CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
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CAPITULO II
MARCO TEORICO
En el presente capítulo se sintetizan los datos recabados relacionados,
en primer término, con los estudios previos existentes sobre la temática
seleccionada para esta investigación, oralidad y confidencialidad en la
audiencia de juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente,
lo cual permitirá su conformación y estructuración definitiva; de la misma
manera, se refieren criterios de doctrina y normativas existentes sobre las
categorías objeto de estudio. Asimismo, se presenta el sistema de
categoría propio del trabajo investigativo realizado, indicando la definición
nominal, conceptual y operacional, en las cuales se observan tales
categorías, las subcategorías y unidades de análisis seleccionadas.
1. ANTECEDENTES
En esta parte del estudio se especifican los estudios previos
recabados relacionados con la categoría en estudio, con las
subcategorías y unidades de análisis seleccionadas; es decir, se recaba
información suficiente que sirve para analizar y la clarificar las ideas sobre
la temática investigada. En tal sentido, se relacionan a continuación los
antecedentes elaborados por juristas y estudiosos del área, a fin de
indicar los aportes dados a la temática analizada en este estudio
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En primer término, Boscán (2009) realizó una investigación titulada
“Análisis de la tutela judicial efectiva y la oralidad como elementos
intrínsecos dentro del derecho civil venezolano”, como Trabajo Especial
de Grado para obtener el título de abogado en la Universidad Rafael
Belloso Chacín (URBE). El objetivo general de esta investigación fue el
análisis de la tutela judicial efectiva y la oralidad, como elementos
intrínsecos en el derecho procesal civil venezolano. El mismo se realizó
mediante el estudio de la ley Procesal Civil de Venezuela, conjuntamente
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
entre otros textos legales, además de jurisprudencias diversas.
La investigación es de tipo jurídico teórico-documental y pretende,
realizar un análisis metódico de la tutela judicial efectiva definida como
aquel derecho, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de
administración de justicia, y de la oralidad, como sistema de desarrollo
procesal por medio del cual, se utiliza la palabra hablada como medio
predominante de expresión.
Asimismo, el instrumento de recolección de datos aplicado es la guía
de observación directa documental; y las fuentes manejadas son los
documentos, en cualquiera de sus manifestaciones, utilizando
principalmente, aquellos relativos a los Principios Generales del Derecho.
Como resultado, se obtuvo una justificación tanto de la tutela judicial
efectiva y de la oralidad, consideradas de gran importancia, ya que
permiten informar acerca de los problemas de gran relevancia en la
sociedad venezolana con referencia a este punto. Finalmente, se
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propusieron recomendaciones en pro de abreviar los procedimientos
civiles y obtener una tutela judicial efectiva sin que esta sea vulnerada.
El aporte de la investigación lo constituyen las bases teóricas y
doctrinales referente a la variable oralidad, lo cual sirve de guía para la
elaboración del marco teórico de la presente investigación, así como su
marco metodológico y el instrumento aplicado, lo cual ayuda para
seleccionar la metodología para este estudio.
Por su parte, Sánchez (2008) en su trabajo especial de grado titulado
“Análisis de las Formalidades de la Actividad Proces al Civil en el Juicio
Oral y sus Efectos en la Tutela Judicial Efectiva Venezolana”, tuvo como
objetivo analizar las formalidades de la actividad procesal civil en el juicio
oral y sus efectos en la tutela judicial efectiva venezolana, teniendo como
fundamentación teórica las opiniones de autores como Pineda (1998),
Couture (1999), Balzan (1998), Pineda (1999), Goldberg (2006), Martínez
(2005), definiendo en primer orden el proceso civil, y en segundo orden la
oralidad como un procedimiento novedoso.
Dentro de esos dos aspectos se analizó la tutela judicial efectiva,
consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
en sus artículos 26 y 257. La metodología empleada fue de carácter
documental, la población objeto de estudio estuvo cons tituida por
diferentes fuentes bibliográficas, jurisprudencias, legales y doctrinales,
utilizando para ello una guía de observación diseñada por los
investigadores. Los resultados obtenidos permitieron reconocer que los
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juicios orales, por su naturaleza, s on más rápidos al poder implementar en
ellos el principio de concentración y de economía procesal.
De lo planteado es posible observar el aporte de este trabajo para este
estudio, ya que muestra aspectos concretos relacionados con el principio
de oralidad y el principio de celeridad, los cuales se manejan en este
trabajo investigativo; esto permitió servir de guía referencial en cuanto a la
teoría además de la metodología empleada.
En igual sentido, Barreto (2007) realizó una investigación en la URBE
titu lada “Análisis de la importancia de los principios de oralidad y celeridad
en el proceso civil venezolano para el logro de una tutela judicial efectiva”.
El objetivo de este estudio fue analizar la importancia de los principios de
oralidad y celeridad en el proceso civil venezolano para el logro de una
tutela judicial efectiva, bajo el enfoque teórico derivado de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano y
el Código de Procedimiento Civil Venezolano, además de la opinión
expresa de autores como Rivera (2006) entre otros, que se han
encargado del análisis de la oralidad.
El tipo de investigación fue documental, por cuanto la información
recabada fue extraída de textos, leyes, entre otros. La población de
estudio estuvo conformada por libros y textos referentes a la materia. La
técnica e instrumentos de recolección de datos necesaria para el
desarrollo de la presente investigación fue la observación directa
documental.
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Además se utilizó como instrumento la guía de observación diseñada
por los investigadores, de tal manera que se recopilaron datos obtenidos
mediante la misma. La validez de contenido se efectuó por los
facilitadores que conforman el Comité Académico de Investigación de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de Escuela de Derecho. El
tratamiento de la información por ser la misma de tipo documental, fue
estudiado e interpretado cualitativamente.
El aporte de la investigación lo constituyen tanto el marco teórico como
el marco metodológico, ya que ambos sirven de guía para la elaboración
de las bases normativas y doctrinales, y los instrumentos de recolección
de datos, pudiendo elaborar los mismos de acuerdo a la revisión y análisis
realizado en tal estudio.
De la misma manera, Iturbe (2007), realizó un trabajo Especial de
Grado en la URBE titulado “Análisis del Juicio Oral en el Procedimiento
Breve a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Esa
investigación tuvo como objetivo analizar el juicio oral en el procedimiento
breve a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El tipo de
investigación fue documental por cuanto la información recabada fue
extraída de textos, leyes, entre otros; asimismo, la población de estudio
estuvo conformada por libros y textos referentes a la materia; la técnica e
instrumentos de recolección de datos necesaria para el desarrollo de la
presente investigación fue la observación directa documental.
Además, se utilizó como instrumento la guía de observación; la validez
del contenido se efectuó por los facilitadores que conforman el Comité
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Académico de Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas Escuela de Derecho. El tratamiento de la información por
tratarse la misma de tipo documental, fue estudiado cualitativamente, e
interpretado.
Se concluyó que los principios que rigen el juicio oral en el
Procedimiento Breve tomando en cuenta su base legal, doctrinal, son el
de la oralidad, la inmediación, y la concentración, estos son los
específicos ya que están otros principios que forman parte de dicho
proceso, por otra parte al describir las ventajas y desventajas del Juicio
Oral como Procedimiento Breve, se evidenció que el objeto de la
inmediación del Juez es que presencie todo el juicio; así como lo
establece el principio de inmediación, la cual consagra que el juez debe
estar presente en todo momento en el debate oral para que de esa
manera pueda valorar mejor los alegatos y defensas en juicio.
Este antecedente se convierte en un aporte significativo al estudio, ya
que presenta bases teóricas suficientes que permitieron analizar el
principio de oralidad como variable propia de este trabajo investigativo,
sus ventajas, desventajas, lo cual permitió la clarificación a través del uso
de los referentes conceptuales aportados.
Por otra parte, Leal (2005) en su trabajo especial de grado de la URBE
titulado “La Innovación de la Oralidad en el Código Orgánico Procesal
Penal”, tuvo como objetivo analizar la innovación de la oralidad en el
Código Orgánico Procesal Penal venezolano. El enfoque técnico fue
sustanciado en los siguientes autores, De Pina (1.934), Vásquez (2.001),
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Fernández (2.002), Sánchez (1998), Arcaya (2002), Binder (1993), Pérez
Sarmiento (2002). El tipo de investigación fue Documental.
Asimismo, la población estuvo constituida por documentos escritos,
doctrinas y jurisprudencias, además de leyes incluyendo en esto la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código
Orgánico Procesal Penal. El instrumento de Recolección fue una guía de
observación en la cual se describieran los objetivos específicos del
trabajo, pudiendo concluirse la relevancia del principio de oralidad en la
materia penal, dado su carácter novedoso y particular para la escucha de
las partes involucradas y la consecuente determinación de la penalidad en
cada caso concreto.
El aporte de este trabajo al estudio se evidencia de la determinación
de insumos teóricos importantes relacionados con la oralidad en el
proceso penal, lo cual hace similar estos planteamientos con los que se
plasman en esta investigación, donde igualmente se investiga sobre la
responsabilidad penal del adolescente; de allí que fue posible analizar los
aspectos tratados en el antecedente referido y establecer conclusiones
que pueden ser utilizadas en este mismo estudio.
En igual sentido, Briceño (2004) en su trabajo especial de grado de la
URBE titulado “Análisis de los principios que rigen la actuación del
funcionario público en la legislación venezolana”, tuvo como objetivo el
análisis de los principios que rigen la actuación del funcionario público en
la legislación venezolana, entre los cuales se cuenta el principio de
confidencialidad.
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El tipo de investigación utilizada fue la documental, por cuanto la
información recabada fue extraída de texto, leyes, entre otros. La
población de estudio estuvo conformada por libros y textos referentes a la
materia. La técnica e instrumentos de recolección de datos necesaria para
el desarrollo de esa investigación fue la observación directa documental.
Además se utilizó como instrumento la guía de observación. La validez
del contenido se efectuó mediante la revisión de tres (3) expertos de la
materia. El tratamiento de la información por tratarse la misma de tipo
documental, fue estudiado cualitativamente e interpretado.
Como conclusión se obtuvo que la Ley del Estatuto de la Función
Pública, asumió la posición según la cual cuando la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) prescribe que es la ley la que
va a establecer la normativa de los estatutos de la función pública, y
agrega luego que es la ley la que determina las funciones y requisitos que
deben cumplir los funcionarios públicos, tomando en cuenta los principios
generales del derecho, además de los principios de honestidad,
idoneidad, eficiencia, obediencia, subordinación, confidencialidad, cuyo
acatamiento requiere ser rigurosamente atendido.
Estos principios fueron referenciados a través de doctrina diversa, lo
cual sirvió para el análisis del principio de confidencialidad, su basamento
legal, su finalidad, además de las secuelas que origina su desatención,
todo lo cual sirvió a este estudio para su examen, indagación, para
conocer la búsqueda de los motivos que llevan al legislador a preservar la
integridad, en este caso de los funcionarios públicos, pero también de
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niños y adolescentes que deben ser tutelados en su interioridad para no
desacreditarlos y causarles un perjuicio a futuro.
También, Chirino (2003), en su trabajo especial de grado de la URBE
titulado “Las Limitaciones del recurso de Hábeas data en la Ley Orgánica
de Protección del Niño y del Adolescente (Lopna)”, donde se desarrolla el
principio de confidencialidad. Este trabajo, con pertinencia teórica, dado
que sus datos están plenamente vigentes, tuvo como objetivo general
analizar el recurso de Hábeas Data referido a los derechos y garantías de
los niños y adolescente enmarcados dentro de la Ley Orgánica Protección
del Niño y del Adolescente.
La investigación fue de tipo documental y descriptiva utilizando la
técnica de observación mediante encuesta para la recabación de datos;
así mismo se realizaron entrevistas estructuradas dirigidas a expertos en
el área que se investiga, tales como jueces de protección del niño y
adolescentes y abogados en ejercicio.
