PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
389-2010 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince
TOCA NO. 389-2010
APELANTE: ELIMINADO
Y ELIMINADO
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. ELIMINADO
SECRETARIO: LIC. ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca 389-2010, formado con motivo del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 25 veinticinco
de marzo de 2010 dos mil diez, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil, en el
expediente 450/2003, relativo al juicio ordinario civil por prescripción positiva promovido
por ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y Director del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este juzgado resultó competente e idónea la vía ordinaria civil, concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- Los actores ELIMINADO y ELIMINADO, no probaron el primer elemento constitutivo de la acción; haciéndose innecesario al estudio del restante, como de las diversas excepciones y defensas opuestas; por consiguiente. TERCERO.- Se absuelve a los demandados ELIMINADO y DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. CUARTO.- En la reconvención ELIMINADO, si probó su acción mientras que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, y los terceros llamados a juicio ELIMINADO y ELIMINADO., no justificaron sus excepciones y defensas; en consecuencia, QUINTO.- Se declara que ELIMINADO, es legítima propietaria del lote de terreno número ELIMINADO, manzana ELIMINADO y casa en él construida marcada con el número ELIMINADO, Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad; mismo que tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados; cuyas medidas y colindancias quedaron transcritas en el considerando tercero de esta resolución. SEXTO.- Es de condenarse a los reconvenidos ELIMINADO y ELIMINADO, a la restitución del inmueble de mérito, con todas las accesiones y mejoras que se hubiesen efectuado. SEPTIMO.- Se absuelve a la parte reconvenida del concepto exigido en el inciso c) del escrito de reconvención, según se razonó. OCTAVO.- Se concede a los
reconvenidos el lapso de cinco días, una vez ejecutoriada la sentencia; para que procedan a su cumplimiento, apercibidos legalmente. NOVENO.- Se condena a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de costas y gastos (principal y reconvención), previa su liquidación. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”
SEGUNDO.- Inconformes con la resolución, los actores y la tercera llamada a
juicio ELIMINADO, interpusieron recurso de apelación, tocando en turno conocer a esta
Cuarta Sala, radicándolo el día 11 once de mayo de 2010 dos mil diez. Virtud a ello, se
tuvo a los actores por presentando su escrito de agravios, en tanto que, por su omisión al
respecto, se tuvo a la diversa apelante por desistida del recurso. Al haberse dejado de
actuar por mas de seis meses, el día 11 once de enero de 2011 dos mil once, se envió el
Toca al Archivo Judicial para su depósito. A solicitud de la codemandada, la Directora del
Archivo Judicial remitió el toca de apelación, lo que fue acordado por esta Sala el 9 nueve
de julio de 2014 dos mil catorce. Por auto del 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince,
se citó para resolver el presente asunto, sin embargo, el señor ELIMINADO, interpuso
recurso de reposición en contra de dicho proveído, mismo que se resolvió como
improcedente el 14 catorce de septiembre del mismo año. Finalmente, el día 30 treinta de
octubre, se ordenó llevar a cabo la citación ordenada en el auto del 12 doce de agosto del
año que transcurre; turnándose al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de
resolución, el día 3 tres de noviembre de la presente anualidad; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios expresados son del tenor literal siguiente:
“PRIMERO.- Me causa agravio el considerando segundo y los resolutivos segundo y tercero de la resolución recurrida, en la que concluye y resuelve el juez de la causa en suma que no se encuentra justificado el primero de los elementos de la acción ejercitada, consistente en que los actores tengan la posesión del inmueble que pretenden en los términos y condiciones que establece la ley, analizando previamente al efecto que al haberse propuesto como acción principal la prescripción positiva y reconvenirse la reivindicación, resulta preferente de estudio la acción principal, conforme al criterio jurisprudencial que citó al efecto, procediendo a continuación a transcribir los argumentos en que apoyan los suscritos la acción de prescripción positiva que ejercitamos en el presente negocio, así como a señalar que la autoridad registral realizó únicamente diversas manifestaciones al dar contestación y que la demandada ELIMINADO al emitir contestación a la demanda, opuso diversas excepciones y defensas que transcribe igualmente al efecto entre las que se encuentra la excepción de Sine Actione Agis, precisando además que los preceptos legales aplicables al particular son los artículos 1080, 1081, 1082, 1083, 1090, 1097 fracción I, II y III, 1101 en relación con los artículos 736, 740, 744, 752, 753, 769, 770, 771 y 772 del Código Civil vigente en el Estado y que conforme a los mismos y en observancia a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos civiles y conforme al criterio jurisprudencial que cita al efecto, precisa que los actores están obligados a probar los siguientes elementos, a).- Que tienen la posesión del inmueble que pretenden, en los términos y condiciones que establece la ley y, b).- Que la cosa raíz motivo de la usucapión, esté registrada a nombre de la demandada. Así las cosas precisa que el primero de los elementos indicados no se encuentra acreditado conforme a que si bien los accionistas adjuntaron diez documentales, consistentes de la primera a la octava en igual títulos de crédito, la novena en la certificación de libertad de gravamen del inmueble materia del presente juicio a nombre de la demandada y que la décima es un recibo de pago de fecha 26 de marzo de 1996, mediante el cual se desprende y acredita la operación de compra-venta otorgada por la C. ELIMINADO, a
favor de los suscritos respecto del inmueble en cuestión, en el que se estipuló que a la firma de dicho documento tomamos posesión los suscritos del inmueble en cuestión, precisando además que dichas documentales reúnen los requisitos previstos por los artículos 280 fracción II y III, 323 fracción II, 330, 331, 332, 388, 392 y 395 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, máxime que de la primera a la octava documental indicada y décima documental señalada fueron reconocidos en cuanto a su contenido y firma por sus otorgantes y que también se desahogaron confesionales a cargo de ELIMINADO, DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO Y ELIMINADO, en términos de los artículos 280 fracción I, 307, 308 y 309 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y que igualmente se desahogó testimonial a cargo de los señores ELIMINADO y ELIMINADO en términos de los artículos 280 fracción VI y 354 de dicho ordenamiento. Sin embargo concluye el juez de la causa que el material probatorio indicado deviene ineficaz para demostrar que desde el día 26 de marzo de 1996, los suscritos han poseído el inmueble materia del presente juicio, en concepto de propietarios, en forma pacífica, continua y pública y que por ende carecen de fuerza probatoria plena en lo conducente al tenor de los artículos 382, 388, 389, 392, 399 y 400 del citado ordenamiento, precisando que las reseñadas documentales no son aptas para acreditar el elemento básico de la prescripción pretendida, consistentes según el juez de la causa en demostrar la causa generadora de la posesión conforme al criterio jurisprudencial que cita e interpreta erróneamente, concluyendo que en base a ello las documentales indicadas carecen de idoneidad para justificar dicho elemento además de que la décima documental, adminiculada con la confesional ofrecida por ELIMINADO, con cargo a los suscritos en lo principal, referente al contrato privado de compra-venta respecto del inmueble materia del presente juicio y constar que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada, concluye el juez de la causa que esa concertación de voluntades no constituye en si misma la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley que prevé la institución de la usucapión. En razón de lo anterior precisa el juez de la causa que la décima documental referida únicamente sirve para determinar si la calidad de posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y que partiendo de esa premisa se tiene que el LIC. ELIMINADO, representante legal de ELIMINADO, en la confesional ofrecida por ELIMINADO, a cargo de dicha institución, reconoció que con fecha 14 de julio de 1995, celebró contrato privado de compra-venta con la C. ELIMINADO, respecto del inmueble materia del presente juicio, pero que en dicho contrato existió reserva de dominio y no se le entregó la posesión del citado inmueble a dicha persona y que lo anterior se encuentra sustentado con la documental relativa a dicho contrato, la cual según el juez de la causa cobra eficacia probatoria al encontrarse adminiculada con lo aseverado por ELIMINADO, en la confesional a su cargo en la que refiere en suma que no gestionó a ELIMINADO venta alguna, que compró, porque su negocio es comprar y vender, que entre los inmuebles a comercializar por parte de la absolvente se encontraba materia del presente juicio y que aunque reconoce que en el contrato celebrado entre el ELIMINADO y la absolvente, se estableció que no se le daba posesión del inmueble en cuestión, lo cierto es que si se la dieron, concluyendo así el juez de la causa que la primigenia compra-venta privada celebrada entre ELIMINADO y ELIMINADO, el día 14 de julio de 1995, respecto del inmueble materia del presente juicio, se pactó con reserva de dominio conforme a lo establecido en la cláusula quinta de dicho contrato, analizando al efecto y con relación a lo anterior lo previsto por los artículos 1772, 2081, 2082, 2143 y 2146 del Código Civil vigente en el Estado, concluyendo que la venta de origen con reserva de dominio se encontraba supeditada a la condición suspensiva de que la propiedad no se transferiría a la compradora sino hasta que se realizara la escritura definitiva y satisfecho el pago, lo cual según el juez de la causa se corrobora con las dos copias fotostáticas certificadas referentes a la supuesta solicitud de prórroga de pago efectuada por ELIMINADO a ELIMINADO de fecha 17 de febrero de 1977, respecto del inmueble en cuestión, como de la cancelación unilateral por parte de ELIMINADO de los contratos de compra-venta celebrados entre ELIMINADO y ELIMINADO, de fecha 23 de marzo de 1998, entre los que se encuentra el del inmueble materia del presente juicio y lo depuesto por ELIMINADO, en la confesional a su cargo en la que aceptó no haber pagado el precio pactado respecto del inmueble en cuestión, concediéndole erróneamente a dicho material convictivo, valor probatorio pleno para concluir que ELIMINADO, no cumplió con el pago del precio y que en razón de lo anterior, al 26 de marzo de 1996, en que celebró la diversa operación con los suscritos respecto del inmueble en cuestión, únicamente había adquirido la posesión derivada de dicho inmueble la C. ELIMINADO,
pues conforme al citado contrato de compra-venta privado de fecha 14 de julio de 1995, lo declarado por la propia ELIMINADO, y la copia certificada de contrato privado de compra-venta exhibido por el apoderado de ELIMINADO y la demandada ELIMINADO, respecto del inmueble en cuestión de fecha 19 de diciembre de 2002, en la que declara el vendedor que no cuenta con la posesión material y jurídica del inmueble, toda vez que con fecha 14 de julio de 1995, celebró contrato privado de compra-venta con la C. ELIMINADO, respecto de dicho inmueble y que a la fecha no le ha sido cubierto el pago respectivo, es suficiente según el juez de la causa para considerar que en la indicada fecha 26 de marzo de 1996, correspondía a ELIMINADO, la posesión originaria del inmueble en cuestión. Por lo anterior y tomando en cuenta las confesionales a cargo de ELIMINADO, DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO y ELIMINADO, considera el juez de la causa resulta inconducentes a favor de los actores para demostrar un cambio en la calidad de la posesión de la compradora de origen y vendedora ELIMINADO, y que detentan los suscritos actores desde el día 26 de marzo de 1996, sobre dicho inmueble, considerado que en particular no se acredita cambio de posesión derivada a concepto de dueña y concluye que la posesión derivada no esta prevista como posesión que dé lugar a la prescripción positiva, con lo cual con las pruebas documentales y confesionales indicadas no puede establecerse ni mucho menos permite considerar, según el juez de la causa que el 26 de marzo de 1996, se acredite lo anterior y sea el punto de partida para la prescripción además de que es insuficiente según el juez de la causa conforme a los criterios jurisprudenciales citados al efecto, la testimonial ofrecida por los suscritos, debido que al analizar el interrogatorio se desprende que los deponentes al dar contestación al interrogatorio si bien depusieron profusamente y dieron razón detallada, conforme lo transcribe al efecto, concluye contrariamente que el interrogatorio es ilustrativo y que los testigos se limitaron a contestarlo afirmativamente, restando credibilidad a sus atestos y por ende precisan no alcanzan valor probatorio alguno, además de no señalarse la existencia de un título o causa bastante para adquirir el dominio por prescripción ni ser coincidentes tanto en lo esencial como en lo accidental y concluye en forma definitiva, que ante la ausencia de diverso material probatorio que permita arribar a la conclusión de que los suscritos actores gozaban de la posesión del inmueble en cuestión en concepto de propietarios durante el tiempo que afirmaron lo han venido ocupando, no puede admitirse que se haya justificado el primer elemento, resultando ocioso el estudio del segundo elemento de la acción, teniendo por justificada la excepción de Sine Actione Agis, opuesta por la demandada ELIMINADO. En razón de lo anterior absuelve a la demandada ELIMINADO y DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito inicial de demanda, precisando en consecuencia en el resolutivo segundo de la resolución recurrida que los suscritos actores no probamos el primer elemento constitutivo de la acción, haciéndose innecesario el estudio del restante elemento y en el resolutivo tercero absuelve a los demandados indicados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Por todo lo anterior el análisis, estudio, conclusión y resolución referida es infundada e improcedente además de violatoria de los artículos 81, 83 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado así como de los artículos 1080, 1081, 1082, 1083, 1096, 1097 fracción I en relación con los artículos 736, 740, 744, 752, 753, 769, 770 y 772 del Código Civil vigente en el Estado, además de aplicar parcial e incorrectamente lo previsto por los artículos 1772, 2081, 2082, 2143 y 2146 de dicho ordenamiento y de interpretar y aplicar incorrectamente el criterio jurisprudencial citado por el juez de la causa bajo la voz “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TITULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DEBE SER DE FECHA CIERTA”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES EL MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, JUSTO TÍTULO”, “USUCAPIÓN, CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELEN SU EXISTENCIA”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN” Y “PRESCRIPCIÓN POSITIVA, DOCUMENTO TRASLATIVO DE DOMINIO, VICIADO COMO CAUSA DE LA POSESIÓN
EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. HACE FACTIBLE QUE PROSPERE LA ACCIÓN SI SE IGNORARAN LOS VICIOS DEL TITULO Y SE PRUEBAN LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES” según se analiza a continuación: a).- Lo concluido y resuelto por el juez de la causa conforme a dicho análisis y estudio en el sentido de que en el particular los suscritos actores no acreditamos supuestamente tener en concepto de propietarios el inmueble materia del presente juicio, por virtud de que según análisis realizado por el juez de la causa, nuestra vendedora la C. ELIMINADO, sólo detentaba la posesión derivada de dicho inmueble por las razones que refiere, resultando inaplicables al particular pues conforme a los preceptos legales indicados y a los criterios jurisprudenciales señalados, para la acreditación del elemento en cuestión, si bien es cierto se requiere revelar la causa generadora de la posesión y acreditar la posesión con carácter de dueño y que se entró a poseer de buena fe por virtud de un titulo suficiente que le de derecho a los suscritos de poseer con carácter de propietarios el inmueble en cuestión por ignorar los vicios de nuestro título y que la buena fe se presume, salvo prueba en contrario y que lo que es necesario en tal caso es comprobar la existencia del título que contenga el acto jurídico o hecho que justifique y acredite el carácter de propietario de los suscritos actores respecto del inmueble en cuestión y sin que pueda cuestionarse si fue lícito o viciado su otorgamiento pero que éste debe ser bastante para que fundadamente se crean los suscritos que poseen en carácter de dueños o propietarios el inmueble materia del presente juicio y que dicho título sea de fecha cierta y encontrándose plenamente acreditado lo anterior con la documental décima de fecha 26 de marzo de 1996, analizada por el juez de la causa y respecto de la cual omitió precisar que es de fecha cierta al haber sido ratificada por sus otorgantes en la fecha de su otorgamiento ante la fe de notario público y de la cual se desprende y acredita que el análisis y estudio efectuado por el juez de la causa es infundado e improcedente además de violatorio de los preceptos legales indicados y de los criterios jurisprudenciales señalados, pues conforme a dichos criterios jurisprudenciales no es válido ni necesario analizar, estudiar y resolver sobre el título y posesión del vendedor mediante el cual obtuvo la posesión del bien enajenado para determinar el tipo de posesión que detentan en su caso los actores respecto del inmueble materia de la litis, pues para el efecto sólo debe tomarse en cuenta y consideración el título mediante el cual adquirieron y creen fundadamente los actores haber adquirido y poseer en concepto de propietarios el inmueble materia de la litis, siendo aplicable al particular los siguientes criterios jurisprudenciales: Octava Época No. Registro: 812186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada fuente: Informes Informe 1989, Parte III Materia(s): Civil Tesis: 19 Página: 514. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Es inexacto que el actor en un juicio de prescripción adquisitiva, sólo debe revelar la causa generadora de la posesión, pues debe evidenciarse tal posesión con el carácter de dueño, por ser éste un requisito exigido en el numeral 911 del Código Civil del Estado de México. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 849/88. Evaristo Mendoza Sánchez. 25 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Santiago F. Rodríguez Hernández. Novena Época No. Registro: 169830 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, abril de 2008 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2008 Página: 315. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de
los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su término. Contradicción de tesis 27/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 9 de enero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 9/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de enero de dos mil ocho. Novena Época No. Registro: 189280 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, julio de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 40/2001 Página: 320. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO. Para demostrar la posesión en concepto de dueño es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de compraventa, cuando es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado, tiene tal carácter, es inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a título de dueño, resultando irrelevante la falta de pago del precio, pues ese incumplimiento no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago, toda vez que ello es materia del cumplimiento del contrato, que no modifica su naturaleza y, por ende, la de la posesión originaria. Contradicción de Tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:-Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 40/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Novena Época No. Registro: 204375 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 11, septiembre de 1995 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C.J/6 Página: 475. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. JUSTO TITULO. El justo título, aun cuando no en todos los casos es absolutamente necesario para prescribir, no ha sido desterrado del Código Civil del Estado de Jalisco, pues a él corresponden las nociones de título objetiva o subjetivamente válido a que se hace referencia en el artículo 849, en la medida en que previene, en lo que interesa, que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer y el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Por tanto, cuando se invoca como causa de la posesión, por tratarse de un supuesto privilegiado para usucapir, es necesario acreditarlo, y no solamente revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño. De no ser así, el Juez estaría imposibilitado para establecer si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o de mala fe y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 840/88. Carlota Reynoso Castillo. 3 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizano. Amparo directo 227/91. José Pagua Montaño y otra. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizano. Amparo directo 531/91. Margarito Ramos Lomelí. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Amparo directo 107/94. José Guadalupe Bejarano Casillas. 13 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo. Amparo Directo 44/95 José de Jesús Hernández Olivares. 18
de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Novena Época No. Registro: 204896 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, junio de 1995 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.J/6 Página: 374. USUCAPION. CAUSA GENERADORA DE LA POSESION. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, para que prospere la acción de usucapión es necesario que el actor pruebe la existencia del título que genere su posesión, esto es, la causa generadora de la misma, lo que se traduce en que el demandante está obligado a señalar el acto que originó la posesión, proporcionando paralelamente todos aquellos datos que revelen su existencia tales como la fecha y lugar exactos en que ocurrió, los sujetos que intervinieron y precisar la materia del acto, pero además debe demostrar todo esto, a fin de que el juzgador pueda determinar la calidad y naturaleza de la posesión, así como precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción adquisitiva, pues sería insuficiente para que ésta procediera que, como causa generadora de la posesión, sólo se expresara aisladamente el acto que se cree bastante para transferir el dominio del bien sin señalar y demostrar aquellos presupuestos, en tanto tal circunstancia sólo daría lugar a presumir el acto de mérito, lo que no es suficiente para que opere la usucapión ya que éste debe ser acreditado plenamente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 497/91. Cruz Aarón Castro Ramírez y otro. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo directo 251/92. Ciro Cervantes López. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 303/94. Wenceslao Carreón Pérez. 11 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral. Amparo directo 26/95. Teresa Cruz Bravo por sí y en representación de la sucesión de Eloy Hernández Algredo. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo Directo 168/95. Mercedes Pérez Domínguez. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Octava Época No. Registro: 206602 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 78, junio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 18/94 Página: 30. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 317, página 214. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada. Contradicción de tesis 39/92. Sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Irma Cué Sarquis y Luis Gutiérrez Vidal, designados los dos
últimos por el H. Pleno de este alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes. Octava Época No. Registro: 212322 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, junio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.553 C Página 627. PRESCRIPCION POSITIVA. DOCUMENTO TRASLATIVO DE DOMINIO VICIADO INVOCADO COMO CAUSA DE LA POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, HACE FACTIBLE QUE PROSPERE LA ACCION, SI SE IGNORAN LOS VICIOS DEL TITULO Y SE PRUEBAN LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES. El artículo 1151, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, no emplea, como lo hacía la legislación anterior, la denominación de justo título, sino únicamente se refiere a la posesión en concepto de dueño, que admite la posesión con título objetiva o subjetivamente válido. Así, en ambos casos, se podría estar en el supuesto normativo que exige que se acredite la posesión en concepto de propietario. En el primer supuesto, relativo al título objetivamente válido, no hay duda de que la posesión será en concepto de propietario, dada la validez plena del documento. En el segundo, correspondiente al título subjetivamente válido, también se da el "animus domini", o sea, la posesión en concepto de propietario, cuando hay creencia fundada respecto de la validez del título, aun en los casos de error de hecho o de derecho, si el interesado ignora que su título es putativo o imaginario. En esa virtud, resulta incuestionable que, de acuerdo con el precepto legal citado, es posible que prospere la acción de prescripción adquisitiva incluso fundada en un documento traslativo de dominio viciado, como causa generadora de la posesión, siempre y cuando se ignoren los vicios del título y se reúnan los demás requisitos que al efecto enumera la ley; al no haberlo considerado así la Sala responsable, su fallo es ilegal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1775/94. Eduardo Torrijos González. 29 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Marcia Claudia Torres Quevedo. b).- Además lo concluido y resuelto por el juez de la causa en dicho análisis y estudio es violatorio en especial de lo previsto por los artículos 2081 y 2082 del Código civil vigente en el Estado además de omitir aplicar íntegramente lo previsto por el artículo 2143 de dicho ordenamiento, pues conforme a los dos preceptos inicialmente indicados, se considera que la compra-venta existe cuando a uno de los contratantes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el otro se obliga a su vez a pagar un precio cierto y que la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho y conforme a lo previsto por dicho artículo 2143 si bien es cierto que puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, también es cierto que dicho precepto previene que cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2141 (o sea inmuebles) el pacto de que se trata sólo producirá efectos contra terceros si se inscribe en el registro público y en el caso particular no existe prueba alguna que acredite que ese pacto se encuentra inscrito en el registro público, con lo que al no haber sido parte los suscritos en el otorgamiento del contrato privado de compra-venta celebrado con fecha 14 de julio de 1995 por ELIMINADO y la señora ELIMINADO, respecto del inmueble materia de la litis, implica que los suscritos somos terceros respecto de dicho contrato y por lo tal dicho pacto no surte efectos en contra de los suscritos, además respecto de que dicho contrato debe considerarse legalmente conforme a los artículos 2081 y 2082 indicados, que dicha venta existe para todos los efectos legales y es obligatoria para ambas partes, además de que contrario a lo aseverado por el juez de la causa, respecto de las copias fotostáticas certificadas relativas a la supuesta solicitud de prórroga de pago y a la supuesta cancelación unilateral de ELIMINADO de seis contratos de compra-venta privados otorgados por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, entre los que se encuentra el inmueble materia del presente juicio, mismos que según el juez de la causa valora y les confiere incorrecta e infundadamente pleno valor probatorio, pues dichos documentos fueron objetados oportunamente por los suscritos conforme a lo acordado por auto de fecha 09 de junio de 2004, además de que no fue autorizado el reconocimiento por sus otorgantes, por razón de no haberse exhibido los originales de dichos documentos, con lo cual y contrario a lo valorado por el juez de la causa, dichos documentos carecen del valor probatorio pleno que les confiere el juez de la causa, además de que igualmente es incorrecto e infundada la calificación y valoración efectuada por el juez de la causa respecto de la testimonial ofrecida y desahogada por los suscritos, pues contrario a lo aseverado por el juez de la causa y según lo transcrito por el propio juez natural, el interrogatorio realizado a los testigos no es ilustrativo, ni los testigos se limitaron a contestar afirmativamente al mismo, según se acredita con el propio
interrogatorio y con los atestos rendidos por los testigos, mismos que obran en autos en la audiencia mediante la cual se desahogó dicha probanza, con lo cual y contrario a lo aseverado por el juez de la causa, el interrogatorio y lo depuesto por los testigos no puede ni debe restársele credibilidad pues dicho interrogatorio no es ilustrativo y los testigos depusieron profusamente y dieron razón detallada de su dicho, además de que si se omite preguntarle a un testigo sobre determinado elemento y el testigo no hace referencia al mismo, ello sólo determina la pérdida de la acreditación con dicha prueba de ese elemento de convicción pero no importa la ineficacia de dicha probanza ni resta credibilidad a los atestos rendidos por los testigos, siendo aplicable al particular en contrario sentido los propios criterios jurisprudenciales citados por el juez de la causa bajo las voces siguientes: Novena Época No. Registro: 186174 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XVI, agosto de 2002 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.C.J/47 Página 1198. PRUEBA TESTIMONIAL, INTERROGATORIO ILUSTRATIVO EN EL DESAHOGO DE LA. SU VALORACIÓN. Cuando el interrogatorio al que se sujetará la prueba testimonial es ilustrativo, esto es, las preguntas incluyen hechos en esa forma detallada, sobre los cuales se pretende la respuesta y, por tanto, al desahogarse la prueba, los testigos se limitan a contestar que "sí lo sabe y le consta", debe restarse credibilidad a las declaraciones de los testigos y, por ende, valor probatorio a esta prueba. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo Directo 282/88. Bárbara Osuna Vargas. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Amparo directo 427/89. Adolfo Vargas Dorantes Rangel. 7 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Amparo en revisión 232/91. Maximino Adolfo Hernández. 12 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez. Amparo directo 414/92. Hermila Gómez Gómez. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez. Amparo en revisión 177/2002. Olegario Centeno Gómez. 13 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Báez Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Elia Flores Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 618, tesis X.1o.6 C, de rubro: "TESTIMONIAL, CARECE DE VALOR PROBATORIO SI EL INTERROGATORIO ES ILUSTRATIVO". Novena Época No. Registro: 203702 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta II, diciembre de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T.J/12 Página 475. TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SUS CONSECUENCIAS EN LA VALORACION DE LA. El oferente de la prueba testimonial debe interrogar a su testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele formulado la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la pérdida del valor probatorio de este elemento de convicción. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4979/94. Secretario de Salud. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras. Amparo directo 5499/94. Daniel Nava García. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz. Amparo directo 6579/94. María del Consuelo Romero Carsolio. 3 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Gabriela Pizaña Nila. Amparo directo 7769/95. María Magdalena Ortiz Arceo. 16 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras. Amparo Directo 10989/95. Colegio Laureana Wright González, S.C. y otra. 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza. En razón de lo anterior deberá declararse procedentes los agravios esgrimidos, revocando la resolución recurrida por cuanto a los puntos señalados, procediendo a realizar un nuevo análisis y estudio en el que tomando en cuenta y consideración las documentales reseñadas de la primera a la
octava y la décima dada la naturaleza de las mismas y que fueron reconocidas por sus otorgantes en cuanto a su contenido y firma y que la décima de las indicadas es además de fecha cierta adminiculadas a la vez con la prueba testimonial ofrecida y desahogada a cargo de los señores ELIMINADO y ELIMINADO y las pruebas confesionales ofrecidas y desahogadas, deberá resolverse que con tal material convictivo se tiene por acreditado el primero de los elementos de la acción, desestimando conforme a lo previsto por los preceptos legales analizados, la excepción de Sine Action Agis opuesta por la demandada procediendo además y en consecuencia al estudio del segundo de los elementos constitutivos de la acción para en su momento declarar de procedente la acción ejercitada condenando a los demandados al total de las prestaciones reclamadas. SEGUNDO.- En razón de lo anterior, me causa agravio el considerando tercero y los resolutivos cuarto, quinto, sexto y octavo de la resolución recurrida, toda vez que de resultar procedentes los agravios expresados en el punto que antecede, deberá en consecuencia revocarse la resolución recurrida por cuanto a los puntos señalados en razón de que conforme a lo precisado por el juez de la causa en el considerando segundo de la resolución recurrida, en el particular es preferente el estudio de la acción principal de prescripción positiva, independientemente y en el supuesto de que resulten infundados e improcedentes los agravios expresados en el punto que antecede, me permito expresar como concepto de agravio en el particular, el hecho de que en el considerando tercero y en los resolutivos indicados de la resolución recurrida concluye y resuelve el juez de la causa en suma, en lo conducente que no se justificaron las excepciones y defensas opuestas, analizando y transcribiendo previamente al efecto los argumentos en que funda su acción de reivindicación en la reconvención la C. ELIMINADO, analizando y transcribiendo igualmente los argumentos en que fundamos las excepciones y defensas opuestas por los suscritos, consistentes en la excepción de prescripción y excepción de improcedencia de la acción reivindicatoria por existir acción personal, analizando y transcribiendo igualmente los argumentos vertidos por los terceros llamados a juicio ELIMINADO y ELIMINADO. Bajo ese contexto precisa el juez de la causa que conforme al artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado, con lo que los elementos constitutivos de la acción son: a).- La propiedad del bien reclamado. b).- Que la demandada tenga la posesión de la cosa perseguida y, c).- La identidad del inmueble, mismo que a criterio del juez de la causa se encuentran acreditados con las probanzas que refiere, señalando además que no es óbice lo manifestado por los suscritos respecto de la excepción de la improcedencia de la acción reivindicatoria por existir acción personal, realizando un análisis y estudio al efecto a la luz de los artículos 2082 y 2143 del Código Civil vigente en el Estado, respecto de los contratos que se hacen valer, concluye el juez de la causa que el contrato de fecha 14 de julio de 1995, se otorgó bajo la modalidad de reserva de dominio y que aunque se haya transferido la posesión física primeramente a ELIMINADO, y en segundo término a los suscritos a virtud del contrato de compra-venta privado de fecha 26 de marzo de 1996, precisa que dicha posesión física no les da preferencia real sobre el inmueble reclamado en virtud de que según el juez de la causa ELIMINADO conservó el derecho de dominio y canceló la operación de fecha 14 de julio de 1995, mediante comunicado de fecha 23 de marzo de 1998, y que por ello respecto del contrato de fecha 26 de marzo de 1996, no operó la transferencia de dominio además de apoyar tal determinación con diversas pruebas, concluyendo que dichas excepciones no fueron acreditadas y que atendiendo a los anteriores razonamientos son improcedentes y que por lo que respecta a la excepción de improcedencia de la acción reivindicatoria por existir acción personal, precisa que en el caso concreto la C. ELIMINADO, carece de legitimación para demandar la rescisión del contrato de fecha 26 de marzo de 1996, respecto del inmueble materia del presente juicio por razón de que no intervino en su celebración, además se sigue según el juez de la causa que los demandados no pueden invocar para la improcedencia de la acción, la existencia de una acción personal, concluyendo que ELIMINADO, si demostró su acción y los suscritos demandados no justificamos supuestamente nuestras excepciones, resolviendo que ELIMINADO, es la legítima propietaria del inmueble en cuestión, condenando a los suscritos a restituirlo a la actora, concediéndonos el término de cinco días a partir de que cause ejecutoria la resolución para dar cumplimiento a la misma, siendo la anterior determinación infundada e improcedente además de incongruente por cuanto a resolver que no se justificó la excepción, indicada, violando en consecuencia lo previsto por los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado y omitir aplicar lo previsto por los artículos 2081, 2082, 2143, 2146 y 2238 del Código Civil vigente en el Estado además de ser incongruente con lo establecido y resuelto en el considerando segundo de la resolución recurrida según se analiza a continuación: a).- Lo concluido y resuelto por el juez de la causa es violatorio en especial de lo previsto por los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado además de omitir aplicar íntegramente lo previsto por el artículo 2143 de dicho ordenamiento, pues conforme a los dos preceptos inicialmente indicados, se considera que la compra-venta existe cuando a uno de los contratantes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el otro se obliga a su vez a pagar un precio cierto y que la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho y conforme a lo previsto por dicho artículo 2143, si bien es cierto que puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, también es cierto que dicho precepto previene que cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2141 (o sea inmuebles) el pacto de que se trata sólo producirá efectos contra terceros si se inscribe en el registro público y en el caso particular no existe prueba alguna que acredite que ese pacto se encuentra inscrito en el registro público, con lo que al no haber sido parte los suscritos en el otorgamiento del contrato privado de compra-venta celebrado con fecha 14 de julio de 1995 por ELIMINADO y la señora ELIMINADO, respecto del inmueble materia de la litis, implica que los suscritos somos terceros respecto de dicho contrato y por lo tal dicho pacto no surte efectos en contra de los suscritos, además respecto de que dicho contrato debe considerarse legalmente conforme a los artículos 2081 y 2082 indicados, que dicha venta existe para todos los efectos legales y es obligatoria para ambas partes y por ende si existe acción personal en el particular, con lo cual la C. ELIMINADO, en razón de que la posesión que detentan los suscritos sobre dicho inmueble, deriva de un vínculo jurídico que genera a su vez un derecho personal a favor de la actora para exigir en su caso su restitución, pues el propietario original del inmueble en cuestión o sea ELIMINADO, enajenó dicho inmueble mediante contrato privado de fecha 14 de julio de 1995 a favor de la señora ELIMINADO, y ésta a su vez con fecha 26 de marzo de 1996 celebró contrato privado de compra-venta respecto del inmueble en cuestión en favor de los suscritos con lo que habiendo ELIMINADO otorgado contrato privado de compra-venta AD CORPUS respecto del inmueble en cuestión a favor de la señora ELIMINADO, en el cual hizo del conocimiento de dicha compradora la existencia del contrato privado de compra-venta otorgado por dicha institución a favor de ELIMINADO y que además le informó que a la fecha de dicho contrato no había sido cubierto el pago correspondiente ni que se hubiera rescindido dicha operación y al haberle informado además que en razón de lo anterior no contaba con la posesión del inmueble en cuestión implica que en el particular existe acción personal a favor de la C. ELIMINADO. b).- Así mismo, como concepto a saber me permito precisar que el artículo 2146 indicado, previene expresamente que “En las ventas de que habla el artículo 2143, mientras no pase la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma” y por su parte el artículo 2238 indicado previene que “Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento se verifica la transmisión de la propiedad del precio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato y el pago de la renta se hará al nuevo propietario conforme a la renta estipulada desde la fecha en que se notifique judicialmente o extrajudicialmente ante notario público o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad...” y desprendiéndose del considerando segundo de la resolución recurrida que el juez de la causa consideró que la C. ELIMINADO, no obtuvo ni se le transfirió el carácter de propietaria con la celebración del contrato de compra-venta privado de fecha 14 de julio de 1995 por virtud de que ELIMINADO otorgó dicho contrato bajo la modalidad de Reserva de Dominio y que si se le transfirió la posesión física, según se encuentra evidenciado ésta solo fue en carácter de arrendatario conforme a lo previsto por el artículo 2146 indicado, con lo que su posesión es derivada en concepto de arrendataria y por ende al realizar el contrato de compra-venta privado con los suscritos de fecha 26 de marzo de 1996, sólo se nos transfirió igualmente según el juez de la causa, la posesión derivada respecto de dicho inmueble en concepto de arrendatarios, motivo por el cual declaró que no se acreditó el primero de los elementos de la acción de prescripción positiva ejercitada en el juicio principal, por lo que habiendo transmitido ELIMINADO a favor de ELIMINADO, la propiedad del inmueble materia de dichos contratos y de la presente litis, implica que contrario a lo aseverado por el juez de la causa, si existe acción personal en el particular,
con lo cual la C. ELIMINADO, como causahabiente de ELIMINADO, por virtud de la transmisión de la propiedad que efectuó en su favor y dado que ELIMINADO es causante de la posesión que pretende exigir de un poseedor derivado como lo era ELIMINADO, o de sus causahabientes como lo son los suscritos, la devolución de la cosa poseída, la C. ELIMINADO, no está legitimada conforme a los preceptos legales indicados para ejercer la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que dio origen a la posesión que detentan los suscritos sobre el inmueble materia de la litis, siendo aplicable al particular los siguientes criterios jurisprudenciales: Sexta Época No. Registro: 912959 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Civil Tesis: 17 Página 16 Genealogía: Apéndice al tomo XXXVI: no apa pg. Apéndice al tomo L; no apa pg. Apéndice al tomo LXIV; no apa pg. Apéndice al tomo LXXVI; no apa pg. Apéndice al tomo XCVII; no apa pg. Apéndice ‘54: Tesis no apa pg. Apéndice ’65: Tesis 11, pg. 49 Apéndice ’75: Tesis 12, pg.36 Apéndice ’85: Tesis 12, pg. 37 Apéndice ’88: Tesis 35, pg. 61 Apéndice ’95: Tesis 16, pg. 12. ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCIÓN PERSONAL.- En principio, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos. Sexta Época: Amparo civil directo 462/55.-Ramón Longinos H.-1o. de julio de 1955.-Cinco votos.-Relator: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 1154/58.-Virginia Cervantes de Plata.-30 de enero de 1959.-Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 7764/58.-Rafael Alcalde Ávila.-1o. de octubre de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 1165/59.-José Alonso Méndez.-7 de octubre de 1959.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 3004/57.-Cándido Mendoza, sucesión de.-8 de enero de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 12, Tercera Sala, tesis 16. Sexta Época No. Registro: 392143 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN Materia(s): Civil Tesis: 16 Página 12 Genealogía: Apéndice al tomo XXXVI: no apa pg. Apéndice al tomo L; no apa pg. Apéndice al tomo LXIV; no apa pg. Apéndice al tomo LXXVI; no apa pg. Apéndice al tomo XCVII; no apa pg. Apéndice ‘54: Tesis no apa pg. Apéndice ’65: Tesis 11, pg. 49 Apéndice ’75: Tesis 12, pg.36 Apéndice ’85: Tesis 12, pg. 37 Apéndice ’88: Tesis 35, pg. 61 Apéndice ’95: Tesis 16, pg. 12. ACCION REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCION PERSONAL. En principio, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos. Sexta Época: Amparo civil directo 462/55. Ramón Longinos H. 1o. de julio de 1955. Cinco votos. Amparo directo 1154/58. Virginia Cervantes de Plata. 30 de enero de 1959. Cinco votos. Amparo directo 7764/58. Rafael Alcalde Avila. 1o. de octubre de 1959. Cinco votos. Amparo directo 1165/59. José Alonso Méndez. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3004/57. Cándido Mendoza, suc. de. 8 de enero de 1960. Cinco votos. En razón de lo anterior deberá declararse procedentes los presentes agravios, revocando la resolución recurrida por cuanto a los puntos señalados, resolviendo en consecuencia que procedió la excepción de improcedencia de la acción planteada por los suscritos, dejando a salvo los derechos de la C. ELIMINADO, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.” SEGUNDO.- Son fundados los desacuerdos expresados por los apelantes.
Previo a exponer las consideraciones y fundamentos legales que llevaron a esta
Sala a dicha conclusión y para una mejor comprensión del asunto, conviene hacer una
síntesis de los antecedentes que lo conforman.
Con fecha 14 catorce de mayo de 2003 dos mil tres, los señores ELIMINADO y
ELIMINADO presentaron demanda vía ordinaria civil en contra de ELIMINADO y del
Director del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, reclamando de la primera la
declaración judicial de que han prescrito a su favor el lote de terreno número ELIMINADO
de la manzana ELIMINADO y casa sobre él construida marcada con el número
ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, al que le corresponde la
superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO mismo que se encuentra registrado en la Dirección del Registro Público de la
Propiedad de esta ciudad a nombre de la señora ELIMINADO bajo la inscripción
ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas,
declarándose además que la prescripción se ha consumado a su favor y que por ende
han adquirido la propiedad por prescripción positiva; solicitaron también la cancelación
ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad de la inscripción número
ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras públicas mediante la
cual se encuentra inscrito a nombre de ELIMINADO el inmueble materia del presente
juicio; la inscripción ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad a su favor de la
sentencia que declare procedente la acción de prescripción respecto del inmueble materia
del juicio; y en caso de oposición, el pago de costas y gastos.
La demandada ELIMINADO contestó la demanda señalando medularmente que el
documento privado de fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y
seis no fue firmado por ella y por ende no puede perjudicarle, por lo que lo objeta en
cuanto a su alcance, contenido y valor; que ahí se hace referencia a una compraventa
pero no se precisa que personas la acordaron, ni quienes son las partes en el contrato;
que no se tiene la certeza de que ELIMINADO haya suscrito dicho documento; que la
certificación del Notario no reúne los requisitos marcados por la Ley del Notariado, ya que
no consta los medios por los cuales el notario se cercioró de la identidad de las personas
que dice firmaron ante su presencia; que como ella no firmó los pagarés, no pueden
perjudicarle; que mediante escritura pública de fecha 18 dieciocho de octubre de 1994 mil
novecientos noventa y cuatro, se consignó el contrato de adjudicación por remate judicial
a favor de ELIMINADO., por parte del Juez y Del Secretario de Acuerdos del Juzgado
Primero Civil de esta ciudad, en rebeldía de ELIMINADO y ELIMINADO, respecto del lote
de terreno en litis, el cual está inscrito en el Registro Público de la Propiedad; que con
fecha 21 veintiuno de enero de 2003 dos mil tres, en escritura pública consignada en el
instrumento ELIMINADO del libro ELIMINADO del protocolo a cargo de la Notaría Pública
número ELIMINADO, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del
inmueble materia de la litis; que ella fue informada previamente a formalizar la
operación de compraventa, por parte de ELIMINADO que el inmueble se encontraba
ocupado por ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que en febrero de ese año, se presentó
en el inmueble y ELIMINADO le informó que ya no vivían aquellas personas y que ahora
él habitaba el inmueble junto con su esposa ELIMINADO y sus hijos; que presentó medios
preparatorios a juicio en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, los que se dieron por
concluidos mediante auto del 28 veintiocho de mayo de 2003 dos mil tres; que de todo se
desprende la falsedad de los actores, pues es ilógico que hasta el 8 ocho de mayo de
2003 dos mil tres se hayan dado cuenta que el título que tienen es defectuoso, y en su
demanda no señalan el motivo por el cual nunca ejercitaron la acción correspondiente en
contra de ELIMINADO para que ésta les otorgara la escritura de propiedad; que con ello
se demuestra la falsedad de los actores, al señalar que siguen en posesión del inmueble y
que no han sido perturbados; que no es verdad que lo posean en concepto de dueños,
pues en Febrero se presentó en el inmueble y ELIMINADO se negó a decirle cual era el
motivo de su posesión y personas del lugar le indicaron que sabían que esa casa era
propiedad de ELIMINADO y que los actores se habían metido sin autorización.
En el mismo escrito, la señora ELIMINADO, interpuso reconvención ejercitando la
acción reivindicatoria.
El día 12 doce de junio de 2003 dos mil tres, se recibió escrito en el Juzgado, de los
señores ELIMINADO y ELIMINADO, en el que solicitaron llamar a juicio a ELIMINADO y
a ELIMINADO para que les parara perjuicio la sentencia, lo que fue acordado al día
siguiente.
Los demandados en la reconvención dieron contestación mediante escrito recibido
el 18 dieciocho de junio de 2003 dos mil tres, oponiéndose a las prestaciones reclamadas
y manifestando que la reivindicación es improcedente porque la posesión que ellos tienen,
deriva de un vínculo jurídico que genera a su vez un derecho personal de la actora para
exigir en su caso la restitución al propietario original del inmueble ELIMINADO pues éste
celebró contrato de compraventa con ELIMINADO el 14 catorce de julio de 1995 mil
novecientos noventa y cinco, y ésta a su vez celebró contrato de compraventa privado con
ellos en 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, y posteriormente
sin haber rescindido dichas operaciones de compraventa, el ELIMINADO celebró
contrato de compraventa ad corpus con ELIMINADO en el que hizo del
conocimiento a la compradora la existencia del contrato privado con ELIMINADO y
la compradora aceptó tales términos y condiciones; que ELIMINADO es causahabiente a
título universal de ELIMINADO respecto del inmueble en virtud a un contrato de
compraventa ad corpus; que de todo lo anterior se desprende que ELIMINADO, y
posteriormente ellos, poseen el inmueble virtud a un vínculo jurídico derivado de los
contratos privados de compraventa.
El llamado a juicio ELIMINADO compareció por conducto del licenciado
ELIMINADO, el día 24 veinticuatro de junio de 2003 dos mil tres, señalando en síntesis
que lo manifestado por ELIMINADO y ELIMINADO es inatendible además de falso,
porque si bien su representada celebró compraventa con ELIMINADO, el mismo
presenta en su cláusula quinta una reserva de dominio y no se otorgó a la referida
ELIMINADO la posesión del inmueble, de donde resulta que si los actores tienen la
posesión del citado inmueble, lo hacen de mala fe incurriendo en el delito de
despojo, toda vez que ELIMINADO carecía de la posesión y de facultades para poner
en posesión del inmueble a ELIMINADO y ELIMINADO; que ELIMINADO fue
debidamente informada de todos y cada uno de los antecedentes que involucraba la
operación de compraventa, entre ellos que el inmueble se encontraba ocupado por
terceros y que el 14 catorce de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, había
celebrado compraventa con ELIMINADO y ésta no cubrió las obligaciones a las que se
comprometió; que objeta el recibo del 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos
noventa y seis, al no haber sido otorgado por su representada por lo que no puede
causarle perjuicio alguno; que de la certificación se desprende que ELIMINADO
ELIMINADO y ELIMINADO no fueron identificados por el Notario Público por lo que
trasgrede la Ley del Notariado, además de que el recibo no justifica el elemento a título de
dueño, como requisito para usucapir, pues en nada infiere en cuanto a las circunstancias
de tiempo, modo, lugar y ocasión de alguna operación traslativa de propiedad.
Por su parte, ELIMINADO al contestar manifestó que ELIMINADO le vendió a ella
el 14 catorce de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, que a la firma del mismo
le fue entregada la posesión material y jurídica del inmueble por los representantes
del ELIMINADO; que después enajenó la casa a ELIMINADO y ELIMINADO,
haciéndoles entrega material y jurídica, lo cual hizo del conocimiento del banco al
que le solicitó que otorgara la escritura de propiedad directamente a ELIMINADO y
ELIMINADO, comprometiéndose a efectuar el pago de la cantidad reconocida en el
contrato, por lo que el ELIMINADO giró instrucciones al Notario Público número
ELIMINADO para que otorgara la escritura a favor de las mencionadas personas; que el
ELIMINADO se negó a continuar con el trámite de otorgamiento de escritura, y luego, sin
haber rescindido esa compraventa, el banco celebró contrato con ELIMINADO el 19
diecinueve de noviembre de 2002 dos mil dos, en el que hizo del conocimiento de la
compradora que no contaba con la posesión material y jurídica, porque el 14
catorce de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco había celebrado
compraventa con ELIMINADO y que no había sido cubierto el pago respectivo, lo
cual fue aceptado por ELIMINADO y que al existir acción personal de ésta contra
ELIMINADO deberá declararse improcedente la reivindicación.
El juicio se desarrolló conforme a las etapas marcadas por la ley, desahogándose
las pruebas oportunamente ofrecidas, tanto por los actores como por la demandada, así
como por los terceros llamados a juicio, y concluida la etapa de alegatos, el 25 veinticinco
de marzo de 2010 dos mil diez, se dictó sentencia definitiva, la cual es motivo del recurso
de apelación que nos ocupa.
En su fallo, el juez tercero del ramo civil de esta ciudad, determinó la improcedencia
de la acción principal de prescripción positiva promovida por ELIMINADO y ELIMINADO
atendiendo a las consideraciones siguientes:
-Que el primer elemento de la acción no está justificado porque el material
probatorio aportado por los actores, deviene ineficaz para demostrar que tienen la
posesión del inmueble en litis desde el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos
noventa y seis, en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública, y por
ende, no pueden asumir fuerza probatoria plena.
-Que las documentales carecen de idoneidad para justificar ese extremo, amén de
encontrarse la décima adminiculada con las confesionales de posiciones a cargo de
ELIMINADO y ELIMINADO, tocantes a la celebración del contrato privado, puesto que,
esa concertación de voluntades, en sí misma, no constituye la fuente de adquisición de la
propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley que prevé la institución de la
usucapión, por lo que únicamente sirve para determinar si la calidad de la posesión es en
concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe.
-Que la venta de origen con reserva de dominio, se encontraba supeditada a la
condición suspensiva temporal de que la propiedad de la cosa no se transferiría a la
compradora ELIMINADO sino hasta que se realizare la escritura definitiva y satisficiere la
compradora el pago del precio (acontecimiento futuro e incierto), aun y cuando se
estableciera en el mismo documento privado un plazo no mayor de 90 noventa días,
porque dicha circunstancia no es privativa de esa modalidad (condición suspensiva), al
ser el pago mismo, un acontecimiento incierto que podría o no realizarse.
-Que con las copias certificadas de la solicitud efectuada por ELIMINADO, al
Departamento de bienes inmuebles y valores adjudicados a ELIMINADO de prórroga de
pago de cuarenta y cinco días a partir del 17 diecisiete de febrero de 1997 mil novecientos
noventa y siete, como de la cancelación de seis contratos de compraventa realizados con
ELIMINADO destacándose la del inmueble litigioso y lo difundido por la propia
ELIMINADO en la confesional a su cargo, se concluye que ésta no cumplió con ese
acontecimiento futuro e incierto como lo es el pago del precio.
-Que en consecuencia, el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y
seis, en que data la diversa concertación de voluntades con ELIMINADO y ELIMINADO
ELIMINADO únicamente había adquirido la posesión derivada de la reseñada finca.
-Que esa limitación (disposición de la cosa vendida), es suficiente para considerar
que, para la indicada fecha, correspondía a ELIMINADO la posesión originaria del predio.
-Que lo arrojado en la confesionales a cargo de ELIMINADO, Director del Registro
Público de la Propiedad de esta ciudad y ELIMINADO es inconducente para denotar un
cambio en la calidad de posesión de la compradora de origen y vendedora ELIMINADO
de derivada a en concepto de dueña, y que la posesión como originalmente se adquirió, o
sea derivada, no está prevista como posesión que de lugar a la prescripción positiva,
máxime que esta no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la
posesión.
-Cuestión ésta que no puede establecerse, ni tampoco para considerar que el 26
veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis es el punto de partida para
ello, como tampoco con la insuficiente testimonial, debido a lo ilustrativo del interrogatorio,
por lo que estos atestos no alcanzan a asumir valor probatorio alguno, al no señalarse de
manera precisa la existencia de un justo título o causa bastante para adquirir el dominio
por prescripción, ni ser coincidentes en lo esencial como en lo accidental, siendo que solo
la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede producir la
prescripción.
-Y que, ante la ausencia de material probatorio que permita arribar a la convicción
de que ELIMINADO y ELIMINADO gozaban la posesión del inmueble en concepto de
propietarios, durante el tiempo en que afirman los accionantes, que lo han venido
ocupando realizado actos o hechos de dominadores de la cosa y como dueños en sentido
económico, no puede admitirse que se haya justificado el primer elemento, resultando
ocioso e inoperante el estudio del segundo elemento constitutivo de la acción, quedando
justificada la defensa de la demandada (sine actione agis).
Precisado lo anterior y como se adelantó, los integrantes de esta Sala encuentran
que le asiste la razón a los apelantes, atendiendo a las consideraciones y fundamentos
legales a precisar.
Dentro de su agravio denominado “PRIMERO”, argumentan que el análisis, estudio,
conclusión y resolución de la sentencia impugnada es infundada e improcedente, además
de violatoria de los artículos 81, 83 y demás relativos del Código de Procedimientos
Civiles, 1080, 1081, 1082, 1083, 1096, 1097 fracción I, en relación con los artículos 736,
740, 744, 752, 753, 769, 770 y 772 del Código Civil del Estado, además de aplicar parcial
e incorrectamente lo previsto por los artículos 1772, 2081, 2082, 2143 y 2146 de dicho
ordenamiento, pues según el análisis realizado por el juez de la causa, la vendedora
ELIMINADO sólo detentaba la posesión derivada de dicho inmueble lo que es inaplicable
pues para la acreditación del elemento en cuestión, si bien se requiere revelar la causa
generadora de la posesión, acreditar la posesión en carácter de dueño y que se entró a
poseer de buena fe por virtud de un título suficiente para poseer con carácter de
propietarios por ignorar los vicios de su título, y que la buena fe se presume salvo prueba
en contrario; que en el caso, se requiere comprobar la existencia del título que
contenga el acto jurídico o hecho que justifique y acredite el carácter de propietario
respecto del inmueble en cuestión, sin que pueda cuestionarse si fue lícito o viciado
su otorgamiento, pero que este debe ser bastante para que fundadamente se crean
ellos que poseen en carácter de dueños o propietarios del inmueble y que dicho
título sea de fecha cierta; que lo anterior se encuentra acreditado con la documental de
fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, respecto de la cual
el juez omitió analizar que es de fecha cierta al haber sido ratificada por los otorgantes
en la fecha de su otorgamiento ante la fe del notario público; que no es válido ni
necesario analizar, estudiar y resolver sobre el título y posesión del vendedor
mediante el cual obtuvo la posesión del bien enajenado para determinar el tipo de
posesión que detentan los actores, pues solo debe tomarse en cuenta el título
mediante el cual adquirieron y creen fundadamente los actores haber adquirido y
poseer en concepto de propietarios el inmueble materia de la litis.
En concepto de los integrantes de esta Sala, los anteriores argumentos de agravio
son fundados y suficientes para variar el sentido del fallo impugnado, habida cuenta que,
analizando la litis planteada así como las pruebas rendidas por las partes, se arriba a una
convicción distinta a la adoptada por la A quo, al considerarse que los señores
ELIMINADO y ELIMINADO, acreditaron su acción de prescripción positiva.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1096 del Código Civil del Estado, la posesión
apta para prescribir a favor del poseedor, es decir, para que éste pueda adquirir la
propiedad de la cosa (mueble o inmueble o derecho), debe reunir los siguientes
elementos: a).- Que la posesión haya sido adquirida a título de dueño o en concepto
de propietario, b).- Que el ejercicio de los derechos de posesión sea de manera
pacífica, es decir, sin violencia, c).- Que la posesión sea de carácter continuo en el
tiempo, sin interrupciones, y d).- Que la posesión que se ejerza sobre la cosa sea
pública.
Son pues, cuatro elementos: La posesión a título de dueño; pacífica; continua y
pública. La ausencia de alguno de estos requisitos constituye una posesión viciada que,
por lo tanto, no podrá prescribir.
En el caso a estudio, el juez natural consideró que ELIMINADO y ELIMINADO no
demostraron tener la posesión del inmueble litigioso a título de dueño o en concepto de
propietario; que es precisamente la opinión que esta Sala no comparte.
La posesión en concepto de propietario o a título de dueño, es un elemento
esencial para la prescripción adquisitiva, pues sólo la posesión que se adquiere de esta
forma es susceptible de prescribir, así que los detentadores (llámese arrendatarios,
comodatarios, depositarios, etcétera), no pueden prescribir el bien que poseen en forma
derivada, salvo que demuestren que ha cambiado la causa de la posesión en concepto de
dueño.
Se entiende entonces que se adquiere la posesión de una cosa o derecho “en
concepto de dueño”, cuando el título o causa de la posesión se deriva de un acto o
un hecho por el cual se transmite la posesión misma; por ejemplo, cuando se compra
una casa o un derecho, se adquiere la posesión de éstos a título o en concepto de
propietario, independientemente de que el hecho o acto mediante el cual se celebra la
transmisión sea o no legítimo.
El autor ELIMINADO en su obra “Bienes. Derechos reales, Derechos de autor y
Registro Público de la Propiedad) de Editorial Porrúa, en el capítulo dedicado a los
requisitos de la posesión para poder adquirir por prescripción, página 400, da como
ejemplo el de una persona que entra en posesión de una casa porque la compró a otra
que se dijo dueño de ella y posteriormente resulta que no lo era; caso en el que estamos
en presencia de un título ilegítimo, y sin embargo el mismo no es obstáculo para que la
casa pueda prescribir a favor del adquirente, en contra del verdadero propietario, pues lo
que sí hay y se demuestra, es la causa de la posesión adquirida en concepto de dueño.
En este sentido, dentro de la sentencia recurrida, la juez consideró que las pruebas
aportadas por los actores no demostraban la causa generadora de su posesión.
Contrariamente, este Cuerpo Colegiado determina que dicho elemento está
plenamente demostrado con la documental privada que corre a foja 13 del expediente,
consistente en el recibo de pago de fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos
noventa y seis, suscrito por ELIMINADO quien recibió de los señores ELIMINADO y
ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como anticipo del precio de venta pactado en la
suma de ELIMINADO respecto del lote de terreno y casa en él construida marcada con el
número ELIMINADO de la ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, el
cual tiene una superficie de terreno de ELIMINADO y una superficie construida de
ELIMINADO obligándose a pagar el resto o sea la suma de ELIMINADO mediante ocho
pagos mensuales, los siete primeros por la cantidad de ELIMINADO y el último por la
cantidad de ELIMINADO venciendo el primero el 25 veinticinco de abril de 1996 mil
novecientos noventa y seis y el último el 25 veinticinco de noviembre del mismo año,
fecha en que se firmaría la escritura definitiva de compraventa. En dicha documental
también se estableció que la parte compradora toma posesión del inmueble de referencia
a la fecha de firma del contrato, obligándose la vendedora a transmitirlo libre de toda
responsabilidad y gravamen y a responder del saneamiento para el caso de evicción en
los términos prevenidos por la ley.
Del instrumento anterior se tiene que se trata de un contrato de compraventa
respecto del inmueble litigioso, el cual fue vendido por la señora ELIMINADO a los
señores ELIMINADO y ELIMINADO, el día 26 veintiséis de marzo de 1996 mil
novecientos noventa y seis; documento privado que contiene la certificación de firmas de
la vendedora y de los compradores, realizada por el licenciado ELIMINADO Notario
Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, quien en la misma fecha (26
veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis) asentó que las firmas que
calzan ese documento son auténticas de los señores ELIMINADO ELIMINADO y
ELIMINADO por haber sido puestas ante su presencia, una vez que ratificaron el
contenido íntegro del mismo (foja 13 vuelta).
Prueba que demuestra que ELIMINADO y ELIMINADO poseen el inmueble en litis
en concepto de propietarios, es decir, a título de dueños, al ser un documento que
consigna un contrato de compraventa a través del cual los actores adquirieron la
propiedad de dicho bien raíz, afirmándose lo anterior a la luz del artículo 2081 del Código
Civil del Estado, que estipula que habrá compraventa cuando uno de los contratantes
se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se
obliga a pagar por ellos un previo cierto y en dinero; paralelamente, el diverso ordinal
2082 del mismo código, señala que la venta existe y es obligatoria para las partes
cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya
entregado, ni el segundo satisfecho.
A juicio de esta Sala, dicho documento acredita el título de posesión de los actores,
ya que en él consta el acto jurídico (compraventa) por el que adquirieron el inmueble que
ahora reclaman en prescripción; y que además les confiere a los accionantes una
posesión con título subjetivamente válido; esto es porque los señores ELIMINADO y
ELIMINADO tienen la firme creencia de que su título es válido aunque éste se encuentre
viciado por falta de forma o por alguna otra causa ajena a su voluntad y conocimiento, y
no obstante, tienen el ánimo de dueños.
Lo anterior es así, ya que si bien en autos está demostrado que ELIMINADO les
vendió a los actores el inmueble en litis, a través de un contrato privado de compraventa,
sin contar aun con el título de propiedad correspondiente otorgado por quien a su vez le
vendió a ella, es decir por ELIMINADO y lo que es más, que en el contrato privado de
compraventa que aquella celebró con dicha institución crediticia el 14 catorce de julio de
1995 mil novecientos noventa y cinco, se estableció en la cláusula quinta, que la
entrega del inmueble se realizaría hasta que se haya formalizado el traslado de
dominio en escritura pública y se reciba el total del importe de la operación; por lo
que pudiera sostenerse, -como lo hizo la juez de la causa-, que dicha compraventa con
reserva de dominio, se encontraba supeditada a la condición suspensiva temporal de
que la propiedad de la cosa no se transferiría a la compradora sino hasta que se
realizare la escritura definitiva y se satisficiere el pago del precio, lo cual es un
acontecimiento futuro e incierto y que por lo tanto, los actores no gozan de una
posesión en concepto de propietarios, realizando actos o hechos de dominadores
de la cosa y como dueños en sentido económico; lo cierto es que, en opinión de esta
Sala Colegiada, tal disertación es equivocada, pues como lo dicen los apelantes en sus
agravios, no es válido analizar y resolver sobre el título y posesión del vendedor mediante
el cual obtuvo la posesión del bien enajenado para determinar el tipo de posesión que
detentan en su caso los actores respecto del inmueble materia de la litis, pues para el
efecto, sólo debe tomarse en cuenta y consideración el título mediante el cual adquirieron
y creen fundadamente los actores haber adquirido y poseer en concepto de propietarios el
inmueble.
En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
pronunciado que el contrato relativo a una compraventa con reserva de dominio,
constituye justo título para acreditar la posesión con carácter de propietario para ejercer la
acción de prescripción adquisitiva, a través de la Jurisprudencia por Contradicción de
Tesis 5/2010 entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, cuyo
rubro y texto es:
“COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON CARÁCTER DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. El contrato de compraventa con reserva de dominio previsto en el artículo 2,312 del Código Civil para el Distrito Federal, constituye justo título para ejercer la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que el comprador posee en concepto de dueño o propietario, y su posesión es originaria y no derivada. El hecho de que el vendedor se reserve el dominio del inmueble, en el contrato no desvirtúa su naturaleza, es por esto que se considera suficiente para que el comprador ejerza su posesión con carácter de propietario, ya que claramente tiene la intención de poseer la cosa a título de dueño. No obsta a lo anterior que el artículo 2,315 del mismo ordenamiento establezca que mientras no se transmita la propiedad de la cosa vendida al comprador, éste será considerado arrendatario, para el efecto de que pague las rentas correspondientes, ya que esto únicamente opera para proteger al vendedor en caso de que se rescinda el contrato.” Novena Época Registro: 162630 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 58/2010 Página: 185. En el presente caso, ELIMINADO se reservó el dominio del inmueble vendido,
como se advierte de la cláusula quinta del contrato privado de compraventa del 14 catorce
de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco; sin embargo a la luz del criterio que
antecede, la compradora ELIMINADO a partir de la mencionada fecha, comenzó a ejercer
la posesión a título de dueño, tan es así que el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil
novecientos noventa y seis, celebró contrato de compraventa con los señores
ELIMINADO y ELIMINADO adquiriendo éstos a su vez, la posesión en concepto de
dueños o propietarios del inmueble, a través de un justo título como lo es su contrato de
compraventa en documento privado de fecha cierta; posesión que se considera suficiente
para que los compradores ejerzan una posesión con carácter de propietarios, ya que
tienen la intención de poseer el inmueble a título de dueños.
En el mismo sentido, los artículos 752, 772 y 1096 del Código Civil del Estado,
advierten que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de
un título suficiente para darle derecho a poseer, como quien ignora los vicios de su título
que le impiden poseer con derecho, que la posesión necesaria para prescribir debe ser en
concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública, y que sólo la
posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede
producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción positiva, es
indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con
revelar la causa generadora de la posesión, sino que es necesario comprobar el acto
jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el
que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. En ese tenor, los
documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se
inscriben en el Registro Público de la Propiedad, se presentan ante un fedatario
público, o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos
no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros.
Así, es válido concluir que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo
consistente en un contrato privado de compraventa, -como el de los señores ELIMINADO
y ELIMINADO, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión, es
indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto
de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a
la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición
del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y
que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar
con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su
término.
En esta tesitura los actores promovieron su demanda, al señalar que su título de
posesión es el contrato de compraventa privado que celebraron con ELIMINADO cuyas
firmas fueron certificadas por el Notario Público número ELIMINADO en la misma fecha
(26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis); documento que al ser de
fecha cierta, concede a los compradores ELIMINADO y ELIMINADO, la calidad de
poseedores originarios por entrar a detentar el inmueble con la firme creencia de que son
propietarios; documento que además es un título apto para ejercitar la acción de
prescripción positiva, pues en ésta no se analiza sobre la posesión o derechos de la
persona que a vez les transmitió la posesión a los actores, sino únicamente si la posesión
de estos, deviene de un acto o hecho jurídico bastante para adquirir la posesión en
concepto de propietario.
De esta manera, les asiste la razón a los apelantes cuando aducen que el juez en
su sentencia violó los artículos 1080, 1081, 1082, 1083, 1096, 1097 fracción I en relación
con los artículos 736, 740, 744, 752, 753, 769, 770 y 772 del Código Civil del Estado,
además de interpretar y aplicar incorrectamente los siguientes criterios: “PRESCRIPCION
ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN”,
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA QUE
SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TITULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA
POSESIÓN DEBE SER DE FECHA CIERTA”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA ES EL MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA
POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE
DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, JUSTO
TÍTULO”, “USUCAPIÓN, CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE
SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELEN SU
EXISTENCIA”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, PARA QUE SE ENTIENDA
SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO
DE PROPIETARIO, EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y
PARA LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE
CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA
EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN” Y “PRESCRIPCIÓN
POSITIVA, DOCUMENTO TRASLATIVO DE DOMINIO, VICIADO COMO CAUSA DE LA
POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. HACE FACTIBLE QUE PROSPERE LA
ACCIÓN SI SE IGNORARAN LOS VICIOS DEL TITULO Y SE PRUEBAN LOS DEMAS
REQUISITOS LEGALES”, puesto que, como lo afirman los inconformes, dentro del
ejercicio de la acción de prescripción positiva no es válido ni necesario estudiar el
título de la vendedora ELIMINADO mediante el cual obtuvo la posesión del bien
enajenado, para determinar el tipo de posesión que detentan los actores respecto
del inmueble litigioso, pues sólo debe tomarse en cuenta el título mediante el cual
éstos adquirieron y creen fundadamente poseer en concepto de propietarios; como
en el caso lo es el contrato de compraventa privado con certificación de firmas que
celebraron el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis con la señora
ELIMINADO mismo que esta Sala considera bastante para acreditar la causa generadora
de su posesión, así como que ésta la ejercen en concepto de propietarios.
A este respecto, se constata que el ELIMINADO aseveró que si bien celebró
contrato de compraventa con ELIMINADO el mismo presenta en su cláusula quinta una
reserva de dominio y no se le dio a la compradora la posesión del inmueble, por lo que
los actores detentan la posesión de mala fe e incurren en el delito de despojo, porque
ELIMINADO carecía de la posesión y de las facultades para poner en posesión a los
actores.
Dicha reserva de dominio, a juicio de esta Sala, no constituye motivo para
considerar que los actores no ejerzan una posesión apta para prescribir, ya que como se
ha razonado con antelación, esa reserva se previno dentro del contrato de compraventa
celebrado por ELIMINADO y la señora ELIMINADO el 14 catorce de julio de 1995 mil
novecientos noventa y cinco, pero al dársele a la compradora la posesión material del
inmueble, ésta se consideró con derecho a celebrar un diverso contrato de compraventa
con los señores ELIMINADO y ELIMINADO convirtiéndose éstos en poseedores de dicho
bien raíz a partir de la fecha cierta contenida en su contrato, con la calidad de ser en
concepto de propietarios, pues dicho acto fue bastante para transmitirles el dominio,
considerándose poseedores originarios por tener la calidad de compradores, y por ejercer
sobre ese bien un poder de hecho en términos del artículo 736 del Código Civil del
Estado.
En estas condiciones, queda al margen el hecho de que ELIMINADO en su calidad
de vendedor y ELIMINADO como compradora, hayan establecido en su contrato que “la
entrega del inmueble se realizaría hasta que se haya formalizado el traslado de
dominio en escritura pública y se recibiera el total del importe de la operación”;
pues dicha cláusula se pactó en un acuerdo de voluntades en el que no formaron parte los
aquí actores, esto es, que sólo es dable que surta efectos en cuanto a las acciones o
excepciones que se opongan a dicho contrato de compraventa, más no por lo que hace a
la posesión que actualmente detentan los señores ELIMINADO y ELIMINADO del
inmueble litigioso, pues ésta deviene exclusivamente del contrato privado de compraventa
que concertaron con la señora ELIMINADO que es un título apto para prescribir, ya que a
virtud de él, los actores comenzaron a poseer el inmueble controvertido en concepto de
propietarios, al hacerlos creer fundadamente que poseen ese bien raíz como dueños por
haber fungido como compradores, en un acto cuyas firmas certificó un notario público.
Cierto, se insiste que el propósito o finalidad del contrato privado de fecha 26
veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, fue trasladar la propiedad del
inmueble controvertido a favor de los señores ELIMINADO y ELIMINADO para que
fundadamente se crea que éstos poseen en concepto de dueños o propietarios y que su
posesión no es precaria o derivada; lo que significa que no es necesario que se acredite
que efectivamente los actores son propietarios del bien raíz, pues en ese supuesto
no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio.
Sirven de apoyo a la conclusión que antecede, las Tesis de Jurisprudencia y
aislada, siguientes:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA
QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido
en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su término.” Novena Época Registro: 169830 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2008 Página: 315. Contradicción de tesis 27/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 9 de enero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. De la interpretación armónica que se contiene en las tesis de jurisprudencia por contradicción números 322, 1a./J. 40/2001 y 1a./J. 89/2008, de rubros: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO." y "CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", así como de las ejecutorias que les dieron origen, respectivamente, se advierte que basta acreditar la existencia de un título que sea apto para trasladar el dominio del bien que se pretende usucapir, ya sea que efectivamente se hubiera trasladado la propiedad o que su finalidad o propósito hubiera sido éste, para que fundadamente se crea que el interesado posee en concepto de dueño o de propietario, y que su posesión no es precaria o derivada, lo que significa, en este último supuesto, que no es necesario que se acredite que efectivamente sea el propietario, pues en ese supuesto no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio. Partiendo de esta premisa, el contrato de compraventa con reserva de dominio puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al comprador, que es apto para transmitir la propiedad, y como consecuencia de ello, que la posesión se ejerce en concepto de propietario, para los efectos de ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, pues si bien es cierto que el numeral 2315 del Código Civil para el Distrito Federal, equipara al comprador como arrendatario, hasta en tanto no se le transmita la propiedad por no haber cubierto el precio de la operación, también lo es que esa comparación sólo tiene como finalidad que se apliquen las reglas del arrendamiento en los casos por los cuales se rescindió la compraventa, cuya circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza de propietario condicional que tiene el comprador, por la sencilla razón de que entre éste y el vendedor, no se estipuló un contrato de arrendamiento, sino una venta la cual se perfecciona, una vez celebrada, en términos de los artículos 2248 y 2249 del citado ordenamiento, cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta o alquiler; lo que significa que la reserva de dominio, cuando se hace entrega material del bien al comprador, sólo incide sobre la disposición de la cosa vendida, esto es, únicamente afecta o restringe a uno y no a todos los atributos de la propiedad, en virtud de que se dejan intocados los del uso y disfrute, los cuales entraron al patrimonio de aquél en su calidad de comprador, lo que evidencia el ejercicio de una posesión originaria y no precaria o derivada.” NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época Registro: 165198 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Civil Tesis: .9o.C.168 C Página: 2888. Debido a lo anterior, los integrantes de esta Sala califican fundado el argumento
expuesto por los apelantes en el punto b) de su primer agravio, atinente a que lo resuelto
por el juez es violatorio de los artículos 2081 y 2082 del Código Civil, pues conforme a los
dicha normatividad, se considera que la compraventa existe cuando uno de los
contratantes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el otro se obliga a su
vez a pagar un precio cierto; y que la venta existe y es obligatoria para las partes
cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido
entregada ni el segundo satisfecho.
Habida cuenta que el contrato privado de compraventa celebrado entre
ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO y ELIMINADO como compradores del
inmueble litigioso, al ser de fecha cierta por haber sido ratificadas sus firmas ante Notario
Público, demuestra plenamente la existencia de un acuerdo de voluntades entre
vendedora y compradores, para que éstos adquirieran de aquella, el inmueble consistente
en lote de terreno número ELIMINADO, manzana ELIMINADO y casa en él construida
marcada con el número ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con
superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las medidas y colindancias descritas en
autos; contrato que para efecto de la prescripción positiva, constituye para los señores
ELIMINADO y ELIMINADO un título subjetivamente válido, ya que a partir de la fecha de
su firma, los compradores tuvieron la firme creencia de que su título era válido, aunque
fuera un título imperfecto por falta de forma o por alguna otra causa ajena a su voluntad y
conocimiento, y no obstante, mantienen el ánimo de dueños ejerciendo un poder de
hecho, en términos del artículo 736 del Código Civil del Estado; insistiéndose en que,
debe entenderse como título de posesión, la causa que da origen a la misma, o bien, el
acto o hecho jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el
documento en que consta el acto o hecho por el que se adquiere; o el derecho mismo que
asiste a una persona y que la legitima activa y pasivamente.
Por consiguiente, les asiste la razón a los inconformes al señalar que la sentencia
trasgrede los artículos 2081 y 2081 del Código Civil, habida cuenta que, efectivamente,
dichos ordinales disponen que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga
a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar
por ellos un precio cierto y en dinero; y que la venta existe y es obligatoria para las partes
cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no se haya
entregado, ni el segundo satisfecho; y en el caso a estudio, el juzgador pasó por alto el
contenido de estos numerales, pues de hacerlo habría arribado a una convicción distinta
como la que ahora toma esta Sala, en cuanto a que, basta que ELIMINADO y
ELIMINADO y ELIMINADO hayan concertado celebrar un contrato de compraventa, para
que se trate de un título apto para prescribir.
Siendo una circunstancia independiente que no incide en la validez y eficacia de la
compraventa, el hecho de que la vendedora ELIMINADO haya adquirido el inmueble en
litis mediante un contrato de compraventa privado en donde la parte vendedora
ELIMINADO se reservó el dominio de dicho bien raíz, pues como se ha razonado con
antelación en el presente fallo, dicha reserva no es razón legal para considerar que los
actores no ejerzan una posesión apta para prescribir, ya que ésta se previno en el
contrato de compraventa celebrado por ELIMINADO y la señora ELIMINADO pero al
dársele a la compradora la posesión material del inmueble, ésta se consideró a si misma
propietaria a efecto de celebrar un nuevo contrato de compraventa con los señores
ELIMINADO y ELIMINADO mediante documento privado con certificación de firmas ante
Notario Público, convirtiéndose éstos en poseedores de dicho bien raíz a partir de la fecha
cierta contenida en su contrato, con la calidad de ser en concepto de propietarios, pues
dicho acto fue bastante para transmitirles el dominio, considerándose poseedores
originarios por ser compradores de dicho bien raíz.
Derivado de las consideraciones que preceden, se califican esencialmente
fundados los agravios vertidos por los apelantes, concluyendo esta Sala que los señores
ELIMINADO y ELIMINADO sí demostraron tener la posesión en concepto de
propietarios del inmueble cuya prescripción positiva reclaman en su demanda, que es
precisamente el elemento que la juez tuvo por no acreditado en la sentencia impugnada.
De suerte que, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimientos
Civiles, ante la ausencia de la figura jurídica del reenvío, lo procedente es revocar la
sentencia de fecha 25 veinticinco de marzo de 2010 dos mil diez, a efecto de que esta
Sala en substitución del juez de los autos, analice de fondo la acción principal ejercitada
por ELIMINADO y ELIMINADO y determine lo que proceda en derecho en cuanto a la
reconvención propuesta por la señora ELIMINADO y a la situación de los terceros
llamados a juicio ELIMINADO y ELIMINADO
TERCERO.- De inicio, debe decirse que los actores ELIMINADO y ELIMINADO
hicieron valer la acción de prescripción positiva, en contra de ELIMINADO aseverando en
su demanda, medularmente, que el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos
noventa y seis celebraron con la señora ELIMINADO un contrato privado de compraventa
respecto del inmueble consistente en el lote de terreno número ELIMINADO manzana
ELIMINADO y casa en él construida marcada con el número ELIMINADO
Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO metros
cuadrados, fijando como precio de venta la cantidad de ELIMINADO pagaderos de la
siguiente manera: ELIMINADO a la firma del contrato, y el resto, o sea ELIMINADO
mediante ocho pagos mensuales, los primeros 7 siete por la cantidad de ELIMINADO y el
último por ELIMINADO venciendo el primero de ellos el 26 veintiséis de abril de 1996 mil
novecientos noventa y seis, y el último el 25 veinticinco de noviembre del mismo año, los
cuales fueron cubiertos en su oportunidad y a la firma del contrato se les dio la posesión
física y material del inmueble; que desde la fecha indicada han poseído el inmueble en
concepto de propietarios, en forma pacífica, continua y pública, pero es el caso que
ahora se dan cuenta que su título de propiedad se considera legalmente defectuoso
en razón de que no les fue otorgado con las formalidades previstas en la ley, ni el
inmueble materia del presente juicio se encuentra inscrito ante el Registro Público
de la Propiedad a favor de ELIMINADO lo que hace legalmente imposible la
inscripción de dicho contrato ante el Registro Público de la Propiedad, pues el
inmueble se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO y en razón de que hasta
la fecha siguen en posesión del inmueble sin haber sido perturbados en su
posesión, es por lo que han adquirido la propiedad del mismo mediante
prescripción positiva, al poseerlo desde el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil
novecientos noventa y seis, en forma pacífica, continua, pública y en concepto de
propietario, por lo que han transcurrido los cinco años que la ley señala como
requisito para prescribir.
La demandada ELIMINADO contestó la demanda señalando en síntesis que el
documento privado de fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y
seis no fue firmado por ella y por ende no puede perjudicarle, por lo que lo objeta en
cuanto a su alcance, contenido y valor; que ahí se hace referencia a una compraventa
pero no se precisa que personas la acordaron, ni quienes son las partes en el contrato;
que no se tiene la certeza que ELIMINADO haya suscrito dicho documento; que la
certificación del Notario no reúne los requisitos marcados por la Ley del Notariado, ya que
no consta los medios por los cuales el notario se cercioró de la identidad de las personas
que dice firmaron ante su presencia; que como ella no firmó los pagarés, no pueden
perjudicarle; que mediante escritura pública de fecha 18 dieciocho de octubre de 1994 mil
novecientos noventa y cuatro, se consignó el contrato de adjudicación por remate judicial
a favor de ELIMINADO por parte del Juez y del Secretario de Acuerdos del Juzgado
Primero Civil de esta ciudad, en rebeldía de ELIMINADO y ELIMINADO respecto del lote
de terreno en litis, el cual está inscrito en el Registro Público de la Propiedad; que con
fecha 21 veintiuno de enero de 2003 dos mil tres, en escritura pública consignada en el
instrumento ELIMINADO del libro ELIMINADO del protocolo a cargo de la Notaría Pública
número ELIMINADO, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del
inmueble materia de la litis; que ella fue informada por ELIMINADO previamente a
formalizar la operación de compraventa, que el inmueble se encontraba ocupado
por ELIMINADO y ELIMINADO por lo que en febrero de ese año, se presentó en el
inmueble, encontrando al señor ELIMINADO quien le informó que ya no vivían aquellas
personas y que ahora lo habitaban él y su esposa ELIMINADO que presentó medios
preparatorios a juicio en contra de ELIMINADO y ELIMINADO los que se dieron por
concluidos mediante auto del 28 veintiocho de mayo de 2003 dos mil tres; que de todo se
desprende la falsedad de los actores, pues es ilógico que hasta el 8 ocho de mayo de
2003 dos mil tres se hayan dado cuenta que el título que tienen es defectuoso, y en su
demanda no señalan el motivo por el cual nunca ejercitaron la acción correspondiente en
contra de ELIMINADO para que ésta les otorgara la escritura de propiedad; que no es
verdad que lo posean en concepto de dueños, pues en febrero se presentó en el inmueble
y ELIMINADO se negó a decirle cual era la posesión que detentaba del mismo, además
de que personas del lugar le indicaron que sabían que esa casa era propiedad de
ELIMINADO y que los actores se habían metido sin autorización.
Al haber propuesto también la reconvención por reivindicación, los señores
ELIMINADO y ELIMINADO contestaron dicha demanda reconvencional, y a su vez,
llamaron a juicio a la señora ELIMINADO y a ELIMINADO para que les parara perjuicio la
sentencia.
En su contestación, la señora ELIMINADO aseveró que ELIMINADO le vendió a
ella el 14 catorce de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, que a la firma del
mismo le fue entregada la posesión material y jurídica del inmueble por los
representantes del ELIMINADO; que después enajenó la casa a ELIMINADO y
ELIMINADO haciéndoles entrega material y jurídica, lo cual hizo del conocimiento
del ELIMINADO, solicitándoles que otorgaran la escritura de propiedad directamente
a ELIMINADO y ELIMINADO comprometiéndose a efectuar el pago de la cantidad
reconocida en el contrato, por lo que el ELIMINADO giró instrucciones al Notario
Público número ELIMINADO para que otorgara la escritura a favor de las mencionadas
personas; que posteriormente el banco se negó a continuar con el trámite de otorgamiento
de escritura, y luego, sin haber rescindido esa compraventa, el ELIMINADO celebró
contrato con ELIMINADO en el que hizo del conocimiento de la compradora que no
contaba con la posesión material y jurídica porque el 14 catorce de julio de 1995 mil
novecientos noventa y cinco había celebrado compraventa con ELIMINADO y que
no había sido cubierto el pago respectivo, lo cual fue aceptado por ELIMINADO y
que al existir acción personal de ésta en relación al ELIMINADO deberá declararse
improcedente la acción de reivindicación.
ELIMINADO por conducto del licenciado ELIMINADO, adujo que lo manifestado
por ELIMINADO y ELIMINADO es inatendible además de falso, porque si bien su
representada celebró contrato de compraventa con ELIMINADO el mismo presenta en
su cláusula quinta una reserva de dominio y no se otorgó a la referida ELIMINADO
la posesión del inmueble, de donde resulta que si los actores tienen la posesión del
citado inmueble lo hacen de mala fe incurriendo en el delito de despojo, toda vez
que ELIMINADO carecía de la posesión y facultades para poner en posesión a
ELIMINADO y ELIMINADO del multicitado inmueble; que ELIMINADO fue debidamente
informada de todos y cada uno de los antecedentes que involucraba la operación de
compraventa, entre ellos que el inmueble se encontraba ocupado por terceros y que el 14
catorce de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, había celebrado compraventa
con ELIMINADO y ésta no cubrió las obligaciones a las que se comprometió; que objeta
el recibo del 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, al no haber
sido otorgado por su representada por lo que no puede causarle perjuicio alguno; que de
la certificación se desprende que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO no fueron
identificados por el Notario Público por lo que trasgrede la Ley del Notariado, además de
que el recibo no justifica el elemento a título de dueño, como requisito para usucapir, pues
en nada infiere en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de alguna
operación traslativa de propiedad.
Establecida la litis, esta Sala en sustitución del juez del conocimiento, considera
que los actores ELIMINADO y ELIMINADO acreditaron su acción de prescripción positiva.
En efecto, el primer elemento de la acción consistente en “a).- Que la posesión
haya sido adquirida a título de dueño o en concepto de propietario”, se considera
plenamente acreditado, con la documental privada relativa al recibo de pago por la
cantidad de ELIMINADO que corresponde al anticipo del precio de la venta pactado en la
suma de ELIMINADO respecto del lote de terreno y casa en él construida marcada con el
número ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de
ELIMINADO metros cuadrados y una superficie construida de ELIMINADO metros
cuadrados (foja 13 del expediente); contrato de compraventa que cuenta con fecha cierta,
al contener la ratificación de firmas Notario Público, tanto de la vendedora ELIMINADO
como de los compradores ELIMINADO y ELIMINADO en la misma fecha de su
celebración, lo que convierte a dicho documento en un título apto para prescribir, por
constituir la causa generadora de la posesión de los aquí actores.
Paralelamente, se cuenta con las documentales privadas consistentes en ocho
títulos de crédito denominados “pagarés”, a favor de ELIMINADO suscritos por el deudor
principal ELIMINADO y por la aval ELIMINADO los siete primeros por la cantidad de
ELIMINADO cada uno y el último por ELIMINADO con fechas de vencimiento que
comienzan el 25 veinticinco de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, venciendo
uno cada mes, para concluir el 25 veinticinco de noviembre de 1996 mil novecientos
noventa y seis, (fojas de la 4 a la 11); teniendo dichas documentales privadas, -tanto el
recibo de pago (contrato de compraventa), como los pagarés-, eficacia probatoria plena
de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles.
Lo que se adminicula con las pruebas de reconocimiento de contenido y firma a
cargo de ELIMINADO y ELIMINADO desahogadas el 24 veinticuatro y 26 veintiséis de
noviembre de 2004 dos mil cuatro, en donde los comparecientes reconocieron los
documentos que obran de la foja 4 a la 11 y 13 del expediente (pagarés y recibo de pago
de fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis), diciendo que se
trata del contrato que celebraron ante Notario Público licenciado ELIMINADO de la
compra de su casa, así como los documentos que lo complementan y que pagaron por la
compra de esa casa, agregando que todas las firmas que ahí aparecen sí son de su puño
y letra (fojas 296 y 305 vuelta).
Del enlace de las pruebas anteriores, es posible arribar a la convicción de que
ELIMINADO y ELIMINADO celebraron una operación de compraventa con ELIMINADO el
día 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, respecto del lote de
terreno y casa en él construida marcada con el número ELIMINADO de la ELIMINADO
fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO metros
cuadrados y superficie construida de ELIMINADO metros cuadrados, pactando como
precio la cantidad de ELIMINADO de los cuales en esa fecha los compradores entregaron
a la vendedora la suma económica de ELIMINADO y el resto mediante 7 siete pagos
mensuales de ELIMINADO y uno de ELIMINADO cuya garantía quedó consignada con la
suscripción de 8 ocho títulos de crédito llamados “pagarés”, que son los que los actores
exhiben a su demanda.
Aunado, ofrecieron la confesión de la demandada ELIMINADO que se desprende
de su contestación de demanda, en el sentido de reconocer expresamente la identidad del
inmueble reclamado en prescripción y que ellos ELIMINADO y ELIMINADO son los
poseedores de dicho bien raíz. Al respecto, remitiéndonos al escrito de contestación de
demanda presentado por ELIMINADO se advierte que dicha demandada, en los incisos
b), c) y d) del punto 3, señaló que el 21 veintiuno de enero de 2003 dos mil tres, celebró
contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del lote de terreno y casa en él
construida marcada con el número ELIMINADO de la ELIMINADO fraccionamiento
ELIMINADO de esta ciudad; que previamente a formalizar esa operación de compraventa,
ELIMINADO le informó que el inmueble que adquiría se encontraba ocupado por los
señores ELIMINADO y ELIMINADO por lo que en febrero de ese año (2003 dos mil tres),
se presentó a verificar el estado físico del inmueble y fue informada por ELIMINADO que
en esa casa ya no vivían las personas antes señaladas, y que ahora lo habitaban el propio
ELIMINADO su esposa ELIMINADO y sus hijos; que por ese motivo, promovió medios
preparatorios a juicio ordinario reivindicatorio en contra de ELIMINADO y ELIMINADO de
los que conoció el Juzgado Séptimo del Ramo Civil.
Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que es posible tomar como confesión
tanto de la identidad que existe entre el inmueble reclamado en prescripción positiva y el
que fue motivo de contrato de compraventa entre ELIMINADO y la señora ELIMINADO
como de que actualmente los señores ELIMINADO y ELIMINADO poseen el inmueble
litigioso; ya que resulta claro que la demandada ELIMINADO no controvierte estos
aspectos en su contestación; de manera que se tienen por confesados expresamente a
favor de los actores oferentes. Confesión que tiene pleno valor de acuerdo con el artículo
383 de la Ley Adjetiva Civil.
La posesión en concepto de propietario alegada por los señores ELIMINADO y
ELIMINADO en su demanda, se acredita también con la confesional de posiciones a
cargo de la señora ELIMINADO a quien por auto del 6 seis de julio de 2005 dos mil cinco,
se le declaró confesa de las posiciones formuladas por los actores, entre las que se
encuentran las relativas a que el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa
y seis, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO y ELIMINADO respecto del
inmueble ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de
esta ciudad; que el precio fijado fue de ELIMINADO y que entregó a los compradores la
posesión física y material del mismo a la firma del contrato. Medio de convicción que tiene
efectos de presunción legal de acuerdo con el artículo 382 del Código de Procedimientos
Civiles.
Acreditando el primer elemento de la acción, se eslabona a favor de los actores, la
testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO quienes fueron coincidentes en
declarar que saben y les consta, en lo que al punto controvertido interesa, que
ELIMINADO y ELIMINADO habitan el inmueble ubicado en ELIMINADO número
ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad en carácter de propietarios;
que esa casa primero fue habitada por otra familia, pero que en el año 1996 mil
novecientos noventa y seis, llegaron a vivir ahí los señores ELIMINADO y ELIMINADO
como dueños de la propiedad, de lo cual se dieron cuenta porque había un registro para
llevar a cabo juntas de vecinos y los actores se registraron como propietarios de esa
vivienda y hasta la fecha lo siguen habitando.
Al observarse que los declarantes reúnen los requisitos del artículo 400 del Código
de Procedimientos Civiles, se concede a dicha testimonial, valor probatorio pleno.
Del enlace de los anteriores medios de convicción, y con sustento en el artículo 736
del Código Civil del Estado, esta Sala arriba al convencimiento que los señores
ELIMINADO y ELIMINADO poseen el inmueble litigioso a título de dueños o en
concepto de propietarios; satisfaciéndose así el primer elemento de la acción de
prescripción positiva.
En cuanto al resto de los elementos que conforman la acción: “b).- Que el
ejercicio de los derechos de posesión sea de manera pacífica, es decir, sin
violencia, c).- Que la posesión sea de carácter continuo en el tiempo, sin
interrupciones, y d).- Que la posesión que se ejerza sobre la cosa sea pública”; se
tienen plenamente demostrados a través del enlace de las pruebas antes referidas, pues
revelan que ELIMINADO y ELIMINADO comenzaron a ejercer la posesión del inmueble
ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta
ciudad, de manera pacífica; ya que dicha posesión comenzó virtud a la celebración de un
contrato de compraventa con la señora ELIMINADO siendo la misma vendedora quien les
entregó la posesión material del inmueble referido, comenzando a habitarlo los
compradores sin que durante el lapso de 5 cinco años contados a partir de esa fecha, es
decir, del 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, al 26 veintiséis
de marzo de 2001 dos mil uno, los aquí actores hayan ejercido actos de violencia,
amenazado o causado daños a la integridad física de la vendedora o del inmueble mismo,
para obtener y mantener la posesión de éste.
Así mismo, se acredita que ELIMINADO y ELIMINADO ejercen una posesión
continua del inmueble en litis, porque no existe prueba que demuestre que durante ese
tiempo de cinco años (del 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis
al 26 veintiséis de marzo de 2001 dos mil uno), los actores hayan ejercido dicha posesión
por intervalos de tiempo; de manera que, es inconcuso que esa posesión la han llevado a
cabo sin interrupción alguna.
Sirve de apoyo a lo anterior considerado, el siguiente criterio:
“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL
INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE, SÓLO CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL TÍTULO DE PROPIEDAD. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción; pero, debe aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito. Eso es lo que algunos
tratadistas denominan "retroactividad de la prescripción". Novena Época Registro: 193673 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Julio de 1999, Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.86 C Página: 892. Al igual que se trata de una posesión pública, pues durante el lapso indicado, los
actores, -amparados en la existencia del contrato de compraventa que celebraron con la
señora ELIMINADO han ejercitado los derechos y obligaciones de propietarios frente y
ante todo el mundo, de lo cual se han dado cuenta vecinos de los propios actores como lo
son las personas que acudieron a la prueba testimonial ELIMINADO y ELIMINADO, y la
propia demandada ELIMINADO pues como ella misma lo confiesa, ELIMINADO le
advirtió previamente a celebrar compraventa con ella, que el inmueble objeto de la
transacción se encontraba ocupado por otras personas, por lo que ella acudió a verificar
personalmente las condiciones de la vivienda, percatándose que quien lo habitaba eran
los señores ELIMINADO y ELIMINADO y sus hijos; siendo esta prueba fehaciente de que
la posesión ejercida por los actores es una posesión pública.
No escapa a la consideración de este Tribunal, que los actores ELIMINADO y
ELIMINADO ofrecieron documentales públicas, consistente la primera en la solicitud
emitida al Director del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, por el señor
ELIMINADO a fin de que certificara los gravámenes que presenta el inmueble
controvertido, habiéndose certificado que ese bien se encuentra registrado a nombre de
ELIMINADO (foja 12); y la segunda relativa al informe que en vía de certificación, debería
rendir el Director del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, respecto a diversos
extremos indicados en su pliego de ofrecimiento de pruebas; la cual se desahogó a través
del oficio J/176/2005 de fecha 18 dieciocho de enero de 2005 dos mil cinco, que obra a
foja 369 del expediente, en el cual el registrador indica que sí se encuentra registrado el
contrato de compraventa otorgado el día 21 veintiuno de enero de 2003 dos mil tres, en el
que aparece como vendedor ELIMINADO y como compradora ELIMINADO teniendo
como objeto de la compraventa el inmueble en litis; que dicho bien raíz se encuentra
registrado a nombre de ELIMINADO que sí se encuentra vigente la inscripción número
ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas; que ese
inmueble está libre de gravamen, únicamente una anotación de litigio ordenada con
motivo del expediente 450/03 relativo al juicio ordinario civil que promueve ELIMINADO.
Dichas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo
388 del Código Adjetivo Civil, por lo que logran demostrar que actualmente el inmueble
reclamado en prescripción positiva, se encuentra inscrito a nombre de la demandada
ELIMINADO
Así también, se cuenta con la confesional de posiciones a cargo del Director del
Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, desahogada a través del oficio
J/1648/2005 dos mil cinco, de fecha 13 trece de junio de 2005 dos mil cinco, (foja 438), y
en donde el registrador contestó afirmativamente a las posiciones formuladas por
ELIMINADO y ELIMINADO relacionadas en el pliego que obra a fojas 416 y 417 del
expediente; inherentes a que bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del
Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas se encuentra registrada la escritura de
adjudicación por remate otorgada por el Juez Primero del Ramo Civil en rebeldía de
ELIMINADO y ELIMINADO a favor de ELIMINADO de fecha 9 nueve de octubre de 1994
mil novecientos noventa y cuatro, otorgada mediante acta número ELIMINADO Tomo
ELIMINADO del protocolo a cargo del Notario Público número ELIMINADO de esta
ciudad licenciado ELIMINADO, respecto del lote de terreno número ELIMINADO
manzana ELIMINADO y casa en él construida marcada con el número ELIMINADO de la
ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO
metros cuadrados; que al margen de dicha inscripción se encuentra anotación y
constancia de solicitud y expedición de certificado de libertad de gravamen con
aviso preventivo de compraventa a otorgarse por dicha institución bancaria a favor
de ELIMINADO y ELIMINADO que esa solicitud de libertad de gravamen con aviso
preventivo de compraventa la efectuó el licenciado ELIMINADO Notario Público
número ELIMINADO de esta ciudad; que esa inscripción se canceló virtud al contrato de
compraventa ad corpus que a su vez se registró bajo la inscripción ELIMINADO a fojas
ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas; que bajo esa inscripción se
encuentra registrado el contrato de compraventa otorgado el día 21 veintiuno de enero de
2003 dos mil tres, por ELIMINADO. a favor de ELIMINADO mediante acta ELIMINADO
del Tomo ELIMINADO del protocolo a cargo del licenciado ELIMINADO Notario Público
número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial, respecto del lote de
terreno número ELIMINADO manzana ELIMINADO y casa en él construida marcada con
el número ELIMINADO de la ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad,
con superficie de ELIMINADO metros cuadrados; que en razón de la escritura registrada,
se tiene actualmente como propietario reconocido a la señora ELIMINADO y que la
inscripción indicada se encuentra vigente para todos sus efectos legales.
Medio de prueba al que se le reconoce pleno valor a la luz del artículo 381 de la
Ley Adjetiva Civil, por lo que es susceptible de adminicularse al resto del material
probatorio ofrecido y desahogado por los actores; de manera que, en concepto de esta
Sala que resuelve en sustitución del juez natural, los actores ELIMINADO y ELIMINADO
acreditaron los elementos que conforman la acción de prescripción positiva, al estar
detentando el inmueble litigioso, por haber celebrado contrato de compraventa con la
señora ELIMINADO el día 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis,
mediante acto cuyas firmas certificó el Notario Público número ELIMINADO con ejercicio
en el Primer Distrito Judicial, traduciéndose su compraventa en un título apto para
prescribir, por concederles una posesión en concepto de propietarios, además de
estar poseyendo en forma pacífica, continua y pública, al estar demostrado que los
actores comenzaron a poseer el inmueble sin violencia y sin ejercer actos de amenazas
contra persona alguna; que dicha posesión la llevan a cabo desde el 26 veintiséis de
marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis por lo que el lapso de 5 cinco años que
marca la ley para la procedencia de la prescripción positiva, se cumplió el 26 veintiséis de
marzo de 2001 dos mil uno; además de hacerlo en forma pública, es decir, frente a la vista
de todos, incluyendo vecinos y la propia ELIMINADO
En ese sentido, se insiste que los actores probaron que su posesión es en
concepto de propietarios, al estar avalada dicha posesión con el contrato de compraventa
que celebraron con ELIMINADO el día 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos
noventa y seis, lo que les otorgó el ánimo de comportarse como dueños del inmueble
adquirido ejerciendo sobre él un poder de hecho, tan es así que, en lo que a este punto
respecta, la llamada a juicio ELIMINADO aseveró que ella solicitó a ELIMINADO que
otorgara la escritura de propiedad respectiva directamente a favor de ELIMINADO y
ELIMINADO que la institución bancaria giró instrucciones al Notario Público número
ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, quien a su vez solicitó y recabó de la Dirección
del Registro Público de la Propiedad la libertad de gravamen respectiva con aviso
preventivo de compraventa a otorgarse por dicha institución bancaria a favor de los
actores, pero que posteriormente, ELIMINADO se negó a continuar con el trámite de
otorgamiento de escritura, y sin haber rescindido dichas operaciones, celebró contrato de
compraventa con la señora ELIMINADO Aseveraciones de la tercero llamada a juicio, que
quedan demostradas con la confesional de posiciones a cargo del Director del Registro
Público de la Propiedad de esta ciudad, quien al responder a las marcadas con los
números 2 y 3, dijo ser cierto que al margen de la inscripción ELIMINADO a fojas
ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas (relativa a la adjudicación por
remate a favor de ELIMINADO se encuentra anotación de solicitud y expedición de
certificado de libertad de gravamen con aviso preventivo de compraventa a favor de
ELIMINADO y ELIMINADO y que la misma la efectuó el Notario Público número
ELIMINADO de esta ciudad; con lo que queda demostrado que sí hubo un aviso
preventivo de compraventa a favor de los aquí actores, y ante dicha circunstancia, es
válido considerar que a partir de su compraventa, los actores adquirieron la intención de
conducirse como propietarios del inmueble, siendo una circunstancia ajena que no
interfiere con la procedencia de la acción, que posteriormente ese aviso haya sido
cancelado, -como lo afirma el Director del Registro Público de la Propiedad de esta
ciudad-, por la compraventa que ELIMINADO celebró con ELIMINADO; pues sin ánimo
de ser reiterativos, el único instrumento que debe analizarse en aras de acreditar una
posesión apta para prescribir, es el que los promoventes aportaron como causa de su
posesión, sin que sea válido el estudio de circunstancias tales como si quien les vendió
obtuvo el inmueble mediante compraventa con reserva de dominio o si existió en el
Registro Público de la Propiedad un aviso preventivo de compraventa a favor de
ELIMINADO y ELIMINADO, que luego fue cancelado; sino que, lo trascendente es la
acreditación de una posesión con ánimo de dueño, que en el caso se configura a través
de cada una de las pruebas desahogadas por los actores.
Por otro lado, consta que la demandada ELIMINADO, ofreció y desahogó diversos
medios de prueba, a saber:
1.- Confesional a cargo de ELIMINADO desahogada el 24 veinticuatro de
noviembre de 2004 dos mil cuatro (foja 296 vuelta), quien admitió que él y su esposa
ELIMINADO tienen la posesión material del inmueble en litis; que no carecen de
documentos porque tienen los de la compra de la casa o sea el contrato de compraventa y
los pagarés; que su posesión deriva de un contrato de compraventa de fecha 26 veintiséis
de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, celebrado con ELIMINADO y con el
Notario ELIMINADO que para acreditar su posesión exhibió dicho contrato; que su
contrato no se elevó a escritura pública; que no sabe si se inscribió en el Registro Público
de la Propiedad; que ELIMINADO le acreditó ser la promotora de ELIMINADO e inclusive
él preguntó a ELIMINADO y le dijeron que efectivamente ella era la promotora y tenía el
poder de venderle, por eso se hizo el contrato de compraventa ante Notario. Prueba que
tiene pleno valor de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles.
2.- Confesional a cargo de ELIMINADO, desahogada el 25 veinticinco de
noviembre de 2004 dos mil cuatro (foja 296 vuelta), quien admitió que ella y su esposo
tienen la posesión material del inmueble en litis; que no carecen de documentos porque
tienen el que está ante Notario Público número ELIMINADO que es ELIMINADO; que su
posesión deriva de un contrato de compraventa de fecha 26 veintiséis de marzo de 1996
mil novecientos noventa y seis, celebrado con ELIMINADO quien los llevó a ELIMINADO
y les presentó a unas personas y les dijo que les iba a vender la casa de ELIMINADO y el
señor del ELIMINADO les dijo que no había ningún problema, que pasaran a la Notaría,
que efectivamente la señora ELIMINADO había comprado la casa; que para acreditar su
posesión exhibieron el contrato referido; que no sabe si su contrato fue elevado a escritura
pública ni si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, ya que ella hizo la compra
de su casa ante Notario y no puede tener duda de que el trámite esté mal o inconcluso;
que ELIMINADO les acreditó ser la legítima propietaria porque los llevó al ELIMINADO y
ahí les dijeron que no había problema porque ella había comprado la casa. Probanza que
también merece pleno valor de acuerdo con el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil.
3.- Confesional de la señora ELIMINADO, desarrollada en 26 veintiséis de
noviembre de 2004 dos mil cuatro; en donde la absolvente, a las posiciones formuladas,
respondió que ella no vendió, compró la casa, porque su negocio es comprar y vender;
que entre esos inmuebles a comercializar estaba el ubicado en ELIMINADO número
ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad; que es cierto que el 26
veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis celebró contrato de
compraventa con ELIMINADO y ELIMINADO que no se elevó a escritura pública, sino
que se notificó por escrito a ELIMINADO y el ELIMINADO envió a la Notaría del
licenciado ELIMINADO la orden de escriturar, inclusive hubo en el Registro Público una
libertad de gravamen y una anotación marginal preventiva y no se elevó a escritura
pública por política del ELIMINADO, al cambio de gerente y fusión del ELIMINADO y
hasta el momento nunca les han notificado rescisión del contrato ni demanda de ningún
otro hecho que pudiera rescindir dicho contrato y el ELIMINADO vendió ad corpus porque
tenía un contrato anterior con ella sin haber cumplido lo estipulado entre el ELIMINADO y
ella; que ese contrato no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad; que no les
acreditó a los actores del juicio documento público con el cual legitimar el poder disponer
del inmueble, que no ante el Registro Público pero ante Notario Público sí, en un contrato
privado ante Notario Público, que en la compraventa que hizo el ELIMINADO con la
señora ELIMINADO, reconoce el ELIMINADO no tener la posesión, que la tenía ella, y
ella se la traspasó a los señores ELIMINADO aunque en el párrafo quinto del contrato
entre el ELIMINADO y ella dice que no le dan la posesión, lo cierto es que sí se la dieron,
prueba de ello es que al venderle a la señora ELIMINADO reconocen que ella tiene la
posesión y eso está inscrito en el Registro Público de la Propiedad; que no recuerda el
precio pactado en el contrato, no recuerda si eran millones o pesos, porque fue en
noventa (sic); que no pagó ese precio porque en el contrato decía que a cambio de la
escritura, terminaba ella de pagar la casa y hasta la fecha no le han hecho la escritura, se
quedó en trámite en la Notaría ELIMINADO con instrucciones del ELIMINADO de que la
escritura saliera a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO. Medio de prueba que alcanza
pleno valor de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles.
4.- Confesional ficta a cargo del representante legal de ELIMINADO, y del Director
del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad. El primero quien contestó la
demanda mediante escrito recibido el 24 veinticuatro de junio de 2003 dos mil tres (foja
121), diciendo que lo manifestado por los actores es inatendible, pues la escritura
mediante la cual su representada enajenó el inmueble a ELIMINADO no está viciada; que
aunque su representada celebró contrato con ELIMINADO, éste se hizo con reserva de
dominio y no se otorgó a la compradora la posesión del inmueble, por lo que ELIMINADO
carecía de facultades para poner en posesión a ELIMINADO y ELIMINADO que se le
informó a ELIMINADO que el inmueble se encontraba habitado por terceros, que había
celebrado contrato con ELIMINADO el 14 catorce de julio de 1995 mil novecientos
noventa y cinco y que ésta no cumplió con las obligaciones a las que se comprometió; que
el contrato del 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis no fue
celebrado por su representada por lo que no puede pararle perjuicio; que los firmantes en
ese contrato no fueron identificados por el Notario Público, trasgrediendo la ley del
Notariado y los pagarés no fueron suscritos por o en favor de su representada ni avalados
o cubiertos por la misma por lo que tampoco tienen relación con el documento objetado
anteriormente.
El segundo de los nombrados dio contestación a la demanda por escrito recibido el
30 treinta de mayo de 2003 dos mil tres (foja24); señalando que la inscripción que
mencionan los actores se encuentra a nombre de ELIMINADO y para cancelar una
inscripción se requiere ordenamiento judicial, por lo que una vez que se ordene la nulidad
o se decrete la cancelación, se dejarán sin efecto y sin valor alguno las inscripciones que
señala el actor en su demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley
del Registro Público de la Propiedad del Estado.
Por tratarse de confesionales con pleno valor de acuerdo con el artículo 383 del
Código de Procedimientos Civiles, es posible considerar que de tales pruebas, se extrae a
beneficio de la oferente ELIMINADO, la circunstancia de que, efectivamente, el contrato
que ésta celebró con ELIMINADO, es un convenio que se hizo en escritura pública y que,
por tanto, permitió inscribir el inmueble litigioso a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad.
5.- Documental pública, consistente en las copias certificadas del acta número
ELIMINADO volumen ELIMINADO, del protocolo a cargo de la Notaría Pública número
ELIMINADO de este Distrito Judicial, que contiene contrato de adjudicación por remate
que otorga el Juzgado Primero del Ramo Civil en rebeldía de ELIMINADO y ELIMINADO
a ELIMINADO de fecha 18 dieciocho de octubre de 1994 mil novecientos noventa y
cuatro, respecto al lote de terreno número ELIMINADO manzana ELIMINADO y casa en
él construida marcada con el número ELIMINADO de la ELIMINADO Fraccionamiento
ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO metros cuadrados; (fojas de la
45 a la 52).
6.- Documental pública, relativa al instrumento ELIMINADO del libro ELIMINADO
del protocolo a cargo de la Notaría Pública número ELIMINADO de esta ciudad, que
contiene el contrato de compraventa de fecha 21 veintiuno de enero de 2003 dos mil tres,
celebrado por ELIMINADO y la señora ELIMINADO, respecto al lote de terreno número
ELIMINADO manzana ELIMINADO y casa en él construida marcada con el número
ELIMINADO de la ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con
superficie de ELIMINADO metros cuadrados. (fojas de la 38 a la 44).
7.- Documental privada, consistente en la copia fotostática certificada por Notario
Público, relativa a un escrito dirigido al Departamento de Bienes Inmuebles Valores
Adjudicados del ELIMINADO de fecha 17 diecisiete de febrero de 1997 mil novecientos
noventa y siete, por ELIMINADO, en donde solicita una prórroga de 45 cuarenta y cinco
días a partir de la fecha, para el pago de diversas propiedades, quedando comprometida a
que si en esa fecha no se cubren serán canceladas dichas compraventas (foja 205).
8.- Documental privada, consistente en la copia fotostática certificada por Notario
Público, de un oficio de fecha 23 veintitrés de marzo de 1998 mil novecientos noventa y
ocho, dirigido a ELIMINADO por parte del ELIMINADO informándole que quedan
canceladas las compraventas de diversos inmuebles, entre los cuales se encuentra el de
ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO de esta ciudad; (foja 206).
9.- Inspección judicial, practicada en las oficinas que ocupa la Dirección del
Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, el día 22 veintidós de noviembre de 2004
dos mil cuatro; en el Tomo ELIMINADO de escrituras públicas, inscripción ELIMINADO, a
fojas 98, dándose fe que se encuentra a nombre del propietario anterior ELIMINADO y
ELIMINADO ; que el dueño actual es ELIMINADO que al margen se encuentran los
siguientes avisos preventivos: Libertad de gravamen a favor de ELIMINADO y cod.;
libertad de gravamen a favor de ELIMINADO y otro a favor de “Información”; otro de
cancelación por inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de
Escrituras Públicas, tomándose constancia de que ésta se encuentra a nombre del
propietario anterior ELIMINADO de dueño actual ELIMINADO que al margen de la
inscripción que se inspecciona se encuentran los siguientes avisos preventivos.- El
primero a favor del señor ELIMINADO el segundo una anotación marginal cuya copia fue
anexada a los autos por personal que practicó la inspección y que obra de la foja 286 a la
288.
10.- Documental pública, relativa a las copias fotostáticas certificadas del
expediente que corresponde a los medios preparatorios a juicio, promovidos por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ante el Juzgado Séptimo del
Ramo Civil de esta ciudad (fojas de la 53 a la 98).
11.- Instrumental de actuaciones.
12.- Presuncional.
Medios de convicción que tienen pleno valor probatorio de conformidad con los
artículos 388, 391, 399 y 404 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que en su conjunto y de
manera concatenada son útiles para acreditar que a ELIMINADO se le otorgó escritura de
propiedad por adjudicación en remate judicial, respecto del inmueble que ahora se
reclama en prescripción, por parte del Juez Primero del Ramo Civil y Secretario con quien
actúa, el día 18 dieciocho de octubre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; que el
propio ELIMINADO el día 14 catorce de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco,
celebró contrato privado de compraventa de ese mismo bien, con la señora ELIMINADO
a la que posteriormente envió comunicado en el sentido de cancelar diversas
compraventas concertadas con ella; que el 21 veintiuno de enero de 2003 dos mil tres, y
sin haber promovido la rescisión del contrato celebrado con ELIMINADO,
ELIMINADO llevó a cabo una diversa compraventa con la señora ELIMINADO mediante
escritura pública, vendiéndole el mismo inmueble, a la que advirtió que no tenía la
posesión de dicho bien raíz, aceptando la compradora que ella se responsabilizaba a
desocuparlo por cuenta propia; que derivado de este contrato, la señora ELIMINADO
promovió medios preparatorios a juicio en contra de ELIMINADO y ELIMINADO los que
se dieron por concluidos mediante auto del 28 veintiocho de mayo de 2003 dos mil tres, al
contar con la declaración de los demandados acerca de la calidad de su posesión, que
era el motivo de dichos medios preparatorios; y que el inmueble consistente en el lote de
terreno número ELIMINADO manzana ELIMINADO y casa en él construida marcada con
el número ELIMINADO de la ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad,
con superficie de ELIMINADO metros cuadrados, se encuentra actualmente inscrito a
nombre de ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad, mediante inscripción
número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas
Ante ello, no existe duda que actualmente la señora ELIMINADO cuenta con
escritura de propiedad del inmueble controvertido, por haberlo adquirido de ELIMINADO
el día 21 veintiuno de enero de 2003 dos mil tres, quedando inscrita como dueña ante el
Registro Público de la Propiedad, bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del
tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha 28 veintiocho de abril de 2003 dos mil
tres; sin embargo, en opinión de esta Sala, la circunstancia de que el inmueble se
encuentre inscrito a nombre de la señora ELIMINADO solo satisface el extremo a que se
contrae el artículo 1101 del Código Civil del Estado, que otorgó a ELIMINADO y
ELIMINADO la facultad legal de promover la acción de prescripción positiva, en contra de
quien aparece como propietario ante el Registro Público de la Propiedad.
Empero, el resultado de las pruebas anteriormente analizadas, no logran acreditar
los argumentos de contestación de la señora ELIMINADO así como tampoco acreditan
las excepciones que opuso, conforme a los razonamientos siguientes:
Por lo que hace a los primeros, la Sala considera que resultan infundados e
inoperantes, como a continuación se explica.
Asegura que el título exhibido por los actores es un documento privado que no fue
suscrito por ella y que por lo tanto no puede perjudicarle, por lo que lo objeta en cuanto a
su contenido y valor. Se estima que el anterior es argumento inoperante, pues
ciertamente, se trata de un instrumento privado en el que ELIMINADO y ELIMINADO y
ELIMINADO hicieron constar un acuerdo de voluntades a fin de que los primeros
compraran un inmueble a la segunda, en los términos que constan en el documento
respectivo y en el que, evidentemente no participó la señora ELIMINADO sin embargo,
virtud a esa no participación de la demandada, es que la misma no puede argumentar que
dicho contrato carece de alcance, contenido y valor, puesto que la única voluntad
plasmada es la de los contratantes, a quienes constan los términos como quisieron
celebrar la compraventa; siendo que se trata de un contrato que existe a partir de que
ELIMINADO y ELIMINADO y ELIMINADO acordaron el objeto de la compraventa y su
precio; máxime que tal voluntad quedó plasmada a través de la ratificación de firmas por
Notario Público, de manera que ese instrumento, al no estar demostrada su falsedad o
nulidad, es eficaz para la acreditación del título de posesión de los actores.
Además de que, adverso a lo que aduce la demandada, en el instrumento de
marras sí se aprecia qué personas acordaron la venta, la fecha del acuerdo, la fijación del
precio y quienes se obligaron a pagarlo; pues como se advierte de su contenido, aunque
ese documento carezca de un encabezado que diga que se trata de un contrato de
compraventa, lo cierto es que esa formalidad queda superada al referirse en el cuerpo del
mismo, que la cifra económica entregada a ELIMINADO corresponde al anticipo de la
venta de un lote de terreno y casa en él construida marcada con el número ELIMINADO
de la ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, habiéndose fijado el
precio de ELIMINADO siendo ambas partes conformes en que el resto del precio se
pagara en ocho pagos mensuales; todo lo cual pone de relieve que se trata de una
compraventa que reúne los requisitos de existencia marcados por la ley; además de ser
de fecha cierta virtud a la certificación de firmas de los contratantes llevada a cabo por el
Notario Público número ELIMINADO de esta ciudad licenciado ELIMINADO.
En este sentido, tampoco le asiste la razón a la demandada cuando asegura que
no se tiene la certeza jurídica de que ELIMINADO haya suscrito dicho documento,
porque no consta los medios por los cuales el notario público se cercioró de la identidad
de las personas que firmaron ante su presencia, tampoco señala con qué documentos se
identificaron ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO por lo que el documento no puede
tener valor probatorio; y se afirma lo anterior, ya que esa circunstancia es insuficiente para
restarle validez al título de posesión presentado por los actores, dada la fe pública con la
que está investido el notario que realizó la certificación que por sí misma otorga certeza a
la voluntad de los contratantes; de suerte que, de conformidad con el artículo 107 de la
Ley del Notariado de San Luis Potosí, en tanto no se declare judicialmente la falsedad o
nulidad de la referida certificación de firmas, ésta hace prueba plena de que los otorgantes
manifestaron su voluntad de celebrar el contrato de compraventa; extremo que además se
robustece con la contestación hecha por la señora ELIMINADO en el inciso a), en el
sentido de que enajenó el inmueble controvertido a favor de ELIMINADO y
ELIMINADO mediante contrato privado de compraventa de fecha 26 veintiséis de
marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis; confesión que viene a reforzar el
contrato de compraventa que sirvió a los actores como título de posesión.
Añade la demandada ELIMINADO que los pagarés no pueden perjudicarle, porque
son títulos de crédito autónomos y no están vinculados con ningún otro documento del
juicio, por lo que los objeta para todos los efectos legales a que haya lugar; que señalan
una obligación de pago a favor de ELIMINADO pero no tienen relación con el recibo que
acompañan los actores, ni que éstos sean documentos justificativos de pago.
Es infundada e inoperante la alegación hecha por la demandada, habida cuenta
que, si en el documento privado aportado por los actores se mencionó que el resto del
precio pactado por el inmueble se pagaría mediante 8 ocho pagos mensuales y a su vez
los actores aseguraron que cubrieron el pago total de ese precio y que lo demostraban
exhibiendo junto con su demanda ocho pagarés suscritos por ELIMINADO como deudor
principal y ELIMINADO como aval, a favor de ELIMINADO extremo que ésta última no
negó en su contestación de demanda; es inconcuso que los mencionados títulos de
crédito, sí pueden tenerse por vinculados al contrato de compraventa celebrado por los
actores y ELIMINADO prevaleciendo el título justificativo de la posesión que ejercen los
señores ELIMINADO y ELIMINADO sobre el inmueble en litis, consistente en el contrato
de compraventa de fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis,
incluso, sobre la objeción que la demandada hace de los pagarés adjuntos, puesto que, la
existencia de la compraventa no deviene de la firma de esos pagarés, sino del contrato
privado que tanto los actores como la tercera llamada a juicio aceptan haber firmado.
Un diverso argumento de la señora ELIMINADO consiste en que el 21 veintiuno de
enero de 2003 dos mil tres, ella celebró compraventa ante notario público con
ELIMINADO teniendo como objeto del contrato el inmueble en litis, para lo cual fue
informada previamente por el ELIMINADO que dicho inmueble estaba ocupado por
ELIMINADO y ELIMINADO que se presentó en ese domicilio y encontró que se
encontraba habitado por ELIMINADO, ELIMINADO y sus hijos; que promovió medios
preparatorios a juicio el 3 tres de abril de 2003 dos mil tres, en contra de los ahora
actores, quienes fueron citados por el juez del conocimiento sin que acudieran a declarar
sobre su posesión, pero que como en el presente juicio sí lo hacen, el juez dio por
concluido el trámite; añadiendo la demandada que los actores se conducen con falsedad,
al ser ilógico que hasta ahora sepan que su título es defectuoso, pues es evidente que al
notificárseles los medios preparatorios, dolosamente quieren apropiarse del inmueble, ya
que antes nunca ejercitaron la acción correspondiente en contra de ELIMINADO para
que les otorgara la escritura de propiedad.
Para contestar lo anterior, hay que tener en cuenta que el contrato de compraventa
que presentan los actores, les confiere a éstos una posesión a título de dueños,
demostrando a su vez que dicha posesión no es precaria ni derivada, de suerte que no se
requiere que acrediten ser propietarios, pues en este último supuesto, no habría
necesidad de promover la prescripción para consolidar su dominio sobre el inmueble. Así,
es inconcuso que los actores desde el momento en que celebraron su compraventa
privada, sabían que adquirían un inmueble a través de un contrato existente y válido aun
sin haberse celebrado con las formalidades de ley al no haberse hecho en escritura
pública, es decir que su contrato era un contrato imperfecto, lo cual no impidió que
ejercieran un poder de hecho y una posesión en carácter de propietarios, misma que
mantienen hasta la fecha y en relación a la cual no interfiere el que ELIMINADO haya
promovido medios preparatorios a juicio en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ya que
al momento de hacerlo (3 tres de abril de 2003 dos mil tres), ya había transcurrido el lapso
exigido por la ley para la consumación de la prescripción adquisitiva; de manera que, es
inexacto que dolosamente los actores no hayan promovido juicio de otorgamiento de
escritura en contra de ELIMINADO pues como se ha explicado, ellos tenían conocimiento
de que su título es un documento apto para poseer en carácter de propietarios, pero no
para demandar la entrega de escrituras.
Insistiéndose en que, los medios preparatorios substanciados en el Juzgado
Séptimo Civil de esta ciudad, no interrumpieron la posesión continua que han logrado los
actores, al haberse cumplido el término de 5 cinco años en que los actores ejercieron la
posesión del inmueble, antes de la promoción de dichos medios preparatorios; lapso que
como se ha dicho, comprendió del 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos
noventa y seis al 26 veintiséis de marzo de 2001 dos mil uno.
Por lo que hace a las excepciones opuestas por ELIMINADO se resuelve lo
siguiente:
Es improcedente la excepción marcada con el número 1 contenida en el artículo
1113 fracción II del Código Civil del Estado, habida cuenta que si bien este numeral
establece que la prescripción se interrumpe por la demanda u otro cualquier género de
interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; lo cierto es que, en la
especie, ELIMINADO y ELIMINADO demostraron tener la posesión ininterrumpidamente
desde el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, por lo que el
plazo de cinco años previsto en el artículo 1097 fracción I del código sustantivo civil para
la procedencia de la prescripción, se cumplió el 26 veintiséis de marzo de 2001 dos mil
uno; en tanto que ELIMINADO interpuso medios preparatorios a juicio ordinario el día 3
tres de abril de 2003 dos mil tres; de manera que, para efectos de la prescripción positiva,
el computo de cinco años se satisfizo en el lapso indicado, dentro del cual los poseedores
ejercieron una posesión continua, pública y pacífica; sin que se pueda hablar de una
interrupción como lo hace la demandada, porque los medios preparatorios se promovieron
y en consecuencia se notificaron a los poseedores, cuando éstos ya habían cumplido con
el plazo que marca la ley para la procedencia de su acción de prescripción.
Bajo este mismo argumento, es dable calificar improcedentes e infundadas las
excepciones marcadas con los números 4 y 5 de la contestación de ELIMINADO pues
dice apoyarlas en los artículos 777 y 1120 del Código Civil del Estado, manifestando que
los actores están ocupando ilegalmente su propiedad porque ella promovió medios
preparatorios a juicio ordinario y que los efectos de la prescripción son inutilizar todo el
tiempo antes de ella y por eso los actores carecen de acción para demandarla.
Aseveraciones que se estiman improcedentes e infundadas, ya que según se ha
explicado con antelación, ELIMINADO interpuso los medios preparatorios el día 3 tres de
abril de 2003 dos mil tres, cuando ya se había cumplido el plazo de cinco años marcado
por la ley civil para la procedencia de la prescripción; de manera que no puede afirmarse
que los actores hayan tenido conocimiento en ese lapso, del posible derecho que tiene la
demandada sobre el inmueble en litis; ya que, se insiste, los cinco años para la
procedencia de la prescripción positiva, se cumplieron el 26 veintiséis de marzo de 2001
dos mil uno, en tanto que ELIMINADO celebró su contrato de compraventa con
ELIMINADO hasta el día 21 veintiuno de enero de 2003 dos mil tres.
Por lo que hace a la excepción número 2, se califica infundada, al ser inexacto que
los actores supieran que estaban detentando el inmueble en forma indebida y que al
notificárseles los medios preparatorios promovidos por ELIMINADO se hayan dado a la
tarea de realizar una serie de documentos apócrifos para tratar de disfrazar una indebida
ocupación del inmueble. Esto es así, porque el contrato de compraventa de fecha 26
veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, cuyas firmas certificó el
Notario Público Número ELIMINADO de esta ciudad, les confirió a los actores en
términos del artículo 736 del Código Civil, la firme creencia de que ellos estaban
adquiriendo la propiedad del inmueble de parte de su anterior propietaria; máxime que a
través de este acuerdo de voluntades, la vendedora, en la misma fecha, confirió a los
compradores la posesión material del inmueble, de manera que por esa razón se les
considera poseedores de buena fe; y al contar con su título de posesión, no había
necesidad de que los poseedores elaboraran “documentos apócrifos”, -como lo sostiene la
demandada en su contestación-, puesto que la vendedora ELIMINADO se condujo ante
ellos como la persona facultada para vender el inmueble, y al momento de firmar ante
Notario Público los compradores ignoraban si quien les vendió tenía o no un título de
propiedad válido, pues precisamente lo que tutela la acción de prescripción positiva,
es la posesión de un bien raíz habida mediante un título imperfecto, como en este
caso lo es el de los actores, quienes adquirieron el inmueble litigioso a través de un
contrato de compraventa que no se hizo constar en escritura pública, pero que como tal,
sirve de título de posesión para considerar que la detentación que realizan es en concepto
de propietarios. A la vez de que, cuando ELIMINADO y ELIMINADO recibieron la
notificación de los medios preparatorios a juicio promovidos por ELIMINADO ya se había
consumado a su favor el tiempo marcado por la ley para la procedencia de la prescripción,
siendo así que conocieron del supuesto derecho de la ahora demandada sobre el
inmueble en litis, después de haberse cumplido el plazo legal que la ley concede para que
ellos lo adquirieran mediante prescripción positiva.
La excepción número 3 es improcedente, habida cuenta que, como se ha
razonado a lo largo de la presente, el título de posesión de los actores es un título apto
para prescribir, porque ampara una posesión en concepto de propietarios; de suerte que,
a la luz de ese título válido para prescribir, ELIMINADO y ELIMINADO no tienen una
posesión proveniente de un hecho delictuoso; amén de que, durante el tiempo de cinco
años exigido por la ley para la procedencia de la prescripción, los poseedores no tuvieron
conocimiento de que la ELIMINADO no hubiese sido la propietaria del inmueble, para en
el supuesto que no se concede, estar ocupando el inmueble cometiendo un acto
delictuoso; siendo una circunstancia independiente que no incide en la procedencia de la
acción, que los actores no hayan ejercitado acción o derecho alguno contra ELIMINADO
pues lo que aquí se analiza es la posesión de un inmueble apoyada en un título que
conceda a los actores una posesión “en concepto de propietario”; extremo que ha
quedado satisfecho a la luz de los razonamientos y fundamentos legales vertidos al
momento de resolver sobre la acreditación de los elementos que conforman la acción de
prescripción positiva.
En cuanto a las excepciones relacionadas con los números 6 y 7, devienen
infundadas porque están apoyadas en los artículos 2100 y 2101 del Código Civil, en el
sentido de que la persona que celebró la compraventa con los actores, en su carácter de
vendedora, no tenía la propiedad del inmueble vendido, por lo que según afirman, es una
compraventa nula porque nadie puede vender lo que no es de su propiedad. A este
respecto, la Sala considera que son infundados dichos argumentos, puesto que, dentro
del ejercicio de la acción de prescripción positiva, no es válido analizar el título de la
vendedora ELIMINADO mediante el cual obtuvo la posesión del bien enajenado, para
determinar el tipo de posesión que detentan los actores respecto del inmueble litigioso,
pues sólo debe tomarse en cuenta el título mediante el cual éstos adquirieron y creen
fundadamente haber adquirido y poseer dicho inmueble en concepto de propietarios;
como en el caso es el contrato de compraventa privado con certificación de firmas que
celebraron el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis con la señora
ELIMINADO el cual esta Sala consideró bastante para acreditar la causa generadora de
su posesión.
Por tanto, se declara que la señora ELIMINADO con las pruebas desahogadas, no
acreditó los argumentos de defensa expuestos en su contestación ni las excepciones que
opuso.
Consecuentemente, conforme a lo anteriormente razonado y fundado, los
integrantes de esta Sala actuando en sustitución de la juez natural, estiman que la
posesión que ELIMINADO y ELIMINADO mantienen del inmueble en litis, reúne las
características previstas en el artículo 1096 del Código Civil del Estado, a saber: En
concepto de propietario, pacífica, continua y pública.
Además de cumplir con el tiempo estipulado en la fracción I del artículo 1097 del
Código Civil, porque como se ha expuesto en la presente, ELIMINADO y ELIMINADO
comenzaron a poseer el inmueble controvertido el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil
novecientos noventa y seis, por haber celebrado contrato privado de compraventa con la
señora ELIMINADO de manera que, el lapso que marca la ley ha transcurrido al día 26
veintiséis de marzo de 2001 dos mil uno. Paralelamente, su posesión es de buena fe
porque entraron a poseer con la firme creencia de que lo hacían como propietarios del
inmueble, al haber celebrado contrato de compraventa.
De todo lo anterior, conforme al artículo 1101 del Código Civil del Estado, se
declara que ha operado la prescripción a favor de ELIMINADO y ELIMINADO y que por
tanto, por el transcurso del tiempo, se han convertido en propietarios del inmueble materia
de la litis, consistente en el lote de terreno número ELIMINADO manzana ELIMINADO y
casa en él construida marcada con el número ELIMINADO de la ELIMINADO
Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO metros
cuadrados, cuyas medidas y colindancias se han descrito dentro del juicio y que aquí se
tienen por reproducidas como si se insertasen a la letra.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 1102 del mismo ordenamiento
legal, en relación con el artículo 81 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del
Estado, se ordena la cancelación de la inscripción número ELIMINADO a fojas
ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, en las oficinas del Registro
Público de la Propiedad de esta capital, en donde aparece como dueña del inmueble la
señora ELIMINADO , y en su lugar deberá inscribirse la presente sentencia dictada a
favor de ELIMINADO y ELIMINADO para que les sirva como título de propiedad.
Asimismo, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de las costas
por no haber obtenido sentencia favorable.
Ante la procedencia de la acción de prescripción positiva ejercitada por
ELIMINADO y ELIMINADO es innecesario adentrarse al estudio y resolución de la
acción reivindicatoria planteada por ELIMINADO vía reconvención; ya que uno de los
efectos de la acción principal, es precisamente la inscripción de la presente sentencia a
favor de los actores en el Registro Público de la Propiedad, para que les sirva de título de
propiedad, lo que deja sin materia la acción reivindicatoria, pues no es dable el análisis de
los títulos de propiedad de las partes, si el de los demandados proviene del presente fallo.
Se hace prescindible el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas y
desahogadas por los terceros llamados a juicio ELIMINADO y ELIMINADO ya que ante
la procedencia de la acción principal de prescripción positiva, fue innecesario
pronunciarse en torno a la acción reconvencional de reivindicación, dentro de la cual
fueron llamados a juicio por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO de manera que
aunque su comparecencia fue útil para arribar al conocimiento de la verdad legal, dados
los términos de la litis, no puede hacerse declaración acerca de si les perjudica o no el
presente fallo; máxime que, en caso de que la señora ELIMINADO considere tener
acción legal en contra de los mencionados terceros, puede proceder en los términos
prevenidos por la ley, ejercitando la acción o acciones que estime conducentes.
En estas condiciones, con apoyo en el artículo 936 de la Ley Adjetiva Civil, se
revoca la sentencia definitiva impugnada y en su lugar se dicta otra cuyos puntos
resolutivos, por los propios y legales fundamentos de la Sala, deberán quedar como
sigue:
“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil seguida por los actores fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes no fue punto controvertido en juicio.
CUARTO.- Los actores en el juicio principal ELIMINADO y ELIMINADO acreditaron
su acción de prescripción positiva, en tanto que la demandada ELIMINADO no
acreditó sus excepciones y argumentos de defensa; y el codemandado Director del
Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, contestó la demanda pero no
ofreció pruebas. QUINTO.- En consecuencia, resultó innecesario adentrarse al
estudio y resolución de la acción reivindicatoria planteada por ELIMINADO vía
reconvencional; así como de las pruebas desahogadas por los terceros llamados a
juicio ELIMINADO y ELIMINADO. SEXTO.- Se declara que ha operado la
prescripción positiva a favor de ELIMINADO y ELIMINADO y que por el transcurso
del tiempo, se han convertido en propietarios del inmueble materia de la litis
consistente en el lote de terreno número ELIMINADO manzana ELIMINADO y casa
en él construida marcada con el número ELIMINADO de la ELIMINADO
Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO metros
cuadrados, cuyas medidas y colindancias obran en autos y que por economía
procesal aquí se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya
lugar. SEPTIMO.- Se ordena la cancelación de la inscripción número ELIMINADO a
fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, en las oficinas del
Registro Público de la Propiedad de esta capital, en donde aparece como dueña del
inmueble la señora ELIMINADO y en su lugar deberá inscribirse la presente
sentencia dictada a favor de ELIMINADO y ELIMINADO para que les sirva como
título de propiedad. OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de
las costas del juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,
estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme
al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”
No se hace especial condenación en costas de Segunda Instancia, ya que los
agravios expresados por los apelantes ELIMINADO y ELIMINADO se calificaron
fundados y suficientes para revocar el fallo de origen, reasumiendo la Sala jurisdicción, a
efecto de estudiar el fondo de la acción intentada, lo que fue realizado acorde a los
términos de la presente sentencia; de suerte que no se está en la hipótesis prevista en el
artículo 135 fracción II de la Ley Adjetiva Civil.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios expresados por los apelantes ELIMINADO y
ELIMINADO resultaron fundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 25 veinticinco de
marzo de 2010 dos mil diez, dictada por la Juez Tercero del Ramo Civil, dentro del
expediente 450/2003, relativo al juicio ordinario civil de prescripción positiva promovido
por ELIMINADO y ELIMINADO en contra de ELIMINADO y Director del Registro
Público de la Propiedad de esta ciudad; y en virtud de que en nuestro sistema procesal no
existe la figura jurídica del reenvío, esta Sala reasumió jurisdicción para resolver el fondo
de la acción ejercitada, emitiendo una nueva sentencia cuyos puntos resolutivos son:
“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil seguida por los actores fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes no fue punto controvertido en juicio.
CUARTO.- Los actores en el juicio principal ELIMINADO y ELIMINADO acreditaron
su acción de prescripción positiva, en tanto que la demandada ELIMINADO no
acreditó sus excepciones y argumentos de defensa; y el codemandado Director del
Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, contestó la demanda pero no
ofreció pruebas. QUINTO.- En consecuencia, resultó innecesario adentrarse al
estudio y resolución de la acción reivindicatoria planteada por ELIMINADO vía
reconvencional; así como de las pruebas desahogadas por los terceros llamados a
juicio ELIMINADO y ELIMINADO. SEXTO.- Se declara que ha operado la
prescripción positiva a favor de ELIMINADO y ELIMINADO y que por el transcurso
del tiempo, se han convertido en propietarios del inmueble materia de la litis
consistente en el lote de terreno número ELIMINADO manzana ELIMINADO y casa
en él construida marcada con el número ELIMINADO de la ELIMINADO
Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO metros
cuadrados, cuyas medidas y colindancias obran en autos y que por economía
procesal aquí se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya
lugar. SEPTIMO.- Se ordena la cancelación de la inscripción número ELIMINADO a
fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, en las oficinas del
Registro Público de la Propiedad de esta capital, en donde aparece como dueña del
inmueble la señora ELIMINADO y en su lugar deberá inscribirse la presente
sentencia dictada a favor de ELIMINADO y ELIMINADO para que les sirva como
título de propiedad. OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de
las costas del juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,
estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme
al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”
TERCERO.- No se hace especial condenación de costas en segunda instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase los autos al
juzgado de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados
que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el segundo de los nombrados,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, Licenciada ELIMINADO, que autoriza y da
fe.-