JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-150/2015 ACTORES: JESÚS MANUEL AYALA ESQUIVEL Y ROBERTO ENRIQUE CHAPA CASAS ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRO MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA
México Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil
quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve el juicio identificado en el rubro, en el
sentido de dejar sin efectos los escritos de primero y dos
de marzo emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones
de MORENA y uno de sus integrantes, respectivamente,
para los efectos precisados en la parte considerativa de
este fallo, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores o promoventes Jesús Manuel Ayala Esquivel y Roberto Enrique Chapa Casas
Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
SDF-JDC-150/2015
2
Comisión de Justicia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estatuto Estatuto de MORENA
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos
Órganos responsables o Comisiones responsable
Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en su demanda, así
como de las constancias del expediente, se advierte lo
siguiente:
I. Procedimiento Interno.
SDF-JDC-150/2015
3
1. Registro de Isaho Briones Monzón. El seis de enero
del año en curso, el referido ciudadano realizó su trámite
como aspirante a diputado de mayoría relativa por el distrito
05 correspondiente a la delegación Azcapotzalco, en el
Distrito Federal. Una vez revisados sus documentos la
Comisión de Elecciones aceptó su registro.
2. Aprobación de registro. El doce de enero siguiente, se
publicó el resolutivo de la Comisión de Elecciones sobre el
proceso interno en el Distrito Federal, en el que se hizo
constar la aprobación de registro del mencionado
ciudadano, al cargo de elección popular referido.
3. Queja. El diecinueve de enero del año en curso, los
actores presentaron queja ante la Comisión de Elecciones,
la cual se registró con número de expediente CNHJ-DF-
06/2015 en el que se solicitó la cancelación de registro del
mencionado ciudadano al cargo antes precisado.
4. Resolución de queja. El veintiséis de febrero siguiente,
la Comisión de Justicia emitió resolución en el expediente
mencionado en el cual ordenó la cancelación inmediata del
registro del C. Isaho Briones Monzón, a cualquier cargo de
elección popular.
5. Acuerdo de la Comisión de Elecciones. El primero de
marzo de dos mil quince, dicha Comisión determinó que no
era posible acatar la resolución antes señalada, porque a
su juicio no se desprende sustento legal para llevar a cabo
la cancelación del registro respectivo.
SDF-JDC-150/2015
4
6. Escrito del Integrante de la Comisión de Elecciones.
El dos de marzo siguiente el integrante de la Comisión
remitió un oficio a la Comisión de Justicia, en el que señala,
entre otras cuestiones, que ésta no tenía facultades para
resolver lo conducente respecto al registro referido, porque
es la Comisión de Elecciones la facultada para calificar los
perfiles, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y
estatutarios y valorar la documentación entregada,
solicitándole revise el contenido y en su caso modifique la
resolución.
II. Juicio Ciudadano.
1. Demanda. El dieciocho de marzo de dos mil quince, los
actores presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala
Regional demanda de juicio ciudadano, en contra del
incumplimiento a la resolución de la Comisión de Justicia.
2. Turno. El mismo día la Magistrada Presidenta ordenó
integrar el expediente SDF-JDC-150/2015 y turnarlo a su
ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la
Ley de Medios.
Asimismo, requirió a la Comisión de Elecciones y al Comité
Ejecutivo, ambos de MORENA, para que realizaran el
trámite del asunto, contemplado en los artículos 17 y 18 de
la citada ley adjetiva.
3. Acuerdo de Radicación. El diecinueve siguiente, la
Magistrada instructora acordó la radicación del expediente.
SDF-JDC-150/2015
5
4. Cumplimiento a requerimiento. El veinte de marzo de
este año, las Comisiones requeridas remitieron sus
respectivos informes y diversa documentación, en atención
al requerimiento efectuado el inmediato dieciocho.
5. Requerimiento. El veintiuno de marzo, se requirió
diversa documentación en copia certificada a las
Comisiones responsables, relacionada con las
substanciación del medio de impugnación de mérito.
