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PDF Codigo Civil

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Manual código civil
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    CDIGO CIVIL

    PRIMERA PARTE

    DEFINICION DE CDIGO:

    - Dentro del Derecho Civil en general podemos observar que es necesario que exista un ordenamiento jurdico, - Es por esta razn que es necesario que en cada grupo social con la organizacin del Estado, podamos clasificar un conjunto de leyes para que exista una ordenacin jurdica que regule las relaciones entre los seres humanos.

    TITULO PRELIMINAR: Art. 1 al 39.

    -Al igual que el resto de legislaciones nuestro Cdigo Civil est dividido en un ttulo preliminar y cuatro libros, cada libro est dividido en ttulos, pargrafos y artculos, guardando una enumeracin sucesiva. - Trata de la ley. - De la Promulgacin de la ley - De los efectos de la ley - De la definicin de varias palabras de uso frecuente en leyes; y, - De la derogacin de la ley. - Este ttulo preliminar es materia de otra ctedra, como es la Introduccin al Derecho.

    - Por lo tanto en forma breve daremos una visin somera de los conceptos de orden

    fundamental sobre lo que es la ley.

    EL LIBRO PRIMERO:

    -Trata del estudio de las personas, que son los sujetos del derecho. -Clasifica en personas naturales y jurdicas. -Estudia el principio y fin de la existencia de las personas naturales -Estudia las personas jurdicas, distinguindolas entre las de Derecho pblico y de Derecho privado.

    EL LIBRO SEGUNDO:

    - Trata de los bienes, el dominio, la ocupacin, la accesin, la tradicin, la posesin, las

    limitaciones del dominio, la reivindicacin y las acciones posesorias.

    EL LIBRO TERCERO:

    - Trata de la sucesin por causa de muerte y las donaciones entre vivos.

    EL LIBRO CUARTO:

    - Trata del estudio de las obligaciones y contratos.

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    DE LA LEY - Definiciones: SANTO TOMAS, dice " Es una ordenacin de la razn para el bien comn, promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad"

    - Definicin que rene todos los requisitos para llamarse ley. - Sin embargo no se ajusta al concepto moderno de la misma.

    - CDIGO CIVIL ECUATORIANO: Art. 1.- "La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitucin,

    manda, prohbe o permite"

    - En esta definicin, se establecen los caracteres externos de la ley, indispensables para que el ser humano pueda distinguirlo de otras formas y tipos legales, como serian los decretos, acuerdos, reglamentos, etc.

    CLASES DE LEYES:

    Leyes Imperativas: - Son las que mandan hacer alguna cosa - Cundo se trata de actos o contratos, dispone ejecutarlos en determinadas condiciones, o llenando determinados requisitos. - En estos casos hay que apreciar si la ley mira al inters pblico o social, o solo al Inters particular, (o individual). - En el primer caso, el acto o contrato ejecutado en contravencin a ella es nulo, de nulidad absoluta, porque la voluntad de las partes no puede irse nunca en contra del inters social. - Ejemplo: La compraventa de un bien pblico, (un parque), afecta al inters social. - En cambio en las leyes imperativas de inters privado, al referirnos a los contratos, hay que distinguir si se trata de requisitos esenciales, - De aquellos que se refieren a la esencia misma del acto, - Ejemplo: Celebracin de una escritura pblica de compraventa sin fijar el precio de venta del inmueble. - De aquellos que no tienen carcter, es decir, que se produce alguna omisin de requisitos o formalidades prescritos por la ley,

    - Ejemplo: un acto que produzca nulidad relativa, la venta de cosa ajena.

    Leyes Prohibitivas:

    - Son las que mandan no hacer alguna cosa. - Se fundan en razones graves de moralidad

    Este tipo de leyes prohben el acto en forma absoluta, - Ejemplo: La ley prohbe hacer una donacin de bienes races de un pupilo, as exista decreto o autorizacin judicial que lo permita. - El Art. 9 del CC. Presume que el acto prohibido por la ley es contrario a ella, cualquiera que sea la intencin del que lo ejecuta.

    Leyes Permisivas:

    - Tienen por objeto conferir un derecho y obligan a respetar ese derecho, conferido y

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    las consecuencias de su ejercicio. - El interesado puede renunciar a ese derecho siempre que mire exclusivamente a su inters particular y no est prohibida su renuncia. - Este principio lo consagra el Art. 8 del CC, que dice "a nadie puede impedrsele la accin que no est prohibida por la ley"

    En relacin a la renuncia, el Art. 11 del CC, dice "Podrn renunciarse los derechos conferidos con tal que solo miren al

    inters individual del renunciante y no est prohibida su renuncia". Veamos algunos casos en que la ley prohbe su renuncia:

    - La accin de divorcio es irrenunciable. - La mujer no puede renunciar en las capitulaciones matrimoniales, a la facultad de pedir la separacin de bienes. - El derecho de pedir alimentos, pero puede renunciar el cobro.

    No puede renunciar el derecho a plantear la accin de rescisin de contrato por

    lesin enorme.

    LIBRO PRIMERO

    CAPITULO I

    DE LAS PERSONAS

    DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y

    DOMICILIO Art. 40-59 CC.

    PERSONA:

    CONCEPTO:

    - Jurdicamente hablando, es todo ser o entidad susceptible de adquirir derechos y

    contraer obligaciones.

    - Es una ficcin que puede ser aplicada a cualquier ser real o ideal, sea de la especie humana, considerado individualmente o en grupo; sea un bien o conjunto de bienes de cualquier naturaleza; o sea una abstraccin como Dios. - Se dividen en personas naturales y jurdicas (Art. 40)

    Persona Natural: - Es todo ser capaz de tener derechos y de contraer obligaciones.

    La expresin PERSONA es de origen latino y encuentra su origen en el antiguo teatro griego, en el cual designaba a la mscara que utilizaban los actores para representar a sus distintos personajes. Son individuos de la especie humana en los cuales la personalidad constituye una condicin inseparable, una adherencia a su calidad de tales.

    - Nuestro Cdigo Civil: - "son personas todos los individuos de la especie humana,

    cualesquiera que sea su edad, sexo o condicin. Divdense en ecuatorianos y extranjeros" (Art. 41)

    Persona Jurdica:

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    Son entes de carcter abstracto, inmaterial, sin existencia corprea. Se trata de ciertas organizaciones creadas por el hombre y ratificadas por la ley, cuya razn de ser deriva de la necesidad de cumplirse ciertos objetivos en la vida social. Las personas jurdicas disponen de aptitudes jurdicas, corporaciones y fundaciones. Esta denominacin es impropia, ya que la persona natural tambin es jurdica, ya que tiene aptitudes jurdicas.

    DIVISIN DE LAS PERSONAS SEGN LA

    NACIONALIDAD: Art. 42-44 CC.

    Las personas naturales se dividen en:

    a) Ecuatorianos, aquellas personas declaradas como tales por la Constitucin Poltica; son los nacidos dentro del territorio ecuatoriano. b) Extranjeros, las personas que no han nacido en nuestro pas.

    - De acuerdo con la Carta Magna la nacionalidad es originaria y adquirida: La primera tiene lugar en todos los casos en los que la propia Constitucin establece, inspirndose, unas veces, en el principio del jus solid, otras en el principio de jus sanguinis y otras en un principio mixto, que tiene del uno y del otro. La segunda es la que se adquiere en virtud de la naturalizacin, que es, precisamente, la que pueden adquirirla los extranjeros que renan todos los requisitos que establecen en principio, la misma Carta Poltica, as como la Ley de Extranjera y su Reglamento. - En los casos de nacionalizacin, los extranjeros tambin pasan a gozar de los derechos polticos. - La tercera divisin de las personas la establece el Art. 44 CC, que las dividen en domiciliadas y transentes. Personas domiciliadas, son todas aquellas que han adquirido domicilio en el Ecuador.

    Personas Transentes, aquellas que estn simplemente de paso y que, por lo mismo, no han adquirido el domicilio en ninguna de las formas previstas por la ley.

    DOMICILIO, Art. 45-59 CC - ESCRICHE manifiesta "la palabra domicilio viene de las voces latinas

    domus y

    col, que significan habitar una casa".

    De acuerdo con las leyes romanas domicilio es el lugar en que una persona se ha establecido con su hogar y la mayor parte de sus bienes.

    - Nuestro Art.45 CC. Dice:" domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella".

    Pese a ser cuestionada esta clasificacin, s es al domicilio civil que se refiere la norma respectiva, hay que reconocer que es un elemento muy importante para el ejercicio de los derechos que pueden corresponderle, en determinada circunscripcin geogrfica, a un ciudadano ecuatoriano o extranjero, sea que est domiciliado en tal lugar o solamente se encuentre de paso.

    - Domicilio Poltico, para los extranjeros en especial, es particularmente el estar domiciliados en el territorio nacional, pues esto implica formar parte de los derechos que la misma otorga a sus miembros.

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    DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL NIMO DE PERMANECER EN ELLA

    De acuerdo con la doctrina clsica, "domicilio-dice la ley- consiste en la residencia acompaada, real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella'", en otras palabras, es la "sede jurdica de las personas"; o sea el lugar de su residencia permanente, aunque el sujeto, espordica o peridicamente, se desplace a otros lugares en cumplimiento de sus obligaciones o en ejercicio de sus derechos.

    RESIDENCIA: Es el elemento material (corpus), se le aade el elemento intencional (animus) de permanecer en ella, entonces se puede considerarle domicilio.

    Ejemplo: una casa o un departamento aunque sean propios de un individuo, pero que su estada es solamente temporal.

    CLASIFICACIN DEL DOMICILIO:

    a) Domicilio Poltico, es el referente al territorio del Estado ecuatoriano en su conjunto. Tiene ms importancia para el extranjero que para el nacional, pues se presume que todo ecuatoriano tiene su domicilio en el pas. Este domicilio se adquiere no slo por la "'residencia acompaada del nimo de permanecer en ella", sino cumpliendo ciertas formalidades administrativas que le hacen

    acreedor al carnet de domicilio", tambin llamado residencia que a su vez, le acredita al extranjero (sin renunciar a su calidad) el incorporarse legalmente a la sociedad ecuatoriana. (Art. 46 CC.)

    b) Domicilio Civil, vecindad, en cambio, es el que se refiere a un lugar determinado, segn la Divisin Territorial vigente, donde reside un individuo y su familia, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio. (Art. 47,48 y 56 CC.)

    El domicilio Civil se divide en:

    General, cuando se refiere al conjunto de relaciones jurdicas de una persona; y,

    Especial, cuando hace referencia al asiento legal de una persona slo en lo tocante a

    determinadas relaciones jurdicas.

    Adicionalmente el Domicilio Civil tambin es:

    Legal o voluntario, dependiendo de si es fijado por la ley o establecido por la voluntad

    de las partes.

