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SDF-JDC-0150-2015

Date post: 21-Dec-2015
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Caso Azcapotzalco
26
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-150/2015 ACTORES: JESÚS MANUEL AYALA ESQUIVEL Y ROBERTO ENRIQUE CHAPA CASAS ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRO MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA México Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado en el rubro, en el sentido de dejar sin efectos los escritos de primero y dos de marzo emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y uno de sus integrantes, respectivamente, para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo, con base en lo siguiente. GLOSARIO Actores o promoventes Jesús Manuel Ayala Esquivel y Roberto Enrique Chapa Casas Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-150/2015 ACTORES: JESÚS MANUEL AYALA ESQUIVEL Y ROBERTO ENRIQUE CHAPA CASAS ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRO MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA

México Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil

quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve el juicio identificado en el rubro, en el

sentido de dejar sin efectos los escritos de primero y dos

de marzo emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones

de MORENA y uno de sus integrantes, respectivamente,

para los efectos precisados en la parte considerativa de

este fallo, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actores o promoventes Jesús Manuel Ayala Esquivel y Roberto Enrique Chapa Casas

Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

SDF-JDC-150/2015

2

Comisión de Justicia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto Estatuto de MORENA

Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos

Órganos responsables o Comisiones responsable

Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en su demanda, así

como de las constancias del expediente, se advierte lo

siguiente:

I. Procedimiento Interno.

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3

1. Registro de Isaho Briones Monzón. El seis de enero

del año en curso, el referido ciudadano realizó su trámite

como aspirante a diputado de mayoría relativa por el distrito

05 correspondiente a la delegación Azcapotzalco, en el

Distrito Federal. Una vez revisados sus documentos la

Comisión de Elecciones aceptó su registro.

2. Aprobación de registro. El doce de enero siguiente, se

publicó el resolutivo de la Comisión de Elecciones sobre el

proceso interno en el Distrito Federal, en el que se hizo

constar la aprobación de registro del mencionado

ciudadano, al cargo de elección popular referido.

3. Queja. El diecinueve de enero del año en curso, los

actores presentaron queja ante la Comisión de Elecciones,

la cual se registró con número de expediente CNHJ-DF-

06/2015 en el que se solicitó la cancelación de registro del

mencionado ciudadano al cargo antes precisado.

4. Resolución de queja. El veintiséis de febrero siguiente,

la Comisión de Justicia emitió resolución en el expediente

mencionado en el cual ordenó la cancelación inmediata del

registro del C. Isaho Briones Monzón, a cualquier cargo de

elección popular.

5. Acuerdo de la Comisión de Elecciones. El primero de

marzo de dos mil quince, dicha Comisión determinó que no

era posible acatar la resolución antes señalada, porque a

su juicio no se desprende sustento legal para llevar a cabo

la cancelación del registro respectivo.

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4

6. Escrito del Integrante de la Comisión de Elecciones.

El dos de marzo siguiente el integrante de la Comisión

remitió un oficio a la Comisión de Justicia, en el que señala,

entre otras cuestiones, que ésta no tenía facultades para

resolver lo conducente respecto al registro referido, porque

es la Comisión de Elecciones la facultada para calificar los

perfiles, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y

estatutarios y valorar la documentación entregada,

solicitándole revise el contenido y en su caso modifique la

resolución.

II. Juicio Ciudadano.

1. Demanda. El dieciocho de marzo de dos mil quince, los

actores presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala

Regional demanda de juicio ciudadano, en contra del

incumplimiento a la resolución de la Comisión de Justicia.

2. Turno. El mismo día la Magistrada Presidenta ordenó

integrar el expediente SDF-JDC-150/2015 y turnarlo a su

ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la

Ley de Medios.

Asimismo, requirió a la Comisión de Elecciones y al Comité

Ejecutivo, ambos de MORENA, para que realizaran el

trámite del asunto, contemplado en los artículos 17 y 18 de

la citada ley adjetiva.

3. Acuerdo de Radicación. El diecinueve siguiente, la

Magistrada instructora acordó la radicación del expediente.

