Instituto Emisor al tipo de compra de mercado oficial. El servicio de amortización de intere­ses, calculados hasta el 15 por ciento anual,se efectuará al tipo oficial de venta vigente al mo­mento del pago.

El servicio de amortización y los intereses anua- Regulaciónles hasta dos puntos sobre Libor o Prime se efec- 08-82tuará al tipo oficial de venta vigente al momento Junta Moneta-del pago (art- 1) ria/82

Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre Decisión 24 patentes y marcas deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la esti­mación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas espe­cíficas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, (art. 18)Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:(a) Identificación de las modalidades que revista la

transferencia de la tecnología que importa;(b) Valor contractual de cada uno de los elementos in­

volucrados en la transferencia de tecnología ex­presada en forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; y

(c) Determinación del plazo de vigencia, (art. 19)Las contribuciones tecnológicas intangibles darán de­recho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán com­putarse como aporte de capital. Cuando esas contri­buciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz no se.autorizará el pago de regalías ni se ad­mitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, (art. 21)

7.4. Contrataciones del Estado

Existen disposiciones legales orientadas a otorgar preferencias a los proveedores locales: -En las bases de licitaciones o concursos de ofertas debe establecerse el porcentaje mínimo de los bienes de origen nacional (Ley de Licitaciones y Concur­sos de Ofertas). -El Gobierno, organismos de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública y las empresas que reciban bene­ficios de fomento industrial, deben abastecerse con productos de industria nacional (Decreto 976, de 1982)

8. TRATAMIENTO FISCAL

8 . 1 , Impuesto a la renta, aplicable a utilidades, regalías e intereses

Los extranjeros sujetos al pago del impuesto a la renta están gravados con el 40%, más 11%. (8% en Guayas y Manabí) sobre las utilidades líquidas.

8 .2 . Impuesto a las remesas al exterior

Las utilidades remitidas al exterior están gravadas con el 40%, más 11%.Las regalías y honorarios por asistencia técnica están sujetas al 40%, (más 8% u 11% de sobretasa, según localización)Los intereses de créditos externos están gravados con una tasa decreciente (del 2% al 0,5%) de acuerdo con los plazos del crédito.

9.

9.1,

LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Las empresas extranjeras que deseeii celebrar con­tratos contemplados en esta Ley deberán domici­liarse en el País y cumplir con todos los requi­sitos previstos en las leyes.Estas empresas extranjeras se sujetarán a los tribunales del País y renunciarán expresamente a toda reclamación por vía diplomática. Aquella sujeción y esta renuncia se considerarán implí­citas en todo contrato celebrado con el Estado o con'CEPE. (art. 26)

Ley aplicable

Ver 9.

Ley de Hldro- carburos/78

9.2. Foro competente

En ningún instrumento relacionado con inversiones o transferencia de tecnología se admitirán cláu­sulas que sustraigan los posibles conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas.Las discrepancias entre los Países Miembros del presente régimen con motivo de su Interpreta-

ción o ejecución, serán resueltas siguiendo el procedimiento señalado en el Capítulo II,Sección D, "De la solución de Controversias" del Acuerdo de Cartagena, (art. 51)

Los contratos celebrados por el Gobierno o por Constituciónentidades públicas con personas naturales o Política/79jurídicas extranjeras, llevan implícita larenuncia a toda reclamación diplomática; sitales contratos fueren celebrados en el te-ritorio del Ecuador, no se puede convenirla sujeción a una jurisdicción extraña, (art. 16)

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las muni­cipalidades podrán expropiar, reservar y contro­lar áreas para el desarrollo futuro de conformi­dad con la ley. (art. 50)

11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Los regímenes de promoción sectorial (industrial. Varios minerales, pesquero) de parques industriales y de la pequeña industria y artesanía confieren una amplia gama de incentivos fiscales, incluyendo reducciones o exoneraciones arancelarias. También existen estímulos financieros (ej. Fondo Nacional de Inversiones Industriales).

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Opera un Fondo de Promoción de Exportaciones, que otorga financiamiento. La Ley de Promoción In­dustrial prevé un abono tributario para exporta­ciones.

13. GARANTIAS

13.1. Principios generales

Dentro de las materias comprendidas en el presen- Decisión 24 te régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miem­bros. (art. 33)

Los Países Miembros no concederán a los inversio­nistas extranjeros ningún tratamiento más favo­rable que el que otorguen a los inversionistas nacionales, (art. 50)

13.2. Cambiarlos y fiscales

No se han Identificado disposiciones específicas

13.3. Convenios bl- o multilaterales

No se han identificado disposiciones específicas

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Aprueba el Convenio para evitar la doble tributa- D.S. 932/72clon entre los países miembros del Acuerdo de Car­tagena (Decisión 40). Aprueba un convenio con la República Federal de Alemania y con Bélgica. (Am­bos pendientes de ratificación).

PERU1.1 . 1 ,

DEFINICIONES

Inversión empresa extranjera

Para los efectos de este régimen se entiende por: Inversión extranjera directa:los aportes provenientes del exterior de propie­dad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, con derecho a la reex­portación de su valor y a la transferencia de uti­lidades al exterior.Igualmente se considerarán como inversión extran­jera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remiti­dos al exterior y las reinversiones que se efec­túen de conformidad con el presente Régimen. Empresa extranjera: La constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al 51% o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administra­tiva y comercial de la empresa.

Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa, (art. 1)

Decisión 24 aprobada por D.L.18900/71 modificada por Decisio­nes 103/109 aprobadas por D.L. 21826/77 (en adelante "Decisión 24")

1 . 2 , Empresa/naclonal/mixta

Para los efectos de este régimen se entiende por: Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas na­cionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.Se considerarán también como inversionistas nacio­nales a las personas naturales extranjeras con re­sidencia ininterrumpida en el país receptor no in­ferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional compe­tente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrum­pida no inferior a un año.Cada País Miembro podrá eximir a las personas na­turales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior.

Asimismo se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de in­versionistas subregionales en las condiciones siguientes:a) La inversión deberá ser autorizada previa­mente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;b) La inversión deberá ser sometida a la apro­bación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;c) La reexportación de capital y la transferen­cia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sinoal territorio del País Miembro de origen del capital;d) Los organismos nacionales competentes no au­torizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproduc­ción o complementación previamente convenidos.Inversionista subregional: el inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.Empresa nacional: la constituida en el país re­ceptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio d,el organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.Empresa mixta: la constituida en el país recep­tor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el 51% y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, (art. 1)Se considerarán empresas mixtas aquellas en que Decisión 47 participe el Estado, entnes paraestatales o em- (aprobada porpresas del Estado del país receptor en un por- D.L. N®centaje no inferior al treinta por ciento del 19533/72)capital social y siempre que a juicio del orga­nismo nacional competente, el Estado tenga capa­cidad determinante en las decisiones de la empre­sa. (art. 1)

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicaciónLa Comisión Nacional de Inversiones y Tecnolo­gías Extranjeras (CONITE) tiene como objeto proponer y ejecutar la política nacional de tratamiento a las inversiones, tecnologías y marcas extranjeras en concordancia con los planes económicos nacionales y la política de integración, (art. 1)Son funciones de CONITE:Actuar como Organismo Nacional Competente pa­ra la aplicación de las normas de tratamiento a las inversiones, tecnologías y marcas extran­jeras así como para las inversiones, tecnolo­gías y marcas nacionales que se efectúen o li­cencien en el extranjero (art. 2®, lit. b)El Banco Central de Reserva del Perú actuará como Organismo Nacional Competente para los efectos de los arts. 14 y 16 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. (Pri­mera Disposición Complementaria)

2.2. AutorizaciónTodo inversionista extranjero que desee inver­tir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo na­cional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prio­ridades del desarrollo del país receptor.(art. 2)

El Estado autoriza, registra y supervisa la in­versión extranjera directa y la transferencia de tecnología foránea como complementarias de las nacionales, siempre que estimulen el em­pleo la capitalización del país, la participa­ción del capital nacional, y contribuyan al desarrollo en concordancia con los planes eco­nómicos y la política de integración, (art. 137)

La autorización concedida por CONITE tendrá vi­gencia de un año, después del cual no podrá efectuarse el registro, (art. 2)

2.2.1. Procedimiento

Ver 2.2.

2.2.2. Criterios de evaluación

Decisión 24

Constitución Polí- tica/79

Resolución CONITE 002-NG-81-EFC/35

Ver 2.2. y 2.2.1.

2.3, Registro - Procedimiento

Toda inversión extranjera directa se regis­trará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El mon­to de la inversión se registrará en moneda libremente convertible, (art. 5)Ver 2.1.

2.4, Control

El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nomi­nativas. Las acciones al portador actual­mente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este régimen, (art. 45)

2.5, Sanciones

Sin perjuicio de la respectiva fiscalización tributaria, CONITE comprobará la veracidad y exactitud de la documentación presentada a efectos de realizar la remesa, quedando porlo tanto las empresas y quienes refrenden los documentos sujetos al resultado final de dicha fiscalización. Las infracciones detectadas en la fiscalización se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 21953, a cuyo efecto CONITE oficiará al Banco Central de Re­serva del Perú sin perjuicio de la repatriación de las sumas remesadas indebidamente que ordene CONITE. Las empresas no podrán tramitar poste­riores remesas en tanto no regularicen las in­fracciones detectadas por CONITE. (art. 8)

Resr. CONITE 003-81-EFC/35

2.6. Fomnalización de la inversión

Por Resolución de CONITE

2.7, Recursos capitalizables y métodos de valuación

2.7.1. Divisas

Ver 1.1.

2.7.2. Bienes, equipos e insumos

Ver 1.1.

Se admite el aporte de recursos físicos o Decisión 24tangibles como plantas industriales, maqui­narias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, par­tes y piezas, materias primas y productos intermedios.

2.7.3. Tecnología

Ver 7.3.

2.7.4. Créditos

Ver 1.1.Son capitalizables los créditos externos sea Res. CONITEque se hayan otorgado en dinero o en bienes 010-83-EFC-35físicos o tangibles.

2.7.5. Reinversión de utilidades

La reinversión de utilidades percibidas por las Decisión 24 empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro, (art. 12)Los Gobiernos de los Países Miembros podrán ad­mitir la reinversión de las utilidades percibi­das por la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el siete por ciento del capital de la empresa respectiva. En estos casos sub­siste la obligación de registro.Los Gobiernos de los Países Miembros podrán ad­mitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades rein- vertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del siete por ciento del

capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una rein­versión, subsistiendo la obligación de registro.La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisicón de Valores de Fomento en Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el párrafo anterior, (art. 13)El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de utilidades distribuidas, en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa. (art. 37)Está éxceptuada del requisito de autorización de CONITE la participación de los inversio­nistas extranjeros en la reinversión de uti­lidades que efectúen las empresas nacionales con participación de inversión extranjera di­recta y las empresas mixtas definidas en el régimen común, sin perjuicio de la obligación de registro (art. 3, inc. b)

Res. CONITE 010-23-EFC/35

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Las empresas extranjeras en los sectores a que se refiere el presente Capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el Ca­pítulo anterior sobte transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o mixtas.Sin embargo estarán sometidas a las demás dis­posiciones del Régimen Común y a las especiales que se detallan en los artículos 40 al 43 in­clusive. (art. 39)Durante los diez primeros años de vigencia del presente Régimen se podrá autorizar la activi­dad de empresas extranjeras en el sector de pro­ductos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo no exceda de veinte años.Para los efectos del presente Régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explo­tación de minerales de cualquier clase, incluyen­do los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gasoduc­tos, oleoductos y la explotación forestal. Para Bolivia y Ecuador dicho Sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector. La participación de empresas extranjeras en la exploración y explota­ción de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la for­ma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.

Decisión 24

Los Países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los pre­vistos en el artículo 37. (art. 40)

Autorízase la constitución y establecimien­to en el Perú de Bancos Multinacionales con participación de capital extranjero que ten­gan por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, ser­vicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior, (art. 1)

D.L. 21915/77

3.1. Actividades en que se excluye o limita la inversión extranjera

Los Países J Iiembros no autorizarán inversión extranjera directa en actividades que consi­deren adecuadamente atendidas por empresas existentes, (art. 3)Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacio­nales, públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artícu­los del presente Capítulo, la Comisión, a pro­puesta de la Junta, podrá determinar los sec­tores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o pri­vadas, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas, (art. 38)No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera di­recta en el sector de servicios públicos. Se exceptúan de esta norma las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condicio­nes de eficiencia técnica y económica.Para estos efectos, se consideran servicios pú­blicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunica­ciones. (art. 41)

Decisión 24

No se admitirá nueva inversión extranjera direc­ta en el sector de los seguros, banca comercial V demás instituciones financieras.

Los bancos extranjeros actualmente exis­tentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos lo­cales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente Régimen.Los bancos extranj-eros actualmente exis­tentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie de­berán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisi­ción por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior.(art. 42)

No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, es­taciones de televisión, periódicos, revis­tas ni en las dedicadas a la comercializa­ción interna de productos de cualquier es­pecie.Las empresas extranjeras que operen actual­mente en estos sectores deberán transfor­marse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas naciona­les, en un plazo no mayor de tres años, con­tados a partir de la entrada en vigor del presente régimen.(art. 43)

Cuando a juicio del país receptor existan cir­cunstancias especiales, dicho país podrá apli­car normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive.Los productos de empresas extranjeras compren­didas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacio­nales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, (art. 44)

No se autorizan inversiones extranjeras directas Decisión 28en proyectos que incluyan productos reservados aprobada pora Bolivia. D.S. 032/71

No se autorizan inversiones extranjeras directas Decisión 57para productos comprendidos en unidades asigna- aprobada pordas a otro país miembro dentro del Programa Sec- D.L. 19541/72 torial Metalmecánico.

Los países miembros se comprometen a no autorizar Decisión 91inversión extranjera directa en su territorio ni a la celebración de contratos sobre importación de tecnología para la elaboración de productos incluidos en el Anexo II, que no les hubieren sido asignados, (art. 27)

En aplicación del Artículo 44 del Régimen, se establece que las actividades en'los sectores a que se refieren los Artículos 40 a 43 inclu­sive del Régimen, no estarán regidas po>r las normas contenidas en éstos, ni estarán obliga­das las empresas respectivas a transformarse en las condiciones establecidas en el CapítuloII del Régimen, quedando sujetas en estos aspec­tos a los dispositivos legales que las normen.Los productos de las empresas extranjeras com­prendidas en el presente artículo, que no con­vengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o respecto de las cuales se aplique un tratamiento que no contenga como mínimo las nor­mas previstas en los mencionados Artículos 40 al 43, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, (art. 2)

No se autorizará la constitución de empresas pesqueras con participación del capital extra­jere cuando se dediquen a la extracción de recursos hidrobiológicos que se empleen en la fabricación de harina y aceite de pescado para consumo humano indirecto ni a fábricas que pro­cesen dicho producto, (art. 58)

El abastecimiento al por menor de los productos del petróleo será ejercido por empresarios nacio­nales y otorgado a través de puntos de distribu­ción mediante el sistema de licitación pública, respetándose, asimismo, los derechos adquiridos, (art. 7)

aprobada por D.L. 21460/76

Decreto Ley 18900/71

D.L. 18810/71

D.L. 17440/69

Las empresas navieras nacionales deberán sujetar- D.S. 017-69-TC se especialmente a los siguientes requisitos bá­sicos :

e) En los casos de sociedades, no menosdel 75% del capital aportado deberá serlo por peruanos.Los aportes de los socios o las acciones representativas del capital social, en su caso, sólo podrán transferirse a perso­nas naturales de nacionalidad peruana o a persona jurídicas que reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo precedente.En ambos casos, aparte del cumplimimento de normas contractuales, estatutarias y legales vigentes, se requerirá visación de la Dire­cción General de Transporte Acuático.

f) El 75% cuando menos, de los miembros de la Administración, del Directorio y del Consejo de Vigilancia de las compañías navieras na­cionales, incluyendo al miembro que los pre­sida, deberán ser de nacionalidad peruana.(art. 4)

El servicio de transporte aéreo-comercial entre Ley 15720/65 lugares del territorio nacional del servicio es­pecial comercial quedan reservados a los peruanos.Los demás servicios podrán realizarse por extran­jeros, siempre que las aeronaves con que operen estén matriculadas en el Perú. (art. 54)

A partir de la vigencia del presente Decreto Ley D.L. 20088/73 las empresas aseguradoras y/o reaseguradoras que se encuentren ya establecidas en el país, que no sean sucursales de empresas aseguradoras extran­jeras, deberán convertirse en empresas nacionales, de acuerdo a la definición del artículo 1 del De­creto Ley 18900, dentro del término que vence el 30 de junio de 1974. (art. 1)

El capital accionario de las empresas asegurado­ras y/o reaseguradoras que se constituyan en el futuro en el territorio de la República pertene­cerá en su totalidad a inversionistas nacionales.(art. 2)

Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos D.L. 22014/77 se constituirán como Sociedades Anónimas y serán empresas nacionales de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Ley 18900. (art. 1)

El capital accionario de las empresas bancarias Ley 23510/82 comerciales que no sean sucursales de

empresas bancarias extranjeras, y de las empre­sas financieras, deberá pertenecer, como mínimo, en dos terceras partes, a inversionistas nacio­nales. El tercio restante podrá ser cubierto por capitales extranjeros, en la forma y condi­ciones que establezca la Superintendencia de Ban­ca y Seguros, Las empresas bancarias referidas en el párrafo anterior, establecidas en el país a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán modificar su actual estructura de propiedad accio­naria, dentro de las limitaciones de la Superin­tendencia de Banca y Seguros y del Banco Central de Reserva. Las empresas financieras a que se con­trae esta ley dispondrán de un año para su adecua­ción a esta disposición, contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", (art. 1)

Al no haberse comprendido expresamente al Sector Turismo dentro del Régimen establecido en la De­cisión 2k de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobado por Decreto Ley N® 18900, la Dirección General de Turismo, como Organismo Nacional Compe­tente del Ministerio de Industria y Turismo, debe­rá proceder a tratar las inversiones extranjeras ubicadas o que se radiquen en dicho Sector, de con­formidad con las siguientes directivas:I. No se aceptará la Inversión extranjera directa en el Sector Turismo que no cumpla con las siguien­tes condiciones mínimas;

a) Incremento Inmediato o gradual de la In­version nacional para la consltución de empresas mixtas o nacionales, con sujeción a las normas sobre transformación del Ca­pital Extranjero comprendidas en el Capí­tulo II del Régimen aprobado por el Decre­to Ley Número 18900.

b) Cumplimiento de las disposiciones genera­les aplicables a la inversión extranjera dentro de las normas comprendidas en el Capítulo I de la Decisión 2A.

II. Cuando participe el Sector Público en Proyectos Turísticos, podrá aceptarse Inversión extranjera directa hasta por un máxiino del 70% del capital, siempre y cuando el Sector Público tenga control y capacidad determinante en la dirección técnica, fi­nanciera, administrativa y comercial de la empresa.III. La Dirección General de Turismo deberá negociar en cada caso porcentaje de remesa de divisas por con­cepto de utilidades, las mismas que en concordancia con la política del Sector deberán establecerse en

D. 002/75, Ministerio de Industria y Turismo

función de la importancia del proyecto y su vincu­lación con los planes nacionales de desarrollo tu­rístico, así como por el tipo de inversión, ubica­ción, la disminución de costos tecnológicos, in­gresos de moneda extranjera, etcétera.La Dirección General de Turismo en cumplimiento con los principios fundamentales contenidos en el Régi­men Común del Decreto Ley N" 18900, establecerá el porcentaje que corresponda teniendo además en cuenta las siguientes condiciones:

a) Incremento de la inversión nacional en el proyecto, de manera tal, de compensar cual­quier aumento en la remesa de utilidades con el incremento de la participación de inversionistas nacionales.

b) Control de las reinversiónes en las empresas en las que participe la inversión extranjera a efectos de autorizar aquellas que sean efectuadas con utilidades que en un 50% como mínimo correspondan a la participación de los inversionistas nacionales.

c) Control de las inversiones y/o reinversiones de empresas con inversión extranjera ubica­das en otros sectores económicos distintos al turismo, a efectuarse en moneda nacional pro­venientes de recursos con derecho a ser reme­sados al exterior a efectos de evitar un flujo indiscriminado de capitales entre sectores económicos, que motiven efectos desfavorables en la aplicación de las leyes sectoriales de fomento.

3.2. Sectores reservados al Estado

La industria y comercio del petróleo e hidrocarburos D.L. 17440/69análogos se ejercerá fundamentalmente por el Estado, pudiendo admitirse el concurso de la empresa privada en las etapas de prospección, exploración, explota­ción y manufactura mediante el sistema de contratos, acordes con el interés nacional, a través del Minis­terio de Energía y Minas y/o de la Empresa Petrolera Fiscal.La refinación y comercialización hará depositar los productos del petróleo en plantas de abastecimiento, que corresponden exclusivamente al Estado, respetán­dose los derechos adquiridos, (art. 6)

Resérvanse para el Estado las actividades de genera- D.L. 19521/72ción, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica para servicio público, (art. 5)

El Estado asume con carácter de exclusividad D.L. 20736/74la comercialización interna y externa de la fibra y pepa del algodón, a partir de la campaña agrícola 1974-75.(art. 1)

La comercialización del arroz nacional o importa- D.L. 21083/75 do, en todos sus estados, incluyendo a sus sub­productos de molinería, estará exclusivamente ^ cargo del Estado, encargándose a la Empresa Pública de Servicios Agropecuarios, EPSA, su co­mercialización interna, (art. 1)

El Estado, por intermedio de la Empresa Nacional D.L. 1'9020/71 de Telecomunicaciones del Perú (ENTEL-PERü), tiene a su cargo la explotación de los servicios de telecomunicaciones del país. Excepcionalmen­te, puede otorgar en concesión la explotación de los servicios públicos de telefonía local y de distribución por circuito cerrado a empresas es­tatales asociadas, (art. 12)

Las actividades mineras de prospección, explota- D.L. 23112/80 ción, y beneficios de los minerales radiactivos existentes en áreas del Territorio Nacional, en las que el Estado ejerce Derechos Especiales, incluyendo los ubicados en áreas en que se hubie­re otorgado cualquier tipo de concesión, y en aguas bajo jurisdicción y soberanía del Perú, así como en el subsuelo marítimo, se regirán por las disposiciones del presente Decreto Ley.En todo lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las normas contenidas en el Decreto Ley 18880, Ley General de Minería, (art. 2)El Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), en representación del Estado, es el Organismo Público encargado de asesorar, promover, dirigir, coordinar, representar, organizar, controlar y ejecutar, di­rectamente o asociado con terceros, las actividades a que se refiere el presente Decreto Ley. (art. 3)

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

4.1. Compra de acciones en circulación

Los Países Miembros no autorizarán inversión Decisión 24extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o sub­regionales.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso ante­rior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: ^a) Que el organismo encargado del control de las sociedades anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;b) Que la empresa acredite hab’er otorgado op­ción de compra preferente a inversionistas na­cionales o subregionales; yc) Que el inversionista extranjero se compro­meta a poner en venta las aciones, participa­ciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inversionistas nacionales en el porcentaje necesario para constituir una em­presa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector.La autorización expedida por el organismo nacio­nal competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, par­ticipaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuera el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales.(art. 3)

4.2. Aumento de capital

Podrá autorizarse la participación de inversio­nistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta man­tenga al menos su calidad de mixta, (art. 4)

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1° de julio de 1971, se obli­garán, en representación de sus inversio­nistas, a poner en venta para ser adquirido por inversionistas nacionales, en forma gra­dual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, el porcentaje de sus ac­ciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se trans­formen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia,Perú y Venezuela, ni de veinte años en Boli­via y el Ecuador.

En el caso de Colombia, Perú y Venezuela el convenio respectivo deberá estipular una par­ticipación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya ctimplido una tercera parte del plazo convenido y no- inferior al cua­renta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.

En el caso de Bolivia y Ecuador, la partici­pación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.

En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la producción, (art. 30)

La trasnformación de la empresa extranjera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)

Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este Capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.Al igual que las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las nor­mas de este Capítulo las empresas extranjeras o mixtas del sector turismo, (art. 34)

5.2. Obligación de transformación ("fade-out")

Las empresas extranjeras actualmente existen­tes en el territorio de cualquier País Miem­bro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Car­tagena para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, den­tro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modali­dades establecidas en el artículo 31.

Al finalizar el mencionado plazo de tjres años, deberá haber, en todo caso, una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.

Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación deberá haber una partici­pación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas, no inferior al cua­renta y cinco por ciento de éste. (art. 28)

Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:a) El plazo dentro del cual se cumplirá la obli­gación de transformar la empresa extranjera en em­presa mixta;b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las reglas sobre porcen­tajes mínimos de que tratan los artículos 28 y 30;

c) Reglas que aseguren la progresiva parti­cipación de los inversionistas nacionales ode sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; ye) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, (art. 31)

Los productos de las empresas extranjeras go­zarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido .para su transformación en empresas mixtas en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa de­jare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la trans­formación de la empresa extranjera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origm. (art. 32)

Las empresas pesqueras que se constituyan con más de cuarenta y nueve por ciento de capital extranjero, están obligadas a celebrar contra­to con el Estado, de acuerdo con lo que esti­pula el presente Decreto-Ley, en el que se fi­jará un plazo al final del cual quedarán con un porcentaje no mayor del cuarenta y nueve por ciento del Capital Social. Este plazo y el porcentaje se establecerán teniendo en con­sideración la naturaleza de la empresa y de la tecnología, el monto del capital invertido y la obtención de ganancias razonables, (art. 57)

D.L. 18.810/71

La transformación gradual de las empresas extran- Resolución CONITEjeras en nacionales o mixtas deberán observar 004-81-EFC/35los siguientes plazos y participaciones mínimas;a) Al inicio de la producción en caso de empre­sas nuevas, o a los tres años en caso de empresa existente, una participación de inversionistas nacionales no inferir al 15% del capital de la empresa;

b) Al quinto año, una participación de inver­sionistas nacionales no inferior al 30% del ca­pital de la empresa;c) Al décimo año, una participación de inver­sionistas nacionales no inferir al 45% del capi­tal de la empresa; y,d) Al decimoquinto año una participación de inversionistas nacionales no inferir al 51% del capital de la empresa, (art. 4)

De conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley 18900 no están obligadas a transformarse en las condiciones establecidas por el Capítulo II de la Decisión 24 las empresas de los sectores de productos básicos, servicios públicos, seguros, banca y financieras, transporte interno, publicidad, medios de comunicación, comercialización interna, así como las empresas que exporten el 80% o más de su producción a mercados de terceros países, los del Sector Turismo y aquellas constituidas con anterioridad al 1® de enero de 1974, quedando su­jetas a los dispositivos sectoriales que las normen.(art. 6)

Las empresas con inversión extranjera que cumplieron D.L. 21849/77 con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley 18999 y con la primera disposición transitoria del Decreto Ley N° 19262 y las constituidas con anterio­ridad al 1° de enero de 1974, podrán convenir con la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Ex­tranjeras -CONITE- se deje sin efecto el convenio de transformación que hubieren celebrado para su conver­sión a empresas mixtas o nacionales, siempre que no deseen gozar del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena. CONITE coordinará las condiciones del convenio con los Sectores a los cuales pertenezcan las empresas correspondientes, (art. 1)

Asimismo estarán obligadas a suscribir el convenio de transformación , únicamente las empresas que deseen gozar para sus productos del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena y aquellas que se hubieren constituido o se constituyan a partir del 1° de enero de 1974. (art. 2)

5.3. Exigencias sobre empleo y entrenamiento de personal local

Los empleadores, cualquiera que fuere su actividad, D.L. 22452/79 están obligados a ocupar personal peruano en una

proporción no menor del 80% durante los tres prime­ros años de iniciación de su catividad productiva y no menor al 90% después de dicho período. Estos porcentajes se aplicarán al número de trabajadores, empleados u obreros, considerados separadamente.(art. 2)

El monto de las remuneraciones de los trabajadores peruanos, no podrá ser inferior al 80% del total de las planillas de sueldos y salarios durante los tres primeros años del funcionamiento de la empresa, y al 90% en los años posteriores, (art. 3)

Se podrá exceptuar de los límites prescriptos en los Arts. 2 y 3 de este Decreto Ley en los casos siguientes;a) Cuando los contratados fueran técnicos irreem­plazables, especialistas en materias que no se ense­ñen en los centros de formación del país, por un plazo de tres (3) años renovables hasta por un máximo de tres (3) años más, después de cuya prórroga no podrá concederse nueva excepción para la misma espe­cialidad;b) Cuando se trate de personal técnico extranjero, contratado para la instalación de una nueva industria o para el montaje o manejo de maquinarla que requiera de personal especializado no existente en el país. El contrato respectivo no podrá tener un plazo mayor de tres (3) años prorrogables, previo Informe técnico del Sector correspondiente; yc) Tratándose de profesores extranjeros, para la educación y la enseñanza de idiomas, (art. 7)Se podrá exceptuar del límite establecido por el Art. 3” de este Decreto Ley, cuando se trate de la contratación de personal extranjero altamente ca­lificado, previo informe del Sector correspondien­te. (art. 8)

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación de capital

El inversionista extranjero tendrá derecho a reex- Decisión 24 portar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a Inversionis­tas nacionales o subregionales o, cuando se produzca la liquidación de Ja empresa. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista ex­tranjero a otro inversionista extranjero deberá ser

previamente autorizado por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital. El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.(art. 7)

Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.En los casos en que hubiere participación de in­versionistas nacionales, la disposición anterior deben entenderse limitada al porcentaje de inver­sión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pér­didas netas, (art. 8)

En el caso de liquidación de la empresa, la dife­rencia resultante entre el valor real de los ac­tivos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior, pre­vio el pago de los impuestos correspondientes.(art. 9)

El inversionista extranjero tendrá derecho a trans­ferir al exterior las sumas que obtenga como conse­cuencia de la venta de sus acciones, participacio­nes o derechos, previo pago de los impuestos corres­pondientes. (art. 10)

La conversión de las sumas que tenga derecho a remi­tir al exterior un inversionista extranjero se reali­zará al tipo de cambio vigente en el momento de efec­tuarse el giro. (art. 11)

6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses

Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades ne­tas comprobadas que provengan de su inversión extran­jera directa, hasta el veinte por ciento anual de la

misma. Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respec­to. (art. 37)

De conformidad con el artículo 37 de la Decisión 24 Res. CONITEde la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado 003/81por el artículo 10 de la Decisión 103 los propieta- EFC/35rios de una inversión extranjera directa tienen de­recho a transferir al exterior, en divisas libremen­te convertibles, las utilidades o dividendos netos comprobados, que provengan de su inversión extranjera directa, hasta en un monto equivalente al 20% anual de su inversión previa autorización de CONITE.El límite del 20% a que se refiere el párrafo anterior se aplicará después de haber deducido todos los gastos e impuestos que correspondan, tomándose como base de cálculo la inversión extranjera directa registrada en CONITE, en moneda libremente convertible, existente en la empresa al cierre del ejercicio económico.(art. 1)

Los montos que superen el límite fijado en el artículo precedente podrán ser utilizados para lo siguiente:a) Completar las remesas correspondientes a ejercicios posteriores;b) Reinvertirlos en la propia empresa o invertirlos en otra empresa, previa autorización de COMITE; y,c) Remesarlos al exterior bajo el procedimiento que se prevé en el artículo siguiente, (art. 2)

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 de la Decisión 24, modificado por el artículo 10 de la Decisión 103, mediante Decreto Supremo se podrá autorizar porcentajes superiores al 20% a que se re­fiere el artículo 1“ de la présente resolución.A tal efecto, las empresas, en representación de sus inversionistas extranjeros, deberán solicitar a CONITE la tramitación del mencionado Decreto Supremo, adjun­tando la documentación sustentatoria correspondiente.CONITE evaluará la solicitud y elaborará un informe que será elevado al Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.

A fin de evaluar la solicitud, CONITE tendrá en cuenta las características de la inversión y su contribución a lo siguiente:a) Incremento en la generación de empleo;

b) Desarrollo de las regiones más atrasadas del país;c) Aumento de la producción de bienes destinados a

satisfacer las necesidades del país;d) Fomento y diversificación de exportaciones;e) Sustitución selectiva de importaciones;

yf) Desarrollo del proceso de integración andina, (art. 3)

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 y 40 de la Decisión 24, los inversionistas extranje­ros tendrán derecho a transferir al exterior, en moneda libremente convertible, el integro de las utilidades o dividendos anuales declarados conforme a la ley, provenientes de su inversión extranjera directa, siempre que la misma se encuentre registrada en CONITE y se hayan satisfecho todas las obligaciones tributa­rias correspondientes, cuando se trate de inversio­nes en:a) Empresas del sector de productos básicos á que se refiere el artículo 40 de la Decisión 24;b) Empresas que exporten el 80% o más de su produc­ción a mercados de terceros países; y,c) Empresas del sector turismo, (art. 4)Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho a transferir al exterior en divisas libremente convertibles, previa autorización de CONITE, sus utilidades o dividendos netos comproba­dos que provengan de su inversión extranjera directa registrada, de conformidad con las normas de la Re­solución del Directorio de CONITE N" 003-81-EFC/35 y la presente Resolución.Cualquiera que sea el porcentaje máximo autorizado, en ningún caso se podrá transferir utilidades o dividendos en exceso de los realmente obtenidos y disponibles después de impuestos.(art. I)En los casos en que corresponda aplicar el límite del 20% a que se refiere el artículo 37 de la Decisión 24, los inversionistas extranjeros podrán optar por utilizar como límite alternativo el porcentaje que resulte de sumar 10 puntos a la tasa interbancaria de Londres (LIBOR) para operaciones fijadas a un mes, que corresponde al último día del mes anterior a aquél en que se efectúe la remesa.(art. 2)CONITE, a solicitud de los interesados podrá auto­rizar anualmente, por el ejercicio económico de que se trate, remesas de utilidades o dividendos adicionales al límite a que se refiere el artículo anterior, según los criterios y porcentajes que se indican a continua­ción:

Res. Direc­torio CONITE

004-83/ EFC/35

(a) Fomento de las exportaciones.Por cada 10% del valor total de las ventas netas de la empresa que esté destinado a la exportación, se otorgará un porcentaje adicional de 1%, con un límite de 7%.

(b) Utilización de Insumos nacionales.Cuando el 50% del valor total de los Insumos sea de origen nacional se otorgará un porcentaje adicional de 1%, o si el porcentaje de Insumos nacionales es superior al 65% se otorgará 3%, o si es superior al 80% se otorgará 5%(c) Desarrollo de las reglones más atrasadas del país. Se otorgarán porcentajes adicionales según el estrato que corresponda en el Mapa de Pobreza del Perú, ela­borado por el Banco Central de Reserva, cuyo detalle aparece en el anexo de la presente resolución, siempre que la empresa tenga su centro o centros de operaciones en una o más provincias del estrato respectivo, con por lo menos la mitad más uno del número total de sus tra­bajadores permanentes, conforme al cuadro siguiente:

Estrato I 8%Estrato II 6%Estrato III 4%Estrato IV 2%Estrato V 1% (menos Lima y Callao)

- Estrato Lima y Callao Sin porcentaje Cuando en ningún estrato se alcance la mitad más uno de los trabajadores permanentes de la empresa, se tomará en cuenta, según orden descendente en el respectivo número de trabajadores, los estratos que permitan alcanzar ese requisito, y se otorgará como porcentaje el promedio ponderado de los mismos, (art. 3) Las resoluciones de la Secretaría General de CONITE que autoricen remesas totales, en los casos del artículo 3®, de más del 30%, requerirán del Voto aprobatorio del Directorio de CONITE. (art. 5)

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1. Crédito interno

En materia de crédito interno las empresas extranje- Decisión 24ras no tendrán acceso al de largo plazo. Las con­diciones y términos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquél que no exceda de tres años. (art. 17)

Hasta la promulgación del reglamento del artículo 17 del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Ex­tranjeros, aprobado por el Decreto Ley N® 18900, en- tendiéndase que la limitación contenida en dicho dispositivo no comprende a las operaciones de cré­dito concertadas para fomentar las exportaciones de productos manufacturados.Asimismo, tal limitación no comprende a los avales, cartas-fianzas y demás garantías que otorguen em­presas bancarias o financieras, en respaldo de prés­tamos externos destinados a financiar, a mediano o largo plazo, la importación de bienes de capital u otras operaciones vinculadas al comercio exterior del País", (art. 1)

Hasta la promulgación del reglamento a que se refiere el artículo anterior, las empresas que hayan celebrado contratos con el Estado para su transformación en empresas nacionales o mix­tas en los términos del capítulo II del artícu­lo 1 del Decreto Ley N® 18900, podrán tener ac­ceso al crédito interno mayor de un año. (art. 2)

El crédito que las empresas bancarias, las empre­sas financieras, las ins­tituciones de ahorro, cualquier otra institución de crédito, las empresas de seguros y los orga­nismos del sector público nacional, otorguen a las empresas extranjeras estará sujeto a la si­guiente limitación; el monto de los créditos di­rectos que se otorguen a una sola empresa no po­drá exceder del importe de capital y reservas de ésta. Para tal efecto se computan el total de los créditos concedidos por las empresas, institucio­nes y organismos a que se refiere el presente artículo, (art. 1)

La•limitación del artículo anterior regirá res­pecto de las sociedades de hecho y los condomi­nios en que las participaciones de inversionis­tas extranjeros sean iguales o mayores a las ne­cesarias para- que una empresa sea calificada como extranjera, (art. 2)

En casos especiales, debidamente justificados, el Banco Central de Reserva del Perú, sea mediante disposiciones de carácter general, sea mediante la resolución de pedidos individuales, podrá auto­rizar operaciones que excedan el límite estable­cido en el artículo 1. (art. 4)

D.L. 19740/72 modif. por D.L. 19601/72 D.L. 18858/71 modif.por D.L.19740/72

Las empresas extranjeras que hayan celebrado con­tratos con el Supremo Gobierno para su transfor­mación en empresas nacionales o mixtas podrán re­cibir préstamos de las entidades de crédito del país sin más limitaciones que las contenidas en la legislación general.

Circular 17-74-EF/90 Banco Central

7.2. Crédito extemo

Los créditos externos que contrate una empresa re- quiren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar limites globales de endeudamien­to extemo por periodos determinados. Los contratos de crédito celebrados dentro de los limites globales autorizados, deberán ser, registrados ante el orga­nismo competente, (art. 14)Los gobiemos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones ofi­ciales o semioficiales, operaciones de crédito ex­terno celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado, (art. 15)

Las transferencias al exterior que efectúen las em­presas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito extemo se autorizarán en los tér­minos del contrato registrado.Para los contratos de crédito externo convenidos en­tre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efec­tivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vi­gentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionada con las condiciones preva­lecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación .Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deu­dor por la utilización del crédito, incluyendo comi­siones y gastos de todo orden, (art. 16)

Decisión 24

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respec­tivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contri­bución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecno­logía importada, (art. 18)

Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes;a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que importa;b) Valor contractual de cada uno de los elementos in­volucrados en la transferencia de tecnología expresada en forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; yc) Determinación del plazo de vigencia, (art. 19)

Las contribuciones tecnológicas intangibles darán dere­cho al pago de regalías, previa autorización del orga­nismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital.Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz, o por otra filial de la misma casa matriz no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, (art. 21)

7.4. Contrataciones del Estado

Confiere preferencias en las adquisiciones del Estado Ley 23407/82 en favor de los productos nacionales y la obligación de establecer en los pliegos una participación mínima de la industria y construcción nacionales.(arts. 29 a 34)Otorga preferencias a la contratación de servicios Ley dede consultoria nacionales. Consultoria

Confiere preferencias a las empresas constructoras D.S.347-68-HCnacionales. y D.S.073-82

ITl/lND/82

8. TRATAMIENTO FISCAL

8 . 1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías e intereses

Las rentas de las personas jurídicas están gravadas Impuestoentre el 32 al 57% sobre utilidades Unico a laGrava el pago de regalías con un 40%, sobre el 68% Renta, D.L.(tasa efectiva: 32%) 17850/69Intereses; 12% sobre remesas.

8 .2 . Impuesto a las remesas al exterior40% sobre remesas reducible al 32% cuando en el país de destino la tasa es del 32% o mayor.

9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Las empresas extranjeras domiciliadas en el Perú están sujetas sin restricciones a las leyes de la República. En todo contrato que con extranjeros celebran el Estado o las personas de derecho pú­blico o en las concesiones que se les otorgan, debe constar el sometimiento expreso de aquéllos a las leyes y tribunales de la República y su re­nuncia a toda reclamación diplomática.Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.El Estado y las personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de contratos con extranjeros a tribunales judiciales o arbitra­les constituidos en virtud de convenios internacio­nales de los cuales es parte el Perú.(art. 136)

Las personas naturales y/o jurídicas extranjeras de derecho privado y/o derecho público interno que par­ticipen en las Empresas Mineras Especiales, deberán someterse expresamente a las Leyes y Tribunales de la República, debiendo renunciar a toda reclamación di­plomática. (art. 41)

ConstituciónPolítlca/79

Decreto Le­gislativo 109Ley General de Minería

9.1.

9.2.

Ley aplicable Ver 9.

Foro competente Ver 9.

En ningún instrumento relacionado con inversiones o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflictos o controver­sias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas, (art. 51)

10 . NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza.A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés so­cial, declarada conforme a la ley, y previo pago en dinero de indemnización justipreciada. La ley establece las normas de procedimiento, valoriza­ción, caducidad y abandono. En la expropiación por causa de guerra, de calamidad pública, para reforma agraria o remodelación de centros pobla­dos o para aprovechar fuentes de energía el pago de la indemnización justifipreciada puede hacerse en efectivo por armadas o en bonos de aceptación obligatoria y libre disposición, redimibles for­zosamente en dinero. En tales casos la ley seña­la el monto de la emisión, plazos adecuados de pago, intreses reajustables periódicamente, así como la parte de la indemnización que debe pagarse necesariamente en dinero y en forma previa, (art. 125)

ConstituciónPolítica/80

11 , REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Establece créditos contra el impuesto a la renta, por reinversiónes en empresas industriales, (en programas aprobados), y otras exenciones y rebajas tributarias, y financiamiento preferencial, adjudicación de terre­nos fiscales (en parques industriales).

No procede la exoneración de derechos de importación para productos industriales que se manufacturen en el país. (art. 41)

Ley 23047/82

Concede beneficios tributarios a las empresas nacio­nales, mixtas o extranjeras que desarrollen activi­dades de exploración y explotación de hidrocarburos, cuando inviertan en la propia empresa o reinviertan en otras empresas petroleras, sean nacionales, mix­tas o extranjeras.(art. 4)

Ley 23231/80

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Establece un reintegro tributario a la exportación no tradicional de productos industriales (CERTEX).Financiación pre y post embarque del Fondo de Ex­portaciones No Tradicionales (FENT), del Banco Industrial del Perú.Ver 6.2.

13. GARANTIAS

13.1. Principios generales

Dentro de las materias comprendidas en el presente Decisión 24 régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgádos por los Países Miembros.(art. 33)Los Países Miembros no concederán a los inversio­nistas extranjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas nacionales.(art. 50)

13.2. Cambiarías y fiscales

No se han identificado disposiciones específicas

13.3. Convenios bi- o multilaterales

No se han identificado disposiciones específicas

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Aprueba la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo D.L. 19535/72de Cartagena, que establece un Convenio para evi­tar la doble tributación entre los países Miembros.Aprueba un convenio con Suecia.

VENEZUELA

1. DEFINICIONES

1.1. Inversion/empresa extranjera

Para los efectos de este Régimen se entiende por:Inversion extranjera directa: los aportesprovenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libre­mente convertibles o en bienes físicos o tan­gibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión ex­tranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversio­nes que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.

Empresa extranjera: La constituida o estableci­da en el país receptor y cuyo capital pertene­ciente a inversionistas nacionales es inferior al 51% o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financie­ra, administrativa y comerical de la empresa.

Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa, (art. 1)

A los efectos de las definiciones contenidas en el Capítulo I de la Decisión N® 24 de la Comi­sión del Acuerdo de Cartagena, se considerarán:

a) Inversiones extranjeras directas:

1. Los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente con­vertibles o en bienes físicos o tangi­bles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo N® 1 de la Deci-

Decisión 24 aprobada por Ley del 3-9-73 modif. por De­cisiones 103/109 apro­badas por leyes del 19-5-77 y 21-12-77 (en adelaüte "De­cisión 24")

Decreto 2442/77

ción N° 24 de la Comisión del Acuer­do de Cartagena, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exte­rior.

2. Las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de con­formidad con el presente Régimen.

3. Las inversiones y reinversiones he­chas en moneda nacional, propiedad de personas naturales de nacionali­dad extranjera o de empresas extran­jeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos, liquida­ción de empresas y venta de acciones, participaciones u otros derechos, o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan de­recho los inversionistas extranjeros.

4. Las inversiones y reinversiones en mo­neda nacional propiedad de personas naturales extranjeras con independen­cia del origen de los recursos salvo el caso previsto en el ordinal 2® del literal siguiente:

b) Inversiones Nacionales:1. Las realizadas por el Estado, las per­

sonas naturales nacionales y las per­sonas jurídicas nacionales según se definen en la Decisión 24 de la Comi­sión del Acuerdo de Cartagena.

2. Las realizadas por personas naturales extranjeras con residencia ininterrum­pida en el país no inferior a un (1) año, que tengan vigente su condición de residente en el país y cumplan con las demás leyes de la República y que, habiendo o no importado capitales, ma­nifiesten ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de reexportar ca­pitales y remitir utilidades al exte­rior y obtengan de ésta la respectiva credencial de Inversionista Nacional. En casos justificados, la Superinten­dencia de Inversiones Extranjeras po-

drá exonerar a dichas personas del requi­sito de residencia Ininterrumpida no In- ferlor de un año. (art. 2)

1.2. Empresa/naclonal/mlxta

Para los efectos de este régimen se entiende por;Inversionista nacional; el Estado, las perso- ñas naturales nacionales, las personas jurídi­cas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.Se considerarán también como Inversionistas na­cionales a las personas naturales extranjeras con residencia Ininterrumpida en el país recep­tor no Inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de re­exportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el orga­nismo nacional competente del país receptor po­drá exonerar, a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.Cada país miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hu­bieran generado internamente de la renuncia pre­vista en el inciso anterior. '

Asimismo, se considerarán como de inversionis­tas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condicio­nes siguientes;a) La inversión deberá ser autorizada previa­

mente por el país de origen del inversio­nista, cuando así lo disponga la legisla­ción nacional correspondiente;

b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y re­gistrada por el organismo nacional compe­tente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;

c) La reexportación de capital y la transfe­rencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los orga­nismos nacionales competentes no autoriza-

rán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital,

d) Los organismos nacionales competentes no auto­rizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Indus­trial a un País Miembro distinto del país re­ceptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementaclón previamente convenidos.

Inversionista subregionaj.: el Inversionista nacio­nal de cualquier País-Miembro distinto del país re­ceptor.

Empresa nacional: la constituida en el país recep­tor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa propor­ción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa mixta: la constituida en el país receptor ycuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento, y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa pro­porción se refleje en la dirección técnica, finan­ciera, administrativa y comercial de la empresa.(art. 1)

Se considerará empresas mixtas aquellas en que par­ticipe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional compe­tente, el Estado tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa (art. 1)

Decisión 47, apro­bada por Decreto 747/80

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

La Superintendencia de Inversiones Extranjeras ads­crita al Ministerio de Hacienda, con rango de Di­rección General Sectorial, es el Organismo Nacional Competente a todos los efectos previstos en las De­cisiones 24, 37, 37A, 70 y 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, ejercerá todas las atribuciones que éstas y las demás decl-

Decreto2442/77

slones de la Comisión le confieran a dicho Or­ganismo.

Las Superintendencias de Bancos y de Seguros son los Organismos Nacionales Competentes a todos los efectos previstos en el Decreto 2031 del 8 de febrero de 1977. (art. 3)

Corresponderá al Ministerio de Energía y Mi- Decretoñas el ejercicio de las funciones que la De- 71/79cisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Car­tagena asigna al organismo nacional compe­tente, respecto de las empresas o las Inver- nes extranjeras que operen o se realicen en el sector petroquímico y en ramos conexos ta­les como servicios tecnológicos o de apoyo técnico en dicho sector, así como, en general, para toda inversión extranjera que sea propues­ta en relación con las empresas a que se refiere el presente artículo, (art. 1)

Corresponderá al Ministerio de Energía y Mi- Decretoñas el ejercicio de las funciones que la De- 1000/81cisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Car­tagena asigna al órgano nacional competente, respecto de las empresas e inversiones ex­tranjeras que operen o se realicen en el sector de los hidrocarburos y en sectores co­nexos tales como los de servicios tecnológi­cos o de apoyo técnico a las actividades de exploración y explotación de yacimientos, ex­tracción, manufacturas o refinación, transporte por vías especiales, almacenamiento y comercia­lización de hidrocarburos, que se realicen, con--- forme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. Igualmente, el Ministerio de Energía y Minas será el órgano nacional competente para todas las inversiones que se propongan realizar en Venezuela las empresas extranjeras arriba in­dicadas. (art. 1)

Las Superintendencias de Seguros y de Bancos Decretoserán los organismos nacionales competen- 2031/77tes, a todos los efectos para las inversiones en el sector de los seguros, la banca comer­cial y demás instituciones financieras, (art. 4)

Todo inversionista extranjero que desee in­vertir en alguno de los Países Miembros de­berá presentar su solicitud ante el organis­mo nacional competente el cual, previa eva­luación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país re­ceptor. (art. 2)La Superintendencia de Inversiones Extranje­ras tendrá la facultad de autorizar y regis­trar toda la Inversión extran^^era directa definida en el articulo 2®, literal a) de este Reglamento, cuya existencia en el te­rritorio nacional se compruebe en forma tan­gible, estimada según su valor en libros, conforme a lo establecido en el siguiente artículo, (art. 13)En la determinación del valor real de la in­versión extranjera directa, a los efectos de su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se computarán para cada ejercicio económico posterior al fina­lizado el 31 de diciembre de 1973, las parti­das que constituyen el capital social efec­tivamente pagado, más las reservas de capi­tal acumulados el 31 de diciembre de 1973 y no distribuidas posteriormente, el porcenta­je mínimo de reserva legal obligatoria pre­vista en el Código de Comercio, más las reinversiones y aumentos de capital previa­mente autorizados, cuando asi'fuere necesario por el Organismo, en el transcurso del res­pectivo ejercicio económico, si las hubiere, más la partida afectada a reinversión a que se refiere el artículo 30 del presente Regla­mento. En general, se aplicarán a los fines de este artículo, los procedimientos contables generalmente aceptados en el país. (art. 14) Para autorizar y registrar la inversión extranjera directa, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras decidirá en cada caso acerca de la admisión o rechazo de determinados activos, así como los montos de éstos como constitutivos del valor de la inversión a los efectos de su regis­tro, a cuyo fin realizará los avalúos que considere necesarios, rechazando en todo caso la revalorización de activos como componentes de dicho valor (art. 15)

Decreto2442/77

Los inversionistas extranjeros titulares de acciones, participaciones o derechos de em­presas existentes que adeuden parte del va­los de aquéllos, deberán cancelar tales deu­das en un plazo no mayor de dos años, conta­dos a partir de la fecha de entrada en vigen­cia de este Reglamento y registar los pagos de la parte insoluta de capital ante la Su­perintendencia de Inversiones Extranjeras.Sin embargo, dichos inversionistas podrán presentar a la consideración de lá Super­intendencia de Inversiones Extranjeras, pro­gramas de inversiones, a los efectos de la cancelación de sus aportes al capital social de la empresa, de conformidad con los reque­rimientos financieros previstos en dichos programas, (art. 16)El cumplimiento de los requisitos de la in­versión extranjera directa a que se refieren los artículos anteriores será acreditado con los documentos> que exija la Superintendencia de Inversiones Extanjeras, de acuerdo con el Anexo N° 1 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los demás que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras establezca. La Superintendencia de Inversio­nes Extanjeras también está facultada para exigir de las empresas las comprobaciones que considere necesarias en tomo a la Inversión extranjera directa autorizada o por autori­zarse, registrada o por registrarse, (art. 17) Los derechos de las inversiones extranjeras surtirán efectos legales a partir del momen­to en que los mismos se autoricen y/o regis­tren según sea el caso. (art. 18)El Ejecutivo Nacional establecerá los crite­rios generales que deberán aplicarse en la autorización de futuras inversiones extran­jeras directas, (art. 21)

2.2.1. Procedimiento

Todos los propietarios de una nueva inver­sión extranjera directa «deberán celebrar con la Superintendencia de Inversiones Ex­tranjeras el convenio en que se determi­nen las condiciones de la autorización de acuerdo con los artículos 5 y 30 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, (art. 20)La Superintendencia de Inversiones Extran­jeras eleva a la consideración del Ejecu­tivo Nacional por órgano del Ministro de Hacienda, las solicitudes de inversiones extranjeras, cuando el monto total de la inversión extranjera, en nuevas empresas, sobrepase la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), los pro­yectos de transformación de empresas y los contratos de importación de tecno­logía que el Superintendente considere convenientes, (art. 9, inc. 9)La Superintendencia de Inversiones Extran­jeras deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la autorización y el registro de la inversión extranjera direc­ta, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a aquel en que se consignen ante ella todos los documentos en que consten los actos, convenios e informaciones a que se contraen los ar­tículos del presente capítulo y los demás recaudos que para tales efectos exija el Organismo, (art. 26)

2.2.2. Criterios de evaluación Ver 2.2.El valor de la inversión extranjera directa ingresada después del 1® de enero de 1974, las reinversiones y los aumentos de capital efectuados en la empresa, previamente auto­rizados cuando así fuere el caso, y regis­trados por la Superintendencia de Inver­siones Extranjeras, cuando ello fuere pro­cedente, se calcularán por el monto en bo­lívares al cambio oficial del dinero efec­tivamente ingresado o reinvertido en el país, o al costo real en bolívares

según factura en el caso de ingresos de ma­quinarias y/o bienes y en el de cualquier otra forma de inversión directa admisible de conformidad con lo dispuesto en el ar­tículo 2° del presente Reglamento, (art. 19)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el ordinal 9 del artículo 9, la Superintendencia de Inversiones Extran­jeras podrá autorizar inversiones extran­jeras directas que se realicen en empre­sas que reúnan, por lo menos, dos de las siguientes condiciones:1. Cuando incorporen o proyecten incorpo­

rar en sus productos un grado de valoragregado nacional, igual o superior al 51% en un tiempo razonable a juicio de la Superintendencia.

2. Cuando se trate de industrias diseñadaspara la exportación de sus productos y éstos tengan un grado de valor agregado nacional, igual o superior al 30%.

3. Cuando a juicio del Ejecutivo Nacionalgeneren volúmenes de empleo que sean de significación nacional.

4. Cuando se establezcan en zonas del país consideradas por el Ejecutivo Nacional como de menor desarrollo económico re­lativo.

5. Cuando incorporen tecnologías conve­nientes para el país a juicio de la Superintendencia de Inversiones Extran­jeras.

6. Cuando manifiesten su disposición de transformarse en empresas mixtas o na­cionales en plazos más breves que los establecidos en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o con mayor gradualidad en el procesode transformación.

7. Cuando se comprometan a la inversión o reinversión de recursos generados en el país en la adquisición de valores de fomento en cartera, (art. 22)

2.3. Registro-Procedimiento

Toda inversión extranjera directa se registra­rá ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las con-

dlclones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda li­bremente convertible, (art. 5)

El Superintendente de Inversiones Extran- Decreto 2442/77jeras tendrá los siguientes deberes y atri­buciones:Llevar el registro de las inversiones ex­tranjeras y subregionales efectuadas en el país. (art. 9 inc. 4)

2.4. Control

El capital de las sociedades por acciones Decisión 24deberá estar representado en acciones no­minativas.Las acciones al portador actualmente exis­tentes deberán transformarse en acciones no­minativas dentro del plazo de un afño conta­do desde la entrada en vigor de este régi­men. (art. 45)Ver 2.2.

La Superintendencia de Inversiones Extranje- Decreto 2442/77ras tendrá la facultad de revisar la califi- ción de una empresa extranjera, mixta o na­cional que opere en el país, cuando a juicio de ella existan pruebas fehacientes de que han cambiado las bases de la calificación originalmente otorgada, (art. 46)

De conformidad con lo establecido en el ar­tículo 45 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se admitirá la constitución de sociedades con acciones al portador ni ninguna otra operación que tenga por objeto o como consecuencia, la emisión de dichas acciones, (art. 79)Los registradores mercantiles y los jueces que tengan atribuida la función registrai no podrán inscribir los documentos consitutivos o estatutarios de sociedades en las cuales vayan a tomar participación Inversionistas extranjeros, si no se les presenta previa­mente la respectiva autorización de la Super­intendencia de Inversiones Extranjeras.Igualmente deberán exigir tal autorización en el caso de modificaciones o reformas de los documentos constitutivos o estatuta­rios que pretendan efectuar las empresas extranjeras y que se refieran a su capital

o a su régimen de asambleas o de administración. Tampoco permitirán la inscripción de una sociedad sin antes solicitar la calificación de empresa de la sociedad o sociedades promotoras, si así fuere el caso, expedida por la Superinten­d a de Inversiones Extranjeras, (art. 80)Los inversionistas extranjeros y las empre­sas receptoras de inversión extranjera es­tán en la obligación de presentar anual­mente dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la fecha de cierre del ejerci­cio económico de la empresa, los siguientes recaudos:1. Actas donde consten las modificaciones

al régimen legal de la empresa recep­tora efectuadas durante el ejercicio económico.

2. Nombre de los integrantes de la Junta Directiva de la empresa receptora con indicación de sus cargos, cédula de identidad y nacionalidad.

3. Estados Financieros correspondientes al último ejercicio económico audita­dos por Contador Público Extemo cuan­do se trate de empresas mixtas y ex­tranjeras. Los estados financieros de­ben contener toda la información nece­saria para su adecuada interpretación; elaborarse de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país y presentarse acompañados de sus correspondientes notas, las cua­les son parte integrante de los mismos.Se deberá indicar en forma precisa la base de valuación de los activos, así como los activos situados en el exterior o que lo hayan estado durante el ejer­cicio económico.

4. En los casos de que la empresa recepto­ra extranjera fuese a su vez accionista de otras empresas, deberán presentar un Balance Consolidado debidamente dictami­nado por Contador Público Extemo, acom­pañado de los Balances de las Relaciona­das (no necesariamente auditados :rpor Con­tador Público Externo) y por el Balance no Consolidado.

5. Relación del movimiento accionario en el ejercicio económico indicando:

Resolución NG-01-83 07-02-83 (SIEX)

a) Número de acciones transferidas en cada transacción

b) Valor unitario de la operaciónc) Fechad) Cédula de Identidad y naciona­

lidad de las partes.e) Composición accionaria detallada

de la Empresa Receptora a lá fe­cha de cierre del ejercicio eco­nómico donde se indique la pro­porción de extranjeros y nacio­nales, el nombre y apellido, na­cionalidad, número de cédula de Identidad o pasaporte, así como la parte insoluta del capital.

6. Ultima declaración del Impuesto sobre la Renta de la empresa receptora, (art. I)

'Las empresas receptoras de inversión extranjera no podrán remitir las utilidades distribuidas a sus inversionistas extranjeros, sin la previa autorización de la Superintendencia de Inversio­nes Extranjeras, si no se ha dado cumplimiento a lo establecido en él artículo 1® de la presente Resolución en el plazo fijado, (art. 5)

Las empresas extranjeras no podrán colocar ni invertir en el exterior las utilidades no dis­tribuidas decretadas o no como dividendos, que no puedan remitir a sus inversionistas extran­jeros por exceder del límite permitido por el artículo 37 de la Decisión Ik de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En caso de contra­vención, dichas colocaciones o inversiones serán consideradas como remisiones en exceso de lo autorizado por el artículo 37, ejusdem, a los efectos de lo dispuesto por los artícu­los 38 y 39 del Decreto N° 2442. (art. 7)

2.5. Sanciones

En los casos en que las empresas hubieren distri- Dec. 2442/77buido dividendos a sus inversionistas extranjeros en exceso del porcentaje máximo admisible, quedarán obligadas a reembolsar al Fisco Nacional, a título de danos y perjuicios, a través del Banco Central de Venezuela, el monto que, pre­via opinión favorable del Ejecutivo Nacional, determine la Superintendencia de Inversiones Extranjeras hasta un máximo que no podrá exce­der del monto total distribuido en exceso. Di-

cho reembolso se hará sin perjuicio de la acción contra el inversionista que hubiere percibido el dividendo.Cuando la infracción fuere reiterada, el reembolso al Fisco Nacional será el equivalente en divisas del exceso dis­tribuido, (art . 38)Mientras no se compruebe el reembolso de que trata el artículo anterior, las accio­nes, participaciones o derechos de los in­versionistas extranjeros que hubieren per­cibido cantidades no autorizadas por con­cepto de dividendos, quedarán afectados pa­ra garantizar dicho reembolso y la Superin­tendencia de Inversiones Extranjeras no o­torgará ninguna autorización para la ejecu­ción de operaciones que tengan por objeto dichas acciones, participaciones o derechos, ni para ninguna remisión de utilidades o re­patriación de capital que solicite la res­pectiva empresa en Ínteres de tales inversio­nistas extranjeros, (art. 39)La enajenación o gravámenes de acciones, par­ticipaciones o derechos de inversionistas ex­tranjeros o la transformación de empresas ex­tranjeras en mixtas o nacionales cualquiera sea la forma jurídica adoptada, que se efec­túen sin la aprobación previa de la Superin­tendencia de Inversiones Extranjeras, no pro­ducirán ningún efecto legal, (art. 7)

Ley sobre transforma­ción de empre­sas extranjeras 21-8-75

2.6.

Quienes infrinjan las normas contenidas en la presente Ley, así como a las que se dicten en su ejecución serán sancionadas, por cada in­fracción, con multas de hasta dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) por la Superin­tendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 8)

Formalización de la inversiónVer 2.2.1.

2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación

2.7.1. Divisas

Ver 1.1.

2.7.2. Bienes, equipos e Insumos

Ver 1.1.Se admite el aporte de recursos físicos Decisión 2Ao tangibles como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repues­tos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

2.7.3. Tecnología

Las contribuciones tecnológicas resultan- Decreto 24A2/77tes de los actos, convenios y acuerdos des­critos en los artículos 63 y 64 de este Re­glamento darán derecho al pago de regalías previa autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, pero no podrán computarse como aporte de capital del dueñoo del proveedor de la tecnología a la empre­sa receptora.

Cuando las contribuciones sean suministra­das a una empresa extranjera por su casa ma­triz o por otra filial o subsidiaria de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías u otras remuneraciones ni se ad­mitirá deducción por ese concepto para efec­tos tributarios. No obstante lo anterior, quedan excluidos de esta disposición los ser­vicios específicos ocasionales y aquellos cuyo monto no exceda de los límites que en cada caso fijará la Superintendencia de In­versiones Extranjeras, subsistiendo la obli­gación de notificar previamente a dicha Su­perintendencia. Las empresas nacionales, mix­tas y extranjeras que hayan acordado su trans­formación, no requerirán tampoco de la previa autorización de la Superintendencia de Inver­siones Extranjeras para obtener mediante re-

muneración los servicios específicos ocasio­nales y aquéllos a que antes se hizo referen­cia. En todo caso, subsistirá la obligación de notificar posteriormente a la Superinten­dencia de Inversiones Extranjeras.Parágrafo Unico: Se considera contribución -tecnológica, todo suministro, venta, arrien­do o cesión referente a marcas, patentes o mo­delos industriales; instrumentos, modelos, documentos o instrucciones sobre procesos o métodos de fabricación; la asistencia sobre procedimientos técnicos o administrativos bajo la modalidad de personal calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza que la Superintendencia de In­versiones Extranjeras, a su juicio, cali­fique como tal. (art. 68)

2.7.4, Créditos

Ver 1.1.

2.7.5. Reinversión de utilidades

La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considera­da como una inversión nueva y no podrá hacer­se sin previa autorización y registro.(art. 12)

Decisión 24

Los gobiemos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades per­cibidas por la empresa extranjera sin necesi­dad de autorización particular, hasta un mon­to que no exceda anualmente el siete por cien­to del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de regis­tro.

Los Gobiemos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin nece­sidad de autorización particular, la apli­cación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Car­tera, cuando la suma de estas colocaciones

más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del cinco por ciento del capital de la empre­sa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión, sub­sistiendo la obligación de registro.La empresa extranjera podrá aplicar sus de­más utilidades no distribuidas a la adqui­sición de valores de Fomento de Cartera, pero en tal caso, no gozarán del tratamientoa que alude el párrafo anterior, (art. 13)El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de utili­dades distribuidas en cuyo caso ésta se consi­derará como inversión extranjera directa.(art. 37)A los fines de la aplicación del artículo 12 Decreto 2AA2/77de la Decisión 24 de la Comisión del Acuer­do de Cartagena, sólo se considerará como reinversión, la de utilidades netas genera­das por aquellas empresas extranjeras que hubiesen sido previamente autorizadas y re­gistradas por la Superintendencia, salvo lo previsto en el artículo siguiente. Tam­bién se considerará reinversión, la utiliza­ción, previa autorización y registro, del superávit acumulado en la actividad econó­mica principal que desarrollen tales empre­sas. (art. 29)

Se admitirá sin necesidad de autorización, la reinversión anual de utilidades netas ge­neradas por las empresas extranjeras refe­ridas en el artículo anterior, hasta el lí­mite permitido por la Decisión 24 de la Co­misión del Acuerdo de Cartagena, del valor de la inversión extranjera directa registra­da, caso en el cual deberá establecerse en la contabilidad de la empresa una cuenta deno­minada: "Cuenta Afectada a Reinversión" (art.30)Las reinversiones de utilidades de las empre­sas nacionales o mixtas y de las empresas ex­tranjeras que hayan convenido en transformarse en nacionales o mixtas, no estarán sometidas al límite establecido en el artículo anterior, pero subsistirá en todo caso la obligación de registro para la parte de la reinversión que corresponda a la inversión extranjera directa registrada. Las reinversiones que esas empre­sas hagan conforme a este artículo no podrán

afectar la proporción de inversión extranjera existente en la misma de manera que produz­can una variación en la calificación de la em­presa, salvo cuando sea para convertirla de ex­tranjera en mixta o de mixta en nacional, (art.31).Las empresas extranjeras establecidas en el país Res. 324/80 podrán realizar, previa autorización de la Super- Ministerio de intendencia de Inversiones Extranjeras, la rein- Hacienda versión de sus utilidades netas, en un porcen­taje mayor al 7% de su inversión extranjera di­recta registrada, mediante la utilización de la cuenta denominada "Cuenta Afectada a Reinversión".

La autorización a que se refiere esta disposición sólo se otorgará, cuando las empresas interesadas demuestren que los recursos se destinarán al fi­nanciamiento de actividades económicas considera­das por el Ejectuvo Nacional, como convenientes para el desarrollo del país. (art. 1)

Ver también 6.2., más abajo

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Las empresas extranjeras en los sectores a que Decisión 24 se refiere el presente capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el ca­pítulo anterior sobre la transformación de em­presas extranjeras en empresas nacionales o mix­tas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común y a las especia­les que se detallan en los artículos 40 al 43 in­clusive. (art. 39)Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen se podrá autorizar la activi­dad de empresas extranjeras en el sector de pro­ductos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo no exceda de veinte años.Para los efectos del presente régimen se entien­de por sector de productos básicos el que compren­de las actividades primarias de exploración y ex­plotación de minerales de cualquier clase, inclu­yendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gaso­ductos, oleoductos y la explotación forestal.Para Bolivia y Ecuador, dicho sector comprende tam­bién la explotación primaria agropecuaria.