    El domicilio de los militares y policas nacionales en servicio activo, es el lugar en que se hallaren destinados, (Art. 53 CC). Igual cosa sucedera con los eclesisticos, funcionarios gubernamentales y con los jueces obligados a residir en el lugar donde ejercen su cargo, mientras dure su mandato.

    RENUNCIA DEL DOMICILIO:

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    - Existen tratadistas que consideran que el domicilio es un derecho subjetivo privado y, por lo tanto, esencialmente renunciable, con sujecin a normas especiales y respetando la autonoma de la voluntad individual. - As, puede establecerse en un contrato un domicilio convencional para los actos judiciales o extrajudiciales relacionados con dicho instrumento, siempre que sea por mutuo acuerdo entre las partes (Art. 55 CC).

    CARENCIA DE DOMICILIO: Tanto EL Art. 54 del CC. cmo del Art. 28 del C.P.C, se refieren aquellas personas que no tienen intencin clara de permanecer en un solo lugar, como en el caso de los vagabundos o nmadas (gitanos).

    DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL

    DE LA PERSONA:

    - La Ley determina tres situaciones:

    1.- Los cnyuges tienen como domicilio originario el lugar del matrimonio, sin perjuicio que, posteriormente, uno o ambos consortes puedan cambiar su domicilio de acuerdo con la Ley. (Art. 57) 2.- Las personas que viven bajo la patria potestad tienen el mismo domicilio de quien ejerce (padre o madre); y quienes estn bajo tutelas o curadura, adquieren el Domicilio de su tutor o curador (Art. 58). Si un menor carece de representante legal, segn Planiol y Ripert "resulta domiciliado en la casa de la persona que lo recoge a ttulo permanente o en el

    hospicio en que haya sido depositado".

    3.- Una situacin similar a la de los hijos de familia, es la de los empleados domsticos y dependientes que residen en la casa de su empleador, de quien adoptan su domicilio, Art. 59 CC.)

    TITULO II

    PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES:

    NACIMIENTO: CONCEPTO: Segn Larrea Holgun El nacimiento es el momento inicial de la vida jurdica independiente, de la persona jurdicamente considerada.

    Segn nuestro Cdigo Civil, Art. 60, nos dice El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su

    madre - En el plano cientfico, la existencia de una persona comienza a partir del

    fenmeno biolgico de la concepcin, momento en el cual se funden las clulas

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    sexuales masculinas y femeninas para dar inicio a la gestacin de un ser que ya se entiende naturalmente vivo. Hoy en da ha de tenerse como concepto legal de nacimiento el de "nacido vivo" o "nacimiento vivo" del Art. 130 de la Ley de Registro Civil, que expresa: "Se entender por nacimiento vivo a la expulsin o extraccin completa del

    cuerpo de la madre, prescindiendo de la duracin del embarazo, de un

    producto de la concepcin que, despus de tal separacin, respire o

    manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazn,

    pulsaciones del cordn umbilical o movimiento afectivo de msculos

    voluntarios, haya o no haya sido cortado el cordn umbilical y est o no

    unida la placenta; cada producto de la concepcin que, despus de tal

    separacin, respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el

    latido del corazn, pulsaciones del cordn umbilical o movimiento efectivo

    de msculos voluntarios, haya o no haya sido cortado el cordn umbilical y

    est o no unida la placenta; cada producto de tal alumbramiento se

    considerar nacido vivo".

    Para el Derecho, la persona inicia su existencia con su nacimiento, siempre que

    concurran copulativamente tres requisitos:

    a) Que la criatura salga del vientre materno: o sea que ocurra el alumbramiento

    por

    expulsin o extraccin de la criatura.

    b) Que la extraccin o expulsin sea completa, esto significa que la criatura deje la

    dependencia materna, lo cual ocurre solo cuando se corta el cordn umbilical;

    -Sin embargo la Ley de Registro Civil establece que la separacin completa se da

    por el simple hecho de que la criatura est fuera del vientre materno. c) Que la criatura d seales de vida, esto es que haya sobrevivido siquiera un instante despus de la separacin completa. Esto se comprueba mediante la constatacin de manifestaciones vitales, como por ejemplo la actividad respiratoria, latidos del corazn. (Art. 60).

    DIFERENCIA DEL NACIMIENTO ENTRE CONCEPTO JURDICO Y

    BIOLGICO

    La existencia biolgica comienza desde el momento mismo de la concepcin, o sea, desde el instante en que un espermatozoide y el vulo se unen:

    La existencia legal de toda persona natural principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre.

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    SITUACIN JURDICA DEL QUE ESTA POR NACER - En el momento en que se encuentra en el vientre materno, existe ya una Persona potencial", en cuyo entorno pueden gestar tambin intereses jurdicos; - La ley protege la vida uterina y los derechos de quien est por nacer. La ley adopta algunas medidas y precauciones (Art. 61).

    Medidas y precauciones:

    a) En salvaguarda de la vida: La criatura concebida y no nacida an, est protegida, entre otras, por las siguientes normas: 1- El juez de oficio o a peticin de parte, deber dictar las providencias cautelares convenientes para proteger la existencia, el peligro real y potencial, del que est por nacer, 2.- Deber diferirse, hasta despus del parto, cualquier sancin legal a la madre embarazada que pueda comprometer la vida o la salud de la criatura que lleva en su vientre, 3.- Se considera como un delito contra la vida el aborto criminal, esto es la extraccin

    violenta, ilegtima e innecesaria de la criatura que est por nacer, causndole la muerte.

    - Delito sancionado con prisin o reclusin, segn el caso. (Art. 441 al 446 C.P.) 4- Nuestra legislacin laboral prohbe el despido de la trabajadora embarazada, y

    dispone una licencia especial anterior y posterior al parto, as como la lactancia.

    b) En precaucin de los derechos: Con el fin de que los posibles derechos del que est por nacer no sean distrados o burlados, la ley dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

    1.- Que los derechos que le correspondan a la criatura en gestacin al momento de su nacimiento, estn suspensos mientras permanezca en el seno materno y slo cuando empiece su existencia legal, esto es cuando nazca, entrar recin en goce de sus derechos como si hubiese vivido el momento en que se le asignaron o correspondieron.

    Si al contrario, no se verifica el nacimiento en trminos legales, se considerar como si la criatura jams hubiese existido y cualquier asignacin que le hubiere correspondido si viva, pasar a quienes - por derecho- continen en el orden de la sucesin del causante (Art. 63 CC). 2. Tanto la mujer divorciada como la viuda no podrn contraer nuevas nupcias sino transcurrido por lo menos trescientos das de la terminacin de su matrimonio a no ser que probaren cientficamente no estar embarazadas (Art. 135.CC).

    3. Se admiten curadores de bienes de quien est por nacer y se presume que la tutela testamentaria tambin cubre al hijo que est por nacer, cuando muere el padre. (Art. 506 y 507 CC). 4.- Muerto el marido, la esposa que queda embarazada tiene derecho a que de los bienes que le correspondan al hijo pstumo, de nacer vivo, se le asigne lo necesarios para subsistir y para la atencin prenatal. (Art. 244 CC).

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    LA LEY DETERMINA LA POCA DE CONCEPCIN:

    - Para adquirir derechos desde la poca de la concepcin, es imposible determinar la fecha de dicho suceso, El avance cientfico no lo ha logrado con precisin. Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de 180 das cabales, y no ms de trescientos das, contados hacia atrs, desde la media noche en que principie el da del nacimiento.

    - Esta presuncin es de derecho, esto es de carcter absoluto, por lo que no se admite prueba en contrario (Art. 62 CC).

    DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS:

    - La existencia de una persona termina: a) la muerte natural, que es la cesacin de los fenmenos que constituyen la vida.

    - Cientficamente, es la extincin de la vida fisiolgica, se la puede constatar. - Hay que evitar su falseamiento, ya que produce consecuencias jurdicas. - Segn Larrea Holgun, la muerte es: Terminacin de la vida humana en el Tiempo; separacin del alma y el cuerpo.

    - Tiene que existir la inscripcin de la muerte en la Oficina de Registro Civil - El certificado de la sanidad. (Art. 64 CC). - Los conmurientes, son aquellos que fallecen en un mismo tiempo. - Es importante la determinacin, ya que interesa en el campo sucesorio - Puede suceder que dos personas llamadas a suceder recprocamente la una de la la otra sin precisarse cul de las dos muri primero. - Esta disposicin se refiere solamente al caso de muerte real y no de muerte presunta. - Lamentablemente no es posible por ningn medio determinar el orden en que ocurrieron esos fallecimientos.

    c) Presuncin de muerte por desaparecimiento, respecto de un individuo que ha desaparecido y que se ignora si vive o no.

    El juez parte de dos circunstancias: la ausencia o desaparecimiento-del individuo por largo tiempo y la carencia de noticias de ste. - El objeto de la declaracin de la muerte presunta es mltiple

    - Hay que considerar el inters de la persona desaparecida; - El inters de terceros, especialmente de los que tengan derechos eventuales en la sucesin del desaparecido; El inters de la misma sociedad, que trata de evitar que haya bienes o intereses abandonados.

    REQUISITOS PARA QUE SE DETERMINE LA MUERTE PRESUNTA:

    - Que la persona haya desaparecido, ignorando si vive - Que el lapso de tiempo de la desaparicin sea, por lo menos de dos aos - Que la presuncin de muerte sea declarada por el juez competente; y, - Que la declaracin judicial se sujete a las disposiciones legales.

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    PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIN DE MUERTE PRESUNTA:

    - Reglas que deben sujetarse: 1- La declaracin de muerte presunta puede ser solicitada por cualquier persona que

    tenga inters en ella, luego de transcurrido por lo menos tres meses desde la ltima citacin.

    2.- La demanda debe presentarse ante el juez del ltimo domicilio que el desaparecido

    tuvo en el pas. 3.- Citacin por el Registro Oficial, por tres ocasiones y en el peridico que el juez

    seale con el intervalo de un mes entre cada publicacin. 4.- Interviene el Ministerio Fiscal.

    5.- El juez a peticin de parte, de oficio o a pedido del Ministerio Pblico puede

    exigir otras pruebas, a ms de las presentadas. 6.- La sentencia deber dictarse por lo menos tres meses despus de la ltima citacin

    al desaparecimiento y mnimo tres aos despus de la fecha de las ltimas noticias (Art. 67 CC).

    DECLARACIN DEL DA PRESUNTO DE LA MUERTE:

    a) Regla General: Si se trata de una desaparicin fortuita o ausencia simple, deber fijarse como fecha presuntiva de la muerte el ltimo da del primer ao contado desde la fecha de las ltimas noticias. b) Regla Especial: Se refiere a la muerte en circunstancias excepcionales. Y pueden ocurrir dos situaciones:

    1.- Que se conozca el da en que se produjo la herida en la guerra o naufragio - En este caso como fecha presuntiva ser el da del acontecimiento.

