+ All Categories
Home > Documents > Codigo civil

Codigo civil

Date post: 28-Jul-2015
Category:
Upload: jybeth-mosquera
View: 439 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
982
CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución. Sancionado el 26 de mayo de 1873 CAPITULO I. OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO ARTICULO 1o. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. ARTICULO 2o. APLICABILIDAD . En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra. ARTICULO 3o. OBLIGATORIEDAD . Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a
Transcript

1. CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artculo 52 de la Constitucin de la Repblica, declrase incorporado en el Cdi go Ci vil el T tul o III (ar ts. 19 -5 2) de l a misma Constitucin. Sancionado el 26 de mayo de 1873 CAPITULO I. OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO ARTICULO 1o. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS. El Cdigo Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razn del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. ARTICULO 2o. APLICABILIDAD . En el presente Cdigo Civil de la unin se renen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artculo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitucin, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que l administra. ARTICULO 3o. OBLIGATORIEDAD. Considerado este Cdigo en su conjunto en cada uno de los ttulos, captulos y artculos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a 2. la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional. CAPITULO II. DE LA LEY ARTICULO 4o.DEFINICION DE LEY. Ley es una declaracin de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitucin Nacional. El carcter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. ARTICULO 5o. PENAS EN LA LEY CIVIL. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en s misma la pena o castigo en que se i ncurre por su vi ol aci n. El Cdi go Penal es el que define los delitos y les seala penas. ARTICULO 6o. SANCION Y NULIDAD. La sancin legal no es slo la pena sino tambin la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumpl i mi ento de su s man dato s o de l a transgresin de sus prohibiciones. En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibicin de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. E sta nul i dad, as como l a val i dez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos. 3. ARTICULO 7o. SANCION CONSTITUCIONAL . La sancin constitucional que el poder ejecutivo de la unin a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categora de leyes, es cosa distinta de la sancin legal de que habla el artculo anterior. ARTICULO 8o. FUERZA DE LA COSTUMBRE. La costumbre en ningn caso tiene fuerza contra la ley. No podr alegarse el desuso para su inobservancia, ni prctica, por inveterada y general que sea. ARTICULO 9o. IGNORANCIA DE LA LEY . La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. ARTICULO 10. PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. El orden en que deben observarse los cdigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, ser el siguiente: 1. En sus respectivas especialidades: el Cdigo Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento; 2. Los sustantivos, a saber: el Cdigo Civil, el de Comercio y el Penal; 3. El adjetivo judicial. CAPITULO III. EFECTOS DE LA LEY 4. ARTICULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el da en que ella misma se designa, y en todo caso despus de su promulgacin. ARTICULO 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgacin de la ley se har insertndola en el Diario Oficial, y envindola en esta forma a los estados y a los territorios. En la capital de la Unin se entender promulgada el da mismo de la insercin de la ley en el peridico oficial; y los estados y en los territorios, tres das en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, despus del recibo de dicho peridico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harn llevar por su secretario un registro especial en que se anote el da del recibo de cada nmero del Diario Ofi ci al , dando avi so d e el l o por el inmediato correo a la secretara de lo interior y relaciones exteriores. ARTICULO 13. LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO. Derogado por el artculo 49, Ley 153 de 1887. La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepcin a esta regla y la que admite el artculo 24 de la Constitucin Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena. 5. ARTICULO 14. DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. ARTICULO 15. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida la renuncia. ARTICULO 16. DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO. No podrn derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estn interesados el orden y las buenas costumbres. ARTICULO 17. FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria si no respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por va de disposicin general o reglamentaria. NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 2013, en el entendido de que no impide la existencia de efectoserga omnes y extensivos de las sentencias que deciden las acciones constitucionales . 6. ARTICULO 18. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en pas extranjero, permanecern sujetos a las disposiciones de este Cdigo y dems leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1o) En l o rel ati vo al estado de l as person as y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unin. 2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de sus cnyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. ARTICULO 20. APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES Los bienes situados en los territorios, y aqullos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga inters o derecho la Nacin, estn sujetos a las disposiciones de este Cdigo, aun cuando sus dueos sean extranjeros y residan fuera de Colombia. Esta disposicin se entender sin perjui cio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados vlidamente en pas extrao. 7. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algn territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nacin, se arreglarn a este cdigo y dems leyes civiles de la unin. ARTICULO 21. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS. La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el cdigo judicial de la unin. La forma se refiere a las solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. ARTICULO 22. FUNCION PROBAT ORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS. En los casos en que los cdigos o las leyes de la Uni n exi gi esen i nstrumen tos pbl i cos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unin, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas. ARTICULO 23. NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL . El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitucin, subsistir aunque esa ley pierda despus su fuerza. ARTICULO 24. APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI.Los 8. actos o contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algn Estado, podrn probarse por los medios que dicha ley estable para la justificacin de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estar subordinada a lo que disponga el cdigo judicial de la Unin; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelacin de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesin o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unin, o en los que concurran en los territorios, se resolvern aplicndose las leyes sustantivas de esta. CAPITULO IV. INTERPRETACION DE LA LEY ARTICULO 25. INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR. La interpretacin que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera gener al , sol ocorres pond e al l egi sl ad or. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820 de 2006. ARTICULO 26. INTERPRETACION DOCTRINAL. Los jueces y los funcionarios pblicos, en la aplicacin de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por va de doctrina, en busca de su verdadero sentido, as como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. 9. Las reglas que se fijan en los artculos siguientes deben servir para la interpretacin por va de doctrina. ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL . Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma o en la h istoria fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS . Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas pal abr as; p ero cu ando el l egi sl ador las haya definido expresamente par a ciertas materias, se les dar en stas su significado legal. ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS . Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. ARTICULO 30. INTERPRETACION POR CONTEXTO. El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, 10. particularmente si versan sobre el mismo asunto. ARTICULO 31. NTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY. Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley se determinar por su genuino sentido, y segn las reglas de interpretacin precedentes. ARTICULO 32. CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin anteriores, se interpretarn los pasajes oscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural. CAPITULO V. DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES ARTICULO 33. PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS. La palabras hombre persona, nio, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(r)n a individuos de la especie humana, sin distincin de sexo, se entendern que comprenden ambos sexos en las dispocisiones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposicin o el contexto se l i mi ten mani fi estamente a uno solo . 11. Por el contrario las palabras mujer, nia, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino no se aplicaran a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a el. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804 de 2006 ARTICULO 34. PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD. Modificado parcialmente por la Ley 1306 de 2009. Llmase infante o nio, todo el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintin aos, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Ver la Ley 27 de 1977 Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitacin de edad, en todas las cosas y casos en que l as leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C534 de 2005. ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relacin o conexin que existe entre las personas que 12. descienden de un mismo tronco o raz, o que estn unidas por los vnculos de la sangre. ARTICULO 36. TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. El parentesco de cons angui ni dad e s l eg ti mo o il eg timo. ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nmero de generaciones. As, el nieto est en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s. ARTICULO 38. PARENTESCO LEGTIMO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco legtimo de consanguinidad es aqul en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legtimos de dos hermanos, que han sido tambin hijos legtimos del abuelo comn. ARTICULO 39. INEXEQUIBLE. CONSANGUINIDAD ILEGITIMA. La consanguinidad ilegtima es aquella en que una o ms de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legtimos de dos hermanos, uno de los cual es h a si do hi jo il eg ti mo del abu el o comn. Corte Constitucional Sentencia C595 de 1996. ARTICULO 40. LEGITIMACION DE LOS HIJOS. La legitimidad conferida a los hijos 13. por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la l egi ti mi dad nati va. A s , do s pri mos hermanos, hijos legtimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre s en el cuarto grado de consanguinidad transversal legtima. ARTICULO 41. LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. En el parentesco de consanguinidad hay lneas y grados. Por lnea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raz o tronco comn. ARTICULO 42. CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO. La lnea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. La lnea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que slo comprende personas generantes y personas engendradas. ARTICULO 43. LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES . Cuando en la lnea recta se cuenta bajando del tronco a l os otros mi embros, se l l ama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subi endo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. 14. ARTICULO 44. LINEA COLATERAL. La lnea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las un as de las otras, si descienden de un tronco comn, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y to que proceden del mismo tronco, el abuelo. ARTICULO 45. LINEAS PATERNA Y MATERNA. Por lnea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por lnea materna la que comprende los parientes por parte de madre. ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL . En la lnea transversal se cuentan los grados por el nmero de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raz comn, y desde ste hasta el otro pariente. As, dos hermanos estn en segundo grado; el to y el sobrino en tercero, etc. ARTICULO 47. AFINIDAD LEGTIMA. Afinidad legtima es la que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos legtimos de su marido o mujer. La lnea o grado de afinidad legtima de una persona con un consanguneo de su marido o mujer, se califica por la lnea o grado de consanguinidad legtima de dicho marido o mujer con el dicho consanguneo. As un varn est en primer grado de afinidad legtima, en la lnea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad 15. legtima, en la lnea transversal, con los hermanos legtimos de su mujer. ARTICULO 48. INEXEQUIBLE. AFINIDAD ILEGITIMA Es afinidad ilegtima la que existe entre una de las personas que no han contrado matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguneos legtimos o ilegtimos de la otra, o entre una de dos personas que estn o han estado casadas y l os consan gu neos i l eg ti mos de l a otra.Corte Constitucional Sentencia C595 de 1996. ARTICULO 49. LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA. En la afinidad ilegtima se califican las lneas y grados de la misma manera que en la afinidad legtima. ARTICULO 50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la adopcin, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas. ARTICULO 51. .HIJO LEGITIMO CONCEPTO Se llaman hijos legtimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepcin. ARTICULO 52. HIJO ILEGITIMO - CLASES. Derogado por el artculo 30, Ley 45 de 16. 1936. Los hijos ilegtimos son naturales, o de daado y punible ayuntamiento, o si mpl ement e i l eg ti mos. Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podan casarse entre si al tiempo de la concepcin, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pblica o en testamento. Se llaman de daado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos. Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepcin con otra; salvo que dichas personas hayan contrado matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles. Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sera nulo el matrimonio. ARTICULO 53. EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION. Las denominaciones de legtimos, ilegtimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres. ARTICULO 54. HERMANOS. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos 17. carnales; o slo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos. ARTICULO 55. HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES. Son entre s hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madr e, y tendrn igual relacin los hijos legtimos con los naturales del mismo padre o madre. ARTICULO 56. HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO. Derogado por el artculo 30, Ley 45 de 1936 . Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegtimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el slo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconoci do por el l a para sl o el mi smo efecto. ARTICULO 57. HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO. Derogado por el artculo 30, Ley 45 de 1936 . Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegtimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el slo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconoci do por el l a para sl o el mi smo efecto. ARTICULO 58. HIJO ESPURIO. Derogado por el artculo 30, Ley 45 de 1936. Se 18. llaman espurios los hijos de daado y punible ayuntamiento. ARTICULO 59. CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS. Derogado por el artculo 30, Ley 45 de 1936. La consanguinidad, respecto de los hijos incestuosos, comprende la legtima y la ilegtima. ARTICULO 60. RELACIONES DE PARENTEZCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artculo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la lnea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la lnea recta de afinidad , o en el segundo o tercer grado transversal de consanguinidad. ARTICULO 61. ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES.. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entender que debe orse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 1. Los descendientes legtimos. 2. Los ascendientes legtimos falta de descendientes legtimos 3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o ste a falta de descendientes o ascendientes legtimos 19. 4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los nmeros 1o, 2o y 3o. 5. Los colaterales legtimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los nmeros 1o, 2o, 3o y 4o. 6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los nmeros anteriores. 