Los Países Miembros no autorizarán deduc­ciones por agotamiento para fines tribu­tarios a las empresas que inviertan en este sector.La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yaci­mientos de hidrocarburos líquidos y gaseo­sos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de asociación con em­presas del Estado del país receptor.Los países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los pre­vistos en el artículo 37. (art. 40)Se exceptúan del régimen establecido por Decreto 2810/78la Decisión 24 y modificacatorias de las inversiones extranjeras y los contratos referentes al sector turismo, (art. 1)

3.1. Actividades en que se excluye o limita la in­versión extranjera

Los Países Miembros no autorizarán inversión Decisión 24extranjera directa en actividades que consi­deren adecuadamente atendidas por empresas existentes, (art. 3)

Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacio­nales públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artícu­los del presente Capítulo, la Comisión, a pro­puesta de la Junta, podrá determinar los secto­res que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o pri­vadas, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas, (art. 38)

No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera di­recta en fij sector de servicios públicos. Se exceptúan de estas normas las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranje­ras actualmente existentes para operar en con­diciones de eficiencia técnica y económica.Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servi­cios sanitarios, teléfono, correos y teleco­municaciones. (art. 41)

No se admitirá nueva inversión extranjera di­recta en el sector de los seguros, banca co­mercial y demás instituciones financieras.Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corrien­te, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, den­tro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen.Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos loca­les de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su ad­quisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior, (art. 42)

No se admitirá nueva inversión extranjera direc­ta en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televi­sión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cual­quier especie.Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empre­sas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales, en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del pre­sente régimen, (art. 43)

Cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive.

Los productos de empresas extranjeras com­prendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en em­presas nacionales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el in­ciso anterior, no podrán gozar de las ven­tajas del programa de liberación del Acuer­do de Cartagena, (art. 44)

No se autoriza Inv. Ext. directas en proyec­tos que incluyan productos reservados a Bolivia.No se autorizan inve. ext. directas para pro­ductos comprendidos en unidades asignadas a otro país miembro dentro del Programa Secto­rial Metalmecánico.Los Países Miembros se comprometen a no auto­rizar inversión extranjera directa en sus te­rritorios, ni la celebración de contratos so­bre importación de tecnología para la elabora­ción de productos incluidos en el Anexo II, que no les hubieren sido asignadas, (art. 27)Quedan reservados a las empresas nacionales tal y como se definen en la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, los siguientes secto­res de la actividad económica;a) Los servicios públicos de; teléfono, co­

rreos, telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado; la generación, trans­misión, distribución y venta de electri­cidad y los set-vicios sanitarios, de aseo y de vigilancia y seguridad de bie­nes y personas.

b) La televisión y radiodifusión; los perió­dicos y revistas en idioma castellano; el transporte interno de personas y bienes y la publicidad. A juicio de la Su­perintendencia de Inversiones Extranjeras podrán quedar exceptuadas de esta disposi­ción las publicaciones en castellano de ca­rácter científico o cultural.

c) La comercialización interna de bienes. Las empresas extranjeras domiciliadas en el país, para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, dedicadas a estas actividades po­drán ejercer dicha comercializción directa­mente o a través de empresas controladas en

Decisión 28 aprobado por D. 339/74 Decisión 57

Decisión 91 aprobada por Decreto 1725/76

Decreto 2031/77

su capital o en su gestión por la empresa ex­tranjera, siempre y cuando se trate de bie­nes producidos por ellas en el país,

d) Los servicios profesionales en actividades de consultoria, asesoramiento, diseño y análisis de proyectos y realización de estudios en ge­neral, en las áreas que requieran la partici­pación de profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por Leyes Nacionales, salvo que se trate de empresas que a juicio de la Su­perintendencia de Inversiones Extranjeras, aporten tecnología para el desarrollo del país y que en las mismas, la participación extran­jera no exceda del cuarenta y nueve por cien­to (49%). (art. 1)Queda reservada la actividad económica de des- Decretohidratación de leche a las empresas nacionales 1336/75y se admite' la participación de empresas mix­tas en los términos y condiciones que se se­ñalan en el presente Decreto, (art. 1)Las empresas extranjeras que operan actualmen­te en la actividad económica señalada en el ar­tículo 1, deberán transformarse en empresas mix­tas, a cuyo efecto los inversionistas extranje­ros pondrán en venta el número de acciones de la empresa que sea necesario para que el capi­tal quede distribuido en la siguiente forma:a) Por lo menos el cuarenta por ciento (40%)

del capital social será propiedad de los productores proveedores de leche de la em­presa que la deshidrata. ,

b) El veinte por ciento (20%) del capital social será propiedad del Estado. El Es­tado venderá un cinco por ciento (5%)de sus acciones a los trabajadores de la empresa deshidratadora y el quince por ciento (15%) restante, las venderá pro­gresivamente a los nuevos productores que se incorporen como proveedores, (art. 2)

El Estado reserva a las empresas Leyvenezolanas el servicio de transporte comer- de Avia-cial interno, (art. 8) ción Ci-Sólo los venezolanos o las personas jurídi- vil/55cas de esta nacionalidad podrán inscribir en Registro Aéreo de la República de Venezuela y matricular aeronaves destinadas a servicios públicos de transporte aéreo o a servicio pri­vado de trabajos aéreos, (art. 20)La navegación de cabotaje cualquiera que ella Ley desea y la doméstica en general, queda reserva- Protecciónda para las embarcaciones de matrícula nació- y Desarro-

nal, las cuales además deberán cumplir con lio de la Marinalas condiciones exigidas en el articulo 7 Mercante Na­de esta ley. (art. 3) cional/73El Ejecutivo Nacional podrá cuando la cir­cunstancias así lo justifiquen autorizar las operaciones de naves extranjeras en actividades científicas o de investigación.

A los fines de proteger y desarollar la Ma­rina Mercante Nacional, se establece la re­serva de cargas para su transporte en los buques mercantes nacionales que cumplan los siguientes requisitos:a) Que esté matriculado en el país y su ti­

tulo de propiedad registrado conforme a legislación venezolana;

b) Que en cuanto al personal a su bordo se cumplan los requisitos de nacionalidad y títulos señalados en las leyes y re­glamentos respectivos;

c) • Si el propietario fuere una persona naturaldeberá ser venezolano y estar domiciliado en el país; cuando el buque estuviere en comunidad o copropiedad, más del ochenta por ciento (80Z) de su valor deberá per­tenecer a venezolanos domiciliados en el país;

d) Si el propietario fuere una sociedad, de­berá estar constituida en Venezuela, con­forme a las leyes nacionales y tener en el país su domicilio principal, su sede real y efectiva y el objeto principal de

• su explotación. El Presidente, el Geren­te, o (Quienes hagan sus veces y no menos de las tres cuartas partes de los directores y administradores deberán ser venezolanos; y más del ochenta por ciento (BOX) de las acciones o participaciones deberá perte­necer a personas naturales venezolanas o a sociedades venezolanas en la que más del ochenta por ciento (80Z) del capital social pertenezca a personas naturales venezolanas.(art. 7)

Las disposiciones del presente Titulo se aplica- Decreto 869/75 rán a. los bancos y otros institutos de crédito regidos por esta Ley, cuyo capital pagado, per­tenezca directa o indirectamente, conjunta o separadamente, en más de un veinte por ciento (20%) a;a) Personas naturales de nacionalidad extran­

jera;b) Personas jurídicas domiciliadas en el ex­

terior, salvo las de carácter intemacio-

nal en las cuales sea accionista, directa o indirectamente, el Estado venezolano,c) Personas jurídicas domiciliadas en el país cuyo capital, en una proporción mayor del vein­te por ciento (20%), pertenezca a personas natu­rales de nacionalidad extranjera, y (d) Personas jurídicas domiciliadas en el país, cuyo capital, en una proporción que exceda del veinte por ciento (20%), pertenezca a personas jurídicas domicilia­das en el exterior o a personas jurídicas a las que se se refiere el literal c). Las acciones re­presentadas por extranjeros serán reputadas como propiedad de las personas anteriormente señaladas.A los fines del control que deberá ejercer el Eje­cutivo Nacional en todo lo referente a lo es­tablecido en el presente título, la Superintendencia de Bancos queda facultada para exigir a los bancos e institutos de crédito a que se refiere este artículo, y a sus accionistas, la información que considere necesaria en las oportunidades en que lo juzgue procedente, (art. 95)

Las empresas constituidas y las que se propongan Decreto 870/75 obtener permiso para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de seguros o de reaseguros, deberán cumplir con los siguientes re­quisitos:b) Que no más del veinte por ciento (20%) del

capital pagado pertenezca directa o indirec­tamente a personas extranjeras; (art. 25)

Las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener permiso para cons­tituirse en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos:b) Que no más del veinte por ciento (20%) del

capital pagado pertenezca directa o indirec­tamente a personas extranjeras: (art. 26)

3.2. Sectores reservados al Estado

Se reserva al Estado, por razones de convenien- Decreto 580/7Acia nacional, la industria de la explotación demineral de hierro. En consecuencia, a partirdel 31 de diciembre de 1974, quedan extinguidaslas concesiones que, para explotar este mineral,fueron otorgadas por el Ejecutivo Nacional, (art. 1)Se reserva al Estado, por razones de conveniencia Ley que reserva nacional, la industria del gas proveniente de ya- al Estado la cimientos de hidrocarburos.(art. 1) Industria deLa industria del gas será ejercida por el Ejecu- Gas Natural/71 tivo Nacional y la explotará por intermedio de la Corporación Venezolana del Petróleo, (art. 2)

Cualquier otro medio de explotación de esta industria deberá ser autorizado por Ley Es­pecial. (art. 2)Se reserva al Estado, por razones de con­veniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidro­carburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refina­ción, transporte por vías especiales y al­macenamiento; al comercio interior y exte­rior de las sustancias explotadas y refi­nadas, y a las otras que su manejo requie­ra, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo quedarán extinguidas las conce­siones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos seten­ta y cinco, (art. 1)El Estado ejercerá las actividades señala­das en el artículo 1 de la presente Ley direc­tamente por ,el Ejecutivo Nacional o por me­dio de entes de su propiedad, pudiendo cele­brar los convenios operativos necesarios pa­ra la mejor realización de sus funciones, sin que en ningún caso estas gestiones afec­ten la esencia misma de las actividades atri­buidas .En casos especiales y cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional o los referidos entes podrán, en el ejercicio de cualquiera de las señaladas actividades, ce­lebrar convenios de asociación con entes pri­vados, con una participación tal que garanti­ce el control por parte del Estado y con una duración determinada. Para la celebración de tales convenios se requerirá la previa auto­rización de las Cámaras en sesión conjunta, dentro de las condiciones que fijen, una vez que hayan sido debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circuns­tancias pertinentes, (art. 5)

Ley Orgánica que re­serva al Estado la industria y el Co­mercio de los hidro­carburos /75

4.

4.1.

INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

Compra de acciones en circulación

Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales.Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa na­cional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes con­diciones:a) Que el organismo encargado del con­

trol de las sociedads anónimas en el país respectivo o su equivalente com­pruebe la inminencia de la quiebra;

b) Que la empresa acredite haber otorga­do opción de compra preferente a inver­sionistas nacionales o subregionales; y

c) Que el inversionista extranjero se com­prometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inver- nistas nacionales en el porcentaje nece­sario para constituir una empresa nacio­nal en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazoy las condiciones en que se cumplirá di­cha obligación, la forma en que se deter­minará el valor de las acciones, parti­cipaciones o derechos al tiempo de su ven­ta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inver­sionistas nacionales, (art. 3)

De conformidad a lo dispuesto en el ar­tículo 3® de la Decisión 2A de la Comi­sión del Acuerdo de Cartagena, la Super­intendencia de Inversiones Extranjeras no autorizará la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales por inver­sionistas extranjeros en empresas exis­tentes. Cuando se trate de la ampliación del capital de la empresa, los inversio­nistas extranjeros podrán suscribir ac­ciones, participaciones o derechos siempre que con la inversión realizada, la empre­sa mantenga, al menos, la condición de mixta.

Decreto Ley 24A2/77

Parágrafo Unico. Los inversionistas ex­tanjeros podrán adquirir acciones, parti­cipaciones o derechos de propiedad de otros inversionistas extranjeros en empresas na­cionales mixtas o extranjeras que hagan ofer­ta pública de sus títulos valores, de con­formidad con la Ley de Mercado de Capita­les sin necesidad de autorización previa.En todo caso subsistirá la obligación de registrar por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras a los fines legales consiguientes.Serán nulas las ventas o suscripciones de acciones, participaciones o derechos que se efectúen en contravención con lo dispuesto en este artículo, (art. 25)

4.2. Aumento de capital

Podrá autorizarse la participación de inver- Decisión 24sionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que és­ta mantenga al menos su calidad de mixta.(art. 4)

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

5.1. Para el establecimiento

Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a par­tir del 1® de julio de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por inversonistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el art. 31, el porcen­taje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia,Perú y Venezuela, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador. En el caso de Colombia, Perú y Venezuela, el convenio respectivo deberá estipular una parti­cipación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que se inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.

En el caso de Bolivia y Ecuador, la par­ticipación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por cien­to a los tres años de iniciada la pro­ducción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera par­te del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez trans­curridas las dos terceras partes del mis­mo. ,En todo caso, el plazo de veinte años, res­pecto de Bolivia y el Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la produc­ción. (art. 30)La transformación de la empresa extran­jera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)Las empresas extranjeras cuya producción es­té destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.Al igual que las empresas extanjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo II las empresas ex­tranjeras o mixtas del sector turismo.(art. 3A)

5.2. Obligación de transformación ("fade-out")

Las empresas extranjeras actualmente en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Car­tagena para sus productos, deberán convenir

con el organismo competente del país recep­tor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas na­cionales o mixtas, en forma gradual y progre­siva, con las modalidades establecidas en el artículo 31.Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.Al cumplirse los dos tercios del plazo conve­nido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste, (art. 28)Los convenios sobre transformación de empre­sas extranjeras en empresas mixtas deberán con­tener entre otras, las estipulaciones siguien­tes:a) El plazo dentro del cual se cumplirá la

obligación de transformar la empresa ex­tranjera en empresa mixta;

b) La gradualidad del proceso de transfe­rencia de las acciones, participacioneso derechos, a favor de inversionistas na­cionales, incluyendo en dicha gradualidad por lo menos, las reglas sobre porcenta­jes mínimos de,que tratan los artículos 28 y 30;

c) Reglas que aseguren la progresiva parti­cipación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y co­mercial de la empresa, por lo menos a par­tir de la fecha en que ésta inicie su pro­ducción;

d) La forma en que se determinará el valorde las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y

e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inver­sionistas nacionales, (art. 31)

Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del pro­grama de liberación del Acuerdo de Carta­gena durante el plazo convenido para su tansformación en empresas mixtas en las condiciones acordadas en el convenio res­pectivo. Si la empresa dejare de cumplir

las obligaciones estipuladas en el respec­tivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la trans­formación de la empresa extranjera en em­presa mixta; sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen.(art. 32)Los convenios destinados y la transformación de las empresas extranjeras en nacionales o mixtas, serán celebrados entre dichas em­presas, actuando en representación de sus inversionistas y la Superintendencia de Inver­siones Extranjeras, (art. 47)Los contratos sobre transformación de empresas extranjeras en nacionales o mixtas deberán es­tablecer todas las condiciones de la transfor­mación y, en especial, las que fueren necesa­rias para determinar el precio de las acciones, participaciones o derechos y asegurar la efi­cacia de la transformación en el plazo esti­pulado y con la gradualidad convenida.(art. 48)Sin perjuicio de lo establecido para los sec­tores de la actividad económica reservados para las empresas nacionales, las empresas ex­tranjeras existientes en el país antes del 1® de enero de 1974, no estarán obligadas a transformarse en empresas nacionales o mixtas, pero en caso de no hacerlo, no podrán gozar de los beneficios del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena y quedarán sujetas a las demás disposiciones de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.(art. 49)Si una empresa extanjera existente en el país, decide celebrar el convenio para transformar­se en empresa nacional o mixta después de ven­cido el lapso a que se refiere el artículo 28 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, será considerada como empresa extranjera nueva en los términos del artículo siguiente, (art. 50)

Decreto 2442/77

Las empresas extranjeras constituidas después del 1° de enero de 1974, quedarán sujetas a la obligación de transformarse en empresas nacio­nales o mixtas en los términos y condiciones previstas en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la Ley sobre Trans­formaciones de Empresas Extranjeras y en las demás disposiciones aplicables de este Regla­mento, asi como las que se establezcan en el convenio de la transformación, y gozarán de los beneficios del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena a partir de la fecha de celebrado dicho convenio, (art. 51)La Superintendencia de Inversiones Extranje­ras podrá autorizar, inclusive en las áreas económicas reservadas a empresas nacionales, fusiones o transformaciones de empresas, siem­pre y cuando la empresa que resulte de la fu­sión o transformación mantenga, al menos, la calificación de mixta, (art. 52)Los certificados de origen que se emitan para identificar los bienes producidos por empre­sas que gocen de los beneficios del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, debe­rán llevar anexo la constancia de la Super­intendencia de Inversiones Extranjeras especi­ficando tal circunstancia expresamente, (art. 53)Las sucursales y explotaciones económicas exis­tentes en el país para el 31 de diciembre de 1973, que pertenezcan a una empresa extranjera no cons­tituida en Venezuela y que operen en alguno de los sectores de la actividad económica reservada para las empresas nacionales, deberán adoptar la forma de sociedad constituida conforme a la legislación venezolana, previa la autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Las sucursales y explotaciones aquí referidas que no estén comprendidas en los sectores de la ac­tividad económica reservada a empresas nacionales, podrán adoptar la forma de sociedad constituida en Venezuela, previa autorización de la Super­intendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 54)Las empresas extranjeras que tengan por objeto Ley de Trans­ía explotación de actividades económicas re- formación deservadas a las empresas nacionales de conformi- empresas ex­dad con el artículo 1 del Decreto N® 62 del traiijeras, 197528 de abril de 1974, * deberán, en todo caso, someter a la consideración y aprobación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la modalidad que utilizarán para su transformación en empresas nacionales.* Este decreto fue derogado por Decreto N® 2031/77.

Igualmente, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo las empresas extranjeras existentes al31 de diciembre de 1973, que decidan su trans­formación en empresas mixtas o nacionales de acuerdo a las disposiciones de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuales­quiera sean los términos, modalidades o condi­ciones que utilicen para ello.Parágrafo Unico. La enajenación o gravámenes de acciones, participaciones o derechos de inver­sionistas extranjeros a inversionistas naciona­les, requerirá, en todo caso, la previa autori­zación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 1)Se suspenden por un plazo de dos años los proce­sos de transformación en curso, de las empresas extranjeras que operan en sectores reservados a las empresas nacionales, (art. único)

Res. 1802, Min. de Hacienda/83

5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de per­sonal local

Por lo menos el 75% de los trabajadores de toda empresa deben ser venezolanos, salvo que razones técnicas hagan necesaria la reducción temporal de ese porcentaje, (art. 18)

Ley del Traba- jo/83

6.

6 . 1,

DERECHO A GIRO

Repatriación de capital

El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la em­presa.La venta de acciones, participaciones o dere­chos de un inversionistas extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamen­te autorizada por el organismo nacional com­petente y no se considerará como reexportación de capital.El inversionista subregional tendrá derecho a reexpotar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inver­sionistas nacionales, o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.(art. 7)

Decisión 24

Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión ex­tranjera directa inicial registrada y e- fectivamente realizada, más las reinver­siones efectuadas en la misma empresa con­forme a lo dispuesto en el presente régi­men y menos las pérdidas netas si las hu­biere.En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposi­ción anterior, debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversio­nes efectuadas y con las pérdidas netas (art. 8)En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de Tos activos netos y el capital reexpor­table definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes.(art. 9)El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obten­ga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, pre­vio pago de los impuestos correspondientes.(art. 10)La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extran­jero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro. (art. 11)Los propietarios de una inversión extranjera Decreto 2442/77directa tendrán derecho a remitir al exterior el producto de la venta de sus acciones, par­ticipaciones o derechos, o cuando se produzca la liquidación de la empresa, (art. 40)A los efectos del artículo 8 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se entiende por capital reexportable el for­mado por el monto de la inversión extranjera directa, inicialmente registrada por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras al 31 de diciembre de 1973, más las ganancias de capital, las reinversiones , los reintegros, aumentos de capital e inversiones de Valores de Fomento en Cartera y, en general, las utilida­des no distribuidas, debidamente autorizados de conformidad con el presente Reglamento, menos

las pérdidas, si las hubiere, previa la cance­lación de los correspondientes tributos naciona­les. (art. 41)Para la reexportación del capital a que se con­traen los artículos 40 y 41 de este Reglamento o de cualquier suma a cuyo envío tengan derecho los inversionistas extranjeros, las inversiones respectivas deberán haber sido previamente auto­rizadas y debidamente registradas de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. La Super­intendencia de Inversiones Extranjeras verifica­rá el cumplimiento de los compromisos asumidos por los inversionistas extranjeros, de acuerdo a la legislación venezolana, (art. 42)En los casos de reducción del capital social de una empresa extranjera, se permitirá la remisión al exterior de la parte que corresponda recibir a inversionistas extranjeros, siempre y cuando la reducción hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de Inversiones Extranje­ras. (art. 43)

6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses.

Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transfe­rir al exterior, en divisas libremente conver­tibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma.Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comi­sión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto, (art. 37)A los efectos de la aplicación del artículo 37 Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Car­tagena, las empresas que tengan como accionistas, socios o participantes a inversionistas extran­jeros, sólo podrán distribuir las utilidades co­rrespondientes a las acciones, cuotas o partici­paciones propiedad de dichos inversionistas has­ta el porcentaje anual permitido por la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la inversión extranjera previamente autorizada

Decisión 24

Decreto 2442/77

y posteriormente registrada al final de cada ejer­cicio económico, calculado después de deducido el impuesto sobre el dividendo. Dicha limitación no se aplicará en ningún caso a los inversionistas nacionales que participen en tales empresas. Tam­poco será aplicable esta limitación cuando el titu­lar de las utilidades sea una empresa extranjera constituida en el país y mientras dichas utilidades no vayan a ser remitidas al exterior, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo que sigue, (art. 32)Salvo disposición en contrario, general o particu­lar, expedida por la Superintendencia de Inversio­nes Extranjeras, quedan autorizadas las empresas receptoras de inversión extranjera directa para remitir a sus inversionistas extranjeros, las utili­dades distribuidas sin exceder del límite estable­cido por el artículo 37 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, subsistiendo la obligación de participar tales remesas a la Super­intendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de remisión. El Ejecutivo Nacional, podrá autorizar, en forma general o especial, porcenta­jes superiores al establecido en este artículo.La Superintendencia de Inversiones Extranjeras comunicará a la Comisión del Acuerdo de Carta­gena las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto. La Superintendencia de Inver­siones Extranjeras podrá autorizar la Inversión de excedentes de utilidades decretadas eft acti­vidades económicas distintas a las de la empresa receptora cuando correspondan a las prioridades del desarrollo económico, social y tecnológico del país, en cuyo caso ésta se considerará como nueva inversión extranjera directa, (art. 33)Cuando las utilidades generadas por la empresa a que alude el artículo 32, excedan del porcentaje legalmente permitido por el artículo 37 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Carta­gena, la empresa no podrá distribuir entre sus inversionistas extranjeros ninguna cantidad en exceso de dicho porcentaje, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando el Inversionista extranjero demuestre ante la respectiva empresa, haber sido auto­rizado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para aplicar dichos excedentes a la ejecución de nuevas inversiones o para ser reinvertidos en exceso del límite de rein­versión automática permitida por el artículo30 de este Reglamento.

2. Cuando la Superintendencia de Inversiones Ex- tanjeras de acuerdo a la política que al efec­to establezca el Ejecutivo Nacional haya auto­rizado una remisión en exceso del porcentaje neto anual permitido en los casos en que lo admite la Decisión 24 de la Comisión del Acuer­do de Cartagena, (art. 34)La Superintendencia de Inversión Extranjera po­drá autorizar a Iqs inversionistas extranjeros, a través de las empresas receptoras de inver­sión extranjera directa, para invertir las uti­lidades decretadas que no puedan ser distri­buidas a sus inversionistas extranjeros, con­forme al artículo 33, en Valores de Fomento en Cartera en nombre del respectivo inversionista extranjero o darles en fideicomiso, subsistien­do en todo caso la obligación de registro. Las referidas utilidades también podrán ser destina­das al giro normal de la empresa, caso en el cual serán contabilizadas por la empresa como cré­ditos a favor de los inversionistas extranjeros y devengarán el interés que fije el Banco Cen­tral de Venezuela en atención a las condiciones del mercada monetario nacional. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a recibir en Venezuela o en el exterior los correspondientes intereses o dividendos generados por las utilidades que no puedan ser distribuidas conforme al artículo32 de este Reglamento. Tales empresas y fiducia­rios deberán suministrar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras toda la información que ésta requiera a los efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior. El inversio­nista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital a que se refiere este artículo, en los términos previstos en la Decisión 24 de la Co­misión del Acuerdo de Cartagena, cuando se produzca la liquidación de la empresa o la venta de sus acciones, participaciones o derechos.(art. 35)Respecto de la remesa de intereses, ver 7.2.;■para la remesa de regalías, ver 7.3.

A los efectos del artículo anterior, se con­sideran Valores de Fomento en Cartera, los siguientes:a) Los títulos de la Deuda Publica directa

o indirecta;b) Las Cédulas Hipotecarias emitidas por

bancos hipotecarios de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito ya las que se emitan de acuerdo con otras leyes especiales;

c) Los Bonos Financieros emitidos por las sociedades financieras reguladas por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito;

d) Los certificados de deposito a plazo fijo, negociables o no, que emitan los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las sociedades financieras y las entidades de ahorro y préstamo.

e) Las obligaciones mercantiles (bonos) emitidos por las sociedades mercantiles en oferta pú­blica, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales que no otorguen por virtud de su tenencia participación en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa;

f) Los títulos u obligaciones emitidos por la Cor­poración Andina de Fomento. La Superintendencia Inversiones Extranjeras, previa anuencia del Mi­nistro de Hacienda, podrá de oficio calificar también como Valores de Fomento en Cartera, a los efectos de este artículo, determinados valoresno incluidos en la anterior enumeración, previo estudio y evaluación de sus características de conformidad con la Ley. (art. 36)

Se califican como Valores de Fomento en Cartera Res.A03/81las acciones de los Fondos Mutuales de Inversión Min. dede Capital Variable autorizadas por la Comisión HaciendaNacional de Valores, (art. único)Las utilidades que no puedan ser distribuidas según Dec. 2AA2/lo establecido en este Reglamento y que las empresas 77extranjeras hayan dedicado a la adquisición de Valo­res de Fomento en Cartera, de conformidad con lo es­tablecido en el aparte final del artículo 13 de la Decisión 2A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por la Decisión 70 del mismo Acuerdo, no se considerará como reinversión, subsistiendo la obligación de registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 37)

7.1. Crédito Interno

En materia de crédito interno las empresas ex­tranjeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacio­nales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años. (art. 17)

La Superintendencia de Inversiones Extranjeras establecerá las condiciones necesarias para el acceso de las empresas extranjeras al crédito interno, oída previamente la opinión del Banco Central de Venezuela, (art. 61)

El Directorio del Banco Central de Venezuela en uso de la facultad que le confiere el De­creto Presidencial N° 107, de fecha 30 de ju­lio de 1969, en concordancia con los artículos 2 numeral 5, y 31 numerales 12 y 21 de la Ley especial que lo rige, el artículo 26, ordinal 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el artículo 163 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, han resuelto dictar las siguientes disposiciones sobre el otorgamiento de crédito a empresas cuyo capital pertenezca directa o indirecta­mente conjunta o separadamente, en más dé un cincuenta por ciento (50%) a:a) Personas naturales residentes o domici­

liadas en el exterior;b) Personas jurídicas domiciliadas en el

exterior;c) Personas jurídicas domiciliadas en el

país, cuyos propietarios o accionistas en la proporción arriba anotada, si se trata de personas naturales, residan o estén domiciliadas en el exterior; y

d) Personas jurídicas domiciliadas en el país, cuyos propietarios o accionistas en la proporción arriba anotada, sean personas jurídicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas domici­liadas en el país que reúnan las mis­mas condiciones previstas en la letrac) precedente.

Decreto 2442/77

Res. 80-09-01 Banco Central

El otorgamiento de crédito por parte de los bancos y demás institutos de crédito regidos por la Ley especial de la materia a las em­presas que reúnan las características señala­das en el encabezamiento de esta resolución, sólo podrá hacerse bajo las siguientes con­diciones:a) Que dichas empresas mantengan en el país

por lo menos el cien por ciento (100%) del saldo que en conjunto arrojaban para el 31 de diciembre de 1979 sus siguien­tes cuentas:1) Las de capital pagado y reservas de

capital.2) Las de superávit o déficit que figu­

ren en el balance correspondiente al cierre del último ejercicio de la empresa.

3) El promedio de los saldos al cierre de cada mes de los créditos del exte­rior incluidos los que le hayan otor­gado sus casas matrices o afiliadas, utilizadas.en los últimos seis meses anteriores a la fecha arriba señalada, o el saldo de esos créditos para el31 de diciembre de 1979, cuando éste resulte inferior a dicho promedio.

Estos créditos deberán ser discriminados por empresas o acreedores.

Las cuentas arriba especificadas, podrán variar individualmente, siempre que el monto del conjunto no disminuya.Se exceptúan de esta disposición las re­ducciones en las cuentas de capital, re­servas de capital y superávit o los aumentos del déficit, por concepto de pér­didas sufridas por las empresas con poste­rioridad al cierre del ejercicio indicado en el numeral 2 de este artículo,b) Que dichas empresas no tuvieren inver­

siones en el extranjero, directamente o a través de otras personas o entida­des. Se exceptúan de esta disposición aquellas Inversiones que concurran al incremento de las exportaciones nacio­nales;

c) Que dichas empresas no registren acreen­cias por concepto de créditos concedidos al exterior, directamente o a través de otras personas o entidades. Se exceptúan de esta disposición los créditos otorgados para financiar exportaciones nacionales y las cuentas bancarias de depósito a la vista que no devenguen intereses;

d) Que dichas empresas no registren deudas originadas en la emisión de obligaciones de cualquier tipo, destinadas a la obten­ción de fondos en el país;

e) Que dichas empresas hubieren enviado desde el momento de entrada en vigencia de esta Resolución al Banco Central de Venezuelay a la Superintendencia de Bancos, la do­cumentación a que se refiere el art. 6“.(art.l)

Cuando las empresas a que se refiere el encabezamien­to de esta Resolución hubieren sido constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1979, el saldo conjunto de las cuentas a que se refiere el literal a) del artículo 1°, deberá ser el que arrojen dichas cuentas para el cierre del primer ejercicio siguien­te a su constitución.Si para el momento de la solicitud de crédito, las empresas no hubiesen concluido su primer ejercicio, los bancos y demás institutos de crédito sólo podrán otorgar el crédito en caso de que la empresa manten­ga en el país, por lo menos el cien por ciento (100%), del capital pagado para el momento de su constitución. En todo caso, los bancos e institutos de crédito tendráh en cuenta las disposiciones de los literalesa), b), c) , d) y e) del artículo 1° a los fines de la concesión del crédito, (art. 4)Los bancos y demás institutos de crédito no podrán otorgar garantías reales o personales a aquellas empresas que reúnan las condiciones señaladas en el encabezamiento de esta Resolución, en los mismos casos en que no puedan otorgarles créditos.Se exceptúan de la presente disposición las garantías que no tengan por finalidad, directa o indirecta, facilitar la ontención de créditos en el país, tales como las de fiel cumplimiento de obligaciones deri­vadas de contratos de suministro o ejecución de o­bras, las que tengan por objeto responder por obli­gaciones laborales y las constituidas para recurrir de decisiones administrativas, (art. 5)

Los bancos e institutos de crédito sólo podrán otorgar créditos a cada empresa de las que se refiere el encabezamiento de la presente Resolución por un monto que, sumado a los conceptos mencionados en el Parágrafo Unico de este artículo, no exceda del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado y reservas legales de la respectiva empresa para el cierre de su último ejercicio.Parágrafo Unico: Para la determinación del porcentaje a que se refiere el presente artículo, se tomarán en cuenta los siguie- tes conceptos:a) Los saldos deudores que tenga la em­

presa con los bancos e institutos de crédito, incluyendo los derivados de oréditos otorgados con fondos pro­venientes de fideicomisos;

b) Los saldos deudores por operaciones realizadas a través de mesas de di­ñero;

c) Los saldos deudores en bolívares que tenga la empresa con personas naturales o ju­rídicas residentes o domiciliadas en el exterior; y

d) El valor de las garantías otorgadas por los bancos e institutos de crédito a favor de la empresa, que tengan por objeto la obtención de créditos, (art. 8)

7.2. Crédito extemo

Los créditos externos que contrate úna empresa Decisión 24 requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar límites globales de endeu­damiento externo por períodos determinados.Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente.(art. 14)Los gobiernos de los Países Miembros se absten­drán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de institu­ciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extran­jeras en que no participe el Estado, (art. 15)

Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intere­ses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado.Para los contratos de crédito extemo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de inte­rés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de prime­ra clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya regis­trado la operación. Para los contratos de crédi­to externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacio­nal competente, debiendo estar estrechamente rela­cionadas con las condiciones prevalecoemtes en el mercado financiero del país en que se haya regis­trado la operación.Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, inclu­yendo comisiones y gastos de todo orden, (art. 16)Todos los contratas de crédito externo que celebren Dec. 2442/ las empresas que operen en Venezuela, deberán ser 77autorizadas y registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Se entiende por crédito externo aquél en el cual la obligación contratada es de carácter netamente financiero. No se considerarán créditos extemos aquellas operaciones en las cuales el endeudamien­to externo se produzca con ocasión de la impor­tación de bienes para cuyo pago el importador re­cibe crédito de la empresa vendedora o proveedora.(art. 55)Lo dispuesto en el artículo anterior, no se apli­cará a las operaciones realizadas por las entida­des que se dedican a la intermediación financiera conforme a la Ley. (art. 56)En los contratos de crédito externo la tasa máxi­ma de interés efectiva anual será determinada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, con carácter general, oída previamente la opinión del Banco Central de Venezuela.Se entiende por tasa de interés efectiva, el costo total del dinero incluyendo las comisiones y recargos de todo orden que el otorgante del crédito cargue por los servicios que proporciona, relacionados en cualquier forma con la operación

de crédito, como también el interés, fijado por el mercado, correspondiente a cualquier cantidad que el prestatario tuviere la obligación de mante­ner indisponible con motivo del otorgamiento del crédito y durante la vigencia del mismo, (art.57)En los contratos de crédito extemo celebrados entre una casa matriz y sus filiales o subsi­diarias o entre filiales y subsidiarias de una misma empresa extranjera, la tasa del interés efectiva anual no podrá exceder de tres puntos a la de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación.(art. 58)Todos los proyectos de contrato de crédito exter­no deberán contener cláusula expresa que faculte al deudor nacional para realizar pagos antici­pados de la obligación a que se contrae el con­trato autorizado sin la inclusión de penalida­des por tales conceptos, (art. 59)Quedan autorizadas las remisiones al exterior que por concepto de pagos por amortización e inte­reses deban efectuar los prestatarios conforme a los contratos de crédito externo, registrados por ante la Superintendencia de Inversiones Ex­tranjeras, siempre y cuando dichos pagos se efectúen dentro de los términos del contrato aprobado por el citado Organismo. Los prestata­rios están obligados a comunicar a la Superin­tendencia de Inversiones Extranjeras las remi­siones efectuadas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a aquel en que se efec­tuó la remisión, (art. 62)

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

Todo contrato sobre importación de tecnología Decisión 24 y sobre patentes y marcas deberá ser examina­do y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología Importada mediante la estimación de sus utilidades probables al precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, (art. 18)

Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes;a) Identificación de las modalidades que re­

vista la transferencia de la tecnología que importa.

b) Valor contractual de cada uno de los ele­mentos involucrados en la transferencia de la tecnología expresada en forma similara la utilizada en el registro de la inver­sión extranjera directa; y

c) Determinación del plazo de vigencia, (art.19)

Las contribuciones tecnológicas intangibles da­rán derecho al pago de regalías, previa autori­zación del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital.Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz, o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, (art. 21)

Todo contrato que proyecten celebrar las empre- Decreto 2442/77 sas extranjeras mixtas y nacionales sobre impor­tación de tecnología y sobre el uso y la explota­ción de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquel adopte, deberá ser apro­bado y registrado en la Superintendencia de Inver­siones Extranjeras, (art. 63)Estarán sujetos a la autorización y registro a que se refiere el artículo anterior, los documen­tos en que se contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza referentes a las materias allí indicadas y que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente de que prevean o no pago o contraprestación alguna.Específicamente quedarán sometidos a dicha autori­zación y registro los documentos relativos a los siguientes objetos;1. La concesión de uso o autorización de explo­

tación de marcas y distribución de productos identificados bajo marcas propiedad de ex­tranjeros.

2. La concesión o autorización de explotación de patentes de invención, de mejoras, de modelos y dibujos industriales.

3. El suministro de conocimientos técnicos me­diante planos, diagramas, modelos instruc­tivos, instirucciones, formulaciones, espe-

cificaciones , formación y capacitaciónde personal y otras modalidades.

4. La provisión de ingeniería básica o de de­talles para la ejecución de instalaciones, la fabricación de productos y la realiza­ción de proyectos industriales y de cons­trucción.

5. La asistencia técnica, cualquiera que sea la forma y el área empresarial en que ésta se preste.

6. Servicios de administación y de operación de empresas en general.

Parágrafo Unico. Salvo disposición en contrario, expedida por el organismo nacional competente, las regalías que provengan de los actos, contra­tos o convenios antes referidos que prevean di­chos pagos, como contraprestación y que hayan sido registrados de conformidad con las disposi­ciones legales vigentes, podrán ser remitidos al exterior a sus titulares previo el pago o reten­ción de los tributos correspondientes, sin nece­sidad de autorización previa. Subsistiendo la obligación de notificar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras con respecto a las can­tidades remitidas, (art. 64)Los actos y contratos a que se refieren los ar­tículos anteriores, deberán contener toda la in­formación y recaudos que al efecto exija la Su­perintendencia de Inversiones Extranjeras, parti­cularmente en cuanto a las siguientes materias:a) Identificación de las partes contratantes,

con expresa indicación de su nacionalidady domicilio, así como de las intermediarias, si fuese el caso.

b) Descripción de la aportación tecnológica y la identificación de las patentes o marcas, objeto del contrato.

c) Identificación de las modalidades y condi­ciones de la transferencia de tecnología.

d) Valor contractual de cada uno de los elemen­tos involucrados en la transferencia de tecnología que tenga relevancia a los efec­tos de la autorización, expresados en for­ma similar a la prevista para el registrode la inversión extranjera directa en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el presente Reglamento.

e) Determinación del plazo de vigencia, el cual no podrá exceder de.cinco (5) años, al cabo de los cuales podrá presentarse

otro contrato a los efectos de su auto­rización y posterior registro. No obstan­te, la Superintendencia de Inversiones Ex­tranjeras, previo consentimiento del Mi­nistro del ramo, a quien compete el área en la cual va a ser autorizada la tecno­logía importada o el uso y explotación de patentes, licencias y marcas,podrá auto­rizar plazos de vigencia extraordinarios de hasta quince (15) años, en aquellos ca­sos que, por la naturaleza de la actividad contratada, así lo ameriten,

f) Forma de pago y país destinatario.(art. 65)

Los contratos tecnológicos firmados después de la entrada en vigencia de este Reglamento, deberán contener la obligación del proveedor de entrenar al personal nacional requerido para el mejor apro­vechamiento de las prestaciones tecnológicas contra­tadas, y de fomentar las actividades de desarrollo y de investigación tecnológica en el país, de acuerdo con las condiciones y términos que al respecto fije la Superintendencia, (art. 67)Aquellas empresas extranjeras que hayan firmado convenio de transformación con la Superintenden­cia de Inversiones Extranjeras para convertirse en nacionales o mixtas, podrán pagar regalías u otras remuneraciones a cualquier proveedor des­de la fecha de registro del respectivo contrato de contribución tecnológica por ante la Superin­tendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 69)La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá en todo momento, fiscalizar la ejecución de los contratos en los términos aprobados y, a tal fin, los contratantes, si así se les exige, debe­rán informar sobre las actividades desarrolladas con relación a las mimas, y, en especial, acerca •de si el procedimiento, patente o marca está siendo efectivamente explotado en condiciones eco­nómicas adecuadas y de acuerdo con los términos y condiciones autorizados y registrados.En caso de contravención de los términos y condi­ciones del contrato aprobado, la Superintendencia podrá suspender o cancelar el registro del con­trato, según la gravedad de la falta, mediante resolución motivada, (art. 70)

No se permitirán pagos por concepto de regalías ni otros cánones provenientes del uso de las marcas, procedimientos, patentes o modelos indus­triales por un período mayor al de vigencia de los derechos de propiedad industrial que otorga la Ley respectiva. En caso de controversia ad­ministrativa o judicial sobre marcas, procedi­mientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalías, o el deposito que corresponda de su equivalente, se hará o se efectuará con­forme lo decida la autoridad administrativa o judicial que conozca del conflicto, (art. 71)Los actos, convenios o contratos a que se refie­ren los artículos 63 y 64 de este Reglamento, así como sus modificaciones, que no hayan si­do registrados en la Superintendencia de Inver­siones Extranjeras, no surtirán ningún efecto legal, y, en consecuencia, no producirán dere­chos ni obligaciones entre las partes ni fren­te a terceros, (art. 72)El Ejecutivo Nacional podrá determinar previa propuesta del Superintendente de Inversiones Ex­tranjeras, por órgano del Ministro de Hacienda, cláusulas de obligatoria inclusión o exclusión en los contratos de importación de tecnología y sobre el uso de explotación de marcas, pa­tentes, licencias y regalías, (art. 73)

7.4. Contrataciones del Estado

Los organismos de la Administración Pública Cen- D. 1234/81tral, institutos autónomos y empresas del Estado D. 222/83no pueden proveerse de mercaderías provenientes de importaciones, ni celebrar contratos de inge­niería, consultoria, construcción y servicios técnicos con personas del exterior cuando exis­tan suministros de origen nacional, en condicio­nes adecuadas de calidad, oportunidad y precio.

8. TRATAMIENTO FISCAL

8.1. Impuesto a la renta, aplicable a utilidades,regalías e intereses

Utilidades: escala del 18% al 50%, más un 20% Ley de impuestopara los dividendos obtenidos por sobre la renta/78contribuyentes no domiciliados enpaís.

Intereses: 15% sobre los intereses de prestamos y otros créditos de institu­ciones financieras constituidas en el exterior.

Pagos por tecnología: Se presumen los siguien- Dec. 476/79 t^s porcentajes de enriquecimiento neto:- asistencia técnica: 30%- servicios tecnoló­

gicos : 50%- licencia de marcas: 90%

8.2. Impuesto a las remesas al exteriorVer 8.1.

9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

9.1. Ley aplicableNo se han identificado disposiciones específicas

9.2. Foro competente

En ningún instrumento relacionado con inversio- Decisión 24 nes o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflic­tos o controversias de la jurisdicción y compe­tencia nacionales del país receptor o que permi­tan la subrogación por los Estados de los dere­chos y acciones de sus nacionales inversionistas.(art. 51)

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACIONSólo por causa de utilidad pública o de interés Constitución Poli-social, mediante sentencia firme y pago de justa tica/73indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de en­sanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial me­diante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente, (art. 101)

11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Establece exenciones y rebajas tributarias para nuevas industrias.Promueve la desconcentracion industrial, median­te incentivos fiscales y crediticios.Establece la zona franca de Paraguaná

Fija normas, y establece incentivos (protec­ción arancelaria, desgravacion tributaria, subvenciones, financiamiento, etc.) para el desarrollo de la industria naval. El Estado podrá constituir empresas en las que podrá participar el capital, privado nacional y el capital extranjero conjuntamente con el sector publico. La participación del sector público no será menor del 51%, lo cual de­berá reflejarse en la dirección y adminis­tración de las empresas.La participación del capital extranjero es­tará orientada preferentemente a la satis­facción de los requerimientos tecnológicos de la industria, (art. 9)Los nuevos proyectos de conjuntos básicos de los vehículos automotores, serán realiza­dos por empresas nacionales o mixtas, (art.A)Las Compañías Extranjeras fabricantes de ve­hículos automotores que continúen operando en el país, de acuerdo a las normas del pre­sente Decreto, deberán iniciar su proceso de conversión a empresas mixtas o nacionales, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las normas jurí­dicas internas que les sean aplicables.(art. 8)Otorga incentivos fiscales, financieros y arancelarios para el desarrollo de la in­dustria de bienes de capital.El Estado podrá constituir empresas en en que el capital privado nacional y extranjero participen conjuntamente con el sector público y conceder incentivos (protec­ción arancelarla, desgravacion tributaria, subvenciones, financiamientos, etc.) para el desarrollo de la industria aeronáutica.

Decreto 1477/76 y modif.Decreto 1527/74 y modif.Decreto 641/75

Decreto 920/75

Decreto 1776/82

Decreto 764/75

12 . INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Concede financiamiento a empresas nacionales, mixtas y en proceso de transfomnación para las exportaciones de bienes producidos en el país que incorporen por lo menos 30% de valor agre­gado nacional, y de servicios prestados por personas que pertenezcan en un 80% a inversio­nistas nacionales (además no menos del 75% de las remuneraciones pagadas por la firma deben ser devengadas por nacionales)

Las empresas extranjeras sólo podrán optar al uso de recursos del Fondo cuando así lo deci­da su Junta Directiva.Concede a toda persona, natural o jurídica, que exporte artículos producidos en el país un crédito fiscal calculado en función del porcentaje de valor agregado nacional incor­porado.

Ley que crea el Fondo de Financia­miento de las Expor­taciones , de 1973 y Decreto 692/75 y modif.

Ley de In­centivo a la Expor- tación/75

13. GARANTIAS

13.1. Principios generales

Dentro de las materias comprendidas en el pre­sente régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros, (art. 33)Los Países Miembros no concederán a los inver­sionistas extanjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversio­nistas nacionales, (art. 50)

Decisión24

13.2. Cambiarlos y fiscales

No se han identificado disposiciones específicas

13.3. Convenios bi o multilaterales

No se han identificado disposiciones específicas

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Aprueba la Decisión 40, que establece, un Con- Ley del 3-9-73venio para evitar la doble tributación entrelos países del Grupo Andino.

III. Países del Mercado Común Centroamericano (MCCA)

COSTA RICA

1.1

1 . 2 .

2.2.1.

2 .2 .

2.3.

Inversiõn/empresa extranjera No hay definiciones específicas, pero el Reglamento para el Registro Selectivo de Capitales que se aplica a inversiones y préstamos externos que solicitan ese re­gistro define -para diferenciarlo de los préstamos- el concepto de "recursos pro­pios" como los fondos provenientes del exterior consistentes en aportes de los socios o asociados.

Empresa nacional/mixtaNo hay definiciones legales específicas.

ADMINISTRACION

Autoridad de aplicación El Banco Central de Costa Rica a través de su Junta Directiva es el encargado de dirigir la política cambiaria y estable­cer regulaciones sobre el ingreso y egre­so de capitales.El Departamento de Transacciones Interna­cionales del Banco Central tiene una Sec­ción de Registro de Capitales que se ocupa de los trámites del registro selectivo de préstamos externos e inversiones externas.

AutorizaciónNo hay requisito de autorización previa.

Registro-procedimientoLos inversores externos pueden ingresar sus capitales por el mercado libre sin ningún requisito y no registrarlos. Pero pueden optar por registrarlos en el Banco Central obteniendo así beneficios cambiarlos con­sistentes en (1) prioridad (no derecho) para la obtención de divisas para trans­ferencias al exterior, según la disponi­bilidad que haya; y (2) opción de usar el tipo de cambio del mercado interbancario o el del mercado libre. 1/

Reglamento de Registro de Capitales/83 art. 2

Ley 1552/53 y modif. arts. 35 y 93

Ley 1552/53 y modificaciones, art. 94 ind. d.

1/Hasta agosto de 1982 -fecha en que la Ley 6789 canceló la actuación de financieras y casas de cambio en el mercado libre- muchos inversores preferían evitar los trámites de registro y cambiar sus divisas en esos intermediarios, pero actualmente esa situación se ha revertido y la tendencia es a utilizar el mecanismo del registro selectivo de capitales.

El Banco Central registra los capitales si el proyecto (actividad que se llevará a cabo con los recursos correspondientes al capital que se solicita registrar) produce o llega a pro­ducir -directa o indirectamente- un resultado positivo en la balanza de pagos del país. No se registran capitales inferiores a 50.000 do­lares estadounidenses o su equivalente en otras monedas extranjeras.

El interesado puede optar por registrar su in­version al tipo de cambio vigente en el merca­do interbancario al momento de hacerse el re­gistro; o por registrarla al tipo de cambio del mercado libre también al momento de efec­tuarse el registro. Una vez registrado el capital no puede modificarse la opción esco­gida. El Banco Central garantiza la venta de divisas para el servicio de capital (repatria­ción del registrado y remesas por utilidades) al tipo de cambio vigente en el mercado ele­gido, al momento de efectuarse esos pagos.Es decir que el registro no garantiza contra devaluaciones.

Reglamento de Re­gistro de Capita- les/83 arts. 3, 5, 10, 11 y 12

2.3.1. Procedimiento

La solicitud para acogerse al registro selec­tivo de capitales, se hace por medio de for­mulario que entrega lá Sección Registro de de Capitales, del Departamento de Transaccio­nes Internacionales.En ese formulario, además'de presentarse la información general sobre el solicitante y la específica sobre la inversión (monto y modalidad) deben completarse datos sobre el proyecto y sus efectos económicos: (1) esti­mación del flujo de ingreso y egreso de divi­sas por 5 años, incluyendo las que correspon­dan a importaciones y exportaciones, repatria­ciones, remesas de utilidades y pagos por re­galías y otros; (2) detalle de los bienes ad­quiridos y a adquirirse tanto en el mercado lo­cal como importados, también-por 5 años; (3) datos sobre el personal nacional y extranjero a ocupar y sus salarios; (4) ubicación geográ­fica del proyecto y su impacto en las áreas de salubridad, medio ambiente, recursos naturales, vivienda y capacitación de personal.

Reglamento de Re­gistro de Capita- les/83 art. 4

Formulario Banco Central

Posteriormente puede presentarse solicitud de modificación de la información presenta­da al solicitarse el registro y si la modi­ficación es aceptada por el Banco Central, el inversor conserva sus derechos origina­les.

Reglamento del Registro de Capitales/83 art. 7 párrafo 2“

2.4. Control

El Banco Central tiene facultades generales de control en los tres mercados cambiarios (oficial, interbancario y libre). 2/En relación al Registro Selectivo de Capi­tales, el Banco Central puede controlar si los capitales registrados no se han uti­lizado en la forma declarada en la solici­tud,' o si no se producen los resultadosesperados de la inversión.

2.5. Sanciones

Las infracciones al régimen cambiarlo (participar en transacciones cambiarias sin estar autorizado; retener divisas de venta obligatoria al Banco Central; dar a las divisas un destino diferente del au­torizado y otras infracciones) se sancio­nan con prisión de 1 a 3 años, y con 10 a 100 "días de multa". Se puede aplicar la sanción de cierre del establecimiento.En el caso de beneficiarios del registro selectivo de capitales, el no utilizar las divisas para los fines declarados al solicitar el registro, o el no obtener los resultados esperados sin que medien razones aceptables para el Banco Central, se sanciona con la pérdida de las ventajas cambiarias que el registro selectivo con­cede.

Reglamento del Registro de Capitales/83 art. 7 1er. párrafo

Reglamento para Aplica­ción del Régimen Cam- biario/82, art. 44;Ley 1552/53 y modifica­ciones, art. 100

Reglamento del Registro de Capitales/83, art. 7 1er. párrafo

1982, el Banco Central (en él que sólo pueden

2J Por modificación de la ley 6789 de agosto de supervisa también las operaciones del mercado libre operar el propio Banco Central, los bancos comerciales del Estado, y los bancos privados que el instituto emisor autorice) y determina las condiciones para operar en ese mercado, y las comisiones que pueden cobrar los bancos. Está facultado para ejercer los controles adecuados en las operaciones de divisas (Ley 1552, Orgánica del Banco Central, art. 94 según modificación de Ley 6789).

2.6. Formalización de la Inversión

El registro selectivo de capitales se for­maliza mediante resolución aprobatoria de la Junta Directiva del Banco Central.

2.7. Recursos capltalizables y métodos de valuación

No hay enumeración de los recursos externos Reglamento del Registro capltalizables. En el sistema de registro de Capitales/83 art. 8, selectivo de capitales, las divisas que se 10, 11, 12, 15 y 17 ingresan pueden ser vendidas al Banco Cen­tral por el mercado interbancario o por el libre, a opción del inversor. También pue­den depositarse divisas que vayan a ser uti­lizadas exclusivamente para cubrir pagos ne­cesarios en el exterior. El depósito se ha­ce en el Banco Central y éste paga interés a la tasa vigente para depósitos en moneda ex­tranjera. En este caso, al efectivizarse los pagos al exterior el Banco Central entre­ga las divisas al tipo de cambio del mercado interbancario vigente al momento del pago.

Si se aportan bienes de capital para la eje- Reglamento del Registro cución del proyecto, el solicitante del re- de Capitales/83, art. gistro selectivo debe presentar la documen- art. 19 tación que permita la debida valoración de tales bienes.

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Se han identificado algunos requisitos y res­tricciones aplicables a extranjeros en cier­tos sectores de la actividad económica.

El sector bancario costarricense tiene Dec. Ley 71/48, art. 1características que derivan del Decretode Nacionalización Bancaria de 1948 que Ley 1644/53 y susdispuso que "sólo el Estado podrá movi- reformas,lizar, a través de sus instituciones (Ley Orgánica delbancarias propias, los depósitos del pú- Sistema Bancario) arts.blico". En consecuencia, sólo los ban- 59 y 141eos del Estado pueden recibir depósitosen efectivo.

Los bancos privados deben necesariamen­te constituirse como sociedades anónimas

y sus acciones deben ser siempre nomina­tivas. No se admiten sucursales de ban­cos extranjeros. Los bancos comerciales privados (de capital nacional o extranje­ro) se financian parcialmente con la co­locación de certificados de inversión; pueden aceptar y avalar letras de cambio y otros documentos de crédito; expedir cartas de crédito; garantizar obligacio­nes por cuenta de terceros; efectuar co­misiones de confianza como la custodia de valores y cobros por cuenta ajena.

Están reguladas por ley especial las fi­nancieras, llamadas Sociedades Financie­ras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario. A ellas también les está prohibido abrir y operar cuen­tas de depósito en cuenta corriente, de ahorro y a plazo, y realizar operaciones que la ley reserva exclusivamente a los bancos del Estado. Pueden financiar sus operaciones con los siguientes recursos: capital y reservas; emisión de títulos valores, contratación de recursos inter­nos y externos, y demás operaciones en función de su naturaleza y objetivos. Estos son la provisión de fondos, capi­tal de trabajo y financiación de las actividades de otras empresas; y la ven­ta de títulos valores y otros instrumen­tos crediticios. No pueden colocar en el exterior los recursos que obtengan en el país mediante colocación de acciones de capital redimible y obligaciones o títu­los valores de cualquier clase.

El transporte remunerado de personas es considerado servicio público cuya pres­tación es facultad del Estado, pero que éste puede ejercerlo mediante permisos y concesiones a particulares. Las con­cesiones se otorgan por medio de lici­tación y, en igualdad de condiciones, se debe preferir a costarricenses antes que a extranjeros, sea que se trate de perso­nas físicas o jurídicas.

Ley 5044/72 arts. 1, 4¡ 10 y 14

Ley 3503/65 arts. 1,3,4 y 6

En minería, el reciente Código de Minería, contempla permisos de exploración y conce­siones de explotación que pueden otorgarse a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. Se exceptúa, sin embargo, a gobiernos y Estados extranjeros salvo que se asocien con el Estado costarricense mediante tratados o acuerdos que deben ser aprobados por la Asamblea Legislativa. Ex­presamente dispone que los titulares de derechos mineros quedan sometidos a las le­yes y tribunales de la República, y si se trata de extranjeros no pueden recurrir a la vía diplomática. Para que una sociedad extranjera pueda obtener permisos de explo­ración o concesiones de explotación debe nombrar un representante con poder sufi­ciente, inscribir la sociedad, tener domi­cilio en el país y llevar la contabilidad de acuerdo a las leyes de Costa Rica.

Ley 6797/82 arts. 3, 7, 9, 10, 11 y 67

Se establece el derecho del Estado a partí- Ley 6797/82 art. 50 clpar como socio en toda concesión de explo- . taclón con por lo menos el 33% del capital de la empresa. La participación del Estado puede ser con aporte de capital o mediante obras de infraestructura u otros beneficios que se establezcan al otorgarse la concesión.

En la resolución que otorgue la concesión se fija, entre otras cosas, lo relativo al uso de divisas, transferencia de capitales y dividendos; y las modalidades para solu­ción de conflictos y realización de arbi­trajes por parte de los organismos de la Corte Suprema de Justicia.El Código de Minería contiene también una limitación en cuanto al acceso al crédito interno; tratándose de empresas de capital extranjero o de sociedades en las que el capital nacional sea inferior al 51%, el sistema bancario nacional no podrá otorgar­les financiación por montos superiores al 10% del total de la inversión realizada.

Ley 6797/82 art. 85 Inc. i y k

Ley 6797/82 art. 66

3.1. Sectores excluidos a la inversión extranjera

No hay sectores totalmente excluídos para la inversión extranjera _ / pero en algunos ésta debe ser minoritaria. La Ley de Ra­dio y Televisión establece que la explota­ción comercial de servicios inalámbricos sólo puede permitirse a ciudadanos costa­rricenses o a empresas en las que por lo menos el 65% del capital pertenezca a cos­tarricenses. Además las estaciones de ra­dioaficionados sólo se autorizan a extran­jeros si en sus países de origen se con­cede reciprocidad a costarricenses.

Ley 1758/54 y modif., art 3

3.2. Sectores reservados al Estado

Los servicios públicos de electricidad y te­léfonos son estatales y están prestados por el Instituto Costarricense de Electricidad.El de agua, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. También los ferrocarriles son monopolio estatal. La refinación, transporte, distribución y venta del petróleo y derivados (salvo acéltes y gra­sas lubricantes) es monopolio estatal ejerci­do por RECOPE (Refinería Costarricense de Pe­tróleo). En 1973, por convenio firmado con empresas privadas que tenían acciones de RECOPE,ellas pasaron totalmente a propiedad

Ley 6588/81 art. 6

Ley 5508/74 art. 1 y 3

3/ En los proyectos de ley de Inversión extranjera, se señalan áreas en que no se admitirá inversión extranjera: banca de depósitos; seguros; servicios públicos salvo transportes internacionales; muelles y aeropuertos; producción y distribución de energía eléctrica; comunicaciones y publicidad; comercialización interna excepto de productos de propia elaboración; servicios de seguridad y vigilancia; agencias de aduana; producción de alcohol; compra venta de bienes raíces con fines especulativos y de terrenos de frontera; compra de inmuebles de más de 100 hectáreas salvo los vinculados a desarrollos industriales. A pesar de esta extensa indicación de áreas de inversión excluidas, se prevé que en casos excepcionales de interés público, puedan autorizarse Inversiones extranjeras en ellas. Por otra parte, el listado confirma algunos sectores que están actualmente reservados al Estado.

del Estado costarricense, el que no puede ceder, enajenar o dar en garantía ninguna acción representativa del capital del RECOPE.Ya se mencionó que los bancos comerciales Ley 1644/53 y modif.del Estado (que son cinco) tienen el mono- arts. 59, 76 y 82polio de la recepción de depósitos: sólo ellos pueden recibir depósitos en efectivo, tener secciones de capitalización y de aho­rro.El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier género es monopolio del Estado y lo ejerce por medio del Instituto Na­cional de Seguros.

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

No hay disposiciones específicas al respecto.

'5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

No hay disposiciones de alcance general.Se ha identificado un sector (radio y tele­visión) en el que se exige una participación obligatoria de capital nacional (ver 3.1.).

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación del capital

Se necesita autorización del Banco Central Reglamento para Aplica-para las transferencias de divisas corres- clon del Régimen Cam-pondlentes a reintegros de Inversiones de ' biario/SO, art. 41.capital.En el sistema de registro selectivo de ca- Reglamento del Registro pítales, sólo puede repatriarse el capital de Capitales/83, art.después de transcurridos 4 años desde la 14 incisos a y bfecha del registro. ^/ Con un año de anti­cipación, el Inversor debe presentar un plan de transferencias, que se autoriza para que empiece a regir un año después de su presen­tación. Si median situaciones que lo justifi­quen, la Junta Directiva del Banco Central puede autorizar repatriaciones con anterio­ridad al plazo de 4 años, o modificaciones en relación al plan de reintegros. No se usan formularlos para solicitar egresos de divisas.Se presenta una petición por escrito con los comprobantes correspondientes.

^/ En los proyectos de ley de inversión extranjera que están en elaboración, también se fija un plazo mínimo de 4 años de permanencia en el país de las inversiones externas.

6 .2 . Remesas de utilidades, regalías. Intereses, comisiones, etc.

El Banco Central debe autorizar previamente toda remesa en concepto de servicio de la deuda externa privada, dividendos por in­versiones de capital, derechos de patente, regalías y pagos por servicios profesiona­les.

Reglamento para Apli­cación del Régimen Cambiario/82 art. 41

En el sistema de registro selectivo de ca­pitales, se prevé que los Inversores pueden hacer remesas de dividendos que en ningún caso serán superiores a los que demuestren los estados financieros, certificados por contador público y especificados en la de­claración del Impuesto sdbre la renta. Pue­den girarse anualmente las utilidades, o acumularse las de varios años. En este úl­timo caso, debe presentarse previamente un programa de remisión.

tara girar regalías y pagos similares, como no hay registro previo de los contratos, és­tos deben presentarse al momento de solici­tar las divisas correspondientes, para de­mostrar la causa de la obligación de pago al exterior. Lo mismo sucede respecto de los intereses de créditos externos ya que no existe, con carácter general, una auto­rización previa para endeudamiento extemo (Ver 7.2.)

Reglamento del Re­gistro de Capitales/83 art. 14, Inc. c

Práctica administrativa

7.

7.1,

REGIMEN LEGAL APLICABLE A EMPRESAS EXTRANJERAS

Crédito interno

En 1970 se introdujo una reforma a la ley del sistema bancario nacional según la cual los bancos comerciales del Estado debían, entre otras financiaciones, conceder crédito a em­presas nacionales de turismo, transporte y medios de comunicación, cuando éstas proba­ran que la propiedad mayoritaria era de cos­tarricenses. También se previo financiar empresas que contrataran con el Estado o con

Ley 1644/53 con modificaciones de Ley 4646/70 art. 62 numerales 2-10

particulares, cuando necesitaran apoyo cre­diticio para competir con empresas extranje­ras, siempre que demostraran que su capital social era de propiedad de nacionales.Estas precisiones no han impedido que, en muchos casos, los bancos estatales financien también a empresas de capital extranjero.De modo que en la práctica no hay discrimi­nación en el acceso al crédito interno.El reciente Código de Minería de 1982 tiene una limitación más específica en cuanto al monto de financiación otorgable a empresas con mayoría de capital extranjero (ver 3). Todavía no hay experiencia sobre la apli­cación de esa restricción. Ciertos crédi­tos preferenciales para empresas localiza­das en parques industriales que el Estado construya en zonas de especial desarrollo, están limitados a empresas con el 51% de capital nacional (ver 11.1)

Práctica adminis­trativa

Ley 6797/82, art. 66

7.2. Préstamos externos

Reglamento del Registro de Capi­tales/83 art. 13

No existe el requisito de autorización previa del endeudamiento externo, ni para empresas nacionales ni extranjeras. ¿/Sin embargo, el régimen de registro selectivo de capitales regula el registro de préstamos externos que los deudores deseen efectuar, para aségurarse prioridad en la obtención de divisas para amortización y servicio del cré­dito. Para ello deben presentarse los docu­mentos que contengan las condiciones financie­ras del préstamo, y éste es registrable si reúne las siguientes condiciones; plazo mínimo de 5 años; tasa de interés no superior a la suma del LIBOR a 6 meses más un diferencial que el Banco Central comunica al interesado al presentar su solicitud, y si son tasas fi­jas de interés, no pueden ser superiores a las que está aceptando el Banco para el re­gistro de capitales; comisiones no superiores a las vigentes en el mercado internacional.Se aclara que el Banco Central no toma compro-

^/ Funcionarios del Banco Central entrevistados, manifestaron que piensan implementar un registro estadístico del endeudamiento extemo, porque actualmente el Banco desconoce datos precisos sobre la deuda extema privada.

miso de otorgar divisas para pagos adelantados, aunque acreedor y deudor hayan pactado esa moda­lidad.

7 . 4 ,

Contratos de tecnología

No existe un régimen de autorización previa ni registro de contratos que suscriban empresas locales (nacionales o extranjeras) para Impor­tación de tecnología.

La reciente ley de patentes de Invención, impo­ne la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de toda transferencia o licencia de patentes. Hay regalemntaclón sobre las adqui­siciones de tecnología por el Estado (ver el punto siguiente, 7.4)

Contratos del Estado

Ley 6867/83 art. 3 numeral

El Reglamento de Contratación Admnistratlva vigente, no contiene disposiciones que indiquen una preferencia para empresas nacionales en los distintos procedimientos de licitación pública, precallficación, licitación privada, concurso de antecedentes y contratación directa. Se especifica que los participantes extranjeros se entienden sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica en lo concerniente a los trámites y la ejecución del contrato y que ello deben mani­festarlo en su propuesta.

Dec. Ejecutivo 7576-H/77 arts. 31,159, 174,

33, 99, 197

^/ En "La Gaceta" de 21 de junio de 1983 aparece publicado un proyecto de Ley de Transferencia de Tecnología que, al estilo de las vigentes en varios países sudamericanos, enumera los actos y contratos que quedan sujetos a regulación; establece el contenido obligatorio de los contratos y especifica las"cláusulas restrictivas" prohibidas; fija contraprestaciones máximas (del 5% por licencia de patentes, "know-how-", franquicias técnicas y administrativas; y del 1% por licencia de marcas); regula los contratos que se suscriban entre filial y matriz, impidiendo en esos casos el pago por uso de marcas, nombre comercial y patentes; y implementa un procedimiento de evaluación, autorización y registro de los contratos. El proyecto está a estudio de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, pero no se espera que sea considerada por el cuerpo legislativo a la brevedad.

Entre los inhibidos para celebrar contratos Dec. Ejec. 7576-H/77administrativos y para participar a nombre art. 254 inc. bpropio o en representación en los trámites previos, se incluye a "sociedades anónimas costarricenses cuyo capital esté represen­tado por acciones al portador" y "las so­ciedades cuyas cuotas o acciones nominati­vas pertenezcan en más del 25% del total a una o más sociedades anónimas centroameri­canas o panameñas con títulos o acciones al portador".