    2.- Si no se sabe el da preciso del hecho, se fijar como da de la muerte presunta, un intermedio entre el principio y fin de la poca en que sucedi o pudo suceder el siniestro (Art. 67 CC).

    PERIODO DE POSESIN PROVISIONAL DE BIENES DEL MUERTO

    PRESUNTO:

    La posesin provisional no puede decretarse antes de los tres aos contados a la fecha

    de las ltimas noticias sobre el ausente, (Art. 67 CC).

    La posesin definitiva termina con el decreto que el juez otorga sobre los bienes del desaparecido.

    Este periodo puede desaparecer anticipadamente si reaparece el ausente o por la

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    verificacin de la muerte real del desaparecido.

    Pueden solicitar esta posesin solamente los herederos presuntivos, o sea los testamentarios y los forzosos o legitimarios, que lo eran a la fecha de la muerte presunta Art. 71 CC)

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES PROVISIONALES:

    1.-Representar a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros, (Art.73)

    2.- Pueden vender en pblica subasta los bienes muebles, en todo o en parte, con

    Autorizacin Judicial y audiencia del Ministerio Pblico. Art. 74 CC. Obligaciones

    destinadas a garantizar los bienes del desaparecido: a) Se debe formar un inventario solemne de los bienes del desaparecido (Art. 72 CC) b) Presentar caucin de conservacin y restitucin, haciendo suyos los frutos e intereses. (Art. 75 CC).

    Si se pueden enajenar o hipotecar los bienes inmuebles del desaparecido antes de la

    posesin definitiva de sus bienes, cuando se justifique la causa necesaria o de

    utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento del Ministerio Pblico

    (Art. 74 CC)

    Ejemplo: el pago de obligaciones del desaparecido y no contar con otros bienes para ello. La venta de un bien improductivo y adquirir otro de mejor calidad.

    POSESIN DEFINITIVA DE LOS BIENES EN LUGAR DE LA

    PROVISIONAL:

    Si han trascurrido seis meses del siniestro (Guerra) que origino la desaparicin del causante (Art. 67 CC). Cuando se ha cumplido tres aos de las ltimas noticias del desaparecido, y se probare que ste habra ya cumplido la edad de ochenta aos Si han transcurrido diez aos desde las ltimas noticias, cualquiera que fuese la edad del desaparecido, si viviere (Art. 68 CC).

    CAPITULO III

    EL MATRIMONIO:

    FAMILIA: Segn Planiol y Ripert es "El conjunto de personas que se hallan vinculadas por el matrimonio, por la filiacin o por la adopcin " - El concepto jurdico de familia se establece alrededor del parentesco y as comprende vnculos conyugales, de sangre o puramente civiles. - La familia es una institucin natural, con derechos anteriores a los del estado y superiores a toda ley positiva.

  • 12

    - Larrea Holgun manifiesta que el hombre necesita en primer trmino, para existir y perpetuarse, de una familia debidamente ordenada, porque est comprobado que

    slo la familia dotada de unidad y permanencia es ms apta para el buen desarrollo de

    la especie y para el progreso mental, cultural, material y an econmico de los

    pueblos.

    CONCEPTO: Segn el Art. 81 del C.C. Matrimonio es un contrato solemne

    por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos,

    procrear y auxiliarse mutuamente

    Dentro del Derecho Cannico El contrato legtimo entre el hombre y la

    mujer para procrear y educar la prole, elevado a la dignidad de sacramento,

    por Cristo Nuestro Seor .

    Epoca de Justiniano: las nupcias o matrimonio son la unin de un hombre y

    una mujer, para vivir en comunidad indisoluble

    PARENTESCO: - Es la relacin o vnculo de familia existente entre dos personas. - El estado que se deriva del parentesco constituye un atributo de la personalidad conocido como estado civil. Este vnculo puede ser: por consanguinidad o por afinidad.

    - Existe tambin el parentesco civil nacido de la adopcin y que slo se establece entre adoptante y adoptado.

    PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD:

    - Est determinado por vnculos de sangre que une a dos o ms personas entre si - Puede ser en lnea recta, cuando una persona es descendiente o ascendiente de otra, ejemplo: el parentesco entre abuelo, padre, hijo, nieto. - Puede ser en lnea colateral, Cuando procediendo dos personas de un tronco comn, una de ellas no es ascendiente o descendiente de la otra. - Ejemplo: el parentesco entre un to y sobrino. ( parentesco consanguneo colateral de tercer grado. Art. 22 CC.

    PARENTESCO POR AFINIDAD:

    AFINIDAD: es el parentesco que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos de su cnyuge, o bien, entre uno de los padres de un hijo y

    los consanguneos del otro progenitor.

    La afinidad es el parentesco denominado poltico, abarca no solo a los cnyuges, sino tambin a los convivientes padres de un mismo hijo. Puede ser en lnea recta o colateral Ejemplo: lnea recta de afinidad en primer grado, entre suegro y yerno,

  • 13

    Lnea colateral de segundo grado, entre cuados (Art. 23 CC).

    IMPORTANCIA DEL MATRIMONIO.-El matrimonio tiene una importancia excepcional, en cuanto a los efectos jurdicos de orden civil que se derivan de l.

    De estos efectos, citemos, a continuacin, a manera de ejemplo, los siguientes;

    Nacen todos los derechos y obligaciones entre los cnyuges, que son

    muchos. Se forma la sociedad conyugal (Arts. 137 y 338 del Cdigo

    Civil).

    Surge la calidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio.

    Nace la patria potestad, con sus derechos inherentes de usufructo, administracin y representacin.

    Se consideran las capitulaciones matrimoniales (Art. 149 del C.C).

    Surge el parentesco de afinidad.

    Nacen los derechos propios a la sucesin por causa de muerte.

    REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO- Los requisitos para contraer matrimonio son de dos clases: Externos o de forma e

    Internos o de fondo.

    Requisitos externos o de forma, son los que miran a las solemnidades de la celebracin misma (Art. 102 CC), el que determina en parte, esas solemnidades. Las dems, las considera la Ley de Registro Civil, cuando de la celebracin del matrimonio se trata, as como su reglamento.

    Requisitos internos o de fondo, son los que miran a la capacidad y al consentimiento de los contrayentes.

    CAPACIDAD: CONCEPTO: Es la aptitud para realizar actos jurdicos. Calidad de

    quien puede por s mismo manejar sus propios negocios jurdicos Diccionario

    Larrea Holgun, pag 66.

    En lo que a capacidad se refiere, son hbiles para contraer matrimonio:

    - Todas aquellas personas a quienes la Ley no las declara inhbiles. Los contrayentes deben tener dieciocho aos de edad

    No deben caer naturalmente, en ninguno de los casos de nulidad que

    establecen

    Los Arts. 95 y 96 C.C

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    La persona llamada a prestar su consentimiento para el matrimonio lo negare, no puede procederse a la celebracin del matrimonio de menores de diez y seis aos.

    En cambio, los mayores de esta edad y menores de dieciocho aos tienen derecho para pedir que se exprese la causa del disenso, para que el Juez la califique.

    Y en el caso de que se casaren con el respectivo consentimiento, el matrimonio es vlido, con la sancin de destitucin a la autoridad que lo celebr, de acuerdo con los artculos 87 y 88 C. C. Los mayores de diecisis aos y los menores de dieciocho pueden casarse, pero necesitan para ello el asenso o licencia de su padre o, cuando ste ha muerto o ha perdido la patria potestad, el de la madre. La falta de padre o madre, el del ascendiente o ascendientes de grado ms prximos (abuelos, bisabuelos, etc) , el de un curador general, o de un curador especial; pues que as lo establecen los artculos 82, 83, 84, 85 y 86 C.C.

    Al respecto, juzgo que hay un error cuando, en el artculo 86 se habla de un curador general, porque, tratndose de un menor de dieciocho aos, no sujeto a patria potestad de padre o madre, y que no tiene ascendentes de clase alguna, lo que se debe es proveerle de un tutor y no de un curador general, porque ste solo se les da a los interdictos. (Arts, 371 del Cdigo Civil).

    En cuanto a las razones que justifican el disenso o la oposicin por parte del padre o madre, o de los ascendientes que deben dar su consentimiento, estn determinadas, en forma taxativa, en el artculo 88 CC, por ser taxativa esa enumeracin, no puede haber otras causas que justifiquen el disenso. Las causas son, como se ve, claras y comprensibles, que no requieren comentario alguno.

    El artculo 90 prohbe al curador que administra bienes de la pupila, casarse con sta mientras no cumpla dieciocho aos y esa prohibicin se extiende a los hijos del tutor, siempre que las cuentas de la administracin no hayan sido aprobadas. En todo caso, si la pupila ha cumplido dieciocho aos, o si ha obtenido el consentimiento de sus ascendientes, bien puede, en estos casos, contraer matrimonio.

    En caso de que el guardador contraviniere a esta disposicin, casndose o autorizando a sus hijos a que lo hicieran, ser sancionado con la, prdida de toda remuneracin que por ley le corresponde, sin perjuicio de otras penas que las leyes le impongan.

    MATRIMONIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO

    -El artculo 91 C.C., se refiere a los matrimonios celebrados en nacin extranjera, en conformidad con las leyes de la misma nacin o de las leyes ecuatorianas, que

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    surten los mismos efectos civiles que los celebrados en el Ecuador. -Esto es muy natural y lgico, no slo por aquel principio de que la ley del lugar rige al acto (locus regit actum), sino por aquel otro, que corresponde el Derecho Internacional Privado. -Asimismo, es natural que la ley sancione a los ecuatorianos que burlen la ley nacional, si contraen matrimonio en nacin extranjera; pues en este caso la contravencin a la ley surte en el Ecuador los mismos efectos que si hubiera sido cometida en el Pas. -El artculo anterior tiene ntima relacin con el artculo 103, en cuanto se refiere a la competencia de los Agentes Diplomticos y Consulares del Ecuador, para celebrar matrimonios en el exterior, sea entre ecuatorianos, entre ecuatoriano y extranjera, entre ecuatoriana y extranjero, o entre extranjeros domiciliados en el Ecuador. -En cuanto a los matrimonios, debidamente legalizados los documentos que los acreditan, tienen que inscribirse en el Registro Civil del Ecuador, unas veces por medio de la Cancillera, otras veces autenticados por los interesados, entonces para que, surtan los efectos legales del caso, segn lo dispone la Ley de Registro Civil, Identificacin y Cedulacin. -Los artculos 92 y 93 se refieren al matrimonio disuelto en nacin extranjera, caso en el cual debe distinguirse: si las leyes aplicables a esa disolucin en pas extranjero son iguales a las ecuatorianas, esa disolucin en pas extranjero son iguales a las ecuatorianas, esa disolucin surte plena validez en el Ecuador. Ninguno de los divorciados podr casarse en el Ecuador, si no obtiene previamente el divorcio conforme a las leyes ecuatorianas.

