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Codigo Civil de Nicaragua

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    TOMO I

    CDIGO CIVIL REPBLICA DE NICARAGUA

    TTULO PRELIMINAR

    PROMULGACIN DE LA LEY

    I

    La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgacin publicacin y despus de transcurrido eltiempo necesario para que se tenga noticia de ella.

    La promulgacin-publicacin deber hacerse en el peridico oficial, y se entiende consumada en lafecha del nmero en que termina la insercin.

    Tambin podr hacerse la publicacin-promulgacin en cualquier peridico de la capital, sin perjuicio

    de su publicacin posterior en el peridico oficial cuando as se exprese en la aprobacin de la Ley,cualquiera que sea su rango. Las leyes que pueden ser objeto de veto Presidencial, en caso de rechazodel veto por la Asamblea Nacional, su promulgacin-publicacin se regir por lo dispuesto en esteartculo para el resto de leyes.Reformado por LEY No. 186 de 16 de noviembre de 1995

    Arts. 6 C. Chile- 6 C. Anterior.

    II

    Publicada la ley en el peridico oficial o en cualquier peridico de la capital, se entender que es

    conocida de todos los habitantes de la Repblica, y se tendr como obligatoria despus de treinta dascontados desde la fecha de su publicacin.

    Podr restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artculo. Podr tambinordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgacin.Reformado por LEY No. 186 de 16 de noviembre de 1995

    Arts. 7 C Chile- 7 C. Anterior.

    III

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    No podr alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, despus del plazo comn o especial, sinocuando por algn accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicacionesordinarias.

    Art. 8 C. Chile 8 C. Anterior.Arts. 1762 inc. 2o 2069 2463 C.

    & II

    EFECTOS DE LA LEY

    IV

    La ley slo puede disponer para lo futuro y no tendr jams efecto retroactivoB.J. pg. 966.

    Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas astas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en eltiempo intermedio.

    Art. 9 C. Chile- Art. 45 Cn.; 41 y 42 Pn.

    V

    Los conflictos que resultaren de la aplicacin de leyes dictadas en diferentes pocas, se decidirn conarreglo a las disposiciones siguientes:

    1. La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisicin de un estado civil, prevalecesobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir.2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitucin, subsistir,

    aunque sta pierda toda su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a l sesubordinarn a la ley posterior, sea que sta constituya nuevos derechos u obligaciones, seaque modifique o derogue los anteriores.En consecuencia, las reglas de subordinacin y dependencia entre cnyuges, entre padres ehijos, entre guardadores y pupilos establecidas por una nueva ley, sern obligatorias desdeque ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efectos de los actos vlidamente ejecutadosbajo el imperio de la ley anterior.Art. 133 C.

    3.

    Los derechos de administracin que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y quehubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarn, en cuanto a su ejercicio yduracin, a las reglas dictadas por una ley posterior.

    4. El hijo ilegtimo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigualey, seguir gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto a sumodo de ejercicio y a la extincin de ste derecho, seguirn las reglas de la nueva ley.

    Arto. 288 inc. 3 C.

    5. La capacidad que la ley confiere a los hijos ilegtimos de poder ser legitimados por elmatrimonio de sus padres, no le da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio secontrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos o formalidadespara la adquisicin de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.

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    6. El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar susbienes, no lo perder bajo el de otra, aunque la ltima exija nuevas condiciones paraadquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetar a las reglas establecidas por la ley

    posterior.7. Los guardadores, vlidamente constituidos bajo una legislacin anterior. Seguirn

    ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislacin posterior, aunque segn sta hubieransido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las incapacidades o excusassupervinientes, estarn sujetos a la legislacin posterior.En cuanto a la pena, en que por descuidada o torcida administracin, hubieren incurrido, sele sujetar a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a esterespecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarn en conformidad a sta.

    8. La existencia y los derechos de las personas jurdicas se sujetarn a las mismas reglas querespecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la fraccin 2 de este artculo,salvo las disposiciones constitucionales.

    9. Si una nueva ley amplia o restringe la condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos oadquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas laspersonas que comprende.As, la capacidad de la mujer casada para contratar, administrar sus bienes y parecer enjuicio, se regir inmediatamente por la ley posterior.Arts. 157- 980 C. 1605 Pr.

    10. Todo derecho real adquirido bajo una ley en conformidad con ella, subsiste bajo el imperiode otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas; y en lo tocante a la extincin, prevalecernlas disposiciones de la nueva ley.B.J. pags. 60- 342 966- 2046 5759 Cons. II

    11. La posesin constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.12. Los derechos deferidos bajo una condicin que, atendidas las disposiciones de una leyposterior, debe reputarse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo, subsistirn bajo el

    imperio de sta y por el tiempo que sealare la ley precedente, a menos que este tiempoexcediese del plazo sealado por la ley posterior, contado desde la fecha en que staempiece a regir; pues en tal caso, si dentro de l no se cumpliere la condicin, se mirarcomo fallida.

    Arto. 982 C.

    13. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas vlidamente bajo el imperio de unaantigua ley, se sujetarn en su ejercicio y conservacin a las reglas que estableciere otranueva.

    14. Cualquiera tendr derecho de aprovecharse de las servidumbres legales que autorizare aimponer una nueva ley; pero para hacerlo tendr que abonar al dueo del predio sirviente losperjuicios que la constitucin de la nueva servidumbre y al extincin de otra que existiere, leirrogaren; renunciando ste por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nuevaservidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podr recobrar su derecho,siempre que restituya la indemnizacin antes dicha.

    15. Las solemnidades externas de los testamentos, se regirn por la ley coetnea a suotorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarn subordinadas a la leyvigente en la poca de la muerte del testador.

    Arts. 970 980 C.

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    En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento, no permitan lalibre testamentifaccin activa, y las que rigen a la poca en que fallezca el testador, laestablecieren, se sujetarn a stas las disposiciones comprendidas en dicho testamento.

    De la misma manera, prevalecern sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador,las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios y la porcinconyugal

    Arts. 983 988 C.

    B. J. pag. 76 Cons. V.

    16. En las sucesiones intestadas, el derecho de representacin de los llamados a ella, se regirpor la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.Art. 1005 C.

    17. En la adjudicacin y particin de una herencia o legado, se observarn las reglas que reganal tiempo de su delacin. 1

    18. En todo acto o contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de sucelebracin.B.J. pags. 1447 1767 Cons II 2018 4871 5945.Exceptanse de estas disposicin:1 Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren deellos; y

    B.J. pag. 4051

    2 Las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado en ellos; pues sta sercastigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Sin embargo, si la pena se estipul expresamente en el contrato mismo, ella ser aplicada bajo el imperio de una nueva ley, aunque segn sta el castigo de la infraccin, sea otro.

    19. Los actos o contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrn probarsebajo el imperio de otra por los medios que aquella estableca para su justificacin; pero la

    forma en que debe rendirse la prueba estar subordinada a la ley vigente al tiempo en que serindiere.

    B.J. pags. 358 516 Cons. III 1079 1567 - Cons. III 3667 3931.

    20. Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre lasanteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los trminos que hubiesenempezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirn porla ley vigente al tiempo se su iniciacin.

    Arts. 26 255 258 259 Pr.

    B.J. pags. 1546 3304 4995 5638.

    21. La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado an altiempo de promulgarse otra que la modifique, se completar y regir por la nueva ley.

    Por el contrario, la prescripcin iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puedeser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualesquiera que seanlos bienes o acciones a que se refiere.B.J. pags. 516 Cons. IX 2396 Cons. V- 2517 Cons. V- 3554 4501 Cons. II 6458.

    22. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podr ganarse portiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerloconforme a una ley anterior que autorizaba la prescripcin.

    B.J. pag. 382.

    1 Vase art. 956 C. Chile

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    VIILa aplicacin de leyes extranjeras en los casos que este Cdigo la autoriza, nunca tendr lugar sino a

    solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptanselas leyese extranjeras que se hicieren obligatorias en la Repblica en virtud de tratados o por leyespecial.

    Art. 13 C. Argentina Art. 13 Pr.

    B.J. pag. 4083 Cons. IV.

    VIII

    Las leyes extranjeras no sern aplicables:

    1. Cuando su aplicacin se oponga al Derecho Pblico o criminal de la Repblica, a la libertad decultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas.2. Cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este Cdigo.

    3. Cuando fuere de mero privilegio.4. Cuando los preceptos de este Cdigo, en colisin con la leyes extranjeras, fueren ms

    favorables a la validez de los actos.Art. 14 C. Argentina.

    IX

    Los conflictos entre leyes procesales nicaragenses y extranjeras, sern objeto de los respectivosCdigos.

    X

    Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningn valor, si ellas no designanexpresamente otro efecto para el caso de contravencin 2

    Art. 10 C. Chile- 7 C. Mxico y 10 C. Portugal

    B.J. pags. 740, Cons. II 1482- 2075- 2543, Cons. III

    XI

    Cuando la ley declara nulo algn acto con el fin expreso o tcito de precaver un fraude o de proveer aalgn objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplicar la ley aunque se pruebe que el

    acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.Art. 11 C. Chile- Art. 1988 C.

    XII

    2 La redaccin de este artculo resulta impropia gramaticalmente; la razn es que los codificadores no adoptaron literalmenteel texto del modelo.- Art. 10 del Cdigo Civil Chileno dice as: Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor;salvo en cuanto designen expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin. Lo relativo a hacerextensiva la sancin de nulidad a la infraccin de las leyes preceptivas, es tomado del Cdigo Civil de Portugal.

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    Las leyes que interesan al orden pblico y a las buenas costumbres, no podrn eludirse ni modificarsepor convenciones de los particulares; pero podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes,con tal que slo miren al inters individual del renunciante y que no est prohibida su renuncia.

    Arts. 21 C. Argentina- 15 C. Mxico- 12 C. Chile- Arts. 110- 114- 286- 873- 934- 950 Inc. 2 - 971- 1861- 2081- 21212185- 2201- 2437- 2438- 2461- 2472- 2478- 2795- 2908- 3318 C. 43 Pn

    B.J. pags. 602, Cons. II 740 Cons, II 4468

    XIII

    Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecern sobre lasdisposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicin.

    Art. 13 C. Chile.

    XIV

    En los casos en que las leyes nicaragenses exigieren instrumentos pblicos para prueba que ha derendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerzade stas en el pas que hubieren sido otorgadas.

    Art. 18 C. Chile- Art.s. 1067- 2483- C.; 12- 27 Pr.

    & III

    INTERPRETACIN DE LA LEY

    XVI

    Al aplicar la ley, no puede atribursele otro sentido que el que resulta explcitamente de los trminosempleados, dada la relacin que entre los mismos debe existir y al intencin del legislador.Art. 3 inc. 1 Tit. Prel. Del C. ItaliaB.J. pags. 117- 152 Cons. II 461 Cons, IV 1252 Cons. II 3497 4204

    XVII

    Si una cuestin no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a losprincipios de las leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principiosgenerales del Derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso.Art. 16 C. Argentina- Art. 443 Pr.B.J. pag. 2296

    & IV

    DEL PARENTESCO

    XVIII

    El parentesco es el vnculo que une a las personas descendientes de una misma estirpe.La ley no reconoce este vnculo ms all del sexto grado. Art. 48 C. Italia- Arts. 1016 inc. 2 - 1147 C.

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    XIXLa proximidad del parentesco se establece segn el nmero de las generaciones.Cada generacin forma un grado.Art. 49 C. Italia.

    XX

    La serie de grados forma la lnea.Es lnea recta la serie de grados entre las personas que descienden una de otra. Es lnea colateral la serie de grados entre las personas que tienen una estirpe comn sin descender la una de la otra.La lnea recta se divide en descendente y ascendente.La primea une la estirpe con aquellos que de ella se derivan; la segunda liga a una persona con aquellas de quienes descienden.Art. 50 C. Italia.

    XXI

    En la lnea recta se computan tantos grados cuantas son las generaciones, no comprendiendo la estirpe.En la lnea colateral se cuentan los grados por las generaciones, partiendo de uno de los parientes hastala estirpe comn y descendiendo de sta y sin incluirla, hasta el otro pariente.Art. 51 C. Italia

    XXII

    La afinidad legtima es el vnculo que une a un cnyuge con los parientes legtimos del otro.

    En al lnea recta y el grado en que exista el parentesco con uno de los esposos, tiene lugar la afinidadrespecto del otro.La afinidad no concluye por la muerte, aunque no haya prole del cnyuge del cual se deriva salvo lasexcepciones legales 3

    Art. 52 C. Italia

    XXIII

    Es afinidad ilegtima la que existe entre una de dos personas que no han contrado matrimonio y se hanconocido carnalmente y los consanguneos legtimos o ilegtimos de la otra; o entre una de dospersonas que estn o han estado casadas, y los consanguneos ilegtimos de la otra.Art. 32 C. Chile.

    XXIV

    En al afinidad ilegtima se califican las lneas y grados de las misma manera que en la afinidadlegtima.Art. 33 C. Chile

    XXV

    3No se conocen en nuestras leyes las excepciones legales de que se habla en este artculo. El artculo 140 del Cdigo Civilde Italia establece en aquella legislacin esas excepciones para ciertos efectos.

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    La computacin de los grados de parentesco segn los artculos precedentes, se aplica a los impedimentos para el matrimonio y a las sucesiones por causa de muerte.Art. 34 C. Chile- Arts. 110- 1008 y sgts. C.

    & V

    DEL MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO

    XXVI

    El da es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de das no secontarn de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el da el dade su fecha.

    Art. 24 C. Argentina- Arts. 1902 C.; 160- 163- 1735 Pr.B.J. pags 707, Cons. II- 855- 1116- 1206.

    XVII

    Los plazos de mes o meses, de ao o aos, contarn respectivamente de treinta y trescientos sesenta ycinco das. Un plazo que principia el quince de un mes, terminar al principiar el quince del mescorrespondiente; y el de un ao que empiece el doce de un mes, terminar al principiar el doce delmismo mes del ao siguiente. 4

    Arts. 25 C Argentina- 7 C. Espaol- 191 C. Alemn- Art. 634 inc. 1 CC.BJ. Pags. 853, Cons. I- 2296 4803

    XXVIIISi el plazo de mes o ao principia el primero de dicho mes o ao, se computar por los dascorrespondientes al mes o ao. As, el plazo de un mes que empiece el primero de Enero termina eltreinta y uno del mismo Enero; y un plazo de un ao que empiece el primero de Enero, concluye eltreinta y uno de Diciembre.Art. 25 C. Argentina.

    XXIX

    Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que hade terminar el plazo, y si el plazo corriere de alguno de los das en que el primero de dichos meses

    excede al segundo, el ltimo da del plazo, ser el ltimo da de este segundo mes.Art. 26 C. Argentina- Art. 634 inc. 1 CC.

    XXX

    4 Los codificadores adoptaron en este artculo dos sistemas diferentes que aparecen contradictorios. En la primera parte seestablece (sistema espaol) que un plazo de un mes se cuenta de 30 das, y el de un ao de 365 das; y en la segunda(sistema argentino) los meses y los aos se computan por el calendario Gregoriano, de fecha a fecha, de tal manera que unmes puede ser de 28-29-30 o 31 das; y un aos de 365 das o 366. Este ltimo criterio sigue nuestro Cdigo en su plangeneral.

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    Todos los plazos sern continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ltimoda; as, los actos, deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el ltimo da del plazo.Art. 27 C. Argentina. Art- 162- 174- 176 Pr.B..J. pags. 707, Cons. IV 853

    XXXI

    En los plazos que sealen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprendern los das feriados, a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as. Art. 28 C. Argentina. Art- 162 Pr. B.J. pags 3824- 5629.

    XXXII

    Las disposiciones de los artculos anteriores sern aplicables a todos los plazos sealados por las leyes,por los jueces o por las partes en los actos jurdicos, siempre que en las leyes o en esos actos no sedisponga de otro modo.Art. 29 C. Argentina.

    & VI

    DE LAS MEDIDAS

    Las medidas de extensin, peso, duracin y cualesquiera otras de que se hagan mencin en las leyes oen los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se entendern siempre

    segn las definiciones legales, y a falta de stas, en el sentido general y popular, a menos de expresarseotra cosa.Art. 51 C. Anterior.

    & VII

    DE LA DEROGACIN DE LA LEY

    XXXIV

    La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.Art. 52 C. Anterior.

    XXXV

    La derogacin de la ley puede ser expresa o tcita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tcita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.Art. 53 C. Anterior.B.J. pag. 2420

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    XXXVILa derogacin expresa ser total o parcial, segn lo manifieste la ley derogatoria. La tcita deja vigente

    en la ley anterior todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, auque ambas versensobre la misma materia.Art. 54 C. Anterior.

    XXXVII

    La derogacin de la ley derogatoria no restablece la primera ley, sino es que la ltima lo prescribaexpresamente.Art. 55 C. Anterior.

    & VIII

    IDIOMA LEGAL

    XXXVIII

    El idioma legal es el castellano. Las oficinas pblicas no podrn usar otro en sus actos; y los libros decuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y dems industriales, deben llevarseen el mismo idioma.Los cartularios emplearn igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos queredacten y autoricen.Arts. 2366 C.; 25 Ley del Notariado; 29 CC.

    Cdigo Civil de la Repblica de NicaraguaLibro I

    De las Personas y De la Familia.TITULO I

    DE LAS PERSONAS EN GENERAL Captulo I

    Divisin de las personasArto. 1.- Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Las personas sonnaturales y jurdicas.

    Arto. 2.- Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea suedad, sexo, estirpe o condicin.

    Arto. 3.- Llmanse personas jurdicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas,fundadas con algn fin o por algn motivo de utilidad pblica, o de utilidad pblica y particularconjuntamente que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurdica.

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    Artos. 76-986 C.Arto. 4.- Tambin se dividen las personas en nicaragenses y extranjeras, conforme a la Constitucin

    del Estado y Ley de Extranjera.Artos.15-16-17-18-19-20-21-22 Cn.(1987)

    Captulo II De la existencia de las personas naturales

    Arto. 5.- La existencia legal de toda persona principia al nacer.Arto. 20 C.

    Arto. 6.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos,independientemente de su capacidad poltica.

    Arto. 7.- Tienen incapacidad absoluta:1. Las personas por nacer.2. Los impberes.3. Los dementes. Arto. 331C.4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

    Artos. 363-2472 C.; B.J. 13733.

    Arto. 8.- Tienen incapacidad relativa: Los menores adultos.Artos. 1840-2472 inc 2 C.; B.J. 13733.

    Arto. 9.- Adems de las anteriores incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibicinque la ley ha impuesto a algunas personas para ejecutar ciertos actos.Artos. 3-252-366-369-444-448-465-466-986-1196-1255-2565-3208-3312-3456-3457-3458-3504C;

    B.J.13733.

    Arto.10.- Los incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de susrepresentantes.-Arto. 80 C.

    Captulo III De las personas por nacerArto. 11.- Son personas por nacer las que estn concebidas en el vientre materno.

    Arto. 12.- Al que est por nacer puede nombrrsele guardador de sus derechos eventuales.Artos. 306 inc. 2 321 N 7-377-380-386 inc. 2 C; 268 Pr.

    Arto. 13.- La ley protege la vida del que est por nacer. La autoridad, en consecuencia, tomar apeticin de cualquier persona, o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes paraproteger la existencia del que est por nacer siempre que crea que de algn modo peligra.

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    Arto.14.- Se reputar embarazada la madre, por la simple declaracin de ella, del marido o de otraspersonas interesadas.Arto. 24 C.

    Arto.15.- Son personas interesadas para este fin:

    1. Los parientes en general del que est por nacer y todos aquellos a quienes los bienes debieranpertenecer, si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo.

    2. Los acreedores de la herencia.3. El Ministerio Pblico.

    Arto. 1247 C.

    Arto. 16.- Las partes interesadas, aunque teman suposicin de parto, no pueden suscitar pleito alguno

    sobre la materia, salvo el derecho que les compete para pedir las medidas de seguridad que seannecesarias, menos las de que trata el Arto. 24. Tampoco podrn suscitar pleito alguno sobre la filiacindel no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para despus del nacimiento.Arto. 216 C.

    Arto. 17.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podr suscitar litigio para objetar su embarazodeclarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedir la representacinacordada en este Cdigo.Arto 12 C.

    Arto. 18.- Cesar la representacin de las personas por nacer, el da del parto, si el hijo nace vivo, y

    comenzar entonces la de los menores. Tambin cesar antes del parto, cuando hubiere terminado elmayor plazo de duracin del embarazo.Artos. 23-200-380-386 inc 2 C.

    Captulo IV De la existencia de las personas antes del nacimiento.

    Arto. 19.- Desde la concepcin en el seno materno, comienza la existencia natural de las personas, yantes de su nacimiento deben ser protegidas en cuanto a los derechos que por su existencia legalpuedan obtener. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el senomaterno nacieren con vida.

    Artos. 12-982 C.; B.J. 5915.

    Arto. 20.- Si murieren antes de estar completamente separados del seno materno, se reputarn no haberexistido jams.

    Arto. 21.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos,incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

    Arto. 22.- La poca de la concepcin de los que nacieren vivos, queda fijada en todo el espacio detiempo comprendido entre el mximum y el minimum de la duracin del embarazo.

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    su condena, tendrn como domicilio el lugar en que se hallen detenidos.Arto. 33.- La mujer y lo hijos del sentenciado a confinamiento, relegacin o destierro que no le

    acompaen al lugar de su condena, no tendrn por domicilio el del marido y padre, respectivamente,sino el suyo propio conforme a las reglas establecidas en los artculos anteriores.

    Arto. 34.- El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demsreconocidos por la ley, es el lugar donde esta situada su direccin o administracin, salvo lo quedispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, stedentro de la demarcacin territorial sujeta a este Cdigo.Arto. 279 Pr.; B.J. 20307 Cons. I.

    El domicilio de las agencias o sucursales de compaas o instituciones extranjeras, respecto de lasnegociaciones verificadas en Nicaragua, ser el nicaragense; y se reputarn como sus representantes

    legales, los apoderados o agentes constituidos en la Repblica.Artos. 279 y 298 Pr.

    Arto. 35.- Los individuos que sirven en la marina de guerra de la Repblica, tienen su domicilio en ellugar nicaragense en que se encuentren.Arto. 276 Pr.

    Arto. 36.- Los que sirven en la marina mercante de la Repblica, se tendrn por domiciliados en ellugar de la matrcula del buque; pero si fueren casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otrolugar, ste se reputar domicilio de aquellos.Arto. 277 Pr.

    Arto. 37.- Cuando no siendo casados, tuvieren algn establecimiento en lugar distinto del de lamatrcula del buque, se considerar domiciliados en dicho lugar, pero si fueren casados, el lugar delestablecimiento ser el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los dems, el dela habitacin de la mujer.Arto. 277 Pr.

    Arto. 38.- Los ciudadanos nicaragenses que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerraextranjera o en buque armado en corso por Gobierno extranjero, pierden la ciudadana y domicilionicaragenses; y slo pueden recobrarlos segn las reglas establecidas para los que sirven a potenciaextranjera.

    Arto. 39.- Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadananicaragense, conservan el domicilio que tenan al entrar al servicio de la expresada marina.

    Arto. 40.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por la ley, esel lugar donde est situada su direccin o administracin, en los trminos del Arto. 34; pero lascompaas, asociaciones y dems instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen sudomicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para slo la ejecucin de lasobligaciones all contradas por los agentes locales de la sociedad.Artos. 279-298 Pr.

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    Arto. 41.- Los que tengan domicilio establecido en la Repblica, sean nacionales o extranjeros, estnpresentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento decontratos celebrados en otra pas.

    Tambin pueden serlo los extranjeros que se hallen en el pas, aunque no sean domiciliados, si esoscontratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en laRepblica.

    Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la Nacin:

    1. Para que cumplan las obligaciones contradas o que deban ejecutarse en la Repblica.2. Cuando se intente contra ellos una accin real concerniente a bienes que tengan en la Repblica.3. Si se hubiere estipulado en la obligacin contrada por el extranjero, que los tribunales de la

    Repblica decidan las controversias relativas a ella.

    4. Cuando se intente alguna accin civil a consecuencia de un delito o de una falta que elextranjero hubiere cometido en la Repblica.

    Artos. 251 y 290 Pr.

    Arto. 42.- El domicilio que tena el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesin.Artos. 939-940-1024 C.; 266 inc. 5 y 278 Pr.

    Arto. 43.- Los mayores de edad que sirven o trabajan en fincas rurales, tienen el domicilio de lapersona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitacionesaccesorias, con excepcin de la mujer casada, obrera o domstica, que seguir siempre el domicilio desu marido.

    Artos. 31-152 C.; 270-272 Pr.; B.J. 8967 Cons. III 10328, 10881, 11369, 13038 (338), 17073, 18881,20681, 14413, 201/1962, 181/1966.

    Arto. 44.- (Derogado). (Ver ley N 38 de 1988)

    Arto. 45.- El domicilio de una persona determina la jurisdiccin de las autoridades que deban conocerde las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.Arto. 280 Pr.; B.J. 5375-12526-20307 Cons. I

    Captulo VIDel fin de la existencia de las personas

    Arto. 46.- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil notendr lugar en ningn caso, ni por pena, ni por profesin en las comunidades religiosas.

    Arto. 47.- Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en unnaufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que hanocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido enun mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.Arto. 937 C.

    Captulo VII

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    De la ausencia y guarda provisional.

    Arto. 48.- Si desapareciere cualquier persona del lugar de su domicilio o residencia sin haber dejadoprocurador general o quien legalmente administre sus bienes y sin que de la misma se tengan noticias,el Juez competente, cuando sea necesario proveer a estas necesidades, nombrar un guardador.

    En estos asuntos se considera competente el Juez de Distrito del domicilio sin perjuicio de lo dispuestoen el Arto. VI del Ttulo Preliminar.Arto. 268-760-868 Pr.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no servir de obstculo a las providencias conservativas que sehagan indispensables en cualquier otra parte en que el ausente tenga bienes.

    Arto. 49.- Podrn provocar la guarda mencionada, el Ministerio Pblico y todos aquellos que tenganinters en la conservacin de los bienes del ausente. Si el desaparecido fuere extranjero, tambin podrhacerlo su cnsul respectivo. En los nombramientos de guardador, preferir el Juez al cnyuge, acualquiera de los herederos presuntos, y a falta de stos, a alguno de los que tengan mayor inters en laconservacin de los bienes del ausente.Arto. 321 inc. 3C.

    La guarda provisional autoriza al cnyuge presente para pedir la liquidacin de la sociedad conyugal, si la hubiere; y para ejercer la patria potestad sobre los hijos comunes. Artos. 153-268 inc. 2C.; 760-1605-1606 Pr. Arto. 50.- El guardador nombrado recibir por inventario los bienes del ausente y prestar fianzaescriturada bastante a juicio del Juez, para responder a las resultas de la administracin.Artos. 247-382-416-430 C.; 723 Pr.

    Arto. 51.- Las facultades del guardador provisional se limitarn a los actos de mera administracin, dela cual rendir cuenta anualmente ante el Juez; pero aquel debe proponer tambin en juicio las accionesde conservacin que no puedan retardarse sin perjuicio del ausente, estando adems facultado pararepresentar a ste en las acciones que deba intentar o se le intentaren.Arto. 382-3296 C.; B.J. 10482.

    Arto. 52.- Si se entablare algn juicio contra el ausente, que an no tenga guardador o quien lo

    represente legalmente, se le nombrar un guardador especial que lo defienda en el litigio.Artos. 328-329-377 C.; 79-763 y 868 Pr.

    Arto. 53.- El guardador provisional tendr derecho a un cinco por ciento de las rentas o productoslquidos que realice.Artos. 255-476 C.

    Arto. 54.- El Ministerio Pblico est encargado de velar por los intereses del ausente, y ser siempreodo en los actos judiciales que a ste se refieran.Arto. 557 Pr.

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    Arto. 59.- Constituida la guarda definitiva, tanto los legatarios como todos aquellos que tenganderechos subordinados a la condicin de muerte del desaparecido, podrn hacer valer esos derechoscomo en el caso de verdadera muerte.

    En el plazo expresado en el Arto. 56 podrn los interesados, a quienes este artculo se refiere, reclamarla entrega de los bienes a que tengan derecho, una vez justificada la ausencia en la forma legal.Artos. 938-1330 C.

    Arto. 60.- Si an despus de establecida la guarda definitiva, se presentare algn heredero que en elorden de sucesin deba excluir al que se nombr guardador, podr utilizar los medios oportunos para larevocacin del primitivo nombramiento y la designacin para el cargo de persona competente.

    Arto. 61.- Cuando los herederos presuntivos no tengan la libre administracin de sus bienes, ejercernsus derechos por medio de sus representantes legales.

    Captulo IXDel inventario y de la fianza de los bienes del ausente

    Arto. 62.- Los bienes del ausente nicamente podrn ser entregados a los herederos y demsinteresados, mediante inventario y fianza suficiente.

    Arto. 63.- Si los herederos o los interesados no prestaren la referida fianza, continuar la

    administracin de los bienes del ausente, durante el tiempo en que ella sea necesaria; pero les serpermitido, justificando su falta de medios, reclamar la adjudicacin de la mitad de los productos, a quetendran derecho si estuviesen a su cargo los bienes expresados.Arto. 1506 C.

    Captulo XDe los de Derechos y Obligaciones de los

    guardadores definitivos y dems interesados

    Arto. 64.- Los guardadores definitivos pueden exigir la entrega de todos los bienes y ejercitar todos losderechos que pertenecan al ausente hasta el da en que desapareci o se recibieron sus ltimas noticias.Artos. 982-1353 C.

    Arto. 65.- Los guardadores definitivos y dems interesados harn suyos los productos lquidos de losbienes desde el da en que los hubieren recibido.

    Arto. 66.- Los guardadores definitivos pueden pedir cuentas a los provisionales y recibir los frutos yventas que quedaron de la anterior administracin, lo mismo que demandar y ser demandados comolegtimos herederos del ausente.

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    De la terminacin de la guarda definitiva

    Arto. 72.- La guarda definitiva termina:

    1. Por la reaparicin del ausente.2. Por la certeza de su muerte.3. Por el lapso de diez y seis aos.4. Si el ausente cuenta setenta aos de edad.

    Arto. 73.- En cualquiera de los ltimos tres casos referidos en el artculo anterior, quedan libres losherederos y dems interesados de la fianza que hubieren prestado, y pueden disponer como suyos delos bienes del ausente.Arto. 938 C.; 740 Pr.

    Arto. 74.- Si despus del lapso de diez y seis aos de ausencia o de haber cumplido el ausente setentaaos de edad, reapareciere ste o se presentaren ascendientes o descendientes suyos, percibirn losbienes existentes en el estado en que se hallaren, o aquellos porque se hubieren permutado, o el precioque los herederos y dems interesados hubieren recibido por las enajenaciones hechas despus de dichotiempo.

    El derecho concedido en este artculo a los ascendientes y descendientes, prescribe pasados diez aosdesde la terminacin de la guarda definitiva.Arto. 1302 C.

    Arto. 75.- Apareciendo otros herederos que no sean los designados en el artculo anterior, slo podrnexigir los bienes del ausente cuando no hayan pasado los diez y seis aos expresados en el nmero 3del Arto. 72.

    Captulo XIII De las personas jurdicas

    Arto. 76.- Ninguna asociacin o corporacin tiene entidad judicial si no ha sido creada o autorizada porla ley.Artos. 3-984-3185-3962 inc. 5 C.; 2137 Pr.; B.J. 4373-17869-18265. Cons.I

    Arto. 77.- Las asociaciones o corporaciones que gozan de entidad judicial pueden ejercer todos losderechos civiles relativos a los intereses legtimos de su instituto.Arto. 1241 C.

    Arto. 78.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurdicas, sern consideradascomo simples asociaciones civiles o comerciales, segn el fin de su instituto.

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    Artos. 983-984-986-1019-1241 C.

    Captulo XIV Fin de la existencia de las personas jurdicas

    Arto. 88.- Las corporaciones no pueden disolverse por si mismas, sin la aprobacin de la autoridad quelegitim su existencia. Pero pueden ser disueltas en virtud de la ley, a pesar de la voluntad de susmiembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objetode su institucin.

    Arto. 89.- Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporacin a tancorto nmero que no puedan cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y losestatutos no hubieren previsto el modo de integrarla o revocarla en estos casos, corresponder a laautoridad que legitim su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse su integracin orenovacin, o declararla disuelta.

    Arto. 90.- Tambin termina la existencia de las asociaciones o corporaciones, por la destruccin de losbienes dedicados a sostenerlas.

    Arto. 91.- Disuelta o terminada una asociacin o corporacin, los bienes y acciones que a ellaspertenezcan, tendrn el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto en ellos, los

    bienes y acciones sern considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarn por elPoder Legislativo a objetos anlogos a los de su institucin, si esto es posible, si no, a los que elLegislador disponga.

    TITULO II DE LA FAMILIA

    Captulo I Del matrimonio

    Arto. 92.- Los esponsales no producen obligacin alguna ante la ley civil.

    Arto. 93.- Si por parte de los esposos se hubiere estipulado multa para el caso de faltar a la promesa, yla multa se hubiere pagado, no habr derecho a reclamarla.Artos. 1840-2001-2070-2079 C.

    Arto. 94.- El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen por toda lavida, y tiene por objeto la procreacin y el mutuo auxilio.

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    B.J. 11835.; (ver Ley N 38 de 1988).Arto. 95.- La ley no considera el matrimonio sino como contrato. En general, el matrimonio debe

    celebrarse ante funcionarios del orden civil que seala la ley. Sin embargo, los que profesan la religinde la mayora de los nicaragenses, que es la Catlica, Apostlica y Romana podrn celebrar susmatrimonio ante el prroco o autoridad eclesistica competente, con arreglo a los cnones de la IglesiaCatlica.

    Para que los matrimonios celebrados ante la autoridad eclesistica en conformidad con el incisoanterior produzcan efectos civiles, ser indispensable que las partidas que expida el prroco seaninscritas en el Registro del Estado Civil de las Personas.Artos. 574 y sigts. Pr.; B.J. 11688-11978-11980/11315 (314)-16440.

    Arto. 96.- Toda condicin contraria a los fines del matrimonio, es nula.

    Arto. 97.- Corresponde a la autoridad civil conocer de toda demanda sobre divorcio y separacin ysobre nulidad, y de cualquier otra cuestin relativa al matrimonio.Artos. 1617 y sigts. Pr.

    Empero, cuando se haya contrado matrimonio catlico toca exclusivamente a la autoridad eclesisticadecidir sobre la validez, y sobre las causas de disolucin del matrimonio que as se haya contrado. Paraobtener los efectos civiles de la separacin, la sentencia firme dictada por autoridad eclesistica deberinscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.

    Arto. 98.- Las diligencias para contraer matrimonio pueden seguirse por medio de apoderado; y el

    matrimonio mismo, tambin puede contraerse por apoderado, especialmente autorizado al efecto; peroel mandatario deber ser del mismo sexo que el mandante y el poder para el matrimonio conferido porescritura pblica, con indicacin de la persona con quien se va a contraer.Artos. 2483 inc. 5-3313 inc. 2-3358 C.; 74 Pr.

    Arto. 99.- En los casos del artculo anterior, en cualquier tiempo que se revoque el poder, si no fueredespus de celebrado el matrimonio, terminan las facultades del apoderado. No habr matrimonio si enel momento de celebrarse ste ya estaba legalmente revocado el poder, aunque lo ignorare aquel. Larevocacin del poder se har igualmente por escritura pblica.Artos. 3333-3345 N 3-3355 C.

    Arto. 100.- El varn de veintin aos o el declarado mayor, y la mujer de diez y ocho aos cumplidoso declarada mayor, pueden contraer matrimonio libremente.Artos. 271 N 1-273 C.; B.J. 15832.

    Arto. 101.- Son hbiles para contraer matrimonio el varn que ha cumplido quince aos y la mujer queha cumplido catorce.

    Arto. 102.- El matrimonio celebrado entre extranjeros fuera del territorio nacional, y que sea vlidocon arreglo a las leyes del pas en que se celebr, surtir todos los efectos civiles en Nicaragua.Arto. 184 C.; B.J. 1308 (338) 16427 Cons. IV.

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    Arto. 103.- El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragenses, o entre nicaragense yextranjera, o entre extranjero y nicaragenses, tambin producir efectos civiles en territorionicaragense, si se hace constar que se realiza con las formas y requisitos que en el lugar de su

    celebracin establecen las leyes, y que el nicaragense no ha contravenido a las disposiciones de esteCdigo relativas a la aptitud para contraer matrimonio y a los impedimentos absolutos.Artos. 112 N 2-184 C.; B.J. 13038-(338) 16427 Cons. IV.

    Arto. 104.- Es vlido el matrimonio contrado en el extranjero por un nacional, ante el AgenteDiplomtico o Cnsul de la Repblica con arreglo a las leyes de sta.B.J. 13038 (338) 16427 Cons. IV. Arto. 105.-

    Los que se hayan casado en pas extranjero y pasaren a domiciliarse en Nicaragua, se mirarn como noseparados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes, bajo cuyo imperio se casaron, hayahabido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar estipulaciones en

    conformidad a las leyes nicaragenses.

    Arto. 106.- Los nicaragenses casados en el extranjero, estn obligados a agregar al Registro Civilnicaragense el acta de su matrimonio, a ms tardar dentro de tres meses de haber vuelto al territorio dela Repblica, bajo la pena de cien a mil pesos de multa, que har efectiva el encargado del RegistroCivil de la manera establecida en la ley respectiva.Arto. 525-593 C.; B.J. 16427 Cons. V.

    Arto. 107.- El matrimonio declarado nulo, si fue contrado de buena fe, produce efectos civiles, lomismo respecto de los cnyuges que respecto de los hijos, an cuando hayan nacido antes delmatrimonio, si fueron reconocidos con anterioridad a su anulacin.

    Si nicamente uno de los cnyuges hubiere procedido de buena fe, el matrimonio no produce efectosciviles ms que en su favor y en el de sus hijos.Artos. 194 inc. 2-200-237-238-262-1762 C.

    Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cnyuge al quecas de buena fe, subsistirn no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio.Arto. 149. B.J. 16088 Cons. II.

    Arto. 108.- El matrimonio que segn las leyes del pas en que se contrajo pudiera disolverse en l, nopodr, sin embargo, disolverse en Nicaragua, sino en conformidad a las leyes nicaragenses.

    B.J. 4083 Cons. V.

    Captulo II De los Impedimentos para contraer matrimonio

    Arto. 109.- Los impedimentos son absolutos, relativos y prohibitivos.B.J. 13038 (338).

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    El contrado por error, Fuerza o miedo, y el del loco o demente, queda vlido. sin necesidad de expresadeclaratoria, por el hecho de continuar unidos los contrayentes durante un mes despus de descubiertoslos vicios. El matrimonio del impotente queda revalidado de hecho, cuando se deja transcurrir un ao

    sin reclamar la nulidad; y sta slo podr ser dentro de ese tiempo por el otro cnyuge.

    Captulo III De la celebracin del matrimonio

    Arto. 116.- Los que quieran contraer matrimonio ocurrirn por escrito ante el Juez de Distrito de loCivil o Local de lo Civil, y consignarn sus nombres y apellidos y los de sus padres, su edad, profesin

    u oficio, el lugar del nacimiento de cada uno de ellos y el de su residencia o domicilio en los dosltimos aos.Artos. 124 C.; 575 Pr.; Ver Ley N 139 de Nov. de 1991.

    Arto. 117.- La solicitud de matrimonio puede hacerse tambin verbalmente, firmando los interesados uotra persona a su ruego, si no supieren o no pudieren, el acta en que se haga constar, la cual serautorizada por el Juez y el Notario o Secretario.Arto. 574 Pr.

    Arto. 118.- El juez no autorizar la celebracin de ningn matrimonio, so pena de cien a mil pesos demulta, mientras no se le presenten:

    1. Dos testigos idneos que depongan bajo promesa de ley, que los contrayentes tienen la libertadde estado y la aptitud legal para unirse en matrimonio. Los parientes son hbiles para testificaren esta materia.

    2. Los documentos, autorizados por Notario, que demuestren haberse obtenido el correspondientepermiso, si se tratare de personas que lo necesiten. El Juez actuante podr recoger el permiso,sentando en los autos la respectiva diligencia.

    Artos.140C.;41 Ley del Notario.3. La certificacin de la partida de nacimiento de los contrayentes y en defecto de ella, cualquiera

    otra prueba que demuestre la competencia por razn de edad.Arto. 573 C.

    4. La certificacin de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador, en su caso.Arto.112 inc.3C.

    5. La prueba de viudedad si alguno de los cnyuges hubiere sido casado; y si se tratare de viuda, laprueba de que puede casarse conforme al inc. 2 del Arto. 112.

    6. La prueba de haber el viudo o viuda que tengan hijos de precedente matrimonio bajo su patriapotestad o bajo su guarda, practicado el inventario solemne de los bienes que estnadministrando y pertenezcan a los hijos como herederos del cnyuge difunto o con cualquierotro ttulo.

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    Si no hubieren bienes, deber un guardador especial testificar esta circunstancia para poder proceder almatrimonio del viudo o viuda; y si no existieren hijos de precedente matrimonio, se justificar estacircunstancia.B.J. 3962-5505-11620-12178-12391-12499

    Arto. 119.- Admitida la solicitudes se mandar publicar por un edicto, que en tres ejemplares, se fijaren el edificio municipal y en los parajes ms frecuentados del lugar.Arto. 575 Pr.

    La publicacin del edicto podr ser dispensada por la primera autoridad poltica del departamentodonde se celebra el contrato, cuando a solicitud de parte, juzgue por justas causas innecesaria dichapublicacin.

    El Juez que celebre el matrimonio sin fijar el edicto o sin que se le presente la dispensa

    correspondiente, incurrir en la multa sealada en el Arto. 118, adems de la responsabilidad penal aque quede sujeto.B.J. 12178-393/1965

    Arto. 120.- El edicto contendr el nombre y apellido de los contrayentes, su domicilio y el lugar en quenacieron; y har saber al pblico el matrimonio proyectado para que el que se crea con derecho aimpedirlo se presente dentro del trmino de quince das a hacer la oposicin; o para que cualquiera otrose presente tambin a denunciar los impedimentos que existan.Arto. 579 Pr.

    Arto. 121.- Presentada la oposicin o denuncia se dar traslado de ella a los interesados por tres das,

    concedindose ocho, comunes a stos y al opositor o denunciante, para que rindan la prueba que a bientengan. Vencido el trmino se resolver si es o no fundada la denuncia; y mientras se dicta lacorrespondiente sentencia, se suspender la celebracin del matrimonio.B.J 12697.

    Arto. 122.- Los Jueces Locales y de Distrito de lo Civil que conozcan de las diligencias matrimoniales,son los competentes para tramitar y decidir la oposicin y denuncia. El fallo ser apelable para ante larespectiva Sala de lo Civil de las Cortes de Apelaciones.Artos. 2000 inc,. 7-2001 Pr.

    Arto. 123.- Siempre que el juicio de oposicin a la celebracin del matrimonio se resuelva en favor de

    los contrayentes, el opositor, si ha procedido de malicia, ser condenado en costas, daos y perjuicios.

    Arto. 124.- Si los contrayentes son de distintos departamentos, o si alguno de ellos no tiene dos aos deresidir en el lugar en que se ya a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la solicitud requerir alde la vecindad anterior de los contrayentes para que fije el edicto de que habla el Arto 119, y dconocimiento por medio de oficio de haberlo verificado. Este se agregar original a las diligencias.Arto. 577 Pr.

    Arto. 125.- Vencido el trmino del edicto, se proceder a la celebracin del matrimonio; pero sipasaren seis meses sin verificarlo, caducar la solicitud.Arto. 578 Pr.

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    Arto. 126.- Si no hubiere oposicin, o si hecha se declarare sin lugar, se proceder a la celebracin delmatrimonio, sealndose en el expediente el lugar, el da y la hora en que deba verificarse.

    Transcurridos seis meses sin realizarse el matrimonio, despus de concluido el juicio de oposicin, seestar a lo dispuesto en el artculo anterior.

    Arto. 127.- Al principiarse el acto y a presencia de dos testigos, el Juez preguntar a los contrayentes side su libre y espontnea voluntad se unen en matrimonio; y asintiendo, les dir enseguida: quedisunidos en matrimonio.Arto. 580 Pr.

    Arto. 128.- Todo lo expresado se consignar en forma de acta en el libro de matrimonios que llevar elJuez. El acta contendr adems el lugar, da, hora, mes y ao en que se verifique el acto, el nombre yapellido de los casados y los de los testigos; debiendo ser firmada por los contrayentes, o a su ruego,

    por otra persona, si no pudieren no supieren, y por los testigos. Arto. 129.- Se agregar al expediente dematrimonio una copia del acta autorizada, y el Juez lo mandar archivar en la oficina del Registradordel Departamento dentro de ocho das o ms tardar, bajo la pena de diez pesos demulta.

    Arto. 130.- No obstante la prohibicin del Arto. 118, el Juez autorizar el matrimonio del que se halleen peligro de muerte, aunque no se le presenten los documentos de que habla dicho artculo. Elmatrimonio as contrado se entender condicional; y ser valido, si muere uno de los contrayentes, contal que no haya entre ellos impedimentos absolutos; o si dentro de un mes, contado de la celebracindel acto, se presentan los referidos documentos. No hacindose la presentacin dentro de este plazo, elmatrimonio se tendr por nulo.

    Arto. 581 Pr.; B.J. 174.

    Arto. 131- Todos los das del ao y todas las horas son hbiles para la celebracin del matrimonio ypara la instruccin de las respectivas diligencias.

    Arto. 132.- Los funcionarios que sin motivo justo retardaren la celebracin de un matrimonio,incurrirn en una multa de cincuenta a cien pesos.

    Arto. 133.- Son vlidos los matrimonios celebrados en conformidad a las leyes vigentes al tiempo desu celebracin, quedando en sus efectos sujetos a la presente ley.Arto. V inc. 2 Til. Prel. C.

    Arto. 134.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916.

    Arto. 135.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916.

    Arto. 136.- Todas las diligencias para la celebracin del matrimonio, lo mismo que sus incidentes enincidencias, se seguirn en papel comn sin causar ningn derecho.B.J. 2927-4203.

    Arto. 137.- El matrimonio se celebrar en el despacho del Juez, a menos que ste acordare otra cosa asolicitud de los contrayentes.

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    B.J. 20804Arto. 138.- De toda providencia dictada por los funcionarios encargados de celebrar el matrimonio, se

    conceder apelacin para la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones.B.J. 4203.

    Arto. 139.- Las multas establecidas en el presente captulo sern a beneficio del fondo municipalrespectivo, y se aplicarn: por la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones, si la infraccinha sido cometida por un Juez de Distrito, otro funcionario o un ministro de culto; y por el Juez deDistrito de lo Civil correspondiente, si la infraccin fuere cometida por el Juez Local, contrayentes otestigos.

    De las resoluciones que se dictaren nicamente habr apelacin para ante el respectivo superior, preciodepsito de la multa. Las autoridades encargadas de imponer la multa procedern de oficio, con slo la

    certeza de la infraccin, ms los tesoreros municipales, sndicos o representantes del MinisterioPblico, podrn gestionar para que se hagan efectivas.B.J. 3962-4203-5505.

    Captulo IV De las dispensas

    Arto. 140.- El varn menor de veintin aos o no declarado mayor y la mujer menor de diez y ocho ono declarada mayor, no pueden contraer matrimonio sin el asenso o licencia de sus padres, de sus

    abuelos o de sus representantes legales.Artos. 272-278 C.

    Arto. 141.- Las personas designadas en el artculo anterior, tendrn derecho a que sus abuelos yrepresentantes legales motiven el disenso; pero ni el padre ni la madre estn obligados a hacerlo.Artos. 1496 y 1501 Pr.

    Arto. 142.- Las razones que justifican el disenso son:

    1. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia o de la prole.2. No tener ninguno de los contrayentes medios actuales para el competente desempeo de las

    obligaciones del matrimonio, ni aptitud para adquirirlos.3. Haber sido condenada la persona con quien se pretende el matrimonio por algn delito comn o

    ser de conducta notoriamente viciada.4. No haberse aprobado al guardador la cuenta de la administracin de la guarda de la menor con

    quien desea casarse.5. La existencia de cualquier impedimento legal.

    Arto. 143.- El hijo legtimo que necesite de consentimiento para casarse, deber obtenerlo de su padrelegtimo, y a falta de ste, de su madre legtima. A falta de ambos, de sus abuelos legtimos. Enigualdad de votos contrarios de los abuelos, se autorizar el matrimonio.Artos.613 inc. 1-1496 Pr.

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    Arto. 144.- El hijo ilegtimo que necesite de consentimiento para casarse, estar obligado a obtenerlode su padre, si lo ha reconocido con las formalidades legales; y en caso contrario, de la madre. A falta

    de padre o madre, debern prestar el consentimiento los abuelos ilegtimos, en los trminos previstos enel artculo anterior.Arto. 1496 Pr.

    Arto. 145.- Se entender faltar el padre o madre o los abuelos, no slo por haber fallecido, sino porestar dementes o ftuos, o por hallarse ausentes del territorio de la Repblica y no esperarse su prontoregreso, o por ignorarse el lugar de su residencia.Artos. 107 inc. 2- 268 C.

    Arto. 146.- Se entender faltar asimismo el padre o madre que hayan sido privados de la patriapotestad por decreto judicial.Arto. 268-269 C.; B.J. 6460 Cons. IV.

    Arto. 147.- A falta de los dichos padre, madre o abuelos, ser necesario al que necesite deconsentimiento para casarse, el de su guardador, o en su efecto, el de un guardador especial.Artos. 613 inc 1-1496 Pr.

    Este guardador especial ser dado por el mismo Juez que conoce de las diligencias de matrimonio.

    Arto. 148.- El padre y madre no quedan obligados a expresar la causa porque niegan el consentimiento;pero los abuelos, el guardador general y el guardador especial, estarn siempre sujetos a motivar eldisenso, el cual se calificar ante el Juzgado de Distrito competente.

    Artos. 141 C.;1496 Pr.

    Arlo. 149.- El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento, o de la justicia en subsidio, se hubierecasado el descendiente, podr revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le hayahecho.Artos. 107 inc. 3-118 incs. 1 y 2 C.

    El matrimonio contrado sin el necesario consentimiento de las personas llamadas a concederlo, nopriva del derecho de alimentos.Artos. 297 inc. 2- 997-2793 C.

    Arto. 150.- El matrimonio celebrado en contravencin a lo dispuesto en el nmero 3 del Arto 112,sujetar al guardador que lo haya contrado o permitido, a la prdida de toda remuneracin que por sucargo le corresponda, sin perjuicio de las penas que las leyes le impongan.Arto. 476 C.

    Captulo V De los derechos y deberes que nacen del matrimonio

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    Arto. 151.- Los cnyuge estn obligados a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente.Artos. 94-161 inc. 6 C.

    El marido es el representante de la familia, y en su defecto la mujer.B.J. 3886-4130 Cons. III.

    Arto. 152.- El marido est obligado a vivir con su mujer y sta a vivir con su marido y a seguirledondequiera que traslade su residencia. Cesan estos derechos cuando su ejecucin acarrea graveperjuicio a la mujer o al marido.

    En ningn caso podr emplearse la fuerza pblica para hacer efectivos estos derechos, ni sern objetode procedimientos de polica.Arto. 44-159-161 inc 6-169 C. B.J. 5909-8093 Cons. IV-8632- 8790-106l7-11403-14333-15320 Cons.

    III-8527-287/1966.

    Arto. 153.- Los cnyuges pueden, antes o despus de celebrar el matrimonio, arreglar todo lo que serefiera a sus bienes. Este convenio deber constar en escritura pblica y estar debidamente inscrita.Artos. 563-2483 inc.3 3962 inc. 7 C.; 1604-1611 Pr.; 70 Ley del Not.

    Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cnyuge queda dueo y dispone libremente de losbienes que tena al contraer matrimonio y de los que adquiera durante l por cualquier ttulo. Lasociedad conyugal contrada en virtud de leyes anteriores, seguir produciendo sus efectos; pero loscnyuges podrn otorgar capitulaciones para separarse parcial o totalmente de bienes, inscribindose laescritura pblica en el correspondiente Registro de Propiedad.

    Artos. 49-157-2773-3203-3962 inc. 8C.; 1605 y 1606 Pr.; B.j. 461-1033-1193-1862-1954-3143-367438886-3959-4159-4252-6005-8048-8335-8745-9473-11999-12628-12828 (127)-13754 Cons II-14005

    14316 Cons. I.

    Arto. 154.- Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse despus de celebrado el matrimonio;pero el cambio no perjudicar a terceros posteriores a l, sino despus que la nueva escritura estinscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el peridico oficial que los cnyugeshan alterado sus capitulaciones.Arto. 3962 inc. 7 C.

    Arto. 155.- El menor hbil para casarse puede celebrarse las capitulaciones previas al matrimonio; pero

    deber estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.Arto. 140 C.

    Arto. 156.- (Derogado). (Ver Ley N 38 de 1988).

    Arto. 157.- Es permitida la contratacin entre los cnyuges y la mujer no necesita autorizacin delmarido ni del Juez para contratar ni para parecer en juicio. Esta disposicin se extiende a losmatrimonios contrados bajo la legislacin anterior.Arto. 1605 Pr., B.J. 8335-9577-13754 Cons. II 397/l963 Cons. III.

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    Arto. 158.- El matrimonio impone a ambos cnyuges la obligacin de mantener, educar e instruir a loshijos comunes.Artos. 231-235-283 C.

    Esta obligacin incumbe al padre y a la madre en proporcin a sus haberes.Arto- 169 irc. 3 C. B.J. 8928-11403-12976 (275)-15120-20007-295/1964-287/1966.

    Arto. 159.- La obligacin del marido de socorrer a su mujer o sta al marido, cesa cuando uno u otro,habindose ausentado sin justa causa del domicilio conyugal, rehsa regresar a l.Artos. 167-290-295 C.; B.J. 11403-14333-287/1966.

    Captulo VIDe la disolucin del matrimonio

    Arto. 160.- (Derogado) (Ver Ley N 38 de 1988).

    LEY PARA LA DISOLUCIN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES Ley No. 38 de 28 de abril de 1988 Publicado en La Gaceta No. 80 de 29 de abril de 1988EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragense que:LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,Ha dictado:La siguiente: Ley para la Disolucin del Matrimonio por Voluntad de una de las PartesArtculo 1.

    El Matrimonio Civil se disuelve:1) Por muerte de uno de los cnyuges. 2) Por mutuo consentimiento.3) Por voluntad de uno de los cnyuges. 4) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio.

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    En cualquier caso, el fallo no causa estado en relacin a la guarda de los hijos menores, incapacitados, discapacitados ysobre las pensiones alimenticias.

    Artculo 16.-

    Las certificaciones de las sentencias firmes servirn de suficiente Ttulo Ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones.

    Artculo 17.-

    Toda sentencia de disolucin del matrimonio deber inscribirse en el Libro de Propiedades, en su caso y en el del EstadoCivil de las Personas e igualmente anotarse al margen de la Partida de Matrimonio.

    Artculo 18.-

    La sentencia slo admitir el recurso de apelacin en lo que se refiere a la situacin de los menores, a las pensionesalimenticias y a los bienes comunes. El vinculo matrimonial quedar disuelto con la sentencia de primera instancia y elJuez librar la certificacin correspondiente para este solo efecto.

    Artculo 19.-

    En los casos de desistimiento o reconciliacin de los cnyuges, el solicitante no podr intentar nueva accin, sino despusde transcurrido un ao contado a partir de la fecha del desistimiento o de la reconciliacin.

    Artculo 20.-

    Si el cnyuge emplazado estuviera ausente y se ignora su paradero, presentada la solicitud de disolucin del matrimonio, elJuez lo citar por edicto por tres das consecutivos publicndose en un diario de circulacin nacional. Transcurrido el plazo,el Juez le nombrar un guardador para que lo represente en el juicio, el que se tramitar como lo establece la presente ley.

    Artculo 21.-

    Si el cnyuge emplazado se encuentra movilizado en el Servicio Militar Patritico o en las Milicias, la Notificacin de lasolicitud deber hacrsele personalmente.

    Artculo 22.-

    Para los efectos de esta ley se consideran bienes comunes:

    1. Los adquiridos a nombre de ambos cnyuges, antes o durante el matrimonio.2. Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estn en la vivienda, adquiridos durante la vida en comn de los

    cnyuges, antes o durante el matrimonio.3. Los bienes inmuebles a los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el rgimen de ncleo familiar

    o institucin similar.4. El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cnyuges o los derechos sobre el mismo, siempre quesea el que habite la familia. Para efectos de este numeral y si el bien era propiedad de uno de los cnyuges, el Juezslo podr decidir sobre el uso y habitacin del inmueble a favor de los menores. Hasta la mayora de edad de losmenores, la propiedad no se podr vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada sta, ellos tendrn opcin

    preferencia de compra sobre el inmueble.

    Artculo 23.-

    El procedimiento establecido en esta ley es de oficio y en todo lo no previsto en ella, se resolver de conformidad con lasdisposiciones de la legislacin comn y dems leyes pertinentes, en lo que no se le opongan.

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    Artculo 24.-

    Se derogan los artculos 44, 156, 160, 161, 162, 163, 164, 1651 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y el Captulo VIIIdel Ttulo 11 del Cdigo Civil y todo aquello que se oponga a la letra y espritu de esta ley.

    Artculo 25.-

    La presente ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete das del mes de Abril de mil novecientos ochenta yocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir." Carlos Nez Tllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael SolsCerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por tanto: Tngase como Ley de la Repblica. Publquese y Ejectese. Managua, 28 de Abril de mil novecientos ochenta yocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la Repblica.

    LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3 DE LA LEY No. 38 "LEY DE DISOLUCION DELVINCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES"

    LEY No. 348, Aprobada el 11 de Mayo del 2000.

    Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de Mayo del 2000.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3 DE LA LEY No. 38 "LEY DE DISOLUCION DELVINCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES"

    Artculo 1.- Refrmase y adicinase un prrafo al Artculo 3 de la Ley No. 38 "Ley de Disolucin del VnculoMatrimonialpor Voluntad de una de las Partes", el que ntegramente se leer ; as:

    "Arto. 3. El cnyuge que intente disolver su vnculo matrimonial, presentar personalmente o por medio de apoderadoespecialsimo, la correspondiente solicitud por escrito, con las copias que seale la Ley Orgnica del Poder Judicial, ante elJuez de Distrito de lo Civil competente, que lo ser el del domicilio conyugal, el del otro cnyuge o del solicitante aeleccin de ste, acompaando los siguientes documentos:

    1. Certificacin de la partida de matrimonio.2. Certificacin de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.

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    3. Inventario simple de los bienes comunes.Adems de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder Especialsimo contendr lo siguiente: juez que conocer de la

    demanda; nombre y generales del otro cnyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a quien corresponder laguarda y tutela si los hubiere; el mandato de interponer la disolucin del vnculo matrimonial; la posicin que debe adoptarel apoderado en el trmite de mediacin; monto de la pensin alimenticia y forma de distribuir los bienes en su caso."

    Artculo 2.- La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once das del mes de Mayo del dosmil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON,Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por Tanto: Tngase como Ley de la Repblica. Publquese y Ejectese. Managua, veintinueve de Mayo del ao dos mil.ARNOLDO ALEMN LACAYO, Presidente de la Repblica.

    Captulo VII Del Divorcio

    Del Arto. 161 al 173 (inclusive). Derogados.Arto. 24 de la Ley N 38 de 1988.

    Arto. 174.- Segn queda dicho, el matrimonio tambin se disuelve por el mutuo consentimiento de loscnyuges con arreglo a las disposiciones que siguen.

    Arto. 1528 Pr.; B.J. 1198.

    Arto. 175.- Los cnyuges que intenten disolver su vinculo matrimonial por mutuo consentimiento,debern hacer, en la forma comn o por escritura pblica, inventario formal de los bienes de lasociedad, si la hubiere, o de los comunes que a cualquier ttulo poseyeren.Arto. 1518 y sigts. Pr.

    Arto. 176.- Los cnyuges presentarn por escrito y personalmente la correspondiente solicitud al Juezde lo Civil del Distrito competente, acompandola de los documentos que comprueben su calidad decasados, y de una copia autorizada del inventario que confeccionaron.

    Si los cnyuges cuando contrajeron el matrimonio necesitaron de obtener consentimiento y an fuerenmenores no declarados mayores, debern ser asistidos en la solicitud de que se viene tratando, derespectivos guardadores, nombrados por el Juez actuante, previamente a la solicitud de disolucin.Estos guardadores sern designados como en los casos generales de guarda, y cesarn en sus funcionesuna vez dictada la sentencia firme de disolucin.Arto. 193. C.; B.J. 14926-18818-6l2/1963-343/1966.

    Arto. 177.- Presentada la solicitud, el Juez sealar un plazo no menor de diez das ni mayor de treinta,para practicar un trmite de avenimiento entre los solicitantes, auxiliados de los guardadores en sucaso. Durante el trmite conciliatorio, que deber efectuarse en audiencia privada, es decir, con la

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    exclusiva comparecencia de las partes, el Juez les har reflexiones sobre la trascendencia del divorcio,procurando disuadirlos.

    De todo esto levantar una acta que el juez autorizar con los comparecientes y el Secretario deldespacho.

    La comparecencia de los cnyuges deber ser personal y faltando este requisito no podr continuarse latramitacin.(Reformado por Decreto N 469 de Marzo de 1960 Publicado en la gaceta No. 71 del 25 de Marzo de

    1960).

    Arto. 178.- Si los cnyuges insisten en su solicitud, el Juez, dentro de tercero da, proveer queprocedan, dentro de ocho, a otorgar una escritura pblica en la que dispondrn de comn acuerdo quines el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y la divisin de los bienes sociales, si existe

    sociedad o de los que tengan en comn. Esta escritura se inscribir en los competentes Registros dePropiedad.

    En el caso de la fraccin segunda del Arto. 176, los respectivos guardadores debern intervenir en elotorgamiento del instrumento a que se refiere el presente artculo.Arto. 1520 Pr.; B.J. 2348, 2860, 11876, 11979, 15387,17852, 17854, 505 de 1964.

    Arto. 179.- Con el testimonio correspondiente de la antedicha escritura se presentarn los cnyuges, ouno de ellos, siempre por escrito, al Juez, pidindose pronuncie la sentencia de disolucin.Arto. 1527 Pr.; B.J. 312-2860.

    Arto. 180.- Si los cnyuges no se hubieren avenido respecto de la guarda de los hijos, el Juez, artetodo, har la designacin de guardador conforme a las reglas generales. En seguida dictar elcorrespondiente fallo, el cual ser slo apelable en cuanto a la designacin de guardador. Si ladesavenencia fuere respecto de los bienes, el Juez no dejar por esto de dictar la resolucin dejando alas partes sus derechos a salvo para que los diluciden despus.Arto. 1524 Pr.; B.J. 312-2348-4083.

    Arto. 181.- La sentencia de disolucin de matrimonio ser enviada en consulta a la Sala de lo Civil dela Corte de Apelaciones respectiva, quien la rever sin ulterior recurso. Esta segunda sentencia seinscribir en el competente Registro del Estado Civil, ponindose nota de ella al margen de la partidade matrimonio de los cnyuge y se publicar en el peridico oficial.

    Artos. 192 C.; 2046 Pr. B.J. 312 Cons. IV-318 Cons. II-957-1021-1198-22284083-5229-8981-1115011468-126l9-14506-15001 Cons. 1-15476/7-15499-15951-16214-17215-17668-18153. Cons. II

    18818-19269-19/1966.

    Arto. 182.- Durante la suspensin de las diligencias de disolucin, los cnyuges proveern a susnecesidades y a las de los hijos comunes, como en el estado del matrimonio, si no han convenido otracosa.Arto. 167-561 C.

    Arto. 183.- Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal de Apelaciones, oirn antes de dictar su fallo, alMinisterio Pblico.

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    Arto. 557 Pr.Arto. 184.- Todos los matrimonios celebrados antes de la vigencia de este Cdigo, en conformidad a

    las leyes preexistentes podrn disolverse por el mutuo consentimiento de los cnyuges, segn loanteriormente preceptuado.

    Lo mismo se aplica a los matrimonios de que tratan los artculos 102, 103 y 104; y declarada ladisolucin por sentencia firme, cualquiera de los cnyuges puede contraer matrimonio.Artos. 105-112 N 2-153-168-3962- inc. 9. C.; 1522-1528 Pr.; B.J. 1023-4083 Cons. V.

    Captulo VIII De la separacin de cuerpos

    Arto. 185 hasta el Artos.- 193 (inclusive)(Derogados por la Ley 38, Gaceta N 80- Abril 1988).

    Captulo IXNulidad del matrimonio

    Arto. 194.- La nulidad del matrimonio por existencia de cualquiera de los impedimentos absolutos,puede declararse an de oficio, como se dispone en el artculo 114, por autoridad competente.B.J. 18809.

    Esta autoridad ser el respectivo Juez de lo Civil del Distrito, haya celebrado l o un Juez Local elmatrimonio. Procediendo de oficio, dictar el fallo previa una informacin sumaria, y enviar lasdiligencias en consulta a la correspondiente Sala de lo Civil.

    Del mismo modo se proceder en el caso de nulidad proveniente de no haberse celebrado el

    matrimonio ante el funcionario competente, o de haberse celebrado sin presencia de dos testigosidneos.Arto. 1622 Pr.

    Arto. 195.- La nulidad de los matrimonios por la existencia de cualquiera de los impedimentosrelativos enumerados en el Arto. 111, puede demandarse: En el caso primero, por el contrayentevctima del error, violencia o miedo grave.

    En el caso segundo, por cualquiera de los cnyuges o por el padre, madre o guardador del incapacitado.En el caso tercero, por el padre o madre o guardador del menor, o por ste asistido de un guardadorespecial.

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    Contra esta presuncin no se admite otra prueba que la de haber sido fsicamente imposible al maridotener acceso a su mujer en los primeros veinte das de los trescientos que precedieron al nacimiento.B.J. 10345-14143-18088 Cons. II-17090.

    Arto. 201.- La impotencia del marido, anterior al matrimonio no puede ser alegada para impugna lalegitimidad del hijo, ni la posterior que tenga por fundamento la vejez.

    Arto 202.- La legitimidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta das despus de la celebracindel matrimonio, no puede impugnarse en los casos siguientes:

    1. Si el marido, antes de casarse, tuyo conocimiento de la preez de su mujer.2. Si estando presente consinti en que se tuviera como suyo al hijo, en acta de nacimiento inscrita

    en el Registro Civil y firmada por el marido o por apoderado especial en instrumento pblico.Arto. 240 C.

    3. Si de cualquier otro modo lo reconoci como tal.B.J. 10345.

    Arto. 203.- El adulterio de la mujer no autoriza por s solo al marido para no reconocer al hijo comosuyo; pero si prueba que hubo adulterio durante la poca en que pudo verificarse la concepcin, seadmitir al marido la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad.Solo el marido puede proponer la prueba directa de adulterio.Arto.161 N 4 C.; B.J. 10345-17090.

    Arto. 204.- La legitimidad de los hijos slo puede ser impugnada por el marido personalmente o porapoderado especial; y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos.

    Arto. 207 C.; B.J. 16l43-17090.

    Arto. 205.- Toda reclamacin del marido contra la legitimidad del hijo, deber intentarse en juicio,dentro de sesenta das contados, desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

    La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har presumir que lo supo inmediatamente,salvo si estuviere legalmente separado de su mujer. Si al tiempo del nacimiento no se hallaba el maridopresente en el lugar en donde se verific el parto, se presumir que lo supo inmediatamente despus desu vuelta a la residencia de su mujer, salvo si hubiere habido ocultacin de parto. En el caso del Arto.203, los sesenta das a que se refiere el Arto. 205, se comenzarn a contar desde que se renan las doscircunstancias de que el marido haya tenido conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de su

    mujer. Estos plazos no corren contra el marido demente o imbcil.Arto. 216 C.; B.J. 10345.

    Arto. 206.- Si el marido muere antes de tener el trmino en que puede desconocerse al hijo, podrn susherederos hacerlo en el plazo de sesenta das, contados desde aquel en que el hijo hubiere entrado en laposesin de los bienes del presunto padre, o desde el da en que los herederos fueren perturbados en laposesin de la herencia por el presunto hijo como suyo. Cesar este derecho si el padre hubierereconocido al hijo como suyo.Arto. 224 C.

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    Arto. 217.- El padre no podr reconocer la legitimidad del hijo bajo condicin ni a plazo.B.J. 10345

    Arto. 218.- La accin reivindicatoria del estado civil del hijo legitimo, no puede ser intentada sinocontra el padre y la madre conjuntamente, o contra el uno de ellos si hubiere muerto el otro cnyuge; ypor fallecimiento de ambos, contra sus herederos.

    Arto. 219.-No puede haber sobre la filiacin legtima, ni transaccin, ni compromiso en rbitros; peropuede haber transaccin o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiacin legalmentedeclarada puedan deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen laadquisicin de estado de hijo legtimo, ni las que haga ste importen renuncia de su estado.Artos. XII Tit. Prel. -2121-2185 C.; 963 Pr.