Esta disposición ha quedado superada al es- Ley 6450/80 art. 4 tablecerse, en 1980, la nomlnatlvldad de acciones para todas las sociedades anónimas.Dentro de una reforma tributaria se estable­ció: "se prohíbe la constitución de socieda­des anónimas con acciones al portador, así como aquellas sociedades cuyas cuotas o acciones pertenezcan o vayan a pertenecer a una sociedad anónima con acciones al porta­dor". Las sociedades existentes debieron convertir sus acciones al portador en nomi­nativas en el plazo de un año a partir de la vigencia de esa ley, que se produjo el 8 de agosto de 1980. 7/

El Reglamento de Contratación Administrativa Dec. Ejec. 14475-H/83 en comentario, tuvo una reciente reforma art, 1 (mayo de 1983) en lo concerniente a con­tratos estatales que impliquen adquisición de tecnología (los que Involucren licen­cias de propiedad industrial, transferen­cia de conocimientos técnicos en cualquier forma, asistencia técnica y adquisición de plantas "llave en mano"). En esos casos el organismo contratante debe efectuar un estudio previo y pedir opinión a la Contra­loría General y al Ministerio de Planifica­ción. Los contratos "llave en mano" requie­ren autorización de la Contraloría. Además en sus ofertas debe detallarse por separado el precio de cada uno de los iteras que cora- ponen el paquete tecnológico.

7/ Debe señalarse, que el cumplimiento de esta norma sólo puede probarse con Tos registros de accionistas de cada sociedad, y que no hay en Costa Rica una superintendencia de sociedades ni otro organismo fIscallzador, ni existe un registro público de accionistas.

Otro decreto de julio de 1983 reglamentó el D. Ejec. anterior en relación a los estudios previos arts. 1, para contratación de tecnología por el sec­tor público. Ellos deben analizar las al­ternativas tecnológicas disponibles; dis­criminar los bienes, servicios o tecnologías que pudieran adquirirse localmente; y el im­pacto de la importación tecnológica en la capacitación de personal local y en el medio ambiente. Si son contrataciones "llave en mano" deben incluirse cláusulas sobre; cali­dad, rendimiento y capacidad técnica garanti­zada; evaluación de las pruebas de funciona­miento; obligación del proveedor de rectifi­car errores; y penalidades por incumplimiento de los parámetros garantizados. Si el contra­to incluye "know-how" el proveedor debe garan­tizar, y en su caso, indemnizar a la Adminis­tración contra reclamaciones de terceros; iden­tificar los conocimientos confidenciales y la duración de la confidencialidad que no podrá exceder del plazo del contrato; y reconocer el derecho de la Administración de continuar en el uso del "know-how" después de la expira­ción del contrato. El decreto enumera las "cláusulas restrictivas" que no podrán incluir­se en los contratos.

14694 PLAN/83 3, 5 y 7

7.5. Tratamiento fiscal

7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías, intereses, etc.

La Ley de Impuesto sobre la Renta grava exclu­sivamente las rentas de fuente costarricense. Las tasas aplicables son las siguientes;(a) utilidades de sociedades en el país, tasa progresiva del 15% al 50% sobre la renta líqui­da (bruta menos deducciones admitidas) y pre­viamente al reparto de utilidades;(b) utilidades, dividendos y otras rentas re­cibidas por personas físicas domiciliadas en el país; 5% retenido en la fuente;

Ley 837/46 y mod. arts. 2, 6 numeral 5; 14 numeral 2, 15, 63y 64

8/ Si se trata de sociedades con actividades similares o complementarias en Tas que el 51% o más del capital esté en manos de socios comunes, debe consolidarse la declaración de renta a fines de calcular la tasa correspondiente.

(c) utilidades y dividendos pagados a personas jurídicas*en el país no están sujetos a reten­ción;(d) utilidades y dividendos pagados a socios del exterior: 15% retenido como pago definiti­vo; se asimilan a dividendos las acreditaciones de sucursales a sus casas matrices en el exte­rior; la distribución de dividendos en accio­nes está exenta.(e) intereses de créditos externos: 10% rete­nido como pago definitivo; están exentos los préstamos concedidos por bancos oficiales del exterior u otros bancos e instituciones fi­nancieras reconocidas por el Banco Central de Costa Rica;(f) pagos al exterior por el uso de patentes, suministro *de fórmulas, marcas de fábrica, pri­vilegios, franquicias o regalías: 20% retenido como pago definitivo.(g) sueldos y honorarios a organismos direc­tivos que actúan en el exterior; y asesoramiento técnico o administrativo prestado desde el exte­rior por personas domiciliadas en el país:30% retenido como pago definitivo.

En el caso de utilidades y dividendos, la Admi­nistración Tributaria puede eximir de la obli­gación de retener e ingresar el impuesto cuando se demuestra que a los perceptores de esas ren­tas en el exterior no se les concede crédito o deducción en su país de origen por el impuesto pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les reconoce es inferior al pagado en cuyo caso se les exime de la parte no reconocida en el exterior. £/

Para determinar la renta líquida se admiten las Ley 837/46 y mod.habituales deducciones sobre la renta bruta y, art. 8 numeral 7entre ellas, los pagos por tecnología y aseso- ramientos técnicos y administrativos, sin limi­tar esas deducciones en ninguna forma especial.

^/ Esta previsión, dirigida a evitarle al contribuyente doble imposición, significa en la práctica un "traslado a fiscos extranjeros", porque lo que no percibe la administración fiscal costarricense ingresa como impuesto a la administración fiscal extranjera.

7.6. Tratamiento arancelarioEl mismo régimen arancelario se aplica a empre­sas nacionales y extranjeras. Los aranceles de importación son los de la tarifa común centroa­mericana para terceros países, pero Costa Rica aplica otro impuesto de estabilización económi­ca y una sobretasa de importación (del 10% al 50% del valor CIF) para desalentar importaciones no necesarias y proteger producciones locales.Sólo pagan impuesto de exportación los productos tradicionales (café, banano, cacao, azúcar) y un producto industrializado (insecticidas).Hay regímenes de incentivos con exenciones aran­celarías (ver 11).

8. EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL

El Código del Trabajo prohíbe a toda empresa Dec. 2/43 art. 13ocupar menos del 90% de trabajadores costarri­censes y pagar a los nacionales menos del 85% del total anual de salarios. Estas propor­ciones pueden aumentarse o disminuirse hasta en un 10% por un período no mayor a 5 años pre­vio acuerdo del Ministerio de Trabajo y Previ­sión Social. La limitación no se aplica a di­rectores, gerentes, administradores y jefes ge­nerales de la empresa siempre que su número no exceda de 2 en cada empresa. La simulación de sociedades o mecanismos similares tendientes a burlar esta disposición se sanciona penalmen­te y da lugar a la nulidad absoluta del acto o contrato en que se haya fundado.

9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

La Constitución Política dispone que los extran- Constitución Polí- jeros no pueden ocurrir a la protección diploma- tica, art. 19; tica, salvo lo que dispongan los convenios inter- Ley 3544/65, art. nacionales. Una norma idéntica contiene la Ley 19 de Extranjería y Naturalización.

Con alcance general el Código de Comercio, Código de Comercio, entre los requisitos para establecer sucur- art. 226 sales de empresas Individuales o compañías extranjeras, exige una manifestación expre­sa de que el representante y la sucursal, en su caso, "quedan sometidas a las leyes y tribunales de Costa Rica en cuanto a todos los actos y contratos que celebren o hayan de ejecutar en el país, y renuncian expresamente a las leyes de su domicilio".

En materia de contratos administrativos (ver Dec. Ejec. 7576-H/777.4.) también hay una norma expresa sobre la art. 99sumisión a las leyes y tribunales locales.

Con alcance limitado al sector minero, el Ley 6797/82Código de Minería (ver 3) establece que arts. 10 y 85 inc. klos titulares de derechos mineros que­dan sometidos a la jurisdicción de las leyes y de las autoridades administrati­vas y judiciales de la República y, si se trata de extranjeros, se someten a lo dispuesto en el 2® párrafo del art. 19 constitucional (no uso de la vía diplomá­tica, salvo disposiciones de convenios in­ternacionales) .El mismo Código prevé que al otorgarse los permisos o concesiones, la resolución co­rrespondiente puede fijar modalidades para la solución de conflictos y r'eallzación de arbitrajes por parte de los organismos de la Corte Suprema de Justicia. 10/

En relación al arbitraje, existe una dls- Constitución Políticaposición constitucional en Costa Rica que art. 43dice "toda persona tiene derecho a terminarsus diferencias patrimoniales por mediode árbitros, aún habiendo litigio pendiente".Puede Interpretarse limitada al arbitraje interno. 11/

10/ El subrayado es nuestro.

11/ Como se verá más adelante Costa Rica adhirió al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, que prevé arbitraje del centro internacional CIADI del Banco Mundial, pero todavía no ha ratificado esa adhesión.

10 . NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

La Constitución establece que a nadie puede pri­varse de la propiedad, sino por interés público legalroente coroprobado y previa indemnización.La previa indemnización puede obviarse en ca­sos de guerra o conmoción interior, pero el pago no puede demorarse más de 2 años después de concluido el estado de emergencia.

Constitución Po­lítica, art. 45

Costa Rica tiene suscritos convenios de ga­rantía que cubren expropiación con Estados Unidos de América y la Confederación Suiza, (ver 13.2.)

11.11 .1 .

REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Fomento industrial

En este sector se aplica el Convenio Centro­americano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. 12/El Convenio no discrimina entre empresas na­cionales y extranjeras para su aplicación y sólo contiene la previsión que el incentivo de exención de impuesto sobre la renta no se otorgará, si en el país de origen del bene­ficiario el régimen fiscal al que está some­tido hace inefectivo el beneficio.

Costa Rica, a diferencia de otros países miem­bros del Convenio, sigue concediendo el estí­mulo de exención del impuesto a la renta pero solamente para industrias nuevas, y para pro­yectos de gran interés para el país, general­mente por razón de su localización. El trá­mite se cumple en el Ministerio de Industria, Energía y Minas, éste al tratar cada proyecto estudia los aspectos tributarlos y decide, ca­so por caso, si se concede o no la exención tributaria tomando en consideración el régimen fiscal a que está sometido el beneficiario extranjero en su país de origen.

Práctica adminis­trativa

12/ La Ley nacional de Protección y Desarrollo Industrial (Ley 2426 del 3-9-59) dejó de aplicarse para el sector industrial al aprobarse el Convenio Centroamericano por Ley 3142 del 20-7-63, pero aquélla quedó subsistente para otros sectores, en especial los de servicios y el turismo.

Zonas francas y parques Industriales

En diciembre de 1981 se creó una corporación pública cuyo objeto es establecer zonas francas de procesamiento, para exportaciones fuera de Centroamérica, aunque las empresas que en ellas se instalen pueden dedicar el 49% de su producción al mercado interno.La corporación también puede crear parques industriales para alojar empresas que manu­facturen para el mercado nacional, regio­nal o internacional.

Ley 6695/81 arts. 1, 2, 15 y 19

Ley 6695/81 art. 12 y art. 13

En las zonas francas los beneficios para las empresas comprenden exenciones de aran­celes de importación y otros gravámenes in­cluidas tasas consulares; exención de dere­chos de exportación; exención por 10 años del impuesto al capital; exención de impuesto a las ventas que fuera aplicable a exporta­ciones; y exención del impuesto a la renta (del 100% por 6 años y del 50% por otros 4 años).Con relación a este último incentivo, el beneficiario puede optar por él o por reci­bir certificados tributarlos (CAT) por el 10% del valor de exportación, sin que se le requl- ra observar un mínimo de valor agregado na­cional. El beneficio de exención del impues­to de renta se limita a empresas productivas y no se da a las comercializadoras-exporta- doras ni a las que provean servicios en la zona franca. Tampoco se concede a las compa­ñías que estén sujetas en su país de origen a impuesto similar y se les permita deducir el impuesto pagado en Costa Rica.

A las empresas que se establezcan en parques Ley 6695/81 art. 25 y industriales localizados en zonas especiales 26 de desarrollo se les conceden beneficios adi­cionales a los que pueden gozar normalmente bajo el Convenio Centroamericano u otras le­yes nacionales. Esas ventajas especiales consisten en exenciones de impuestos munici­pales, préstamos preferenciales, y reduccio­nes en el alquiler de las facilidades de los parques industriales. Tanto para obtener el financiamiento especial, como las rebajas en

la localizacion se requiere que las empresas tengan un mínimo del 51% de capital nacional y que sus productos sean de un valor agrega­do local del 35% como mínimo.

11.2 . Fomento de otros sectores

Como se señaló anteriormente, la Ley de Pro- Ley 2426/59tecclón y Desarrollo Industrial de 1959 se arts. 16, 19, 20,sigue aplicando para el sector de servicios 25 y 32y para el turismo. Este régimen califica a las empresas en nuevas y existentes. A las primeras concede: franquicias aduaneras del 99% para Importación de materiales de construcción, maquinarla y equipo, combusti­bles y lubricantes, materias primas e Insu­mos, y envases (la duración de este bene­ficio se fija en cada caso); exención por5 años de impuestos territoriales; exención de impuesto al capital y a la renta por la mitad del plazo en que se promociona la empresa, y rebaja del 50% por la otra mitad de ese plazo; exención del impuesto sobre la renta a las sumas que se reinviertan; exen­ción del impuesto de exportación.

Las calificadas como existentes o estable­cidas, gozan de la franquicia del 90% para importación de materiales de construcción máquinas y equipos, y envases limitada a 10 años; exención del Impuestó de exportación; exención del de renta por reinversiónes. El régimen opera mediante contratos que firman las empresas beneficiarlas con el Estado, y contiene una previsión de carácter general que dice "en Igualdad de condiciones se dará preferencia a costarricenses que soliciten acogerse a los beneficios de esta ley".

Para el sector minero, existen exenciones Ley 6797/82 arts. 54-55 de impuestos de importación sobre los mate­riales, vehículos, maquinarias e instrumen­tos necesarios para exploración, explotación refinamiento y transporte de minerales, siem­pre que se trate de elementos que no se pro­ducen en el país. Se da una preferencia a los producidos localmente cuyo precio puede ser hasta un 10% más alto que los importados.Concedidas las exenciones, el titular de dere­chos mineros debe, sin embargo, contribuir con un 10% del valor de los impuestos

exentos, para un fondo destinado a la Inves­tigación geológica y a la preparación de cuadros técnicos.

12.

D.E.7930-MEIC/78 art. 9

Práctica administrativa

INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

El régimen de incentivos a las exportaciones Ley 5162/72 arts. 1-6 no tradicionales especifica que pueden ser beneficiarios; (1) personas físicas con más de 5 años de residencia permanente en el país; y (2) personas jurídicas cuyo capital sea costarricese en más del 60%. El regla­mento de la ley autoriza al organismo de aplicación (CENPRO, Centro de Promoción de Exportaciones e Inversiones) a recomendar el otorgamiento de los beneficios aunque no se cumpla el requisito de mayoría de ca­pital nacional, en casos de interés econó­mico o social para el país. Previa dicta­men del Ministerio de Hacienda, la excep­ción puede concederse.

En la práctica se solicita y obtiene la excepción en la mayoría de los casos.

Se requiere que los productos a exportar tengan por lo menos el 35% de valor agre­gado nacional y, si la empresa se instala en zonas menos desarrolladas del país, que utilice un 70% de materia prima regio­nal.

Los beneficios son; exención o devolución de aranceles de importación, impuesto de estabilización económica, impuesto de ventas y otros que graven la importación de materias primas e insumos utilizados en la elaboración de los productos a exportar; obtención de CAT (certificado de abono tri­butario) de hasta el 15% del valor FOB de las exportaciones; concesión de CIEX (certi­ficados de incremento de las exportaciones) de hasta el 10% del valor FOB de exportación por aumento de las ventas al exterior en re­lación a las del año anterior. Los CIEX se reconocen también a exportaciones agrícolas o agroindustriales, y a las industriales aunque no alcancen el 35% del valor agregado nacional.

Ley 5162/72 arts. 4, 6, 8 y 10

Tanto los CAT como los CIEX son documentos emitidos por el Banco Central de Costa Rica libremente negociables y aptos para el pago de impuestos. Ambos tipos de documentos caducan a los 2 años de su emisión.

Ley 5909/76 art. 22

GARANTIAS

13.1. No discriminación

La Consltuclón especifica que los extran­jeros tienen los mismos deberes y dere­chos individuales y sociales que los cos­tarricenses, con las excepciones y limita­ciones que establece la Constitución y las leyes.

Constitución Política art. 19

13.2. Convenios bi- o multilaterales

Costa Rica tiene convenios bilaterales de garantía de inversiones con Estados Unidos y con Suiza. Además adhirió, el 29 de septiem­bre de 1981, al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, pero no depositó aún el instrumento de ratlflca- clón. 13/

El convenio con Estados Unidos es de 1968, y reemplazó otro anterior de 1955. Cubre los riesgos de inconvertibilidad, expropiación y guerra. Opera por medio de la agencia guberna­mental OPIC (Overseas Prívate Investment Corp- atlon) y se aplica a las inversiones estadou­nidenses que el gobierno de Costa Rica haya aprobado. Establece el traspaso de derechos y la subrogación del gobierno de Estados Uni­dos cuando éste hace efectiva al Inversor de su país la garantía. Contiene precisiones que no se encuentran en los acuerdos firmados por los demás países centroamericanos: (a) ninguna estipulación del acuerdo da al gobier­no de Estados Unidos otros derechos que los que disponía el inversionista; (b) si las leyes de Costa Rica no permiten la adquisi­ción por el gobierno estadounidense de dere­chos, títulos o propiedades que tuviere el Inversionista, no tiene validez la trasnferen- cia de esos títulos y sólo será válida la transferencia de la reclamación a que tenía

Convenio de Garantías/68 arts. 1, 2, 3, 5, 6.

13/ Al 30 de noviembre de 1983

el inversionista; (c) si los derechos del inver­sionista se referían a terrenos dentro de Costa Rica, el gobierno de Estados Unidos no intenta­rá adquirir posesión ni dominio sobre ellos; y(d) se facilitará al inversionista traspasar a personas que puedan adquirirlos, los biene? que aún le pertenecieran después de recibir la com­pensación del gobierno de Estados Unidos.

Las controversias que pudieren surgir serán objeto de negociación directa y, si no se logra solución, se recurrirá a un árbitro único nombrado de común acuerdo o por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, a falta de acuerdo.

El convenio sobre protección y fomento de las inversiones celebrado entre Costa Rica y Suiza, fue firmado en 1965 y aprobado por Ley 3725 del 12- 8- 6 6 .

Ambos países se comprometen a proteger los Acuerdo de Fomentobienes Invertidos por personas físicas o de Inverslones/66sociedades de la otra parte en sus terrl- arts. 1, 2, 3, 4,torios y a no aplicar medidas dlscrlminato- 7 y 8rías en la gestión, mantenimiento y liqui­dación de esos bienes. Se asegura trato nacional y de la nación más favorecida, sal­vo el caso de trato especial a terceros paí­ses fundado en zonas de libre comercio o unio­nes aduaneras.

Se garantiza la libre transferencia de divi­dendos, utilidades, intereses, regalías, amortizaciones, reembolsos de capital, y otros pagos y aportes suplementarios, incluyendo honorarios y salarlos producto del trabajo.

En el caso de expropiaciones, que deben fun­darse en razones de utilidad pública, se ga­rantiza una indemnización efectiva y adecua­da conforme al derecho internacional y que debe liquidarse en moneda transferible.

Las diferencias que pudieran surgir, se re­suelven por negociación directa y si ella re­sulta infructífera, se recurre al arbitraje.Cada parte nombra un árbitro y los dos así designados nombran un tercero (que debe ser ciudadano de un tercer país). Si no hay nombramiento de los árbitros de cada

parte, o del tercero, se recurre al presi­dente de la Corte Internacional de Justicia para que haga designaciones. El mismo tri­bunal fija el procedimiento, a menos que haya pacto al respecto entre las partes.El laudo arbitral es obligatorio para las partes. El convenio se acordó por 5 años y renovaciones posteriores si no hay denuncia de los países contratantes.

Como ya se dijo supra, Costa Rica adhirió en 1981 al Convenio sobre Arreglo de Diferen­cias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, que adminis­tra el CIADI del Banco Mundial, pero no haratificado hasta el momento su adhesión.

t

El CIADI ejerce funciones de conciliación Convenio CIADIy arbitraje en aquellos casos en que un arts. 1, 25, y 42país haya consentido someterse a su juris­dicción (la adhesión al Convenio no impli­ca consentimiento para ningún caso parti­cular) . Él arbitraje del CIADI excluye otros recursos a menos que se estipule en contrario. El Tribunal de Arbitraje de­cide la controversia según las normas de derecho que acuerden las partes y, a fal­ta de acuerdo, aplica la legislación del Estado que es parte en la controversia.

Costa Rica está también en trámites para suscribir con Estados Unidos un "tratado de fomento y protección recíproca de la Inversión" 14/ pero no se sabe cuándo ter­minará la negociación respectiva.

14/ Similar al que Panamá suscribió con Estados Unidos, y que fue firmado en octubre de 1982.

329 EL SALVADOR

1 . 1 , Inversion/empresa extranj era

No hay definición de Inversión y empresa extran­jera, pero las disposiciones cambiarlas contie­nen una definición de "capital extranjero"; el proveniente y originado fuera de El Salvador, perteneciente a personas naturales o jurídicas, extranjeras o nacionales que residan permanen­temente en el exterior y que consistan en divi­sas; maquinarla, equipos y accesorios; materias primas; activos Intangibles; préstamos de plazo superior a 1 año; reinversión de utilidades no distribuidas provenientes de capital extranjero Invertido en el país.

En las Inversiones que realizan personas jurídi­cas de derecho salvadoreño con socios extranje­ros, se considera capital extranjero (y como tal se registra) el que corresponde a esos socios.

Decreto 147/61 art. 36

Práctica adminis­trativa

1 . 2 , Empresa nacional/mixta

No hay definición de empresa nacional J_/ ni de empresa mixta. En disposiciones; de promoción industrial 7J y de fomento de las exportaciones

1/ La constitución Política (1962) contiene un precepto importante en relación a las personas jurídicas de derecho salvadoreño; "Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país. Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños, no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros" (art. 17). El proyecto de nueva constitución que está tratando la Asamblea Constituyente mantiene el precepto, (art. 95)

2/ La Ley de Fomento Industrial vigente antes del Convenio Centroamericano ^e Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, pero algunas de cuyas disposiciones se consideran vigentes por no oponerse al Convenio.

hay definición de "capital salvadoreño cuyo alcance se limita al ámbito de esas normas de fomento.

Es "capital salvadoreño" el perteneciente a centroamericanos de origen o a extranjeros con residencia permanente en el país, y el perteneciente a personas jurídicas que se reputen nacionales en cualquier país cen­troamericano de conformidad a las leyes respectivas.

Se considera "capital nacional" el pertene­ciente a: personas naturales salvadoreñas y centroamericanas de origen, domiciliadas o no en El Salvador; personas naturales ex­tranjeras con residencia definitiva en el país; personas jurídicas cuyo capital per­tenezca mayoritariamente a personas natura­les salvadoreñas o centroamericanas de ori­gen. El cálculo correspondiente se basa en el libro de registro de accionistas.

Ley de fomento industrial/67 art. 16

Ley de fomento de exportaciones, Decreto 81/7¿ art. 3

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

El Banco Central de Reserva, por medio del Departamento de Control de Cambios, es el encargado de aplicar las disposiciones so­bre transferencias internacionales. El Ministerio de Comercio Exterior tiene fa­cultades de autorizar y registrar las in­versiones extranjeras.^/ En este ministe­rio hay una Dirección de Inversiones de la que depende la División de Inversiones Ex­tranjeras.

2.2. Autorización

El ingreso de capital extranjero debe ser aprobado previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.

Decreto 146/61art. 6; Decreto 147/61arts. 2 y 37;Decreto 9/80 art. 34 numerales 2, 3 y 4

Decreto 9/80 art. 34 numeral 5

3/ Desde 1980, con anterioridad esas facultades eran del Ministerio de Economía.

2 . 2 . 1 . Procedimiento

Para solicitar la autorización no se usan formularios oficiales. Los interesados presentan escritos, generalmente con fir­ma de letrado que actúa como apoderado.No hay criterios fijos para la evaluación de las solicitudes. Se estudia que sus condiciones no sean onerosas para el país, especialmente si el aporte es en intangi­bles.

Práctica administra­tiva

2.3. Registro-procedimiento

Existe un doble registro: el que efectúa el Ministerio de Comercio Exterior al conceder la autorización, y el que -con los antecedentes que éste remite- realiza el Departamento de Control de Cambios del Banco Central de Reserva. No se utili­zan formularios para el registro. El capital extranjero se registra al tipo de cambio oficial que corresponde a la fecha de operación. La moneda de registro es la del país de origen de la inversión.

Decreto 146/61 art. 6, 3er. párrafo Decreto 147/61 arts. 37 y 39 Decreto 9/80 art. 34 numeral 5

La División de Inversiones Extranjeras Práctica (Ministerio de Comercio Exterior) lleva un registro dividido en tres secciones:(1) el de ingreso de capitales y cambios de titularidad; (2) el de reinversión de utilidades por aumento de capital; (3) el de utilidades pendientes de aplica­ción.En este último caso se da a los intere­sados un plazo para que informen si las utilidades pendientes han sido distri­buidas, capitalizadas, o mantenidas en reserva. La falta de comunicación y la consiguiente falta de registro impi­de justificar el capital registrado pa­ra giros al exterior. En la práctica las razones aludidas por los interesados, si ha vencido el plazo concedido para informar, son generalmente aceptadas por la División porque se trata de ser flexible con los inversores.

administrativa

El Ministerio de Comercio Exterior y el Departamento de Control de Cambios tie­nen facultades para dictar medidas de control, y pueden sancionar la omisión en vender divisas ingresadas, la sobre- valuación de bienes y otras infraccio­nes. El Departamento de Control de Cam­bios puede hacer verificaciones y com­probaciones.

El seguimiento que hace la División de Inversiones Extranjeras se basa en las operaciones posteriores (reinversiones, giros al exterior) que comunican los inversores.

>

Respecto de las agencias y sucursales de empresas del exterior, hay una disposi­ción que las obliga expresamente a in­formar periódicamente, en los plazos que fije el Departamento de Control de Cam­bios, el movimiento de ingresos y egre­sos en moneda local y extranjera, y sólo pueden transferir al exterior los saldos de sus operaciones con previa autoriza­ción de ese Departamento.

Decreto 146/61 arts. 10 y 11; Decreto 147/61 arts. 4 inc. b;5 3er. párrafo;6 y 19; Decreto 9/80 art. 34 numeral 3

2.5. Sanciones

La mayoría de las sanciones que se estable­cen en el régimen cambiarlo están dirigidas a los bancos comerciales intervinientes.De todos modos conviene indicar que, entre otras infracciones, la sobrevaluación de bienes importados, la falta de venta en el sistema bancario de las divisas ingresadas, y las certificaciones contables falsas, pue­den ser sancionadas con multas de hasta 10 veces el monto de la transgresión y con sus­pensión del derecho a obtener divisas. El trámite para aplicar las sanciones se sustan­cia en el Banco Central de Reserva, cuyo pre­sidente aplica las sanciones en algunos casos y en otros los eleva al Ministro de Comercio Exterior para que disponga las sanciones.Las resoluciones de éste no admiten recurso.

Decreto 146/61 reformado por Decreto 128/80 arts. 11 a 18; Decreto 147/61 arts. 43 a 48

2 . 6 , Fomialización de la inversión La autorización previa para inversiones ex­tranjeras se foi-maliza mediante resolución del Ministerio de Comercio Exterior.

2.7, Recursos capltalizables y métodos de valuación

El capital extranjero puede consistir en;(a) divisas extranjeras;(b) maquinarla agrícola, industrial y minera; equipos, herramientas, instrumentos, accesorios, repuestos y materias primas;(c) activos intangibles como patentes, li­cencias, marcas de fábrica y servicios, y arrendamiento de equipo;(d) préstamos en divisas extranjeras con plazos no menores a un año concedidos a per­sonas o compañías domiciliadas en el país;y fondos en moneda extranjera para ser in­vertidos en obligaciones emitidas por esas personas y compañías;(e) ganancias no distribuidas, provenientes de capital extranjero Invertido en el país.

No hay normas expresas sobre valuación de los aportes. Las divisas y préstamos externos se valúan según lo acredite la operación de cambio.

Decreto 147/61 art. 36

Los que solicitan registro de capital consis­tente en maquinaria y equipo o en bienes intan­gibles deben comprobar su valor real por los medios que exija el Ministerio de Comercio Exterior.

Decreto 147/61 art. 38

En la práctica, como este ministerio no cuen­ta con personal suficiente para comprobar va­luaciones, se apoya en la actuación de la Su­perintendencia de Sociedades y Empresas Mer­cantiles que revisa la valuación de aportes en especie de las sociedades sometidas a su control y ejecuta peritajes.

El Banco Central de Reserva tiene facultades de comprobar precios de bienes importados y puede denegar permisos de importación cuando los precios declarados sean evidentemente su­periores a los que tengan los artículos en los mercados internacionales.

Práctica adminis­trativa

Decreto 146/61 art. 6; Decreto 147/61, art. 27

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Se han identificado algunas normas que imponen condiciones y requisitos especiales a extran­jeros y empresas extranjeras para adquirir de­rechos o desarrollar determinada actividad.

Por disposición constitucional, los extranje­ros sólo pueden adquirir bienes raíces rústi­cos si en sus países de origen se reconoce igual derecho a los salvadoreños. Se excep­túa la adquisición de tierras para estableci­mientos industriales. Las compañías salvado­reñas cuyos socios o capitales sean en su ma­yoría extranjeros, están sujetos a esta dis­posición.

El Código de Comercio establece una obligación para las sucursales y agencias de sociedades extranjeras que se dediquen a operaciones ban^ carias, de seguro y en general las que traba­jan con dinero del público. Ellas deben inver­tir en El Salvador las reservas matemáticas y de previsión provenientes de los contratos que coloquen en el país; así como los porcentajes de los depósitos de clientes que tengan en la República y que la ley los autorice a inver­tir.

Constitución Poli tica/62, art. 141

Código de Comercio 1970, art. 361

Decreto 94/70 arts. 26, 27, 28 33 y 42

La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares contiene varias disposiciones para agencias y sucursales de bancos extranjeros: deben solicitar autoriza­ción para funcionar demostrando que la casa matriz tiene por lo menos 10 años de opera­ción (3 en el caso de instituciones centro­americanas) ; pueden ser administrados por una Junta Directiva, pero es condición sufi­ciente que mantengan un representante domi­ciliado en el país con poderes suficientes para los actos y contratos que se celebren y surtan efecto en la República; deben com­prometerse a radicar y mantener un capital mínimo de 2.500.000 colones (a los bancos

_4/ El proyecto de nueva constitución que está tratando la AsambleaConstituyente, mantiene esta norma, (art. 108)

locales se les exige un capital de 1.000.000 si reciben depósitos a la vista y capitales meno­res en otros casos); están obligadas a mantener una posición financiera por la cual el monto de capital, las reservas y el importe neto de cré­ditos de la matriz representen por lo menos el 50% del total de sus colocaciones en créditos e inversiones en el país; deben expresamente declarar sumisión a las leyes y tribunales de El Salvador en relación a los actos y contratos que suscriban en el país o surtan efectos en él.

La limitación más importante impuesta por la ley a las sucursales de bancos extranjeros, es la imposibilidad de recibir depósitos. En ma­teria de operaciones pasivas, sólo pueden aceptar y manejar fideicomisos y emitir obli­gaciones bancarias distintas a las cédulas hipo­tecarias. En 1970 se permitió que las sucursa­les que recibían depósitos a la vista y a pla­zo continuaran haciéndolo, pero en 1980, al na­cionalizarse la banca, se prohibió la captación de depósitos para todas las sucursales de ban­cos extranjeros.

Decreto 94/70 arts. 38 y 252

Decreto 158/80 art. 7

El Código de Minería admite la posibilidad de otorgar concesiones a compañías extranjeras, pero bajo las siguientes condiciones; (1) de­ben establecer domicilio en San Salvador y te­ner allí un representante legal; y (2) deben someterse expresamente a las leyes de la Repú­blica y no recurrir a la protección de sus gobiernos salvo en el caso de haber agotado los recursos que las leyes nacionales les acuerdan.

Código de Mi- nería/22 art. 205

En materia petrolera tiene facultades un orga­nismo estatal, la Comisión Ejecutiva Hidroeléc­trica del Río Lempa (C.E.L.) que puede realizar las operaciones de exploración y explotación por sí o mediante contratos de operación y de servicios petroleros. C.E.L. debe promover la participación de capital nacional en las empre­sas que se dediquen a operaciones petroleras.En los contratos de prestación de servicios petroleros debe darse preferencia a los nacio­nales que puedan ejecutarlos en condiciones competitivas de calidad y precio con los extran­jeros. Las sociedades extranjeras para celebrar

Decreto 626/81 arts. 4, 11 inc. f, 46, 48 y 49

contratos de operación o de presta­ción de servicios deben constituir sucursal cumpliendo con todos los requisitos legales, y someterse a las leyes y tribunales nacio­nales en relación a los actos que celebren en territorio salvadoreño o surtan efecto en él. Deben renunciar expresamente a reclama­ción diplomática. V

3.1. Sectores exluldos a la Inversión extranjera

El único sector totalmente excluido de la In- Constitución Po-verslón extranjera es el del comercio e Indus- lItlca/62 art. 146tria en pequeño, que es patrimonio de los sal­vadoreños por nacimiento y de los centroameri­canos naturales (los nacidos en los demás paí­ses que formaron la República Federal de Cen- troamérica, que tienen domicilio en El Salva­dor y manifiestan su voluntad de ser salvado­reños) .

La ley reguladora del ejercicio del comercio y la industria reserva a los nacionales el peque­ño comercio (capital inferior a 100.000 colones si es empresa individual, e inferior a 200.000 si es sociedad de cualquier tipo); y la peque­ña industria (capital inferior a 50.000 colones si es empresa individual, e inferior a 100.000 si es sociedad). 7/

_5/ Corresponde indicar que en materia petrolera sigue vigente unadisposición de 1974 (Decreto 86 del 13-9-74) que contempla concesiones en el mar territorial, y que no tiene condiciones ni requisitos especiales paraextranjeros.

El proyecto de nueva constitución que está tratando la Asamblea Consituyente mantiene esta disposición (art. 113).

TJ Las cifras son significativas, porque el capital mínimo exigido asociedades anónimas es de 20.000 colones.

Para que las sociedades puedan ser propietarias de empresas que ejercen el comercio y la Indus­tria en pequeño, las participaciones o acciones en su totalidad deben ser de propiedad de sal­vadoreños o centroamericanos naturales.

Los extranjeros no pueden ser directores, admi­nistradores, ni representantes de pequeños co­mercios e Industrias. Sólo pueden ejercer esas actividades, si sus empresas sufrieron disminu­ción del capital y quedaron comprendidas en el pequeño comercio e industria, por tres ejerci­cios anuales; y también si en determinadas cir­cunscripciones departamentales donde pretenden establecer comercio e industrias en pequeño, no existen otras de la misma índole. Se les exi­ge obtener una patente.

La Ley Básica de la Reforma Agraria, prevé la asignación de tierras adquiridas por el Estado, a asociaciones cooperativas agropecuarias, aso­ciaciones comunitarias campesinas y otras orga­nizaciones de trabajadores agropecuarios. Las tierras y los bienes así adquiridos se adminis­trarán por el sistema de cogestlón entre el Es­tado y esas organizaciones. Estas están inte­gradas exclusivamente por campesinos asalaria­dos, arrendatarios, aparcerlstas o colonos.

En otros sectores’existen restricciones porcen­tuales a la participación extranjera.

El decreto de nacionalización de la banca de 1980, se aplica a bancos comerciales, finan­cieras privadas y, asociaciones de ahorro y prés­tamo para la vivienda. Pasaron a propiedad del Estado, pero éste ofrece el 20% del capi­tal de cada entidad a los empleados de ella, y un 29% puede ser de propiedad de inversionis­tas privados, sean personas naturales o jurí­dicas. Como no hay prohibición expresa, se estima que ese 29% puede pertenecer a extran­jeros. 6J

Decreto 279/69 arts. 4, 5 y 12 Decreto 9/70 art. 7

Decreto 153/80 arts. 18 y 21

Decreto 158/80 arts. 1 y 2

ST Esta disposición ha dejado sin efecto lo dispuesto por la Ley de Tnstituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (Decreto 94 del 30-10-70,

15) que exigía un 80% del capital de propiedad de ---- — *■-- 'art. personas naturalessalvadoreñas o centroamericanas, o de personas jurídicas formadas exclusivamente por las personas naturales mencionadas o por asociaciones sin fines de lucro.

La Ley General de Actividades Pesqueras reserva la pesca marítima tecnificada (la que utiliza artes y embarcaciones mayores) de cualquier es­pecie en las zonas de bajura (hasta 12 millas marinas) y de las especies demersales en zonas de altura (de las 12 a las 200 millas marinas) a: personas naturales salvadoreñas y centroame­ricanas; a cooperativas; y a sociedades mercan­tiles er Tap oxje el capital pertenezca en luás uel 50% a salvadoreños. Los gobiernos extran­jeros no pueden participar ni tener acciones en empresas dedicadas a la pesca tecnificada en las mismas zonas y para las especies que se re­servan a nacionales, ni tampoco pueden dedi­carse a la pesca artesanal (la que utiliza ar­tes menores y embarcaciones pequeñas).

Decreto 799/81 arts. 22, 23, 26 y 28

Se admite que personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras se dediquen a la pes­ca de especies pelágicas y migratorias en zo­nas de altura, previa obtención de licencia especial. También pueden dedicarse a la pes­ca científica y deportiva y a la acuicultura (cultivos acuáticos).

Decreto 799/81 arts. 76, 29, 30 y 44

3.2. Sectores reservados al Estado

Por disposición constitucional corresponde al Estado prestar por sí, o por instituciones oficiales autónomas, los servicios de correos y telecomunicaciones y puede tomar a su cargo otros servicios públicos cuando los intereses sociales lo exijan. ^/

También son prestados por el Estado: el servi­cio de aguas (ANDA, Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado); la administra­ción de represas hidroeléctricas (C.E.L., Co­misión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa 10/; y los ferrocarriles. En 1979 se nacio­nalizó el comercio exterior de los productos tradicionales y se crearon dos institutos:

Constitución Política/62 art. 142

^/ El proyecto de constitución que está tratando la Asamblea Constituyente, mantiene este precepto (art. 109).10/ El servicio de distribución de electricidad es privado.

INAZUCAR (Instituto Nacional del Azúcar) e INCAFE (Instituto Nacional del Café) que tienen el monopolio de la exportación de esos dos productos.

Decreto 75/79 art. 1

INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

No hay disposiciones especificas al respecto.

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

IJo hay exigencias de alcance general, salvo la participación obligatoria de capital sal­vadoreño en ciertos sectores (ver 3.1.).

6 .6 . 1 ,

DERECHO A GIRO

Repatriación del capital

Sólo el capital extranjero registrado tiene derecho a;la remisión de fondos provenientes de la liquidación total o parcial de las empre­sas, en la proporción que corresponda a la participación del capital extranjero; a transferir el producido de la venta de ac­ciones y participaciones; y a remesar las ganancias de capital provenientes de esas operaciones. Se requiere previa opinión del Ministerio de Comercio Exterior para que el Banco Central de Reserva autorice la venta de divisas para esos efectos.

El 7 de junio de 1983 la Junta Monetaria dispuso que, dada la escasez de divisas en el mercado oficial, se trasladaba al mercado paralelo la venta de divisas en concepto de repatriación de inversión extranjera. La autorización para com­prar divisas se solicita en fonmilario especial.

Decreto 147/61 art. 40 inc. c y y párrafo final

d.

Resolución J.M. 8/83 7-6-83

Formulario 14 (Banco Central)

Decreto 147/61 art. 40 incisos a y b modifica­dos por Decreto 37/70

6.2. Remesas de utilidades, regalías, intereses,comisiones, etc.

El capital extranjero registrado tiene derecho a la remisión de utilidades de la siguiente forma;(a) sin limitaciones en el monto si la inver­sión se efectuó en empresas industriales (in­cluyendo las que procesan productos agropecua­rios) , extractivas de recursos naturales no re­novables, y de turismo, las que deben ser cali­ficadas como pertenecientes a esos sectores;(b) con el límite del 10% anual sobre el capi­tal registrado, si la inversión fue hecha en em­presas de actividades distintas a las indicadas en (a); pero el Ministerio de Comercio Exterior tiene facultades para autorizar porcentajes su­periores. 11/

Desde junio de 1983, las remesas en concepto de dividendos se realizan al tipo de cambio del mercado paralelo, lo que significa que el inver­sor debe disponer de más cantidad de moneda lo­cal para obtener las divisas.

Las divisas se solicitan mediante formulario es- Formulario 14 pecial que se presenta en los bancos comerciales, (Banco Central) para su autorización por el Departamento de Control de Cambios.

Resol. J.M. 8/83 7-6-83

Las remesas por intereses, regalías, comisiones y otros pagos necesitan también autorización del Departamento de Control de Cambios. Se so­licita con el mismo formulario que en los casos anteriores.

Formulario 14 (Banco Central)

Las transferencias en concepto de comisiones, regalías y gastos de la casa matriz de agencias y sucursales extranjeras, se cursan por el mer­cado paralelo.

Los pagos por intereses de deudas del sector privado, se cursan por el mercado oficial.

Resol. J.M. 1/83 18-2-83

Resol. J.M. 2/83 10-3-83

11/ Con anterioridad a 1970, se aplicaba la limitación anual del 10% a las remesas de utilidades en todos los sectores.

7.1, Crédito interno

Las empresas extranjeras acceden al crédito in­terno en igualdad de condiciones que las nacio­nales. Pero la ley reguladora del comercio y la industria, contiene una norma por la cual las instituciones financieras deben atender prioritariamente el financiamiento de empre­sas pequeñas (reservadas a nacionales).

Por su parte, la Ley de fomento de las exporta­ciones establece que las empresas industriales exportadoras cuyos titularas sean extranjeros, no pueden usar recursos financieros nacionales para adquisición de bienes de capital, ni para capital de trabajo. Esta restricción no se cum­ple en la práctica.

Decreto 279/69 art. 16

Decreto 81/74 art. 4

7.2,

7.3,

Préstamos externos

Tanto los contratados por empresas nacionales como extranjeras, necesitan ser autorizados y registrados por el Ministerio de Comercio Ex­terior, si son de plazo superior a 1 año, y por el Departamento de Control de Cambios, si su plazo es menor. El pago de Intereses y la amortización del capital se debe determinar al registrarlos.

Contratos de Tecnología

Los contratos que den lugar a pagos de rega­lías y similares al exterior, deben ser apro­bados por el Ministerio de Comercio Exterior y ser registrados en el Banco Central. No hay procedimiento de evaluación de los contra­tos. 12/

Decreto 147/61 arts. 36 Inc. d, 37, 40 Inc. e y 41

12/ En la práctica, las resoluciones de aprobación a veces ponen algunas condiciones. Por ejemplo en un contrato de renovación de licencia de marca, las autoridades Indicaron que en futuras renovaciones debía rebajarse la regalía pactada.

La contratación de servicios y asistencia Decreto 147/fcitécnica del exterior debe obtener la au- art. 28torización previa del Departamento de Con­trol de Cambios; y deben proporcionarse todos los datos que el Departamento soli­cite.

7.4. Contratos del Estado

No se han identificado disposiciones espe­cíficas, salvo una norma constitucional so­bre no sumisión a tribunales extranjeros (ver 9).

7.5. Tratamiento fiscal

t7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, re­galías, intereses, etc.

Las personas naturales domiciliadas en El Salva- Decreto 472/63 dor están gravadas sobre la base de la renta y modificaciones,mundial y se les reconoce crédito por el impues- arts. 1 y 42 to pagado en el extranjero. Las personas jurí­dicas nacionales y las extranjeras, domiciliadas o no, sólo pagan el impuesto sobre rentas obteni­das en El Salvador. Las tasas aplicables son las siguientes:(a) utilidades de personas jurídicas domicilia- Decreto 472/63 das en el país: tasa progresiva del 2,5% al 30% y modificaciones,(b) renta imponible de personas naturales do- arts. 37, 39, 40,miciliadas en el país: tasa progresiva del 2,85% 41, 77, 80 y 81.al 60% (los accionistas que sean personas natu­rales incluyen los dividendos en su renta suje­ta a impuesto y aplica la tasa progresiva co­rrespondiente) ;(c) rentas -distintas a dividendos- pagada a per­sonas naturales en el exterior: 20% sobre renta neta, retenido en la fuente;(d) dividendos pagados a personas naturales en el exterior: 22% sobre renta neta, retenido en la fuente;(e) dividendos y otras rentas pagadas a personas jurídicas en el exterior: 22% sobre renta neta, retenido en la fuente;(f) si la persona jurídica del exterior opera me­diante agencia, sucursal, o establecimiento per­manente en El Salvador, paga el 38%, sobre renta neta, sea ésta originada por dividendos, utili­dades, intereses, regalías y otros pagos.

Para calcular la renta neta se admiten deducciones de la renta bruta y, entre ellas, la depreciación de bienes intangibles. Por las patentes, marcas de fábrica y similares cuyo uso está limitado a plazos" definidos, puede deducirse anualmente la cantidad que resulte de dividir el costo del bien por los años de uso.

Decreto 472/63 y modifica­cionesart. 26 nume­ral 10 inc. f, inc. 0-18

7.6. Tratamiento arancelario

Los mismos aranceles de importación y exportación se aplican a empresas nacionales y extranjeras. Los regímenes de fomento establecen importaciones exentas (ver 11).

8. EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL

De acuerdo al Código del Trabajo, en toda empresa debe emplearse por lo menos un 90% de salvadoreños y el monto de salarios que ellos devenguen no de­be ser inferior al 85% del total de la suma que se pague por retribuciones. En circunstancias espe­ciales, el Ministerio de Trabajo y Previsión So­cial puede autorizar a los patronos a emplear más del 10% de trabajadores extranjeros o a pagar sala­rios en porcentaje distinto al señalado, durante un plazo no mayor de 5 años. Hay obligación, durante ese lapso, de entrenar personal local para reempla­zar al extranjero.

Con alcance limitado al sector de empresas petrole­ras, la Ley de Hidrocarburos prescribe que los con­tratistas de operación petrolera deben observar las disposiciones del Código del Trabajo con la siguien­te modificación: alcanzar a los 6 meses de inicia­das las operaciones, un mínimo de personal salva­doreño del 80% de obreros, 70% de empleados admi­nistrativos y 70% de personal técnico; a los 2 años el personal salvadoreño debe ser por lo menos de 95%

Decreto 242/63 arts. 7 y 8

D. 626/81 art. 30

de obreros, y 90% de administrativos y técnicos. El contratista debe presentar un programa de sustitu­ción de personal extranjero, que debe aprobar la C.E.L. (Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa). Debe también aportar la suma que se esti­pule en el contrato para educación técnica nacional y para becas; y aceptar estudiantes y egresados de educación técnica relacionada con la industria de hidrocarburos para que realicen practica en los campos de trabajo.

9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Hay disposiciones constitucionales relacionadas Constitucióncon la materia. "Los extranjeros no podran re- Política/62currir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al re­clamante..." (art. 20) 13/

Por otra parte, establece que en contratos del Estado en que se comprometan fondos públicos y se efectúen licitaciones, no se celebrarán aque­llos "...en que la decisión, en caso de contro­versia, corresponda a tribunales de un Estado extranjerg" (art. 127) 14/

En algunas regulaciones sectoriales (ver 3) como las de bancos, y petróleo se hace expresa refe­rencia a la sumisión a la ley y tribunales na­cionales en caso de litigio.

13/ El proyecto de constitución que está considerando la Asamblea Constituyente, mantiene el precepto (art. 99).

14/ El proyecto de nueva constitución también mantiene este precepto (art. 231).

1 0 . NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

La Constitución Política dispone que: "La ex­propiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente com­probados y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por ne­cesidades provenientes de guerra o de cala­midad pública, y cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de aguas o de energía eléc­trica, o la construccción de viviendas o de carreteras, la indemnización podrá no ser previa. Cuandolo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expro­piados de acuerdo al inciso anterior, el pago podrá hacerse a plazos, los cuales no exce­derán en conjunto de 20 años. Se podrá na­cionalizar, sin indemnización, las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos" (art. 138) 15/

ConstituciónPolítica/62

En febrero de 1980, el gobierno revoluciona­rio dictó un decreto que amplió las causales de expropiación sin previa indemnización que contiene la Constitución. Esa expropiación procede también, entre otros, en los siguien­tes casos: en cumplimiento de leyes de redis­tribución de tierras, proyectos de desarrollo agroindustrial, e implementación de la refor­ma agraria; cuando tenga por objeto la reo­rientación de la economía y el sistema finan­ciero del país; cuando persiga adquirir empre­sas cuyos productos y servicios sean indispen­sables para satisfacer necesidades del pueblo y hayan cesado la producción por causas impu­tables a los propietarios. El Estado tiene la opción de pagar la Indemnización en dinero o en bonos pagaderos a 30 años. Sobre la base de esa disposición legal se dictaron los decre­tos sobre nacionalización de la banca y del co­mercio exterior, y el de reforma agraria.

Decreto 114/80 arts. 2 y 3 (amplió el Decreto 1 de la Juntá Re­volucionaria/? 9)

157 El proyecto de constitución en discusión mantiene precepto similar (art. T05) pero agrega que la expropiación de tierras que excedan los límites fijados por ley, permitirá a los dueños transferirlas en el plazo de 1 año y si no lo hace procede la expropiación sin indemnización previa.

11 . 1 . Fomento industrial

Se aplica en El Salvador el Convenio Centroameri­cano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Indus­trial.

Los beneficios del Convenio Centroamericano se conceden por igual a empresas nacionales y ex­tranjeras, con la única condición de que, en el caso de solicitar el incentivo de exención del impuesto a la renta a beneficiarids que en su país de origen estén sujetos a un sistema de tributación que haga inefectiva la exención, ésta no se concederá. La aplicación de esta dis­posición ha quedado superada en El Salvador donde, al igual que en otros países centroamericanos, se ha dejado de otorgar el beneficio de exención de impuesto a la renta en todos los casos .

En El Salvador se estima subsistente, por no opo­nerse al Convenio, una norma de la Ley de Fomen­to Industrial de 1967.Exige que los beneficios se otorguen sólo a las empresas que tengan por lo menos el 50% de capi­tal salvadoreño y que las acciones o participacio­nes que lo representen no estén en desigualdad de condiciones respecto de las pertenecientes a extranjeros. Agrega que ninguna participación podrán tener en empresas beneficiarids, los go­biernos extranjeros ni las instituciones o empre­sas que de ellos dependan. El porcentaje citado puede ser reducido por el Ministerio de Economía, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Haciendo uso de esta facultad, el Ministerio de Economía ha autorizado beneficios a empresas mayoritariamente extranjeras, y la disposición ha quedado sin efecto en la práctica.

Ley de Fomento Industrial/67 art. 16

Prácticaadministrativa

El trámite para acceder a los beneficios del convenio se cumple mediante presentación escrita, sin usarse formularios oficiales.Pero la Dirección de Industria y Turismo del Ministerio de Economía ha elaborado una guía para los interesados indicando los datos e información a presentar, y el contenido mí­nimo del estudio técnico-económico del pro­yecto. Para presentar ésta hay modelos pa­ra informar: forma global de las Inversiones y financiamiento (debiendo indicarse en el capital propio las cantidades de capital na­cional y extranjero); balance y cuenta de pérdidas y ganancias (en el caso de empresas existentes) con análisis histórico y proyec­ciones; cálculo del valor de la producción y del valor agregado y su composición; valor de las maquinarias, materias primas e insumos a utilizarse; el gasto anual en divisas; el per­sonal empleado o a emplearse, e información para el cálculo de beneficio neto en la balan­za de pagos.

Guía para pre­sentación de solicitudes.

11.2 . Fomento de otros sectores

La Ley de Fomento Turístico tiene dos precisio­nes vinculadas a extranjeros: (1) no se concede el incentivo de exención del impuesto a la ren­ta si el beneficiario está sujeto en su país de origen a impuestos similares, bajo condiciones qüe hagan inefectivo el beneficio; y (2) en las empresas beneficiarias no pueden tener partici­pación gobiernos extranjeros o entidades que de ellos dependan.Los incentivos contemplados son:ARANCELARIOS: franquicia aduanera para importar materiales de construcción y mantenimiento de es­tablecimientos hoteleros; y para importar equi­pamiento, maquinarias, mobiliario, etc. para ins­talación. Se incluyen vehículos automotores que sean estrictamente necesarios para servicios tu­rísticos. La franquicia puede consistir en libe­ración total o parcial de derechos de aduana y otros gravámenes, por no de las tasas retributi­vas de servicios. Los bienes a importar no deben poder conseguirse en el país o en otros países centroamericanos y existe prohibición de vender­los o cambiar su destino.

Decreto 367/67 arts. 7, 8, 9 inc. a, 14 y 20

IMPOSITIVOS: exención total de impuestos fisca­les y municipales sobre el establecimiento y el capital invertido por 5 años y rebaja del 50% por otros 5. Exención o reducción por 10 años del impuesto sobre la renta, aplicable tanto a la empresa como a sus socios.

Para la concesión de los beneficios por el Mi­nisterio de Economía, es necesario el pronun­ciamiento previo del Ministerio de Hacienda sobre los aspectos fiscales.

La Ley de Fomento Agropecuario se aplica a las actividades agrícolas y ganaderas en general y a las agroindústrias pero siempre que sean de­sarrolladas por empresas cooperativas. Son beneficiarias las cooperativas y sus asociados, y los incentivos consisten en exención total de impuestos, tasas y contribuciones vigentes o que se establezcan en el futuro. Incluye los gravámenes de importación sobre materiales de construcción, maquinaria y equipo, materias primas, productos químicos y biológicos que se usen en la producción.

Decreto 522/61 arts. 1, 2, 4 y 5

Decreto 799/81 arts 53, 55 y 83

La reciente Ley General de Actividades Pesqueras limita los incentivos que incluye, a las empre­sas salvadoreñas. Los beneficios son principal­mente de tipo arancelarlo. Pueden importarse con exención total o parcial; los materiales de construcción para establecimientos; las embarca­ciones y sus equipos; los aparejos de pesca; los combustibles y lubricantes para uso exclusivo de las embarcaciones (se les exime de impuestos al consumo interno si son producidos en el país); los equipos y herramientas necesarios para la comer­cialización de productos pesqueros. Estos in- Prácticacentivos no se están aplicando porque no se ha administrativadictado el reglamento de la ley en lo relativo a beneficios.

12 . INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

La ley vigente 16/ se aplica a las exportaciones

16/ Esta próxima a ser reformada

no tradicionales (distintas a las de café, azú­car, algodón, carne y camarones). Clasifica a las empresas en 3 categorías:(1) industrias de exportación neta, son empresas Decreto 81/74 industriales establecidas en zonas francas 17/ arts. 1 y 2 (aunque puede en casos especiales autorizarseel establecimiento fuera de ellas) y que expor­ten la totalidad de su producción fuera del MCCA; ,(2) industrias mixtas, son empresas industriales localizadas fuera de las zonas francas y que destinen su producción parte al MCCA y parte a terceros países; (3) empresas comerciales de ex­portación , las que sin ser productoras exportan fuera del MCCA.

Respecto de las industrias mixtas la ley exige qu<- por Ic! menos el 26% del capital sea nacional (define capital nacional ver 1.2.) pero si no puede llegarse a esa proporción al instalarse, debe hacerse llamamiento por 3 años a inversores nacionales (se prevén publicaciones anuales a costa de la empresa) a integrar el capital has­ta el porcentaje señalado. Si transcurrido el plazo de 3 años aún no se ha alcanzado ese por­centaje, la empresa queda liberada de esa obli­gación .

Hay muchos casos en que esa condición no ha podi- Práctica adminis-do cumplirse; y los beneficios se les acuerdan trativaa las empresas aunque no reúnan el "26% de capi­tal nacional.

Los beneficios que se otorgan a las empresas de Decreto 81/74exportación neta y a las industrias mixtas son: arts. 5, 6 y 7(1) exención total de impuestos que graven la importación de maquinaria y equipo necesarios para producir los productos a exportar (para las netas de exportación el beneficio no tiene pla­zo y para las mixtas se les limita a 10 años pro- rrogables por otros 10, pero siempre que exporten por lo menos el 25% de su producción); (2) inter­nación de materias primas, insumos, envases y lu­bricantes sin pago de derechos (para las de ex­portación neta la internación debe efectuarse en la zona franca y no se les limita en el tiempo

17/ Hay una zona franca en San Bartolo donde operaban 13 empresas pero que, por la situación política del país, muchas se retiraron. Actualmente operan sólo 6 y efectúan operaciones de ensamblaje.

el beneficio; y para las mixtas la internación debe ser a recinto fiscal y si no opera en re­cinto fiscal deben dar caución por el monto de los gravámenes eximidos, y el incentivo se li­mita a 10 años); (3) exención por 10 años del impuesto a la renta para ambos tipos de empre­sas y se aplica tanto a las utilidades de ellas como a las rentas de sus socios y accionistas 18/; (4) exención total del impuesto sobre el activo y el patrimonio por 10 años para ambos tipos de empresas.

A las empresas comerciales de exportación se las exime de gravámenes de importación sobre equipos por 5 años; del impuesto a la renta por A años y rebajas del 50% por otros A (se condiciona a que haya participación míni­ma de 50% de capital nacional) si no está loca­lizada en zona franca; y exención de impuesto a la renta por A años si opera dentro de zona franca.

Para las empresas no acogidas a este régimen Decreto 81/7Ade empresas exportadoras, pero que venden al arts. 75 y 76exterior -fuera del MCCA- por lo menos el 15% de su producción se les reconoce un "cer­tificado de compensación tributaria" de hasta el 10% del valor FOB de exportación, que son documentos al portador, negociables y aptos para el pago de impuestos. En la actualidad no se están concediendo estos certificados.

13. GARANTIAS

13.1. No discriminación

No se han identificado disposiciones especificas.

13.2. Convenios bi o multilaterales

El Salvador firmó con Estados Unidos en 1960 un acuerdo de garantía de inversiones. Además ad­hirió, el 9 de junio de 1982 al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, pero no depositó aún el instrumento de ratificación.

18/ Acá también se hace la aclaración de que si el beneficiario es extranjero no gozará de este incentivo si en el país de origen está sujeto a impuesto similar que haga inefectivo el estimulo.

El convenio con Estados Unidos dispone que ambos gobiernos acuerdan llevar a cabo consultas e intercambio de informaciones en relación a in­versiones sustancialmente estadounidenses en El Salvador, cuando los nacionales de Estados Unidos soliciten la garantía de su gobierno pa­ra asegurarse contra pérdidas que provengan de inconvertibilidad y expropiación 19/El gobierno de Estados Unidos sólo garantiza in­versiones que hayan sido aprobadas por escrito por el gobierno de El Salvador.

El convenio opera por medio de OPIC (Overseas Private Investment Corporation) que cobra las pólizas a los inversores garantizados y efectúa los pagos en caso de ocurrir el riesgo. Se reconoce la transferencia al gobierno de Estados Unidos de todo derecho, interés o título prove­niente de la' inversión y la subrogación en los derechos del inversor. El Gobierno de Estados Unidos comunicará por escrito todo pago efec­tuado y el reclamo será objeto de negociaciones directas entre ambos gobiernos. Si no hubiera arreglo, cada gobierno nombrará un árbitro, y esos dos nombraran un tercero. Si alguno de los gobier­nos se demora más de 2 meses en nombrar árbitro, el otro gobierno pedirá al presidente de la Corte Internacional de Justicia que lo nombre. Los dos árbitros así nombrados, pueden decidir la con­troversia. También corresponde al presidente de la Corte Internacional nombrar el tercer árbitro si los dos árbitros nombrados por los gobiernos no se ponen de acuerdo en la de­signación de ese tercero. El laudo del tribu­nal arbitral es definitivo e inapelable.

Convenio tías/60, arts. 1 a

E1 Convenio sobre Arreglos de Diferencias Rela- ticas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, dio lugar a la creación del CIADI, Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, que Admi­nistra el Banco Internacional de Reconstruc­ción y Fomento (Banco Mundial). CIADI ejerce funciones de conciliación y arbitraje para los litigios en que se haya consentido por escrito someter a su jurisdicción. La adhesión al Conve­nio no implica someter ninguna diferencia de­terminada a la jurisdicción del Centro, sino

Convenio CIADI, arts. 1, 25, 26 kl

19/ El acuerdo cubre esos dos riesgos y no el de guerra

5

y

que se requiere consentimiento expreso de las partes al respecto. Una vez dado el consen­timiento, no puede retirarse unilateralmente.Si no se estipula nada en contrario, el ar­bitraje del CIADI excluye otros recursos; pero los Estados contratantes pueden exigir el ago­tamiento previo de sus vías administrativas o judiciales como condición de su consenti­miento al arbitraje del CIADI. El Tribunal de Arbitraje decide la controversia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes, pero a falta de acuerdo aplica la le­gislación del Estado que sea parte del litigio, incluyendo sus normas de derecho internacional privado y las normas de derecho internacional que pudieran áer aplicables. 20/

20/ Este convenio no rige aiín en El Salvador por falta de depós/co del instrumento de ratificación.

GUATEMALA

1 . 1 .

1 . 2 .

Inverslon/empresa extranjera

No hay definiciones legales específicas

Empresa nacional/mixta

No hay definiciones legales específicas. Algunas normas sectoriales (ver 3.1) exigen porcentajes mínimos de capital nacional en las empresas, pero sin dar definiciones de "empresa nacional".

2 . ADMINISTRACION

2.1

2 .2 .

Autoridad de aplicación

El régimen de emergencia en las transferencias internacionales es admistrado por el Departa­mento de Cambios del Banco de Guatemala, de acuerdo a los reglamentos que emite la Junta Monetaria. Esta tiene a su cargo la dirección del Departamento de Cambios y conoce en apela­ción de los recursos que se interpongan contra decisiones ejecutivas o interpretativas del Departamento.

El Régimen de Emergencia para el Control de las Transferencias Internacionales por Movimiento de Capitales, es administrado por el Departamen­to de Cambios del Bco. de Guatemala bajo la di­rección de la Junta Monetaria, que, emite nor­mas generales de organización y administración aplicables al Departamento. Este está facultado para emitir las instrucciones y disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribucio­nes.

Autorización

No se requiere autorización previa de las inver­siones extranjeras y, en consecuencia, no hay procedimiento ni criterios de evaluación para aprobaciones.

Ley Monetaria/45 art. 44

Reglamento de Control de Cam­bios, arts. 2, 3 y 4

Los interesados en hacer pagos al exterior por Ley Monetaria/45obligaciones contractuales (préstamos u otras) art. 60y en remesar utilidades o amortizar capitales extranjeros invertidos permanentemente, deben registrar esas obligaciones e inversiones en el Departamento de Cambios. Sólo los capita­les registrados tendrán acceso al mercado de divisas en las cantidades y porcentajes que fije de manera general la Junta Monetaria. El Departamento de Cambios puede denegar el re­gistro si la inversión estuviere en oposición con los intereses nacionales o las necesidadesde la política económica. Deben registrarse Reglamento de Con- en el Departamento de Cambios los capitales trol de Cambios,extranjeros que se inviertan temporal o per- arts. 32 y 33manentemente en el país. Puede denegarse el registro si no se demuestra a satisfacción del Departamento el origen extranjero de la inver­sión y el monto efectivo de la misma.

También deben declararse y registrarse los prés- Reglamento con­tamos y otras transacciones y obligaciones que trol de Cambios, impliquen pagos futuros al exterior, acompañan- arts. 35, 37 y 52 do los contratos debidamente legalizados.

Las informaciones que acompañan las solicitudes Reglamento de Con­de registro tienen carácter de declaración ju- trol de Cambios,rada y se mantienen confidenciajles. arts. 36 y 56

2.3.1. Procedimiento

La declaración del ingreso de inversiones extran- Formularios y jeras y las solicitudes de registro se efectúan anexos del Banco en formularios que provee el Departamento de Cam- de Guatemala, bios. En ellos, además de los datos generales de Depto. de Cambios la empresa solicitante (domicilio, organización y tipo societario, capital, actividad a que se dedi­ca, etc.) se deben declarar el nombre y aporte de los inversionistas extranjeros, país de origen, monto individual de su inversión, si ésta consis­te en efectivo, bienes, reinversión, etc. También debe informarse sobre variaciones en el valor no­minal de las acciones; los montos pagados a socios extranjeros por dividendos, utilidades y regalías en los últimos tres ejercicios y, si se trata de subsidiarias con matriz en el extranjero, indicar el promedio mensual de remesas en los últimos tres años.

Entre la documentación que debe anexarse figura: escritura constitutiva de la empresa; balance y estado de ganancias y pérdidas certificados por contador; acta de la junta de accionistas sobre distribución de utilidades en los últimos tres ejercicios; certificación contable del ingreso de los aportes extranjeros; comprobantes de ban­cos en el caso de divisas, y documentos proba­torios en el caso de otros activos.

2.4, Control

Las personas y entidades que efectúen transferen­cias internacionales están obligadas a dar acceso a sus libros comprobantes a inspectores nombra­dos por la Junta Monetaria o por el Departamento de Cambios.

Ley Monetaria 1945, art. 80 primer párra­fo

El Departamento de Cambios está investido de am­plias facultades de investigación y quienes efec­túen transacciones que signifique transferencias internacionales, están obligadas a permitir al De­partamento inspecciones y dar acceso a sus libros y comprobantes.

Reglamento de Control de Cambios, arts. 57 y 58

2.5. Sanciones

El Ministerio de Economía, a pedido del Banco de Guatemala puede sancionar con multa a quienes nieguen acceso a libros y comprobantes. Según la gravedad de la infracción puede llegar a can­celarse la patente de comercio.

Las falsedades en las declaraciones o documenta­ción acompañada se sancionará con multas hasta por la suma equivalente a los valores ocultados o negociados al amparo de la falsedad. En algunos casos puede cancelarse la patente de comercio e industria. La negativa a permitir inspecciones se sanciona con multas de hasta 1000 quetzales y tam­bién puede dar lugar a la cancelación de la patente. Las sanciones las aplica el Ministerio de Economía a solicitud del Banco de Guatemala.

Ley Monetaria 1945,art. éO segundo párrafo

Reglamento de Control de Cambios, arts. 61, 63 y 64

El registro se concede por decisión ejecutiva del Departamento de Cambios. Las decisiones denegato­rias son apelables ante la Junta Monetaria. Los recursos se interponen ante el Departamento de Cambios dentro de los 5 días de notificada la deci­sión. El director del Departamento de Cambios debe elevarlo a la Junta Monetaria con los antece­dentes correspondientes en un plazo de 8 días.La Junta Monetaria resuelve el recurso en 10 días, o en 30 si se solicita documentación adicional.

Reglamento de Control de Cambios, art. 7 y 33

2.7, Recursos capltalizables y métodos de valuación

No hay enumeración legal de los recursos externos que pueden capitalizarse. Sin embargo, por el contenido de los formularios de solicitud de regis­tro puede estimarse que todo aporte es aceptado: divisas, materias primas, maquinaria, reinversio­nes, intangibles y otros activos. Del mismo modo se estima que la capitalización de créditos es aceptada.

La negociación de divisas extranjeras con el sec­tor privado se hace por medio de los bancos auto­rizados a operar en cambios, y la certificación del banco que compró las divisas documenta su valor.

Sobre la valuación de los aportes en especie no hay disposición expresa, pero toda importación que no tiene por contraprestación pago al exterior debe, sin embargo, registrarse como importación en el Departamento de Cambios o los bancos habilitados El Departamento no efectúa el registro si tiene razones fundadas para creer que el precio ha sido declarado a niveles superiores a su cotización corriente en el país de exportación. En la prácti­ca aunque se acepta en general el valor de bienes y equipos (nuevos o usados) que declara el inversor, en casos de duda el Departamento de Cambios efec­túa consultas con el Departamento Industrial del mismo Banco de Guatemala y puede llegar a cambiar­se la valuación. No hay normas especiales y se resuelve caso oor caso.

Formularios y anexos del Eco. de Guatemala, Depto. de Cambios

Reglamento de Control de Cambios, art. 9 y anexos a los formularlos del Eco. de Guatemala. Reglamento de Control de Cambios arts. 38, AC y A3

Prácticaadministra­tiva

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

En algunos sectores de la actividad económica se han identificado requisitos legales que influyen sobre las inversiones extranjeras.La Ley de Bancos admite que los bancos extranjeros puedan operar en Guatemala mediante sucursales o agencias legalroente establecidas. Estas no nece­sitan ser administradas por un directorio, pero deben tener uno o más administradores domiciliados en el país, con autorización suficiente para eje­cutar las operaciones que correspondan a la natu­raleza de la sucursal o agencia. Corresponde al Ejecutivo aprobar su establecimiento, previa opi­nión favorable de la Junta Monetaria. El trámite se sustancia a través de la Superintendencia de Bancos. '

Decreto 315/46 arts. 6, 7 y 15

A las sucursales y agencias de bancos extranjeros se les exige un capital autorizado de 2 millones de quetzales (Q.2.000.000) que es mucho mayor que el exigido a bancos locales: 1 millón de quetzales (Q.1.000.000) para bancos comerciales, hipoteca­rios o mixtos, y quinientos mil (Q. 500.000) para bancos de ahorro y préstamos, o de capitalización. Además, el capital de agencias y sucursales de bancos extranjeros debe haber sido totalmente pa­gado antes de empezar sus operaciones. A los ban­cos nacionales la Junta Monetaria les fija en ca­da caso el monto de capital pagado, en relación al capital mínimo, para iniciar operaciones con el público.

No se da trámite a solicitudes de agencias y bancos extranjeros que no hayan operado satisfactoriamente en su país de origen por un período mínimo de 10 años. Deben ingresar, radicar y mantener efectiva­mente en el país hasta su liquidación el monto de capital mínimo.

Su capital, reservas y los recursos que obtengan por captación de depósitos o emisión de valores sólo pueden ser invertidos en operaciones de crédito o títulos emitidos por entidades domiciliadas en el país, o a favor de las mismas y pagaderas en el te­rritorio nacional. Los bancos extranjeros que obtie­nen autorización para establecer agencias o sucur­sales, responden ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que efectúan en Guatemala.

Reglamento para la au­torización de bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros y sucursales y agencias de bancos ya establecidos 1963, arts. 7y 9

Decreto315/46arts. 24 y 27

Las sucursales no pueden anunciar en ninguna forma el capital y reservas de la oficina principal o de la firma considerada en su con­junto, sin indicar simultáneamente el capital asignado y efectivamente pagado de las ofici­nas que operan en el país. Si quiebra en el extranjero un banco que tiene sucursales y agencias en Guatemala, éstas se pondrán en li­quidación a solicitud del Superintendente de Bancos, sin perjuicio que se las declare en quiebra si tal fuera legalmente su situación.En caso de liquidación o quiebra, los acreedo­res domiciliados en Guatemala tendrán preferen­cia sobre los activos que tengan en el país los bancos extranjeros, incluso los que representan el capital y reservas de la sucursal.

La autorización para establecer nuevas sucursa­les de bancos extranjeros ha sido bloqueada por la Junta Monetaria en los últimos años, sobre la base de que no se necesitan más bancos.

Todo lo dicho hasta acá no significa que en la constitución de bancos nacionales no pueda par­ticipar el capital extranjero, ya que no hay limitaciones legales expresas al respecto.

Decreto 315/46 arts. 140 y 144

Prácticaadministrativa

La Ley de Sociedades Financieras Privadas -enti- Decreto Leydades que promueven la creación de empresas pro- 208/64, art. 1ductivas mediante la canalización de recursos internos y externos de mediano y largo plazo- es­tablece que ellas no pueden otorgar créditos o de otro modo financiar empresas domiciliadas fuera de los países del MCCA.

Las empresas privadas de seguros, cualquiera sea Decreto ley 473/66el origen de su capital, sólo pueden constituirse art. 1como sociedades anónimas de acuerdo a las leyes de Guatemala. Su denominación debe expresarse en idioma español. Se prohibe el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas ase­guradoras extranjeras. Si las empresas asegura­doras que operan en el país no pueden asumir un riesgo necesitan autorización de la Superinten­dencia de Bancos para contratar el seguro en el exterior y para renovar las pólizas correspon­dientes. No hay norma expresa que prohíba la par­ticipación del capital extranjero en la constitu­ción de empresas aseguradoras locales.

Decreto ley 473/66 art. 18, y su Re- glamento/69 art.35

3.1. Sectores excluídos a la inversión extranjera

Aunque no hay sectores totalmente excluidos para la inversión extranjera, se han identificado dis­posiciones que reservan ciertas actividades y de­rechos a nacionales o a sociedades con capital nacional mayoritario, o bien dan preferencia a ellos.

Sólo los guatemaltecos por nacimiento o las so- Estatuto Fundaroen-ciedades cuyos miembros tengan esa calidad, pue- tal de Gobierno/82den ser propietarios o poseer Inmuebles sitúa- art. 65dos dentro de la franja de 15 kilómetros de an­cho desde las fronteras, medidos desde la líneadivisoria. Se exceptúan los bienes urbanos. Las Ley de Extranjeríapersonas jurídicas pueden adquirir propiedades (Decreto 1781/36),dentro de la faja de 15 kilómetros desde las fron-art. 21 teras si todos sus miembros son guatemaltecos por Ley de transforma-nacimiento. Los terrenos comprendidos dentro de ción agrarialos 15 kilómetros de ancho a lo largo de las fron-(decreto 1551/62) teras, solamente pueden ser adquiridos en propie- art. 155 dad o poseídos por guatemaltecos y por sociedades cuyo capital pertenezca en el 51% o mas a guate­maltecos.

La Ley de transformación agraria estableció un ré- Decreto 1551/62, gimen para distribuir tierras ociosas; crear zonas con modif1- de desarrollo agrario; establecer patrimonios agra- caciones del rios familiares; y vender o arrendar fincas rústl- Decreto 27/80 cas pertenecientes a la Nación. Entre las condl- ' arts. 104 yciones legales para ser beneficiario de un patri- 138monlo familiar agrario se encuentra la de ser ciu­dadano guatemalteco. Y sólo pueden adquirir tierras estatales rurales los guatemaltecos naturales, las cooperativas integradas por guatemaltecos naturales, y las sociedades con un 5% o más de capital de propie­dad de guatemaltecos naturales, que si son sociedades anónimas deben tener su capital distribuido en accio­nes nominativas.

Entre las medidas previstas para lograr el aprovecha- Decreto 58/7A miento racional de recursos forestales y la refores- art. 46tación de bosques, se prevé que el Estado otorgue enpropiedad y sin costo alguno, tierras nacionales de- forestadas a personas o empresas particulares que de­seen formar bosques artificiales. Esta disposición se aplica sólo a guatemaltecos naturales y a empresas cuyo capital sea en un 51% guatemalteco. Las tierras otorgadas no pueden enajenarse antes de los 25 años.

El Código de Minería especifica como derechos Decreto leymineros; las licencias de reconocimiento, con- 342/65cesiones de exploración y concesiones de ex- art. 7, 11, 12, 35plotación. Las concesiones de explotación só­lo pueden otorgarse a personas individuales gua­temaltecas y a personas jurídicas constituidas en Guatemala (no hay estipulación sobre la con­formación del capital ni su origen). No pueden adquirir derechos mineros, por sí o por medio de terceras personas, los Estados o gobiernos extranjeros ni sus empresas. Las concesiones de exploración se otorgan tomando en cuenta la capa­cidad técnica y financiera del solicitante; pero en igualdad de condiciones debe darse preferencia a guatemaltecos o sociedades cuyo capital sea gua­temalteco en más del 51%.

En los yacimientos de rocas naturales que se em- Decreto 47/69 plean para construcción, ornamentación y artesa- art. 1, 3 y 15 nías (canteras) también se requieren licencias de exploración y explotación. En igualdad de condi­ciones se debe dar preferencia a guatemaltecos o sociedades cuyo capital sea guatemalteco en más del 50%.

El servicio de líneas de transporte terrestre pú- Reglamento de blico extraurbano (el que se realiza de una po- transportes extra- blación urbana a otra,de una población urbana a urbanos/45 a un lugar rural o viceversa; y de una población arts. 2, 5 y 10 urbana o de un lugar rural a puntos situados en países extranjeros) está reservado a porteadores guatemaltecos. Se entiende por tales a las empre­sas cuyo capital pertenezca en un 60% por lo menos a guatemaltecos naturales y cuyo personal esté for­mado por el porcentaje de guatemaltecos que estable­ce la legislación del trabajo. El mismo porcentaje se exige para las líneas de transporte terrestre auxiliares que pertenezcan a empresas de ferroca­rriles, aviación o navegación.

Para solicitar la licencia de transporte extraur- Reglamento de baño, las empresas que tienen capital extranje- transportes ex- ro deben comprobar; (a) que la permanencia de traurbanos/45 los capitalistas extranjeros en el país está de art. 13 acuerdo a las leyes; (b) que tienen autorización para dedicarse a negocios en el país; y (c) que

el capital de la empresa incluye un 60% de capi­tal guatemalteco por lo menos. En el servicio público de transporte de carga y pasajeros (urbanos, extraurbanos e internacionales), debe darse preferencia -en igualdad de condiciones- a los guatemaltecos naturales con respecto a los extranjeros. En todo caso estos últimos, no pueden establecer ni mantener esos servicios si no cuetan con un aporte del 60% de capital nacional. Se exceptúa de esta obligación a las compañías de ferrocarriles, aviación y navega­ción, pero no a los servicios terrestres auxi­liares que dependan de ellas.

Decreto 253/46 arts. 4 y 11

Las concesiones para explotar comercialmente canales de radio y televisión, las otorga el Estado únicamente a guatemaltecos o a socieda­des constituidas en Guatemala y cuyo capital es­té aportado por lo menos en un 70% por socios guatemaltecos. SI se trata de sociedades por acciones, éstas deben ser nominativas. Entre las causas de revocación de la concesión figu­ra la de que el monto de capital correspon­diente a socios guatemaltecos llegue a ser in­ferior al porcentaje legal establecido.

Ley de radioco­municaciones , arts. 9 y 25

3.2. Sectores reservados al Estado

Algunos servicios públicos como la distribución de electricidad y -las comunicaciones telegrá­ficas y telefónicas están reservadas a empresas del Estado.

En materia de exploración y explotación de pe­tróleo 1/ las operaciones petroleras son ejecuta- arts. das por el Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, o bien por medio de contratistas sobre la base de contratos de operaciones petro­leras. El Estado se reserva las operaciones de transporte y transformación de los hidrocarburos que se produzcan en el país. Sin perjuicio de ello, puede también suscribir contratos para operar sis­temas estacionarios de transporte de petróleo.

D.L. 109/83 6 y 64

T? tatémala comenzó con el régimen de contratos petroleros en 1974 y tiene una abundante legislación en este campo. La Ley de Régimen Petrolero (Decreto 96 de 1975) fue reglamentada por varios acuerdos gubernativos. El 16/9/83 fue reemplazada por una nueva Ley de Hidrocarburos (DL-109-83) (no reglamentada hasta el 5 de octubre de 1983), pero que deroga el Código del Petróleo que todavía contemplaba concesiones.

La ley contempla A tipos de contratos: de ope­raciones petroleras, de participación en la producción, de servicios petroleros y subcon- tratación de servicios petroleros. En todos ellos pueden participar personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, debida­mente autorizadas para operar en Guatemala.

Los contratistas y subcontratistas quedan suje­tos con exclusividad a las leyes de Guatemala y -si son extranjeros- no pueden recurrir a nin­guna forma de reclamación por la vía de protec­ción diplomática. En los contratos debe esta­blecerse expresamente la sumisión a los tribu­nales locales.

D.L. 109/83 art. 9 y 10

Se prevén programas^ de capacitación de personal guatemalteco y el desarrollo de tecnología en actividades relacionadas directamente con las operaciones petroleras objeto del contrato. La ley fija el monto mensual de quetzales que el contratista debe depositar para el desarrollo de los programas de capacitación.

Se encomienda a la Junta Monetaria reglamentar todo lo relativo al régimen cambiarlo aplicable, pero se establece la libre remisión de utili­dades, costos externos de operación, préstamos obtenidos y capitales extranjeros invertidos.

En los contratos de exploración y explotación debe darse opción a guatemaltecos naturales para participar con aportes de capital que re­presenten por lo menos el 5% del monto total de los trabajos comprometidos para los 3 primeros años del contrato. 2/

D.L. 109/83 art, 21 y 73 numeral II, inc.j

D.L. 109/83 art. 33

D.L. 109/83 art. 59

2/ Una norma semejante contenía la ley anterior (decreto 96 de 1975) que fue reglamentada por Acuerdo Gubernamental del 17 de enero de 1979. Se estima vigente este acuerdo por no figurar entre las derogaciones expresas de la nueva ley. La obligación de dar opción se aplica a las empresas extranjeras (entre las que se incluye a las constituidas en Guatemala con capital parcial o totalmente extranjero). Los que tienen derecho a la opción son: personas individuales de nacionalidad guatemalteca, y personas jurídicas constituidas de acuerdo a las leyes locales con capital guatemalteco y administradas por guatemaltecos. A estos fines se entiende por capital guatemalteco: el de las personas naturales guatemaltecas y el de las sociedades constituidas totalmente por esas personas. Si se trata de sociedades por acciones, estas deben ser nominativas y sólo transferibles entre guatemaltecos (Reglamento que norma la opción a guatemaltecos a participar en operaciones petroleras de exploración y explotación. Acuerdo del 17-1-79, arts. 1, 2 y 5)

No hay disposiciones específicas al respecto. Sin embargo, las inversiones estadounidenses garantizadas por el Convenio de Garantía de Inversiones (ver punto 13.2) están sujetas a condiciones si se destinan a empresas exis­tentes.

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

No hay exigencias de alcance general, salvo la participación mínima de capital nacional en los sectores mencionados en 3.1.

6. DERECHO A GIRO

6 . 1 , Repatriación del capital

El Departamento de Cambios del Banco de Gua­temala otorga licencias de cambio para amorti­zación de capitales invertidos en el país que estén debidamente registrados. La Ley Mone­taria prevé (art. 55) que la Junta Monetaria puede establecer limitaciones porcentuales y temporales para la repatriación de capital, pero ellas no se han establecido. En conse­cuencia, no hay restricciones vigentes. Toda solicitud de divisas debe efectuarse en formu­lario especial del Banco de Guatemala.

Reglamento de Control de Cam­bios, art. 51

Formularios Bco. de Guatemala

6 . 2 . Remesas de utilidades, regalías, intereses, comisiones, etc.

El Departamento de Cambios concede licencias de cambio para pagos al exterior en concepto de utilidades y dividendos, siempre que los capi­tales estén registrados. Los pagos por regalías e intereses proceden si se han registrado los contratos que dan lugar a la obligación de pago al exterior. No hay limitaciones legales vi­gentes establecidas por la Junta Monetaria (ver 6.1.). La solicitud de divisas debe hacer­se en formulario especial.

Reglamento de Control de Cambios, art. 51

Formularios Bco. Guatemala

Dada la situación de reservas por la que atra­viesa el país, desde 1982 se registran demoras en la provisión de divisa? para repatriaciones, utilidades y otros pagos.

Práctica adminis­trativa

REGIMEN LEGAL APLICABLE A EMPRESAS EXTRANJERAS

Crédito interno

No se aplican restricciones en el acceso al cré­dito interno de inversionistas y empresas ex­tranjeras.

La Corporación Fiananciera Nacional (CORFINA), que se creó en 1972 con el objeto de promover el desarrollo industrial, minero y turístico actúa mediante asistencia financiera y tomas de par­ticipación en empresas privadas. La ley que la rige dispone que en sus inversiones direc­tas, debe tomar medidas para transferir al sec­tor privado nacional o centroamericano las accio­nes que posea con el objeto de recuperar su in­versión .

Decreto 46/72 reformado por Decreto 32/76 art. 32 numeral

7.2

En la práctica, CORFINA está pasando por un grave período en sus operaciones, ya que muchas empre­sas en las que tomó participación se encuentran quebradas. Se estima que para recuperar sus in­versiones busca traspasar acciones a empresas pri­vadas sin atender su condición de nacionales o extranjeras.

Préstamos externos

En la contratación de préstamos externos se apli- Reglamento decan las mismas disposiciones y requisitos a em­presas nacionales y extranjeras. Debe declarar­se por medio de formularlos especiales el ingre­so de divisas que genera obligaciones con el ex­terior, acompañando documentos justificativos que el Departamento de Cambios requiera, para proceder * registrarlos.

En junio de 1983, ante la deuda extema privada acumulada, se decidió que los solicitantes de divisas (tanto para pagos de créditos externos como para importaciopes) cuya deuda estuviere

Control de Cambios, arts. 21, 22 y 35. Formularios del Bco. de Guatemala

Resolución 9994, Junta Monetaria, 28-6-83

vencida debían adquirir "bonos de estabilización" por el monto de divisas solicitadas. La adqui­sición de estos bonos (emitidos en dólares y que devengan un interés del 6% anual pagaderos se­mestralmente en quetzales) debe hacerse 10 días después de presentada la solicitud de divisas no resuelta favorablemente por insuficiencia de di­visas. Con este mecanismo el solicitante depo­sita en el Banco de Guatemala el equivalente de su deuda en moneda local y la obligación con el acreedor la asume el Banco de Guatemala,

. 3. Contratos sobre tecnología

Se aplic-an las mismas normas cambiarias que en el caso de préstamos (ver 7,2,), El Departamento de Cambios registra los contratos suscritos por empresas, tanto nacionales como extranjeras, con contratantes del exterior sin hacer evalua­ción de los contratos ni de sus cláusulas. Sin D. 2A/79 art. 13embargo, la Ley de Fomento para Descentraliza- inc, ación Industrial que se comenta en el punto.11, exige como requisito para acceder a sus bene­ficios que las empresas industriales (tanto na­cionales como extranjeras) demuestren que no pagan al exterior montos superiores al 15% de sus ventas brutas anuales, en concepto de dere­chos por uso de patentes, marcas y asistencia técnica, ya sea en forma de regalías; participa­ción en la producción, ventas o utilidades; o bajo otras formas sea en especie, valores o numerarlo.

Por otra parte, las disposiciones fiscales (ver7.5,1,) limitan las deducciones por gastos en con­cepto de pagos de regalías y asesoramiento téc­nico o financiero, lo que actúa como disuasivo en la estipulación de altos precios en contratos de transferencia de tecnología.

7.A. Contratos del Estado

No se han identificado disposiciones que den pre­ferencia a empresas nacionales en las contrata­ciones estatales, Pero, en obras de infraestruc­tura no demasiado complejas, para las que existe Práctica capacidad local, el Ministerio de Obras Públicas administrativa trata de hacer participar a empresas nacionales para que adquieran tecnología.

7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades,regalías, intereses, etc.

De acuerdo a la reforma del impuesto sobre la renta de julio de 1983 3/ al gravamen se aplica de la siguiente forma:(a) Renta de sociedades que operan en el país (incluidas las sucursales y agencias^ de empresas extranjeras); una suma fija y una tasa progresiva del 5% al 42% según monto de la renta imponible (art. 66)(b) Dividendos y utilidades a socios re­sidentes en Guatemala: 10% retenido en la fuente. Se les reconoce un crédito por el impuesto pagado por la sociedad (art.36 Inc. a y 66)(c) Dividendos y utilidades a socios resi­dentes en el exterior: 12,5% retenido en la fuente. Se asimilan a dividendos los cré­ditos contables efectuados por sucursaleso agencias a sus matrices en el exterior (saldo acreedor de la liquidación de pér­didas y ganancias derivado de utilidades netas después de deducir el impuesto sobre la renta de la sucursal, el saldo se sujeta a impuesto independientemente de que se re-

Decreto 229/64 reformado por Decreto 73/83 y Reglamento del D. 73/83 aprobado por Acuerdo Guber­nativo 570 del 28-7-83

V El 6 de julio de 1983 se dictaron 7 decretos que constituyen el "paquete de reforma tributaria", que eliminó algunos impuestos menores; reformó impuestos selectivos al consumo, estableció el IVA (en sustitución de otros impuestos sobre las ventas); modificó el impuesto sobre la renta y estableció les certificados de ahorro tributario (CAT) como incentivo a las exportaciones. Bajo el régimen anterior de impuesto sobre la renta, la distribución de utilidades y dividendos a socios locales estaba exenta de Impuesto mientras los pagos por igual concepto a socios en el exterior tributaban el 10% más un 10% sobre el monto del impuesto lo que daba una tasa efectiva del 11% retenida en la fuente. En el caso de regalías, intereses, honorarios, comisiones y otros pagos se aplicaba también una tasa del 10% retenida como pago definitivo, pero si las sumas remesadas excedían de 21.500 quetzales, la retención era considerada a cuenta del impuesto y el beneficiario del exterior debía presentar declaración de renta anual y sujetarse a la tasa progresiva, de lo que resultaba una tasa de imposición superior para esos pagos. Sin embargo, los intereses de préstamos externos estaban exentos si el préstamo tenía plazos superiores a 18 meses.

mese en efectivo o en especie a la casa matriz) (art. 36 inc. a; y art. 18 del Reglamento).(d) Intereses y gastos financieros pa­gados a beneficiarios del exterior: 10% retenido en la fuente. Los intereses de préstamos externos cuyas divisas se hayan vendido a bancos, están exentos de impues­to. El Banco de Guatemala proporcionaráa la dirección General de Rentas infor­mación sobre prestatarios locales de cré­ditos externos; monto, plazo e intereses de éstos; e identificación del banco que compró las divisas (art. 36 inc. c, 6 inc. o; y art. 2 del Reglamento).(e) Regalías, retribución por uso de pa­tentes y marcas de fábrica y asesoramiento técnico o financiero pagados a personas domiciliadas en el exterior: 25% retenido en la fuente. Se entiende por asesora­miento técnico o financiero, cualquier opinión o consejo presentados por escrito y que orienten la toma de decisiones.La rentención procede tanto si el servicio se presta en Guatemala como en el exterior (art. 36 inc. d; y arts. 28, 29 y 30 del Reglamento).(f) Honorarios y comisiones pagados a per­sonas domiciliadas en el exterior: 20% re­tenido en la fuente. Se considera honorario la retribución que recibe una persona indi­vidual o jurídica por la prestación de un servicio especializado sin que medie rela­ción de dependencia. Se entiende por co­misión la compensación en dinero o especie recibida por persona individual o jurídica, por la ejecución de un encargo ajeno, exista o no relación de dependencia (art. 36,inc. b; y art. 19 del Reglamento).

La deducción como gasto por parte de la em­presa pagadora de regalías por patentes y marcas, se limita al 15% de las ventas brutas relacionadas con esas regalías. Además la deducción procede previa autorización del Ministerio de Economía en la que se indique que el uso de la tecnología extranjera mejo­rará la calidad de los productos y la eficien­cia de la empresa. La deducción de los gas-

tos relacionados con asesoramiento técnico o financiero y comisiones consultivas de casas matrices del exterior, se limita al 1% de los ingresos brutos de la empresa pagadora y debe contarse con opinión favorable del Mi­nisterio de Trabajo en el sentido que los asesoramientos no afectan derechos de perso­nal guatemalteco.

La deducción de gastos de investigación tec­nológica se limita al 20% del capital y reser­vas de la empresa y se requiere opinión favo­rable del Ministerio de Economía en el sentido que la tecnología utilizará en forma preferen­cial recursos económicos del país; y del Mi­nisterio de Trabajo en cuanto a que no se afectarán derechos del personal guatemalteco. En estos casos en que las deducciones tienen limitaciones legales, las retenciones del im­puesto se harán sobre el total del pago.(art. 34 del Reglamento).

7.6. Tratamiento arancelarlo

Las empresas extranjeras están sujetas al mismo régimen arancelario que las nacionales. Los beneficios de importación con exenciones to­tales o parciales de aranceles (ver 11) se apli­can a todas las empresas.

8. EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL

Uno de los principios que fundamentan la legis- Estatuto Funda-lación del trabajo es el de dar preferencia, en mental de Gobier-igualdad de condiciones, a trabajadores guate- no/82 art. 51 nu-maltecos. Ningún trabajador guatemalteco podrá meral 14en igualdad de circunstancias, ganar menor suel­do que uno extranjero.

Los patronos deben emplear no menos de 90% de trabajadores guatemaltecos y deben pagar a éstos no menos de 85% del total de salarios. Estas proporciones pueden ser modificadas por el Eje­cutivo mediante acuerdo fundado con el Ministe­rio de Trabajo por razones de carencia de técni­cos guatemaltecos o por motivos de fomento de la economía nacional. La^ proporciones citadas pue­den disminuirse en un 10% por un lapso de 5 años para cada empresa. En este caso debe exigirse a la empresa que prepare técnicos locales en el plazo que se le conceda. También pueden modifi­carse las proporciones en casos de inmigración autorizada y controlada por el Ejecutivo para el desarrollo de colonias agrícolas; en institucio­nes de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todo caso deben expresarse las razones, límite y duración de las modificaciones que se hagan.

Código del Traba­jo - art. 13

Algunas disposiciones sectoriales también contie­nen previsiones al respecto. El Código de Minería dispone que se de preferencia a nacionales hasta alcanzar el 80% del personal empleado en empre­sas mineras y que ellos deben devengar el 85% del total de los salarios. La ley de Hidrocar­buros (ver 3.2.) obliga a desarrollar programas de capacitación de personal local.

D.L. 342/65 art. 145

9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

La ley de extranjería vigente contiene algunas disposiciones sobre ley aplicable a los contra­tos y tribunales competentes. "La ley del lugar donde los actos se ejecuten o deban cumplirse los contratos, rige respecto a su naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto a ellos concierne, bajo cualquier aspecto que sea. Las formas o solemnidades externas de cualquier documento en que se establecen dere­chos y obligaciones, se regirán por las leyes del país donde se hubieren otorgado. Sin em­bargo los guatemaltecos o extranjeros residentes fuera de la República, podrán sujetarse a los requisitos externos prescritos por las leyes guatemaltecas en los casos en que el acto o contrato deba ejecutarse en Guatemala..."(art. 24).

D. 1781/36

"Siempre que se trate de una obligación contraí­da en país extranjero, que deba ejecutarse o cum­plirse en el país, se observará lo prescrito en el art. 24 de esta ley, para juzgar del contrato" (art. 29)"La competencia, las formas de procedimiento y medios de defensa, se rigen por la ley del lugar donde se ejercite la acción" (art. 25)"Tanto los guatemaltecos, como los extranjeros domiciliados en Guatemala, pueden ser citados ante los tribunales de la República para el cumplimimento de los contratos que hubieren ce­lebrado aún en país extranjero, y que hayan de ejecutarse en Guatemala, en materias sobre las cuales las leyes guatemaltecas permitan contratar" (art. 27)"Sólo es aceptable y oportuna la intervención de un gobierno extranjero en favor de sus nacio­nales, directamente o por medio de sus agentes diplomáticos, o en defecto de éstos los consu­lares, en el caso de denegación de justicia o de retardo voluntario de su administración, des­pués de haberse agotado inútilmente los recur­sos comunes establecidos por las leyes" (art. 83)

"Hay denegación de justicia cuando la autoridad judicial rehúsa hacer una declaración formal sobre el negocio principal o cualquiera de los incidentes del asunto en que conoce o que se so­meta a su conocimiento o cuando aclara e induda­blemente se haya infrigido una ley y agotados todos los recursos legales, no se ha podido obtener revocación del fallo o reparación del daño causado, bien entendido que el hecho sólo de que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante, no constituye denegación de jus­ticia" (art. 84)

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

En el capítulo sobre garantías individuales del Estatuto Funda- Estatuto Fundamental de Gobierno se establece mental de Gobier-que las expropiaciones se acordarán sólo en ca- no/82, art. 23sos de utilidad o necesidad públicas, debidamen- numeral 3 te comprobadas, y de conformidad con la ley.

Los extranjeros pueden pedir indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones si se han ejecutado por autoridades legítimas, o agen­tes de autoridad, obrando en su carácter pú­blico .

Ley de extranje­ría (D. 1781/36 art. 88

La Ley de Expropiación preve los requisitos clásicos de declaración de utilidad o necesidad públicas, indemnización que cubra el valor y los daños emergentes de la expropiación y su fija­ción por expertos si no hay acuerdo sobre el monto. Rige un convenio de garantía de inver­siones con Estados Unidos que cubre expropia­ción y se describe más adelante, (ver 13.2)

Decreto 529/48 arts. 2, 10 y 12

11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

11.1 . Fomento industrial

En el sector industrial Guatemala aplica el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y otras normas nacionales que se reseñan a continuación.(a) Descentralización industrial

Rige desde 1979 una Ley de Fomento para la Des­centralización Industrial, la que se compatibi­liza con el Convenio Centroamericano porque son distintos los incentivos que 'otorga. ^/

Son beneficiarias del régimen las empresas nuevas que se establezcan fuera del departamento de Gua­temala; las ya existentes fuera de ese departa­mento que efectúen ampliaciones o que reinvier- tan sus utilidades en la creación de nuevas em­presas también fuera del departamento de Guatema­la. Deben dedicarse a la producción de los si­guientes bienes: de consumo para necesidades bá­sicas de la población; materiales básicos de cons­trucción; bienes intermedios y de capital; otros

D. 24/79 arts. 1, 3, 4 y 13

V Aunque la exención de impuesto a la renta es un estímulo incluido en el Convenio Centroamericano en fprma opcional para los países desde el Tercer Protocolo al Convenio (1977), Guatemala no lo concedía tampoco antes de esa fecha. En cambio otorga rebajas del impuesto sobre la renta bajo el régimen de descentralización industrial.

cuya producción requiera elevados niveles de ocupación de mano de obra nacional. Se les exige los siguientes requisitos: (a) que sus pagos al exterior por derechos de uso de pa­tentes, marcas y nombres comerciales que se hagan en forma de regalías, asistencia téc­nica, participaciones en la producción, ven­tas o utilidades o bajo otras denominacio­nes -ya sea en especie, valores, crédito o numerario- no excedan en conjunto el 15% anual de sus ventas brutas; (b) que cumplan con normas oficiales de calidad; (c) que tengan un mínimo de 50% de contenido nacional en su costo directo de producción o establezcan con el Ministerio de Economía programas de inte­gración para llegar a ese porcentaje; (d) que ocupen un mínimo de 30 trabajadores gua- temlatecos y cumplan con lo preceptuado en la legislación laboral.

El territorio del país se clasifica en 4 cate- D. 24/79gorías: en los municipios y departamentos de arts. 5, 6, 7, 8,la categoría I no se conceden incentivos y 9 y 10en las categorías II, III y IV los beneficios se otorgan en porcentajes crecientes.

Los incentivos y beneficios consisten en: (I) rebajas del impuesto sobre la renta que se concede con exención del 70% por 8 años para la zona II; del 80% por 8 años para la zona III; y del 90% por 10 años para la zona IV;(2) financiamiento preferencial de CORFINA en montos y plazos adecuados al proyecto;(3) preferencia para usar instalaciones indus­triales constuidas por el Estado, especial­mente a través de CORFINA;(4) asistencia técnica gratuita de institu­ciones estatales: de CORFINA sobre investi­gación de mercados, abastecimiento de materias primas y selección de maquinaria, equipos y procesos de fabricación; de INTECAP sobre adiestramiento de mano de obra, organización de la producción y control de calidad; de GUATEXPRO en la promoción y comercialización de productos en el exterior.(5) prioridad en la utilización de estudios D. 24/79 art. 15 y preinversión que elabore CORFINA u otrasentidades estatales. También se contemplan estímulos para la pequeña industria que, en compatibilización con el Convenio Centroame­ricano reformado por el Tercer Protocolo,

incluyen rebajas en el pago de derechos de importación: en la zona II rebajas arancelarias del 60% por 8 años y del impuesto a la renta del 80% por 10 años; en la zona III exenciones de arance­les de hasta el 80% por 8 años y rebajas del impuesto a la renta de 90% por 10 años; en la zona IV exención total (100%) de aranceles por 10 años y del impuesto a la renta por el mismo plazo.

En relación al requisito de no pagar por tecnología porcentajes superiores al 15% de ventas brutas, que es un aspecto de interés para subsidiarias de empresas del exterior, la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía pide información y certificaciones co­rrespondientes y las eleva al Ministerio de Finanzas que es quien concede los incentivos, y se estima que controla esos requisitos.

(b) Zona libre industrial Santo Tomás de Castilla

Fue establecida hace 10 años en el puerto del mismo nombre, y pueden efectuarse en la zona actividades de almacenaje, en­samblaje, transformación y comercializa­ción. Los bienes pueden ingresarse en la zona libres de todo impuesto y (procesa­dos o en el mismo estado) exportarse, enviarse a otras zonas libres del país o a almacenes generales de depósito. Si ingresan al territorio de Guatemala para importación definitiva, entonces deben pagar el impuesto correspondiente- Las empre­sas que se instalen en la zona libre pa­ra hacer todas las operaciones allí per­mitidas, están exentas de todo impuesto, contribución y tasas fiscales o munici­pales, creados o a crearse. También están exentas de impuesto a la renta por 12 años desde que inician sus operaciones. No go­zan de este beneficio las personas natura­les o jurídicas extanjeras, si están suje­tas a los mismos impuestos y la leglsla- ción de su país les permite deducir los impuestos guatemaltecos del impuesto a pagar en su país de origen.

Prácticaadministrativa

D. 22/73 modificado por D. 15/79art.s 4, 32, 36, 37, 38 y 40

La interpretación que se hace de esta pres- Práctica cripción es que una persona jurídica de administrativaderecho nacional -aunque sea empresa ex­tranjera por su capital- no queda alcanzada por la imposibilidad de acceder a los be­neficios.

(c) Fomento de la pequeña empresaExiste un régimen de financiamiento promo- Decreto 12/71cional para la pequeña empresa que se apli- arts. 1, 2, 5, 8 y 9ca a pequeños talleres industriales, comer­cios familiares, artesanos y profesionales.Opera a través de los bancos comerciales a los que un fondo de garantía creado por el gobierno y administrado por el Banco de Gua­temala, garantiza hasta el 85% de las pér­didas que pueda ocasionar al banco otorgan­te cada frédito concedido de acuerdo a este régimen. Los créditos deben amortizarse en cuotas mensuales niveladas; se exime de im­puestos de sellado y timbre a los documentos de instrumentación; y se simplifican trámites de auteticación de firmas de deudores y co­deudores.

11.2. Fomento de otros sectores

La Ley Forestal permite deducir inversiones Decreto 58/74en reforestación y mantenimiento de planta- arts. 41, 43, 45, 47,ciones hasta un máximo del 50% del impuesto 48 y 50a la renta debido, y exime de derechos de importación por 10 años a los equipos y ma­teriales a utilizarse en plantaciones fores­tales y manejo de bosques. También exime por 10 años del impuesto territorial.Las empresas industriales que utilizan materia prima forestal deben pagar un impuesto del 2% sobre las ventas, pero si obtienen la mate­ria prima de bosques propios quedan exentos de este impuesto especial.Si se establecen en el país fábricas de pulpa tienen exenciones del impuesto a la renta y del de timbres por 10 y 5 años respectivamen­te.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

(a) Empresas de exportaciónRige desde 1982 _5/ un régimen que se aplica a D. 80/82personas individuales o jurídicas, nacionales arts. 2, 3, 4,o extranjeras que se establezcan en el terri­torio del país y se dediquen exclusivamente a producir bienes para exportación fuera del área del MCCA. El Centro Nacional de Promo­ción de Exportaciones (GUATEXPRO) califica a las "empresas de exportación".

Los beneficios que concede son: (1) importación de materias primas (exceptuadas las agropecua­rias) materiales, productos semielaborados e intermedios y envases bajo el sistema de sus­pensión temporal de derechos aduaneros y tasas por el plazo de 1 año prorrogable; (2) importación de maquinaria y equipo, repuestos y accesorios necesarios para los procesos de producción, sin pago de derechos de aduana y gravámenes conexos con el cargo de no poder venderlos hasta des­pués de 5 años; (3) exención del impuesto de sellado y timbres fiscales sobre las facturas comerciales y documentos de embarque que ampa­ren la entrada y salida del país de los bienes comprendidos en este régimen; (4) importación exenta de combustibles y lubricantes (excepto la gasolina) necesarios para el proceso de producción; (5) exención de impuesto sobre la renta por 10 años a los ingresos provenientes de la exportación de bienes comprendidos en este régimen. Las personas extranjeras indivi­duales y jurídicas no gozarán de este benefi­cio si en su país de origen están sujetas al mismo impuesto y se les permite deducir impues­tos pagados en Guatemala de los Impuestos apagar en el país de origen. La interpre- Práctica admi-tación de GUATEXPRO es que la limitación no nistrativase aplica a sociedades constituidas en Guate­mala aunque tengan capital extranjero.

J7 Suplantó un sistema aprobado en 1979 (Decreto 30-79) cuyas diferencias con el vigente eran; (a) exigía localización fuera del departamento de Guatemala; (b) no permitía importar con exenciones materias primas industriales que se produjeran en Guatemala; y (c) no eximía de impuesto de sellos a las facturas comerciales y otros documentos.

Los beneficiarlos deben constituir depósitos Decreto 80/82 en efectivo o fianzas que a juicio del Mi- art. 9 y 10 nisterio de Finanzas Públicas cubran la sus­pensión temporal y la exención de derechos de importación. También están obligados a in­formar mensualmente sobre el uso dado a los bienes importados, mantener un registro de artículos importados y productos exportados bajo este régimen y abstenerse de enajenar en el país o en el área del MCCA los bienes importados y los productos elaborados. Hay D. 80/82 otras previsiones sobre exportaciones fuera art. 11, 13, 14, del plazo de 1 año y sus prórrogas, sobre 15 y 16 desperdicios y remanentes que resulten de la elaboración y se prevén sanciones.

(b) Certificados de abono tributario

Las exportaciones no tradicionales están in- D.L. 73/83 art. 11 centivadas mediante la devolución del 10% del valor FOB de exportación, y del 15% de ese valor en el caso de productos de nueva expor­tación destinados a países con los que Guate­mala no tiene convenios bi- o multilaterales de libre comercio. La devolución de esos por­centajes se instrumenta por medio de CAT (Certi­ficados de abono tributario), emitidos en mone­da nacional, que no devengan interés y vencen al año; son nominativos y transferibles por endoso y sirven paraí pagar cualquier impuesto, tasa o contribución incluyendo derechos de importación.

El sistema se estableció como parte del "paquete de reforma tributaria" de julio de 1983 y los CAT ya se comenzaron a otorgar el 1-11-83. En el mismo decreto ley se estableció un cronograma de rebajasdel impuesto de exportación sobre productos agrí- D.L. 73/83 art. 10colas tradicionales (café; algodón; banano; azúcar;carnes de ganado vacuno, ovino, porcino y avesde corral; y camarones) de la siguiente forma;del 1-8-83 al 30-6-84, 50% de rebaja; del 1-7-84al 30-6-85, 75% de rebaja y el 1-7-85 se derogael impuesto de exportación sobre los citadosproductos.

Por último la ley de creación del impuesto al valor agregado eliminó el impuesto a la expor­tación y reexportación de mercaderías (salvo las agrícolas tradicionales citadas) a partir del 1-8-83.

D.L. 72/83 arts. 6, inc. 50 y 52

13. GARANTIAS

13.1. No discriminaciónLas únicas normas identificadas que tienen re­lación con el principio de no discriminación entre nacionales y extranjeros son las siguien­tes."Las disposiciones que regulan los actos de co­mercio son aplicables a todas las personas quelo ejercen sin distinción ni privilegio por razón de nacionalidad" (art. 103)"Los comerciantes extranjeros podrán ejercer el comercio cuando sean residentes y hayan obtenido autorización del Organismo Ejecutivo para ello. En este caso tendrán los mismos derechos y obligaciones de los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes espe­cíales" (art. 8)"Los extranjeros y las sociedades extranjeras aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de socie­dades de cualquier foma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales" (art. 19)

13.2. Convenios bi- o multilaterales

Ley de extranjería (D. 81/36)

Código de Comercio

Guatemala ha firmado solamente con Estados Unidos un convenio de garantía de inversiones. No ha adherido al Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, que creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) administrado por el Banco Mundial.

El Convenio de garantía de inversiones con Estados Unidos establecido mediante cartas re­versales el 9 de agosto de 1960, y que reem­plazó otro anterior acordado en 1955, cubre

c

los riesgos de inconvertibilidad y expropia­ción. La garantía del gobierno estadouni­dense opera a través de la OPIC (Overseas Prívate Investment Corporation) y sólo se otorga a inversiones aprobadas previamente y por escrito por el gobierno de Guatemala.Prevé que cuando se hace efectiva la garan­tía y se paga al inversor, el gobierno de Estados Unidos se subroga en los derechosde aquél. El convenio incluye un compro- Convenio de Garantíasmiso arbitral para el caso que la conver- 1960 cláusulas 2,3,4,slón de los quetzales que no pudieron re- 6 y 7mltirse, o el pago de la indemnización por expropiación, no pudieran arreglarse mediante negociaciones directas entre los dos go­biernos. El tribunal de arbitraje se constituye con un árbitro nombrado por cada país y un tercero nombrado por los dos árbitros anteriores. En caso de demoras en el nombramiento de árbitros se solicita al presidente de la Corte Internacional de Justicia las designaciones. El laudo del tribunal arbitral es definitivo e inapelable.

Guatemala ha sido el país centroamericano que menos ha aplicado este tipo de convenio y el 29 de octubre de 1969 dictó un "Regla­mento para la Aplicación del Convenio so­bre Garantía -de Inversiones de Capitales Estadounidenses" de carácter bastanterestrictivo. Además de señalar el pro- Reglamento para apli-cedlmiento para obtener la aprobación de cación del Convenioinversiones estadounidenses garantizadas, arts. 5, 6 y 7dispone que no aprobará solicitudes en los siguientes casos:(a) empresas agrícolas que compren grandes extensiones de tierra;(b) empresas industriales que compitan con empresas nacionales ya establecidas salvo que produzcan beneficios sustanciales a la eco­nomía nacional;(c) ensambladoras, salvo que exporten parte sustancial de su producción fuera de Centro- amérlca;

OECD "Investing in Developing Countries", París, 1970, p. 101 indica el siguiente numero de inversiones garantizadas en los países de Centroamérica hasta 1970: Costa Rica, 98; El Salvador 32; Guatemala, 9; Honduras, 77;Nicaragua, 50. citado por Gert Rosenthal, "The Role of Private Foreign Investment in the Development of the Central American Common Market", mimeo).

(d) inversiones en empresas existentes, excepto que impliquen ampliaciones o moder­nizaciones;(e) compra de empresas constituidas con ca­pital nacional o centroamericano, si ello no significa ampliar o modernizar instalacio­nes existentes;(f) inversiones que no puedan calificar como industria nueva para los beneficios de fomento industrial o que no produzcan beneficios mínimos para la economía nacional;(g) préstamos de matriz a filial garantizados con los activos de la filial, excepto si se destinan a ampliaciones o modernizaciones;(h) operaciones bursátiles, compras de acciones o participaciones en empresas existentes, cuando no estén destinadas a expansión delas instalaciones.

Las condiciones mínimas de beneficio a la econo­mía nacional se consideran reunidas si se cum­ple uno o más de los siguientes requisitos;(1) alcanzar un valor agregado de 25%; (2) pro­ducir un beneficio neto en la balanza de pagos del 20% o más sobre el valor de producción; (3)generar ocupación y capacitar mano de obra; (4)utilizar materias primas nacionales en propor­ción mayor al 30% de los insumos; (5) contri­buir a la descentralización industrial; (6) que la inversiófa fija no sea menor a 100.000 quetzales; (7) asociación con inversionistas locales para promover el surgimiento de empresarios del país.

Para administrar este sistema y tramitar las solicitudes existe una Comisión Técnica Mixta en el Ministerio de Economía. Las dificultades que han encontrado las firmas de Estados Unidos para obtener la aprobación y poder así optar por la cobertura de OPIC, parece que están en vías de flexibilizarse y se simplificarían los trámites. 7/

7/ Ver U.S. Department of Commerce, "Investment Climate Statement", noviembre 1982,

HONDURAS

1 . 1 .

1 .2 .

2 .2 . 1 ,

2 . 2 .

2.3.

Inversión/empresa extranj era

No hay definiciones legales específicas

Empresa nacional/mixta

No hay definiciones legales. Algunas normas secto­riales (ver 3.1.) exigen porcentajes mínimos de ca­pital nacional en las empresas, sin definir "empre­sa nacional". Sólo la Ley del Petróleo considera empresa nacional para los efectos de esa ley a las compañías anónimas constituidas en Honduras cuyo capital pertenezca en un 33 1/3% a hondureños natu­rales, que en el consejo de administración haya hondureños en proporción a esa participación en el capital y que por lo menos uno de los gerentes sea hondureño.

La Ley de Corporación Hondureño de Desarrollo Fores­tal (1974) se refiere a "empresas mixtas" sin defi­nirlas.

ADMINISTRACION

Autoridad de aplicación

La autoridad con facultades para reglamentar el con­trol de los movimientos internacionales de capital es el Directorio del Banco Central de Honduras. En uso de esas facultades dictó la Resolución 327 -del 18-9-81 que rige el régimen de cambios del país.

Autorización

No existe el requisito de autorización de las inver­siones extranjeras directas.

Registro-procedimiento

No se registran las inversiones del exterior.

Control

Como existe la obligación de negociar las divisas extranjeras sólo con el Banco Central o los bancos autorizados a operar en cambio, la Superinten­dencia de Bancos que opera como departamento del Banco Central, ejerce el control de los bancos y todas sus operaciones, entre ellas las cambiarlas.

Ley del Petróleo Decreto 4/62 art. 6 y su Reglamento, Acuerdo 21/63 art. 22

Ley del Banco Central, Decreto 53/50 art. 36

Ley del Banco Central, Decreto 53/50 arts. 29, 59 y 61

2. 6 .

Por incumplimiento de las normas del régimen cambiarlo se aplican las sanciones previstas en la Ley del Banco Central. Los que contra­vienen la obligación de negociar divisas con el Banco Central o bancos autorizados pueden ser sancionados con multas de hasta 10 veces el monto de la negociación.

Formalización de la inversión

Resol. 327 Banco Central/81 punto 26. Ley del Ban­co Central, De­creto 53/50, art. 29 tercer párrafo.

2.7,

No habiendo requisitos de autorización ni re­gistro, no hay disposiciones al respecto.

Recursos capltalizables y métodos de valuación

No hay indicación legal sobre los recursos ex­ternos que pueden constituir una inversión ex­tranjera. El aporte en divisas debe ser con­vertido a moneda nacional mediante operación cambiara por el mercado único de cambios.El aporte en bienes, equipos e insumos, debe cumplir los requisitos generales de importa­ción, mediante obtención del permiso de impor­tación correspondiente. El Departamento Regu­lador del Financiamiento Externo (que es quien emite los permisos) cuida que los precios de los artículos sean declarados a valores razo­nables según las cotizaciones corrientes en el país de origen.

Resol.> 327 Banco Central/81 punto 1

Resol. 327 Banco Central/81 punto 13

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Se han identificado algunas condiciones y re­quisitos tanto en razón del tipo de inversio­nistas como de los sectores o actividades que reciben inversión extema.

La inversión de inmigrantes extranjeros (perso­nas físicas) en forma estable y distinta a la de sociedades por acciones puede dirigirse a la agricultura, la ganadería, la industria o el comercio de exportación (queda excluida la comercialización interna). Debe tener un mon­to mínimo de 100.000 lempiras en el Distrito Central o en zonas industrializadas (San Pedro Bula y La Ceiba), y de 50.000 lempiras en otras zonas del país. En zonas agrícolas poco explo­tadas o en industrias declaradas necesarias, se puede admitir montos menores. Requiere un de­pósito de garantía en el Banco Central que es devuelto cuando se comprueba que se efectivizó

Ley de población y política migra­toria, Decreto 34/70, art. 53 numeral 2, y art. 58

la inversión. El control de estas inversiones está a cargo de la Secretaría de Gobernación y Justicia, .que las autorizará como inversiones parciales asociadas con las de hondureños, cuando así lo prescriben leyes especiales.

La Ley para Establecimientos Bancarios admite que los bancos extranjeros puedan operar me­diante sucursales o agencias, que se sujeta­rán a los mismos reglamentos y resoluciones que los bancos nacionales. No se les exige ser administrados por un Directorio, pero de­ben tener uno o más administradores domici­liados en el país con poder general para eje­cutar las operaciones de la sucursal o agen­cia. Las empresas bancarias extranjeras no pueden invocar derechos derivados de su na­cionalidad y toda controversia en que parti­cipen será resuelta por autoridades locales con sujeción a las leyes de Honduras. No pueden anunciar el capital y reservas de la oficina principal sin indicar simultáneamente y con igual prominencia el capital asignado a la sucursal o agencia. Deben presentar anualmente al Banco Central su balance general y el informe anual de la matriz en el exterior, mostrando las operaciones de la institución en su conjunto. .

La Ley de Instituciones de Seguros las clasi­fica en nacionales y extranjeras. Estas últi­mas deben cumplir con varios requisitos para obtener la autorización para operar. Entre ellos, radicar permanentemente en el país el capital mínimo que fija la ley (400.000 lempi­ras si va a operar en varios ramos de seguros); obligarse a responder con la totalidad de los activos de la sucursal por las operaciones en el país; y tener un representante permanente con amplias facultades. Ninguna institución de seguros extranjera puede invocar derechos deri­vados de su nacionalidad y en toda controversia se sujetará a las leyes nacionales e interven­drán autoridades locales. Deben presentar a la Superintendencia de Seguros, anualmente, sus balances de cierre de ejercicio y el balance e informe de la casa matriz que muestre las ope­raciones de la institución en conjunto.

Decreto ley 135 1955, 19, 21, 26, 37, 96

Decreto 28/63 arts. 1, 6, 17, 19, 35

Las aseguradoras extranjeras no autorizadas a operar en el país pueden asegurar riesgos que las aseguradoras locales (nacionales o sucur­sales de extranjeras) no pueden cubrir, si lo autoriza previamente el Ministerio de Economía. La autorización la gestiona una empresa local y debe existir justificación suficiente. Se prevén sanciones por incumplimiento de este requisito.

El Código de Minería admite que cualquier per­sona natural o jurídica, nacional o extranjera, puede obtener permisos de exploración, conce­siones de explotación y derechos mineros cone­xos. A las compañías extranjeras se les exige tener un representante permanente de nacionali­dad hondureña. Se excluye de la posibilidad de obtener permisos y concesiones a los gobiernos o Estados extranjeros y a las corporaciones o compañías que dependan de ellos directa o indi­rectamente.

Decreto 28/63 arts. 2 y 60 inc. b

Decreto 143/68 arts. 10, 11 y 12; Reglamento del Código de Minería, Acuer­do 159/71 arts. 15 y 16

Por otra parte existen disposiciones para dar preferencia a hondureños en las explotaciones mineras en pequeña escala. Las áreas mínimas fijadas para exploración y explotación pueden no observarse, si se trata de hondureños por nacimiento que se vayan a dedicar personalmen­te a labores mineras. En el documento que otorgue el permiso de exploración o la licen­cia de explotación en pequeña escala se fijan las obligaciones y derechos de los permisiona- rios.

Decreto 143/68 arts. 19, 36 y 47 Reglamento del Cód. de Minería, Acuerdo 159/71, arts. 40 a 44

La Ley del Petróleo -que contempla concesiones de exploración, explotación, transformación o refinación, y transporte por oleoductos o gaseo- ductos- prevé que ellas se puedan otorgar a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que prueben capacidad técnica y financiera. Excluye, sin embargo, a los gobier­nos o Estados extranjeros y a las corporaciones o compañías que -directa o indirectamente- de­penden de ellos. Las compañías o empresas ex­tranjeras deben estar autorizadas para ejercer el comercio en Honduras de acuerdo a las normas del Código de Comercio y se reputa que su domi­cilio está en Tegucigalpa. El otorgamiento de derechos petroleros a extranjeros en la zona de 40 km desde las fronteras está restringido, pe­ro se admiten los contratos de operación que

Decreto 4/62 arts. 4, 5, 7, 8,12, 153 y 159

pueden celebrar empresas extranjeras con titu­lares de derechos petroleros en esas zonas, previa aprobación del Ministerio de Recursos Naturales. También se permite a los extran­jeros construir y poseer vías de comunicación y oleoductos o gaseoductos, que pasen por la zona de 40 km desde las fronteras, si las necesitan para las concesiones que obtuvieron en el interior del país.

Al obtener concesiones, las compañías extran­jeras quedan sujetas a las leyes y tribunales del país y deben renunciar expresamente a to­da reclamación diplomática. En las solicitu­des iniciales que presenten las personas natu­rales o jurídicas extranjeras, debe hacer una declaración expresa de sumisión a los tribu­nales y leyes locales y de renuncia a la vía diplomática.

La ley incluye una disposición sobre capacita- Decreto 4/62 ción de personal. Las empresas deben propor- art. 103 cionar a su costa a los empleados hondureños, en un porcentaje no menor del 5% del personal extranjero que tengan, instrucción, entrena­miento y especialización en instituciones es­peciales o en los campos petroleros, e insta­laciones dentro o fuera del país, para capa­citarlos en todas las actividades de las ope­raciones petroleras.

De la Ley del Petróleo y su Reglamentación sur- Decreto 4/62 ge que las compañías anónimas que se constituyan art. 6; Regla- en Honduras con capitales extranjeros, están mentó de la Leyobligadas aofrecer -por un plazo mínimo de 90 del Petróleo días- la suscripción de capital en un porcentaje Acuerdo 21/63 mínimo del 33 1/3% a hondureños (nacidos en arts. 19 a 23Honduras o naturalizados con 10 años de residencia) en iguales condiciones que los fundadores, a efec­tos de ser consideradas como empresas nacionales.A falta de capitales privados hondureños, el Estado puede suscribir el total o el saldo del porcentaje asignado para suscripción preferente por hondureños. La exigencia de esa participa­ción mínima de capital nacional, se completa con las de integración del Consejo de Adminis­tración por hondureños que representen esa pro­porción de capital, y la de tener por lo menos un gerente hondureño, para calificar a la empre­sa como nacional. En el Reglamento se especifi­ca que toda compañía considerada nacional goza de los derechos que la ley acuerda a los conce­sionarios nacionales. No se han identificado.

3.1.

sin embargo, derechos especiales para concesio­narios nacionales en los textos legales, salvo la posibilidad de obtener concesiones en fran­jas de frontera.

Por último, el régimen petrolero establece la libre convertibilidad y transferencia de fon­dos en moneda nacional para los titulares de derechos petroleros, asegurando que se aplica­rá el tipo de cambio con el que mayor cantidad de moneda local pueda obtenerse por unidad de moneda extranjera. Los titulares de derechos petroleros pueden: mantener en el extranjero divisas provenientes de operaciones realiza­das en Honduras incluidas las exportaciones; convertir y transferir al exterior los fondos excedentes de lo necesario para pagos en el país; comprar y vender divisas para pagos esencia­les, entre los que se incluyen: remesas de di­videndos, utilidades y amortizaciones de capi­tal, pagos contractuales por intereses y otras obligaciones, pago de servicios al exterior e Importaciones necesarias para las operaciones petroleras.

En el sector de medios de comunicación, hay una norma constitucional que establece que "la dirección de los periódicos impresos, ra­diales o televisados y la orientación intelec­tual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños de "nacimiento". Ello no significa restricciones en la composición del capital de emp'resas que exploten estos servicios.

Sectores excluidos de la inversión extranjera

No hay sectores totalmente excluidos de la in­versión extranjera, pero existen algunas restri­cciones geográficas y sectoriales. La Consti­tución de la República de 1982 (aprobada por Decreto 131 del 11/1/82) reitera una reserva para nacionales que ya figuraba en la Constitu­ción de 1965 y disposiciones anteriores. Es la que establece que los terrenos en la zona limí­trofe con los Estados vecinos y en el litoral de ambos mares, en una extensión de 40 km hacia el interior del país, sólo pueden ser adquiridos o poseídos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su to­talidad por socios hondureños y por las institu­ciones del Estado.

Decreto 4/62 arts. 143, 144 145

Constitución de la República/82, art. 73, 3er. párrafo

Constitución de la República/82, art. 107

También en la Constitución figura una norma por la cual "la industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los hondure­ños y su protección será objeto de una ley"(art. 337). V

La "ley protectora de los hondureños dedicados al comercio y a la industria en pequeña escala", vigente desde 1965, fue parcialmente derogada en 1978 por la Ley de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial y la Artesanía" que sólo dejó vigente la ley de 1965 en el ámbito del comercio. Este, cuando su activo circulan­te no pase de 10.000 lempiras, se reserva a hon­dureños por nacimiento o a hondureños naturales (los originarios de otros países centroamericanos que, después de 1 año de residencia manifiesten su deseo de ser hondureños, y siempre que en sus países de origen se conceda reciprocidad). Tam­bién se reserva el comercio en pequeño a las so­ciedades formadas en su totalidad por hondureños.

En cuanto a la pequeña industria (cuyos activos fijos no excedan de 50.000 lempiras) y la arte­sanía (ver 11.1) también quedan reservadas a hondureños por nacimiento y a hondureños natu­rales cuyos países concedan reciprocidad.

Las tierras adjudicadas en el ámbito de la re­forma agraria, sólo pueden darse a hondureños por nacimiento, que no posean tierras en exten­sión superior a 5 hectáreas, a cooperativas o a empresas asociativas constituidas por bene­ficiarios de la reforma agraria que aportan en común su trabajo, industria y otros bienes.

La pesca marítima comercial está sujeta a la ob­tención de licencias no exclusivas de pesca que sólo se pueden otorgar a hondureños residentes y a personas jurídicas hondureñas en las que por lo menos el 51% del capital pertenezca a hon­dureños. Los pescadores legalmente organizados en cooperativas tienen preferencia y las conce­siones otorgadas a cooperativas pueden ser exclu­sivas. Sólo los hondureños de nacimiento pueden ser patrones o capitanes de barcos de pesca. En las aguas territoriales sólo pueden pescar em­barcaciones de bandera nacional.

Constitución de la República/82

Decreto 39/65 arts. 1 y 2

Decreto 648/78 arts. 30 y 34

Decreto 170/74 arts. 79, 88 y 112

Decreto 154/59, arts. 12, 15, 17, 20, 26, 29 y 40

1_/ Disposición similar figuraba en la constitución de 1965.

En materia forestal. Honduras tiene un régimen Decreto ley que denomina de "nacionalización de los bosques" 103/74 y la Corporación Hondureña de Desarrollo Fo- arts. 5, 6, 7 y 29restal (COHDEFOR) es la encargada del control de todos los bosques aunque la tierra sea de propiedad pública o privada. Las funciones de conservación de los bosques, reforestación, explotación, industrialización y comercializa­ción corresponden a COHDEFOR, la que puede ele­gir distintas modalidades para ello y esta­blecer programas forestales. Los titulares del dominio de la tierra deben actuar de acuerdo a esos programas y tienen derecho a recibir el precio que COHDEFOR establezca por el aprove­chamiento de los bosques.

El corte, aserrío, impregnación de maderas, la extracción y destilación de resinas y la indus­trialización de los recursos forestales pueden ser efectuados: directamente por COHDEFOR; por medio de empresas mixtas; a través de empresas privadas formadas en su totalidad por hondureños; o por asociaciones de campesinos o cooperativas.Cuando por la complejidad de la tecnología, la magnitud del financiamiento, o el acceso a los mercados externos, la industrialización o comercialización no pueden ser realizadas por las empresas mixtas o privadas de capital total­mente hondureño, podrá participar el capital ex­tranjero pero sin exceder el 49% del capital de la empresa.

En industrias forestales básicas el 51% del capi­tal debe ser estatal. COHDEFOR y las empresas en que ella participe tienen derecho a usar las tierras de propiedad privada, indemnizando a los dueños por los daños que se causen o pagando el valor total de los predios que por la afectación o explotación forestal queden impedidos de otro aprovechamiento.

La ley dispuso la obligación de ajustarse al D.L. 103/74 arts.máximo de 49% de capital extranjero para las 42 y 43empresas existentes al 31-12-74, dedicadas a la extracción y aserrío de madera, destilación de resinas, fabricación de láminas de madera, muebles y otros productos intermedios o finales.

Las restricciones a extranjeros se cumplen más Prácticaen el sector forestal que en otros donde tam- administrativabién existen limitaciones, debido a la actua­ción y control de COHDEFOR.

El transporte terrestre interno se reserva a las personas naturales o jurídicas hon­dureñas. Los certificados o permisos de ex­plotación se otorgarán, en igualdad de condi­ciones, a los hondureños por nacimiento y a las personas jurídicas en cuyo capital pre­domine la inversión de capital nacional. En todo caso el capital netamente hondureño no podrá ser inferior al 51% del capital. Una de las causales de extinción de los permisos de explotación, es que el titular pierda la nacionalidad hondurena o las personas jurí­dicas no cumplan el requisito de la mayoría de capital nacional. El servicio internacional de pasajeros y carga está regulado por conve­nios sobre la base de reciprocidad. Los na­cionales pueden operar estos servicios en combinación con empresas extranjeras. La apli­cación práctica de las restricciones en el sector transporte es flexible, y se interpretan las disposiciones como dando preferencia a em­presas mayoritariamente nacionales.

Decreto 319/76 arts. 3, 5, 18, 2^, 39

Prácticaadministrativa

En materia de seguros, las empresas que se cons­tituyan en Honduras como sociedades anónimas de­ben llenar varios requisitos, entre ellos, tener acciones nominativas y que por lo menos el 60% del capital pertenezca a personas de nacionali­dad hondureña. Las sucursales de aseguradoras extranjeras (ver 3) pueden actuar bajo simila­res reglamentaciones que las nacionales, salvo algunas condiciones especiales.

Decreto 28/63 art. 6

3,2. Sectores reservados al Estado

Algunos servicios públicos (entre otros, el de teléfonos, energía eléctrica y el de aguas) son privativos del Estado que los presta a través de empresas públicas, u organismos descentra­lizados.

En el sector forestal , es privativo del Estado (a través de COHDEFOR) la exportación y la co­mercialización interna al por mayor de la ma­dera y de los productos de destilación de re­sinas. En los contratos de exportación vigen­tes al 10-1-74, COHDEFOR se subrogó en los de­rechos de los exportadores.

Decreto ley 103/74 arts. 7 y 40

INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

No hay disposiciones específicas al respecto.

5.

6 .6 .1 .

6.2.

Formulario (Bco. Central)

Práctica adminis­trativa

Res. 327 Bco. Central/81 punto 25

PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

No hay exigencia de alcance general, salvo la participación mínima de capital local en ciertos sectores (ver 3.1.).

DERECHO A GIRO

Repatriación del capital

No hay restricciones legales.

Las solicitudes de divisas se tramitan mediante formulario especial del Departamento de Cambios del Banco Central, en donde debe indicarse el motivo del pago. Como no hay registro del in­greso de la inversión, la solicitud para repa­triación se acompaña con documentos privados que demuestren la disolución y liquidación de la empresa con socios extranjeros o la venta de acciones de propiedad de ellos. El Banco Central atiende las demandas de divisas de acuerdo a sus disponibilidades y de acuerdo a criterios de prioridad.

Remesas de utilidades, regalías, intereses, co­misiones, etc.

No hay restricciones legales.

Se usa el mismo formulario de solicitud de divi­sas, el que debe acompañarse de comprobantes so­bre la existencia de la empresa, sus socios ex­tranjeros, balance y cuenta de ganancias y pérdi­das, y la distribución de utilidades acordada por la junta de accionistas. Se exige certificación de contador público.

En el caso de pago de intereses debe indicarse el número de la autorización previa para endeu­damiento extemo (ver 7.2.).

Para girar regalías y otros pagos se sigue el mismo procedimiento, acompañando contratos priva­dos que justifiquen la obligación de pago.

Dada la escasez de divisas por la que atraviesa Res. 327 Banco el país, el Banco Central atiende las solicitudes Central/81 puntos según disponibilidad y sobre la base de priori- 11, 12 y 25 dades entre las que se encuentran primero los pagos vinculados a préstamos extemos, seguidos por las importaciones y figurando en último lugar

Formulario (Bco. co Central)

7,1

los pagos por servicios y otros. Las ventas de divisas inferiores a 1.500 dólares no ne­cesitan autorización del Departamento de Cam­bios del Banco Central. Desde 1982 hay demo­ras para conseguir divisas para estos pagos.

REGIMEN LEGAL APLICABLE A EMPRESAS EXTRANJERAS

Crédito interno

Para el acceso al crédito interno las empresas extranjeras están en igualdad de condiciones con las nacionales. Sin embargo, la ley de creación de CONADI (Corporación Nacional de Inversiones), aprobada en 1974 y reformada en 1980, dispone que el financiamiento de ésta y su participación en empresas deben desti­narse a las que sean en por lo menos el 51% de propiedad de hondureños o sociedades con participación mayoritaria de hondureños.Además, en el caso de ramas industriales de­claradas como estratégicas, CONADI tiene dere­cho preferente a adquirir empresas de esas ramas cuando sus dueños pretendan venderlas a personas naturales o jurídicas extranjeras . o a sociedades hondureñas controladas por ex­tranjeros. Ese derecho preferente lo puede ejercer CONADI sola o actuando con otras per­sonas, siempre que el control de las empresas permanezca en poder de hondureños.

Los recursos de CONADI se formaron, además de con aportaciones del Estado, con aportes obli­gatorios de los bancos privados y de las em­presas beneficiarias de incentivos fiscales por los regímenes de fomento industrial y turísti­co. Debido a problemas financieros, CONADI está inactiva en el financiamiento de inversio­nes desde 1981.

Prácticaadministrativa

Decreto ley 135/74 y D. 1039/80 arts. 9, 10, 11, 13, 14 y 15

7.2. Préstamos externos

Tanto los contraidos por empresas extranjeras co- Res. 327/81 Banco mo nacionales, necesitan autorización previa. Central, puntos 16 La contratación de financiamiento extemo está a 19 sujeta a los siguientes criterios de esencialidad: exportación y preexportación, importación de mate­ria prima e insumos agropecuarios e industriales, importación de maquinaria y equipo agropecuario e industrial, inversiones destinadas al incremen­to de la producción. Debe registrarse el crédi­to en el Departamento Regulador del Financiamien­to Extemo del Banco Central, indicando condlcio-

nes de la contratación y sus modificaciones pos­teriores, si las hubiere.

