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Ley de Patrimonio de Andalucía

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  • 7/28/2019 Ley de Patrimonio de Andaluca

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    1. Disposiciones generales

    PRESIDENCIA

    LEY 14/2007, de 26 de noviembre, del PatrimonioHistrico de Andaluca.

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCA A TODOS LOSQUE LA PRESENTE VIEREN, SABED

    Que el Parlamento de Andaluca ha aprobado y yo, ennombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Consti-tucin y el Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno la publi-cacin de la siguiente

    LEY DEL PATRIMONIO HISTRICO DE ANDALUCA

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    El Patrimonio Histrico constituye la expresin relevantede la identidad del pueblo andaluz, testimonio de la trayectoriahistrica de Andaluca y manifestacin de la riqueza y diversi-dad cultural que nos caracteriza en el presente.

    El sentimiento de aprecio hacia este Patrimonio ha deconstituir uno de los pilares bsicos para el fortalecimiento deesta identidad colectiva, impulsando el desarrollo de un esp-ritu de ciudadana respetuoso con un entorno cultural garantede una mejor calidad de v ida.

    La Comunidad Autnoma de Andaluca cuenta con un or-

    denamiento jurdico propio para la proteccin del PatrimonioHistrico, en cuyo ncleo se encuentra la Ley 1/1991, de 3 dejulio, de Patrimonio Histrico de Andaluca. El ejercicio de lapotestad legislativa en esta materia se deriva del mandato quela Constitucin Espaola dirige, en su artculo 46, a los pode-res pblicos para que garanticen la conservacin y promuevanel enriquecimiento de nuestro patrimonio y de los bienes quelo integran, que tiene su reflejo en el Estatuto de Autonomapara Andaluca de 1981 cuando, en su artculo 12.3, se refierea la proteccin y realce del Patrimonio Histrico como uno delos objetivos bsicos de la Comunidad Autnoma.

    Al mismo tiempo, la promulgacin de la citada Ley 1/1991tiene su soporte competencial en los artculos 148.1.16. y149.1.28. de la Constitucin Espaola, as como lo tena enel artculo 13.27 del Estatuto de Autonoma para Andaluca

    de 1981.La experiencia acumulada en la aplicacin de la Ley

    1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histrico de Andaluca, laevolucin de los conceptos y planteamientos en que se basanla proteccin y conservacin, as como los cambios legislativosproducidos en otras reas del ordenamiento jurdico estrecha-mente vinculadas a la que nos ocupa aconsejan proceder auna reforma en profundidad de la vigente Ley. A partir de laentrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonoma para Anda-luca (Ley Orgnica 2/2007, de 19 de marzo), el fundamentode la nueva Ley de Patrimonio Histrico de Andaluca se en-cuentra en el artculo 10.3.3., que se refiere al afianzamientode la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a travsdel conocimiento, investigacin y difusin del patrimonio hist-

    rico como uno de los objetivos bsicos de la Comunidad Aut-noma. A su vez, el ar tculo 68.3.1. del Estatuto de Autonomapara Andaluca atribuye a la Comunidad Autnoma la compe-tencia exclusiva en materia de proteccin del patrimonio hist-rico, artstico, monumental, arqueolgico y cientfico.

    En este sentido, la integracin de tcnicas protectoras

    de la legislacin estatal, la creacin del Inventario de bienesreconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz, la simplifica-cin de procedimientos y el mayor detalle en la tipificacin delas infracciones son modificaciones basadas en la experien-cia prctica. Al mismo tiempo se pretende afrontar la protec-cin del Patrimonio Histrico desde un enfoque territorial, deacuerdo con los planteamientos doctrinales ms recientes,mediante figuras de nueva creacin como la Zona Patrimonialy acentuar la coordinacin con la legislacin urbanstica, trasla aprobacin de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Orde-nacin Urbanstica de Andaluca.

    La presente Ley de Patrimonio Histrico de Andaluca,aunque mantiene la filosofa tutelar de la legislacin prece-dente, centrada en la figura del Catlogo General del Patrimo-nio Histrico de Andaluca, e incluso la estructura de la norma,

    afecta a numerosos preceptos repartidos a lo largo de todosu articulado, por lo que se ha considerado necesaria la apro-bacin de una nueva Ley, evitndose as la coexistencia de lanorma originaria con una extensa modificacin, en beneficiode la seguridad jurdica.

    I I

    El Ttulo Preliminar contiene las disposiciones generalesque recogen el objeto de la Ley, as como la delimitacin de sumbito. Junto a ellas destaca el deber de colaboracin entrelas Administraciones Pblicas, enfatizando el papel que hande desempear los municipios en la defensa y proteccin delPatrimonio Histrico a travs del planeamiento urbanstico.

    Por ltimo se incide en la obligacin de denunciar las accionesu omisiones que puedan suponer un peligro para los bienesdel Patrimonio Histrico Andaluz.

    El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz,concebido como instrumento fundamental para la tutela y co-nocimiento de los bienes en l inscritos, se regula dentro delas disposiciones contenidas en el Ttulo I. El Catlogo com-prende tres categoras de bienes: los de inters cultural, los decatalogacin general y los incluidos en el Inventario General deBienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol.

    La inscripcin de Bienes de Inters Cultural podr iracompaada de unas instrucciones particulares que ajustenlas medidas generales de proteccin previstas en la Ley a lassingularidades del bien. Se trata de una modulacin del rgi-men previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimo-nio Histrico Espaol para los bienes declarados de interscultural que puede ser de gran utilidad en determinados casos.Al mismo tiempo, se simplifica el procedimiento de inscripcinde estos bienes dando trmite de audiencia a las personasafectadas para el supuesto de los Monumentos y JardinesHistricos, a diferencia de las tipologas de carcter colectivo(Conjuntos Histricos, Sitios Histricos, Zonas Arqueolgicas,Lugares de Inters Etnolgico y Zonas Patrimoniales), todo ellosin perjuicio del trmite de informacin pblica y de la audien-cia al municipio correspondiente.

    La Ley crea, como complemento al Catlogo General, elInventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico An-daluz. Este instrumento recoger aquellos bienes que, frutode un estudio o investigacin cientfica, se identifican como

    integrantes de nuestro Patrimonio Histrico, contribuyendo,por tanto, a su mayor conocimiento y al incremento de la se-guridad jurdica. Los bienes inmuebles incluidos en este Inven-tario debern tener su reflejo en los catlogos urbansticos conmotivo de su elaboracin o modificacin.

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    El Captulo III del Ttulo I concreta las obligaciones de laspersonas titulares de los bienes integrantes del Patrimonio His-trico, siendo ms intensas cuando se trate de bienes inscritosen el Catlogo General. A estos ltimos podrn aplicrseleslas medidas de ejecucin forzosa reguladas, en el supuestode que se incumplan las obligaciones previstas, as como los

    derechos de tanteo y retracto cuando se den las condicionessealadas en la Ley.

    Conviene destacar, por su carcter de garanta de los fon-dos pblicos, la posibilidad con que cuenta la Administracinpara detraer del precio de adquisicin de un bien las cantida-des invertidas mediante ejecucin subsidiaria, cuando aqullase realice dentro de los diez aos siguientes a la liquidacindel gasto.

    La proteccin del Patrimonio Histrico comprende tam-bin su defensa frente a lo que se ha dado en llamar conta-minacin visual o perceptiva. El impacto que producen sobrenuestro patrimonio determinados elementos e instalacionesexige conjugar las demandas de las tecnologas que inciden ennuestra vida diaria con la preservacin de la calidad ambien-tal, siendo necesario para ello coordinar la actuacin de lasdiferentes Administraciones Pblicas.

    En este sentido, se someten a la autorizacin de la Admi-nistracin cultural la ubicacin de determinados elementos yla realizacin de instalaciones en materia de energa y teleco-municaciones que inciden directamente en los valores y en lacontemplacin de los bienes afectados por la declaracin deinters cultural.

    I I I

    Las disposiciones contenidas en el Ttulo II se planteancon carcter general, sin hacer distincin entre la naturalezade los bienes a que van dirigidas o entre su diferente carcterrevelador de un determinado inters.

    En este Ttulo se contienen los criterios en materia de con-servacin y restauracin, integrando en su regulacin principiosconsagrados en distintas cartas y documentos internacionalesde restauracin que afectan tanto al carcter de las intervencio-nes como a la naturaleza de los materiales empleados.

    Por otra parte, el proyecto de conservacin continasiendo el instrumento fundamental para acometer estas inter-venciones, regulndose su contenido mnimo y los supuestosen que, con carcter excepcional, no ser exigible.

    I V

    El Patrimonio Inmueble es el que presenta una mayorcomplejidad, lo que explica la divisin del Ttulo III, destinadoal mismo, en cuatro captulos.

    El Captulo I desarrolla las tipologas en que se clasificanlos bienes inmuebles cuando son inscritos como bien de in-ters cultural en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz. A las figuras tradicionalmente consagradas (Monu-mento, Conjunto Histrico, Jardn Histrico, Sitio Histrico yZona Arqueolgica) se suman el Lugar de Inters Etnolgico,tipologa creada por la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimo-nio Histrico de Andaluca, y la Zona Patrimonial que ahora seinstituye.

    La fuerte relacin del patrimonio con el territorio, ascomo las influencias recprocas existentes, est presente encada una de estas figuras, pero se hace patente de un modomucho ms intenso en la Zona Patrimonial. Aqu el territorioarticula un sistema patrimonial integrado, en el que coexistenbienes de distinta naturaleza y cronologa, unidos indisoluble-

    mente a los valores paisajsticos y ambientales existentes.El Captulo II desarrolla la coordinacin con la normativa

    urbanstica y medioambiental. Est comnmente aceptada laconveniencia de objetivar los parmetros de actuacin sobreel Patrimonio Inmueble a travs del planeamiento urbanstico,

    ya que la proteccin y conservacin de nuestro PatrimonioHistrico no puede alcanzarse exclusivamente mediante elejercicio de la labor de polica o la actividad de fomento. Eneste sentido, se regula el informe de la Administracin culturaltanto en los diferentes instrumentos de ordenacin, como enlos procedimientos de prevencin ambiental cuando afecten a

    bienes integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz.Conviene destacar tambin la simplificacin de la trami-

    tacin que se produce en esta materia, insertndose en unnico procedimiento el informe de la Administracin cultural,con independencia de las consecuencias que en materia deatribucin de competencias pudieran derivarse del mismo.

    Dentro de este procedimiento nico se regulan los conte-nidos mnimos de los planes urbansticos cuando afecten a de-terminadas tipologas de los Bienes de Inters Cultural, entrelos que puede destacarse por su novedad la exigencia de unanormativa de control de la contaminacin visual o perceptiva,y se inserta la posibilidad de que los municipios soliciten la de-legacin de la competencia para autorizar obras que desarro-llen el planeamiento urbanstico aprobado, condicionada a la

    existencia de una Comisin tcnica municipal en los trminosestablecidos en la Ley.El rgimen de proteccin de los inmuebles, regulado en el

    Captulo III, integra las limitaciones contenidas en la legislacinestatal en cuanto a su desplazamiento y en materia de conta-minacin visual y desarrolla el sistema de autorizaciones. Enesta ltima materia se reserva la autorizacin administrativapara las intervenciones sobre inmuebles declarados de interscultural o sus entornos y se someten a comunicacin previalas correspondientes a los bienes de catalogacin general,pudiendo proponerse medidas correctoras por la Consejeracompetente.

    El rgimen de proteccin incluye, tambin, la regulacinde los supuestos de ruina, demoliciones y paralizaciones deobras.

    Finalmente, el Captulo IV mantiene, dentro del rgimende competencias, las posibilidades de delegacin a los muni-cipios en el mbito de los entornos de los bienes declaradosde inters cultural y de unificacin de procedimientos de lasdistintas Administraciones, ya contempladas en la legislacinhasta ahora vigente.

    Las peculiaridades del Patrimonio Mueble se contemplanen el Ttulo IV de la Ley. Destaca el sometimiento a autoriza-cin o comunicacin previa (en funcin del nivel de proteccin)de los tratamientos a que estos bienes puedan ser sometidos,cuando estn inscritos en el Catlogo General del PatrimonioHistrico de Andaluca.

    Este Ttulo aporta tambin, en relacin con la regulacinanterior, un planteamiento ms flexible de la vinculacin delos bienes muebles incluidos expresamente en la inscripcinde un inmueble como Bien de Inters Cultural, sujetando aautorizacin previa su enajenacin por separado.

    V

    Los denominados Patrimonios especiales, segn la ter-minologa ms extendida en la doctrina jurdica, se reflejan enlos Ttulos V, VI, VII y VIII de la Ley, dedicados respectivamentea los Patrimonios Arqueolgico, Etnolgico, Industrial, Docu-mental y Bibliogrfico.

    Se parte, en primer lugar, de un concepto de Patrimo-nio Arqueolgico basado en la utilizacin de la metodologaarqueolgica, estableciendo, en los mismos trminos que lalegislacin estatal, la naturaleza demanial de los objetos y res-

    tos materiales que sean descubiertos. Este carcter de bienesde dominio pblico se presumir tambin de los elementoshallados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, unavez transcurrido el plazo previsto en la Disposicin transitoriatercera.

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    Se mantienen la figura cautelar de la Zona de Servidum-bre Arqueolgica y los elementos sustanciales del sistemade autorizacin de las actividades arqueolgicas. Al mismotiempo, se sujetan a autorizacin las actividades que permitanla localizacin o deteccin de restos arqueolgicos, circuns-tancia que deber reflejarse en los Estatutos de aquellas aso-

    ciaciones que tengan entre sus fines la deteccin de objetosque se encuentren en el subsuelo. Se trata de un mbito en elque deben extremarse los controles administrativos, pues, conindependencia del valor de los objetos que puedan hallarse, ladestruccin de la estratigrafa por excavaciones en las que nose aplica la metodologa arqueolgica supone una prdida deinformacin irreparable.

    Especial importancia tienen tambin las actividades ar-queolgicas previas a la intervencin sobre inmuebles protegi-dos, sobre las que se ha tratado de establecer una regulacinequilibrada que, al mismo tiempo, se adecue a lo establecidopor la Ley 7/2002. As se concretan y especifican las obligacio-nes del promotor de las obras conforme al aprovechamientourbanstico atribuido, si bien la Administracin cultural podrampliar a su costa la extensin de la actividad arqueolgicapor razones de proteccin o inters cientfico.

    El Ttulo VI se destina al Patrimonio Etnolgico, donde laprincipal novedad consiste en la posibilidad de asociar a unaactividad de inters etnolgico los bienes muebles y el mbitoterritorial vinculados a su desarrollo. A estos bienes y mbitosles ser de aplicacin el rgimen de proteccin correspon-diente a la actividad, segn su modalidad de inscripcin en elCatlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz.

    El Ttulo VII da carta de naturaleza en nuestra legislacinde Patrimonio Histrico al Patrimonio Industrial, en cuanto ex-ponente de la historia social y econmica de la Comunidad,distinguiendo dentro de esta tipologa entre muebles e inmue-bles, y establece en qu casos formarn parte del CatlogoGeneral del Patrimonio Histrico Andaluz, sindoles en tal

    caso de aplicacin el rgimen de proteccin que en funcin dela categora asignada les corresponda.Los Patrimonios Documental y Bibliogrfico se contem-

    plan en el Ttulo VIII, que se remite a la legislacin sectorialy seala la aplicacin supletoria de la presente Ley, introdu-ciendo, al mismo tiempo, algunas precisiones en materia deinspeccin administrativa y acceso a estos bienes.

    V I

    El Ttulo IX de la Ley regula las instituciones del Patrimo-nio Histrico, donde, adems de las tradicionalmente admiti-das, se incorporan los Espacios Culturales, y se clasifican losmismos en Conjuntos y Parques Culturales, cuya identidad

    vendr definida en funcin de su relevancia patrimonial y de

    su mbito.Con respecto a los Conjuntos se establece la forma jur-dica que podrn adoptar y las funciones de los mismos, ascomo su estructura.

    Los Parques Culturales son una Institucin de nuevacreacin, pensada para gestin de las Zonas Patrimoniales.Dada la presumiblemente amplia extensin territorial de estatipologa, as como la diversidad de elementos protegidos queha de reunir, se ha planteado un rgano de gestin que puedaintegrar a las distintas Administraciones y sectores implica-dos.

    V I I

    Las medidas de fomento y el diseo de la organizacin

    administrativa que ha de aplicar la Ley mantienen sustan-cialmente las caractersticas de la regulacin vigente hastaahora.

    Los diferentes rganos de la Administracin del Patri-monio Histrico, regulados en el Ttulo XI, se estructuran en

    funcin de su carcter ejecutivo o consultivo y, a su vez, deacuerdo con su mbito de actuacin central o provincial. Se in-troduce ahora, en relacin a los rganos colegiados de carc-ter consultivo, la necesidad de su composicin equilibrada demujeres y hombres, conforme a las normas que desarrollan elprincipio de igualdad de gnero.

    El Ttulo XII regula la funcin inspectora en la materia ob-jeto de la presente Ley, donde se establece la condicin deagentes de la autoridad del personal designado para la reali-zacin de las inspecciones y comprobaciones previstas en lanorma y se determinan sus facultades y funciones bsicas,que sern objeto de desarrollo mediante la regulacin regla-mentaria oportuna.

    V I I I

    El Ttulo XIII se destina a las infracciones administrativasy sus sanciones. Este Ttulo recoge, en primer lugar, una tipi-ficacin pormenorizada de las infracciones, clasificndolas enmuy graves, graves y leves.

    En materia de responsabilidad se concreta la obligacinde reparacin del dao causado en los supuestos de demo-liciones no autorizadas, en los que el alcance del deber dereconstruccin se determinar en la resolucin del expedientesancionador, sin que pueda obtenerse una edificabilidad ma-

    yor que la del inmueble demolido. Se trata de una medida fun-damental para completar el carcter disuasorio de la sancin.

    En la regulacin de las sanciones ha de destacarse laactualizacin de su cuanta, efectuada mediante la aplicacindel ndice de precios al consumo, y el establecimiento de san-ciones accesorias de inhabilitacin para el ejercicio profesio-nal ante la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico y el destino de las multas a la conservacin y res-tauracin de los bienes del Patrimonio Histrico de titularidadautonmica.

    Por ltimo, dentro de las prescripciones en materia deprocedimiento, se incluye la medida cautelar de decomiso oprecintado de los instrumentos intervenidos en el momento deefectuar la denuncia, acordndose su destino en la resolucindel expediente sancionador.

    I X

    Las disposiciones adicionales recogen diversas cuestio-nes que vienen a completar aspectos concretos de la regula-cin contenida en la Ley.

    La disposicin adicional primera expresa la intencin depromover el retorno de los bienes de valor histrico que seencuentren fuera de la Comunidad Autnoma.

    Las disposiciones adicionales segunda y tercera integran

    en la nueva estructura del Catlogo General del Patrimo-nio Histrico Andaluz los bienes protegidos conforme a Ley1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histrico Andaluz, y losbienes declarados de inters cultural.

    La disposicin adicional cuarta establece un entorno cau-telar para aquellos inmuebles protegidos sin haberlo delimi-tado, por no exigirlo la norma vigente en su da.

    Asimismo, la disposicin adicional quinta establece elmarco jurdico de aplicacin al Patrimonio Histrico Andaluzde la Iglesia catlica, clarificando en este punto el rgimen delos bienes en posesin de la misma, sin perjuicio de lo estable -cido en los Acuerdos entre el Estado Espaol y la Santa Sedede 3 de enero de 1979.

    En cuanto a la disposicin adicional sexta, trata igual-mente de establecer el rgimen jurdico de aquellos bienes

    que, formando parte del Patrimonio Histrico Andaluz, seencuentran en posesin de organismos pblicos tales comouniversidades y entidades locales.

    Por ltimo, la disposicin adicional sptima reconoce laimportancia del Patrimonio Histrico como recurso turstico de

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    gran inters y la contribucin que su difusin turstica tiene enel desarrollo de una sensibilizacin social para su proteccin omejora, constituyendo el contenido de la disposicin adicionalnovena.

    La disposicin transitoria primera aplica el rgimen pre-visto en la presente Ley a la resolucin de los expedientes in-

    coados con anterioridad a su entrada en vigor, evitando, deeste modo, disfunciones y asegurando la completa adecuacina las nuevas figuras de proteccin.

    La disposicin transitoria segunda establece el rgimenaplicable a los bienes que deban formar parte del Inventariode Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz hastala constitucin formal del mismo.

    La disposicin transitoria tercera establece un plazo detres aos para la elaboracin de los planes de descontamina-cin visual por parte de los municipios y para la retirada deelementos contaminantes.

    Por su parte, la disposicin transitoria cuarta estableceun plazo de un ao para poner en conocimiento de la Adminis-tracin competente la posesin de bienes integrantes del Pa-trimonio Arqueolgico, fijndose el rgimen jurdico aplicableen el supuesto de no llevarse a cabo esta declaracin.

    La disposicin transitoria quinta regula la adaptacin delos Estatutos de las asociaciones dedicadas a la deteccin deobjetos que se encuentran en el subsuelo a las previsiones dela Ley, para lo que concede un plazo de seis meses.

    Por ltimo, las disposiciones finales primera y segundaactualizan preceptos de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Ar-chivos, modificando la antigedad de determinados documen-tos para que formen parte del Patrimonio Documental Andaluze introduciendo el concepto de prstamo administrativo dedocumentos, cerrando el texto la disposicin final, referida ala habilitacin al Consejo de Gobierno para el desarrollo regla-mentario de la norma.

    TTULO PRELIMINARDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto.Es objeto de la Ley establecer el rgimen jurdico del

    Patrimonio Histrico de Andaluca con el fin de garantizar sututela, proteccin, conservacin, salvaguarda y difusin, pro-mover su enriquecimiento y uso como bien social y factor dedesarrollo sostenible y asegurar su transmisin a las genera-ciones futuras.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.La presente Ley es de aplicacin al Patrimonio Histrico

    Andaluz, que se compone de todos los bienes de la cultura,

    materiales e inmateriales, en cuanto se encuentren en An-daluca y revelen un inters artstico, histrico, arqueolgico,etnolgico, documental, bibliogrfico, cientfico o industrialpara la Comunidad Autnoma, incluidas las particularidadeslingsticas.

    Artculo 3. Competencia.Corresponde a la Comunidad Autnoma de Andaluca la

    competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histrico Andaluz,sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estadoo estn atribuidas a las entidades locales.

    Artculo 4. Cooperacin de otras Administraciones Pblicas.1. Las Administraciones Pblicas colaborarn estrecha-

    mente entre s en el ejercicio de sus funciones y competencias

    para la defensa, conservacin, fomento y difusin del Patrimo-nio Histrico, mediante relaciones recprocas de plena comu-nicacin, cooperacin y asistencia mutua.

    2. Corresponde a los municipios la misin de colaboraractivamente en la proteccin y conservacin de los bienes in-

    tegrantes del Patrimonio Histrico Andaluz que radiquen ensu trmino municipal, en especial a travs de la ordenacinurbanstica, as como realzar y dar a conocer el valor culturalde los mismos.

    Asimismo podrn adoptar, en caso de urgencia, las me-didas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes delPatrimonio Histrico Andaluz cuyo inters se encontrase ame-nazado, sin perjuicio de cualquier otra funcin que legalmentetengan encomendada.

    3. Adems de los supuestos de delegacin de competen-cias previstos en la Ley, por acuerdo del Consejo de Gobiernode la Junta de Andaluca, mediante convenio con las entidadeslocales interesadas, podr delegarse en stas el ejercicio decompetencias en la materia propias de la Administracin de laJunta de Andaluca, dentro del marco establecido en el Esta-tuto de Autonoma para Andaluca.

    Artculo 5. Colaboracin ciudadana.1. Las personas que observen peligro de destruccin o

    deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histrico Anda-

    luz debern, a la mayor brevedad posible, ponerlo en conoci-miento de la Administracin competente, que llevar a cabolas actuaciones que procedan.

    2. La denuncia no otorga a quien la formula la condicinde persona interesada, sin perjuicio de que se le informe delinicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse.

    TTULO I

    PROTECCIN DEL PATRIMONIO HISTRICO

    CAPTULO I

    Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz

    Artculo 6. Catlogo General del Patrimonio Histrico An-daluz.

    1. Se constituye el Catlogo General del Patrimonio Hist-rico Andaluz como instrumento para la salvaguarda de los bie-nes en l inscritos, la consulta y divulgacin de los mismos.

    2. La formacin, conservacin y difusin del Catlogoqueda atribuida a la Consejera competente en materia depatrimonio histrico, que tendr a su cargo la redaccin ycustodia de la documentacin correspondiente a los muebles,inmuebles y manifestaciones o actividades culturales queconstituyen el Patrimonio Histrico Andaluz.

    El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz po-dr ser consultado, quedando la documentacin administra-tiva sometida a las normas establecidas para el Patrimonio

    Documental y dems normativa aplicable.

    Artculo 7. Estructura del Catlogo.1. El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz

    comprender los Bienes de Inters Cultural, los bienes de ca-talogacin general y los incluidos en el Inventario General deBienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol.

    2. La inscripcin de bienes en el Catlogo General del Pa-trimonio Histrico Andaluz podr realizarse de manera indivi-dual o colectiva.

    3. Con carcter cautelar se realizarn anotaciones preventi-vas en el Catlogo en los trminos previstos en el artculo 9.2.

    Artculo 8. Efectos de la inscripcin.

    Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta Leypara las personas propietarias, titulares de derechos y posee-doras de bienes integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz,la inscripcin en el Catlogo General llevar aparejados los si-guientes efectos:

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    a) La inscripcin de Bienes de Inters Cultural les hargozar de una singular proteccin y tutela, de acuerdo con loprevisto en la Ley y con las instrucciones particulares que, ensu caso, se establezcan de acuerdo con el artculo 11.

    b) La inscripcin de bienes de catalogacin general su-pondr la aplicacin de las normas previstas en la Ley.

    c) La inscripcin de bienes del Inventario General de Bie-nes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol supondr laaplicacin del rgimen jurdico establecido para dicho Inventa-rio en la Ley de Patrimonio Histrico Espaol, as como de lasnormas previstas en la Ley.

    d) La anotacin preventiva de un bien en el Catlogo deter-minar la aplicacin provisional del rgimen de proteccin quele corresponda en funcin de la clase de inscripcin promovida

    y, en su caso, las medidas cautelares que se establezcan.

    Artculo 9. Procedimiento de inscripcin.1. Sin perjuicio del rgimen previsto para los bienes a que

    se refieren las disposiciones adicionales tercera, quinta y sexta,que quedan inscritos en el Catlogo General del Patrimonio

    Histrico Andaluz por ministerio de esta Ley, el procedimientopara la inscripcin se incoar de oficio por la Consejera com-petente en materia de patrimonio histrico. Cualquier personafsica o jurdica podr instar a esta Consejera, mediante solici-tud razonada, dicha incoacin. La solicitud se entender des-estimada transcurridos tres meses desde su presentacin sinhaberse dictado y notificado resolucin expresa.

    2. La resolucin de incoacin del procedimiento llevaraparejada la anotacin preventiva del bien en el Catlogo Ge-neral del Patrimonio Histrico Andaluz. La proteccin cautelarderivada de la anotacin cesar cuando se deje sin efecto laincoacin, se resuelva el procedimiento o se produzca su ca-ducidad.

    3. En el procedimiento para la inscripcin de los Bienes

    de Inters Cultural, en el caso de bienes inmuebles y de acti-vidades de inters etnolgico, ser preceptivo un trmite deinformacin pblica, as como de audiencia al municipio deltrmino donde radique el bien o la actividad y a otros organis-mos pblicos afectados. En la inscripcin de Monumentos yJardines Histricos se dar, adems, trmite de audiencia alos particulares directamente afectados en sus derechos. Enel caso de Bienes Muebles slo ser preceptivo el trmite deaudiencia a los particulares directamente afectados.

    4. En el procedimiento para la inscripcin de bienes decatalogacin general, se seguirn las siguientes reglas:

    a) En el caso de bienes inmuebles y de actividades deinters etnolgico, ser preceptivo un trmite de informa-cin pblica, as como de audiencia al municipio del trmino

    donde radique el bien o la actividad. En la inscripcin de bie-nes inmuebles individualizados se dar, adems, trmite deaudiencia a los particulares directamente afectados en susderechos.

    b) En el caso de bienes muebles ser preceptivo un tr-mite de audiencia a los particulares directamente afectadosen sus derechos.

    5. En el procedimiento para la inscripcin de bienes delInventario General de Bienes Muebles del Patrimonio HistricoEspaol ser preceptivo el trmite de audiencia a los particula-res directamente afectados.

    6. En los supuestos a que se refieren los apartados 3, 4,y 5 se requerir informe favorable de alguno de los rganos

    consultivos reconocidos en esta Ley. Transcurridos dos mesesdesde la solicitud del informe sin que ste hubiera sido emi-tido, se entender emitido favorablemente.

    7. La resolucin del procedimiento de inscripcin en elCatlogo corresponder:

    a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucacuando se trate de Bienes de Inters Cultural.

    b) A la persona titular de la Consejera competente en ma-teria de patrimonio histrico cuando se trate de la inscripcinde bienes de catalogacin general.

    c) A la persona titular de la Direccin General competente

    en materia de patrimonio histrico cuando se trate de la ins-cripcin de los bienes incluidos en el Inventario General deBienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol.

    8. La caducidad del procedimiento se producir transcu-rridos dieciocho meses desde la fecha de su incoacin, sinque se haya dictado y notificado su resolucin. Declarada lacaducidad del procedimiento, no podr volver a iniciarse enlos tres aos siguientes, salvo a instancia del titular del bien ode al menos dos instituciones consultivas no dependientes dela Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    9. De las inscripciones y anotaciones preventivas de losBienes de Inters Cultural y de los bienes del Inventario Ge-neral de Bienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol sedar traslado a la Administracin General del Estado para suconstancia en el Registro y en el Inventario correspondientes.

    Artculo 10. Modificacin y cancelacin.La modificacin o cancelacin de la inscripcin de un

    bien en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluzse realizar siguiendo el procedimiento establecido en estaLey para su inscripcin.

    Artculo 11. Instrucciones particulares.1. La inscripcin de un Bien de Inters Cultural en el Ca-

    tlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz deber llevaraparejado, siempre que resulte necesario, el establecimientode las instrucciones particulares que concreten, para cadabien y su entorno, la forma en que deben materializarse las

    obligaciones generales previstas en esta Ley para las perso-nas propietarias, titulares de derechos o simples poseedorasde bienes catalogados.

    2. La resolucin por la que se incoe el procedimiento deinscripcin podr ordenar la redaccin de instrucciones parti-culares, que debern obrar en el expediente antes de que seefecten los trmites de informacin pblica y de audiencia.En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolucinincluir unas instrucciones particulares provisionales comomedida cautelar.

    Artculo 12. Inclusin en el Registro de la Propiedad.1. La Consejera competente en materia de patrimonio

    histrico instar la inclusin gratuita en el Registro de la Pro-piedad de la inscripcin de los bienes inmuebles en el Cat-

    logo General del Patrimonio Histrico Andaluz. Las personasresponsables de este Registro adoptarn en todo caso las me-didas oportunas para la efectividad de dicha inscripcin.

    2. Ser ttulo suficiente para efectuar dicha inclusin lacertificacin administrativa expedida por la citada Consejeraen la que se transcriba la inscripcin en el Catlogo Generaldel Patrimonio Histrico Andaluz. La certificacin contendrlos dems requisitos previstos en la legislacin hipotecaria.

    CAPTULO II

    Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz

    Artculo 13. Inventario de Bienes Reconocidos del Patri-monio Histrico Andaluz.

    1. Se constituye el Inventario de Bienes Reconocidos delPatrimonio Histrico Andaluz, al objeto de facilitar su identifica-cin como integrantes de dicho Patrimonio, correspondiendo ala Consejera competente en materia de patrimonio histricosu formacin, conservacin y difusin.

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    2. Formarn parte de este Inventario los bienes inmue-bles y los espacios vinculados a actividades de inters etno-lgico a los que en virtud de resolucin de la Direccin Ge-neral competente en materia de patrimonio histrico se lesreconozca como integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz.Dicha resolucin se publicar en el Boletn Oficial de la Junta

    de Andaluca y contendr, al menos, la identificacin, descrip-cin y localizacin de los bienes reconocidos.

    Asimismo, formarn parte de este Inventario los bienesinmuebles en los que concurran alguno de los valores enume-rados en el artculo 2 de esta Ley, as como aquellos espaciosvinculados a actividades de inters etnolgico contenidos enlos catlogos urbansticos, una vez que hayan sido incluidos enel registro administrativo previsto en la normativa urbanstica.A tal fin la Consejera responsable del citado registro comu-nicar a la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico las inscripciones que en el mismo se produzcan.

    No formarn parte de este Inventario los bienes que seinscriban en el Catlogo General del Patrimonio Histrico An-daluz.

    3. Los municipios, cuando elaboren o modifiquen sus ca-tlogos urbansticos, incluirn necesariamente en los mismosaquellos bienes inmuebles y espacios del Inventario, recono-cidos por resolucin de la Direccin General competente enmateria de patrimonio histrico, que radiquen en su trminomunicipal.

    CAPTULO III

    Rgimen jurdico

    Artculo 14. Obligaciones de las personas titulares.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o sim-

    ples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Hist-rico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de

    conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que segarantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, laConsejera competente en materia de patrimonio histrico po-dr asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas parael cumplimiento del deber de conservacin.

    2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en elCatlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz debern,asimismo, permitir su inspeccin por las personas y rganoscompetentes de la Administracin de la Junta de Andaluca,su estudio por las personas investigadoras acreditadas por lamisma, as como facilitar la informacin que pidan las Admi-nistraciones Pblicas competentes sobre el estado de los bie-nes y su utilizacin.

    3. Cuando se trate de Bienes de Inters Cultural, ademsse permitir la visita pblica gratuita, al menos cuatro das al

    mes, en das y horas previamente sealados, constando estainformacin de manera accesible y pblica a los ciudadanosen lugar adecuado del Bien de Inters Cultural. El cumpli-miento de esta obligacin podr ser dispensado total o parcial-mente por la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico cuando medie causa justificada. En el caso de bienesmuebles se podr, igualmente, acordar como obligacin susti-tutoria el depsito del bien en un lugar que rena las adecua-das condiciones de seguridad y exhibicin durante un perodomximo de cinco meses cada dos aos o, preferentemente, suprstamo temporal para exposiciones organizadas por la Con-sejera competente en materia de patrimonio histrico.

    4. Reglamentariamente se determinarn las condicionesen que tales deberes deban ser cumplidos.

    Artculo 15. rdenes de ejecucin.1. La Consejera competente en materia de patrimoniohistrico podr ordenar a las personas propietarias, titularesde derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en elCatlogo General del Patrimonio Histrico la ejecucin de

    obras o la adopcin de las actuaciones necesarias para suconservacin, mantenimiento y custodia. Dichas rdenes noexcusarn de la obligacin de obtener de otras Administracio-nes Pblicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

    2. Las personas destinatarias de tales rdenes de ejecu-cin tendrn la posibilidad de liberarse de la carga impuesta

    siempre que el coste de las obras o actuaciones necesariasordenadas por la Consejera excedan del 50% del valor totaldel bien de que se trate. Para que se produzca esta liberacin,tales personas habrn de ofrecer a la Consejera, para ellamisma o para un tercero, la transmisin de sus respectivosderechos sobre el indicado bien. El precio de la transmisinser el resultado de detraer del valor total del bien el coste delas obras o actuaciones impuestas.

    3. En el supuesto de que la Consejera opte por no adqui-rir el bien ofrecido, la persona propietaria, titular o poseedoradel bien vendr obligada a adoptar nicamente aquellas previ-siones cuyo coste no supere el 50% del valor del bien con arre-glo a las prioridades sealadas en cada caso por la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico.

    Artculo 16. Ejecucin forzosa.1. En el caso de que las personas obligadas por las r-

    denes de ejecucin de obras o actuaciones de conservacin,mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, niprocedan a optar por las medidas indicadas en los apartados2 y 3 del artculo 15, la Consejera competente en materiade patrimonio histrico podr, bien imponer multas coercitivascada mes en que se mantenga la situacin de desobediencia,por importe mximo cada una del 10% del coste de las obraso actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecucin subsi-diaria de las mismas con cargo al obligado a su realizacin. Laejecucin subsidiaria no excusar de la obligacin de obtenerde otras Administraciones Pblicas las licencias o autorizacio-nes que correspondan.

    2. Si se optase por la ejecucin subsidiaria podr exigirsepor anticipado el pago del importe previsto para las obras, rea-lizndose la liquidacin definitiva una vez finalizadas.

    3. Cuando no se haya realizado el pago del coste de lasobras ejecutadas subsidiariamente en el procedimiento recau-datorio incoado al efecto, y siempre que la deuda no se hu-biera extinguido, la Administracin podr optar por detraer unacantidad equivalente a la efectivamente invertida del precio deadquisicin ms los correspondientes intereses de demora, sien el plazo de diez aos, contados desde la liquidacin delgasto, adquiere el bien por compraventa, tanteo, retracto o ex-propiacin con fines culturales, considerndose, en tal caso,las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.

    Artculo 17. Derechos de tanteo y retracto.1. Las transmisiones onerosas de la propiedad o cual-

    quier otro derecho real de uso o disfrute de bienes muebleso inmuebles inscritos en el Catlogo General del PatrimonioHistrico Andaluz estarn sometidas al derecho de tanteo yretracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.En el caso de los Conjuntos Histricos, el ejercicio de dicho de-recho se limitar a los inmuebles individualmente inscritos enel Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz y, en sucaso, a los sealados a estos efectos en las instrucciones par-ticulares, as como a los inmuebles situados en los ConjuntosHistricos que estn incluidos en los catlogos urbansticos yformen parte del Inventario de Bienes Reconocidos del Patri-monio Histrico Andaluz.

    2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior,

    la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienesinscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico An-daluz habr de ser previamente notificada por sus titulares deforma fehaciente a la Consejera competente en materia depatrimonio histrico y a los municipios en que radiquen dichos

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    bienes, con dos meses de antelacin, indicando el precio ycondiciones en que se pretendan enajenar.

    3. Durante el indicado plazo, la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico podr ejercitar el derecho detanteo para s o para las entidades locales y otras entidadesde derecho pblico o entidades privadas, en este ltimo caso

    sin nimo de lucro que tengan una destacada finalidad cultu-ral, quedando en tal caso la Consejera o la entidad beneficia-ria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar elbien de que se trate.

    4. Si no se realizara la notificacin prevista en el aparta-do 2 o se realizare la transmisin por precio o condiciones dis-tintas de las notificadas, la Consejera competente en materiade patrimonio histrico podr ejercitar el derecho de retractodentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tengaconocimiento explcito y fehaciente de la transmisin.

    5. Igual notificacin previa, en los trminos del aparta-do 2, debern realizar los subastadores que pretendan enaje-nar en pblica subasta cualquier bien del Patrimonio HistricoAndaluz. En este supuesto la Consejera competente en mate-

    ria de patrimonio histrico podr ejercer del mismo modo losderechos de tanteo y retracto.6. Lo sealado en los apartados anteriores no excluye

    que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos porlos municipios en que radiquen los bienes. No obstante tendrcarcter preferente el ejercicio de tales derechos por parte dela Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    7. Las adquisiciones realizadas por la Consejera compe-tente en materia de patrimonio histrico en ejercicio de losderechos de tanteo o retracto de bienes culturales se conside-rarn comprendidas en los supuestos excepcionales previstosen el artculo 77.1 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patri-monio de la Comunidad Autnoma de Andaluca, correspon-diendo a dicha Consejera la resolucin motivada a que hacereferencia el mencionado apartado y la perfeccin del negocio

    correspondiente.

    Artculo 18. Expropiacin.1. La falta de cumplimiento de las obligaciones estable-

    cidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoraso titulares de derechos sobre bienes inscritos en el CatlogoGeneral del Patrimonio Histrico facultar a la Administracinpara la expropiacin total o parcial del bien por causa de inte-rs social.

    2. En aplicacin del artculo 82 de la Ley de ExpropiacinForzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de inte-rs social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitarla contemplacin de bienes catalogados, facilitar la conserva-cin de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otrascircunstancias que atenten contra los valores o seguridad dedichos bienes.

    3. Las entidades locales podrn acordar tambin la expro-piacin de tales bienes notificando previamente este propsitoa la Administracin de la Junta de Andaluca, que tendr priori-dad en el ejercicio de esta potestad.

    Artculo 19. Contaminacin visual o perceptiva.1. Se entiende por contaminacin visual o perceptiva, a

    los efectos de esta Ley, aquella intervencin, uso o accin enel bien o su entorno de proteccin que degrade los valores deun bien inmueble integrante del Patrimonio Histrico y todainterferencia que impida o distorsione su contemplacin.

    2. Los municipios en los que se encuentren bienes ins-critos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico de An-

    daluca debern recoger en el planeamiento urbanstico o enlas ordenanzas municipales de edificacin y urbanizacin me-didas que eviten su contaminacin visual o perceptiva. Talesmedidas comprendern, al menos, el control de los siguienteselementos:

    a) Las construcciones o instalaciones de carcter per-manente o temporal que por su altura, volumetra o distanciapuedan perturbar su percepcin.

    b) Las instalaciones necesarias para los suministros, ge-neracin y consumo energticos.

    c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

    d) La colocacin de rtulos, seales y publicidad exterior.e) La colocacin de mobiliario urbano.f) La ubicacin de elementos destinados a la recogida de

    residuos urbanos.

    3. Las personas o entidades titulares de instalaciones oelementos a los que se refiere este artculo estarn obligadas aretirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.

    TTULO II

    CONSERVACIN Y RESTAURACIN

    Artculo 20. Criterios de conservacin.1. La realizacin de intervenciones sobre bienes inscritos

    en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz pro-curar por todos los medios de la ciencia y de la tcnica suconservacin, restauracin y rehabilitacin.

    2. Las restauraciones respetarn las aportaciones de to-das las pocas existentes, as como las ptinas, que constitu-yan un valor propio del bien. La eliminacin de alguna de ellasslo se autorizar, en su caso, y siempre que quede funda-mentado que los elementos que traten de suprimirse supon-gan una degradacin del bien y su eliminacin fuere necesariapara permitir la adecuada conservacin del bien y una mejorinterpretacin histrica y cultural del mismo. Las partes supri-midas quedarn debidamente documentadas.

    3. Los materiales empleados en la conservacin, restau-racin y rehabilitacin debern ser compatibles con los del

    bien. En su eleccin se seguirn criterios de reversibilidad, de-biendo ofrecer comportamientos y resultados suficientementecontrastados. Los mtodos constructivos y los materiales autilizar debern ser compatibles con la tradicin constructivadel bien.

    4. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a quese refiere el apartado 3 evitarn los intentos de reconstruccin,salvo cuando en su reposicin se utilicen algunas partes origi-nales de los mismos o se cuente con la precisa informacindocumental y pueda probarse su autenticidad. Si se aadiesenmateriales o partes indispensables, las adiciones debern serreconocibles y evitar las confusiones mimticas.

    Artculo 21. Proyecto de conservacin e informe de eje-cucin.

    1. La realizacin de intervenciones de conservacin, res-tauracin y rehabilitacin sobre bienes inscritos en el CatlogoGeneral del Patrimonio Histrico Andaluz exigir la elaboracinde un proyecto de conservacin con arreglo a lo previsto en elartculo 22.

    2. Al trmino de las intervenciones cuya direccin co-rresponder a personal tcnico, se presentar a la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico un informe so-bre la ejecucin de las mismas en el plazo y con el contenidoque se determinen reglamentariamente.

    Artculo 22. Requisitos del proyecto de conservacin.1. Los proyectos de conservacin, que respondern a

    criterios multidisciplinares, se ajustarn al contenido que re-glamentariamente se determine, incluyendo, como mnimo, el

    estudio del bien y sus valores culturales, la diagnosis de su es-tado, la descripcin de la metodologa a utilizar, la propuestade actuacin desde el punto de vista terico, tcnico y econ-mico y la incidencia sobre los valores protegidos, as como unprograma de mantenimiento.

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    2. Los proyectos de conservacin irn suscritos por per-sonal tcnico competente en cada una de las materias.

    Artculo 23. Potestad de inspeccin.La Consejera competente en materia de patrimonio

    histrico est facultada para inspeccionar en todo momento

    el desarrollo de las labores de conservacin, restauracin yrehabilitacin de los bienes que formen parte del PatrimonioHistrico Andaluz.

    Artculo 24. Intervenciones de emergencia.1. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de con-

    servacin las actuaciones de emergencia que resulten necesa-rias realizar en caso de riesgo grave para las personas o losbienes inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Hist-rico Andaluz.

    2. La situacin de emergencia deber acreditarse me-diante informe suscrito por profesional competente, que serpuesto en conocimiento de la Consejera competente en mate-ria de patrimonio histrico antes de iniciarse las actuaciones.Al trmino de la intervencin deber presentarse informe des-criptivo de su naturaleza, alcance y resultados.

    3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, lasmedidas cautelares se limitarn a las actuaciones que resultenestrictamente necesarias, debiendo evitarse las de carcterirreversible, reponindose los elementos retirados al trminode las mismas.

    Si la intervencin de emergencia comporta la ejecucinde demolicin de bienes, se estar a lo dispuesto en los artcu-los 33, 34, 37 y 38 de la Ley.

    4. En el supuesto de que la situacin de riesgo a quehace referencia el apartado 1 de este artculo venga motivadapor la interrupcin de obras o intervenciones en los bienes, serequerir al responsable de las mismas para que proceda a to-mar las medidas necesarias con carcter inmediato. Caso de

    que dicho requerimiento no sea atendido, la Consejera com-petente en materia de patrimonio histrico podr proceder a laejecucin subsidiaria, teniendo la consideracin de expedientede tramitacin de emergencia a los efectos de su contratacinadministrativa.

    TTULO III

    PATRIMONIO INMUEBLE

    CAPTULO I

    Clasificacin y mbito de los Bienes de Inters Cultural

    Artculo 25. Clasificacin.

    Los bienes inmuebles que por su inters para la Comu-nidad Autnoma sean objeto de inscripcin como Bien de In-ters Cultural en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz se clasificarn con arreglo a la siguiente tipologa:

    a) Monumentos.b) Conjuntos Histricos.c) Jardines Histricos.d) Sitios Histricos.e) Zonas Arqueolgicas.f) Lugares de Inters Etnolgico.g) Lugares de Inters Industrial.h) Zonas Patrimoniales.

    Artculo 26. Conceptos.

    1. Son Monumentos los edificios y estructuras de rele-vante inters histrico, arqueolgico, paleontolgico, artstico,etnolgico, industrial, cientfico, social o tcnico, con inclusinde los muebles, instalaciones y accesorios que expresamentese sealen.

    2. Son Conjuntos Histricos las agrupaciones de cons-trucciones urbanas o rurales junto con los accidentes geogr-ficos que las conforman, relevantes por su inters histrico,arqueolgico, paleontolgico, artstico, etnolgico, industrial,cientfico, social o tcnico, con coherencia suficiente paraconstituir unidades susceptibles de clara delimitacin.

    3. Son Jardines Histricos los espacios delimitados pro-ducto de la ordenacin humana de elementos naturales, a ve-ces complementados con estructuras de fbrica, y estimadosde inters en funcin de su origen o pasado histrico o de susvalores estticos, sensoriales o botnicos.

    4. Son Sitios Histricos los lugares vinculados a aconte-cimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones, creacionesculturales o de la naturaleza y a obras humanas, que poseanun relevante valor histrico, etnolgico, arqueolgico, paleon-tolgico o industrial.

    5. Son Zonas Arqueolgicas aquellos espacios claramentedelimitados en los que se haya comprobado la existencia derestos arqueolgicos o paleontolgicos de inters relevante re-lacionados con la historia de la humanidad.

    6. Son Lugares de Inters Etnolgico aquellos parajes, es-pacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas devida, cultura, actividades y modos de produccin propios delpueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su rele-vante valor etnolgico.

    7. Son Lugares de Inters Industrial aquellos parajes, es-pacios, construcciones o instalaciones vinculados a modos deextraccin, produccin, comercializacin, transporte o equipa-miento que merezcan ser preservados por su relevante valorindustrial, tcnico o cientfico.

    8. Son Zonas Patrimoniales aquellos territorios o espaciosque constituyen un conjunto patrimonial, diverso y comple-mentario, integrado por bienes diacrnicos representativos dela evolucin humana, que poseen un valor de uso y disfrutepara la colectividad y, en su caso, valores paisajsticos y am-

    bientales.Artculo 27. Contenido de la inscripcin.1. En la inscripcin de los bienes inmuebles de inters

    cultural debern concretarse, tanto el bien objeto central dela proteccin como, en su caso, el espacio que conforme suentorno.

    2. En la inscripcin de dichos bienes inmuebles se harnconstar, adems, aquellos bienes muebles y las activ idades deinters etnolgico que por su ntima vinculacin con el inmue-ble deban quedar adscritos al mismo, gozando de la conside-racin de Bien de Inters Cultural.

    Artculo 28. Entorno de los Bienes de Inters Cultural.1. El entorno de los bienes inscritos como de inters cul-

    tural estar formado por aquellos inmuebles y espacios cuyaalteracin pudiera afectar a los valores propios del bien de quese trate, a su contemplacin, apreciacin o estudio, pudiendoestar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmedia-tos, como por los no colindantes o alejados.

    2. Las actuaciones que se realicen en el entorno estarnsometidas a la autorizacin prevista en la Ley, al objeto de evi-tar las alteraciones a que se refiere el apartado anterior.

    CAPTULO II

    Planeamiento de proteccin y prevencin ambiental

    Artculo 29. Instrumentos de ordenacin y planes con in-cidencia patrimonial.

    1. Los instrumentos de ordenacin territorial o urbans-tica, as como los planes o programas sectoriales que incidansobre bienes integrantes del Patrimonio Histrico identifi-carn, en funcin de sus determinaciones y a la escala quecorresponda, los elementos patrimoniales y establecern una

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    ordenacin compatible con la proteccin de sus valores y sudisfrute colectivo. En el caso de planes urbansticos, los ele-mentos patrimoniales se integrarn en el catlogo urbanstico.

    2. A tal fin, las entidades promotoras de su redaccin soli-citarn informacin a la Consejera competente en materia depatrimonio histrico sobre los bienes integrantes del Patrimo-

    nio Histrico dentro del mbito previsto. sta remitir la infor-macin solicitada en el plazo de un mes, relacionando todoslos bienes identificados y su grado de proteccin, los cualesdebern ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan oprograma correspondiente, pudindose aportar directricespara su formulacin.

    3. Los planes urbansticos debern contar con un anlisisarqueolgico en los suelos urbanos no consolidados, los sue-los urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando dela informacin aportada por la Consejera competente en ma-teria de patrimonio histrico, recabada conforme al apartadoanterior, haya constancia o indicios de la presencia de restosarqueolgicos. El contenido del anlisis arqueolgico se deter-minar reglamentariamente en el plazo mximo de dos aos.

    4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que setrate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en elCatlogo General del Patrimonio Histrico de Andaluca, en elInventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidum-bre Arqueolgica, se remitir a la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico para su informe, que tendrcarcter preceptivo cuando se trate de instrumentos de orde-nacin territorial y carcter vinculante cuando se trate de ins-trumentos de ordenacin urbanstica o de planes o programassectoriales. El informe deber ser emitido en el plazo de dosmeses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderfavorable.

    5. Si en el procedimiento de aprobacin del plan se pro-dujeran modificaciones en el documento informado que inci-dan sobre el Patrimonio Histrico, el rgano competente para

    su tramitacin volver a recabar informe de la Consejera com-petente en materia de patrimonio histrico, que dispondr delmismo plazo establecido en el apartado cuarto. En caso de noser emitido en ese plazo, el mismo se entender favorable.

    6. Lo previsto en este artculo ser igualmente de aplica-cin para la revisin o modificacin de planes o programas.

    Artculo 30. Planeamiento urbanstico de proteccin.1. La inscripcin de bienes inmuebles en el Catlogo

    General del Patrimonio Histrico Andaluz llevar aparejada laobligacin de adecuar el planeamiento urbanstico a las nece-sidades de proteccin de tales bienes en el plazo de dos aos,con aprobacin definitiva de la innovacin si fuese necesaria,desde la publicacin de la inscripcin. Dicha obligacin nopodr quedar excusada por la existencia de un planeamiento

    contradictorio con la proteccin de los bienes inscritos, ni porla inexistencia de planeamiento que contemple a los bienesinscritos.

    2. Los planes urbansticos que afecten al mbito de Con-juntos Histricos, Sitios Histricos, Lugares de Inters Etnol-gico, Lugares de Inters Industrial o Zonas Patrimoniales seajustarn a los contenidos establecidos en el artculo 31. Enestos casos, el plazo a que se refiere el apartado anterior po-dr prorrogarse, previa peticin razonada y siempre que en lamisma se establezcan el tipo de planeamiento urbanstico yplazo para su cumplimiento.

    3. La elaboracin y aprobacin de los planes urbansticosse llevarn a cabo de una sola vez para el conjunto del rea o,excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico, de modo par-

    cial por zonas que merezcan una consideracin homognea.4. Aprobados definitivamente los planes, los municipiospodrn solicitar que se les delegue la competencia para autori-zar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y asus entornos, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 40.

    Artculo 31. Contenido de proteccin de los planes.1. Los planes urbansticos que afecten al mbito de Con-

    juntos Histricos, Sitios Histricos, Lugares de Inters Etnol-gico, Lugares de Inters Industrial y Zonas Patrimoniales debe-rn contener como mnimo:

    a) La aplicacin de las prescripciones contenidas en lasinstrucciones particulares si las hubiere.

    b) Las determinaciones relativas al mantenimiento de laestructura territorial y urbana.

    c) La catalogacin exhaustiva de sus elementos unitarios,tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores oexteriores u otras estructuras significativas, as como de suscomponentes naturales. Para cada elemento se fijar un niveladecuado de proteccin.

    d) La identificacin de los elementos discordantes con losvalores del bien, y establecer las medidas correctoras ade-cuadas.

    e) Las determinaciones para el mantenimiento de losusos tradicionales y las actividades econmicas compatibles,proponiendo, en su caso, medidas de intervencin para la revi-talizacin del bien protegido.

    f) Las prescripciones para la conservacin de las caracte-rsticas generales del ambiente, con una normativa de controlde la contaminacin visual o perceptiva.

    g) La normativa especfica para la proteccin del Patrimo-nio Arqueolgico en el mbito territorial afectado, que incluyala zonificacin y las cautelas arqueolgicas correspondientes.

    h) Las determinaciones en materia de accesibilidad nece-sarias para la conservacin de los valores protegidos.

    2. Los planes urbansticos que afecten a Conjuntos Hist-ricos debern contener, adems de las determinaciones reco-gidas en el apartado anterior, las siguientes:

    a) El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el par-celario existente, permitindose excepcionalmente remodela-ciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que su-pongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorialy urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.

    b) La regulacin de los parmetros tipolgicos y formalesde las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia conlos preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se conside-ran excepcionales, supeditndose a la conservacin generaldel carcter del bien protegido.

    3. Los Planes Generales de Ordenacin Urbanstica po-drn incorporar directamente los requisitos de los apartados1 y 2, o bien remitir, a travs de sus determinaciones, a laelaboracin obligatoria de Planes Especiales de Proteccin o

    planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, estable-cindose un plazo mximo de tres aos para la aprobacin deestos ltimos, a contar desde la aprobacin definitiva de losPlanes Generales de Ordenacin Urbanstica.

    Artculo 32. Informe en los procedimientos de prevenciny control ambiental.

    1. El titular de una actividad sometida a algunos de los ins-trumentos de prevencin y control ambiental, que contenganla evaluacin de impacto ambiental de la misma de acuerdocon la normativa vigente en esta materia, incluir preceptiva-mente en el estudio o documentacin de anlisis ambientalque deba presentar ante la Consejera competente en materiade medio ambiente las determinaciones resultantes de una ac-tividad arqueolgica que identifique y valore la afeccin al Pa-

    trimonio Histrico o, en su caso, certificacin acreditativa dela innecesariedad de tal actividad, expedida por la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico.

    2. La Consejera competente en materia de medio am-biente recabar informe vinculante de la Consejera compe-

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    tente en materia de patrimonio histrico sobre la afeccin alPatrimonio Histrico de la actividad proyectada e incluir, enlas correspondientes resoluciones y pronunciamientos, las de-terminaciones resultantes del informe emitido, que se conside-rar a todos los efectos como la autorizacin a que se refiereel artculo 33.

    3. El plazo de emisin del informe ser de treinta das yen caso de no ser emitido en este plazo se entender favora-ble. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmueblesobjeto de inscripcin como Bien de Inters Cultural o su en-torno, el plazo ser de tres meses y de no ser emitido en esteplazo se entender desfavorable.

    CAPTULO III

    Rgimen de proteccin

    Seccin 1.Actuaciones sobre inmuebles protegidos

    Artculo 33. Autorizacin de intervenciones, prohibicionesy deber de comunicacin sobre inmuebles.

    1. Todo inmueble inscrito en el Catlogo General del Pa-trimonio Histrico Andaluz es inseparable del lugar donde seubica. No se podr proceder a su desplazamiento o remocin,salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayorque afecte a su integridad o de inters social y, en todo caso,previa autorizacin de la Consejera competente en materia depatrimonio histrico.

    2. Queda prohibida la colocacin de publicidad comercialy de cualquier clase de cables, antenas y conducciones apa-rentes en los Jardines Histricos y en las fachadas y cubiertasde los Monumentos, de acuerdo con lo establecido en el ar-tculo 19.

    Se prohbe tambin toda construccin que altere el carc-ter de los inmuebles inscritos como Bien de Inters Cultural operturbe su contemplacin, sin perjuicio de las excepcionesque puedan establecerse reglamentariamente.

    3. Ser necesario obtener autorizacin de la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico, con carcterprevio a las restantes licencias o autorizaciones que fueranpertinentes, para realizar cualquier cambio o modificacin quelos particulares u otras Administraciones Pblicas deseen lle-var a cabo en inmuebles objeto de inscripcin como Bien deInters Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todotipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios deuso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura,en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripcin.

    Ser preceptiva la misma autorizacin para colocar cual-quier clase de rtulo, seal o smbolo en fachadas o en cu-

    biertas de Monumentos, en los Jardines Histricos y en susrespectivos entornos.4. La Consejera competente en materia de patrimonio

    histrico dispondr de un plazo de tres meses, contados apartir de la recepcin de toda la documentacin exigida regla-mentariamente, para resolver sobre la solicitud de autoriza-cin. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolu-cin expresa, el interesado entender desestimada la solicitudde autorizacin.

    La autorizacin se entender caducada si transcurrieraun ao sin haberse iniciado las actuaciones para las que fuesolicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse,a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por unnuevo plazo no superior al inicial.

    5. Ser necesario comunicar a la Consejera competente

    en materia de patrimonio histrico la realizacin de cualquierobra o intervencin en bienes de catalogacin general, con ca-rcter previo a la solicitud de la correspondiente licencia. Enel plazo de treinta das a contar desde tal comunicacin, laConsejera valorar el proyecto y formular en su caso las me-

    didas correctoras que se estimen imprescindibles para la pro-teccin del bien, y que la persona interesada deber cumplir,as como cualesquiera otras recomendaciones tcnicas que seconsideren convenientes.

    6. La solicitud de autorizacin o la comunicacin, esta-blecidas, respectivamente, en los apartados 3 y 5 de este

    artculo, debern acompaarse del proyecto de conservacinregulado en el Ttulo II, correspondiente a la intervencin quese pretenda realizar.

    Artculo 34. Actuaciones no sometidas a licencia.1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legal-

    mente al trmite reglado de la licencia municipal, que hubierande realizarse en Bienes de Inters Cultural, en su entorno o enbienes de catalogacin general, los particulares interesados,as como las Administraciones Pblicas que hubieran de auto-rizarlas, remitirn previamente a la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico la documentacin necesaria,cuyo contenido se determinar reglamentariamente.

    2. La Consejera podr solicitar documentacin comple-mentaria y dispondr de tres meses, a partir de su recepcin,para proceder al otorgamiento o denegacin de la autoriza-cin. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolu-cin expresa, podr entenderse desestimada la solicitud deautorizacin. En el caso de bienes de catalogacin general elplazo ser de treinta das desde la recepcin de la comunica-cin de la intervencin u obra.

    Artculo 35. Suspensin de obras o actuaciones.En cualquier caso, la Consejera competente en materia

    de patrimonio histrico podr ordenar la suspensin de obraso actuaciones en bienes integrantes del Patrimonio Histrico,por espacio de treinta das, con el fin de decidir sobre la conve-niencia de incluirlos en alguna de las modalidades de inscrip-cin en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz.

    Artculo 36. Suspensin de licencias y paralizacin de ac-tuaciones.

    1. La incoacin del procedimiento para la catalogacin deun inmueble como Bien de Inters Cultural determinar la sus-pensin de las actuaciones que se estn desarrollando sobreel mismo, y de las licencias municipales de parcelacin, edifi-cacin o demolicin en las zonas afectadas, as como de losefectos de las ya otorgadas, hasta tanto se obtenga la autori-zacin de la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico.

    2. La denegacin de la autorizacin llevar aparejada lanecesidad de proceder a la revocacin total o parcial de lalicencia concedida.

    Seccin 2.Ruina, demoliciones y paralizacin de obras

    Artculo 37. Expedientes de ruina.1. La Consejera competente en materia de patrimonio

    histrico deber ser notificada de la apertura y resolucin delos expedientes de ruina que se refieran a bienes afectadospor la inscripcin en el Catlogo General del Patrimonio His-trico Andaluz.

    2. La Consejera podr constituirse en parte interesadaen cualquier expediente de ruina que pueda afectar directa oindirectamente al Patrimonio Histrico.

    3. La firmeza de la declaracin de ruina no llevar apare-jada la autorizacin de demolicin de inmuebles catalogados.

    4. En el supuesto de que la situacin de ruina lleve apare-

    jado peligro inminente de daos a las personas, la entidad quehubiera incoado expediente de ruina deber adoptar las medi-das necesarias para evitar dichos daos, previa obtencin dela autorizacin prevista en el artculo 33. Las medidas que seadopten no podrn incluir ms demoliciones que las estricta-

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    mente necesarias y se atendrn a los trminos previstos en lacitada autorizacin.

    Artculo 38. Demoliciones.1. No proceder la demolicin de inmuebles inscritos en

    el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz. Podrn

    admitirse, excepcionalmente, demoliciones derivadas de laejecucin de proyectos de conservacin, que exigirn la autori-zacin de la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico.

    2. Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantesdel entorno de Bienes de Inters Cultural exigirn la autoriza-cin de la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico.

    3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidosen Conjuntos Histricos, Sitios Histricos, Lugares de IntersEtnolgico o Zonas Patrimoniales, que no estn inscritos indi-vidualmente en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz ni formen parte del entorno de Bienes de Inters Cul-tural, exigirn la autorizacin de la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico, salvo que hayan sido objetode regulacin en el planeamiento informado favorablementeconforme al artculo 30.

    Artculo 39. Actuaciones ilegales.1. Sern ilegales las actuaciones realizadas y nulas las

    licencias otorgadas sin contar con la autorizacin o, en sucaso, la comunicacin previa previstas en el artculo 33, apar-tados 3 y 5, o sin atenerse a las condiciones impuestas en laautorizacin.

    2. La Consejera competente en materia de patrimoniohistrico ordenar la suspensin inmediata de los cambios omodificaciones que se estn realizando en los bienes inscritos,cuando no haya recibido comunicacin previa de los mismos ono los haya autorizado o, en su caso, se incumplan los condi-

    cionamientos impuestos en la autorizacin.3. En el expediente que se instruya para averiguar los he-chos, la Consejera competente en materia de patrimonio his-trico podr autorizar las obras o modificaciones, ordenar lademolicin de lo construido o la reconstruccin de lo destruidosin autorizacin o sin haber efectuado la comunicacin previau ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situa-cin anterior, todo ello con independencia de la imposicin delas sanciones pertinentes. En el caso de que en el curso de unprocedimiento sancionador por hechos que puedan comportarinfraccin sancionable conforme a la presente Ley se adviertala necesidad de adoptar las medidas referidas con anteriori-dad, se proceder a iniciar un procedimiento administrativoespecfico a tal efecto.

    CAPTULO IVRgimen de competencias

    Artculo 40. Delegacin de competencias en los municipios.1. Aprobados definitivamente los planes a que se refiere

    el artculo 30, los municipios interesados podrn solicitar ladelegacin de la competencia para autorizar directamentelas obras y actuaciones que desarrollen o ejecuten el pla-neamiento urbanstico aprobado y que afecten nicamentea inmuebles que no sean Monumentos, Jardines Histricoso Zonas Arqueolgicas ni estn comprendidos en su entornoo en el mbito territorial vinculado a una actividad de intersetnolgico.

    2. No obstante, podr delegarse tambin la competencia

    para autorizar obras o actuaciones en los inmuebles incluidosen la delimitacin de los entornos de los Bienes de Inters Cul-tural cuando los referidos entornos se encuentren suficiente-mente regulados por el planeamiento urbanstico con normasespecficas de proteccin.

    3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores,los municipios interesados debern remitir a la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico una copia delplan aprobado debidamente diligenciada y contar con una Co-misin tcnica municipal que informe las obras y actuaciones,presidida por la persona titular de la alcalda o concejal de-

    legado en materia de urbanismo e integrada, al menos, porpersonas con titulacin suficiente para el ejercicio de la Arqui-tectura, la Arquitectura Tcnica, la Arqueologa y la Historiadel Arte. En la solicitud deber acreditarse la composicin dedicha Comisin.

    4. La Consejera competente en materia de patrimoniohistrico, una vez verificada la composicin de la Comisintcnica municipal, podr delegar el ejercicio de la competenciasolicitada mediante Orden de su titular en la que se incluir laobligacin de comunicar las autorizaciones o licencias conce-didas en el plazo mximo de diez das desde su otorgamiento.No proceder la delegacin de competencias en los supuestosde autorizacin de demoliciones establecidos en el artculo 38de esta Ley.

    5. En caso de incumplimiento por el municipio del planaprobado, la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico podr revocar la delegacin.

    6. La derogacin, revisin o modificacin del planea-miento urbanstico existente en el momento de la delegacinsupondr la revocacin de sta, a no ser que aqullas se hu-bieran llevado a trmino con el informe favorable de la Conse-jera competente en materia de patrimonio histrico.

    Artculo 41. Procedimiento nico.Por Decreto del Consejo de Gobierno podr establecerse

    un procedimiento nico que, respetando las competencias delas diversas Administraciones intervinientes, permita la obten-cin de todas las autorizaciones y licencias que fueren necesa-rias para realizar obras, cambios de uso o modificaciones decualquier tipo que afecten a inmuebles inscritos como Bien deInters Cultural o su entorno.

    TTULO IV

    PATRIMONIO MUEBLE

    Artculo 42. Bienes muebles integrantes del PatrimonioHistrico Andaluz.

    1. Forman parte del Patrimonio Histrico Andaluz los bie-nes muebles de relevancia cultural para Andaluca que se en-cuentren establemente en territorio andaluz.

    2. El presente Ttulo ser tambin de aplicacin a aque-llos elementos o fragmentos relevantes de bienes inmueblesque se encuentren separados de stos.

    Artculo 43. Autorizacin de intervenciones, prohibicionesy deber de comunicacin en bienes muebles.1. Los bienes muebles inscritos en el Catlogo General

    del Patrimonio Histrico como Bien de Inters Cultural nopodrn ser sometidos a tratamiento alguno sin autorizacinexpresa de la Consejera competente en materia de patrimo-nio histrico que dispondr de un plazo de tres meses, con-tados a partir de la recepcin de toda la documentacin exi-gida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud deautorizacin. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificadoresolucin expresa, podr entenderse desestimada la solicitudde autorizacin.

    La autorizacin se entender caducada si transcurrieraun ao sin haberse iniciado las actuaciones para las que fuesolicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse,

    a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por unnuevo plazo no superior al inicial.2. La realizacin de cualquier tratamiento sobre bienes

    muebles de catalogacin general o incluidos en el InventarioGeneral de Bienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol

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    deber ser comunicada previamente a la Consejera compe-tente en materia de patrimonio histrico. En el plazo de treintadas a contar desde tal comunicacin, la Consejera valorar elproyecto y formular en su caso las medidas correctoras quese estimen imprescindibles para la proteccin del bien, y que lapersona interesada deber cumplir, as como cualesquiera otras

    recomendaciones tcnicas que se consideren convenientes.3. La solicitud de autorizacin o la comunicacin debern

    venir acompaadas por el proyecto de conservacin reguladoen el Ttulo II, correspondiente a la intervencin que se pre-tenda realizar.

    Artculo 44. Bienes muebles v inculados.Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la ins-

    cripcin de un inmueble como Bien de Inters Cultural en elCatlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz, con arregloa lo previsto en el artculo 27, son inseparables del inmuebledel que forman parte y, por tanto, su transmisin o enajena-cin slo podr realizarse conjuntamente con el mismo inmue-ble, salvo autorizacin expresa de la Consejera competenteen materia de patrimonio histrico.

    Artculo 45. Obligaciones.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o sim-

    ples poseedoras de bienes muebles inscritos en el CatlogoGeneral del Patrimonio Histrico Andaluz, adems de las obli-gaciones establecidas en otros preceptos, debern, antes deefectuar cualquier cambio de ubicacin de dichos bienes, no-tificarlo a la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico. Se excepta de esta obligacin el cambio de ubica-cin dentro del mismo inmueble en el que est el bien.

    2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en estaLey podr llevar aparejado el depsito forzoso del bien en unainstitucin de carcter pblico hasta tanto no se garantice suconservacin.

    3. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el

    comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Hist-rico Andaluz llevarn un libro registro en el que consten todaslas transacciones que de ellos se realicen y cuyo contenido seestablecer reglamentariamente.

    Artculo 46. Actuaciones ilegales.1. Sern ilegales las actuaciones realizadas sin contar con

    la autorizacin o, en su caso, la comunicacin previa previstasen el artculo 43, apartados 1 y 2, o sin atenerse a las condi-ciones impuestas en la autorizacin.

    2. La Consejera competente en materia de patrimoniohistrico ordenar la paralizacin inmediata de los cambios omodificaciones que se estn realizando en los bienes inscritos,cuando no haya recibido comunicacin previa de los mismos ono los haya autorizado o, en su caso, se incumplan los condi-cionamientos impuestos en la autorizacin.

    3. Cuando se trate de actuaciones sobre bienes mueblesno inscritos, la Consejera competente en materia de patrimo-nio histrico gozar de la misma facultad de suspensin esta-blecida para los bienes inmuebles en el artculo 35.

    4. En el expediente que se instruya para averiguar loshechos y sancionar a los responsables, la Consejera compe-tente en materia de patrimonio histrico podr autorizar lasactuaciones, ordenar las reparaciones necesarias o ejecutarsubsidiariamente dichas reparaciones previo depsito del bienen una institucin pblica, todo ello con independencia de laimposicin de las sanciones pertinentes.

    TTULO V

    PATRIMONIO ARQUEOLGICO

    Artculo 47. Concepto.1. Forman parte del Patrimonio Arqueolgico los bienes

    muebles o inmuebles de inters histrico, susceptibles de serestudiados con metodologa arqueolgica, hayan sido o no ex-

    trados y tanto si se encuentran en la superficie o en el sub-suelo, en las aguas interiores, en el mar territorial o en la plata-forma continental. Asimismo, forman parte de este Patrimoniolos elementos geolgicos y paleontolgicos relacionados conla historia de la humanidad y sus orgenes y antecedentes.

    2. Son bienes de dominio pblico de la Comunidad Aut-

    noma de Andaluca todos los objetos y restos materiales queposean los valores que son propios del Patrimonio HistricoAndaluz y sean descubiertos como consecuencia de excava-ciones, remociones de tierra, obras o actividades de cualquierndole o por azar, todo ello de acuerdo con la legislacin delEstado.

    Artculo 48. Declaracin de Zona de Servidumbre Arqueo-lgica.

    1. La persona titular de la Consejera competente en ma-teria de patrimonio histrico podr declarar Zona de Servidum-bre Arqueolgica aquellos espacios claramente determinadosen que se presuma fundadamente la existencia de restos ar-queolgicos de inters y se considere necesario adoptar medi-das precautorias.

    2. El procedimiento para la declaracin de Zona de Servi-dumbre Arqueolgica se incoar de oficio. Cualquier personafsica o jurdica podr instar a esta Consejera, mediante solici-tud razonada, dicha incoacin. La solicitud se entender des-estimada transcurridos tres meses desde su presentacin sinhaberse dictado y notificado resolucin expresa.

    3. En el procedimiento de declaracin de las Zonas de Ser-vidumbre Arqueolgica se dar audiencia, por plazo de un mes,a los municipios afectados, a la Comisin provincial competenteen materia de urbanismo y, en su caso, a los organismos com-petentes en el dominio pblico martimo. Asimismo se abrir unperodo de informacin pblica por plazo de un mes.

    4. La declaracin de Zona de Servidumbre Arqueolgicaser objeto de publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de

    Andaluca.Artculo 49. Rgimen de la Zona de Servidumbre Arqueo-

    lgica.1. La realizacin de obras de edificacin o cualesquiera

    otras actuaciones que lleven aparejada la remocin de terrenosen Zonas de Servidumbre Arqueolgica se notificar a la Con-sejera competente en materia de patrimonio histrico con unmnimo de quince das de antelacin. Recibida la notificacin, laConsejera dispondr de un plazo de quince das para ordenar,en su caso, la realizacin de catas o prospecciones arqueolgi-cas, que se regirn por lo dispuesto en el artculo 59.

    2. La Consejera competente en materia de patrimoniohistrico queda facultada para inspeccionar en todo momentolas obras y actuaciones que se realicen en Zonas de Servidum-

    bre Arqueolgica.Artculo 50. Rgimen de los hallazgos casuales.1. La aparicin de hallazgos casuales de objetos y res-

    tos materiales que posean los valores propios del PatrimonioHistrico Andaluz deber ser notificada inmediatamente a laConsejera competente en materia de patrimonio histrico oal Ayuntamiento correspondiente, quien dar traslado a dichaConsejera en el plazo de veinticuatro horas. En ningn casose podr proceder sin la autorizacin y supervisin previa dela Consejera competente en materia de patrimonio histricoa la remocin de los restos o bienes hallados, que debernconservarse en el lugar del hallazgo, facilitndose su puesta adisposicin de la Administracin.

    2. La Consejera competente o, en caso de necesidad,

    la Alcalda de los municipios respectivos, notificando a dichaConsejera en el plazo de veinticuatro horas, podrn ordenarla interrupcin inmediata de los trabajos, por plazo mximode dos meses. Dicha paralizacin no comportar derechoa indemnizacin. En caso de que resulte necesario, la Con-

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    sejera podr disponer que la suspensin de los trabajos seprorrogue por tiempo superior a dos meses, quedando en talcaso obligada a resarcir el dao efectivo que se causare contal paralizacin.

    3. La Consejera competente en materia de patrimoniohistrico podr ordenar la intervencin arqueolgica ms ade-

    cuada con carcter de urgencia de los restos aparecidos du-rante el plazo de suspensin de las obras.

    4. Los hallazgos casuales debern ser, en todo caso, ob-jeto de depsito en el museo o institucin que se determine.

    5. La persona que descubra y la propietaria del lugar enque hubiere sido encontrado el objeto o los restos materialestienen derecho, en concepto de premio en metlico, a la mitaddel valor que en tasacin legal se le atribuya, la cual se reali-zar de conformidad con lo establecido por el artculo 80 de laLey de Expropiacin Forzosa, distribuyndose entre ellas porpartes iguales. Si fuesen dos o ms las personas descubrido-ras o propietarias se mantendr igual proporcin.

    El procedimiento para la declaracin de los derechos delas personas descubridoras o propietarias del lugar donde hu-

    bieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollar conarreglo a los trmites reglamentariamente establecidos.

    Artculo 51. Actuacin administrativa.1. La Consejera competente en materia de patrimonio

    histrico podr realizar excavaciones, prospecciones, restau-raciones, consolidaciones o actividades de difusin a travs decualquiera de las formas establecidas en la legislacin sobrecontratos de las Administraciones Pblicas.

    2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o des-truccin del Patrimonio Arqueolgico Andaluz que deban efec-tuarse sin dilacin tendrn la consideracin de obras que setramitarn por el procedimiento de emergencia de acuerdocon lo dispuesto en la legislacin referida en el apartado an-terior.

    3. Se considera de utilidad pblica la ocupacin de losinmuebles necesarios para la realizacin de actuaciones ar-queolgicas. Cuando se trate de prospecciones arqueolgicasnecesarias para la formacin del proyecto o el replanteo deuna obra pblica, ser de aplicacin el artculo 108.1 de la Leyde Expropiacin Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

    Artculo 52. Autorizaciones de actividades arqueolgicas.1. Ser necesaria la previa autorizacin de la Consejera

    competente en materia de patrimonio histrico para la reali-zacin de todo tipo de excavaciones y prospecciones arqueo-lgicas, terrestres o subacuticas; el anlisis de estructurasemergentes; la reproduccin y estudio del arte rupestre; laslabores de consolidacin, restauracin y restitucin arqueo-lgicas; las actuaciones de cerramiento, vallado, cubricin ydocumentacin grfica, as como el estudio con metodologaarqueolgica de los materiales arqueolgicos depositados enlos museos de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior seentiende por:

    a) Excavacin arqueolgica, tanto terrestre como subacu-tica, la remocin de tierra y el anlisis de estructuras realizadoscon metodologa cientfica, destinada a descubrir e investigartoda clase de restos histricos o paleontolgicos, as como loscomponentes geomorfolgicos relacionados con ellos.

    b) Prospeccin arqueolgica, la exploracin superficial ysistemtica sin remocin de tierra realizada con metodologacientfica, tanto terrestre como subacutica, dirigida al estu-

    dio, investigacin o deteccin de vestigios arqueolgicos o pa-leontolgicos.

    c) Reproduccin y estudio directo de arte rupestre, elconjunto de trabajos de campo orientados a la investigacin,documentacin grfica o, excepcionalmente, cualquier tipo de

    manipulacin o contacto con el soporte de los motivos figu-rados.

    3. En el supuesto de actuaciones promovidas por la Con-sejera competente en materia de patrimonio histrico la auto-rizacin vendr sustituida por el visado previo del proyecto a

    efectos de comprobar su idoneidad tcnica y conceptual.

    Artculo 53. Solicitudes.1. Podrn solicitar autorizacin para realizar actividades

    arqueolgicas:

    a) Las personas fsicas o equipos de investigacin quecuenten con la titulacin o acreditacin profesional que regla-mentariamente se determine.

    b) Los departamentos de universidades espaolas relacio-nados con la investigacin del Patrimonio Arqueolgico.

    c) Los museos arqueolgicos o que cuenten con seccinde Arqueologa de titularidad o gestin de la Comunidad Aut-noma de Andaluca.

    d) Los institutos de Prehistoria y Arqueologa del Con


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