6. Desahogo. El mismo veintiuno y el veintitrés siguiente,
las Comisiones Nacional de Elecciones y Nacional de
Honestidad y Justicia, ambas de MORENA,
respectivamente, dieron cumplimiento al requerimiento
referido en el numeral anterior.
7. Admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de
marzo del año en curso, la Magistrada instructora acordó la
admisión de la demanda, por estimar que se encontraba
debidamente integrado el expediente y al considerar que no
existía diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada
la instrucción, con lo que dicho asunto quedó en estado de
resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala
Regional es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio
ciudadano promovido para controvertir la ilegal
determinación de un órgano partidista mediante la cual
incumple la resolución por la que se ordenó la cancelación
SDF-JDC-150/2015
6
inmediata del registro de un candidato a diputado local por
el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal;
supuesto normativo y entidad federativa respecto de las
cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195,
fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,
párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, inciso
b), fracción IV.
SEGUNDO. Cuestión Previa. Cabe señalar que si bien en
el presente asunto los actores refieren en su escrito de
demanda controvertir el incumplimiento a la resolución de la
Comisión de Justicia, lo cierto es que del análisis en
conjunto del escrito de demanda, esta Sala Regional
advierte que la causa de pedir consiste en que se dejen sin
efectos diversos escritos a través de los cuales la Comisión
de Elecciones señala la imposibilidad de acatar la
mencionada determinación.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 4/99 cuyo
rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
SDF-JDC-150/2015
7
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR
LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."1
TERCERO. Procedencia per saltum. En su escrito de
demanda los promoventes solicitan el estudio de la
controversia per saltum, sin embargo no exponen las
razones por las cuales deba conocerse su impugnación
por esta vía.
Por su parte, los órganos responsables señalan en su
informe circunstanciado que el juicio ciudadano de mérito
incumple con el principio de definitividad y, por tanto, no
debe conocerse vía per saltum, en atención a que los
actores debieron agotar las instancias de solución de
conflictos, previstas en la normatividad partidista de
MORENA.
A juicio de esta Sala Regional, no asiste la razón a las
Comisiones responsables y, por lo tanto, sí procede a
conocer el presente medio per saltum por los siguientes
motivos.
De conformidad con los artículos 99 cuarto párrafo fracción
V de la Constitución; y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, el
juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya
agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y
realizado las gestiones necesarias para estar en
condiciones de ejercer el derecho político electoral
presuntamente violado en la forma y los plazos que las
leyes respectivas establezcan para tal efecto.
1 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia”, pp 445 y 446
SDF-JDC-150/2015
8
Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la
normativa partidista debe prever las instancias de solución
de controversias que sean idóneas y eficaces para restituir,
en su caso, los derechos político electorales de sus
militantes.
En efecto, ello supone que los procedimientos en la
normatividad de los institutos políticos cumplan con los
principios fundamentales del debido proceso legal, de modo
que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y
adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido
con el acto o resolución que se combata. De lo contrario,
los actores estarían en aptitud de acudir directamente a
esta instancia a deducir sus derechos, como una excepción
al principio de definitividad.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que
cuando el agotamiento previo de los medios de
impugnación se traduzcan en una amenaza seria para los
derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener
por colmado el principio de definitividad y por lo tanto el
conocer el asunto per saltum, pues de agotarse la instancia
previa podría implicar la merma considerable o incluso la
extinción del contenido de las pretensiones o de sus
efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia
identificada con la clave 09/2001, de rubro
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE
LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN
LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL
SDF-JDC-150/2015
9
ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL
REQUISITO”.2
En el caso concreto, esta Sala Regional estima infundada
tal causal de improcedencia, ya que dichas Comisiones
parten de la premisa errónea que los actores debieron
agotar la instancia interna previamente a acudir ante este
órgano jurisdiccional, cuando el acto del que se duele no
tiene instancia ante dicho partido.
