PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA CONFERENCIA ORGANIZADA POR EL GOBIERNO DEL ESTADO Y PODER JUDICIAL, DE COAHUILA, EN LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SALTILLO, EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2013.
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y ADOPCIÓN.”
“El único Estado estable es aquel en que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.” Aristóteles.
1
Agradezco la cordial invitación que me ha
extendido el Gobierno del Estado y el Poder
Judicial, de Coahuila para estar el día de hoy
entre Ustedes, tratando un tema de la mayor
actualidad, pero a la vez complejo y polarizado.
El relativo al matrimonio entre personas del
mismo sexo y la consecuente posibilidad de
adoptar, que puede surgir de tal unión.
Me parece esencial, previo a abordar el
tema de fondo, hacer algunas precisiones
necesarias, para tener una mejor comprensión
de cómo es que, el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, resolvió que en el
caso del Código Civil para el Distrito Federal,
son constitucionales los artículos 146 y 391,
los cuales prevén, que el matrimonio es la
unión de dos personas —sin hacer distinción
2
alguna de su sexo—, y que los cónyuges o
concubinarios —también sin señalar que estos
sean de diverso sexo— podrán adoptar, cuando
los dos estén de acuerdo en considerar al
adoptado como hijo.
Tal determinación del Alto Tribunal,
provino del análisis y discusión de la
impugnación que se realizó a través de la
acción de inconstitucionalidad que promovió el
Procurador General de la República.
Pero para tales efectos, debemos hacer
referencia a la evolución natural que ha tenido
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
como Tribunal Constitucional, a partir de las
reformas a la Norma Fundamental de 1988,
1994 y 2011, especialmente las dos últimas.
3
En la primera de tales reformas —1988—,
inició el proceso de conversión de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal
Constitucional, dando la posibilidad de que, a
través de acuerdos generales, determinara
parámetros para el envío de asuntos de su
competencia a los Tribunales Colegiados de
Circuito, en lo referente a temas de legalidad,
depurándose gradualmente la corte y
conservando para su conocimiento los temas
propios de constitucionalidad de leyes.
Por su parte, en la reforma constitucional
publicada el 31 de diciembre de 1994, entre
otras importantes modificaciones al sistema de
justicia constitucional en México, destaca la
relativa al artículo 105, pues además de
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ampliarse de manera considerable el ámbito de
las controversias constitucionales
comprendidas en la fracción I de dicho
artículo, se adicionó la fracción II, en la cual se
reguló, como una novedad, la acción abstracta
de inconstitucionalidad, y cuyo origen teórico
data de los procesos de control normativo
abstracto de la constitucionalidad, establecido
en la constitución austriaca de 20 de octubre
de 1920.
Hasta antes de 1994, no existía en nuestro
sistema jurídico la Acción de
Inconstitucionalidad, la cual podemos decir, es
el más novel de los procesos constitucionales
de nuestro sistema jurídico; pero a la vez, es de
una altísima complejidad, por su naturaleza de
acción abstracta.
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Establecer, que en el caso particular de la
resolución que, en primer lugar, les voy a
comentar, provino de una acción abstracta de
inconstitucionalidad tiene su importancia, en
atención a que ello impone una materia de
estudio y una técnica y empleo de elementos
jurídicos especiales, al fin que tiene ese proceso
constitucional en específico. Sobre todo, en virtud
de que en la fecha en que se falló, aún no se
había dado la reforma constitucional en materia
de derechos humanos y juicio de amparo de junio
de 2011.
Citando al procesalista florentino Mauro
Cappelletti, “Es verdad que el proceso es un
“instrumento” y que, como tal debe adecuarse al objeto
respecto del cual opera. Pero también es verdad que todo
instrumento impone a su vez, en la técnica de su operar,
algunas reglas de esa técnica, reglas que deberán, por
cierto ser siempre respetuosas de los fines a los cuales el
instrumento ha de servir.”
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Como saben, en México, existen diversos
mecanismos de control constitucional, de
naturaleza concentrada, para solucionar los
conflictos constitucionales que puedan
presentar las leyes y preservar la regularidad
de la Ley Suprema, por un lado el Juicio de
Amparo (contra leyes) tratándose de casos
concretos en los que la ley en sí o su aplicación
sea de manera autoaplicativa o con motivo del
primer acto en que se actualiza para la
persona es contraria al texto de la Norma
Fundamental y la controversia constitucional;
y por otro, a través de la Acción de
Inconstitucionalidad, tratándose del análisis de
la constitucionalidad de disposiciones legales,
bajo un estudio en abstracto.
7
Así, la posibilidad de controlar
jurídicamente las conductas reguladas por la
Norma Fundamental se torna en el punto
nodal de la eficacia constitucional, con lo que
se refuerza su carácter obligatorio.