    MATRIMONIO PUTATIVO:

    -Es el matrimonio celebrado con todas las formalidades legales, es decir que cumple con todos los requerimientos de forma, pero que es nulo, conforme a las causas de nulidad que establece el artculo 94 del C.C.

    -Los efectos civiles de estos matrimonios, son vlidos, tanto para el cnyuge que interviene de buena fe y con justa causa de error, as como respecto de los hijos concebidos durante el matrimonio.

    -La buena fe puede existir en ambos cnyuges o en uno de ellos pero cuando falta la buena fe en ambos cnyuges, deja de ser matrimonio putativo y deja tambin, por la misma razn, de surtir los efectos legales que acabamos de indicar.

    IMPEDIMENTOS DIRIMENTES (ABSOLUTOS) DEL MATRIMONIO:

    1.- El autor o cmplice del delito de homicidio o asesinato del marido o de,

    la mujer

    Porqu sera altamente inmoral que entre el cnyuge que sobrevive y un tercero que haya cometido asesinato u homicidio en la persona del otro cnyuge se contraiga matrimonio, y por ello la ley dispone que ese matrimonio sea nulo, con nulidad absoluta. Adems para que el matrimonio sea nulo por esta causa, es necesario que exista, en

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    el terreno penal, una sentencia ejecutoriada que determine esas responsabilidades:

    2o) El hombre o mujer con su correo en el delito de adulterio

    Prohibicin que tiene su fundamento en principios eminentemente morales. Sin embargo, deja de considerarse como bien vala la pena hacerlo, la posibilidad para que el cnyuge responsable del adulterio, pueda legalizar una situacin de hecho creada con su conviviente, como habra sido aconsejable en determinados casos, Todo esto, como es fcil deducirlo, deja expedita la posibilidad de un matrimonio de la adltera con su correo en el delito de adulterio, o del adltero, con la mujer que convivi con l. 3

    o) Los impberes,

    Porque no siendo el impber apto para la procreacin, no cabe que contraiga matrimonio y lo que se est haciendo con tal prohibicin es sencillamente, defender uno de los objetivos del matrimonio.

    4o) Los ligados por vnculo matrimonial no disuelto,

    Que se refiere sencillamente a quien estuviere casado o no haya disuelto el vnculo matrimonial anterior; pues, que de casarse sin haberlo resuelto el vnculo anterior, no slo que el matrimonio es nulo, sino que da lugar a que se siga la accin penal por bigamia.

    5o) Los dementes o enajenados mentales ,

    Porque son incapaces de prestar su consentimiento en el momento de celebrarse el matrimonio, y es por ello que se los pone en interdiccin, nombrndoles un curador para que los represente; curador que no podra hacerlo casar a su pupilo, en ningn caso;

    6o) Los impotentes,

    Por la misma razn que anotamos anteriormente respecto a los impberes.

    7) Los parientes consanguneos en lnea recta, Porque sera altamente escandaloso permitir matrimonios entre los ascendientes y los descendientes, ente otras mltiples razones, porque los problemas que surgiran llegaran a afectar la estabilidad misma de la familia,

    8o) Los consanguneos colaterales en segundo grado,

    Que son sencillamente los hermanos, en cuyo caso tampoco sera posible permitir estos

    matrimonios, por las mismas razones que acabamos de indicar.

    9o) Los afines en primer grado.

    La razn es igual a la de los casos anteriores, una vez que la prohibicin se refiere al suegro con la nuera, a la suegra con el yerno, o a los hijastros con el padrastro o la madrastra.

    QUIEN PUEDE PLANTEAR LA CCIN:

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    - Puede proponer el cnyuge agraviado

    - El Ministerio Pblico ( Art. 98 C.C.)

    VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

    -Son: el error, la fuerza y el dolo; vicios que anulan todos los contratos, en cuanto aparecen de manifiesto en ellos y se justifica plenamente su existencia.

    En el matrimonio, de acuerdo con el Art. 96 del C.C. tenemos:

    -Error, se refiere a la identidad del otro cnyuge; situacin que es casi imposible que se presente, salvo que se trate de una suplantacin maliciosa y preconcebida, que nos hara caer, propiamente hablando, en un dolo.

    -La fuerza, es todo apremio fsico o moral que se ejerce sobre el nimo de una persona, capaz de infundirle un justo temor de que algo grave le ocurra, con el propsito de alcanzar su consentimiento, para realizar un acto o celebrar un contrato, a esta falta de libertad que puede estar coartada o limitada, se refiere los dos incisos - tercero y cuarto- del mencionado artculo 96. -Dolo, es la intencin positiva de causar dao. Esto es haber planificado con premeditacin la forma como va a causar dao.

    En todo caso, las causas de nulidad que considera este artculo son subsanables, en cuanto, al desaparecer, se puede volver a contraer matrimonio, segn lo dispone el artculo 97 C.C.

    Asimismo, en los casos del artculo 96, slo pueden proponer la demanda el cnyuge que sufri el error, o la persona que se cas con un demente, o la que fue raptada, o la que sufri graves amenazas, pero en ningn caso el Ministerio Pblico, precisamente porque se trata de nulidades relativas que son susceptibles de enmendarse.

    SOLEMNIDADES SUSTANCIALES:

    El artculo 102 C.C. se refiere a las solemnidades sustanciales que deben cumplirse para la validez del matrimonio: solemnidades sencillas, en todo caso, pero indispensables, a saberse:

    -La comparecencia de las partes, es decir de los contrayentes, por s, o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;

    -La constancia de carecer de impedimentos dirimentes, que son, precisamente, los determinados en el artculo 95 la expresin del libre y espontneo consentimiento de los contrayentes, para que se consentimiento no ste viciado de error, de fuerza o de dolo;

    -La presencia de dos testigos hbiles, con los que se justifica la aptitud de los contrayentes y el hecho de que ninguno de ellos est involucrado en alguno de los

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    casos previstos en el artculo 95 antes indicado; y,

    -Por fin, la constancia del otorgamiento y la suscripcin del acta correspondiente, por parte de todas las personas que intervienen en dicha celebracin.

    No podrn ser testigos, segn el artculo 103 C.C: los dementes; los ciegos; los sordos y los mudos; los notoriamente vagos y los mendigos; los rufianes y las meretrices; los condenados por delito que haya merecido ms de cuatro aos de prisin, y los que no entienden el idioma castellano o el quichua, en su caso. TERMINACION DEL MATRIMONIO

    El matrimonio termina:

    1.- Por la muerte de uno de los cnyuges,

    2.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio,

    3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesin definitiva de los bienes del

    desaparecido; y,

    4.- Por divorcio.

    MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES:

    Muerte natural:

    EL DIVORCIO

    Latin: divortium = separacin. - DIVORCIO. Es la ruptura del vnculo matrimonial vlido, producida en la vida de los cnyuges; - Es la separacin a travs de una resolucin judicial. - De acuerdo con nuestra legislacin, el divorcio no solamente disuelve el vnculo matrimonial, sino que deja en libertad para que puedan contraer nuevo matrimonio,

    - Salvo las excepciones que determina la ley. - Algunos tratadistas consideran que el divorcio como un mal socialmente necesario, - Ya que si el matrimonio es la base de la familia en las sociedades organizadas, su disolucin afecta no slo al grupo familiar sino al grupo social. - Segn Juan Larrea Holgun, nos dice: Ruptura del vnculo matrimonial civil, por una causa legal reconocida en sentencia judicial o por mutuo

    consentimiento de los cnyuges

    CLASES DE DIVORCIO:

    -En nuestro pas desde 1ro de enero de 1902, con el cambio que se dio con la Revolucin Liberal, se estableci el matrimonio civil y con l aparece el divorcio. -En nuestra legislacin en la actualidad tenemos dos clases de divorcio:

    a) Divorcio por mutuo consentimiento o consensual, Cuando los cnyuges en forma conjunta en forma libre y voluntaria manifiestan su deseo y voluntad de disolver el matrimonio. (Art. 107)

    b) Divorcio por causales o contencioso, Cuando por iniciativa de uno de los cnyuges, propone el divorcio por

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    cualquiera de las causales del Art. 110 CC.

    -"LUIS FELIPE BORJA. Afirma que, el divorcio se funda en la doctrina eminentemente publicista y jurista, los cuales demuestran que en casos muy graves el vnculo matrimonial queda disuelto y que entonces la continuacin de la vida conyugal exige un esfuerzo casi heroico, que no est a los alcances de la naturaleza humana" -El matrimonio se contrae en verdad, con la intencin de que dure perpetuamente. Esta es la regla general y el deber que la ley impone a todos los cnyuges.

    "El divorcio es meramente facultativo y no violenta las creencias de los cnyuges,

    cuya religin les ensea que el matrimonio es indisoluble".

    DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:

    -Nuestro Cdigo Civil en el Art. 106, se refiere al divorcio por mutuo consentimiento o consensal,

    Es extracausal, porque no es necesario invocar causal para la disolucin. -En relacin a la jurisdiccin se manifiesta que se trata de jurisdiccin voluntaria, sino ms bien es de jurisdiccin especial. -Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha definido que se trata de jurisdiccin voluntaria -El consentimiento debe ser perseverante, hasta cuando se realiza la audiencia de conciliacin, en que cualquiera de los cnyuges pueda retractarse. -En relacin a la tenencia y cuidado de los hijos se plantea en la misma audiencia de conciliacin. -En caso de no resolver la tenencia de los hijos, el juez conceder un trmino de 6 das.

    -Para resolver el juez deber sujetarse a las seis reglas que menciona el Art. 108 CC.

    EXPRESIN DEL CONSENTIMIENTO

    -Los cnyuges debern expresar su asentimiento por escrito ante el Juez de lo Civil del domicilio de cualquiera de los cnyuges, sea por s mismos o por medio de apoderados especiales. - Contenido de la demanda:

    1 - Nombres y apellidos, edad, nacionalidad, profesin y domicilio de los solicitantes. 2.- Nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio. 3.- La clara expresin de la voluntad de divorciarse. 4.- La enumeracin de los bienes patrimoniales y de la sociedad conyugal, Acompaada del comprobante de pago de los impuestos respectivos. 5.- La insinuacin del nombre del Curador ad-litem para los hijos menores, de haberlos

    (Art. 107)

    Para el cargo de curador ad-litem, el juez debe preferir a los parientes ms prximos de

    los menores.

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    De acuerdo con la Ley Notarial, tambin el notario puede conocer y resolver la demanda

    de divorcio por mutuo consentimiento, cuando se trate de matrimonios, en el cual no

    hayan procreados hijos.

    TRAMITE LEGAL DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:

    I.- Presentacin de la demanda 2.- calificacin de la demanda 3.- Dejar pasar 60 das para fijar la fecha de la audiencia de conciliacin 4.- En la audiencia se manifiesta de viva voz el deseo voluntario de divorciarse. 5.- En la misma audiencia acordarn sobre la situacin en que quedan los hijos menores de edad 6.- Autoridades que intervienen son el Tribunal de Menores y Agente Fiscal. 7.-Este juicio puede ser planteado ante cualquier juez de lo civil, as no sea el domicilio de los cnyuges.