7. Los afines legtimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguneos anteriormente expresados. Si la persona fuere casada, se oir tambin en cualquiera de los casos de este artculo a su cnyuge; y si alguno o algunos de los que deben orse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oir en su representacin a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estn constituidos. NOTA Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994. ARTICULO 62. REPRESENTANTES DE INCAPACES. 1o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Por los padres, quienes ejercern conjuntamente la patri a potestad sobre sus hijos menores de 21 aos. 20. Si falta uno de los padres la representacin legal ser ejercida por el otro. Cuando se trate de hijos extr am a tri moni al es , (no ti ene l a p a t ri a potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio). Igualmente, podr el juez con conocimiento de causa y a peticin de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera ms conveniente a los intereses de este. La guarda pondr fin a la patria potestad en los casos que el artculo 315 contempla como causales de emancipacin judicial; en los dems casos la suspender. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-145 de 2010. El texto entre parntesis, fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se entienda que, en los procesos de investigacin de la paternidad o maternidad y de impugnacin de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concr eto, determinar a la luz del principio de inters superior del menor y de las circunstancias especficas en que se encuentre los padres, si resulta benfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el 21. procedimiento previsto en el pargrafo 3 del artculo 8 de la Ley 721 de 2001. Texto anterior Modificado por el artculo 1o. del Decreto 2820 de 1974. 1o. Por los padres, quienes ejercern conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 aos. Si falta uno de los padres la representacin legal ser ejercida por el otro. 2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 aos no sometidos a patria potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-983 de 2002. ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido 22. leve. Esta especie de culpa se opo ne a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc. ARTICULO 65. CAUCIONES. Caucin significa generalmen te cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda. ARTICULO 66. PRESUNCIONES . Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunst ancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son 23. determinados por la ley, la presuncin se llama legal. Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es i nadmi si bl e l a prueba con tr ari a, su puestos los antecedentes o circunstancias. ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unin, de los Tribunales o Juzgados, se entender que han de ser completos y corrern, adems, hasta la medi a noch e d el l ti mo d a de pl azo. El pri mero y l ti mo d a de un pl azo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 das, y el plazo de un ao de 365 o 366 das, segn los casos. Si el mes en que h a de pri nci pi ar un pl azo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segun do, el l ti mo d a del pl azo s er el l ti mo d a de e ste se gundo m es. 24. Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. ARTICULO 68. ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO . Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el ltimo da de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la medi a noch e en que termi na el l ti mo d a de dicho espacio de tiempo. Si la computacin se hace por horas, la expresin dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se exti ende h asta el l ti mo mi nuto de la l ti ma hora i ncl usi ve; y l a expr esi n despus de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la ltima del plazo. ARTICULO 69. MEDIDAS Y PESOS Las medidas de extensin, peso, las pesas y las monedas de que se haga mencin en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entendern 25. siempre segn las definiciones del Cdigo Administrativo y el Fiscal de la Unin. ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS . En los plazos qu e se sealaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprendern los das feriados; a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues en tal caso, y cuando el Cdigo Judi ci al no di spo nga l o con trari o, no se contarn los das feriados. CAPITULO VI. DEROGACION DE LAS LEYES ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION . La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tcita, cuando la nueva ley contiene di sposi ci ones qu e no pu ed en con ci li arse con las de la ley anterior. La derogacin de una ley puede ser total o parcial. ARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogacin tcita deja vigente en las leyes anteri ores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. LIBRO PRIMERO. 26. DE LAS PERSONAS TITULO I. DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO CAPITULO I. DIVISION DE LAS PERSONAS ARTICULO 73. PERSONAS NATURALES O JURIDICAS . Las personas son naturales o jurdicas. De la personalidad jurdica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el ttulo final de este libro. ARTICULO 74. PERSONAS NATURALES. Son personas todos los i ndi vi duos de l a e speci e hum ana, cu al qui era que sea su edad, sexo, estirpe o condicin ARTICULO 75. PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES . L as per son as se di vi den, adems, en domiciliadas y transentes. CAPITULO II. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA ARTICULO 76. DOMICILIO. El domicilio consiste en la residencia acompaada, real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella. 27. ARTICULO 77. DOMICILIO CIVIL. El domi cili o ci vil es rel ati vo a una parte determinada de un lugar de la unin o de un territorio. ARTICULO 78. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL: El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad ARTICULO 79. PRESUNCION NEGATIVA DEL NIMO DE PERMANENCIA. No se presume el nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un i ndi vi duo por al gn ti empo casa propi a o ajena en l, si tiene en otra parte su hogar domstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, o la del que se ocupa en algn trfico ambulante. ARTICULO 80. PRESUNCION DEL NIMO DE PERMANENCIA. Al contrario, se presume desde luego el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias anlogas. 28. ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA. El domi cili o ci vil no se muda por el hecho de resi di r el i ndi vi duo l argo ti empo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. As, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendr el domicilio anterior mientras cons erve en l su fami li a y el pri ncipal asiento de sus negocios. ARTICULO 82. PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO . Presmese tambin el domicilio, de la manifestacin que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del nimo de avecindarse en un determinado distrito. ARTICULO 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mi smo i ndi vi duo, ci rcunstan ci as cons ti tuti vas d e domi ci li o ci vil , se ent end er que en to das el l as l o ti ene; p ero si se trata de cosas que dicen relaci n especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser para tales casos el domi cili o ci vil del i ndi vi duo. ARTICULO 84. EFECTOS DE LA RESIDENCIA. La mera residencia har las vec e s d e domi ci li o ci vil respec to d e l as per sonas qu e no tu vi eren dom i ci li o ci vil en otra parte. 29. ARTICULO 85. DOMICILIO CONTRACTUAL . Se podr en un contrato establecer, de comn acuer do, un domi cili o ci vil especi al para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. ARTICULO 86. DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde est situada su administracin o direccin, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales. CAPITULO III. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA ARTICULO 87. DOMICILIO DE LA MUJER CASADA. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974 . La mujer casada sigue el domicilio del marido. ARTICULO 88. DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA . El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curadura, el de su tutor o curador. ARTICULO 89. INEXEQUIBLE . DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTE. El domicilio de una persona ser tambin el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artculos 30. precedentes. Corte Constitucional sentencia C-379 de 1998. TITULO II. DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams. ARTICULO 91. PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER. La ley protege la vida del que est por nacer. El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modo peligra. ARTICULO 92. PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION. De la poca del 31. nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la medi a noch e en que pri nci pi e el d a del nacimiento. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004 de 1998. ARTICULO 93. DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER. Los derechos que se diferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artculo 90 pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jams existido. CAPITULO II. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ARTICULO 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La persona termina en la muerte natural. 32. ARTICULO 95. CONMORIENCIA. Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fal l eci mi entos, se proceder en to do s (si c) casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. CAPITULO III. DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. ARTICULO 96. AUSENCIA . Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorndose su paradero, se mirar el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarn y cuidarn de sus intereses, sus apoderados o representantes legales. ARTICULO 97. CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE. Si pasaren dos aos sin haberse tenido noticias del ausente, se presumir haber muerto ste, si adems se llenan las condiciones siguientes: 1. La presuncin de muerte debe declarars e por el jue z d el l ti mo domi cili o que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nacin, justificndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su 33. existencia han transcurrido, a lo menos, dos aos. 2. La declaratoria de que habla el artculo anterior no podr hacerse sin que preceda la citacin del desaparecido, por medio de edi cto s pu bl i cados en el peri di co o fi ci al de la nacin, tres veces por lo menos, debiendo correr ms de cuatro meses entre cada dos citaciones. 3. La declaracin podr ser provocada por cualquiera persona que tenga inters en ella; pero no podr hacerse sino despus que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la ltima citacin. 4. Ser odo, para proceder a la declaracin y en todos los trmites judiciales posteriores, el defensor que se nombrar al ausente desde que se provoque tal declaracin; y el juez, a peticin del defensor, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segn las circunstancias convengan. 5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarn en el peri di co ofi ci al . 6. El juez fijar como da presuntivo de la muerte el l ti mo del pri mer bi eni o contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos dos aos ms desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido. 34. 7. Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, o naufrag la embarcacin en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro aos y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los nmeros precedentes, fijar el juez como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el pri nci pi o y el fi n de l a po ca en qu e pudo ocurrir el suceso; y conceder i nmedi atam ent e l a po se si n defi ni ti va d e los bienes del desaparecido. ARTICULO 98 . Derogado por el art. 689, Cdigo de Procedimiento Civil. El juez conceder la posesin definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos aos desde el da presuntivo de la muerte, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podr asimismo concederla transcurridos que sean quince aos desde la fecha de las ltimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiracin de este trmino, la edad del desaparecido, si viviese. ARTICULO 99. Derogado por el art. 698, Cdigo de Procedimiento Civil. En virtud del decreto de posesin provisoria, quedar disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se proceder a la apertura y publicacin del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y 35. se dar la posesin provisoria a los herederos presuntivos No presentndose herederos se proceder en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro 3,Ttulo 7., De la apertura de la sucesin. ARTICULO 100. HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO . Se entienden por herederos presuntivos del de sapare ci do l os testamen tari os o l eg ti mos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. ARTICULO 101. Derogado por el art. 698, Cdigo de Procedimiento Civil. Los poseedores provisorios formarn ante todo un inventario solemne de los bienes, o se revisarn y rectificarn con la misma solemnidad el inventario que exista. ARTICULO 102. Derogado por el art. 698, Cdigo de Procedimiento Civi l. Los poseedores provisorios representarn a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros. ARTICULO 103. Derogado por el art. 698, Cdigo de Procedimiento Civil. Los poseedores provisorios podrn desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, odo el defensor de ausentes. 36. Los bienes races del desaparecido no podrn enajenarse ni hipotecarse antes de l a pose si n defi ni ti va, si no por c au s a necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se har en pblica subasta. ARTICULO 104. Derogado por el art. 698, Cdigo de Procedimiento Civil. Cada uno de los poseedores provisorios prestarn caucin de conservacin y restitucin, y har suyos los respectivos frutos e intereses. ARTICULO 105. Derogado por el art. 698, Cdigo de Procedimiento Civil. Si pasados cuatro aos despus de decretada la posesin provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribucin de sus bienes segn las reglas generales, se decretar la posesin definitiva, y se cancelarn las cauciones. ARTICULO 106. Derogado por el art. 698, Cdigo de Procedimiento Civil. Decretada l a pose si n defi ni ti va, l os propi e tari os y l os fi dei comi sari os de bi enes u sufructu ado s o posedos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condicin de muerte del desaparecido, podrn hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte. 37. ARTICULO 107. PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estar obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podr usar de su derecho en los trminos de los artculos precedentes. Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o despus de esa fecha, estar obligado a probarlo; y sin esa prueba no podr impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. ARTICULO 108. RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION El de cre to d e po se si n defi ni ti va podr rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cnyuge, por matrimonio contrado en la misma poca. ARTICULO 109. REGLAS DE LA RESCISION. En la rescisin del derecho de posesin definitiva se observarn las reglas que siguen: 1a) El desaparecido podr pedir la rescisin en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia. 2a) Las dems personas no podrn pedirla sino dentro de los respectivos plazos de 38. prescripcin contados desde la fecha de la verdadera muerte. 3a) Este beneficio aprovechar solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4a) En virtud de este beneficio se recobrarn los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y dems derechos reales, constituidos legalmente en ellos. 5a) Para toda restitucin sern considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. TITULO III. DE LOS ESPONSALES ARTICULO 110. CONCEPTO. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del i ndi vi duo, y que no produce obl i gaci n alguna ante la ley civil. No se podr alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnizacin de perjuicios. 39. ARTICULO 111. IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO. Tampoco podr pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si hubiere pagado la multa, no podr pedirse su devolucin. ARTICULO 112. RESTITUCION DE COSAS DONADAS. Lo dicho no se opone a que se demande la restitucin de las cosas donadas y entregadas bajo la condicin de un matrimonio que no se ha efectuado. TITULO IV. DEL MATRIMONIO ARTICULO 113. DEFINICION. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer Expresin subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la corte Constitucional C 577 de 2011 se unen con el fi n de vi vi r juntos, de procrear Expresin subrayada la Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-577 de 2011 y de auxiliarse mutuamente. ARTICULO 114. MATRIMONIO POR PODER . Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido. ARTICULO 115. CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo 40. consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Cdigo, y no producir efe cto s ci vi l es y pol ti cos, si en su celebracin se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos. Adicionado art. 1, Ley 25 de 1992, as: Tendrn plenos efectos jurdicos los matrimonios celebrados conforme a los cnones o reglas de cualquier confesin religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano. Adicionado art. 1, Ley 25 de 1992, as: Los acuerdos de que tr ata el inciso anterior slo podrn celebrarse las confe si ones rel i gi osas e i gl esi as qu e ten gan personera jurdica, se inscriban en el regi stro de enti dades r el i gi osas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el rgimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitucin y garanticen la seriedad y continuidad de su organizacin religiosa. Adicionado art. 1, Ley 25 de 1992, as: En tales instrumentos se garantizar el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales. ARTICULO 116. CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO . Modificado por el art. 2, Decreto 2820 de 1974 . El nuevo texto es el siguiente: Las personas 41. mayores de 18 aos pueden contraer matrimonio libremente. Texto original ARTCULO 116. El varn mayor de veintin aos y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente. ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matri moni o si n el permi so expr eso , por escrito, de sus padres legtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastar el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecern todo caso la voluntad del padre. NOTA. Texto subrayado derogado por el artculo 70 del Decreto 2820 de 1974 En los mismos trminos de este artculo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptante para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintin aos, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho. ARTICULO 118. FALTA DE LOS PADRES. Se entender faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no slo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residenci a. 42. ARTICULO 119. PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD. Modificado por el art. 3, Decreto 2820 de 1974 . El nuevo texto es el siguiente El nuevo texto es el siguiente:Se entender faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad. Texto original: ARTCULO 119. Se entender faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educacin de sus hijos. ARTICULO 120. CONSENTIMIENTO DEL CURADOR. A falta de dichos padre, madre o ascendientes ser necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial. ARTICULO 121. EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO. De las personas a quienes segn este Cdigo debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sl o el curador que ni ega su con sen ti mi ento est obligado a expresar la causa. ARTICULO 122. RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR. Las razones que justifican el disenso del curador no po drn ser otras que estas: 1a) La existencia de cualquier impedimento legal. 43. 2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el ttulo 8o. de las segundas nupcias, en su caso. 3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole. 4a) Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse. 5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusin. 6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeo de las obligaciones del matrimonio. ARTICULO 123. AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. No podr procederse a l a cel ebraci n del matri moni o si n el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, segn los artculos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente. ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podr ser desheredado no slo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendr el descendiente ms que la mitad de la 44. porcin de bienes que le hubiere correspondido en la sucesin del difunto. ARTICULO 125. REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podr revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contrado sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligacin de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos. ARTICULO 126. LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El matrimonio se celebrar ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer con la presencia y autorizacin de dos testigos hbiles, previamente juramentados NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-112 de 2000. ARTICULO 127. TESTIGOS INHABILES. No podrn ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 1o) Derogado por el art. 4, Ley 8 de 1922. Las mujeres . 2o) Los menores de dieciocho aos. 3o) Los que se hallaren en interdiccin por causa de demencia. 45. 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razn. 5o) INEXEQUIBLE. Los ciegos. Corte Constitucional mediante Sentencia C401-99 6o) INEXEQUIBLE. Los sordos. Corte Constitucional mediante Sentencia C401-99 7o) INEXEQUIBLE. Los mudos. Corte Constitucional mediante Sentencia C401-99. 8o) Los condenados a la pena de reclusin por ms de cuatro aos, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la repblica. 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. ARTICULO 128. SOLICITUD ANTE JUEZ. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Los que quieran contraer matrimonio ocurrirn al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propsito. En este acto o en el memorial respectivo expresarn los nombres de sus padres o curadores, segn el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas. 46. ARTICULO 129. ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO. El juez proceder inmediatamente, de of icio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artculo 117 de este Cdigo, si fuere el caso, y a recibir declaracin a los testigos i ndi cado s por l os sol i ci tante s . NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. ARTICULO 130. INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO . Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El juez interrogar a los testigos, con las formalidades legales, y los examinar sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leer el artculo 140 de este Cdigo; los examinar tambin sobre los dems hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio. En vista de estas justificaciones har fijar un edicto por quince das, en la puerta de su despacho, anunciando en l la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del trmino del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello. 47. ARTICULO 131. CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES. Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ello s no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerir al juez de la vecindad del varn para que fije el edicto de que habla el artculo anterior, y concluido el trmino, se le enve con nota de haber permanecido fijado quince das seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se proceder a practicar ninguna de las diligencias ulteriores . NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-112 de 2000. ARTICULO 132. PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO. Si hubiere oposicin, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebracin del matrimonio, el juez dispondr que en el trmino siguiente, de ocho das, los interesados presenten las pruebas de la oposicin; concluidos los cuales, sealar da para la celebracin del juicio, y citadas las partes, se resolver la oposicin dentro de tres das despus de haberse practicado esta diligencia. ARTICULO 133. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien proceder en estos asuntos como en las demandas ordinar ias de mayor 48. cuanta; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja. ARTICULO 134. FIJACION DE FECHA Y HORA Practicadas las diligencias indicadas en el artculo 130 y si no se hiciere oposicin, o si hacindose se declara infundada, se proceder a sealar da y hora para la celebracin del matrimonio, que ser dentro de los ocho das siguientes; esta resolucin se har saber inmediatamente a los interesados. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. ARTICULO 135. CELEBRACION DEL MATRIMONIO. El matrimonio se celebrar presentndose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorar de los esposos si de su libre y espontnea voluntad se unen en matrimonio; les har conocer la naturaleza del contrato y los deberes recprocos que van a contraer, instruyndolos al efecto en las disposiciones de los artculos 152, 153, 176 y siguientes de este Cdigo. En seguida se extender un acta de todo lo ocurrido, que firmarn los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarar perfeccionado el matrimonio. ARTICULO 136. INMINENTE PELIGRO DE MUERTE. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en 49. i nmi nente pel i gro de muerte, y no hubi ere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artculo 130, podr procederse a la celebracin del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artculo 140. Pero si pasados cuarenta das no hubiere acontecido la muerte que se tema, el matrimonio no surtir efectos, si no se revalida observndose las formalidades legales. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. ARTICULO 137. CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO. El acta contendr, adems, el lugar, das, mes y ao de la celebracin del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviar inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarn derechos. ARTICULO 138. CONSENTIMIENTO. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocacin, y por las mismas partes, o manifestarse por seales que no dejen duda. ARTICULO 139 . El matrimonio que se celebre por apoderado, ser vlido siempre que se exprese con toda claridad el nombre 50. de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio. El notario por ante quien se extienda la revocacin mencionar precisamente la hora en que tenga lugar el acto TITULO V. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. 2o) Cuando se ha contrado entre un varn menor de catorce aos, y una mujer menor de doce , o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-507 de 2004. 3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras perm anecieran en la locura y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdiccin judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su 51. consentimiento por signos manifiestos, contraern vlidamente matrimonio. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-478 de 2003. 4o) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes. 5o) Cuando se ha contrado por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no ser causa de nulidad del matrimonio, si despus de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitacin de los consortes. NOTA. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533 de 2000, bajo el entendido de que la cohabitacin a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. 6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en l, estando fuera del poder del raptor. 7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adltera y su cmplice, siempre que antes 52. de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082 de 1999. 8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cnyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. NOTA. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271 de 2000, bajo el entendido que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambin, cuando habien do participado solamente un contrayente, el cnyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena. 9o) Cuando los contrayentes estn en la misma lnea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) Cuando se ha contrado entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra. 11) Cuando se ha contrado entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el 53. hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fu e esposa del adoptante. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482 de 2003, bajo el entendido de que siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aqu prevista se extiende al matrimonio contrado entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante . 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vnculo de un matrimonio anterior. 13) Cuando se celebra entre una mujer menor de veintin aos, aunque haya obtenido habilitacin de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aqulla, siempre que la cuenta de la administracin no haya sido aprobada por el juez, 14) Cuando se ha contrado entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitacin de edad El matrimonio celebrado en contravencin a l o di spue sto en e ste i nci so o en el anteri or, sujetar al tutor o curador que lo haya contrado o permitido, a la prdida de toda remuneracin que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. 54. ARTICULO 141. SANEAMIENTO. No habr lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artculo anterior, si el matrim onio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo. ARTICULO 142. NULIDAD POR ERROR. La nulidad a que se contrae el nmero 1o del artculo 140 no podr alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error. No habr lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitacin despus de haber conocido el error. ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER. La nulidad a que se contrae el nmero 2o del mismo artculo 140 puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses despus de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impber, haya concebido, no habr lugar a la nulidad del matrimonio. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-008 de 2010. ARTICULO 144. NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. La nulidad a que se contraen los nmeros 3o y 4o, no podr alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores. 55. ARTICULO 145. NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO . Las nulidades a que se contraen los nmeros 5o y 6o no podrn declararse sino a peticin de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. No habr lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si despus de que los cnyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar. NOTA. Inciso subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533 de 2000, bajo el entendido de que la cohabitacin a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. ARTICULO 146. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. Modificado por el art. 3, Ley 25 de 1992 . El nuevo texto es el siguiente: El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cnones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios cel ebr ado s por l a re spe cti va r el i gi n. Texto original ARTCULO 146. Las dems nulidades de que habla el artculo 140, son absolutas; el 56. juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificacin de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte aos Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificacin del acto despus de pasados cinco aos. La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificacin mientras subsista el vnculo anterior. ARTICULO 147. EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS. Modificado por el art. 4, Ley 25 de 1992 . El nuevo texto es el siguiente: Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religin, una vez ejecutoriadas, debern comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cnyuges, quien decretar su ejecucin en cuanto a los efectos civiles y ordenar la inscripcin en el Registro Civil. La nulidad del vnculo del matrimonio religioso surtir efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecucin. Texto Original. ARTCULO 147. Fuera de las causas enumeradas en el artculo 140, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial: las dems faltas que en su 57. celebracin se cometan, sujetarn a los culpables a las penas que el Cdigo Penal establezca ARTICULO 148. EFECTOS DE LA NULIDAD . Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo da entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendr este obligacin de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento. ARTICULO 149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legtimos, quedan bajo la potestad del padre y sern alimentados y educados a expensas de l y de la madre, a cuyo efecto contribuirn con la porcin determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anul por culpa de uno de los cnyuges, sern de cargo de este los gastos de alimentos y educacin de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, sern del que los tenga. ARTICULO 150. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES . Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cnyuge que cas de buena fe, subsistirn, no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio. 58. ARTICULO 151. SENTENCIA DE NULIDAD. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenar lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarn con toda precisin los derechos que correspondan al cnyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cnyuge debe contribuir para la educacin y alimentos de los hijos, la restitucin de los bienes tr ados al matrimonio; y se decidir sobre los dems incidentes que se hayan ventilado por las partes. TITULO VI. DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO ARTICULO 152. CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION. Modificado por el artculo 5o de la Ley 25 de 1992 . El nuevo texto es el siguiente: El matri moni o ci vil se di suel ve por l a muerte real o presunta de uno de los cnyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarn por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vnculo de los matrimonios religiosos regirn los cnones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. Texto anterior modificado por la ley 1 de 1976. 59. ARTICULO 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cnyuges o por divorcio judicialmente decretado Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarn por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vnculo de los matrimonios religiosos regirn los cnones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. Texto Original El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cnyuges. TITULO VII. Modificado por el art. 2, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS Texto anterior: Del divorcio, sus causas y efectos. PARAGRAFO 1o. DEL DIVORCIO ARTICULO 153 . Derogado por el art. 3, Ley 1 de 1976 . El di vorci o no di suel ve el matrimonio, pero suspende la vida comn de los casados. PARAGRAFO 2o. 60. CAUSAS DEL DIVORCIO ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extr am a tri moni al es de uno de l os cnyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonando NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-660 de 2000. 