En efecto, el acto impugnado en el presente caso versa
sobre el desacato a una resolución emitida por la Comisión
de Justicia, respecto de la cual no existe medio de
impugnación partidista idóneo y procedente, para
controvertirlo, de ahí que no deban agotarse las instancias
previas.
De conformidad con el artículo 47, segundo párrafo de los
Estatutos sólo existe una instancia partidista y, en el
presente caso, los actores antes de acudir a esta Sala
Regional promovieron una queja ante la Comisión Nacional
De Honestidad y Justicia, quien emitió la resolución
correspondiente y cuyo incumplimiento impugnan en esta
instancia federal. De ahí que no exista un recurso partidista
para impugnar en segunda instancia.
Ahora bien, una vez que se ha determinado que en el caso
no se actualiza alguna causal de excepción al principio de
definitividad, a continuación se analiza si se cumplen los
requisitos del per saltum. 2 Compilación 1997-2013.Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 272- 273.
SDF-JDC-150/2015
10
Cabe señalar, que los actores debieron presentar el juicio
ciudadano de mérito, ante el Tribunal Electoral del Distrito
Federal, toda vez que dicho asunto se encuentra
relacionado con el registro de un candidato diputado local
de mayoría relativa en esa entidad federativa, lo que
ordinariamente es competencia de tal órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, se hace innecesario el reenvío del
asunto dado lo avanzado del proceso electoral que
transcurre, pues el registro de candidato a dicho cargo
concluyó el veinte de marzo de dos mil quince, por lo que
de agotar la instancia local podría mermar el derecho de
acceso a la justicia de los actores.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007,
de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE
DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO
LEGAL”3, para que opere dicha figura es presupuesto sine
qua non la subsistencia del derecho general de
impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando
tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido
dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o
medio de defensa que da acceso a la instancia inicial
contemplada en la normatividad interior partidista o en la
legislación ordinaria.
3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499.
SDF-JDC-150/2015
11
En el caso, el medio de impugnación debió interponerse
dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 16
de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De ahí que tal presupuesto se cumple, toda vez que los
actores en su escrito de demanda refieren tuvieron
conocimiento de los escritos mediante los cuales se niegan a
acatar la resolución de la Comisión de Justicia, el pasado
quince de marzo; en ese contexto, el plazo para interponer
dicho juicio transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo.
Esto implica que la presentación oportuna del presente
medio de impugnación también se satisface, en virtud de
que la demanda fue presentada el pasado dieciocho de
marzo.
CUARTO. Causales de Improcedencia. Previamente al
estudio del fondo en el juicio al rubro identificado se debe
analizar y resolver las causales de improcedencia
invocadas por el Comité Ejecutivo y la Comisión de
Elecciones, al rendir su respectivo informe circunstanciado,
por ser su examen preferente, ya que versan sobre
aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
Respecto a la causal de improcedencia prevista en el
artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,
consistente en la falta de interés jurídico de los actores toda
vez que el acto reclamado no le causa quebranto en su
esfera jurídica.
Al respecto, se considera infundada la causal de
improcedencia aludida, toda vez que los actores fueron
parte en la queja, la cual en el presente asunto se está
SDF-JDC-150/2015
12
controvirtiendo su desacato, por tanto es inconcuso su
interés jurídico, en la medida en que la sentencia protege
sus derechos como militantes de MORENA, máxime que
tienen ese derecho de conformidad con el artículo 5 inciso
j) del Estatuto, en relación con el diverso 40, inciso f) de la
Ley de Partidos de exigir el cumplimiento a los documentos
básicos del partido político en el que militan, entre estos, el
respeto a la estructura y facultades partidistas en relación
con el equilibrio y certeza que brinda el sistema de justicia
intrapartidario.
Ahora bien, las Comisiones responsables aducen se
actualiza la causal relativa a la improcedencia de la vía toda
vez que el escrito de demanda no se ajusta a las hipótesis
contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley de Medios.
A juicio de esta Sala Regional tal causal deviene infundada,
en virtud de que derivado de sus pretensiones, es posible
advertir una vulneración a sus derechos como militantes de
que se respeten los documentos básicos de su partido, por
lo que de conformidad al artículo 80, párrafo 1 inciso g) de
la Ley de Medios, el juicio ciudadano será procedente
cuando el ciudadano considere que los actos o
resoluciones del partido al que está afiliado violan alguno
de sus derechos político-electorales, como en el caso
ocurre.
Además, en el presente juicio los actores controvierten el
incumplimiento de una resolución recaída a una queja
presentada por ellos mismos, de ahí que dicho
incumplimiento si afecta su esfera de derechos.
SDF-JDC-150/2015
13
Finalmente, en sus respectivos informes los órganos
responsables aducen que la parte actora no esgrime ni un
solo agravio en su escrito de demanda, por lo que se
incumple lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley
de Medios.
En consideración de este órgano jurisdiccional tampoco se
actualiza dicha improcedencia toda vez que basta que se
exprese la causa de pedir y que de los hechos se
desprenda un principio de agravio para que el órgano
resolutor los tenga por configurados.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de las
jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de rubros. “AGRAVIOS.
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR” Y “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL”4, respectivamente.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional
considera que el medio de impugnación reúne los
requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 párrafo
1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma
autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
4 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia”, pp 122 a la 124.
SDF-JDC-150/2015
14
b) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna,
en atención a lo señalado en el considerando denominado
procedencia del per saltum.
c) Legitimación. Los actores, tiene legitimación para
promover el medio de impugnación, al ser ciudadanos que
promueve por su propio derecho, alegando una posible
vulneración de sus derechos como militantes del partido
político al cual se encuentran afiliados.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también
por satisfecho, dado lo argumentado en el considerando
que precede.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, en términos de lo
razonado en el análisis efectuado en el considerando del per
saltum de esta sentencia.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier
consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente
precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios,
se debe suplir la deficiencia en la exposición de los
conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan
deducir claramente de los hechos expuestos.
Del escrito de demanda se advierte que la pretensión de los
actores es que subsista la resolución dictada por la
Comisión de Justicia que ordenó la cancelación del registro
de Isaho Briones Monzón para algún cargo de elección
popular.
SDF-JDC-150/2015
15
En este contexto, es de precisar que la resolución cuyo
desacato se impugna ante esta instancia en esencia
sostiene lo siguiente:
Que toda vez que se acreditó que el C. Isaho
Briones Monzón había sido sancionado por una
conducta violatoria de la documentación básica del
partido, las Comisiones responsables debieron tomar
en cuenta tal hecho al momento de calificar el perfil
del aspirante.
Que de ninguna manera bastaba con el solo
hecho de cumplir con los requisitos de carácter
administrativo o documental, sino que se debió
realizar una valoración profunda de los perfiles de los
candidatos.
Que se configura una seria violación a los
documentos básicos, el que sin evaluar integralmente
el perfil del aspirante se le apruebe y convalide como
candidato para representar a MORENA, ya que
afectaría la confianza de sus militantes e impactaría
negativamente en los potenciales electorales del
partido; así como descompondría la sana y libre
competencia al interior de la organización.
Que el C. Isaho Briones Monzón realizó actos
de acarreo por los cuales ya fue sancionado, lo que
no exime y deslinda a las órganos responsables de
hacer una valoración de su perfil, atendiendo a la
mayor protección del partido.
Por lo anterior, se ordenó a las Comisiones
responsables la cancelación del registro de aspirante,
precandidato o en su caso candidato del C. Isaho
SDF-JDC-150/2015
16
Briones Monzón para algún cargo de elección
popular.
Ahora bien, como se precisó el acto impugnado en el caso
resultan ser los escritos de primero de marzo de este año
emitido por la Comisión de Elecciones; así como de dos del
mismo mes y año emitido por un integrante de dicha
Comisión, los cuales señalan la imposibilidad de dar
cumplimiento a la resolución de mérito.
Cabe señalar que de ambos escritos es posible
desprender, que a juicio de la Comisión de Elecciones:
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del
Estatuto, la Comisión de Justicia carece de
atribuciones para valorar y calificar el perfil de los
precandidatos y candidatos a ocupar un cargo de
elección popular, lo cual es competencia de la
Comisión de Elecciones según lo establecido en el
artículo 46 de la referida normativa.
Derivado de la revisión exhaustiva de la
documentación correspondiente al registro del
ciudadano Isaho Briones Monzón, la Comisión de
Elecciones considero que es el candidato idóneo para
ser postulado por el partido, señalando que en el
momento del registro dicho ciudadano no se
encuentra inhabilitado para ser registrado ni existe
sanción ni impedimento legal para privarlo de sus
derechos partidarios.
SDF-JDC-150/2015
17
Las acusaciones hechas valer en la queja motivo de
la resolución de la Comisión de Justicia son cosa
juzgada y, por tanto no deben tomarse en cuenta
para sancionar nuevamente al ciudadano referido.
La resolución de la Comisión de Justicia adolece de
la debida fundamentación y motivación y pretende
sancionar dos veces por la misma razón a un
ciudadano.
Por tanto, concluye la Comisión de Elecciones que no
se desprende sustento legal suficiente para llevar a
cabo la cancelación del registro del multicitado
ciudadano.
La diferencia entre ambos escritos estriba en que en el de
primero de marzo la Comisión de Elecciones considera que
no se desprende sustento legal suficiente para llevar a cabo
la cancelación del registro del ciudadano Isaho Briones
Monzón, pues de dar cumplimiento se vulneraría el
principio de derecho que establece que nadie puede ser
juzgado dos veces por la misma razón y privarían de forma
ilegal del derecho político-electoral de ser votado a un
ciudadano que goza de sus derechos partidarios, por tanto
no se puede dar cumplimiento a la resolución de mérito.
Mientras que en el de dos de marzo del año en curso un
integrante de la Comisión de Elecciones solicita a la
Comisión de Justicia revise el contenido y en su caso
modifique la resolución que emitió.
SDF-JDC-150/2015
18
A juicio de esta Sala Regional la pretensión de los actores,
es fundada por los motivos que a continuación se
señalarán.
El asunto a dilucidar tiene como bien jurídico a tutelar la
certeza y seguridad jurídica que proporciona al interior de
los partidos políticos la existencia y respeto de un sistema
de justicia partidista.
Previamente es necesario establecer el marco normativo
del mismo.
El artículo 41, fracción I de la Constitución prevé las
garantías de auto-organización y autodeterminación de los
partidos políticos, al indicar que las autoridades electorales
solamente podrán intervenir en los asuntos internos de
éstos en los términos que señalen la propia Constitución y
la ley.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Partidos establece
que los asuntos internos de los partidos políticos
comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos
a su organización y funcionamiento, entre los que se
encuentran la elaboración y modificación de sus
documentos básicos.
Son documentos básicos de los partidos políticos según lo
refiere el artículo 35 del mencionado ordenamiento, la
declaración de principios, el programa de acción y los
estatutos.
SDF-JDC-150/2015
19
En este sentido, los estatutos son considerados uno de los
documentos básicos a través del cual se establece la
denominación, emblema y el color de un partido político, así
como su estructura orgánica, reglas de afiliación,
procedimientos para la postulación y el sistema de justicia
partidaria, entre otras cuestiones.
Ahora bien, en atención al artículo 39 inciso j) de la Ley de
Partidos, los estatutos de todos los partidos políticos
establecerán las normas, plazos y procedimientos de
justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de
solución de controversias con los cuales se garantizan los
derechos de los militantes así como la oportunidad y
legalidad de las resoluciones.
De lo anterior, es posible advertir que los partidos políticos
dentro de su libertad de autorganización y
autodeterminación cuentan con un sistema de justicia
partidaria, encargado de hacer respetar los derechos de
sus militantes y garantizar la legalidad de los actos emitidos
por sus demás órganos.
