LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA PENAL
INTRODUCCIÓN
El enjuiciamiento penal moderno obedece indefectiblemente al mismo esquema de
fase preparatoria, intermedia y juicio oral, con absoluta independencia del tipo de
hechos que sean juzgados o de quienes sean los acusados, estos indicadores son
los que dan lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales.
Cabe señalar que dichos procedimientos se rigen por el Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual se distinguen lo siguientes procedimientos: Abreviado; por
admisión de los hechos; para juzgar al Presidente de la República y otros altos
funcionarios; para juzgar las faltas; de extradición; para perseguir los delitos de
acción privada, y para la aplicación de medidas de seguridad. Estos coadyuvan al
logro de un solo cauce procesal para la resolución de todos los conflictos
jurisdiccionales posible.
Con el interés de brindar conocimientos a los interesados de la materia penal, se
realiza el presente trabajo; en el mismo se describen los aspectos más relevantes
sobre los referidos procedimientos, esto permitirá conocer su aplicación; en este
sentido, se recomienda su lectura para un mayor provecho.
La especialidad procesal en materia penal
Consideraciones especiales:
La meta esencial de la ciencia procesal moderna, al menos en los países con
Derecho de estirpe romano francesa, fue por muchos años, y aun lo es, el logro de
un solo cauce procesal para la resolución de todos los conflictos jurisdiccionales
posible. Si bien esto es una meta muy lejana aún en materias como la civil, la
mercantil o el contencioso administrativo, más por las veleidades de nuestra
profesión que por imperativos del objeto del proceso, en materia penal se puede
decir que esta meta está prácticamente lograda, ya que el enjuiciamiento penal
moderno obedece indefectiblemente al mismo esquema de fase preparatoria,
intermedia y juicio oral, con absoluta independencia del tipo de hechos que sean
juzgados o de quienes sean los acusados. Precisamente, son estos indicadores el
tipo de hechos juzgados y la cualidad de las personas imputadas, los que dan
lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales.
Cabe señalar que el problema de los procedimientos especiales en materia penal,
se deben abordar desde dos puntos de vista. En primer lugar, hay que considerar
la existencia de procedimientos especiales dentro de un mismo texto legal,
coherente y autosuficiente en si mismo, lo cual no acarrea disturbios en la
jurisdicción, porque la relación entre los procedimientos especiales y el
procedimiento ordinario está concebida bajo principales uniformes, de manera tal
que, por lo regular las reglas del procedimiento ordinario son supletorias para el
procedimiento especial (artículo 371 del COPP).
Otra cosa sucede cuando la especialidad de las formas de proceder deriva de las
leyes especiales, que modifican lapsos o modifican garantías procesales. Pero no
se refiere a los ordenamientos procesales especiales que crean esos costos de
juzgamiento por razón de las materias que se llama “jurisdicciones penales
especiales”, sino a esas leyes espasmódicas o repentinas, producto de coyunturas
especificas, que pueden dar lugar a supresión de garantía, a juzgamientos breves
que el Código Orgánico Procesal Penal ha despejado, en el procedimiento penal
venezolano.
Los procedimientos especiales en el Código Orgánico Procesal Penal
Los procedimientos penales especiales en el Código Orgánico Procesal
Penal COPP, son siete (7); a saber:
• El procedimiento abreviado (art. 372 ss.)
• El procedimiento por admisión de los hechos (art. 376)
• El procedimiento para juzgar al Presidente de la República y otros altos
funcionarios (art. 377 ss.)
• El procedimiento para juzgar las faltas (art.382 ss.)
• El procedimiento de extradición (art. 391 ss.)
• El procedimiento para perseguir los delitos de acción privada (art. 400 ss.)
• El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (art. 419)
El procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios, regulado en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal no es un procedimiento penal, sino el cauce legal para reclamar la
responsabilidad civil proveniente del delito dentro de la jurisdicción penal y así
será estudiando en el capítulo correspondiente a la relación jurídico civil en el
proceso penal.
Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP, lo
son en virtud de las regulaciones referentes a la forma del enjuiciamiento
(juzgamiento en flagrancia, admisión de los hechos), al tipo de delito que se juzga
(juzgamiento de delitos menores, de faltas y de delitos menores, de faltas y de
delitos de acción privada), y a la cualidad de las personas juzgadas (juzgamiento
en ausencia, juzgamiento del Presidente de la República y altos funcionarios, la
extradición). El Código Orgánico Procesal Penal pone en primer lugar la
especialidad de las normas de esos procedimientos pero refrenda el carácter
supletorio del procedimiento ordinario.
El procedimiento abreviado
Definición
El procedimiento abreviado de conformidad con las disposiciones del COPP,
es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene como finalidad
el juzgamiento directo de los imputados por el tribunal de juicio, obviando la
tramitación de la fase preparatoria, lo cual solo es posible cuando todos los
elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la
acción penal.
El procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal tiene
dos modalidades:
1. El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes (art.
373con relación al art. 372 núm. 1)
2. El procedimientos para delitos menores (art. 375), para el juzgamiento de
delitos con penal no mayor de cuatro años de privación de libertad (art. 372
núm.2) y de delitos que no ameriten pena privativa de libertad (art. 373 núm.3).
El procedimiento abreviado por flagrancia, la flagrancia como fundamento de
la detención del imputado y como base de un procedimiento especial.
El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado
cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito
(art. 372 núm. 1). Esto es cónsono con la naturaleza acusatoria del COPP, ya que
la acción penal en los delitos de acción pública únicos donde cabe este
procedimiento, corresponde al Ministerio Público. La aprehensión en flagrancia y
su probable consecuencia: el juzgamiento abreviado, son regulados en el COPP
en sus artículo 248 y 249.
La palabra flagrancia viene de “flagar” que significa literalmente “estar ardiendo”, lo
aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, da la idea (carga
semántica) de que el asunto está “en pleno desarrollo”. De ahí que los
angloparlantes cuando reportan un delito que se están produciendo, suelen hablar
sobre “a crime in progress”. Por otro lado, también se ha designado la noción de
delito latente con la expresión del latín tardío “in fraganti”, que deriva de la
representación de los efímero de la flagrancia de las flores, que es otra manera de
manejar la carga semántica en punto a la volatilidad de la constatación del delito.
Por ello no yerra el ignorante, que en lugar de usar el sustantivo “flagrancia”,
emplea en cambio el de flagrancia, ya sea por bucéfalo o por dureza labiodental.
De esto se trata, pues cuando se habla de delitos flagrantes, cualquier diccionario
o manual de Derecho que se consulte, siempre los definirá como aquellos que se
están cometiendo o acaban de cometerse, y eso, claro está, no resuelve mucho,
por lo que a tal definición es necesario añadir “al momento de intervenir las
autoridades o los particulares y sorprender en ello a los comisores”. Por lo cual la
definición de flagrancia podría mejorarse un poco redefiniéndola así:
Será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público
cuando se está cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ellos son
aprehendidos sus comisores.
Para el estudio de la Teoría General del Delito la definición anterior bastaría, pues
si bien los primeros estudios teóricos sobre la flagrancia provienen justamente de
las elucubraciones acerca del Iter Criminis, esta senda fue abandonada por los
estudiosos de la dogmática penal, toda vez que la noción de flagrancia que no
arrojaba especial luz sobre el estudio de ejecución del delito, o dicho en otras
palabras un delito sorprendido “in fraganti” no era necesariamente un delito
imperfecto, como muchos creyeron en un momento, sino que también podían ser
consumado, y lo peor, que la intervención de la autoridad o de los ciudadanos
comunes no determinaba de suyo una cosa o la otra. Por eso se abandonaron las
disquisiciones acerca de la influencia de la flagrancia delictual en la Teoría del
Delito, en la actualidad no es común encontrar referencias de ella en los Tratados
y Manuales del Derecho Penal General.
De tal manera, desde fines del siglo XIX y principios del siglo XX la flagrancia fue
vista como lo fue en la antigüedad, es decir como un problema procedimental,
como una forma más de la notitia criminis, y por ende como una modalidad de
inicio del sumario, sin tratamiento diferenciado respectos a los demás modos de
proceder (denuncia, querella, confesión espontánea del comisor, etc.). Por tanto,
esta visión de la flagrancia no tenia tampoco ninguna practica en el proceso.
Los problemas prácticos con flagrancia, en tanto modo de contratación de la
existencia del delito, comienza cuando, a partir de mediados del siglo XX, en
diversos ordenamientos procesales, como el Código de Procedimiento Penal
Italiano de 1930, modificados por los llamados Decretos del Lugarteniente de 1943
y el Código de Instrucción Criminal Francés, modificados por los célebres
Decretos Dalladier de 1939, se resuelve darle un tratamiento procesal especial.
Este tratamiento consiste en juzgar a los delitos flagrantes por un procedimiento
especial abreviado, que elimina la frase preparatoria, y hace pasar el proceso
directamente a juicio oral, precia una audiencia de calificación de flagrancia por
una autoridad judicial.
La calificación de flagrancia
En los ordenamientos procesales penales que tiene establecido el
procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio
Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante el tribunal
competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como
flagrante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento
del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de calificación de
flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado
fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito.
El juez debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales. La primera de ellas
tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto
delincuente in fraganti, pues la Constitución de 1999, establece que una persona
puede ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante
delito. De tal manera, el juez tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la
detención, pues desconectado que no había orden judicial para detener a quien se
presenta por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no llena los
extremos de la flagrancia.
El segundo lugar, el Ministerio Público debe definir si solicita del juez la aplicación
del procedimiento abreviado o si considera necesario encaminar el proceso por las
vías del procedimiento ordinario, y en su caso, se solicita o no medidas cautelares
contra el imputado, pues, no siempre que exista delito flagrante podrá juzgarse
éste por el procedimiento abreviado y no siempre este tipo de delito amerita la
detención judicial preventiva.
A la hora de determinar todos esos particulares, es cuando resulta conveniente
recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia a los
efectos de saber qué es, como se manifiesta y como puede ser probada. Los
doctrinarios de la dogmatica penal establecieron claramente la existencia de tres
tipos fundamentales de la flagrancia.
La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente
diferenciadas:
La flagrancia presunta o priori: es la situación en que se encuentra una persona,
que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un
delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla,
o por las herramientas o instrumentos que pudieran portar. La flagrancia presunta
es, pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable
hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no
punibilidad de los actos probatorios, los ordenamientos procesales penales
democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un
proceso penal, y solos los Estados comunistas, o fascistas la han considerado
como índice de la peligrosidad delictual que puede conducir a la aplicación de
medidas de seguridad, advertencias policiales, reseña del sospechoso, etc.
La flagrancia presunta o posterior: consiste en la detención de una persona con
instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un delito, recién cometido y
cuya perpetración no fue observada por terceras personas. En este caso podría
presumirse la participación del detenido en el hecho. Si existe la certeza, o al
menos la fundada sospecha, de que los bienes o instrumentos que se encontraron
en su poder provienen del delito en cuestión o facilitaron su comisión. Esta es una
figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que en este caso, lo único
flagrante es la posesión por el sospechoso de los referidos objetos, en tanto que la
participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la
fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios
fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la
prueba del acusador (principio acusatorio).
La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinorios), que es la captura e
identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya
consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del público o de las
autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida desde antaño y de ahí su
nombre.
La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la aprehensión del sujeto,
perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber
cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las
autoridades o del público, que no lo haya perdido de vista.
Es oportuno mencionar, que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado, y
moderno solo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia o la
flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge para nada la flagrancia presunta o
posteriori. Dicho artículo expresa:
Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el
que éste cometiendo o el que acaba de cometerse (flagrancia real). También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido
por la actualidad policial, por la victima o por el clamor público (cuasiflagrancia), o
en lo que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar
o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que
de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (flagrancia
presunta o posterior)
Flagrancia, Verdad Material y Verdad Procesal en el COPP
El Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de juzgar los
delitos flagrantes por un procedimiento especial, que tiene como fundamentos la
celeridad y economía procesal. La idea es, en principio, que los casos de
flagrancia se tramiten por un procedimiento abreviado que suprime las fases
preparatoria e intermedia. Al respecto, el artículo 249 del COPP expresa:
Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento
especial previsto en el Titulo II del Libro Tercero.
Y en dicho procedimiento se concreta en los siguientes artículos 372 y 373 del
COPP, los cuales disponen:
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Titulo, en los casos siguientes: Cuando
se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
(omissis).
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El
aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al
aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y
seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control y expondrá como se
produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del
procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción
personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio
del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre
la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea
puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están
dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior siempre que el fiscal del
Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento
abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará
directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez días a
quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la
acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás,
las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez ordenará la
aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que
levantará al efecto.
El problema esencial de la flagrancia en los ordenamientos procesales que le
confieren un tratamiento por procedimiento abreviado es el procedimiento que se
aprueba, es decir, probar que efectivamente el imputado fue sorprendido
infraganti. Para poder explicar cómo debe proceder el Ministerio Público en caso
de flagrancia es necesario desmenuzar exegéticamente el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Como se observa de la redacción del mencionado artículo, el Ministerio Público
tiene la función del pivole central en el procedimiento abreviado por flagrancia
diseñada en el COPP, pues, por una parte, la fiscalía debe recibir el aprehendido
de la policía o de los particulares aprehensores y proceder a levantar las
actuaciones sumarias que den sustento a la solicitud de procesamiento por
flagrancia y, por otra parte, el Ministerio Público con base en esas actuaciones
sumarias y considerando las circunstancias del caso, debe decir si efectivamente
solicita la aplicación del procedimiento abreviado, o si abre el procedimiento
ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la fase
preparatoria, o si considera que no hay mérito para proceder y solicita la
desestimación de la causa.
De tal manera, el fiscal, cuando traigan a su presencia a alguien que
supuestamente haya sido aprehendido in fraganti, dicho fiscal del Ministerio
Público tiene varias opciones:
1º. Presentar al aprehendido ante el juez de control dentro del plazo de ley y
solicitarle que califique la detención el aprendido como flagrante si estiman que
están cubiertos los requisitos legales del artículo 248 del COPP, y pedirle la
aplicación del procedimiento abreviado, si considera que efectivamente la forma
en que se produjo la aprehensión reúne las condiciones de autonomía fáctica y
autosuficiente probatoria, necesarias para ello, entendiendo por tales el que el
hecho flagrante no tenga vinculaciones evidentes con otros, para cuyo
esclarecimiento no sea necesaria la apertura la investigación de fase preparatoria
y que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si misma los medios
probatorios suficientes para el enjuiciamiento. En este caso, si el juez de control
estime que ciertamente concurren las circunstancia de la flagrancia y visto el
pedimento del fiscal de aplicación del procedimiento abreviado, así lo acordara y
remitirá las actuaciones a un tribunal unipersonal de juicio (artículo 64, numeral 3),
el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro
de los diez a quince días siguientes. Por consiguiente, el juez de control no puede
decretar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando el Ministerio Público no
lo hubiere solicitado.
2º. Presentar al aprehendido ante el juez de control dentro del plazo de ley y
solicitarle que califique el carácter flagrante de la detención conforme al artículo
248 del COPP y comunicarle que optará por la aplicación del procedimiento
ordinario, aun cuando la constatación del delito haya sido efectivamente en grado
de flagrancia, cuando por las características del hecho sea necesario abrir una
investigación de fase preparatoria. Y nótese que se usa aquí deliberadamente el
verbo “comunicar” en lugar del verbo “solicitar” que impropiamente usa el
legislador en el artículo 373 del COPP, pues siendo el procedimiento abreviado de
carácter especial y menos garantistas respecto al imputado, su aplicación debe
ser excepcional, por solicitud del fiscal y autorización del juez, en tanto que el
procedimiento ordinario, siendo el de aplicación preferente y natural; no necesita
autorización expresa del juez. Si el fiscal o el juez no hacen pronunciamiento
expreso en la audiencia sobre el tipo de procedimiento a aplicar, debe
necesariamente entenderse que se aplicará el ordinario. De tal manera, el juez no
puede imponerle al fiscal que lleve la causa por procedimiento abreviado, pues
ello sería invadir la esfera de la acusación y violar el principio acusatorio, ni
tampoco el imputado tiene derecho a que se le juzgue por el procedimiento
especial de flagrancia, como han alegado algunos defensores avispados, ante la
notaria insuficiencia de prueba de la acusación, olvidando que la sociedad tiene
derecho al mejor esclarecimiento de los hechos punibles.
3º. Dictar la orden de inicio de la investigación de fase preparatoria del
procedimiento ordinario, si encuentra que el hecho no reúne las características de
la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hacen suponer
que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto. Como quiera que
en este caso se puede estar ante una detención que no cumple los requisitos
constitucionales, es decir no ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar
cuidadosamente la necesidad de solicitar la detención judicial por la fórmula de
urgencia que prevé el artículo 250 del COPP, pues en aquellos casos donde la
detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el
aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los
funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.
4º. Establecer que no hay merito para proceder y dejar el libertad al aprehendido
por imperativo del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución, si no se dan los
supuestos de la flagrancia o cuando, definitivamente los hechos que motivaron la
aprehensión no son constitutivos de delito. En este punto es obvio, que el Fiscal
del Ministerio Público no tiene porque solicitar la libertad del aprehendido del juez,
pues la libertad de es un derecho constitucional y la regla en el proceso penal, por
lo cual no tiene que ser decretada por nadie, sobre todo teniendo en cuenta que
solicitar la detención judicial de una persona es uno de los contenidos básicos del
ejercicio de la acción penal y corresponde exclusivamente al Ministerio Público. La
prisión provisional la excepción y constituye una derogación singular del derecho a
la libertad del imputado y por eso debe ser decretada y por ello corresponde al
fiscal, en tanto parte de buena fe , preservarla cuando corresponda.
Eventualmente, el fiscal también puede, en los casos de flagrancia, solicitar al
juez de control la aplicación del llamado principio de oportunidad, previsto en los
artículos 37 al 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en los casos
de flagrancia, desde el momento mismo de la aprehensión, la víctima y el
imputado están en plena libertad de arribar a acuerdos reparatorios, siempre y
cuando el delito conocido sea de los que caben en el enunciado del artículo 40 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, obsérvese que el artículo 373 expresa que los aprehensores
pondrán al aprehendido a disposición del Ministerio Público en el brevísimo lapso
de doce horas. El Ministerio Público es el único Órgano instructor de la flagrancia.
Es decir, que el fiscal del Ministerio Público Tiene que escuchar directamente a los
aprehensores, sean policías o particulares, levantar por si las actuaciones a que
haya lugar, generalmente declaraciones y valorar los objetos que se hayan
ocupado al aprehendido (instrumentos, bienes sustraídos, etc.). En ningún caso el
Ministerio Público puede admitir que la policía le traiga actas levantadas por sus
funcionarios. La policía solo debe llevar al aprehendido, a la víctima o a los
testigos, si los hubiere, así como los objetos o instrumentos del delito, en su caso,
a la sede del Ministerio Público, el cual obviamente tiene que tener establecidas
guardias permanentes y necesita, muchos, pero muchos funcionarios.
Sólo si los funcionarios del Ministerio Público los que instruyen la
flagrancia, podrán valorar adecuadamente los hechos y escoger la variante de
conducta procesal adecuada. Solo así podrá el fiscal del Ministerio Público
proponer válidamente el procesamiento abreviado por flagrancia ante el juez de
control respectivo.
El juez de control es llamado a calificarla y a autorizar la aplicación del
procedimiento abreviado en este caso. Pero para eso es menester que el primer
que el primer convencido sea el fiscal que va a presentar el caso. Es necesario
recordar, una vez más, que en los establecimientos establecidos por el COPP,
donde el Ministerio Público es investigador, instructor y acusador, la displicencia y
la dejadez no pueden estar presentes en el trabajo de este órgano que es hoy la
columna vertebral del proceso penal venezolano.
La flagrancia procesal sirve para juzgar delitos menores que, consumados o no, se
agotan en el acto mismo de la flagrancia y por tanto no hay allí cómplices, ni
motivaciones anteriores, ni modus operandi escabroso, ni finalidades ocultas, ni
autores intelectuales, ni delitos de medio a fin, ni receptores, etc., pues si flora
algo de eso y hay que averiguarlo, adiós al procedimiento por flagrancia. El
procedimiento especial por flagrancia realmente debe existir para casos tales
como los arrebatadores, el carterismo, los hurtos frustrados en supermercados o
tiendas por departamento y para los altercados en la vía pública. Así lo conciben
casi todas las legislaciones que lo tienen establecido. Pero el legislador
venezolano cometió el terrible desaguisado, la barbaridad se diría, de someter al
procedimiento abreviado por flagrancia a cualquier clase de delito, cualquiera sea
la pena que tenga asignada (art. 372 numeral 1), lo cual, de paso, además de
privar de las garantías de defensa establecidas en la fase preparatoria, somete a
los acusados por delitos graves a un tribunal unipersonal, lo que disminuye aún
más aquellas garantías.
Lo cierto es que resulta poco probable y hasta inconveniente para los
intereses de la sociedad, que el Ministerio Público representa, que los delitos
graves puedan juzgarse por el procedimiento abreviado por flagrancia, aun cuando
formalmente, una persona haya sido sorprendido cometiendo en flagrante delito.
En los casos de delitos graves es mejor siempre investigar por el procedimiento
ordinario, ya que el hecho in fraganti puede ser sólo la punta de un iceberg y
puede existir un conjunto de otros delitos y de otros implicados, que el principio de
unidad del proceso (art. 73 COPP) obliga a juzgar conjuntamente. Por eso, aun
cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como flagrantes, hay que
examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza, para no dejar cabos
sueltos. Por esta razón, los órganos de investigación de países con gran
desarrollo y experiencia suelen hacer seguimientos de años a los casos de
delincuencia organizada, que siempre son los más complejos y en los cuales, si se
actúa intempestivamente, nunca se llegará al tronco.
Procedencia de la detención judicial y de medidas sustitutivas de ésta en el
procedimiento por flagrancia
Desde siempre ha existido la creencia de que en los casos de delitos flagrantes
debe decretarse la prisión provisional como única medida de aseguramiento
posible frente a un reo bellaco que desafía a la opinión pública y a la justicia con
un actuar desembozado.
Sin embargo, esa tesis es absolutamente insostenible a la luz del Derecho
Procesal Moderno, cuyos principios de privado de la libertad consagra el Código
Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad. También se debe considerar que
no todos los delitos flagrantes son delitos graves, no todos los que los cometen
son realmente personas peligrosas o antisociales desalmados. Por ello, es
incuestionable que sería excesivo que a todo aprehendido en flagrancia se le
dejara detenido a resultas del juicio oral.
De conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas
del procedimiento ordinario se aplicarán a los procedimientos especiales siempre
que no se opongan a las disposiciones establecidas específicamente para cada
uno de ellos.
En los casos de flagrancia todo se reduce a comprobar la existencia de los
supuestos del artículo 248, en la forma en que se explica en los epígrafes
anteriores, y una vez establecido esto, inicialmente por el fiscal del Ministerio
Público como instructor y legitimado activo penal en el procedimiento por
flagrancia y, luego, por el juez de control, como autoridad jurisdiccional, se
produce la materialización de la consecuencia efectiva de este procedimiento
especial, vale decir, la calificación o no del hecho como flagrante y la escogencia
del procedimiento a seguir. Toda la especialidad de ese trámite se resume en un
solo artículo del COPP (373), y no existe allí disposición alguna respecto a la
imposición de medidas cautelares. Por tanto, es necesario concluir, que para el
procedimiento por flagrancia establecido en el COPP, rigen plenamente las
normas del régimen ordinario del aseguramiento del imputado, regulado en los
artículos 243 al 264 ejusdem.
Siendo esto así, todo individuo sorprendido en flagrante delito, cualquiera
sea la modalidad de la flagrancia procesal de que se trate, tiene que ser tratado
bajo los principios generales que rigen la imposición de las medidas de coerción
personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 del COPP. Por ello, no
está negada la posibilidad del procedimiento en libertad y de la imposición de
medidas sustitutivas y en el procedimiento especial por flagrancia regulado en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tampoco debe olvidarse, que la flagrancia, de ser
verdaderamente tal, brinda directamente los elementos esenciales a que se
refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
que es la norma rectora de la detención judicial, por lo cual la labor del tribunal al
cual corresponda conocer y decidir de una solicitud de detención judicial en el
procedimiento por flagrancia, se debe circunscribir solamente a determinar si
existe el peligro de fuga u obstaculización de la investigación a que se contrae el
numeral 3 del referido precepto, en relación con los artículos 251 y 252, y teniendo
siempre en cuenta lo establecido en el artículo 253, todos del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por tanto, cuando exista verdaderamente flagrancia, los tribunales podrán
decretar la prisión provisional siempre y cuando se trate de delitos con pena
superior a los tres años de privación de libertad en su límite máximo, o cuando, en
todo caso, el comisor tenga antecedentes penales, y valorando siempre, en la
motivación de la decisión, la forma en que se manifiestan en el caso, las
circunstancias que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la
investigación, debe decretar una medida sustitutiva y no gravar al imputado con la
prisión provisional.
Sin embargo, según el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,
cuando en el caso anterior, el juez de control decrete la libertad del imputado, ya
sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo
acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa
decisión, el cual el legislador le confiere efecto suspendido, es decir, que su
interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al
aprehendido, el cual quedara detenido a resultas de la apelación.
El establecimiento de este efecto suspensivo en contrario al espíritu del
Código Orgánico Procesal Penal por dos razones esenciales. La primera porque
contraviene la forma en que el Código Orgánico Procesal Penal trata el problema
de la libertad decretada en audiencia, en los artículos 250, 366, 458 y 469, se
observará que la libertad del imputado, acordada por el juez luego de una
audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque debidamente
fundamentados en los artículos 448 y 453 del COPP, por lo que difícilmente podrá
ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se
notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra tendrá efectos
grotescos en la práctica, pues bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o sus
recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces determinarían
desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori él a
complitudine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que se
entendería así:
Solo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti
y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de
voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de
dejar en libertad al aprehendido
Por otra parte, cuando en una audiencia de flagrancia, promovida, como es
natural, por el Ministerio Público, el juez de control considere que no se dan los
supuestos de flagrancia, el juez podrá, en cambio, decretar la prisión provisional
sí, no obstante considerar que no hay flagrancia, estima que se cumplen las
circunstancias excepcionales a que se refiere el último aparte del artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la audiencia del artículo 373
valdrá a los efectos de los artículos 130 y 250 del mismo cuerpo.
De tal manera, puede decretarse la flagrancia y no disponerse la prisión
provisional del imputado, pero también es posible que no sea decretada la
flagrancia y que, en cambio, sí se decrete la prisión provisional del imputado,
siempre a solicitud del Ministerio Público.
Acción y jurisdicción respecto a las medidas cautelares en el procedimiento de
flagrancia
La acción o legitimación activa para solicitar la imposición de medidas
cautelares respecto a los imputados, tanto el procedimiento ordinario, como en el
procedimiento especial de flagrancia, corresponde al Ministerio Público. Ello es
una manifestación particular del monopolio de la acción penal pública que tiene
ese órgano en virtud de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aquí no debe olvidarse que nunca un tribunal de la República puede disponer la
prisión judicial preventiva de un ciudadano, si el Ministerio Público no lo solicita,
según el claro texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Entonces, debe resultar claro que, en el sistema del Código Orgánico
Procesal Penal, el único sujeto procesal legitimado para solicitar la imposición de
medida cautelar en los procedimientos por delitos perseguibles de oficio es el
Ministerio Público y no así el querellante. En cambio, el imputado está facultado
para solicitar en todo momento la revisión de a medida de presión provisional y su
cambio por una medida sustitutiva (art. 264).
Autoridad que debe decretar o revisar las medidas cautelares
En el procedimiento por flagrancia, en la decisión que pone fin a la
audiencia de calificación (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), el
juez de control vendrá obligado a pronunciarse siempre sobre si impone o no
medidas cautelares al imputado y qué tipo de medida le impondrá; lo cual es
absolutamente lógico, porque en la audiencia de calificación de flagrancia ante el
juez comparecen siempre individuos aprehendidos, y es necesario que el juez
decida motivadamente qué hacer con dichas personas.
Ahora bien, después de que el juez de control ha autorizado la aplicación
del procedimiento abreviado por flagrancia, cualquiera haya sido su decisión sobre
medidas cautelares, su jurisdicción se agota, por lo cual el caso nunca podrá
volver a sus manos, a menos que la Sala de Casación Penal decida reponer
(artículo 467 COPP) si se hubiere cometido violación procesal inexcusable al
declararse la procedencia de la flagrancia. De tal manera, una vez que el juez de
control ha decidido abrir el procedimiento especial por flagrancia y el caso ha
pasado al juez de juicio, es a este último al que corresponde resolver sobre
cualquier solicitud de cambio de medida cautelar que se le haga, sencillamente
porque se trata de un incidente y de conformidad con la doctrina procesal
universalmente consagrada y largamente asentada en Venezuela (artículo 607 del
CPC de 1986), el tribunal que conoce de la cuestión principal debe resolver las
cuestiones incidentales que se susciten durante ese conocimiento. Por tanto no es
permitido al juez de juicio, que ya tiene el expediente en las manos para la
celebración del juicio oral, devolver el caso al juez de control para que este decida
sobre el cambio de medida. El juez de juicio debe decidir sobre el asunto, bien por
auto que dicte antes del juicio oral, bien por auto que dicte antes del juicio oral,
valorando para ello todas las circunstancias que rigen la imposición y el cambio de
las medidas cautelares, o bien en el mismo juicio oral, mediante decisión que
deberá asentarse en el acta del juicio o formar parte de la sentencia.
Lo mismo ocurrirá cuando el cambio de medida cautelar sea solicitado ante
la Corte de Apelaciones que ya sea abocado al conocimiento del recurso de
apelación o ante el supremo Tribunal en casación. Es claro que, como correlato de
todo lo anterior, el cambio de medida sólo puede solicitase por ante el Tribunal
que esté conociendo de la causa en un momento dado.
La prueba, la acusación y la defensa en los juicios por flagrancia
Los elementos probatorios del hecho flagrante son exclusivamente los que
dimanan del propio hecho flagrante; es necesario recordar que el hecho
flagrante, en cualquiera de las variantes de flagrancia aceptadas por nuestro
legislador, debe ser de naturaleza tal que, por si solo, debe aportar los elementos
suficientes para considerar acreditada la comisión de un hecho punible y para
estimar que la persona del aprehendido es su autor. Justamente por eso el hecho
flagrante equivale de suyo a una fase preparatoria, a un sumario.
En ese sentido, la única prueba de que puede valerse el Ministerio Público,
si decide llevar el hecho por flagrancia, debe acusar con esos elementos de
prueba y no con otros, pues eso equivaldría a abrir una fase preparatoria. Si el
Ministerio Público pretende obtener otras pruebas adicionales a las que ha
aportado al hecho flagrante y no da igual oportunidad a la defensa y el equilibrio
procesal, que podría ciertamente dar lugar a la reposición de la causa para que se
tramitara por el procedimiento ordinario.
Por esta razón el Ministerio Público debe ser sumamente responsable a la
hora de promover el procedimiento abreviado por flagrancia, pues si se le quedan
cabos sueltos entonces esos malos manejos podrían conducir a la absolución de
un imputado verdaderamente responsable. El procedimiento por flagrancia no es
la panacea para el Ministerio Público, sino más bien un arma de doble filo o
boomerang, que es necesario manejar con suma cautela.
En este orden de ideas, la acusación que presente el Ministerio Público en
el procedimiento especial por flagrancia debe recoger como hecho imputable, a los
efectos del numeral 2 del artículo 326 del COPP, solamente el hecho flagrante y
no otros, anteriores o posteriores, y que no hayan sido objeto de constatación en
el momento de la flagrancia, ni incluir como imputados a personas que no hayan
sido sorprendidas en el hecho flagrante.
De la misma manera respecto a la calificación jurídica, el Ministerio Público no
puede calificar jurídicamente al hecho flagrante más que por aquello que se
hubiere constatado. Así, por ejemplo, si a alguno se le sorprende escondiendo o
maquillando un vehiculo que aparece como robado o hurtado, lo único que puede
imputársele por flagrancia es el aprovechamiento de cosa proveniente del delito.
Ahora, que si lo que se quiere es agarrar el ovillo por la punta, entonces no se
lleve al individuo por flagrancia y sígase el procedimiento ordinario.
De manera consecuente con los antes expresado, la defensa en los casos
de flagrancia, en primer lugar, en combatir el que exista realmente flagrancia.
Dado que el procedimiento por flagrancia es ampliamente desfavorable al reo, por
cuanto no hay contradictorio de las fases preparatoria e intermedia y por cuanto
cualquiera sea la pena, el juzgamiento se producirá por un tribunal unipersonal
(artículo 372, numeral 1). Las pautas que debe seguir el defensor para controvertir
la existencia de flagrancia son las que se han expuesto procedentemente al
estudiar las bases procesales de la flagrancia.
En segundo lugar, el defensor debe estar muy atento a las tentativas del
Ministerio Público de alterar el equilibrio procesal, ya sea porque trata de incluir en
la acusación hechos que no hayan sido constatados “in fraganti”, o porque intenta
buscar evidencias fuera del hecho flagrante y su entorno, o porque califica
jurídicamente los hechos fuera de lo que estrictamente indica el hecho flagrante.
Lógicamente no esta excluida la posibilidad de que pueda defenderse al
aprehendido en flagrancia sobre la base de una tesis de no participación, es decir,
de completa inocencia o no vinculación con el hecho perseguido, por ello sólo será
posible cuando de trate de casos de falsa flagrancia y se haya cometido errores en
la presentación y la admisión de la solicitud de procesamiento. Obviamente, el
derecho a la defensa no está negado en el procedimiento de flagrancia, pero no
hay dudas de que si la flagrancia es real y probable, entonces la defensa deberá
buscar atenuaciones por otras vías.
La admisión de los hechos en el procedimiento por flagrancia
Según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad
procesal para que el imputado admitan lo hechos que se le imputan y solicite la
imposición inmediata de la pena, es la audiencia preliminar, en el caso del
procedimiento abreviado. De tal manera, no hay dudas acerca de que si es posible
la admisión de los hechos en el procedimiento abreviado y de cuál es la
oportunidad para hacerlo.
De esta manera, se salvaguardan los principios fundamentales sobre los
que se asienta la admisión de los hechos en el sistema acusatorio, es decir, 1) que
ésta debe producirse después de formulada la acusación y conocida por el
imputado y su defensor (certeza) y 2) se produzca de boca del mismo imputado y
en presencia del tribunal (oralidad e inmediación).
En cuanto a sí es posible la admisión de los hechos en la audiencia de
calificación de flagrancia, la opinión personalísima de este comentarista, en la más
pura ortodoxa es que no es posible, pues no existe allí la acusación que concrete
los hechos imputados y que deban ser admitidos (garantía del principio de
certeza). Sin embargo, sí se enfoca el asunto desde la perspectiva de la celeridad
procesal y se tiene en cuenta que el hecho flagrante tiene ribetes más o menos
precisos y que debe ser objeto de una precalificación jurídica por parte de la
fiscalía, entonces quizás pudiera admitirse dicha tesis.
Procedimiento abreviado por delitos menores
En los casos de los delitos perseguibles de oficio con pena privativa de
libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, o en el caso de los
llamados delitos no detentivos, o sea, aquellos que no tienen señalada pena de
privación de libertad (art. 372 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 375), el
Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la admisión del
procedimiento abreviado dentro de los quince días siguientes del primer acto de
procedimiento podría ser la denuncia o la querella (o su admisión por el juez) que
son actos que pueden dar inicio al proceso.
El Ministerio Público, una vez que haya recibido la denuncia o la querella, o
por cualquier otro medio hubiere recibido la noticia del delito, verificará si están
presentes allí todas las evidencias necesarias para acreditar el delito y la
responsabilidad de todas las personas señaladas como autores o participes, de
manera que se haga innecesaria la investigación de fase preparatoria. Si esto es
así, en lugar de dictar la orden de inicio de la investigación, podrá solicitar al juez
de control el enjuiciamiento abreviado. El juez de control convocará a una
audiencia y escuchará la intervención del representante del Ministerio Público y
examinara los recaudos que obren en su poder y oirá también al imputado, luego
de lo cual dictará la resolución que corresponda, sin más tramite (artículo 375). Si
el juez de control acuerda la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio
Público y la victima presentarán sus acusaciones ante el juez de juicio quien
conocerá del procedimiento abreviado. Esta decisión del juez de control es
apelable por el imputado en virtud del artículo 447 numeral 5.
En todo caso, el juez de control, antes de aprobar la aplicación del
procedimiento abreviado comprobará si tal decisión afecta o no el derecho del
imputado a la defensa, o el derecho de la víctima a hacer valer sus reclamos.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, ordenará la
continuación del proceso ordinario y ello, según nuestra opinión, debe ser
inapelable, ya que el procedimiento ordinario es la regla (debido proceso) y no
supone agravio o lesión de ningún tipo para los intereses que representa el
Ministerio Público.
El procedimiento por admisión de los hechos
Definición y Fundamentos
Si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase
preparatoria, el procedimiento por admisión de los hechos se distingue por
ahorrarse el juicio oral (COPP artículo 376). El procedimiento de admisión de los
hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal bajo dos garantías o
principio fundamentales: 1) que exista una acusación formal que fije los hechos
imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez. En este sentido,
en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo
siguiente:
Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo puede
aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya
sido prestado con total libertad con total libertad, en tal virtud se prevé un control
judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como
beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone de
una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas
todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el
daño social causado, (p.--)
La admisión de los hechos, como forma de proceder que resuelve la
primera instancia sin necesidad de juicio oral, tiene lugar, cuando llegada la
audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en
el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en ese caso,
solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo
reconocimiento de los hechos de la acusación. En este caso, el juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos
administrados, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto
de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Sin embargo, cuando se trate de delitos donde haya habido violencia
contra las personas o de delitos contra el patrimonio público, o de delitos
relacionados con estupefacientes con pena superior a ocho años de privación de
libertad en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un
tercio, sin que nunca pueda aplicar una pena por debajo del limite de la pena
mínima establecida por la ley para el delito en cuestión.
En todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una
rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, aun cuando en los
delitos graves resulte no ser atractiva esa rebaja.
Hechos Admisibles. Forma y efecto de la admisión
Los hechos que pueden admitir el imputado son los que aparecen de la
acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que
admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las
rebajas que la ley establece. Éste es el único caso en el COPP donde una
sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un distinto del juez de juicio y
la sentencia por admisión de los hechos tiene que reproducirse textualmente en su
parte narrativa. Los hechos de la acusación, pero el juez no queda obligado por la
calificación que el fiscal les haya dado. En otras palabras, el juez de control no
puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero puede
calificarlos según su prudente arbitro, y en este punto la sentencia es apelable,
tanto por el imputado como por el fiscal y la víctima.
2) Por otra parte, para que haya admisión de los hechos, en el sentido
regulado en el artículo 376, es menester que el imputado admita los hechos de la
acusación de pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea
su condena con las rebajas mencionadas. Si el imputado pretende que se les
apliquen eximentes o atenuantes o que sus acciones no son punibles, deberá
alegar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la
acusación o en el juicio oral, en su día, pero no puede pretender que tales
circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de los hechos.
El legislador dice que la admisión de los hechos procede después de
presentada la acusación, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando
existe una incriminación formal y definitiva que establece con fijeza los hechos
imputados, que son los mismos que debe admitir el imputado y no otros.
La admisión de los hechos como requisito para el otorgamiento de otros beneficios
En el Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos está
establecida como condición al imputado para la obtención de determinados
beneficios procesales, tales como la aprobación de acuerdos preparatorios
después de presentada la acusación (artículo 40, última parte), y la suspensión
condicional del proceso (artículo 42), en todo caso. Asimismo, el Código Orgánico
Procesal Penal establece que si el imputado que recibe cualquiera de estos
beneficios no cumple con las obligaciones que de ellos se derivan se les
sancionara con fundamento en la admisión de los hechos realizada sin necesidad
de audiencia preliminar, y sin las rebajas que se conceden en la admisión pura y
simple (artículo 40 última aparte y 46 numeral 1, en relación con el último aparte
del artículo 376).
Los procedimientos para juzgar al Presidente de la República y otros altos
funcionaros del Estado
Este procedimiento tiene dos particularidades:
• La exigencia de un enjuiciamiento de mérito ante el Tribunal Supremo de
Justicia (COPP artículo 377, CRBV artículo 266 numeral 2 y 3) para poder
enjuiciar al Presidente de la Republica, al Vicepresidente de la República y a los
Diputados de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, los Ministros, El Fiscal General, el Procurador General, el contralor
General de la República, el Defensor del Pueblo, los gobernadores, los Generales
y Almirantes, y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República (COPP
artículo 382 y CRBV 266 numeral 3).
• El hecho del que el Presidente de la República será juzgado por el Tribunal
Supremo de Justicia en Pleno, lo cual es ejecución de un mandato constitucional
(CRBV, artículo 266 ordinal 2), y arrastra en ese juzgamiento a sus coimputados a
su fuero personal, en tanto que los otros altos funcionarios, sino concurren como
coacusados del Presidente de la República, son juzgados si se encuentra mérito
para ello, por los tribunales ordinarios, pero esto no resulta claro dado el texto
confuso de la parte final del numeral 266, que pareciera cambiar la regla
tradicional.
Según el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia en pleno declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del presidente de la república o de quien haga sus veces y de los
altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.
El hecho de que exista el enjuiciamiento de mérito no impide que cualquier
ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la República o
cualquier otro alto funcionario ante cualquier fiscal o ante cualquier juez de control,
respectivamente. El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los hechos denunciados
en conocimiento del Fiscal General de la República, y el Juez de Control remitirá
la querella al mismo funcionario a fin de que decida si investiga el hecho y
promueve o no el correspondiente antejuicio de mérito.
Reciba la querella del Fiscal General de la República promoviendo el
antejuicio de mérito, el tribunal supremo de Justicia en Pleno convocará a una
audiencia a oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el
imputado de respuesta a la querella. El imputado estará en cuanta del contenido
de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del
Código Orgánico Procesal Penal es imperfecto porque cuenta los treinta días, a
partir de la presentación de la querella y no desde la citación del imputado es
citado con escasas horas de antelación a la audiencia.
Abierta la audiencia para decidir el antejuicio de mérito, el Fiscal General
de la República explanará la querella y seguidamente el defensor expondrá los
alegatos correspondientes. En esta audiencia se admitirán replica y contrarréplica
de las partes, pero el imputado tendrá la última palabra. Luego de concluido el
debate la Corte declarará, en el termino de cinco días siguientes, si hay o no
mérito para el enjuiciamiento (artículo 379).
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el
enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización del Senado,
continuara conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, pero cuando se trate
de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al
enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al Tribunal
ordinario competente si el delito fuere común o continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto
en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea
Nacional, que tendrá que proceder a todo enjuiciamiento de cualquier parlamento
(artículo 378)
El procedimiento para juzgar las faltas
El procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento sumarisimo, o sea
brevísimo, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de
alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o
que por la ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento
directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente (artículo 382),
mediante un escrito en el que indicará lo siguiente:
• La identificación del imputado y su domicilio o residencia;
• Una descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
• La disposición legal que considere infringida;
• El señalamiento de los datos pertinentes para el juzgamiento, agregando
los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
• La identificación y firma del solicitante.
Obsérvese que el funcionario actuante puede ser el fiscal del Ministerio Público,
pero puede ser un prefecto, jefe civil, o funcionario de sanidad o de ingeniería
municipal, a quien la ley también encomienda perseguir ciertas contra versiones
(faltas). Este mismo funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de
la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo
dentro del cual deberá comparecer (artículo 383).
Una vez que el presunto contraventor esté presente ante el juez de juicio,
manifestará si admite su culpabilidad o si solicita la celebración de un juicio oral
para esclarecer la situación. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren
necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda en el
acto (artículo 385 y 177). Pero si el imputado solicita la celebración de juicio oral,
el juez señalara inmediatamente la fecha del juicio, dejando citados en el acto al
imputado y al solicitante; igualmente, en el mismo acto librará las ordenes
necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción
dependa de la fuerza pública. El día de juicio, las partes comparecerán a la
audiencia con todo los medio probatorios que pretendan hacer valer y el imputado,
si lo desea, podrá hacerse defender por un abogado, pero ello no es obligatorio
(artículo 389). El tribunal oirá brevemente los comparecientes y apreciará los
elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en
consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal
decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie
comparece, dictará la decisión sin más trámite (artículo 386), lo cual podría ser
colidente con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución. Contra las decisiones
dictadas en este tipo de procedimiento no cabe, en ningún caso, recurso alguno.
El procedimiento de extradición
Fuentes
El Código Orgánico Procesal Penal declara como fuentes en materia de
extradición, las normas comprendidas en los artículos 391 al 399 del Código
Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por Venezuela.
Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición activa o pasiva.
Extradición Activa: el trámite para la extradición activa; esto es, cuando Venezuela
interviene como Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona
que se encuentre en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena
que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez de control a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se tuviere noticias de
que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la
acusación y el Juez de Control ha dictado una medida cautelar de privación de
libertad, se halla en país extranjero.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, prevé el Código
Orgánico Procesal Penal que el trámite debe iniciarlo el Juez de Ejecución, lo cual
es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde
al juez de ejecución, entre otras atribuciones, velar por la ejecución de las penas y
medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ello debe ser ese
funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del trámite de extradición si
se requiere el cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo
cumplimiento se hubiere quebrantado.
El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la
procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta (30) días, contados a
partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de que la declarare
procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el órgano
encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de extradición, debe certificar
y hacer las traducciones cuando corresponda, y presentar tal solicitud ante el
gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta (60) días.
Medidas precautelativas en el extranjero
El Ejecutivo Nacional, con fundamento en la solicitud hecha ante el
Tribunal Supremo de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la detención
preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos concernientes al
delito. Si se efectuaren tales diligencias la petición de extradición deberá
formalizarse dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de
derecho internacional aplicable.
Extradición Pasiva: el procedimiento de extradición pasiva, es decir, el
requerimiento que un Estado de la comunidad internacional efectúa a Venezuela a
fin de que entregue a una persona que se encuentra en este territorio, se inicia
con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al Poder Ejecutivo, solicitud
que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación
recibida.
Medida Cautelar
En caso de que la solicitud de extradición se presenta sin la
documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después,
y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder
Ejecutivo puede ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la
aprehensión de aquél, señalando un término perentorio, que no excederá en
ningún caso los sesenta (60) días continuos, para la presentación de la
documentación
Libertad del Aprehendido
Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del
aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar
nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Abogado de los Gobiernos Extranjeros
Procedimiento
Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar a una
audiencia oral dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del
solicitado. A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor. Visto que
los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus
intereses en este procedimiento, si aquél hubiere sido designado, también deberá
concurrir a la audiencia. En esa oportunidad todos expondrán sus alegatos.
Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia debe decidir en un plazo
de quince (15) días.
El procedimiento para perseguir los delitos de acción privada
El Procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte
Procedencia. Formalidades de la Querella (Artículo 400 y 401 COPP)
El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada
ante el tribunal de juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y
domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado
y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los
elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del
imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del
acusador o de su apoderado con poder especial. Si el acusador no supiere o no
pudiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia,
estampar la huella digital.
En todo caso el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar
su acusación y el Secretario debe dejar constancia de este acto procesal.
El Código Orgánico Procesal Penal admite la posibilidad de intervención de
más de un acusador, no así la admisión de más de una acusación privada, por
tanto, si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un
mismo delito, deben ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola
representación.
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el
tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de
parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la
participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
8. Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente
ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Auxilio Judicial (Articulo. 402 COPP)
Dado que la víctima carece del poder de investigación que se otorga al
fiscal respecto de los delitos de acción pública, si fuere necesario llevar a cabo
una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o
residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar elementos de
convicción, la víctima puede solicitar a un juez de control la práctica de una
investigación preliminar, es lo que se conoce como Auxilio Judicial. La solicitud
que formule la víctima debe contener:
1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de
identidad.
2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las
circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible,
lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
3. La justificación acerca de su condición de víctima, y,
4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la
investigación preliminar.
Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de
instancia privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al
Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien
pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán
entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el
archivo. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación
preliminar, puede ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su publicación.
Inadmisibilidad de la Querella
El tribunal de juicio deberá declarar inadmisible la acusación cuando: el
hecho no reviste carácter penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo
318, debe entonces decretarse el sobreseimiento; la acción esté evidentemente
prescrita, en concordancia con el Artículo 108 del Código Penal, es decir, opere la
prescripción del delito bien sea por prescripción ordinaria o bien por prescripción
judicial (Artículo 871 CRBV); verse sobre hechos punibles de acción pública; o
falte un requisito de procedibilidad, en concordancia con lo previsto en el Artículo
401 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que los requisitos fueren
subsanables, el juez debe dar un plazo de cinco días para corregirlos. En caso
contrario debe archivar la acusación.
La declaratoria de inadmisibilidad no impide que la víctima pueda proponer
nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si
fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
Audiencia de Conciliación
Si la acusación fuere admitida, el tribunal debe fijar la celebración de una
audiencia de conciliación para un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
En caso de que ésta no prospere, continuará el juicio oral y público.
Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como
parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la
citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe
defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto
expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte,
contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del
defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal
para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un
defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su
auto de admisión.
Todo juicio es una litis, un conflicto de intereses. Un juicio nace como
consecuencia directa de la negación que hace el acusado de los hechos que se le
atribuye haber cometido.
De no prosperar la conciliación debe dejarse constancia en acta, de forma
expresa, ya que las decisiones futuras del Juez se darán en virtud del hecho de no
haber llegado a ningún acuerdo.
El Juez debe pronunciarse sobre las pruebas que admite, todas y cada una
de ellas, ya que a partir de ese momento es que adquieren la cualidad de prueba.
De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a
pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la
admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma
en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de
inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare
inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si
se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida
de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar
dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción
personal, no suspenderá el procedimiento.
Trámite por Incomparecencia del Acusado (Artículo 410 COPP)
En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa
petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación
de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido
incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos
(2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que
la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de
diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de
todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su
contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de
comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la
fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles
publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el
tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública
su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la
acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor
Facultades y Cargas de las partes (Artículo 411 COPP)
Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la
audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los
actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal
(en concordancia con Artículo 28 COPP), las cuales sólo podrán proponerse en
ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de
su pertinencia y necesidad.
Celebración del Juicio Oral y Público (Artículo 413 COPP)
Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no
hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del
juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días,
contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.
Procedimiento por admisión de los hechos (Artículo 414 COPP)
En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por
admisión de los hechos, el juez procederá conforme a lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal (Artículo 376 COPP)
Poder para representar al querellante en el proceso
El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser
especial, y expresar la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho
punible de que se trata. Debe además constituirse con las formalidades de los
poderes para asuntos civiles.
Desistimiento
Acorde a lo establecido en el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal
se tiene que si el acusador, mediante escrito, manifiesta su voluntad de desistir del
procedimiento, entonces se estará en presencia de un desistimiento voluntario.
De igual forma se establece en este artículo responsabilidad para el
acusador privado cuando los hechos en que funda su acusación privada sean
falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá
pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con
los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva
pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la
audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su
apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la
última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción
hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la
expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá
ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio,
o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar
motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa
o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que
declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Muerte del querellante
Si el acusado fallece antes de concluir el juicio oral y público, cualquiera de
sus herederos, quienes a tenor de lo dispuesto en el Art. 119 del COPP también
tienen la condición de víctima, pueden asumir el carácter de acusadores si
comparecen dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Sanción para el que ha desistido de una querella o la ha abandonado
Como sanción para el acusador que insta al aparato jurisdiccional y
posteriormente desiste o abandona el proceso, se le conmina al pago de las
costas que haya ocasionado. Ese desistimiento puede ser expreso si el acusador
manifestare su voluntad en ese sentido o tácito. Esta última posibilidad se
concreta cuando el acusador sin justa causa, no comparece al juicio oral y público.
El desistimiento o abandono de la acusación privada impide intentarla de nuevo.
El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad
Procedencia
En lo atinente al derecho penal, de acuerdo al derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, se tenían dos circunstancias posibles ante la comisión de
un hecho punible:
1. Que la persona podía ser imputada, entendiendo imputación como el
sometimiento de esta persona a un proceso penal, para que, de resultar culpable,
se le aplicara una sanción.
2. Que la persona que hubiere cometido un hecho punible, bien por la edad o
algún impedimento mental, fuese declarada inimputable.
En este caso, al ser declarado inimputable hacía imposible la realización
proceso penal alguno en su contra. Ante estas circunstancias estos delitos,
pasaban a engrosar las listas de los delitos que no se sancionaban y las víctimas
de los mismos no tenían oportunidad alguna de poder recibir siquiera
indemnización.
Regula el Código Orgánico Procesal Penal entre los artículos 419 y 421, el
trámite a seguir cuando el Ministerio Público estime que la persona que ejecutó la
conducta penal prohibida es inimputable y, por tanto, sólo puede hacerse
merecedora de una medida de seguridad. En este caso deberá solicitar la
aplicación de este procedimiento especial; tal solicitud debe contener, en lo
pertinente, los requisitos de la acusación.
Este procedimiento tiene como finalidad, en primer término, que quien
cometió un hecho punible, independientemente de su capacidad mental, sea
sancionado; en segundo lugar, también persigue que esa persona que reviste
cierta peligrosidad sea apartada de la sociedad, esto para evitar que esta persona
reincida y cometa un hecho de igual o mayor entidad; y por último, que su
representante legal indemnice a la víctima.
En resumen, anteriormente, no se puede hablar de un proceso penal
contra alguien que fuese inimputable, la inimputabilidad era causa eximente de
responsabilidad penal; ahora, con el Código Orgánico Procesal Penal, esta
situación es procesable, enjuiciable y susceptible de que se le otorgue, no una
pena pero si una sanción, que en este caso específico viene a ser la Medida de
Seguridad.
Instauración del procedimiento
En este procedimiento, ante la comisión de un hecho punible la fase investigativa
será exactamente igual que en el procedimiento ordinario, por lo tanto, en esta
primera fase del proceso el ente llamado realizar las investigaciones es el
Ministerio Público, quien es el que da la orden de inicio comisionando al órgano
policial, que generalmente es el CICPC, a los fines de determinar la comisión del
hecho es cierto, si es punible, identificar los objetos y el autor o autores o
partícipes.
Una vez determinado que el hecho es cierto, que es punible, se ha determinado al
autor y que ésta persona efectivamente tiene un problema mental y que ese
problema mental es permanente y no transitoria (ya que cuando es transitoria la
persona presenta momentos de lucidez), entonces se procede a pasar las
actuaciones al ministerio público, quien solicitará la aplicación de una Medida de
Seguridad.
Bajo estas premisas, para la fase investigativa, no existe ningún impedimento para
que la persona, aun cuando posea una enfermedad como la descrita, sea
sometida a reconocimiento en rueda de individuos, por ejemplo, ya que no existe
ninguna especialidad en este procedimiento. De igual forma pueden utilizarse
todos los procedimientos investigativos previstos para el procedimiento ordinario,
siempre y cuando no sean obtenidos mediante tortura, etc.
Una vez reunidos todos los elementos de investigación recabados por el cuerpo
policial y verificada la situación especial del autor del hecho, entonces procede el
ministerio público a solicitar la realización de una Experticia Médico Forense que
determine la enfermedad mental del autor. Esa experticia es fundamental, de esa
experticia dependerá que el Juez de Control admite o no la solicitud de aplicación
de medida de seguridad.
Cubiertos estos requisitos el Fiscal del Ministerio Público a través de un
escrito que reúne los mismos requisitos de la acusación fiscal con la única
diferencia que en vez de en el petitorio solicitar que se admita la acusación y se
ordene el pase a juicio se va a solicitar que en vez de aplicar una pena se aplique
una medida de seguridad.
Tribunal Competente
En lo que respecta a la solicitud de la aplicación de una Medida de
Seguridad es competente para recibir dicha solicitud el Tribunal de Control.
No determina el COPP cuál es el tribunal competente para la aplicación el
procedimiento. Se estima que debe ser el tribunal de juicio unipersonal en razón
de que las consecuencias a imponer no sería una pena.
Al igual que en el procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación,
en este procedimiento se realizará una audiencia, que aún cuando no está
definida en el código, pero por lo que se analiza de las normas que regulan este
procedimiento pareciera que esta audiencia es la audiencia preliminar, en virtud de
que si el juez considera que esta persona no es inimputable, admitirá la acusación
como una acusación normal y se seguirá el procedimiento ordinario.
Oportunidad procesal para la Admisión de la Acusación
En el procedimiento ordinario la oportunidad procesal para que el juez
admita la acusación no es otra que la audiencia preliminar; y, en este
procedimiento, la oportunidad procesal para que el juez determine si se admite o
no esta acusación es la audiencia, que aun cuando el código no la define como
preliminar, debe entenderse en estos términos como la audiencia preliminar que
se fija para la presentación de la acusación del fiscal del ministerio público, a
diferencia que en este procedimiento no se denomina acusación fiscal, aún
cuando tiene los mismos elementos de ésta, sino que se denomina Solitud de
Aplicación de Medida de Seguridad.
Procedimiento
Presentada la solicitud al Juez de Control puede decidir de tres formas:
1. Admite la solicitud y ordena el pase a juicio
2. Admite la solicitud pero como una acusación ordinaria
3. No admite la solicitud y decreta el sobreseimiento
En el primer supuesto el Fiscal del Ministerio Público presenta el escrito al
Juez, el cual fijará la audiencia en la que deberán estar presentes el autor con su
defensor y la víctima. El Juez verifica que efectivamente se encuentra acreditada
la condición de inimputabilidad, determinado a través de la experticia médico
forense, establecidos que se está en presencia de una persona que es
inimputable, presentes y determinados el hecho cierto que constituye delito y que
hay elementos de convicción suficientes que hacen inferir que esta persona ha
sido el autor de ese hecho punible, el Juez de Control admite la solicitud para la
aplicación de una medida de seguridad, dicta el auto de apertura a juicio
correspondiente, y, al igual que en el procedimiento ordinario, lo remite a juicio que
dónde se aplicará la medida de seguridad.
En el segundo supuesto, se presenta la solicitud, y como ésta debe reunir
los mismos requisitos que la acusación fiscal ordinaria, si el Juez considera que no
hay determinación precisa que se está en presencia de una persona inimputable,
bien porque el juez considere que la experticia médico forense no establece
claramente la condición mental de la persona, o indique que el trastorno mental no
es permanente, etc.; en todo caso el Juez se valdrá de lo que el informe médico
forense establezca para considerar si es o no inimputable, y puede, si están
cubiertos todos los requisitos de la acusación, admitirla, dicta el auto de apertura a
juicio y remite al tribunal de juicio para que se siga el procedimiento ordinario.
Si el Juez no está totalmente convencido de la condición de inimputabilidad
puede admitirla y remitir para que se siga el procedimiento ordinario, de igual
forma ante la duda sobre dicha condición puede no admitirla e informarle al
Ministerio Público para que este ordene la realización de otras experticias y así
poder decidir con más convicción; pero lo que no puede el Juez es ordenarlas
directamente, en primer término porque estaría usurpando las funciones de
investigación inherentes al Ministerio Público y además estaría ordenando un acto
de investigación fuera de la fase correspondiente ya que, toda vez sea admitida la
acusación, esta pone fin a esa primera fase del proceso, como acto conclusivo
que pone fin a la misma.
Y como último supuesto, pudiera el Juez no admitirla, por considerar que
no hay elementos suficientes para hacerlo, ni como solicitud de medida de
seguridad ni como acusación, decretando, o bien el sobreseimiento o señalándole
al Ministerio Público que continúe la investigación.
Reglas Especiales
Art. 419 COPP. Cuando el Ministerio Público, en razón de la
inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida
de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá,
en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
El procedimiento en cuestión debe regirse por las reglas previstas en el artículo
420 Código Orgánico Procesal Penal:
1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos
por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter
personal;
2. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración previa
del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto
considere conveniente para la defensa de su representado;
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno
ordinario;
4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente
a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las
de suspensión condicional del proceso;
6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
El tribunal debe ordenar la aplicación del procedimiento ordinario si estima
que el investigado no es inimputable, esto es, que no tiene capacidad de entender
o querer, situación que podría presentarse en caso de enfermedad mental
suficiente que prive al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos o en el
supuesto de que el hecho se hubiere cometido bajo los efectos del alcohol o
sustancias estupefacientes o psicotrópicas y tal ingestión tuvieren el efecto de una
enfermedad mental.
Es sabido que en toda investigación se requiere que el investigado rinda
declaración y allí se determina si se le imputa o no. El defensor puede asistirlo y
rendir declaración en nombre de su representado, pero esta representación cesa
cuando se está en presencia de actos personalísimos, algún acto en el que no
pueda ser suplida su presencia, tal es el caso de los actos de investigación tales
como reconocimiento en rueda de individuos, pruebas de sangre, de semen, etc.,
en estos casos no puede ser sustituido por el defensor, ya que se trata de actos
personalísimos.
Se puede capturar a una persona y realizar posteriormente la imputación,
pero si la acusación es presentada previa a que conste en auto la imputación, esta
acusación es nula.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal señala que este procedimiento
no puede tramitarse conjuntamente con el procedimiento ordinario, se refiere a
que en el caso de tener a dos imputados por un mismo delito y uno presentar la
circunstancias que lo hacen inimputable y otro no, no pueden ser incluidos ambos
casos en la misma acusación ya que son dos procedimientos distintos y las
condiciones especiales que deben seguirse en la aplicación de una medida de
seguridad no son aplicables en un procedimiento ordinario, caso contrario uno de
los dos estará viciado de nulidad aun cuando se trate de un mismo hecho, debe
llevarse por procedimientos separados.
En el supuesto previsto en el numeral cuarto del Art. 420 se encuentra una
diferencia con el juicio ordinario, ya que si el juez considera que no es posible la
realización de la audiencia por ser riesgosa la presencia del imputado, el Juez
puede ordenar que se realice la audiencia sólo con la presencia del defensor.
En este procedimiento no pueden ser aplicadas las reglas del
procedimiento abreviado ni de suspensión del proceso en virtud de que es
indispensable que se determine a través de la experticia médico forense la
condición de inimputable y para ello debe desarrollarse la fase de investigación, y
en el caso de la suspensión condicional del proceso como beneficio procesal que
es, debe, cumplirse la pena bajo ciertas condiciones, tales como régimen de
presentación, etc., pero en este caso no procede en virtud de que el individuo no
posee discernimiento y por tanto no puede comprometerse a cumplir dichas
condiciones que el tribunal establezca.
Por último se establece que la sentencia pudiera absolver u ordenar la
medida de seguridad, si no se comprueba la culpabilidad el juez debe declararlo
no culpable y por tanto absuelve, caso contrario, es decir, si se comprobaron los
hechos plasmados en la acusación del fiscal y procede la aplicación de la medida
de seguridad.
Ejecución de la Medida de Seguridad
Por las circunstancias de la persona y su condición de enfermo mental la
medida aplicable es la de internar al condenado en un Centro Médico controlado
por un personal especializado.
El Juez competente para la ejecución de la Medida de Seguridad es el
Juez de Ejecución.
Cabe destacar que ante estas circunstancias y en concordancia con lo
previsto en el Art. 1.185 Código Civil Venezolano ante la condenatoria pudiera
proceder la indemnización en virtud de que toda persona que cause un daño a
otro está obligada a repararlo.
El Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios
Este procedimiento a pesar de ser naturaleza netamente civil se lleva a
cabo ante el Juez de la Jurisdicción Penal que dictó la decisión condenatoria.
Para que proceda la acción debe existir sentencia condenatoria definitivamente
firme y ejecutoriada que es la prueba fundamental.
Legitimados para ejercer la acción
Puede intentar esta acción la víctima siempre y cuando haya sido
acreditada como tal en el proceso penal, en el entendido de víctima a todas
aquellas personas que el mismo código establece como tal; pero no todas las
víctimas pueden hacerse parte en la acción.
Contra quien se puede interponer la acción
En lo relativo al sujeto pasivo de esta acción el Código Orgánico Procesal
Penal y la jurisprudencia establecen dos cosas totalmente distintas. Según lo que
prescribe el Código Orgánico Procesal Penal esta acción puede interponerse en
primer lugar contra el condenado y contra el tercero responsable civilmente.
Acorde a lo previsto en el artículo 1.185 Código Civil Venezolano, relativo al hecho
ilícito: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un
daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en
el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista
del cual le ha sido conferido ese derecho".
El Código Civil comprende todas las formas de comisión del delito:
intención, culpa, negligencia, inobservancia (omisión), etc.
En resumen el Código Orgánico Procesal Penal establece que puede
interponerse la acción contra el condenado y los terceros responsables civilmente,
incluyendo entre estos a: Incapaces; Inimputables; Empleados y subalternos;
Curadores especiales; Personas sometidas a interdicción; Menores, etc.
Por criterio de la Sala Constitucional por demanda de nulidad del artículo
del Código Orgánico Procesal Penal y se establece que no puede condenarse a
una persona que no ha tenido la oportunidad de defenderse, y que si esa persona
nunca fue llamada al proceso penal a hacer los alegatos que tuviese que hacer
con respecto a la conducta de su dependiente es injusto, ilógico e ilegal que se le
pretenda condenar por un hecho cometido por otro y sobre el cual a él nunca se le
dio la oportunidad de ser oído, por esa violación del principio de ser oído, la Sala
Constitucional eliminó la posibilidad de ir contra el tercero, por tanto la
jurisprudencia elimina la vía del tercero civilmente responsable para el
procedimiento de reparación de daños e indemnización, sólo admite que se
demande por la vía civil, salvo que el tercero haya sido llamado al proceso, si en la
acusación penal se incluye al tercero responsable civilmente y la sentencia es
condenatoria, si cabe la demanda contra ese tercero civilmente responsable, por
vía penal.
Tribunal Competente
El tribunal competente para interponer la acción es el de primera instancia
que produjo la sentencia condenatoria, es decir que por regla general es el tribunal
de juicio, salvo que se produzca la admisión de hecho, en cuyo caso, y por vía de
excepción es competente el tribunal de control, cuando haya dictado la sentencia
bajo el procedimiento de admisión de hechos.
Contenido de la Demanda (Artículo 423 COPP en Concordancia con el 340 Del
CPC por Tratarse de una demanda netamente civil)
Si los legitimados para ejercer la acción civil, esto es, los afectados
civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los
daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su
caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o
residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias
preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación
o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que
ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del
demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización
reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Así pues se identifica al demandante o su representante si se actúa
mediante representación; los datos de identificación del demandado y si se incluye
en la demanda a un tercero también se identifica a éste; debe establecerse la
relación de causalidad, esto es, qué relación existe entre el hecho penal y la
acción civil en concordancia con lo establecido en el Art. 1.185 CCV; cuando se
habla de cita de las disposiciones legales que fundan la responsabilidad civil se
refiere a establecer la legitimación acorde al 422 Código Orgánico Procesal Penal;
en lo que se refiere al numeral 6 de este artículos se presentan los siguientes
supuestos: si se puede, el condenado reparará el daño causado, o repondrá, pero
si no es susceptible ni de reparación o reposición entonces deberá proceder a la
indemnización. Por ejemplo, en caso de homicidio, no se puede ni reponer ni
reparar, pero si puede indemnizarse por daño moral, y para efectuar la estimación
del daño moral se procede a establecer un promedio de vida de la víctima, sus
condiciones salariales, etc. y lo que hubiere percibido desde el momento del
deceso hasta lo que se estimó acorde a ese promedio de vida establecido que
hubiese vivido, para así cuantificar el daño moral.
En lo atinente a las pruebas no se incorporan al proceso para demostrar
ningún delito, las incorporación de las pruebas tienen como finalidad corroborar o
sustentar la cuantía de la reparación o indemnización que se pretende.
Procedimiento
Admisión (Art. 425 COPP)
Una vez presentada la demanda ante el Juez Competente el plazo para
que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de
tres días siguientes a su presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o
indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente
otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si
falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la
demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez,
sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Contenido de la Decisión
Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la
indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del
demandante y, en su caso, de sus representantes;
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la
clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario,
a objetarla en el término de diez días;
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a
las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario
encargado de hacerla efectiva.
En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar
la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u
oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización
requeridas conforme se dispone en el primer aparte del artículo 427 del Código
Orgánico Procesal Penal, el tercero civilmente responsable, puede agregar a esas
objeciones las basadas en la legalidad del título invocado para alegar su
responsabilidad, sin embargo, tal aparte fue anulado por la Sala Constitucional del
TSJ mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2004 por considerar que
tales limitaciones para el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en
el proceso penal infringirían su derecho a la defensa. En dicha decisión la Sala
Constitucional declaró conforme a la Constitución el resto de las disposiciones que
desarrollan este procedimiento especial y cuya nulidad había sido solicitada por
los accionantes. Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la
prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Objeciones
De acuerdo a lo establecido en el Art. 427 que prescribe lo siguiente: "Si el
demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante
para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la
reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas
basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se
pretende incorporar a la audiencia".
Deben hacerse las siguientes aclaratorias:
1. En único que puede ser demandado es el condenado, el tercero civilmente
responsable sólo podrá ser demandado por este procedimiento, de acuerdo al
criterio jurisprudencial, si es llamado al proceso penal.
2. El legitimado para interponer la acción es la víctima que ha quedado
acreditada como tal en el proceso penal
3. Pueden hacerse 3 requerimientos: la reparación, la restitución o la
indemnización.
En este procedimiento las objeciones o el escrito de oposición se puede
asimilar al escrito de contestación de la demanda del procedimiento civil, tan es
así que en el procedimiento civil, una vez citado y no comparece el demandado
queda confeso.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal no lo establece, si no se hacen
las objeciones se da como aceptación de las pretensiones. Puede establecerse
como diferencia con el proceso civil que no hay lapso probatorio, sino que
conjuntamente con el escrito de objeciones deben presentarse las pruebas que
contradigan la pretensión.
Audiencia de Conciliación
Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una
audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la
objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar
constancia de ello. Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la
continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia oral en un
término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Si el demandante o su representante no comparezcan a la audiencia de
conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las
actuaciones. En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede
penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si quien no comparece es
el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia
firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que fueren varios los
demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes
tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren
solicitado auxilio judicial. En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse
oralmente.
La audiencia de conciliación tiene consecuencias jurídicas distintas a la
audiencia oral, en la audiencia de conciliación, de llegarse a un acuerdo pone fin al
proceso toda vez que el Juez la homologue.
Consecuencias de la no asistencia a la audiencia de conciliación y a la audiencia
oral
Si el demandante no comparece a la audiencia de conciliación se
considera que ha desistido de la acción y si el juez la declara desistida ya no se
podrá intentar nuevamente la acción por la vía penal, pero si podrá intentarla por
la vía civil con una demanda de indemnización de daños y perjuicios.
Si es el demandado quien no comparece a la audiencia de conciliación se toma
como admisión de todo lo que el demandante solicita, es decir se tiene por
confeso.
En lo que respecta a la audiencia oral y pública si no comparece el
demandante el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal establece que aun
cuando no comparezca el proceso continúa para que se incorporen las pruebas.
En principio pareciera que no hay sanción alguna ante la no comparecencia del
demandante, ya que el COPP indica que se realizará esta audiencia oral "con las
partes que comparezcan", a este respecto pueden hacer algunas observaciones,
si se compara con lo que establece el procedimiento civil, laboral, etc., se tiene
como desistido, es ilógico pensar entonces que no se deba aplicar ninguna
sanción si el demandante no asiste a la audiencia oral y pública, toda vez que la
no comparecencia a la audiencia de conciliación se sanciona como desistimiento
de la acción. Hay un criterio sostenido de la Sala Constitucional del TSJ que
establece que los procedimientos que se realizan en la Corte de Apelaciones a
través de los Recursos, la Corte puede fijar una audiencia oral en el caso de
apelación de autos, y en el caso de ser apelación de sentencia definitiva es de
carácter obligatorio la realización de dicha audiencia. Ahora bien, es ilógico pensar
que toda vez que se active el aparato de justicia para intentar una acción y luego
no se da impulso no exista ninguna sanción, en virtud de todo lo antes expuesto,
la Sala Constitucional determinó, en el caso de las Cortes de Apelaciones, que si
no asiste el demandante a la audiencia fijada para la apelación, este desiste del
recurso. Así pues, pudiera aplicarse el criterio de la Sala Constitucional respecto
de la Corte de Apelaciones a este procedimiento, en todo caso, no es de
obligatoria aplicación, dependerá del criterio de cada juez, si aplica la no sanción
ante la incomparecencia del demandante o, al contrario, sanciona acorde al
criterio jurisprudencial establecido para las Cortes de Apelaciones.
Una vez concluida la audiencia debe sentenciar declarando con o sin lugar
la demanda; el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a admitir o rechazar,
no obstante es claro que de lo que se trata es de pronunciarse declarando con o
sin lugar la demanda propuesta, pues la oportunidad de admisión ya tuvo lugar; y,
en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las
costas.
El Código Orgánico Procesal Penal establece que contra esta sentencia no
admite recurso alguno, pero a este respecto existe pronunciamiento de la Sala
Constitucional que establece que en virtud del principio de la doble instancia
previsto en la Constitución, toda persona que hubiere sido condenada tiene
derecho a que su sentencia sea revisada. Si bien el Código Orgánico Procesal
Penal establece que no se admite recurso contra esta sentencia esta norma colide
con lo previsto en la constitución y por el control difuso y aplicando la norma
constitucional con preferencia a lo previsto en el Código Orgánico Procesal
Penal,se admite recurso contra esta decisión, por tanto quedó modificado el
artículo 430 por esta sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional
que establece que sí admite recurso de apelación.
Ejecución (Art. 431 COPP)
El Código Orgánico Procesal Penal establece que si el interesado lo
solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo
dispuesto en el CPC; este artículo también sufrió modificación en virtud de que
pareciera, de acuerdo a la forma de redacción del artículo, que corresponde al
juez que dicta la sentencia proceder a la ejecución de la misma, pero por efecto de
la sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional también se
modificó este artículo por considerar que va en contra de los artículos que regulan
el procedimiento ordinario y que no hay ninguna justificación para que este
procedimiento no se lleve por las normas del procedimiento ordinario, en
consecuencia a quien le corresponde la ejecutar la sentencia en este
procedimiento es al Juez de Ejecución, cumpliendo las normas previstas en el
CPC para la ejecución de una sentencia de carácter civil, entiéndase,
cumplimiento voluntario, cumplimiento forzoso, medidas ejecutivas, remate,
adjudicación, etc.
CONCLUSIÓN
El enjuiciamiento penal moderno obedece indefectiblemente al mismo esquema de
fase preparatoria, intermedia y juicio oral, con absoluta independencia del tipo de
hechos que sean juzgados o de quienes sean los acusados, estos indicadores son
los que dan lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales.
Los procedimientos penales especiales en el Código Orgánico Procesal Penal
COPP, son los siguientes:
El procedimiento abreviado: es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción
pública y tiene como finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el
tribunal de juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual solo es
posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos
del sujeto titular de la acción penal. Este procedimiento tiene dos modalidades: el
procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes y el
procedimiento para delitos menores.
El procedimiento por admisión de los hechos: se presenta en el Código Orgánico
Procesal Penal bajo dos garantías o principio fundamentales: 1) que exista una
acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de
viva voz ante el juez y 2) la admisión de los hechos, como forma de proceder que
resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral, tiene lugar, cuando
llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la
acusación en el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en
ese caso, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo
reconocimiento de los hechos de la acusación.
Los procedimientos para juzgar al Presidente de la República y otros altos
funcionaros del Estado: este procedimiento tiene dos particularidades: La
exigencia de un enjuiciamiento de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia y el
hecho del que el Presidente de la República será juzgado por el Tribunal Supremo
de Justicia en Pleno, lo cual es ejecución de un mandato constitucional.
El procedimiento para juzgar las faltas: es una forma de juzgamiento sumarísimo,
o sea brevísimo, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento
de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o
que por la ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento
directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente mediante un
escrito.
El procedimiento de extradición: el Código Orgánico Procesal Penal declara como
fuentes en materia de extradición, las normas comprendidas en los artículos 391 al
399 del mismo, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
Venezuela. En este particular se distingue la extradición activa quees, cuando
Venezuela interviene como Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una
persona que se encuentre en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la
pena que le ha sido impuesta y en los casos de extradición pasiva, este se refiere
al requerimiento que un Estado de la comunidad internacional efectúa a
Venezuela a fin de que entregue a una persona que se encuentra en este
territorio.
El procedimiento para perseguir los delitos de acción privada:
El Procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte:
El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada
ante el tribunal de juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y
domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado
y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los
elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del
imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del
acusador o de su apoderado con poder especial. Si el acusador no supiere o no
pudiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia,
estampar la huella digital.
El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad: este procedimiento
tiene como finalidad, en primer término, que quien cometió un hecho punible,
independientemente de su capacidad mental, sea sancionado; en segundo lugar,
también persigue que esa persona que reviste cierta peligrosidad sea apartada de
la sociedad, esto para evitar que la misma reincida y cometa un hecho de igual o
mayor entidad; y por último, que su representante legal indemnice a la víctima.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Pérez (2002) Manual de Derecho Procesal Penal. Edición 2 – Caracas
Pérez (1999) Derecho Procesal Penal. Barquisimeto
Maldonado V. (2002) Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453.
Caracas 2000.
Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5.558. Caracas 2001.
Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial N° 915. Caracas 1964.
www.tsj.gov.ve.
www.monografias.com
www.derecho.org.com