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Codigo Penal

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Codigo Penal
235
CODIGO PENAL DE GUATEMALA DECRETO No. 17·73 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal; CONSIDERANDO: Que, además por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio, POR TANTO: Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artículo 170 de la misma, DECRETA: El siguiente CODIGO PENAL LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO I DE LA LEY PENAL DE LA LEGALIDAD ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean previamente establecidas en la ley. EXTRACTIVIDAD
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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

CODIGO PENAL DE GUATEMALA DECRETO No. 1773EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO:

Que se hace necesario y urgente la emisin de un nuevo Cdigo Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;

CONSIDERANDO:

Que, adems por la poca en que fue emitido el Cdigo Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a travs de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicacin y estudio,

POR TANTO:

Con fundamento en el artculo 156 de la Constitucin de la Repblica y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artculo 170 de la misma,

DECRETA: El siguiente CODIGO PENAL LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TITULO I

DE LA LEY PENAL DE LA LEGALIDAD

ARTICULO 1. Nadie podr ser penado por hechos que no estn expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetracin; ni se impondrn otras penas que no sean previamente establecidas en la ley.

EXTRACTIVIDAD

ARTICULO 2. Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicar aqulla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recado sentencia firme y aqul se halle cumpliendo su condena.

LEY EXCEPCIONAL O TEMPORAL

ARTICULO 3. La Ley excepcional o temporaria se aplicar a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando sta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artculo 2.

TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

ARTICULO 4. Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Cdigo se aplicar a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la Repblica o en lugares o vehculos sometidos a su jurisdiccin.

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL ARTICULO 5. Este Cdigo tambin se aplicar:

1o. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la Repblica, cuando no hubiere sido juzgado en el pas en el que se perpetr el hecho.

2o. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el pas en el que se cometi el delito.

3o. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradicin.

4o. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el pas de su perpetracin, siempre que hubiere acusacin de parte o del Ministerio Pblico y el imputado se hallare en Guatemala.

5o. Por delito que, por tratado o convencin, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.

6o. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, as como falsificacin de la firma del Presidente de la Repblica, falsificacin de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y dems ttulos y documentos de crdito.

SENTENCIA EXTRANJERA

ARTICULO 6. En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artculo anterior, el imputado ser juzgado segn la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, as como el tiempo que hubiere estado detenido, se abandonar al procesado.

En los dems casos, si hubiere condena, se aplicar la ley ms benigna. La sentencia extranjera producir cosa juzgada.

EXCLUSIN DE LA ANALOGA

ARTICULO 7. Por analoga, los jueces no podrn crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.

EXTRADICIN

ARTICULO 8. La extradicin slo podr intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradicin comprendida en tratados internacionales, slo podr otorgarse si existe reciprocidad.

En ningn caso podr intentarse ni otorgarse la extradicin por delitos polticos, ni por delitos comunes conexos con aqullos.

LEYES ESPECIALESARTICULO 9. Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto stas, implcita o expresamente, no dispusieren lo contrario.

TITULO II DEL DELITO

RELACIN DE CAUSALIDAD

ARTICULO 10. Los hechos previstos en las figuras delictivas sern atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una accin u omisin normalmente idnea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.

DELITO DOLOSO

ARTICULO 11. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

VDELITO CULPOSO

ARTICULO 12. El delito es culposo cuando con ocasin de acciones u omisiones lcitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.

Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley. DELITO CONSUMADO

ARTICULO 13. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificacin.

TENTATIVA

ARTICULO 14. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecucin por actos exteriores, idneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.

TENTATIVA IMPOSIBLE

ARTICULO 15. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumacin del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedar sujeto a medidas de seguridad.

DESISTIMIENTO

ARTICULO 16. Cuando comenzada la ejecucin de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, slo se le aplicar sancin por los actos ejecutados, si stos constituyen delito por s mismos.

CONSPIRACIN y PROPOSICIN

ARTICULO 17. Hay conspiracin, cuando dos o ms personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.

Hay proposicin, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

La conspiracin, la proposicin, la provocacin, la instigacin y la induccin para cometer un delito, slo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.

COMISIN POR OMISIN

ARTICULO 18. Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurdico de evitar, responder como si lo hubiere producido.

TIEMPO DE COMISIN DEL DELITO

ARTICULO 19. El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la accin. En los delitos de omisin en el momento en que debi realizarse la accin omitida.

LUGAR DEL DELITO

ARTICULO 20. El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecut la accin, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debi producirse el resultado y en los delitos de omisin, en el lugar donde debi cumplirse la accin omitida.

ERROR EN PERSONA

ARTICULO 21. Quien comete un delito ser responsable de l, aunque su accin recaiga en persona distinta de aqulla a quien se propona ofender o el mal causado sea distinto del que se propona ejecutar.

CASO FORTUITO

ARTICULO 22. No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasin de acciones u omisiones lcitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado daoso por mero accidente.

TITULO III

DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

ARTICULO 23. No es imputable:

1o. El menor de edad.

2o. Quien en el momento de la accin u omisin, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carcter ilcito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensin, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propsito por el agente.

CAPITULO II

CAUSAS DE JUSTIFICACION

ARTICULO 24. Son causas de justificacin: LEGTIMA DEFENSA

1o. Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran la circunstancias siguientes:

a) Agresin ilegtima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocacin suficiente por parte del defensor. Se entender que concurren estas tres circunstancias respecto de aqul que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores.

El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cnyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocacin.

ESTADO DE NECESIDAD

2o. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por l voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporcin al peligro. Esta exencin se extiende al que causare dao en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trate de evitar;

b) Que el mal sea mayor que el que se causa para evitarlo;

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad, quien tena el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.

LEGTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

3o. Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legtimo del cargo pblico que desempea, de la profesin a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.

CAPITULO III

CAUSAS DE INCULPABILIDAD

ARTICULO 25. Son causas de inculpabilidad: MEDIO INVENCIBLE

1o. Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un dao igual o mayor, cierto o inminente, segn las circunstancias.

FUERZA EXTERIOR

2o. Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre l.

ERROR

3o. Ejecutar el hecho en la carencia de que existe una agresin ilegtima contra su persona, siempre que la reaccin sea en proporcin al riesgo supuesto.

OBEDIENCIA DEBIDA

4o. Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida cuando rena las siguientes condiciones:

a) Que haya subordinacin jerrquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

b) Que la orden se dicte dentro del mbito de las atribuciones de quien la emite, y est revestida de las formalidades legales;

c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta. OMISIN JUSTIFICADA

5o. Quien incurre en alguna omisin hallndose impedido de actuar, por causa legtima e insuperable.

TITULO IV

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

ARTICULO 26. Son circunstancias atenuantes: INFERIORIDAD PSQUICA

1o. Las condiciones determinadas por circunstancias orgnicas o patolgicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

EXCESO DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIN

2o. El exceso de los lmites establecidos en las causas de justificacin. ESTADO EMOTIVO

3o. Obrar el delincuente por estmulos tan poderosos que naturalmente, hayan producido arrebato u obcecacin.

ARREPENTIMIENTO EFICAZ

4o. Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el dao causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

REPARACIN DEL PERJUICIO

5o. Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el dao causado antes de dictarse sentencia.

PRETERINTENCIONALIDAD

6o. No haber tenido intencin de causar un dao de tanta gravedad, como el que se produjo.

PRESENTACIN A LA AUTORIDAD

7o. Si, pudiendo el imputado eludir la accin de la justicia por fuga u otro medio idneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad.

CONFESIN ESPONTNEA

8o. La confesin del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaracin. IGNORANCIA

9o. La falta de ilustracin, dada la naturaleza del delito, en cuanto haya influido en su ejecucin.

DIFICULTAD DE PREVER

10. En los delitos culposos, causar el resultado daoso en circunstancias que lo hacan muy improbable o difcil de prever.

PROVOCACIN O AMENAZA

11. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocacin o amenaza en proporcin al delito.

VINDICACIN DE OFENSA

12. Haber ejecutado el hecho en vindicacin prxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cnyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados.

Se entiende por vindicacin prxima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa o cuando no ha habido el tiempo necesario para reflexin.

INCULPABILIDAD INCOMPLETA

13. Las expresadas en el Artculo 25 cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos.

ATENUANTES POR ANALOGA

14. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y anloga a las interiores. CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes: MOTIVOS FTILES O ABYECTOS1o. Haber obrado el delincuente por motivos ftiles o abyectos. ALEVOSA

2o. Ejecutar el hecho con alevosa.

Haya alevosa, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecucin, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando ste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.

PREMEDITACIN

3o. Obrar con premeditacin conocida.

Hay premeditacin conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgi en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecucin, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medi entre el propsito y su realizacin, prepar sta y la ejecut fra y reflexivamente.

MEDIOS GRAVAMENTE PELIGROSOS

4o. Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundacin, incendio, envenenamiento, narctico, varamiento de nave, accidente de aviacin, avera causada a propsito, descarrilamiento, alteracin del orden pblico o por cualquier otro medio idneo para ocasionar estragos de carcter general.

APROVECHAMIENTO DE CALAMIDAD

5o. Aprovechar para la ejecucin del delito, que ocurra o haya ocurrido, un cicln, terremoto, inundacin, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de trnsito de cualquier clase, explosin, alteracin del orden pblico o cualquier otro estrago o calamidad pblica.

ABUSO DE SUPERIORIDAD

6o. Abusar de superioridad fsica o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la vctima.

ENSAAMIENTO

7o. Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realizacin o emplear medios que aadan la ignominia a la accin delictual.

PREPARACIN PARA LA FUGA

8o. Ejecutar el hecho empleando vehculo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente.

ARTiFICIO PARA REALIZAR EL DELITO

9o. Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engao suficiente para facilitar la ejecucin del delito u ocultar la identidad del delincuente.

COOPERACIN DE MENORES DE EDAD

10. Cometer el delito utilizando la participacin o ayuda de persona menor de edad. INTERS LUCRATIVO

11. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. ABUSO DE AUTORIDAD

12. Prevalerse, el delincuente, de su carcter pblico o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesin o cometerlo haciendo uso de funciones que anteriormente hubiere tenido.

AUXILIO DE GENTE ARMADA

13. Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

CUADRILLA

14. Ejecutar el delito en cuadrilla.

Hay cuadrilla cuando concurren a la comisin del delito ms de tres personas armadas. NOCTURNIDAD Y DESPOBLADO

15. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, segn la naturaleza y accidentes del hecho.

MENOSPRECIO DE AUTORIDAD

16. Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pblica o en el lugar en que sta est ejerciendo sus funciones.

EMBRIAGUEZ

17. Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito. MENOSPRECIO AL OFENDIDO

18. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niez del sexo, de la enfermedad o de la condicin de incapacidad fsica o penuria econmica del ofendido, segn la naturaleza y accidentes del hecho.

VINCULACIN CON OTRO DELITO

19. Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir su descubrimiento.

MENOSPRECIO DEL LUGAR

20. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando ste no haya provocado el suceso.

FACILIDAD DE PREVER

21. En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado daoso en circunstancias que lo hacan muy probable o fcilmente previsible.

USO DE MEDIOS PUBLICITARIOS

22. Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al pblico, cinematgrafo, proyecciones luminosas, radiotelgrafo, telfono, televisin o cualquier otro medio de alta difusin.

REINCIDENCIA

23. La de ser reincidente el reo.

Es reincidente quien comete un nuevo delito despus de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el pas o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.

HABITUALIDAD

24. La de ser el reo delincuente habitual.

Se declarar delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por ms de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas.

El delincuente habitual ser sancionado con el doble de la pena. CAPITULO III

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

AGRAVANTE ESPECIAL DE APLICACIN RELATIVA

ARTICULO 28. Los jefes o agentes encargados del orden pblico, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes siempre que se pruebe que en la realizacin del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se les impondr la pena correspondiente al delito cometido aumentada en una cuarta parte.

EXCLUSIN DE AGRAVANTES

ARTICULO 29. No se apreciarn como circunstancias agravantes, las que por s mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que sta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.

CIRCUNSTANCIAS INCOMUNICABLES

ARTICULO 30. Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes.

Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecucin material del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, slo se apreciarn respecto de aquellos partcipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la accin.

CIRCUNSTANCIAS MIXTAS

ARTICULO 31. Podrn ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, segn la naturaleza, los mviles o los afectos del delito: Ser el agraviado cnyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los

grados de ley; as como las relaciones del respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido.

En caso de error en persona, para la sancin no se tomarn en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vnculos con ste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo haba propuesto, se apreciarn en favor del responsable.

LIMITACIONES A LA REINCIDENCIA Y A LA HABITUALIDAD

ARTICULO 32. No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y polticos, entre delitos y faltas. En cuanto a delitos polticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas las condiciones personales del responsable y las circunstancias especiales en que se cometi el hecho.

CONSECUENCIAS DE LA HABITUALIDAD

ARTICULO 33. Adems de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedar sujeto a medidas de seguridad.

PRESCRIPCIN

ARTICULO 34. Transcurridos diez aos entre la perpetracin de uno y otro delito, no se tomar en cuenta la condena anterior.

No se computar en este trmino, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detencin preventiva o por la pena.

TITULO V CAPITULO I

DE LA PARTICIPACION EN EL DELITORESPONSABLES

ARTICULO 35. Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cmplices. De las faltas slo son responsables los autores.

AUTORES

ARTICULO 36. Son autores:

1o. Quienes tomen parte directa en la ejecucin de los actos propios del delito.

2o. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

3o. Quienes cooperan a la realizacin del delito, ya sea en su preparacin o en su ejecucin, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

4o. Quienes habindose concertado con otro u otros para la ejecucin de un delito, estn presentes en el momento de su consumacin.

CMPLICES

ARTICULO 37. Son cmplices:

1o. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolucin de cometer el delito.

2o. Quienes prometieren su ayuda o cooperacin para despus de cometido el delito.

3o. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito.

4o. Quienes sirvieron de enlace o actuaren como intermediarios entre los partcipes para obtener la concurrencia de stos en el delito.

RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURDICAS

ARTICULO 38. En lo relativo a personas jurdicas se tendr como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participacin no se hubiere realizado ste y sern sancionados con las mismas penas sealadas en este Cdigo para las personas individuales.

DELITO DE MUCHEDUMBRE

ARTICULO 39. Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarn las disposiciones siguientes:

1o. Si la reunin tuvo por objeto cometer determinados delitos, respondern como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecucin, as como los que sin haber tenido participacin material, asumieren el carcter de directores.

2o. Si la reunin no tuvo por objeto cometer delitos y stos se cometieren despus por impulso de la muchedumbre en tumulto, respondern como cmplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecucin y, como autores, los que revistieren el carcter de instigadores, hayan tenido o no participacin material en la ejecucin de los hechos delictivos.

Quedarn exentos de pena los dems.

Esta ltima exencin no alcanza a la reunin en s misma, cuando estuviere prevista en la ley, como delito.

RESPONSABILIDAD POR DELITOS DISTINTOS DE LOS CONCERTADOS

ARTICULO 40. Si el delito cometido fuere ms grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza o complicado por otros delitos, los partcipes extraos al hecho, respondern por el delito concertado y cometido, y slo por el cometido

sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.

Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responder slo por el primero.

TITULO VI

DE LAS PENAS

CAPITULO I

PENAS PRINCIPALES

ARTICULO 41. Son penas principales: La de muerte, la de prisin, el arresto y la multa. PENAS ACCESORIAS

ARTICULO 42. Son penas accesorias: Inhabilitacin absoluta; inhabilitacin especial; comiso y prdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsin de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicacin de la sentencia y todas aqullas que otras leyes sealen.

PENA DE MUERTE

ARTICULO 43. La pena de muerte, tiene carcter extraordinario y slo podr aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutar, sino despus de agotarse todos los recursos legales.

No podr imponerse la pena de muerte:

1o. Por delitos polticos.

2o. Cuando la condena se fundamente en presunciones.

3o. A mujeres.

4o. A varones mayores de setenta aos.

5o. A personas cuya extradicin haya sido concedida bajo esa condicin.

En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privacin de libertad, se le aplicar prisin en su lmite mximo.

PENA DE PRISION

ARTICULO 44. La pena de prisin consiste en la privacin de la libertad personal y deber cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duracin se extiende desde un mes hasta cincuenta aos.

A los condenados a prisin que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena, se les pondr en libertad en el entendido que si cometieren un nuevo delito

durante el tiempo que estn gozando de dicho privilegio, debern cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.

La rebaja a que se refiere este artculo no se aplicar cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que cumpla su condena.

PENA DE ARRESTO

ARTICULO 45. La pena de arresto consiste en la privacin de libertad personal hasta por sesenta das. Se aplicar a los responsables de faltas y se ejecutar en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisin.

LA PRIVACIN DE LIBERTAD EN LA MUJER

ARTICULO 46. Las mujeres cumplirn las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando stos no tuvieren las condiciones necesarias para atender aqullas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta das siguientes al parto, se les remitir a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.

PRODUCTO DE TRABAJO

ARTICULO 47. El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneracin ser inembargable y se aplicar:

1o. A reparar e indemnizar los daos causados por el delito.

2o. A las prestaciones alimenticias a que est obligado.

3o. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.

4o. A formar un fondo propio que se le entregar al ser liberado. DETERMINACIN DEL TRABAJO

ARTICULO 48. El trabajo deber ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condicin fsica del recluso. No estn obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta aos de edad, los que tuvieren impedimento fsico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.

ENFERMEDAD SOBREVINIENTE

ARTICULO 49. Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deber ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde slo permanecer el tiempo indispensable para su curacin o alivio. Esta disposicin no se aplicar si el centro contare con establecimiento adecuado.

El tiempo de internamiento se computar para el cumplimiento de la pena, salvo simulacin o fraude para lograr o prolongar el internamiento.

CONMUTACIN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD ARTICULO 50. Son conmutables:

1o. La prisin que no exceda de cinco aos. La conmuta se regular entre un mnimo de cinco quetzales y un mximo de cien quetzales por cada da atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones econmicas del penado.

2o. El arresto. INCONMUTABLES

ARTICULO 51. La conmutacin no se otorgar:

1o. A los reincidentes y delincuentes habituales.

2o. A los condenados por hurto y robo.

3o. Cuando as lo prescriban otras leyes.

4o. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los mviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.

MULTA

ARTICULO 52. La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijar, dentro de los lmites legales.

DETERMINACIN DEL MONTO DE LA MULTA

ARTICULO 53. La multa tiene carcter personal y ser determinada de acuerdo con la capacidad econmica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de produccin; cargas familiares debidamente comprobadas y las dems circunstancias que indiquen su situacin econmica.

FORMADE EJECUCIN DE LA MULTA

ARTICULO 54. La multa deber ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres das, a contar de la fecha en que la sentencia qued ejecutoriada.

Previo otorgamiento de caucin real o personal, a solicitud del condenado, podr autorizarse el pago de la multa por amortizaciones peridicas, cuyo monto y fechas de pago sealar el juzgador teniendo en cuenta las condiciones econmicas del obligado; en ningn caso exceder de un ao el trmino en que debern hacerse los pagos de las amortizaciones.

CONVERSIN

ARTICULO 55. Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el trmino legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirn su condena con privacin de libertad, regulndose el tiempo, segn la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada da.

INHABILITACIN ABSOLUTA

ARTICULO 56. La inhabilitacin absoluta comprende:

1o. La prdida o suspensin de los derechos polticos.

2o. La prdida del empleo o cargo pblico que el penado ejerca, aunque proviniere de eleccin popular.

3o. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones pblicos.

4o. La privacin del derecho de elegir y ser electo.

5o. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor. INHABILITACIN ESPECIAL

ARTICULO 57. La inhabilitacin especial consistir, segn el caso:

1o. En la imposicin de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artculo que antecede.

2o. En la prohibicin de ejercer una profesin o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizacin, licencia o habilitacin.

APLICACIN DE INHABILITACIN ESPECIAL

ARTICULO 58. Conjuntamente con la pena principal, se impondr la de inhabilitacin especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infraccin de los deberes inherentes a una profesin o actividad.

SUSPENSIN DE DERECHOS POLTICOS

ARTICULO 59. La pena de prisin lleva consigo la suspensin de los derechos polticos, durante el tiempo de la condena, aunque sta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitacin.

COMISO

ARTICULO 60. El comiso consiste en la prdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lcito comercio, se acordar el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.

Los objetos decomisados de lcito comercio, se vendern y el producto de la venta incrementar los fondos privativos del Organismo Judicial.

PUBLICACIN DE LA SENTENCIA

ARTICULO 61. La publicacin de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor.

A peticin del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenar la publicacin de la sentencia en uno o dos peridicos de los de mayor circulacin en la Repblica, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el dao moral causado por el delito.

En ningn caso podr ordenarse la publicacin de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.

CAPITULO II

DE LA APLICACION DE LAS PENAS

AL AUTOR DEL DELITO CONSUMADO

ARTICULO 62. Salvo determinacin especial, toda pena sealada en la ley para un delito, se entender que debe imponerse al autor del delito consumado.

AL AUTOR DE TENTATIVA Y AL CMPLICE DEL DELITO CONSUMADO

ARTICULO 63. Al autor de tentativa y al cmplice de delito consumado, se les impondr la pena sealada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.

AL CMPLICE DE TENTATIVA

ARTICULO 64. A los cmplices de tentativa, se les impondr la pena que la ley seala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.

FIJACIN DE LA PENA

ARTICULO 65. El juez o tribunal determinar, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del mximo y el mnimo sealado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de ste y de la vctima, el mvil del delito, la extensin e intensidad del dao causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su nmero como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deber consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el prrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.

AUMENTO Y DISMINUCIN DE LMITES

ARTICULO 66. Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fraccin determinada, se aumentar el mximo y el mnimo en la proporcin correspondiente, o se disminuir en su caso, quedando as fijada la nueva pena, dentro

de cuyos lmites se graduar su aplicacin conforme a lo dispuesto en el artculo que antecede.

ENFERMEDAD MENTAL DEL DETENIDO

ARTICULO 67. Si el delincuente enfermare mentalmente despus de pronunciada sentencia, se suspender su ejecucin, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su salud mental cumplir su pena.

En igual forma se proceder cuando la enfermedad mental sobreviniere hallndose el penado cumpliendo condena.

CMPUTO DE LA PENA

ARTICULO 68. La condena se computar desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.

CAPITULO III

DEL CONCURSO DE DELITOS CONCURSO REAL

ARTICULO 69. Al responsable de dos o ms delitos, se le impondrn todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las ms graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podr exceder del triple de la de mayor duracin, si todas tuvieren igual duracin no podrn exceder del triple de la pena.

Este mximo, sin embargo, en ningn caso podr ser superior:

1. A cincuenta aos de prisin.

2. A doscientos mil quetzales de multa. CONCURSO IDEAL

ARTICULO 70. En caso de que un solo hecho constituya dos o ms delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, nicamente se impondr la pena correspondiente al delito que tenga sealada mayor sancin, aumentada hasta en una tercera parte.

El tribunal impondr todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera ms favorable al reo, que la aplicacin de la regla anterior.

Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisin, de delitos sancionados con prisin y multa o de delitos sancionados slo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicar las sanciones respectivas en la forma que resulte ms favorable al reo.

DELITO CONTINUADO

ARTICULO 71. Se entender que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:

1o. Con un mismo propsito o resolucin criminal.

2o. Con violacin de normas que protejan un mismo bien jurdico de la misma o de distinta persona.

3o. En el mismo o en diferente lugar

4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situacin.

5o. De la misma o de distinta gravedad.

En este caso se aplicar la sancin que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.

CAPITULO IV

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA SUSPENSIN CONDICIONAL

ARTICULO 72. Al dictar sentencia, podrn los tribunales suspender condicionalmente la ejecucin de la pena, suspensin que podrn conceder, por un tiempo no menor de dos aos ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

1o. Que la pena consista en privacin de libertad que no exceda de tres aos.

2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.

3o. Que antes de la perpetracin del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante.

4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus mviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volver a delinquir.

REO SOMETIDO A MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 73. No se otorgar el beneficio establecido en el artculo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, adems de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.

RESPONSABILIDADES CIVILES

ARTICULO 74. La suspensin condicional de la pena podr hacerse extensiva a las penas accesorias, pero no eximir de las obligaciones civiles derivadas del delito.

ADVERTENCIAS

ARTICULO 75. El juez o tribunal de la causa deber hacer advertencia personal al reo, en relacin de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocacin, lo que se har constar por acta en el expediente.

REVOCACIN DEL BENEFICIO

ARTICULO 76. Si durante el perodo de suspensin de la ejecucin de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito se revocar el beneficio otorgado y se ejecutar la pena suspendida ms la que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensin de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrir la pena que le hubiere sido impuesta.

EXTINCIN DE LA PENA

ARTICULO 77. Transcurrido el perodo fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensin, se tendr por extinguida la pena.

CAPITULO V

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECRETARLA

ARTICULO 78. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa informacin que al afecto se tramitar ante el Patronato de Crceles y Liberados o la institucin que haga sus veces.

CONDICIONES

ARTICULO 79. La libertad condicional ser acordada en resolucin que expresar las condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujecin a alguna o algunas medidas de seguridad.

RGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 80. Podr concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido ms de la mitad de la pena de prisin que exceda de tres aos y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce aos y concurran, adems las circunstancias siguientes:

1o. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso.

2o. Haber observado buena conducta durante su reclusin, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hbitos de trabajo, orden y moralidad.

3o. Que haya restituido la cosa y reparado el dao en los delitos contra el patrimonio y, en los dems delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

DURACIN Y REVOCACIN DEL RGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 81. El rgimen a que estar sujeto quien obtenga su libertad condicional, durar todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta.

Si durante ese perodo incurriere un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocar la libertad condicional y se har efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

EXTINCIN DE LA PENA

ARTICULO 82. Transcurrido el perodo de libertad bajo rgimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocacin, se tendr por extinguida la pena.

CAPITULO VI

DEL PERDON JUDICIAL CONDICIONES PARA OTORGARLO

ARTICULO 83. Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdn judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometi lo amerite y se llenen los requisitos siguientes:

1o. Que se trate de delincuente primario.

2o. Que antes de la perpetracin del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisin.

3o. Que los mviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en ste peligrosidad social y pueda presumirse que no volver a delinquir.

4o. Que la pena no exceda de un ao de prisin o consista en multa. TITULO VII

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDADCAPITULO I

DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PRINCIPIO DE LEGALIDAD

ARTICULO 84. No se decretarn medidas de seguridad sin disposicin legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.

INDETERMINACIN EN EL TIEMPO

ARTICULO 85. Las medidas de seguridad se aplicarn por tiempo indeterminado, salvo disposicin expresa de la ley en contrario.

APLICACIN JURISDICCIONAL

ARTICULO 86. Las medidas de seguridad previstas en este ttulo, slo podrn decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.

Sin embargo, en cualquier tiempo podrn reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrn decretar la aplicacin simultnea de medidas de seguridad compatibles.

ESTADO PELIGROSO

ARTICULO 87. Se consideran ndices de peligrosidad:

1o. La declaracin de inimputabilidad.

2o. La interrupcin de la ejecucin de la pena por enfermedad mental del condenado.

3o. La declaracin del delincuente habitual.

4o. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artculo 15 de este Cdigo.

5o. La vagancia habitual.

Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.

6o. La embriaguez habitual.

7o. Cuando el sujeto fuere toxicmano.

8o. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena.

9o. La explotacin o el ejercicio de la prostitucin. MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 88. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

1o. Internamiento en establecimiento psiquitrico.

2o. Internamiento en granja agrcola, centro industrial u otro anlogo.

3o. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.

4o. Libertad vigilada.

5o. Prohibicin de residir en lugar determinado.

6o. Prohibicin de concurrir a determinados lugares.

7o. Caucin de buena conducta.

INTERNAMIENTO ESPECIAL

ARTICULO 89. Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2o. del Artculo

23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenar su internacin en un establecimiento psiquitrico, hasta que por resolucin judicial dictada con base en dictmenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si ces el estado de peligro del sujeto.

Lo dispuesto en este artculo se aplicar tambin, en el caso comprendido en el inciso 2o. del artculo 87.

MEDIDAS CURATIVAS

ARTICULO 90. Los tribunales podrn ordenar, despus de cumplida la pena, si lo estimare peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso 1o. del artculo 26, sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.

RGIMEN DE TRABAJO

ARTICULO 91. Los declarados delincuentes habituales sern sometidos, segn el grado de peligrosidad que demuestren, al rgimen de trabajo en granja agrcola, en centro industrial o centro anlogo. Esta internacin se decretar cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que sta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptacin del delincuente.

PELIGROSIDAD POR TENTATIVA IMPOSIBLE

ARTICULO 92. En los casos del Artculo 15, se someter el sujeto, segn su grado de peligrosidad, a rgimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3o. del artculo 88.

PELIGROSIDAD POR VAGANCIA

ARTICULO 93. Los vagos que hayan cometido delito, as como los sancionados por vagancia, sern sometidos al rgimen de trabajo en granja agrcola, centro industrial u otro anlogo, por un trmino no menor de un ao ni mayor de tres.

INTERNAMIENTO DE EBRIOS HABITUALES Y TOXICMANOS

ARTICULO 94. Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas txicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicmano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podr disponer que antes o despus de cumplida la pena si fuere de privacin de libertad o simultneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen mdico, que puede ser sometido a otro rgimen, como los previstos en los incisos 4o., 5o. y 6o. del Artculo 88.

SUSTITUCIN DE ESTABLECIMIENTO

ARTICULO 95. Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, segn su naturaleza, se cumplir en anexo o seccin especial de otro establecimiento.

MODIFICACIN DE MEDIDAS

ARTICULO 96. Las medidas de internamiento en establecimiento psiquitrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial, cesarn por resolucin judicial, dictada con base en dictmenes mdico y criminolgico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.

LIBERTAD VIGILADA

ARTICULO 97. La libertad vigilada no tendr carcter de custodia, sino de proteccin y consiste, para los enfermos mentales, toxicmanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia, bajo la inspeccin inmediata del Patronato de Crceles y Liberados o la institucin que haga sus veces, que la ejercer en la forma y por los medios que estime convenientes.

En los casos de suspensin condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durar el mismo tiempo que se fije para dichos regmenes; en los dems casos, durar el tiempo que seale el tribunal, sin que pueda ser menor de un ao.

Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribir las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.

PROHIBICIN DE RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES

ARTICULO 98. Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrn imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibicin de residir en determinados lugares durante un ao, como mnimo.

PROHIBICIN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES

ARTICULO 99. Cuando un delito haya sido motivado por hbito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podr imponer, adems de la pena, la prohibicin de concurrir a determinados lugares.

CAUCIN DE BUENA CONDUCTA

ARTICULO 100. La caucin de buena conducta consiste en la garanta personal, hipotecaria, prendaria o depsito de una cantidad de dinero, prestada a satisfaccin del tribunal y por el trmino sealado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometer nuevos delitos y de que cumplir las normas de conducta que le sean impuestas durante un perodo de prueba que no ser menor de un ao ni exceder de cinco.

Esta medida se aplicar en los casos que el tribunal lo estime oportuno.

La caucin se har efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta impuestas en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenar la devolucin de la suma depositada a la cancelacin de la garanta.

TITULO VIII

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA PENA EXTINCIN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ARTICULO 101. La responsabilidad penal se extingue:

1o. Por muerte del procesado o del condenado.

2o. Por amnista.

3o. Por perdn del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.

4o. Por prescripcin.

5o. Por cumplimiento de la pena. EXTINCIN DE LA PENA

ARTICULO 102. La pena se extingue:

1o. Por su cumplimiento.

2o. Por muerte del reo.

3o. Por amnista.

4o. Por indulto.

5o. Por perdn del ofendido, en los casos sealados por la ley.

6o. Por prescripcin. EXTINCIN POR MUERTE

ARTICULO 103. La muerte de quien ha sido condenado, extingue tambin la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.

AMNISTA

ARTICULO 104. La amnista extingue por completo la pena y todos sus efectos. INDULTO

ARTICULO 105. El indulto slo extingue la pena principal. PERDN DEL OFENDIDO

ARTICULO 106. El perdn del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.

En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podr rechazar la eficacia del perdn otorgado por los representantes de aqullos, ordenando la continuacin del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervencin del Ministerio Pblico.

PRESCRIPCIN DE LA REPONSABILIDAD ARTICULO 107. La responsabilidad penal prescribe:

1o. A los veinticinco aos, cuando correspondiere pena de muerte.

2o. Por el transcurso de un perodo igual al mximo de duracin de la pena sealada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho trmino de veinte aos, ni ser inferior a tres.

3o. A los cinco aos, en los delitos penados con multa.

4o. A los seis meses, si se tratare de faltas. COMIENZO DEL TRMINO

ARTICULO 108. La prescripcin de la responsabilidad penal comenzar a contarse:

1o. Para los delitos consumados, desde el da de su consumacin.

2o. Para el caso de tentativa, desde el da en que se suspendi la ejecucin.

3o. Para los delitos continuados, desde el da en que se ejecut el ltimo hecho.

4o. Para los delitos permanentes, desde el da en que cesaron sus efectos.

5o. Para la conspiracin, la proposicin, la provocacin, la instigacin y la induccin, cuando stas sean punibles, desde el da en que se haya ejecutado el ltimo acto.

INTERRUPCIN

ARTICULO 109. La prescripcin de la accin penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripcin desde que se paralice su prosecucin por cualquier circunstancia.

Tambin se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito. PRESCRIPCIN DE LA PENA

ARTICULO 110. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta aos.

Esta prescripcin empezar a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el da del quebrantamiento de la condena.

INTERRUPCIN

ARTICULO 111. La prescripcin de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisin de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.

TITULO IX

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PERSONAS RESPONSABLES

ARTICULO 112. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es tambin civilmente.

SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 113. En el caso de ser dos o ms los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal sealar la cuota por la que debe responder cada uno.

Sin embargo, los autores y los cmplices sern responsables solidariamente entre s y respondern subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no slo a los insolventes de su respectivo grupo, sino tambin de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los dems por las cuotas correspondientes a cada uno.

PARTICIPACIN LUCRATIVA

ARTICULO 114. Quien hubiere obtenido algn beneficio econmico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partcipe en su ejecucin, responder civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.

TRANSMISIN

ARTICULO 115. La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la accin para hacerla efectiva.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE INIMPUTABLES

ARTICULO 116. Los comprendidos en el Artculo 23 respondern con sus bienes por los daos que causaren. Si fueren insolventes, respondern subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o negligencia en la vigilancia del que cometi el hecho.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE ESTADO DE NECESIDAD

ARTICULO 117. En el caso del inciso 2o. del Artculo 24, la responsabilidad civil se declarar siempre y se distribuir entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporcin del beneficio que hubieren reportado.

Los tribunales sealarn, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada interesado debe responder.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE INCULPABILIDAD

ARTICULO 118. En los casos de los inciso 1o. y 2o. del Artculo 25, respondern civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.

EXTENSIN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ARTICULO 119. La responsabilidad civil comprende:

1o. La restitucin. 2o. La reparacin de los daos materiales o morales. 3o. La indemnizacin de perjuicios.

LA RESTITUCIN

ARTICULO 120. La restitucin deber hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabo a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta ltima disposicin no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen la layes civiles.

REPARACIN DEL DAO MATERIAL

ARTICULO 121. La reparacin se har valorando la entidad del dao material, atendido el precio de la cosa y el de afeccin del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.

REMISIN A LEYES CIVILES

ARTICULO 122. En cuanto a lo no previsto en este ttulo, se aplicarn las disposiciones que sobre la materia contienen el Cdigo Civil y el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TITULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA

CAPITULO I

DEL HOMICIDIO SIMPLE

HOMICIDIO

ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondr prisin de 15 40 aos.

HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA

ARTICULO 124. Quien matare en estado de emocin violenta se le impondr prisin de dos a ocho aos.

HOMICIDIOEN RIA TUMULTUARIA

ARTICULO 125. Cuando riendo varios y acometindose entre s, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o ms personas y no constare su autor, pero s los que hubieren causado lesiones graves, se impondr a stos prisin de seis a doce aos.

No constando quin o quines causaron las lesiones, se impondr a todos los partcipes prisin de dos a seis aos.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

ARTICULO 126. Quien cometiere homicidio preterintencional, ser sancionado con prisin de dos a diez aos.

HOMICIDIO CULPOSO

ARTICULO 127. Al autor de homicidio culposo se le sancionar con prisin de dos a cinco aos. Cuando el hecho causare, adems lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias la sancin ser de tres a ocho aos de prisin.

Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehculo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o frmacos que afecten la personalidad del conductor o en situacin que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o fsica, se impondr al responsable el doble de la pena que le correspondera en caso de no existir estas circunstancias.

Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentar en una tercera parte.

INDUCCIN O AYUDA AL SUICIDIO

ARTICULO 128. Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondr prisin de cinco a quince aos.

Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los artculos 146 y 147 de este Cdigo, la pena de prisin ser de seis meses a tres aos.

INFANTICIDIO

ARTICULO 129. La madre que impulsada por motivos ntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteracin psquica, matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres das, ser sancionada con prisin de dos a ocho aos.

SUPOSICIN DE MUERTE

ARTICULO 130. Quien maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasin o con motivo de su fallecimiento, no se manifestare, ser sancionado con prisin de uno a cinco aos.

CAPITULO II

DE LOS HOMICIDIOS CALIFICADOS

PARRICIDIO

ARTICULO 131. Quien conociendo el vnculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cnyuge o a la persona con quien hace vida marital, ser castigado como parricida con prisin de 25 a 50 aos. Se le impondr pena de muerte, en lugar del mximo de prisin, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los mviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podr concedrseles rebaja de pena por ninguna causa.

ASESINATO

ARTICULO 132. Comete asesinato quien matare a una persona:

1) Con alevosa

2) Por precio, recompensa, promesa, nimo de lucro

3) Por medio o en ocasin de inundacin, incendio, veneno, explosin, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago

4) Con premeditacin conocida

5) Con ensaamiento

6) Con impulso de perversidad brutal

7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartcepes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible

8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas

Al reo de asesinato se le impondr prisin de 25 a 50 aos, sin embargo se le aplicar la pena de muerte en lugar del mximo de prisin, si por las circunstancias del hecho y de la ocasin, la manera de realizarlo y los mviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podr concedrsele rebaja de pena por ninguna causa.

CAPITULO III DEL ABORTO

CONCEPTO

ARTICULO 133. Aborto es la muerte del producto de la concepcin en cualquier momento de la preez.

ABORTO PROCURADO

ARTICULO 134. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, ser sancionada con prisin de uno a tres aos. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados ntimamente a su estado, le produzcan indudable alteracin psquica, la sancin ser de seis meses a dos aos de prisin.

ABORTO CON O SIN CONSENTIMIENTO

ARTICULO 135. Quien, de propsito causare un aborto, ser sancionado:

1o. Con prisin de uno a tres aos, si la mujer lo consintiere.

2o. Con prisin de tres a seis aos, si obrare sin consentimiento de la mujer.

Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engao, la pena ser de cuatro a ocho aos de prisin.

ABORTO CALIFICADO

ARTICULO 136. Si a consecuencia del aborto consentido o de la maniobras abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable ser sancionado con prisin de tres a ocho aos. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuadas sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de sta, el responsable ser sancionado con prisin de cuatro a doce aos.

ABORTO TERAPUTICO

ARTICULO 137. No es punible el aborto practicado por un mdico, con el consentimiento de la mujer, previo diagnstico favorable de por lo menos otro mdico; si se realiz sin la intencin de procurar directamente la muerte del producto de la concepcin y con el solo fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, despus de agotados todos los medios cientficos y tcnicos.

ABORTO PRETERINTENCIONAL

ARTICULO 138. Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propsito de causarlo, pero constndole el estado de embarazo de la ofendida, ser sancionado con prisin de uno a tres aos. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sancin, se aplicar sta aumentada en una tercera parte.

TENTATIVA Y ABORTO CULPOSO

ARTICULO 139. La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes.

El aborto culposo verificado por otra persona, ser sancionado con prisin de uno a tres aos, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

AGRAVACIN ESPECFICA

ARTICULO 140. El mdico que, abusando de su profesin causare el aborto o cooperare en l, ser sancionado con las penas sealadas en el Artculo 135, con multa de quinientos a tres mil quetzales, con inhabilitacin para el ejercicio de su profesin de dos a cinco aos.

Iguales sanciones se aplicarn, en su caso, a los practicantes o personas con ttulo sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

CAPITULO IV

DE LA AGRESION y DISPARO DE ARMA DE FUEGO AGRESIN

ARTICULO 141. Quien agrediere a otro, excepto en los casos de ria o pelea entre los dos, ya embistindolo con armas o lanzndole cualquier objeto capaz de causar lesin, ser sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesin, slo ser sancionado por sta.

DISPARO DE ARMA DE FUEGO

ARTICULO 142. Quien, de propsito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare lesin leve, ser sancionado con prisin de uno a dos aos. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravsimas o se ocasionare muerte, slo se le impondr la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesin leve, para la aplicacin de la pena, se atender lo dispuesto en el Artculo 70 de este Cdigo.

NO APLICABILIDAD

ARTICULO 143. Lo dispuesto en los dos artculos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga sealada pena mayor.

CAPITULO V

DE LAS LESIONES CONCEPTO

ARTICULO 144. Comete delito de lesiones quien, sin intencin de matar, causare a otro dao en el cuerpo o en la mente.

LESIONES ESPECFICAS

ARTICULO 145. Quien, de propsito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, ser sancionado con prisin de cinco a doce aos.

LESIONES GRAVSIMAS

ARTICULO 146. Quien causare a otro lesin gravsima, ser sancionado con prisin de tres a diez aos.

Es lesin gravsima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.

2o. Inutilidad permanente para el trabajo.

3o. Prdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.

4o. Prdida de un rgano o de un sentido.

5o. Incapacidad para engendrar o concebir. LESIONES GRAVES

ARTICULO 147. Quien causare a otro lesin grave, ser sancionado con prisin de dos a ocho aos.

Es lesin grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1o. Debilitacin permanente de la funcin de un rgano, de un miembro principal o de un sentido.

2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra.

3o. Incapacidad para el trabajo por ms de un mes.

4o. Deformacin permanente del rostro. LESIONES LEVES

ARTICULO 148. Quien causare a otro lesin leve, ser sancionado con prisin de seis meses a tres aos.

Es lesin leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

1o. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por ms de diez das, sin exceder de treinta.

2o. Prdida e inutilizacin de un miembro no principal.

3o. Cicatriz visible y permanente en el rostro. LESIN EN RIA

ARTICULO 149. Cuando en ria tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicar la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

LESIONES CULPOSAS

ARTICULO 150. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las vctimas del mismo hecho, ser sancionado con prisin de tres meses a dos aos.

Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehculo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o frmacos que afecten la personalidad del conductor o en situacin que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o fsica, se impondr al responsable, adems, una multa de trescientos a tres mil quetzales.

Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentar en una tercera parte.

CONTAGIO VENREO

ARTICULO 151. Quien, conociendo que padece de enfermedad venrea, expusiere a otro el contagio, ser sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Si el contagio ocurriere, adems, se le impondr prisin de dos meses a un ao. Este delito slo es perseguible a instancia de parte.

CAPITULO VI

DEL DELITO DEPORTIVO

DELITO POR DOLO O CULPA

ARTICULO 152. Quien, aprovechando su participacin en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propsito y con infraccin a las reglas o indicaciones correspondientes, un resultado daoso, ser responsable del hecho resultante e incurrir en las sanciones que en este Cdigo seala para cada caso.

Si el resultado daoso se causare sin propsito pero con infraccin de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable ser sancionado a ttulo de culpa.

EXIMENTE

ARTICULO 153. Quien, en deportes violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infraccin de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal.

Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infraccin de las reglas o indicaciones del caso y sin propsito, causare un resultado daoso.

CAPITULO VII

DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO ABANDONO DE NIOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS

ARTICULO 154. Quien abandonare a un nio menor de diez aos o a una persona incapaz de valerse por s misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, ser sancionado con prisin de seis meses a tres aos.

Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sancin ser de tres a diez aos de prisin. Si slo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sancin ser de tres meses a cinco aos de prisin.

ABANDONO POR ESTADO AFECTIVO.

ARTICULO 155. La madre que, impulsada por motivos que ligados ntimamente a su estado, le produzcan indudable alteracin psquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres das de nacido, ser sancionada con prisin de cuatro meses a dos aos.

Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sancin ser de uno a cuatro aos de prisin.

OMISIN DE AUXILIO

ARTICULO 156. Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez aos; a una persona herida, invlida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, segn las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, ser sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

CAPITULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO RESPONSABILIDAD DE CONDUCTORES

ARTICULO 157. Ser sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privacin de la licencia de conducir de tres meses a tres aos:

1o. Quien condujere un vehculo de motor bajo influencia de bebidas alcohlicas o fermentadas, frmacos, drogas txicas o estupefacientes.

2o. Quien condujere un vehculo de motor con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de personas, su integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra pblicas.

En caso de reincidencia, las sanciones de este artculo se duplicarn.

Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesin o dao, cualquiera que sea su gravedad, los tribunales aplicarn nicamente la infraccin penal ms gravemente sancionada.

RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS

ARTICULO 158. Sern sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y prisin de dos a seis meses, quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la circulacin de vehculos en cualquiera de las siguientes maneras:

Alterando la seguridad del trnsito mediante la colocacin de obstculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutacin o destruccin, total o parcial de la sealizacin o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la va, cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos.

TITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I

DE LA CALUMNIA, DE LA INJURIA Y DE LA DIFAMACION CALUMNIA

ARTICULO 159. Es calumnia la falsa imputacin de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

El responsable de calumnia ser sancionado con prisin de cuatro meses a dos aos y multa de cincuenta a doscientos quetzales.

VERACIDAD DE LA IMPUTACIN

ARTICULO 160. En el caso del artculo anterior, el acusado de calumnia quedar exento de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputacin.

INJURIA

ARTICULO 161. Es injuria toda expresin o accin ejecutada en deshonra, descrdito o menosprecio de otra persona.

El responsable de injuria ser sancionado con prisin de dos meses a un ao. EXCLUSIN DE PRUEBA DE VERACIDAD

ARTICULO 162. Al acusado de injuria no se le admitir prueba sobre la verdad de la imputacin.

INJURIAS PROVOCADAS O RECPROCAS

ARTICULO 163. Cuando las injurias fueren provocadas o recprocas, el tribunal podr, segn las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o a alguna de ellas.

DIFAMACIN

ARTICULO 164. Hay delito de difamacin, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgacin que puedan provocar odio o decrdito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad.

Al responsable de difamacin se le sancionar con prisin de dos a cinco aos. PUBLICACIN DE OFENSAS

ARTICULO 165. Quien, a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, ser sancionado como autor de las mismas de dos a cinco aos.

EXCEPCIONES

ARTICULO 166. No incurre en delito de calumnia, injuria o difamacin, siempre que no haya obrado por inters o con nimo de perjudicar:

1o. Quien manifestare tcnicamente su parecer sobre alguna produccin literaria, artstica o cientfica.

2o. Quien, por razn de cometido, expresare su juicio sobre la capacidad, instruccin, aptitud o conducta de otra persona.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES MODOS DE COMISIN

ARTICULO 167. Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamacin, no slo manifiestamente, sino tambin por alegoras, dibujos, caricaturas, fotografas, emblemas, alusiones o cualquier otro medio similar a los anteriores.

CESACIN DE PROCEDIMIENTO

ARTICULO 168. Cesar la tramitacin de proceso por calumnia, injurias o difamacin:

1o. Si el acusado se retractare pblicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractacin.

2o. Si tratndose de calumnia o injuria encubiertas o equvocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.

Esta disposicin no es aplicable cuando la imputacin ha sido dirigida contra un funcionario pblico.

RGIMEN DE LA ACCIN

ARTICULO 169. Slo pueden ser perseguidos por acusacin de la parte agraviada, los delitos de calumnia, injuria o difamacin, salvo cuando la ofensa se dirija contra funcionario, autoridad pblica o instituciones del Estado.

Para este efecto, tambin se reputan autoridad los jefes de Estado o los representantes diplomticos de naciones amigas o aliadas y las dems personas que, segn las reglas del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta disposicin. En este caso, slo podr procederse a excitativa del Ministerio Pblico.

AUTORIZACIN JUDICIAL

ARTICULO 170. Nadie podr deducir accin de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa autorizacin del juez o tribunal que de l conociere.

OFENSA A LA MEMORIA DE UN DIFUNTO

ARTICULO 171. Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la accin por calumnia, injuria o difamacin corresponde al cnyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo.

EXTINCIN DE LA PENA

ARTICULO 172. El perdn de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamacin contra particulares.

TITULO III

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y CONTRA EL PUDOR

CAPITULO I

DE LA VIOLACION VIOLACIN

ARTICULO 173. Comete delito o violacin quien yaciere, con mujer, en cualquiera de los siguientes casos:

1o. Usando de violencia suficiente para conseguir su propsito.

2o. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razn o de sentido o incapacitada para resistir.

3o. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce aos.

En los casos prescritos la pena a imponer ser de seis a doce aos. AGRAVACIN DE LA PENA

ARTICULO 174. La pena a imponer ser de ocho a veinte aos de prisin en los siguientes casos:

1o. Cuando concurrieren en la ejecucin del delito dos o ms personas.

2o. Cuando el autor fuere pariente de la vctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educacin, custodia o guarda.

3o. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave dao a la vctima. VIOLACION CALIFICADA

ARTICULO 175. Si con motivo o a consecuencia de la violacin, resultare la muerte de la ofendida, se impondr prisin de 30 a 50 aos.

Se le impondr pena de muerte, si la vctima no hubiere cumplido 10 aos de edad. CAPITULO II

DEL ESTUPROESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENCIA O CONFIANZA

ARTICULO 176. El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce aos y menor de catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionar con prisin de uno a dos aos.

Si la edad de la vctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho aos, la pena a imponerse ser de seis meses a un ao.

ESTUPRO MEDIANTE ENGAO

ARTICULO 177. El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo engao o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionar con prisin de uno a dos aos, si la edad de la vctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con prisin de seis meses a un ao si la vctima fuere mayor de catorce aos.

ESTUPRO AGRAVADO

ARTICULO 178. Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, de la estuprada o encargado de su educacin, custodia o guarda, las sanciones sealadas en los artculos anteriores se aumentarn en sus dos terceras partes.

CAPITULO III

DE LOS ABUSOS DESHONESTOS ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS

ARTICULO 179. Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valindose de las condiciones indicadas en los artculos 173, 174 y 175 de este Cdigo, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal.

Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artculo sern sancionados as:

1. Si ocurren las circunstancias previstas en el artculo 173 de este mismo cuerpo de ley, con prisin de seis a doce aos.

2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el artculo 174 siguiente, con prisin de ocho a veinte aos.

3. Si concurren las circunstancias previstas en el artculo 175, con prisin de veinte a treinta aos.

ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS

ARTICULO 180. Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce aos y menor de diez y ocho, en las circunstancias a que se refieren los artculos 176 y 177 de este Cdigo, sern sancionados, respectivamente

1. Con prisin de dos a cuatro aos

2. Con prisin de uno a dos aos

En los del artculo 178

1. Con prisin de cuatro a seis aos

2. Con prisin de dos a cuatro aos.

Si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce aos y mayor de diez, las penas anteriores se aumentarn en una tercera parte, y en dos terceras partes, si la vctima fuere menor de diez aos.

CAPITULO IV DEL RAPTO

RAPTO PROPIO

ARTICULO 181. Quien, con propsitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin su voluntad o empleando violencia o engao, ser sancionado con prisin de dos a cinco aos.

RAPTO IMPROPIO

ARTICULO 182. Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce aos y menor de diez y seis, con propsitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento, ser sancionado con prisin de seis meses a un ao.

RAPTO ESPECFICAMENTE AGRAVADO

ARTICULO 183. En todo caso, la sancin ser de cuatro a diez aos de prisin en proporcin a la edad de la raptada, si sta fuere de menor de doce aos.

DESAPARICIN O MUERTE DE LA RAPTADA

ARTICULO 184. En caso de desaparicin de la raptada, si los raptores no probaren el paradero de la vctima o que su muerte o desaparicin se debi a causas ajenas al rapto, sern sancionados con prisin de seis a doce aos.

Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de revisin, la pena se reducir en la forma que corresponda.

PRESUNCIN

ARTICULO 185. Todo rapto se presume ejecutado con propsitos sexuales, mientras no se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.

CONCURSO

ARTICULO 186. Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sancin se establecer de acuerdo con lo previsto en el Artculo 70 de este Cdigo.

OCULTACIN O DESAPARICIN MALICIOSA DE LA RAPTADA

ARTICULO 187. La ocultacin o desaparicin maliciosa de la raptada hecha por ella misma, por un tercero o de comn acuerdo ambos, ser sancionada con prisin de uno a cinco aos.

CAPITULO V

DE LA CORRUPCION DE MENORES CORRUPCIN DE MENORES DE EDAD

ARTICULO 188. Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitucin o la corrupcin sexual de menor de edad, aunque la vctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar, ser sancionado con prisin de dos a seis aos.

CORRUPCIN AGRAVADA

ARTICULO 189. La pena sealada en el artculo anterior se aumentar en dos terceras partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1o. Si la ofendida fuere menor de doce aos.

2o. Si el hecho fuere ejecutado con propsito de lucro o para satisfacer deseos de tercero.

3o. Cuando para su ejecucin mediare engao, violencia o abuso de autoridad.

4o. Si la corrupcin se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos.

5o. Si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o encargado de la educacin, guarda o custodia de la vctima.

6o. Cuando los hechos a que se refiere el artculo anterior, fueren realizados con habitualidad.

INDUCCIN MEDIANTE PROMESA O PACTO

ARTICULO 190. Quien, mediante promesa o pacto, aun con apariencia de lcitos, indujere o diere lugar a la prostitucin o a la corrupcin sexual de menor de edad, ser sancionado con prisin de uno a tres aos.

En la misma pena incurrir quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la continuacin en la prostitucin o en la corrupcin sexual o la estancia de menor de edad, en las casas o lugares respectivos.

CAPITULO VI

DE LOS DELITOS CONTRA EL PUDOR PROXENETISMO

ARTICULO 191. Quien, con nimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitucin, sin distincin de sexo, ser sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales.

Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el prrafo anterior, ser sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales.

PROXENETISMO AGRAVADO.

ARTICULO 192. Las penas sealadas en el artculo anterior se aumentarn en una tercera parte, en los casos siguientes:

1o. Si la vctima fuere menor de edad.

2o. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, tutor o encargado de la educacin, custodia o guarda de la vctima.

3o. Cuando mediare violencia, engao o abuso de autoridad. RUFIANERA

ARTICULO 193. Quien, sin estar comprendido en los artculos anteriores del presente captulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la prostitucin o de las ganancias provenientes de ese comercio, ser sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales

TRATA DE PERSONAS

ARTICULO 194. Quien, en cualquiera forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del pas de mujeres para que ejerzan la prostitucin, ser sancionado con prisin de uno a tres aos y con multa de quinientos a tres mil quetzales.

En la misma pena incurrir quien realice las actividades a que se refiere el prrafo anterior, con varones.

La pena se aumentar en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el Artculo 189 de este Cdigo.

EXHIBICIONES OBSCENAS

ARTICULO 195. Quien, en sitio pblico o abierto o expuesto al pblico, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos, ser sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

PUBLICACIONES Y ESPECTCULOS OBSCENOS

ARTICULO 196. Quien publicare, fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imgenes u objetos obscenos, as como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, ser sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales.

La misma pena se aplicar a quien diere o participare en espectculos obscenos de teatro, cinematgrafo, televisin o ejecutare transmisiones radiales de ese gnero.

CAPITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LA ACCIN PENAL

ARTICULO 197. Los delitos comprendidos en los captulos I, II, III y IV anteriores, ser perseguibles nicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos, hermanos tutores o protutores o, en su caso, del Ministerio Pblico, aunque no formalicen acusacin.

Sin embargo, sern perseguibles por accin pblica:

1o. Si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o guarda.

2o. Si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada, por ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido.

3o. En caso de violacin o de abuso deshonesto violento, si la vctima fuere menor de quince aos o se encontrare, en el momento del hecho, en situacin de trastorno mental.

PENAS ACCESORIAS

ARTICULO 198. A los responsables de los delitos a que se refieren los artculos 173,

174, 175, 178, 179, 181, 183, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 precedentes, de acuerdo con lo establecido en el Artculo 58 de este mismo Cdigo, se les aplicarn las inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2o., 3o. y 4o. del Artculo 56 de este mismo cuerpo de ley.

PENAS PARA LOS CMPLICES

ARTICULO 199. Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualquiera otra persona que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cmplices a la perpetracin de los delitos de violacin, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupcin de menores o delitos contra el pudor, ser sancionados con las penas que corresponden a los autores.

MATRIMONIO DE LA OFENDIDA CON EL OFENSOR

ARTICULO 200. En los delitos comprendidos en los captulos I, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarn extinguidas por el legtimo matrimonio de la vctima con el ofensor, siempre que aqulla fuere mayor de doce aos y, en todo caso, con la previa aprobacin del Ministerio Pblico.

TITULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LA PERSONA

CAPITULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL PLAGIO O SECUESTRO

ARTICULO 201. A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o ms personas con el propsito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisin contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propsito similar o igual, se les aplicar la pena de muerte y cuando sta no pueda ser impuesta, se aplicar prisin de veinticinco a cincuenta aos. En este caso no se apreciar ninguna circunstancia atenuante.

Los cmplices o encubridores sern sancionados con pena de veinte a cuarenta aos de prisin.

A quienes sean condenados a prisin por el delito de plagio o secuestro, no podr concedrseles rebaja de pena por ninguna causa.

ARTICULO 201 BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorizacin, el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero informacin o confesin, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

Igualmente comenten delito de tortura los miembros del grupo o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.

El o los autores del delito de tortura sern juzgados igualmente por delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legtimo de su deber y en el resguardo del orden pblico.

El o los responsables del delito de tortura sern sancionados con prisin de veinticinco a treinta aos.

DESAPARICION FORZADA

ARTICULO 201 TER. Comete el delito de desaparicin forzada quien, por orden, con la autorizacin o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o ms personas, por motivos polticos, ocultando su paradero, negndose a revelar su destino o reconocer su detencin, as como el funcionario o empleado pblico,

pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de la aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparicin forzada, la privacin de la libertad de una o ms personas, aunque no medie mvil poltico, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando acten arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparicin forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos g


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