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Dirección de Asuntos Religiosos...Dirección, los actos administrativos que reconozcan o rechacen...

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Guía de trámites personerias jurídicas y ministros de culto Dirección de Asuntos Religiosos
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Guia de trámites personerías jurídicas y ministros de culto

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MINISTERIO DEL INTERIOR

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

Ministra del Interior

Francisco José Chaux

Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos.

Lorena Ríos Cuéllar

Directora de Asuntos Religiosos

Lorena Ríos Cuéllar

Jeannette Muñoz Nieto

Equipo Normativo Dirección de Asuntos Religiosos

Paola Andrea Vera Gómez

Jefe Oficina Información Pública

Sandra Forero

Periodista

Claudia Bibiana Pira

Corrección de Estilo

Michel Allison Peñaranda Beltrán

Diseño y Diagramación

Programa De Las Naciones Unidas Para El Desarrollo PNUD

Jessica Faieta

Cordinadora Residente del PNUD

Alejandro Pacheco

Director país

Lina Arbeláez

Gerente Nacional Reducción de la pobreza e Inequidades

Martha Ruíz Guevara

Consultora SeniorProyecto Objetivos de Desarrollo Sostenible

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Prólogo

Al crearse mediante el Decreto No. 1140 del 2019, la primera Dirección de Asuntos Religiosos del País, se fortaleció la facultad del Ministerio del Interior, de expedir e inscribir a través de la Dirección, los actos administrativos que reconozcan o rechacen personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, en armonía con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Estatutaria 133 de 1994.

Estos trámites, son determinantes para el nacimiento a la vida jurídica de las denominadas “entidades religiosas”, cuyo reconocimiento les permitirá el goce de derechos y el cumplimiento de obligaciones, conforme al marco constitucional y legal aplicable.

En la presente cartilla se explican de manera práctica y sencilla, cada uno de los pasos a seguir y la documentación requerida para su debido otorgamiento, trámite ante la Dirección que es totalmente GRATUITO.

Esta es la segunda de una serie de varias cartillas mediante las cuales abordaremos las distintas temáticas y prerrogativas propias de la garantía y protección del ejercicio de la libertad religiosa, como parte individual y colectiva del bien común, y de los derechos de la ciudadanía, que tanto el Ministerio del Interior, como las demás Instituciones públicas debemos respetar y promover.

Lorena Ríos CuellarDirectora Asuntos Religiosos

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Personería jurídica especial y extendida de las entidades religiosas

¿Qué es una personería jurídica?

¿Qué es una personería jurídica especial?

¿A qué entidad le compete el reconocimiento de la personería jurídica especial?

¿Una entidad religiosa que ya tiene personería jurídica de derecho privado otorgada por la gobernaciones, alcaldia mayor de bogotâ y/o las camaras de comercio, necesitan adquirir la personería jurídica especial?

La personería jurídica o personalidad jurídica, se define como aquella persona ficticia capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Es una institución que existe y es creada por una o más personas físicas para cumplir un objeto social que puede ser con o sin ánimo de lucro. .1

Es una atribución que el Estado le confiere a través del Ministerio del Interior, a las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones y Asociaciones de Ministros, que les otorga la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

La personería jurídica especial es el tipo de personería específicamente previsto en el derecho colombiano para las iglesias y confesiones religiosas no católicas que desean ser claramente identificadas como tales en la vida social y que le permite al ente religioso el desarrollo institucional y público de sus actividades, con pleno reconocimiento de su naturaleza religiosa, y la protección específica de su autonomía reconocida por la Ley Estatutaria.2

El Ministerio del Interior es la única entidad competente de reconocer la Personería Jurídica Especial a las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones y Asociaciones de Ministros. 3

Si una entidad religiosa desea ser reconocida como tal y gozar plenamente de los beneficios que le otorga el desarrollo del derecho a la libertad de religión y de cultos (Ley Estatutaria 133 de 1994), requiere de una personería jurídica especial, ya que la personería

1 https://www.derechocolombiano.com.co/teoria-juridica/la-personeria-juridica-colombia/2 https://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/2268/3100- 3 Artículo 9 de la Ley Estatutaria 133 de 1994

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¿Puede una iglesia que tiene personería jurídica especial, conservar la personería jurídica de derecho privado?

¿Cuáles son los requisitos para obtener la personería jurídica especial?

jurídica de derecho privado, la cual son conferidas por las gobernaciones, la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Cámaras de Comercio, sólo le otorga los derechos propios de las denominadas entidades sin ánimo de lucro (Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones).

Las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, si pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones del derecho civil,4 sin embargo, debe aclararse que ambas personerías son de naturaleza diferente y por ende cada una funcionaría de manera independiente y autónoma; de ninguna manera la entidad de derecho privado se transforma en la entidad de naturaleza eclesiástica que se registran ante el Ministerio del Interior.

Sobre este último aspecto cabe resaltar que la Ley Estatutaria de libertad religiosa permitió, en forma temporal, que las entidades ya constituidas (con personería jurídica de derecho privado) a la entrada en vigencia de la citada ley (23 de mayo de 1994), se inscribieran en el registro público de entidades religiosas, otorgándoles un plazo de tres años, contados a partir de la vigencia de la ley, esto es hasta el 23 de mayo de 1997,5 fecha en que venció éste plazo.

Para la obtención de su personería jurídica especial, las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros deberán presentar ante el Ministerio del Interior la correspondiente petición, acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que se permitan denominaciones iguales o similares.6

4 Parágrafoparágrafo del Art. 9° de la Ley Estatutaria 133 de 1994 5 Artículo 18 de la Ley Estatutaria 133 de 19946 Artículo 2.4.2.1.1. del Decreto 1066 de 2015

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¿Cuáles son los documentos fehacientes para la obtención de la personería jurídica especial?

¿Qué son las actas y cómo deben presentarse?

Los documentos fehacientes son los siguientes7:

1. Acta de constitución de la entidad;2. Estatutos y reglamento interno;3. Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;4. Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;5. Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio.6. Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;7. Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;8. Relación aproximada del número de sus miembros;9. Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos;10. Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.

7 Artículo 2.4.2.2.1 del Decreto 1066 de 20158 https://definicion.mx/acta/

Son actas los documentos que durante una reunión son escritos por una persona presente en la misma (secretario de la reunión), y a través de las cuales se registran los temas que han sido tratados, como así también las conclusiones o acuerdos que han resultado adoptados luego de dicha reunión.

Las actas requeridas para la obtención de la personería jurídica especial son:

1. Acta de constitución de la entidad; 2. Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo; 3. Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio; 4. Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;5. Acta de creación de

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¿Qué deben contener las actas?

¿Qué aspectos deben tenerse en cuenta para la presentación de las actas?

los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos. 5. Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos.

Las actas deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.

Se puede presentar una sola Acta de constitución, en la que estén contenidas las demás actas requeridas, como parte del orden del día. Todas las actas se consideran de constitución, por lo que si se presentan aparte, cada una debe contener las firmas de los participantes en original.

Si estas firmas se presentan aparte del acta, el listado debe estar correctamente encabezado, indicando que corresponden a las personas que aprueban el acta.

En el acta de designación de dignatarios y de representante legal, debe dejarse constancia que los designados cumplen a cabalidad con los requisitos estatutarios, además de que todos deben firmar en señal de aceptación de los cargos. Los tiempos requeridos de membrecía de los dignatarios, deben coincidir con los antecedentes históricos. Las fechas de las actas, deben coincidir con los períodos de los nombramientos de dignatarios. El acta debe contener el período para dignatarios.

En las actas de constitución, deben manifestarse que los participantes “aprobaron la constitución” y no simplemente dejarse enunciada la aprobación, al igual que en las actas de aprobación de estatutos y reglamento interno.

El acta de constitución de las Iglesias, Confesiones, Denominaciones religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros, debe contener como mínimo:

1. Lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva.2. Orden del día con el contenido de los temas a tratar.3. Nombre y documento de identidad de quienes participaron.4. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes.5. Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.

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En el acta de creación de institutos teológicos debe indicarse la dirección, teléfono donde funciona, así como el nombre y documento de identidad del director del mismo. En dicha acta debe hacerse constar, que se advirtió a los asambleístas, que el título que el instituto expide sólo tiene efectos para la entidad religiosa y carece de reconocimiento civil.

Las actas de constitución de entidades federadas o confederadas, deben ser suscritas por los representantes legales de las entidades federadas o confederadas, o sus delegados debidamente acreditados.

¿Qué aspectos deben tenerse en cuenta para la presentación de las actas?

Las constancias requeridas para la obtención de la personería jurídica especial son:

1. Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable.

2. Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere.

3. Constancia de no tener institutos de formación y estudios teológicos, si es el caso. 4. Constancia de no haber adquirido Personería jurídica conforme al régimen de derecho privado, si es el caso.

Las constancias deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.

Todas las constancias aquí requeridas, pueden incluirse en un solo documento.

¿Qué deben contener los estatutos de las entidades religiosas?

Las normas estatutarias de las Iglesias, Confesiones, Denominaciones religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros, deben contener como mínimo:

1. Nombre de la entidad religiosa:

Se debe indicar, de manera clara, el nombre de la entidad y la sigla si es el caso. En virtud del artículo 9 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, solo es posible reconocer personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y

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confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten, lo que hace necesario que dentro del nombre de la entidad le sea incluido alguno de los apelativos relacionados dentro de la norma.

Se debe verificar previamente el nombre de la entidad religiosa, para comprobar que no se presente similitud con el nombre de otra entidad religiosa que se encuentre inscrita en el Registro público de Entidades Religiosas. Para ello se sugiere consultar el registro público de entidades religiosas a través de la página web del Ministerio.

2. Domicilio principal y filiales.

El domicilio principal de la entidad religiosa, será la ciudad o municipio y departamento donde desarrolle sus actividades religiosas. Se debe indicar también la nomenclatura del lugar. Se puede indicar que sus actividades religiosas se podrán extender a todo el territorio de la República de Colombia. Si la entidad religiosa tiene filiales, se deben enunciar, indicando lugar, nomenclatura y departamento donde se encuentren.

3. Duración.

La duración de las entidades religiosas por ley general es indefinida, pero puede establecerse un tiempo determinado, en virtud de la autonomía administrativa que las rige.

4. Fines religiosos.

Allí se establece la finalidad de entidad religiosa, pudiendo listar las actividades religiosas inherentes al desarrollo de estos fines.

5. Carácter confesional específico.

Describir concretamente la ideología (Confesión de fe, ejemplo: cristiana, budista, musulmana, etc.) y fundamento doctrinal de la entidad religiosa.

6. Antecedentes históricos de la entidad religiosa.

Se debe narrar en una reseña descriptiva, en donde se relacione cómo nació la entidad religiosa en particular y cuál ha sido su proceso de desarrollo y crecimiento en el exterior o en Colombia, indicando fechas de la trayectoria.

7. Régimen de funcionamiento.

Establecer, según la naturaleza administrativa de la entidad religiosa, si la misma se trata de una entidad Pastoral, Episcopal, Asambleísta o Congregacional.

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8. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

Se debe relacionar un listado claro de los derechos, las prohibiciones y los deberes de los miembros de la entidad. Se pueden hacer referencias a textos bíblicos, pero éstos deben estar desarrollados dentro del listado y no simplemente enunciar la conducta a través del texto. Al redactar los deberes y las prohibiciones se recomienda evitar usar frases tales como “y demás conductas, o similares”, toda vez que esto genera confusión para la membrecía que tiene derecho de saber de manera clara e inequívoca cuáles son sus deberes y qué conductas les están prohibidas. Cabe anotar que no es dable consagrar como un deber para la membrecía el ser fiel o cumplir con los diezmos o cualquier otra obligación de carácter pecuniario, toda vez que tales conductas son ser voluntarias y al consagrarlas dentro del acápite de los deberes, genera como consecuencia lógica, la obligación de cumplir con ellas, so pena de ser investigado y sancionado disciplinariamente.

9. Causales de suspensión retiro y expulsión.

Establecer, según la gravedad que se estime de las mismas, causales de suspensión y expulsión.

Cabe anotar que como causales de retiro, generalmente se establecen hechos voluntarios o involuntarios como la renuncia o la muerte, pero que no son objeto de un reproche disciplinario.

Se deben explicar, para las causales de suspensión y expulsión, el procedimiento disciplinario a aplicar en caso de incurrirse en alguna de tales causales, relacionando la autoridad competente, las sanciones y los recursos para la defensa, que incluya los términos para presentarlos, estudiarlos y decidirlos. Si se va a utilizar el esquema de la doble instancia, determinar que qué órgano representativo conoce en primera y segunda instancia sobre el proceso disciplinario por las causales de suspensión y expulsión.

Tanto las causales de suspensión y expulsión, como el proceso disciplinario, son aplicables tanto a los miembros de la entidad religiosa, como al representante legal, presidente, integrantes de la junta directiva, líderes de órdenes religiosas, que también son sujetos de investigación o sanciones disciplinarias.

Las causales de suspensión y expulsión y las prohibiciones que se consagren deben estar acordes con el ordenamiento jurídico vigente, con especial respeto por la Constitución y los derechos fundamentales del ser humano.

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10. Esquema de organización.

El esquema de organización debe contener las instancias administrativas de la entidad, incluyendo en él no solo los órganos representativos y administrativos, sino las órdenes religiosas, cargos pastorales, revisor fiscal, los feligreses y demás. Se puede diseñar un diagrama que contenga toda la estructura de la entidad religiosa o simplemente describir en un texto como está conformado el esquema organizativo.

11. Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su valida válida designación y periodo.

Los órganos representativos son las instancias o autoridades, directiva y/o administrativa, dentro de la organización. Se deben indicar cada uno de los cargos que los conforman, quién o qué instancia los elige y el período de cada uno de los cargos. Los requisitos para su válida designación, corresponden a las exigencias de índole personal y laboral que le entidad religiosa tiene para el desempeño de cada cargo. Se deben determinar las funciones del órgano colegiado en general como de cada cargo en particular.

En cuanto a los órganos colegiados (juntas, consejos, consistorios, etc.) se debe establecer todo lo relacionado con sus reuniones ordinarias, extraordinarias, quien las convoca, con qué antelación y a través de qué medio, el quórum para deliberar y decidir, entre otros aspectos.

12. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum.

Puede tratarse de reuniones congregacionales, ministeriales, de delegatarios, etc. Se deben señalar los tipos de asamblea que se van a llevar a cabo, las cuales pueden ser ordinarias y extraordinarias. Establecer, para cada tipo de asamblea, quiénes la integran, qué quórum se requiere para deliberar y para decidir, quién las convoca, con qué antelación y a través de qué medio.

13. Representante legal, funciones y período de ejercicio.

Establecer quién lo nombra, su período de ejercicio y sus funciones como representante legal. Indicar, igualmente, los requisitos para su válida designación, esto es, las condiciones personales y/o laborales para ejercer dicho cargo y quién los reemplaza en sus faltas temporales y/o absolutas.

14. Procedimiento para reformar los estatutos y reglamento interno.

Establecer la instancia o autoridad de competencia, para la reforma tanto de los Estatutos como del Reglamento Interno de la Iglesia.

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15. De los ministerios que desarrolla.

Establecer y definir cada uno de los Ministerios que desarrolla la entidad religiosa. Si se trata de una Federación, una Confederación o una Asociación de Ministros, puede manifestarse que por su carácter no desarrollarán ministerio de ningún tipo, si es el caso.

16. Cómo se confieren las órdenes religiosas.

Determinar cuáles son las órdenes o cargos religiosos que la entidad confiere, quién o qué instancia las confiere y el procedimiento o ceremonia prevista para tal efecto. Si se trata de una Federación, una Confederación o una Asociación de Ministros, puede manifestarse que por su carácter no confieren órdenes religiosas, si es el caso.

17. Requisitos generales para la designación de cargos pastorales.

Se deben especificar los cargos pastorales de la entidad religiosa y cuáles son los requisitos para acceder a los mismos.

18. Normas sobre disolución y liquidación.

Establecer las causales de disolución que como mínimo deben ser las consagradas en el artículo 2.4.2.1.2. del Decreto 1066 de 2015, vale decir: por decisión de sus miembros, adoptada conforme a sus estatutos, o por decisión judicial. Determinar qué autoridad o instancia debe aprobar o improbar la disolución de la entidad religiosa. Por tratarse de un tema de alto interés se puede indicar un quórum especial o una decisión por unanimidad para tal efecto. Establecer quién nombra el liquidador de la entidad religiosa. Debe describirse un procedimiento para la liquidación de la entidad, y no dejarlo supeditado a normas de otras entidades. Se debe disponer como mínimo el inventario de activos y pasivos y la publicación en un diario de amplia circulación para citación de acreedores.

19. Pautas sobre la destinacion del remanente.

Una vez cancelado el pasivo de la entidad, determinar qué autoridad o instancia decide sobre la destinación de activo líquido de la entidad religiosa y a qué tipo de entidad se le entregaría. Se debe tener en cuenta que el remanente no puede ser distribuido entre los miembros de la entidad o entregarse a personas naturales o personas jurídicas con ánimo de lucro.

¿Qué es el reglamento interno?

El reglamento interno es un articulado diferente al de los estatutos, en el que pueden disponerse temas eclesiásticos de la entidad religiosa, como la confesión de fe o creencia religiosa y las ceremonias que particularizan la entidad, como bautizos, cenas, cultos,

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¿En qué consiste la relación aproximada del número de sus miembros?

¿Debe aportarse la fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal?

¿Qué significa que se debe aportar la personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado?

matrimonios y demás.

También pueden desarrollar de una manera más clara y concisa algunos apartes de los estatutos. Por ende, este articulado no puede entrar a adicionar o complementar ni a contradecir los estatutos, como tampoco debe transcribirse en él apartes de los estatutos, por cuanto se trata de dos articulados diferentes.

Consiste en el listado de todos los miembros, fundadores o no, de la entidad religiosa, en el que se deben relacionar únicamente los nombres completos de los mismos, sin necesidad de indicar el documento de identidad o de que los miembros deban suscribirlo. Si la entidad religiosa posee filiales, debe aportarse el listado de miembros de cada una de ellas.

Si se trata de Asociaciones de Ministros, éstos deben acreditar tal calidad y hacer parte de una entidad religiosa ya constituida.

Si se trata de una Federación, se debe aportar el listado de las entidades religiosas federadas.

Si se trata de una Confederación, se debe aportar el listado de las entidades religiosas confederadas.

Si la entidad fue constituida legalmente como una entidad sin ánimo de lucro (fundación, asociación, corporación) ante la Alcaldía de Bogotá o ante una Gobernación o ante la Cámara de Comercio u otra entidad competente, debe aporta copia de la resolución o acto administrativo de reconocimiento.

Si bien este no es un requisito contemplado dentro de la norma, resulta indispensable para garantizar que los datos del representante legal, para su al momento de realizar su inscripción en el registro público, sean los correctos.

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¿Qué se les exige a las entidades religiosas constituidas en el exterior?

¿A qué entidades se les requiere la sucesión apostólica?

Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el país.

Para tal efecto, tales las autorizaciones y el reconocimiento de las firmas, se deberán autenticar ante los respectivos funcionarios competentes, y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código General del Proceso:

“Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.”

No se puede desconocer, el posicionamiento y reconocimiento histórico de iglesias tradicionales como la Iglesia Católica, la Iglesia Anglicana y la Iglesia Ortodoxa, cuya presencia y trayectoria mundial datan de siglos pasados.

Es así como uno de los deberes del estado es el Estado tiene, dentro de sus deberes y funciones, el proteger a las iglesias y confesiones religiosas 9, dentro de las cuales se encuentran las que gozan de reconocimiento universal.

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Adicionalmente, es necesario anotar que la Constitución Política señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y si bien es cierto nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia, también lo es que estas libertades no son absolutas, sino que han de ejercerse dentro del respeto al orden jurídico y a los derechos fundamentales de las personas.

Es así como el artículo 4 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, señala que el derecho a la libertad religiosa “tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática”.

En ese orden de ideas, algunas entidades se constituyen con una estructura similar a las que poseen las iglesias tradicionales, utilizando para ello sus esquemas organizacionales, cargos y órdenes religiosas, costumbres y vestimentas, lo que genera confusión en los feligreses de los entes históricos reconocidos universalmente, quienes, convencidos de que se trata de la mismas iglesias tradicionales, se congregan en otras y son engañados en su buena fe.

Es por ello que, en pro de la protección del orden y la moralidad pública, el Ministerio del Interior no puede avalar, bajo el amparo de la libertad de cultos, la constitución y funcionamiento de iglesias y confesiones religiosas que se presentan iguales a las tradicionales, en busca de adeptos y así establecer un culto amparado por el Estado, con todas sus prerrogativas, en contra de la buena fe y la dignidad de los feligreses.

¿Ante qué dependencia del ministerio del interior se presenta la solicitud?

¿Cuál es el término para el estudio de la documentación?

Ante la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.

La Dirección de Asuntos Religiosos debe verificar y estudiar la documentación en un término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud.

Si la solicitud y documentos aportados no se encuentran conforme a lo establecido en las normas, la entidad solicitante contará con el término de treinta (30) días hábiles para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva

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comunicación oficial efectuada por la Dirección.

Si transcurridos los treinta (30) días hábiles no se ha dado cumplimiento al requerimiento de ajustar o complementar la documentación aportada, la Dirección de Asuntos Religiosos expedirá un acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud. 10

¿Cuál es el término para el otorgamiento de la personería jurídica especial?

¿Cómo se otorga la personería jurídica especial?

¿Cuándo se rechaza la solicitud de personería jurídica especial?

¿Cuál es la normatividad que regula el trámite de la personería jurídica especial?

Si dentro de los treinta (30) días hábiles, arriba indicados, se dio cumplimiento al requerimiento de ajustar o complementar la documentación aportada, el Ministerio del Interior dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles para el otorgamiento de la personería jurídica especial. 11

El Ministerio del Interior otorga la personería jurídica especial a las Iglesias, Confesiones, Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros, mediante una resolución, la cual deberá ser notificada personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado.

Dentro de la resolución se ordena la inscripción de la Iglesia, Confesión, Denominación Religiosa, su Federación, Confederación y Asociación de Ministros en el Registro Público de las Entidades Religiosas.

La solicitud de personería jurídica especial es rechazada, mediante resolución, cuando como resultado del estudio a cargo de la Dirección de Asuntos Religiosos se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Estatutaria 133 de 1994, conforme lo establece el art. 5°, es decir, se trata de actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión. 12

10 Artículo 2.4.2.2.4. del Decreto 1066 de 2015.11 Artículo 2.4.2.2.7. del Decreto 1066 de 2015.12 Artículo 2.4.2.2.8. del Decreto 1066 de 2015.

El trámite de la personería jurídica especial está regulado por la Ley Estatutaria 133 de

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¿Qué es una personería jurídica extendida?

¿Quién solicita, y ante qué autoridad se debe solicitar la personería jurídica extendida?

¿Qué documentos y requisitos debe allegar la entidad religiosa afiliada o asociada interesada en la extensión ante la entidad religiosa que tiene la personería jurídica especial?

1994, que desarrolló el derecho de la libertad de cultos, así como el Capítulo 2, Título 2, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, el cual compiló los Decretos Reglamentarios 782 de 1995 y 1319 de 1998.

Es la extensión de los efectos jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales reconocidas a las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones y Asociaciones de Ministros, a los entes religiosos afiliados o asociados a ellas.

La solicitud debe hacerla la entidad con personería jurídica especial que está interesada en extender los efectos jurídicos a sus entidades religiosas afiliadas o asociadas, y debe solicitarlo ante la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.

La Entidad Religiosa interesada en la extensión, deberá cumplir ante la Entidad Religiosa que tiene la Personería Jurídica Especial con los siguientes requisitos:

1. Acta de constitución o fundación, aprobación de estatutos y del Reglamento Interno, y designación del Representante Legal y dignatarios, con su nombre, documento de identidad y período de ejercicio, de la Entidad Religiosa afiliada o asociada.

2. Nombre de la Iglesia afiliada o asociada, el de su Representante Legal y dignatarios, si los tiene, con sus datos de identificación y cargos.

3. Estatutos de la Iglesia afiliada o asociada, salvo cuando decida acogerse a los estatutos de la entidad con Personería Jurídica Especial.

4. Reglamento Interno de la Entidad Religiosa afiliada o asociada.

5. Relación de miembros de la Iglesia afiliada o asociada.

6. Autorización del Representante Legal de la Iglesia Afiliada al Representante Legal de la Otorgante para realizar el trámite de extensión de efectos jurídicos de la Personería ante el Ministerio del Interior.

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7. Constancia de la designación de lugares destinados permanentemente al culto (ciudad, dirección, teléfono, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable) si la Iglesia afiliada o asociada los tiene.

8. Constancia de la designación de las filiales, indicando la ciudad, dirección y teléfono, si la Iglesia afiliada o asociada las tiene.

9. Acta de creación de Institutos de formación y estudios teológicos, indicando ciudad, dirección y teléfono, y nombre y documento de identidad del Director de los mismos, si la Entidad Religiosa afiliada o asociada los tiene.

10. Personería Jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la Entidad Religiosa afiliada o asociada la tuviere.

Las actas y constancias deben ser expedidas por el presidente y secretario de la entidad religiosa afiliada o asociada, con firmas y documento de identidad.

El acta de constitución de la Entidad Religiosa afiliada o asociada, debe contener como mínimo:

1. Lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva.

2. Orden del día con el contenido de los temas a tratar.

3. Nombre y documento de identidad de quienes participaron.

4. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes.

5. Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.

¿Qué debe contener el acta de constitución de la entidad religiosa afiliada o asociada interesada en la extensión?

¿Qué deben contener los estatutos de la entidad religiosa afiliada o asociada interesada en la extensión?

Las normas estatutarias de la Entidad Religiosa afiliada o asociada deben contener como mínimo:

1. Nombre de la entidad religiosa.

2. Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere.

3. Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales.

4. Fines religiosos y su carácter confesional específico.

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¿Qué requisitos y documentos se deben presentar ante el ministerio del interior para el reconocimiento de la personería jurídica extendida?

5. Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior.

6. Régimen de funcionamiento.

7. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

8. Causales de suspensión, retiro y expulsión.

9. Esquema de organización.

10. Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período.

11. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum.

12. Designación del representante, funciones y período de ejercicio.

13. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno.

14. Los ministerios que desarrolla.

15. Cómo se le confiere las órdenes religiosas.

16. Requisitos para la designación de cargos pastorales.

17. Normas sobre disolución y liquidación.

18. Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada.

La Entidad Religiosa con personería jurídica especial debe presentar una solicitud escrita, dirigida a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en donde manifieste la petición para extender los efectos jurídicos de la entidad con personería jurídica especial a su afiliada o asociada, y acredite el carácter religioso de la afiliada o asociada, mediante certificación en la que indique el objeto religioso exclusivo de la entidad afiliada o asociada y el cumplimiento de los requisitos arriba indicados en los tres acápites anteriores, vale decir, los requisitos contenidos en los artículos 2.4.2.2.1, 2.4.2.2.2. y 2.4.2.2.3. del Decreto 1066 de 2015, (anteriores artículos 1°primero, 2°segundo y 3°tercero del Decreto Reglamentario 1319 de 1998). A la solicitud debe anexarse los siguientes documentos: 13

1. Acta de fundación de la afiliada o asociada.

2. Nombre de la afiliada o asociada y de sus representantes, con sus respectivos datos de identificación.

3. Estatutos de la afiliada o asociada, cuando estos fueren diferentes a los del ente que la ampara.

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4. Autorización de la afiliada o asociada para que el ente con personería jurídica especial realice el trámite.

¿Cuál es el término para el otorgamiento de la personería jurídica extendida?

¿Cómo se otorga la personería jurídica extendida?

¿Cuál es la normatividad que regula el trámite de la personería jurídica extendida?

¿Qué responsabilidad asumen las entidades religiosas con personería jurídica especial, frente a sus entidades asociadas o afiliadas a quienes le extendió los efectos de su personería jurídica?

El Ministerio del Interior dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la personería jurídica extendida. 14

El Ministerio del Interior otorga la personería jurídica extendida a la Entidad Religiosa afiliada o asociada, mediante una resolución, la cual deberá ser notificada personalmente al Representante Legal de la Entidad o a su apoderado.

Dentro de la resolución se ordena la inscripción de la Entidad Religiosa afiliada o asociada en el Registro Público de las Entidades Religiosas.

El trámite de la personería jurídica extendida está regulado por el Capítulo 3, Título 2, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, que compiló el Decreto 505 de 2003.

Los entes religiosos con personería jurídica especial deben velar porque sus afiliadas o asociadas, respecto de las cuales se haya expedido la personería jurídica extendida, desarrollen fines exclusivamente religiosos dentro de un marco de seriedad, respetabilidad y permanencia.

Así mismo se obligan, al igual que la afiliada o asociada, a dar aviso al Ministerio del Interior del cambio de representación, extinción o cualquiera novedad relevante en la existencia y funcionamiento de la entidad. 15

Bajo esta premisa, en el evento en que una entidad a la que se le extendió los efectos jurídicos pretenda adquirir su personería jurídica especial, la entidad religiosa que le extendió los efectos jurídicos debe informar al Ministerio del Interior del conocimiento

13 Artículo 2.4.2.3.2. del Decreto 1066 de 2015.14 Artículo 2.4.2.3.1. del Decreto 1066 de 2015.15 Artículo 2.4.2.3.5. del Decreto 1066 de 2015.

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¿Cuáles son los requisitos para efectuar una reforma estatutaria de una entidad religiosa con personería jurídica especial o extendida?

¿Cómo acreditan su existencia y representanción legal, las entidades religiosas con personería jurídica especial o con personería jurídica extendida?

¿Qué vigencia tiene la certificación de la personería jurídica especial o extendida?

que la misma tiene sobre la intención que existe por parte del ente con personería jurídica extendida de solicitar el reconocimiento de la personería jurídica especial, para lo cual el ente con personería jurídica especial así debe informarlo por escrito a la Dirección de Asuntos Religiosos.

Las reformas estatutarias deben ser adoptadas por el órgano competente de las entidades religiosas con personería jurídica especial o extendida, con el lleno de los requisitos estatutarios y solamente entran a regir cuando el Ministerio del Interior las declare conformes con las Leyes 25 de de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales.

Por lo anterior, se deben revisar los estatutos de la entidad, aplicar el procedimiento establecido en ellos para tal fin y cumplir los requisitos exigidos en ellos, aportando toda la documentación a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, con la respectiva solicitud, suscrita por el Representante Legal de la Entidad religiosa.

El trámite tiene una duración de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud, siempre y cuando los documentos no sean devueltos para ser corregidos.

Las Entidades Religiosas a quienes se les han otorgado la Personería Jurídica Especial o Extendida, acreditan su existencia y representación, a través de una certificación expedida por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, con base en la información que obra en el Registro Público de las Entidades Religiosas.

Particularmente, para el caso de la Personería Jurídica Extendida, el certificado de existencia y representación señalará la calidad de afiliada o asociada, expresando el nombre de la entidad religiosa con Personería Jurídica Especial que la ampara.

Las certificaciones tienen una vigencia de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de expedición.

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¿Cómo se solicita una certificación de existencia y representación legal de las entidades religiosas con personería jurídica especial o extendida?

1. Debe ingresarse a la página web del Ministerio del Interior www.mininterior.gov.co o a la dirección asuntosreligiosos.mininsterior.gov.co y dar clic en el botón “Certificados Entidades Religiosas”.

2. En la barra de búsqueda se ingresa el nombre de la entidad religiosa o el número de la resolución de la entidad de la cual se solicita el certificado (usar la lupa).

3. Diligenciar los campos: Nombre completo y correo electrónico del solicitante y enviar la solicitud.

4. En el correo electrónico del solicitante será enviado un mensaje con el link: “Ver contenido del correo electrónico.” Allí podrá descargarse el certificado.

Personería jurídica de la Iglesia Católica

El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Las personas jurídicas de Derecho Público Eclesiástico, son entre otras, las siguientes: La Conferencia Episcopal de Colombia; La Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinario castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano. (Dec 1066 del 2015, art. 2.4.2.1.8.)

Certificadosonline EntidadesReligiosas

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Ministros de Culto y Líderes Religiosos

Al cuerpo pastoral le ha inquietado la forma de su vinculación en relación con la entidad religiosa dentro de la cual prestan sus servicios, ya que durante muchos años la mayoría de las comunidades religiosas desconocían sobre éste tema, presumiendo que la actividad personal de todos los servidores religiosos se alejaba de cualquier figura contractual. El interés se despertó en el momento en que vía demandas laborales se generó el reconocimiento de prestaciones sociales, o cuando la DIAN demostró interés en el ingreso económico de los ministros de culto.

La realidad ha previsto que, no existe una norma que defina el vínculo que hay entre la prestación del servicio de los pastores y la entidad religiosa dentro de la cual ministran.

Sin embargo, en la práctica, algunas entidades religiosas han determinado la relación pastor-iglesia de la siguiente manera:

Nuestra legislación define el contrato laboral o de trabajo como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda” y a cambio de un salario. 16

Son tres, entonces, los elementos, para que surja una relación laboral:

a. La prestación personal del servicio: actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

b. La subordinación o dependencia: dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

c. El salario o remuneración: como retribución directa del servicio.

Vinculación de los Ministros de Culto con las Entidades Religiosas

1. ¿Qué es un contrato laboral

Contrato Laboral

16 Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo

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Dice la ley17 laboral que “reunidos estos tres elementos se entiende que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras modalidades o condiciones que se le agreguen”.

De esta manera se establece el contrato realidad, en el que para determinar la existencia, naturaleza, características y demás aspectos de vinculación, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ante la carga prestacional que implica una relación laboral, muchos dejan plasmado por escrito cláusulas contractuales que tienen por objeto desvirtuar el contrato de trabajo. Incluso, a menudo se le da el carácter de prestación de servicios profesionales a actividades personales que constituyen un claro vínculo laboral.

De acuerdo con lo explicado anteriormentearriba explicado, en principio, el servicio religioso podría enmarcarse dentro de la relación laboral.

Para determinar la existencia de la relación laboral, lo primero es examinar si los elementos del contrato de trabajo confluyen en el servicio religioso:

a. El ministro de culto realiza una actividad personal en la Iglesia que le es asignada, cumpliéndose con el primer elemento.

b. El ministro de culto está subordinado a una directiva que exige de él un tipo de labor dentro de la Iglesia a su cargo, por lo que se cumple el segundo elemento.

c. El ministro de culto recibe una retribución en razón de su labor, quedando constituido el tercer elemento, pues, en virtud de la legislación laboral, constituye salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Desde ese punto de vista, el diezmo podría considerarse como retribución por el servicio prestado.

Si, con base en lo anterior, se concluye la existencia de la relación laboral entre el pastor y la entidad religiosa en la que se desempeña, se encontraría a cargo de la entidad religiosa la carga prestacional (auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios) y el pago por vacaciones, además de las indemnizaciones a que hay lugar por despidos sin justa causa.

2. ¿Cuándo el servicio religioso que presta un ministro de culto a una entidad religiosa constituye una relación laboral?

17 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo

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El contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación de tipo civil o comercial que versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

Su elemento esencial es la autonomía e independencia del contratista, y la vigencia del contrato es temporal ya que su duración debe ser el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

El contratista está obligado a afiliarse a la seguridad social integral, vale decir pensión, salud y ARL, y debe asumirlo en totalidad, con base en lo devengado.

El contrato de prestación de servicios se diferencia del contrato laboral en el elemento de subordinación o dependencia, entendida ésta como la potestad que tiene el contratante de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. La subordinación es propia del contrato laboral, mientras que la independencia es característica del contrato de prestación de servicios.

Con el contrato de prestación de servicios, el contratista se obliga a desarrollar y entregar un resultado concreto y previsto; en el contrato de trabajo, el trabajador sólo contrae la obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición del contratante.

1. ¿Qué es el contrato de prestación de servicios?

2. ¿Qué diferencia hay entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral?

3. ¿El servicio religioso que presta un ministro de culto o pastor a una entidad religiosa de manera permamente puede enmarcarse dentro de un contrato de prestación de servicios?

Adicionalmente, la entidad religiosa debe cumplir con la afiliación del pastor a la seguridad social integral, esto es pensión, salud y ARL, en calidad de empleado de la misma.

Contrato de prestación de servicios

Si bien el ministro de culto puede contar con cierta independencia para la ejecución de su labor, lo que podría poner en entredicho la existencia de una verdadera subordinación, el servicio religioso no se puede enmarcar dentro de un contrato de prestación de servicios, porque la ejecución de la labor del pastor es permanente. El carácter temporal del servicio

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 23 de noviembre de 2005, Radicación 11001-03-06-000-2005-01693-00(1693)

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es determinante ya que no hay contrato de prestación de servicios a perpetuidad.

Si bien el ministro de culto puede contar con cierta independencia para la ejecución de su labor, lo que podría poner en entredicho la existencia de una verdadera subordinación, el servicio religioso no se puede enmarcar dentro de un contrato de prestación de servicios, porque la ejecución de la labor del pastor es permanente. El carácter temporal del servicio es determinante ya que no hay contrato de prestación de servicios a perpetuidad.

Pese a que se reúnen los elementos de una relación laboral, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no existe contrato de trabajo cuando la prestación del servicio obedece a motivación religiosa o espiritual, o a la ejecución de labores pastorales.

La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación laboral No. 5638 del 27 de mayo de 1993, sobre el tema manifestó:

“La Corte tiene sabido y considerado que en veces la prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ánimo especulativo, pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la humanidad. (...) Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con ánimo de estudiar el evangelio y predicarlo, entregándose a la ‘obra del Señor’, debemos concluir que entre las partes no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter laboral sino de cumplir con una misión de tipo religioso y ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se estableció el hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral”.

1. ¿Bajo qué carácter prestan sus servicios los pastores y religiosos?

2. ¿puede invocarse el carácter espiritual del vínculo cuando, además de la misión pastoral, al servidor religioso le es encomendada un función administrativa?

Al respecto, en sentencia No. 27118 de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que sí existía contrato de trabajo, en un caso en el que concurrieron simultáneamente las condiciones de religioso y de un cargo administrativo.

Una cosa es, entonces, la misión pastoral, de predicción y, de evangelismo, que realiza el servidor religioso, y otra muy diferente cuando se le encomienda la ejecución de funciones administrativas o directivas dentro de una comunidad, situación en la que habría que distinguir dos casos:

Carácter del Servicio de los Ministros de Culto

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Si combina ambas funciones, es decir la pastoral con la administrativa, pero no recibe remuneración alguna por la segunda, toda vez que se trata del desempeño de un cargo directivo propio de la entidad dispuesto estatutariamente y su ingreso es producto directo de su labor como pastor, no habría lugar a la configuración de una relación laboral, toda vez que falta uno de los elementos de la misma, cual es la remuneración.

Si, por el contrario, y como pasa en algunas comunidades religiosas, percibe remuneración por su trabajo administrativo, pese a su investidura como pastor, no es posible descartar la relación laboral.

Según el Artículo 3 del Decreto 886 de 2006, se entienden por emolumentos eclesiásticos, “todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue y de la orientación o credo religioso que profese”.

Las personas naturales que perciben, de la entidad religiosa a la que pertenecen, pagos por concepto de “emolumentos eclesiásticos” son justamente los MINISTROS DEL CULTOMinistros del Culto, independientemente de la denominación que se les otorgue (pastores, líderes, predicadores, consejeros espirituales, misioneros, entre otros), que trabajan al interior de las iglesias y demás asociaciones religiosas, pero sin tener un víinculo laboral mediante contrato de trabajo frente a dichas entidades.

En la legislación tributaria existe un impuesto sobre la renta aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie, denominado “Retención en la Fuente”.

La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de impuestos, que consiste en restar de los pagos o abonos en cuenta un porcentaje determinado por la ley, a cargo de los beneficiarios de dichos pagos o abonos en cuenta. A quien le corresponde recaudar ese dinero, a nombre del Estado es a la entidad que ejecuta el pago, a la cual se le denomina “Agente Retenedor”, responsabilidad que recae únicamente sobre personas jurídicas, ya que las personas naturales no pueden ser agentes retenedores. 19

Emolumentos Eclesiásticos

1. ¿Qué son los emolumentos eclesiásticos?

2. ¿Qué personas perciben los emolumentos eclesiásticos?

3. ¿Cuál fue la finalidad de consagrar legalmente la figura de los emolumentos eclesiásticos?

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Dentro de las comunidades religiosas se presentaban dos situaciones comunes:- Teniendo en cuenta, que en algunas comunidades religiosas los pastores no tienen ningún vínculo contractual con la entidad en la que prestan sus servicios, se presentaban dos situaciones comunes:

La primera, consistía en que algunas entidades no se sentían obligadas a ejecutar ningún tipo de retención, toda vez que el ingreso de sus pastores (diezmos, ofrendas, votos, y demás) no estaba catalogado dentro de la legislación tributaria vigente.

La primera consistía en que como en muchas comunidades los pastores no tienen ningún vínculo contractual con la entidad religiosa en la que prestan sus servicios, tales entidades no se sentían obligadas a ejecutar ningún tipo de retención, toda vez que el ingreso de sus pastores (diezmos, ofrendas, votos, y demás) no estaba catalogado dentro de la legislación tributaria vigente.-

La segunda situación, se presentaba en aquellas comunidades interesadas en cumplir con la obligación tributaria, en donde al ingreso de sus pastores se le daba la categoría de honorarios, lo que implicaba para los pastores, el pago de una tarifa que oscilaba entre el 10% y el 11%

Cabe aclarar, que para aquellas comunidades en las que existe un contrato de trabajo con sus pastores, la retención en la fuente que se les practica a los pastores- es por concepto de pagos laborales, en la forma como lo definen los artículos 383 a 388 del Estatuto Tributario nacionalNacional, lo que no presenta ningún problema.

Fue así, que para que no existiera justificación para evadir la obligación tributaria y que no se le diera la calidad de honorarios al ingreso del pastor, se optó por introducir dentro de la legislación la figura de los “emolumentos eclesiásticos”, con el propósito de darle un nombre al ingreso del pastor cualquiera que éste sea, y de determinar un porcentaje específico para él, por concepto de retención en la fuente.

19 https://www.accounter.co/actualidad/que-es-y-como-opera-la-retencion-en-la-fuente.html

3. ¿Cuál fue la finalidad de consagrar legalmente la figura de los emolumentos eclesiásticos?

Los emolumentos eclesiásticos pueden corresponder a compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas.

La tarifa de retención en la fuente para emolumentos eclesiásticos, depende si el ministro

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20 https://www.gerencie.com/personas-naturales-que-deben-declarar-renta.html- 21 Artículo 1 del Decreto 886 de 2006 y los artículos 10.2.4.10.8 a 10.2.4.10.11 del Decreto único reglamentario en materia tributa-ria 1625 de 2016

5. ¿Quién es el encargado de practicar la retención en la fuente por emolumentos eclesiásticos?

de culto, quien es beneficiario del pago o abono en cuenta, se encuentra obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, o no.

Sobre este particular, para el año 2019 está obligado a pagar renta el pastor que: durante el año 2018 haya tenido ingresos brutos superiores a $46.418.000; o tenga un patrimonio bruto igual o superiores a $149.202.000; o los consumos con tarjetas de crédito en el año hayan sido superiores a $46.418.000; o el total de compras y consumos en el año hayan sido superiores a $46.418.000; o el valor total de consignaciones bancarias, depósitos e inversiones financieras hayan sido superiores a $46.418.000. 20

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente a titulotítulo del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta. 21

Están encargadas de practicar la retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos, las iglesias o movimientos religiosos que les efectúen tales pagos a los ministros de culto, ya que las entidades religiosas, por ser personas jurídicas, están obligadas a actuar como agentes de retención.

Sobre este aspecto existe polémica en el caso de aquellas entidades religiosas que no efectúan pagos a sus pastores, sino que la remuneración la recibe el ministro de culto de manos de los feligreses, quienes en forma directa le hacen entrega de diezmos, ofrendas y demás.

De acuerdo con la norma tributaria, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención.

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Lo anterior, quiere decir que si el ingreso del pastor no proviene de la entidad religiosa sino de los feligreses de la congregación a su cargo, el pastor no está obligado a pagar retención en la fuente, simplemente porque el feligrés, como persona natural, no es agente retenedor. Mal haría la entidad religiosa en exigirle al ministro de culto, el pago de la retención para cumplir con la DIAN, pues se presentaría una inconsistencia en el sentido de que la entidad religiosa no tendría cómo soportar contablemente el egreso o pago realizado al pastor.

A lo largo de esta cartilla tocamos los tres tipos de vínculo que, en la práctica, tratan de determinar la relación Líder Religioso – Entidad Religiosa.

Existen entidades religiosas que tienen claramente definido su vínculo con el Líder Religioso a través de los contratos laborales, y que las hacen conscientes de su obligación de asumir la carga prestacional y la afiliación a la seguridad social integral a las que los Líderes Religiosos tienen derecho. Incluso, hay entidades que adicionalmente reconocen a sus pastores prestaciones extralegales por sus servicios. No es conveniente que estas organizaciones cambien su manera de vinculación, por los problemas jurídicos que les puede representar.

Hay otras entidades que optaron por suscribir con sus Líderes Religiosos un contrato de prestación de servicios profesionales, lo que no nos ha parecido muy conveniente ya que el simple hecho de la permanencia en el objeto del servicio desvirtúa su existencia y abre la posibilidad a los ministros de culto de invocar una relación laboral.

Lo más prudente, entonces, es sostener el carácter espiritual del servicio religioso, que es lo que desvirtúa la existencia de la relación laboral.

Con el fin de sostener ese carácter espiritual, se recomienda a las entidades religiosas tener claridad sobre la situación del Líder Religioso frente a la Entidad Religiosa desde los mismos estatutos, a través de disposiciones que determinen claramente las condiciones requeridas para su vinculación y sostenimiento, así como la descripción de un debido proceso para los casos de suspensión o exclusión de sus Líderes Religiosos.

Hay ocasiones en que son las mismas entidades religiosas las que, con sus acciones, desvirtúan el carácter espiritual del servicio religioso, cuando expiden certificaciones

La figura de los Emolumentos Eclesiásticos no es un contrato. Es un término tributario que describe el ingreso del ministro del culto, sea cual sea la denominación que se le quiera dar.

6. ¿Existe el contrato de emolumentos eclesiásticos?

7. ¿Cuál es, entonces, la relación que debe existir entre pastor-iglesia?

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1. ¿Qué es la seguridad social integral?

2. ¿Deben ser afiliados los lideres religiosos a la seguridad social integral?

de trabajo y salario a sus pastores sin que exista una relación laboral; o cuando, para retirarlos del cargo, utilizan causales legales de despido consagradas en las normas laborales; o cuando realizan afiliaciones a seguridad social en beneficio de sus Líderes Religiosos, en calidad de empleadores.

Con el surgimiento del Sistema General de Seguridad Social en el año 1993, se estableció la obligatoriedad que todos los habitantes en Colombia se afiliaran a dicho sistema, para lo cual se determinó que todo empleador debía afiliar a sus trabajadores.

Pese a la necesidad de que los Líderes Religiosos estuvieran afiliados al Sistema de Seguridad Social, no resultaba fácil que las Entidades Religiosas tomaran la decisión de afiliarlos directamente y de manera colectiva, debido a que el hacerlo haría presumir la existencia de una relación laboral que no existe y les quitaría el carácter de “trabajadores independientes”, que es como siempre se les ha considerado.

“La seguridad social es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales, subsidio familiar y los servicios sociales complementarios que se definen principalmente en la Ley 100 de 1993. Este es un sistema que cubre eventualidades como la de alteración a la salud, incapacidad laboral, desempleo, vejez y muerte, para cuya protección se establecieron los sistemas de Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y de Subsidio Familiar”. 22

Afiliación de los Lideres Religiosos al Sistema de Seguridad Social Integral

22 http://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/empleo/subdireccion-de-formalizacion-y-proteccion-del-empleo/que-es-la-seguridad-social

Al respecto, es necesario aclarar que, independientemente de quien figure como empleador, las relaciones laborales implican un deber de reconocer la seguridad social integral a todo trabajador. En consecuencia, si las entidades religiosas fungen como empleadoras, tienen el deber legal de proporcionar la seguridad social a sus empleados, así no persigan lucro, toda vez que la obligación surge cuando se contrata personal bajo la modalidad de contrato de trabajo; igualmente, si se celebra un contrato de prestación de servicios, el profesional contratado debe asumir su seguridad social.

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Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ministro de culto, frente al cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ser pronunció el 21 de junio de 2017, mediante sentencia SL9197-2017, argumentando que más allá del derecho a la libertad de cultos y la posibilidad de autorregularse, las organizaciones religiosas deben afiliar a la seguridad social a sus pastores, ya que la seguridad social es una garantía fundamental irrenunciable, así los ministros de culto no se encuentren vinculados laboralmente a las entidades religiosas.

