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Ley 546 de 1999 - Fianzacrédito · Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como...

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"LEY 546 DE 1999 (diciembre 23) por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus La presente Ley fue declarada exequible en sentencia C-955 del 26 de julio del 2.000, magistrado ponente Jose Gregorio Hernandez Galindo. Sin embargo, algunas de sus disposiciones fueron afectadas por la
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"LEY 546 DE 1999TT

(diciembre 23)

por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan losobjetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el GobiernoNacional para regular un sistema especializado para su financiación, secrean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictanmedidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a laconstrucción y negociación de vivienda y se expiden otrasdisposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las

normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el

Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de

financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de

precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la

vivienda de interés social urbana y rural.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las

entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y

crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el

Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los

establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda

denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor

Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus T La presente Ley fue declarada exequible en sentencia C-955 del 26 de julio del 2.000, magistrado ponenteJose Gregorio Hernandez Galindo. Sin embargo, algunas de sus disposiciones fueron afectadas por la

Page 2: Ley 546 de 1999 - Fianzacrédito · Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas, tasas. 3. ... Serán títulos valores

respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de

amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan

sanciones por prepagos totales o parciales.

Artículo 2. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno

Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda

de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo

el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los

siguientes objetivos y criterios:

1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.

2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la

construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los

instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito

emisores de los mismos.

3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.

4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de

financiación de vivienda a largo plazo.

5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención

consulten la capacidad de pago de los deudores.

6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y

transparencia.

7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que

hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.

sentencia o condicionada su exequibilidad a determinada interpretación. Las normas sobre titularización ysociedades titularizadoras no fueron afectadas por el fallo.

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8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas

afectadas por desastres naturales y actos terroristas.

Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real

(UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la

moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios

al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de

conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política

Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la

metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los

contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en

procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya

colocados en el mercado.

El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la

Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de

transición de la UPAC a la UVR.

Artículo 4°. Participantes. Harán parte del sistema especializado de

financiación de vivienda:

1. El Consejo Superior de Vivienda.

2. Los establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este

objetivo.

3. Los ahorradores e inversionistas.

4. Los deudores.

5. Los constructores, y

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6. Los demás agentes que desarrollen actividades relacionadas con la

financiación de vivienda tales como fondos hipotecarios, sociedades

fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos,

sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios.

Artículo 5. Conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda. A

partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y

vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto,

dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de

realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.

Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en

corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos

comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán

enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la

vigencia de la presente ley.

Artículo 6. Consejo Superior de Vivienda. Créase el Consejo Superior

de Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos

aquellos aspectos que se relacionen con la vivienda.

El Consejo estará conformado así:

1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo

presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Superintendente Bancario o su delegado.

5. El Superintendente de Valores o su delegado.

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6. El Superintendente de Sociedades o su delegado.

7. El Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado.

8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda.

9. Un representante de los constructores.

10. Un representante de los establecimientos de crédito.

11. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda,

elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno

Nacional.

12. Un representante de los trabajadores, elegido de conformidad con

el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, elegido

por el Consejo Superior de Subsidio Familiar.

14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de

conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de conformidad con lo

que disponga el reglamento, a quien le corresponderá entre sus

funciones, la de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor

Real.

Parágrafo. El Consejo creado en este artículo asumirá las funciones

del Consejo Superior de Vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991.

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Artículo 7. Reuniones y funciones del Consejo Superior de Vivienda. El

Consejo Superior de Vivienda se reunirá como mínimo dos veces al

año y tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación y

ejecución de la Política de Vivienda, particularmente la de interés

social.

2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los

gastos por concepto de impuestos, tarifas, tasas.

3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los

programas de ejecución de la política de vivienda.

4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema

especializado de financiación de vivienda de largo plazo, consagrado

en la presente ley.

5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y

financiación de vivienda.

6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e

información en las actividades de las diferentes entidades involucradas

en el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.

7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la

intervención temporal en los márgenes de intermediación de los

créditos destinados a la financiación de vivienda.

8. Recomendar los seguros y riesgos que deban tener los activos que

se financien.

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9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización de

bonos y títulos hipotecarios.

10. Presentar anualmente al Congreso de la República un informe

acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda,

en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato

socioeconómico.

11. Las demás que le asigne la ley.

CAPITULO II

Recursos para la financiación de vivienda

Artículo 8. Recursos para la financiación de vivienda. Además de las

operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias

Bancaria y de Valores en sus áreas de competencia, el Gobierno

Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas a la financiación

de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones

de la presente ley, y establecerá estímulos especiales para canalizar

recursos del ahorro remunerado a la vista con destino a la financiación

de vivienda.

Artículo 9. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de

crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los

cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos:

1. Serán títulos valores de contenido crediticio.

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2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como

finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito para la construcción

de vivienda y para su financiación a largo plazo.

3. Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de

bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer

grado, que no podrán garantizar ninguna otra obligación.

4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no

podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni

sometidos a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el

emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el

artículo siguiente.

Con todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro

establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los

bonos, para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de

conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno

Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorización

de la Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del

Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los tenedores

de bonos.

5. El emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos,

será responsable por la administración y gestión de los activos que se

financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos.

Para el efecto, deberá suscribir un contrato de administración.

6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de

revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del

público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante

figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forman

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parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso

de liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en

el artículo siguiente.

7. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y

condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan

en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su

homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el

presente artículo serán desmaterializados y podrán negociarse a través

de las Bolsas de Valores.

Artículo 10. Evento de liquidación de un establecimiento de crédito que

tenga bonos hipotecarios en circulación. Cuando por cualquier

circunstancia se decida liquidar un establecimiento de crédito que

tenga en circulación bonos hipotecarios, o que haya asumido la

obligación de pagarlos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4

del artículo anterior, se aplicarán en relación con los bonos

hipotecarios, las siguientes normas:

1. Se entenderá que tanto los créditos financiados mediante dichos

bonos, como los fondos recaudados para aplicar a los mismos y las

garantías o derechos que los amparen o respalden, pertenecen a los

tenedores de los bonos y no a la entidad en liquidación. Para el efecto,

se identificarán los créditos y demás activos que pertenecen al conjunto

de tenedores de cada una de las emisiones, a las que se les dará, para

todos los efectos, tratamiento separado.

En el caso previsto en el presente artículo, los créditos hipotecarios que

respaldan los bonos no constituirán parte de la prenda general de los

acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligación de

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pagarlos en el proceso de liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos

de la masa de bienes del mismo para cualquier efecto legal.

2. En ningún caso la entidad en liquidación podrá ceder, con la

responsabilidad de pagar los bonos, la cartera hipotecaria.

3. La Superintendencia de Valores convocará a las asambleas de

tenedores de tales títulos para que decidan, respecto de cada emisión,

bien sobre la enajenación de los créditos y el correspondiente prepago

total de los respectivos bonos, o bien sobre la cesión a otro

establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su calidad de

administradora de patrimonios autónomos, del contrato de

administración de los bonos, incluyendo la cesión de los créditos y de

sus respectivas garantías, y la entrega de los fondos recaudados y de

los pendientes de recaudo y de las demás garantías o derechos que

los amparen o respalden. En el evento de cesión del contrato de

administración, el cesionario sólo será responsable de la administración

de la emisión.

4. Si se optare por la enajenación de los créditos otorgados bajo este

sistema y por cualquier razón quedare un remanente después del pago

de los bonos hipotecarios, éste se restituirá a la entidad en liquidación.

Parágrafo 1. En caso de que se decida la venta de los activos

hipotecarios o la cesión del contrato de administración, se entenderá

que los tenedores de bonos pierden su calidad de acreedores de la

entidad en liquidación.

En caso de que, dentro del término de noventa días, no se decida la

cesión del contrato de administración de la emisión o la venta de los

activos, no se aplicará lo previsto en el presente artículo y, por lo

mismo, los activos hipotecarios se reintegrarán a la masa de la

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liquidación y los tenedores de los bonos se entenderán reconocidos por

sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio.

Parágrafo 2. Si algún establecimiento de crédito o una sociedad

fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos

acepta la cesión del contrato de administración, deberá informar al

depósito centralizado de valores donde se encuentran inscritos los

bonos, que dicha emisión sólo cuenta con la garantía de la cartera

hipotecaria.

Parágrafo 3. Para todos los efectos legales, las operaciones a que se

refiere el numeral tercero del presente artículo se entenderán

perfeccionadas con el solo acuerdo entre el representante legal de los

tenedores de bonos y el nuevo administrador o el adquiriente de la

cartera hipotecaria, según fuere el caso. Dicho acuerdo será suficiente

para que el nuevo administrador o el nuevo propietario de los créditos

se entienda legitimado para administrar, cobrar e incluso ejecutar

judicialmente las garantías cedidas o los créditos enajenados, con las

facultades que correspondían al anterior administrador, o al acreedor,

según el caso.

Artículo 11. Creadores de mercado. El Gobierno Nacional establecerá

condiciones que permitan a las personas jurídicas sometidas a la

vigilancia y control de las Superintendencias Bancaria o de Valores,

que cuenten con la capacidad financiera y la liquidez que determine el

Gobierno Nacional, para actuar como originadores y como creadores

de mercado de los bonos y títulos hipotecarios a que se refiere la

presente ley. Para estos propósitos, el Gobierno Nacional diseñará y

adoptará mecanismos que permitan otorgar cobertura de riesgos de

tasas de interés, de liquidez y de crédito, entre otros.

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El Gobierno Nacional creará y promoverá los mecanismos necesarios

que aseguren el mercado secundario de los bonos y títulos hipotecarios

y las condiciones en que se ofrezcan tales mecanismos.

CAPITULO III

Titularizaciones

Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria. Los establecimientos

de crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley

podrán emitir títulos representativos de créditos otorgados para

financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus

garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y

sobre las garantías que los respaldan, cuando tengan como propósito

enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán,

de parte de los respectivos emisores, con las garantías o compromisos

respecto de la administración y el comportamiento financiero de los

activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de

emisión.

Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos

representativos de proyectos inmobiliarios de construcción.

Los establecimientos de crédito también podrán transferir sus créditos,

incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus

respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades

fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos

o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin

de que éstas emitan títulos, en las condiciones previstas en el presente

artículo, para ser colocadas entre el público.

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Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de

manera directa o se transfieran para su posterior movilización, se

entenderá que los activos transferidos no se restituirán al patrimonio

del originador ni al del emisor, en los casos en que éste se encuentre

en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza

concursal.

La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones

para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en

desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su

homogeneidad y liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere el

presente artículo serán desmaterializados.

Parágrafo. La cesión de cualquier crédito, garantía o derecho sobre los

mismos, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo

de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no producirá

efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en

la norma que lo sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La

Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de

movilización de activos a que se refiere el presente artículo, las

facultades previstas en el último inciso de dicha norma.

Artículo 13. Derechos de los tenedores de títulos hipotecarios. En

ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización

otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos

divisorios respecto de la universalidad o masa que constituyen los

créditos subyacentes y/o las garantías que los amparen.

Artículo 14. Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras

de que trata la presente ley, tendrán como objeto social exclusivo la

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titularización de activos hipotecarios y estarán sometidas a la vigilancia

y control de la Superintendencia de Valores.

Artículo 15. Autorización al Gobierno. Autorízase a la Nación para que,

directamente o por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones

Financieras, participe en el capital de una o más sociedades

titularizadoras.

CAPITULO IV

Régimen tributario de los bonos hipotecarios y de los títulosrepresentativos de cartera hipotecaria

Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de

ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos

del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros

causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de

titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que

trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento

no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, que

estarán expresados en UVR, podrán dividirse en cupones

representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o

bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las

de los créditos que les dieron origen.

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos

o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos

de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que

trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los

cinco (5) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.

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En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor

de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable.

CAPITULO V

Régimen de financiación de vivienda a largo plazo

Artículo 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin

perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el

Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de

vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados

exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios

generales:

1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la

construcción de vivienda individual.

2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR,

que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa

de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las

partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse

única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.

3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5)

años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre

las viviendas financiadas.

5. Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de

manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la

respectiva unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas

para la financiación de vivienda de interés social subsidiable.

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6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje

de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el

Gobierno Nacional.

7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente

aprobados por la Superintendencia Bancaria.

8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier

momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el

deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor

de la cuota o el plazo de la obligación.

9. Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y

analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía,

con base en una metodología técnicamente idónea que permita

proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de

los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda

concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente

atendido y estaría suficientemente garantizado.

10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno

Nacional.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los

establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se

refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán otorgar créditos de

vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales

operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante

todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no

contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el

prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin

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penalidad alguna. Se aplicarán a estas operaciones todas las demás

disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la

financiación de vivienda individual.

Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas

en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás

entidades a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán

redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones

establecidas en el inciso anterior.

Artículo 18. Desembolsos. Los créditos a que se refiere el artículo

anterior podrán ser desembolsados por los establecimientos de crédito

en moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios

expresados en UVR, en los términos que establezcan las

Superintendencias Bancaria y de Valores, cada una en el ámbito de

sus respectivas competencias. En todo caso, los créditos destinados a

la financiación de vivienda de interés social tendrán que ser

desembolsados en moneda legal colombiana y podrán ser otorgados

en moneda legal colombiana.

Artículo 19. Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo

plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de

mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán

exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y

solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En

consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas

aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la

obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda

judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los

términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El

interés moratorio incluye el remuneratorio.

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Artículo 20. Homogeneidad contractual. La Superintendencia Bancaria

establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de

las condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se

formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda

individual a largo plazo.

Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de

crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales

hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que

incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a

pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas

mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las

instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.

Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en

cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los

cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones

en los montos proyectados. Con base en dicha información los

deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores,

durante los dos primeros meses de cada año calendario, la

reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a

su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el

plazo inicialmente previsto para su cancelación total.

Artículo 21. Deber de información. Los establecimientos de crédito

deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil

comprensión para el público y para los deudores respecto de las

condiciones de sus créditos, en los términos que determine la

Superintendencia Bancaria.

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Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de

crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales

hipotecarios para vivienda una información en las condiciones del

presente artículo.

Artículo 22. Patrimonio de familia. Los deudores de créditos de

vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley

podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia

inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y

condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38

de la Ley 3ª de 1991.

Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de

vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al

cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de

familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda

represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido

el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se

encuentre vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del

acreedor hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la

escritura pública mediante la cual se solemnice el acto.

Artículo 23. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos

notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la

constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un

participante en el sistema especializado de financiación de vivienda,

para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al

setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación

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de gravámenes hipotecarios de créditos para vivienda se considerará

acto sin cuantía.

Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la

constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya

inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del

acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda

en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin

cuantía.

Artículo 24. Cesión de créditos. En cualquier momento, los créditos

hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos, a petición del

deudor, a favor de otra entidad financiera.

Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo

no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus

garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo

acreedor. Dicha cesión tendrá los efectos previstos por el artículo 1964

del Código Civil.

La cesión de créditos no generará derechos notariales, gastos

notariales e impuestos de timbre.

Artículo 25. Crédito para la construcción de vivienda. A los créditos

que se otorguen para financiar proyectos de construcción de vivienda

les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17, numerales 2, 4, y el

artículo 18 anterior. El Gobierno Nacional establecerá las demás

condiciones para el otorgamiento y los desembolsos de estos créditos,

así como los sistemas de subrogación en la medida en que se vendan

las viviendas construidas.

CAPITULO VI

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Vivienda de interés social

Artículo 26. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar

zonas amplias y suficientes para la construcción de todos los tipos de

vivienda de interés social definidos por los planes de desarrollo y por

las reglamentaciones del Gobierno de tal manera que se garantice el

cubrimiento del déficit habitacional para la vivienda de interés social.

Con el propósito de garantizar la reactivación de la construcción en

beneficio de los adquirentes, amplíase hasta el 30 de junio del año

2000, el plazo para que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés

adopten los planes de ordenamiento territorial previstos en la Ley 388

de 1997 y prorróganse por tres (3) meses los plazos contemplados en

la Ley 505 de 1999, excepto los del artículo 10 de dicha ley.

El Gobierno Nacional establecerá estímulos en materia de asignación

de recursos para vivienda, equipamiento e infraestructura vial y de

servicios, que no constituyan transferencias, dirigidos a los municipios y

distritos que hayan adoptado su plan de ordenamiento territorial antes

del 30 de junio del año 2000.

Parágrafo 1. Para aquellos municipios que se erijan con posterioridad

a la promulgación de esta ley establécese el plazo hasta por dos (2)

años, contados a partir de la elección del primer alcalde municipal para

que adopten los planes de ordenamiento territorial previo cumplimiento

de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tales

efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes que la

modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Amplíase el plazo hasta por un año más, contado a partir

de la vigencia de la presente ley para los municipios que hayan sido

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erigidos dentro del año anterior a la promulgación de esta misma ley,

para que adopten los planes de ordenamiento territorial previo

cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos

para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes

que la modifiquen o adicionen.

Artículo 27. Criterios para la distribución regional de los recursos del

subsidio para vivienda de interés social. Los recursos nacionales del

subsidio familiar para vivienda de interés social previstos en la Ley 3ª

de 1991, se distribuirán según lo establezca el reglamento que para el

efecto expida el Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar, entre

otros, criterios técnicos que maximicen el beneficio social de las

respectivas inversiones, contribuya regionalmente a la equidad, permita

atender las calamidades originadas por desastres naturales,

potencialicen los programas de VIS por autogestión o sistemas

asociativos y el mejoramiento de la vivienda VIS.

Artículo 28. Obligación de los establecimientos de crédito de destinar

recursos a la financiación de vivienda de interés social. Las entidades

financieras deberán destinar anualmente, durante los cinco (5) años

siguientes a la vigencia de la presente ley, como mínimo el veinticinco

por ciento (25%) del incremento de la cartera bruta de vivienda, al

otorgamiento de crédito para financiar la construcción, mejoramiento y

adquisición de vivienda de interés social. El Gobierno Nacional

reglamentará el porcentaje y las condiciones especiales que deberán

destinarse a la vivienda de los minusválidos.

La obligación prevista en el inciso primero del presente artículo se

entenderá cumplida si las respectivas entidades demuestran que,

durante el período estipulado, efectuaron inversiones en bonos

hipotecarios o títulos hipotecarios originados en procesos de

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titularización de cartera de vivienda de interés social subsidiable por la

misma cuantía.

Parágrafo. Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés

remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año

siguiente a la vigencia de la presente ley.

Artículo 29. Destinación de subsidios a la vivienda de interés social

subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la

Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia

de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto

nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de

pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de

destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés

Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este

artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales.

Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política de

Colombia las entidades del Estado o de carácter mixto, que

promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de

interés social subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y

ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente para

las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los

desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas

modalidades en los términos de la Ley 3ª de 1991.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional destinará anualmente el veinte por

ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el

subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la demanda de

la población rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado

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el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a

atender la demanda urbana.

Parágrafo 2. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos

los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por

ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos

de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida.

Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en

su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con

las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 30. Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera

VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de

cartera VIS subsidiable. El Gobierno Nacional, a través de Fogafín,

otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera

VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de

cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en

los términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Los recursos del subsidio para vivienda de interés social podrán

destinarse al otorgamiento de estas garantías. La cuantía de tales

recursos será la correspondiente a la prima asumida o al pago de la

contingencia, cuando fuere el caso y será adicional a las sumas que se

destinen en el presupuesto nacional al otorgamiento de subsidio directo

a favor de los adquirentes de vivienda de interés social subsidiable.

La junta directiva del Inurbe, con el voto favorable del Ministro de

Desarrollo Económico, determinará el monto de los recursos

adicionales que podrán otorgarse en forma de garantía para los fines

expresados en el inciso anterior.

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También podrán otorgarse en forma de compromisos gubernamentales

para atender un porcentaje de cada una de las cuotas periódicas a

cargo de los deudores de préstamos de vivienda de interés social o

para cubrir parte del canon de arrendamiento en los términos y con las

condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Cuando los subsidios de interés social se otorguen en

forma de garantías, la contingencia correspondiente deberá estimarse

sobre bases técnicas, para efectos de cuantificar la correspondiente

asignación.

Artículo 31. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos

notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la

constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un

participante en el sistema especializado de financiación de vivienda,

para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no

subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa

ordinaria aplicable.

Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con

ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios,

a favor de un participante en el sistema especializado de financiación

de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés

social, que en razón de su cuantía pueda ser objeto de subsidio directo,

se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable.

Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la

constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya

inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del

acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda

en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin

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cuantía. Igualmente la cancelación de los gravámenes será

considerado un acto sin cuantía.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio

de las normas que establezcan tarifas más favorables, respecto de

actos relativos a viviendas de interés social.

Artículo 32. Recursos de Finagro para vivienda de interés social rural.

Destínese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de

las inversiones forzosas con que cuenta Finagro, a la financiación de

vivienda de interés social rural, bien sea para la construcción de

programas o para la adquisición, mejoramiento y construcción

individual en sitio propio, en las condiciones que para el efecto

establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con sujeción

a lo dispuesto por el Consejo Superior de Vivienda.

Parágrafo 1. En aquellos casos en que por razón de la demanda los

recursos previstos en el presente artículo no se utilicen, Finagro podrá

destinarlos al fomento agrícola a través del financiamiento de las

actividades agropecuarias de conformidad con las disposiciones

vigentes y su objeto social.

Parágrafo 2. Para los efectos de lo previsto en este artículo, Finagro

realizará de manera permanente actividades tendientes a promocionar

esta línea de financiamiento.

Artículo 33. Beneficiarios del subsidio. Los beneficiarios de subsidio de

vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago,

podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez más

y previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.

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Artículo 34. Aplicación a los créditos para financiación de vivienda de

interés social. Lo dispuesto en la presente ley será aplicable a los

créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social

en lo que no contradiga sus disposiciones especiales.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda de interés

social la que cumpla los requisitos establecidos por la legislación

vigente en esta materia.

CAPITULO VII

Mecanismos de solución de conflictos

Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas previstas en el

presente capítulo cuando entidades financieras que otorguen créditos

para la construcción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo

dispuesto en la presente ley, pacten con los deudores de dichos

créditos cláusulas compromisoria o compromiso, con el objeto de

deferir a un tribunal lo relacionado con el cumplimiento y la ejecución

forzada de las obligaciones derivadas de dichos créditos.

La cláusula compromisoria o el compromiso deberá constar por escrito.

En los eventos de cesión de los créditos que se otorguen en desarrollo

de lo previsto en la presente ley, se entenderá que el adquirente se

subroga, para todos los efectos legales, en la posición del acreedor

original.

El tribunal de arbitramento decidirá en derecho.

Parágrafo 1. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos

suscitados por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.

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Parágrafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá

pactarse el procedimiento de arbitramento.

Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relación con

los asuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la

justicia arbitral, se adelantarán conforme al trámite previsto en el

Código de Procedimiento Civil para los procesos de ejecución con título

hipotecario. Para su desarrollo, los árbitros tendrán las mismas

funciones, deberes, facultades y atribuciones legalmente asignadas a

los jueces en relación con dichos procedimientos. No obstante, contra

las decisiones del tribunal de arbitramento, las partes sólo podrán

intentar los recursos que de acuerdo con las normas legales sobre

arbitramento proceden dentro del proceso arbitral.

Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser

ordenadas y practicadas por los árbitros o por quienes designen para

obrar en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el Código

de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Los árbitros podrán

comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas

atribuciones de los jueces de la República, para la práctica de las

medidas mencionadas. Igualmente, podrán requerir la colaboración de

las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los

jueces de la República, para lo relacionado con la ejecución de las

providencias, diligencias de entrega y demás actuaciones que se

hagan necesarias para cumplir sus decisiones.

En lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se

regirán por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en

particular por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de

1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de

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1998, la Ley 510 de 1999 y las demás que en el futuro las adicionen,

complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de

acuerdo con dichas disposiciones se requiera la citación de terceros

que no estipularon el pacto arbitral, la imposibilidad de su notificación o

la falta de su adhesión al pacto arbitral, no conlleva la extinción de los

efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria, pero se

entenderá que el efecto del respectivo fallo no se les podrá hacer

extensivo. Los honorarios y funcionamiento del tribunal, se regirán por

el reglamento.

Parágrafo. Los árbitros serán seleccionados de listas integradas

mediante concurso público que será organizado por el Consejo

Superior de la Judicatura entre personas que reúnan los requisitos

exigidos para ser juez civil de circuito.

Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar

con ocasión del trámite de los procesos arbitrales previstos en el

presente capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de

los tribunales de arbitramento y los gastos fijados por éstos para el

desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del

deudor, serán de cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las

normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin

embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecución y

resultase vencido, en el mismo laudo se le condenará a pagar la mitad

de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo

incluirá la liquidación de la respectiva condena.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará la defensa

de los deudores de vivienda de interés social subsidiable por parte de

la Defensoría del Pueblo, los estudiantes de derecho en práctica y año

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social y los consultorios jurídicos de las universidades debidamente

autorizados.

CAPITULO VIII

Régimen de transición

Artículo 38. Denominación de obligaciones en UVR. Dentro de los tres

(3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas

las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la

equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término

sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales

obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio

de la presente ley.

Parágrafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en

forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC.

Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de

ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos.

Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las

condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán

ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos

de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a

la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en

la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta

(180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se

instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando

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estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su

equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

Parágrafo 1. La reliquidación de los créditos en los términos de que

trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los

que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a

largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto,

no causará impuesto de timbre.

Parágrafo 2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la

presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda

acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está

a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las

entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a

la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la

capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos

podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.

Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a

hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado

invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a

las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con

establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda

individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que

permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en

dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo

46.

Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo

solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que

una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una

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vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e

informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los

cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación

de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En

caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad,

la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito

originalmente pactado.

Parágrafo 2. Quien acepte más de un abono en violación de lo

dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30)

días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en

esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en

las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos

públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo

antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a

la máxima tasa moratoria permitida por la ley.

Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los

abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos

vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por

los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda

individual a largo plazo así:

1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de

diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren

al día el último día hábil bancario del año de 1999.

Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se

adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado

por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en

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virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto

Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno

de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de

los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de

diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto

856 de 1999.

3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al

día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje

la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de

los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la

forma que lo determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Para la reliquidación de los saldos de los créditos

destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo,

otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se

establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos

que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el

comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan

la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en

UPAC.

Parágrafo 2. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres

(3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la

reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto

de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán

descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por

concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.

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Parágrafo 3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente

artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la

respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El

establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los

que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor.

En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere

efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional

la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y

entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el

rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías

requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán

a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10)

años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del

decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los

títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en

los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por

la presente ley.

Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los

deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de

1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40,

siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su

deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa

(90) días siguientes a la vigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los

intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

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A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas

obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación

de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2

del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo

establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo

cuarto del mismo artículo 41.

Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este

artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la

respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El

establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los

que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo

caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva,

el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte

proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les

serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así

como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas

y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los

noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley

decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán

derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha

suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En

caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su

obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso

se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si

dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor

incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud

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de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la

etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa

actualización de su cuantía.

Artículo 43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada crédito

hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta

ley, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro

del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de

vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al

deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su

vez, constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el

caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en

los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar

devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de

los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos.

En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se

compensarán contra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre

el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los

titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, dentro

del programa de ahorro para completar la cuota inicial.

La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del

proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como

mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales,

los previstos en esta ley.

Artículo 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD).

Créase una inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de

Deuda" –TRD– destinados a efectuar los abonos sobre los saldos

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vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a

largo plazo, en los términos señalados en los artículos anteriores.

Los TRD se denominarán en UVR; serán emitidos por el Gobierno

Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez (10)

años contados a partir de la fecha de su colocación y serán

negociables.

El capital de los títulos se amortizará en un solo pago a su vencimiento

y podrá ser prepagado cuando las condiciones fiscales así lo permitan.

Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios.

La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del Decreto de

emisión y la firma del Director General de Crédito Público.

Artículo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados a

suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de

crédito, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros,

los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados

por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por

sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión

administrados por las sociedades administradoras de inversión. No

estarán sometidos a esta inversión los fondos que de conformidad con

el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la

administración de los recursos de seguridad social y los fondos de

inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos

destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las

compañías de seguros.

La inversión a que se refiere este artículo será del cero punto sesenta y

ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, contados a partir

del año 2000 y se liquidará sobre el total de sus pasivos para con el

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público, en el caso de establecimientos de crédito y las sociedades de

capitalización; del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual,

durante seis (6) años, del valor del respectivo fondo en el caso de los

fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de

inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de

valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los

fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras

de inversión, y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual,

durante seis (6) años, sobre las primas emitidas en el caso de las

compañías de seguros.

Parágrafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la

realizarán anualmente por períodos mensuales para completar en cada

período anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el

efecto, deberán invertir mensualmente en títulos una doceava parte del

porcentaje señalado en el presente artículo, calculado sobre los saldos

de los pasivos para con el público, el valor del respectivo fondo, o el

valor de las primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión

deberá ajustarse al final de cada año calendario, con base en el

promedio mensual de la base de cálculo de la inversión durante el

plazo aquí previsto. Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente

durante el período comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos

inclusive.

En caso de reducción de los recursos que sirven de base para el

cálculo anual de la inversión, no habrá lugar al reembolso del valor

invertido en títulos de reducción de deuda.

Artículo 46. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año

siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan

entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para

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readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo

establecimiento de crédito. En caso de que haya sido enajenada, el

establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones,

otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya

ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición

de vivienda.

La opción se pactará en un contrato que suscribirán el deudor que

entrega el inmueble en dación en pago y la respectiva entidad

financiera, en el que se harán constar los derechos y las obligaciones

del titular de la opción y de la entidad financiera, de conformidad con

las siguientes reglas:

1. Al momento de celebrarse el contrato, el inmueble objeto del mismo

deberá ser avaluado en los términos consagrados en la presente ley.

Dicho avalúo servirá de base para determinar el precio mensual del

arrendamiento que no podrá exceder del cero punto ocho por ciento

(0.8%) del valor del avalúo y el de la opción de readquisición, en los

términos que se señalan en los numerales 5 y 6 de este artículo.

2. El titular de la opción tendrá el derecho real de habitación sobre el

mismo, mediante el pago de un canon mensual.

3. El establecimiento de crédito ofrecerá en venta el inmueble objeto

del contrato al titular de la opción.

4. El establecimiento de crédito estará obligado a mantener la oferta

por el término pactado en el contrato, el cual no podrá exceder de tres

(3) años.

5. El precio de la oferta será el valor comercial del inmueble, en la

fecha del vencimiento del plazo determinado por un avalúo técnico

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realizado en los términos de la presente ley o en la fecha anterior en

que el titular de la opción decidiere ejercerla.

6. En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorización del

inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de

crédito y el titular de la opción.

7. El titular de la opción deberá cumplir durante todo el plazo de la

oferta, un programa de ahorro que tendrá, además de los beneficios

previstos para el programa de ahorro para el fomento de la

construcción –AFC–, un subsidio del Estado consistente en un abono

de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin que

exceda en ningún caso del quince por ciento (15%) del valor comercial

del bien establecido al momento de la celebración del contrato especial

previsto en esta ley, el cual se hará efectivo sólo cuando se concrete la

venta.

Vencido el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare, su titular deberá

devolver al establecimiento de crédito el inmueble en el mismo estado

en que lo recibió y podrá disponer del dinero ahorrado, deducido el

valor del subsidio.

8. La restitución del inmueble objeto de la operación se sujetará a lo

dispuesto para el comodato precario.

9. Podrá pactarse que las diferencias entre las partes sean sometidas a

decisión arbitral en los términos de la presente ley.

10. El inmueble objeto del contrato deberá estar asegurado durante

todo el plazo por los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

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11. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas tanto

del contrato que incorpora el derecho de habitación como del de ahorro

programado, dará lugar a la terminación del contrato especial aquí

señalado.

Parágrafo 1°. En el evento en que el bien haya sido transferido a

cualquier título a un patrimonio autónomo, sociedad matriz o subsidiaria

del respectivo establecimiento de crédito, las obligaciones que de

acuerdo con el presente artículo corresponderían al establecimiento de

crédito radicarán en la persona o entidad a quien se haya transferido el

bien, incluido el patrimonio autónomo.

Parágrafo 2°. El titular de la opción tendrá derecho a cancelar el valor

del inmueble con recursos propios o con el producto de un préstamo

otorgado por cualquier establecimiento de crédito.

Artículo 47. Autorización. Se autoriza por un año contado a partir de la

fecha de promulgación de la presente ley, a los establecimientos de

crédito para comercializar los inmuebles destinados a vivienda que

hayan recibido en dación en pago, mediante el contrato especial

establecido en el artículo anterior, salvo el subsidio previsto en el

numeral 7 del artículo 46.

Artículo 48. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera

Hipotecaria. Con el propósito de facilitar las condiciones para la

financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor,

autorízase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización

de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la

República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las

inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se considerarán

como inversión social.

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Dicho fondo contará con los siguientes recursos:

1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la

presente ley, que se causará mensualmente, a partir del mes siguiente

a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del año 2002. La

base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración de

los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos

de crédito. La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la

remuneración mensual de los encajes. El Banco de la República

retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del impuesto al

momento del pago al respectivo establecimiento de crédito de la

remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la

participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de

las utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio

de 1999.

3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el

interés remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la

segunda, que deberán ser aportados por los establecimientos de

crédito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos

para con el público denominados en DTF, de conformidad con el

reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.

5. Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para

este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno

Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al

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Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo

podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo.

Artículo 49. Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho

fondo, el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de

crédito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual

de largo plazo registrada a 31 de diciembre del año 2000, coberturas

de riesgo del diferencial entre la tasa de interés de mercado y la

inflación. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura

propenderán por el reflejo de su valor económico en el largo plazo, en

los términos que determine el Gobierno Nacional.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

Artículo 50. Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia

que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a

los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados

por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y

pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas

pertenecientes a una lista cuya integración y actualización

corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y

Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,

solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los términos que

determine el Gobierno Nacional.

La remuneración de la labor de los avaluadores se hará con base en el

número de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una

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tarifa descendente en proporción a la extensión, y con un monto

máximo establecido en el respectivo reglamento del Gobierno Nacional.

Artículo 51. Régimen especial de negociación en bolsa. La

Superintendencia de Valores podrá establecer reglas que permitan el

acceso a las compañías de seguros, las sociedades fiduciarias, las

sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y

las entidades que administren reservas pensionales del régimen de

prima media con prestación definida, a los sistemas de negociación de

las bolsas de valores que operen en el país para realizar operaciones

sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios, de que trata la presente

Ley, por cuenta de los fondos o reservas que administren o para la

inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con el respectivo

régimen de inversión. Los valores a que se refiere este inciso serán

transables en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá requerir y

regular la integración del mercado de dichos valores.

Las entidades a que se refiere este artículo no podrán negociar títulos

emitidos, avalados, garantizados u originados por ellas, por sus filiales,

subsidiarias, vinculadas o por la matriz, sus filiales, subsidiarias o

vinculadas. Las bolsas de valores velarán por el cumplimiento de lo

establecido en el presente artículo.

La Superintendencia de Valores regulará, mediante preceptos de

carácter general, lo atinente a la aplicación de las normas del mercado

público de valores y las disposiciones de las bolsas de valores, a las

instituciones mencionadas en el primer inciso del presente artículo, que

ingresen a los sistemas de negociación de las bolsas en desarrollo de

la autorización contenida en el mismo.

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Artículo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los

créditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus

créditos hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la

presente ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren

como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan

cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la

obligación reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas

entregadas en dación en pago con posterioridad al 1° de enero de

1997, tendrán derecho a que las entidades financieras los declaren a

paz y en salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres de las

centrales de riesgo. Igualmente, podrán beneficiarse de la opción de

readquisición de vivienda establecida en el artículo 46 de la presente

ley.

Artículo 53. Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional,

mediante normas de carácter general, podrá ordenar a los

establecimientos de crédito que otorguen crédito de vivienda individual

a largo plazo, que pongan en práctica procedimientos dirigidos a

incrementar la competencia entre quienes deseen proveer los seguros

que deban adquirir los deudores de dichos créditos.

Artículo 54. Comisión de seguimiento. El Congreso, representado por

las Comisiones Terceras, elegirá una comisión de seguimiento para el

cabal cumplimiento de la presente ley y su correspondiente desarrollo

reglamentario y financiero.

Artículo 55. Protección especial para los adquirientes de vivienda

individual. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general,

determinará los mecanismos que aseguren que los dineros recibidos

por las personas dedicadas a la actividad de la construcción, por

concepto de ventas de contado y pago de cuotas iniciales, se canalicen

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a través de instrumentos que tiendan a asegurar la adecuada inversión

y destinación de los recursos del proyecto de construcción al inmueble

vendido o prometido en venta.

Para los fines aquí previstos, el Gobierno establecerá para los

constructores la obligación de informar a los prometientes compradores

sobre la existencia de gravámenes en mayor extensión y exigirá que en

las escrituras públicas que perfeccionen dichas promesas de

compraventa se protocolice una carta del establecimiento de crédito

titular de la garantía en mayor extensión mediante la cual autorice el

otorgamiento de la escritura de compraventa por haber recibido el pago

de la prorrata correspondiente.

Artículo 56. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social

subsidiable. Adiciónase al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las

nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés

social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de

cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo Transitorio 57. Se extiende hasta el 31 de enero del año

2000 lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 2331 de

1998.

Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su

promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


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