RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ENRIQUE PÉREZ MELÉNDEZ
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO
EXPEDIENTE: RR.666/2008
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
En México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.666/2008,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Enrique Pérez Meléndez en contra
de la respuesta emitida por la Delegación Azcapotzalco, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el C. Enrique Pérez Meléndez presentó
ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la
Delegación Azcapotzalco, el seis de noviembre del año en curso, a través del sistema
electrónico INFOMEX y correo electrónico, con motivo de la solicitud de información
presentada el veintisiete de octubre de dos mil ocho, a la que le correspondió el folio
0402000060708, en la que solicitó:
a) Solicito el fundamento legal, que sirvió de apoyo a la Delegación Azcapotzalco de esta Ciudad de México, para otorgar el permiso para negocio al mayoreo de productos de tlapalería, que opera en calle Norte 77 número 3320 (entre Poniente 62 y Camarones), Col. Obrero Popular, C.P.02840, Azcapotzalco, México D.F. … b) Y, en ese mismo sentido cuál es la fundamentación legal, tanto de artículos de ley como de reglamento para que el negocio opere sin letreros, ni anuncios ni ningún otro indicativo que manifieste presencia de la empresa. c) También, cuál es la fecha y nombre de la persona(s) que autorizaron el permiso para que puedan almacenar sustancias tóxicas como solventes, pegamentos, cementos plásticos y similares. d) Fecha de emisión de los permisos y los nombres de las personas que firmaron los permisos y las demás personas que autorizaron el mismo.
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el seis de noviembre de dos
mil ocho, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
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… Respuesta Información Solicitada Se envía la información correspondiente al correo electrónico que el ciudadano proporcionó en su solicitud de información pública en medios para recibir información o notificaciones. …
En su escrito inicial, el particular expresó lo siguiente:
… Acto que se recurre y puntos petitorios Ingresé solicitud de información a Delegación Azcapotzalco, solicitando: a).- Solicito el fundamento legal, que sirvió de apoyo a la Delegación Azcapotzalco de esta ciudad de México, para otorgar el permiso para negocio al mayoreo de productos de tlapalería, que opera en calle Norte 77 número 3320 (entre Poniente 62 y Camarones), Col. Obrero Popular, C.P. 02840, Azcapotzalco, México D.F. … b).- Y, en ese mismo sentido cuál es la fundamentación legal, tanto de artículos de ley como de reglamento para que el negocio opere sin letrero, ni anuncios ni ningún otro indicativo que manifieste presencia de la empresa. c).- También, cuál es la fecha y nombre de la persona(s) que autorizaron el permiso para que se puedan almacenar sustancias tóxicas como solventes, pegamentos, cementos plásticos y similares. d).- Fecha de emisión de los permisos y los nombres de las personas que firmaron los permisos y las demás personas que autorizaron el mismo. Descripción de la resolución Delegación Azcapotzalco Descripción de los hechos de la resolución La respuesta proporcionada es incompleta. La Dirección Jurídica se concreta a manifestar de manera general que en sus archivos no se localizó antecedente de lo solicitado, sin contestar concretamente cada uno de los puntos solicitados, dejando en duda si éstos no existen por no haberse tramitado o estos se hubieren extraviado, e incluso si se tiene conocimiento de la posible operación del negocio. Agravio que causa De acuerdo al artículo 77 su información es incomprensible e incompleta. …
II. Por acuerdo del veinte de noviembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al particular interponiendo
recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Azcapotzalco y
ordenó la radicación de dicho recurso bajo el número RR.666/2008. Asimismo, con
fundamento en el artículo 79 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
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Pública del Distrito Federal, se previno al C. Enrique Pérez Meléndez, para que en un
plazo de cinco días hábiles exhibiera copia de la resolución o acto que impugna y de la
notificación correspondiente.
El acuerdo referido fue notificado al recurrente, el veintiuno de noviembre de dos mil
ocho, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.
III. El veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto un correo electrónico del veintiuno del mismo mes y año, a través del
cual el hoy recurrente desahogó la prevención que se le formuló, en los siguientes
términos:
A dicho correo electrónico, el Ente recurrido anexó tres archivos que contienen los
documentos que se enlistan a continuación:
1. El oficio DEL-AZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/1535/2008, del seis de noviembre de
dos mil ocho, dirigido al recurrente, suscrito por el Jefe de la Unidad Departamental de
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Transparencia y Mejora de Procesos de la Delegación Azcapotzalco, que en la parte
conducente expresó: … En atención a su solicitud de información pública con número de registro 0402000060708 recibida a través del Sistema INFOMEXDF, el día 27 de octubre de 2008, en esta Oficina de Información Pública… … Anexo al presente me permito enviar a usted, las respuestas emitidas por la Dirección General Jurídica y de Gobierno y la Dirección de Desarrollo Urbano dependiente de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, de este Órgano Político-Administrativo. La anterior respuesta tiene su fundamento jurídico en los artículos 6 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 2, 3, 4 fracción III y IX, 6, 8, 11 párrafo tercero, 26, 45, 46, 47 y 51, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF). Por otra parte, hago de su conocimiento que, en caso de inconformidad con la presente resolución, usted podrá impugnarla en cumplimiento con lo que establecen los artículos 76,77 y 78 (LTAIPDF)… …
2. El oficio DEL-AZCA/DGJG/4503/2008, del tres de noviembre de dos mil ocho,
dirigido al Jefe de la Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de Procesos,
suscrito por el Director General Jurídico y de Gobierno, ambos de la Delegación
Azcapotzalco, que en la parte que interesa señaló:
… En respuesta a su oficio AZCA/DEEMEC/CPMA/JUTMP/1494/08, de fecha 28 de Octubre del año en curso, mediante el cual solicita saber cuál es el fundamento legal para otorgar el permiso para el negocio al mayoreo de productos de tlapalería que opera en la calle Norte 77 número 3320, Col. Correo Popular, al respecto me permito informarle lo siguiente: Que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en esta Dirección General, no se localizó antecedente alguno de lo antes solicitado, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. …
3. El oficio DDU/UDUSA/3489/08, del seis de noviembre de dos mil ocho, dirigido al
Jefe de la Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de Procesos, suscrito por
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la Directora de Desarrollo Urbano, ambos en la Delegación Azcapotzalco, que en lo
conducente indicó:
… En atención al oficio No. DEL-AZCA/DEEMC/JUDTMP/1495/2008, de fecha 28 de octubre del año en curso y de acuerdo con los artículos 8, 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se anexa copia de la solicitud de información pública del C. Enrique Pérez Meléndez, registrada con el No.0402000060708, en la que solicita se le informe cual es la fundamentación legal, tanto en artículos de ley como de reglamento para que el negocio ubicado en la calle de Norte 77 número 3320 Col. Obrero Popular, opere sin letreros ni anuncio o indicativo que manifieste la presencia de la empresa. Sobre el particular, le comento que después de hacer una revisión en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano, se verificó que en efecto no existe una solicitud o Licencia para la colocación de un anuncio en el inmueble antes citado. Sin embargo es importante informarle que conforme a la Ley de Desarrollo Urbano, Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano, Reglamento de Mobiliario Urbano del Distrito Federal y Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, no se establece capítulo o artículo específico que obligue a un particular a la instalación de un anuncio denominativo o publicidad exterior en un inmueble, limitándose a normar la regulación, fijación, instalación, distribución, ubicación, modificación y retiro de toda clase de publicidad exterior y anuncios. …
4. Impresión del correo electrónico, del seis de noviembre de dos mil ocho, enviado al
recurrente, por la responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación
Azcapotzalco.
IV. El veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto emitió acuerdo en el que tuvo por presentado al recurrente
desahogando la prevención que le fue formulada y, en consecuencia, admitió tanto el
recurso de revisión que nos ocupa, como las documentales ofrecidas por el recurrente
y las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud con folio
0402000060708, que se describen a continuación:
Folio 0402000060708
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• Impresión de las pantallas “Historial” y “Reporte de Recurso Revisión”. • Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,
con fecha de recepción veintisiete de octubre de dos mil ocho. • Impresión de las pantallas “Recibo de Solicitud” y ”Registro de solicitud”, con
fecha de terminación veintisiete de octubre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Nueva solicitud”, “Reconteo por tipo de solicitud”, “Análisis del tipo de gestión”, “Indique la fecha límite en que las Unidades darán respuesta” y “Gestión múltiple con las Unidades Administrativas”, con fecha de terminación veintiocho de octubre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Autoasigne al Ente para continuar el proceso” y
“Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, con fecha de terminación veintiocho de octubre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Gestión múltiple con las Unidades Administrativas”, “Autoasigne al Ente para continuar el proceso” y “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, con fecha de terminación veintinueve de octubre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore respuesta”, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, “Indique si requiere pago” y “Prepare y entregue información”, con fecha de terminación seis de noviembre de dos mil ocho.
• Impresión de la pantalla “Entrega de Información solicitada”, con fecha de terminación dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
Folio 0402000060708-1
• Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,
con fecha de recepción veinte de noviembre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “OIP asigna a UA” y “OIP recibe solicitud”, con fecha de terminación veintiocho de octubre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “UA recibe y responde”, “OIP recibe respuesta UA” y “UA entrega información”, con fecha de terminación seis de noviembre de dos mil ocho.
Folio 0402000060708-2
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• Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de recepción veinte de noviembre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “OIP asigna UA” y “OIP recibe solicitud”, con fecha de terminación veintiocho de octubre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “UA recibe y responde”, “OIP recibe respuesta UA” y “UA entrega información”, con fecha de terminación seis de noviembre de dos mil ocho.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió el informe de ley a la
autoridad responsable. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, a través del correo
electrónico señalado para tal efecto, el veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/812/2008, notificado el primero de diciembre de
dos mil ocho, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere
el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
VI. El ocho de diciembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio DEL-AZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/OIP/006/2008, de la misma
fecha, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la
Delegación Azcapotzalco rindió su informe de ley, en los siguientes términos:
… En este mismo sentido, el agravio esgrimido por el recurrente el C Enrique Pérez Meléndez, donde manifiesta lo siguiente:
"La respuesta proporcionada es incompleta. La Dirección Jurídica se concreta a manifestar de manera general que en sus archivos no se localizó antecedente de lo solicitado, sin contestar concretamente cada uno de los puntos solicitados, dejando en duda si estos no existen por no haberse tramitado o estos se hubieran extraviado, e incluso si se tiene conocimiento de la posible operación del negocio" (sic). "De acuerdo al artículo 77 su conformación es incomprensible e incompleta " (sic)
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De lo anterior se desprende que la Dirección General Jurídica y de Gobierno y la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, de este Órgano Político-Administrativo, dan una nueva contestación a cada uno de los puntos requeridos en la solicitud con número de folio 0402000060708. Por lo anterior, es necesario precisar que mediante el oficio DEL-AZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/1560/2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrito por el L.A. Maurice Salazar Ruvalcaba, J.U.D. de Transparencia y Mejora de Procesos, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Evaluación y Mejora Continua, de esta Demarcación Territorial, notificó la nueva respuesta a la solicitud con numero de folio 0402000060708 al hoy recurrente vía correo electrónico (______________), medio por el cual estipuló para recibir información y/o notificación (anexo copia de la impresión de pantalla con la respuesta emitida a través del correo institucional de la Oficina de Información Pública de esta Demarcación [email protected]). Asimismo, me permito informar a usted que dicha contestación, fue remitida al domicilio particular, lo anterior con el propósito de llevar a cabo procedimientos sencillos, expeditos, claros, precisos, gratuitos y debidamente fundamentados, tan es así que se da total apego a lo establecido en los artículos:
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal. El presente ordenamiento contempla los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal. El ejercicio del derecho a la información comprende difundir, investigar y recabar información pública. Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos. Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; IV. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro, en posesión de los Entes Públicos y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; XII. Máxima Publicidad: Consiste en que los Entes Públicos expongan la información que poseen al escrutinio público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la información; Artículo 6. Para la interpretación de esta ley, el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos. En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudiera tener varias interpretaciones deberá prevalecer a juicio del Instituto, aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública. Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular. Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública gubernamental, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos; Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
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Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de la materia. Artículo 26. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 45. Toda persona por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna. Todos los Procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios: l. Máxima, publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; IV. Costo razonable de la reproducción; V. Libertad de información; VI. Buena fe del solicitante; y VII. Orientación y asesoría a los particulares. Artículo 46. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información, por medio de la Oficina de Información Pública del Ente Público que la posea. Artículo 47. La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, incluso por vía telefónica, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Público registrar la solicitud y procederá a entregar una copia de la misma al interesado. El Instituto en los términos de los lineamientos que emita para tales efectos, implementará un sistema para recibir vía telefónica y capturar, a través del sistema electrónico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los Entes Públicos del Distrito Federal.