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4. Cumplimiento a requerimiento. El veinte de marzo de

este año, las Comisiones requeridas remitieron sus

respectivos informes y diversa documentación, en atención

al requerimiento efectuado el inmediato dieciocho.

5. Requerimiento. El veintiuno de marzo, se requirió

diversa documentación en copia certificada a las

Comisiones responsables, relacionada con las

substanciación del medio de impugnación de mérito.

6. Desahogo. El mismo veintiuno y el veintitrés siguiente,

las Comisiones Nacional de Elecciones y Nacional de

Honestidad y Justicia, ambas de MORENA,

respectivamente, dieron cumplimiento al requerimiento

referido en el numeral anterior.

7. Admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de

marzo del año en curso, la Magistrada instructora acordó la

admisión de la demanda, por estimar que se encontraba

debidamente integrado el expediente y al considerar que no

existía diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada

la instrucción, con lo que dicho asunto quedó en estado de

resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala

Regional es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio

ciudadano promovido para controvertir la ilegal

determinación de un órgano partidista mediante la cual

incumple la resolución por la que se ordenó la cancelación

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inmediata del registro de un candidato a diputado local por

el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal;

supuesto normativo y entidad federativa respecto de las

cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99,

párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195,

fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,

párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, inciso

b), fracción IV.

SEGUNDO. Cuestión Previa. Cabe señalar que si bien en

el presente asunto los actores refieren en su escrito de

demanda controvertir el incumplimiento a la resolución de la

Comisión de Justicia, lo cierto es que del análisis en

conjunto del escrito de demanda, esta Sala Regional

advierte que la causa de pedir consiste en que se dejen sin

efectos diversos escritos a través de los cuales la Comisión

de Elecciones señala la imposibilidad de acatar la

mencionada determinación.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 4/99 cuyo

rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

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7

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR

LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."1

TERCERO. Procedencia per saltum. En su escrito de

demanda los promoventes solicitan el estudio de la

controversia per saltum, sin embargo no exponen las

razones por las cuales deba conocerse su impugnación

por esta vía.

Por su parte, los órganos responsables señalan en su

informe circunstanciado que el juicio ciudadano de mérito

incumple con el principio de definitividad y, por tanto, no

debe conocerse vía per saltum, en atención a que los

actores debieron agotar las instancias de solución de

conflictos, previstas en la normatividad partidista de

MORENA.

A juicio de esta Sala Regional, no asiste la razón a las

Comisiones responsables y, por lo tanto, sí procede a

conocer el presente medio per saltum por los siguientes

motivos.

De conformidad con los artículos 99 cuarto párrafo fracción

V de la Constitución; y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, el

juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya

agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y

realizado las gestiones necesarias para estar en

condiciones de ejercer el derecho político electoral

presuntamente violado en la forma y los plazos que las

leyes respectivas establezcan para tal efecto.

1 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia”, pp 445 y 446

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Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la

normativa partidista debe prever las instancias de solución

de controversias que sean idóneas y eficaces para restituir,

en su caso, los derechos político electorales de sus

militantes.

En efecto, ello supone que los procedimientos en la

normatividad de los institutos políticos cumplan con los

principios fundamentales del debido proceso legal, de modo

que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y

adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido

con el acto o resolución que se combata. De lo contrario,

los actores estarían en aptitud de acudir directamente a

esta instancia a deducir sus derechos, como una excepción

al principio de definitividad.

No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que

cuando el agotamiento previo de los medios de

impugnación se traduzcan en una amenaza seria para los

derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener

por colmado el principio de definitividad y por lo tanto el

conocer el asunto per saltum, pues de agotarse la instancia

previa podría implicar la merma considerable o incluso la

extinción del contenido de las pretensiones o de sus

efectos o consecuencias.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia

identificada con la clave 09/2001, de rubro

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE

LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN

LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

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ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISITO”.2

En el caso concreto, esta Sala Regional estima infundada

tal causal de improcedencia, ya que dichas Comisiones

parten de la premisa errónea que los actores debieron

agotar la instancia interna previamente a acudir ante este

órgano jurisdiccional, cuando el acto del que se duele no

tiene instancia ante dicho partido.

En efecto, el acto impugnado en el presente caso versa

sobre el desacato a una resolución emitida por la Comisión

de Justicia, respecto de la cual no existe medio de

impugnación partidista idóneo y procedente, para

controvertirlo, de ahí que no deban agotarse las instancias

previas.

De conformidad con el artículo 47, segundo párrafo de los

Estatutos sólo existe una instancia partidista y, en el

presente caso, los actores antes de acudir a esta Sala

Regional promovieron una queja ante la Comisión Nacional

De Honestidad y Justicia, quien emitió la resolución

correspondiente y cuyo incumplimiento impugnan en esta

instancia federal. De ahí que no exista un recurso partidista

para impugnar en segunda instancia.

Ahora bien, una vez que se ha determinado que en el caso

no se actualiza alguna causal de excepción al principio de

definitividad, a continuación se analiza si se cumplen los

requisitos del per saltum. 2 Compilación 1997-2013.Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 272- 273.

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Cabe señalar, que los actores debieron presentar el juicio

ciudadano de mérito, ante el Tribunal Electoral del Distrito

Federal, toda vez que dicho asunto se encuentra

relacionado con el registro de un candidato diputado local

de mayoría relativa en esa entidad federativa, lo que

ordinariamente es competencia de tal órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, se hace innecesario el reenvío del

asunto dado lo avanzado del proceso electoral que

transcurre, pues el registro de candidato a dicho cargo

concluyó el veinte de marzo de dos mil quince, por lo que

de agotar la instancia local podría mermar el derecho de

acceso a la justicia de los actores.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007,

de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE

DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL

MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO

LEGAL”3, para que opere dicha figura es presupuesto sine

qua non la subsistencia del derecho general de

impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando

tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido

dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o

medio de defensa que da acceso a la instancia inicial

contemplada en la normatividad interior partidista o en la

legislación ordinaria.

3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499.

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En el caso, el medio de impugnación debió interponerse

dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 16

de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

De ahí que tal presupuesto se cumple, toda vez que los

actores en su escrito de demanda refieren tuvieron

conocimiento de los escritos mediante los cuales se niegan a

acatar la resolución de la Comisión de Justicia, el pasado

quince de marzo; en ese contexto, el plazo para interponer

dicho juicio transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo.

Esto implica que la presentación oportuna del presente

medio de impugnación también se satisface, en virtud de

que la demanda fue presentada el pasado dieciocho de

marzo.

CUARTO. Causales de Improcedencia. Previamente al

estudio del fondo en el juicio al rubro identificado se debe

analizar y resolver las causales de improcedencia

invocadas por el Comité Ejecutivo y la Comisión de

Elecciones, al rendir su respectivo informe circunstanciado,

por ser su examen preferente, ya que versan sobre

aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.

Respecto a la causal de improcedencia prevista en el

artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,

consistente en la falta de interés jurídico de los actores toda

vez que el acto reclamado no le causa quebranto en su

esfera jurídica.

Al respecto, se considera infundada la causal de

improcedencia aludida, toda vez que los actores fueron

parte en la queja, la cual en el presente asunto se está

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controvirtiendo su desacato, por tanto es inconcuso su

interés jurídico, en la medida en que la sentencia protege

sus derechos como militantes de MORENA, máxime que

tienen ese derecho de conformidad con el artículo 5 inciso

j) del Estatuto, en relación con el diverso 40, inciso f) de la

Ley de Partidos de exigir el cumplimiento a los documentos

básicos del partido político en el que militan, entre estos, el

respeto a la estructura y facultades partidistas en relación

con el equilibrio y certeza que brinda el sistema de justicia

intrapartidario.

Ahora bien, las Comisiones responsables aducen se

actualiza la causal relativa a la improcedencia de la vía toda

vez que el escrito de demanda no se ajusta a las hipótesis

contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley de Medios.

