+ All Categories
Home > Documents > Procesal Penal

Procesal Penal

Date post: 04-Oct-2015
Category:
Upload: manuelpla
View: 21 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
Description:
ocesal penal resumen
353
Sevilla 2015 I DERECHO PROCESAL PENAL COMPETENCIA INTERNACIONAL. Cesión de Jurisdicción. Recurso nº 437/2003P Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater
Transcript

I

Sevilla 2015I

DERECHO PROCESAL PENALCOMPETENCIA INTERNACIONAL. Cesin de Jurisdiccin.

Recurso n 437/2003P

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater

Sentencia n 1562/2003 de fecha 25/11/2003

. ( F.J. 2)

CUESTIONES PREJUDICIALES DEVOLUTIVAS. Art. 3 de la Lecrim.

Recurso: Casacin n 2768/2001

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz

Sentencia n 867/2003 de fecha 22/09/2003

. (F.J. 2)

DERECHOS FUNDAMENTALES. Derecho a la integridad fsica y a la intimidad. ADN. Toma de muestras de saliva.

Recurso: Casacin n 443/2002

Ponente: Sr. Andrs Ibez

Sentencia n 803/2003 de fecha 04/06/2003

...Primero. Se ha denunciado infraccin de ley, de las del art. 849,1 Lecrim, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, por infraccin de preceptos constitucionales, en concreto, los arts. 15,1 y 18,1 CE, en relacin con el art. 11,1 LOPJ. El argumento es que la obtencin de saliva del acusado para la determinacin del ADN se llev a cabo con vulneracin de su derecho a la integridad fsica y a la intimidad, por lo que debera haberse declarado la nulidad de esa prueba.

Segn consta en la causa, recabado el consentimiento de aqul para la prctica de esa determinacin, no lo prest, por lo que el instructor dict auto disponiendo que la misma se llevase a cabo y con el apercibimiento de que, en caso de reiterarse la negativa, cabra imputar al que ahora recurre un delito de desobediencia grave. En vista de la resolucin, ste se prest a la obtencin de saliva para el fin indicado.

En el escrito de recurso se argumenta con base, sobre todo, en la sentencia del Tribunal Constitucional n 207/1996, de 16 de diciembre -que, en efecto, contiene una exposicin precisa del marco constitucional y legal de intervenciones como la de que se trata- para llegar a la conclusin expresada en la formulacin del motivo de que se ha dejado constancia. Por su parte, la Audiencia Provincial la toma asimismo en consideracin, si bien obtiene un resultado exactamente opuesto.

Dado que, en efecto, esa decisin de la alta instancia es central en la materia, es necesario detenerse en el examen de su contenido, en la perspectiva de la cuestin suscitada.

En este orden de cosas, lo primero que salta a la vista es que de forma ciertamente incomprensible, por injustificada, el legislador espaol, a estas alturas, sigue manteniendo, sustancialmente hurfana de regulacin especfica la prctica de actuaciones sobre el cuerpo humano, a pesar de la notable importancia que, desde hace tiempo, han cobrado en el desarrollo de la investigacin criminal de determinados delitos, siempre graves, y de su posible incidencia en los derechos fundamentales de los afectados. El legislador, al eludir de este modo su responsabilidad, no obstante las reiteradas advertencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se convierte en factor de inseguridad jurdica y delega, de facto, en los jueces competencias que desbordan la funcin jurisdiccional, incrementando su discrecionalidad ms all de lo aceptable.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia citada lleva a cabo un examen pormenorizado de las actuaciones procesales sobre el cuerpo humano del imputado, orientadas a obtener alguna informacin relevante para la instruccin criminal, susceptibles de incidir negativamente sobre derechos fundamentales como la integridad fsica (art. 15 CE) y la intimidad personal (art. 18,1 CE). En esa perspectiva distingue lo que denomina inspecciones y registros corporales, que consisten en cualquier gnero de reconocimiento, cuando en principio no resulta afectado el derecho a la integridad fsica, al no producirse, por lo general, lesin o menoscabo del cuerpo, pero s puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18,1 CE) si recaen sobre partes ntimas del cuerpo (...) o inciden en la privacidad. Y, en segundo trmino, identifica las que llama intervenciones corporales, consistentes en la extraccin del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (anlisis de sangre, orina, pelos, uas, biopsias, etc.) o en su exposicin a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnticas, etc.), con objeto tambin de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisin del hecho punible o a la participacin en l del imputado. En esta clase de intervenciones -se dice- el derecho que se ver por regla general afectado es el derecho a la integridad fsica (art. 15 CE), en tanto implican una lesin o menoscabo del cuerpo. A tenor de la intensidad del sacrificio de ese derecho que impongan, las intervenciones de referencia, resultan clasificadas en graves y leves, segn tengan o no capacidad para poner en peligro el derecho a la salud [u] ocasionar sufrimientos a la persona afectada.

La toma de muestra de saliva consiste en obtener un fluido corporal, y en este sentido, conforme a las anteriores consideraciones, en una primera aproximacin, podra ser calificada de intervencin, si bien es cierto que no afecta en absoluto a la integridad fsica, no comporta gravamen alguno y, ni siquiera, incomodidad al concernido. As, tanto por el modo de su realizacin como por la incidencia prctica en el afectado sera ms bien asimilable a las inspecciones y registros corporales, siempre que -dado que no incide en partes ntimas del cuerpo- lo hiciera de manera estimable en la privacidad.

A este respecto, el propio Tribunal Constitucional, en la resolucin que se examina, contempla el supuesto de actuaciones como las de referencia que, pueden conllevar, no ya por el hecho en s de la intervencin (...) sino por razn de su finalidad, es decir, por lo que a travs de ellas se pretenda averiguar, una intromisin aadida en el mbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. En idntico sentido, la sentencia del propio Tribunal Constitucional 234/1997, de 18 de diciembre.

Como se sabe, el conocimiento del perfil gentico de un individuo, al que cabe acceder a travs de la determinacin de su ADN, permite obtener informacin amplia y muy sensible sobre sus caractersticas biolgicas, razn por la que la materia, en principio, concierne directa e intensamente al derecho a la intimidad personal. Ahora bien, en casos como el contemplado, en los que la indagacin se produce con fines exclusivos de identificacin, descartando cualquier otra posibilidad, la injerencia en el mbito intimo es prcticamente inexistente, ya que el resultado de la prueba es asimilable al que pudiera obtenerse por cualquier otro procedimiento de los que permiten una identificacin fiable. Con lo que, tanto desde el punto de vista del modo de operar sobre el sujeto, como por razn del fin, la prueba en cuestin no represent una intromisin relevante en el mbito de la integridad fsica y tampoco en el de la intimidad del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.... (F.J.1)

Derecho a la intimidad. Apertura de paquete.

Recurso: Casacin n 79/2003P

Ponente: Sr. Andrs Ibez

Sentencia n 329/2004 de fecha 16/03/2004

. (F.J. 1)Derecho a la intimidad. Grabaciones en espacios pblicos.

Recurso: Casacin n 337/2002P

Ponente: Sr. Snchez Melgar

Sentencia n 354/2003 de fecha: 13/03/2003

La Sentencia 1300/2001, de 28 de junio, ya declar que la filmacin videogrfica desde el exterior de una vivienda no vulneraba el aludido derecho constitucional. En este mismo sentido, la Sentencia 1733/2002, de 14 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina, que reproducimos literalmente:

No existe obstculo para que las labores de investigacin se extiendan a la captacin de la imagen de las personas sospechosas de manera velada y subrepticia en los momentos en que se supone fundadamente que est cometiendo un hecho delictivo. Del mismo modo que nada se opone a que los funcionarios de Polica hagan labores de seguimiento y observacin de personas sospechosas, sin tomar ninguna otra medida restrictiva de derechos, mediante la percepcin visual y directa de las acciones que realiza en la va pblica o en cualquier otro espacio abierto. No existe inconveniente para que pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecnico de grabacin de imgenes que complemente y tome constancia de lo que sucede ante la presencia de los agentes de la autoridad.

La captacin de imgenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigacin criminal siempre que se limiten a la grabacin de lo que ocurre en espacios pblicos fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmacin o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas slo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisin en un derecho fundamental. No estaran autorizados, sin el oportuno placet judicial, aquellos medios de captacin de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevalindose de los adelantos y posibilidades tcnicos de estos aparatos grabadores, an cuando la captacin tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario.

El material fotogrfico y videogrfico obtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisin indebida en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral.

Y en la Sentencia 1207/1999, de 23 de julio, en un recurso en el que fue alegada la nulidad de la prueba consistente en la filmacin en vdeo realizada por la Polica se expresa que la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia 188/199, de 15 de febrero) ha estimado legtima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmacin de escenas presuntamente delictivas, que sucedan en vas o espacios pblicos, y ha considerado que nicamente se necesita autorizacin judicial para la captacin clandestina de imgenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (as se ha reconocido por esta Sala, en las SS. de 6.5.93, 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97 y 968/98 de 17.7 entre otras).

En relacin con la filmacin de ventanas de edificios desde los que sus moradores desarrollaban actividades delictivas, se ha estimado vlida tal captacin de imgenes en la sentencia 913/96 de 23.11, y en la 453/97 de 15.4, en la que se expresa que en principio la autorizacin judicial siempre ser necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad no siendo en cambio preciso el "Placet" judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los dems. (F.J. 2)Derecho a la intimidad. Intervencin telefnica ilcita.

Recurso: Casacin n: 2324/2000

Ponente: Sr.Gimenez Garca

Sentencia n 1542/2002 de fecha: 24/9/2002

Un anlisis de las actuaciones pone de manifiesto que al folio 1 se encuentra el oficio policial de 13 de Septiembre de 1994 en el que se solicita la intervencin del n de telfono 30.04.33 del que es titular Crisanto Gonzlez Tornero y del que se afirma que:

a) Se seala como uno de los mayores distribuidores de substancias estupefacientes en la barriada del Hotel Surez.

b) Carece de medios de vida reconocidos.

c) Lleva un elevado tren de vida, haciendo uso de varios vehculos, caballos, e incluso al parecer habra adquirido recientemente un quiosco, puesto a nombre de terceras personas por el que, supuestamente, ha pagado siete millones de ptas.

Prcticamente todo el escrito se integra por una serie de generalizaciones tpicas sin concrecin ni detalle alguno y lo nico que acreditan es la inexistencia de una labor investigadora previa que justifique la necesidad de seguir investigando. Hay una total inexistencia de datos, no se ofrecen "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que se refiere la doctrina constitucional citada --entre otras STC 166/99-- ni los indicios en los trminos exigidos en los prrafos 1 y 2 del art. 579 LECriminal. Ms bien se est en intuiciones o juicios de certeza efectuados en sede policial, con olvido de que lo que tiene que facilitar la polica son datos verificables y acreditativos de la doble posibilidad de existencia de delito y de implicacin de la persona concernida, y de que para seguir profundizando en la investigacin se precisa la utilizacin de este medio excepcional.

Consecuencia de lo expuesto, es que la autorizacin judicial, carece de fundamento, no tanto porque se remita en su fundamentacin al oficio policial, lo que es posible --SSTC 200/97, 49/97, 139/99 y 239/99-- sino porque al carecer el oficio de datos verificables, la motivacin por remisin queda viciada del mismo defecto y en definitiva se degrada a un corolario necesario de solicitud policial de forma acrtica y prcticamente rutinaria --STS 1467/2002 de 12 de Septiembre-- que lo nico que acredita es la inexistencia de un control judicial acreedor de tal nombre. (F.J. 2)Derecho a la libertad. Criterios para la detencion policial.

Recurso: Casacin n 2016/2001

Ponente: Sr. Martinez Arrieta

Sentencia n 2179/2002 de fecha: 23/12/2002

El derecho fundamental a la libertad admite injerencias en los supuestos expresamente previstos en las leyes. La ley de Enjuiciamiento Criminal prev la detencin por la polica judicial en los supuestos expresamente sealados en el art. 492 de la Ley Procesal. Es preciso que los funcionarios de polica tengan indicios racionales de la comisin de un delito y de la participacin en el mismo de la persona a la que detienen.

Los indicios racionales que han de ser tenidos en cuenta para la detencin pueden obtenerse de criterios de ciencia, por ejemplo derivados de una prueba pericial que determine la realizacin y participacin en un hecho delictivo, o a criterios de experiencia, lgicamente nacidos de la actividad diaria en la prevencin y reprensin de hechos delictivos que proporcionan importantes datos experenciales sobre la delincuencia; y, tambin a criterios de lgica, a travs de los que el agente policial puede deducir la existencia de indicios determinantes, en principio, de un hecho delictivo. (F.J. 2)Derecho a la libertad. Obligacin de detener.

Recurso: Casacin n 362/2001

Ponente: Mner Muoz

Sentencia n 1676/2002 de fecha: 21/11/2002

Como afirma el Ministerio Fiscal acertadamente, el artculo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece la obligacin que tienen los miembros de la Polica Judicial de detener a una persona cuando concurren estos dos requisitos: 1) motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho delictivos; 2) motivos suficientes para creer en la intervencin de esa persona en el indicado hecho.

En el momento inicial de la actuacin policial para la averiguacin del delito, no puede haber ms que sospechas ms o menos fundadas. (F.J. 6)Derecho a ser informado de la acusacin.

Recurso: Casacin n 1022/2001

Ponente: Sr: Aparicio Calvo- Rubio

Sentencia n 1664/2002 de fecha 28/03/2003

... En los escritos de calificacin -acusacin y defensa por tratarse, como en este caso, de procedimiento abreviado- se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histrica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusacin y sobre las que ha de recaer la resolucin del Tribunal.... (F. J. 1)

Derecho a un Juez imparcial instructor de la causa que luego falla.

Recurso: Casacin n 313/2002P

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourn

Sentencia n 23/2003 de fecha:21/01/2003

Entre estos motivos legales de recusacin se encuentra el que afecta a quien ha sido instructor de la causa, que tiene su fundamento en la necesaria separacin que debe establecerse entre el Juez que instruye y el Juez que falla.

La prohibicin de que se acumulen funciones instructoras y decisoras en un mismo rgano jurisdiccional surge de la razonable impresin de que el contacto con las investigaciones y actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetracin de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificacin y en la culpabilidad de los presuntos autores, puede originar en el nimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrndose as la imparcialidad objetiva y en consecuencia el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial que es inherente a un proceso con todas las garantas.

La causa de recusacin prevenida en el nm 10 del art 219 de la LOPJ, y nm 12 del art 54 de la Lecrim, haber sido instructor de la causa, tiene una especial relevancia como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y del Tribunal Constitucional, especialmente de la sentencia de este ltimo nm. 145/1988, de 12 de julio, que declar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Orgnica 10/1980, en su prrafo segundo, precisamente porque en l se estableca que la causa de recusacin nm. 12 del art. 54 de la Lecrim no era aplicable al procedimiento establecido en la citada Ley 10/80.

El Tribunal Constitucional en dicha sentencia seala que la causa de recusacin nm. 12 del art. 54 de la Lecrim. trata de tutelar la imparcialidad objetiva, es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relacin que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relacin con el objeto del proceso.

Con ello no se trata de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instruccin ni desconocer que la instruccin supone exclusivamente una investigacin objetiva de la verdad en la que el Instructor debe indagar, consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como las favorables al reo.

Pero lo cierto es que esta actividad al poner a quien la realiza en contacto directo con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y con sus supuestos responsables puede provocar en el nimo de instructor, pese a sus mejores deseos, prejuicios o impresiones en favor o en contra del acusado, impresiones que pueden influir en el momento del enjuiciamiento. Incluso en aquellos supuestos en que esta influencia no se produzca, es difcil evitar para los terceros y para el propio acusado la impresin de que el Juez no acomete la funcin de juzgar del modo absolutamente imparcial que constituye la mejor garanta para los afectados. (F.J. 4) Como regla general el Tribunal Constitucional insiste en la idea de que la acumulacin de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto sino que hay que descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador en cada caso, debindose tener muy en cuenta que no todo acto instructor compromete dicha imparcialidad sino nicamente aquellos en que por asumir el Juez un juicio sobre la participacin del imputado en el hecho punible, pueden producir en su nimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad que lo inhabiliten para conocer de la fase de juicio oral. El Tribunal Constitucional ha reiterado este punto de vista en la sentencia de 29 de enero de 2001, al exigir para la exclusin de la imparcialidad que, en su actuacin en el proceso previa al juicio, el Juez haya tenido una relacin directa con el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisin posterior. (F.J. 6) SEPTIMO.- En la doctrina se ha planteado que la Sentencia dictada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Castillo-Algar, as como la del caso Perote Pelln, de 25 de julio de 2002, imponen una revisin del citado criterio jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, conforme al cual el Tribunal que tiene encomendada legalmente la resolucin de los recursos de apelacin contra los autos de procesamiento y otras resoluciones del Juez Instructor no se encuentra por lo general afectado por la causa de recusacin analizada.

Cambio que debera venir determinado por el hecho de que estas sentencias del T.E.D.H. apreciaron la vulneracin del art. 6 del Convenio Europeo en supuestos en los que dos vocales del Tribunal Militar Central espaol, que resolvieron recursos contra el auto de procesamiento y en el segundo caso mantuvieron tambin la prisin provisional del procesado, formaron parte posteriormente del Tribunal sentenciador.

Sin embargo esta Sala ha estimado que no se puede extraer como conclusin generalizada de dichas resoluciones la prdida de imparcialidad objetiva de los Tribunales que confirman un auto de procesamiento o mantienen la prisin provisional del procesado, pues las decisiones adoptadas en dichas sentencias del TEDH. estn muy directamente vinculadas a las circunstancias especficas de los casos concretos examinados, como se seala expresamente en las mismas.

Concretamente, en la sentencia ms reciente del caso Perote Pelln, fue el hecho de que la resolucin confirmatoria del auto de procesamiento modificase parcialmente los cargos de la acusacin inicial, unido a los trminos (que el TEDH considera categricos) en los que dicha resolucin afirma la existencia de indicios de culpabilidad frente al acusado, lo que lleva a afirmar al TEDH que los Magistrados que dictaron dichas resoluciones vieron comprometida, en las circunstancias del caso, su imparcialidad objetiva.

Previamente, en otro caso similar, en el que tambin un Tribunal militar espaol estuvo compuesto por jueces que haban tomado parte en la desestimacin de la apelacin contra el auto de procesamiento, (STEDH, caso "Garrido Guerrero"), el TEDH, haciendo uso de su criterio individualizador aplicado caso por caso, consider que en las circunstancias de esta causa no se daban razones que pudieran suscitar serias dudas sobre la imparcialidad de la jurisdiccin de enjuiciamiento a pesar de que los jueces intervinientes en el juicio haban participado tambin en la apelacin del auto de procesamiento.

