1
Recomendación No. 15/2013 Derecho a la Igualdad y no discriminación para contraer Matrimonio, en la modalidad de No discriminación por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA.
Tijuana, Baja California, a treinta de julio de dos mil trece.
2
C O N T E N I D O
Pág. I. Antecedentes ……………………………………………………………………………………………………………………………….. 4 II. Evidencias ………………………………………….…………………………………………………………………………..……………. 5 III. Situación Actual ………………………..……….……………………………………………........…….……….………..……….… 6 IV. Observaciones …………………………………………………………………………………………………………………………… 6
1. El Derechos Humano al Matrimonio y a la Familia ………………………………………….………………. 7 2. La negación al Derechos Humano al Matrimonio y fundar una familia reconocida por
el Estado por Discriminación por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA ……………………………………………………………………………………………………………..………… 11
3. La negación al Derecho Humano de la Señora “A2”, al más alto nivel posible de salud física y mental al impedir el derechos fundamental al matrimonio y funda a una familia reconocida por el Estado con el Señor “A1”, con todos los derechos reconocidos al matrimonio por Discriminación por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA ………………………………………………………………..………………………..…………….. 17
4. Capítulo Especial (reparaciones en aplicación al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)…………………………………………….…………………………….. 21
5. Garantías de no repetición ……………………………………………………………………………….…………….… 27
I) Capacitación a funcionarios públicos …………………………………………………………………..……. 28
II) Adopción de medidas de derechos interno, reformas y adecuación de leyes contra la discriminación ………………………………………………………………………………………………………….. 28
V. Recomendaciones …………………………………………………………………………….……………………………………… 31
3
PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza No. 1151
Zona Río Tijuana C.P.22010
RECOMENDACIÓN 15/2013
Discriminación para contraer Matrimonio por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA.
Tijuana, Baja California, a 30 de julio de 2013
LIC. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNANDEZ
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA
XX LEGISLATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
LIC. CARLOS WALTERIO BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E.
LIC. MARIA GEORGINA ARMENTA MORENO
DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
P R E S E N T E.
Distinguidos Funcionarios:
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja
California, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25,
28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como
1, 2 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos
contenidos en el expediente de queja 137/13, en vista de los siguientes
4
antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, se emite la presente
recomendación.
Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los
hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su
publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de
la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento
Interno supletoriamente. La información se pondrá en conocimiento de la autoridad
recomendada, a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las
claves utilizadas y tendrá el compromiso de dictar las medidas de protección de los
datos correspondientes y vistos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El doce de marzo del dos mil trece, se recibió en esta Procuraduría de los Derechos
Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, vía internet escrito de la
organización gubernamental CAPASITS (Centros Ambulatorios de Prevención y
Atención en SIDA e ITS) Tijuana, en el cual se señalaron casos de discriminación de
parejas que padecen VIH/SIDA, ya que las autoridades del Registro Civil, tanto de la
delegación de La Presa, como del Palacio Municipal de Tijuana, Baja California, les
niegan su derecho a contraer matrimonio lo que constituye una grave violación a
sus derechos humanos.
Con motivo del señalamiento expresado, se inició expediente de queja y con el fin
de recabar las evidencias necesarias, se solicitaron los informes justificados a la
autoridades referidas, dando contestación de las mismas las C.C. Licenciada
Guadalupe Xochitl Hernández Lomelí, Oficial 03 del Registro Civil y la Licenciada
Angélica Carolina Murrieta Cano, Oficial 01 del Registro Civil de esta ciudad, quienes
informaron que no se permite la celebración del Contrato de Matrimonio a personas
5
que padecen del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), ya que el
Código Civil Vigente en el Estado señala en su artículo 153, fracción VIII como
causales de impedimento del mismo.
II. EVIDENCIAS
1.- Escrito enviado vía internet de la Organización gubernamental CAPASITS
(Centros Ambulatorios de Prevención y Atención en SIDA e ITS) Tijuana, de fecha
doce de marzo del dos mil trece; presentando queja en contra del personal del
Registro Civil de Tijuana, Baja California.
2.- Certificación de comparecencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, del
Señor “A1”.
3.- Certificación de comparecencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, de
la Señora “A2”.
4.- Escrito con número de oficio RC/56/2013, recibido en fecha veintidós de
marzo de dos mil trece, suscrito por la Lic. Guadalupe Xochitl Hernández Lomelí,
Oficial 03 del Registro Civil del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, dando
respuesta al informe justificado de autoridad solicitado por esta Procuraduría.
5.- Escrito con número de oficio 0530/R.C./2013, recibido en fecha veinticinco de
marzo de dos mil trece, suscrito por la Lic. Angélica Carolina Murrieta Cano, Oficial
01 del Registro Civil del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, dando
respuesta al informe justificado de autoridad solicitado por esta Procuraduría.
6.- Certificado de la ratificación de fecha dieciocho de abril de dos mil trece,
suscrita por el Doctor Mario Lam Enríquez, Director Médico del Centros
6
Ambulatorios de Prevención y Atención en SIDA e ITS (CAPASITS) Tijuana,
adjuntando el siguiente documento:
6.1.- Constancia de Jurisdicción Sanitaria No.2, con fecha de elaboración de fecha
veintidós de enero de dos mil trece, rubricada por el Doctor Mario Lam Enríquez, en
su calidad de Director Médico del Centros Ambulatorios de Prevención y Atención
en SIDA e ITS (CAPASITS) Tijuana.
