JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: JIN-019/2012 y acumulados JIN-020/2012 y JIN-021/2012.
ACTORES: LA CANDIDATA A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE CUQUÍO, JALISCO, POSTULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ANA LUCI MARTÍNEZ SALDÍVAR; EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ELPARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
COADYUVANTES: HÉCTOR MANUEL FIGUEROA PLASCENCIA Y CARLOS GUSTAVO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CANDIDATOS POSTULADOS PARA PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUQUÍO, JALISCO, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y POR LA COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO”, RESPECTIVAMENTE.
AUTORIDAD RESPONSABLE:CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CUQUÍO, JALISCO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA.
SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS, JAIME BENJAMÍN DE LA TORRE DE LA TORRE y MARGARITA BARAJAS OLIVARES.
Guadalajara, Jalisco, 13 trece de agosto de 2012 dos
mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente número
JIN-019/2012 y sus acumulados JIN-020/2012 y JIN-
021/2012, formado con motivo de los Juicios de
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Inconformidad promovidos por la candidata a Presidente
Municipal por el Municipio de Cuquío, Jalisco, postulada por
el Partido Acción Nacional, Ana Luci Martínez Saldívar, y por
los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario
Institucional, y como coadyuvantes los candidatos a
Presidente Municipal por el Municipio de Cuquío, Jalisco,
ciudadanos Héctor Manuel Figueroa Plascencia, por el
Partido de la Revolución Democrática y Carlos Gustavo
Gutiérrez Rodríguez, por el Partido Revolucionario
Institucional, en contra de los resultados consignados en las
actas de cómputo municipal, específicamente por las causas
de nulidad ocurridas en las casillas números 0446
Extraordinaria 01, 0453 Básica y Contigua 1 y 0454
Extraordinaria, relativas a la elección municipal en Cuquío,
Jalisco.
Encontrándose debidamente integrado este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta Entidad
Federativa, en sesión pública de esta fecha, se procede a
emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O :
1.- Jornada Electoral. El día 01 primero de julio de
2012 dos mil doce, se realizó la jornada electoral para la
renovación del Poder Legislativo Local, del Poder Ejecutivo y
de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, entre ellos, el
correspondiente al Municipio de Cuquío, Jalisco.
2.- Cómputo municipal. El 04 cuatro de julio de 2012
dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral de Cuquío,
Jalisco, celebró la Sesión Especial de Cómputo Municipal de
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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la elección de Munícipes, que arrojó los siguientes
resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON
NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
1,322 Mil trescientos veintidós
2,844 Dos mil ochocientos cuarenta y cuatro
2,208 Dos mil doscientos ocho
2,866 Dos mil ochocientos sesenta y seis
0 Cero
VOTOS VÁLIDOS 9,240 Nueve mil doscientos cuarenta
VOTOS NULOS 0 Cero
VOTOS PARA CANDIDA-TOS NO REGISTRADOS
3 Tres
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
9,243 Nueve mil doscientos cuarenta y tres
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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3.- Interposición del Juicio de Inconformidad
número JIN-019/2012. El día 11 once de julio del año en
curso, Ma. Mercedes Gómez Sánchez y Ana Luci Martínez
Saldívar, ostentándose la primera, con el carácter de
Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante
el Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, y la
segunda como candidata a Presidente Municipal por ese
Municipio, postulada por ese mismo instituto político,
interpusieron demanda de Juicio de Inconformidad, en
contra de los resultados consignados en las actas de
cómputo municipal, específicamente por las causas de
nulidad ocurridas en las casillas números 0446
Extraordinaria 01, 0453 Básica y Contigua 1 y 0454
Extraordinaria, relativas a la elección de munícipes de
Cuquío, Jalisco. A la citada representante propietaria no se
le tuvo por interpuesto el citado juicio en razón de la no
acreditación de su personería, empero también compareció
la candidata a Presidente Municipal de Cuquío, Jalisco,
postulada por el Partido Acción Nacional, Ana Luci Martínez
Saldívar, a quien en autos se le reconoció el carácter de
actora en el juicio.
4.- Interposición del Juicio de Inconformidad
número JIN-020/2012. El día 11 once de julio del año en
curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto
de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal
Electoral de Cuquío, Jalisco, interpuso demanda de Juicio de
Inconformidad, en contra de los resultados consignados en
las actas de cómputo municipal, específicamente por las
causas de nulidad ocurridas en las casillas números 0446
Extraordinaria 01, 0453 Básica y Contigua 1 y 0454
Extraordinaria, relativas a la elección de munícipes de
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Cuquío, Jalisco. En el citado juicio, también compareció el
candidato a Presidente Municipal de Cuquío, Jalisco,
postulado por el Partido de la Revolución Democrática,
Héctor Manuel Figueroa Plascencia, a quien en autos se le
reconoció el carácter de coadyuvante en el juicio.
5.- Interposición del Juicio de Inconformidad
número JIN-021/2012. El día 11 once de julio del año en
curso, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de
su Representante Propietario ante el Consejo Municipal
Electoral de Cuquío, Jalisco, interpuso demanda de Juicio de
Inconformidad, en contra de los resultados consignados en
las actas de cómputo municipal, específicamente por las
causas de nulidad ocurridas en las casillas números 0446
Extraordinaria 01, 0453 Básica y Contigua 1 y 0454
Extraordinaria, relativas a la elección de munícipes de
Cuquío, Jalisco. En el citado juicio, también compareció el
candidato a Presidente Municipal de Cuquío, Jalisco,
postulado por el Partido Revolucionario Institucional, Carlos
Gustavo Gutiérrez Rodríguez, a quien en autos se le
reconoció el carácter de coadyuvante en el juicio.
6.- Turno. El día 13 trece de julio del año que
transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acordó que se
turnaran los expedientes números JIN-019/2012, JIN-
020/2012 y JIN-021/2012, al Magistrado Luis Antonio
Corona Nakamura para los efectos establecidos en los
artículos 73 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; 536, párrafo 1, fracción 1, por remisión directa del
precepto 595, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana y 10, fracción V, del Reglamento Interior del
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de
Jalisco. Los acuerdos se cumplieron mediante oficios
números SGTE-2055/2012, SGTE-2056/2012 y SGTE-
2057/2012, de la misma fecha, firmados por el Secretario
General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.
7.- Ampliación de demandas de los juicios de
inconformidad. El día 14 catorce de julio de 2012 dos mil
doce, los mismos partidos políticos y coadyuvantes ya
citados en los resultandos que anteceden del presente fallo,
presentaron en la Oficialía de Partes de este Órgano
Jurisdiccional, ampliación de sus respectivas demandas de
inconformidad.
8.- Tercero Interesado. Con fecha 15 quince de julio
del año actual, el Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, remitió a la ponencia del Magistrado Luis
Antonio Corona Nakamura, las constancias de publicitación
de los juicios, cédulas, razones de fijación, de retiro de
estrados y certificación respectiva. Al respecto, mediante los
oficios números 5778/2012, 5775/2012 y 5685/2012,
Secretaría Ejecutiva, presentados en la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, remitió los escritos que, como tercero interesado,
en los tres juicios acumulados, presentó Raúl Sánchez
Gómez, ostentándose como representante propietario del
Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Electoral
Municipal de Cuquío, Jalisco.
9.- Ofrecimiento de pruebas supervinientes. El día
18 dieciocho de julio de 2012, los actores y sus
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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coadyuvantes presentaron en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, escritos en los que ofrecieron pruebas
supervinientes respecto de cada uno de los juicios de
inconformidad.
10.- Requerimientos. Los días 20 veinte y 23
veintitrés de julio de 2012 dos mil doce, se requirió a los
promoventes de las demandas de inconformidad y a las
autoridades responsables, por diversa documentación
necesaria para mejor proveer, reservándose la admisión de
los juicios. Los requerimientos de mérito, fueron
cumplimentados los días 21 veintiuno y 25 veinticinco del
mismo mes y año.
11.- Con fecha 30 treinta de julio del año actual, se
requirió a los promoventes de las demandas de
inconformidad, por información necesaria para mejor
proveer, reservándose la admisión de los juicios.
12.- Acumulación de los juicios de
inconformidad. En esa misma fecha, el Pleno de este
Tribunal Electoral, en razón de la relación directa e
identidad entre los actos y la elección impugnados,
determinó acumular los juicios de inconformidad
identificados con los números de expediente JIN-020/2012
y JIN-021/2012, al más antiguo expediente JIN-019/2012, a
fin de efectuar la pronta resolución de los juicios en una
sola sentencia, se tuvo por cumplimentados los
requerimientos efectuados a las partes, y por acreditada la
personería de los promoventes y el carácter de
coadyuvantes a los candidatos, y compareciendo al Partido
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Movimiento Ciudadano como tercero interesado en los
juicios acumulados.
13.- Admisión de las demandas de los juicios
interpuestos. Mediante acuerdo de fecha 02 dos de
agosto de 2012 dos mil doce, se tuvieron por
cumplimentados los requerimientos efectuados a los
enjuiciantes, se admitieron las demandas de los juicios
interpuestos, no se admitieron las ampliaciones de
demanda respecto de cada uno de ellos, se admitió el
escrito y la comparecencia del tercero interesado en los
juicios acumulados, se proveyó la no admisión de las
pruebas supervinientes, y se requirió a la autoridad
responsable por diversa documentación necesaria para
mejor proveer en los juicios acumulados, reservándose el
cierre de la instrucción.
14.- Mediante acuerdo de fecha 07 siete de agosto de
2012 dos mil doce, se tuvieron por recibidas diversas
documentales remitidas por la autoridad señalada como
responsable, se requirió a la misma por otra
documentación necesaria para mejor proveer en los juicios
acumulados que nos ocupan y reservó el cierre de la
instrucción. El requerimiento de mérito fue cumplimentado
en esa misma fecha.
15.- Por acuerdo de fecha 08 ocho de agosto del
presente año, se tuvo a la autoridad señalada como
responsable dando cumplimiento al requerimiento que le
fuese planteado, se declaró cerrada la instrucción y se
reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución
que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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C O N S I D E R A N D O:
I.- Jurisdicción y competencia. Este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver
el presente Juicio de Inconformidad, según lo disponen los
artículos: 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 57, 68, 69,
70, fracción I, de la Constitución Política; 73, 82, y 88,
fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como
502, párrafo 1, fracción II, 610, párrafo 1, 612, 628 y 630, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos tres
últimos ordenamientos legales del Estado de Jalisco, que
prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder
Judicial del Estado; y competente para resolver, en forma
definitiva, todas las controversias en materia electoral; al
haberse interpuesto el medio de impugnación y acumulados,
promovidos por la candidata a Presidente Municipal por el
Municipio de Cuquío, Jalisco, postulada por el Partido Acción
Nacional, Ana Luci Martínez Saldívar y por los institutos
políticos Partido de la Revolución Democrática y Partido
Revolucionario Institucional, en contra de los resultados
consignados en las actas de cómputo municipal,
específicamente por las causas de nulidad ocurridas en las
casillas números 0446 Extraordinaria 01, 0453 Básica y
Contigua 1 y 0454 Extraordinaria, realizados por el Consejo
Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, como órgano del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, que se encuentra dentro del ámbito de su
jurisdicción.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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II.- Legitimación y personería. El Juicio de
Inconformidad está interpuesto por parte legítima,
conforme lo establecen los artículos 612, párrafo 1,
fracciones I, inciso a), II y III; 620 párrafo 1, fracción I; y
622, párrafo 1, fracción I, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez,
que en este caso, lo interponen la candidata a Presidente
Municipal por el Municipio de Cuquío, Jalisco, postulada por
el Partido Acción Nacional, Ana Luci Martínez Saldívar y los
partidos políticos de la Revolución Democrática y
Revolucionario Institucional, por conducto de sus
representantes acreditados ante la responsable, esto es,
ante el Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco.
En cuanto a la personalidad de la promovente del
juicio identificado con el número JIN-019/2012, ciudadana
Ana Luci Martínez Saldívar candidata a Presidente Municipal
por el Municipio de Cuquío, Jalisco, postulada por el Partido
Acción Nacional, se tiene que del acuerdo identificado con la
clave alfanumérica IEPC-ACG-272/12, emitido por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual califica la
elección de munícipes celebrada en el Municipio de Cuquío,
Jalisco, y se realiza la respectiva asignación de regidores por
el principio de principio de representación proporcional con
motivo del proceso electoral local ordinario 2011-2012,
publicado en la página oficial de ese instituto en la Internet
URL: www.iepcjalisco.org.mx, se desprende en anexo al
mismo, que Ana Luci Martínez Saldívar si participó como
candidata postulada por el Partido Acción Nacional, por lo
que se le tiene en autos reconocido la personalidad con la
que promueve.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Y, por lo que ve a la personería de los promoventes de
los juicios identificados con los números JIN-020/2012 y
JIN-021/2012, ciudadanos Mario Plascencia Aguilera y
Bernardo Chávez Marmolejo, ostentándose como
representantes del Partido de la Revolución Democrática y
del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente,
obra constancia en actuaciones, copia certificada del Acta
de la Sesión Especial de Cómputo Municipal, del Consejo
Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, de fecha 04 cuatro
de julio de 2012 dos mil doce, de la que se desprende el
carácter con el que comparecen, la cual por ser
documental pública, amerita valor probatorio pleno, en los
términos del artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo
anterior, se les reconoce el carácter, por lo que, en los
términos de lo dispuesto por los artículos 612, párrafo 1 y
622, párrafo 1, fracción I, del Código en la materia, se les
tiene reconocida la personería con la que promueven.
Por lo que ve a los ciudadanos Héctor Manuel
Figueroa Plascencia y Carlos Gustavo Gutiérrez
Rodríguez, candidatos a Presidente Municipal del
Municipio de Cuquío, Jalisco, postulados por los institutos
políticos Partido de la Revolución Democrática y por la
Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por los
partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México, respectivamente, a quienes
mediante acuerdo de este Pleno del Tribunal Electoral de
fecha 30 treinta de julio del año actual, se les tuvo por
reconocido el carácter de coadyuvantes en los
presentes juicios acumulados.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Así, los impugnantes cuentan con interés jurídico
para hacer valer el juicio materia de estudio, toda vez que
una, es la candidata postulada por el Partido Acción
Nacional contendiente, y los otros, son el Partido de la
Revolución Democrática y el Partido Revolucionario
Institucional, institutos políticos contendientes en la
elección municipal cuyos resultados impugnan por esta vía
legal.
III.- Requisitos de procedibilidad. Por lo que se
refiere a los requisitos de procedencia de los Juicios de
Inconformidad, de acuerdo con el análisis e interpretación
jurídica que se hace al marco legal electoral, se tiene lo
siguiente que las demandas de los juicios de inconformidad
identificados con los números de expediente JIN-019/2012,
JIN-020/2012 y JIN-021/2012 acumulados, cumplen con
los requisitos formales a que alude el artículo 507, por
remisión directa de los preceptos 617 y 624, ambos del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, toda vez que:
La candidata a Presidente Municipal por el Municipio
de Cuquío, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional,
Ana Luci Martínez Saldívar y los institutos políticos, Partido
de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario
Institucional, éstos últimos por conducto de sus
representantes ante el Consejo Municipal Electoral de
Cuquío, Jalisco, Mario Plascencia Aguilera y Bernardo
Chávez Marmolejo, respectivamente, presentan las
demandas de Juicio de Inconformidad por escrito en el que
hacen constar el nombre del instituto político que
representan, señalan domicilio para recibir notificaciones,
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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se acredita la personería con la que promueven, identifican
el acto que impugnan, así como a la autoridad electoral
responsable, mencionan de forma expresa los hechos en
que basan su impugnación, así como los agravios que,
dicen, les causa, citan los preceptos legales que
consideran violados, enumeran las pruebas documentales
que ofrecen, las aportadas y su relación con los hechos y
agravios que pretenden probar y firman autógrafamente
sus escritos de demanda.
También, cumplen con los requisitos especiales
que se ordenan en el artículo 617, del Código en la
materia, identifican la elección que impugnan, al caso, la
elección de Munícipes correspondiente al Municipio de
Cuquío, Jalisco, y respecto a los actos que combaten, del
análisis integral de las demandas del juicio, este Pleno del
Tribunal Electoral advierte, que no obstante los actores
impugnaron de forma idéntica diversos actos en sus
demandas primigenias, en respuesta al requerimiento que
les fuere efectuado por este Órgano Jurisdiccional,
expresamente señalan como acto impugnado los
resultados consignados en las actas de cómputo municipal,
específicamente por las causas de nulidad ocurridas en las
casillas números 0446 Extraordinaria 01, 0453 Básica y
Contigua 1 y 0454 Extraordinaria, relativas a la elección
municipal en Cuquío, Jalisco. En continuidad con el análisis
de las demandas, señalan quienes promueven, conocer de
los actos impugnados, el día 08 ocho de julio de 2012 dos
mil doce; mencionan los hechos en que basan sus
impugnaciones; refieren los agravios que les causa los
actos que combaten; mencionan en sus demandas el
cómputo que impugnan; individualizan las casillas cuya
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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nulidad solicitan, así como las causales de nulidad que
invocan; la relación que, en su concepto, guarda otro
recurso con los presentes juicios; manifiestan que objetan
los resultados del cómputo municipal, la declaración de
validez y la expedición de la constancia de mayoría
respectiva; ofrecen pruebas que relacionan con los hechos
que pretenden probar; y firman autógrafamente sus
escritos de demanda.
Por lo que concierne al plazo de interposición de
los Juicios de Inconformidad, fueron presentados dentro de
los 6 seis días siguientes a partir de aquél en que surtió
efectos la notificación del acto o resolución impugnada, tal
y como lo establece el artículo 506, por remisión directa del
dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues en
sus escritos iniciales de demanda los actores manifiestan
que tuvieron conocimiento del acto impugnado el día 08
ocho de julio del presente año, por lo que el plazo
transcurrió del día 09 nueve al 14 catorce de julio de este
año y, si las demandas de los juicios acumulados se
presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día
11 once del mismo mes y año según obra constancia en
actuaciones, evidentemente, están dentro del plazo legal
para su interposición.
A este respecto, cabe señalar que la celebración del
cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de
Cuquío, Jalisco, obra constancia en actuaciones copia
certificada del Acta de la Sesión Especial de Cómputo de la
que se desprende que la sesión inició a las 6:00 seis horas
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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del día 04 cuatro de julio del año actual y fue cerrada a las
15:37 quince horas con treinta y siete minutos, sin que se
hayan desahogado los puntos números siete y ocho de la
orden del día -correspondientes a la elaboración y firma del
acta de cómputo municipal y la fijación en el exterior del
Consejo Municipal de los resultados obtenidos- en razón
de que el representante del Partido Revolucionario
Institucional acreditado ante la responsable, solicitó el
recuento total de la votación realizada dentro del Municipio
de Cuquío, Jalisco, por lo que fueron remitidos los
paquetes electorales al Consejo Distrital Electoral Número
01 uno, con sede en Colotlán, Jalisco. No obstante, el
solicitante se desistió de su solicitud de recuento el día 06
seis de julio del año actual. Ante la incertidumbre de la
fecha en que finalizó el cómputo, por acuerdo de fecha 21
veintiuno de julio de 2012 dos mil doce, este Pleno del
Tribunal Electoral, requirió a la autoridad electoral
responsable, para que informara al respecto, informando el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, mediante
oficio número 5854/2012 Secretaría Ejecutiva, que se dio
por concluida la cita sesión el día 04 cuatro de julio de este
año, y remitiendo copia certificada del Acta de Cómputo
Municipal, de la que se desprende efectivamente la hora en
que inició la sesión según se asienta en el acta de mérito,
pero no se advierte en modo alguno, el día en que
culminó la misma, solamente se asentó la hora, en lo
conducente, lo asentado fue al tenor literal:
“ACM-029-ESP-02-07/12CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CUQUIO SESIÓN ESPECIAL DE CÓMPUTOCON CARÁCTER DE PERMANENTE
EN LA CIUDAD DE CUQUIO (sic) JALISCO, SIENDO LAS 6:00 SEIS HORAS CON (sic) DEL DÍA 04 CUATRO DE JULIO DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE, ESTABLECIDOS EN EL DOMICILIO OFICIAL DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CUQUIO (sic), SITO EN LA CALLE
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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ALVARO (sic) OBREGON (sic), SIN NÚMERO DE LA COLONIA CENTRO, DE ESTA CIUDAD DE CUQUIO (sic), JALISCO, SE REUNIERON PARA QUE TENGA VERIFICATIVO LA SESIÓN ESPECIAL DE CÓMPUTO CON CARÁCTER DE PERMANENTE, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 172, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN III; INCISO B) DEL CODIGO(sic) ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, ARTÍCULOS 9, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN III, 11, PÁRRAFO 1; 13, PÁRRAFO 1; Y 18, PÁRRAFO 2 DEL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y MUNICIPALES ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DEPARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, LOS SIGUIENTES CIUDADANOS
C. LIC.MARIA DE LOS ANGELES GONZALES HERNANDEZ CONSEJERO PRESIDENTEC. LIC. OFELIA MENDOZA MORASECRETARIO
POR LO QUE AL NO HABER EL QUÓRUM NECESARIO Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 176 PÁRRAFOS 2 Y 3 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO, LA SESIÓN POSTERIOR SE CELEBRARÁ DESPUES DE DOS HORAS DE PASADA LA CITA Y DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES DE LA ORIGINALMENTE SEÑALADA, CON LA MAYORÍA DE LOS CONSEJEROS CON DERECHO A VOTO; POR LO QUE SE CONVOCA A LA MISMA A LAS 8:00 OCHO HORAS DEL DÍA EN QUIE SE ACTÚA.------------------------------------------
SIENDO LAS 8 HORAS CON 9 MINUTOS DEL DÍA 04 CUATRO DEL JULIO DEL AÑO 2012, Y CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,ESTABLECIDOS EN EL DOMICILIO OFICIAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL CUQUIO JALISCO, SITO EN LA CALLE ALVARO(sic)OBREGON(sic) SIN NUNERO (sic) DE LA COLONIA CENTRO, DE ESTA CIUDAD DE CUQUIO (sic), JALISCO, SE REUNIERON PARA QUE TENGA VERIFICATIVO LA SESIÓN ESPECIAL DE CÓMPUTO CON CARÁCTER DE PERMANENTE, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 172, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN III; INCISO B) DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, ARTÍCULOS 9, PÁRAFO 1, FRACCIÓN III; 11, PÁRRAFO 1; 13, PÁRRAFO 1; Y 18, PÁRRAFO 2 DEL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y MUNICIPALES ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, LE PIDO AL SECRETARIO TOME LISTA DE ASISTENCIA Y SI EXISTE QUÓRUM REALICEN LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE, HACIENDO DEL CONOCIMIENTO QUE LA MISMA DARÁ CON LA MAYORÍA DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y CON LOS CONSEJEROS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES, ESTANDO PRESENTES LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:------------------------------------------------------------
C. LIC. MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HERNANDEZCONSEJERO PRESIDENTE MUNICIPAL
C. LIC. OFELIA MENDIOZA MORASECRETARIO CONSEJERO MUNICIPAL
CONSEJEROS MUNICIPALES PROPIETARIOS
C. JUAN MANUEL DE AVILA (sic) LOPEZ (sic) CONSEJERO MUNICIPALPROPIETARIO.
C. LIC. GERARDO RAFAEL TORRES PLASCENCIACONSEJERO MUNICIPAL PROPIETARIO.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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C. LIC. LIZETH MONSERRAT HERRERA ARREDONDOCONSEJERO MUNICIPAL PROPIETARIO.
C. JOSE (sic) RAMON (sic) PLACENCIA PONCECONSEJERO MUNICIPAL PROPIETARIO.
CONSEJEROS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSC. LIC. ANGEL (sic) ALFONSO RUELAS ALATORREREPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
C. LIC. BERNARDO CHAVEZ MARMOLEJOREPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
C. MARIO PLASCENCIA AGUILERAREPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION (sic) DEMOCRATICA (sic).
C. LIC. JOSE (sic) FRANCISCO MERCADOREPRESENTANTE SANCHEZ (sic)PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO.
C. GLORIA JAHEL TAMANAJA OLEAREPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.
CONTINUANDO CON EL DESARROLLO DE LA SESIÓN, EL PRESIDENTE LE SOLICITA AL SECRETARIO PROCEDER CON EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.---------------PRIMER PUINTO DEL ORDEN DEL DÍA. LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DEQUORUM LEGAL, A LO QUE EL SUSCRITO SECRETARIO HACE CONSTAR QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, ASÍ COMO 4 CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS, Y 6 CONSEJEROS REPESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE ESTE H. CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, CITADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, ASÍ COMO EL SUSCRITO SECRETARIO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 176 PÁRRAFO 1, 2 Y 3, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANMA DEL ESTADO DE JALISCO, Y 20 PÁRRAFO 1, DEL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE QUÓRUM LEGAL.------------------------------------------------------------------------------------------ACTO SEGUIDO EL CONSEJERO PRESIDENTE DECLARÓ FORMALMENTE INSTALADA LA SESIÓN, SOLICITANDO AL SECRETARIO PASAR AL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.--------SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.- DAR LECTURA Y APROBACIÓN AL ORDEN DEL DÍA, A LO CUAL PROCEDÍ A DAR LECTURA AL SIGUIENTE.----------------------------------------------------ORDEN DEL DÍA---------------------------
1. LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DEL QUÓRUM2. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA3. APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.4. APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL PERMANENTE DE LA JORNADA ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE.5. DECLARATORIA DE LA SESIÓN ESPECIAL DEL CÓMPUTO CON CARÁCTER DE PERMANENTE.6. COMPUTO (sic) MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES.7. ELABORACIÓN Y FIRMA DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL.8. FIJACIÓN EN EL EXTERIOR DEL CONSEJO MUNICIPAL, DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS.
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EL CONSEJERO PRESIDENTE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL EL ORDEN DEL DÍA QUE SE PROPUSO PARA LA PRESENTE SESIÓN, Y TODA VEZ QUE NO HUBO INTERVENCIONES INSTRUYÓ AL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONSEJO PARA QUE CONSULTARA A LOS CONSEJEROS MUNICIPALES EN VOTACIÓN NOMINAL SI ESTÁN A VAFOR DE APROBAR EL ORDEN DEL DÍA, UNA VEZ CONSULTADOS LO APROBARON POR UNANIMIDAD DE VOTOS, PROCEDIENDO A SU DESAHOGO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES-----------------------------------EN RELACIÓN AL PUNTO NÚMERO TRES.-LERCTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE EL SECRETARIO EN USO DE LA VOZ, MANIFESTO (sic) QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 24 PÁRRAFO 1 DEL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, SE PROPUSO LA DISPENSA DE LA LECTURA DE LOS DOCUMENTOS PREVIAMENTE CIRCULADOS A ESTA SESIÓN, ACTO SEGUIDO EL PRESIDENTE PUSO A CONSIDERACIÓN DE LOS CONSEJEROS MUNICIPALES LA PROPUESTA FORMULADA POR EL SECRETARIO DE ETRE CONSEJO, PARA LO CUAL INSTRUYÓ AL SECREATARIO PARA QUE MEDIANTE VOTACIÓN ECONÓMICA CONSULTARA SI SE APRUEBA LA DISPENSA DE LA LECTURA DE LOS DOCMUENTOS PREVIAMENTE CIRCULADOS, A LO CUAL EL SECRETARIO PROCEDIÓ A CONSULTAR SI SE APROBABA DICHA PROPUESTA MISMA QUE FUE APROBADA POR UNANIMIDAD------------
A CONTINUACIÓN Y AL NO HABER MAS SEÑALAMIENTOS SOBRE LA MISMA, SE SOLICITA AL DE LA VOZ PARA QUE MEDIANTE VOTACIÓN NOMINAL SOMETA LA (sic)PARA SU APROBACIÓN DICHA ACTA, AL EFECTO EL SUSCRITO SECRETARIO SOMETÍ A VOTACIÓN NOMINAL LA APROBACIÓN DEL ACTA EN COMENTO, APROBÁNDOSE POR UNANIMIDAD DE VOTOS A FAVOR.----------------------------------------------
EN RELACIÓN AL PUNTO NÚMERO CUATRO- CORRESPONDE A LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL PERMANENTE DE LA JORNADA ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, PONIENDO PARA TAL EFECTO EL PRESIDENTE DEL CONSEJO A CONSIDERACIÓN DE LOS PRESENTES EL PROYECTO DE ACTA, POR HABER SIDO DEBIDAMENTE CIRCULADO CON ANTICIPACIÓN LA MISMA, A CONTINUACIÓN Y AL NO HABER SEÑALAMIENTOS AL RESPECTO, ME SOLICITA PARA QUE MEDIANTE VOTACIÓN NOMINAL SOMETA LA (sic) PARA SU APROBACIÓN DICHA ACTA, AL EFECTO EL SUSCRITO SECRETARIO SOMETÍ A VOTACIÓN NOMINAL LA APROBACIÓN DEL ACTA EN COMENTO, APROBÁNDOSE POR UNANIMIDAD DE VOTOS A FAVOR.-------------------------------------------
CON RELACIÓN AL PUNTO NÚMERO CINCO. CONTINUANDO CON EL DESARROLLO DE LA SESIÓN DEL SECRETARIO EN USO DE LA PALABRA INFORMA QUE EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA SE REFIERE A LA DECLARATORIA DE LA SESIÓN ESPECIAL DE COMPUTO (sic) CON CARÁCTER DE PERMANENTE, EN USO DE LA VOZ EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SEÑALA QUE DEBIDO A LA NATURALEZA DEL CÓMPUTO ELECTORAL QUE SE LLEVARÁ A CABO EN ESTA FECHA, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL DE REALIZAR EL MISMO, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 166; 167; 172, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III INCISO (B Y PÁRRAFO 2; 370; 371; 372; 373; 374; 375; Y DEMÁS APLICABLES DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, DECLARA ESTE CONSEJO MUNICIPAL EN SESIÓN PERMANENTE, SIENDO LAS 8 HORAS CON 15 MINUTOS, PARA REALIZAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL ELECTORAL RESPECTIVO. EN ESE SENTIDO LE PIDO AL SECRETARIO PASAR AL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.-----------------------------------------
PUNTO NÚMERO SEIS.- CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MUNICIPES EN USO DE LA VOZ EL CONSEJERO PRESIDENTE
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SEÑALA QUE A CONTINUACIÓN SE PROCEDE A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 370 AL 375 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, Y EN USO DE LA VOZ EL CONSEJERO PRESIDENTE EXPLICA LA MECÁNICA SOBRE LA QUE SE LLEVARÁ A CABO EL PROCEDIMIENTO Y SOBRE LO QUE ESTA SEÑALA PARA LOS CASOS EN QUE SE PUEDEN ABRIR LOS PAQUETES, ESTABLECIENDO QUE LA APERTURA DE LOS PAQUETES SERÁ EN ORDEN ASCENDENTE SIGUIENDO EL ORDEN RESPECTIVO Y SEPARANDO LOS PAQUETES DE LOS CUALES NO SE TENÍAN ACTAS O REPRESENTABAN ALGUNA ALTERACIÓN Y AL TERMINAR CON ESTOS SE ABRIRÁN LOS PAQUETES QUE PRESENTEN ALGUNA ALTERACIÓN, AUSENCIA DE ACTAS O DIFERENCIAS EN LOS DATOS ESTABLECIDOS EN LAS MISMAS ACTO CONTINUO INVITA A LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A VERIFICAR QUE LA BODEGA DONDE SE ENCUENTRAN ALMACENADOS LOS PAQUETES ELECTORALES SE ENCUENTRA EN LAS QUE SE DEJO, ES DECIR, INTACTOS LOS SELLOS, RUBRICAS Y FAJILLAS COLOCADAS, ECHO (sic)LO ANTERIOR, SE PROCEDIÓ A ABRIR LA PUERTA Y A SUSTRAER DEL ALMACÉN EL PRIMER PAQUETE ELECTORAL, SIENDO ESTE EL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 0445 BASICA (sic), SEÑALANDO AL EFECTO LA MECÁNICA DEL CANTO PARA VERIFICAR COTEJAR LOS PAQUETES ELECTORALES DE CADA UNA DE LAS CASILLAS, PROCEDIENDO ELPRESIDENTE DEL CONSEJO A LA APERTURA EN ORDEN ASCENDENTE DE LAS SECCIONES, SACANDO DEL INTERIOR DE CADA EXPEDIENTE ELECTORAL EL APARTADO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, ESCRITOS DE PROTESTA, INCIDENTES, ETC. A CONTINUACIÓN EL DE LA VOZ PROCEDÍ A TOMAR NOTA DE CADA UNO DE LOS RESULTADOS QUE SE HICIERON CONSTAR EN LOS APARTADOS EN CITA, Y AL SER COTEJADOS Y VERIFICADOS LOS MISMOS CON EL ACTA QUE OBRA EN PODER DEL CONSEJO, SUS RESULTADOS SE CONSIDERARON VÁLIDOS Y SE COMPUTARON A CONTINUACIÓN SE ABRIERON LOS PAQUETES QUE INICIALMENTE FUERON, PROCEDIENDO EN LOS PAQUETES EN QUE NO SE ENCONTRÓ ACTA LEGIBLE, DIFERENCIA ENTRE LOS RESULTADOS O INEXISTENCIA DE ACTAS, A REALIZAR POR ESTE CONSEJO MUNICIPAL EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN DONDE SE CONTINUA CON ELORDEN PUNTUALIZANDO LAS INSIDENCIAS (sic) POR HORA.---------------------------------------------------------
SIENDO LAS 9 HORAS CON 02 MINUTOS SE PRESENTA LA INTERVENCIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL, HACIENDO USO DE LA VOZ SOLICITANDO SE ASIENTE EN EL ACTA TODOS LOS DATOS DE LAS ACTAS DE INCIDENCIA QUE SE ENCUENTRAN EN LOS DIFERENTES PAQUETES ELECTORALES, POR LO QUE HACIENDO USO DE (sic) PALABRA LA PRESIDENTE CONSEJERO SOLICITA A LA CONSEJERO SECRETARIO SOMETA A VOTACIÓN LA PETICIÓN DEL CONSEJERO REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL, OBTENIENDO COMO RESULTADO EN CONTRA POR MAYORIA.----------
SIENDO LAS 9 HORAS CON 34 MINUTOS EL PREPRESENTANTE (sic) PROPIETARIO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PIDE SE LE EXPLIQUE EL PORQUE UN VOTANTE DE UNA CASILLA SOLO HIZO EL VOTO PARA GOBERNADOR Y DIPUTADO A LO QUE LA CONSEJERO PRESIDENTE DICE QUE ESO NO LO PUEDEN SABER YA QUE EN LA ACTA DE INCIDENCIAS DE (sic) NO APARECE EL INCIDENTE MENCIONADO.-------------------------------------------------------------------------------
SIENDO LA (sic) 9 HORAS CON 35 MINUTOS SOLICITANDO EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL CONSIDERA QUE LA ABSTENCION (sic) SE DEBE CONTAR COMO VOTO NULO.
SIENDO LAS 9 HORAS CON 40 MINUTOS CONTINUANDO EL PREPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SEÑALA QUE SU CONSEJERO REPRESENTANTE
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ANTE EL CONSEJO GENERAL INTERPUSO EL DESACUERDO PARA LA NO UTILIZACIÓN DE LA URNA ELECTRONICA (sic).-------------------
SIENDO LAS 9 HORAS CON 41 MINUTOS. EN INTERVENCION (sic) DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO SEÑALA QUE LA CAUSA DE LA TARDANZA PARA LA REALIZACIÓN DE LA VOTACIÓN ERA POR EL NO CONOCIMIENTO DE LA URNA.------------
SIENDO LAS 9 HORAS CON 48 MINUTOS, SE COMPRUEBA SEGÚN EL PAQUETE ELECTORAL DE LA SECCION (sic) 0448 BASICA (sic) NO HAY ACTA DE INICIO POR LO CUAL SE COTEJAN LOS DATO (sic) CON LA COPIA QUE SE LE ENTREGO (sic) AL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, CONTINUANDO CON LA SECCIÓN 0448 CONTIGUA, SE CONFIRMA QUE SE REALIZO (sic) LA VOTACION (sic) EN FORMA TRADICIONAL; EN SECCION(sic) 0449 BASICA (sic) SE INDICA QUE POR ERROR APARECEN EN FISICO DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL 3 ACTAS DE MUNICIPES (sic) EXTRAS, 3 ACTAS DE GOBERNADOR, 2 ACTAS DE DIPUTADOS, ACTAS DE INSTALACION (sic) Y 2 DE TERMINO, TAMBIEN SE ACLARA QUE EN ESTA SECCION (sic) HUBO 2 PERSONAS QUE NO PUDIERON VOTAR POR NO APARECER EN LA LISTA NOMINAL Y QUE LA URNA CERRO (sic) A LAS 18 HORAS CON 10 HORAS (sic) Y NO SE MARCA COMO INCIDENCIA EN EL COTEJO DE INFORMACION (sic) DEL PAQUETE CORRESPONDIENTE A LA SECCION (sic) 0449 BASICA, EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL HACE LA OBSERVACIÓN QUE FALTA FIRMAR UNA ACTA POR EL FUNCIONARIO ESCRUTADOR NUMERO (sic) 2 EN DONDE AL TERMINO DEL COTEJO SE ACLARA QUE EL FUNCIONARIO SI FIRMO.----------------------------------------------------
SIENDO LAS 10 HORAS CON 16 MINUTOS, INTEVIENE EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE NO DEJARON VOTAR A UN REPRESENTANTE ACREDITADO EN LO FEDERAL EN LA SECCION (sic) 0449 BASICA (sic).----------------------------------------------------------------------------------------------
SIWNDO LAS 10 HORAS CON 18 MINUTOS, HACE UNA INTERVENCION (sic) EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO HACIENDO LA OBSERVACION (sic) QUE EXISTE UNA MALA COORDINACION (sic) ENTRE EL IFE (INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL) Y EL IEPC (INSTITUTO ELECTORALY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO). EN USO DE LA PALABRA LA CONSEJERO PRESIDENTE SOLICITA AL CONSEJERO SECRETARIO SOMETA A VOTACION (sic)UN RECESO PARA EL DESAYUNO, OBTENIENDO POR UNANIMIDAD A FAVOR; POR LO QUE SE DECRETA EL RECESO EN PUNTO DE LA (sic) 10 HORAS CON 24 MINUTOS PARA REAUNUDAR LAS ACTIVIDADES A LA (sic) 10 HORAS CON 45 MINUTOS.----------------------
SIENDO LAS 10 HORAS CON 51 MINUTOS SE REANUDAN ACTIVIDADES INICIANDO CON LA APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA SECCION (sic) 0450 BASICA (sic), EN DONDE APARECE EL ACTA CORRESPONDIENTE A GOBERNADOR Y NO APARECE NINGUNA ACTA DE MUNICIPES (sic) POR LO QUE SE SOLICITA AL CAPACITADOR ASISTENTE ELECTORAL ENCARGADO DE ESA SECCIÓN LA ACALARACIÓN, A LO QUE EL EXPLICA QUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOSACCION NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO OSTIGABAN A LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA, LO QUE CAUSO (sic)DESACUERDOS Y EQUIVOCACIONES AL MOMENTODE (sic) INCLUIR LOS DOCUMENTOS EN SUS RESPECTIVOS PAQUETES POR LO QUE SE ANEXAN 2 HOJAS DE INCIDENTES PRESENTADOS POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL, LOS CUALES NO SE ASENTAN (sic) EN EL ACTA DE INCIDENTES.-------------
SIENDO LAS 11 HORAS CON 13 MINUTOS, EN LA APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA SECCION (sic) 0450
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CONTIGUA 1, SE ANEXAN LOS INCIDENTES POR PARTE DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL DENTRO DE LA MISMA Y SE ASIENTA EN LA PRESENTE ACTA QUE TODA VEZ QUE, NO SE CUENTA CON UNA ACTA REPRESENTATIVA PARA PROCEDER CON EL COMPUTO Y NO FALTAR AL ORDEN DEL DÍA SE CONSIGNAN LOS DATOS DE LA PAGINA CEPREP QUE REFLEJA QUE CORRESPONDE A LA TRANSMICION (sic) DE DATOS DE LA SECCION (sic) YA MENCIONADA Y QUE EN SU CASO SE VERAN REFLEJADOSEN EL RECUENTO PARA CORROBORAR DICHA INFORMACION (sic)COMO Anexo 1 (acta de escrutinio y computo (sic) de casilla levantada en consejo municipal). SECCION (sic) 0453 BASICA, EN LA APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL NO CUENTA CON EL ACTA DE CIERRE DE URNA Y SE ANEXO ESCRITO DE INCIDENTES POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION (sic) DEMOCRATICA (sic) .------------------------------------
SIENDO LAS 12 HORAS CON 40 MINUTOS EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SOLICITA POR ESCRITO SE REALICE RECUENTO TOTAL DE VOTOS. ACTO SEGUIDO LA CONSEJERO PRESIDENTE DECRETA UN RECESO PARA TOMAR LAS MEDIDAS NECESATRIAS SEGÚN LASOLICITUD ANTERIOR.-------------------------------------------------------------------
SE REINICIA SESIÓN A LAS 14 HORAS CON 55 MINUTOS, SE LES DA A CONOCER QUE SI PROCEDE LA SOLICITUD anexo 2 (IEPC-ACM-029-002/12), PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO SOLICITA SE ASIENTE EN LA PRESENTE ACTA QUE HO HAY NINGUNA DISCORDANCIA EN EL COMPARATIVO DE ACTAS CON EL CEPREP.---------------------------------------------------------------------------------------
EL PUNTO NUMERO (sic) SIETE Y OCHO DEL ORDEN DEL DIA (sic)NO SE LLEVA A CABO DEBIDO A LA SOLICITUD ANTES MENCIONADA Y PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SIENDO LAS 15 HORAS CON 37 MINUTOS, SE DA POR CERRADA LA SESIÓN.------------------------------------------------------------------------CONSTE.---
C. LIC. MARIA DE LOS ANGELEZ C. LIC OFELIA MENDOZA MORAGONZALEZ HERNANDEZ(sic)
CONSEJERO PRESIDENTE SECRETARIO CONSEJERO DELCONSEJO MUNICIPAL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORALELECTORAL CUQUIO (sic) CUQUIO (sic)
CONSEJEROS MUNICIPALES ELECTORALES PROPIETARIOS
C. LIC. JUAN MANUEL DE AVILA LÓPEZ C. GERARDO RAFAEL TORRES PLASCENCIA
CONSEJERO MUNICIPAL ROPIETARIO (sic) CONSEJERO MUNICIPALROPIETARIO (sic)
C.LIC LIZETH MONSERRAT HERRERA C. JOSE RAMON PLASCENCIA PONCEARREDONDO
CONSEJERO MUNICIPAL ROPIETARIO (sic) CONSEJERO MUNICIPAL ROPIETARIO (sic)
CONSEJEROS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
C.ANGEL ALFONSO RUELAS C. LIC. BERNARDO CHÁVEZALATORRE MARMOLEJO
REPRESENTANTE SUPLENTE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.
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C. MARIO PLASENCIA AGUILERA C. LIC. JOSE FRANCISCO MERCADOSANCHEZ
REPRESENTANTE PROPIETARIODEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN REPRESENTANTE PROPIETARIO
DEMOCRÁTICA. DEL PARTIDO DEL TRABAJO
C. LIC. GLORIA JAHEL TAMANAJA C. RAUL SANCHEZ GOMEZOLEA REPRESENTANTE PROPIETARIO
REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLÍTICODEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MOVIMIENTO CIUDADANODE MÉXICO
EL PUNTO NUMERO (sic) SIETE Y OCHO DEL ORDEN DEL DÍA NO SE LLEVA A CABO DEBIDO A LA SOLICITUD ANTES MENCIONADA Y PRESENTADA PRO EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. SIENDO LAS 15 HORAS CON 37 MINUTOS, SE DA POR CERRADA LA SESIÓN”
De lo anterior, en efecto se advierte que aun cuando
se haya declarado cerrada la sesión a las “15 quince horas
con 37 treinta y siete minutos”, al no haberse desahogado
los puntos siete y ocho de la orden del día de la misma,
que son los relativos a la elaboración y firma del acta de
cómputo municipal y la fijación de los resultados obtenidos
en el exterior del Consejo Municipal, no se da la certeza
sobre la culminación y conocimiento de resultados por
parte de los actores. Aunado a ello, en el Acta de Cómputo
Municipal de la elección de munícipes del proceso electoral
2012 dos mil doce, que obra en copia certificada a foja
1754 mil setecientas cincuenta y cuatro del expediente en
que se actúa, en el apartado relativo a la hora y el día en
que se levantó la citada acta, solamente se asentó: “siendo
las 15:37 quince horas con treinta y siete minutos” de julio
de 2012”, esto es, sin la fecha completa de la que pudiere
desprenderse el día en que se levantó.
En tal tesitura, y considerando que los actores en los
presentes juicios de inconformidad acumulados, de forma
idéntica en “Antecedentes” de sus demandas manifestaron
que “la Comisión Municipal Electoral reanudó la sesión la
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Sesión Especial de Cómputo Municipal y levantó el Acta de
Cómputo Municipal el día viernes 06 seis de julio de 2012
dos mil doce, fijando los resultados en el exterior del citado
Consejo Municipal en esa misma fecha”, sin que la
autoridad responsable, en su informe circunstanciado,
controvierta tal afirmación, lo que aunado a lo analizado en
el párrafo que antecede, se colige válidamente que los
actores, como lo manifiestan en sus demandas, conocieron
de los resultados del cómputo municipal, hasta el día 06
seis de julio de esta anualidad.
Por lo anterior, no existe la certeza de la fecha exacta
en que se culminó con el citado cómputo municipal,
empero como el artículo 617, párrafo 1, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, refiere que los promoventes del juicio, deberán
citar en su escrito la fecha y hora en que fue notificada la
resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido y,
los diversos preceptos 506 y 623, del mismo cuerpo
comicial, refieren que se podrán interponer las
inconformidades dentro del plazo de los 6 días siguientes,
al caso concreto se infiere que los promoventes señalan en
sus demandas de los juicios acumulados que tuvieron
conocimiento del cómputo municipal, el día 06 seis de julio
del año actual, entonces el plazo para impugnar el acto
combatido transcurrió de los días 07 siete y hasta el 12
doce de julio de esta anualidad, por lo que si interpusieron
sus demandas del JIN-019/2012, JIN-020/2012 y JIN-
021/2012, los tres el día 11 once del mismo mes y año,
entonces a juicio de este Órgano Jurisdiccional, sí
cumplen con el plazo legal para la interposición de los
presentes juicios.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Se cumple con el requisito de procedencia que
establece el artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso a), del
Código en la materia, en razón de que los promoventes se
duelen en el cuerpo integral de su demanda, del cómputo
municipal, respecto de la elección de munícipes del
Municipio de Cuquío, Jalisco.
IV.- Tercero Interesado. En cuanto a los escritos que
presentó Raúl Sánchez Gómez, ostentándose como
representante propietario del Partido Movimiento
Ciudadano ante el Consejo Electoral Municipal de Cuquío,
Jalisco, compareciendo como tercero interesado en los
juicios de inconformidad acumulados, atendiendo a lo
dispuesto por los artículos 622, párrafo 1, fracción III; y 530
por remisión directa del 626, todos del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por
acuerdo de fecha 02 dos de agosto de 2012 dos mil doce,
este Pleno del Tribunal Electoral los tuvo por admitidos en
razón de que cumplieron con los requisitos que exigen los
preceptos legales citados.
V.- Causales de improcedencia. Previo al estudio de
fondo de la controversia planteada, por ser de orden público
y estudio preferente, se considera necesario analizar las
causales de improcedencia y de desechamiento que invoca
el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco en su informe
circunstanciado y el escrito de tercero interesado, que
pudieren actualizarse.
En efecto, la citada autoridad electoral, en sus
informes circunstanciados que remitió en cada uno de los
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juicios acumulados, de manera idéntica, manifiesta lo
siguiente:
“I. EN CUANTO A LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE. A consideración de este organismo electoral, MA. MERCEDES GOMEZ (sic) SANCHEZ (sic)Y ANA LUCI MATÍNEZ (sic) SALDIVAR no acreditan la legitimación para interponer juicio de inconformidad en contra de la Declaración de Validez y el Otorgamiento de las Constancias de Mayoría de Presidente Municipal, Regidores y Síndico, así como la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional para la integración del Ayuntamiento del Municipio de Cuquío, Jalisco, ya que no cumplen con lo establecido en el artículo 612 párrafo 1 del Código electoral de la entidad que señala.
“Artículo 612. (Se transcribe).
En ese sentido, al no ser los promoventes el representante acreditado ante el órgano electoral responsable, que en el caso particular es el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, carece (sic) de la personalidad jurídica necesaria para interponer el presente juicio de inconformidad, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 509 párrafo 1, fracción V del Código Electoral de la entidad que refiere:
“Artículo 509. (Se transcribe).
Luego entonces, los promoventes no cumplen con lo que establece el artículo 612, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que resulta improcedente el presente medio de impugnación.”
Al respecto se tiene que contrario a lo aduce la
autoridad señalada como responsable, no se actualiza la
citada causal de improcedencia regulada en la fracción V,
párrafo 1, del artículo 509, del Código en la materia, en los
juicios de inconformidad acumulados.
En efecto, el hecho de impugnar los actos en los
presentes juicios acumulados, no implica necesariamente la
improcedencia de los medios de impugnación, siempre y
cuando se haya dado la presentación oportuna respecto de
los actos que impugnan y la satisfacción de los requisitos
legales de los mismos. En esencia se tiene que el órgano
resolutor está obligado a interpretar el ocurso en donde se
contenga la causa de pedir de los actores, ya sea que
expresamente este manifestando que impugna los
resultados del cómputo e invocando causales de nulidad de
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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casilla, o lo de los hechos y agravios ello se desprenda
dentro de su libelo impugnativo.
Ahora bien, como ya lo sostuvo este Pleno del Tribunal
Electoral en el considerando que antecede, se advierte que
los actores en sus demandas de los juicios analizadas en su
integridad atendiendo al principio de exhaustividad, y a fin de
advertir la causa de pedir en todos los capítulos de las
demandas, de manera idéntica impugnaron actos relativos a
resultados del Cómputo Municipal de la elección de
Munícipes de Cuquío, Jalisco, del que manifiestan que inició
el día 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce, terminando tal
cómputo hasta el día 06 seis del mismo mes y año, y en
consecuencia, la declaración de Validez y el Otorgamiento
de las Constancias de Mayoría de la elección de Presidente
Municipal, Regidores y Síndico y la asignación de Regidores
por el Principio de Representación Proporcional, todo del
Municipio de Cuquío, Jalisco, emitidos el pasado día 08 ocho
de julio de 2012 dos mil doce, por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, ante lo cual este Pleno del Tribunal Electoral, por
acuerdo de fecha 30 treinta de julio del año actual que obra
en actuaciones, requirió a los promoventes de los juicios
acumulados en que se actúa, a efecto de que determinaran
de entre los supuestos que citaron en sus demandas, cuál
de ellos debía prevalecer para ser materia de estudio y
análisis del medio de impugnación interpuesto, ante lo cual,
los promoventes, en cumplimiento a lo requerido, de manera
idéntica manifestaron que impugnan contra los resultados
consignados en las actas de cómputo municipal,
específicamente por las casillas números 0446
Extraordinaria 01, 0453 Básica y Contigua 1, 454
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Extraordinaria, por lo que de lo anterior, se infiere que siendo
los citados actos competencia del Consejo Municipal
Electoral del Cuquío, Jalisco, ésta es la autoridad
responsable de los mismos, y siendo los promoventes, la
primera, Ana Luci Martínez Saldívar candidata a Presidente
Municipal por el Municipio de Cuquío, Jalisco, postulada por
el Partido Acción Nacional, el segundo y el tercero de los
promoventes son los representantes propietarios del Partido
de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario
Institucional, acreditados ante la responsable, el Consejo
Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, y con tal carácter
reconocido en autos, evidentemente que no se actualiza la
causal de improcedencia a estudio.
Así, el hecho de impugnar los actos que se han citado
con los incisos a) y b), en los presentes juicios acumulados,
no implica necesariamente la improcedencia de los medios
de impugnación, siempre y cuando se haya dado la
presentación oportuna respecto de los actos que impugnan y
la satisfacción de los requisitos legales de los mismos. En
esencia se tiene que el órgano resolutor está obligado a
interpretar el ocurso en donde se contenga la causa de pedir
de los actores, ya sea que expresamente estén
manifestando que impugnan los resultados del cómputo e
invocando causales de nulidad de casilla, o lo de los hechos
y agravios ello se desprenda dentro de su libelo impugnativo.
Es el caso, que de la lectura integral de las demandas de los
juicios acumulados, se observa que efectivamente la
candidata y los partidos políticos promoventes sí impugnan
causales de nulidad de votación recibida en casilla y
resultados del cómputo municipal, por lo que esencialmente
a ese acto se avoca el análisis de las presentes
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impugnaciones acumuladas. Asimismo y, en consecuencia
de aquel acto impugnado, impugnan la declaración de
validez y la expedición de la constancia de mayoría. Por lo
que tal reconocimiento, bajo el respeto a la tutela de la
impartición de una justicia efectiva, y para no conculcar
derechos de los enjuiciantes, se colige que al impugnar
actos emanados del Consejo Municipal Electoral de Cuquío,
Jalisco, la candidata –que sí puede impugnar los actos
citados- y los representantes de los partidos políticos
actores, acreditados ante esa autoridad, sí cuentan con
legitimación y personería para promover, máxime que obran
constancias en autos que tanto la candidata del Partido
Acción Nacional, como los ciudadanos representantes de los
institutos políticos Partido de la Revolución Democrática y
Partido Revolucionario Institucional, están acreditados como
tales ante la autoridad responsable como ya quedó
analizado en considerando anterior.
Por supuesto, que existe la salvedad de que los
candidatos pueden impugnar los resultados consignados en
las actas de cómputo, esos resultados por error aritmético,
determinaciones sobre la declaración de validez de la
elección y la asignación de diputados o munícipes por
representación proporcional que haga el Instituto Electoral,
solamente si el partido político que los postuló, no hace valer
la inconformidad, porque de ser así, los candidatos pueden
intervenir como coadyuvantes, como es el caso que nos
ocupa en tratándose de los candidatos de los partidos de la
Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, que
sí impugnaron por lo que sus candidatos sólo tienen
reconocido el carácter de coadyuvantes.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
29
Ahora bien, no pasa por desapercibido a este Órgano
Jurisdiccional, que el tercero interesado Partido Movimiento
Ciudadano, quien compareció por conducto de su
representante propietario Raúl Sánchez Gómez, en sus
escritos de alegatos, que obran en actuaciones, hace valer,
de manera idéntica en los tres juicios acumulados, como
casual de improcedencia, la siguiente:
“En primer lugar, el escrito de demanda génesis del juicio de inconformidad en que se comparece, no tiene firma autógrafa de los promoventes, por lo que en términos de los artículos 507, fracción X y 508, fracción I, del Código Electoral, deberá desecharse de plano la demanda.”
Respecto de lo anterior, a juicio de quien resuelve, no
se actualiza la causa de desechamiento regulada por el
artículo 508, fracción I, del Código en la materia, consistente
en que los escritos de demanda de los juicios acumulados,
carezcan del requisito legal de firma autógrafa por los
promoventes, toda vez que del análisis de los citados libelos
impugnativos se aprecia con claridad que las tres demandas
de los juicios de inconformidad acumulados, sí cuentan con
la firma autógrafa, tanto de la Candidata a Presidente
Municipal del Partido Acción Nacional, de los representantes
de los partidos políticos actores, ciudadanos Mario
Plascencia Aguilera y Bernardo Chávez Marmolejo, así
como de los candidatos coadyuvantes, Héctor Manuel
Figueroa Plascencia y Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez,
postulados por los institutos políticos actores, para
Presidente Municipal del Municipio de Cuquío, Jalisco, por lo
que resulta errónea y sin fundamento la aseveración del
tercero interesado respecto a que carezcan de firma los
escritos de demanda, sin aportar ningún elemento o
probanza en que sustente su dicho.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
30
Entonces a juicio este Pleno del Tribunal Electoral, al
no existir causal de improcedencia que se actualice o alguna
causal de desechamiento o sobreseimiento, procede
avocarse al estudio de fondo de los Juicios de Inconformidad
acumulados.
VI.- Fijación de la litis. La litis en el presente
asunto se constriñe a determinar si, con base en lo
manifestado por las partes, las pruebas que obran en
el expediente y atendiendo a lo prescrito en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, se acreditan o no las causales de nulidad de
votación recibida en las casillas invocadas por las
partes actoras, así como las irregularidades que
esgrimen de tal forma, que haya lugar para confirmar,
modificar o revocar los resultados consignados en el
Acta de Cómputo Municipal de la elección de
Munícipes de Cuquío, Jalisco, y en consecuencia, el
otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla
registrada por la Coalición “Alianza Progresista”
conformada por los partidos políticos Partido del
Trabajo, Movimiento Ciudadano y la agrupación
política Alianza Ciudadana, en esa elección.
VII. Elementos probatorios en el expediente.
Del análisis de la integración de los expedientes
acumulados correspondientes a los Juicios de
Inconformidad, se encuentran las siguientes
probanzas ofrecidas y aportadas por las partes, así
como las requeridas por este Pleno del Tribunal
Electoral, mismas que serán tomadas en
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
31
consideración en el estudio de los agravios
esgrimidos por los actores:
1) Copia certificada del Acta ACM-029-ESP-02-
07/12 de la Sesión Especial de Cómputo
Municipal de fecha 04 cuatro de julio del año
actual, levantada en el Consejo Municipal
Electoral de Cuquío, Jalisco.
2) Copia certificada del acuerdo identificado con
la clave IEPC-ACG-272/2012, de fecha 08
ocho de julio 2012 de dos mil doce, aprobado
por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
3) Copia certificada del Acta de Cómputo
Municipal de la elección realizada en el
Municipio de Cuquío, Jalisco.
4) Copia certificada del acuerdo identificado con
la clave IEPC-ACG-206/2012 y su anexo, de
fecha 14 catorce de junio de 2012 dos mil
doce, aprobado por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
5) Copia certificada del acuerdo de fecha 04
cuatro de julio de este año, aprobado por el
Consejo Municipal Electoral de Cuquío,
Jalisco, mediante el cual se declara
procedente la solicitud signada por el
Representante Propietario del Partido
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
32
Revolucionario Institucional, para el recuento
de votación.
6) Copia certificada de la solicitud de
desistimiento de fecha 06 seis de julio de esta
anualidad, signada por el Representante
Propietario del Partido Revolucionario
Institucional, respecto del recuento de
votación respecto del Municipio de Cuquío,
Jalisco.
7) Copia certificada del acta circunstanciada de
fecha 04 cuatro de julio de este año,
levantada por el Consejo Distrital Electoral 01,
dentro de la cual se aprobó el desistimiento
del recuento de votación respecto del
municipio de Cuquío, Jalisco.
8) Copia certificada de las acreditaciones de los
representantes del Partido de la Revolución
Democrática y del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo Municipal
Electoral de Cuquío, Jalisco.
9) Copia certificada del oficio 2367/2012, de
fecha veintiséis de abril de 2012 dos mil doce
signado por el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al
Maestro José Antonio Elvira de la Torre,
Consejero Representante Propietario del
Partido Acción Nacional, con relación al
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
33
Procedimiento Sancionador Especial PSE-
QUEJA-086/2012.
10) Copia certificada de los nombramientos de
los representantes acreditados ante las mesas
directivas instaladas en el Municipio de
Cuquío, Jalisco, del Partido Acción Nacional,
Partido Revolucionario Institucional, Partido
de la Revolución Democrática, Partido Verde
Ecologista de México, Partido del Trabajo y
Partido Movimiento Ciudadano.
11) Copia certificada de las actas de la jornada
e instalación respecto de las casillas: 445 B,
445 C1, 446 E1, 448 C1, 449 B, 449 C1, 451
B, 453 B, 453 C1, 454 E1 y 455 B, instaladas
en el Municipio de Cuquío, Jalisco.
12) Copia certificada de las actas de cierre de
votación y de escrutinio y cómputo, respecto
de las casillas: 455 B, 445 C1, 446 E1, 448
C1, 449 B, 449 C1, 451 B, 453 B, 453 C1, 454
E1 y 455 B, instaladas en el Municipio de
Cuquío, Jalisco.
13) Copias certificadas de las actas de
incidentes, respecto de las casillas: 445 B,
445 C1, 446 E1. 449B, 449 C1, 451 B, 453 B,
453 C1, 454 E1 y 455 B, instaladas en el
Municipio de Cuquío, Jalisco.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
34
14) Originales de los listados nominales de
electores con fotografía utilizados el día de la
jornada electoral por los funcionarios de mesa
directiva respecto de las casillas: 455 B, 445
C1, 446 E1, 448 C1, 449 B, 449 C1, 451 B,
453 B, 453 C1, 454E1 y 455 B, instaladas en
el Municipio de Cuquío, Jalisco.
15) Copia certificada de los acuses de recibo
de documentación y material electoral
recibidos por los presidentes de mesa
directiva, respecto de las casillas: 445 B, 445
C1, 446 E1, 448 C1, 449 B, 449 C1 y 453 B,
instaladas en el Municipio de Cuquío, Jalisco.
16) Copia certificada de los escritos de protesta
e incidentes que fueron presentados respecto
de las casillas 445 B, 445 C1, 446 E1, 448 C1,
449 B, 449 C1 y 453 B, instaladas en el
Municipio de Cuquío, Jalisco.
17) Copia Certificada del Nombramiento del
Representante del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo Municipal
Electoral, de Cuquío, Jalisco, expedido a
nombre del Licenciado Bernardo Chávez
Marmolejo, por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
35
18) Copia Certificada del Nombramiento del
Representante del Partido Verde Ecologista
de México ante el Consejo Municipal
Electoral, de Cuquío, Jalisco, expedido a
nombre de Gloria Jahel Tamanaja Olea, por el
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de esta entidad Federativa.
19) Copia Certificada del Nombramiento del
Representante del Partido de la Revolución
Democrática ante el Consejo Municipal
Electoral, de Cuquío, Jalisco, expedido a
nombre de Mario Plascencia Aguilera, por el
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco;
20) Original del acta de instalación de casilla
0446 Extraordinaria 1, suscrita por los
funcionarios de casilla y los representantes de
los partidos políticos.
21) Original del acta de cierre de votación,
escrutinio y cómputo, instalación de casilla
0446 Extraordinaria 1, suscrita por los
funcionarios de casilla y los representantes de
los partidos políticos.
22) Acta de Incidentes correspondiente a la
casilla 0446 Extraordinaria 1, instalada en la
comunidad de los Zapotes.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
36
23) Copia certificada de la certificación de
hechos, otorgada ante le fe del Licenciado
Héctor Salazar Lizardi, Notario Público
número 2 dos de Yahualica de González
Gallo, Jalisco, otorgada a la 12:00 doce horas
del día 10 diez de julio de 2012 dos mil doce,
compareciendo Alfredo Martínez Ramírez y
Gerardo Martínez López, declarando su dicho
de constarles la sustitución de la urna
electrónica de la casilla 0446 Extraordinaria 1.
24) Copia certificada de la certificación de
hechos, otorgada ante le fe del Licenciado
Héctor Salazar Lizardi, Notario Público
número 2 dos, de Yahualica de González
Gallo, Jalisco, otorgada a la 16:00 dieciséis
horas del día 10 diez de julio de 2012 dos mil
doce, compareciendo los señores Aracely
Iñiguez Ávila y Noé Cardona González,
declarando su dicho de constarles la
sustitución de la urna electrónica de la casilla
0446 Extraordinaria 1.
25) Técnica consistente en un total de 4 cuatro
fotografías digitales a color del día de la
jornada electoral, relacionándolas con los
hechos y agravios.
26) 9 nueve Listas Nominales de Electores con
Fotografía para la elección del 01 primero de
julio del 2012 dos mil doce, correspondientes
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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a la entidad 14, Jalisco, Distrito Local 01 uno
Colotlán, Municipio 030 Cuquío, Jalisco.
27) Acuse de recibo de oficio signado por el
ciudadano Rafael Castellanos, dirigido al
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde
solicita copias certificadas de la Lista Nominal
utilizada en la jornada electoral
correspondiente a las 25 veinticinco casillas
del municipio 030, Distrito Electoral 1 uno del
Estado de Jalisco, utilizadas el día 01 primero
de julio de 2012 dos mil doce, así como las
acreditaciones de representantes de Casilla y
Generales de los partidos Movimiento
Ciudadano y del Trabajo.
28) Acuse de recibo de oficio signado por
Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez, dirigido
al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde
solicita copias certificadas de la Lista Nominal
utilizada en la jornada electoral
correspondiente a las 25 veinticinco casillas
del municipio 030 Distrito Electoral 1 uno, del
Estado de Jalisco, utilizadas el día 01 primero
de julio de 2012 dos mil doce, así como las
acreditaciones de representantes de Casilla y
Generales de los Partidos Movimiento
Ciudadano y del Trabajo.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
38
29) Copia certificada de la certificación de
hechos, otorgada ante la fe del Licenciado
Héctor Salazar Lizardi, Notario Público
número 2 dos de Yahualica de González
Gallo, Jalisco, otorgada a la 17:05 diecisiete
horas con cinco minutos del día 10 diez de
julio de 2012 dos mil doce, compareciendo los
ciudadanos Mayra Lizbeth Martínez Salvídar y
Ernesto Prieto Álvarez, declarando la compra
de votos a favor del Partido Movimiento
Ciudadano en la casilla 0453, ubicada en la
comunidad de Cuacuala, Municipio de Cuquío,
Jalisco.
30) Copia certificada de la certificación de
hechos, otorgada ante fe del Licenciado
Héctor Salazar Lizardi, Notario Público
número 2 dos de Yahualica de González
Gallo, Jalisco, otorgada a la 17:55 diecisiete
horas con cincuenta y cinco minutos del día
10 diez de julio de 2012 dos mil doce,
compareciendo los ciudadanos J. Jesús
Razón Vera, José Razón Soto, María Angélica
Fernández Campa y Yolanda Escareño
García, testificando el hostigamiento y
violación de la libertad de voto así como la
violación a la veda electoral.
31) Disco compacto que contiene información
en formato Excel, correspondiente a las urnas
electrónicas utilizadas en las casillas: 445 B,
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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445 C1, 446 EX1, 448 C1, 449 B, 449 C1, 451
B, 453 B, 453 C1, 454 EX1 y 455 B.
32) Copia certificada de la información
contenida en las urnas electrónicas utilizadas
en las casillas 445 B, 445 C1, 446 EX1, 448
C1, 449 B, 449 C1, 451 B, 453 B, 453 C1, 454
EX1 y 455 B.
Las pruebas citadas, serán valoradas conforme a
lo dispuesto por los artículos 519, 520, 521, 523, 524
y 525, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, atendiendo a las
reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia, y a
la luz de la objetividad e imparcialidad de esta
Autoridad Resolutora.
VIII. Planteamiento de las demandas, de los
informes circunstanciados y de los escritos del tercero
interesado. Los actores, Ana Luci Martínez Saldívar,
candidata a Presidente Municipal postulada por el Partido
Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y
el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron, en el
mismo tenor y de manera esencialmente similar, en lo
conducente, lo que se transcribe a continuación en sus
respectivas demandas de los Juicios de Inconformidad:
“H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.P R E S E N T E:(…)XI. MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DE ACTA DE CÓMPUTO Y CASILLAS CUYA NULIDAD SE DEMANDA. Tomando en cuenta que se demanda la nulidad de la elección por violaciones a los principios fundamentales de la materia electoral, tanto el cómputo municipal como las secciones y casillas comprendidas en él, deberán seguir la misma suerte, pues como se mencionó, se vulneraron en perjuicio de los promoventes, los principios
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rectores de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, CERTEZA, INDEPENDIENTE y LA OBJETIVIDAD, teniendo como resultado que se afectó la libertad del sufragio y no se garantizó la celebración de una elección libre y auténtica.Además efectuamos la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en particular las casillas 0446 Extraordinaria 01, 0453 Básica y Contigua 1, 454 Extraordinaria por las causales del artículo 636 en sus fracciones II, V y X, como lo son el cohecho y soborno de autoridades y particulares que afectaron a los electores en su libertad de voto, teniendo relevancia con los resultados por parte de integrantes del partido político Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo; el que se hubiere permitido sufragar a electores sin aparecer en el listado nominal de electores; y por haber existido irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, así como en las actas de escrutinio, computo (sic) que fueron evidentes, poniendo en duda la certeza de la votación.
XII. RELACIÓN QUE GUARDA CON OTROS (sic) IMPUGNACIONES ESTE JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Procedimiento sancionador especial (sic), identificada (sic) con el número de expediente PSE-QUEJA-086/2012, resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 26 de Abril del (sic) 2012, resolviendo el Dictamen de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual resuelve que los Partidos políticos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, así como la ciudadana Ma. Victoria Mercado Sánchez, incurrieron en Faltas Administrativas previstas en los artículos 447, párrafo 1, fracción VIII y 449 párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; imponiéndoles además la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción I inciso a) y fracciones III, inciso a) del Código Electoral invocado.
XIII. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 39, 41 y 99 y demás relativos y aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contemplan entre otros derechos fundamentales, la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas con el sufragio universal, libre secreto y directo, predominando el principio de equidad en el financiamiento público en los partidos políticos y sus campañas electorales; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; siendo preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral.
Lo anterior lo fundamento en los siguientes puntos de antecedentes, hechos y consideraciones de derecho.
A N T E C E D E N T E S
A. Se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la Convocatoria para la celebración de Elecciones Constitucionales que se llevarían a cabo el día 01 de julio del (sic) 2012 en la entidad, dando con ello formal inicio el proceso electoral local ordinario 2011- 2012.
B. Encontrándose en tiempo y forma, el Ciudadano (sic) ANA LUCI MARTINEZ (sic) SALDIVAR se registro por el Partido Acción Nacional, como Candidata (sic) a presidente municipal de Cuquio (sic), Jalisco, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por la propia ley y la convocatoria respectiva.
C. Relacionado con lo anterior, las campañas políticas iniciaron el día 29 de Abril del (sic) 2012 y debieron culminar por disposición del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el 27 de Junio del año en curso.
D. Con fecha 01 de julio del (sic) 2012 se llevó a cabo la jornada comicial.
E. Con fecha 04 de julio del (sic) 2012 se llevó a cabo la sesión especial de cómputo municipal en el H. Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco,
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con sede en el referido municipio. Dicha sesión se suspendió a las 15:37 horas de dicho día, con motivo de la solicitud de recuento de votos del Consejero Municipal del Partido Revolucionario Constitucional (sic), solicitud IEPC-ACM-029-002/12, firmada bajo protesta debido a las irregularidades presentadas durante la sesión de mérito.
F. El día 6 seis de Julio del (sic) 2012, a las 00:01 se presentó ante el Consejero Presidente del Distrito número 1 con sede en Colotlán, Jalisco, C. Lic. Geovanni (sic) Joaquín Rivera, por parte del Consejero Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, Lic. Bernardo Chávez Marmolejo, representante del Partido Revolucionario Institucional, el Desistimiento (sic) del recuento de votación de las casillas del municipio de Cuquío, Jalisco, aprobado en el acuerdo del consejo distrital del 4 de Julio del (sic) 2012.
G. Con motivo del desistimiento anterior, la comisión municipal de (sic) electoral de Cuquio (sic), Jalisco, generó el acta de cómputo municipal a las 15:23 horas del día viernes 6 seis de Julio del (sic) 2012, en la población de Cuquío, Jalisco, reanudó la sesión especial de cómputo municipal en el H. Consejo Municipal Electoral de Cuquío, levantándose en ésta sesión el acta de cómputo municipal en el H. Consejo Municipal Electoral de Cuquío, levantando en ésta sesión el acta de cómputo municipal, procediendo a la elaboración y fijación del Acta de Computo (sic) Municipal en el Exterior (sic) del Consejo Municipal de los Resultados (sic) obtenidos en el día 6 de Julio del (sic) 2012.
H. Con fecha 8 de julio del (sic) 2012, el H. Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla conformada por la coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, así como la de representación proporcional.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO IMPUGNADO Y AGRAVIOS CAUSADOS.
PRIMERO. Los principios fundamentales de LEGALIDAD, EQUIDAD e IMPARCIALIDAD se vulneraron gravemente en perjuicio de los promoventes por el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como se precisa a continuación.
Durante el presente proceso local ordinario 2012-2014, de manera sistemática y reiterada se violaron por la coalición “ALIANZA PROGRESISTA POR JALISCO”, conformada por los partidos MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO DEL TRABAJO”, y su candidato (sic) MA. VICTORIA MERCADO SANCHEZ (sic), las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título Cuarto, Capítulo Cuarto del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativas a la propaganda electoral, y ello sin que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco hiciera nada al respecto, no obstante que conforme a los procedimientos previstos en el ordenamiento legal citado, mis representados tuvieron a bien presentar en tiempo y forma las (sic) queja correspondiente, la autoridad electoral mostró una actitud pasiva en primera instancia y sumamente parcial en lo subsiguiente, por la violación de las disposiciones legales referidas, vulnerando así los principios rectores de LEGALIDAD, EQUIDAD e IMPARCIALIDAD, cobrando aplicación la siguiente tesis:
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN (SIC) CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)
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SEGUNDO. El 01 de julio del (sic) 2012 al inicio de la jornada electoral en la casilla numero (sic) 0453 contigua 1 uno la cual se encontraba instalada en la escuela primaria de la comunidad de Cuacuala Municipio de Cuquio (sic) Jalisco.
En virtud de los principios rectores en materia electoral y a raíz de los acontecimientos ocurridos durante la jornada electoral considerando de que existen (sic) la libertad de voto de cada ciudadano hemos de advertir a su Señoría que contrario a los rectores enunciados aconteció que: Se presentaron de manera repentina un grupo de personas ante la fila de electores ya formados para emitir su sufragio, vestidos con playera de color naranja que representaban al partido Movimiento Ciudadano, acercándose mas (sic) de alguna (sic) a los que se encontraban formados en la fila para votar, diciéndoles que votaran por el partido movimiento ciudadano para presidente municipal, en cuando menos cinco ocasiones durante todo el tiempo que estuvieron formados para emitir su voto además de no ser lugareños o sea personas conocidas por los que comúnmente viven en el municipio. Y es el caso de que aproximadamente como a las 8:45 horas recibió el señor JOSE (sic) RAZON (sic) SOTO, según comunicación propiade dichas personas, UN MENSAJE A SU TELEFONO (sic) CELULAR CON UN TEXTO QUE DECIA (sic) Y DICE: LAS COSAS BUENAS PASAN EN EL MOMENTO EXACTO QUE DEBEN SUCEDER, Y ESTE EL MOMENTO EXACTO PARA CAMBIAR LA HISTORIA VOTA MOVIMIENTO CIUDADANO… VOTA VICKY!!. También expreso (sic) que además le consta que cuando menos 30 personas que se encontraban formados en la fila para emitir su voto, recibieron a la misma (sic) el mismo mensaje. Situación que se demuestra plenamente con el testimonio notarial vertido por el propio señor José Razón ante la fe del notario publico (sic) numero (sic) 02 de la municipalidad de Yahualica Jalisco, el día 10 de julio de 2012, LIC. HECTOR (sic) SALAZAR LIZARDI. Mismo que se acompaña anexo en su carácter de documental publica (sic).
De lo anterior es fácil advertir que las acciones mencionadas se tradujeron en actos de violencia tendientes a inhibir la participación ciudadana, sobre todo en las (sic) sección electoral que mayores votos aportan al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos en cada proceso electoral, razón por la cual dicha violencia generalizada es una causa de nulidad prevista por el artículo 638 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
TERCERO.- El 01 de julio del (sic) 2012 al inicio de la jornada electoral en la casilla numero (sic) 0453 contigua 1 uno la cual se encontraba instalada en la escuela primaria de la comunidad de Cuacuala Municipo de Cuquio (sic) Jalisco, aproximadamente a las 12:00 encontrándose la fila (sic) para emitir el voto de un numero (sic) 80 electores, se presentaron un grupo de cuando menos 8 personas vestidas con camiseta color naranja, que representaban al partido Movimiento Ciudadano, quienes entraban y salían en la fila presionando a la gente insistentemente que votaran por el partido Movimiento Ciudadano el partido de la aguilita (sic) del color de su camisa naranja, lo que constituye desde luego una violación tajante a la fracción II del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y así las cosas es indudable que esta casilla que impugnamos en su esencia habida cuenta de la votación obtenida no reúne las condiciones necesarias para poder ser valida (sic) de tal suerte que indiscutiblemente carece delegitimidad, máxime que los testimonios vertidos por los que si se encontraban en ese momento en su sección y lugar de votación, de nombres MARIA (sic) ANGELICA (sic) FERNANDEZ (sic) CAMPA y YOLANDA ESCAREÑO GARCIA (sic), han sido y son testigos dignos de fe de lo ocurrido lo que naturalmente y por el mas (sic) elemental sentido lógico jurídico constituye si no es que la nulidad de la votación, si la irregularidad de la misma y por ende la nulidad de la casilla, mas (sic) aún por si (sic) mismo un resultado general diverso al computo general municipal, tal como se demuestra plenamente con el testimonio notarial vertido por dichas señoras MARIA (sic) ANGELICA (sic) FERNANDEZ (sic) CAMPA y YOLANDA ESCAREÑO GARCIA (sic), ante la fe del notario publico (sic) numero (sic) 02 de la municipalidad de Yahualica Jalisco, el día 10 de julio de 2012, LIC.
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HECTOR (sic) SALAZAR LIZARDI. Mismo que se acompaña anexo en su carácter de documental publica (sic).
En virtud de los principios rectores en materia electoral y a raíz de los acontecimientos ocurridos durante la jornada electoral considerando de que existen la libertad de voto de cada ciudadano hemos de advertir a su Señoría que contrario a los rectores enunciados aconteció que: Se presentaron de manera repentina un grupo de personas ante la fila de electores ya formados para emitir su sufragio, vestidos con playera de color naranja que representaban al partido Movimiento Ciudadano, acercándose mas (sic) de alguna a los que se encontraban formados en la fila para votar, diciéndoles que votaran por el partido movimiento ciudadano para presidente municipal, en cuando menos cinco ocasiones durante todo el tiempo que estuvieron formados para emitir su voto además de no ser lugareños o sea personas conocidas por los que comúnmente viven en el municipio.
De lo anterior es fácil advertir que las acciones mencionadas se tradujeron en actos de violencia tendientes a inhibir la participación ciudadana, sobre todo en las (sic) sección electoral que mayores votos aportan al PartidoRevolucionario Institucional y sus candidatos en cada proceso electoral, razón por la cual dicha violencia generalizada es una causa de nulidad prevista por el artículo 638 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
CUARTO.- Así las cosas es importante resaltar a su Usía que durante la jornada electoral y en virtud al testimonio vertido por la C. MAYRA LIZBETH MARTINEZ (sic) SALDIVAR y ERNESTO PRIETO ALVAREZ (sic), existieron irregularidades graves tales como el soborno y compra de votos a electores formados en la fila para emitir su sufragio por parte de representantes del partido Movimientos (sic) Ciudadano hechos que afectaron la libertad y el secreto de voto influyendo en los resultados de la votación, en contra (sic) mis representados.
Como lo puedo evidencia (sic) y acreditar de las testimoniales vertidas por los señores MAYRA LIZBETH MARTINEZ (sic) SALDIVAR y ERNESTO PRIETO ALVAREZ (sic) quienes declararon en forma unánime, clara y sin reticencias de haber presenciado el pago de cuando menos a 2 dos personas de dinero en un monto a cada uno de un billete de $500.00 pesos, dicho vertido ante la fe del notario publico (sic) numero (sic) 02 de la municipalidad de Yahualica Jalisco, el día 10 de julio de 2012, LIC. HECTOR (sic) SALAZAR LIZARDI. Mismo que se acompaña anexo en su carácter de documental publica (sic).
También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombre y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, por lo tanto el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, asimismo considero que se vulnera en perjuicio del partido y el candidato que represento los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, en el que la coalición conformada por Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo. En tales condiciones resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (Se transcribe)Se consideran aplicables al caso los siguientes criterios jurisprudenciales:“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe)
QUINTO. De igual forma en la casilla numero (sic) 0446 Extraordinaria 01 que se encuentra ubicada en la escuela primaria de la comunidad de los Zapotes, municipio de Cuquio (sic) Jalisco, fue instalada una urna electrónica para votos de la elección de munícipes y diputados locales y gobernador en condiciones tales que a las 10:00 horas aproximadamente de la mañana comenzó a fallar continuamente por problemas con el Touch (sic), consecuentemente provocando que el sufragio para las elecciones locales fuera lenta y tardada, procediendo el asistente electoral o capacitador de nombre Cesar Razón Ponce a apagar y volver a encender la urna electrónica
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en alrededor de seis ocasiones para que reiniciara en (sic) sistema operativo de la urna a fin de que funcionara correctamente, hecho que provocó que se sustituyera la urna electrónica 00942 con la cual se aperturó e instaló la casilla, por otra urna electrónica la numero (sic) 00097 provocando que por un lapso mayor de una hora estuviera con los depósitos de los testigos de voto, siendo guardada la primera de las casillas en una caja de cartón con un numero (sic) de aproximadamente 40 votos en la urna, reconocida por los propios funcionarios de casilla, sin existir por un lado la secrecía de voto, por el otro la certeza de la votación, y por último la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, al no haberse asentado tal hecho por los funcionarios de la mesa directiva en el acta de Incidencias (sic) de dicha casilla, desde luego vulnerando la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.Se consideran aplicables al caso los siguientes criterios jurisprudenciales:
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe)
SEXTO. Estos hechos y violaciones flagrantes a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad e independencia, acontecieron en forma muy especial durante el computo (sic) Municipal celebrado en día 06 de julio del año en curso, ya que durante la sesión se desprende una serie de incongruencias que afectaron la certeza y legalidad de este acto jurídico electoral.
Cabe mencionar que tal situación agravia significativamente a mis representados, puesto que el principio de certeza fue vulnerado en su perjuicio, al no poder confrontar el número de personas que aparece que votaron conforme al listado nominal, contra el número de boletas extraídas de la urna, más la suma de ellas con las inutilizadas o sobrantes contra las boletas recibidas en la casilla, por tanto al igual que en los anteriores casos, queda evidenciado el error grave en el cómputo de las casillas referidas, ya que esta circunstancia impidió conocer con certeza tanto el número de votantes y como consecuencia afectó el resultado de escrutinio y cómputo en esa (sic) dichas casillas, porque el alto Tribunal Electoral ha establecido criterios en el sentido de que el listado nominal será la fuente fidedigna para establecer con certeza cuántos ciudadanos emitieron su voto independientemente de la decisión que hubieran votado para cada partido, inclusive el que algunos electores se hubieren llevado la boleta electoral sin que la introdujeran a la urna correspondiente.
En suma, de lo anterior se deduce claramente que:
La doble Votación (sic) de personas en funciones de Representantes de Casillas del partido MOVIMIENTO CIUDADANO, emitiendo su sufragio tanto el (sic) la casilla de su Registro y Sección Electoral, así como en la que desempeñaron dicho cargo y algunas otras que votaron sin derecho alguno para la elección de munícipes sin la debida acreditación teniendo detectadas a:
a). RAQUEL JIMÉNEZ MERCADO, con clave de elector JMMRRQ65050814M600 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0448 casilla contigua 1 marcado número 43 en la página 3, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla contigua 1 para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
b). MAYRA JESÚS MERCADO NAVARRO, con clave de elector MRNVMY85120314M700 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0455 casilla básica marcado número 452 en la página 22, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla básica para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
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c). SONIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, con clave de elector GNERSN92021814M700 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla.
d). JOSÉ ADRIAN FERNÁNDEZ JORGE, con clave de elector FRJRAD89110414H300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla contigua 01, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla (sic).
e). VERÓNICA GONZÁLEZ GARCÍA, con clave de elector GLGRVR78012414M300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en San José 1894 Colonia Talpita en Guadalajara, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla.
f). MA. GUADALUPE FRANCO ESPINOZA, con clave de elector FRESMA75100614M000 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0454 casilla Extraordinaria 1, para munícipes teniendo su domicilio en Calle Miguel Blanco 349 en Acatic, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación (sic) o cierre de Casilla.
g). GUILLERMO LUNA FERNÁNDEZ, con clave de elector LNFRGL62260317H emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0451 casilla Básica, para munícipes sin contar con la acreditación debida de representante de casilla del Partido del Trabajo.
Así como los que resulten del Recuento de Votos y Cotejo del Listado Nominal de Electores en contraposición de los Representantes de Casillas y Generales acreditados ante el Instituto de los Partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, quienes votaron sin la acreditación debida. Para efecto de comprobar lo anterior se adjunta como (anexos las Actas de Jornada Electoral, las listas nominales, mismas que hacen prueba plena junto con los listados publicados por el Consejo Electoral correspondiente.
Con la irregularidad referida, se contravino la fracción V del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse permitido por los diversos funcionarios de casillas, sufragar sin aparecer en la lista nominal de las secciones mencionadas, en flagrancia a los principios de certeza al igual que considerarse irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
Por lo anterior es inconcuso que estamos ante la presencia de la causa de nulidad prevista por (sic) en las fracciones V y X del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
El artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, apartado D, fracción V ordena con toda puntualidad los principios que rigen en materia electoral:
“… En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.”
Como se puede advertir de la simple lectura del precepto constitucional arriba citado, entre los principios que rigen en materia electoral se encuentran la certeza y la legalidad, mismos que, como se explicará en el cuerpo del presente agravio, fueron vulnerados durante la jornada electoral, afectando de manera irreparable preferencia por el partido Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo al candidato que represento.PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
Causa agravio al partido político y al candidato que represento; tal y como se desprende de la composición del cómputo municipal que describe en el acta de cómputo municipal expedida por el Consejo Municipal Electoral de Cuquio (sic), Jalisco, (misma que fue firmada bajo protesta), y por consecuencia la
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declaración de validez de la elección para presidente municipal de Cuquio (sic), Jalisco, y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Movimiento Ciudadano, el hecho de que no se haya garantizado y respetado lo dispuesto por los artículos 1, 5, 2 144, 191, 192, 193, 198, 199, 200, 201, 211, 212, 213, 214, 255, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Votar (sic) en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, por lo tanto el voto es UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE, QUEDAN PROHIBIDOS LOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES, ASIMISMO considero que se vulnera en perjuicio del partido y el candidato que represento los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD.
Por lo que no se cumplió con esa encomienda; ya que al recibir votación cuando era incorrecto recibirla, por no contar con la Credencial Para (sic) votar con fotografía legalmente expedida por el Instituto Federal Electoral; así como cuando era correcto no recibirla ya que si contaban con la Credencial Para (sic) votar con fotografía legalmente expedida por el Instituto Federal Electoral o por no aparecer en la lista nominal de electores, con esta conducta de dichos funcionarios se violenta lo establecido por el artículo 636 numeral 1, fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, La (sic) votación recibida en una casilla electoral será nula cuando, se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía, o a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, por lo que el funcionario de la mesa directiva de casilla dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, y que además muchas de ellas se consideran que cometer delitos electorales cuando.
Cualquier (sic) individuo: Vote, sin tener credencial de elector, (sic) Vote con una credencial que no es la suya. Vote más de una vez en una misma elección. Recoger sin aviso y sin causa alguna, la credencial para votar de los ciudadanos. Obstaculizar o interferir el desarrollo de las votaciones y procedimiento que se sigue el día de las elecciones (sic)
Actualizando la causal de nulidad establecida por el artículo 636 númeral 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que dice; La (sic) votación recibida en una casilla electoral será nula cuando Se (sic) hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía, o, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, se exceptúan de lo anterior los casos que así determine mediante resolución el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre y cuando aparezca en el listado nominal.
Esta causal protege el valor jurídico de Certeza, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los resultados de la elección ( Elizondo Gásperi, 2007b: 163).
El elemento necesario para acreditar esta causal de nulidad es que la votación se reciba por alguna persona u órgano distinto al facultado por el Código de la materia (sic).
Teniendo aplicación las siguientes Jurisprudencias y tesis jurisprudenciales que rezan bajo el texto y epígrafes siguientes:
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AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe)
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Yucatán y similares) (Se transcribe)
CAPITULO (sic) DE PRUEBAS
Todas y cada una de estas pruebas las relaciono con todos los puntos de hechos y agravios del presente documento y los hago valer como pruebas y anexos para que se tomen en consideración al momento de resolver el presente juicio.
1.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 1 Consistente en Copia Simple del Acta de la Sesión Especial de Cómputo con carácter de permanente número ACM-029-ESP-02-07/12 del Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, con fecha del día 4 cuatro de Julio del año 2012 dos mil doce, misma que concluye sin desahogar los puntos 7 siete y 8 ocho consistente en la Elaboración (sic) y firma del Acta de Computo (sic) Municipal y fijación de los resultados de la elección, cuyo original obra en poder del Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, y que aún que fue solicitado en Copio Certificado (sic)(sic) aún no se me ha entregado; prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
2.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 2 Consistente en Copia Simple de PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CUQUÍO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECUENTO TOTAL RESPECTO DE LA VOTACIÓN REALIZADA DENTRO DEL MUNICIPIO DE CUQUÍO, JALISCO, CONFORME A LO ESTABLECIDO AL ARTÍCULO 637 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 4 de Julio del año 2012, cuyo original obra en poder del Consejo Municipal Electoral de Cuquío. Jalisco, y que aún que fue solicitado en Copio Certificado (sic) aún no se me ha entregado: prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
3.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 3 Consistente en la Solicitud de Desistimiento firmada por el Licenciado Bernardo Chávez Marmolejo Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral número 01 uno con sede en Colotlán, Jalisco y presentada a las 00:01:00 cero horas con un minuto del día 6 seis de Julio del año 2012; prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
4.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- Consistente en el Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Distrital número 01 uno con sede en Colotlán, Jalisco; en la cual recae el Acuerdo al Desistimiento que narro en el párrafo anterior, el cual obra en el Consejo Distrital numero 01 uno con sede en Colotlán Jalisco, del cual aún que fue solicitado en Copio Certificado (sic)aún no se me ha entregado; manifestamos bajo protesta de decir verdad que su original obra en el Consejo Distrital número 1, Prueba (sic) que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
5.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 4 Consistente en Copia Certificada del Acta de Cómputo Municipal sin fecha; prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
6.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 5 Consistente en el Oficio número 2367/2012 Secretaría Ejecutiva PSE-QUEJA-086/2012, de fecha 26 de Abril del año 2012, firmado por el Maestro Jesús Pablo Barajas Solórzano,
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Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dirigido al Maestro José Antonio Elvira de la Torre Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional; prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
7.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 6 Consistente en el Solicitud (sic) de Copia Certificada del Nombramiento de Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral, de Cuquío, Jalisco, expedido a nombre del suscrito Licenciado Bernardo Chávez Marmolejo, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; rogando sea requerida la autoridad solicitada a efecto que remita a esa H. Autoridad la documental requerida, por ser un elemento de prueba de este juicio, manifestado bajo protesta de decir verdad que por razón del termino (sic) no fue posible su expedición, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios
8.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 7 Consistente en el Solicitud (sic) de Copia Certificada del Nombramiento de Representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral, de Cuquío,Jalisco, expedido a nombre de Gloria Jahel Tamanaja Olea, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; rogando sea requerida la autoridad solicitada a efecto que remita a esa H, Autoridad la documental requerida, por ser un elemento de prueba de este juicio, manifestado bajo protesta de decir verdad que por razón del termino (sic) no fue posible su expedición. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
9.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 8 Consistente en el Solicitud (sic) de Copia Certificada del Nombramiento de Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral, de Cuquío, Jalisco, expedido a nombre de Mario Plascencia Aguilera, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; rogando sea requerida la autoridad solicitada a efecto que remita a esa. H. Autoridad la documental requerida, por ser un elemento de prueba de este juicio, manifestado bajo protesta de decir verdad que por razón del termino (sic) no fue posible su expedición; prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
10.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 9 Consistente en el Solicitud (sic) de Copia Certificada del Nombramiento de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral, de Cuquío, Jalisco, expedido a nombre de Ma. Mercedes Gómez Sánchez, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; rogando sea requerida la autoridad solicitada a efecto que remita a esa H. Autoridad la documental requerida, por ser un elemento de prueba de este juicio, manifestando bajo protesta de decir verdad que por razón del término no fue posible su expedición; prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
11.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 10 Consistente en el original del acta de instalación de casilla 0446 Extraordinaria 1, demostrando el inició de la jornada para elección de munícipes, diputados locales y gobernador con la urna electrónica número 00942, suscrita por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos electorales, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
12.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 11 Consistente en el original del acta de cierre de votación, escrutinio y computo (sic) de casilla, instalación de casilla 0446 Extraordinaria 1, demostrando el cierre de la jornada para elección de munícipes, diputados locales y gobernador con la urna electrónica número 00097 noventa y siete, suscrita por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos electorales, prueba que demuestra el termino (sic) de la jornada electoral con diversa urna a la utilizada en el inicio de la jornada, y se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
13.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 12 Consistente en la original del Acta de Incidentes correspondiente a la casilla 0446 Extraordinaria 1 instalada en la comunidad de los Zapotes, demostrando con ella la (sic)
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múltiples fallas en la urna electrónica y como violación que no se asentó el haber sido sustituida la urna electrónica, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
14.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 13 Consistente en la copia certificada de la CERTIFICACION (sic) DE HECHOS, otorgada ante le fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público número 2 de Yahualica de González Gallo, Jalisco, otorgada a la 12.00 horas del día 10 de Julio del 2012, compareciendo los (sic) ALFREDO MARTINEZ (sic) RAMIREZ (sic) y GERARDO MARTINEZ (sic) LOPEZ (sic), declarando su dicho de constarles la sustitución de la urna electrónica de la casilla 0446 Extraordinaria 1 a las 11:45 horas, así como la violación a la veda electoral por parte del simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano y utilización de programas sociales con el compro de votos, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
15.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 14 Consistente en la copia certificada de la CERTIFICACION (sic) DE HECHOS, otorgada ante le fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público número 2 de Yahualica de González Gallo, Jalisco, otorgada a la 16:00 horas del día 10 de Julio del (sic) 2012, compareciendo los señores ARACELY IÑIGUEZ AVILA (sic) y NOE CARDONA GONZALEZ (sic), declarando su dicho de constarles la sustitución de la urna electrónica de la casilla 0446 Extraordinaria 1 a las 11:45 horas, sin haberlo asentado en el acta de incidencias, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
16.- TÉCNICA.- ANEXO 15 Consistente en 4 cuatro fotografías digitales a color del día de la jornada electoral, las cuales se adjuntan al presente juicio de inconformidad, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios, demostrando la existencia de 2 dos urnas electrónicas, el compro de votos, en la veda electoral. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
17.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic)- ANEXO 16 Consistente en 9 nueve originales Listas Nominales de Electores con Fotografía para la elección del 1 de Julio del (sic) 2012, correspondientes a la entidad 14, Jalisco, Distrito Local 01 Colotlán, Municipio 30 Cuquío, diversas Secciones, que se adjuntan a este (sic) demanda, tendientes a demostrar las dobles votaciones y sin la acreditación o aparecer en el listado de acreditados, de los partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
18.- DOCUMENTAL PRIVADA.- ANEXO 17 Consistente en acuse de recibo de oficio signado por el C. RAFAEL CASTELLANOS, dirigido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde solicita copias certificadas de la Lista Nominal utilizada en la jornada electora (sic) correspondiente a las 25 casillas del municipio 30 distrito electoral 1 uno del Estado de Jalisco, utilizadas el día 1 de Julio del (sic) 2012, así como las acreditaciones de representantes de Casilla y Generales de los Partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
19.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 18 Consistente en acuse de recibo de oficio signado por el C. Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez, dirigido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde solicita copias certificadas de la Lista Nominal utilizada en la jornada electora (sic) correspondiente a las 25 casillas del municipio 30 distrito electoral 1 uno del Estado de Jalisco, utilizadas el día 1 de Julio del (sic) 2012, así como las acreditaciones de representantes de Casilla y Generales de los Partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
20.- DOCUMENTAL PUBLICA.- ANEXO 19 Consistente en la copia certificada de la CERTIFICACION (sic) DE HECHOS, otorgada ante le fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público número 2 de Yahualica de González Gallo, Jalisco, otorgada a la 17:05 horas del día 10 de Julio del (sic)
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2012, compareciendo los atestes MAYRA LIZBETH MARTINEZ SALVIDAR y ERNESTO PRIETO ALVAREZ (sic), declarando la compra de votos a favor del Partido Movimientos Ciudadano en la casilla 0453 ubicada en la comunidad de Cuacuala, municipio de Cuquio (sic), Jalisco, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
21.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- ANEXO 20 Consistente en la copia certificada de la CERTIFICACION (sic) DE HECHOS, otorgada ante fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público número 2 de Yahualica de González Gallo, Jalisco otorgada a la 17:55 horas del día 10 de Julio del (sic) 2012, compareciendo los atestes J. JESUS (sic) RAZON (sic) VERA, JOSE (sic) RAZON (sic) SOTO, MARIA (sic) ANGELICA (sic) FERNANDEZ (sic) CAMPA y YOLANDA ESCAREÑO GARCIA (sic), testificando el hostigamiento y violación de la libertad de voto así como la violación a la veda electoral, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
22.- Finalmente, y como diligencias para mejor proveer solicito a este H. Tribunal coteje los listados nominales utilizados durante la jornada electoral contra el número de boletas y votos, los representantes de casilla del partido Movimiento Ciudadano en todas las casillas instaladas para la jornada electoral del 1 de julio con respecto a la elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Municipio de Cuquio (sic), Jalisco, puesto que con ello se demostrará el doble voto por parte del representantes del Partido de Movimiento Ciudadano, tanto en su seccional como no acreditados en la lista nominal, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
Finalmente se hace necesario señalar que:1. Son prerrogativas del ciudadano del estado de Jalisco votar en las elecciones populares que puede ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo de elección popular, cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley. Así mismo la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, según se desprende de los artículos 35 y 39 de la constitución federal de la república. Por otra parte la constitución soberana del Estado de Jalisco en los (sic) artículo 8 establece como obligación y derecho de los ciudadanos el votar y ser votado de las elecciones del estado, en el distrito electoral o municipio que le corresponda y desempeñar cuando tengan los requisitos de ley los cargos de elección popular del estado, dando como resultado que el gobierno sea emanación genuina del pueblo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución del Estado de Jalisco, la renovación de los municipios se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, las cuales deberán realizarse a través de sufragio universal, libre, secreto y directo, bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad e independencia, que todo proceso electoral guarda por disposición de nuestra carta magna.
3. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio encargado de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales y dentro de sus atribuciones, tiene el de vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código que cumple con las obligaciones a que están sujetos como lo dispone el Artículo (sic) 134 fracción VIII del Código Electoral de Participación Ciudadana.
4. La Constitución General de la República en sus artículos 39 y 41 establece principios fundamentales de una elección democrática por el que se constituye en imperativos de orden público y de observancia inexcusable e irrenunciable, estableciéndose también como principios fundamentales de una elección democrática que el cumplimiento debe ser imprescindible para que la misma se considere producto del ejercicio popular dentro del sistema jurídico político constituido en la ley fundamental, es decir, nuestra Carta
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Magna que entre otras cosas establece la celebración de elecciones libres autenticas (sic) y periódicas y que el sufragio sea universal, libre, secreto, directo y que la organización de las elecciones se realice a través de un organismo público y autónomo con preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral como son la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación y que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos.
De lo anterior se deduce que para considerar que las elecciones sean libres autenticas (sic) y periódicas tal como se consagra en el artículo 41 de nuestra Constitución y propias de un régimen democrático; esta finalidad no se logra sí se inobservan dichos principios de forma generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerable de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legalidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto procede considerar actualizada la causal de nulidad de elección de tipo especifico (sic) derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera en el público, o bien si la libertad del sufragio del ciudadano fuera cuartada de cualquier forma consecuentemente si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática resulta que en la afectación grave y analizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y en consecuencia, procedería a declarar la anulación de tales comicios por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Por lo expuesto y fundamentado, a este Honorable Tribunal Electoral delPoder Judicial del Estado de Jalisco, respetuosamente le:
SOLICITO:
PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos en que me ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de Inconformidad junto con sus anexos, en contra de los actos de las autoridades precisadas a lo largo del presente escrito.
SEGUNDO. Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones ypor autorizadas para tales efectos a las personas mencionadas.
TERCERO. Tenerme por este escrito como mías las pruebas que sean aportadas por otros partidos políticos.
CUARTO. Una vez substanciado el presente medio de impugnación, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que en este medio de impugnación se atacan, y de la propia elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Cuquio (sic), Jalisco, por reunirse los extremos legales citados en el cuerpo de esta demanda.
QUINTO.- Solicito y me acojo al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja del presente juicio.”
Por su parte, en sus informes circunstanciados que
remitió en los tres juicios la responsable, en lo esencial, de
manera similar o idéntica, en lo conducente, argumentó
como a continuación se transcribe:
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“C O N S I D E R A C I O N E S:
III. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano.IV. POR LO QUE VE A LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL PROMOVENTE.
-Respecto al primer agravio que señala el promovente y que en síntesis consiste en la transgresión de los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en perjuicio del instituto político que representa resulta INFUNDADO bajo los siguientes razonamientos:
Lo infundado del agravio radica en el hecho que los argumentos señalados por (…) no combaten de manera frontal la calificación y declaración de validez de la elección del municipio de Cuquío, ya que se refieren a actos que fueron materia de estudio de un procedimiento administrativo sancionador que fue resuelto como parte de hechos denunciados en otra etapa del proceso electoral, resolución que quedó firme al no ser modificada por resolución o determinación judicial alguna.
-En síntesis los agravios señalados en el escrito de demanda de juicio de inconformidad como segundo, tercero y cuarto por sus características similares se puede decir se refieren a la presión que se ejerció en contra de los electores durante la jornada electoral en distintas casillas del municipio de Cuquío, lo cual derivó en un perjuicio al instituto político que representa.
Los agravios hechos valer (…) resultan INFUNDADOS al tenor de los siguientes argumentos:
Para que se configure el supuesto de presión respecto a los electores el día de las votaciones, es preciso que se presenten dos elementos: las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como que los hechos generadores de dicho supuesto sean determinantes para la elección de que se trate.
En este sentido, el promovente no demuestra de manera fehaciente la comisión de actos que constituyeron presión sobre los electores, ya que de las actas de incidentes que se encuentran en el expediente de computo municipal, no se desprende que se haya registrado por el presidente de la casilla algún acontecimiento relacionado con violencia física o presión sobre los electores. Además, el impetrante sólo aporta la manifestación de su dicho y el testimonio de diversas personas levantado ante la fe de notario público, con lo cual no acredita de manera plena la comisión de las conductas señaladas por (…)
Cobra aplicación el siguiente criterio de Jurisprudencia:
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORDANA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe)
En lo que respecta al segundo elemento, consistente en que los hechos de presión sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, el hecho de no demostrar dicha presión sobre los electores, se sigue que no se puede pronunciar respecto al elemento determinante para la votación, toda vez que al no acontecer ningún acto que se pueda calificar como ilegal, persisten los actos celebrados por los funcionarios de casilla yelectores durante la recepción de votos en la casilla y no actualizan la causal de nulidad consistente en ejercer violencia o presión contra funcionarios o electores. Lo anterior encuentra sustentó (sic) en el siguiente criterio de jurisprudencia:
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“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). (Se transcribe)
-Respecto al agravio enumerado como Quinto, resulta INFUNDADO por las siguientes razones:
Lo infundado del agravio deriva de que el hecho que se sustituyera la urna electrónica por cuestión de una falla técnica, no constituye un acto que viole la secrecía del voto, la certeza de la elección, ni que constituya una irregularidad de la jornada electoral. Esto es así debido a que el supuesto de sustitución de urna electrónica por falta técnica se encuentran (sic) contemplado en el marco jurídico que regula el proceso electoral, en específico los Lineamientos Generales para el Uso del Sistema Electrónico para la Recepción del Voto Mediante Urna Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012, y su modificación de fecha catorce de junio del presente año, ambos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Dichos lineamientos señalan en el punto 23 segundo párrafo:
“23…
En el supuesto de que no sea posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la jornada lectoral (sic), se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la urna electrónica que presentó la contingencia viene acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla..”
Además, el hecho de que se hubiere sustituido la urna electrónica, no configura los elementos que deben concurrir para que actualice la violación a la secrecía del voto, como lo es que se revelen datos proporcionados por los ciudadanos como su preferencia política, ideológica o partidista.
Cobra aplicación el siguiente criterio de Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS.
Por último, es INFUNDADO el agravio sexto del escrito de demanda, consistente en la violación del principio de legalidad, imparcialidad, equidad e independencia durante el cómputo municipal.
El agravio sexto deviene infundado por improcedente, al ser un acto consentido por el ahora promovente, toda vez que respecto del computo municipal no interpuso medio de impugnación alguna para controvertir su legalidad, quedando firme su validez jurídica.
En este sentido, la no interposición de medio de impugnación en contra del cómputo municipal, actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 509, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que a la letra señala:
“Artículo 509. (Se transcribe)
Por las razones fundadas y expuestas, al no haber acreditado en todos sus extremos las causas legales invocadas por el promovente, este organismo electoral considera que resultan infundados los argumentos planteados y se sostiene la legalidad de los mismos realizados por esta autoridad electoral administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, respetuosamente:
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P I D O:
ÚNICO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende.”
Finalmente, el tercero interesado que compareció a los
tres juicios, de forma idéntica, manifestó lo siguiente:
“H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIALDEL ESTADO DE JALISCOP R E S E N T E
Raúl Sánchez Gómez, con el carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Cuquío Jalisco, carácter que tengo reconocido ante dicho órgano electoral y que ahora acompaño escrito presentado en tiempo, ante el órgano electoral correspondiente, donde se solicita una copia certificada de mi nombramiento y que atentamente pido a este H. Tribunal requiera al Instituto Electoral dicho documento ya que no nos ha sido expedido, y señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la finca marcada con el número 2799 en la calle Justo Sierra, entre las calles Juana de Arco y Juan Prim en la Colonia Vallarta Norte en Guadalajara, Jalisco, y así mismo señalando como autorizados para recibirlas e imponerse de los autos, a los C. José Francisco Romo Romero, Víctor Fernando Cuarenta Puebla y Raúl González Vargas, con el debido respeto comparezco y
E X P O N G O:
Que en los términos del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 512, párrafo 1, fracción III, 530 Y 626 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, comparezco en tiempo y forma como TERCERO INTERESADO, al presente Juicio de Inconformidad, con número de expediente JIN-19/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente y regidores del Ayuntamiento de Cuquío. Lo anterior puesto que mi Partido sostiene un derecho incompatible con el que sostiene el Partido actor.
Para ello, me permito expresar lo que a mi derecho corresponda respecto de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, en el presente Juicio.
En primer lugar, el escrito de demanda génesis del juicio de inconformidad que se comparece, no tiene la firma autógrafa de los promoventes, por lo que en términos de los artículos 507 X y 508 fracción I del Código Electoral, deberá desecharse de plano la demanda.
Enseguida se contestan los agravios “ad cautelam”
El primero de los agravios hechos valer, como podrá advertir este H. Tribunal, resulta evidentemente frívolo y por ende deberá desestimarse. Lo anterior, puesto que el actor se limita a señalar que la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, violó las disposiciones contenidas en la constitución en la ley, sin señalar en ningún momento en qué consisten dichas violaciones, que a su juicio, pueden provocar la nulidad de toda la elección. De la simple lectura de este agravio este Tribunal se podrá percatar de lo infundado y temerario del mismo.
Además el actor confunde la nulidad de la elección, con la nulidad de votación recibida en casilla por la causa genérica, ya que cita una tesis de jurisprudencia que no encuadra en el supuesto solicitado.
Respecto al segundo y tercero de los agravios hechos valer, deben igualmente desestimarse por este Tribunal, ya que el actor pretende sustentar
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sus argumentos con el testimonio que ciudadanos rindieron ante un Notario Público.
Sin embargo este Tribunal ha reiterado en un sin número de ocasiones, que harán prueba plena los instrumentos notariales, cuando en ellos se hagan constar cuestiones que directamente y a través de sus sentidos le consten al fedatario. En este caso los testimonios aunque sean rendidos ante fedatario, no dejan de ser un simple indicio sin valor probatorio pleno, que al no verse adminiculados con ningún otro medio de prueba, se desvanece la afirmación del partido actor.
Independientemente de lo anterior, resulta evidente que las afirmaciones del actor respecto a presión del voto, no tienen ni ningún fundamento legal ni jurídico, ni mucho menos un respaldo probatorio, por lo que es evidente que este Tribunal en estas condiciones debe desestimar los agravios hechos valer.
No deja de sorprender, que curiosamente todas esas cuestiones que narra el actor en su demanda, sucedieron en la casilla 0453 C1, una de las que mayor margen de votación existe a favor del partido que represento, y no se impugna la casilla Básica de la misma sección donde solo hay ocho votos de diferencia con el PRD.
Respecto al cuarto agravio en donde el actor refiere que personas presenciaron la compra de al menos dos votos, el actor no señala ni individualiza a qué casillas se refiere.
Respecto al Quinto agravio a que se refiere al fallo presentado por una urna electrónica, en el supuesto de que esto haya sucedido como la narra el actor, para lo cual no ofrece medio de prueba, lo anterior no debe considerarse determinante para el resultado de la elección ya que como el propio actor lo reconoce en su demanda, quedaron los testigos de voto, con lo que existe plena certeza de los resultados de la votación, ya que estos fueron debidamente contados, por lo que la falla eléctrica de la urna, si bien es algo no previsto, fue arreglado oportunamente y en ningún momento se puso en duda la certeza de la votación.
Incluso la jurisprudencia que cita el actor, lejos de beneficiarle, le perjudica, ya que como el mismo refiere, el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves, lo que no sucede en la especie.
Respecto al agravio sexto, en donde refiere que siete representantes de Movimiento Ciudadano, votaron dos veces, una en su sección y otra vez en donde fungieron como representantes, debe decirse que solo dos casos ( los incisos a y b ) el actor refiere que tiene su domicilio ahí mismo en Cuquío, sin embargo este Tribunal deberá corroborar este dato y cerciorarse que efectivamente hayan votado dos veces. Incluso, ello, en el supuesto sin conceder de (sic) que hubiera sucedido, es una irregularidad menor que no es determinante para el resultado en las casillas.
En los demás casos que refiere, los representantes tienen sus domicilios fuera de Cuquío, por lo que es imposible que hayan votado en Zapopan o Guadalajara, siendo que estuvieron todo el día en la casilla y válidamente (sic) votaron en ellas.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente
PIDO:PRIMERO. Se tenga compareciendo en tiempo y forma al Partido Movimiento Ciudadano, como Tercero Interesado al presente Juicio de Inconformidad.
SEGUNDO. Se desestimen los agravios hechos valer por el partido actor, toda vez que los mismos carecen de fundamento y respaldo probatorio, y una vez hecho lo anterior, se confirmen los resultados asentados en el Acta de computo municipal de Cuquío.”
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IX. Metodología de estudio de los agravios de los
Juicios de Inconformidad acumulados. En el estudio de
los agravios esgrimidos por los actores, se atenderá al
principio de exhaustividad, en acatamiento a la tesis:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS
RESOLUCIONES QUE EMITAN”, actualmente constituye la
tesis de jurisprudencia S3ELJ 43/2002, visible en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2012.
También, serán analizados todos aquellos agravios
que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en
sus escritos de demanda, en ejercicio de la suplencia en la
deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo
544, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, serán estudiados y analizados en las
subsecuentes consideraciones de esta resolución, de
manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis de
jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es
el siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005.
El método que se empleará en su estudio será
relacionar los agravios esgrimidos por los actores, con los
hechos y puntos de Derecho controvertidos, los que fundan
la presente resolución, los argumentos vertidos por la
autoridad responsable en su informe circunstanciado y los
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alegatos presentados por el tercero interesado, así como
con el examen y la valoración de las pruebas que obran en
autos para, con base en ello, poder determinar la eficacia o
inoperancia de las mismas.
Ahora bien, toda vez que en el presente asunto, se
interpusieron tres Juicios de Inconformidad acumulados, en
los cuales, las demandas, los informes circunstanciados y
los escritos de comparecencia del tercero interesado,
guardan similitud y están planteados de forma similar como
ha quedado transcrito en el considerando que antecede,
para el estudio de los agravios se tomará en cuenta esa
identidad de los mismos. Por lo cual, a lo largo de las partes
considerativas del estudio de los agravios analizados en la
presente sentencia, se irá haciendo referencia a los tres
juicios acumulados bajo el entendido de que están
planteados de forma idéntica, a excepción del nombre de los
promoventes y sus datos de identificación.
Los actores mencionan seis cuerpos de agravios en
sus demandas de los tres juicios acumulados, y esta
Autoridad Resolutora advierte uno más, mismos que se
encuentran vinculados y serán analizados en su integridad,
por lo que, en síntesis, de las demandas se advierten los
siguientes agravios:
Primero: Que la coalición “Alianza Progresista por
Jalisco” conformada por los partidos políticos
Movimiento Ciudadano y del Trabajo, y su candidata
Ma. Victoria Mercado Sánchez, vulneraron de forma
sistemática y reiterada durante el proceso electoral
local ordinario 2011-2012, los principios fundamentales
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de legalidad, equidad e imparcialidad, al violentar las
normas legales en materia de propaganda electoral,
sin que el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco hiciera nada al
respecto, no obstante que ellos presentaron en tiempo
y forma las quejas correspondientes.
Segundo: El 01 primero de julio de 2012 dos mil doce,
al inicio de la jornada electoral en la casilla número
0453 contigua 1 uno, la instalada en la escuela
primaria de la comunidad de Cuacuala, Municipio de
Cuquío, Jalisco, se presentaron un grupo de personas
que no son lugareñas ante la fila de electores ya
formados para emitir su sufragio, vestidos con playera
de color naranja que representaban al Partido
Movimiento Ciudadano, acercándose a los que se
encontraban formados en la fila para votar, diciéndoles
que votaran por el Partido Movimiento Ciudadano para
Presidente Municipal. Y que, como a las 8:45 ocho
horas con cuarenta y cinco minutos el señor José
Razón Soto, recibió un mensaje a su teléfono celular
con un texto que decía: las cosas buenas pasan en el
momento exacto que deben suceder, y este el
momento exacto para cambiar la historia vota
movimiento ciudadano… vota vicky!!. también expresó
que le consta que cuando menos 30 treinta personas
que se encontraban formados en la fila para emitir su
voto, recibieron el mismo mensaje.
Tercero: Que el 01 primero de julio de 2012 dos mil
doce, al inicio de la jornada electoral en la casilla
número 0453 contigua 1 uno, instalada en la escuela
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primaria de la comunidad de Cuacuala, Municipio de
Cuquío, Jalisco, aproximadamente a las 12:00 doce
horas, encontrándose en la fila para emitir el voto un
número 80 ochenta electores, se presentaron un grupo
de cuando menos 8 ocho personas que no son
lugareñas de ese lugar o de ese municipio, vestidas
con camiseta color naranja, que representaban al
Partido Movimiento Ciudadano, quienes entraban y
salían en la fila presionando a la gente insistentemente
que votaran por el Partido Movimiento Ciudadano, por
lo que a su decir, se configura la fracción II, del artículo
636, del Código en la materia. Las acciones
mencionadas, dicen, se tradujeron en actos de
violencia tendientes a inhibir la participación
ciudadana, razón por la cual dicha violencia
generalizada es una causa de nulidad prevista por el
artículo 638, fracción II, del mismo cuerpo normativo.
Cuarto.- Que durante la jornada electoral y en virtud al
testimonio vertido por la ciudadana Mayra Lizbeth
Martínez Saldívar y Ernesto Prieto Álvarez, existieron
irregularidades graves tales como el soborno y compra
de votos a electores formados en la fila de la casilla
0453 Básica para emitir su sufragio por parte de
representantes del Partido Movimiento Ciudadano,
hechos que afectaron la libertad y el secreto de voto
influyendo en los resultados de la votación. Además de
que dichas personas, declararon ante la fe del Notario
Público número 02 dos de la Municipalidad de
Yahualica, Jalisco, el día 10 diez de julio de 2012 dos
mil doce, Licenciado Héctor Salazar Lizardi, haber
presenciado el pago de cuando menos a 2 dos
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personas, de dinero en un monto a cada uno de un
billete de $500.00 quinientos pesos, por lo que
consideran los actores y sus candidatos que se
vulneró en su perjuicio, los principios de certeza,
legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y
equidad.
Quinto.- Que en la casilla 0446 Extraordinaria 01,
ubicada en la escuela primaria de la comunidad de los
Zapotes, Municipio de Cuquío, Jalisco, fue instalada
una urna electrónica para votos de la elección de
munícipes, diputados locales y gobernador en
condiciones tales, que a las 10:00 diez horas
aproximadamente de la mañana, comenzó a fallar
continuamente por problemas con el touch provocando
que el sufragio para las elecciones locales fuera lenta y
tardada, procediendo el asistente electoral o
capacitador de nombre César Razón Ponce a apagar y
volver a encender la urna electrónica en alrededor de
seis ocasiones para que reiniciara el sistema operativo
de la urna, hecho que provocó que se sustituyera la
urna electrónica 00942 con la cual se aperturó e instaló
la casilla, por otra urna electrónica la número 00097,
provocando que por un lapso mayor de una hora
estuvieran por omisión en la sustitución de las urnas,
en la casilla los depósitos de los testigos de voto de
ambas urnas abiertas, siendo guardada la primera de
las casillas en una caja de cartón con un número de
aproximadamente 40 cuarenta votos en la urna,
provocando y generando que se vulnerara el principio
básico que en materia electoral tiene que ver con la
secrecía de voto, que ante propios y extraños quedó
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de manifiesto que en tales condiciones genera no
certeza, no legalidad, no objetividad. Así, dicen, se
dieron irregularidades graves y no reparables durante
la jornada electoral, al no haberse asentado tal hecho
por los funcionarios de la mesa directiva en el acta de
Incidencias de dicha casilla, desde luego vulnerando la
fracción X, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Sexto.- Que en las casillas 0445 Básica, 0445
Contigua 1, 0448 Contigua 1, 0449 Básica, 0449
Contigua 1, 0451 Básica, 0454 Extraordinaria 1 y
0455 Básica, hubo doble votación de personas en
funciones de Representantes de Casillas del Partido
Movimiento Ciudadano, emitiendo su sufragio tanto en
la casilla de su Registro y Sección Electoral, así como
en la que desempeñaron dicho cargo, y algunas otras
que votaron sin derecho alguno para la elección de
munícipes sin la debida acreditación, por lo que dicen,
tal situación les agravia porque el principio de certeza
fue vulnerado en su perjuicio, al no poder confrontar el
número de personas que aparece que votaron
conforme al listado nominal, contra el número de
boletas extraídas de la urna, más la suma de ellas con
las inutilizadas o sobrantes contra las boletas recibidas
en la casilla, por lo que queda evidenciado el error
grave en el cómputo de las casillas referidas. Tal
circunstancia impidió conocer con certeza el número
de votantes y afectó el resultado del escrutinio y
cómputo en esas casillas. Con lo anterior, se
contravino, dicen, las fracciones V y X, del artículo 636,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
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Estado de Jalisco, al haberse permitido por los
diversos funcionarios de casillas, sufragar sin aparecer
en la lista nominal de las secciones mencionadas, en
flagrancia a los principios de certeza al igual que
considerarse irregularidades graves y no reparables
durante la jornada electoral.
Séptimo (agravio general que este Pleno del
Tribunal Electoral deduce de las demandas): Que a
decir de los actores, hubo violaciones graves a los
principios fundamentales o rectores de la materia
electoral consagrados en la Constitución General de la
República y la Política del Estado de Jalisco, durante
todo el proceso electoral, mismas que favorecieron a la
coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, conformada
por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del
Trabajo, así como el candidato postulado por la
referida coalición, es decir, la señora María Victoria
Mercado Sánchez, ello en perjuicio del resto de los
partidos políticos y candidatos participantes en el
proceso y particularmente de nuestros representados,
actualizándose la causal de nulidad prevista por el
artículo 644, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, y que trae como
consecuencia la nulidad de la elección de presidente
municipal, síndico y regidores del Municipio de Cuquío,
Jalisco.
Así, dicen, la panacea que decía el Presidente del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
nombre Tomás Figueroa de que las urnas electrónicas
por sí mismas, en contraposición a lo mencionado por
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el Presidente en entrevista de fecha 13 trece de
febrero del 2011 dos mil once, en contraposición a los
principios electorales de objetividad, legalidad, certeza,
es evidente que la implementación de la urna
electrónica en el Distrito 1uno, deja mucho que desear
pero particularmente en el Municipio de Cuquío,
Jalisco, no obstante las aseveraciones del Presidente
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, son públicas y notorias, publicadas
el día 13 trece de febrero de 2011dos mil once en el
Semanario Conciencia Pública, en el cual manifiesta
que es una panacea la urna electrónica en Jalisco,
cosa que naturalmente no es verdad en virtud de
haber fallado cuando menos el 80% ochenta por ciento
de ellas en el Cuquío, Jalisco, tal y como se desprende
de las propias actas de incidencia suscritas por los
funcionarios de mesa directiva de las 25 veinticinco
casillas, de tal suerte la voluntad ciudadana que debe
ser principal objeto del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, tan sobada por la institución
que de concretarse pudiera en un futuro no largo o
inmediato dar buenos resultados. Lo cierto es que sin
temor a exagerar en el Municipio de Cuquío, Jalisco,
han sido retrasos para lograr el bienestar y la salud de
sus habitantes, quisiéramos que este Tribunal tomara
en cuenta si bien es cierto la ilegalidad del resultado
para resolver a nuestro favor también la aceptación
social de los habitantes, de tal suerte que desde este
momento ofrezco la prueba de FAMA PÚBLICA, en
virtud de que la candidata de Movimiento Ciudadano
de nombre Ma. Victoria Mercado Sánchez, goza de
repudió social porque el resultado electoral no fue
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logrado de una manera legítima, toda vez de que,
como ha quedado demostrado en hechos y agravios
precedentes, maniobro, apelo en este momento su
sano criterio a los principios electorales de certeza,
legalidad, equidad e imparcialidad. De lo anterior es
fácil advertir que las acciones mencionadas se
tradujeron en actos de violencia tendientes a inhibir la
participación ciudadana, sobre todo en la sección
electoral que mayores votos aportan al Partido
Movimientos Ciudadano y sus candidatos en cada
proceso electoral, razón por la cual dicha violencia
generalizada es una causa de nulidad prevista por el
artículo 638, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Precisados los agravios esgrimidos por los actores y
enumerados por esta Autoridad Electoral en los párrafos que
anteceden, serán analizados comenzando por los que se
refieren a causales de nulidad de votación recibida en las
casillas que se individualizaron, esto es, con los agravios
enumerados como segundo, tercero, cuarto y sexto en una
sola parte considerativa, continuando con el agravio quinto
de las demandas acumuladas; y finalmente serán
estudiados los enlistados como primero y séptimo.
Lo anterior atendiendo a los principios de legalidad,
exhaustividad y congruencia que deben cumplirse en las
sentencias que emita este Órgano Jurisdiccional y, aplicando
de ser necesario, la suplencia en la deficiente expresión de
agravios a que está obligado en atención a lo dispuesto por
el artículo 544, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
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X. Identificación de las casillas impugnadas en los
agravios segundo, tercero, cuarto y sexto, esgrimidos
por los actores, de forma idéntica, en sus escritos de
demanda de los Juicios de Inconformidad acumulados.
Los actores, esencialmente se duelen sobre la actualización
de diversas causales de nulidad de votación recibida en un
total de 11 once casillas relativas a la elección de Munícipes
de Cuquío, Jalisco, e impugnan los resultados consignados
en las actas de cómputo.
La identificación de las casillas impugnadas y las
fracciones correspondientes a las respectivas causales de
nulidad de votación recibida en casilla, reguladas por el
artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, invocadas por el actor, son
las que se esquematizan a continuación:
No. Casilla Causales de nulidad invocadas por el actor, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de JaliscoI II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1 0445 B X X2 0445 C1 X3 0446 EX 1 X X4 0448 C1 X X5 0449 B X X6 0449 C1 X X7 0451 B X X8 0453 B X X9 0453 C1 X X
10 0454 EX 1 X X X11 0455 B X X
Ahora bien, en el estudio de las casillas impugnadas,
este Pleno del Tribunal Electoral dará especial relevancia al
principio general de Derecho sobre la conservación de los
actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino
“utile per inutile non vitiatur” esto es, lo útil no debe ser
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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viciado por lo inútil, en acatamiento de Tesis de
Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/98,
emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN
DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN”, visible en las páginas 170 ciento setenta a la
172 ciento setenta y dos de la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012.
Asimismo, cabe precisar que en el estudio de las
causales de nulidad de votación recibida en casilla,
invocadas por el actor, se hará a la luz del artículo 636, y
demás relativos y aplicables del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y atendiendo
a dos requisitos esenciales que se exigen para la
actualización de las causales de nulidad, ya sea de forma
expresa o tácita, esto es, que:
a) La irregularidad sea grave;
b) Que la irregularidad, además de grave, sea
determinante para el resultado de la votación
recibida en casilla.
En el Código en la materia que nos rige, las causas de
nulidad que establece el catálogo contenido en el precepto
legal citado, de acreditarse plenamente, traen como
consecuencia, la declaración de nulidad de la votación
recibida en la casilla en que se haya actualizado, pero para
que se configuren, es necesario que las conductas que las
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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provocan sean graves y determinantes para el resultado de
la votación, pues esos requisitos, los exigen en forma
expresa o tácita, las causales de nulidad.
En cuanto a la aplicación de tales requisitos –gravedad
y determinancia-, la diferencia será que para que proceda la
nulidad de votación recibida en la casilla, debe atenderse a
que si la causal invocada, explícitamente los refiere,
entonces, quien invoca la misma debe probar la
irregularidad, la gravedad y, además, el factor de lo
determinante; a contrario, en las causales de nulidad cuya
gravedad y determinancia no estén expresamente citadas,
sino implícitamente, el que la invoca debe probar dicha
irregularidad y, además, la gravedad de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia
identificada con la clave S3EL 13/2000 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS
RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN
QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS
RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE
EXPRESAMENTE, visible en las páginas 147 ciento
cuarenta y siete y 148 ciento cuarenta y ocho, de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2012.
XI.- Estudio de las casillas impugnadas por la
causal de nulidad de votación recibida en casilla,
regulada en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Código en la materia. En sus demandas de los juicios
acumulados, respecto de esta causal, los actores señalaron
lo siguiente:
“(…) en particular las casillas 0446 Extraordinaria 01, 0453 Básica y Contigua 1, 454 Extraordinaria por las causales del artículo 636 en sus fracciones II… como lo son el cohecho y soborno de autoridades y particulares que afectaron a los electores en su libertad de voto, teniendo relevancia con los resultados por parte de integrantes del partido político Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo (…)
Que durante la jornada electoral y en virtud al testimonio vertido por la ciudadana Mayra Lizbeth Martínez Saldívar y Ernesto Prieto Álvarez, existieron irregularidades graves tales como el soborno y compra de votos a electores formados en la fila de la casilla 0453 Básica para emitir su sufragio por parte de representantes del Partido Movimiento Ciudadano, hechos que afectaron la libertad y el secreto de voto influyendo en los resultados de la votación. Además de que dichas personas, declararon ante la fe del Notario Público número 02 de la Municipalidad de Yahualica Jalisco, el día 10 de julio de 2012, Licenciado Héctor Salazar Lizardi haber presenciado el pago de, cuando menos a 2 dos personas, de dinero en un monto a cada uno de un billete de $500.00 quinientos pesos, por lo que consideran los actores y sus candidatos que se vulneró en su perjuicio, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.
El 01 primero de julio de 2012 dos mil doce, al inicio de la jornada electoral en la casilla número 0453 contigua 1 uno, la instalada en la escuela primaria de la comunidad de Cuacuala Municipio de Cuquío, Jalisco, se presentaron un grupo de personas que no son lugareñas ante la fila de electores ya formados para emitir su sufragio, vestidos con playera de color naranja que representaban al partido Movimiento Ciudadano, acercándose a los que se encontraban formados en la fila para votar, diciéndoles que votaran por el partido movimiento ciudadano para presidente municipal. Y que, como a las 8:45 horas el señor José Razón Soto, recibió un mensaje a su teléfono celular con un texto que decía: las cosas buenas pasan en el momento exacto que deben suceder, y este el momento exacto para cambiar la historia vota movimiento ciudadano… vota vicky!!. también expresó que le consta que cuando menos 30 personas que se encontraban formados en la fila para emitir su voto, recibieron el mismo mensaje.
Que el 01 primero de julio de 2012 dos mil doce, al inicio de la jornada electoral en la casilla número 0453 contigua 1 uno, instalada en la escuela primaria de la comunidad de Cuacuala Municipio de Cuquío, Jalisco, aproximadamente a las 12:00 doce horas encontrándose en la fila para emitir el voto un número 80 electores, se presentaron un grupo de cuando menos 8 personas que no son lugareñas de ese lugar o de ese municipio, vestidas con camiseta color naranja, que representaban al partido Movimiento Ciudadano, quienes entraban y salían en la fila presionando a la gente insistentemente que votaran por el partido Movimiento Ciudadano, por lo que a su decir, se configura la fracción II, del artículo 636, del Código en la materia. Las acciones mencionadas, dicen, se tradujeron en actos de violencia tendientes a inhibir la participación ciudadana, razón por la cual dicha violencia generalizada es una causa de nulidad prevista por el artículo 638, fracción II, del mismo cuerpo normativo.”
Citado lo anterior, resulta oportuno señalar que los
artículos 5°, 191, 199, 320, 321, 322, 348, 349 y 350, todos
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, regulan que:
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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1.- Votar en las elecciones, es un derecho y una obligación
de los ciudadanos que se ejerce para elegir a sus
gobernantes y, que el voto, es universal, libre, secreto,
directo personal e intransferible, por tanto, quedan
prohibidos los actos que generen presión o coacción a los
electores;
2.- Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral,
tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y
hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio,
garantizar el secreto del voto, y asegurar la autenticidad del
escrutinio y cómputo;
3.- El presidente de la mesa directiva de casilla, tiene entre
sus atribuciones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones
del Código en la materia, mantener el orden en el interior y
exterior de la casilla, suspender la votación temporal o
definitivamente, cuando se den situaciones que alteren el
orden, obstaculicen la libre emisión del sufragio, impidan el
secreto del voto, retirar de la casilla a cualquier persona que
incurra en un acto ilegal como intimidar, ejercer violencia,
obstaculizar la libre emisión del voto y violar el secreto del
voto, entre otros;
4.- Para preservar el orden, el presidente, podrá solicitar el
auxilio de las fuerzas de seguridad pública, estatal o
municipal, cuando sea necesario, quienes deberán acudir a
tal llamado; y
5.- Durante el desarrollo de la jornada electoral,
permanecerán en funciones, los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, el Procurador,
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
70
Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público del
Estado, el Secretario de Seguridad Pública del Estado, jefes
de policías municipales y miembros de seguridad pública
estatales y municipales, así como el Consejo de Notarios y
éstos últimos.
Los preceptos legales citados, tienen la finalidad de
salvaguardar los principios rectores de legalidad y certeza,
que deben actualizarse en todos los actos emanados de las
autoridades electorales, y tutela del bien jurídico del voto
universal, libre, secreto y directo, se da en la medida en que
se respeten los principios rectores de la función electoral, y
que sean respetadas esas cualidades del voto, cuyo respeto
garantiza una elección democrática, esto es, libre, periódica
y auténtica. En efecto, las cualidades del voto, son:
a) Universal. Significa que toda persona que cumpla
con determinados requisitos constitucionales y legales
esenciales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos
políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su
titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por
cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación,
clase social, o cualquier otra indebida limitación.
b) Libre. Implica la prohibición de cualquier tipo de
presión o coacción en el proceso de formación de la
voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se
tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la
Jornada Electoral.
c) Secreto. Este principio exige que la decisión del
elector, en forma de emisión del voto, no sea conocido por
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que
debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad
del voto.
d) Directo. Supone que el propio ciudadano sea el
que elija a los representantes de elección popular. Implica
la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los
que, mediante colegios electorales, el votante no elige a
sus representantes sino a intermediarios, los que a su vez
designan a los electos.
e) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra
implícitamente contenida en la Constitución General de la
República y es principio universalmente aceptado, y se
expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un
voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor
y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del
voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en
su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no
constituye una vulneración a este principio.
f) Intransferible. Implica que, en su ejercicio, es un
derecho fundamental personalísimo, que no puede
cederse.
Se debe tener la plena certeza del respeto al voto
ciudadano y sus cualidades ya citadas, que, por supuesto,
de acreditarse plenamente que en la jornada electoral, en
determinada casilla o casillas, se dio violencia física,
cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular
sobre funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los
electores en una forma tal que se vean afectadas las
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
72
cualidades de libertad o secrecía del voto, y tales actos
tengan relevancia o sean determinantes sobre los resultados
de la votación recibida en la casilla o casillas de que se trate,
indudablemente, estaríamos ante la conculcación del
principio de certeza, pues sobre los resultados comiciales
obtenidos se generaría la duda respecto a la existencia de
alguno de esos vicios de origen en su emisión que pudiesen
haber generado que el ciudadano no emitiera su voto de
forma libre, secreta y directa, con lo que se generaría
incertidumbre.
La causal de nulidad de mérito protege los valores de
libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de
los sufragios de los electores, así como la integridad e
imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa
directiva de casilla, para lograr la certeza de que los
resultados de la votación recibida en una casilla expresen
fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados
con votos emitidos bajo presión o violencia.
Así, para la actualización de la causal de nulidad
prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, es preciso que se acrediten plenamente los
siguientes elementos:
a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o
presión;
b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa
directiva de la casilla o sobre los electores;
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del
voto; y
d) Que tengan relevancia para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se
entiende aquellos actos materiales que afecten la integridad
física de las personas; por cohecho, la conducta cometida
por un servidor público que por sí o por interpósita persona,
reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para
hacer o dejar de hacer algo que debió cumplir en ejercicio de
sus funciones; por soborno, el acto que comete la persona
que ofrece un bien, ya sea en dinero o en especie, con la
finalidad de obtener un beneficio de parte de un servidor
público en funciones, y que éste no puede ofrecerle en razón
de algún impedimento; y la presión, implica ejercer apremio
o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en
todos los casos el provocar determinada conducta que se
refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Resultan aplicables los criterios emitidos por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos
rubros son los siguientes: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE
CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE
NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de
Guerrero y similares).Tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2000
y S3ELJ 53/2002 y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O
DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado
de Jalisco y similares).
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Es importante resaltar que los actos públicos de
campaña o de propaganda política con fines proselitistas,
orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores
para producir una disposición favorable a un determinado
partido político o candidato al momento de la emisión del
voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-
electorales, se traducen como formas de presión sobre los
electores que pueden lesionar la libertad y secreto del
sufragio.
Los actos de violencia física, cohecho, soborno o
presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de
cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a
la emisión de los votos, para poder considerar que se afectó
la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa
directiva de casilla.
Para evaluar de manera objetiva si los actos de
presión, cohecho, soborno o violencia física sobre los
electores tienen relevancia en los resultados de la votación
de la votación de la casilla, es necesario que el demandante
precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en que se dieron los actos reclamados. En un principio, esta
Autoridad Resolutora, debe conocer con certeza el número
de electores de la casilla que votó bajo presión, que recibió u
ofreció dinero o cualquier otra dádiva a cambio del voto, o
mediante violencia física, asimismo, comparar este número
con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el
primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal
forma, que si el número de electores es igual o mayor a
dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como
relevante para el resultado de la votación en la casilla, es
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
75
aplicable en la especie el criterio contenido en la tesis
relevante bajo el rubro: PRESIÓN SOBRE LOS
ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA
QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del
Estado de Hidalgo y similares). S3EL 113/2002, establecido
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
También puede tenerse por actualizado el último
elemento, cuando sin estar probado el número exacto de
electores cuyos votos se viciaron por presión, cohecho,
soborno o violencia, queden acreditadas en autos,
circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que
un gran número de sufragios emitidos en la casilla se
viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los
electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y
por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de
la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final
pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza
que tutela esta causal.
Ahora bien, a efecto de determinar la procedencia de
la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con los agravios en estudio, mismas que como ya
quedó precisado en el considerando anterior de esta
resolución, consisten en las copias certificadas de las actas
de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de
incidentes, las que por su propia naturaleza de
documentales públicas, y conforme con lo dispuesto por el
artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, tienen valor probatorio pleno, salvo
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieren.
Tomando en consideración además, que respecto a
las casillas impugnadas por la causal a estudio, constan en
el expediente en que se actúa, cuatro impresiones
fotográficas a color sin descripción, las que sólo harán
prueba plena cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional,
adminiculándolas con los demás elementos que obren en el
expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de
los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el artículo 525,
párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
Antes que nada, respecto a las casillas 0446
Extraordinaria 1, y 0454 Extraordinaria 1, impugnadas por
los enjuiciantes en los juicios acumulados, resulta
inatendible su estudio por esta causal de nulidad de la
fracción II, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la
materia, toda vez que, a pesar de que las citan de forma
genérica impugnándolas por la citada causa de nulidad, no
precisan en sus demandas en qué fundan la supuesta
actualización de la causal a estudio, ni de los hechos que
refieren en sus demandas puede desprenderse o colegirse
agravios de esas casillas por la citada causal, sino que de
una forma vaga y genérica solamente citaron, que “por las
causales del artículo 636 en sus fracciones II… como lo son
el cohecho y soborno de autoridades y particulares que
afectaron a los electores en su libertad de voto, teniendo
relevancia con los resultados por parte de integrantes del
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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partido político Movimiento Ciudadano y Partido del
Trabajo…”, por lo que este Pleno del Tribunal Electoral
advierte, que no es posible aplicar la suplencia en la
deficiente expresión de los agravios de los actores, regulada
por el artículo 544, del Código en la materia, por lo que en
tratándose de las casillas 0446 Extraordinaria 1 y 0454
Extraordinaria 1, resulta INATENDIBLE el estudio de las
mismas por la causal de nulidad II, del párrafo 1, del
artículo 636, del Código en la materia.
Por otro lado, por lo que ve a la casilla 0453 Básica,
en la que los enjuiciantes señalan en sus demandas, que
existieron irregularidades graves, tales como el soborno y
compra de votos a electores formados en la fila de la casilla
para emitir su sufragio por parte de representantes del
Partido Movimiento Ciudadano, hechos que afectaron la
libertad y el secreto de voto influyendo en los resultados de
la votación.
Como prueba de su dicho, ofrecieron los actores copia
certificada de la certificación de hechos otorgada ante la fe
del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público
número 2 dos, de Yahualica de González Gallo, Jalisco,
otorgada el día 10 diez de julio de 2012 dos mil doce,
compareciendo los ciudadanos Mayra Lizbeth Martínez
Saldívar y Ernesto Prieto Álvarez, que obra a fojas de la
1043 mil cuarenta y tres y 1044 mil cuarenta y cuatro, que
contiene una declaración o testimonio de ellos, en lo
conducente, al tenor siguiente:
“…que encontrándose las personas antes nombradas ante mí y bajo protesta de decir verdad en forma unánime, clara y sin reticencias declaran, declaran, que el día 01 primero de julio de 2012 dos mil doce, día de las (sic) elección, por fungir como
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representante de casilla y representante general, respectivamente, nombramiento que me fue asignado y reconocido por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla de votación sección 0453 cero, cuatro, cinco, tres, ubicada en la escuela rural Miguel Hidalgo y Costilla de la localidad de Cuacuala, municipio de Cuquío, Jalisco, aproximadamente a las 10:00 diez horas de la mañana, llegaron a la puerta de ingreso y salida de la escuela donde se ubica la citada casilla un grupo de 15 quince personas vestidos con playeras de color naranjaincidiendo reiteradamente en la compra de votos a favor de la candidata María Victoria Mercado Sánchez abanderada del partido Movimiento Ciudadano, ofreciendo abiertamente el pago de $500.00 quinientos pesos por voto a favor del partido Movimiento Ciudadano, expresando que votaran por la aguilita, quedándose solamente 2 dos personas del grupo de los 15 quince y el resto se de ellos andaban recorriendo la fila ofreciendo quinientos pesos por voto a favor de Movimiento Ciudadano, acción que reportaron como incidente a la presidencia de la mesa directiva de la casilla Ana Gabriela Ponce Rodríguez, dándose el caso que vimos en ese preciso momento que los señores de nombres JORGE HERNANDEZ (sic) y GUADALUPE MERCADO, personas que conocemos y son vecinos de la comunidad, a quienes las 2 personas vestidas de color naranja de complexión robusta de aproximadamente 30 años, les pagaron a cada uno un billete de $500.00 quinientos pesos 00/100 M.N., escuchando que les dijeron que ya estamos tratados deben votar por el partido de la aguilita, nosotros tenemos el control y sabremos si no votan por Movimiento Ciudadano, hecho que ocurrió a 2 dos metros de la puerta de ingreso de la casilla de votación, escuchando de esas personas que comentaron que les consta que dicha (sic) pago de $500.00 quinientos pesos, 00/100 moneda nacional, les fue cubierto cuando menos a 5 cinco personas más.------------------------ Que de lo anterior certifico y doy fe, haciendo mención que al inicio de la presente me identifiqué con mi credencial de Notario Público y me manifestaron los comparecientes que no era necesario porque era público y notorio mi cargo y que ya sabían que yo era el Notario. Con lo anterior se da por terminada la presente acta y certificación, siendo las 17:50 diecisiete horas con cincuenta minutos del día de su inicio, firmando de conformidad y poniendo su huella de sus dedos índices el solicitante Licenciado CARLOS GUSTAVO GUTIERREZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y sus acompañantes MAYRA LIZBETH MARTÍNEZ SALDIVAR y ERNESTO PRIETO ALVAREZ (sic), y el suscrito Notario.- Lo que se certifica y da fe.------------------------“
De lo anterior se colige que dichas personas,
declararon ante la fe del Notario Público número 02 dos de
la Municipalidad de Yahualica de González Gallo, Jalisco, el
día 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, Licenciado Héctor
Salazar Lizardi haber presenciado el pago de, cuando
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menos a 2 dos personas, de dinero en un monto a cada uno
de un billete de $500.00 quinientos pesos, por lo que
consideran los actores y sus candidatos que se vulneró en
su perjuicio, los principios de certeza, legalidad,
imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.
Ahora bien, los atestes Mayra Lizbeth Martínez
Saldívar y Ernesto Prieto Álvarez fungieron, la primera, como
representante propietario del Partido Acción Nacional ante la
casilla 0453 Contigua 1, según nombramiento expedido por
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, del que obra constancia en copia certificada en el
expediente en que se actúa, y el segundo, representante
general, de tal forma que la citada documental, aparte de
que no consigna hechos que le consten al fedatario público
que emitió la certificación, sino que se trata de testimonios
que ante él declararon las citadas personas refiriendo el 10
diez de julio de este año, hechos supuestamente suscitados
anteriormente, esto es, el 01 primero de julio de la presente
anualidad lo que de por sí es un mero indicio, debe
señalarse que el valor indiciario que pudiere tener la
certificación en cita, se desvanece porque quienes
testificaron ante el notario público, fueron representantes de
uno de los partidos políticos actores en el presente juicio
ante casilla electoral, de tal forma que su fuerza convictiva
se disminuye, ya que sus testimonios devienen en
declaraciones unilaterales, máxime que sus testimonios no
fueron espontáneos ni inmediatos –sino de hechos que
supuestamente sucedieron 10 diez días antes de que los
declararon ante el notario.
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Aunado a lo anterior, de las copias certificadas del acta
de la jornada electoral de la casilla 0453 Básica y del acta de
incidentes de la misma casilla, que obran a fojas 1711 mil
setecientas once y 1734 mil setecientas treinta y cuatro del
expediente en que se actúa, no se asentó ningún incidente
en que se haga referencia a la supuesta irregularidad o vicio
consistente en la compra de votos que alegan los actores.
Asimismo, en los escritos de protesta que en su
momento, el 03 tres de julio de 2012 dos mil doce,
presentaron los representantes de los Partidos Políticos
Acción Nacional, de la Revolución Democrática y
Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal
Electoral de Cuquío, Jalisco, que obran en copia certificada
a fojas de la 1764 mil setecientas sesenta y cuatro a la 1785
mil setecientas ochenta y cinco de autos, puede observarse
que de forma genérica, en el punto 8 de tales escritos y de
forma idéntica, los actores señalaron textualmente “La
existencia de soborno y presión de autoridades y
particulares a los electores afectó la libertad y el secreto del
voto teniendo relevancia en los resultados de la votación de
las casillas, tales como promesas de entrega de bienes y
servicios, becas, entrega de despensas y dinero en efectivo”,
lo que únicamente constituye una escueta declaración sin
especificaciones de a qué casillas se referían, en cuáles
hechos se fundaban o que elementos sostenían su
aseveración en el escrito de protesta, que a más solamente
constituye en todo caso un indicio, que solamente generaría
convicción a esta Autoridad Resolutora, si obraran en el
expediente otros elementos de prueba de los que se pueda
deducir la existencia de los hechos sobre los que versa el
testimonio ante el notario, con los que los actores probaran
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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su dicho, así como las circunstancias de tiempo, de modo y
lugar sobre los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave CXL/2002, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL
INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN
DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO
POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE OAXACA Y SIMILARES)”, consultable en la Revista
Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 205 y 206.
Por lo anteriormente analizado y fundado, este Pleno
del Tribunal Electoral considera que no se acreditan los
elementos constitutivos de la causal de nulidad de
votación recibida en la casilla 0453 Básica, regulada por
la fracción II, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en
la materia, por lo que el agravio cuarto relativo a la misma,
resulta ser INFUNDADO.
Por lo que respecta a la casilla 0453 Contigua 1, en
sus demandas de los juicios acumulados, los actores
refieren en su agravio segundo, que el 01 primero de julio de
2012 dos mil doce, al inicio de la jornada electoral en la
casilla número 0453 Contigua 1, la instalada en la escuela
primaria de la comunidad de Cuacuala, Municipio de Cuquío,
Jalisco, se presentaron un grupo de personas que no son
lugareñas ante la fila de electores ya formados para emitir su
sufragio, vestidos con playera de color naranja que
representaban al Partido Movimiento Ciudadano,
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
82
acercándose a los que se encontraban formados en la fila
para votar, diciéndoles que votaran por el partido movimiento
ciudadano para presidente municipal. Y que, como a las 8:45
ocho horas con cuarenta y cinco minutos el señor José
Razón Soto, recibió un mensaje a su teléfono celular con un
texto que decía: las cosas buenas pasan en el momento
exacto que deben suceder, y este el momento exacto para
cambiar la historia vota movimiento ciudadano… vota vicky!!.
también expresó que le consta que cuando menos 30 treinta
personas que se encontraban formados en la fila para emitir
su voto, recibieron el mismo mensaje.
Asimismo, refieren como agravio tercero que el día de
la jornada electoral, aproximadamente a las 12:00 doce
horas encontrándose en la fila para emitir el voto un número
80 ochenta electores, se presentaron un grupo de cuando
menos 8 ocho personas que no son lugareñas de ese lugar
o de ese municipio, vestidas con camiseta color naranja, que
representaban al Partido Movimiento Ciudadano, quienes
entraban y salían en la fila presionando a la gente
insistentemente que votaran por el Partido Movimiento
Ciudadano, por lo que a su decir, se configura la fracción II,
del artículo 636, del Código en la materia. Las acciones
mencionadas, dicen, se tradujeron en actos de violencia
tendientes a inhibir la participación ciudadana, razón por la
cual dicha violencia generalizada es una causa de nulidad
prevista por el artículo 638, fracción II, del mismo cuerpo
normativo.
Respecto a los citados motivos de agravio, los actores
ofrecieron copia certificada de la certificación de hechos
otorgada ante la fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi,
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
83
Notario Público número 2 dos, de Yahualica de González
Gallo, Jalisco, otorgada el día 10 diez de julio de 2012 dos
mil doce, compareciendo los ciudadanos Carlos Gustavo
Gutiérrez Rodríguez, J. Jesús Razón Vera, José Razón
Soto, María Angélica Razón Campa y Yolanda Escareño
García, que obra a fojas 1041 mil cuarenta y uno a 1042 mil
cuarenta y dos de autos, que contiene una declaración o
testimonio de ellos, en lo conducente, al siguiente tenor:
“Haciendo constar que el compareciente se presenta acompañado de los señores J. JESUS RAZÓN VERA, JOSE RAZÓN SOTO, MARIA (sic) ANGELICA (sic) FERNANDEZ (sic) CAMPA y YOLANDA ESCAREÑO GARCÍA, que se identifican con su credencial para votar con registro óptico de caracteres números 0453091730459 cero, cuatro, cinco, tres, cero, nueve, uno, siete, tres, cero, cuatro, cinco, nueve, 0448028323120 cero, cuatro, cuatro, ocho, cero, dos, ocho, tres, dos, tres, uno, dos cero, 0453092613823 cero, cuatro, cinco, tres, cero, nueve, dos, seis, uno, tres, ocho, dos, tres y 0453092649374 cero, cuatro, cinco, tres, cero, nueve, dos, seis, cuatro, nueve, tres, siete, cuatro, personas que también conceptúo con capacidad legal suficiente de goce y ejercicio no observando en ello manifestación de incapacidad natural ni tener noticia de algún impedimento legal. Acto continuo me solicitan una CERTIFICACIÓN DE HECHOS. Que encontrándose las personas antes nombradas ante mí bajo protesta de decir verdad declaran, que el día 1° primero de Julio de 2012 dos mil doce, día de la elección, por razón del domicilio del primero me correspondió votar en la casilla ubicada en la Sección 0453 cero, cuatro, cinco, tres, el primero en la casilla identificada como Contigua 1 uno y el segundo que acompañaba a mi tío a votar en dicha casilla y las 2 dos últimas en la casilla identificada como Básica, que se encontraban instaladas en la escuela primaria de la Comunidad de Cuacala, Municipio de Cuquío, Jalisco; los 2 dos primeros llegamos a votar formándonos desde un poco antes de las 8:00 ocho horas en la fila para emitir nuestro voto cuya fila fue creciendo aproximadamente de 50 cincuenta personas, existiendo alrededor de un grupo de cuando menos 8 ocho personas vestidas con camisetas de color naranja que representaban al partido de Movimiento Ciudadano, se nos acercaron 2 dos de ellos expresándonos que votáramos por el partido de movimiento ciudadano representado por la aguilita de color naranja como sus playeras, incidiendo e insistiendo en alrededor de cuando menos en 5 cinco ocasiones durante todo el tiempo que estuvimos en la fila para votar, que votaran por el partido movimiento ciudadano que lo identificaran con el color anaranjado y la aguilita. Que las personas vestidas con camisetas de color anaranjado que antes señalamos, eran jóvenes robustos de entre aproximadamente 25 veinticinco años de edad. Que es importante manifestar que no eran lugareños
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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de esa zona y que nunca antes los habíamos visto pero eso sí que todos nos invitaban a que votáramos por el partido de Movimiento Ciudadano o del Aguilita color naranja. Continuamos expresando que estando formados en la fila para votar siendo las 8:45:40 ocho horas con cuarenta y cinco minutos cuarenta segundos de la mañana, el suscrito JOSÉ RAZÓN SOTO recibí en mi celular un mensaje de texto que dice textualmente “”3317877613 Las cosas buenas pasan en el momento exacto que deben suceder y este es el momento exacto para cambiar la historia VOTA MOVIMIENTO CIUDADANO!!... VOTA VICKY!!.- 01/07/2012.- 8:45:40…”; casi inmediatamente después, a las 8:46:12 ocho horas con cuarenta y seis minutos doce segundos de la mañana, el suscrito JESÚS RAZÓN VERA recibí en mi celular un mensaje de texto que dice textualmente “”3317877613 Las cosas buenas pasan en el momento exacto que deben suceder y ese es el momento exacto para cambiar la historia VOTA MOVIMIENTO CIUDADANO!!... VOTA VICKY!!.-Enviado 1-Jul-2012 08:46:12 am”; y así mismo nos percatamos de que aproximadamente 30 treinta personas más que estaban formadas en la misma fila que nosotros para votar recibieron éste mismo mensaje, todos del remitente 3317877673 tres, tres, uno, siete, ocho, siete, siete, seis, uno, tres.---- - - Las 2 dos últimas de nombres MARIA (sic) ANGELICA (sic) FERNANDEZ (sic) CAMPA y YOLANDA ESCAREÑO GARCIA (sic), llegamos a votar formándonos en las mismas casillas señaladas anteriormente, desde un poco antes de las 12:00 doce horas en la fila para emitir nuestro voto cuya fila fue creciendo aproximadamente de 80 ochenta personas, existiendo alrededor de un grupo de cuando menos 8 ocho personas vestidas con camiseta de color anaranjada que representaban al partido Movimiento Ciudadano, quienes se incluían esporádicamente en la fila y nos decían que votáramos por el partido de movimiento ciudadano representado por la aguilita de color naranja como sus playeras, incidiendo, y salían y entraban en la fila de repetidas ocasiones, insistiendo en muchas ocasiones durante todo el tiempo que estuvimos formados en la fila, a todas las personas que estaban formadas en la fila para votar, que votaran por el partido movimiento ciudadano que lo identificaran con el color anaranjado y la aguilita. Que las personas vestidas con camisetas de color anaranjado que antes señalamos, eran jóvenes aproximadamente de 25 veinticinco años de edad. Que es importante manifestar que no eran conocidos y que nunca antes los habíamos visto pero eso sí que nos invitaban a quevotáramos por el partido Movimiento Ciudadano o del Aguilita color naranja.-------- Que en este momento me presentan 2 dos teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG colores negro y rojo, sin más características y el segundo marca NOKIA color negro con una franja color tinto sin más características.------------------Que de lo anterior certifico y doy fe, haciendo mención que al inicio de la presente me identifiqué con mi credencial de Notario Público y me manifestaron los comparecientes que era necesario porque era público y notorio mi cargo y que ya sabían que yo era el Notario. Con lo anterior se da por terminada la presente acta y certificación siendo las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos del día de su inicio, firmando de conformidad y poniendo su huella de sus dedos índices el solicitante
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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Licenciado CARLOS GUSTAVO GUTIERREZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y sus acompañantes J. JESUS RAZÓN VERA, JOSE RAZÓN SOTO, MARÍA ANGÉLICA FERNÁNDEZ CAMPA y YOLANDA ESCAREÑO GARCÍA, y el suscrito Notario.- Lo que se certifica y se da fe.---------------------------------“
De lo anterior se colige que dichas personas,
declararon ante la fe del Notario Público número en cita,
haber hechos constitutivos de presión o coacción sobre el
electorado para el ejercicio del voto a favor de un
determinado partido político como lo es, Movimiento
Ciudadano, en síntesis los supuestos hechos declarados
ante el notario público, fueron:
a) Invitación o exhortación por parte de un aproximado
de 8 ocho personas vistiendo con logos alusivos al
Partido Movimiento Ciudadano, sobre
aproximadamente 80 ochenta personas formadas
en la fila para que votaran por el citado partido
político; y
b) Invitación o exhortación por la vía de mensajes a
teléfonos celulares, sobre un aproximado de 32
treinta y dos personas –entre ellos, 2 dos de los
testigos- para votar por una candidata de los
contendientes en la elección municipal de Cuquío,
Jalisco, específicamente postulada por Movimiento
Ciudadano.
Ahora bien, el primero de los testigos Carlos Gustavo
Gutiérrez Rodríguez, tiene reconocido el carácter de
coadyuvante en el expediente en que se actúa, al haber
participado como Candidato a Presidente Municipal de
Cuquío, Jalisco, postulado por la coalición “Compromiso por
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
86
Jalisco”, en razón de lo cual, aparte de que la certificación
notarial no consigna hechos que le consten al fedatario
público que emitió la certificación, sino que se trata de
testimonios que ante él declararon las citadas personas,
refiriendo el 10 diez de julio de este año, hechos
supuestamente suscitados anteriormente, esto es, el 01
primero de julio del año actual lo que de por sí es un mero
indicio, debe señalarse que el valor indiciario que pudiere
tener la certificación en cita, se desvanece porque uno de los
ciudadanos que comparecieron ante el notario público, fue
precisamente un candidato de los contendientes en la citada
elección municipal de Cuquío, Jalisco, de tal forma que su
fuerza convictiva de por sí, indiciaria, se demerita, ya que las
declaraciones o testimonios son unilaterales, no
espontáneos, ni inmediatos –sino de hechos que
supuestamente sucedieron 10 diez días antes de que los
declararon ante el fedatario público.
Asimismo, a efecto de probar la presión o coacción
sobre los aproximadamente 80 ochenta electores formados
en la fila para emitir su sufragio, o bien, a través de los
mensajes recibidos por aproximadamente 32 treinta y dos
personas, es necesario que los actores aporten los
elementos probatorios suficientes para acreditar las
circunstancias de modo, de tiempo y lugar, en que se dieron
los hechos, sin que sea suficiente el indicio único que implica
la certificación notarial, diferente sería, si la certificación de
hechos del Notario Público, hubiera sido el día 01 primero de
julio del año actual, esto es, que el día de la jornada
electoral, el fedatario público, hubiera sido requerido y
hubiera acudido a presenciar los hechos de la presión o
coacción del voto, levantando el acta y certificación de los
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
87
hechos que presenció y le constaron a través de sus
sentidos, lo que generaría una mayor fuerza o convicción a
este Pleno del Tribunal Electoral sobre la veracidad de los
hechos, situación que no fue así.
Aunado a lo anterior, de las copias certificadas del acta
de la jornada electoral de la casilla 0453 Contigua 1, y del
acta de incidentes de la misma casilla, que obran a fojas
1712 mil setecientas doce y 1735 mil setecientas treinta y
cinco del expediente en que se actúa, no se asentó ningún
incidente en que se haga referencia a la supuesta
irregularidad o vicio relativo a los hechos que refieren los
actores, consistente en la presión sobre el electorado que
supuestamente ejercieron 8 ocho personas sobre
aproximadamente 80 ochenta electores que se encontraban
en la fila para emitir su voto, o bien, sobre los mensajes que
supuestamente recibieron 32 treinta y dos personas para
invitarlos a votar por determinada candidata.
Por lo que ve a los escritos de protesta que en su
momento, el 03 tres de julio de 2012 dos mil doce,
presentaron los representantes de los Partidos Políticos
Acción Nacional, de la Revolución Democrática y
Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal
Electoral de Cuquío, Jalisco, que obran en copia certificada
a fojas de la 1764 mil setecientas sesenta y cuatro a la 1785
mil setecientas ochenta y cinco de autos, puede observarse
que de forma genérica, en los puntos 8 ocho y 9 nueve de
tales escritos y de forma idéntica, los actores señalaron
textualmente:
“8.- La existencia de soborno y presión de autoridades y particulares a los electores afectó la libertad y el secreto del voto
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
88
teniendo relevancia en los resultados de la votación de las casillas, tales como promesas de entrega de bienes y servicios, becas, entrega de despensas y dinero en efectivo” y
“9.- Hacer proselitismo político a favor del partido Movimiento Ciudadano y su candidata a munícipe el día de la elección, violando la veda electoral e influyendo en el ánimo de los electores”.
En resumen, como puede advertirse, de la
adminiculación de las copias certificadas de las actas de
incidentes y los indicios de las certificaciones notariales, no
se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo
consignado en los escritos de protesta, máxime que en éstos
no se precisan circunstancias de tiempo y modo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación identificada con la clave S3 ELJD
01/97, cuyo rubro dice: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE
INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR
PROBATORIO”, consultable en la página 117, de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2012.
Así, lo consignado en los citados escritos, únicamente
constituye una manifestación sin especificar a cuáles casillas
se referían, en cuáles hechos se fundaban o qué elementos
sostenían su aseveración en el escrito de protesta, que a
más solamente constituye en todo caso un indicio, que
solamente generaría convicción a esta Autoridad Resolutora,
si obraran en el expediente otros elementos de prueba de
los que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre
los que versa el testimonio ante el notario, con los que los
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
89
actores probaran su dicho, así como las circunstancias de
tiempo, de modo y lugar sobre los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave CXL/2002, y Jurisprudencia
52/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, de rubros:
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE
GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE
REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA
OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y
SIMILARES)” y “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS
DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO
PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA
ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”, consultables en la
Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas
69 y 70, así como 205 y 206.
En tal tesitura, no se acreditan los elementos que
componen a la causal de nulidad a estudio, esto es, no se
acreditó la presión consistente en que 8 ocho personas
hicieran proselitismo orientado a influir en el ánimo de los
ciudadanos electores para producir una disposición
favorable a un determinado partido político o candidato al
momento de la emisión del voto, lesionando la libertad y
secreto del sufragio.
Tampoco se acredita con los citados hechos
esgrimidos como agravio por los actores, actos de violencia
tendientes a inhibir la participación ciudadana, razón por la
cual dicha violencia generalizada es una causa de nulidad
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
90
prevista por el artículo 638, fracción II, del mismo cuerpo
normativo.
Por lo anteriormente analizado y fundado, este Pleno
del Tribunal Electoral considera que no se acredita la
causal de nulidad de votación recibida en la casilla 0453
Contigua 1, regulada por la fracción II, del párrafo 1, del
artículo 636, del Código en la materia, por lo que los
agravios segundo y tercero relativos a la misma, resultan
ser INFUNDADOS.
XII.- Estudio de las casillas impugnadas por la
causal de nulidad de votación recibida en casilla,
regulada en el artículo 636, párrafo 1, fracciones V y X,
del Código en la materia. En sus demandas de los juicios
acumulados, respecto de esta causal, los actores señalaron
lo siguiente:
“Que en las casillas 0445 Básica, 0445 Contigua 1, 0448 Contigua 1, 0449 Básica, 0449 Contigua 1, 0451 Básica, 0454 Extraordinaria 1 y 0455 Básica, hubo doble votación de personas en funciones de Representantes de Casillas del Partido Movimiento Ciudadano, emitiendo su sufragio tanto en la casilla de su Registro y Sección Electoral, así como en la que desempeñaron dicho cargo, y algunas otras que votaron sin derecho alguno para la elección de munícipes sin la debida acreditación, por lo que dicen, tal situación les agravia porque el principio de certeza fue vulnerado en su perjuicio, al no poder confrontar el número de personas que aparece que votaron conforme al listado nominal, contra el número de boletas extraídas de la urna, más la suma de ellas con las inutilizadas o sobrantes contra las boletas recibidas en la casilla, por lo que queda evidenciado el error grave en el cómputo de las casillas referidas. Tal circunstancia impidió conocer con certeza el número de votantes y afectó el resultado de escrutinio y cómputo en esas casillas. Con lo anterior, se contravino, dicen, las fracciones V y X, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse permitido por los diversos funcionarios de casillas, sufragar sin aparecer en la lista nominal de las secciones mencionadas, en flagrancia a los principios de certeza al igual que considerarse irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
La doble Votación (sic) de personas en funciones de Representantes de Casillas del partido MOVIMIENTO CIUDADANO, emitiendo su sufragio tanto el (sic) la casilla de su Registro y Sección Electoral, así como en la que desempeñaron dicho cargo y algunas otras que votaron sin derecho alguno para la elección de munícipes sin la debida acreditación teniendo detectadas a:
a). RAQUEL JIMÉNEZ MERCADO, con clave de elector JMMRRQ65050814M600 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
91
Sección 0448 casilla contigua 1 marcado número 43 en la página 3, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla contigua 1 para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
b). MAYRA JESÚS MERCADO NAVARRO, con clave de elector MRNVMY85120314M700 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0455 casilla básica marcado número 452 en la página 22, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla básica para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
c). SONIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, con clave de elector GNERSN92021814M700 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla.
d). JOSÉ ADRIAN FERNÁNDEZ JORGE, con clave de elector FRJRAD89110414H300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla contigua 01, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla (sic).
e). VERÓNICA GONZÁLEZ GARCÍA, con clave de elector GLGRVR78012414M300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en San José 1894 Colonia Talpita en Guadalajara, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla.
f). MA. GUADALUPE FRANCO ESPINOZA, con clave de elector FRESMA75100614M000 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0454 casilla Extraordinaria 1, para munícipes teniendo su domicilio en Calle Miguel Blanco 349 en Acatic, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación (sic) o cierre de Casilla.
g). GUILLERMO LUNA FERNÁNDEZ, con clave de elector LNFRGL62260317H emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0451 casilla Básica, para munícipes sin contar con la acreditación debida de representante de casilla del Partido del Trabajo.
Así como los que resulten del Recuento de Votos y Cotejo del Listado Nominal de Electores en contraposición de los Representantes de Casillas y Generales acreditados ante el Instituto de los Partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, quienes votaron sin la acreditación debida. Para efecto de comprobar lo anterior se adjunta como (anexos las Actas de Jornada Electoral, las listas nominales, mismas que hacen prueba plena junto con los listados publicados por el Consejo Electoral correspondiente.
Con la irregularidad referida, se contravino la fracción V del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse permitido por los diversos funcionarios de casillas, sufragar sin aparecer en la lista nominal de las secciones mencionadas, en flagrancia a los principios de certeza al igual que considerarse irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
Por lo anterior es inconcuso que estamos ante la presencia de la causa de nulidad prevista por (sic) en las fracciones V y X del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
Precisado lo anterior, antes que nada se advierte que,
en su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
92
las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, fracciones
V y X, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
La causal de nulidad de la fracción V, del precepto legal
citado, consistente en que: “Se hubiese permitido sufragar
sin credencial para votar con fotografía, o, a quienes
teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de
electores, siempre que ello sea determinante para el
resultado de la elección, se exceptúan de lo anterior los
casos que así determine mediante resolución el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando
cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para
votar, siempre y cuando aparezcan en el listado nominal”.
Por otro lado, la causal de nulidad de la fracción X, del
citado dispositivo legal se refiere a irregularidades graves y
no reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del
Pleno o de la Sala competente del Tribunal, pongan en duda
la certeza de la votación, no obstante, resulta importante
aclarar que esta causal se integra por elementos distintos a
los enunciados en las otras fracciones del artículo 636, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a
estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de
alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en
las demás fracciones del numeral señalado.
Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de
jurisprudencia cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
93
CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. S3ELJ
40/2002, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
En tal tesitura, toda vez que los actores en los juicios
acumulados refieren que impugnan las citadas casillas por
las fracciones V y X del párrafo 1, del artículo 636, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, del análisis integral de las demandas de los juicios
en que se actúa y en aplicación de la suplencia de la queja,
resulta evidente para este Pleno del Tribunal Electoral, que
el estudio de las casillas analizadas en la presente parte
considerativa, debe ser a la luz de la causal de nulidad
regulada por la fracción V, del citado precepto legal.
La causal de nulidad de la fracción V, del precepto legal
citado, consistente en que: “Se hubiese permitido sufragar
sin credencial para votar con fotografía o, a quienes teniendo
credencial no aparezcan en el listado nominal de electores,
siempre que ello sea determinante para el resultado de la
elección, se exceptúan de lo anterior los casos que así
determine mediante resolución el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, indicando cuáles
ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar,
siempre y cuando aparezcan en el listado nominal”; respecto
de la votación recibida en 8 ocho casillas: 0445 Básica, 0445
Contigua 1, 0448 Contigua 1, 0449 Básica, 0449 Contigua 1,
0451 Básica, 0454 Extraordinaria 1 y 0455 Básica.
El artículo 7 párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala que
para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán de
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
94
satisfacer, además de los requisitos que fija el artículo 34, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
haber cumplido la mayoría de edad y tener un modo honesto
de vivir, deberán estar inscritos en el Registro Federal de
Electores, contar con credencial para votar y emitir su
sufragio en la sección electoral que les corresponda.
En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día
de la jornada electoral, el artículo 318, párrafo 1, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, establece quiénes son las personas que tienen
derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a
quién corresponde votar en cada casilla; la sanción de
nulidad para la votación recibida en aquellas en las que se
hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para
votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de
electores, excepción hecha de los casos autorizados en el
propio Código de la materia, siempre y cuando estas
circunstancias resulten determinantes para el resultado de la
votación en la casilla.
El artículo 318, del ordenamiento en cita, establece que
los electores votarán en el orden en que se presenten ante
la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial
para votar o, en su caso, la resolución del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación que les otorgue el
derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin
credencial para votar, o en ambos casos.
Por su parte, el diverso artículo 270, del Código en la
materia, señala que en toda sección electoral, por cada 750
setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
95
casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes
en la misma. De resultar dos o más casillas en las que
deban instalarse, el Código dispone que se ubiquen en
forma contigua, y se dividirá el listado nominal de electores
de la sección en orden alfabético. En tal tenor, los
ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su
domicilio, y en su caso, en la casilla de acuerdo al orden
alfabético.
Ahora bien, existen casos de excepción, entre otros,
como es el caso regulado por el artículo 319, párrafo 5, del
Código en la materia, que dispone que los representantes de
los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en
la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el
mismo procedimiento que para los electores de la casilla,
anotándose su nombre completo y la clave de su credencial
para votar al final de la lista nominal de electores.
Otro caso de excepción, es el que establece el artículo
324, del mismo cuerpo comicial, relativo a los electores en
tránsito, con domicilio en el Estado que se encuentren fuera
del Municipio de su residencia, podrán votar en una casilla
especial, siempre que no se encuentren en un Municipio
colindante con el de su domicilio.
En continuidad, para decretar la nulidad de la votación
recibida en casilla con base en la causal que prevé el
artículo 636, párrafo 1, fracción V, del Código de la materia,
se deben colmar los siguientes elementos:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a
personas sin derecho a ello, ya sea porque no
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
96
mostraron su credencial para votar o porque su
nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea
determinante para el resultado de la votación recibida
en la casilla.
A efecto de acreditar el primero de los elementos
compositivos de la causal, debe quedar demostrado que las
personas que votaron en la casilla de las que se alega que
fue sin derecho a ello, no pertenezcan a los casos de
excepción regulados por el Código en la materia.
Para acreditar el segundo elemento, debe demostrarse
fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es
decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber
ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Al efecto,
puede compararse el número de personas que sufragaron
irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos
que ocuparon el primer y el segundo lugar para considerar
que si el número de personas es igual o mayor a esa
diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por
ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en
la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los
elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto
de personas que sufragaron de manera irregular, queden
probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar,
que acrediten que un gran número de personas votaron sin
derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor de certeza que
tutela esta causal.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
97
Para determinar la procedencia de la pretensión de los
actores, es necesario analizar las constancias que obran en
autos, particularmente las que se relacionan con el agravio
en estudio, mismas que consisten en las copias certificadas
de las actas de la jornada electoral, las actas de incidentes,
los listados nominales con fotografía y las acreditaciones de
representantes de casilla y generales del Partido Movimiento
Ciudadano y del Partido del Trabajo, mismas que, por ser
documentales públicas, ameritan valor probatorio pleno,
salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refiere, de conformidad a
lo dispuesto por los artículos 516, párrafo 1, fracción I, 519,
párrafo 1, fracción I, y 525 párrafo 1, todos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Los actores en su agravio sexto, refieren que en las
casillas 0445 Básica, 0445 Contigua 1, 0448 Contigua 1,
0449 Básica, 0449 Contigua 1, 0451 Básica, 0454
Extraordinaria 1 y 0455 Básica, hubo doble votación de
personas en funciones de Representantes de Casillas del
Partido Movimiento Ciudadano, emitiendo su sufragio tanto
en la casilla de su Registro y Sección Electoral, así como en
la que desempeñaron dicho cargo, y algunas otras que
votaron sin derecho alguno para la elección de munícipes sin
la debida acreditación, por lo que dicen, tal situación les
agravia porque el principio de certeza fue vulnerado en su
perjuicio, al no poder confrontar el número de personas que
aparece que votaron conforme al listado nominal, contra el
número de boletas extraídas de la urna, más la suma de
ellas con las inutilizadas o sobrantes contra las boletas
recibidas en la casilla, por lo que queda evidenciado el error
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
98
grave en el cómputo de las casillas referidas. Tal
circunstancia impidió conocer con certeza el número de
votantes y afectó el resultado de escrutinio y cómputo en
esas casillas. Con lo anterior, se contravino, dicen, las
fracciones V y X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, al haberse permitido por los diversos funcionarios de
casillas, sufragar sin aparecer en la lista nominal de las
secciones mencionadas, en flagrancia a los principios de
certeza al igual que considerarse irregularidades graves y no
reparables durante la jornada electoral.
De este modo, constan en autos, copia certificada de
los escritos de protesta presentados el día 03 tres de julio del
año actual por los representantes de los Partidos Políticos
Acción Nacional, de la Revolución Democrática y
Revolucionario Institucional, acreditados ante el Consejo
Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, documentales
privadas, las que en relación con el citado artículo 525,
párrafo 2, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este
Órgano Jurisdiccional adminiculándolas con los demás
elementos que obren en el expediente, tales como las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por lo que ve a las casillas 0445 Básica y 0455
Básica, el agravio es infundado, toda vez que los actores
señalaron que Mayra Jesús Mercado Navarro, con clave de
elector MRNVMY85120314M700 quien aparece en la lista
nominal del Municipio 030 Sección 0455 casilla básica
marcado número 452 en la página 22, VOTÓ (sic) para
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la
Sección 0445 casilla básica para munícipes fungiendo como
representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano,
EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO, manifestación que de forma
idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en
copia simple y un tanto del listado nominal de electores con
fotografía correspondientes a las casillas 0455 Básica y
0445 Básica, de las cuales, mismas que fueron requeridas
en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que
las remitió a este Órgano Jurisdiccional, y ser copias
certificadas con valor probatorio pleno, de los listados
nominales de electores con fotografía correspondientes a las
casillas electorales 0455 Básica y 0445 Básica, que obran
en el expediente en que se actúa, y en caso de discrepancia
en cuanto a los datos que consignan, como la hubo, se
privilegia la convicción que genera a este Pleno del Tribunal
Electoral, la copia certificada requerida a la autoridad
electoral, sobre la copia aportada por las partes.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada
ciudadana se encontró enlistada en la casilla 0455 Básica,
en la foja 22 veintidós del citado listado nominal de electores,
en dónde legalmente sí votó, también lo es que de la lista
nominal de electores con fotografía correspondiente a la
casilla 0445 Básica, en las fojas 29 veintinueve y 30 treinta
de la misma que es relativa a los representantes de los
partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de
casilla, no se desprende dato alguno de que la citada
ciudadana haya votado en esa casilla, ni en el espacio
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
100
correspondiente a los representantes del Partido Movimiento
Ciudadano ni en ninguno otro, aparece el nombre escrito de
la ciudadana Mayra Jesús Mercado Navarro, mucho menos
señal alguna del supuesto voto en la citada casilla a que
aluden los enjuiciantes. Más aún se advierte discrepancia de
los datos consignados en la página 30 treinta del listado
nominal correspondiente a la casilla 0445 Básica, que
aportaron en copia las partes y un tanto, y las que remitió en
copia certificada la autoridad electoral responsable, por lo
que, por su propia naturaleza, la aportada por el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, amerita valor probatorio pleno y genera convicción
de su contenido a esta Autoridad que resuelve.
Aunado a lo anterior, los actores tampoco logran
probar que la citada ciudadana Mayra Jesús Mercado
Navarro, haya fungido como representante del Partido
Movimiento Ciudadano ante la casilla 0445 Básica, como lo
afirman en sus demandas, sin que pase desapercibido a
este Tribunal Electoral que en autos aportan únicamente un
oficio que fue presentado ante la oficialía de partes del citado
Instituto Electoral con folio 007592 recibido según acuse el
día 08 ocho de julio del año actual, en el que solicitaban la
expedición del listado de representantes así como los
generales de los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y
del Trabajo acreditados ante ese instituto electoral que
fungieron como tales ante las mesas directivas de casilla,
por lo cual, este Pleno del Tribunal Electoral requirió a la
autoridad electoral por los nombramientos de los citados
representantes, de los que se desprende que los
representantes acreditados por los citados institutos políticos
ante la casilla 0445 Básica, fueron expedidos a favor de los
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
101
ciudadanos Elodia Muñoz Navarro como propietario 1, del
Partido Movimiento Ciudadano, Angélica Medina Malta como
propietario 1, Ana María Fernández Hernández, como
propietario 2, Wendy Janet Ponce Sandoval como
representante suplente, del Partido del Trabajo, en tal tenor,
no se acredita que la citada ciudadana haya fungido como
representante partidista ante la casilla impugnada.
Por lo que ve a las casillas 0445 Contigua 1 y 0448
Contigua 1, el agravio es infundado, toda vez que los
actores señalaron que Raquel Jiménez Mercado, con clave
de elector JMMRRQ65050814M600 quien aparece en la
lista nominal del Municipio 030 Sección 0448 casilla contigua
1 marcado número 43 en la página 3, VOTÓ (sic) para
munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la
Sección 0445 casilla contigua 1 para munícipes fungiendo
como representante de casilla del Partido Movimiento
Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, manifestación que
de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los
actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en
copia simple y un tanto del listado nominal de electores con
fotografía correspondientes a las casillas 0445 Contigua 1 y
0448 Contigua 1, mismas que fueron requeridas en copia
certificada a la autoridad electoral responsable, que las
remitió a este Órgano Jurisdiccional, con valor probatorio
pleno, de los listados nominales de electores con fotografía
correspondientes a las casillas electorales 0445 Contigua 1 y
0448 Contigua 1, que obran en el expediente en que se
actúa, y en caso de discrepancia en cuanto a los datos que
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
102
consignan, como la hubo, se privilegia la convicción que
genera a este Pleno del Tribunal Electoral, la copia
certificada requerida a la autoridad electoral, sobre la copia
aportada por las partes.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada
ciudadana se encontró enlistada en la casilla 0448 Contigua
1, en la foja 3 tres del citado listado nominal de electores,
también lo es, que en la misma no se advierte que haya
votado, inclusive aparece totalmente en blanco de cualquier
marca que implique que votó, por lo que válidamente se
infiere que la contrario a lo que afirman los actores, la citada
ciudadana Raquel Jiménez Mercado no votó en la citada
casilla 0448 Contigua 1. Ahora bien, revisada que fue la
copia certificada de la lista nominal de electores con
fotografía correspondiente a la casilla 0445 Contigua 1, de la
misma se observa en la foja 30 treinta de la misma, en
esencia en la parte para el voto de los representantes del
Partido Político Movimiento Ciudadano acreditados ante la
mesa directiva de casilla, que sí aparece el nombre y datos
siguientes: “JMMRRQ65050814M600, Sexo M, Edad 43,
Jiménez Mercado Raquel, C. Allende 53, VOTO 2012”, por
lo que se advierte que la ciudadana en cita sí voto en esa
casilla como representante propietario 2 del Partido
Movimiento Ciudadano ante esa casilla 0445 Contigua 1, lo
que queda acreditado además, con la copia certificada de su
nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1541 mil
quinientas cuarenta y una del expediente en que se actúa.
En tal tenor, no se acreditó el llamado “voto doble”
mucho menos se acreditó lo esgrimido como agravio por los
actores como causal de nulidad de votación recibida en
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
103
casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código
en la materia a estudio, al contrario, se actuó conforme a lo
que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la
materia, que dispone que los representantes de los partidos
políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en
la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo
procedimiento que para los electores de la casilla,
anotándose su nombre completo y la clave de su credencial
para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora,
es infundado el agravio respecto a las casillas analizadas, y
no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en
casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código
en la materia.
En cuanto a la casilla 0449 Básica, el agravio es
infundado, toda vez que los actores señalaron que SONIA
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, con clave de elector
GNERSN92021814M700 emitió sufragio en el Municipio 030
Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su
domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez,
Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta
de Instalación de Casilla, manifestación que de forma
idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en
copia simple y un tanto del listado nominal de electores con
fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, misma
que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral
responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al
ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
104
Así, se desprende que si bien es cierto la citada
ciudadana en la citada lista nominal de electores con
fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, en la foja
24 veinticuatro de la misma que es relativa a los
representantes de los partidos políticos acreditados ante la
mesa directiva de casilla, se desprende que la citada
ciudadana sí votó en esa casilla, en el espacio que
corresponde a los representantes del Partido Movimiento
Ciudadano, ya que aparece asentado lo siguiente:
“GNERSN92021814M700, Sexo F, Edad 20, González
Fernández Sonia, C. Tlajomulco 1862 A, VOTO 2012”, por lo
que se advierte que la ciudadana en cita sí voto en esa
casilla como representante suplente del Partido Movimiento
Ciudadano ante esa casilla 0449 Básica, lo que queda
acreditado además, con la copia certificada de su
nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1548 mil
quinientas cuarenta y ocho del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral
alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos
lo esgrimido como agravio por los actores como causal de
nulidad de votación recibida en casilla regulada en la
fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a
estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece
el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que
dispone que los representantes de los partidos políticos,
podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que
estén acreditados, debiéndose seguir el mismo
procedimiento que para los electores de la casilla,
anotándose su nombre completo y la clave de su credencial
para votar al final de la lista nominal de electores.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
105
Asimismo respecto a esta casilla 0449 Básica, el
agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron
que “Verónica González García, con clave de elector
GLGRVR78012414M300 emitió sufragio en el Municipio 030
Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su
domicilio en San José 1894 Colonia Talpita en Guadalajara,
Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de
Instalación de Casilla”, manifestación que de forma idéntica
plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en
copia simple y un tanto del listado nominal de electores con
fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, misma
que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral
responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al
ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada
ciudadana en la lista nominal de electores con fotografía
correspondiente a la casilla 0449 Básica, en la foja 23
veintitrés de la misma que es relativa a los representantes
de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva
de casilla, se desprende que la ciudadana sí votó en esa
casilla, en el espacio correspondiente a los representantes
del Partido del Trabajo, ya que aparece asentado lo
siguiente: “GLGRVR78012414M300, Sexo F, Edad 34,
González García Verónica, C. San José 1891, VOTO /”, sin
que se desprenda a qué colonia o Municipio pertenece el
citado domicilio, por lo que se advierte que la ciudadana en
cita sí votó en esa casilla como representante propietario 1
del Partido del Trabajo ante esa casilla 0449 Básica, lo que
queda acreditado además, con la copia certificada de su
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
106
nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1574 mil
quinientas setenta y cuatro del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral
alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos
lo esgrimido como agravio por los actores como causal de
nulidad de votación recibida en casilla regulada en la
fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a
estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece
el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que
dispone que los representantes de los partidos políticos,
podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que
estén acreditados, debiéndose seguir el mismo
procedimiento que para los electores de la casilla,
anotándose su nombre completo y la clave de su credencial
para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora,
son infundados los agravios respecto a la casilla analizada, y
no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en
casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código
en la materia.
Por lo que toca a la casilla 0449 Contigua 1, el agravio
es infundado, toda vez que los actores señalaron que “José
Adrián Fernández Jorge, con clave de elector
FRJRAD89110414H300 emitió sufragio en el Municipio 030
Sección 0449 casilla contigua 01, para munícipes teniendo
su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez,
Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta
de Instalación de Casilla”, manifestación que de forma
idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
107
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en
copia simple y un tanto del listado nominal de electores con
fotografía correspondiente a la casilla 0449 Contigua 1,
misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad
electoral responsable, que la remitió a este Órgano
Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor
probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto el citado
ciudadano en la lista nominal de electores con fotografía
correspondiente a la casilla 0449 Contigua 1, en la foja 24
veinticuatro de la misma que es relativa a los representantes
de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva
de casilla, se desprende que el mismo sí voto en esa casilla,
en el espacio correspondiente a los representantes del
Partido Movimiento Ciudadano, ya que aparece asentado lo
siguiente: “FRJRAD89110414H300, Sexo M, Edad 18,
Fernández Jorge José Adrián, C. Tlajomulco 45199, VOTO
/”, por lo que se advierte que el ciudadano en cita sí voto en
esa casilla como representante suplente del Partido
Movimiento Ciudadano ante esa casilla 0449 Contigua 1, lo
que queda acreditado además, con la copia certificada de su
nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1552 mil
quinientas cincuenta y dos del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral
alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos
lo esgrimido como agravio por los actores como causal de
nulidad de votación recibida en casilla regulada en la
fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a
estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece
el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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dispone que los representantes de los partidos políticos,
podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que
estén acreditados, debiéndose seguir el mismo
procedimiento que para los electores de la casilla,
anotándose su nombre completo y la clave de su credencial
para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora,
es infundado el agravio respecto a la casilla analizada, y no
se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en
casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código
en la materia.
Por lo que toca a la casilla 0451 Básica, el agravio es
parcialmente fundado pero inoperante, toda vez que los
actores señalaron que “Guillermo Luna Fernández, con clave
de elector LNFRGL62260317H emitió sufragio en el
Municipio 030 Sección 0451 casilla Básica, para munícipes
sin contar con la acreditación debida de representante de
casilla del Partido del Trabajo”, manifestación que de forma
idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en
copia simple y un tanto del listado nominal de electores con
fotografía correspondiente a la casilla 0451 Básica, misma
que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral
responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al
ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto el citado
ciudadano en la lista nominal de electores con fotografía
correspondiente a la casilla 0451 Básica, en la foja 19
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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diecinueve de la misma que es relativa a los representantes
de los Partidos Políticos acreditados ante la mesa directiva
de casilla, se desprende que el ciudadano sí voto en esa
casilla, en el espacio correspondiente a los representantes
del Partido del Trabajo, ya que aparece asentado lo
siguiente: “LNFRGL6226031714H001, Sexo M, Edad 26,
Luna Fernández Guillermo, Abasolo 479, Cuquío, Jal,
VOTO”, por lo que se advierte que el ciudadano en cita sí
votó en esa casilla sin que obre constancia en el expediente
en que se actúa, de su nombramiento como representante
del citado Partido del Trabajo ante esa casilla 0451 Básica,
ni tal carácter se desprende de las actas de la jornada
electoral, de escrutinio y cómputo, o de incidentes de la
casilla citada, por lo que en tal sentido sí constituye una
irregularidad el que el ciudadano mencionado haya votado
en la casilla, configurándose con ello el primero de los
elementos de la causal V, del párrafo 1, del artículo 636, del
Código en la materia a estudio, esto es, que se hubiere
permitido sufragar a quien no aparece en listado nominal, y
sin que se acredite la justificación de la excepción legal
regulada por el artículo 319, párrafo 5, del Código en la
materia.
No obstante, se tiene que, para la actualización de la
causal a estudio no basta con acreditar el primer elemento
de la causal citada, sino que es necesario que se acredite
también el segundo, esto es, que la irregularidad sea
determinante para el resultado de la elección, y en este caso
específico se tiene que de la copia certificada del acta de
cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla 0451
Básica, documental pública con valor probatorio pleno que
obra en autos a foja 1722 mil setecientas veintidós, se
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
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advierte que la coalición “Alianza Progresista por Jalisco”,
conformada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano
y del Trabajo, así como la Alianza Ciudadana, que obtuvo el
primer lugar, sumó un total de 95 noventa y cinco votos, y el
segundo lugar, fue para la coalición “Compromiso por
Jalisco” conformada por los Partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México, con un total de
68 sesenta y ocho votos en esa casilla, por lo que la
diferencia entre el 1º primero y 2º segundo lugares fue de 27
veintisiete votos, y el voto irregular que alegan los actores
fue de 1 uno, de tal manera que no es determinante para el
resultado de la votación.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora,
es parcialmente fundado pero inoperante, el agravio
respecto a la casilla analizada, y no se actualizó el segundo
de los elementos que integran la causal de nulidad de
votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del
artículo 636, del Código en la materia.
Finalmente, respecto a la casilla 0454 Extraordinaria
1, el agravio es parcialmente fundado pero inoperante,
toda vez que los actores señalaron que “Ma. Guadalupe
Franco Espinoza, con clave de elector
FRESMA75100614M000 emitió sufragio en el Municipio 030
Sección 0454 casilla Extraordinaria 1, para munícipes
teniendo su domicilio en Calle Miguel Blanco 349 en Acatic,
Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de
Instalación (sic) o cierre de Casilla”, manifestación que de
forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
111
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en
copia simple y un tanto del listado nominal de electores con
fotografía correspondiente a la casilla 0454 Extraordinaria 1,
misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad
electoral responsable, que la remitió a este Órgano
Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor
probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada
ciudadana en la lista nominal de electores con fotografía
correspondiente a la casilla 0454 Extraordinaria 1, en la foja
25 veinticinco de la misma que es relativa a los
representantes de los partidos políticos acreditados ante la
mesa directiva de casilla, se desprende que la ciudadana sí
votó en esa casilla, en el espacio correspondiente a los
representantes del Partido del Trabajo, ya que aparece
asentado lo siguiente: “FRESMA75100614M000, Sexo M,
Edad 34, Franco Espinoza Ma. Guadalupe, C. Miguel Blanco
334 A, Acatic, Jal, VOTO 2012”, sin que obre constancia en
el expediente en que se actúa, de su nombramiento como
representante del citado Partido del Trabajo ante esa casilla
0454 Extraordinaria 1, ni tal carácter se desprende de las
actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, o de
incidentes de la casilla citada, por lo que en tal sentido sí
constituye una irregularidad el que la ciudadana mencionada
haya votado en la casilla, configurándose con ello el primero
de los elementos de la causal V, del párrafo 1, del artículo
636, del Código en la materia a estudio, esto es, que se
hubiere permitido sufragar a quien no aparece en listado
nominal, y sin que se acredite la justificación de la excepción
legal regulada por el artículo 319, párrafo 5, del Código en la
materia.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
112
No obstante, se tiene que, para la actualización de la
causal a estudio no basta con acreditar el primer elemento
de la causal citada, sino que es necesario que se acredite
también el segundo, esto es, la irregularidad sea
determinante para el resultado de la elección, y en este caso
específico se tiene que de la copia certificada del acta de
cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla 0454
Extraordinaria 1, documental pública con valor probatorio
pleno que obra en autos a foja 1725 mil setecientas
veinticinco, se advierte que la coalición “Alianza Progresista
por Jalisco”, conformada por los Partidos Políticos
Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como la Alianza
Ciudadana, que obtuvo el primer lugar, sumó un total de 98
noventa y ocho votos, y el segundo lugar, fue para la
coalición “Compromiso por Jalisco” conformada por los
partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México, con un total de 50 cincuenta votos en esa casilla,
por lo que la diferencia entre el 1º primero y 2º segundo
lugares fue de 48 cuarenta y ocho votos, y el voto irregular
que alegan los actores fue de 1 uno, de tal manera que no
es determinante para el resultado de la votación. Por lo
anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es
parcialmente fundado pero inoperante, el agravio respecto a
la casilla analizada, y no se actualizó el segundo de los
elementos que integran la causal de nulidad de votación
recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636,
del Código en la materia, así, al no acreditarse los extremos
de esa causal de nulidad y toda vez que los promoventes la
relacionaron o vincularon con la diversa de la fracción X, el
mismo precepto legal, y por los mismos hechos,
evidentemente que deviene en infundada la pretensión de
los actores respecto de ellas por esas causales.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
113
En síntesis, al haber resultado infundados unos y
parcialmente fundados pero inoperantes los agravios sobre
dos de las casillas impugnadas en el cuerpo de agravio
sexto, se tiene que no procede anular la votación en las
casillas impugnadas y analizadas en la presente parte
considerativa por la causal de nulidad de votación recibida
en casilla regulada en la fracción V, del párrafo 1, del artículo
636, del Código en la materia.
XIII.- Estudio de la casilla 0446 Extraordinaria 1,
impugnada por la causal de nulidad de votación recibida
en casilla, regulada en el artículo 636, párrafo 1, fracción
X, del Código en la materia. En sus demandas de los
juicios acumulados, en el agravio enumerado como quinto,
respecto de esta causal, los actores señalaron lo siguiente:
“Que en la casilla 0446 Extraordinaria 01 ubicada en la escuela primaria de la comunidad de los Zapotes, municipio de Cuquío, Jalisco, fue instalada una urna electrónica para votos de la elección de munícipes y diputados locales y gobernador en condiciones tales, que a las 10:00 horas aproximadamente de la mañana comenzó a fallar continuamente por problemas con el Touch provocando que el sufragio para las elecciones locales fuera lenta y tardada, procediendo el asistente electoral o capacitador de nombre Cesar Razón Ponce a apagar y volver a encender la urna electrónica en alrededor de seis ocasiones para que reiniciara el sistema operativo de la urna, hecho que provocó que se sustituyera la urna electrónica 00942 con la cual se aperturó e instaló la casilla, por otra urna electrónica la número 00097, provocando que por un lapso mayor de una hora estuvieran por omisión en la sustitución de las urnas, en la casilla los depósitos de los testigos de voto de ambas urnas abiertas, siendo guardada la primera de las casillas en una caja de cartón con un número de aproximadamente 40 votos en la urna, provocando y generando que se vulnerara el principio básico que en materia electoral tiene que ver con la secrecía de voto, que ante propios y extraños quedó de manifiesto que en tales condiciones genera no certeza, no legalidad, no objetivada (sic). Así, se dieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, al no haberse asentado tal hecho por los funcionarios de la mesa directiva en el acta de Incidencias de dicha casilla, desde luego vulnerando la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora
hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción X, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente
en que: “Hubieran existido irregularidades graves y no
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
114
reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y computo, que en forma evidente y a juicio de la
Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la
certeza de la votación”, respecto de la votación recibida
en la casilla 0446 Extraordinaria 1.
En efecto, los actores se duelen de que en la
casilla a estudio, ubicada en la escuela primaria de la
comunidad de los Zapotes, Municipio de Cuquío,
Jalisco, fue instalada una urna electrónica para votos
de la elección de munícipes y diputados locales y
gobernador en condiciones tales, que a las 10:00 diez
horas aproximadamente de la mañana, comenzó a
fallar continuamente por problemas con el Touch
provocando que el sufragio para las elecciones
locales fuera lenta y tardada, procediendo el asistente
electoral o capacitador de nombre César Razón
Ponce a apagar y volver a encender la urna
electrónica en alrededor de seis ocasiones para que
reiniciara el sistema operativo de la urna, hecho que
provocó que se sustituyera la urna electrónica 00942
cero, cero, nueve, cuatro, dos, con la cual se aperturó
e instaló la casilla, por otra urna electrónica la número
00097, cero, cero, cero, nueve, siete, provocando que
por un lapso mayor de una hora estuvieran por
omisión en la sustitución de las urnas, en la casilla
los depósitos de los testigos de voto de ambas urnas
abiertas, siendo guardada la primera de las casillas
en una caja de cartón con un número de
aproximadamente 40 cuarenta votos en la urna,
provocando y generando que se vulnerara el principio
básico que en materia electoral tiene que ver con la
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
115
secrecía de voto, que ante propios y extraños quedó
de manifiesto que en tales condiciones genera no
certeza, no legalidad, no objetividad.
Así, dicen los actores, se dieron irregularidades
graves y no reparables durante la jornada electoral, al
no haberse asentado tal hecho por los funcionarios de
la mesa directiva en el acta de Incidencias de dicha
casilla, desde luego vulnerando la fracción X, del
párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Al respecto, la autoridad electoral, en su informe
circunstanciado, como puede verse a fojas 846
ochocientas cuarenta y seis y 847 ochocientas
cuarenta y siete del expediente en que se actúa,
manifestó lo siguiente:
“-Respecto al agravio enumerado como Quinto, resulta INFUNDADO por las siguientes razones:
Lo infundado del agravio deriva de que el hecho que se sustituyera la urna electrónica por cuestión de una falla técnica, no constituye un acto que viole la secrecía del voto, la certeza de la elección, ni que constituya una irregularidad de la jornada electoral. Esto es así debido a que el supuesto de sustitución de urna electrónica por falta técnica se encuentran (sic) contemplado en el marco jurídico que regula el proceso electoral, en específico los Lineamientos Generales para el Uso del Sistema Electrónico para la Recepción del Voto Mediante Urna Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012, y su modificación de fecha catorce de junio del presente año, ambos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Dichos lineamientos señalan en el punto 23 segundo párrafo:“23…En el supuesto de que no sea posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la jornada lectoral (sic), se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la urna electrónica que presentó la contingencia viene acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla..”
Además, el hecho de que se hubiere sustituido la urna electrónica, no configura los elementos que deben concurrir para que actualice la violación a la secrecía del voto, como lo es que se revelen
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
116
datos proporcionados por los ciudadanos como su preferencia política, ideológica o partidista.
Cobra aplicación el siguiente criterio de Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS”
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal
Electoral considera necesario establecer el marco
jurídico que regula a la causal X, del párrafo 1, del
artículo 636, del Código en la materia, a estudio, que
tiene como bienes jurídicos tutelados la certeza,
objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad, que
deben ser las características fundamentales de todos
los actos realizados por las autoridades electorales.
Para que se actualice la causal invocada se requieren
los siguientes elementos:
a) Que existan irregularidades graves;
b) Que estén plenamente acreditadas;
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral;
d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y
e) Que sean determinantes para los resultados de la
votación.
El primero de los elementos, relativo a la gravedad de
la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción
vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o
fundamentales previstos y protegidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado, el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, o cualquier norma jurídica
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
117
de orden público y observancia general, siempre que su
cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y
conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la
irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre
cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos,
valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica
y la experiencia, se llega a la convicción de que
indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que
medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias
en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la
irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no
hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o
evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se
actualicen en el momento en que se llevan a cabo los
comicios. El cuarto elemento consiste en que la irregularidad
debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en
forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe
afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe acreditarse es
su carácter determinante para el resultado de la propia
votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde
el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado
de la votación, porque exista la posibilidad racional de que
defina las posiciones que los diversos partidos políticos o
coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a
un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en
una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
118
número o características, que también pueda racionalmente
establecerse una relación causal con las posiciones que se
registren en la votación recibida en la casilla entre las
distintas fuerzas políticas.
Resulta oportuno señalar que la citada causal a
estudio, se integra por elementos distintos a los enunciados
en las otras fracciones del artículo 636, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es
decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse
inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o
algunas de las causas de nulidad identificadas en las demás
fracciones del numeral señalado.
Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis
de jurisprudencia cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS
CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. S3ELJ
40/2002, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Para determinar la procedencia de la pretensión de la
parte actora, es necesario analizar las constancias que
obran en actuaciones, en particular las que se relacionan a
la citada casilla 0446 Extraordinaria 01, y por la causal de
nulidad que nos ocupa y los agravios de los enjuiciantes,
siendo las siguientes probanzas:
a).- Original del acta de instalación de la casilla 0446
Extraordinaria 1, demostrando el inicio de la jornada
para elección de munícipes, diputados locales y
gobernador con la urna electrónica número 00942
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
119
cero, cero, nueve, cuatro, dos, suscrita por los
funcionarios de casilla y los representantes de los
partidos políticos.
b).- Original del acta de cierre de votación, escrutinio y
cómputo de la casilla 0446 Extraordinaria 1,
demostrando el cierre de la jornada para elección de
munícipes, diputados locales y gobernador con la urna
electrónica número 00097 cero, cero cero, nueve,
siete, suscrita por los funcionarios de casilla y los
representantes de los partidos políticos.
c).- Original del Acta de Incidentes correspondiente a
la casilla 0446 Extraordinaria 1 instalada en la
comunidad de los Zapotes, demostrando con ella,
dice, múltiples fallas en la urna electrónica y la
violación de que no se asentó el haber sido sustituida
la urna electrónica, prueba que relaciono con todos y
cada uno de los puntos de hechos y agravios.
d).- Copia certificada de la certificación de hechos,
otorgada ante la fe del Licenciado Héctor Salazar
Lizardi, Notario Público número 2 dos de Yahualica de
González Gallo, Jalisco, otorgada a las 12:00 doce
horas del día 10 diez de julio del 2012 dos mil doce,
compareciendo los ciudadanos Alfredo Martínez
Ramírez y Gerardo Martínez López, declarando su
dicho de constarles la sustitución de la urna
electrónica de la casilla 0446 Extraordinaria 1 a las
11:45 once horas con cuarenta y cinco minutos, así
como la violación a la veda electoral por parte del
simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
120
e).- Copia certificada de la certificación de hechos,
otorgada ante la fe del Licenciado Héctor Salazar
Lizardi, Notario Público número 2 dos de Yahualica de
González Gallo, Jalisco, otorgada a la 16:00 dieciséis
horas del día 10 diez de julio de 2012 dos mil doce,
compareciendo los señores Aracely Íñiguez Ávila y
Noé Cardona González, declarando su dicho de
constarles la sustitución de la urna electrónica de la
casilla 0446 Extraordinaria 1 a las 11:45 once horas
con cuarenta y cinco minutos, sin haberlo asentado en
el acta de incidencias.
f).- Técnica consistente en 4 cuatro fotografías
digitales a color del día de la jornada electoral, las
cuales se adjuntan al presente juicio demostrando la
existencia de 2 dos urnas electrónicas.
g).- Documental privada, consistente en escritos de
protesta presentados el 03 tres de julio del año actual
ante el Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco,
por, entre otros, los representantes de los Partidos
Políticos de la Revolución Democrática y
Revolucionario Institucional.
h).- Copia certificada de información en formato Excel
de la urna electrónica de la casilla impugnada, así
como en disco compacto.
Las cuales serán valoradas por este Órgano
Jurisdiccional, conforme a las reglas para la valoración de
las pruebas, establecidas en los artículos 516 a 526, del
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
121
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
Ahora bien, también obra en el expediente en
que se actúa, copia certificada del acuerdo
identificado con la clave IEPC-ACG-206/12 y su
anexo, que contiene modificaciones a los
Lineamientos Generales para el Uso del Sistema
Electrónico para la recepción del Voto Mediante Urna
Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011-
2012 de fecha 14 catorce de junio del año actual,
aprobado por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, documental pública con valor probatorio pleno
conforme a lo dispuesto por los artículos 516, párrafo
1, fracción I, 519, párrafo 1, fracción II, y 525, párrafo
1, todos del Código en la materia.
De los elementos probatorios que obran en el
expediente se tiene que, en efecto, en la casilla 0446
Extraordinaria 1, se instaló una urna electrónica para
la recepción de la votación, ahora bien, a efecto de
determinar si se actualiza o no el primero de los
elementos de la causal, esto es, que hayan existido
irregularidades graves, a juicio de este Órgano
Jurisdiccional es necesario, confrontar lo dicho por los
actores en los juicios acumulados, respecto a lo que
se haya asentado en el acta de instalación de la
casilla, en el acta de cierre de votación, escrutinio y
cómputo de casilla, en el acta de incidentes, así como
en los escritos de protesta, como a continuación se
esquematiza:
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
122
Causal de nulidad de votación recibida en la casilla 0446 Extraordinaria 1, analizada por la fracción X, del párrafo 1, del artículo 636 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, invocada por los actores
Información relacionada a la
causal a estudio enel Acta de Instalación
de Casilla
Información relacionada a la
causal a estudio en el Acta de Cierre de
Votación, Escrutinio y Cómputo de Casilla
Información relacionada a la causal a estudio en el Acta de
Incidentes
Escritos de protesta
Ninguno Ninguno 10:10 un pequeño problema con el touch
10:24 un pequeño problema con el touch
10:32 un pequeño problema con el touch
10:39 un pequeño problema con el touch
10:46 un pequeño problema con el touch
1:10 acomodo de rollo
4:17 cambio de papel
4.30 acomodo de rollo
7:40 acomodo de rollo
“la urna electrónica dejo de funcionar”
Hora de suspensión de la votación: 10:46
Hora de reanudación de la votación: 11:25
1.- Aperturas tardías de las casillas, sin que se hubiera asentado tales hechos correcta o debidamente en las actas de incidencias, provocando que muchas personas se retiraran sin votar en perjuicio del partido que represento.
7.- Diversas fallas técnicas de las Urnas Electrónicas según las actas de incidencia que provocaron una elección lenta, ineficaz, incierta ycarente de certeza, enunciando:
0446 casilla extraordinaria 1, la urna electrónica falló con touch, en diversas ocasiones de las 10:10 a las 10:46 Habiéndose cambiado la urna electrónica por una nueva por petición del Presidente sin que dicha incidencia aparezca en el acta correspondiente.
De lo anterior, puede advertirse que en la casilla
a estudio, efectivamente hubo una serie de problemas
o fallas, suscitadas según se observa de las
documentales de referencia, desde la instalación de la
urna electrónica primigenia y hasta 11:25 once horas
con veinticinco minutos del día de la jornada electoral,
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
123
por lo que les asiste la razón a los actores en el
sentido de que fallas o problemas con el
funcionamiento de la urna electrónica receptora del
voto.
Asimismo, también se advierte del Acta de la
Instalación de la Casilla 0446 Extraordinaria 1, que se
instaló e inició la recepción de votación en la misma,
con la urna electrónica identificada con el número
00942 cero, cero, nueve, cuatro, dos, y,
posteriormente del Acta de Cierre de Votación,
Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se asentó que fue
con la urna electrónica 00097, cero, cero, cero,
nueve, siete, esto es, que la urna electrónica
primigenia efectivamente fue sustituida por otra urna
de repuesto, como lo citan los actores, hecho –el de
la sustitución- que por sí mismo no constituye una
irregularidad.
Lo anterior, es así en razón de que sí bien es
cierto en la casilla a estudio la urna fue sustituida,
este Pleno del Tribunal Electoral, analiza y advierte
que ante las posibles contingencias suscitadas con
motivo del uso de la urna electrónica, también lo es,
que el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió
un acuerdo identificado con la clave alfanumérica
IEPC-ACG-206/12, que contiene modificaciones a los
Lineamientos Generales para el Uso del Sistema
Electrónico para la recepción del Voto Mediante Urna
Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011-
2012 de fecha 14 catorce de junio del año actual,
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
124
aprobado por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que al ser el acuerdo vigente y aplicable al
caso, el procedimiento para el correcto
funcionamiento y, en su caso, la substitución de la
urna electrónica, debió atenerse a dichos
lineamientos, a efecto de garantizar la secrecía del
voto ciudadano y la transparencia de los resultados de
los comicios.
De la revisión que este Órgano Jurisdiccional
hace del citado acuerdo, se realizan las siguientes
precisiones:
a) El Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-
ACG-032/11, aprobado en sesión extraordinaria
celebrada el 30 treinta de septiembre de 2011
dos mil once, aprobó la implementación del
sistema electrónico para la recepción del voto
mediante urna electrónica para el proceso
electoral local ordinario 2011-2012, limitándolo a
un determinado ámbito geográfico, como fue el
caso del Distrito Electoral número 1, en el que
converge, entre otros, el Municipio de Cuquío,
Jalisco.
b) El Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, con fecha 13 trece de
marzo de 2012 dos mil doce, mediante acuerdo
identificado con la clave IEPC-ACG-027/11,
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
125
aprobó los lineamientos para el uso del sistema
electrónico para la recepción del voto mediante
urna electrónica, en el proceso electoral local
ordinario 2011-2012.
c) Posteriormente, el día 13 trece de junio de este
año, en sesión extraordinaria de la Comisión de
Informática del multicitado Instituto Electoral, por
acuerdo identificado como IEPEC-ACG-206/12
se hicieron modificaciones a los lineamientos
para el uso del sistema electrónico para la
recepción del voto mediante la urna electrónica
en el proceso electoral local ordinario 2011-
2012. Ahora bien, a efecto de garantizar el
respeto y apego a los principios rectores de la
función electoral para la emisión del voto, se
aprobó que se debían cubrir las siguientes
especificaciones:
1.- El instrumento o máquina receptora
mostrará los nombres de los candidatos
registrados por el Consejo General del
Instituto, de acuerdo con el modelo de
boleta electrónica aprobado por ese órgano
electoral;
2.- El instrumento o máquina receptora
automáticamente registrará el número total
de votantes y los votos que cada candidato
obtenga;
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
126
3.- El instrumento o máquina receptora será
de fácil utilización para los electores; y
4.- El instrumento o máquina receptora, se
instalará en lugar visible y accesible a los
electores, funcionarios de mesa directiva de
casilla y representantes de los partidos
políticos o coaliciones.
En los anexos del acuerdo citado, se reguló que
debía quedar establecido que en los casos de
contingencias de carácter técnico que impliquen
la sustitución de urnas electrónicas, se garantice
el desarrollo de la elección cuando el Consejo
General lo determine mediante la utilización de
boletas y material electoral tradicional.
En el anexo que forma parte del referido
acuerdo, y que de igual forma, se encuentra en
copia certificada a fojas de la 1512 mil
quinientas doce a la 1520 mil quinientas veinte
en el expediente en que se actúa, se fijaron los
mecanismos y las regulaciones sobre los
instrumentos electrónicos y/o máquinas a
utilizarse para la recepción del voto.
En el acuerdo de mérito, específicamente en el
punto 23, del apartado “Desarrollo de la
Votación” literalmente se regula lo siguiente:
“En caso de presentarse alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con el procedimiento, el presidente de la mesa directiva de casilla con
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
127
ayuda del CAE, verificará si el problema puede solucionarse con los mecanismos previstos.
En el supuesto de que no sea posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la jornada electoral, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la urna electrónica que presentó la contingencia fue acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla.
II. Repuesta e instalada la urna el CAE:
a) Ejecutará el procedimiento de “recuperación de información con respaldo”;
b) Verificará que ésta se reanude en el estado en que se quedó la votación.
Realizado lo anterior, se continuará con la recepción de la votación.
III. De presentarse una contingencia con la urna sustituta, el presidente de la mesa directiva de casilla continuará con el sistema tradicional de votación.
Todo lo anterior deberá ser asentado en el acta de incidentes.
Los lugares donde se acompañarán las urnas de repuesto serán definidos por el Consejo General.”
Al respecto, cabe señalar que de las constancias
y elementos probatorios que obran en el expediente
en que se actúa, al caso, la documental pública de
valor probatorio pleno, consistente en la copia
certificada del acta de instalación de la casilla a
estudio, 0446 Extraordinaria 1, instalada en el
Municipio de Cuquío, Jalisco, en la que se instaló una
urna electrónica para recepcionar la votación en la
pasada jornada electoral celebrada el día 01 primero
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
128
de julio del año actual, como se aprecia a
continuación:
En efecto, se advierte que a las 08:15:07 ocho
horas con quince minutos y siete segundos, del día 01
primero de julio de 2012 dos mil doce, se instaló en la
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
129
casilla 0446 Extraordinaria 1, la urna electrónica
identificada con el número 00942 cero, cero, nueve,
cuatro, dos.
Como ha quedado analizado por esta Autoridad
Resolutora, lo concerniente a que si una urna
electrónica falla o tiene una contingencia técnica
existen lineamientos que señalan el procedimiento a
seguir a efecto de resolver el problema y salvaguardar
en todo momento el bien jurídico tutelado que es el
derecho del voto, con sus cualidades, el sufragio libre,
personal, secreto e intransferible, de tal forma que si
no se sigue o respeta el procedimiento aprobado
por los lineamientos aprobados por el máximo
órgano de dirección como es el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en tratándose de la urna
electrónica, ello sí constituye una irregularidad grave,
porque afecta e impacta a la certeza en los resultados
electorales, máxime que si las citadas irregularidades
se traducen en irreparables.
En tal tesitura, de los elementos probatorios que
obran en el expediente en que se actúa, se tiene que
los promoventes de los juicios acumulados, esgrimen
en su agravio quinto el hecho de que en la casilla a
estudio 0446 Extraordinaria 1, instalada en el
Municipio de Cuquío, Jalisco, la urna electrónica tuvo
fallas continuas de carácter técnico, y ello se
convalida y queda evidenciado, en razón a lo que
arroja la revisión por este Órgano Jurisdiccional, del
Acta de Incidentes de la citada casilla, que a
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
130
continuación se plasma:
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
131
Como puede observarse del acta cuya imagen se
ha insertado, a partir de las 10:10 diez horas con diez
minutos, la urna electrónica comenzó a tener fallas,
que fueron asentadas en la citada acta, por lo cual,
conforme a los lineamientos que han quedado
transcritos en párrafos anteriores, ante el supuesto de
la contingencia técnica durante el desarrollo de la
votación, el Presidente de la mesa directiva de casilla,
al verificar que el problema y de ser el caso, no fuese
posible reanudar la votación con la urna electrónica
con que se desarrollaba la votación, si la misma fuera
acompañada de una urna de repuesto, debía
sustituirla y ya repuesta e instalada la urna proseguir
con lo marcado en los lineamientos.
En tal sentido, en actuaciones también obra
constancia en copia certificada -con valor probatorio
pleno conforme lo dispone el artículo 525, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco- del acta de cierre de votación, escrutinio y
cómputo de la casilla, de la que se advierte que sí fue
sustituida la urna inicial por otra identificada con el
número 00097 cero, cero, cero, nueve, siete, que
tiene como datos asentados sobre el cierre de la
votación, escrutinio y cómputo de la casilla, a las
20:21:27 veinte horas, con veintiún minutos y
veintisiete segundos, del día 01 primero de julio de
2012 dos mil doce, como a continuación se ilustra:
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
132
En continuidad, se debía ejecutar el
procedimiento de “recuperación de información
respaldo” y verificar que ésta se reanudara en el
estado en que se quedó la votación, para continuar
así, recepcionando la votación.
Ahora, a efecto de tener la certeza de que se
efectúo el procedimiento de forma legal y correcta, en
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
133
principio se presume la buena fe y actuación de los
miembros de la mesa directiva de casilla, no obstante
deben respetarse los lineamientos que fijan los
mecanismos a seguir, en aras de tutelar la certeza y
la transparencia del desarrollo de la votación en la
casilla a efecto de que sea respetada la voluntad
soberana de la ciudadanía de elegir libremente a los
representantes que hayan elegido a través del
sufragio.
En tal tesitura, debe decirse que en lo relativo a
que una vez que se presente la contingencia en la
urna electrónica y se ejecute el procedimiento de
recuperación de información con respaldo, el
presidente de la casilla deberá verificar que la
votación se reanude en el estado en que quedó,
según lo dispone la fracción II, del punto 23, ya
transcrito en líneas anteriores, en tal tenor, en el acta
de incidentes de manera escueta se especifica
solamente: “votantes que habían ejercido su derecho
a voto: 37”, no obstante, a efecto de analizar de forma
exhaustiva si ello fue cumplimentado en la casilla
impugnada, que se reitera fue suspendida desde las
10:46 diez horas con cuarenta y seis minutos y
reanudada a las 11:25 once horas con veinticinco
minutos, y habiendo votado supuestamente 37 treinta
y siete electores, dato que no coincide con lo que
alegó el actor al decir, que aproximadamente fueron
40 cuarenta electores, no obstante, en atención a la
regla básica de la prueba “el que afirma está obligado
a aprobar; también lo está el que niega, cuando su
negativa implique una afirmación”, contenida en el
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
134
artículo 523, párrafo 1, fracción II, del Código en la
materia, se tiene que si los actores afirman que un
aproximado de 40 cuarenta votos de la urna –por lo
tanto de electores- son de los que se encontraban los
correspondientes testigos de voto al momento de la
suspensión de la votación y de apertura de la urna
electrónica primigenia para ser sustituida por la urna
sustituta, en todo caso, debió aportar los elementos
probatorios idóneos y suficientes para acreditar su
dicho, lo que no acontece en el caso a estudio.
En efecto, los actores en este agravio
esgrimieron que “…hecho que provocó que se
sustituyera la urna electrónica 00942 con la cual se
aperturó e instaló la casilla, por otra urna electrónica
la número 00097, cero, cero, cero, nueve, siete,
provocando que por un lapso mayor de una hora
estuvieran por omisión en la sustitución de las urnas,
en ambas casillas, los depósitos de los testigos de
voto de ambas urnas abiertas, siendo guardada la
primera de las casillas en una caja de cartón con un
número de aproximadamente 40 votos en la urna,
provocando y generando que se vulnerara el principio
básico que en materia electoral tiene que ver con la
secrecía de voto, que ante propios y extraños quedó
de manifiesto que en tales condiciones genera no
certeza, no legalidad”, no obstante para probar las
citadas manifestaciones, aportaron como probanza,
una fotografía impresa a color técnica consistente en
siguiente:
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
135
La citada probanza, la adminicularon con los
hechos de su demanda y con los motivos de agravio a
estudio, así como con sus escritos de protesta
presentados ante la autoridad electoral señalada
como responsable, el pasado 03 tres de julio del año
actual y que obran en copia certificada en el
expediente en que se actúa, por lo que su valor
probatorio es indiciario, conforme a lo dispuesto por el
artículo 516, párrafo 1, fracción III, y 525, párrafo 2,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, probanza que está regida por los
principios y reglas dadas para la prueba documental.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de
Jurisprudencia identificada con la clave 6/2005
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS
TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO
DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES
TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, consultable en
la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2012, del Tribunal Electoral del
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
136
Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
En continuidad, los actores en los juicios
acumulados, no prueban su dicho esto es, no
acreditaron con elementos probatorios idóneos y
suficientes las circunstancias de modo, tiempo y lugar
respecto a la irregularidad que pretenden calificar
como grave, que supuestamente en un lapso mayor
de una hora estuvieron abiertos los depósitos de los
testigos de voto, de las dos urnas electrónicas,
sustituida y la sustituta, mucho menos que una de
ellas se haya guardado en una caja, conteniendo en
su interior 40 cuarenta testigos de voto en ella, al no
quedar probado lo anterior por los actores que al
afirmarlo estaban obligados a probarlo, y como
aportan la fotografía que solo puede generar un
indicio y que además de la misma, no se desprende la
acreditación de circunstancias de modo, tiempo y
lugar, menos aún prueban la supuesta vulneración al
principio de secrecía del sufragio y al principio
legalidad y certeza como lo aducen.
Por otro lado, en el acta de incidentes de la
casilla 0446 Extraordinaria 1, como ya se esquematizó
en foja anterior de esta sentencia y en obvio de
repeticiones no se plasma aquí, aunque de forma
escueta y sin señalar que la urna electrónica 00942
cero, cero, nueve, cuatro, dos, fue sustituida por la
urna 00097, cero, cero, cero, nueve, siete, se
asentaron las fallas que tuvo la urna electrónica en su
funcionamiento como “el problema con el touch”, así
como que la votación fue suspendida a las 10:46 diez
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
137
horas con cuarenta y seis minutos, y reanudada a las
11:25 once horas con veinticinco minutos, pero de ello
no se desprende que hayan estado abiertos los
depósitos de los testigos de voto de las dos urnas y
que la primera de las urnas se haya guardado
conteniendo 40 cuarenta testigos de voto, en una caja
de cartón. Situación que no queda probada con la
probanza, tampoco que se haya vulnerado la secrecía
del voto de los ciudadanos que acudieron a sufragar
en esa casilla.
En tal sentido, al no haberse acreditado el
primero de los elementos de la causal regulada por la
fracción X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código
en la materia, consistente en que se hayan existido
irregularidades graves en el desarrollo de la jornada
electoral de la casilla 0446 Extraordinaria 1, instalada
en el Municipio de Cuquío, Jalisco, para esa elección
municipal, el agravio quinto resulta ser infundado.
XIV.- Estudio del agravio primero de las demandas
de los actores en los juicios acumulados. Los actores
señalaron lo siguiente:
“Que la coalición “Alianza Progresista por Jalisco” conformada por los partidos
políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, y su candidata Ma. Victoria
Mercado Sánchez, vulneraron de forma sistemática y reiterada durante el
proceso electoral local ordinario 2011-2012, los principios fundamentales de
legalidad, equidad e imparcialidad, al violentar las normas legales en materia
de propaganda electoral, sin que el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco hiciera nada al respecto, no obstante que
ellos presentaron en tiempo y forma las quejas correspondientes.
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral
considera que el agravio en cita de los actores, resulta
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
138
inatendible, en razón de que en principio, los actores
refieren en el punto XII de sus demandas que la presente
inconformidad guarda relación con el Procedimiento
Sancionador Especial identificado con el número de
expediente PSE-QUEJA-086/2012, resolución dictada por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, el día 26 de Abril de 2012 dos mil doce,
resolviendo el Dictamen de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual resuelve
que los Partidos políticos Movimiento Ciudadano y Partido
del Trabajo, así como la ciudadana Ma. Victoria Mercado
Sánchez, incurrieron en Faltas Administrativas previstas en
los artículos 447, párrafo 1, fracción VIII y 449 párrafo 1,
fracción VI del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; imponiéndoles además la
sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción I
inciso a) y fracciones III, inciso a) del Código Electoral
invocado.
Lo que indudablemente no puede ser materia de
estudio del presente Juicio de Inconformidad, toda vez, que
además de ser una cosa juzgada como lo reconocen los
propios actores, porque se trata de una queja que motivó un
Procedimiento Sancionador Especial y una resolución a él
recaída en su oportunidad, tampoco constituye la citada
manifestación de los actores, un acto impugnable por la vía
del presente juicio, como puede advertirse del artículo 612,
del Código en la materia ya citado.
Sin que tampoco se trate, el procedimiento especial
sancionador en cita, de un medio de impugnación que hayan
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
139
interpuesto los partidos políticos o coaliciones dentro de los
5 cinco días anteriores a la jornada electoral para que se
actualizara la conexidad a que se refiere el artículo 590 y
605, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco y sea resuelto por este Pleno del Tribunal
Electoral junto a los juicios de inconformidad acumulados en
los que ahora se actúa.
Por lo anteriormente fundado y motivado, el agravio
primero esgrimido por los actores, a juicio de este Pleno del
Tribunal Electoral, resulta ser inatendible.
XV.- Estudio del agravio séptimo de las demandas
de los actores en los juicios acumulados. En sus
demandas, en el agravio que ha sido identificado como
séptimo en considerando anterior de la presente resolución,
los actores señalaron, en esencia, que hubo violaciones
graves a los principios fundamentales o rectores de la
materia electoral consagrados en la Constitución General de
la República y la Política del Estado de Jalisco, durante todo
el proceso electoral, mismas que favorecieron a la coalición
“Alianza Progresista por Jalisco” conformada por los partidos
Políticos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, así
como el candidato postulado por la referida coalición, es
decir, la señora María Victoria Mercado Sánchez, ello en
perjuicio del resto de los partidos políticos y candidatos
participantes en el proceso, actualizándose la causal de
nulidad prevista por el artículo 644, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que trae
como consecuencia la nulidad de la elección de presidente
municipal, síndico y regidores del Municipio de Cuquío,
Jalisco.
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
140
Así, dicen, la panacea que decía el Presidente del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de nombre
Tomás Figueroa de que las urnas electrónicas por sí
mismas, en contraposición a lo mencionado por el
Presidente en entrevista de fecha 13 trece de febrero del
2011 dos mil once, en contraposición a los principios
electorales de objetividad, legalidad, certeza, es evidente
que la implementación de la urna electrónica en el Distrito
Electoral 1 uno, deja mucho que desear pero particularmente
en el Municipio de Cuquío, Jalisco, no obstante las
aseveraciones del Presidente del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, son públicas
y notorias publicadas el día 13 trece de febrero de 2011 dos
mil once en el Semanario Conciencia Pública, en el cual
manifiesta que es una panacea la urna electrónica en
Jalisco, cosa que naturalmente no es verdad en virtud de
haber fallado cuando menos falló el 80% ochenta por ciento
de ellas en el Municipio de Cuquío, Jalisco, tal y como se
desprende de las propias actas de incidencia suscritas por
los funcionarios de mesa directiva de las 25 veinticinco
casillas, de tal suerte la voluntad ciudadana que debe ser
principal objeto del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, tan sobada por la institución que de concretarse
pudiera en un futuro no largo o inmediato dar buenos
resultados. Lo cierto es que sin temor a exagerar en el
Municipio de Cuquío, Jalisco, han sido retrasos para lograr el
bienestar y la salud de sus habitantes, quisiéramos que este
Tribunal tomara en cuenta que, si bien es cierto la ilegalidad
del resultado para resolver a nuestro favor también la
aceptación social de los habitantes, de tal suerte que desde
este momento ofrezco la prueba de FAMA PÚBLICA, en
virtud de que la candidata de Movimiento Ciudadano de
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
141
nombre Ma. Victoria Mercado Sánchez, goza de repudio
social porque el resultado electoral no fue logrado de una
manera legítima, toda vez de que, como ha quedado
demostrado en hechos y agravios precedentes, maniobro,
apelo en este momento su sano criterio a los principios
electorales de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad.
De lo anterior es fácil advertir que las acciones mencionadas
se tradujeron en actos de violencia tendientes a inhibir la
participación ciudadana, sobre todo en la sección electoral
que mayores votos aportan al Partido Movimiento
Ciudadano y sus candidatos en cada proceso electoral,
razón por la cual dicha violencia generalizada es una causa
de nulidad prevista por el artículo 638, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
En ese tenor, las manifestaciones que se han referido,
plasmadas por los actores en sus demandas, a juicio de este
Órgano Jurisdiccional devienen en inatendibles ya que
constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas de los
actores, sin que con ellas, los enjuiciantes logren acreditar la
supuesta actualización de la causal de nulidad prevista por
el artículo 644, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mucho menos que con ello
se determine la anulación de la elección de Presidente
Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Cuquío,
Jalisco, como es la pretensión de los actores.
En efecto, los enjuiciantes con las manifestaciones en
general que realizan e invocando la causal de nulidad de
elección regulada por el artículo 638, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
142
Jalisco, pretenden que se anule la elección correspondiente
a ese Municipio.
No obstante, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, en el caso a estudio no es suficiente con que los
actores refirieran en sus escritos de demanda que hubo
violaciones graves a los principios fundamentales y
constitucional de la materia electoral durante todo el proceso
electoral sin especificar expresamente en qué consistieron
las supuestas violaciones, o en qué bases sustentan que se
favoreció a la candidata que señalan, mucho menos aportan
ni prueban que se actualicen los extremos de la causa de
nulidad a que hace referencia el artículo 644, del Código en
la materia. En efecto, para que se actualicen los extremos
del citado dispositivo legal es necesario que se cumplan
integralmente los elementos que lo integran: a).- Esté
demostrada plenamente la vulneración a los principios
fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la
Constitución General de la República y la Política del Estado
de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral;
b).- Que tal vulneración haya sido cometida, bien por
autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la
función; y c).- Que la vulneración sea de tal gravedad, que
no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que
se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de una
elección libre y auténtica. Asimismo, en su caso, a).- Que se
hayan cometido de forma generalizada violaciones
sustanciales en la jornada electoral en el Municipio de que
se trate; b).- Que tales violaciones se encuentren
plenamente acreditadas; y c).- Que se demuestre que las
mismas fueron determinantes para el resultado de la
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
143
elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los
partidos políticos promoventes o a sus candidatos.
En tal tesitura, este Órgano Jurisdiccional, establece
que no se acreditan ninguno de los dos supuestos legales
para la declaración de nulidad de elección, mucho menos
sobre la base de las manifestaciones generales de los
actores respecto al agravio a estudio, sin que sean
suficientes las mismas para que este Órgano Jurisdiccional
considere que fueron violentados los principios electorales
de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad, de forma
generalizada de tal forma que tenga en consecuencia la
nulidad de la elección municipal impugnada.
Por todo lo expuesto y fundamentado, a juicio de este
Pleno del Tribunal Electoral, resulta ser infundado el
motivo de agravio séptimo de los enjuiciantes.
XVI. Analizados que fueron los agravios esgrimidos
por los actores en el juicio identificado con número de
expediente JIN-019/2012 y sus acumulados JIN-020/2012 y
JIN-021/2012, respecto a las causales de nulidad de
votación recibida en casilla de las que regula el artículo 636,
del Código en la materia, que sobre 11 once casillas se
invocaron, los agravios resultaron ser: inatendibles e
infundados por lo que ve a la causal de nulidad II;
infundados unos y parcialmente fundados pero
inoperantes otros analizados por la causal V; infundado
uno por la causal X; e inatendibles otros dos, los mismos no
alcanzan para que les asista la razón a los actores en su
pretensión jurídica, por lo que, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 628, párrafo 1, fracción II y 634, del
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
144
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, lo procedente es, confirmar los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Municipal, relativa a
la elección de Munícipes de Cuquío, Jalisco,
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en lo establecido por los artículos 12, fracciones X
y XV, y 68, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 73, 88, fracción IV, y 90, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1, fracción
VII, 598, 610, 628, párrafo 1, fracciones II, inciso a) y IV,
630, 633, 634 y 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y 10,
fracción V, del Reglamento Interior del Poder Judicial del
Estado, se resuelve conforme a los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
para conocer de los Juicios de Inconformidad, interpuestos
por la candidata a Presidente Municipal por el Municipio de
Cuquío, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional,
Ana Luci Martínez Saldívar, y por los Partidos de la
Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, la
legitimación de las partes actoras, la personería de los
promoventes y la procedencia de los juicios acumulados
quedaron acreditados, en los términos de los considerandos
I, II y III, de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Consejo
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
145
Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, en los términos del
considerando XVI, de la presente resolución.
Notifíquese a las partes en los términos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
En su oportunidad, archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos de los
Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
del presente acuerdo, conjuntamente con el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza, da fe, y rubrica al
margen todas las fojas que lo integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ GUILLERMO MEZA
NAKAMURA GARCÍA
JIN-019/2012 y acumuladosJIN-020/2012 y JIN-021/2012
146
MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ
HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - CERTIFICA que la presente foja corresponde a la sentencia de fecha 13 trece de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el Juicio de Inconformidad, con número de expediente JIN-019/2012 y acumulados JIN-020/2012 y JIN-021/2012.
Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