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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 27 de septiembre de 2017 SENTENCIA N.° 320-17-SEP-CC CASO N.° 1441-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El Ingeniero Jaime Patricio Solines Coronel, en calidad de presidente ejecutivo y representante legal de la compañía CONSTRUIR FUTURO S.A., CONFUTURO, deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2012 a las 11:27, por la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio ordinario de nulidad de laudo arbitral N.° 292-2007. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto articulo inmumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia dela Corte Constitucional, el 18de septiembre de 2012, certificó que en referenciaa la acción N.° 1441-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto del 29 de abril de 2013 a las 17:49, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesiónextraordinaria del 3 de julio de 2013, le correspondió la sustanciación de esta causa a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. lediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo "8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza
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CorteConstitucionaldelecuador

Quito, D. M., 27 de septiembre de 2017

SENTENCIA N.° 320-17-SEP-CC

CASO N.° 1441-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El Ingeniero Jaime Patricio Solines Coronel, en calidad de presidente ejecutivo yrepresentante legal de la compañía CONSTRUIR FUTURO S.A., CONFUTURO,deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 7de agosto de 2012 a las 11:27, por la Sala Temporal Especializada de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio ordinario de nulidadde laudo arbitral N.° 292-2007.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el inciso segundo del cuarto articulo inmumerado agregado acontinuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia dela Corte Constitucional, el 18deseptiembre de2012, certificó queen referencia a la acción N.° 1441-12-EP, no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

Mediante auto del 29 de abril de 2013 a las 17:49, la Sala de Admisión de la CorteConstitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy MolinaAndrade, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite lapresente acción extraordinaria de protección, indicando que se proceda al sorteopara la sustanciación de la misma.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional,en sesiónextraordinaria del 3 de julio de 2013, le correspondió la sustanciación deesta causa a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

lediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada porel Pleno del Organismo"8 de junio de 2016, sedesignó a laabogada Marien Segura Reascos como jueza

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constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en eldespacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimientode la referida jueza constitucional.

La jueza constitucional sustanciadora, mediante auto del 31 de agosto de 2016 alas 08:20, avocó conocimiento de la causa, disponiendo en lo principal que senotifique a las partes de esta actuación procesal; así como señalar día y hora paraque tenga lugar la audienciapública, a fin de que las partes involucradas expongansus argumentos respecto a la acción extraordinaria de protección demandada.Además, se dispuso que los jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civily Mercantil de la Corte Nacional de Justicia emitan un informe motivado dedescargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

Decisión judicial impugnada

El accionante impugna la sentencia dictada el 7 de agosto de 2012, por la SalaTemporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,dentro del recurso de casación N.° 292-2007, que en la parte pertinente, resolvió:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR- SALA TEMPORALESPECIALIZADA DE LO CTVD1 Y MERCANTIL.- CUARTO: Debido a que existeimpugnación por inc»nstitucionalidad, por principio de supremacía reconocido en los artículos424y 425de la Constitución, corresponde analizarla en primer lugar. El recurrente expresa queel fallo impugnado adolece de "aplicación indebida" del Art. 192 de la Constitución Política dela República, de 1998,pues la sentencia impugnada no dio la menor importancia a la falta deinmediación de los tres arbitros, al no haber concurrido conjuntamente a muchas diligenciasprobatorias importantes, y pretende suplirtal inasistencia argumentando que "no se sacrificará lajusticiaporlasolaomisión deformalidades", peroenlugardehacerjusticia, consagra la injusticia,al premiaral deudormoroso que incumplió sus obligaciones y castigaral acreedor constructor,que cumplió oportunamente las suyas a pesar del incumplimiento y mora del deudor.- Acusatambién la"falta deaplicación" delArt. 23,numeral 8,delaConstitución Política delaRepúblicadelEcuador, de 1998,puesla sentencia -dice- no respeto la libertad de contratación, y los efectosdeloscontratos, numeral 26pues atento contra la seguridad jurídica, al norespetar lo pactado enloscontratos legítimamente celebrados; y numeral 27,puesse atentó contra el debido proceso ya unajusticiasin dilaciones.- 4.1.-El Art. 192ibídemdice que "el sistemaprocesalserá un medioparala realización de la justicia. Haráefectivas las garantías del debido proceso y velará por elcumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración dejusticia. Nose sacrificará lajusticia porla solaomisión de formalidades"; el recurrente imputa elvicio de "aplicación indebida" de esta norma constitucional. En el considerando "cuarta" del falloimpugnado, el Tribunal ad quem, aplica la norma constitucional de la siguiente forma: "De lamisma manera, el hecho de que las pruebas a que hace referencia el accionante no se hayapracticado antelostresarbitros delTribunal, nopuedesercausasuficiente paradeclarar la nulidaddellaudo, pues, conforme elArt.192dela Constitución Política delEstado, nosepuedesacrificarla justicia por la sola omisión de formalidades, a más de que esta omisión no se encuentracomprendida en los presupuestos del literal c) del Art. 31 de la Ley de la materia y aún más si

