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Peritaje Informe Medico l

Date post: 06-Jul-2018
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    1. INTRODUCCIÓN

    1. En nuestro concepto, esta materia es una de las más importan-tes en el campo de la medicina legal. La pericia o informe médico-legal sirve para la ilustración y esclarecimiento al tribunal de ciertoshechos, para los cuales se requieren conocimientos especiales de

    la ciencia médica. Para resolver una serie de problemas de índolelegal se necesita de esta peritación médico-legal y establecer la ver-dad científica que servirá de base indudablemente para un fallo oresolución acertada, sea absolutoria o condenatoria.

    2. Aunque la pericia médico-legal puede estimarse que competemás al terreno del Derecho Procesal, Civil y Penal, consideraremosespecíficamente, y por las razones antes dichas, examinar sumariamen-te los siguientes aspectos fundamentales de este medio probatorio,

    que es realizado por facultativos, médicos legistas, psiquiatras, o porexpertos en ciertas materias: una breve reseña histórica, definición yconcepto de perito, del informe pericial, del informe médico-legal,su procedencia en materia civil y penal, requisitos para ser perito,etc.; en otros párrafos nos detendremos a exponer la forma como seevacua la pericia, partes de que consta, su valor probatorio, etc.

    3. En una serie de materias que presentaremos en los siguientescapítulos, señalaremos que para resolver ciertas cuestiones legales y judiciales relacionadas con la Medicina, se requiere el auxilio de un

    perito médico. Por ejemplo, en la investigación del delito de lesio-nes, en el aborto, infanticidio, homicidio, suicidio, en los atentadossexuales, en los delitos de violación, estupro, abusos sexuales y enotros aspectos de la sexología forense. En los casos de patología men-tal y de enfermedades mentales, es esencial la pericia psiquiátrica.

    C a p í t u l o I I  

    EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

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    PRIMERA PARTE. PRELIMINARES

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    En las muertes violentas, sospechosas y en accidentes, la autopsia es

    fundamental y la que es un informe médico-legal.4. Ester Valencia Durán lo fundamenta como: “La razón de serde este medio de prueba radica en los especiales conocimientoscientíficos, artísticos o prácticos que se requieren para apreciar loshechos o circunstancias de que se trata, conocimientos que el juez nopuede poseer en grado tal que le permita prescindir de las personasque están en posesión de ellos en razón de su profesión u oficio.16

    2. RESEÑA HISTÓRICA DE LA PERICIA MÉDICO-LEGAL

    1. Parte del aspecto histórico de la pericia médico-legal fue vistacuando nos detuvimos en las etapas y la evolución de la medicinalegal. No obstante ello, recordemos que en sus albores se conocía yse empleaba este medio probatorio para la investigación de ciertascuestiones complejas médicas, pertinentes a la actividad judicial.

    2. Los antiguos textos griegos y romanos hacían mención a las peri-

    cias y particularmente a las de los médicos, en cuestiones, por ejemplo,sobre el embarazo, su duración, en problemas vinculados con la muerte y ciertos delitos, tales como homicidio, aborto, lesiones, etc.

    3. En síntesis, en la historia de la medicina legal se dejó cons-tancia de que el primer perito médico-legal del que se tiene noticiafue el egipcio Imhotep, 3000 a. de C. Otros textos describen quelos médicos podían comparecer ante los tribunales de justicia comotestigos, cuando existían lesiones u homicidios para colaborar conla labor de la justicia.

    4. Como ya lo expresamos en otros pasajes, ciertas leyes roma-nas ordenaban los exámenes médicos de las mujeres embarazadas y cuando estas fallecían. Asimismo, se exigían las pericias para otrasmaterias, pero que son ajenas a la medicina legal, razón por la cualno las señalaremos. También hay que tener presentes los principios,hipocráticos, de Galeno, etc.

    5. Durante la Edad Media, todo lo atinente a las pericias médi-cas y a la intervención de los médicos en los tribunales, se mantiene

    sin novedad. Los comentaristas de la época han dicho que en este

    16 ESTER  V  ALENCIA  DURÁN, El Peritaje Médico-Legal y su Valoración Jurídica,Memo-ria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales,Universidad de Concepción, Concepción, Chile, 1957, pág. 9.

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    período los médicos no fueron consultados en las materias de la

    Medicina por los juzgadores. Durante el Renacimiento, la Medicinaexperimenta adelantos de importancia y auxilia a la justicia.Una fecha importante es el año 1532, en la que se promulga la

    Constitución Criminalis Carolina, que es un Código Penal con sólidosfundamentos de medicina legal, y se indica expresamente la periciamédica para los delitos de homicidio, lesiones, aborto, infanticidio,materias de embarazo, parto y otras materias afines.

    6. Más adelante viene el periodo científico de la medicina legal,donde efectivamente ésta aparece como disciplina propiamente

    tal y obras de importancia ya descritas en la sinopsis histórica de lamedicina legal, remitiéndonos por lo tanto a ese capítulo.

    3. DEFINICIÓN Y CONCEPTO DE PERITO,DE INFORME PERICIAL E INFORME MÉDICO-LEGAL

    1. Desde el punto de vista del Derecho probatorio, y del procedi-

    miento propiamente tal, el perito no es parte en el juicio, ni testigo,sino que es un tercero extraño que presta colaboración o auxilio altribunal, sobre materias específicas para las cuales se requiere tenerconocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio.

