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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONFORME AL · PDF fileremitirse al dictamen de...

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Segunda Sala Regional Metropolitana Publicación: No. 6 Enero 2012. Página: 176 CONFORME AL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE REQUERIR INFORMACIÓN DIRECTAMENTE AL CONTRIBUYENTE, CUANDO EN EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS SE SEÑALE QUE EL CONTRIBUYENTE NO ENTERÓ CONTRIBUCIONES FEDERALES A SU CARGO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, para que se consideren por legalmente iniciadas las facultades de comprobación mediante la revisión de gabinete, las autoridades fiscalizadoras tienen la obligación de requerir en primer término la documentación e información al Contador Público que dictamina los estados financieros del contribuyente, excepto cuando en el dictamen respectivo se determinen diferencias de impuesto a cargo y el mismo no sea enterado de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código, caso en el que las autoridades fiscales podrán solicitar información y documentación directamente al contribuyente. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20804/09-17-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de octubre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Consuelo Arce Rodea.- Secretaria: Lic. María Teresa del Niño Jesús Cadena Solórzano. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Segunda Sección Publicación: No. 6 Enero 2012. Página: 173 CRÉDITOS RESPALDADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO ESTABLECE EXCEPCIONES CUANDO LAS OPERACIONES CELEBRADAS CON ESAS CARACTERÍSTICAS TENGAN COMO OBJETO UNA RAZÓN DE NEGOCIOS.- El artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera que para efectos de esa Ley, los intereses derivados de los créditos que ahí se
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sala Regional Metropolitana

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 176

CONFORME AL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA

AUTORIDAD FISCAL PUEDE REQUERIR INFORMACIÓN DIRECTAMENTE AL

CONTRIBUYENTE, CUANDO EN EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS SE

SEÑALE QUE EL CONTRIBUYENTE NO ENTERÓ CONTRIBUCIONES FEDERALES A

SU CARGO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 52-A del Código Fiscal de la

Federación, para que se consideren por legalmente iniciadas las facultades de

comprobación mediante la revisión de gabinete, las autoridades fiscalizadoras tienen la

obligación de requerir en primer término la documentación e información al Contador

Público que dictamina los estados financieros del contribuyente, excepto cuando en el

dictamen respectivo se determinen diferencias de impuesto a cargo y el mismo no sea

enterado de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del

Código, caso en el que las autoridades fiscales podrán solicitar información y

documentación directamente al contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20804/09-17-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de

octubre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Consuelo Arce

Rodea.- Secretaria: Lic. María Teresa del Niño Jesús Cadena Solórzano.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sección

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 173

CRÉDITOS RESPALDADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA NO ESTABLECE EXCEPCIONES CUANDO LAS OPERACIONES

CELEBRADAS CON ESAS CARACTERÍSTICAS TENGAN COMO OBJETO UNA

RAZÓN DE NEGOCIOS.- El artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera

que para efectos de esa Ley, los intereses derivados de los créditos que ahí se

mencionan tienen el tratamiento fiscal de dividendos cuando se den los supuestos ahí

establecidos, la fracción V, se refiere a los intereses que provengan de créditos

respaldados. Define dicho precepto que se consideran a éstos las operaciones por medio

de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona,

quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en

primer lugar o a una parte relacionada de ésta. Que también se consideran créditos

respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el

crédito está garantizado por efectivo o depósito de efectivo de una parte relacionada o del

mismo acreditado, en la medida en que esté garantizado de esta forma. Que también se

consideran dentro de estos créditos el conjunto de operaciones financieras derivadas de

deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 23 de esa Ley, celebradas por dos o más

partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una

de las partes da origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto

definido de recursos de una parte relacionada a otra. También tendrán este tratamiento,

las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en bienes,

que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en los párrafos referidos.

Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, en ningún momento establece

excepciones a las operaciones celebradas con estas características cuando pudiera

tratarse de una razón de negocios, pues el artículo y fracción aludido así no lo indica.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1684/10-17-12-4/831/11-S2-07-03.- Resuelto por

la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 1 de diciembre de 2011, por mayoría de 3 votos a favor y 1

voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María

Elda Hernández Bautista.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2011)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sección

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 109

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO, LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO

PRESCRIBE EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EL CRÉDITO

FISCAL.- El primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, señala que

las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que

procedan conforme a las leyes fiscales. Asimismo el antepenúltimo párrafo del citado

numeral, prevé que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y

condiciones que el crédito fiscal. Por su parte el numeral 146 del mismo ordenamiento

legal, consigna que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco

años. Bajo estas circunstancias, es dable concluir que si un contribuyente solicita ante las

autoridades del Servicio de Administración Tributaria, la devolución del pago de lo

indebido y exhibe la documentación que acredita el derecho a la devolución, la autoridad

se encuentra constreñida a devolver las cantidades que procedan conforme a la ley,

siempre y cuando no haya prescrito la obligación para tal efecto. Para poder autorizar la

devolución solicitada, la autoridad deberá verificar las fechas en que se efectuaron los

pagos y aquélla en que se presentó la solicitud, y de esta manera determinar qué

cantidades resultan procedentes devolver conforme a la ley, pues si el contribuyente

solicitó la devolución del pago de lo indebido una vez que había transcurrido el término de

cinco años posteriores a la fecha en que realizó el pago de los impuestos de importación,

no procede autorizar la devolución solicitada al haber prescrito la obligación de la

autoridad fiscal para tal efecto.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9361/09-17-03-8/123/11-S2-10-03.-Resuelto por

la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 18 de octubre de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1

voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario:

Lic. José Raymundo Rentería Hernández.

