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Principales Reglas de la RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal y de...

Date post: 01-Nov-2018
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Principales Reglas de la RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal y de Facilidades para 2017 C.P.C. Ernesto Manzano García M.I.
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  • Principales Reglas de la RESOLUCIN

    Miscelnea Fiscal y de Facilidades para 2017

    C.P.C. Ernesto Manzano Garca M.I.

  • C.P.C. ERNESTO MANZANO GARCIA M.I.Generales: Contador Pblico egresado de la Facultad de Contadura Pblica de la Universidad de

    Guadalajara. Especialidad en Anlisis de los Impuestos por la Universidad de Guadalajara. Maestra en Impuestos por la Universidad de Guadalajara. Certificado por el Instituto Mexicano de Contadores Pblicos de forma general como por la

    especializacin en fiscal

    Otros Estudios Realizados: Diplomado en Excelencia en Impuestos en el Instituto de Especializacin para Ejecutivos,

    A.C. Diplomado en Impuestos Internacionales por el ITAM Estudios de Maestra en Derecho Fiscal en la Universidad Autnoma de Guadalajara. Diplomado en Derecho Fiscal en la Universidad Autnoma de Nayarit.

    Experiencia Profesional: Manzahernndez y Ca., S.C. Socio Fundador, con especialidad en el rea de Impuestos.

    Preseas y Reconocimientos: Excelencia Acadmica por 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 como Catedrtico de la Maestra en

    Impuestos del Instituto de Especializacin para Ejecutivos, S.C. Mrito Acadmico otorgado por el Sindicato de Trabajadores Acadmicos de la Universidad

    de Guadalajara.

  • Nadie cambia si no siente la necesidad de hacerlo.

    - - Henry Ford

  • EL NUEVO TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

    El proyecto de reforma constitucional que pretende crear el Sistema NacionalAnticorrupcin sugiere innovar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa pendiente de aprobacin por los congresos locales contieneaspectos de gran inters.Propone instaurar un sistema de combate a la corrupcin, en el que participarn demanera coordinada la Secretara de la Funcin Pblica (SFP), la Auditora Superiorde la Federacin (ASF), la Fiscala Especializada en Materia de Corrupcin y elnuevo Tribunal Fiscal de Justicia Administrativa (TFJA); formando un entramadointeligente de instituciones que mediante un mecanismo de pesos y contrapesosarropan la misin de combatir y evitar la Sistema Nacional Anticorrupcin en elpas.La iniciativa propone organizar un Sistema Nacional Anticorrupcin comoinstancia de coordinacin, contando con un Comit Ciudadano integrado por lostitulares de las unidades que forman parte del referido sistema, encargado, entreotros aspectos, de engarzar los esfuerzos de todos los involucrados, as como dedisear y dictar las polticas integrales de fiscalizacin, prevencin, control ydisuasin.De esta manera, se buscar que el fincamiento de responsabilidadesadministrativas a los servidores pblicos por faltas graves y, en su caso, a losparticulares que participen en la comisin de faltas administrativas, quede a cargodel TFJA, previa investigacin que realicen la SFP y la ASF, en el mbito de susrespectivas competencias; sustituyendo el autocontrol administrativo por elcontrol jurisdiccional, garantizando que la solucin de los procedimientosdisciplinarios estn a cargo de un rgano autnomo, independiente e imparcial.

  • El Magistrado de Sala Superior Carlos Chaurand Arzate fue elegido Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para el periodo 2017-2019 al obtener una amplia mayora de 10 de los 13 votos del Pleno Jurisdiccional durante la primera ronda de votacin.

  • NOVEDADES Y TESIS RECIENTES

  • DECRETO por el que se otorga un estmulo fiscal en materia de Deduccin Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo para las Micro y Pequeas Empresas.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artculos 31 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, y 39, fraccin III del Cdigo Fiscal de la Federacin, y

  • DECRETO

    Artculo Primero. Los contribuyentes que tributen en los trminos de los Ttulos II o IV, Captulo II, Seccin I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior hasta por 100 millones de pesos, podrn optar por efectuar la deduccin inmediata de la inversin de bienes nuevos de activo fijo, en el ejercicio en el que se adquieran, deduciendo la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversin, nicamente los por cientos que se establecen en este Decreto, en lugar de los previstos en los artculos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artculo, ser deducible nicamente en los trminos del artculo Tercero del presente Decreto.

    Los por cientos que se podrn aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artculo, son los que a continuacin se sealan:

    % deduccin

    2017 2018

    I. Los por cientos por tipo de bien sern:

    a) Tratndose de construcciones:

    1. Inmuebles declarados como monumentos arqueolgicos, artsticos, histricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicos, Artsticos e Histricos, que cuenten con el certificado de restauracin expedido por el Instituto Nacional de Antropologa e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

    85% 74%

    2. Dems casos. 74% 57%

  • b) Tratndose de ferrocarriles:

    1. Bombas de suministro de combustible a trenes. 63% 43%

    2. Vas frreas. 74% 57%

    3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

    78% 62%

    4. Maquinaria niveladora de vas, desclavadoras, esmeriles para vas, gatos de motor para levantar la va, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

    80% 66%

    5. Equipo de comunicacin, sealizacin y telemando. 85% 74%

    c) Embarcaciones. 78% 62%

    d) Aviones dedicados a la aerofumigacin agrcola. 93% 87%

    e) Computadoras personales de escritorio y porttiles, servidores, impresoras, lectores pticos, graficadores, lectores de cdigo de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cmputo.

    94% 88%

    f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. 95% 89%

  • g) Comunicaciones telefnicas:

    1. Torres de transmisin y cables, excepto los de fibra ptica.

    74% 57%

    2. Sistemas de radio, incluye equipo de transmisin y manejo que utiliza el espectro radioelctrico, tales como el de radiotransmisin de microonda digital o analgica, torres de microondas y guas de onda.

    82% 69%

    3. Equipo utilizado en la transmisin, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutacin y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefnica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

    85% 74%

    4. Equipo de la central telefnica destinado a la conmutacin de llamadas de tecnologa distinta a la electromecnica.

    93% 87%

    5. Para los dems. 85% 74%

    h) Comunicaciones satelitales:

    1. Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satlite, los transpondedores, las antenas para la transmisin y recepcin de comunicaciones digitales y anlogas, y el equipo de monitoreo en el satlite.

    82% 69%

    2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisin y recepcin de comunicaciones digitales y anlogas y el equipo para el monitoreo del satlite.

    85% 74%

  • II. Para la maquinaria y equipo distintos de los sealados en la fraccin anterior, se aplicarn, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:

    a) En la generacin, conduccin, transformacin y distribucin de electricidad; en la molienda de granos; en la produccin de azcar y sus derivados; en la fabricacin de aceites comestibles; y en el transporte martimo, fluvial y lacustre.

    74% 57%

    b) En la produccin de metal obtenido en primer proceso; en la fabricacin de productos de tabaco y derivados del carbn natural.

    78% 62%

    c) En la fabricacin de pulpa, papel y productos similares. 80% 66%

    d) En la fabricacin de partes para vehculos de motor; en la fabricacin de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y cientficos; en la elaboracin de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azcar, aceites comestibles y derivados.

    82% 69%

    e) En el curtido de piel y la fabricacin de artculos de piel; en la elaboracin de productos qumicos, petroqumicos y farmacobiolgicos; en la fabricacin de productos de caucho y de plstico; en la impresin y publicacin grfica.

    84% 71%

    f) En el transporte elctrico. 85% 74%

    g) En la fabricacin, acabado, teido y estampado de productos textiles, as como de prendas para el vestido.

    86% 75%

    h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no ser aplicable a la maquinaria y equipo sealados para la produccin de metal obtenido en primer proceso; en la fabricacin de productos de tabaco y derivados del carbn natural.

    87% 77%

    i) En la transmisin de los servicios de comunicacin proporcionados por las estaciones de radio y televisin.

    90% 81%

  • j) En restaurantes. 92% 84%

    k) En la industria de la construccin; en actividades de agricultura, ganadera, silvicultura y pesca.

    93% 87%

    l) Para los destinados directamente a la investigacin de nuevos productos o desarrollo de tecnologa en el pas.

    95% 89%

    m) En la manufactura, ensamble y transformacin de componentes magnticos para discos duros y tarjetas electrnicas para la industria de la computacin.

    96% 92%

    n) En la actividad del autotransporte pblico federal de carga o de pasajeros.

    93% 87%

    o) En otras actividades no especificadas en este apartado. 85% 74%

    Artculo Segundo. Los contribuyentes a que se refiere este Decreto que inicien actividades, podrn aplicar la deduccin prevista en las fracciones I o II del artculo Primero del presente Decreto, segn se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excedern del lmite previsto en el artculo anterior. Si al final del ejercicio exceden del lmite citado, debern cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a este artculo y el monto que se debi deducir en cada ejercicio en los trminos de los artculos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o ms actividades de las sealadas en el artculo Primero de este Decreto, se aplicar el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aqul en el que se realice la inversin.

    La opcin a que se refiere este Decreto, no podr ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automviles, equipo de blindaje de automviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratndose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigacin agrcola.

    Para los efectos de este Decreto, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en Mxico.

    Los contribuyentes que apliquen el estmulo fiscal previsto en este Decreto, para efectos del artculo 14, fraccin I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionarn a la utilidad fiscal o reducirn de la prdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, segn sea el caso con el importe de la deduccin a que se refiere el artculo Primero de este Decreto.

    Quienes apliquen este estmulo, podrn disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artculo 14, fraccin III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la deduccin inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los trminos de este artculo. El citado monto de la deduccin inmediata, se deber disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversin. La disminucin a que refiere este artculo se realizar en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este prrafo, no se podr recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los trminos del artculo 14, fraccin I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Se deber llevar un registro especfico de las inversiones por las que se tom la deduccin inmediata en los trminos previstos en este Decreto, anotando los datos de la documentacin comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deduccin le correspondi, el ejercicio en el que se aplic la deduccin y la fecha en la que el bien se d de baja en los activos del contribuyente.

    Para los efectos del artculo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deduccin inmediata establecida en este Decreto, se considera como erogacin totalmente deducible, siempre que se renan los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • Artculo Cuarto. La deduccin prevista en este Decreto, nicamente ser aplicable en los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, conforme a los porcentajes previstos en este instrumento.

    Para los efectos del artculo 14, fraccin I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2018 apliquen la deduccin inmediata de la inversin de bienes nuevos de activo fijo, debern calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efecten durante el ejercicio 2019, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la prdida fiscal del ejercicio 2018, segn sea el caso, con el importe de la deduccin a que se refiere el presente Decreto.

    Artculo Quinto. El Servicio de Administracin Tributaria podr emitir las reglas de carcter general necesarias para la debida y correcta aplicacin de este Decreto.

    TRANSITORIO nico.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la

    Federacin.

    Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Jos Antonio Meade Kuribrea.- Rbrica.

  • http://www.sat.gob.mx/Deduccion_inmediata_inversiones/Paginas/default.aspx

    DEDUCCIN INMEDIATA DE INVERSIONES

    Las personas morales o fsicas con actividades empresariales y profesionales, coningresos menores a 100 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, o que, inicienactividades, y estimen que no rebasarn esta cifra por su actividad empresarial y profesional,podrn optar por el beneficio de la deduccin inmediata de sus inversiones en bienes nuevosde activo fijo, con los porcentajes establecidos en el Decreto.

    Esta facilidad no podr considerarse en mobiliario o equipo de oficina, automviles, blindajepara automviles o cualquier bien de activo fijo no identificable de manera individual, otratndose de aviones distintos a los dedicados a la fumigacin agrcola.

    Para efectos del acreditamiento del IVA, la deduccin inmediata se considerar comoerogacin totalmente deducible, siempre y cuando se renan los requisitos previstosen la ley del ISR.

    La deduccin inmediata estar a lo siguiente:

    El monto original de la inversin se podr ajustar multiplicndolo por el factor deactualizacin correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquiri elbien y hasta el ltimo mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que seefectu la inversin, y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

  • http://www.sat.gob.mx/Deduccion_inmediata_inversiones/Paginas/default.aspx

    El producto que resulte conforme al prrafo anterior se considerar como elmonto original de la inversin, al cual se aplica el por ciento a que se refiere elartculo Primero del Decreto por cada tipo de bien.

    Se considerar ganancia obtenida por la enajenacin de los bienes al total delos ingresos percibidos por la misma.

    Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser tiles, se podrefectuar una deduccin por la cantidad que resulte de aplicar al monto originalde la inversin ajustado con el factor de actualizacin correspondiente alperiodo comprendido desde el mes en el que se adquiri el bien y hasta elltimo mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado ladeduccin sealada en el Decreto los por cientos que resulten conforme alnmero de aos transcurridos desde que se efectu la deduccin citada y elpor ciento de deduccin inmediata aplicado al bien de que se trate.

    La deduccin inmediata representa una medida para incentivar lacompetitividad de las empresas, facilitar su insercin como proveedores enlas cadenas productivas, garantizar la continuidad de las actividades y otorgara los contribuyentes un esquema tributario ms flexible.

  • DECRETO que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depsitos o inversiones que se reciban en Mxico.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artculos 31 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, y 39, fracciones II y III del Cdigo Fiscal de la Federacin, y

  • DECRETO

    Artculo Primero. Las personas fsicas y morales residentes en Mxico y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el pas que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016, podrn optar por pagar, conforme a lo establecido en el presente Decreto, el impuesto a que estn obligados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    No podrn optar por aplicar el beneficio previsto en el presente Decreto los contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago a que se refiere el artculo Cuarto de este instrumento, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artculo 42, fracciones II, III, IV y IX del Cdigo Fiscal de la Federacin, en relacin con los ingresos a que se refiere el artculo Segundo de este Decreto, o bien, cuando hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al rgimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el artculo Segundo del presente Decreto, excepto si se desisten de los mismos.

    Lo dispuesto en el presente Decreto no ser aplicable cuando se trate de ingresos provenientes de una actividad ilcita, cuando se utilicen para este tipo de actividades o se actualicen los supuestos a que se refiere el artculo 139 Quter del Cdigo Penal Federal. Se entender por ingresos provenientes de una actividad ilcita lo sealado por el artculo 400-Bis del Cdigo Penal Federal.

  • Artculo Segundo. Los ingresos a que se refiere el artculo anterior, por los que se podr ejercer la opcin prevista en el mismo, son los gravados en los trminos de los ttulos II, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepcin de aqullos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el pas.

    Solamente quedarn comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el artculo anterior, los ingresos y las inversiones que se retornen al pas durante el plazo de vigencia del presente Decreto y se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un plazo de al menos dos aos contados a partir de la fecha en que se retornen. La inversin de los citados recursos deber realizarse durante el ejercicio fiscal de 2017.

    Para efectos del prrafo anterior, se considerar que se cumple con el requisito de dos aos de permanencia de los recursos que se retornen al pas, cuando durante el referido periodo, los contribuyentes que hubieran invertido los recursos en alguno de los supuestos de las fracciones a que se refiere el artculo Sexto del presente Decreto, cambien a una inversin distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva inversin tambin se realice en cualquiera de los supuestos sealados en el citado artculo Sexto. En este caso, para computar el periodo de dos aos, se considerar tanto aqul en el que permanecieron invertidos los recursos retornados en el supuesto elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos los recursos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate.

    El retorno de los recursos a que se refiere el presente artculo se deber realizar a travs de operaciones realizadas entre instituciones de crdito o casas de bolsa constituidas en Mxico y entidades constituidas fuera del territorio nacional que presten servicios financieros, para lo cual deber coincidir el remitente en el extranjero con el beneficiario en el pas de los recursos o cuando stos sean partes relacionadas en trminos de la legislacin fiscal nacional.

  • Artculo Tercero. El impuesto a que se refiere este instrumento se calcular aplicando la tasa de 8%, sin deduccin alguna, al monto total de los recursos que se retornen al pas conforme a lo dispuesto en el artculo anterior y que se hubiesen mantenido en el extranjero con anterioridad al 1 de enero del 2017, directa o indirectamente, por las personas fsicas o morales a que se refiere el presente Decreto.

    Para los efectos del prrafo anterior, se aplicar el tipo de cambio del da en que se efecte el pago del impuesto relativo a los recursos que se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Cdigo Fiscal de la Federacin.

    Los contribuyentes que opten por aplicar los beneficios establecidos en este Decreto, podrn acreditar contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar conforme a este artculo, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero en los trminos del artculo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas que hayan mantenido en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2017. El monto del impuesto acreditable en ningn caso deber exceder de la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 8% al monto total de los recursos que se retornen al pas en trminos del presente Decreto.

  • Artculo Cuarto. El impuesto que resulte en los trminos de los artculos anteriores se pagar dentro de los quince das naturales siguientes a la fecha en que se retornen al pas los recursos provenientes del extranjero. Para estos efectos, los recursos se entendern retornados al territorio nacional en la fecha en que se depositen en una institucin de crdito o casa de bolsa del pas.

    Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a que se refiere el presente Decreto constituyan conceptos por los que se debi haber pagado el impuesto sobre la renta en Mxico, se deber comprobar el pago correspondiente, en cuyo caso ya no ser necesario efectuar el pago del impuesto sobre la renta en trminos del presente Decreto. En el caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes podrn optar por pagar el impuesto en los trminos de este Decreto y cumplir con los requisitos establecidos en el mismo.

    Artculo Quinto. Para los efectos del artculo Primero de este Decreto, se entiende por inversiones indirectas las que se realicen a travs de entidades o figuras jurdicas extranjeras en las que los contribuyentes participen directa o indirectamente, en la proporcin que les corresponda por su participacin en dichas entidades o figuras, as como las que se realicen en entidades o figuras jurdicas extranjeras transparentes fiscalmente, a que se refieren los prrafos octavo y noveno del artculo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • Artculo Sexto. Se considera que las personas morales residentes en Mxico y las residentes en elextranjero con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el pas, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:

    I. Adquisicin de bienes de activo fijo que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y que sean utilizados por los contribuyentes para la realizacin de sus actividades en el pas, sin que se puedan enajenar en un periodo de dos aos contados a partir de la fecha de su adquisicin.

    II. Adquisicin de terrenos y construcciones ubicados en Mxico que sean utilizados por los contribuyentes para la realizacin de sus actividades, sin que los puedan enajenar en un periodo de dos aos, contados a partir de la fecha de adquisicin.

    III. En investigacin y desarrollo de tecnologa, por lo que para efectos de esta fraccin, se consideran aquellas inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecucin de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de produccin para la investigacin y desarrollo de tecnologa.

    IV. El pago de pasivos que hayan contrado con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre y cuando el pago se realice a travs de instituciones de crdito o casas de bolsa constituidas conforme a las leyes mexicanas. Tambin se considerar dentro de este supuesto el pago de contribuciones o aprovechamientos, as como el pago de sueldos y salarios derivados de la prestacin de un servicio personal subordinado en territorio nacional.

    V. En la realizacin de inversiones en Mxico a travs de instituciones de crdito o en casas de bolsa, constituidas conforme a las leyes mexicanas.

    Se considera que las personas fsicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en Mxico invierten recursos en el pas, cuando la inversin se realice a travs de instituciones que componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos por residentes en el pas o en acciones emitidas por personas morales residentes en Mxico y cuando destinen los recursos a cualquiera de los fines mencionados en las fracciones I, II y III de este artculo.

    Las personas fsicas y morales a que se refiere este artculo, debern acreditar que las inversiones incrementaron el monto de sus inversiones totales en el pas. El monto total de lo retornado para su inversin al pas, no deber disminuirse por un periodo de dos aos.

    Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en el presente Decreto o no retornen para su inversin en el pas los recursos referidos, estarn sujetos a las disposiciones legales que procedan.

  • Artculo Sptimo. Las personas que se acojan al beneficio fiscal que se otorga en el presente Decreto debern conservar como parte de su contabilidad la documentacin que demuestre que los recursos de que se trate se recibieron del extranjero, que el pago del impuesto respectivo se efectu en los trminos previstos en el artculo Cuarto de este instrumento, los comprobantes de los depsitos o inversiones realizados en territorio nacional, as como la declaracin de pago del impuesto correspondiente durante un plazo de cinco aos, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el artculo 30 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    Artculo Octavo. Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en este Decreto, debern calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos retornados, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. A la utilidad fiscal determinada se le disminuir el impuesto pagado por el total de los recursos retornados, en los trminos del presente Decreto.

    El resultado obtenido conforme al prrafo anterior se podr adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artculo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artculo deber considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinacin de la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

    Artculo Noveno. Se tendrn por cumplidas las obligaciones fiscales relacionadas con los ingresos y las inversiones a que se refiere el artculo Segundo de este instrumento, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos del artculo Cuarto del presente Decreto.

    El impuesto que se pague en los trminos del presente Decreto se entender cubierto por el ejercicio en que se realice el pago y por los ejercicios anteriores al mismo.

    Los recursos que se retornen a territorio nacional en los trminos del presente instrumento no se considerarn para los efectos del artculo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artculo Dcimo. Los beneficios establecidos en el presente Decreto no se considerarn como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y su aplicacin no dar lugar a devolucin o compensacin alguna.

    Artculo Dcimo Primero. El Servicio de Administracin Tributaria podr emitir las reglas de carcter general necesarias para la debida y correcta aplicacin de este Decreto.

    TRANSITORIO

    NICO. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin y estar vigente durante los seis meses posteriores contados a partir de su entrada en vigor.

    Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Jos Antonio Meade Kuribrea.- Rbrica.

  • http://www.sat.gob.mx/Retorno_de_inversiones/Paginas/default.aspx

    RETORNO DE RECURSOSEl retorno de recursos del extranjero es una facilidad fiscal para personas fsicas ymorales que promueve el regreso a Mxico de recursos ubicados en el extranjero, con lafinalidad de que se inviertan en actividades benficas para el pas; para ello, se ofreceuna tasa reducida de ISR del 8% sobre el monto de los recursos que se retornen.

    Es importante tomar en cuenta que aquellos contribuyentes que tienen capital en elextranjero del cual en su momento pagaron ISR, solo deben acreditar esepago y el monto del 8% del ISR a que se refiere el Decreto, solo aplicar por el capitaldel cual no se haya cubierto el impuesto.

    Este esquema, que estar vigente durante seis meses contados a partir de lapublicacin del decreto, est dirigido a personas fsicas y morales residentes en Mxicoy a residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el pas, que hayanobtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, y que los hayanmantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016.

    Para obtener este beneficio, el capital retornado deber destinarse a inversionesproductivas como las que se enumerarn a continuacin:

    Adquisicin de bienes de activo fijo.

    Adquisicin de terrenos y construcciones.

  • http://www.sat.gob.mx/Retorno_de_inversiones/Paginas/default.aspx

    En investigacin y desarrollo de tecnologa y exclusivamente a la ejecucin de proyectospropios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales oprocesos de produccin para la investigacin y desarrollo de tecnologa.

    El pago de pasivos que hayan contrado con partes independientes con anterioridad a laentrada en vigor del decreto que otorga esta facilidad. Tambin se considerar dentro de estesupuesto el pago de contribuciones o aprovechamientos, as como el pago de sueldos ysalarios derivados de la prestacin de un servicio personal subordinado en territorio nacional.

    En la realizacin de inversiones en Mxico a travs de instituciones de crdito o en casas debolsa, constituidas conforme a las leyes mexicanas.

    Los recursos debern ser utilizados en la realizacin de sus actividades en el pas, sin poderenajenar los bienes o disminuir las inversiones, en 2 aos.

    Es importante sealar que el ISR que aplica en el retorno de capitales deber pagarse dentrode los 15 das naturales siguientes a la fecha del retorno de los recursos.

    El retorno del capital del extranjero a Mxico es una oportunidad de crecimiento para sectoresespecficos, contribuye a la generacin de empleos para los mexicanos, y con l seprev un alza en la recaudacin tributaria, por lo que genera ingresos que sedestinarn a sufragar el gasto pblico para blindar y fortalecer la economa de nuestro pas.

  • Vigente a partir del 1 de Julio de 2017

  • PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

    ANEXOS 24, 25, 27, 28 y 29 de la Resolucin Miscelnea Fiscal para 2017, publicada el 23 de diciembre de 2016.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.- Servicio de Administracin Tributaria.

    Anexo 24 de la Resolucin Miscelnea Fiscal para 2017

    Contabilidad en medios electrnicos

    El envo de la contabilidad electrnica es una obligacin de los contribuyentes conforme a lo establecido en el Artculo 28 fraccin IV y la reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolucin Miscelnea Fiscal para 2017.

    En el presente Anexo se hace referencia a la descripcin de la informacin que deben contener los archivos de contabilidad electrnica.

    La informacin es la siguiente:

    A. Catlogo de cuentas

    a) Cdigo agrupador del SAT.

    B. Balanza de Comprobacin.

    C. Plizas del periodo.

    D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales

    E. Auxiliares de cuenta y subcuenta.

    F. Catlogo de monedas.

    G. Catlogo de bancos.

    H. Catlogo de mtodos de pago. A. CATLOGO DE CUENTAS

    El catlogo de cuentas es el documento en el que se detalla de forma ordenada todos los nmeros (claves) y nombres de las cuentas de activo, pasivo, capital, ingresos, costos, gastos y cuentas de orden, aplicables en la contabilidad de un ente econmico, y contendr los siguientes datos:

  • H. CATLOGO DE MTODOS DE PAGO.

    El catlogo de mtodos de pago se utiliza al momento de realizar su registro contable con los diferentes mtodos de pago.

    H. Catlogo de mtodos de pago.

    H.- Catlogo de mtodo de pago. Clave Concepto

    01 Efectivo 02 Cheque 03 Transferencia 04 Tarjetas de crdito 05 Monederos electrnicos 06 Dinero electrnico 07 Tarjetas digitales 08 Vales de despensa 09 Bienes 10 Servicio 11 Por cuenta de tercero 12 Dacin en pago 13 Pago por subrogacin 14 Pago por consignacin 15 Condonacin 16 Cancelacin 17 Compensacin 98 NA 99 Otros

  • MUCHO CUIDADO!!!!ESTE CATLOGO DE MTODO DE PAGOSOLO ES PARA CONTABILIDAD, Y NO SONLOS MISMOS CONCEPTOS QUE PARAEXPEDIR CFDI.

    POR EJEMPLO

    PARA COMPROBANTE PARA CONTABILIDAD02 CHEQUE NOMINATIVO 02 CHEQUE

  • Total Descripcin Atributo requerido para representar la suma del subtotal, menos los

    descuentos aplicables, ms las contribuciones recibidas (impuestos trasladados - federales o locales, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras) menos los impuestos retenidos. Si el valor es superior al lmite que establezca el SAT en la Resolucin Miscelnea Fiscal vigente, el emisor debe obtener del PAC que vaya a timbrar el CFDI, de manera no automtica, una clave de confirmacin para ratificar que el valor es correcto e integrar dicha clave en el atributo Confirmacion. No se permiten valores negativos.

    Uso Requerido Tipo Especial tdCFDI:t_Importe

  • FINANZAS DE LA NACIN A NOVIEMBRE

  • FINANZAS DE LA NACIN A NOVIEMBRE

  • FINANZAS DE LA NACIN A NOVIEMBRE

  • FINANZAS DE LA NACIN A NOVIEMBRE

  • OJO CLUSULA HABILITANTE

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VII-CASR-PC-10

    ACTIVIDAD AGRCOLA. PARA TENERLA POR REALIZADA NO ESNECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE SIEMBRE, CULTIVE, COSECHE YHAGA LA PRIMERA ENAJENACIN DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS,SINO QUE BASTA LA REALIZACIN DE CUALQUIERA DE ESASACTIVIDADES.- De conformidad con el artculo 16, fraccin III del CdigoFiscal de la Federacin vigente en el ao de 2013, por actividades agrcolasse entiende la siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenacin de losproductos obtenidos que no hayan sido objeto de transformacin industrial,sin que establezca, y ni siquiera sea posible inferir de la misma, que paraconsiderar que algn contribuyente realiza actividades agrcolas, tenga quedemostrar la realizacin de todas las referidas (siembra, cultivo, cosecha yprimera enajenacin de los productos obtenidos que no hayan sido objetode transformacin industrial), pues basta para que se considere realizadadicha actividad, con todas las consecuencias tributarias que ello implica, elacreditar que realiza cualquiera de ellas, esto es, una sola, dos, tres o todas.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 1190/14-21-01-4- OT.- Resuelto porla Sala Regional del Pacfico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, el 7 de agosto de 2015, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Ricardo Arteaga Magalln.- Secretario: Lic. CarlosAlberto Gil Botello.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VII-CASR-PC-11

    ACTIVIDAD AGRCOLA. PARA ESTIMAR QUE UN CONTRIBUYENTE LASREALIZA, NO ES NECESARIO ACREDITAR QUE EL PRODUCTO, TIERRA OLOS MEDIOS DE PRODUCCIN SON PROPIOS.- De conformidad con elartculo 16, fraccin III del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en el ao de2013, la actividad agrcola es la siembra, cultivo, cosecha y la primeraenajenacin de los productos obtenidos que no hayan sido objeto detransformacin industrial y dicho precepto legal no establece que seacondicin de verificacin de su hiptesis normativa, que sea necesario que elcontribuyente acredite que los productos, las tierras (o cualquier otramodalidad de cultivo), as como los medios, instrumentos o complementospara esas actividades sean propios, por lo que debe estarse solo a laactividad material realizada, es decir, la accin de cosecha (o cualquiera delas otras indicadas en la norma), y no si lo hace respecto de productos (frutoso plantas), tierras, terrenos o instrumentos de su propiedad, rentados oprestados, pues en caso de hacerlo se estara estableciendo una distincin endonde la norma no lo hace, lo cual es inadmisible siguiendo el principiogeneral de derecho que dice: donde la ley no distingue, el intrprete no debehacerlo.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 1190/14-21-01-4- OT.- Resuelto por laSala Regional del Pacfico-Centro del Tribunal Federal de Justicia FiscalAdministrativa, el 7 de agosto de 2015, por unanimidad de votos.- MagistradoInstructor: Ricardo Arteaga Magalln.- Secretario: Lic. Carlos Alberto GilBotello.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016poca: Dcima poca Registro: 2013343 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo deTesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 09 de diciembrede 2016 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.116 A (10a.)

    PRESUNCIN DE INGRESOS POR DEPSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DELCONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERS DEBEPROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DECUENTA DEL MUTUANTE.

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010,consultable en la pgina 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena poca del Semanario Judicialde la Federacin y su Gaceta, de rubro: "PRESUNCIN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN ELARTCULO 59, FRACCIN III, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. SE ACTUALIZACUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DELCONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO EST SOPORTADO CON LA DOCUMENTACINCORRESPONDIENTE.", determin que la estimativa indirecta de ingresos contenida en elprecepto sealado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depsitos bancarios noregistrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividadespor los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidadel registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con uncontrato de mutuo con inters la presuncin relativa a que los depsitos en la cuenta bancaria delcontribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario deposit en lacuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente paracubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues laexhibicin del contrato solamente acredita la realizacin de ste, pero es insuficiente parajustificar la efectiva transferencia del numerario que en l se indica, sobre todo que en lapresuncin aludida se encuentra implcito el principio ontolgico de la prueba, en el sentido deque lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas percibeningresos con motivo de stas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal consideraque los depsitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos. PRIMERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DCIMO SEXTO CIRCUITO.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    Revisin administrativa (Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo) 21/2013. Administrador Local Jurdico de Celaya, unidadadministrativa encargada de la defensa jurdica del Secretario de Hacienda yCrdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y delAdministrador Local Jurdico de Len. 11 de abril de 2013. Unanimidad devotos. Ponente: Vctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: EsthelaGuadalupe Arredondo Gonzlez.Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos yAndamios de Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad devotos. Ponente: Vctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro HermidaPrez.Amparo directo 552/2015. Jegco, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2016.Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario:Arturo Amaro Czarez.Revisin administrativa (Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo) 62/2016. Director de loContencioso, en suplencia por ausencia del Secretario de Finanzas,Inversin y Administracin del Gobierno del Estado de Guanajuato, ascomo la Administradora Desconcentrada Jurdica de Guanajuato "3", ensuplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria. 18de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto RojasCaballero. Secretario: Arturo Amado Czarez.

    Esta tesis se public el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas enel Semanario Judicial de la Federacin.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    VII-P-SS-400RGIMEN DE INCORPORACIN FISCAL. CONSTITUYE UN RGIMEN OPTATIVO PARA LOSCONTRIBUYENTES, INCLUSO PARA AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN INSCRITOS BAJO ELRGIMEN GENERAL, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ELARTCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Derivado de la Reforma Fiscalaprobada en 2013, el legislador introdujo un nuevo rgimen tributario, a saber el Rgimen deIncorporacin Fiscal (RIF), el cual constituye un nuevo esquema de tributacin opcional para laspersonas fsicas que realicen actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios porlos que no se requiera para su realizacin ttulo profesional, siempre que los ingresos propios de suactividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de dos millones depesos o en su caso, tratndose de contribuyentes que inicien actividades, la proyeccin de losmismos para el ejercicio de que se trate, tampoco exceda de dos millones de pesos. En ese sentido,el artculo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que recoge la intencin del legislador deimplementar un nuevo rgimen tributario optativo para los contribuyentes, establece como nicaslimitantes para acogerse al mismo, el que el contribuyente; 1) sea una persona fsica; 2) realiceactividades empresariales, enajene bienes o preste servicios por los que no se requiera para surealizacin ttulo profesional; 3) que los ingresos propios de su actividad no excedan de dosmillones de pesos; y 4) que no actualice ninguna de las causas de excepcin previstas en el cuartoprrafo del numeral en comento. De tal manera, que si un contribuyente persona fsica ya sea queinicie actividades o en su caso, se encuentre tributando bajo un rgimen diverso, decide optar portributar bajo el Rgimen de Incorporacin Fiscal, nicamente se encuentra condicionado a colmarlos requisitos antes precisados, sin que resulte legal negar a un contribuyente el cambio dergimen fiscal solicitado, por ya encontrarse tributando en un rgimen previo, ya que dichaconsideracin adems de no encontrarse prevista en el artculo 111 aludido, coarta el derecho delos contribuyentes de cambiar de rgimen de tributacin al que en su caso, vinieran aplicando,como lo prevn los artculos 29 fraccin VII y 30 fraccin V inciso c), ambos del Reglamento delCdigo Fiscal de la Federacin.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-SS-402

    RGIMEN DE INCORPORACIN FISCAL. EL ARTCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LARENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013,ESTABLECE TRES SUPUESTOS PARA TRIBUTAR BAJO DICHO RGIMEN.- Del artculo 111 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de diciembre de2013, se desprende que existen diversos supuestos bajo los cuales, los contribuyentes personasfsicas se encuentran en aptitud de tributar en los trminos del Rgimen de Incorporacin Fiscal, asaber: a) tratndose de contribuyentes que realicen nicamente actividades empresariales, enajenenbienes o presten servicios por los que no se requiera para su realizacin ttulo profesional, siempreque los ingresos propios de su actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieranexcedido de la cantidad de dos millones de pesos (primer prrafo); b) tratndose de contribuyentesque inicien alguna de las actividades sealadas en el inciso anterior, y estimen que sus ingresos delejercicio no excedern del lmite de dos millones de pesos (segundo prrafo); y c) tratndose decontribuyentes que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la sumade los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a travsde la copropiedad, sin deduccin alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de lacantidad de dos millones de pesos, y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cadacopropietario por dicha copropiedad, sin deduccin alguna, adicionado de los ingresos derivados deventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicioinmediato anterior, no hubieran excedido del multicitado monto (tercer prrafo). En tal virtud, laopcin del contribuyente persona fsica para adherirse a los derechos y obligaciones que rigen elRgimen de Incorporacin Fiscal, queda supeditada a que acredite encontrarse en alguno de lossupuestos referidos en lneas pretritas, y no actualice alguna causa de excepcin de lascontempladas en el cuarto prrafo del artculo 111 aludido.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    VII-P-SS-404

    RGIMEN DE INCORPORACIN FISCAL. LOS CONTRIBUYENTES QUE ADEMS DE PERCIBIRINGRESOS POR LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN EL ARTCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTOSOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 2014, OBTENGAN INGRESOS POR SUELDOS O SALARIOS,ASIMILADOS A SALARIOS O INTERESES, TAMBIN SE ENCUENTRAN POSIBILITADOS PARATRIBUTAR BAJO DICHO RGIMEN.- De la interpretacin sistemtica y armnica de las Reglas 2.5.7 y3.13.1, ambas de la Resolucin Miscelnea Fiscal para el ejercicio fiscal 2015, publicadas en el DiarioOficial de la Federacin el 30 de diciembre de 2014, se desprende que el Servicio de AdministracinTributaria, reconoci el derecho a favor de los contribuyentes personas fsicas que en el ejerciciofiscal 2015, adems de percibir ingresos por la realizacin de actividades empresariales, laenajenacin de bienes o la prestacin de servicios por los que no se requiera para su realizacinttulo profesional, obtuvieran ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios, o intereses, laopcin de tributar bajo el Rgimen de Incorporacin Fiscal; lo anterior, siempre que el total de losingresos obtenidos en el ejercicio fiscal inmediato anterior; esto es, 2014, en su conjunto no hubieranexcedido de dos millones de pesos, as como que no se actualizara algn supuesto de excepcin delos sealados en el cuarto prrafo del artculo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadoen el Diario Oficial de la Federacin el 11 de diciembre de 2013. Prerrogativa que incluso hizoextensiva a aquellos contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior (2014), hubieran iniciadoactividades empresariales de conformidad con la Seccin I del Captulo II del Ttulo IV, de la Ley delImpuesto sobre la Renta, o en su caso, aquellos que hubieran reanudado actividades durante dichoejercicio. As, el Servicio de Administracin Tributaria a travs de la emisin de las disposiciones decarcter general en comento, otorg en beneficio de los contribuyentes personas fsicas cuyosingresos no derivaran exclusivamente de las actividades previstas en el artculo 111 antes referido, elderecho para tributar bajo el Rgimen de Incorporacin Fiscal, bajo las nicas limitantes de que susingresos en conjunto durante el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido la cantidad de dosmillones de pesos, que no se actualizara alguna de las causales de excepcin previstas en el ordinal111 aludido, as como que los otros ingresos que obtuvieran se trataran de aquellos derivados porsueldos o salarios, asimilados a salarios o intereses. De ah, que la posibilidad de tributar bajo elnuevo Rgimen de Incorporacin Fiscal no resulte exclusivo de aquellos contribuyentes queobtengan sus ingresos nicamente por la realizacin de actividades empresariales, enajenacin debienes o la prestacin de servicios por los que no se requiera para su realizacin ttulo profesional.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-SS-349

    RGIMEN DE INCORPORACIN FISCAL. CONSTITUYE UN RGIMEN OPTATIVO PARA LOSCONTRIBUYENTES, INCLUSO PARA AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN INSCRITOS BAJO ELRGIMEN GENERAL, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ELARTCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Derivado de la Reforma Fiscal aprobadaen 2013, el legislador introdujo un nuevo rgimen tributario, a saber el Rgimen de Incorporacin Fiscal(RIF), el cual constituye un nuevo esquema de tributacin opcional para las personas fsicas que realicenactividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para surealizacin ttulo profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad obtenidos en el ejercicioinmediato anterior, no hubieran excedido de dos millones de pesos o en su caso, tratndose decontribuyentes que inicien actividades, la proyeccin de los mismos para el ejercicio de que se trate,tampoco exceda de dos millones de pesos. En ese sentido, el artculo 111 de la Ley del Impuesto sobre laRenta, que recoge la intencin del legislador de implementar un nuevo rgimen tributario optativo para loscontribuyentes, establece como nicas limitantes para acogerse al mismo, el que el contribuyente; 1) seauna persona fsica; 2) realice actividades empresariales, enajene bienes o preste servicios por los que no serequiera para su realizacin ttulo profesional; 3) que los ingresos propios de su actividad no excedan de dosmillones de pesos; y 4) que no actualice ninguna de las causas de excepcin previstas en el cuarto prrafodel numeral en comento. De tal manera, que si un contribuyente persona fsica ya sea que inicie actividadeso en su caso, se encuentre tributando bajo un rgimen diverso, decide optar por tributar bajo el Rgimen deIncorporacin Fiscal, nicamente se encuentra condicionado a colmar los requisitos antes precisados, sinque resulte legal negar a un contribuyente el cambio de rgimen fiscal solicitado, por ya encontrarsetributando en un rgimen previo, ya que dicha consideracin adems de no encontrarse prevista en elartculo 111 aludido, coarta el derecho de los contribuyentes de cambiar de rgimen de tributacin al que ensu caso, vinieran aplicando, como lo prevn los artculos 29 fraccin VII y 30 fraccin V inciso c), ambos delReglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 573/15-20-01-7/1989/15-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 3de febrero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jimnez Garca.(Tesis aprobada en sesin de 13 de abril de 2016)EN EL MISMO SENTIDO:VII-P-SS-350Juicio Contencioso Administrativo Nm. 498/15-20-01-6/69/16-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 6 deabril de 2016, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutirrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodrguez.(Tesis aprobada en sesin de 13 de abril de 2016)

    R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao VI. No. 59. Junio 2016. p. 158

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-SS-351

    RGIMEN DE INCORPORACIN FISCAL. EL ARTCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRELA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 11 DE DICIEMBRE DE2013, ESTABLECE TRES SUPUESTOS PARA TRIBUTAR BAJO DICHO RGIMEN.- Del artculo 111de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de diciembrede 2013, se desprende que existen diversos supuestos bajo los cuales, los contribuyentes personasfsicas se encuentran en aptitud de tributar en los trminos del Rgimen de Incorporacin Fiscal, asaber: a) tratndose de contribuyentes que realicen nicamente actividades empresariales, enajenenbienes o presten servicios por los que no se requiera para su realizacin ttulo profesional, siempre quelos ingresos propios de su actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedidode la cantidad de dos millones de pesos (primer prrafo); b) tratndose de contribuyentes que inicienalguna de las actividades sealadas en el inciso anterior, y estimen que sus ingresos del ejercicio noexcedern del lmite de dos millones de pesos (segundo prrafo); y c) tratndose de contribuyentes querealicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos detodos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a travs de la copropiedad, sindeduccin alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad de dos millones depesos, y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad,sin deduccin alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de suactividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedidodel multicitado monto (tercer prrafo). En tal virtud, la opcin del contribuyente persona fsica paraadherirse a los derechos y obligaciones que rigen el Rgimen de Incorporacin Fiscal, quedasupeditada a que acredite encontrarse en alguno de los supuestos referidos en lneas pretritas, y noactualice alguna causa de excepcin de las contempladas en el cuarto prrafo del artculo 111 aludido.Juicio Contencioso Administrativo Nm. 573/15-20-01-7/1989/15-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 3 defebrero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jimnez Garca.(Tesis aprobada en sesin de 13 de abril de 2016)EN EL MISMO SENTIDO:VII-P-SS-352Juicio Contencioso Administrativo Nm. 498/15-20-01-6/69/16-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 6 de abrilde 2016, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutirrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodrguez.(Tesis aprobada en sesin de 13 de abril de 2016)R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao VI. No. 59. Junio 2016. p. 160

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-SS-353

    RGIMEN DE INCORPORACIN FISCAL. LOS CONTRIBUYENTES QUE ADEMS DE PERCIBIR INGRESOSPOR LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN EL ARTCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAVIGENTE A PARTIR DE 2014, OBTENGAN INGRESOS POR SUELDOS O SALARIOS, ASIMILADOS ASALARIOS O INTERESES, TAMBIN SE ENCUENTRAN POSIBILITADOS PARA TRIBUTAR BAJO DICHORGIMEN.- De la interpretacin sistemtica y armnica de las Reglas 2.5.7 y 3.13.1, ambas de la ResolucinMiscelnea Fiscal para el ejercicio fiscal 2015, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de diciembre de2014, se desprende que el Servicio de Administracin Tributaria, reconoci el derecho a favor de los contribuyentespersonas fsicas que en el ejercicio fiscal 2015, adems de percibir ingresos por la realizacin de actividadesempresariales, la enajenacin de bienes o la prestacin de servicios por los que no se requiera para su realizacinttulo profesional, obtuvieran ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios, o intereses, la opcin de tributarbajo el Rgimen de Incorporacin Fiscal; lo anterior, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejerciciofiscal inmediato anterior; esto es, 2014, en su conjunto no hubieran excedido de dos millones de pesos, as comoque no se actualizara algn supuesto de excepcin de los sealados en el cuarto prrafo del artculo 111 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de diciembre de 2013. Prerrogativaque incluso hizo extensiva a aquellos contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior (2014), hubieran iniciadoactividades empresariales de conformidad con la Seccin I del Captulo II del Ttulo IV, de la Ley del Impuesto sobrela Renta, o en su caso, aquellos que hubieran reanudado actividades durante dicho ejercicio. As, el Servicio deAdministracin Tributaria a travs de la emisin de las disposiciones de carcter general en comento, otorg enbeneficio de los contribuyentes personas fsicas cuyos ingresos no derivaran exclusivamente de las actividadesprevistas en el artculo 111 antes referido, el derecho para tributar bajo el Rgimen de Incorporacin Fiscal, bajo lasnicas limitantes de que sus ingresos en conjunto durante el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido lacantidad de dos millones de pesos, que no se actualizara alguna de las causales de excepcin previstas en elordinal 111 aludido, as como que los otros ingresos que obtuvieran se trataran de aquellos derivados por sueldos osalarios, asimilados a salarios o intereses. De ah, que la posibilidad de tributar bajo el nuevo Rgimen deIncorporacin Fiscal no resulte exclusivo de aquellos contribuyentes que obtengan sus ingresos nicamente por larealizacin de actividades empresariales, enajenacin de bienes o la prestacin de servicios por los que no serequiera para su realizacin ttulo profesional.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 573/15-20-01-7/1989/15-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 3de febrero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jimnez Garca.(Tesis aprobada en sesin de 13 de abril de 2016)EN EL MISMO SENTIDO:VII-P-SS-354Juicio Contencioso Administrativo Nm. 498/15-20-01-6/69/16-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 6 deabril de 2016, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutirrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodrguez.(Tesis aprobada en sesin de 13 de abril de 2016)R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao VI. No. 59. Junio 2016. p. 162

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    VII-CASR-CEI-15

    INCORPORACIN FISCAL. EL CONTRIBUYENTE TIENE INTERS JURDICO PARACONTROVERTIR, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LANEGATIVA A INSCRIBIRLO A ESTE RGIMEN.- La pertenencia o no en un rgimen fiscalconlleva diversas cargas y/o facilidades fiscales ya sea de tipo administrativo otributario, por lo que la negativa a inscribir al actor en determinado rgimen en elRegistro Federal de Contribuyentes implica que estar circunscrito a cumplir con lasobligaciones fiscales que el rgimen fiscal en cuestin le establece, lo que sin dudaafecta su esfera de derechos y obligaciones en una forma real y concreta que es,precisamente, lo que determina el inters jurdico para promover el juicio contenciosoadministrativo y lo hace procedente en trminos del artculo 14, fraccin IV, de la Ley Orgnicadel Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. As, aun y cuando en la resolucinimpugnada se haga la indicacin de que se trata de una orientacin jurdica, sucontenido no es meramente declarativo, puesto que realiza una interpretacin de lanormativa fiscal, as como una valoracin y calificacin para efectos fiscales de laactividad del hoy actor, para negar su modificacin en el Registro Federal deContribuyentes para cumplir sus obligaciones en el Rgimen de Incorporacin Fiscal quegoza de diversos beneficios fiscales de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo IV,Captulo II, Seccin II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del "DECRETO por el quese otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Rgimen de Incorporacin Fiscal",publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de septiembre de 2014, como el deaplicacin de las tablas que contienen los porcentajes de reduccin de contribucionesque se computa por ao de tributacin en dicho rgimen.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 921/15-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscaly Administrativa, el 30 de septiembre de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic.Martha Elba Dvila Prez.

    R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao VI. No. 60. Julio 2016. p. 341

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAVII-CASR-PC-8 (REVISTA DE OCTUBRE DE 2016)

    REEMBOLSO Y PRIMA POR SUSCRIPCIN DE ACCIONES. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL ARTCULO89 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGIS- LACIN VIGENTE EN 2009).- El artculo 89 de la Leydel Impuesto sobre la Renta hace referencia a dos conceptos que deben tomarse en cuenta para determinarel tributo pero que no estn definidos en la ley, como son reembolso y prima por suscripcin deacciones. El reembolso es una prctica societaria que implica devolver dinero o recursos al socio y serealiza, por ejemplo, cuando el socio se retira de la sociedad, cuando se decidi reducir el capital social,cuando la sociedad entra en liquidacin o cuando los socios hacen aportaciones para futuros aumentos decapital social sin que se concreten; de modo que el reembolso no necesariamente proviene de las utilidadesde la sociedad o de su capital social, sino que tambin puede provenir de su capital contable. Se debe teneren cuenta que toda sociedad annima requiere de un capital social y regularmente las cantidades que loconforman provienen de las aportaciones de los socios que quedan representadas por ttulos de crditollamados acciones, sin embargo, no todas las aportaciones de los socios pasan a conformar el capitalsocial, sino que en algunas ocasiones pasan a conformar el capital contable, como en el caso de la primapor suscripcin de acciones, que es una prctica societaria con la que se pretende evitar el enriquecimientode los nuevos socios a costa del patrimonio de la sociedad y de los antiguos socios; as, cuando unasociedad oferta acciones en el mercado por un precio superior al nominal, la prima ser el supervit derivadodel pago entre el valor nominal por el que se emiti la accin, frente al precio que pag el adquirente, loanterior porque conforme a los artculos 112 y 115 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, todas lasacciones deben ser del mismo valor nominal y est prohibido emitir acciones por debajo de su valor nominal;de donde se deduce que las acciones pueden emitirse por valor superior al nominal, pero como todas lasacciones de la sociedad deben ser del mismo valor, si se emiten nuevas acciones por valor superior, el valorde las acciones existentes tambin debera incrementarse, lo que implicara, por un lado, que la mismasociedad o sus antiguos socios debieran cubrir la diferencia en el incremento del valor nominal, y por otrolado, que los nuevos socios se beneficiaran de las partidas del patrimonio social existente al momento enque ingresen como nuevos tenedores de las acciones, sin haber participado en el desarrollo econmico de lasociedad; esa problemtica se resuelve con el pago de la prima que haga el nuevo socio. De acuerdo a latcnica contable, la prima por suscripcin de acciones no forma parte del capital social, al no seraportaciones sociales en sentido estricto, sino que son recursos que se ponen a disposicin de la sociedad yque se registran como parte del capital contable.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 250/14-21-01-2.- Re- suelto por la Sala Regional del Pacfico-Centrodel Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de octubre de 2014, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: Beatrz Rodrguez Garca.- Secretario: Lic. Yiggal Neftal Olivares de la Cruz.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REVISTA DE OCTUBRE DE 2016)VII-CASR-OR2-9

    GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES.- NO ES REQUISITO LEGAL, QUE LAEROGACIN REALIZADA EST RELACIONADA CON ALGUNA DE LAS ACTIVIDADESCONTENIDAS EN EL OBJETO SOCIAL DE LA PERSONA MORAL QUE LA REALIZ.- Elobjeto social de las personas morales es un referente adecuado para definir si un gastoes estrictamente indispensable, para efectos de deducirlo, conforme a lo previsto por elartculo 31 fraccin I primer prrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relacincon el artculo 5 fraccin I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (vigentes en 2013),pero no puede efectuarse una apreciacin literal y absoluta de las actividadesestablecidas en el acta constitutiva, porque es evidente que en dicha acta no puedenabarcarse con la mayor precisin todas y cada una de las actividades que sedesarrollarn para la consecucin de su objeto, pues podra llegarse a situacionesexcesivas como por ejemplo, exigir que en las aludidas actas constitutivas se plasmecomo parte del objeto, dar mantenimiento a las instalaciones de la empresa, gasto queresulta lgico porque tiene un fin preventivo, para evitar algn desperfecto que desuscitarse, la metas operativas del contribuyente se veran obstaculizadas,disminuyendo la realizacin de su actividad as como sus ingresos.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 2646/15-12-02-1.- Resuelto por la Segunda SalaRegional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 demayo de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth RammGonzlez.- Secretario: Lic. Ricardo Vaquier Ramrez.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016 VII-P-1aS-1400

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LOS ASOCIANTES RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES DE UNAASOCIACIN EN PARTICIPACIN. CONDICIONES PARA QUE SE ACTUALICE.- La fraccin XVII delartculo 26 del Cdigo Fiscal de la Federacin dispone que existe responsabilidad solidaria de losasociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relacin con las actividadesrealizadas mediante la asociacin en participacin, cuando tenan tal calidad, en la parte del intersfiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociacin enparticipacin incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de lafraccin III de ese artculo, sin que la responsabilidad exceda de la aportacin hecha a la asociacin enparticipacin durante el periodo o la fecha de que se trate. Es decir, conforme a dicha norma, laautoridad fiscal no puede determinar la responsabilidad solidaria de los asociantes, a menos que serenan ciertas condiciones. La primera de ellas se actualiza cuando la asociacin en participacinincurre en alguna de las irregularidades siguientes: a) No solicite su inscripcin en el Registro Federalde Contribuyentes; b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los trminos delReglamento del Cdigo, siempre que dicho cambio se efecte despus de que se le hubiera notificadoel inicio del ejercicio de las facultades de comprobacin previstas en el Cdigo y antes de que se hayanotificado la resolucin que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realicedespus de que se le hubiera notificado un crdito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubieraquedado sin efectos; c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya y/o d) Desocupe el local dondetenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los trminos del Reglamentodel Cdigo. La segunda condicin limita la responsabilidad solidaria exclusivamente a la parte delinters fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de dicha asociacin; lo que implica queprevio a requerir el cumplimiento de una responsabilidad solidaria, la autoridad debe cuantificar eladeudo de la asociacin en participacin y verificar hasta qu monto se puede garantizar con los bienesde esta, pues solo por el resto no garantizado podra exigirse a la asociante el cumplimiento de laresponsabilidad solidaria. La tercera condicin consiste en limitar la responsabilidad solidaria a fin deque no exceda la aportacin hecha a la asociacin en participacin durante el periodo o la fecha de quese trate; para ello, se requiere que la autoridad previamente verifique cul es dicho monto. En estesentido, no basta tener la calidad de asociante de una asociacin en participacin para que de formaautomtica surja su obligacin solidaria en relacin con las contribuciones causadas por esta ltima, yaque la autoridad fiscal tendr que verificar que se actualicen cada una de las condiciones aludidas, a finde determinar en su caso la existencia de dicha responsabilidad, as como el monto al que asciende.Juicio Contencioso Administrativo Nm. 18372/15-17-13-7/643/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Seccin de la Sala Superior del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa, en sesin de 14 de junio de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. AnaMara Reyna ngel.(Tesis aprobada en sesin de 7 de julio de 2016)

    R.T.F.J.A. Octava poca. Ao I. No. 1. Agosto 2016. p. 189

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016 Semanario Judicial de la Federacin Dcima poca 2012226 1 de 41 Tribunales Colegiados deCircuito Publicacin: viernes 05 de agosto de 2016 10:05 h Tesis Aislada (Constitucional)

    VISITA DOMICILIARIA. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD TOME FOTOGRAFAS DEL INTERIOR DELINMUEBLE RESPECTIVO SIN FUNDAR Y MOTIVAR ESA ACTUACIN EN RELACIN CON EL OBJETODE LA REVISIN, NI PRECISAR EL MANEJO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE ESOS DATOS,REPRESENTA UN MENOSCABO Y UN DETERIORO EN LOS DERECHOS DE INVIOLABILIDAD EINTIMIDAD DEL DOMICILIO Y DE PROTECCIN DE LOS DATOS DE LAS PERSONAS. Conforme alartculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela de la inviolabilidad eintimidad del domicilio exige que las facultades de comprobacin de las autoridades fiscales en el desarrollode una visita domiciliaria, se cian a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurdica, debidafundamentacin y motivacin, por lo que no es dable algn tipo de ambigedad o margen dediscrecionalidad; de ah que nicamente en casos excepcionales y en aras de proteger el inters general, seautoriza a la autoridad administrativa introducirse en el domicilio del particular, invadiendo su privacidad,como sucede con las visitas que se realizan en el domicilio del contribuyente. En ese sentido, el Estado tienela obligacin de velar por la proteccin de los derechos de inviolabilidad e intimidad del domicilio y deproteccin de los datos de las personas, frente a los actos de autoridad, lo que de suyo engloba la obligacinde fundar y motivar el objeto por el cual se autoriza una injerencia en el domicilio de las personas, qu datospueden ser recopilados en una visita de inspeccin, incluidos aquellos recabados por medios electrnicos,por lo que tratndose de archivos que contienen datos personales incorrectos u obtenidos en contravencinde las disposiciones legales, debe reconocerse el derecho de toda persona a pedir su rectificacin oeliminacin, mxime que el estndar en la limitacin de esas prerrogativas, por ser de carcter excepcional,as como del ms estricto rigor, lleva implcita la carga de la autoridad de probar, adems de la existencia defundamentos y motivos en los cuales sea susceptible justificar su actuacin, tambin que las medidasasumidas en el acto de molestia sean objetivas y razonables. Por tanto, como la salvaguarda de esosderechos fundamentales tambin comprende aquellos documentos, espacios e informacin que lesson inherentes y que, por ende, deben permanecer ajenos al conocimiento, vista e injerencia deterceros, entonces, el hecho de que la autoridad tome fotografas del interior del inmueble visitadosin fundar y motivar esa actuacin en relacin con el objeto de la revisin, ni precisar el manejo y laconfidencialidad de esos datos, representa un menoscabo y un deterioro en dichos derechos delparticular, de naturaleza continuada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DCIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisin 302/2015. Salas Rangel Construcciones, S.A. de C.V. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernndez Torres. Secretario: Luis ngel RamrezAlfaro.Esta tesis se public el viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    Semanario Judicial de la Federacin Dcima poca 2012388 17 de40 Segunda Sala Publicacin: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 hTesis Aislada (Constitucional)

    DEDUCCIONES. EL HECHO DE QUE A TRAVS DE STAS SEESTABLEZCAN BENEFICIOS, NO IMPLICA QUE SEAN INMUNES ALCONTROL CONSTITUCIONAL. La regla general para la interpretacin de lasdeducciones en el impuesto sobre la renta debe ser de orden restrictivo, en elsentido de que nicamente pueden efectuarse las autorizadas expresamente yconforme a los requisitos o modalidades establecidas; sin embargo, ello noimplica que no pueda promoverse un juicio constitucional sobre taldecisin normativa, pues existen ciertas erogaciones cuya deduccin debereconocerse, no por una cuestin de poltica fiscal, sino en atencin alprincipio de proporcionalidad tributaria contenido en la fraccin IV delartculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Por tanto, es factible realizar un escrutinio constitucional a los requisitos ymodalidades de las deducciones, pues el hecho de que, en su caso, atravs de stas se establezcan beneficios, no implica que sean inmunes alcontrol constitucional y a los parmetros que las deben regir.

    SEGUNDA SALA

    Amparo directo en revisin 1222/2016. Proveedora Mdica Hospitalaria, S.A. de C.V. 15 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los MinistrosEduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas y Alberto Prez Dayn; se separ de algunas consideracionesJos Fernando Franco Gonzlez Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jimnez Jimnez.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016 poca: Dcima poca Registro: 2012387 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: SemanarioJudicial de la Federacin Publicacin: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h Materia(s): (Administrativa)Tesis: 2a. LIV/2016 (10a.)

    COSTO DE LO VENDIDO. EL SISTEMA POR EL QUE SE ESTABLECE ESERGIMEN NO EXCLUYE LA APLICACIN DE LOS REQUISITOS PARA LASDEDUCCIONES PREVISTOS EN EL ARTCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTOSOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2008. Los artculos 45-A a 45-I de la Ley delImpuesto sobre la Renta, que instituyen el sistema de costo de lo vendido, noestablecen alguna previsin relativa a los requisitos que deben cumplir loscontribuyentes para su deduccin, pero ello no implica que sean inaplicableslos sealados para las deducciones en el artculo 31, fraccin IX, del mismoordenamiento. Lo anterior, porque adems de que los artculos 29, fraccin II, y31, fraccin IX (Seccin I del Captulo II) as como los diversos 45-A a 45-I(Seccin III del Captulo II) de la citada ley se encuentran en el Ttulo II(personas morales), la interpretacin armnica y sistemtica del mencionadoconjunto normativo lleva a concluir que el especfico sistema del costo de lovendido, al ser un concepto deducible, no tendra por qu prever algnrequisito para su deduccin y los requisitos para ello, en la medida en que ellegislador quiso que ese sistema en especial se adecuara a las reglas previstaspara las deducciones en general.SEGUNDA SALA

    Amparo directo en revisin 1222/2016. Proveedora Mdica Hospitalaria, S.A. de C.V. 15 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de losMinistros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas y Alberto Prez Dayn; se separ de algunasconsideraciones Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:Jorge Jimnez Jimnez.

    Esta tesis se public el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    Semanario Judicial de la Federacin Dcima poca 2012403 37 de 80 SegundaSala Publicacin: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h Tesis Aislada(Administrativa)SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRNICA. LA INFORMACIN RELATIVA NOCOMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDADDE LOS CONTRIBUYENTES. De acuerdo con la fraccin I del artculo 28 delCdigo Fiscal de la Federacin, la contabilidad para efectos fiscales se integrapor los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y mtodo devaluacin, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento dedatos, los equipos o sistemas electrnicos de registro fiscal y sus respectivosregistros, adems de la documentacin comprobatoria de los asientos respectivos,as como toda la informacin y documentacin relacionada con el cumplimiento delas disposiciones fiscales, en tanto que la informacin contable que debeingresarse mensualmente en el sistema de contabilidad electrnica "esaquella que se produce de acuerdo con el marco contable que apliqueordinariamente el contribuyente en la preparacin de su informacinfinanciera, o bien, el marco que est obligado a aplicar por alguna disposicinlegal o normativa", especficamente, por cuanto se refiere a sus catlogos decuenta, al balance del periodo y a sus plizas.SEGUNDA SALA

    Amparo en revisin 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., JavierLaynez Potisek, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Prez Dayn; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos,Jos Fernando Franco Gonzlez Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Prez Dayn. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vzquez Morenoy Fanuel Martnez Lpez.

    Esta tesis se public el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016 CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VII-P-1aS-1381

    OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL RGIMEN FISCAL INSCRITO ANTE ELREGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES NO CONSTITUYE LA NICAFUENTE PARA SU DETERMINACIN.- El sistema tributario mexicano tiene comoobjetivo principal recaudar los ingresos que el Estado requiere, sin que la imposicinde cargas fiscales impidan o limiten a los ciudadanos dedicarse a un solo acto oactividad concerniente a su profesin, industria o comercio; en esa medida resultaindudable que el carcter con el cual se registr un gobernado ante el RegistroFederal de Contribuyentes no constituye un factor determinante para laliquidacin de contribuciones, pues si el particular adems de la actividad quefue declarada ante el Registro Federal de Contribuyentes desarrollamaterialmente un acto o actividad diversa por virtud de las cuales tenga quepagar contribuciones, es inconcuso que las obligaciones fiscales de loscontribuyentes no dependan de la calidad con que se inscribi ste en elsupracitado Registro, sino de las actividades que efectiva y materialmenterealice.PRECEDENTES:VII-P-1aS-303Juicio Contencioso Administrativo Nm. 3410/09-03-01-1/220/11-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Seccin de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ensesin de 17 de mayo de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduo Venegas.(Tesis aprobada en sesin de 21 de junio de 2012)R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao II. No. 13. Agosto 2012. p. 137VII-P-1aS-418Cumplimiento de Ejecutoria Nm. 1811/10-02-01-8/1245/11-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Seccin de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesinde 2 de octubre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. ngel Fernando Paz Hernndez.(Tesis aprobada en sesin de 2 de octubre 2012)R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao III. No. 18. Enero 2013. p. 109REITERACIN QUE SE PUBLICA:VII-P-1aS-1381Juicio Contencioso Administrativo Nm. 14/26257-16-01-02-05-OT/494/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Seccin de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, en sesin de 26 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.(Tesis aprobada en sesin de 26 de mayo de 2016)R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao VI. No. 60. Julio 2016. p. 180

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VII-P-SS-348

    PRESUNCIN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LA NOTIFICACIN EN LA QUE SE INFORMAAL CONTRIBUYENTE QUE SE UBIC EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PRIMER PRRAFODEL ARTCULO 69-B, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, NO CONSTITUYE UNREQUERIMIENTO DE INFORMACIN Y DOCUMENTACIN.- De conformidad con lo previsto en elprimer prrafo, del artculo 69-B, del Cdigo Fiscal de la Federacin, la autoridad fiscal est facultadapara presumir la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, cuando detecteque un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructurao capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializaro entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando se encuentre nolocalizado; caso en el cual, debe notificar al contribuyente que se encuentra en tal supuesto, a finde que en un plazo de quince das pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aportar ladocumentacin e informacin que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron ala autoridad a notificarlos. De lo antes expuesto se desprende que, la notificacin que se hace alcontribuyente, informndole que se ha ubicado en el supuesto previsto en el primer prrafo de dichonumeral, es con el objeto de respetar su derecho fundamental de audiencia previa, a efecto de quepueda realizar manifestaciones y aportar las pruebas que considere pertinentes para destruir lapresuncin formulada por la autoridad fiscal, por lo tanto, dicha notificacin no constituye unrequerimiento de informacin y documentacin, en el que la autoridad est obligada a observar loprevisto en el artculo 33, fraccin I, inciso d), del Cdigo Fiscal de la Federacin, esto es, sealaren forma precisa qu documentacin e informacin es la que el contribuyente debe exhibir paradesvirtuar la presuncin, dado que este se encuentra en posibilidad de ofrecer cualquier tipo de pruebaque estime pertinente para destruirla.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 1936/14-02-01-4/1054/15-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ensesin de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Mara Ozana Salazar Prez.(Tesis aprobada en sesin de 16 de marzo de 2016)R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao VI. No. 59. Junio 2016. p. 85

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016 CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VII-P-SS-347

    PRESUNCIN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIN DE LA RESOLUCIN QUEDETERMINA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE EN EL SUPUESTOPREVISTO EN EL PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 69-B, DEL CDIGO FISCAL DE LAFEDERACIN, CUANDO NO REALIZA MANIFESTACIONES NI APORTA PRUEBAS.- De acuerdo con loestablecido en el primer prrafo, del artculo 69-B, del Cdigo Fiscal de la Federacin, la autoridad fiscalest facultada para presumir la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales,cuando detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal,infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir,comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando se encuentrecomo no localizado; caso en el que, en respeto al derecho fundamental de audiencia previa, debernotificar al contribuyente que se encuentra en tal situacin, a fin de que en un plazo de quince das puedamanifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentacin e informacin que considere pertinentepara desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. De lo anterior se sigue que, si elcontribuyente realiza manifestaciones y aporta pruebas a fin de acreditar que cuenta con los elementosmencionados, directa o indirectamente, entonces la autoridad fiscal se encuentra obligada a exponer lasconsideraciones que la llevan a determinar que las manifestaciones y las pruebas aportadas, no sonsuficientes para desvirtuar los hechos que en un principio presumi; es decir, debe razonar porqu elcontribuyente no acredit que cuenta con los activos, personal o infraestructura o capacidad material directao indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan talescomprobantes, pues solo as podr considerarse que se encuentra debidamente motivada la resolucincorrespondiente; empero, si el contribuyente omite realizar manifestaciones y exhibir pruebas, resultalegal que la autoridad utilice las mismas consideraciones que expuso en el oficio a travs del cual lenotific que se encontraba en el supuesto previsto en el primer prrafo, del artculo 69-B, del CdigoFiscal de la Federacin, para motivar la resolucin a travs de la cual determina que en razn de nohaber desvirtuado la presuncin formulada, se encuentra definitivamente en ese supuesto deinexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes cuestionados; toda vez que, deconformidad con lo previsto en el artculo 218, del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, deaplicacin supletoria a la materia fiscal federal, las presunciones legales que admiten prueba encontrario, tienen pleno valor probatorio, mientras no sean destruidas.Juicio Contencioso Administrativo Nm. 1936/14-02-01-4/1054/15-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, en sesin de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Mara OzanaSalazar Prez.(Tesis aprobada en sesin de 16 de marzo de 2016)R.T.F.J.F.A. Sptima poca. Ao VI. No. 59. Junio 2016. p. 83

  • Tesis y Jurisprudencias importantes del 2016

    CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VII-P-SS-346

    PRESUNCIN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIN DEL OFICIO CON EL QUE INICIAEL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTCULO 69-B DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.-De acuerdo con lo establecido en el primer prrafo, del artculo 69-B, del Cdigo Fiscal de la Federacin,cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con losactivos, p


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