EXPEDIENTE No. 4071/12
C.
VS.
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y/O
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veinte de octubre de dos mil quince.
VISTOS los autos del presente expediente 4071/12 para resolver
el juicio laboral mediante el que se resolverá si le asiste o no la
razón a la actora para reclamar de la demandada su reinstalación
en el puesto de Enlace.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de mayo
de dos mil doce (hojas 1 a 17), la C.
, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la Comisión Nacional
del Agua, las siguientes prestaciones:
a) Se condene a las demandadas a reconocer la relación jurídica
entre la parte actora y las hoy demandadas, como una relación de
carácter laboral, de hecho y por derecho.
b). La reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de
enlace con funciones administrativas, con horario de las 9:00 a las
16:00 horas de lunes a viernes, con adscripción a la Dirección de
Revisión y Liquidación Fiscal del organismo de Cuenca Aguas del
Valle de México.
c). El otorgamiento en propiedad de la titularidad de un
nombramiento con carácter de base sindicalizado en la plaza y
puesto de enlace con funciones administrativas, como
consecuencia todas y cada una de las prestaciones que se dan a
los empleados considerados de base, en términos de las
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Condiciones Generales de Trabajo vigentes y fundamentalmente
la inamovilidad en el empleo, en los términos que señala el artículo
6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
d). El otorgamiento de las vacaciones por el año 2012, en la plaza
reclamada y las que se sigan generando durante la tramitación de
este juicio, así como el pago de la prima vacacional que a dichas
vacaciones correspondan.
e). El pago del aguinaldo de 2012 y los que se sigan generando
hasta la total conclusión de este juicio, como si fuera empleado
activo.
f). Por el tiempo que dure este juicio, se condene a las
demandadas a cubrirle el concepto de Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y la cantidad que corresponda por concepto de pensiones
y seguro médico. Asimismo realicen las aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC) que cada año se otorgan a los trabajadores en activo.
Estas reclamaciones por el año 2012 y las que se sigan
generando durante la tramitación de este juicio, debiendo las
demandadas exhibir la documentación necesaria donde queden
asentadas y acreditadas las aportaciones por los periodos
indicados.
g). El pago que corresponda en la plaza y puesto de enlace con
funciones administrativas, por concepto de vales de despensa,
bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo y
que la actora dejó de percibir por el despido injustificado del que
fue objeto.
h). El pago de la cantidad de $92,546.40 (noventa y dos mil
quinientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.) por concepto de
tiempo extra que laboró para la CONAGUA, por el periodo del 1 de
abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, a razón de 5 horas diarias y
de lunes a viernes.
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i). El pago de salarios caídos que en forma integrada se generen
conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,
más los aumentos, incrementos y retabulaciones, salariales que
por ley otorguen en la plaza y puesto de Enlace con funciones
administrativas, a partir del 1 de abril de 2012, fecha en que la
demandada lo despidió injustificadamente, y hasta que se resuelva
en definitiva el conflicto laboral. Todas las reclamaciones
señaladas deberán de cuantificarse en base al salario mensual de
la cantidad de $16,195.62 (dieciséis mil ciento noventa y cinco
pesos 62/100 M.N.).
j). En el caso de que se dicte Laudo favorable a las prestaciones
económicas reclamadas, si al solicitar su ejecución las
demandadas omitieran dar cumplimiento debido al mismo dentro
de las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su notificación,
se condene al pago de los intereses que se llegaren a generar
hasta que se dé total cumplimiento al laudo de referencia.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
1. Señaló que el 1 de agosto de 2009, ingresó a laborara al
servicio de las codemandadas, directamente al Órgano
desconcentrado de la SEMARNAT; Comisión Nacional del Agua,
con adscripción a la Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del
Organismo del Cuenca Aguas del Valle de México, donde le
asignaron el puesto de Enlace con funciones Administrativas, con
horario de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, horario
que por las necesidades del servicio y excesivo trabajo, siempre
se ampliaba hasta las 22:00 horas, sin que la CONAGUA le
cubriera cantidad alguna en dinero por el tiempo que
ininterrumpidamente laboró al servicio de la codemandada,
siempre desempeñando actividades laborales estrictamente
administrativas y que consistían en capturar formatos F-10 a los
estados correspondientes (valija), archivar, hacer y tomar
llamadas, recibir paquetería, apoyo de formularios de diferentes
empresas entre otras.
2. Manifestó que durante el tiempo que laboró para las
demandadas en las funciones administrativas que se le asignaban,
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siempre hizo su trabajo con el mejor sentido de dedicación,
esmero y responsabilidad, ya que con el ánimo de mantener su
fuente laboral, siempre laboraba fuera de su jornada, hasta las
21:00 horas, sin que se le pagara cantidad alguna por concepto de
tiempo extraordinario, laborando en las cargas de trabajo y
horarios excesivos, hasta que fue despedido injustificadamente.
3. Señaló que sin mediar causa o argumento legal alguno, su jefe
inmediato el C. Jorge González García en su carácter de Jefe de
Departamento de Recaudación, le manifestó que como la actora
carecía de una licenciatura y ganaba un salario superior al que le
correspondía por su nivel académico (bachillerato técnico), a partir
del 11 de julio de 2011, le debería entregar de su salario a la C.
, que según su dicho sí tenía
licenciatura, la cantidad de $2, 000.00 y que si se negaba, iba a
hablar con sus superiores para que le rescindieran la relación
laboral.
Comentó que para no perder su trabajo, cumplió las instrucciones
de su jefe, entregando la cantidad en efectivo de $2,000.00
quincenales a la C. , quien siempre se
negó a firmar de recibido, sin embargo esa situación era
presenciada por varios compañeros de trabajo, entre ellos los CC.
, quienes constantemente le
manifestaban que no se dejara y que no le entregara dinero a la
compañera y quienes también le aconsejaban
que hiciera del conocimiento de ese problema al Director de área e
inclusive a la contraloría; haciendo caso omiso a las
recomendaciones de sus compañeros con el ánimo de conservar
su trabajo y siguió pagando la cuota quincenalmente hasta que el
9 de abril de 2012, aproximadamente a las 9:30 horas, sin existir
un argumento legal o que hubiera cometido alguna irregularidad
en el desempeño de su trabajo, el C. Jorge González García, en
su carácter de Jefe de Departamento, le manifestó: “Tú ya no me
sirves, todo el tiempo me dejas el trabajo tirado y lo mejor es que
me firmes la renuncia y que de inmediato te retires y no regreses
nunca”, contestándole la actora que le indicara los motivos por los
cuales se había tomado esa determinación, que además si
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siempre había desempeñado su trabajo con esmero y
responsabilidad y había laborado por más de 6 meses un día, sin
nota desfavorable en su expediente, era claro que tenía derecho a
la estabilidad en el empleo.
Comentó que el C. Jorge González García le insistió que la
determinación de separarla de su empleo era de carácter
irrevocable, que le recomendaba que para tener un expediente
limpio, lo mejor era que le firmara su renuncia voluntaria y que si
se negaba con renuncia o sin ella a partir de ese día estaba
despedida, la actora contestó que no era su deseo firmar
documento de renuncia alguna, pues si siempre había laborado e
inclusive en horarios extenuantes, si no había cometido alguna
causal para que fuera despedida, contestándole que no le
interesaban sus argumentos y que si no firmaba la renuncia no iba
a poder salir de su oficina; además de que le iba a revertir
cualquier acusación que pudiera hacer en su contra respecto de
los $2,000.00 que le estaba dando quincenalmente a la C.
y la iba a denunciar a la Procuraduría por estar
comprando el puesto que ocupaba.
Manifestó que ante las amenazas que le hacía el C. Jorge
González García y desconociendo las implicaciones que pudiera
tener el que le estuviera dando $2,000.00 a una compañera y
ante el temor fundado de que no se le permitiera salir de las
instalaciones, se vio en la necesidad de firmar un documento, el
cual si se analiza en ninguna de sus partes cumple con las
formalidades de una renuncia y mucho menos que esta fuera
voluntaria, ya que fue elaborada por la propia dependencia, la cual
en lugar de ser dirigida al titular de la dependencia, va dirigida a un
Director de Revisión.
Asimismo señaló que del documento en cita, se aprecia que dicha
redacción es totalmente con el propósito de que la actora no
intente ninguna acción y no cumple los supuestos de una renuncia
voluntaria, ya que no existe la voluntad ni deseo de la actora de
terminar la relación laboral, ni mucho menos es un documento que
hubiera firmado en forma espontánea y sin coacción alguna.
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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de cinco de junio de
dos mil doce (hoja 22), se ordenó emplazar a juicio a los Titulares
de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
de la Comisión Nacional del Agua, y se ordenó correrles traslado
con la demanda y con los documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que dieran contestación, apercibidos que
de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestado en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
notificaciones se practicaron los días veinte y veintidós de agosto
de dos mil doce (hojas 23 y 24).
TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el
veintisiete de agosto de dos mil doce (hojas 30 a 64), la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de su
representante legal, dio contestación a la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas, además de que
solicitó la regularización del procedimiento para que se tuviera
como único demandado al titular de la Secretaría de Estado, ya
que la Comisión Nacional del Agua, es un órgano administrativo
desconcentrado dependiente de la Secretaría demandada, lo cual
resultó procedente, quedando establecido en acuerdo del
veintitrés de abril de dos mil trece (hojas 282 y 283).
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Lo contestó cierto únicamente en cuanto a que la actora ingresó
a laborar el 1 de agosto de 2009 y que fue adscrita a la Dirección
de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo de Cuenca Aguas
del Valle de México.
2. Lo contestó falso.
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3. Lo contestó falso, siendo lo único cierto que la actora firmó un
documento, siendo éste del 9 de abril de 2012, el cual constituye
su renuncia voluntaria al puesto que desempeña como enlace, por
lo que se recoge la confesión expresa que señala el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para
reclamar las prestaciones que señala en los incisos a), b), c), d),
e), f), g), i), en virtud de que la actora exhibió ante la Comisión
Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales el escrito de
renuncia del 9 de abril de 2012, dirigido al Director de Revisión y
Liquidación Fiscal, razón por la cual su nombramiento dejó de
surtir efectos; asimismo señala que la actora carece de acción y
derecho para recibir los beneficios que reclama, ya que la actora
nunca ocupó la plaza de Enlace con Funciones Administrativas,
sino la de Enlace, que por supuesto es diversa a la que señala la
actora y además era considerada de confianza y eventual.
Ahora bien, por lo que hace al reclamo de la prima vacacional
correspondiente al año 2012, esta no le corresponde ya que dicha
prima vacacional se paga a los empleados del Gobierno Federal
en los meses de mayo y diciembre de cada año, siendo que la
parte actora presentó su escrito de renuncia el 9 de abril de 2012,
motivo por el cual no le corresponde dicha prima vacacional.
Referente a las aportaciones al Fondo de Pensiones, SAR y
FONAC, vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se
otorguen al personal activo, señala que no le asiste acción y
derecho en virtud de que se trata de prestaciones secundarias y
accesorias cuya suerte deriva de la principal, además de que no
existe adeudo alguno por concepto de salarios caídos ni por
ninguna otra prestación, toda vez que la relación laboral con la
actora concluyó a partir del 9 de abril de 2012, por lo que a partir
de esa fecha no es obligación de la CONAGUA, cubrirle sus
percepciones salariales.
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2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para
reclamar la prestación señalada bajo el inciso h), en virtud de que
no laboró tiempo extraordinario ya que solo laboraba 8 horas
diarias con una hora para disfrutar de sus alimentos fuera del
centro de trabajo, señalando que aunado a lo anterior, al ocupar
y desempeñarse en un puesto y realizando funciones de confianza
respectivamente, no tiene derecho para demandar la prestación
que en la especie nos ocupa, que resulta accesoria de la principal.
Asimismo señaló que de la constancia de nombramiento y/o
asignación de remuneraciones expedidos en favor de la actora, se
desprende que solo laboraba 8 horas diarias, aunado a que para
que el trabajador pueda laborar tiempo extraordinario, debe existir
una orden o autorización por escrito por parte del patrón, hipótesis
que en el caso concreto no se actualiza, en virtud de que la
Comisión Nacional del Agua en ningún momento las ordenó o
autorizó, además de que no acredita con medio de prueba alguna,
el haber laborado el tiempo extra que reclama, así como tampoco
exhibe orden o autorización por escrito realizada por la
Dependencia en donde se señale que la trabajadora laboraría
tiempo extraordinario.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para
reclamar la prestación señalada con el inciso j), en virtud de que la
actora presentó su renuncia de fecha 9 de abril de 2012, por la
que se dan por concluidos los efectos del nombramiento que tenía
como enlace.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
doce de junio de dos mil trece, se celebró la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución (hoja 288), en la que se tuvo a las partes
ratificando sus escritos de demanda y de contestación, por lo que
hace al titular demandado Secretaría del Medio Ambiente y
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Recursos Naturales objetando las pruebas de su contraparte, y por
lo que hace a la actora se le tuvo por perdido su derecho para
objetar las pruebas de su contraparte, se recibieron las pruebas de
las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una
vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar su
reinstalación y otorgamiento de base sindicalizado en la plaza de
Enlace con Funciones Administrativas, así como diversas
prestaciones, o bien, como se excepciona la SECRETARÍA DEL
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, carece de
acción y de derecho para reclamar las prestaciones que solicita,
toda vez que la trabajadora de manera unilateral dio por terminada
la relación laboral renunciando el 9 de abril de 2012, razón por la
cual su nombramiento dejó de surtir efectos; de igual forma señala
carece de acción y derecho para recibir los beneficios que
reclama, ya que la hoy accionante nunca ocupó la plaza de Enlace
con Funciones Administrativas que argumenta, sino la de Enlace,
que es diversa a la que señala la actora y además dicha plaza es
considerada como de confianza y de carácter eventual.
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular
demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de
trabajadora de confianza de la ahora accionante, así como su
renuncia. Sirven de apoyo las tesis jurisprudenciales que al rubro y
texto dicen:
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“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Página: 975 Tesis: I.13o.T. J/17 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”
“Época: Novena Época Registro: 187925 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XV, Enero de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 2/2002 Pág. 98 RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su
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caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado.”
TERCERO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, aportó las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL a cargo de la actora admitida en audiencia del
seis de agosto de dos mil trece (hojas 289 y 290), desahogada en
audiencia del diecinueve de septiembre de dos mil trece (hojas
292 a 293), le favorece en las posiciones que fueron calificadas de
legales y contestadas afirmativamente: “1. Que usted ingresó a
prestar sus servicios para la Comisión Nacional del Agua con el
Puesto de Enlace. 2. Que el puesto de enlace que usted ocupaba
era de confianza. 3. Que el puesto de enlace que usted ocupaba
era eventual. 7. Que usted tenía una jornada laboral de 8 horas de
lunes a viernes de cada semana.”
2. LA CONFESIÓN EXPRESA. Con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria en donde la actora manifestó: “me vi en la necesidad de
firmar un documento el cual si se analiza en ninguna de sus partes
cumple con las formalidades de una renuncia”, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
seis de agosto de dos mil trece (hojas 289 y 290), la que se
adminiculará con las demás pruebas al resolver este juicio.
3. DOCUMENTAL. Consistente en el Diario Oficial de la
Federación del 15 de marzo de 1999, donde se consignó la norma
que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, admitida y desahogada por su
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propia y especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de
dos mil trece (hojas 289 y 290), la cual al tratarse de un
documento publicado en el Diario Oficial de la Federación y ser de
observancia general y obligatoria, se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que la misma se encarga de regular las
jornadas y horarios de labores de los servidores públicos.
4. DOCUMENTAL. Consistente en el original del escrito del 9 de
abril de 2012 (hoja 73). Documental admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de
dos mil trece (hojas 289 y 290), toda vez que la misma no fue
objetada, a la documental en cita se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que con fecha 9 de abril de 2012, la
actora presentó su renuncia al puesto que venía desempeñando
como Enlace, adscrita la Dirección de Revisión y Liquidación
Fiscal del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la
Comisión Nacional del Agua, con efectos a partir del 9 de abril de
2012, por así convenir a sus intereses.
5. DOCUMENTALES: Consistentes en los originales de las
siguientes constancias de nombramiento:
a) Número de folio 80113909 del 3 de septiembre de 2009
(hoja 74)
b) Número de folio 147 del 20 de enero de 2010 (hoja 75).
c) Número de folio 466 del 13 de septiembre de 2010 (hoja
76).
d) Número de folio 028 del 17 de enero de 2011 (hoja 77).
e) Número de folio 471 del 21 de junio de 2011 (hoja 78).
f) Número de folio 221 del 5 de enero de 2012 (hoja 79).
Documentales admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil trece (hojas
289 y 290), y toda vez que no fueron objetadas por la actora, a
éstas en conjunto y adminiculadas entre si se les otorga valor
probatorio para acreditar que la actora ingresó a laborar para el
titular demandado con fecha 1 de agosto de 2009, así como
también se advierte que ostento por todo el tiempo que duró su
relación laboral con la demandada el puesto de Enlace, con código
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CFPA001, como de confianza, con tipo de nombramiento eventual,
con adscripción en el Organismo de Cuenca de Aguas del Valle de
México, con horario de 8 horas, teniendo el último nombramiento
de fecha 5 de enero de 2012, una vigencia del 1 de enero al 31 de
julio de 2012.
6. DOCUMENTALES. Consistentes en los recibos de pago
exhibidos por la actora en su prueba documental marcada bajo el
numeral 4. Admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil trece (hojas
289 y 290), toda vez que el titular demandado las hizo propias, a
estas se les otorga pleno valor probatorio, las cuales serán
valoradas en el considerando siguiente.
7. DOCUMENTALES. Consistente en los originales de las listas
de control de asistencia correspondiente a los periodos de julio a
diciembre de 2011 y de enero a abril de 2012 (hojas 80 a 180).
Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del seis de agosto de dos mil trece (hojas 289 y 290),
toda vez que resultan ser prueba en común entre las partes, y
adminiculada con la probanza marcada bajo el numeral 3 de este
considerando, se le otorga valor probatorio para acreditar que la
actora ostentaba un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes
a viernes, por el periodo comprendido del 1 de julio de 2011 al 28
de marzo de 2012.
8. DOCUMENTAL. Consistente en el original del expediente
personal de la actora. Admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil
trece (hojas 289 y 290), se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que contiene documentos personales de la actora tales
como: copia del acta de nacimiento, copia de credencial de
elector, CURP, constancia de registro del R.F.C., Currículum Vitae
y solicitud de empleo, así como copia de un diploma por haber
concluido el curso en línea Código de Conducta de la CONAGUA,
entre otros.
9 y 10. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
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especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil
trece (hojas 289 y 290), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
CUARTO. Pruebas de la actora. Para probar su acción, la hoy
accionante ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL a cargo de los titulares demandados Secretaría
del Medio Ambiente y Recursos Naturales y Comisión Nacional del
Agua; ahora bien, toda vez que mediante acuerdo plenario del
veintitrés de abril de dos mil trece se tuvo como único demandado
al titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, se desechó la confesional a cargo de la Comisión
Nacional del Agua, admitiéndose únicamente la del Titular de la
Secretaría demandada en audiencia del seis de agosto de dos mil
trece (hojas 289 y 290), y en audiencia del diecinueve de
septiembre de dos mil trece (hojas 292 y 293), se decretó su
desistimiento.
2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo del C.
Jorge González García, en su carácter de Jefe de Departamento
de Recaudación. Admitida en audiencia del seis de agosto de dos
mil trece (hojas 289 y 290), desahogada en audiencia del veintitrés
de abril de dos mil quince (hojas 320 y 321), le favorece en las
posiciones que fueron calificadas de legales y contestadas
afirmativamente: “1. Que el absolvente contó con los servicios de
la actora . 4. Que el absolvente
recibió los servicios de la actora ,
con honestidad. 5. Que el absolvente recibió los servicios de la
actora , con responsabilidad. 6.
Que el absolvente recibió los servicios de la actora
, en los tiempos formas y lugares pactados.
9. Que el absolvente nunca le precisó a la actora
, las causas por las cuales la separó de su
trabajo.”
3. DOCUMENTAL. Consistente en el original del expediente
personal de la actora. Admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil
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trece (hojas 289 y 290), toda vez que resulta ser prueba en común
entre las partes, a esta se les otorga pleno valor probatorio, la cual
ya fue valorada en el considerando que antecede.
4. DOCUMENTALES. Consistentes en los originales de los
recibos de pago de salario de fechas 15 de agosto de 2009, 15 de
julio de 2010, 15 de septiembre de 2011 y 31 de marzo de 2012
(hojas 19 y 20). Documentales admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de
dos mil trece (hojas 289 y 290), toda vez que el titular demandado
las hizo propias, a estas se les otorga pleno valor probatorio para
acreditar la fecha de ingreso de la actora el 1 de agosto de 2009,
así como que ostentaba una plaza con el código CFPA001,
percibiendo como último salario quincenal la cantidad de
$8,097.81 (ocho mil noventa y siete pesos 81/100 M.N.); asimismo
de las documentales en comento se acredita el pago de las
aportaciones por concepto de Seguridad Social, en el periodo
comprendido del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil
doce.
5. DOCUMENTALES. Consistentes en los originales de las listas
de control de asistencia correspondiente a los periodos de julio a
diciembre de 2011 y de enero a abril de 2012 (hojas 80 a 180).
Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del seis de agosto de dos mil trece (hojas 289 y 290),
toda vez que resultan ser prueba en común entre las partes, a
estas se les otorga pleno valor probatorio, las cuales ya fueron
valoradas en el considerando que antecede.
6. TESTIMONIAL a cargo de los CC.
admitida en audiencia del seis de agosto de dos
mil trece (hojas 289 y 290), y en audiencia del diez de enero de
dos mil catorce (hoja 296), se decretó su desistimiento.
7 y 8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil
EXP. NÚMERO 4071/12 16
trece (hojas 289 y 290), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
QUINTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En ese orden de ideas en primer lugar tenemos que la actora
reclama el reconocimiento de que la relación existente entre las
partes es de carácter laboral, de hecho y por derecho, así como
su reinstalación y la expedición de su nombramiento de base en el
puesto de Enlace con Funciones Administrativas, adscrita en la
Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo del
Cuenca Aguas del Valle de México y diversas prestaciones, a lo
cual la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, se
excepciona señalando que la actora exhibió ante la Comisión
Nacional del Agua, Órgano Administrativo desconcentrado de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el escrito de
renuncia del 9 de abril de 2012, dirigido al Director de Revisión y
Liquidación Fiscal, razón por la cual su nombramiento dejó de
surtir efectos y señaló que la actora carece de acción y derecho
para recibir los beneficios que reclama, ya que la actora nunca
ocupó la plaza de Enlace con Funciones Administrativas, sino la
de Enlace, que es diversa a la que señala la actora y además era
considerada de confianza y eventual.
Atento a lo anterior tenemos que respecto al reclamo de la actora
en cuanto al reconocimiento de la relación jurídica entre las partes
como una relación de carácter laboral, es de señalar que de las
pruebas ofrecidas por el titular demandado bajo el numeral 5 del
capítulo correspondiente se acredita que la misma fue de carácter
laboral, lo anterior es así puesto que la demandada en primer
término no controvirtió tal situación, es decir, no fue un hecho
controvertido y además puesto que la Secretaría demandada
expidió en favor de la actora diversos nombramientos a partir del 1
de agosto de 2009 (hoja 74), siendo el ultimó de estos el del 1 de
enero de 2012 (hoja 79), del que se acredito que la accionante
EXP. NÚMERO 4071/12 17
ostentó el puesto de enlace, con clave CFPA001 y número de
plaza 92091, adscrita al Organismo de Cuenca de Aguas del Valle
de México y teniendo una vigencia del 1 de enero al 31 de julio de
2012.
Ahora bien, respecto al reclamo de la actora referente a su
reinstalación y expedición de su nombramiento de base en el
puesto de Enlace con Funciones Administrativas, adscrita en la
Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo del
Cuenca Aguas del Valle de México, derivado del supuesto despido
injustificado del 9 de abril de 2012, es preciso señalar, que de las
pruebas aportadas por el titular demandado, se acreditó que no se
llevó a cabo el despido del que se duele la actora, ya que si bien
es cierto la hoy accionante señala que en fecha 9 de abril de 2012
fue despedida, también lo es que de ninguna de las pruebas
ofrecidas por su parte, se acredita tal situación, sino por el
contrario, de la prueba ofrecida por el titular demandado,
consistente en el escrito de renuncia presentado el 9 de abril de
2012 (hoja 73), se acredita que en dicha fecha la hoy accionante
presentó su renuncia al puesto que venía desempeñando como
Enlace, adscrita la Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del
Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión
Nacional del Agua, con efectos a partir del 9 de abril de 2012, por
así convenir a sus intereses, por lo que con dicha prueba se
desvirtúa la existencia de un despido injustificado.
Cabe aclarar en este punto que si bien es cierto la actora
manifestó que la renuncia en comento fue presentada mediante
coacción, es decir, argumenta que fue obligada por el titular
demandado para presentarla, también lo es que dichas
manifestaciones no fueron sustentadas con ningún medio de
prueba ofrecido por su parte, por lo que en atención a dicha
situación no se desvirtúa que la firma estampada por la accionante
la hubiese realizado en contra de su voluntad, ya que el que le
haya sido solicitada su renuncia verbalmente, no significa que la
trabajadora hubiera sido coaccionada para hacerlo, puesto que
esta pudo haber manifestado su negativa.
EXP. NÚMERO 4071/12 18
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia y tesis aislada que al
rubro y texto dicen:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 3080 Tesis: I.6o.T. J/107 Jurisprudencia Materia(s): laboral
RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.
El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.”
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Página: 1556 Tesis: I.6o.T.268 L Tesis Aislada Materia(s): laboral
RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.
El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación”
Una vez analizado lo anterior, es preciso señalar que respecto a la
excepción de confianza opuesta por el titular demandado, su
estudio en este punto resulta intrascendente para la resolución del
EXP. NÚMERO 4071/12 19
caso en concreto, puesto que de los argumentos anteriormente
mencionados se acreditó que la actora renunció al puesto que
ostentaba por su propia voluntad, por lo que el pronunciamiento
que este H. Tribunal emitiera respecto a la determinación referente
a si es o no la accionante una trabajadora de confianza, no
cambiaría el sentido del fallo al que se llegue, ya que de lo antes
expuesto se advierte que la actora renunció al cargo que ostentó
por su propia voluntad.
En virtud de lo anterior, resulta procedente absolver a la Secretaría
del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de reinstalar y otorgar
el nombramiento con carácter de base sindicalizado a la C.
, en el puesto en el que se venía
desempeñando como Enlace, con código CFPA001, adscrita a la
Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo del
Cuenca Aguas del Valle de México, así como de las prestaciones
que se dan a los empleados considerados de base, en términos de
las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de vacaciones y
prima vacacional que se sigan generando hasta aquella fecha en
que sea materialmente reinstalada en su trabajo, del pago de
aguinaldo que se siga generando derivado del despido
injustificado, del pago de las aportaciones al ISSSTE, por cuanto
hace al Fondo de Pensiones y seguro médico, así como de las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro que se sigan
generando durante la tramitación de este juicio, del pago de
salarios caídos, aumentos e incrementos salariales, que se
generen desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en
que se resuelva el presente conflicto laboral, lo anterior es así por
ser prestaciones accesorias a la prestación principal de
reinstalación y al no proceder esta las accesorias corren la misma
suerte. (Prestaciones b), c), d), e), f), i).
Se absuelve al titular demandado del pago de las aportaciones al
ISSSTE, por cuanto hace al Fondo de Pensiones y seguro médico
y de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
correspondientes al año 2012, en virtud de que de las pruebas
ofrecidas por las partes bajo los numerales 4 y 6 del escrito de
demanda y contestación respectivamente, consistentes en los
originales de los recibos de pago de salario de fechas 15 de
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agosto de 2009, 15 de julio de 2010, 15 de septiembre de 2011 y
31 de marzo de 2012 (hojas 19 y 20), en especial del último, se
acredita que el titular demandado realizó el pago de las
aportaciones por concepto de Seguridad Social, en el ejercicio de
2012. (Prestación f)
Se absuelve al titular demandado del pago que corresponda por
concepto de vales de despensa, bonos y otras prestaciones que
se otorguen al personal activo y de las aportaciones al Fondo de
Ahorro Capitalizable del año 2012 y las que se sigan generando,
pues se tratan de prestaciones que rebasan los mínimos de la ley
y la parte actora, con las pruebas que aportó, no acredita su
pretensión (Prestaciones f y g). Resulta aplicable al caso la
jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.
Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.
De igual forma, se absuelve a la demandada del pago de los
intereses que se generen, ya que es improcedente su reclamo,
puesto que el artículo 123 Constitucional y la Ley de la materia, no
establecen la retribución que se genere de las prestaciones que se
demandan en los conflictos laborales, pues solo atañen a los
ámbitos civil y mercantil (Prestación J). Al caso resultan aplicables
las tesis aisladas que al texto y rubro dicen:
“Decima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 3 Página: 1897 Tesis: I.9o.T.18 L
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Tesis Aislada Materia(s): laboral
LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EL PAGO DE LOS INTERESES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO EN SU EJECUCIÓN ES INCONDUCENTE, AL SER EL PATRÓN UNA INSTITUCIÓN DE BUENA FE (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Si bien es cierto que en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben aplicarse supletoriamente las figuras correlativas de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto en aquélla, no menos lo es que no pueden trasladarse figuras de uno y otro ordenamiento indiscriminadamente, de suerte que se desnaturalice la materia laboral especializada que se regula; por ello, resulta inconducente el pago de los intereses a que se refiere la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, derivados del incumplimiento en la ejecución de un laudo condenatorio, porque el Estado-patrón es una institución de buena fe.” “Séptima Época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación 163-168 Séptima Parte Página: 97 Tesis Aislada Materia(s): laboral
INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL.
En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías.” “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Mayo de 2000 Página: 948 Tesis: I.5o.T.197 L Tesis Aislada Materia(s): laboral
INTERESES MORATORIOS. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO LOS PREVÉ.
El código obrero es una legislación autónoma, surgida del numeral 123 constitucional, la que dentro del texto de su articulado, no establece intereses sobre las prestaciones que se reclamen en el juicio laboral, pues éstos solamente atañen a los ámbitos civil y mercantil.”
EXP. NÚMERO 4071/12 22
Se absuelve al titular demandado del pago de la cantidad de
$92,546.40 (noventa y dos mil quinientos cuarenta y seis pesos
40/100 M.N.) por concepto de tiempo extra, por el periodo del 1 de
abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, a razón de 5 horas diarias
de lunes a viernes, lo anterior es así puesto que si bien es cierto la
hoy accionante manifiesta que su horario de labores era de las
9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
prolongándose este hasta las 21:00 horas, por necesidades del
servicio, también lo es que de la confesional ofrecida por el titular
demandado desahogada a cargo de la actora, se acreditó que su
jornada era de 8 horas, al haber contestado lo siguiente: “Que
usted tenía una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes de
cada semana.”, adminiculado a lo establecido en la norma que
regula las jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, así como a las listas de control de
asistencia (hojas 80 a 180), de las cuales se confirma que la
actora tenía una jornada de 9:00 a 18:00 horas, respetando la
duración máxima de 8 horas y contado con una hora para tomar
alimentos, por lo que resulta procedente absolver al titular
demandado del pago de las horas extras reclamadas. (Prestación
h)
Ahora bien, de conformidad con los argumentos planteados a lo
largo de la presente resolución, resulta procedente condenar a la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales al
reconocimiento de la relación jurídica entre la parte actora y la
demandada, como una relación de carácter laboral.
De igual forma resulta procedente condenar al titular demandado
al pago de la parte proporcional de las vacaciones
correspondientes al ejercicio de 2012, lo anterior toda vez que la
Secretaría demandada no acreditó con ningún medio de prueba
que la actora la hubiese disfrutado. A fin de realizar la presente
cuantificación, se tomará en cuenta el salario quincenal por la
cantidad de $8,097.81 (ocho mil noventa y siete pesos 81/100
M.N.), mismo que se advierte del recibo de pago que obra en
autos en la hoja 20, el cual nos arroja como salario diario la
cantidad de $539.85 (quinientos treinta y nueve pesos 85/100
M.N.), el que multiplicado por 5.43 días, correspondientes a la
EXP. NÚMERO 4071/12 23
parte proporcional del primer periodo de 2012, es decir del 1 de
enero al 9 de abril de 2012, arroja la cantidad de $2,931.38 (dos
mil novecientos treinta y un pesos 38/100 M.N.), que el
demandado deberá cubrir a la actora por concepto de vacaciones
(prestación d).
Se condena al titular demandado al pago de la parte proporcional
de la prima vacacional correspondiente al ejercicio de 2012, lo
anterior toda vez que la Secretaría demandada no acreditó con
ningún medio de prueba su pago. A fin de realizar la presente
cuantificación, se tomará en cuenta el salario diario por la cantidad
de $539.85 (quinientos treinta y nueve pesos 85/100 M.N.), el que
multiplicado por 5.43 días, correspondientes a la parte
proporcional de vacaciones del primer periodo de 2012, es decir
del 1 de enero al 9 de abril de 2012, arroja la cantidad de
$2,931.38 (dos mil novecientos treinta y un pesos 38/100 M.N.),
por 30% que índica el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, da $879.41 (ochocientos
setenta y nueve pesos 41/100 M.N.), que el demandado deberá
cubrir al actor por concepto de prima vacacional. (Prestación d)
Se condena al demandado al pago de la parte proporcional del
aguinaldo del ejercicio 2012, en virtud que de autos no se advierte
que se hubiese pagado dicha prestación, por lo que resulta
procedente el pago de la misma. Se hace notar que el aguinaldo
se debe calcular tomando en cuenta el sueldo base (concepto
107), más la Compensación Garantizada (concepto 106CG). Sirve
de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencias que al rubro y
texto dice:
Época: Novena Época Registro: 181808 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425 AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.
EXP. NÚMERO 4071/12 24
De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.
Atento a lo anterior, a fin de realizar la presente cuantificación, se
tomarán en cuenta tanto el sueldo base quincenal (concepto 107),
por la cantidad de $3,065.32 (tres mil sesenta y cinco pesos
32/100 M.N.), como la Compensación Garantizada (concepto
106CG) por la cantidad de $4,083.37 (cuatro mil ochenta y tres
pesos 37/100 M.N.), mismos que se advierten del recibo de pago
que obra en autos en la hoja 20, el cual nos arroja como salario
quincenal $7,148.69 (siete mil ciento cuarenta y ocho pesos
69/100 M.N.), y como salario diario la cantidad de $476.57
(cuatrocientos setenta y seis pesos 57/100 M.N.), el que
multiplicado por 10.98 días, correspondientes a la parte
proporcional del aguinaldo de 2012, es decir del 1 de enero al 9
de abril de 2012, arroja la cantidad de $5,232.84 (cinco mil
doscientos treinta y dos pesos 84/100 M.N.), que el demandado
deberá cubrir a la actora por concepto de aguinaldo del ejercicio
2012 (prestación e).
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción; la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales sustentó en parte sus excepciones y defensas.
EXP. NÚMERO 4071/12 25
SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales de reinstalar y otorgar el
nombramiento con carácter de base sindicalizado a la C.
, en el puesto en el que se venía
desempeñando como Enlace, con código CFPA001, adscrita a la
Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo del
Cuenca Aguas del Valle de México, así como de las prestaciones
que se dan a los empleados considerados de base, en términos de
las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de vacaciones y
prima vacacional que se sigan generando hasta aquella fecha en
que sea materialmente reinstalada en su trabajo, del pago de
aguinaldo que se siga generando derivado del despido
injustificado, del pago de las aportaciones al ISSSTE, por cuanto
hace al Fondo de Pensiones y seguro médico, así como de las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro que se sigan
generando durante la tramitación de este juicio, del pago de
salarios caídos, aumentos e incrementos salariales, que se
generen desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en
que se resuelva el presente conflicto laboral, del pago de las
aportaciones al ISSSTE, por cuanto hace al Fondo de Pensiones y
seguro médico y de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro correspondientes al año 2012, del pago que corresponda
por concepto de vales de despensa, bonos y otras prestaciones
que se otorguen al personal activo y de las aportaciones al Fondo
de Ahorro Capitalizable del año 2012 y las que se sigan
generando y del pago de los intereses que se generen, del pago
de la cantidad de $92,546.40 (noventa y dos mil quinientos
cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.) por concepto de tiempo extra.
Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el
CONSIDERANDO QUINTO.
TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales al reconocimiento de la relación
jurídica entre la parte actora y la demandada, como una relación
de carácter laboral, al pago de la parte proporcional de las
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del ejercicio 2012. Lo
anterior en términos de lo expuesto y fundado en el
CONSIDERANDO QUINTO.
EXP. NÚMERO 4071/12 26
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase
y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veinte de octubre de dos mil quince.- DOY FE.
LDAC*jjmc
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO