+ All Categories
Home > Documents > Dedicatoria A mi padre, Carlos Vicuña Fuentes, quien con ... · instrumento procesal...

Dedicatoria A mi padre, Carlos Vicuña Fuentes, quien con ... · instrumento procesal...

Date post: 20-Oct-2018
Category:
Upload: buingoc
View: 225 times
Download: 3 times
Share this document with a friend
1582
Dedicatoria A mi padre, Carlos Vicuña Fuentes, quien con su palabra y obra sembró el amor a la familia y a la razón, orientando el horizonte hacia la búsqueda de lo justo y de todo aquello que merece ser perenne. Por tu presencia necesaria, en la ausencia.
Transcript
  • Dedicatoria

    A mi padre, Carlos Vicua Fuentes,

    quien con su palabra y obra

    sembr el amor a la familia y a la razn,

    orientando el horizonte hacia la bsqueda de lo justo

    y de todo aquello que merece ser perenne.

    Por tu presencia necesaria, en la ausencia.

  • - 2 -

    Agradecimientos

    A mi seora por ser pan y abrigo, a mis hijos por cada aliento de

    alegra.

    A mi madre y familia por la tranquilidad de contar con ustedes una y

    otra vez, por el amparo y las huellas junto a las mas.

    A mis buenos amigos por ser escudos y lanzas.

  • - 3 -

  • - 4 -

    Introduccin

    Las razones que motivaron la eleccin del tema.

    El Recurso de Proteccin carga en sus entraas una intensa y muy precisa

    esperanza, cual es, evitar que la sociedad chilena, en su conjunto, y que

    cada persona, en particular, no se encuentre en la soledad del desamparo

    frente a actos u omisiones de la autoridad o de otros particulares que afecten

    sus derechos ms esenciales, ms valiosos, que debieran estar siempre por

    sobre toda circunstancia, contingencia o vaivn poltico social.

    La reflexin anterior tiene su asidero en la pretensin expresada por la

    Comisin de Estudio para la Nueva Constitucin en el sentido de que el

    artculo 20 es el precepto ms trascendental y valioso aprobado por la

    seguridad y tranquilidad que da de que el da de maana no se podr

    desconocer las garantas y libertades que la Constitucin asegura.

    Para un nunca ms no slo basta la solucin del pasado, la tranquilidad y

    claridad del presente o la fe en el maana, sino que, fundamentalmente, este

  • - 5 -

    transita por dotar al individuo en su expresin unitaria y autosuficiente, de

    instrumentos reales y eficaces para resguardar sus derechos y lograr que se

    garantice sin limitacin o restriccin alguna su ejercicio libre y soberano.

    En ese inters descansa mi afn y estudio sobre la materia. En la esperanza

    cifrada en los recursos de rango constitucional de contar con instrumentos

    efectivos y eficaces que lleven de la mano al hombre en su camino, no fcil

    y tranquilo, ante la sociedad y el Estado del siglo XXI.

    Los objetivos del trabajo.

    Con la humilde pretensin de presentar un breve estudio del Recurso de

    Proteccin y, principalmente, una rigurosa recopilacin de los ltimos fallos

    que la Excelentsima Corte Suprema ha pronunciado en la materia, he dado

    inicio, desarrollo y trmino al presente trabajo.

  • - 6 -

    Con la certeza de que slo es uno, de tantos otros, puntos de partida a

    estudios ms profundos y especficos. El presente se confecciona como una

    entrega abierta y amplia, de encuentro e invitacin.

    La metodologa utilizada.

    Al abordar el estudio del Recurso de Proteccin he decidido adoptar una

    visin que me permita fijar y revisar sus aspectos ms fundamentales como

    instrumento procesal constitucional, un breve estudio de su regulacin

    presente y de su propuesta futura y, por ltimo, una mirada genrica sobre

    la jurisprudencia ms actual frente a cada garanta consagrada en la Carta

    Magna.

    En primer trmino, me referir a los aspectos fundamentales del recurso de

    Proteccin, esto es, su origen y su consagracin, su concepto, la naturaleza

    jurdica que realmente presenta, su fundamento como instrumento procesal

    constitucional, sus caractersticas y su reglamentacin, entre otros temas

    propios.

  • - 7 -

    En segundo trmino, nos detendremos en el Auto Acordado, su evolucin y

    sus disposiciones. Su fundamento, los argumentos de sus detractores y la

    propuesta actual para su definitiva destitucin como instrumento normativo

    radicado en la Excelentsima Corte Suprema para regularlo y modificarlo.

    Para concluir, recurriremos a la nutrida y frondosa jurisprudencia sobre el

    Recurso de Proteccin, de los aos 2004; 2005 y primer semestre de 2006;

    que dar cuenta de su real trascendencia y dimensin al tiempo de

    manifestar la importancia de la Excelentsima Corte Suprema como

    creadora de un derecho vivo mediante la interpretacin de la Constitucin.

  • - 8 -

    CAPITULO I.-

    Introduccin al concepto de Recurso de Proteccin

    y aspectos fundamentales.

    Seccin Primera.-

    Origen y evolucin del Recurso de Proteccin

    en el ordenamiento jurdico chileno.

    En las postrimeras del Gobierno del Presidente Salvador Allende entre los

    aos 1972 y 1973, en plena crisis jurdico-poltica, es posible advertir, en el

    mbito parlamentario, los primeros antecedentes del establecimiento del

    Recurso de Proteccin.

    El ordenamiento jurdico y el sistema institucional que garantizaban los

    derechos de las personas manifestaron grandes y significativas falencias al

    tratar de responder ante la crisis poltica y jurdica.

    Al tenor de lo expuesto, don Humberto Nogueira Alcal, doctor en derecho,

    entre otros reconocidos juristas chilenos, sealaron una serie de defectos

  • - 9 -

    que deban ser subsanados en nuestro ordenamiento jurdico, a la brevedad,

    a saber:

    a) La lentitud y vulnerabilidad dilatoria de los procedimientos

    jurisdiccionales existentes en materia de proteccin de los derechos

    fundamentales, a excepcin de la libertad personal, que estaba

    debidamente resguardado por el Recurso de Amparo, consagrado por el

    artculo 16 de la Constitucin de 1925.

    b) La inexistencia de mecanismos institucionales de proteccin directa e

    inmediata de los derechos fundamentales, que permitiera restablecer el

    imperio del derecho y los derechos de las personas, respondiendo

    oportunamente a la urgencia de las situaciones.

    c) A la luz de la interpretacin jurisdiccional, el ejercicio de las acciones

    contencioso-administrativas se circunscriba a los tribunales

    administrativos, los cuales no existan ms que como norma

    programtica de la Carta Fundamental de 1925, sin desarrollo

    legislativo. De esta forma estas acciones no tenan ningn valor prctico

    para poder recurrir contra los excesos y arbitrariedades de la autoridad

    pblica.

  • - 10 -

    As, nuestro Estado reaccion tardamente a la necesidad de consagrar en el

    ordenamiento jurdico y ofrecer una accin similar al amparo o Habeas

    corpus, de rango constitucional, para evitar las arbitrariedades e ilcitos que

    permiti o incurri la Administracin en el perodo 1970 a 1973 y asegurar

    de esta forma el imperio del derecho, ya que, lgicamente, las acciones

    ordinarias de lato conocimiento, no ofrecan una efectiva y rpida

    reparacin del agravio que experimentaban los particulares.

    En cuanto a la constitucionalidad, el ordenamiento jurdico dispona de

    ineficaces mecanismos, en primer lugar, las acciones de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad requeran de un juicio previo. Por tanto, slo operaba

    con carcter represivo y produca efectos relativos entre partes. En segundo

    lugar, el control preventivo de constitucionalidad, operaba sobre proyecto

    de ley, y estaba en manos del Tribunal Constitucional, el cual slo poda ser

    requerido por el Presidente de la Repblica o por una minora muy

    significativa de cualquiera de las Cmaras del Congreso Nacional.

    Todo lo expuesto, daba a pensar que el catlogo de derechos y garantas de

    la Constitucin no pasaba de ser una declaracin de principios sin efectos

  • - 11 -

    prcticos para los gobernados, lo que sin duda deba cambiar, as lo reflejan

    las palabras del profesor don Sergio Lira Herrera: declaraciones que no

    slo importan una facultad graciosa de quien detenta el poder, sino que

    revelan un reconocimiento y sometimiento a la funcin superior de

    contralor del rgano Jurisdiccional, estableciendo al mismo tiempo, los

    mecanismos y garantas para que los derechos individuales no constituyan

    una simple declaracin lrica en la Carta Fundamental, sino que se vean

    afianzados por medios idneos para su efectiva tutela. 1

    De esta forma, fue generndose conciencia en la necesidad de crear una

    accin constitucional tendiente a la defensa de los derechos fundamentales

    respecto de cualquier persona que pudiere ser afectado, pblica o privada,

    que fuera sencilla, rpida, fcil de operar y eficaz en el restablecimiento del

    imperio del derecho y de los derechos de las personas.

    Otro antecedente, para tener en cuenta, del establecimiento del Recurso de

    Proteccin fue el hecho de haberse considerado las acciones similares

    1 Obra citada. Lira H., Sergio. Recurso de Proteccin, Alborada S.A., 1990. Pgina 42.

  • - 12 -

    existentes en el contexto americano a nivel constitucional examinndose los

    casos de Mxico, Brasil, Argentina, Bolivia, Per, Paraguay y Venezuela.

    Segn consta en las Actas de la Comisin de Estudio de la Nueva

    Constitucin Poltica de la Repblica (en adelante la Comisin de Estudio)2

    Cabe sealar, como dato histrico, que las facultades conservadoras, es

    decir, las tendientes a la conservacin de los derechos fundamentales,

    resguardando la supremaca constitucional, no siempre ha pertenecido al

    Poder Judicial. A saber, la Constitucin de 1828 confiri las facultades

    conservadoras a una Comisin Permanente, que luego fue denominada

    Comisin Conservadora por la Constitucin de 1833. Slo con la entrada en

    vigencia en 1876 de la Ley de Organizacin y Atribuciones de los

    Tribunales se sumaron las facultades conservadoras a las jurisdiccionales de

    los Tribunales de Justicia. Siempre en un carcter de facultades accesorias,

    as lo seala la norma que lo dispone al utilizar la expresin adems.

    Cabe considerar que durante gran parte del siglo XX, en virtud del artculo

    87 de la Constitucin Poltica de la Repblica de 1925, tanto la doctrina

    como la jurisprudencia entendi que la competencia para resolver las

    2 Sesin N 214, pgina 11 y siguientes.

  • - 13 -

    reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones

    arbitrarias de las autoridades polticas o administrativas eran propias de los

    Tribunales Contenciosos administrativos y, mientras no se crearan stos,

    esos asuntos no podan ser conocidos ya que ello importara una intromisin

    de un rgano del Estado en la esfera de competencia del otro, vulnerando el

    estado de derecho consagrado en el artculo 4 de la Constitucin de la

    Repblica de 1925, actual artculo 6 y 7 de la Constitucin de la

    Repblica de 1980. Siguiendo el hilo histrico, debemos sealar que,

    finalmente, la Carta Fundamental de 1980 plasmara uno de los objetivos

    ms manifiestos por la Comisin de Estudio respecto a las garantas

    constitucionales, cual es, reafirmar la independencia del Poder Judicial

    devolviendo a la judicatura su natural competencia en el control de

    legalidad y juridicidad de los actos de toda autoridad.

    En cuanto a su antecedente directo, desde la perspectiva de la normativa

    jurdica, encontramos el proyecto presentado en 1973 al Senado de la

    Repblica por los entonces Senadores seores Sergio Onofre Jarpa y Sergio

    Diez Urza y, anteriormente, en iguales trminos por los diputados Srs.

  • - 14 -

    Mario Arnello, Gustavo Lorca y Luis Undurraga y cuyo texto era el

    siguiente:

    Artculo 1. Agrguese al artculo 11 de la Constitucin Poltica el

    siguiente inciso: Quienes por procedimientos, actos u omisiones arbitrarias

    o ilegales de las autoridades polticas o administrativas o quien quiera, sea

    perturbado o privado de sus libertades, bienes, trabajo o derechos

    garantizados por la Constitucin y las leyes, podr concurrir por s o por

    cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que

    adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para

    restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del

    afectado, sin perjuicio de las acciones que se ejerciten ante los Tribunales

    correspondientes. La Corte Suprema acordar lo necesario para la rapidez y

    eficacia de este procedimiento y del sealado en el artculo 16, los que

    estarn exentos de todo tributo.

    A partir de este proyecto la Comisin que se ha dado en llamar Comisin

    Ortzar, inici el tratamiento de lo que hoy conocemos como el Recurso

    de proteccin.

    A continuacin, haremos una breve sntesis de la discusin surgida en el

    seno de la referida Comisin de Estudio.

  • - 15 -

    Uno de los primeros aspectos en que se centr la discusin en la antes

    nombrada Comisin fue en que medida la creacin de este recurso (a la

    razn, aun no especificado como de Proteccin) importaba una intromisin

    en lo contencioso administrativo3. Especficamente el profesor Silva

    Bascuan sealaba si estuviera organizado debidamente lo contencioso

    administrativo y reconocida como funcin propia de los Tribunales la de

    resolver ellos mismos todos los problemas que surjan de la vulneracin o

    quebrantamiento de las libertades y derechos que la Constitucin establece,

    el recurso propuesto pudiera ser innecesario. En forma unnime, el resto

    de la Comisin responda al seor Silva en el sentido que este recurso no

    debiera perjudicar ni entorpecer la labor de los Tribunales en lo contencioso

    administrativo, ya que el recurso es sin perjuicio de las acciones que

    procedan ante los tribunales competentes, de manera tal, que este

    procedimiento (el Recurso de proteccin) es de emergencia, por decirlo de

    alguna manera, y tiene como nico objetivo, que mientras se discute ante la

    justicia ordinaria en forma lenta el problema planteado, se restablezca el

    imperio del derecho que ha sido afectado.4

    3 Sesin N 214, pgina 4 y 5. 4 Sesin N 214, pgina 6.

  • - 16 -

    Se agregaba en el seno de la Comisin de Estudio la importancia que tena

    la tarea de elaborar un medio jurdico; en este caso el recurso en

    tratamiento, que fuera un instrumento til, prctico, gil; que hiciere

    realidad lo que la constitucin seala y no transformarse la enumeracin de

    derechos y libertades constitucionales en una mera ilusin o teora. Se

    busca, pues por medio de este instrumento jurdico infundir confianza en la

    opinin pblica, en que realmente se garantizan en forma eficaz los ms

    importantes derechos y libertades consagradas en el ordenamiento

    constitucional.

    Precisando el origen de la denominacin del Recurso como de proteccin,

    es necesario indicar que el primero en nombrarlo as fue el comisionado

    seor Enrique Evans, como es dable suponer a la luz de la siguiente

    intervencin: cree en la necesidad de una ampliacin del Recurso de

    Amparo, pero como un Recurso diferente de ste que llamara Recurso de

    Proteccin5.

    Acerca de la naturaleza procesal de la institucin, se discuti sobre si deba

    responder al concepto de recurso o de accin. Sobre el particular deben

    considerarse las intervenciones de los seores Guzmn Errzuriz y Evans.

    5 Sesin 214, pgina 9.

  • - 17 -

    El seor Guzmn preguntaba si no sera conveniente o ms correcto, donde

    dice sin perjuicio de las dems acciones que procedan expresar sin

    perjuicio de las dems acciones que procedan6 a lo cual el seor Evans

    contest no procede esa modificacin, porque esto no es una accin sino

    un recurso 7. En su concepto, aqu se est usando un recurso por el cual se

    solicita la solucin de un problema inmediato y las acciones vendrn

    despus.

    En lo referente al objetivo del recurso de proteccin el seor Guzmn deja

    muy en claro que son dos:

    Dar debida proteccin a quin se sienta amenazado en sus derechos, y

    Restablecer el imperio del derecho si estos fueran afectados.

    Agrega que en caso que haya una amenaza slo se podr asegurar la

    debida proteccin del afectado y no se aplica el segundo objetivo de

    establecer el imperio del derecho pues este no ha sido menoscabado.

    En cuanto al sujeto activo del recurso qued claramente establecido que

    puede ser cualquier persona afectada, de algn modo, en sus derechos, sea

    natural o jurdica.

    6 Sesin N 215, pgina 8. 7 Sesin N 215, pgina 8.

  • - 18 -

    La Comisin de estudio est de acuerdo que es evidente que el precepto

    favorece o resguarda los derechos no slo de una persona natural, sino

    tambin de un grupo de personas naturales; que es una persona moral.

    El seor Silva bascun dice que desde luego, entiende que las palabras

    El que se refieren a cualquier persona natural o jurdica. El seor

    Ortzar coincide con el seor silva bascun en que naturalmente, se trata

    de toda persona, y le parece que tambin podra emplearse la expresin

    Todo individuo. El seor Guzmn pregunta si en el precepto se

    comprenden slo las personas jurdicas y no las personas morales que no

    tiene entidad jurdica. Explica que se refiere, por ejemplo, al derecho de

    reunin, que ede ser invocado por un grupo que carece de personalidad

    jurdica., a sto, finalmente responde el seor Ortzar no hay

    incoveniente alguno en dejar constancia en el Acta de su alcance o

    interpretacin, porque es evidente que el precepto favorece o resguarda los

    derechos no slo de una persona natural, sino tambin de un grupo de

    personas naturales, y si es de un grupo de persona naturales, es de una

    persona moral8.

    8 Sesin N 215, pgina 6.

  • - 19 -

    Al igual que el sujeto activo, el sujeto pasivo del recurso puede ser

    cualquier persona y al usar esta expresin se entiende que no slo

    comprende a los particulares sino que incluso podra comprender al

    Congreso, a una rama del Parlamento.

    En cuanto a los derechos protegidos por el Recurso de Proteccin no se

    comprenden en l todos los derechos constitucionales, y as la Comisin

    establece que no quedan comprendidos los llamados derechos sociales

    aquellos que dependen de la capacidad econmica del Estado o de la accin

    gubernativa general del Estado9.

    La Comisin de Estudio seala que el recurso de proteccin ampara a aquel

    derecho que puede ser obstaculizado por una accin o una omisin culpable

    de un tercero o autoridad, omisin que sea fcilmente subsanable,

    removiendo simplemente un obstculo10.

    El seor Evans propone que deben ser derechos de carcter personal, que se

    ejercen de manera permanente y en cuyo ejercicio habitual estn todos

    insertos11.

    9 Sesin N 215, pgina 24. 10 Sesin N 215, pginas 9 y siguientes. 11 Sesin N 215, pgina 9.

  • - 20 -

    Entre los derechos que quedaron incluidos algunos dieron origen a

    discusin como por ejemplo: Derecho de Asociacin, derecho a la salud,

    derecho a la libertad de trabajo y a su libre eleccin12.

    Con la inclusin de este recurso se coloca al Poder Judicial en una situacin

    privilegiada, en relacin a los otros poderes, en la defensa y proteccin de

    los derechos constitucionales, que nadie podr negar con el pretexto del

    respeto a la divisin de poderes. Debido a lo expuesto se prefiri entregar el

    conocimiento del Recurso de proteccin a las Cortes de Apelaciones.

    As el seor Ortzar opinaba que si ste es un recursomuy importante y

    trascendente, que da una facultad demasiado amplia al tribunal, lo lgico es

    que est radicado en un tribunal de mayor jerarqua que un juez de letras.13

    Con ello no se obstaculazar su ejercicio ya que se podr ocurrir por s o

    por cualquier persona, y se va a poder ocurrir ya sea telegrficamente o por

    escrito, en la forma que sea ms rpida. En consecuencia, no le parece que

    vaya a haber inconvenientes derivados de la ubicacingeogrfica del

    afectado.14 A lo que agrega el seor Evans en los ltimos diez aos se han

    creado varias Cortes de Apelaciones, de manera que hoy da, con las

    12 Sesin N 215, pgina 14 y siguientes. 13 Sesin N 215, pgina 25. 14 Sesin N 215, pgina 25.

  • - 21 -

    facilidades de las comunicaciones, con el derecho de que cualquiera ocurra

    por el afectado, con la existencia de cinco Cortes de Apelaciones nuevas

    con respecto a diez aos atrs, la verdad es que la facilidad es mucho

    mayor.15 Y prosigue el seor Evans aqu se est dando a la jurisdiccin tal

    amplitud de facultades, que se le est autorizando para adoptar las

    providencias que juzgue necesarias. De manera que es un recurso que

    prefiere que lo conozcan, por lo menos, tres magistrados, y no uno solo.16

    Muy interesante para el debate actual sobre la reglamentacin del Recurso

    de proteccin es lo sealdo al respecto por los miembros de la Comisin de

    Estudio, a saber, el seor Silva Bascun pregunta si existe la conviccin

    de que con el slo texto, y sin quedar entregada al legislador o a la Corte

    Suprema la reglamentacin del recurso, ste va a tener vida.17

    El seor Ortzar, Presidente de la Comisin de Estudio expresa este

    recurso de proteccin no slo va a tener, sino que tiene vida en los trminos

    en que se ha consignado, de lo que conviene dejar expresa constancia en

    Actas, porque evidentemente que lo que se ha hecho perdera toda su

    eficacia al quedar entregado a la dictacin de una ley que reglamentara el

    15 Sesin N 215, pgina 25. 16 Sesin N 215, pgina 25. 17 Sesin N 215, pgina 25.

  • - 22 -

    recurso. Adems, agrega, la Corte Suprema tiene facultades para dictar el

    auto acordado que estime conveniente, a fin de hacer ms eficaz y ms

    rpida la tramitacin del procedimiento.18 El seor Silva bascun acota

    estaran tambin de acuerdo en que sta es la ms amplia y trascendental

    de las atribuciones que se han entregado al Poder Judicial en lo transcurrido

    del estudio de la nueva Carta Fundamental.19 El seor Lorca expresa es

    efectivamente esta afirmacin del seor Silva Bascun y que estn

    conscientes de ello.20

    18 Sesin N 215, pginas 25 y 26. 19 Sesin N 215, pgina 26. 20 Sesin N 215, pgina 26.

  • - 23 -

    Seccin Segunda.-

    Concepto del Recurso de Proteccin y su consagracin constitucional.

    Podemos definir el Recurso de Proteccin como una accin procesal

    establecida por la Constitucin, cuyo carcter informal y sumarsimo

    permite al afectado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que le

    agravien en el legtimo ejercicio de cualquiera de los derechos que la Carta

    especifica, para recurrir directamente a la Corte de Apelaciones respectiva,

    la cual queda habilitada para decretar de inmediato las medidas que estime

    necesarias para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida

    proteccin del afectado.

    Es de las escasas acciones procesales institudas directamente por la

    Constitucin Poltical. Adems, el Recurso dispone de una estructura

    procedimental, diseada en el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica, que incluye sus efectos.

    La Constitucin de 1980 la instituye en su texto en los siguientes trminos:

  • - 24 -

    "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacin,

    perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de sus derechos y garantas

    establecidos en el artculo 19, nmeros 1, 2, 3 inciso 4, 5, 6, 8, 9

    inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al

    derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en el

    inciso 4, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podr ocurrir por s o por cualquiera a

    su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de

    inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el

    imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, sin

    perjuicio de los dems derechos que puede hacer valer ante la autoridad o

    los tribunales correspondientes".

  • - 25 -

    Seccin Tercera.-

    Fundamento del Recurso de proteccin.

    Podemos decir que el Recurso de proteccin es una manifestacin

    pormenorizada del derecho constitucional de peticin a consecuencia de la

    prohibicin de autotutela impuesta en un estado de derecho. Segn

    concluye don Sergio Lira Herrera en su libro Recurso de Proteccin,

    parafraseando; la accin de proteccin, a travs de su desarrollo histrico,

    muestra su perfeccionamiento derivado de la necesidad del hombre en

    sociedad de sustituir la venganza y la justicia por mano propia, por medios

    pretendidos ante el Estado, sustituido en la funcin de administrar justicia,

    por un rgano imparcial, profesional e independiente. Don Sergio Lira

    Herrera parte desde el concepto de accin como atributo de la personalidad

    dado por Couture, quien lo define como poder jurdico de que se halla

    asistido todo individuo, de acudir ante la autoridad a solicitar lo que

    considera justo. 21

    21Obra citada. Lira H., Sergio. Recurso de Proteccin, Alborada S.A., 1990. Pgina 184.

  • - 26 -

    Desde la perspectiva planteada, el fundamento del Recurso de Proteccin es

    el de servir de mecanismo, de medio, de instrumento expedito y eficaz para

    que el afectado obtenga inmediata proteccin del derecho

    constitucionalmente garantizado, de cuyo ejercicio se ha visto perturbado,

    privado o amenazado por una accin u omisin arbitraria o ilegal.

    Para ello el constituyente y la Corte Suprema slo establecen someros

    requisitos para que prospere el Recurso de Proteccin, a saber:

    1. Que exista y se acredite una accin u omisin arbitraria o ilegal.

    2. Relacin de causa o efecto entre la accin u omisin y la privacin,

    perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de un derecho.

    3. Que el derecho est constitucionalmente garantizado.

    4. Que el derecho est expresamente considerado en el artculo 20 de la

    Constitucin Poltica de la Repblica.

  • - 27 -

    Seccin Cuarta.-

    Naturaleza Jurdica del Recurso de Proteccin.

    Tradicionalmente se ha discutido en la doctrina nacional si estamos ante

    una accin o un recurso.

    En el lenguaje constitucional chileno, se utiliza el vocablo recurso, pero

    conceptualmente no corresponde a la naturaleza jurdica de la institucin.

    El recurso es "el medio que reconoce la ley a las partes del proceso para

    impugnar las resoluciones judiciales". En cambio, segn las disposiciones

    contenidas en el artculo 20 de la Constitucin y en el Auto Acordado, el

    recurso de proteccin responde al concepto de accin, a saber: "facultad que

    tienen las personas para provocar el ejercicio de la funcin jurisdiccional,

    en orden a la proteccin, reconocimiento o declaracin de un derecho, y que

    se traduce materialmente en el conjunto de actos procesales que colocan al

    juez en la situacin de tener que dictar sentencia".

  • - 28 -

    Otro aspecto que hace ms certera la utilizacin de la denominacin de

    accin, es el mbito de aplicacin, ya que no tan slo se interpone ante las

    resoluciones judiciales, sino que cubre toda la gama de decisiones pblicas.

    Por tanto, pareciera ms adecuado conceptuarlo como un derecho y una

    accin constitucional destinada a poner en ejercicio las facultades

    jurisdiccionales de proteccin de los derechos constitucionales de los

    Tribunales de Justicia a fin de salvaguardar los derechos de las personas de

    un modo directo e inmediato.

    En cuanto a su naturaleza, se agrega que es una accin de tipo cautelar, que

    tiende a solucionar una situacin fctica, que se encuentra perfectamente

    delimitada, probada o evidente, pues la proteccin no puede transformarse

    en un procedimiento declarativo de derechos. Concordante con lo expuesto,

    la jurisprudencia ha sealado que se trata de un recurso extraordinario,

    breve y concentrado: su funcin se agota en salvaguardar ciertas garantas

    constitucionales y superar el conflicto de hecho que lo provoca.

  • - 29 -

    Cabe agregar, que se considera que la Accin de Proteccin reviste el

    carcter de instrumental, desde la ptica de su relacin con la sentencia

    definitiva. En ese entendido, las medidas cautelares nunca constituyen un

    fin en s mismas, sino que estn al servicio de una resolucin definitiva. Tan

    slo se prepara la va y los medios ms ptimos para el xito final. Se

    asegura la eficacia prctica de la resolucin definitiva. Ms que hacer

    justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.

  • - 30 -

    Seccin Quinta.-

    Caractersticas procesales del Recurso.

    Es una accin que es conocida por los Tribunales de Justicia en uso de sus

    facultades conservadoras. Su objetivo es la adopcin de las medidas

    necesarias para restablecer el imperio de los derechos constitucionales.

    Su interposicin importa la denuncia de una accin arbitraria o ilegal, que

    perturba, priva o amenaza el ejercicio de un derecho garantizado

    constitucionalmente.

    No est sujeta a formalidad procesal alguna. La interpone el afectado por s

    o por cualquiera a su nombre, sin mandato especial, y an se puede

    interponer por telgrafo o tlex. Eso s, que no obstante no tener

    formalidades, no se puede interponer un Recurso de Proteccin sin precisar

    hechos que constituyen el arbitrio o ilegalidad y la forma en que ellos

    privan, perturban o amenazan el legtimo ejercicio del derecho garantizado

    constitucionalmente. En caso de no cumplirse con lo anterior, la Corte

    puede declararlo inadmisible y no someterlo a tramitacin.

  • - 31 -

    No conlleva pretensin en contra de persona determinada. No persigue la

    responsabilidad penal o civil del ofensor, por lo que no se produce

    contienda entre partes ni tampoco se origina un proceso penal.

    El ofensor no es parte en el proceso pero si lo desea, puede hacerse parte.

    Adems, es perfectamente posible interponer el recurso sin precisar ni

    indicar a los responsables de la accin u omisin arbitrarias.

    Por esta razn es que el Auto Acordado faculta a la Corte de Apelaciones

    para pedir informe no slo a quien el ofendido seale como responsable,

    sino a quien en concepto de la Corte lo sea.

    Es un procedimiento especial, breve, sumarsimo y de tipo inquisitorio. La

    Corte de oficio, da curso progresivo a los autos, establece la efectividad de

    los hechos. Todo esto sin perjuicio de considerar las probanzas obligadas

    por las partes. La litis o materia del recurso la constituye el o los actos o

    las omisiones arbitrarias o ilegales que ocasionen privacin, perturbacin o

  • - 32 -

    amenaza en el legtimo ejercicio de las garantas constitucionales (artculo

    1 Auto Acordado del ao 1992).

    Las medidas de proteccin o providencias necesarias para restablecer el

    imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado son el

    medio de cumplir el fallo que acoge el Recurso de Proteccin. La

    determinacin y adopcin de estas medidas son una facultad y obligacin

    privativa de la Corte de Apelaciones una vez acogido el Recurso.

    Cules son estas medidas? Las que la Corte de Apelaciones estime

    necesarias, sea que el recurrente las haya o no solicitado.

    La Accin de proteccin, es conocida en Sala. En primera instancia, por la

    Corte de Apelaciones y, en segunda instancia, por la Corte Suprema.

    La Corte de Apelaciones competente en primera instancia ser aquella en

    cuya jurisdiccin se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisin

    arbitraria o ilegal. Esta conocer previa vista de la causa.

  • - 33 -

    La Corte Suprema conocer en cuenta y excepcionalmente, previa vista de

    la causa, en caso en que la Sala lo estime necesario o si se solicita con

    fundamento plausible. En estos casos la Sala de la Corte Suprema ordena

    traer los autos en relacin para or los alegatos de los abogados de cada

    parte, al tiempo de agregar extraordinariamente el recurso a la tabla. De

    conformidad al Auto Acordado de 9 de Abril de 1998, el conocimiento de la

    apelacin de las sentencias de primera instancia que hubieren resuelto los

    recursos de proteccin se distribuyen en las distintas Salas conforme a la

    Corte de Apelaciones que hubiere actuado como tribunal a quo.

    En cuanto al plazo, cabe precisar que se trata de un plazo de das, continuo,

    legal, fatal, improrrogable, y no ampliable segn la tabla de emplazamiento.

    Este trmino de 15 das debe determinarse en razn de las siguientes

    situaciones:

    Si se trata de un hecho material, debemos entender que el plazo se cuenta

    desde la ejecucin del acto arbitrario o ilegal. Al tratarse de una

    perturbacin permanente, existe una renovacin da a da, por lo que habra

    que estar, en definitiva, al da en que se comete el ltimo de ellos.

  • - 34 -

    Si se trata de actos jurdicos que se ponen en conocimiento mediante su

    notificacin o publicacin. El plazo debe contarse desde la respectiva

    notificacin o publicacin.

    Si se trata de actos jurdicos que no se notifican o publican, el recurrente

    deber acreditar el momento en que tuvo conocimiento de ellos, ya que

    desde se da comenzar a contar el plazo.

    Interesante es, en la perspectiva procesal, el tratamiento de la prueba de la

    Accin de Proteccin. Si bien no existe un trmino probatorio, esto no

    significa que el recurrente no pueda rendirla, ya que podr hacerlo desde la

    interposicin del recurso o accin hasta la vista de la causa. Dado su

    carcter concentrado, slo procede la prueba documental y la confesin

    espontnea. Todo lo anterior, sin perjuicio que la Corte de Apelaciones

    decrete todas las diligencias que estime necesarias para el mejor

    esclarecimiento de los hechos y mejor acierto del fallo. La prueba se aprecia

    de acuerdo a las reglas de la sana crtica. As se dispone en el artculo 5 del

    Auto Acordado del ao 1992.

  • - 35 -

    Por ltimo, respecto a sus caractersticas procesales, cabra sealar, que el

    fallo que la resuelve produce cosa juzgada formal, debido a que las medidas

    adoptadas no impedirn el ejercicio posterior de las acciones para hacer

    valer los dems derechos ante la autoridad o los tribunales

    correspondientes. Este aspecto particular, se analizar con mayor

    profundidad en el prrafo I.8.- de la presente memoria.

  • - 36 -

    Seccin Sexta.-

    Obligaciones que la norma jurdica impone a la

    Corte de Apelaciones y las que impone al Recurrente.

    Subseccin A.-

    Obligaciones que la norma jurdica impone a la Corte de Apelaciones:

    1. Establecer existencia real de la accin u omisin arbitraria o ilegal que

    motiva el recurso para lo que se pedir informe en la forma ms rpida a

    los que segn el recurrente o la Corte de Apelaciones sean los causantes

    de la accin u omisin arbitraria. Tambin podr decretar cualquier

    diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos (artculo 3 Auto

    Acordado).

    2. Acoger el recurso, siempre que renan los siguientes requisitos

    copulativos:

    a. Que los Hechos constitutivos del arbitrio o ilegalidad estn

    acreditados, lo que aprecia en conciencia.

    b. Que el arbitrio o ilegalidad, priven, perturben o amenacen el legtimo

    ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado.

  • - 37 -

    c. Que el derecho est contemplado en el artculo 20 de la Constitucin

    Poltica de la repblica.

    3. De acoger el Recurso, restablecer el imperio del Derecho y asegurar la

    debida proteccin del afectado.

    Subseccin B.-

    Obligaciones que la norma jurdica impone al Recurrente:

    El Recurso o Accin, puede interponerse por el afectado o por cualquiera

    persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello

    mandato especial.

    El sujeto activo comprende a las personas naturales y jurdicas y a entidades

    o grupos de personas que carecen de personalidad jurdica, como

    comunidades, asociaciones o agrupaciones, as se ha entendido

    ampliamente la expresin de El que utilizada por la norma constitucional.

  • - 38 -

    La exigencia de ius postulandi, a saber, que se constituya patrocinio y

    poder, no rige respecto de los Recursos de Amparo y de proteccin a la luz

    de lo prescrito en el inciso 11 del artculo 2 de la ley 18.120 sobre

    comparecencia en juicio.

    Para que el recurrente tenga la calidad de legitimario activo debe tener

    derecho a la accin, ser titular legtimo del derecho afectado y tener un

    inters actual y jurdico.

    Desarrollando estos conceptos debemos sealar lo siguiente:

    El Recurrente tendr derecho a la accin, si el ordenamiento jurdico,

    efectivamente, protege al afectado en contra del hecho que lo perjudica.

    Concluimos entonces, que slo se tratara de las obligaciones civiles y no de

    las obligaciones meramente naturales.

    La calidad de la accin se refiere a dos aspectos, en primer lugar, si el

    ofendido es efectivamente el titular legtimo del derecho afectado y, en

    segundo lugar, slo procede en contra de quien pesa la obligacin de

    satisfacer la pretensin del actor.

  • - 39 -

    Por ltimo, el inters actual y jurdico de la accin, se cumple si la

    proteccin jurisdiccional que pretende es el medio adecuado para la

    salvaguarda de su derecho.

    En su ejercicio el Recurrente debe cumplir con los requisitos de

    admisibilidad, los que se manifiestan en las siguientes condiciones:

    a.- Constatacin de hallarse dentro del plazo de 15 das.

    b.- Que haya producido y se acredite una accin u omisin arbitraria o

    ilegal.

    De conformidad a lo previsto en la modificacin introducida al auto

    acordado del ao 1992 por el Auto Acordado de 9 de junio de 1998, Si en

    opinin unnime de sus integrantes la presentacin del recurso ha sido

    extempornea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarar

    inadmisible desde luego por resolucin someramente fundada, la que no

    ser susceptible de recurso alguno, salvo el de reposicin ante el mismo

    tribunal, el que deber interponerse dentro de tercero da.

  • - 40 -

    c.- El acto u omisin arbitraria o ilegal puede provenir de personas naturales

    o jurdicas, de derecho pblico o privado.

    Quedan excluidas de la accin de proteccin la ley y las resoluciones

    judiciales, aun cuando hay algunas excepciones respecto de estas ltimas,

    cuando ellos afectan a un tercero que no ha sido parte en el litigio y se ve

    afectado en sus derechos por la sentencia judicial.

    d.- Que la accin u omisin arbitraria o ilegal redunde, en relacin de causa

    o efecto, en una privacin, perturbacin o amenaza del legtimo ejercicio

    del derecho constitucionalmente protegido.

    La privacin del ejercicio del derecho consiste en la imposibilidad material

    total de ejercerlo.

    La perturbacin consiste en el ejercicio anormal del derecho por causa de

    acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que impiden parcial y

    materialmente el goce o ejercicio del derecho.

    La amenaza est constituida por las acciones u omisiones que impiden el

    goce pacfico del derecho ante la inminencia de la perturbacin o privacin

    del mismo.

    e.- Debe tratarse de un derecho constitucionalmente amparado con la accin

    de proteccin.

  • - 41 -

    Este ltimo punto fue discutido en el seno de la Comisin de Estudio para la

    Nueva Constitucin. Don Alejandro Silva Bascuan seal que deban

    protegerse todos los derechos, ya que cualquier discriminacin podra ser

    arbitraria. En cambio, el resto de la comisin, sostuvo la exclusin de la

    proteccin de los derechos sociales cuyo ejercicio exige de parte del Estado

    la utilizacin del erario nacional en beneficio de los titulares de tales

    derechos, lo que queda sujeto a las potencialidades econmicas y sociales

    del Estado.22

    Segn disponen los artculos 1 y 25 de la Convencin Americana de

    Derechos Humanos se debiera proteger todos los derechos fundamentales.

    Si as lo exige, la Convencin Americana de Derechos Humanos, que se

    encuentra ratificada por Chile y vigente, en virtud del artculo 5 inciso 2

    de la Constitucin, los derechos contenidos en esta Convencin deben ser

    respetados y promovidos por todos los rganos del Estado.

    22 Sesin N 215, pginas 9 y 24.

  • - 42 -

    Seccin Sptima.-

    Funcin especfica del Recurso de Proteccin.

    Proteger el legtimo ejercicio de ciertos y determinados derechos

    constitucionalmente garantizados frente a una accin u omisin arbitraria o

    ilegal, quien quiera que sea el ofensor.

    Los derechos protegidos, por el Recurso de Proteccin, son los siguientes:

    Art. 19 N 1: Derecho a la vida y a la integridad fsica de la persona.

    Proteccin de la vida del que est por nacer. Prohibicin de apremios

    ilegtimos.

    Art. 19 N 2: La igualdad ante la ley.

    Art. 19 N 3, inciso 4: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales,

    sino por el tribunal que seala la ley y que se haya establecido con

    anterioridad por sta.

    Art. 19 N 4: Respeto y proteccin de la vida pblica y privada y la honra

    de la persona y su familia.

  • - 43 -

    Art. 19 N 5: La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin

    privada.

    Art. 19 N 6: Libertad de conciencia, manifestacin de creencias y ejercicio

    libre del culto.

    Art. 19 N 8: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de

    contaminacin.

    Art. 19 N 9, inciso final: Derecho a elegir el sistema de salud al que desee

    acogerse.

    Art. 19 N 11: Libertad de enseanza.

    Art. 19 N 12: Libertad de opinin y la de informar sin censura previa.

    Art. 19 N 13: El derecho a reunin pacfica sin permiso previo y sin armas.

    Art. 19 N 15: El derecho de asociarse sin permiso previo.

    Art. 19 N 16 relacionado con artculo 20: La libertad de trabajo y el

    derecho a su libre eleccin y libre contratacin.

    Art. 19 N 16 inciso 4: Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida a

    menos que se oponga a la moral, la seguridad, la salubridad pblica o que lo

    exija el inters nacional y una ley lo declare as.

  • - 44 -

    Art. 19 N 19: Derecho a sindicarse en los casos y formas que seala la ley.

    Derecho a personalidad jurdica. La autonoma de las organizaciones

    sindicales.

    Art. 19 N 21: El derecho a desarrollar cualquier actividad econmica que

    no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional.

    Art. 19 N 22: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes

    excepto los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que

    deben pertenecer a la nacin toda.

    Art. 19 N 23: El derecho para adquirir el dominio de toda clase de bienes,

    excepto aquellos prohibidos por la propia Constitucin, y el derecho a que

    no sea limitada o restringida esa adquisicin sino por la ley y slo en cuanto

    as lo exija el inters nacional.

    Art. 19 N 24: El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda

    clase de bienes corporales o incorporales

    Art. 19 N 25: El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y

    artsticas de cualquier especie por el tiempo que seale la ley y la propiedad

    sobre las patentes de invencin, marcas comerciales, modelos, procesos

    tecnolgicos u otras creaciones anlogas.

  • - 45 -

    Seccin Octava.-

    El Recurso De Proteccin y La Cosa Juzgada

    El artculo 20 de la Constitucin Poltica admite implcitamente el principio

    de la cosa juzgada al expresar que su ejercicio es "sin perjuicio de los

    dems derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad o los tribunales

    correspondientes".

    Dicho de otra forma, debido a la naturaleza cautelar y de emergencia de la

    Accin de Proteccin, deducida y resuelta esta, subsisten otras acciones o

    derechos que pudieren corresponder al recurrente, pero no le asiste el

    derecho de repetir o renovar la Accin de Proteccin, ya debatida y fallada

    con anterioridad.

    Debemos concluir que la resolucin que recae sobre una Accin de

    proteccin produce cosa juzgada substancial respecto a los recursos o

    acciones de proteccin que con posterioridad pudieren deducirse basado en

    los mismos hechos, al tiempo de producir cosa juzgada formal respecto a

    las acciones posteriores que den lugar a procedimientos ordinarios para el

  • - 46 -

    acabado y lato conocimiento y resolucin del asunto. Una situacin similar

    a los interdictos posesorios, los cuales dejan la va expedita para discutir, en

    mayor profundidad, el tema en juicio ordinario.

  • - 47 -

    Capitulo II.-

    La regulacin del Recurso de Proteccin por parte de Auto Acordados

    de la Corte Suprema. Evolucin, establecimiento y proyecto de ley.

    Seccin Primera.-

    Establecimiento del Auto Acordado y sus disposiciones.

    El Recurso o Accin de Proteccin se estableci en Chile por medio del

    Acta Constitucional N 3, aprobado por Decreto Ley N 1.552 de fecha 13

    de Septiembre de 1976 en la idea de una proteccin esencialmente primaria

    compatible, en consecuencia, con la interposicin de otras acciones

    destinadas a obtener un restablecimiento ms integral del imperio del

    derecho.

    El Acta Constitucional N 3 encomend a la Corte Suprema la dictacin de

    un Auto Acordado destinado a regular la tramitacin del Recurso de

    Proteccin.

  • - 48 -

    La Corte Suprema dando cumplimiento al mandato constitucional elabor

    el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977 sobre tramitacin del Recurso de

    Proteccin.

    La Corte Suprema el 24 de junio de 1992 dicta un nuevo Auto Acordado

    sobre tramitacin y fallo del Recurso de Proteccin, en reemplazo del Auto

    Acordado de marzo de 1977, publicado en el Diario Oficial de 27 de junio

    de 1992. Segn dispone su numerando 16 dicho Auto Acordado entr a

    regir treinta das despus de su publicacin.

    Posteriormente, la Corte Suprema dicta un nuevo Auto Acordado publicado

    en el Diario Oficial el da 9 de abril de 1998 que modifica parcialmente el

    Auto Acordado anterior. Dicho Auto Acordado delimita con precisin los

    requisitos y condiciones en que el recurso constitucional es admisible a

    tramitacin lo que ha provocado la reduccin de la cantidad de recursos de

    proteccin que se presentan ante las Cortes de Apelaciones del pas.

  • - 49 -

    Para su mejor examen y estudio con el contenido de la presente

    memoria de licenciatura, transcribo a continuacin el cuerpo del Auto

    Acordado de la Corte Suprema de 27 de junio de 1992 sobre

    tramitacin y fallo del Recurso de Proteccin modificado en lo

    pertinente por el Auto Acordado de la Corte Suprema de 9 de abril de

    1998.

    Auto Acordado Publicado en el Diario Oficial de la Republica

    de Chile el 27 de junio de 1992

    CORTE SUPREMA

    AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA, DE 24

    DE JUNIO DE 1992, SOBRE TRAMITACION DEL

    RECURSO DE PROTECCION DE

    GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    Santiago, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y

    dos, se reuni en Pleno esta Corte presidida por el Ministro don

  • - 50 -

    Marcos Aburto Ochoa, en su carcter de subrogante, y con

    asistencia de los Ministros seores: Cereceda, Jordn, Zurita

    Fandez, Dvila, Beraud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela,

    Alvarez, Carrasco y Correa Bulo; y teniendo presente:

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica no seal la forma

    en que debera tramitarse la accin de proteccin de garantas

    constitucionales que consagra en su artculo 20, ni entreg

    expresamente a la ley su reglamentacin.

    Que hasta ahora, este recurso se ha venido tramitando en

    conformidad al procedimiento regulado por esta Corte

    mediante el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977, sobre

    tramitacin del recurso de proteccin de las garantas

    constitucionales a que se refiere el artculo 2 del Acta

    Constitucional nmero tres de 11 de septiembre de 1976 y que

    se dict de acuerdo con la facultad que se le confiri en el

    inciso 2 de dicho precepto.

  • - 51 -

    Que en estos aos, transcurridos desde la respectiva vigencia

    de la normativa constitucional que estableci el expresado

    recurso, ha quedado de manifiesto que ste se ha consolidado

    como una accin jurdica de real eficacia para la necesaria y

    adecuada proteccin jurisdiccional de los derechos y garantas

    individuales sujetas a la tutela de este medio de proteccin

    constitucional.

    Por esa misma circunstancia ha podido apreciarse una

    utilizacin cada vez ms creciente del mismo y por ende un

    progresivo aumento del volumen de ingreso de estos recursos

    en las Cortes de Apelaciones del pas y por consiguiente

    tambin en esta Corte Suprema por la va de la apelacin de la

    sentencia recada en estas causas.

    Que, no obstante, por razn de lo recin sealado y en funcin

    de la experiencia que se ha logrado recoger, en relacin con la

    normativa que se ha venido aplicando para la tramitacin de

    este recurso, se ha podido advertir que es conveniente

  • - 52 -

    modificar ese procedimiento con el propsito de obtener una

    mayor expedicin en su tramitacin y despacho final, como,

    asimismo para conferir a los agraviados mayor amplitud y

    facilidad para la defensa de las garantas constitucionales que

    les fueren conculcadas ilegal o arbitrariamente, para cuyo fin

    resulta aconsejable ampliar a cinco das el trmino de

    veinticuatro horas, que el aludido Auto Acordado confiere para

    recurrir de apelacin en contra de la sentencia que al efecto

    dicte la Corte de Apelaciones, modificacin que de este modo

    guarda correspondencia con el plazo que en la normativa

    general comn se confiere para deducir este recurso.

    Que las modificaciones que se estima necesario adoptar para

    mejorar la expedicin de las causas sobre proteccin, apuntan a

    la simplificacin de la tramitacin del recurso de apelacin

    deducido en contra de la sentencia de primera instancia, de

    manera que esta Corte pueda conocer y resolver con mayor

    prontitud dicho recurso, puesto que el alto ingreso de causas de

    esta especie cuyas sentencias regularmente se recurren de

  • - 53 -

    apelacin, agregadas a las otras materias, que tambin deben

    figurar extraordinariamente en las tablas de las diversas Salas

    de este Tribunal, retarda su conocimiento y fallo, y produce al

    mismo tiempo postergacin y demora en la vista y resolucin

    de los dems recursos y causas de la tabla ordinaria.

    Por estas consideraciones y en ejercicio de las facultades

    econmicas de que est investida esta Corte, en conformidad

    con lo preceptuado por el artculo 79 de la Constitucin

    Poltica y artculo 96 No. 4 e inciso final, del Cdigo Orgnico

    de Tribunales se acuerda dictar, en reemplazo del Auto

    Acordado de marzo de 1977, el siguiente Auto Acordado para

    regular la tramitacin y fallo del recurso de proteccin de

    garantas constitucionales a que se refiere el artculo 20 de la

    Carta Fundamental:

    1. El recurso o accin de proteccin se interpondr ante la

    Corte de Apelaciones en cuya jurisdiccin se hubiere cometido

    el acto o incurrido en la omisin arbitraria o ilegal que

  • - 54 -

    ocasionen privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo

    ejercicio de las garantas constitucionales respectivas, dentro

    del plazo fatal de quince das corridos contados desde la

    ejecucin del acto o la ocurrencia de la omisin o, segn la

    naturaleza de stos, desde que se haya tenido noticias o

    conocimiento cierto de los mismos, lo que se har constar en

    autos.

    2. El recurso se interpondr por el afectado o por cualquiera

    otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque

    no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel

    simple y an por telgrafo o tlex.

    Presentado el recurso el Tribunal examinar en cuenta si ha

    sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes

    para acogerlo a tramitacin.- Si en opinin unnime de sus

    integrantes su presentacin ha sido extempornea o adolece de

    manifiesta falta de fundamento lo declarar inadmisible desde

    luego por resolucin someramente fundada, la que no ser

  • - 55 -

    susceptible de recurso alguno, salvo el de reposicin ante el

    mismo tribunal, el que deber interponerse dentro de tercero

    da.23

    3. Acogido a tramitacin el recurso, la Corte de Apelaciones

    ordenar que informe, por la va que estime ms rpida y

    efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que

    segn el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes

    del acto u omisin arbitraria o ilegal, que haya podido producir

    privacin, perturbacin o amenaza del libre ejercicio de los

    derechos que se solicita proteger, fijndole un plazo breve y

    perentorio para emitir el informe, sealndole que

    conjuntamente con ste, el obligado en evacuarlo remitir a la

    Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el

    asunto motivo del recurso.

    Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos

    el Tribunal ordenar traer los autos en relacin y dispondr

    23 Inciso agregado por el N 1 del auto Acordado de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998. Vigencia: 24 de junio de 1998.

  • - 56 -

    agregar extraordinariamente la causa a la tabla del da

    subsiguiente previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de

    ms de una Sala.

    Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las

    diligencias decretadas se despacharn por comunicacin

    directa por correo o telegrficamente, a travs de las Oficinas

    del Estado o por medio de un ministro de fe.

    El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del

    recurso, podr decretar orden de no innovar.

    4. Las personas, funcionarios u Organos del Estado afectados o

    recurridos, podrn hacerse parte en el recurso.

    5. Para mejor acierto del fallo se podrn decretar todas las

    diligencias que el Tribunal estime necesarias.

  • - 57 -

    La Corte apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crtica

    los antecedentes que se acompaen al recurso y los dems que

    se agreguen durante su tramitacin.- La sentencia que se dicte,

    ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso,

    ser apelable ante la Corte Suprema.24

    6. La sentencia se notificar personalmente o por el estado a la

    persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que

    se hubieren hecho parte en l. La apelacin se interpondr

    dentro del trmino fatal de cinco das hbiles, contados desde

    la notificacin de la parte que entabla el recurso, y deber

    contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se

    apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal.

    Si la apelacin se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o

    no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarar

    inadmisible.25

    24 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el N 2 del auto Acordado de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998. Vigencia: 24 de junio de 1998. 25 Nmero sustitudo, por el que aparece en el texto, por el N 3 del auto Acordado de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998. Vigencia: 24 de junio de 1998.

  • - 58 -

    7. Recibidos los autos en la Secretara de la Corte Suprema, el

    Presidente del Tribunal ordenar dar cuenta preferente del

    recurso en alguna de las Salas indicadas en el artculo 99 del

    Cdigo Orgnico de Tribunales, segn proceda, la cual si lo

    estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible

    podr ordenar traerlo "en relacin" para or a los abogados de

    las partes, en cuyo caso se agregar extraordinariamente el

    recurso a la tabla respectiva, de la misma Sala.26

    8. Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor

    acierto del fallo, la Corte Suprema podr solicitar de cualquier

    autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios

    para la resolucin del asunto.

    Todas las notificaciones que deban practicarse se harn por el

    estado diario.

    26 Nmero modificado, como aparece en el texto, por el N4 del auto Acordado de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998. Vigencia: 24 de junio de 1998.

  • - 59 -

    9. Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte

    Suprema, cuando en sta se traiga el recurso "en relacin", la

    suspensin de la vista de las causas proceder por una sola vez

    a peticin del recurrente, cualquiera que sea el nmero de ellos

    y respecto de la otra parte, aunque fuere ms de uno el

    funcionario o persona afectada, slo cuando el Tribunal

    estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La

    suspensin no proceder de comn acuerdo de las partes.

    10. La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso,

    fallar el recurso dentro del quinto da hbil, pero tratndose de

    las garantas constitucionales contempladas en los nmeros 1.,

    3. inciso 4., 12. y 13. del artculo 19 de la Constitucin

    Poltica, la sentencia se expedir dentro del segundo da hbil,

    plazos que se contarn desde que se halle en estado la causa.

    11. Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema,

    cuando lo estimen procedente, podrn imponer la condenacin

    en costas.

  • - 60 -

    12. En contra de la sentencia que expida la Corte de

    Apelaciones no proceder el recurso de casacin.

    13. Si respecto de un mismo acto u omisin se dedujeren dos o

    ms recursos, an por distintos afectados, y de los que

    corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones

    de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente

    auto, se acumularn todos los recursos al que hubiere ingresado

    primero en el respectivo libro de la Secretara del Tribunal

    formndose un solo expediente, para ser resueltos en una

    misma sentencia.

    14. Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el

    plazo para interponer el recurso de apelacin, sin que ste se

    hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema

    cuando fuere procedente, se transcribir lo resuelto a la

    persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren

  • - 61 -

    motivado el recurso de proteccin, por oficio directo, o

    telegrficamente si el caso as lo requiere.

    15. Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del

    Organo del Estado, ya tenga ste la calidad de titular, interino,

    suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los

    informes o no diere cumplimiento a las diligencias,

    resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de

    Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo

    establecido en este Auto Acordado, podrn stas imponer al

    renuente, oyndolo o en su rebelda alguna o algunas de las

    siguientes medidas:

    a) amonestacin privada;

    b) censura por escrito;

    c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad

    tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias

    mensuales;y

  • - 62 -

    d) suspensin de funciones hasta por cuatro meses, tiempo

    durante el cual el funcionario gozar de medio sueldo. Todo

    ello adems de la responsabilidad penal en que pudieran

    incurrir dichas personas.

    16. Este Auto Acordado reemplaza el de 29 de marzo de 1977

    sobre la misma materia y empezar a regir treinta das despus

    de su publicacin en el Diario Oficial.

    Transcrbase a las Cortes de Apelaciones de la Repblica para

    su conocimiento.

    Publquese en el Diario Oficial el presente Auto Acordado.

    Para constancia se levanta la presente acta.

    Firmado: Marcos Aburto O., Hernn Cereceda B., Servando

    Jordn L., Enrique Zurita C., Osvaldo Fandez V., Roberto

    Dvila D., Lionel Beraud P., Arnaldo Toro L., Efrn Araya V.,

    Marco A. Perales M., Germn Valenzuela E., Hernn Alvarez

  • - 63 -

    G., Oscar Carrasco A., Luis Correa B.; Carlos Meneses

    Pizarro, Secretario.

  • - 64 -

    Seccin Segunda.-

    Los autos acordados y su relacin al mbito propio de la ley.

    Que la regulacin de la tramitacin del Recurso de Proteccin se encuentre

    en manos de la Corte Suprema, quien la establece por medio de Auto

    Acordados en uso de sus facultades econmicas es un tema que ha sido

    discutido.

    Algunos sealan, como expuso el Honorable Senador seor Carlos Bombal

    Otaegui, en la parte introductoria del proyecto de ley sobre la materia de

    1998, que el Auto Acordado adolece de inconstitucionalidad. Esto debido a

    que la Constitucin no seal la forma en que debiera tramitarse la accin

    de proteccin ni entreg expresamente a la ley su reglamentacin y no

    encarg la dictacin de un Auto Acordado al efecto. A esto debe agregarse

    que la Constitucin en su artculo 19 N 3 inciso 5, parte final, dispone que

    le corresponde slo al legislador establecer siempre las garantas de un

    racional y justo procedimiento.

  • - 65 -

    Por otro lado, el Honorable Senador seor Mximo Pacheco, en agosto de

    1992, solicit la investigacin y anlisis de la validez jurdica del Auto

    Acordado de 1992, en razn de que la Corte Suprema haba recibido una

    delegacin legislativa en el Acta Constitucional N 3 para regular el recurso

    de proteccin. Esto, debido a que tal extraordinaria delegacin, deba ser

    entendida restrictivamente, y agotada al tener cumplimiento, pues se trata

    de materias propias de ley y de competencia de las potestades

    parlamentarias ordinarias. As sealado, el nuevo Auto Acordado de 1992

    sera de dudosa constitucionalidad.

    A juicio del profesor Humberto Nogueira las facultades econmicas

    invocadas por la Excelentsima Corte Suprema de Justicia para dictar los

    autos acordados de 24 de junio de 1992 y de 4 de mayo de 1998, no

    alcanzaran para regular derechos y garantas constitucionales, los cuales

    slo pueden ser regularlos por los rganos colegisladores por ser materia de

    ley, de acuerdo con el artculo 60 N 20, que dispone: "Toda norma general

  • - 66 -

    y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento

    jurdico".27

    Agrega, el profesor Nogueira; que ni siquiera el legislador, de acuerdo al

    artculo 19 N 26 de la Constitucin, puede, al regular o complementar las

    garantas que la Constitucin asegura, o al limitarlas cuando ella lo autoriza,

    "afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o

    requisitos que impidan su libre ejercicio".28

    La superintendencia econmica de la Corte Suprema de Justicia le permite

    ordenar los recursos o elementos para una mejor prestacin del servicio

    judicial, lo que se traduce en la dictacin de autos acordados, circulares e

    instrucciones. Los autos acordados son normas procesales administrativas

    fruto del acuerdo de tribunales colegiados superiores de justicia en ejercicio

    de una potestad normativa emanada de la funcin administrativa otorgada a

    ellos por la Constitucin o la ley.

    27 Obra citada. Humberto Nogueira Alcal (editor) Acciones constitucionales de amparo y proteccin. Realidad y prospectiva de Chile y Amrica latina. LOM Ediciones. 2000. Pgina 63. 28 Obra citada. Humberto Nogueira Alcal (editor) Acciones constitucionales de amparo y proteccin. Realidad y prospectiva de Chile y Amrica latina. LOM Ediciones. 2000. Pgina 63.

  • - 67 -

    Dada su naturaleza de actos normativos reglamentarios no pueden invadir el

    mbito de la ley procesal, ya que adoleceran de nulidad de derecho pblico

    de acuerdo con el artculo 7 de la Constitucin.

    Siguiendo la tesis del profesor Nogueira, los autos acordados de 1992 y

    1998 constituyen una franca vulneracin del principio de reserva legal que

    se encuentra consagrado constitucionalmente, el cual ha sido tolerado hasta

    el momento por los rganos colegisladores.

    Como contrapunto, cabe sealar lo expuesto por la Corte Suprema.

    La Corte Suprema inform el proyecto el 5 de octubre de 1998, por oficio

    N 1749, en el cual rechaza las razones expuestas. En base a que la tanto el

    artculo 20 de la Constitucin como sus actas fundantes si otorgan tal

    facultad a la Corte Suprema.

    El seor Ortzar, Presidente de la Comisin de Estudio consign en actas

    la Corte Suprema tiene facultades para dictar el auto acordado que estime

    conveniente, a fin de hacer ms eficaz y ms rpida la tramitacin del

  • - 68 -

    procedimiento.29 El seor Silva bascun acota estaran tambin de

    acuerdo en que sta es la ms amplia y trascendental de las atribuciones que

    se han entregado al Poder Judicial en lo transcurrido del estudio de la nueva

    Carta Fundamental.30 El seor Lorca expresa es efectivamente esta

    afirmacin del seor Silva Bascun y que estn conscientes de ello.31 En

    razn de que la Corte Suprema dict el Auto Acordado en uso de sus

    facultades econmicas sera redundante haberlo establecido expresamente

    en el texto. En el ejercicio de la facultad econmica, la Corte Suprema dicta

    Autos Acordados, circulares e instrucciones destinadas a obtener una ms

    pronta y mejor administracin de justicia, con carcter y aplicacin general

    Esta pugna entre ambos poderes del Estado sigue abierta y ya ha sido objeto

    de una frondosa propuesta legislativa, que no ha tenido xito, a

    continuacin sealo los proyectos ms relevantes que se han presentado:

    29 Sesin N 215, pginas 25 y 26. 30 Sesin N 215, pgina 26. 31 Sesin N 215, pgina 26.

  • - 69 -

    Proyecto de ley sobre tramitacin del Recurso de Proteccin del

    Diputado don Pedro Guzmn lvarez del Distrito 41 de septiembre

    de 1991;32

    Proyecto de Ley sobre la Accin de Proteccin de las Garantas

    Constitucionales del Senador seor Carlos Bombal de julio de 1998;

    Proyecto de ley sobre acciones constitucionales de amparo o habeas

    corpus y de proteccin de los diputados seores Gutenberg Martnez,

    Bustos, Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Luksic, Rocha y la diputada

    seora Laura Soto de octubre de 2001.

    32 Obra citada. Profesores Paulino varas A. y Salvador Mohor A.. Documentos oficiales y cronologa del Auto Acordado sobre tramitacin y fallo del Recurso de Proteccin dictado por la Corte Suyprema 27 de junio de 1991. Gaceta Jurdica N 149, Seccin doctrina, notas, estudios y comentarios. Nov. 1992. Pgina 7.

  • - 70 -

    Seccin Tercera.-

    Breve estudio sobre proyecto de Ley que regula el Recurso de

    Proteccin eliminando el Auto Acordado que lo rige actualmente.

    Con fecha 12 de octubre de 2005 ingres a trmite constitucional a la

    Honorable Cmara de Diputados el proyecto de ley, boletn N 4011-07,

    que establece un procedimiento para la tramitacin de la accin

    constitucional a que se refiere el artculo 20 de la Constitucin poltica, y

    que deja sin efecto el auto acordado que indica. Este proyecto se encuentra

    actualmente en tramitacin.

    La mocin es patrocinada por los diputados Juan Bustos R.; Juan Pablo

    Letelier M., Alejandro Navarro B., Fidel Espinoza S. y Francisco Encina

    M., quienes sealan con precisin la finalidad que han tenido a la vista, a

    saber; El proyecto pretende innovar en tres cuestiones fundamentales,

    distinguiendo la clase de actos u omisiones que privan, perturban o

    amenazan el legtimo ejercicio de derechos fundamentales, de aquellas

    permanentes y aquellas en que el plazo no es exigible; la regulacin de las

  • - 71 -

    medidas cautelares, y finalmente el reforzamiento de la jurisdiccin

    internacional ante el agotamiento de las instancias internas.

    El proyecto en comento tiene quince artculos permanentes y dos

    transitorios. Los artculos permanentes se refieren a las siguientes materias:

    naturaleza de la accin; tribunal competente; plazo de interposicin; sujetos

    procesales; tramitacin; medidas cautelares; apreciacin de la prueba;

    suspensin de la vista de la causa; plazo de resolucin; notificaciones;

    recursos; jurisdiccin internacional; costas; ejecucin de la sentencia, y

    sanciones. Los artculos transitorios se refieren a la vigencia de la ley y a las

    acciones ya ingresadas a la entrada en vigencia de sta.

    En adelante comentar los aspectos ms importantes del proyecto.

    En su artculo primero sobre la naturaleza de la accin de proteccin, se

    establece que la proteccin es una accin, resolviendo una antigua discusin

    doctrinaria, ya que efectivamente, no es un recurso, porque no tiene por

    objeto impugnar una resolucin judicial en un proceso, sino poner en

    movimiento el rgano jurisdiccional a fin de conocer una accin u omisin

  • - 72 -

    ilegal o arbitraria que importa una amenaza, perturbacin o privacin de

    determinados derechos.

    Sin embargo, en su inciso segundo al definir la accin de proteccin seala

    que se tratara de un derecho constitucional, calidad jurdica que la Carta

    Fundamental no ha sealado ni se ha referido en forma alguna. Esto podra

    provocar una lamentable confusin que puede obviarse simplemente

    omitiendo aquella parte en el proyecto y referirse a la proteccin

    simplemente como una accin constitucional de naturaleza cautelar.

    El inciso tercero seala que la accin procede contra cualquier acto u

    omisin proveniente de los rganos del Estado, de su Administracin, o de

    la administracin municipal, por ciudadanos, personas jurdicas, grupos u

    organizaciones privadas que priven, perturben o amenacen violar cualquiera

    de las garantas o derechos amparados por la Constitucin. Al parecer

    queriendo ser ms precisos los seores diputados enumeran el sujeto pasivo

    de la accin, lo que podra ser contraproducente. En lo que se refiere a la

    mencin de los ciudadanos, se estara restringiendo a los que slo tiene

    dicha calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artculo dcimo tercero de la

  • - 73 -

    Constitucin Poltica de la Repblica dejando fuera los actos u omisiones

    provenientes de los extranjeros o de los chilenos que carecen de ciudadana.

    En definitiva, el artculo primero del proyecto consagra los principios de

    derecho a la tutela efectiva de los derechos por los tribunales de justicia y

    la interpretacin de las normas jurdicas de manera de otorgar la mayor y

    ms eficaz proteccin de los derechos asegurados en la Constitucin y los

    tratados internacionales ratificados y vigentes.

    El artculo Segundo del proyecto mantiene la competencia de la Corte de

    Apelaciones, pero da ms certeza a la sede jurisdiccional que corresponde al

    disponer una competencia preventiva. Sealando que interpuesta la accin

    ante una de dichas Cortes dejar de ser competente las dems y si respecto

    de un mismo acto u omisin se dedujeren dos o ms acciones, an por

    distintos afectados, se acumularn todos los recursos al que hubiere

    ingresado primero en el respectivo libro de la Secretara del Tribunal

    formndose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.

    Importante modificacin se pretende introducir al plazo de interposicin del

    Recurso, proponindose seis meses desde la ejecucin del acto o la

  • - 74 -

    ocurrencia de la omisin o desde que se haya tenido noticias o

    conocimiento efectivo de los mismos, segn aparece en el artculo tercero

    del proyecto de ley. Los diputados patrocinantes consideran que el plazo

    actual, fijado en el artculo primero del Auto Acordado resulta de dudosa

    constitucionalidad.

    Segn sealan, la Corte Suprema no est habilitada constitucionalmente

    para fijar un plazo perentorio para la interposicin del recurso. El acta

    constitucional dispuso en el inciso segundo del artculo 2 que: la Corte

    Suprema dictar un auto acordado que regule la tramitacin de este

    recurso, habra que determinar si la autorizacin para regular la

    sustanciacin permite restringir y establecer eventos de privacin del

    derecho a ocurrir a la jurisdiccin.

    Por su parte el artculo 7 de la Constitucin prescribe que Ninguna

    magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni

    aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

    que los que expresamente se les hayan conferido, como tambin lo exige la

    Convencin Americana de Derechos Humanos. Sostienen que el mximo

  • - 75 -

    tribunal se atribuye ms facultades que las que le otorga la Constitucin y la

    ley, pues de acuerdo al artculo 19 N 3 de la Constitucin Poltica slo el

    legislador puede establecer por ley el procedimiento aplicable estando

    vedada a la Corte Suprema establecer un plazo que no est previsto en la

    ley, y que consecuencialmente lleva a la restriccin de los derechos

    garantidos por la Constitucin por esta accin cautelar. Por otra parte, no

    resulta coherente que mientras la libertad y seguridad individual puedan ser

    tutelados, sin plazo de caducidad alguno, como en el caso del recurso de

    amparo del artculo 21 de la Constitucin, tratndose de la amenaza a la

    vida de una persona, si operan mecanismos que llevan a esta absurda

    restriccin. As concluyen: que el plazo fatal previsto no tiene valor y la

    Corte debiera eliminarlo.

    Con todo, pareciera que el plazo contemplado en el proyecto es excesivo y

    no se condice con la naturaleza cautelar de la accin de proteccin. En su

    carcter especial no puede transformarse en un medio corriente de solucin

    temporal o de prevencin de conflictos. En ningn caso el plazo debiera

    exceder de los trminos para ejercer los respectivos recursos y demandas

    ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La accin de proteccin

  • - 76 -

    slo procede mientras perdure el acto y sus efectos, pues de otro modo no

    se advierte qu medidas podran adoptarse si se llega a acoger la accin,

    para restablecer el imperio de un derecho que ya no est afectado.

    Los incisos segundo y tercero del artculo tercero del proyecto contienen

    algunas imprecisiones, a saber, en primer trmino, no deja claro qu se debe

    entender por actos u omisiones continuadas o permanentes. En segundo

    trmino, atentara a la seguridad jurdica el no fijar plazo alguno tratndose

    de las garantas de derecho a la vida, no juzgamiento por comisiones

    especiales, derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminacin y

    libertad de opinin e informacin.

    El artculo cuarto del proyecto en comento agrega que se puede interponer

    por correo electrnico el recurso, lo que parece acertado hacindolo

    coherente con el nuevo proceso penal en el que se pueden efectuar ciertas

    actuaciones procesales por este medio, como es el caso de las

    notificaciones.

  • - 77 -

    El proyecto contempla la posibilidad de que una organizacin pueda

    interponer el recurso, lo que ampla las alternativas y elimina el requisito de

    que la persona que interponga la accin tenga capacidad de parecer en

    juicio.

    Por ltimo, este artculo enumera el contenido formal que debe tener la

    accin, lo que no hace el actual Auto Acordado.

    El proyecto en su artculo quinto elimina el examen de admisibilidad con lo

    que las Cortes tendran que conocer, sin poder poner pronto remedio

    preventivo, todas aquellas acciones de proteccin infundadas o

    extemporneas. Lo que en la actualidad representa un nmero considerable.

    El Auto Acordado dispone que la Corte debe fijar un plazo breve y

    perentorio para que los causantes del acto u omisin emitan el informe, el

    proyecto lo fija en dos das corridos. Este plazo propuesto parece

    prcticamente muy difcil de cumplir y habra que preguntarse si la

    celeridad de la tramitacin del recurso debe priorizarse a tal grado que sea

    posible dejar en la indefensin al recurrido.

  • - 78 -

    En su tramitacin en segunda instancia se mantiene la vista de la causa en

    cuenta, como regla general, con la posibilidad de traer los autos en relacin

    si la Corte lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible.

    El artculo sexto del proyecto se refiere a las medidas cautelares que puede

    adoptar el Tribunal en casos de gravedad, y urgencia o para evitar daos

    irreparables, as viene a regular una materia en que la doctrina y

    jurisprudencia esta de acuerdo pero no se encuentra en el texto del Auto

    Acordado.

    Interesante es el hecho de establecer en forma imperativa la suspensin

    provisional del acto en los casos de peligro de privacin de la vida, la

    integridad fsica o psquica; dao grave o irreparable o cuando se trate de

    actos o resoluciones cuya ejecucin haga intil o gravosa o imposible la

    restitucin de la situacin a su estado anterior; o si la entidad, autoridad o

    persona acta con clara ilegalidad, falta de competencia o jurisdiccin.

  • - 79 -

    El proyecto dispone en iguales trminos que el actual Auto Acordado ante

    los acpites de Apreciacin de la prueba; Suspensin de la Vista de la

    Causa. Tambin en cuanto al plazo general para dictar resolucin, a saber,

    de 5 das. En cuanto al plazo especial de dos das lo hace aplicable a las

    garantas del derecho a la vida, el no juzgamiento por comisiones

    especiales, la libertad de opinin e informacin y el derecho a vivir en un

    medio ambiente libre de contaminacin. Este ltimo reemplaza al derecho

    de reunin que se contemplaba en el Auto Acordado, no se expresa razn

    alguna por parte de los diputados patrocinantes. Debemos entender que

    responde a una distinta apreciacin de su jerarqua como garanta.

    En cuanto a la notificacin de la sentencia, se dispone que debe hacerse

    personalmente tanto para el recurrido como para el recurrente. Esta forma

    de notificacin es precisa pero se contrapone a la premura o celeridad que al

    parecer era un objetivo de este nuevo cuerpo normativo.

    En cuanto a los recursos procedentes, el proyecto en su artculo undcimo

    es muy similar a la normativa actual. Slo difiere en el plazo para apelar,

    estableciendo 5 das corridos y no hbiles como dispone el numeral sexto

  • - 80 -

    del Auto Acordado. Otra diferencia, es que se elimina el examen de

    admisibilidad, por tanto, no se podr declarar inadmisible una apelacin

    extempornea o sin fundamentos y peticiones concretas. Esto pareciera un

    contra sentido frente al principio formativo de la economa procesal y al de

    la preclusin.

    Gran innovacin pretende incorporar el proyecto al pretender someter el

    conocimiento del objeto del recurso, en determinados casos, a una

    jurisdiccin internacional. A la luz del siguiente tenor: Artculo 12.-

    Jurisdiccin Internacional. Agotada la jurisdiccin interna, o en el evento de

    un retardo injustificado en la decisin sobre las acciones deducidas, quien

    se considere lesionado en los derechos asegurados por la Constitucin o los

    tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y

    vigentes, de acuerdo con el artculo 5 inciso 2 de la Constitucin, puede

    recurrir a los organismos y tribunales internacionales a los que el Estado de

    Chile ha reconocido expresamente jurisdiccin o competencia en tales

    convenciones; la Comisin Interamericana de Derechos Humanos de la

    Organizacin de Estados Americanos, el Comit de Derechos Humanos de

    Naciones Unidas, como a aquellos que en el futuro el Estado de Chile

  • - 81 -

    reconozca a travs de tratados internacionales que ratifique y se encuentren

    vigentes en el orden internacional.

    Esta norma en su contenido excede el campo de la accin de proteccin que

    slo tutela ciertos derechos enumerados en el artculo 20 de la Constitucin,

    el proyecto lo ampla a todos los derechos asegurados por la Constitucin o

    los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y

    vigentes. Con todo, lo ms significativo es la especie de supervigilancia de

    rganos externos internacionales sobre los tribunales de justicia chilenos en

    contravencin directa a la funcin jurisdiccional, soberana, exclusiva y

    excluyente del Poder Judicial chileno. Tambin, importara un factor

    decisivo de inseguridad del trfico jurdico, al no poder determinarse a

    ciencia cierta cuando debe entenderse que una causa se encuentra

    definitivamente juzgada y terminada, esto debido a la ambigedad de la

    norma y a la supuesta amplitud de ella.

    Finalmente, en cuanto a las Costas; la Ejecucin de la sentencia y a las

    Sanciones el proyecto no vara substancialmente. Slo cabra precisar que

    el proyecto aumenta el monto de la multa, como sancin, estableciendo que

  • - 82 -

    no puede ser inferior a diez ni superior a cincuenta unidades tributarias

    mensuales. Este monto parece ser muy alto, pero siendo una multa frente al

    acto de renuencia a cumplir el fallo, debiera traducirse en una medida que

    dar mayor eficacia y fuerza imperativa a la sentencia.

    Las disposiciones transitorias establecen que la ley rige in actum, lo que es

    una repeticin de la regla general, y que se aplicar incluso a las causas ya

    ingresadas, lo que s es muy distinto a lo dispuesto en la materia por la Ley

    sobre Efecto Retroactivo de las leyes, que establece que los trminos que

    hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya

    estuvieren iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.

    Este, es un tema de gran importancia prctica, ya que podra producir

    problemas de certidumbre y de transparencia en la normal substanciacin de

    los procesos de proteccin.

  • - 83 -

    Para un mejor seguimiento del breve estudio realizado, se transcribe el

    texto ntegro del proyecto a continuacin.

    Establece un procedimiento para La tramitacin de la

    Accin Constitucional a que se refiere el artculo 20 de

    la Constitucin Poltica y que deja sin efecto Auto

    Acordado que indica.

    Boletn N 4011-07.

    El mal llamado recurso de proteccin, es una accin de

    naturaleza cautelar destinada amparar a quin por causa de

    actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privacin,

    perturbacin o amenaza en legtimo ejercicio de derechos y

    garantas mencionados en artculo 20 de la Constitucin

    Poltica.

    Sin perjuicio de la regulacin actual, sus antecedentes se

    remontan al mbito del anlisis parlamentario en las

    postrimeras del gobierno de Don Salvador Allende en

  • - 84 -

    1972-1973, en plena crisis jurdico poltica , que es

    antecedente de tal regulacin la que nace en nuestro

    ordenamiento constitucional con el Acta Constitucional

    N3, sobre derechos y deberes constitucionales (Decreto

    Ley N1.552 de 13 de septiembre de 1976), y cuyo

    precedente en el derecho comparado se vislumbra con el

    amparo mexicano instaurado en el acta de reforma de 1847,

    a la Constitucin de 1824, o el mandado de segurana de

    1880 hasta sus actuales proyecciones en la Constitucin

    Brasilea de 1988, y tambin, con el amparo argentino de

    origen jurisprudencial a partir de 1957 y regulado por la

    ley federal 16.968 de 1966 .

    Histricamente el plazo de interposicin del recurso o

    prescripcin extintiva de quince das, fue establecido por el

    N1 del auto acordado de 29 de marzo de 1977, pero que el

    Constituyente no previo, ni existen antecedentes que haya

    querido establecer, sin embargo, la Corte Suprema crey

    necesario establecer este nuevo requisito de admisibilidad,

  • - 85 -

    no exento de una fuerte crtica respecto a su

    constitucionalidad, por haberse excedido en sus

    atribuciones conforme a la habilitacin del Acta

    Constitucional .

    De conformidad con lo dispuesto en el numero primero,

    del auto acordado sobre tramitacin y fallo del recurso de

    proteccin de las garantas constitucionales, en adelante, aa

    (1992), la extemporaneidad se declara cuando el recurso no

    es interpuesto dentro del plazo de 15 das a contar de la

    ejecucin del acto o la ocurrencia de la omisin o

    segn la naturaleza del mismo, desde que el recurrente

    tom conocimiento o tuvo noticias ciertas de l. Sobre el

    particular la doctrina se ha manifestado en contra de la

    actuacin de la Corte Suprema por fijar un plazo perentorio

    para su interposicin, no estando habilitada

    constitucionalmente para el efecto. Como exp


Recommended