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INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS …...INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y...

Date post: 01-Apr-2020
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INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Hoy, el mundo se debate en un intenso proceso de cambio, al tiempo en que la sociedad mexicana, que se desea más justa y con mayor calidad de vida, orienta al país con rumbo a la mo- dernización. Los mexicanos queremos, como resultado del cam- bio, la ampliación de nuestras libertades y el fortalecimiento de la vida democrática. Como resultado del cambio en el que se han comprometido gobierno y sociedad mexicana, el 29 de enero del año en curso entraron en vigor las reformas que el Poder Constituyente Per- manente aprobó a los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 de la Consti- tución federal. Las reformas de referencia garantizan el ejercicio de la libertad en materia religiosa, y norman la situación jurídica de las Iglesias y demás agrupaciones religiosas, así como de las asociaciones religiosas y de los ministros de culto. La iniciativa que derivó en las reformas que se comentan fue presentada por los CC. diputados y senadores del Partido Revo- lucionario Institucional ante el Pleno de la Cámara de Diputados, como respuesta a la necesidad expresada por la sociedad civil, en el sentido de modernizar las relaciones del Estado mexicano con las Iglesias. Las reformas que, en términos del artículo 135 de la Constitu- ción, fueron aprobadas por el Congreso de la Unión y las legis- laturas de los estados, confirman la separación entre el Estado y las Iglesias, aseguran la libertad de creencias religiosas y mantie- nen el laicismo en la educación que imparte el Estado. El Congreso de la Unión, durante el primer periodo ordinario de sesiones de la LV Legislatura y posteriormente los Congresos 109 Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 1994. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México Libro completo en: https://goo.gl/F1yrhS
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INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSASY CULTO PÚBLICO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hoy, el mundo se debate en un intenso proceso de cambio, altiempo en que la sociedad mexicana, que se desea más justa ycon mayor calidad de vida, orienta al país con rumbo a la mo-dernización. Los mexicanos queremos, como resultado del cam-bio, la ampliación de nuestras libertades y el fortalecimiento dela vida democrática.

Como resultado del cambio en el que se han comprometidogobierno y sociedad mexicana, el 29 de enero del año en cursoentraron en vigor las reformas que el Poder Constituyente Per-manente aprobó a los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 de la Consti-tución federal.

Las reformas de referencia garantizan el ejercicio de la libertaden materia religiosa, y norman la situación jurídica de las Iglesiasy demás agrupaciones religiosas, así como de las asociacionesreligiosas y de los ministros de culto.

La iniciativa que derivó en las reformas que se comentan fuepresentada por los CC. diputados y senadores del Partido Revo-lucionario Institucional ante el Pleno de la Cámara de Diputados,como respuesta a la necesidad expresada por la sociedad civil,en el sentido de modernizar las relaciones del Estado mexicanocon las Iglesias.

Las reformas que, en términos del artículo 135 de la Constitu-ción, fueron aprobadas por el Congreso de la Unión y las legis-laturas de los estados, confirman la separación entre el Estado ylas Iglesias, aseguran la libertad de creencias religiosas y mantie-nen el laicismo en la educación que imparte el Estado.

El Congreso de la Unión, durante el primer periodo ordinariode sesiones de la LV Legislatura y posteriormente los Congresos

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de los estados, debatieron sobre la conveniencia de reformar laConstitución para confirmar las garantías que aseguran la libertadde creencias religiosas y ampliar sus alcances, así como redefinirla situación jurídica de las Iglesias y demás agrupaciones religio-sas, y sus ministros; todo ello sobre la base de los principiosjurídico-políticos y de arraigadas convicciones del pueblo deMéxico:

—Libertad de creencias religiosas;—Separación del Estado y las Iglesias;—Supremacía y laicismo del Estado;—Secularización de la sociedad;—Rechazo de la participación del clero en política;—Rechazo de que el clero acumule riquezas.

Estuvo presente en los debates del Constituyente Permanentela convicción de que la religiosidad es actitud ancestralmentevinculada al pueblo de México, pero que la presencia de la or-ganización eclesiástica en la vida del país propició en el pasadoconflictos sociales que en ocasiones fueron de lamentables con-secuencias.

Sobre estas bases, la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos fue modificada en varios de sus artículos, algunosde cuyos términos a continuación se describen:

REFORMAS AL ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL

Personalidad jurídica de las Iglesias y demás agrupaciones religiosas

El Constituyente Permanente, considerando que la supremacíae independencia estatales están hoy cabalmente aseguradas; quelas Iglesias han venido existiendo de facto y que la sociedadmexicana contemporánea finca sus finalidades colectivas en prin-cipios seculares, decidió modificar el artículo 130 de la Constitu-ción federal, con el fin, entre otros, de otorgar a las Iglesias ydemás agrupaciones religiosas, personalidad jurídica como aso-ciaciones religiosas, una vez que obtengan su correspondienteregistro, el cual tendrá carácter constitutivo.

Paralelamente quedó expresado en la Constitución la sujeciónde las asociaciones a la regulación que la Ley Reglamentaria es-tablezca.

110 ESTUDIOS EN TORNO A LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS

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Quedaron confirmadas con el espíritu de la reforma la supre-macía e independencia del Estado como notas fundadoras de lasoberanía nacional.

Adicionalmente se estableció como propósito de la Ley Regla-mentaria la definición de la figura jurídica de asociación religiosa,y los requisitos y procedimientos para el registro constitutivo, asícomo la consiguiente adquisición de personalidad jurídica.

Ministros de culto religioso

Con las reformas al artículo 130 se otorgó el derecho de votoactivo a los ministros de culto, y se ratificó la incompatibilidaddel desempeño de cargos públicos con el ejercicio de tal minis-terio, pero se dejó a salvo de la limitación a quienes hubierenrenunciado a dicho ministerio remitiendo a la Ley Reglamentariala regulación respectiva.

El nuevo texto del artículo 130 prevé expresamente la posibi-lidad de que los extranjeros puedan ejercer el ministerio de cul-tos, siempre que satisfagan los requisitos que señale la Ley.

En lo fundamental, el texto del artículo 130 mantiene la limi-tación a los ministros de culto para asociarse con fines políticosy realizar proselitismo en pro o en contra de candidatos, partidoso asociaciones políticos.

También quedó expresada la prohibición para los ministros, demanifestarse en oposición a las leyes del país o a sus institucio-nes, o agraviar los símbolos patrios en reunión pública, actos deculto o propaganda religiosa o publicaciones con ese carácter.

