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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y ......prestación de servicios profesionales como...

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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO No. 030 POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA CESACION POR UN HECHO Y EL ARCHIVO POR LOS DEMAS HECHOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 670 DE 2013 EN EL MUNICIPIO DE RIONEGRO- ANTIOQUIA. Medellín, 18 de mayo de 2016 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna 443 del 16 de febrero 4 de diciembre de 2016 y el Auto Comisorio 299 del 26 de 3 de febrero de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a disponer el archivo de las diligencias adelantadas dentro proceso de responsabilidad fiscal del 670 de 2013 en el MUNICIPIO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA. FUNDAMENTOS DE HECHO La Contralora Auxiliar de Auditoría Integrada, mediante documento 2013300002808 de fecha 15 de abril de 2013, pone en conocimiento de este Despacho los hechos presuntamente irregulares detectados en el MUNICIPIO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA, después de la Auditoría realizada, y que pueden ser constitutivas de daño patrimonial al Estado, siendo competente este Despacho para el conocimiento del hallazgo, el cual se describe así: HECHO UNO El Concejo Municipal de Rionegro firmó con la señora Martha Cecilia Arias Londoño, identificada con la C.C. 43.662.962, contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 004 del 07 de febrero de 2011, cuyo Objeto es: “EL CONTRATISTA se obliga para con el Concejo a prestar sus servicios de apoyo en el diseño, diagramación, de material publicitario para la difusión de la imagen corporativa del Concejo, Comunicaciones”. El mismo 07 de febrero de 2011, a través de Otrosí al Contrato de Prestación de Servicios 004 de 2011, se modifica la Clausula Sexta Forma de Pago, la cual quedo de la siguiente manera: “Por los servicios que preste el contratista en cumplimiento del objeto contratado, EL CONCEJO hará un anticipo correspondiente al cuarenta por ciento ($40%) equivalente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($14.400.000.oo), el 28 de FEBRERO de 2011, el valor restante se pagara en DIEZ (10) cuotas, los días 30
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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA

AUTO No. 030

POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA CESACION POR UN HECHO Y EL ARCHIVO POR LOS DEMAS HECHOS DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL 670 DE 2013 EN EL MUNICIPIO DE RIONEGRO- ANTIOQUIA.

Medellín, 18 de mayo de 2016

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna 443 del 16 de febrero 4 de diciembre de 2016 y el Auto Comisorio 299 del 26 de 3 de febrero de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a disponer el archivo de las diligencias adelantadas dentro proceso de responsabilidad fiscal del 670 de 2013 en el MUNICIPIO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La Contralora Auxiliar de Auditoría Integrada, mediante documento 2013300002808 de fecha 15 de abril de 2013, pone en conocimiento de este Despacho los hechos presuntamente irregulares detectados en el MUNICIPIO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA, después de la Auditoría realizada, y que pueden ser constitutivas de daño patrimonial al Estado, siendo competente este Despacho para el conocimiento del hallazgo, el cual se describe así:

HECHO UNO “El Concejo Municipal de Rionegro firmó con la señora Martha Cecilia Arias Londoño, identificada con la C.C. 43.662.962, contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 004 del 07 de febrero de 2011, cuyo Objeto es: “EL CONTRATISTA se obliga para con el Concejo a prestar sus servicios de apoyo en el diseño, diagramación, de material publicitario para la difusión de la imagen corporativa del Concejo, Comunicaciones”.

El mismo 07 de febrero de 2011, a través de Otrosí al Contrato de Prestación de Servicios 004 de 2011, se modifica la Clausula Sexta – Forma de Pago, la cual quedo de la siguiente manera: “Por los servicios que preste el contratista en cumplimiento del objeto contratado, EL CONCEJO hará un anticipo correspondiente al cuarenta por ciento ($40%) equivalente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($14.400.000.oo), el 28 de FEBRERO de 2011, el valor restante se pagara en DIEZ (10) cuotas, los días 30

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de cada mes iniciando el 30 de marzo de 2011 hasta su terminación, para un valor mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($2.160.000.oo)”.

El contrato de prestación de servicios 004 de 2011, se liquidó por medio de acta de terminación bilateral del contrato con fecha 01 de octubre de 2011 y quedando en firme a partir de la misma fecha. Se realizaron los siguientes pagos así:

FECHA ANTICIPO PAGO MENSUAL

CUOTA MENSUAL POR SERVICIOS PRESTADOS

28 de febrero $14.400.000 $3.272.727,28

30 de marzo $2.160.000 $3.272.727,28

30 de abril $2.160.000 $3.272.727,28

30 de mayo $2.160.000 $3.272.727,27

30 de junio $2.160.000 $3.272.727,27

30 de julio $2.160.000 $3.272.727,27

30 de agosto $2.160.000 $3.272.727,27

30 de septiembre $2.160.000 $3.272.727,27

30 de octubre $0.0 $0.0

30 de noviembre $0.0 $0.0

30 de diciembre $0.0 $0.0

$15.120.000 $26.181.818,19

TOTAL PAGADO (anticipo + pago mensual)

$29.520.000

Fuente: Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia. Elaboró: Gustavo Andrés Monsalve Londoño – Contralor Auxiliar CAAI

Con base en el cuadro anterior, se puede evidenciar que a la fecha de la liquidación del contrato, la beneficiaria era merecedora de pagos mensuales por valor de $26.181.818 y la entidad le realizó pagos por valor de $29.520.000, lo que nos da una diferencia de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($3.338.182), siendo este un mayor valor pagado del contratos configurados un presunto detrimento patrimonial por este mismo valor.

PRESUNTOS RESPONSABLES Martha Cecilia Arias Londoño CC: 43.662.962 Cargo: Contratista Dirección: Calle 31 N° 53-185 Rionegro Antioquia ó Calle 29 N° 81-47 Apartamento 201 Medellín Teléfono: 342 4653 – 310 822 09 34 Nombre: YISED BAENA ARISTIZABAL CC: 99.452.221 Cargo: Presidenta del Concejo Dirección: Carrera 46 N° 38-44 Urbanización Samanes Municipio Rionegro-Antioquia Teléfono 614 70 93 – 565 81 26 – 565 81 21

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Nombre: Ferney Cardona Echeverry CC: 15.438.574 Cargo: Director Operativo de Tesorería Dirección: Carrera 64 A N° 40-33 Barrio el Porvenir Teléfono: 561 28 50 – 318 589 55 27

PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($3.338.182).

HECHO DOS

“Durante la vigencia 2011, el Concejo Municipal de Rionegro, firmó los contratos que se relacionan a continuación, todos con contadores públicos y cuyo objeto principal es la prestación de servicios profesionales como contador y tributario del Concejo Municipal, evidenciándose lo siguiente:

El Municipio cuenta con los servicios del señor Carlos Alberto Zapata

Zapata, Contador Público vinculado en la planta de cargos cuya asignación mensual es de $2.667.889, y cuya función es la de llevar la contabilidad financiera y presupuestal como lo establece el manual de funciones adoptado mediante Decreto 784 del 27 de septiembre de 2010, al Municipio, Concejo Municipal y la Personería. Es de anotar, que tanto la ejecución presupuestal y financiera del Concejo como de la Personería hacen parte integral de la llevada en el Ente territorial conforme al principio de unidad de caja establecido en el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánica de Presupuesto.

Por lo anterior se evidencia un presunto detrimento patrimonial por $17.722.726, además se presenta nomina paralela”.

No. CONTRATISTA NIT. CEDULA OBJETO VALOR

CM20-11 Jessica Loren Arenas Ramírez

800185306-4 prestación de servicios profesionales como contadora del Concejo Municipal

7.222.726

CM20-13 Elkin Hernán García Jaramillo

15447434 Prestar el servicio profesional como asesor tributario al Honorable Concejo Municipal

7.500.000

CM20-20 María Natalia Bedoya Montoya

890919959-2 Asesoría contable tributaria en el presupuesto 2012

3.000.000

VALOR TOTAL $17.722.726

Fuente: Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia. Elaboró: Gustavo Andrés Monsalve Londoño – Contralor Auxiliar CAAI

PRESUNTOS RESPONSABLES Nombre: YISED BAENA ARISTIZABAL CC: 99.452.221 Cargo: Presidenta del Concejo Dirección: Carrera 46 N° 38-44 Urbanización Samanes Municipio Rionegro-Antioquia Teléfono 614 70 93 – 565 81 26 – 565 81 21

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Nombre: FERNEY CARDONA ECHEVERRY CC: 15.438.574 Cargo: Director Operativo de Tesorería Dirección: Carrera 64 A N° 40-33 Barrio el Porvenir Rionegro Teléfono: 561 28 50 – 318 589 55 27

PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTI SEIS PESOS ($17.722.726).

HECHO TRES

La Personería Municipal de Rionegro firmó con el Ingeniero Agrónomo Luis Fernando Ramírez Valencia, contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 013 de 2011, cuyo Objeto es: “Asistencia técnica agropecuaria, acompañamiento y seguimiento en proyectos productivos a la población campesina y a las diferentes asociaciones asentadas en el municipio.”, con un valor total de $10.449.990 y una duración del contrato de diez (10) meses.

Al momento de la visita de la auditoria integral, no se encontraron evidencias que demostraran la ejecución de alguna actividad específica por parte del contratista, además esta actividad no es misional de la Personería, lo que implica un presunto detrimento patrimonial por valor de $10.449.990.

PRESUNTOS RESPONSABLES Nombre: ABEL JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ CC: 70.055 616 Cargo: Personero Municipal Dirección: Carrera 85 N° 66-35 Medellín Teléfono: 264 49 31 Nombre: FERNEY CARDONA ECHEVERRY CC: 15.438.574 Cargo: Director Operativo de Tesorería Dirección: Carrera 64 A N° 40-33 Barrio el Porvenir Rionegro Teléfono: 561 28 50 – 318 589 55 27

PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIETNOS NOVENTA PESOS ($10.449.990).

TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($31.510 898).

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante oficio la Contralora Auxiliar de Auditoría Integrada, 2013300002808 de fecha 15 de abril de 2013, pone en conocimiento de este Despacho los hechos presuntamente irregulares detectados en el Municipio De Rionegro-Antioquia. (Folio 1).

2. Mediante Auto 1644 de 3 de septiembre de 2013 se comisiona funcionaria para tramitar el proceso de la referencia (Folio 218).

3. Mediante, Auto 642 de 23 de septiembre de 2013, se apertura el proceso de la referencia (Folio 301).

4. obra versión libre de la señora Martha Cecilia Arias Londoño (folio 220) 5. reposa copia de la versión libre de Ferney Cardona Echeverry (folio 231) 6. reposa versión libre del señor José Abel Ramírez Díaz (folio 239) 7. versión libre de la señora Yised Baena Aristizabal (folio 274) 8. reposa auto 277 del 20 de agosto de 2015, por medio del cual se dispone

la cesación por un hecho y el archivo por los demás hechos del proceso de responsabilidad fiscal 670-13 de Rionegro (folio 318)

9. a través de oficio 2015300006661, del 2 de septiembre de 2015 se remite el proceso con auto 277 del 20 de agosto de 2015 para grado de consulta (folio 333)

10. auto j295 del 14 de septiembre de 2015 resolviendo grado de consulta (folio 335 a 341)

11. a través de auto 426 del 17 de septiembre de 2015, la contralora auxiliar MARIA JANETH GIRALDO RAMIREZ acata la decisión del superior jerárquico (folio 342)

12. se notifica consulta por estados el 23 09 de 2015 (folio 343) 13. a través de auto 082 de 9 de febrero de 2016 se comisiona al contralor

auxiliar CESAR AUGUSTO RAMIREZ YEPES(folio 373) 14. a través de auto 299 de 26de febrero de 2016 se comisiona al contralor

auxiliar RUBEN DARIO VALENCIA ARIAS (folio 374) 15. A través de oficio con radicado 201610002460 del 4 de marzo de 2016 se

solicita información a la tesorería de Rionegro (folio 375)

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE Se vincula como Tercero Civilmente Responsable a Como Tercero Civilmente responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA NIT: 860 524 654-6 de acuerdo a póliza Multirriesgo N° 530-73-994000000120 con una vigencia desde 05/01/011 hasta 5/01/12, por un valor asegurado de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A NIT 860039988-0 de acuerdo a Póliza de Cumplimiento N° 1846807 con una vigencia desde 2011/02/07 hasta 2012/03/31 por un valor asegurado de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (7.200.000), Vigente para el periodo que se investiga en este averiguatorio.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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Se apoya la presente decisión en las pruebas documentales y testimoniales arrimadas a la investigación y en la ritualidad consagrada en la Ley 610 de 2000, como se explicará en adelante. El presente Proceso de Responsabilidad Fiscal se inició para determinar la veracidad de la irregularidad detectada en el MUNICIPIO DE RIONEGRO y en la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO, consistente en los hallazgos descrito en el fundamento de hecho de está providencia. El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio del Estado. Aclarado lo anterior, se adentrará el Despacho al análisis de los fundamentos de la Responsabilidad Fiscal, la cual como se advirtió se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El daño constituye la medula del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto es el primer elemento a tener en cuenta en la procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina patria, para cuyo efecto se citará la obra del doctor Juan Carlos Henao, ex magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36 en la que sostiene:

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada””

El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000 como:

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“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma Dolosa o Culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será posible abordar el análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo causal o de imputación entre los dos elementos anteriores. En primer lugar es pertinente señalar que del Artículo 6º de la Constitución Política, devienen todas las formas de responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al consagrar:

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Tanto la citada disposición como el Artículo 268 Superior, constituyen el fundamento de la Responsabilidad Fiscal de competencia de las Contralorías, regulado legalmente en la Ley 610 de 2000. Con respecto a la culpa, de conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolosa. Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para desempeñar determinado oficio o profesión. El hecho culposo puede tener lugar por negligencia, imprudencia e impericia. La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta. La imprudencia por su parte, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos. La impericia, consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión.

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La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en tres definiciones normativas que emanan del artículo 63, así: “...Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Es así, que dado que la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de aplicarse este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado mental y social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario un criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. El artículo 6 de la ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, perfectamente aplicable a la responsabilidad fiscal, reza: “Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a una Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de la normas de derecho…” Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o culposa, un daño patrimonial al Estado. La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales” (negrillas y subrayas fuera de texto). La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “... el concepto que alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo Cifuentes Muñoz). El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de

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competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares. En éste sentido se pronunció la Corte Constitucional: “...como función complementaria del control y de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales, distritales y municipales, existe igualmente, a cargo de éstas, la de “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”, la cual constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado...”. Sentencia SU 620 de noviembre 13 de 1996. (subrayado fuera de texto). La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley 610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición” (negrillas y subrayas fuera de texto). Aunado a esto es importante nombrar el sustento axiológico que detenta el articulo 2 de nuestra carta superior que en su artículo segundo se ocupó de regular el tema de los fines esenciales del Estado, y dicha norma enumera una cantidad importante de fines que se reproducen tales como: servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes (que aparecen en la Carta), facilitar la participación de todos los miembros de la comunidad colombiana en los asuntos que le competen (económicos, políticos, administrativos y culturales), defender la independencia nacional, mantener su integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y asegurar la vigencia de un orden justo. El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta dañina y el daño al patrimonial causado.

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Es decir debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal fue la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar éste no hubiera ocurrido, el daño debe ser consecuencia del comportamiento activo u omisivo del gestor fiscal El artículo 48 de la ley 610 de 2000 establece que para proferir imputación se necesita que existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. Sobre la responsabilidad por omisiones en las funciones asignadas, la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) No. interno: 16310, dijo: “Son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse —temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.

HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA

1. Presunto detrimento del primer hallazgo

Analizado el hallazgo se presume que hay detrimento patrimonial así: “se puede evidenciar que a la fecha de la liquidación del contrato, la beneficiaria era merecedora de pagos mensuales por valor de $26.181.818 y la entidad le realizó pagos por valor de $29.520.000, lo que nos da una diferencia de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($3.338.182), siendo este un mayor valor pagado del contratos configurados un presunto detrimento patrimonial por este mismo valor..” En este orden de ideas, encuentra el despacho que reposa en el expediente la siguiente prueba:

1- Traslado de hallazgo fiscal numero 21 describiendo el presunto deterioro patrimonial ocasionado en el Concejo Municipal De Rionegro Antioquia (folios 2 al 4)

2- Acta de posesión como presidenta del concejo para el periodo 2011de YISED BAENA COMO presidenta del concejo De Rionegro- Antioquia( folio 5)

3- Copia del contrato de prestación de servicios de apoyo numero 004 de 2011 del municipio de Rionegro (folio 9 y 10)

4- Acta de anticipo del 40% de pago del contrato 004-11 por valor de $14.400.000 (folio 8)

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5- Órdenes de pago a nombre de MARTHA CECILIA ARIAS LONDOÑO por concepto de ejecución de contrato 004-11 (folios 14 al 22, folio 40 y 41, folios 59 al 63)

6- Copia del compromiso de abono parcial numero 002 de 10 de abril de 2014 suscrito por MARTA CECILIA ARIAS LONDOÑO y el municipio de RIONEGRO (folio 378)

7- Consignaciones por valor de $1.070.000 en el banco DAVIVIENDA a favor del municipio de RIONEGRO por efecto del pago de compromiso de abono parcial número 002 del 10 de abril de 20014 (folio 379)

8- Movimiento de ingresos del municipio de RIONEGRO en el que consta recaudo por valor de 3.570.000 por parte de MARTA CECILIA ARIAS LONDOÑO con c.c. 43.662.962 por reintegro del contrato de prestación de servicios 004 de 2011(folio 380

9- Oficio con fecha de agosto 11 de 2015 a través del cual el subsecretario de rentas municipales de RIONEGRO Antioquia certifica que la señora MARTA CECILIA ARIAS LONDOÑO con c.c. 42.662.962 ha cancelado la totalidad de la obligación al municipio de RIONEGRO, generada como producto del proceso de responsabilidad fiscal nomero 670 de 2013

10- Constancia de la subsecretaria de rentas de RIONEGRO a través de la cual certifica que la señora MARTA CECILIA ARIAS LONDOÑO con c.c. 43.662.962 se encuentra a paz y salvo con el compromiso de pago por el contrato de prestación de servicios 004 de 2011.(folio 377)

En lo relacionado con este hecho, se evidencia que en efecto, a la contratista, se le cancelaron honorarios por mayor valor al acordado en la suscripción del contrato. La suma cancelada de más, ascendió a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($3.338.182). En el acervo probatorio reposa acuerdo de pago por la suma de $3.547.186, suscrito entre la ciudadana MARTHA CECILIA ARIAS LONDOÑO y un profesional de ejecuciones fiscales del municipio de Rionegro. además , se aporta la constancia de la subsecretaria de rentas del municipio de Rionegro en la que certifica que la señora MARTA CECILIA ARIAS LONDOÑO se encuentra a paz y salvo con el compromiso de pago por el contrato de prestación de servicios 004 de 2011, documento sustentado por el Movimiento de ingresos del municipio de Rionegro en el que consta recaudo por valor de 3.570.000 por pagos de MARTA CECILIA ARIAS LONDOÑO con c.c. 43.662.962 por reintegro del contrato de prestación de servicios 004-11 .Sumado a estos documentos , se encuentra que con fecha del 11 de agosto de 2015, el Subsecretario de Rentas Municipales de Rionegro, expide certificado en el cual hace constar, que MARTHA CECILIA ARIAS LONDOÑO, canceló la totalidad de la obligación con el municipio de Rionegro, producto del proceso de responsabilidad fiscal 670 de 2013. En este orden de ideas estima el Despacho que ha quedado desvirtuado uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, ante el pago del valor del presunto detrimento investigado, realizado por uno de los presuntos, en consecuencia se hace innecesario continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad en tanto se deberá cesar la acción fiscal y dar por

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terminado de manera anticipada el proceso de responsabilidad fiscal en aplicación a lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 así:

“ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.” (Negrillas y resaltado del Despacho)

Sin más consideraciones, con fundamento en la argumentación precedente el despacho cesará la acción fiscal por terminación anticipada del proceso y el consecuente archivo a favor de los presuntos MARTHA CECILIA ARIAS LONDOÑO CC: 43.662.962 y YISED BAENA ARISTIZABAL c.c.: 99.452.221; y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA según póliza de manejo global número 530-73-99400000120 por valor asegurado de $50.000.000, llamada como garante. Identificación de los presuntos NOMBRE: Martha Cecilia Arias Londoño CC: 43.662.962 Cargo: Contratista Dirección: Calle 31 N° 53-185 Rionegro Antioquia ó Calle 29 N° 81-47 Apartamento 201 Medellín Teléfono: 342 4653 – 310 822 09 34 Nombre: YISED BAENA ARISTIZABAL CC: 99.452.221 Cargo: Presidenta del Concejo Dirección: Carrera 46 N° 38-44 Urbanización Samanes Municipio Rionegro-Antioquia Teléfono 614 70 93 – 565 81 26 – 565 81 21 Así que por este hecho se dispone la terminación anticipada por pago, procediendo la cesación que corresponde en la forma que lo establece la ley.

2-presunto detrimento del segundo hallazgo De acuerdo a lo estipulado en el auto de apertura encontramos las siguientes señalamientos : “El Municipio cuenta con los servicios del señor Carlos Alberto Zapata Zapata, Contador Público vinculado en la planta de cargos cuya asignación mensual es de $2.667.889, y cuya función es la de llevar la contabilidad financiera y presupuestal como lo establece el manual de funciones adoptado mediante

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Decreto 784 del 27 de septiembre de 2010, al Municipio, Concejo Municipal y la Personería. Es de anotar, que tanto la ejecución presupuestal y financiera del Concejo como de la Personería hacen parte integral de la llevada en el Ente territorial conforme al principio de unidad de caja establecido en el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánica de Presupuesto.

Por lo anterior se evidencia un presunto detrimento patrimonial por $17.722.726, además se presenta nomina paralela”.

No. CONTRATISTA NIT. CEDULA OBJETO VALOR

CM20-11 Jessica Loren Arenas Ramírez

800185306-4 prestación de servicios profesionales como contadora del Concejo Municipal

7.222.726

CM20-13 Elkin Hernán García Jaramillo

15447434 Prestar el servicio profesional como asesor tributario al Honorable Concejo Municipal

7.500.000

CM20-20 María Natalia Bedoya Montoya

890919959-2 Asesoría contable tributaria en el presupuesto 2012

3.000.000

VALOR TOTAL $17.722.726

Fuente: Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia. Elaboró: Gustavo Andrés Monsalve Londoño – Contralor Auxiliar CAAI

En este orden de ideas, encuentra el despacho que reposa en el expediente la siguiente prueba referente a este hecho: 1-traslado de hallazgo fiscal numero 24 acerca de presunto detrimento en el concejo de Rionegro por efecto de ejecución de contratos CM20-11-13-20 (folios 67 al 68) 2- contrato de prestación de servicios numero 011 de 2011, contratista JESSICA LORENA ARENAS RAMIREZ (folio 69 y 70) 3- estudios previos del contrato 011 de 2011 del Concejo Municipal De Rionegro (folio 70 y 71) 4-anexo 01 del contrato numero 011 de 2011 del Concejo De Rionegro (folio 72) 5-Comprobantes de egreso por concepto de pago del contrato 011 de 2011 (folios 80, 86,91,92) 6-Constancia de cumplimiento de obligaciones contractuales dentro del contrato de prestación de servicios numero 011 de 2011 del concejo municipal de Rionegro (Folios 76, 79, 78, 81, 83, 85,91) 7-adicion 001 por valor de $2.222.726 al contrato numero 011 de 2011 (folio 86) 8-contrato de prestación de servicios numero 013 de 2011 ,contratista ELKYN HERNAN GARCIA JARAMILLO (folio 100 al 102) 9-a folio 68 en el traslado de auditoría se encuentra “… anexos copias de los contratos de prestación de servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011, coipa de las adiciones de los contratos de prestación de servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011, copias estudios previos y copias de los contratos de prestación de servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011, copias de las disponibilidades y registros presupuestales de los contratos de prestación de

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servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011, copia de las hojas de vida formato DAFP de los contratos de prestación de servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011,copias de los certificados de recibo a satisfacción de los contratos de prestación de servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011, copias de las cuentas de cobro de los contratos de prestación de servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011, copias de los comprobantes de egresos de los contratos de prestación de servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011, copias de los aportes de seguridad social de los contratos de prestación de servicios 011-2011, 013-2011, y 020-2011..” La relación de contratos tal como se plasmó en la formulación de la apertura, establece que fueron tres relaciones jurídicas contractuales que obedecen a los números: 20-11 suscrito con JESSICA LORENA ARENAS RAMÍREZ, 20-13, suscrito con ELKIN HERNAN GARCÍA JARAMILLO y 20-20, firmado con MARIA NATALIA BEDOYA MONTOYA. Es suficiente la documentación allegada por la Contraloría Auxiliar De Auditoría Interna que en el traslado de hallazgo fiscal número 21, aporta documentos que dan suficiente sustentación probatoria a la legalidad de la gestión contractual del Concejo Municipal de Rionegro desde el inicio mismo de la etapa precontractual, pasando por la ejecución y posterior liquidación, por lo tanto no nos detendremos sobre averiguaciones del tema. Obsérvese que la formulación de juicio de reproche de la Contraloría Auxiliar De Auditoría Interna en el traslado de hallazgo fiscal número 21, se suspende de la afirmación de que el presunto detrimento subyace en la contratación de tres profesionales de la contaduría que son innecesarios por efecto de que ya el municipio cuenta con ese servicio profesional a través de Carlos Alberto Zapata Zapata, Contador Público vinculado en la planta de cargos , y cuya función es la de llevar la contabilidad financiera y presupuestal como lo establece el manual de funciones adoptado mediante Decreto 784 del 27 de septiembre de 2010, al Municipio, Concejo Municipal y la Personería (negrilla resaltada por el despacho), y que esto a su vez implicaría una nomina paralela . Realizaremos un análisis juicioso a las obligaciones de los contratistas encartados a la luz de lo contenido en sus contratos y en los estudios previos que como profusa jurisprudencia lo ha reiterado son parte vital y se incorporan al contrato estatal como fruto del principio de planeación que se subsume del principio de economía, a este respecto El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección Tercera, en sentencia de 31 de agosto de 2006,Radicación R- 7664, se refirió , planteando lo siguiente: “…Al respecto conviene reiterar que en materia contractual las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección ,encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: i) La verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato. ii) Las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja.

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iii) Las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc.” El principio de planeación es una manifestación del principio de economía, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, como se desprende de lo dispuesto en los numerales 6, 7 y 12 a 14 de esta disposición. El principio de planeación busca garantizar que la escogencia de los contratistas, la celebración, ejecución y liquidación de los contratos no sea producto de la improvisación; en consecuencia, en virtud de este principio, cualquier proyecto que pretenda adelantar una entidad pública debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica (…).(…) La finalidad de las exigencias contenidas en los numerales7 y 12 citados es que las entidades estatales, con antelación a la apertura del proceso de selección, o a la celebración del contrato, según el caso, tengan previamente definida la conveniencia del objeto a contratar, la cual la reflejan los respectivos estudios (técnicos, jurídicos o financieros) que les permitan racionalizar el gasto público y evitar la improvisación, de modo que, a partir de ellos, sea posible elaborar procedimientos claros y seguros que en el futuro no sean cuestionados. Su observancia resulta de suma importancia, en la medida que el desarrollo de una adecuada planeación permite proteger los recursos del patrimonio público, que se ejecutarán por medio de la celebración de los diferentescontratos.010 Pues bien analizaremos lo contenido en los estudios previos de los contratos investigados y posteriormente realizaremos concienzuda mirada sobre las obligaciones contractuales que devinieron de estos. A folio 70 encontramos los estudios previos del contrato 011 de 2011 que establece en el numeral 1 de la descripción de la necesidad lo siguiente: “En la actualidad , el concejo municipal de Rionegro , requiere la continua asesoría y acompañamiento de un profesional ya que en el permanente desarrollo de sus funciones se pueden presentar controversias en los proyectos de acuerdo referentes al presupuesto municipal , estatuto tributario , es decir que se busca minimizar el riesgo , además con esa contratación se busca que el profesional con su conocimiento aporte elementos de juicio para la toma d decisiones relacionadas con los tramites que se adelantan. No obstante lo anterior , el concejo del municipio de Rionegro no cuenta en la actualidad con el recurso humano que cubra adecuadamente la asesoría en la comisión de presupuesto para las tareas que por ley le han sido asignadas a los concejos municipales , por tal motivo el concejo a debido recurrir a la alternativa de un asesor externo…y en la forma de satisfacer la necesidad dice : con esta contratación se pretende minimizar los riesgos jurídicos y presupuestales que puede ocasionar la toma de decisiones sin concepto previo.”