El sistema de justicia partidaria está integrado por una serie
de elementos que buscan entrelazarse a fin de controlar y
limitar las relaciones de poder que se dan dentro de los
partidos políticos, mismos que tienen que ser compensados
a través de procedimientos previamente establecidos y
órganos debidamente facultados, así como de mecanismos
que tutelen eficazmente los derechos de los militantes.
Así, establecen en sus normas internas las modalidades
mediante las cuales los militantes pueden controvertir los
SDF-JDC-150/2015
20
actos y resoluciones de órganos que estimen violatorios de
sus derechos partidistas, a la vez que se controla el
ejercicio de las facultades de cada uno de los órganos con
la finalidad de lograr un equilibrio en el seno de la vida
interna del partido político.
En este sentido, los órganos encargados de la solución de
conflictos ejercen una función materialmente jurisdiccional,
la cual debe apegarse en todo momento a los artículos 1,
14, 16 y 17 de la Constitución.
Al respecto, el artículo 17 constitucional prevé la
salvaguarda de un sistema de justicia pronta, completa e
imparcial, por lo que el actuar de los órganos partidistas
encargados de resolver las controversias internas
sometidas a su conocimiento, debe ser conforme con dicho
precepto constitucional.
Además, las determinaciones de las autoridades partidistas
deben atender los principios legalidad, certeza y seguridad
jurídica, a fin de brindar una tutela materialmente judicial
efectiva, debiéndose observar que dentro de este derecho
se encuentra el concerniente al cumplimiento cabal de las
resoluciones que se emitan, de conformidad con los
procedimientos previstos en la normativa interna.
Ahora bien una vez establecido la normativa general lo
correspondiente es avocarnos a identificar cómo está
regulado el sistema de impartición de justicia en MORENA.
El segundo párrafo del artículo 47 del Estatuto establece
que el partido contará con un sistema de justicia partidaria,
SDF-JDC-150/2015
21
pronta, expedita y con una sola instancia, de la cual le
corresponde conocer a la Comisión de Justicia.
De acuerdo al artículo 49 de dicha normativa tal Comisión
tendrá entre sus atribuciones conocer las controversias
relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la
vida interna de MORENA, con excepción de las que el
estatuto confiere a otra instancia, así como velar por el
respeto de los principios democráticos en la vida interna de
dicho instituto político.
En ese marco tenemos que la Comisión de Justicia es el
órgano encargado de controlar, a través de procedimientos
jurisdiccionales, la regularidad de los actos de los demás
órganos del partido, debiendo privilegiar en todo momento
el respeto a los derechos de sus militantes, entre los cuales
se encuentra el que tales actos se encuentren apegados a
sus documentos básicos.
Así, la Comisión de Justicia se encarga de resolver las
controversias entre sus miembros y/u órganos en aras de
preservar el equilibrio en la vida interna del partido político y
que éste cumpla adecuadamente con sus finalidades
constitucionales.
A juicio de esta Sala Regional, los actos reclamados
vulneran el sistema de justicia partidista y propician un
desequilibrio en la vida interna del partido, toda vez que se
constituyen en un desacato de una resolución emitida por
un órgano con funciones materialmente jurisdiccionales.
SDF-JDC-150/2015
22
En efecto, del análisis de la normativa partidista se
desprende que la Comisión de Elecciones no cuenta con
facultades para revocar o modificar determinaciones
emitidas por la Comisión de Justicia, quien por el contrario
si cuenta con las facultades para verificar el apego a la
legalidad de los actos que emite dicha Comisión de
Elecciones, pues con los mismos pueden llegarse a
vulnerar los derechos de sus militantes.
Aunado a lo anterior, debe mencionarse que tal y como lo
señalan los artículos 48 inciso a) de la Ley de Partidos, así
como 47, segundo párrafo del Estatuto el sistema de
justicia funciona en una sola instancia, por tanto es
incuestionable que las determinaciones de la Comisión de
Justicia no puedan modificarse o desatenderse por otro
órgano partidista.
