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EXPEDIENTE: 74/2013 JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE TORREÓN, COAHUILA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA
Saltillo, Coahuila, a cinco (05) de agosto de dos mil
trece (2013).
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número 74/2013, relativo al Juicio Electoral promovido por el
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de Carlos de
Lara Mc Grath, representante propietario ante el Comité
Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, en contra del
cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y
la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de la
planilla postulada por los partidos Revolucionario
Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza,
Joven y de la Revolución Coahuilense; y,
R E S U L T A N D O:
I. Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 133 del Código Electoral, el día
primero (1°) de noviembre del año dos mil doce (2012), inició
SENTENCIA ELECTORAL
38/2013
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el proceso electoral ordinario 2012-2013, para la elección de
integrantes de los Ayuntamientos del Estado.
II. Jornada electoral. De acuerdo con el numeral 20,
apartado 1, inciso c) del Código Electoral, la jornada electoral
se celebró el día siete (7) de julio de este año.
(En lo sucesivo las fechas indicadas hacen referencia al año
dos mil trece, salvo precisión en contrario).
III. Cómputo Municipal. Con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 212 del Código Electoral, el diez (10) de julio
siguiente, a partir de las nueve (9:00) horas, inició la sesión
de cómputo municipal de Torreón, Coahuila, la cual concluyó
hasta el día doce (12) del mes en cita.
En la referida sesión, se aprobó el cómputo de la elección,
se declaró la validez de la misma y se otorgó constancia de
mayoría y validez a la planilla postulada por los partidos
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,
Nueva Alianza, Joven y de la Revolución Coahuilense.
En el cómputo municipal, la suma total de votos obtenidos
por los candidatos comunes y cada uno de los partidos
políticos que los postularon, son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO CANTIDAD DE
VOTOS CON NÚMERO
CANTIDAD DE VOTOS CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
PARTIDO UNIDAD
DEMOCRÁTICA DE COAHUILA
108,323 Ciento ocho mil trescientos veintitrés
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CC. JESÚS DE LEÓN
TELLO
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO
PARTIDO NUEVA
ALIANZA
PARTIDO JOVEN
PARTIDO DE
LA REVOLUCIÓN
COAHUILENSE
CC. MIGUEL ÁNGEL
RIQUELME SOLIS
112,690 Ciento doce mil seiscientos noventa
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
6,546 Seis mil quinientos cuarenta y seis
PARTIDO DEL TRABAJO
1,902 Mil novecientos dos
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
PARTIDO SOCIAL
DEMOCRÁTA
CC. JOSÉ JESÚS RAÚL SIFUENTES GUERRERO
8,563 Ocho mil quinientos sesenta y tres
PARTIDO PRIMERO
COAHUILA
493 Cuatrocientos noventa y seis
PARTIDO PROGRESISTA DE
COAHUILA
314 Trescientos catorce
Votación válida emitida 238,831 Doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y uno
Votos nulos 7,213 Siete mil doscientos trece
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Votación total 246,044 Doscientos cuarenta y seis y seis mil cuarenta y cuatro
La planilla ganadora en la elección quedó integrada de la
siguiente forma:
PRESIDENTE MUNICIPAL MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
SÍNDICO MARÍA CRITINA GÓMEZ RIVAS 1 REGIDOR MIGUEL FELIPE MERY AYUP 2 REGIDOR IRMA LETICIA CASTAÑO OROZCO 3 REGIDOR LUIS GURZA JAIDAR 4 REGIDOR MARÍA DE LOURDES QUINTERO PAMANES 5 REGIDOR MARIO PRUDENCIO VALDEZ GARZA 6 REGIDOR RUTH ELIDE CARRANZA GÓMEZ 7 REGIDOR GERARDO ALBA CASTILLO 8 REGIDOR MARÍA DEL ROSARIO REY RIVERA 9 REGIDOR MAURO ESPARZA FLORES 10 REGIDOR ROSA VELIA QUEZADA FIERRO 11 REGIDOR PEDRO RODRÍGUEZ LÓPEZ 1 SUPLENTE ANA LUISA CEPEDA ALVAREZ 2 SUPLENTE ANGÉLICA ORDAZ MOTA 3 SUPLENTE CINTHIA VIANNEY MARCIAL ROCHA 4 SUPLENTE FELIX CALDERA SERRANO 5 SUPLENTE JAVIER ARMENDARIZ REYES RETANA 6 SUPLENTE JORGE MARIO GARCÍA CHÁVEZ 7 SUPLENTE JUAN MANUEL RÍOS ORTEGA 8 SUPLENTE MARIO CEPEDA RAMÍREZ 9 SUPLENTE OLIVIA MARTÍNEZ LEYVA 10 SUPLENTE KAREM ANAHI AYALA MARTÍNEZ 11 SUPLENTE RAQUEL YOMONTAÑO CHARLES 12 SUPLENTE ALFREDO VALDEZ REYNOARD
IV. Juicio Electoral. El quince (15) de julio, el Comité
Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, recibió escrito
mediante el cual Carlos de Lara Mc Grath, en su carácter de
representante propietario del Partido Acción Nacional
promueve un Juicio Electoral en contra de los actos
identificados en el proemio de la presente resolución.
V. Informe circunstanciado. El día dieciséis (16) de julio, el
Presidente del Comité Municipal Electoral de Torreón,
Coahuila, Fernando Castillo Rangel, notificó a este Tribunal
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Electoral la presentación del medio de impugnación de que
se trata y en su oportunidad remitió el escrito de demanda, su
informe circunstanciado y demás documentos relativos al
juicio presentado, mismos que se contienen en los autos del
presente expediente, informando que durante el trámite de
los juicios que se resuelven compareció como tercero
interesado el Partido Revolucionario Institucional.
VI. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha veinte (20)
de julio, el Magistrado Presidente, Edmundo Rodríguez
Barrera, turnó a la ponencia a su cargo el expediente 74/2013
en los términos del artículo 52, fracción I, de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana (en lo sucesivo Ley de Medios de
Impugnación).
VII. Admisión del juicio y de pruebas. Por auto del día
veinticuatro (24) de julio, el Magistrado Instructor admitió la
demanda de Juicio Electoral y las pruebas ofrecidas por las
partes.
Asimismo, requirió a la autoridad responsable, diversa
documentación ofrecida por el actor, relativa a listas
nominales; escritos de incidentes y protestas; copias
certificadas de diversas denuncias presentadas por el actor;
así como el escrito de fecha diez (10) de julio mediante el
cual el promovente solicitó la realización de un nuevo
escrutinio y cómputo en la totalidad de los paquetes
electorales.
Finalmente, ordenó agregar a los autos copias certificadas de
diversos procedimientos administrativos sancionadores,
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formados con motivos de cuatro (4) quejas presentadas por
el Partido Acción Nacional en Torreón, Coahuila, y requirió a
la autoridad responsable para que informara el número de
boletas entregadas en diversas casillas impugnadas, así
como la versión estenográfica del acta de sesión de cómputo.
En este sentido, la autoridad responsable remitió la
documentación que le fue requerida, informando por escrito
del día veinticuatro (24) de julio, que no se presentaron
escritos de incidentes y protestas en las casillas impugnadas;
igualmente informó el treinta (30) de julio, que carece de
elementos técnicos y humanos para realizar la versión
estenográfica que se le requirió.
VIII. Citación para sentencia. Por auto del día treinta (30) de
julio, al no existir probanza alguna pendiente por diligenciar,
el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y puso
el expediente en estado de resolución, misma que hoy se
pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Coahuila es competente para conocer
y resolver el presente Juicio Electoral promovido para
combatir los acuerdos impugnados de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 17, 41 y 116, fracción IV, inciso l)
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
1, 3, 8, 27, numeral 6, 135, 136, 141, 154 y 158 de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2,
3, fracción I, 6, 10, 84 y 85 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
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Ciudadana para el Estado de Coahuila y, 1, 2, 6, 25 A y 25 B
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO. Vía del Juicio Electoral. Previenen los artículos
2, 84 y 85, fracción II, inciso 2 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Coahuila (en lo sucesivo Ley de
Medios de Impugnación), que el Juicio Electoral tiene por
objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los
actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades
electorales, y que el relacionado medio de impugnación es
procedente, durante el proceso electoral ordinario o
extraordinario, en contra de los resultados de los cómputos
municipales, distritales y estatales, así como las constancias
que en los mismos se expidan.
Por tanto, los actos materia de la impugnación son
susceptibles de ser revisados por la vía del Juicio Electoral,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos a que se ha
hecho referencia, para salvaguardar la constitucionalidad y
legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de los
órganos del Instituto Electoral, así como la validez y eficacia
de las normas aplicables en la materia.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
a) Existencia del acto reclamado. Por lo que respecta a la
existencia de los actos reclamados, se encuentran
debidamente acreditado en autos con la copia certificada, por
el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, del acta de sesión de cómputo
municipal celebrada del diez (10) al doce (12) de julio; medio
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de convicción al cual se le atribuye valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 59, fracción II
y 64, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación.
b) Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos
formales que establece el artículo 39 de la Ley de Medios de
Impugnación, en atención a que se hace constar el nombre
del actor; se identifican los actos impugnados y la autoridad
responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la
impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causan
los actos reclamados, además de que contiene la firma
autógrafa del promovente, sin que se advierta algún error u
omisión esencial en el escrito respectivo.
Además, también se cumplen en lo conducente con los
requisitos del numeral 86 del citado ordenamiento legal, al
cuestionar los resultados del cómputo, la declaración de
validez del proceso electoral y, por consecuencia, el
otorgamiento de las constancias respectivas; la mención
individualizada del acta de cómputo municipal que se
impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita
sea anulada y la causal que se invoca para cada una de
ellas; así mismo se señala el error aritmético que motivó la
impugnación de los resultados consignados en las actas de
cómputo municipal; y la conexidad del caso con otras
impugnaciones.
c) Oportunidad. El Juicio Electoral fue interpuesto en
tiempo, dentro de los tres (3) días contados a partir del día
siguiente a aquél en que el actor tuvo conocimiento del acto o
resolución, o bien, estos se hubieran notificado de
conformidad con la ley aplicable, según se prevé en el
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artículo 23, en relación con los numerales 22 y 89 de la Ley
de Medios de Impugnación.
En efecto, la sesión del cómputo municipal inició el día diez
(10) de julio y concluyó hasta el día doce (12) del mismo mes,
según la copia certificada del acta de sesión, en tanto que el
medio de impugnación se presentó ante la responsable el día
quince (15) julio, esto es, dentro de los tres (3) días
siguientes a aquel en que concluyó la práctica del cómputo
municipal, lo que se conoce del oficio por medio del cual la
autoridad responsable da aviso a éste Tribunal Electoral
sobre la presentación del medio de impugnación de la
especie, y se corrobora con la razón de recibo que consta en
el escrito de demanda.
d) Interés legítimo. En relación con este requisito, este
órgano jurisdiccional estima que se satisface en el presente
juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 16,
fracción I y 88, fracción I, de la Ley de Medios de
Impugnación.
Efectivamente, el interés jurídico se actualiza cuando en la
demanda se aduce la infracción de algún derecho del actor y,
a la vez, que se hace valer la necesidad de que intervenga
una autoridad jurisdiccional para lograr que se repare la
infracción alegada, requisitos que se satisfacen en el
presente juicio, debido a que el promovente afirma que los
actos impugnados violentan en perjuicio del Partido Acción
Nacional los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, así como de los artículos 14, 16,
17, 41, 116, fracción IV y 122 base primera de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracciones I y II,
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81, fracciones V, VI y XI y 82, fracción I de la Ley de Medios
de Impugnación, 106, 107, 108, 109, 110, 160, 178, 213,
numeral 1, inciso c), fracción II del Código Electoral del
Estado (en los sucesivo Código Electoral).
El criterio anterior encuentra sustento en la jurisprudencia
identificada con la clave 07/2002 emitida por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que
a continuación se transcribe.
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
(Las tesis en cita en esta resolución hacen referencia a
aquellas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, salvo precisión en
contario).
e) Legitimación y personería del actor. Con fundamento
en el artículo 16, fracción I, de la Ley de Medios de
Impugnación, en relación con los artículos 17, fracción I y 19,
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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fracción I, inciso 1 y 88 del mismo ordenamiento legal en cita,
la legitimación y personería del promovente se encuentra
satisfecha en la causa, puesto que al rendir el informe
circunstanciado sobre los hechos y agravios, la autoridad
responsable reconoce la personalidad con que comparece el
enjuiciante.
Encontrándose además corroborado que Carlos de Lara Mc
Grath, tiene personalidad como representante propietario del
Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral de
Torreón, Coahuila, con la copia certificada del oficio
PAN/CDE/SG/068/2013, de fecha diez (10) de julio, suscrito
por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del
referido partido político en Coahuila, en donde se hace
constar que el promovente tiene la referida personería;
documento al que se le confiere valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 64,
fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación.
Por lo anterior y, al no existir causas de improcedencia o de
sobreseimiento que aleguen la autoridad responsable o el
tercero interesado, ni advertir de oficio este Tribunal Electoral
la actualización de alguna de ellas, es procedente analizar el
fondo del asunto planteado.
CUARTO. Tercero Interesado. Legitimación, personería,
interés jurídico y oportunidad. Por lo que respecta a la
personería de Jesús Jasso Fraire, quien comparece en
representación del Partido Revolucionario Institucional con el
carácter de tercero interesado, también se encuentra
debidamente acreditada en autos en los términos de los
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artículos 16, fracción III y 17, fracción III de la Ley de Medios
de Impugnación.
Lo anterior se acredita plenamente con el contenido del acta
de sesión del cómputo municipal en la cual se tomó lista de
asistencia y se hizo constar su presencia en representación
de Partido Revolucionario Institucional.
Además, en el caso particular el Partido Revolucionario
Institucional tiene un interés legítimo como tercero
interesado, derivado de un derecho incompatible con el que
persigue el recurrente, puesto que el Partido Acción Nacional
pretende que se declare la nulidad de la elección del
Ayuntamiento de Torreón, Coahuila y, como consecuencia de
ello, se deje sin efectos la declaración de validez de la
elección, así como la constancia de mayoría otorgada a la
planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional,
entre otros entes políticos, lo que de proceder provocaría un
detrimento en sus intereses.
Igualmente, se advierte en autos que compareció
oportunamente dentro del plazo previsto en el artículo 45 de
la Ley de Medios de Impugnación, de ahí que se le
reconozca el carácter de tercero interesado.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los
agravios, se destaca que no existe en la legislación de la
materia un imperativo categórico que exija a este Tribunal
Electoral la transcripción literal de los motivos de
inconformidad aducidos por el actor, por lo que, en este caso,
no se reproducirán.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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En apoyo a lo anterior se cita como fundamento la
Jurisprudencia 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
sustancialmente indica que los principios de exhaustividad y
congruencia se satisfacen cuando se precisan los puntos
sujetos a debate, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizar su transcripción o no, atendiendo a las características
especiales del caso. La tesis en cuestión se inserta
enseguida:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 830
Lo anterior, con el objetivo de simplificar el contenido de esta
resolución y evitar transcripciones que no sustentan los
razonamientos del presente fallo, además de facilitar su
rápida lectura y comprensión.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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En el presente asunto el actor pretende en esencia: a) que se
ordene la apertura total de los paquetes electorales del
municipio de Torreón, Coahuila; b) se declare la nulidad de la
votación recibida en las casillas que se controvierten; c) se
realice la recomposición de cómputo de los votos obtenidos
en la elección; y d) en caso de ser procedente, se declare la
nulidad de la elección y se ordene la reposición de los
comicios, dejando sin efectos la constancia de mayoría que
se otorgó.
La causa de pedir la hace consistir en la violación a los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad
y objetividad, así como de los artículos 14, 16, 17, 41, 116,
fracción IV y 122, base primera de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracciones I y II, 81,
fracciones V, VI y XI y 82, fracción I de la Ley de Medios de
Impugnación, 106, 107, 108, 109, 110, 160, 178 y 213,
numeral 1, inciso c), fracción II del Código Electoral.