    SI NO EXISTE ACUERDO EN LA SITUACIN DE LOS HIJOS

    En caso de no llegar a un acuerdo, el juez conceder un trmino probatorio de 6 das, Luego dictar sentencia. La patria potestad quedar en manos de la madre, especialmente de las hijas

    Mujeres de toda edad y los varones impberes. - Los hijos varones pberes escogern aqul de los padres cuyo cuidado prefieran. - No se confiaran los hijos a los padres, en caso de incapacidad fsica o moral para cuidarlos. - Pierden este derecho el cnyuge que se vuelve a casar, quedando en libertad el otro cnyuge para pedir la tenencia de los hijos menores de edad - En el caso de los padres que sean inhbiles para cuidar de los hijos, estos se confian a un guardador. - A falta de parientes, a una institucin de beneficencia o a un hogar honorable, previa una fijacin de una pensin que deben satisfacer los padres de los mismos. - El cobro de esta pensin puede hacerse mediante apremio personal judicialmente ordenado. (107). - En el caso de un menor de edad para divorciarse necesita la autorizacin de un curador general o especial (Art 109), quienes debern representarlo en el juicio respectivo (Art. 110).

    DIVORCIO CONTENCIOSO O POR CAUSALES

    - El Art. 110 del Cdigo Civil Ecuatoriano establece 11 causales para el divorcio, analizndolo en forma breve:

    CAUSA PRIMERA: EL ADULTERIO: - Concepto, segn Larrea Holgun: Ruptura del vnculo matrimonial civil, por causa legal reconocida en sentencia judicial, o por mutuo consentimiento de los cnyuges

    - Consiste en el ayuntamiento carnal de un hombre con una mujer casados, con una mujer o con un hombre que no sean ni su mujer ni su marido.

    - CONDICIONES:

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    - Unin de los dos sexos Que sea casado uno de los culpables, pudiendo serlo ambos, Que haya intencin criminal.

    ROMA: En la antigua Roma, el adulterio se lo considero como un delito privado, cuya accin poda ejercerla slo el mando. Los hebreos a la mujer adultera se le mataba a pedradas por el pueblo

    CAUSAL SEGUNDA: LA SEVICIA: Concepto: Injuria, maltrato extremadamente grave Significa malos tratos, crueldad excesiva, que demuestra que no existe un sentimiento de amor entre los cnyuges, existe fiereza de nimo. Ausencia de sentimientos humanos delicados El juez conceder cierta liberalidad, para que pueda apreciar con amplitud y pueda

    valorar, con criterio probo, Se considerar la gravedad de este hecho, de acuerdo a las costumbres y la condicin social de las personas influye decisivamente en la valoracin de la sevicias.

    CAUSAL TERCERA: INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL QUE

    MANIFIESTEN CLARAMENTE UN ESTADO HABITUAL DE FALTA DE

    ARMONA DE LAS DOS VOLUNTADES EN LA VIDA MATRIOMONIAL:

    Es que si en el matrimonio desaparece la armona, la falta de armona. Ausencia de entendimiento, un permanente estado de beligerancia.

    El divorcio es necesario, para darles cierta tranquilidad, para el normal desarrollo de su vida Para que sea causal de divorcio esta falta de armona, debe ser habitual, las injurias deben ser graves proferidas entre los cnyuges, o por parte de uno de ellos.

    - O puede ser la actitud hostil de los dos, o de uno de ellos contra el otro.

    En las Resoluciones de la Corte Suprema sobre esta causal todos coinciden en que las injurias deben ser graves, tomando en cuenta no solamente de acuerdo al Cdigo Penal, sino la posicin social, la educacin, el grado de cultura, el ambiente en que se desenvuelven los cnyuges.

    CAUSAL CUARTA: AMENAZAS GRAVES DE UN CNYUGE CONTRA LA

    VIDA DEL OTRO:

    Ruiz Arturo, dice: Si uno de los cnyuges puede darse a entender con palabras o hechos, que quiere acabar con la vida del otro, ese cnyuge no merece seguir

    siendo tal, porque, siendo un enemigo peligroso, no puede seguir unido en

    matrimonio con aquel que es vctima de sus amenazas.

    - Es necesario considerar que ese peligro cada da aumenta ms. - El pretendido victimario, puede aprovechar del ms leve descuido, o del momento

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    ms oportuno, para cumplir su criminal propsito.

    CAUSAL QUINTA: TENTATIVA DE UNO DE LOS CNYUGES CONTRA LA

    VIDA DEL OTRO COMO AUTOR O CMPLICE-

    - Puede darse como consecuencia de un odio mortal o una perversin retinada que puede llevar a uno de los cnyuges atentar contra la vida del otro - No merece justificacin as existiera un motivo grave, o un estmulo poderoso. - Si un cnyuge quiere acabar con la vida del otro, no cabe que subsista el matrimonio.

    La vida en comn crea las condiciones propicias para que el malvado cumpla con sus trgicos designios, en cuyo caso el divorcio se impone, como la mejor de las soluciones.

    - Para que se aplique esta causal no es necesario que exista una sentencia en el campo penal. El divorcio para plantear por esta causal debe hacerlo desde el momento en que el cnyuge perjudicado tuvo conocimiento (Art 124 CC). En el mismo juicio de divorcio hay que probar la existencia de la tentativa de uno de los cnyuges contra la vida del otro.

    - El juez deber hacer la correspondiente valoracin del caso.

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    CAUSAL SEXTA: EL HECHO DE QUE DE A LUZ LA MUJER, DURANTE EL

    MATRIMONIO, UN HIJO CONCEBIDO ANTES, SIEMPRE QUE EL MARIDO

    HUBIERE RECLAMADO SOBRE LA PATERNIDAD DEL HIJO Y OBJETINO

    SENTENCIA EJECUTORIADA QUE DECLARE QUE NO ES SU HIJO,

    CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE CDIGO. -

    - El cnyuge debe reclamar contra la legitimidad del hijo concebido antes y nacido despus del matrimonio, de acuerdo con lo que dispone el Art 233 del C.C. - El marido tiene que probar que ha sido engaado por su esposa, para que se d el divorcio - Para plantear esta causal, primeramente debe darse un caso de prejudicialidad, es decir que previamente debe haber la sentencia en que se acepte la impugnacin del hijo. - En este caso corre el riesgo de que la accin de divorcio se prescriba.

    CAUSAL SPTIMA: LOS ACTOS EJECUTADOS POR UNO DE LOS CNYUGES

    CON EL FIN DE CORROMPER AL OTRO O A UNO O MAS DE SUS HIJOS.-

    Los PADRES estn en la obligacin de cuidar de los hijos y procurarles una formacin cabal.

    - Cada uno de los cnyuges debe respeto, consideracin y auxilio al otro - El cnyuge agraviado tiene derecho a plantear esta accin, si su cnyuge con un sentido amoral, depravado, ha demostrado una total irresponsabilidad tratando de corromper a su cnyuge o a sus hijos.

    Es obligacin del juez apreciar prudentemente los hechos imputados del un cnyuge contra el otro, para poder resolver.

    CAUSAL OCTAVA: EL HECHO DE ADOLECER UNO DE LOS CNYUGES DE

    ENFERMEDAD GRAVE, CONSIDERADA, POR TRES MDICOS

    DESIGNADOS POR EL JUEZ, COMO INCURABLE Y CONTAGIOSA, O

    TRANSMISIBLE A LA PROLE.-

    - Uno De los fines del matrimonio es la procreacin y perfeccionar la especie humana, - Es necesario que los cnyuges no adolezcan de enfermedades graves, peor an que Sean contagiosas o transmisibles a los hijos. - Por esta razn es importante evitar la existencia de seres enfermos, tarados, por lo que es importante evitar. - La solucin en estos casos es el DIVORCIO, - Es por esta razn que en otros pases se acostumbra antes de la celebracin del matrimonio presentar el respectivo certificado mdico prenupcial,

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    DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS

    LAS PERSONAS QUE PUEDEN CELEBRAR VALIDAMENTE SENGUNDAS

    NUPCIAS

    Los viudos o divorciados que no esten incursos en las limitaciones o prohibiciones establecidas en la ley.

    LIMITACIONES O PROHIBICIONES PARA CONTRAER SEGUNDAS NUPCIAS :

    No podrn contraer nuevas nupcias: 1. Quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebelda del cnyuge demandado (hasta un ao despus de la fecha en que se ejecutori la sentencia Art 105) 2. La mujer viuda o divorciada, durante 300 das contados desde la muerte del mando o desde el registro de la sentencia de divorcio, respectivamente, salvo que probare cientficamente no estar embarazada, ante la autoridad que va a presidir el nuevo matrimonio.(Art.135-A) 3. Ninguno de los cnyuges, si uno de ellos alegare que en el juicio de divorcio se le atribuy un domicilio distinto al que tenia el momento de la presentacin de la demanda. No puede casarse dentro del ao inmediato posterior a la fecha en que se ejecutori la sentencia de divorcio. (Art. 120) 4. El viudo o divorciado hombre o mujer) que, teniendo hijos bajo patria potestad, no presente a la autoridad correspondiente el certificado autentico del nombramiento del curador especial para sus vstagos. O que no teniendo hijos, no lo demuestre con la respectiva informacin sumaria. (Art 133)

    Estas prohibiciones no se extienden en los siguientes casos:

    a) Si el nuevo matrimonio se efecta con el ltimo cnyuge del que se divorcio (Art105). b) Si, estando embarazada la viuda o divorciada, el futuro cnyuge ofrece reconocer como suyo al hijo que esta por nacer, ante la autoridad que celebra el matrimonio; y, c) Si el divorcio se produjo por las causales 6a y 11a del artculo 110 C.C. Art 133-A

    REQUISITOS ADICIONALES QUE HA DE CUMPLIR QUIEN QUIERA VOLVERSE A CASARSE. Quien desee volver a casarse (hombre o mujer), viudo o divorciado, incluyendo al soltero, que tenga hijos bajo patria potestad o curadura, previo al matrimonio, debe proceder al inventario solemne de los bienes de sus hijos que este administrando.(Art 131) Para ello, deber proveerlas de un curador especial para que verifique el inventaro; o, en el caso de que no existen bienes propios de ellos en poder del padre o madre, asi lotestifique.(Art131)

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    OBLIGACIN DE LA AUTORIDAD QUE INTERVIENE EN LAS SEGUNDAS NUIPCIAS, Debe Exigir previo al matrimonio, la presentacin del certificado autntico del nombramiento de curador especial en el caso referido; o, a su vez, la informacin sumaria que asevere que el progenitor soltero, viudo o divorciado no tiene bajo su patria potestad o curadura.(Art. 132) LA LEY IMPONE SANCIN AL CONTRAYENTE QUE INCUMPLA LA OBLIGACIN DE HACER INVENTARIO El progenitor soltero, viudo o divorciado, que teniendo hijos bajo su patria potestad, se casare omitiendo hacer el inventario dispuesto por la ley, perder el derecho de suceder como legitimo heredero abintestato, al hijo cuyos bienes haya administrado.(Art 133)

    DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA CAPITULACIONES

    MATRIMONIALES

    LA SOCIEDAD CONYUGAL

    Segn el tratadista Somarriva " Es la sociedad de bienes que se forma entre los cnyuges, por el hecho del matrimonio". Nuestro Cdigo Civil coincide con esta apreciacin (Art. 139)

    De esta definicin se deduce que los bienes propios que los contrayentes llevan al

    matrimonio, siendo propios, permanecern a su nombre y bajo su control, mientras no

    dispongan lo contrario.

    CARACTERSTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL a) La sociedad conyugal nace por la ley, por el solo hecho del matrimonio. b) La sociedad conyugal slo existe entre marido y mujer y se disuelve ipso facto si falta uno de ellos. c) No se puede pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o despus de contraerse el matrimonio. Toda estipulacin en contrario es nula(Art154) d) La sociedad conyugal es la nica sociedad de ganancias a titulo universal que la ley tolera(Art. 1960)

    DIFERENCIA ENTRE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SOCIEDAD

    ORDINARIA

    La sociedad conyugal difiere tanto de la sociedad comn que debe concluirse que de

    sociedad slo tiene el nombre. He aqu algunas diferencias. 1. La sociedad comn es un contrato en el que la voluntad de las partes rige su existencia; en la sociedad conyugal, en cambio, es la ley la que determina el estatuto a que est sometida; 2. La sociedad comn puede tener dos o mas socios indistintamente del sexo al que pertenezcan; en cambio, la sociedad conyugal no puede tener ms que dos socios: marido y mujer; 3. La sociedad conyugal nace con el matrimonio y se termina las causas sealadas en la ley; la sociedad comn comienza y termina as lo disponen los socios y segn la modalidad que ellos mismos decidan;

  • 26

    4. La sociedad conyugal termina con la muerte; la sociedad ordinaria no necesariamente termina por esta causa ya que puede continuar a cargo de herederos; 5. La sociedad conyugal no requiere aporte de los socios; por el contrario, la sociedad ordinaria no se concibe sin aporte; y, 6. En la sociedad conyugal las utilidades se reparten en partes iguales (50%) sin consideracin de aportes; en la sociedad ordinaria, en cambio, las utilidades se distribuyen convencionalmente; o, en todo caso, en forma proporcional a los aportes de los socios. ADMINISTRACIN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La administracin ordinaria corresponde al marido, pero tambin a cualquiera de los cnyuges, previo acuerdo mutuo; pudiendo el designado autorizar al otro que realice actos relativos a dicha administracin. Esta autorizacin debe ser expresa, pues no puede presumirse sino en los casos previstos por la ley(Art. 140). Sin embargo, el administrador de la sociedad conyugal puede ratificar, expresa o tcitamente, los actos no autorizados del otro cnyuge (Art. 144). Este consentimiento, al igual que la ratificacin, puede ser general, para todos los actos en los que el otro cnyuge lo necesite; o especial para una clase de negocios o negocio determinado (Art. 142). Obviamente, esta autorizacin conyugal, sin efecto retroactivo (Art. 143). El cnyuge menor de 18 aos requiere de curador para administrar la sociedad conyugal (Art 149).

    AUTORIZACIN PARA QUE UN CNYUGE DISPONGA DE UN BIEN PROPIO

    Ni la mujer ni el marido requieren autorizacin para disponer de los bienes propios, por acto entre vivos o mediante testamento, ni tampoco para manejar negocios ajenos, pues para ello tienen, en general, la misma capacidad que si fueran solteros (Art 141).

    AUTORIZACIN JUDICIAL PARA ADMINISTRAR LOS BIENES:

    Si el administrador de la sociedad conyugal negare la autorizacin sin justo motivo, y esto acarreara perjuicio a la sociedad conyugal, aquella puede ser reemplazada por la autorizacin del juez, con conocimiento de causa-Igual sustitucin puede darse en el caso de ausencia real o aparente de alguno de los cnyuges, cuya demora en su consentimiento cause perjuicio. (Art 145).

    El mismo procedimiento se sigue si es que el cnyuge, cuya autorizacin se requiere para un contrato relacionado con los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdiccin; o en el caso de ausencia previsto en el artculo 493,C.C. el juez suplir ese consentimiento, odo el Ministerio Pblico y comprobada la utilidad del mismo (Art. 146).

    RESPONSABILIDAD DE LOS CNYUGES FRENTE A TERCEROS EN LA ADMINISTRACIN DE LOS BIENES PROPIOS O DE LAS PERTENENCIAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 1. Cuando uno de los cnyuges acta respecto a sus propios bienes slo responde de su patrimonio exclusivo; sin embargo, si con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, esta se obliga en forma subsidiaria hasta el monto del beneficio. 2. En cambio, si actan ambos cnyuges en conjunto, o uno de ellos con autorizacin del otro, o uno de los cnyuges con autorizacin del juez por imposibilidad o impedimento del otro, respecto de los bienes sociales, comprometen el patrimonio de la sociedad conyugal y, accesoriamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere

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    reportado el respectivo acto o contrato. 3. Pero si un cnyuge acta con autorizacin judicial pero en contra de la voluntad del otro y le causa perjuicio, obliga a la sociedad conyugal slo hasta el monto en que sta se haya beneficiado y, en lo dems, compromete sus bienes propios. Sin embargo, si el cnyuge que se opuso tambin fue beneficiado, responde igualmente hasta el monto del beneficio recibido.(Art 147)

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    SANCIN POR DISPOSICIN DE BIENES SOCIALES NO AUTORIZADOS : La ejecucin de actos no autorizados que comprometan bienes sociales acarrea la nulidad de los mismos (Art. 9). Esta nulidad es relativa, pues se sanea mediante la ratificacin o la prescripcin. Adems, esta nulidad no obra de pleno derecho sino que requiere ser declarada judicialmente, a peticin solamente del cnyuge perjudicado o de sus herederos(Art 148).

    APLICACIN DE LA LEY A LOS CASADOS EN EL EXTERIOR

    Los cnyuges que contrajeron matrimonio en el exterior al referimos a la separacin de bienes se sujetaran conforme a la ley con la cual se casaros (Art 139).

    CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Son acuerdos o convenciones, que celebran los esposos o cnyuges antes de contraer matrimonio, en el acto de su celebracin o durante la vida conyugal, relativos a los bienes, a donaciones y a concesiones que quieran hacerse los cnyuges mutuamente para el presente o futuro (Art 150).

    Las capitulaciones matrimoniales se otorgan por escritura pblica o se hacen constar en el acta matrimonial. De referirse a inmuebles, deben ser inscritas en el Registro de la

    Propiedad y marginadas en la partida de matrimonio (Art. 151). Las capitulaciones matrimoniales, pese a que se refieren a los asuntos patrimoniales, no son utilizadas con frecuencia debido, seguramente a la escasa informacin que sobre sus beneficios existe.

    CARACTERSTICAS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Las capitulaciones matrimoniales tienen las siguientes caractersticas especiales:

    a) Su duracin es indefinida; estn llamadas a perdurar mientras subsista la sociedad conyugal, y a veces surten efectos an despus de disuelta la sociedad.

    b) Son siempre solemnes; normalmente se hacen por escritura pblica. c) Obliga a terceros, pues crea un estado jurdico sui gneris (la sociedad conyugal) que debe ser tomado en cuenta tambin por terceras personas. d) No son acto condicional respecto del matrimonio, dependiente de l. El matrimonio es esencial para que tengan valor, aunque su celebracin no produce efecto retroactivo al momento en que se hubieren celebrado.

    ESTIPULACIONES QUE PUEDEN CONTENER EN LAS CAPITULACIONES

    MATRIMONIALES: De conformidad con el Art 152, C. C. las siguientes: 1. Los bienes que se aportan al matrimonio, especificando su valor y gravmenes que soportan; 2. La enumeracin de las deudas de cada uno de los celebrantes; 3. El detalle de bienes y sus productos que, sin ser sociales, se desea integrar al haber de la sociedad conyugal; 4. La especificacin de sus bienes y sus productos que siendo sociales, se desea excluirlos del haber de la sociedad conyugal para integrarlos al patrimonio personal de uno de los signatarios;

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    5. Lo que no se puede pactar es que no se constituya la sociedad conyugal o que tenga principios antes o despus de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad este pacto

    (Art154);

    6. Puede designarse administrador de la sociedad conyugal, especificando las atribuciones que se le confiere{Art. 180); y, 7. Podran establecerse tambin las bases para liquidar la sociedad conyugal.

    En sntesis, las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto modificar las normas concernientes a la sociedad conyugal, siempre que ello no perjudique a terceros. (Art 156).

    PERSONAS QUE PUEDEN CELEBRAR LAS CAPITULACIONES

    MATRIMONIALES: Los esposos o cnyuges legalmente capaces, incluyendo al menor hbil para contraer matrimonio, siempre que cuente con la anuencia de quien o quienes autorizaron tambin su matrimonio. Tambin puede celebrar quien se hallare bajo curadura por causa distinta a la minora de edad, con el respectivo consentimiento de su curador (Art 154).

    LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SON REVOCABLES: Las capitulaciones matrimoniales pueden revocarse o modificarse de comn acuerdo entre los celebrantes de las mismas, antes o durante el matrimonio, esto si es en forma igualmente solemne como su otorgamiento (Art 155). Sin embargo, para que las modificaciones tengan valor en juicio contra terceros no slo deben ser otorgadas legalmente, esto es de comn acuerdo entre los cnyuges, sino que debe anexarse "un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso".Pese a ello, la alteracin de dichas capitulaciones no afectan al derecho de acreedores, constituido con anterioridad a las modificaciones realizadas, y que se relacionan con bienes cuyo rgimen se haya enmendado (Art 156). EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    Respuesta: 1. Sirven como justo y suficiente ttulo para legitimar las donaciones que, legalmente, se hayan hecho los esposos, uno a otro en las capitulaciones, por lo que no se requiere de insinuacin ni otra escritura pblica, cualquiera que sea el valor o clase de las cosas donadas (Art 1422). 2. Cualquier contrato anterior con terceros no se altera por las capitulaciones, so pena de ser considerado pacto colusorio. 3. Si la mujer se reserva en ellas el derecho de que se le entregue, por una sola vez o peridicamente, una cantidad de dinero para su libre disposicin, ser de cargo de la sociedad este pago, sino se ha estipulado expresamente que estar a cargo del marido (Art. 171). 4. Aunque el marido y la mujer en las capitulaciones renuncien gananciales, no por eso estn facultados a percibir frutos de sus bienes propios que se entienden concedidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio (Art. 184).