III. SITUACIÓN ACTUAL
Hasta la fecha de la emisión de la presente recomendación, las personas que
cuentan con el Síndrome de Inmuno Deficiencias Adquirida (SIDA/VIH), son objeto
de discriminación por la condición de salud para ejercer su derecho a contraer
matrimonio y fundar una familia reconocida por el Estado, es decir, tienen
impedimento para poder gozar del derecho al matrimonio y a la familia, por
consecuencia el adquirir los beneficios que este acto jurídico los conlleva.
IV. OBSERVACIONES
Una vez que se ha dado cuenta con los hechos del caso en el apartado de
antecedentes con base en las evidencias, ésta Procuraduría de los Derechos
Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, llega a la convicción de que en
la realización de los mismos han sido violados derechos humanos e inobservados
deberes del Estado con ellos vinculados, en perjuicio de quienes fueron objeto de
vejaciones en su persona física y psicológicas, violaciones que no sólo perjudicaron a
los “Agraviados”, sino que causan sufrimiento a sus seres queridos por los estigmas1
1 ESTIGMA: Proceso dinámico de devaluación que “desacredita significativamente” a un individuo ante los ojos de los demás.
Dentro de algunas culturas o contextos particulares, ciertos atributos se magnifican y son definidos por los demás como deshonrosos o indignos.
7
que recibieron, creando asimismo una valoración de menosprecio por parte de
algunos servidores públicos a los derechos de los mismos.
Por lo que del análisis lógico-jurídico al expediente 137/13, radicado ante este
organismo estatal de los derechos humanos se ha llegado a la conclusión de que se
violentó el derecho a la Igualdad y No Discriminación para contraer Matrimonio, en
la modalidad de No Discriminación por la condición de Salud al Estado Serológico
respecto al VIH/SIDA en contra del Señor “A1” y la Señora “A2”, atribuibles a
personal administrativo del Registro Civil del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja
California, en atención a las siguientes consideraciones:
1. El Derecho Humano al Matrimonio y a la Familia
Es un derecho humano universalmente reconocido en nuestra Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4to2, y en diversos Tratados
Internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, como
en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos3; 2.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4; 10.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales5; 17.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos6; y así se explica en el propio Preámbulo de la
2CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 4to. Párrafo 1º- El varón y la mujer son iguales
ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. 3 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.- Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 4 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Artículo 23.2. Se reconoce el derecho del hombre y de la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 5 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Artículo 10 Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 6 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 17. Protección a la Familia.2- Se reconoce el derecho
del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
8
Convención Sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para
Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios7 .
Cabe resaltar que nuestra Constitución General en su artículo 4to., como señala
textualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el matrimonio no es un
concepto inmutable, y señala: “…al no definir la institución civil del matrimonio y
dejar dicha atribución al legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda modificarse
acorde con la realidad social y, por tanto, con la transformación de las relaciones
humanas que han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva,
sexual y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la
institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto
tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a su desvinculación de
una función procreativa, como su fin último. Así, aun cuando tradicionalmente el
matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la unión entre un hombre
y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se
trata de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución Federal
de la República no lo dispone así; además de que la relación jurídica matrimonial ha
dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los
lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de
quienes desean tener una vida en común”8.
De igual forma se pronuncia la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando
señala, en el Caso Atalaya Riffo y Niñas Vs Chile, en la Sentencia del 24 de febrero
del 2012 textualmente: “172. Respecto al concepto de familia, diversos órganos de
derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo
único de familia, por cuanto éste puede variar”.
7 PREÁMBULO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA
CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS. "Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. 8 MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE.- Registro No. 161263 Localización: Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 881 Tesis: P. XXVI/2011 Tesis Aislada Materia(s): Civil. Acción de inconstitucionalidad 2/2010.
9
Por lo que al ser derechos fundamentales del ser humano tienen la mayor
protección de la sociedad y el Estado tanto constitucional como
convencionalmente, así lo señala la Observación General No. 19 de las Naciones
Unidas cuando disponen: “1. En el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos se reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”9
La gran justificación y fin último de los derechos humanos es para que todos y todas
realicemos nuestro proyecto personal de vida, derecho esencial, así como humano
que deriva y tiene su fundamento en nuestra dignidad humana, mismo que se debe
desarrollar sin injerencias arbitrarias o violatoria de derechos fundamentales del
Estado.
Los derechos humanos son necesarios para que los individuos desarrollen
integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la
dignidad personal como sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Jurisprudencia 65 del mes de diciembre del dos mil nueve que se
traduce: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE
COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad
humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada
en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base
y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la
9 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 19 Adoptada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.- Artículo 23 - La
familia.- 39º período de sesiones (1990).
10
dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás
derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen
integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el
derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al
nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el
propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos
personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la
República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en
todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al
derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá
hablarse de un ser humano en toda su dignidad.”10
Proyecto personal de vida que fue señalado por el Señor “A1” respecto de su
relación con la señora “A2”, que a la letra dice: “… amo y quiero darle de alta en el
Seguro Social, ya que por mi trabajo lo adquirí, pero no he podido darle de alta, ya
que no nos quieren casar por ser portadores del VIH (Virus de la Inmunodeficiencia
Humana). Hemos acudido en numerables ocasiones al Registro Civil pero la
respuesta ha sido negativa…tenemos viviendo juntos más de cinco años y es mi
deseo que mi pareja adquiera derechos y beneficios por ser mi esposa, además por
ser a quien amo y quien ha estado conmigo en los momentos más difíciles de mi
vida”.
A su vez la Señora “A2” indica respecto de su pareja el Señor “A1”, “…somos una
pareja que estamos juntos en unión libre desde hace cinco años, nos queremos
mucho independientemente de que necesite de manera formal casarnos para que
mi pareja me de de alta en el IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social), ya que
estoy enferma y necesito de una operación....”