Los mecanismos de control a que me he
referido, sostienen la supremacía de la
Constitución, subordinando al legislador y a la
ley a aquella, produciendo a su vez un
equilibrio entre los derechos fundamentales y
la división del poder, por lo que, la posibilidad
de realizar un control de la constitucionalidad
deriva de la concepción de la Ley Suprema
como una norma que produce efectos jurídicos
plenos de manera autónoma; esto implica que
sus normas no requieren desarrollo posterior
por el órgano legislativo para producir efectos
jurídicos, de ello deriva la posibilidad de ejercer
8
un control abstracto de normas, puesto que los
derechos constitucionales pueden ser ejercidos
aun en el caso de que la norma secundaria
careciera de validez.
La permanencia del Texto Fundamental, no
se garantiza con su inmutabilidad, sino en su
aplicación, y se salvaguarda mediante el
establecimiento de sistemas de control de la
constitucionalidad de las normas, impidiendo
la aplicación y existencia de disposiciones que
contravengan los contenidos de la
Constitución.
Pero en torno a este equilibrio de poderes,
dentro del cual adquiere un lugar el propio
Poder Judicial de la Federación, y en específico
la Suprema Corte de Justicia de la Nación como
9
Tribunal Constitucional, la posible declaratoria
de invalidez de una norma, no es un ejercicio
pacifico o de cierta simpleza; pues el expulsar
una norma jurídica del sistema, actuando el
Alto Tribunal como legislador negativo, conlleva
no sólo una gran responsabilidad, sino efectos
que impactan en el propio sistema jurídico, y
que se trasladan materializándose en cuestiones
fácticas para la sociedad y el orden público.
De ahí, que para el juez constitucional,
exista en primer lugar la deferencia hacia el
legislador, pues éste como creador de la norma,
en el proceso legislativo, sopesa la necesidad y
las razones de establecer cambios o regular
situaciones a realidades sociales.
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En este ejercicio, que en el ámbito de su
esfera competencial realiza el legislador, valora,
analiza y discute, el contenido de una norma,
siendo él, quien en primer lugar hace el
análisis jurídico y especialmente constitucional
de la norma que está creando. Incluso,
podemos decir, que la primera ponderación de
la eventual norma, y su regularidad
constitucional, la realiza el legislador, si bien
de manera general, sin que se produzca dentro
del marco de un caso concreto, sino general,
impersonal y abstracto, como lo son las
normas, sí atendiendo a su pertinencia dentro
del sistema jurídico, necesidad y utilidad
social. Este es un tema, del que principalmente
se ha ocupado la sociología jurídica, y el cual
durante muchos años fue tema durante el
tiempo que impartí esa cátedra en la
Universidad Nacional Autónoma de México.
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Esta necesaria valoración, balance, o bien
ponderación de la norma en el sistema jurídico
y su regularidad constitucional, en su
creación, ha llevado a que, incluso, en algunos
países se presente la posibilidad de un control
de constitucionalidad previo; en el cual, el
órgano legislativo, vía consultiva, eleva al
Tribunal Constitucional, el conocimiento de la
constitucionalidad de la norma, previo a su
expedición a efecto de blindar su validez
normativa.
No obstante, la pura justificación de la
creación o modificación de una norma por
parte del legislador, nos lleva a que el Tribunal
Constitucional, parta de la presunción de
constitucionalidad de ésta.
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¿Qué estoy queriendo decir cuando
hablo de la presunción de
constitucionalidad de la norma?
Bueno, pues que en el análisis de la
regularidad de la constitucionalidad de una
norma, a través de alguna de las vías que se
prevén en la carta fundamental, mientras no
esté plenamente demostrado, bajo razones
de peso, de manera fundada y motivada, que
la ley es contraria a la constitución o que no
se siguieron los procedimientos de creación
de ella, esa norma se estima plenamente
válida y constitucional.
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Ahora, dentro del ejercicio que realiza el
operador jurídico, dentro del análisis de
constitucionalidad, es trascendental considerar
que, una de las ideas más importantes del
derecho contemporáneo, es que los
ordenamientos jurídicos no están compuestos
exclusivamente de reglas, es decir, por el
tradicional enunciado normativo que
encontramos en los preceptos de una ley; sino
que además en ellos se encuentran principios.
A partir de esta integración al sistema
jurídico, de los principios, y que es una
aportación principalmente atribuida al jurista
recientemente fallecido el día 14 de febrero de
este año, Ronald Dworkin, queda superado el
clásico postulado del positivismo puro y duro,
de que el método de aplicación del derecho es
la subsunción, como especie jurídica de
14
silogismo, en el que sólo se considera el
supuesto de hecho de la norma, y la
consecuencia, bajo la típica formula: “Sí A,
entonces B”; así como la idea de la exclusiva
integración de elementos legislativos en el
sistema, lo cual en términos de Kelsen le da su
pureza al derecho, y que las normas establecen
una situación de hacer o no hacer y su
eventual sanción, sin ésta última, teniendo el
calificativo de norma imperfecta.