Según la providencia, la tarea pastoral hace parte de algunos oficios o profesiones que no tienen la identidad para regularse por el derecho laboral, por enmarcarse dentro de las denominadas “organizaciones de tendencia”, en las que se cuentan, entre otras, las ordenaciones religiosas (iglesias), partidos políticos y organizaciones humanitarias, cuyas actividades se dirigen a propósitos comunes y están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual. 23

“Las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario”, puntualiza la Corte.

Sin embargo, la Sala advierte que en los demás eventos, en los cuales las labores no estén ancladas exclusivamente en la religiosidad y queden fuera de las de asistencia religiosa o de culto, es decir aquellas labores desarrolladas por personas que no son pastores o ministros de culto y que están vinculadas por un contrato de trabajo a la entidad religiosa, estas deben responder laboralmente a sus empleados. 24

23 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2017/07/17/iglesias-estan-obligadas-a-pagar-seguridad-social-a-minis-tros-de-culto/-24 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2017/07/17/iglesias-estan-obligadas-a-pagar-seguridad-social-a-minis-tros-de-culto/

3. ¿Pueden los pastores afiliarse colectivamente a la seguridad social sin que se les considere empleados?

En virtud del Decreto 3615 de 2005, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, los trabajadores independientes pueden afiliarse, de manera colectiva, al Sistema de Seguridad Social Integral, sin perder el carácter de independientes y sin que se establezca un vínculo laboral, a través de AGREMIACIONES o de ASOCIACIONES constituidas para el efecto.

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4. ¿Cómo podría darse la afiliación a través de una agremiación o asociación de pastores?

El mismo decreto, brinda la posibilidad a las CONGREGACIONES RELIGIOSAS de afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que sean considerados empleados de la entidad religiosa, lo que garantiza la inexistencia del vínculo laboral.

Esta disposición, brinda la posibilidad de afiliar colectivamente a los ministros de culto, a través de dos medios:

Constituir una AGREMIACIÓN O ASOCIACIÓN DE PASTORES, destinada a satisfacer algunas de sus necesidades, entre ellas el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.

Afiliar directamente a los pastores, a través de la entidad religiosa a la que están vinculados, sin necesidad de constituir una entidad diferente.

La agremiación es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa a trabajadores independientes con la misma profesión u oficio, o que desarrollan una misma actividad económica. Ello hace viable que los pastores puedan agruparse.

La asociación reviste similares características que la agremiación, pero no se requiere que quienes se asocian compartan la misma profesión u oficio, además de que no puede haber repartición de beneficios económicos directos a los asociados.

Obviamente, ni la agremiación ni la asociación podría constituirse única y exclusivamente para afiliar colectivamente a los pastores, pues su objeto social debe estar dirigido a beneficiar a los agrupados en diferentes aspectos.

La agremiación y la asociación estarían sujetas a la acreditación de un número mínimo de 500 afiliados y al término de dos años de autorizadas estarían obligadas a tener 2000 afiliados, lo que podría ser un problema para aquellas Entidades que no cuentan con ese número de pastores.

Adicionalmente, las agremiaciones y asociaciones deben acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros 500 afiliados, y por cada afiliado adicional deben prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de 2 meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.

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5. ¿Cómo podría darse la afiliación a través de una entidad religiosa?

6. ¿Las entidades religiosas deben afiliar a sus pastores y líderes religiosos al sistema general de riesgos laborales?

El Ministerio de Protección Social, a través de su Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, dedicó uno de sus artículos al caso particular de las CONGREGACIONES RELIGIOSAS, brindándoles la posibilidad de afiliar directamente a sus miembros religiosos, sin necesidad de constituir otra entidad para el efecto, asimilándolas a las asociaciones para que no riñeran con las demás disposiciones contenidas en el decreto.

Adicionalmente, la norma dispuso que los miembros religiosos continuarían teniendo en carácter de trabajadores independientes, no obstante fueran afiliados por la propia entidad religiosa y, además, a diferencia de las agremiaciones y asociaciones, no estipuló para las Iglesias la exigencia de un número mínimo de afiliados.

La entidad religiosa, se vería obligada a reformar su reglamento Interno, en el sentido de señalar dentro de él los deberes y derechos de los pastores afiliados.

En cuanto a la reserva especial de garantía mínima, debe constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación en un valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.

El Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, como lo establece el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012; específicamente, la seguridad y salud en el trabajo se relaciona con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Concretamente, el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, establece quiénes deben afiliarse de manera obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales, de la siguiente manera:

“1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se

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realiza dicha prestación.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.

5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.

6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.

7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.”

Adicionalmente, el capítulo 6 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 establece las directrices de obligatorio cumplimiento, para implementar el Sistema de Gestión de SST que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión.

Desde ese punto de vista, las normas sobre seguridad y salud en el trabajo son aplicables a todo trabajador, sin distingo del tipo de empleador; no existiendo una normatividad especial para las entidades religiosas; lo que quiere decir que si el ministro de culto o el líder religiosos se encuentra vinculado laboralmente a la entidad religiosa, esta debe

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afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales.

Es común encontrar dentro de las entidades religiosas personas que no están vinculadas laboralmente o por servicios, ya que son servidores o colaboradores que prestan a la Iglesia un servicio de voluntariado en diferentes actividades. Al no existir la relación laboral, no subsiste la obligación para las entidades religiosas de reconocer la seguridad social integral ni el sistema general de riesgos laborales.

En lo que respecta a los aportes parafiscales 25, estos son una contribución obligatoria que algunas empresas y empleador deben realizar al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, por cada empleado que tenga. La base para pagar parafiscales es el valor de la nómina mensual.

Todo empleador que tenga por lo menos un empleado vinculado con un contrato de trabajo en cualquiera de sus formas, debe realizar los aportes parafiscales que correspondan. Esta es una obligación propia para las empresas o personas naturales que son empleadores y vinculan personal mediante un contrato de trabajocontrato de trabajo. De allí que, al no existir una relación laboral con el voluntariado de la iglesia, no subsiste la obligación para las entidades religiosas de hacer contribuciones de aportes parafiscales.

7. ¿Deben las entidades religiosas afiliar a la seguridad social integral, o al sistema general de riesgos laborales, así como a pagar contribuciones parafiscales de protección social, al voluntariado de las mismas?

25 Ley 21 de 1982, 27 de 1974 y 7 de 1979, y artículo 29 del Decreto 111 de 1996.

Objeción de conciencia

El derecho a la objeción de conciencia se encuentra consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Política que establece:

“Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia .”

Dentro de la comunidad religiosa, este tema generalmente concurre en el servicio militar obligatorio.

De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, la regla general es que todos los ciudadanos colombianos están obligados a prestar el servicio militar; sin embargo, la ley prevé unas causales de exoneración y otras de aplazamiento, para abstenerse del cumplimiento de tal deber.

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1. ¿Se puede invocar la objeción de conciencia por motivos religiosos?

2. ¿Qué trámite debe llevarse a cabo para invocar la objeción de conciencia?

Particularmente, en relación con el tema religioso se encuentran exonerados de prestar el servicio militar obligatorio los clérigos y religiosos26, de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, vale decir, los que hacen parte de la Iglesia Católica en virtud del acuerdo concordatario27 y los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto.

En lo que respecta a las entidades religiosas diferentes a la Iglesia Católica, corresponde a ellas, dentro de su autonomía, designar libremente sus ministros de culto y acreditarlos, lo que implica que el ente religioso al que pertenece o está vinculado el Ministro de Culto, debe tener personería jurídica. 28

En otras palabras, los ministros de culto o similares, que hagan parte de una entidad religiosa reconocida por el Estado a través del otorgamiento de su personería jurídica como tal, están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, lo que implica que para hacerse acreedor a tal exoneración deben acreditar no sólo su condición de ministro de culto, sino además el reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa a la que pertenece, a través de la resolución y/o certificado de existencia y representación respectiva. 29

Por otro lado, se encuentran exonerados de la prestación del servicio militar obligatorio los ciudadanos objetores de conciencia, esto son, aquellos que se oponen a actuar en contra de sus convicciones y creencias, que pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Al respecto, la Corte Constitucional aclaró que “las normas constitucionales e internacionales no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona. En este sentido, las objeciones que son materia de protección constitucional, deben definir y condicionar el actuar/obrar de la personas.” 30

26 Artículo 12 de la Ley 1861 de 2017.27 Aprobado mediante la Ley 20 de 1974.28 Ley Estatutaria 133 de 1994, artículos 7 literal c) y 16.29 Artículos 2.4.2.1.15, 2.4.2.2.6 y 2.4.2.3.3 del Decreto 1066 de 2015.30 Sentencia T-259 de 2017 Corte Constitucional

Al respecto, la Ley 1861 de 2017, dentro de los artículos 79 y siguientes, especifica el trámite que debe surtirse, ante el Ministerio de Defensa, para la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.

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Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en determinar que todo objetor de conciencia tiene la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias, pero además, deben probar que estas sean profundas, fijas y sinceras. 31

Se debe esbozar, entonces, por parte del objetante, las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.

Pero no basta con aducir las razones de la objeción, sino que además deben allegarse los documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de las convicciones en que se fundamenta la solicitud de objeción de conciencia, es decir, que sean claras, profundas, fijas y sinceras.

Con base en lo anterior, el procedimiento es el siguiente: 32

Para ser reconocido como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio se deberá presentar solicitud ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, en la cual se deberá manifestar por escrito o en forma verbal su decisión de objetar conciencia. En la solicitud se expondrán los motivos para declararse objetor. Esta solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.

La formulación de la objeción de conciencia contendrá:

1. Datos personales del objetor. Nombres y apellidos completos del objetor o de su apoderado si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico sí lo tuviere.

2. Las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.

3. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir, que sean claras, profundas, fijas y sinceras en que fundamenta su solicitud.

4. El ciudadano que manifieste su objeción de conciencia de forma verbal deberá aportar los documentos y elementos de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación.

31 Sentencia T-259 de 2017 Corte Constitucional32 Ley 1861 de 2017, dentro de los artículos 79 y 80

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El objetor podrá presentar su solicitud ante cualquier Distrito Militar del país y será resuelta por la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar competente. La presentación de la declaración suspenderá el proceso de incorporación hasta que se dé respuesta por la autoridad competente.

La petición formulada por el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio puede ser coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter religioso, filosófico u otras de similar naturaleza.

La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles, a partir de la radicación del escrito o de la recepción de la manifestación verbal realizada ante el funcionario competente, para resolver la solicitud de declaratoria de objeción de conciencia que formulen los objetores a servicio militar obligatorio.

Contra la decisión de primera instancia de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, procederán los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

Para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan las mismas, para el tema religioso, es causal de aplazamiento el haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. 33

De conformidad con el artículo 7º la Ley Estatutaria 133 de 1994, las iglesias y confesiones religiosas tienen derecho de tener y dirigir sus propios institutos de formación y de estudios teológicos en los que puedan ser recibidos los candidatos al ministerio religioso. En ese sentido, quienes hayan sido aceptados para prepararse o se estén preparando, dentro de tales institutos, para su vida ministerial o religiosa, pueden aplazar el servicio militar; para lo cual, deberán acreditar la existencia del instituto bíblico, a través del acta de creación respectiva34 en el caso de no tener reconocimiento civil, y la constancia de inscripción en el programa ofrecido por el mismo.

3. ¿Cuáles son las causales de aplazamiento por razones religiosas?

4. ¿Cómo se acredita la sinceridad de las convicciones?

33 Artículo 34 literal d) de la Ley 1861 de 201734 Artículo 2.4.2.2.1 numeral 10: “Actas de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indican-do la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos”.

Como ya se señaló, en el procedimiento se establece el deber de esbozar, por parte del objetante, las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita, lo cual se debe acreditar con los documentos

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elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus convicciones, las cuales deben ser claras, profundas, fijas y sinceras.

Sobre el particular, la Corte Constitucional35 explicó en contenido de cada una de cada una de tales características, así:

“5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.

5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.

5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.”

Con base en las anteriores especificaciones, los elementos probatorios a aportar, dirigidos a acreditar la sinceridad de las convicciones, dependerán de los motivos religiosos concretos que llevan al interesado a objetar por conciencia y que podrán estar representados a través de cualquier medio probatorio relacionados dentro de los artículos artículo 165 y 178 del Código General del Proceso, valer decir, declaraciones y testimonio de terceros, documentos (libros, cartas, fotos, videos, escritos físicos o virtuales, etc.), informes, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia, entre otros.

35 Sentencia C-728 de 2009

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Anexos

Capítulo I del Derecho de Libertad Religiosa

Ley 133 del 23 de mayo de 1994

Diario Oficial No. 41.369, de 26 de mayo de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.

Artículo 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.

Artículo 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.

Artículo 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.

Artículo 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.

El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u

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otras análogas ajenas a la religión.

Capítulo II del Ámbito del Derecho de Libertad Religiosa

Artículo 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente antonomíaautonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:

a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;

b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;

c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:

1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.

3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos;

d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;

e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;

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g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;

h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;

i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe;

j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:

a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico;

b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;

c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;

d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;

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e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas;

f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;

g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.

ARTÍCULO 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.

Capítulo III de la Personería Jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas

Artículo 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación.

PARÁGRAFO. Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.

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Capítulo IV de la Autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas

Artículo 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.

Artículo 11. El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o. del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica.

ARTÍCULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno.

Artículo 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.

En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.

PARÁGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.

Artículo 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes:

a) De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico;

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b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;

c) De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión;

d) De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.

Artículo 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.

Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.

Artículo 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizadagarantizado por el Estado.

Capítulo V Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 17. En todos los municipios del país existirá un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley.

PARÁGRAFO. En los municipios donde exista un solo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

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Decreto 354 de 1998 (febrero 19)

Considerando:

Artículo 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, JORGE RAMÓN ELIAS NÁDER. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1994.

Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 15 del Decreto 782 de 1995,

Que el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las Entidades Religiosas con las cuales suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía de duración por su estatuto y número de miembros;

Que el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, regula lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6 y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992;

Que el Ministerio del Interior tiene la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno establecida en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995;

Que en el proceso de negociación del Convenio de Derecho Público Interno, se trataron

Convenio de Derecho Interno Publico Público Número 01 de 1997

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materias asignadas a los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Educación y de Salud, requiriendo la asesoría de estos;

Que el señor Ministro del Interior, mediante oficio 619 del 9 de octubre de 1997, sometió a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el número 1049 del 28 de octubre de 1997 y concepto adicional del 24 de noviembre de 1997, declaró ajustado a ley el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que el señor Presidente de la República de Colombia, suscribió con algunas entidades Religiosas Cristianas no Católicas el Convenio de Derecho Público Interno número 1 el 2 de diciembre de 1997; previo a la suscripción del mismo, se efectuaron algunas modificaciones procedimentales y gramaticales, debido al proceso de negociación, lo cual no afectó el aspecto sustancial del Convenio inicialmente concebido;

Que el señor Ministro del Interior, sometió nuevamente a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio suscrito, y por tal razón esta Sala mediante concepto adicional del 18 de diciembre de 1997, radicación número 1049, expresó “que las modificaciones efectuadas con posterioridad son de tipo formal o para precisar el contenido de algunos artículos” y por tanto se ajusta a la legalidad;

Que en cumplimiento de lo ordenado en el último inciso del artículo 15 del Decreto 782 de 1995, el Gobierno Nacional procede a dictar el decreto contentivo del respectivo Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.

Decreta:

Artículo 1º.- Apruebase Apruébase el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de diciembre de 1997, en los siguientes términos:

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Considerando:

Que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y que protege a las personas en su culto, y a las Entidades Religiosas, para que puedan cumplir sus objetivos;

Que las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio poseen Personería Jurídica Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario 782 de 1995, en forma especial lo contemplando en su inciso

“Convenio de Derecho Público Interno Número 1 de 1997,entre el Estado Colombiano y algunas Entidades Religiosas

Cristianas no Católicas

El Presidente de la República de Colombia, Ernesto Samper Pizano, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía número 19.111.781 expedida en Bogotá, en nombre del Estado colombiano, debidamente facultado conforme el artículo 11, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 782 de 1995, y las Entidades Religiosas que se enumeran a continuación con sus respectivos representantes legales:

Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, representada por el señor Efraín Sinisterra Valencia, a ésta pertenece la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna; Iglesia Cruzada Cristiana, representada por el señor José Vicente Fique López; Iglesia Cristiana Cuadrangular, representada por el señor Rafael Gustavo Pérez López; Iglesia de Dios en Colombia, representada por el señor Héctor Manuel Martínez Villamil; Casa sobre la Roca ?-Roca Iglesia Cristiana Integral, representada por el señor Darío Silva Silva; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada por el señor Reynel Antonio Galvis Rueda; Denominación Misión Panamericana de Colombia, representada por el señor Carlos Julio Moreno; Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, representada por el señor Alvaro Biojó; Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, representada por el señor Bernardo Rodríguez Triviño; Iglesia Wesleyana, representada por el señor Juan de la Cruz Piñeros; Iglesia Cristiana de Puente Largo, representada por el señor Rafael Josué Reyes Arévalo; Federación Consejo Evangélico de Colombia, Cedecol, representada por el señor Guillermo Triana; todas ellas con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior; animados por el deseo de garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, sobre la base de los principios establecidos en la Constitución Política, especialmente el señalado en el artículo 19 sobre libertad religiosa e igualdad de todas las confesiones ante la ley, proceden mediante este convenio a poner en ejecución lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994 y el Capítulo IV del Decreto 782 de 1995.

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2, artículo 14, han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país desde hace varios años, con un número representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad

Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo a sus creencias religiosas de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales; respetando plenamente el fuero que caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia sacramental y al vínculo religioso;

Que toda persona tiene derecho de elegir para sí y los padres para sus hijos o los incapaces a su cargo, su propia religión y credo;

Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado, protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos para lograr el desarrollo integral de la persona humana;

Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994, artículo 6, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones;

Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos;

Que en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias;

Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individual, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones;

Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las Entidades Religiosas que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un buen número de fieles en gran parte del país y tengan varios años de haberse establecido

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en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o visitas por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 133 de 1994,

Convienen lo siguiente:

De la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico con efectos civiles

El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.

Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso cristiano no católico

El vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que suscriben este Convenio, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser Ministro de culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación, expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.

2. Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción,

Del matrimonio

Capítulo I

Artículo I

Artículo II

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una certificación expedida por el representante legal de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio en las que se haga constar que se trata de uno de sus Ministro de culto, autorizado por ella para clebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia.

Formalidades para la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico

Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente registro civil que no tenga una fecha de expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante el Ministro de culto competente del domicilio de la mujer, para que éste fije fecha de celebración del matrimonio religioso cristiano no católico.

El matrimonio se celebrará ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que firman este Convenio, correspondiente al distrito de la respectiva entidad religiosa del lugar del domicilio de la mujer, el cual se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de matrimonio con el lleno de las formalidades que se establecen en el presente Convenio.

Contenido del acta de matrimonio religioso cristiano no católico

En el acta que se levanta de la ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el Ministro competente de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo.

El acta se levantará en original y copia. El original del acta será remitida por el Ministro de culto a la autoridad competente para los efectos respectivos. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad religiosa competente.

Artículo III

Artículo IV

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Inscripción y registro de Ministros de culto

Cada Ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las entidades religiosas parte del presente Convenio, presentará e informará ante la autoridad competente, por escrito, de la función de la cual se encuentra investido, allegando certificación expedida por el representante legal de la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado y fecha desde la cual comenzó a regir, y la delimitación del área de su competencia

La autoridad competente inmediatamente procederá a protocolizar la información suministrada y la firma del Ministro, de conformidad con la ley y las actas de matrimonio celebrados por tales Ministros de culto de las entidades religiosas en el área de su competencia, con el fin de remitirlos a la Registraduría del Estado Civil, para su respectivo registro.

De la disolución del vínculo matrimonial

Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos cristianos no católicos regulados por el presente Convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil establecida para estos efectos.

Parágrafo.- El Capítulo I, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las Iglesias y Denominaciones Religiosas, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno.

De la libertad de escoger educación religiosa cristiana no católica

El Estado colombiano garantiza a los padres de familia fieles de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores o incapaces, en consecuencia, ninguna persona podrá ser obligada a

De la enseñanza, educación e información religiosa cristiana no católica

Artículo V

Artículo VI

Artículo VII

Capítulo II

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recibir educación religiosa diferente a la de sus convicciones o las de sus padres.

En la educación obligatoria de un año de preescolar y nueve de educación básica que se imparta en las instituciones del Estado, deberá darse plena aplicación a lo establecido en el inciso anterior, para lo cual se acudirá a las entidades religiosas parte del presente Convenio.

Las erogaciones en las que incurran las entidades religiosas, en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, deberán ser reconocidas por la institución que requiera de sus servicios.

De la educación religiosa cristiana no católica

Se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos de gobierno escolar establecidos en la Ley General de Educación, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa cristiana no católica, acorde a las doctrinas de la entidad religiosa a la que pertenezca, en los centros docentes públicos, en los niveles de educación preescolar a secundaria. Tal garantía no debe representar carácter excluyente con otras religiones.

De conformidad con lo dispuesto por la ley, en todos los centros docentes públicos se procederá a establecer los mecanismos para que el menor o estudiante cristiano no católico reciba la clase de educación religiosa cristiana no católica conforme a los principios y doctrinas de la entidad religiosa cristiana no católica a la que pertenezca.

Parágrafo.- Las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales o Municipales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño, desarrollo y ajustes del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción para garantizar la libertad de enseñanza y el derecho a la educación religiosa cristiana no católica de acuerdo con las creencias y convicciones de los fieles pertenecientes a las entidades religiosas parte del presente Convenio.

En los casos enunciados se garantizará la educación religiosa cristiana no católica a los estudiantes de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, para lo cual las autoridades anteriormente citadas facilitarán el lugar, profesor y elementos necesarios, sin que ello implique erogación alguna por parte del estudiante cristiano no católico.

Para el desarrollo de las garantías establecidas en el presente artículo, las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio acordarán con las autoridades del sector educativo competentes, la organización de cursos de enseñanza religiosa cristiana no

Artículo VIII

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Artículo IX

Artículo X

católica en los centros de educación de propiedad del Estado, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos.

De la enseñanza religiosa cristiana no católica en los planteles educativos de las entidades religiosas parte del presente Convenio

En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las entidades religiosas parte de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa cristiana no católica acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concentración con la comunidad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los docentes que impartan educación religiosa cristiana no católica deberán acreditar título profesional universitario, para ejercer la docencia en el nivel preescolar y el ciclo de educación básica primaria.

Los directores de las instituciones educativas de las Entidades Religiosas parte, informarán a las autoridades educativas del lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a la Entidad Religiosa no estudien en dichos planteles.

De la Libertad de Enseñanza

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.

El Estado estimulará la creación de Instituciones de Ciencias Religiosas cristianas no católicas a nivel superior y realizará las gestiones necesarias para homologar los títulos que hayan sido otorgados por instituciones educativas universitarias que tengan pleno reconocimiento legal en el país de origen, de conformidad a las normas legales vigentes.

El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros, será objeto de reglamentación posterior.

Para efectos del reconocimiento de títulos superiores otorgados en el extranjero, se

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tendrá en cuenta la supresión de la homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el exterior, consagrada en el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995.

Artículo XI

Artículo XIII

Artículo XII

Educación

El Estado en desarrollo de la obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, podrá suscribir con las Entidades Religiosas parte de este Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

De los Docentes para la Educación Religiosa Cristiana no Católica

Para ejercer la docencia en el área de educación religiosa cristiana no católica, se requiere título de Licenciado en Educación o de Postgrado en Educación con énfasis en estudios de ciencias religiosas cristianas o teología, expedido por una Universidad o por una Institución de Educación Superior nacional o extranjera. El normalista superior con estudios en ciencias religiosas cristianas podrá ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.

Por necesidades del servicio, quienes posean títulos expedidos por Instituciones de

Planes y Textos Educativos

En desarrollo del derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban educación religiosa, acorde a su fe y con el fin de garantizar que el servicio educativo reúna los factores que favorezcan la calidad y el mejoramiento de la educación, calificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo, las Entidades Religiosas parte, deberán suministrar a las autoridades competentes sus planes y proyectos institucionales de educación y textos guías.

Las autoridades de cada una de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, supervisarán la calidad de la educación religiosa cristiana no católica brindada por sus instituciones y la forma como ésta se realice.

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Artículo XIV

Educación Superior en Educación Religiosa o Teología y carezcan del título de profesional en Educación o Licenciado, podrán ejercer la docencia en el área específica, siempre y cuando dichos títulos hayan sido expedidos en el país por seminarios o instituciones educativas del nivel Superior de la respectiva Entidad Religiosa o en el extranjero por entidades que cuenten con el respectivo reconocimiento oficial en el país donde se otorguen los títulos. Dichos estudios no podrán tener una duración inferior a cuatro (4) años.

Parágrafo.- Excepción para Ejercer la Docencia. En los municipios o lugares apartados, donde se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas como docentes con énfasis en Educación Religiosa, podrán ejercer la docencia para esta área, personas que sean o hayan sido ministros de culto de las Entidades Religiosas parte de este Convenio.

En el término de diez años contados a partir de la vigencia del presente Convenio, todos los docentes que dicten la cátedra de educación religiosa de las Entidades Religiosas parte, deberán cumplir con el pleno de los requisitos establecidos por la Ley General de Educación, para el ejercicio de la docencia y deberán acreditar títulos técnicos, universitarios o de postgrado en Ciencias Religiosas Cristianas y en Ciencias de la Educación.

Capítulo III

De la asistencia espiritual y pastoral

Asistencia Religiosa

Las Entidades Religiosas parte del presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral cristiana no católica a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten.

La asistencia religiosa cristiana no católica, será dispensada por los Ministros de culto designados por las Entidades Religiosas parte y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana no católica deberá ser coordinada con la respectiva autoridad.

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artículo XV

artículo XVI

De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública

La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las Entidades Religiosas parte, sin perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.

El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones rente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994.

Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Comandante de la Unidad a que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.

Los Comandantes regionales darán órdenes a los comandos locales para que coordinen con las autoridades de las Entidades Religiosas parte, y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.

De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública

La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las Entidades Religiosas parte, sin perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.

El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones rente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994.

Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte

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Artículo XVII

Artículo XVIII

Visitas Pastorales a los Centros de Reclusión

Las Entidades Religiosas parte del presente Convenio, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral, conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán realizar programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, lo que harán a través de cuerpos de voluntariado social, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que este servicio se preste sin molestia y alguna para los miembros de las Entidades Religiosas parte, o los internos beneficiarios de los proyectos. En todo momento los Ministros y miembros de la Entidad Religiosa cristiana no católica que presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en estas instituciones.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pactarán con las Entidades Religiosas que reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual.

Del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, prestarán asistencia espiritual cristiana no católica a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.

Las autoridades a todo nivel en el país facilitarán la labor de los Ministros de culto de las Entidades Religiosas y no podrán negar el acceso de los mismos a sus instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar adecuado para la celebración del culto.

de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Comandante de la Unidad a que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.

Los Comandantes regionales darán órdenes a los comandos locales para que coordinen con las autoridades de las Entidades Religiosas parte, y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.

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Las Entidades Religiosas parte de este Convenio, presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al Director de la respectiva institución se les permita el ejercicio de su función e informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos.

A ninguna persona fiel de las doctrinas de las Entidades Religiosas parte del presente convenio, se les podrá negar por ningún concepto o razón la asistencia religiosa cristiana no católica cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial y en el municipio, o en un lugar cercano donde hayan dependencias, seccionales u otras de la Entidad Religiosa parte.

El Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, estipularán las normas de seguridad que sean necesarias para cada caso en particular.

De los lugares de culto en las Instituciones del Estado

En el ejercicio de su misión pastoral, en especial la asistencia religiosa, las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio, tendrán derecho a utilizar un lugar destinado a la celebración de cultos en condiciones de igualdad con otras entidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano, en todas las instituciones que sean del Estado, sin que se pueda negar su acceso. Al efecto, el director o responsable de cada institución coordinará el ejercicio de este derecho, con todas las Entidades Religiosas parte del presente Convenio.

Artículo XVIII

Artículo XIX

Artículo XX

Disposiciones Generales

De los lugares de culto

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las Entidades

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De los programas de asistencia social

El Estado a través de las entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo e inversión social, podrá suscribir convenios o contratos con las Entidades Religiosas parte de este convenio y apoyar los que éstas desarrollen para la promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.

Duración

El presente Convenio será de duración indefinida, sin embargo podrá darse por terminado de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto 782 de 1995 o cuando cualquiera de las partes que suscriben el presente convenio, incumpla lo acordado.

Artículo XXII

Artículo XXIII

Artículo XXI

Religiosas que suscriben el presente convenio el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras éstos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad de condiciones con otras Entidades Religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano.

Vigencia

Este convenio entrará en vigencia una vez el Gobierno Nacional publique el decreto que contenga el presente convenio en el Diario Oficial.

Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día

Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994:

a. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes.

b. Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde

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la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

c. Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida”.

El Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, se encuentra debidamente suscrito por los intervinientes.

Artículo 2º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1998.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro del Interior, ALFONSO LÓPEZ CABALLERO. La Ministra de Justicia y del Derecho, ALMABEATRIZ RENGIFO DE LÓPEZ. El Ministro de Defensa Nacional, GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA. La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DÍEZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43245 del 25 de febrero de 1998.

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Nota:Podrá consultar la normatividad y nuestro compendio sobre la jurisprudencia en

materia de libertad religiosa y de cultos, visitando el micrositio:

asuntosreligiosos.mininterior.gov.co

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