2. El grave e i njusti fi cado i ncumpl i mi ento por parte de alguno de los cnyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cnyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucingenas o estupefacientes, salvo prescripcin mdi ca. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, fsica o squica, de uno de los cnyuges, que ponga en peligro la salud mental o f si ca d el otro cnyu ge e imposibilite la comunidad matrimonial. NOTA: Numeral 6 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante 61. Sentencia C-246 de 2002, en el entendido que el cnyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, fsica o psquica, que carezca de medios para subsistir autn oma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cnyuge le suministre los alimentos respectivos. 7. Toda conducta de uno de los cnyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estn a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separacin de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por ms de dos aos. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-746 de 2011. 9. El consentimiento de ambos cnyuges manifestado ante juez competente y reconocido por ste mediante sentencia. Texto anterior modificado por la ley 1 de 1976: ARTICULO 154. Son causales de divorcio: 1a) La relacin sexual extramatrimonial de uno de los cnyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebracin de un nuevo matrimonio, por uno de los cnyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 62. 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cnyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cnyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domstico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cnyuges. 5a) El uso habitual y compulsivo de sustancias alucingenas o estupefacientes, salvo prescripcin mdica. 6a) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, fsi ca o squica, de uno de los cnyuges, que ponga en peligro la salud moral o fsica del otro cnyuge e imposibilite la comunidad matrimonial 7a) Toda conducta de uno de los cnyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estn a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8a) La separacin de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por ms de dos aos. 9a) El consentimiento de ambos cnyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por ste mediante sentencia. 63. Texto Original: ARTCULO 154. Son causas de divorcio: 1) El adulterio de la mujer; 2) El amancebamiento del marido; 3) La embriaguez habitual de uno de los cnyuges; 4) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, y el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre; 5) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cnyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego. ARTICULO 155. Derogado por el art. 15, Ley 25 de 1992. Modificado por el art. 5, Ley 25 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El juez solo decretar el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados. Sin perjuicio de la separacin de cuerpos, sol i ci tad a en form a su b si di ari a, podr el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atencin al inters de los hijos menores, a la 64. antigedad del matrimonio y a la edad de los cnyuges Con todo, una vez haya cesado las anteriores circunstancias de no justificacin moral de la pretensin de divorcio, establecidas en consideracin a los hijos, podr decretarse el divorcio, aun por l os mi smos al eg ado s i ni ci al mente. Texto original: ARTCULO 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cnyuges no autoriza el divorcio, pero podr el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cnyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligacin de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las dems obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado. ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.. Modificado por el art. 10, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio solo podr ser demandado por el cnyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del trmino de un ao, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratndose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. slo podrn alegarse 65. dentro de los dos aos siguientes a su ocurrencia. Texto anterior modificado por la Ley 1 de 1976. ARTICULO 156. El divorcio solo podr ser demandado por el cnyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del trmino de un ao, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1a y 7a o desde cuando se sucedieron, en tratndose de las causas 2a, 3a, 4a y 5a. En todo caso, las causas 1a y 7a slo podrn alegarse dentro de los dos aos siguientes a su ocurrencia. Las causas de divorcio no podrn probarse con la sola confesin de los cnyuges. Texto original: ARTCULO 156. El divorcio slo puede ser demandado por el cnyuge que no haya dado lugar a l, y en el juicio que se siga son partes nicamente los mismos cnyuges o sus padres; pero se oir siempre la voz del Ministerio Pblico, por el inters de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesin. ARTICULO 157. PARTES EN EL PROCESO. Modificado por el art. 7, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. En el juicio de divorcio son partes nicamente los cnyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrn tambi n intervenir sus 66. padres. El ministerio pblico ser odo siempre en inters de los hijos. Texto Original: ARTCULO 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarn provisionalmente por el juez, y slo mientras dure el juicio, las providencias siguientes 1) Separar los cnyuges en todo caso 2) Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes ms inmediatos, y por falta o excusa de stos, en la que determine el juez; 3) Poner los hijos al cuidado de uno de lo s cnyuges, o de los dos, o de otra persona, observndose lo dispuesto en los artculos 160 y 161; 4) Sealar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitacin, alimentos suyos y de los hijos que quedan en su poder y para expensas de la litis, y 5) Decretar, en caso de que la mujer est embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposicin de parto, observndose lo dispuesto en el captulo 2., ttulo 10, libro 1. de este Cdigo. ARTICULO 158. MEDIDAS CAUTELARES. Modificado por el art. 8, Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el 67. siguiente: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. En cualquier momento, a partir de la presentacin de la demanda podr el juez, a peticin de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cnyuge. Texto Original: ARTCULO 158. Durante el juicio de separacin, la administracin de los bienes comunes a los cnyuges continuar a cargo del marido con la obligacin a que se contrae el inciso 4. del artculo anterior. INCISO 2. Podr el juez dictar, a peticin de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a sta . ARTICULO 159. FIN DEL PROCESO. Modificado por el art. 9, Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La muerte de uno de los cnyuges o la reconciliacin ocurridas durante el proceso, ponen fin a ste. El divorcio podr demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliacin. Texto Original: ARTCULO 159. La reconciliacin pone trmino al juicio de divorcio, y deja sin 68. efecto ulterior la ejecutoria dictada en l; pero los cnyuges debern ponerla en conocimiento del juez o tribunal que conozca del negocio, o del juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido. PARAGRAFO 3o. EFECTOS DEL DIVORCIO ARTICULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO. Modificado por el art. 11, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v ncul o en el matri moni o ci vil y cesan l os efe cto s ci vi l es del matri moni o reli gioso, as mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, segn el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cnyuges entre s. Texto anterior modificado por la ley 1 de 1976 ARTICULO 160. Son causales de divorcio Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vnculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y segn el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cnyuges entre s, de acuerdo con las reglas establecidas en el ttulo XXI del libro I del Cdigo Civil 69. Texto original: ARTCULO 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete aos y las mujeres, especialmente, quedarn en poder de la madre. ARTICULO 161. EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS. Modificado por el art. 11, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patri a potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarn por las disposiciones contenidas en los ttulos XII y XIV del libro I del Cdigo Civil. Texto original: ARTCULO 