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BOLETÍN FISCAL COMISIÓN FISCAL REGIÓN CENTRO … · como fin el ahorro a largo plazo, con un...

Date post: 17-Mar-2020
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BOLETÍN FISCAL COMISIÓN FISCAL REGIÓN CENTRO OCCIDENTE AGOSTO 2019
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BOLETÍN FISCAL

COMISIÓN FISCAL

REGIÓN CENTRO OCCIDENTE

AGOSTO 2019

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Comisión Fiscal Región Centro Occidente

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BOLETÍN FISCAL DEL MES DE

AGOSTO DE 2019

P.C.F.I. Miriam Fabiola Gutiérrez Muñoz

Presidente

Dr. Roberto Rodríguez Venegas

Vicepresidente

C.P. Elvia Judith Acosta Guerra

Secretaria

L.D. María Esther Ruiz López

Coordinación del Boletín

Integrantes subcomisión de Boletín

L.D. y M.F. Helgar Barajas García

Dr. Rodrigo Servín Meza Ramírez

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Comisión Fiscal Región Centro Occidente

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La Comisión Fiscal se integra por representantes de 14 Colegios de la Región Centro

Occidente y tiene como finalidad coadyuvar al desarrollo profesional de la Contaduría

Pública.

Nota Editorial:

Los artículos publicados expresan la opinión de sus autores y no necesariamente la de la

Comisión Fiscal. La reproducción total o parcial de los artículos publicados podrá hacerse

únicamente citando la fuente.

Comentarios o sugerencias acerca de este boletín dirigirse a:

[email protected]

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@CofireRCO

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CONTENIDO

EDITORIAL .............................................................................................................................. 5

AHORRO A LARGO PLAZO COMO OPCIÓN PARA DISMINUIR LA CARGA FISCAL ........ 7

M.A. Virginia Rangel Bravo. ...................................................................................................... 7

CONTADORES Y ABOGADOS ANTE LA LEY ANTILAVADO. ........................................... 14

C.P.C. y M.D.F. Raúl Juan Monroy Guerra. ............................................................................ 14

RETENCIÓN DE ISR POR RETIRO TOTAL DE RECURSOS DE LA CUENTA DE

“AFORE”. ............................................................................................................................... 23

L.C.P. y M.I. José de Jesús López Castellanos. ..................................................................... 23

LA APLICACIÓN DE ESTÍMULOS FISCALES EN DESARROLLOS INMOBILIARIOS. ...... 31

DEDUCCIÓN DE TERRENOS Y EXENCIÓN DEL I.V.A. ...................................................... 31

C.P. Carlos Mario Mejía Cruz. ................................................................................................ 31

SECCIÓN DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO. ..................................................... 41

PROGRAMA DE AUTO REGULARIZACIÓN LFPIORPI. ...................................................... 41

C.P. y M.I. Santiago Galván Espinosa. ................................................................................... 41

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE

JULIO DE 2019. ..................................................................................................................... 49

Selección del L.D. y M.F. Helgar Barajas García. ................................................................... 49

ASUNTOS RELEVANTES DE LA PRODECON. ................................................................... 62

Colaboración del C.P.C. Sergio Cázarez Santiago. Delegado PRODECON Nayarit. ............ 62

PUBLICACIONES RELEVANTES EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL

MES DE JULIO DE 2019. ....................................................................................................... 66

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Comisión Fiscal Región Centro Occidente

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EDITORIAL

En este mes de agosto la Comisión Fiscal de la Región Centro Occidente ofrece a la

comunidad interesada en la materia tributaria los análisis realizados por sus integrantes en

diversos temas.

La M.A. Virginia Rangel Bravo realiza un análisis de los instrumentos de ahorro a largo

plazo como opción para disminuir la carga fiscal de las personas físicas, para lo cual plasma

un caso práctico mediante el cual se pueden observar claramente los beneficios fiscales

obtenidos por la utilización de esas herramientas.

El C.P.C. y M.D.F. Raúl Juan Monroy Guerra estudia la posición en la que se encuentran

los contadores y abogados ante la Ley Federal para la Prevención e Identificación de

Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en relación con la obligación para

identificar y en su caso enviar avisos de las operaciones realizadas en el ejercicio de la

profesión.

El L.C.P. y M.I. José de Jesús López Castellanos hace una detallada explicación de la

retención del Impuesto Sobre la Renta por el retiro total de recursos de la cuenta de

“AFORE”, analizando para tal efecto lo dispuesto por la normatividad aplicable a esta

prestación de seguridad social, a la que tienen derecho los trabajadores

El C.P. Carlos Mario Mejía Cruz analiza la aplicación de estímulos fiscales en desarrollos

inmobiliarios, en específico la deducción de terrenos y la exención en el Impuesto al Valor

Agregado, como oportunidad de reducir el impacto de la carga tributaria, o de postergar el

pago del impuesto correspondiente.

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En relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se incluye en este Boletín Fiscal

una Sección de Prevención de Lavado de Dinero en la que en esta ocasión el C.P. y M.I.

Santiago Galván Espinosa explica los puntos finos y la contextualización del programa de

auto regularización de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con

Recursos de Procedencia Ilícita.

La L.D. y M.F. Helgar Barajas García presenta una selección de las jurisprudencias y tesis

relevantes publicadas en el mes inmediato anterior a la edición del Boletín; es importante su

lectura puesto que el Poder Judicial de la Federación así como el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, han ido tomando un papel cada vez más protagónico en el tema de la

recaudación y en la defensa de los contribuyentes.

El C.P.C. Sergio Cázarez Santiago, Delegado de la PRODECON en Nayarit, presenta

algunos ejemplos de lo que dicha Procuraduría hace por los contribuyentes en la Región,

esto con la finalidad de que los contribuyentes y asesores tengan al alcance ejemplo de

cómo puede apoyar dicha Institución.

Finalmente presentamos aquellas publicaciones que en materia fiscal se han dado a conocer

en el Diario Oficial de la Federación, en el mes inmediato anterior a la edición del Boletín.

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AHORRO A LARGO PLAZO COMO OPCIÓN

PARA DISMINUIR LA CARGA FISCAL

M.A. Virginia Rangel Bravo.

[email protected]

“El camino hacia la riqueza depende fundamentalmente de dos palabras: trabajo y ahorro “

Benjamín Franklin.

El ahorro garantiza la capacidad de solvencia en el futuro y proporciona seguridad en

situaciones de incertidumbre.

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Como bien sabemos, la tasa de ahorro de un país es la proporción de lo ahorrado frente al

producto interno bruto, lo que es determinante para el crecimiento ya que una tasa alta de

ahorro garantiza recursos para destinar a la inversión.1

Por el contrario, si el ahorro de un país es bajo, habrá que recurrir al financiamiento externo,

lo que provoca salida de capitales que resulta perjudicial para la economía, al depreciarse el

valor de la moneda por la cantidad de divisas, además de que la utilidad obtenida se

destinará al pago de deuda.

En consecuencia, si no hay ahorro, no hay recursos para invertir, sin inversión no hay

desarrollo y sin desarrollo no hay crecimiento como país, es un efecto dominó.

A la hora de ahorrar intervienen factores económicos, culturales e históricos pero a

sabiendas de los beneficios que tiene el ahorro para el país, como ciudadanos podemos

aportar un poco fomentando la cultura preventiva para fortalecer la economía nacional de

país, buscando inculcar el hábito del ahorro y que si bien es cierto que las decisiones que

tomemos hoy determinaran el mañana, hago referencia a una frase del economista John

Kenneth Galbraith, que dice: “Si no piensas en tu porvenir, no lo tendrás”.

Dicho lo anterior, para garantizar esa solvencia económica futura es necesario planear y

analizar opciones de ahorro, ya que, en la mayoría de los casos, los fondos de los planes de

seguridad social no serán suficientes.

En materia de ahorro para el retiro, se tienen dos esquemas con reglas y limitantes

específicas, de las cuales hablaré en el presente artículo.

La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, con la finalidad de fomentar el ahorro, otorga

esquemas que permiten a las personas físicas deducir los recursos invertidos en diversos

1 https://ww.gerencie.com/importancia de la tasa de ahorro de un país.html

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instrumentos de ahorro a largo plazo, los cuales resultan una buena herramienta para

optimizar la carga fiscal ya sea como planeación o en un momento determinado.

Un plan personal de retiro es una cuenta especial que se establecen con el propósito

de ahorrar y administrar recursos para ser utilizados por el titular después de los 65 años o

en casos de invalidez o incapacidad y son administrados por Instituciones financieras que

poseen autorización del Servicio de Administración Tributaria.2

De acuerdo con el artículo 151 de la Ley del impuesto sobre la renta las personas físicas

residentes en el país podrán restar de los ingresos en su cálculo anual las deducciones

personales que en la fracción V a la letra dice:

“Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de

aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los sistemas de ahorro

para el retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones

voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último

caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia. El monto de deducción

a que se refiere esta fracción será hasta de un 10 % de los ingresos acumulables del ejercicio,

sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del

área geográfica del contribuyente elevados al año.”

En otras palabras, lo anterior nos dice que las aportaciones que realizamos son deducibles

en el cálculo anual hasta un 10% del total de ingresos o 5 salarios mínimos elevados al año,

significa que si nuestro ingreso anual es de $800,000.00 podemos deducir como máximo

$80,000.00 por concepto de plan personal de retiro.