    2. Para Mario Casarino perito es “toda persona que tiene co-nocimientos especiales sobre una materia determinada y apta, enconsecuencia, para dar su opinión autorizada sobre un hecho ocircunstancia contenido en el dominio de su competencia”.17

    3. Rafael Fontecilla señala: “Perito es la persona provista de los

    conocimientos de alguna ciencia o arte, o comúnmente de determi-nadas facultades, técnicas o prácticas, llamada a prestar su dictamensobre el estado, condición o capacidad de alguna persona o cosa”.18

    4. Darío Benavente dice: “Peritos son terceros ajenos al pleito,que informan al tribunal acerca de ciertos hechos para cuya debidaapreciación se requiere tener conocimientos sobre alguna ciencia oarte”.19

    17 M ARIO C ASARINO V ITERBO,  Derecho Procesal Civil, t. IV, Editorial Jurídica deChile, Santiago de Chile, 1954, pág. 247.

    18 R  AFAEL FONTECILLA  R., Derecho Procesal Penal, t. II, 2a edición, Editorial Jurídicade Chile, Santiago de Chile, 1978, pág. 278.

    19 D ARÍO BENAVENTE,  Derecho Procesal, Juicio Ordinario y Recursos Procesales,Colección Apuntes, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1950, pág. 143.

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    PRIMERA PARTE. PRELIMINARES

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    4. INFORME PERICIAL

    1. El informe pericial es el examen que emite el perito sobre losasuntos sometidos a su conocimiento por las partes o por el tribunal y para la solución de los mismos. La pericia es un informe u opiniónautorizada que sirve al juez para resolver en definitiva. Más adelante volveremos sobre este punto al tocar el valor probatorio del informepericial al revisar las diversas partes de que consta la medicina legal, porejemplo, en la pericia médica, en la de lesiones, toxicológica, etc.

    2. Para Fernando Alessandri es “un medio de prueba que consiste

    en oír el dictamen de personas que tienen versación sobre ciertasmaterias determinadas”.20

    3. El informe de perito es un medio probatorio que se reutilizacuando el tribunal o las partes requieren la opinión sobre una cuestiónmédica o de la Medicina, que requiere de conocimientos específicos,para la oportuna y eficaz resolución de casos jurídicos y judiciales.

    5. INFORME MÉDICO-LEGAL1. El informe médico-legal es una especie de informe de perito

    relativo a asuntos concernientes a la medicina legal y el que es ge-neralmente emitido por un médico, sea designado por el juez o porlas partes, o a petición de algunos de los intervinientes.

    2. Thoinot apunta: “la pericia médica es el arte de aplicar losconocimientos y preceptos de los diversos ramos principales y acce-sorios de la Medicina a la comprensión de las leyes y a las diversas

    cuestiones de Derecho para iluminarles e interpretarles convenien-temente”.21

    3. Samuel Gajardo señala que “el peritaje médico-legal consisteen la opinión científica que un médico u otro especialista propor-ciona al juez sobre un hecho de carácter médico-legal, a fin de quepuedan aplicar con acierto el Derecho”.22

    4. Gisbert Calabuig dice: “Con este nombre se entienden todasaquellas actuaciones periciales médicas, mediante las cuales se ase-

    20 FERNANDO A LESSANDRI R., Curso de Procedimiento Civil, 2ª edición, t. I, EditorialNascimento, Santiago de Chile, 1938, pág. 73.

    21 THOINOT, Medicina Legal , t. I, 2ª edición, Salvat Editores S.A., 1928, pág. 1.22 S AMUEL G AJARDO, Medicina Legal, 2ª edición, Editorial Nascimento, Santiago

    de Chile, 1952, pág. 13.

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    sora a la administración de justicia sobre algún punto de naturaleza

    biológica o médica”.23

    6. PROCEDENCIA DEL INFORME MÉDICO-LEGAL

    El informe pericial médico-legal procede tanto en materia civilcomo criminal, y el nombramiento del perito puede ser obligatorioo facultativo.

    6.1. INFORME PERICIAL EN MATERIA  CIVIL

    a) El artículo 409 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:“Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley asílo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras queindiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”.

    b) Por su parte, el artículo 411, del mismo ordenamiento legal,

    agrega: “Podrá también oírse el informe de peritos:1º. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesitenconocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 

    2º. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislaciónextranjera”.

    c) Por último, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil,reza: “El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio encualquier estado del juicio, pero las partes solo podrán solicitarlodentro del termino probatorio.

    Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello elprocedimiento”.

    6.2. C ASOS DE  APLICACIÓN DEL INFORME PERICIAL  Y  MÉDICO-LEGAL CIVIL

    a) En la determinación de la edad de un individuo, a falta de

    otros medios, el artículo 304 del Código Civil anota: “el estado civil esla calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertosderechos o contraer ciertas obligaciones civiles”.

    23 GISBERT C ALABUIG, Medicina Legal y Toxicología, ob. cit., pág. 44.

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    PRIMERA PARTE. PRELIMINARES

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    b) Se complementa este precepto con el artículo 314: “Cuando

    fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecuciónde actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuereposible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la épocade su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor yla menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspectofísico del individuo.

    El juez para establecer la edad oirá el dictamen, de facultativos,o de otras personas idóneas”.

    c) Para los efectos de fijar el principio de existencia legal de las

    personas, de acuerdo con el artículo 74 del Código Civil, que señala:“La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, alsepararse completamente de su madre.

    La criatura que muere en el vientre materno, o que perece an-tes de estar completamente separada de su madre, o que no hayasobrevivido a la separación un momento siquiera, se repuntará nohaber existido jamás”.

    d) Se requiere informe pericial médico-legal para establecerla demencia del tutor o curador, según el artículo 510 del Código

    Civil, que anota: “La demencia del tutor o curador viciará de nulidadtodos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no hayasido puesto en interdicción”.

    e) En relación con el artículo 465 del Código Civil, que señala:“Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de inter-dicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebradoen un intervalo lúcido”.

    f) También sería necesario el informe pericial médico-legal enlos casos que determina la Ley Nº 19.947 que Establece Nueva Ley

    de Matrimonio Civil y que sustitúyese la Ley de Matrimonio Civil, de10 de enero de 1884, que en su artículo 5º preceptúa: “No podráncontraer matrimonio:

    (…)3º. Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por

    un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada,sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vidaque implica el matrimonio;

    4º. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento paracomprender y comprometerse con los derechos y deberes esencialesdel matrimonio, y 

    5º. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad porcualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de len-guaje de señas”.

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    En cuanto a lo referido en el artículo 16 de la misma ley en ma-

    teria de testigos: “No podrán ser testigos en las diligencias previasni en la celebración del matrimonio:(…)2º. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;3º. Los que se hallaren actualmente privados de razón;4º. Los que hubieren sido condenados por delito que merezca

    pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inha-bilitados para ser testigos y 

    5º. Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que

    estuvieren incapacitados para darse a entender claramente”.En los casos de ciertas causales de divorcio que sean pertinentes,según lo prescrito en el artículo 54: “El divorcio podrá ser demandadopor uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre queconstituya una violación grave de los deberes y obligaciones que lesimpone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con loshijos, que torne intolerable la vida en común.

    Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurrecualquiera de los siguientes hechos:

    1º. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra laintegridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;

    2º. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia,socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuoo reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave delos deberes del matrimonio;

    3º. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crí-menes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la

    moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II,Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave rupturade la armonía conyugal;

    4º. Conducta homosexual;5º. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento

    grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y 

    6º. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.”

    6.3. INFORME PERICIAL EN MATERIA  PROCESAL PENAL

    Nos referiremos en este párrafo al informe de peritos según elCódigo Procesal Penal.

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    PRIMERA PARTE. PRELIMINARES

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    a) Procedencia del informe pericial 

    El artículo 314, inciso 2º, prescribe:“Procederá el informe de peritos en los casos determinados por

    la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia rele- vante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientosespeciales de una ciencia, arte u oficio.

    Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndosea los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesareel perito”.

    El ministerio público y los demás intervinientes podrán presen-tar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en laaudiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados adeclarar a dicha idoneidad profesional del perito.

    b) Contenido del informe de peritos 

    El artículo 315 anota:“…Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar

    ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse porescrito y contener:a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él,

    del estado y modo en que se hallare;b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practi-

    cadas y su resultado, y c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los

    peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arteu oficio.

    No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes enanálisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustanciasestupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oralmediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, sialguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia delperito no podrá ser substituida por la presentación del informe”.

    Referido al punto b), comprende la relación o exposición, unrelato circunstanciado y motivado de todos los procedimientos y

    exámenes que el perito haya empleado para llevar a cabo su dili-gencia, de todos los resultados que se hubieren obtenido en talesprocedimientos, en forma minuciosa y exacta. La exposición debeser clara y lógicamente ordenada; el lenguaje empleado tiene queser correcto, sencillo y comprensible. Se sostiene que esta relación

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    de la pericia es muy importante, pues se consignan todas las opera-

    ciones, trabajos, actuaciones e investigaciones que realizó el perito y sus fundamentos. Vinculado al punto c), contiene, como su nombre lo indica,

    las conclusiones, los resultados, decisiones y resoluciones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principioso reglas de su ciencia, arte u oficio. Se señalan las consecuencias delo efectuado y lo que se establece en definitiva, y corresponde a loque el juez solicita. Hay un informe pericial médico-legal especial,que se conoce con el nombre de informe o protocolo de autopsia,que se verá en el capítulo de la tanatología forense comprende larelación o exposición, un relato circunstanciado y motivado de todoslos procedimientos y exámenes que el perito haya empleado parallevar a cabo su diligencia, de todos los resultados que se hubierenobtenido en tales procedimientos, en forma minuciosa y exacta.La exposición debe ser clara y lógicamente ordenada; el lenguajeempleado tiene que ser correcto, sencillo y comprensible.

    c) Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos El artículo 316 apunta que “El juez de garantía admitirá los infor-

    mes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generalespara la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare quelos peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad

     y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá limitar elnúmero de informes o de peritos, cuando unos u otros resultarenexcesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

    Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención delos peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parteque los presentare.

    Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar a la par-te, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito,cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes parasolventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realizaciónde la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus

    posibilidades de defensa. En este último caso, el juez de garantíaregulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendopresente los honorarios habituales en la plaza y el total o la partede la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será decargo fiscal.

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    PRIMERA PARTE. PRELIMINARES

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     Artículo 317. Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar

    las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere lafacultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. Artículo 318. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos

    no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar suimparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico desus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al peritoinformación acerca de su remuneración y la adecuación de ésta alos montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

     Artículo 319. Declaración de peritos. La declaración de los peritos enla audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el ar-tículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.

    Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dis-puesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.

     Artículo 320. Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparacióndel juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantíaque dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedanacceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que serefiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez degarantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durantela etapa de investigación, considerare necesario postergarla paraproteger el éxito de ésta.

     Artículo 321. Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministeriopúblico podrá presentar como peritos a los miembros de los organis-mos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora,

     ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público oa otros organismos estatales especializados en tales funciones. Artículo 322. Terceros involucrados en el procedimiento. En caso ne-

    cesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en elprocedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministeriopúblico que adopte medidas tendientes a que se les brinde la pro-tección prevista para los testigos.”

    7. CASOS DE APLICACIÓN DEL INFORME PERICIAL YMÉDICO-LEGAL PENAL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

    El Código Procesal Penal señala una serie de casos en los cua-les es necesario el informe de peritos además de los que puedan

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    solicitar los intervinientes, como por ejemplo en la extracción de

    sangre, sea para el ADN, alcoholemia, en los delitos sexuales, lesio-nes, autopsia, etc.Las disposiciones respectivas las indicamos a continuación:“Artículo 197. Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar

    circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarseexámenes corporales del imputado o del ofendido por el hechopunible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones desangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabopara la salud o dignidad del interesado.

    Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida desus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenaráque se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitarála correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez lasrazones del rechazo.

    El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempreque se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.

     Artículo 198. Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos

     previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y enel artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y estable-cimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberánpracticar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas bioló-gicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a lospartícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes ymuestras correspondientes.

    Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exá-menes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimientoo de la respectiva sección y por los profesionales que los hubierenpracticado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sidosometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; laotra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estrictareserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento desalud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al

    ministerio público.Si los mencionados establecimientos no se encontraren acredita-

    dos ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas,tomarán las muestras biólogicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese

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    PRIMERA PARTE. PRELIMINARES

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    efecto de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros

    de ADN y su Reglamento. Artículo 199. Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en quefuere necesaria la realización de exámenes médicos para la deter-minación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos seanllevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otroservicio médico.

    Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de lainvestigación de un hecho punible serán practicadas en las depen-dencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente;donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y ellugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.

    Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar losexámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le pa-recieren confiables.

     Artículo 199 bis.  Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes ypruebas biológicas destinados a la determinación de huellas gene-ricas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se

    desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas institucionespúblicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efectoante dicho Servicio.

    Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, enconformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el ServicioMédico Legal en el Diario Oficial.

     Artículo 200. Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se en-contrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuerepúblico o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada decualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación,indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicie-ren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen dedichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir lossignos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicierenel afectado o las personas que lo hubieren conducido.

    En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo

    subrogare en el momento del ingreso del lesionado.El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se

    castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. Artículo 201. Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo

    para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación

    del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a prac-ticar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar laautopsia.

    El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienesinvocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal,tan pronto la autopsia se hubiere practicado.

     Artículo 202. Exhumación. En casos calificados y cuando conside-rare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidaden la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar

    autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación

    del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspon-

    dientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

    8. VALOR PROBATORIO DEL INFORME MÉDICO-LEGAL

    PROPIAMENTE TAL

    Distinguiremos la fuerza probatoria del informe pericial y, porende, del médico-legal, que es una especie del primero, tanto enmateria civil como penal.

    8.1. V  ALOR  PROBATORIO EN MATERIA  CIVIL

    a) En materia civil, el juez tiene la plena libertad para fijar lafuerza probatoria de la pericia, según las reglas de la sana crítica.El artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Lostribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritosen conformidad a las reglas de la sana crítica”.

    b) Corrobora este postulado el artículo 422 del Código de Proce-dimiento Civil, que indica: “Si no resulta acuerdo del nuevo perito conlos anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos

    ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del juicio”.c) En resumen, de acuerdo con la sana crítica, significa que el

     juez lo pondera según los principios de la lógica, de la experienciaen su profesión, considerando los elementos de juicio, otras pruebasrendidas, su criterio, etc., y no en forma libre o arbitraria.

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    8.2. V  ALOR  PROBATORIO EN MATERIA  PENAL SEGÚN EL CÓDIGO

    DE PROCEDIMIENTO PENAL

    Rafael Fontecilla señala: “En nuestra legislación, el mérito pro-batorio queda entregado al criterio del juez, quien deberá ponderarel informe, a fin de cerciorarse si concurren o no los requisitos queexige el art. 472 del C.P.P., y que son:

    1º. existencia de dos informes acordes;2º. que éstos afirmen con seguridad la existencia del hecho;3º. que este hecho lo hayan observado o deducido con arreglo

    a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan;4º. que estos informes no estén contradichos por otros”.24El artículo 473 del Código de Procedimiento Penal contie-

    ne reglas sobre su apreciación: “Fuera del caso expresado en elartículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial seráestimada por el juez como una presunción más o menos funda-da, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad odisconformidad de sus opiniones, los principios científicos en

    que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes dela sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción queofrezca el proceso”.

    Conforme a lo anterior, repetimos, el valor probatorio quedaentregado al criterio y a la lógica del sentenciador, no siendo obli-gatorio, sino por el contrario, facultativo. En ciertos casos, el juezpuede estimarlo como prueba suficiente de la existencia del hechocuando concurren los requisitos copulativos del artículo 472 delCódigo de Procedimiento Penal. En otros casos y de acuerdo con el

    mecanismo del artículo 473 del mismo Código, será estimado porel juez como una presunción más o menos fundada.

    9. JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON LA NORMATIVADEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

    Sin perjuicio de que en los capítulos venideros nos referiremos a

    los peritajes en particular, en el infanticidio, aborto, lesiones, muer-te, en sexología, en psiquiatría, etc., nos detendremos por ahora aobservar como los tribunales de justicia han apreciado en concreto

    24 FONTECILLA , ob. cit., pág. 297.

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    el valor probatorio del informe pericial y que determinados fallos

    dan pleno valor probatorio al informe de peritos. Varias sentencias hacen prevalecer el dictamen pericial sobre otraspruebas del juicio. Ciertas resoluciones se refieren a la insuficienciadel peritaje, su deficiencia y a las pericias que son contradictorias.

    En esta parte seguiremos a la memorista doña Ester Valencia, laque resume los puntos citados en cuanto a la normativa del Códigode Procedimiento Penal, que consagra el principio inquisitivo y quese sigue aplicando a los procesos judiciales en tramitación antes dela reforma procesal, con el nuevo Código Procesal Penal según laLey Nº 19.636 del año 2000.

    9.1. PLENO  VALOR  PROBATORIO

    “‘Si cuatro peritos psiquiatras opinan, conforme a la ciencia quepractican, que el reo en el instante de la comisión del hecho delictualse hallaba, según dos peritos, con sus facultades mentales inhibidas y

    sin control volitivo; y según los otros dos, sin participación de la con-ciencia, o total y transitoriamente privado de ella; o en otras palabras y empleando conceptos que tienen el mismo significado de acuerdocon nuestra ley penal, el reo ha actuado en ese momento totalmenteprivado de razón, puede establecer, de conformidad con la reglaprocesal contemplada en el art. 472 del Código de ProcedimientoPenal, una prueba suficiente de la existencia de la circunstancia deexención de responsabilidad prescrita en el Nº 1 del art. 10 del Códigodel ramo’” (Gaceta  de 1949, 2º sem., sent. Nº 83, pág. 437).

    9.2. PREVALENCIA  DEL PERITAJE SOBRE OTRAS PRUEBAS

    “‘Si bien es efectivo que la inspección personal del tribunal consti-tuye plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materialesque el tribunal establezca en el acta como resultado de su propiaobservación, no lo es menos que la eficacia de este medio probatorio

    queda circunscrita a la materialidad de tales hechos o circunstancias,de modo que fuera de esa órbita, la inspección no constituye pro-banza plena. El hecho de que en el acta se dejara establecido que lapersona inspeccionada –en el juicio de interdicción– se hallaba enestado de demencia, no importa un hecho de la naturaleza de los

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    que trata el art. 408 del Código de Procedimiento Civil, porque no

    toca o pertenece a lo material o físico, sino que significa conclusionesque no pueden ni deben valorarse como un medio de conviccióneficaz para concluir que la demandada se encontraba demente, yaque para ello se requieren conocimientos científicos de que estánen posesión los especialistas de esta rama de la medicina’” (Revistade Derecho y Jurisp., tomo 51, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 184).

    9.3. INSUFICIENCIA  DEL PERITAJE

    “No puede darse por comprobado el cuerpo del delito de infanti-cidio, porque el informe médico no es lo suficientemente claro paradejar establecido el momento preciso en que falleció la guagua nique la asfixia durante el parto, que fue la causa precisa y necesariade la muerte, se debiera a maniobras delictuosas’” (Gaceta de 1940,2º sem., sent. Nº 158, pág. 648).

    9.4. DEFICIENCIA  DEL PERITAJE

    “Procede calificar el delito como de homicidio y no de lesiones,aunque en el informe de autopsia se expresa que la lesión inferida alofendido, si bien de carácter grave, no era necesariamente mortal,puesto que con una intervención oportuna habría podido salvarsela vida de este, si esta conclusión no aparece confirmada por la rea-lidad de los hechos y demostrada, como lo exige la ley, por razones

    de orden técnico relativas a la ciencia que profesa el informante’”(Gaceta de 1947, 1er sem., sent. Nº 51, pág. 346).

    9.5. PERICIAS CONTRADICTORIAS

    “‘Si los facultativos están disconformes acerca de si un individuoestaba o no demente al cometer un acto criminal, debe conside-

    rársele como en el uso de sus facultades’” (Gaceta  de 1907, 2º sem.,pág. 473).25

    25 ESTER  V  ALENCIA , ob. cit., págs. 165, 166, 167.

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    10. VALOR PROBATORIO EN MATERIA PENAL SEGÚN

    EL CÓDIGO PROCESAL PENALComo sabemos, el Código Procesal Penal con el sistema acusato-

    rio que se implementa, en materia de la valoración de los medios deprueba, les da una amplia facultad a los tribunales que se crean en virtud de tal reforma para su apreciación. En efecto, el tribunal de juicio oral en lo penal y el de garantía, como los tribunales superio-res de justicia, que conocen tales procesos por la vía de recursos deapelación, de nulidad y de queja, la valoran en forma libre dentro

    de ciertos parámetros que le son obligatorios.El artículo 297 del referido ordenamiento consigna: Valoraciónde la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, perono podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de laexperiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

    El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de todala prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado,indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuentapara hacerlo.

    La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señala-miento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dierenpor acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dierenpor probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproduccióndel razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a quellegare la sentencia.”

    11. JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON LA NORMATIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

    Rol 4905-2008Realización obligatoria de examen de alcoholemia vulnera libertadindividual y derecho a no autoincriminarse.

    Rol 3756-2007Fuerza probatoria del informe de peritos evacuado por unidad técnica

    de investigaciones de accidentes de tránsito de Carabineros de Chile.Corte Suprema Segunda Sala (Penal)29 de enero de 2008La fuerza probatoria del informe de peritos se encuentra entregada al juez de la instancia, quien en el presente caso adquirió la convicción

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    sobre las causas del accidente investigado por otros medios probatorios,

    que se encuentran reseñados en el fallo de segunda instancia. Por suparte, si bien el inciso 2º del artículo 188 de la Ley de Tránsito disponeque los informes evacuados por la unidad técnica de investigacionesde accidentes de tránsito de Carabineros, serán estimados como unapresunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de lasconclusiones técnicas que establezcan, por lo que para que el juezpueda atribuirles el carácter de plena prueba, deben encontrarse enconcordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o conotras pruebas de convicción que él ofrezca, apreciadas de conformidadcon las reglas de la sana crítica. De lo anterior se desprende que estanorma no tiene el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto,en definitiva, queda entregado a la facultad privativa de los juecesdel mérito el apreciar la fuerza probatoria de las llamados informespericiales y así determinar la dinámica de un accidente, de confor-midad con la generalidad de los medios probatorios que se hayanreunido en el proceso. Por los fundamentos anotados cabe concluirque los sentenciadores al fijar los hechos, ponderarlos y calificar sus

    circunstancias en la forma en que lo hicieron, en el ejercicio de susfacultades privativas, no han cometido ningún error de derecho yhan dado una correcta y cabal aplicación a las disposiciones que sedice quebrantadas, por lo cual el recurso promovido por la asistencialetrada del condenado carece de asidero, porque se asienta en pre-supuestos que no son válidos para el evento a que éste se refiere y nocontraviene la normativa por él referida en su libelo.

    Rol 2662-2003

     Valoración de la prueba. Precisiones acerca de la declaración einforme de peritos en el nuevo proceso penal.Corte Suprema11 de agosto de 2003– La declaración de un perito durante el curso de un juicio oral, asícomo su interrogatorio y contra interrogatorio, sirviéndose de una videoconferencia, ha de considerarse equivalente a la que se realiza con-tando con su presencia física en el lugar en que se desarrolla el proceso

     y, por lo tanto, idónea para interrogarlo personalmente, en el sentidodel inciso primero del artículo 329 del Código Procesal Penal.– Es lícita la valoración de la declaración de un médico como perito auncuando éste ha debido intervenir con anterioridad para prestarle auxiliomédico al procesado sin adquirir la calidad de médico tratante.

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    – No hay falta de valoración de la prueba al aceptarse las pericias

    indicadas si el fallo se refiere en forma sintética pero exhaustiva alas razones que tiene para acogerla y, a partir de su exposición esposible la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar lasconclusiones a que ha llegado la sentencia. Es lícito que el tribunalhaya desestimado las pericias si los facultativos no estuvieron en con-diciones de emitir un pronunciamiento sobre el estado mental delprocesado que permitiera a los jueces resolver sobre una reduccióno exclusión de su imputabilidad.– La omisión de las razones por las cuales se estimó que la circuns-tancia agravante a que se refiere el artículo 12 Nº 12 del CódigoPenal no forma parte integrante del tipo de la violación impropiaes una alegación ajena a la valoración de la prueba y no constituyela causal de nulidad que se invoca.Rol 18-2008Filiación. Pericia biológica por sí sola permite acreditar paternidad.Corte de Apelaciones de Coihaique17 de abril de 2008

    De los antecedentes existentes consta que en esta causa se acompañópor la demandante informe que fuera practicado por el Servicio Médi-co Legal, el cual concluyó que se encontraba acreditada la paternidadbiológica. Con posterioridad esta Corte de Apelaciones, en uso de susatribuciones y como medida para mejor resolver, ordenó practicar alas partes y a las menores de autos un nuevo examen de ADN por elServicio Médico Legal respectivo, mediante el cual se estableció unaprobabilidad de paternidad de 99,90%, correspondiendo el valor legal

    de dicho resultado a una paternidad biológica acreditada y, en conse-cuencia, el examen a que se hizo referencia, que constituye una periciade carácter científico, permite dar por establecido en forma suficiente,fehaciente y concluyente que el demandado de autos es efectivamenteel padre biológico de las menores y así debe ser declarado.

    Rol 159-2007Libertad en valoración de prueba penal limita con deber de juez defundamentar su decisión.

    Corte de Apelaciones de Copiapó12 de noviembre de 2007De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código ProcesalPenal, los tribunales deben apreciar la prueba con entera libertad,pero no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas

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    de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

    Sin embargo, las facultades de apreciación de la prueba no sonabsolutas, como resulta en los sistemas de íntima o libre convicciónpropios de los órganos autorizados para resolver el conflicto deacuerdo con su exclusivo criterio y dispensados de informar losmotivos de su decisión, como los jurados y los tribunales de honor,pues, por una parte, la ley prohíbe que el tribunal en su procesode valoración contradiga los principios de la lógica, las máximasde la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados,mientras que, por otro, contempla una alta carga en la obligación

    de fundamentar la decisión.Rol 101-2007Libertad en valoración de prueba penal no implica arbitrariedad, ya que el juez debe fundamentar su convicción.Corte de Apelaciones de Chillán12 de octubre de 2007Es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva el que éstacontenga la exposición de los hechos que se dieron por probados,conforme a una libremente apreciada por el tribunal, pero sin con-tradecir aquellos principios que explica el inciso 1º del artículo 297del Código Procesal Penal, incluyéndose toda la prueba producida,pero a su vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento delo de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o cir-cunstancias que se dieren por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones delfallo. La última exigencia no puede ser entendida en el sentido de

    que, si bien la valoración de la prueba es libre, ella no puede serarbitraria. No es suficiente con que el juez alcance la convicción y asílo señale en su sentencia, sino que además deberá convencer a losdemás acerca de su propia convicción, mediante la fundamentaciónde la misma. Hacer un análisis lógico significa obtener conclusionesde un hecho, porque ello es simplemente factible.

    Rol 277-2007Nuevo proceso penal. Concepto de reglas de la lógica y máximas

    de la experiencia.Corte de Apelaciones de Concepción13 de julio de 2007Las reglas de la lógica significan que se respeten las normas del silo-gismo, esto es, el argumento que, establecidas ciertas cosas, resulta

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    necesariamente de ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las

    antes establecidas, a través del razonamiento deductivo. Por otraparte, las máximas de la experiencia son “aquellos juicios hipotéticosde contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan, procedentes de la experiencia, pero independientes de loscasos particulares de cuya observación se han inducido y que porencima de estos casos pretenden tener validez para otros nuevos”.

    Rol 196-2006 Valoración de la prueba pericial. Informe de lesiones.

    Corte de Apelaciones de Valparaíso3 de marzo de 2006FALLO EXCLUSIÓN DE PRUEBA DE PERITAJE. NO SE DAN REQUISITOS DEL

     ARTÍCULO 276 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.Doctrina: La pericia siquiátrica no deriva lógicamente de exámenesde sangre, orina o hepáticos.Debe tenerse presente que la información obtenida de manera ilícita,esto es, sin previa autorización del juez de garantía, razonablemente

    no ha influido en el resultado de la pericia siquiátrica, toda vez quelos exámenes físicos de sangre, orina o hepáticos no son necesariosni indispensables para éste, por lo que no existe un nexo razonableentre un examen o evaluación siquiátrica y los exámenes físicos efec-tuados al imputado, por lo que, a juicio de estos sentenciadores al noexistir una relación de causalidad concreta y determinada entre uno y otros, no procede excluir el informe psiquiátrico, ya que no bastala inobservancia de garantías fundamentales para la obtención dela prueba, sino que es necesario que la infracción pueda vincularsecon aquellas que se presentan.Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

     VISTOSConsta de los antecedentes remitidos por el Juzgado de Letras yGarantía de Castro, que el fiscal adjunto del Ministerio Público dela Fiscalía de Puerto Montt, Luis Berríos Tapia, deduce recurso deapelación contra el auto de apertura del juicio oral dictado por la juez de garantía de Castro, doña Verónica Patricia Herrera Ocares, en

    la audiencia de preparación del juicio oral de fecha 16 de agosto dedos mil cuatro, en virtud de la cual resolvió excluir diversas pruebasofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Quela juez de garantía excluyó dos pruebas: a) la pericia número sietecorrespondiente al peritaje psiquiátrico realizado al imputado Juan

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    Carlos Hernández Nahuelquín en el Departamento de Psiquiatría

    Forense del Instituto Psiquiátrico José Horwitz Barac, de fecha nuevede julio de dos mil cuatro, por considerar que se vulneró las garan-tías y derechos fundamentales del imputado, ya que el juez dio suautorización para el examen psiquiátrico y no autorizó pruebas decarácter biológico, ni extracciones de sangre ni orina. Que en dichadiligencia se habría efectuado además tratamiento y evaluación,operaciones tampoco autorizadas por el Tribunal de Garantía.Que habiendo verificado el Tribunal que la prueba psiquiátrica serealizó y fue obtenida en contravención a las formalidades legales,

    léase autorización previa judicial, de conformidad al artículo 276de Código Procesal Penal, esta prueba fue excluida. b) La segundaprueba excluida se refiere a los informes periciales respecto de la víctima Ojeda Bahamondes; que ellos manifiestan similares conclu-siones y estimando que basta para acreditar las lesiones ocasionadas,la declaración de un solo perito y que resultaría sobreabundantela presentación de otro perito que declarase en iguales términosen cuanto a la entidad y gravedad de las lesiones, se procede a la

    exclusión de la prueba pericial realizada por el médico Quappe dela Maza. En la audiencia respectiva, luego de la intervención delMinisterio Público y de la Defensoría Penal Pública, la causa quedóen acuerdo y se dispuso la citación para la lectura del fallo, para eldía 22 del presente mes a las 12:30 horas.Con lo expuesto y considerando:Primero: Que respecto a la exclusión del peritaje psiquiátrico elMinisterio Público estima que ello menoscaba su función de ejercerla acción penal pública, toda vez que no se dan los presupuestos deforma y fondo que establece el artículo 276 del Código Procesal Pe-nal para excluir prueba. Que la defensa al solicitar la exclusión delinforme psiquiátrico lo hizo por considerarlo sobreabundante, sinhacer mención alguna a que dicha diligencia se habría obtenido coninobservancia de garantías constitucionales, por lo que su derechoa realizar tal alegación precluyó. Que respecto al fondo, la solicitudpara realizar un examen psiquiátrico al imputado fue solicitada yotorgada, así como también para el traslado y permanencia del im-

    putado en el Instituto José Horwitz Barac por diez días. Que todoexamen psiquiátrico se realiza mediante la entrevista clínica o testque hace el perito respecto al paciente. Que es erróneo considerarque los exámenes clínicos y screeting  de orina pertenecen a la me-todología utilizada para un examen psiquiátrico, toda vez que ellos

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    obedecen a un fin diverso a una pericia psiquiátrica. En efecto, si

    dichos exámenes forman parte de un examen psiquiátrico, enton-ces no habría afectación de garantía constitucional, ya que sería unsolo todo y su realización estaba autorizada en todas sus partes. Encambio si consideramos que dichos exámenes no forman parte delinforme psiquiátrico, sino que ellos son exámenes diversos que notienen por objetivo el examen psiquiátrico, no se puede pretenderpresentarlo como prueba en este proceso, lo que no ha sucedidoen este juicio, en el que solo se ofrece como prueba el examen psi-quiátrico. Que por lo demás del análisis del artículo 276 del CódigoProcesal Penal se desprende que lo fundamental de esta prueba esque la obtención de la prueba solo haya podido ser lograda en basea la violación de derechos fundamentales, lo que no ha sucedido enla especie. A mayor abundamiento la resolución recurrida no indicacómo es que los exámenes cuestionados constituyen una perturba-ción o amenaza a la integridad personal e individual del imputado,lo que vulnera la obligación de fundamentar las resoluciones judi-ciales contemplada en los artículos 36 y 276 del Código Procesal

    Penal, más aún considerando la gravedad de esta decisión que privaal Ministerio Público de un medio probatorio importantísimo ensu teoría del caso y tomando, especialmente, en consideración quela Defensoría se valdrá de dos exámenes psiquiátricos encargadosen forma particular, con los que pretende probar que el acusado Juan Carlos Hernández Nahuelquín padece de locura o demenciao privación temporal de razón.Segundo: Que en lo que se refiere a la segunda pericia excluida,esto es, informe de lesiones elaborado por el médico Quappe de laMaza, legista del Servicio Médico Legal de Puerto Montt respecto alas lesiones encontradas en la víctima Juan Aníbal Ojeda Bahamon-des, esta prueba también fue excluida erróneamente, ya que él fuerealizado con posterioridad al primer informe de lesiones. Que alpermitir a la defensa que presente dos exámenes psiquiátricos y sinembargo considerar sobreabundante dos informes de lesiones, se vulnera el principio de igualdad de derechos de los intervinientes.Finalmente, el Ministerio Público solicita se enmiende con arreglo

    a derecho la resolución impugnada, se la revoque y se declare en sulugar que se incorporan las pruebas excluidas en el auto de aperturadel juicio oral, para el efecto de ser rendidas en el juicio oral.Tercero: Que el inciso tercero del artículo 276 del Código ProcesalPenal dispone: Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que

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    provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declara-

    das nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservanciade garantías fundamentales. De la redacción dada a este artículose observa que se exige que la prueba provenga de actuaciones odiligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubie-ren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,lo que no ocurre en la especie, ya que consta del acta de fecha 11de mayo de dos mil cuatro, que el Tribunal autorizó la práctica delexamen psiquiátrico al imputado y su traslado al Hospital HorwitzBarac en Santiago.

    Cuarto: Que la pericia siquiátrica no deriva lógicamente de exámenesde sangre, orina o hepáticos. Debe tenerse presente que la informa-ción obtenida de manera ilícita, esto es, sin previa autorización del juez de garantía, razonablemente no ha influido en el resultado dela pericia siquiátrica, toda vez que los exámenes físicos de sangre,orina o hepáticos no son necesarios ni indispensables para éste, porlo que no existe un nexo razonable entre un examen o evaluaciónsiquiátrica y los exámenes físicos efectuados al imputado, por lo

    que a juicio de estos sentenciadores al no existir una relación decausalidad concreta y determinada entre uno y otros, no procedeexcluir el informe psiquiátrico, ya que no basta la inobservancia degarantías fundamentales para la obtención de la prueba sino quees necesario que la infracción pueda vincularse con aquellas que sepresentan.Quinto: Que por lo demás no se observa en las actas examinadas quelos exámenes físicos hayan sido introducidos como prueba.Sexto: Que, respecto a la exclusión del informe de lesiones encon-

    tradas en la víctima Juan Aníbal Ojeda Bahamondes, elaborado porel médico Quappe de la Maza por sobreabundante, se observa quedicho informe fue realizado con posterioridad al primer informede lesiones realizado en el Hospital de Puerto Montt, este Tribu-nal estima que dos peritajes de lesiones sobre una misma personarealizados en distintas fechas no constituyen una sobreabundancia.Séptimo: Que, así las cosas, no existiendo en la resolución apeladauna vulneración a una garantía fundamental como la sería el dere-

    cho de guardar silencio, no autoincriminarse, estos sentenciadoresrevocarán la resolución apelada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 276, 366, 367, 368,370 y 371 del Código Procesal Penal se resuelve: Que SE REVOCA  laresolución apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro

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    CAPÍTULO II. EL PERITAJE O INFORME MÉDICO-LEGAL

    dictada en la audiencia de preparación del juicio oral y, en su lugar,

    se declara que se incorporan las pruebas excluidas en el auto deapertura del juicio oral, para el efecto de ser rendidas en el juiciooral. Se notifica personalmente a los intervinientes sin perjuicio dela notificación por el estado diario que corresponde.Regístrese y devuélvase. Rol Nº 226-2004. Pronunciada por los ministrosdoña Teresa Mora Torres, doña Sylvia Aguayo Vicencio y el abogadointegrante don Emilio Pérez Hischfeld. Redacción de la ministrodoña Sylvia Aguayo Vicencio. Rol Nro. 226-2004. Jurisprudencia deChile en materia penal. Sentencias de los Tribunales Superiores de

     Justicia de Chile, desde 2003. Preparado por Águila, Ulloa & Cía.,abogados en Puerto Montt, Chile.


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