Así, surgen diversos métodos en el análisis
jurídico, y especialmente en la labor
jurisdiccional, para determinar la
constitucionalidad de la ley, no sólo tomando
en cuenta las reglas que se expresan
literalmente en las normas, sino también los
principios que subyacen en el Texto
Fundamental, entendiendo por éstos, también
15
formas normativas, pero que son mandatos de
optimización que ordenan que algo sea
realizado en la mayor medida posible, de
acuerdo con las posibilidades jurídicas que
juegan en contrario.
Esto que les comento, por muy simple o
lógico que pudiera escucharse para las
generaciones de jóvenes juristas o estudiantes
de derechos, que han sido educados en el
derecho bajo esta perspectiva, es algo que ha
sido paulatinamente revolucionario en la teoría
del derecho, y que como muestra, significó el
debate por mas de treinta años entre el jurista
inglés Hart y el norteamericano Dworkin.
El ejemplo más claro de los principios, lo
encontramos en los derechos fundamentales,
16
pues tales normas, por su redacción abstracta,
conforme a estructuras abiertas, adquieren más
bien la forma de los principios, en cuanto a
mandatos de optimización, que ordenan que su
objeto sea realizado en la mayor medida posible,
de acuerdo con las posibilidades jurídicas y
fácticas, que juegan en sentido contrario.
Así, no sólo las reglas, sino también los
principios, son elementos para el estudio de la
regularidad constitucional de una norma, que si
bien, son propios de un Tribunal Constitucional
en su análisis, el primer operador jurídico en
emplearlos, es precisamente el legislador en el
proceso de ceración de la norma, y de ahí que
hablemos de una presunción de
constitucionalidad de ella.
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Esta integración contemporánea del
ordenamiento, ha llevado a que los tribunales
constitucionales o los trasnacionales de
derechos humanos, empleen diversos métodos
para el caso de conflictos jurídicos, como lo
son la ponderación tratándose de colisión entre
diversos principios, la proporcionalidad o la
razonabilidad —principalmente— cuando se
trata de expansión, restricción o limitación a
los derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose del tema del
matrimonio de personas del mismo sexo, y la
posibilidad de que esa unión pueda adoptar,
conforme la regulación del Distrito Federal,
como refería hace un momento, provino del
pronunciamiento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en una acción de
inconstitucionalidad.
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De acuerdo con la definición de acción de
inconstitucionalidad del jurista español,
Joaquín Brage Camazano: “es aquel mecanismo
o instrumento procesal-constitucional, por medio
del cual determinadas personas, órganos o
fracciones de órganos, cumpliendo los requisitos
procesales legalmente establecidos, pueden
plantear de forma directa y principal, ante el
órgano judicial de la constitucionalidad, […] si una
determinada norma jurídica es o no conforme con
la constitución, dando lugar normalmente, tras la
oportuna tramitación procedimental —con las
debidas garantías—, a una sentencia en la que
dicho órgano de la constitucionalidad se pronuncia
en abstracto y con efectos generales sobre si la
norma impugnada es o no compatible con la norma
constitucional y, en la hipótesis de que no lo fuere,
declare la inconstitucionalidad de dicha norma”.
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Es oportuno precisar dos cosas, en primer
lugar, se trata de una acción; es decir, no es la
impugnación de una sentencia, como puede
ocurrir en el amparo, sino que es un juicio que
directamente se inicia para combatir el
contenido y alcance de la norma como tal. En
segundo lugar, que el estudio que realiza el
Alto Tribunal, es en abstracto; no requiere de
la existencia de un agravio o demostración
de una afectación concreta o específica,
pues es suficiente con que se formule un
planteamiento de tipo ideal, un tanto
teórico, sobre la irregularidad constitucional
de una norma.
Las acciones de inconstitucionalidad
buscan darle racionalidad y límites al principio
de las mayorías; se trata de un proceso en el
que, una minoría dentro del proceso legislativo,
partidos políticos, el Procurador General de la
20
República o las Comisiones de Derechos
Humanos, pueden acudir ante la Suprema
Corte para que ésta determine si la decisión de
la mayoría legislativa es o no contraria a la
Constitución.
En la Acción de Inconstitucionalidad
2/2010, relativa al matrimonio entre personas
del mismo sexo y adopción, conforme a los
artículos 146 y 391 del Código Civil para el
Distrito Federal, el Procurador General de la
Republica cuestionó su constitucionalidad.
Cuyo origen fueron las reformas aprobadas
en el mes de diciembre de dos mil nueve al
Código Civil del Distrito Federal, por la
Asamblea Legislativa, que llevó a cabo un
ejercicio de valoración, ponderando una
21
realidad social, para extender el ámbito de la
Igualdad en el sentido de “incorporar” en su
espectro de Derechos Humanos, los relativos al
Matrimonio y a la Adopción Conyugal,
previstas en los referidos artículos 146 y 391.
El legislador capitalino consideró que para
hacer extensiva la igualdad entre todas las
personas, era necesario reconfigurar
jurídicamente al Matrimonio para quedar de la
siguiente manera:
“Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre
de dos personas para realizar la comunidad de
vida, en donde ambos se procuran respeto,
igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante
el Juez del Registro Civil y con las formalidades
que estipule el presente código.”
22
La redacción del nuevo artículo 146 creó
una hipótesis normativa neutra, pues no
especifica o exige determinada condición respecto
del sexo de los contrayentes; haciendo por tanto
exequible que puedan contraer matrimonio tanto
parejas heterosexuales, como homosexuales.
Por otra parte, el artículo 391 del mismo
Código, relativo a la adopción, permaneció
intocado, tal cual como se encontraba
configurado, de la manera que sigue:
“Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán
adoptar, cuando los dos estén conformes en
considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno
de ellos cumpla el requisito de la edad a que se
refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la
diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes
y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando
menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos
previstos en las fracciones del artículo anterior.”
23
El promovente de la acción de
inconstitucionalidad, es decir, el Procurador
General de la República, en sus conceptos de
impugnación de las normas referidas, sostuvo
en esencia, lo siguiente:
• Que el matrimonio es una institución de
interés público, porque el interés que en él
se tutela no es el particular o individual de
quienes lo forman, sino un interés
superior: el de la familia, ya que ésta es la
célula de la sociedad.
• Que el matrimonio debe tener por
finalidad, la procreación y por tanto es
“jurídicamente incompatible” que
personas del mismo sexo deseen fundar
una familia.
24
• Que las normas impugnadas generan un
impacto psico-social en los “menores” por
el hecho de ser adoptados por
matrimonios formados por personas del
mismo sexo.
• Que los criterios adoptados por el
Constituyente de 1974 son los que deben
tomarse en cuenta para interpretar que la
entidad familiar “…se compone por el padre,
la madre e hijos.”
• Que “Deben reconocerse los derechos de
todos los individuos, sin embargo no todas
las instituciones jurídicas son para todos...”
• Que la adopción llevada a cabo por
matrimonios del mismo sexo, constituye
una violación a los derechos de los
menores, puesto que se les “priva de estar
en igualdad de circunstancias, al tiempo de
que al no atender el concepto de familia a
25
que se refiere el numeral 4° constitucional,
se incumplió la obligación que tenía la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal de
estimar en su actuar…el interés superior del
menor”.
• Que cuando se pretenda dar efectos en un
determinado Estado a un matrimonio entre
personas del mismo sexo celebrado bajo las
leyes del Distrito Federal, entrará en
conflicto con las propias Constituciones
locales.
Como podrán apreciar, la cuestión
planteada resultaba de una gran complejidad,
sobre cuestiones sumamente controvertidas y
sensibles a la vez.
Después de un nutrido debate, en el que los
Ministros de la Suprema Corte expusimos
26
nuestros criterios jurídicos al respecto; una
mayoría de 9 votos, estimamos la validez de los
artículos 146 y 391 del Código Civil para el
Distrito Federal, en tanto coincidimos en que no
violentan a los artículos 4, 16 y 121 de la
Constitución General de la República.
La mayoría que votamos por la
constitucionalidad de las normas impugnadas,
sostuvimos en primer término, que de acuerdo
con el artículo 122, apartado C, base primera,
fracción V, inciso h), de la Constitución
Federal, la Asamblea Legislativa es competente
para legislar en materia civil; y tiene facultades
para regular, entre otros aspectos, lo relativo al
derecho familiar, dentro del cual se encuentra
la institución del matrimonio.
27
Además de tal cuestión, en mi particular
punto de vista, el artículo 4° de la Constitución
General de la República, prevé la protección de
la familia -su organización y desarrollo-,
dejando al legislador ordinario garantizarlo de
manera tal que, precisamente, conlleve su
promoción y protección por el Estado, sin que
signifique la imposición del tipo ideal de
familia, como sería la nuclear (padre, madre e
hijos) y que, de ahí, se pueda desprender que
la familia se constituya exclusivamente a
través del matrimonio entre un hombre y una
mujer para que “proceda” la protección
constitucional a la familia.
La protección a la organización y desarrollo
a la familia que se contiene en el artículo 4°, de
nuestra constitución, implica un derecho
fundamental a poder tener y formar parte de
28
una, independientemente de la forma en que
ésta se componga, pues como un derecho
humano, tiene la cualidad de ser expansivo y
progresivo, siendo incompatible su regresividad
al desconocimiento de determinadas formas y
estructuras familiares.
De tal forma, se puede sostener que la
Constitución no protege exclusivamente a la
familia que surge o se constituye mediante el
matrimonio, debido a que la protección es a la
familia de manera general; así, lo que debe
entenderse protegido constitucionalmente es la
familia como realidad social, y tal protección debe
cubrir todas sus formas y manifestaciones en
cuanto realidad existente; trátese de uniones de
hecho, como familia tradicional, nuclear,
monoparental, homoparental, o bien, por
cualquier otra forma que denote un vínculo
similar.
29
Como Jueces Constitucionales
consideramos que el legislador ordinario, al
regular la organización y el desarrollo de la
familia, se encuentra compelido a atender esa
realidad social; pero no sólo eso, sino que
también esa realidad social debe guiar la
interpretación constitucional y legal que
realiza la Suprema Corte, a fin de que la
Constitución sea un documento vivo,
dinámico, pero sobre todo, acorde a una
realidad existente e innegable.
El Matrimonio como institución civil no es
un concepto inmutable o “petrificado”, la
Constitución no lo sujeta a un concepto
predeterminado, evoluciona con la sociedad
misma y las formas en que, en cada época, se
va desarrollando.
30
La transformación de las relaciones
humanas, han llevado a diversas formas de
uniones de relaciones afectivas, sexuales, de
apoyo, ayuda y solidaridad mutua; y de ahí,
que sean acordes a una realidad las
modificaciones legales a la institución del
matrimonio, en una redefinición que se ha
tenido del concepto tradicional y a su
desvinculación de una finalidad
meramente procreativa.
Dentro del concepto de Familia se engloba
un complejo sistema de relaciones
interpersonales; como el modelo tradicional
nuclear, homo-parentales, reconstruidas,
primigenias, o amplias en las que dentro de un
mismo entorno conviven diversas generaciones
formando una unidad familiar, entre otras.
31
De la misma manera, la institución del
Matrimonio puede re-configurarse de forma
neutra para que personas del mismo sexo que
han decidido hacer vida en común y beneficiarse
de prerrogativas legales puedan contraerlo, sin
ser discriminadas al excluirlas.
El Derecho como instrumento social carecería
de sentido si no tuviera la capacidad de recrearse
y ajustarse a una necesidad social que se
presenta pero que en muchas ocasiones se
ignora; este fenómeno nos ha llevado muchas
veces a reconocer a unos y a segregar a otros.
Ese patrón inhumano, de exclusión,
discriminación y segregación, lo hemos visto como
una constante en la evolución de la humanidad, y
que precisamente la idea misma de los Derechos
Humanos, parte de su supresión a partir de los
principios de igualdad, libertad y fraternidad.
32
Como ejemplos clásicos tenemos la xenofobia
ocurrida en la segunda guerra mundial, en la que
millones de judíos y gitanos fueron exterminados
de la manera más cruel e inhumana.
O bien, la segregación racial, en la que
encontramos casos como la sentencia de la Corte
de los Estados Unidos de Norte América, Dred
Scott contra Sandford, de 1857, en la que un
hombre que había sido esclavo en un territorio en
el que aun se permitía la esclavitud, fue
trasladado a otro estado en el que había sido
abolida esa nefasta institución. Esa Corte,
determinó que Dred Scott, como esclavo, era una
cosa, un objeto, prácticamente un bien mueble, y
no una persona, por lo cual, no tenía acceso a la
justicia.
33
Precisamente, el autor que comenté al
inicio, Ronald Dworkin, define a los derechos
humanos como cartas de triunfo de las
minorías, y esta visión se actualiza en el caso
que hoy tratamos.
Así, la diversidad sexual de los contrayentes
no es un elemento definitorio de la institución
matrimonial, sino más bien el resultado de la
concepción social que, en un momento histórico
dado, existía, mas no el núcleo esencial del
matrimonio y, por consiguiente, el legislador, al
aprobar la reforma al Código Civil para el Distrito
Federal, redefiniendo el concepto de matrimonio,
como la unión entre dos personas, extendiendo,
de esta manera NEUTRA, esa institución civil a
las personas homosexuales, no afecta o trastoca
dicha institución en cuanto a su núcleo esencial
o su naturaleza.
34
Al resolver este caso, la Suprema Corte
reiteró su criterio en torno a la Dignidad
Humana, como corolario de los Derechos
fundamentales y del cual deriva, el libre
desarrollo de la personalidad, es decir, el
derecho de todo individuo a elegir, en forma
libre y autónoma, cómo vivir, lo que
comprende, entre otras expresiones, la
libertad de unirse entre otras formas a
través del matrimonio o no hacerlo; la de
procrear hijos y decidir cuántos, o bien,
decidir no tenerlos; la de determinar su
personalidad; así como su libre preferencia
sexual.