Para sustentar lo anterior el actor aduce agravios en torno a
los siguientes temas medulares:
1. Recuento total de los paquetes electorales.
2. Irregularidades en la sesión de cómputo.
3. Error o dolo en el cómputo.
4. Indebida integración de las mesas directivas de casilla.
5. Irregularidades graves no reparables durante la jornada
electoral.
6. Nulidad de la votación recibida en más del veinte por
ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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Por cuestiones de método los temas precisados se
analizarán por separado y en orden distinto al propuesto por
el actor, sin que ello le cause agravio alguno como se ha
sostenido en la jurisprudencia 4/2000, del rubro y texto que
enseguida se transcribe:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
Cabe señalar que los agravios pueden tenerse por
formulados, independientemente de su ubicación o
construcción lógica, siempre que en ellos se exprese con
claridad la causa de pedir, especificando la lesión o perjuicio
que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos
que lo originaron, de manera que los argumentos expuestos
por él dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto o resolución
impugnada por parte de la autoridad responsable, serán
suficientes para que este Tribunal se avoque a su estudio con
base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior conforme a las jurisprudencias 3/2000 y 2/1998,
que a continuación se insertan.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
1. Recuento total de los paquetes electorales.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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Manifiesta el actor que el día diez (10) de julio, al inicio de la
sesión de cómputo municipal, solicitó al Comité que llevara a
cabo nuevamente el escrutinio y cómputo en todos los
paquetes electorales que se formaron con motivo de la
jornada electoral del siete (7) de julio anterior, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 213, inciso c),
fracción II del Código Electoral, ya que de acuerdo con el
resultado de los comicios reflejados en el Programa de
Resultados Preliminares Electorales (PREP), la cantidad de
votos nulos es mucho mayor a la diferencia de votos
obtenidos ente el primero y el aparente segundo lugar.
Señala el promovente que los votos nulos son ocho mil
quinientos seis (8506) y la diferencia de votos entre el
primero y el segundo lugar es de cuatro mil doscientos
ochenta y cuatro (4284), esto es, mientras la diferencia entre
el primero y el segundo lugar es de 1.73%, la cantidad de
votos nulos representa el 3.44% de la votación emitida en el
municipio.
No obstante lo anterior, argumenta el actor que le fue
negado el recuento total planteado y que indebidamente la
autoridad responsable únicamente procedió al nuevo
escrutinio y cómputo en las casillas en las que el número de
votos nulos era mayor a los votos obtenidos de la diferencia
entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar,
pues a su juicio, el artículo 213, inciso c), fracción II del
Código Electoral, no dispone que se verificará nuevamente
el escrutinio y cómputo solo en las casillas en que se
actualice la hipótesis en cuestión, por lo que considera que la
autoridad electoral no actuó conforme al principio de derecho
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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que establece que donde la ley no distingue no se debe
distinguir.
Para atender el agravio anterior debemos considerar primero
que respecto a la procedencia del recuento parcial o total de
votos, el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos previene que:
ARTÍCULO 116.-
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…] l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
[…]
Del contenido del relacionado precepto se aprecia que el
poder constituyente permanente confirió a las entidades
federativas la facultad de libre configuración legal para
articular los supuestos y reglas, para la realización de
recuentos totales o parciales de votos, tanto en sede
administrativa como jurisdiccional, de lo que se deduce que
dichos supuestos constituyen casos excepcionales en los
que, de reunirse los supuestos y reglas previstos en la
legislación local, procederá en forma parcial o total, según
sea el caso, y a la vez se infiere, que será improcedente
fuera de los casos previstos por la ley secundaria, atentos al
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sistema de ingeniería legislativa contemplado en la
Constitución federal, conocido como numerus clausus, que
se traduce en que el recuento sólo será procedente en los
casos taxativamente enumerados por la ley.
En el Estado de Coahuila, el artículo 213 del Código
Electoral, dispone que el cómputo municipal de la votación
se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de
alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejará el original del acta contenida en el paquete, con la copia que obre en poder del presidente del comité respectivo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren
alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta en el paquete electoral ni obrare en poder del presidente del comité respectivo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del comité, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 195 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el comité respectivo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) El comité deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo
cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros, a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los
candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en
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votación, y III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo
partido. d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de
alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
e) Acto seguido, en los comités distritales, se abrirán los paquetes
electorales de las casillas especiales, para extraer los de la elección de Gobernador o de diputados, y se procederá en los términos de este párrafo;
f) El cómputo de la elección de que se trate, será el resultado de
sumar las cifras obtenidas según los incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente;
g) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo
señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del comité respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral;
h) De la documentación así obtenida, se dará cuenta al comité
respectivo, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo General para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El comité respectivo verificará el cumplimiento de los requisitos
formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código, y
j) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los
resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y ayuntamientos.
Asimismo, los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo 213
del Código Electoral señalan que:
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el presunto
candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el comité deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las
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casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo General de la sumatoria de resultados por partido político consignados en la copia de las actas de la jornada electoral.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el
candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el comité deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para
realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el comité dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del comité dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos políticos y los consejeros electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos
de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta
circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidato.
Finalmente, el propio Código Electoral, en sus artículos 213
bis y 213 bis 1, prevé que este Tribunal Electoral llevará el
recuento total o parcial de votos, cuando se solicite por parte
legítima e interesada, de conformidad con los supuestos y las
reglas que se prevén en el mismo código, los cuales son los
siguientes:
a) En ambos casos, tanto como en el recuento parcial, como en el total de votos, el recuento deberá solicitarse expresamente en el medio de impugnación que se interponga ante el órgano jurisdiccional electoral.
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b) Solamente podrán pedirse por el partido político o coalición que, de acuerdo con los resultados de la elección emitidos por el instituto electoral, esté ubicado en segundo lugar de la votación.
c) El recurrente deberá relacionar en forma individual y precisa,
donde existen los errores o inconsistencias en los distintos elementos de las actas de escrutinio y cómputo, que justifiquen su recuento.
d) El recuento también podrá solicitarse, además del caso anterior,
cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en votación; o bien, cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) El recuento de votos será parcial cuando se efectúe a los
resultados de una o varias casillas instaladas en la elección de que se trate.
f) El recuento de votos será total cuando se practique sobre todas
las casillas instaladas en la elección que corresponda y deberá, además de los requisitos previstos en este apartado, satisfacer los siguientes supuestos:
I. Que el resultado de la elección en la cual se solicite el
recuento total, arroje una diferencia ente el primer y segundo lugar de 0.5 por ciento.
II. Que la autoridad administrativa electoral, se haya negado a
realizar el recuento administrativo total de los paquetes, aún y cuando se haya alegado razón fundada en los términos de este Código; o bien que habiéndolo realizado, el partido o coalición impugnante estime que el recuento se hizo en forma deficiente, debiendo fundamentar y motivar las razones que lo lleven a la convicción de que dicho recuento no cumple con los principios de legalidad y certeza jurídica.
III. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se
entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidato que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección.
g) Cumplidos todos los requisitos, el Tribunal Estatal Electoral,
llevará a cabo el recuento parcial o total de la elección de que se trate, dentro de los autos del juicio interpuesto, para lo cual deberá emitir los acuerdos e implementar los medios idóneos para efectuar dicho recuento.
De lo anterior se advierte que durante el cómputo municipal
ante el Comité Electoral correspondiente, se podrá realizar
nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas.
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Este nuevo escrutinio y cómputo, de una interpretación
conforme a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y
funcional, de los artículos 213 y 213 bis 1 del Código
Electoral, puede ser parcial o total.
En relación al recuento total de votos ante el Comité
Municipal Electoral, el Código prevé expresamente que:
Se verificará cuando existan indicios de que la
diferencia entre la planilla presuntamente ganadora
y la que se ubica en segundo lugar es igual o menor
a un punto porcentual, y exista petición expresa, al
inicio de la sesión, del representante del partido
que postula al segundo lugar de la votación.
Se considera indicio suficiente la presentación ante el
Consejo correspondiente de la sumatoria de resultados
por partido consignados en las copias de las actas de
escrutinio y cómputo de casilla.
Por lo que respecta al recuento parcial ante el órgano del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,
de la interpretación gramatical, sistemática, funcional y
teleológica del artículo 213, por exclusión, cuando no se
actualiza el supuesto anterior para proceder el recuento total,
de votos, pero se acredita cualquier otra hipótesis prevista en
el Código para el recuento, se entiende que debe realizarse
únicamente en forma parcial, es decir, en las casillas que se
ubican en la hipótesis respectiva.
Lo anterior se entiende así, toda vez que según el
procedimiento para llevar a cabo el cómputo municipal, los
paquetes electorales se irán abriendo de uno en uno.
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En ese sentido, se abrirán primero aquellos que no tengan
muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las
casillas y se cotejará el acta original con la copia que obre en
poder del Presidente del Comité.
Si los resultados de las actas coinciden, se asentarán en las
formas establecidas para ello.
Pero, cuando del cotejo que debe realizar el Presidente del
Comité se advierte que:
- Los resultados de las actas no coinciden;
- Se detecten alteraciones evidentes en las actas que
generen duda fundada sobre el resultado de la
elección: o
- No existiere acta en el paquete electoral, ni obre en
poder del Presidente del Comité.
En estos casos, se procederá a realizar el nuevo escrutinio y
cómputo, de los paquetes electorales, pero ello se efectuará
únicamente en las casillas en las que se dan las hipótesis en
cita.
Asimismo, también deberá realizarse nuevamente el
escrutinio y cómputo cuando:
- Existan errores o inconsistencias evidentes en los
distintos elementos de las actas, salvo que puedan
corregirse o aclararse con otros, a satisfacción plena de
quien lo haya solicitado;
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- El número de votos nulos sea mayor a la diferencia
entre los candidatos ubicados en el primer y segundo
lugar en votación, y
- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un
mismo partido.
Ahora bien, el recuento en estos últimos supuestos, procede,
precisamente al realizar el cotejo del acta original extraída de
cada uno de los paquetes electorales que no tengan
muestras de alteración y antes de abrir aquellos que las
tienen y los concernientes a las casillas especiales.
De tal suerte que el nuevo escrutinio y cómputo por éstas
últimas hipótesis procede de manera individualizada, en cada
una de las casillas, ya que se actualizarán conforme se vayan
cotejando cada una de las actas, aún antes de terminar el
análisis de todos los paquetes electorales.
Además, también se llega a la conclusión de que el recuento
en estos casos es de manera individualizada para cada una
de las casillas, toda vez que, la hipótesis relativa a errores o
inconsistencias evidentes, se refiere a los casos en que no
hay concordancia entre los diversos datos que deben quedar
asentados en las actas respectivas, en relación con los votos
emitidos, por lo que únicamente se puede actualizar de
casilla en casilla y no en toda la elección.
Igual suerte corre la hipótesis prevista en el Código, hecha
consistir en que todos los votos hayan sido depositados a
favor del mismo partido, puesto que resultaría prácticamente
imposible que en toda la elección los votos hayan sido
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depositados para un sólo partido, pues ello implicaría que los
propios candidatos contendientes votaron en su contra.
Por ende, la hipótesis relativa a que el número de votos nulos
sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el
primer y segundo lugar de la votación, que es motivo de la
solicitud planteada por el actor, por estar ubicada literalmente
dentro de este segmento de causas para volver a realizar el
escrutinio y cómputo ante el Comité respectivo, previstos en
el inciso c), del artículo 213 del Código Electoral, también
implica un recuento parcial, según la casilla que se coloque
en este supuesto.
Por su parte, el artículo 213 bis 1 del Código Electoral
establece como reglas de procedencia para el recuento
parcial ante el Tribunal Electoral, las siguientes:
- Deberá solicitarse a petición de parte interesada y
legítima, de forma expresa, en el medio de impugnación
que se interponga ante éste Órgano Jurisdiccional, y
únicamente podrá solicitarse por el partido o coalición
que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación,
atentos a los resultados oficiales que emita la autoridad
administrativa correspondiente.
- Se deberán relacionar en forma individual y precisa las
actas de escrutinio y cómputo en las que existan
errores o inconsistencias.
- También podrá solicitarse cuando el número de votos
nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos
ubicados en el primero y segundo lugar de votación, o
cuando todos los votos hayan sido depositados a favor
de un mismo partido.
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Las anteriores reglas de procedencia se aplican para el caso
de recuento parcial de votos, y no de recuento total, puesto
que, el mismo artículo 213 Bis 1, inciso f) del Código
Electoral, prevé taxativamente, el recuento total de votos,
únicamente para los siguientes casos:
- Cuando el resultado de la elección arroje una
diferencia del 0.5% entre el primero y segundo lugar.
- Cuando la autoridad administrativa electoral se haya
negado a realizar el recuento total de los paquetes, aún
y cuando el partido o coalición hubieren alegado razón
fundada para solicitarlo.
- Cuando habiéndose realizado el recuento ante la
autoridad administrativa, se considere que fue llevado a
cabo en forma deficiente, debiéndose fundar y motivar
las razones por las que se estime que dicho recuento
no cumple con los principios de legalidad y certeza
jurídica.
- Además, el recuento total será procedente, siempre y
cuando sea determinante para el resultado de la
elección.
En este orden de ideas, si en el particular el promovente basa
su pretensión en que los votos nulos de toda la elección, son
mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la
votación, conforme a lo ya expuesto, se estima INFUNDADO
el recuento total de la votación que solicitó, puesto que el
Código Electoral no prevé expresamente este supuesto para
su procedencia.
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2. Irregularidades en la sesión de cómputo.
El enjuiciante se duele de que la sesión de cómputo fue
suspendida indebidamente el día doce (12) de julio, sin
analizar la totalidad de los paquetes electorales que se
habían reservado para su apertura (no menciona cuántos ni
cuáles estaban reservados); igualmente se inconforma
porque existió error humano en la captura final que se hizo en
el sistema de cómputo (tampoco refiere en qué consiste el
error), por lo cual considera que es ilegal la declaración de
validez de la elección y la entrega de constancias.
Para analizar lo anterior, es conveniente considerar que el
cómputo distrital o municipal de una elección es la suma que
realiza el Comité correspondiente, de los resultados anotados
en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un
distrito electoral o municipio, el cual está compuesto de reglas
específicas que deben seguirse de manera sistemática, y se
conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera
continua y ordenada.
En efecto, el artículo 212 del Código Electoral prevé que los
Comités respectivos, celebrarán sesión a partir de las 9:00
horas del miércoles siguiente de la jornada electoral, para
hacer el cómputo, el cual deberá realizarse sucesiva e
ininterrumpidamente hasta su conclusión.
De tal suerte que, en ningún caso se podrá interrumpir u
obstaculizar su realización.
En la especie, a fin de acreditar sus afirmaciones, el actor
solicitó en su escrito de demanda que se requiriera a la
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autoridad responsable la versión estenográfica del acta de
sesión de cómputo municipal.
Esta probanza fue admitida por el Magistrado Instructor y,
por oficio del día treinta (30) de julio, se requirió a la
responsable para que remitiera la probanza en cuestión.
No obstante lo anterior, en esa misma fecha, el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Coahuila mediante oficio IEPCC/SE/4000/2013, manifestó
que carecía de elementos técnicos y humanos para realizar
la versión estenográfica de la sesión de cómputo municipal.
Por su parte, del acta de sesión de cómputo municipal, que
cuenta con valor probatorio pleno como documental pública
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción
I, 59, fracción I y 64, fracción I de la Ley de Medios de
Impugnación, no se advierte ningún dato que permita
establecer con certeza la veracidad de los hechos expuestos
por el actor, puesto que no se asienta incidente alguno
relación con los paquetes electorales que aduce se habían
reservado para el nuevo escrutinio y cómputo y no fueron
abiertos, ni respecto al error en el captura final de votos, al
contrario de su contenido se conoce que en la sesión de
cómputo se abrieron un total de noventa y seis (96) paquetes
electorales, sin que se desprenda que eran más de ese
número los reservados para el nuevo escrutinio y cómputo.
Asimismo, del acta de sesión se sabe, que una vez que se
terminaron de abrir los paquetes electorales se aprobó el
cómputo municipal, y se procedió a declarar la validez de la
elección y electa a la planilla ganadora, posteriormente, se
realizó la asignación del síndico de primera minoría y de los
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regidores de representación proporcional y, al último, se
entregaron de las constancias y se acordó el resguardo de
los paquetes electorales, para concluir la sesión a las nueve
horas con cincuenta minutos (9:50) del día doce (12) de julio.
En estas condiciones y al no obrar en autos, medio de
convicción que apoye la versión del enjuiciante, y en atención
a que el acta de sesión de cómputo hace prueba plena de los
hechos consignados en ellas, se estima INFUNDADO el
motivo de inconformidad en estudio.
3. Error o dolo en el cómputo.
El actor señala que existe error o dolo en el cómputo de la
votación recibida en diversas casillas, lo cual actualiza los
extremos de nulidad establecida en la fracción VI, del artículo
81 de la Ley de Medios de Impugnación.
Lo anterior es así, según el promovente, pues aún y cuando
el Comité Electoral realizó el recuento en algunos paquetes
electorales, los errores se siguen manteniendo en el cómputo
y escrutinio de las referidas casillas, ya que la responsable se
limitó a realizar un cómputo de manera genérica y dogmática
sin tomar en consideración los errores aritméticos evidentes
en el cómputo y escrutinio de las casillas.
El enjuiciante alega que existen errores aritméticos en tres
(3) variantes:
a) En los votos que les correspondieron a los partidos y
candidaturas comunes plasmados en las actas de casilla.
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b) En las boletas excedentes o sobrantes, en donde la
diferencia entre el primero y el segundo lugar es igual o
menor al número de boletas sobrantes.
c) En algunos casos se suman la totalidad de los votos que
obtuvo una candidatura común a un sólo partido político,
dejando en blanco la cantidad de votos que obtuvieron todos
los partidos participantes en la contienda electoral.
En particular sostiene el actor que existe una diferencia entre
los rubros “número de boletas recibidas al momento de la
instalación de la casilla” y el “número de boletas computadas
al cierre de la casilla”, diferencia que se debe de contar como
votos nulos para los efectos de esta causal.
Para explicar sus motivos de inconformidad elaboró un
cuadro con la siguiente información:
NÚMERO Y TIPO DE CASILLA
NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS AL MOMENTO DE INSTALACIÓN DE CASILLA
NÚMERO DE BOLETAS COMPUTADAS AL CIERRE DE LA CASILLA
DIFERENCIA ENTRE LAS BOLETAS RECIBIDAS AL MOMENTO DE INSTALACIÓN DE CASILLA Y LAS BOLETAS COMPUTADAS AL CIERRE DE CASILLA
NÚMERO DE VOTOS NULOS POR ESTA CAUSA
CAUSAL DE NULIDAD
1178 B1 359 429 70 70 VOTOS
La citada en el artículo 81 fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza, “haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”
1179 C2 583 609 26 26 VOTOS * 1250 B1 322 384 62 62 VOTOS * 1255 B1 72 663 591 591 * 1258 B1 616 676 60 60 VOTOS * 1259 B1 542 567 25 25 VOTOS *
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1263 B1 705 728 23 23 VOTOS * 1265 B1 640 696 56 56 VOTOS * 1266 B1 331 531 200 200 VOTOS * 1272 C1 432 487 55 55 VOTOS * 1273 B1 245 424 179 179 VOTOS *
1277 B1 473 567 94 94 VOTOS *
1277 C1 528 568 40 40 VOTOS *
1281 B1 402 406 4 4 VOTOS *
1307 B1 685 731 46 46 VOTOS * 1313 C1 709 711 2 2 VOTOS * 1316 B1 229 438 209 209 VOTOS *
1323 C2 530 532 2 2 VOTOS * 1361 C1 695 700 5 5 VOTOS * 1445 C1 641 653 12 12 VOTOS * 1446 C1 527 553 26 26 VOTOS * 1448 C1 478 481 3 3 VOTOS * 1452 B1 273 558 285 285 VOTOS * 1459 C1 464 524 60 60 VOTOS * 1459 C2 356 524 168 168 VOTOS *
• En la columna relativa a “causal de nulidad” la actora hace mención a “La citada en el artículo 81 fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza”, “haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”. Motivo por el cual se identificará con un asterisco (*) a fin de evitar múltiples repeticiones.
Para abordar el estudio de la causal de nulidad planteada, es
conveniente considerar el marco normativo correspondiente.
Al respecto, dispone el artículo 81, fracción VI de la Ley de
Medios de Impugnación.
Artículo 81. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […]
VI.- Haber mediado error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. […]
Los elementos que se deben demostrar para configurar esta
hipótesis de nulidad son los siguientes: 1) Haber mediado
dolo o error en la computación de los votos; 2) Siempre que
ello sea determinante para el resultado de la votación.
Es decir, se pueden dar dos (2) supuestos en la presente
causal, uno por dolo y otro por error. Por Dolo debe
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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entenderse aquella conducta que lleva implícita el engaño, el
fraude, la simulación o la mentira, esto es, una conducta
ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada; por error, se
entiende cualquier idea o expresión no conforme con la
verdad o que tenga diferencia con el valor correcto, e implica
la ausencia de mala fe.
En este orden de ideas, el dolo en el cómputo de los votos
jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse
plenamente, ya que la actividad que desempeñan los miembros
de las mesas directivas de casilla es de buena fe.
En el particular, toda vez que el actor no aporta elemento
probatorio alguno tendiente a comprobar el dolo, se debe
partir de la idea de que hace referencia únicamente a la
existencia de error en el cómputo y escrutinio de las casillas,
siendo suficiente la configuración de éste para tener por
acreditado el primero de los elementos que integran esta
causal de nulidad, por lo que éste órgano jurisdiccional se
abocará únicamente al estudio del error.
En cuanto al segundo de los elementos hecho consistir en
que el error en la computación de los votos sea determinante
para el resultado de la votación, implica que el número de
votos computados erróneamente debe ser igual o mayor a la
diferencia existente entre la votación de los partidos que
hayan obtenido el primer y segundo lugar en la casilla, según
se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 10/2001, que es
del tenor siguiente:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, paginas 14 y 15.
Es pertinente resaltar que la incomprobación de uno sólo de
los elementos que integran las diversas causales de nulidad
de casilla, es suficiente para considerarla no acreditada, por
lo cual el estudio de las irregularidades y agravios que aduce
el promovente para cada casilla, debe realizarse en forma
individualizada conforme al contenido de la tesis
jurisprudencial 21/2000 que textualmente dice:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada
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se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ha sostenido que la causal de
nulidad en estudio, se acredita cuando en los rubros
fundamentales existan irregularidades o discrepancias que
permitan derivar que no hay congruencia en los datos
asentados en el acta de escrutinio y cómputo, tales rubros
son: 1) la suma del total de personas que votaron y
representantes de partidos políticos que votaron en la
casilla sin estar incluidos en la lista nominal, 2) total de
boletas sacadas de las urnas, y 3) el total de los
resultados de la votación de la elección.
En efecto, los rubros (1, 2 y 3) en los que se indica el total de
ciudadanos que votaron, las boletas sacadas de las urnas y
votación emitida son fundamentales, en virtud de que están
estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad
que debe existir entre ellos, puesto que en condiciones
normales el número de electores que acuden a sufragar en
una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en
ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna,
en el entendido de que sí existe discrepancia en tales rubros
ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, cuando el error está en el rubro de boletas
recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes
que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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discrepancia entre algunos de los denominados rubros
fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas
sobrantes al total de las recibidas, no se consideran
suficientes para actualizar la causal de nulidad que se
analiza, en virtud de que no se trata de votos indebidamente
computados, por ende, cuando el error recae en las boletas
recibidas o las sobrantes, ello no vulnera ninguno de los
principios que rigen la recepción del sufragio.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 08/97, con el rubro y texto
siguiente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.
Como ya se destacó, en un marco ideal, los rubros
fundamentales deben consignar valores idénticos, por lo que,
las diferencias que en su caso reporten las cifras
consignadas para cada uno de ellos, presuntivamente
implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Sin embargo, lo afirmado en el párrafo que precede no
siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden
existir discrepancias entre el número de ciudadanos que
hubiesen votado y los valores que correspondan a los rubros
votos encontrados en las urnas y votación emitida, puesto
que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos
en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en
lugar de depositarla en la urna correspondiente; por ello, en
tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas,
para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o
inexactitud que registren los rubros de mérito, serán
considerados como si hubiesen sido producto de error en el
cómputo de votos.
Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los
funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no
hayan incluido entre los electores que votaron a algún
ciudadano, o bien tampoco consideraron a los representantes
de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su
caso, votaron por contar con una resolución favorable que
para tal efecto emitió a su favor algún órgano jurisdiccional
electoral, de haber ocurrido así, aparece que hubo un mayor
número de boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y
de los resultados de la votación, que el número de electores
que votaron.
Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en
aquellas secciones en que existan casillas básica y, al
menos, una contigua, las cuales se instalan en el mismo local
o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y
depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la
cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas
en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo
que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una
casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar
para esa misma elección. Esta situación podría complicarse
en el caso de las casillas en que hay más de una contigua,
porque las discrepancias pueden darse entre un mayor
número de casillas correspondientes a una misma sección.
Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las
cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se
trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una
violación de determinada disposición jurídica, sí cabe
entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya
magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los
elementos necesarios para establecer si se configura o no el
otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige
que el error en el cómputo de los votos sea determinante
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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para el resultado de la votación, lo cual se analizará más
adelante en relación con las casillas impugnadas.
Por otra parte, para los efectos de la presente causal de
nulidad, existen otros mecanismos que, sin referirse
precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos,
nos permiten establecer la veracidad de los resultados de la
votación; así, en el análisis del posible error, se estima que
deben incluirse también los rubros de boletas recibidas del
acta de la jornada electoral en el apartado de instalación de
casilla, y el de boletas sobrantes e inutilizadas que aparecen
en la misma acta, en el apartado de cierre, escrutinio y
cómputo.
Lo anterior es así, puesto que, en principio, las boletas
recibidas en la casilla, habrán de traducirse en votos, razón
por la cual, racionalmente, el resultado de restar a las boletas
recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente
debe coincidir con los valores consignados en los rubros
correspondientes a los votos encontrados en las urnas,
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y
votación emitida que aparecen en el apartado de escrutinio y
cómputo.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la
causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento
de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el
resultado de la votación, se tomará en consideración si el
margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que
ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de
no haber existido dicho error, el partido político que le
correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el
mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado en
tesis de jurisprudencia, identificada con la clave 10/2001, con
el rubro y texto siguientes:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).- No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
En el juicio que nos ocupa, del comparativo que se realizó a
los errores aritméticos precisados por el actor, se conoce
que no alega que exista inconsistencia entre dos (2) o más
rubros fundamentales, pues refiere que los errores existen
entre el total de boletas recibidas y el total de boletas
computadas al cierre de la casilla.
No obstante ello, aún y cuando pueda existir inconsistencia
en el número de boletas recibidas, tal circunstancia no afecta
la certeza de la votación recibida en casilla, ni de la voluntad
de los ciudadanos que sufragaron en una determinada mesa
directiva de casilla, pues se trata en el caso de las boletas
recibidas de un rubro auxiliar.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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En efecto, el actor señala varios errores aritméticos en el
número de boletas recibidas al momento de la instalación y el
número de boletas computadas al cierre de la casilla, los
cuales al compararse arrojan una inconsistencia que en su
opinión da lugar a la configuración de la causal que nos
ocupa, sin embargo los rubros indicados por el actor, no son
de aquellos fundamentales para esta causal, pues el primero
de ellos, es un dato de referencia únicamente, cuya
diferencia con los datos fundamentales, debe estimarse que
no deriva propiamente de un error en el cómputo de votos.
Expuesto lo anterior, se procederá el estudio de la pretensión
de la parte actora respecto de las casillas impugnadas.
Para ello, se procederá en primer término a realizar un
comparativo entre las actas de la jornada electoral
elaboradas en las mesas directivas de casilla cuya votación
se controvierte, las cuales obran agregadas en el expediente
del juicio de mérito, en copia certificada por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Coahuila; así como el oficio IEPCC/SE/3990/2013,
mediante el cual la responsable informa la cantidad de
boletas que se entregaron en cada una de las casillas
impugnadas, haciendo la aclaración que este último dato le
fue requerido por este Tribunal Electoral, en uso de sus
facultades para mejor proveer, por acuerdo de fecha
veintiséis (26) de julio; estos medios de convicción cuentan
con valor probatorio pleno para acreditar los datos que en
ellos se consignan, como documentales públicas en los
términos de lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 64, fracción
I de la Ley de Medios de Impugnación.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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Lo anterior, a fin de determinar el número de boletas
recibidas en las mesas directivas de casillas, toda vez que el
actor señala uno distinto al consignado en las actas de la
jornada electoral.
En ese sentido, el comparativo que se realizó de los referidos
documentos arrojó el resultado que se advierte de la tabla
siguiente
No CASILLA TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS SEGÚN EL ACTOR
TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL
TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS POR EL IEPCC A CADA CASILLA, SEGÚN OFICIO IEPCC/SE/3990/2013
1 1178B1 359 429 429 2 1179C2 583 609 609 3 1250B1 322 384 384 4 1255B1 72 663 663 5 1258B1 616 675 675 6 1259B1 542 567 572 7 1263B1 705 728 728 8 1265B1 640 696 696 9 1266B1 331 531 531 10 1272C1 432 487 487 11 1273B1 245 424 425 12 1277B1 473 567 567 13 1277C1 528 568 568 14 1281B1 402 406 402 15 1307B1 685 731 731 16 1313C1 709 722 709 17 1316B1 229 438 438 18 1323C2 530 En blanco 530 19 1361C1 695 700 695 20 1445C1 641 653 653 21 1446C1 527 553 553 22 1448C1 478 481 478 23 1452B1 273 558 558 24 1459C1 464 524 524 25 1459C2 356 524 524
Del cotejo que se realiza a las actas de la jornada electoral,
en los rubros del total de boletas recibidas según el acta de
jornada electoral, y las que fueron entregadas por el Instituto
Electoral en cada una de las mesas directivas de las casillas
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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que nos ocupan, según se advierte del oficio que remitió una
vez que fue requerido por este Tribunal, se conoce que los
datos asentadas son coincidentes en las casillas 1178
Básica 1, 1179 Contigua 2, 1250 Básica 1, 1255 Básica 1,
1258 Básica 1, 1263 Básica 1, 1265 Básica 1, 1266 Básica
1, 1272 Contigua 1, 1277 Básica 1, 1277 Contigua 1, 1307
Básica 1, 1316 Básica 1, 1445 Contigua 1, 1446 Contigua
1, 1452 Básica 1, 1459 Contigua 1 y 1459 Contigua 2.
Por su parte, en las casillas 1259 Básica 1, 1273 Básica 1,
1281 Básica 1, 1313 Contigua 1, 1361 Contigua 1 y 1448
Contigua 1, no coinciden las cantidades de boletas
recibidas del acta de la jornada electoral y las boletas
entregadas por el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Coahuila.
Finalmente, en la casilla 1323 Contigua 2, el rubro de boletas
recibidas en el acta de jornada electoral aparece en blanco,
pero la autoridad responsable informa que entregó quinientas
treinta boletas (530) boletas, cantidad que coincide con la
cantidad que manifiesta el actor.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral
analizará las casillas impugnadas, considerando el total de
boletas que reporta la autoridad responsable que entregó en
cada casilla, toda vez que este último dato es el que se
acerca más a la realidad en las actas de la jornada electoral,
como se evidenció en párrafos precedentes.
Para determinar la existencia de errores en los rubros
fundamentales en cada casilla, y que estos pueden ser o no
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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determinantes para la votación recibida, se insertan diversos
cuadros con la siguiente información:
- Número progresivo
- Casilla.
- Total de Boletas entregadas por el IEPCC según oficio IEPCC/SE/3990/2013 (A).