Se suprimió del artículo 130 el tratamiento de profesionistasque se daba a los ministros de culto, así como la facultad quetenían las legislaturas estatales para determinar el número máxi-mo de los mismos. Ambas supresiones resultan congruentes conel principio que mantiene al Estado ajeno a la vida interna delas asociaciones religiosas.

Por su parte, el artículo 5º constitucional fue reformado parasuprimir la prohibición del establecimiento de órdenes monásti-cas y la emisión de votos religiosos.

Disposiciones en materia civil

Con las reformas se ratificó el propósito de secularización delos actos del estado civil de las personas y en general de la vida

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social, de tal forma que se precisó la competencia de la autoridadrespecto de dichos actos y la simple promesa de decir verdad ycumplir obligaciones como única fórmula de sujetar a quien larealice en caso de su incumplimiento, a las penas que establezcala Ley.

Libertad de creencias religiosas

El Constituyente Permanente decidió mantener como garantíala libertad de creencias religiosas en el artículo 24; asimismo,juzgó que no es congruente reconocer la misma y limitar suexteriorización; por ello modificó dicho artículo para permitir quelos actos religiosos de culto público puedan celebrase extraordi-nariamente fuera de los templos con sujeción a las disposicionesde la Ley Reglamentaria.

La propiedad

Con el otorgamiento de la personalidad jurídica, las Iglesias ydemás agrupaciones religiosas se constituyen como asociacionesreligiosas, en centros de imputación normativa con patrimoniopropio. En ese sentido, se reformó la fracción II del artículo 27,que establece la capacidad de las asociaciones religiosas paraadquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes que seanindispensables para su objeto, con los requisitos y limitacionesque establezca la Ley Reglamentaria.

Se reformó la fracción III del mismo numeral para suprimir laprohibición de que las instituciones de beneficencia estén bajo elpatronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de insti-tuciones religiosas o ministros de los cultos.

Proyecto de Ley Reglamentaria

El nuevo marco constitucional no sólo actualizó disposicionesinalteradas desde 1917 sino que obligó a complementar con dis-posiciones reglamentarias el marco legal en el que se desenvuel-van las relaciones jurídicas que resultan del ejercicio de laslibertades, con pleno respeto al orden social y al estado de de-recho. Los legisladores priístas que suscribimos la presente ini-ciativa, no sólo estamos convencidos de su oportunidad sinoplenamente conscientes de la necesidad de una ley que detalle,

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preserve y refrende, a través de normas específicas, los principiosbásicos en materia de libertades religiosas, respeto irrestricto ala libertad de creencias; Estado soberano y responsable único de laregulación política de la vida pública; demarcación clara entrelos asuntos civiles y religiosos; igualdad jurídica de las Iglesiasy demás agrupaciones religiosas.

La iniciativa que presentamos desarrolla los principios conte-nidos en la norma fundamental sobre la base de la clara separa-ción del Estado y las Iglesias y demás agrupaciones religiosas.

Denominación de la ley

Se propone denominar al nuevo cuerpo legal reglamentarioLey de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Se trata de un nombre fácilmente asimilable, y que resume elobjeto fundamental de la regulación de la Ley, que son precisa-mente las asociaciones religiosas y el culto público.

Si bien la libertad de creencias religiosas es materia de la Ley,ésta no se regula en sentido estricto, sino que se desarrollan laslibertades específicas que emanan de aquélla, puesto que el marcogeneral de libertades se encuentra contenido en la norma consti-tucional.

Descripción del contenido

La iniciativa de Ley Reglamentaria que se presenta se integrapor cinco títulos, a saber:

Primero: “Disposiciones generales”Segundo: “De las asociaciones religiosas”Tercero: “De los actos religiosos de culto público”Cuarto: “De las autoridades”Quinto: “De las infracciones y sanciones y del recurso de re-

visión”

A su vez, el título segundo, “De las asociaciones religiosas”,comprende tres capítulos:

1o. De su naturaleza, constitución y funcionamiento,2o. De sus asociados, ministros de culto y representantes, y3o. De su régimen patrimonial.

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En tanto que el título quinto, “De las infracciones, sanciones ydel recurso de revisión”, comprende dos capítulos:

1o. De las infracciones y sanciones, y2o. Del Recurso de revisión.

En el orden de los títulos enunciados, a continuación se des-cribe su contenido específico y se exponen los principios que lesdan sustento:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

La iniciativa de ley se funda en el principio histórico de laseparación del Estado y las Iglesias, establecido como principioorientador en el primer párrafo del artículo 130 constitucional,así como en la libertad de creencias religiosas consagrada en elartículo 24 de la Constitución general de la República.

Su materia de regulación fundamental sería, en el caso de seraprobada, las asociaciones y actos de culto religiosos con inde-pendencia de quien los realice u organice.

Se establece el principio de que el Estado mexicano es laico, yque ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, in-dividual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de lasleyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela dederechos de terceros.

Por otra parte, el Estado no podrá establecer ningún tipo depreferencia o privilegio en favor de religión alguna, ni de Iglesiaso agrupaciones religiosas.

En este mismo sentido, los actos de estado civil sólo competena las autoridades.

Asimismo, el proyecto reitera como única fórmula de compro-miso jurídico a conducirse con verdad y cumplir obligaciones, lasimple promesa de decir verdad, al margen de cualquier jura-mento o invocación religiosa.

Uno de los principios que orientó la reforma constitucional yque, por lo tanto, debe impregnar de manera fundamental sureglamentación legal, es la consolidación de las libertades que losmexicanos hemos alcanzado a través de nuestra historia.

Para garantizar y proteger la libertad de creencias y su mani-festación en actos de culto religioso, es indispensable tener pre-

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sente que el ejercicio de tales libertades termina en donde seinician los derechos de los demás; por ello es que el Estado debegarantizar a todas las confesiones la misma libertad, sin privile-gios para ninguna de ellas. La iniciativa sólo establece comolimitantes al ejercicio de las libertades en materia religiosa el queno constituya falta o delito, ni atente contra la moral y el ordenpúblicos, o afecte los derechos de terceros.

La iniciativa que se presenta establece que el Estado mexicanogarantiza en favor de los individuos diversos derechos y liberta-des específicos en materia religiosa, que desarrollan la libertadgenérica de creencias religiosas, prevista en el artículo 24 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido se confirma y asegura el ejercicio de la libertadpara profesar o no creencias religiosas, y practicar actos de cultoo abstenerse de ello; pertenecer o no a asociaciones religiosas.

El Estado garantiza que nadie podrá ser objeto de discrimina-ción, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas,ni ser obligado a declarar sobre las mismas; ni ser objeto deninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestaciónde las ideas religiosas.

Asimismo, se establece la imposibilidad jurídica de ser obliga-do a declarar sobre las creencias religiosas individuales, así comoa prestar, contra la voluntad, servicios personales, contribucionesen dinero o en especie para el sostenimiento de agrupaciones,Iglesias o asociaciones; o para ritos, ceremonias, festividades, ser-vicios o cultos religiosos.

En suma, la ley propuesta intenta propiciar, en una sociedadque tiende de modo gradual a la pluralidad de convicciones, unclima de tolerancia, tanto entre los individuos como entre lasagrupaciones religiosas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza, constitución y funcionamiento

La presencia de Iglesias y agrupaciones religiosas en todas lassociedades de nuestro tiempo es una realidad insoslayable. Tam-

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bién lo es el hecho de que las formas de su organización sonmúltiples.

Un Estado laico, sin perder tal carácter, puede otorgar perso-nalidad jurídica a las Iglesias y demás agrupaciones religiosas.Pensamos que el nuestro puede, como lo propuso el presidenteCarlos Salinas de Gortari en su toma de posesión, mantenertransparencia y modernizar su relación con las mismas. Puederegular su presencia en la sociedad, sin crear obstáculos al ejer-cicio de las libertades.

La iniciativa recoge el texto constitucional en el sentido de quelas Iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidadjurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan sucorrespondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gober-nación, en los términos de esta Ley.

Para lograr el cabal cumplimiento de la disposición constitu-cional, es necesario establecer un mínimo de elementos que con-figuren a una agrupación como capaz de constituirse enasociación religiosa. En este sentido, el proyecto establece que lasasociaciones religiosas deberán tener estatutos de organización,los cuales contendrán las bases fundamentales de su doctrina ocuerpo de creencias religiosas. También determinarán a sus repre-sentantes como, en su caso, las entidades y divisiones internasque a ellas pertenezcan.

Por otra parte, la ley no puede desconocer la multiplicidad deorganizaciones internas que existe tratándose de Iglesias y demásagrupaciones religiosas. Derivado de esto último, establecer unregistro de personalidad jurídica cerrado podría resultar inade-cuado para determinadas agrupaciones religiosas. Por el contra-rio, una detallada descripción de las formas de organización delas agrupaciones sería necesariamente insuficiente e, incluso, secorrería el riesgo de violar el inciso b) del artículo 130 constitu-cional, que prohíbe a las autoridades su intervención en la vidainterna de las agrupaciones religiosas.

La iniciativa logra una solución satisfactoria al reconocer quelas agrupaciones religiosas pueden tener entidades y divisionesque, en caso de ser útil para la estructura organizativa de laasociación religiosa, una vez constituida como tal, podrán gozarde personalidad jurídica en términos de ley. Con esto se obtiene

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respetar la unicidad sin perjuicio de la multiplicidad. De estemodo, la iniciativa es fiel al mandato constitucional que prohíbea las autoridades intervenir en la vida interna de las asociacionesreligiosas y reconoce el hecho de la diversidad en sus formas deorganización.

La iniciativa asegura a las asociaciones religiosas que seránjurídicamente iguales ante la ley.

Uno de los avances más significativos que habrán de alcanzar-se con la vigencia de esta Ley, en caso de ser aprobada, será laposibilidad de que las Iglesias y demás agrupaciones religiosasobtengan personalidad jurídica por la vía de su registro, al acre-ditar los solicitantes que la Iglesia o agrupación religiosa hatenido por objeto, preponderantemente, la observancia, práctica,propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de uncuerpo de creencias religiosas; cuenta con arraigo entre la pobla-ción, ha realizado actividades religiosas y ha establecido su do-micilio dentro de la República mexicana, y aporta bienes suficien-tes para cumplir con su objeto.

Por otra parte, las asociaciones religiosas deberán ajustarse ala Constitución, a las leyes que de ella emanan, y a las institu-ciones del país; contar con una organización y estructura defuncionamiento que les permita establecer órganos de repre-sentación jurídica; así como no proponerse fines de lucro nipreponderantemente económicos, entre otras obligaciones.

La iniciativa prevé una amplia gama de derechos para lasasociaciones religiosas, a fin de que éstas puedan realizar en unclima de libertad su objeto.

Las asociaciones religiosas tendrán derecho a identificarse me-diante una denominación exclusiva; organizarse libremente ensus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas querijan su sistema de autoridad y funcionamiento; celebrar actos deculto religioso que no contravengan las normas y previsionesde éste y demás ordenamientos aplicables; celebrar todo tipo deactos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitosy siempre que no persigan fines de lucro; intervenir por sí oasociadas con personas físicas o morales en la constitución, ad-ministración, sostenimiento y funcionamiento de asociaciones deasistencia privada, instituciones de salud y de planteles educati-

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vos, siempre que no persigan fines de lucro, y sujetándose, ade-más de a la presente, a las leyes que regulan esas materias; enforma exclusiva, usar para fines religiosos bienes propiedad dela nación y disfrutar de las demás prerrogativas que les confieranlas leyes.

A efecto de que la norma constitucional cumpla con su finali-dad, se establece en la iniciativa que toda agrupación que tengapor objeto las actividades materia de la misma, para adquirirpersonalidad jurídica se regirá exclusivamente por la Ley Regla-mentaria. Está vedada, en consecuencia, la existencia de personasmorales que realicen los actos materia de la misma, que preten-dan sujetarse a un régimen jurídico diferente, para eludir con ellola aplicación de las normas constitucionales.

Se precisa que las disposiciones del proyecto de Ley Regla-mentaria para la constitución de asociaciones religiosas son lasúnicas a través de las cuales pueden, las Iglesias y demás agru-paciones religiosas, adquirir personalidad jurídica; por lo que cual-quier acto jurídico en contravención de dichas disposiciones seránulo de pleno derecho, como se señala en el título de las “Dis-posiciones generales”.

En este mismo sentido, aquellas agrupaciones religiosas queno obtengan su registro constitutivo carecerán de personalidadjurídica, y sus actos deberán imputarse a las personas físicas omorales que lo realicen, quienes estarán sujetas a las obligacionesestablecidas en la ley. Por otra parte, las agrupaciones religiosas,referidas no gozarán de los beneficios que a las asociacionesreligiosas les confieren las leyes.

Por otra parte, se establece que a las personas físicas y morales,así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables lasdisposiciones fiscales, en los términos de las leyes de la materia.Corresponderá a la legislación especial establecer lo conducente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De sus asociados, ministros de cultoy representantes

Se deja a los estatutos de las asociaciones la definición delcarácter de asociados.

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Se exige que los representantes legales de las asociaciones seanmexicanos y mayores de edad.

En ejercicio de la facultad de reglamentación, en la iniciativase conceptúa a los ministros de culto desde los puntos de vistaformal y material; el primero atribuye a las asociaciones religiosasel conferir tal carácter, en tanto que el segundo atiende al com-portamiento de los individuos. La adopción de tales criteriosobedece a la necesidad de desentrañar el sentido del términoempleado por la Constitución, para permitir su cabal cumpli-miento; la propuesta intenta respetar tanto la vida interna comola diversidad de Iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas.

Se acepta la posibilidad de que los extranjeros puedan actuarcomo ministros de culto en el territorio nacional, cuando cumplancon las disposiciones migratorias aplicables.

Con apego al texto reformado de la Constitución, se concedeel voto activo a los ministros de los cultos, pero se limita tan-to el voto pasivo como la posibilidad de que ocupen cargos,empleos o comisiones públicas, a menos que formal, material ydefinitivamente se hubieren separado de su ministerio cuandomenos con una antelación de cinco años al día de la elección oaceptación respectiva. De una parte, se estimó que el carácter deministro de culto presume una desigualdad respecto de otroscandidatos en el caso de puestos de elección; y de otra, la exis-tencia de una incompatibilidad entre el desempeño del ministeriode culto religioso y el de la función pública.

En la iniciativa se recoge la incapacidad para que los ministrosde culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges,así como las asociaciones religiosas a las que aquéllos pertenez-can, puedan heredar por testamento a las personas a quienesdichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y notengan parentesco dentro del cuarto grado.

CAPÍTULO TERCERO

De su régimen patrimonial

Con la obtención de personalidad jurídica nace la posibilidadpara las asociaciones de ser titulares de un patrimonio propioque permita el cumplimiento de su objeto. Sin embargo, el pueblomexicano no quiere que el clero acumule bienes materiales, razónpor la cual la iniciativa, de acuerdo con la Constitución, única-

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mente autoriza la adquisición de los indispensables para el cum-plimiento de sus fines.

Se atribuye a la Secretaría de Gobernación la calificación acercade si los bienes que pretendan adquirir las asociaciones tienen elcarácter de indispensables, por lo que se establece la obligaciónde las mismas asociaciones religiosas de obtener, de manera pre-via a la adquisición o posesión, una declaratoria de procedenciaen los siguientes supuestos: cuando se trate de cualquier bieninmueble; en caso de sucesión, para que una asociación religiosapueda ser heredera o legataria, cuando se pretenda que unaasociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo quela propia asociación sea la única fideicomitente, y cuando se tratede bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fidei-comisarias, asociaciones de asistencia privada, instituciones desalud o educativas, en cuya constitución, administración o fun-cionamiento intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadascon otras personas.

A efecto de agilizar la obtención de la declaratoria de proce-dencia se prevé que de no ser respondidas en 45 días las solici-tudes correspondientes se entenderán aprobadas.

Para los efectos de asegurar el cumplimiento de tales disposi-ciones respecto de los bienes que formen parte del patrimoniode las asociaciones, la Secretaría de Gobernación abrirá un pa-drón de los mismos, ello con independencia de las obligacionesde inscripción en los registros públicos de la propiedad.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PÚBLICO

La iniciativa propone que los actos religiosos de culto públicoordinariamente se celebren en los templos, pero autoriza sólo alas asociaciones religiosas para que de manera extraordinaria losrealicen fuera de aquellos.

Considerando que lo relativo al ejercicio de la libertad de cultoy, por ende, lo que concierne al culto público, en sí, se ubicadentro del ámbito del orden público, el proyecto exige la obten-ción de un permiso previo a la celebración de actos de cultopúblico con carácter extraordinario.

En el caso de transmisión o difusión de actos de culto religiosoa través de medios de comunicación masiva no impresos, deberá

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obtenerse previamente autorización de la Secretaría de Goberna-ción. Solamente las asociaciones religiosas, de manera extraordi-naria, pueden contratar estas transmisiones.

En beneficio de la eficiencia administrativa se prevé una afirma-tiva ficta, en los siguientes términos: cuando en cinco días no con-teste la autoridad competente, en cuyo caso la solicitud se formularáante la Secretaría de Gobernación, quien deberá responder en eltérmino de 72 horas, en la inteligencia que de no hacerlo la auto-rización se entenderá otorgada; con esto se busca una mayor efi-ciencia administrativa en beneficio de los solicitantes.

Con el fin de respetar los sentimientos religiosos del pueblo ysu expresión externa, la iniciativa excluye del concepto de actosde culto público extraordinario: las peregrinaciones populares yel tránsito de personas entre domicilios particulares con finesreligiosos. Quedan sujetas sólo a las normas generales aplicables.

El Constituyente Permanente suprimió del artículo 130, la exi-gencia de permiso de la Secretaría de Gobernación para dedicaral culto locales abiertos al público, así como la de registrar alencargado de cada templo por considerar que no era materiapropia de regulación por parte de la ley fundamental.

Esta iniciativa propone, en acatamiento de la garantía conteni-da en el artículo 24 de la Constitución, que basta que quien abraun templo o local de culto dé aviso a la Secretaría de Gobernacióndentro de los treinta días siguientes a que esto ocurra. Taleslocales deberán cumplir con las disposiciones en otras materias.

TÍTULO CUARTO

DE LAS AUTORIDADES

La iniciativa contiene un título que regula, de manera general,la actuación de las autoridades en las materias de la Ley.

Se establece que corresponde al Poder Ejecutivo Federal, porconducto de la Secretaría de Gobernación, la aplicación de la ley.Las autoridades estatales y municipales, así como las del DistritoFederal, serán auxiliares de la Federación en los términos previs-tos en el ordenamiento cuya aprobación se solicita.

En cumplimiento del principio de Estado laico, que se despren-de de una interpretación armónica de la Constitución, las auto-ridades de los tres niveles de gobierno no intervendrán, comotales, en los asuntos internos de las asociaciones religiosas. Nues-

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tra propuesta recoge el sentir del pueblo mexicano, que conprecisión sintetizó en Querétaro el presidente Carlos Salinas deGortari, al afirmar que nuestro pueblo no quiere políticos tratan-do de manipular los sentimientos religiosos.

Como consecuencia de la separación y el laicismo estatal, lasautoridades, como tales, están impedidas para asistir con carácteroficial a actos religiosos de culto público. Solamente en ejerciciode prácticas diplomáticas, necesarias y aceptadas por la comuni-dad internacional, pueden asistir ciñéndose al cumplimiento dela misión que les fue encomendada.

Por otra parte, la Secretaría de Gobernación organizará y man-tendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y debienes inmuebles que por cualquier título aquéllas posean o ad-ministren.

Con la finalidad de que las controversias entre asociacionesreligiosas se resuelvan de una manera ágil y eficaz, se prevé unprocedimiento administrativo para la solución de tales conflictos.La Secretaría de Gobernación se encuentra facultada para recibirla queja de la asociación religiosa demandante, y una vez empla-zada la otra asociación en conflicto, para tratar de avenir a laspartes en una audiencia para tal efecto. En caso de no lograrsela conciliación, las partes podrán designar árbitro de estrictoderecho a la Secretaría. En la hipótesis de no aceptar el arbitraje,se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante lostribunales competentes, con lo cual la iniciativa concede a lasasociaciones religiosas un procedimiento administrativo breve ysencillo; pero, en fiel acatamiento a la Constitución, respeta sudecisión de resolver sus controversias ante los tribunales referidosen el artículo 104, fracción I apartado A de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO QUINTO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSODE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

De las infracciones y sanciones

Se propone en el proyecto que se somete a la consideraciónde esta Honorable Asamblea, una enumeración de las infraccio-

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nes que pueden cometerse en las materias de la Ley. En todocaso, tales infracciones deben entenderse sin perjuicio de otrasprevistas en esta iniciativa y en otros ordenamientos.

Se busca garantizar la libertad de creencias religiosas, respetoal orden jurídico mexicano, y la separación entre el Estado y lasIglesias.

A efecto de respetar la garantía de audiencia, la presente ini-ciativa establece un procedimiento, previo a la imposición desanciones, en el cual el interesado puede alegar lo que a suderecho convenga y ofrecer las pruebas que considere convenien-tes. En todo caso, la autoridad está obligada a analizar los ale-gatos y valorar las pruebas que le fueron ofrecidas.

La imposición de sanciones debe hacerse, además, de la ma-nera más equitativa posible, motivo por el cual las autoridadescompetentes, para imponer una sanción, deberán tomar en con-sideración: la naturaleza y gravedad de la falta o infracción; laposible alteración de la tranquilidad social y el orden público quesuscite la infracción; la situación económica y grado de instruc-ción del infractor, o la reincidencia, si la hubiere.

De acuerdo con la valoración anterior, la autoridad está facul-tada para imponer diversos tipos de sanciones, suficientes paragarantizar el cumplimiento del régimen jurídico mexicano. Enaras de una mayor seguridad jurídica, se establece que las san-ciones serán impuestas por una comisión colegiada, integrada deconformidad con el reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

En la iniciativa se consagra un sistema de impugnación admi-nistrativa claro y sistemático que permita a los particulares unaadecuada defensa de sus derechos; se establece el recurso derevisión del que conocerá el secretario de Gobernación.

A fin de evitar a los interesados daños y perjuicios de difícilreparación, así como que quedaran sin materia el recurso, seestablece la suspensión de los efectos del acto impugnado siem-pre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza delacto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se sigaperjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de ordenpúblico o se deje sin materia al recurso.

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A efecto de proteger a terceros en caso de que el otorgamientode la medida suspensional pudiera ocasionarles daños o perjui-cios, deberá fijarse el monto de la garantía que deberá otorgar elrecurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios quese causen en caso de no obtener resolución favorable en el re-curso.

Artículos transitorios

La iniciativa de ley que se presenta incluye siete artículostransitorios en los que se regulan aspectos varios de situacionesy relaciones jurídicas que pudieran resultar temporalmente afec-tados con la vigencia de la Ley.

Entrada en vigor

Se ha considerado que no existe obstáculo que obligue a diferirla entrada en vigor de la Ley Reglamentaria que, en su caso,resulte aprobada por el Congreso, razón por la cual se consignaen el artículo primero transitorio que su vigencia corra a partirdel día siguiente de su publicación.

Legislación abrogada

El proyecto propone abrogar una serie de ordenamientos, yasea porque resultan contrapuestos a las motivaciones sociales,políticas y jurídicas a las que responde su contenido, como enrazón de haber caído en desuso.

De tal forma perderán su vigencia la Ley Reglamentaria delartículo 130 de la Constitución Federal del 18 de enero de 1927;la que reglamenta el séptimo párrafo del mismo artículo del 30de diciembre de 1931; la Ley que reforma al Código Penal pu-blicada el 2 de julio de 1926, y el Decreto que establece el plazodentro del cual pueden presentarse solicitudes para encargarsede los templos que se retiren del culto, publicado el 31 de di-ciembre de 1931.

Derogaciones

Con objeto de evitar la posible complicación de procedimientosde juicios de nacionalización de bienes, que al momento de entrar

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en vigor la Ley se encuentren en trámite, y mantener la vigenciade los artículos que no contradigan las reformas constitucionales,la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracciónII del artículo 27 constitucional, únicamente se deroga por lo quetoca a las disposiciones que pudieran oponerse a las del nuevoordenamiento.

Igual derogación operará sobre otras disposiciones en general,cuando su contenido resulte en oposición de la Ley, cuya inicia-tiva se presenta.

Juicios de nacionalización

Se establece que los juicios de nacionalización pendientes deresolución al tiempo de entrada en vigor del presente ordena-miento, continuarán tramitándose en términos de la Ley de Na-cionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II delartículo 27 constitucional.

Bienes inmuebles propiedad de la nación

En virtud de que con la entrada en vigor de esta iniciativa, encaso de ser aprobada como ley, las asociaciones religiosas tienenel derecho exclusivo de utilizar bienes inmuebles del dominio dela nación con fines religiosos, se autoriza a las Iglesias y agrupa-ciones religiosas que sigan usando los bienes que ahora poseen,pero con la condición de que deberán constituirse como asocia-ciones religiosas en un plazo no mayor de un año, a partir de laentrada en vigor de esta Ley.

Regularización de bienes de las Iglesias y agrupaciones religiosas

Se establece la competencia de la Secretaría de Gobernaciónpara dictar una declaración colectiva de los bienes inmuebles quepretendan aportar las agrupaciones religiosas al constituirse comoasociaciones religiosas para integrar su patrimonio.

Honorable Congreso de la Unión:

Los legisladores priístas, conscientes de que el pueblo de Mé-xico ha optado por un Estado laico y separado de las Iglesias,desea su vida social en plena libertad dentro del orden jurídico

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que ha defendido y quiere mantener, su libertad para creer o nocreer en principios religiosos, para asociarse o no con motivosreligiosos, para realizar o abstenerse de prácticas vinculadas a la re-ligión. Nuestro partido también lo sabe muy bien, que el pueblode México no desea Iglesias, agrupaciones o asociaciones religio-sas que intervengan en la vida política ni que acumulen riquezas.

El presidente Carlos Salinas de Gortari llamó al país a renovarlas prácticas en la vida política. Esta iniciativa se propone desa-rrollar el proyecto de transparencia y modernización respecto alas Iglesias y demás agrupaciones religiosas que las reformasconstitucionales convirtieron en ley suprema. Quienes suscribi-mos la presente iniciativa estamos seguros de que con tales nor-mas, precisando sus alcances, desentrañando su sentido,vedaremos complicidad, simulación y privilegio; contribuiremosa lograr una mayor congruencia entre lo que manda la ley y elcomportamiento cotidiano de los ciudadanos en la libertad yconsolidaremos para el futuro la concordia nacional y la pazsocial. Como lo señalamos en la iniciativa de la reforma consti-tucional y acorde con los principios que rigen a nuestro partido,queremos convivencia armónica con pluralidad y tolerancia.

Por ello, con fundamento en la fracción II del artículo 71 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, some-temos a su consideración la presente iniciativa, apoyada en losfundamentos históricos y constitucionales que han quedado arri-ba descritos y que se concretan en los preceptos del proyecto queen seguida se transcribe:

INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSASY CULTO PÚBLICO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º La presente Ley, fundada en el principio históricode la separación del Estado y las Iglesias, así como en la libertad decreencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materiade asociaciones, Iglesias, agrupaciones religiosas y culto público.

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Sus normas son de orden público y de observancia general entoda la República.

Toda persona física o moral que de modo permanente u oca-sional realice actos en materia de esta Ley, se sujetará a lasdisposiciones de la misma.

Artículo 2º El Estado mexicano garantiza, en favor del indivi-duo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade ypracticar los actos de culto o ritos de su preferencia.

b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar ac-tos y ritos religiosos, y no pertenecer a una asociación religiosa.

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad porcausa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobrelas mismas.

No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadieel ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casosprevistos en éste y los demás ordenamientos aplicables.

d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuircon dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, Igle-sia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o con-tribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades,servicios o actos de culto religioso.

e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administra-tiva por la manifestación de ideas religiosas, y

f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

Artículo 3º Los actos del estado civil de las personas son dela exclusiva competencia de las autoridades en los términos queestablezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mis-mas les atribuyan. En consecuencia, el Estado no podrá otorgarreconocimiento alguno a los actos que sobre el mismo realicenlas asociaciones, Iglesias y demás agrupaciones religiosas.

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cum-plimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos re-ligiosos para evadir las responsabilidades y obligacionesprescritas en las leyes.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obliga-ciones que se contraen sujeta al que la hace, en caso de que faltarea ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.

Artículo 4º El Estado mexicano es laico. Él mismo ejercerá suautoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colec-

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tiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservacióndel orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros.El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o pri-vilegio en favor de religión alguna. Tampoco en favor de ningunaIglesia ni agrupación religiosa.

Artículo 5º Los actos jurídicos que contravengan las disposi-ciones de esta ley serán nulos de pleno derecho.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza, constitución y funcionamiento

Artículo 6º Las Iglesias y las agrupaciones religiosas tendránpersonalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez queobtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secre-taría de Gobernación, en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus pro-pios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de sudoctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a susrepresentantes como, en su caso, a los de las entidades y divisio-nes internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisionespueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de or-ganización autónoma dentro de las propias asociaciones, según con-venga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente depersonalidad jurídica en los términos de esta Ley.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la Ley en derechosy obligaciones.

Artículo 7º Los solicitantes del registro constitutivo de unaasociación religiosa deberán acreditar que la Iglesia o la agrupa-ción religiosa:

I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, prác-tica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o de uncuerpo de creencias religiosas;

II. Cuenta con arraigo entre la población y tiene establecido sudomicilio dentro de la República, y

III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto.

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Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere esteprecepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8º Las asociaciones religiosas deberán:

I. Aceptar ajustarse siempre a la Constitución, a las leyes quede ella emanan, y a las instituciones del país;

II. Disponer de una organización y estructura de funcionamien-to que les permita establecer órganos de representación jurídica;

III. Presentar a la Secretaría de Gobernación, en su caso, elsistema de entidades o divisiones que se propongan establecer,así como los mecanismos de representación de las mismas, refe-rente a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 6º;

IV. No proponerse fines de lucro ni preponderantemente eco-nómicos, y

V. Cumplir, en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y IIdel artículo 27 de la Constitución.

Artículo 9º Las asociaciones religiosas tendrán derecho, en lostérminos de esta Ley y su reglamento, a:

I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar

los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y fun-cionamiento;

III. Realizar actos de culto público religioso que no contraven-gan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientosaplicables;

IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimientode su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines delucro;

V. Intervenir por sí o asociadas con personas físicas o moralesen la constitución, administración, sostenimiento y funcionamien-to de asociaciones de asistencia privada, planteles educativos einstituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro, ysujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esasmaterias;

VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes pro-piedad de la nación, en los términos que dicte el reglamentorespectivo, y

VII. Disfrutar de las demás prerrogativas que les confieren éstay las demás leyes.

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Artículo 10. Los actos que en las materias reguladas por estaLey lleven a cabo de manera habitual Iglesias o agrupacionesreligiosas, sin contar con el registro constitutivo a que se refiereeste artículo, serán atribuidos a las personas físicas, o morales,en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones estableci-das en este ordenamiento. Tales Iglesias y agrupaciones no ten-drán los derechos a que se refieren el artículo 9º de esta Ley ylas demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

De sus asociados, ministros de culto y representantes

Artículo 11. Son asociados de una asociación religiosa los ma-yores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los esta-tutos de la misma.

Los representantes de las asociaciones religiosas deberán sermexicanos y mayores de edad, y acreditarse con dicho carácterante las autoridades correspondientes.

Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se consideran ministrosde culto a todas aquellas personas mayores de edad a quieneslas asociaciones religiosas confieren ese carácter, o quienes ejerzanhabitualmente funciones de dirección, representación u organiza-ción en asociaciones, o Iglesias y agrupaciones religiosas.

Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio decualquier culto. Igualmente, podrán hacerlo los extranjeros siem-pre que comprueben su legal internación y permanencia en elpaís y que su calidad migratoria no les impida la realización deactividades de tipo religioso, en los términos de la Ley Generalde Población.

Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministe-rio de cualquier culto tienen derecho al voto en los términos dela legislación electoral aplicable. Los ministros de culto no podránser votados para puestos de elección popular ni podrán ocuparcargo, empleo o comisión públicos, a menos que se separen for-mal, material y definitivamente de su ministerio cuando menoscinco años antes del día de la elección de que se trate o de laaceptación del cargo, empleo o comisión respectivos.

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Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con finespolíticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato,partido o asociación política alguna.

La separación de los ministros de culto deberá comunicarse,tanto por la asociación religiosa como por los ministros separa-dos, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta díassiguientes al de su fecha y deberá difundirse en las localidadesy fijarse en las entradas de los templos o sitios en donde hayaejercido su ministerio. En caso de renuncia el ministro podráacreditarla, demostrando que el documento en que conste fuerecibido por un representante legal de la asociación religiosarespectiva.

Artículo 15. Los ministros de culto, sus ascendientes, descen-dientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosasa las que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar portestamento de las personas a quienes los propios ministros hayandirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco den-tro del cuarto grado.

CAPÍTULO TERCERO

De su régimen patrimonial

Artículo 16. Las asociaciones religiosas constituidas conformea la presente Ley, podrán tener un patrimonio propio que lespermita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido portodos los bienes que bajo cualquier título posean o administren,será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o finespropuestos en su objeto.

Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podránposeer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesio-nes para la explotación de estaciones de radio, televisión o cual-quier tipo de telecomunicación, ni poseer o administrarcualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluyende la presente prohibición las publicaciones impresas de carácterreligioso.

Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir susbienes, por cualquier título, a otras asociaciones religiosas. En elcaso de que la liquidación se realice como consecuencia de laimposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 32

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de esta Ley, los bienes de las asociaciones religiosas que se liqui-den pasarán a la asistencia pública.

Artículo 17. La Secretaría de Gobernación resolverá sobre elcarácter indispensable de los bienes que pretendan adquirir, po-seer o administrar por cualquier título las asociaciones religiosas.Para tal efecto emitirá declaratorias de procedencia en los casossiguientes:

I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;II. En cualquier caso de sucesión, para que una asociación

religiosa pueda ser heredera o legataria;III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el

carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea laúnica fideicomitente, y

IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales seanpropietarias o fideicomisarias asociaciones de asistencia privada,instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, admi-nistración o funcionamiento intervengan asociaciones religiosaspor sí o asociadas con otras personas.

Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán serrespondidas por la autoridad en un término no mayor de cua-renta y cinco días; de no hacerlo se entenderán aprobadas.

Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaríade Gobernación todos los bienes inmuebles y los demás que semencionan en este artículo, sin perjuicio de cumplir con las de-más obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.

Artículo 18. Las autoridades y los funcionarios dotados de fepública que intervengan en actos jurídicos por virtud de loscuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad,posesión o administración de un bien inmueble, deberán exigira dicha asociación el documento en el que conste la declaratoriade procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación.

Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en losactos jurídicos antes mencionados deberán dar aviso al RegistroPúblico de la Propiedad que corresponda, que el inmueble deque se trata habrá de ser destinado a los fines de la asociación,para que aquél realice la anotación correspondiente.

Artículo 19. A las personas físicas y morales, así como a losbienes que esta Ley regula, les serán aplicables las disposicionesfiscales en los términos de las leyes de la materia.

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Artículo 20. Las asociaciones religiosas nombrarán y registra-rán, ante la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacionalpara la Cultura y las Artes, a los representantes responsables delos templos y de los bienes que sean monumentos artísticos ohistóricos propiedad de la nación.

Los bienes propiedad de la nación que posean las asociacionesreligiosas, así como el uso al que los destinen, estarán sujetosa esta Ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y, en su caso, ala Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artís-ticos e Históricos, así como a las demás leyes y reglamentaciónaplicables.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PÚBLICO

Artículo 21. Los actos religiosos de culto público se celebraránordinariamente en los templos. Solamente las asociaciones reli-giosas podrán realizarlos extraordinariamente fuera de ellos, entérminos de lo dispuesto en esta Ley y en los demás ordenamien-tos aplicables.

Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera ex-traordinaria, transmitir o difundir actos de culto religioso a travésde medios de comunicación masiva no impresos, previa autori-zación de la Secretaría de Gobernación.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organiza-dores, patrocinadores, concesionarios o propietarios de los me-dios de comunicación serán responsables solidariamente, juntocon la asociación religiosa de que se trate, de cumplir con lasdisposiciones respecto de los actos de culto público con carácterextraordinario.

No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácterpolítico.

Artículo 22. Los actos religiosos de culto público que las aso-ciaciones religiosas pretendan realizar extraordinariamente fuerade los templos requerirán de previa autorización de las autori-dades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales com-petentes, en los términos del reglamento y demás disposicionesadministrativas aplicables.

INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS 133

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Las autoridades deberán responder a la solicitud que al efectose haga, en un término no mayor de cinco días hábiles; de noexistir respuesta, los interesados podrán acudir por escrito direc-tamente a la Secretaría de Gobernación, la que responderá en nomás de setenta y dos horas, en la inteligencia que de no hacerlola autorización se entenderá otorgada.

Artículo 23. No requerirán de la autorización a que se refiereel artículo anterior:

I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinadosordinariamente al culto, y

II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con elpropósito de celebrar conmemoraciones religiosas.

Artículo 24. Quien abra un templo o local destinado al cultopúblico deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación en unplazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha deapertura. La observancia de esta norma no exime de la obligaciónde cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias.

TÍTULO CUARTO

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por con-ducto de la Secretaría de Gobernación, la aplicación de esta ley.Las autoridades estatales y municipales, así como las del DistritoFederal, serán auxiliares de la Federación en los términos previs-tos en este ordenamiento.

Las autoridades federales, estatales y municipales no interven-drán, como tales, en los asuntos internos de las asociacionesreligiosas.

Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con ca-rácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a acti-vidad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos deprácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misiónque tengan encomendada, en los términos de las disposicionesaplicables.

Artículo 26. La Secretaría de Gobernación organizará y man-tendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y debienes inmuebles que por cualquier título aquéllos posean o ad-ministren.

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Artículo 27. La Secretaría de Gobernación podrá establecerconvenios de colaboración o coordinación con las autoridadesestatales en las materias de esta Ley.

Las autoridades estatales y municipales otorgarán los permisospara celebrar actos de culto público extraordinario en términosde esta Ley y su reglamento. También deberán informar a laSecretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades deacuerdo con lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso,al convenio respectivo.

Artículo 28. La Secretaría de Gobernación está facultada pararesolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religio-sas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. La asociación religiosa que se sienta afectada en sus interesesjurídicos presentará queja ante la Secretaría de Gobernación;

II. La Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra asocia-ción religiosa para que conteste en el término de diez días hábilessiguientes a aquel en que fue notificada, y la citará a una juntade avenencia, que deberá celebrarse dentro de los treinta díassiguientes a la fecha en que se presentó la queja;

III. En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará a las partespara lograr una solución conciliatoria a la controversia y, en casode no ser esto posible, la nombren árbitro de estricto derecho, y

IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedi-miento que previamente se haya dado a conocer a éstas; en casocontrario, se les dejarán a salvo sus derechos para que los haganvaler ante los tribunales competentes, en términos del artículo104, fracción I, apartado A de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos.

TÍTULO QUINTO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, Y DEL RECURSODE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

De las infracciones y sanciones

Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, come-tidas por las asociaciones religiosas o ministros de culto:

INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS 135

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I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismoo propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato,partido o asociación política alguna;

II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducira su rechazo;

III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas,por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no seanlos estrictamente indispensables para su objeto, así como conce-siones de la naturaleza que fuesen;

IV. Promover la realización de conductas contrarias a la saludo integridad física de los individuos;

V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresioneso amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;

VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca delregistro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;

VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran, poseano administren por cualquier título, a un fin distinto del previstoen la declaratoria de procedencia correspondiente;

VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que és-tas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa, y

IX. Las demás que se establecen en la presente ley y otrosordenamientos aplicables.

Artículo 30. La aplicación de las sanciones previstas en estaLey se sujetará al siguiente procedimiento:

I. El órgano sancionador será una comisión integrada conformelo señale el Reglamento y tomará sus resoluciones por mayoríade votos;

II. La autoridad notificará al interesado de los hechos que seconsideran violatorios de la Ley, apercibiéndolo para que dentrode los quince días siguientes al de dicha notificación comparezcaante la comisión mencionada para alegar lo que a su derechoconvenga y ofrecer pruebas, y

III. Una vez transcurrido el término referido en la fracciónanterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisióndictará la resolución que corresponda. En caso de haber compa-recido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y laspruebas ofrecidas.

Artículo 31. Las infracciones a la presente Ley se sancionarántomando en consideración los siguientes aspectos:

136 ESTUDIOS EN TORNO A LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS

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I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;II. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden

público que suscite la infracción;III. Situación económica y grado de instrucción del infractor, yIV. La reincidencia, si la hubiere.

Artículo 32. A los infractores de la presente Ley se les podráimponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendode la valoración que realice la autoridad de los aspectos conte-nidos en el artículo precedente:

I. Apercibimiento;II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general

vigente en el Distrito Federal;III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al

culto público;IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa

en el territorio nacional o bien en un estado, municipio o locali-dad, y

V. Cancelación del registro de asociación religiosa.

La imposición de dichas sanciones será competencia de la Se-cretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30. Lasautoridades estatales, municipales y del Distrito Federal, en susrespectivos ámbitos, podrán aplicar el apercibimiento, dando avi-so del hecho a la dependencia mencionada.

Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitivade un local propiedad de la nación destinado al culto ordinario,la Secretaría de Desarrollo social, previa opinión de la de Gober-nación, determinará el destino del inmueble en los términos dela ley de la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

Artículo 33. Contra los actos o resoluciones dictados por lasautoridades en cumplimiento de esta Ley se podrá interponer elrecurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Goberna-ción. El escrito de interposición del recurso deberá ser presen-tado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el acto

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o resolución que se recurre, dentro de los veinte días hábilessiguientes a aquel en que fue notificado el acto o resoluciónrecurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir a laSecretaría mencionada, en un término no mayor de diez díashábiles, el escrito mediante el cual se interpone el recurso y lasconstancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrentey que obren en poder de dicha autoridad.

Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta Ley laspersonas que tengan interés jurídico que funde su pretensión.

Artículo 34. La autoridad examinará el recurso y si advierte queéste fue interpuesto extemporáneamente lo desechará de plano.

Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrentepara que dentro de los diez días siguientes a aquel en que sehaya notificado el requerimiento aclare su recurso, con el aper-cibimiento que en caso de que el recurrente no cumplimente entiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.

La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modi-ficar o confirmar la resolución o acto recurrido.

Artículo 35. En el acuerdo que admita el recurso se concederála suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que losolicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvoque con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio alinterés social, se contravengan disposiciones de orden público ose deje sin materia el recurso.

Cuando la medida suspensional pudiera ocasionar daños operjuicios a terceros, se fijará el monto de la garantía que deberáotorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar losperjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución fa-vorable en el recurso.

Artículo 36. Para los efectos de este título, a falta de disposiciónexpresa y en lo que no contravenga esta Ley, se aplicará suple-toriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abrogan la Ley Reglamentaria del artícu-lo 130 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficialde la Federación el 18 de enero de 1927; la Ley que Reglamenta el

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Séptimo Párrafo del artículo 130 Constitucional, relativa al núme-ro de sacerdotes que podrán ejercer en el Distrito o TerritoriosFederales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 dediciembre de 1931; la Ley que Reforma el Código Penal para elDistrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común ypara toda la República sobre delitos contra la Federación, publi-cada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1926; asícomo el Decreto que establece el plazo dentro del cual puedanpresentarse solicitudes para encargarse de los templos que seretiren del culto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el31 de diciembre de 1931.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones de la Ley deNacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II delArtículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de laFederación el 31 de diciembre de 1940, así como las contenidas enotros ordenamientos, cuando aquéllas y éstas se opongan a lapresente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. Los juicios de nacionalización que se encon-traren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presenteordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las dis-posiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes,reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional,publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembrede 1940.

ARTÍCULO QUINTO. En tanto se revisa su calidad migratoria, losextranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren legal-mente internados en el país podrán actuar como ministros deculto, siempre y cuando las Iglesias y demás agrupaciones reli-giosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud deregistro ante la Secretaría de Gobernación o bien los ministrosinteresados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría.

ARTÍCULO SEXTO. Los bienes inmuebles propiedad de la naciónque actualmente son usados para fines religiosos por las Iglesiasy demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichosfines, siempre y cuando las mencionadas Iglesias y agrupacionessoliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partirde la entrada en vigor de esta Ley, su correspondiente registrocomo asociaciones religiosas.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Con la solicitud de registro, las Iglesias y lasagrupaciones religiosas presentarán una declaración de los bienes

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inmuebles que pretendan aportar para integrar su patrimoniocomo asociaciones religiosas.

La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seismeses a partir de la fecha del registro constitutivo de una aso-ciación religiosa, emitirá declaratoria general de procedencia, sise cumplen los supuestos previstos por la Ley. Todo bien inmue-ble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con posterio-ridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria deprocedencia que establece el artículo 17 de este ordenamiento.

140 ESTUDIOS EN TORNO A LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS

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