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Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

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LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA PENAL INTRODUCCIÓN El enjuiciamiento penal moderno obedece indefectiblemente al mismo esquema de fase preparatoria, intermedia y juicio oral, con absoluta independencia del tipo de hechos que sean juzgados o de quienes sean los acusados, estos indicadores son los que dan lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales. Cabe señalar que dichos procedimientos se rigen por el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se distinguen lo siguientes procedimientos: Abreviado; por admisión de los hechos; para juzgar al Presidente de la República y otros altos funcionarios; para juzgar las faltas; de extradición; para perseguir los delitos de acción privada, y para la aplicación de medidas de seguridad. Estos coadyuvan al logro de un solo cauce procesal para la resolución de todos los conflictos jurisdiccionales posible. Con el interés de brindar conocimientos a los interesados de la materia penal, se realiza el presente trabajo; en el mismo
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Page 1: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA PENAL

INTRODUCCIÓN

El enjuiciamiento penal moderno obedece indefectiblemente al mismo esquema de

fase preparatoria, intermedia y juicio oral, con absoluta independencia del tipo de

hechos que sean juzgados o de quienes sean los acusados, estos indicadores son

los que dan lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales.

Cabe señalar que dichos procedimientos se rigen por el Código Orgánico Procesal

Penal, en el cual se distinguen lo siguientes procedimientos: Abreviado; por

admisión de los hechos; para juzgar al Presidente de la República y otros altos

funcionarios; para juzgar las faltas; de extradición; para perseguir los delitos de

acción privada, y para la aplicación de medidas de seguridad. Estos coadyuvan al

logro de un solo cauce procesal para la resolución de todos los conflictos

jurisdiccionales posible.

Con el interés de brindar conocimientos a los interesados de la materia penal, se

realiza el presente trabajo; en el mismo se describen los aspectos más relevantes

sobre los referidos procedimientos, esto permitirá conocer su aplicación; en este

sentido, se recomienda su lectura para un mayor provecho.

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La especialidad procesal en materia penal

Consideraciones especiales:

La meta esencial de la ciencia procesal moderna, al menos en los países con

Derecho de estirpe romano francesa, fue por muchos años, y aun lo es, el logro de

un solo cauce procesal para la resolución de todos los conflictos jurisdiccionales

posible. Si bien esto es una meta muy lejana aún en materias como la civil, la

mercantil o el contencioso administrativo, más por las veleidades de nuestra

profesión que por imperativos del objeto del proceso, en materia penal se puede

decir que esta meta está prácticamente lograda, ya que el enjuiciamiento penal

moderno obedece indefectiblemente al mismo esquema de fase preparatoria,

intermedia y juicio oral, con absoluta independencia del tipo de hechos que sean

juzgados o de quienes sean los acusados. Precisamente, son estos indicadores el

tipo de hechos juzgados y la cualidad de las personas imputadas, los que dan

lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales.

Cabe señalar que el problema de los procedimientos especiales en materia penal,

se deben abordar desde dos puntos de vista. En primer lugar, hay que considerar

la existencia de procedimientos especiales dentro de un mismo texto legal,

coherente y autosuficiente en si mismo, lo cual no acarrea disturbios en la

jurisdicción, porque la relación entre los procedimientos especiales y el

procedimiento ordinario está concebida bajo principales uniformes, de manera tal

que, por lo regular las reglas del procedimiento ordinario son supletorias para el

procedimiento especial (artículo 371 del COPP).

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Otra cosa sucede cuando la especialidad de las formas de proceder deriva de las

leyes especiales, que modifican lapsos o modifican garantías procesales. Pero no

se refiere a los ordenamientos procesales especiales que crean esos costos de

juzgamiento por razón de las materias que se llama “jurisdicciones penales

especiales”, sino a esas leyes espasmódicas o repentinas, producto de coyunturas

especificas, que pueden dar lugar a supresión de garantía, a juzgamientos breves

que el Código Orgánico Procesal Penal ha despejado, en el procedimiento penal

venezolano.

Los procedimientos especiales en el Código Orgánico Procesal Penal

Los procedimientos penales especiales en el Código Orgánico Procesal

Penal COPP, son siete (7); a saber:

• El procedimiento abreviado (art. 372 ss.)

• El procedimiento por admisión de los hechos (art. 376)

• El procedimiento para juzgar al Presidente de la República y otros altos

funcionarios (art. 377 ss.)

• El procedimiento para juzgar las faltas (art.382 ss.)

• El procedimiento de extradición (art. 391 ss.)

• El procedimiento para perseguir los delitos de acción privada (art. 400 ss.)

• El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (art. 419)

El procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de

perjuicios, regulado en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal

Penal no es un procedimiento penal, sino el cauce legal para reclamar la

responsabilidad civil proveniente del delito dentro de la jurisdicción penal y así

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será estudiando en el capítulo correspondiente a la relación jurídico civil en el

proceso penal.

Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP, lo

son en virtud de las regulaciones referentes a la forma del enjuiciamiento

(juzgamiento en flagrancia, admisión de los hechos), al tipo de delito que se juzga

(juzgamiento de delitos menores, de faltas y de delitos menores, de faltas y de

delitos de acción privada), y a la cualidad de las personas juzgadas (juzgamiento

en ausencia, juzgamiento del Presidente de la República y altos funcionarios, la

extradición). El Código Orgánico Procesal Penal pone en primer lugar la

especialidad de las normas de esos procedimientos pero refrenda el carácter

supletorio del procedimiento ordinario.

El procedimiento abreviado

Definición

El procedimiento abreviado de conformidad con las disposiciones del COPP,

es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene como finalidad

el juzgamiento directo de los imputados por el tribunal de juicio, obviando la

tramitación de la fase preparatoria, lo cual solo es posible cuando todos los

elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la

acción penal.

El procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal tiene

dos modalidades:

1. El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes (art.

373con relación al art. 372 núm. 1)

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2. El procedimientos para delitos menores (art. 375), para el juzgamiento de

delitos con penal no mayor de cuatro años de privación de libertad (art. 372

núm.2) y de delitos que no ameriten pena privativa de libertad (art. 373 núm.3).

El procedimiento abreviado por flagrancia, la flagrancia como fundamento de

la detención del imputado y como base de un procedimiento especial.

El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado

cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito

(art. 372 núm. 1). Esto es cónsono con la naturaleza acusatoria del COPP, ya que

la acción penal en los delitos de acción pública únicos donde cabe este

procedimiento, corresponde al Ministerio Público. La aprehensión en flagrancia y

su probable consecuencia: el juzgamiento abreviado, son regulados en el COPP

en sus artículo 248 y 249.

La palabra flagrancia viene de “flagar” que significa literalmente “estar ardiendo”, lo

aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, da la idea (carga

semántica) de que el asunto está “en pleno desarrollo”. De ahí que los

angloparlantes cuando reportan un delito que se están produciendo, suelen hablar

sobre “a crime in progress”. Por otro lado, también se ha designado la noción de

delito latente con la expresión del latín tardío “in fraganti”, que deriva de la

representación de los efímero de la flagrancia de las flores, que es otra manera de

manejar la carga semántica en punto a la volatilidad de la constatación del delito.

Por ello no yerra el ignorante, que en lugar de usar el sustantivo “flagrancia”,

emplea en cambio el de flagrancia, ya sea por bucéfalo o por dureza labiodental.

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De esto se trata, pues cuando se habla de delitos flagrantes, cualquier diccionario

o manual de Derecho que se consulte, siempre los definirá como aquellos que se

están cometiendo o acaban de cometerse, y eso, claro está, no resuelve mucho,

por lo que a tal definición es necesario añadir “al momento de intervenir las

autoridades o los particulares y sorprender en ello a los comisores”. Por lo cual la

definición de flagrancia podría mejorarse un poco redefiniéndola así:

Será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público

cuando se está cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ellos son

aprehendidos sus comisores.

Para el estudio de la Teoría General del Delito la definición anterior bastaría, pues

si bien los primeros estudios teóricos sobre la flagrancia provienen justamente de

las elucubraciones acerca del Iter Criminis, esta senda fue abandonada por los

estudiosos de la dogmática penal, toda vez que la noción de flagrancia que no

arrojaba especial luz sobre el estudio de ejecución del delito, o dicho en otras

palabras un delito sorprendido “in fraganti” no era necesariamente un delito

imperfecto, como muchos creyeron en un momento, sino que también podían ser

consumado, y lo peor, que la intervención de la autoridad o de los ciudadanos

comunes no determinaba de suyo una cosa o la otra. Por eso se abandonaron las

disquisiciones acerca de la influencia de la flagrancia delictual en la Teoría del

Delito, en la actualidad no es común encontrar referencias de ella en los Tratados

y Manuales del Derecho Penal General.

De tal manera, desde fines del siglo XIX y principios del siglo XX la flagrancia fue

vista como lo fue en la antigüedad, es decir como un problema procedimental,

como una forma más de la notitia criminis, y por ende como una modalidad de

inicio del sumario, sin tratamiento diferenciado respectos a los demás modos de

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proceder (denuncia, querella, confesión espontánea del comisor, etc.). Por tanto,

esta visión de la flagrancia no tenia tampoco ninguna practica en el proceso.

Los problemas prácticos con flagrancia, en tanto modo de contratación de la

existencia del delito, comienza cuando, a partir de mediados del siglo XX, en

diversos ordenamientos procesales, como el Código de Procedimiento Penal

Italiano de 1930, modificados por los llamados Decretos del Lugarteniente de 1943

y el Código de Instrucción Criminal Francés, modificados por los célebres

Decretos Dalladier de 1939, se resuelve darle un tratamiento procesal especial.

Este tratamiento consiste en juzgar a los delitos flagrantes por un procedimiento

especial abreviado, que elimina la frase preparatoria, y hace pasar el proceso

directamente a juicio oral, precia una audiencia de calificación de flagrancia por

una autoridad judicial.

La calificación de flagrancia

En los ordenamientos procesales penales que tiene establecido el

procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio

Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante el tribunal

competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como

flagrante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento

del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de calificación de

flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado

fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito.

El juez debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales. La primera de ellas

tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto

delincuente in fraganti, pues la Constitución de 1999, establece que una persona

puede ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante

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delito. De tal manera, el juez tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la

detención, pues desconectado que no había orden judicial para detener a quien se

presenta por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no llena los

extremos de la flagrancia.

El segundo lugar, el Ministerio Público debe definir si solicita del juez la aplicación

del procedimiento abreviado o si considera necesario encaminar el proceso por las

vías del procedimiento ordinario, y en su caso, se solicita o no medidas cautelares

contra el imputado, pues, no siempre que exista delito flagrante podrá juzgarse

éste por el procedimiento abreviado y no siempre este tipo de delito amerita la

detención judicial preventiva.

A la hora de determinar todos esos particulares, es cuando resulta conveniente

recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia a los

efectos de saber qué es, como se manifiesta y como puede ser probada. Los

doctrinarios de la dogmatica penal establecieron claramente la existencia de tres

tipos fundamentales de la flagrancia.

La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente

diferenciadas:

La flagrancia presunta o priori: es la situación en que se encuentra una persona,

que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un

delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla,

o por las herramientas o instrumentos que pudieran portar. La flagrancia presunta

es, pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable

hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no

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punibilidad de los actos probatorios, los ordenamientos procesales penales

democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un

proceso penal, y solos los Estados comunistas, o fascistas la han considerado

como índice de la peligrosidad delictual que puede conducir a la aplicación de

medidas de seguridad, advertencias policiales, reseña del sospechoso, etc.

La flagrancia presunta o posterior: consiste en la detención de una persona con

instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un delito, recién cometido y

cuya perpetración no fue observada por terceras personas. En este caso podría

presumirse la participación del detenido en el hecho. Si existe la certeza, o al

menos la fundada sospecha, de que los bienes o instrumentos que se encontraron

en su poder provienen del delito en cuestión o facilitaron su comisión. Esta es una

figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que en este caso, lo único

flagrante es la posesión por el sospechoso de los referidos objetos, en tanto que la

participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la

fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios

fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la

prueba del acusador (principio acusatorio).

La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinorios), que es la captura e

identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya

consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del público o de las

autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida desde antaño y de ahí su

nombre.

La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la aprehensión del sujeto,

perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber

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cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las

autoridades o del público, que no lo haya perdido de vista.

Es oportuno mencionar, que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado, y

moderno solo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia o la

flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge para nada la flagrancia presunta o

posteriori. Dicho artículo expresa:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el

que éste cometiendo o el que acaba de cometerse (flagrancia real). También se

tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido

por la actualidad policial, por la victima o por el clamor público (cuasiflagrancia), o

en lo que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar

o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que

de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (flagrancia

presunta o posterior)

Flagrancia, Verdad Material y Verdad Procesal en el COPP

El Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de juzgar los

delitos flagrantes por un procedimiento especial, que tiene como fundamentos la

celeridad y economía procesal. La idea es, en principio, que los casos de

flagrancia se tramiten por un procedimiento abreviado que suprime las fases

preparatoria e intermedia. Al respecto, el artículo 249 del COPP expresa:

Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento

especial previsto en el Titulo II del Libro Tercero.

Y en dicho procedimiento se concreta en los siguientes artículos 372 y 373 del

COPP, los cuales disponen:

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Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del

procedimiento abreviado previsto en este Titulo, en los casos siguientes: Cuando

se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

(omissis).

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El

aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al

aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y

seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control y expondrá como se

produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del

procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción

personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio

del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre

la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea

puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están

dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior siempre que el fiscal del

Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento

abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará

directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez días a

quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la

acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás,

las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez ordenará la

aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que

levantará al efecto.

El problema esencial de la flagrancia en los ordenamientos procesales que le

confieren un tratamiento por procedimiento abreviado es el procedimiento que se

aprueba, es decir, probar que efectivamente el imputado fue sorprendido

infraganti. Para poder explicar cómo debe proceder el Ministerio Público en caso

de flagrancia es necesario desmenuzar exegéticamente el artículo 373 del Código

Orgánico Procesal Penal.

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Como se observa de la redacción del mencionado artículo, el Ministerio Público

tiene la función del pivole central en el procedimiento abreviado por flagrancia

diseñada en el COPP, pues, por una parte, la fiscalía debe recibir el aprehendido

de la policía o de los particulares aprehensores y proceder a levantar las

actuaciones sumarias que den sustento a la solicitud de procesamiento por

flagrancia y, por otra parte, el Ministerio Público con base en esas actuaciones

sumarias y considerando las circunstancias del caso, debe decir si efectivamente

solicita la aplicación del procedimiento abreviado, o si abre el procedimiento

ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la fase

preparatoria, o si considera que no hay mérito para proceder y solicita la

desestimación de la causa.

De tal manera, el fiscal, cuando traigan a su presencia a alguien que

supuestamente haya sido aprehendido in fraganti, dicho fiscal del Ministerio

Público tiene varias opciones:

1º. Presentar al aprehendido ante el juez de control dentro del plazo de ley y

solicitarle que califique la detención el aprendido como flagrante si estiman que

están cubiertos los requisitos legales del artículo 248 del COPP, y pedirle la

aplicación del procedimiento abreviado, si considera que efectivamente la forma

en que se produjo la aprehensión reúne las condiciones de autonomía fáctica y

autosuficiente probatoria, necesarias para ello, entendiendo por tales el que el

hecho flagrante no tenga vinculaciones evidentes con otros, para cuyo

esclarecimiento no sea necesaria la apertura la investigación de fase preparatoria

y que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si misma los medios

probatorios suficientes para el enjuiciamiento. En este caso, si el juez de control

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estime que ciertamente concurren las circunstancia de la flagrancia y visto el

pedimento del fiscal de aplicación del procedimiento abreviado, así lo acordara y

remitirá las actuaciones a un tribunal unipersonal de juicio (artículo 64, numeral 3),

el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro

de los diez a quince días siguientes. Por consiguiente, el juez de control no puede

decretar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando el Ministerio Público no

lo hubiere solicitado.

2º. Presentar al aprehendido ante el juez de control dentro del plazo de ley y

solicitarle que califique el carácter flagrante de la detención conforme al artículo

248 del COPP y comunicarle que optará por la aplicación del procedimiento

ordinario, aun cuando la constatación del delito haya sido efectivamente en grado

de flagrancia, cuando por las características del hecho sea necesario abrir una

investigación de fase preparatoria. Y nótese que se usa aquí deliberadamente el

verbo “comunicar” en lugar del verbo “solicitar” que impropiamente usa el

legislador en el artículo 373 del COPP, pues siendo el procedimiento abreviado de

carácter especial y menos garantistas respecto al imputado, su aplicación debe

ser excepcional, por solicitud del fiscal y autorización del juez, en tanto que el

procedimiento ordinario, siendo el de aplicación preferente y natural; no necesita

autorización expresa del juez. Si el fiscal o el juez no hacen pronunciamiento

expreso en la audiencia sobre el tipo de procedimiento a aplicar, debe

necesariamente entenderse que se aplicará el ordinario. De tal manera, el juez no

puede imponerle al fiscal que lleve la causa por procedimiento abreviado, pues

ello sería invadir la esfera de la acusación y violar el principio acusatorio, ni

tampoco el imputado tiene derecho a que se le juzgue por el procedimiento

especial de flagrancia, como han alegado algunos defensores avispados, ante la

notaria insuficiencia de prueba de la acusación, olvidando que la sociedad tiene

derecho al mejor esclarecimiento de los hechos punibles.

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3º. Dictar la orden de inicio de la investigación de fase preparatoria del

procedimiento ordinario, si encuentra que el hecho no reúne las características de

la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hacen suponer

que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto. Como quiera que

en este caso se puede estar ante una detención que no cumple los requisitos

constitucionales, es decir no ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar

cuidadosamente la necesidad de solicitar la detención judicial por la fórmula de

urgencia que prevé el artículo 250 del COPP, pues en aquellos casos donde la

detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el

aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los

funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.

4º. Establecer que no hay merito para proceder y dejar el libertad al aprehendido

por imperativo del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución, si no se dan los

supuestos de la flagrancia o cuando, definitivamente los hechos que motivaron la

aprehensión no son constitutivos de delito. En este punto es obvio, que el Fiscal

del Ministerio Público no tiene porque solicitar la libertad del aprehendido del juez,

pues la libertad de es un derecho constitucional y la regla en el proceso penal, por

lo cual no tiene que ser decretada por nadie, sobre todo teniendo en cuenta que

solicitar la detención judicial de una persona es uno de los contenidos básicos del

ejercicio de la acción penal y corresponde exclusivamente al Ministerio Público. La

prisión provisional la excepción y constituye una derogación singular del derecho a

la libertad del imputado y por eso debe ser decretada y por ello corresponde al

fiscal, en tanto parte de buena fe , preservarla cuando corresponda.

Eventualmente, el fiscal también puede, en los casos de flagrancia, solicitar al

juez de control la aplicación del llamado principio de oportunidad, previsto en los

artículos 37 al 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en los casos

de flagrancia, desde el momento mismo de la aprehensión, la víctima y el

Page 15: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

imputado están en plena libertad de arribar a acuerdos reparatorios, siempre y

cuando el delito conocido sea de los que caben en el enunciado del artículo 40 del

Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, obsérvese que el artículo 373 expresa que los aprehensores

pondrán al aprehendido a disposición del Ministerio Público en el brevísimo lapso

de doce horas. El Ministerio Público es el único Órgano instructor de la flagrancia.

Es decir, que el fiscal del Ministerio Público Tiene que escuchar directamente a los

aprehensores, sean policías o particulares, levantar por si las actuaciones a que

haya lugar, generalmente declaraciones y valorar los objetos que se hayan

ocupado al aprehendido (instrumentos, bienes sustraídos, etc.). En ningún caso el

Ministerio Público puede admitir que la policía le traiga actas levantadas por sus

funcionarios. La policía solo debe llevar al aprehendido, a la víctima o a los

testigos, si los hubiere, así como los objetos o instrumentos del delito, en su caso,

a la sede del Ministerio Público, el cual obviamente tiene que tener establecidas

guardias permanentes y necesita, muchos, pero muchos funcionarios.

Sólo si los funcionarios del Ministerio Público los que instruyen la

flagrancia, podrán valorar adecuadamente los hechos y escoger la variante de

conducta procesal adecuada. Solo así podrá el fiscal del Ministerio Público

proponer válidamente el procesamiento abreviado por flagrancia ante el juez de

control respectivo.

El juez de control es llamado a calificarla y a autorizar la aplicación del

procedimiento abreviado en este caso. Pero para eso es menester que el primer

que el primer convencido sea el fiscal que va a presentar el caso. Es necesario

recordar, una vez más, que en los establecimientos establecidos por el COPP,

donde el Ministerio Público es investigador, instructor y acusador, la displicencia y

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la dejadez no pueden estar presentes en el trabajo de este órgano que es hoy la

columna vertebral del proceso penal venezolano.

La flagrancia procesal sirve para juzgar delitos menores que, consumados o no, se

agotan en el acto mismo de la flagrancia y por tanto no hay allí cómplices, ni

motivaciones anteriores, ni modus operandi escabroso, ni finalidades ocultas, ni

autores intelectuales, ni delitos de medio a fin, ni receptores, etc., pues si flora

algo de eso y hay que averiguarlo, adiós al procedimiento por flagrancia. El

procedimiento especial por flagrancia realmente debe existir para casos tales

como los arrebatadores, el carterismo, los hurtos frustrados en supermercados o

tiendas por departamento y para los altercados en la vía pública. Así lo conciben

casi todas las legislaciones que lo tienen establecido. Pero el legislador

venezolano cometió el terrible desaguisado, la barbaridad se diría, de someter al

procedimiento abreviado por flagrancia a cualquier clase de delito, cualquiera sea

la pena que tenga asignada (art. 372 numeral 1), lo cual, de paso, además de

privar de las garantías de defensa establecidas en la fase preparatoria, somete a

los acusados por delitos graves a un tribunal unipersonal, lo que disminuye aún

más aquellas garantías.

Lo cierto es que resulta poco probable y hasta inconveniente para los

intereses de la sociedad, que el Ministerio Público representa, que los delitos

graves puedan juzgarse por el procedimiento abreviado por flagrancia, aun cuando

formalmente, una persona haya sido sorprendido cometiendo en flagrante delito.

En los casos de delitos graves es mejor siempre investigar por el procedimiento

ordinario, ya que el hecho in fraganti puede ser sólo la punta de un iceberg y

puede existir un conjunto de otros delitos y de otros implicados, que el principio de

unidad del proceso (art. 73 COPP) obliga a juzgar conjuntamente. Por eso, aun

cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como flagrantes, hay que

examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza, para no dejar cabos

Page 17: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

sueltos. Por esta razón, los órganos de investigación de países con gran

desarrollo y experiencia suelen hacer seguimientos de años a los casos de

delincuencia organizada, que siempre son los más complejos y en los cuales, si se

actúa intempestivamente, nunca se llegará al tronco.

Procedencia de la detención judicial y de medidas sustitutivas de ésta en el

procedimiento por flagrancia

Desde siempre ha existido la creencia de que en los casos de delitos flagrantes

debe decretarse la prisión provisional como única medida de aseguramiento

posible frente a un reo bellaco que desafía a la opinión pública y a la justicia con

un actuar desembozado.

Sin embargo, esa tesis es absolutamente insostenible a la luz del Derecho

Procesal Moderno, cuyos principios de privado de la libertad consagra el Código

Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad. También se debe considerar que

no todos los delitos flagrantes son delitos graves, no todos los que los cometen

son realmente personas peligrosas o antisociales desalmados. Por ello, es

incuestionable que sería excesivo que a todo aprehendido en flagrancia se le

dejara detenido a resultas del juicio oral.

De conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas

del procedimiento ordinario se aplicarán a los procedimientos especiales siempre

que no se opongan a las disposiciones establecidas específicamente para cada

uno de ellos.

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En los casos de flagrancia todo se reduce a comprobar la existencia de los

supuestos del artículo 248, en la forma en que se explica en los epígrafes

anteriores, y una vez establecido esto, inicialmente por el fiscal del Ministerio

Público como instructor y legitimado activo penal en el procedimiento por

flagrancia y, luego, por el juez de control, como autoridad jurisdiccional, se

produce la materialización de la consecuencia efectiva de este procedimiento

especial, vale decir, la calificación o no del hecho como flagrante y la escogencia

del procedimiento a seguir. Toda la especialidad de ese trámite se resume en un

solo artículo del COPP (373), y no existe allí disposición alguna respecto a la

imposición de medidas cautelares. Por tanto, es necesario concluir, que para el

procedimiento por flagrancia establecido en el COPP, rigen plenamente las

normas del régimen ordinario del aseguramiento del imputado, regulado en los

artículos 243 al 264 ejusdem.

Siendo esto así, todo individuo sorprendido en flagrante delito, cualquiera

sea la modalidad de la flagrancia procesal de que se trate, tiene que ser tratado

bajo los principios generales que rigen la imposición de las medidas de coerción

personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 del COPP. Por ello, no

está negada la posibilidad del procedimiento en libertad y de la imposición de

medidas sustitutivas y en el procedimiento especial por flagrancia regulado en el

Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tampoco debe olvidarse, que la flagrancia, de ser

verdaderamente tal, brinda directamente los elementos esenciales a que se

refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

que es la norma rectora de la detención judicial, por lo cual la labor del tribunal al

cual corresponda conocer y decidir de una solicitud de detención judicial en el

procedimiento por flagrancia, se debe circunscribir solamente a determinar si

existe el peligro de fuga u obstaculización de la investigación a que se contrae el

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numeral 3 del referido precepto, en relación con los artículos 251 y 252, y teniendo

siempre en cuenta lo establecido en el artículo 253, todos del Código Orgánico

Procesal Penal.

Por tanto, cuando exista verdaderamente flagrancia, los tribunales podrán

decretar la prisión provisional siempre y cuando se trate de delitos con pena

superior a los tres años de privación de libertad en su límite máximo, o cuando, en

todo caso, el comisor tenga antecedentes penales, y valorando siempre, en la

motivación de la decisión, la forma en que se manifiestan en el caso, las

circunstancias que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la

investigación, debe decretar una medida sustitutiva y no gravar al imputado con la

prisión provisional.

Sin embargo, según el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,

cuando en el caso anterior, el juez de control decrete la libertad del imputado, ya

sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo

acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa

decisión, el cual el legislador le confiere efecto suspendido, es decir, que su

interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al

aprehendido, el cual quedara detenido a resultas de la apelación.

El establecimiento de este efecto suspensivo en contrario al espíritu del

Código Orgánico Procesal Penal por dos razones esenciales. La primera porque

contraviene la forma en que el Código Orgánico Procesal Penal trata el problema

de la libertad decretada en audiencia, en los artículos 250, 366, 458 y 469, se

observará que la libertad del imputado, acordada por el juez luego de una

audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque debidamente

fundamentados en los artículos 448 y 453 del COPP, por lo que difícilmente podrá

ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se

notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra tendrá efectos

Page 20: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

grotescos en la práctica, pues bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o sus

recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces determinarían

desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori él a

complitudine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que se

entendería así:

Solo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti

y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de

voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de

dejar en libertad al aprehendido

Por otra parte, cuando en una audiencia de flagrancia, promovida, como es

natural, por el Ministerio Público, el juez de control considere que no se dan los

supuestos de flagrancia, el juez podrá, en cambio, decretar la prisión provisional

sí, no obstante considerar que no hay flagrancia, estima que se cumplen las

circunstancias excepcionales a que se refiere el último aparte del artículo 250 del

Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la audiencia del artículo 373

valdrá a los efectos de los artículos 130 y 250 del mismo cuerpo.

De tal manera, puede decretarse la flagrancia y no disponerse la prisión

provisional del imputado, pero también es posible que no sea decretada la

flagrancia y que, en cambio, sí se decrete la prisión provisional del imputado,

siempre a solicitud del Ministerio Público.

Acción y jurisdicción respecto a las medidas cautelares en el procedimiento de

flagrancia

La acción o legitimación activa para solicitar la imposición de medidas

cautelares respecto a los imputados, tanto el procedimiento ordinario, como en el

Page 21: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

procedimiento especial de flagrancia, corresponde al Ministerio Público. Ello es

una manifestación particular del monopolio de la acción penal pública que tiene

ese órgano en virtud de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aquí no debe olvidarse que nunca un tribunal de la República puede disponer la

prisión judicial preventiva de un ciudadano, si el Ministerio Público no lo solicita,

según el claro texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Entonces, debe resultar claro que, en el sistema del Código Orgánico

Procesal Penal, el único sujeto procesal legitimado para solicitar la imposición de

medida cautelar en los procedimientos por delitos perseguibles de oficio es el

Ministerio Público y no así el querellante. En cambio, el imputado está facultado

para solicitar en todo momento la revisión de a medida de presión provisional y su

cambio por una medida sustitutiva (art. 264).

Autoridad que debe decretar o revisar las medidas cautelares

En el procedimiento por flagrancia, en la decisión que pone fin a la

audiencia de calificación (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), el

juez de control vendrá obligado a pronunciarse siempre sobre si impone o no

medidas cautelares al imputado y qué tipo de medida le impondrá; lo cual es

absolutamente lógico, porque en la audiencia de calificación de flagrancia ante el

juez comparecen siempre individuos aprehendidos, y es necesario que el juez

decida motivadamente qué hacer con dichas personas.

Ahora bien, después de que el juez de control ha autorizado la aplicación

del procedimiento abreviado por flagrancia, cualquiera haya sido su decisión sobre

medidas cautelares, su jurisdicción se agota, por lo cual el caso nunca podrá

volver a sus manos, a menos que la Sala de Casación Penal decida reponer

(artículo 467 COPP) si se hubiere cometido violación procesal inexcusable al

Page 22: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

declararse la procedencia de la flagrancia. De tal manera, una vez que el juez de

control ha decidido abrir el procedimiento especial por flagrancia y el caso ha

pasado al juez de juicio, es a este último al que corresponde resolver sobre

cualquier solicitud de cambio de medida cautelar que se le haga, sencillamente

porque se trata de un incidente y de conformidad con la doctrina procesal

universalmente consagrada y largamente asentada en Venezuela (artículo 607 del

CPC de 1986), el tribunal que conoce de la cuestión principal debe resolver las

cuestiones incidentales que se susciten durante ese conocimiento. Por tanto no es

permitido al juez de juicio, que ya tiene el expediente en las manos para la

celebración del juicio oral, devolver el caso al juez de control para que este decida

sobre el cambio de medida. El juez de juicio debe decidir sobre el asunto, bien por

auto que dicte antes del juicio oral, bien por auto que dicte antes del juicio oral,

valorando para ello todas las circunstancias que rigen la imposición y el cambio de

las medidas cautelares, o bien en el mismo juicio oral, mediante decisión que

deberá asentarse en el acta del juicio o formar parte de la sentencia.

Lo mismo ocurrirá cuando el cambio de medida cautelar sea solicitado ante

la Corte de Apelaciones que ya sea abocado al conocimiento del recurso de

apelación o ante el supremo Tribunal en casación. Es claro que, como correlato de

todo lo anterior, el cambio de medida sólo puede solicitase por ante el Tribunal

que esté conociendo de la causa en un momento dado.

La prueba, la acusación y la defensa en los juicios por flagrancia

Los elementos probatorios del hecho flagrante son exclusivamente los que

dimanan del propio hecho flagrante; es necesario recordar que el hecho

flagrante, en cualquiera de las variantes de flagrancia aceptadas por nuestro

legislador, debe ser de naturaleza tal que, por si solo, debe aportar los elementos

suficientes para considerar acreditada la comisión de un hecho punible y para

Page 23: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

estimar que la persona del aprehendido es su autor. Justamente por eso el hecho

flagrante equivale de suyo a una fase preparatoria, a un sumario.

En ese sentido, la única prueba de que puede valerse el Ministerio Público,

si decide llevar el hecho por flagrancia, debe acusar con esos elementos de

prueba y no con otros, pues eso equivaldría a abrir una fase preparatoria. Si el

Ministerio Público pretende obtener otras pruebas adicionales a las que ha

aportado al hecho flagrante y no da igual oportunidad a la defensa y el equilibrio

procesal, que podría ciertamente dar lugar a la reposición de la causa para que se

tramitara por el procedimiento ordinario.

Por esta razón el Ministerio Público debe ser sumamente responsable a la

hora de promover el procedimiento abreviado por flagrancia, pues si se le quedan

cabos sueltos entonces esos malos manejos podrían conducir a la absolución de

un imputado verdaderamente responsable. El procedimiento por flagrancia no es

la panacea para el Ministerio Público, sino más bien un arma de doble filo o

boomerang, que es necesario manejar con suma cautela.

En este orden de ideas, la acusación que presente el Ministerio Público en

el procedimiento especial por flagrancia debe recoger como hecho imputable, a los

efectos del numeral 2 del artículo 326 del COPP, solamente el hecho flagrante y

no otros, anteriores o posteriores, y que no hayan sido objeto de constatación en

el momento de la flagrancia, ni incluir como imputados a personas que no hayan

sido sorprendidas en el hecho flagrante.

De la misma manera respecto a la calificación jurídica, el Ministerio Público no

puede calificar jurídicamente al hecho flagrante más que por aquello que se

Page 24: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

hubiere constatado. Así, por ejemplo, si a alguno se le sorprende escondiendo o

maquillando un vehiculo que aparece como robado o hurtado, lo único que puede

imputársele por flagrancia es el aprovechamiento de cosa proveniente del delito.

Ahora, que si lo que se quiere es agarrar el ovillo por la punta, entonces no se

lleve al individuo por flagrancia y sígase el procedimiento ordinario.

De manera consecuente con los antes expresado, la defensa en los casos

de flagrancia, en primer lugar, en combatir el que exista realmente flagrancia.

Dado que el procedimiento por flagrancia es ampliamente desfavorable al reo, por

cuanto no hay contradictorio de las fases preparatoria e intermedia y por cuanto

cualquiera sea la pena, el juzgamiento se producirá por un tribunal unipersonal

(artículo 372, numeral 1). Las pautas que debe seguir el defensor para controvertir

la existencia de flagrancia son las que se han expuesto procedentemente al

estudiar las bases procesales de la flagrancia.

En segundo lugar, el defensor debe estar muy atento a las tentativas del

Ministerio Público de alterar el equilibrio procesal, ya sea porque trata de incluir en

la acusación hechos que no hayan sido constatados “in fraganti”, o porque intenta

buscar evidencias fuera del hecho flagrante y su entorno, o porque califica

jurídicamente los hechos fuera de lo que estrictamente indica el hecho flagrante.

Lógicamente no esta excluida la posibilidad de que pueda defenderse al

aprehendido en flagrancia sobre la base de una tesis de no participación, es decir,

de completa inocencia o no vinculación con el hecho perseguido, por ello sólo será

posible cuando de trate de casos de falsa flagrancia y se haya cometido errores en

la presentación y la admisión de la solicitud de procesamiento. Obviamente, el

derecho a la defensa no está negado en el procedimiento de flagrancia, pero no

Page 25: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

hay dudas de que si la flagrancia es real y probable, entonces la defensa deberá

buscar atenuaciones por otras vías.

La admisión de los hechos en el procedimiento por flagrancia

Según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad

procesal para que el imputado admitan lo hechos que se le imputan y solicite la

imposición inmediata de la pena, es la audiencia preliminar, en el caso del

procedimiento abreviado. De tal manera, no hay dudas acerca de que si es posible

la admisión de los hechos en el procedimiento abreviado y de cuál es la

oportunidad para hacerlo.

De esta manera, se salvaguardan los principios fundamentales sobre los

que se asienta la admisión de los hechos en el sistema acusatorio, es decir, 1) que

ésta debe producirse después de formulada la acusación y conocida por el

imputado y su defensor (certeza) y 2) se produzca de boca del mismo imputado y

en presencia del tribunal (oralidad e inmediación).

En cuanto a sí es posible la admisión de los hechos en la audiencia de

calificación de flagrancia, la opinión personalísima de este comentarista, en la más

pura ortodoxa es que no es posible, pues no existe allí la acusación que concrete

los hechos imputados y que deban ser admitidos (garantía del principio de

certeza). Sin embargo, sí se enfoca el asunto desde la perspectiva de la celeridad

procesal y se tiene en cuenta que el hecho flagrante tiene ribetes más o menos

precisos y que debe ser objeto de una precalificación jurídica por parte de la

fiscalía, entonces quizás pudiera admitirse dicha tesis.

Procedimiento abreviado por delitos menores

Page 26: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

En los casos de los delitos perseguibles de oficio con pena privativa de

libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, o en el caso de los

llamados delitos no detentivos, o sea, aquellos que no tienen señalada pena de

privación de libertad (art. 372 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 375), el

Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la admisión del

procedimiento abreviado dentro de los quince días siguientes del primer acto de

procedimiento podría ser la denuncia o la querella (o su admisión por el juez) que

son actos que pueden dar inicio al proceso.

El Ministerio Público, una vez que haya recibido la denuncia o la querella, o

por cualquier otro medio hubiere recibido la noticia del delito, verificará si están

presentes allí todas las evidencias necesarias para acreditar el delito y la

responsabilidad de todas las personas señaladas como autores o participes, de

manera que se haga innecesaria la investigación de fase preparatoria. Si esto es

así, en lugar de dictar la orden de inicio de la investigación, podrá solicitar al juez

de control el enjuiciamiento abreviado. El juez de control convocará a una

audiencia y escuchará la intervención del representante del Ministerio Público y

examinara los recaudos que obren en su poder y oirá también al imputado, luego

de lo cual dictará la resolución que corresponda, sin más tramite (artículo 375). Si

el juez de control acuerda la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio

Público y la victima presentarán sus acusaciones ante el juez de juicio quien

conocerá del procedimiento abreviado. Esta decisión del juez de control es

apelable por el imputado en virtud del artículo 447 numeral 5.

En todo caso, el juez de control, antes de aprobar la aplicación del

procedimiento abreviado comprobará si tal decisión afecta o no el derecho del

imputado a la defensa, o el derecho de la víctima a hacer valer sus reclamos.

Page 27: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, ordenará la

continuación del proceso ordinario y ello, según nuestra opinión, debe ser

inapelable, ya que el procedimiento ordinario es la regla (debido proceso) y no

supone agravio o lesión de ningún tipo para los intereses que representa el

Ministerio Público.

El procedimiento por admisión de los hechos

Definición y Fundamentos

Si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase

preparatoria, el procedimiento por admisión de los hechos se distingue por

ahorrarse el juicio oral (COPP artículo 376). El procedimiento de admisión de los

hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal bajo dos garantías o

principio fundamentales: 1) que exista una acusación formal que fije los hechos

imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez. En este sentido,

en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo

siguiente:

Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo puede

aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya

sido prestado con total libertad con total libertad, en tal virtud se prevé un control

judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como

beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone de

una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas

todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el

daño social causado, (p.--)

La admisión de los hechos, como forma de proceder que resuelve la

primera instancia sin necesidad de juicio oral, tiene lugar, cuando llegada la

audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en

Page 28: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en ese caso,

solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo

reconocimiento de los hechos de la acusación. En este caso, el juez deberá

rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos

administrados, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto

de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Sin embargo, cuando se trate de delitos donde haya habido violencia

contra las personas o de delitos contra el patrimonio público, o de delitos

relacionados con estupefacientes con pena superior a ocho años de privación de

libertad en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un

tercio, sin que nunca pueda aplicar una pena por debajo del limite de la pena

mínima establecida por la ley para el delito en cuestión.

En todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una

rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, aun cuando en los

delitos graves resulte no ser atractiva esa rebaja.

Hechos Admisibles. Forma y efecto de la admisión

Los hechos que pueden admitir el imputado son los que aparecen de la

acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que

admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las

rebajas que la ley establece. Éste es el único caso en el COPP donde una

sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un distinto del juez de juicio y

la sentencia por admisión de los hechos tiene que reproducirse textualmente en su

parte narrativa. Los hechos de la acusación, pero el juez no queda obligado por la

calificación que el fiscal les haya dado. En otras palabras, el juez de control no

puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero puede

Page 29: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

calificarlos según su prudente arbitro, y en este punto la sentencia es apelable,

tanto por el imputado como por el fiscal y la víctima.

2) Por otra parte, para que haya admisión de los hechos, en el sentido

regulado en el artículo 376, es menester que el imputado admita los hechos de la

acusación de pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea

su condena con las rebajas mencionadas. Si el imputado pretende que se les

apliquen eximentes o atenuantes o que sus acciones no son punibles, deberá

alegar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la

acusación o en el juicio oral, en su día, pero no puede pretender que tales

circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de los hechos.

El legislador dice que la admisión de los hechos procede después de

presentada la acusación, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando

existe una incriminación formal y definitiva que establece con fijeza los hechos

imputados, que son los mismos que debe admitir el imputado y no otros.

La admisión de los hechos como requisito para el otorgamiento de otros beneficios

En el Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos está

establecida como condición al imputado para la obtención de determinados

beneficios procesales, tales como la aprobación de acuerdos preparatorios

después de presentada la acusación (artículo 40, última parte), y la suspensión

condicional del proceso (artículo 42), en todo caso. Asimismo, el Código Orgánico

Procesal Penal establece que si el imputado que recibe cualquiera de estos

beneficios no cumple con las obligaciones que de ellos se derivan se les

sancionara con fundamento en la admisión de los hechos realizada sin necesidad

de audiencia preliminar, y sin las rebajas que se conceden en la admisión pura y

Page 30: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

simple (artículo 40 última aparte y 46 numeral 1, en relación con el último aparte

del artículo 376).

Los procedimientos para juzgar al Presidente de la República y otros altos

funcionaros del Estado

Este procedimiento tiene dos particularidades:

• La exigencia de un enjuiciamiento de mérito ante el Tribunal Supremo de

Justicia (COPP artículo 377, CRBV artículo 266 numeral 2 y 3) para poder

enjuiciar al Presidente de la Republica, al Vicepresidente de la República y a los

Diputados de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de

Justicia, los Ministros, El Fiscal General, el Procurador General, el contralor

General de la República, el Defensor del Pueblo, los gobernadores, los Generales

y Almirantes, y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República (COPP

artículo 382 y CRBV 266 numeral 3).

• El hecho del que el Presidente de la República será juzgado por el Tribunal

Supremo de Justicia en Pleno, lo cual es ejecución de un mandato constitucional

(CRBV, artículo 266 ordinal 2), y arrastra en ese juzgamiento a sus coimputados a

su fuero personal, en tanto que los otros altos funcionarios, sino concurren como

coacusados del Presidente de la República, son juzgados si se encuentra mérito

para ello, por los tribunales ordinarios, pero esto no resulta claro dado el texto

confuso de la parte final del numeral 266, que pareciera cambiar la regla

tradicional.

Según el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al

Tribunal Supremo de Justicia en pleno declarar si hay o no mérito para el

enjuiciamiento del presidente de la república o de quien haga sus veces y de los

Page 31: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

El hecho de que exista el enjuiciamiento de mérito no impide que cualquier

ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la República o

cualquier otro alto funcionario ante cualquier fiscal o ante cualquier juez de control,

respectivamente. El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los hechos denunciados

en conocimiento del Fiscal General de la República, y el Juez de Control remitirá

la querella al mismo funcionario a fin de que decida si investiga el hecho y

promueve o no el correspondiente antejuicio de mérito.

Reciba la querella del Fiscal General de la República promoviendo el

antejuicio de mérito, el tribunal supremo de Justicia en Pleno convocará a una

audiencia a oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el

imputado de respuesta a la querella. El imputado estará en cuanta del contenido

de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del

Código Orgánico Procesal Penal es imperfecto porque cuenta los treinta días, a

partir de la presentación de la querella y no desde la citación del imputado es

citado con escasas horas de antelación a la audiencia.

Abierta la audiencia para decidir el antejuicio de mérito, el Fiscal General

de la República explanará la querella y seguidamente el defensor expondrá los

alegatos correspondientes. En esta audiencia se admitirán replica y contrarréplica

de las partes, pero el imputado tendrá la última palabra. Luego de concluido el

debate la Corte declarará, en el termino de cinco días siguientes, si hay o no

mérito para el enjuiciamiento (artículo 379).

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el

enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización del Senado,

continuara conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, pero cuando se trate

Page 32: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al

enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al Tribunal

ordinario competente si el delito fuere común o continuará conociendo de la causa

hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto

en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea

Nacional, que tendrá que proceder a todo enjuiciamiento de cualquier parlamento

(artículo 378)

El procedimiento para juzgar las faltas

El procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento sumarisimo, o sea

brevísimo, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de

alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o

que por la ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento

directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente (artículo 382),

mediante un escrito en el que indicará lo siguiente:

• La identificación del imputado y su domicilio o residencia;

• Una descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;

• La disposición legal que considere infringida;

• El señalamiento de los datos pertinentes para el juzgamiento, agregando

los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;

• La identificación y firma del solicitante.

Obsérvese que el funcionario actuante puede ser el fiscal del Ministerio Público,

pero puede ser un prefecto, jefe civil, o funcionario de sanidad o de ingeniería

municipal, a quien la ley también encomienda perseguir ciertas contra versiones

(faltas). Este mismo funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de

Page 33: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo

dentro del cual deberá comparecer (artículo 383).

Una vez que el presunto contraventor esté presente ante el juez de juicio,

manifestará si admite su culpabilidad o si solicita la celebración de un juicio oral

para esclarecer la situación. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren

necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda en el

acto (artículo 385 y 177). Pero si el imputado solicita la celebración de juicio oral,

el juez señalara inmediatamente la fecha del juicio, dejando citados en el acto al

imputado y al solicitante; igualmente, en el mismo acto librará las ordenes

necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción

dependa de la fuerza pública. El día de juicio, las partes comparecerán a la

audiencia con todo los medio probatorios que pretendan hacer valer y el imputado,

si lo desea, podrá hacerse defender por un abogado, pero ello no es obligatorio

(artículo 389). El tribunal oirá brevemente los comparecientes y apreciará los

elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en

consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal

decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie

comparece, dictará la decisión sin más trámite (artículo 386), lo cual podría ser

colidente con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución. Contra las decisiones

dictadas en este tipo de procedimiento no cabe, en ningún caso, recurso alguno.

El procedimiento de extradición

Fuentes

El Código Orgánico Procesal Penal declara como fuentes en materia de

extradición, las normas comprendidas en los artículos 391 al 399 del Código

Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales

suscritos por Venezuela.

Page 34: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición activa o pasiva.

Extradición Activa: el trámite para la extradición activa; esto es, cuando Venezuela

interviene como Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona

que se encuentre en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena

que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez de control a la Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se tuviere noticias de

que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la

acusación y el Juez de Control ha dictado una medida cautelar de privación de

libertad, se halla en país extranjero.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, prevé el Código

Orgánico Procesal Penal que el trámite debe iniciarlo el Juez de Ejecución, lo cual

es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde

al juez de ejecución, entre otras atribuciones, velar por la ejecución de las penas y

medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ello debe ser ese

funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del trámite de extradición si

se requiere el cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo

cumplimiento se hubiere quebrantado.

El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la

procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta (30) días, contados a

partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de que la declarare

procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el órgano

encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de extradición, debe certificar

Page 35: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

y hacer las traducciones cuando corresponda, y presentar tal solicitud ante el

gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta (60) días.

Medidas precautelativas en el extranjero

El Ejecutivo Nacional, con fundamento en la solicitud hecha ante el

Tribunal Supremo de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la detención

preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos concernientes al

delito. Si se efectuaren tales diligencias la petición de extradición deberá

formalizarse dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de

derecho internacional aplicable.

Extradición Pasiva: el procedimiento de extradición pasiva, es decir, el

requerimiento que un Estado de la comunidad internacional efectúa a Venezuela a

fin de que entregue a una persona que se encuentra en este territorio, se inicia

con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al Poder Ejecutivo, solicitud

que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación

recibida.

Medida Cautelar

En caso de que la solicitud de extradición se presenta sin la

documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después,

y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder

Ejecutivo puede ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la

aprehensión de aquél, señalando un término perentorio, que no excederá en

ningún caso los sesenta (60) días continuos, para la presentación de la

documentación

Page 36: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Libertad del Aprehendido

Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del

aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar

nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Abogado de los Gobiernos Extranjeros

Procedimiento

Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar a una

audiencia oral dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del

solicitado. A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor. Visto que

los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus

intereses en este procedimiento, si aquél hubiere sido designado, también deberá

concurrir a la audiencia. En esa oportunidad todos expondrán sus alegatos.

Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia debe decidir en un plazo

de quince (15) días.

El procedimiento para perseguir los delitos de acción privada

El Procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte

Procedencia. Formalidades de la Querella (Artículo 400 y 401 COPP)

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte

agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada

ante el tribunal de juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y

domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado

y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los

elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del

imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del

Page 37: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

acusador o de su apoderado con poder especial. Si el acusador no supiere o no

pudiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia,

estampar la huella digital.

En todo caso el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar

su acusación y el Secretario debe dejar constancia de este acto procesal.

El Código Orgánico Procesal Penal admite la posibilidad de intervención de

más de un acusador, no así la admisión de más de una acusación privada, por

tanto, si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un

mismo delito, deben ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola

representación.

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el

tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del

acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de

parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su

perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

Page 38: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la

participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

8. Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente

ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Auxilio Judicial (Articulo. 402 COPP)

Dado que la víctima carece del poder de investigación que se otorga al

fiscal respecto de los delitos de acción pública, si fuere necesario llevar a cabo

una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o

residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar elementos de

convicción, la víctima puede solicitar a un juez de control la práctica de una

investigación preliminar, es lo que se conoce como Auxilio Judicial. La solicitud

que formule la víctima debe contener:

1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de

identidad.

2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las

circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible,

lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

3. La justificación acerca de su condición de víctima, y,

4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la

investigación preliminar.

Page 39: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de

instancia privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al

Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien

pretenda constituirse en acusador privado.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán

entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el

archivo. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación

preliminar, puede ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles

siguientes a su publicación.

Inadmisibilidad de la Querella

El tribunal de juicio deberá declarar inadmisible la acusación cuando: el

hecho no reviste carácter penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo

318, debe entonces decretarse el sobreseimiento; la acción esté evidentemente

prescrita, en concordancia con el Artículo 108 del Código Penal, es decir, opere la

prescripción del delito bien sea por prescripción ordinaria o bien por prescripción

judicial (Artículo 871 CRBV); verse sobre hechos punibles de acción pública; o

falte un requisito de procedibilidad, en concordancia con lo previsto en el Artículo

401 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que los requisitos fueren

subsanables, el juez debe dar un plazo de cinco días para corregirlos. En caso

contrario debe archivar la acusación.

La declaratoria de inadmisibilidad no impide que la víctima pueda proponer

nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si

fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

Page 40: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Audiencia de Conciliación

Si la acusación fuere admitida, el tribunal debe fijar la celebración de una

audiencia de conciliación para un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

En caso de que ésta no prospere, continuará el juicio oral y público.

Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como

parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la

citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe

defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto

expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que

deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte,

contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del

defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal

para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un

defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su

auto de admisión.

Todo juicio es una litis, un conflicto de intereses. Un juicio nace como

consecuencia directa de la negación que hace el acusado de los hechos que se le

atribuye haber cometido.

De no prosperar la conciliación debe dejarse constancia en acta, de forma

expresa, ya que las decisiones futuras del Juez se darán en virtud del hecho de no

haber llegado a ningún acuerdo.

Page 41: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

El Juez debe pronunciarse sobre las pruebas que admite, todas y cada una

de ellas, ya que a partir de ese momento es que adquieren la cualidad de prueba.

De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a

pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la

admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma

en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de

inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare

inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si

se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida

de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar

dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción

personal, no suspenderá el procedimiento.

Trámite por Incomparecencia del Acusado (Artículo 410 COPP)

En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa

petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación

de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido

Page 42: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos

(2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que

la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de

diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de

todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su

contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de

comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la

fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles

publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el

tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública

su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la

acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor

Facultades y Cargas de las partes (Artículo 411 COPP)

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la

audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los

actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal

(en concordancia con Artículo 28 COPP), las cuales sólo podrán proponerse en

ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento

por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de

su pertinencia y necesidad.

Page 43: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Celebración del Juicio Oral y Público (Artículo 413 COPP)

Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no

hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del

juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días,

contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

Procedimiento por admisión de los hechos (Artículo 414 COPP)

En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por

admisión de los hechos, el juez procederá conforme a lo establecido en el Código

Orgánico Procesal Penal (Artículo 376 COPP)

Poder para representar al querellante en el proceso

El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser

especial, y expresar la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho

punible de que se trata. Debe además constituirse con las formalidades de los

poderes para asuntos civiles.

Desistimiento

Acorde a lo establecido en el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal

se tiene que si el acusador, mediante escrito, manifiesta su voluntad de desistir del

procedimiento, entonces se estará en presencia de un desistimiento voluntario.

De igual forma se establece en este artículo responsabilidad para el

acusador privado cuando los hechos en que funda su acusación privada sean

Page 44: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá

pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con

los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva

pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la

audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su

apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la

última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción

hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la

expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá

ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio,

o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar

motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa

o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que

declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Muerte del querellante

Si el acusado fallece antes de concluir el juicio oral y público, cualquiera de

sus herederos, quienes a tenor de lo dispuesto en el Art. 119 del COPP también

tienen la condición de víctima, pueden asumir el carácter de acusadores si

comparecen dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

Page 45: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Sanción para el que ha desistido de una querella o la ha abandonado

Como sanción para el acusador que insta al aparato jurisdiccional y

posteriormente desiste o abandona el proceso, se le conmina al pago de las

costas que haya ocasionado. Ese desistimiento puede ser expreso si el acusador

manifestare su voluntad en ese sentido o tácito. Esta última posibilidad se

concreta cuando el acusador sin justa causa, no comparece al juicio oral y público.

El desistimiento o abandono de la acusación privada impide intentarla de nuevo.

El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad

Procedencia

En lo atinente al derecho penal, de acuerdo al derogado Código de

Enjuiciamiento Criminal, se tenían dos circunstancias posibles ante la comisión de

un hecho punible:

1. Que la persona podía ser imputada, entendiendo imputación como el

sometimiento de esta persona a un proceso penal, para que, de resultar culpable,

se le aplicara una sanción.

2. Que la persona que hubiere cometido un hecho punible, bien por la edad o

algún impedimento mental, fuese declarada inimputable.

En este caso, al ser declarado inimputable hacía imposible la realización

proceso penal alguno en su contra. Ante estas circunstancias estos delitos,

pasaban a engrosar las listas de los delitos que no se sancionaban y las víctimas

de los mismos no tenían oportunidad alguna de poder recibir siquiera

indemnización.

Page 46: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Regula el Código Orgánico Procesal Penal entre los artículos 419 y 421, el

trámite a seguir cuando el Ministerio Público estime que la persona que ejecutó la

conducta penal prohibida es inimputable y, por tanto, sólo puede hacerse

merecedora de una medida de seguridad. En este caso deberá solicitar la

aplicación de este procedimiento especial; tal solicitud debe contener, en lo

pertinente, los requisitos de la acusación.

Este procedimiento tiene como finalidad, en primer término, que quien

cometió un hecho punible, independientemente de su capacidad mental, sea

sancionado; en segundo lugar, también persigue que esa persona que reviste

cierta peligrosidad sea apartada de la sociedad, esto para evitar que esta persona

reincida y cometa un hecho de igual o mayor entidad; y por último, que su

representante legal indemnice a la víctima.

En resumen, anteriormente, no se puede hablar de un proceso penal

contra alguien que fuese inimputable, la inimputabilidad era causa eximente de

responsabilidad penal; ahora, con el Código Orgánico Procesal Penal, esta

situación es procesable, enjuiciable y susceptible de que se le otorgue, no una

pena pero si una sanción, que en este caso específico viene a ser la Medida de

Seguridad.

Instauración del procedimiento

En este procedimiento, ante la comisión de un hecho punible la fase investigativa

será exactamente igual que en el procedimiento ordinario, por lo tanto, en esta

primera fase del proceso el ente llamado realizar las investigaciones es el

Ministerio Público, quien es el que da la orden de inicio comisionando al órgano

policial, que generalmente es el CICPC, a los fines de determinar la comisión del

Page 47: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

hecho es cierto, si es punible, identificar los objetos y el autor o autores o

partícipes.

Una vez determinado que el hecho es cierto, que es punible, se ha determinado al

autor y que ésta persona efectivamente tiene un problema mental y que ese

problema mental es permanente y no transitoria (ya que cuando es transitoria la

persona presenta momentos de lucidez), entonces se procede a pasar las

actuaciones al ministerio público, quien solicitará la aplicación de una Medida de

Seguridad.

Bajo estas premisas, para la fase investigativa, no existe ningún impedimento para

que la persona, aun cuando posea una enfermedad como la descrita, sea

sometida a reconocimiento en rueda de individuos, por ejemplo, ya que no existe

ninguna especialidad en este procedimiento. De igual forma pueden utilizarse

todos los procedimientos investigativos previstos para el procedimiento ordinario,

siempre y cuando no sean obtenidos mediante tortura, etc.

Una vez reunidos todos los elementos de investigación recabados por el cuerpo

policial y verificada la situación especial del autor del hecho, entonces procede el

ministerio público a solicitar la realización de una Experticia Médico Forense que

determine la enfermedad mental del autor. Esa experticia es fundamental, de esa

experticia dependerá que el Juez de Control admite o no la solicitud de aplicación

de medida de seguridad.

Cubiertos estos requisitos el Fiscal del Ministerio Público a través de un

escrito que reúne los mismos requisitos de la acusación fiscal con la única

diferencia que en vez de en el petitorio solicitar que se admita la acusación y se

Page 48: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

ordene el pase a juicio se va a solicitar que en vez de aplicar una pena se aplique

una medida de seguridad.

Tribunal Competente

En lo que respecta a la solicitud de la aplicación de una Medida de

Seguridad es competente para recibir dicha solicitud el Tribunal de Control.

No determina el COPP cuál es el tribunal competente para la aplicación el

procedimiento. Se estima que debe ser el tribunal de juicio unipersonal en razón

de que las consecuencias a imponer no sería una pena.

Al igual que en el procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación,

en este procedimiento se realizará una audiencia, que aún cuando no está

definida en el código, pero por lo que se analiza de las normas que regulan este

procedimiento pareciera que esta audiencia es la audiencia preliminar, en virtud de

que si el juez considera que esta persona no es inimputable, admitirá la acusación

como una acusación normal y se seguirá el procedimiento ordinario.

Oportunidad procesal para la Admisión de la Acusación

En el procedimiento ordinario la oportunidad procesal para que el juez

admita la acusación no es otra que la audiencia preliminar; y, en este

procedimiento, la oportunidad procesal para que el juez determine si se admite o

no esta acusación es la audiencia, que aun cuando el código no la define como

preliminar, debe entenderse en estos términos como la audiencia preliminar que

se fija para la presentación de la acusación del fiscal del ministerio público, a

diferencia que en este procedimiento no se denomina acusación fiscal, aún

cuando tiene los mismos elementos de ésta, sino que se denomina Solitud de

Aplicación de Medida de Seguridad.

Page 49: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Procedimiento

Presentada la solicitud al Juez de Control puede decidir de tres formas:

1. Admite la solicitud y ordena el pase a juicio

2. Admite la solicitud pero como una acusación ordinaria

3. No admite la solicitud y decreta el sobreseimiento

En el primer supuesto el Fiscal del Ministerio Público presenta el escrito al

Juez, el cual fijará la audiencia en la que deberán estar presentes el autor con su

defensor y la víctima. El Juez verifica que efectivamente se encuentra acreditada

la condición de inimputabilidad, determinado a través de la experticia médico

forense, establecidos que se está en presencia de una persona que es

inimputable, presentes y determinados el hecho cierto que constituye delito y que

hay elementos de convicción suficientes que hacen inferir que esta persona ha

sido el autor de ese hecho punible, el Juez de Control admite la solicitud para la

aplicación de una medida de seguridad, dicta el auto de apertura a juicio

correspondiente, y, al igual que en el procedimiento ordinario, lo remite a juicio que

dónde se aplicará la medida de seguridad.

En el segundo supuesto, se presenta la solicitud, y como ésta debe reunir

los mismos requisitos que la acusación fiscal ordinaria, si el Juez considera que no

hay determinación precisa que se está en presencia de una persona inimputable,

bien porque el juez considere que la experticia médico forense no establece

claramente la condición mental de la persona, o indique que el trastorno mental no

es permanente, etc.; en todo caso el Juez se valdrá de lo que el informe médico

forense establezca para considerar si es o no inimputable, y puede, si están

cubiertos todos los requisitos de la acusación, admitirla, dicta el auto de apertura a

juicio y remite al tribunal de juicio para que se siga el procedimiento ordinario.

Page 50: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Si el Juez no está totalmente convencido de la condición de inimputabilidad

puede admitirla y remitir para que se siga el procedimiento ordinario, de igual

forma ante la duda sobre dicha condición puede no admitirla e informarle al

Ministerio Público para que este ordene la realización de otras experticias y así

poder decidir con más convicción; pero lo que no puede el Juez es ordenarlas

directamente, en primer término porque estaría usurpando las funciones de

investigación inherentes al Ministerio Público y además estaría ordenando un acto

de investigación fuera de la fase correspondiente ya que, toda vez sea admitida la

acusación, esta pone fin a esa primera fase del proceso, como acto conclusivo

que pone fin a la misma.

Y como último supuesto, pudiera el Juez no admitirla, por considerar que

no hay elementos suficientes para hacerlo, ni como solicitud de medida de

seguridad ni como acusación, decretando, o bien el sobreseimiento o señalándole

al Ministerio Público que continúe la investigación.

Reglas Especiales

Art. 419 COPP. Cuando el Ministerio Público, en razón de la

inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida

de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá,

en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

El procedimiento en cuestión debe regirse por las reglas previstas en el artículo

420 Código Orgánico Procesal Penal:

1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos

por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter

personal;

Page 51: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

2. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración previa

del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto

considere conveniente para la defensa de su representado;

3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno

ordinario;

4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente

a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;

5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las

de suspensión condicional del proceso;

6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.

El tribunal debe ordenar la aplicación del procedimiento ordinario si estima

que el investigado no es inimputable, esto es, que no tiene capacidad de entender

o querer, situación que podría presentarse en caso de enfermedad mental

suficiente que prive al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos o en el

supuesto de que el hecho se hubiere cometido bajo los efectos del alcohol o

sustancias estupefacientes o psicotrópicas y tal ingestión tuvieren el efecto de una

enfermedad mental.

Es sabido que en toda investigación se requiere que el investigado rinda

declaración y allí se determina si se le imputa o no. El defensor puede asistirlo y

rendir declaración en nombre de su representado, pero esta representación cesa

cuando se está en presencia de actos personalísimos, algún acto en el que no

pueda ser suplida su presencia, tal es el caso de los actos de investigación tales

como reconocimiento en rueda de individuos, pruebas de sangre, de semen, etc.,

en estos casos no puede ser sustituido por el defensor, ya que se trata de actos

personalísimos.

Page 52: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Se puede capturar a una persona y realizar posteriormente la imputación,

pero si la acusación es presentada previa a que conste en auto la imputación, esta

acusación es nula.

Cuando el Código Orgánico Procesal Penal señala que este procedimiento

no puede tramitarse conjuntamente con el procedimiento ordinario, se refiere a

que en el caso de tener a dos imputados por un mismo delito y uno presentar la

circunstancias que lo hacen inimputable y otro no, no pueden ser incluidos ambos

casos en la misma acusación ya que son dos procedimientos distintos y las

condiciones especiales que deben seguirse en la aplicación de una medida de

seguridad no son aplicables en un procedimiento ordinario, caso contrario uno de

los dos estará viciado de nulidad aun cuando se trate de un mismo hecho, debe

llevarse por procedimientos separados.

En el supuesto previsto en el numeral cuarto del Art. 420 se encuentra una

diferencia con el juicio ordinario, ya que si el juez considera que no es posible la

realización de la audiencia por ser riesgosa la presencia del imputado, el Juez

puede ordenar que se realice la audiencia sólo con la presencia del defensor.

En este procedimiento no pueden ser aplicadas las reglas del

procedimiento abreviado ni de suspensión del proceso en virtud de que es

indispensable que se determine a través de la experticia médico forense la

condición de inimputable y para ello debe desarrollarse la fase de investigación, y

en el caso de la suspensión condicional del proceso como beneficio procesal que

es, debe, cumplirse la pena bajo ciertas condiciones, tales como régimen de

presentación, etc., pero en este caso no procede en virtud de que el individuo no

Page 53: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

posee discernimiento y por tanto no puede comprometerse a cumplir dichas

condiciones que el tribunal establezca.

Por último se establece que la sentencia pudiera absolver u ordenar la

medida de seguridad, si no se comprueba la culpabilidad el juez debe declararlo

no culpable y por tanto absuelve, caso contrario, es decir, si se comprobaron los

hechos plasmados en la acusación del fiscal y procede la aplicación de la medida

de seguridad.

Ejecución de la Medida de Seguridad

Por las circunstancias de la persona y su condición de enfermo mental la

medida aplicable es la de internar al condenado en un Centro Médico controlado

por un personal especializado.

El Juez competente para la ejecución de la Medida de Seguridad es el

Juez de Ejecución.

Cabe destacar que ante estas circunstancias y en concordancia con lo

previsto en el Art. 1.185 Código Civil Venezolano ante la condenatoria pudiera

proceder la indemnización en virtud de que toda persona que cause un daño a

otro está obligada a repararlo.

El Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

Este procedimiento a pesar de ser naturaleza netamente civil se lleva a

cabo ante el Juez de la Jurisdicción Penal que dictó la decisión condenatoria.

Page 54: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Para que proceda la acción debe existir sentencia condenatoria definitivamente

firme y ejecutoriada que es la prueba fundamental.

Legitimados para ejercer la acción

Puede intentar esta acción la víctima siempre y cuando haya sido

acreditada como tal en el proceso penal, en el entendido de víctima a todas

aquellas personas que el mismo código establece como tal; pero no todas las

víctimas pueden hacerse parte en la acción.

Contra quien se puede interponer la acción

En lo relativo al sujeto pasivo de esta acción el Código Orgánico Procesal

Penal y la jurisprudencia establecen dos cosas totalmente distintas. Según lo que

prescribe el Código Orgánico Procesal Penal esta acción puede interponerse en

primer lugar contra el condenado y contra el tercero responsable civilmente.

Acorde a lo previsto en el artículo 1.185 Código Civil Venezolano, relativo al hecho

ilícito: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un

daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en

el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista

del cual le ha sido conferido ese derecho".

El Código Civil comprende todas las formas de comisión del delito:

intención, culpa, negligencia, inobservancia (omisión), etc.

En resumen el Código Orgánico Procesal Penal establece que puede

interponerse la acción contra el condenado y los terceros responsables civilmente,

Page 55: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

incluyendo entre estos a: Incapaces; Inimputables; Empleados y subalternos;

Curadores especiales; Personas sometidas a interdicción; Menores, etc.

Por criterio de la Sala Constitucional por demanda de nulidad del artículo

del Código Orgánico Procesal Penal y se establece que no puede condenarse a

una persona que no ha tenido la oportunidad de defenderse, y que si esa persona

nunca fue llamada al proceso penal a hacer los alegatos que tuviese que hacer

con respecto a la conducta de su dependiente es injusto, ilógico e ilegal que se le

pretenda condenar por un hecho cometido por otro y sobre el cual a él nunca se le

dio la oportunidad de ser oído, por esa violación del principio de ser oído, la Sala

Constitucional eliminó la posibilidad de ir contra el tercero, por tanto la

jurisprudencia elimina la vía del tercero civilmente responsable para el

procedimiento de reparación de daños e indemnización, sólo admite que se

demande por la vía civil, salvo que el tercero haya sido llamado al proceso, si en la

acusación penal se incluye al tercero responsable civilmente y la sentencia es

condenatoria, si cabe la demanda contra ese tercero civilmente responsable, por

vía penal.

Tribunal Competente

El tribunal competente para interponer la acción es el de primera instancia

que produjo la sentencia condenatoria, es decir que por regla general es el tribunal

de juicio, salvo que se produzca la admisión de hecho, en cuyo caso, y por vía de

excepción es competente el tribunal de control, cuando haya dictado la sentencia

bajo el procedimiento de admisión de hechos.

Contenido de la Demanda (Artículo 423 COPP en Concordancia con el 340 Del

CPC por Tratarse de una demanda netamente civil)

Page 56: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Si los legitimados para ejercer la acción civil, esto es, los afectados

civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los

daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:

1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su

caso, los de su representante;

2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o

residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias

preliminares al juez con el objeto de determinarlos;

3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda

deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación

o registro;

4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que

ellos tienen con el hecho ilícito;

5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del

demandado;

6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización

reclamada;

7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Así pues se identifica al demandante o su representante si se actúa

mediante representación; los datos de identificación del demandado y si se incluye

en la demanda a un tercero también se identifica a éste; debe establecerse la

relación de causalidad, esto es, qué relación existe entre el hecho penal y la

acción civil en concordancia con lo establecido en el Art. 1.185 CCV; cuando se

habla de cita de las disposiciones legales que fundan la responsabilidad civil se

Page 57: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

refiere a establecer la legitimación acorde al 422 Código Orgánico Procesal Penal;

en lo que se refiere al numeral 6 de este artículos se presentan los siguientes

supuestos: si se puede, el condenado reparará el daño causado, o repondrá, pero

si no es susceptible ni de reparación o reposición entonces deberá proceder a la

indemnización. Por ejemplo, en caso de homicidio, no se puede ni reponer ni

reparar, pero si puede indemnizarse por daño moral, y para efectuar la estimación

del daño moral se procede a establecer un promedio de vida de la víctima, sus

condiciones salariales, etc. y lo que hubiere percibido desde el momento del

deceso hasta lo que se estimó acorde a ese promedio de vida establecido que

hubiese vivido, para así cuantificar el daño moral.

En lo atinente a las pruebas no se incorporan al proceso para demostrar

ningún delito, las incorporación de las pruebas tienen como finalidad corroborar o

sustentar la cuantía de la reparación o indemnización que se pretende.

Procedimiento

Admisión (Art. 425 COPP)

Una vez presentada la demanda ante el Juez Competente el plazo para

que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de

tres días siguientes a su presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:

1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o

indemnización;

2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente

otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;

3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si

falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.

Page 58: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la

demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez,

sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Contenido de la Decisión

Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la

indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:

1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del

demandante y, en su caso, de sus representantes;

2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la

clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;

3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario,

a objetarla en el término de diez días;

4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a

las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario

encargado de hacerla efectiva.

En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar

la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u

oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización

requeridas conforme se dispone en el primer aparte del artículo 427 del Código

Orgánico Procesal Penal, el tercero civilmente responsable, puede agregar a esas

objeciones las basadas en la legalidad del título invocado para alegar su

responsabilidad, sin embargo, tal aparte fue anulado por la Sala Constitucional del

TSJ mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2004 por considerar que

tales limitaciones para el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en

el proceso penal infringirían su derecho a la defensa. En dicha decisión la Sala

Constitucional declaró conforme a la Constitución el resto de las disposiciones que

Page 59: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

desarrollan este procedimiento especial y cuya nulidad había sido solicitada por

los accionantes. Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la

prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Objeciones

De acuerdo a lo establecido en el Art. 427 que prescribe lo siguiente: "Si el

demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante

para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la

reparación o al monto de la indemnización requeridas.

Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas

basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se

pretende incorporar a la audiencia".

Deben hacerse las siguientes aclaratorias:

1. En único que puede ser demandado es el condenado, el tercero civilmente

responsable sólo podrá ser demandado por este procedimiento, de acuerdo al

criterio jurisprudencial, si es llamado al proceso penal.

2. El legitimado para interponer la acción es la víctima que ha quedado

acreditada como tal en el proceso penal

3. Pueden hacerse 3 requerimientos: la reparación, la restitución o la

indemnización.

En este procedimiento las objeciones o el escrito de oposición se puede

asimilar al escrito de contestación de la demanda del procedimiento civil, tan es

Page 60: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

así que en el procedimiento civil, una vez citado y no comparece el demandado

queda confeso.

Aunque el Código Orgánico Procesal Penal no lo establece, si no se hacen

las objeciones se da como aceptación de las pretensiones. Puede establecerse

como diferencia con el proceso civil que no hay lapso probatorio, sino que

conjuntamente con el escrito de objeciones deben presentarse las pruebas que

contradigan la pretensión.

Audiencia de Conciliación

Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una

audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la

objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar

constancia de ello. Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la

continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia oral en un

término no menor de diez días ni mayor de treinta.

Si el demandante o su representante no comparezcan a la audiencia de

conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las

actuaciones. En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede

penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si quien no comparece es

el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia

firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que fueren varios los

demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.

Page 61: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes

tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren

solicitado auxilio judicial. En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse

oralmente.

La audiencia de conciliación tiene consecuencias jurídicas distintas a la

audiencia oral, en la audiencia de conciliación, de llegarse a un acuerdo pone fin al

proceso toda vez que el Juez la homologue.

Consecuencias de la no asistencia a la audiencia de conciliación y a la audiencia

oral

Si el demandante no comparece a la audiencia de conciliación se

considera que ha desistido de la acción y si el juez la declara desistida ya no se

podrá intentar nuevamente la acción por la vía penal, pero si podrá intentarla por

la vía civil con una demanda de indemnización de daños y perjuicios.

Si es el demandado quien no comparece a la audiencia de conciliación se toma

como admisión de todo lo que el demandante solicita, es decir se tiene por

confeso.

En lo que respecta a la audiencia oral y pública si no comparece el

demandante el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal establece que aun

cuando no comparezca el proceso continúa para que se incorporen las pruebas.

En principio pareciera que no hay sanción alguna ante la no comparecencia del

demandante, ya que el COPP indica que se realizará esta audiencia oral "con las

partes que comparezcan", a este respecto pueden hacer algunas observaciones,

Page 62: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

si se compara con lo que establece el procedimiento civil, laboral, etc., se tiene

como desistido, es ilógico pensar entonces que no se deba aplicar ninguna

sanción si el demandante no asiste a la audiencia oral y pública, toda vez que la

no comparecencia a la audiencia de conciliación se sanciona como desistimiento

de la acción. Hay un criterio sostenido de la Sala Constitucional del TSJ que

establece que los procedimientos que se realizan en la Corte de Apelaciones a

través de los Recursos, la Corte puede fijar una audiencia oral en el caso de

apelación de autos, y en el caso de ser apelación de sentencia definitiva es de

carácter obligatorio la realización de dicha audiencia. Ahora bien, es ilógico pensar

que toda vez que se active el aparato de justicia para intentar una acción y luego

no se da impulso no exista ninguna sanción, en virtud de todo lo antes expuesto,

la Sala Constitucional determinó, en el caso de las Cortes de Apelaciones, que si

no asiste el demandante a la audiencia fijada para la apelación, este desiste del

recurso. Así pues, pudiera aplicarse el criterio de la Sala Constitucional respecto

de la Corte de Apelaciones a este procedimiento, en todo caso, no es de

obligatoria aplicación, dependerá del criterio de cada juez, si aplica la no sanción

ante la incomparecencia del demandante o, al contrario, sanciona acorde al

criterio jurisprudencial establecido para las Cortes de Apelaciones.

Una vez concluida la audiencia debe sentenciar declarando con o sin lugar

la demanda; el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a admitir o rechazar,

no obstante es claro que de lo que se trata es de pronunciarse declarando con o

sin lugar la demanda propuesta, pues la oportunidad de admisión ya tuvo lugar; y,

en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las

costas.

El Código Orgánico Procesal Penal establece que contra esta sentencia no

admite recurso alguno, pero a este respecto existe pronunciamiento de la Sala

Constitucional que establece que en virtud del principio de la doble instancia

Page 63: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

previsto en la Constitución, toda persona que hubiere sido condenada tiene

derecho a que su sentencia sea revisada. Si bien el Código Orgánico Procesal

Penal establece que no se admite recurso contra esta sentencia esta norma colide

con lo previsto en la constitución y por el control difuso y aplicando la norma

constitucional con preferencia a lo previsto en el Código Orgánico Procesal

Penal,se admite recurso contra esta decisión, por tanto quedó modificado el

artículo 430 por esta sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional

que establece que sí admite recurso de apelación.

Ejecución (Art. 431 COPP)

El Código Orgánico Procesal Penal establece que si el interesado lo

solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo

dispuesto en el CPC; este artículo también sufrió modificación en virtud de que

pareciera, de acuerdo a la forma de redacción del artículo, que corresponde al

juez que dicta la sentencia proceder a la ejecución de la misma, pero por efecto de

la sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional también se

modificó este artículo por considerar que va en contra de los artículos que regulan

el procedimiento ordinario y que no hay ninguna justificación para que este

procedimiento no se lleve por las normas del procedimiento ordinario, en

consecuencia a quien le corresponde la ejecutar la sentencia en este

procedimiento es al Juez de Ejecución, cumpliendo las normas previstas en el

CPC para la ejecución de una sentencia de carácter civil, entiéndase,

cumplimiento voluntario, cumplimiento forzoso, medidas ejecutivas, remate,

adjudicación, etc.

Page 64: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

CONCLUSIÓN

El enjuiciamiento penal moderno obedece indefectiblemente al mismo esquema de

fase preparatoria, intermedia y juicio oral, con absoluta independencia del tipo de

hechos que sean juzgados o de quienes sean los acusados, estos indicadores son

los que dan lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales.

Los procedimientos penales especiales en el Código Orgánico Procesal Penal

COPP, son los siguientes:

El procedimiento abreviado: es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción

pública y tiene como finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el

tribunal de juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual solo es

posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos

del sujeto titular de la acción penal. Este procedimiento tiene dos modalidades: el

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procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes y el

procedimiento para delitos menores.

El procedimiento por admisión de los hechos: se presenta en el Código Orgánico

Procesal Penal bajo dos garantías o principio fundamentales: 1) que exista una

acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de

viva voz ante el juez y 2) la admisión de los hechos, como forma de proceder que

resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral, tiene lugar, cuando

llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la

acusación en el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en

ese caso, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo

reconocimiento de los hechos de la acusación.

Los procedimientos para juzgar al Presidente de la República y otros altos

funcionaros del Estado: este procedimiento tiene dos particularidades: La

exigencia de un enjuiciamiento de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia y el

hecho del que el Presidente de la República será juzgado por el Tribunal Supremo

de Justicia en Pleno, lo cual es ejecución de un mandato constitucional.

El procedimiento para juzgar las faltas: es una forma de juzgamiento sumarísimo,

o sea brevísimo, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento

de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o

que por la ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento

directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente mediante un

escrito.

El procedimiento de extradición: el Código Orgánico Procesal Penal declara como

fuentes en materia de extradición, las normas comprendidas en los artículos 391 al

399 del mismo, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por

Venezuela. En este particular se distingue la extradición activa quees, cuando

Venezuela interviene como Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una

persona que se encuentre en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la

pena que le ha sido impuesta y en los casos de extradición pasiva, este se refiere

Page 66: Los Procedimientos Especiales en Materia Penal

al requerimiento que un Estado de la comunidad internacional efectúa a

Venezuela a fin de que entregue a una persona que se encuentra en este

territorio.

El procedimiento para perseguir los delitos de acción privada:

El Procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte:

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte

agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada

ante el tribunal de juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y

domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado

y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los

elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del

imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del

acusador o de su apoderado con poder especial. Si el acusador no supiere o no

pudiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia,

estampar la huella digital.

El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad: este procedimiento

tiene como finalidad, en primer término, que quien cometió un hecho punible,

independientemente de su capacidad mental, sea sancionado; en segundo lugar,

también persigue que esa persona que reviste cierta peligrosidad sea apartada de

la sociedad, esto para evitar que la misma reincida y cometa un hecho de igual o

mayor entidad; y por último, que su representante legal indemnice a la víctima.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Pérez (2002) Manual de Derecho Procesal Penal. Edición 2 – Caracas

Pérez (1999) Derecho Procesal Penal. Barquisimeto

Maldonado V. (2002) Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453.

Caracas 2000.

Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5.558. Caracas 2001.

Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial N° 915. Caracas 1964.

www.tsj.gov.ve.

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www.monografias.com

www.derecho.org.com


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