(Tesis aprobada en sesión de 29 de noviembre de 2011)

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Sala Regional del Centro I

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 184

IMPUESTO TRASLADADO. PARA SER MATERIA DE DEVOLUCIÓN, LAS

EROGACIONES QUE LO GENERAN DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS

FISCALES PREVISTOS EN LA LEY SUSTANTIVA DEL MISMO.- En el caso en que un

contribuyente afirme que tiene derecho a la devolución del impuesto al valor agregado,

con fundamento en el artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las

erogaciones que lo hubieran generado deben ser estrictamente indispensables de

acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerándose que son

gastos estrictamente indispensables aquéllos efectuados por el contribuyente que sean

deducibles para los fines del referido impuesto directo, aun cuando no se esté obligado al

pago de este último impuesto. Lo anterior se traduce en que los conceptos deducibles

para efectos del impuesto sobre la renta deben cumplir con ciertos requisitos, y de la

misma manera deben hacerlo los gastos que generan el impuesto al valor agregado que

pretende acreditarse, por lo que si en el caso particular, el contribuyente afirma haber

realizado un pago con cheque nominativo, pero de la ficha de depósito que ampara la

transacción, se observa que la institución de crédito asienta que el cheque se pagó en

efectivo, no se cumplen los requisitos previstos por los numerales 5, fracción I, de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, así como 31, fracción III y 125, último párrafo, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, pues si bien es cierto que el cheque es nominativo y

contiene la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, si no se deposita

directamente en la cuenta de este último, queda claro que no se cumple con el requisitos

fiscal señalado, que a su vez se erige como parte de la finalidad de la norma en función

del principio de simetría fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 932/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional

del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de septiembre

de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.-

Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba Guerra.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sala Regional Metropolitana

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 177

LA AUTORIDAD FISCAL AL MOTIVAR LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO

FISCAL, PUEDE REMITIRSE AL CONTENIDO DEL DICTAMEN DE ESTADOS

FINANCIEROS PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE, YA QUE SE PRESUME

COMO CIERTO SU CONTENIDO.- La autoridad fiscal está obligada a motivar

debidamente sus actuaciones en términos del artículo 16 constitucional, expresando para

ello las circunstancias especiales y razones particulares que se tomaron en consideración

para la determinación del crédito fiscal y sus accesorios, para tal efecto está en aptitud de

remitirse al dictamen de estados financieros correspondiente al ejercicio fiscal de que se

trate, debido a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Código Fiscal se

presumirán como ciertos, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por

contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18021/10-17-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de

noviembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Consuelo Arce

Rodea.- Secretaria: Lic. María Teresa del Niño Jesús Cadena Solórzano.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sección

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 137

MULTA MÍNIMA.- PARA SU APLICACIÓN ES SUFICIENTE CON COMPROBAR LA

EXISTENCIA DE LA CONDUCTA INFRACTORA.- Cuando en la legislación se

contempla como sanción la imposición de multas a las que se señala un límite máximo y

otro mínimo, para su determinación y aplicación la autoridad está obligada a tomar en

cuenta elementos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del

infractor y la reincidencia siempre que se trate de multas que sobrepasen el límite inferior

establecido, pues cuando se aplica la multa mínima, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha considerado en diversas Jurisprudencias que en este supuesto basta con

comprobar la conducta infractora para tener acreditada la motivación, y citar la disposición

legal en que se encuentra prevista la sanción, para que se cumpla con la fundamentación,

sin que sea necesario señalar las razones que llevaron a la autoridad a imponer la multa

mínima, por lo que el agravio en que se manifieste que no se razonó la imposición de la

multa mínima debe ser declarado infundado si en la resolución impugnada aparece que

se comprobó la existencia de la infracción y que a ésta correspondió la aplicación de una

multa prevista en el ordenamiento legal de que se trate.

PRECEDENTE:

V-P-2aS-254

Juicio No. 11941/02-17-11-2/467/03-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la

Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de

junio de 2003, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.-

Secretario: Lic. Juan Francisco Villarreal Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 24 de junio de 2003)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 32

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-56

Juicio Contencioso Administrativo No. 1420/09-03-01-4/368/10-S2-07-03.- Resuelto por la

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 24 de noviembre de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1

voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Miguel

Ángel Pérez Martínez.

(Tesis aprobada en sesión de 24 de noviembre de 2011)

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sala Regional del Norte - Centro II

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 201

RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL.- SON SUJETOS DE

ASEGURAMIENTO EN ÉL, LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.- De

los artículos 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social, y 57 de la Ley de Sociedades

Cooperativas, se desprende con meridiana claridad que: son sujetos de aseguramiento

del régimen obligatorio los socios de sociedades cooperativas; y que las sociedades

cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus socios que aporten su

trabajo personal, a los sistemas de seguridad social; por lo que son categóricos en cuanto

a que no establecen ninguna condicionante o excluyente por lo que se refiere a la

afiliación al régimen obligatorio de seguridad social que presta el Instituto demandado

respecto de los socios de las sociedades cooperativas, es decir, la Ley del Seguro Social

se refiere: todos los socios de las sociedades cooperativas; de ahí que resulte irrelevante

si respecto de éstos, las prestaciones sociales se registran o no en la contabilidad y si

existe o no documentación comprobatoria de haberse entregado y recibido dichas

prestaciones sociales, ya que independientemente de ello, como se ordena por

disposición legal, todos los socios de las sociedades cooperativas deben inscribirse en el

régimen obligatorio de seguridad social que presta el Instituto Mexicano del Seguro

Social.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2499/10-05-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala

Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2

de diciembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo

Máynez.- Secretario: Lic. Ernesto Alfonso Rosales Arcaute.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sección

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 174

RENTA.- EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN V DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA LE DA EL TRATAMIENTO FISCAL DE DIVIDENDOS A LOS INTERESES QUE

DERIVEN DE CRÉDITOS RESPALDADOS.- Dicho precepto establece que tratándose de

intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos

permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México

o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los

contribuyentes considerarán, para efectos de esa ley, que los intereses derivados de

dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los

supuestos que ahí se señalan, entre otros, la fracción V, que se refieran a intereses que

provengan de créditos respaldados, incluso cuando se otorguen a través de una

institución financiera residente en el país o en el extranjero. La fracción V aludida define lo

que debe considerarse como crédito respaldado, entre otros, a las operaciones por medio

de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona,

quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en

primer lugar o a una parte relacionada de ésta. Por lo que, si en una operación efectuada

entre partes relacionadas, inclusive que formen parte de una restructura corporativa, se

derivan intereses como resultado de la misma, esto es, que se proporcionen bienes a una

u otra persona que a su vez proporciona bienes consistentes en partes sociales y el resto

a un crédito amparado con un pagaré que genera intereses, es evidente que se está en

presencia de intereses derivado de un crédito respaldado y como tal tienen el tratamiento

fiscal de dividendos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1684/10-17-12-4/831/11-S2-07-03.- Resuelto por

la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 1 de diciembre de 2011, por mayoría de 3 votos a favor y 1

voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María

Elda Hernández Bautista.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2011)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Pleno

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 39

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE

PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS REGLAS DE UNA RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA FISCAL.- El artículo 2o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, vigente a partir del 1° de enero de 2006, incorporó una regla de

procedencia del juicio contencioso administrativo federal consistente en la impugnación de

diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en

ejercicio de sus facultades, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado

las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose la competencia del

Tribunal para conocer de los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía.

Por lo que este nuevo sistema de control de la legalidad de normas administrativas de

observancia general, permite que puedan impugnarse las Reglas de las Resoluciones

Misceláneas Fiscales, en aras de ampliar la tutela de los derechos de índole

administrativo que gozan los gobernados.

PRECEDENTE

VII-P-SS-16

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19228/07-17-03-4/437/11-PL-10-04.- Resuelto

por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

en sesión de 7 de septiembre de 2011, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado

Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.

(Tesis aprobada en sesión de 12 de octubre de 2011)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 110

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-SS-30

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 108/11-16-01-4/1096/11-PL-08-04.- Resuelto por

el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en

sesión de 23 de noviembre de 2011, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada

Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 23 de noviembre de 2011)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sección

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 121

VISITA DOMICILIARIA. ES ILEGAL EL OFICIO QUE COMUNICA LA AMPLIACIÓN

DEL PLAZO PARA LA PRÁCTICA DE AQUÉLLA, SI SE EMITE CON MOTIVO DE UNA

REVISIÓN DE DICTAMEN INICIADA CON ANTERIORIDAD.- Si las autoridades fiscales

ejercen sus facultades de comprobación para revisar el dictamen sobre estados

financieros formulado por contador público, con fundamento en los artículos 42, fracción

IV y 52-A del Código Fiscal de la Federación, y una vez cumplido el orden secuencial

establecido en las fracciones I a III de este último precepto, deciden practicar una visita

domiciliaria en términos de la fracción III del mencionado artículo 42, a fin de obtener

información y documentación suficiente para observar la situación fiscal de los

contribuyentes; dichas autoridades deben continuar con las reglas establecidas para ese

efecto en los artículos 43 a 47 del propio Código y demás normas que regulan la visita

domiciliaria, sin que sea válida la ampliación de ésta computando el plazo desde que

inició la revisión del dictamen, ya que se trata de facultades de comprobación distintas e

independientes, con tratamientos específicos, reguladas por preceptos legales diversos y

no deben confundirse aunque se ejerzan conjuntamente, por tanto, la prórroga relativa

debe emitirse con las particularidades propias del desarrollo de la visita y en todo caso a

partir de que ésta inició, máxime que es ilógico e imposible jurídicamente ampliar un plazo

a partir de una fecha que no corresponde a la de su vencimiento.

PRECEDENTE:

VI-P-2aS-393

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7072/07-11-01-8/1410/09-S2-06-04.- Resuelto

por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 1° de octubre de 2009, por unanimidad de 4 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto C. Grandini Ochoa.

(Tesis aprobada en sesión de 29 de octubre de 2009)

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 119

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-47

Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 4585/07-06-01-5/179/10-S2-09-04-D.A.- Resuelto por la

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2011, por unanimidad de 5 votos a

favor.- Magistrado Ponente: Francisco Cuevas Godínez.- Secretario: Lic. Salvador Jesús

Mena Castañeda.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de noviembre de 2011)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 6 Enero 2012.

Página: 50

VISITA DOMICILIARIA. NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD CITAR EN ÉSTA EL

DOMICILIO DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ.- Para estimar debidamente fundada

una orden de visita domiciliaria, no constituye un requisito formal citar el domicilio de la

autoridad que la emitió, pues el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, no

consigna para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de la autoridad de

hacer referencia a su domicilio, ya que solo basta que se funde su competencia material y

territorial para actuar.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2394/10-12-03-3/984/11-S1-03-04.- Resuelto por

la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 18 de octubre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro

Godínez.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 2011)

GENERAL

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 466

COMPETENCIA DE AUTORIDAD FEDERAL.- NO DEBE INFERIRSE.- A fin de cumplir

con el requisito de la debida fundamentación consagrado en el artículo 16 Constitucional,

se hace necesario que la autoridad deba señalar expresamente en el propio acto de

molestia, el fundamento legal con el cual acredite su competencia por razón de materia,

grado, territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que otorgue la

atribución ejercida, ahora bien, en el caso de que la autoridad emisora pertenezca a una

unidad de carácter federal, no se debe perder de vista que la competencia no debe

inferirse ni suponerse, sino que debe estar debidamente fundada y motivada y dentro de

dicha fundamentación debe asentarse todos los preceptos legales que le otorguen

competencia para actuar, por lo que la falta de la cita de preceptos legales de ésta, hace

que el acto de autoridad carezca de la debida fundamentación, de estimarse lo contrario

se dejaría al particular en estado de indefensión al obligarle a inferir cuál es la

competencia de la autoridad que afecta su esfera jurídica.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11973/11-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de

octubre de 2011, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.-

Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 459

CONTABILIDAD DEL ACTOR. CASO EN QUE PROCEDE DESECHAR ESA PRUEBA.-

El artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, confiere al

Magistrado Instructor la facultad de ordenar la exhibición de cualquier documento que

tenga relación con la litis, debiendo entenderse que se trata de aquellos documentos cuyo

requerimiento sea jurídica y materialmente posible, sin embargo, cuando en el juicio

contencioso administrativo, la autoridad demandada ofrece como prueba la consistente en

la contabilidad de la empresa que debe contener los comprobantes de pago y la impresión

del Sistema Único de Autodeterminación, mediante la cual el patrón contribuyente

determinó y enteró sus cuotas obrero patronales a la autoridad fiscalizadora, solicitando a

este Tribunal que requiera a la actora su exhibición, es legal el desechamiento de dicha

prueba, pues el artículo 41 anteriormente citado no llega al extremo de facultar a este

Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo actos de fiscalización con la finalidad de

determinar si los contribuyentes cumplen o no con sus obligaciones fiscales, en virtud de

que la naturaleza de este Cuerpo Colegiado es de ser un tribunal de legalidad; máxime

que en términos del artículo 251, fracciones XIV, XV, XVII y XXVIII de la Ley del Seguro

Social, en relación con el diverso 112, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, facultan al Instituto Mexicano del Seguro Social, para realizar visitas

domiciliarias a los patrones contribuyentes y requerir a éstos la exhibición de cualquier

documento que le permitan determinar si han cumplido con las obligaciones que les

impone la Ley del Seguro Social, pues de admitir la prueba anteriormente descrita se

estaría permitiendo a esta Juzgadora la revisión para determinar si los patrones cumplen

o no con sus obligaciones fiscales, lo cual es contrario a su naturaleza, ya que de hacerlo,

sería tanto como convertir el juicio contencioso administrativo en un instrumento de

fiscalización, toda vez que la revisión de la contabilidad cae dentro del ámbito del

procedimiento oficioso administrativo, que le corresponde a la autoridad fiscalizadora. En

este orden de ideas, es que resulta apegado a derecho el desechamiento de dicha

prueba.

Recurso de Reclamación Núm. 29669/10-17-10-8.- Resuelto por la Décima Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de septiembre

de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.-

Secretario: Lic. Sergio Antonio Herrera del Ángel.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Jurisprudencia

Época: Séptima época

Instancia: Pleno

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 110

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES UNA FACULTAD REGLADA. LEGISLACIÓN

VIGENTE EN 1999 Y 2009.- El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé una

serie de supuestos de hecho de carácter irregular, que imposibilitan a la autoridad

fiscalizadora para llevar a cabo la determinación de contribuciones o aprovechamientos

conforme a la regla general de hacerlo sobre una base cierta, por lo que podrá hacerlo

sobre una base presunta. Para los efectos anteriores, el correlativo artículo 56 del mismo

ordenamiento prevé los medios de los cuales puede valerse la autoridad fiscalizadora

para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente

distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que

deban pagar contribuciones. Ahora bien, la facultad de determinación presuntiva de que

fue dotada la autoridad fiscal es de carácter excepcional y no puede ejercerse de forma

discrecional, sino únicamente cuando el sujeto a facultades de comprobación comete

alguna de las irregularidades expresamente señalada en el citado artículo 55, y para dicho

ejercicio la autoridad necesariamente deberá ceñirse a los procedimientos señalados en

el diverso artículo 56 de referencia. Lo anterior atento a que los referidos numerales

contemplan una facultad reglada que señalan la conducta específica que debe seguir la

autoridad una vez que ha detectado la actualización de las irregularidades que le impiden

efectuar la determinación sobre una base cierta. Con ello se salvaguardan los derechos

fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica que deben observar las autoridades

fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, garantizados en el artículo 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de suerte que el sujeto a las

referidas facultades tenga la certeza jurídica de cómo actuará la autoridad ante la

imposibilidad de determinar de forma cierta el resultado fiscal del periodo sujeto a

revisión; ya que si bien la base será determinada de forma presuntiva, esto únicamente

podrá hacerse mediante alguno de los procedimientos específicamente reconocidos en el

código federal tributario.

Contradicción de Sentencias Núm. 1769/10-08-01-8/Y OTRO/746/11-PL-08-01.- Resuelto

por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

en sesión de 5 de octubre de 2011, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada

Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/51/2011)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Jurisprudencia

Época: Séptima época

Instancia: Pleno

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 109

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999 Y

2009.- Conforme a los artículos 42, fracciones II y III, 46-A y 50 del Código Fiscal de la

Federación, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación las

autoridades fiscales conocen de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de

las disposiciones fiscales, la regla general de determinación de contribuciones o

aprovechamientos omitidos, así como de los accesorios respectivos, es que ésta se

realice de conformidad con la información obtenida por la autoridad fiscalizadora durante

el ejercicio de una facultad de comprobación específica. En este supuesto la autoridad

dictará su resolución liquidatoria con una base cierta, en tanto que conocerá “ciertamente”

los diversos elementos que la integran, al haberle sido proporcionados por el sujeto a la

facultad de comprobación, o porque tuvo conocimiento de éstos con motivo del ejercicio

de una facultad diversa. No obstante lo anterior, el legislador previó en el artículo 55 del

Código Fiscal de la Federación una serie de supuestos en los cuales la determinación

sobre una base cierta no resulta posible, en virtud de que la persona o entidad sujeta al

ejercicio de facultades de comprobación incumplió con determinadas obligaciones de

carácter formal, como lo es el no permitir la revisión de su contabilidad, bienes,

mercancías, datos, documentos o cualquier otra información que le haya sido requerida

por la autoridad, o aun cuando sí haya permitido su revisión, de su contenido la autoridad

advierta inconsistencias que le impidan conocer bien a bien la situación en materia

tributaria del sujeto a revisión; situaciones irregulares que no son atribuibles a la

fiscalizadora y que, consecuentemente, no pueden actuar en su perjuicio. Por ello, al

actualizarse cualquiera de las situaciones de hecho irregulares referidas en las diversas

fracciones que integran el último de los numerales citados, la autoridad fiscalizadora está

facultada para efectuar la determinación de las contribuciones y aprovechamientos

omitidos, así como los accesorios respectivos; sin embargo, ello deberá hacerlo sobre una

base presuntivamente determinada, de conformidad con cualquiera de los procedimientos

que a su vez prevé el diverso artículo 56 del mismo código fiscal en comento.

Contradicción de Sentencias Núm. 1769/10-08-01-8/Y OTRO/746/11-PL-08-01.- Resuelto

por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

en sesión de 5 de octubre de 2011, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada

Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/50/2011)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Sala Regional del Noroeste III

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 472

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL

HECHO DE QUE EL DOMICILIO FISCAL DEL SOLICITANTE CAREZCA DE LAS

CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA NECESARIAS PARA LA REALIZACIÓN DE

LAS MANIOBRAS CORRESPONDIENTES A LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA, NO

PUEDE CONSIDERARSE COMO UN MOTIVO VÁLIDO PARA CONCLUIR QUE LAS

OPERACIONES AMPARADAS EN LAS FACTURAS APORTADAS, NO SE

REALIZARON.- Es ilegal el motivo de rechazo expuesto por la autoridad fiscal en relación

con la solicitud de devolución por concepto de saldo a favor del impuesto al valor

agregado, en el sentido de que por el hecho de que el domicilio fiscal del contribuyente

carezca de las condiciones de infraestructura necesarias para la realización de las

maniobras correspondientes a la actividad que desarrolla, sea razón para concluir que no

se realizaron las operaciones amparadas en las facturas que dieron origen al citado saldo

a favor. Lo anterior, toda vez que no debe dejarse de lado que un contribuyente puede

contar con sucursales registradas ante la autoridad hacendaria donde lleve a cabo

aquellas maniobras correspondientes a la actividad que desarrolla. Por tanto, si el

solicitante de la devolución se trata de una persona física que realiza actividades

empresariales y acredita que cuenta con sucursales registradas en el país, el hecho de

que el domicilio fiscal del contribuyente carezca de la infraestructura necesaria para la

realización de las maniobras correspondientes a la actividad que desarrolla, no resulta un

motivo válido por parte de la autoridad fiscal, para concluir que no se realizaron las

operaciones amparadas en las facturas correspondientes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 570/11-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional

del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de octubre

de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas

Acosta.- Secretario: Lic. José Juan Sandoval Guízar.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sala Regional del Golfo

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 487

DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR. ES IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DE

DOCUMENTACIÓN QUE NO TENGA POR OBJETO VERIFICAR LA EXISTENCIA DE

DICHO SALDO.- De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación,

los contribuyentes tienen la posibilidad de acudir ante una autoridad fiscal competente

para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan

conforme a las leyes fiscales. Asimismo, en caso de que la autoridad fiscal no cuente con

los elementos suficientes para determinar la procedencia o improcedencia de la

devolución solicitada, puede requerir al contribuyente a fin de que exhiba los datos,

informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados

con la citada devolución, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le tendrá por

desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este orden de ideas, si para

determinar la existencia de un saldo a favor no es necesario demostrar cuál es la fuente

de financiamiento mediante la cual se realizaron los pagos de las erogaciones que lo

originaron, sino únicamente que se acredite que efectivamente se pagaron en el mes de

que se trate, la autoridad no está facultada para requerir información y documentación

comprobatoria relativa a la fuente de financiamiento. Por tanto, el incumplimiento de un

requerimiento en ese sentido no puede traer como consecuencia que se tenga desistido a

un contribuyente de su solicitud de devolución, pues no se encuentra directamente

vinculado con la existencia del saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 611/11-13-01-6.- Resuelto por la Primera Sala

Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de

septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo

García Apodaca.- Secretario: Lic. Anuar Hernández Hernández.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 398

DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.-

SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que

tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o

expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal

de Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar

mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el

domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la

autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente

cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la

localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el

contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la

Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no

existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el

contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente.

PRECEDENTE:

VII-P-1aS-10

Incidente de Incompetencia Núm. 6336/10-11-03-5/340/11-S1-05-06.- Resuelto por la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. José Luis Reyes

Portillo.

(Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2011)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 18

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-1aS-121

Incidente de Incompetencia Núm. 4351/10-06-02-4/718/11-S1-01-06.- Resuelto por la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián

Rodríguez Uribe.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2011)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 203

IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN

DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO

FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE

DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DESVIRTÚE LA

INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de acreditar la

localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe a juicio la impresión de la Cédula

de Identificación Fiscal que contiene la localización del domicilio fiscal de la contribuyente,

dicho documento constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la

acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código Fiscal de la

Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre otros datos, los relativos al

domicilio fiscal del titular de dicho registro; precisando que el referido documento sólo

surtirá plenamente sus efectos, siempre que de constancia en autos no se desprenda

elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él asentada.

Incidente de Incompetencia por Razón del Territorio Núm. 924/10-01-02-4/2277/10-S1-02-

06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de febrero de 2011, por unanimidad de 4 votos a

favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del

Consuelo Hernández Márquez.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de diciembre de 2011)

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sala Regional del Golfo

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 488

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE

SALDO A FAVOR, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA FUENTE DE

FINANCIAMIENTO MEDIANTE LA CUAL SE PAGARON LAS EROGACIONES QUE LE

DIERON ORIGEN.- Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable no es

necesario verificar cómo o de dónde se obtuvieron los recursos con que éste fue pagado

pues no existe disposición fiscal alguna que así lo exija; al contrario de conformidad con

los artículos 1-B y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo relevante es que se

demuestre que dicho impuesto efectivamente haya sido pagado en el mes de que se

trate. Lo anterior es así, porque de acuerdo con el primer precepto, se entiende que una

contraprestación se encuentra pagada cuando se recibe en efectivo, en bienes o en

servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro

concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del

acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que

den lugar a las contraprestaciones, es decir, no se da relevancia a cómo se efectúa el

pago y mucho menos de dónde se obtuvieron los recursos para ello, pues incluso se

puede considerar pagada la contraprestación aun cuando no se hubiese realizado una

erogación si el interés del acreedor queda satisfecho. En este orden de ideas, si un

contribuyente celebró actos o actividades regulados por la Ley del Impuesto al Valor

Agregado y le fue trasladado dicho impuesto, para acreditarlo basta con que cumpla con

los requisitos previstos para ese efecto, y en lo que concierne al pago de las

contraprestaciones, basta con que efectivamente se haya pagado sin importar cómo o de

dónde se obtuvieron los recursos para ello.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 611/11-13-01-6.- Resuelto por la Primera Sala

Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de

septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo

García Apodaca.- Secretario: Lic. Anuar Hernández Hernández.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Segunda Sala Regional Hidalgo - México

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 483

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. PROCEDE LA

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO POR UN CONTRIBUYENTE EXENTO DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, CUANDO EXPORTÓ MERCANCÍAS BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO

FISCAL.- De acuerdo con el artículo 1, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios, están obligadas al pago de dicho impuesto las personas que,

entre otros supuestos, enajenen los bienes descritos en la ley de la materia, de entre los

cuales destacan, conforme al artículo 2, fracción I, inciso A), de la ley en mención, las

bebidas con contenido alcohólico y cerveza. Asimismo, el artículo 8, fracción II, de la ley

del impuesto en comento, señala que se encuentran exentas del pago quienes realicen la

exportación de los bienes gravados por dicho tributo. En otro orden de ideas, de acuerdo

con el artículo 119, último párrafo, de la Ley Aduanera, en la fecha en que la mercancía

sea ingresada al almacén general bajo el régimen de depósito fiscal, se entenderá

exportada definitivamente. Amalgamando los preceptos aludidos, si los bienes ingresan al

depósito fiscal, entre otras posibilidades, para su exportación, es claro que si bien quien

los ingresa es sujeto del impuesto especial sobre producción y servicios en términos de

los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso A), de la ley relativa, también es cierto que

se encuentra exenta del pago de dicho tributo, de conformidad con el diverso artículo 8,

fracción II, de la misma ley; de ahí que es diferente no ser sujeto del impuesto que serlo

pero estar exento de su pago. Atento a lo anterior, si la actora no se encuentra obligada al

pago del impuesto especial sobre producción y servicios, por estar exenta, no le son

aplicables las reglas del acreditamiento; entre ellos, el no estar exento, de acuerdo con el

artículo 4 de la ley del impuesto a trato, debe estimarse que al haberle sido trasladado el

impuesto especial sobre producción y servicios por parte del proveedor que le vendió las

bebidas alcohólicas, se surte un pago de lo indebido, no así en una solicitud de

acreditamiento, pues independientemente de que esta última no es procedente, lo cierto

es que la demandante pagó un impuesto sin estar obligada a ello, por lo que la autoridad

debe devolver las cantidades correspondientes. Para ello, conviene tener a la vista el

primer párrafo del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que dice

“(...) Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se

efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó

(...)”; de ahí que si la actora efectivamente pagó el impuesto a quien lo causó (los

proveedores que le vendieron las bebidas alcohólicas), es aquélla quien tiene derecho a

la devolución por pago de lo indebido.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2166/11-11-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala

Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de

agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles

Enríquez.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 464

MULTA FISCAL IMPUESTA POR NO PRESENTAR OPORTUNAMENTE EL AVISO DE

COMPENSACIÓN. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL NO

ADECUARSE A LA HIPÓTESIS LEGAL DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De una interpretación armónica y sistemática

del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se obtiene que la infracción

que prevé el dispositivo citado, se actualiza cuando la comisión de una o varias

infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las

retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea

descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, por tanto,

si la autoridad administrativa sancionó al opositor en el juicio contencioso administrativo

por no presentar su aviso de compensación en el plazo establecido en el artículo 23, del

Código Fiscal de la Federación, fundando dicha sanción en el citado artículo 76, fracción

II, tal sanción resulta ilegal por carecer de una debida fundamentación y motivación,

considerando la aplicación estricta de las normas infractoras, conforme al artículo 5o. del

Código Fiscal Federal, habida cuenta de que la infracción cometida se encuentra prevista

en el artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, en

consecuencia, la autoridad administrativa no puede ubicar la conducta desplegada por el

infractor, en un dispositivo que prevé un supuesto distinto.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3852/11-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de

octubre de 2011.- Sentencia: por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos

resolutivos.- Tesis: por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara

Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Sala Regional del Golfo

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 501

MULTA POR COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE. EL ARTÍCULO 76, SEXTO

PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ, NO

ESTABLECE QUE SE DEBA CONSIDERAR EL BENEFICIO INDEBIDO

ACTUALIZADO.- Si bien es cierto que el sexto párrafo del artículo 76 del Código Fiscal

de la Federación, establece que cuando las infracciones consistan en devoluciones,

acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que

corresponda, la multa prevista en el primer párrafo del mismo precepto legal, se calculará

sobre el monto del beneficio indebido, también lo es que en ninguna parte se menciona

que ese beneficio indebido corresponda al importe compensado indebidamente más su

actualización. En efecto, si la intención del legislador hubiese sido que el monto del

beneficio indebido fuera el que corresponde al importe compensado indebidamente más

su actualización, así lo habría señalado expresamente. Por el contrario, es claro que el

concepto de “monto del beneficio indebido” fue empleado por el legislador con la intención

de hacer alusión únicamente al importe de la contribución que fue dejada de pagar con

motivo de la compensación indebida, a efecto de que la multa no se calculara sobre el

monto total de la contribución compensada en todos los casos. Esto es, el monto del

beneficio indebido corresponde al importe de la contribución que no alcance a ser

compensado con el saldo a favor que tenga el contribuyente y que, dependiendo de cada

caso, puede corresponder a una parte o a la totalidad del monto histórico de la

contribución omitida, pero en ninguna caso incluirá además su actualización.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 363/11-13-01-6.- Resuelto por la Primera Sala

Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de julio de

2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.-

Secretario: Lic. Anuar Hernández Hernández.

GENERAL

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana

Publicación: No. 7 Febrero 2012.

Página: 463

ORDEN DE NOTIFICACIÓN.- ES UN ACTO QUE NO REQUIERE FUNDAMENTACIÓN

DE COMPETENCIA.- Partiendo de la premisa que el acto de molestia de carácter

definitivo y el acto por el cual se le da a conocer éste, son dos actuaciones distintas, los

cuales deben cumplir cada uno por su parte con las formalidades establecidas en ley en

los momentos procesales correspondientes, luego entonces no debe incurrirse en

confusión entre lo que son los requisitos que deben satisfacer los actos de las autoridades

administrativas y las características que deben revestir los documentos para que tengan

el carácter de públicos, es decir, que no todas las actuaciones de las autoridades deben

sujetarse a las mismas exigencias legales toda vez que unos son los requisitos de

existencia y legalidad y otras son las características que permitan identificar como

públicos un documento y si bien es cierto que ambos provienen de un funcionario público

en ejercicio de sus funciones, ello no significa que sean lo mismo, debiendo distinguirse

entre el acto que impone la sanción y el acto de su notificación, puesto que el acto de

molestia de carácter definitivo debe satisfacer los requisitos de fundamentación y

motivación, establecidos en el artículo 16 constitucional, mientras que el acto por el cual

se le da a conocer éste, no debe colmar los requisitos en cita. Ahora bien, la

fundamentación de la competencia debe estar referida a justificar la atribución de la

autoridad en lo atinente a aquellos aspectos que establecen, modifican o extinguen

situaciones jurídicas ampliando, restringiendo o afectando la esfera jurídica del particular,

lo que no ocurre con la “facultad de ordenar que se notifique el acto”, habida cuenta que la

orden de notificación per se no puede quedar comprendida en la categoría de acto de

molestia de ahí que no requiera de una fundamentación expresa, razones por las cuales

resulta irrelevante que la resolución impugnada no contenga en forma expresa el

fundamento de la competencia para notificar. Ciertamente, si bien todo acto de autoridad

debe ser emitido por autoridad competente, también lo es que la notificación, no es un

acto de autoridad que deba colmar los requisitos esenciales de todo acto de autoridad,

como ha quedado suficientemente razonado, de modo que tampoco en el documento

notificatorio se requiere el fundamento de la competencia.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24241/10-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de

octubre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara

Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 87

CITATORIO.- ES ILEGAL EL FORMATO PRE ELABORADO QUE CONTIENE DATOS

QUE NO ES POSIBLE CONOCER SINO HASTA EL MOMENTO MISMO EN QUE SE

DESAHOGA LA DILIGENCIA RESPECTIVA.- El artículo 137 del Código Fiscal de la

Federación señala que si el notificador no encuentra a quien deba notificar, dejará

citatorio en el domicilio para que se le espere al día siguiente, y si la persona citada o su

representante legal no esperaren en la hora y fecha señaladas, practicará la diligencia con

quien se encuentre en el domicilio. De ello se hace evidente, que en el preciso momento

de realizar la diligencia, el notificador debe asentar los datos que conozca en su desahogo

y otorguen certeza de que se observaron los requisitos que al efecto establece la ley, para

lo cual debe precisar quién es la persona a la que busca, cuál es el domicilio de la misma,

la razón por la que no pudo practicar la diligencia con dicha persona, quién es la persona

que atendió la diligencia y quién es la persona a la que le dejó el citatorio. Ahora bien, si la

autoridad realiza la diligencia respectiva con un citatorio en un formato pre elaborado de

los comúnmente conocido como “de machote”, en el que los hechos futuros de realización

incierta ya se encuentran también asentados, como lo son la persona con la que se

entendió la diligencia, la forma en la que ésta se identificó y el motivo por el cual no se

encontraba el contribuyente en su domicilio; ello transciende en la legalidad de dicha

diligencia, ya que es imposible que el notificador pudiera conocer previamente que el

contribuyente buscado no se encontraría, ni el nombre de la persona con quien

entendería la diligencia, ni la forma en que se identificaría, ya que tal información sólo

podría conocerla hasta el preciso momento en que se apersonara en el domicilio del

contribuyente buscado; por ende, si el citatorio respectivo contiene preimpresa

información cuya naturaleza no es posible conocer antes del desahogo de la diligencia

respectiva, la misma debe declararse ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1636/09-12-01-3/1764/10-S1-02-04.- Resuelto

por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.-

Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño

Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 88

CITATORIO.- LA FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA

DILIGENCIA NO SUBSANA LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE SU

LEVANTAMIENTO.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala que si el

notificador no encuentra a quien deba notificar, dejará citatorio en el domicilio para que lo

espere al día siguiente, y si la persona citada o su representante legal no esperaren en la

hora y fecha señaladas practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio; sin

que prevea que con la firma de recibido se subsana cualquier ilegalidad cometida en el

desarrollo de la diligencia; por lo que si la persona con quien se entendió la diligencia

firmó al calce del citatorio, ello no implica que reconoce la legalidad del mismo, dado que

los actos de autoridad sólo son válidos si cumplen con los requisitos que establece la ley,

mas no por la voluntad de los gobernados.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1636/09-12-01-3/1764/10-S1-02-04.- Resuelto

por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.-

Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño

Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Sala Regional Peninsular

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 299

COMPROBANTES FISCALES. NO SE TIPIFICA LA HIPÓTESIS LEGAL DEL

ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI AL

EXPEDIRLO SE ENTREGA EL ORIGINAL, CONSERVÁNDOSE LA COPIA.- La

infracción prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación,

relacionada con la obligación de llevar contabilidad, se actualiza por no expedir

comprobantes cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, no entregarlos o

expedirlos sin requisitos fiscales, en el entendido de que dichos requisitos, se encuentran

regulados en los artículos 29-A, fracciones I, II y III, del mismo Código, y 37, fracción I, de

su Reglamento, y son: contener impresos el nombre, denominación o razón social, el

domicilio fiscal y la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide; si

éste tiene más de un local, deberá precisarse el domicilio del establecimiento en el que se

expidan, el número de folio, y además el lugar y fecha de expedición, así como señalar el

importe total de la operación consignado en número o letra; por lo tanto, si la autoridad

administrativa sanciona al contribuyente porque cumple con la obligación de expedir

comprobantes, pero entrega al cliente el original, conservando la copia del mismo, tal

sanción resulta ilegal por carecer de fundamentación y motivación, en la inteligencia que

el referido numeral 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, el cual es de

aplicación estricta, en términos del artículo 5o. del mismo ordenamiento, no considera

como infracción entregar el original al cliente en vez de la copia, sino el hecho de no

expedirlos, no entregarlos o expedirlos sin requisitos fiscales, máxime que tal forma de

actuar del contribuyente no constituye la omisión de alguno de los requisitos de

referencia; por lo que tampoco es procedente la imposición de la sanción a que se refiere

el diverso numeral 84, fracción IV, del referido ordenamiento jurídico.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1363/11-16-01-8.- Resuelto por la Sala Regional

Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, el 25 de enero de 2012,

por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana Luz Brun Iñárritu.- Secretario: Lic.

Rigoberto Jesús Zapata González.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 80

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CORRESPONDE AL

CONTRIBUYENTE DEMOSTRAR CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE QUE EL

VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES REALIZADOS PROVIENEN DE DIVERSOS

SERVICIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción III del Código

Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales presumirán que los depósitos en la

cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que

esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben

pagar contribuciones; asimismo el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

dispone que al valor de los actos o actividades determinados presuntivamente como base

del impuesto, debe aplicarse la tasa “que corresponda” conforme a la propia ley. Por

tanto, corresponde al contribuyente demostrar con la documentación pertinente, que el

valor de los actos o actividades determinados provienen de diversos servicios, para que

se esté en condiciones de aplicar a su favor las excepciones previstas en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3721/09-17-05-5/163/11-S1-03-04.- Resuelto por

la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 29 de noviembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a

favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth

Ortiz Guzmán.

(Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 2012)

EN EL MISMO SENTIDO:

VII-P-1aS-139

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2999/09-06-01-3/640/11-S1-02-04.- Resuelto por

la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 14 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.-

Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño

Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 14 de febrero de 2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 164

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. SUPUESTO EN QUE NO PROCEDE

RESPECTO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.- El artículo 59, fracción III, del Código

Fiscal de la Federación, otorga a la autoridad fiscal la facultad de presumir como ingresos

por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos en cuentas bancarias del

contribuyente que no correspondan a los registros de su contabilidad. Ahora bien, tal

determinación está condicionada a que el contribuyente se encuentre obligado a llevar

una contabilidad. En consecuencia, si se acredita que el contribuyente tributó durante el

ejercicio fiscal revisado, bajo el régimen intermedio previsto por el artículo 134 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual no está obligado a llevar una contabilidad

sino únicamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones,

es evidente que la autoridad no se encuentra en la posibilidad de determinar

presuntivamente ingresos en base a depósitos bancarios que no hayan sido registrados

en la contabilidad.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1811/10-02-01-8/1245/11-S1-03-04.- Resuelto

por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 17 de enero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando

Paz Hernández.

(Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 204

DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.-

SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que

tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o

expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal

de Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar

mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el

domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la

autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente

cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la

localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el

contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la

Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no

existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el

contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente.

PRECEDENTES:

VII-P-1aS-10

Incidente de Incompetencia Núm. 6336/10-11-03-5/340/11-S1-05-06.- Resuelto por la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. José Luis Reyes

Portillo.

(Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2011)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 18

VII-P-1aS-121

Incidente de Incompetencia Núm. 4351/10-06-02-4/718/11-S1-01-06.- Resuelto por la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián

Rodríguez Uribe.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2011)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 398

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-1aS-169

Incidente de Incompetencia Núm. 1258/11-15-01-8/1496/11-S1-05-06.- Resuelto por la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 9 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz.

(Tesis aprobada en sesión de 9 de febrero de 2012)

COMERCIO EXTERIOR

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Pleno

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 64

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SU EXENCIÓN CONFORME AL CONVENIO

SOBRE TRANSPORTE AÉREO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- De acuerdo a lo dispuesto en

el artículo 7, inciso b) del referido Convenio Internacional, no se pagarán impuestos de

carácter nacional, como es el impuesto al valor agregado, cuando se cumplan los

siguientes requisitos: 1) la importadora sea una línea aérea designada para la explotación

de las rutas especificadas en dicho Convenio; 2) cuente con autorización de la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes, en la que se precise que se realizan vuelos

internacionales y civiles y ; 3) las mercancías sean para uso exclusivo de las aeronaves

de la línea designada. De esta forma, si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos,

la importadora no requerirá autorización expresa para hacer efectiva la exención del pago

de dicho impuesto que haya sido cubierto con motivo de la adquisición de combustibles,

lubricantes y demás insumos necesarios para la prestación del servicio de transportación

aérea internacional, máxime si al momento de presentar los pedimentos de importación a

reconocimiento aduanero, se invocó expresamente que la importación se realiza al

amparo del citado artículo 7, ya que lo previsto por ese Convenio Internacional resulta de

observancia obligatoria atento a lo previsto por el artículo 133 Constitucional, que

establece que todos los tratados que estén de acuerdo con la Constitución, formarán

parte de la Ley Suprema de la Unión.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4846/10-17-12-8/AC18/939/11-PL-04-04-[3].-

Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 18 de enero de 2012, por unanimidad de 10 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro

Godínez.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de febrero de 2012)

TRATADOS INTERNACIONALES

Tipo de Documento: Precedente

Época: Séptima época

Instancia: Primera Sección

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 99

PAÍS QUE GRAVA BENEFICIOS EMPRESARIALES DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA

DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS DE CAPITAL.- SE

RIGE POR EL PRINCIPIO DE RESIDENCIA.- El artículo 7 del Convenio entre el gobierno

de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de

Impuesto sobre la Renta y ganancias de capital, establece en su primer punto, que los

beneficios empresariales o ingresos que obtenga una empresa extranjera, solamente

pueden someterse a imposición en el país de residencia de dicha empresa, excepto

cuando haya realizado su actividad en otro Estado contratante, como lo es México, a

través de un establecimiento permanente. Es decir, tratándose de beneficios

empresariales éstos se gravarán atendiendo al principio de residencia y no así del lugar

de generación de la riqueza, por lo que si la empresa extranjera adquiere un ingreso en

territorio nacional, éste se gravará únicamente en el Estado en que resida, siempre y

cuando no tenga establecimiento permanente en territorio mexicano. Lo anterior se

traduce en que los requisitos para aplicar los beneficios a que se refiere el punto del

artículo 7 del Convenio en comento son: 1) Que la empresa extranjera haya recibido un

beneficio empresarial por parte de una empresa nacional. 2) Que la empresa extranjera

no tenga un establecimiento permanente en territorio nacional y 3) Que el ingreso

obtenido se encuentre comprendido dentro del rubro de beneficios empresariales.

Juicio de Convenio de Doble Tributación Núm. 5872/10-06-01-5/1019/11-S1-04-02[02].-

Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a

favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo

Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Séptima época

Instancia: Sexta Sala Regional Metropolitana

Publicación: No. 8 Marzo 2012.

Página: 281

SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE

VALORES POR AUTORIDAD FISCAL. NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA,

POR TANTO NO DEBE SER NOTIFICADO AL CONTRIBUYENTE, NI REUNIR LOS

REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- El oficio de solicitud de

información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que emite la autoridad fiscal,

respecto de las cuentas bancarias del contribuyente, no constituye un acto de molestia

que cause efecto alguno en la esfera jurídica del particular, dado que dicho documento

sólo implica una comunicación entre autoridades, emitida por la autoridad fiscal en

ejercicio de su facultad de verificar la situación fiscal de un contribuyente, que tiene la

característica de ser unilateral al constituir solamente una solicitud de información, sin que

pueda causarle algún tipo de afectación al particular; por tanto dicho documento no

constituye un acto administrativo conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la

Federación, motivo por el cual la autoridad fiscal no está obligada a notificarlo al

contribuyente. Asimismo tenemos que los requisitos constitucionales de fundamentación y

motivación tienen como finalidad otorgar certeza y seguridad jurídica a quien se dirige un

acto o resolución administrativa, a fin de que, en su caso, esté en posibilidad de

combatirlo en razón de la afectación que le cause, al no actualizarse ese supuesto en la

referida solicitud de información, no es obligación que al emitirlo, la autoridad deba

fundarlo y motivarlo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14837/10-17-06-5.- Resuelto por la Sexta Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de

noviembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Machuca

Aguirre.- Secretario: Lic. César Iván Contreras López.


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