Los intereses que reditúen de la inversión del plan personal de retiro, también están exentos

de pagar impuesto sobre la renta, siempre y cuando no se retiren antes de cumplir los 65

2 Artículo 151 fracción V segundo párrafo de la Ley del impuesto sobre la renta.

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años, si se realiza el retiro del recurso, se considerará como ingreso acumulable además de

que la institución administradora retendrá el 20 %sobre el monto sustraído.3

Cuando se da el supuesto de invalidez, incapacidad o el aniversario de 65 años los montos

recibidos tendrán una exención de 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del

contribuyente.4

En caso de que el retiro se cubra en un pago no se pagará impuesto cuando dicho pago no

excede de 90 veces el salario mínimo general del área geográfica elevado al año.5

Además del beneficio fiscal que podemos obtener al aplicar esta deducción personal, no está

por demás mencionar que a diferencia de las AFORES en el plan personal de retiro

administrado por institución especializada podemos decidir cómo diversificar los rendimientos

en renta variable.

Otra opción que podemos considerar es el aportar depósitos en cuentas especiales de

ahorro que nos marca el artículo 185 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual tiene

como fin el ahorro a largo plazo, con un estímulo que permite diferir el impuesto.

Este ahorro, solo se puede invertir en sociedades de inversión en instrumentos de deuda y

no puede ser retirada antes de un plazo mínimo forzoso de 5 años, salvo el fallecimiento del

titular.

Los comprobantes por los depósitos realizados a las cuentas de ahorro deberán contener la

leyenda “se constituyen los términos del artículo 185 de la ley del impuesto sobre la renta y

estará obligada a efectuar las retenciones que procedan confirme a la Ley”.6

3 Artículo 142 fracción XVI de la Ley del impuesto sobre la renta. 4 Artículo 93 fracción IV de la Ley dl impuesto sobre la renta. 5 Artículo 171 del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta. 6 Artículo 303 del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta.

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Los depósitos invertidos y los intereses que se generen se acumulan en la declaración anual

del ejercicio que se reciban o retiren, además de que el importe de los depósitos, pagos o

adquisiciones no puede exceder en el año de $152,000.00.

La tasa del impuesto a pagar bajo esta mecánica no podrá ser mayor a la tasa que hubiera

correspondido en el año que se realizó la inversión, aunque no se aclara en los casos

cuando se realizan varias aportaciones en varios ejercicios que tasa se debe considerar al

retirar los montos que correspondan a excesos de aportaciones deducibles.

Pero, qué sucede si retiro un depósito que no fue deducido en su momento, ¿Lo excluyo de

la acumulación en el ejercicio que se retiró?

Algo interesante a resaltar de este estimulo es que se puede aplicar por mera contingencia al

no planear al cierre del ejercicio la declaración anual. Puede tomarse en el ejercicio

inmediato anterior a aquel en que se eroga, debido a que la aportación puede realizarse

antes de que se presente la declaración del ejercicio, ósea los cuatro primeros meses del

ejercicio a presentar la declaración anual.

Además de lo anterior, apegándonos a la letra del artículo en mención podríamos enviar la

declaración extemporánea y aplicar el estímulo siempre y cuando el depósito en cuenta se

realice antes de presentar la declaración anual.

A continuación, se presenta un caso práctico donde se aplica la disminución de lo antes

expuesto y donde no se aplica para apreciar la disminución de impuesto en el caso de una

persona física que vende un inmueble (terreno):

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Costo de adquisición del terreno 600,000.00

Fecha de adquisición 10-JUN-2006

Precio de enajenación 3,500,000.00

Fecha de enajenación 10-AGO-2018

Gastos notariales 30,000.00

Fecha de gastos notariales 13-JUN-2015

DEDUCCIÓN INPC ENAJENACIÓN

INPC ADQUISICIÓN

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

DEDUCCIÓN ACTUALIZADA

Terreno 600,000.00 99.9090 80.7231 1.2377 742,620.00

Gastos notariales

30,000.00 99.9090 80.7231 1.2377 37,131.00

Total 779,751.00

Precio de venta 3,500,000.00 3,500,000.00

Deducciones 779,751.00 779,751.00

Ganancia por enajenación 2,720,249.00 2,720,249.00

Número de días transcurridos 12 12

Ganancia acumulable 226,687.42 226,687.42

Ganancia por enajenación 2,720,249.00 2,720,249.00

Ganancia acumulable 226,687.42 226,687.42

Ganancia no acumulable 2,493,561.58 2,493,561.58

Ingresos acumulables 0.00 0.00

Ganancia acumulable 226,687.42 226,687.42

Total ingresos 226,687.42 226,687.42

Deducción personal, plan de ahorro

22,687.00 0.00

Estímulo fiscal7 152,000.00 0.00

Base gravable 52,000.42 226,687.42

ISR de ingresos acum 3,016.98 32,899.05

ISR de ingresos acumulables 3,016.98 32,899.05

Base gravable 52,000.42 226,687.42

Tasa 0.0580 0.1451

Ganancia no acumulable 2,493,561.58 2,493,561.58

Tasa 0.0580 0.1451

ISR ingresos no acum. 144,626.57 361,815.78

7 Considerando límites, artículo 151, fracción V y 185, fracción I, de la Ley del impuesto sobre la renta.

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ISR de ingresos acumulables 3,016.98 32,899.05

ISR de ingresos no acum. 144,626.57 361,815.78

ISR total 147,643.55 394,714.83

Como podemos observar en la comparativa anterior, al aplicar la deducción del plan de

ahorro y el estímulo fiscal, se disminuye considerablemente el impuesto anual,

específicamente en el ejemplo expuesto, se aminora el impacto que resulta de aplicar la tasa

a la ganancia acumulable en la enajenación de inmuebles.

En cuanto al estímulo del artículo 185 LISR es una buena opción para diferir el impuesto

anual, en un ejercicio donde se suscite una base gravable importante, además de que

podemos recurrir a este estimulo solo con el hecho de que la aportación se realice antes de

presentar la anual del ejercicio.

Cabe resaltar que estos instrumentos buscan estimular el ahorro a largo plazo a través de

disminuir la carga fiscal y considerar exenciones.

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CONTADORES Y ABOGADOS ANTE LA LEY

ANTILAVADO.

C.P.C. y M.D.F. Raúl Juan Monroy Guerra.

[email protected]

INTRODUCCIÓN:

Como sabemos la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con

Recursos de Procedencia Ilícita o también conocida como Ley Antilavado o Ley PIORPI. En

esta, se establecen diferentes hipótesis que incluyen diversas actividades consideradas

vulnerables en las cuales la Ley obliga a que los diversos contribuyentes o personas que

realicen con ellos a llevar a cabo una identificación y dependiendo de los montos que se

manejen, una manifestación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para

desarrollar al tema que nos ocupa, me enfocaré únicamente a los profesionales del Derecho,

así como de la Contaduría Pública. Pareciera que en su mayoría estamos fuera de toda

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obligación en respecto de la propia ley, mas no es así, por lo cual mediante este análisis me

enfocaré a los profesionales del Derecho así como los de la Contaduría Pública en las

diversas ramas en las cuales se desarrollan con el objeto de ventilar y en su caso prevenir a

los mismos, que en muy diversos casos somos sujetos de la Ley Antilavado y de no cumplir

con dichas normas, estaremos sujetos a sanciones pecuniarias cuantiosas.

ANTECEDENTES:

Derivado del fortalecimiento de la cooperación internacional en 1989 se integró el Grupo de

Acción Financiera contra el Lavado de Dinero (GAFI) en materia de prevención del delito de

lavado de dinero, creado en la cumbre de la Organización de Cooperación para el Desarrollo

Económico; de aquí emanaron las llamadas 40 Recomendaciones, las cuales establecen el

marco básico que los Estados miembros deben enfrentar en la lucha contra el lavado de

dinero.

En octubre de 2001, se elaboraron por el (GAFI) 8 Recomendaciones especiales para

prevenir y detectar el financiamiento al terrorismo, En este contexto en diciembre de 1989,

México inició la lucha contra el blanqueo de capitales, época en que la conducta se

encontraba contemplada en el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, como

delito de naturaleza fiscal, para posteriormente en 1996 ser derogado y adicionado un

artículo 400-Bis al Código Penal Federal tipificado como delito de lavado de dinero.

El 17 de noviembre de 1995 cuando se reformaron las leyes financieras para facultar a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dictar normas antilavado, avaladas por la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El 17 de octubre de 2012 se publica en México la Ley Federal para la Prevención e

Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y entra en vigor el 17 de

julio del siguiente año.

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El 16 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de

Procedencia Ilícita.

El 23 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación se publica el

Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley

Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia

Ilícita.

El 30 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la RESOLUCIÓN por

la que se expide el formato oficial para el alta y registro de quienes realicen actividades

vulnerables.

El 30 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación RESOLUCIÓN por la

que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes

realicen actividades vulnerables.

El 16 de abril de 2019 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de

Carácter General que establecen los Programas de Auto Regularización que básicamente

invitan a corregirá los sujetos en Materia de Cumplimiento.

APLICANDO LA LEY

La ley en comento establece que “La presente Ley es de orden e interés público y de

observancia general en los Estados Unidos Mexicanos”, por lo cual aplica a todos aquellos

que de una u otra manera nos encontremos en alguna de las hipótesis normativas

contempladas en la propia ley y que, de alguna manera, forman parte de nuestro quehacer

diario como profesionales o de la Contaduría Pública o del ejercicio del derecho y la

abogacía en cualquiera de sus distintas ramas.

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A continuación, analizaré lo concerniente a las actividades mencionadas en el párrafo

anterior a la luz de la ley Federal para la Prevención e Identificación de operaciones de

recursos de procedencia ilícita, la cual establece en su artículo 17 que habla básicamente del

concepto a que se refiere la ley respecto de las actividades vulnerables y se refiere a lo

siguiente:

“Artículo 17. - Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por

tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación

se enlistan:”

Si hablamos a lo referente a las actividades que realizan cotidianamente los profesionales de

la Contaduría, así como los del Derecho, encuadramos en la hipótesis de las fracciones:

“IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de

otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos

distintos a las Entidades Financieras.”

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad

igual o superior al equivalente a un 1,605 Unidades de Medida y Actualización; que, para

efectos al día de hoy son: valor de la U.M.A. por día $ 84.49 x 1,605 = $ 135,606.00.

Si hablamos del ejercicio de la profesión de manera independiente, diría ¿Cuántas veces al

año debemos prestar dinero a nuestra actividad para estar en condiciones de cubrir

compromisos como son nómina, renta del local, energía eléctrica, insumos, etc.?, esto podría

llamarse habitual mas no profesional, por lo cual aún sin querer nos ubicamos en la hipótesis

normativa planteada en la disposición legal que para este caso, puede convertirse en

habitual si lo hacemos de manera frecuente aunque habitual no está definido por la Ley ni su

Reglamento, más su definición según el diccionario de la Real Academia de la Lengua

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Española dice: 1. adj. Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito, a lo cual,

la definición de Hábito sería:

“Modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o

semejantes, u originado por tendencias instintivas.”

Para lo cual, deberemos como dice la fracción en análisis, identificar y en caso de que

rebasen la cantidad descrita, deberá de dar aviso a la Secretaría de Hacienda o a cualquiera

de las unidades administrativas del mismo organismo desconcentrado de acuerdo a lo

establecido en artículo 12 del Reglamento.

Pasando de manera directa a la prestación de servicios profesionales tanto de abogacía

como de Contaduría, es fácil que nos encuadremos en cualquiera de las hipótesis que señala

la fracción XI del artículo 17 de la Ley.

A continuación, transcribo la fracción XI del artículo 17 de la Ley:

“XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie

relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para

un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las

siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus

clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

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d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la

constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o

vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades

mercantiles.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve

a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que

esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con

respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;”

En cuanto a el inciso b), es fácil caer en el supuesto, toda vez que, si un cliente le entrega

dinero a su abogado o contador para que éste realice por su cuenta algún pago a un tercero

incluyendo al fisco, fácilmente se estaría encuadrando en el supuesto de dicho inciso.

En relación con el inciso c), cuantas veces el mismo cliente le entrega a su contador o

abogado hasta los dispositivos de seguridad del banco, el cliente fondea y el profesionista

realiza el o los pagos, convirtiéndose en sujeto de la ley.

Respecto del inciso d), con la simple asesoría que implique el secreto profesional en cuestión

de conformación de sociedades, fusiones, escisiones, reestructuras corporativas, sugerir

alguna estrategia que incluya un fideicomiso, o alguna figura ya mencionada, los

profesionales de Derecho y Contabilidad, encuadramos sin duda en lo establecido en los

incisos d) y e) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley en relación con el artículo 27 de su

reglamento que a la letra dice:

“Artículo 27.- Para efectos del último párrafo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley,

se entenderá que se realiza una operación financiera cuando se lleve a cabo un acto o

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conjunto de actos a través de una Entidad Financiera o utilizando instrumentos

financieros, monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, de

manera directa o mediante la instrucción de sus Clientes o Usuarios.”

En virtud de ello es el propósito del presente análisis, prevenir a los colegas y profesionales

del derecho y la contabilidad respecto que somos parte de las actividades vulnerables. Ahora

bien, habrá que atender también a lo que establece el artículo 3 de las Reglas de Carácter

General a que se refiere la Ley contra el Lavado de Dinero que en su fracción:

“Artículo 3.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá, en forma singular

o plural, por:

V. Cliente o Usuario, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que

celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;

XIV. Relación de Negocios, aquélla establecida de manera formal y cotidiana entre

quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarios, excluyendo los actos

u operaciones que se celebren ocasionalmente.

Se entenderá por formal y cotidiano cuando al amparo de un contrato un Cliente o

Usuario pueda realizar con quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables, actos u

operaciones que no se extingan con la realización de los mismos, es decir, que el

contrato perdura en el tiempo, y que un acto u operación es ocasional, cuando por su

simple ejecución el mismo se extinga siendo o no formal.”

Analizando lo anterior, cuando asesoramos, incluso ayudamos a conformar sociedades,

fusiones, escisiones, reestructuras corporativas, etc., este contrato perdura en el tiempo

debido a la responsabilidad de lo que estamos sugiriendo o haciendo en tanto perdure el acto

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por sí mismo, no con la ejecución del mismo, toda vez que la responsabilidad es lo que

vincula y esa no se extingue con la simple realización del acto.

También se encuentra tipificado los servicios denominados “Outsourcing” o tercerización de

nómina, los cuales están obligados a incorporarse al padrón de empresas obligadas a

presentar avisos que previene la Ley Antilavado en todas sus modalidades. Hago referencia

al criterio emitido por esta Unidad administrativa en el sentido de que el contratista al prestar

el servicio de subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo,

actualiza el supuesto previsto por el inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley

Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia

Ilícita para ser considerada como Actividad Vulnerable y, por lo tanto, está sujeto al

cumplimiento de las obligaciones previstas por dicha ley y su normatividad secundaria, al

llevar a cabo la administración y manejo de recursos del contratante, es decir de su cliente,

en la realización del servicio contratado.

Por otro lado, tenemos a los fedatarios públicos, que sin duda ellos se encuentran obligados

a identificar y presentar los avisos que a que se refieren tanto la Ley como su Reglamento,

que, a su vez, por medio de ellos se controlan, identifican y avisan respecto de las

operaciones que tanto las empresas como el público en general realizan.

COROLARIO

En concreto, los profesionales de la Contaduría, el Derecho, Administración de Empresas,

etc., estamos obligados a identificar y en su caso avisar respecto de las operaciones que

realizamos en nuestro quehacer diario cuando los realizamos de manera independiente en el

ejercicio de nuestras profesiones.

La autoridad va en serio y recomendamos que aprovechando la facilidad que otorga la

autoridad para incorporarse al programa de auto regularización, deberán presentar una

solicitud a través del sitio web de Lavado de Dinero dentro de los 30 días hábiles contados a

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partir de la vigencia de las disposiciones. En esta solicitud deberán manifestar, bajo protesta,

decir la verdad, así como la voluntad de corregir y subsanar las irregularidades u omisiones.

Extensión que se dio por parte de la Secretaría de Hacienda de otorgar una prórroga en el

plazo para la presentación de avisos en caso de ser omisos en ello y con ello evitar enormes

multas.

En relación con lo anterior, es menester comentar que, al tenor de la Ley Antilavado y su

Reglamento, no existe la espontaneidad como en el ámbito fiscal, por lo cual, aunque se

cumpliera espontáneamente pero fuera de los plazos que señala la Ley, será el infractor

acreedor a las sanciones que en la misma se señalan.

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RETENCIÓN DE ISR POR RETIRO TOTAL DE

RECURSOS DE LA CUENTA DE “AFORE”.

L.C.P. y M.I. José de Jesús López Castellanos.

[email protected]

Como parte de las prestaciones de seguridad social a la que tienen derecho los trabajadores,

se encuentran aquellas que se consolidan al momento de llegar a las edades pensionables y

cumplir con los requisitos mínimos de antigüedad previstos en los diversos ordenamientos

aplicables.

Los esquemas de pensión otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) así

como del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) se encuentran sustentados en cuentas individuales de los trabajadores que son

manejados por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) que forman parte del

sistema financiero.

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Estando previsto para ambos Institutos de Seguridad Social que podrán otorgar la “negativa

de pensión” cuando al tramitarse ésta, el trabajador no acumule los periodos de cotización

mínimos requeridos (Ley del SS 1973, 500 semanas cotizadas; Ley del SS 1997, 1,250

semanas cotizadas; Ley del ISSSTE 2007, 25 años de servicio; Artículo 10° Transitorio:

Jubilación, hombres mínimo 30 años y las mujeres 28 años; Retiro por edad y tiempo de

servicios, mínimo 15 años; Cesantía en Edad Avanzada, mínimo 10 años de servicio), con lo

cual tendrían derecho a solicitar la devolución íntegra de los recursos aportados a la AFORE

por sus patrones.

En este tenor, resulta importante analizar los efectos fiscales que conlleva la recuperación de

los citados fondos a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la

Renta (LISR) y de esa manera determinar las implicaciones fiscales que tendrá para la

persona que percibe el ingreso, así como aquellas inherentes al sujeto que ha de reintegrar

dichos fondos.

El criterio generalizado que ha prevalecido entre las Instituciones Financieras que

administran dichos recursos, ha sido considerarlos indebidamente dentro del Capítulo IX

“De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas”, aplicando al efecto lo

dispuesto por el Artículo 145 LISR que a la letra establece:

“Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los

señalados en este Capítulo, salvo aquellos a los que se refieren los artículos 143

y 177 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el

monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido sin

deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que

presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la

obtención del ingreso.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a que se

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refiere el artículo 143 de eta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las

personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas

deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la

tasa del 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo

proporcionar a los contribuyentes y comprobante fiscal en el que conste la

operación así como el impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en

su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.

Exentando en el mejor de los casos parte de los mismos, conforme a lo previsto en las

fracciones X y XIII del Artículo 93 que al efecto señala que:

“No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes

ingresos:

X. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la

subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro

Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema

de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los

miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las

casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas

cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su

caso, del presente Título.

XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral

en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e

indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la

subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad

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avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los

trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del

sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por

concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el

equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del

contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la

subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los

años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los

conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará

un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de

este Título.”

Adicionalmente y a petición del particular aplicando la opción prevista por las Reglas 3.11.2.

y 3.11.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 que en síntesis establecen que:

I.- En sustitución a la retención prevista por el Artículo 145 de la LISR, la AFORE

determinará la retención correspondiente, dividiendo el total de recurso que se

entregarán entre el número de años que contribuyeron a su constitución, aplicando al

resultado así determinado la tarifa correspondiente al Artículo 152 de la propia Ley,

dividiendo éste resultado entre la base sobre la cual se aplicó la tarifa para efectos de

determinar la tasa neta de impuesto a retener, la cual se aplicará al neto de recursos

entregados al particular una vez descontada la exención prevista por la fracción XIII del

artículo 92 LISR.

II.- Estableciendo a su vez, que el trabajador o sus beneficiarios podrán considerar

dicha retención como pago definitivo.

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III.- Se precisa que el número de años que se deberá tomar en consideración será el

contenido en el documento con el que se acredite la “negativa de pensión” al efecto

emitida por el Instituto de Seguridad Social que corresponda o bien el suministrado a

través de los mecanismos de intercambio de información que determine la Comisión

Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).

Lo que se traduce en un gravamen excesivo y erróneo de la carga fiscal aplicable a dichos

ingresos, toda vez que las cuotas de seguridad social incorporadas al ahorro para el retiro

por parte del trabajador ya pagaron el ISR, en tanto que las cuotas aportadas por el Patrón y

el Gobierno Federal no es integrable al salario de conformidad con la Ley del Seguro Social

(LSS) así como la Ley del ISSSTE (LISSSTE) las cuales si bien no constituyen

concretamente una pensión, deben de ser tipificadas como haberes de retiro que conservan

su naturaleza de prestación de seguridad social afecta a las disposiciones del Capítulo I “De

los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal

Subordinado”.

Que encuadran dentro del sexto párrafo del Artículo 96 LISR que establece:

“Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están

obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter

de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención

a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general

correspondiente al área geográfica del contribuyente.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo

95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este

concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al

último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se

multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los

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pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la

retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

Estableciendo a su vez el Artículo 95 de la LISR, el procedimiento para la determinación de

impuesto anual a cargo de la persona física que percibe dichos ingresos al señalar que:

“Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e

indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual,

conforme a las siguientes reglas:

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a

la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás

ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de

que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto

correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean

inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su

totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se

aplicará la fracción II de este artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la

del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que

correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que

resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el

impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le

aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se

multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.”

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Complementado al efecto por lo dispuesto por los artículos reglamentarios de Ley que a

continuación se precisan:

“Artículo 171. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de

la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se

pagará el Impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de

noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador

elevados al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley. Por el

excedente se pagará el Impuesto en términos del artículo 95 de la Ley.”

“Artículo 172. El total de percepciones a que se refiere el artículo 95, fracción II de

la Ley, será la cantidad obtenida por prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones

u otros pagos por separación, disminuida por la cantidad que resulte de aplicar

lo dispuesto en el artículo 93, fracción XIII de la Ley.”

Así las cosas, el procedimiento integral previsto en los ordenamientos de marras, constituyen

un mecanismo menos oneroso y más equilibrado para la determinación de la retención y/o el

impuesto definitivo al que se encuentran sujetos las personas que recuperen sus fondos y/o

haberes de retiro en las AFORES, con motivo de la “negativa de pensión” al efecto expedida

por las Institución de Seguridad Social.

Resulta preocupante la existencia de Reglas de Miscelánea que si bien brindan un

procedimiento poco más equilibrado en la determinación de la retención, están basadas en

ordenamientos inadecuados, que desconocen la naturaleza de dichas prestaciones que

corresponden a un derecho laboral plenamente identificado en su origen con las prestaciones

de seguridad social, dando pie a criterios que trasmutan su naturaleza clasificándolos como

“ingresos esporádicos” afectos a las disposiciones del Capítulo IX del Título IV “De los

Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas”.

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CONCLUSIÓN

Al margen de que el procedimiento adecuado para la determinación de la retención es el

contemplado en el Capítulo I “De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de

un Servicio Personal Subordinado”, resulta poco probable que las AFORES lo apliquen,

máxime cuando las autoridades fiscales indirectamente lo avalan a través de reglas de

miscelánea basadas en ordenamientos indebidos.

En ese tenor, las personas que tengan derecho al reintegro de sus haberes de retiro y que se

les aplique una retención en exceso, podrán interponer los medios de defensa a su alcance

y/o consideren en su caso la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

(PRODECON) en apoyo a lo que a su derecho corresponda, existiendo al respecto múltiples

criterios jurisdiccionales que así lo han resuelto.

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LA APLICACIÓN DE ESTÍMULOS FISCALES EN

DESARROLLOS INMOBILIARIOS.

DEDUCCIÓN DE TERRENOS Y EXENCIÓN DEL

I.V.A.

C.P. Carlos Mario Mejía Cruz.

[email protected]

En el ámbito fiscal, la búsqueda de estímulos puede dar la oportunidad de bien reducir el

impacto de la carga tributaria, o bien de postergar el pago del impuesto correspondiente.

Una de las actividades más problemáticas en México, sobre todo por una mala cultura

tributaría y de la cual es sujeta al estudio, es la concerniente a la construcción; en los temas

de impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, estímulos contenidos, el primero

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dentro del artículo 191 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y el otro dentro del

Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales.

Emitido el 26 de marzo de 2015.

Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y a la enajenación de desarrollos

inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos, desde la fecha

en que los adquieran, además de cumplir con ciertos requisitos, contenidos en el artículo 191

de la LISR, los cuales explico a continuación:

I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios

para su enajenación.

Por lo tanto, utilizarlo para otros fines, invalidaría automáticamente la aplicación del estímulo.

Tal es el hecho, que el artículo 307 del Reglamento de la LISR, establece una obligación

adicional y es que en la escritura se señale una leyenda, la cual debe estipular que el bien

adquirido (Terreno) se utilizará para el estímulo contenido en el Artículo 191 de la LISR.

II. Cuando menos el 85% de los ingresos acumulables, provengan de la actividad de

desarrollos inmobiliarios.

Lo cual permite un 15% del total de los ingresos para actividades afines al objeto social o de

la actividad.

III. Al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso el valor total de la

enajenación, es decir no aplicar lo dispuesto en el artículo 18 fracción IV de la

LISR. (costo actualizado menos precio de venta).

El beneficio radica en aplicar como deducción el costo al momento de la adquisición, por lo

tanto, al enajenar el terreno, no se podrá deducir el costo de adquisición, ya que esto

implicaría la doble deducibilidad del bien.

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Es importante observar, que en el segundo párrafo de esta fracción III, de la ley en comento

establece un financiamiento, el cual consiste en acumular un 3%, por los ejercicios, en que

no se enajene el bien.

(Véase caso Práctico).

IV. El artículo 30 de la LISR, establece la posibilidad de deducir las erogaciones

estimadas de los costos directos e indirectos, de las obras consistentes en

desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, en lugar de deducir lo

señalado en el artículo 19 y 25 de la LISR.

En el supuesto de que se opte por el beneficio contenido en el artículo 30 de la ley en

comento, no puede incluirse el costo de adquisición del terreno, si se optó por el estímulo de

deducirlo.

V. En la escritura pública, en donde consta la adquisición del terreno, se asiente lo

señalado en el artículo 307 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

(RLISR).

El RLISR solo hace referencia a que el fedatario público deberá dejar constancia de que la

adquisición del terreno se ocupará para el estímulo del artículo 191 LISR.

Por tanto, se establece una obligación, además del CFDI a que se refiere el artículo 29 del

Código Fiscal de la Federación (CFF).

En caso de que la persona a quien se le adquiera el bien, este imposibilitado para emitir un

CFDI, debemos recurrir a la Regla miscelánea 2.7.1.23., para que en su caso el notario

pueda en su complemento, señalar la adquisición del terreno, cabe mencionar que dicha

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regla también específica, los supuestos en los cuales el notario, se encontrará eximido de la

obligación de emitirlo.

Para evitar pérdidas fiscales excesivas o abusos en la aplicación de la norma, la misma

establece un periodo de tres años para enajenar el terreno o el desarrollo inmobiliario, si

pasado este lapso no ha ocurrido la venta, deberá de acumularse la totalidad del monto

deducido, solo que este se actualizará de la fecha de adquisición a la fecha en que se

enajene el bien, objeto de la deducción.

Como último requisito, en caso de optar por la aplicación del estímulo, obliga al contribuyente

a que todos los terrenos que se encuentren en su activo circulante deberán aplicárseles la

norma ya comentada, durante 5 ejercicios.

La aplicación de este estímulo fiscal es una excelente opción para diferir el impuesto sobre la

renta dentro del marco fiscal, pero es importante puntualizar que el incumplimiento de los

requisitos que la misma señala, nulifica la aplicación del mismo.

CASO PRÁCTICO:

Aplicación del estímulo contenido en el Artículo 191 LISR.

Se adquiere terreno para desarrollo inmobiliario:

Fecha de adquisición del

terreno. 27 de abril de 2016

Valor de Adquisición:

$ 100,000,000

En el ejercicio de 2016 se deduce el terreno.

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Enajena el desarrollo inmobiliario en febrero de 2019:

Deberá de acumularse el 3% por cada ejercicio que tuvo el bien

inmueble.

Para efectos fiscales, hasta que lo enajene.

Por ejercicio de 2016, no se

actualiza.

Por el ejercicio de

2017.

Valor de Adquisición:

100,000,000

INPC

diciembre

2017 98.273

INPC

diciembre

2016 92.039 1.0677

Ingreso acumulable en 2017

6,773,216

Por el ejercicio de

2018.

Valor de Adquisición:

100,000,000

INPC 103.020

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diciembre

2018

INPC

diciembre

2016 92.039 1.1193

Ingreso acumulable en 2018

11,930,812

En caso de no enajenarse en los tres ejercicios, el monto de

acumulación suponiendo que se venda en junio 2020:

Valor de Adquisición:

100,000,000

***

INPC

Junio

2020 110.34

INPC abril

2016 89.625 1.2311

Ingreso acumulable en caso de no enajenar

123,112,971

*** proyectado para fines

prácticos.

Continuando con la aplicación de estímulos en materia fiscal y en la misma línea de los

desarrollos inmobiliarios, toca el turno a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

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Es preciso mencionar que este segundo estímulo igual aplica en desarrollos inmobiliarios

pero para venta de casa habitación.

En la historia de los desarrollos inmobiliarios para vivienda, siempre el impuesto al valor

agregado, (IVA) ha sido un costo que los enajenantes no están dispuestos a absorber, toda

vez que los servicios parciales de construcción que se requieren en dicha actividad son

gravados a la tasa del 16% y al momento de su enajenación, la vivienda está exenta del

gravamen.

Durante muchos años, se aplicó lo relativo al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor

agregado, en su artículo 29, aun así, la autoridad considero que la aplicación, en su

apreciación, del reglamento era incorrecta, generando problemas fiscales, para aquellos

prestadores del servicio, quienes debían enfrentar un crédito fiscal y defenderse ante tal

hecho.

Con la intención de dar transparencia y que la autoridad pueda conocer a quienes

efectivamente se consideran prestadores del servicio parcial de construcción, nace el

estímulo del 26 de marzo de 2015, mismo que exige determinadas reglas y avisos para su

aplicación.

El artículo primero del Decreto, es claro en señalar que el estímulo es para los contribuyentes

que presten los servicios parciales de construcción, siempre y cuando este último también

proporcione la mano de obra y materiales.

El estímulo consiste en no trasladar el impuesto al valor agregado en su servicio,

beneficiando de esta manera al desarrollador inmobiliario, evitando prácticas agresivas o

indebidas, con la intención de mermar el costo que le causará el impuesto.

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Claro está que deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales están contenidos en el artículo

segundo del Decreto.

Los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo, refiriéndose a los prestadores del

servicio parcial de construcción, deberán cumplir los siguientes requisitos:

No trasladar el Impuesto al Valor agregado al prestatario.

Expedir comprobantes fiscales que amparen los servicios parciales de construcción

destinados a casa habitación, para lo cual se incluirá en el CFDI

a) Domicilio del inmueble

b) Número de permiso, autorización o licencia de construcción

Para efecto de cumplir con este punto la Resolución Miscelánea en la regla 11.6.1. Nos da a

conocer la manera de incorporar en el CFDI lo señalado en los incisos a) y b), para lo es

necesario hacerlo a través del “complemento de servicios parciales de construcción de

inmuebles destinados a casa habitación”.

Solicitar al prestatario una manifestación, donde se asiente

a) Que los inmuebles en construcción, en donde se preste el servicio se

destinan a casa habitación.

b) El número de licencia, permiso o autorización correspondiente.

c) Su voluntad de asumir responsabilidad solidaria en términos del

artículo 26 fracción VIII del Código Fiscal de la Federación, en caso

de que se altere el destino de casa habitación.

Para dar cumplimiento a lo señalado en este punto, es necesario acudir a la Regla de

Resolución Miscelánea 11.6.2. Lo cual nos lleva a dar a conocer esta información de manera

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electrónica; el anexo 1-A de la misma resolución contiene en su ficha técnica de tramite el

procedimiento, es necesario ingresar al buzón tributario y manifestar estos datos en el

formato oficial 61, mismo que arrojará un acuse electrónico, el cual se le entregara al

prestador de los servicios parciales de construcción.

Manifestar en la declaración de IVA (DIOT), el monto de los servicios parciales de

construcción, como una actividad por la que no se debe pagar dicho impuesto.

Es importante mencionar, que el mismo documento señala, que, en caso de incumplimiento

de cualquiera de los requisitos, hará improcedente la aplicación del estímulo fiscal.

Por último, no debe pasarse por alto, que es necesario por parte del contribuyente que

aplicará el estímulo y quien a su vez otorga el servicio parcial de construcción dar aviso a la

autoridad, en el mes de enero de cada año, que opta por la aplicación del beneficio.

De la misma forma para estos efectos la Resolución Miscelánea vía la Regla 11.6.4. nos

remite al anexo 1-A de la misma, y le solicita al prestador de servicios parciales de

construcción inscribirse al programa, vía “Mi Portal” en la página del SAT.

En caso de no presentar el aviso mencionado, es improcedente la aplicación del estímulo de

referencia.

Tal disposición se encuentra contenida en el artículo cuarto del Decreto.

En mi opinión esta disposición aplica cuando el contribuyente ya ha sido objeto del beneficio

del estímulo, es decir un contribuyente que presta servicios parciales de construcción y

traslada el 16% de impuesto al valor agregado que le corresponde y en su senda fiscal, se

encuentra con un desarrollador inmobiliario que vende casa habitación y requiere de su

servicio por primera vez en el ejercicio y este ya se encuentra avanzado, por citar un ejemplo

en el mes de abril.

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Para el contribuyente que opta por aplicar el estímulo será la primera ocasión en que se

adhiere a dicho estímulo, por tanto, debe permitírsele su aplicación, esto toda vez que el

decreto no lo menciona.

Ahora bien, si los ejercicios subsecuentes desean seguir optando por el beneficio, deberá

cumplir con presentar su aviso en el mes de enero.

En conclusión, la aplicación de ambos estímulos sobre todo en el conocimiento del

desarrollador inmobiliario, le permite diferir el ISR, y financiar sus costos de operación en

cuanto al IVA se refiere.

Beneficiando directamente al prestador del servicio parcial de construcción.

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SECCIÓN DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE

DINERO.

PROGRAMA DE AUTO REGULARIZACIÓN

LFPIORPI.

C.P. y M.I. Santiago Galván Espinosa.

[email protected]

Como parte de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019, vía disposiciones transitorias,

se estableció que para aquellas personas que, estando obligadas al cumplimiento de la Ley

Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia

Ilícita (LFPIORPI), no estuvieran al corriente en su cumplimiento, podrían implementar un

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programa de auto regularización teniendo como único requisito de procedencia, el estar al

corriente en el cumplimiento de las obligaciones 2019.

Vale la pena recordar que el único objeto de la LFPIORPI, según se desprende de su propio

texto, es proteger el sistema financiero y la economía nacional, por lo que las medidas y

procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de

procedencia ilícita, tiene como fin recabar elementos útiles para investigar y perseguir los

delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, las estructuras financieras de las

organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

En tal marco, desde julio del 2013 nacen una serie de obligaciones para las personas que

realicen determinadas actividades a las que la LFPIORPI ha denominado “vulnerables”.

Dichas obligaciones están contenidas en el numeral 18 de la citada legislación y se limitan a:

a) Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las actividades definidas por la

propia LFPIORPI como vulnerables.

b) Solicitar al cliente o usuario, información sobre su actividad u ocupación.

c) Solicitar al cliente o usuario información acerca de si tiene conocimiento de la existencia

del dueño beneficiario.

d) Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y

documentación de la actividad y los clientes o usuarios.

e) Permitir y brindar facilidades a la autoridad para visitas de verificación

f) Presentar los Avisos e informes requeridos por la Ley.

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Ante la detección por parte de la autoridad de la falta de cumplimiento a la presentación de

información que le deje saber si se han identificado a los clientes y usuarios de las

actividades vulnerables, en su caso, quiénes las realizan, quiénes son los beneficiarios

reales y con qué documentación se respaldan, se implementan deposiciones de carácter

general para regular los programa diseñados por cada sujeto obligado, tendientes a su propia

regularización en caso de haber superado los umbrales tanto de integración de expedientes

como de información sobre las operaciones vulnerables. Dichas disposiciones aparecen

publicadas en el Diario Oficial de la Federación del pasado 16 de abril de 2019.

Destaca el hecho de que vía la Ley de Ingresos de la Federación 2019 se otorgara al SAT un

plazo de 60 días -contados a partir del 1 de enero de 2019- para que emitiera y publicara las

reglas de carácter general que regulen la aplicación de los programas de auto

regularización, invocando como fundamento un precepto de la LFPIORPI que otorga

facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitirlas, más no al SAT.

En todo caso, las reglas mencionadas fueron publicadas por Ana Margarita Ríos Farjat, Jefa

del Servicio de Administración Tributaria, no como “reglas”, sino como “DISPOSICIONES de

carácter general que regulan los Programas de Auto Regularización”, las cuales,

incluyeron además, la posibilidad de condonar las multas que se hubieran fijado por

incumplimiento a alguna disposición de la LFPIORPI de julio 2013 al 31 de diciembre de

2018.

Regresando a la Ley de Ingresos de la Federación, misma que fue producto de un Decreto

de expedición del Congreso de la Unión, dispuso, clara y contundentemente lo siguiente:

“No procederá la imposición de sanciones respecto del periodo de incumplimiento

que ampare el programa de auto regularización.”

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44

Lo anterior significaría que, con independencia de la auto regularización, de la emisión de

reglas o de cualquier otra variable, la autoridad competente no podrá imponer sanciones

por algún incumplimiento a la LFPIORPI por el periodo comprendido entre julio 2013 y

diciembre 2018. Ahora bien, por lo que hace a las sanciones ya impuestas, las

disposiciones de carácter general que regulan los Programas de Auto Regularización,

condonan aquellas que fueron impuestas en aquel mismo período, cuya prescripción

quedará interrumpida por el plazo de vigencia del programa de auto regularización (¿Cuál es

la vigencia del programa de auto regularización que cada sujeto configura?)

Ahora bien, las citadas “Disposiciones de carácter general que regulan los Programas de

Auto regularización”, -las Reglas-, parten de las siguientes premisas:

Que el SAT ha detectado que existe un número considerable de sujetos que

realizan Actividades Vulnerables que se encuentran omisos en el cumplimiento de la

LFPIORPI, por lo que estima conveniente incorporar un marco normativo relacionado con

los requisitos que deberán observar los sujetos obligados a la supervisión del SAT al

presentar sus programas de auto regularización, que a su vez, permita a las autoridades

obtener la información útil, precisa y eficaz, para el debido ejercicio de sus atribuciones.

Que el SAT puede autorizar la implementación de programas de auto regularización

Que no se impondrán sanciones durante el periodo de incumplimiento de cada sujeto

Que la forma de acreditar el cumplimiento del registro del sujeto obligado, así como la

presentación de sus informes, es con la presentación de los formatos y formas aprobadas

a través del portal implementado por el SAT para tal efecto (portal antilavado)

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Que el SAT es la autoridad supervisora para la verificación del cumplimiento de las

obligaciones en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de

procedencia ilícita según atribuciones que le otorga ¡el Reglamento de la LFPIORPI!

En fin, bajo tal contexto, el propio SAT y la SHCP publican, además, las PREGUNTAS

FRECUENTES DEL PROGRAMA DE AUTO REGULARIZACIÓN en la que, por ejemplo,

señalan que el plazo para presentación de los programas vence el próximo 15 de agosto de

2019, esto es, fundamentándose en la regla Miscelánea que señala el plazo de vacaciones

generales de las autoridades fiscales referido en el numeral 12 del Código Fiscal de la

Federación, siendo que la LFPIORPI señala como ordenamiento supletorio la Ley Federal

del Procedimiento Administrativo que no prevé tal calendario de días inhábiles. En todo caso,

de las Reglas mencionadas, destaca lo siguiente:

1. Las reglas son para establecer la forma, términos y procedimientos que aquellos que no

se encuentren al corriente con el cumplimiento de sus obligaciones respecto del 1 de

julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018 deberán observar para implementar sus

programas de auto regularización que presenten ante el SAT.

No obstante que la regularización estaba orientada únicamente hacia las obligaciones del

Art. 18 de la LFPIORPI, las irregularidades o incumplimientos alcanzan no solo la omisión

a la Ley, sino también al Reglamento y/o reglas de carácter general aplicables a los

sujetos obligados por la realización de alguna actividad vulnerable.

2. Se señala que el SAT no impondrá sanciones respecto del periodo de incumplimiento que

ampare el programa de auto regularización que previamente haya autorizado, siempre y

cuando dicho programa sea cubierto en su totalidad (seis meses máximo -que concluyen

el 15 de febrero de 2020-) y se corrijan de todas las irregularidades o incumplimientos.

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3. La solicitud se realiza en línea a través del sitio SPPLD (Sistema del Portal para la

Prevención de Lavado de Dinero) y deberá manifestarse, bajo protesta de decir verdad

(con la firma electrónica), la voluntad de corregir y subsanar las irregularidades u

omisiones en que se incurrió, para lo cual se requiere describir dichas irregularidades,

detallar las circunstancias que la originaron y describir las acciones que se pretendan

adoptar para la corrección. La autorización de adhesión es automática e inmediata a la

presentación de la solicitud.

Si el SAT inició el ejercicio de sus facultades para verificar el cumplimiento de la

LFPIORPI, el sujeto obligado podrá adherirse al programa de auto regularización

presentando su escrito de solicitud de autorización, antes de que concluya la verificación

que le iniciaron; adicionalmente, también se permite que habiendo concluido algún

procedimiento de verificación, se adhiera el sujeto al programa, de lo cual se infiere que

también será sujeto a la condonación de sanciones, siempre que no hayan sido pagadas.

4. Resulta improcedente auto regularizarse si el sujeto no se ha dado de alta en el padrón

de sujetos obligados o si los datos registrados no se encuentran actualizados o si no está

al corriente de sus obligaciones correspondientes al 2019 o si las actividades constituyen

delito.

5. Las multas, previa solicitud expresa, que se podrán condonar, son aquellas que se hayan

fijado en términos de la LFPIORPI e impuestas durante el periodo en que se presentó la

irregularidad o incumplimiento que ampara el programa de auto regularización.

La solicitud de condonación se presentará dentro del plazo de los veinte días hábiles

siguientes a que concluya con su programa de auto regularización y será resuelta en un

plazo máximo de seis meses. Queda establecido que la autoridad informará al sujeto, en

un plazo no mayor a treinta días hábiles de haber concluido la verificación, si fue o no

procedente su solicitud, de lo que se infiere que habrá una verificación que,

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presumiblemente se refiere a la propia solicitud, sin embargo, también podría entenderse

que ésta se extiende a la revisión del cumplimiento de las obligaciones que se

regularizaron, para verificar que, en efecto, hayan quedado regularizadas, con todo lo que

dicha “verificación” pudiera entrañar.

6. Obviamente, se desechará la solicitud de condonación si las multas a condonar derivan

de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de

infracciones (reincidencia, monto e intencionalidad), o si derivan de irregularidades que

constituyan la comisión de algún delito, se haya presentado algún medio de defensa en

contra de la multa sin desistimiento o que haya sido pagada la multa.

7. El SAT podrá supervisar el grado de avance y cumplimiento del programa en cualquier

momento; si como resultado de la documentación e información proporcionada por el

sujeto obligado, determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos

objeto del Programa de auto regularización o descubra que resultaba improcedente dicho

programa, o que éste no se cumplió en el plazo previsto, la unidad

administrativa competente del SAT, impondrá las sanciones correspondientes.

En fin, quedan en el aire algunas situaciones que confiamos en que poco a poco irán

resolviéndose, tales como:

a) ¿Cómo fue que el SAT detectó que había un número considerable de sujetos que

realizan Actividades Vulnerables que se encuentran omisos en el cumplimiento de la

LFPIORPI? ¿existe alguna “lista negra”?

b) ¿Qué pasará con la presentación extemporánea de informes del 2019? ¿se impondrá

sanción por su presentación? ¿es válida la figura de la extemporaneidad?

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c) El programa solo es para la regularización auto determinada, sin embargo, se está

manejando todo a través de preguntas cerradas predeterminadas de opción múltiple

contenidas en el portal SPPLD ¿cómo se manejarán los casos especiales?

d) ¿Cómo manejará la autoridad el cruce de información para determinar tanto quién debió

de cumplir y quien no, así como los importes declarados?

e) ¿Cómo se cotejarán las facultades otorgadas a quien, utilizando su firma electrónica,

realice las manifestaciones bajo protesta de decir verdad y hasta donde alcanza su

responsabilidad frente a la información presentada con motivo de la auto regularización?

f) La fiscalización ¿se basará en los expedientes o pretenderá hacerlo comparando contra

la contabilidad o contra CFDI o contra qué?

¿Habrá prórroga para la regularización?.

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES

PUBLICADAS DURANTE EL MES DE JULIO DE

2019.

Selección del L.D. y M.F. Helgar Barajas García.

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:

1)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h

Tesis: 2a./J. 94/2019 (10a.)

PRESUNCIÓN PREELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN

EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA

RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN

JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL

PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

(SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017).

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación expresa límites objetivos en su

configuración legislativa, dentro de los que se encuentra el límite temporal para la

determinación en definitiva sobre la presunta inexistencia de operaciones de un

contribuyente que emite comprobantes fiscales. Cuando la autoridad fiscal inicia el

procedimiento y notifica a los contribuyentes emisores que se encuentran en una situación de

presunción de inexistencia de operaciones, tal condición jurídica es de carácter preliminar,

pues sólo permanece vigente y tiene eficacia plena hasta que se cumpla el plazo máximo

para que, en su caso, se confirme en definitiva. Por tanto, si la presunción preliminar de

inexistencia de operaciones a favor de la autoridad se encuentra sujeta a un límite temporal

de carácter perentorio, cuando transcurra el plazo sin que se hubiera confirmado en definitiva

mediante resolución que así lo declare debe entenderse que han cesado sus efectos. En

consecuencia, en aquellos supuestos en que la autoridad determine fuera del límite temporal

que los contribuyentes se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el

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primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y los particulares acudan

a defender sus derechos por la vía contencioso administrativa, el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa deberá declarar su nulidad con fundamento en el artículo 51, fracción IV, en

relación con el 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

SEGUNDA SALA

2)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h

Tesis: 2a./J. 93/2019 (10a.)

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PLAZO PARA DECIDIR EN

DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE

UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017).

De conformidad con el sistema normativo integrado por los artículos 69-B del Código Fiscal

de la Federación y 70 de su Reglamento, y por las reglas 1.4. de las Resoluciones

Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017, cuando las autoridades fiscales presuman la

inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales notificarán a

cada contribuyente emisor que se encuentre en esa situación preliminar, quien contará con

un plazo de 15 días –que puede ampliarse por 10 más previa solicitud del interesado– para

comparecer a aportar pruebas o información que demuestren lo contrario. La autoridad

dispone de 5 días para su valoración o, en su caso, para solicitar más información al

contribuyente, y con base en la información recabada, la autoridad puede desestimar la

presunción preliminar de inexistencia de operaciones, o bien, resolver confirmarla en

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definitiva, caso en el cual debe notificar tal situación jurídica a los contribuyentes en los 30

días posteriores a que: (i) hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información

sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga, y sin que solicite prórroga;

(ii) se realice la entrega de la información o, en su caso, (iii) se desahogue el requerimiento

de la autoridad o transcurra el plazo para ello sin que el particular lo hubiera desahogado.

SEGUNDA SALA

3)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h

Tesis: 1a./J. 53/2019 (10a.)

INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY RELATIVA PARA EL

EJERCICIO FISCAL DE 2017, ES INCONSTITUCIONAL.

Conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, y a la luz de la

jurisprudencia P./J. 80/2003, de rubro: "LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA

INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU

NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL.", se concluye que el artículo 25, fracción I, de la

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 es inconstitucional, al

contener disposiciones ajenas a la materia tributaria. Pues dentro del mismo se imponen

diversas obligaciones en materia energética a los titulares de permisos de distribución y

expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y

propano; además, las obligaciones referidas tienen como propósito promover la competencia

económica en dicho sector y consisten en rendir diversos informes a la Comisión Reguladora

de Energía sobre: a) precios de venta al público y a distribuidores de los diversos

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combustibles; b) los volúmenes vendidos y comprados de forma diaria; y, c) su estructura

corporativa y de capital de forma anual. Lo anterior pone de manifiesto que el precepto citado

no tiene un contenido tributario, al no estar relacionado con la obligación de autodeterminar

el importe a pagar por alguna contribución, con el pago correspondiente, con los elementos

esenciales de tributo alguno, ni con las facultades de comprobación que tiene la autoridad

fiscal, así no se vinculan con obligaciones sustantivas en materia tributaria, sino que se

desenvuelven dentro de cuestiones de competencia económica y de regulación

administrativa del sector energético.

PRIMERA SALA

4)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h

Tesis: 2a./J. 101/2019 (10a.)

DEDUCCIONES DE AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. LA REGLA 3.9.1.3

DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018, PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE DICIEMBRE DE 2017, AL ESTABLECER UN

REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY.

El artículo 27, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta condiciona las

deducciones, en forma general, a que los contribuyentes hubieren cumplido con la obligación

de presentar declaraciones informativas. Por su parte, la citada regla precisa que, para la

procedencia de la reducción de los ajustes de precios de transferencia, debe cumplirse con el

requisito de presentar las declaraciones normales, complementarias o informativas a que

hacen referencia diversas disposiciones fiscales, entre ellas, la prevista en el artículo 25,

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fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018

(declaración de operaciones relevantes). En consecuencia, esa disposición administrativa no

transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley, porque sólo

complementa la legislación secundaria en tanto que especifica una condicionante a la

deducción de los ajustes de precios de transferencia, la cual pugna por fomentar la

presentación de declaraciones informativas en aras de salvaguardar la función fiscalizadora

de la autoridad hacendaria que requiere de los datos necesarios para monitorear las

llamadas operaciones relevantes. Y si bien el indicado artículo 27 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta no hace referencia específica a la declaración de este tipo de operaciones

como sí lo hace la regla administrativa, lo cierto es que se aprecia la intención del legislador

de que, para aplicar deducciones, los contribuyentes se encuentren al corriente de sus

obligaciones formales como lo es la presentación de declaraciones.

SEGUNDA SALA

5)

Tipo de Tesis: Aislada

Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h

Tesis: V.2o.P.A.25 A (10a.)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS RESPECTO DE

LAS CONTRIBUCIONES CAUSADAS POR LA SOCIEDAD. NO ACTUALIZA

SIMULTÁNEAMENTE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA EXIGIR

EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL, AL SER NECESARIO LLEVAR A CABO

PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PONGA DE MANIFIESTO

LA INSUFICIENCIA O AUSENCIA DE BIENES DE LA DEUDORA PRINCIPAL.

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El artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación señala que son responsables

solidarios con los contribuyentes, los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que

se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando

tenían dicha calidad "en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los

bienes de la misma", exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en

cualquiera de los supuestos referidos en los incisos a) a d) de la fracción III del mismo

numeral, entre los que se encuentra la desocupación del local donde tenga su domicilio fiscal

sin presentar el aviso de cambio correspondiente, en términos del reglamento del propio

código. De esta manera, el precepto invocado es claro al señalar que la responsabilidad

solidaria de los socios o accionistas no se configura de manera general, es decir, no abarca

la totalidad del crédito tributario, ya que debe comprender exclusivamente la parte del interés

fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes del deudor principal. Lo anterior

evidencia la necesidad de tramitar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de

la persona moral, con el objeto de poner de manifiesto a cuánto ascendió el valor o monto de

dichos bienes o, en su caso, la ausencia de los mismos, para estar así en condiciones de

exigir al deudor solidario el adeudo no garantizado. En estas condiciones, el hecho de que

exista la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas de la persona moral en el caso

indicado, no actualiza simultáneamente el derecho de la autoridad hacendaria para exigir el

pago del crédito a dichos responsables como si se tratara de una solidaridad general u

ordinaria, pues para ello es necesario que previamente se lleve a cabo el procedimiento que

ponga de manifiesto que no existen bienes de la deudora principal que puedan ser materia

de ejecución o que éstos son insuficientes para cubrir el adeudo pues, de lo contrario, se

haría nugatorio lo previsto en el artículo 26, fracción X, invocado, en el sentido de que los

responsables solidarios de la deudora principal solamente deben responder por la parte del

interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de aquélla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL

QUINTO CIRCUITO.

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA:

1)

VIII-J-1aS-74

RECARGOS.- SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Si al determinarse éstos en la

resolución liquidatoria sólo se señala un porcentaje, pero no se precisan las tasas aplicables

a cada uno de los meses por los cuales se calculan los mismos, sino únicamente se señala

una cantidad global, es claro que con ello se deja a la contribuyente en estado de indefensión

al desconocer de donde provienen dichas cantidades, si son correctas y conforme a qué

procedimiento se obtuvieron, violándose por tanto lo dispuesto en el artículo 38, fracción III,

del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que todos los actos de autoridad deben estar

debidamente fundados y motivados. En vista de lo anterior, los recargos así determinados

resultan ilegales y lo conducente es decretar su nulidad para efectos, con fundamento en el

artículo 238, fracción II, del mencionado Código, para el efecto de que las autoridades emitan

una nueva resolución en la que cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación

respecto a éstos.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 20.

2)

VIII-P-2aS-469

EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD PARA EFECTOS FISCALES.- En términos de la

normatividad contenida en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se considera que la

liquidación de una sociedad queda concluida con la cancelación de la inscripción del contrato

social en el Registro Público de Comercio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 2° del

Reglamento del Registro Público citado, tiene por objeto dar publicidad a los actos

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mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la

legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros. Sin embargo, en materia fiscal

dicha cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro mencionado, no limita

las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y mucho menos para determinar

los créditos fiscales a su cargo, cuando así proceda, toda vez que si conforme a la doctrina,

la disolución no implica la desaparición inmediata de la sociedad, dado que esta es el acto

que condiciona la puesta en liquidación; resulta incontrovertible que previo a la conclusión de

la liquidación, con la cual se configura la extinción de la personalidad de la sociedad; lógica y

jurídicamente dicha liquidación tiene un inicio inmediatamente después de la disolución, en

los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en

relación con lo previsto en el diverso 2736 del Código Civil Federal, inicio del cual debe

presentarse el aviso a la autoridad hacendaria, de conformidad a lo regulado en los artículos

14 fracción IV y 22 fracción I del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, a fin de que

tenga conocimiento, entre otros, que posteriormente se hará la publicación del balance final,

la cual señala el término de las operaciones de gestión y abre paso a la clausura de la

liquidación. Por tanto, la cancelación de la inscripción del contrato social, en el Registro

Público de Comercio una vez concluida la liquidación, establecida en el artículo 242, fracción

VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, si bien implica la extinción de la persona

moral en materia mercantil y civil respecto de su responsabilidad frente a terceros, sin

embargo, para que dicha extinción de la personalidad de la sociedad surta efectos frente al

fisco, se encuentra sujeta, no solo a la publicación del balance final en el periódico oficial de

la localidad en que tenga su domicilio la sociedad, sino también a la presentación de los

avisos, dictámenes y declaraciones correspondientes a dicha liquidación total, en los

términos establecidos en los artículos 14 fracción V y 23 fracción I, del Reglamento del

Código de que se trata y, además, que hayan transcurrido los plazos establecidos, para que

la autoridad fiscalizadora competente lleve a cabo sus facultades de comprobación regulados

en el artículo 67 del código de la materia.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 254.

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3)

VIII-P-1aS-606

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.- A TRAVÉS DE

ESTAS PUEDE DETERMINARSE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES,

EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES, SIN QUE SEA NECESARIO INICIAR EL

PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN.- El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones II y III,

establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los

responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las

disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos

fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar

información a otras autoridades fiscales, tienen facultades: a) para efectuar una revisión de

gabinete, para lo cual pueden requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o

terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las

oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en

que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros

documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión, b) para

practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con

ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. Al respecto cabe destacar que en caso

de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una

persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los

bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el o los créditos fiscales que

correspondan, y las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales se considerarán

como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código. En

efecto, el ejercicio de las facultades de fiscalización no se limita a detectar incumplimientos

que deriven en la determinación de un crédito fiscal al contribuyente omiso, sino que lleva

implícita la posibilidad de que la autoridad verifique si efectivamente lo manifestado por el

contribuyente corresponde a la realidad, es decir, si se han realizado las situaciones jurídicas

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o de hecho previstas en las disposiciones legales y si el sujeto revisado les ha dado los

efectos fiscales correctos; de ahí que, la autoridad para estar en posibilidad de determinar

que no se realizaron las operaciones declaradas por la actora, no se encuentra obligada a

aplicar el procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. En

este tenor, es evidente que la autoridad fiscal sí cuenta con facultades para restar eficacia

probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos relacionados,

únicamente para la determinación, devolución o acreditamiento de las contribuciones, a

través de la emisión de una resolución en la que de manera fundada y motivada determine si

existen las operaciones que el contribuyente registró y documentó en su contabilidad y de ser

el caso, que advierta que son inexistentes exclusivamente para efectos fiscales, sin que ello

implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación

de su valor en el ámbito tributario.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 120.

4)

VIII-P-2aS-452

HECHOS DIFERENTES.- FORMA EN QUE LA AUTORIDAD DEBE COMPROBARLOS.-

Del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación se desprende que mediante una revisión

de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica, la autoridad fiscal puede revisar uno o

más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o

aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que

dispone el cardinal 67 del propio ordenamiento tributario; además, el numeral en comento

dispone que cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad podrá volver a revisar los

mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo

periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de

dichos hechos, especificando que la comprobación de hechos diferentes deberá estar

sustentada con base en: a) información, datos o documentos de terceros; b) en los datos

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aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o c)

en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que

promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio

de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en

este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de

defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el

incidente respectivo haya sido declarado improcedente. Por tanto, para que la autoridad

fiscal legalmente pueda volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una

contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar

contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos, está obligada a

comprobar hechos diferentes en los términos antes indicados, y no mediante cualquier otro

elemento o hipótesis que estime conducente.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 170.

5)

VIII-P-2aS-466

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL REVESTIR UNA NATURALEZA IURIS

TANTUM, CORRESPONDE A LOS CONTRIBUYENTES APORTAR LAS PROBANZAS A

TRAVÉS DE LAS CUALES ACREDITEN FEHACIENTEMENTE LA MATERIALIZACIÓN DE

LAS OPERACIONES SUJETAS A LA PRESUNCIÓN.- El ejercicio de las facultades de

comprobación contempladas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, implica que

las autoridades fiscales cuenten con atribuciones para averiguar si los actos jurídicos que se

justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante las revisiones se

llevaron a cabo en la realidad o no, pues solo de esa forma se tendrá certeza de la existencia

de las operaciones que ahí se describen. Por tanto, cuando las autoridades fiscales adviertan

que los documentos presentados por los causantes describen operaciones que no se

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realizaron, pueden presumir la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para

efectos fiscales, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos,

sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario. Ahora bien, la presunción

como medio de prueba para sustentar la actuación de la autoridad consistente en desvirtuar

el contenido de los documentos exhibidos por los contribuyentes durante el procedimiento de

fiscalización, no genera un estado de indefensión para estos últimos, porque, al ser una

presunción iuris tantum, de ello deriva que en el propio procedimiento o bien, dentro de los

medios de impugnación que la ley le confiere para controvertir la resolución liquidatoria,

dichos contribuyentes estarán en aptitud de desvirtuar la presunción respectiva. Para tales

efectos, es menester que los particulares exhiban los medios probatorios que acrediten

fehacientemente que las operaciones consignadas en los documentos aportados se llevaron

a cabo en el ámbito fáctico, deviniendo insuficientes aquellas probanzas tendentes a solo

demostrar el registro contable de las operaciones.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 246.

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ASUNTOS RELEVANTES DE LA PRODECON.

Colaboración del C.P.C. Sergio Cázarez

Santiago. Delegado PRODECON Nayarit.

Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente

•PRODECON apoyó a diversos contribuyentes personas físicas a obtener la devolución de

sus respectivos saldos a favor de ISR, solicitados a través del Formato Electrónico de

Devoluciones (FED) que se encontraban con estatus de “en proceso”.

•PRODECON auxilió al contribuyente a recuperar el pago de lo indebido del ejercicio 2012

derivado de una revisión de gabinete.

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•PRODECON auxilió al contribuyente a obtener saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta

del ejercicio 2018.

•PRODECON logró demostrar la ilegalidad de la determinación de un capital constitutivo por

el IMSS, ya que no acreditó que se hubieran proporcionado efectivamente al trabajador

accidentado todas las prestaciones en especie y en dinero que constituyen el mismo.

•PRODECON logra convencer al juzgador que de conformidad con el artículo 146 del CFF,

no se actualiza el supuesto de suspensión de la prescripción del derecho de la autoridad a

cobrar un crédito cuando de su acta se desprende que no fue posible localizar al

contribuyente.

Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

•PRODECON logra, mediante el procedimiento de Queja, que un contribuyente efectúe el

pago del ISR por las inversiones que retornó al país conforme a las facilidades

administrativas establecidas en el decreto de repatriación de capitales.

•PRODECON consigue, a través del procedimiento de Queja, que una contribuyente logre

desvirtuar la irregularidad por la que el SAT canceló su Certificado de Sello Digital (CSD).

•Mediante el procedimiento de Queja, PRODECON consigue que el SAT ordene la des

inmovilización de los depósitos bancarios de un contribuyente fallecido, al demostrarse que el

crédito fiscal que originó esa medida está prescrito.

•PRODECON logra, mediante el procedimiento de Queja, que el SAT incorpore la Clave

Única del Registro de Población (CURP) de un contribuyente, a su clave del Registro Federal

de Contribuyentes (RFC).

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•PRODECON logra a través del procedimiento de Queja, que el SAT reconozca que no ha

prescrito el derecho de un contribuyente a solicitar su devolución de saldo a favor de ISR del

ejercicio fiscal 2009.

•PRODECON consigue, mediante el procedimiento de Queja, que el SAT levante el

aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios de un contribuyente.

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

•PRODECON a través del servicio de Consulta, consideró que un contribuyente puede

subsanar, a través de una declaración complementaria presentada de manera espontánea, la

omisión de informar en la declaración anual normal del ISR sobre un donativo recibido.

•PRODECON a través del servicio de Consulta, consideró que al compensar saldos a favor

generados en 2018 que se incrementaron mediante declaración complementaria presentada

en 2019, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 25, fracción VI de la LIF para 2019 y a

la regla 2.3.11. de la RMF para 2019.

Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente

(Representación legal gratuita)

PRODECON apoyó a diversos contribuyentes personas físicas a obtener la devolución de

sus respectivos saldos a favor de ISR, solicitados a través del Formato Electrónico de

Devoluciones (FED) que se encontraban con estatus de “en proceso”.

A través de su servicio gratuito de Asesoría vía telefónica, chat en línea y correo electrónico,

este Ombudsman Fiscal durante el mes de junio del año en curso, apoyó a un total de 105

personas físicas a dar seguimiento a la solicitud de saldo a favor de ISR de 2018, tramitados

a través del FED.

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Sin necesidad de que los pagadores de impuestos acudieran personalmente a las oficinas de

PRODECON, al solicitar el apoyo para conocer el estatus en que se encontraban las

solicitudes de devolución de saldos a favor, que en la mayoría de éstas ya había fenecido el

plazo de los 40 días hábiles que tiene la autoridad fiscal para pronunciarse, obtuvieron

respuesta a su solicitud.

Para brindarles la atención respectiva, de manera inmediata se aplicó el protocolo de

atención para estas situaciones, solicitando al SAT información sobre el estatus real de cada

trámite, obteniendo como resultado que en breve tiempo al 70% de los contribuyentes se les

depositara en sus cuentas bancarias el saldo a favor correspondiente, brindando el apoyo

respectivo a aquellos casos que no fueron favorables

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PUBLICACIONES RELEVANTES EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL MES DE

JULIO DE 2019.

Fecha: 02/07/2019

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas

trabajadoras del hogar.

Fecha: 05/07/2019

Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal,

así como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios

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aplicables a los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se

especifica.

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a

la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de

América, correspondientes al periodo que se especifica.

Fecha: 12/07/2019

Oficio 500-05-2019-18141 mediante el cual se comunica listado de contribuyentes que

promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se

refiere el artículo 69-B primer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente hasta

el 24 de julio de 2018, en relación con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por

el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, publicado el 25

de junio de 2018 o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del

artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o

administrativo dejó insubsistente el referido acto.

Oficio 500-05-2019-18164 mediante el cual se comunica listado global definitivo en

términos del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación vigente

hasta el 24 de julio de 2018.

Fecha: 18/07/2019

Oficio 500-05-2019-18198 mediante el cual se comunica listado global definitivo en

términos del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación vigente

hasta el 24 de julio de 2018.

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Oficio 500-05-2019-18199 mediante el cual se comunica listado global definitivo en

términos del artículo 69-B, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación.

Oficio 500-05-2019-18218 mediante el cual se comunica listado global de presunción

de contribuyentes que se ubicaron en el supuesto previsto en el artículo 69-B, párrafo

primero del Código Fiscal de la Federación.

Oficio 500-05-2019-18219 mediante el cual se comunica listado global de presunción

de contribuyentes que se ubicaron en el supuesto previsto en el artículo 69-B, párrafo

primero del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 24 de julio de 2018.

Fecha: 19/07/2019

Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal,

así como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios

aplicables a los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se

especifica.

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a

la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de

América, correspondientes al periodo que se especifica.

Fecha: 22/07/2019

Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter

general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión.

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Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter

general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.

Fecha: 26/07/2019

• Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así

como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios

aplicables a los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se

especifica.

• Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la

enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de América,

correspondientes al periodo que se especifica.

Fecha: 30/07/2019

• Acuerdo por el cual se da a conocer el informe sobre la recaudación federal participable y

las participaciones federales, así como los procedimientos de cálculo, por el mes de junio

de 2019 y por el ajuste de participaciones del primer cuatrimestre de 2019.


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