10
Registro 165813 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX,
Diciembre de 2009 Página: 8 Tesis: P. LXV/2009 (65/2009) Tesis aislada Materia (s): Constitucional.
11
Se desprende que tienen un proyecto como familia, absolutamente normal, muy
cerca a lo idílico pues establecieron una relación con mucha comunicación, ya
llevan varios años juntos, con lazos afectivos, con solidaridad y compromiso mutuo,
es visible que están constituidos como un núcleo familiar que merece y debe ser
reconocido jurídicamente por el Estado, por ser un derecho humano de los que son
titulares y una obligación del Estado reconocerlo a través de la figura del
Matrimonio.
2. La negación al Derecho Humano al Matrimonio y fundar una familia reconocida
por el Estado por Discriminación por la condición de salud al Estado Serológico
respecto al VIH/SIDA.
En el caso que nos ocupa, las autoridades responsables como lo son la Licenciada
Angélica Carolina Murrieta Cano, Oficial 01 del Registro Civil y la Licenciada
Guadalupe Xochitl Hernández Lomelí, Oficial 03 del Registro Civil, ambas del XX
Ayuntamiento de Tijuana, Baja California manifestaron su negativa a los hoy
“Agraviados” al derecho al matrimonio y luego entonces a formar una familia
reconocida por el Estado, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 153,
fracción VIII del Código Civil para el Estado de Baja California que señala:
“ARTICULO 153.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: VIII.-
La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y
persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula;
la sífilis, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), la locura y las
enfermedades crónicas e incurables, que sean, además contagiosas o hereditarias”.
De esta manera se les niega el derecho fundamental al matrimonio y a fundar una
familia reconocida por el Estado, a efecto que puedan adquirir y gozar de los
beneficios que este acto jurídico los conlleva, como son los beneficios materiales,
económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de
muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma
12
subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). Y en el caso particular, el
acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, la prevención, atención y apoyo
relacionados con el VIH por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),
por su condición de salud, por ser ambos portadores del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por su estado serológico respecto al VIH/SIDA,
lo que viola los derechos humanos de igualdad y no discriminación.
La no discriminación, junto con la igual protección ante la ley constituye un
principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos,
protegida por el artículo 1º y 7 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos;11 artículo 2.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;12
artículo 2.2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;13
artículo 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;14 artículo
3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador”;15 Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.16 Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
Opinión Consultiva OC-4/84, estableció que: “55. La noción de igualdad se
desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es
inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible
11
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos. Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. 12
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Artículo 2.1.- Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 13
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Artículo 2.2.- Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 14
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 1.1.- Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 15
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR. Artículo 3.- Obligación de no Discriminación. Los Estados partes en el presente Protocolo
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 16
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. Artículo II.- Todas las personas son iguales ante
la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
13
toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a
tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con
hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se
reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No
es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se
correspondan con su única e idéntica naturaleza”17 .
La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que la
prohibición de la discriminación pertenece al jus cogens, que es una locución latina
empleada en el ámbito del derecho internacional público para hacer referencia a
aquellas normas de derecho imperativo o definitivo que no admiten ni la exclusión,
ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al
mismo será declarado como nulo. “4. Prohibición de discriminación. Carácter jus
cogens.- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no
discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos
humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la
doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del
derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha
ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del
orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Ese
principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos
humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un
principio de derecho imperativo.”18
La discriminación por motivos de salud, está vedada y proscrita expresamente por el
artículo 1º, párrafo quinto de nuestra Carta Magna cuando prohíbe textualmente:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
17
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica
relacionada con la Naturalización”. Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55. 18
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” (Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127).
14
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Por lo que la prohibición de la discriminación es una de las distintas manifestaciones
que adopta el principio de igualdad en los modernos textos constitucionales y en los
Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Se trata de normas que
limitan la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados
entre las personas, y que, además de dicha prohibición, suelen detallar algunos
rasgos o características con base en los cuales está prohibido realizar tales
diferencias.
Nos encontramos ante una ley, como es el Código Civil para el Estado de Baja
California que en su artículo 153, fracción VIII transcrito, impide el derecho humano
al matrimonio y fundar una familia legalmente reconocida por el Estado, en un
criterio prohibido expresamente por el párrafo último del artículo 1º, de la
Constitución Federal, que expulsa toda discriminación o segregación por “Las
condiciones de salud”, que desde luego incluye al Estado Serológico respecto al
VIH/SIDA, puesto que cuando la Constitución señal que está vedado o prohibido
discriminar por “las condiciones de salud”, no distingue qué condiciones de salud
está prohibido discriminar, y como señala el principio “ubi lex non distinguit, nec nos
distinguere debemus, donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos
distinguir”, está prohibido segregar, excluir o diferenciar constitucionalmente por
cualquier condición de salud como la de los ahora “Agraviados”.
Esa distinción discriminatoria está basada de sí mismo en una presunción de
inconstitucionalidad atento al criterio emitido recientemente en el mes de abril del
dos mil trece, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se
transcribe: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN
BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN
15
ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.- La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción
basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados
en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio
estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de
igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de
inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice
categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen
cuando exista una justificación muy robusta para ello.”19
Además, La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus
períodos anuales de sesiones a partir de 1990, también ha adoptado múltiples
resoluciones sobre la cuestión de los derechos humanos y el VIH que, entre otras
cosas, reafirman que la discriminación sobre la base del Estado Serológico con
respecto al VIH/SIDA, real o presunto, está prohibida por las normas internacionales
de derechos humanos vigentes y que la expresión “o cualquier otra condición “, que
figura en las cláusulas sobre no discriminación de dichos textos, “debe interpretarse
de manera que incluya estados de salud como el VIH/SIDA”.20
Por lo que en una sana lógica-jurídica, es violatorio del principio constitucional y
convencional de los derechos humanos de la no discriminación y derecho a la
igualdad, la prohibición de contraer matrimonio y fundar legalmente una familia
reconocida con todos sus derechos por parte del Estado por ser los “Agraviados”
portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), por su Estado
19
Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: 1a. XCIX/2013.
Página: 961. Libro XIX Tomo 1, Abril de 2013 Pleno y Primera Sala. 20
Resoluciones 1990/65, 1992/56, 1993/53, 1994/49, 1995/44 y 1996/43 de la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas. Los informes correspondientes del Secretario General a la Comisión de Derechos Humanos figuran en los documentos E/CN.4/1995/45 y E/CN.4/1996/44.
16
Serológico respecto al VIH/SIDA, lo que se reitera viola los derechos humanos de
igualdad y no discriminación en relación con el derecho a contraer matrimonio y
fundar una familia.
En el Capítulo III, “Las obligaciones Internacionales de Derechos Humanos y el VIH”
de Las Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos
versión consolidada de dos mil seis, derivadas de la Segunda y Tercera Consulta
Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos en Ginebra Suiza. Organizadas
conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas, en la directriz
No. 102, se establecen los principios básicos de derechos humanos que son esencia-
les para que la respuesta de los Estados al VIH sea eficaz figuran en los instrumentos
internacionales vigentes entre otros: “El derecho a la no discriminación, a la
protección igual de la ley y a la igualdad ante la ley, el derecho al más alto nivel
posible de salud física y mental y el derecho a contraer matrimonio y a fundar una
familia así como el derecho a un nivel de vida digno.” 21
Cabe resaltar, por su notoria trascendencia, que tan solo el hecho de haber
solicitado un examen médico como requisito para contraer matrimonio, es
discriminatorio y está también textualmente prohibido por la Norma Oficial Norma
Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010, Para la prevención y el control de la
infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, emitida por la Secretaría de
Salud, que en su artículo 6.3.3 que nos interesa y relativos señala:
6.3 Toda detección del VIH/SIDA se rige por los criterios siguientes:
6.3.2 La detección del VIH/SIDA no se debe utilizar para fines ajenos a los de
protección de la salud del individuo en cuestión a menos que sea en acato a una
orden judicial.
21
Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos versión consolidada de 2006, derivadas de la
Segunda Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos, Ginebra, 23 a 25 de septiembre de 1996, Tercera Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos. Ginebra, 25 y 26 de julio de 2002. Organizadas conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas (Publicado conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA. HR/PUB/06/9. UN PUBLICATION Sales No. S.06.XIV.4. ISBN 92-1-354093-0. Capítulo III.- Las obligaciones Internacionales de Derechos Humanos y el VIH. Directriz No. 102. Página 80 y 81)
17
6.3.3 No se solicitará como requisito para acceso a bienes y servicios de cualquier
tipo, contraer matrimonio, obtener empleo, formar parte de instituciones educativas
o para recibir atención médica, y en cualquier otro caso que impida o anule el
ejercicio de los derechos de la persona, conforme a lo que establecen las
disposiciones jurídicas que emanan de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación.22
Al remitirse la Norma Oficial transcrita a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación esta señala que se entenderá por discriminación toda distinción,
exclusión o restricción basada entre otras por condiciones de salud. “Artículo 4.-
Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción,
exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla
pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier
otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.”
3. La negación al Derecho Humano de la Señora “A2”, al más alto nivel posible de
salud física y mental al impedir el derecho fundamental al matrimonio y fundar a
una familia reconocida por el Estado con el Señor “A1”, con todos los derechos
reconocidos al matrimonio por Discriminación por la condición de salud al
Estado Serológico respecto al VIH/SIDA.
La normativa internacional de derechos humanos garantiza el derecho a la igualdad
ante la ley y a la no discriminación, y también el derecho al más alto nivel de salud
física y mental sin distinción por cualquier otra condición como las condiciones de
salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA como ya quedo demostrado.
22
Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010, Para la prevención y el control de la infección por Virus de la
Inmunodeficiencia Humana. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2010 y que entró en vigor el día siguiente a su publicación por parte de el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización y Prevención de Enfermedades.
18
Por ello la discriminación por cualquiera de estos motivos no sólo es injusta en sí,
sino que crea y mantiene condiciones que conducen a la vulnerabilidad social a la
infección por el VIH, en especial a la falta de acceso a un entorno favorable que
promueva el cambio comportamental y permita a las personas hacer frente al VIH,
en el caso concreto se impide a la Señora “A2” al no contraer matrimonio con el
Señor “A1”, a que se le otorgue el alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) a la que tendría derecho en su calidad de esposa con los beneficios médicos
correspondientes a pesar de tener una relación de más de cinco años. Como ha
sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación “el matrimonio comporta el
derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así
como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que
las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de
solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios,
etcétera”23, y en nuestro caso el impedir con un criterio y mediante una ley
discriminatoria el matrimonio entre la Señora “A2” y el Señor “A1”, significa
imposibilitar y entorpecer el derecho a tener acceso a los servicios médicos de salud
del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al acceso al derecho a la salud
reconocido en el artículo 4to., de la Constitución Policita de los Estados Unidos
Mexicanos y diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos,
como el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos;24 artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales;25 artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
23
Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: 1a. CIII/2013. Página:
962. Libro XIX Tomo 1 Abril de 2013 Pleno y Primera Sala.- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.
24 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 25.1- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 25
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Artículo 12.- 1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
19
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador",26 de ahí que el derecho a la salud debe entenderse
como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y
condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud, mismo que
por la prohibición segregacionista en perjuicio de la Señora “A2”, se le impide el
acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, así como a la prevención,
atención y apoyo relacionados con el VIH por parte del Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS).
Como se manifestó en la Recomendación 12/2013 emitida por está Procuraduría de
los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, fechada el
veintiséis de junio de dos mil trece, con relación a la Observancia General No.
14 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,
que interpreta el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, señala en el artículo 12 y 18 en la parte que nos
interesa:27 “12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca
los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación
dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: a)
Disponibilidad: Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de
establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la
salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes
y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del
Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de
la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas hospitales,
clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y
profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que
26
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR. Artículo 10.- Derecho a la Salud. 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida
como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. 27
Naciones Unidas. (ONU) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14. El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud.
20
existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el
Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la Organización
Mundial de la Salud (OMS); b) Accesibilidad: Los establecimientos, bienes y servicios
de salud (6) deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones
superpuestas;…i) No Discriminación: Los establecimientos, bienes y servicios de salud
deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y
marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos
prohibidos.”
“Artículo 12 - Temas especiales de alcance general. No Discriminación e Igualdad de
Trato. 18. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el
Pacto prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud
y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos
para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica, lugar de
nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el
VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan
por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o
el ejercicio del derecho a la salud. El Comité señala que se pueden aplicar muchas
medidas, como las relacionadas con la mayoría de las estrategias y los programas
destinados a eliminar la discriminación relacionada con la salud, con consecuencias
financieras mínimas merced a la promulgación, modificación o revocación de leyes o
a la difusión de información. El Comité recuerda el párrafo 12 de la observación
general Nº 3 en el que se afirma que incluso en situaciones de limitaciones graves
de recursos es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante
la aprobación de programas especiales de relativo bajo costo.”
Por lo que en el caso a estudio, existe una negación al Derecho Humano de la
Señora “A2”, al más alto nivel posible de salud física y mental al impedir el derecho
fundamental al matrimonio y fundar a una familia reconocida por el Estado con el
21
Señor “A1” con todos los derechos reconocidos al matrimonio por discriminación
por la condición de salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA, como quedó
evidenciado al negar el derecho al matrimonio, y con ello al derecho a tener acceso
a los beneficios expresivos asociados a dicha institución conlleva, como son los
beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al
matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de
propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). Y en
el caso particular el acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, la
prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH por parte del Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS).
4. Capítulo Especial (reparaciones, en aplicación al artículo 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
PRIMERO: Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos,28
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente29 y que esa disposición
“recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de
un Estado”30.
SEGUNDO: Las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso,
las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas
28
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 63.1.- “Cuando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 29
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr.
25, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 302. 30
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso
Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 302.
22
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, se deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.31
TERCERO: La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos
humanos, se determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y
reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.32 Por tanto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha considerado la necesidad de otorgar
diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo
que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución,
satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños
ocasionados33.
CUARTO: La reparación Integral del daño o justa indemnización, como derecho
humano, quedó integrado al ordenamiento jurídico mexicano que hoy es vigente, a
partir de la Reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicano del 10 de junio de 2011, y por ello, el derecho a una reparación integral o
justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el
artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedo
incorporado al ordenamiento jurídico mexicano, por lo cual esta Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California se pronuncia al
respecto, sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis emitida por el Suprema Corte de
Justicia de la Nación, misma que se transcribe.- “REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ
31
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C
No. 191, párr. 110 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 304. 32
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
párr. 248. 33
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 294, y Caso Masacres de El Mozote
y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 305. Véase asimismo Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26,
23
INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA
REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.-El decreto de reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de
difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección
de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos,
respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario
incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se
garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas
secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la
intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y
directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. Constitucional el
principio de interpretación de los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos, conocido como “Pro Persona”e o “Pro Homine”, que indica que éstos
deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del
modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo
anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que
cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada
por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en
vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o
justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el
artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede
considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano.”34
QUINTO.- En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se
acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, en consideración de las
violaciones a la Convención Americana y otros tratados internacionales en materia
de derechos humanos y de la misma Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y otras normas generales que consagran derechos humanos a favor de
34
Número de Registro. 2001744 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1; Pág. 522.
Tesis: 1a. CXCIV/2012 (10a.). Tesis Aislada (Constitucional).
24
los “Agraviados”, esté órgano defensor de los derechos humanos procederá a
disponer las medidas dirigidas a las autoridades responsables para reparar los daños
ocasionados. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de las partes, así como los
argumentos de las autoridades responsables, a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia de la Corte Mexicana e Interamericana de Derechos Humanos en
relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar.35
SEXTO.- Las autoridades responsables, como los es la Licenciada Angélica Carolina
Murrieta Cano, Oficial 01 del Registro Civil y la Licenciada Guadalupe Xochitl
Hernández Lomelí, Oficial 03 del Registro Civil, ambas del XX Ayuntamiento de
Tijuana, Baja California que manifestaron su negativa a los hoy “Agraviados” al
derecho al matrimonio y luego entonces a formar una familia reconocida por el
Estado, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 153, fracción VIII, del
Código Civil para el Estado de Baja California deberán emitir una resolución, en la
que atento a lo manifestado anteriormente respecto a La Negación al Derecho
Humano al Matrimonio y fundar a una familia reconocida por el Estado por
Discriminación por la Condición de Salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA,
y de conformidad con el principio constitucional de Supremacía de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos previsto en el artículo 133 de la Carta
Magna, y el Principio “Pro Personae” se debe reconocer a los “Agraviados” el
derecho fundamental al matrimonio y a fundar una familia por parte del Registro
Civil del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
El Principio de Supremacía Constitucional se encuentra en el artículo 133 de la
Constitución Federal,36 y que estriba en que la Constitución Federal y los Tratados
Internacionales son la ley suprema,37 y sobre ella no puede invocarse una ley
35
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27 y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador, párr. 303. 36
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UUNIDOS MEXICANOS. Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 37 Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Octubre de
2004. Pág. 264. Tesis de Jurisprudencia. 1a./J. 80/2004.- SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el
25
secundaría como el artículo 153, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Baja
California, y menos cuando ésta vulnere los Derechos Humanos reconocidos en
nuestra Constitución Federal y en los Tratados Internacionales en materia de
Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, como sostiene el
primer párrafo del artículo primero de la Carta Magna38, todas las autoridades como
las del Registro Civil del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California a partir de la
Reforma Constitucional del diez de junio de dos mil once, están obligadas a
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con el
párrafo tercero del artículo constitucional invocado,39 por lo que no es necesario
que un juez o una reforma al Código Civil, le imponga esa obligación, ya que la
obligación le deviene de la propia Constitución, a la que todas las autoridades están
subordinadas de acuerdo al principio de Supremacía Constitucional explicada, a la
obligación de promover y respetar los derechos humanos que tiene fundamento en
el primer artículo de la Constitución General sin distinción que sea una autoridad
judicial, legislativa o administrativa como el Registro Civil y, en la obligación también
constitucional que todo funcionario público sin excepción adquiere al tomar
posesión de encargo, de prestar la protesta de guardar y hacer cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como sostiene el artículo 128
de la Ley Fundamental.40
mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. 38
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 39
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 40
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo128. Todo funcionario público, sin excepción
alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
26
Además, se debe aplicar el “Principio Pro Personae”,41 previsto en la Constitución
Federal, y dirigido a todas la autoridades del país, se traduce en la obligación de
analizar el contenido y alcance de tales derechos humanos a partir de ese principio
de rango constitucional, que es un criterio hermenéutico o técnica de interpretación
que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del
cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva
cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a
la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir,
dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los
derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona
humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo
problema, se tiene la obligación de optar por la que protege en términos más
amplios.
En caso que no ocupa, el reconocer el matrimonio del Señor “A1” y la Señora “A2”
hoy “Agraviados”, así como constituir una familia jurídicamente reconocida por el
Estado y sus beneficios, con el acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos,
así como a la prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH por parte del
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) al ser el Señor “A1” trabajador con
filiación y su deseo a obtener el registro así como la alta de la Señora“A2” en calidad
de su esposa al derecho a la salud que le corresponde.
SEPTIMO.- Otras medidas de reparación integral, como las garantías de no
repetición.
Existen precedentes Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en que ha determinado otras medidas que buscan reparar el daño
41
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 1º. Párrafo segundo: Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
27
inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispone medidas de alcance o
repercusión pública.42
5. Garantías de no repetición.
La implementación de esta garantía guardan estrecha relación con: I) Con la
capacitación a funcionarios públicos, y II) la adopción de medidas de derecho
interno, reformas y adecuación de leyes contra la discriminación.
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja
California se pronuncia para que los actos discriminatorios analizados en la presente
recomendación y que se relacionan con la reproducción de estereotipos que están
asociados a la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías por
la Condición de Salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA, sean las personas
heterosexuales o bien de grupos de diversa preferencia sexual, por la sola condición
de ser portadores del VIH/SIDA genera una discriminación por nuestra sociedad y
autoridades, como en el caso que se estudia, y como se indicó en la Recomendación
12/2013 emitida por este órgano protector de los derechos humanos, debemos
combatir el estigma y discriminación que padecen las personas con VIH/SIDA,
particularmente en cuestiones relacionadas con el acceso a la justicia, derecho a la
salud y ahora como se acreditó el acceso el derecho al matrimonio y formar una
familia legalmente reconocida por el Estado. Por ello, algunas de las reparaciones
deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las
mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo43
hacia cambios
42
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo
de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Familia Barrios, párr. 326. 43
En similar sentido, cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") VS Estados Unidos Mexicanos 2010 nota 127, párr.
450. Ahí se estableció que en relación al alcance de la restitución integral en un caso que se enmarca en una situación de discriminación, “La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no
28
estructurales que desarticulen aquellos estereotipos y prácticas que perpetúan la
discriminación contra la población que padecen VIH/SIDA.
I) Capacitación a Funcionarios Públicos.
El Ayuntamiento de Tijuana, Baja California debe incorporar cursos obligatorios
sobre derechos humanos a los funcionarios del Registro Civil, con especial énfasis
sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, por orientación sexual y la
condición de ser portadores del VIH/SIDA, así como el estudio del artículo 1º.
Constitucional en que destaquen temas específicos como principios y obligaciones
de los derechos humanos, prevención y sanción por violaciones a derechos
humanos, interpretación conforme, y principio pro persona.
II) Adopción de medidas de derecho interno, reformas y adecuación de leyes contra
la discriminación.
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los
Estados Parte (como México), a adoptar con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y legales a las disposiciones de la Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos y libertades protegidos por la Convención44 . Es decir, los Estados no sólo
tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben
evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y
solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación […]. (párr. 450) 44
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr.
50 y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 26, párr. 140.
29
evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen, cambiando las leyes
que fomentan las violaciones a derechos humanos.45
Es decir, las reparaciones no se pueden quedar en la mera concepción individual de
los Señores “A1” y “A2” hoy “Agraviados, sino para convertirse en verdadera
garantía de no repetición tienen que mirar los componentes estructurales que
favorecen las violaciones de derechos humanos.
Como en nuestro caso materia de la recomendación, que hay un elemento
institucional que tiene que ver con la legislación, el artículo 153, fracción VIII del
Código Civil del Estado de Baja California, y que da fundamento legal a toda una
política pública que sustenta y provoca, o bien, asegura la continuidad de la
violación de derechos humanos a todas las personas portadoras del VIH/SIDA, que
se les niega el derecho fundamental al matrimonio y de formar una familia que sea
legalmente reconocida por el Estado de manera, por demás discriminatoria, incluso
se les piden estudios sobre la detención del VIH/SIDA obligatoriamente y no en
forma voluntaria para contraer matrimonio, lo que de igual forma está prohibido
por normas internacionales e internas mexicanas, por lo que, si nos percatamos que
existe una norma general que crea un modelo que está favoreciendo la violación de
derechos humanos, sin buscar y ordenar su modificación, así como su diseño
estructural, eso es una violación al deber de garantía a cargo del Estado.
Por ello el Estado, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, debe
adoptar todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a los derechos
humanos de los “Agraviados” y como garantía de no repetición, el Estado debe
modificar el artículo 153, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Baja
California incompatibilidad con la Convención y con la propia Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe la discriminación por motivos de
estado salud (incluidos como se señaló el VIH/SIDA).
45
Caso Gangaram Panday, supra nota 281, párr. 50 y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 26, párr. 140.
30
Por ello el Ciudadano Gobernador del Estado de Baja California, Licenciado José
Guadalupe Osuna Millán, el Ciudadano Diputado Presidente de la Mesa Directiva
del Congreso del Estado de Baja California, Licenciado Gregorio Carranza
Hernández, el Ciudadano Diputado Presidente de la Comisión Legislativa de
Derechos Humanos, Licenciado Francisco Javier Sánchez Corona, el Ciudadano
Diputado Gustavo Magallanes Cortés Presidente de la Comisión de Familia, Grupos
Vulnerables y Protección Civil, de conformidad con los dispuesto en el artículo 28,
fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de
Baja California, que los faculta a iniciar y presentar las iniciativas de leyes y decretos,
se le recomienda y se solicita su cooperación poniendo a su más alta consideración
el presentar las modificaciones legislativas necesarias para reformar el artículo 153,
fracción VIII del Código Civil para el Estado de Baja California por las
consideraciones antes expuestas.
Por ello esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadanía, se
pronuncia porque todas las autoridades deban convertirse en un escudo que
respete, proteja y garantice los derechos humanos, no en una espada que castigue,
que aumente la vulnerabilidad y el abuso a los grupos endebles por la condición de
salud al Estado Serológico respecto al VIH/SIDA.
En este sentido podemos concluir que el actuar de los representantes del Estado, en
este caso las Oficiales del Registro Civil ambas del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja
California, violaron los derechos humanos antes mencionados del Señor “A1” y la
Señora “A2”.
En razón a lo anteriormente expuesto, la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana de Baja California, formula respetuosamente a Ustedes,
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, Presidente del Congreso
31
del Estado de Baja California, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana,
Baja California y Directora del Registro Civil del Estado de Baja California, las
siguientes:
V. RECOMENDACIONES
A Usted C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California:
PRIMERA.- Poniendo a su más alta consideración, y con el objetivo de obtener una
vocación transformadora de dicha situación, encaminada a cambios estructurales
que desarticulen aquellos estereotipos y prácticas que perpetúan la discriminación
contra la población que padecen VIH/SIDA como lo prohíbe en el párrafo último del
artículo 1º de la Constitución Federal, acorde a las facultades que le otorga la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se le solicita
respetuosamente y ha manera de colaboración en términos de sus facultades
legales y constitucionales envié al Congreso del Estado las modificaciones
legislativas necesarias para reformar el artículo 153, fracción VIII del Código Civil
para el Estado de Baja California.
SEGUNDA.- Se informe a esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California, de las acciones que se realicen para implementar el
cumplimiento a la modificación al Código Civil para el Estado de Baja California.
TERCERO.- Como medidas precautorias o cautelares ante la noticia de la violación
reclamada, por considerarse grave y sin necesidad de que estén comprobados los
hechos u omisiones atribuidos a la autoridad o servidores públicos presuntamente
responsables, y sin prejuzgar sobre la responsabilidad de la autoridad involucrada,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, así como 116,117 y 118 de su Reglamento
32
Interno de aplicación supletoria en materia de Derechos Humanos para este
organismo protector de los Derechos Humanos, por ser necesaria para solucionar el
problema jurídico planteado, así porque no contrarían el ordenamiento legal a
suplir, la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California, sino que son congruentes con sus principios y con las
bases que rigen específicamente ésta institución, la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, según lo dispuesto en la
Jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de ésta Décima Época en abril de dos mil trece,
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación46. Señor Gobernador instruya
al Secretario de Salud en el Estado para que realice las acciones necesarias para que
tenga la Señora “A2” acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, así como a
la prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH. Enviando a este órgano
protector de los derechos humanos constancias que acredite su acción y
cumplimiento del Sector Salud en el Estado.
A Usted, Presidente de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California:
RECOMENDACIÓN
PRIMERA.- En el ámbito de sus facultades le solicitamos de su colaboración de la
manea más respetuosa posible, a efecto que se realicen los trabajos legislativos
46
Registro 2003161 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1065. Tesis: 2a./J.
34/2013 (10a.). Jurisprudencia (Constitucional)SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
33
necesarios, en cooperación y apoyo de la Comisión Legislativa de Derechos
Humanos, así como de la Comisión de Familia, Grupos Vulnerables y Protección
Civil, en términos de sus facultades legales y constitucionales y se realice las
modificaciones legislativas necesarias para reformar el artículo 153, fracción VIII del
Código Civil para el Estado de Baja California, y de esa manera eliminar este
fundamento legal que sostiene toda una política pública segregatoria de
estereotipos y prácticas que reproducen la discriminación y distinción violatoria de
derechos humanos en contra de la población que padecen VIH/SIDA, tal y como lo
dispone por imperativo constitucional el párrafo último del artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Tratados
Internacionales en materia de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano es
parte ante transcritos que vetan toda discriminación en nuestro país por motivos de
salud.
A Usted Señor Presidente Municipal de Tijuana, Baja California:
RECOMENDACIÓN
PRIMERO.- En uso de sus facultades legales ordene a quien corresponda, a efecto de
que se emita una resolución reconociendo a los “Agraviados” el derecho
fundamental al matrimonio y a fundar una familia reconocida por el Estado, para
que puedan adquirir los beneficios que este acto jurídico los conlleva, con base en
las consideraciones planteadas en esta recomendación, y se envíen a esta
Procuraduría de los Derechos Humanos las constancias con las que se acredite su
cumplimiento.
SEGUNDO.- Se tomen las medidas necesarias para que el Registro Civil se abstenga
de practicar los exámenes médicos como requisitos para contraer matrimonio sin
obtener previamente el consentimiento libre, expreso, específico, inequívoco, e
informado que respete la confidencialidad; esto es, que quien se someta a análisis
34
deberá hacerlo con conocimiento suficiente, en forma voluntaria y estar seguro que
se respetara su derecho a la confidencialidad.
TERCERO.- Ordene que se impartan los cursos de capacitación, actualización de los
servidores y funcionarios públicos, principalmente al personal del Registro Civil para
que se fortalezcan las partes respectivas al tópico de Derechos Humanos, con la
finalidad de que se alcance una pronta y completa procuración de justicia, toda vez
que el Estado se encuentra obligado a respetarlas; implementando programas y
cursos permanentes de educación y capacitación en: 1) Derecho a la igualdad y No
Discriminación por razón del Estado Serológico respecto a los portadores del
VIH/SIDA, y Trato Digno que deben recibir; 2) Derechos humanos con relación a la
orientación sexual; 3) Estudio del artículo 1º. Constitucional, en que destaquen
temas específicos como principios y obligaciones de los derechos humanos,
prevención y sanción por violaciones a derechos humanos y principio pro persona.
Remitiendo constancias que acrediten su cumplimiento a esta Procuraduría de los
Derechos Humanos.
CUARTO.- Se adopten las medidas de carácter preventivo necesarias para evitar la
repetición de actos de discriminación, como los que dieron origen a la presente
recomendación.
A Usted Directora del Registro Civil del Estado de Baja California:
RECOMENDACIÓN
PRIMERO.- En uso de sus facultades ordene a las servidoras públicas responsables
emitan una resolución con base en las consideraciones planteadas en esta
Recomendación, reconociendo a los “Agraviados” el derecho fundamental al
matrimonio y a fundar una familia reconocida por el Estado, a efecto que puedan
adquirir y gozar de los beneficios que este acto jurídico los conlleva, como son los
35
beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al
matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de
propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). Y en
el caso particular, el acceso generalizado a los fármacos antirretrovíricos, la
prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH por parte del Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS). Solicitándole envié las constancias con las que se
acredite su cumplimiento a este organismo protector de los Derechos Humanos.
SEGUNDO.- Gire instrucciones para que todo el personal que labore en el área
adscritos al Registro Civil en Baja California, reciba un programa integral de
capacitación y formación respectivas al tópico de Derechos Humanos, con la
finalidad de que se alcance una pronta y completa procuración de justicia, toda vez
que el Estado se encuentra obligado a respetarlas; Implementando programas y
cursos permanentes de educación y capacitación en: 1) derecho a la igualdad y no
discriminación por razón del estado serológico respecto a los portadores del
VIH/SIDA, y Trato Digno que deben recibir; 2) derechos humanos con relación a la
orientación sexual; 3) Estudio del artículo 1º. Constitucional, en que destaquen
temas específicos como principios y obligaciones de los derechos humanos,
prevención y sanción por violaciones a derechos humanos y principio pro persona.
Remitiendo constancias que acrediten su cumplimiento a esta Procuraduría de los
Derechos Humanos.
TERCERO.- Giren instrucción expresa a los(as) funcionarios(as) y servidores públicos
a su digno cargo para que no se repita los actos de discriminación, como los que
dieron origen a la presente recomendación.
La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo
dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer
una declaración respecto de una conducta irregular cometida por un servidor
público en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de
36
solicitar la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa
competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción
conducente.
Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con
el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso
de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito
enviar respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha
en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor público
responsable que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de
esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha
de haber sido notificado.
Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las
constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de
ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días
hábiles contados a partir de su aceptación.
A T E N T A M E N T E
LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
C. c. p. Lic. Francisco Antonio García Burgos.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Gustavo Magallanes Cortés.- Presidente de la Comisión de Familia, Grupos Vulnerables y Protección
Civil. C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Dip. Rosendo Colorado García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. Dr. José Guadalupe Bustamante Moreno.- Secretario de Salud del Estado de Baja California. C. c. p. Lic. Elda Ludibeth Elías Acosta.- Cuarta Visitadora General de la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana de Baja California. C. c. p. Lic. Angélica Carolina Murrieta Cano.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. Lic. Guadalupe Xochitl Hernández Lomelí.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. “A1” para su notificación. C. c. p. “A2” para su notificación. C. c. p. Expediente y minutario.