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La gestión del Instituto concluirá con el envío de la solicitud de acceso a la información al Ente Público competente para atender la solicitud. El Instituto contará con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad. La solicitud de acceso a la información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos: l. Datos de identificación del Ente Público a quien se dirija; II. El perfil del solicitante, sin identificarlo y únicamente con .fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud; III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita; IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones; y V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o cualquier otro tipo de medio electrónico. Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud escrita el Ente Público prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda. La oficina de información pública correspondiente está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la solicitud cuando lo requiera. Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda. Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada. El Ente Público deberá comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales
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de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Ente Público en el desahogo de la solicitud. Cuando la solicitud de información tenga por objeto información considerada como información pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días. El Ente Público que responda favorablemente la solicitud de información, deberá notificar al interesado sobre el pago de derechos o la ampliación del plazo. Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el Ente Público deberá entregar la información dentro de un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles. Después de treinta días hábiles de haberse emitido la respuesta operará la caducidad del trámite y la notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por listas fijadas en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Entes Públicos deberán poner a disposición del público esta información, en la medida que se solicite, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
En consecuencia, anexo al presente me permito enviar a usted el oficio DEL-AZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/1650/2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, signado por el L.A. Maurice Salazar Ruvalcaba, J.U D. de Transparencia y Mejora de Procesos, donde se remite el oficio DEL-AZCA/DGJG/4503/2008 de fecha 03 de diciembre del año en curso, suscrito por el Lic. Enrique Téllez Bonilla, Director General Jurídico y de Gobierno, así como el folio DGODU/DDU/2817/08, de fecha 03 de diciembre del presente, firmado por la Arq. Susana Miranda Ruiz, Directora General de Obras y Desarrollo Urbano, así como la cédula de notificación donde se hace constar que se entregó la respuesta en el domicilio del ciudadano, además de la copia de la impresión de la pantalla del correo enviado. Luego entonces ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicita que sobresea este medio de impugnación con fundamento en el artículo 84 fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, porque se atendió en tiempo y forma la solicitud del recurrente, que a la letra reza:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o
En relación con lo anterior, se debe decir que procede el sobreseimiento del recurso de revisión RR.666/2008 con fundamento al artículo 84 fracción IV, de la Ley en, comento,
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en menester que, durante la sustanciación del medio de impugnación este Órgano Político-Administrativo notificó al recurrente una nueva respuesta para satisfacer su solicitud. Finalmente, esta Oficina de Información Pública, deja al buen criterio de ese H. Instituto, para que analice en recta conciencia el presente asunto, de conformidad con las normas aplicables a la materia, y proceda a desestimar el agravio hecho valer por el C. Enrique Pérez Meléndez hoy recurrente, debido a que como ha quedado demostrado, la solicitud de información realizada por el mismo, ya fue debidamente atendida, fundada y motivada enviándosele en el tiempo que establece la Ley, la respectiva respuesta, a través del medio que él señaló en el recurso de revisión RR.666/2008. Por lo anteriormente expuesto, ese H Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal deberá declarar el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Enrique Pérez Meléndez…
A dicho informe, la responsable anexó los siguientes documentos:
• Copia del acuse del oficio DEL-AZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/1650/2008, del cuatro de diciembre de dos mil ocho, dirigido al hoy recurrente, suscrito por el Jefe de la Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de Procesos de la Delegación Azcapotzalco, en el que se expresó lo siguiente:
… En atención al RR.666/2008 interpuesto por usted ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (INFODF) referente a la respuesta de su solicitud de información pública con número de registro 0402000060708 recibida a través del sistema INFOMEX, el día 27 de octubre de 2008, en esta Oficina de Información Pública… … Anexo al presente me permito enviar a usted, las respuestas emitidas por la Dirección General Jurídica y de Gobierno y la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, de este Órgano Político-Administrativo, las cuales contestan cada uno de los puntos requeridos en su solicitud. … Cabe mencionar que dicha respuesta se envía por correo electrónico como usted lo señaló en medios para recibir la información o notificaciones, así como en el domicilio señalado en el RR.666/2008 (Se anexa copia del correo electrónico enviado). …
• Copia de la impresión de la pantalla “Atienda la nueva solicitud”, relativa a la
solicitud con folio 04020000060708, con fecha de terminación veintiocho de octubre de dos mil ocho.
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• Copia del acuse del oficio DGODU/DDU/2817/08, del tres de diciembre de dos mil ocho, dirigido al Director Ejecutivo de Evaluación y Mejora Continua, suscrito por la Directora General de Obras y Desarrollo Urbano, ambos de la Delegación Azcapotzalco, señalando lo siguiente:
… En atención a su oficio DEL-AZCA/JD/DEEMC/908/2008 de fecha 01 de diciembre de 2008, a través del cual solicita dar respuesta al oficio INFODF/DJDN/812/2008… del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitando se cumpla la resolución del Recurso de revisión RR.666/2008, para la respuesta emitida por esta Delegación a la solicitud del fundamento legal, tanto de artículos de ley como del fundamento legal, tanto de artículos de ley como de reglamento para que el negocio al mayoreo de productos de tlapalería que opera en calle Norte 77 número 3320 [entre Poniente 62 y Camarones] opere sin letreros, ni anuncios, ni ningún otro indicativo que manifieste la presencia de dicha empresa. Sobre el particular le comento que esta Dirección General a mi cargo ratifica la contestación emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano mediante el oficio DDU/UDUSA/3489/08 de fecha 06 de noviembre de 2008, dirigido al área de Transparencia y Mejora de Procesos en la Delegación Azcapotzalco (se anexa copia del mismo), por el cual se informó sobre la revisión en los archivos de esta Dirección de Desarrollo Urbano a efecto de verificar la existencia de la solicitud o Licencia para la colocación de un anuncio en el inmueble antes citado, no encontramos documento alguno: manifestando que de acuerdo a la Normatividad existente en la materia, específicamente en la Ley de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, no se establece capítulo o artículo alguno que obligue un particular a la instalación de un anuncio denominativo, limitándose a normar la regulación, fijación, instalación, distribución, ubicación, modificación y retiro de toda clase de publicidad exterior y anuncios. …
• Copia del acuse del oficio DDU/UDSA/3489/08, del seis de noviembre de dos
mil ocho, dirigido al Jefe de la Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de Procesos, suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano, ambos de la Delegación Azcapotzalco, en el que se expuso lo siguiente:
… En atención al oficio No. DEL-AZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/1495/2008, de fecha 28 de octubre del año en curso y de acuerdo con los artículos 8, 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se anexa copia de la solicitud de información pública del C. Enrique Pérez Meléndez, registrada con el No. 0402000060708, en la que solicita se le informe cuál es la fundamentación legal, tanto en artículos de ley como de reglamento para que el negocio ubicado en la calle de Norte 77 número 3320 Col. Obrero Popular, opere sin letreros, ni anuncio o indicativo que manifieste la presencia de la empresa.