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tomamos enconsideración que deconformidad con loque dispone elArt. 27delapropia Ley, niaún lafalta de laforma enellaudo o cualquiera otra providencia (sea porque serehuse elarbitroo estuviere inhabilitado) anula o vicia la resolución".- Esta Sala de Casación observa que laaplicación del Art. 192 delaConstitución Política delaRepública, vigente almomento de dictarsentencia, esabsolutamente pertinente ydebida porque está resolviendo precisamente una parteimportante de lalitis, que pretende que sedeclare lanulidad del laudo porque algunas diligenciasprobatorias no han estado presentes los tres arbitros, para loque los juzgadores hacen notar quetal inasistencia no esmotivo denulidad del laudo, porque no consta tipificada enelArt. 31 delaLey de Arbitraje y Mediación; criterio con el que coincide esta Sala porque para declarar unanulidad deben cumplirse copulativamente los requisitos de tipificación y trascendencia; latipificación se refiere a que el motivo de nulidad debe constar expresamente en la ley, y latrascendencia tienen tiene que ver con la influencia en la decisión de la causa o en provocarindefensión de las partes; en el caso , no se cumple ninguno de los requisitos para declarar lanulidad, y por eso espertinente y debida la aplicación del Art. 192 de la Constitución de 1998,que hacen los juzgadores de instancia; motivo por el cual no se acepta el cargo.- 4.2.- Acusatambién lafalta deaplicación delos numerales 18,26, y27del Art. 23delaConstitución de1998,queenumera losderechos civiles, tienen el siguiente texto: "18.La libertad decontratación, consujeción a laley." (...) "26. La seguridad jurídica." (...) "27. El derecho al debido proceso y auna justicia sin dilaciones". Estos derechos son enunciados generales que tienen concreción enlanormativa infra constitucional que norma las relaciones contractuales y la tramitación de losprocesos, que buscan solucionar los conflictos sobre esta materia; por tanto, laSala considera quelas partes han hecho uso de la libertad de contratación para establecer la relación contractualsometida a arbitraje; han utilizado lalegislación que elpaís tiene para regular estas relaciones; y,han sometido sucontroversia a los arbitros yjusticia ordinaria, utilizando loscanales establecidosen nuestra legislación; sin que de ninguna manera elrecurrente haya demostrado que elTribunalad quem haya conculcado esos derechos, tanto más que durante todo elproceso ha ejercido sulegítimo derecho de defensa, queha llegado hasta este recurso decasación. Razones suficientespara no aceptar los cargos. (...) Con lamotivación que antecede, laSala Temporal Especializadade loCivil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA,EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, nocasa la sentencia dictada porla Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior deJusticiade Pichincha, con sede en Quito,el 16 de agosto de 2006, las 10H30.-...

Argumentos planteados en la demanda

El accionante señala que losderechos de libertad seencuentran garantizados desdehace muchos años atrás; que, haciendo uso de ese derecho, la compañíaCONFUTURO en el año 2002 celebró dos contratos de promesa de compraventade 18 departamentos del conjunto habitacional "Casales Gabriela", con lacompañía INMODIURSA. Que seestipuló enlacláusula séptima del contrato, quelas partes establecían un precio promocional de USD 240.000 aproximadamentepor los 9 departamentos de cada bloque, y un costo de USD 26.000 dólares cadadepartamento de 80 metros, quedando establecido que en caso de incumplimientoen las cuotas de los inmuebles se pagará una multa del 50% del valor del contratoy que el incumplimiento produciría la resolución del mismo.

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Aduce que la compañía INMODIURSA se atrasó en todas las cuotas, ante lo cualse presentó una acción arbitral de resolución de contrato. Que en el laudo arbitralno acogió la demanda y ordenó que se proceda con la compraventa. Que anteaquello plantearon la acción de nulidad de laudo arbitral, la misma que fue negada.Que interpusieron un recurso de casación, el mismo que fue admitido a trámite ymediante sentencia, no se casa la sentencia recurrida.

El legitimado activo manifiesta que el fallo dictado por la Corte Nacional deJusticia no ha respetado la Constitución, así como tampoco ha respetado losderechos garantizados en esta, pues la sentencia impugnada no realiza unamotivación adecuada en el caso concreto ya que no se tomaron en consideraciónlas alegaciones hechas por los recurrentes al amparo de los cargos alegados enrelación con el derecho a la libertad de contratación, ya que "...NADA DICESOBRE ESTA EXPRESA ALEGACIÓN, ni siquiera la menciona, es decir queINCURRE EN UNA OMISIÓN inconstitucional, ilegal, e imperdonable al guardarsilencio sobre tan importante argumentación y sustentación de nuestro recurso decasación".

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El legitimado activo sostiene que los jueces nacionales habrían incurrido en unaomisión al momento de motivar su sentencia, por lo que se habría vulnerado suderecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación,garantizado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

Pretensión

La pretensión del accionante es que se acepte la acción extraordinaria deprotección, que se declare la vulneración de derechos constitucionales, y que seordenen las medidas de reparación que correspondan.

Contestación a la demanda y sus argumentos

Sala Especializada Temporal de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional deJusticia

La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia, comunica que la SalaTemporal Especializada de lo Civil y Mercantil actualmente ha desaparecido comoórgano jurisdiccional, que sus ex jueces no pertenecen a la Corte Nacional deJusticia, y que esa Secretaría General no conoce sus domicilios para realizarnotificación alguna.

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CorteConstitucionalDELECUADOR

Caso N.° 1441-12-EP

Procuraduría General del Estado

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Mediante escrito presentado en la Corte Constitucional, comparece el abogadoMarcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio y delegado delprocurador general del Estado, quien señala para futuras notificaciones la casillaconstitucional N.° 18.

Audiencia pública

El 13 de septiembre de 2016 a las 09:00 tuvo lugar la audiencia pública en elpresente caso, a la cual compareció el doctor Alfredo Corral Borrero enrepresentación de la Compañía CONSTRUIR FUTURO S. A. No comparecierona esta diligencia los legitimados pasivos, los terceros interesados, ni elrepresentante de la Procuraduría General del Estado, a pesar de haber sidonotificados en debida forma según consta de la razón sentada por el actuario, a foja38 del cuadernillo constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria deprotección, en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo (^437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: "Los ciudadanosde forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria deprotección contra sentencias, autos definitivos..." y del contenido del artículo 439ibidem, que dice: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas porcualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente", en concordancia

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con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La Corte Constitucional al ser el máximo órgano de control, interpretación yadministración de justicia constitucional, se encuentra investida de la facultad depreservar la garantía de los derechos constitucionales y así evitar o corregir suvulneración. En este sentido, la Constitución del 2008 plantea la posibilidad detutelar derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisiónde una sentencia oauto definitivo, resultado de un proceso judicial.

De conformidad con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acciónextraordinaria de protección procede cuando se trate de sentencias autosdefinitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los que el accionantedemuestre que en el juzgamiento se ha vulnerado, por acción uomisión, el debidoproceso u otros derechos reconocidos en la Constitución, una vez agotados losrecursos ordinarios yextraordinarios dentro del término legal, amenos que la faltade interposición de estos recursos no fuera atribuible ala negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado.

En virtud de aquello, la acción extraordinaria de protección constituye una garantíajurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechosconstitucionales de las personas, en contra de cualquier vulneración que seproduzca mediante determinados actos jurisdiccionales. En consecuencia tienecomo finalidad proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de laspersonas que, por acción u omisión sean vulnerados o afectados en las decisionesjudiciales.

Determinación y resolución del problema jurídico a ser examinado

Dentro del análisis del caso sub examine, se ha determinado el siguiente problemajurídico a ser resueltos por la Corte Constitucional del Ecuador:

La sentencia dictada el 7 de agosto de 2012, por la Sala TemporalEspecializada de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentrodel recurso de casación N.° 292-2007, ¿vulneró el derecho al debido procesoen la garantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral 7literal 1dela Constitución de la República?

Previo aresponder el problema jurídico planteado, resulta necesario señalar que laCorte Constitucional ha reiterado desde temprana jurisprudencia, que el artículo

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CorteConstitucionalDELECUADOR

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76 de la Constitución de la República consagra un amplio abanico de garantías queconfiguran el derecho al debido proceso, el mismo que consiste en:

... un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente unprocedimiento y asegurarcondicionesmínimaspara la defensa, constituyendoademásunaconcretadisposicióndesde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia,para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción de lodispuesto por los jueces1...

En tal sentido, una de las garantías básicas que aseguran estas condiciones mínimaspara tramitar un procedimiento, es el derecho constitucional al debido proceso enla garantía de la motivación, el cual responde a un requerimiento que proviene delprincipio de legitimación democrática de la función judicial, puesto que no cabeduda que la obligación constitucional que tienen los operadores de justicia demotivar las resoluciones judiciales se sustenta en las exigencias intrínsecamenterelacionadas con los principios fundamentales de nuestro Estado constitucional dederechos y justicia2.

El derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, seencuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución, quedetermina:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías: (...)7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) 1) Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explicala pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En este sentido, el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de lamotivación, establece que todas las decisiones expedidas por las autoridadespúblicas deben demostrar el camino seguido para ser adoptadas, esto es, debencontener una justificación que permita saber las razones por las cuales seformularon.

Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 270-15-SEP-CC, precisó que:

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 200-12-SEP-CC, caso N.° 1678-10-EP.! Constitución de la Repúblicadel Ecuador,artículo 1.

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Caso N.° 1441-12-EP „, .Pagina 8 de 18

En ese sentido, la motivación se configura como la piedra angular de las decisionesjudiciales, ya que gracias ala justificación racional ylógica que realiza el juzgador en lafundamentación de sus fallos, esta se transforma en un filtro contra la arbitrariedadgarantizando a su vez el derecho a la defensa de las partes, al permitirles conocercerteramente losmotivos porlos cuales se toma la resolución en cuestión3.

Por consiguiente, la motivación es una garantía fundamental del debido proceso,ya que evita la arbitrariedad, en tanto se constituye en un requisito sustancial delas decisiones judiciales, permitiendo que la ciudadanía pueda fiscalizar los actospúblicos ya partir de ello ejercer los derechos que le asisten.

Así, este Organismo en lasentencia N.° 062-14-SEP-CC, estableció:

De esta forma, la motivación se constituye en un derecho por medio del cual, se exige alasautoridades públicas la exteriorización razonada ylógica de los motivos por los cuales setoma una decisión determinada. Con ello, se logra que la ciudadanía mediante elconocimiento yentendimiento de las decisiones jurisdiccionales, pueda actuar como veedorsocial de las actuaciones de los órganos de justicia, a fin de evitar la arbitrariedad de lasmismas4

En razón de lo señalado, las autoridades judiciales se encuentran en la obligaciónde fundamentar adecuadamente sus decisiones, puesto que la consecuencia deemitir una decisión que carece de motivación vulnera derechos constitucionales ytiene como efecto jurídico la nulidad.

La Corte Constitucional através de su jurisprudencia, ha establecido además quepara que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe cumplir tresrequisitos, los cuales son: razonabilidad, lógica ycomprensibilidad.

La razonabilidad implica la emisión de una decisión fundada en principiosconstitucionales y en disposiciones que guarden relación con la acción en la cualse aplica, sin limitarse exclusivamente afuentes normativas, puesto que, en generalse refiere a las fuentes de derecho. Por su parte, la lógica se entiende como ladebida estructuración de la decisión en un orden yconcatenación de los elementosque integran la misma, a partir del cual, las premisas jurídicas guarden relacióncon las premisas fácticas yque de su contraposición se obtengan los razonamientosque finalmente lleven a la autoridad judicial a la resolución del caso, es decir, esla ordenación lógica de las premisas que conforman una decisión. Finalmente, lacomprensibilidad implica que la sentencia se encuentre redactada en un lenguajeclaro y sencillo de fácil comprensión por parte de laciudadanía.

' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 270-15-SEP-CC' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°062-14-SEP-CC

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Caso N.° 1441-12-EP

La Corte Constitucional en la sentencia N.° 290-15-SEP-CC, precisó:

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Bajo este esquema de fuentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha sido enfática enseñalar que toda sentencia o auto gozará de motivación siempre que su contenido cumplacon los tres parámetros referidos, en cuyo caso, para el efecto de establecer la falta demotivación, dichos elementos no son concurrentes, esdecir, bastará que uno deellos no sehaya cumplido dentro de la sentencia o auto en análisis, para determinar que la mismacarece de motivación y, como tal, vulnera el derecho al debido proceso5.

Ahora bien, el legitimado activo aduce que se ha vulnerado su derechoconstitucional a recibir una sentencia motivada, por lo que esta CorteConstitucional procederá a determinar si la sentencia dictada el 7 de agosto de2012 a las 11:27, por la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de laCorte Nacional de Justicia, vulneró el derecho constitucional al debido proceso enla garantía de la motivación, en base al análisis de los parámetros de razonabilidad,lógica y comprensibilidad.

Razonabilidad

Conforme lo ha establecido este Organismo constitucional, la razonabilidad esaquel parámetro de la motivación por el cual se verifican las fuentes del derechoutilizadas por el operador de justicia, para fundamentar una decisión. En otraspalabras, puede decirse que la razonabilidad implica:

... un juicio de adecuación de la resolución judicial respecto de los principios y normasconsagrados por el ordenamiento jurídico, particularmente con aquellos contenidos en laConstitución de la República, de modo que se muestre que el criterio del juzgador sefundamenta en normas e interpretaciones queguardan conformidad con la NormaSupremay demás cuerpos legales, y no en aspectos que colisionen con las fuentes de derecho,precautelando de esta manera la supremacía constitucional y lavigencia del ordenamientojurídico6.

Para el efecto, es importante indicar que la presente acción extraordinaria deprotección tiene como antecedente un laudo arbitral que fue impugnado mediante /Ouna acción de nulidad de laudo arbitral dentro de la cual se interpuso recurso de vcasación.

Consecuentemente, el examen de razonabilidad de la decisión atenderá lapertinencia de las fuentes del derecho con la naturaleza de la acción; por lo que,las normas y demás fuentes del derecho aplicadas por la Sala, deben ajustarse a lanaturaleza propia del recurso de casación.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 290-15-SEP-CC, caso N.° 0886-14-EP.6Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°082-16-SEP-CC, caso N.° 1163-10-EP.

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De la decisión judicial impugnada, se observa que los jueces nacionales estructuransu decisión mediante el uso de considerandos. En el considerando primero seenuncia el artículo 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial -COFJ- como norma jurídica para justificar su competencia, adicionalmente se hacemención al proceso de admisión que siguió el recurso, siendo admitido medianteauto del 18 de junio de 2009 alas 09:50. En el considerando segundo, se enunciael artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República y el artículo 19 delCódigo Orgánico de la Función Judicial -COFJ- en relación al principiodispositivo, y al hecho de que son los recurrentes quienes fijan los límites deanálisis y decisión del Tribunal de Casación. En el considerando tercero, seenuncian las normas de derecho que el recurrente estima infringidas. En elconsiderando cuarto, los jueces nacionales inician el análisis de los cargos, yalrespecto manifiestan:

CUARTO: Debido a que existe impugnación por inconstitucionalidad, por principio desupremacía reconocido en los artículos 424 y425 de la Constitución, corresponde analizarla enprimer lugar. El recurrente expresa que el fallo impugnado adolece de "aplicación indebida" delArt. 192 de la Constitución Política de la República, de 1998, (...) 4.2.- Acusa también la falta deaplicación de los numerales 18,26, y27 del Art. 23 de la Constitución de 1998, que enumera losderechos civiles, tienen el siguiente texto: "18. La libertad de contratación, con sujeción ala ley "(...) "26. La seguridad jurídica." (...) "27. El derecho al debido proceso ya una justicia sindilaciones". (...) Razones suficientes para no aceptar los cargos. (...) Con la motivación queantecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de JusticiaADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de laCorte Superior de Justicia de Pichincha, con sede en Quito, el 16 de agosto de 2006, las10H30.-

De lo que se desprende que, los jueces casacionistas realizan un examen deconstitucionalidad de la sentencia impugnada yrecurren al análisis de principiosconstitucionales para resolver el recurso de casación, como son el derecho a laseguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

La Constitución establece que la Corte Nacional de Justicia será la encargada deconocer los recursos de casación7, yel legislador estableció de forma categóricasus alcances, limitaciones y restricciones, los cuales se constituyen encondicionantes que deben ser observados por los jueces de la Corte Nacional deJusticia, a quienes en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, les

' Art. 184, Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes-1. Conocer los recursos de casación, de revisión ylos demás que establezca la ley.2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero'4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia

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CorteConstitucionaldel ecuador

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corresponde el conocimiento de los recursos de casación, siempre buscandogarantizar la naturaleza del mismo.

En este contexto, esta Corte Constitucional estima pertinente recordar que dentrodel ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación constituye unmecanismo extraordinario de control de legalidad, y que uno de sus fines es launificación de los criterios de aplicación de la ley en el Ecuador, al amparo de lodispuesto en la Ley de Casación, por lo que su naturaleza es de carácterestrictamente formal. Con respecto a la naturaleza del recurso de casación, estaCorte Constitucional ha señalado lo siguiente:

En este orden, el papel que cumple la Corte Nacional de Justicia, al ser el Tribunal deCasación es fundamental, ya que realiza el control del producto de la actividadjurisdiccional de los jueces de instancia, es decir, el contenido de sus sentencias.Entonces, el objetivo principal de los jueces casacionales es analizar si en la sentenciarecurrida existen vulneraciones a la ley, ya sea por contravenciónexpresa de su texto,por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma.

En función de los criterios expuestos, los jueces nacionales se encuentran en laobligación de resguardar que el recurso de casación no sea desnaturalizado y cumplalafunción para la cual fue creado, a través de la circunscripción de sus actuaciones almarco jurídico previsto en la Ley de Casación8.

De lo que se colige que los jueces nacionales estaban obligados a precautelar lanaturaleza del recurso de casación, lo que en el caso concreto implicaba limitar suanálisis a los temas de legalidad alegados por los recurrentes, mas no realizar unexamen de constitucionalidad, pues esta es facultad exclusiva de la CorteConstitucional, tal como lo ordena la Constitución9.

Por lo expuesto, al haberse realizado un examen de constitucionalidad en laresolución del recurso de casación, los jueces nacionales no aplicaron la normativapertinente, razónpor la que esta Corte Constitucional considera que en el presentecaso no se ha dado cumplimiento con el requisito de la razonabilidad.

Lógica

Una vez que se ha analizado la razonabilidad de la decisión impugnada, convieneahora examinar la lógica empleada en la misma. En relación a este elemento, laCorte ha señalado que: "... consiste en la coherencia e interrelación que debeexigir entre las premisas fácticas del caso concreto, las cuales deben estar

^L: Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 310-15-SEP-CC, caso N.° 1630-14-EP.

1Art. 429.- La Corte Constitucional eselmáximo órgano decontrol, interpretación constitucional ydeadministración dejusticia enesta materia. Ejercejurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.Las decisiones relacionadas conlasatribuciones previstas en laConstitución serán adoptadas porel pleno de la Corte.

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estrictamente ligadas a las normas que se aplican con la conclusiónfinal, que forjacomo resultado la decisiónjudicial..."10.

De la sentencia impugnada se observa que, en el considerando cuarto, los juecesnacionales realizan el examen de los cargos y para ello empiezan por analizar laconstitucionalidad de la decisión judicial impugnada, ejercicio hermenéutico parael cual no tenían competencia, por lo que se desnaturalizó el recurso de casación,tal como quedó evidenciado utsupra, lo cual produce que la sentencia impugnadacarezca de la coherencia necesaria que debe existir entre las premisas fácticas delcaso concreto con las normas que se aplican para arribar a la decisum, vulnerandoel requisito de la lógica.

Si bien, esto sería razón suficiente para declarar la vulneración al parámetro de lalógica, esta Corte Constitucional estima pertinente continuar con el análisis de losargumentos esgrimidos por los jueces casacionistas para garantizar el derecho aldebido proceso en la garantía de la motivación de manera integral, así como latutela judicial efectiva.

Así pues, en el considerando quinto, se analizan los cargos presentados (premisade hecho) al amparo de la casual tercera (premisa de derecho), y manifiestan que:

... Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, sedeben: a) Citar las norma relativas a la valoración de la prueba que el tribunal deinstancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretadoerróneamente) en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivoestablece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados dela sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normassustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuenciadel yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensablepara la integración de la proposición jurídicacompleta y para la procedencia del cargoal amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derechoen la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo oconcurrente.

En el caso el recurrente no presenta norma de derecho sustantivo que hubiera sidoindirectamente afectada, porque en el numeral 4.3.4, expresa que "ello ha conducido enla sentencia a una falta de aplicación del artículo 115 del Código de ProcedimientoCivil", esta afirmación es un grave error porque el Art. 115 ibídem no es una norma dederecho material, sino de procedimiento, por tanto, el peticionario no demuestravulneración indirecta de norma de derecho sustantivo, y con ello no cumple con lahipótesis normativa de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Razonessuficientes para no aceptar los cargos.

' Corte Constitucionaldel Ecuador, sentencia N.° 101-16-SEP-CC,caso N.° 0340-12-EP.

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CorteConstitucionalDELECUADOR

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En el considerando sexto, se analizan los cargos presentados (premisa de hecho)al amparo de la casual primera (premisa de derecho), y manifiestan que:

... Estavaloraciónde la pruebay formulación de los hechosque ha realizadoel Tribunalad quem, no puede modificar el Tribunal de Casación porque ese ejercicio significaríanuevojuzgamiento, a manera del desaparecido recurso de tercera instancia. Los viciosde la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación ocurren en el proceso desubsunción de los hechos en las normas jurídicas sustantivas que le corresponde, ese esel motivopara que al amparo de la causal primera no se pueda modificarla formulaciónfáctica que han realizado los juzgadores de instancia.

(...) la errónea interpretación es un vicio de hermenéutica jurídica, por tanto, requieredel análisis del texto legal, la cual no se cumple en el recurso en estudio en este puntotambién insiste en el nuevo análisis de las pruebas, lo que no tiene relación alguna conel vicio de "errónea interpretación". Razones suficientes para no aceptar los cargos.

De lo que se colige que las premisas no guardan coherencia con la conclusión y ladecisión final adoptada, pues no consta una argumentación lógica apropiada entrela parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, ya que los juecesnacionales no realizan un ejercicio argumentativo que permita dar solución alconflicto de fondo, limitando su análisis a temas formales que ya fueron analizadoscon anterioridad en la fase procesal oportuna.

En consecuencia, esta Corte Constitucional observa que en el fallo impugnado seha evidenciado incoherencia entre las premisas y la conclusión, al concluir que nose han cumplido con los requisitos formales del recurso de casación, sin haberrealizado un examen de fondo sobre los cargos alegados, por lo que la decisióntomada por los jueces no ha sido justificada, careciendo entonces del elemento dela lógica. Es decir que si bien los jueces nacionales utilizan premisas para construirsu sentencia, dando origen a un cumplimiento formal del parámetro de la lógica,no logran construir silogismos acordes a la naturaleza del recurso de casación, puesen necesario que en la sentencia del recurso de casación se resuelva sobre el fondode los cargos admitidos a trámite al amparo de las causales alegadas.

Ante lo expuesto, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo que estableceel principio de preclusión procesal, los procesos judiciales están conformados pordiversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva, cada una de las cuales suponela clausura definitiva de la anterior, de manera que no es posible el regreso o larenovación de momentos procesales ya extinguidos y consumados11.

respecto se puede consultar: Couture. Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F. Buenos Aires, 2002;o, Pallares Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. México, 2005. La preclusión procesal tiene por finalidadposibilitar el progreso de los procesos judiciales mediante la prohibición de retrotraer el procedimiento y con ello consolidar losmomentos cumplidos. De este modo, se garantiza el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales y el acceso a una tutelajudicial efectiva, puesto que con ello las partes procesales tienen la certeza de que el proceso judicial avanzará de modo continuo yque no pueden revisarse o retrotraerse tramos que ya han culminado y que se han consolidado.

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Así, es necesario dejar claro que la admisión12 del recurso de casación constituyeuna fase inicial que tiene como fin autorizar opermitir la tramitación del mismo,mientras que la fase de resolución de la causa tiene por objeto analizar laspretensiones yargumentaciones del recurrente. En tal virtud, mediante sentencia,los jueces deben conocer y resolver el fondo de la cuestión para pronunciarserespecto de la procedencia ono del recurso de casación presentado, sin que se lesesté permitido pronunciarse en sentencia sobre temas formales que ya fueronanalizados en la fase de admisibilidad.

En otras palabras, si el recurso interpuesto ha pasado la fase de admisión, los juecesdebían, a partir de un análisis objetivo y argumentado, conocer sobre el fondo delrecurso y mediante sentencia pronunciarse respecto de las alegaciones ypretensiones del recurrente (independientemente del resultado)13.

La Corte Constitucional, en su sentencia N.° 008-14-SEP-CC, al resolver un casoanálogo, señaló lo siguiente:

Esta Corte considera importante hacer notar que los argumentos señalados por la SalaTemporal Especializada de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, ysobrelos cuales se resolvió negar el recurso de casación, responden únicamente acircunstancias formales del recurso, los cuales debieron ser analizados dentro delproceso de calificación yadmisión con el que cuenta el recurso de casación. (...) Antelo señalado, dentro del presente caso, en donde la negativa al recurso de casación estáfundamentada en falencias de forma sobre las causales primera y tercera del artículo 3de la Ley de Casación, cabe notar que dicha improcedencia debió ser señalada por lapropia Corte Nacional de Justicia dentro del proceso de calificación y admisión antesdescrito, circunstancia que al no haber acontecido, obliga ala Corte aconocer yresolversobre los argumentos y pretensiones del recurrente, pues de lo contrario, se vulneraríala tutela judicial efectiva.

En el caso subjudice, el examen de admisibilidad fue realizado en la fase procesaloportuna yconsecuencia de aquello se emitió el auto de admisión del 18 de juniode 2009, firmado por los jueces nacionales, doctores Carlos Ramírez, ManuelSánchez y Galo Martínez, respectivamente, en el que se asegura:

12 Ley de Casación.Artículo7:l.Si lasentencia oauto objeto del recurso esde aquellos contra los cuales procede de acuerdo con elartículo 2-2.Si se ha interpuesto en tiempo;y, '3.SÍ el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo 6. Es decir, la indicación de la sentencia oauto recurrido con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; las normas de derecho que se estimaninfringidas olas solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; la determinación de las causales en las que se funda vlosfundamentos en que se apoya el recurso. '"Andrade Ubidia, Santiago. La casación civil en el Ecuador. Doctrina, análisis de la ley, su aplicación por las Salas de lo Civil yMercantil de la Corte Suprema de Justicia, posibles reformas. Fondo Editorial Andrade &Asociados yUniversidad Andina SimónBolívar. Quito, 2005. El tratadista ecuatoriano, Santiago Andrade Ubidia, al respecto ha señalado que: "Una vez que la salaespecializada de la Corte Suprema ha admitido un recurso, debe necesariamente entrar aconocer de las causales invocadas sin quepueda, cuando dicta la sentencia de mérito, dejar sin efecto su auto admisorio y, realizando un nuevo examen del escrito defundamentacion, en su sentencia rechazar el recurso por mal fundamentado. Yesto es así porque ya hay una res iudicata respecto deltema y se ha producido preclusión procesal delanálisis de la procedibilidad del mismo

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Por todo el análisis expuesto anteriormente, este Tribunal entra a examinar laadmisibilidad del escrito de interposición del recurso de casación, verificando si elrecurso reúne los requisitos deforma exigidos enel artículo 6 de laLey de Casación, ypara el efecto considera que, (...) cumple con los requisitos exigidos por el artículo 6ibídem. Enconsecuencia, se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto porelingeniero Patricio Solines Coronel, en su calidad de presidente ejecutivo yrepresentantelegal de la Cia. Construir Futuro S.A., CONFUTURO, contra la sentencia dictada porla PrimeraSala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito...

De lo que se evidencia que en el caso sub judice, los jueces durante la fase deadmisibilidad ya efectuaron la correspondiente verificación del cumplimiento delos requisitos establecidos en la Ley de Casación y fue a partir de ello quedeterminaron la admisióndel recurso.De tal manera que no cabía que en sentencia,los jueces vuelvan a pronunciarse respecto de aquello, pues lo que correspondíaera que conozcan el fondo de la cuestión. Al no hacerlo, utilizaron premisas dederecho que no se subsumían en los hechos del caso concreto, nienlafase procesaloportuna14, por lo que se vulneró el parámetro de la lógica.

Finalmente, cabe destacar que los criterios emitidos por esta Corte se efectúan enconsideración a las circunstancias puntuales del caso puesto a su conocimiento.Por tal motivo, la Corte Constitucional en la causa sub examine, atendiendo a lascircunstancias del caso, encuentra necesario enfatizar que los jueces, una vez quehan admitido el recurso de casación interpuesto, deberán en sentencia,pronunciarse sobre elfondo de lacuestión yresolver los argumentos ypretensionesplanteadas por el recurrente, pues solo así se garantizan los derechosconstitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación y a derechosconexos como la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

De todo lo expuesto, estaCorte colige que la sentencia dictada por losjueces de laSala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 7 deagosto de 2012,no supera el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

El tercer y último requisito de la motivación es la comprensibilidad, desarrolladoen el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, bajo el nombre de "comprensión efectiva", entendida

uestra deaquello, esque por unlado tenemos unauto deadmisión queasegura que: "Portodo elanálisis expuesto anteriormente,esteTribunal entraa examinar la admisibilidad delescrito de interposición del recurso de casación, verificando si el recurso reúnelosrequisitos deforma exigidos enel artículo 6 de la Ley deCasación, y para el efecto considera que, (...) cumple con los requisitosexigidos por el articulo 6 ibídem. En consecuencia, se acepta a trámite el recurso decasación interpuesto por el ingeniero PatricioSolines Coronel, ensucalidad depresidente ejecutivo y representante legal de la Cia. Construir Futuro S.A., CONFUTURO, contrala sentencia dictada porla Primera Salade loCivil delaCorte Superior deJusticia de Quito..."Mientras queporelotro,tenemos unasentencia que dice lo contrario.

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como la obligación de un juez para redactar sus sentencias de forma clara, concreta,inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derechoplanteadas yel razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte.

Se puede advertir, respecto del caso sub judice que, si bien la decisión judicialimpugnada se encuentra redactada con un lenguaje claro formulado a partir delempleo de palabras sencillas, el análisis jurídico contenido en la misma, al alejarsedel objetivo del recurso de casación, no permite que esta pueda ser comprendidapor parte del auditorio social. Dicho de otro modo, al no cumplir con los requisitosde razonabilidad yde la lógica, la sentencia pierde comprensibilidad en la medidaen que no se entiende el por qué se ha desnaturalizado la esencia del recurso decasación, lo cual la vuelve contradictoria. Por estas razones, esta CorteConstitucional declara este requisito como incumplido.

En base a las consideraciones expuestas, se evidencia que la sentencia dictada el 7de agosto de 2012, por la Sala Temporal Especializada de lo Civil yMercantil dela Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 292-2007 alincumplir con los elementos analizados, no se encuentra debidamente motivadaconforme lo determinado en elartículo 76 numeral 7 literal 1de laConstitución dela República.

Finalmente, esta Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la aplicaciónde las decisiones constitucionales es integral, así en las sentencias Nros. 009-09-SIS-CC15,022-15-SIS-CC16, así como en al auto de verificación dictado dentro delcaso N.° 042-10-IS17, este Organismo ha determinado que es de obligatoriocumplimiento y sujeción, la decisum o resolución, así como los argumentoscentrales que son la base de dicha decisión yque constituyen la ratio decidendi.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en lagarantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1.

" Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.° 009-09-SIS-CC, dictada dentro del caso N°0013-09-ISCorte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 022-15-SIS-CC dictada dentro del caso N.° 016-10-ISAuto de verificación dictado dentro del caso N.°042-10-IS.

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2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral, se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el7 de agosto de 2012 a las 11:27,por la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la CorteNacional de Justicia.

3.2. Retrotraer los efectos del proceso hasta el momento anterior a laemisión de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2012 a las 11:27, por laSala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacionalde Justicia, dentro del recurso de casación N.° 292-2007.

3.3. Disponer que previo sorteo, otros jueces de laSala Especializada de loCivil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia conozcan y resuelvan elrecurso extraordinario de casación presentado, de conformidad con laConstitución de la República, la ley y la aplicación integral deesta decisiónconstitucional, esto es considerando la decisum o resolución, así como losargumentos centrales que son la base de la decisión y que constituyen laratio.decidendi.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Pamela Martínez LoayzaPRESIDENTA (E)

ERAL

Razón: Siento por/aX que la sentencia que antecede fue aprobada porel Pleno dela Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, sin contar

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con la presencia de los jueces Wendy Molina Andrade, Roxana Silva Chicaíza yAlfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 27 de septiembre del 2017. Lo certifico.

IPCH/jzj

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CASO Nro. 1441-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la señora Pamela Martínez Loayza, suscribió lapresente Sentencia el día viernes 13 de octubre del 2017, en calidad de presidenta(e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.- Lo certifico.

JPCh/AFM

:orteconstitucional.gob.ec


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