- Total de boletas sobrantes e inutilizadas (B).
- Total de boletas que contiene la urna (C).
- Total de ciudadanos y representantes de partidos marcados en la lista nominal (D).
- Votación total que es la votación emitida a favor de cada partido político más votos nulos (E).
- Margen de error (F).
- Diferencia entre el primero y segundo lugar (G).
- Error en el cómputo de los votos (H).
Precisado lo anterior, en quince (15) de las casillas
impugnadas se obtuvieron los datos que a continuación se
A B C D E F G H
No CASILLA
TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS POR EL IEPCC A CADA CASILLA, SEGÚN OFICIO IEPCC/SE/3990/2013
TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
TOTAL DE BOLETAS QUE CONTIENE LA URNA
TOTAL DE CIUDADANOS Y VOTACIÓN Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS MARCADO EN LA LISTA NOMINAL CON LA PALABRA VOTO
VOTACIÓN TOTAL (VOTACIÓN EMITIDA A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO MÁS VOTOS NULOS
MARGEN DE ERROR *
DIF,
ENTRE 1º. Y
2do. LUGAR
*
ERROR
1 1178B1 429 181 248 248 248 0 22 NO 2 1250B1 384 184 200 200 200 0 29 NO 3 1263B1 728 277 451 451 451 0 95 NO 4 1266B1 531 259 272 272 272 0 60 NO 5 1273B1 425 187 238 238 238 0 61 NO 6 1277B1 567 282 285 285 285 0 147 NO 7 1277C1 568 275 293 293 293 0 142 NO 8 1307B1 731 325 406 406 406 0 208 NO 9 1313C1 709 368 354 354 354 0 24 NO
10 1316B1 438 204 234 234 234 0 15 NO 11 1323C2 530 266 266 266 266 0 41 NO 12 1361C1 695 333 362 362 362 0 45 NO 13 1446C1 553 284 269 269 269 0 37 NO 14 1448C1 478 251 226 226 226 0 11 NO 15 1459C2 524 169 355 355 355 0 71 NO
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incluyen:
• El margen de error se obtiene del contraste de las columnas C, D, y E, en cuyo resultado se
refleja la máxima diferencia que ellos.
• Para obtener la diferencia entre el primer y segundo lugar se sumaron los votos que obtuvo cada
partido en lo individual, los votos de los partido con lo que estaba en candidatura común y votos
del candidato común según correspondiera.
(PAN +PUDC+Candidato común Jesús de León Tello)
(PRI+PVEM+PANAL+PJ+PRC+Candidato común Miguel Ángel Riquelme Solís)
Conforme a la información contenida en la tabla precedente,
en las casillas 1178 Básica 1, 1250 Básica 1, 1263 básica
1, 1266 Básica 1, 1273 Básica 1, 1277 Básica 1, 1277
Contigua 1, 1307 Básica 1, 1313 Contigua 1, 1316 Básica
1, 1323 Contigua 2, 1361 Contigua 1, 1446 Contigua 1,
1448 Contigua 1 y 1459 Contigua 2, coinciden planamente
los rubros C, D y E por lo que es evidente que no existió
error alguno que trascienda a la computación de votos.
En otras cinco (5) casillas impugnadas se obtuvieron los
datos que a continuación se plasman:
A B C D E F G H
No CASILLA
TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS POR EL IEPCC A CADA CASILLA, SEGÚN OFICIO IEPCC/SE/3990/2013
TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
TOTAL DE BOLETAS QUE CONTIENE LA URNA
TOTAL DE CIUDADANOS Y VOTACIÓN Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS MARCADO EN LA LISTA NOMINAL CON LA PALABRA VOTO
VOTACIÓN TOTAL (VOTACIÓN EMITIDA A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO MÁS VOTOS NULOS
MARGEN DE ERROR
DIF, ENTRE 1ER. Y 2do. LUGAR
*
ERROR
1 1255B1 663 318 345 344 345 1 34 NO 2 1258B1 675 310 364 361 364 3 73 NO 3 1259B1 572 240 327 329 327 3 36 NO 4 1265B1 696 291 405 400 405 5 103 NO 5 1272C1 487 209 280 277 280 3 158 NO
En las casillas 1255 Básica 1, 1258 Básica1, 1259 Básica 1,
1265 Básica 1 y 1272 Contigua 1, no hay correlación o
igualdad entre los datos asentados en C, D y E, sin embargo
el margen de error es de 1, 3, 3, 5 y 3 votos respectivamente,
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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según se aprecia en la columna F, lo que no es determinante
para el resultado de la votación porque los votos computados
irregularmente son menores a la diferencia existente entre el
primero y segundo lugar de la votación en la casilla, conforme
a la columna G.
Por último, en las restantes cinco (5) casillas impugnadas se
advierte lo siguiente:
A B C D E F G H
No CASILLA
TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS POR EL IEPCC A CADA CASILLA, SEGÚN OFICIO IEPCC/SE/3990/2013
TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
TOTAL DE BOLETAS QUE CONTIENE LA URNA
TOTAL DE CIUDADANOS Y VOTACIÓN Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS MARCADO EN LA LISTA NOMINAL CON LA PALABRA VOTO
VOTACIÓN TOTAL (VOTACIÓN EMITIDA A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO MÁS VOTOS NULOS
MARGEN DE ERROR
DIF, ENTRE 1ER. Y 2do. LUGAR
*
ERROR
1 1179C2 609 241 609 368 368 241 137 SI 2 1281B1 402 174 228 003 228 225 98 SI 3 1445 C 1 652 347 305 301 652 351 94 SI 4 1452B1 558 285 558 274 274 284 31 SI 5 1459C1 524 165 524 359 359 165 7 SI
En las casillas 1179 Contigua 2, 1452 Básica 1 y 1459
Contigua 1, el rubro identificado con C contiene un dato
inverosímil, porque se asentó el mismo número de la columna
A, empero ello no constituye en sí mismo, una causa
suficiente para anular la votación en casilla pues los
restantes rubros fundamentales correspondientes a las
columnas D y E al ser iguales, y suficientes para determinar
la existencia de los votos respectivos, al apoyarse en datos
objetivos verificables, ya que cuando los datos asentados en
los otros dos rubros fundamentales son congruentes no se
considerara que exista error en el cómputo de votos.
Además, las columnas D y E, guardan congruencia con la
columna B, elemento que sirve de base para constatar el
número de boletas que se depositaron en la urna.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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En efecto, en la casilla 1179 Contigua 2, A es seiscientos
nueve (609); B es doscientos cuarenta y uno (241); A menos
B es trescientos sesenta y ocho (368); D y E también son
trescientos sesenta y ocho (368), por lo que el error en C en
donde se asentó incorrectamente seiscientos nueve (609), es
subsanado con los demás datos que obran en el acta de
jornada.
En la casilla 1452 Básica 1, A es quinientos cincuenta y ocho
(558); B es de doscientos ochenta y cinco (285); A menos B,
nos da un total de doscientos setenta y tres (273) con lo que
se subsana el dato de C, en donde se asentó por error
quinientos cincuenta y ocho (558); por su parte, D y E son
doscientos setenta y cuatro (274); luego entonces hay un
margen de error entre C, D y E, de un (1) voto, el cual no es
determinante para el resultado de la elección ya que G es
igual a treinta y un (31), pues los partidos que obtuvieron el
primer lugar tienen ciento treinta y seis (136) votos y los que
se ubicaron en el segundo lugar obtuvieron ciento cinco (105)
votos.
En la casilla 1459 Contigua 1, A es quinientos veinticuatro
(524); B ciento sesenta y cinco (165); A menos B es
trescientos cincuenta y nueve (359); D y E igual son
trescientos cincuenta y nueve (359), por lo que el error en C,
en donde se asentó quinientos veinticuatro (524) es
subsanado, quedando coincidentes C, D, y E.
En la casilla 1281 Básica 1, A es de cuatrocientos dos (402);
B es de ciento setenta y cuatro (174); A menos B nos da un
total de doscientos veintiocho (228); por su parte, C y E
también son doscientos veintiocho (228), por ende la
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
49
cantidad de D, en donde se hizo constar incorrectamente la
cantidad de tres (003) es subsanado con los datos que se
desprenden de la misma acta de jornada electoral, quedando
en términos iguales C, D y E.
En la casilla 1445 Contigua 1, A es seiscientos cincuenta y
dos (652); B es trescientos cuarenta y siete (347); A menos B
es de trescientos cinco (305), por lo que el error en E en
donde se asentó seiscientos cincuenta y dos (652) es
subsanado con A y B. Ahora bien, C también es trescientos
cinco (305); y D es trescientos uno (301), por lo que el
margen de error entre C, D y E es de cuatro (4) votos,
cantidad que no es determinante para el resultado de la
votación ya que G es noventa y cuatro (94), pues los partidos
que obtuvieron el primer lugar tienen ciento ochenta y cuatro
(184) votos y los que se ubicaron en segundo lugar
obtuvieron noventa (90) votos.
De lo anterior se colige que el lapsus calami o conteo
incorrecto, en estos casos no ocasiona la nulidad de las
casillas que nos ocupan, máxime que no se asentó en las
actas incidente alguno.
Tampoco se pierde que vista que el acto electoral de
escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se
proporciona una instrucción básica sobre el llenado de las
actas de la jornada electoral y en muchas ocasiones con
ninguna, como acontece cuando se designa como
funcionarios a electores que se encuentren formados en la
casilla ante la ausencia de los designados originalmente, por
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
50
lo que existe la conciencia, de la posibilidad de que las
anotaciones incorrectas en el acta sólo sean producto de
descuido y distracción al momento de llenar el documento o
de la falta de comprensión de los rubros incluidos en los
formatos de las acta electorales, errores que no corresponde
al resultado de los actos realizados.
En consecuencia, se estima que no se actualizó en autos la
causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 81 de
la Ley de Medios de Impugnación en ninguna de las casillas
controvertidas por el actor, por ende, devienen
INFUNDADOS los motivos de inconformidad en turno.
4. Indebida integración de las mesas directivas de casilla.
Para el actor la votación fue indebidamente recibida por
funcionarios en las mesas directivas de casilla distintos a los
facultados por el Código Electoral, de tal suerte que las
personas que sustituyeron al presidente y al secretario,
realizaron sin fundamento ni motivación legal actividades que
no les correspondía, supuestos que a su juicio colman los
extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 81,
fracción V de la Ley de Medios de Impugnación.
Para justificar su inconformidad el promovente elaboró un
cuadro en el que pretende destacar las irregularidades de
que se duele, de la siguiente forma:
NÚMERO Y TIPO DE CASILLA
FUNCIONARIO PRECISADO EN ENCARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA DE ZARAGOZA
FUNCIONARIO DITINTO QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN DE ACUERDO CON LA ACTAS.
1174-CONTIGUA 1
P.- CRUZ ARGUIJO PATRICIA S.- BRIONES RIVERA PAULINA E.- ARCIENIEGA MATA GUADALUPE S1.- MINOR RAMÍREZ SINDY
P.- CRUZ ARGUIJO PATRICIA S.- LOPEZ MEZA OCTAVIANA E.- ARCIENIEGA MATA GUADALUPE
1180-CONTIGUA 3 P.- DEL RIO CARMONA SONIA S. P.- ARTURO GARCÍA
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
51
CARRILLO ROJAS TRINIDAD E.- CANALES SILVA DIANA DANIELA S1.- FLORES RODRÍGUEZ EVANGELINA
HERNÁNDEZ S.- CARRILLO ROJAS TRINIDAD E.- CANALES SILVA DIANA DANIELA
1186-CONTIGUA 1
P.- HERNÁNDEZ MURO SANDRA MARÍA S.- CORTÉZ MARQUEZ SELENE SARAI E.- PEREYRA CASTILLO ERNESTO. S1_ HERNÁNDEZ MURO SANJUANA
P._ SANDRA MARÍA HERNÁNDEZ M S._ SAN JUANA HERNÁNDEZ M. E.- LUCIA CAMPOS SÁNCHEZ.
1189- BÁSICA 1
P.- ALBA VEGA JOSÉ ALFREDO S.- DORADO ORONA MARÍA ANGELICA E.- ALBA GUERRERO SERGIO PASCUAL- S1._ GALLEGOS RODRÍGUEZ PATRICIA JOSEFINA
P._ JOSÉ ALFREDO ALBA VEGA S._ PATRICIA JOSEFINA GALLEGOS RODRÍGUEZ E._ GERÓNIMO DE LA PAZ HERNÁNDEZ
1196-CONTIGUA 1
P.- MARQUEZ FAVELA NORMA S.- CARREÓN PÉREZ JOVITA E.- MARTÍNEZ FLORES LAURA CECILIA. S1._ MUÑOZ RODRÍGUEZ MARÍA CONCEPCIÓN
P._ NORMA MARQUEZ FELA S._ JOVITA CARREÓN PÉREZ. E._ VÍCTOR UBALDO LIMONES
1202-CONTIGUA 1
P.- HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NORMA ELIZABETH S.- GARCÍA BARBOZA ALMA XOCHITL E.- ALVAREZ DE LEÓN PEDRO S1.- MACIAS RETENA MARÍA DE LOURDES
P.-NORMA ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ S.- SANDRA GENOVEVA AGUILAR CASTAÑEDA E.- ALVAREZ DE LEÓN PEDRO
1220-BÁSICA 1
P.- CASTILLO GONZÁLEZ EDUARDO S.- FLORES GARCÍA YESSIA FABIOLA E.- OLIVIA PÉREZ SANDRA VIOLETA S1.- GARCÍA ZAPATA MARTÍN ALBERTO
P.- CASTILLO GONZÁLEZ EDUARDO S.- FLORES GARCÍA YESSICA FABIOLA E.- HEREDIA MACIAS CARLOS
1221-BÁSICA 1
P.- CORTINAS CASTILLO MANUEL S.- CRUZ ARZUA ADRIANA E.- MARENCO MUÑOZ LILIANA S1.- MARENCO MUÑOZ RICARDO JOSÉ
P.- CORTINAS CASTILLO MANUEL S.- GLORIA HERNÁNDEZ A. E.- MARENCO LILIANA
1258-BÁSICA 1
P._ GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ DE JESÚS. S._ ESPARZA VERA MASAEL. E._ ARELLANO MARTÍNEZ CLAUDIA ABIGAIL. S1.- LÓPEZ FERNANDEZ PEDRO EDUARDO
P.- GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ DE JESÚS S.- ESPARZA VERA MISSAEL E.- JOSÉ FELIPE CASTRUITA
1261-CONTIGUA 2
P._ GARCÍA ESPELETA NICOLÁS. S._ LUÉVANOS SÁNCHEZ JUAN MANUEL. E._ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LUZ ADRIANA S1.- ARREOLA IBARRA FABIOLA
P.- NICOLÁS GARCÍA ESPELETA S.- FABIOLA ARREOLA IBARRA E.-ALMA BRISA COLUNGA ROBLES
1262 BÁSICA 1
P._ DÁVILA SIERRA JOSÉ GERARDO. S._ COTA RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS. E._ GUERRERO SIFUENTES JATZIRI S1.- ÁVILA GARCÍA IRMA
P.- LETICIA DEL RÍO S.- MANUEL COTTA E.- JATZIRI GUERRERO SIFUENTES
1314-CONTIGUA 16
P._ GUERRERO LÓPEZ VICENTE LEONARDO S._ ALVARADO DÍAZ GRISELDA. E._ HERRERA VILLALPANDO RODOLFO S1.- GARCÍA SALCIDO MARÍA SELENE
P.- GUERRERO LÓPEZ VICENTE LEONARDO S.- ALVARADO DÍAZ GRISELDA E.- GARNICA GÓMEZ ROSALVA
1315- BÁSICA 1
P._ NEGRETE RICO SANDRA LETICIA. S._ LECHUGA POLENDO TERESA MARGARITA E._ CHAVARRIA FELIX ANTONIO S1.- COVARRUBIAS CHÁVEZ MARTÍN
P.- NEGRET E RICO SANDRA LETICIA S.- ORDAR GURROLA LETICIA DEL RAYO. E.- CHAVARRIA FELIX ANTONIO
1324- BÁSICA 1
P._ LUNA OJEDA JORGE ARMANDO. S._ GÓMEZ REYES MARÍA MAGDALENA. E._ ÁVILA SANTOS MARÍA JOSEFA. S1.- BANDA CORONADO GENARO
P.- LUNA OJEDA JORGE S.- GÓMEZ MAGDALENA E.- FELIX LUIS GERARDO
1325- BÁSICA 1 P._ JUÁREZ URIBE PEDRO. S.- P._ JUÁREZ URIBE PEDRO.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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HERNÁNDEZ GARCÍA MARÍA ISABEL. E._ ALONSO RETANA CRUZ ARACELI S1.-ALMANZA GARCÍA DANIEL
S.- HERNÁNDEZ G. MARÍA ISABEL E.- ORTÍZ FRAUSTO MARÍA
1325-CONTIGUA 1
P. ALONSO RETANA GENOVEVA. S._ BETANCOURT MONTES CRISTINA. E._ ORTIZ FRAUSTO MARIA S1.- CAMPOS ARGUMEDO RAYMUNDO
P.- ALONSO RETANA GENOVEVA S.- BETANCOURT MONTES CRISTINA E.- ALONSO RETANA CRUZ ARACELI
1337- BÁSICA 1
P.- MORALES MOLINA FELIPE DE JESÚS S.- BARRÓN MARTÍNEZ FERNANDO LUIS. E._ GARCÍA MARTÍNEZ ANTONIA ELIZABETH S1.- MARTÍNEZ TRINIDAD MARÍA DEL SOCORRO
P.- MORALES MOLINA FELIPE S.- DE LA ROSA REYNOSA BLANCA ESTELA. E._ BEATRIZ ADRIANA GONZÁLEZ SOTO
1343-CONTIGUA 1
P._ OJEDA RÍOS MAURICIO. S._ HERNÁNDEZ CONTRERAS HUGO. E._ GUTIÉRREZ LÓPEZ MARÍA DEL ROSARIO S1.-ÁVALOS MARTÍNEZ RODOLGO
P.- OJEDA RÍOS MAURICIO S.- ÁVALOS MARTÍNEZ RODOLFO E.- GUTIÉRREZ LÓPEZ MARÍA DEL ROSARIO
1344- BÁSICA 1
P._ ALONSO SANDATE HUGO S._ DELGADO MAGALLANES MARÍA DEL ROSARIO. E._ HERNÁNDEZ EMILIANO MAXIMINO S1.- GUERRERO PIÑA HELMER IVÁN
P.- MA. CRUZ APARICIO A. S.- DELGADO MAGALLANES MARÍA DEL ROSARIO E.- HERNÁNDEZ EMILIANO MAXIMINO
1349- BÁSICA 1
P. MENDOZA ESPINOZA MARÍA ESTHER. S._ LOZANO FERNÁNDEZ PAULINA, E.- MARTÍNEZ PÉREZ ANA MARLEN S1.- MONTANTES VALERIO ARIANELY
P.- FABIOÑA S.- JONATHAN G. E.- MA. DE LA LUZ HERNÁNDEZ Z.
1353-BÁSICA 1
P._JARAMILLO GONZÁLEZ JOSÉ. S._LUCERO GARCÍA AYMEE GABRIELA. E._HERNÁNDEZ MOLINA MARÍA E LA LUZ. S1.- GAMEZ DOMÍNGUEZ FABIOLA
P. FABIOLA. S. JONATHAN G. E.-MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ Z.
1365-CONTIGUA 1
P._ CONTRERAS LÓPEZ FLORENTINO S.- CARRIZALES GUERRERO PATRICIA ISABEL. E._ ESPINO ESPINO EDIVALDO ELOIR S1.- NUNCIO LÓPEZ DANIEL ALEJANDRO
P.- CONTRERAS LÓPEZ FLORENTINO S.- EDUARDO DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ E.- ESPINO ESPINO EDIVALDO ELOIR
1365- CONTIGUA 5
P._DE REGIL ENRIQUEZ LUIS MANUEL. S.- MALDONADO VELÁZQUEZ MARÍA DE LOURDES. E._ HERNÁNDEZ ALVARADO DIANA S1.- FLORES MELENDEZ MARIQUE OZIEL
P.- HERRERA HERNÁNDEZ JULIETA GUADALUPE S.- MALDONADO VELÁZQUEZ MARÍA DE LOURDES E.- LIRA MORENO NORMA LETICIA
1375- BÁSICA 1
P. AYALA SANDOVAL ARTEMISA. S._ MUÑOZ CAMACHO GERMAN IVAN. E._AYALA SANDOVAL MAYELA BERENICE S1.- HERNANDEZ ALVAREZ SARA MARIA
P.- ARTEMISA AYALA S.- MORALES CH. RIGO E.- MAYELA AYALA
1384-CONTIGUA 2
P._HERAS GARCIA VERÓNICA. S._HERNANDEZ GAMBOA ROSA ELIA. E._ CUEVAS SOTO EMMANUEL S1.- CARRILLO RAMIREZ JAIME
P. HERAS GARCÍA VERÓNICA- S._HERNÁNDEZ GAMBOA ROSA ELIA. E.-LOERA RAMOS ANA MARÍA
Para analizar la causal de nulidad hecha valer, es
conveniente considerar que el procedimiento de escrutinio y
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cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de
reglas específicas, que deben seguirse de manera
sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se
desarrollan en forma continua y ordenada.
El artículo 106 del Código Electoral establece, que las mesas
directivas de casilla son los órganos electorales integrados
por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar
el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones
electorales en que se divida el Estado, y se integraran con un
presidente, un secretario técnico, un escrutador y un suplente
quien entrará en función de cualquiera de los otros
funcionarios en los casos previstos en el mismo código.
Asimismo, el artículo 108 del código de referencia prevé
como requisitos que deben reunir las personas que integran
las mesas directivas de casillas los que se citan a
continuación:
a. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla;
b. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y
contar con credencial para votar; c. Estar en ejercicio de sus derechos políticos; d. Saber leer y escribir y tener un modo honesto de vivir; e. Haber participado en el curso de capacitación electoral
impartido por los comités electorales; y f. No ser servidor público de confianza con mando
superior, ni tener cargo de dirección partidista.
Por su parte, el Libro Cuarto, Título Tercero "DE LA
JORNADA ELECTORAL", Capítulo Primero, denominado
"DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS”, del
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
54
Código Electoral, en los artículos 77, párrafo 4, inciso b) y
párrafo 2 y 178, respectivamente, establece lo siguiente:
- Que durante el día de la elección se levantará el acta de la
jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el
nombre completo y firma autógrafa en su caso, de las
personas que actuaron como funcionarios de casilla.
- Que la instalación de la casilla se realizará por el
presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas
de casillas nombrados como propietarios, a partir de las ocho
horas del día de la elección, y, en caso de inasistencia de
alguno de los funcionarios de casilla, se procederá conforme
a las reglas siguientes:
a) Si a las 8:30 horas no se presentara alguno de los
propietarios, actuará en su lugar el suplente;
b) Si fueren más de uno los integrantes de la mesa
directiva ausentes, los presentes, designarán a los
substitutos de entre aquellos ciudadanos que esperen
para emitir su voto;
c) Si a las nueve horas la casilla no se hubiera instalado,
un auxiliar del comité electoral correspondiente,
nombrará a los funcionarios necesarios, y
d) En ausencia del auxiliar, los representantes de los
partidos políticos designarán, de común acuerdo, a los
funcionarios necesarios para integrar las mesas
directivas de casilla, en cuyo caso se requerirá:
I. La presencia de un juez, notario público, síndico o
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
55
agente del ministerio público, quienes tendrán la
obligación de acudir a dar fe de los hechos.
II. En ausencia de los funcionarios que puedan dar
fe de los hechos, bastará que los representantes
de los partidos políticos, si los hubiere, expresen
su conformidad para designar a los miembros de
la mesa directiva de casilla que corresponda,
debiendo el secretario, asentar los hechos en el
acta correspondiente.
Finalmente, el artículo 179 del referido ordenamiento
establece que los nombramientos que se hagan deberán
recaer en electores que se encuentren en las casillas para
emitir su voto y, en ningún caso, podrán recaer en los
representantes de los partidos políticos.
Por ello, los nombramientos, de los electores que sustituyen
a los funcionarios que no asistieron el día de la jornada
electoral a desempeñar sus funciones, deben recaer en
ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección de que
se trate, ya sea que correspondan a la casilla básica, o bien a
la contigua o contiguas, porque en cualquier caso se trata de
ciudadanos residentes en la sección correspondiente.
En apoyo a lo expuesto se cita la tesis relevante que a
continuación se inserta:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar
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impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
En este contexto, la causal de nulidad en cuestión, debe
analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe
existir entre los ciudadanos que fueron designados
previamente por el Consejo Municipal para fungir como
funcionarios de casilla el día de la jornada, cuyos datos se
asientan en el encarte correspondiente, y los datos
consignados en el acta de jornada electoral.
Para lo cual será necesario el estudio de los siguientes
documentos:
1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2.
Copia certificada de la publicación final de la lista de
funcionarios de casilla, realizada por la autoridad
administrativa electoral (encarte) de fecha seis (6) de julio; 3.
Encarte; y 4. Listas nominales; los cuales cuentan con valor
probatorio pleno como documentales públicos, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 57, 59 y 64, fracción
I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político
Electoral y de Participación Ciudadana para Coahuila.
Por cuestiones de método, se realizó un cuadro esquemático
en el que se identifican cada una de las casillas impugnadas;
los nombres de los funcionarios elegidos por el Consejo
Municipal; y de aquéllos que actuaron el día de la jornada
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electoral en dichas casillas; finalmente se agrega una
columna de observaciones, en la cual se precisa si el
funcionario fue designado por la autoridad electoral o en caso
contrario si pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente
de la que se obtiene esa información.
CASILLA
FUNCIONARIO PRECISADO EN ENCARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA DE ZARAGOZA
FUNCIONARIO DISTINTO QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN DE ACUERDO CON LAS ACTAS
OBSERVACIONES
1174 C1
PRESIDENTE: CRUZ ARGUIJO PATRICIA SECRETARIO: BRIONES RIVERA PAULINA ESCRUTADOR: ARCINIEGA MATA GUADALUPE SUPLENTE 1: MINOR RAMÍREZ SINDY
SECRETARIO: LÓPEZ MEZA OCTAVIO
El secretario: BRIONES RIVERA PAULINA, fue sustituido por el IEPCC por LÓPEZ MEZA OCTAVIO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)
1180 C3
PRESIDENTE: DEL RÍO CARMONA SONIA SECRETARIO: CARRILLO ROJAS TRINIDAD ESCRUTADOR: CANALES SILVA DIANA DANIELA SUPLENTE 1: FLORES RODRÍGUEZ EVANGELINA
PRESIDENTE: GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA DEL ROSARIO (El actor señala que el nombre es ARTURO, el cual no aparece en el acta)
El presidente: DEL RÍO CARMONA SONIA, fue sustituido por el IEPCC por GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA DEL ROSARIO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)
1186 C1
PRESIDENTE: HERNÁNDEZ MURO SANDRA MARÍA SECRETARIO: CORTÉZ MÁRQUEZ SELENE SARAI ESCRUTADOR: PEREYRA CASTILLO ERNESTO SUPLENTE 1: HERNÁNDEZ MURO SANJUANA
SECRETARIO HERNÁNDEZ MURO SANJUANA ESCRUTADOR: MARÍA LUCIA CAMPA SÁNCHEZ
El suplente fue corrido como SECRETARIO según el acta (Folio 278) El escrutador es suplente en la casilla 1186 Básica según el encarte página 9 (Folio 307)
1189 B1
PRESIDENTE: ALVA VEGA JOSÉ ALFREDO SECRETARIO: DORADO ORONA MARÍA ANGÉLICA
SECRETARIO: GALLEGOS RODRÍGUEZ PATRICIA JOSEFINA
El suplente fue corrido como SECRETARIO según el acta (Folio 279)
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ESCRUTADOR: ALBA GUERRERO SERGIO PASCUAL SUPLENTE 1: GALLEGOS RODRÍGUEZ PATRICIA JOSEFINA
ESCRUTADOR: GERÓNIMO DE LA PAZ HERNÁNDEZ
DE LA PAZ HERNÁNDEZ GERÓNIMO fue tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de esa casilla página 10 de 28, número 204)
1196 C1
PRESIDENTE: MÁRQUEZ FAVELA NORMA SECRETARIO: CARREÓN PÉREZ JOVITA ESCRUTADOR: MARTÍNEZ FLORES LAURA CECILIA SUPLENTE 1: MUÑOZ RODRÍGUEZ MARÍA CONCEPCIÓN
ESCRUTADOR: VÍCTOR UBALDO LIMONES
El suplente MUÑOZ RODÍGUEZ MARÍA CONCEPCIÓN fue sustituido por el IEPCC por VICTOR UBALDO LIMONES, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302) Además se realizó el corrimiento de UBALDO LIMONES como ESCRUTADOR
1202 C1
PRESIDENTE: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NORMA ELIZABETH SECRETARIO: GARCÍA BARBOSA ALMA XOCHITL ESCRUTADOR: ALVAREZ DE LEÓN PEDRO SUPLENTE 1: MACIAS RETANA MARÍA DE LOURDES
SECRETARIO: SANDRA GENOVEVA AGUILAR CASTAÑEDA
El secretario GARCIA BARBOSA ALMA XOCHILT fue sustituido por el IEPCC por SANDRA GENOVEVA AGUILAR CSTAÑEDA. el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)
1220 B1
PRESIDENTE: CASTILLO GONZÁLEZ EDUARDO SECRETARIO: FLORES GARCÍA YESSICA FABIOLA ESCRUTADOR: OLIVIA PÉREZ SANDRA VIOLETA SUPLENTE 1: GARCÍA ZAPATA MARTÍN ALBERTO
ESCRUTADOR: HEREDIA MACIAS CARLOS
El escrutador OLIVIA PÉREZ SANDRO VIOLETA, fue sustituido por el IEPCC por HEREDIA MACIAS CARLOS el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)
1221 B1
PRESIDENTE: CORTINAS CASTILLO MANUEL SECRETARIO: CRUZ URZUA ADRIANA ESCRUTADOR: MARENCO
SECRETARIO: GLORIA HERNÁNDEZ A.
HERNÁNDEZ A. GLORIA fue tomado de la fila (aparece en la lista
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MUÑOZ LILIANA SUPLENTE 1: MARENCO MUÑOZ RICARDO JOSÉ
nominal de electores de esa casilla página 19 de 26, número 382)
1258 B1
PRESIDENTE: GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ DE JESÚS SECRETARIO: ESPARZA VERA MISAEL ESCRUTADOR: ARELLANO MARTÍNEZ CLAUDIA ABIGAIL SUPLENTE 1: LÓPEZ FERNANDEZ PEDRO EDUARDO
ESCRUTADOR: JOSÉ FELIPE CASTRUITA
El escrutador ARELLANO MARTÍNEZ CLAUDIA ABIGAIL fue sustituido por el IEPCC por JOSÉ FELIPE CASTRUITA HERNÁNDEZ el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)
1261 C2
PRESIDENTE: GARCÍA ESPELETA NICOLÁS SECRETARIO: LUÉVANOS SÁNCHEZ JUAN MANUEL ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LUZ ADRIANA SUPLENTE 1: ARREOLA IBARRA FABIOLA
SECRETARIO: ARREOLA IBARRA FABIOLA ESCRUTADOR: ALMA BRISA COLUNGA ROBLES
El suplente ARREOLA IBARRA FABIOLA fue corrido como SECRETARIO según el acta (Folio 285) El escrutador es suplente en la casilla 1261 Contigua 1 según el encarte página 11 (Folio 308)
1262 B1
PRESIDENTE: DÁVILA SIERRA JOSÉ GERARDO SECRETARIO: COTA RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS ESCRUTADOR: GUERRERO SIFUENTES JATZIRI SUPLENTE 1: ÁVILA GARCÍA IRMA
PRESIDENTE: LETICIA DE GUERRERO
El presidente DÁVILA SIERRA JOSÉ GERARDO fue sustituido por el IEPCC por LETICIA DEL RÍO ESCOBEDO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)
1314 C16
PRESIDENTE: GUERRERO LÓPEZ VICENTE LEONARDO SECRETARIO: ALVARADO DÍAZ GRISELDA ESCRUTADOR: HERRERA VILLALPANDO RODOLFO SUPLENTE 1: GARCÍA SALCIDO MARÍA SELENE
ESCRUTADOR: GÓMEZ GARNICA ROSALVA
El escrutador es suplente en la casilla 1314 Contigua 17 según el encarte página 9 (Folio 307)
1315 B1 PRESIDENTE: NEGRETE
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
60
RICO SANDRA LETICIA SECRETARIO: LECHUGA POLENDO TERESA MARGARITA ESCRUTADOR: CHAVARRIA FELIX ANTONIO SUPLENTE 1: COVARRUBIAS CHÁVEZ MARTÍN
SECRETARIO: ORDAZ GURROLA LETICIA DEL RAYO
El secretario es suplente en la casilla 1315 Contigua 1 según el encarte página 9 (Folio 309)
1324 B1
PRESIDENTE: LUNA OJEDA JORGE ARMANDO SECRETARIO: GÓMEZ REYES MARÍA MAGDALENA ESCRUTADOR: ÁVILA SANTOS MARÍA JOSEFA SUPLENTE 1: BANDA CORONADO GENARO
ESCRUTADOR: FELIX LUIS GERARDO
El escrutador ÁVILA SANTOS MARÍA JOSEFINA fue sustituido por el IEPCC por FELIX LUIS GERARDO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)
1325 B1
PRESIDENTE: JUÁREZ URIBE PEDRO SECRETARIO: HERNÁNDEZ GARCÍA MARÍA ISABEL ESCRUTADOR: ALONSO RETANA CRUZ ARACELI SUPLENTE 1: CAMPOS ARGUMEDO RAYMUNDO
ESCRUTADOR: ORTÍZ FRAUSTO MARÍA
ORTIZ FAUSTO MARÍA fue tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de casilla 1325 C1 (página 8 de 26, número 165)
1325 C1
PRESIDENTE: ALONSO RETANA GENOVEVA SECRETARIO: BETANCOURT MONTES CRISTINA ESCRUTADOR: ORTÍZ FRAUSTO MARÍA SUPLENTE 1: CAMPOS ARGUMEDO RAYMUNDO
ESCRUTADOR: ALONSO RETANA CRUZ ARACELI
ALFONSO RETANA CRUZ ARACELI fue tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de casilla 1325 B (página 2 de 26, número 32)
1337 B1
PRESIDENTE: MORALES MOLINA FELIPE DE JESÚS SECRETARIO: BARRÓN MARTÍNEZ FERNANDO LUIS ESCRUTADOR: GARCÍA MARTÍNEZ ANTONIA ELIZABETH SUPLENTE 1: MARTÍNEZ TRINIDAD MARÍA DEL SOCORRO
SECRETARIO: DE LA ROSA REYNOSA BLANCA ESTELA ESCRUTADOR: BEATRÍZ ADRIANA GONZÁLEZ SOTO
El secretario BARRÓN MARTÍNEZ FERNANDO LUIS fue sustituido por el IEPCC por BLANCA ESTELA REYNOSO DE LA ROSA, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302) BEATRIZ ADRIANA GONZÁLEZ SOTO tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de esa
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
61
casilla (página 18 de 23, número 362)
1343 C1
PRESIDENTE: OJEDA RÍOS MAURICIO SECRETARIO: HERNÁNDEZ CONTRERAS HUGO ESCRUTADOR: GUTIÉRREZ LÓPEZ MARÍA DEL ROSARIO SUPLENTE 1: ÁVALOS MARTÍNEZ RODOLFO
SECRETARIO: RODOFO ÁVALOS MARTÍNEZ.
El suplente ÁVALOS MARTÍNEZ fue corrido como SECRETARIO según el acta (Folio 293)
1344 B1
PRESIDENTE: ALONSO SANDATE HUGO SECRETARIO: DELGADO MAGALLANES MARÍA DEL ROSARIO ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ EMILIANO MAXIMINO SUPLENTE 1: GUERRERO PIÑA HELMER IVÁN
PRESIDENTE: MA. CRUZ APARICIO
El presidente ALFONSO SANDATE HUGO fue sustituido por el IEPCC por MA. CRUZ APARICIO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)
1349 B1
PRESIDENTE: MENDOZA ESPINOZA MARÍA ESTHER SECRETARIO: LOZANO FERNÁNDEZ PAULINA ESCRUTADOR: MARTÍNEZ PÉREZ ANA MARLEN SUPLENTE 1: MONTAÑEZ VALERIO ARIANELY
SECRETARIO: ELIZABETH OCÓN
El secretario es suplente en la casilla 1349 Contigua 1 según el encarte página 9 (Folio 309)
1353 B1
PRESIDENTE: JARAMILLO GONZÁLEZ JOSÉ. SECRETARIO: LUCERO GARCÍA AYMEE GABRIELA. ESCRUTADOR: E._HERNÁNDEZ MOLINA MARÍA E LA LUZ. SUPLENTE 1: GAMEZ DOMÍNGUEZ FABIOLA
PRESIDENTE: FABIOLA GAMEZ. SECRETARIO: JONATHAN GARCIA
El suplente GÁMEZ DOMINGUEZ fue corrido como presidente según el acta (Folio 296) JONATHAN GARCÍA fue tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de esa casilla (página 25 de 28, número 523)
1365 C1
PRESIDENTE: CONTRERAS LÓPEZ FLORENTINO SECRETARIO: CARRIZALES GUERRERO PATRICIA ISABEL ESCRUTADOR: ESPINO ESPINO EDIVALDO ELOIR SUPLENTE 1: NUNCIO LÓPEZ DANIEL ALEJANDRO
SECRETARIO: EDUARDO DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ
El secretario es suplente en la casilla 1365 Contigua 4 según el encarte página 16 (Folio 310 anverso)
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1365 C5
PRESIDENTE: DE REGIL ENRIQUEZ LUIS SECRETARIO: MALDONADO VELÁZQUEZ MARÍA DE LOURDES ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ ALVARADO DIANA SUPLENTE 1: FLORES MELENDEZ MANRIQUE OZIEL
PRESIDENTE: HERRERA HERNÁNDEZ JULIETA GUADALUPE ESCRUTADOR: LIRA MORENO NORMA LETICIA
El presidente DE REGIL ENRIQUEZ LUIS fue sustituido por el IEPCC por HERRERA HERNÁNDEZ JULIETA GUADALUPE, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302 El escrutador es suplente en la casilla 1365 Contigua 6 según el encarte página 9 (Folio 309)
1375 B1
PRESIDENTE: AYALA SANDOVAL ARTEMISA SECRETARIO: MUÑOZ CAMACHO GERMÁN IVÁN ESCRUTADOR: AYALA SANDOVAL MAYELA BERENICE SUPLENTE 1: HERNÁNDEZ ALVAREZ SARA MARÍA
SECRETARIO: MORALES CH. RIGO
El secretario fue suplente de la casilla 1375 Contigua según el encarte página 17 (Folio 311)
1384 C2
PRESIDENTE: HERAS GARCÍA VERÓNICA SECRETARIO: HERNÁNDEZ GAMBOA ROSA ELIA ESCRUTADOR: CUÉVAS SOTO EMMANUEL SUPLENTE 1: CARRILLO RAMÍREZ JAIME
ESCRUTADOR: LOERA RAMOS ANA MARÍA
El escrutador fue suplente de la casilla 1384 Contigua 1 según el encarte página 17 (Folio 311)
El análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente
permite arribar a las siguientes conclusiones:
En las casillas 1174 Contigua 1, 1180 Contigua 3, 1202
Contigua 1, 1220 Básica 1, 1258 Básica 1, 1262 Básica 1,
1324 Básica 1 y 1344 Básica 1, al confrontar los datos de
las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas,
con los nombres de los miembros de las mesas directivas de
casilla publicados por la autoridad administrativa electoral
tanto en el encarte, como las últimas sustituciones que
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realizó el día seis (6) de julio, y que fueron publicadas el día
siete (7) siguiente, se advierte que existe identidad de los
funcionarios que actuaron durante los comicios con los
designados por la autoridad electoral para ejercer los
respectivos cargos en calidad de propietarios,
consecuentemente, se determina que en esas casillas no se
presentaron sustituciones indebidas, de tal forma que los
funcionarios que participaron se encontraban autorizadas
legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.
Haciendo la aclaración que en la casilla 1180 Contigua 3, los
nombres indicados por el actor en su agravio no coinciden
con los de aquellas personas que fungieron como
funcionarios en el acta de jornada electoral, según se indicó
en el cuadro.
En la casilla 1196 Contigua 1 el suplente fue sustituido
debidamente por la autoridad administrativa electoral, según
las sustituciones que se hicieron al encarte, y se realizó su
corrimiento para el cargo de escrutador.
En la casilla 1343 Contigua 1, se realizó el corrimiento, pues
el suplente subió a secretario.
En las casillas 1189 Básica 1 y 1353 Básica 1, los suplentes
fueron corridos como secretario y presidente,
respectivamente, y en cuanto a los cargos de escrutador y
secretario, también respectivamente, ante la ausencia de
alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,
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64
entraron en funciones aquéllos ciudadanos que se
encontraban formados en la fila para sufragar (en la propia
casilla o en alguna de la misma sección), por lo que haciendo
la verificación correspondiente se acreditó en autos que
corresponden a ciudadanos de la misma sección electoral.
En las casillas: 1186 Básica 1 y 1261 Contigua 2, en
relación al secretario se efectuó el corrimiento del suplente, y,
respecto del escrutador, se efectuó la sustitución por otro
funcionario que originalmente fue designado por la autoridad
electoral para fungir como tal en una casilla distinta, pero de
la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los
requisitos para la sustitución de miembros de la mesa
directiva de casilla.
En las casillas, 1221 Básica 1, 1325 Básica 1 y 1325 Contigua
1, ante la ausencia de la secretaria en la primera y de
escrutador en las dos últimas, los funcionarios designados
fueron de aquéllos ciudadanos que se encontraban formados
en la fila para sufragar (en la propia casilla o en alguna de la
misma sección), ya que al hacerse la verificación se acreditó
que corresponden a ciudadanos de la misma sección electoral.
En las casillas 1337 Básica 1, el secretario fue sustituido
oportunamente por la autoridad administrativa electoral, tanto
en el encarte como en las modificaciones registradas; y el
escrutador corresponde a un ciudadano que se encontraba
formado en la fila para sufragar en la propia casilla, puesto
que aparece en la lista nominal.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
65
En las casillas, 1314 Contigua 16, 1315 Básica 1, 1349
Básica 1, 1365 Contigua 1, 1375 Básico 1 y 1384 Contigua
2, ante la ausencia de alguno de los funcionarios de la mesa
directiva de casilla, se efectuó la sustitución por otro que
originalmente fue designado por la autoridad electoral para
fungir como tal en una casilla distinta, pero dentro de la
misma sección.
En los términos del estudio anterior, se estima que no se
actualizó en la especie, la nulidad de casilla, prevista en el
artículo 81, fracción V de la Ley de Medios de Impugnación y,
por ende, resultan INFUNDADOS los motivos de
inconformidad en estudio.
5. Irregularidades graves no reparables durante la
jornada electoral.
El actor señala que durante el actual proceso electoral se
suscitaron diversas irregularidades graves no reparables
durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo
que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la
votación, en los términos del artículo 81, fracción XI de la Ley
de Medios de Impugnación.
Lo anterior es así, toda vez que previamente a la fecha de la
jornada electoral ocurrieron una serie de hechos que en
forma sistemática y concentrada generaron confusión en el
electorado, lo cual afectó a la postre el resultado de los
comicios que nos ocupan.
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66
Expone el enjuiciante que desde el día veintiséis (26) de
mayo de este año, el Comité Municipal Electoral aprobó el
registro como candidato del Partido Acción Nacional a favor
de Jesús de León Tello. Sin embargo, el día veintinueve (29)
de junio, dentro del período de campañas electorales que
tuvieron verificativo del cuatro (4) de junio al tres (3) de julio,
se gestó en el municipio de Torreón, Coahuila, una campaña
de confusión ante la ciudadanía mediante la instalación de
propaganda en anuncios espectaculares, distribución de
volantes, prensa escrita y en redes sociales, en la cual se
invitaba a votar por Jorge Zermeño Infante (precandidato a la
presidencia municipal por el mismo Partido Acción Nacional),
señalando para ello que bastaba con anotar en el recuadro
blanco de la boleta el nombre de esta persona.
Alega el actor que esta situación privilegió la confusión entre
el electorado, además de influir negativamente y generar un
clima de inestabilidad e incertidumbre en el proceso electoral,
lo que se advierte precisamente por la cantidad de votos
nulos que fue ampliamente mayor a la diferencia obtenida
entre el primero y segundo lugar, aunado a que se utilizó en
forma ilegal el nombre, imagen y logotipo del Partido Acción
Nacional.
Por otra parte, antes del día seis (6) de julio, se colocó un
anuncio espectacular en el Boulevard Revolución y Calzada
Cuauhtémoc, frente al Tecnológico de la Laguna, con
dirección de poniente a oriente, en el que se aprecia lo
siguiente: En la esquina superior derecha la imagen de cuatro
personas, dos mujeres y dos varones, con chaleco, frente al
logotipo de la PGJE al momento de ser presentados por las
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67
autoridades investigadoras correspondientes ante los medios
de comunicación, como detenidos y presuntos responsables
de delitos diversos, ente ellos, crimen organizado; en la parte
central la imagen de un rotulista que supuestamente está
pintando el propio espectacular; en la esquina superior
derecha la imagen del ex Presidente Municipal de Torreón de
extracción panista, José Ángel Pérez Hernández; en el centro
del anuncio y en letras de gran tamaño, una frase que dice
textualmente “¿Te acuerdas de este cambio?”; en el lado
derecho izquierdo la imagen del ex diputado local, ex senador
y actual diputado federal, José Guillermo Anaya Llamas,
también postulado para dichos cargos por Acción Nacional,
acompañado por una persona del sexo femenino y al lado de
ésta la foto de una mujer, y debajo de ambas imágenes la
fotografía mutilada de José Guillermo Anaya Llamas; en la
parte inferior con orientación a la izquierda el logotipo del
Partido Revolucionario Coahuilense y en la esquina inferior
derecha parcialmente mutilado el logotipo del Partido Acción
Nacional.
Para atender este planteamiento, es necesario, puntualizar
que el artículo 81, fracción XI de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia político-Electoral y de Participación
Ciudadana para Coahuila dispone que:
Artículo 81. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
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68
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal
que nos ocupa son:
1) Que existan irregularidades graves; entendiéndose como
irregularidades graves, todos aquellos actos contrarios a la
ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones
en el resultado de la votación y que generen incertidumbre
respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas
con los elementos probatorios conducentes.
2) Que se encuentren plenamente acreditadas.
3) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en
las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas
irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad
y que hayan trascendido al resultado de la votación,
incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas,
no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada
electoral.
4) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la
votación; lo que sucede cuando se advierta en forma
manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el
principio constitucional de certeza que rige la función
electoral, esto es, que no se garantice al elector que su
voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
5) Que sean determinantes para el resultado de la votación;
lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o
aritmético y cualitativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante XXXII/2004,
con el rubro y textos siguientes:
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NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
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70
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.
Con relación al término "determinante", se cita la
jurisprudencia 39/2002 bajo con el rubro y texto que se
exponen a continuación:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.
Cabe señalar que para la actualización de esta causal de
nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable
que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral,
es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del
año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino
simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa,
tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
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71
Por ende, las irregularidades a que se refiere la causal de
nulidad de mérito, pueden actualizarse antes de las ocho
horas del primer domingo de julio del año de la elección, así
como durante la jornada electoral o con posterioridad a la
misma, siempre que los actos o las conductas de que se trate
trasciendan a la etapa de la jornada electoral y repercutan
directamente en el resultado de la votación.
Ahora bien, el sistema de nulidades en el derecho electoral
mexicano se encuentra constituido de tal manera que
solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida
en una casilla, por alguna de las casusas previstas en la ley,
debiendo el resolutor estudiar individualmente, casilla por
casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer
en su contra.
Lo anterior, tiene sustento en que cada centro de votación se
integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo
hechos totalmente distintos en cada una, de ahí que no
resulte válido pretender que, de generarse una casual de
nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se
impugnan por igual o que la suma de irregularidades
ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación,
pues es principio rector del sistema de nulidades en materia
electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo
afecta de modo directo a la votación recibida en ella.
En el particular, el actor aduce confusión del electorado al
emitir su sufragio, lo cual se puede advertir, según sus
manifestaciones, por la cantidad de votos nulos que fue
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72
ampliamente mayor a la diferencia obtenida entre el primero y
segundo lugar. Esto es, el enjuiciante parte de la hipótesis de
que los votos nulos fueron más que la diferencia obtenida de
restar al primer lugar, los votos obtenidos por el segundo
lugar de toda la elección y no en cada casilla en particular.
Por lo que, en estas condiciones no es factible analizar la
causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que habrá
casillas en que el partido impugnante resultó ganador, o bien
no hay votos nulos y, otras, en las que la diferencia entre el
primero y el segundo lugar es superior a los votos nulos.
No obstante lo antes señalado, toda vez que en este caso se
conoce la causa de pedir del actor, esto es la supuesta
confusión del electorado, y expone los hechos en que se
sustenta, se procederá al estudio de éstos en los términos del
artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político Electoral y de Participación Ciudadana, puesto los
hechos expuestos por el enjuiciante están estrechamente
relacionados con dicha casual, al sustentarse en la violación
al principio de certeza en la elección.
En el entendido de que lo anterior no implica el
incumplimiento de la obligación que tiene este Tribunal de
analizar los planteamientos formulados respecto de las
irregularidades hechas valer, toda vez que se acata ese
deber al agotar todos y cada una de las inconformidades
contenidas en la demanda.
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73
En este orden de ideas, es necesario destacar el contenido
del artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación que
establece lo siguiente:
Artículo 83. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Del análisis integral de la norma antes transcrita, la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional
identificado con el número de clave SM-JRC-173/2009,
sostuvo que para la procedencia de la nulidad de una
elección por este supuesto, es necesario que se acrediten, de
forma conjunta, los elementos que en ella se consignen, a
saber:
a) La comisión de ciertas violaciones;
b) Las violaciones deben ser generalizadas;
c) Las violaciones deben ser substanciales;
d) Las violaciones deben ser graves;
e) Deben ocurrir en la jornada electoral;
f) Deben ser acorde a las causales de nulidad previstas
en la ley adjetiva de la materia;
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74
g) Deben estar plenamente acreditadas; y
h) Debe demostrarse que las violaciones fueron
determinantes para el resultado de la elección.
Además de que las irregularidades no deben ser
imputables a los partidos promoventes o a sus
candidatos.
Asimismo, sostuvo la relacionada autoridad federal que los
anteriores elementos de la norma deben ser comprendidos
de la siguiente forma:
- La comisión de ciertas violaciones. Entendiéndose
por ello, aquella actuación que vulnere de cualquier
modo, ya sea de manera positiva u omisiva, alguna de
las normas electorales aplicables.
- Generalizadas. Implica que se encuentren dirigidas o
incidan no sólo en un ámbito espacial o temporal
concerniente al proceso electoral de que se trate, sino
además que se pueda considerar que impactan a la
mayoría del electorado, por lo que la nulidad prevista
en este artículo no puede descansar en una
irregularidad aislada.
- Substanciales. Que transgredan los principios rectores
del sistema electoral mexicano, previstos en los
artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas
prevén que las elecciones en nuestro país deben
respetar los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad; a través del
voto universal, libre y secreto; protegido por la
existencia de un sistema de medios de impugnación
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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que garantizará la constitucionalidad y legalidad de
todos los actos de la materia, además de que en el
financiamiento de los partidos políticos prevalecerá el
público sobre el privado en el que se respete el
principio de equidad.
Por lo que la conducta que se tilde de irregular deberá
repercutir en los principios antes aludidos, al grado de
que se pueda estimar que la elección atinente no fue
democrática.
Este principio se encuentra estrechamente ligado con el
elemento de gravedad, ya que si una elección no puede
considerarse democrática, sería absurdo estimar que
no es grave.
- En la jornada electoral. Respecto a la temporalidad,
aún y cuando en la primera impresión parece ser que
se refiere a que las conductas se lleven a cabo el día
de la jornada electoral, en particular a las horas en que
se desarrolla ésta, lo cierto es que para efectos de esta
causal de nulidad, también deben comprenderse a los
actos u omisiones que tuvieron verificativo desde antes
del día de la jornada comicial, en atención a que esta
fase es una consecuencia de la etapa de preparación
de la elección.
En efecto, los procesos comiciales se encuentran
conformados por distintas etapas que acontecen de
manera continua e ininterrumpida. Así, el que antecede
sirve de base para el siguiente y a su vez, este último
encuentra sustento en aquél, todo ello con el objeto de
elegir aquellas personas que ocuparán un cargo
popular.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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Por tanto, si en una de las fases del proceso comicial se
trasgredieron de manera generalizada, sustancial y
grave los principios que rigen a éste, entonces el
resultado será consecuencia de actos viciados.
Por lo que la causa de nulidad prevista en el artículo 83
de la ley adjetiva electoral no se circunscribe
exclusivamente a circunstancias que hayan tenido
realización material el día de la jornada electoral, sino a
todos aquéllas que repercutan el día en el que los
electores emiten su sufragio.
Sirve de orientación a lo anterior la tesis XXXVIII/2008,
cuyo rubro y contenido es el siguiente:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho
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activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.
- Acorde a las casuales de nulidad previstas en la ley.
La expresión "de acuerdo con las causales de nulidad
previstas en esta ley", de una interpretación sistemática
y funcional de los numerales 2, fracciones I y III; 81 y
82, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana,
que disponen los casos específicos en que procede la
nulidad de la elección en casilla y en la totalidad de la
elección, a efecto de que la causal genérica tenga
utilidad propia frente al resto del articulado y alcance la
finalidad para la que fue estatuida, debe entenderse
como una manera en que el creador de la norma
remitió a los valores o principios que el propio
ordenamiento protege, y cuya vulneración pudiera
afectar la validez misma de la elección.
- Plenamente acreditadas. Para probar los hechos
imputados no basta el sólo indicio, o la multiplicidad de
estos, o el señalamiento de hechos irregulares graves
que afecten y pongan en duda la certeza de la votación
y los principios rectores del proceso electoral, sino que
deben existir otros datos que hagan verosímil las
irregularidades denunciadas en el expediente, que
deban crear convicción plena para quien resuelve sobre
la invalidación de una elección, para que de acuerdo
con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la
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experiencia se arribe a la convicción plena de que esas
irregularidades graves denunciadas ocurrieron, para de
ahí estar en la posibilidad fáctica de seguir con el
estudio de los demás requisitos o elementos
sustanciales que integran la causal de nulidad.
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a
colación que las pruebas indirectas son aquéllas
mediante las cuales se demuestra la existencia de un
hecho diverso al afirmado en la hipótesis principal
formulada por los enunciados de las partes, hecho
secundario del cual es posible extraer inferencias,
ofrecer elementos de confirmación de la hipótesis del
hecho principal, pero a través de un paso lógico que va
del hecho probado al hecho principal, y el grado de
apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba
indirecta, dependerá del grado de aceptación de la
existencia del hecho secundario y del grado de
aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho
secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar,
inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a
través de inferencias o deducciones de los hechos
secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los
indicios) o el nexo de efecto (en el caso de
presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido
deriva de las circunstancias en que se produzca el
primero y sirvan para inferir o deducir el segundo.
Sin embargo, para que se considere como producto de
esas pruebas indirectas que una irregularidad está
plenamente acreditada es necesario que ese conjunto
de probanzas lleven de manera lógica y natural al
conocimiento del hecho principal, es decir que concurra
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
79
una pluralidad y variedad de indicios, que sean fiables,
que guarden pertinencia y coherencia con lo que se
pretende acreditar, además que su consecuencia sea
única, es decir que no permita inferir posibles hipótesis
alternativas.
- Determinantes. El factor determinante de este tipo de
nulidades se encuentra estrechamente ligado a la
exigencia que las contravenciones afecten de manera
trascendental los elementos sustanciales del proceso,
puesto que ello ayudará a establecer de manera
cualitativa, la probabilidad de que esas incidencias
determinaron la diferencia de votos entre el primer y el
segundo lugar, y de que se cuestione la legitimidad de
los comicios y del candidato electo.
Ahora bien, los anteriores elementos, sólo se pueden analizar
cuando se señalen a la autoridad jurisdiccional, de manera
precisa la existencia de hechos concretos, claros, precisos,
identificables y detallados, así como la expresión de agravios
concisos.
Se afirma lo anterior, toda vez que los conceptos antes
mencionados, son la materia respecto de la cual el juzgador
construirá, mediante expresiones lógicas, razonadas,
fundadas y motivadas, la sentencia que resolverá las
pretensiones del actor.
Precisado lo anterior, debe determinarse si los actos
descritos al inicio de este apartado constituyen violaciones a
la normativa electoral, en los términos ya descritos.
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En este orden de ideas y a fin de acreditar los hechos en que
sustenta su agravio el actor, ofrece como medios de
convicción los siguientes:
1. Copias certificadas por el Licenciado Mario Villarreal Murra,
titular de la Notaria Pública número treinta y uno (31), en
ejercicio en el Distrito Notarial de Viesca, Coahuila, de fecha
diez (10) de julio del año en curso, relativas a diversas quejas
presentadas, todas en este año, ante el Comité Municipal
Electoral de Torreón, en las fechas y en contra de las
personas que se señalan a continuación:
a) Veintinueve (29) de junio, en contra de quien o quienes
resulten responsables de los hechos;
b) Cuatro (4) de julio, en contra de Gerardo Montañez
Betancourt, así como quien o quienes resulten
responsables;
c) Cinco (5) de julio, en contra del Presidente Municipal de
Torreón, Eduardo Olmos Castro, y
d) Seis (6) de julio, en contra de los partidos políticos
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de
México, Nueva Alianza y Joven, así como su candidato
a Presidente Municipal, Miguel Ángel Riquelme Solís; y
e) Acta fuera de protocolo, del día tres (3) de julio del año
en curso.
2. Copias certificadas por la Secretaria General de Acuerdos
de este Tribunal Electoral, relativas a los expedientes
administrativos sancionadores, formados con motivo de las
quejas descritas en los incisos anteriores.
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Por lo que se procede ahora al análisis de todas y cada una
de las pruebas enunciadas.
a) Queja del veintinueve (29) de junio. El representante
propietario del Partido Acción Nacional ante el Comité
Municipal Electoral de la Ciudad de Torreón, Coahuila,
presentó una queja por violaciones al Código Electoral en
contra de quien o quienes resulten responsables por la
publicación de diez (10) anuncios espectaculares y un
volante cuyo contenido (tanto de los espectaculares como del
volante), es el siguiente:
“ESTE 7 DE JULIO – VOTA ZERMEÑO - ACUDE A LA
CASILLA QUE TE CORRESPONDE Y EN EL ESPACIO EN
BLANCO DE TU BOLETA VOTA ZERMEÑO” – “LOGOTIPO
FACEBOOK” VOTA POR ZERMEÑO JULIO 2013 –
RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN: GERARDO
MONTAÑEZ BETANCOURT, MIEMBRO ACTIVO DEL PAN –
ACCIÓN RESPONSABLE “LOGOTIPO DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL”.
En esta queja el Partido Acción Nacional por conducto de su
representante, especifica la ubicación de los espectaculares y
refiere que el volante le fue entregado en un semáforo en
rojo, además de que los miembros de su partido le han
comentado que estos volantes se han estado repartiendo de
casa en casa o en cruceros, prácticamente en todo el
municipio, así como por la red social facebook.
Para justificar los hechos denunciados anexó como medios
de prueba, una documental que contiene diez (10) fotografías
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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a color (la cual obra en autos en tres hojas, dos de ellas
contienen cuatro fotografías y una dos, todas ellas en blanco
y negro), correspondientes a los anuncios espectaculares; un
ejemplar del periódico “El siglo de Torreón” correspondiente
al día de la fecha de la presentación de la queja; así como un
volante.
Esta queja fue admitida y radicada a trámite bajo el
expediente número CMET/004/2013 mediante acuerdo de
fecha veintinueve (29) de junio; así mismo, el día treinta (30)
siguiente se dictaron las medidas cautelares consistentes en
el retiro inmediato de los espectaculares, por lo que en esa
misma fecha se giró oficio al Presidente Municipal de aquella
ciudad a fin de solicitar su colaboración para el retiro; sin
embargo no se retiraron, pues Gerardo Márquez Guevara,
Secretario del Ayuntamiento manifestó que los anuncios se
encontraban sujetos a un contrato que no podía modificar, y
por lo que respecta al anuncio ubicado en Boulevard
Revolución y Calzada Cuauhtémoc, frente al tecnológico de
la Laguna, de la inspección física que se hizo, se advirtió que
no se encontraba ningún tipo de anuncio, según lo justificó
con diez (10) actas que se levantaron en las diligencias de
retiro.
También se giró oficio a José Miguel Batarse Silva,
Presidente del Partido Acción Nacional en ese municipio
para solicitarle que informara si Gerardo Montañez
Betancourt es miembro activo de ese partido, así como el
domicilio que tiene registrado dicha persona; el cual fue
contestado mediante escrito recibido el dos (2) de julio, en
donde se hace saber que tal persona es miembro activo del
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relacionado partido político, así como el domicilio que tiene
registrado ante éste.
Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional,
presentó (3) escritos de fecha cuatro (4) de julio; en el
primero manifestó que los anuncios espectaculares eran
propiedad de la empresa denominada ADMOVIL
PUBLICIDAD EN MOVIMIENTO y señaló el domicilio de
dicha persona moral; en el segundo, solicitó que se le
informara si a la fecha había dado cumplimiento al
requerimiento de colaboración y auxilio por el Presidente
Municipal en lo relativo al retiro de los espectaculares; y en el
tercero, puso a disposición del Comité Municipal Electoral
diez (10) lonas que fueron retiradas de los espectaculares
para el efecto de que fueran agregadas al procedimiento
sancionador como pruebas técnicas, toda vez que ante el
desacato del Presidente Municipal, y por las instrucciones del
Subsecretario de Asunto Políticos de su partido, la policía
operativa del Estado les brindó el apoyo para el retiro de
espectaculares el día primero de julio.
b) Queja del cuatro (4) de julio, presentada también por el
Partido Acción Nacional, en contra de Gerardo Montañez
Betancourt y de quien o quienes resulten responsables por
colocar en diversos puentes peatonales, calles y boulevares
de la ciudad de Torreón, Coahuila, doce (12) espectaculares
distintos en diseño a los indicados en la queja de veintinueve
(29) de junio, pero similar en cuanto a la información que
contienen.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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Los relacionados espectaculares contienen lo siguiente: una
foto de Jorge Zermeño, al lado de ésta la siguiente frase
“ESTE 7 DE JULIO VOTA ZERMEÑO”, y enseguida la
leyenda “LLEVA TU PLUMA Y EN EL ESPACIO EN BLANCO
DE TU BOLETA ESCRIBE JORGE ZERMEÑO” y un ángulo
de color anaranjado, al lado un recuadro con el nombre de
“JORGE ZERMEÑO” encerrado en un óvalo y una imagen de
una pluma, y en el cuadrante inferior derecho dice “ACCIÓN
RESPONSABLE” y el emblema del PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, por último, en la parte inferior de la publicación
específica “Responsable de la publicación. Gerardo
Montañez Betancourt, miembro activo del PAN”.
Para ello, anexó como probanza una documental con doce
fotografías (en tres hojas que contienen cuatro fotografías
cada una, todas ellas en blanco y negro), correspondientes a
los anuncios espectaculares y peatonales; dos copias de una
sección del periódico “El siglo de Torreón” de la fecha de la
queja, así como del veintinueve (29) de junio y otro del treinta
(30) de junio, en donde Jorge Zermeño se deslinda de la
campaña desplegada a su favor.
Esta queja fue admitida a trámite y radicada bajo el
expediente CMET/005/2013, y el día cinco (5) de julio se
emitieron las medidas cautelares correspondientes, en las
que se ordenó el retiro de los anuncios espectaculares.
c) Queja de fecha cinco (5) de julio, presentada por el
Partido Acción Nacional en contra de Eduardo Olmos Castro,
Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, por no cumplir ni
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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prestar auxilio o colaboración a la autoridad administrativa
para el retiro inmediato de los espectaculares que se le
ordenó mediante acuerdo de fecha treinta (30) de junio, en el
expediente CMET/004/2013.
d) Queja del seis (6) de julio, presentada por el Partido
Acción Nacional en contra de los Partidos Políticos de la
Revolución Coahuilense, Revolucionario Institucional, Verde
Ecologista de México, Nueva Alianza y Joven, así como de su
candidato a la Presidencia Municipal de Torreón, Miguel
Ángel Riquelme Solís, por la colocación de un espectacular,
ubicado en el Boulevard Constitución y Calzada Cuauhtémoc,
frente al Tecnológico de la Laguna con las siguientes
características: en la esquina superior derecha se aprecia la
imagen de cuatro personas, dos mujeres y dos varones con
chaleco frente al logotipo de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, en la parte central de imagen de un
rotulista haciendo supuestamente pintando el propio
espectacular, en la esquina superior derecho la imagen de
José Ángel Pérez Hernández y debajo de ella la de José
Guillermo Anaya Llamas acompañado de una persona del
sexo femenino, y en el centro del mismo con letras
sobresalientes la siguiente leyenda: “¿TE ACUERDAS DE
ESTE CAMBIO?”, en el lado central izquierdo la imagen del
ex diputado local, ex senador y actual diputado federal José
Guillermo Anaya Llamas, también postulado para dichos
cargos por el Partido Acción Nacional acompañado de una
persona del sexo femenino y a un lado de esta la foto de una
mujer y debajo de ambas imágenes la fotografía de Anaya
Llamas mutilada; en la parte inferior con orientación a la
izquierda el logotipo del Partido de la Revolución Coahuilense
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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y en la esquina inferior derecha aparece parcialmente
mutilado el de Acción Nacional.
El actor ofreció como pruebas de su intención un acta fuera
de protocolo de fecha tres (3) de julio, levantada por el
Notario Público número treinta y uno (31) del Distrito Notarial
de Viesca, licenciado Mario Villarreal Murra, en la cual hace
constar el fedatario público que se trasladó al Boulevard
Revolución y Calzada Cuauhtémoc, frente al Tecnológico de
la Laguna en la ciudad de Torreón, Coahuila y observó un
espectacular en el que aparecen fotografías de diversas
personas con las frases ¿Te acuerdas de este cambio? Y el
logotipo del Partido de la Revolución Coahuilense, para lo
cual tomó una fotografía, misma que se anexa al acta, al
igual que la sección del periódico “El Siglo de Torreón” de
fecha tres (3) de julio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
57, 59, 60 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación, estos
medios de convicción (quejas) aún y cuando se encuentren
certificadas por el Notario Publico número treinta y uno (31),
en el Distrito Notarial de Viesca, Coahuila así como por la
Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,
las mismas serán valoradas por su contenido como
documentales privadas toda vez que fueron elaboradas por
un particular relacionado con las manifestaciones que en las
mismas se contienen, con excepción del acta fuera de
protocolo de fecha tres (3) de julio, a la que se confiere valor
probatorio pleno como documental pública, en los términos
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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de los artículos 59, fracción IV y 64, fracción I de la referida
ley.
Por su parte, las pruebas anexadas como documentales
privadas que contienen fotografías, notas periodísticas e
incluso el volante, se valorarán como pruebas técnicas de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 64,
fracción II de la Ley de Medios de Impugnación, atendiendo a
las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia
de quienes juzgan, por sí mismas y vinculadas con los demás
medios de pruebas que obran en autos.
En este contexto, de la queja presentada el día veintinueve
(29) de junio y las fotografías que acompaña el actor a la
misma; así como de las notas periodísticas de fechas
veintinueve (29) y treinta (30) de junio, en las que Jorge
Zermeño se deslinda de la campaña desplegada a su favor; y
la nota periodística del “siglo de Torreón” también del
veintinueve (29) de junio, mediante el cual se pretende
justificar que las fotos fueron tomadas en esa fecha;
relacionados con el oficio mediante el cual el Secretario del
Ayuntamiento manifiesta que no le es posible retirar los
espectaculares porque están sujetos a un contrato privado,
para lo cual anexa diez (10) diligencias mediante en las que
consta que se constituyó en los lugares donde se ubicaban
los espectaculares; medios de convicción a los cuales se les
atribuye valor probatorio pleno por estar corroborados entre
sí, se conoce la existencia diez (10) espectaculares con la
siguiente información “Este 7 de julio – VOTA ZERMEÑO -
ACUDE A LA CASILLA QUE TE CORRESPONDE Y EN EL
ESPACIO EN BLANCO DE TU BOLETA VOTA ZERMEÑO” –
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“LOGOTIPO FACEBOOK” VOTA POR ZERMEÑO JULIO
2013 – RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN: GERARDO
MONTAÑEZ BETANCOURT, MIEMBRO ACTIVO DEL PAN –
ACCIÓN RESPONSABLE “LOGOTIPO DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL”, colocados en diversos lugares en la
ciudad de Torreón, Coahuila, y que el día veintinueve (29) de
junio al primero (1) de julio en que fueron retirados.
Asimismo, de la queja del cuatro (4) de julio, relacionado con
las fotografías que anexa el quejoso a su escrito y la nota de
periódico del “Siglo de Torreón de esa misma fecha, que se
anexa sólo para evidenciar que las fotos se tomaron ese día;
al no encontrar apoyo en otro medio de prueba, dado que por
los avaneces tecnológicos las fotografías pueden fácilmente
producirse o alterarse, solo se les concede el valor de indicio
sobe el hecho de que a partir del día cuatro (4) de julio.
fueron colocados de doce (12) espectaculares en diversos
puentes peatonales, los cuales contienen una foto de Jorge
Zermeño al lado de ésta, la siguiente frase: “ESTE 7 DE
JULIO VOTA ZERMEÑO”, y enseguida la leyenda “LLEVA
TU PLUMA Y EN EL ESPACIO EN BLANCO DE TU BOLETA
ESCRIBE JORGE ZERMEÑO” y un ángulo de color
anaranjado, al lado un recuadro con el nombre de “JORGE
ZERMEÑO” encerrado en un óvalo y una imagen de una
pluma, y en el cuadrante inferior derecho dice “ACCIÓN
RESPONSABLE” y el emblema del PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, por último, en la parte inferior de la publicación
específica “Responsable de la publicación. Gerardo
Montañez Betancourt, miembro activo del PAN”. Ignorándose
si los mismos fueron retirados con posterioridad, puesto que
aún y cuando se dictaron medidas cautelares para su retiro,
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
89
no existe constancia alguna de que éstas se hayan
cumplimentado.
Por su parte, con el acta levantada fuera de protocolo de
fecha tres (3) de julio, a la cual se anexa una fotografía de un
espectacular y una página del periódico “el Siglo de Torreón”
de esa misma fecha, ya valorada con anterioridad como
documental pública, se advierte con certeza que en esta
fecha, en el Boulevard Revolución y Calzada Cuauhtémoc,
frente al Tecnológico de la Laguna en la ciudad de Torreón,
Coahuila, estaba colocado un espectacular en el que
aparecen fotografías de diversas personas con las frases ¿Te
acuerdas de este cambio? Y el logotipo del Partido de la
Revolución Coahuilense, en los términos ya descritos con
anterioridad.
En cuanto el volante, supuestamente distribuido el día
veintinueve (29) de julio por todo el municipio de Torreón,
Coahuila, también genera un indicio sobre estos hechos, pero
no constituye prueba plena al no encontrar apoyo en algún
otro medio de convicción.
En este contexto, con las pruebas descritas en párrafos
anteriores valorados en su conjunto hacen prueba de la
colocación de los diversos espectaculares, a que aluden la
demanda del día veintinueve (29), los cuales fueron retirados
el día primero de julio, en donde se pide el voto a favor del
panista Jorge Zermeño Infante, y para ello, se señala que
basta que en el recuadro en blanco de la boleta electoral
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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pongan el nombre de este panista, el día de la jornada,
además también se tiene la plena convicción del espectacular
a que se refiere la queja del día seis (6) de julio, en la que
aparecen varias personas con la frase ¿te acuerdas de este
cambio?
También hay un indicio de que fueron colocados los doce
(12) espectaculares a partir del cuarto (4) de julio, y a los que
se hace alusión en la queja de esa misma fecha y en los que
en esencia, también piden el voto a favor del Jorge Zermeño
Infante como si fuera el candidato del Partido Acción
Nacional, en los términos ya destacados.
Finalmente, también hay un indicio de la distribución de
volantes el día veintinueve (29) de junio, sin embargo, se
desconoce en dónde fueron distribuidos y por cuánto
tiempo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral estima
que los medios de convicción que obran en el presente juicio,
no son suficientes para deducir los elementos necesarios que
el actor pretende acreditar como lo es la supuesta
confusión ante el electorado y, por ende, la falta de
certeza en el proceso electoral, por la difusión de diversos
anuncios espectaculares, volantes, prensa escrita y redes
sociales, en la cual se invitaba a votar por el panista Jorge
Zermeño Infante, señalando que para ello bastaba con anotar
en el recuadro blanco de la boleta el nombre de esta
persona, en el entendido de que esta persona no era el
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candidato a presidente municipal registrado por el Partido
Acción Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que, si bien se demuestra que
durante la campaña electoral se colocaron diversos
espectaculares en la ciudad de Torreón, Coahuila, no existen
medios de pruebas para demostrar plenamente que se dio la
supuesta confusión que alega el actor entre el electorado, ni
el actor aportó los elementos pertinentes para apreciarla,
siendo su obligación en los términos del artículo 55 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana de Coahuila.
Es decir, no se demuestra la supuesta confusión, ni con el
hecho de que el actor señale que la cantidad de votos nulos
fue ampliamente mayor a la diferencia obtenida entre el
primero y el segundo lugar, pues debió demostrar el nexo
causal que debe existir entre la propaganda en cuestión y los
votos nulos de esta elección, lo cual no se demostró de modo
alguno en autos.
Ello es así, pues en su caso, se debió acreditar cuántos de
los siete mil doscientos trece (7,213) votos nulos, fueron
producto de la confusión que alega el actor y cuántos por
otros diversos motivos, a fin de que este Tribunal Electoral
estuviera en condiciones de vincular los votos nulos con los
hechos expuestos por el actor, lo que no aconteció en la
especie.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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Más aun de haberse acreditado la confusión, para poder
establecer la determinancia, dado que el primer lugar obtuvo
ciento doce mil seiscientos noventa votos (112,690) y el
segundo lugar ciento ocho mil trescientos veintitrés votos
(108,323); y la diferencia entre ambos es de cuatro mil
trescientos sesenta y siete votos (4367), el actor debió
demostrar que cuando menos cuatro mil trescientos sesenta
y ocho (4,368) o más electores votaron por confusión a favor
de Jorge Zermeño Infante, lo cual tampoco aconteció.
En estas circunstancias, no se encuentra debidamente
acreditada en autos la supuesta confusión del electorado
al emitir su sufragio el día de la jornada electoral y, por ende,
no se puso en duda la certeza de la votación en los términos
señalados por el actor.
Por lo que este Tribunal Electoral considera que las
manifestaciones vertidas en el agravio que nos ocupa son
INFUNDADAS.
6. Nulidad de la votación recibida en más del veinte por
ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio.
Aduce el enjuiciante que en la especie se actualiza la
hipótesis normativa prevista en el artículo 82, fracción I de la
Ley de Medios de Impugnación, pues se acredita la nulidad
de la votación recibida en por lo menos el veinte por ciento
(20%) de las casillas instaladas en el municipio.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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Ello es así, porque en este caso, en más del veinte por ciento
(20%) de las casillas, la votación nula fue mayor a los
resultados de la votación obtenida entre el primero y el
segundo lugar de la elección.
En relación con la causal de nulidad en turno, el artículo 82,
fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,
dispone lo siguiente:
Artículo 82. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de gobernador, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso.
[… ]
Esta causal se actualiza cuando en el veinte por ciento (20%)
las casillas instaladas se decreta la nulidad de conformidad
con los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley de
Medios de Impugnación, el cual dispone:
Artículo 81. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto correspondiente.
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los
expedientes electorales al Comité Distrital o Municipal que corresponda, fuera de los plazos que establezca la ley de la materia.
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local
diferente al determinado por el Comité Distrital o Municipal respectivo.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la
celebración de la elección. V. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los
facultados por la ley de la materia. VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y
siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o
cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos
políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada y esto sea determinante para el resultado de la votación.
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
IX. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a
los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por lo hace al porcentaje exigido, tomando en cuenta que, el
informe circunstanciado (página 22, segundo párrafo) la
autoridad responsable señaló que el total de casillas
instaladas en el municipio de Torreón, Coahuila fue de
setecientos ochenta y siete (787), y en el caso que nos
ocupa, el demandante impugnó exclusivamente cincuenta
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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(50) casillas (veinticinco -25- por la causal de nulidad prevista
en la fracción V, del artículo 81 de la Ley de Medios y
veinticinco -25- por la fracción VI del mismo artículo), de las
cuales una (1) Casilla 1258 B1, se encuentra enunciadas
para el estudio de ambas causales; de donde se colige que
impugnó un total de cuarenta y nueve (49) casillas, en
consecuencia al efectuar el ejercicio aritmético
correspondiente (49 x 100 entre 787), es claro que
representa el seis punto veintidós por ciento (6.22%) de ese
total, de ahí que no se materialice la hipótesis normativa en
estudio que exige la actualización de los motivos de nulidad
en el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas.
Por otra parte, el actor no demostró, en los términos que él
se duele, que en más del veinte por ciento (20%) de las
casillas, la votación nula fue mayor a los resultados de la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la
elección, puesto que no menciona casilla alguna en que se
actualice tal supuesto y aún en el supuesto de que lo hubiera
hecho no acreditó que tal circunstancia motivara la nulidad
de la votación recibida en las casillas.
En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis que
contempla la causal en estudio respecto del porcentaje de las
casillas nulas, resulta INFUNDADO el agravio que vierte el
inconforme.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013
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Motivo por el cual, al resultar infundados todos y cada uno de
los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es
CONFIRMAR los actos impugnados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación, se resuelve:
ÚNICO. Se CONFIRMA el cómputo municipal, la declaración
de validez de la elección y la entrega de la constancia de
mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por los
partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de
México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución
Coahuilense, en el municipio de Torreón, Coahuila.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al actor y
al tercero interesado; POR OFICIO a la autoridad
responsable; y colóquese copia de esta resolución en los
estrados de este Tribunal para su notificación y publicidad,
con fundamento en los artículos 25, 29, fracción III, 30, 31 y
32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Coahuila, y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los
Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Coahuila, licenciados
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA, DANIEL GARCÍA
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NÁJERA y ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el
primero de los nombrados, por ante la licenciada KARLA
VERÓNICA FÉLIX NEIRA, Secretaria General de Acuerdos
que autoriza y da fe de sus actos.
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA
DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA
En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.