A juicio de esta Sala Regional tal causal deviene infundada,

en virtud de que derivado de sus pretensiones, es posible

advertir una vulneración a sus derechos como militantes de

que se respeten los documentos básicos de su partido, por

lo que de conformidad al artículo 80, párrafo 1 inciso g) de

la Ley de Medios, el juicio ciudadano será procedente

cuando el ciudadano considere que los actos o

resoluciones del partido al que está afiliado violan alguno

de sus derechos político-electorales, como en el caso

ocurre.

Además, en el presente juicio los actores controvierten el

incumplimiento de una resolución recaída a una queja

presentada por ellos mismos, de ahí que dicho

incumplimiento si afecta su esfera de derechos.

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Finalmente, en sus respectivos informes los órganos

responsables aducen que la parte actora no esgrime ni un

solo agravio en su escrito de demanda, por lo que se

incumple lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley

de Medios.

En consideración de este órgano jurisdiccional tampoco se

actualiza dicha improcedencia toda vez que basta que se

exprese la causa de pedir y que de los hechos se

desprenda un principio de agravio para que el órgano

resolutor los tenga por configurados.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de las

jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de rubros. “AGRAVIOS.

PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR” Y “AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL”4, respectivamente.

QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional

considera que el medio de impugnación reúne los

requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 párrafo

1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma

autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

4 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia”, pp 122 a la 124.

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b) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna,

en atención a lo señalado en el considerando denominado

procedencia del per saltum.

c) Legitimación. Los actores, tiene legitimación para

promover el medio de impugnación, al ser ciudadanos que

promueve por su propio derecho, alegando una posible

vulneración de sus derechos como militantes del partido

político al cual se encuentran afiliados.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también

por satisfecho, dado lo argumentado en el considerando

que precede.

e) Definitividad. Este requisito se satisface, en términos de lo

razonado en el análisis efectuado en el considerando del per

saltum de esta sentencia.

SEXTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier

consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente

precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios,

se debe suplir la deficiencia en la exposición de los

conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan

deducir claramente de los hechos expuestos.

Del escrito de demanda se advierte que la pretensión de los

actores es que subsista la resolución dictada por la

Comisión de Justicia que ordenó la cancelación del registro

de Isaho Briones Monzón para algún cargo de elección

popular.

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15

En este contexto, es de precisar que la resolución cuyo

desacato se impugna ante esta instancia en esencia

sostiene lo siguiente:

Que toda vez que se acreditó que el C. Isaho

Briones Monzón había sido sancionado por una

conducta violatoria de la documentación básica del

partido, las Comisiones responsables debieron tomar

en cuenta tal hecho al momento de calificar el perfil

del aspirante.

Que de ninguna manera bastaba con el solo

hecho de cumplir con los requisitos de carácter

administrativo o documental, sino que se debió

realizar una valoración profunda de los perfiles de los

candidatos.

Que se configura una seria violación a los

documentos básicos, el que sin evaluar integralmente

el perfil del aspirante se le apruebe y convalide como

candidato para representar a MORENA, ya que

afectaría la confianza de sus militantes e impactaría

negativamente en los potenciales electorales del

partido; así como descompondría la sana y libre

competencia al interior de la organización.

Que el C. Isaho Briones Monzón realizó actos

de acarreo por los cuales ya fue sancionado, lo que

no exime y deslinda a las órganos responsables de

hacer una valoración de su perfil, atendiendo a la

mayor protección del partido.

Por lo anterior, se ordenó a las Comisiones

responsables la cancelación del registro de aspirante,

precandidato o en su caso candidato del C. Isaho

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Briones Monzón para algún cargo de elección

popular.

Ahora bien, como se precisó el acto impugnado en el caso

resultan ser los escritos de primero de marzo de este año

emitido por la Comisión de Elecciones; así como de dos del

mismo mes y año emitido por un integrante de dicha

Comisión, los cuales señalan la imposibilidad de dar

cumplimiento a la resolución de mérito.

Cabe señalar que de ambos escritos es posible

desprender, que a juicio de la Comisión de Elecciones:

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del

Estatuto, la Comisión de Justicia carece de

atribuciones para valorar y calificar el perfil de los

precandidatos y candidatos a ocupar un cargo de

elección popular, lo cual es competencia de la

Comisión de Elecciones según lo establecido en el

artículo 46 de la referida normativa.

Derivado de la revisión exhaustiva de la

documentación correspondiente al registro del

ciudadano Isaho Briones Monzón, la Comisión de

Elecciones considero que es el candidato idóneo para

ser postulado por el partido, señalando que en el

momento del registro dicho ciudadano no se

encuentra inhabilitado para ser registrado ni existe

sanción ni impedimento legal para privarlo de sus

derechos partidarios.

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17

Las acusaciones hechas valer en la queja motivo de

la resolución de la Comisión de Justicia son cosa

juzgada y, por tanto no deben tomarse en cuenta

para sancionar nuevamente al ciudadano referido.

La resolución de la Comisión de Justicia adolece de

la debida fundamentación y motivación y pretende

sancionar dos veces por la misma razón a un

ciudadano.

Por tanto, concluye la Comisión de Elecciones que no

se desprende sustento legal suficiente para llevar a

cabo la cancelación del registro del multicitado

ciudadano.

La diferencia entre ambos escritos estriba en que en el de

primero de marzo la Comisión de Elecciones considera que

no se desprende sustento legal suficiente para llevar a cabo

la cancelación del registro del ciudadano Isaho Briones

Monzón, pues de dar cumplimiento se vulneraría el

principio de derecho que establece que nadie puede ser

juzgado dos veces por la misma razón y privarían de forma

ilegal del derecho político-electoral de ser votado a un

ciudadano que goza de sus derechos partidarios, por tanto

no se puede dar cumplimiento a la resolución de mérito.

Mientras que en el de dos de marzo del año en curso un

integrante de la Comisión de Elecciones solicita a la

Comisión de Justicia revise el contenido y en su caso

modifique la resolución que emitió.

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A juicio de esta Sala Regional la pretensión de los actores,

es fundada por los motivos que a continuación se

señalarán.

El asunto a dilucidar tiene como bien jurídico a tutelar la

certeza y seguridad jurídica que proporciona al interior de

los partidos políticos la existencia y respeto de un sistema

de justicia partidista.

Previamente es necesario establecer el marco normativo

del mismo.

El artículo 41, fracción I de la Constitución prevé las

garantías de auto-organización y autodeterminación de los

partidos políticos, al indicar que las autoridades electorales

solamente podrán intervenir en los asuntos internos de

éstos en los términos que señalen la propia Constitución y

la ley.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Partidos establece

que los asuntos internos de los partidos políticos

comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos

a su organización y funcionamiento, entre los que se

encuentran la elaboración y modificación de sus

documentos básicos.

Son documentos básicos de los partidos políticos según lo

refiere el artículo 35 del mencionado ordenamiento, la

declaración de principios, el programa de acción y los

estatutos.

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19

En este sentido, los estatutos son considerados uno de los

documentos básicos a través del cual se establece la

denominación, emblema y el color de un partido político, así

como su estructura orgánica, reglas de afiliación,

procedimientos para la postulación y el sistema de justicia

partidaria, entre otras cuestiones.

Ahora bien, en atención al artículo 39 inciso j) de la Ley de

Partidos, los estatutos de todos los partidos políticos

establecerán las normas, plazos y procedimientos de

justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de

solución de controversias con los cuales se garantizan los

derechos de los militantes así como la oportunidad y

legalidad de las resoluciones.

De lo anterior, es posible advertir que los partidos políticos

dentro de su libertad de autorganización y

autodeterminación cuentan con un sistema de justicia

partidaria, encargado de hacer respetar los derechos de

sus militantes y garantizar la legalidad de los actos emitidos

por sus demás órganos.

El sistema de justicia partidaria está integrado por una serie

de elementos que buscan entrelazarse a fin de controlar y

limitar las relaciones de poder que se dan dentro de los

partidos políticos, mismos que tienen que ser compensados

a través de procedimientos previamente establecidos y

órganos debidamente facultados, así como de mecanismos

que tutelen eficazmente los derechos de los militantes.

Así, establecen en sus normas internas las modalidades

mediante las cuales los militantes pueden controvertir los

SDF-JDC-150/2015

20

actos y resoluciones de órganos que estimen violatorios de

sus derechos partidistas, a la vez que se controla el

ejercicio de las facultades de cada uno de los órganos con

la finalidad de lograr un equilibrio en el seno de la vida

interna del partido político.

En este sentido, los órganos encargados de la solución de

conflictos ejercen una función materialmente jurisdiccional,

la cual debe apegarse en todo momento a los artículos 1,

14, 16 y 17 de la Constitución.

Al respecto, el artículo 17 constitucional prevé la

salvaguarda de un sistema de justicia pronta, completa e

imparcial, por lo que el actuar de los órganos partidistas

encargados de resolver las controversias internas

sometidas a su conocimiento, debe ser conforme con dicho

precepto constitucional.

Además, las determinaciones de las autoridades partidistas

deben atender los principios legalidad, certeza y seguridad

jurídica, a fin de brindar una tutela materialmente judicial

efectiva, debiéndose observar que dentro de este derecho

se encuentra el concerniente al cumplimiento cabal de las

resoluciones que se emitan, de conformidad con los

procedimientos previstos en la normativa interna.

Ahora bien una vez establecido la normativa general lo

correspondiente es avocarnos a identificar cómo está

regulado el sistema de impartición de justicia en MORENA.

El segundo párrafo del artículo 47 del Estatuto establece

que el partido contará con un sistema de justicia partidaria,

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21

pronta, expedita y con una sola instancia, de la cual le

corresponde conocer a la Comisión de Justicia.

De acuerdo al artículo 49 de dicha normativa tal Comisión

tendrá entre sus atribuciones conocer las controversias

relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la

vida interna de MORENA, con excepción de las que el

estatuto confiere a otra instancia, así como velar por el

respeto de los principios democráticos en la vida interna de

dicho instituto político.

En ese marco tenemos que la Comisión de Justicia es el

órgano encargado de controlar, a través de procedimientos

jurisdiccionales, la regularidad de los actos de los demás

órganos del partido, debiendo privilegiar en todo momento

el respeto a los derechos de sus militantes, entre los cuales

se encuentra el que tales actos se encuentren apegados a

sus documentos básicos.

Así, la Comisión de Justicia se encarga de resolver las

controversias entre sus miembros y/u órganos en aras de

preservar el equilibrio en la vida interna del partido político y

que éste cumpla adecuadamente con sus finalidades

constitucionales.

A juicio de esta Sala Regional, los actos reclamados

vulneran el sistema de justicia partidista y propician un

desequilibrio en la vida interna del partido, toda vez que se

constituyen en un desacato de una resolución emitida por

un órgano con funciones materialmente jurisdiccionales.

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En efecto, del análisis de la normativa partidista se

desprende que la Comisión de Elecciones no cuenta con

facultades para revocar o modificar determinaciones

emitidas por la Comisión de Justicia, quien por el contrario

si cuenta con las facultades para verificar el apego a la

legalidad de los actos que emite dicha Comisión de

Elecciones, pues con los mismos pueden llegarse a

vulnerar los derechos de sus militantes.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse que tal y como lo

señalan los artículos 48 inciso a) de la Ley de Partidos, así

como 47, segundo párrafo del Estatuto el sistema de

justicia funciona en una sola instancia, por tanto es

incuestionable que las determinaciones de la Comisión de

Justicia no puedan modificarse o desatenderse por otro

órgano partidista.

Al respecto es pertinente señalar que las determinaciones

que emita la Comisión de Justicia en términos del modelo

de justicia electoral solamente pueden revocarse o

modificarse por los tribunales, esto es los tribunales

electorales locales y, en última instancia por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del

sistema de medios de impugnación que para el efecto fue

creado.

Además, del artículo 63 de los Estatutos se advierte incluso

que la Comisión de Justicia tiene la facultad de aplicar

medidas de apremio para hacer cumplir sus

determinaciones.

SDF-JDC-150/2015

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Así, esta Sala Regional estima que no es posible que un

órgano diverso del partido en político en cuestión, pueda

dejar de observar los mandatos materialmente

jurisdiccionales, toda vez que ello implicaría vulnerar el

derecho de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva

en el partido político, éste último lleva implícito el derecho

de ejecución de sentencias.

Al respecto se cita mutatis mutandi la tesis XCVII/2001

cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA

REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA

IMPIDAN”5, que en esencia señala que el derecho de

tutela judicial efectiva no solo comprende la resolución de

conflicto sino que incluye el cumplimiento de la

determinación respectiva, por tanto obliga a las autoridades

sujetas al fallo a acatar, cabal e íntegramente las

resoluciones de conformidad con el derecho tutelado, lo

cual implica la realización de todos los actos necesarios

para la ejecución y la remoción de todos los obstáculos que

lo impidan, así como los derivados de una desobediencia

manifiesta o disimulada.

Por tanto, en el caso es evidente la desobediencia

manifiesta por parte de las Comisiones responsables de

acatar una determinación que en pleno uso de sus

facultades jurisdiccionales tiene la Comisión de Justicia,

cuyos actos únicamente pueden ser revisables como ya se

manifestó, por los tribunales locales y, en su caso

5 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen 2, tomo 1, Tesis, pp 1151-1152.

SDF-JDC-150/2015

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federales, en virtud de la interposición de algún medio de

impugnación.

En lo relativo al argumento del actor respecto a que la

Comisión de Justicia carece de atribuciones para valorar y

calificar el perfil de los precandidatos a un cargo de

elección popular, si bien es cierto la Comisión de

Elecciones de conformidad con el artículo 46, inciso d) de

los Estatutos cuenta con dicha competencia, también lo es

que el referido órgano partidario jurisdiccional es el

competente para resolver todas las controversias en cuanto

a la calificación de perfiles.

Cabe señalar, que la resolución de la Comisión de Justicia

fue emitida el pasado veintiséis de febrero del año en

curso, y en atención a que no fue impugnada por los

actores, el tercero interesado e incluso las Comisiones

responsables, ésta ha adquirido definitividad.

En consecuencia, esta Sala Regional en aras de restaurar

el equilibrio del sistema de justicia partidista en MORENA

ordena a las Comisiones responsables dejar sin efectos los

escritos de primero y dos de marzo emitidos por la

Comisión de Elecciones y uno de sus integrantes,

respectivamente, y ordena el acatamiento inmediato de la

resolución emitida por la Comisión de Justicia el pasado

veintiséis de febrero de dos mil quince, para lo cual

deberán de llevar a cabo los actos conducentes para tal

efecto.

De lo anterior, deberá de informar a dicho órgano de

impartición de justicia partidario, así como a esta Sala

SDF-JDC-150/2015

25

Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que

ello ocurra.

Apercibidos de que en caso de incumplimiento se harán

acreedores a alguna de las medidas de apremio

establecidas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se dejan sin efectos los escritos de primero y dos

de marzo emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones

de MORENA y uno de sus integrantes, respectivamente,

para los efectos precisados en la parte considerativa de

este fallo.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores en el

domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia

certificada de esta resolución al Comité Ejecutivo Nacional

y a las Comisiones Nacionales de Elecciones y de

Honestidad y Justicia, respectivamente, todas de

MORENA; y por estrados a los demás interesados; con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la

Ley de Medios.

Devuélvase la documentación atinente y, en su

oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resuelven, por unanimidad de votos, la Magistrada y

los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

SDF-JDC-150/2015

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Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta

Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el

Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos,

quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN


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