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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 7 de julio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Roncoroni, Hitters, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.326, "O., J. M.. Recurso de casación". A N T E C E D E N T E S La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y condenó a J. M. O. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser partícipe necesario responsable del delito de tentativa de robo agravado por su comisión con arma. El señor Fiscal Adjunto del Tribunal de Casación Penal y el procesado, con el patrocinio del señor Defensor Oficial ante ese Tribunal, interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los cuales fueron concedidos por esta Corte. Oído el señor Procurador General quien sostiene expresamente el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, dictada la providencia de autos, presentada por el señor Defensor ante el Tribunal de
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Page 1:  · Web viewLa Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y condenó a J. M. O. a la pena de

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de julio de 2004,

habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en

el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden

de votación: doctores de Lázzari, Roncoroni, Hitters, Ko-

gan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Cor-

te de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten-

cia definitiva en la causa P. 79.326, "O., J. M.. Recurso

de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la

Provincia de Buenos Aires resolvió hacer lugar parcialmente

al recurso interpuesto y condenó a J. M. O. a la pena de

seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y

costas, por ser partícipe necesario responsable del delito

de tentativa de robo agravado por su comisión con arma.

El señor Fiscal Adjunto del Tribunal de Casación

Penal y el procesado, con el patrocinio del señor Defensor

Oficial ante ese Tribunal, interpusieron sendos recursos

extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los cuales fue-

ron concedidos por esta Corte.

Oído el señor Procurador General quien sostiene

expresamente el recurso interpuesto por el representante

del Ministerio Público Fiscal, dictada la providencia de

autos, presentada por el señor Defensor ante el Tribunal de

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Casación Penal la memoria que autoriza el art. 487 del Có-

digo Procesal Penal, desistida la impugnación por el proce-

sado (v. fs. 112/113) y hallándose la causa en estado de

pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y

votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-

cabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal Adjunto

del Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de

Lázzari dijo:

Denuncia el señor Fiscal Adjunto del Tribunal de

Casación Penal la errónea aplicación en autos del art. 166

inc. 2º en función del art. 42 del Código Penal y la inob-

servancia del art. 165 del mismo cuerpo legal y de la doc-

trina de esta Corte emergente de la causa P. 36.212, "Gal-

ván" (fs. 76 vta.).

En la presente causa y en lo que interesa para

decidir, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resolvió

que no correspondía encuadrar el hecho en los términos del

art. 165 -en función del art. 42- del Código Penal como lo

hiciera el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento

Judicial de Morón, sino en los del art. 166 inc. 2º del

mismo texto legal (cfr. art. 42, ibídem).

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En lo esencial y sintéticamente, apoya su deci-

sión en diversas consideraciones que llevan a concluir al

sentenciante que "[f]rente a la participación del autor que

ingresa a un comercio para robar con un arma, asumiendo vo-

luntariamente los riesgos del peligro que ello implica, la

restante conducta peligrosa del que lo acompaña y llega sin

armas hasta la puerta, queda neutralizada por la propia

responsabilidad asumida por el ejecutor, de modo tal que si

este muere por la acción de un tercero [como aconteció en

autos] no hay posibilidad de encuadrar la conducta del que

acompaña en la figura cualificada del art. 165 del Código

Penal por el homicidio resultante, basándose en su impru-

dencia" (fs. 51).

El recurrente fundamentó su posición en la ante-

rior doctrina de esta Corte, según la cual mediante la ex-

presión 'resultare un homicidio' el texto legal en cuestión

independiza el concepto de este homicidio de los sujetos

activos y pasivos del robo y quien inicia una "empresa" co-

mo la de robar ("... fuerza en las cosas... violencia físi-

ca en las personas") incurre -como mínimo y en la más gene-

rosa de las hipótesis- en la denominada "culpa inconscien-

te" o "sin representación" respecto de lo que pudiere deri-

var (a partir -por ejemplo- de las resistencias a producir-

se) de tan peligrosa "empresa" (fs. 78 y 79).

Añadió que "[r]esulta indudable la participación

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de O. en el robo, y aunque no haya intervenido en la reyer-

ta armada que provocó el óbito de su compañero de ilícito

resultante con motivo u ocasión de aquél, su responsabili-

dad se encamina al tipo penal del art. 165 de la ley fon-

dal" (fs. 79).

Disiento con lo dictaminado por el señor Procura-

dor General, ya que considero acertada la significación ju-

rídica asignada al hecho en juzgamiento.

El debate que apertura el recurso luciente a fs.

74/80 vta. se vincula con la temática de la calificación

legal del suceso.

Como lo hiciera al fijar mi posición en la causa

P. 74.499, "M....", sent. del 17 de marzo de 2004, para

elucidar la cuestión he de dividir el análisis en los si-

guientes acápites:

a) Antecedentes históricos del tipo del art. 165

del Código Penal.

El primer problema que presenta nuestro ordena-

miento penal en este aspecto se vincula con la dificultad

de contener simultáneamente la mentada disposición del la-

trocinio y la del homicidio criminis causae que regula el

art. 80 inc. 7°, en función del diferente origen de las

normas involucradas ya que "... provienen de dos legisla-

ciones distintas: la primera, por la enumeración, esto es,

el art. 80 inc. 7°, tiene su origen en el Código Penal ita-

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liano de 1.889. El art. 165, en cambio, proviene del Código

Penal español de 1.848..." (cfe. Donna-Goerner, "Una nueva

aportación para la interpretación del artículo 165 del Có-

digo Penal y el respeto al principio de culpabilidad", "La

Ley", 1992-A-832).

Los antecedentes del tipo indican, entonces, que

el art. 165 es una reproducción literal del art. 425 inc.

1° del Código español, norma que pasó al Código de 1870

(art. 516 inc. 1°) y, posteriormente, al digesto de 1932

(art. 494 inc. 1°), aunque en la actualidad -desde la re-

forma de 1995- ninguna de las dos figuras complejas están

expresamente previstas, lo que permite inferir que las si-

tuaciones conflictivas son resueltas por las reglas genera-

les del concurso de delitos (Buompadre, Delitos contra la

propiedad, p. 89).

Sin entrar en consideraciones de mayor rigor,

cuadra puntualizar que en general se ha discutido vastamen-

te acerca del significado de la voz "con motivo u ocasión

del robo" que utiliza el art. 165 ibídem y, en esa sinto-

nía, el vínculo relacional de esa figura con la del art. 80

inc. 7°, desde el prisma de la clase de supuestos subjeti-

vos que quedan atrapados en cada caso. Así se han perfila-

do, básicamente, la tesis de Soler que fomenta la idea de

que el tipo del art. 165 abarca los supuestos de homicidios

culposos y preterintencionales; la de Nuñez que congloba en

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ese andarivel no sólo esos supuestos sino los de figuras

dolosas, pero no las preordenadas; la de Fontán Balestra

que enfatiza que en el art. 165 sólo están contemplados los

homicidios dolosos y la de Creus que entiende que todos los

homicidios que no caen en el art. 80 inc. 7 quedan compren-

didos en el art. 165, sean dolosos o culposos (vide Breglia

Arias-Gauna, Código Penal y leyes complementarias, ps. 122

a 128).

b) Posición de la Suprema Corte en el precedente

"Galván" invocado - entre otros - por el Fiscal Adjunto del

Tribunal de Casación Penal.

En el fallo recaído en la causa P. 36.212 (sent.

del 24-II-1987) esta Corte, al amparo del voto del doctor

Ghione, precisó que el texto legal no hacía distinciones al

referirse al término "un homicidio". Ello hace suponer que

si éste se produce "con motivo u ocasión" de un robo, el

mucho mayor daño jurídico derivado de la pérdida de una vi-

da no disminuye porque en el contexto del robo se intercale

una justificante a favor del autor del homicidio.

Se agrega que "El homicidio justificado -como lo

fueron, en el caso, los cometidos por el personal policial-

no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165

simboliza el hecho de matar a otro".

Por último se concluye que "Mediante la expresión

'resultare un homicidio' el texto legal en cuestión inde-

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pendiza el concepto de este homicidio de los sujetos acti-

vos y pasivos del robo".

c) Las figuras complejas y la exclusión del ver -

sari in re illicita.

De las escuetas pautas transcriptas en el numeral

retro-próximo se infiere que la posición tradicional de es-

te Tribunal ha entendido que el delito del art. 165 del Có-

digo Penal es de aquéllos que se denominan como "califica-

dos por el resultado". De ese criterio emerge la conclusión

en el sentido de que si se entendiese que la interpretación

consagra una especie de responsabilidad objetiva, "... lo

mismo cabría decir de buena parte de los modos culposos de

delinquir...".

Zaffaroni nos explica que la violación al princi-

pio de culpabilidad, o de la exclusión de la imputación por

la mera causación de un resultado en el plano de la tipici-

dad, es conocido como versari in re illicita y congloba

-bajo una fórmula de responsabilidad objetiva- a los su-

puestos de figuras preterintencionales y delitos califica-

dos por el resultado (cfe. Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho

Penal- Parte General, p. 538 y sgtes.).

Para aventar las dudas sobre la pertinencia del

criterio del versari el autor citado diagrama una serie de

alternativas para evitar los casos de figuras complejas en

la que existe confusión, detallando que éstas pueden darse

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cuando algunas: a) combinan tipicidades dolosas y culposas;

b) otras califican tipos dolosos en razón de resultados do-

losos más graves y, por último, c) otras califican tipos

culposos por resultados culposos más graves. Es regla bási-

ca que en ninguna hipótesis puede admitirse una pena más

grave en razón del resultado que no haya sido causado por

dolo o culpa, porque violaría el principio de culpabilidad

-ya volveremos sobre este tema- consagrando una inadmisible

responsabilidad objetiva (ib., p. 538).

Este precepto basal intenta acotar los supuestos

que presentan problemas de imputación, en los que se vis-

lumbren resabios del principio que, en puridad, representan

excepciones a las reglas del concurso ideal (art. 54,

C.P.), y que de ningún modo -fundamentalmente bajo los pa-

rámetros que infra se detallarán- pueden motivar un juicio

de reproche (v.gr. se menciona que nunca puede imputarse al

autor del robo la muerte del coautor en enfrentamiento con

la policía, porque asumió voluntariamente el riesgo; ni al

captor la muerte del rehén causada por disparos de la poli-

cía, porque es otro quien se hace cargo de la situación; ni

al que huye las lesiones que sufre el policía que se lesio-

na en una colisión al perseguirlo, porque no puede imputar-

se al causante la imprudencia del preventor o de un terce-

ro, etc.).

d) El resentimiento del principio de la culpabi-

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lidad por el hecho.

Una de las más preciadas conquistas del llamado

derecho penal liberal es la que se relaciona con el crite-

rio rector para atribuir reprochabilidad al autor de un he-

cho típico y antijurídico.

La culpabilidad por el hecho representa la justa

medida para diagramar el juicio de reproche en función de

la obra desplegada por el sujeto; esa intervención conduc-

tal es la que delimita la estructura de la culpabilidad y,

más allá de las concepciones que se sustenten sobre la teo-

ría del delito en general y sobre la culpabilidad en parti-

cular (las tradicionales posturas psicologistas y normati-

vistas), lo cierto es que representa un coto para los lla-

mados tipos de autor y la ya superada idea de la culpabili-

dad como conducta de vida (cfe. Frías Caballero, Teoría del

delito, p. 367; Bacigalupo, Derecho Penal-Parte General, p.

415, etc.).

De acuerdo a lo adelantado en el punto c), en-

cuentro que la solución propugnada por el recurrente se

desatiende de este marco teórico. En efecto, si echamos ma-

no a las clásicas concepciones sobre el tópico de la culpa-

bilidad penal, es requisito esencial para la justificación

de este hito del modelo analítico del delito, la estructu-

ración de un componente subjetivo delineado desde el atala-

ya del dolo o de su contracara la culpa. Si vislumbramos un

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enfoque más moderno, y ubicamos al dolo y la culpa en la

panorámica del tipo subjetivo, la culpabilidad -de la mano

de una concepción normativa- se asienta en el juicio de re-

proche y en la posibilidad de actuar de otro modo frente a

la exigibilidad de otra conducta. Más lo cardinal es que,

se adscriba a uno u otro criterio, e incluso a las más mo-

dernas formas de análisis que representan la teoría de la

imputación objetiva o el funcionalismo sistémico, lo natu-

ral es que se pueda hipotizar un actuar del individuo que

por ser típico y antijurídico se le pueda adjudicar a títu-

lo de dolo o culpa (en el primero de los esquemas), o como

su obra, a partir del criterio de la reprochabilidad y la

exigibilidad ya descriptos.

En el marco de esos conceptos ¿puede asignarse

culpabilidad por el hecho a la intervención que le cupiera

a J. M. O. en el suceso en estudio?

En el contexto fáctico de autos (v. fs. 46 y

75/75 vta.) no se le asignó participación autoral al nom-

brado sino una complicidad necesaria en la tentativa de

desapoderamiento, lo que de por sí descarta el juicio de

reproche.

De las mínimas aportaciones sobre el tema de la

culpabilidad cabe inferir que el reproche que cabe adjudi-

carle al procesado es el adoptado por el Tribunal casato-

rio. La participación probada de O. en el iter criminis se

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limita sólo al robo con armas. La otra calificación en la

que se subsumió originariamente el hecho no se cohonesta

con el límite infranqueable que representa su actuación vo-

luntaria y deviene inadmisible frente al esbozado principio

culpabilista.

e) La presunción de autoría.

Como adelantaramos supra, si no se ha justificado

conducta alguna que ponga en crisis el bien jurídico prote-

gido por el art. 165 del Código Penal, ya que se ha compro-

bado en la causa que la participación del acusado se ciñó

al caso del robo con armas, la única manera de adjudicarle

esa intervención es presumiendo que ha existido esa parti-

cipación.

