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Derecho Administrativo

Date post: 15-Nov-2015
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apuntes de derecho admin, unidad 4
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1 UNIDAD 4 Organización Administrativa Regional, Provincial y Municipal La configuración de las provincias como entidades autónomas que actúan en un orden gubernativo distinto del Estado nacional constituye un rasgo típico del sistema federal que adopta nuestra constitución. A partir de 1810 la Nación Argentina paso a contar con 13 provincias, a las que se agrega Entre Ríos, creada en 1814. El territorio nacional no estaba compuesto solo por las provincias, pues coexistían territorios nacionales que fueron convertidos en provincias por leyes nacionales posteriores dictadas entre 1951 y 1957. Tal es el origen de las provincias de La Pampa, Chaco, Misiones, Formosa, Neuquén, Rio Negro, Chubut y Santa Cruz. 1-LAS PROVINCIAS: SU AUTONOMÍA. Cada una de las provincias constituye una unidad desde el punto de vista político y jurídico, es posible analizar los principios jurídicos comunes que, en lo esencial, rigen su organización y funcionamiento. Los principios fundamentales de la organización de las provincias están fijados en la CN: art. 5, 121, 122 y 123 prescriben que ellas se dan sus propias instituciones dictándose su propia constitución, eligen sus autoridades y se rigen por las normas que a sí mismas se dan. Esta característica jurídica por la cual las provincias no solo se administran a sí mismas sino que lo hacen de acuerdo con el ordenamiento jurídico que se dan, se ha denominado “autonomía”. La autonomía supone el poder de autonormarse y administrarse. La autonomía provincial quedo definitivamente afirmada con la reforma de la CN de 1860. -Derecho Administrativo.-
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UNIDAD 4Organizacin Administrativa Regional, Provincial y Municipal

La configuracin de las provincias como entidades autnomas que actan en un orden gubernativo distinto del Estado nacional constituye un rasgo tpico del sistema federal que adopta nuestra constitucin.

A partir de 1810 la Nacin Argentina paso a contar con 13 provincias, a las que se agrega Entre Ros, creada en 1814.

El territorio nacional no estaba compuesto solo por las provincias, pues coexistan territorios nacionales que fueron convertidos en provincias por leyes nacionales posteriores dictadas entre 1951 y 1957. Tal es el origen de las provincias de La Pampa, Chaco, Misiones, Formosa, Neuqun, Rio Negro, Chubut y Santa Cruz.

1-LAS PROVINCIAS: SU AUTONOMA.Cada una de las provincias constituye una unidad desde el punto de vista poltico y jurdico, es posible analizar los principios jurdicos comunes que, en lo esencial, rigen su organizacin y funcionamiento.

Los principios fundamentales de la organizacin de las provincias estn fijados en la CN: art. 5, 121, 122 y 123 prescriben que ellas se dan sus propias instituciones dictndose su propia constitucin, eligen sus autoridades y se rigen por las normas que a s mismas se dan. Esta caracterstica jurdica por la cual las provincias no solo se administran a s mismas sino que lo hacen de acuerdo con el ordenamiento jurdico que se dan, se ha denominado autonoma.La autonoma supone el poder de autonormarse y administrarse. La autonoma provincial quedo definitivamente afirmada con la reforma de la CN de 1860.

El art.5 de la CN establece cuales son las bases sobre las que deben organizarse las provincias. Dictan su propia constitucin bajo el sistema representativo y republicano de gobierno, y de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la CN, asimismo, tienen que asegurar la administracin de justicia, la autonoma municipal y la educacin primaria.

Atribuciones

Las relaciones entre ambos ordenes de gobierno son de coordinacin, de supra y subordinacin, y de inordinacin.Las relaciones de coordinacin, que se establecen sobre la base de un reparto territorial de competencias, suponen un reparto de atribuciones a ambas esferas de poder. Pueden configurarse al acordarles facultades exclusivas a las provincias o bien, al atribuirles facultades, en concurrencia con el Estado Nacional.En nuestro pas son facultades exclusivas o reservadas de las provincias las no delegadas en el gobierno federal (art. 121, Const. Nac), la eleccin de sus autoridades y la atribucin de regirse por sus propias instituciones (art. 122, Const. Nac). Sin embargo, en algunos supuestos y por imperio de la regla de supremaca del ordenamiento federal sobre el de las provincias (atr.31, CN), las facultades reservadas que la CN les atribuye, conforme a un criterio residual, deben ceder frente a las normas de naturaleza federal, lo cual ocurre principalmente en 2 supuestos: a) cuanto se tratare del ejercicio de poderes concurrentes y existe colisin o incompatibilidad entre el ordenamiento federal y el provincial; b) en los supuestos en que el Congreso ejerce los llamados poderes implcitos (art. 75 inc. 35 CN).

Facultades concurrentes entre la Nacin y las provincias son las que ambas esferas de poder pueden ejercer; tales resultan las previstas en la Constitucin Nacional, artculos 125 y 75, inc.18 (promover la "industria, la inmigracin, la construccin de ferrocarriles y canales navegables, etc.).Las relaciones de supra y subordinacin se manifiestan en virtud de la necesidad de que los E locales se subordinen a los principios bsicos de la organizacin nacional; ello dado que el Estado federal es el titular de la soberana y prevalece en definitiva sobre las provincias. As, en caso de conflicto entre la Nacin y las provincias, corresponde a aqulla la decisin de intervenir (art. 6o, Const. Nac.) y cuando se trata de facultades concurrentes prevalece la decisin nacional (art. 31, Const. Nac). Tambin se manifiestan las relaciones de subordinacin en todo aquello que les est prohibido a las provincias por tratarse de asuntos atribuidos a la Nacin.

Las relaciones de inordinacin expresan que tanto la Nacin como las provincias integran un solo pas. Se trata de las atribuciones conferidas a los E locales para que participen en la formacin de la voluntad de la Nacin. En nuestra organizacin constitucional, la participacin en el Congreso Nacional de senadores de cada una de las provincias y su intervencin en las reformas constitucionales, supone relaciones de inordinacin.Instituciones y principales caractersticas de la organizacin provincial

Siendo las provincias autnomas la CN les atribuye competencia para darse sus propias instituciones y regirse por ellas; en consecuencia, cada provincia dicta su propia Constitucin (art. 123, Const. Nac).

Cada provincia debe tener en cuenta los principios que estatuye la CN que ha contribuido a la configuracin de un derecho pblico provincial comn, sin desconocer las peculiaridades que informan a cada ordenamiento.

La existencia de un sistema de gobierno representativo y republicano y la necesaria existencia de una administracin de justicia ha determinado que las provincias se organizaran sobre la base de una divisin tripartita de poderes; un PE fuerte que tiene a su cargo la administracin, cuyo titular es el Gobernador, un PL integrado por una o 2 Cmaras, segn los casos, y un PJ que tiene a su cargo la decisin de las causas que versen sobre cuestiones de derecho privado y de derecho pblico local. En definitiva, todas las provincias, en lo esencial, adoptan un rgimen similar al vigente en el orden nacional.Los rganos ProvincialesTodas las provincias han constituido un PE a cargo de un rgano denominado Gobernador, un PJ a cargo de una Corte Suprema de Justicia o de un Tribunal Superior de Justicia y tribunales inferiores (una o dos instancias segn las provincias) y un PL compuesto por una o dos Cmaras cada una de las provincias presenta caracteres propios en cuanto a la forma de organizarse.

Muchas Constituciones prevn la existencia de los fiscales de Estado, asesores de Gobierno, Tribunales de Cuentas, etc.La organizacin ministerial es tambin objeto de particular tratamiento por las Constituciones locales.

La organizacin del PJ sigue tambin los lineamientos de la Nacin, sin perjuicio que en algunas provincias de escasa poblacin no se prev la existencia de Cmaras de Apelaciones. No obstante, en lo que se refiere a las controversias regidas por el derecho pblico local, cada una de las provincias posee una organizacin particular que, en general, es muy diferente al sistema contencioso administrativo nacional.Los GobernadoresQuien tiene a su cargo el gobierno y la administracin. Mientras permanecen en el ejercicio de sus funciones no pueden ser criminalmente enjuiciados ante el Poder Judicial de la Nacin, porque ello afectara el principio de la autonoma provincial. Dentro del territorio de sus respectivas provincias, conforme lo prev el artculo 128 CN, "son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Nacin".

El carcter de agentes del Gobierno Nacional que tienen los gobernadores no significa que sean funcionarios nacionales y menos an que dependan jerrquicamente del Presidente de la Repblica, ya que la autonoma provincial impide la configuracin de una relacin de subordinacin jerrquica.

La intervencin federal

Se trata de la intervencin federal, institucin por la cual el Gobierno Nacional toma a su cargo transitoria y excepcionalmente el gobierno y administracin de una provincia.

El art.6 de la CN prev 2 formas de intervencin federal, 1. Una de ellas, dispuesta aun de oficio por parte del Gobierno Nacional, que tiene por objeto asegurar la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores. 2. La segunda forma, a pedido de las autoridades provinciales, tiene por finalidad sostener al gobierno local o restablecerlo si hubiera sido depuesto por sedicin o por invasin de otra provincia.

Es una intervencin cuyo fundamento y alcance es poltico, perteneciendo a la categora de los actos institucionales.

La reforma constitucional de 1994 regulo expresamente esta cuestin en el inc. 31 del art 75 y en el inc. 20 del art. 99. Este art. establece la facultad de disponer la intervencin federal de las provincias y de la ciudad de Bs As por parte del Congreso y durante su receso, al PE, el cual deber en el mismo acto convocar al Congreso para su tratamiento.

La designacin del interventor federal constituye una atribucin del PE, quien le imparte las instrucciones correspondientes. La intervencin federal puede limitarse a uno de los tres poderes provinciales o abarcar el gobierno provincial en su totalidad.

Las atribuciones del interventor no pueden ser mayores a las del rgano intervenido, pero que pueden ser menores, si bien el rgano interventor debe ajustar, en principio, su cometido a las instituciones y leyes provinciales, tal regla slo es aplicable en tanto esas normas no contraren los objetivos fundamentales de la intervencin. En definitiva, sus atribuciones dependern del acto de intervencin y de las instrucciones que imparta el PEN.

La competencia del interventor no slo est limitada a la finalidad de la intervencin; posee todas las facultades de los rganos provinciales intervenidos, ya que, a la vez, es autoridad nacional y local al sustituir a los funcionarios provinciales titulares de los rganos intervenidos, con todas sus atribuciones.

El estado de intervencin a una provincia no altera su personalidad jurdica; slo hay un cambio en el rgano individuo que ocupa la titularidad de los poderes u rganos locales. Se trata de un funcionario nacional que, en forma transitoria y excepcional, asume la titularidad de la entidad local, cuyo poder y atribuciones le son acordadas no slo por las normas provinciales sino tambin por el Congreso y el PEN.

En consecuencia, los actos dictados por un interventor dentro de su competencia son vlidos y obligan a la provincia, incluso con posterioridad al cese de la intervencin. No slo son vlidos los actos que se dicten con arreglo a las leyes provinciales, sino tambin aquellos que se adecen a las instrucciones recibidas o a los fines de la intervencin. En determinados casos se ha entendido que sus facultades son limitadas; as, en el supuesto de designacin de funcionarios provinciales que requieren acuerdo de la legislatura local, se ha considerado que se trata de nombramientos "en comisin" que cesan si con posterioridad el rgano Legislativo no presta el acuerdo.

Las Constituciones provinciales ms modernas tienden a limitar las funciones de los interventores nacionales con normas cuya constitucionalidad es cuestionable.

2-LA REGIN: ASPECTOS JURDICOS, POLTICOS Y SOCIALES.La reforma constitucional de 1994 ha consagrado la posibilidad de que las provincias puedan crear regiones, con un campo limitado de competencias y sin instituirlas como rganos polticos intermedios entre el Estado federal y las provincias.Conviene precisar que el art 124 CN atribuye competencia a los gobiernos provinciales para crear regiones para el desarrollo econmico y social. Esto no implica la institucin de una entidad de base poltica que implique asumir algunas de las potestades que tienen reconocidas las provincias como entidades autnomas del sistema federal, sino tan solo un sistema de relaciones interprovinciales exclusivamente limitado a la promocin del desarrollo econmico y social.

La CN le reconoce competencia a las provincias, lo que consideramos constituye una clausula privativa que excluye la competencia del gobierno federal, sin perjuicio de que deben ser aprobadas por el Congreso Nacional a fin de dar coherencia a las polticas federales que deben prevalecer sobre el conjunto de todas las provincias.3-GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUANa- rgano Gobernador. Competencias, atribuciones y funciones.Art. 185.- Eleccin. poca. El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por los electores de la provincia a simple mayora de votos en distrito nico.

Art. 188.- Nueva eleccin. En el caso en que 2 o ms candidatos obtuvieran igual nmero de votos para gobernador y para vicegobernador, se proceder a una nueva eleccin, al solo efecto de elegir entre las frmulas que hubieran empatado en la anterior votacin. Esta eleccin se debe practicar en un trmino que no exceda los 30 das despus de aprobado el comicio anterior.

Art. 189.- Atribuciones y deberes. El gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso, tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Es el mandatario legal de la provincia, jefe de la administracin y la representa en todas sus relaciones oficiales.

2. Concurre a la formacin de las leyes, ejerce el derecho de iniciativa ante la Cmara de Diputados, participa en la discusin por s o por medio de sus ministros, promulga y expide decretos o reglamentos para su ejecucin sin alterar su espritu, veta leyes y designa el representante del PE al Consejo de la Magistratura.

3. Reglamenta las leyes de la Nacin y los tratados internacionales aprobados por el Congreso cuando deba ser cumplidos o aplicados en el territorio de la provincia, siempre que el PEN no los haya reglamentado, que su naturaleza jurdica lo permita y que no alteren su espritu.

4. Nombra, con acuerdo de la Cmara de Diputados, al contador y tesorero de la provincia. Durante el receso de la Cmara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harn en comisin, con cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesin que aqulla celebre, bajo sancin de que si as no se hiciere los funcionarios cesarn en sus empleos. Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y empleados de la administracin pblica, conforme a la ley.

5. Presenta a la Cmara de Diputados dentro de los 3 primeros meses de sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el plan de recursos y las cuentas generales.

6. Recauda las rentas y las invierte con estricta sujecin a las leyes. 7. Ejerce la fiscalizacin, control y tutela sobre las empresas del Estado o con participacin estatal y sociedades en general, para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervencin, con conocimiento de la Cmara cuando se trate de funcionarios designados con su acuerdo. 8. Puede intervenir los municipios por las causas y en la forma que esta Constitucin determina. 9. Dicta leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cmara de Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en un plazo no mayor de 5 das. 10. Dicta leyes reglamentarias. 11. Contrata obras de inters general, inclusive por el sistema de peaje. 12. Otorga pensiones graciables.

Art. 190.- Prohibiciones. Al que ejerce el PE le est absolutamente prohibido:

1. Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las resoluciones que decreten los jueces;

2. Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas;

3. Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno;

4. Dar a las rentas una inversin distinta a la que est sealada por ley;

Enmienda ao 2011

ARTCULO 1.- ENMIENDA. En ejercicio del Poder Constituyente Reformador que habilita el Artculo 277 de la Constitucin Provincial, sancinase la Enmienda del Artculo 175 de la Constitucin Provincial, con la siguiente redaccin:

DURACIN DEL MANDATO REELECCIN. Artculo 175. El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro aos en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces.

b- rgano Ministerial. Competencias, atribuciones y funciones.Art. 191.- Designacin. El despacho de los negocios administrativos de la provincia est a cargo de los ministros designados por el gobernador cuyo nmero no ser inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinar el nmero, rama y funciones.

Art. 192.- Condiciones. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado. Tambin se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la funcin de gobernador.

Art. 135.- Requisitos para ser diputado.

1. Ser nativo de la provincia o tener 3 aos de residencia inmediata y continua en ella;

2. tener 21 aos de edad a la fecha de incorporacin al cuerpo;

3. tener ciudadana natural en ejercicio o legal, despus de 4 aos de obtenida;

4. los representantes departamentales deben adems ser electores en el departamento que representen, con 1 ao de residencia real, inmediata y continua.

Art. 193.- Emolumento y remocin. Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones. El gobernador puede remover a estos funcionarios.

Art. 195.- Competencia. Responsabilidades. El ministro refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del gobernador, sin la cual no tendrn efecto ni se les dar cumplimiento. Es as solidariamente responsable de los actos que realice con el gobernador.

Slo puede resolver por s mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trmites. Es responsable de todas las resoluciones y ordenes que autorice y solidariamente de lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de rdenes del gobernador.

Art. 196.- Relacin con la Cmara. Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cmara de Diputados cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen conveniente y tomar participacin en sus discusiones, pero no tienen voto. Estn obligados a remitir a la Cmara los informes, memorias y antecedentes que sta le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.De los ministerios y secretaras de estado (ley 7870, ao 2007).El despacho de los asuntos que competen al PE de la Provincia, estar a cargo de los siguientes Ministerios y Secretaras:

1.- MINISTERIO DE GOBIERNO.

2.- MINISTERIO DE EDUCACIN.

3.- MINISTERIO DE PRODUCCIN Y DESARROLLO ECONMICO.

4.- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGA.

5.- MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y PROMOCIN SOCIAL.

6.- MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS.

7.- MINISTERIO DE SALUD PBLICA.8.- MINISTERIO DE MINERIA

9.- MINISTERIO DE TURISMO Y CULTURAFuncionarn adems con dependencia directa del Gobernador de la Provincia, con rango de Secretaras de Estado:

1.- SECRETARA GENERAL DE LA GOBERNACIN.

2.- SECRETARA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLELas funciones de los Ministros son:

a-) Como integrantes del Gabinete Provincial

1. Intervenir en la determinacin de los objetivos polticos, econmicos, sociales y culturales de la Provincia.

2. Intervenir en la formulacin de las polticas provinciales.

3. Intervenir en la formulacin de estrategias y planes de gobierno.

4. Asesorar sobre aquellos asuntos que el Gobernador de la Provincia someta a su consideracin.

b-) En materia de su competencia.

1. Cumplir y hacer cumplir la CN y Provincial, Leyes y Decretos y dems disposiciones legales.

2. Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Gobernador de la Provincia.

3. Coordinar el funcionamiento de los organismos dependientes, y resolver los problemas de competencia entre ellos.

4. Intervenir en la elaboracin y promulgacin de las leyes y supervisar su ejecucin. Aconsejar el veto al Poder Ejecutivo cuando lo estime conveniente.

5. Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remocin del personal de su dependencia. Etc.c- Fiscala de Estado.Art. 263.- Funciones. El fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio de la provincia. Es parte legtima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, y en toda controversia judicial en que se afecten intereses de aquel patrimonio. La ley determina los casos y la forma en que ejerce sus funciones.

Art. 264.- Requisitos. Nombramiento. Inamovilidad. Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser miembro de la Corte de justicia. Es nombrado por la Cmara de Diputados a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, y no puede ejercer la profesin de abogado mientras desempee esta funcin. Es inamovible mientras dure su buena conducta, estando sujeto al juicio poltico.

Art. 204.- Para ser miembro de la Corte de justicia y fiscal general se requiere:

1. Ser argentino nativo o naturalizado con 10 aos de ejercicio de la ciudadana,

2. poseer ttulo de abogado y tener 10 aos de ejercicio profesional o de desempeo en la magistratura y 30 aos de edad.

Art. 265.- Facultades. Tiene facultad para peticionar ante la Corte de justicia que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, carta municipal, resolucin o acto administrativo.Ley 5558 Est integrado por el:

1. Fiscal de E.

2. Fiscal de E adjunto.

3. Consejo de Asesores

4. Cuerpo de Abogados

5. Secretara General

6. Personal de Administracin y Contable.

Facultades

Actuacin judicial (art. 263 de la Constitucin provincial)).

Funcin Administrativa: el PE solo podr decidir sobre cuestiones patrimoniales previa vista al Fiscal de Estado que da su opinin

Organizacin de la fiscala

Asesora Letrada de Gobierno.

Est integrada por:

1. El Asesor letrado de gobierno.

2. El Asesor letrado adjunto.

3. El Secretario letrado.

4. El Cuerpo de asesores adscriptos.

5. El Servicio Permanente de Asesoramiento Jurdico del Estado Provincial.

6. La Secretara General y el Personal Administrativo y de Maestranza.Asesor Letrado de Gobierno.

Tiene la jerarqua de un Secretario de Estado, es designado y removido por el PE.

Funciones:

1. Ejerce el contralor de la legalidad de la actividad administrativa del Estado y es su mximo asesor jurdico.

2. Representa a la Provincia en los casos en que el Fiscal de Estado promueva demanda contenciosa-administrativa o ejerza accin de inconstitucionalidad.

Asesoramiento Jurdico: Emite dictamen fundado en todo asunto requerido por el PE. Todo dictamen que produzca la asesora se considerar como de ltima instancia en materia de asesoramiento jurdico y de contralor de legalidad.Asesor Letrado Adjunto.Es designado y removido por el PE. Reemplaza al Asesor Letrado de Gobierno en caso de vacancia, ausencia o excusacin.

Secretario Letrado.Reemplaza al Asesor Letrado de Gobierno y al Adjunto en caso de vacancia, ausencia o excusacin.

Cuerpo de Asesores Adscriptos.Est dividido en departamentos jurdicos, compuesto, como mnimo por 4 abogados, los cuales tienen la categora de Jefes de Departamento.

Realizan todos los estudios legales que les solicite el Asesor Letrado de Gobierno, y coadyuvan a ste en el asesoramiento jurdico al PE.

Servicio Permanente de asesoramiento Jurdico del Estado Provincial.Bajo la dependencia del Asesor Letrado de Gobierno, estn encargados del asesoramiento y contralor de la legalidad en las reparticiones en que cumplen funciones.

Funciones:

1. Emitir dictamen en cuestiones jurdicas controvertidas que fueren requeridos por el titular de la reparticin en la que estn designados.

2. Dictaminar en todo contrato, licitacin o acto que pudiere comprometer el patrimonio de la Provincia o afectar derechos subjetivos o intereses legtimos.

3. Intervenir como instructores o asesores en los sumarios que se les encomienden y, en su caso, preparar las actuaciones para la remisin a la autoridad judicial.

4. Realizar los estudios o informes que les solicite el Asesor Letrado de Gobierno.

Secretara General.

Es la divisin que dirige las tareas administrativas de la Asesora. Tiene autoridad jerrquica inmediata sobre el personal administrativo y de maestranza.

Es la responsable del trmite interno de los expedientes administrativos en los que intervenga la asesora, debiendo firmar los cargos de ingreso y registrar los pases y salida.

Es la encargada de la biblioteca, archivo, actualizacin de leyes, etc. Expide copias certificadas de los dictmenes.

d- Tribunal de Cuentas.

Art. 256.- Jurisdiccin y competencia. Habr un Tribunal de Cuentas con jurisdiccin en toda la provincia y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepcin e inversin de caudales pblicos hecha por los funcionarios y empleados de todos los poderes pblicos, entes de la administracin centralizada, descentralizada y municipal, empresas pblicas, empresas con Participacin estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que perciban fondos del Estado, quienes estn obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su aprobacin o desaprobacin.

En este ltimo caso, el Tribunal indica tambin los funcionarios o personas responsables y el monto o causas de los cargos respectivos.

Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los 4 meses posteriores al cierre del respectivo ejercicio.

El Tribunal se pronuncia en el trmino de 1 ao desde la presentacin, vencido el cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere. El trmino no corre si la presentacin de la cuenta es fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.

Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepcin e inversin de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitucin y las normas jurdicas respectiva si siendo slo susceptibles de los recursos que la ley establezca por ante la Corte de Justicia.

Art. 257.- Integracin y requisitos. Est integrado por

Un presidente y un vicepresidente, los que deben reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte de justicia y 3 vocales con ttulo universitario habilitante en materia contable, econmica, financiera o administrativa, inscritos en la matrcula, con ciudadana en ejercicio, 25 aos de edad y tengan al menos 5 aos de efectivo ejercicio profesional o desempeo de cargo que requiera tal condicin.Art. 258.- Eleccin y duracin. Los miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos de la siguiente manera: El presidente, el vicepresidente, y 1 de los vocales, por la Cmara de Diputados a propuesta del PE, conservando sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitucin.

Los 2 vocales restantes, por la Cmara de Diputados a propuesta de uno por cada bloque de los partidos que hubieran obtenido representacin en ese cuerpo en orden subsiguiente al partido mayoritario, durando en sus cargos el mismo perodo que los diputados, pudiendo ser reelectos. En el caso de resultar una sola minora, sta propondr los dos vocales.

Art. 259.- Ejecutoriedad. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutados 30 das despus de su notificacin y las acciones a que tienen lugar sern deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda.

Art. 260.- Independencia. La Ley Orgnica del Tribunal de Cuentas garantiza:

Una retribucin establecida por ley, que no puede ser disminuida por descuentos que no sean los que sta dispusiera con fines de previsin o con carcter general; La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal.Art. 261.- Inmunidades y estabilidad. Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los miembros del Poder judicial.

Slo pueden ser removidos por las causales y el procedimiento aplicable a los jueces de los tribunales inferiores.

Art. 262.- Funciones preventivas. Allanamiento. Son funciones propias del Tribunal de Cuentas efectuar las instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la administracin de fondos pblicos, en la forma y con arreglo al procedimiento que determina la ley.Ley del tribunal de cuentas. (Ley 8188)Para el ejercicio de su competencia, y en cuanto hace a la materia de esta Ley, son sus atribuciones:Al efecto de su organizacin y para el ejercicio de su competencia, son sus atribuciones:

1. Proyectar y tramitar su presupuesto, comprometer, liquidar y ordenar el pago de sus crditos, con arreglo de la Ley de Contabilidad, Ley de Administracin Financiera o las que las reemplacen o sustituyan. 2. Designar, contratar, promover y remover a su personal, como as tambin organizar sus funciones conforme a esta Ley y al Reglamento Interno.

3. Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su dependencia, conforme a lo previsto en la presente ley. 4. Dictar su Reglamento Interno.

5. Aprobar las normas y modelos de los Estados Contables, Cuadros y dems documentacin que debern presentar los cuentadantes, al efecto de considerar como debidamente integrada la Cuenta presentada.6. Examinar los Libros de Contabilidad y toda la documentacin de los rganos, dependencias y dems entidades y entes comprendidos en el Artculo 2 de la presente, al efecto de realizar el control de legalidad administrativo contable.

7. Hacer comparecer a los funcionarios, empleados o personas comprendidas en el Artculo 2 de esta ley y todo aquel que crea necesario para que suministren informes o los aclaren en caso de que los mismos fueren incompletos o insuficientes.

8. Solicitar al Juez competente orden de allanamiento de domicilio cuando as lo requiera la naturaleza del procedimiento a realizar.

9. Efectuar instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la administracin de los fondos pblicos. 10. Sustanciar y resolver el Juicio de Cuentas.11. Aplicar multas en los siguientes casos:

a) Por el incumplimiento de los emplazamientos efectuados por el Tribunal o sus Miembros.

b) Por la no presentacin de las rendiciones de cuentas. c) Por la no subsanacin en tiempo y forma de los defectos formales que haya indicado el Tribunal al rechazar el ingreso formal de la cuenta por ser fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento legal.El monto mnimo de la multa ser el equivalente a un (1) da de salario y el mximo no superior a un tercio (1/3) del sueldo bsico de la categora o cargo que revista el responsable. Son deberes del Tribunal de Cuentas:

1. Emitir el fallo en el Juicio de Cuentas en el plazo de un (1) ao desde la presentacin de las rendiciones de cuentas por parte de los funcionarios y empleados de los rganos, dependencias y dems entidades y entes comprendidos en el Artculo 2 de la presente, salvo que la presentacin de la cuenta fuera fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento legal.

2. Realizar el anlisis de la ejecucin presupuestaria en la Cuenta de Inversin sobre la gestin presupuestaria, emitiendo un dictamen sobre la razonabilidad de la informacin desde el punto de vista numrico-contable.

3. Enviar el dictamen a que alude el inciso anterior a la Cmara de Diputados, en el plazo de un (1) ao de recibida por el Tribunal de Cuentas la Cuenta de Inversin sobre la gestin presupuestaria.

4. Remitir anualmente a la Cmara de Diputados una Memoria detallada del trabajo realizado por el Tribunal, acompaada de un estado de las cuentas despachadas y pendientes.

5. Rendir ante la Cmara de Diputados, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio respectivo, cuentas documentadas de los fondos pblicos que hubiera percibido e invertido el Tribunal, para su aprobacin o desaprobacin.

6. Colaborar con la Provincia y las Municipalidades, y a requerimientos de stas -a travs de sus rganos o poderes pblicos pertinentes-, determinar el presunto perjuicio fiscal en los sumarios administrativos, las investigaciones legislativas y en las causas judiciales, que tramiten o hayan tramitado en el mbito de sus respectivas competencias. Responsabilidad.-Modificacin por la ley 8188 ARTCULO 163.-A partir de la sancin de la presente ley se deroga el Juicio de Responsabilidad implementado por Ley N 5.821, quedando sin efecto los Juicios de Responsabilidad que se estuvieren sustanciando en sede del Tribunal de Cuentas y los Juicios de Responsabilidad respecto de los cuales se hubiere interpuesto un recurso que se encontrare tramitando en sede administrativa o judicial.

La responsabilidad civil de los empleados y funcionarios pblicos por las consecuencias daosas que stos generen al Estado, se regir por las normas del derecho comn conforme las previsiones del Artculo 43 de la Constitucin Provincial.

Resoluciones y recursos.ARTCULO 39.-Las decisiones por las que se resuelvan los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal de Cuentas o los miembros que lo integran, se instrumentarn en:

a. Recomendaciones.

b. Fallos.

c. Decretos.

d. Resoluciones.

ARTCULO 40.-La Recomendacin se emite para prevenir cualquier irregularidad en la administracin de los fondos pblicos, conforme las previsiones del Artculo 262 de la Constitucin Provincial.

La Recomendacin consiste en un consejo sobre la administracin del erario pblico que tiene por finalidad prevenir irregularidades tales como la violacin de la ley y el dao patrimonial. La misma no influye sobre la aprobacin o no de la cuenta, toda vez que la Recomendacin no tiene como antecedente una ilegalidad, sino que est dirigida a prevenirla.

El consejo instrumentado mediante la Recomendacin no resulta obligatorio para los entes sujetos a control del Tribunal. La Recomendacin es irrecurrible.

ARTCULO 41.-El Fallo decide el fondo de la cuestin del Juicio de Cuentas, aprobando o desaprobando las respectivas cuentas presentadas.

Asimismo, mediante un Fallo se resuelve el Recurso de Reconsideracin que se introduzca contra la decisin del Tribunal que disponga la no aprobacin de la cuenta presentada, al efecto de agotar la va administrativa.

ARTCULO 42.-El resto de las decisiones que adopte el Tribunal de Cuentas sea en sesin plenaria o no plenaria, ordinaria o extraordinaria-, que no consistan en Recomendaciones o Fallos, se instrumentarn mediante Decretos.

ARTCULO 43.-Las decisiones unilaterales que adopte el Presidente o cualquiera de los Vocales, dentro del mbito de la competencia atribuida a cada uno de ellos por la presente ley, se instrumentar mediante Resoluciones.

ARTCULO 44.-Todas las decisiones por las que se resuelvan los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal y la Resoluciones que emitan el Presidente o los Vocales, deben ser escritas explicitando los motivos de su emisin; asimismo, deben estar fundadas en derecho, debiendo citarse expresamente la norma legal que fundamenta tal decisin.

Las Recomendaciones, los Fallos y los Decretos que emita el Tribunal de Cuentas como, as tambin, las Resoluciones emanadas del Presidente o los Vocales, mientras no sean firmadas y notificadas, se mantendrn en reserva.

ARTCULO 114.-Los fallos que emite el Tribunal de Cuentas hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepcin e inversin de fondos ha sido hecha o no de acuerdo con la Constitucin y las normas jurdicas respectivas.

ARTCULO 115.-Si la cuenta fuere aprobada, se le notificar al responsable con copia del fallo respectivo, se comunicar al Fiscal de Cuentas que haya intervenido y se ordenar su archivo.Por el contrario, si la Cuenta fuere desaprobada se deber indicar los funcionarios o personas responsables y, en el caso que se hayan formulado cargos, el monto y causas del cargo respectivo. Esta decisin se le notificar al responsable con copia del Fallo respectivo, al efecto que si lo considera pertinente introduzca -en el trmino de diez (10) das de notificado- el Recurso de Reconsideracin contra el Fallo desaprobatorio de la cuenta.

Recurso de reconsideracin

ARTCULO 139.- Podr interponerse Recurso de Reconsideracin contra las Resoluciones que dicte el Presidente o los Vocales, en el mbito de sus respectivas atribuciones; los Decretos que emanen del Tribunal de Cuentas en sesiones o reuniones plenarias o no plenarias; los Fallos que emita el Tribunal en los Juicios de Cuentas, como as tambin contra los actos interlocutorios o de mero trmite que lesionen un derecho subjetivo o un inters legtimo.Recurso jerrquico

ARTCULO 144.-El Recurso Jerrquico proceder contra las Resoluciones del Presidente o los Vocales y contra los Decretos emanados del Tribunal en sesin no plenaria.

No ser necesario haber deducido previamente el Recurso de Reconsideracin; si lo hubiera interpuesto, no ser indispensable fundar nuevamente el jerrquico, sin perjuicio de la posibilidad que el interesado ample o mejore los fundamentos dentro de los cinco (5) das de recibido el recurso por el Tribunal en pleno.

Recurso de revisin

ARTCULO 148.-Contra Fallos del Tribunal de Cuentas, aunque se encuentren firmes, podr interponerse Recurso de Revisin en los siguientes casos:

a. Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, hyase pedido o no su aclaracin.

b. Cuando despus de dictado el Fallo se recobraren o descubriesen documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar por fuerza mayor o por obra de terceros.

c. Cuando hubiera sido dictado basndose en documentos cuya declaracin de falsedad se desconoca o se hubiere declarado despus de emitido el Fallo.

d. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinacin fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El Recurso de Revisin deber interponerse dentro de los diez (10) das de notificado el Fallo en el caso del inc. a). En los dems supuestos podr promoverse la revisin dentro de los treinta (30) das de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en forma legal los hechos indicados en los incisos c) y d).

Impugnacin judicial de las decisiones del tribunal de cuentas

ARTCULO 149.-Las decisiones del Tribunal de Cuentas que se instrumenten mediante Decreto, conforme lo dispuesto por el Artculo 42 de la presente ley, pueden ser impugnadas judicialmente, previo agotamiento de la va administrativa.

ARTCULO 150.-La va administrativa se agota con la interposicin y resolucin de los recursos conforme lo regulado en el captulo precedente.

ARTCULO 151.-La impugnacin de las decisiones a que alude el artculo 149, tramitara ante el juez con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro VIII del Cdigo Procesal Civil, Comercial y Minera de la Provincia de San Juan (Ley N 8.037 o la que en el futuro la reemplace o sustituya).

Queda exceptuado de lo previsto en el presente artculo, el Decreto por el que se formule Reparos y/o Cargos, cuya impugnacin procede -conjuntamente con el Fallo- conforme a lo dispuesto en el Artculo 141; 152 y subsiguientes de esta Ley.

ARTCULO 152.-Atento a las previsiones del Artculo 256 de la Constitucin Provincial, los Fallos emitidos por el Tribunal en los Juicios de Cuentas solamente son susceptibles del Recurso de Apelacin ante la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan.

d- Defensor del Pueblo.

La Defensora del Pueblo fue establecida para la defensa de los derechos consagrados en la parte dogmtica de la CN, y de aquellos que por tratarse de intereses difusos o derechos colectivos no pueden ser promovidos por personas o grupos de personas en forma individual.

El Defensor del Pueblo tiene participacin necesaria y conjunta, con los interesados en las acciones de amparo, por amenazas o violaciones a derechos constitucionales.

El Defensor del Pueblo (DP) ser designado por la Cmara de Diputados, y tomar posesin de su cargo ante ella. (Art. 150 inc. 21 de la Constitucin Prov.)Adems del Defensor del Pueblo, tambin la integran 2 Defensores Adjuntos, 3 Secretarios Letrados y 2 Contadores Auditores. El DP permanecer en sus funciones mientras dure su buena conducta.

Al DP le corresponder:

1. Iniciar y proseguir, de oficio o a peticin de parte cualquier investigacin conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administracin Pblica Provincial, y que impliquen el ejercicio ilegtimo, irregular, defectuoso, arbitrario, cuando se vulnere cualquiera de los derechos enunciados en la seccin 1 de la Constitucin Provincial, u otros derechos de carcter colectivo.

2. Prestar especial atencin a los comportamientos que denoten alguna falla sistemtica y general de la Administracin Pblica.3. Recibir denuncias o quejas de toda persona fsica o jurdica, que se considere afectada.4. Denunciar los hechos que sean considerados presuntos delitos o faltas, ante la justicia o promover juicio poltico cuando corresponda.5. Presentar a la Cmara de Diputados, el 1 de mayo de cada ao un informe de la labor realizada. Etc.4-CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES: STATUS Y RGIMEN LEGALEl artculo 129 de la CN, establece, preceptivamente, que la ciudad de Buenos Aires debe tener un gobierno autnomo con estas caractersticas: 1. la atribucin de facultades propias de legislacin y jurisdiccin y 2. la eleccin directa de su jefe de gobierno.

A su vez, la segunda parte de este artculo 129 prescribe que "una ley garantizar los intereses del Estado Nacional" mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nacin. (Dicha ley armonizar las facultades legislativas, jurisdiccionales con los intereses del E nacional, para garantizar stos ltimos la CBA puede dictar un estatuto organizativo para fijar sus instituciones, sin embargo una Constitucin, no un estatuto organizativo)

De otra parte, el poder de ejercer una legislacin exclusiva sobre el territorio de la capital de la Repblica se mantiene inclume en cabeza del Congreso de la Nacin (art. 75, inc. 30), hallndose limitada por el principio de autonoma municipal que consagra el artculo 129.

Pero, en definitiva, el alcance y contenido de esta autonoma del rgimen de la ciudad de Buenos Aires depende de la ley excepto en lo que respecta a la eleccin directa del Jefe de Gobierno del municipio, donde la previsin constitucional es precisa y determinada. En efecto, la ley que se dicte en cumplimiento del precepto constitucional (art. 129, segunda parte) es la que tendr que armonizar el contenido de las facultades propias de legislacin y jurisdiccin con los intereses del Estado Nacional, a fin de garantizar la prevalencia de estos ltimos. Por ejemplo en materia de polica de seguridad.Va de suyo que slo en ese marco legal (como lo prescribe el art. 129, tercera parte, Const. Nac.) los habitantes de la ciudad de Buenos Aires pueden dictar "el estatuto organizativo de sus instituciones", frmula esta ltima que no implica atribuir a este municipio un rgimen similar al de las Provincias, cuya autonoma se encuentra slo limitada por el marco constitucional (art. 5, CN).

Otro aspecto de inters, finalmente, radica en la disposicin transitoria 7 de la CN que expresa que el Congreso Nacional "ejercer en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nacin, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artculo 129". Sobre la base de la lnea argumental desarrollada dicha clusula tiene el sentido de reafirmar la competencia del Congreso como legislatura local, que posee una jerarqua superior sobre el territorio de la Capital Federal, prevista en el artculo 75, inciso 30 de la CN, con las limitaciones que emergen del artculo 129 y las autolimitaciones que la ley prevista en dicho precepto constitucional establezca para el futuro ya que la competencia del Congreso es permanente y no se agota con el dictado de dicha ley.

Todo ello reafirma la tesis del status jurdico especial que posee la ciudad de Buenos Aires que se distingue netamente del atribuido por la Constitucin a las Provincias en varios aspectos, a saber: 1. el mantenimiento de la potestad del Congreso para ejercer una legislacin exclusiva en todo el territorio de la capital de la Nacin (art. 75, inc. 30, CN); 2. la limitacin de esa potestad prevista en el artculo 129 a la preservacin de los intereses del Estado Nacional (art. 129, CN); 3. el dictado del Estatuto Organizativo se realiza mediante la convocatoria del Congreso (art. 129, CN); 4. la aplicacin de los Cdigos de fondo compete a los tribunales federales o provinciales (art. 75, inc. 12, Const. Nac.).Por ello, la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Repblica, no ha perdido su naturaleza federal, lo que resulta lgico y razonable en la medida que su territorio alberga nada menos que a losares poderes u rganos que conforman el llamado gobierno federal. Pero, adems, tampoco hay que perder de vista que ese destino federal fue condicin de la cesin territorial que, en su momento, efectu la Provincia de Buenos Aires.

De acuerdo con el precepto constitucional respectivo (art 129 CN), el Congreso Nacional sanciono la ley que garantiza los intereses del Estado nacional en la ciudad de Bs As mientras esta ultima sea Capital de la Repblica, a fin de asegurar el plena ejercicio de los poderes atribuidos al gobierno de la Nacin.

La Nacin conserva todo el poder no atribuido por la CN al Gobierno Autnomo de la ciudad de Bs As.

A su vez, la autonoma relativa que la CN reconoce a la ciudad de Bs As ha sido expresamente prescrita por el art 4 de la ley 24.588, estableciendo que ella se regir por las disposiciones del Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Sin embargo, los constituyentes capitalinos optaron por sancionar una constitucin que, a tal efecto, resulta contraria a la propia clausula constitucional que posibilito su dictado.

Finalmente, como se ha dicho, la pluralidad de ordenamientos existentes se revela por la circunstancia de que en la ciudad de Bs As, mientras sea capital de la Repblica, el Congreso Nacional conserva sus poderes de legislacin, aunque esa competencia se encuentra ceida al dictado de las normas que resguardan los intereses del Estado federal.

Conforme a dicha ley la Nacin conserva: 1. Titularidad de la jurisdiccin sobre todos los inmuebles que sirvan de asiento a los poderes de la nacin

2. La competencia en materia de seguridad y proteccin de las personas y bienes

3. La jurisdiccin ordinaria (civil, comercial, laboral, etc.) la que contina a cargo del PJ de la nacin

4. La jurisdiccin sobre el registro de la propiedad inmueble y la inspeccin general de justicia

5. La competencia de fiscalizacin (esta ltima en concurrencia con la Ciudad y dems jurisdicciones involucradas) de los servicios cuya prestacin exceda el territorio de la ciudad de Bs As.

5-LA AUTONOMA MUNICIPAL EN LA C.N. Y EN LA JURISPRUDENCIA DE LA C.S.J.NLa CN en el art. 5 exige a las Provincias, como condicin para el ejercicio y goce de sus instituciones, que aseguren el rgimen municipal.

Condicin jurdica de los Municipios

Hasta hace relativamente poco tiempo, tanto en la jurisprudencia de la CSJN como en la doctrina del derecho administrativo, se impona la concepcin que consideraba a los municipios como entidades autrquicas o meras delegaciones del poder provincial.

A su vez, en el mbito del derecho constitucional la doctrina se divida entre una mayora de autores partidarios de la autonoma de los municipios y quienes entendan que stos eran entes autrquicos.

Caso Rivademar v. Municipalidad de Rosario: Se reconoci la llamada autonoma municipal, incluso sobre la base de la interpretacin de la clusula constitucional respectiva (art. 5).ngela Rivademar fue contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista en el ao 1978 y en 1983 fue incorporada a la planta permanente por el decreto de facto n 1709 (que se basaba en el art. 133 de la ley de facto provincial 9286 mediante el cual se le impona a la Municipalidad admitir en forma permanente al personal contratado de ms de 3 meses. Pero luego la Municipalidad aplic el decreto 1737 del Intendente (que autorizaba a revisar las incorporaciones) y anul el decreto de facto 1709 (y por ende el art. 133 de la ley 9286), dejando sin efecto el nombramiento de Rivademar: quien impugn el decreto 1737(el del intendente) por ser contrario al decreto 1709 de la ley 9286.La municipalidad dijo que la ley 9286 era inconstitucional (ya que violaba el 106 y 107 de la Constitucin de la Provincia, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal y al art. 5 de la CN porque la provincia asume funciones que le corresponden a la municipalidad) El decreto 1737 haba sancionado un nuevo estatuto y escalafn del personal municipal, sobre los lineamientos de la ley provincial 9286, pero que exclua a su artculo 133.

La Corte de Santa Fe reincorpor a Rivademar porque la legislatura puede reasumir ciertas facultades: como por ejemplo nombrar empleados, creando un rgimen uniforma por la ley 9286.

Aunque se debe asegurar la primaca de la CN y de las leyes dictadas en su consecuencia por sobre normas locales que la contradigan, esa atribucin no puede realizarse en forma genrica sino cuando se presente un caso contencioso concreto.

Es legtimo que las autoridades municipales constitucionales revisen y reconozcan los nombramientos efectuados por gobiernos de facto, es inadmisible que el gobierno de facto aplique una ley de alcance general obligando al gobierno futuro a mantener a los empleados designados durante su gobierno.

La municipalidad interpone recurso extraordinario el cual se declara procedente y se revoca la sentencia recurrida.En su momento Cassagne sostuvo que la decisin de la Corte implicaba un avance sobre la autonoma de las provincias, ya que eran solo los poderes constituyentes de las mismas los que se encontraban habilitados para definir la extensin de la competencia de los municipios. Se trataba de un poder inherente de las provincias en virtud de el hoy art. 121 CN. La obligacin constitucional que estatuye el art. 5, est dirigida a las provincias y no a los municipios, quienes no pueden invocar, en este punto, derechos preexistentes ni poderes originarios.

Aun despus de la reforma de 1994, el planteamiento de la cuestin en trminos de autonoma absoluta puede conducir a conclusiones equivocadas, pues el rgimen de los municipios depender tambin de lo que establezcan las Constituciones de cada provincia y, en su caso, de las leyes orgnicas que dicten las legislaturas provinciales.

La CN, en el art. 123, estatuye que las Constituciones provinciales pueden reglar el alcance y contenido de la autonoma en el orden institucional, poltico, administrativo.

Ese anlisis demuestra que, en la actualidad, aun a partir del principio de autonoma municipal consagrado en el art.123 CN, conviven sistemas diferentes en punto a la atribucin de competencias, dndose dos situaciones distintas:

1. la competencia se encuentra limitada por las leyes orgnicas provinciales;

2. el reconocimiento de poderes a los municipios para dictar sus cartas orgnicas, lo cual implica un mayor grado de delegacin.

Sin embargo, en ambos supuestos, como los poderes de los municipios se encuentran siempre sometidos al poder constituyente provincial, se trata de una autonoma relativa o de segundo grado, sin perjuicio de la autonoma poltica que posee la institucin municipal.

En los municipios, a diferencia de las provincias, no existen poderes originarios ni reservados y, por lo general, la atribucin de sus competencias funcionales ha sido materia de la ley provincial y no de los poderes constituyentes provinciales que se han limitado a enunciaciones genricas, como la relativa a la autonoma y al reconocimiento de dictar sus propias cartas orgnicas. Por lo dems, la Constitucin reformada estatuye que las Constituciones provinciales pueden reglar el alcance y contenido de la autonoma en el orden institucional, poltico, administrativo.

Los municipios provinciales:

Conforme al art. 5 de la CN, la Nacin garantiza a las provincias El goce y ejercicio de sus instituciones bajo ciertas condiciones, entre las que cuenta la de asegurar su rgimen municipal.A partir de la reforma de 1994, el contenido del rgimen de los municipios provinciales se vincula a la llamada autonoma municipal, por la expresa remisin al art. 5 que hace el nuevo art. 123, CN. Sin embargo, este precepto constitucional prescribe que el alcance y contenido en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y financiero de la autonoma municipal corresponde que sea reglado por la Constitucin que dicta cada provincia, con arreglo al sistema y a los principios de la CN.

La principal consecuencia que se desprende de ello es que la CN no reconoce poderes originarios a favor de los municipios ni tampoco poderes reservados. La autonoma municipal prevista por la CN posee una jerarqua diferente a la que ostentan las provincias (de segundo grado o relativa)

Esta formulacin constitucional permite mantener la configuracin de diferentes tipos de regmenes municipales, como los llamados municipios de carta o convencin que atribuyen competencias a las municipalidades para dictar sus propias cartas orgnicas y, por otra parte, los municipios de delegacin, donde esta atribucin compete a la legislatura provincial. a-Rgimen Municipal de la Provincia de San JuanART. 239.- Todo centro poblacional de ms de dos mil habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que ser gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitucin, de las cartas municipales y de la Ley Orgnica que en su consecuencia dicte el PE.

Categoras ART. 240.- Los Municipios sern de tres categoras, a saber: 1. Los Municipios de 1 categora: Las ciudades de ms de 30.000 habitantes; 2. Los Municipios de 2 categora: Las ciudades de ms de 10.000 habitantes. 3. Los Municipios de3 categora: Las ciudades, villas o pueblos de ms de 2.000 habitantes. Los censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados, determinarn la categora de cada Municipio. Organizacin y funcionamientoCartas municipales ART.241.- Los municipios de 1 categora (autonoma institucional) dictarn su propia Carta Municipal, sin ms limitaciones que las contenidas en esta Constitucin. La Carta ser dictada por una convencin municipal convocada por el departamento ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto. La convencin municipal est integrada por un nmero igual al doble de los miembros del Consejo Deliberante, y sern elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por sistema de representacin proporcional. Para ser Convencional Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que para ser Concejal. Las Cartas fijarn el procedimiento para sus reformas posteriores. Condiciones bsicas ART. 242.- Las Cartas municipales debern asegurar: 1) Los principios del rgimen democrtico participativo, representativo y republicano: 2) La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo; 3) Un rgimen electoral directo, por sistema de representacin proporcional; 4) Un rgimen de control de legalidad del gasto. Ley orgnica ART.243.- Los municipios de segunda y tercera categora se regirn por la Ley Orgnica que al afecto dicte la Cmara de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitucin. Se compondrn de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo. Departamento ejecutivo - intendente ART. 244.- El Departamento Ejecutivo de las municipalidades es ejercido por un Intendente, elegido por voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios, el que est obligado a hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante, informar anualmente de su administracin ante ste, ejercer la representacin de la municipalidad y dems atribuciones que la Carta Municipal o Ley Orgnica prescriban. Dura 4 aos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por un periodo consecutivo ms. Son requisitos para ser Intendente, los mismos establecidos que para ser Diputado Provincial, y un ao de residencia inmediata y continua en el municipio.-

Concejo deliberante ART. 245.- El Departamento Deliberativo de las municipalidades est integrado por un concejo, compuesto por cinco Concejales fijos, a los que se suma uno por cada quince mil habitantes, elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representacin proporcional, ningn Concejo Deliberante puede estar integrado por ms de doce miembros, durante cuatro aos en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Son requisitos para ser Concejal: tener ms de veintin aos de edad y estar inscripto en los padrones respectivos: en caso de ser extranjero, tener una residencia mnima y continua de cinco aos en el municipio. El asiento del Concejo Deliberante est en el ejido de la Municipalidad, pudiendo sesionar en los distintos poblados, Villas o Distritos sometidos a su jurisdiccin, cuando por razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple mayora de votos. El Presidente del Concejo tiene voto y decide en caso de empate. Simultneamente con los Concejales titulares se eligen Concejales suplentes.- Manifestacin de bienes ART.246.- Los Intendentes Municipales y los miembros de los Concejos Deliberantes, estn obligados, previo acceder a sus cargos a manifestar sus bienes en la forma que las cartas Municipales o la Ley orgnica determinen.

Autonoma ART. 247.- Se reconoce autonoma poltica, administrativa y financiera, a todos los municipios. Los de Primera Categora tienen adems autonoma institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Electores ART. 248.- Son electores municipales: 1. Todo los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdiccin municipal; 2. Los extranjeros mayores de dieciocho aos, con ms de dos aos de domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripcin en el padrn municipal. Inmunidades y responsabilidades polticas ART. 249.- Los miembros del Ejecutivo y Deliberativo municipal no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeo de sus mandatos. El Concejo es el nico juez de sus miembros y resuelve sobre su remocin. La responsabilidad poltica del Intendente ser juzgada por el Concejo, pudiendo ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, en cuyo caso el fallo se someter a consulta popular dentro de los treinta das siguientes. En ambos casos se asegura el derecho a la defensa. Intervencin ART. 250.- El Poder Legislativo puede intervenir los municipios por las causales del Artculo 150, Inciso 29. El Poder Ejecutivo slo puede hacerlo en los siguientes casos: 1. Para asegurar la inmediata constitucin de sus autoridades en caso de acefala total; 2. Para normalizar la situacin en caso de subversin del orden institucional. La intervencin slo puede ordenarse por ley y por tiempo determinado. Atribuciones y deberes ART. 251.- Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a los principios de sus Cartas y Ley Orgnica, los siguientes: 1. Convocar a elecciones; 2. Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y clculo de recursos; 3. Contraer emprstitos con objeto determinado, con dos tercios de votos de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningn caso el servicio de la totalidad de los emprstitos, puede ser superior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectables; 4. Nombrar funcionarios y empleados municipales, y removerlos con causa; 5. Crear Tribunales de Faltas y Polica Municipal; 6. Contratar servicios pblicos y otorgar permisos y concesiones a particulares, con lmite de tiempo; 7. Adquirir o construir, por el sistema que fije la ley, las obras que estime convenientes, inclusive por el sistema de peaje; 8. Expropiar bienes con fines de inters general y enajenar en subasta pblica los bienes municipales; 9. Realizar convenios de mutuo inters con otros entes de derecho pblico o privado, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros; en este ltimo caso con conocimiento previo de la Cmara de Diputados de la Provincia; 10. Impulsar la organizacin de uniones vecinales o de fomento; 11. Utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario. Una ley establece las condiciones en que se ejercern los derechos de iniciativa y revocatoria; 12. Dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanizacin, tierras fiscales municipales, transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia social, espectculos pblicos, costumbre y moralidad, educacin, vas pblicas, paseos y cementerios, de abastecimiento, ferias y mercados municipales, forestacin, deportes, registros de marcas y seales, contravenciones, y en general todas las de fomento y de inters comunal; 13. Crear recursos permanentes o transitorios; 14. Acordar licencias comerciales dentro de su ejido; 15. Organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la colaboracin de la Provincia, Nacin o entidades prestatarias de estos servicios; 16. Fomentar la educacin y el desarrollo cultural mediante la participacin plena de sus habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos niveles y bibliotecas pblicas, propiciando la formacin de las populares; 17. Todas las dems atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas precedentemente dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios para el ejercicio de los poderes de los municipios y proveer lo conducente a su prosperidad y bienestar, pudiendo imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolicin de construcciones, secuestros, destruccin y comiso de mercadera. A tal efecto podrn requerir al juez competente las rdenes de allanamiento necesarias; 18. Convenir con la Provincia o con otros municipios la formacin de organismos de coordinacin y cooperacin necesarias para la realizacin de obras y la prestacin de servicios pblicos comunes; 19. Participar, por medio de un representante designado al efecto en los organismos provinciales de planificacin o desarrollo, cuyas disposiciones afecten intereses municipales.- Comisiones vecinalesART. 252.- Los municipios pueden crear Comisiones Vecinales en aquellos grupos poblacionales de ms de quinientos habitantes que as lo requieran, para un mejor gobierno comunal, por razones geogrficas, histricas, sociales, de servicio o econmicas. La ley orgnica o carta municipal ordena la forma de constitucin, rgimen y funcionamiento de las Comisiones Vecinales. Recursos-Tesoro ART. 253.- El tesoro del municipio estar formado por: 1. Los impuestos cuya percepcin no haya sido delegada a la provincia, los servicios retributivos, tasas y patentes municipales; 2. La contribucin por mejoras en relacin con la valorizacin del inmueble como consecuencia de una obra pblica municipal; 3. Las multas y recargos por contravenciones; 4. El producto de la enajenacin de bienes municipales, servicios de peaje y renta de bienes propios; 5. La donacin y subsidios que perciban; 6. El producto del otorgamiento de concesiones para la explotacin de servicios pblicos; 7. Todos los dems recursos que le atribuye la Nacin o la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales; 8. Tienen derecho a un porcentual determinado por ley, segn la categora del municipio, del total que la Provincia perciba en concepto de coparticipacin federal y en el mismo tiempo y forma que aqulla lo perciba. Tambin tienen derecho a un porcentual determinado por ley, de la totalidad de los impuestos percibidos por la provincia. La coparticipacin municipal de los impuestos nacionales y provinciales tiende a favorecer a los municipios de menores recursos, y a aquellos que se encuentren ubicados en reas y zonas de frontera.

Bienes ART.254.- Constituyen bienes del dominio municipal todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las pertenecientes a la Nacin o la Provincia. Publicidad ART. 255.- El municipio da publicidad peridicamente del estado de sus ingresos y gastos y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada en la forma que lo determinen la ley orgnica o cartas municipales. -Derecho Administrativo.-


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