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Basados en esta premisa contractual pasaremos a desmenuzar cada contrato de prestación de servicios investigado en lo que tiene que ver con sus obligaciones: Contrato de prestación de servicios número 011 de 2011- contratista JESSICA LORENA ARENAS RAMIREZ se lee en la clausula segunda de obligaciones del contratista en el numeral :4 ) garantizar que al término de la ejecución de este contrato se logren los resultados esperados : prestar asesoría al honorable concejo municipal de Rionegro en la comisión segunda de presupuesto – asesorar ilustrar y capacitar en relación con la normatividad emitida por el gobierno nacional de normas que sean temas de debates y de controversia en las sesiones- aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de los procesos propios de la dependencia” Contrato de prestación de servicios número 013 de 2011- contratista ELKIN HERNAN GARCIA JARAMILLO se lee en la clausula segunda de obligaciones del contratista en el numeral : “4 ) garantizar que al término de la ejecución de este contrato se logren los resultados esperados : prestar asesoría al honorable concejo municipal de Rionegro en la comisión segunda de presupuesto – asesorar ilustrar y capacitar en relación con la normatividad emitida por el gobierno nacional de normas que sean temas de debates y de controversia en las sesiones- aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de los procesos propios de la dependencia” Contrato de prestación de servicios número 020 de 2011 contratista MARIA NATALIA BEDOYA MONTOYA se lee en la clausula segunda de obligaciones del contratista en el numeral: “4 ) garantizar que al término de la ejecución de este contrato se logren los resultados esperados : prestar asesoría al honorable concejo municipal de Rionegro en la comisión segunda de presupuesto – asesorar ilustrar y capacitar en relación con la normatividad emitida por el gobierno nacional de normas que sean temas de debates y de controversia en las sesiones- aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de los procesos propios de la dependencia.” Como se puede apreciar son sustancialmente contrarias las labores encomendadas a los contratistas en mención ,que las que debe realizar el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA, Contador Público vinculado en la planta de cargos del municipio de Rionegro, y cuya función es la de llevar la contabilidad financiera y presupuestal como lo establece el manual de funciones adoptado mediante Decreto 784 del 27 de septiembre de 2010, al Municipio, Concejo Municipal y la Personería.

Pero al margen de lo anterior debemos hacer un análisis en retrospectiva de las funciones del Concejo Municipal y su relación desde el mismo sentido orgánico y funcional con la administración municipal.

Como punto de partida nos tenemos que sujetar a la norma superior , según el artículo 312 de la Constitución Política de Colombia , en cada municipio habrá una Corporación administrativa elegida popularmente que se denominará Concejo Municipal, cuyo periodo y composición los definirá la Ley. Y el articulo 313 define las funciones de estas corporaciones que tiene entre muchas funciones las de

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Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Por su parte en desarrollo de la norma constitucional la ley 136 de 1994 en su artículo 38 estatuye que:

“Artículo 38º.- Funciones de control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal”

Y la misma ley dispone como funciones del concejo en su artículo 32

“Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los Decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.

5. Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano. Numeral 5 derogado expresamente Artículo 138 Ley 388 de 1997

6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley.

8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

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10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. (Negrillas realizadas por el despacho)

El Concejo Municipal constituye una de las instituciones más representativas del derecho constitucional y administrativo colombiano; su conformación refleja el ejercicio puro de la Democracia desde lo local, por ser una Corporación Pública, que dada su naturaleza, permite mayores oportunidades de contacto directo entre la población y el Estado.En la organización del Estado Colombiano, los Concejos Municipales tienen cuatro características esenciales, simultáneas y complementarias: ser una Corporación Pública; tener naturaleza político-administrativa; sus miembros son elegidos popularmente; y carece de personalidad jurídica propia. Estas características determinan su naturaleza jurídica, política y administrativa. Como bien lo expresa el Doctor Pedro Alfonso Hernández, el Concejo Municipal es una Corporación Administrativa: “consecuencia de la forma de Estado en Colombia, organizado como república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, en donde los departamentos, distritos y municipios pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y participan, por principio, en el cumplimiento de la función administrativa del Estado” El municipio como ente territorial es uno solo y dentro de él se instituyeron dos figuras político-administrativas para su funcionamiento y desarrollo: el Concejo como órgano colegiado y deliberante y la Alcaldía como un órgano de ejecución; instituciones estas que tienen funciones distintas y de similar importancia en procura de un mismo fin. Sin embargo, existe un trato diferencial muy evidente entre estas dos entidades públicas, así como también lo existe entre el Alcalde y los Concejales. No existe en la Constitución o en la Ley norma alguna que defina a que sector del municipio pertenece el Concejo Municipal, así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido imprecisas a la hora de abordar este tema, quedando la incertidumbre de si estas Corporaciones hacen parte del sector central del municipio o si son un órgano completamente independiente de la estructura de la administración municipal. El artículo 115 de la Carta Política en su inciso final establece expresamente que las alcaldías son órganos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, pero no hace alusión alguna a los Concejos Municipales; tampoco lo hace el artículo 312 constitucional, el cual se limita a definir el Concejo como una Corporación Político-Administrativa de elección popular, pero no lo incluye dentro de ninguno de los sectores del municipio.

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Si nos remitimos al artículo 39 de la Ley 489 de 1998 que trata sobre la “integración de la administración pública”, encontramos que el inciso final del articulo dispone que : “Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley” sin definir a que sector pertenecen dentro de la estructura de la entidad territorial. Al respecto dispuso la Corte Constitucional en Sentencia T1039-06: “Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos.” Así las cosas, ni el Legislador ni el Constituyente quisieron incluir al Concejo Municipal dentro de la estructura central o descentralizada de la administración municipal, pero tampoco dispusieron cual sería su ubicación dentro de la estructura general del Estado, por lo que en relación a esta materia existe un vacío normativo que deja en el limbo a estas Corporaciones. De la anterior normatividad y referencia jurisprudencial se desprende que aún cuando el Concejo es un organismo del orden municipal, éste no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, al igual que tampoco lo es la personería municipal, pero con la diferencia de que la Constitución si establece que la personería hace parte del Ministerio Publicó como un ente de control autónomo e independiente. El Concejo Municipal también es un órgano de control que goza de autonomía administrativa y presupuestal; el control que hace el Concejo es político y lo ejerce sobre la administración central y descentralizada del municipio, por lo que resulta lógico que esta corporación no haga parte de la estructura central o descentralizada de la entidad territorial, toda vez que para poder ejercer un verdadero control a la administración, el Concejo debe gozar de plena independencia y no estar subordinado a ninguna de las entidades sobre las cuales ejerce control político, por cuanto se perdería la objetividad, imparcialidad y trasparencia de sus miembros y sus decisiones, pero entonces, ¿en dónde ubicamos dentro de la estructura de la administración pública municipal a estas Corporaciones Públicas? En la organización del Estado Colombiano, los Concejos Municipales tienen cinco características principales, simultáneas y complementarias que permiten definir su naturaleza jurídica y conocer su esencia: ser una Corporación Pública; tener naturaleza político-administrativa; sus miembros son elegidos popularmente;

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carece de personalidad jurídica propia y; son órganos de control político. Estas características determinan su naturaleza jurídica, política y administrativa. Aterricemos las ideas ,en nuestro caso concreto debemos dejar claridad en dos puntos, el primero que tiene que ver con que en ninguno de los contratos mencionados, las obligaciones de los contratistas se refieran a la función de llevar la contabilidad financiera y presupuestal como lo establece el manual de funciones adoptado mediante Decreto 784 del 27 de septiembre de 2010, al Municipio, Concejo Municipal y la Personería, ya que esa labor se encomienda por manual de funciones al servidor público de la alcaldía de Rionegro CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA ;y segundo, queda absolutamente claro que las tareas encomendadas a través de los contratos de prestación de servicios a los contratistas interpelados sólo tiene que ver con las asesorías necesarias en temas tributarios , contables o de presupuesto para efectos de acompañamiento a los concejales de la comisión segunda en donde se debaten originalmente estos temas municipales. Además de esto, no es procedente constitucionalmente, ni legalmente y mucho menos en el cumplimiento de las funciones de control político, que servidores públicos adscritos a la planta de personal de la alcaldía presten servicios al concejo en estos temas de apoyo del trabajo de los Honorables Corporados . De este modo y dado que la planta de personal del Concejo Municipal de Rionegro no dispone de personal con perfil de contador y de asesor tributario , que asesore al concejo frente al estudio del presupuesto municipal , de la asunción de rentas municipales , del manejo tributario del municipio y demás funciones que debe reglamentar de conformidad con la precitada ley , se hace necesario acudir a servicios profesionales de apoyo para llevar a feliz término , el que hacer de la corporación publica . En atención a los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Con respecto a las funciones del contador municipal es atinente mencionar que dentro de su carga laboral, no es factible asumir el compromiso de apoyar oportunamente y con buen asidero las labores edilicias de los servidores de la corporación en el estudio de los proyectos de acuerdo, su verdadera labor como contador de la administración municipal es consolidar estados financieros del concejo y de la personería tal como se objeta en el hallazgo de auditoría integral. Para este despacho, como órgano de control fiscal , es primordial el apoyo logístico, administrativo o académico que se pueda surtir para el desempeño de entidades tan importantes para el desarrollo de nuestros pueblos como los CONCEJOS MUNICIPALES, por motivos presupuestales la mayoría de las

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corporaciones edilicias no pueden acceder a recursos que les ayuden a consolidar su gestión a través de apoyos profesionales que direccionen sus decisiones en bien del desarrollo de sus comunidades. Por esto rescatamos la gestión de la presidenta del concejo de Rionegro YISED BAENA , como estrategia beneficiosa para el apoyo de los estudios con respecto a los temas tributarios y presupuestales de alto grado de complejidad que debe manejar una corporación de un municipio tan importante como Rionegro , de primera categoría, de alto impacto en el desarrollo de la región oriental de nuestro departamento , con un presupuesto de importante envergadura que en la época de los hechos era de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTAY DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESO ($136.749.532.335). Con la responsabilidad de un concejo al enfrentarse al estudio y a la aprobación de estatutos tributarios y presupuestos de este tamaño, se queda corta la presidencia del honorable concejo municipal de Rionegro con un solo asesor en lo tributario para el acompañamiento de 17 miembros de la institución político administrativa de elección popular. El hallazgo 2 es subjetivo porque pondera que en la planta de cargos existe un contador que debe llevar la contabilidad financiera y presupuestal, pero una cosa es la función el contador y otra, oblicuamente diferente es la asesoría contable y tributaria. Considerar que un municipio de primera categoría no pueda tener asesores, roza peligrosamente con la coadministración. En consecuencia, con un presupuesto de más de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL MILLONES, es factible perfectamente que se requieran varios asesores contables y tributarios y en especial, para la comisión de presupuesto. No se vislumbra ni omisión ni acción lesiva para los intereses del CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO por parte de los presuntos ,ya que la norma es clara cuando consagra que el daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000 como: “…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías Suficientes argumentos se tienen entonces para desvirtuar de forma tajante lo contenido en el auto de apertura 642 del 23 de septiembre de 2013 con respecto de los cuestionamientos del hecho dos , ya que se tiene claridad en que no hubo detrimento alguno ni mucho menos la configuración de nomina paralela por las disimiles tareas que cumplían los dos tipos de profesionales: i) el servidor público de la alcaldía de Rionegro CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA, y ii) los profesionales contratados , por lo tanto es temeraria la precisión de la Contraloría Auxiliar De Auditoría Interna en el traslado de hallazgo fiscal número 21 , ya que

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NO en todos los casos en que se celebren contratos de prestación de servicios profesionales estaremos ante la presencia del hecho de paralelizacion de nomina . Sobre el particular, el artículo 81 del Decreto 066 de 2008 reglamentario de la Ley 1150 de 2007, nos explica la naturaleza jurídica y las razones por las cuales se han de celebrar contratos de prestación de servicios en las entidades, así se expresa la norma:

“Artículo 81. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

Para la prestación de servicios profesionales la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar.

Los servicios profesionales corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.

Los servicios de apoyo a la gestión serán aquellos en los que la persona contratada realiza labores predominantemente materiales y no calificadas, para la atención de necesidades de la entidad, sin que sea posible entender comprendida dentro de los mismos, la contratación de actividades que supongan la intermediación de la relación laboral, ni la contratación de empresas de servicios temporales.”

En este orden de ideas, estima el Despacho que ha quedado desvirtuado uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, ante la explicación rigurosa del actuar de los presuntos del hecho dos ajustada a la norma jurídica , por lo tanto este despacho se adecua a lo prescrito por la norma, de ninguna manera los hechos argüidos por la auditoria generan un daño al patrimonio del Estado y se desvirtúa en consecuencia, la estructura vertebral que contempla la Ley 610 de 2000 en su artículo quinto, razón por la cual el despacho con respecto a este hecho, actuará de conformidad con lo establecido por el artículo 47 del mismo compilado normativo, bajo el siguiente tenor:

“ARTÍCULO 47 DE LA LEY 610 DE 2011. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no

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existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. (Negrita y resaltado del Despacho)”

. De otra parte, en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00064-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, el Consejo de Estado, refiriéndose al daño patrimonial al Estado, puntualizó: “Cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de

carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado….

Para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse”.

Sin más consideraciones, con fundamento en la argumentación precedente el despacho cesara la acción fiscal por el archivo a favor de los presuntos MARTHA CECILIA ARIAS LONDOÑO CC: 43.662.962 y YISED BAENA ARISTIZABAL con c.c.: 99.452.221; y en contra de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA según póliza de manejo global número 530-73-99400000120 por valor asegurado de $50.000.000, llamada como garante. Identificación de los presuntos NOMBRE: Martha Cecilia Arias Londoño CC: 43.662.962 Cargo: Contratista Dirección: Calle 31 N° 53-185 Rionegro Antioquia ó Calle 29 N° 81-47 Apartamento 201 Medellín Teléfono: 342 4653 – 310 822 09 34 Nombre: YISED BAENA ARISTIZABAL CC: 99.452.221 Cargo: Presidenta del Concejo

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Dirección: Carrera 46 N° 38-44 Urbanización Samanes Municipio Rionegro-Antioquia Teléfono 614 70 93 – 565 81 26 – 565 81 21 Así que por este hecho se dispone el archivo del proceso en la forma que lo establece la ley. 3- presunto detrimento patrimonial por el hecho 3 Sustentados en lo descrito en el hallazgo 3 tenemos: “La Personería Municipal de Rionegro firmó con el Ingeniero Agrónomo Luis Fernando Ramírez Valencia, contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 013 de 2011, cuyo Objeto es: “Asistencia técnica agropecuaria, acompañamiento y seguimiento en proyectos productivos a la población campesina y a las diferentes asociaciones asentadas en el municipio.”, con un valor total de $10.449.990 y una duración del contrato de diez (10) meses.

Al momento de la visita de la auditoria integral, no se encontraron evidencias que demostraran la ejecución de alguna actividad específica por parte del contratista, además esta actividad no es misional de la Personería, lo que implica un presunto detrimento patrimonial por valor de $10.449.990. “ (negrilla resaltada por el despacho) En este orden de ideas, encuentra el despacho que reposa en el expediente la siguiente prueba: 1-traslado de hallazgo fiscal número 26 respecto al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión numero 013 de 2011 en la personería de Rionegro Antioquia.(folio 124 y 125) 2-copia de contrato de prestación de servicios Nro. 013 de 2011 (folio 127) 3-estudios previos del contrato 013 de 2011 de la personería de Rionegro (folio 135) 4-acta de inicio del contrato 013 de 2011 (folio 140) 5-actas de recibo a satisfacción por el cumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios 013 de 2011 (folios141, 144, 146, 148, 149, 151, 153,155 y 157) 6- formato con reporte de actividades por parte del contratista LUIS FERNANDO RAMIREZ (FOLIO 159, 160,161). 7-informe final suscrito por el contratista LUIS FERNANDO RAMIREZ VALENCIA entregado a la personería de Rionegro con fecha de 12 de diciembre de 2011 (folio 180 a 183)

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8-comprobantes de egreso por concepto de pago de ejecución de contrato de prestación de servicios 013 de 2011 de la personería de Rionegro (foli0 193 al 212) 9-controles de asistencia de ejecución de contrato 013 de 2011 de la personería de Rionegro (folios 248 al 260) 10-oficio con radicado 20110067725 del 13 de mayo de 2011, enviado por la personería de Rionegro a la dirección de gestión de gerencia de MANA (folio 145) 11- oficio con radicado 20110067725 del 13 de mayo de 2011, enviado por la personería de Rionegro a gerencia de MANA (folio 145) 12- oficio de proyecto FAO-MANA de septiembre 12 de de 2011 en el que se lee: “6. Posterior a la reunión sostenida con el señor personero municipal ABEL JOSE RAMIREz y el profesional de apoyo I.A. FERNANDO RAMIREZ el dia 1 de septiembre de 2011 en la vereda San Luis del municipio de Rionegro , se logro la inscripción de veinticinco (25) familias comprometidas con el montaje de las huertas de autoconsumo y se estableció el trabajo con las familias de forma semanal en la huerta de aprendizaje y en el avance de los procesos de formación...” (Folio folio 152)

Con respecto al hecho tercero, se critica que la Personería municipal haya contratado a un agrónomo para “la asistencia técnica, agropecuaria, acompañamiento y seguimiento en proyectos productivos a la población campesina y a las diferentes asociaciones asentadas en el municipio”. Expresa el grupo auditor, que el juicio valorativo se basa en que no se encontraron evidencias de la ejecución y que ese contrato no es misional de la Personería municipal. Nos acercaremos a este tema desde dos perspectivas que sustentaran la decisión del despacho, obviamente cimentados en las pruebas aportadas y la adecuación estricta del principio de legalidad que nos sujeta .Como primera medida nos atendremos a lo especificado en el auto de apertura con respecto al hecho tres cuando dice: no se encontraron evidencias que demostraran la ejecución de alguna actividad específica por parte del contratista, Sobre la evidencias de cumplimiento, reposan en el expediente abundantes documentos (folios 242 y siguientes) que dan buena cuenta de la ejecución del contrato, de acuerdo al objeto, fruto de la relación sinalagmática de las dos partes. Sustentados en actas de recibo a satisfacción por el cumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios 013 de 2011 ,se encuentran el formato con reporte de actividades por parte del contratista LUIS FERNANDO RAMIREZ , el informe final suscrito por el contratista entregado a la personería de Rionegro con fecha de 12 de diciembre de 2011, que describe actividades que se ajustan a las obligaciones del contrato y a los estudios previos como parte integral del acuerdo de voluntades. Se presentan controles de asistencia de ejecución de contrato 013 de 2011 de la personería de Rionegro en la vereda San Luis De Rionegro, acordes con las peticiones de apoyo enviadas al proyecto MANA de la gobernación de

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Antioquia según reposa en documentos del acervo y que guarda coherencia con el oficio enviado por el coordinador departamental del proyecto FAO- MANA. Siendo así las cosas analizaremos de forma concienzuda el contrato que nos ocupa en este asunto A folio 135 se encuentran los estudios previos de la orden de prestación de servicios numero 013 de la personería de Rionegro cuyo objeto es la “asistencia técnica agropecuaria , acompañamiento y seguimiento en proyectos productivos a la población campesina y a las diferentes asociaciones asentadas en el municipio” en sus apartes en lo que tiene que ver con la descripción de la necesidad a satisfacer con la contratación se tiene : “ la personería municipal de Rionegro ha definido su accionar en varios frentes con el propósito de atender con mayor eficacia a los requerimientos ciudadanos , entre los que se encuentran fortalecimiento institucional, hacia una cultura ciudadana, justicia comunitaria, énfasis en derechos humanos, vigilancia en control, mejoramiento integral en atención al ciudadano, igualmente la misión de este despacho contempla el de brindar la atención , gestión y apoyo permanente a los requerimientos de los ciudadanos garantizando su actuación autónoma e independiente que fomente la cultura , el respeto por los derechos humanos y la solución de conflictos de la población, mediante servicios oportunos con calidad y soportados en la competencia de nuestro talento..” Nótese que el anterior es un estudio previo con una satisfacción de necesidad que no tiene definición, ni límites ,ni especificaciónes técnicas bien descritas , la necesidad se muestra amplia y de interpretación extensiva, amén de que en ningún espacio del escrito de estudios previos se visualiza el trabajo con la población desplazada como en la versión libre y espontanea lo evidenció el personero ABEL JOSE RAMIREZ DIAS, el cumplimiento defectuoso de este requisito de alta importancia para el buen resultado de la gestión contratada , en este caso particular , evidencia un desconocimiento pleno de las obligaciones legales de un jefe de entidad pública a la hora de realizar los contratos. Ahora adecuémonos al estudio de las obligaciones del contrato 013 de la personería municipal de Rionegro, en la cláusula segunda de las obligaciones del contratista se tienen entre otras : 2. Responder por la calidad del objeto contratado 3. Garantizar que al termino de ejecución del presente contrato como resultados esperados se logre en un 100% la realización de de todas las actividades programadas 4. Brindar capacitación, asesoría y seguimiento a la población en situación de desplazamiento en proyectos productivos de retorno 5. Cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato. Nos encontramos entonces con un contrato estatal que se ha perfeccionado y a cumplido con las formalidades plenas para su ejecución de acuerdo al articulo la ley 80 de 1993 que reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma

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coherente con la significación gramatical y jurídica de este concepto, al disponer en su primer inciso que dice: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” En tanto que en el inciso segundo reguló, en forma independiente, las condiciones para su ejecución, así: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.” De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se producen cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación” (elementos sustanciales) y también que “éste se eleve a escrito” (elemento formal de la esencia del contrato).subraya del despacho. Ahora bien, acerca de los estudios previos es importante mencionar que el artículo 8 de la ley 1150 dispone que

“Artículo 8°. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.

Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos.”

Al margen de esto es importante aclarar la importancia de los estudios previos y su incorporación al contrato estatal, es definitivo señalar que El concepto de estudios previos fue esbozado de forma general en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993,haciendo referencia a ellos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin El principio de

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planeación es una manifestación del principio de economía, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, como se desprende de lo dispuesto en los Numerales 6, 7 y 12 a 14 de esta disposición. El principio de planeación busca garantizar que la escogencia de los contratistas, la celebración, ejecución y liquidación de los contratos no sea producto de la improvisación; en consecuencia, en virtud de este principio, cualquier proyecto que pretenda adelantar una entidad pública debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica (…). Pero esos estudios previos deben contener unos requisitos formales que permitan discernir a las partes claramente las obligaciones a las que se deben someter en el acuerdo de voluntades Esto garantiza mayor transparencia en la gestión y permite a los interesados en contratar con el Estado, comprender fácilmente el alcance del pliego de condiciones o su equivalente ,en suma , visto el marco normativo general que orienta la elaboración de los estudios previos de la contratación estatal, veamos por lo menos unos requisitos minmos que se deben agotar en los estudios previos como son: 1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD: En este análisis deberán concretarse, entre otros, los siguientes aspectos: La necesidad de la entidad que se pretende satisfacer con la contratación, las opciones que existen para resolver dicha necesidad en el mercado 2. DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR CON SUS ESPECIFICACIONES: La definición técnica de la necesidad y su correspondiente Soporte, así como las condiciones del contrato a celebrar. Quiere decir esto que el objeto macro de un contrato estatal aglutina múltiples actividades que se encuentran definidas específicamente, detalladas técnicamente, y que pertenecen al universo del objeto contractual que luego se convertirán en obligaciones especificas del contratista y contratante. Encontramos en los estudios previos del contrato que nos ocupa un desajuste en el cumplimiento del requisito formal de los estudios previos que impide a quienes contratan tener diáfano conocimiento sobre las especificaciones esenciales y la necesidad real de lo que quiere satisfacer la personería de Rionegro. La descripción de la necesidad es absolutamente gaseosa, no tiene límites definidos y no define el real alcance del objeto ni sus actividades inmersas a ejecutar dentro del contrato, por lo que se hace imposible concretar la existencia del daño producido por efecto de la ejecución del contrato. Según las pruebas que alimentan el expediente se demuestra que las actividades ejecutadas por el contratista se adecuan al objeto contractual que define el contrato 013-11 y que tiene que ver con “la asistencia técnica agropecuaria , acompañamiento y seguimiento en proyectos productivos a la población campesina y a las diferentes asociaciones asentadas en el municipio” cumpliendo con el riguroso requisito de perfeccionamiento del acuerdo sobre el objeto y, la contraprestación de que nos habla el régimen contractual publico provisto en la ley 80 de 1993. .

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El señor expersonero municipal de Rionegro –Antioquia en su versión, expone que “el ingeniero agrónomo fue contratado para asesorar los procesos de justicia y paz de víctimas del conflicto armado y todas las delegaciones legales que estas normativas hacían a las personerías municipales” El contrato reprochado no especifica en ninguna de sus cláusulas que se trate de algo relacionado con la Ley de Justicia y Paz, no obstante resulta sencillo entender que el objeto material si se relaciona con el sector campesino, grupo objetivo más golpeado por la violencia que cualquier otro elemento demográfico de la población colombiana. Obsérvese que el objeto, vertido en el primer elemento accidental de la suscripción obligacional (folio 127), expone literalmente el siguiente tenor: “El contratista se compromete con la Personería Municipal a prestar los servicios de asistencia técnica, agropecuaria, acompañamiento y seguimiento en proyectos productivos a la población campesina y a las diferentes asociaciones asentadas en el municipio” Pero más allá de lo que establezca la ley de justicia y paz, se tiene evidencia del cumplimiento del contrato y la Personería es autónoma para ejecutar su presupuesto, el cual es una sección dentro del presupuesto de la entidad territorial.

La realización y cumplimiento efectivo de un contrato estatal conlleva el desarrollo de las actividades necesarias para su terminación ajustada a las cláusulas negóciales, dentro de las cuales resaltan por su importancia, el objeto, la contraprestación, el término de ejecución y la garantía, pero además, la obra, bien o servicio, debe ser entregado funcionando y dentro de los marcos de la garantía postcontractual. Todo esto requiere de planificación de su realización, ejecución y desarrollo para hacer exitoso el contrato celebrado y obtener la satisfacción de la necesidad al poner en funcionamiento la obra contratada.

En resumen, el juicio de reproche en el presente caso estudiado debería dirigirse a la falencia de la personería de Rionegro en la realización de los estudios previos ajustados a la realidad material de las necesidades de la entidad y no a la ejecución del contrato, ya que la contundencia de las pruebas aportadas da cuenta de que el contratista se ajusto al amplísimo objeto contractual sustentado en los estudios previos. Por lo que este despacho encuentra conceptos oscuros para configurar el presunto detrimento endilgado al ente de control por efecto de la ejecución del contrato 013-11 Con respecto a lo expresado en el informe del hallazgo 3 en lo atinente a además esta actividad no es misional de la Personería, este despacho manifiesta lo siguiente: Es importante ubicarnos en lo pertinente a la personería desde el punto de vista orgánico y funcional para poder proveer elementos que aclaren la misión de los agentes del ministerio público que se incrustan administrativamente en virtud de lo establecido por la constitución y la ley en las alcaldías. Para esto nos acercaremos conceptualmente a algunas precisiones

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NATURALEZA DE LAS PERSONERIAS El Artículo 118 de la Constitución señala que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores delegados y los Agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales, por los demás funcionarios que determine la Ley. Al Ministerio corresponde la guarda y promoción de los Derechos Humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. CLASIFICACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL PERSONERO, al personero le asisten múltiples atribuciones que podemos resumir de la siguiente forma: FUNCIONES MISIONALES: Aquellas previstas en la Ley 136 y las normas del régimen municipal y del Ministerio Público. Se clasifican en funciones como agente del Ministerio Público, funciones como defensor de los derechos humanos y funciones como veedor ciudadano. FUNCIONES COMPLEMENTARIAS: Aquellas que surgen de leyes y decretos nacionales que de manera particular le han encargado el cumplimiento de tareas específicas como por ejemplo la Ley 617, que le encarga funciones como veedor del tesoro o la ley 1448, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. FUNCIONES DELEGADAS: son todas aquellas que de manera expresa le ha delegado el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y otras autoridades, como por ejemplo, las relacionadas con la facultad de interponer la acción de tutela o las relacionadas con la defensoría pública. FUNCIONES ACCESORIAS: Aquellas que se derivan de la moral del mandato de la personería y que pueden ser asumidas de manera voluntaria y discrecional por el personero, de acuerdo con las situaciones sociales y coyunturales de su entorno. FUNCIONES DEL PERSONERO MUNICIPAL La Ley 136 de 1994 en el artículo 178, establece que el Personero ejercerá en el Municipio, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley y los Acuerdos. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Actuar en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía, y en los demás en que deba intervenir por mandato de la ley. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Defender los derechos e intereses de la sociedad. Pero además de esto a los personeros también es permitido verlos como , veedor ciudadano, defensor de los derechos humanos, veedor del tesoro público, protector de los derechos colectivos y del medio ambiente, protector de los derechos del consumidor ,protección del espacio público y del trabajador informal , etc.