35
Como toda persona, aquella cuya
preferencia es respecto de su mismo sexo, es
parte de su pleno desarrollo el establecimiento
libre y voluntario de relaciones afectivas;
relaciones, unas y otras, que, como informan
los diferentes datos sociológicos, comparten
como característica que constituyen una
comunidad de vida a partir de lazos
emocionales, sentimentales, sexuales y de
ayuda, apoyo y solidaridad recíproca, con una
vocación de estabilidad y de permanencia en el
tiempo. La decisión de procrear no depende de
la figura del matrimonio, en tanto cada
persona determinará cómo desea hacerlo,
como parte de su libre desarrollo de la
personalidad, sea bajo la figura del
matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo
de uniones, como personas solteras,
cualquiera que sea su preferencia sexual.
36
Por otra parte, el Alto Tribunal sostuvo en
relación al artículo 121 de la Constitución
Federal, particularmente con la fracción IV,
que condiciona el reconocimiento de validez
de los actos del estado civil a que se ajusten a
la legislación del Estado donde se celebran,
más no a que se ajusten a las leyes de los
demás estados o que no las contravengan,
pues no se desprende que haya una posición
“prevalente” del estado receptor frente a la de
la entidad emisora, la que deba llevar al
reconocimiento de validez de los actos del
estado civil. Por el contrario, lo que prevalece
es un acto del estado civil ajustado.
Asimismo, el artículo 146 del Código Civil
para el Distrito Federal sólo tiene
obligatoriedad en ese territorio, en virtud de
que cada entidad legisla para su propio
ámbito territorial, más no para uno diverso.
37
Además, en mi opinión, creo que
tampoco debe hacerse de lado el que el
matrimonio, es un atributo de la persona,
que lo acompaña hasta la disolución de tal
vínculo en todos los actos jurídicos que
decida realizar a lo largo del territorio
nacional —como por ejemplo, cuando
hablamos de propiedad, tratándose de
sociedad conyugal—; por ello, tampoco
podríamos considerar que el matrimonio
entre dos personas del mismo sexo que se
lleve a cabo en el Distrito Federal, conforme
a la legislación civil aplicable, en modo
alguno genera una intromisión con las
demás legislaciones que no tienen prevista
tal modalidad.
38
Por lo que hace al tema de la adopción, la
Corte estudió el alcance del artículo 391 en
relación con el 146, y estableció que los
derechos de los menores sujetos a adopción se
encuentran en posición prevalente frente al
interés del adoptante u adoptantes, debido al
Interés Superior del Menor; sin embargo, ello
no puede traducirse en que la orientación
sexual de una persona o de una pareja, le reste
valor como ser humano o pareja y, por tanto, lo
degrade a considerarlo, por ese hecho, como
nocivo para el desarrollo de un menor y, por
ende, que el legislador deba prohibir la
adopción por parte de un matrimonio
conformado por personas del mismo sexo, por
estimar que, el sólo hecho de que se trate de
parejas del mismo sexo, afecta el desarrollo
psico-emocional del Niño.
39
De tal forma, no puede aceptarse que la
preferencia u orientación sexual de un ser
humano, sea un elemento utilizado para, a
priori, establecer que una persona o una pareja
homosexual no debe tener la opción de adoptar
un menor, una vez satisfechos los requisitos y el
procedimiento que al efecto establezca la
legislación aplicable, pues ello, sin duda alguna,
se constituiría en una discriminación por
orientación sexual, proscrita por el párrafo
quinto del artículo 1° constitucional, al basarse
esa restricción o limitación en la preferencia
sexual de una persona que, como ya señalamos
en el considerando quinto, en modo alguno,
debe afectar u obstaculizar el ejercicio de sus
derechos fundamentales, pero que, además,
llevado al aspecto que ahora nos ocupa,
tampoco puede verse como un elemento o factor
que, por sí mismo, pudiera afectar el desarrollo
de un menor.
40
En la sentencia, quienes votamos en la
mayoría sostuvimos que el reconocimiento
jurídico de la existencia de familias
homoparentales, vía reproducción o adopción,
no desatiende el interés superior del niño; por
el contrario, de dicho reconocimiento derivan
una serie de derechos a favor del menor y de
obligaciones de quienes son sus padres, pues
es una realidad que dichas familias existen y,
como tales, deben ser protegidas por el
legislador: son tan respetables unas como
otras.
En mi parecer y como ha venido
sosteniendo la jurisprudencia de la Suprema
Corte, el principio de igualdad tiene un
carácter complejo, en tanto subyace en toda la
estructura constitucional y se encuentra
positivizado en múltiples preceptos de nuestra
41
Constitución y de instrumentos
internacionales de Derechos Humanos;
constituyendo un principio que impone
obligaciones o deberes específicos a los poderes
públicos, entre otras cuestiones, de no
establecer un trato diferenciado.