Como seala la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2001, nm. 179/2001, el distinto sentido que tienen estas sentencias dictadas en casos similares de confirmacin del auto de procesamiento, pone de manifiesto, ante todo, que la imparcialidad del Tribunal no depende de una actuacin procesal determinada, es decir, de si se confirm un auto de procesamiento o no, sino de si en la confirmacin de ese auto, teniendo en cuenta la intensidad de la intervencin y especialmente el grado de certeza del juicio sobre la inculpacin emitido, es posible considerar que los jueces ya no pueden ser considerados imparciales, segn las exigencias de un Estado Democrtico de Derecho.

La Sentencia de esta Sala nm. 569/1999, de 7 de abril, tras un minucioso anlisis de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusin de que dicha doctrina jurisprudencial no se ha visto alterada sustancialmente por la sentencia dictada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Castillo-Algar, al tratarse de un supuesto especfico, y que han sido las circunstancias especiales del caso y en concreto los trminos empleados en los especficos razonamientos que se inscribieron en la resolucin que confirm el auto de procesamiento los que determinaron que el Tribunal Europeo apreciase como razonable el temor a la prdida de imparcialidad en los miembros del Tribunal que confirmaron el procesamiento y que posteriormente formaron parte del Tribunal sentenciador.

En el mismo sentido la sentencia de 15 de octubre de 1999 (nm. 2/99 de causas especiales) reitera este criterio resaltando que de lo que se trata no es de si la confirmacin de un acto de procesamiento (en abstracto) elimina objetivamente la imparcialidad del Tribunal que la decide, sino de si en las circunstancias de la causa ello es as, concluyendo que lo determinante para que pueda apreciarse prdida de la imparcialidad objetiva es que el auto dictado por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la cuestin o sobre la culpabilidad del procesado.

Este criterio se reafirma en las Sentencias de 9 de julio de 2002, nm. 1288/2002, 11 de diciembre de 2001, nm. 2338/2001, 13 de febrero de 2001, nm. 179/2001, 19 de septiembre de 2000, nm. 1393/2000, 30 de junio de 2000, nm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, nm. 1494/1999, entre otras. (F.J. 7)una vez concluso el sumario y puesto el procesado a disposicin del Tribunal competente para el enjuiciamiento, este Tribunal tiene necesariamente que adoptar la decisin procedente sobre la situacin personal del procesado, tantas veces se solicite, hasta el mismo dia del juicio oral, la modificacin de dicha situacin personal por su representacin letrada.

Estimar que cualquier pronunciamiento sobre la situacin personal del procesado afecta a la imparcialidad de los Magistrados que la adoptan, conducira al absurdo de imposibilitar la celebracin de juicio alguno por delito grave en el que los acusados permanezcan en prisin provisional, pues en cualquier momento, incluso durante la propia celebracin del juicio, se puede interesarla por la representacin letrada del procesado preso que se acuerde su libertad provisional, por lo que si la denegacin de dicha solicitud implicase la necesidad de sustituir al Tribunal en cada caso, se hara absolutamente imposible la celebracin del juicio por agotamiento de Magistrados hbiles o bien se dejara la composicin de la Sala al arbitrio de la parte.

El Tribunal sentenciador tiene atribuida en nuestro enjuiciamiento la competencia para la resolucin de todas las incidencias que se produzcan durante la tramitacin de la causa (art 9 de la Lecrim), entre ellas la adopcin de las resoluciones necesarias para garantizar la comparecencia de los acusados al juicio, incluso si se encuentran en libertad provisional (art 731), pudiendo acordar su prisin provisional si no acuden al juicio sin motivo legtimo (art 504).

Todas estas decisiones, incluidas las relativas a la modificacin o mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Instructor, se toman en prevencin de la celebracin del juicio, y no tienen naturaleza instructora, por lo que no pueden dar lugar a la concurrencia de la causa de recusacin prevenida en el nm 10 del art 219 de la LOPJ, y nm 12 del art 54 de la Lecrim.

Excepcionalmente, estas decisiones pueden determinar la prdida de imparcialidad objetiva del Tribunal, cuando en su adopcin se exceda ste de la constatacin de los lmites estrictamente procedimentales, cautelares y provisorios de la resolucin a adoptar, por ejemplo de la mera constatacin de la concurrencia de los requisitos legales que justifican el mantenimiento de la situacin de prisin ya acordada, para efectuar pronunciamientos sobre el fondo de la causa que pongan de manifiesto algn tipo de prejuicio sobre la culpabilidad o sobre las cuestiones que deben resolverse en el juicio oral. (F.J. 9)Derecho a un juez imparcial. Imparcialidad objetiva: legitimacion del acusado para instar su restablecimiento. Posible legitimacion del ministerio fiscal.

Recurso: Casacin n 3197/2001

Ponente: Sr. Colmenero Menndez de Luarca

Sentencia n 331/2003 de fecha: 05/03/2003

Como ya dijimos ms arriba, la imparcialidad del Juez es requisito imprescindible en el momento de administrar justicia. Sin ella, que constituye el ncleo de la funcin de juzgar, es imposible el proceso justo. El Tribunal Constitucional ha entendido que tal garanta viene comprendida en el derecho a un proceso con todas las garantas del artculo 24.2 de la Constitucin. Asimismo, este derecho ha sido recogido en el artculo 10 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; en el artculo 6.1 del Convenio Europeo para la proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el artculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Su relevancia es de tal alcance que, aun cuando el Juez o Tribunal no haya actuado indebidamente al rechazar de plano la recusacin planteada, es necesario comprobar que el juicio ha sido realizado por un Tribunal imparcial.

En particular, el desarrollo de las obligaciones propias del Juez instructor en un proceso penal, consideradas en su significado total, implica la posibilidad objetivamente valorable de que el contacto con el material instructorio, muy especialmente en relacin con alguna clase de diligencias, as como la adopcin de las decisiones propias de esa fase procesal, pudieran haber dado lugar a la formacin de algn prejuicio en el nimo del Juez que lo imposibilite para desempear posteriormente de un modo imparcial la funcin de Juez o Magistrado del Tribunal responsable del enjuiciamiento. En este sentido, el punto de vista del acusado no es decisivo, aunque no carezca de importancia. El TEDH ha reconocido (Asuntos Hauschildt contra Dinamarca de 24 de mayo de 1989, Sainte-Marie contra Francia de 16 de diciembre de 1992 y Fey contra Austria de 14 de febrero de 1993), que para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto concreto, de una razn legtima para imputar a un Juez una falta de imparcialidad, la ptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados.

No es la misma la posicin de la acusacin. El Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 60/1995, de 17 de marzo, que en relacin con este derecho fundamental a no ser juzgado por quien ha sido previamente instructor de la causa, debido a que su finalidad consiste exclusivamente en evitar, por parte del rgano jurisdiccional encargado de conocer del juicio oral y de dictar Sentencia, determinados prejuicios acerca de la culpabilidad del acusado (SSTC 145/1988, 164/1988, 11/1989, 106/1989, 55/1990 y 113/1992), bien sea en la primera o en la segunda instancia (STC 320/1993), dicho derecho lo es de la exclusiva titularidad de la defensa, por lo que carece de legitimacin activa la acusacin particular para pedir su eventual restablecimiento (STC 136/1992).

En definitiva, se entiende que el desarrollo de funciones instructoras, por su propia naturaleza, no puede generar prejuicio alguno en contra de la acusacin. Los que puedan existir a favor de la inocencia de los acusados, basados en un contacto parcial con el material de la instruccin, son asumibles en tanto se mantengan dentro del mbito de las obligaciones impuestas por el respeto a la presuncin de inocencia. En consecuencia, pues, la denominada imparcialidad "objetiva" slo puede hacerse valer por el acusado, al contrario de lo que ocurre con la imparcialidad "subjetiva", predicable tanto para el acusado como para las partes acusadoras (STC 136/1992, de 13 de octubre).

Estas afirmaciones no niegan las diferencias evidentes que existen entre las acusaciones particulares o populares y el Ministerio Fiscal. Sin duda, a ste, como Institucin del Estado, le corresponden unas funciones en el proceso, alejadas de los intereses particulares, que pueden justificar que en determinadas circunstancias pueda plantear una recusacin basada en la prdida de la imparcialidad objetiva, a pesar de la pasividad del acusado, si entiende que objetivamente concurren razones para ello. Al Ministerio Fiscal le asigna la Constitucin, artculo 124, la misin de promover la accin de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inters pblico tutelado por la Ley, lo cual se desarrolla en distintos preceptos de su Estatuto Orgnico, entre ellos el artculo 3.3, en el que se le encomienda velar por el respeto de los derechos fundamentales con cuantas actuaciones exija su defensa. Por su configuracin constitucional y legal, no es ni puede considerarse indiferente a las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo. Por otro lado, el artculo 53 de la LECrim; el artculo 218 de la LOPJ y el artculo 101 de la LEC, prevn que el Ministerio Fiscal pueda recusar. Por lo tanto, no se puede negar de modo absoluto esta posibilidad. (F.J. 2)Derecho a un juez imparcial. Recusaciones previas.

Recurso: Casacin n 864/2002P

Ponente: Sr. Martnez Arrieta

Sentencia n 1231/2003 de fecha 25/09/2003

. (F.J. 2)Derecho a un juez imparcial. Supuesto de sentencia absolutoria.

Recurso: Casacin n 3197/2001

Ponente: Sr. Colmenero Menndez de Luarca

Sentencia n 331/2003 de fecha: 05/03/2003

Al haberse dictado sentencia absolutoria en esta causa, ningn efecto negativo se puede apreciar para los acusados, ni para la sociedad en general, a causa de un posible prejuicio del Tribunal sobre su culpabilidad. Es evidente que, planteada la cuestin en sede casacional desde estas perspectivas, carecera de sentido la anulacin del juicio para que se procediera a celebrar nuevamente con otros Magistrados en los que no se aprecien los prejuicios en contra de los acusados que se sospecha fundadamente que podran haber influido en los Magistrados que acordaron su absolucin. (F.J. 3)Derecho a un proceso con todas las garantias.

Recurso: Casacin n 481/2002P

Ponente: Sr. Colmenero Menndez de Luarca

Sentencia n 1031/2003 de fecha 08/09/2003

. ( F.J. 18)

Derecho a un proceso con todas las garantas. Comprende el derecho a un juez imparcial. Doctrina.

Recurso: Casacin n 313/2002P

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourn

Sentencia n 23/2003 de fecha:21/01/2003

En la sentencia de 27 de febrero de 2001, nm. 274/2001, entre otras, se expone la doctrina de esta Sala sobre la causa de recusacin nm. 10 del art. 219 de la LOPJ, y nm. 12 del art. 54 de la Lecrim, haber sido instructor de la causa, fundada en la falta de imparcialidad objetiva del Juzgador, doctrina que procede reproducir sustancialmente.

El derecho a un proceso con todas las garantas, proclamado en el art. 24.2 de la Constitucin Espaola, comprende, segn una dilatada jurisprudencia constitucional y de esta Sala (S.T.C. 145/88 de 12 de julio y S.S.T.S. Sala Segunda de 16 de octubre de 1998, nm. 1186/98 y 21 de diciembre de 1999, nm. 1493/1999, entre otras muchas), el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de 19 de diciembre de 1966.

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantas, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el ncleo de la funcin de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", (S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995 , y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional representa el inicio de la doctrina que relaciona el derecho a la imparcialidad del juzgador y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantas, al sealar que entre las garantas que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio pblico... con todas las garantas (art. 24.2 C.E), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una garanta fundamental de la Administracin de Justicia en un Estado de Derecho".

Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantas fundamentales de un proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970), Piersack (1 de octubre de 1982), De Cubber (26 de octubre de 1984), Hauschildt (16 de julio de 1987), Holm (25 de noviembre de 1993), Sainte-Marie (16 de diciembre de 1992), Saraiva de Carbalho (22 de abril de 1994), Castillo-Algar (28 de octubre de 1998), Garrido Guerrero (2 de marzo del 2000), Daktaras (10 de octubre de 2000), Rojas Morales (16 de noviembre de 2000), Werner (15 de noviembre de 2001), y Perote Pelln (25 de julio de 2002), entre otras.

El derecho constitucional a un proceso con todas las garantas exige que estn suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurdico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser sta una conviccin absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes pblicos (S.T.S. de 16 de octubre de 1998 y 21 de diciembre de 1999, entre otras).

Esta garanta de imparcialidad no se concibe slamente en favor de las partes procesales, sino sobre todo en el inters pblico, por lo que han de tomarse en cuenta todos los supuestos en que pueda existir una "sospecha razonable de parcialidad". Para alcanzar las ms amplias garantas de imparcialidad (imparcialidad real del Juez -subjetiva y objetiva- e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad), se establecen legalmente en nuestro ordenamiento un elenco de causas de abstencin o recusacin (arts. 219 L.O.P.J. y 54 Lecrim.).

Estas causas legales incluyen situaciones de diversa ndole que tienen en comn la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisin en el nimo de un hombre normal. Por ello puede colegirse que tambin incidirn en el nimo de un Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderacin y total desapasionamiento as como desinters por cualquiera de las partes, la cuestin litigiosa que se le somete.

Por razones de seguridad jurdica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurdico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciacin de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstencin y recusacin, relacionndolas en el art. 219 de la L.O.P.J., precepto que actualiz en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la Lecrim., y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de las causas inicialmente contempladas (Ley Orgnica 7/1988, de 28 de diciembre, causa 10 y Ley Orgnica 5/1997, de 4 de diciembre, causa 12).

Las causas legales se fundamentan en parmetros objetivos que determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de prdida de imparcialidad, an cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condicin subjetiva no puede conocerse con certeza, el Legislador la "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstencin, o en su defecto, recusacin del Juzgador (STS 21 de diciembre de 1999, nm. 1493/1999). (F.J. 3)Derecho a un proceso con todas las garantas. Cosa juzgada.

Recurso: Casacin n 298/2001

Ponente: Sr. Moner Moz

Sentencia n 1606/2002 de fecha: 3/10/2002

Una vez promulgada la vigente Ley Orgnica del Poder Judicial 6/85 de 1 julio, por lo dispuesto en su artculo 5.4, dado el rango constitucional, del derecho a no ser sancionada una misma persona ms de una vez por unos mismos hechos, es claro el acceso a la casacin de la infraccin de la cosa juzgada material en el ordenamiento penal, an cuando lo ordinario es que estas cuestiones se planteen en la instancia.

Por tanto, es indiscutible en base a dicha jurisprudencia la procedencia de la va procesal escogida por el recurrente para invocar la concurrencia de cosa juzgada sobre los hechos objeto del presente procedimiento.

Tal derecho, que es una manifestacin del principio "non bis in idem" en el mbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantas reconocidas en el artculo 24.2 de la Constitucin Espaola y por ello debe ser reputado con rango constitucional, mxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artculo 10.2 de nuestra ley Fundamental, en relacin con el artculo 14.7 del pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Polticos de 1966, ratificado por Espaa, que dice literalmente, as:

"Nadie, dice, podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas".

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegacin y aplicacin en cualquier estado del procedimiento.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 diciembre 1992 y 29 abril 1993,cuando afirman que han de tenerse en cuenta cules son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los lmites de su aplicacin.

Tales elementos y lmites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

El hecho viene fijado por el relato histrico por el que se acus y conden -o absolvi- en el proceso anterior, comparndolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona fsica contra la que se dirigi la acusacin en la primera causa y ya qued definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. (F.J. 1)Derecho a un proceso con todas las garantias. Derecho a un juez imparcial.

Recurso: n 2901/2001

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Touron

Sentencia n 246/2003 de fecha: 21/02/2003

Pero no se puede extender con carcter automtico esta causa de recusacin a supuestos distintos en que las decisiones previas al enjuiciamiento han sido adoptadas para la preparacin del mismo por Tribunales a los que la propia Ley les encomienda, como anexo a la funcin de enjuiciar, otras funciones diferentes de la instruccin, aunque estn relacionadas con ella. Por ejemplo la resolucin de recursos interpuestos frente a decisiones del Juez Instructor, bien sobre la prctica de diligencias, bien sobre las resoluciones de ordenacin o conclusin del proceso, bien sobre el procesamiento o bien sobre la situacin personal de los imputados.

Estas decisiones no implican que los Magistrados integrantes del Tribunal que las adopta realicen funciones instructoras, y por ello no determinan con carcter general la prdida de la imparcialidad, que slo se producir cuando de las circunstancias del caso se infiera que en su resolucin el Tribunal ha expresado un prejuicio sobre la culpabilidad del imputado o sobre el fondo de las cuestiones relevantes para determinar dicha culpabilidad.

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional vienen precisando el alcance que debe darse al trmino "instructor", y a la expresin "actividades instructoras", para que stas tengan la relevancia suficiente que determine la prdida de la imparcialidad objetiva exigible en un juicio con todas las garantas.

Con carcter general la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelacin interpuestos contra resoluciones del Juez Instructor (Sentencia de 30 de junio de 2000, nm. 1158/2000, entre otras muchas).

En aquellos supuestos, como el actual, en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra lo acordado por el Juez Instructor, confirmando o reformando dicha resolucin, sin haber tenido contacto directo con el material de hecho objeto de investigacin, debemos estimar que no queda afectada su imparcialidad objetiva (Sentencias 1186/1998, de 16 de octubre, o 1405/1997, de 28 de noviembre, entre otras).

En consecuencia, la recusacin, an cuando no se hubiese planteado extemporneamente, careca de fundamento, pues de los propios trminos de su resolucin se aprecia que la Sala, al resolver el recurso, no expres prejuicio alguno sobre la culpabilidad del acusado o sobre el fondo de las cuestiones relevantes para determinar dicha culpabilidad. (F.J. 2)Derecho a un proceso con todas las garantas. La existencia de denuncia no es causa de abstencin de los Magistrados en tanto no se admita a trmite.

Recurso: Casacin n 666/2002P

Ponente: Sr. Maza martn

Sentencia n: 1063/2003 de fecha 18/07/2003

... De las propias menciones de los preceptos que se contienen en el motivo, se aprecia la confusin de los recurrentes, pues, una cosa es que pudiera concurrir la causa de recusacin, en su da alegada, contra los Magistrados integrantes de la Sala a quo, prevista en el artculo 219.4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, alegacin plenamente infundada al haber sido ya resuelto desestimatoriamente el expediente de Recusacin, con todo acierto, por Auto del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de Febrero de 2002, y otra bien distinta la posible obligacin de apartamiento del conocimiento de la Causa por aquellos Juzgadores que fueron denunciados das antes de la celebracin del Acto del Juicio.

Respecto de esta segunda cuestin, hay que comenzar sealando que la nica manifestacin relativa a esa denuncia es la que formula el propio acusado, Rafael, al comienzo de su declaracin en juicio cuando manifiesta su voluntad libre de no responder a las preguntas que se le formulen en presencia de un Tribunal integrado por miembros contra los que dice haber formulado ya una denuncia. As mismo, no consta que, en relacin con esa afirmacin, la Defensa formulase en Juicio alegacin o protesta alguna por la celebracin de ste.

De otra parte, es cierto que la denuncia se present y fue recibida por el Tribunal Superior, a la vista de las dos Resoluciones que figuran en Autos, por las que dicho Tribunal acuerda, en la primera de ellas (Diligencia de Ordenacin del Sr. Secretario) hacer saber a los denunciantes la identidad de la Letrada y Procuradores que se les asignan de oficio en relacin con dicha denuncia, y en la segunda (Providencia de la Sala), comunicar a ambos denunciantes las razones que alega la Letrada designada para excusarse de la defensa de la denuncia.

Como quiera que esta segunda Resolucin es, adems, de fecha posterior a la celebracin del Juicio e, incluso, a la de la Sentencia, resulta evidente que la referida denuncia, cuando dicho acto tuvo lugar, no haba sido an admitida a trmite (no consta siquiera que con posterioridad lo haya sido), requisito esencial, segn reiterada Jurisprudencia, para que opere la causa de apartamiento del denunciado del conocimiento de las actuaciones, por lgicas razones tendentes a impedir el empleo abusivo de este mecanismo para provocar fraudulentamente tanto la obstaculizacin del Juicio como la exclusin sucesiva de los Juzgadores.... (F. J. 2).

Derecho a un proceso pblico con todas las garantias. Secreto del sumario.

Recurso: Casacin n 864/2002P

Ponente: Sr. Martnez Arrieta

Sentencia n 1231/2003 de fecha 25/09/2003

. (F.J. 4)

Derecho de defensa. Distinto del derecho a ser informado de la acusacin.

Recurso: Casacin n 1884/2001

Ponente: Sr. Aparicio Calvo-Rubio

Sentencia n 1974/2002 de fecha: 28/11/2002

El derecho a ser informado de la acusacin tiene propia sustantividad y diferenciado contenido dentro del elenco de derechos fundamentales que se constitucionalizan en el art. 24, prrafo segundo, de la norma suprema. Exige un conocimiento de la acusacin facilitado o producido -como precis la STC 211/1991, de 11 de noviembre- por los acusadores y por los rganos jurisdiccionales ante quienes se sustancia el proceso, lo que acenta el derecho de defensa propiamente dicho pero no se confunde con l pues son dos derechos fundamentales que se complementan (en este sentido STC 32/94, 31 de enero), siendo uno -conocer la acusacin- instrumental del otro -derecho de defensa- pues su finalidad no es otra que al conocer los hechos por los que se le acusa pueda organizar su defensa (SSTS 14-3-96 y 11-4-97 y SSTC 19/2000, 31 de enero, 278/2000, de 27 de noviembre y 182/2001, de 17 de septiembre). (F.J. 1)Derecho de Defensa. Letrado de libre eleccin.

Recurso: Casacin n 1104/2002

Ponente: Sr. Marnez Arrieta

Sentencia n 1560/2003 de fecha 19/11/2003

. (F.J.1)

Derecho de defensa. Solicitud de cambio de letrado al inicio del juicio oral.

Recurso: Casacin n 1045/2002

Ponente: Sr. Colmenero Menndez de Luarca

Sentencia n 1766/2003 de fecha 26/12/2003

. (F.J. 1)

Diferencia entre procedimiento de extradicin y decisin unilateral por parte de un Estado de expulsar a un extranjero ilegal.

Recurso: Casacin n 1037/2002P

Ponente: Sr. Colmenero Menndez de Luarca

Sentencia n 1292/2003 de fecha 07/10/2003

. ( F.J.1)...

... De otro lado, no puede sostenerse que quien se encuentra ilegalmente en otro pas pueda paralizar legtimamente un acuerdo de expulsin basndose exclusivamente en un eventual derecho a ser sometido a un procedimiento de extradicin, a su vez basado en el hecho de ser perseguido por la comisin de un delito comn en su pas de origen. Con independencia de que tal planteamiento debera ser resuelto en el Pas que acuerda la expulsin, para ello sera cuando menos necesario que acreditara haber obtenido un estatuto de refugiado o similar, lo que no se ha alegado ni se ha demostrado en el caso actual...>>. ( F.J.1)

Intervencin telefnica. Seleccin de pasaje por la Polica.

Recurso: Casacin n 789/2000P

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz

Sentencia n 45/2003 de fecha: 28/02/2003

Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1748/02 "la seleccin de los pasajes a transcribir por parte de la polica, que ordinariamente constituye una labor que no tiene ms que un carcter meramente auxiliar o instrumental, puede afectar al valor probatorio de la prueba, si se utilizan como prueba las transcripciones y no la audicin de las cintas originales, pero en ningn caso afecta a las pruebas derivadas del resultado de las intervenciones, pues no constituye una causa de inconstitucionalidad de la obtencin de la prueba sino de mera ilegalidad en su prctica". Tambin la Jurisprudencia (sentencia n 157/02, entre muchas) ha expuesto reiteradamente que cuando se utilizan como prueba las grabaciones originales y no las transcripciones los vicios que pudiesen afectar a la fiabilidad de stas son irrelevantes. (F.J. 7)Inviolabilidad del domicilio. Autorizacin judicial del registro. Doctrina.

Recurso: Casacin n 249/2001

Ponente. Sr. Marann Chvarri

Sentencia n 1844/2002 de fecha: 30/01/2003

La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorizacin judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

a) El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorizacin judicial.

b) Las normas de la LECrim. exigen que la autorizacin judicial se plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la LECrim.) y que se funde en la existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de ste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobacin, segn previene el art. 546 de la citada Ley.

c) La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorizacin judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisin de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infraccin criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguacin y constancia de datos creditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de trfico de drogas, dado el gran dao a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y tambin han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresin de los elementos individualizadores del caso y las lneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse tambin motivada la resolucin, si se reproducen los trminos del oficio policial de solicitud de autorizacin, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la peticin se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realizacin de una actividad delictiva (STC. de 14.5.87, 14 y 122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y (STS. 1785/94 de 22.3, 67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de 20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4, 1159/99 de 14.7, y senencia de 10.12.2001). (F.J. 5.3)

Inviolabilidad del domicilio. Entrada y registro. Asistencia de testigos en ausencia del interesado.

Recurso : Casacin n 3153/2001

Ponente: Sr. Martnez Arrieta

Sentencia n 436/2003 de fecha 20/03/2003

... El art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que el registro se practicar en presencia del interesado; si no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, un individuo de su familia; si no lo hubiere, dos testigos, vecinos del mismo pueblo. La Ley Procesal prev, consecuentemente, la presencia del interesado, y en su ausencia, prev una cadena de sustitutos con la finalidad de asegurar que su presencia fortalezca el derecho a la intimidad proclamado constitucionalmente ante una injerencia en la inviolabilidad del domicilio autorizado judicialmente. En otras palabras, las situaciones legalmente previstas para vulnerar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, adems de aparecer supeditadas a la necesidad y proporcionalidad de la medida, aparecen complementadas con unas exigencias, que constituyen requisitos de la injerencia, destinadas a preservar la intimidad del titular del domicilio, bien mediante su presencia, aunque se encuentre detenido, bien a travs de personas pertenecientes a su mbito familiar o, en su defecto, vecinal. La importancia de su presencia se reafirma en la Ley Procesal estableciendo la responsabilidad penal de quienes se negaren a la asistencia como testigos en la diligencia.

Estos testigos, sustitutivos del interesado, han de concurrir en todo caso a la diligencia, aunque asista el Secretario judicial, pues su funcin en la diligencia no es la acreditacin del registro, sino preservar la intimidad y que se ampara de esta forma frente a una investigacin judicialmente acordada que no debe vulnerar el derecho a la intimidad del morador de la vivienda.

La omisin de la presencia de los testigos que sustituyen la presencia del interesado convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su realizacin sin observancia de la disciplina de garanta que previene la Ley Procesal. No es una actuacin con vulneracin de derechos fundamentales, pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante la autorizacin judicial, pero en su realizacin se ha omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la correccin de la diligencia, lo que la convierte en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditacin del hecho que pudiera resultar de la injerencia.... (F. J. UNICO)Inviolabilidad del domicilio. Entrada y registro. Autorizacion judicial: condiciones.

Recurso: Casacin n 2022/2001

Ponente: Sr. Maran Chvarri

Sentencia n 1801/2002 de fecha: 06/11/2002

3.- La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorizacin judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

a) El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorizacin judicial.

b) Las normas de la LECrim. exigen que la autorizacin judicial se plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la LECrim.) y que se funde en la existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de ste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobacin, segn previene el art. 546 de la citada Ley.

c) La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorizacin judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisin de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infraccin criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguacin y constancia de datos creditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de trfico de drogas, dado el gran dao a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y tambin han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresin de los elemento individualizadores del caso y las lneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse tambin motivada la resolucin, si se reproducen los trminos del oficio policial de solicitud de autorizacin, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la peticin se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realizacin de una actividad delictiva (STC. de 14.5.87, 14 y 122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y (STS. 1785/94 de 22.3, 67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de 20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4, 1159/99 de 14.7, y senencia de 10.12.2002). (F.J. UNICO)Inviolabilidad del domicilio. Requisitos de la diligencia de entrada y registro.

Recurso: Casacin n 2145/2001

Ponente: Sr. Martn Canicell

Sentencia n 2207/2002 de fecha: 03/01/2003

Respecto a los requisitos que han de llevar los registros domiciliarios para que su acuerdo y prctica no infrinjan el general derecho a su inviolabilidad que garantiza el nmero 2 del artculo 18 de la Constitucin, se han expresado en ya numerosas sentencias de esta Sala y adems de exigir del consentimiento del titular, o alternativamente, resolucin judicial, es preciso que esta ltima sea motivada en razn de constituir una derogacin de la general garanta, que no puede acordarse sin valoracin racional y expresin de las circunstancias que determinen la excepcin y que, adems de la referencia a las normas que son aplicables en el caso, habr de referirse a la existencia de datos objetivos que permitan lgicamente sospechar que existe un hecho delictivo, y que normalmente consisten en datos suministrados por las fuerzas policiales y que habrn de ser sopesados por el juzgador competente para adoptar el acuerdo de registrar un domicilio y que su prctica se realice a presencia de fedatario judicial. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para la validez probatoria de un registro llevado a cabo cuando el inculpado ya estuviera detenido la presencia de ste, adems de que se haga la notificacin de que se va a proceder a realizarlo al interesado, o en su defecto a su encargado o a cualquier persona mayor de edad que se hallaba all, si no fuera hallada persona alguna se extender diligencia con asistencia de dos vecinos que debern firmarlo (artculo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo estas exigencias adoptarse con respecto al particular interesado, esto es el titular del domicilio cuyo derecho a la inviolabilidad es el afectado y, segn el artculo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a su presencia debe llevarse a cabo, o caso de no querer concurrir o si no fuera habido, en presencia de un individuo de su familia mayor de edad y, si no lo hubiere, a presencia de dos testigos vecinos. Ahora bien, la infraccin de lo dispuesto en el artculo 569 citado no afecta derechos fundamentales, sino que afecta tan slo a la legalidad ordinaria y, no afectando a la prueba, en la forma que seala el artculo 11.1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, permite la acreditacin de lo ocurrido en el registro por otros medios probatorios, como son las declaraciones testificales de quienes intervinieron en la diligencia de registro (sentencias de 18 de Julio de 1.994, 3 de Octubre de 1.996, 18 de Abril de 1.997 y 18 de Julio de 1.998). (F.J. 1)

Juez imparcial: resolucin de recursos interlocutorios y decisiones tras el comienzo del juicio oral.

Recurso: Casacin n 1094/2002P

Ponente: Sr. Soriano Soriano

Sentencia n 1391/2003 de fecha 14/11/2003

. (F. J. 23) Juez predeterminado por la ley.

Recurso: Casacin n 3072/2001

Ponente: Sr. Granados Prez

Sentencia n 5/2003 de fecha: 14/01/2003

En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley. Tiene expresado esta Sala (Cfr. Sentencias de 20 de febrero de 1995 y 26 de mayo de 1984) y el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero) que el derecho al Juez predeterminado por la ley "exige, en primer trmino, que el rgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurdica, que sta le haya investido de jurisdiccin y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuacin o proceso judicial y que su rgimen orgnico y procesal no permita calificarle de rgano especial o excepcional". Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/96, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusin de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminacin del rgano judicial, predeterminacin que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid STC 38/4991, con cita de otras muchas). (F.J. 3)Juez ordinario predeterminado por la ley. Secciones de una misma audiencia.

Recurso: Casacin n 1698/2001

Ponente: Garca Ancos

Sentencia n 39/2002 de fecha: 20/01/2003

El motivo debe ser rechazado por estas sencillas razones: 1. Esta cuestin surge "ex novo" en el recurso de casacin, pus en ningn momento de la instancia plante ni hizo protesta alguna sobre, no ya la intervencin de un Juez que no era el natural predeterminado por la Ley, sino incluso sobre la falta de competencia de la Seccin que le someti a juicio. 2. Es claro adems y sobre todo que las dos Secciones (la 7 y la 15) pertenecen a la misma Audiencia, eran y son Tribunales predeterminados por la Ley, no slo desde el punto de vista jerrquico, sino tambin territorial y ambos podran haber sido competentes para la celebracin del juicio oral y que lo fuera uno u otro slo dependi del reparto que en su momento se hizo, normas de reparto que tienen naturaleza interna o "domstica" y cuya transgresin no puede tener la incidencia anulatoria que se pretende, mxime si tenemos en cuenta, adems, que no se ha probado por quien corresponda que tales normas se incumplieran. 3. Es tambin de resaltar que ese pretendido cambio de Tribunal no caus ningn tipo de indefensin al acusado, segn requiere para acordarse la nulidad de lo actuado el artculo 238 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. (F.J. 4)Proceso con garantas. Declaracin de compaera sentimental del acusado no advertida de la dispensa de no declarar. Prueba vlida.

Recurso: Casacin n 304/2003P

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourn

Sentencia n 1540/2003 de fecha 21/11/2003

. (F. J. 3)...

.... (F.J. 4)Proceso con garantas. Delito provocado.

Recurso: Casacion n 2289/2001

Ponente: Sr. Ramos Gancedo

Sentencia n 262/2003 de fecha: 19/02/2003

Numerosos precedentes jurisprudenciales han abordado y examinado la figura del delito provocado y del agente provocador, afirmndose la "total carencia de legitimidad de aqul, que nace de la falta de legitimidad para juzgar un hecho delictivo creado por las propias autoridades, cuya misin es la persecucin y descubrimiento de los delitos" (SS.T.S. de 14 de junio de 1.993 y 22 de junio de 1.994). El delito provocado, que conlleva la impunidad de la accin tpica, es aqul que slo llega a realizarse en virtud de la induccin eficaz de un agente (el agente provocador) que, ha generado con su actuacin engaosa la idea delictiva del autor, anteriormente inexistente, y la ejecucin de la conducta ilcita, considerndose que en estos casos la infraccin es impune porque carece de realidad, es pura ficcin, ya que es el representante de la Autoridad el que quiso que la norma penal fuera conculcada y su actuacin fue esencial, determinante y decisiva para ello, pues, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a la Polica la averiguacin de los delitos pblicos y la prctica de las diligencias para su comprobacin, as como el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de efectos, instrumentos o pruebas, ello lleva implcito que tal actuacin policial ha de ser conforme a la Constitucin, y a la Ley, y no puede, por tanto, utilizar en el desempeo de esas actividades medios ilcitos o reprochables, entre los que se encuentran la incitacin efectiva y eficaz a perpetrar la infraccin a quien no tena tal propsito, originando as el nacimiento de una voluntad criminal previamente inexistente y la ejecucin de un delito que, de no ser por la provocacin, no se hubiera producido. En estos casos la impunidad es absoluta porque (vase STS de 23 de enero de 2.001) no hay dolo criminal independiente y autnomo, como tampoco se aprecia una verdadera y genuina infraccin penal, sino nicamente el esbozo de un delito imposible propiciado por el agente provocador, siendo as que "no est permitido en un Estado de Derecho que algn Organo de la Administracin Pblica promueva con su actuacin, una conducta punible" (STS de 23 de abril de 2.002).

Sin embargo, no cabe identificar ni confundir el delito provocado con el que ha venido en denominarse "delito comprobado", que tiene lugar cuando la actividad policial, sin quebrar legalidad alguna, pretende descubrir delitos ya cometidos, generalmente de tracto sucesivo, como suelen ser los de trfico de drogas, toda vez que en estos supuestos el agente infiltrado no busca ni genera la comisin del delito, sino allegar las pruebas de una ilcita actividad ya cometida o que se est produciendo, pero de la que nicamente se abrigan sospechas. En el delito provocado, no se da en el acusado una decisin libre y soberana de delinquir. En el delito comprobado esa decisin es libre y nace espontneamente (vanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 8 de julio de 1.994, 2 de octubre de 1.994, 14 de febrero y 30 de diciembre de 1.995, 21 de enero de 1.997, 9 de diciembre de 1.998, 3 de febrero y 16 de abril de 1.999). (F.J. 1)Proceso con garantas. Escuchas telefnicas. Dificultad de traduccin del idioma.

Recurso: Casacin n 221/2003

Ponente: Sr. Soriano Soriano

Sentencia n 101/2004 de fecha 02/02/2004

. (F.J. 1)

Proceso con garantas. Escuchas telefnicas. Seleccin policial de las transcripciones. Insuficiencia de la regulacin legal.

Recurso: Casacin n 1027/2001

Ponente: Sr. Martn Palln

Sentencia n 34/2003 de fecha:22/01/2003

Esta Sala ha tenido innumerables ocasiones para pronunciarse sobre los requintos exigibles, para que las escuchas telefnicas revistan la validez necesaria para poder ser utilizadas como elemento de investigacin y de prueba, en su caso. Como es obvio, se ha considerado insubsanable la ausencia de autorizacin judicial, ya que su omisin incluso podra dar a la aplicacin de la figura delictiva de la revelacin de secretos que contempla el artculo 198 en relacin con el 197 del Cdigo Penal, en el mbito de los delitos contra la intimidad.

Los sistemas de derecho comparado, mas cercanos a nuestra cultura procesal, ha previsto, en su respectivos Cdigo Procesales Penales, una regulacin, ms o menos detallada de la forma de llevar a efecto unas escuchas telefnicas.

El Cdigo de Procedimiento Italiano, en el articulo 266, recoge una catlogo de figuras delictivas respecto de las cuales se puede utilizar como mtodo de investigacin y prueba, la interceptacin de las comunicaciones telefnicas. Se aadi un articulo 266 bis, en el que se autoriza la interceptacin de las comunicaciones informticas y telemticas, en los mismos supuestos delictivos previstos en el articulo anterior. El articulo 267 exige resolucin motivada, en la que se tiene que valorar la concurrencia de graves indicios de delito. Autoriza, en casos de urgencia, al Ministerio Publico, la decisin de interceptar las comunicaciones telefnicas y regula minuciosamente, en el articulo 268 la forma de llevar a cabo la realizacin material de las escuchas, sealando que los aparatos grabadores se tienen que instalar en la Procuradura de la Repblica y solo excepcionalmente, por razones de inidoneidad de los medio materiales, se puede producir en las dependencias policiales. Despus de precisar las cautelas que se deben adoptar para custodiarlas, establece de manera semejante, a como se ha procedido en la presente causa, que el Publico Ministerio y los defensores, tienen el derecho a participar en la confeccin de los extractos y deben ser avisados para ello, con veinticuatro horas de anticipacin. Con carcter general se establece que las grabaciones no pueden ser utilizadas en otro procedimiento distinto, salvo que se refieran a un delito flagrante. Es interesante la prohibicin de utilizar las conversaciones grabadas a las personas que gozan de secreto profesional (ministros de cultos religiosos, abogados, mdicos y periodistas) salvo que esa persona hayan depuesto sobre los mismos hechos o los hayan divulgado. Por ltimo se contempla expresamente su destruccin, cuando ya no sean necesarias, salvo que constituyan el cuerpo del delito.

7.- El Cdigo de Procedimiento Francs dedica el articulo 100, en sus diversos apartados, a la regulacin de la forma de llevar a cabo, vlidamente, la interceptacin de toda clase de comunicaciones en los casos en que la pena sealada al delito sea superior a dos aos. La decisin, como es lgico, corresponde al juez y debe permanecer bajo su control. La prrroga puede ser de cuatro meses inicialmente y renovada por el mismo periodo, si se mantienen las mismas circunstancias que dieron origen al autorizacin inicial. Todas las entidades, oficiales o no, que suministren servicios de comunicacin; tienen la obligacin de instalar los mecanismos de escucha, si as lo requiere el juez de instruccin. Las grabaciones deben contener la hora y el da de la misma y deben custodiarse bajo sellos cerrados. La transcripcin puede delegarse en los oficiales de polica. En el caso de prescripcin de la accin publica, las grabaciones deben ser destruidas. No se puede interceptar la lnea de un despacho de abogado o de su domicilio, sin que le decano sea informado por el juez de instruccin.

8.- El prrafo 100 a, del Cdigo Alemn, establece un amplio catlogo de delitos respecto de los cuales se puede utilizar, como medio de investigacin y prueba, la interceptacin de las telecomunicaciones. En el prrafo 100 establece taxativamente que la supervisin y registro de las comunicaciones solo puede ser ordenada por el juez. La prrroga slo se autoriza por tres meses como mximo, sin que se pueda acudir a prrrogas sucesivas. Su resultado slo se puede utilizar en otros procedimientos, siempre que sea necesario para su esclarecimiento y se trate de delitos catalogados. Cuando ya no son necesarias para la persecucin penal, se deben destruir bajo supervisin de la Fiscala y levantando el correspondiente acta.

9.- El Cdigo espaol sigue sin establecer una regulacin detallada de las escuchas, por lo que se ha tenido que acudir a la creacin jurisprudencial de los requisitos exigidos para su validez, aunque conviene decir que la situacin se ha venido desdibujando y los controles no son todo los minuciosos que seria exigible, ante una medida que supone la injerencia grave en un derecho fundamental de la persona como es el derecho a la intimidad y a su corolario del secreto de las comunicaciones. En cuanto a la enumeracin de delitos, a las que se puede aplicar este medio de investigacin podramos tomar, como referencia, la mencin que en el articulo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace de los delitos cometidos por la criminalidad organizada y en los que se autoriza la utilizacin de la figura del agente encubierto. (F.J. 1 Y 2)Proceso con garantias. Interno en centro penitenciario. Registro en celda. Diligencia administrativa.

Recurso: n 1968/2001

Ponente: Sr. Snchez Melgar

Sentencia n 2133/2002 de fecha: 16/12/2002

La diligencia inicial llevada a cabo lo es de comprobacin (administrativa) del registro en la celda del interno, de conformidad con la Ley General Penitenciaria, pero consta, sin embargo, en la causa la declaracin ante el Juzgado de Instruccin con todas las garantas y en presencia de abogado y, por fin, como hace la Audiencia Provincial negando valor probatorio a tal comparecencia podra prescindirse de tal actuacin procesal para llegar al resultado probatorio que tuvo por declarado la Sala sentenciadora en su relato factual, toda vez que los hallazgos habidos introducidos en el proceso a travs de las declaraciones de los funcionarios de prisiones, es prueba suficiente an prescindiendo de toda declaracin anterior, dado el nmero de papelinas de herona (32), as como el dinero de curso legal hallado entre sus pertenencias y la cuchilla del cutter encontrada entre sus pertenencias. (F.J. 2)Proceso con garantas. Publicidad de las sesiones del juicio. Lmites.

Recurso: Casacin n 461/2001

Ponente: Sr. Jimnez villarejo

Sentencia n 2024/2002 de fecha: 05/12/2002

En el primer motivo del recurso, que se ampara en los arts. 847 y 849.1 LECr en relacin con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una transgresin del principio de publicidad establecido en el art. 24.2 CE y en el 680 LECr. El motivo no puede ser estimado. No slo el art. 120.1 CE, que ordena sean pblicas las actuaciones judiciales, sino los arts.10 DUDH, 14.1 PIDC y P y 6.1 CEDH, que proclaman al unsono el derecho de la persona, cuando se encuentra ante un tribunal, a que su causa sea oda pblicamente, abonan la consideracin del derecho a la publicidad de las sesiones del juicio oral, tempranamente reconocido en el art. 680 LECr, como derecho fundamental integrado en el que se denomina genricamente derecho a un proceso con todas las garantas en el art. 24.2 CE. Lo que ocurre es que no se trata de un derecho absoluto e incondicionado. El art. 680 LECr prev que el Presidente del Tribunal pueda mandar "que las sesiones -del juicio- se celebren a puerta cerrada cuando as lo exijan razones de moralidad o de orden pblico, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia". Y en trminos ms detallados y extensos el art. 6.1 CEDH autoriza se prohiba el acceso de la prensa y el pblico a la Sala de Audiencia durante el proceso cuando lo exijan determinadas circunstancias, entre las que se encuentra la necesidad de proteger la vida privada de las partes en el proceso. La prohibicin, sin embargo, supone una restriccin o suspensin de un derecho fundamental que no puede ser acordada de plano y sin la debida motivacin. Ya el art. 680 LECr estableca que la resolucin de celebrar las sesiones del juicio oral a puerta cerrada deba adoptarse tras deliberacin en secreto del Tribunal y consignarse en auto motivado, lo que tiene una perfecta coherencia con la doctrina constitucional, hoy vigente, segn la cual toda restriccin de un derecho fundamental exige una resolucin judicial motivada. Entiende la parte recurrente que, en el caso que resolvemos en esta Sentencia, la decisin de celebrar el juicio a puerta cerrada se adopt sin previa deliberacin y sin motivacin que pudiera ser conocida por las partes, pero ninguno de estos defectos se desprende del acta del juicio oral -concisa pero suficientemente expresiva- que la parte recurrente firm al final del acto sin protesta ni reserva. En primer lugar, si el acuerdo de referencia compete al Presidente y en el acta consta que lo adopt el Tribunal, ello no puede significar sino que aqul, previamente, consult a los otros miembros de la Sala, no existiendo razn alguna para suponer que la consulta y deliberacin no se hiciese en secreto, aunque los Magistrados no se retirasen de la Sala de audiencia, toda vez que hacerlo as es un uso tan factible como conocido por cuantos tienen una mediana experiencia del funcionamiento de los tribunales. Y en segundo lugar, la telegrfica referencia del acta a la "proteccin de los perjudicados" pone claramente de manifiesto que fue esta causa, prevista en nuestra ley procesal y en los tratados internacionales, la que se expuso de viva voz por el Tribunal como motivo legtimo de la decisin. Ciertamente no se dict el preceptivo auto y ello no deja de ser una irregularidad procesal, pero sta no tuvo la relevancia constitucional que le atribuye la parte recurrente puesto que, aun adoptada la medida fuera del marco formal de un auto, no careci de la imprescindible motivacin que pudo ser oda por todos los presentes. (F.J. 1)Proceso con todas las garantas. Doble enjuiciamiento. No se da.

Recurso:n 2456/2001

Ponente: Sr. Jimnez Villarejo.

Sentencia n 2039/2002 de fecha: 09/12/2002

En el primer motivo del recurso, residenciado en los art. 849.1 LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia una infraccin del derecho a un proceso con todas las garantas que reconoce el art. 24.2 CE. Consiste tal infraccin, segn la parte recurrente, en haber sometido al acusado a un doble enjuiciamiento por los mismos hechos, toda vez que habiendo sido juzgado y absuelto por el Tribunal de instancia en Sentencia dictada el 4 de Abril de 1.995 -y tras sucesivas incidencias procesales que no es necesario reproducir aqu-, ha sido juzgado de nuevo y esta vez condenado, por un Tribunal compuesto por Magistrados distintos de los que integraron el primero, en la Sentencia ahora recurrida, de 10 de Mayo de 2.001. Se habra incurrido, pues, de asistir la razn a la recurrente, en vulneracin del principio "ne bis in idem" en su vertiente procesal, de fuerte arraigo en la tradicin jurdica anglosajona, que veda someter a un acusado a un segundo juicio por los mismos hechos de los que fue absuelto en el primero. Invoca la parte recurrente determinados precedentes jurisprudenciales -Sentencias de esta Sala de 26-9-97 y 12-7-99- en los que, aun reconocindose como punto de partida que el mencionado principio no tiene validez general en nuestro proceso penal porque a ello se opone la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento que abren determinados motivos de casacin por quebrantamiento de forma -el Ministerio Fiscal sugiere agudamente que tales motivos tendran que envolver necesariamente una infraccin de un derecho fundamental del recurrente-, ha sido admitido que el mismo puede considerarse comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantas e impone una aplicacin restrictiva de los vicios formales que legalmente pueden conducir a un doble enjuiciamiento. No obstante, cualesquiera que sean, de un lado, la razn de la postulada vigencia del principio "ne bis in idem" procesal - su integracin en el derecho a un proceso con todas las garantas o quiz una mera exigencia del principio de seguridad jurdica garantizado en el art. 9.3 CE- y, de otro, el alcance que proceda dar a dicho principio en nuestro ordenamiento jurdico -de lo que dependera la solidez de la tesis de la parte recurrente- la queja deducida en este primer motivo no puede encontrar una favorable acogida. En primer lugar, esta Sala no puede censurar el doble enjuiciamiento a que ha sido sometido el acusado en la Sentencia recurrida, porque el Tribunal de instancia se ha limitado a cumplir lo dispuesto en nuestra Sentencia de 23 de Noviembre de 2.000 en que acordamos la nulidad del primer enjuiciamiento y la retroaccin de la causa al momento anterior a la celebracin del juicio oral que tuvo lugar el 28 de Marzo de 1.995. Y, en segundo lugar, si el objeto de la impugnacin formulada en este motivo fuese nuestra anterior Sentencia, en tanto ella sera el presupuesto de la infraccin constitucional que la parte recurrente entiende se ha producido, tampoco podramos estimar el reproche porque nos lo impedira la terminante inimpugnabilidad de dicha resolucin, "ex" art. 904 LECr, e incluso el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen frente a nosotros las partes que en el proceso ejercitaron la acusacin. Por otra parte, no podemos dejar de sealar como causa de inadmisin -y en este momento de desestimacin- del motivo de casacin que analizamos, el aquietamiento del acusado ante la Sentencia de esta Sala que orden el nuevo enjuiciamiento. No creemos que el motivo sea inadmisible porque en l se plantea una cuestin nueva. Sin duda lo es formalmente puesto que no se suscit en el juicio oral antecedente de la Sentencia recurrida, ni antes de su comienzo ni en el trmite de conclusiones definitivas. Pero es ms que probable que no se hiciera por la virtual certeza de la Defensa de que no prosperara una oposicin contradictoria con un mandato del Tribunal Supremo. S pudo sin embargo la Defensa, ante una Sentencia que agotaba la va jurisdiccional y que tendra inevitablemente el efecto de determinar un nuevo enjuiciamiento que la misma consideraba infractor de un derecho fundamental, solicitar el amparo del Tribunal Constitucional. No lo hizo y, de esa forma, consinti ser juzgado por segunda vez quedando deslegitimado para impugnar ahora tanto la actuacin del Tribunal de instancia como la previa decisin de esta Sala. Se rechaza, por todo lo expuesto, el primer motivo de casacin. (F.J. 1)Proceso sin dilaciones indebidas.

Recurso: casacin n 1587/2001

Ponente: Sr. Soriano Soriano

Sentencia n 2172/2002 de fecha: 30/12/2002

Es interesante antes de resolver la queja recordar la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia n 414 de 11 de Marzo de 2002 en la que se lee (Fund. Jur. 3): "se debe computar en la pena, si queremos que alcance plena efectividad el principio director contenido en nuestro ordenamiento constitucional (Justicia: art. 1 C.E.,), las posibles dilaciones producidas en el proceso, como uno de los males injustificados sufridos por el acusado. El autor no debe recibir por el delito cometido una prdida mayor de derechos de la que la pena representa, como equivalente o ajustada a su culpabilidad, en cuanto esta ltima constituye una entidad modificable.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999, se acord computar en la medida de lo posible, a la hora de establecer la condena, y antes de recurrir al indulto -extramuros de las posibilidades decisorias del organo jurisdiccional- las dilaciones soportadas en el proceso. Habra que tenerlas en consideracin a la hora de ejercer el arbitrio individualizador o bien estimando concurrente una atenuante de anloga significacin a las previstas ne los n 4 y 5 del art. 2 del C.Penal, por cuanto suponen, como en las dilaciones indebidas, hechos posteriores a la comisin del delito, reductores de la culpabilidad inicial.

La S.T.S. n 1842 de 28 de diciembre de 1999 nos explica que: "la expresin legal dilaciones indebidas constituye un concepto jurdico indeterminado para cuya estimacin es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse ni con la duracin global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales; y por otra parte demanda -en aras de la lealtad y buena fe procesales- que los interesados colaboren en orden a la obtencin de la tutela judicial efectiva, a la que igualmente tienen derecho (art. 24-1 C.E.), denunciando oportunamente los retrasos indebidos que adviertan en la tramitacin de la causa con objeto de que el organo jurisdiccional pueda remediar o reparar en la medida de lo posible los efectos de la dilacin, que en todo caso habr de ser injustificada".

2. Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.1 del Convenio para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oda dentro de un plazo razonable", los factores que deben tomarse en consideracin para la comprobacin de la existencia de dilaciones injustificadas pueden concretarse en los siguientes: la complejidad del proceso, los mrgenes ordinarios de duracin de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el inters que arriesga quin invoca la dilacin indebida, su conducta procesal, y la conducta de los rganos judiciales en relacin con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administracin de Justicia excluyan la violacin del derecho fundamental, aunque s pueden exonerar de responsabilidad al titular del rgano judicial. (F.J. 3)Prueba ilcita. Confesin y conexin de Antijuridicidad.

Recurso: Casacin n 3122/2001

Ponente: Sr. Snchez Melgar

Sentencia n 408/2003 de fecha: 04/04/2003

.. En definitiva, la prueba de confesin no puede considerarse absolutamente independiente del resto del material probatorio, sino que para determinarse la conexin de antijuridicidad, deben tenerse en cuenta: a) los factores que dimanan de su dependencia psicolgica (por ejemplo, quien afirma ser propio lo que en un registro ilcito se halla en su domicilio, no puede ser desconectado de tal ilicitud, aunque tal asuncin se haga mediante confesin en sede judicial, tras un registro nulo), porque el reflejo indirecto lo impedira; b) los elementos que derivan de una impropia dependencia procesal (tras una informacin falsa de contenido sumarial suministrada por quien interroga, el imputado reconoce los hechos). Quedan naturalmente al margen otros aspectos relativos a la forma de practicarse (intimidacin, coaccin, error, dolo) que no son propiamente constitutivos de conexin de antijuridicidad alguna, sino de nulidad de la misma por razones internas. En definitiva, la desconexin debe predicarse de pruebas independientes, en el sentido de no relacionadas causalmente, de manera directa o indirecta, con la declarada nula.

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que la nulidad radical del interrogatorio policial se traspas al contenido de la declaracin judicial, pues no puede desconocerse el efecto reflejo que tal interrogatorio tuvo en forma indirecta en dicho acto procesal, cuando se haban obtenido unas evidencias delictivas (hallazgo de drogas, dinero y efectos en el registro) de forma palmariamente contraria a la garanta de los derechos fundamentales de los imputados, conforme reconoce paladinamente la Sentencia recurrida. Pretender que tal declaracin judicial subsanaba todos los vicios declarados, y que ningn efecto contaminante puede concederse a los diversos quebrantos de garantas y derechos fundamentales cometidos, es tanto como ya dijimos- una incitacin a la utilizacin de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtiran efectos en el proceso. (F.J. 2)

Secreto de las comunicaciones. Autos de intervencin telefnica. Doctrina.

Recurso: Casacin n 244/2002P

Ponente: Sr. Martnez arrieta

Sentencia n 157/2003 de fecha: 05/02/2003

En la resolucin de impugnaciones similares hemos declarado que la inviolabilidad del derecho al secreto de las conversaciones, reconocida constitucion


Recommended