EXPEDIENTE: RR.666/2008
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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Sobre el particular, le comento que después de hacer una revisión en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano, se verificó que en efecto no existe una solicitud o Licencia para la colocación de un anuncio en el inmueble antes citado. Sin embargo es importante informarle que conforme a la Ley de Desarrollo Urbano, Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano, Reglamento de Mobiliario Urbano del Distrito Federal y Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, no se establece capítulo o artículo específico que obligue a un particular a la instalación de un anuncio denominativo o publicidad exterior en un inmueble, limitándose a normar la regulación, fijación instalación, distribución, ubicación, modificación y retiro de toda clase de publicidad exterior y anuncios. …
• Copia del acuse del oficio DEL-AZCA/DGJG/4503/2008, del tres de diciembre
de dos mil ocho, dirigido al Director Ejecutivo de Evaluación y Mejora Continua, suscrito por el Director General Jurídico y de Gobierno, ambos de la Delegación Azcapotzalco.
En respuesta al oficio DEL-AZCA/JD/DEEMC/907/2008, de fecha 01 de Diciembre del año en curso, mediante el cual remite el similar OFODF/DJDN/812/2008… mediante el cual anexa el Recurso de Revisión RR.666/2008, interpuesto por el C. Enrique Pérez Meléndez, en el cual solicita saber cuál es el fundamento legal para otorgar el permiso para el negocio al mayoreo de productos de tlapalería que opera en la calle Norte 77 número 3320, Col. Obrero Popular me permito informarle lo siguiente: Con respecto a los incisos “a, c y d” de su planteamiento, me permito informar lo siguiente: Pregunta a).- Solicito el fundamento legal, que sirvió de apoyo a la delegación Azcapotzalco de esta ciudad de México, para otorgar el permiso para negocio al mayoreo de productos de tlapalería que opera en calle Norte 77 número 3320 (entre Poniente 62 y Camarones), Col. Obrero Popular, C.P. 02840, Azcapotzalco, México D.F., sus teléfonos son: 53415000, 53415017 y 53415023 Respuesta Sobre el particular me permito informar que en los archivos de esta Dirección General Jurídica y de Gobierno no se localizó expediente alguno que ampare el legal funcionamiento del establecimiento mercantil en comento, ya que no tramitó Declaración de Apertura para el funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, por tal motivo no se puede dar el fundamento legal de operación del establecimiento antes referido. Nota. Todo Establecimiento Mercantil que se encuentre dentro del Distrito Federal deberá cumplir con lo establecido en la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, Publicada en La Gaceta Oficial el 28 de febrero de 2002.
EXPEDIENTE: RR.666/2008
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Pregunta c).- También, cuál es la fecha y nombre de la persona(s) que autorizaron el permiso para que puedan almacenar sustancias tóxicas como solventes, pegamentos, cementos plásticos y similares. Respuesta En los archivos de esta Dirección General Jurídica y de Gobierno, no se localizó expediente alguno que ampare el legal funcionamiento del establecimiento mercantil en comento ya que no tramitó declaración de Apertura para el funcionamiento de Establecimiento Mercantil, por tal motivo no se puede proporcionar fecha y nombre de la persona que autorizó el permiso. Pregunta d).- Fecha de emisión de los permisos y los nombres de las personas que firmaron los permisos y las demás personas que autorizaron el mismo. Respuesta En los archivos de esta Dirección General Jurídica y de Gobierno, no se localizó expediente alguno ya que no tramitó Declaración de Apertura para el Funcionamiento de Establecimiento Mercantil por tal motivo no se puede proporcionar fecha y nombre de la persona que autorizó el permiso como se mencionó en el inciso anteriormente citado. …
• Copia de la impresión del correo electrónico, del cuatro de diciembre de dos mil
ocho, enviado por la Oficina de Información Pública de la Delegación Azcapotzalco al particular, a través del cual el Ente Público dio respuesta al recurso de revisión RR.666/2008, interpuesto ante este instituto.
• Copia del citatorio del cuatro de diciembre de dos mil ocho, emitido por la
Jefatura de la Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de Procesos de la Delegación Azcapotzalco.
• Copia del Formato de Cédula de Notificación por Instructivo, del cinco de
diciembre de dos mil ocho, al particular Enrique Pérez Meléndez, en el que se hace entrega del oficio DEL-AZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/1650/2008, por parte de la Jefatura de Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de Procesos de la Delegación Azcapotzalco.
VII. El nueve de diciembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual tuvo por presentado al
Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Azcapotzalco
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rindiendo el informe de ley y admitió las documentales citadas en el Resultando que
antecede. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
concedió un plazo de cinco días hábiles a la parte recurrente, para que manifestara lo
que a su derecho correspondiera con respecto al informe de ley.
Este acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y al particular, el diez de diciembre de dos mil ocho,
mediante el correo electrónico proporcionado para tal efecto.
VIII. El siete de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual hizo constar el transcurso del plazo
concedido al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que lo
hubiera hecho, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se
concedió un plazo común de tres días hábiles a las partes para que manifestaran por
escrito sus alegatos.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el doce de enero de dos mil nueve, a través
del correo electrónico proporcionado para ello.