Para el pago de intereses y amortizaciones (que autoriza el Departamento de Cambios) debe com­probarse que la obligación está registrada y ajustada a las condiciones establecidas por el Departamento Regulador del Financiamiento Ex­terno. Los bancos sólo pueden conceder avales a créditos del exterior si el contratante ha obtenido la autorización previa del Banco Cen­tral. Existe un formulario especial para so- Formulario (Bco.licitar autorización de endeudamiento extemo. Central)

7.3. Contratos de tecnología

No hay restricciones legales ni procedimiento de evaluación de los contratos. Para el pago de regalías debe demostrarse la obligación a cargo del pagador. La obtención de divisas pa­ra estos pagos no tiene prioridad. La legis­lación fiscal no contempla limitaciones en la deducción de pagos por tecnología.

7.4. Contratos del Estado

Las empresas extranjeras acceden a la contra­tación del sector público en igualdad de con­diciones con las nacionales. Los extranjeros, por el hecho de participar en licitaciones, renuncian a la gestión e intervención diplo­mática y se someten a las leyes locales.

7.5. Tratamiento fiscal

7*5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías,intereses, etc.

El gravamen se aplica de la siguiente forma: Decreto 25/64

(a) Renta de personas naturales y jurí- y modificaciones,dicas residentes: tasa progresica del 3% arts. 5, 22 y 25(renta gravable de hasta 5.000 lempiras)al 40% (renta gravable superior a 1 mi­llón de lempiras). Existe una sobretasa del 10% y 15% sobre el monto del impues­to para rentas superiores a 100.000 lem­piras y 500.000 lempiras respectivamente.(b) Rentas de sucursales extranjeras gi­radas a la matriz en el exterior: 15% rete­nido en la fuente.

(c) Dividendos y utilidades a socios re­sidentes en Honduras: 10% retenido en la fuente. Los dividendos y utilidades nose incluyen en la renta sujeta a tasa pro­gresiva señalada en (a).(d) Dividendos y utilidades a socios re­sidentes en el exterior: 15% retenido en la fuente.(e) Intereses sobre operaciones comerciales, bonos y títulos-valores pagados a benefi­ciarios del exterior: 5% retenido en la fuente.(f) regalías y otras sumas pagadas por uso de patentes, diseño, procedimientos, marcas de fábrica, derechos de autory otros análogos a beneficiarios del ex­terior; 10% retenido en la fuente.

Si las utilidades y dividendos de sucur­sales extranjeras y socios extranjeros' han sido gravadas con la tasa del 10% aplicable a personas naturales o jurí­dicas domiciliadas en el país, la reme­sa al exterior se grava sólo con el 5% de diferencia, entre ambas tasas. Entre las deducciones que puede efectuar la empresa pagadora están los gastos porpatentes, derechos de autor, marcas de Reglamento del impuesto a la fábrica y crédito comercial, los que renta Acuerdo 799/70 art. 52 se amortizarán en cuotas anuales igua­les hasta por el valor de costo o ad­quisición en un período igual al de duración del derecho relativo, salvo el crédito mercantil que podrá amorti­zarse en 5 años.

El impuesto a la renta grava la utili- Decreto 25/64, art. 3 dad proveniente de exportaciones. La renta gravable se establece deduciendo del precio de venta en el lugar de des­tino, el costo de los bienes, de trans­porte y seguro, la comisión y gastos de venta, y los gastos necesarios para ob­tener la renta gravable. Si el precio de venta es menor del precio mayorista vigente en el lugar de destino se presu­me -salvo prueba en contrario- que exis­te vinculación económica entre el expor­tador de Honduras y el importador del ex­terior, y se toma el precio mayorista en el lugar de destino a efectos de deter­minar la renta gravable.

Asimismo, aunque los ingresos de expor­tadores del exterior son de fuente ex­tranjera, si el precio de venta al com­prador del país fuera superior al pre­cio mayorista vigente en el lugar de origen más el transporte y seguro, se presume -salvo prueba en contrario- que hay vinculaciSn económica entre el im­portador de Honduras y el exportador en el exterior, y la diferencia de precios constituye renta de fuente hondureña, de cuyo impuesto son solidariamente respon­sables. Si fuera difícil probar el pre­cio mayorista en el país de origen o hubiere otras razones que dificulten la comparación, para calcular las utilida­des de fuente hondureña se toma como base los resultados obtenidos por empresas in­dependientes que se dedican a actividad similar. Estas precisiones son importan­tes como desaliento de tipo fiscal para evitar sub o sobrefacturación entre filia­les y matriz.

7.6. Tratamiento arancelario

Los aranceles de importación y exportación se aplican sobre la base de igualdad de trato a empresas nacionales y extranjeras.Las importaciones necesitan permiso previo, y desde 1982 se requiere un depósito de ga­rantía por el 100% del valor a importar.Hay importaciones libres de aranceles (ver 11).

8. EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL

Hay dos preceptos constitucionales relacio- Constitución de la nados con este tema. Por uno, los extran- República/82jeros sólo pueden prestar al Estado sérvi- arts. 34 y 137cios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan hacerlo. Por el otro, los trabajadores hondureños tienen

preferencia, en igualdad de condiciones, so­bre los trabajadores extranjeros; y se pro­hibe a los patronos emplear menos del 90% de trabadores hondureños y pagar a éstos menos del 85% del total de salarios que pagan sus empresas.

El Código de Trabajo repite la norma cons- Cód. del Trabajotitucional relativa a porcentajes mínimos art. 11de personal local, y agrega que ello no se aplica a gerentes, administradores, super­intendentes y jefes generales de las empre­sas, siempre que el total de ellos no ex­ceda de 2. Además, toda simulación de so­ciedad y cualquier contrato que intente vio­lar las disposiciones sobre porcentajes de personal es nulo y da lugar a las sanciones penales correspondientes.

En >la Ley de Población y Política Migratoria, Ley de población y po­se establecen los requisitos para el ingreso lítica migratoria, de técnicos y trabajadores especializados; ' Decreto 34/70, art. 62 deben ser solicitados por una empresa domi­ciliada en el país; el solicitante debe acreditar que no hay en el país técnicos en la rama correspondiente; y el técnico contra­tado tiene la obligación de instruir en su especialidad a 3 hondureños por lo menos.Anualmente debe renovarse la autorización y comprobarse que el técnico continúa tra­bajando en la empresa y que está cumpliendo el requisito de dar instrucción a hondureños.Debe acompañarse un informe sobre la marcha y progreso de esa enseñanza. La otra dis­posición que se ha identificado sobre capa­citación de personal local, es la que se aplica a empresas petroleras (ver 3).

9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Sólo en regulaciones sectoriales (bancos, seguros, petróleo, ver 3) se han identifi­cado disposiciones expresas sobre competen­cia de los tribunales locales y aplicación de la ley local.En la Constitución de 1982 hay dos normas Constitución de lavinculadas al tema. Los extranjeros... Repüblica/82"no podrán recurrir a la vía diplomáticasino en los casos de denegación de jus-^ticia. Para este efecto no se entenderápor denegación de justicia que un fallo

10 .

sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país" (art. 33,2° párrafo).

Por otra parte se afirma "... Honduras procla­ma como ineludible la validez y obligato­ria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional"(art. 15 2° párrafo).

NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Los extranjeros tienen derecho a exigir in­demnización del Estado en los casos y en la forma que también pueden hacerlo los nacio­nales. Una disposición igual se encuentra en la Ley de Población y Política Migrato­ria.

Constitución de la Re­pública/82, art. 33 primer párrafo Dec. 34/70 art. 38

11 .11 . 1 .

REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Fomento industrial

Honduras aplica el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Indus­trial con las modificaciones del Protocolo sobre trato preferencial a Honduras firmado en 1966, y de acuerdo a otras normas nacio­nales. 3/

^/ El subrayado es nuestro.

_3/ El Decreto ley 49 del 21-6-73 y su Reglamento aprobado por Acuerdo 287 del 12-9-73; el Acuerdo 126 del 1-4-75 que reglamentó los incentivos para la industria de ensamblaje; y el Acuerdo 52 del 22-9-80 sobre beneficio por reinversiones' Además por reformas fiscales de 1981 y 1982 canceló el estímulo de exención de impuesto sobre la renta y lo dejó subsistente sólo para la pequeña industria y artesanía y para grandes proyectos que llenen condiciones especiales. También se aplica desde 1978 una ley especial para pequeñas y medianas empresas industriales y para artesanías.

Las beneficiarlas son empresas, tanto na­cionales como extranjeras, nuevas o exis­tentes que efectúen ampliaciones y que clasifiquen en los grupos A, B y C del Convenio Centroamericano. Los beneficios e incentivos que se contemplan son los siguientes:(a) Arancelarios. Se aplican exenciones de derechos de aduana y gravámenes cone­xos incluyendo derechos consulares, sobre la importación de maquinaria y equipo, ma­terias primas, productos semielaborados y envases, en proporciones y plazos dife­rentes según la clasificación de las em­presas y dependiendo que se trate de in­dustrias nuevas o existentes:Las nuevas del grupo A reciben exención to­tal por 12 años para importación de maqui­naria y equipo; beneficios que van del 100% por 5 años y proporciones decrecientes por otros 5 años (dependiendo que la fecha de instalación se produzca en los prime­ros años de vigencia del protocolo de trato especial a Honduras) para importa­ción de materias primas, insumos y en­vases; exención por 5 años por importación de combustibles.Las existentes del grupo A reciben exención total por 8 años para importaciones de bienes de capital solamente.Las nuevas del grupo B reciben exención total por 10 años para maquinaria y equipo; exen­ciones del 100% por 3 años y proporciones decrecientes durante otros 2 años (dependiendo igualmente de la fecha de instalación) sobre la importación de materias primas, insumos y en­vases: y exención por 3 años por importación de combustibles.Las existentes del grupo B reciben exención total por 6 años para importaciones de bienes de capital solamente.

Protocolo de trato preferencial a Honduras (1966) arts. 3 a 8

Las del grupo C reciben exención por 5 años para importaciones de bienes y equipos ex­clusivamente .

(b) IMPOSITIVOS. Las exenciones del impues­to sobre la renta que, de acuerdo al Proto­colo de trato preferencial a Honduras esta­ban graduadas en su duración (desde 10 años para las nuevas del grupo A hasta 2 años

para, las del grupo C) fueron canceladas en Decreto 125/81 árt. 51981 y sólo quedaron vigentes para dos ex- Decreto 56/82 arts.2-3tremos representados por:(1) la pequeña industria y artesanía a las que se les concede de acuerdo a una ley es­pecial /; y (2) grandes proyectos. Estos deben cumplir las siguientes condiciones: inversión mínima en activos fijos (exclu­yendo terrenos y edificios) de 1 millón de lempiras; generar empleo directo a por lo menos 75 trabajadores hondureños; exportar por lo menos el 25% de su producción; tener un mínimo del 35% del valor agregado nacional o 60% regional. El beneficio es de rebaja del 50% del impuesto por 5 años y se aplica a inversiones destinadas a la creación o ampliación de plantas indus­triales y se aclara que la concesión de este incentivo no caus9 derecho de equi­paración a empresas existentes que lle­nen esas condiciones por inversiones anteriores.

El reglamento nacional contiene, en Acuerdo 287/73materia de exención de impuesto a la art. 23renta, precisiones para el caso de que se trate de empresas o socios suje­tos en otros países a impuestos que hagan inefectiva la exención. En estos casos no se concede la exten­sión, y para determinar ese extremo se exige una declaración sobre el -tratamiento impositivo a que están sujetas en el país de origen las ren­tas de fuente extranjera. La decla­ración debe ser certificada por la autoridad tributaria del país extranjero. La restricción se apli­ca exclusivamente al contribuyente que se encuentre en esa situación y en la proporción que resulte necesa­ria.

^/ Ver más adelante bajo este mismo punto.

El incentivo de deducción de reinver­siones en maquinaria y equipo que se empleen directamente en el proceso de producción, y aumenten la capacidad productiva o la productividad de la empresa, (que bajo el Convenio Cen­troamericano se puede conceder a las empresas clasificadas) en Honduras puede otorgarse a cualquier empresa, clasificada o no. La deducción se limita al monto de la renta sujeta a impuesto en el año en que se hizo la reinversión y debe tratarse de una reinversión adicional a las que la empresa se comprometió a efectuar cuando se aprobó el proyecto original.La empresa debe certificar en 6 me­ses la capitalización de las utilida­des .(c) Otros. El gobierno de Honduras puede ceder, a empresas nuevas de los grupos A y B, el uso gratuito por 10 años de edificios industriales que tuviere disponibles, o acordar su venta por la mitad de su valor.

A. Pequeñas y medianas empresas y artesanías

Se define a la artesanía como la acti­vidad popular que, con predominio de la labor manual sobre el empleo de ma­quinaria, produce bienes; y a la peque­ña y mediana empresa industrial como las que, con predominio de la operación de maquinaria sobre la manual, fabrican productos semielaborados, envases, bienes de consumo o de capital y cuyos activos fijos (excluidos terrenos y edificios) no superen las 50.000 lem­piras, en el caso de pequeñas empre­sas, ni las 400.000 lempiras, en el caso de las medianas.Para la concesión de beneficios se las clasifica en 3 grupos: I) cuando el 50% del valor de sus insumos es de ori­gen nacional o regional; II) cuando el 30% de ese valor es nacional o re­gional; y III las que envasan, arman y mezclan productos independientemente del origen de los insumos.

Protocolo de trato pre­ferencial a Honduras/66 art. 10; Acuerdo 287/73, art. 22;Acuerdo 52/80 art. 1

Decreto 681/78 arts. 2 al 9

5/ Ya fue señalado que la pequeña empresa industrial está reservada a nacionales (ver 3.1.)

Loe incentivos consisr.en en; exenciones de derecho? de aduana, impuestos ríe produc­ción o consumo y derechos consulares, e>:- cepto tasas por servicios, que gravan la importación de bienes de capital, de ma­terias primas y productos semielaborados, y de combustibles. Este estímulo se gradúa tanto en porcentajes como en dura­ción según el tipo de producto a impor­tar, y la clasificación de la empresa (en grupos I, II y III); 2) exenciones y rebajas del impuesto sobre la renta, que en la actualidad han quedado sólo subsistentes para la artesanía y la pe­queña empresa industrial. Se contempla ampliación en el plazo de duración de los beneficios por localización geográfica.

Dec. 125/81, art. 5; Dec. 56/82 art. 2

B. Zona Libre de Puerto Cortés

Establecida en 1976, da facilidades para empresas nacionales y extranjeras que ingresen materias primas y productos se­mielaborados a la zona para transformar­los y reexportarlos.Los incentivos son: la importación exenta de impuestos; la exención de impuesto so­bre la renta por las utilidades que se obtengan de las operaciones en la zona libre; la exención de otros impuestos y contribuciones municipales. Actualmente operan en la Zona Libre de Puerto Cortés 5 empresas, 4 extranjeras y 1 hondureña.

Dec. 356/76 arts. 2, 4 y 9

11 .2 . Fomento de otros sectores

La explotación y aprovechamiento de la tierra y los recursos animales y vegeta­les están promovidos por la Ley de Fo­mento Agropecuario, que cuenta entre sus beneficios: importaciones con exenciónde gravámenes, sistemas de depreciación acelerada y créditos de fomento. _ La Secretaría de Recursos Naturales también presta asistencia técnica, y otras opera­ciones de apoyo a la producción agrope­cuaria mediante campañas de sanidad, pro­gramas de investigación y capacitación y otras acciones.

Decreto 69/70 arts. 3, 4, 5. 6, 7, 14 y 15

^/ Antes de 1981 se concedía también exenciones del impuesto sobre la renta, pero este estímulo fue cancelado como en el caso de las empresas industriales grandes y medianas.

La creación del Instituto Hondureño de Tu­rismo en 1972 reemplazó otras disposicio­nes de la década de los años 60 sobre fo­mento turístico. El régimen vigente inclu­ye exenciones por una sola vez de los dere­chos que gravan la importación de materia­les de construcción, mobiliario, equipo y enseres destinados a nuevos hoteles o a la ampliación y modernización de los existen­tes. Se aplican por igual a empresas na­cionales y extranjeras.

Antes también se concedía exención del im­puesto sobre la renta (por 5 años en Tegu­cigalpa y San Pedro Sula y por 10 años en otras regiones del país), con la peculiari­dad de no otorgarse en los años en que la ganancia líquida excediera del 20% del capi­tal invertido. Pero este incentivo se can­celó en 1981. '

Decreto 2/72 arts 42, 43 y 44 '

Decreto 125/81 art. 5; Decreto 56/82, art. 2

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

El único incentivo vigente a octubre de 1983 es el llamado de "draw-back" estable­cido en la legislación de fomento indus­trial. 7/

Decreto ley 49/73, art. 5

IJ Están muy adelantados los trabajos para estimular las exportaciones mediante devolución de un porcentaje del valor FOB de exportación, para productos no tradicionales, mediante la entrega de certificados de abono tributario (CAT). Los porcentajes serán de 10% si los productos tienen por lo menos un 35% de valor agregado nacional y de 15% si tienen 50% de ese valor. También se prevé reformar el actual régimen de "draw-back", para hacerlo menos oneroso de lo que es actualmente por el requisito de caución. Asimismo, se eliminará el impuesto de exportación quedando sólo vigente para los productos tradicionales: banano, café, azúcar, maderas, carne y mariscos.

Consiste en la devolución de impuestos de importación causados por las mate­rias primas, artículos semielaborados y envases que se incorporen físicamente a productos finales que se exporten fuera del MCCA. Se aplica tanto a las empre­sas clasificadas (en grupo A, B, o C), como a otros exportadores habituales no clasificados por el régimen de fomento industrial. Opera de dos maneras:(1) como devolución de impuestos de im­portación pagados en los 2 años ante­riores a la fecha de exportación; y (2) como importación temporal exenta con el requisito de fianzas o garantías que cu­bran el 100% de los impuestos a dispen­sarse, más un 10% sobre el total de los mismos. Sin embargo la fianza puede re­ducirse al 50% del 110% señalado, cuan­do la diferencia entre el arancel apli­cable a los componentes a importar y el correspondiente al producto termi­nado sea de 100% o más. La exportación debe efectuarse dentro del año de la importación exenta, pero puede prorro­garse por un año más siempre que la ga­rantía esté vigente, o se renueve por otro año. Se aceptan como cauciones, pólizas de compañías aseguradoras, fianzas o garantías bancarias, cheques certificados renovables cada seis meses, garantía hipotecaria y bonos estatales u otros de convertibilidad inmediata.

Acuerdo 287/73 arts. 26 a 39 Acuerdo 125/75, arts. 1, 2 y 3 Acuerdo 52/80 art. 1

El incentivo de "draw-back" se concede también a las pequeñas y medianas empre­sas industriales y se les aplican las mismas reglamentaciones.

Decreto 681/78 art. 10

13. GARANTIAS

No discriminación

Se ha identificado una norma general cons­titucional, que se reitera casi en iguales términos en la regulación inmigratoria, y dice que los extranjeros gozan de los mis­mos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones califi­cadas de interés público, seguridad, o con­veniencia o interés nacional establecen las leyes. Están obligados a cumplir las leyes.

Constitución de la República/82, art. 31 Ley de Población y Política Migratoria Decreto 34/70 art. 37

respetar las autoridades y quedan sujetos a las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a que están obligados los hondureños.

13.2. Convenios bi-multilaterales

Honduras ha firmado con Estados Unidos en 1955 un convenio de garantía de inversio­nes, el que amplió en 1966. No ha adhe­rido al Convenio sobre arreglo de diferen­cias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados que creó el Centro Internacional de Arreglo de Dife­rencias Relativas a Inversiones (CIADI), administrado por el Banco Mundial.

El convenio de garantía de inversiones con Convenio de garantíasEstados Unidos fue celebrado mediante car- (1955-1966), cláusulastas reversales en 1955 y ampliado en 1966. a y cCubre los riesgos de inconvertibilidad, expropiación y guerra. La garantía del go­bierno estadounidense opera por medio de OPIC (Overseas Private Investment Corporation) y reconoce la transferencia al gobierno de Estados Unidos de todo derecho, interés, o título de inversores nacionales de Estados Unidos a los que el gobierno haya pagado la garantía, y preve la subrogación de ese gobierno en toda reclamación que surgiere en relación a esos derechos.

Toda reclamación contra el gobierno de Hon­duras en la que el de Estados Unidos se haya subrogado será objeto de negociaciones direc­tas y si, en un plazo razonable, no pudiera solucionarse la controversia ambos gobiernos nombrarán, de común acuerdo, un único árbitro.Si en 3 meses, no se pusieran de acuerdo para ese nombramiento, el árbitro será designado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de los dos gobiernos.

NICARAGUA

1 . 1 ,

1 .2 .

2 .2 . 1 .

2 . 2 .

Inversión/empresa extranjera

La Ley de Inversiones Extranjeras (en adelante LIE) contiene sólo definición de capital extranjero; es el existente y originado fuera de Nicaragua, perteneciente a personas naturales o jurídicas extranjeras o a nacionales que residieren per­manentemente en el exterior. En ningún caso se considera capital extranjero a los fondos que la ley obliga a ingresar al país.Las disposiciones fiscales establecen criterios para definir a filiales o subsidiarias de em­presas extranjeras (ver 7.5.).

Empresa nacional/mixta

No se han identificados disposiciones . ADMINISTRACION

Autoridad de aplicación

Como en Nicaragua hay varios sistemas para el ingreso y tratamiento de la inversión extran­jera, pueden actuar varios organismos. Bajo el régimen de la Ley de Inversiones Extranje­ras, optativo para las inversiones privadas en el sector privado, el organismo competente es el Banco Central de Nicaragua, aunque algu­nas inversiones necesitan autorización del P. Ejecutivo (ver 2.2).También actúa el Banco Central para registrar inversiones que no se acogen a la Ley de In­versiones Extranjeras.En el sistema de "contratos con el Estado" apli­cado para inversiones en el sector público o coinversiones, es competente el organismo que se designe en cada caso.

Autorización

Decreto 10/75 arts. 1 y 5

Decreto 10/55 arts. 3 y 17

Decreto l-L/63 arts. 2 y 25

Las inversiones acogidas a la LIE deben ser apro- Decreto 10/55 badas previamente por el Banco Central; pero en arts. 3 y 17 el caso de capital externo invertido en empre-

sas de servicios públicos se necesita una apro­bación especial del P. Ejecutivo. \J No hay bajo la LIE un verdadero mecanismo de evaluación para las aprobaciones. La Ley sólo expresa que la inversión "debe destinarse al establecimiento o ampliación de empresas, que se traduzcan en un incremento de capitaliza­ción ventajosa para la producción nacional".El sistema de la Ley de Cambios Internaciona­les no prevé el requisito de la autorización previa.

En el anterior sistema de inversiones en el sector público mediante "contratos especiales con el gobierno" éstas se aprobaron por de­creto; y las "coinversiones" que se realizaron después de la revolución de 1979, se aproba­ron por decreto y por acuerdo gubernamental 2/.

Decreto 10/55 art. 3

2.3. Registro-procedimiento

Tanto las inversiones acogidas a la LIE, como las que se rigen por la Ley de Cambios Inter­nacionales se registran en el Banco Central, asegurándose con ello la adquisición de divi­sas para transferencias al exterior.

Decreto 10/55 arts. 3 y 9; De­creto l-L/63 art. 25

J_/ De acuerdo al Estatuto Fundamental del 20 de julio de 1979, que reemplazó a la Constitución Política, la Junta de Gobierno ejerce el P. Ejecutivo, y además comparte con el Consejo de Estado las facultades del Poder Legislativo.

2J Pudo tenerse a la vista el Decreto 1018 del 9-4-82 que aprobó un convenio de constitución de una sociedad de inversiones firmado con Libia, pero que no contiene el texto de dicho convenio. Hay dos coinversiones en las que aportó capital Nacional Financiera S.A. de México (empresa estatal) y que dieron lugar a la creación de dos empresas: PROFONICSA, proyecto forestal y PAGRONICA explotación de granos, principalmente de arroz.

En el régimen de la HE, si el aporte es en bienes y equipos, se hace un registro pro­visional que se transforma en definitivo una vez que las maquinarias estén instaladas y funcionando regularmente. El registro se hace en la moneda del país de origen.

Las decisiones del Banco Central relativas, al registro de capitales son apelables ante el Ministerio de Economía, siendo la deci­sión de éste definitiva. El tipo de cambio aplicable para el registro de capitales es el aplicable a las "importaciones esencia­les" que actualmente es el del mercado ofi­cial.

Decreto 10/55 arts. 4 y 10

Decreto 10/55 art. 19 Decreto 10/55 art. 8

2.4. Control

Bajo la LIE, el Banco Central tiene faculta­des para solicitar documentos comprobatorios e inspeccionar libros de contabilidad de la empresa, cuando ésta solicita divisas para giros al exterior. También puede cerciorar­se del cumplimiento de las obligaciones fis­cales de las empresas.La Ley de Cambios Internacionales no tiene norma expresa sobre atribuciones de control, pero en 1978 se facultó al Banco Central pa­ra establecer normas y procedimientos para verificar toda operación que implique trans­ferencia de divisas; asimismo se dispuso que los Interesados deben suministrar toda la información que se les solicite.

El gobierno de la revolución dictó, en 1981, una ley para prevenir la descapitalización del país y otra de delito cambiarlo. Ellas incluyen entre las conductas punibles y su­jetas a control judicial (las acciones pue­de iniciarlas la Procuraduría de Justicia y sus delegados departamentales) las siguien­tes: alterar la información que debe presen­tarse a las autoridades y al sistema finan­ciero nacional; no reportar al Banco Central ingresos en moneda extranjera por cualquier concepto; excederse en el pago de comisiones u otros beneficios con empresas filiales, su­cursales o gestorías; y desviar a otros desti­nos cuentas a cobrar en el exterior que deben ser ingresadas al Banco Central.

Decreto 10/55 art. 11

Decreto 332/78 art. 6

Decreto 805/81 art. 1 incisos a, d, y f, y art. 3; Decreto 835/81 art. 1

La LIE no tiene normas sobre sanciones, pero la Ley de Cambios incluye una san­ción general para infracciones cambia­rias de multa de hasta el doble de los valores operados ilícitamente.Estas disposiciones fueron complementa­das en 1978 con penas, cuya aplicación quedó a cargo del Banco Central, para quienes falsearan información o documen­tación que fundamente la compra-venta de divisas. Las sanciones son de multa del 25% del valor de la transacción para quien se beneficia con la infracción y multas de 1.000 córdobas para los que fa­cilitan o colaboran en el engaño.

Decreto 332/78 art. 7

En cuanto a las leyes sobre descapitaliza­ción y delito cambiarlo precitadas, prevén sanciones de confiscación de lás participa­ciones sociales y bienes personales; y de prisión de 1 a 3 años, pudiendo acumularse penas corporales por delitos cambiarlos sin exceder de 30 años de prisión. En el caso de personas jurídicas la pena se aplica a los directivos que resultaren comprometi­dos en la comisión del delito.

Decreto 805/81 art. 2 Decreto 835/81, arts.y 3

2 . 6 . Formalización de la inversión

La autorización y registro a cargo del Banco Central se efectúan mediante resolución de la Junta Directiva del mismo. Como ya se mencionó (ver 2.2.) hay otras inversiones que se formalizan mediante contratos con el Gobierno.

2.7. Recursos capltalizables y métodos de valuación

De acuerdo a la LIE el capital extranjero pue­de consistir en: (a) divisas y monedas extran­jeras;(b) maquinarias agrícolas, industriales y mine­ras; equipos, herramientas, instrumentos, acce­sorios y repuestos; materias primas necesarias para instalación y funcionamiento de la empresa que se destinan;(c) activos intangibles como patentes, licen-

Decreto 10/55 art. 2

cias, marcas de fabrica o servicios, y arrenda­miento de equipo; (d) prestamos externos de pla­zo no menor a 1 año concedidos a prestatarios domiciliados en Nicaragua, y fondos en moneda extranjera destinados a la compra de obligacio­nes emitidas en el país; (e) ganancias no dis­tribuidas provenientes de capital extranjero invertido en Nicaragua.

Una norma de la LIE es de gran importancia en relación a la reinversión, ya que las utilida­des no giradas al exterior durante el año si­guiente de su obtención y no registradas como inversiones, quedan como capital nacional sin derecho a giro.

No hay normas específicas sobre valuación de los aportes. Los aportes en divisas se con­vierten al tipo de cambio del mercado oficial y es obligatoria su venta al Banco Central o bancos autorizados a operar en cambios.

Decreto 10/55 art. 10

Decreto 10/55 arts. 6 y 8; Decreto 332/78 arts. 1 y 3

En relación a los aportes en especie y a los intangibles, la LIE exige comprobar su valor real por todos los medios que determine el Ban­co Central. Se da para ello un plazo de 6 meses desde el registro provisorio. Según se señaló (ver 2.3) el registro definitivo se otorga, en el caso de maquinaria, cuando ésta está funcionando.

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

La reforma agraria encarada por el gobierno re­volucionario tiene características especiales cuyos principales aspectos son: la afectación de tierras se basa en el grado de explotación y en el tamaño, pero no sólo en este último elemento. Los predios pueden ser de 500 a 1.000 manzanas según su ubicación geográfica y se sujetan al ré­gimen de reforma agraria: propiedades ociosas, tierras arrendadas, propiedades deficientemente explotadas y propiedades en abandono. Para estas últimas se aplica confiscación sin indemnización. En los demás casos, y siempre que sean de propie­dad privada (porque también se afectan a la re­forma tierras públicas), se prevé expropiación con indemnización mediante "bonos de la reforma agraria" con plazos de vencimiento de 15, 20 y 25 años y que devengan intereses de 4%, 3% y 2%

Decreto 782/81 arts. 2, 5, 6, 9¡ 11, 16, 17 y 18

anual respectivamente. Los beneficiarios de las asignaciones no adquieren la propiedad de las tierras sino un "título de reforma agraria" que otorga el derecho de uso de la tierra, y que no puede ser enajenado en ninguna forma y solo se trasmite por herencia o como aporte a coope­rativas. La asignación se hace a campesinos individuales, cooperativistas o "empresas de reforma agraria" reguladas por su estatuto es­pecial.

Los asignatarios que sean personas físicas deben ser nicaragüenses, pero el Ministerio de Desa­rrollo Agropecuario y Reforma Agraria puede au­torizar en algunos casos la asignación a extran­jeros.

Desde la nacionalización del sistema financiero de 1979, las sucursales de bancos extranjeros no pueden captar depósitos del público, pero pueden seguir actuando para otras operaciones. Las disposiciones de la Ley General de Bancos que continúan vigentes, exigen a las sucursales de bancos extranjeros un capital mínimo de 5 millones de córdobas (a los que se constituyen en el país se les fija capitales mínimos de 1 millón o 3 millones según localización), cum­plir con el requisito de registrar su capital de acuerdo a la Ley de Inversiones Extranjeras; y otras condiciones respecto de sus represen­tantes legales y anuncios del capital de la matriz en el exterior.

Decreto 25/79 art. 1 inciso b

Decreto 828/63 arts. 18, 19, 27 y 33

Al nacionalizarse la actividad aseguradora, las sucursales de compañías aseguradoras extranje­ras continúan administrando la cartera de segu­ros que tienen, pero no pueden vender nuevos se­guros. Hasta el vencimiento de los seguros vi­gentes, las sucursales deben mantener las garan­tías y reservas, y observar las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguro.

A principios de 1980 se dictó el régimen legal a que se sujetan las sucursales de aseguradoras extranjeras hasta extinguir su cartera deben mantener un gerente con poderes suficientes; pueden reducir su capital pero sin bajar del mínimo exigido por la Ley de Instituciones de Seguro; pueden rehabilitar pólizas de seguro suspendidas por falta de pago a la fecha de la estatización del

Decreto 107/79 art. 4

Decreto 301/80 arts. 2, 3, 6, 7, 8, 10 y 11

sector; pueden traspasar al INISER (Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros) su car­tera de pólizas vigentes, pero bajo ningún concepto ceder esas pólizas a su matriz u otra sucursal de compañía extranjera; no pueden re­tirarse del país hasta haber extinguido su cartera y cancelado obligaciones en el país, y sus remesas de fondos al exterior deben ser autorizadas por la Contraloría General de la República.

Decreto 743/81 art. 4

En materia de recursos naturales, en 1979 se declaró que ellos son patrimonio exclusivo del Estado y se creó el IRENA (Instituto Ni­caragüense de Recursos Naturales y del Ambien­te) , con facultades de planificación y regu­lación de las actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales. La Ley Orgánica de IRENA, preve la creación de empresas y corporaciones estatales (se hi­zo en varios casos ver 3.2) pero también fa­culta al Instituto para otorgar y supervisar licencias, permisos y concesiones V y llevar "un registro de las personas naturales o ju­rídicas que aprovechen los recursos natura­les bajo licencia, concesión o permiso". A estos efectos, el IRENA es la única institu­ción estatal "facultada para otorgar, super­visar y cancelar permisos de reconomiciento, licencias y concesiones de exploración ^ , explotación de los recursos naturales" _

También hay normas especiales para el sector transporte. Es un servicio público que el Estado permite sea prestado por el sector privado bajo el sistema de licencias tempo­rales. Para otorgarlas, se da preferencia a grupos organizados y sociedades de perso­nas y no a sociedades de capital. En el ca­so de concederse licencia a sociedades por acciones, éstas deben ser nominativas. No se adjudican permisos a empresas afiliadas o subsidiarias de otras adjudicatarias.

Decreto 11/79 arts. 3, y 10 numerales 3 y 4

Decreto 112/79 art. 16

Decreto 117/79 arts. 2, 5, 8 y 9

3/ Varios funcionarios del gobierno manifestaron que la filosofía de las "normas es reservar la propiedad al Estado, pero permitir explotación por el sector privado -incluido el extranjero- pero no por el sistema de concesiones sino por el de contratos de exploración y explotación.^/ El subrayado es nuestro.

3.1, Sectores excluídos a la inversión extranjera

Nunca hubo en Nicaragua sectores totalmente excluidos de la Inversión extranjera, pero en ciertas actividades se exigía mayoría de capital nacional. En el caso de sociedades financieras y de inversión la "mayoría del capital" (sin indicar porcentajes) debía pertenecer a nicaragüenses. Por su parte, las instituciones de seguro se cla­sificaban en nacionales y extranjeras y las primeras debían tener un 75% de propiedad de nicaragüenses o extranjeros con 10 años de residencia. Tanto en el caso de financie­ras como de compañías de seguro estas dis­posiciones -aunque no derogadas expresamente- han quedado sin efecto al nacionalizarse esas entidades.

En materia de comunicaciones se contempla el otorgamiento de concesiones para estaciones comerciales de radio y televisión; y de per­misos para estaciones culturales, de experi­mentación, radioaficionados, etc. La explotación comercial de radio y televisión se reserva a ciudadanos nicaragüenses o a personas jurídicas cuyos socios o asociados sean nicaragüenses.Si son sociedades por acciones, éstas deben ser nominativas y transmisibles sólo con autori­zación del Ministerio de Cultura.

Reglamento de la ley de medios de comunicación,/79 arts. 6 y 7

3.2, Sectores reservados al Estado

El sistema financiero, incluyendo bancos, sociedades financieras, sociedades de in­versión, y entidades de ahorro y préstamo pasó a manos del Estado mediante la trans­ferencia a éste, de la totalidad de las acciones de cada una de las sociedades anó­nimas bajo cuya forma funcionaban las ins-

Decreto 25/79 arts. 1 inc. a y 4

tituciones financieras. El Banco Central nombró los administradores y nuevas juntas directivas. En 1980 se creó la Corpora­ción Financiera de Nicaragua (CORFIN) que es la tenedora de las acciones de todas las instituciones financieras y está su­jeta a la vigilancia de la Contraloría Ge­neral de la República.

Decreto 463/80 art. 3Decreto 743/81 art. 1

La nacionalización de las instituciones de seguros se produjo por la transferencia al Estado de todas las acciones de esas empresas, y por la reserva al Estado de la contratación de seguros y reaseguros.Una sola institución, el INISER (Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros) es el sucesor de todos los derechos y obli­gaciones de las empresas nacionalizadas.Se enumeran los tipos de seguro que se pro­hibe contratar en el exterior, entre ellos, los que cubren mercaderías de importación y exportación; los de cascos de naves y aeronaves si son de matrícula nicaragüen­se o de propiedad de personas domiciliadas en el país; y los que cubren riesgos que pueden ocurrir en territorio nicaragüen­se.

Decreto 107/79 arts. 1, 5, 7, 9.11

La ley de creación de la CORFOP (Corpora­ción Forestal del Pueblo) la faculta para ejecutar en todo el país las actividades forestales: construcción y mantenimiento de caminos forestales; corte y extracción, transporte; transformación industrial; co­mercialización interna y externa de todos los productos forestales. En el aprove­chamiento de bosques que estén en terrenos , de propiedad privada, se puede reconocer a sus dueños un porcentaje del valor de di­chos bosques.

En la misma ley se declara la nacionaliza­ción del sector forestal y se cancelan las concesiones otorgadas con anterioridad, co­rrespondiendo al Estado indemnizar por las mejoras realizadas dentro del área de la concesión, si el caso lo amerita.

Decreto 410/80 arts. 1, 3 y 5

Decreto 410/80 art. 14

En 1982 se adscribió CORFOP al Ministerio Decreto 1038/82 de Economía, y se le agregaron facultades, art. 3 entre ellas, la de constituir empresas pa- inc. e.ra favorecer el desarrollo industrial y comercial forestal "ya sea con la sola par­ticipación de CORFOP o en empresas mixtas".El Instituto Nicaragüense de Pesca (INPESCA) Decreto 233/80 es el organismo rector de la industria pes- art. 1, 4 y 5 quera y, en el cumplimiento de sus objeti­vos puede organizar asociaciones y coopera­tivas de producción pesquera, y fomentar las existentes. Puede también formar nuevas em­presas, ya sea con la sola participación del Instituto o con la de otros organismos simi­lares o particulares .Adscripta a INPESCA se creó la Empresa Ni­caragüense Distribuidora de Productos del Mar-y Lagos (ENDIMAR) cuyo objeto principal es la distribución interna de los productos.Se estima que sus facultades no son exclusi­vas.También adscripta a INPESCA se creó la Empre- Decreto 1009/82 sa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR) arts. 1 y 2 que está encargada en forma exclusiva de la comercialización extema de productos del mar y derivados.

La nacionalización del sector minero dio Decreto 137/79lugar a la cancelación de las concesio- arts. 1, 2, 3, 5, 6,nes vigentes, y al traspaso al Estado de 7 y 9todas las acciones, participaciones e in­tereses sociales en empresas mineras pri­vadas. Se previó ei pago de indemniza­ción, V pero el Estado se reservó el de­recho de exigir una indemnización económi­ca (llamada histórica) "por el daño huma­no, el deterioro ecológico de su territo­rio y por las evasiones fiscales causadas por las personas naturales y jurídicas" que resultaron afectadas por la nacionali­zación. Se creó la Corporación Nicaragüen-^ se de Desarrollo Minero (CONDEMINA) cuyo capital se integró con el patrimonio de todas las empresas nacionalizadas y que asu­mió la continuidad de las operaciones mi­neras en el país.La cancelación de concesiones alcanzó tam- Dec. 314/80 arts. 1 y 2 bién a permisos de exploración y otras licen­cias, tanto respecto de minas como de cante­ras; y se nacionalizaron las empresas que

_5/ Algunas empresas se estatizaron sin pago de compensación (ver 10)

explotaban canteras. Los derechos de CONDEMINA pasaron luego a INMINEH (Ins­tituto Nicaragüense de Minas e Hidro­carburos) .

La ley orgánica de INMINEH lo faculta a crear empresas estatales, o mixtas con participación mayoritaria estatal para actividades de exploración, ex­tracción, procesamiento y comercializa­ción de productos minerales.

A su vez el INMINEH fue reemplazado por INMINE (Instituto Nicaragüense de Mine­ría) con todas las atribuciones que tenía el anterior en materia minera.

En materia petrolera el organismo com­petente es el INE (Instituto Nicara­güense de Energía) IJ del cual depende la empresa petrolera estatal PETRONIC.Esta puede celebrar contratos con com­pañías nacionales y extranjeras.

Las compañías eléctricas privadas tam­bién se nacionalizaron en 1979, pasando al Estado la totalidad de sus acciones, participaciones y patrimonios. Se fi­jó indemnización y el Instituto Nicara­güense de Energía nombró nuevos admi­nistradores en las empresas.

Por último, cabe señalar que en el comercio exterior de los productos básicos del país actúan exclusivamente empresas es­tatales, que compran toda la producción a los productores asegurándoles un pre­cio remunerativo y luego la colocan en el exterior.

Dec. 519/80 arts. 1 y 4

Dec. 519/80 art. 3 numeral 11

Dec. 938/82 arts. 1 y 3

Dec. 189/79 arts. 1, 2 y 5

6/ Se eliminaron las facultades relativas al sector de hidrocarburos.

7/ Asumió las atribuciones de INMINEH en relación a los hidrocarburos.

Estas empresas son ENCAFE para el cafê;ENAL para el algodón; ENCAR para la car­ne; ENAZUCAR para el azúcar; y BANANIC para el banano. Hay otra empresa es­tatal exportadora de productos agrícolas y agroindustriales no tradicionales; es la empresa ENIPREX que exporta tabaco, puros, gengibre y "playwood".

También tiene el gobierno dos empresas importadoras. La Empresa Nacional de In­sumos Agropecuarios, ENIA importa exclu­sivamente algunos insumos agrícolas, principalmente agroquímicos que vende a distribuidores privados, y éstos a los productores. La otra empresa es ENIMPORT que importa, pero no en forma exclusiva, para el sector público.

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

No hay disposiciones específicas al respecto.

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

No hay exigencias de carácter general. La participación obligatoria de capital nica­ragüense en ciertos sectores, ha sido supe­rada en la práctica por la nacionalización de los mismos, (ver 3.1 y 3.2)

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación del capital

Para las inversiones acogidas a la LIE la Dec. 10/55 art. 9repatriación total o parcial, en cualquier incisos a) y c).momento, del capital registrado es un de­recho que otorga esa ley. También especi­fica el derecho a reexportar la maquinaria y equipo físico, o a enajenarlos y reexpor­tar el precio de venta hasta el valor regístrado.

8/ En el sector bananero la empresa productora y exportadora era tradicionalmente la Standard Fruit, que se retiró del país en 1981. BANANIC ha conseguido exportar aún al mercado estadounidense por medio de un distribuidor privado en California.

La Ley de Cambios Internacionales concede Dec. lL/63el mismo derecho a las inversiones regis- art. 25tradas de acuerdo a sus normas.

Las operaciones de egreso de divisas ori­ginadas en inversiones extranjeras, se efectúa por el mercado oficial.

Dec. 10/55 art. 8; Dec. 332/78 art. 5

6 .2 . Remesa de utilidades, regalías, intereses, comisiones, etc.

La LIE otorga el derecho, para los capita­les registrados de acuerdo a sus normas, a la libre e irrestricta remisión de utilida­des netas. Las no remesadas durante el año siguiente al que han sido devengadas, que­dan como capital nacional si no se reinvier- ten (ver 2.7.).

Los titulares de acciones representativas de capital extranjero, pueden pedir al Banco Central que se haga constar en esos títulos su derecho a girar al exterior.Esas acciones son libremente transíeribles entre personas naturales o jurídicas ex­tranjeras.La Ley de Cambios Internacionales, estable­ce el derecho a remitir utilidades para los capitales registrados en el Banco Central de acuerdo a sus normas.

Dec. 10/55 art. 9 inc. b) y art. 10

Dec. 10/55 art. 12

Dec. lL/63 art. 25

Las remesas de utilidades, el servicio de la deuda externa de particulares y otros gastos previamente aprobados por el Banco Central, se efectúan por el mercado ofi- fial de cambios. £./

En la práctica, desde 1981 se autorizan las remesas de acuerdo a la disponibilidad de divisas 10/ y hay demoras para su ob­tención. Se hace un calendario de asig­nación de divisas y se van entregando a medida que hay disponibilidad. Los inver­sores han aceptado estas condiciones.

Dec. 10/55art. 8; Dec.' 332/78art. 5

Práctica administrativa

9/ Hasta el momento es asi, pero las autoridades tienen el proyecto de pasar ^1 mercado paralelo las transferencias al exterior en concepto de utilidades y dividendos. Una medida similar ya tomó El Salvador en junio de 1983.10/ En el caso de pago de importaciones, en 1981 se reformó la ley de Cambios Internacionales en el sentido que para todas las importaciones visibles que no usen fondos propios, antes de comprometer adquisiciones en el exterior el importador debe pedir al Banco Central una constancia de disponibilidad de divisas que es válida por 60 días (Decreto 666 del 14-3-81).

7.1. Crédito interno

Tradicionalmente en Nicaragua las empresas extranjeras han tenido acceso al crédito interno en Igualdad de condiciones con las empresas nacionales. Ninguna de las disposiciones referidas a la banca nacio­nalizada en julio de 1979, establece dis­criminación al respecto.

7.2. Préstamos externos

Todo préstamo del exterior debe registrar Dec. 838/81 arts. 1 y 2 se en el Banco Central, si excede de 50.000 córdo^çs o su equivalente en moneda extran­jera __ . Quedan comprendidos en esta obli­gación tanto los créditos que obtiene el sector público como el privado y, dentro de éste, los que se otorguen a filiales, sucursales o agencias en Nicaragua de enti­dades extranjeras. El registro debe soli­citarlo la persona natural o jurídica bene­ficiaria del préstamo, y está sujeta a multa (de hasta el 100% de la suma involucrada) si no lo hace. Siendo personas jurídicas sus administradores pueden ser sancionados con 14 meses a 3 años de prisión.

La moneda extranjera debe cambiarse en el Dec. 352/78 art. 5 Banco Central, el cual lleva registro y con­trol de los préstamos por otorgante y por beneficiarlo. La transferencia se hace al tipo de cambio del mercado oficial, portel cual también se cursa el servicio y amorti­zación de los préstamos.

7.3. Contratos de tecnología

No hay legislación específica sobre Importa- Práctica administrativa clon de tecnología, pero los contratos deben registrarse en el Banco Central para dar de­recho al giro de regalías. En algunos casos

11/ En 1981 y por un lapso breve (junio a octubre de ese año), el registro debió hacerse en el FIR (Fondo Internacional para la Reconstrucción) institución creada para canalizar la ayuda internacional que pudiera recibir el gobierno revolucionario. El Director del FIR tiene categoría de ministro e integra el gabinete financiero.

el Banco Central pide opinión al Ministerio de Planificación y se hace modificar alguna cláusula de los contratos, en especial las relacionadas con el monto de las regalías.

Contratos del Estado

No se encontraron disposiciones al respecto.

7.5. Tratamiento fiscal

Nicaragua grava las rentas originadas en el Dec. 662/74 art. 2 país y considera de origen totalmente nica­ragüense las utilidades provenientes de la exportación y de fuente extranjera las de las importaciones. Sin embargo, si el pre­cio cobrado al importador del país es supe­rior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los fletes y seguro, presume que hay vinculación económica entre el im­portador del país y el exportador en el ex­terior y la diferencia de precios constitu­ye renta nicaragüense por cuyo impuesto son solidariamente responsables importador y exportador. Se admite prueba en contrario.12/Disposiciones reglamentarias recientes han Dec. 1284/83 art. 2 establecido criterios para definir como sub­sidiaria o filial de empresa extranjera a las sociedades de derecho nicaragüense que deben registrarse como tales en la Dirección Gene­ral de Ingresos. Serán filiales o subsidia­rias las que tengan una o más de estas ca­racterísticas: (1) que la firma extranjera sea dueña de por lo menos el 75% del capital de la sociedad local; (2) que la filial rea­lice actividades Iguales o análogas a la de la matriz, salvo que esta sea sólo tenedora de acciones ("holding"); (3) que la sociedad sea tecnológicamente dependiente de la ma­triz, salvo el caso de "holding"; (4) que la matriz haga balance consolidado Incorporando en el mismo el de la filial en Nicaragua.

7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades^ regalías, intereses, etc.

Las tasas del impuesto son las siguientes:

12/ De los países considerados en este trabajo. Honduras tiene una disposición similar.

(a) Renta de personas naturales domiciliadas en el país (incluyendo en su renta bruta los dividendos o participaciones que haya recibi­do) : tasa progresiva del 6% al 50% según monto de renta neta. La tasa del 50% se aplica a rentas de mas de 2 millones de córdobas.(b) Renta de personas jurídicas domiciliadas en el país: 40% de la renta imponible, pero si se dedican a actividad comercial, 45%; a la agropecuaria, 35%; y las agroindústrias que manufacturen productos agropecuarios de propia producción en un 70%, 37,5%.(c) Dividendos a accionistas residentes que sean personas naturales: deben incluirlos en su declaración para aplicar la tasa progre­siva señalada en (a). La,sociedad pagadora debe retener el 10% a crédito contra el im­puesto debido. Si el pago de dividendos es en acciones liberadas, está exento.(d) Dividendos a accionistas residentes que sean sociedades domiciliadas en Nicaragua: exentos.(e) Dividendos a accionistas en el exterior (personas naturales o jurídicas) si la em­presa pagadora no es filial o subsidiaria: tasa progresiva señalada en (a), que no pue­de ser inferior al 20%, retenida en la fuen­te.(f) Dividendos pagados por filiales o sub­sidiarias (inscriptas como tales) a su ma­triz en el exterior; 20% retenido en la fuente. 13/(g) Intereses pagados a beneficiarios del exterior: si son instituciones financieras, el 10% sobre renta bruta 14/; otros acree­

Decreto 662/74 art. 25, inc. a

Dec. 662/74 modif. por Dec. 1249/83 art. 25, inc. b

Dec. 662/74 modif. por Dec.1249/83 art. 3

Dec. 662/74 arts. 12 y 25; Dec. 25/75

13/ Es interesante señalar que en 1980 se había fijado una tasa del 45% (Decreto 358 del 12-4-80), que las mismas autoridades revolucionarias consideraron excesiva y la rebajaron al 20% (Dec. 1249 del 10-5-83)

14/ Están exentos los intereses que devenguen préstamos de instituciones crediticias internacionales, agencias de desarrollo de gobiernos extranjeros, y préstamos a más de 3 años de plazo otorgados por bancos extranjeros destinados a inversiones que aumenten la capacidad productiva en actividades agrícola-ganaderas, industria, turismo y construcción de viviendas.

dores, tasa progresiva si es persona natural y 40% si es jurídica, que se aplica sobre el 75% del pago, retenido en la fuente.(h) Regalías, derechos de autor, pagos por "know-how"y similares, a beneficiarios del exterior; tasa progresiva señalada en (a) si es persona natural y 40% si es persona jurídica, que se aplica sobre el 95% del pago, retenido en la fuente.En los dos últimos casos, la ley estima que por tratarse de personas o empresas que pres­tan servicios o realizan negocios en varios países, resulta difícil establecer los cos­tos y gastos por sus actividades en Nicaragua y por eso fija porcentajes de la renta bruta sobre los que se aplica el impuesto.

reglamentario del impuesto, art. 8

7.6. Tratamiento arancelario

Reciben igual tratamiento arancelario las em­presas nacionales y extranjeras. Hay importa­ciones exentas por razones de fomento (ver 11).

8 . EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL

Las empresas con capital extranjero acogidas a la LIE pueden contratar a técnicos, administra­dores, auditores y otros funcionarios de acuer­do a las leyes laborales.

Dec. 10/55 art. 15

El Código del Trabajo contiene normas sobre el empleo de nacionales, que son menos restrictivas que las de otros países centroamericanos: el 75% del personal obrero debe ser nicaragüense y este porcentaje no se aplica a los gerentes, ad­ministradores, superintendentes y técnicos de la empresa. No figura la acostumbrada obligación de pagar determinado porcentaje del total de sala­rios a los trabajadores nacionales.

Dec. 336/44 art. 10

El Estatuto sobre'Derechos y Garantías de los Nicaragüenses que se aprobó al mes de instala­do el gobierno revolucionario, incluye en el capítulo dedicado a los derechos del trabajo una norma programática según la cual "la ley determinará en que medida se garantizan los derechos económicos reconocidos en este Esta­tuto a las personas que no sean nicaragüenses". No se ha identificado reglamentación de esta disposición.

Dec. 52/79 art. 28

9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

No se han identificado disposiciones generales. Hay una norma del Código de Comercio relativa a las sucursales que las sociedades legalmen­te constituidas en el extranjero establezcan en el país, las que deben someterse a las pres­cripciones de ese Código "y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación".

Código de Comercio art. 10

También la Ley de Banco y otras Instituciones dispone que los bancos constituidos en el ex­tranjero y que obtengan autorización para fun­cionar en Nicaragua no pueden "hacer uso de la vía diplpomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país".

Dec. 828/63 art. 15

Nicaragua firmó con Estados Unidos un conyenio de garantía de inversiones en 1959 que prevé recurrir al arbitraje para la solución de con­flictos (ver 13.2.)

10 . NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

El Estatuto de Derechos y Garantías del gobier­no revolucionario declara que la propiedad -in­dividual o colectiva- cumple una función social y puede sufrir limitaciones en su titularidad, uso y disponibilidad "sea por razones de segu­ridad, interés o utilidad pública, interés so­cial, economía nacional, emergencia o calamidad nacionales, o cuando sea para fines de reforma agraria".Las nacionalizaciones efectuadas en varios sec­tores (ver 3.2) establecieron métodos similares para el pago de las compensaciones que, por lo general, fijaron el precio de adquisición por

Dec. 52/79 art. 27

11 .

11.1.

el valor de libros, el pago mediante bonos del Estado con un plazo de vencimiento de 5 años y que devengan un interés del 6,5 % anual, siendo estos bonos aptos para el pago de obligaciones fiscales y financieras con el Estado. 15/ Las normas correspondientes se in­cluyeron en el decreto de nacionalización de cada sector, ya que no se dictó una regulación de alcance general en esta materia. 16/

REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

Fomento industrial

En Nicaragua se aplica el Convenio Centroame­ricano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. '

De los incentivos previstos en el Convenio, Nicaragua aplica los relacionados con exencio­nes de derechos aduaneros sobre la importación, .pero desde 1979 -haciendo uso del carácter op­tativo para los países que el tercer Protocolo al Convenio estableció- no concede más la exen­ción del impuesto sobre la renta.17/ Este in­centivo era el único que tenía incidencia espe­cial en el caso de inversores extranjeros cuyo sistema de tributación en el país de origen hiciera inefectivo el estímulo y en estos casos, no se concedía.

Decreto 147/79 arts, 1 y 2

15/ En el caso de algunas empresas del sector minero (2 estadounidenses y 1 canadiense) no se les pagó indemnización.

16/ Existe una Ley de Expropiación de 1976 que no está derogada expresamente, pero en la práctica no se usó para las nacionalizaciones efectuadas a partir de 1979.

17/ De los cinco países del MCCA el único que sigue concediéndolo en forma amplia es Costa Rica; Honduras lo aplica en forma restringida (para pequeña industria y para grandes proyectos de ciertas características) . El Salvador y Guatemala, al igual que Nicaragua, no conceden ese beneficio.

En Nicaragua, la Ley de Inversiones Ex­tranjeras expresamente estipula que el capital extranjero gozará, al igual que el nacional, de las exenciones que esta­blecen las leyes de estimulo industrial.

Actualmente se otorgan, tanto a empresas nacionales como extranjeras, las exen­ciones arancelarias del Convenio Centro- aemricano y también unos incentivos a la reinversión que establece la Ley de Im­puesto sobre la Renta. Esta permite de­ducir un 50% de las utilidades gravables que se reinviertan en la propia empresa industrial para aumento de la producción. Debe presentarse, 3 meses antes de la fecha en que se presenta la declaración de rentas, una solicitud acompañada del plan de inversiones y calendario para eje­cución de las obras.

Decreto 662/74 modif. por Dec. 1249/83 art. 16 inciso b; Dec. 1284/83 art. 6

11.2. Fomento de otros sectores

También la Ley de Impuesto sobre la Renta, reconoce el derecho a deducir;(1) un 50% de las utilidades gravables que se reinviertan en actividades agrarias y agroindustriales;(2) la totalidad de utilidades gravables que se inviertan en la construcción de viviendas para trabajadores;(3) el equivalente al 20% de la renta gravable que se invierta en la compra de nuevas acciones de empresas agropecuarias; industriales y turísticas, siempre que los fondos de la emisión se destinen a aumen­tar la producción;(4) el monto de las utilidades que se des­tinen a comprar acciones de empresas estata­les del área de propiedad del pueblo; __(5) un 50% de las utilidades gravables que se inviertan en empresas ajenas de los

Dec. 662/74modif. por Dec. 1249/83 art. 16 incisos a, c, d, e y f

18/ El área de propiedad del pueblo (APP) está formado por empresas de los más diversos sectores que fueron confiscadas en oportunidad de la revolución, algunas están siendo vendidas al sector privado.

sectores agropecuario, agroindustrial, metalmecánico, alimentación, vestuario y medicinas; las empresas receptoras deben estar localizadas en zonas de desarrollo.

En todos estos casos no se considera inversión los gastos de reposición de equipos, ya que el objeto de los incen­tivos es el aumento de la producción.No hay en Nicaragua leyes de fomento sectoriales especiales.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

El único mecanismo utilizado en Nicaragua para promover las exportaciones, es la aplicación de tipos de cambio diferencia­les.

Las exportaciones no tradicionales liquidan Reglamento de divisassus divisas en un 60% por el mercado oficial de exportación/82,(10 córdobas: 1 dólar) y el 40% por el mer- arts, 2, 3, 4 y 6cado paralelo (28 córdobas: 1 dólar). Estasegunda porción, que se llama de "divisasdisponibles", se entrega al exportador en"certificados de disponibilidad de divisas"que pueden utilizarse para importaciones delpropio exportador o negociarse en los bancosal tipo de mercado paralelo.A las exportaciones tradicionales también se les reconoce un porcentaje -aunque menor- por el mercado paralelo. Los porcentajes se cambian todos los años dependiendo del nivel del precio internacional de esos productos.19/Si las exportaciones las realiza una empresa ésta indica al banco interviniente el valor FOB y volumen que corresponde a cada produc­tor para establecer el monto del certificado respectivo.

13. GARANTIAS

19/ En 1982, por ejemplo la exportación de azúcar liquidó 90% al tipo oficial y~10% al paralelo; la carne 75% y 25% respectivamente y el banano 70% y 30%. (Resolución Banco Central CD-BCN-XXIII).

13.1. No discriminaciónLa Ley de Inversiones Extranjeras contiene Dec. 10/55 art. 14 un precepto sobre "trato nacional" según el cual las empresas con capital extranje­ro gozan de un tratamiento equitativo en ningún caso menos favorable que el de los propios nacionales.La Ley de Extranjería dictada por el gobier- Dec, 1032/82 art. 41 no de la revolución tiene una norma más res­tringida: los extranjeros residentes tienen iguales derechos que los nacionales, salvo las prohibiciones expresamente fijadas por la legislación. Por un lado, la limita a los extranjeros residentes, y por el otro, deja a salvo la posibilidad de establcer res­tricciones legales.

13.2. Convenios bi- o multilaterales

Nicaragua es el único de los países centroa­mericanos que tiene un Tratado de Amistad,Comercio y Navegación con Estados Unidos, firmado en 1956.Por otra parte firmó- con el mismo país un Con­venio de Garantía de Inversiones en 1959, den­tro del modelo tradicional de los acuerdos que operan por medio de OPIC (Overseas Prívate Investment Corporation). Cubre los riesgos de inconvertibilidad, expropiación y guerra, se aplica a proyectos de inversión aprobados por el gobierno de Nicaragua, y establece la transferencia de derechos y la subrogación del gobierno estadounidense en los derechos del inversor, cuando OPIC hace efectiva la garantía a éste.Los conflictos que no puedan resolverse por negociación directa entre los dos gobiernos son resueltos por un único árbitro nombrado por consentimiento de las partes y, si no hay acuerdo, por el presidente de la Corte Internacional de Justicia. El convenio tie­ne una aclaración 20/ según la cual el pro­cedimiento de recurrir al arbitraje, no se aplica en el caso de reclamaciones origina­das por riesgos de guerra.Nicaragua no ha adherido al Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inver­siones entre Estados y Nacionales de otros Estados que administra el Banco Mundial.

20/ Una similar tiene el convenio de garantías firmado por Panamá y.Estados Unidos.

IV. Países de la Comunidad del Caribe (CARICOM) (**)

(**) Este estudio no comprende la totalidad de los países miembros del CARICOM.

BARBADOS

Como Barbados no cuenta con una ley sobre in- Ley de Controlversiones extranjeras per se, no existen de Cambios/67definiciones de inversiones extranjeras, na- Capítulo 53clónales o mixtas. Sin embargo, la Ley deControl de Cambios que regula el ingreso y laremesa de divisas, incluye una definición deresidente y no residente con fines de controlde cambios. La definición de residente escomo sigue:a) nacionales de Barbados residentes en el país,

estudiado en el exterior o trabajando tem­poralmente en el exterior;

b) nacionales de otros países quienes hayan resi­dido continuamente en Barbados por lo menos tres años; y

c) firmas y compañías, o sus sucursales, estable­cidas u operando en Barbados.

Todos los demás son no residentes, e incluyen a:a) nacionales de Barbados que residen permanente­

mente fuera de dicho país;b) nacionales de otros países que estén estu­

diando en Barbados; y ,c) empleados expatriados de embajadas, legaciones,

consulados. Altas Comisiones y organizaciones internacionales.

2. ADMINISTRACION

2.1. Autorización

Habida cuenta de que la Ley de Control de Cambios dis­pone la regulación de la corriente de divisas entre Barbados y otros países, el Banco Central, en su cali­dad de Autoridad Cambiaria debe aprobar la propie­dad extranjera de acciones de una compañías local, la adquisición por extranjeros de propiedades de dominio absoluto, el ingreso de divisas para ser depositadas en una institución financiera o desarrolla actividades económicas lícitas. El Banco Central debe aprobar los términos de acuerdos de tecnología.

1/ El Ministro de Finanzas es la Autoridad de Control de Cambios designada ^ero, a su vez, ha delegado gran parte de su autoridad al Banco Central. El Banco solo consulta al Ministro de Finanzas cuando se trata de montos superiores a 500.000 dólares.

Si bien no es obligatorio registrar en el Banco Central los fondos extranjeros 2j introducidos en Barbados, su registro faci­lita la repatriación de capitales y la remesa de utilidades ¿/. Para registrar fondos extranjeros, las personas no resi­dentes deben presentar su solicitud en el formulario FI (Solicitud de Registro de Inversiones Extranjeras en Barbados) en duplicado, mediante un agente autori­zado con cuyo concurso se introdujeron ori­ginalmente los fondos en el país. El du­plicado del formulario es devuelto al so­licitante y debe ser presentado al soli­citar la repatriación de dichos fondos. La información pedida en el formulario es el nombre, la dirección y la residencia perma­nente del solicitante; la clase y cantidad de divisas que se desea registrar; el método de transferencia a Barbados, y una descrip­ción del tipo de inversión. Los solicitan­tes deben presentar el formulario FI dentro de un mes de la transferencia de fondos a Barbados.

Además del posible registro de fondos extran­jeros en el Banco Central, la Ley de Socie­dades exige que todas las compañías cons­tituidas fuera de Barbados pero que esta­blezcan un lugar de operación en Barbados, dentro del término de un mes presenten lo siguiente al Registro de Sociedades:

7J Las contribuciones a una empresa que puedan registrarse incluyen el capital social, el capital préstamo, el valor del equipo fundamentado por documentos y el capital de explotación. El Banco Central estudia este último detenidamente.

Véase infra, página 42 para comentarios sobre la repatriación de capital y la remesa de utilidades.

1. una copia certificada de la carta cons­titutiva, contrato social u otro ins­trumento constitutivo de la empresa (y una traducción certificada si el ins­trumento no estuviera redactado en idioma inglés);

2. una lista de nombres, direcciones y ocu­pación de los directores;

3. el nombre y la dirección de por lo menosuna persona residente en la isla que estéautorizada para aceptar, en nombre de laempresa, notificaciones de procesos y toda otra notificación que deba hacerse llegar a la empresa; y

4. un estado anual en forma de balance general.

2.3. Sanciones

No se han identificado disposiciones específicas.

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

3.1. Sectores reservados al Estado y a inversionistas locales

Dado que el Gobierno de Barbados apoya a un activo sector privado, como lo evidencia el hecho de que una proporción de empresas productivas son de propiedad privada, iTicluyendo los servicios eléc­tricos, pocos son los sectores reservados exclu­sivamente al Estado. Las únicas áreas importan­tes en que participa el Gobierno son los transportes, la construcción y el arrendamiento de fábricas (di­rigido a estimular las inversiones privadas), un molino harinero, la vivienda y la distribución de gas natu­ral.Si bien el anterior Plan Quinqunal de Desarrollo de la Corporación de Desarrollo Industrial (1978-1982) recalcó la necesidad de un mayor grado de independencia económica y un considerable control local de los asuntos económicos en Barbados y, en consecuencia, recomendó que se señalarán ciertas actividades econó­micas como reservadas exclusiva o predominantemente para nacionales, el nuevo plan quinquenal no contiene tal disposición. Se comprobó que esa disposición del plan anterior jamás se había cumplido y que, en rea­lidad, era contraria al deseo del Gobierno de atraer inversionistas extranjeros.

Barbados concede una alta prioridad a la cap­tación de inversiones en términos de explotación de la plataforma continental, asistencia técni­ca y concesión de licencias en actividades tales como las relacionadas con componentes electróni­cos y ensamblaje, indumentaria, muebles, y elabora­ción y comercialización de alimentos. Barbados también está interesada en inversiones relaciona­das con la exportación de bienes de consumo, equipo y suministros para hoteles restaurantes, equipos de procesamiento de datos y suministros, y maquinaria y aparatos para manufacturas livianas.

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

Barbados no prohibe al inversor extranjero inver­tir en una empresa local existente, aun cuando la Ley de Control de Cambios exige que el inversionista no residente obtenga un permiso para poder poseer una empresa constituida en Barbados.

Ley de Control de Cambios/67 Capitulo 53

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

No existen restricciones de porcentaje ni otras sobre la propiedad extranjera de una empresa local ni sobre participación en una empresa conjunta. La actitud del Gobierno es esencialmente neutral en el sentido de que el Banco Central, quien debe aprobar todas las inversiones, puede evaluar si una proyectada inversión atenta contra los inte­reses públicos.

5.1. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local

Si bien no hay restricciones legales sobre la can­tidad de personal extranjero que puede ser empleado, el Gobierno espera que las firmas que operan en Bar­bados empleen a nacionales. Por lo tanto, el Depar­tamento de Inmigración ^/ solo otorga permisos de trabajo a personal extranjero si el empleador ha demostrado que ha hecho un esfuerzo adecuado (pero sin éxito) para obtener los servicios de nacionales capacitados para los puestos vacantes.

^/ El Departamento de Inmigración, que suministra el programa de permisos de trabajo, ha asignado a la Corporación de Fomento Industrial un papel de apoyo en la tramitación de dichos permisos. Así, las solicitudes pueden presentarse a la Corporación de Fomento Industrial, quien las transmite al Departamento de Inmigración con comentarios apropiados.

La Corporación de Desarrollo Industrial de Barbados ofrece dos tipos de becas de ca­pacitación a manufactureros, tanto locales como extranjeros. El primer tipo es para empleados contratados y capacitados duran­te un período de seis meses a partir de la fecha en que la empresa comienza la pro­ducción. En tales casos, la Corporación reembolsara al empleador una cantidad igual a la mitad del salario pagado a cada emplea­do durante un período especificado de capa­citación. Al computar el monto y la dura­ción de la beca, el subsidio pagadero por empleado no puede exceder de 70 dólares se­manales ni ser por un período superior a ocho semanas. El empleador es reembolsado al reoibir la Corporación el reclamo pertinen­te, certificado por un contador aceptable al Jefe Contable de la misma.

El segundo tipo de beca tiene por objeto mejorar el nivel de un empleado no calificado al de un técnico capacitado o supervisor. Asimismo, la Corporación reembolsará al empleador un monto igual a la mitad del salario pagado a cada empleado durante el período de un curso de capacitación institucionalizado. Para recibir dicho subsidio la empresa deberá haber estado funcionando por lo menos un año antes del comienzo del curso de capacitación. Para el cómputo de esta beca de capacitación el subsidio máximo pagadero por empleado no deberá exceder de 100 dóalres por semana y el período pertinente no deberá exceder de tres meses.

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación de capital

Barbados no restringe la transferencia del capi­tal originlamente invertido acondición de que se hayan satisfecho todas las obligaciones del impuesto a la renta. Sin em­bargo, el Banco Central se reserva el derecho a escalonar la transferencia de las ganancias rea­lizadas en exceso al capital originalmente inver­tido, en base a la siguiente tasa de retorno: el 8% de rendimiento por los últimos cinco años, el 5% de rendimiento por los 5 años anteriores y

del 4% por los 10 años precedentes. Las canti­dades que excedan las sumas resultantes quedan limitadas a la transferencia de U$S 12.000 por año.Los intereses ganados sobre cualquier porción restante podrán ser remitidos libremente. Las solici­tudes para la repatriación de fondos deben pre­sentarse en formulario FC (no para importacio­nes) al Banco Central a través de un agente autorizado.

6.2. Remesa de utilidades regalías e intereses

De acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo del FUI, al cual Barbados adhiere, las utilidades y divi­dendos correspondientes a los propietarios o accionistas son remitidos libremente contra pre­sentación de un comprobante del Comisionado de la Renta Interna de que se ha pagado el impuesto sobre la renta. Los no residentes que deseen remitir utilidades o dividendos deben presentar un formula­rio FC de solicitud.

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1. Crédito interno

Las empresas extranjeras normalmente no tienen acceso al crédito local a fin de ser destinado a infraestructura. Se pretende que la empresa extranjera suministra dicho capital al comienzo de su actividad. Sin embargo, si sé determinara que la empresa es de mucha importancia para la economía de Barbados, el Banco Central podrá considerar la solicitud de una empresa extranjera para un préstamo por un monto mínimo de capital. Normalmente, los no residentes tampoco están facultados para obtener préstamos en el mercado local para financiar la com­pra de bienes raíces en Barbados.

Los inversionistas extranjeros pueden disponer de ca­pital local para su capital de trabajo una vez que la empresa se ha establecido. Generalmente se otorgan créditos sobre una base de uno a uno, pero, si la empresa extranjera tiene antecedentes favorables en materia de reinvertir sus utilidades o de inver­tirlas en otros sectores, se eliminará la proporción de uno a uno.

Los residentes de Barbados que deseen adquirir financiamiento fuera de Barbados deben obtener permiso del Control de Cambios. Tal permiso es fácilmente obtenido si el objeto del prés­tamo contribuye a la economía del país.

La obtención de préstmos extranjeros autoriza­dos debe ser registrada sin demora con las autoridades del Control de Cambios a fin de asegurarse de la disponibilidad de divisas para su reembolso. Para el pago de intereses sobre préstamos autorizados se obtiene fácil­mente permiso de Control de Cambios.

7.3. Contratos de transferencia de tecnología

Aunque no se han identificado disposiciones especí­ficas en cuantro al contenido y forma que deben re­vestir los contratos de transferencia de tecnología, éstos deben ser aprobados por el Banco Central.

7.4. Contrataciones del Estado

No se han identificado disposiciones específicas

8. TRATAMIENTO FISCAL

EmpresarialEl montd de la obligación tributaria es determinado generalmente por el acuerdo impositivo pertinente.En general, dichos acuerdos limitan la obligación tributaria a las utilidades derivadas de un esta­blecimiento permanente en Barbados. Cuando una empresa no residente está sujeta a tal impuesto, la tasa aplicada corresponde a la de una empresa residente, o sea un 45%.

La tasa de los impuestos retenidos en la fuente tam­bién se rige, en general, por los términos de un acuerdo sobre doble tributación. A falta de tal acuerdo se aplica un impuesto retenido en la fuente del 10% a los dividendos ordinarios. En el caso de accionistas particulares no residentes, si el impuesto retenido en la fuente excede la obliga­ción de la renta personal sobre los dividendos bru­tos, se puede presentar un reclamo por el exceden­te. En Barbados no se aplica impuesto a las ganan­cias de capital.

PersonalLas tasas del impuesto personal en Barbados oscilan entre un 10% sobre una renta de 5.000 dólares o menos y un 70% sobre una renta de 40.000 dólares o más. Las perso­nas que trabajan en Barbados más de 182 días y que, por lo tanto, son consideradas residentes están sujetas al impuesto sobre la renta derivada de Barbados y la origina­da fuera de Barbados en la medida en que se reciba un beneficio en dicho país. En ge­neral, una persona no residente no tiene de­recho a deducciones personales sobre su renta.Las únicas concesiones especiales para extran­jeros son las otorgadas en virtud de la Ley de Bancos Extranjeros (Offshore Banking Act.).Al reconocer que tales empresas pueden nece­sitar los servi'cios de- personas especialmen­te calificadas que no se encuentren en Bar­bados o que no pueden ser contratadas fuera de Barbados sin contar con beneficios impo­sitivos especiales, se ha autorizado una dis­posición por la cual se conceden beneficios a extranjeros, no obstante lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta o en la Ley de Control de Cambios.Una disposición sobre beneficios a extranjeros es aquella por la cual un porcentaje establecido del salario de un empleado o contratista o del poseedor de una licencia:1. está eximido del impuesto a la renta y

otros impuestos en Barbados;2. puede ser pagado en moneda extranjera

a una cuenta en fideicomiso sin estar sujeto al impuesto sobre la renta u otro impuesto en Barbados; o bien

3. puede ser pagado de alguna otra manera esta­blecida en otra moneda o de otro modo sin estar sujeto al impuesto sobre la renta u otro impuesto en Barbados.

8.1. ■ Restricciones a las importacionesTodas las importaciones procedentes de Africa Reglas Misceláneas del Sud están prohibidas, y algunas origina- de Control das en países no miembros de CARICOM están (Licencias Genera- sujetas a licencias individuales. La obli- les de Importación gación del uso de licencias de importación y libres/78 las restriccioners cuantitativas son las he­rramientas principales de la política de co­mercio exterior de Barbados, toda vez que la política tarifaria es preestablecida por CARICOM.

La concesión de licencias tiene, además, los siguientes propósitos:1) vigilar las importaciones de artículos

sujetos a controles de precios;2) restringir la importación de ciertos

artículos por razones de balanza de pagos; y

3) vigilar y controlar las importaciones procedentes de países tales como Alba­nia, Bélgica, Checoeslovaquia, China, Alemania Oriental, Hungría, Rumania, la URSS, Corea del Norte, Polonia y Portugal.

8.2. Tratamiento arancelario

Los productos manufacturados originarios de países miembros de CARICOM ingresan al país libre de derechos. Los artículos importa­dos de otras regiones están sujetos al aran­cel externo común de CARICOM. Los derechos son del 7,5% ad valorem sobre maquinarla; del 10 al 25% sobre algunos materiales in­dustriales, y del 30 al 90% sobre muchos bienes de consumo. Si bien las tasas gene-

0 raímente son ad valorem, sobre la base del valor C.I.F. de los artículos, algunos de éstos están sujetos a tasas específicas V .Se aplica un impuesto al consumo sobre el valor C.I.F. más los derechos de importación a muchos artículos importados. Generalmen­te se aplica una tasa uniforme del 5%, pero la tasa asciende hasta el 30% para algunos pocos artículos.

Cuando una empresa reúne las condiciones exi­gidas por la Ley de Incentivos Fiscales, gozará de rebajas en los derechos de aduana en todas las importaciones de instalaciones, equipo, maquinaria, repuestos, materias pri­mas o componentes que se necesitan para cons­truir o ampliar la empresa o para utilizarlas en la fabricación de un producto.

a saber: sal, hortalizas, bebidas alcohólicas, tabaco, productos, cemento, aceites para motores y kerosene. '6/ Véase los comentarios que siguen sobre Incentivos para las Inversiones.

Barbados suscribió el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados en mayo de 1981. El acuerdo fue ratificadoel 1® de noviembre de 1983 y entró en vigor el 1° de diciembre del mismo año.

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

Dado que Barbados está muy interesado en atraer inversiones extranjeras, como lo atestiguan los diversos incentivos para las inversiones, así como la garantía del Banco Central a las inversiones regionales del in­versionista y la repatriación de capitales y la remesa de utilidades, las expropiaciones o nacionalizaciones nunca plantearon proble­mas en Barbados. El Gobierno está sumamente interesado en proyectar una actitud favorable a las inversiones extranjeras; y no desea tomar ninguna medida que pudiera alejar a los inver­sionistas extranjeros.

Sin embargo, cabe señalar que la Constitución de Barbados otorga protección contra la adqui­sición obligatoria de propiedad u otro interés en propiedades. La Constitución 'dispone que tales adquisiciones sólo se pueden hacer con la autorización de una ley escrita, donde se prevé el pago de compensación y el derecho de recurso de la Corte Suprema 7/.

7/ Constitución de Barbados, 1966, N® 1455, Artículo 16.

IndustrialesCon objeto de estimular las inversiones en Bar­bados, el Gobierno ha promulgado legislación sobre incentivos tributarios que concede a in­versionistas tanto locales como extranjeros, exención del impuesto sobre la renta y rebajas en los derechos de aduana por un período espe­cificado.

La Ley de Incentivos Fiscales de 1974, en cum­plimiento del Acuerdo de CARICOM sobre la Ar­monización de Incentivos Fiscales para la In­dustria, es la base para la concesión de be­neficios impositivos a los industriales. Esta Ley reemplaza a la Ley de Incentivos Industriales de 1963 y a la Ley de Desarrollo Industrial (In­dustrias de Exportación) de 1969 como la auto­ridad legal para la concesión de beneficios fis­cales a las empresas.

Como el Acuerdo de CARICOM prevé cinco tipos de empresas aprobadas para las cuales la duración de la tregua tributaria depende del paísde ubicación de las mismas y del valor agregado local a un producto aprobado, o bien de la pro­ducción exclusivamente para exportación fuera de los países miembros de CARICOM, las empresas ubicadas en Barbados, cuyo valor agregado local respecto del producto aprobado asciende al 50% o más, gozan de una tregua tributaria de 10 años; las empresas cuyo valor agregado local es del 25 al 50% gozan de una tregua tributaria de 8 años, y aquellas en las cuales el valor agregado local oscila entre el 10 y el 25% gozan de una tregua tributaria de 6 años. Las industrias de polos de desarrollo o las orientadas únicamente hacia las exportaciones son elegibles para una tregua tribu­taria de 10 años, cualquiera sea su valor agrega­do local.

8/ La Sección 21 (1) de la Ley de Incentivos Fiscales dispone que durante el período de tregua tributaria habrá una rebaja de derechos aduaneros sobre todas las importaciones de instalaciones, equipo, maquinaria, repuestos, materias primas o componentes de las mismas necesarios para los siguientes fines, cuando dichos artículos no están disponibles en la región de CARICOM:a. para la construcción, modificación, reconstrucción o ampliación de la empresa aprobada, o bienb. para ser usados por la empresa en la fabricación de un producto aprobado.

Cabe señalar, con respecto a ser elegibles para gozar de los beneficios ofrecidos por la Ley de Incentivos Fiscales, una empresa no debe ser considerada como una "industria establecida", criterio éste que, en el caso de Barbados, es más indulgente que el prescrip- to para los otros países más desarrollados, ya que el 90%, en lugar del 60% del mercado local debe ser abastecido por proveedores nacionales para que una empresa no sea ele­gible para gozar de los beneficios.

Las solicitudes para incentivos fiscales se presentan al Ministerio de Comercio, Turismo e Industria, con copia a la Corporación de Fomento Industrial de Barbados. Si bien es el Ministro quien toma la decisión final so­bre la concesión de exenciones al impuesto a la renta a las empresas, o rebajas sobre los derechos de aduana sobre productos, quien re­comienda la concesión de incentivos fiscales y su duración es la Corporación de Fomento In­dustrial.

Además de los incentivos ofrecidos a empresas en virtud de la Ley de Incentivos Fiscales, la Comisión de Incentivos Comerciales del Mi­nisterio de Finanzas está facultada para con­ceder privilegios de exención de derechos a- .duaneros a las empresas después de su período inicial de funcionamiento, o a otras compañías que no son elegibles conforme a la Ley de In­centivos Fiscales. La Comisión, compuesta de representantes de la Corporación de Fomento Industrial, del Ministerio de Finanzas, del Ministerio de Comercio, Turismo e Industria y Aduana, pueden eximir a las compañías del pago de impuestos al consumo y derechos de adua­na sobre materias primas y equipo, aunque no del pago del impuesto sobre la renta. El tipo de inversionistas que generalmente se acogen a tales incentivos no son inversionistas ex­tranjeros que son atraídos inicialmente a Bar­bados porque reúnen las condiciones para las exenciones de derechos aduaneros y del impues­to sobre la renta ofrecidas por la Ley de Incen­tivos Fiscales, sino inversionistas locales que no reúnen las condiciones exigidas por dicha Ley, como en el caso de los fabricantes de in­dumentaria que producen para el mercado local.

Es importante mencionar aquí que el Presidente de la Asociación de Fabricantes de Barbados ha declarado que muchos fabricantes locales peque­ños creen que los beneficios que la Ley de In­centivos Fiscales no están dirigidos a pequeñas firmas de Barbados sino a las empresas multina­cionales que cuentan con la mano de obra y los conocimientos especializados para presentar las largas y complejas solicitudes. A fin de que una empresa sea considerada para cualquiera de los beneficios ofrecidos por la legislación es necesario presentar un formulario de solicitud de nueve páginas y un anexo. Por otra parte, la información pedida es muy técnica y no se in­dica al solicitante qué criterios debe satisfa­cer para ser elegible. También se opina que aunque el empresario local tenga conocimientos ' de los beneficios, los solicita y logra obtener­los, debe comprender que al finalizar el período de tregua tributaria tiene que encontrar el dine­ro para pagar los derechos. La Asociación de Fabricantes de Barbados recomienda que la Cor­poración de Fomento Industrial lance un programa educativo progresivo para informar a los fabri­cantes locales que esta legislación es para su beneficio y no sólo para inversionistas extran­jeros. Además, el criterio para la concesión de incentivos fiscales debe aclararse a fin de que el fabricante sepa qué oportunidades tiene de recibir esos beneficios antes de emprender el largo proceso de solicitud. Por último, al caducar los beneficios, debe permitirse a todos los fabricantes locales una rebaja del impuesto al consumo y al derecho de sellos sobre todas las materias primas usadas en los productos ex­portados, además de la importación libre de derechos de todos esos materiales.

Las compañías que operan con arreglo a la Ley de Incentivos Fiscales son alentadas a disponer la construcción y equipamiento de los edificios de sus fábricas mediante la Ley de Incentivos Industriales (Construcción de Fábricas) de 1965, con sus reformas. La ley otorga rebajas del impuesto sobre la renta y deducciones por depre­ciación a ciertos constructores de fábricas apro­bados, así como rebajas en los derechos de adua­na sobre materiales y equipo de construcción. Se otorga a los constructores concesiones sobre el impuesto a la renta para lo siguiente: 1) la

construcción de nuevos espacios fabriles; 2) la adaptación, modificación o reconstrucción de de edificios, y 3) la provisión de espacio para talleres, no inferior a 60 metros cuadrados.Los constructores también tienen derecho a una amortización del 40% el primer año y del 4% anual después, en los años siguientes. Los dividendos y los intereses sobre debentures están exentos del impuesto a la renta en cier­tas condiciones.TurismoPara estimular el crecimiento del turismo, la Ley de Ayuda Hotelera prevé la concesión de una licencia por dos años para construir un hotel nuevo o acondicionar un edificio existente, durante cuyo tiempo se eximirá de derechos adua­neros a las importacioens de bienes y equipos relacionados con la construcción y funciona­miento del hotel. Después de abrir el hotel se otorga una licencia por 10 años que concede la exención de derechos y del impuesto sobre la renta durante todo el período de la licencia. Empresas mercantiles internacionales El principal incentivo para estimular el esta­blecimiento de sociedades de cartera y oficinas administrativas en Barbados es la Ley de Em­presas Mercantiles Internacionales (Exención del Impuesto a la Renta), de 1965, con sus enmien­das. La Ley prevé la exención parcial del im­puesto a la renta para las empresas mercantiles internacionales ordinarias y las empresas inver­sionistas con sede central en Barbados pero que no comercian en bienes o servicios en Bar­bados ni en la región de CARICOM. Sin embargo, estas compañías pueden comerciar en la venta de servicios originados en Barbados a condición de que tales servicios sean prestados a perso­nas residentes fuera de Barbados y la región de CARICOM. En virtud de dicha ley, los dividen­dos de las empresas mercantiles internacionales ordinarias pagados a no residentes en Barbados están eximidas del impuesto a la renta. Sin embargo, las utilidades o ganancias de una em­presa mercantil internacional común deben pagar un impuesto del 2,5%. La tasa para las empre­sas inversionistas es la siguiente:

IBCA, 1965-50,L.N.168/67 Leyes de Barbados Cap. 77 y Leyes reformadas, 1977-60 y 1979-32

^/ Una compañía inversionista es la que se ocupa exclusivamente de comprar, vender, tener o administrar valores. Ambos tipos de compañías deben ser residentes en Barbados pero no es necesario que sean constituidas en la Comunidad isleña.

Utilidades y ganancias Tasa del impuesto Hasta 10 millones de

dólares 2,5%De 10 a 20 millones 2 %De 20 a 30 millones 1,5%más de 30 millones 1%Para acogerse a la Ley, la compañía debe ser controlada por no residentes y en ningún momento debe pagar más del 10% de interés o devidendo, ni cuentas a cobrar o activos, a residentes de Barbados en caso de liquidación.

Bancos extranjerosLa Ley de Bancos Extranjeros fue promul­gada con el fin de constituir a Barbados es un centro financiero de la banca ex­tranjera mediante una tasa máxima del 2,5% sobre las utilidades para las empre­sas bancarias del exterior que reúnan las condiciones.Se define a la banca extranjera del siguien­te modo:1. Recibe fondos del exterior mediante:

a. la aceptación de depósitos en mone­da extranjera pagaderos a la vista o pasado un período determinado o previa notificación;

b. la venta o colocación de bonos ex­tranjeros, certificados, pagarésu otras obligaciones de deuda u otros valores extranjeros; o

c. toda otra actividad análoga que im­plique moneda extranjera o valores extranjeros.

2. Utiliza los fondos extranjeros así adqui­ridos para:a. Préstamos, adelantos e inversiones; yb. actividades de la persona encargada de

llevar adelante la actividad mercantil.3. Acepta en fideicomiso:

a. sumas de dinero en monedas extranjeras, o en valores extranjeros, o ambos; propiedades personales o muebles ex­tranjeros; opropiedad real o inmobiliaria fuera de Barbados.

Ley de Bancos Extran­jeros/? 9, enmendada. Leyes de Barbados n°

b.

c.

Para reunir las condiciones para el tratamiento im­positivo preferencial la compañía debe incorporarse conforme a la Ley de Empresas Mercantiles con una compañía limitada por acciones, restringir sus ac­tividades mercantiles a la banca extranjera desde Barbados en su Junta Directiva, presentar un memoran­do por escritura constitutiva aceptables para el Banco Central y cumplir los requisitos de capital autori­zado y suscrito.Programa de parques industrialesLa Corporación de Fomento Industrial de Barbados man­tiene nueve parques industriales, todos los cuales ofrecen servicios generales, tales como caminos, aguas corrientes, cloacas, desagües, electricidad y eliminación de residuos. Se ofrecen dos tipos de alojamiento fabril el plan de arrendamiento direc­to y el plan de arrendamiento y compra.Con arreglo al plan de arrendamiento directo, las empresas locales grandes y medianas pueden suscri­bir contratos de locación de tres años de duración, con un alquiler equivalente al 14% del costo de cons­trucción en el primer año; un aumento del 10% el se­gundo año, y un aumento del 10% en el tercer año. A la renovación al final del tercer año el alquiler no deberá exceder del 40% del monto cobrado el primer año. Las firmas locales pequeñas pueden suscribir contratos de locación por tres años, con un alquiler equivalente al 7% del costo de construcción al pri­mer año, un aumento del 15% el segundo año, y un aumento del 15% el tercer año.

De acuerdo con el plan de arrendamiento y compra, la Corporación de Fomento Industrial suscribirá un con­trato dando a las empresas locales la opción de com­prar el edificio dentro de un período de cinco años.El precio de venta será igual al costo histórico del edificio más la mitad de la diferencia entre el cos­to histórico y el valor de mercado vigente en el mo­mento de la venta. El costo de los contratos de arrendamiento/compra para empresas extranjeras será del 10% de los costos de construcción estimados, pa­gaderos en el acto de firma del contrato y este depó­sito se aplicará al alquiler del primer año. El al­quiler anual será entonces a razón del 16% del costo de construcción y el precio de venta será el valor del mercado menos un descuento del 4% por cada año que la compañía haya ocupado la propiedad.

La Asociación de Fabricantes de Barbados ha cues­tionado la eficacia del programa de parques indus­triales. En vista de que se cobran altos alquile­res para cubrir los costos de construcción y el ser­vicio de las deudas del Banco Mundial, se impone a los arrendatarios un serio problema de flujo de fon­dos con el consiguiente incumplimiento en el pago del alquiler en un número considerable de casos. La Asociación ha sugerido que la Corporación de Fomento Industrial ofrezca sus edificios más antiguos en ven­ta a sus arrendatarios sobre la base del sistema de arrendamiento con opción a compra, usando el producido para construir fábricas más nuevas y eli­minando así la necesidad de financiamiento del Ban­co Mundial.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

En cumplimiento de la parte del Acuerdo de CARICOM que estimula las exportaciones mediante la exención de impuestos sobre las utilidades derivadas de las ex­portaciones, Barbados aprobó la Ley de Reforma al Impuesto sobre la Renta, de 1974. Una compañía que exporta a países fuera de la región de CARICOM y que no se esté beneficiando ya de los incentivos fisca­les puede obtener reducción del impuesto a la renta sobre las utilidades procedentes de las exportaciones como un porcentaje de las utilidades totales de la compañía.

13. GARANTIAS

13.1. Convenios bi- o multilaterales

En marzo de 1968 Barbados suscribió un acuerdo sobre garantía de inversiones con OPIC.

14. CONVENIOS PARA EIVTAR LA DOBLE IMPOSICION

Barbados ha suscrito tratados sobre doble tributación con el Reino Unido, Suecia, Dinamarca, Noruega, los Estados Unidos, Canadá y Suiza. En virtud de estos acuerdos, en el país de residencia se otorgan crédi­tos por el impuesto pagado en el país de origen de la renta. Además, las personas y empresas residentes en países con los cuales Barbados tiene firmados acuerdos sobre doble tributación no están obligados a pagar impuesto en Barbados sobre utilidades indus­triales y comerciales, excepto en la medida en que ellas comercien en Barbados a través de un "estable-cimiento permanente ri

El tratado sobre doble tributación que firmó Barbados con los Estados Unidos caducó el 1 de enero de 1984. No es probable que se firme un nuevo tratado en un futuro cercano. El Gobierno de los Estados Unidos cree que los únicos beneficiarios de tales tratados son los nacionales de terceros países.

GUYANA

El Código de Inversiones de 1979 subraya el hecho de que el Gobierno reconoce una economía trisectorial compuesta de un sector público, un sector de cooperati­vas y un sector privado, este último com­puesto por inversiones privadas, tanto locales como extranjeras. El Código tam­bién menciona la actitud favorable del Gobierno hacia las empresas conjuntas entre el estado y estados extranjeros o entre el estado y empresas extranjeras. Pero las conversaciones mantenidas revelaron que las inversiones extranjeras incluyen las contribuciones efectuadas desde el exterior de propiedades pertenecientes a personas, naturales o jurídicas extranje­ras en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles (tales como maquinaria y equipo, materias primas, instalaciones industriales y componentes), si bien la forma real que habrá de adoptar la inversión se determinará caso por caso.

1/ Si bien el Código tampoco define a la persona,natural o jurídica,extranjera, al término "extranjero" se define en la Ley de (control de)Emisiones de Capital (Ley 19 de 1971, Capítulo 73:04) como: 1) una persona que no sea ciudadano de Guyana; 2) cualquier grupo de personas en el cual alguno de sus miembros no sea ciudadano de Guyana; 3) cualquier compañía no constituida en Guyana; 4) cualquier compañía constituida en Guyana: a) si alguno de sus directores es extranjero; b) si más de 1/3 de las personas con derecho a voto en una reunión de la compañía o que tendrían derecho a voto si se celebrara una reunión son extranjeras o apoderadas de extranjeros; c) si en una compañía concapital en acciones más de 1/3 del monto nominal de las acciones emitidas estánen manos de extranjeros o apoderados de extranjeros; d) si más de 1/3 de una compañía que, no teniendo capital en acciones, tiene miembros que son extranjeros o apoderados de extranjeros.

2. ADMINISTRACION

2.1. Autorización

El Código de Inversiones de 1979 no prevé un organismo encargado de autorizar las inver­siones extranjeras en Guyana ni describe el proceso de autorización de las inversiones.Por consiguiente, el inversionista extran­jero podrá acudir a cualquiera de varios ministerios para su autorización y orienta­ción. No obstante, si bien el inversionista puede comenzar el proceso de inversión acu­diendo ya sea al Banco de Guyana, al Minis­terio de Finanzas o al Ministerio de Planea­miento Económico, se ha sugerido que acuda en primer término al Ministerio de Manufac­turas y Elaboración. Este ministerio se estableció con el objeto específico de ofre­cer a los posibles inversionistas información acerca de potenciales áreas de inversión, incen­tivos fiscales y otros que hubiera disponi-, bles el tipo de autorizaciones necesarias y sugestiones sobre la localización de la empre­sa. Es decir, que el Ministerio de Manufac­turas y Elaboración da a los inversionistas un panorama de todos los requisitos necesarios, para invertir en Guyana y asimismo los orienta hacia los distintos ministerios para tratar las cuestiones específicas.

Al decidir acerca de la factibilidad de la pro­yectada inversión se tendrán en cuenta factores tales como el monto de la inversión, el valor agregado local, la localización de la inversión, la cantidad de personas que se emplearán y la tecnología que se utilizará.

No hay ninguna disposición legal específica con respecto al registro de fondos ingresados en el país por inversionistas extranjeros, ni tampoco parece haber formulario alguno que deba ser cum­plimentado al ingresar tales fondos. El Banco de Guyana considera el monto de moneda extranjera cambiada a dólares guyaneses, los permisos y los conocimientos de embarque para verificar y determinar el monto de la inversión extranjera ingresada al país.

En los casos en que el Estado no participa con un inversionista extranjero, sino que el inver­sionista extranjero se une a una cooperativa o a un inversionista privado local para formar una empresa conjunta, el Código establece que la empresa deberá estar sujeta a una licencia aprobada por el Estado. La licencia se otorgará teniendo en consideración:

1. la proporción de capital social pertenecien­te al inversionista extranjero y al inver­sionista privado o a la cooperativa;

2. los términos de la transferencia de tecno­logía;

3. las condiciones de financiamiento, y4. las disposiciones que regirán:

a. la gerenciab. la comercializaciónc. el desembolso de dividendos.

La necesidad de una licencia en estos casos es pa­ra asegurar que el interés del inversionista lo­cal esté protegido y que la política del Gobierno respecto de la economía nacional sea ejecutada.

Además de obtener una licencia, todas las empresas de Guyana deben depositar la escritura constituti­va y los estatutos de la empresa en la oficina del Registro de Títulos.

2/ El Banco de Guyana es el Banco Central de Guyana.

El Código no contiene disposición alguna acerca de las sanciones que se imponen en caso de violación del mismo.

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

3.1. Sectores reservados al Estado y a inversionistaslocales

El Gobierno cree que, dado que "el crecimiento Capítulo 6económico es un requisito previo indispensable Código depara el desarrollo económico que desea", es un Inversionesdeber estimular la "creatividad y el inge- de Guyananio de todos los sectores de la economía y de la de 1979sociedad". Sin embargo, el Gobierno no cree que el estímulo de la actividad mercantil implique la no regulación de la actividad empre­sarial. Por lo tanto, el Código estipula que el Gobierno debe controlar y ser responsable de aque­llas actividades económicas de importancia para el estado de la economía en términos de la super­vivencia económica actual (conocidas como acti­vidades estratégicas). Hay dos áreas prin­cipales de actividad que están reservadas ex­clusivamente a los sectores públicos y de las cooperativas. V

V Si bien el Código dice que ciertos sectores están reservados "exclusivamente" para los sectores público y cooperativista, como se verá en la sección siguiente, ello es una elección imprecisa de palabras, porque en la práctica el Gobierno sólo se reserva el "derecho" de excluir la participación extranjera en ciertos sectores. El Gobierno tiene la facultad de permitir la participación extranjera en cualquier sector de la economía que desee.

La primera abarca a los bienes y servicios que el Gobierno determina que deben ofre­cerse a todos los ciudadanos, ya sea gra­tuitamente o a un costo módico. La "se­rie mínima" de bienes y servicios enume­rada incluye los servicios educativos (preescolar, primario, secundario y uni­versitario) y los servicios básicos de salud. La segunda área principal reser­vada a los sectores público y de coopera­tivas comprende la explotación de recur­sos actualmente inexplotados, especialmen­te los recursos naturales. Así, la extracción y elaboración de bauxita son efectuadas exclusivamente por la Bauxite Industrial Development Corporation (BIDGO), de propiedad del Estado.

Además de estas dos áreas principales de actividad, puede haber otras que el Gobier­no desee controlar. El Código establece que, como lo indica el propio concepto de "acti­vidades estratégicas", no es posible pre­parar una lista concluyente de las activida­des que pueden definirse como estratégicas, aunque también declara que el principio de "im­portancia fundamental para la salud y el cur­so de la economía van juntos con la necesi­dad de una estrecho control de parte del Go­bierno central" es bien concluyente. Por lo tanto, el Gobierno prepara y revisa pe­riódicamente una lista de actividades estra­tégicas. La actual lista de dichas activi­dades incluye:1. Extracción, enriquecimiento y exportación de

determinadas clases de bauxita. (Ello no incluye la producción y fundición

de alúmina).2. Generación de energía para distribución

general entre el público.3. Transporte público (con exclusión de

servicios secundarios y suplementarios).4. Telecomunicaciones. Cap. c5. Importación de artículos específicos con Tipo A(l)

fines comerciales. Código de6. Educación a nivel preescolar, primario. Inversiones de

secundario y universitario (con exclu- Guyana, de 1979sión de instituciones de enseñanza es­pecial tales como las escuelas de se­cretarias) .

Como se verá de lo que antecede, la deter­minación de los sectores reservados al Esta­do es en extremo arbitraria en vista de las pautas de "actividades económicas de impor­tancia para el estado de la economía", "serie mínima de bienes y servicios" y "áreas de actividades estratégicas". Tales imprecisio­nes dejan la puerta abierta para cambios en las definiciones que podrían ser perjudiciales para los inversionistas.

3.2. Sectores abiertos a las inversiones extranjeras.

Según el Código de Inversiones, se permiten las inversiones extranjeras en las actividades manu­factureras, sea para el mercado local o para exportación, la explotación de petróleo y gas, la pesca, la silvicultura y la minería. Más con­cretamente, en el ámbito de las manufacturas, las actividades preferenciales incluyen a aquellas que:1. elaboran o utilizan materias primas y recur­

sos locales;2. fabrican repuestos y componentes o insumos

para usos industriales u otros;3. se vinculan o se integren con otras ac­

tividades económicas;4. incrementen el valor agregado de mercancías

que ya se producen localmente;5. están orientadas hacia el mercado de expor­

tación;6. proporcionan empleo a gran cantidad de personas;7. introducen o utilizan tecnología apropiada

para los recursos y la etapa de desarrollo del país;

8. contribuyen a la conservación o reducción del empleo de combustibles fósiles;

9. contribuyen al desarrollo continuo de mano Cap. 8, Tipo Bde obra calificada, a un progreso tecnoló- (7), Código degico apropiado, a la investigación perti- Inversiones denente y al desarrollo y al crecimiento Guyana, 1979económico.

En el área de la explotación de petróleo y gas el Estado desea una participación mayoritaria, si bien tendrá en cuenta, en cada caso, la loca­lización de dichos recursos, la magnitud de los recursos y la tecnología necesaria para la co­rrecta explotación de los mismos. Con respecto a las actividades de silvicultura, el Estado for­mará empresas conjuntas con empresas privadas extran­jeras y corporaciones estatales extranjeras para el desarrollo de la explotación forestal y de aserraderos y para las etapas avanzadas de ela­boración.

El Código señala que la lista de actividades abier­tas a las inversiones extranjeras que antecede no es exhaustiva y que los comentarios sobre las activi­dades no deben tomarse como declaraciones de po­lítica inflexibles. Por lo tanto, los principios ■generales esbozados se aplican de acuerdo con cada caso.

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

El Código no contiene reglas especiales en materia de inversiones en empresas locales o adquisiciones o compras de una empresa por otra. Sin embargo, el Ley 19/71Ministerio de Finanzas, en virtud de la Ley (de Con- Cap. 73:04trol) de Emisiones de Capital y la Ley de Control de Ley 28/58Cambios es el encargado de autorizar la emisión enmendadao transferencia a un extranjero de todo valor Cap. 86:01 (definido como participaciones, acciones, bonos, pagarés, debentures, obligaciones y unidades con arreglo a un sistema de unidades en fideicomiso y participaciones en una regalía sobre petróleo) registrado en Guyana. Las reinversiones en fá­bricas existentes de propiedad de inversionistas extranjeros no requieren aprobación especial del Gobierno.

4/ Véase la Nota 1 supra.

Sin embargo, es aconsejable consultar previamente con el Ministerio de Planea­miento Economico y Finanzas o con la Co­misión de Planeamiento Estatal. Si la inversión se va a realizar en una industria nueva, debe obtenerse permiso del Minis­terio de Planeamiento Económico y Finan­zas.

Arts. 2 y 7 Ley (de Control) de Emisiones de Capital y arts. 10 y 11, Ley de Control de Cam­bios.

5. Participación obligatoria de capital local

Tal como reza el Código de Inversiones de 1979, el Gobierno de Guyana permite al inversionista extranjero participar en su economía de diversas formas, las que inclu­yen hasta el 100 por ciento de propiedad extranjera. A continuación se enumeran las distintas clases de propiedad permiti­das en Guyana:1. el inversionista extranjero únicamente;2. el inversonista extranjero y personas,

compañías o empresas del sector pri­vado nacional;

3. el inversionista extranjero y coopera­tivas ;

4. el inversionista extranjero y el Estado;5. inversinistas extranjeros, personas,

compañías o empresas del sector privado nacional y cooperativas;

6. el inversionista extranjero, cooperati­vas y el Estado, y

7. el inversionista extranjero, coopera­tivas, personas, compañías o empresas del sector privado nacional y el Estado.

Cabe señalar que si el inversionista extranjero es un gobierno, la propiedad debe incluir al Estado (al igual que en los incisos 4, 6 y 7 del párrafo precedente) y el nivel de la parti­cipación en el capital debe ser convenido mutua­mente con antelación al establecimiento de la empresa. En el caso excepcional en que el Estado permite una inversión extranjera en una activi­dad estratégica, los participantes deberán acor­dar, antes del comienzo de las actividades, la estructura de la empresa, los mecanismos para cambiar la estructura y el plazo para efectuar

Cap. 8 Tipo A(4)C. de Inversiones Guyana/79

tales cambios. Al tratar de mantenerel principio de la propiedad y el control de la economía nacional, el Estado consi­dera no solo la propiedad mayoritaria, si­no también otros factores , pues el "control" en las empresas conjuntas no es simplemente una función de la propiedad mayoritaria sino también de: (1) la tecno­logía; (2) las finanzas; (3) las habilidades gerenciales, y (4) el acceso a los mercados.

5.1 Exigencias sobre empleo y entrenamiento de personal local

El Código no especifica que un porcentaje de­terminado de la fuerza de trabajo de la compa­ñía deba ser de origen local. Sin embargo, in­dica que se cuenta con que los empresarios de los sectores privados y de cooperativas, y en conse­cuencia los empresarios extranjeros, "operen dentro de la legislación y las políticas labo­rales (incluidas las políticas salariales) del Gobierno, con especial énfasis sobre la polí­tica del Gobierno para eliminar el aislamiento de los trabajadores y estimular la participa­ción del empleado y la comunidad en la toma de decisiones dentro de la empresa". Se espera, igualmente, que dichos empresarios estarán fa­miliarizados con los planes de desarrollo del país, de tal manera que sus propias actividades estarán en consonancia con los objetivos del sector público. '

Capítulo 8 Tipo A (2) Código de Inversiones de Guvana/79

Como resultado de la emigración y de oportu­nidades de capacitación limitadas, Guyana sufre una escasez de trabajadores capacitados en mu­chos terrenos. Al reconocer esta escasez el Gobierno acoge con particular beneplácito a inversionistas que puedan ofrecer la capacita­ción necesaria, en especial la "capacitación para la transferencia de tecnología y de cono­cimientos tecnológicos, y para el desarrollo de pericia en materia de administración y comer­cialización".

6 . DERECHO A GIRO

Repatriación de capitax

Como consecuencia de la aguda escasez de divisas que sufre Guyana existen controles de cambio.La Ley de Control de Cambios prohibe todo pago

Ley 28/58 enmendada, Cap. 86:01

a personas residentes fuera de Guyana, salvo con permiso del Ministerio de Finanzas, el cual, a su vez, ha delegado gran parte de sus facultades en el Banco de Guyana. Por lo tanto, para repatriar capitales o remitir utilidades el inversionista debe obtener el visto bueno del Banco de Guyana de que la inversión beneficia al país desde el punto de vista de la balanza de pagos. Sin em­bargo, en la actualidad dichas autorizaciones se demoran porque se están usando las divisas para pagar las importaciones.

Art. 7 Ley de Control de Cambios

6 .2 , Remesa de utilidades, regalías e intereses Ver 6.1.

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1, Crédito interno

A las empresas extranjeras les está prohibido obtener préstamos en el mercado nacional de capitales y, salvo con permiso del Ministro de Finanzas, a los residentes de Guyana les está prohibido prestar dinero a una compañía local controlada por personas residentes en el exterior.

Art. 7, Ley de Control de Cambios

7.2, Crédito externo

Con respecto a las empresas extranjeras que obtienen préstamos del exterior, al parecer el Banco de Guyana determinará caso por caso si los términos y condiciones del préstamo ex­tranjero son equitativos y justos.

7.3, Contratos de transferencia de tecnología

En la esfera de los contratos de tecnología, el Código establece simplemente que el Gobierno se reserva el derecho de vigilar que se esté trans­firiendo tecnología apropiada para el desarrollo de Guyana a un costo razonable. En la práctica, el Ministerio de Energía y Minas revisa todos los contratos de tecnología relacionados específica­mente con la minería y otros procesos extracti­vos. El Instituto de Ciencias Aplicadas y Tec­nología es responsable de revisar todos los demás contratos de tecnología.

No existen disposiciones específicas al respecto.

8. TRATAMIENTO FISCAL

EmpresarialLas empresas de propiedad extranjera, sean sub­sidiarias o empresas conjuntas con una compañía guyanesa, reciben el mismo tratamiento impositivo que las compañías nacionales. Para los fines de la tributación las compañías se clasifican en comerciales (las que obtienen por lo menos un 75% de sus ingresos de la venta de bienes produci­dos por otras fiinnas), no comerciales, y com­pañías de seguros.

Las empresas comerciales están sujetas a una tasa del impuesto a las sociedades del 45%, en tanto que las empresas no comerciales deben pagar un 35%. Todas las compañías y personas están sujetas a un impuesto retenido en la fuente sobre la distribución de los ingresos.Una firma comercial que haga una distribución a una compañía (residente o no residente) pa­ga un impuesto retenido en la fuente del 40%.Si la firma distribuyera más de 10.000 dólares guyaneses a un particular no residente, el im­puesto es también del 40%; si la suma distribui­da a un no residente es de 10.000 dólares guya­neses o menos, la tasa es del 31%. Tratándose de firmas no comerciales, la tasa es del 35% sobre las distribuciones a compañías (residentes o no residentes), al igual que para personas no residentes si el monto es superior de 8.000 dó­lares guyaneses. Sobre distribuciones de 8,000 dólares guyaneses o menos la tasa es del 27%.

Si bien los comentarios sobre tributación de empresas extranjeras son muy breves debido a la dificultad de obtener datos exactos y actualizados, cabe señalar que la estructura impositiva de Guyana es bastante complicada, como lo atestigua el hecho de que las empresas privadas en Guyana están sujetas a gravámenes impuestos por las siguientes leyes: 1) Ley del Impuesto a las Ganancias de Capital, Ley 13 de 1966, y sus reformas Capítulo 81:20; 2) Ley del Impuesto al Consumo, Ley 13 de 1969, y sus reformas Capítulo 80:02; 3) Ley del Impuesto a las Sociedades, Ley 30 de 1970, y sus reformas. Capítulo 81:03; 4) Ley del Impuesto a la Renta, Ley 17 del 1929, y sus reformas. Capítulo 81:01; 5) Ley (Tributaria, Ley 43 de 1939, y sus reformas. Capítulo 80:01; 6) Ley del Impuesto a la Propiedad, Ley 19 de 1963, y sus reformas. Capítulo 81:21.

Las compañías de seguros pagan una tasa de impuesto retenido en la fuente del 45%. Guyana también tiene un impuesto a las ganancias de capital del 20% si dichas ganancias se obtienen dentro de los doce meses de adquirida la propiedad.

Los extranjeros que trabajan en Guyana es­tán sujetos a las mismas tasas de impuesto que los residentes de Guyana. Las tasas oscilan entre el 5 y el 70%. Se permiten deducciones personales, por hijos, renta del trabajo y primas de seguro.

Art. 10, Ley del Impuesto a las Sociedades, Ley 30 de 1970 modificada. Capítulo 81:03

Ley del Impuesto a la Renta, Ley 17 de 1929 modificada. Capítulo 81:01

8.1 Restricciones a las importaciones

Las importaciones están restringidas, fundamentalmente, a artículos de con­sumo esenciales, petróleo, fertilizan­tes y productos químicos, drogas y re­puestos para maquinaria. Las importa­ciones cuyo valor exceda de 900 dólares guyaneses requieren un permiso de impor­tación extendido por el Ministerio de Co­mercio y Protección al Consumidor en con­sulta con el Banco de Guyana.

Todas las demás importaciones han sido prohibidas para conservar divisas, pro­teger las industrias locales y eliminar las importaciones de artículos suntuarios.

8 .2 . Tratamiento arancelario

Todas las importaciones exceptuando las sujetas a control de precios, o para las industrias estatales del azúcar, la bauxi- ta y la electricidad están sujetas a un impuesto sobre el consumo del 8% que grava todos los productos manufacturados. El impuesto al consumo se aplica al valor C.I.F. de las importaciones más los derechos que hubiere (esto último se aplica a las importaciones procedentes de países fuera del Arancel Externo Común de CARICOM). Además, las

importaciones atraen una comisión de la Dirección de Comercio Exterior (External Trade Bureau) del 5%. Los funcionarios del Ministerio de Finanzas pueden eximir a las importaciones consideradas esen­ciales para el desarrollo económico del pago de estos derechos e impuestos.

9. Ley aplicable, litigios y controversias

En julio de 1969, Guyana firmó el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados. El Convenio entró en vigor en Guyana en octubre Oe 1969. En Guyana hay una excepción a la solución de controversias en el Centro de Indus­trias Extractivas.

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

El artículo 8 de la Constitución de Guyana dispone que no se confiscará ninguna pro­piedad o interés en una propiedad salvo por autorización de una ley escrita en la cual se prevea una compensación razonable y el derecho de recurso ante la Corte Su­prema de cualquiera persona que reclame tal compensación.

Pese a lo que antecede, el Código de Inver­siones no menciona específicamente los de­rechos de un inversionista con respecto a la expropiación o nacionalización de su pro­piedad. De hecho, se puede aducir que la po­sibilidad de nacionalización o de competencia desleal de parte de firmas del sector público está implícita en el Código, pues el Capítulo 8 dispone que "normalmente", el sec­tor público no intentaría introducirse compe­titivamente en una actividad del sector pri­vado. (Lo subrayado es para dar mayor énfasis), Por otra parte, no se garantiza la competencia leal y no se establecen procedimientos para asegurar la consideración imparcial de los reclamos del empresario privado.

Ley 16 de 1960 enmendada. Capítulo 1:01

Capítulo 8A(3) Código de In­versiones de Guyana/79

1 i . Regímenes de Fomento Económico

Aun cuando Guyana es miembro de CARICOM, ha firmado pero no incorporado a su pro­pia legislación nacional el Acuerdo de CARICOM sobre la Armonización de Incen­tivos Fiscales para la Industria, de 1973.En cambio, adhiere a otros incentivos similares pero algo más restrictivos ori­ginalmente establecidos en 1951, los cua­les se enumeran en la Ley de Ayuda y Es­tímulo a las Industrias y la Ley del Im­puesto a la Renta para Ayudar a la Indus­tria. La concesión más restringida de in­centivos en la legislación nacional de Gu­yana se justifica en la medida en que las limitaciones de tiempo máximo y los tipos de incentivos otorgados por el Acuerdo de CARICOM son generosos, en realidad, más que los incentivos concedidos por otros países en desarrollo y uniones económicas regiona­les. Sin embargo, habida cuenta de que la mayoría de los países de CARICOM conceden el máximo de los incentivos permitidos por el Acuerdo, Guyana se está colocando en des­ventaja respecto de otros países miembros de CARICOM.

Ley 12/51 modificada. Cap. 95:01 Ley 16/51 modificada. Cap. 81:02

En virtud de la Ley de Ayuda y Estímulo a las Industrias las importaciones de maquinaria, equipo, materiales de construcción y algunas materias primas están eximidas del pago de derechos arancelarios por un período que no exceda de diez años en el caso de la minería, y cinco años para otras actividades. Para obtener estas concesiones el inversionista debe presentar' una solicitud de licencia al Ministro de Manufacturas y Elaboración.

Primera Lista, Ley de Ayuda y Estímulo a las Industrias

La solicitud pide información relativa al nom­bre y domicilio de la firma, número de traba­jadores empleados, las materias primas que se desea importar, el artículo producido, y la cla­se de tecnología utilizada. La solicitud es enviada al Ministro de Finanzas por intermedio de la Comisión de Incentivos Fiscales. La Co­misión, compuesta de representantes de cinco organismos -el Ministerio de Manufacturas y Elaboración, el Ministerio de Finanzas, la Se­cretaría de Planeamiento Estatal y Comercio y Protección del Consumidor- estudia la solicitud

Segunda Lista, Ley de Ayuda y Estímulo a las Industrias

a la luz de la cantidad de empleos generados por la compañía, sus ingresos de divisas y el valor agregado del producto; luego hace su recomendación al Ministro de Finanzas con respecto al otorgamiento de incentivos. El Ministro de Finanzas puede aceptar, rechazar o ampliar la recomendación de la Comisión.Si la decisión es favorable, el inversionis­ta se presenta ante el Ministerio de Comercio solicitando una licencia de importación. 7/En esta etapa se llena otro formulario des­cribiendo lo que se desea importar, y mencio­nando la cantidad y el valor. Este formulario es enviado al Departamento de Cambios del Ban­co de Guyana donde es estudiado para asegurar­se de que la asignación de divisas sea eficaz.Si el Banco Central aprueba la solicitud, el formulario es devuelto al Ministerio de Co­mercio, quien da su aprobación final para la importación. Cabe señalar que la aprobación del Banco Central sólo dispone que pueden asig­narse las divisas para la compra de las impor­taciones; pero no significa -como tampoco lo significa la concesión de la licencia por el Ministerio de Comercio- que en realidad habrá divisas disponibles para dicho fin.

La Ley del Impuesto a la Renta para Ayudar a la Industria, la otra ley vinculada con incentivos, ofrece rebajas impositivas que pueden beneficiar y ser útiles pa^ el desarrollo de los recursos de Guyana /. La exención de impuestos es otor­gada por el Ministro de Finanzas por cinco años.

IJ Si el Ministro de Finanzas determina que el titular de una licencia ha contravenido alguna de las disposiciones de la ley podrá revocar la licencia, en cuyo caso el titular de la licencia, deberá pagar todos los derechos de aduana e impuestos.

En Guyana se expresó preocupación con respecto a la conveniencia de otorgar concesiones impositivas, pues no siempre producen el resultado deseado de exonerar al inversionista del pago de impuestos sobre las utilidades de la empresa en el país anfitrión. A menudo la renta sigue teniendo que pagar impuesto en el país de origen del inversionista, si es el tipo de país que impone un gravamen sobre la renta en todo el mundo, como los Estados Unidos, por ejemplo. En tales casos la tregua tributaria del país anfitrión no bene;ficia al país anfitrión ni al inversionista, sino que el que se beneficia es el país de origen del inversionista. Reconociendo esta situación. Barbados ha decidido conceder exenciones impositivas a las remesas de utilidades sólo en la medida en que el gobierno nacional no impone un gravamen sobre los dividendos remitidos.

si bien generalmente es posible extender el período por otros cinco años (con lo cual el período de exención es similar al mencionado en el Acuerdo de CARICOM) ^/.Una empresa a la cual se le ha concedido una tregua tributaria puede deducir las pérdidas netas que tuviera durante el pe­ríodo de tregua tributaria de futuras utilidades. Esta concesión se hace por períodos de hasta cinco años después devencida la tregua tributaria. La Ley Ley del Impuesto a latambién contempla deducciones iniciales Renta para Ayudar apara la construcción de edificios, la las industrias, Sec-provisión de maquinaria, así como deduc- ciones 2 (1) (a) (c), yciones anuales para gastos de capital ta- 2 (2) (c).les como los gastos en viviendas para tra- bajadores.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

En 1983 se creó un Consejo para la Promoción de Exportaciones para asesorar al Ministerio de Planeamiento Económico y Finanzas sobre la formulación y aplicación de políticas na­cionales de exportación y para recomendar medidas para estimular el comercio de expor­tación. El Consejo tiene sü sede en la Divi­sión de Comercio Exterior del Ministerio de Planeamiento Económico y Finanzas, y se compo­ne de representantes de la Asociación de Manu­facturas de Guyana (Guyana Manufacturing Asso- ciation), las Cámaras de Comercio, empresas privadas, empresas del sector público, y el Ministerio de Comercio.Además de promover e incrementar la exportación de productos de Guyana el Consejo para la Promoción de Exportaciones y la División de Comercio Exte­rior están interesados en las posibilidades que presenta el desarrollo del comercio recíproco 10/.Para Guyana, la escasez de divisas, la restrin­gida capacidad de comercialización y el limitado acceso al capital hacen que el comercio recíproco sea una propuesta atractiva.

^/ Si el Ministro de Finanzas encontrara que se ha violado alguna disposición de la ley podrá revocar el privilegio de exención impositiva concedido.10/ El comercio recíproco se refiere a un arreglo según el cual los proveedores de un determinado producto o serie de productos deben comprar a sus clientes, junto con la venta o en alguna fecha futura, productos para su propio uso o para su reventa a terceros.

13.1. Convenios bi- o multilaterales

El 29 de mayo de 1965 se firmó en Georgetown un acuerdo entre los Estados Unidos y Guyana garantizando las inversiones, el cual entró en vigor el 18 de agosto del mismo año.La Embajada de Guyana ha declarado que exis­ten acuerdos similares entre Guyana y los Go­biernos del Reino Unido y del Canadá (a dife­rencia de Guyana y una organización privada como la OPIC).

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Todos los tratados suscritos por Guyana sobre doble tributación han caducado, si bien se ha iniciado uno (que no ha sido ratificado) entre los gobiernos de Guyana y el Canadá.

JAMAICA

Al encarar las inversiones de no residentes en Jamaica, el Gobierno se interesa en la inversión en el sentido del suministro de capital de riesgo a una empresa o la adqui­sición de todo o parte del capital social. Una empresa controlada por no residentes significa una empresa en la cual no resi­dentes (personas naturales o jurídicas) poseen más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto, o una empresa designada como tal. Un no residente tam­bién puede ser un jamaiquino que ha emigra­do y actualmente se halla viviendo y traba­jando en otro país.

ADMINISTRACION

2 .1 . Autorización

El Banco de Jamaica y el Ministerio de Indus­tria y Comercio son los encargados de anali­zar las propuestas de inversión extranjera.El Banco de Jamaica aprueba todas las inver­siones de no residentes y además acepta présta­mos de no residentes, en tanto que el Ministerio de Industria y Comercio es responsable de admi­nistrar los incentivos para las inversiones j_/. Los criterios aplicados en el proceso de prese- lección incluyen los ya mencionados: la con­tribución de la inversión a los ingresos en divisas, al empleo, a la capacidad productiva y la transferencia de tecnología.Con respecto a la aprobación de las inversiones extranjeras por el Banco de Jamaica, el inver­sionista no residente que desee establecer una empresa controlada por no residentes deberá cumplir tres requisitos. Primero, el Banco deberá recibir una descripción detallada de la proyectada inversión para facilitar la debida evaluación de la propuesta. Segundo, la inver­sión deberá ser financiada con fondos proceden­tes de fuentes no residentes. Tercero, la em­presa deberá haber emitido e integrado acciones ordinarias de capital que constituyan una propor­ción mínima, determinada por el Banco de Jamaica, de su inversión total. Con respecto al segundo requisito, cabe señalar que cuando se concede

1/ Véase inf ra, página 14 sobre Incentivos para las Inversiones.

2

la aprobación a un no residente para inver­tir en una empresa en Jamaica, el Banco de Jamaica generalmente exige que el inversio­nista no residente pague dicha inversión introduciendo divisas en el país, las que luego serán vendidas a un banco local auto­rizado. El producto de dicha venta, en mo­neda de Jamaica, será entonces acreditado en la cuenta local de la empresa con ese Banco. La inversión de un inversionista no residente en maquinaria o equipo podrá ser aprobada si dicha maquinaria o equipo están en buenas condicinoes de funcionamiento y valuadas a un precio justo.

Una vez que la autorización ha sido otorgada por el Banco de Jamaica y que la inversión ha sido registrada, la Ley de Sociedades de 1965 rige las operaciones básicas de la com­pañía. Conforme a la Ley de Sociedades (Parte X), las empresas constituidas fuera de la isla de Jamaica que establezcan una empre­sa en la isla, deberán presentar al Registro de Compañías la siguiente información dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de establecimiento de la empresa:1. una copia certificada de su carta consti­

tucional, estatutos, memorando y escritura de constitución;

2. el nombre de los directores y del secreta­rio, y '

3. los nombres y direcciones de personas resi­dentes en Jamaica que están autorizadas pa­ra aceptar notificaciones en nombre de la compañía.

Ley 7/65reformada. Vol.Ill Leyes de Jamaica

Art. 346(1) Ley de Socie- dades/65

El balance general y la cuenta de ganancias y pér­didas de la empresa no residente deberán presentarse a una asamblea general anual y al Re­gistro de Compañías. Por último, la Ley de Socie­dades dispone que todas las empresas no residentes deben revelar el país de su constitución en todo prospecto emitido en Jamaica; exhibir en forma bien visible su nombre y el país de su constitución en todos los lugares donde desarrollen sus actividades en Jamaica; incluir su nombre y el país de su cons­titución en todos los membretes de facturas, papel carta, avisos y demás publicaciones oficiales; y, cuando corresponda, declarar la responsabilidad limitada de sus miembros en cada uno de los casos precedentes.

Art. 349(1)(2), Ley de Sociedades/65

Art. 350, Ley de Sociedades 1^65

No se han identificado disposiciones específicas.

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

3.1. Sectores reservados al Estado y a inversionistas locales

Con el cambio de gobierno en 1980, las áreas de inversión reservadas al Estado y a inversionistas locales se han tornado menos numerosas. Si bien el actual Gobierno aún no ha anunciado una política formal de inversio­nes extranjeras, en la práctica, y según ciertas declaraciones de política efectuadas, parecería que la participación del gobierno en el sector productivo estará circunscrita al tra­dicional funcionamiento de los servicios públicos en los terrenos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones.

El actual Gobierno ha eliminado varias de las restricciones impuestas anteriormente a las inversiones extranjeras. Por ejemplo, las in­dustrias de servicios y distribución, así como las basadas en los recursos minerales o agrí­colas, ya no están reservadas únicamente para inversionistas locales.

Cabe señalar, además, que si bien el gobierno anterior exigía la participación del gobierno en las industrias básicas y estratégicas (bau- xita, minería, cemento y azúcar), el actual Go­bierno ha eliminado esta restricción, aunque se estimula a las empresas conjuntas.

3.2. Sectores abiertos a las inversiones extranjeras

El Gobierno de Jamaica considera favorablemente las inversiones de no residentes que utilizan mano de obra intensiva, están orientadas hacia las exportaciones o crean una nueva capacidad, ya sea mediante el desarrollo y la ejecucióníde nuevos proyectos o la ampliación de empresas existentes.

2/ El Gobierno está especialemnte interesado en inversiones de no residentes Efectuadas con el objeto de producir bienes y servicios para mercados de ultramar controlados por el inversionista no residente o a los cuales tiene acceso seguro.

Concretamente, las principales áreas de actividad para inversiones incluyen las siguientes: 1) el sector agrícola, tal como la exportación de hortalizas de in­vierno y la explotación del camarón y la langosta; 2) el sector manufacturero, en el cual Jamaica está promoviendo actual­mente inversiones en alimentos, bebidas, tabaco, textiles, sustancias y productos químicos, productos de metal y de petró­leo; 3) el sector minero, en especial el bauxita y el aluminio, y 4) la industria del turismo.

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

Es política del Gobierno acoger favorablemente las inversiones relacionadas con la creación de nueva capacidad mediante el desarrollo y la ejecución de nuevos proyectos o la expansión de empresas existentes. Si una inversión de no residentes consiste en la compra de accio­nes en empresas existentes sin una ampliación de capacidad, dicha inversión podrá ser per­mitida si se demuestra que será un medio im­portante de preservar o restablecer la viabi­lidad de las operaciones o de utilizar la ca­pacidad existente con mayor eficacia.

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DEL CAPITAL LOCAL

Tal como se ha mencionado anteriormente, el Gobierno de Jamaica acoge favorablemente las inversiones de no residentes cuando éstas contribuyen en forma significativa a la pro­ducción, las exportaciones y el empleo. Aún cuando el Inversionista extranjero es bienvenido cuando opera en empresas mixtas con inversionistas locales, públicos o pri­vados, el Gobierno no prohibe a inversionistas extranjeros actuar solos. En general, cuando la actividad de la compañía se basa principal­mente sobre la elaboración o ensamblaje de mate­rias primas extranjeras, el Gobierno aprue­ba con mayor prontitud los proyectos en los que el 100% pertenece a no residentes que si se tratara de un inversionista no residen­te que utiliza recursos minerales o agrícolas

locales. En este ultimo caso, el Gobierno alentará a una empresa mixta con inversionistas locales públicos o privados, de acuerdo con su política básica de promover el control local del empleo de los recursos autóctonos.

El Banco de Jamaica exige a los inversio­nistas no residentes establecer subsidia­rias con arreglo a la Ley de Sociedades en lugar de sucursales de las compañías de ul­tramar.

5.1. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local

No existen restricciones legales al empleo de extranjeros en ningún terreno especí­fico; es decir, no se exige un porcentaje determinado de mano de obra local. No obstante, antes de extender un permiso de trabajo a un no residente la comisión de examen de los permisos de trabajo debe estar persuadida de que en ese momento no se disponga local­mente de personal con las aptitudes parti­culares requeridas. Es también una política del Gobierno promover la participación de trabajadores en la propiedad y/o la toma de decisiones en la empresa en la que trabajan.

6- DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación de capital

El Banco de Jamaica aprobará la repatriación de capital si la inversión de no residentes ha sido aprobada y registrada por el Banco; en el caso de ganancias de capital deriva­das de una transacción inmobiliaria, éstas tendrán que ser repatriadas dentro de un pía- 20 apropiado. La repatriación de capital por un no residente se permitirá al tipo de cambio oficial vigente en el momento que ocurra.

6.2. Remesa de utilidades

Jamaica garantiza oficialmente la convertibili­dad y la libre remisión de utilidades, dividen­dos, honorarios, capital e intereses generados

_3/ Según el artículo 3 de la Ley de (Empleo de) Ciudadanos Extranjeros y del Commonwealth, Ley 48 de 1964, reformada, un extranjero no puede ejercer ocupación alguna en Jamaica con fines de lucro ni ser empleado, sin un permiso de trabajo.

por, o relacionados con, prestamos e in­versiones extranjeras aprobadas. De acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo del FMI, al cual Jamaica ha adherido, el Banco de Jamaica aprobará la remesa de utilidades y dividendos de una inversión debidamente registrada de no residentes contra presentación de las cuentas ~ balance general de la compañía certifi­cados y de un comprobante del pago del impuesto retenido en la fuente.

Pese a dicha política para la repatria­ción de capital y la remesa de utilidades, debido a la escasez de divisas que el país ha estado experimentando recientemen­te, el Banco de Jamaica no ha podido cum­plir con los compromisos antedichos en t iempo.

7. REGIMEN CONTRACTUAL

7.1. Crédito interno 4/

Los residentes no pueden hacer préstamos, conceder créditos al descubierto ni anti­cipos a no residentes y empresas contro­ladas por no residentes. Está permitido a los residentes conceder préstamos a te­nedores de permisos de trabajo que viven y trabajan en Jamaica para la adquisición de una vivienda hasta un máximo del 50% del costo de la propiedad.

f ¡ Los no residentes pueden hacer préstamos en moneda extranjera a residentes, mediante la aprobación del Banco de Jamaica. Dicha aprobación será otorgada a condición de que el préstamo sea usado con fines aprobados y que la tasa de interés y demás condiciones del préstamo sean aceptables al Banco de Jamaica. La aprobación es concedida sin restricciones sobre la remesa de intereses sobre el préstamo si el Comisionado del Impuesto a la Renta ha certificado que se ha pagado el impuesto retenido en la fuente.

El Banco de Jamaica permite a instituciones financieras conceder a empresas controladas por no residentes préstamos, adelantos y créditos al descubierto hasta una suma que no exceda del 25% del total del capital inte­grado y reservas de rentas de la empresa pres­tataria controlada por no residentes. El límite del préstamo está sujeto a cambio y podría ser inferior si la contribución de la empre­sa controlada por no residentes al empleo y las exportaciones fuera mínima.En el caso de empresas del tipo distributivo y de servicios controladas por no residentes, por ejemplo, se aplica un porcentaje más res­trictivo del 10%. Si las necesidades de un no residente lo justificaran, el Banco de Jamaica permitirá la concesión de préstamos locales superiores a estos porcentajes.

7,2. Contratos de transferencia de tecnología

Los contratos de tecnología están supeditados a la aprobación del Banco de Jamaica, el que tie­ne en cuenta la adecuación de la tecnología, y también su costo. El Banco de Jamaica debe aprobar y registrar todos los acuerdos que impliquen el pago de honorarios de asistencia técnica, regalías, honorarios de administración, marcas y patentes. El pago de los honorarios se hará efectivo contra presentación de un cer­tificado de pago de los impuestos retenidos en la fuente.

7.3. Contrataciones del Estado

No se han identificado disposiciones específicas.

8, TRATAMIENTO FISCAL

Empresarial

Todas las empresas que funcionan en Jamaica, hayan sido constituidas en Jamaica o en el exterior, están sujetas a un impuesto sobre las utilidades de las compañías y a un adi­cional a dicho impuesto, cuyas tasas efecti­vas dependen del tipo de empresa de que se trate.

Una compañía agrícola paga un impuesto sobre las utilidades de la empresa del 35% en tanto que la tasa para una empresa no agrícola es del 45%. Ambos tipos de compañías están sujetas a un adicional de dicho impuesto del 10%.

Arts. 12 y 33, Ley del Impuesto a la Renta, Ley 59/54, re-

fomoada , Vol.III, Le­yes de Jamaica.

Varios tipos de distribuciones de las em­presas Ij están sujetas a una tasa del 37,5% del impuesto a las utilidades de la empresa, que debe retenerse en la fuente, excepto cuando el receptor es residente de un país que ha suscrito un tratado im­positivo con Jamaica, en cuyo caso se apli­can tasas especiales. No hay un impuesto sobre las gánancias de capital, pero sí hay un impuesto sobre las transferencias de capital pagadero sobre la transferencia de tierras, edificios, títulos y acciones de sociedades.

Arts. 18 y 40, Ley Impuesto a la Renta Ley 59/54, reformada.

^/ Definida como una sociedad anónima ocupada principalmente en labores de agricultura, horticultura, fruticultura, cultivo de semillas, explotación lechera, producción pecuaria, ganadería o pesca y que obtiene la mayor parte de sus ingresos de dichas tareas. A partir del 1 de enero de 1983 las utilidades procedentes de cultivos agrícolas están exentas del impuesto a la renta.

^/Definido como una empresa que, estando sujeta al impuesto a las utilidades de las sociedades, no es una empresa agrícola.

7/ Por ejemplo, dividendos en efectivo, pagos que no sean dividendos en relación con acciones, préstamos a miembros principales, distribuciones en liquidaciones cuando la evasión del impuesto es el motivo de la liquidación, y creación de debenturas o capital en acciones rescatables mediante las utilidades.

PersonalLos particulares no residentes deben pagar impuestos sobre todos los ingresos genera­dos en, o derivados de Jamaica, a menos que estén eximidos por la Ley del Impuesto a la Renta o las disposiciones de un tra­tado sobre doble tributación. Los prime­ros 1.700 dólares de renta deben pagar a razón del 12,5%, y el resto, el 37,5%.Una tasa del impuesto del 12,5% también se aplica sobre ingresos que incluyen intere­ses o regalías por películas cinematográ­ficas, a condición de que las transacciones afines sean hechas de buena fe entre perso­nas a prudente distancia.Los residentes en Jamaica deben pagar impues­to sobre sus ingresos de todo el mundo. El impuesto se calcula de acuerdo con una esca­la que sube del 30% sobre los prime- 'ros 1.700 dólares de renta imponible al 57,5% sobre el excedente de renta imponible superior a 14.000 dólares. Estas tasas también son apli­cables a extranjeros que trabajan en Jamaica durante más de tres meses por año. Existe un sistema de créditos' impositivos en oposición a las deducciones personales y otras que ha estado vigente desde 1980.

Art. 31, Ley del Impuesto a la Ren­ta, Ley 59/54, reformada

Art. 30, Ley 59/54, reformada.

8•1• Restricciones a las importacionesDebido a serias dificultades de balanza de pagos. Jamaica regula estrictamente el uso de divisas para el pago de importaciones. Los productos clasificados como "bienes y servicios básicos y artículos esenciales" ^/ pueden ser importa­dos al tipo de cambio oficial del Banco de Ja­maica de U$S 1,00= J$ 1,78. Los productos y servicios que no son financiados por el Banco de Jamaica al tipo de cambio oficial, como la madera y otros materiales de construcción, las regalías, los seguros, las remesas personales al exterior y las materias primas para la fa­bricación de la mayoría de los productos para el mercado interno se financiarán a un tipo flotante más alto determinado por los bancos comerciales sobre la base de la oferta y la demanda en el mercado de cambios paralelo.