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    5. Las capitulaciones no afectan al derecho de los acreedores, constituidos con anterioridad a su otorgamiento, para perseguir sus crditos en los bienes cuyo rgimen se modific (Art. 156).

    DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS:

    PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

    Este patrimonio est compuesto por todos los bienes y obligaciones que, segn la Ley o la convencin matrimonial (capitulaciones), se incorporan activa o pasivamente a dicho rgimen, sea en forma permanente o de manera transitoria. Contablemente, el patrimonio de la sociedad conyugal comprende: un haber o activo (constituido por los bienes materiales e inmateriales que ha ella pertenecen); y un pasivo social (conformado por las obligaciones que la gravan). Tanto el haber o el activo como el pasivo pueden ser absolutos y relativos, segn sea que los bienes o las obligaciones pertenezcan exclusivamente a la sociedad o slo a uno de los cnyuges. Junto al patrimonio (activo y pasivo) social, el rgimen de la sociedad conyugal admite que cada cnyuge conserve, incremente y administre independientemente su propio patrimonio.

    DETERMINACIN SI LOS BIENES PERTENECEN AL ACTIVO DE LA SOCIEDAD O AL PATRIMONIO EXCLUSIVO DE UNO DE LOS CNYUGES

    Segn nuestro Cdigo Civil, para determinar si un bien pertenece al activo de la sociedad o al patrimonio de uno de los cnyuges, y si un ingreso es definitivo (haber absoluto) o solo transitorio (haber relativo), hay que tener en cuenta los siguientes factores: a) La naturaleza de los bienes: muebles o inmuebles; b) La naturaleza del ttulo de adquisicin: gratuito u oneroso; y, c) El tiempo de la adquisicin: antes o durante el matrimonio. Sin embargo de esta especificacin, el articulo 170 del C.C., primer inciso, establece una regla general que determina que Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, crditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los

    cnyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirn pertenecer a ella, a

    menos que aparezcan o se pruebe lo contrario .

    BIENES QUE CONFORMAN EL HABER ABOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

    El haber absoluto de la sociedad conyugal est conformado, de manera general, por todos aquellos bienes que pasan a ser de la sociedad conyugal sin cargo de restitucin. Esto significa que la sociedad es propietaria definitiva de estos bienes, los mismos que se reparten en partes iguales entre los cnyuges, al disolverse aquella; y son los siguientes:

    1. Los salarios y emolumentos (producto del trabajo de los cnyuges) devengados durante la sociedad conyugal (Art. 157 num. 1); 2. Los frutos civiles y naturales de los bienes sociales y de los propios de cada cnyuge, igualmente devengados durante el matrimonio (Art 157 num. 2);

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    3. Los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos durante la sociedad conyugal, a ttulo

    oneroso (Art 157 num. 5);

    4. El usufructo de las minas denunciadas por uno de los cnyuges o por ambos a la vez se agregaran al haber social (Art 162); y, 5. La parte del tesoro descubierto en terrenos sociales y que, segn la ley, pertenece al dueo del terreno (Art. 163). 6. Los frutos provenientes de bienes que, debiendo adquirirse por uno de los cnyuges durante la sociedad conyugal, por ignorancia o por justo enredo se adquieren recin despus de la disolucin de la sociedad (Art 168). 7. Las donaciones remuneratorias que sean exigibles a la persona servida por uno de los cnyuges o ambos, salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad (Art 169).

    BIENES RELATIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

    Relativamente los bienes que integran transitoriamente la sociedad conyugal y porque sta queda adeudando su valor (recompensa) al cnyuge que los aport o adquiri; crdito que se cobra al disolver la sociedad. El haber relativo, entonces, est compuesto por: a) Los dems dineros aportados o adquiridos dentro de la sociedad conyugal que no sean remuneraciones (Art 157 num. 3);

    b) Los bienes muebles aportados o adquiridos a ttulo gratuito durante la sociedad (Art 157 num. 4);

    c) La parte del tesoro que, segn la ley le corresponde al cnyuge descubridor{Art.

    163); y.

    d) Los inmuebles aportados en capitulaciones matrimoniales, con

    cargo de recompensa (Art 151).

    HABERES (O ACTIVO ) PROPIO DE LOS CNYUGES:

    Se llaman bienes propios(o Haber) de los cnyuges aquellos que no ingresan al activo de la sociedad conyugal. Su dominio y administracin pertenece al cnyuge propietario y slo sus frutos corresponden a la sociedad (salvo el caso de separacin parcial de bienes). Estos son:

    1. Inmuebles que pertenecan a uno de los cnyuges y que fueron adquiridos por cualquier ttulo antes del matrimonio, aunque la posesin o la entrega material se verifique dentro de la sociedad conyugal (Art. 167); 2. Inmuebles adquiridos por los cnyuges, a ttulo gratuito (donacin, herencia o legado), durante la sociedad (Art. 158, 159, 164 y 169); 3. Bienes exclusivos de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales o por condicin del donante (Art. 151); 4. Donaciones revocables hechas por el otro cnyuge, las mismas que adquieren firmeza definitivamente slo con la muerte del donante (Art 170); 5. Aumentos de bienes propios que obedezcan exclusivamente a causas naturales e independientes de la industria humana (Art 159 y 196);

    6. Vestidos y muebles de uso personal necesario (Art 170); 7. Crditos (recompensas) de un cnyuge contra la sociedad;

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    8. Inmuebles subrogados a otros bienes propios (Art. 159);

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    9. Los bienes Adquiridos por el cnyuge agraviado, con su trabajo exclusivo,

    durante la separacin de hecho que motiv la disolucin del vnculo matrimonial

    (Art 116); y,

    10. Las donaciones remuneratorias a uno o ambos cnyuges, que no den accin

    contra la persona servida. (Art 169).

    BIENES PROPIOS DE UNO DE LOS CNYUGES QUE SE ADHIEREN A OTRO BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE NO PUEDE DESMEMBRARSE DE UN TODO La sociedad conyugal y dicho cnyuge propietario son condueos del todo o conjunto, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporacin (Art 160).

    BIENES PROINDIVISOS QUE PERTENECEN AL CNYUGE Y AL LA SOCIEDAD CONYUGAL: Un bien puede pertenecer en forma pro-indivisa al cnyuge adquiriente y a la sociedad conyugal a prorrata del valor de la cuota que perteneca al primero y de lo que cost la adquisicin del resto (Art 161).

    ESPECIES ADQUIRIDAS A TITULO ONEROSO DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Estas especies pertenecen al cnyuge titular del derecho. Esta circunstancia puede manifestarse de diversas maneras: 1. Que la prescripcin o transaccin que formalice su titularidad sobre una especie, recin se haya verificado o completado durante la sociedad, pero fundamentada en la calidad de seor y dueo, adquirida antes del matrimonio por uno de los cnyuges. 2. Que el vicio que soportaba el ttulo adquirido por uno de los cnyuges sobre una especie antes del matrimonio, se haya purgado dentro de la sociedad. 3. Que un bien vuelva a manos de uno de los cnyuges durante la sociedad conyugal, por la nulidad o resolucin de un contrato o por revocatoria de una donacin realizada antes del matrimonio. 4. Que uno de los cnyuges adquiera, durante la sociedad conyugal, la posesin pacifica de un bien litigioso; o, 5. Durante la sociedad conyugal, que paguen capitales o intereses de crditos concedidos por uno de los cnyuges antes del matrimonio. Estos valores indudablemente pertenecen al cnyuge acreedor.(Art. 167)

    PASIVO ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: En la misma forma que puedan existir activos diferentes en una sociedad conyugal, pueden haber tambin pasivo: el propio de la sociedad y el de cada uno de los cnyuges. El pasivo de la sociedad conyugal puede ser igualmente: absoluto, si el pago que de l se deriva es referente a una obligacin social y, por lo mismo, compromete nicamente el patrimonio de la sociedad conyugal; o relativo, si el pago respectivo se refiere a una deuda exclusiva de uno de los cnyuges que, a su vez, genera la correspondiente compensacin. Deudas sociales que constituyen el activo absoluto o real y que son:

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    a) Las pensiones e intereses en contra de la sociedad o en contra de uno de los cnyuges, y que se devenguen mientras dure la sociedad (Art. 171); b) Las deudas contradas de conformidad con el articulo 146; esto es las obligaciones nacidas de la actuacin conjunta o separada de ambos cnyuges y que comprometen el patrimonio social (Art. 171);

    c) Las cargas y separaciones usufructuaras de los bienes sociales(Art. 171); d) Los gastos de manutencin de la familia, incluyendo crianza y educacin de hijos y descendientes comunes (Art 171,175 y 273);

    e) Los alimentos que uno de los cnyuges ste obligado, por ley, a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque solamente sean suyos (Art. 171); y, f) Las entregas de dinero convenidas por capitulaciones matrimoniales, a favor de la mujer, siempre que no se las haya impuesto expresamente al marido (Art. 171).

    CONSTITUCIN DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

    El pasivo provisional o relativo est conformado por aquellas obligaciones que se pueden exigir a la sociedad, pero que al liquidarse stas dan lugar a una recompensa en su favor. O sea, son las deudas que la sociedad estuvo obligada a pagar provisionalmente, hasta cobrar al cnyuge realmente obligado, cuando se liquide la sociedad. Asi pues, podemos catalogar como pertenecientes a! pasivo relativo a las siguientes obligaciones: 1. Las adquiridas por los cnyuges antes de establecer la sociedad conyugal(Art. 171); 2. Las adquiridas en virtud de actos que interesan solamente al patrimonio propio de los cnyuges (Art 147,176 y 177); 3. Las deudas que, en virtud de capitulaciones matrimoniales, debe soportar exclusivamente uno de los cnyuges;

    4. El exceso de pensiones alimenticias moderadas por el juez a favor de ascendientes o descendientes no comunes (Art. 171); 5. Las multas indemnizaciones y dems obligaciones originadas en el comentario de un delito o cuasidelito por uno de los cnyuges (Art 179).

    DEUDAS PERSONALES DE LOS CONYUGES: Son deudas personales de los cnyuges: 1. Las deudas de uno o de otro cnyuge, adquiridas antes de la celebracin del matrimonio, incluyndose los intereses devengados en dicho tiempo (Art. 171)

    2. Las deudas adquiridas para el establecimientos de hijos de anterior matrimonio, o para cubrir otras cargas similares (Art 171)

    3. Las deudas y obligaciones provenientes de inversiones en bienes personales de un cnyuge, que no se puedan considerar como simples reparaciones usufructuaras, sino como mejoras (Art 177) 4. Las obligaciones excesivas a juicio del juez, relativas a cargas familiares, alimentos de ascendientes o descendientes, o alimentos voluntariamente concedidos a quienes no se deban por ley (Art. 171)

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    5. Las obligaciones que expresamente se establezcan en capitulaciones matrimoniales a cargo de un cnyuge (Art. 171); 6. Las deudas provenientes de actos realizados por un cnyuge con autorizacin del juez, contra la voluntad del otro (Art 147); 7. Las obligaciones provenientes de actos de la mujer o del marido cuando beneficien a su propio patrimonio y hasta el monto del beneficio (Art. 147); 8. El valor de la donacin de cualquier parte del haber social, hecha por el marido o la mujer, salvo que sea de poca monta o para fines de piedad o beneficencia que no perjudique dicho haber (Art 173); 9. Los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se deban por la adquisicin de bienes, derechos o crditos de uno de los cnyuges (Art 176); y, 10. Las indemnizaciones por perjuicios irrogados a la sociedad conyugal con dolo o culpa grave, por uno de los cnyuges; y las murtas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado uno de ellos por delitos o cuasidelitos contra terceros (Art. 179).

