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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE 06/2013.
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A **** DE SEPTIEMBRE DE
2016 DOS MIL DIECISÉIS.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número
06/2013, instruida en contra de ************ por su responsabilidad penal en la
comisión del delito de LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por los
artículos 206, 207 fracciones I y II, así como por el numeral 208, en concordancia
con la fracción II del ordinal 6, así como con la fracción III inciso a) y con la fracción
V del arábigo 48 fracción y en contexto con el artículo 50 del Código Penal del
Estado de Jalisco, cometido en agravio de **************, previsto por el ordinal 259
en concordancia con la fracción II del numeral 6 fracción ambos del Código Penal
del Estado de Jalisco, cometido en detrimento del patrimonio de QUIEN o QUIENES
ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS DAÑADOS; por lo que el
acusado refirió: **********, comerciante, con un ingreso de $ 1,000.00 (mil pesos
moneda nacional 00/100), tres personas dependen económicamente del acusado,
que no acostumbra cambiarse de nombre que no tiene apodo conocido, que no
pertenece a algún grupo étnico o indígena que sí entiende el idioma castellano, que
sabe leer y escribir en virtud de haber cursado la Licenciatura en Odontología, que
profesa la religión Católica, que de vez en cuando acostumbra las bebida
embriagantes, que no acostumbra las drogas o enervantes de ninguna especie, que
ocasionalmente acostumbra las bebidas embriagantes, que NO acostumbra el
tabaco, que NO tiene bienes inmuebles a su nombre, que es la primera ocasión que
se encuentra a disposición de una autoridad judicial, que tiene una estatura de
***************), que no pertenece a ningún grupo indígena y que entiende el idioma
castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una
autoridad Judicial; y
R E S U L T A N D O S:
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la
averiguación previa número 118/2013, que elaboró el Agente del Ministerio Público
de Sayula, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha **** de enero de 2013
dos mil trece.
2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 05 cinco de
febrero de 2013 do mil trece, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos
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consignados por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro
de gobierno, numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento,
practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, con fecha 08 ocho
de febrero de 2013 dos mil trece, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra
de ******** por su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES A
TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por los artículos 206, 207 fracciones I y II, así
como por el numeral 208, en concordancia con la fracción II del ordinal 6, así como
con la fracción III inciso a) y con la fracción V del arábigo 48 fracción y en contexto
con el artículo 50 del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en agravio de
************; así como por el delito de DAÑO EN LA COSAS A TÍTULO DE CULPA,
previsto por el ordinal 259 en concordancia con la fracción II del numeral 6 fracción
ambos del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en detrimento del
patrimonio de QUIEN o QUIENES ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS
VEHÍCULOS DAÑADOS.
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. mediante oficio
número 83/2013, suscritos por elementos de la Policía Investigadora del Estado, el
inculpado fue puesto a disposición de esta autoridad, por lo que se asentó el
computo constitucional y se les escuchó en declaración preparatoria, así mismo se
solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional, por lo que dentro del
plazo constitucional ampliado, el 18 dieciocho de marzo de 2013 dos mil trece, se le
decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del de
LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto el primero por los artículos 206,
207 fracciones I y II, así como por el numeral 208, en concordancia con la fracción II
del ordinal 6, así como con la fracción III inciso a) y con la fracción V del arábigo 48
fracción y en contexto con el artículo 50 del Código Penal del Estado de Jalisco,
cometido en agravio de **********; así como por el delito de DAÑO EN LA COSAS A
TÍTULO DE CULPA, previsto por el ordinal 259 en concordancia con la fracción II del
numeral 6 fracción ambos del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en
detrimento del patrimonio de QUIEN o QUIENES ACREDITEN LA PROPIEDAD DE
LOS VEHÍCULOS DAÑADOS, interlocutoria la cual no fue recurrida por las partes,
por lo que con fecha 04 cuatro de abril de 2013 dos mil trece, que declara firme.
4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Durante esta etapa, se identificó al
procesado, se recabaron los informes de prisiones anteriores, dictámenes de
personalidad, psiquiátricos y educativos, con fecha **** de agosto de 2013 dos mil
trece, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se abrió el de juicio.
5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 009/2013, del 22 veintidós de
agosto de 2013 dos mil trece, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se
corrió traslado al acusado y su defensor, quienes dieron contestación al pliego
acusatorio, con fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, ante las
inasistencias del inculpado ante este tribunal se dictó orden de reaprehensión en su
contra, con fecha 17 diecisiete de mayo del año en curso, compareció el reo de
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marras, ante este tribunal, exhibiendo la suspensión provisional otorgada por el Juez
Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado, dentro el juicio de
amparo número 700/2016-I, con fecha 24 veinticuatro de junio del año en curso,
mediante oficio número 4769, el tribunal federal informa a este órgano jurisdiccional,
el sobreseimiento del juicio de garantías, por lo que hecho lo anterior, con fecha 01
uno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la Audiencia de Vista que
señala el numeral 292 del Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro del
plazo que marca el numeral 73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la
presente resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva
de conocer los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser
típicos del orden común y por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por
el lugar donde se ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende
que los hechos se suscitaron en el kilómetro **** de la carretera estatal 401
cuatrocientos uno, donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor
de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley Represiva Estatal, y 1, 2, 3, 4, 5, 6 del
Código Instrumental Penal, en relación con el diverso 101 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo
literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho...”(sic).
III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto, el
Agente del Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a******** por
su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES A TITULO DE
CULPA GRAVE, previsto por los artículos 206, 207 fracciones I y II, así como por el
numeral 208, en concordancia con la fracción II del ordinal 6, así como con la
fracción III inciso a) y con la fracción V del arábigo 48 fracción y en contexto con el
artículo 50 del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en agravio de ******;
así como por el delito de DAÑO EN LA COSAS A TÍTULO DE CULPA, previsto por
el ordinal 259 en concordancia con la fracción II del numeral 6 fracción ambos del
Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en detrimento del patrimonio de
QUIEN o QUIENES ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS
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DAÑADOS, correspondiendo para el dictado de la presente resolución, analizarse
los elementos del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del delito, ya que los
elementos del cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las resoluciones
correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las
de plazo constitucional, ya que lo anterior se infiere del contenido de los artículos 16
y 19 Constitucionales y 116 del Código de Procedimientos Penales, no así cuando
se emite la sentencia definitiva en la cual debe acreditarse el delito en su integridad,
en donde deben de abordarse a plenitud los elementos del delito, ya que en el
concepto de cuerpo del delito únicamente se analizan los elementos objetivos o
externos, mientras que en el tipo penal se analizan además de los anteriores, los
elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en
determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí
que en el presente caso se analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el
particular resulta aplicable el criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en
la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,
Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:
“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A
LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE
ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE
MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el
siguiente: “Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de
la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una
orden de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la
acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el
conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad
del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de
que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición
anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto
de formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o
subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos,
materiales o externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo
requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el
juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre
los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto
de elementos del tipo penal, forman parte de los elementos del delito en general.
Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, únicamente
comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito
sólo es aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o dictar
un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma
no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo
la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos
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noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue
prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas
reformas…”. (sic).
DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, los elementos que
constituyen el tipo penal del delito de LESIONES A TITULO DE CULPA previsto por
el artículo 206, 207 fracciones I y II, 208 en contexto con el artículo 6 fracción II así
como con la fracción III inciso a) y con la fracción V del arábigo 48 fracción y en
contexto con el artículo 50 del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en
agravio de ********, en el caso son los siguientes:
El elemento objetivo y normativo.
A) QUE POR CUALQUIER MEDIO;
B) SE CAUSE UN MENOSCABO EN LA SALUD DE OTRO;
C) UNA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL SUJETO
ACTIVO Y EL RESULTADO.
Los elementos que integran el tipo de DAÑO EN LAS COSAS CULPOSOS,
previsto por el artículo 259, en relación al 6 fracción II y 48 de la Ley Sustantiva
Penal del Estado, son los siguientes:
A.- La existencia de la conducta humana;
B.- El deterioro de una cosa ajena;
C.- Un nexo de causalidad entre la conducta y el deterioro de la cosa.
EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS TIPOS SUJETOS A ANALISIS.
Artículo 6º.
“…Los delitos pueden ser:
I. Dolosos; y
II. Culposos.
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Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el
resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad
de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.
Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o
negligencia.
Elementos que en concepto del suscrito Juzgador SI se encuentran
acreditados en actuaciones, en los términos del artículo 116, 127 y 132 del
Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, con las siguientes pruebas:
a). El acta de accidente vial número F17/006/2013, suscrito por el Policía
vial, ****, adscrito a la Secretaría de Vialidad y Trasporte, relativo al percance
acaecido el **** de enero del año en curso, aproximadamente a las19:30
diecinueve horas con treinta minutos, en la carretera estatal 401 cuatrocientos uno,
aproximadamente en el kilómetro ****.
Informativa a la que se le concede valor probatorio indiciario, según la
disposición legal contenida en el arábigo 260 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado y es acreditante no sólo de la posición final que guardaban los
vehículos que colisionaron, sino de manera especial las condiciones de la rúa por la
que transitaba lo que resulta trascendente en la acreditación del injusto que me
ocupa; al respecto, el que esto falla comparte el criterio sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, correspondiente al mes
de Agosto de 1995, tesis VIII.1o.5 P, página 499, bajo el rubro y contenido
siguientes:
“…DELITO IMPRUDENCIAL. VALOR PROBATORIO DEL PARTE DE
TRÁNSITO. La circunstancia de que no se encontraran presentes al ocurrir los
hechos los oficiales de tránsito que elaboraron el parte de accidente y croquis, no
le resta validez al mismo, si se toma en consideración que dichos oficiales
estuvieron en el lugar de los hechos momentos después de ocurridos los
mismos, y dictaminaron con base en sus conocimientos especializados en la
materia, y tomando en cuenta todas las observaciones que detallaron, tanto de
los vehículos participantes como del lugar de los hechos, amén de que el
contenido del parte se encuentra corroborado con otros medios de prueba…”
(sic).