Y es precisamente que, atendiendo a que en
tal caso, se trató de una acción abstracta de
inconstitucionalidad; proceso constitucional
que, como señale al inicio de esta plática, no
requiere de una afectación o agravio concreto
bajo la aplicación de la norma, sino que el
análisis de la regularidad constitucional parte
de un planteamiento abstracto, —de tipo ideal—
, que el conflicto que se presentó a dilucidar a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, más
que partir de un juicio de ponderación entre
principios, como pudiera ser la colisión entre el
42
interés superior del menor o la familia frente al
principio de igualdad, se determinó a través del
análisis de razonabilidad de las normas
impugnadas; pues éstas, lejos de implicar su
choque o confrontación con otros principios, y el
ejercicio de sopesarlos en el caso particular para
establecer la primacía de alguno de ellos, o la
restricción o limitación de derechos para realizar
un análisis de ponderación de la medida, en
realidad implicaban preceptos que ampliaban el
espectro del derecho a la familia; de ahí que
ante tal efecto expansivo, la determinación debía
partir de estudiar qué tan razonable era la
neutralidad de la institución del matrimonio
entre personas del mismo sexo y la consecuente
posibilidad de adoptar a un menor, como
cualquier matrimonio; esto es, si existe una
relación adecuada o razonable entre los medios
utilizados y los fines perseguidos por el
legislador.
43
Se puede sostener, que frente a la
finalidad que tuvo el legislador de dar un
trato igualitario a personas del mismo sexo
ante la institución del matrimonio,
ampliando las consecuencias jurídicas y
protección que derivan de éste, como pueden
ser los inherentes a los alimentos o la
seguridad social, la medida que empleó,
consistente en suprimir las diferencias
existentes, en las que se establecía distinto
sexo, o mujer y hombre, haciendo neutral la
norma, implica una medida adecuada. Así,
la relación fin-medio, guarda razonabilidad.
El precedente formado con motivo de la
acción de inconstitucionalidad 2/2010,
constituye un paso positivo para promover la
causa de la Igualdad de Derechos, pues a
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raíz de este fallo, algunos Congresos de
varias Entidades Federativas han
comenzado a debatir el tema e incluso ha
sido destacada por la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos al
resolver el caso “Atala Riffo vs. Chile”.
En contraste, con la formulación
normativa que se analizó en la referida
acción de inconstitucionalidad, en la que la
institución del matrimonio en el Distrito
Federal se encuentra plasmada de manera
neutra, en diversas entidades de la
República, esta se encuentra en términos
diferenciados, es decir, expresamente
establecen que se trata de la unión de una
mujer y un hombre.
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Es precisamente, ese supuesto,
tratándose del Estado de Oaxaca, el que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
través de la Primera Sala, resolvió en una
amparo en revisión, que el análisis de
constitucionalidad de los matrimonios de las
personas del mismo sexo se puede realizar a
partir de aquellas normas que lo amplíen, o
bien lo limiten.
Se estableció, que en caso de limitarse el
derecho de las personas de un mismo sexo a
contraer matrimonio, debe analizarse
atendiendo a la igualdad, para determinar si
la diferencia que hace el legislador está
justificada, o es discriminatoria.
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Cuando el matrimonio se define como “la
unión de un solo hombre y una sola mujer”,
se prevé una distinción entre parejas
heterosexuales y homosexuales, pues a las
primeras se les permite el acceso al
matrimonio y a las segundas no.
Lo anterior se traduce en una distinción
basada en preferencias sexuales, pues una
persona homosexual sólo puede acceder a
ese derecho si niega su orientación sexual.
El establecer que “el matrimonio es un
contrato civil celebrado entre un solo hombre
y una sola mujer…”, vulnera los principios
de igualdad y no discriminación contenidos
en el artículo 1º Constitucional.
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Además, no puede decirse que el hecho
de que se prevea de esa forma tal institución
tenga como finalidad la protección a la
organización y desarrollo de la familia, pues
ésta se debe proteger como realidad social,
es decir, en todas las formas y
manifestaciones que existen en la sociedad.
El impedir a las personas del mismo sexo
el acceso a la institución del matrimonio,
implica una doble discriminación: en primer
lugar por los beneficios expresivos asociados
a dicha institución, así como por los
beneficios materiales, económicos y no
económicos que las leyes prevén para el
matrimonio.
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El hecho de que exista un régimen
similar, pero distinto al matrimonio como lo
es la sociedad de convivencia o el
concubinato, y por ello se excluya a las
personas del mismo sexo el acceso a éste —
aunque la única diferencia sea la
denominación que se les da—, es
discriminatorio, en virtud de que ello implica
la creación de un régimen basado en la
conocida teoría plessy, consistente en:
“iguales pero separados”, lo que vulnera
la dignidad de las personas.