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No considera viable este despacho, que se realicen formulaciones sobre competencias, máxime, teniendo en cuenta lo ya anunciado para el hecho anterior, que se sustenta en lo contenido en la Ley 136 de 1994, artículo 178, que expone sobre las funciones del Personero, lo siguiente:

“1-Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales.”

Ahora bien, esta primera función permite la apertura de un vasto océano de conductas, toda vez que hacer que se cumpla la Constitución y las Leyes, le brinda, literalmente toda una gama de actuaciones a la Personería. Así que el término “misional”, redactado en el hallazgo está realmente mal concebido.

De otra parte en lo referente al criterio orgánico sabemos que las personerías gozan de autonomía administrativa y presupuestal. La autonomía presupuestal consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto (decreto 360 de 1995 artículo 98). Por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario.

De la misma forma el DECRETO 111 DE 1996 en su artículo 108 dice

"Artículo 108. Las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995 Artículo 30).”

Y en el artículo 110 se lee

"Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

"En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

"En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

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La sentencia Sentencia C-365/01 es clara cuando afirma que:

“Ahora bien, esta autonomía también es predicable de la personerías municipales que como integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 118 de la C.P.), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.).”

Estando claro que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como sé si tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio.

Es claro entonces que el personero tiene autonomía administrativa cono jefe de la entidad y ordenador del gasto

No podemos perder de vista un documento importantísimo dentro del expediente probatorio y es el que tiene que ver con el apoyo del coordinador del proyecto FAO-MANA, a folio 153 que en sus apartes dice: “…. Le reitero el compromiso del proyecto FAO-MANA y complacidos le informo que el apoyo dado por el I.A. FERNANDO RAMIREZ por parte de la personería municipal de Rionegro y los funcionarios de la secretaria de agricultura del municipio de Rionegro han sido pertinentes y de acompañamiento con las tareas programadas con las familias” Recordemos que la FAO es un organismo internacional que pertenece a la estructura de la Organización de las Naciones Unidas, el Programa Especial para la Seguridad Alimentaria es una de las principales iniciativas de la FAO y en su página oficial se lee: “Nuestros tres objetivos principales son: la erradicación del hambre, la inseguridad alimentaria y la malnutrición, la eliminación de la pobreza y el impulso del progreso económico y social para todos, y la ordenación y utilización sostenibles de los recursos naturales, incluida la tierra, el agua, el aire, el clima y los recursos genéticos, en beneficio de las generaciones presentes y futuras”. FUENTEhttp://www.fao.org/about/es/ El proyecto FAO-MANA 2009-2011 fue un convenio internacional ejecutado durante el periodo de gobierno del gobernador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO en el departamento de Antioquia y tenia dentro de sus prioridades

Ayudar a eliminar el hambre, la inseguridad alimentaria y la malnutrición - Contribuir a la erradicación del hambre fomentando políticas y compromisos políticos destinados a respaldar la seguridad alimentaria y asegurándose de

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que se dispone de información actualizada sobre los desafíos y las soluciones del hambre y la nutrición y de que dicha información es accesible.

Hacer que la agricultura, la actividad forestal y la pesca sean más productivas y sostenibles - Promover políticas y prácticas basadas en hechos comprobados para respaldar sectores agrícolas muy productivos (cultivos, ganadería, silvicultura y pesca), asegurando al mismo tiempo que la base de recursos naturales no sufra en el proceso.

Reducir la pobreza rural - Ayudar a los campesinos pobres a obtener acceso a los recursos y servicios que necesitan, en especial los de empleo rural y protección social, para trazar un camino que les permita salir de la pobreza.

Fomentar sistemas agrícolas y alimentarios integradores y eficientes - Ayudar a crear unos sistemas alimentarios seguros y eficientes que sirvan de apoyo a una agricultura de pequeñas explotaciones y reduzcan la pobreza y el hambre en las zonas rurales.

Incrementar la resiliencia de los medios de vida ante las catástrofes - Ayudar a los países a prepararse para las catástrofes naturales o provocadas por el hombre reduciendo su riesgo y potenciando la resiliencia de sus sistemas agrícolas y alimentarios. Fuente www. gobernacióndeantioquia.gov.co

Por lo pronto esto nos conduce a percibir el compromiso del ordenador del gasto en la personería en su afán de apoyar los planes de autosuficiencia alimentaria en la Vereda San Luis De Rionegro. Otro argumento que necesariamente debe considerar el despacho es el Principio De Colaboración Armónica, es de importancia jurídica considerar este principio que sustenta el estado social y de derecho para la consecución de los fines que deben concurrir de forma general hacia el propósito del bienestar general, la actividad estatal es una sola, así las funciones estén divididas debido a temas jurídicos, políticos y administrativos. Los poderes no pueden actuar como componentes aislados, deben cooperar entre sí. Es por ello que la respuesta a la problemática de la no cooperación de poderes, aunque parezca obvio, se resuelve con cooperación, colaboración y sinergia entre los diversos poderes, ramas y estamentos que componen el Estado, el tema es claro en la carta superior cuando afirma: “ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Este artículo necesariamente debe integrarse con lo dispuesto en el artículo segundo del mismo texto superior, el cual establece que:

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“ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

No se puede perder de vista que el régimen contractual, de la ley 80 de 1993 en su articulado materializa lo establecido en el artículo 2 de la constitución política cuando prescribe: Artículo 3º.- De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Y por supuesto, no puede este despacho, desconocer lo que el artículo primero de nuestra carta magna relaciona sobre el particular, así:

“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. En el Estado social de nuestros días, el ciudadano no solo es titular de aquellos derechos tradicionales en el ya superado Estado de Derecho, sino también sujeto de necesidades sanitarias, educativas, de seguridad, culturales, de ocio, de vivienda, de urbanismo, de disfrute del medio ambiente, etc, que el Estado debe satisfacer. Es el llamado “Estado del bienestar”, o más exactamente Estado de la “procura existencial”.

Esta Contraloría Auxiliar, se sostiene, con la Constitución en la mano, que se desdibuja cualquier daño patrimonial al Estado o cualquier actuar doloso o gravemente culposo, por el hecho de que desde el presupuesto de una Personería municipal, se permitan gastos para atender las necesidades de la ciudadanía, en especial, en inversiones tendientes a solucionar un problema tan real en nuestro país como el hambre, necesidad que a la luz de un Estado constitucional se traduce en derechos y que a través de los fines, son de carácter obligante para los administradores de los recursos públicos.

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El artículo primero de nuestra Carta Política establece varios aspectos de trascendente importancia para la comprensión del actual modelo de Estado. Para el caso que nos ocupa, dos de estos elementos resaltan en su importancia y son la categoría de Estado Social de Derecho y lo segundo a la coadyuvancia de lograr la paz, generando más y mejores oportunidades para los campesinos, buscando incrementar su calidad de vida. Se pregunta el despacho ¿Cómo considerar que un contrato para el beneficio de la población campesina, en pro de disminuir el hambre en una comunidad se erige como detrimento patrimonial? ¿En dónde está el daño al patrimonio del Estado? ¿Hasta qué punto puede un auditor, reprochar la libertad contractual de un Personero, cuestionando lo que considera no misional? En lo referente al Estado Social de Derecho, o mejor Estado Social y Constitucional de Derecho, se mantiene el principio de la legalidad en cuanto a que las actuaciones y decisiones del Estado se encuentran sometidas al imperio de la ley y al pronunciamiento de los jueces naturales del Estado mismo, pero a su vez se reconocen a todas las personas sus derechos fundamentales, sociales, políticos y de participación y se les brindan herramientas efectivas para hacer valer estos derechos. Hoy concebimos derechos poder y derechos expectativa, siendo para el caso que nos ocupa, la expectativa de seguridad publica la que permite al Estado actuar como unidad para el cumplimiento de los fines lo que a la postre se convierte en derechos poder, cuando la acción de las autoridades en social, conllevan a la salvaguarda de intereses comunes y generales Para dar fin a esta consideración, debe quedar absolutamente claro el contundente principio de solidaridad que refleja la filosofía que diferencia al estado social del puramente de derecho y es la solidaridad de la que habla el artículo 1 de nuestra carta fundamental que dice Colombia es un Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.(negrillas del despacho)

Como colofón podemos afirmar que no es factible considerar este hecho como fiscal, porque es la misma Ley 610 de 2000, la que define el daño así:

Artículo 6: Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007

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Recuérdese que la gestión fiscal debe estar sujeta a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal. Es de extrema importancia que se tenga presente el espíritu de la ley de control fiscal De acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, el objeto de la Responsabilidad Fiscal es el siguiente:

“OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.” Del contenido de la Norma en cita, se desprende que la Responsabilidad Fiscal por naturaleza es una acción que busca el restablecimiento del equilibrio patrimonial de las arcas públicas que se han visto vulneradas o atacadas por la inadecuada Gestión Fiscal de quienes en virtud, bien sea de sus deberes funcionales o de su especial relación de sujeción con el Estado, deben comportar una adecuada actuación en defensa de los recursos públicos los cuales deben estar encaminados al cumplimiento de los fines esenciales del estado. Ahora bien, esa responsabilidad fiscal, para poderse declarar requiere que en el desarrollo de la investigación debidamente se haya logrado demostrar la concurrencia concomitante de los elementos de la responsabilidad fiscal como marco Normativo que legitima la acción del Estado, a saber:

iv. Un daño patrimonial al Estado.

v. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

vi. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Para este despacho quedan absolutamente claras cuatro situaciones:

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1- Se percibe desgreño administrativo en lo que tiene que ver con el cumplimiento estricto del requisito de los estudios previos acomodados a la exigencia de la norma bajo el principio de planeación, no es competencia de este despacho vigilar las conductas que rayan en lo penal o disciplinario por el desdén del personero de Rionegro , al momento de realizar la gestión contractual del contrato de prestación de servicios numero 013 de 2011 de la personería del municipio de Rionegro. La descripción de la necesidad que se quiere satisfacer y la forma como se va a a satisfacer la necesidad de la personería nunca quedo delimitada , ni absolutamente clara en sus especificaciones esenciales de ejecución, el contratista se adecuó al cumplimiento de las obligaciones tal cual describía el objeto deviniendo lo ordenado por el artículo 41 de la ley 80 en cuanto al perfeccionamiento del contrato

2- Se evidencia la ejecución del objeto contractual de la prestación de servicios 013 de 2011 en la personería del municipio de Rionegro, suficiente acervo constituye elemento fortísimo para dar valoración positiva a la ejecución del Ingeniero agrónomo LUIS FERNANDO RAMIREZ VALENCIA, con actividades realizadas en coherencia con el objeto del contrato que suscribió .

3- Se desvirtúa la no competencia de la personería en lo referente a la presunta contraposición del objeto contractual , con su objeto misional , sobreentendiéndose la alta gama de funciones de la personería y el espectro cuasiinfinito de situaciones que debe atender el órgano de control , que en este caso apoyó una gestión tan importante como la de propender por la capacitación y asesoría para la sostenibilidad alimentaria de las familias campesinas de la vereda San Luis En El Municipio De Rionegro, qué labor más loable que la de evitar el hambre en la población más desfavorecida, lo que tumbaría de plano lo contenido en la ley 610 con respecto a las conductas investigables en la gestión fiscal “antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado”

4- No existe como tal , deterioro en las finanzas de la personería de Rionegro, porque la conducta del señor personero , no encaja dentro de las contempladas en el artículo 4 de la ley 610 del 2000, no hubo pérdida de recursos, ni desmedro económico, ni uso indebido de ellos ,ya que los recursos utilizados , , cumplieron el objetivo tal cual lo decidió el personero como jefe de la entidad y ordenador del gasto. Al suscribir el contrato de prestación de servicios 013-11 como apoyo a la protección alimentaria y la protección del autoconsumo en las huertas de la vereda San Luis de acuerdo al objeto contractual que se suscribió y que tenía que ver con “la asistencia técnica agropecuaria, acompañamiento y seguimiento en proyectos productivos a la población campesina y a las diferentes asociaciones asentadas en el municipio” ,el servidor público cuestionado actuó guiado por sus convicciones y con su autonomía administrativa la personería pretendió dar solución a un problema de interés de la población.

Por otra parte esta oficina se refería al daño como constituyente de la médula del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto es el primer elemento a tener en

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cuenta en la procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina patria, para cuyo efecto se citará la obra del doctor Juan Carlos Henao, ex magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36 en la que sostiene:

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”

El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000 como: “…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”. Por lo anterior, este despacho archivará la apreciación del equipo de auditoría, con respecto a los gastos invertidos a favor de un grupo poblacional , como los campesinos ,que históricamente ha sufrido los embates de la violencia y la marginalidad, toda vez que resulta evidente, sin resistir mayor análisis, que no se generó por este hecho un daño patrimonial al Estado, entendido en este evento como un todo frente al cumplimiento de sus fines y a la salvaguarda del interés general. Procederá en consecuencia la aplicación del artículo 47 de la ley 610 de 2000. Este aspecto resulta imperioso a la hora de buscar una declaratoria de responsabilidad fiscal en la medida que verificado éste podrá predicarse el desequilibrio patrimonial de la entidad pública y contrario sensu sería imposible continuar con una investigación fiscal en la cual no se logre comprobar la existencia cierta y comprobada del detrimento patrimonial.

En este orden de ideas, el estima el Despacho que ha quedado desvirtuado uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, ante la explicación rigurosa del actuar de los presuntos del hecho dos , ajustada a la norma jurídica , por lo tanto este despacho se adecua a lo prescrito por la norma en el Corolario de lo anterior, también se ordenará el archivo del proceso conforme el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, que dispone:

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“ARTÍCULO 47 DE LA LEY 610 DE 2011. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. (Negrita y resaltado del Despacho)”

. En sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00064-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, el Consejo de Estado, refiriéndose al daño patrimonial al Estado, puntualizó: “Cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de

carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado….

Para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse”.

Con fundamento en la argumentación precedente el despacho cesara la acción fiscal por archivo a favor de los presuntos ABEL JOSÉ RAMÍREZ DIAZ identificado con CC: 70.055 616 y FERNEY CARDONA ECHEVERRY identificado con CC: 15.438.574. Presuntos implicados Abel José Ramírez Diaz CC: 70.055 616 Cargo: Personero Municipal Dirección: Carrera 85 N° 66-35 Medellín Teléfono: 264 49 31 Ferney Cardona Echeverry CC: 15.438.574 Cargo: Director Operativo de Tesorería Dirección: Carrera 64 A N° 40-33 Barrio el Porvenir Rionegro Teléfono: 561 28 50 – 318 589 55 27 Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

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RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CESAR LA ACCIÓN FISCAL, por el hecho uno a favor

de la señora Martha Cecilia Arias, identificada con cedula de ciudadanía Número

43.662.962, Yised Baena Aristizábal, identificada con cedula de ciudadanía

Número 99.452.221 y Ferney Cardona Echeverry, identificado con cédula de

ciudadanía N° 15.438.574, por haberse acreditado el pago en la suma de TRES

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS

PESOS M/L ($3.338.182), de conformidad con lo vertido en esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el proceso de responsabilidad fiscal por

el hecho dos a favor de los señores , Yised Baena Aristizábal, identificada con

cedula de ciudadanía Número 99.452.221 y Ferney Cardona Echeverry,

identificado con cédula de ciudadanía N° 15.438.574, en la suma de DIECISIETE

MILLONES SETECIENTOS VEINTI DOS MIL SETECIENTOS VEINTI SEIS

PESOS ($17.722.726), y por el hecho tres a favor de los señores Abel José

Ramírez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.055 616 y Ferney

Cardona Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.438.574, en la

suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

NOVECIETNOS NOVENTA PESOS ($10.449.990), por Inexistencia del Daño, de

conformidad con los argumentos del despacho vertidos en la parte motiva del

presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: Desvincular a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA NIT: 860 524 654-6 de acuerdo a póliza Multiriesgo N° 530-73-994000000120 con una vigencia desde 05/01/011 hasta 5/01/12, por un valor asegurado de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). y a la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A NIT 860039988-0 de acuerdo a Póliza de Cumplimiento N° 1846807 con una vigencia desde 2011/02/07 hasta 2012/03/31 por un valor asegurado de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL

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PESOS (7.200.000), a quienes se les notificara por estado según el articulo 106 de la ley 1474 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar de conformidad lo establece el artículo 106 de la

Ley 1474 de 2011, esta decisión a los sujetos procesales. La notificación se surtirá

por estados, no obstante y en aras de maximizar las garantías derivadas del

debido proceso constitucional, se les comunicará, entregándoles copia a los

siguientes sujetos procesales:

Nombre: Martha Cecilia Arias Londoño

CC: 43.662.962

Cargo: Contratista

Dirección: Calle 31 N° 53-185 Rionegro Antioquia ó Calle 29 N° 81-47

Apartamento 201 Medellín

Teléfono: 342 4653 – 310 822 09 34

Nombre: Yised Baena Aristizabal

CC: 99.452.221

Cargo: Presidenta del Concejo

Dirección: Carrera 46 N° 38-44 Urbanización Samanes Municipio Rionegro-

Antioquia

Teléfono 614 70 93 – 565 81 26 – 565 81 21

Nombre: Ferney Cardona Echeverry

CC: 15.438.574

Cargo: Director Operativo de Tesorería

Dirección: Carrera 64 A N° 40-33 Barrio el Porvenir

Teléfono: 561 28 50 – 318 589 55 27

Nombre: Abel José Ramírez Díaz

CC: 70.055 616

Cargo: Personero Municipal

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Dirección: Carrera 85 N° 66-35 Medellín

Teléfono: 264 49 31

ARTÍCULO QUINTO: Obrando de conformidad lo establece el artículo 18 de la

Ley 610 de 2000, dese traslado de esta decisión al despacho del Contralor

General de Antioquia, para que se surta el legal grado de Consulta.

ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la presente decisión a la Contraloría Auxiliar

de Auditoría Integrada para su conocimiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Remitir copia de la providencia al señor alcalde municipal

de Rionegro – Antioquia, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO OCTAVO: Una vez ejecutoriada la decisión de Consulta, remítase si

es del caso, el expediente al archivo general de la Contraloría General de

Antioquia, para los efectos de conservación y custodia, de conformidad lo

establece la Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO NOVENO: Contra la presente decisión proceden los recursos de

reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y

siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo, que deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a

su notificación en atención a lo dispuesto en el literal 2º del artículo 56 de la Ley

610 de 2000.

NOTIFÍQUESE,CONSULTESE Y CÚMPLASE.

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JESUS MARIA GALLEGO BEDOYA Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

RUBEN DARIO VALENCIA ARIAS Contralor Auxiliar Comisionado

R/ Carlos Mario Gaviria V -Contralor Auxiliar.


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