^/ Estos incluyen: harina, arroz, carne de vaca en salmuera, caballa, pescado salado, leche en polvo, alimentos para bebés, sardinas, importaciones necesarias para la producción de aceite de cocina, detergentes jabones, drogas, libros de texto, combustibles, alimentos y bebidas para el sector de turismo, insumos agrícolas, pagos de deudas públicas y privadas, remesas de líneas aéreas y créditos educacionales.

También se ha establecido un sistema de cuotas de importación que sólo permite importar bienes a los importadores que posean cuotas, y únicamente en la medida de tales cuotas. Los importadores que tienen acceso al tipo de cambio oficial deben obtener la aprobación de la Dirección de Comercio para la importación de bienes, y se les concede permisos de importación para el despacho de dichos bienes y para asegurar el pago por el Banco de Jamaica.Los importadores que utilizan los recursos del mercado paralelo deben obtener un com promiso por escrito de un banco comercial de que habrá fondos disponibles en el momento necesario. Cuando se somete el formulario a la Dirección de Comercio se otorgará la aprobación a condición de que los bienes no figuren en una lista res­tringida y de que estén dentro de la cuota.

8.2. Tratamiento arancelario

Los derechos de aduana de Jamaica se basan sobre el arancel externo común establecido por CARICOM. Las tasas generalmente son ad valorem sobre el valor C.I.F. de los bienes. Los derechos de aduana por bienes comprados al tipo de cambio del mercado paralelo se calculan al tipo de cambio de dicho mercado, mientras que los comprados al tipo de cambio oficial pagan derechos a ese tipo de cambio.Además de los derechos de aduana se cobra un impuesto de sellos sobre todas las importaciones.Este se paga sobre la suma del valor C.I.F. de los bienes y los derechos de aduana y al consumo.Sobre los bienes importados a Jamaica o fabricadosen el país se cobra un impuesto al consumo. Cuando Ley de Aduanasse importan los bienes, se calcula el derecho Ley 23/54sobre la suma del valor C.I.F. del derecho reformada,de aduana pagadero en virtud de la Ley de Vol. IV, LeyesAduana. Hay exenciones de los derechos para de Jamaica Leylos bienes importados para su uso como mate- 13/65, refor-rias primas por los fabricantes, con arreglo mada, Vol.IV,a las Leyes de Impuestos Internos y de Im- Leyes depuestos al Consumo. Jamaica

Jamaica es miembro del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inver­siones, habiendo suscrito el acuerdo por el cual se estableció el Centro en junio de 1965 y que entró en vigor en octubre del año si­guiente. Como miembro del Centro, las con­troversias que surgieran entre Jamaica y un nacional de otro Estado Contratante, o entre un Estado Contratante y un nacional de Jamaica, pueden ser sometidos al Centro para conciliación o arbitraje.

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

La política del Gobierno, al adquirir una empresa, es de hacerlo mediante negociaciones con las partes Interesadas de manera que pueda determi­narse un precio de común acuerdo. Cuando es ne­cesaria la adquisición obligatoria de empresas, ella se hará sobre la base de una compensación adecuada, conforme a lo dispuesto en la Consti­tución 13/.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

De acuerdo con un sistema de incentivos para las exportaciones, el Gobierno de Jamaica proporciona a los exportadores no tradicio­nales acceso preferencial a divisas para insumos importados. El sistema administra­do por el Fondo para el Fomento de las Ex­portaciones, 14/ pone los fondos a disposi­ción de los exportadores que satisfacen los requisitos del Fondo y que exportan o se pro­ponen exportar por lo menos un 5% de su pro­ducción anual, al tipo de cambio establecido por el Banco de Jamaica.

13/ La Sección 2.1. (a) de la Constitución de Jamaica dispone que no se expropiará ninguna propiedad o interés en una propiedad excepto con arreglo a una ley que prescriba los principios conforme a los cuales se determinará la compensación. La Constitución también garantiza el derecho de toda persona que reinvindique un interés en dicha propiedad a recurrir a un tribunal.14/ El Fondo facilita la importación de materias primas y partes y componentes por firmas jamaiquinas para su incorporación en las exportaciones de productos no tradicionales.

Regímenes de fomento econômico

IndustrialesEn diciembre de 1974 el Parlamento de Jamaica aprobó la ley de Incentivos Industriales (Ar­monización regional) de 1974, que modificaba la Ley de Incentivos Industriales del 23 de agosto de 1956 y la Ley de Estímulo a la In­dustria de Exportación, del 25 de octubre de 1956, para que ambas pudieran estar de con­formidad con el Acuerdo de CARICOM reciente­mente suscrito sobre la Armonización de los Incentivos Fiscales para la Industria. El Proyecto prevé los siguientes beneficios:

1. exención del Impuesto a la renta por un número determinado de años respecto de un producto aprobado ; el número de años depende de que la empresa haya sido aprobada en virtud de la Ley de Incen­tivos Industriales, en cuyo caso el número de años varía con el nivel de va­lor agregado local de que se trate en el funcionamiento de la empresa, o si ésta está orientada enteramente hacia las exportaciones con arreglo a la Ley de Estímulo a la Industria de Exportación,en cuyo caso es elegible para gozar de los beneficios concedidos durante un plazo de 10 años;

2. reducción del impuesto sobre el tonelajey los derechos de aduana sobre instalacio­nes y equipo, maquinarla, repuestos y ma­terias primas durante todo el período de vigencia del incentivo;

3. el traspaso de las pérdidas netas totales por cinco años luego de terminado el perío­do de tregua tributaria;

4. deducción por depreciación, llamada "deducción inicial", que no excede del 20% de todos los gastos de capital incurridos en instalaciones, equipo y maquinarla después de vencido el plazo de la tregua tributaria;

Ley 45/56 Vol.VIII, Leyes de Ja­maica Ley 48 de 1956, Vol. VI, Leyes de Jamaica

^/ Los términos "producto aprobado" o "empresa aprobada" son términos empleados originalmente en la Ley de Industrias Precursoras de 1953. La Ley de Incentivos Industriales ha reemplazado, para todos los fines prácticos, a la Ley de Industrias Precursoras, aunque ésta nunca fue oficialmente derogada.

t--■ exención del impuesto sobre los divi­dendos para los accionistas en los siguientes casos

a. para residentes, salvo en la me­dida en que la tasa aplicable a los accionistas sea superior a la tasa aplicable a la compañía;

b. para no residentes no sujetos al impuesto sobre la renta, sobre dividendos en su país de residen­cia.

Con el fin de determinar 3a duración exacta de los beneficios que ofrecen la Ley de In­centivos Industriales y la Ley de Estimule a la Industria de Exportación, las empresas se clasifican en los mismos cuatro grupos mencionados en el Acuerdo de CARICOM descrito en la Introducción. Por lo tanto, las empresas que operan en Jamaica con un 50% o más de valor agregado local están exentas del pago de impuestos y derechos de aduana por 9 años; 7 años si el valor agregado local es del 25 al 50%, y 5 años si es del 10 al 25%. Las industrias de los polos de desarrollo situados en Jamaica gozan de exención de im­puestos y derechos de aduana por un período de 10 años. Además de estas disposiciones, la Orden 1976 de Incentivos Industriales (Ar­monización Regional) (Alteración de la Pro­mulgación) incorpora en la legislación jamai­quina la disposición del Acuerdo de CARICOM que concede rebajas sobre el impuesto a la renta sobre las utilidades derivadas de las exportaciones de productos no tradicionales vendidos fuera de la región de CARICOM.

La solicitud para recibir los beneficios ofrecidos por la Ley de Incentivos Industria­les se somete al Ministerio de Industria y Comercio en formularios disponibles en el Ministerio 10/. Luego es considerada por

10/ Tal como se señala en la Introducción, el Acuerdo de Carlcom, al cual Jamaica ha adherido, dispone que para poder beneficiarse con los incentivos, el mercado local no puede ser satisfecho por empresas locales en una proporción que exceda del 60%. Si bien este requisito permite que las empresas existentes sobrevivan, algunos jamaiquinos piensan que ello es la causa de que el país prescindiera de las inversiones, y por lo tanto desearía que se modificara esta disposición de CARICOM.

la Comisión Interministerial o Comisión Minis­terial Conjunta, compuesta de representantes de la JNIP, de la Corporación de Fomento In­dustrial de Jamaica, del Ministerio de Finan­zas, el Banco de Jamaica, la Corporación Na­cional de Inversiones de Jamaica y la Zona Li­bre. La Comisión formula recomendaciones para su aprobación o desaprobación. Las reco­mendaciones son luego sometidas al Ministerio de Industria y Comercio, quien puede pedir aclaraciones. Si la Comisión recomienda su aprobación y el Ministerio está de acuerdo se publica un aviso indicando que el Ministro pro­pone dictar la orden, la que tendrá vigencia dentro de los 14 días si no hubiere objeciones.Si se recibieran objeciones fundadas el asunto se investiga detenidamente, después de lo cual la Comisión vuelve a someter sus recomendacio­nes originales o bien una nueva recomendación para la aprobación del Ministro.Las empresas que no pueden o no desean llenar los requisitos para obtener exención de derechos conforme a la Ley de Incentivos Industriales pueden solicitar la exención de derechos sobre importaciones de equipos de capital 11/. El in­versionista interesado presenta el formulario de solicitud a la JNIP, quien la presenta, a su vez, a la Comisión Interministerial para su consideración. Se notifica al Ministerio de Finanzas de la recomendación de la Comisión y, al aprobar la solicitud, el Ministerio envía una carta al Administrador de Aduanas especifican­do los artículos que pueden entrar libres de derechos. Si el inversionista encontrara que necesita equipo de capital adicional, éste puede ser importado libre de derechos si la solicitud es efectuada al Administrador General por una empresa establecida.Cuando una empresa reconocida debe construir una fábrica, conforme a la Ley de Incentivos Industriales, ella puede ser construida por una empresa autorizada (constructor aprobado) de conformidad con la Ley de Incentivos In­dustriales (Construcción de Fábricas). El constructor aprobado tiene los siguientes

11/ Se puede conceder la exención del impuesto al consumo, de los derechos de aduana y del impuesto de sellos, pero no del impuesto a las sociedades. Es interesante notar que si bien la exención de derechos incluye el impuesto de sellos del 10%, según la Ley de Incentivos Industriales se debe pagar el impuesto de sellos.

beneficios y obligaciones:1. Se le otorga exención de derechos de

importación sobre materiales para la construcción de la fábrica cuando no se dispone de artículos de fabrica­ción local comparables.

2. Se le otorga una rebaja del impuesto sobre la renta durante 15 años con res­pecto a la renta procedente del alqui­ler de la fábrica o de las utilidades obtenidas de su venta.

3. Se le exige que suscriba un acuerdo con la empresa reconocida para el alquiler de la fábrica por un plazo de por lo menos 5 años.

4. Se le exige retener la propiedad de la fábrica por un período de por lo menos 15 años, a menos que durante dicho pe­ríodo el constructor aprobado venda la fábrica:a. a la empresa reconocida;b. a otro constructor aprobado;c. con la aprobación del Ministro de.

Industria y Comercio, a alguna otra persona.

Las concesiones respecto del impuesto sobre la renta en materia de dividendos (incluyendo los intereses pagados a tenedores de debentures) son similares a las ofrecidas en virtud de la Ley de Incentivos Industriales.

TurismoLa Ley de (Incentivos a los) Hoteles y la Ley de Ley 16/67Viviendas de Recreo ofrecen incentivos en la es- reformada,fera del turismo. Los incentivos impositivos in- Ley 31/71,cluyen treguas tributarias por varios años, exen- reformada,ción de derechos de imporación sobre todos los Vol,XII,materiales, equipos e instalaciones fijas para Leyes dela industria 12/, De conformidad con la Ley de Jamaica(Incentivos para) Hoteles, se reducen los impues­tos durante un período de diez años para el fun­cionamiento de hoteles nuevos o para las opera­ciones de ampliación de hoteles existentes. El período de la tregua puede extenderse hasta 15

12/ Esto resulta especialmente atractivo a los inversionistas que deseen promover los deportes acuáticos y otras atracciones para el turista. Las importaciones libres de derechos incluyen todas las instalaciones fijas, instrumentos musicales, muebles, artefactos, vajilla y cristalería, ropa blanca, alfombras y equipo para cocina, entre otras cosas.

años si el hotel es del tipo apropiado para convenciones (que contiene por lo menos 350 habitaciones). La exención para las vivien­das de recreo es de 7 años. La exención es aplicable al que explota el hotel, sea éste propietario o inquilino. También es aplica­ble al ingreso del alquiler si el propietario lo arrienda al que lo explota.

AgrícolasLa Ley de Incentivos Agrícolas, que otorgaba reducciones sobre el Impuesto a la renta du­rante los primeros cinco años de producción, así como sobre los derechos de aduana sobre ciertas maquinarias y repuestos importados fue derogada recientemente. Ahora se conce­den beneficios en el ámbito agrícola en vir­tud de la Ley del Impuesto a la Renta. A par­tir del 1 de enero de 1983 los ingresos pro­cedentes de actividades agrícolas teóricamen­te están eximidos del pago de impuestos a per­petuidad. Además, un accionista residente en Jamaica de una empresa agrícola aprobada está eximido del impuesto a la renta sobre los di­videndos pagados por esa compañía. Un accio­nista residente en un país con el cual Jamaica ha suscrito un tratado sobre doble tributación está eximido del impuesto excedente de su obliga­ción respecto de los dividendos en el país de residencia. No hay exenciones para los accio­nistas residentes en cualquier país con el cual Jamaica no haya suscrito un tratado sobre doble tributación.

Ley 5/72 reformada.Vol. I,Leyes de Jamaica

Ley 59/54 reformada.Vol. VIILeyes de Jamaica

Otros incentivosLa Ley de (Estímulo de) las Industrias de la Bauxita y la Alúmina exime a productores reco­nocidos del pago de derechos de aduana sobre instalaciones, maquinaria, materiales de cons­trucción, herramientas, combustible de petró­leo, fuel oil, diesel oil, y otros materiales necesarios para la extracción, transporte, ela­boración y embarque de bauxita y alúmina. Las exenciones se otorgan generalmente por un perío­do de cinco años en el caso de los artículos que no sean combustibles y de diez años en el ca­so de los productos de petróleo. A las empresas de bauxita/alúmina también se les aplica tasas reducidas cuando la producción excede del 85% de su capacidad.

Ley 37/67 Vol. IILeyes de Jamaica

La Ley de Incentivos a la Navegación otorga con­cesiones en materia de derechos aduaneros y exo­neración del impuesto a la renta por un período de 10 años a toda compañía de navegación aproba­da.Las compañías que se ocupan principalmente de transacciones financieras y cuyas acciones están en manos de no residentes en un 95% tienen dere­cho a reducciones en los impuestos. La tasa del impuesto sobre las utilidades de estas empresas es del 2,5%. Los dividendos pagados a accionistas no residentes también están sujetos a un impuesto del 2,5%.

Ley 13/79 Vol. XVII Leyes de Jamaica

Ley sobre Compañías Fi­nancieras In­ternacionales del Impuesto a la Renta Leyes 1/71 y 22/75 Vol.VIII Leyes de Ja­maica

Zona franca de comercio de Kingston

Para los inversionistas que tengan en vista inversiones orientadas hacia las exportaciones, la Zona Franca de Comercio de Kingston, una zona francade 590.862 m2 adyacente a un puerto de contene­dores, ofrece Incentivos adicionales a los ofre­cidos por la Ley de Incentivos Industriales y la Ley de Estímulo a la Industria de Exportación.La Ley sobre la Zona Franca para Exportaciones de Kingston dispone: 1) la exención general de todos los derechos de importación; 2) treguas tributarlas para el impuesto a la renta que pueden ser perma­nentes en el caso de empresas comerciales (no manufactureras), o limitadas a diez años (con una reducción del 50% del impuesto a la renta que pue­den ser permanentes en el caso de empresas comer­ciales (no manufactureras) o limitadas a diez años (con una reducción del 50% del impuesto a partir de entonces) para compañías manufactureras; 3) exen­ción de licencias de importación y restricciones cuantitativas; y 4) la disponibilidad de espacio de fábrica o depósito a alquileres modestos. Una em­presa que opera en la Zona Franca de comercio tam­bién tiene la ventaja de operar totalmente fuera de los controles rígidos sobre las importaciones y los movimientos de divisas que Jamaica mantiene actualmente.

Ley sobre Zona Franca de Co­mercio de Kingston.Vol. X Leyes de Jamaica

Una desventaja para una empresa que opera en la zona franca es que no puede vender su producto en el mercado Interno, y si el producto se vende en CARICOM debe pagar derechos.

Los exportadores de productos no tradicionales a países que no son miembros de CARICOM reci­birán, al comienzo de cada año calendario, una asignación equivalente al 50% de las ganancias de exportaciones planeadas para el año, en tan­to que los que exportan a países de CARICOM se­guirán recibiendo el 80% del produc.to de las exportaciones proyectadas.El exportador no tradicional puede retener el 50% del producto de las exportaciones recibido de terceros países para usarlo ya sea en la compra de materias primas adicionales o para venderlo a un banco comercial al tipo de cambio del mercado paralelo. Este producto representa un derecho del exportador en su banco comercial en la moneda apropiada y automáticamente le da acceso a permisos de importación para produc­tos aprobados. El exportador puede vender su derecho al tipo de cambio del mercado paralelo dentro de los 30 días; pasado dicho plazo sólopodrá ser usado por el exportador. El exportadorno tradicional también tendrá acceso al mercado paralelo y automáticamente recibirá permiso para importar materias primas, repuestos y bienes de capital.

13. GARANTIAS

13.1. Convenios bi- o multilaterales

Jamaica y los Estados Unidos suscribieron en enerode 1963 un acuerdo 'con OPIC garantizando las inver­siones. Sin embargo, debido a la imposibilidad para Jamaica de mantener la plena convertibilidad de su moneda durante los últimos años, OPIC ha dejado de emitir seguros de convertibilidad a firmas estado­unidenses que operan en Jamaica. Además, debido a la elevada exposición de OPIC en Jamaica -la más alta del munto- OPIC ha demostrado suma cautela al emitir seguros nuevos contra insurrección y expro­piación sobre las inversiones estadounidenses en Jamaica.

Jamaica también tiene suscrito un acuerdo de seguro de inversiones con el Canadá. En un intento por pro­mover el desarrollo de relaciones económicas entre ambos países, la Canadian Export Development Corporation ofrece seguros contra los siguientes riesgos: 1) guerra, tumultos, insurrección, revo­lución o rebelión; 2) expropiación, confiscación o privación de cualquier derecho de propiedad; y 3) inconvertibilidad de divisas.

El Gobierno de Jamaica no ha suscrito ningún acuerdo bilateral sobre inversiones. El Go­bierno ha declarado su intención de negociar un tratado bilateral sobre inversiones con los Estados Unidos de acuerdo con las disposi­ciones de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe, por el cual las empresas estadounidenses ten­drían derecho a un crédito del 10% en el im­puesto a las inversiones sobre inversiones aprobadas en Jamaica. Además, el Gobierno está considerando la negociación de tratados bilate­rales sobre inversiones con varios países eu­ropeos.

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Jamaica ha suscrito tratados sobre doble tri­butación con siete países, como parte de sus esfuerzos por estimular las inversiones extran­jeras. Conforme a dichos tratados, se otorgan ciertas concesiones al inversionista extranjero, ya sea para eliminar la doble tributación o para reducir la incidencia de los impuestos sobre la renta ganada en Jamaica. Los siete países son el Reino Unido, los Estados Unidos, Noruega, Suecia, la República Federal de Alema­nia, Dinamarca y Canadá.

TRINIDAD Y TOBAGO

La Ley de Extanjería (tenencia de la tierra), que dispone que personas o compañías extran­jeras o "ajenas" deben obtener un permiso a fin de poseer un interés en un bien raíz o acciones en compañías locales, define la pa­labra "extranjero" como sigue:a) una persona que no es ciuda o de Tri­

nidad y Tobago;b) una firma, sociedad colectiva o agrupa­

ción sin personería jurídica, uno de cu­yos miembros no sea ciudadano de Trinidad y Tobago;

c) una compañía sin personería jurídica en Trinidad y Tobago o que, si la tuviere, es controlada desde el extranjero; y el término "controlada desde el extranjero" significa que:

i. uno de sus directores es un extranjero no autorizado; o

ii. más de un tercio de los votos que se pueden ejercer en una reunión de la compañía, o que podrían ejercerse si se celebrase una reunión de la compañía, están en manos de extranjeros no autorizados; o

iii. en el caso de que una compañía tenga capital en acciones, más de un tercio del monto no­minal de las acciones emitidas están en ma­nos de extranjeros no autorizados; o

iv. en el caso de una compañía que no tenga ca­pital en acciones, más de un tercio de sus miembros son extranjeros no autorizados; o

v. el monto pagado o pagadero en un período cualquiera de doce meses por dividendos a los miembros de la compañía que son extran­jeros no autorizados excede de un tercio del monto total pagado o pagadero por la compa­ñía por dividendos en el mismo período; o

vi. más de un tercio de valor nominal de las de­bentures pendientes de la compañía están en manos de extranjeros no autorizados; o

vii. el interés anual sobre los debentures de la compañía pendientes en ese momento y en manos de extranjeros no autorizados excede de un tercio del interés anual sobre todos los debentures de la compañía pendientes en ese momento.

Tal como lo indican las disposiciones que anteceden, una empresa extranjera es aquella en la cual la parti­cipación extranjera es superior a 33-1/3 por ciento, en tanto que, por definición, una compañía nacional es aquella en la cual la participación nacional es superior al 66 2/3%. Una empresa que tenga en­tre un 40 y un 49% de capital extranjero y entre un 51 y un 60% de capital nacional (la configuración más común de capital nacional y extranjero, como se analiza con más detalle en la Sección 5), en teoría es legalmente una compañía "extranjera" aunque en la práctica se alude a ella como una empresa mixta.

2. ADMINISTRACION

2.1. Autorización

Todo no residente interesado en invertir en Trinidad y Tobago debe obtener previamente una autorización del Banco Central. Al tomar su decisión, el Banco Central tiene en consideración si la inversión extran­jera generará o ahorrará divisas o si tendrá algún impacto especial sobre la economía, por ejemplo, so­bre el empleo. De acuerdo con una publicación de 1977 titulada "A Business-man's Guide to Trinidad and Tobago": A Handbook for Investors", el Banco Central requiere la siguiente información con los formularios de solicitud para inversiones de capital por no resi­dentes :1. Detalles de: .

a) proyectada composición del capital de la com­pañía (distinguir entre préstamos, debentures, acciones preferidas y ordinarias)

b) programa para la emisión del capitalc) suscripción por:

(i) residentes;(ii) no residentes;

dando nombres y domicilios permanentes de residencia junto con los montos y categorías del inciso a).d) método de suscripción, es decir: en efectivo,

maquinaria, materias primas, productos semi­acabados, suministro de procesos patentados, servicios técnicos, etc.

2. Si alguno de los suscritores de capital es una firma, compañía o empresa (residente o no residente), indi­car las proporciones de acciones con derecho a voto de la misma que estén en manos de residentes en distintas regiones monetarias.

3. Describir en detalle los objetivos de la compañía:a) en los estados iniciales,b) en una fecha futura (si difieren del inciso a).

4. ¿Necesitará aumentarse la inversión inicial por préstamos a corto o lar­go plazo:a. inmediatamente?b. dentro de los dos primeros años?En caso afirmativo, dar cifras estimadas.

5. Indicar monto anual de las transacciones y utilidades estimados durante el primer, segundo y tercer año de operaciones.

6. Dar detalles de todo gasto de capital que la compañía espera hacer en moneda extran­jera, ya sea directamente o por medio de contratistas, importadores, etc. Indicar también las pruebas que tuviere de que di­chos bienes de capital, instalaciones, ma­teriales de construcción o moblaje, etc.,no es obtenible en los Territorios Listados, o de otras fuentes que no estén situadas en el área del dólar u otra moneda fuerte.

7. Indicar detalladamente qué gastos imputa­bles al capital de trabajo espera hacer la compañía en moneda extranjera por los siguientes conceptos:a) mantenimiento de la fábrica;b) materias primas o componentes materia­

les para la elaboración;c) procesos de producción o funcionamiento

(con inclusión del combustible);d) regalías. Si corresponde, dar detalles

o derechos de exportación e indicar si tales derechos son exclusivos o no ex­clusivos. (Debe presentarse una copia del Acuerdo sobre Regalías);

e) gastos por servicios (con inclusión de derechos de autor, patentes, licencias, etc.);

f) sueldos/salarios del personal;g) contratistas o subcontratistas por mate­

riales/equipo;h) alquiler de equipo;i) publicidad;j) gastos de agentes o subsidiarias en terri­

torio extranjero; k) cualquier otro gasto en moneda extranjera.

8. Indicar las ganancias o ahorros indirectos de divisas, si los hubiere, a los que podrían con­tribuir las operaciones de la compañía.

9. Dar toda otra información o los comentarios que considere puedan ser útiles en relación con esta solicitud.

Notas para los fines de este cuestionario:a) La expresión "no residente" comprende

a toda persona que posea una cuenta bancaria de no residente en los Terri­torios Listados, o que no pudiera abrir una cuenta de residente en virtud del Reglamento de Control de Cambios vigen­te en esa zona. En los territorios Lis­tados pueden obtenerse informes sobre la apertura de una cuenta de residente de cualquier banquero.

b) "Moneda extranjera" comprende toda moneda que no sean libras esterlinas o las mo­nedas de los Territorios Listados. Tam­bién comprende esterlinas u otra moneda de los Territorios Listados que no esté depo- sitáda en una cuenta de residente o en otro país que no sea uno de los Territorios Lis­tados.

Una vez aprobada la inversión extranjera por el Banco Central, el extranjero deberá obtener una licencia para poseer bienes (reales o financieros) en Trinidad y Tobago de acuerdo con la Ley de Li­cencias ha sido delegada por el Presidente al Ministro de Finanzas. La Comisión Asesora sobre la Tenencia de Tierras por Extranjeros fue esta­blecida para ayudar y asesorar al Ministro a es­te respecto W . La Comisión, compuesta por re­presentantes de la Corporación de Fomento Indus­trial, el Ministerio de Industria y Comercio, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central, se reúne cada dos semanas y hace su recomendación al Ministro de Finanzas quien la puede aceptar o rechazar 7J. Si bien la Comisión hace sus reco­mendaciones sobre la base de pautas no públicas, cabe presumir que al determinar si se otorgará una licencia se evaluará cuidadosamente la capacidad de la inversión para generar empleo, transferir tecnología necesaria y ganar o ahorrar divisas.

\J La Ley de la Industria de Valores, de 1981, prevé el establecimiento de la Comisión.

7J Algunas veces las solicitudes son enviadas primero a la Corporación de Fomento Industrial para su dictamen y luego a la Comisión.

2.2. Registro

Los inversionistas extranjeros que desean fa­cilitar la repatriación de capitales o la re­mesa de utilidades deben registrar su inver­sión en el Banco Central. Para registrar fon­dos extranjeros, los no residentes deben pro­porcionar al Banco Central los datos de nom­bre y dirección y residencia permanente del solicitante, el momerando constitutivo de la compañía, la cantidad de divisas que se de­sea registrar y una descripción del tipo de inversión.Además de registrarse en el Banco Central, todas las compañías constituidas fuera de Tri­nidad y Tobago, pero que tienen establecida una filial en el país, deben registrar cierta información en el Registro de Compañías en la Casa Roja, Puerto España, a saber: "1. Una copia certificada de la carta constitutiva,

los estatutos o memorando y escritura de constitución de la compañía 3_/.

2. Una lista de los directores, con sus domi­cilios y nacionalidad.

3. Los nombres y direcciones de una o más per­sonas residentes en Trinidad y Tobago que están autorizadas para aceptar procesos le­gales o notificaciones para la compañía.

4. Copia del balance anual y cuenta de ganancias y pérdidas de la compañía. Si estos documen­tos no estuvieran escritos en inglés se debe acompañar una traducción certificada.

Las sucursales de empresas extranjeras deben exhibir sus nombres y el país donde se constituyeron en sus oficinas y en sus membretes, e indicar la responsabilidad limitada si corresponde. Aparte de lo que antecede, todas las empresas constituidas fuera de Trinidad y Tobago son tratadas exactamente como las constituidas en el país.

2.3. Sanciones

Las sanciones impuestas en virtud de la Ley de Extran­jería (Tenencia de Tierra) para el incumplimiento de las condiciones de la Ley incluyen la confiscación de la tierra o hipoteca en manos de un extranjero, en virtud de una licencia, o multa por cada día de incum­plimiento.

_3/ El memorando define las facultades de la compañía y declara sus objeti­vos la escritura establece el reglamento por el cual se regirán los asuntos internos de la empresa.

3, NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDA,

3.1, Sectores reservados al Estado y a inversionistas locales

Según un informe del Ministerio de Finanzas de 1977,ciertos sectores de la economía han sido reservadosexclusivamente para nacionales; entre los más im­portantes se cuentan: la elaboración de alimentos, la comercialización del petróleo, las actividades distributivas, la banca comercial, las compañías de seguros, los servicios públicos, la urbanización, las tierras para la producción agrícola, la publicidad y los medios de comunicación, las pequeñas casas de pensión y los servicios auxiliares de la industria del turismo.

3.2. Sectores abiertos a las inversiones extranjeras

El Gobiernf de Trinidad y Tobago está buscando parti­cipación extranjera en seis sectores principales.Ellos incluyen:1. la i:;dustria hotelera;2. el secLo: de bienes de capital;3. la electrónica;4. la fabricación de pasta y papel;5. los textiles, y6. los productos farmacéuticos.

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

Trinidad y Tobago no prohíbe a personas naturales o jurí- cas extranjeras invertir en una empresa local existen­te. Sin embargo, como se menciona en la Sección 2.1., la Comisión Asesora sobre la Tenencia de Tierras por Extran­jeros es responsable por examinar todas las solicitudes presentadas por no nacionales para la posesión de bienes (reales o financieros) en Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión determinará (fundamentalmente, caso por caso) el porcentaje de participación extranjera que se permitirá, teniendo en cuenta la actividad en que se hará la inversión y la contribución del inversionista al desarrollo de la actividad. Por ejemplo, si el inversionista extran­jero desea participar con un inversionista nacional en la explotación de un gran hotel, se impondrán menos restric­ciones sobre el inversionista extranjero que si la inver­sión se hiciera en pequeñas casas de pensión, siendo esta última una actividad generalmente reservada a inversionistas nacionales.

5. PARTICIPACION 'OBLIGATORIA DEL CAPITAL LOCAL

Si bien el Gobierno estimula la participación de intereses extranjeros en la economía, e incluso, permite una participación del 100% en el capital social en ciertas condiciones, el objetivo del Gobierno parece ser prohibir el establecimiento de nuevas empresas de pro­piedad totalmente extranjera en Trinidad y Tobago. Más bien, el objetivo serla tener una participación local en el capital o el manejo de compañías establecidas en Trinidad y Tobago por intereses extranjeros. Tal participación puede tomar la forma de pro­ducción por firmas locales con arreglo a acuerdos de licencia o regalías o el esta­blecimiento de nuevas compañías en las cua­les tanto la provisión de capital como el manejo son compartidos. El Gobierno está to­mando medidas para que las inversiones extran­jeras existentes se vayan ajustando a este objetivo, a tal punto que se esta alentando a empresas de propiedad extranjera ya estable­cidas a transferir la mayoría de la propiedad a nacionales de Trinidad y Tobago. Esta estrategia de "localización" (desposeimiento), por la cual predomina la propiedad y el con­trol locales, se ha logrado hasta el presente mediante negociaciones, y aún no ha planteado problemas de expropiación.El actual nivel de participación de capitales extranjeros permisible en una empresa es deter­minado por el Banco Central. En general, casi nunca excede del ¿9% para los grandes proyectos y el 40% para los proyectos privados mas pequeños, en los que el Gobierno espera que inversores locales constituirán el 60%. Sin embargo, cuando se espera que un proyecto va a producir impor­tantes beneficios para la economía nacional, es posible la participación hasta del 100% del capital. Esta decisión generalmente depende de la naturaleza del proyecto, el nivel de tec­nología y conocimientos especializados sobre comercialización internacional que habrá de in­troducir, su capacidad de generar empleos y la utilización de recursos locales.

6 .

Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local

Para poder trabajar en Trinidad y Tobago los extranjeros deben obtener la aprobación es­pecífica del Secretario Permanente del Mi­nisterio de Seguridad Nacional. La posición del Gobierno es inflexible, antes de consi­derar una solicitud para un permiso de traba­jo es necesario demostrar que no es posible llenar un puesto determinado satisfactoria­mente con personal nacional. Se exige a los inversionistas extranjeros, en general, que promuevan al personal local residente a puestos directivos lo más pronto posible.Al parecer, no existen reglamentos relati­vos a la capacitación de personal local.

DERECHO A GIRO

6.1

6 . 2 .

Repatriación de capital

En vista de que el Banco Central ,es la única autoridad para todas las transacciones en divisas, todas las inversiones extranjeras, en efectivo o en especie, generalmente son elegibles para repatriación, a condición de que dichas inversiones hayan sido registra­das en el Banco Central. Cuando ingresan en el país los fondos de inversión, los bancos locales deben autenticar el recibo de tales fondos procedentes de cuentas externas ^/.Si el valor de los activos Ingresados en Trinidad y Tobago se hubiera acrecentado, la remesa de los fondos excedentes normal­mente será escalonada durante un período de cinco años, según la posición de la balanza de pagos del país.

Remesa de utilidades regalías e intereses

Todas las utilidades, dividendos y otros pa­gos corrientes derivados de inversiones extranjeras en Trinidad y Tobago normalmen­te podrán remitirse libremente al exterior previo pago de todas las obligaciones impo­sitivas. Además, debe presentarse prueba documental para establecer el monto de la remesa de dinero.

_4/ Las cuentas externas son las que tienen no residentes de Trinidad y Tobago en dólares TT en bancos comerciales locales.

7.1. Acceso al crédito

Existen limitaciones con respecto a la medida en que los bancos pueden otorgar créditos a personas y firmas no residentes (que no sean residentes de otros países miembros de CARICOM) y a compañías locales controladas por no re­sidentes. De conformidad con la Sección 42 de la Ley del Banco Central, se imponen lí­mites sobre la cantidad de crédito que cada banco comercial puede ofrecer a no residentes. Sujeto a estos límites se aplican algunas otras restricciones.

Los préstamos a empresas extranjeras están li­mitados al 20% de los fondos totales de origen extemo, más ganancias no distribuidas empleadas en la compañía. Se permitirá otorgar préstamos que excedan de este porcentaje si la empresa genera una cantidad considerable de empleos o tiene ganancias netas o ahorros considerables de divisas. La política de préstamos a empresas extranjeras de Trinidad y Tobago está encaminada a asegurar que los inversionistas extranjeros ingresar capitales al país y no simplemente uti­licen ahorros locales para financiar sus opera­ciones.

Los préstamos locales a persornas no residentes se consideran caso por caso, si bien se aplica la misma política básica que rige para las empresas. Sin embargo, generalmente no se aprueban préstamos cuando un no residente desea invertir en bienes inmuebles u otros activos fijos en Trinidad y Tobago.

7.2. Contratos de transferencia de tecnología

Aun cuando no se encontraron disposiciones legales con respecto a la forma que debían tener los con­tratos de tecnología para ser aceptables, la Ley de Control de Cambios dispone que se requiere aprobación para los pagos por tecnología (dere­chos de licencia, regalías, etc.). Además, se cobra un impuesto del 30% sobre dichas transfe­rencias.

8. TMTAMIENTO FISCALEmpresarialTrinidad y Tobago grava con un impuesto del 50% a las sociedades (45% del impuesto a la renta más 5% por la tasa de desempleo) sobre las rentas de las compañías residentes procedentes de todo el mundo V . Las compañías no residentes y las em­presas extranjeras que comercien o tengan nego­cios en Trinidad y Tobago deben pagar este impuesto únicamente sobre las rentas directa o indirectamente generadas en el país. La mayo­ría de los gastos incurridos en la generación de dichas rentas son deducibles del impuesto so­bre la renta. Las ganancias de capital provenien­tes de la venta de activos dentro de un año de su adquisición pagan impuesto Ciomo utilidades de la compañía (con exclusión de valores en el mercado local). Sin embargo, los no resi­dentes y las personas que generalmente no residen en el país solo están sujetas al impuesto sobre las ganancias de capital aquellas devengadas de la venta de activos que sean bienes inmuebles situados en Trinidad y Tobago. Se cobra un impuesto retenido en la fuente sobre distribuciones y pagos a personas no residentes y sobre intereses, alquileres, regalías, honora­rios de administración, honorarios técnicos, co­misiones y derechos de licencia pagados a empre­sas no residentes. El impuesto retenido en la fuente oscila entre un 15 y un 30%, según la naturaleza del pago, la condición del beneficiario y las disposiciones de los tratados sobre doble tributación.

Una empresa, dondequiera haya sido constituida, es considerara residente si su administración está situada en Trinidad y Tobago.

Para los fines del impuesto, una compañía no residente es aquella cuya administración está situada fuera de Trinidad y Tobago, en tanto que se considera que una empresa comercia o tiene negocios en Trinidad si tiene una oficina o lugar de negocios o una sucursal o agencia allí.

PersonalLas personas residentes deben pagar un impuesto sobre la renta de fuentes tanto locales como ex­tranjeras; los no residentes solo deben pagar so­bre la renta sujeta a retención en la fuente. El impuesto es progresivo, con tasas que oscilan en­tre un 5 un 70% (hasta $TT 80.000) con un límite del 50% sobre $TT 80.000 o más. Hay rebajas para las personas en los niveles de ingresos inferio­res y se conceden varias deducciones personales a cada contribuyente IJ •

8.1. Restricciones a las importaciones

La mayoría de los productos básicos Importados a Trinidad y Tobago lo son con arreglo al sis­tema general abierto de licencias. Sin embar­go, algunas importaciones están sujetas a las disposiciones de una Lista Negativa y requieren licencias específicas de importación. Los princi­pales rubros sujetos a la Lista Negativa son el cemento, la indumentaria, las chapas de hie­rro acanalado, los cosméticos, la sacarina, el café y el cacao en grano, y los vehículos auto­motores completamente armados. Las licencias específicas exigidas para tales productos deben ser obtenidas por el importador es la División Comércial del Ministerio de Industria y Comer­cio antes de colocar en firme una orden de em­barque. La licencia se concede teniendo en cuenta si existe un abastecimiento adecuado de sustitutos producidos localmente o en los paí­ses de CARICOM. El pago de todas las importa­ciones requiere la aprobación del control de cambios.Debido, al parecer, al fuerte efecto protec­cionista de la Lista Negativa, medida por las considerables diferencias entre los precios nacionales y extranjeros y también en la cali­dad, en la actualidad el Gobierno está reduciendo la lista como aliciente para que las industrias locales se mantengan competitivas internacio­nalmente. Ahora, sólo se incluyen nuevos pro­ductos en la lista previa presentación de docu­mentación detallada por el fabricante que lo solicita, que compruebe la necesidad de pro­tección.

7/ Por ejemplo, exención personal, exención por esposa, alimentos, deducción por hijo, deducción por educación y libros por hijo, gastos médicos, algunos gastos para el mantenimiento del hogar y familiar dependiente mantenido por el contribuyente.

Además, se ha establecido una comisión encargada de eliminar productos que ya no necesitan el alto grado de protección ofrecido por la Lista Negativa.

Las armas de fuego, municiones, y narcóticos son prohibidos o bien estrictamente controlados, por razones de seguridad y de salud. Determinados productos alimenticios están cubiertos por el Protocolo de Comercialización Agrícola del tratado de CARICOM. Las importaciones de alimentos y drogas deben satisfacer ciertas normas prescritas. Las importaciones de carne, animales vivos y plan­tas están sujetas a reglamentación específica, al igual que las de materiales para minería.

8.2. Tratamiento arancelario

Como miembro de CARICOM, los derechos aduaneros en Trinidad y Tobago se basan sobre el arancel externo común de la Comunidad del Caribe. Los rubros del arancel se basan sobre la Nomenclatura Comercial de Bruselas, que agrupa los artículos según la na­turaleza de los materiales con los que se fabri­can. Las tasas generalmente son ad valorem, ba­sadas sobre el valor C.I.F. de los productos. Se aplican los impuestos sobre las compras y sobre el consumo a algunas importaciones. La División de Aduana e Impuestos Internos de Trinidad y Tobago también agrega un recargo ad valorem para contra­rrestar las supuestas prácticas generalizadas de exportadores e importadores de subvaluar los pro­ductos.

9. LEY APLICABLE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Trinidad y Tobago es miembro del Centro Internacio­nal de Arreglo de Diferencias Relativas e Inversio­nes, habiendo firmado el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados el 5 de octubre de 1966. El Convenio entró en vigor en Trinidad y To­bago el 2 de febrero de 1967.

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

La Constitución de Trinidad y Tobago no contiene disposición alguna sobre el derecho de propiedad, ni tampoco parece haber otras disposiciones lega­les sobre este tema.

IndustrialesLa Ley de Incentivos Fiscales de 1979 incorpora el Acuerdo de CARICOM sobre la Armonización de Incentivos Fiscales a la Industria en la legis­lación de Trinidad y Tobago. La administración de la ley está a cargo de la Corporación de Fo­mento Industrial del Ministerio de Industria y Comercio. Concretamente, la Corporación evalúa las solicitudes de incentivos, recomienda empre­sas y productos para su aprobación y valoriza la actuación de empresas que gozan de beneficios en términos de valor agregado conforme a la ley.

Los beneficios concedidos a empresas en Tri­nidad y Tobago en virtud de la Ley de Incen­tivos Fiscales son los mismos que' los mencio­nados en el Acuerdo de CARICOM, y por lo tan­to incluyen los siguientes:1. rebajas del impuesto sobre la renta y los

derechos aduaneros;2. exención del impuesto sobre los dividen­

dos;3. deducciones del 20% inicial sobre gastos

de capital pasado el período de tregua tributaria;

4. deducciones por exportaciones, y5. el arrastre de las pérdidas netas agre­

gadas durante cinco años a partir de la terminación de la tregua tributaria.

El máximo número de años durante los cuales las empresas situadas en Trinidad y Tobago pueden gozar de los beneficios arriba mencionados es igual al de las empresas situadas en el otro país más desarrollado. Jamaica. Por lo tanto, las empresas cuyos productos tienen un valor agregado local del 50% o más (empresas del Grupo I), gozan de los beneficios durante 9 años; las empresas cuyos productos consisten de un 25 a un 50% del valor agregado local (empresas del Grupo II), gozan de los beneficios durante 7 años, y aquellas cuyos productos in­cluyen un 10 a un 25% de valor agregado local (Grupo III) gozan de los beneficios durante 5 años. Las industrias de polos de desarrollo y con una elevada intensidad de capital situadas en Trini­dad y Tobago gozan de exenciones en el impuesto sobre la renta y los derechos aduaneros durante un período máximo de 10 años.

Para poder beneficiarse, las empresas de Tri­nidad y Tobago deben reunir los cuatros requi­sitos del Acuerdo de CARICOM: que la empresa sea constituida en Trinidad y Tobago, que ex­plote una industria, que obtenga aprobación para ella y para su producto, y que no sea una industria establecida en la que el 60% del mercado local ya sea abastecido por un productor nacional. Además de estas estipulaciones, sin embargo, la empresa debe satisfacer el requisito adicio­nal de que una proporción mayoritaria del capital suscrito esté en manos de nacionales.

Las solicitudes para la concesión de beneficios con arreglo a la Ley son presentadas al Minis­terio de Industria y Comercio, aunque es la Corporación de Fomento Industrial quien en rea­lidad las evalúa. La solicitud escrita por los beneficios debe especificar lo siguiente:1. la residencia de la empresa;2. la localidad o proyectada localidad de la

fábrica en la cual la empresa está fabri­cada o se propone fabricar el producto;

3. la fecha de construcción de la fábrica de la empresa;

4. la fecha.del comienzo de la producción co­mercial;

5. el producto fabricado o por fabricarse; y6. toda la información pertinente necesaria

para determinar el valor agregado local de la empresa en la fabricación del producto.

Cuando un solicitante es considerado elegible pa­ra que se le otorgue la jerarquía de empresa apro­bada, el Ministro clasifica la empresa en cualquiera de las diversas categorías y, además, recomienda al Presidente que se le conceda la calificación de aprobada. Si el Presidente está satisfecho de que conviene al interés público hacerlo, podrá en­tonces, por una Orden, declarar que la empresa es una empresa aprobada y conferirle los benefi­cios mencionados. Al determinar si debe dictar la Orden, el Presidente considera:1. el número de empresas que fabrican o están

por fabricar el producto;2. los beneficios de que ya goza la empresa y el

proceso de fabricación adoptado o por adoptarse por la misma;

3. el rendimiento o rendimiento previsto de la empresa; y

4. todo otro asunto que considere pertinente.

Pese a las buenas intenciones de la Ley de Incentivos Fiscales, la categorizacion en virtud de la Ley es complicada y el peligro de rechazo bastante elevado. Por lo tanto, las empresas suelen preferir obtener exen­ción de derechos de aduana con la Tercera y Cuarta Listas (Listas de aranceles de im­portación) anexadas a la Ordenanza de Enmien­da sobre Aduana, de 1959. La Tercera Lista enumera los subsectores industriales aproba­dos a los que se puede otorgar concesiones del derecho de importación; la Cuarta Lista contiene 13 grupos de productos aprobados que la industria de montaje puede importar a aranceles aduaneros rebajados del 10 y 5% respectivamente.Las concesiones del derecho de importación éstán limitadas a un período de cinco años (correspondiendo a la autorisdad del Mnistro de Industria la concesión de licencias de importación), pero en la práctica suelen prorrogarse indefinidamente. Dado que las concesiones sobre derechos solo se dan por productos no fabricados en el país, y que los posibles fabricantes de estos productos están desalentados, pues tendrían que iniciar procedimientos complicados antes de comenzar una producción lucrativa, se puede sostener que dichas concesiones ayudan a mantener la industria en estado incipiente, en tanto que impiden u obstaculizan el establecimiento de industrias lucrativas de bienes intermedios y de capital.Turismo ,La Ley de Fomento Hotelero, promulgada en 1953, ofrece beneficios fiscales en la forma de exen­ciones del impuesto sobre la renta y de dere­chos de aduana tanto al propietario como al que explota un hotel. El empresario hotelero de un hotel aprobado es elegible para las siguien­tes desgravaciones:1. exención de las ganancias o utilidades (o

un porcentaje de las ganancias o utilidades) del funcionamiento del hotel por un período máximo de diez años;

2. depreciación acelerada del 20% de equipo depreciable de propiedad del empresario hotelero y usado en el hotel;

3. una rebaja respecto de gastos de capital aprobados incurridos por el empresario hotelero en la construcción o mejora del hotel, a razón del 20% de los gastos de capital aprobados en cinco años cuales­quiera de los ocho años que siguen inme­diatamente después del período de exención.

Tanto el empresario como el propietario del ho­tel son elegibles para lo siguiente:1. el arrastre de la exención impositiva de

cualquier pérdida que resulte de las ope­raciones o concesión de un hotel aproba­do;

2. una exención impositiva respecto de divi­dendos distribuidos a accionistas en los casos en que la compañía es el empresa­rio o propietario del hotel;

3. una exención impositiva respecto de interesessobre un préstamo aprobado usado para unproyecto de hotel aprobado , y una exenciónimpositiva respecto de tales intereses dis­tribuidos a los accionistas de la compañía principal, cuando corresponda.

La persona que emprenda un proyecto hotelero también es elegible para un permiso para la importación a Trinidad y Tobago, libre de derechos de aduana, de materiales de construcción y artículos de equipo hotelero que pueda necesitar para la construcción del hotel, así como para la compra en Trinidad y To­bago, con el privilegio de reembolso de derechos de aduana o impuestos internos sobre dichos materiales y equipo.

Establecimientos industrialesEl Gobierno de Trinidad y Tobago ofrece establecimien­tos industriales totalmente desarrollados a inversio­nistas autorizados. Dichos establecimientos están equi­pados con caminos internos, aceras, sistemas de desa­gües y protección contra incendio. También disponen de servicios de agua para la industria, energía y teléfonos.

La Point Lines Industrial Port Development Corporation Ltd. es el más grande de estos establecimientos y está situado a sotavento de la isla de Trinidad, a 23 millas al sur de Puerto España. Una vez terminado será uno de los más desarrollados del país.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

La Export Credit Insurance Company fue establecida por el Gobierno en 1974 para ayudar a los fabri­cantes a desarrollar mercados de exportación. Ofre­ce a los exportadores seguros contra riesgos comer­ciales y políticos para la expedición de productos en términos de crédito. La compañía también ayuda a verificar la solvencia y situación financiera de compradores en el exterior a través de su Ser­vicio de Investigación.

13. GARANTIAS

13.1. Convenios bi- o multilaterales

El Gobierno de Trinidad y Tobago tiene un acuerdo sobre garantía de inversiones con OPIC desde el 15 de enero de 1962.También existe un acuerdo sobre garantías de inversio­nes entre el Gobierno de Trinidad y Tobago y la Canadian Export Development Corporation. Las inversiones de par­ticulares o empresas (con inclusión de subsidiarias no canadienses) en proyectos aprobados por el Gobierno están protegidas por seguros contra:1. guerra, disturbios, insurrección, revolución o re­

belión;2. expropiación, confiscación o desposeimiento de dere­

chos de propiedad por el Gobierno o sus agentes;3. inconvertibilidad de la moneda de Trinidad y Tobago.

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

La Política del Gobierno de Trinidad y Tobago es negociar tratados sobre doble tributación con los países que comer­cian con Trinidad y Tobago o que inviertan sumas conside­rables en el país. El efecto general de los tratados es eximir a ciertas clases de ingresos en uno de los países o proporcionar un alivio mediante un crédito cuando el ingreso está sujeto a doble tributación.A la fecha se han negociado tratados sobre doble tributa­ción con el Reino Unido, los Estados Unidos, Canadá, Noruega, Dinamarca, Italia, Alemania y Suiza.

V. Otros países

1. DEFINICIONES

1.1. Inversión/empresa extranjera

No se han identificado definiciones .

1.2. Empresa nacional/mixta

No se han identificado definiciones.

2. ADMINISTRACION

2.1. Autoridad de aplicación

No existe un organismo con facultades de trámite y Decreto 79/82decisión sobre inversiones extranjeras, ya que no arts. 1 y 3hay régimen específico ni requisitos de autoriza­ción o registro. En 1982 se creó el Consejo Na­cional de Inversiones, encargado de promover in­versiones, nacionales y extranjeras; formular pro­gramas de inversiones privadas, y efectuar reco­mendaciones al Ejecutivo sobre incentivos y otra legislación que incida en el fpmento de las inver­siones .

2.2. Autorización

No hay requisito de autorización de las inversio­nes externas.

2.3. Registro - procedimiento

No hay requisito de registro de las inversiones ex­ternas.

2.4. Control

No hay disposiciones al respecto.

2.5. Sanciones

No hay disposiciones al respecto.

2.6. Formalización de la inversión

No hay disposiciones al respecto.Para las inversiones (tanto nacionales como extranjeras) que deseen acogerse a los regímenes de incentivos, se les exige la firma de un con­trato con el Estado. (Ver 11).

2.7

3.

Recursos capítalizables y métodos de valuación

No hay disposiciones al respecto.

NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

Panamá es un centro internacional de servicios financieros.J^/ La ley del régimen bancario dis­pone que para operar en el país todo banco debe obtener una licencia que otorga la Comisión Ban­caria Nacional (adscrita al Ministerio de Ha­cienda y Tesoro). Hay 3 tipos de licencia:]) la que se otorga a bancos constituidos en el extranjero para efectuar negocios en Panamá (su­cursales) y a los bancos constituidos en Panamá (pueden ser de capital extranjero) para efectuar negocios en Panamá y/o en el exterior; 2) la que se da a bancos constituidos en Panamá y que ex­clusivamente dirijan, desde una oficina estable­cida en el país, transacciones en el exterior (bancos "off shore");^/ y 3) la que se concede a bancos constituidos en el exterior que sólo quie­ren establecer una representación en Panamá. I,os únicos requisitos distintos Identificados en re­lación a bancos extranjeros son los que se men­cionan a continuación.

Decreto 238/70 arts. 3 y 16

Las sucursales de bancos extranjeros deben nombrar 2 apoderados generales, ambos residentes y uno por lo menos ciudadano panameño, para que no carezcan de representación en ningún momento. , El capital mínimo exigido a bancos es de 1 millón de balboas, pero si se constituye en Panamá y su capital perte­nece en el 75% a personas de nacionalidad panameña o a extranjeros con más de 5 años de residencia, puede iniciar sus operaciones con un capital de250.000 balboas y llegar al capital de 1 millón en 10 años. Todos los bancos deben mantener acti­vos en el país equivalentes a un porcentaje de sus depósitos locales, que determina la Comisión Ban­caria según las condiciones financieras del país pero que no puede exceder del 100% de esos depósitos. Todo banco debe, para mantener su licencia, obtener un crédito contingente por el 10% del total de sus activos que se utiliza si pierde el 10% de sus depósitos dentro de un período de 6 meses.

Decreto 238/70 Arts. 25, 30, 32, 34 y 35

J_/ En 1979 se estimaba que en el sistema bancario había 112 bancos: 2estatales, 9 de capital privado panameño y el resto eran o sucursales de bancos extranjeros o subsidiarias de ellos. Actualmente se estima que hay alrededor de 120 bancos en Panamá.2/ Estos bancos están exentos del impuesto sobre la renta.

El crédito de contingencia puede ser otorgado por un banco del exterior y, si no lo puede obtener, la Comisión Bancaria tiene facultades para nego­ciar entre el banco afectado y los demás del sis­tema para que éstos se lo concedan. En el caso de sucursales de bancos extranjeros, el crédito contingente debe ser otorgado por su casa matriz en el exterior.No se han identificado otros sectores con exigen­cias especiales para extranjeros.

3.1. Sectores excluidos a la inversión extranjera

Algunas operaciones y actividades están reservadas a nacionales.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras, y las personas jurídicas nacionales cuyo capital sea en todo o en parte extranjero, no pueden adquirir la propiedad de tierras (nacionales o particulares) situadas a menos de 10 km. de las fronteras.

Constitución Política/72 y modif. art. 286

El Código Fiscal de Panamá contiene una norma según Ley 8/56 yla cual la pesca en aguas jurisdiccionales, cuando modific.el producto de ella se destine a la venta para con- art. 286sumo inmediato en el territorio del país, queda reservada a nacionales panameños.

Otro sector al que la inversión externa no tiene acceso es el del comercio al por menor. Por dispo­sición constitucional éste se reserva a: panameños por nacimiento; extranjeros naturalizados y casados con panameño o panameña, o después de 3 años de obtenida la carta de naturalización; las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros naturalizados que -de acuerdo a esta disposición- puedan ejercer el comercio al por menor individual­mente. La norma deja a salvo los derechos adquiri­dos de los extranjeros que a 1972 se dedicaban al comercio al por menor. Además admite que los extran­jeros puedan participar en empresas que comerciali­zan sus propios productos. Se define el comercio al por menor como la actividad que se dedica a la venta a consumidores, y a la representación y agencia de empresas productoras ._3/

Constitución Política/72 y modif. art. 288

3/ En Panamá, como en otros países lationamericanos, los contratos de^representación, agencia o distribución están legalmente protegidos contrarevocaciones no fundadas en justa causa, y ellas dan lugar al pago deindemnizaciones por el fabricante de los productos, sean ellos firmasnacionales o extranjeros (Decreto 344 de 1969, reglamentado por DecretoEjecutivo 9 de 1970).

Para ejercer el comercio al por menor debe obtenerse una patente tipo B que sólo se otorga a panameños o sociedades formadas totalmente por panameños o ex­tranjeros naturalizados en las condiciones que esta­blece la norma constitucional.

También se reserva a panameños y sociedades de ca­pital 100% panameño, la explotación de estaciones de radio. 4/

3.2. Sectores reservados al Estado

El Código Fiscal dispone que el servicio de correos Ley b/jo yy telégrafos debe ser prestado exclusivamente por el modif.Estado en el territorio nacional. art. 301Otros servicios públicos son prestados por entidades autónomas del gobierno, por ejemplo el servicio eléc­trico por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Elec­trificación (IRHE). Uno de los dos ferrocarriles que operan en el país es estatal (Ferrocarril Nacional de Chiriquí), el otro es privado.

4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

No hay disposiciones al respecto.

5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

No hay disposiciones al respecto.

6. DERECHO A GIRO

6.1. Repatriación del capital

No hay disposiciones al respecto. Las transferencias por todo concepto de Panamá al exte­rior y del exterior al país son completamente libres.En la práctica no hay "operaciones de cambio", al no existir papel moneda de curso forzoso y circular el dólar estadounidense como moneda corriente.

6.2. Remesas de utilidades, regalías, intereses,comisiones, etc.

Ver 6.1.

4/ No pudo obtenerse la norma legal correspondiente.

7.1. Crédito interno

No hay disposiciones al respecto.

7.2. Préstamos externos

No hay disposiciones al respecto.

7.3. Contratos de tecnología

No hay disposiciones al respecto. El carácter de apertura externa de la economía pana­meña y la posibilidad de hacer giros sin restric­ciones hacen que no haya necesidad de registrar ni representar los contratos privados de importa­ción de tecnología para cumplir con el giro de re­galías y pagos al exterior.

7.4. Contratos del Estado

En las disposiciones sobre esta materia que contiene Ley 8/56 yel Código Fiscal de Panamá, sólo se han identificado modif.dos normas aplicables a contratistas extranjeros. arts. 78 y 79Por la primera, los contratos celebrados en Panamá se sujetan a la ley panameña y a la jurisficción de los tribunales nacionales; y en estos contratos debe constar que el extranjero renuncia a la reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia, no considerándose que hay tal denegación si el contra­tista no ha hecho uso de los recursos que puede utili­zar según las leyes panameñas.

La segunda disposición dispone que no se admitirá el traspaso de un contrato a un extranjero, si éste no manifiesta su sumisión a lo dispuesto en la norma an­terior sobre ley y jurisdicción aplicables y renuncia a la vía diplomática.

Existe una norma sobre "compre nacional" que obliga al DecretoEstado, municipios, empresas del Estado, institucio- 413/70nes autónomas o semiautónomas, todas las que reciban arts. 33 y 34

5/” Esta situación ha sido considerada como muy onerosa para el país en Algunos estudios que han mostrado, incluso, el distinto comportamiento en los pagos entre subsidiarla-matriz y entre empresas independientes. Ver Gabriel Misas "La transferencia de tecnología en la Industria panameña", documento OEA, 1976.

ayuda económica del Estado, y las empresas que rea­licen proyectos y obras mediante contratos con el Estado o las instituciones precitadas, a comprar producción nacional siempre que haya oferta de ca­lidad aceptable y precio competitivo. Se reconoce un margen de preferencia del 20% sobre el precio de los productos importados, y del 50% tratándose de los de origen agropecuario. Se excluyen los pro­ductos medicinales. Las disposiciones no hacen dis­criminación entre productores locales que sean nacio­nales o extranjeros por su capital.

El decreto reglamentario del capítulo sobre licita­ciones del Código Fiscal, establece que las empresas extranjeras que tomen parte en una licitación deben hacerlo mediante agente o representante establecido en Panamá, que tenga patente comercial y certificado de paz y salvo de impuestos.

Decreto 170/60 art. 27

7.5. Tratamiento fiscal

Como es sabido, Panamá constituye un "paraíso fiscal" por su régimen de impuesto a la renta que, fundado en el concepto de gravar sólo la renta que se produce dentro del territorio del país, expresamente excluye la que proviene de las siguientes actividades:1) facturar desde una oficina establecida en Panamá Código

la venta de mercaderías por una suma mayor a la Fiscal,que esas mercaderías fueron facturadas a la ofi- art. 694ciña establecida en Panamá, siempre que esosproductos se muevan únicamente en el exterior;

2) dirigir, desde una oficina establecida en Panamá,transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan efectos en el exterior; y

3) distribuir dividendos o participaciones de perso­nas jurídicas cuando ellos provienen de ventasno producidas en el territorio de Panamá inclu­yendo las de las actividades indicadas en 1 y 2.Esta última precisión es la que ha alentado el establecimiento de compañías "holdings" en Panamá.

7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades. intereses, etc.

regalías.

El impuesto sobre la renta de fuente panameña (ver 7.5 para operaciones consideradas "de fuente no panameña") se aplica de la siguiente forma:

a) Renta de las personas jurídicas: tasa progresiva Código Fiscaldel 20% al 50% (esta última se aplica a rentas arts. 699,gravables que excedan los 500.000 balboas). 700, 701

b) Renta a las personas físicas: tasa progresiva incisos d)del 2,5% al 56% (esta última se aplica a ren- y f), 731 ytas gravables que excedan los 200.000 balboas). 733

c) Renta de las personas naturales o jurídicas conestablecimientos en la Zona Libre de Colón: iguales tasas que las indicadas en a) y b) para la renta obtenida por sus "operaciones inte­riores" (transferencias realizadas con adqui­rentes ubicados en el territorio nacional); pero la renta obtenida por sus "operaciones exteriores" (exportaciones) se grava con tasas del 2,5% al 8,5%. .

d) Dividendos y utilidades recibidos por residentes y no residentes: 10% retenido en la fuente como pago definitivo (el accionista o socio no inclu­ye los dividendos y utilidades en su renta suje­ta a tasas progresivas). Se aplica un impuesto complementario si no hay distribución de dividen­dos o si la distribución total es menor al A0% de las ganancias netas menos el impuesto pagado por la persona jurídica (ese 40% después de impuestos . constituye el dividendo imputable): la persona jurídica paga el 10% del dividendo imputable(40% después de impuestos) si no distribuye di­videndos; y paga el 10% del dividendo imputable menos el monto de los dividendos distribuidos, si distribuyó menos del 40%. Las sucursales de personas jurídicas extranjeras están sujetas a este impuesto complementario con tasa del 10% so­bre el 100% de su renta gravable obtenida en Pa­namá menos el impuesto pagado por esa misma renta.

e) Intereses y comisiones recibidas por residentes y Código no residentes: se incluyen en el monto de la renta Fiscal gravable sujeta a tasas progresivas. Algunos in- art. 708, tereses están exentos: los que provienen de valo- inc. f, 1, res emitidos por el Estado; los de depósitos a m y ñ plazos o en cuentas de ahorro en institucionesbancarias del país; los que se pagan a entidades de crédito internacionales o de gobiernos extran­jeros; los de préstamos (internos y externos) destinados a construcción de vivienda económica.

f) Regalías y pagos similares recibidos por resi­dentes y no residentes: se incluyen en el mon­to de renta gravable sujeta a tasas progresivas. Sin embargo, exclusivamente respecto de regalías remesadas al exterior, la tasa se aplica sobre el 50% de lo remesado. Además, las regalías a beneficiarios del exterior pagadas por personas naturales o jurídicas radicadas en la Zona Li­bre de Colón, están exentas de impuestos.

Para determinar la renta gravable se admiten deduc­ciones sobre la renta bruta, entre ellas: los inte­reses, comisiones, regalías, honorarios y otros pa­gos. No son deducibles de la renta de establecimien­tos en la Zona Libre de Colón, las regalías pagadas a beneficiarios del exterior (como se señaló consti­tuyen renta exenta para éstos.).

Los beneficiarios de regalías y otros pagos obtenidos por cesión o arriendo de activos intangibles pueden deducir: el valor invertido en la adquisición de esos activos si reciben un precio global pagadero de una sola vez; y una proporción de lo que recibe anualmen­te si la cesión o el arriendo es pagado en cuotas,

este segundo caso, para determinar la proporción costo de cada cuota se procede así:si puede determinarse el valor total de las cuo­tas a recibir, el costo anual está dado por la relación entre el costo total y el valor de cada cuota;sí no puede determinarse el costo total de las cuotas, como en el caso de regalías sin plazo de duración del contrato, se presume que el costo del beneficiario es igual al 10% de cada cuota.

Los gastos realizados fuera del país son deducibles si se comprueba su realización y se demuestra que son necesarios para producir la renta o conservar capita­les productores de renta.

Ende1 )

2 )

Decreto 60/65 reglamentario del impuesto, art. 118 Código Fiscal art. 708 inc. n.

Código Fiscal art. 697 párrafo 3

Decreto 60/65 reglamentario del impuesto arts. 56 y 31

Las empresas nacionales y extranjeras están su­jetas a idénticos requisitos de importación y exportación. Tradicionalmente Panamá ha usado el sistema de cuotas de importación para prote­ger manufacturas que se producen en el país. EL sistema de cuotas está siendo reemplazado por aranceles de importación. Panamá tiene su pro­pia nomenclatura arancelaria pero está conside­rando adoptar la NAB (Nomenclatura Arancelaria de Bruselas), con gravámenes de importación "ad valorem".Hay regímenes de fomento que admiten importacio­nes exentas (ver 11).

8 . EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL

La Constitución Política prohibe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las con­diciones de trabajo o las normas de vida del traba­jador nacional. La contratación de directivos, téc­nicos y profesionales extranjeros debe hacerse ase­gurando siempre los.derechos de los panameños y de acuerdo al interés nacional. A igual trabajo debe pagarse igual salario sin distinciones de nacionali­dad, sexo, raza u otras.

Constitución Política/72 y modifica­ciones , arts. 69 y 63

Todo empleador debe mantener por lo menos el 90% de trabajadores ordinarios y el 85% de los especializa dos o técnicos, que sean panameños o extranjeros con cónyuge panameño o con 10 años de residencia en el país. Los salarios pagados a nacionales y ex­tranjeros deben guardar relación con los porcentajes señalados.

Código del Trabajo, arts. 17, 18, 19 y 20

El Ejecutivo puede aumentar la proporción de traba­jadores nacionales si las condiciones económicas del país lo permiten. También puede admitirse una proporción mayor de técnicos y especialistas extran­jeros por un tiempo definido, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Para ocupar trabajadores extranjeros, aún dentro de los porcentajes señalados, se requiere trami­tar en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social una autorización certificando -si se trata de personal calificado- que reúne las calidades exi­gidas y que cumplirá funciones inherentes a su especialidad. La autorización se expide por 1 año prorrogable hasta un máximo de 5 años.

Las empresas con oficinas en Panamá que se dediquen a transacciones en el exterior, pueden ser auto­rizadas a no aplicar los porcentajes legales de trabajadores nacionales y extranjeros, pero tie­nen la obligación de sustituir a los 5 años los trabajadores especializados extranjeros por pana­meños. Se prevén sanciones de multa de 50 a 500 balboas sin perjuicio del despido inmediato en el caso de trabajadores extranjeros no autorizados.

Las empresas acogidas al régimen de incentivos industriales que empleen técnicos extranjeros, tienen la obligación de entrenar personal local a razón de 1 técnico local por cada técnico ex­tranjero. (ver 11.1)

Decreto 413/70 art. 25 Inc. e.

9 . REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS

Una norma constitucional general dispone que "tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la Repúbli­ca están sometidos a la Constitución y a las leyes".

Constitución Polxtlca/72 y modificaciones art. 15

Las sucursales de sociedades extranjeras para ser autorizadas, deben declarar su sumisión a las leyes locales y a la jurisdicción de los tribunales panameños para resolver controver­sias que resulten de sus negocios en el país.6/

Los contratistas extranjeros que provean bienes o servicios al Estado, deben declarar sumisión a las leyes y tribunales locales, (ver 7.4.).

Las empresas formadas total o parcialmente por capital extranjero, que sean beneficiarlas del régimen de incentivos industriales tienen, en­tre otras obligaciones, que renunciar a la pro­tección diplomática (ver 11.1).

Decreto 413/70 art. 25 inc. j.

(6/ Esta información se obtuvo de una fuente indirecta (ANORCA, INDESA, YOUNGTR "Panamá; a Business Profile", 1979) pero no se pudo tener a la vista la norma legal correspondiente.

Panamá ha suscripto dos acuerdos con Estados Unidos: uno de garantía de inversiones en 1961 y otros de fomento y protección de las inver­siones en 1982 y en ambos se establece la po­sibilidad de recurrir al arbitraje para solu­cionar controversias (ver 13.2).

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION

La Constitución consagra el principio de la po- Constituciónsibilldad de expropiación fundada en utilidad Política/72 ypública o interés social definidos por ley, y modificacionesmediando indemnización. En casos de guerra, arts. 45 y 47grave perturbación del orden público, o interés social urgente, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.El Estado es responsable por toda expropiación que realice el Ejecutivo y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación.

La misma ley suprema contempla el caso del esta- Constitución Polí- blecimlento de monopolios estatales que priven tica/72 y modif.a cualquier persona del ejercicio de una indus- arts. 262 y 281tria o negocio lícito. En estos casos el Esta­do resarcirá previamente a las personas o empre­sas cuyo negocio se expropie. Si el Estado asume el dominio de empresas de utilidad pública perte­necientes a particulares, debe mediar autoriza­ción por ley, expropiación e indemnización.

Estos principios constitucionales se aplican a nacionales y extranjeros; pero en forma más específica se garantiza la indemnización por ex­propiaciones a inversores extranjeros, en los convenios de garantía y de fomento de las inver­siones firmados con Estados Unidos (ver 13.2.).

11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

En Panamá rigen una multiplicidad de regímenes de incentivos que se aplican tanto a inverso­res nacionales como extranjeros y que, en lo concerniente a estímulos fiscales, contemplan exenciones de impuestos de hasta 15 y 20 años.

Algunos regímenes se aplican a todas las acti­vidades, y otros tienen carácter sectorial.

Entre los primeros están el régimen de deprecia­ción acelerada y el de incentivos a la reinver­sión.

En 197 4 se estableció, para empresas agropecua­rias, industriales y de servicios, incentivos para sus inversiones en activos fijos que con­sisten en: depreciación acelerada por el doble de lo admitido en las normas fiscales; deducción del impuesto a la renta del 25% del monto rein­vertido y proporciones decrecientes del 20% al 5% en años siguientes; y exención del impuesto sobre dividendos por reinversión de utilidades acumuladas y no distribuidas anteriormente. En el caso de empresas manufactureras deben optar por los estímulos a la reinversión de esta ley o los del régimen de fomento industrial (ver11.1). Para evitar la sustitución de mano de obra por activos fijos, las empresas tienen la obligación de mantener durante 3 años una rela­ción entre personal contratado y activos no in­ferior al 80% de la que tenían antes de acogerse a los beneficios.

Ley 109/74 arts. 1, 4 y

En 1976, se aprobó, también para empresas de to­dos los sectores, un régimen de depreciación ace­lerada del costo de construcciones (puede depre­ciarse el 60% en un solo ejercicio fiscal) y de activos fijos distintos a construcciones (pueden depreciarse en un solo período fiscal o en va­rios sin exceder de 5 años). En el caso de ma­quinarias deben ser nuevas y no destinadas a reemplazar otras sino adicionarse a las existentes, para garantizar aumentos de pro­ducción. En casos excepcionales se admite la sustitución, pero el beneficio se aplica a la di­ferencia de valor entre los activos fijos nuevos y los que se reemplazan para gozar del estímulo. Para gozar de los estímulos, los beneficiarios deben presentar un plan de inversiones que re quiere aprobación.

Fomento industrial

Ley 69/76 arts. 1, 2, 3, 4, 8 y 11

(a) Régimen generalLas empresas industriales, nacionales o extranjeras, pueden gozar de beneficios que brinde el Estado por medio de con­tratos. El régimen se limita a quienes

Decreto 413/70 y modificacio­nes, art. 1, 2,3, 5, 7 y 12

transformen materias primas u otros insumos y a quienes ensamblen. IJ

Los beneficios difieren según que la empresa dedique el total de su producción a la exportación, o que destine parte al mercado interno y parte al exterior. En el primer caso las ventajas son:(1) exención total de derechos y gravámenes a la importación de ma­quinarias que se utilicen en el pro­ceso de producción (no alcanza a vehículos, materiales de construcción y equipos de oficina), materias pri­mas, insumos, envases, combustibles y lubricantes; (2) exención total del impuesto a la renta sobre ganan­cias por exportación; (3) exención total del impuesto de exportación (4) exención total del impuesto a las ventas; (5) exención total de impuestos que gravan el capital y activos.

Las empresas que parte exporten y parte vendan en el mercado interno tienen las mismas exenciones sobre importaciones que las anteriores y exención del impuesto sobre la renta de ganancias provenientes de sus expor,taciones, más: (1) exención por reinversiones de utilidades superio­res al 20% de la renta gravable ^/; régimen de arrastre de pérdidas hasta por 3 años; y sistema de depreciación acelerada. En ambos casos la exen­ción de los gravámenes de importación procede si no hay en el país produc­ción local en'^calidad y cantidad su­ficiente y precios competitivos; pero las empresas netamente exportadoras pueden importar sus insumos aunque haya producción local.

7/ Se presentaron en la práctica dudas sobre algunas actividades; como las ^rocesadoras de películas fotográficas y ciertos talleres mecánicos que adicionaban partes, pero ellas fueron consideradas como servicios. El ensamblaje, como se verá en seguida, fue luego objeto de un régimen especial.

8/ La exención no alcanza al impuesto complementario que debe la sociedad "por no distribución de dividendos o distribuciones menores al A0% de las ganancias (Resolución 201-48 de la Dirección General de Ingresos, 18-10-77)

El mismo régimen contempla un fomento regional en relación a distritos menos desarrollados, de modo que las empre­sas que se localicen en ellos tienen el mismo derecho a importaciones exen­tas mencionado anteriormente y la exen­ción del impuesto sobre la renta para ganancias originadas en exportación, más: (1) exención, por un plazo, y luego rebaja del impuesto a las rentas provenientes de ventas internas; y (2) exenciones de impuestos territoriales.

Otro incentivo que se otorga es el de la Decreto 413/70protección arancelaria, que opera median- y modificaciones,te un sistema de cuotas de importación. arts. 9, 14 y 39Las empresas acogidas al régimen de fo­mento industrial pueden solicitar que se establezcan: (1) cuotas de normaliza­ción, para evitar importaciones anormal­mente altas a que pueda dar el conocimien­to del inicio de producción de artículos similares a importados; (2) cuotas de pro­tección internacional, para proteger a la industria doméstica contra "dumping"; y(3) cuotas de mercado proporcional que per­miten asegurar a los consumidores locales oferta de productos extranjeros cuando la producción nacional no puede satisfacer con­diciones de cantidad y calidad.

La autoridad de aplicación es el Ministério Formulario y guía de Comercio e Industrias, ante quién se so- para celebrar licita celebrar un contrato con la Nación, contrato con lamediante formulario que ese ministerio Nacióndistribuye con cargo. La administración ha establecido guías para solicitar el contra­to, especificaciones sobre el estudio téc­nico que debe acompañar la solicitud; y pue­de autorizar, mientras se tramita el contrato, importaciones exentas mediando depósitos de garantía por los impuestos eximidos por si el contrato no llega a suscribirse. Los contratos se firman hasta por 15 años y en el caso de empresas localizadas en zonas de especial fo­mento regional, hasta por 20 años.

El contrato se aprueba mediante decreto y en él se especifican tanto los estímulos como las obligaciones de las empresas. En­tre estas últimas se incluyen: efectivizar la inversión e iniciar la producción en el plazo que se establezca; vender al por ma­yor a precios convenidos con las autorida­des (se les prohibe la venta al por menor de su producción); constituir fianza para garantizar el cumplimiento del contrato; ocupar personal local con excepción de téc­nicos que pueden ser extranjeros pero cada uno de ellos debe entrenar a un panameño por lo menos; renunciar a la protección di plomática si se trata de empresas con todo o parte de capital extranjero. Existe un régimen estricto de seguimiento y fiscali­zación, y sanciones de multa y eliminación de los beneficios en caso de infracciones.

Decreto 413/70 y modificaciones, arts. 19, 20, 25, 27, 29 y 31

(b) Régimen de ensamblaje

El ensamblaje o maquila, entendida como la actividad que transforma insumos en produc­tos terminados mediante proceso de acopla­miento, se rige por un régimen aprobado en 1979 que se interpreta como reglamentario del régimen de fomento industrial general, pero que en la práctica es administrado por otra autoridad. 9/

Decreto 5/79 arts. 1, 2, 3, 6, 10

Las importaciones de las empresas acogidas a este régimen se consideran importación tem­poral exenta. Deben exportar el total de su producción y sus exportaciones no están be­neficiadas con CAT (ver 12) . En algunos .ca­sos, pueden ser autorizadas a vender en el mercado interno. Están exentas del impuesto de exportación y del impuesto sobre la renta con excepción del impuesto de dividendos. Se formaliza la concesión e incentivos mediante contrato aprobado por decreto. A este régimen se han acogido alrededor de 10 empresas.

^/ Hasta el momento por el Consejo Nacional de Inversiones, pero hay proyectos de pasarlo al ámbito del Ministerio de Comercio e Industrias.

5

(a) Fomento AgropecuarioComo reforma a la ley del impuesto sobre la renta, en 1982 se incluyeron exenciones de impuesto para productores agropecuarios pe­queños (con ingresos brutos menores a100.000 balboas) y para los intereses de prés­tamos dedicados a la actividad agropecuaria.Se dispuso que los precios de los insumos agropecuarios podían ser fijados por la Ofi­cina Reguladora de Precios si no existe com­petencia razonable en el mercado o si se cons­tata una manipulación de los precios al pro­ductor; y se liberaron los precios de los pro­ductos agropecuarios nacionales de alimentos destinados a reemplazar los importados. Se previó la aplicación de tarifas preferenciales en los ser\'icios de electricidad y agua, para las explotaciones agropecuarias. También se creó el Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario Nacional (FINDES) en el Banco de Desarrollo Agropecuario, asegurando que los préstamos otorgados con esos fondos sean a tasa de interés un 5% menor que las normales.

(b) Incentivos a la construcción.También mediante reformas fiscales se esta­bleció, en 1983, la exención por 20 años del impuesto sobre inmuebles a nuevas construc­ciones y mejoras; exención del impuesto que grava la trasferencia de inmuebles para pri­meras ventas de viviendas nuevas; rebaja del impuesto a la renta sobre diferencia en el valor de enajenación de inmuebles con mejoras; y de­ducciones especiales de los intereses por préstamos hipotecarios para vivienda propia.

(c) Promoción del sector turísticoLa construcción de hoteles, moteles, restau­rantes y facilidades deportivas que efectúen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras se incentiva por medio de:(1) importaciones exentas de materiales de

construcción y elementos de equipamien­to, siempre que no se produzcan en el país en calidad y cantidad suficientes;

(2) exención del pago del impuesto sobre inmuebles; exención por 13 años del impuesto sobre inmuebles; exención por 13 años del impuesto sobre la renta;

Ley 19/82 arts. 4, 5, 8, 13 y 19

Ley 6/83 arts. 1, 2, 3, 4 y 5

D. L. 26/67 D. 77/71 D. 102/72

(3) régimen de arrastre de pérdidas por 3 años pudiendo computarse como gastolas pérdidas sufridas en cualquier ejer­cicio, durante los 3 ejercicios siguien­tes;

(4) exención de impuestos sobre capital y activos, excepto del impuesto de licen­cia comercial;

(5) exención de todo impuesto que recaiga so­bre el uso de muelles o aeropuertos cons­truidos o rehabilitados por el beneficia­rio. La formalización del otorgamientode los estímulos, es objeto de un contrato con la Nación, aprobado por decreto.

12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Se promueven las exportaciones no tradicionales por Ley 108/74medio de certificados de abono tributario (CAT). arts. 1, 2¡La disposición correspondiente enumera las exporta- 3, 5 y 6ciones que no gozan de ese beneficio, que son las producciones primarias tradicionales (azúcar y me­lazas de caña; banano; café y cacao en granos; ca­marones; carnes y ganado; pescados, otros mariscos y harina de pescado; carey en bruto; extractos de fru­tas; frutas cítricas y minerales, metales y derivados), y también el petróleo y derivados (hay una importan­te refinería extranjera en Panamá) y las exportacio­nes de la Zona Libre de Colón y las amparadas por tratados bilaterales de comercio preferencial.

El requisito que deben cumplir las exportaciones pro­movidas, es tener un 20% de contenido nacional aunque se admite que tengan sólo un 10% siempre que la em­presa productora esté fuera del área metropolitana.

Los CAT se conceden hasta por el 20% del valor agrega- Formulario do nacional de los bienes exportados y, de modo si­milar a las reglamentaciones sobre CAT de otros países de la región, éstos son documentos nominativos, trans- feribles por endoso, exentos de impuesto y no devengan intereses. Se pueden usar para el pago de impuestos directos y de gravámenes a la importación. Caducan a los 4 años de su emisión y pueden hacerse efectivos a los 9 meses de la fecha de emitidos.

Los CAT se solicitan ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de formularios especiales.

Las empresas acogidas al régimen general de fomento industrial (Decreto 413 de 1970) pueden solicitar CAT por sus exportaciones, no así las que son bene­ficiarias del régimen de maquila o ensamblaje (De­creto 5 de 1979)

GARANTIAS

1 3 . 1 . No discriminación

Siguiendo la tradición de varios países latinoameri­canos, Panamá consagra en la Constitución Política la igualdad ante la ley de panameños y extranjeros, y agrega que a éstos se les podrá subordinar a con­diciones especiales o negar, el ejercicio de deter­minadas actividades por motivos de trabajo, salu­bridad, moralidad, seguridad'pública o economía na­cional .

Constitución Política/72 y modifica­ciones,art.20

13.2. Convenios bi- o multilaterales

Panamá suscribió en enero de 1961, por medio de no­tas reversales, un acuerdo de garantía de inversio­nes con Estados Unidos de América, que cubre los riesgos de inconvertibilidad, expropiación y guerra. La garantía de Estados Unidos opera por medio de la OPIC (Overseas Private Investment Corporation). Se aplica a Inversiones que hayan sido aprobadas por el gobierno de Panamá \^/ y se prevé la acostumbrada transferencia de derechos y subrogación del gobier­no de Estados Unidos, que se conviene en este tipo de acuerdos. En el caso de no poder arreglar las diferencias sobre los pagos correspondientes, se recurre al arbitraje de un solo árbitro 11/ que se nombra de común acuerdo, debiendo ser designado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia si transcurren 3 meses sin que los países se hayan puesto de acuerdo para nombrar el árbitro.El convenio con Panamá (al igual que el de Nicaragua) hace la salvedad que el arbitraje no se aplica en el caso de hacerse efectivas las garantías por causa de guerra.

Convenio de garantías/61 cláusulas 1,

2, 3 parágra- grafos a, b, c, d y e

10/ A diferencia de los acuerdos firmados con otros países (Guatemala y El Salvador) no se exige que la aprobación del proyecto sea por escrito.11/ Igual que en los casos de Honduras, Nicaragua y Costa Rica, mientras que los convenios con Guatemala y El Salvador prevén un tribunal de 3 árbitros.

En octubre de 1982, Panamá firmó otro acuerdo con Estados Unidos más amplio llamado de "tra­to y protección de las inversiones". 12/ Este convenio no deroga el Acuerdo de Garantía de Inversiones de 1961.

Acuerdo de Protección de Inversiones/82 art. IX numeral 2

Asegura, para las inversiones estadounidenses en Panamá y para las panameñas en Estados Uni­dos un trato no menos favorable que el que am­bos países conceden a las inversiones de sus nacionales o de terceros países. Ambos países se reservan el derecho de exceptuar ciertos sectores del alcance del convenio, de acuerdo a las leyes que rijan al momento de entrar en vigencia el mismo y a las excepciones que es­pecifican en anexo. Este indica para Estados Unidos los siguientes sectores; transporte aéreo, marítimo y costero; banca y seguros; donaciones y préstamos gubernamentales;produc­ción de energía y electricidad; uso de tierras y recursos naturales; propiedad de bienes in­muebles; correduría de aduanas; transmisión de radio y televisión; servicio de cables submari­nos; comunicaciones por satélite. Por su parte Panamá reserva; comunicaciones; representación de compañías extranjeras y distribución y ven­ta de productos importados; comercio al por menor; banca y seguros; empresas estatales y sociedades de utilidad pública; producción de energía incluyendo la hidroeléctrica; ejercicio de profesiones liberales; correduría de aduanas; explotación de recursos naturales incluida la pesca; propiedad de tierras ubicadas dentro de los 10 km desde las fronteras.

Se establece que los países no impondrán con­diciones que exijan compromisos de exportacióno la obligación de comprar insumos o contratar servicios localmente; y que se podrá contratar personal técnico y administrativo independien­temente de su nacionalidad, pero con sujeción a las leyes laborales de cada país. En acta adjunta al convenio, se expresa que las dispo­siciones nacionales sobre exigencias de porcen­tajes de personal local serán aplicadas en forma flexible, de acuerdo a la naturaleza de la inversión, los requerimientos del puesto de trabajo y la disponibilidad de nacionales ca­pacitados.

Acuerdo de Protección de Inversiones/82 art. II y anexo

Acuerdo de Protec­ción de Inversio- nes/82, art. II numeral 4, art.III numeral 2 y acta anexa

12/ Estados Unidos firmó, también en 1982 convenios similares con Egipto, sinegal y Haití, y, en relación a los países de interés para este trabajo, está en trámites para suscribir un acuerdo semejante con Costa Rica.

En casos de expropiación o nacionalización, que sólo puede decidirse por causa de utilidad pú­blica o interés social, se asegura pronta y adecuada compensación cuyo monto será el valor íntegro de la inversión más intereses razona- nables, debiendo ser la indemnización libre­mente transíerible. Se acepta que puedan uti­lizarse distintos métodos de cálculo de la compensación dependiendo de las circunstancias de la expropiación.Las pérdidas de los inversores por causa de gue­rra, insurrección, emergencia nacional o actos de terrorismo, tendrán un trato no menos favora­ble que el de los inversores nacionales o los de terceros países si estos tuvieran un trato espe­cial. En relación a convertibilidad, se con­viene que las transacciones corrientes y de capi­tal se harán sin restricciones y que las transfe­rencias serán libres. En el acta anexa se aclara que esta previsión no impide a los Estados Unidos requerir información sobre los ingresos y egresos de dinero, ni a ambos países imponer retenciones de impuestos aplicables a dividendos u otras transferencias,

Acuerdo de Pro­tección de In- versiones/82 art. IV y acta anexa

Acuerdo de Pro­tección de In- versiones/82 arts. V y VI y acta anexa

En relación a la solución de conflictos, se debe distinguir entre (a) las diferencias sobre in­versiones, su autorización o violación de los derechos concedidos, y (b) las diferencias so­bre interpretación y aplicación del Convenio.En relación a las primeras, los países acuerdan tratar de solucionarlas mediante consulta y ne­gociación y, como parte de este procedimiento previo, recurrir a mecanismos no obligatorios de terceras partes como puede ser el "mecanismo complementario" del CIADI 13/ si la controversia no se dirime por conciliación se está a lo acor­dado por las partes que puede ser recurrir al arbitraje internacional ya sea de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial o a la conciliación y arbitraje obligatorio del "meca­nismo complementario" del ClADl. La decisión de recurrir a esta alternativa puede acordarse también dentro de los 6 meses de surgida la di­ferencia.

Acuerdo de Protec­ción de Inver- siones/82 arts. VII y VIII

13/ El "mecanismo complementario del CIADI fue establecido en 1978 para administrar procedimientos de conciliación o de arbitraje cuando una de las partes litigantes es un Estado no miebro del CIADI o un nacional de ese Estado. Puede usarse para conflictos que surgen o no de una inversión, pero siempre que no se trate de disputas comerciales ordinarias. Los acuerdos para usar el "mecanismo complementario" deben ser aprobados por la Secretaría del CIADI cumpliendo una serie de requisitos, entre ellas, que ambas partesconsientan expresamente el sometimiento a la jurisdicción del recordar que Panamá no ha adherido a la Convención del CIADI.

CIAD' Cabe

En cuanto a los conflictos sobre interpretación y aplicación del Convenio, se tratará de solucio­narlos por negociación directa y otras vías diplo­máticas y, si no se resuelve y no se ha pactado someterlo a la Corte Internacional de Justicia, se solucionará por arbitraje de un tribunal de 3 ár­bitros nombrados: dos por cada una de las partes y el tercero (que debe ser nacional de un tercer Estado) por los dos árbitros anteriores. Si no se hacen los nombramientos en período de 2 meses, se solicita al presidente de la Corte In­ternacional de Justicia que los haga (o al vice­presidente o al miembro que le siga en jerar­quía si los anteriores son nacionales de uno de los Estados en conflicto). El procedimiento ante el tribunal arbitral puede acordarse por las partes y, a falta de pacto al respecto, se apli­can las Reglas Modelo sobre Procedimientos de Ar­bitraje adoptadas en 1958 por la Comisión de De­recho Internacional de Naciones Unidas. El lau­do arbitral es obligatorio para las partes.

Los últimos artículos del Convenio declaran que el mismo no reemplaza ni deroga las leyes, reglamen­tos y prácticas administrativas de los dos países; y que no impide el establecimiento de formalidades especiales para efectivizar las inversiones, siem­pre que no se menoscabe los derechos fijados en el Convenio. Este regirá por un período inicial de 10 años y luego continuará vigente si ninguno de los países lo denuncia.

Este convenio con Estados Unidos sobre trato y pro­tección de las inversiones, ya ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa de Panamá, pero falta que haga lo propio el Congreso de Estados Unidos. Cum­plida esa formalidad, entrará en vigencia.

Acuerdo de Protección de Inver- siones/82 arts.. IX, X y XIII

REPUBLICA DOMINICANA

A los fines de la ley de inversiones ex­tranjeras se aplican las siguientes definicio­nes:a. Inversión extranjera directa -contri­

buciones procedentes del exterior, de propiedad de personas físicas o jurídicas extranjeras o de ciudadanos dominicanos no residentes, al capital de una empresa.Las contribuciones pueden ser en monedas libremente convertibles, en maquinaria o equipo, herramientas, instrumentos, acce­sorios y repuestos, con el fin de obtener el registro de la inversión en el Banco Central. Incluyen también inversiones en moneda nacional generada por inversiones extranjeras registradas.

b. Reinversiónes extranjeras -inversiones ex­tranjeras directas efectuadas con las uti­lidades de una inversión extranjera regis­trada en la misma empresa.

c. Nuevas inversiones extranjeras -inversiones extranjeras directas efectuadas con las uti­lidades de una inversión extranjera registrada en una empresa distinta de la que generó las utilidades.

d. Inversionista extranjero -el propietario de una inversión extranjera directa.

e. Inversionista nacional -el Estado, una Munici­palidad, instituciones autónomas, cualquier aso­ciación debidamente constituida en el país y cualquier persona física o jurídica que no tiene inversiones registradas en el Banco Central y cualquier empresa nacional según la definición inf ra.

f. Empresa nacional -una compañía establecida con­forme a las leyes de la República Dominicana,con más del 70% de capital perteneciente a inver­sionistas nacionales, a condición de que esta proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

g. Empresa mixta-una compañía organizada conforme a las leyes de la República Dominicana cuyo ca­pital pertenece en un 51% a un 70% a inversio­nistas nacionales, a condición de que dicha

proporción se refleje en la dirección técnica,financiera, administrativa y de las ventas de la empresa.

h. Empresa extranjera -una compañía organizada con­forme a las leyes de la República Dominicana, con menos del 51% de capital perteneciente a inversio- Art. la),b) nistas nacionales o una proporción superior si no e), f), g), se refleja en la dirección técnica, financiera, h), i) de la administrativa y comercial de la empresa. Ley 861.

ADMINISTRACIONe), f), g).

2.1. De acuerdo con el artículo 5“ de la Ley de Inversio­nes extranjeras, todo inversionista extranjero que desee invertir en la República Dominicana debe pre­sentar una solicitud por escrito al Secretario Ejecu­tivo del Directorio demostrando la viabilidad delproyecto y su conveniencia social. Dentro de los 30 Arts. 18 y 20días el Secretario Ejecutivo elevará las solicitu- del Reglamentodes, con sus recomendaciones, al Directorio, el cual Interno delconsiderará entonces la solicitud de inversión extran- Directorio dejera directa 7J , de reinversión extranjera, así como Inversión Ex-los contratos de licencia para la transferencia de tranjeratecnología. En la práctica, no es inusual que lasolicitud sea recibida además por varios organismosdel gobierno, los que a su vez pueden requerir nuevosestudios e información con relación a la proyectadainversión.,

\_¡ La ley de inversiones extranjeras es administrada por un Directorio integrado por el Gobernador del Banco Central, el Secretario de Estado de Industria y Comercio, el Secretario 'de Estado de Finanzas, Centro Dominicano para la Promoción de Exportaciones y representantes de la Asociación de Industrias de la República Dominicana, la Asociación Dominicana de Agricultores, la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria Oficial del Distrito Nacional, el Consejo Nacional de Empresarios, la Asociación de Industrias de la Región Norte, así como representantes de cada una de las ocho regiones. Artículo 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras, de 1978, modificada por el Artículo 2 de la Ley N° 138.2/ Las inversiones extranjeras directas efectuadas en zonas francas no requieren autorización del Directorio (Art. 42, Ley 861). Véase la Sección sobre Incentivos Industriales, infra, pág. 88. Como su definición lo indica, la inversión extranjera directa es un tipo específico de inversión extranjera dado que es registrada en el Banco Central. El registro en el Banco Central de acuerdo con la Ley N“ 861 es conveniente si el inversionista extranjero desea ser elegible para la conversión de utilidades en pesos a moneda extranjera a través del sistema bancario dominicano. El inversionista extranjero puede invertir en el país a través del mercado paralelo sin tener que registrar su inversión. Las inversiones realizadas por medio de este mercado de cambios de facto evitan las limitaciones sobre la remesa de capitales y no están sujetos a las demoras del Banco Central para las remesas autorizadas de dividendos y utilidades.

Una vez aprobada por el Directorio la inversión extranjera directa, la rein­versión o la nueva inversión extranje­ras, el inversionista de que se trate deberá registrarla en el Banco Central dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la fecha de la resolu­ción aprobatoria del Directorio. A fin de efectuar el registro, el inver­sionista extrnajero deberá suministrar los siguientes documentos e información.

Artículo 5, Ley 861

1. La documentación constitutiva de la compañía;

2. El domicilio, nacionalidad y parti­cipación de todos los accionistas en el capital de la compañía;

3. El capital autorizado, valor nominalde las acciones y copias de los cer­tificados de acciones; ’

4. Si las contribuciones se hacen en mo­neda extranjera libremente converti­ble, la solicitud debe ir acompañada de una copia del formulario B-4 (en­trega de divisas) para mostrar que la transacción ha sido hecha de acuerdo con la Ley N® 251 del 11 de mayo de 1964 que rige la transferencia internacio­nal de fondos desde la República Do­minicana al exterior y viceversa.

Si la inversión se hará en maquinaria o equipo, etc., debe presentarse: .a. Factura comercialb. Factura consularc. Documentación de embarqued. Documentación de aduanae. Asientos contables efectuados en el libro

de contabilidad generalf. Certificado de valuación para equipos usados Art. 8, LeyEl monto de la inversión extranjera se registrará 138 y Art. 9,en moneda libremente convertible 3/ y las accio- Ley N® 861 nes de la compañía deben ser nominativas y no al por­tador .

Art. 21,1-4 Reglamento In­terno del Direc­torio de Inver­sión Extranjera

La ley anterior. Art. 8, Ley N° 861, sólo permitía el registro de inversiones en pesos. La modificación de la ley tiende a proteger contra devaluaciones.

Cuando se trata de una inversión efect da por una empresa establecida, ella deberá someter, además, al Banco Central un cer­tificado que acredite que no debe impuestos, así como una copia certificada de su estado financiero.Las solicitudes para la aprobación de rein­versiones extranjeras o nuevas inversiones extranjeras también deben ser acompañadas por:1 . una copia de la Resolución del Consejo

de Administración por la que se autoriza la transacción;una copia del asiento contable con la asignación de la contrapartida a la cuenta de ingresos; una copia del cheque;copias de los certificados de acciones.

2

3.4.

Art. 21, 5, Regla­mento Interno del Directorio de Inversión Extranje­ra.

El Banco Central es responsable en determi­nar si los valores declarados para la maquina­ria usada o reconstruida, o del equipo, las herramientas, instrumentos, accesorios y repues­tos son los valores reales del mercado.Para ello, el Banco Central podrá exigir los do­cumentos que estime necesarios para justificar el valor de los bienes y, en el caso de que se determinara que el valor de las inversiones ex­tranjeras directas es inferior al valor aproba­do por el Directorio, el Banco Central las re­gistrará al valor inferior.El registro de una inversión extranjera dilecta en el Banco Central otorga al inversionista el derecho de cambiar moneda local por moneda ex­tranjera libremente convertible para transfe­rir al exterior el valor de la inversión regis­trada y las utilidades por ella generadas. La conversión a moneda extranjera de las sumas que el inversionista tiene derecho de remitir al exterior se hace al tipo de cambio vigente en el momento de la remesa.

Art. 14, Ley N° 861

Art. 15, Ley N° 861

Sanciones

El Directorio vigila el cumplimiento de la ley de inversiones extranjeras por medio de inspec­tores del Banco Central, quienes están faculta­dos para revisar los libros, comprobantes y demás

documentación relacionada con la inversiones ex­tranjeras o el inversionista extranjero. Si hu­biera evidencia de una infracción, los inspectores del Banco Central presentarán los cargos, que se considerarán verdaderos hasta que se compruebe lo contrario. Dichos cargos son girados al Fiscal del Distrito Nacional quienes, ejerciendo las funciones de tribunal en lo penal, tiene jurisdicción para juzgar los casos de violaciones de la iey de inversionesextranjeras y de su reglamentación. Artículo 12,La violación de cualquier disposición de la ley Ley N° 861es punible con una multa que oscila entre $RD 200 y $RD 20.000 (U$S 1,00+$RD 1,6) o con prisión por dos meses a dos años, o ambas simultáneamente, según la gravedad del delito. También se pueden iniciar acciones legales contra los representantes o agentes de personas físicas domiciliadas en el exterior, a los cuales el Tribunal aplicará las penas ante­dichas juntamente con sus representados. Si la violación ha sido cometida por una entidad legal,se le impondrá una multa y el administrador, director. Artículo 45,gerente, representante o agente responsable estará Ley N® 861sujeto a la pena de prisión.

3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD

3.1. Sectores reservados al Estado y a inversionistas locales

El Directorio no autoriza el registro de una inversión extranjera directa en el terreno de los servicios pú­blicos, tales como aguas corrientes y acueductos, ener­gía eléctrica, correos, telecomunicaciones y teléfonos, o en la explotación de materiales radiactivos, minera­les e hidrocarburos. Dichos sectores están reservados para el Estado.

4/ Desde 1974 la exploración en busca de minas de metales ha sido restringida ^or la legislación al Gobierno Dominicano o a empresas industriales a las que se ha otorgado contratos de servicio por cuenta del gobierno. En marzo de 1983 se hicieron algunas modificaciones en la política minera en un intento por estimular la inversión privada. Se han establecido áreas de reservas fiscales que serán desarrolladas por el Gobierno o mediante contratos especiales con compañías con participación del gobierno. Estos contratos se negociarán individualmente. Todas las zonas no incluidas en las reservas fiscales están sujetas a la Ley de Minería 146, del 4 de junio de 1971, que permite otorgar concesiones a empresas privadas individuales. Los impuestos sobre estas concesiones son el 40% de las utilidades, y hay un impuesto adicional del 18% sobre los dividendos remitidos fuera del país.

Las actividades tales como la producción de materiales y equipo relacionados con la de­fensa y la seguridad nacionales, la publi­cidad, las emisoras de radio y televisión, los diarios, revistas, publicaciones y me­dios de comunicación, transportes naciona­les y explotación forestal están reservadas a empresas nacionales. Sin embargo, pueden participar empresas tanto nacionales como mixtas en actividades agrícolas, la explo­tación de aves y ganado, la pesca, la ban­ca comercial y de inversión y otras insti­tuciones financieras y compañías de seguros. Artículo 23,

Ley N® 861

3.2. Sectores abiertos a inversionistas extranjeros

La política de la República Dominicana, tal como ha sido expresada por el Directorio, consis­te en dar prioridad a inversiones extranjeras rela­cionadas con la exportación de bienes y/o servicios y, de un modo más general, a toda actividad favorable a la balanza de pagos. No se autorizan las inversiones extranjeras en actividades que, a juicio del Directorio, ya están adecuadamente atendidas o que no contri­buyan al desenvolvimiento económico del país.5/

Recientemente se estableció una comisión de in­versiones extranjeras, compuesta por representan­tes de los sectores público y privado designa­dos por el Presidente, para promover dichas in­versiones 6/. En particular, la Comisión está

_5/ Si el Directorio considerase que una esfera de inversión está adecuadamente atendida o si hubiese un exceso de capacidad, se dictará una resolución, la que se publicará por lo menos una vez en un diario de circulación en todo el país. Artículo 31, Reglamento Interno del Directorio de Inversión Extranjera.

^/ Decreto N° 556 del 6 de diciembre de 1982, por el cual se establece la comisión de promoción de las inversiones extranjeras.

interesada en atraer inversionistas para la agroindústria, la minería, el turismo, y las operaciones de zonas francas. Cabe señalar que si bien el Directorio no autoriza el re­gistro de inversiones inmobiliarias que consi­dera especulativas, las compras de inmuebles para la construcción de proyectos de turisíno o para el establecimiento de una residencia en el país no son consideradas espec"ulativas.

A. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES

La adquisición por un inversionista extranje­ro de acciones o derechos de propiedad a un inversionista nacional está prohibida, JJ excepto si la nueva inversión se hace en una empresa para evitar su inminente quiebra y si reúne las siguientes condiciones:1. si la empresa no es una empresa de ser­

vicios públicos;2. si el Directorio verifica la inminente

quiebra;3. si la empresa comprueba que ha ofrecido

una opción preferencial a inversionistas nacionales, y

4. la empresa es importante para la economía nacional.

Artículo 23¡ Ley N° 861

PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL

Se exige participación de capital local si una empresa o persona extranjera desea participar en licitaciones para obras públicas. Especí­ficamente, el inversionista extranjero debe estar asociado a un nacional o empresa mixta. En caso de asociación de una empresa o persona extranjera con un nacional, la participación extranjera no debe ser superior al 50%, si bien en algunos casos puede llegar hasta el 70 %. En el caso de una asociación con una empresa mixta, el porcentaje extranjero debe tenerse en cuenta para calcular el porcentaje total de capital extranjero en la asociación.

Art. 3, Ley que obliga a extran­jeros a participar con dominicanos en licitaciones para obras públicas.

7/ Las empresas extranjeras que invierten capital a través del mercado paralelo son tratadas como empresas nacionales y en consecuencia no están restringidas en las compras o cesiones por las reglas aplicables a empresas extranjeras cuyo capital está registrado en el Banco Central.

El Código de Trabajo de la República Dominicana prescribe que por lo menos un 70% del total de empleados de una empresa deben ser dominicanos, y no más del 30% pueden ser extranjeros (excluido el personal ejecutivo y técnico). Además, los empleados dominicanos deben ganar por lo menos el 70% del total de los salarios pagados; en este requisito no se incluyen los salarios del personal directivo y los empleados técnicos extranjeros. No se encontraron disposiciones acerca de la capacitación de personal local.

Art. 125,Código de Trabajo de la Rep. Domini­cana

Art. 126, 128 y 129 Código de Trabajo de la República Do­minicana.

6. DERECHO A GIRO

6. 1 Repatriación de capital

El capital registrado por un inversionista ex­tranjero, menos las pérdidas netas que tuviere la empresa, puede ser repatriado cuando se ven­den las acciones de la compañía o-cuando se liquida la misma, á condición de que se hayan satisfecho todas las obligaciones impositivas y cambiarias. Toda venta, transferencia o ce­sión de acciones por un inversionista extran­jero a otro debe ser notificada al Banco Central dentro de los treinta días de la transacción, a fin de que el nuevo inversionsita pueda regis­trarse en el Banco Central. En caso de liqui­dación de una empresa en la cual participe una inversión extranjera directa, el Directorio de­terminará el monto de capital que puede ser re­patriado. El Directorio verificará también que el valor de venta de los activos, acciones y otros títulos de propiedad vendidos o transferidos a inversionistas nacionales o extranjeros concuer- de con su valor real en el mercado. Si el Direc­torio considerase que la venta de un inmueble es una transacción especulativa, no se admitirá que las utilidades obtenidas sean consideradas como ganancias de capital. Se autoriza una ga­nancia de capital remesable hasta del 2% anual (acumulativo hasta un máximo del veinte %) sobre la Inversión extranjera registrada.

Art. 21, Ley N“ 861

Art. 22 Ley N“ 861

6 . 2 , Remesa de utilidades, regalías e intereses

Como resultado de la modificación a la Ley N° 861 aprobada en junio de 1983, ahora se permite a los inversionistas extranjeros hacer remesas al exterior anualmente, en moneda extranjera libremente convertible, de hasta un 25% (com­parado con el 18% anterior) del monto de su inversión extranjera registrada, contra certi­ficación del Banco Central de que todos los im­puesto han sido satisfechos. El Congreso Nacio­nal explicó la razón para este cambio con el argumento de que con las altas tasas de interés que los inversionistas pueden obtener en los mercados internacionales deben ofrecerse márgenes más grandes de utilidad si se desea que los inversionistas afronten los riesgos de una inversión en lugar de mantener sus depó­sitos en el exterior. Sin embargo, pese a la ampliación del nivel de utilidades que es permitido remitir, la escasez de divisas ha impedido al gobierno autorizar a los inversio­nistas extranjeros a remitir sus utilidades en dólares durante los dos últimos años. Sin embargo, cuando se supere esta situación y se pueda hacer remesas de divisas habrá que seguir ciertas pautas.

Art. 20, Ley N° 861 modificada por Ley N° 138

El inversionista extranjero tiene dos años a partir de cierre de un año fiscal para soli­citar del organismo apropiado la aprobación del uso final asignado a las utilidades de ese período dentro del límite del 25%. Pasados los dos años las Utilidades no podrán remitirse a través del Banco Central y/o reinvertirse en otra empresa. Las utilidades que excedan del 25% de la inversión extranjera registrada no podrán agregarse a las utilidades de otros períodos fiscales para completar dicho por­centaje. Sin embargo, el Directorio puede autorizar el registro de reinversiones de las utilidades anuales que excedan del 25% si las reinversiones se hacen en empresas de exporta­ciones, turismo, o sustitución de importacio­nes, y si tales empresas tienen por lo menos un 30% del valor agregado nacional. Las uti­lidades excedentes también se pueden reinver­tir en valores o bonos cuyo objeto sea finan­ciar actividades en dichos sectores o canali­zar a través del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Económico (FIDE) y/o el Fondo para el Desarrollo de la Infraestructura Turística

Art. 19,Ley N° 861, modificado por Ley N° 138 Art. 17 de la Ley N° 861, modificado por Ley N° 138

(INFRATUR). Por ultimo, las utilidades exce­dentes pueden prestarse a las empresas arriba mencionadas si se aplican las siguientes pautas:1. Para los recursos canalizados a través del

FIDE y/o INFRATUR para financiar exporta­ciones no tradicionales y sustitución de importaciones de arroz, maíz, soja y aceites y grasas, así como para el turis­mo, el período del préstamo no podrá ser inferior a ocho años y la tasa de interés (definida como el costo total que el deudor debe pagar por el crédito, inclui­dos intereses, comisiones y gastos) debe ser del 6%.

2. Para los préstamos en que no interviene el FIDE y/o INFRATUR, el período del préstamo no podrá ser inferior a ocho años y la ta­sa de interés deberá ser del 12% para préstamos a los sectores de exportación y turismo y del 8% para los préstamos para la sustitución de importaciones.

En ambos casos, las amortizaciones de capital e intereses deben pagarse en cuotas iguales y con­secutivas.

La Quinta Resolu­ción aprobada por la Junta Monetaria, 13/9/83

Los pagos de amortización e intereses sobre di­chos préstamos pueden hacerse en moneda extran­jera por el sistema bancario oficial, a condi­ción de que el plazo, los pagos y las garantías sean las acordadas por las partes conforme a las prácticas y disposiciones de los intermediarlos financieros nacionales.

Art. 20, Ley N° 861 modificada por Ley N° 138

7.

7.1.

REGIMEN CONTRACTUAL

Crédito internoLas empresas extranjeras que operan en la Repú­blica Dominicana pueden obtener crédito internopor un período de un año. Por períodos más pro- Art. 28, Ley N° 861 longados se debe obtener autorización de la Jun­ta Monetaria. El requisito de que el Banco Cen­tral pusiese a disposición de los intermediarios financieros una lista actualizada de todas lasempresas extranjeras registradas en el Banco Gen- Art. 14, ModifIca- tral a fin de que pudieran proveer dicho crédito clones e Inclusio- por un año fue eliminado recientemente por de- nes al reglamento suso y para proteger información confidencial interno del Direc-sobre inversiones extranjeras, torio de Inversión

Extranjera.

7.3.

Se permite el acceso al crédito externo a condición de que la tasa anual efectiva de interés pagada por las empresas extranjeras se relacione estrictamente con las condicio­nes vigentes en el mercado financiero del país en que se registra la inversión. La República Dominicana no avalará ni garanti­zará operaciones de crédito externo realiza­das por empresas extranjeras.

Transferencia de tecnología

Para los contratos de licencia para la explo­tación de patentes y marcas de fábrica, para los contratos de leasing sobre maquinaria y equipo y para los acuerdos sobre conocimientos técnicos debe obtenerse aprobación del Directorio 10/. Al tomar su decisión el Directorio tomará en con­sideración la contribución al país de la tec­nología transferida y las formas concretas de cuantificar el efecto de la transferencia tec­nológica. Cuando los contratos de licencia cumplen con la ley de inversiones extranjeras, el Directorio dicta una resolución autorizando su registro en el Banco Central.Todas las solicitudes presentadas al Directorio para el registro de contratos de licencia deben ir acompañadas por una copia del contrato en es­pañol o, si éste estuviese en otro idioma, por una traducción autenticada. El contrato debe contener la siguiente información:1. Identificación de los medios para transfe­

rir la tecnología importada;2. El valor contractual de cada uno de los

elementos en la transferencia de tecnología;3. La duración del contrato.

Art. 25 y 26 Ley N° 861

Art. 29, Ley N° 861

Art. 30, Ley N° 861

Art. 32, Ley N° 861

El Banco Central revisará los acuerdos o contratosque se refieren a:1. Técnicas extranjeras para la instalación de

fábricas;2. Diseños;3. Asistencia técnica para reparaciones, inspec­

ciones y emergencias;4. Capacitación técnica en centros educativos o

capacitación de técnicos en la fábrica del otorgante o del concesionario;

5. Los servicios gerenciales o administrativos Art. 16,de técnicos extranjeros que trabajan en ins- Reglamento Interno tituciones nacionales; del Directorio de

6. Cualquier otro tipo de contrato que el Direc- Inversión Extran-torio estime pertinente. jera.

El Directorio no autorizará el registro de con­tratos que contengan cláusulas que:1. Permitan al otorgante dirigir la adminis­

tración del concesionario;2. Obliguen al concesionario a transferir al

otorgante las patentes, marcas de fábrica, innovaciones o mejoras que se hubiesen hecho durante el cumplimiento del contrato;

3. Impongan limitaciones a las investigaciones o al desarrollo tecnológico del concesio­nario;

4. Exijan que el concesionario compre equipo, herramientas, repuestos o materias primas de un proveedor determinado;

,5. Prohiban o restrinjan la exportación de bie- Art. 17, Reglamento nes o servicios producidos por el concesio- Interno del nario; Directorio de In-

6. Prohiban el uso de tecnologías complementa- versión Extranjera rias;

7. Exijan que los bienes producidos por el con­cesionario sean vendidos exclusivamente por el otorgante.

El Banco Central preverá la remesa de regalías o derechos al exterior en moneda libremente conver­tible al tipo de cambio vigente en el momento de la remesa. Sin embargo, el Banco Central no auto- Art. 31, rizará tales remesas correspondientes a contratos Ley N® 861 previamente registrados a menos que se presente prueba del pago de los impuestos sobre los ingre- Art. 35 sos obtenidos por el otorgante de la tecnología. Ley N® 861 Las contribuciones tecnológicas intangibles ten­drán derecho al pago de regalías, pero no podrán Art. 34 acreditarse como una contribución de capital al Ley N“ 861 concesionario. Los pagos entre el otorgante y el concesionario no excederán de un porcentaje establecido (determinado por el Directorio) de Art. 36 las ventas netas anuales de los productos fa- Ley N® 861bricados bajo licencia.El Banco Central no registrará contratos de li­cencia para la explotación de patentes y marcas de fábrica que no estén registrados en el Regis­tro de Propiedad Industrial en la Secretarla de Art. 37 Estado de Industria y Comercio. Ley N“ 861

En todos los contratos relativos a la transfe­rencia de tecnología, no se permitirán cláusu­las en las que se desconozca jurisdicción o competencia nacionales en posibles conflictos o controversias, ni que permitan la subrogación por un Estado de los derechos y propiedades de sus inversionistas nacionales.

Art. 38 Ley N° 861

7.A, Contrataciones del Estado

Ver 5.

8 . Tratamiento Fiscal

EmpresarialLa ley del Impuesto sobre la Renta de la Repú­blica Dominicana dispone que las ganancias netas anuales de las sociedades por acciones consti­tuidas en el país, las s'ociedades de personas, de hecho o en participación, aquellas cuyo ca­pital está en manos de personas o sociedades constituidas en el exterior, cualquier sea su denominación, que tengan en el país un estable­cimiento comercial, industrial, agrícola, gana­dero, forestal, minero o de cualquier otro tipo, deberán pagar el impuesto de acuerdo con la es­cala siguiente:10% de la renta neta imponible total entreRD$ 0,1 a 5,000.23% de la renta neta imponible total entreRD$ 5.000 a 10.000.16% de la renta neta imponible total entre RD$ 10.000,01 a 20.000.19% de la renta neta imponible total entre RD$ 20.000,01 y 30.000.22% de la renta neta imponible total entre RD$ 30.000,01 y 40.00027% de la renta neta imponible total entre RD$ 40.000,01 y 50.000.31% de la renta neta imponible total entre RD$ 50.000,01 y 60.000.36% de la renta neta imponible total entre RD$ 60.000,01 y 100.000.41% de la renta neta imponible total entre RD$ 100.000,01 y 250.000.46% de la renta neta imponible total que ex­ceda de RD$ 250.000,01.

Los pagos por dividendos e intereses remitidos o acreditados en el exterior están sujetos a un impuesto retenido en la fuente del 20%.

Personal

El impuesto sobre la renta personal se calcula y paga con una base del 2% (Impuesto de cédula) complementado por una escala progresiva que va desde un impuesto del 3% sobre rentas entre RD$ 0,01 y RD$ 2.000 hasta el 70% de la renta neta que exceda de RD$ 90.000. La escala está graduada de modo que el impuesto solo cubre la porción de la renta incluida en ese nivel de la escala. Por ejemplo, el 70% mencionado solo cubre el monto que excede de los RD$ 90.000 y no toda la renta.

Las leyes impositivas de la República Dominicana permiten las siguientes deduccciones:1. RD$ 2.400 exención personal2. RD$ 1.000 por esposa (residente en la República

Dominicana y con una renta inferior a RD$800)3. RD$ 700 por cada hijo o hijastro (si son estu­

diantes universitarios hasta los 25 años de edad)4. RD$ 800 gastos de médico y dentista. Si los

gastos fuesen superiores, deben presentarse recibos probatorios.

5. las sumas pagadas por seguro de vida y contra accidentes;

6. intereses sobre las deudas a instituciones ban- carias;

7. donaciones a instituciones de caridad;8. contribuciones a organizaciones políticas, sin­

dicatos y otras organizaciones de trabajadores hasta los 3/4 de 1% de la renta neta anual, pre­sentando comprobantes;

9. otras exenciones legales por la compra de tí- Art. 65tulos en bancos para la industria de la cons- Ley N° 5911,trucción, bonos, certificados de hipoteca, reformadainversiones en empresas financieras, etc.

Cabe señalar que, en general, la administración tri­butaria en la República Dominicana deja mucho que desear. Existe una evasión considerable de derechos de importación, en parte debido al complejo sistema de derechos, y también una evasión generalizada en el impuesto sobre la renta personal de parte de profesionales, trabajadores autónomos y empresas sin personería jurídica. La recaudación del impuesto sobre la renta de las sociedades de capital es algo mej or.

8.1. Restricciones a las importaciones

La República Dominicana clasifica las importa­ciones de acuerdo con cuatro diferentes categorías:1) importaciones de combustible para la re­

finería de petróleo y la empresa estatal de electricidad, por las cuales el Banco Central vende divisas al cambio oficial en cantidades ilimitadas;

2) importaciones por las cuales el Banco Central vende divisas al tipo de cambio oficial hasta una cuota anual especifi­cada;

3) importaciones para las cuales el Banco Central no vende divisas; e

4) importaciones prohibidas, ya sea permanen­te o temporariamente. En teoría, todos los pagos de importaciones pueden ser financiados a través del mercado de cambios paralelo, excepto para las prohibidas.Todos los pagos por importaciones al tipo de cambio oficial requieren la aprobación del Banco Central. Se mantiene el con­trol por medio de permisos para unos pocos productos básicos, por razones de saludy de seguridad.

8.2. Tratamiento arancelario

En la República Dominicana los derechos de impor­tación incluyen derechos específicos y ad valorem. Los específicos oscialn entre RD$ 0,01 y RD$ 5,00 por kilogramo, más los derechos ad valorem que van del 3 al 30% del valor F.O.B. en muchos artículos. Sin embargo, para ciertos artículos suntuarios los derechos específicos pueden llegar a RD$ 10,00 por kilogramo, más un derecho ad valorem que van del 40 al 50% sobre el valor F.O.B. Además de los derechos los importadores deben pagar impuestos internos del 20 al 100 % del valor F.O.B., más un impuesto al consumo del 20% del valor F.O.B.El monto total de los derechos de importación e impuestos internos está luego sujeto a un recar­go del 4%.

9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIASNi la ley de inversiones extranjeras ni ninguna otra ley parecen contener disposiciones sobre la solución de controversias. Es importante señalar que la República Dominicana aún no ha firmado el Convenio del Banco Mundial sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversio­nes entre Estados y Nacionales de otros Esta­dos .

10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACIONLa Constitución de la República Dominicana declara que ninguna persona puede ser privada de su pro­piedad "sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de Tribunal competente" ^/. La Ley de Inversiones Extranje­ras, empero, no se refiere específicamente a esta cuestión.

11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO

IndustrialesConsciente de la necesidad de promover rápida y eficazmente el desarrollo económico a fin de pro­porcionar empleo e ingresos, la Rep. Dominicana promulgó una ley de incentivos y proteccción in­dustriales que ofrece una serie de ventajas para Ley 299 dellas empresas que reúnen las condiciones en ella 3 de abril/68establecidas. Se ofrecen incentivos para compa­ñías orientadas hacia las exportaciones y que generalmente operan en las Zonas de Libre Comer­cio, y para empresas que fabrican nuevos pro­ductos (finales, semimanufacturados o intermedios) mediante el procesamiento de materias primas o semi- elaboradas; las empresas que se ocupan exclusivamen­te de distribución o comercialización no sonelegibles. Las otras actividades económicas que Art. 2,rigen por legislación especial y por lo tanto están Ley N° 299 excluidas de los beneficios de esta ley son: produc­ción azucarera, extracción de petróleo y gas na­tural, ciertas actividades de pesca, extracción de minerales de petróleo y gas natural, ciertas actividades hoteleras y turísticas, las indus­trias de la construcción y los transportes.

Constitución de la República Dominicana de 1966.Las zonas francas en funcionamiento incluyen las situadas en Santiago, San

Pedro de Macorís, La Romana y Puerto Plata. Recientemente el Gobierno designó otras zonas francas en Barabona, Azua, San Francisco de Macorís, El Seibo, Higuay, Boni y La Vega, pero éstas aún no han avanzado más allá de la etapa de planeamiento.

de envase y las actividades artesanales. Art. 3, Ley N® 299Antes de la modificación de la ley de in­versiones extranjeras por la Ley N° 318, el Art. 39 establecía que las compañías extranjeras no tenían derecho a la exo­neración de impuestos dispuesta en el art. 13 de la Ley sobre Incentivos y Pro­tección Industrial. El propósito original era que solo se aplicara los beneficios al capital de los inversionistas nacionales en empresas extranjeras. El art. 39 de la ley de inversiones extranjeras ha sido modificado de manera que actualmente las empresas extranjeras pueden beneficiarse con las desgravacioens existentes mientras cumplen con los requisitos impuestos por las leyes al respecto. Por lo tanto, no sólo las empresas nacionales sino también las extanjeras pueden gozar de los benefi­cios de la Ley de Incentivo y Protección Industrial.En primer término se presenta una solicitud para ser clasificados conforme a la ley, el Departamento Técnico-Industrial de la Secretaría de Estado de Industria y Comer­cio. El Departamento prepara un resumen que se publica dos veces consecutivas en uno de los diarios de mayor circulación.Si no se hubiera presentado oposición a la petición o' si, presentada ésta, la decisión fuera favorable, el Departamento Técnico-Indus­trial evaluará el proyecto (dentro de un período de treinta días, que puede exten­derse a 60 días), y someterá sus conclusio­nes al Directorio de Desarrollo Industrial 10/

10/ El Directorio es una organización creada dentro de la Secretaría de Astado de Industria y Comercio con representantes en los sectores público y privado.

Cuando la solicitud recibe una consideración favorable, el Directorio prepara una resolu­ción formal que declara que la clasificación ha sido concedida, los productos que se van a fabricar, listas de materias primas y otros componentes importados con la exoneración de derechos de aduana y otros impuestos que se haya concedido, el plazo dentro del cual se com­pletará la instalación y cualquiera otra con­dición que se imponga al peticionante. La resolución es sometida luego a la Presidencia de la República para su consideración final y para el dictado de un decreto aprobando formal­mente la resolución.

Art. 3, Ley N° 145 y Arts. 33 a 35, Ley N° 299

Artículo 37, Ley 299

La ley de incentivo y protección industrial au­toriza tres tipos de clasificaciones industria­les: la categoría A es para nuevas empresas, de las cuales se exportará por lo menos un 80% de su producción, y generalmente se exige que la fábrica esté situada en una de las zonas francas industriales. Sin embargo, en casos excepcio­nales el Poder Ejecutivo puede conceder autori­zación para el establecimiento de una industria fuera de una zona franca cuando la naturaleza de los artículos que se van a fabricar es fácil de controlar y a condición de que los artículos y productos no se están fabricando en el país.

Artículo 7, Ley N” 299

La categoría B comprende a nuevas industrias pa­ra producir artículos que todavía no se producen en la República Dominicana y que habrán de reem­plazar a artículos que en la actualidad se impor- Artículo 8, tan. Las empresas de la categoría C son aquellas Ley 299 que implican la creación de nuevas fábricas o la ampliación de fábricas existentes para produ­cir artículos que ya se producen en la República Dominicana pero para los cuales hay una demanda interna que excede la oferta disponible con la capacidad de las fábricas ya instaladas o en pro- Ley N° ceso de instalación.Los beneficios de que gozan las empresas de cate­goría A (operaciones de zona franca) incluyen la

Artículo 19, 299

exención del 100% del impuesto sobre la renta 11/, la exención total de derechos de importación e impuestos sobre materias primas, bienes semima- facturados, maquinaria y equipo, combustibles y lubricantes (exceptuando gasolina) y exención to­tal de derechos de permisos comerciales, impuestos municipales y sobre la producción, derechos de exportación, el impuesto sobre el capital de la compañía e impuesto sobre documentos relativos a la constitución de sociedades anónimas y de res­ponsabilidad limitada y sobre el aumento de ca­pital de las mismas. Sin embargo, las que operan en zonas francas deben comprar pesos al tipo oficial a través del Banco Central para sufragar los gas­tos locales. Este requisito supuestamente resta atractivo a la República Dominicana en comparación con otras naciones del Caribe que operan con zonas francas. El Gobierno está estudiando la forma dfe corregir esta situación, aunque aún no se han to­mado medidas concretas. No obstante, ha introdu­cido legislación que permite a empresas con 90% de capital dominicano acceso a divisas del Banco Central (es decir, al tipo de cambio U$ 1 = RD$ 1) para la compra de equipo, repuestos y capital de explotación, en un intento por atraer a empresas dominicanas en inversiones de zona franca. Esta legislación se halla pendiente en el Congreso.Las empresas de categoría B (industrias de susti­tución de importaciones) gozan de una exención del 50% sobre el impuesto a la renta de un 95% sobre los derechos de importación e impuestos sobre materias primas, combustibles y lubricantes (ex­ceptuada la gasolina) y otros productos importa- Art. 12 dos relacionados con la fabricación y envase de Categoría B - Ley los productos. N® 299

11/ Con antelación a la promulgación en junio de 1983 de la Ley N° 145 que Edifica la Ley N° 299, se hacía una distinción entre las compañías establecidas en el país y las que tenían su dominicilio en el exterior. El Artículo 12 disponía que únicamente una empresa que tuviese su principal lugar de operaciones establecido fuera del país podía gozar de la exención del 100% sobre el impuesto a la renta, en tanto que las industrias establecidas en el país tenían derecho a una exención del 75% sobre dicho impuesto durante los primeros cinco años y al 50% durante el resto de la concesión. Cabe señalar, además, que si bien la exención del 100% sobre el impuesto a la renta no se extiende a las utilidades devengadas por los asociados o accionistas, exime las utilidades del pago del impuesto a la renta si ellas son reinvertidas y si los dividendos se pagan en acciones, a condición de que la exención no exceda del 50% del impuesto a la renta que de otro modo deberían abonar. Artículo 1, LeyN° 145, e inciso (f) Artículo 29, Ley N° 5911 del Impuesto a la Renta, del 22de mayo de 1960.

Las empresas de categoía C (que producenpara el mercado interno) también gozan deuna exención del 50% sobre el impuesto ala renta y del 90%, en lugar del 95%, so- Art. 12,bre los mismos derechos de importación e Categoría C,impuestos que las empresas de categoría B. Ley N° 299

La exención de los impuestos de importación sobre materias primas y otros insumos indus­triales de que gozan las empresas clasifi­cadas en las categorías B y C ha sido exten­dida por la Ley N° 145 a todas las importa­ciones de la misma índole efectuadas por cualquier industria legalmente establecida para la producción de los mismos artículos a condición de que no existan en el país empre­sas del sector industrial que produzcan las Art. 2, materias primas o insumos objeto de la exen- Ley N° 145 ción.

El plazo de exención de cada una de las tres clases de empresas depende de su localización.Si la empresa está situada en Santo Domingo,el período de exención es de 8 años; paraSantiago, 12 años; para la Zona Fronteriza, Art. 17,20 años; y para cualquier otra localidad Ley N° 299 dentro del territorio nacional, 15 años.

Turismo

Reconociendo que el turismo tiene un efecto favorable sobre la balanza de pagos de un país en desarrollo, sobre sus reservas de divisas y los productos tradicionales desus actividades económicas, el Gobierno Ley N° 153, de 1971Dominicano aprobó una ley de incentivo pa­ra el turismo. La Ley es aplicable tanto a las inversiones nuevas como a las existen­tes en instalaciones y servicios de turismo 12/ y otorga los siguientes beneficios du­rante un período de 10 años:

12/ Definidos como hoteles, restaurantes, instalaciones y servicios de recreo y zonas residenciales de turismo, excepto que ningún hotel u otra instalación de turismo puede gozar de los beneficios si tiene un casino.

1. Exención del 100% sobre el impuesto a la renta;

2. Exención de impuestos a la construc­ción, sobre la constitución de socie­dades anónimas y sobre aumentos de capital, y de impuestos nacionalesy municipales sobre licencias y espec­táculos públicos; y

3. Exención del 100% sobre derechos e im- Artículo 9,puestos de importación. Ley N° 153

Un proyecto de turismo puede obtener una extensión de los privilegios de exención por un período adicional de cinco años si por lo menos la mitad de sus acciones de capi­tal han sido transferidas y registradas a nombre de inversionistas dominicanos du- Art. 12, rante el período de exención. La inversión Ley N° 153 debe ser de poV lo menos 100.000 dólares en moneda dominicana o en forma de una inver­sión extranjera registrada en el Banco Cen­tral. Por una parte, el diseño arquitectó­nico del proyecto debe ser preparado por un arquitecto dominicano, y el estudio de fac­tibilidad económica también debe ser efec­tuado por un analista financiero dominicano.

Las autoridades monetarias garantizan la pro­visión de divisas necesarias para la impor­tación de bienes y servicios requeridos.También garantizan la repatriación de todo el capital, etc., durante un período espe­cificado: no inferior a 10 años para inver- Art. 11,siones de bienes raíces y a 5 años para in- Ley N° 153versiones en equipo y muebles.

Además de los incentivos ofrecidos por la ley de turismo, el organismo de fomento del turismo del Banco Central, INFRATUR, otorga préstamos hasta del 65% del proyec­to total, con plazos para el reembolso que puedan llegar hasta 17 años.

Incentivos para pequeñas industrias y artesanías.La Ley N° 221 de 1971 establece un derecho ad valorem de solo el 5% sobre la importación de maquina­ria, equipo y herramientas usadas en pequeñas industrias, talleres y artesanías. El derecho sobre la importación de materias primas usadas en estas empresas es del 10% ad valorem.

AgroindústriaEn enero de 1983 el Congreso Nacional aprobó la Ley 409 de Agroindústria, cuyo objetivo es desarrollar empresas agroindustriales en las regiones remotas y menos desarrolladas del país y aumentar las exportaciones agrí­colas. En virtud de la nueva ley, las em­presas gozan de diversas exenciones y des­gravaciones que varía según la ubicación geo­gráfica de la actividad productiva, el por­centaje del total de materias primas usadas que sean de origen nacional y el nivel de "integración' definido como la medida de lo que una empresa puede producir, elaborar, transportar y comercia­lizar un producto agrícola. Las empresas agroindustriales que satisfagan los requi­sitos previos especificados por la ley pueden aprovechar una serie de exenciones totales o parciales, según una clasificación asignada en base a los criterios ya mencionados. El mayor incentivo ofrecido es una exención del 100% sobre el impuesto a la renta además de distintos grados de exención sobre los de­rechos de importación.

12 . INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

La Ley de Promoción de las Exportaciones ofre­ce varios beneficios a los exportadores de pro­ductos no tradicionales con un alto contenido de valor agregado nacional, según lo determine el Consejo de Directores del Centro Dominicano para la Promoción de Exportaciones (CEDOPEX).Las exportaciones de los siguientes productos están excluidas de los beneficios que otorga la ley: azúcar crudo, melaza y furfural, café en grano y café molido o tostado, cacao en gra­no, licor de cacao, torta de cacao y manteca de cacao, tabaco en hoja, ferroníquel, bauxita, doré (oro y plata) en cualquier forma, petró­leo y sus subproductos, excepto los de la indus­tria petroquímica, minerales (sin elaborar ni transformar), productos usados o de derecho que se exportan y generan ingresos derivados de su comercialización, o cualquier otro producto que a juicio de CEDOPEX deba ser excluido. Se ex­cluyen, además, de esta ley las exportaciones de productos que, en opinión del Consejo de Directores de CEDOPEX haya dejado de representar una exportación no tradicional.

Ley N“ 69 del 8 de noviembre de 1979

Art. 1, párrafo 1, Ley N° 69

Artículo 1, párrafo II y párrafo III, Ley N" 69

Los beneficios otorgados por esta ley incluyen la libre importación de materias primas y componentes si el producto final se exporta dentro de los 12 meses; autorización para convertir las ganadas pro­cedentes de las exportaciones al tipo de cambio oficial; una rebaja en el pago de impuesto hasta del 15% del valor de los artículos exportados que se concede a los exportadores en forma de certifi­cados negociables que acreditan el pago de Arts. 2, 3, 79, impuestos; y tratamiento preferencial pa- Ley N° 69 ra consorcios de pequeños exportadores.

Recientemente se extendieron estos bene­ficios a las industrias nacionales que venden sus productos a empresas ubicadas en las zonas francas. Antes de la apro­bación de la Novena Resolución de la Jun­ta Monetaria del Banco Central el 24 de agosto de 1983, los artículos que salían de las zonas francas para el territorio eran considerados como importaciones y exportaciones del país y por lo tanto sujetos a las disposiciones de la Ley N° 251 y sus modificaciones que rige la transferencia internacional de fondos del país hacia el exterior y viceversa.

Los exportadores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deben someter sus solicitudes al Consejo de Directores de CEDOPEX. Al aceptar los pedidos, el Con­sejo emitirá una Licencia Especial, copia de la cual es enviada al Banco Central de la República Dominicana y a la Secretaría de Estado de Finanzas para los fines de los controles de exportación correspondientes.Otra copia de la resolución es enviada a la Secretaría de Estado de Industria y Co- Art. 4, mercio. Ley N° 69

13. GARANTIAS

El artículo 41 de la ley de inversiones ex­tranjeras dispone que los inversionistas ex­tranjeros no recibirán un tratamiento más favorable que el acordado por las leyes a los inversionistas nacionales.

En virtud de ios tr^minos de un acuerdo sobre Garantía de Ir-versiones suscrito en 1962 en­tre los Estados Unidos y la República Domi­nicana, los inversionistas estadounidenses en la República son elegibles para obtener un seguro de la OPIC contra expropiación, gue­rra, revolución e insurrección, e inconver­tibilidad de moneda extranjera. Si bien normalmente la OPIC asegura contra la incon­vertibilidad de la moneda extranjera, ha resuelto no aceptar este riesgo adicional en la actualidad. La OPIC ofrece cobertura especial a contratistas y firmas que se ocupan de productos minerales y energéti­cos .

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Con respecto a garantías, la ley de inver­siones extranjeras dispone que el Ministro de Relaciones Exteriores enviará al Direc­torio roda solicitud recibida de un gobier­no extranjero recabando la garantía del Gobierno dominicano para una inversión ex­tranjera directa contra riesgos políticos y de inconvertibilidad. El Directorio Art. 40,comunicará su decisión a la Autoridad Eje- Ley N° 861cutiva en cada caso.En la actualidad la República Dominicana no tiene tratados bilaterales sobre inversiones con otras naciones, si bien se han iniciado negociaciones con los Estados Unidos, y en el pasado se han mantenido negociaciones con el Canadá y la República Federal de Alemania.

14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

La República Dominicana tiene suscrito un tratado con los Estados Unidos para impedir la doble tributación sobre la renta ganada en la República Dominicana.