Descartada ya la idea del versari, una solución

que respete los clásicos postulados de un derecho penal li-

beral como el nuestro, no puede soslayar que la más precia-

da garantía que ello representa se vincula con la sola po-

sibilidad de criminalizar conductas que importen un obrar

voluntario de parte del sujeto que llevó a cabo la acción,

es decir, el límite para asignar reproche es la exteriori-

zación de un acto o hecho que tenga relevancia jurídico-pe-

nal: no se puede asignar responsabilidad penal por un hecho

que no tuvo como protagonista al imputado.

Parece evidente, entonces, que sólo con la menta-

da presunción se puede arribar a un temperamento de condena

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en el marco legal que pretende el impugnante. Más con esa

idea se desnaturaliza la recta inteligencia del principio

en estudio y se asienta un juicio de reproche que carece de

las bases mínimas para efectuarlo. Ergo la solución, tam-

bién desde este andarivel, deviene inadmisible.

Recapitulando, sea por el camino de la vulnera-

ción de las reglas de la culpabilidad por el hecho, sea por

el anterior de la autoría, juzgo como adecuada la sentencia

dictada por la Sala II del Tribunal de Casación y, por en-

de, propicio el rechazo del recurso extraordinario de ina-

plicabilidad de ley incoado por el señor Fiscal Adjunto an-

te ese Tribunal.

Voto, entonces, por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Roncoroni dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor de Lázzari.

Así, como tuve oportunidad de manifestarlo en la

causa P. 74.499, sentenciada el día 17 de marzo de 2004,

considero que la única forma de conjugar las figuras pena-

les agravadas por el resultado con los principios legitima-

dores y limitadores del ius puniendi, en particular con el

de culpabilidad, es considerar que se trata de figuras com-

plejas que excepcionan la aplicación del concurso formal

del art. 54 del Código Penal, más con el debido cuidado de

que no se conviertan en un modo de introducir el principio

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medieval de origen canónico del versari in re illicita

(conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal, Parte Ge-

neral, Segunda Edición, ps. 139 y 566).

Según tal perspectiva, deberá existir al menos

culpa en el resultado que constituye la circunstancia agra-

vativa del tipo penal básico para poder imputarle personal-

mente al agente la figura compleja, lo que a su vez reque-

rirá, como bien señala el doctor de Lázzari, algún rango de

participación en tal resultado. En otras palabras, deben

seguirse en relación a ambos hechos integrantes de la figu-

ra compleja las reglas de la tentativa y la participación

(conf. Edgardo Donna, Derecho Penal, Parte especial, Ed.

Rubinzal- Culzoni, tomo II-B, p. 150).

Ha dicho el Superior Tribunal nacional, lo que

resulta aplicable al caso, "[q]ue en cuestiones de índole

sancionatoria, esta Corte tiene consagrado el criterio de

la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al

principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien

sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible le

pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente" ("Fa-

llos": 316:1190; 271:297, e/o).

En el caso, no es posible imputar ni objetiva ni

subjetivamente al acusado O. la muerte de su compañero, de

modo tal que de hacerse lugar a la calificación pretendida

por el representante del Ministerio Público Fiscal en su

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recurso se conculcarían los principios de responsabilidad

por el hecho y de imputación personal (o culpabilidad en

sentido estricto) (conf. Santiago Mir Puig, Derecho Penal,

Parte General, PPU, Barcelona, ed. 1996, ps. 95 y 289; Ba-

cigalupo, Enrique, Principios constitucionales de derecho

penal, Ed. Hammurabi, p. 151; Guillermo Yacobucci, El sen-

tido de los principios penales, Ed. Ábaco de Rodolfo Depal-

ma, p. 317).

Voto, entonces, por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hi-

tters dijo:

Coincido con la postura de mi colega el doctor de

Lázzari, respecto de la calificación legal del hecho. Ade-

lanto por lo tanto, que la conducta que se enjuicia en es-

tos autos no debe subsumirse en la norma que pretende el

recurrente.

En la causa P. 74.499, "Méndez..." (17-III-2004),

fijé el alcance de mi nueva posición sobre el tema.

1. El procesado O. debería ser imputado, según el

reclamo del señor Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Ca-

sación, por el delito de homicidio en ocasión de robo en

grado de tentativa (arts. 42 y 165 del C.P.).

El problema radica en que si bien aquél resulta

ser partícipe necesario de una tentativa de robo calificado

por el empleo de un arma sin embargo no causó, desde el

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punto de vista de la causalidad física, la muerte del par-

tícipe. Se trata, pues, del homicidio de uno de los inter-

vinientes en el hecho, a manos de la víctima en su intento

por defenderse.

Tampoco puede atribuirse a O. -tal como el hecho

ha quedado probado- alguna otra intervención que, aún sin

causación física permita que se le impute el resultado mor-

tal (tal el caso de los instigadores, autores mediatos o de

quienes cooperan como cómplices, los que aún sin "causar"

el resultado, deben responder por él en su condición de ta-

les). Y está claro que menos aún se trata, en el supuesto

bajo examen, de ciertas formas particulares de la acción

como la omisión o la omisión impropia, bajo las cuales un

sujeto también puede encontrarse en situación de tener que

hacerse cargo de una consecuencia penalmente relevante.

No existiendo alguno de esos modos de vinculación

entre la actuación del procesado y el resultado fatal, con-

sidero que no es posible imputarle la comisión del robo ca-

lificado previsto en el art. 165 del Código Penal (respecto

de la objeción desde la perspectiva de la teoría de la par-

ticipación, véase Edgardo A. Donna y Gustavo Goerner, "Una

nueva aportación para la interpretación del art. 165 del

Código Penal y el respeto al principio de culpabilidad",

"La Ley", 1992-A, Sec. Doctrina, p. 837).

2. Una interpretación como la que ha establecido

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esta Corte en el precedente "Galván" (P. 36.212, sent. del

24-II-1987) merece objeciones.

Se trata, según tal doctrina, de un delito en el

cual puede atribuirse responsabilidad penal a un sujeto que

interviene en un robo, aun cuando el resultado "muerte" hu-

biera sido causado por la propia víctima o la intervención

policial. Al respecto, considero que el argumento de la

previsibilidad de este desenlace cuando se decide un robo,

no es suficiente. Pues aún admitiendo que fuera previsible,

no debería cargarse un resultado a quien no lo ha causado

ni ha aportado a él en alguna de las formas aceptadas de

autoría (o participación). La previsibilidad no basta.

Por otra parte, la comparación con otras figuras

delictivas que se efectúa en el voto de cuya crítica me

ocupo, tampoco justifica, en mi opinión, la conclusión a la

que arriba. El problema no radica en discernir a qué suje-

tos pasivos alude la figura -y si de este modo quedan in-

cluidos como tales también los resultados que afectan a au-

tores o cómplices- sino en determinar quién ha actuado de

modo típicamente relevante. La cuestión a resolver se en-

cuentra en el ámbito del sujeto activo (quién roba, quién

mata).

3. Se ha planteado el interrogante de si una

muerte justificada legalmente constituye o no un homicidio.

Y en verdad no se trata de una cuestión meramente termino-

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lógica pues si tal circunstancia no pudiera denominarse de

esa manera, no debería por esa razón aplicarse el art. 165

del Código Penal, que lo exige.

A mi juicio, el deceso del compañero de O. fue un

homicidio en tanto afectación de un bien jurídico no queri-

do ni promovido por la ley, aunque sí excepcionalmente po-

dría hallarse permitido. Tratándose de un hecho típico -aún

cuando estuviera justificado- corresponde denominarlo de

aquella manera pues el fallecimiento de una persona por

otra representa un disvalor que no debe perderse de vista,

además de ser un requerimiento de la figura que se examina

(Hassemer, Winfried. Fundamentos del Derecho Penal. Bosch,

Casa Editorial S.A., Barcelona, ps. 264/265).

4. En conclusión, considero que la expresión "con

motivo u ocasión" empleada en el texto legal que se analiza

no autoriza una interpretación que prescinda, en la vincu-

lación entre el robo y el homicidio, de presupuestos inelu-

dibles para una imputación penal, tales como la existencia

de alguna forma de acción, de autoría (o participación) y

de culpabilidad. A menos que se aplique -lo que no puede

admitirse- el principio versari in re illicita (el que está

en algo ilícito responde también del caso fortuito) al que

alude suficientemente el doctor de Lázzari en su voto.

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora

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Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor de Lázzari.

En el precedente P. 74.499, sentencia del 17 de

marzo de 2004, tuve oportunidad de fijar mi posición sobre

el alcance de la incriminación normada en el art. 165 del

Código Penal.

1. Así, el sistema de imputación consagrado por

nuestro ordenamiento jurídico impide interpretar cualquier

norma penal en términos que signifiquen equipararla a un

delito calificado por la mera ocurrencia de un resultado.

El resultado debe poder atribuirse a un obrar reprochable,

en el sentido de evitable, pues, entre otras consecuencias,

el principio nulla poena sine culpa determina la personali-

dad de la acción, es decir, la susceptibilidad de adscribir

materialmente el delito a la persona de su autor (cfr. Fe-

rrajoli, Luigi; Derecho y Razón, Trotta, Madrid, 2000, p.

490).

2. En igual sentido, la norma del art. 19, prime-

ra parte, de la Constitución nacional, permite al legisla-

dor seleccionar como prohibidos penalmente sólo comporta-

mientos a través de cuya realización pueda presumir, sobre

la base de parámetros razonables, consecuencias dañosas o

concretamente peligrosas para el valor que se pretenda am-

parar (cfr. Mario Magariños; Doctrina Penal, año 13 (1990),

Depalma, Buenos Aires, p. 351 y ss.). Un texto legal siem-

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pre está construido sobre la base de una presunción del le-

gislador, dado que al momento en que éste describe determi-

nada conducta como prohibida no le resulta posible más que

presumir razonablemente consecuencias dañosas derivadas de

su realización. Aun cuando el legislador opte por la inclu-

sión de un resultado como antecedente de la reacción penal,

no puede dejar de entenderse, a la luz del mandato consti-

tucional, que el contenido esencial de lo prohibido no pue-

de ser otra cosa que una conducta evitable del autor.

3. La consideración del resultado en esta clase

de delitos sirve como valor de referencia para la interpre-

tación de cuáles son los comportamientos prohibidos por la

norma. Sólo pueden prohibirse aquellas acciones que ex ante

poseen la aptitud para producir la lesión del objeto de

protección descripto en el tipo y que ex post efectivamente

han producido la modificación en el mundo descripta por

ley.

Ello así, en palabras de Carlos Nino, porque

"[e]l efecto disuasorio del derecho penal se funda en la

asociación entre los actos que los individuos se ven indu-

cidos a evitar y los actos que acarrean pena, lo cual im-

plica el requisito obvio de que la primera clase de actos

coincida con la segunda. Si este requisito pragmático se

une al principio de legalidad... según el cual ningún acto

debe ser penado a menos que esté descripto como punible por

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una ley anterior, hay que concluir que ningún acto es puni-

ble si no pertenece a la clase de los que la ley quiere

prevenir a causa de su carácter dañino" (Los límites de la

responsabilidad penal; Astrea, Bs. As., 1980, p. 306).

4. No todas las acciones que caen bajo la des-

cripción de un texto penal tienen siempre las propiedades

que fueron tomadas en cuenta cuando se sancionó la ley que

la consideró prohibida. En ocasiones el legislador no des-

cribe el carácter específicamente dañino de las acciones

que trata de disuadir y en ocasiones la textura del lengua-

je permite la aplicación de la ley a casos en los que el

daño o peligro no se presentan. Por ello, "... es casi ine-

vitable que las provisiones legales no se limiten estricta-

mente a prohibir las acciones que causan el daño que se

quiere prevenir: casi siempre la clase de acciones punibles

[en el sentido de previstas en un texto legal] es más am-

plia que la clase de acciones que el legislador trata de

prevenir a causa de su carácter dañino o peligroso" (Nino

cit., p. 308).

Frente a ello, "[e]l derecho debería ser un ins-

trumento lo suficientemente delicado como para prohibir tan

sólo aquellas acciones para cuya prevención fue creado"

(íd. 311, sin destacado).

5. Bajo esta luz, ya se advierte que no cualquier

ligazón de un comportamiento y un resultado -por ejemplo,

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la mera sucesión cronológica o la vinculación histórica-

justifica la conclusión de que un comportamiento es prohi-

bido por la ley penal. Las reglas de las ciencias naturales

sobre la base de las cuales puede afirmarse que alguien ha

"causado" un resultado sólo aportan un contenido mínimo

acerca de la posibilidad de imputación penal. Recién des-

pués de una valoración jurídico-normativa puede afirmarse

que ese vínculo natural es, además, relevante para el dere-

cho penal, en tanto ha generado un riesgo que socialmente

no puede tolerarse.

Como enseña Enrique Bacigalupo, "[l]a tipicidad

de una acción respecto del tipo penal de un delito de re-

sultado requiere la comprobación de que el resultado típico

se encuentra en una relación tal con respecto a aquella que

permite afirmar que el resultado es la concreción de la ac-

ción; que es -en otras palabras- producto de ella" (Derecho

Penal, Parte General; Hammurabbi; Bs. As., 1987, p. 183).

De tal modo, siempre se ha distinguido "... entre ser cau-

sal y ser responsable por la producción del resultado: am-

bas categorías no se superponen. En general, puede afirmar-

se que la causalidad establece un límite mínimo de la res-

ponsabilidad, pero no toda causalidad implica, sin más,

responsabilidad. La causalidad requiere, por lo tanto, una

limitación: entre los comportamientos causales de un resul-

tado típico sólo algunos culminan en la responsabilidad pe-

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nal" (íd.).

6. Es necesario entonces el desarrollo de reglas

generales de imputación en el derecho penal. Aun cuando la

ley mencione sólo la causación de un resultado, "... esta

causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial.

El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de mani-

fiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado

no era subjetivamente evitable, sino que falta ya cuando el

autor no es responsable de aquello a lo que da lugar... El

organizador de una verbena no es responsable de las diver-

sas infracciones penales que tengan lugar en su transcur-

so..." (Günther Jakobs; Derecho Penal/Parte General, Funda-

mentos y Teoría de la Imputación; trad. J. Cuello Contreras

y otro; Marcial Pons; Madrid, 1995, Libro II, Cap. I, 4a 2,

pág. 224).

7. El señor Fiscal Adjunto ha solicitado la reso-

lución del caso aplicando la figura del art. 165 del Código

Penal, de conformidad con la doctrina de esta Suprema Corte

construida a partir del caso Galván. Ciertamente, a la luz

de ese precedente, resulta altamente plausible su preten-

sión. No obstante, las razones expuestas me convencen, como

he adelantado, de lo contrario.

La premisa valorativa que subyace a la interpre-

tación del precedente Galván -y sus consecuentes- es que

quien emprende una acción riesgosa -en el caso, quien va a

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robar armado- debe hacerse responsable de las consecuencias

que de modo relevante se vinculan a ese suceso. Tal premisa

parece razonable. Sin embargo, no permite justificar inme-

diatamente que cualquier consecuencia ocurrida en el con-

texto de un robo, es una de aquéllas por las que el autor

debe responder. La jurisprudencia de esta Corte no ha pro-

fundizado de manera suficiente hasta hoy la exposición del

primer argumento de modo de aventar definitivamente la ili-

mitada conclusión que se acaba de enunciar. Más bien, han

existido algunos pronunciamientos que de modo casuístico,

han ido perfilando la extensión de la responsabilidad del

ladrón sin una consideración acabada de todos los problemas

relacionados.

8. Entonces, debe identificarse con precisión

cual es el comportamiento que el legislador pretende que se

evite a la luz del art. 165 del Código Penal -es decir,

cual es el "riesgo" que una persona no debe introducir en

la relación social- y cuándo puede afirmarse que ese riesgo

se ha concretado en una lesión actual a la vida de alguien

-o en otras palabras cuando, ese riesgo "produce" o "expli-

ca" el resultado-.

En otras palabras, por un lado, "... se trata de

determinar si las características de la conducta llevada a

cabo por el autor se corresponden con la previsión del ti-

po. Por otro lado, en los delitos de resultado, se trata de

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comprobar -una vez verificado el carácter típico de la con-

ducta- si el resultado conectado causalmente a esa conducta

puede reconducirse normativamente a ésta, es decir, si tam-

bién el resultado es típico" (Manuel Cancio Meliá; Líneas

básicas de la teoría de la imputación objetiva; Ediciones

Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, ps. 97/8).

9. El tipo penal del art. 165 del Código Penal

reprime al autor del robo que, por la violencia ínsita a

este delito, también comete un homicidio. En este sentido,

el término "resultare" alude a los efectos de la violencia

propia del robo y empleada por el autor de este delito

contra la propiedad, que termina en un homicidio. El autor

del robo debe generar con su obrar un riesgo concreto de

que se produzca el resultado de muerte de una persona. No

puede atribuirse al imputado el resultado lesivo ocurrido

con prescindencia de su obrar, ni consagrar interpretacio-

nes normativas en las cuales la acción constitutiva de un

riesgo jurídicamente desaprobado se ubique en un plano re-

moto respecto de la lesión que pretende evitarse.

10. El recurrente se ha limitado a afirmar que la

participación en el desapoderamiento basta para hacer res-

ponsable al acusado en orden a la figura del art. 165 del

Código Penal. Sin embargo, con ello está asignando a la re-

gla del art. 165 del Código Penal un alcance en el cual el

comportamiento evitable que debería fundar la posibilidad

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de punibilidad es definido con una laxitud tal frente a la

mera ocurrencia del resultado mortal que priva al derecho

de toda función disuasoria plausible.

En efecto, el señor Fiscal Adjunto propone –toma-

do como base, por cierto, la jurisprudencia anterior de es-

ta Corte- que la sola participación en un desapoderamiento

armado puede fundar, en todos los casos, la responsabilidad

penal del partícipe del robo por la afectación de la vida

de cualquiera de los intervinientes. Sin embargo, como vi-

mos, podemos considerar amenazadas con pena sólo a las ac-

ciones que tienden a causar el daño que se quiere prevenir

y que efectivamente lo logran.

11. Por lo demás, si se pretende "proteger" la

vida de cualesquiera de los involucrados en un robo –partí-

cipes, víctimas y terceros- nada agrega a esa "protección"

el considerar siempre responsable por la muerte a los in-

tervinientes del robo, pues dicha extensión de responsabi-

lidad, lejos de brindar mayor protección a través de la in-

criminación más severa a la que conduce el art. 165 del Có-

digo Penal, tiende a relajar la consideración, altamente

valiosa a efectos de resguardar la vida, de casos matiza-

dos.

En efecto, frente a una figura que trata de di-

suadir los comportamientos que pongan en peligro la vida de

otro, la interpretación propuesta por el Fiscal termina

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postulando que resultan equivalentes, desde la perspectiva

de la ilicitud, el comportamiento de quien se entrega antes

del enfrentamiento, de quien sólo dispara al aire y de

quien efectivamente dispara contra otra persona, aun cuando

es evidente que el riesgo vital introducido es bien distin-

to en cada caso.

Por ello, atribuir al art. 165 del Código Penal

un alcance según el cual semejantes variaciones no son re-

levantes para la imputación no es una solución plausible,

toda vez que no se sigue de ella una interpretación ajusta-

da al fin de la norma que pretende, precisamente, generar

incentivos que desalienten los comportamientos riesgosos

para la vida. Si se atribuye al partícipe del robo armado

cualesquiera de las muertes acaecidas no se está ampliando

-como parece creerse- la "protección" penal de la vida. Al

contrario, se elimina casi el último incentivo que el dere-

cho puede ofrecer a quien intenta un robo con armas para

que no eleve aún más el riesgo vital que ya corren, debido

a la conducta emprendida, partícipes, víctimas y terceros.

12. Unas últimas apreciaciones desde otra

perspectiva también me convencen de la solución propuesta.

La interpretación que esta Corte asignó hasta el precedente

"Méndez" al art. 165 del Código Penal, como fue visto,

tiende a intensificar la reacción penal por las muertes so-

brevinientes en ocasión de un robo sobre quien ha interve-

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nido en el desapoderamiento ilícito, con cierta independen-

cia de su participación directa en tal accionar o de su

grado de conciencia al respecto (cfr. Galván cit., cons.

2º).

Sin embargo, la amplitud de tal formulación tam-

bién merece reparos desde una perspectiva sistemática, pues

la laxitud con la que a su abrigo puede atribuirse al autor

del robo responsabilidad por las muertes ocurridas, no pa-

rece serlo sin el coste de posibilitar la atenuación del

ámbito de imputación de otras reglas penales igualmente

trascendentes, y de otorgar así una inadecuada exoneración

de responsabilidad a otros intervinientes.

Si bien, en rigor, ello depende de la interpreta-

ción que se adopte en punto a la posibilidad de entender

que por el riesgo mortal responde más de uno, es innegable

que la excesiva atribución de consecuencias jurídicas a un

sujeto, puede colaborar a la inapropiada desvinculación de

responsabilidad de otros.

En este aspecto, la doctrina de Galván resulta

deficitaria, pues, al tiempo que expande la "tutela" penal

de la vida frente a posibles interferencias por parte de

quienes emprenden un robo, parece tender a relajar el man-

dato dirigido a otros intervinientes a fin de que extremen

los recaudos tendentes, justamente, a resguardar la vida.

Esto tiene consecuencias altamente relevantes cuando los

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intervinientes son agentes públicos, pues frente a la auto-

rización excepcional para el uso de armas de fuego concedi-

da a determinadas autoridades en el control de acciones

criminales, no parece institucionalmente valiosa la inter-

pretación de Galván según la cual indefectiblemente resulta

competente por las muertes ocurridas "en ocasión de robo"

quien emprendió el desapoderamiento armado.

Antes bien, es indispensable interpretar la regla

del art. 165 del Código Penal a la luz de toda la normativa

que tiende a asegurar la vida y la integridad de las perso-

nas en el contexto de un desapoderamiento ilícito. No es

difícil advertir así que la aparente mayor "protección"

ofrecida por la expansión del marco de imputación del art.

165 contra los autores del robo, no colabora necesariamente

a una mayor salvaguarda del interés del legislador por pro-

teger la vida de las personas, ante la evidencia de que

pueden concurrir, en tales casos, otros comportamientos

igualmente peligrosos desplegados por personas distintas de

los autores del desapoderamiento. En tales situaciones, la

expansión de la responsabilidad contra uno de los intervi-

nientes, puede implicar el coste de restar incentivos para

la decisión de otros sujetos que, ante la ausencia de un

horizonte punitivo, pueden llegar a interpretar como facul-

tativo lo que, en rigor, es igualmente prohibido.

Estas observaciones, junto a todas las anteriores

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me convencen de la necesidad de rechazar la impugnación del

señor Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal.

Voto, en consecuencia, por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor So-

ria dijo:

Comparto la solución propuesta por mis colegas

preopinantes: el recurso no puede prosperar.

En la causa P. 74.499, sentenciada el día 17 de

marzo de 2004, he interpretado el alcance que cabe atri-

buirle al art. 165 del Código Penal, norma implicada en el

recurso bajo estudio.

a. En esa línea, la muerte de uno de los sujetos

activos del robo producto de la intervención de la propia

víctima -a tenor de la materialidad ilícita firme (v. fs.

46/46 vta.)- no cae dentro de las previsiones del art. 165

del Código Penal, que reprime el homicidio que resultare

«con motivo u ocasión del robo».

i] La redacción actual del artículo se correspon-

de con el texto original del Código Penal (ley 11.179) que

siguiendo al Proyecto de 1917 estatuyó para el robo seguido

de muerte la pena de 10 a 25 años de reclusión o prisión y

que para el homicidio criminis causae mantuvo la de reclu-

sión o prisión perpetua (actual art. 80 inc. 7º, conforme

t.o. ley 21.338, ratificado por el art. 2º de la ley

23.077).

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Anteriormente rigió el texto sancionado por la

ley 21.338. Este había seguido la redacción original res-

pecto de los elementos constitutivos de la conducta típica

(actual art. 165, C.P.), con el aditamento de establecer la

pena de reclusión o prisión perpetua como alternativa de la

pena divisible.

La sanción de la ley 23.077 (art. 1º) derogó -en-

tre otras normas de facto- la ley 21.338, con excepción de

las disposiciones a que se refiere el art. 2º, entre las

que no se encontraba la figura del homicidio en ocasión del

robo. De tal modo recobró vigencia el enunciado original

del Código de 1921.

Ya el primer Código Penal argentino (ley 1920 del

año 1886) disponía en su art. 187 -en el título de los de-

litos contra la propiedad- que "el culpable de robo con

violencia o intimidación en las personas será castigado con

presidio por tiempo indeterminado o por 10 a 15 años: 1) Si

con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio". Al

igual que sus fuentes -los Códigos españoles de 1848 (art.

425, 1º) y de 1870 (art. 516, 1º), norma que posteriormente

pasa al Código de 1932 (art. 494, 1º)-, no preveía la figu-

ra del homicidio agravado criminis causae.

El Proyecto de 1891, si bien mantuvo la figura

del robo con homicidio (art. 200 inc. 1º), redujo sensible-

mente su escala penal, a más de incluir la figura del homi-

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cidio cometido "para preparar, facilitar, consumar u ocul-

tar otro hecho punible..." -entre ellos, por ej. el robo-

(art. 111 inc. 4º), tomada del Código Penal italiano de

1889.

Con posterioridad, la ley 4189 del año 1903 dero-

gó el art. 187 del Código de 1886, siendo luego contemplada

la figura en análisis en el Proyecto de 1906, quedando de-

finitivamente legislada en el Código de 1921.

Esta diversidad de fuentes y, en especial, la

circunstancia de que en ellas no coexistían ambas figuras

penales, trajo consigo serias dificultades para establecer

la relación existente entre esas dos disposiciones legales

en nuestro sistema jurídico-penal.

Suele citarse como uno de los intentos de desen-

trañar ese entuerto la distinción efectuada por la Comisión

redactora del referido Proyecto de 1891, que tuvo en cuenta

como elemento distintivo el hecho de que la muerte fuera o

no accidental.

Así, respecto del homicidio acaecido «con motivo

u ocasión del robo» expresó: "Se refiere la disposición al

caso de que el homicidio fuese un resultado accidental del

robo; no al caso en que el homicidio fuese medio de consu-

mar el robo, ó de prepararlo ú ocultarlo, ó de asegurar sus

resultados ó la impunidad para sí ó para los cooperadores,

ó por no haberse obtenido el resultado propuesto, pues, pa-

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ra estos casos, la disposición clara y terminante que in-

troducimos en el número 4º del art. 111, removiendo así to-

da duda que pudiera suscitarse, establece la pena de presi-

dio perpetuo"1.

Este acotamiento de los casos comprendidos dentro

de la figura del «robo seguido de muerte» a los supuestos

en que el homicidio se produjera de manera accidental -más

allá de la dificultad de precisar ese término- encuentra

fundamento, en el contexto de ese Proyecto de reforma, en

la sensible disminución de la escala penal establecida para

ese delito (3 a 15 años de penitenciaría). La Comisión in-

terviniente se encargó de despejar toda duda al respecto,

al decir sobre el punto que: "[r]eferida la disposición á

un caso accidental, es en justicia necesario despojar á la

pena de su actual dureza é inflexibilidad, dándole toda la

extensión requerida para que se atienda á todas las cir-

cunstancias que medien en lo que la ley no puede prever con

precisión"2.

En ese contexto, la norma incriminante se hallaba

reservada para aquellos casos en que el homicidio era un

resultado no querido o no buscado por el agente. Ese fue el

1 Cfr. Exposición de Motivos del Proyecto de Código Penal de la Repú-blica Argentina, redactado en cumplimiento del Decreto de 7-VI-1890, por los doctores Piñero, Rivarola y Matienzo, Bs. As., Taller Tipográ-fico de la Penitenciaría Nacional, 1ª ed., p. 161.

2 Cfr. Exposición de Motivos cit., ps. 161/162.

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sentido del carácter «accidental» asignado por la Comisión

redactora. Mas, no por eso debía entenderse como un resul-

tado imprevisible.

Soler, censuró la fórmula explicativa "porque la

palabra accidental p[odría] importar una vinculación deri-

vada de caso fortuito, lo cual no corresponde a la exigen-

cia del texto mismo de la ley, conforme con el cual se re-

quiere que el homicidio sea, en alguna medida, un resultado

del robo"3.

Actualmente no se sigue a rajatabla esa línea di-

ferenciadora, entendiendo al homicidio previsto en el art.

165 del Código Penal como un resultado de muerte que debe

cargársele al autor aun cuando no pudiera responder por él

a título de dolo o culpa, es decir, aunque haya acaecido de

manera accidental4. Es que, a poco andar, se advierte el

resabio del versare in re illicita. La jurisprudencia y los

autores centran, antes bien, la discusión en delimitar en

qué supuestos la muerte puede atribuirse al sujeto activo

como un resultado que califica la violencia desplegada para

3 Cfr. Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, t. IV, Tea, Bs. As., 1988, p. 284. De otra opinión Nuñez, quien considera que la observación pierde fuerza “cuando se ad-vierte que la fórmula debe referirse a la relación psíquica del ladrón con la muerte” (cfr. Delitos contra la propie-dad, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1951, p. 212, nota al pie de pág. nº6).4 Una excepción puede hallarse en la jurisprudencia de este Tribunal a partir del caso “Galván”, sobre el que seguida-mente me ocuparé.

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cometer el robo (imputación objetiva) y si basta subjetiva-

mente con su imputación a título culposo o si ha menester

un resultado sea asumido dolosamente, en cuyo caso, de ocu-

rrir la muerte de manera imprudente, regirían las reglas

concursales entre el delito de robo y el art. 84 del Código

Penal5, reservándose la figura del homicidio criminis cau-

sae a los supuestos de dolo directo causalmente unido al

delito-fin (art. 80 inc. 7º, C.P.).

ii] En cuanto a los bienes jurídicos tutelados,

es cuestión ardua establecer si este tipo penal contiene

como hecho principal -por tratarse de un delito contra la

propiedad- la ofensa de ésta (o, también, su tentativa) y,

como resultado, no menos grave, una ofensa contra las per-

sonas6 o, si predomina la protección del bien jurídico vida

por sobre la propiedad7. Más allá de esto, parece claro que

se está en presencia de un «delito complejo», que protege

ambos bienes jurídicos.

5 De esta opinión, Donna, Edgardo A. – Goerner, Gustavo, Una nueva aportación para la interpretación del artículo 165 del Código Penal y el respeto al principio de culpabi-lidad, "La Ley", 1992-A, 832 y ss.6 Así, por ejemplo, Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Pe-nal, t. IV, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1989, p. 231.7 En ese sentido, el doctor Rodríguez Villar, quien consi-dera que: “Aun cuando el art. 165 C.P. esté ubicado dentro de los ‘Delitos contra la propiedad’ resulta indudable que el bien jurídico al que se otorga prevalencia es la vida por sobre el patrimonio” (cfr. S.C.B.A., causa P. 40.411 “Sánchez, Juan”, sent. del 11-II-1992, "Acuerdos y Senten-cias", 1992 I,33).

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En ese sentido, algunos autores explican que se

trata de la unificación de dos infracciones que individual-

mente consideradas constituyen delitos independientes, pe-

ro, así legislados, conforman una nueva figura delictiva

superior en gravedad que si se tomara en cuenta cada una

aisladamente8. Otros, sostienen que no es más que un enun-

ciado técnicamente defectuoso tendente a regular un concur-

so ideal de delitos9.

Lo importante es resaltar que el tipo delictual

comprendido en el referido art. 165 del Código de la mate-

ria, reprime al autor del robo que por la violencia ínsita

a este delito, también comete un homicidio.

El vocablo «resultare» alude a los efectos que

provoca la violencia propia del robo y empleada por el au-

tor de este delito contra la propiedad, que termina en un

homicidio. El partícipe del robo debe generar con su obrar

un riesgo concreto de que se produzca el resultado de muer-

te de una persona, y su concreción debe explicarse a través

de aquél. Cualquier riesgo remoto de un resultado de muer-

8 Lo tratan como delito complejo, entre otros, Núñez, Deli-tos contra la propiedad, p. 217 y Tratado de Derecho Penal, p. 231; Blasco Fernández de Moreda, Homicidio criminis cau-sa y robo con homicidio; Autoría: Participación y comunica-bilidad de las circunstancias fácticas del delito, "La Ley", t. 130, p. 339; González, Juan F., El robo con homi-cidio, "La Ley", t. 32, p. 1010. 9 Cfr. Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal, Parte General, 3ª reimpresión, Temis, Bogotá, 1996, p. 220.

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te, no está alcanzado por la norma prohibitiva del art. 165

del Código Penal.

iii] Ciertamente el delito prevé los casos en que

el autor del robo, tras desapoderar a la víctima de bienes

de su propiedad, ante la defensa de aquélla, o por temor a

ser perseguido, o que se dé aviso a la policía u otras cir-

cunstancias imaginables, le da muerte. Empero, muchos otros

supuestos quedan en un vasto ámbito de indeterminación.

A veces no resulta sencillo precisar si el resul-

tado de muerte se produjo con motivo u ocasión del robo im-

putable al autor y, por ende, si por esa consecuencia lesi-

va, éste también debe responder, o si la muerte no puede

atribuírsele por hallarse ajena a su ámbito de dominio. Re-

quiere elucidar si la muerte, conectada causalmente al pri-

mer obrar del autor (esto es, al robo), está o no alcanzada

normativamente por el tipo penal contenido en el art. 165

del Código Penal. Es decir, si el curso lesivo (muerte) le

incumbe por hallarse todavía dentro del significado objeti-

vo de su participación.

b. Establecidos los lineamientos correspondien-

tes, es menester entrar de lleno a la consideración de la

doctrina legal sostenida por esta Corte Suprema hasta antes

de la mencionada causa "Méndez". La solución dada a supues-

tos como el presente, en la causa "Galván, Inés" (P.

36.212, sent. del 24-II-1987), cuya aplicación reclama el

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recurrente, centran el punto de discusión en otro aspecto.

Este Tribunal sostuvo que "mediante la expresión

«resultare un homicidio» el texto legal ... independiza el

concepto de este homicidio de los sujetos activos y pasivos

del robo". Con ello ha procurado significar que aun cuando

el homicidio no proviniera de un actuar exteriorizado del

autor del robo, sino de un obrar de la propia víctima o de

un tercero (que por ejemplo, actúa en defensa de los inte-

reses de aquélla), igualmente debía atribuírsele la muerte

al ladrón (cfr. considerando 2º del voto del doctor Ghione

en el referido caso "Galván").

La premisa valorativa que subyace a la interpre-

tación del aquel precedente -y los que siguieron su doctri-

na- es que quien emprende una acción riesgosa (en el caso,

perpetrar un robo con armas) debe cargar con todas las con-

secuencias (directas o remotas) que se vinculan a ese suce-

so.

Disiento con tal criterio.

No hace falta un remirado examen de la cuestión

para advertir que el sistema de imputación penal consagrado

por nuestro ordenamiento jurídico impide interpretar la

norma apuntada con un alcance tal que signifique equiparla

a un delito calificado (o cualificado) por el resultado, en

su sentido propio, es decir, referido únicamente a la mera

generación de un resultado. El autor del robo no puede res-

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ponder por cualquier homicidio que derive de aquél, aun

cuando fuere fortuito; toda vez que la atribución de res-

ponsabilidad penal está presidida por el principio de cul-

pabilidad (art. 18, C.N.; cfr. C.S.J.N., "Fallos", 321:

2558; 315:632; 310:1162; entre otros).

Así, el resultado debe poder atribuirse a una

conducta reprochable del autor, en el sentido de dominable,

evitable. De otro modo, se abriría paso a un tipo de res-

ponsabilidad objetiva en materia criminal que, en todo ca-

so, estaría constitucionalmente vedada (cfr. C.S.J.N., "Fa-

llos", 312:149, 310:1162 cit.).

Entre otras consecuencias, el principio nulla

poena sine culpa determina: (i) la personalidad de la ac-

ción, que designa la susceptibilidad de la adscripción ma-

terial del delito a la persona de su autor10. De allí que

resulte ajena a la imputación penal la responsabilidad im-

personal, colectiva y/o solidaria: el sujeto no puede res-

ponder penalmente por hechos ajenos sobre los que no ha po-

dido ejercer materialmente ningún dominio11, así como tampo-

co por los casos fortuitos12; (ii) la exclusión de la res-

ponsabilidad objetiva o por el mero resultado: el hecho de-

10 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Ed. Trotta, Madrid, 2000, p. 490.11 Ello, sin perjuicio de la discusión suscitada actualmen-te en el ámbito doctrinal y jurisprudencial respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.12 Ferrajoli, ob. cit., p. 491.

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be poder serle atribuido al procesado tanto objetiva como

subjetivamente, es decir, a título de dolo o culpa (cfr.

C.S.J.N., "Fallos", 321:2558, 315:632 citados).

Por consiguiente, la interpretación del art. 165

del Código Penal constitucionalmente más consistente en ca-

sos como el del subexamen, es que el homicidio resultante

del robo debe provenir del propio autor del desapoderamien-

to, en los supuestos de autoría individual, rigiendo, en

los casos de pluralidad de intervinientes, las reglas gene-

rales sobre participación criminal. Por lo que no es dable

independizar el concepto de homicidio utilizado en el texto

legal del obrar del sujeto activo al cual se le cargará ese

resultado lesivo.

d. En el caso traído a estudio, el compañero en

la empresa delictual del aquí procesado resultó abatido por

la actividad defensiva desplegada por la propia víctima. En

modo alguno su muerte puede explicarse a través de la acti-

vidad desplegada por el partícipe necesario del intento de

desapoderamiento, J. M. O..

Claro que desde la perspectiva del naturalismo

muchos son los factores causales que pudieron haber contri-

buido a la producción del resultado lesivo (muerte). Inclu-

so, aquellas piezas que comportan tan sólo un «jirón del

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todo»13. En ese sentido, desde una posición extrema no sería

indiferente el aporte previo de O.: su participación en el

robo; ni tampoco el concomitante: el estar allí al momento

de la muerte. Empero, ello no fundamenta todavía que ese

obrar resulte jurídicamente relevante en el contexto de la

previsión del tipo penal y, que, de serlo, el resultado le

sea normativamente imputable.

El reproche por el plus del robo, esto es, por el

homicidio debe cargarse en la cuenta de quién o quiénes han

podido dominarlo y, por ende, evitarlo. En ocasiones podrá

ocurrir que quien no lleva a cabo las maniobras de propia

mano igualmente domine o codomine el curso del suceso, aun-

que cuantos más vagos sean los contornos del aporte su con-

tribución se desvanecerá hasta tornarse inocua. En el caso,

la exigüidad de la contribución de O., pone al suceso, fue-

ra del alcance de la finalidad de la norma; pues, el riesgo

remoto introducido no es uno de aquéllos alcanzados por la

previsión legal.

En resumen, por vía de principio, no puede atri-

buirse a una persona el resultado lesivo ocurrido con pres-

cindencia de su obrar (personalidad de la acción), ni admi-

tir que pueda constituirse en un riesgo jurídicamente des-

aprobado aquél que se ubique en un plano tan remoto respec-13 Cfr. Jakobs, El ocaso del dominio del hecho, publ. Univ. Nac. del Litoral, Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales, ed. Ru-binzal Culzoni, Santa Fé, 2000, p. 103.

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to de la lesión que se pretende evitar que ya no resulte

dominable por el agente.

Como acertadamente lo pone en evidencia la doctora

Kogan en su voto, la consecuencia de hacer responder a «to-

dos por todo», incluso por lo que ya no resulta estrictamen-

te dominable, lejos de otorgar mayor protección penal, des-

barata las garantías normativas del bien jurídico que se in-

tenta preservar. Porque, como corolario, decaen los incenti-

vos que deberían desalentar los comportamientos riesgosos

para la vida de otro, sean víctimas, partícipes o terceros.

Por todo lo que llevo dicho concluyo que el dece-

so del victimario no puede serle reprochado al procesado J.

M. O. como resultado de un actuar dominable. Por el contra-

rio, ha quedado probado en el expediente que el no tuvo

ninguna participación concreta en la balacera que desenca-

denó el resultado mortal.

De conformidad con lo expuesto, propongo el re-

chazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

articulado por el señor Fiscal Adjunto dirigido a la modi-

ficación de la calificación legal del delito atribuido a J.

M. O., debiendo confirmarse la sentencia del Tribunal a quo

en cuanto fue materia de agravios.

Por ello, voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si-

guiente

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S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído

el señor Procurador General, se resuelve rechazar el recur-

so extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por

el señor Fiscal Adjunto del Tribunal de Casación Penal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


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