    LA SUBROGACIN:

    Es la sustitucin o reemplazo de un bien a otro, ocupando su lugar y situacin jurdica.

    CLASES: Existen dos formas de subrogacin.

    1. De inmueble a inmueble mediante permuta o compraventa); y, 2. De inmueble a valores (slo por compraventa).

    REQUISITOS PARA QUE LA SUBROGACIN SEA VALIDA EN INMUEBLES: Para que un inmueble sea subrogado por otro inmueble de uno de tos cnyuges, se debe efectuar mediante permuta o compraventa, y es necesario: a) Que el bien que se permuta o se venda sea propio de uno de los cnyuges; b) Que el segundo bien se haya permutado por el primero. En caso de compraventa, que el bien subrogante haya sido adquirido con el valor o precio del subrogado; c) Que en las escrituras de permuta o de compraventa se exprese el nimo de subrogar; y, d) Que exista equivalencia entre el bien subrogante y el subrogado.(Art 165)

    CONDICIONES DE LA SUBROGACIN: 1. Que los valores sean propios del cnyuge subrogante; 2. Que dichos valores hayan sido destinados a la compra de un inmueble en capitulaciones matrimoniales o en una donacin por causa de matrimonio; 3. Que en la escritura de compra conste la inversin de dichos valores y el nimo de subrogar; y, 4. Que haya equivalencia entre el inmueble y los referidos valores (Art 165)

    DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL BIEN SUBROGANTE Y EL BIEN SUBROGADO:

    1. Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta excede al precio de compra de la nueva, la sociedad deber este exceso al cnyuge subrogante.

    2. Si el precio del bien subrogante es mayor al del subrogado, el cnyuge propietario deber el exceso a la sociedad conyugal;

    3. Si se permutan dos fincas de diferente precio y el saldo se cubre con dinero, este valor

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    deber el cnyuge propietario a la sociedad o viceversa, segn sea mayor o menor el

    precio del bien subrogante; y,

    4. Si el saldo a favor o en contra de la sociedad excediere al 50% del precio del inmueble subrogante, ste pertenecer entonces al haber social, quedando sin efecto la

    subrogacin, y obligndose la sociedad con el cnyuge propietario por el precio del

    inmueble enajenado o por los valores invertidos, sin perjuicio que aquel intente una

    nueva subrogacin.(Art. 166)

    VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIN PARA DETERMINAR LA PROPIEDAD DE UN BIEN A FAVOR DE UNO DE LOS CNYUGES: El Art. 170 C.C., es terminante al disponer al respecto que "ni la declaracin de uno de los cnyuges que afirme ser suya o debrsele una cosa, ni la confesin del otro, ni ambas juntas, se estimarn suficiente prueba, aunque se hagan con juramento".

    Sin embargo, la misma Ley otorga a la confesin la calidad de donacin revocable, a confirmarse solo por la muerte del cnyuge "donante" o confesante, y a hacerse efectiva en la parte de sus gananciales o de sus bienes propios.

    ACCIONES QUE PUEDE PLANTEAR EL ASIGNATARIO PARA REIVINDICAR UNA ESPECIE QUE, PERTENECIENDO A LA SOCIEDAD CONYUGAL, HA SIDO DISPUESTA EN TESTAMENTO POR UNO DE LOS CNYUGES: En este caso, el asignatario tiene 2 posibilidades:

    1. Si esa especie ha sido adjudicada a uno de los herederos del testador, en la divisin de gananciales, la debe perseguir en la porcin de quien sea el adjudicatario; 2. En cambio, si dicha especie ha sido adjudicada al otro cnyuge como parte de sus gananciales, el asignatario slo puede reclamar el precio de la misma en sucesin del testador.(Art 174)

    LA RECOMPENSA: Con el fin de precautelar el equilibrio en la sociedad conyugal y evitar que uno de los cnyuges resulte favorecido en perjuicio del otro, la Ley ha establecido el sistema de "recompensas" que son indemnizaciones o prestaciones pecuniarias entre los cnyuges y la sociedad conyugal o entre ellos mismos y que tienen por objeto compensar gastos o erogaciones que, sin corresponderles, efectivamente las han hecho. Las recompensas se hacen efectivas al disolver la sociedad conyugal y bajo ciertas condiciones impuestas por la Ley. RUBROS QUE DEBEN LOS CNYUGES RECOMPENSAR A LA SOCIEDAD CONYUGAL: 1. Por el pago de una deuda personal de los cnyuges; 2. Por el pago de intereses anteriores al matrimonio;

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    3. Por todos los gastos que la sociedad conyugal haya satisfecho en la adquisicin de bienes hereditarios de uno de los cnyuges, salvo que el beneficiario pruebe que satisfizo dichos gastos de su propio peculio (Art. 176); 4. Por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cnyuges, siempre que hubieren contribuido a aumentar su valor y ste subsistiera hasta la fecha de disolucin de la sociedad conyugal (Art 177); 5. Por toda erogacin gratuita y cuantiosa (donacin) a favor de un tercero que no sea descendiente comn (Art 178); y, 6. En general, por los perjuicios que cualquiera de los cnyuges hubiere causado a la sociedad conyugal, con dolo o culpa grave; o por el valor de multas o indemnizaciones a que fuere condenado uno de los cnyuges por la comisin de un delito o cuasidelito (Art. 179).

    RECOMPENSA QUE DEBE LA SOCIEDAD CONYUGAL A LOS CNYUGES:

    En general, por todas las erogaciones que con bienes propios, cualquiera de los cnyuges haya hecho a favor de la sociedad conyugal (Art. 176). As, por ejemplo: 1. El patrimonio propio subrogado, cuyo valor o precio haya sido superior al valor del inmueble recibido (Art 166 Por dinero, bienes fungibles o especies muebles propios que uno de los cnyuges haya aportado al matrimonio; (Art. 157 num. 3 y 4) 2. Por la venta de algn bien de cualquiera de los cnyuges, efectuada durante la sociedad, salvo que se hubiere invertido en una subrogacin; 3. Por la parte del tesoro descubierto que le corresponda al cnyuge propietario del terreno;(Art. 163) 4. Por el pago de deudas sociales satisfechas con bienes propios de uno de los cnyuges, tales como gastos de crianza, educacin y establecimiento de descendientes comunes; (Art 171) 5. Por el saldo del valor de un inmueble.

    CASOS EN QUE LOS CNYUGES SE DEBEN MUTUAS RECOMPENSAS: a) En caso de que con los bienes del uno se hayan salvado, voluntaria o forzosamente, deudas u obligaciones pertenecientes al otro. b) "En general -a criterio de Fueyo Laneri- un cnyuge debe recompensa al otro, cuando se beneficie a costa de su haber, directamente y sin causa legal; o cuando causa un perjuicio en los bienes del otro por hecho o culpa suya".

    DE LA ADMINISTRACIN ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD

    CONYUGAL

    CLASES DE ADMINISTRACIN:

    Dos clases: la ordinaria y la extraordinaria.

    LA ADMINISTRACIN ORDINARIA CORRESPONDE: Al cnyuge elegido por decisin de ambos contrayentes cuya constancia debe aparecer en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales. A falta de dicha estipulacin, se presume que es el marido a quien corresponde la administracin ordinaria de los bienes sociales. (Art. 180). La designacin, de acuerdo con la Ley, debe expresarse en documento pblico, sea el Acta de matrimonio o la escritura de capitulaciones matrimoniales

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    LA ADMINISTRACIN EXTRAORDINARIA: Si el cnyuge administrador se halla interdicto o ausente tres aos o mas, sin conocerse de su paradero, la administracin extraordinaria de la sociedad le corresponde al otro cnyuge (Art.189); hasta que termine la causa que motivo esta situacin y, consecuentemente, se restablezca la administracin ordinaria (Art. 193).

    ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

    El administrador, en todo caso, deber sujetarse a lo determinado en la ley y en las capitulaciones, de haberlas (Art 180). Especficamente, el administrador (ordinario) puede realizar actos de disposicin, limitacin , constitucin de gravmenes de los bienes muebles, inmuebles, de vehculos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles pertenecientes a la sociedad conyugal, contando siempre para ello con el consentimiento expreso del otro cnyuge. En caso de que el cnyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar esos actos administrativos, se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador debe contar para ello con la autorizacin del juez de la familia del domicilio del otro cnyuge. La autorizacin expresa del otro cnyuge o, si es el caso, del mentado juez, caso contrario es causa de nulidad relativa del acto o contrato efectuado (Art 181).

    AUTORIZACIN DEL JUEZ PARA LA DISPOSICIN DE BIENES SOCIALES:

    El juez debe proceder sumariamente, con conocimiento de causa y luego de determinar la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato en cuestin, para conceder la autorizacin. (Art. 181)

    ACTOS JURDICOS QUE SE REQUIERE LA INTERVENCIN DE LOS DOS CNYUGES:

    El administrador necesita la autorizacin del otro cnyuge para realizar los actos jurdicos que siguen:

    Enajenacin de muebles mediante venta, donacin o permuta; Limitacin de dominio de inmuebles y constitucin de gravmenes (hipotecas, usufructo, servidumbre, comodato, etc.)

    Los mismos actos respecto de vehculo o de acciones y particiones que pertenezcan a la sociedad conyugal.

    RESPONSABILIDAD DE LOS CNYUGES ANTE TERCEROS:

    Ambos cnyuges, marido y mujer, son dueos de los bienes sociales respecto de terceros. Por lo tanto, siempre que la obligacin sea adquirida por los dos, los acreedores de los cnyuges pueden perseguir sus crditos en los bienes sociales y slo subsidiariamente responder el patrimonio del cnyuge que se hubiere beneficiado de tal adquisicin. En cambio, si se tratase de obligaciones personales de cualquiera de los cnyuges, stas comprometern solo al patrimonio de ste; por lo mismo, los acreedores respectivos solo podrn perseguir dichos bienes y, slo subsidiariamente, los bienes sociales hasta el monto del correspondiente beneficio que les hubiere significado el referido acto o contrato. Todo esto, obviamente sin perjuicio de las compensaciones que, por esta causa, deban hacerse entre la sociedad y entre los cnyuges, c


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