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Lectura 14. Deontología profesional

Date post: 29-Oct-2015
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Page 1: Lectura 14. Deontología profesional

Materia: Ética y deontología profesional

Profesora: Ab.Cristina González Unzueta - 1 -

Deontología profesional

3,1, Relación con el perfil profesional Como hemos mencionado antes, la ética posee un aspecto normativo denominado Deontología: surge del pensamiento de Kant y se relaciona con las normas que rigen la conducta de las personas con los deberes a cumplirse en determinadas actividades; cuando se aplica a las profesiones se denomina “deontología profesional”. La acepción de la palabra ya fue estudiada en el módulo 1, cuando dijimos que el vocablo “dÉon” implica “lo obligatorio”, “lo que es justo”; por ello se dice que la deontología es la ciencia de los deberes. Al respecto Bentham expresa: “la palabra deontología se deriva de dos vocablos griegos: todéon (lo que es conveniente) y logia (conocimiento); es como si dijéramos el conocimiento de lo que es justo y conveniente. Este término se aplica aquí a la moral, es decir a aquella parte del dominio de las acciones que no está bajo el imperio de la pública legislación. En cuanto arte es lo que es conveniente hacer; en cuanto ciencia es conocer lo que conviene hacer en toda ocasión.” 1 En otras palabras, todos los profesionales nos encontramos abarcados por el concepto de Deontología y cualquiera sea nuestra profesión es importante que conozcamos los deberes que a ellas se aplican, esté regulada o no. Las profesiones reguladas son aquellas que tienen un Colegio Profesional que las abarca y que cuida las incumbencias profesionales, es decir, que protege el área de actuación de cada una de las profesiones. Por ejemplo a nadie se le ocurriría que un médico realice una tasación y valuación de un terreno porque no es propio de sus incumbencias (competencias) profesionales. Además de lo expuesto, es importante que sepamos que a las profesiones también se le aplican las nociones de bienes internos y bienes externos; todos los profesionales tenemos un bien interno que es la actividad para la que nos hemos formado y es diferente en cada profesión; además tenemos bienes externos comunes que son el prestigio, dinero y poder. Si obramos en desequilibrio, por ejemplo, dándole mayor importancia al bien externo por sobre el interno nos veremos no sólo deslegitimados sino también, en algunos casos nos enfrentaremos a inconvenientes de índole de praxis profesional. La Deontología como ciencia de los deberes establece la obligación moral de hacer o abstenerse de hacer alguna cosa, por ejemplo, la obligación de actuar diligentemente y el deber de no divulgar los secretos profesionales. Por ello el marco es puramente normativo y su base se encuentra en los Códigos de ética de cada profesión.

3.1.1. Regulaciones y límites comunes Código de ética profesional:

1 Bentham Jeremy. Deontología o ciencia de la moral. Tomo I. Editorial Imprenta J. de Ferrer de Orga. Librería de

Mallen y sobrinos. Valencia. 1835 Pág.19

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Materia: Ética y deontología profesional

Profesora: Ab.Cristina González Unzueta - 2 -

Los Códigos son conjuntos sistematizados de normas, nos proporcionan un marco de referencia para la actuación. Los códigos de ética profesionales nos aseguran que si cumplimos con sus normas nos veremos beneficiados y si las incumplimos estaremos perjudicados. Cada normativa profesional prevé diferentes sanciones. Tomemos como ejemplo el Código de Ética Profesional de Abogados de la Provincia de Córdoba2, como cada Provincia o Colegio profesional tiene su propia regulación; en este caso tomamos un ejemplo general, no transcribiremos todos los artículos sino que solamente se considerarán aquellos relativos al ejercicio profesional. Le recomendamos realizar una lectura atenta de este ejemplo de normativa, en la que iré insertando algunos comentarios o ejemplos para aclarar en color negro (es por ello que el texto citado se encuentra en color azul):

Ley Provincial Nº 5805

Ejercicio de la Profesión de Abogado Con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 6912, 7158, 7160, 8064, 8769 y 8964

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con Fuerza de Ley: 5805

Título I Del Ejercicio de la Abogacía

Capítulo I De los Abogados

Requisitos para el ejercicio de la profesión Artículo 1º - Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia, se requiere: 1) Poseer título habilitante expedido por Universidad Argentina o Universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez. 2) Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados o a crearse en virtud de esta Ley.

Incapacidades Artículo 2º - No podrán formar parte de los Colegios de Abogados: 1) Los incapaces de hecho. 2) Los fallidos y concursados, en caso de dolo o fraude, no rehabilitados. 3) Los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad, prevaricato, revelación de secreto, falsedad o falsificación, u otro delito infamante y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones. 4) Los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier jurisdicción, salvo que se fundare en causales no previstas en esta Ley.

Artículo 3º - Los funcionarios administrativos en actividad, diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la Profesión de abogado cuando las leyes o reglamentos no la prohíban.

Artículo 3º bis (*) - Tampoco podrán ejercer la Profesión de Abogados, aquellos profesionales que cumpliendo funciones electivas como Legisladores Provinciales, integren como titulares el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, mientras formen parte del mismo.

(*) Artículo 3º bis, incorporado por Ley 8064.

Capítulo II De la inscripción en la matrícula

2 http://www.tribdiscabogadoscba.org.ar/ley5805.html

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Profesora: Ab.Cristina González Unzueta - 3 -

Estos artículos son importantes para que conozcamos qué debemos hacer cuando nos recibimos. Los abogados, a diferencia de otras profesiones que aún no se encuentran reguladas, sólo podemos ejercer la profesión liberal si poseemos la matrícula otorgada por el Colegio correspondiente. Para otras profesiones (por ejemplo Licenciados en Publicidad o Comercialización) sólo es necesario el título habilitante. Nosotros nos diferenciamos por la matrícula, que es la que indica nuestra pertenencia al Colegio Profesional que nos corresponde y con ella podemos ejercer. Como se anteriormente, no pueden obtener esta matrícula los abogados que están en la función pública tal como indica el apartado de incompatibilidades, entre otros casos.

Procedimiento Artículo 4º - El abogado que desee ejercer la profesión presentará su solicitud de inscripción ante el Colegio de Abogados del que haya de formar parte según esta Ley:

Para la inscripción deberá: 1) Acreditar identidad personal. 2) Acompañar el título habilitante. 3) Manifestar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los artículos 2º y 3º. 4) Declarar el domicilio real y el asiento de su estudio o de sus estudios profesionales. 5) Ser persona de buena conducta.

Artículo 5º - La solicitud se expondrá por cinco días en el tablero anunciador del Colegio, a objeto de que puedan formularse las observaciones u oposiciones del caso. Asimismo el Directorio podrá practicar las averiguaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos que exigen la Ley y los Estatutos. Las reparticiones públicas y demás organismos provinciales deberán contestar al Colegio, a la mayor brevedad, los pedidos de informe que se le formulen. Todas las diligencias y actuaciones que se realicen respecto de las calidades personales del solicitante, deberán practicarse con carácter reservado.

Artículo 6º - Vencido el plazo antes indicado, el Directorio resolverá dentro de los quince días siguientes sobre la admisión o rechazo del solicitante, debiendo en este último caso fundar la resolución en causa y antecedentes concretos. Si vencieran los quince días indicados anteriormente sin que la matrícula haya sido concedida, el interesado podrá solicitar pronto despacho; transcurridos cinco días desde esta diligencia sin mediar resolución denegatoria, la matrícula se tendrá por concedida automáticamente, debiendo procederse a otorgar número y constancias correspondientes. Acordada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá a favor del interesado un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del abogado, su domicilio y su número de matrícula. El Colegio hará conocer la inscripción al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina, a los demás Colegios de la Provincia y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia dentro de los cinco días. Los colegios expondrán inmediatamente durante quince días las inscripciones que concedan y las que se les comuniquen.

Artículo 7º - Denegada la inscripción del solicitante, el interesado podrá apelar ante la Cámara Civil y Comercial competente. La apelación se interpondrá, concederá y sustanciará en el término, forma y condiciones previstas para el recurso libre en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia.

Artículo 8º - En el caso de resolverse indebidamente una inscripción, podrá reclamar su anulación cualquier matriculado en la Provincia. Este recurso se interpondrá dentro de los treinta días de acordada la matrícula y se concederá en resolución al sólo efecto devolutivo, ante el Tribunal indicado en el artículo precedente.

Artículo 9º - El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, alegando y probando haber desaparecido las causales que determinaron la denegatoria. Si a pesar de ello, la matriculación fuera nuevamente rechazada, no podrá formular otra solicitud hasta después de un año de esta denegatoria.

Artículo 10 - El abogado inscripto prestará juramento o formal promesa ante el Directorio de su Colegio de desempeñar leal y honradamente la profesión de abogado y de respetar en su ejercicio las constituciones y las Leyes de la Nación y de la Provincia.

Artículo 11 - En ningún caso podrá denegarse la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas. El Colegio no puede convertirse en fiscalizador de la moral íntima, la ideología, la militancia política ni de la vida privada del abogado.

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Artículo 12 - La inscripción en la matrícula de los abogados que tengan su domicilio fuera de la Provincia será válida por el término de cinco años. Quedan sometidos a la potestad disciplinaria y a las obligaciones que establece esta Ley. No son electores ni pueden ser elegidos.

Competencia – Deberes

Los siguientes artículos destacan la importancia del Colegio de Abogados en el ejercicio de su poder de policía como ente de contralor de las matrículas emitidas, para garantizar a la sociedad que aquellos que la poseen efectivamente pueden ejercer la profesión.

Artículo 13 - Compete a los Colegios de Abogados atender, conservar y actualizar la matrícula de los abogados en ejercicio dentro de sus respectivas circunscripciones, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina, a los demás Colegios y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia cualquier modificación que sufriesen las listas pertinentes.

Artículo 14 - Cada Colegio llevará un legajo especial del abogado en el inscripto, donde constarán sus datos y circunstancias personales, títulos y antecedentes profesionales, cargo o función que desempeña, domicilios y traslados, méritos acreditados en su actividad profesional, sanciones impuestas y todo cambio que puede determinar una alteración de la matrícula. Una copia fiel del legajo será remitida al Tribunal de Disciplina.

Para colaborar en la actualización de los datos los abogados debemos completar un formulario con cada cambio de domicilio y teléfono, de esa manera el Colegio nos incluye en la guía con los datos actualizados. La mayoría de los Colegios de Abogados poseen un padrón on line que se puede consultar, por ejemplo el del Colegio de abogados de Córdoba3 muestra la siguiente pantalla:

Realizando la consulta con respecto a los abogados que nos interese encontrar el padrón nos muestra los siguientes datos:

3 http://www.abogado.org.ar/z/padrlnkId0.asp

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Artículo 15 - Es obligación del Tribunal Superior de Justicia remitir a todas las Cámaras y Juzgados de la Provincia, las listas que le envíen los Colegios de Abogados, que se colocarán en lugar visible en las Secretarías respectivas. Las listas deberán ser actualizadas y depuradas de acuerdo a las comunicaciones de los Colegios.

Capítulo III De las Funciones, Facultades y Deberes

Facultades Artículo 16 - El ejercicio de la profesión comporta para el abogado las siguientes facultades: 1) El desempeño del ministerio de la abogacía en sus distintas formas: asesoramiento, patrocinio, representación, defensa y de las otras funciones que le estén encomendadas por la Ley. 2) Exigir al Colegio la defensa de sus derechos, prerrogativas e inmunidades cuando sean desconocidos o menoscabados ya sea por los magistrados o funcionarios judiciales, por otras autoridades, o por personas jurídicas y particulares.

Para ello en el Colegio de Abogados, por ejemplo, existe una Comisión de Acción Gremial y que nos apoya en caso de inconvenientes. Este tribunal mantiene comunicación con nosotros y por ejemplo nos envía los siguientes boletines informativos:

BOLETÍN INFORMATIVO - Noticias Breves - 18 de Mayo de 2009

ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CUARTO INTERMEDIO CONFLICTO PODER JUDICIAL

El martes 19 de mayo a las 12 hs. tendrá lugar la continuidad de la ASAMBLEA GENERAL

EXTRAORDINARIA en la Nueva Sede colegial de calle Duarte Quirós 571, luego del cuarto

intermedio dispuesto el martes pasado.

COMISION DE ACCION GREMIAL EN TRIBUNALES I. Los colegas que lo requieran podrán comunicarse a los tel. 156-003869 / 156-003930, con los Dres. Mario A. Gattás, Lunes 18/5;

Franco M. Torti, Martes 19/5; José L. Achaval, Miércoles 20/5; Marcelo A. Bee Sellares, Jueves

21/5 y Sandra B. Caneri, Viernes 22/5. Quienes intervendrán en representación del Colegio, poniéndose al servicio de aquellos colegas que necesiten el apoyo institucional, en toda

cuestión inherente a la actividad del diario litigar. Se invita a participar en la Comisión;

reuniones: lunes a las 14.00 hs.

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INSTITUTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS SALA DERECHO COOPERATIVO Y MUTUAL: Conferencia “Políticas Públicas del Gobierno de la

Pcia. de Córdoba hacia las Instituciones de la Economía Social”. A cargo de Sergio Juan

LORENZATTI. 21 de mayo a las 18 hs. Sede Colegio de Abogados.

Artículo 17 - En el desempeño de su profesión, el abogado está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación de esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio al que perteneciere y el del lugar donde ocurriere el hecho.

Artículo 18 (*)- Sin perjuicio de los derechos que se les acuerden en esta Ley y en la legislación vigente, es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la Administración Pública, de los Bancos Oficiales y particulares, de las Instituciones con o sin fines de lucro, de los Colegios Profesionales, y de otros organismos, entidades o reparticiones oficiales y particulares, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deben ser evacuados por los organismos mencionados dentro del término de quince días. En las solicitudes que formulen, los abogados harán constar su nombre, número de documento de identificación personal, matrícula profesional, copia simple del carnet profesional habilitante, domicilio, carátula del juicio, proceso o causa en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia administrativa correspondiente. En caso de requerirse información para la iniciación de un proceso judicial, deberá aclararse este hecho y sólo podrá ser utilizada la información si se realiza la respectiva presentación judicial no pudiendo ser utilizada para otros fines. Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a los abogados o a quienes éstos designen o bien remitidas a sus domicilios cuando así lo requieran. De no mediar petición en tal sentido, las respuestas se enviarán al Tribunal o repartición interviniente.

(*) Artículo 18, modificado por la Ley 8964.

Deberes Artículo 19 - Son deberes del abogado, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de los preceptuados en otras disposiciones legales: 1) Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y en servicio de la Justicia. 2) Atender el consultorio gratuito que establezca el Colegio, en la forma y condiciones que determine el reglamento respectivo. 3) Ejercer la defensa de las personas carentes de recursos, en los casos en que la Ley o disposiciones reglamentarias lo determinen.

Veamos un caso de jurisprudencia relacionado con este artículo

Art. 19, Inc.3 DEBERES DEL ABOGADO - ASESOR AD HOC - INHIBICIÓN - CAUSA DE EXCUSACIÓN - OBJECIÓN DE CONCIENCIA - DELITOS

SEXUALES

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 404

1- Y VISTA la presente causa que se origina por comunicación cursada por el Juzgado de Instrucción y Faltas de Bell Ville mediante la cual comunica la excusación formulada por el asesor letrado ad hoc designado por sorteo, manifestando este "que las imputaciones que pesan

sobre el imputado en la causa penal son de una entidad tal que prima facie lo inhiben realmente de desempeñar dicha asesoría, hasta tal grado que la defensa técnica, en este caso no aparece justa a los "ojos de su conciencia", agregando que "Ante dichas circunstancias no cree poder

desempeñarse como tal responsabilidad lo indicaría".-

2- Que en caso de autos, el análisis a formularse en sede Disciplinaria sólo puede estar orientado a determinar la concurrencia del tipo infraccional previsto por el inc. 17 del art. 22 de la ley 5805 (renunciar u omitir sin causa justificada, el cumplimiento de las funciones o tareas

que le sean encomendadas por el Colegio, o por los tribunales, de acuerdo con las leyes.).-

3- Resulta claro que la excusación formulada por el DENUNCIADO a asumir la defensa, para la cual ha sido encomendado por designación jurisdiccional, tiene como fundamento una contrariedad a sus íntimas convicciones, en virtud de la gravedad de los ilícitos que pesan sobre el

imputado. Siendo así, dirime la causa determinar si el motivo invocado por el letrado para la excusación, puede considerarse justificado o no. En tal sentido debe tenerse presente la vigencia de la máxima de ética profesional que manda obrar según ciencia y conciencia, cuya aplicación

implica que, cuando una determinada tarea excede la ciencia o indispone la conciencia del profesional, no solo se justifica excusarse de asumirla, sino que, antes bien, resulta recomendable hacerlo por una cuestión de prudencia, con trasfondo ético y profesional.-

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4- En el sublite, es la conciencia del letrado la que se ve comprometida cuando se le plantea la alternativa de aceptar un cometido que repugna sus intimas convicciones y que de ser asumida en esas condiciones, hasta podría perjudicar el sentido propio de la función instituida.

Tales pautas son las que deben regir la actitud y la conducta del abogado en el análisis preliminar a la asunción de un asunto profesional determinado.-

5- El subexámine presenta una realidad distinta. La excusación del DENUNCIADO, se produce en un contexto particular: se trata de una encomienda jurisdiccional para la cual el propio letrado se postuló. Como asesor letrado ad hoc, le atañe no sólo el derecho, sino también, la

obligación de inhibirse cuando, como en su caso, advierte que existen graves objeciones de conciencia que le impiden el desempeño eficaz de la tarea para la que ha sido designado. Así lo establece de modo expreso el art. 11 de la ley 7982.-

6- Por lo demás el conflicto de conciencia que el letrado invoca resulta verosimil y comprensible en función de la naturaleza y gravedad de los delitos que se imputan al encartado en la causa penal. Por tales razones de hecho y de derecho, este Tribunal Juzga que no concurren los

requisitos de admisibilidad necesarios para la formación de proceso disciplinario. Por lo que se dispone el archivo de las actuaciones.-

SALA PRIMERA: DRES. CARLOS F. ARRIGONI,PTE; GUILLERMO H. CAPDEVILA, VCPTE; JULIO JORDAN, VOCAL.- AÑO 1996.-

4) Dar estricto cumplimiento a las normas de ética y deberes de la profesión y a las disposiciones legales sobre aranceles. 5) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces y Tribunales con arreglo a la Ley, pudiendo excusarse solamente con justa causa. 6) Avisar al Colegio todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación de su actividad profesional. Asimismo deberá comunicar cuando se den a su respecto, las causales de los artículos 2º y 3º de esta Ley. 7) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Veamos otro fallo del tribunal de disciplina respecto de este caso:

ART. 19, INC. 7

21 INC. 15 - VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL - CONTRAPARTE - MANIFESTACIONES SOBRE UNA ENFERMEDAD DE UN TERCERO AJENO A LA CAUSA JUDICIAL - EXCESO EN LA DEFENSA.-

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 422

1. Y VISTA esta causa disciplinaria en la que el DENUNCIANTE comparece formulando denuncia en contra del abogado DENUNCIADO, por entender que el referido letrado habría incurrido en las faltas que prescriben los arts. 19 inc. 7 y 21 inc. 15 de la ley 5805. Relata el DENUNCIANTE que en los autos tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia C. y C. de esta ciudad, en donde se persigue del demandado una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, en alguna etapa procesal, el accionado, que es representado y defendido por el DENUNCIADO, en la oportunidad de recusar al Juez de la causa y contestar la demanda, -se transcriben los dichos del DENUNCIANTE- "... sin necesidad alguna y utilizando argumentos que nada tiene que ver con la defensa de los daños y perjuicios demandados, me incluye en su escrito manifestando textualmente" ... que el actor precisaba dinero con urgencia para sostener la enfermedad de su amigo, (DENUNCIANTE), que esta sidotico...", si tal manifestación le fue confiada o dicha por su cliente, el abogado DENUNCIADO debió guardar las mínimas normas del secreto profesional que ampara el Inc. 7 del art. 19 de la ley 5805. Por otro lado, -continúa el denunciante- como mi supuesta enfermedad no hace a la causa de los daños y perjuicios de la cual no soy parte, estimo, que además de haber violado las normas del secreto profesional, ha incurrido en exceso de la defensa, importando ello un vejación inútil, que sólo refleja una conducta discriminatoria, lesiva, ofensiva e innecesaria y no esperable de un profesional del derecho, soporte o nó el compareciente, la enfermedad a que hace referencia el DENUNCIADO.-

2. Que el DENUNCIANTE peticiona se sancione al letrado por infracción a los arts. 21 inc. 15 y 19 inc. 7 de la ley 5805, correspondiendo por una cuestión de método hacer un análisis diferenciado según las supuestas conductas antiéticas denunciadas.-

3. Que así planteado el problema a dilucidar por la Sala y entrando en el análisis de la infracción al art. 21 inc. 15, se observa que las conductas contempladas por dicho inciso a los fines de una tipificación, son: a) El excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario...; b) ... o que importen violencia impropia o vejación inutil a la parte contraria...; y c) ... o a los magistrados. De los dichos del propio denunciante surge, lo que releva a la Sala de otro tipo de prueba, que el mismo no es parte en los autos donde fuera presentado el escrito por el DENUNCIADO por lo que la conducta denunciada no encuadra en los supuestos analizados en el considerando precedente, al no ser el mismo ni colega adversario, ni parte contraria, ni magistrado.- Que además, el hecho de haber manifestado en la causa judicial, el DENUNCIADO, una situación determinada de un extraño a ese proceso "... para sostener la situación de enfermedad de su amigo, que esta sidotico..." no encuadra, a criterio de esta Sala, dentro de lo considerado como un exceso en la defensa ni implica la utilización de términos injuriantes, ofensivos, discriminatorios o agraviantes.-

4. Que respecto de la infracción al art. 19 inc. 7, el secreto profesional sólo se le debe al cliente o a aquel que dentro de en una relación comitente-profesional, revela al letrado un determinado hecho, suceso, evento o "secreto", respecto de si o de terceros allegados al cliente, "secreto" éste, que debe haber sido revelado no sólo dentro de la relación expresada sino como principal motivo de esta y que en el caso de hacerlo público el profesional, sin justa causa, se causaría un daño a aquellos.

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5. En el caso de autos para con quién el DENUNCIADO tiene el deber de guardar "secreto" en razón de los hechos conocidos por el ejercicio de su profesión es para con su mandante o comitente y no para el DENUNCIANTE ni para la contraparte.- Por todo lo expuesto SE RESUELVE. Desestimar la denuncia en contra del DENUNCIADO y en consecuencia archivar las presentes actuaciones.

SALA SEGUNDA: DRES. HORACIO CASTELLANOS, PTE; JULIO MANUEL ESCARGUEL, VCPTE, JULIO DEHEZA, VOCAL.- AÑO 1996.-

8) Atender los juicios mientras se mantenga la representación o el patrocinio. En caso de que resolviere renunciar a éstos, deberá comunicar la decisión a su cliente con antelación suficiente, a fin de que el interesado pueda intervenir personalmente o confiar el asunto a otro profesional. 9) Hacer saber su representación o patrocinio en juicio al abogado que lo hubiere precedido en él, con anterioridad a su intervención o inmediatamente después de éste si las circunstancias no le hubieren permitido hacerlo antes. 10) Comunicar al Colegio la nómina de los profesionales integrantes de su estudio o estudios profesionales y de sus empleados. 11) Denunciar al Directorio las ofensas, restricciones o trabas de que fuere objeto por parte de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o de cualquier autoridad, en el ejercicio de sus funciones. 12) Pagar puntualmente las cuotas fijadas por el Colegio. El abogado que incurra en atraso de doce meses en el cumplimiento del pago de cuotas exigibles deberá ser requerido por el Directorio por carta certificada con aviso de retorno y si dentro de ocho días no las abonare quedará suspendido mientras dure el incumplimiento. 13) Acatar las resoluciones del Colegio y cumplir las sanciones disciplinarias.

Artículo 20 - Transcurridos dos años desde que la matrícula fue suspendida por la causal del art. 19 inc. 12, la misma quedará cancelada. El abogado incurso en esta causal de cancelación que solicita una nueva inscripción, deberá abonar el importe de las cuotas correspondientes al tiempo en que estuvo suspendido. El Directorio puede eximir temporalmente el pago de cuotas al abogado que lo solicite, fundado en enfermedad u otro impedimento debidamente comprobados que le imposibilite el ejercicio de la profesión.

Capítulo IV De las reglas de Ética

Artículo 21 - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, aplicable teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencia del mismo y antecedentes personales de su actor, por cualquiera de las siguientes faltas: 1) Asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio, simultánea y sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra. 2) Patrocinar o representar a partes contrarias simultánea o sucesivamente, abogados que estén asociados.

Por ejemplo encuadraría en esta falta un abogado laboralista asesor de la empresa y que logra un arreglo con un empleado, como estos arreglos tienen que presentarse en conciliación de tribunales, si este abogado pidiera a un miembro de su estudio que acompañe al empleado como su abogado (ya que se exige que ambas partes concurran con letrado)

3) Aceptar la defensa en asuntos en que intervenga otro abogado, sin dar aviso a éste, salvo que haya mediado renuncia expresa. 4) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar la inhibición de los magistrados o funcionarios respectivos. 5) Violar el régimen de inhabilidades o incompatibilidades establecidos por la Ley, y conforme al Art. 3º de la presente Ley. 6) Facilitar el ilegal ejercicio de la profesión a persona sin título, o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.

Este sería el caso del abogado que “presta la firma” a otra persona, por ejemplo, un funcionario público que lo hace para obtener beneficios económicos. En este caso ambos estarían infringiendo la ley.

7) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser: a) hacer publicidad que pueda inducir a engaño u ofrecer soluciones contrarias o violatorias de las leyes; b) recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos; c) ejercer la profesión asociado con persona que no tenga título, o tener sucursales de su estudio a cargo de ella; d) ofrecer públicamente consultas o trabajos gratuitos; e) inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor. 8) Abultar maliciosamente la importancia del asunto o presentar reiteradamente escritos innecesarios, o de extensión excesiva, con el propósito de aparentar mayor labor profesional. 9) Entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias notoriamente improcedentes. 10) Abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa confiada a su patrocinio o representación.

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11) Renunciar intempestivamente al patrocinio o representación, apartándose del asunto antes de haber dado tiempo prudencial para que se lo reemplace. 12) Demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos o documentos que le hubieren sido confiados en el ejercicio de la profesión.

Veamos un fallo relacionado con este tema:

Art. 21, Inc. 12 Retención de Documentación - Emplazamiento mediante carta documento - Defensa - Falta de prueba que acredite la restitución

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO

1) VISTOS: Estos autos en donde se le imputa al denunciado la violación de las normas éticas contempladas en el art 21 inc. 12 ... Y CONSIDERANDO: ... En relación a la conducta que se imputa, que estaría atrapada por el art.21 ínc. 12 de la ley 5805 , obra a fs. 67 del expediente traído como prueba, que el DENUNCIADO fue emplazado mediante carta Documento el 30-04-98 para que devuelva la documentación que tenía en su poder correspondiente al cliente y el expediente de la declaratoria de herederos existiendo constancia de que lo había retirado del tribunal el 01-04-97,( fs 66 de autos). No encontrando al momento de formular el descargo, que el DENUNCÍADO haya dado explicaciones al respecto o que haya acreditado que cumpliera con haber devuelto la citada documentación, no habiendo negado en especial el hecho denunciado, por lo que considera que su conducta quedaría encuadrada en el supuesto previsto en el art. 21 inc. 12 segundo supuesto de la ley 5805, En su mérito, y teniendo en cuenta los- antecedentes de la causa y habiendo valorado toda la prueba ofrecida la que no modifica la conclusión a la que se arriba, SE RESUELVE: aplicar la sanción de Apercibimiento Privado.

FDO. DRES. VICTOR SAMUELE, PTE; MARCELO FERRER VERA, VCPTE; HECTOR BLAS DEMICHELIS, VOCAL. AÑO 2000.-

13) Retirar expedientes sin dejar recibo; retenerlos injustificadamente o no devolverlos de inmediato al ser requerido por Secretaría o por parte interesada.

Otro fallo relacionado:

ART. 21 INC. 13

Retención de expedientes - Emplazamientos - Cuaderno de recibos implementado por el juzgado - Validez - Pluralidad de emplazamientos.

SENTENCIA NÚMERO Córdoba, de de Dos Mil Dos.- Y VISTA: Esta causa disciplinaria "P. R. C.C.P. J. CC.C. DE 20° NOMINACION", de la que resulta que a fs. 1, obra comunicación cursada por el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial y de 20° Nominación, mediante la que pone en conocimiento lo sucedido con referencia a la conducta de la abogada Denunciada, por considerar que la mencionada profesional habría incurrido en falta ética, al retener injustificadamente los autos "V.L.S.c/ R. H. A. – Abreviado" (fs. 1 a 5) por parte de la letrada denunciada una vez vencido el emplazamiento debidamente notificado al domicilio legal; procediéndose a la acumulación –por decreto de fecha 12 de setiembre de 2001-, con las causas "V. L. S. c/ R. G. P.– Abreviado"( 8 a 12); "V. L. S. c/ A. Y. V. M. de P. – Abreviado" (fs. 13 a 17); y "V. L. S. c/ M. T. O. – Abreviado"(fs. 18 a 22), informando el Tribunal comunicante que la abogada habría retenido los referidos expedientes. Como medida preliminar se solicita al Tribunal informe en que fecha fueron retirados los autos precitados, la fecha de los emplazamientos y la fecha y la vía por la que fueron devueltos, los que obran a fs. 7; 12; 17; 22, respectivamente. Impreso el trámite de ley, previo informe de estado de matrícula y domicilio de la denunciada, se formula requerimiento por supuesta violación a las normas de ética profesional, prevista en el art. 21 inc. 13° de la ley 5805, atento a la supuesta existencia de una retención de los autos mencionados, habiéndolos restituido una vez vencido el plazo otorgado para ello. Y CONSIDERANDO: (I) Que se le imputa a la abogada denunciada el haber retirado expedientes sin dejar recibo; retenerlos injustificadamente y no devolverlos de inmediato al ser requerido por el Secretario o por parte interesada. En la relación de los hechos el Juzgado comunicante, acompaña cédulas de notificación poniendo de manifiesto que habiéndose vencido el término sin que hayan sido restituidos los autos principales en las causas mencionadas supra, ordena se oficie al Sr. Oficial de Justicia a los fines de que proceda a retirar los mismos por vía de apremio; decreto que se reitera en las cuatro causas que dan origen a estas actuaciones (fs. 1,8, 13 y 18, respectivamente). (II) En su descargo, la letrada denunciada solicita el total rechazo de la denuncia por falsa y urdida en forma temeraria por la contraria, con el apoyo incondicional del Tribunal. Explica que la apoderada de la actora, inicia en el mes de marzo de 2000, aproximadamente 76 juicios ante el Juzgado de 20° Nominación en lo Civil y Comercial, de los que la compareciente representa a 32 demandados. Afirma que la letrada de la actora, con la anuencia del Tribunal, tiene por costumbre retirar los expedientes sin dejar recibo, por lo que –dice- es imposible saber cuándo los retiró y los devolvió; por lo mismo, si los escrito presentados se encuentran dentro de los plazos legales o no. Expresa que ante la cantidad de expedientes, el Tribunal había optado por realizar los recibos en hojas sueltas y que, pese a quedar dentro del libro de préstamos, al momento de necesitarlas para cancelar los recibos, jamás existían, motivo por el cual – manifiesta-, en el mes de julio de 2000, por propia iniciativa de la denunciada, acompañó un cuaderno al Tribunal, en el cual, de puño y letra, anotaba los expedientes que retiraba; aclarando que al momento de restituirlos a juzgado, los recibos no eran cancelados como correspondía, figurando abiertos hasta el día de presentación de este descargo. Opina que el Tribunal se encuentra desbordado y no logra controlar la situación en cuanto a los pedidos realizados por la abogada del actor, quien –insiste- no respeta los pasos procesales y efectúa solicitudes que el Tribunal, sin controlar, decreta, estando lo expedientes plagados de irregularidades. Sigue diciendo, que el Tribunal permite que la letrada contraria, continúe litigando sin haber realizado los aporte de ley, pese a estar emplazada, concluyendo que tuvo que cambiar el juez para revertir esta situación, aunque a la fecha –dice- no se han efectuado los aporte

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de ley. Seguidamente se pronuncia sobre una causa en especial de la que a fs. 106, surge que los mismos fueron terminados en 29/09/00, por el pago efectuado por el demandado de a totalidad reclamada, decretando el Tribunal: "téngase presente el desistimiento formulado". Pese a ello, expresa, le siguen incorporando y proveyendo escritos al expediente; manifiesta, que el actor se encuentra en concurso preventivo", autos iniciados a posteriori del arreglo explicitado precedentemente. Afirma que, en la primera oportunidad en que se la emplazó a la restitución del expediente (20/12/00), comparece y mediante diligencia hace presente la conclusión de la causa, acompañado copia del escrito y aseverando que intenta el cobro de los honorarios, por lo que no restituye los autos principales; argumenta que, aunque el para agregar no se encuentra glosado en autos, desconoce el decreto que se dictó; continúa diciendo que con fecha 8/2/01, la notifican del decreto de fecha 28/12/00, por el que se insiste en la devolución de un expediente –enfatiza- concluido y cobrado por la actora; nuevamente comparece la denunciada y efectúa la mismas consideraciones antes dichas y que según ella obran a fs. 133/34/34 vta., decretando el Tribunal "téngase presente". Expresa que la actora insiste que se apliquen los apercibimientos de ley, y, en total contradicción –opina la denunciada- con lo dicho anteriormente, el Juzgado decreta el emplazamiento el 14/08/01; nuevamente comparece la denunciada, reiterando la situación de conclusión de los autos, proveyendo a posteriori como si la causa estuviera en trámite, lo que no corresponde – dice- bajo ningún punto de vista. Por otro lado, hace notar que el Tribunal en su informe del 7/09/01 (fs. 5) determina el retiro del expediente el 26/10/00, y la restitución el 24/08/01, lo que no surge del cuaderno de préstamos, existiendo un recibo abierto hasta el día de hoy de fecha 17/08/00, y un retiro posterior del 26/10/00, sin constancia de la fecha de restitución, lo que – a criterio de la denunciada- corrobora sus dichos en el sentido de que al momento de la devolución no se anotaba la fecha, a pesar de los requerimiento de la compareciente, obteniendo como respuesta del Tribunal que ellos lo iban a tachar, en razón de la cantidad de expedientes. Expresa que no puede considerarse retención indebida de un expediente cuando el mismo se encuentra concluido y se intenta percibir los honorarios adeudados, sin perjudicar a la contraparte, quien había percibido la totalidad de lo adeudado. A continuación, efectúa descargo en relación a los otra de las comunicaciones, autos "V L.S. c/ R M G P – Abreviado", aseverando que, de acuerdo al Tribunal, los autos fueron retirados el 31/08/00, y restituidos el 24/08/01 (fs. 12), siendo que el recibo permanece abierto y que, pese a existir una constancia en el cuaderno de préstamos de haber restituido los autos el 1/08/00, a fs. 73, con la misma fecha existe un emplazamiento para la restitución, cuando los autos se encontraban en el Tribunal. Se pregunta la compareciente cómo se explica que la Sra. Fiscal de 1° Nominación se notificó a fs. 92 de autos; o es que – argumenta- la actora le llevó el para agregar al despacho para que así lo hiciera; asimismo cuestiona que si el expediente no estaba en el Tribunal; existiendo un para agregar, qué necesidad había de realizar tres; llegando a la conclusión de que seguramente el expediente debía obrar en poder de la actora o traspapelado en el propio Tribunal, tomando la fecha de presentación del escrito de la compareciente de fs. 83/84, como de devolución, siendo que el recibo hasta el día de la fecha permanece abierto. Señala asimismo que otra irregularidad a tener en cuenta es que el decreto de avocamiento de fs. 107 vta. no esta notificado a las partes, ni firme ni consentido, sin existir decreto el Tribunal proveyendo a lo solicitado por la denunciada y si a los pedidos efectuados por la actora. Con respecto a los autos "V L.S. c/ A Y V M de P – Abreviado", afirma que el Tribunal falsea la información, negando que haya retirado el expediente el 23/05/00, restituyéndolo el 24/08/01, figurando recibos abiertos de fecha 17/08/00 y 23/05/01, los que se encuentran cancelados sin fecha de devolución, existiendo actuaciones durante todo el período mencionado, lo que indica – a criterio de la exponente- que el expediente no estuvo en su poder, manifestado que hasta se tomaron audiencias, indicando todo ello una supuesta connivencia entre el Tribunal y la letrada de la actora con el objeto de perjudicar a la denunciada. Seguidamente hace referencia a los autos "V.L.S. c/ M.T.O. – Abreviado", señalando que, al igual que el anterior, falsea el Juzgado la información, negando haber retirado el expediente el 23/05/00, y restituirlo el 24/08/00, atento a que existen actuaciones en el mismo realizadas dentro del plazo mencionado, decretadas por el Tribunal, incluso tomando audiencias. Explica que el hecho de que un para agregar se haya glosado al expediente en Agosto, no significa que el expediente no haya estado en el tribunal, porque – argumenta- en infinidad de casos si la parte interesada no reclama su agregación los mismos pueden quedar en un bibliorato o en un cajón durante meses, inclusive años. Luego hace mención a los autos "V.L.S. c/ D.M.A. – Abreviado", por el que no se le ha formulado requerimiento. Expresa finalmente, que es costumbre de la actora pedir que se emplace aunque el expediente se encuentre en el despacho, para de esa forma acumular pruebas en contra de la denunciada, solicitando la aplicación de las multas establecidas en el art. 83 del C.P.C. (III) Del estudio de las pruebas aportadas, respecto al cuaderno utilizado para los recibos y el testimonio de la Secretaria del Juzgado de 20° Civil y Comercial (fs. 92), quien expresa que en uso de las facultades que le confiere la ley orgánica del Poder Judicial, se ha implementado, dada la cantidad de causas que llevan ambas partes, la parte actora y la denunciada, la utilización de dos cuadernos comunes como Libros para hacer los recibos; modalidad empleada para otras causas, como la Municipalidad o Tarjeta Naranja, a fin de agilizar la atención en barandilla. En ese sentido, de su cotejo se desprende una gran improlijidad y falta de formalidad, con el agregado de una importante cantidad de hojas sueltas, lo que hace que los mismos sean poco confiables; sin embargo de un prolijo análisis resulta una coincidencia en un cincuenta por ciento; pero, al no encontrarse estos cuadernos, foliados y con los demás recaudos exigidos por la ley, no es posible aseverar si se ha producido el extravío de alguna de sus partes, por lo que, la documental confiable son las copias simples de las causas implicadas en estos actuados, que acompaña la letrada denunciada. (IV) Analizando cada uno de los expedientes, teniendo presente especialmente, las fechas de presentación de los escritos y certificados de para agregar surge que 1.- en los autos "V L.S. c/ R.H.A. – Abreviado", el Juzgado informa (fs. 5) que el retiro se efectuó el 26/10/00; los emplazamientos el 12/12/00, notificado el 22/12/00; el 28/12/00, notificado el 08/02/01, y el 26/07/01, notificado el 02/08/01, restituyéndolo el 24/08/01. A partir de la fs. 107 corre agregado un para agregar con un emplazamiento a la denunciada, de fecha 27/09/00 para que restituya el expediente al Tribunal figurado en poder de la misma desde el 17/08/00 (lo que coincide con el recibo abierto del cuaderno de recibos a fs. 28) advirtiendo que no hay cédula. El desistimiento enunciado por la letrada cuestionada corre agregado a fs. 106 el 29/09/00, con un proveído del Tribunal que reza: "Téngase presente". Posteriormente, a fs. 126 obre escrito de la denunciada presentado el 24/08/01, manifestando que las actuaciones se encuentran concluidas y que retiene el expediente a los fines de hacer efectivos los honorarios profesionales adeudados por el demandado; en esa fecha se incorpora un para agregar con otro emplazamiento y notificación de fecha 22/08/00; otro, notificado el 12/10/00 y el último del 12/12/00, notificado el 08/02/01. Se destaca que en el mismo para agregar comparece la letrada cuestionada el 12/08/01, y por diligencia, reitera los dichos de que los autos se encuentran concluidos por abonarse a la actora los honorarios, reteniéndolos la compareciente para hacer efectivos los suyos. A lo que el Tribunal provee con un "téngase presente, con noticia". Ahora bien, continuando con la lectura cronológica de las actuaciones se advierte a fs. 136 que el 20/07/01, la abogada del actor manifiesta que los autos fueron motivo de un acuerdo económico con el demandado, haciéndose necesario cumplimentar los aportes que aquel hizo efectivos, lo que genera un nuevo emplazamiento a la denunciada, por vía de apremio, con noticia a este Tribunal, en virtud de que figuran retenidos desde el 26/10/00 (fecha esta que figura a fs. 49 tachado y sin fecha de devolución en el cuaderno de recibos); se notifica el 26/07/01, todo lo cual se encuentra dentro del para agregar. Luego se restituye el expediente el 24/08/01. Vale decir, que se hizo necesario, emplazar mediante apremio, para obtener la efectiva restitución. Seguidamente continúan las actuaciones, compareciendo el Sr. Fiscal, y haciendo presente al Tribunal la condición de concursado del actor. 2.- Los autos "V. L. S. c/ R. M. G. P. – Abreviado", el Tribunal informa (fs. 12) que los mismos fueron retirados el 31/08/00, con cuatro emplazamientos: el 28/09/00, notificado el 12/10/00; el 12/12/00, notificado el 20/12/00; el 28/02/01, notificado el 08/02/01, y el 26/07/01, notificado el 02/08/01, fecha de restitución el 24/08/01; a partir de la fs. 83 obra un escrito de la denunciada de fecha 24/08/01, y en esa oportunidad se incorporan al expediente tres para agregar, el primero del 27/09/00, con un pedido de la actora de emplazamiento a la letrada cuestionada a los efectos que restituya el expediente que figura en su poder desde el 31/08/00 (se encuentra abierto, de acuerdo a las copias del cuaderno de recibos acompañada a fs. 49); se la emplaza por 48 hs. mediante cédula del 12/10/00; con fecha 24/10/00 se la emplaza

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nuevamente por 48 hs. A fs. 97, figura un nuevo emplazamiento por 24 hs., notificado el 20/12/00; ante el incumplimiento, la abogada del actor solicita se apliquen los apercibimientos de ley; pero el Tribunal emplaza nuevamente por 24 hs. notificado el 8/02/01; persistiendo el incumplimiento, se reitera el pedido de aplicación de apercibimientos el 20/07/01, decretado un nuevo plazo para la restitución, de tres días (26/07/01); incumplido nuevamente, se ordena el retiro del expediente mediante la vía de apremio, con noticia a este Tribunal, el 14/08/01, notificado a la letrada el 23 de ese mes. El último escrito presentado por la Denunciada el del 21.11.01, restituyendo el expediente de acuerdo a un emplazamiento del 15.11.01. Cabe acotar, que en ninguna parte del expediente existe manifestación alguna de la denunciada aclarando los motivos del incumplimiento de los mandatos del Tribunal. 3.- Los autos "V.L.S. c/ A.Y.V. M. de P.", el Juzgado informa (fs. 17) como fecha de retiro el 23/05/00, un emplazamiento del 26/07/01, notificado el 02/08/01; tomando como fecha de restitución el 24/08/01. A fs. 112/113, obra escrito presentado por la denunciada con cargo 23/10/00, glosándose en esa oportunidad un para agregar del 27/09/00, con un pedido de emplazamiento, constando que retiene el expediente desde el 17/08/00 (lo que concuerda con el cuaderno de recibos a fs. 48); se notifica a la denunciada el 13/10/00, y ante el incumplimiento, el Tribunal ordena su restitución por vía de apremio. Una vez restituido (23/10/00), el 24/10/00, se decreta el pedido de fs. 112/113 y continúan las actuaciones. A fs. 149, con fecha 29/08/01, se incorpora un para agregar del 20/07/01, con un pedido de búsqueda de la actora, emplazándose a la denunciada por cédula del 02/08/01, en la que consta que el expediente figura en poder de la referida letrada desde el 23/05/01; decretándose seguidamente la aplicación de los apercibimientos de ley el 14/08/01, ante el incumplimiento del mandato, y noticia a este Tribunal, que es notificado el 23/08/01 (fs. 13). 4.- Finalmente, los autos "V.L. S. c/ M. T. O. – Abreviado", el Tribunal informa (fs. 22) que la denunciada retiró el expediente el 23/05/00, emplazándola el 26/07/01, notificado el 02/08/01 y la restitución el 24/08/01; A partir de la última fecha mencionada precedentemente se incorpora un para agregar del 26/07/01, con un pedido de restitución y emplazamiento por tres días, notificado el 02/08/01, ordenándose la devolución por vía de apremio ante el incumplimiento el 14/08/01, notificado a la letrada y a este tribunal el 23/08/01. (V) Que se han reunido suficientes elementos de juicio para poder ordenar el caso y reconstruir la conducta de la denunciada, debiendo determinar esta Sala si la abogada denunciada ha incurrido en la violación a las reglas de ética, configurando con su actuar un retiro de expedientes sin dejar recibo, retenerlos injustificadamente o no devolverlos de inmediato al ser requerido por el Secretario o la parte interesada. Al respecto es importante señalar previamente, (a) que conforme a las constancias examinadas, los emplazamientos a la denunciada en cada una de las causas para que las restituya, tuvieron lugar, y fueron debidamente notificados, siendo unánime la jurisprudencia, en el sentido de que "basta que la intimación se efectúe y el obligado no cumpla con la restitución, para que se configure la falta ética contenida en el inc. 13 del art. 21, Ley 5805, (Sentencia N° 804, año 1987, punto N° 2- Jurisprudencia y Comentarios, Tribunal de Disciplina, pág. 85). "El letrado que no devuelve el expediente dentro del término que el Tribunal le fijó para su restitución, incurre en retención del mismo y viola el art. 13, inc. 21 de la ley 5805, con prescindencia del daño material que ello pueda significar para los interesados en su tenencia o intervención (Sentencia 64 – 6/9/78 – Sala VI, "Los Abogados y la Ética, Plinio R. Hillar, pág., 45, punto N° 27). En cada uno de los autos arriba mencionados, existen más de un emplazamiento, siendo restituidos únicamente ante la orden de cumplimentarlo por vía de apremio, sin que consten en aquellos manifestación alguna de la denunciada que demuestre justa causa para su actuar, como que se encontraba corriendo un término, una vista o traslado, etc. La mención hecha en los autos "V L.S. c/R H A - Abreviado", de que la letrada denunciada retuvo los mismos para cobrar los honorarios adeudados, no es una causa legítima que justifique su actuar, siendo conocido por todos, los pasos establecidos en la ley ritual para hacer efectivos los honorarios profesionales, sin necesidad de no restituir un expediente. Asimismo, la propia Denunciada afirma que los retiene, porque hubo un acuerdo y la otra parte cobró todo lo que se le debía. Es importante recordar que los expedientes no son de las partes y/o los letrados patrocinantes, sino del Tribunal; por lo mismo, al requerirse su restitución, esta debe efectuarse de inmediato, o en su caso, manifestar con justificada razón el motivo de la negativa. Circunstancias que no constan el las actuaciones traídas a cuenta en estos actuados. El pretender justificar un actuar indebido con supuestas irregularidades que pueden existir en el expediente, no excluyen la falta cometida; (b) que por otra parte, el libro de préstamos (en el caso de marras, las hojas sueltas y los cuadernos, aprobados por el Juzgado), a pesar de lo informal de esta modalidad paralela al Libro de Recibos, sin seguridad alguna, lo que lleva a inevitables equívocos, "se presumen auténticos hasta tanto no se acredite lo contrario a través de la querella de falsedad; gozan de pleno valor frente a las partes y terceros" (Sentencia N° 783 – año 1996 – Sala III- Jurisprudencia y Comentarios, Tribunal de Disciplina, pág. 109), advirtiendo coincidencia en las dos primeras causas analizadas, juntamente con lo informado por el Tribunal; (c) por último no se acredita animosidad o connivencia entre la abogada Agüero y el Juzgado, tal y como lo expresa en su descargo la letrada denunciada; pero si, los reiterados pedidos y órdenes de emplazamientos previos a la orden de restitución por vía de apremio. Frente a lo analizado, acreditado y probado en autos, esta Sala estima que la denunciada ha faltado a la ética en los términos del art. 21, inc. 13 de la ley 5805, y que su conducta debe ser sancionada con un apercibimiento privado, ya que no se advierte perjuicio concreto alguno que pudiera agravar la misma (Conf. Sentencia N° 656 – Sala VI – año 1995, Jurisprudencia y Comentarios, Tribunal de Disciplina, pág. 150), por lo que RESUELVE: I- Acoger la denuncia contra la abogada denunciada por la causal prevista en el inc. 13 del art. 21 de la ley 5805, imponiéndole la sanción de apercibimiento privado. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo. Dres. Eduardo Rosende, Pte; Sonia Zilberberg, Vcpte; Etelvina Magris, Vocal.-

14) Efectuar en sus escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad. 15) Excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia impropia o vejación inútil a la parte contraria o a los magistrados. 16) Interponer ante los jueces, en provecho propio o en causa en que tenga intervención o interés, su influencia o la de un tercero. 17) Renunciar u omitir sin causa justificada, el cumplimiento de las funciones o tareas que le sean encomendadas por el Colegio, o por tribunales, de acuerdo con las leyes. 18) Desobedecer las citaciones y providencias del Tribunal de Disciplina. 19) Dar explicaciones verbales a los jueces, en forma habitual, sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la contraria. 20) Ejercer coacción buscando maliciosamente derivaciones de carácter criminal. 21) Tratar o concertar arreglos o transacciones directamente con el adversario del propio cliente y no con su abogado salvo que el colega lo autorizare expresamente o no hubiere aún abogado designado. 22) No denunciar a la autoridad competente o al Colegio, el ejercicio ilegal de la profesión o conducta sancionable de jueces y colegas que hubiere constatado en su desempeño profesional. 23) Adquirir por sí o por persona interpuesta bienes pertenecientes a litigios en que hubiere intervenido, contraviniendo

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prohibiciones legales. 24) Entorpecer o impedir la solución amigable del conflicto, cuando sea posible sin daño para el cliente.

Esto se da frecuentemente cuando el abogado con un perfil pleitero aborda un tema “endureciendo la gestión”, cuando el caso en realidad puede ser objeto de negociación y resolución extrajudicial.

25) Actuar como representante o patrocinante en un pleito cuya tramitación hubiere intervenido como Juez. 26) Ejercer abusivamente las facultades acordadas por el artículo 18. 27) Informar falsa y maliciosamente sobre el estado de la causa en que intervenga. La violación de esta norma sólo podrá ser acreditada documentalmente.

Título II

Capítulo Único Del ejercicio ilegal de la Abogacía

Sanciones Artículo 22 - Siempre que no constituyere delito será penado con multa de cien a veinte mil pesos, pudiendo ser este monto modificado por la asamblea: 1) El abogado que ejerciere su profesión sin estar inscripto en la matrícula. 2) El que en causa judicial ajena y sin tener título que lo habilite, patrocine, defienda, tramite, o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley. 3) El que sin tener título habilitante evacúe habitualmente y con notoriedad, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservados a los abogados. 4) El funcionario, empleado o auxiliar de la justicia que, sin encontrarse habilitado para ejercer la profesión, realice gestiones directas o indirectas de la misma, aún en el caso de que fuere propia o conexa de las que pudiera desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyere. 5) El que por sí o por otro encomiende, encubra o favorezca las actividades que se reprimen en los precedentes incisos. 6) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales o procurador, sin publicar en forma clara o inequívocas el nombre, apellido y título del que las realice; o con informaciones inexactas o ambiguas que de algún modo tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades. 7) El o los componentes de sociedades, corporación o entidad que usen denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como: "Estudio", "Asesoría, "Asesoría Jurídica", "Oficina", "Consultorio Jurídico", "Trámites Judiciales", u otras semejantes, sin tener ni mencionar abogado matriculado responsable encargado directamente y personalmente de las tareas; sin perjuicio de la clausura del local y comiso del mobiliario, a simple requerimiento de los representantes de los Colegios de Abogados ante la autoridad judicial.

Casos especiales Artículo 23 - Cuando el infractor fuere funcionario, empleado o auxiliar de la administración pública, será sancionado, además, con suspensión de uno a doce meses en el cargo, matrícula o inscripción, registro o empleo a cuyo efecto el tribunal de disciplina remitirá los antecedentes a quien corresponda juzgar y aplicar la sanción. La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo o exclusión de la matrícula. Si el responsable fuere profesional, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuye o ejercite o que colabore, además de las sanciones del artículo anterior será suspendido en los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro, por el término de uno a doce meses. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años.

Juez Competente - Procedimiento Artículo 24 - El conocimiento de las causas que se promovieren respecto de las infracciones comprendidas en este título corresponderá al Juez Correccional competente previa instrucción y citación directa de conformidad al Código de Procedimientos Penales. Las causas serán promovidas de oficio o por denuncia de los jueces o representantes de los Colegios de Abogados. Estos últimos podrán tomar intervención en el proceso, con las siguientes facultades: 1) Activar el procedimiento y solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables; 2) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, pudiendo repreguntar a éstos; 3) Denunciar bienes o embargos para asegurar el pago de las multas y costas.

Artículo 25 - Dictado su fallo, el Juez, cuando concurran las circunstancias del artículo 23, remitirá testimonio de la sentencia a la autoridad de la cual dependa el infractor, a los efectos de que ella aplique la sanción accesoria prevista por esa norma.

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Publicidad Artículo 26 - En los casos de los incisos 6º y 7º del artículo 22, se ordenará la publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fin, a costa de éste.

Artículo 27 - En caso de falta de pago de la multa dentro de los quince días de notificada la sentencia, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada cien pesos hasta un máximo de sesenta días.

Destino de multas y comisos Artículo 28 - Las multas y comisos ingresarán al patrimonio del Colegio de Abogados del lugar donde se cometió la infracción.

Luego de esta lectura, le recomendamos hacer un análisis de los deberes que poseen como profesionales. Cada incumplimiento de un deber implicará la aplicación de las sanciones previstas por el Colegio profesional que corresponda (más específicamente de su tribunal de disciplina). Además, es necesario saber que con esto no es suficiente, sino que pensamos que los códigos deben actualizarse permanentemente en función de los grupos de interés o stakeholders que tenemos como profesionales. ¿Cómo es esto? Efectivamente, cada profesional tiene además de su incumbencia profesional, que es el alcance del título de cada una de las carreras, sus grupos de interés. Respecto de las incumbencias profesionales podemos tomar como base lo que dice nuestra Universidad4 respecto del alcance del título:

• ¿CUÁL ES EL PERFIL PROFESIONAL DE UN ABOGADO?

El Abogado es un profesional cuyo objetivo fundamental es colaborar en la defensa del valor de la justicia.

Cuenta con una sólida formación teórica y está altamente capacitado para el diseño jurídico de los más variados

emprendimientos locales, nacionales e internacionales. Interviene en la resolución de conflictos judiciales y

extrajudiciales, la función pública, la magistratura, la enseñanza y la investigación.

Como Abogado estarás capacitado en:

• La realidad socioeconómica actual, los valores permanentes del hombre y la sociedad.

• El derecho sustantivo de la República Argentina y el derecho comparado.

• El derecho procesal o de forma, correspondiente a los fueros provincial de Córdoba y Federal.

• La capacidad científica y moral para crear, perfeccionar e investigar el cuerpo de normas jurídicas que permiten la

convivencia armónica en el Estado.

• Los valores éticos y deontológicos de la profesión, respetándolos como forma de realización personal.

• Los criterios jurídicos para interpretar y aplicar normas jurídicas.

• La comunicación y argumentación jurídica.

• ¿DÓNDE PODRÁS TRABAJAR COMO ABOGADO?

4 http://www.uesiglo21.edu.ar/canal.asp?IdCanal=7293#1

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Principales áreas de desarrollo profesional de un Abogado:

• Desempeño independiente de la profesión de acuerdo a la justicia y el bien común.

• Consultoría jurídica en distintas organizaciones.

• Asesoramiento legal en empresas y organizaciones públicas y/o privadas.

• Patrocinio y representación en los tres niveles de la administración pública: nacional, provincial y municipal.

• Ámbito internacional de la diplomacia brindando servicios jurídicos en embajadas y consulados.

• Como asesor y/o patrocinante en las relaciones jurídicas internacionales.

• Integrando equipos interdisciplinarios de investigación en los aspectos jurídicos.

• Carrera judicial.

• Docencia universitaria.

Respecto de los grupos de interés los profesionales de esta carrera se pueden relacionar con los siguientes:

profesionalprofesional

Clientes

Otros profesionales

Colegio

Profesional

Comunidad

Medioambiente Colegas

Poder

Judicial

Estado

GRUPOS DE INTERÉS DE LOS ABOGADOS

¿Parecen muchos? Sin embargo no lo son, son los grupos con los que nos relacionamos la mayoría de los profesionales y atención a la expresión “se pueden”, porque seguramente esta profesión implica relacionarse también con otros grupos de interés. Ahora vuelva a realizar una lectura atenta de las normas éticas expuestas y relacione cada norma con cada uno de los grupos de interés que proponemos en este cuadro. Luego de realizada la

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lectura seguramente le va a resultar insuficiente porque cada norma no cubre todos los grupos de interés. Por ello proponemos una generación de profesionales más proactivos, que sean capaces de discutir y completar este árbol de relaciones con el fin de cubrir todos los stakeholders posibles; recuerden que el objetivo de los códigos de ética es proporcionar el marco de actuación de referencia y en este sentido nada mejor que la normativa de la profesión para tomar decisiones que en algunos momentos nos parecerán difíciles.

3.2. Presupuestos para una normativización. Tribunales de ética. Sobre este tema sólo comentaremos que los tribunales de ética son los que dictan estos códigos de ética profesionales; son además los competentes para aplicar las sanciones que están en el Código. Son tribunales colegiados y se organizan cada uno en su jurisdicción. Por ejemplo, en Córdoba se prevé la siguiente conformación y reglas:

Capítulo I Del Tribunal de Disciplina

Poder Disciplinario Artículo 50 - El Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todos los abogados inscriptos en la Provincia, a cuyo efecto conocerá y juzgará, de acuerdo a las normas de ética profesional, las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión o que afecten al decoro de ésta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las facultades disciplinarias que las leyes acuerden a los tribunales de justicia.

Matrícula Centralizada Artículo 51 - El Tribunal de Disciplina organizará el legajo de los abogados que le remitan los Colegios de la Provincia y centralizará el registro de la matrícula, con efecto disciplinario y administrativo.

Carácter de los juicios disciplinarios Artículo 52 - Los juicios disciplinarios se diligencian siempre en forma privada. Si el acusado lo pidiera, el juicio será público.

Sede del Tribunal Artículo 53 - El Tribunal de Disciplina tendrá su sede en la ciudad de Córdoba.

Constitución Artículo 54 - El Tribunal estará constituido por veintiún miembros, quienes de su seno elegirán un presidente y un vicepresidente. Se dividirá en siete Salas de tres miembros cada una para actuar según los turnos que establezca el reglamento respectivo.

Requisitos para ser miembros Artículo 55 - Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán tener por lo menos seis años de antigüedad en la matrícula de la Provincia. No podrán formar parte del Tribunal los integrantes de los Directorios de los Colegios de Abogados.

Representación Legal Artículo 56 - El Presidente del Tribunal ejercerá la representación legal de la entidad y será sustituido por el Vicepresidente en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento.

Remuneración y viáticos - Secretario Artículo 57 (*) - El Tribunal designará por concurso Secretario rentado, que deberá ser abogado y reunir los requisitos determinados por la Constitución de la Provincia para ser Agente Fiscal. El Presidente y los demás Vocales desempeñarán sus cargos en forma honoraria. (*) Artículo 57, modificado por Ley 6912.

Duración - Elecciones Artículo 58 - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en sus funciones y serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los abogados inscriptos en la matrícula, a simple pluralidad de sufragios, entre los candidatos oficializados.

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Materia: Ética y deontología profesional

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Artículo 59 - El ejercicio de los cargos del Tribunal es obligatorio, salvo causa justificada.

Artículo 60 - Las elecciones tendrán lugar con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha de la finalización de cada período y serán convocadas con sesenta días de anticipación, mediante edictos que se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y dos veces en un diario de la ciudad de Córdoba. Igualmente serán comunicadas a los Colegios de Abogados con la misma anticipación y tendrán lugar en sus sedes. La fijación de la fecha y el horario de las elecciones, la convocatoria y demás trámites inherentes al acto electoral estará a cargo del Presidente del Tribunal. Conjuntamente con los miembros titulares se elegirán veintiún suplentes, quienes por orden de votos cubrirán los reemplazos de aquéllos.

Artículo 61 - Simultáneamente con la convocatoria el Tribunal designará una Junta Electoral de cinco miembros.

Artículo 62 - Hasta la hora trece del día décimo quinto anterior a la fecha de la elección, o del siguiente día hábil si aquél no lo fuere, se deberá solicitar ante la Junta Electoral la oficialización de candidatos. Ésta debe ser pedida por un conjunto de asociados no menor al número de veinte, excluidos los candidatos, quienes deben hacer constar su aceptación. La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta Ley dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los dos días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados de los Colegios. El procedimiento de aceptación o rechazo de candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, sólo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime conveniente. Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto eleccionario y la labor de la Junta.

Padrones - Electores Artículo 63 - Son electores los abogados inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos en el artículo 39 de esta Ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco días antes de las elecciones. Los Abogados que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.

Multas y destino Artículo 64 - El voto es obligatorio para los abogados electores. La omisión de esta obligación, sin causa justificada, hace pasible al infractor de una multa equivalente al monto de la cuota anual del Colegio a que pertenezca. El importe de las multas se destinará a sufragar los gastos administrativos del Tribunal.

Escrutinio Artículo 65 - El escrutinio se realizará en cada mesa luego de concluido el comicio, labrándose acta, y el resultado será comunicado de inmediato a la Junta. Dentro de las veinticuatro horas les serán remitidos los votos, los sobres y el acta.

Impugnaciones Artículo 66 - Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentarse por escrito a la Junta, indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.

Elecciones complementarias Artículo 67 - Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de anulación, se llamará a nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda, a realizarse dentro de los treinta días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitare para modificar el resultado general de la elección, se omitirán las complementarias. En caso de prosperar la impugnación de los electos, serán reemplazados por los candidatos que sigan en el orden de votos. Si los excluidos fueren cinco o más y hubiere concurrido a la elección una sola nómina se llamará a elección para cubrir esos cargos.

Disposiciones supletorias Artículo 68 - En todos los casos no previstos por esta Ley, se aplicarán por analogía, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su decreto reglamentario, vigente a la fecha de elección.

Artículo 69 - El padrón electoral debe ponerse de manifiesto en cada Colegio por lo menos quince días antes de la elección.

Presupuesto - Auxiliares Artículo 70 - El presupuesto del Tribunal de Disciplina será proyectado anualmente por el precedente. Como mínimo, el Tribunal contará, además del Secretario con un oficial mayor, tres auxiliares y uno de maestranza, que serán nombrados y removidos por el Presidente.

Artículo 71 - El Tribunal dictará su reglamento interno y las normas prácticas necesarias para la aplicación de esta Ley en los asuntos de su competencia.

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3.3. Los profesionales y la sociedad. De más está decir que los profesionales somos parte de la sociedad y nuestra función es justamente la inserción en el medio en el que nos desempeñamos. Al igual que hemos estudiado respecto de las organizaciones los profesionales, en la ética aplicada, también tenemos bienes, el bien interno del abogado es procurar la satisfacción de la necesidad de justicia (con los alcances de nuestro título). El bien externo es el que compartimos con todas las otras profesiones: prestigio, dinero y poder. Al igual que en las organizaciones ambos bienes deben estar equilibrados, de no ser así podemos quedar deslegitimados. Es por ello que destaqué anteriormente la necesidad de tener en cuenta a todos los stakeholders que podemos tener con nuestra profesión. Dentro de los deberes universales encontramos justamente el respeto a los derechos humanos y sobre todo el deber de obrar con conciencia moral, tal como se fundamenta en algunos fallos del tribunal de disciplina citados. Es importante además recordar siempre que los abogados tenemos sobre nosotros la confianza de nuestros clientes en el ejercicio profesional, por ejemplo. Un cliente que llega al estudio es un cliente con un conflicto y en cada consulta proporciona al abogado una cantidad de información que hace a su intimidad, por lo tanto, nuestra conciencia moral debe ser alta y debemos tener en cuenta más que el cumplimiento de reglas. Nuestra actuación debe ir más allá de lo que un Código de Ética dice o manda, nuestra actuación debe pasar por tener en cuenta a cada uno de los clientes como interlocutores válidos. El “tener en cuenta al otro” es esencial para nuestro actuar profesional.


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