Concluye el autor que el desarrollo de esta garantía es básicamente
una respuesta a los problemas que la masificación y técnicas de
recolección de la información han ocasionado, al posibilitar la
acumulación de datos personales en archivos públicos o privados. La
posibilidad de que estos datos sean incorrectos, desactualizados, o
caducos, así como también el poder que el conjunto de toda esta
información otorga a quien la detenta, llegaron a regular estos usos de
distintas maneras. Esta preocupación llevó al constituyente venezolano a
incluir en el cuerpo de la Constitución Bolivariana de la República de
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Venezuela de 1999, una garantía contra los abusos del "poder
informático" o poder de la información.
Entre los resultados más interesantes, se encontró que el Hábeas
Data es un derecho de carácter formal, es decir, procesal, por cuanto está
diseñado para obtener la materialización de la garantía constitucional a la
protección de datos. Está referido por tanto al ejercicio de una acción
(rectius: pretensión) de carácter cautelar, por cuanto no dirime de modo
inalterable un conflicto intersubjetivo entre justiciables, sino que brinda
protección provisional a quien se considera afectado por el uso indebido
de información que le concierne, específicamente a derechos individuales
fundamentales como al honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación, los cuales son inherentes a todo niño y
adolescente.
Esta conclusión del estudio sobre el principio de confidencialidad en
niños y adolescentes, y su análisis en el transcurso del trabajo permitió su
indagación, el examen como guía de estudio, orientando bases teóricas
importantes en el área, lo cual se muestra como referente teórico
relevante para la estructuración de esta investigación; es decir, permitió
sistematizar la investigación de acuerdo a los datos aportados en el
mismo, relacionados con la reserva, el secreto, la privacidad a los cuales
deben atenerse los actos, los hechos cuanto se trata de adolescentes,
para la protección de su integridad personal, como principio fundamental
igualmente establecido en la ley.
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2. BASES TEÓRICAS O FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO LEGAL-
DOCTRINAL
A continuación se procede a sustentar teóricamente el estudio, a
través del análisis y desarrollo de diferentes teorías, de fundamentos
legales que son pertinentes para el desarrollo de la investigación, tales
como el ordenamiento jurídico vigente, trazando líneas para el análisis de
distintas posiciones doctrinales sobre la oralidad y confidencialidad en la
audiencia de juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente.
Se tratan así enfoques doctrinales que permiten orientar la investigación y
organización del conocimiento actual estudiado, estableciendo una
sencilla y clara exposición entendible de la temática, sustentando las
bases para los juicios y conclusiones que posteriormente serán
presentados.
2.1. ORALIDAD
El principio de oralidad es definido por Marín (2003, p. 49), como aquel
surgido “de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan
de viva voz, normalmente en audiencias, y reduciendo las piezas escritas
a lo estrictamente indispensable”. En el mismo marco conceptual, cabe
indicar que este principio de oralidad, que tiene un carácter novedoso en
diversos ordenamiento jurídicos del mundo, está pautado en el
ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 14 del Código Orgánico
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Procesal Penal (COPP, 2001) que se refiere a que “el juicio será oral y
sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia”.
Al respecto, también el artículo 587 de la Ley Orgánica de Protección a
Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) establece que la audiencia
de juicio, en el caso de los juicios derivados de la responsabilidad penal
del adolescente, será oral, continua y privada. Se realizará con la
presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio
Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora.
Cabe señalar lo expuesto por Castro (2011), quien afirma que es
necesario reconocer que la realidad procesal presente en la justicia, no
contribuye a asegurar una certera y eficaz administración de la misma;
ello, porque el procedimiento escrito terminaba prolongando
excesivamente el litigio, permitía el uso, abuso de recursos, de medios
encaminados a dilatar el proceso, crear confusión en el juez, en la
contraparte y, a veces, hasta permitía disfrazar lo accidental, como si
fuese lo esencial.
Es decir, en el procedimiento escrito, la actividad judicial estaba diluida
y diversificada en una serie de actos que quebraban su unidad; la práctica
de pruebas fundamentales para descubrir la verdad, era delegada a
oficiales y secretarios del juzgado. No es exagerado afirmar que el juez
quedaba desconectado de la realidad procesal y frecuentemente procedía
a dictar sentencia, sin que hubiese tenido contacto alguno ni con el actor,
ni con el demandado, ni con los testigos, para lo cual, después de mucho
23
tiempo de haberse evacuado, debía valorar las pruebas que habían sido
producidas por las partes, sin la inmediación del propio juzgador.
Se trataba, en consecuencia, de una realidad procesal contraria a las
características de una correcta administración de justicia. En cambio, con
la implementación del sistema procesal donde prive la oralidad se tiende a
corregir algunos de los males reseñados, pues este sistema se
caracteriza por la concentración, que consiste en realizar todos los actos
del proceso en un reducido número de audiencias. Toda la prueba debe
ser solicitada y actuada dentro de ciertos términos perentorios.
Asimismo, se caracteriza por la inmediación que requiere de la
participación directa de todos los involucrados en el caso: el juez, las
partes procesales, sus defensores, los testigos, los peritos, los intérpretes.
En suma, permite una relación directa del juez con la causa lo que le da
una mayor certeza al momento de resolver. Permite o exige que la prueba
que se actúe sea debidamente fundamentada, antes de ser calificada por
el juez.
Acota el autor que no se debe entender el proceso oral como aquel en
que todos los actos procesales se realizan de manera oral, es decir, un
procedimiento a través del cual se excluye y considera como inexistente
aquello que no se incorporó oralmente al proceso, la parte escritural que
sobre todo ha sido el método tradicional por excelencia.
Lo correcto es considerar, el proceso oral como un concepto que es
usado como expresión de una tendencia hacia la consagración de un
proceso mixto, escrito y oral, por audiencias, permitiendo de esta manera,
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la inmediación, la concentración, la publicidad, entre otros de los
principios cuya vigencia es unánimemente reclamada.
Por el motivo expuesto anteriormente, algunos autores prefieren
denominar al proceso oral, como proceso de inmediación o proceso por
audiencias; y en este igualmente se requiere destacar el marco
constitucional en el cual se encuentra enmarcado, si se pretende instituir
el proceso oral como sistema o modelo judicial concreto.
2.1.1. CELERIDAD DEL PROCESO FUNDAMENTADO EN LA ORALIDAD
El principio de celeridad, en opinión de Cornieles (2001, p. 67) se
encuentra representado por la improrrogabilidad de los lapsos,
garantizándose así una justicia expedita, sin dilaciones, sin que ello
menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, y este descansa
en el cumplimiento de los lapsos procesales sin poder retrasarlos
indefinidamente.
Cabe enfatizar en este punto lo planteado por Marín (2003, p. 49),
quien afirma lo relacionado con el principio de oralidad, el cual se asocia
con el principio de celeridad, ya que “surge de un derecho positivo en el
cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en
audiencias, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente
indispensable”.
Es por esto que también señala que “por la oralidad no se entiende ni
la simple discusión oral, ni mucho menos, la exclusión de la escritura del
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proceso, como el nombre podría hacer creer a los inexpertos” (p. 49).
Asimismo, el autor plantea que todo proceso moderno es mixto, y aclara
“pero un proceso mixto se dirá oral o escrito según el puesto que el
mismo conceda a la oralidad y a la escritura, y, sobre todo, según el modo
en que en el mismo actúe la oralidad” (p. 50)
De acuerdo a lo planteado, esta oralidad ha sido una de los
mecanismos establecidos por el legislador para provocar en los juicios la
rapidez necesaria, dado el retardo procesal existente en la administración
de justicia. De allí que se haya intentado poner en práctica en diferentes
áreas tal princ ipio de rapidez o celeridad procesal.
Considera en este mismo sentido Castro (2011) que una efectiva
administración de justicia exige celeridad en la tramitación de las causas,
ya que la justicia tardía equivale a la negación de la misma. Por tales
razones , concluye que dadas las características del procedimiento oral,
de concentración, inmediación, publicidad y celeridad, el sistema procesal
puesto en vigencia en la actualidad en diversos países contribuye también
a garantizar la tutela judicial efectiva.
Considera el autor mencionado que un sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia, que hará efectivas las garantías del
debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de
inmediación, celeridad, eficiencia, sin sacrificar la justicia a la sola omisión
de formalidades legales. Ello, porque las leyes procesales exigen procurar
la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites.
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2.1.1.1. FUNDAMENTO LEGAL
Para implementar un sistema predominantemente oral, donde se
asuma la práctica de alegatos y defensas de viva voz, es necesario que la
cohorte de otros principios, en el criterio de Baumeister, citado por
Cornieles (2001), coadyuve a los propósitos finales del sistema oralista,
entre ellos el de la celeridad procesal.
Al respecto, considera Castro (2011) que diversas legislaciones a nivel
mundial contienen en su ordenamiento jurídico el principio de oralidad, a
la vez que el de celeridad, inmediación, dispositivo, concentración,
publicidad; de allí que se observe que los mismos tienen fundamento o
rango constitucional, es decir, que deberán ser cumplidos por las partes
intervinientes en juicio, no pudiendo soslayar o eludir las normas en tal
sentido.
Tal es el caso de Ecuador, donde, según lo señalado por Guarderas
(2011) se establece en el Art. 194 de la Constitución Política del Estado,
vigente desde el 10 de agosto de 1998, que tal principio de oralidad se
encuentra dentro de los Principios Generales de la Función Judicial, y se
señala textualmente lo siguiente: "La sustanciación de los procesos, que
incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de
concentración e inmediación".
En este sentido, cabe enfatizar que en el caso venezolano la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la
27
LOPNNA (2007), al establecer los principios rectores de las garantías
procesales, da suma importancia a la celeridad, ya que va de la mano con
la oralidad, puesto que al ser el juicio oral se ahorra tiempo en la
consecución de sus trámites procesales, lo que se traduce en celeridad
procesal.
Este principio de celeridad es el resultado de instaurar el proceso oral
en juicio, procedimiento este concentrado, en el que el Juez está en
contacto con las partes, las pruebas y la causa. En este sentido, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dispone en
su artículo 257 lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y la eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En cuanto a la LOPNNA (2007), señala Perdomo (2007), al
referirse a la reforma del mencionado marco legal que un cambio
sustancial fue el aspecto procesal, al señalar que el sistema procesal de
la norma legal referida, antes de la reforma estaba enmarcado dentro del
Código de Procedimiento Civil (CPC, 1990), el cual se basa en 2
principios capitales, uno el principio dispositivo y el otro el de la escritura,
“los cuales al final conducen a una justicia solemne, formal, rígida, escrita.
Esto es diferente a lo que se propone con la oralidad, puesto que
se está mezclando la exactitud de la escritura con la informalidad de la
oralidad para producir un proceso mixto en donde realmente, tanto las
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partes, como el Juez y los abogados, que asisten a estos eventos
consigan en este mecanismo una manera de encarnarse en el drama
social que representa todo un conflicto social y presentar una ayuda, una
solución con este mecanismo. En base a este cambio procesal aprobado
en la reforma, se aspira que las sentencias se puedan producir en el
menor tiempo posible.
Otro aspecto a resaltar de la reforma de la Ley es el
fortalecimiento de la oralidad, que ya estaba en la LOPNNA pero en esta
la oralidad estaba al servicio de un proceso rígido, formal, mientras que
ahora va a estar al servicio de un mecanismo flexible de solución de
causas, donde se admite la presencia de los medios alternos de
resolución de conflictos, esto quiere decir la conciliación y la mediación,
que es un mecanismo que se prevé para conversar, para dialogar entre
las partes, para que ellas mismas se den la solución; por esta razón se
estima que se fortalece la oralidad porque no es una oralidad pura, sino
mixta, los elementos escritos quedan, hasta grabados, porque hay
grabación, pero el dialogo será más productivo.
Otro aporte de la reforma de la LOPNNA (2007), es que las
medidas preventivas que se acuerdan en Ley pueden ser medidas de
manera oral; igualmente en el tema de los recursos hay novedades en la
reforma, porque se está oralizando el recurso de casación que era
formalmente escrito y se incorpora el recurso del control de la legalidad, el
recurso de interpretación de la Ley, en fin se está acortando los plazos.
29
2.1.1.2. PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
La promoción de pruebas en juicio está sujeta al cumplimiento de
diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se
refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es
legitimación del peticionario y capacidad del funcionario ante quien se
hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo,
tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o período delimitado,
oportunidad y preclusión.
Con relación a lo planteado, también en opinión de Naranjo (2001, p.
153) luego de rendida la declaración del adolescente acusado, el tribunal
recibirá las pruebas en el orden establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal (2001), salvo que considere pertinente alterar el orden
señalado; es decir, que en este caso se deberá atender a lo establecido
en el referido texto legal.
Cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal (2001),
establece que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas
incorporadas en la audiencia; asimismo, en su Título III, Capítulo II,
Sección Segunda del libro Primero, se prevé todo lo relacionado a la
recepción de pruebas, en el orden y términos siguientes: Expertos,
Testigos, Documentos, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales,
objetos y otros elementos que serán exhibidos en el debate.
Declara en este mismo sentido la LOPNNA (2007), en sus Artículos
585 y 586, en cuanto a la fijación del juicio oral y las Actuaciones previas,
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en el caso de algunos hechos relacionados con los adolescentes, lo
siguiente:
Artículo 585. Fijación del juicio oral.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Presidente o Presidenta de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.
Artículo 586. Actuaciones previas.
El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza o, por el presidente o presidenta del tribunal colegiado.
Cabe señalar la jurisprudencia de la Sede del Tribunal Unipersonal
de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques (2011),
donde se relaciona una sentencia que comporta, efectivamente, la
realización de un juicio oral para el adolescente de autos, además de la
promoción y admisión de pruebas y otros documentos consignados en
ese proceso, que permitió al Juez dictar la consiguiente sentencia
relacionada con la responsabilidad penal de un adolescente. Al efecto, se
establece en la referida sentencia:
En la audiencia de presentación de fecha 27 de enero de 2011, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes, Sede Los Teques del Estado Miranda, se decreto la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concordado con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Juicio, sede donde se
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presento en fecha 28 de enero de 2011, formal Acusación, en contra de un adolescente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera, se indica en la mencionada sentencia:
Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 603 y 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan de acuerdo al Acta Policial de aprehensión los hechos indicados.
Los elementos a que alude la referida sentencia indican la presencia
efectiva de los adolescentes acusados en el lugar del suceso, junto con
otro sujeto, quienes agreden verbalmente la comisión policial del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, profiriendo
palabras obscenas en contra de los mismos, colocando a los mismos, en
el criterio del Tribunal en una situación que atenta contra el respeto y
correcto ejercicio de la administración publica, al perpetrar un ultraje por
medio de ofensas a la condición de órgano policial. Esta acción, a criterio
de Juez, se presenta como reprochable, de tipo penal, cuya
32
responsabilidad amerita revisión, en consecuencia se tendrá como
autores responsables y por tanto culpable a los adolescentes acusados,
existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en
los hechos investigados y acreditados, por lo cual esta sentencia será
sancionatoria.
Ahora bien, destaca la referida jurisprudencia que en el
procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el legislador no hace
distinción sobre los delitos cometidos, por lo que el procedimiento es
aplicable a todos los delitos, apreciándose en el articulo 376 del COPP
(2001), analizándose los parámetros en el artículo 583 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007), que
si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde
un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los
casos en los que proceda la privación de libertad. Continúa y culmina la
referida sentencia indicando:
Así, en conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verificó antes de la apertura del juicio oral y reservado, tratándose de un procedimiento abreviado. De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel medio de instrucción básica estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas de 6 meses de reglas de conducta que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
33
2.1.1.3. RECEPCIÓN DE ACTUACIONES
La promoción de pruebas está regida por el artículo 450 de la
LOPNNA (2007) indicando que el juez o jueza que ha de pronunciar la
sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de
las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita
la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio
necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas
que serán discutidas en la audiencia de juicio.
Añade también que sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la
audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley: Después de la
recepción de actuaciones donde las partes han tratado de evidenciar sus
alegatos, que en sus decisiones debe atenerse a lo efectivamente
alegado y probado en autos.
De la misma manera, se establece en la referida ley la libertad
probatoria, aduciendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza,
pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente
por la ley, debiendo consignar en actas los documentos respectivos, y el
juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Es decir, que en el caso de adolescentes se fija una audiencia de
juicio, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 484 de la LOPNNA (2007)
con la finalidad de que las partes expongan oralmente sus alegatos
contenidos en la demanda, en su contestación, y no se admitirán nuevos
alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a
34
criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo
conocimiento de ellos.
Establece la ley que no se permitirá a las partes la presentación o la
lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en
autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, y donde se deberán
presentar los recaudos correspondientes, sin otra oportunidad para la
recepción de documentos por parte del Tribunal.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la
demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza.
Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve,
para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las
partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la
audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales
deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren
oralmente ante el juez o jueza.
Asimismo, los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la
cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los peritos
obligados a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en
relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza
interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total
o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza.
En el proceso, el juez debe conducir la prueba en búsqueda de la
verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes,
pudiendo admitir o rechazar las preguntas si estimare que son
35
inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de
parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Culminada la
evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes.
Cabe referir igualmente lo establecido en la LOPNNA (2007) para el
caso de la responsabilidad penal del adolescente. Al efecto, establece en
cuanto al Juicio Oral
Artículo 585. Fijación del juicio.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Presidente o Presidenta de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.
Artículo 586. Actuaciones previas.
El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza o, por el presidente o presidenta del tribunal colegiado.
En este sentido, refiere igualmente la ley, en su artículo 597 ejusdem
que después de la declaración del o de la adolescente, el tribunal recibirá
la prueba en el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo.
36
2.1.1.4. CELERIDAD BASADA EN LA ORALIDAD
El principio de celeridad permite la improrrogabilidad de los lapsos,
teniendo en este sentido un carácter rígido, lineal, garantizándose así en
opinión de Cornieles (2001) una justicia expedita, sin dilaciones, sin que
ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que este
descansa en el cumplimiento de los lapsos procesales sin poder
retrasarlos indefinidamente.
En este contexto, el principio de oralidad está pautado en el artículo 14
del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2001) que se refiere a que
“el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la
audiencia”. De allí la relevancia de la oralidad observada a través de su
contribución a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta
una mayor posibilidad de percepción por parte de todas las partes
involucradas en juicio: del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y
público en general, derivada de la aptitud y la forma de expresión de
aquellos que intervienen durante el proceso.
Cabe resaltar que la propia Exposición de motivos de la LOPNNA
(2007) enfatiza que la reforma en materia procesal de la referida ley se
guió por seis principios rectores de especial relevancia, que constituyen
una orientación fundamental para la adecuada interpretación y aplicación
de las normas. Estos principios, entre otros, están referidos a:
Fortalec imiento de la oralidad: que implica el predominio de la
oralidad sobre la escritura, la concentración y la inmediación en el
37
procedimiento. Ello involucra a la vez la celeridad procesal, como principio
fundamental que permite la agilización de los procesos, la rapidez en su
desarrollo y el logro de una decisión pertinente al área desarrollada.
Proceso por audiencias, lo que permite la fijación de etapas
sucesivas dentro de las cuales incluso pueden lograrse algunos acuerdos
sin necesidad de llegar a la fase final del juicio, sino que, por el contrario,
es posible resolver la cuestión litigiosa sin necesidad de recurrir a otras
instancias, o esperar períodos largos para la resolución del conflicto.
Uniformidad de procedimientos: creando tres procedimientos, uno
ordinario para todos los asuntos de carácter contencioso, otro para todos
los asuntos de carácter no contencioso y uno para adopción.
Fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de
conflictos: ordenando al juez o jueza su promoción y creando una
oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediación, de
comparecencia obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos
en los cuales por la naturaleza de la pretensión no es posible la
mediación.
Redefinición de las funciones judiciales: manteniendo y
promoviendo la desjudicialización de conflictos de índole social y de
asuntos ajenos a la función jurisdiccional.
Modernización de la organización del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente: creando los circuitos judiciales en esta materia y
otorgándole prioridad a la función jurisdiccional en la labor del juez o
jueza.
38
2.1.2. CONFIDENCIALIDAD
En materia de adolescentes, el principio de confidencialidad, que
comporta la reserva, la privacidad y el secreto de los datos referidos a
estos sujetos de derecho, de acuerdo a los señalamientos de Montero
(2011, p. 39) no se encuentra plenamente identificado en la Carta Magna,
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en la
actualidad.
En este sentido, la ley restringe el principio de publicidad del proceso,
lo que contraría las disposiciones consagradas en el régimen procesal
para el adulto, dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), ya
que uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio es la
publicidad de las actuaciones, es decir, que la condición especial
conferida a la materia de niños y adolescentes en los textos
constitucionales representa una excepción al principio de publicidad
consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), cuando señala
que “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.
Así, esta confidencialidad está establecida en la LO PNNA (2007), de la
siguiente manera:
Artículo 227.- Violación de la confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.
39
Artículo 228.- Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además, la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.
Con dicha garantía lo que realmente se pretende es evitar a toda
costa, que al adolescente se le estigmatice en forma criminógena, de
manera que su objeto es proteger intelectual, moralmente al menor y
adolescente, en este sentido la ley restringe el principio de publicidad del
proceso, lo que contraria las disposiciones consagradas en el régimen
procesal del adulto, dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ello, porque uno de los principios fundamentales del sistema
acusatorio es la publicidad de las actuaciones, la condición especial
conferida a la materia de menores en los textos constitucionales
representa una excepción al principio de publicidad consagrado en el
artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), cuando señala
que “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.
En opinión de los investigadores, para reforzar el carácter confidencial,
se hace necesario establecer que las partes no puedan solicitar que la
persona mediadora sea llamada a declarar como perito ni como testigo de
cualquier procedimiento judicial relacionado con el conflicto objeto de la
40
mediación practicada y, en correspondencia, el mediador puede renunciar
a intervenir como testigo o perito a propuesta o solicitud de cualquiera de
las partes en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte en el objeto de
la mediación.
2.1.3. LA CONFIDENCIALIDAD COMO GARANTIA PROCESAL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La confidencialidad es una garantía a través de la cual se pretende
evitar a toda costa, que al adolescente se le estigmatice en forma
criminógena; de manera que su objeto es proteger intelectual y
moralmente al niño y adolescente. Así lo afirman Han Chen y Casanova
(2004) quienes igualmente aseveran que los derechos del niño y
adolescentes son los mismos derechos reconocidos a todas las personas,
pero que sin duda alguna los primeros son objeto de protecciones
especiales por la condición del portador y es por ello, que la protección
además es complementaria, en razón de agregársele otros derechos.
De acuerdo a lo planteado, en la praxis judicial venezolana, derivada
del ordenamiento jurídico vigente, en materia de niños y adolescentes,
está prohibido exhibir o divulgar, total o parcialmente todo acto,
declaración o documento expreso o fotográfico o contenido que verse
sobre tales sujetos de derecho; ello, derivado de la protección integral,
como principio fundamental en el área. Esa misma situación normativa
debe estar presente en la audiencia de juicio en materia de
responsabilidad penal del adolescente.
41
Cabe indicar en este sentido, de acuerdo a lo expresado por Montero
(2011, p. 49) que una de las diferencias puntuales del procedimiento en la
LOPNNA (2007) de la responsabilidad Penal del Adolescente con el
Procedimiento Ordinario Penal es la jurisdicción especializada y la
sanción que se le impone.
Aclara que en el estado venezolano los últimos años se ha venido
generando una gran inquietud sobre la necesidad de reconocer, proteger
y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como
personas menores de dieciocho años, en virtud de las violaciones que se
han producido a los Derechos Humanos, y no serán más que los cuerpos
legales los garantes de esto, ya que su tramitación y eventual publicidad
repercute negativamente en la reputación, la integridad de niños y
adolescentes.
En tal sentido, se prevé, de acuerdo a la LOPNNA (2007) que el
adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el
Fiscal del Ministerio Público; éste, dentro de las 24 horas siguientes lo
presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la
aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca
directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes.
En tal estado, el Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la
acus ación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo
demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia fijada para
la presentación del detenido en flagrancia, se debe inculcar al mismo al
cumplimiento de una medida cautelar de comparecencia al juicio;
42
pudiendo, si este se decreta, en este mismo acto, acordar la privación
judicial si fuere procedente.
No obstante, cabe considerar en este sentido que en la práctica
judicial venezolana se sucede continuamente una problemática que
aqueja a las partes involucradas, adolescentes, padres y representantes,
e incluso a los operarios tribunalicios y a la administración de justicia en
general. Así, pareciera observarse un irrespeto a la integridad del niño y
adolescente, a su reputación, a su honor.
Incluso, algunos personeros de la misma Administración de justicia
exhiben situaciones penales donde están involucrados estos sujetos de
derechos, siendo en este sentido violentadas las normativas atinentes al
respecto; pudiendo llevar esta indiferencia de los operadores de justicia,
esta negligencia de los jueces y otros funcionarios de Fiscalía o de los
Tribunales correspondientes, a la presencia de individuos extraños al
proceso en la propia audiencia de juicio de adolescentes.
También ha de destacarse que en muchos casos los juicios son
lentos; incluso, da origen a que los jueces que inician y tramitan los
procesos, en algunos casos no los sentencien; por otro lado, las partes
procesales se desgastan anímica y físicamente, llegando inclusive a
angustiarse, sobre todo, por tratarse de adolescentes que requieren que
la solución a sus problemas sea resuelta de inmediato.
Además, se ha venido produciendo una congestión excesiva de la
justicia penal en materia de niños y adolescentes, debido a que el número
de causas introducidas y por resolver se incrementa año tras año,
43
mientras que el número de jueces no, lo que conlleva a que de un año a
otro queden acumulados para resolución más y más causas donde esté
de por medio la responsabilidad penal del niño y adolescente; sin obviar el
criterio generalizado que existe sobre la corrupción en la administración
de justicia en todos los niveles, lo que no garantiza el goce de la justicia
tutelar sobre estos sujetos de derecho.
De allí la necesidad de que los principios de oralidad y confidencialidad
en la audiencia de juicio en materia de responsabilidad penal del
adolescente se respeten, se pongan en práctica; dada la importancia, por
un lado de la oralidad por su contribución a la transparencia del proceso
penal, lo cual se constituye en una ventaja, aportando en tal sentido una
alta carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados,
abogados, fiscales y público en general, de la actitud de las partes en
juicio, su forma de expresión al intervenir durante el proceso.
Por otro lado, con la investigación es posible aclarar normativas que
han puesto en vigencia la confidencialidad procesal, la cual se muestra
como un mecanismo de resolución, como una vía para solucionar de
inmediato algunas causas procesales demandadas en materia de
adolescentes, donde, dada su especialísima condición prevista por la ley,
debe ser de esa manera tutelada por el estado.
Es oportuno indicar lo contemplado en el Artículo 526 de la LOPNNA
(2007), como definición del Sistema Penal de responsabilidad de
adolescentes, que a la letra dice:
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del
44
establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Es así como de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 528 ejusdem,
con respecto a la Responsabilidad del adolescente se acuerda lo
siguiente:
El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
No obstante, debe entender del texto de la normativa vigente en
materia de adolescentes que todas las actuaciones deberán hacerse
enmarcadas en los principios de oralidad y confidencialidad, por un lado,
con la finalidad de transparentar la verdad en juicio en materia de
responsabilidad penal del adolescente; y por otro con el objetivo de
salvaguardar los intereses de este sujeto de derecho, otorgándole la
protección integral como principio legislativo fundamental.
2.1.3.1. FUNDAMENTO JURÍDICO
En opinión de Naranjo (2001, p. 89) el principio de confidencialidad
se configura como un supuesto de hecho que impide exhibir o divulgar,
total o parcialmente cualquier acto, declaración o documento expreso o
fotográfico o contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o
judicial, relativo a niños y adolescentes.
Asimismo, este principio de confidencialidad se encuentra previsto
en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1990),
45
pudiendo ser aplicada por analogía a los adolescentes que estén incursos
en tales situaciones, que establece que los Estados Partes que han
suscrito el referido convenio, se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Asimismo, se dispone en la mencionada Convención que cuando
un niño, equiparable a los adolescentes, dada su especialísima condición
como sujetos de derechos que deben estar amparados por el Estado, sea
privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Esto equivale a decir que este principio no se encuentra plenamente
identificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999), toda vez que no aparece expresamente consagrada, pero esta
garantía así como todas las demás que estén establecidas en la citada
convención, pasan a tener rango constitucional al disponerse en el
artículo 78 de la citada carta constitucional que:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República….
Por otra parte, el artículo 65 de la LOPNNA (2007) establece el
derecho al honor, reputación, propia imagen, vida familiar, indicando que:
46
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación, propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales Parágrafo primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables, Asimismo, se prohíbe divulgar prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Lo expuesto consagra el acervo oral de niños y adolescentes y prevé
las conductas que significan violación, amenaza e injerencias arbitrarias
ilegales en relación a los componentes de ese acervo moral, es decir el
derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad
familiar. Así entonces, el fundamento legal de la confidencialidad se
encuentra expresamente consagrado en la LOPNNA (2007) y en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al otorgarle
rango constitucional a lo que, al respecto de la confidencialidad, se
expresa en la Convención de los Derechos del niño (1990).
2.1.3.2. PROHIBICIONES
Consecuente con el discurso y concordante con el reconocimiento del
acervo moral al que toda persona tiene derecho, entre ellas niños, niñas y
adolescentes, independientemente de su conducta o ejecutorias y en
47
coincidencia con lo estatuido en el artículo 60 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), afirma Cornieles (2001, p. 90)
se consagra la protección al honor, la vida privada, la intimidad, la propia
imagen, la confidencialidad y la reputación, así como con los textos
normativos internacionales anteriormente mencionados
En este sentido, el legislador patrio en el artículo 588 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA, 2007),
en lo relativo al proceso aplicable al adolescente que haya cometido un
hecho punible ha previsto ”La audiencia del juicio será oral, continua y
privada, so pena de nulidad…..”
La ley in comento, es un texto garantista de los derechos humanos de
los niños, niñas y adolescentes, por lo que no podría consagrar el derecho
de honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad en la vida
familiar, sin establecer mecanismos que permitan la preservación del
mismo y evitar su violación.
He allí el porqué en el proceso de la audiencia oral, prevista en el
proceso penal, se aplica este principio a los adolescentes que hayan
cometido un hecho punible; esto no es más que la consagración de la
confidencialidad como un mecanismo, una garantía o un principio que
aparece previsto en casi todos los procedimientos contemplados en la
LOPNNA (2007).
48
2.1.3.3. SANCIONES
Para Naranjo (2001, p. 96) las sanciones consagradas en el Sistema
de protección de los niños, niñas y adolescentes para castigar conductas
desplegadas por instituciones o personas individuales tienden a dar
cumplimiento al principio general del Derecho Penal que establece la
legalidad de la pena. El principio de legalidad de la pena establece que
este aparezca tipificado previamente a su imputación o a la comisión del
delito, por el cual ha de imponerse.
En tal sentido, en cuanto a las sanciones del artículo 227 de la
LOPNNA (2007) se establece:
Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a los niños, niñas y adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales los niños, niñas y adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley
Seguidamente, el Artículo 227-A refiere la violación de confidencialidad
de la audiencia en los siguientes términos:
En caso que el juez o jueza ordene realizar el juicio oral a puertas cerradas total o parcialmente, ni las partes ni los terceros podrán divulgar, total o parcialmente los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público. Las personas que incurran en el supuesto previsto en este artículo serán sancionadas con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), que impondrá el juez o jueza por cada falta.
49
Asimismo, el artículo 228 ejusdem, relativo a la violación de la
confidencialidad por un Medio de Comunicación, establece:
Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad, de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.
En definitiva, se observa de acuerdo a las normativas transcritas, que
en la LOPNNA (2007) se tipifican conductas atentatorias contra los
derechos y garantías que protegen a estos ciudadanos en desarrollo,
además, a cada una se le establece la pena correspondiente, con lo cual
se pone en ejercicio el principio de tutela y protección integral que da
lugar a la normativa vigente en materia de niños y adolescentes.
3. SISTEMA DE CATEGORIA
3.1. CATEGORIA 1
3.1.1. DEFINICIÓN NOMINAL: Oralidad
3.1.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL CATEGORIA 1
El principio de oralidad ”surge de un derecho positivo en el cual los
actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencias, y
reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”. (Marín
(2003, p. 49))
50
3.1.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL CATEGORÍA 1
La categoría objeto de estudio será analizada cualitativamente a través
del análisis de la oralidad y confidencialidad en la audiencia de juicio en
materia de responsabilidad penal del adolescente, de las subcategorías
seleccionadas, la Celeridad del proceso fundamentado en la oralidad, la
confidencialidad como garantía procesal en el sistema de responsabilidad
penal del adolescente, y de las unidades de análisis que aparezcan en el
cuadro 1
3.2. CATEGORÍA 2
3.2.1. DEFINICIÓN NOMINAL: Confidencialidad
3.2.2. DIFINICIÓN CONCEPTUAL CATEGORÍA 2
La confidencialidad es una garantía a través de la cual se pretende
evitar a toda costa, que al adolescente se le estigmatice en forma
criminógena; de manera que su objeto es proteger intelectual y
moralmente al niño y adolescente. Han Chen y Colina (2004.Pag 9)
3.2.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL CATEGORÍA 2
La categoría objeto de estudio será analizada cualitativamente a través
del análisis de la oralidad y confidencialidad en la audiencia de juicio en
materia de responsabilidad penal del adolescente, de las subcategorías
51
seleccionadas, la Celeridad del proceso fundamentado en la oralidad, la
confidencialidad como garantía procesal en el sistema de responsabilidad
penal del adolescente, y de las unidades de análisis que aparezcan en el
cuadro 1
52
Cuadro 1
Operacionalización de la categoría
Objetivo General: Analizar la oralidad y confidencialidad en la audiencia de juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente.
Objetivos Específicos Categoría Sub categoría Unidades de
Análisis
Analizar la celeridad del proceso fundamentado en la oralidad
Oralidad
Celeridad del proceso
fundamentado en la oralidad
- Fundamento Legal - Promoción de las pruebas - Recepción de actuaciones - Celeridad basada en la oralidad
Analizar la confidencialidad como garantía procesal en el sistema de responsabilidad penal del adolescente Confidencialidad
La confidencialidad como garantía procesal en el
sistema de responsabilidad
penal del adolescente
- Fundamento jurídico - Prohibiciones - Sanciones
Identificar los efectos de la confidencialidad en el proceso de reinserción del adolescente en la sociedad
Efectos de la confidencialidad
Los resultados de este objetivo serán alcanzados con la investigación
Comparar las ventajas del procedimiento oral sobre la escritura
Oralidad Ventajas del
procedimiento oral
Los resultados de este objetivo serán alcanzados con la investigación
Fuente: Di Prizio, González, González, Medrano (2011)