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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
ALDEA UNIVERSITARIA U.B.V. – MISIÓN SUCRE
P.F.G. ESTUDIOS JURÍDICOS
GARANTIAS PROCESALES
FACILITADORA:
TURITTO, Aurora
INTEGRANTES
GOTOPO, Mariela
RODRÍGUEZ, Konahy
MUÑOZ, Rubén
MARTINEZ, Renny
SEIJAS, Luis
CIUDAD BOLÍVAR, OCTUBRE DEL 2010
INDICE
Pág.
INTRODUCCIÓN 3
GARANTIAS PROCESALES: 5
JURISDICCIONALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA 15
LA FORMULACION DE UNA ACUSACION EXACTAMENTE DETERMINADA 17
LA CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA. 22
LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD, ORALIDAD E
INMEDIACIÓN 25
CONCLUSION 29
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 30
INTRODUCCIÓN
El Estado en su función de garante y protector de la administración de justicia
debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, esta
garantía además debe estar respaldada por un debido proceso y el derecho a la
defensa. En toda esta responsabilidad igualitaria para todos los ciudadanos, que
tiene el Estado para que el individuo como elemento fundamental de la sociedad
pueda desenvolver sus actividades libremente, siempre y cuando su
comportamiento esté acorde con las normas reguladoras que el Estado impone,
están las normas reguladoras de tipo constitucional.
Todas estas garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de
la República Bolivariana de
Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales debidamente
suscritas por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes
especiales vinculadas en forma directa o indirecta con las actividades individuales.
Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde descansan todas estas
garantías por parte del Estado hacia el individuo y que le permitan el respeto a la
dignidad humana.
Actualmente con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se puede hablar de
las "Garantías del Debido Proceso", que no son más que el conjunto de
condiciones necesarias para la validez del mismo, condiciones estas que deben
cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos
ciudadanos, dentro de estas garantías se encuentra el de poder contar con todas
aquellas pruebas o medios de prueba que puedan ayudar a dilucidar la comisión
de un hecho punible y aplicarle al culpable su respectiva sanción, esto constituye
el fin del proceso.
Todas las personas tienen derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a
la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, considerando que la
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
El acceso a la justicia lleva consigo otros derechos entre los que se destacan, el
derecho a ser oído, el principio de la tutela judicial efectiva, que según la Comisión
Interamericana de los Dere
chos Humanos, puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales
para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la
legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concretos. También
dijo la Comisión que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de los
requisitos de admisibilidad de una acción puede constituir una violación a ese
derecho fundamental. El recurso sencillo y rápido amparado por la Convención
Americana impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable
juego de confusiones en detrimento de los particulares.
El Derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos los derechos
constitucionales procesales plasmados en el artículo 49, por lo que se entiende
derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso.
GARANTIAS PROCESALES
Las Garantías Procesales: Es la seguridad que se otorga para impedir que el goce
efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder
estatal ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso; hablar de garantías es
hablar de mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la
coerción penal.
Estas Garantías Procesales,
representan el modo de cumplir con los principios de Seguridad Jurídica, de
Igualdad ante la Ley y de Equidad, para asegurar la Garantía General del Debido
Proceso, de una manera tal que se pueda evitar que el estado en ejercicio de su
poder punitivo, avasalle ò menoscabe los derechos fundamentales de sus
habitantes. Estas Garantías están Constitucionalmente protegidas en todos los
países democráticos.
La Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados
políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del
funcionamiento macro de sus diversas ramas, así como el señalamiento de los
objetivos, expectativas, esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir
la finalidad última cual es la realización individual y colectiva de los miembros que
integran la comunidad nacional.