    Captulo II De los hijos ilegtimos

    Arto. 220.- Son hijos ilegtimos los que no nacen de matrimonio ni han sido legitimados.Arto. 1017 C.

    Arto. 221.- Los padres de un hijo ilegtimo podrn reconocerlo de comn acuerdo: uno de ellos podrhacerlo separadamente, pero en este caso es prohibido revelar en el acto del reconocimiento, el nombre

    de la persona con quien se hubo al hijo, lo mismo que expresar cualquiera circunstancia por la cualpudiera ser reconocida.B.J. 166l2-11351 355/1962.

    Arto. 222.- El reconocimiento de los hijos ilegtimos se har por el padre:B.J. 757 Cons. III

    1. En el Registro Civil.2. En escritura pblica.3. En testamentos.4. En las otras formas que se indicarn en seguida.

    Arto. 232-240-533-1017-3358-inc. 2C. B.J. 504 Cons. 11-920-10060 Cons. 1-11351-14143-18696487/1062 Cons. 1-93/1964 Cons. VII. 44/1966 C IV.

    Arto. 223.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si el reconocido esmenor de edad, podr desechar el reconocimiento cuando llegue a ser declarado mayor, o entre enmayora de edad legal; pero deber hacerlo dentro de un ao, contado desde que se le haya declaradomayor, o haya entrado en la mayora de edad, si antes tena noticia del reconocimiento, y en otro caso,desde que la tuvo.B.J. 11520 Cons. V-16481 Cons. I.

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    Arto. 233.- El padre no puede reconocer al hijo habido con mujer casada, durante el matrimonio desta; y en este caso, es prohibida la investigacin de la paternidad o maternidad. Sin embargo el hijo

    ilegtimo podr hacerlo:

    1. Si la paternidad o maternidad se deduce de una sentencia civil o criminal.2. Si resulta de una declaracin escrita, hecha por ambos padres.

    Artos. 203-227-2362-2363 C.; B.J. 8804-10345-11351-17090.

    Arto. 234.- El hijo ilegtimo de uno de los cnyuges, nacido antes o despus del matrimonio yreconocido durante el mismo, no puede ser introducido en la casa conyugal sin el consentimiento delotro cnyuge, a no ser que ste hubiese ya consentido en su reconocimiento.B.J-11351.

    Arto. 235.- Los hijos reconocidos tienen derecho de sucesin sobre los bienes de sus padres, que serdeterminado en el lugar correspondiente.Artos. 1008-1009-1017 C. B.J.-9935-11832-18856-19260.

    Los hijos, aunque no estn reconocidos por el padre, tienen respecto de la madre los mismos derechosque da el reconocimiento, sin necesidad de que por parte de ella se haga expresamente.Arto. 239 C.; B.J. 4536 Cons. III.

    Captulo III De la legitimacin

    Arto. 236.- El nico medio de legitimacin es el matrimonio posterior de los padres, y ste produce susefectos, aunque entre l y el nacimiento de los hijos haya habido otro matrimonio.

    Arto. 237.- El matrimonio posterior legitima a los hijos, aunque sea declarado nulo, si uno de loscnyuges por lo menos tuvo buena fe al tiempo de celebrarlo.Artos. 107-26l C.

    Arto 238.- Para Legitimar a un hijo, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebracindel matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante el matrimonio, haciendo en todo caso elreconocimiento ambos padres, junta o separadamente. Tambin podrn verificarlo en el acta delmatrimonio o al registrar ste.Artos. 107-222 inc. 1-235-529-530 C.; B.J. 9935-16481 Cons. V-18696.

    Arto. 239.- Si el hijo fue reconocido por el padre antes del matrimonio y en el Registro Civil consta elnombre de la madre, no se necesita el reconocimiento expreso de sta, para que la legitimacin surtasus efectos legales.B.J. 11832.

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    Arto. 240.- Tampoco se necesita el reconocimiento del padre, si se expres el nombre de ste en elRegistro Civil; y se ha hecho la inscripcin por l o por apoderado especial en instrumento pblico.Arto. 202 inc. 2-222 inc. 1-532 inc. 2C.; B.J 11272-15464.

    Arto. 241.- Los hijos legitimados tienen los mismos derechos que los legtimos, y los adquieren desdeel da en que se celebra el matrimonio de sus padres, aunque el reconocimiento sea posterior.

    Arto. 242.- Pueden ser legitimados los hijos que al tiempo de celebrase el matrimonio hayan fallecidodejando descendientes.Arto. 559 C.; B.J. 16481 Cons. I.

    Arto. 243.- La legitimacin del hijo aprovecha a los descendientes. La designacin de hijos legtimos yde hijos de legitimo matrimonio, comprende los hijos legtimos.

    Captulo IV De la Patria Potestad.

    Ver Artculo 15 del Dec. 1065 de Junio de 1982.

    Arto. 244.- A los padres compete dirigir las personas de sus hijos menores protegerlos y administrarsus bienes. El conjunto de estos derechos constituye la patria potestad.

    B.J. 753-8928-9978-10604-11132-11330-12976(277)-196/1966.

    Arto. 245.- La madre participa del poder paterno y debe ser oda en todo lo que se refiera a losintereses de los hijos; pero al padre es a quien especialmente corresponde durante el matrimonio, comojefe de la familia, dirigir, representar y defender a sus hijos menores, tanto en juicio como fuera de l.

    Si hubiere conflicto entre los intereses del padre y los del hijo se le nombrar a ste un guardadorespecial.Artos 328 inc. 1 C.; 789-1626 Pr.B.J. 284-1405-8928-9129 Cons. I-11132-11330-16301- 16590

    196/1966.

    Arto. 246.- En caso de ausencia u otro impedimento del padre, har sus veces la madre.Arto. 49 inc. 3-268 inc. 2-374 inc 374 inc. 3C.; 1625 Pr. B.J. 11330-16301-16590 196/1966.

    Arto. 247.- El poder de los padres respectivo de los hijos menores, no est sujeto a caucin algunapreventiva; pero en caso de abuso, los padres podrn ser castigados conforme a la Ley general, einhabilitados para regir las personas y bienes de sus hijos a instancia de los parientes o del MinisterioPblico. En todo caso, el padre har inventario solemne de los bienes del hijo que entren a suadministracin.Artos. 269-270-328-425 C.; 690 y sigts.

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    Arto. 248.- La patria potestad con todos sus derechos y obligaciones corresponde a la madre en defectodel padre.Artos. 2511 C.; 1625 Pr.; B.J. 284-8928-9878 Cons. III-11330-196/1966.

    Arto. 249.- La patria potestad comprende el derecho de administrar los bienes del hijo menor; sinembargo, ste administrar como si fuere mayor de edad, los que adquiera por las letras o las artesliberales, y los que adquiera con su trabajo o industria. La patria potestad no se extiende al hijo quedesempea un empleo o cargo pblico. Los empleados pblicos menores de edad son consideradoscomo mayores en lo concerniente a sus empleos.Artos. 278-325 inc. 2-991-3904 C.; 937 Pr.; 7 C.; 36 C. Minera. B.J. 487-19843.

    Arto. 250.- El padre no administrar los bienes dejados o donados al hijo, si as se dispone por eltestador o donante de un modo expreso o implcito.Artos.2201-2212-2665 inc.6' C.X Tit Prel. C.; B.j. 9878 Cons. II- 17907.

    Arto. 251.- El padre no puede enajenar, hipotecar o gravar de cualquier modo los bienes races del hijo,excepto en los casos de necesidad o de evidente utilidad para el hijo, debiendo proceder entonces conautorizacin judicial, dada con audiencia del Ministerio Pblico.Arto. 44-2565 inc. 6-2777 C.; 788-791 Pr.B.J. 953 Cons. II-3437 Cons. II-8811-8935 Cons. I-16088

    Cons. I-1919020485.

    Arto. 252.- El padre no podr tampoco enajenar los ganados de cualquier clase que formen losestablecimientos rurales del hijo, sino aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienenel usufructo de esta clase de bienes.Arto. 459-1509 C.; 788 Pr.

    Arto. 253.- Los actos del padre contra la prohibicin de los dos artculos anteriores son nulos y noproducen, en consecuencia, efecto alguno legal.Artos. 2201-2212-2665 inc. 6'C.; B.J. 3437 Cons. II-8935 Cons. 1-19190.

    Arto. 254.- El padre entregar a su hijo mayor o declarado mayor, o a la persona que le reemplace en laadministracin, cuando sta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo yrendir cuenta de dicha administracin.Artos. 247 inc. 2-279-482 C.; B.J. 9878 Cons. IV-1406l.

    Arto. 255.- El padre tendr como retribucin por el manejo de los bienes del hijo, la misma que

    corresponde al guardador general.Arto. 476-477 C., B.J. 753.

    Arto. 256.- El padre perder la administracin de los bienes del hijo, cuando ella sea ruinosa al haberde ste o se le pruebe ineptitud para administrarlos, o cuando se halle reducido a estado de insolencia oconcurso judicial de sus acreedores. El Juez proceder a solicitud de los parientes, del MinisterioPblico o de oficio.Artos. 328 inc. 2-387 inc. 3' C.; 1623-1624 inc. 3 Pr.

    Arto. 257.- El padre que se encuentre en estado de insolvencia o concurso podr continuar en laadministracin de los bienes del hijo, si da fianza suficiente a juicio del Juez.

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    Arto. 387 inc. 3'C. B.J. 657 Cons. III.Arto. 258.- Removido el padre de la administracin de los bienes del hijo, el Juez la encargar a la

    madre en virtud de la patria potestad que corresponde a sta en defecto del padre, y a falta de ella, a unguardador.Artos. 180-328 inc. 2 C.; 1625 C.

    Arto. 259.- El arrendamiento que el padre haga de los bienes de su hijo, lleva implcita la condicinque acabar cuando concluya la Patria Potestad.

    Arto. 260.- Cuando se declare la separacin de cuerpos, el divorcio forzado o voluntario, o la nulidaddel matrimonio, si los cnyuges, la ley o el Juez no dispusieren otra cosa, la madre ejercer


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