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas sealadas en los incisos 1 y 4 del artculo 154, todos los hijos mayores de tres aos, sin distincin de sexo, pasarn a poder del cnyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos y educacin, que sern regulados por el juez . ARTICULO 162. EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES . Modificado por el art. 12, Ley 1 de 1976 . El nuevo texto es el siguiente: En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artculo 154 de este Cdigo, el cnyuge inocente podr 70. revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cnyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales. PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendr derecho a invocar la calidad de cnyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesin del otro, ni a reclamar porcin conyugal. Texto original ARTCULO 162. Los bienes de la mujer le sern restituidos y se le entregar su parte de gananciales, como en el caso de disolucin del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse. ARTICULO 163. DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. Modificado por el art. 13, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regir por la ley del domicilio conyugal. Para estos efectos, entindese por domicilio conyugal el lugar donde los cnyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cnyuge demandado. Texto original ARTCULO 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perder todo derecho a los gananciales, y el marido 71. tendr la administracin y el usufructo de los bienes de ella, excepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes y los que adquiera a cualquier ttulo despus del divorcio. ARTICULO 164. DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIO. Modificado por el art. 14, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regir por la ley del domicilio conyugal y no producir los efectos de disolucin, sino a condicin de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado h aya sido notificado personalmente o emplazado segn la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificacin y emplazamiento, podr surtir los efectos de la separacin de cuerpos. Texto original. ARTCULO 164. El cnyuge inocente podr revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable. PARAGRAFO 4o. DE LA SEPARACION DE CUERPOS ARTICULO 165. CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS Modificado por el art. 15, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Hay lugar a la separacin de cuerpos en los siguientes casos: 72. 1o) En los contemplados en el artculo 154 de este Cdigo. 2o) Por mutuo consentimiento de los cnyuges, manifestado ante el juez competente. Texto original: ARTCULO 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de ste, o que despus del divorcio ha adquirido . ARTICULO 166. MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS. Modificado por el art. 16, Ley 1 de 1976 . El nuevo texto es el siguiente: El juez para decretar la separacin de cuerpos no estar sujeto a las restricciones del artculo 155 de este cdigo. Los cnyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separacin i ndi carn el estado en que que da l a sociedad conyugal y si la separacin es indefinida o temporal y en este caso la duracin de la misma, que no puede exceder de un ao. Expirado el trmino de la separacin temporal se presumir que ha habido reconciliacin, pero los casados podrn declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplan su vigencia. Para que l a separacin de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cnyuges, es necesario que estos la sol i ci ten por e scri to al ju ez com pe te nte , determinando en la demanda la manera como atendern en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la 73. proporcin en que contribuirn a los gastos de crianza, educacin y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cnyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educacin y establecimiento de los hijos comunes, respondern solidariamente ante terceros, y entre s en la forma acordada por ellos. El juez podr objetar el acuerdo de los cnyuges en inters de los hijos, previo concepto del ministerio pblico. Texto Original. ARTCULO 166. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligacin de contribuir a la congrua y decente sustentacin de su mujer divorciada, y el juez fijar la cantidad y forma de la contribucin, atendidas las circunstancias de ambos. PARAGRAFO 5o. DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS. ARTICULO 167. EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS. Modificado por el art. 17, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: La separacin de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en comn de los casados. La separacin de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundndose en el mutuo consentimiento de los cnyuges 74. y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. Texto original. ARTCULO 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirn las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal y a la administracin de bienes, al estado que tenan antes del divorcio, como si ste no hubiere existido Esta restitucin se decretar por el juez, a peticin de ambos cnyuges y producir los mismos efectos que el restablecimiento de la administracin del marido, en el caso del artculo 210 de este Cdigo. ARTICULO 168. EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO. Modificado por el art. 18, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Son aplicables a la separacin de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella. Texto original. ARTCULO 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos legtimos de los divorciados se reglarn por las respectivas disposiciones contenidas en el libro 1., ttulo 12, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legtimos. TITULO VIII. DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS 75. ARTICULO 169. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS. Modificado por el art. 5, Decreto 2820 de 1974 . El nuevo texto es el siguiente: La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deber proceder al inventario solemne de los bienes que est administrando. Para la confeccin de este inventario se dar a dichos hijos un curador especial. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-289 de 2000 Texto original. ARTCULO 169. El varn viudo, que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadura, quisiere volver a casarse, deber proceder al inventario solemne de los bienes que est administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro ttulo. Para la confeccin de este inventario se dar a dichos hijos un curador especial ARTICULO 170. NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Modificado por el art. 6, Decreto 2820 de 1974 El nuevo texto es el siguiente: :Habr lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase 76. en poder del padre o de la madre. Cuando as fuere , d eb er el curador tes ti fi carl o. Texto original. ARTCULO 170. Habr lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando as fuere, deber el curador especial testificarlo ARTICULO 171. INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Modificado por el art. 7, Decreto 2820 de 1974 . El nuevo texto es el siguiente:: El juez se abstendr de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia autntica de la providencia por la cual se design curador a los hijos, del auto que le discerni el cargo y del inventario de los bienes de lo s menore s. No se r equ eri r de l o an te ri or si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que stos son capaces. La violacin de lo dispuesto en este artculo ocasionar la prdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretar a peticin de cualquier persona, del ministerio pblico, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C- 289 de 2000. 77. Texto original ARTCULO 171. La autoridad civil no permitir el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado autntico del nombramiento del curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda informacin sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que estn bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadura ARTICULO 172. SANCION POR MALA ADMINISTRACION. Modificado por el art. 8, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perder el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como hereder o abintestato. Texto original. ARTCULO 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artculo 169 perder el derecho de suceder como legitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bi enes ha administrado ARTICULO 173. INEXEQUIBLE. SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA . Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que est embarazada no podr pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo seales de preez), antes de cumplirse los doscientos 78. setenta das subsiguientes a la d


Recommended