b). La deposición que vierte ante la presencia del fiscal integrador, el
elemento captor, ****, de la cual se advierte que:
“…Que tengo aproximadamente como 6 seis años de prestar mis servicios
como Policía Vial y actualmente me encuentro destacamentado en Zacoalco de
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Torres, Jalisco, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el folio
F17/006/2013 de fecha de hoy 15 quince de Enero del año 2012 dos mil trece, y
reconozco como mía la firma que aparece al calce del mismo por ser de mi puño
y letra, mismo que tengo a la vista y puedo abundar que: Aproximadamente a
las 19:30 Diecinueve horas con treinta Minutos del día **** de Enero del año
2013 dos mil trece, cuando me encontraba de vigilancia sobre la carretera
Estatal Jal 401 por la base de Ameca Jalisco me comunico que me comunicara
a la base de Ciudad Guzmán, por lo que me traslade a la oficina de Zacoalco d
e torres Jalisco comunicándome a la base de ciudad Guzmán en donde me
informaron que a la altura del kilómetro **** de la carretera Estatal *** Acatlan de
Juárez Ciudad Guzmán, había ocurridito un accidente automovilístico ( CHOQUE
ENTRE DOS VEHICULOS), por lo que al saber lo anterior me traslade al
kilómetro antes indicado abordo de la unidad F660, y a mi llegada que serian
las 20:05 Veinte horas con cinco minutos al arribar me encontré con dos
vehículos, con huellas de choque, siendo el primero de ellos de la marca ****
TIPO PICK-UP COLOR ****, MODELO 2000 DOS MIL, CON PLACAS DE
CIRCULACION **** DEL ESTADO DE JALISCO, CON SERIE ****, se
encontraba con el frente hacia el Sur oriente sobre el carril contrario a su
circulación, dicho vehículo circulaba de Norte a sur, y el otro vehículo es una
marca **** TIPO PICK-UP COLOR **** MODELO 1996 MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS, CON PLACAS DE CIRCULACION ****, DEL ESTADO DE
CALIFORNIA, en el interior se apreciaban huellas de sangre reciente, se
encontraba Sobre su carril con el lado derecho fuera de la cinta asfáltica al
parecer por tratarde esquivar el golpe presenta todo el frente dañado, dicho
vehículo circulaba de sur a Norte, en el lugar ya se encontraban como
autoridades siendo la unidad de policía de Amacueca, a cargo del comandante
****, el cual me señalo al Ciudadano de nombré *******, como conductor del
vehículo ****, el cual se apreciaba con marcado aliento alcohólico, y como ya
había observado que ene. Vehículo Chevrolet había manchas de sangre solicite
a los compañeros de seguridad publica de Amacueca que me prestaran apoyo
para asegurar a *****************, ya que el citado comandante me había hecho
referencia que el la camioneta chevrolet viajaba una familia y que los mismos
habían resultado lesionados, y trasladados al hospital civil de Sayula, Jalisco, por
lo que se ordeno el levantamiento y croquis del accidente vial, se ordeno el
traslado de los automotores que participaros los cuales quedan a disposición en
Grúas del Sur, en esta ciudad de Sayula, Jalisco, asimismo manifiesto que me
traslade al hospital Soledad de **** **** en donde interrogue a la señora ****,
quien me señalo a ****, como el conductor del vehículo marca **** CON
PLACAS DEL ESTADO DE CALIFORNIA, y como acompañantes son,
************* DE 6 AÑOS, Todos con domicilio en **** numero **** en ****
Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, y *********** de 16 años con domicilio
conocido en ****, por lo que para deslindar la responsabilidad de ambos
conductores, en ese momento se dejo en calidad de detenido al ciudadano de
nombre ************, de 29 años de edad, con domicilio en **** numero ****, en
Barranca **********, asimismo quiero manifestar que de acuerdo a mi experiencia
y la forma como quedaron los vehículos el lugar de impacto fue en el carril de
circulación de Sur a Norte, es decir sobre el carril que iba circulando la
camioneta **** CON PLACAS DE CALIFORNIA, por lo que se aprecia
claramente que el conductor del vehículo DE LA MARCA **** pick-up Invadió el
carril contrario a su circulación…”(sic).
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Deposición de la que se advierte que el declarante tomo conocimiento de los
eventos materia de esta causa y de la forma en que se realizó al detención del
incoado; testimonio que en lo singular se le concede valor probatorio de indicio, al
tenor de lo dispuesto por el ordinal 265 del Enjuiciamiento Penal del Estado, por
tratarse del dicho de una persona que por su edad, capacidad e instrucción, tiene el
criterio necesario para juzgar del acto; que el hecho de que se trata es susceptible
de conocerse por medio de los sentidos, conociéndolo el mismo y no por
inducciones ni referencias de otras personas, siendo una declaración precisa y
clara, sin dudas ni reticencias y sin que hasta este momento exista indicio alguno de
que el testigo fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño error o
soborno; declaración que es demostrativa que después de ser informado de los
hechos acontecidos el kilómetro **** de la carretera estatal 401 cuatro ciento uno,
se trasladó al lugar del accidente, siendo informado en el lugar por parte la policía
municipal de Amacueca, Jalisco, que el activo del delito se encontraba en el lugar,
por lo que se ordenó la detención del mismo.
c). La diligencia de fe ministerial del lugar de los eventos criminales que
dieron origen a la presente causa criminal de cuyo contenido se advierte que:
“…se da fe de tener a la vista, la carpeta asfáltica es de dos carriles de
circulación uno de ellos que circula de norte a sur y de sur a norte los cales
miden aproximadamente 3.40 tres metros con cuarenta centímetros de ancho,
cada carril, la carpeta asfáltica se encuentra debidamente delimitada con línea
central en color amarillo discontinua, por el carril de circulación de sur a norte
existe un señalamiento que indica velocidad máxima 80 ochenta kilómetros por
hora, a una distancia aproximada de 8 ocho metros del carril de circulación de
norte a sur existe un señalamiento que indica 40 cuarenta kilómetros por hora,
se aprecia que sobre el carril de circulación de sur a norte existen pedazos de
neumáticos dispersos en una área de aproximadamente 80 ochenta centímetros,
donde termina la cinta asfáltica, en estos momentos me indica el Agente vial de
nombre ****, quien conoce, de dicho accidente y manifiesta al suscrito que el
punto de impacto fue sobre el carril de circulación de sur a norte a una distancia
de 80 ochenta centímetros de distancia del acotamiento, en el lugar del
accidente a una distancia de 400 cuatrocientos metros en la orilla del carril de
circulación de norte a sur se encuentra el crucero que conduce a ****,
Jalisco…”(sic).
d). La diligencia de fe ministerial de las constituciones físicas y de las
lesiones presentadas por las pasivos ****************, de la cual se desprende que:
“…SE DA FE tener a la vista el Hospital Soledad de **** **** ubicado del,
lado poniente de Sayula, Jalisco por la calle General **** **** y que este se
encuentra entre las calles ****, y calle **** en donde una vez y estando
legalmente constituido se da fe que en la sala General de Enfermería de dicho
nosocomio se tiene a la vista sobre la cama marcada con el numero **** a una
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persona del sexo femenina de aproximadamente 1.70 un metro con setenta
centímetros, complexión Delgada, Tez Blanca, Cara Ovalada, Pelo largo lacio y
Castaño, pesa 50 Cincuenta kilogramos, cuenta con una bata de hospital en
color blanco, con figuras en color azul cielo, la cual se encuentra visiblemente
lesionada ya que presenta, Herida en parpado superior izquierdo de
aproximadamente 1.5 centímetros de longitud 2).-contusión y equimosis labio
superior 3 contusión de tórax anterior, y abdomen presenta hedema en ambas
manos, la cual al ser interrogada manifestó llamarse: **************, mexicana,
soltera de 17 dieciséis años de edad, de ocupación estudiante que si sabe leer y
escribir en virtud de cursar el bachillerato, originara y vecina de la **********
Municipio de Zacoalco de Torres Jalisco, con domicilio en la finca marcada con el
numero 28 de la calle ****, y sin mas generales manifestó que el día de ayer
**** de Enero del año 2013 dos mil trece, serian aproximadamente las seis de la
tarde Salí procedente de Sayula, Jalisco a bordo de una camioneta de la marca
**** TIPO PICK-UP COLOR **** MODELO 1996 MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SEIS, CON PLACAS DE CIRCULACION ****, DEL ESTADO DE CALIFORNIA,
con destino a mi domicilio particular, conducida por mi hermano de nombre
*************, a una velocidad moderada, enseguida de mi hermano viajaba mi
sobrina de nombre *************, circulando por el carril de sur a norte, yo iba
platicando con mi sobrina YENI, y en un momento dado vi que por el carril
contrario de circulación venia un vehículo del cual no me percate las
características por que fue cosas de segundos, y mi hermano al ver lo anterior se
hizo mas a su lado derecho tratando de esquivar el golpe una parte de la
camioneta iba sobre el pasto con el fin de que no nos pegara el del vehículo que
venia invadiendo nuestro carril pero todo fue inútil ya que el conductor del
vehículo que circulaba de norte a sur invadió nuestro carril completamente y nos
pego de frente al impacto yo sentí que todo se me hizo hacia atrás, resulte
lesionada de ambas manos, en el ojo izquierdo en el pecho en el abdomen. - 2).-
En la misma sala de urgencias y sobre la cama marcada con el numero 13, se da
fe tener a la vista a otra persona del sexo femenino, en posesión de decúbito
dorsal con su cabeza apuntando hacia el oriente y el resto de su economía
corporal en sentido contrario la cual tiene una estatura aproximada de 1.64 un
metro sesenta y cuatro centímetros, de complexión regular, de tez morena clara,
amplia pelo negro ondulado y un poco largo ojos café, nariz recta boca regular,
labios delgados, cejas depilada, el cual se encuentra canalizada del brazo
izquierdo, cuenta con una bata de hospital en color blanco, con figuras en color
azul cielo, el cual se encuentra visiblemente lesionados : presenta collarín
ortopédico en color café que al decir de la ofendida presenta esguince cervical
fractura de arcas costales 4,5,6,7,8,9, derecho traumatismo de abdomen, al ser
interrogada manifestó llamarse: ************ y vecina desarranca de santa clara
Municipio de Zacoaldo de Torres, Jalisco, con domicilio en calle en calle ****
número **** de ocupación ama de casa, que si sabe leer y escribir en virtud de
haber cursado el tercero de educación secundaria, y en relaciona los hechos por
los cuales resulto lesionado manifiesta que el día de ayer Salí procedente de
esta ciudad de Sayula, Jalisco abordo de una camioneta **** TIPO PICK-UP
COLOR **** MODELO 1996 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON
PLACAS DE CIRCULACION ****, DEL ESTADO DE CALIFORNIA, con destino a
mi domicilio particular, conducida por mi hijo de nombre ************, yo la verdad
no vi que paso únicamente sentí un golpe muy fuerte, y consecuencia del golpe
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yo perdí el conocimiento momentáneamente y lo recobre cuando ya estaba
arriba de una ambulancia…”(sic).
Dentro de la instrucción se recabo la fe ministerial de la sanidad de lesiones
de *************, de la cual se desprende:
“…Que a simple vista no presenta lesión alguna, manifiesta la ofendida que
con frecuencia tiene dolor de cabeza…”(sic)
Así mismo se recabo la fe judicial de sanidad de lesiones de *************,
diligencia en la cual quedo de manifiesto:
“…Que a simple vista no presenta lesión alguna, manifiesta la ofendida que
con frecuencia tiene dolor en la espalda y tiene dificultad para mover el hombro
derecho y tiene dolores de cabeza frecuentes…”(sic).
e). La fe ministerial que practicara el personero de la sociedad respecto de
los vehículos participantes en el percance vial, materia de la presente, del cual se
evidencia que:
“…procedimos a trasladarnos al Deposito de vehículos denominado GRUAS
DEL SUR, que se ubica en carretera 601 Cd Guzmán Kilómetro 66+800 en
Sayula, Jalisco, se encuentra presente el propietario de dicho lugar **** ****,
quien nos permite el ingreso y una vez estando legalmente constituidos en dicho
lugar DOY FE de tener a la vista PRIMERO.- Un vehículo marca **** tipo Pick-
up, con camper, color ****, cabina y media, modelo 2000, con placas de
circulación **** del Estado de Jalisco, con numero de serie **** el cual presenta
los siguientes daños Parrilla dañada, parabrisas dañado, defensa delantera
dañada, cofre dañado, salpicadera lado izquierdo dañada, llanta delantera del
lado izquierdo dañado así como su Rin, Así mismo se aprecia transferencia de
color **** en la burrera, y en su interior del vehículo junto al asiento del copiloto
se encuentra un six de cervezas de la marca Negra Modelo con cinco envases
vacíos y una llena, 7 y en el asiento trasero se encuentran bolsas de color negro
las cuales se les aprecia diversos juguetes de platico así como accesorios para
niñas, Así mismo en estos momentos se procede a da fe ,del vehículo,
SEGUNDO.- Vehículo marca ****, tipo ****, color ****, modelo 1996, con placas
de circulación **** del Estado de California, con número de Serie ****, el cual
presenta los siguientes daños el vidrio parabrisa en toda su totalidad así como el
medallón, vidrio lateral izquierdo, todo su frente totalmente dañado de la defensa
delantera, cofre totalmente dañado, salpicadera dañada así como la llanta del
lado izquierdo dañada, el rin se encuentra dañado, espejo lateral izquierdo
dañado…”(sic).
f). La diligencia de fe ministerial de las lesiones presentadas por el *************,
diligencia de la cual se desprende que:
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“…el cual es de estatura 1.83 un metro ochenta y tres centímetros, de
estatura de complexión delgado de tez moreno pelo Corto, negro cara afilada,
cejas pobladas, nariz recta, boca grande, con poco bigote y barba, pesa 75
setenta y cinco kilogramos, Viste pantalón de mezclilla color azul camisa a
cuadros manga corta, calza tenis en color negro, del que se advierte que a
simple vista no presenta lesión únicamente refiere tener dolor de espalda, y
cuello…”(sic).
g). La fe ministerial de las lesiones presentadas por la menor **************,
de la cual se desprende que:
“…de 6 años de edad la cual es de estatura aproximadamente 1.40 un
metro con Cuarenta centímetros, Complexión delgada, tez morena clara, pelo
largo ondulado, cara afilada, ojos grandes cafés, nariz recta, boca chica, labios
delgados y misma que presenta un hematoma en ojo derecho presenta
contusión en el pómulo izquierdo, presenta excoriación en rodilla derecha que al
decir de la ofendida las lesiones se las ocasionó al pegar con el tablero del
vehículo en el que viajaba.-…”(sic).
h). La correspondiente fe ministerial de las lesiones presentadas por el agraviado
*************, de la cual se puede advertir que:
“…de aproximadamente 29 Veintinueve años de edad y de generales
conocidas dentro de la Presente Indagatoria, misma que es de 1.73 un metro
setenta y tres centímetros de estatura, de complexión delgado, pesa 65 sesenta
y cinco kilos, de tez moreno, pelo lacio corto, de color negro, cara afilada, frente
chica, cejas regulares, ojos chicos, en color café, usa lentes, nariz chicas orejas
medianas, boca mediana, y labios regulares, con bigote y barba; el cual viste
camiseta en color negro, pantalón de mezclilla y chamarra, y calza un par de
tenis, en color negro, a quién a simple vista se le aprecia un golpe en el tabique
nasal, en el ojo izquierdo, la mano derecha se encuentra cubierta con una venda
en color blanco, que al ser descubierta cuenta con una herida ya suturada de
aproximadamente siete centímetros que abarca el dedo pulgar…”(sic).
Elementos de prueba que tienen plena eficacia, según la disposición legal
contenida en el artículo 269 de la ley adjetiva penal, habida cuenta que los hechos
que ahí se plasman son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y sin
ningún conocimiento especial, siendo ésta la forma en cómo los conoció la fiscalía,
además que de la misma se evidencia que se respetaron las formalidades que
prevé el artículo 238 del Enjuiciamiento Criminal, de ahí que sirva para justificar en
primer lugar la existencia y condiciones del lugar en que tuvo verificativo el percance
vial, al constatarse que se ubicó en el kilómetro **** de la carretera estatal 401
cuatrocientos uno; de igual manera a efecto de acreditar la existencia de los
vehículos participante en la colisión vehicular y los daños presentados por los
12
mismo y finalmente para acreditar la existencia del menoscabo en la salud
presentado por los agraviados ***********
i). El parte médico suscrito por el galeno Diego Arturo Rodríguez Rivero,
relativo a las lesiones presentadas por la menor ************, del cuyo contenido se
advierte que:
“…Hematoma periorbitario en ojo derecho al parecer producida por agente
contundente. Contusión en pómulo izquierdo al parecer producida por agente
contundente, se realizo RX valorándose por traumatólogo no encontrándose
evidencia de Fractura. Se ignoran secuelas…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar el estado de salud del ofendido al momento de ser
practicado el mismo, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221
del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que
dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser
habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones,
lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito
emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio
pleno, sino de simple indicio.
j). El parte médico suscrito por el galeno ****, relativo a las lesiones
presentadas por ************, del cuyo contenido se advierte que:
“…Herida en dedo pulgar de mano derecha de 7 cms de longitud de bordes
irregulares que afecta piel tejido celula subcutanea al parecer producida por
agente contundente. Esguince cervical y Fractura de hueso propio de nariz al
parecer producida por agente contundente…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar el estado de salud del ofendido al momento de ser
practicado el mismo, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221
del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que
dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser
habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones,
lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito
emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio
pleno, sino de simple indicio.
13
k). El parte médico suscrito por el galeno Alfonso Delgado Sánchez, relativo
a las lesiones presentadas por el menor *************, del cuyo contenido se advierte
que:
“…contusión y equimosis occipital, dermoabraciones en torax posterior,
contusión en torax superior, interna escapular…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar el estado de salud del ofendido al momento de ser
practicado el mismo, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221
del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que
dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser
habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones,
lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito
emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio
pleno, sino de simple indicio.
l). El parte médico suscrito por el galeno ****, relativo a las lesiones
presentadas por la menor ***************, del cuyo contenido se advierte que:
“…1) Herida parpado superior izquierdo aprox. 1.5 cm longitud 2). Contusión
y equimosis labio superior 3) Contusión torax anterior y abdomen 4) Edes en
ambas manos, 5) Nota clinica de Esguince cervical lesion al ppp agente
contundente y abrasión sis…”(sic).
Durante la instrucción se le practico examen reclasificativo de lesiones, en el
cual se concluyó que:
“…Dichas lesiones se consideran no ponen en peligro la vida, que tardan
menos de 15 quince días en sanar y no dejan secuelas…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de
indicio en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco, en cuanto a demostrar el estado de salud de la ofendida al
momento de ser practicado el mismo, ya que las mismas no reúnen la forma que
exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los
peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este
pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en
actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque
solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede
valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
14
m). El parte médico suscrito por el galeno Alfonso Delgado Sánchez, relativo
a las lesiones presentadas por ****, del cuyo contenido se advierte que:
“…esguince cervical moderado, fracturas de arcos costales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,
9º, derechos, trumatismo de abdomen cerrado, se ignoran secuelas…”(sic).
Durante la instrucción se le practico examen reclasificativo de lesiones, en el
cual se concluyó que:
“…Dichas lesiones se consideran no ponen en peligro la vida, que tardan
menos de 15 quince días en sanar y no dejan secuelas…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de
indicio en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco, en cuanto a demostrar el estado de salud de la ofendida al
momento de ser practicado el mismo, ya que las mismas no reúnen la forma que
exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los
peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este
pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en
actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque
solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede
valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
n). La narrativa que vierte ante la presencia del fiscal *************de la cual
se advierte que:
“…Que el día de ayer **** de Enero del año 2013 dos mil trece Salí
procedente de esta ciudad de Sayula, Jalisco abordo de una camioneta ****
TIPO PICK-UP COLOR **** MODELO 1996 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS, CON PLACAS DE CIRCULACION ****, DEL ESTADO DE CALIFORNIA,
con destino a mi domicilio particular, conducida por mi hijo de nombre ********, yo
la verdad no vi que paso únicamente sentí un golpe muy fuerte, y consecuencia
del golpe yo perdí el conocimiento momentáneamente y lo recobre cuando ya
estaba arriba de una ambulancia, por las lesiones que presento en mi deseó
Otorgarle el mas amplio perdón a mi hijo de nombre *************** por las
lesiones que presento y para acreditar el parentesco en estos momentos exhibo
el acta de Nacimiento con numero de folio ****, numero **** del libro **,
correspondiente al año 1983 mil novecientos ochenta y tres, de la oficialia **
cuatro expedida por el Oficial del Registro Civil de Zacoalco de Torres, Jalisco,
en donde se puede apreciar que la de la voz soy la madre, asimismo en estos
momentos adjunto a mi declaración el acta de nacimiento de ** libro ** año
1996, oficialia ** libro uno expedido por el Oficial del registro civil de ****,
Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco relativa a mi menor hija de nombre
*********** de 16 AÑOS DE EDAD, de dichas actas dejo copias para que se
15
certifiquen y se me regresen los originales, y en tal carácter comparezco a
otorgarle el mas amplio perdón a mi hijo *****************, por las lesiones que
sufrí , así como por las lesiones que sufrió mi menor hija ya mencionada, desde
este momento presento mi formal querella en contra de ***********, persona esta
que resulto ser el conductor del otro vehículo que nos impacto el día que
sufrimos el accidente solicitando el pago de la reparación del daño…”(sic).
Narrativa la anterior la cual es merecedora de valor probatorio indiciario de
conformidad con lo enunciado por el ordinal 266 del Código Procesal Penal del
Estado, al ser el dicho de la persona que narra las circunstancias en las cuales
resultara lesionada la deponente, los coagraviados y dañados los vehículos
participantes el percance vial materia de la causa, declaración al cual encuentra
corroboro con otros medios de prueba agregados al sumario, como lo fue la fe
ministerial de sus lesiones y el parte medicó de las mismas, así como con el
dictamen de causalidad vial.
o). La deposición que vuelca ante la presencia del fiscal integrador,
****************, de la cual se desprende que:
“…que el día de ayer **** de Enero del año 2013 dos mil trece, serian
aproximadamente las seis de la tarde Salí procedente de Sayula, Jalisco a bordo
de una camioneta de la marca **** TIPO PICK-UP COLOR **** MODELO 1996
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON PLACAS DE CIRCULACION ****,
DEL ESTADO DE CALIFORNIA, con destino a mi domicilio particular, conducida
por mi hermano de nombre **************, a una velocidad moderada, enseguida
de mi hermano viajaba mi sobrina de nombre ************, y a un lado de ella
viajaba yo en la caseta, en la parte de la caja viajaba mi mama la señora
*****************, circulando por el carril de sur a norte, yo iba platicando con mi
sobrina YENI, y en un momento dado vi que por el carril contrario de circulación
venia un vehículo del cual no me percate las características por que fue cosas de
segundos, y mi hermano al ver lo anterior se hizo mas a su lado derecho
tratando de esquivar el golpe una parte de la camioneta iba sobre el pasto con el
fin de que no nos pegara el del vehículo que venia invadiendo nuestro carril pero
todo fue inútil ya que el conductor del vehículo que circulaba de norte a sur
invadió nuestro carril completamente y nos pego de frente al impacto yo sentí
que todo se me hizo hacia atrás, resulte lesionada de ambas manos, en el ojo
izquierdo en el pecho en el abdomen…”(sic).
Narrativa la anterior la cual es merecedora de valor probatorio indiciario de
conformidad con lo enunciado por el ordinal 266 del Código Procesal Penal del
Estado, al ser el dicho de la persona que narra las circunstancias en las cuales
resultara lesionada la deponente, los coagraviados y dañados los vehículos
participantes el percance vial materia de la causa, declaración al cual encuentra
corroboro con otros medios de prueba agregados al sumario, como lo fue la fe
ministerial de sus lesiones y el parte medicó de las mismas, así como con el
dictamen de causalidad vial.
16
p). El atesto que vierte ante la presencia del fiscal integrado ***************,
de la cual se desprende que:
“…Que el día **** de Enero del año 2013 dos mil trece, al rededor d de las
seis de la tarde Salí procedente de ésta ciudad de Sayula, Jalisco ya que había
venido a cobrar un dinero abordando una camioneta ****, Color ****, modelo
1996, con placas de California, propiedad de ****, el cual es mi vecino, y me
acompañaban mi hija de nombre ********** DE 6 años, mi hermana de nombre
**********DE 16 años, yo venia conduciendo la camioneta y tanto mi hija como mi
hermana venían en la caseta a un lado mío en la parte de atrás en la caja de la
camioneta viajaba mi mamá la señora***************, quien es novio de mi
hermana, por lo que al salir de esta ciudad agarramos la carretera estatal libre,
circulando a una velocidad de 70 setenta kilómetros por hora, ya que es una
carretera que tiene muchos baches, me toco circular por el carril de circulación
de sur a norte, y serian al rededor de las seis y media de la tarde pasando el
crucero de ****, como yo iba detrás de una camioneta que llevaba estirando un
remolque y por el carril que circula de norte a sur, venia una camioneta **** tipo
pick-color roja, por lo que al encontrar la camioneta roja la camioneta con el
remolque le alcanzo a pegar al remolque y consecuencia de eso el conductor de
la camioneta **** roja no se acomoda en su carril sin que viene invadiendo mi
carril yo al verlo lo que hice es hacerme mas a mi derecha tratando de esquivar
el golpe pero todo fue inútil ya que la camioneta **** ROJA se nos hecho encima
invadiendo casi todo mi carril, a consecuencia del impacto, yo resulte con un
golpe en el ojo del lado izquierdo, un golpe en la nariz, que al decir del medico
tengo fractura, la mano derecha, se me hizo una cortada que actualmente se
encuentra suturada ya que me dieron once puntadas, después del impacto como
tanto mi mama como mi hermana y mi hija resultaron lesionadas los auxilie llego
la ambulancia me dirigí con el conductor del vehículo que me había pegado y vi
que en el interior de su vehículo había envases de cerveza y platique con el
pidiéndole una explicación y se notaba que se encontraba en estado de ebriedad
por que desprendía mucho olor a alcohol, y manifiesto que había sido un
descuido ya que se había dormido, mis familiares y el de la voz fuimos
trasladados al hospital civil de esta ciudad para la atención medica, Por las
lesiones que presento es mi deseó presentar querella en contra del conductor de
la camioneta que se impacto del que ahora se que responde al nombre
***************, el accidente ocurrió en una recta, el piso estaba seco, que es todo
lo que tengo que manifestar y ratifico su dicho firmando al margen y al calce en
presencia del Abogado defensor ****, quién todo el tiempo estuvo presente y
asesorándome al momento de rendir mi declaración ministerial…”(sic).
Narrativa la anterior la cual es merecedora de valor probatorio indiciario de
conformidad con lo enunciado por el ordinal 266 del Código Procesal Penal del
Estado, al ser el dicho de la persona que narra las circunstancias en las cuales
resultara lesionado el deponente, los coagraviados y dañados los vehículos
participantes el percance vial materia de la causa, declaración al cual encuentra
corroboro con otros medios de prueba agregados al sumario, como lo fue la fe
17
ministerial de sus lesiones y el parte medicó de las mismas, así como con el
dictamen de causalidad vial.
q). La deposición que vuelca ante el órgano prosecutor, **************, de
cuyo contenido se puede evidenciar que:
“…Que el día **** de Enero del año 2013 dos mil trece había venido a esta
ciudad de Sayula, Jalisco acompañando a una familia y serian las seis de la
tarde con quince minutos cuando ya decidimos regresarnos a nuestro domicilió
particular, abordo de un vehículo chevrolet, color ****, con placas de california,
que conducía **********, y a un lado el viajaba una menor de nombre
*****************, el de la voz viajaba en la parte de atrás en la caja del lado del
conductor y también viajaba la señora de nombre **************, y veníamos
sentados en la caja, circulando por la carretera libre a una velocidad aproximada
a los 65 sesenta y cinco kilómetros por hora, yo venía platicando con la señora
***************, por lo tanto no vi que paso adelante ya que yo únicamente sentí
un golpe muy fuerte y perdí la noción del tiempo después me recupere y me
levante pero me sentía como sofocado por que había recibo un golpe en la
espalda y en la cabeza, después de eso vi que la señora de nombre ***********,
se encontraba atravesada en el filo de la caja del lado derecho, y yo la auxilie
poniéndola en el suelo, ya que ella recibo un fuerte golpe en el abdomen y a mi
no me reconocía ni a su hija de nombre ************, pero después de unos
cuantos minutos la señora recobro la conciencia y fue cuando a mi ya me llamo
por mi nombre y me preguntó que es lo que estábamos haciendo después de
eso auxilia a ***********, para que se pudiera bajar de la camioneta, así como a la
menor *********** después de eso me di cuenta que habíamos chocado con una
camioneta la marca **** color roja con una burrera, y el conductor se encontraba
ya fuera del vehículo el cual empezó a aventar envases de cerveza vacíos, yo al
acercármele al conductor lo note que se encontraba en estado de ebriedad,
después de eso junto con un policía y me acerca a la camioneta que nos había
pegado y me pude dar cuenta que en el interior del mismo se encontraban
cervezas corona en una bolsa de plástico, como yo no me encontraba mal de
salud me quede para que llegara transito pero como ya me empecé a sentir mal
de salud en eso llego un taxi y abordo venia la esposa de **** y le pedí que me
trasladara al hospital de esta ciudad ya que empezaba a tener dolor en la
espalda al caminar, y tenia dolor de cabeza…”(sic).
Narrativa la anterior la cual es merecedora de valor probatorio indiciario de
conformidad con lo enunciado por el ordinal 266 del Código Procesal Penal del
Estado, al ser el dicho de la persona que narra las circunstancias en las cuales
resultara lesionado el deponente, los coagraviados y dañados los vehículos
participantes el percance vial materia de la causa, declaración al cual encuentra
corroboro con otros medios de prueba agregados al sumario, como lo fue la fe
ministerial de sus lesiones y el parte medicó de las mismas, así como con el
dictamen de causalidad vial.
r). La declaración que vierte ****, quien señalo:
18
“…Que comparezco ante esta representación social a manifestar que tal y
como acredito con la partida de nacimiento de con número de folio ****, año 1996
libro ** acta ** relatico a mi hijo de nombre **************, quien a la fecha cuenta
con 16 años de edad, expedido por el Oficial del registro Civil de Zacoalco de
Torres, Jalisco, soy madre de mi citado hijo de dicha partida de nacimiento dejo
copias para que se certifiquen, y se regresen los originales, y con el carácter ya
reconocido comparezco, a otorgar el perdón tanto penal como civil a **********,
por las lesiones que sufrió mi citado hijo, y desde este momento presento
querella en contra de *****, que fue la persona que participo en el accidente el
día **** de enero del año 2013 dos mil trece, y en relación a los hechos por los
cuales mi hijo resulto lesionado, los ignoro en virtud de que no los presencie lo
único que puedo manifestar es que el día **** de enero de 2013 dos mil trece, mi
hijo me pidió permiso para como a eso de las cinco de la tarde para venir a esta
ciudad acompañando a una familia del mismo pueblo por lo que le di permiso, y
ya a su regreso cuando circulaban por la carretera libre sufrieron una accidente
automovilístico y actualmente mi hijo se encuentra recuperándose de las
lesiones que sufrió en estos momentos adjunto el parte de lesiones suscrito por
el médico que atendió a mi hijo en donde especifica el tipo de lesiones que sufrió
mi hijo…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario de
conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su existencia y
contenido.
s). La narrativa que vierte ***********
“…Comparezco ante esta Representación Social toda vez que el pasado
lunes **** de Enero del año en curso, eran como las 16:30 dieciséis horas con
treinta minutos cuando salieron de **** con rumbo a esta ciudad de Sayula,
Jalisco, a bordo del vehículo marca **** color ****, modelo 1996 mil novecientos
noventa y seis, propiedad de mi suero de nombre **************, la cual conducía
mi pareja de nombre ****************, y a bordo iban mi suegra de nombre
************, mi cuñada de nombre **************** quien cuenta con 6 seis años
de edad y vinieron a esta ciudad de Sayula para cobrar un dinero que le debían a
mi pareja, y como a eso de las siete de la noche me encontraba en la casa de
mis padres en General **** municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, cuando
recibí una llamada a mi teléfono celular y era mi pareja *********** quien me dijo
que fuera por ellos porque habían sufrido un accidente y que iban de regreso y
como se cortó la llamada ya no pude comunicarme con él y lo que hice fue
buscar ayuda para que me trajeran y los encontré en esta ciudad en el Hospital
Regional , y ahí se encontraba mi suegra, mi cuñada, mi pareja y mi menor hija
los cuales se encontraban visiblemente lesionados y estaban recibiendo atención
médica, ya mi pareja me dijo que ya cuando iban de regreso a **** por la
carretera libre una camioneta les pegó y mi pareja quedó detenido, y en estos
momentos acredito el entroncamiento con mi menor hija de nombre ************ y
lo hago con el original del acta de nacimiento número uno, libro uno, oficialía 4
19
de ****, Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, que soy la madre de mi menor
hija *************y con tal carácter otorgo mi as amplio perdón tanto civil como
penalmente a mi pareja ************* y en estos momentos formulo querella en
contra de *********** por las lesiones que sufrió mi hija ***********…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario de
conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su existencia y
contenido.
t). El contenido del oficio número IJCF/0019/2013/06SR/IV/11, mediante el
cual el Técnico Criminalista, ****, emitió dictamen valorativo de daños.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar el valor de los daños ocasionados a los vehículos
participantes en el percance vial, ya que la misma no reúne la forma que exige el
artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos
que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda
ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en
actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque
solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede
valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
u). El contenido del oficio número IJCF/0054/2013/06SR/LQ/06, mediante
el cual la perito, ****, emitió dictamen de química sanguínea del hoy inculpado.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar que de la muestra sanguínea recabada a
****************, no se encontró la presencia de metabolitos de drogas de abuso, , ya
que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado,
pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero
bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no
se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a
dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
v). El contenido del oficio número IJCF/0055/2013/06SR/LQ/06, mediante
el cual la perito, ****, emitió dictamen de química sanguínea del hoy inculpado.
20
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar que de la muestra sanguínea recabada a *******, se
encontró la presencia de alcohol etílico, encontrando una concentración de 213
doscientos trece mililitros de alcohol etílico por 100 cien mililitros de sangre, el día
en que se tomó la muestra, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo
221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que
dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser
habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones,
lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito
emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio
pleno, sino de simple indicio.
w). El contenido del oficio número IJCF/0053/2013/06SR/LQ/06, mediante
el cual la perito, ****, emitió dictamen de química sanguínea de *************
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar que de la muestra sanguínea recabada a ************,
no se encontró la presencia de metabolitos de drogas de abuso, , ya que la misma
no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho
numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno
cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no
se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a
dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
x). El contenido del oficio número IJCF/0053/2013/06SR/LQ/06, mediante
el cual la perito, ****, emitió dictamen de química sanguínea de ***********.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar que de la muestra sanguínea recabada a **********,
no se encontró la presencia alcohol en sangre, ya que la misma no reúne la forma
que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que
los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente
este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara
en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones
porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le
concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
21
y). Con el dictamen de causalidad vial que mediante oficio número
IJCF/00318/2013/12CE/HT/04, que suscribio ****, dependientes del Instituto
Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el cual emiten dictamen de causalidad
vial. Del cual se desprende que:
“…EL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE LA MARCA **** TIPO PICK-UP
COLOR **** MODELO 2000 CON LAS PLACAS DE CIRCULACION ****
CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE JALISCO ALCONDUCIR SU UNIDAD
LO HACIA SIN LA DEBIDA PRECAUCION Y CUIDADO, TODA VEZ QUE NO
CONCERVA SU CARRIL CORRESPONDIENTE DE CIRCULACION E INVADE
EL OPUESTO, OCACIONANDO CON ELLO LA COLISION VEHICULAR EN
CONTRA DEL VEHICULO MARCA **** TIPO **** EN COLOR **** MODELO 1996
CON PLCAS DE CIRCULACION **** CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE
CALIFORNI EL CUAL SE DESPLAZABA POR SU CARRIL CORRESPONDIENTE
DE CIRCULACION, CON SUS YA CONOCIDOS RESULTADOS. ADEMAS DE
QUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO ****, TIPO PICK-UP MANIOBRABA SU
UNIDAD A UNA VELOCIDAD MAYOR A LAMAÑIMA PERMITIDA EN EL
LUGAR…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, en cuanto a demostrar la circunstancias que dieron origen al percance vial
materia de esta causa, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221
del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que
dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser
habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones,
lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito
emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio
pleno, sino de simple indicio.
z). Copia certificada del acta de nacimiento número **** de la oficialía
número 04 del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, relativa a ****.
a.1). Copia certificada del acta de nacimiento número 16 de la oficialía
número 04 del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, relativa a ***************
a.2). Copia certificada del acta de nacimiento número 11 de la oficialía
número 06 del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, relativa a ***********
a.3). Copia certificada del acta de nacimiento número 01 de la oficialía
número 04 del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, relativa a **********
22
Pruebas a las cuales, se les concede pleno valor probatorio de acuerdo al
artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su existencia
y contenido.
a.3). La narrativa que vierte ante la presencia del fiscal consignado el inculpado
**************, y que ratificara ante esta autoridad, quien adujo:
“…Que el Lunes **** de Enero del año 2013 dos mil trece, Salí procedente
de Guadalajara, Jalisco abordo de un vehículo de mi propiedad de la marca ****
TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, MODELO 2000 DOS MIL COLOR ****, como a
eso de las 4 cuatro de la tarde con treinta Minutos, circulando por la carretera
libre viajaba yo solo, con destino a Ciudad Guzmán, Jalisco, a una velocidad
aproximada a los 65 sesenta y cinco kilómetros por hora, y aproximadamente
como unos 500 quinientos metros antes de llegar al crucero de ****, circulando
por mi carril de circulación de Norte a Sur, manifestó que en el trayecto del
camino me tome cuatro cervezas de las conocidas como negra modelo, y al venir
circulando por la carretera libre tuve un descuido me dormí desperté al escuchar
que un vehículo se freno me agarre del volante pero luego se produjo el impacto,
manifiesto que yo le invadí el carril de circulación al otro vehículo que circulaba
por el carril de circulación de sur a norte…”(sic).
Al rendir su inquisitiva de ley ante esta autoridad ratifico su primigenia deposición.
Atesto al cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo
enunciado por el ordinal 263 del Enjuiciamiento Penal de Estado, al haber sido
emitido por persona mayor de dieciocho años de edad, con asistencia de su
defensor particular, narrativa de la cual se advierte que el deponente acepta la
comisión de actos criminales que le perjudican como lo fue; que el **** de Enero de
2013 dos mil trece, salió procedente de Guadalajara, Jalisco abordo de un vehículo
de su propiedad de la marca **** tipo pick-up doble cabina, modelo 2000 dos mil
color ****, aproximadamente a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos, para lo
cual viajaba solo, circulando por la carretera libre, con destino a Ciudad Guzmán,
Jalisco, a una velocidad aproximada a los 65 sesenta y cinco kilómetros por hora y
aproximadamente a 500 quinientos metros antes de llegar al crucero de ****, al
circular por su carril de circulación de Norte a Sur, dormito y perdió el control de su
automotor e impacto a otro automotor, señalando que durante el trayecto ingirió
cuatro cervezas.
Ahora bien en relación al tipo penal de los injustos de la acusación , los
elementos de prueba antes reseñados, que fueron debidamente valorados en
términos de lo dispuesto por los artículos 260, 265, 266, 268, 269, 271 y 272 del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, los que concatenados
entre sí, de su enlace lógico, jurídico y natural como lo establece el diverso numeral
275, de la Ley adjetiva aplicable a la materia en cita, resultan ser eficaces e idóneos
para demostrar los elementos subjetivos, materiales u objetivos y normativos de los
23
delitos de LESIONES Y DAÑO EN LAS COSAS TODOS A TITULO DE CULPA
previstos por el artículo 206, 207 Fracciones I y II y 259, todos en correlación con el
6 fracción II y 11 Fracción II todos del Código Penal para el Estado de Jalisco. En
esencia porque de dichos medios de convicción se actualizan que el día **** de
Enero del año 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas
con treinta minutos, en la carretera estatal 401 cuatrocientos uno, aproximadamente
en el kilómetro **** se suscitó el impacto en de dos automotores, siendo el primero
de ellos el de la marca **** tipo pick-up color ****, modelo 2000 dos mil, con placas
de circulación **** del estado de Jalisco, con serie ****, y el vehículo es una marca
**** tipo pick-up color **** modelo 1996 mil novecientos noventa y seis, con placas
de circulación ****, del estado de California, evento lo cuales se originaron en razón
de que el conductor del automotor marca ****, *****, lo conducía bajo los efectos de
las bebidas embriagantes y a exceso de velocidad, por lo que conductor perdió el
control de su unidas e invadió el carril contario de circulación el cual era ocupado en
esos momento por la unidad marca Chevrolet, ocasionando con ello las lesiones a
sus ocupantes, *************, así mismo provoco el deterioro en los vehículos
automotores.
Conducta de la cual se advierte, que si bien es cierto que no existió voluntad
de su parte para ejecutar el ilícito que se le atribuye, sí imprudencia, pues el
implicado ejecutando un hecho lícito, como lo es la conducción de vehículos de
motor, produjo un resultado típico, que no previó siendo previsible y evitable, en
virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar ante las
circunstancias del caso y sus condiciones personales, esto es, el encausado el día
del evento, al maniobrar el vehículo automotor que conducía, lo hacía sin el debido
cuidado toda vez que al desplazarse en su vehículo lo hace a exceso de velocidad,
por lo que conductor perdió el control de su unidas e invadió el carril contario de
circulación el cual era ocupado en esos momento por la unidad marca Chevrolet,
originando la colisión de los automotores, causando así las lesiones presentadas
por a *************, las cuales fueron de las que por su situación y naturaleza fueron
encuadradas dentro de las fracciones I y II del ordinal 207 del Código Penal del
estado, ello como se desprende de los partes médicos y reclasificativos
practicados a los ofendidos, así como de la fe ministerial que se dio de las mismas,
aunado a ello este actuar desplegado por el activo fue la causa que originara los
daños estructurales presentado por los vehículos participantes en el percance vial
materia de la causa, de los cuales fueron fedatadas por el fiscal integrador; aspecto
que denota que el encausado vulneró la obligación que tenía de circular con la
debida atención y cuidado al maniobrar el vehículo de motor que conducía.
Acreditándose el elemento subjetivo de los de los tipos penales en estudio.
Acreditándose así los elementos de los Tipos Penales de los Delitos de
LESIONES Y DAÑO EN LAS COSAS TODOS A TITULO DE CULPA previstos por
el artículo 206, 207 Fracciones I y II y 259, todos en correlación con el 6 fracción II,
48 y 50 párrafo segundo todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, al
haberse acreditado los extremos de los artículos 116, 117, 119, 125, 129 y 132 del
24
Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, con todas y cada una de
las pruebas señaladas en autos, siendo los elementos objetivos y normativos, con
todas y cada una de las pruebas señaladas y valoradas en esta resolución.
DE LA CULPA GRAVE. Ahora bien por lo que ve el delito de LESIONES A
TITULO DE CULPA el fiscal adscrito en su pliego acusatorio, manifiesta que dicho
ilícito se acredita la CULPA GRAVE previsto por el artículo 48 fracción III inciso a) y
fracción Vi del Código Penal del estado, por ello que et autoridad realice el siguiente
análisis:
El artículo 48 del Código Penal del Estado a la letra dice:
“…Artículo 48. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a
ocho años y suspensión hasta de dos años para ejercer profesión u oficio; en su
caso, inhabilitación hasta por tres años, para manejar vehículos, motores,
maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, cuando el delito se haya
cometido al usar alguno de esos instrumentos.
Si se causare por culpa grave homicidio, en el que concurra cualquiera de
las circunstancias señaladas en la fracción III del presente artículo, se aplicará la
sanción de cuatro años un mes a diez años de prisión. Si se causare por culpa
grave homicidio, en el que concurran dos o más de las circunstancias señaladas en
las fracciones I, II, IV, V y VI de este artículo o las lesiones señaladas en las
fracciones IV o V del artículo 207 de este Código, se aplicará la sanción de tres a
diez años de prisión. En cualquiera de estos casos se aplicará la inhabilitación para
manejar hasta por un tiempo igual al de la duración de la pena privativa de la
libertad.
Se considera culpa grave en los homicidios o lesiones a que se refiere
el párrafo anterior, si se cometen con motivo del tránsito de vehículos, y se de
una de las siguientes circunstancias:
I. Cuando conduzca el probable responsable, con exceso de velocidad en
más de treinta kilómetros por hora del límite establecido para la zona en donde
ocurra el accidente;
II. Cuando se cometa en hospitales, o zonas de concurrencia de personas
tales como escuelas en horarios de entrada o salida, ****s comerciales o lugares de
culto público siempre que, existan señalamientos de esta circunstancia;
25
III. Cuando al sujeto activo:
a) Se le detecten más de ciento cincuenta miligramos de alcohol por
cien mililitros de sangre; o
b) Conduzca bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos de los
señalados en la Ley General de Salud, cuando conforme a dictamen pericial se
pruebe que esas substancias alteren la facultad para conducir; o
c) Se niegue a proporcionar muestra de sangre o aire espirado, para
realizar las pruebas de alcohol o toxicológicas;
IV. Cuando se cometa con vehículos cuya capacidad de carga sea mayor
de cuatro toneladas, o más de doce plazas de pasajeros;
V. Cuando se conduzca un vehículo en sentido contrario a la
circulación señalada o invada zonas peatonales; o
VI. Cuando el inculpado ha cometido anteriormente otros delitos culposos
con motivo de tránsito de vehículos y conste en sentencia ejecutoriada.
Será negada la libertad provisional bajo caución, cuando sean probables o
concurran en la comisión del delito de lesiones previsto por el artículo 207,
fracciones IV y V, de este código, dos o más de las circunstancias señaladas en las
fracciones del presente artículo. En el caso de homicidio, la libertad provisional bajo
caución será negada a los probables responsables, cuando concurra cualquiera de
las circunstancias señaladas en la fracción III, o cuando concurran en su comisión
dos o más de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, IV, V y VI de este
artículo, o cuando abandonen deliberadamente el lugar de los hechos.
Cuando se cometa el delito de homicidio o lesiones por culpa grave, en
accidente de tránsito, el vehículo conducido por el inculpado será asegurado por la
autoridad competente hasta que se pague la reparación del daño. El pago de la
reparación del daño no prejuzga sobre la responsabilidad del conductor…”(sic).
Agravante la cual en criterio de quien esto resuelve se ve claramente
acreditada en las piezas procesales, esto con sustento en el resultado del dictamen de
Alcoholemia con número de oficio IJCF/00055/2013/06SR/LQ/06, suscrito por la
perito de nombre ****, en el que concluyo:
26
“…que en la muestra de sangre perteneciente A *******, SI se encontró la
presencia de alcohol etílico, en una concentración de 213 miligramos de alcohol
por 100 mililitros de sangre…”(sic).
Probanza la cual ha sido oportunamente valorada por este tribunal de
conformidad al ordinal 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo
de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán
dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando
el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se
hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el
dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno,
sino de simple indicio.
Ahora bien y en relación a la agravante prevista por la fracción V del
ordinal en cita, la cual cobra vigencia cuando se conduce un vehículo en sentido
contrario a la circulación señalada o invada zonas peatonales, la misma en criterio
de quien esto resuelve no se ve materializada en el caso en particular dado que
den la constancias que integran la presente causa penal no se advierte probanza
alguna que justifique que el activo del injusto hubiere circulado a contra flujo
(sentido contrario), por la vía en que acontecieron los hechos y que fue debido a la
falta de cuidado y al exceso de velocidad que invade el carril contrario y no por el
conducir el vehículo que tripulaba en sentido contrario o invadiendo una zona
peatonal. De ahí la imposibilidad de acreditar eta agravante.
Acreditándose así los injusto de LESIONES fuera cometido A TITULO DE CULPA
GRAVE, esto de conformidad con lo dispuesto por los artículo 206, 207 Fracciones I y II y
en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), y en contexto con el diverso 6 fracción II
todos del Código Penal para el Estado de Jalisco cometidos en agravio de ************.
VI). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad penal
de ************* en la comisión del delito de LESIONES A TITULO DE CULPA
GRAVE, previsto por los artículos 206, 207 fracciones I y II, en concordancia con la
fracción II del ordinal 6, así como con la fracción III inciso a) del arábigo 48 fracción
y en contexto con el párrafo segundo del artículo 50 del Código Penal del Estado de
Jalisco, cometido en agravio de *************; así como su plena responsabilidad en
la comisión del delito de DAÑO EN LA COSAS A TÍTULO DE CULPA, previsto por
el ordinal 259 en concordancia con la fracción II del numeral 6 fracción ambos del
Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en detrimento del patrimonio de
QUIEN o QUIENES ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS
27
DAÑADOS, SI se encuentra en actuaciones demostrada con los mismos elementos
de prueba y medios de convicción que se mencionaron en los párrafos que
antecedes y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos literalmente en el
presente apartado como si a la letra se trascribieran, tiene aplicación al respecto, el
criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN
INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL
JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO
AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95, fracción
IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que el
legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de
transcribir innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción
original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un
extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa
estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil
novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se
refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los
siguientes términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la
resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el
texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma,
cuando en la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro
estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve de los
hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la
sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por
tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador
procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como
finalidad que sean más comprensibles y menos one****s en recursos humanos y
materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la
resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las
transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma idea
de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso
de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea
indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que
verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es
aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que
perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara ambas
clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de
constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los
tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de
legalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO. Novena Época. Registro: 180262. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.-
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se
enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA
POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la
28
presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el
primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un
hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la
conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a
una persona; también lo es que, puede suceder que un medio de convicción
sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede
revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la
comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas
ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia
una violación de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Octava Época. Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y natural y
valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda acreditada la
plena responsabilidad penal del acusado *********** en la comisión del delito de
LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por los artículos 206, 207
fracciones I y II, en concordancia con la fracción II del ordinal 6, así como con la
fracción III inciso a) del arábigo 48 fracción y en contexto con el párrafo segundo
del artículo 50 del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en agravio de
**********; así como su plena responsabilidad en la comisión del delito de DAÑO EN
LA COSAS A TÍTULO DE CULPA, previsto por el ordinal 259 en concordancia con
la fracción II del numeral 6 fracción ambos del Código Penal del Estado de Jalisco,
cometido en detrimento del patrimonio de QUIEN o QUIENES ACREDITEN LA
PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS DAÑADOS, en los términos de los artículos
116, 117, 119, 125, 129 y 132 del Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya
que al ser analizados dichos elementos de prueba en sus circunstancias, queda
plenamente demostrado que ********************, que el día **** de Enero del año
2013 dos mil trece, aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta
minutos, conducía el automotor marca **** tipo pick-up color ****, modelo 2000 dos
mil, con placas de circulación **** del estado de Jalisco, con serie ****, ello sobre la
carretera estatal 401 cuatrocientos uno, aproximadamente en el kilómetro ****,
momento en el cual debido a que tripulaba este automotor bajo los efectos de las
bebidas embriagantes, aunado a que lo hacia a exceso de velocidad, perdió el
control de su unidas e invadió el carril contario de circulación el cual era ocupado en
esos momento por el vehículo marca **** tipo pick-up color **** modelo 1996 mil
novecientos noventa y seis, con placas de circulación ****, del estado de California,
el que era conducido por evento ************, percance el cual origino lesiones a en
las economías corporales de *************, así como los daños ocasionados a los
automotores participantes en estos eventos. Lo que así se acredita con el cumulo
de probanzas que se han dejado debidamente analizadas en supra líneas.
Conducta de la cual se advierte, que si bien es cierto que no existió voluntad
de su parte para ejecutar el ilícito que se le atribuye, sí imprudencia, pues el
implicado ejecutando un hecho lícito, como lo es la conducción de vehículos de
motor, produjo un resultado típico, que no previó siendo previsible y evitable, en
29
virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar ante las
circunstancias del caso y sus condiciones personales, esto es, el encausado el día
del evento, al maniobrar el vehículo automotor que conducía, lo hacía sin el debido
cuidado toda vez que conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes y a
exceso de velocidad, lo que origino que perdiera el control del automotor que
tripulaba invadiendo el carril contrario de circulación, el cual en ese momento era
ocupado por otro automotor, lo que en caso en particular aconteció, cortándole así
la circulación, originando la colisión de los automotores, causando así las lesiones
presentadas por *************, las cuales fueron de las que por su situación y
naturaleza fueron encuadradas dentro de las hipótesis previstas por las fracciones I
y II del artículo 207 del Código Penal del Estado y como se desprende de los partes
médicos y reclasificativos practicados a los ofendidos, así como de las respectivas
inspecciones que se dieron de las mismas, aunado a ello este actuar desplegado
por el activo fue la causa que originara los daños estructurales presentado por los
vehículos participantes en el percance vial materia de la causa, de los cuales fueron
fedatadas por el fiscal integrador; aspecto que denota que el encausado vulneró la
obligación que tenía de circular con la debida atención y cuidado al maniobrar el
vehículo de motor que conducía.
Acreditándose la plena responsabilidad del activo, con todas y cada una de
las pruebas señaladas y valoradas en esta resolución, de su enlace lógico, jurídico y
natural, especialmente con el dictamen de causalidad vial emitido por el perito
tercero en discordia, con el parte médico de lesiones, con la fe ministerial de las
mismas, con la fe ministerial del lugar de los hechos, así como la declaración de los
agraviados, con el dictamen de causalidad vial y con la propia declaración del
acusado.
Por todo lo anterior queda demostrada la responsabilidad del activo, con
todas y cada una de las pruebas ya valoradas en esta resolución, Artículos 116,
117, 119, 125, 129 y 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Justificándose así la CULPA a que se refiere el artículo 6 fracción II del
código penal, y con ello se satisfizo el segundo párrafo del artículo 116 del
Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco, para tener por acreditada la
responsabilidad del justiciable y sin que plenamente se justifique alguna causal que
excluya la responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código Penal del
Estado, tal como se precisó en el presente considerando, el que se reproduce para
evitar repeticiones innecesarias, dado a que el numeral 6 fracción II del código penal
que reza: “Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o
negligencia.” En la especie se acredita el primer supuesto, dado a que después del
exhaustivo del caudal de prueba se colige que el justiciable cometió el delito de
manera culposa al no haber existido su voluntad para cometerlo pero si su
imprudencia toda vez que al conducir el automotor que tripulaba, lo hacia abajo los
30
efectos de las bebidas embriagantes y a exceso de velocidad, lo que provoco que
perdiera el control de dicha unidad e invadiera el carril contrario de circulación, el
que era en ese momento ocupado por el vehículo marca **** tipo pick-up color ****
modelo 1996 mil novecientos noventa y seis, con placas de circulación ****, del
estado de California. De lo anterior, se colige que el justiciable ************, intervino
en los hechos que se le imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal,
en términos del artículo 11 del código penal para el estado de Jalisco, que reza:
Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien a
otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en
cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión,
cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán
cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
En esa tesitura, la conducta del justiciable *********, se ubica en el supuesto
del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN POR SI; en los términos ya
precisados en párrafos anteriores, dado a que el caudal de prueba se pondera que
el justiciable de propia voluntad participa en el hecho, cometiendo las Lesiones y los
Daños en las Cosas que se le atribuyen en contra de los ofendidos.
VII. DEL ANÁLISIS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Con la
finalidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 41 del
Código Penal Estatal y al haber sido encontrado responsable **********, quien refirió:
Mexicano, casado, de 45 cuarenta y cinco años de edad, ya su fecha de nacimiento
es el 03 tres de octubre de 1966 mil novecientos sesenta y seis, originario de
Tamazula, Jalisco, y vecino de Ciudad Guzmán, Jalisco, con domicilio en la finca
marcada con el número 89 ochenta y nueve de la calle Lamo de aquella población,
comerciante, con un ingreso de $ 1,000.00 (mil pesos moneda nacional 00/100),
tres personas dependen económicamente del acusado, que no acostumbra
cambiarse de nombre que no tiene apodo conocido, que no pertenece a algún grupo
étnico o indígena que sí entiende el idioma castellano, que sabe leer y escribir en
virtud de haber cursado la Licenciatura en Odontología, que profesa la religión
Católica, que de vez en cuando acostumbra las bebida embriagantes, que no
acostumbra las drogas o enervantes de ninguna especie, que ocasionalmente
acostumbra las bebidas embriagantes, que NO acostumbra el tabaco, que NO tiene
31
bienes inmuebles a su nombre, .que es la primera ocasión que se encuentra a
disposición de una autoridad judicial.
Así mismo se toma en consideración que el acusado de referencia es capaz
de advertir la trascendencia moral y social de sus actos ya que así lo establece el
dictamen psicológico correspondiente, pues está en pleno goce de sus facultades
mentales. También se toma en consideración que el acusado curso la educación
superior, tiene 45 cuarenta y cinco años de edad, comerciante, su condición
económica es media, no tiene parentesco con las víctimas, es buena su
reintegración social, según se advierte de su examen educativo. También se
desprende del informe de prisiones que el acusado *******, NO cuenta con
antecedentes criminales y para los efectos de la presente resolución deberá de ser
considerado como PRIMODELINCUENTE.
Es por lo que atendiendo a tales condiciones, así como a las circunstancias
de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se desarrollaron los hechos, por los cuales
se encontró penalmente responsable al acusado, a saber la comisión de los delitos
de LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 206 y 207
Fracciones I y II en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48
fracción III inciso a), todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en
agravio de *************; así mismo por su plena responsabilidad penal en la
comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por
el articulo 259 en relación con el 48 y 50 segundo párrafo, en contexto con el 6
fracción II del Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial de quien
o quienes acrediten la propiedad de los automotores dañados.
Es por lo que atendiendo a tales condiciones, así como a las circunstancias
de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se desarrollaron los hechos, por los cuales
se encontró penalmente responsable al acusado, y a fin de calificar la culpa, que le
es atribuida, deben en principio precisarse los GRADOS DE CULPA, que existen y
que son: LEVISIMA, LEVE, LATA, GRAVE Y GRAVISIMA, de los cuales los tres
primeros (levísima, leve y lata), resultan aplicables en el caso de la denominada
culpa inconsciente o sin representación y los restantes (grave y gravísima), para la
llamada culpa consiente o con representación; siendo que los hechos sujetos a
estudio, nos encontramos ante un caso de culpa inconsciente o sin representación,
que surge cuando el sujeto activo no previó el resultado por la falta de cuidado o de
reflexión en su actividad, teniendo la obligación de preverlo, por ser de naturaleza
previsible y evitable, por lo que se tendrán como parámetros para calificar el actuar
culposo que se reprocha al enjuiciado, exclusivamente los grados levísimo, leve y
lata antes enunciados, los que operan según la mayor o menor facilidad que tuvo de
prever el resultado, siendo que la primera de ellas la LEVÍSIMA, se aplica en el caso
de que este resultado, hubiera podido ser previsto solamente por un sujeto muy
diligente; la LEVE, en el supuesto de que dicho resultado tan solo fuere previsible
por alguien cuidadoso; y la LATA, cuando el resultado hubiese sido previsible por
32
cualquier persona; atendiendo a lo anterior, se estima que en la especie el grado de
culpa en que se ubica al aquí acusado corresponde a la LATA, pues de acuerdo a
las circunstancias del hecho, el resultado del evento delictivo culposo que nos
ocupa, habría sido previsible por cualquier persona, pues se requería de que el
mismo extremara sus precauciones al conducir un vehículo de motor, y calculara su
espacio de circulación hacia su extrema derecha.
Siguiendo el principio que regula las operaciones de la graduación de la
pena, bajo el esquema de que la pena inmediata inferior a otra determinada,
comienza ahí donde se inicia el grado más leve de esta, y la pena inmediata
superior a otra determinada, comienza ahí donde acaba el grado más elevado de
esta, por lo cual se tiene que la culpa LEVÍSIMA, se comprende de tres días a un
año; la LEVE, de un año un día a dos años; la LATA de dos años un día a tres años,
y la GRAVE, se tiene que por disposición del propio artículo 48 párrafo
segundo del Código Penal del Estado, guarda una pena de tres años un día a
diez años de prisión.
Por lo que debidamente analiza la pretensión punitiva emitida por el fiscal en
su pliego acusatorio se advierte que el mismo en su considerando octavo solicito se
impusiera al acusado la pena:
“…tres días a ocho años y suspensión hasta de dos años para ejercer
profesión u oficio; en su caso, inhabilitación hasta por tres años, para manejar
vehículos, motores, maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, cuando el
delito se haya cometido al usar alguno de esos instrumentos…”(sic).
Así las cosas, atendiendo a la pretensión hecha por el fiscal consignador y
sin rebasar su acusación, de conformidad a los lineamientos que precisa el numeral
48 del Código Penal del Estado, se toma en cuenta que el delito por el que se
encuentra responsable al acusado, corresponde al de LESIONES A TITULO DE
CULPA GRAVE, previsto por el artículo 206 y 207 Fracciones I y II en correlación
con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III inciso a), todos del
Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de **************; así
mismo por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN
LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el
48 y 50 segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del
Estado, cometido en detrimento patrimonial de quien o quienes acrediten la
propiedad de los automotores dañados, por lo que al contemplase para los delitos
cometidos por culpa en el numeral 48 citado, una sanción privativa de la libertad de
tres días a ocho años y suspensión hasta de dos años para ejercer profesión u
oficio; en su caso, inhabilitación hasta por tres años para manejar vehículos,
motores, maquinaria, o elementos relacionados con el trabajo, cuando el delito se
haya cometido al usar alguno de esos instrumentos, y al adecuar el grado de
33
culpabilidad en el que se ubica el actuar reprochable del encausado, y que es
GRAVE, deberá de imponerse la penal mayor prevista para culpa LATA, esto es de
03 tres años de prisión, ello en razón que el fiscal acusador no solicito se impusiera
al reo la penalidad impuesta por la culpa grave, ello de tomando en consideración
las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los presentes hechos, en
que se demuestra que *********, tiene una culpabilidad en grado de GRAVE, toda
vez de que el activo del delito al cometer el ilícito en estudio no lo previo y no deseo
perjuicio alguno y, con esto entonces, se acredita que la culpabilidad de ********,
está contemplada como la MEDIA, por lo que se ordena asentarlo así en lo sucesivo
de esta resolución.
Por lo expuesto dentro del apartado considerativo que nos ocupa, el
suscrito tiene a bien en CONDENAR Y SE CONDENA A ****, A UNA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que al ubicarse su culpa en el grado de GRAVE, y la mínima de ésta,
ya que como se puede observar el numeral 48 del Código Penal del Estado,
contempla la penalidad para estos ilícitos de 03 TRES DÍAS A 08 OCHO AÑOS DE
PRISIÓN. Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta al
sentenciado, se entiende con derecho al beneficio de la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA, deberá de cumplir con los requisitos establecidos por
el artículo 71 de la Ley Penal en cita, así mismo exhibir una caución equivalente a
$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con el numeral
26, 62 y 71 del Código Punitivo Estatal. En su caso, la pena corporal impuesta habrá
de compurgarla el hoy enjuiciado en el interior del Reclusorio Zona Sur, de Ciudad
Guzmán, municipio de Zapotlán el Grande Jalisco, o el lugar que para ello designe
el Ejecutivo de la Entidad, a disposición de quien deberá quedar para el
cumplimiento de la pena, al efecto, dicha sanción habrá de computarse a partir de
que ingresen al mencionado **** de reclusión, toda vez que durante el proceso gozo
del Beneficio de la Libertad Provisional Bajo Caución, ahora bien, durante su
internamiento, en su caso, deberá ser sometido a un régimen de trabajo y
superación intelectual acorde a sus aptitudes e instrucción para su mejor
regeneración y readaptación a la sociedad.
Ahora bien en relación a la INHABILITACIÓN PARA MANEJAR
VEHÍCULOS DE MOTOR, no ha lugar condenar a *******, en virtud del delito no se
cometió con una herramienta de trabajo.
Así las cosas, de conformidad a los lineamientos que precisa el numeral 48
del Código Penal del Estado, se toma en cuenta que el delito por el que se
encuentra responsable al acusado, corresponde al de LESIONES A TITULO DE
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CULPA GRAVE, previsto por el artículo 206 y 207 Fracciones I y II en correlación
con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III inciso a), todos del
Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de *************; así
mismo por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN
LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el
48 y 50 segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del
Estado, cometido en detrimento patrimonial de quien o quienes acrediten la
propiedad de los automotores dañados, por lo que al contemplase para los delitos
cometidos por culpa grave en el numeral 48 párrafo segundo, tomando en
consideración las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los
presentes hechos, resulta procedente el imponer la pena prevista por la norma.
VI. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.
El órgano acusador, NO solicito en sus conclusiones lo concerniente a la
reparación del daño material, por lo que al no ser esta una de las pretensiones
punitivas del fiscal acusador, se deberá de absolver al sentenciado ********, de
este concepto, por el delito de LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto
por el artículo 206 y 207 Fracciones I y II en correlación con el 48 fracción III Inciso
letra a), 6 fracción II y 48 fracción III inciso a), todos del Código Penal para el Estado
de Jalisco, cometido en agravio de *************.
Aunado a ello se destaca a que a fojas 72 setenta y dos, 73 setenta y tres,
74 setenta y cuatro, 75 setenta y cinco de fojas originales, obran los perdones
otorgados en favor de *********, respectivamente por ************, deposiciones las
cuales se dan por reproducidas en obvio de innecesarias trascripciones como si a la
letra se trascribiesen.
Ahora bien el órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo concerniente
a la reparación del daño material, que establece el artículo 25, 94, 95, 96 Fracción III
y 103 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en contra del justiciable ******, a
favor del ofendido de QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad de los vehículos
dañados.
Advirtiendo esta autoridad que se ofrecieron diversa pruebas para determinar
la cantidad de dicho concepto, por lo que a efecto de no sobrepasar la acusación
hecha por el fiscal, nos eran cuantificadas dentro de la presente resolución, sin
embargo es menester de esta autoridad el referir, que entre otras cosas, señala el
apartado b), fracción IV del Artículo 20 constitucional, que el Juez no podrá absolver
del pago de Reparación del daño si:
a). Dicto sentencia condenatoria y
35
b). No se cuenta en autos con el perdón legal del ofendido. Por lo que se
deduce que para efectos de absolver de tal sanción pecuniaria se requiere el perdón
del ofendido y que se decrete la absolución del o los procesados, lo cual no
acontece en el caso a estudio, ya que no obra en autos el perdón del ofendido y no
se decretó la absolución del procesado, sino por el contrario se le encontró
plenamente responsable en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS
TITULO DE CULPA y se le sancionó y no es necesario que en la instrucción el
pasivo acredite la relación entre el gasto que hizo y los daños, sino que esto forma
parte de la ejecución tal y como lo dispone el citado dispositivo legal, el cual entre
otras cosas indica: Articulo 20 En todo proceso de orden penal la victima ó el
ofendido, tendrán las siguientes garantías B) de la victima o el ofendido: IV.- Que se
le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Publico esta
obligado a solicitar la Reparación del Daño, y el Juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley
fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de Reparación
del daño;” Por lo que se condena a ********, a pagar la Reparación del Daño, a
favor de QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad de los vehículos dañados y se
ordena dejar el Quantum para la ejecución de sentencia como lo determina la ley ya
mencionada, resultando aplicable la contradicción de tesis siguiente:
Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis: 1a./J. 145/2005, página:
170, bajo el rubro:
“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA
CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO
CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El
artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u
ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual
y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo
social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos,
garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación
pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito,
para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso
penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines
preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la
libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los
daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe
tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los
perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma
importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del
inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el
delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de
pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el
36
procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su
quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una
consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el
procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la
reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que
cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el
monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así
permitirlo el citado precepto constitucional…”(sic).
De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el carácter de
pena pública y por ende al ser parte de pena pública y al ser parte de la condena
impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en este y no en otro; sin
embargo su quantum no es parte de la sentencia condenatoria sino que es una
consecuencia lógica y jurídica de esta, porque lo que se acredita en el proceso
penal es el derecho del ofendido ó la víctima para obtener la Reparación del daño,
con motivo del ilícito perpetrado en su contra, por lo que se dejan a salvo el derecho
del pasivo para que en vía incidental y en etapa de cumplimiento de la presente
sentencia, promueva lo conducente para cuantificar dichos daños.
Lo que se asentara en la parte propositiva de esta resolución.
Ahora bien el defensor Particular al momento de dar contestación al pliego
acusatorio, señalo diverso argumentos en favor de sus representado, los cuales se
dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se
trascribiesen.
Argumentación la cual no se encuentra sustentada por algún medio de
defensa que la acredite o corrobore y por el contario el caudal probatorio analizado
a lo largo de la presente resolución, ha demostrado la plena responsabilidad criminal
del sentenciado en la comisión el injusto materia de esta causa, de ahí que los
alegatos hechos por el asesor particular resulten ser inoperantes e insuficientes a
efecto de eximir de responsabilidad a su defendido, respecto de la pretensión
punitiva entablada en su contra.
Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14 y demás
relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar de manera
personal a los ofendidos dentro de la presente causa *************, el sentido de
esta resolución, así como el término que la ley le concede a efecto de interponer el
recurso correspondiente en caso de inconformidad con la misma, s ele requiera
efecto de que designen asesor que los represente y señalen domicilio en donde
recibir sus notificaciones aun las personales, apercibiéndolos que en caso de no
hacerlo este tribunal les nombra asesor que los representen, y todas sus
37
notificaciones se les harán mediante lista d acuerdos que se publique en los
estrados de este juzgado.
Por lo que tomando en consideración que los referidos agraviados señalaron
tener su domicilios conocidos en la comunidad de Barranca de Santa Calata
municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, se ordena girar el exhorto necesario al
Juez Mixto de Primera Instancia de Zacoalco de Torres, Jalisco, para que en auxilio
y comisión de este tribunal entere y requiera a los ofendidos de mérito, en los
términos ordenados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos
36 y 38 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo
señalado por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las
siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado
considerativo de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente
responsable a ************ de la comisión del delito de LESIONES A TITULO DE
CULPA GRAVE, previsto por los artículos 206, 207 fracciones I y II, en
concordancia con la fracción II del ordinal 6, así como con la fracción III inciso a) del
arábigo 48 fracción y en contexto con el párrafo segundo del artículo 50 del Código
Penal del Estado de Jalisco, cometido en agravio de por los motivos y fundamentos
expuestos en el apartado considerativo de la presente sentencia definitiva, se
declara penalmente responsable a ************* de la comisión del delito de DAÑO
EN LA COSAS A TÍTULO DE CULPA, previsto por el ordinal 259 en concordancia
con la fracción II del numeral 6 fracción ambos del Código Penal del Estado de
Jalisco, cometido en detrimento del patrimonio de QUIEN o QUIENES ACREDITEN
LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS DAÑADOS.
TERCERA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se impone, a
**********, una pena de 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN. Pena de prisión que, habrá de
entenderse la pena corporal impuesta únicamente con derecho al beneficio de la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos del artículo 71 del
código Penal del Estado.
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CUARTA. En relación a la INHABILITACIÓN PARA MANEJAR
VEHÍCULOS DE MOTOR, no ha lugar condenar a ************, en virtud del delito no
se cometió con una herramienta de trabajo
QUINTA. El órgano acusador, NO solicito en sus conclusiones lo
concerniente a la reparación del daño material, por lo que al no ser esta una de las
pretensiones punitivas del fiscal acusador, se deberá de absolver al sentenciado
***********, de este concepto, por el delito de LESIONES A TITULO DE CULPA
GRAVE, previsto por el artículo 206 y 207 Fracciones I y II en correlación con el 48
fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III inciso a), todos del Código
Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de **************.
Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado **********, al pago de la
Reparación del Daño a favor de QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad de los
vehículos dañados, por lo que se ordena dejar el Quantum para la etapa de
ejecución de sentencia.
SEXTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial del
sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho y término de 5
cinco días que la legislación procesal les concede para recurrirlo en apelación en
caso de inconformidad con el mismo.
SEPTIMA. Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10,
11, 12, 14 y demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden
notificar de manera personal a los ofendidos dentro de la presente causa
************, el sentido de esta resolución, así como el término que la ley le concede
a efecto de interponer el recurso correspondiente en caso de inconformidad con la
misma, s ele requiera efecto de que designen asesor que los represente y señalen
domicilio en donde recibir sus notificaciones aun las personales, apercibiéndolos
que en caso de no hacerlo este tribunal les nombra asesor que los representen, y
todas sus notificaciones se les harán mediante lista d acuerdos que se publique en
los estrados de este juzgado.
Por lo que tomando en consideración que los referidos agraviados señalaron
tener su domicilios conocidos en la comunidad de Barranca de Santa Calata
municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, se ordena girar el exhorto necesario al
Juez Mixto de Primera Instancia de Zacoalco de Torres, Jalisco, para que en auxilio
y comisión de este tribunal entere y requiera a los ofendidos de mérito, en los
términos ordenados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos
36 y 38 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
39
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto
de Primera Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario
Licenciado MARIO ALÁN NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.
Enterado el Agente del Ministerio Público de la Adscripción, ABOGADO
________________________________ en el Local de este H. Juzgado Mixto de
Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los artículos 59, 60, 64, 65 y
demás aplicables del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco a las
________________ horas, del día___________ del mes de
____________________del año 2016 dos mil dieciséis, una vez enterado del
contenido de la presente resolución manifestó que______________________,
sabedor del término de 05 cinco días que la ley le confiere para apelar de la
presente resolución en caso de inconformidad y que ______firma para debida
constancia en unión de la Notificadora.- Conste.
Enterado el sentenciado ***************, en el Local de este H. Juzgado Mixto
de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los artículos 59, 60, 64, 65 y
demás aplicables del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco a las
________________ horas, del día___________ del mes de
____________________del año 2016 dos mil dieciséis, una vez enterado del
contenido de la presente resolución manifestó que______________________,
sabedor del término de 05 cinco días que la ley le confiere para apelar de la
presente resolución en caso de inconformidad y que ______firma para debida
constancia en unión de la Notificadora.- Conste.
40
Enterado el defensor _______________________________________ en el
Local de este H. Juzgado Mixto de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto
por los artículos 59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Jalisco a las ________________ horas, del día___________
del mes de ____________________del año 2016 dos mil dieciséis, una vez
enterado del contenido de la presente resolución manifestó
que______________________, sabedor del término de 05 cinco días que la ley le
confiere para apelar de la presente resolución en caso de inconformidad y que
______firma para debida constancia en unión de la Notificadora.- Conste.