Finalmente, no quisiera pasar por alto,
un caso que tuvo lugar, precisamente, en
esta ciudad, —resuelto por el Juez Primero
de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con sede en Saltillo—, en el que dos
mujeres contrajeron matrimonio en el
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Distrito Federal, conforme a la legislación
capitalina, por lo que —conforme a lo que la
Suprema Corte determinó en la acción de
inconstitucionalidad que les he comentado—
tiene validez en todas las entidades de la
República.
Una de las contrayentes,
derechohabiente del Instituto Mexicano del
Seguro Social, informó a dicho organismo su
estado y solicitó se registrara a su cónyuge
como beneficiaria ante dicho instituto.
El Director de la Unidad Familiar ante la
cual presentó su solicitud, declaró que la
misma no era procedente.
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En contra de tal determinación, la
solicitante promovió juicio de amparo
indirecto, señalando como actos reclamados
los artículos 64, fracción II, 65, 66, 84, fracción
II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165 de la
Ley del Seguro Social.
La quejosa, en sus conceptos de
violación alegó que los actos reclamados
infringían los derechos de no discriminación,
igualdad, legalidad y seguridad jurídica
previstos en los artículos 1, 4, 16, 121 y
123, apartado A, fracciones XXVIII y XXIX,
constitucionales, pues con los actos
impugnados se le privó de la prerrogativa
que, como asegurada del Instituto Mexicano
del Seguro Social tiene, pues se le discriminó
por razón de su preferencias sexuales y
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estado civil, atentando por ello en contra de
su dignidad humana.
Sostuvo además, que la interpretación
que realizó la autoridad responsable, a los
artículos que reclamó transgredía el
contenido del artículo 1° de la Constitución
General de la República, en virtud de que
consideró que solamente se preveían como
beneficiarios del trabajador (varón), entre
otros, a su esposa o concubina (mujer), lo
que también implicaba una discriminación
legal motivada por las preferencias y el
estado civil.
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El Juez Primero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Décima Región, con residencia
en esta ciudad, declaró fundados los
argumentos de la quejosa, basándose para ello
en que, aun cuando el matrimonio se había
celebrado en el Distrito Federal, y la solicitud
se había presentado en el Estado de Coahuila,
dicho vínculo tenía validez en todas las
Entidades Federativas, y que por lo tanto,
también eran válidas todas las prerrogativas
derivadas del mismo.
Estableció que de la interpretación de los
artículos 1° y 4° de la Ley Fundamental, se
desprende la prohibición de todo tipo de
discriminación que atente contra la dignidad
humana, o bien, anule o menoscabe los
derechos y libertades del hombre y la mujer,
pues ambos son protegidos por la ley sin
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distinción alguna, por lo que deben gozar de
los mismos derechos, concluyendo que el
principio de igualdad asegura la observancia
de todos los derechos contenidos tanto en la
Constitución, como en los Tratados
Internacionales, por igual.
Concluyó que el derecho fundamental a la
seguridad social comprende diversos seguros
encaminados a la protección y bienestar de los
trabajadores y sus familiares, y que derivado
de los criterios sustentados por el Alto Tribunal
—que les he comentado—, la concepción de
“familia” no se refiere o limita a un tipo
específico de ésta como sería la familia nuclear,
por lo que la protección de la misma debe
cubrir todas su formas y manifestaciones,
alcanzando a dar cobertura a aquellas familias
que se constituyan con el matrimonio sea entre
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personas de diverso o del mismo sexo, o bien
por cualquier forma que denote un vínculo
similar.
Así, concluyó que fue inconstitucional que
la autoridad negara la solicitud de inscripción
de la cónyuge como beneficiaria, pues los
artículos de la Ley del Seguros Social que se
impugnaron son contrarios a los principios de
la Constitución y a diversos tratados
internacionales, pues el derecho de igualdad
dispone la obligación de dar un trato igual en
supuestos de hecho equivalentes, es decir,
evitar que existan normas que ante situaciones
análogas, su aplicación produzca la ruptura de
esa igualdad; concluyendo además que la
quejosa debe ser tratada en la misma forma
que los demás, por lo que si la misma se
encuentra unida en matrimonio con una
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persona del mismo sexo, debe reconocérsele su
derecho a la seguridad social en amplitud, es
decir abarcando a su familia como cualquier
persona casada.
En lo particular, estoy plenamente
convencida y comprometida con una extensa
protección de los Derechos Humanos para
todas las personas; me manifiesto
convencida de que nuestra sociedad cada
día se perfila más como una sociedad
incluyente, tolerante y plural,
consolidándose el Estado Constitucional,
Laico y Social de Derecho, en el que se
cumple a cabalidad la libertad, la igualdad y
la no discriminación de todas las personas.
Muchas gracias.
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