Como consecuencia de tales perspectivas, la Constitución cumple una función
fundamentalmente normativa y reguladora, y los códigos, leyes y normas que con
posterioridad se dicten tienen como objetivo básico, la reglamentación detallada de
toda aquella subestructura, su funcionamiento, objetivos, medios, limitaciones y
obviamente los derechos y deberes inherentes a los miembros de la sociedad. En
tales circunstancias, los códigos y leyes de una nación deben estar perfectamente
armonizados con la Ley, los jueces al aplicarlos, y los ciudadanos al interpretarlos,
deben hacerla cumplir, teniendo en cuenta esos parámetros políticos e ideológicos
que nutren constitucionalmente toda la normatividad de una nac
ión.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el
acceso a la justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que
constituye un derecho fundamental el acceso a los órganos de la administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso va mas allá cuando
contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente. ART.26
El artículo 26 constitucional señala que: "… el Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la
justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter
colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al
constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva.
Al mismo tiempo, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siguiendo la orientación
del artículo 49 de la Constitución de 1961, reguló la institución del amparo,
definitivamente como un derecho de rango constitucional que se manifiesta
mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de protección
incluyendo por supuesto la acción de amparo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye en su artículo
2, los valores
supremos del Estado, erigiéndose en un:
"… Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político".
Denominación que se incorporó siguiendo la tradición del constitucionalismo
contemporáneo. Por otra parte, la idea de Estado Social es la de un Estado con
obligaciones sociales que procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir
en la actividad económica y social como Estado Prestacional, tal carácter social
deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que
deriva del preámbulo y del artículo 1 del texto referido que además de derecho
fundamental es el pilar de actuación del Estado, y de la declaración del principio de
la justicia social como base del sistema.
Asimismo, entre los fines del Estado se encuentra el de las Garantías
Constitucionales, tal como lo determina el artículo 3 de la actual Carta Magna, que
precisa como la garantía más importante, la del cumplimiento de los principios,
derechos y deberes consagrados, lo cual a la vez es un valor fundamental del
Estado. Lo que implica que el acceso a la justicia es un derecho de estricto
cumplimiento considerado como valor fundamental en un Estado Democrático y
Social de Derecho. A través de los cuales se encuentra enmarcado dentro de los
fundamentos y alcances
de los derechos de la persona humana y el tratamiento constitucional del derecho
del acceso a la justicia, imponiendo además, su operatividad como derecho
material y esto se da cuando se establece que: "toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de la administración de justicia…".
Pero al mismo tiempo todas las personas tienen derecho a ser amparadas por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
considerando que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso.
El acceso a la justicia lleva consigo otros derechos entre los que se destacan, el
derecho a ser oído, el principio de la tutela judicial efectiva, que según la Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos, puede traducirse en la garantía de la
libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al
poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o
acción concretos. También dijo la Comisión que la incertidumbre o falta de claridad
en la consagración de los requisitos de admisibilidad de una acción puede
constituir una violación a ese derecho fundamental. El recurso sencillo y rápido
amparado por la Convención Americana impide que el acceso a la justicia se
convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los
particulares.
El Derecho a la tutela judicial efectiva, regulad
o en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es
la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el
artículo 49, por lo que se entiende derecho al acceso a los órganos de
administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al
debido proceso.
a. Derecho a la defensa y seguridad jurídica.
b. Derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan.
c. Derecho a la presunción de inocencia.
d. Derecho de acceso a las pruebas.
e. Derecho a la no valoración de pruebas ilícitas.
f. Derecho a ser oída en toda clase de procesos.
g. Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.
h. Derecho a intérprete.
i. Derecho a ser juzgado por jueces naturales.
j. Derecho a no confesarse culpable.
k. Derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como
delitos, faltas o infracciones.
l. Derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado
anteriormente.
m. Derecho a exigir responsabilidad al estado y a los jueces por errores judiciales,
retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia.
EL NUEVO SISTEMA PENAL BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
En fecha 1° de julio de 1999, entró en vigencia en nuestro país el Código Orgánico
Procesal Penal, el cual
ha sido objeto de varias reformas parciales, en el se reiteran los derechos y
garantías constitucionales relacionados con las garantías judiciales y el debido
proceso, que si bien son una reiteración de aquellas, se hace con una finalidad
pedagógica y propedéutica, para los intérpretes y aplicadores de la ley penal y
procesal penal.
Estos derechos, principios y garantías constitucionales insertas en el Código
Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación brevemente detallaremos:
PRINCIPIOS:
a. Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema acusatorio como
procedimiento de juzgamiento al decirse en el artículo 1 COPP que:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin
dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
Garantías constitucionales del debido proceso, de legalidad, celeridad, juez natural
únicamente en cuanto hace relación con la imparcialidad, oralidad y publicidad.
b. El artículo 2 establece el principio del ejercicio de la jurisdicción, esta se
administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley, reiterándose el
principio constitucional que defiere en el Ministerio Público el ejercicio de la acción
penal. Articulo 2 COPP
c. Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de
justicia. Artículo 3. COPP
d. Se determina la autonomía e independencia de los jueces respecto de los
diversos órganos del poder y se establece que sólo deben obedecer a la ley y al
derecho. Artículo 4. COPP
e. Autoridad del j
uez, los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus decisiones y se precisa
que las demás autoridades de la República colaboren para el cumplimiento de
tales fines. Artículo 5 COPP y
f. Obligación a decidir, Artículo 6 COPP.
g. Se consagra el principio de prohibición de absolución de instancia,
determinándose que el Juez no puede fundamentándose en circunstancia alguna
abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee.
GARANTIAS:
h. Se establece el concepto genérico del Juez natural y que la competencia para
aplicar la Ley en los procesos penales corresponde a los jueces ordinarios o
especializados, establecidos por las leyes con anterioridad a la ocurrencia de los
hechos objetos del proceso. Artículo 7 COPP.
i. Se reitera la el principio de presunción de inocencia, mientras no se demuestre
culpabilidad, este principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba
corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la
represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la
norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si Estado no es capaz
de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la
sentencia absolutoria se impondrá. Artículo 8 COPP.
j. Se reafirma el principio de afirmación a la libertad, según el cual las
disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u otros derechos de imputados, o
su ejercicio será de carácter excepcional y la misma deberá ser interpretada de
manera restrictiva. Se dispone igualment
e que su aplicación sea proporcional a la pena imponible. Artículo 9 COPP.
k. Se dispone el respeto a la dignidad humana y se reitera el derecho a estar
acompañado por un abogado de confianza cuando la comparecencia del
ciudadano sea dispuesta por un funcionario judicial. Se precisa igualmente que la
presencia del abogado sólo servirá para que se cumpla con el derecho a la
defensa y al debido proceso. Artículo 10 COPP.
Este principio aparece reglamentado en el mismo código en el artículo 117, en
cuanto a los límites de la actuación policial dentro del proceso penal y en el
artículo 125 donde se enumeran los derechos el imputado. Igualmente en los
artículos 130 y siguientes, en los que se establecen las formalidades, derechos y
garantías del imputado al rendir su declaración. Es claro que todas estas normas
procesales citadas, tienen como finalidad última, garantizar de manera concreta el
respeto a la dignidad debida a los seres humanos cuando se convierten en sujetos
procesales dentro del proceso penal.
L.- Se atribuye el principio de la titularidad de la acción penal al Ministerio Público,
quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, que se refieren
fundamentalmente al principio de oportunidad. Artículo 11 COPP.
M.- Garantía de defensa e igualdad entre las partes. En cuanto al derecho a la
defensa se consagra para todos los sujetos procesales, así como la igualdad entre
los mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios judiciales no puedan
tener contacto directo ni indirecto con ninguna de las
partes sobre los asuntos sometidos a su consideración, excepto cuando se
encuentren todas presentes. Artículo 12 COPP.
N.- Se determina que la finalidad del proceso es la realización del derecho material
o sustancial cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la verdad de los
hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
Ñ.- El establecimiento de la oralidad como principio rector, es el procedimiento que
naturalmente adopta el sistema acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas
incorporadas en la audiencia oral y pública. La cuestión anterior significa que las
pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que
aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas
razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser
apreciadas. Artículo 14 COPP.
O.- El artículo 333, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los
casos en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes,
cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres,
peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal considere
inconveniente la publicidad. Artículo 15 COPP.
l. Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema
acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez
que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener
mayores elementos de
juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la
justicia. Artículo 16 COPP.
m. Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del
sistema acusatorio y que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente
en un mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma
continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el
transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el
alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 335 del mismo
código. Artículo 17 COPP.
n. El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las
partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de
juicio oral y público. Artículo 18 COPP.
o. Se reitera el principio constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta
Magna y se determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar las normas
constitucionales sobre todas otras que le fueren contrarias. En concordancia
Artículo 19 COPP Garantía de control de la constitucionalidad.
p. Garantía de Única Persecución o Principio del "non bis in ídem", que impide
plural persecución sucesiva cuando un hecho calificado como delito ha sido objeto
de un fallo o sentencia firme. Consagra como excepción los casos amparados con
el recurso extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye el caso de la
pena más favorable, o la promulgación de una norma que quita al hecho el
carácter pe
nal. Artículo 20 COPP.
q. Garantía de la Cosa Juzgada, la sentencia firme hace cosa juzgada , esto es
una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no podrá producirse
persecución penal por el mismo hecho. Artículo 21 COPP.
r. Se implanta el principio de la libre apreciación de las pruebas de conformidad
con las reglas de la sana crítica, que no son otras que la aplicación de la lógica, las
máximas de experiencia y la ciencia, el que se complementa con el principio de la
libertad probatoria en el proceso penal. Artículo 22 COPP.
s. Garantía de Protección de las Victimas. Artículo 23 COPP.
Como puede observarse, el constituyente venezolano ha creado los instrumentos
normativos necesarios para la concreción en nuestro país de una verdadera
democracia, toda vez que con una justicia precaria no se puede pregonar la
existencia de un Estado democrático, pero establecidos estos parámetros
normativos es a los jueces y en general a todos los funcionarios judiciales y a los
ciudadanos que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de testigos,
peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra manera, los que en verdad deben
concretar en la realidad ese propósito político de justicia y de democracia.
La mejor constitución y los mejores códigos serán insuficientes para concretar
esos ideales políticos frente a una judicatura incapaz, mediocre o corrompida, de
la misma manera que los esfuerzos del poder judicial sin la debida y necesaria
colaboración ciudadana, constituirán esfuerzos estériles, porque es
evidente que el proceso de la justicia es una labor y un compromiso de todos los
integrantes de la nación venezolana.
JURISDICCIONALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA
JURISDICCIONALIDAD
Sólo podrá imponerse una pena si un juez previamente determina la culpabilidad
(responsabilidad) del reo a través de un proceso jurisdiccional indeclinable e
insustituible; proceso que no debe entenderse como un silogismo perfecto, sino en
un razonamiento formado por una serie de deducciones en que el juez dispone de
las facultades de denotación, verificación, connotación y disposición.
Este principio está claramente delimitado en nuestra Constitución. De acuerdo a
ella, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de
manera pronta, completa, imparcial y gratuita, por lo que nadie puede hacerse
justicia por sí misma, esta se realiza mediante un juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
GARANTIA PRESUNCION DE INOCENCIA
Esta garantía está consagrada en el Art.49 Ord.2 y Articulo 8 del Código Orgánico
Procesal Penal, es una posición de ventaja que la Constitución atribuye al
ciudadano que se encuentra en posición de parte demandada. Consiste en
atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer nada
para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse
de probar su inocencia, le basta y le sobre la pasividad más absoluta.
El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba.
De hecho la Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse
como sigue:
* Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad
probatoria.
* Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal.
Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias
de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven
para fundar la acusación pero no para sentenciar.
Solo las partes demandantes tienen la carga de probar la acusación, de
suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que
puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se
llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución
del demandado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase
convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo.
Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la
actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las
pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de
ventaja, tras el sometimiento a la disciplina del juicio civil.
* Esta garantía es reconocida desde la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de la Revolución Francesa.
* Declaración Univers
al de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Art. 11,
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de
1978.
* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
* Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza 9-12-1992
LA FORMULACION DE UNA ACUSACION EXACTAMENTE DETERMINADA.
“Los ciudadanos pueden formular sus denuncias sobre delitos tales como estafa,
robo, lesiones, homicidio, violación, secuestro, posesión y tráfico de drogas, ilícitos
ambientales, violencia de género y casos de corrupción, entre otros”.
La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y en ambos casos, deberá
contener la identificación del denunciante, cédula de identidad, domicilio o
residencia, además de una narración del hecho que se denuncia, quiénes lo
cometieron y las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.
En el caso de la denuncia en forma VERBAL: El denunciante debe dirigirse al
Ministerio Público o ante los Órganos Policiales de Investigaciones Penales
competentes, donde se le tomará entrevista y se levantará un ACTA en presencia
del denunciante quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.
Mientras, que a través de la forma ESCRITA, ésta debe ser consignada en un
documento firmado por el denunciante o por un apoderado con facultades para
hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Existe otra formalidad denominada “Querella”. La querella, es el acto procesal que
consistente en una declaración de volu
ntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma,
además de poner en conocimiento de aquél, la "notitia criminis" como noticia
criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal
Penal.
Órgano ante quien se formula: La denuncia puede formularse ante cualquier
autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o de la Policía. En cambio, la
querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente.
Sujetos de la denuncia y la querella: La denuncia, por lo general, es un deber,
mientras que la querella es un derecho, generalmente.
a) La denuncia, es una obligación que, por regla general, impone el Estado para
obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.
b) La querella, en cambio, constituye, por regla general, un derecho: todos los
ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se
trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden
querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes,
o las personas o bienes de sus representados.
Formalidades de la querella:
Los requisitos formales de la misma son:
* Se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita
por Letrado.
Debe contener:
* El Juez o Tribunal ante quien se presente;
* El nombre, apellidos y vecindad del querellante;
* El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En caso de ignorarse estas
circunstancias, se deberá hacer la designac
ión del querellado por las señas que mejor puedan darle a conocer;
* La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y
hora en que se ejecutó, si se supieren;
* Las diligencias que deban practicarse para la comprobación del hecho;
* La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias referidas,
se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de
libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad
necesaria, en los casos en que así proceda;
* La firma del querellante (o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no
pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la
querella) del abogado y del procurador.
Requisitos de la admisibilidad: El querellante prestará fianza de la clase y cuantía
que fije el órgano jurisdiccional, para responder de las resultas del proceso.
Están exentos de la obligación de prestar fianza:
* El ofendido y sus herederos o representantes legales.
* En los delitos de homicidio el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes
consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el
segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos no
matrimoniales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando
estuvieren reconocidos.
La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en
virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad
.
Por otra parte, cuando se trata de determinados delitos privados (perseguibles a
instancia de parte), la admisibilidad de la querella viene determinada por ciertos
requisitos previos o presupuestos, a saber:
* Si la querella tuviere por objeto un hecho que revista los caracteres de delito
perseguible solamente a instancia de parte, habrá de acompañarse a la misma la
certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación
entre querellante y querellado.
* En las querellas relativas a delitos de calumnia o injuria causadas en juicio, habrá
de presentarse, además de la certificación referida, la licencia del Juez o Tribunal
que hubiese conocido de aquél. Constitución en parte del sujeto de la querella: La
querella es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la fórmula no sólo
pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que
expresa la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el
correspondiente proceso.
Efectos de la denuncia y de la querella:
En la querella, el órgano jurisdiccional competente, después de admitirla si fuera
procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las
que considere contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de
la querella, las cuales denegará en resolución motivada, así como también
desestimará en la misma forma la querella, cuando los hechos en que se funda no
constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario
objeto de la misma.
Por otra parte, no puede hablarse de desistimiento en la denuncia (puesto que,
una vez presentada, el denunciante ni está obligado ni tiene facultades para
realizar actividad procesal alguna, ya que no es parte); En cambio, el querellante
puede verse obligado a realizar actividades posteriores, cuya no realización
equivale al desistimiento, el cual puede ser expreso o tácito, entendiéndose que es
tácito para las querellas por delitos privados; en efecto:
Si la querella fuese delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte,
se entenderá abandonada por el que la hubiese interpuesto cuando dejase de
instar el procedimiento dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en
que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.
Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse
incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los 30 días
siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la
querella.
LA CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA.
Cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional, es
necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para el proceso jurisdiccional
y cuál es su finalidad o función en el mismo.
La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción,
que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir
convencimiento, no solo en el juez, sino
en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del
proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas,
que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez
que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo
o un objeto que indica o sugiere algo, claro entonces que ese estado de cosas en
el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados
medios de prueba o medios probatorios.
PRINCIPIOS
El principio de apreciación de las pruebas: el artículo 22 COPP dispone que "las
pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica, observando las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay
libertad de prueba.
La carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios
que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la
infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el
Estado no es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia
persistirá y la sentencia absolutoria se impondrá.
Además de la libertad probatoria, rigen en esta materia los principios.
A- Licitud. La sentencia solo puede fundarse en los elementos de pruebas
incorporados legalmente al proceso , en consecuencia , no puede utilizarse
información obtenida mediante tortura, maltrato , coacción , engaño indebida
intromisión en la intimidad del domicilio , en la correspondenci
a , las comunicaciones , los papeles y los archivos privados , ni la obtenida por los
medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las
personas ( art 19 al 31 de CRBV) .
B- Contradicción. Expresamente recogido por el art 18 del Copp con base en tal
principio la parte contra quien obra la prueba debe tener la posibilidad de la
controlarla.
C- Comunidad pues una vez incorporada al proceso, la prueba pertenece a las
partes.
D- Pertinencia. Está relacionado con la adecuación entre los hechos que se
pretenden llevar al proceso y que son objetos de prueba.
E- E-in dubio pro reo. Con base en la presunción de inocencia que favorece al
imputado hasta tanto no se dicte sentencia que la desvirtué, en caso de duda
sobre su culpabilidad debe absolverse. Cabe recordar aquí el principio de que
debe preferir la absolución de un culpable a la condena de un inocente.
CLASIFICACION
En un sistema procesal penal tradicional las pruebas suelen clasificarse en:
1- ) Pruebas Directas. (Según su Objeto) En las directas el juez recibe o practica
por sí mismo la prueba, en tanto que en las indirectas el juez recibe el informe o
declaración que le permite inducir lo que se trata de demostrar.
2- ) Prueba Sumaria y Prueba Controvertida (en atención a la posibilidad de
contradicción)
3-) Pruebas Formales y Sustanciales son las que cumplen una función
eminentemente ´procesal , cual es , llevar al juez el convencimiento sobre
determinados hechos y las sustanciales porque además, son requisitos d
e existencia y validez.
4- ) Pruebas completas o Incompletas, según la ley reconozca un medio probatorio
como suficiente para declarar la existencia de un hecho o sea suficiente para
establecer por si solo la verdad.
5- ) Judicial y Extrajudicial según se realice en el proceso y por tanto ante
cualquier persona.
SISTEMA DE APRECIACION DE LA PRUEBA
A- Intima Convicción. Este es el sistema propio de los tribunales de jurados.
Presenta como mayor desventaja la falta de motivación de la decisión.
B- Prueba Legal o Tasada. En este caso la ley fija la manera previa el valor de
cada medio probatorio, con independencia del l convencimiento del juzgador.. Este
que es el sistema que acogía el CEC , tiene como desventaja que desvirtúa la
función del proceso y propicia la pasividad del juez , al requerir de parte de este
solo la subsunción de los hechos acreditados en esas reglas que de antemano
establecen su valor . Propicia negligencia del juez, por ello afirma capelletti que en
este sistema el ves en de valorar las pruebas se limita a contarlas.
C- Libre Convicción, sana crítica o Critica Racional. Este sistema de apreciación
que el copp en el Art. 22 no supone una apreciación arbitraria, pues obliga al juez
a fundar una decisión en las máximas experiencia s, reglas de la lógica y
conocimiento científico
LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD, ORALIDAD,
CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN
Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad,
inmediación, concentración y publicidad, como
indica el Profesor Fairén Guillén, integran un sistema político: el de la pronta
eficacia del proceso, el de su accesibilidad a las personas económicamente más
débiles, en fin, a los principios de "adecuación" y "practicabilidad" en que resumía
Klein "la utilidad social del proceso". En tal virtud, el Proyecto que se presenta se
fundamenta en ellos:
El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14, que se refiere
a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la
audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la
transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción
por parte del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de
la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las
evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una
forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación,
concentración y publicidad.
En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la
audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las
pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los actos
verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se
deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de
oralidad.
El principio de publicidad: sin
duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad,
establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al
mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente.
Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y
publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso
pueden tener las partes, publicidad ésta que hayamos presente en todo momento.
La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente
en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y
público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y
hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más
dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por
el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de
publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.
El artículo 333, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos
en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando
se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre
un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la
publicidad.
El principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El
artículo 16 señ
ala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.
Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema
acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez
que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener
mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los
hechos y con ello a la justicia.
Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica
de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en
relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello
exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez
que decide la res iudicanda.
La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la
obtención de la verdad y la posibilidad de defensa.
El principio de concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el
artículo 17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si
ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados
casos. Como vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir,
a una más expedita administración de justicia.
Se incluye el principio de c
oncentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que
significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es
necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad.
El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar
al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las partes. Este principio se
reglamenta en el artículo 335 del mismo código.
Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior
del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben
desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo
que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en
el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca,
directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma
permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo
esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes
del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann).
Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la
suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva
celebración del debate (Arts.337 y 339).
El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá
carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y del
derecho a la defensa, ya que, desde
el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo
cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de
los hechos controvertidos.
El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las
partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de
juicio oral y público.
Por cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se los puede tratar
secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de
efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia
del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de
administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez
representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las
partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos
del debido proceso.
CONCLUSION
Una vez que hemos visto los aspectos fundamentales del nuevo Código Orgánico
Procesal Penal, debemos concluir que esta reforma de nuestro sistema es, sin
lugar a dudas un gran logro y un gran reto para todos los venezolanos, pero lo más
resaltante es que lo mejor que pudo haberse hecho es acabar con el Sistema
Inquisitivo para dar acogida al Sistema Acusatorio. Muchos son los que critican el
nuevo proceso penal, quizá sea porque nunca supieron cómo era en realidad el
antiguo proceso y sólo basan su crítica en el débil fundamento del temor y de que
todos los presos están sa
liendo libres; quizá sea porque no saben que muchos de esos presos pueden ser
inocentes y están detrás de las rejas sin una justa causa; probablemente haya
muchos culpables, pero ¿cómo quedan entonces los inocentes?, ¿deben pagar
justos por pecadores?.
Para finalizar, deseo dejar en el pensamiento de todos ustedes la siguiente
frase:"La administración de la justicia penal es uno de los pilares fundamentales de
la convivencia social".
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Arcaya de Landáez, Nelly. Comentario al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Principios y Garantías. Segunda Edición. Ediciones Vadell Hermanos. Caracas –
Valencia. 2005
Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra
C.A. Caracas.
Delgado Salazar, Roberto. La Prueba Penal Anticipada. Vadell Hermanos Editores,
C.A. Caracas 2005.
Vásquez G, Magali. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones
UCAB, 1999.
DOCUMENTOS LEGALES.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.860, Extraordinario del 30 de diciembre de 1999.
Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.930, Extraordinario del 4 de septiembre de 2009
Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
3.694, Extraordinario del 22 de enero de 1986.
Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial
Heliasta, S.R.L.
Cavanella de Torres Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta,
S.R.L.
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