Al respecto es pertinente señalar que las determinaciones
que emita la Comisión de Justicia en términos del modelo
de justicia electoral solamente pueden revocarse o
modificarse por los tribunales, esto es los tribunales
electorales locales y, en última instancia por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del
sistema de medios de impugnación que para el efecto fue
creado.
Además, del artículo 63 de los Estatutos se advierte incluso
que la Comisión de Justicia tiene la facultad de aplicar
medidas de apremio para hacer cumplir sus
determinaciones.
SDF-JDC-150/2015
23
Así, esta Sala Regional estima que no es posible que un
órgano diverso del partido en político en cuestión, pueda
dejar de observar los mandatos materialmente
jurisdiccionales, toda vez que ello implicaría vulnerar el
derecho de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva
en el partido político, éste último lleva implícito el derecho
de ejecución de sentencias.
Al respecto se cita mutatis mutandi la tesis XCVII/2001
cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA
REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA
IMPIDAN”5, que en esencia señala que el derecho de
tutela judicial efectiva no solo comprende la resolución de
conflicto sino que incluye el cumplimiento de la
determinación respectiva, por tanto obliga a las autoridades
sujetas al fallo a acatar, cabal e íntegramente las
resoluciones de conformidad con el derecho tutelado, lo
cual implica la realización de todos los actos necesarios
para la ejecución y la remoción de todos los obstáculos que
lo impidan, así como los derivados de una desobediencia
manifiesta o disimulada.
Por tanto, en el caso es evidente la desobediencia
manifiesta por parte de las Comisiones responsables de
acatar una determinación que en pleno uso de sus
facultades jurisdiccionales tiene la Comisión de Justicia,
cuyos actos únicamente pueden ser revisables como ya se
manifestó, por los tribunales locales y, en su caso
5 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen 2, tomo 1, Tesis, pp 1151-1152.
SDF-JDC-150/2015
24
federales, en virtud de la interposición de algún medio de
impugnación.
En lo relativo al argumento del actor respecto a que la
Comisión de Justicia carece de atribuciones para valorar y
calificar el perfil de los precandidatos a un cargo de
elección popular, si bien es cierto la Comisión de
Elecciones de conformidad con el artículo 46, inciso d) de
los Estatutos cuenta con dicha competencia, también lo es
que el referido órgano partidario jurisdiccional es el
competente para resolver todas las controversias en cuanto
a la calificación de perfiles.
Cabe señalar, que la resolución de la Comisión de Justicia
fue emitida el pasado veintiséis de febrero del año en
curso, y en atención a que no fue impugnada por los
actores, el tercero interesado e incluso las Comisiones
responsables, ésta ha adquirido definitividad.
En consecuencia, esta Sala Regional en aras de restaurar
el equilibrio del sistema de justicia partidista en MORENA
ordena a las Comisiones responsables dejar sin efectos los
escritos de primero y dos de marzo emitidos por la
Comisión de Elecciones y uno de sus integrantes,
respectivamente, y ordena el acatamiento inmediato de la
resolución emitida por la Comisión de Justicia el pasado
veintiséis de febrero de dos mil quince, para lo cual
deberán de llevar a cabo los actos conducentes para tal
efecto.
De lo anterior, deberá de informar a dicho órgano de
impartición de justicia partidario, así como a esta Sala
SDF-JDC-150/2015
25
Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que
ello ocurra.
Apercibidos de que en caso de incumplimiento se harán
acreedores a alguna de las medidas de apremio
establecidas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se dejan sin efectos los escritos de primero y dos
de marzo emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones
de MORENA y uno de sus integrantes, respectivamente,
para los efectos precisados en la parte considerativa de
este fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores en el
domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia
certificada de esta resolución al Comité Ejecutivo Nacional
y a las Comisiones Nacionales de Elecciones y de
Honestidad y Justicia, respectivamente, todas de
MORENA; y por estrados a los demás interesados; con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la
Ley de Medios.
Devuélvase la documentación atinente y, en su
oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resuelven, por unanimidad de votos, la Magistrada y
los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
SDF-JDC-150/2015
26
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta
Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos,
quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN