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LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Diario Oficial de la Federación 7 de noviembre de 1996 Última reforma publicada DOF 28 de enero de 2009 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY __________ Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional. ES UNA LEY ESPECIAL QUE ATENDIENDO AL PRINCIPO DE LA ESPECIALIDAD, ÉSTA PREVALECE SOBRE OTRAS COMO SERÍA: a) Código Penal Federal. - Figuras jurídica del Libro I: Prescripción. - Acerca de las figuras delictivas que aparecen en la Ley 1
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LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Diario Oficial de la Federacin 7 de noviembre de 1996

ltima reforma publicada DOF 28 de enero de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

TTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO NICO

NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIN DE LA LEY

__________

Artculo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigacin, persecucin, procesamiento, sancin y ejecucin de las penas, por los delitos cometidos por algn miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden pblico y de aplicacin en todo el territorio nacional.

ES UNA LEY ESPECIAL QUE ATENDIENDO AL PRINCIPO DE LA ESPECIALIDAD, STA PREVALECE SOBRE OTRAS COMO SERA:

a) Cdigo Penal Federal.

- Figuras jurdica del Libro I:

Prescripcin.

- Acerca de las figuras delictivas que aparecen en la Ley

b) Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

Investigacin.

Persecucin.

Procesamiento.

Sancin

c) Ley de Normas Mnimas

Ejecucin de las penas._________________________

Artculo 2o.- Cuando tres o ms personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por s o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, sern sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en los artculos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artculos 148 Bis al 148 Quter; contra la salud, previsto en los artculos 194 y 195, prrafo primero; falsificacin o alteracin de moneda, previstos en los artculos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilcita, previsto en el artculo 400 Bis; y el previsto en el artculo 424 Bis, todos del Cdigo Penal Federal;II. Acopio y trfico de armas, previstos en los artculos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Trfico de indocumentados, previsto en el artculo 138 de la Ley General de Poblacin;

IV. Trfico de rganos, previsto en los artculos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud, y

V. Corrupcin de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artculo 201; Pornografa de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artculo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artculos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artculo 204; asalto, previsto en los artculos 286 y 287; secuestro, previsto en el artculo 366; trfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artculo 366 Ter, y robo de vehculos, previsto en los artculos 376 Bis y 377 del Cdigo Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes delas legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y

VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artculos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Artculo 16

...

Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.

DIFERENCIA ENTRE:

a) PANDILLA.-

Reunin de tres o ms personas sin fines delictivos

CAPITULO IV

Asociaciones delictuosas

Artculo 164 Bis.- Cuando se cometa algn delito por pandilla, se aplicar a los que intervengan en su comisin, hasta una mitad ms de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposicin, la reunin habitual, ocasional o transitoria, de tres o ms personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en comn algn delito.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor pblico de alguna corporacin policiaca, la pena se aumentar hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondr adems, destitucin del empleo, cargo o comisin pblicos e inhabilitacin de uno a cinco aos para desempear otro.b) ASOCIACIN DELICTUOSA.-

Reunin de 3 o ms personas con finalidad delictiva (Cualquier delito).

Artculo 164.- Al que forme parte de una asociacin o banda de tres o ms personas con propsito de delinquir, se le impondr prisin de cinco a diez aos y de cien a trescientos das multa.

Cuando el miembro de la asociacin sea o haya sido servidor pblico de alguna corporacin policial, la pena a que se refiere el prrafo anterior se aumentar en una mitad y se impondr, adems, la destitucin del empleo, cargo o comisin pblicos e inhabilitacin de uno a cinco aos para desempear otro. Si el miembro de la asociacin pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situacin de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentar en una mitad y se le impondr, adems la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitar de uno a cinco aos para desempear cargo o comisin pblicos.c) DELINCUENCIA ORGANIZADA

Reunin de 3 o ms personas con finalidad de cometer delitos especficos (Artculo 2 de la LFCDO).

Caractersticas primordiales:

1.- Organizacin.

2.- Permanencia.

3.- Jerarqua.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

Artculo 16 Constitucional

Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia._______________

Artculo 3o.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artculo anterior, que sean cometidos por algn miembro de la delincuencia organizada, sern investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley. Los delitos sealados en la fraccin V de dicho artculo lo sern nicamente si, adems de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Pblico de la Federacin ejerce la facultad de atraccin. En este caso, el Ministerio Pblico de la Federacin y las autoridades judiciales federales sern las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarn las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

REFORMAS A LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. JUNIO DE 2008.

La materia de Delincuencia Organizada es de naturaleza FEDERAL.

PRINCIPIO DE EXCLUSIN para determinar un DELITO FEDERAL Y DEL FUERO COMN

Artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Artculo 73, fraccin XXI.

Artculo 50 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.__________

Artculo 4o.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarn las penas siguientes:

I. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fraccin I del artculo 2o. de esta Ley:

a) A quien tenga funciones de administracin, direccin o supervisin, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta aos de prisin y de quinientos a veinticinco mil das multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte aos de prisin y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos das multa.

II. En los dems delitos a que se refiere el artculo 2o. de esta Ley:

a) A quien tenga funciones de administracin, direccin o supervisin, de ocho a diecisis aos de prisin y de quinientos a veinticinco mil das multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho aos de prisin y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos das multa.

En todos los casos a que este artculo se refiere, adems, se decomisarn los objetos, instrumentos o productos del delito, as como los bienes propiedad del sentenciado y aqullos respecto de los cuales ste se conduzca como dueo, si no acredita la legtima procedencia de dichos bienes.

___________

Artculo 5o.- Las penas a que se refiere el artculo anterior se aumentarn hasta en una mitad, cuando:

I. Se trate de cualquier servidor pblico que participe en la realizacin de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Adems, se impondrn a dicho servidor pblico, destitucin e inhabilitacin para desempear cualquier cargo o comisin pblicos, o

II. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta Ley.

PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES:

De legalidad

Exacta aplicacin

No a la analoga

Proporcionalidad.

Non bis in idem

La existencia de un mnimo y mximo.

________________

Artculo 6o.- Los plazos para la prescripcin de la pretensin punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarn respecto de los delitos a que se refiere el artculo 2o. de esta Ley cometidos por miembros de la delincuencia organizada.

PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD.- ES UNA REGLA ESPECIAL QUE PREVALECE SOBRE LA GENERAL PREVISTA EN LOS ARTCULOS 100 AL 115 DEL CDIGO PENAL FEDERAL.

Reglas en el extranjero._____________________

Artculo 7o.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comn, y para toda la Repblica en Materia de Fuero Federal, las del Cdigo Federal de Procedimientos Penales y las de la legislacin que establezca las normas sobre ejecucin de penas y medidas de seguridad, as como las comprendidas en leyes especiales.

PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD.

CDIGO PENAL INEXISTENTE.___________________________________

TTULO SEGUNDO

DE LA INVESTIGACIN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

CAPTULO PRIMERO

DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA INVESTIGACIN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artculo 8o.- La Procuradura General de la Repblica deber contar con una unidad especializada en la investigacin y persecucin de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Pblico de la Federacin, auxiliados por agentes de la Polica Judicial Federal y peritos.

La unidad especializada contar con un cuerpo tcnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificar la autenticidad de sus resultados; establecer lineamientos sobre las caractersticas de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; as como sobre la guarda, conservacin, mantenimiento y uso de los mismos.

El Reglamento de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, establecer los perfiles y requisitos que debern satisfacer los servidores pblicos que conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley.

Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Pblico de la Federacin, se entender que se refiere a aquellos que pertenecen a la unidad especializada que este artculo establece.

En caso necesario, el titular de esta unidad podr solicitar la colaboracin de otras dependencias de la Administracin Pblica Federal o entidades federativas.

________________________________

Artculo 9o.- Cuando el Ministerio Pblico de la Federacin investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilcita, deber realizar su investigacin en coordinacin con la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. Los requerimientos del Ministerio Pblico de la Federacin, o de la autoridad judicial federal, de informacin o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se harn por conducto de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas, segn corresponda. Los de naturaleza fiscal, a travs de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

La informacin que se obtenga conforme al prrafo anterior, podr ser utilizada exclusivamente en la investigacin o en el proceso penal correspondiente, debindose guardar la ms estricta confidencialidad. Al servidor pblico que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetar al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, segn corresponda.

DELINCUENCIA FINANCIERA

LEY CREADA EN 1996

ANTECEDENTE LA CRISIS FINANCIERA DE 1994 (El error de diciembre de 1994).

DIVERSAS CRISIS PREVIAS.

EL NICO DELITO QUE MANTIENE REGLAS ESPECIALES ES ESTA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

PROBLAMTICA JURDICA DEL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILCITA. (ARTCULO 400 bis DEL CDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTE DEL DELITO EN EL ARTCULO 115 bis DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.

___________________________________

Artculo 10.- A solicitud del Ministerio Pblico de la Federacin, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico podr realizar auditoras a personas fsicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada.

INTERVENCIN DE LA SHCP EN EL COPMBATE CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIERA

PARTICIPACIN DE OTROS RGANOS DE LA SHCP COMO:

LA COMISIN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA. (UIF).

IMPORTANCIA DE LOS INDICIOS

___________________________________

Artculo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigacin tambin deber abarcar el conocimiento de las estructuras de organizacin, formas de operacin y mbitos de actuacin. Para tal efecto, el Procurador General de la Repblica podr autorizar la infiltracin de agentes.En estos casos se investigar no slo a las personas fsicas que pertenezcan a esta organizacin, sino las personas morales de las que se valgan para la realizacin de sus fines delictivos.

INFILTRACIN DE AGENTES

________________________________________

Artculo 11 Bis.- El Titular del rgano previsto en el artculo 8 podr autorizar la reserva de la identidad de los agentes de la polica infiltrados, as como de los que participen en la ejecucin de rdenes de aprehensin, detenciones en flagrancia y cateos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, mediante resolucin fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigacin, imposibilitando que conste en la averiguacin previa respectiva su nombre, domicilio, as como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificacin de los mismos.

En tales casos, se asignar una clave numrica, que slo ser del conocimiento del Procurador General de la Repblica, del Titular del rgano antes citado, del Secretario de Seguridad Pblica y del servidor pblico a quien se asigne la clave.

En las actuaciones de averiguacin previa, en el ejercicio de la accin penal y durante el proceso penal, el Ministerio Pblico y la autoridad judicial citarn la clave numrica en lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el Ministerio Pblico acreditar ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de la clave numrica y que sta corresponde al servidor pblico respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad del agente. En caso de que el agente de la polica cuya identidad se encuentre reservada tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podr emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad.

AGENTE INFILTRADO.- SLO SE CONOCER CON CLAVE NUMRICA.

_______________________________________

CAPTULO SEGUNDO

DE LA DETENCIN Y RETENCIN DE INDICIADOS

Artculo 12.- El Juez podr dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Pblico de la Federacin, en los casos previstos en el artculo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realizacin sealados en la solicitud, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, para la proteccin de personas, de bienes jurdicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta das y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercer el Ministerio Pblico de la Federacin y la Polica que se encuentre bajo su conduccin y mando inmediato en la investigacin.

La duracin del arraigo podr prolongarse siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duracin total de esta medida precautoria exceda de ochenta das. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARRAIGO.

Artculo 16

La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta das.Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.________________________________________________

CAPTULO TERCERO

DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES EN LA AVERIGUACIN PREVIA

Artculo 13.- A las actuaciones de averiguacin previa por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente debern tener acceso el indiciado y su defensor, nicamente con relacin a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Pblico de la Federacin y sus auxiliares guardarn la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base a la informacin recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.

No se conceder valor probatorio a las actuaciones que contengan hechos imputados al indiciado, cuando habiendo solicitado el acceso a las mismas al Ministerio Pblico de la Federacin, se le haya negado.

Artculo 20.

Apartado B

VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;______________________________________

Artculo 14.- Cuando se presuma fundadamente que est en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algn miembro de la delincuencia organizada deber, a juicio del Ministerio Pblico de la Federacin, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la accin penal.

TESTIGO

PROTEGIDO.

Artculo 20. Apartado A. De los principios generales:I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;

III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral;V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;

VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;Artculo 20. Apartado B. De los derechos de toda persona imputada:

V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

Artculo 20. Apartado C.- De los derechos de la vctima o del ofendido:

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin;___________________________

CAPTULO CUARTO

DE LAS RDENES DE CATEO Y DE INTERVENCIN DE COMUNICACIONES PRIVADAS

Artculo 15.- Cuando el Ministerio Pblico de la Federacin solicite por cualquier medio al juez de distrito una orden de cateo con motivo de la investigacin de alguno de los delitos a los que se refiere el presente ordenamiento, dicha peticin deber ser resuelta en los trminos de Ley dentro de las doce horas siguientes despus de recibida por la autoridad judicial.Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Pblico de la Federacin podr recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que ste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorizacin, es apelable por el Ministerio Pblico de la Federacin. En estos casos la apelacin deber ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Cuando el Juez de Distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensin, deber tambin acompaarla de una autorizacin de orden de cateo, si procediere, en el caso de que sta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Pblico de la Federacin, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aqul que se seale como el de su posible ubicacin, o bien el del lugar que deba catearse por tener relacin con el delito, as como los dems requisitos que seala el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

__________________________

Artculo 16.- Cuando en la averiguacin previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la Repblica o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artculo 8o. anterior, consideren necesaria la intervencin de comunicaciones privadas, lo solicitarn por escrito al juez de distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervencin, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algn miembro de la delincuencia organizada; as como los hechos, circunstancias, datos y dems elementos que se pretenda probar.

Las solicitudes de intervencin debern sealar, adems, la persona o personas que sern investigadas; la identificacin del lugar o lugares donde se realizar; el tipo de comunicacin privada a ser intervenida; su duracin; y el procedimiento y equipos para la intervencin y, en su caso, la identificacin de la persona a cuyo cargo est la prestacin del servicio a travs del cual se realiza la comunicacin objeto de la intervencin.

Podrn ser objeto de intervencin las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, seales o mediante el empleo de aparatos elctricos, electrnicos, mecnicos, almbricos o inalmbricos, sistemas o equipos informticos, as como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicacin entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

________________________

Artculo 17.- El juez de distrito requerido deber resolver la peticin en los trminos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningn caso podr autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Artculo 18.- Para conceder o negar la solicitud, el juez de distrito constatar la existencia de indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que la persona investigada es miembro de la delincuencia organizada y que la intervencin es el medio idneo para allegarse de elementos probatorios.

En la autorizacin el juez determinar las caractersticas de la intervencin, sus modalidades y lmites y, en su caso, ordenar a instituciones pblicas o privadas, modos especficos de colaboracin.

La autorizacin judicial para intervenir comunicaciones privadas, que nicamente llevar a cabo el Ministerio Pblico de la Federacin bajo su responsabilidad, con la participacin de perito calificado, sealar las comunicaciones que sern escuchadas o interceptadas, los lugares que sern vigilados, as como el periodo durante el cual se llevarn a cabo las intervenciones, el que podr ser prorrogado por el juez de distrito a peticin del Ministerio Pblico de la Federacin, sin que el periodo de intervencin, incluyendo sus prrrogas pueda exceder de seis meses. Despus de dicho plazo, slo podrn autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Pblico de la Federacin acredite nuevos elementos que as lo justifiquen.

El juez de distrito podr en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los trminos autorizados y, en caso de incumplimiento, podr decretar su revocacin parcial o total.

El Ministerio Pblico de la Federacin solicitar la prrroga con dos das de anticipacin a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El juez de distrito resolver dentro de las doce horas siguientes, con base en el informe que se le hubiere presentado. De negarse la prrroga, concluir la intervencin autorizada, debiendo levantarse acta y rendirse informe complementario, para ser remitido al juzgador.

Al concluir toda intervencin, el Ministerio Pblico de la Federacin informar al juez de distrito sobre su desarrollo, as como de sus resultados y levantar el acta respectiva.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los trminos en ellas ordenados, carecern de valor probatorio.

_______________

Artculo 19.- Si en los plazos indicados en los dos artculos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorizacin o de sus prrrogas, el Ministerio Pblico de la Federacin podr recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que ste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorizacin o la prrroga, es apelable por el Ministerio Pblico de la Federacin. En estos casos la apelacin deber ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Artculo 20.- Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Pblico de la Federacin ordenar la transcripcin de aquellas grabaciones que resulten de inters para la averiguacin previa y las cotejar en presencia del personal del cuerpo tcnico de control de la unidad especializada prevista en el artculo 8o. anterior, en cuyo caso sern ratificadas por quien las realiz. La transcripcin contendr los datos necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervencin sern igualmente integrados a la averiguacin.

Las imgenes de video que se estimen convenientes podrn, en su caso, ser convertidas a imgenes fijas y ser impresas para su integracin a la indagatoria. En este caso, se indicar la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realiz la conversin.

_______________________

Artculo 21.- Si en la prctica de una intervencin de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisin de delitos diversos de aqullos que motivan la medida, se har constar esta circunstancia en el acta correspondiente, con excepcin de los relacionados con las materias expresamente excluidas en el artculo 16 constitucional. Toda actuacin del Ministerio Pblico de la Federacin o de la Polica Judicial Federal, hechas en contravencin a esta disposicin carecern de valor probatorio.

Cuando de la misma prctica se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervencin, el Ministerio Pblico de la Federacin presentar al juez de distrito la solicitud respectiva.

Cuando la intervencin tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorizacin correspondiente podr ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervencin y se trate de alguno de los delitos referidos en esta ley. Si se refieren a una persona distinta slo podrn utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autoriz dicha intervencin. De lo contrario, el Ministerio Pblico de la Federacin iniciar la averiguacin previa o lo pondr en conocimiento de las autoridades competentes, segn corresponda.

________________________

Artculo 22.- De toda intervencin se levantar acta circunstanciada por el Ministerio Pblico de la Federacin, que contendr las fechas de inicio y trmino de la intervencin; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imgenes captadas durante la misma; la identificacin de quienes hayan participado en las diligencias, as como los dems datos que considere relevantes para la investigacin. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarn progresivamente y contendrn los datos necesarios para su identificacin. Se guardarn en sobre sellado y el Ministerio Pblico de la Federacin ser responsable de su seguridad, cuidado e integridad.

_____________________________

Artculo 23.- Al iniciarse el proceso, las cintas, as como todas las copias existentes y cualquier otro resultado de la intervencin sern entregados al juez de distrito.

Durante el proceso, el juez de distrito, pondr las cintas a disposicin del inculpado, quien podr escucharlas o verlas durante un periodo de diez das, bajo la supervisin de la autoridad judicial federal, quien velar por la integridad de estos elementos probatorios. Al trmino de este periodo de diez das, el inculpado o su defensor, formularn sus observaciones, si las tuvieran, y podrn solicitar al juez la destruccin de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, podr solicitar la transcripcin de aquellas grabaciones o la fijacin en impreso de imgenes, que considere relevantes para su defensa. La destruccin tambin ser procedente cuando las cintas o registros provengan de una intervencin no autorizada o no se hubieran cumplido los trminos de la autorizacin judicial respectiva.

El auto que resuelva la destruccin de cintas, la transcripcin de grabaciones o la fijacin de imgenes, es apelable con efecto suspensivo.

__________________________

Artculo 24.- En caso de no ejercicio de la accin penal, y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, las cintas se pondrn a disposicin del juez de distrito que autoriz la intervencin, quien ordenar su destruccin en presencia del Ministerio Pblico de la Federacin. Igual procedimiento se aplicar cuando, por reserva de la averiguacin previa u otra circunstancia, dicha averiguacin no hubiera sido consignada y haya transcurrido el plazo para la prescripcin de la accin penal.

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Artculo 25.- En los casos en que el Ministerio Pblico de la Federacin haya ordenado la detencin de alguna persona conforme a lo previsto en el artculo 16 constitucional, podr solicitar al juez de distrito la autorizacin para realizar la intervencin de comunicaciones privadas, solicitud que deber resolverse en los trminos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley.

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Artculo 26.- Los concesionarios, permisionarios y dems titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervencin en los trminos del presente captulo, debern colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial correspondiente.

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Artculo 27.- Los servidores pblicos de la unidad especializada a que se refiere el artculo 8o. de esta Ley, as como cualquier otro servidor pblico, que intervengan comunicaciones privadas sin la autorizacin judicial correspondiente, o que la realicen en trminos distintos de los autorizados, sern sancionados con prisin de seis a doce aos, de quinientos a mil das multa, as como con destitucin e inhabilitacin para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos, por el mismo plazo de la pena de prisin impuesta.

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Artculo 28.- Quienes participen en alguna intervencin de comunicaciones privadas debern guardar reserva sobre el contenido de las mismas.

Los servidores pblicos de la unidad especializada prevista en el artculo 8o. de esta Ley, as como cualquier otro servidor pblico o los servidores pblicos del Poder Judicial Federal, que participen en algn proceso de los delitos a que se refiere esta Ley, que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la informacin o imgenes obtenidas en el curso de una intervencin de comunicaciones privadas, autorizada o no, sern sancionados con prisin de seis a doce aos, de quinientos a mil das multa, as como con la destitucin e inhabilitacin para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos, por el mismo plazo que la pena de prisin impuesta.

La misma pena se impondr a quienes con motivo de su empleo, cargo o comisin pblico tengan conocimiento de la existencia de una solicitud o autorizacin de intervencin de comunicaciones privadas y revelen su existencia o contenido.El fundamento constitucional conforme a las reformas de junio de 2008.

Artculo 16

Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionar penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privaca de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Pblico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar la intervencin de cualquier comunicacin privada. Para ello, la autoridad competente deber fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando adems, el tipo de intervencin, los sujetos de la misma y su duracin. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y su violacin ser penada por la ley.

En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad del dueo, ni imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que establezca la ley marcial correspondiente.______________________

CAPTULO QUINTO

DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES SUSCEPTIBLES DE DECOMISO

Artculo 29.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Pblico de la Federacin podr disponer, previa autorizacin judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, as como de aqullos respecto de los cuales sta se conduzca como dueo, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legtima de dichos bienes, en cuyo caso deber ordenarse levantar el aseguramiento.

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Artculo 30.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o de que ste se conduce como dueo, podrn asegurarse con autorizacin judicial previa. Si se acredita su legtima procedencia, deber ordenarse levantar el aseguramiento.

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Artculo 31.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, podr realizarse en cualquier momento de la averiguacin o del proceso.

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Artculo 32.- Los bienes asegurados se pondrn a disposicin del juez de la causa, previa determinacin del Ministerio Pblico de la Federacin de las medidas provisionales necesarias para su conservacin y resguardo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos 40, 41 y 193 del Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comn, y para toda la Repblica en Materia de Fuero Federal y 181 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

CDIGO PENAL INEXISTENTE.

El fundamento constitucional conforme a las reformas de junio de 2008.

Artculo 22.

No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin de un delito. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminos del artculo 109, la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los trminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extincin de dominio se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas:

I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal;

II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueo.________________________________

Artculo 33.- El juez de la causa, en todo momento durante el proceso, tomar las determinaciones que correspondan para la supervisin y control de los bienes asegurados conforme a las disposiciones de esta Ley. La administracin de bienes asegurados por el Ministerio Pblico de la Federacin, conforme a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, la aplicacin y destino de los fondos que provengan de dichos bienes, sern determinados por el Consejo Tcnico de Bienes Asegurados, previsto en la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.

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CAPTULO SEXTO

DE LA PROTECCIN DE LAS PERSONAS

Artculo 34.- La Procuradura General de la Repblica prestar apoyo y proteccin suficientes a jueces, peritos, testigos, vctimas y dems personas, cuando por su intervencin en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, as se requiera.

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CAPTULO SPTIMO

DE LA COLABORACIN EN LA PERSECUCIN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artculo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigacin y persecucin de otros miembros de la misma, podr recibir los beneficios siguientes:

I. Cuando no exista averiguacin previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguacin previa iniciada por su colaboracin, no sern tomados en cuenta en su contra. Este beneficio slo podr otorgarse en una ocasin respecto de la misma persona;

II. Cuando exista una averiguacin previa en la que el colaborador est implicado y ste aporte indicios para la consignacin de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondera por los delitos por l cometidos, podr ser reducida hasta en dos terceras partes;III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administracin, direccin o supervisin, la pena que le correspondera por los delitos por los que se le juzga, podr reducirse hasta en una mitad, y

IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administracin, direccin o supervisin, podr otorgrsele la remisin parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

En la imposicin de las penas, as como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artculo, el juez tomar en cuenta adems de lo que establecen los artculos 51 y 52 del Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comn, y para toda la Repblica en Materia de Fuero Federal, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fraccin IV de este artculo, la autoridad competente tomar en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislacin sobre ejecucin de penas y medidas de seguridad.

NEGOCIACIN CON EL DELINCUENTE

a) Fraccin I.- Caso en que no exista averiguacin previa.

b) Cmo puede contactarse con un miembro de la delincuencia organizada.

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Artculo 36.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpacin en contra de quien colabore con el Ministerio Pblico de la Federacin, a solicitud de ste se le podrn reducir las penas que le corresponderan hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la informacin que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detencin y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarqua que el colaborador.

Diferencia entre la AUTOINCULPACIN Y LA AUTOICRIMINACIN.

LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL.

LA CONFESIONAL. Ser considerada como reina de las pruebas.

Reformas a la Constitucin de junio de 2008.

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Artculo 37. Cuando se gire orden de aprehensin en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podr ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localizacin y aprehensin, en los trminos y condiciones que, por acuerdo especfico, el Procurador General de la Repblica determine.

En el caso de secuestro, la autoridad podr ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier informacin que resulte cierta y eficaz para la liberacin de las vctimas o la aprehensin de los presuntos responsables. La autoridad garantizar la confidencialidad del informante. FIGURA DEL CAZARECOMPENSA.

ORIGEN ANGLOSAJN.

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Artculo 38.- En caso de que se reciban informaciones annimas sobre hechos relacionados con la comisin de los delitos a que se refiere esta Ley, el Ministerio Pblico de la Federacin deber ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de verificarse la informacin y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisin de estos delitos, se deber iniciar una averiguacin previa, recabar pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobacin, pero en ningn caso dicha informacin, por s sola, tendr valor probatorio alguno dentro del proceso.

Para el ejercicio de la accin penal, se requerir necesariamente de la denuncia, acusacin o querella correspondiente.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

Acusacin.- Desde 1994 la Constitucin la determin como la facultad del Ministerio Pblico

Denuncia.-

Querella.- Diversas acepciones.

Los delitos contra la delincuencia organizada son de OFICIO O DENUNCIA.Artculo 16

No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.______________________

Artculo 39.- Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan servir de pruebas tiene la obligacin de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Pblico de la Federacin durante la averiguacin previa, o por el juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.

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TTULO TERCERO

DE LAS REGLAS PARA LA VALORACIN DE LA PRUEBA Y DEL PROCESO

CAPTULO NICO

Artculo 40.- Para efectos de la comprobacin de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, el juez valorar prudentemente la imputacin que hagan los diversos participantes en el hecho y dems personas involucradas en la averiguacin previa.

DIFERENCIA ENTRE CUERPO DE DELITO Y ELEMENTOS DEL TIPO.

DESARROLLO HISTRICO DEL CUERPO DEL DELITO Y DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO.

ELEMENTOS DEL DELITO.

Elementos objetivos, normativos y subjetivos.

ELEMENTOS DEL CUERPO DEL SELITO.

Elementos objetivos y normativos.____________________

Artculo 41.- Los jueces y tribunales, apreciarn el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, segn la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

Las pruebas admitidas en un proceso podrn ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecucin de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.

La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organizacin delictiva determinada, ser prueba plena con respecto de la existencia de esta organizacin en cualquier otro procedimiento por lo que nicamente sera necesario probar la vinculacin de un nuevo procesado a esta organizacin, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.

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TTULO CUARTO

CAPTULO NICO

DE LA PRISIN PREVENTIVA Y EJECUCIN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artculo 42.- La autoridad deber mantener recluidos a los procesados o sentenciados que colaboren en la persecucin y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en establecimientos distintos de aquellos en que estos ltimos estn recluidos, ya sea en prisin preventiva o en ejecucin de sentencia.

LEY ESPECIAL SOBRE LA LEY DE NORMAS MNIMAS,

ARTCULO 18 DE LA CONSTITUCIN. (REFORMAS DE JUNIO DE 2008).

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Artculo 43.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrn derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigacin y persecucin de otros miembros de la delincuencia organizada.

COLABORACIN DE LOS SENTENCIADOS.

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Artculo 44.- La misma regla se aplicar en relacin al tratamiento preliberacional y la remisin parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecucin de penas y medidas de seguridad.

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Artculo 45.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrn el derecho de compurgar sus penas en el centro penitenciario ms cercano a su domicilio.

La legislacin que establezca las normas sobre ejecucin de penas y medidas de seguridad prever la definicin de los centros especiales para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias, la restriccin de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y la imposicin de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada.

REFORMAS A LA CONSTITUCIN DESDE 1999.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Artculo 18

Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados.El sistema penitenciario se organizar sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para l prev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.La Federacin, los Estados y el Distrito Federal podrn celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del mbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdiccin diversa.La Federacin, los Estados y el Distrito Federal establecern, en el mbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.

La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar solo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en pases extranjeros, podrn ser trasladados a la Repblica para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinsercin social previstos en este artculo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero comn, podrn ser trasladados al pas de su origen o residencia, sujetndose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos slo podr efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penas en los centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a la comunidad como forma de reinsercin social. Esta disposicin no aplicar en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podr aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en trminos de la ley.Artculo 19

El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prrroga del plazo constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados en el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la accin de la justicia o es puesto a disposicin de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspender el proceso junto con los plazos para la prescripcin de la accin penal.Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.________________________________

TRANSITORIO

NICO.- Este Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Mxico, D.F., a 28 de octubre de 1996.- Sen. Melchor de los Santos Ordez, Presidente.- Dip. Serafn Nez Ramos, Presidente.- Sen. Eduardo Andrade Snchez, Secretario.- Dip. Severiano Prez Vzquez, Secretario.- Rbricas".

ANTES DE LA REFORMACON LA REFORMA

ARTCULO 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podr librarse ninguna orden de aprehensin o detencin, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad inmediata y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.

Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir y que ser escrita, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionar penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privaca de las mismas.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Pblico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar la intervencin de cualquier comunicacin privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deber fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando adems, el tipo de intervencin, los sujetos de la misma y su duracin. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y su violacin ser penada por la ley.

En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad del dueo, ni imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que establezca la ley marcial correspondiente.

ARTCULO 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.

Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta das.

Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.

Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionar penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privaca de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Pblico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar la intervencin de cualquier comunicacin privada. Para ello, la autoridad competente deber fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando adems, el tipo de intervencin, los sujetos de la misma y su duracin. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y su violacin ser penada por la ley.

En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad del dueo, ni imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que establezca la ley marcial correspondiente.

ARTCULO 17

Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.

ARTCULO 17

Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penal regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica previa citacin de las partes.Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones.

La Federacin, los Estados y el Distrito Federal garantizarn la existencia de un servicio de defensora pblica de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico.Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.

ARTCULO 18

Slo por delito que merezca pena corporal habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados.

Los Gobiernos de la Federacin y de los Estados organizarn el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo y la educacin como medios para la readaptacin social del delincuente. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los Gobernadores de los Estados, sujetndose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrn celebrar con la Federacin convenios de carcter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden comn extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federacin, los Estados y el Distrito Federal establecern, en el mbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.

La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente.Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar solo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves.Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en pases extranjeros, podrn ser trasladados a la Repblica para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptacin social previstos en este artculo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la Repblica, o del fuero comn en el Distrito Federal, podrn ser trasladados al pas de su origen o residencia, sujetndose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrn solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusin de reos del orden comn en dichos Tratados. El traslado de los reos slo podr efectuarse con su consentimiento expreso.Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penas en los centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a la comunidad como forma de readaptacin social.

ARTCULO 18

Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados.

El sistema penitenciario se organizar sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para l prev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.La Federacin, los Estados y el Distrito Federal podrn celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del mbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdiccin diversa.La Federacin, los Estados y el Distrito Federal establecern, en el mbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.

La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar solo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en pases extranjeros, podrn ser trasladados a la Repblica para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinsercin social previstos en este artculo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero comn, podrn ser trasladados al pas de su origen o residencia, sujetndose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos slo podr efectuarse con su consentimiento expreso.Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penas en los centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a la comunidad como forma de reinsercin social. Esta disposicin no aplicar en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podr aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en trminos de la ley.

ARTCULO 19

Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de formal prisin en el que se expresarn: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.Este plazo podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de formal prisin o de la solicitud de prrroga, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguir forzosamente por el delito o delitos sealados en el auto de formal prisin o de sujecin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de averiguacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

ARTCULO 19

Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prrroga del plazo constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados en el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la accin de la justicia o es puesto a disposicin de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspender el proceso junto con los plazos para la prescripcin de la accin penal.Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

ARTCULO 20

ARTCULO 20

El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;

III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral;V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;

VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, yX. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio.B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley;

V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez pod


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