IX. Por acuerdo del diecinueve de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
las partes para formular alegatos, sin que hubieran hecho manifestación alguna, por lo
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que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tuvo por
precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró cerrado el período de
instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución que en Derecho
correspondiese.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que el Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna y este Órgano
Colegiado considera que no se actualiza ninguna de las previstas por la Ley de la
materia o sus ordenamientos supletorios. Sin embargo, al momento de rendir su
informe de ley, la autoridad responsable solicitó se sobreseyera el presente recurso de
revisión, bajo los siguientes términos:
… En consecuencia, anexo al presente me permito enviar a usted el oficio DELAZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/1650/2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, signado por el L.A. Maurice Salazar Ruvalcaba, J.U D. de Transparencia y Mejora de Procesos, donde se remite el oficio DEL-AZCA/DGJG/4503/2008 de fecha 03 de diciembre del año en curso, suscrito por el Lic. Enrique Téllez Bonilla, Director General Jurídico y de Gobierno, así como el folio DGODU/DDU/2817/08, de fecha 03 de diciembre del presente, firmado por la Arq. Susana Miranda Ruiz, Directora General de Obras y Desarrollo Urbano, así como la cédula de notificación donde se hace constar que se entregó la respuesta en el domicilio del ciudadano, además de la copia de la impresión de la pantalla del correo enviado. Luego entonces ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicita que sobresea este medio de impugnación con fundamento en el artículo 84 fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, porque se atendió en tiempo y forma la solicitud del recurrente… … se debe decir que procede el sobreseimiento del recurso de revisión RR.666/2008 con fundamento al artículo 84 fracción IV, de la Ley en comento, en menester que, durante la sustanciación del medio de impugnación este Órgano Político-Administrativo notifico al recurrente una nueva respuesta para satisfacer su solicitud. … Por lo anteriormente expuesto, ese H Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal deberá declarar el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Enrique Pérez Meléndez…
De las anteriores manifestaciones, se advierte que el Ente Público considera que se
actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de
que, durante la sustanciación del presente medio de impugnación, notificó una nueva
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respuesta al hoy recurrente, con la que quedaron satisfechos los contenidos de
información a que se refiere la solicitud con folio 0402000060708.
El precepto legal en comento dispone lo siguiente:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o
Del texto transcrito, se desprende que es necesario se reúnan tres requisitos a efecto
de que se actualice la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo
84, de la Ley de la materia, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y
c) Que el Instituto le de vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
Por lo anterior, para determinar si es fundada o infundada dicha causal, resulta
necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las documentales exhibidas por el
Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos
mencionados.
En este sentido, a efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos
referidos, resulta conveniente analizar la documental consistente en la impresión del
“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del sistema
electrónico INFOMEX, relativo a la solicitud de información con folio 0402000060708,
con fecha de recepción veintisiete de octubre de dos mil ocho. De dicho documento se
aprecia que el recurrente solicitó se le informara:
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a) … el fundamento legal, que sirvió de apoyo a la Delegación Azcapotzalco de esta Ciudad de México, para otorgar el permiso para negocio al mayoreo de productos de tlapalería, que opera en calle Norte 77 número 3320 (entre Poniente 62 y Camarones), Col. Obrero Popular, C.P.02840, Azcapotzalco, México D.F. Sus teléfonos son: 53-41-50-00, 53-41-50-17 y 53-41-50-23. b) Y, en ese mismo sentido cuál es la fundamentación legal, tanto de artículos de ley como de reglamento para que el negocio opere sin letreros, ni anuncios ni ningún otro indicativo que manifieste presencia de la empresa. c) También, cuál es la fecha y nombre de la persona(s) que autorizaron el permiso para que puedan almacenar sustancias tóxicas como solventes, pegamentos, cementos plásticos y similares. d) Fecha de emisión de los permisos y los nombres de las personas que firmaron los permisos y las demás personas que autorizaron el mismo.
A dicho medio de convicción, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como, con apoyo en la
jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis
Ahora bien, en su informe de ley, el Ente Público manifestó haber emitido una nueva
respuesta, misma que notificó al hoy recurrente tanto en la dirección electrónica, como
a la dirección física proporcionadas en el presente recurso de revisión, y ofreció como
prueba de su dicho las siguientes documentales:
1. Oficio DEL-AZCA/DEEMC/CPMA/JUDTMP/1650/2008, del cuatro de diciembre de
dos mil ocho, suscrito por el Jefe de la Unidad Departamental de Transparencia y
Mejora de Procesos en la Delegación Azcapotzalco, dirigido al hoy recurrente.
2. Oficio DGODU/DDU/2817/08, del tres de diciembre de dos mil ocho, suscrito por la
Directora General de Obras y Desarrollo Urbano, dirigido al Director Ejecutivo de
Evaluación y Mejora Continua, ambos en la Delegación Azcapotzalco.
3. Oficio DDU/UDUSA/3489/08, del seis de diciembre de dos mil ocho, suscrito por la
Directora de Desarrollo Urbano, dirigido a la Jefatura de la Unidad Departamental de
Transparencia y Mejora de Procesos, ambos en la Delegación Azcapotzalco.
4. Oficio DEL-AZCA/DGJG/4503/2008, del tres de diciembre de dos mil ocho, suscrito
por el Director General Jurídico y de Gobierno, dirigido al Director Ejecutivo de
Evaluación y Mejora Continua, ambos en la Delegación Azcapotzalco.
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como, con apoyo en la
jurisprudencia PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA
LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14
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CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), cuyo texto se transcribió en párrafos precedentes y
se tiene por inserto en obvio de inútiles repeticiones.
Ahora bien, con objeto de facilitar el análisis de las documentales precisadas, a fin de
verificar si la información entregada en esta nueva respuesta satisfizo el requerimiento
de la solicitud que dio origen al recurso de revisión que nos ocupa, sistematizamos la
misma en el siguiente cuadro:
Información solicitada Información entregada una vez interpuesto el recurso de revisión
a) Solicito el fundamento legal, que sirvió de apoyo a la delegación Azcapotzalco de esta ciudad de México, para otorgar el permiso para negocio al mayoreo de productos de tlapalería, que opera en calle Norte 77 número 3320 (entre Poniente 62 y Camarones), Col. Obrero Popular, C.P.02840, Azcapotzalco, México D.F. Sus teléfonos son: 53-41-50-00, 53-41-50-17 y 53-41-50-23.
…en los archivos de esta Dirección General Jurídica y de Gobierno no se localizó expediente alguno que ampare el legal funcionamiento del establecimiento mercantil en comento, ya que no tramitó Declaración de Apertura para el funcionamiento de Establecimiento Mercantil, por tal motivo no se puede dar el fundamento legal de operación del establecimiento antes referido.
b) Y, en ese mismo sentido cual es la fundamentación legal, tanto de artículos de ley como de reglamento para que el negocio opere sin letreros, ni anuncios ni ningún otro indicativo que manifieste presencia de la empresa.
…después de hacer una revisión en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano, se verificó que en efecto no existe una solicitud o Licencia para la colocación de un anuncio en el inmueble antes citado. Sin embargo es importante informarle que conforme a la Ley de Desarrollo Urbano, reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano, Reglamento de Mobiliario Urbano del Distrito Federal y Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, no se establece capítulo o artículo específico que obligue a un particular a la instalación de un anuncio denominativo o publicidad exterior en un inmueble, limitándose a normar la regulación, fijación instalación, distribución, ubicación, modificación y retiro de toda clase de publicidad exterior y anuncios.
c) También, cual es la fecha y nombre de la persona(s) que autorizaron el permiso para que puedan almacenar sustancias tóxicas como solventes, pegamentos, cementos plásticos y similares.
En los archivos de esta Dirección General Jurídica y de Gobierno, no se localizó expediente alguno que ampare el legal funcionamiento del establecimiento mercantil en comento ya que no tramito declaración de Apertura para el funcionamiento de Establecimiento Mercantil, por tal motivo no se puede proporcionar fecha y nombre de la persona que autorizo el permiso.
d) Fecha de emisión de los permisos y los nombres de las personas que
En los archivos de esta Dirección General Jurídica y de Gobierno, no se localizó expediente alguno ya que no tramitó
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firmaron los permisos y las demás personas que autorizaron el mismo.
Declaración de Apertura para el Funcionamiento de Establecimiento Mercantil por tal motivo no se puede proporcionar fecha y nombre de la persona que autorizo el permiso como se menciono en el inciso anteriormente citado.
Por cuestión de método, esta autoridad resolutora considera necesario formular, en
primer lugar, pronunciamiento sobre el inciso b, en el cual el particular requirió conocer
la fundamentación legal, tanto de artículos de ley como del reglamento para que el
negocio materia de su solicitud opere sin letreros, ni anuncios ni ningún otro indicativo
que manifieste presencia de la empresa.
Al respecto, el Ente recurrido indicó al particular que, después de una revisión en los
archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano, no se encontró una solicitud o Licencia
para la colocación de un anuncio en el inmueble antes citado. Asimismo, hizo de su
conocimiento que, conforme a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, el
Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, el
Reglamento de Mobiliario Urbano del Distrito Federal y el Reglamento de Anuncios
para el Distrito Federal, no existe obligación de que los particulares instalen un
anuncio denominativo o publicidad exterior en un inmueble, limitándose a normar la
regulación, fijación instalación, distribución, ubicación, modificación y retiro de toda
clase de publicidad exterior y anuncios.
En virtud de las anteriores manifestaciones, esta resolutora se avocó a revisar la
normatividad que refiere el Ente recurrido, así como la Ley para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, sin que en dichos ordenamientos se
localizara algún artículo que obligue a los particulares a la instalación de un anuncio
denominativo o publicidad exterior en un inmueble. Asimismo, se observó que en la
normatividad referida por el Ente recurrido, únicamente se regula la fijación,
instalación, ubicación, modificación y retiro de publicidad exterior y anuncios.
Aunado a lo anterior, se observó que la expedición de licencias y autorizaciones
temporales para la distribución, construcción, instalación, fijación, modificación,
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ampliación, desmantelamiento y/o demolición de anuncios se encuentra a cargo de las
Delegaciones del Distrito Federal, a petición de los particulares que deseen instalar
uno, pero no los obliga a ello.
Motivo por el cual, este Órgano Colegiado considera que con la respuesta
extemporánea se satisfizo el inciso b, de la solicitud de información que dio origen al
presente medio de impugnación.
Precisado lo cual, es menester analizar si se satisfacen los contenidos de información
marcados con los incisos a, c y d, mismos que se encuentran íntimamente
relacionados entre sí, ya que en ellos el hoy recurrente requirió información sobre el
fundamento legal para que la Delegación Azcapotzalco otorgara el “permiso” para
negocio al mayoreo de productos de tlapalería, que opera en calle Norte 77 número
3320 (entre Poniente 62 y Camarones), Col. Obrero Popular, C.P.02840,
Azcapotzalco, México Distrito Federal, así como, la fecha de su otorgamiento y las
personas que lo firmaron; y, la fecha y el nombre de las personas que autorizaron y
firmaron los permisos para almacenar sustancias tóxicas como solventes,
pegamentos, cementos y plásticos.
Del cuadro que antecede, se advierte que el Ente recurrido manifestó que en los
archivos de la Dirección General Jurídica de Gobierno, no se localizó expediente
alguno respecto del establecimiento de interés del particular, ya que no tramitó
Declaración de Apertura para el funcionamiento del establecimiento mercantil y, por lo
tanto, no es posible proporcionarle los permisos, así como las fechas de emisión de
los mismos y los nombres de quienes autorizaron el funcionamiento del
establecimiento y el almacenaje de sustancias tóxicas.
En ese sentido, esta resolutora considera que no obstante que el Ente recurrido no
hizo entrega de la información al particular, en los términos que éste lo solicita, sí
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realizó un pronunciamiento categórico indicando que no cuenta con registros respecto
de dicho establecimiento.
No obstante, en este punto es conveniente citar los artículos 19, 20, 24 y 38 de la Ley
para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que
disponen:
TÍTULO TERCERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES QUE REQUIEREN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS PARA GIROS DE IMPACTO VECINAL Y DE IMPACTO ZONA L. Artículo 19.- Derivado del impacto vecinal y del impacto zonal, única y exclusivamente requerirán licencia de funcionamiento los establecimientos mercantiles que desarrollen alguno de los giros a que se refieren los artículos 20 y 24 de la Ley.
CAPÍTULO II DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO TIPO A
Artículo 20.- Son considerados de impacto vecinal y requerirán para su funcionamiento expedición de licencia tipo a los siguientes giros: a) Salones de fiestas, b) Restaurantes, c) Establecimientos de hospedaje, y d) Salas de cine, teatros y auditorios. Los establecimientos mercantiles señalados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar eventos o actividades culturales. Articulo 24.- Son considerados de impacto zonal y requerirán para su funcionamiento la expedición de licencia tipo B los siguientes giros: a) Cervecería, b) Pulquería, c) Bares, d) Cantinas, e) Discotecas, f) Salones de baile, g) Peñas, h) Salas de cine con venta de bebidas alcohólicas, y
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i) Cabarets Los giros señalados en los incisos a) y b) podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas específicas de su giro, para el consumo en su interior, alimentos preparados, música viva y música grabada. Los demás giros señalados en este artículo, podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas para el consumo en su interior, alimentos preparados, música viva, eventos culturales, manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, música grabada, música videograbada, espacio para bailar o espectáculos. Queda prohibida la entrada a menores de edad a todos los establecimientos mercantiles a que se refiere este capítulo con la excepción del inciso e) cuando se celebren tardeadas en cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas y productos derivados del tabaco. En el establecimiento mercantil cuyo giro se encuentre dentro de los que requieran licencia de funcionamiento tipo B, se podrá ofrecer al público, sin necesidad de tramitar una nueva licencia o declaración de apertura, el servicio o alquiler de juegos de salón, de mesa y billares.
TÍTULO CUARTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES QUE REQUIEREN DE
DECLARACIÓN DE APERTURA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.- Los establecimientos mercantiles cuyas actividades no estén consideradas dentro de los giros que requieren licencia de funcionamiento, están obligados a presentar su aviso de declaración de apertura para que se les registre.
De los artículos citados, se desprende que para el funcionamiento de establecimientos
mercantiles como el referido por el particular en su solicitud de información, es
necesario presentar un aviso de declaración de apertura, ya que no encuadra en las
hipótesis de aquellos que requieren licencia de funcionamiento.
Por otra parte, el artículo 5, fracciones I, II, V, VI y VII, del mismo ordenamiento legal,
establecen lo siguiente:
Artículo 5.- Son atribuciones de la Delegación:
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I. Expedir licencias de funcionamiento, permisos y autorizaciones en los términos de la Ley; II. Llevar el registro de las declaraciones de apertura de los establecimientos mercantiles; … V. Elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones; VI. Llevar a cabo verificaciones ordinarias y extraordinarias, aseguramientos, visitas y tomar en cuenta las resoluciones que, previa solicitud le sean entregados por la Procuraduría Federal del Consumidor cuando se desprenda que dentro de algún establecimiento se efectúan prácticas que lesionen la salud, los intereses o derechos de los consumidores; de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias. Cada tres meses las Delegaciones deberán de solicitarle a la Procuraduría Federal del Consumidor copia certificada de las resoluciones que al respecto haya emitido, para que en caso de ser procedente, inicien el procedimiento correspondiente y sancionen aquellos establecimientos que hayan incumplido con los diversos ordenamientos legales a los que están sujetos. VII. Aplicar las sanciones previstas en la Ley; …
Del precepto transcrito, se desprende que las Delegaciones están facultadas tanto
para otorgar las licencias de funcionamiento, como para registrar las declaraciones de
apertura de los establecimientos mercantiles; y, que les corresponde llevar a cabo las
verificaciones ordinarias y extraordinarias a éstos.
En consecuencia, este Órgano Colegiado considera que de la normatividad citada se
desprende que el Ente Público está obligado a contar con la información referida; y, si
bien es cierto, pudiera no contar con dicha información por un incumplimiento del
particular titular del establecimiento mercantil, no debe pasarse por alto que al Ente
Público también le corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley
para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
Además, a efecto de dar certeza al particular sobre la inexistencia de la información
requerida, este Órgano Colegiado considera que el Ente Público debió observar el
procedimiento establecido en el artículo 50, último párrafo, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone:
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50. … … Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Público, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Público. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la oficina de información pública, así como al órgano interno de control del Ente Público quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Del precepto antes citado se desprende que la declaración de inexistencia de la
información procede cuando se presume que la información existe si se encuentra prevista en alguna de las facultades o atribuciones de los ordenamientos jurídicos que rigen al Ente Público, sometiéndolo a consideración de su Comité de
Transparencia, aquélla información que por normatividad se debe poseer y no se
encuentre en los archivos del Ente, dicho Comité tomará las medidas necesarias para
localizar la información y confirmar la declaración de inexistencia de la información.
En ese sentido, al haber una presunción que faculta al Ente Público para contar con la
información solicitada se le ordena atienda los incisos a, c y d, de la solicitud de
información; en caso de no contar con dicha información, declare su inexistencia
atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 50, último párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En consecuencia, este Órgano Colegiado considera que, con la respuesta
extemporánea, no quedaron satisfechos los contenidos de información marcados
como incisos a, c y d.
En tal virtud, se concluye que con la información entregada durante la sustanciación
de este medio de impugnación, no se satisfizo por completo el requerimiento del
particular en la solicitud de información con folio 0402000060708 y, por lo tanto, esta
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autoridad considera que no se reúne el primero de los requisitos exigidos por el
artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
Por lo expuesto en este Considerando, lo procedente es entrar al estudio del fondo del
presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la
respuesta emitida por la Delegación Azcapotzalco transgredió el derecho de acceso a
la información pública del particular y, en su caso, determinar si es procedente ordenar
la entrega de la información requerida.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de
proporcionar la información requerida se realizará en un primer apartado y, en su caso,
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, se tratarán en apartados independientes.
CUARTO. A efecto de facilitar el estudio del presente asunto, es conveniente ilustrar
en un cuadro los contenidos de información solicitados por el particular y la respuesta
emitida por el Ente Público:
Información solicitada Respuesta impugnada
a) Solicito el fundamento legal, que sirvió de apoyo a la delegación Azcapotzalco de esta ciudad de México, para otorgar el permiso para negocio al mayoreo de productos de tlapalería, que opera en calle Norte 77 número 3320 (entre Poniente 62 y Camarones), Col. Obrero Popular, C.P.02840, Azcapotzalco, México D.F. Sus teléfonos son: 53-41-50-00, 53-
… después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en esta Dirección General, no se localizó antecedente alguno de lo antes solicitado, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar…
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41-50-17 y 53-41-50-23.
b) Y, en ese mismo sentido cual es la fundamentación legal, tanto de artículos de ley como de reglamento para que el negocio opere sin letreros, ni anuncios ni ningún otro indicativo que manifieste presencia de la empresa.
… después de hacer una revisión en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano, se verificó que en efecto no existe una solicitud o Licencia para la colocación de un anuncio en el inmueble antes citado. Sin embargo es importante informarle que conforme a la Ley de Desarrollo Urbano, Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano, Reglamento de Mobiliario Urbano del Distrito Federal y Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, no se establece capítulo o artículo específico que obligue a un particular a la instalación de un anuncio denominativo o publicidad exterior en un inmueble, limitándose a normar la regulación, fijación, instalación, distribución, ubicación, modificación y retiro de toda clase de publicidad exterior y anuncios…
c) También, cual es la fecha y nombre de la persona(s) que autorizaron el permiso para que puedan almacenar sustancias tóxicas como solventes, pegamentos, cementos plásticos y similares.
… después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en esta Dirección General, no se localizó antecedente alguno de lo antes solicitado, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar…
d) Fecha de emisión de los permisos y los nombres de las personas que firmaron los permisos y las demás personas que autorizaron el mismo.
… después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en esta Dirección General, no se localizó antecedente alguno de lo antes solicitado, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar…
Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse
de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del sistema electrónico
INFOMEX, relativo al folio 0402000060708; así como, de los oficios DEL-
AZCA/DGJG/4503/2008, del tres de noviembre de dos mil ocho, dirigido al Jefe de la
Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de Procesos, suscrito por el Director
General Jurídico y de Gobierno, ambos de la Delegación Azcapotzalco, y
DDU/UDUSA/3489/08, del seis de noviembre de dos mil ocho, dirigido al Jefe de la
Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de Procesos, suscrito por la
Directora de Desarrollo Urbano, ambos en la Delegación Azcapotzalco. A dichos
medios de convicción, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por
los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como, con apoyo en la
jurisprudencia que a continuación se cita:
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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis
Ahora bien, toda vez que el punto marcado como inciso b fue satisfecho con la
respuesta notificada durante la sustanciación de este medio de impugnación, no es
necesario entrar al estudio de la legalidad de la respuesta dada al mismo.
Por otra parte, dado que en los incisos a, c y d, se requirieron contenidos de
información estrechamente ligados entre sí (el fundamento legal para que la
Delegación Azcapotzalco otorgara el “permiso” para negocio al mayoreo de productos
de tlapalería, que opera en calle Norte 77 número 3320, Col. Obrero Popular,
C.P.02840, Azcapotzalco, México Distrito Federal, así como, la fecha de su
otorgamiento y las personas que lo firmaron; y la fecha y el nombre de las personas
que autorizaron y firmaron los permisos para almacenar sustancias tóxicas como
solventes, pegamentos, cementos y plásticos) y toda vez que en la respuesta
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impugnada se formula un solo pronunciamiento sobre todos esos puntos, es
conveniente analizarlos de manera conjunta.
Del cuadro que antecede, se advierte que el Ente recurrido manifestó que en los
archivos de la Dirección General Jurídica de Gobierno, no se localizó antecedente
alguno respecto del establecimiento de interés del particular.
En ese sentido, esta resolutora considera que aunque el Ente recurrido no hizo
entrega de la información al particular, en los términos que éste la solicitó, sí realizó un
pronunciamiento categórico indicando que no cuenta con registros respecto de dicho
establecimiento.
No obstante, atendiendo al estudio realizado en el Considerando Segundo de este
fallo, lo procedente es modificar la respuesta impugnada, al haber una presunción que
faculta al Ente Público para contar con la información solicitada, por lo que se le
ordena atienda los incisos a, c y d, de la solicitud de información; en caso de no contar
con dicha información, declare su inexistencia atendiendo al procedimiento establecido
en el artículo 50, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Finalmente, no se omite señalar que el Ente Público al emitir su respuesta el seis de
noviembre de dos mil ocho, a través del sistema electrónico INFOMEX, señaló que la
información se enviaría al correo electrónico proporcionado por el particular,
contraviniendo lo establecido en el numeral 17 de los “Lineamientos para gestión de
solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema
INFOMEX del Distrito Federal”, publicados el veintitrés de octubre de dos mil ocho, en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que a la letra señala:
17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los
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lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas. …
De lo antes transcrito se desprende que las notificaciones deberán realizarse
directamente a través del módulo electrónico INFOMEX, en razón de ello y toda vez
que el Ente Público adjunto y notificó la respuesta emitida en el correo electrónico
proporcionado por el particular, dejó de observar lo establecido en dicho numeral, por
lo que se le instruye a dicho Ente que al emitir las respuestas a las solicitudes de
información, éstas deberán adjuntarse en el propio sistema electrónico INFOMEX, tal y
como lo prevén los referidos lineamientos.
En virtud de todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta autoridad
resolutora considera procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación
Azcapotzalco, y ordenar al Ente Público que observe el procedimiento establecido en
el artículo 50, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, para, en su caso, declarar la inexistencia de la información
requerida en los incisos a, c y d, tal y como quedo precisado en líneas anteriores.
Toda vez que el sistema electrónico INFOMEX no permite el registro de respuestas
extemporáneas, la que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al
particular a través de la dirección de correo electrónico que señaló como medio para
recibir notificaciones en el presente medio de impugnación, en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con
el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
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QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los
servidores públicos de la Delegación Azcapotzalco hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de
esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la
respuesta emitida por la Delegación Azcapotzalco, y se ORDENA al Ente Público que
observe el procedimiento establecido en el artículo 50, último párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para, en su caso,
declarar la inexistencia de la información requerida en los incisos a, c y d, tal como
quedo precisado en el Considerando inicialmente señalado.
Toda vez que el sistema electrónico INFOMEX no permite el registro de respuestas
extemporáneas, la que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada a la
particular a través de la dirección de correo electrónico que señaló como medio para
recibir notificaciones en el presente recurso de revisión, en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
correspondiente.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta
efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que
acrediten el cumplimiento a este fallo. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no
dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos
del artículo 91 de la Ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,
puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente por el medio señalado para
tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,
Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín
Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el
veintiuno de enero de dos mil nueve, quienes firman para todos los efectos legales a
que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA