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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014 Voto Nº265-2014 Sentencia número 236-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cinco minutos del dos de julio del dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la XXX, contra la Resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-2425-2013 del once de enero de 2013. RESULTANDO I. El día 23 de abril de 2013, el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la XXX y en representación de la empresa XXX, solicitó a la Aduana Santamaría la rectificación de los Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS) Nº XXX, ya que por error se indicó que la modalidad era 09:01 (Materia Prima) siendo lo correcto 09:02 (Maquinaria y Equipo). (Ver folio 01). II. Mediante resolución RES-AS-DN-181-2013 del 11 de enero de 2013, la Aduana Santamaría rechaza la solicitud de corrección o rectificación presentada de conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, señalando que al no demostrarse tampoco la existencia de errores de hecho que haya viciado la voluntad, de conformidad con el numeral 91 de la citada ley, decide rechazar la gestión presentada y mantener lo Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1
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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

Sentencia número 236-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cinco minutos del dos de julio del dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la XXX, contra la Resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-2425-2013 del once de enero de 2013.

RESULTANDO

I. El día 23 de abril de 2013, el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la

XXX y en representación de la empresa XXX, solicitó a la Aduana Santamaría la

rectificación de los Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS) Nº XXX, ya

que por error se indicó que la modalidad era 09:01 (Materia Prima) siendo lo correcto

09:02 (Maquinaria y Equipo). (Ver folio 01).

II. Mediante resolución RES-AS-DN-181-2013 del 11 de enero de 2013, la Aduana

Santamaría rechaza la solicitud de corrección o rectificación presentada de

conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA,

señalando que al no demostrarse tampoco la existencia de errores de hecho que haya

viciado la voluntad, de conformidad con el numeral 91 de la citada ley, decide rechazar

la gestión presentada y mantener lo originalmente declarado. Dicho acto se notificó el

26 de febrero de 2013. (Ver folios 11 a 19).

III. El 19 de marzo de 2013 se presenta recurso de apelación contra la resolución RES-

AS-DN-181-2013 por parte del Agente Aduanero XXX, de la XXX, señalando en lo de

interés lo siguiente: (Ver folios 20 a 26)

Alega vulneración al principio constitucional de legalidad, señalando que en el presente caso la Aduana Santamaría, al emitir un criterio denegando la petición desprecia el instituto de la rectificación.

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Voto Nº265-2014

Que no se pretende la anulación de los DUAS, sino simplemente una rectificación de la modalidad, rectificación que no es sustancial ni requiere un análisis pormenorizado de nuevas probanzas, ya que de la sola lectura de las declaraciones se deja prever con meridiana claridad que las mercancías nacionalizadas, no pueden ni deben ser consideradas como materia prima, quedando incólume todos los restantes datos de la declaración, entre ellos el régimen.

Resulta incomprensible la denegatoria de la Aduana, ya que han presentado gran cantidad de rectificaciones, sin experimentar ninguna traba, de manera que entrabar los cambios de modalidad resulta carente de todo sentido o fundamento.

No se puede forzar mediante la interpretación de normas, considerar que la información que se detalla en la declaración esté escrita en piedra.

Existe violación al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos.

Respecto a la carga de la prueba, considera que se debe traer a colación que los hechos admitidos, evidentes, notorios, públicos o amparados a una presunción no requieren demostración, en el presente caso no se encuentra sentido de requerir probanzas sobre la demostración de que la mercancía descrita en los DUAS son maquinarias y equipos y no materias primas.

La resolución de la Aduana riñe groseramente con el principio constitucional de legalidad, específicamente por la errónea interpretación de las normas y de las fuentes de la legislación nacional, que ocasiona un perjuicio arbitrario, ilegítimo, infundado y gravoso, que hacen que el acto tenga un vicio de nulidad absoluta.

IV. Con resolución RES-AS-DN-169-2014 del 13 de enero de 2014, la Aduana

Santamaría emplaza a la parte ante este Tribunal. Se notificó esa resolución el 27 de

enero de 2014. (Ver folios 27-28).

V. Mediante oficio AS-DN-089-2014, recibido en este Tribunal de fecha de recibido 30 de

enero de 2014, la Aduana Santamaría remite el presente expediente. (Ver folio 29).

VI. El 10 de febrero de 2014 el agente aduanero XXX, agente aduanero de XXX, se

apersona ante este Órgano, indicando que reitera los argumentos esgrimidos en el

recurso de apelación. (Ver folios 30 a 35).

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Voto Nº265-2014

VII. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz, y;

CONSIDERANDO

I. Objeto de la Litis: Consiste el presente asunto en la solicitud de rectificación

presentada por el Agente Aduanero señor XXX de la XXX en representación de la

empresa XXX., de los DUAS Nº XXX con fundamento en el Artículo 90 de la Ley

General de Aduanas, ya que por error se indicó que la modalidad era 09:01(Materia

Prima) siendo lo correcto 09:02 (Maquinaria y Equipo), petición que fue rechazada por

la Aduana por considerar que lo procedente es la anulación de los DUAS de

conformidad con el artículo 91 de la citada Ley, sin embargo al no cumplirse con los

requisitos establecidos en dicho numeral, decide mantener lo originalmente declarado.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Se avoca este Órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación, en tal sentido dispone el artículo 198

de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto

al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso

el recurso es presentado por XXX quien ostenta la condición de Agente Aduanero de

la XXX según se observa a folio 141, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue notificado el

26 de febrero del 2013, presentándose el recurso de apelación el día 14 de marzo del

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Voto Nº265-2014

2013, por lo que fue interpuesto dentro del plazo legal otorgado, declarando en

consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.

III. Sobre las Nulidades: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto a las

actuaciones de la Aduana Santamaría, siendo que estas guardan relación con

aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el

A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración

Aduanera, no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos,

a los fundamentos que se brindarán de seguido.

IV. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente

como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante DUAS del Régimen de Zona Franca Nº XXX, el agente aduanero

XXX de la Agencia XXX, solicitó en representación de la empresa XXX, la

internación de mercancías descritas como: “tornillos de hierro o acero (tornillos

de metal), fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de poder),

convertidores estáticos (convertidor de frecuencia), amplificador de media o alta

frecuencia (amplificador de frecuencia), máquinas o aparatos con función propia

(actuador), conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a

100 v con piezas de conección, artículos de higiene y tocador (basureros),

panel de control, partes para aparatos de la partida 85.37 (repuestos para panel

de control), los demás artículos impresos (garantía), motores de corriente

alterna monofásicos (motor eléctrico) y dispensadores para cintas adhesivas”,

clasificadas en los capítulos 39, 49, 73 y 85 del Sistema Armonizado (S.A.) (Ver

Folios 36-112).

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V. Sobre el Fondo: La presente litis se genera por la solicitud de rectificación de los 9

DUAS detallados en el hecho probado Nº 1, de la Aduana Santamaría, argumentando

el interesado que por error se indicó la modalidad 01 que corresponde a

“Internamiento de Materia Prima, Insumo, Etiquetas, Envases y Material de Empaque”,

siendo lo correcto la modalidad 02 relativa a “Maquinaria y Equipo”, solicitud que fue

rechazada por el A Quo al considerar improcedente la rectificación solicitada. Así al

ser el objeto del caso una rectificación, repasemos de seguido este instituto.

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA la figura de la

rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la

posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 de la LGA

establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

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Voto Nº265-2014

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo

junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a

determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por

parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a

recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se

le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se

configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de

reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud.

Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que constan

en expediente, tenemos que los DUAS de marras amparan la internación de

mercancías descritas como: “tornillos de hierro o acero (tornillos de metal), fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de poder), convertidores estáticos (convertidor de frecuencia), amplificador de media o alta frecuencia (amplificador de frecuencia), máquinas o aparatos con función propia (actuador), conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a 100 v con piezas de conección, artículos de higiene y tocador (basureros), panel de control, partes para aparatos de la partida 85.37 (repuestos para panel de control), los demás artículos impresos (garantía), motores de corriente alterna monofásicos (motor eléctrico) y dispensadores para cintas adhesivas”, siendo

procedente determinar si ese tipo de mercancías son susceptibles de ser

consideradas Materia Prima como se declaró en los DUAS supra citados por parte del

agente aduanero, o por el contrario tal y como lo solicita el recurrente, su naturaleza

las ubica como Maquinaria y Equipo.

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Es importante tener presente que los DUAS señalados corresponden al régimen 09:

Zona Franca, por tratar de un internamiento que realiza XXX, empresa que se

encuentra sometida a dicho régimen, y que por ende está cubierta por un conjunto de

incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones

nuevas en el país y que estén dedicadas a la manipulación, procesamiento,

manufactura, producción, reparación y mantenimiento de bienes y la prestación de

servicios destinados a la exportación o reexportación.

Las empresas bajo dicho régimen, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del

Régimen de Zona Franca1, gozan de una serie de beneficios entre ellos los siguientes:

Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación

de materias primas, productos elaborados o semielaborados, componentes

y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías

y bienes requeridos para su operación.

Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de

maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la

importación de vehículos automotores necesarios para la operación,

producción, administración y transporte.

Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación

de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de

estas empresas, siempre y cuando estos bienes no se produzcan dentro del

país.

Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de

productos y mercancías ingresadas al amparo del Régimen.

1 Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta del 14 de diciembre de 1990.

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Exención, por un período de 10 años a partir de la iniciación de las

operaciones, del pago del impuesto sobre el capital y el activo neto, del

pago del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.

Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y

servicios.

Exención del tributo que pese sobre las remesas al extranjero.

Exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro que

se derive de las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los

accionistas o ingresos o ventas, ello dependerá si estamos frente a

empresas ubicadas en zonas de “mayor o menor desarrollo relativo”.

Exención de todo tributo y patente municipal por un período de 10 años.

Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras

comerciales o industriales.

Así tenemos que al ostentar la condición de empresa de zona franca, el importador se

encuentra autorizado a importar exento del pago de todo tributo tanto materias primas

como maquinaria, por lo que en la especie no nos encontramos frente a una solicitud

de rectificación que incida sobre el pago de tributos, siendo simplemente necesario

determinar la naturaleza de la mercancía en discusión, para definir la modalidad que

le corresponde.

Según lo indicado, resulta incorrecto el razonamiento utilizado por la Aduana al

rechazar la gestión presentada, al sostener que era improcedente solicitar la

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rectificación siendo lo correcto el desistimiento y que aún así no se configuraban los

requisitos estipulados en el artículo 91 de la LGA, cuando a todas luces dicho artículo

era inaplicable, sino que adicionalmente se tergiversa la voluntad expresa del

gestionante, que invocó directamente el numeral 90 y ajustó su solicitud a lo dispuesto

en la resolución RES-DGA-032-20112, no existiendo duda que lo pretendido era una

corrección y no el desistimiento como interpreta el A Quo, así lleva razón la parte al

indicar en su escrito de apersonamiento:

“…no se pretende una anulación, sino simplemente una rectificación de la modalidad, rectificación que no es sustancial ni tampoco requiere una análisis pormenorizado de nuevas probanzas, ya que de la sola lectura de la declaración se deja prever con meridiana claridad que Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, no pueden ni deben ser consideradas como materia prima, quedando incólume todos los restantes datos de la declaración, entre ellos el régimen…”(folio 32).

Reconoce este Tribunal, que someter una mercancía a un régimen aduanero implica

decidir voluntariamente su destino, y debido a la importancia que ello reviste tal acto

debe ser ejecutado con la mayor diligencia y en estricto apego a las disposiciones

vigentes, no discutiéndose que la normativa aduanera exige que la declaración

aduanera se efectúe correctamente en todos sus elementos, incluido el régimen y la

modalidad; y esa línea es la que sigue el Manual de Procedimientos de Zona Franca

al señalar respectivamente en las Políticas de Operación y en la Elaboración de la

Declaración lo siguiente:

2º) Los internamientos al Régimen de ZF de mercancías amparadas a un manifiesto de ingreso se realizarán mediante DUAS tipo VAD modalidad 09-01, cuando se trate de materia prima o modalidad 09-02 para maquinaria, equipo y vehículos. Lo anterior, sin importar que la empresa de ZF se encuentre dentro de la misma jurisdicción del puerto de ingreso o en otra distinta y sin que sea necesario presentar un DUA de tránsito para movilizar las mercancías hasta la empresa de ZF.

2Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 43 del 02 de Marzo del 2011.

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2) Elaboración de la Declaración

1º) La Beneficiaria o su representante, deberá declarar régimen 09 y modalidad 01, cuando se trate de internamiento de materia prima y régimen 09 y modalidad 02, cuando se trate de internamiento de maquinaria, equipos y vehículos”.

Si bien el agente aduanero no actuó con la diligencia debida, al declarar

incorrectamente la modalidad que técnicamente correspondía para las importaciones

que se realizaron, tal ligereza no puede castigarse con la imposibilidad de corregir lo

declarado, como pretende la Aduana, ni debe convertirse en un límite para el ejercicio

pleno del derecho a rectificar establecido legalmente en el artículo 90.

Del expediente no queda ninguna duda sobre la mercancía en litis, se evidencia que

efectivamente lo importado es lo declarado por el agente aduanero como “tornillos de

hierro o acero (tornillos de metal), fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de

poder), convertidores estáticos (convertidor de frecuencia), amplificador de media o

alta frecuencia (amplificador de frecuencia), máquinas o aparatos con función propia

(actuador), conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a 100 v

con piezas de conección, artículos de higiene y tocador (basureros), panel de control,

partes para aparatos de la partida 85.37 (repuestos para panel de control), los demás

artículos impresos (garantía), motores de corriente alterna monofásicos (motor

eléctrico) y dispensadores para cintas adhesivas , clasificadas en los capítulos 39, 49,

73 y 85 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las

cuales comprenden “PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS”, “PRODUCTOS EDITORIALES,

DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O

MECANOGRAFIADOS Y PLANOS”, “METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS” Y

“MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE

GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARTOS DE GRABACIÓN O

REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN Y LAS PARTES Y

ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”3. De forma que dichos capítulos cubren un 3 Ver Céspedes Zamora Alejandra. Curso de Clasificación Arancelaria. Ministerio de Hacienda. Mayo 2003. Páginas 57, 66, 67, 78, 79, 80, 83 y 84.

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grupo de diversas manufacturas, máquinas, equipos y aparatos que los hacen

aplicables dentro de la categoría 09:02 y no en 09:01 como erróneamente se declaró.

Es así, que con base en lo expuesto y de la revisión de los DUAS y sus documentos

adjuntos, logramos comprobar que los bienes importados bajo los DUAS de cita, no

pueden ser considerados materia prima, insumos, etiquetas, envases ni material de

empaque, que son las mercancías susceptibles de ubicarse en la modalidad 01 del

régimen de zona franca, constatándose así la presencia de un error en la declaración

efectuada, que merece ser corregida al tenor de lo dispuesto en el numeral 90 LGA.

Además de lo antes indicado, descartemos de la siguiente forma la posibilidad de

considerar acertada la inclusión de los “tornillos de hierro o acero (tornillos de metal),

fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de poder), convertidores estáticos

(convertidor de frecuencia), amplificador de media o alta frecuencia (amplificador de

frecuencia), máquinas o aparatos con función propia (actuador), conductores

eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a 100 v con piezas de conección,

artículos de higiene y tocador (basureros), panel de control, partes para aparatos de la

partida 85.37 (repuestos para panel de control), los demás artículos impresos

(garantía), motores de corriente alterna monofásicos (motor eléctrico) y dispensadores

para cintas adhesivas”, en la modalidad 09:01. Veamos el alcance de los bienes en

ella englobados, a saber: materia prima, insumos, etiquetas, envases y material de

empaque.

Materia prima: refiere a la materia extraída de la naturaleza y que se transforma para

elaborar materiales que más tarde se convertirán en bienes de consumo.

Insumo: conjunto de bienes empleados en la producción de otros bienes.

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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

Etiqueta: marca, señal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercancía

para su identificación.

Envase: bien que sirve para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar

mercancías en cualquier fase de su proceso productivo, de distribución o de venta.

Empaque: cualquier material que encierra o protege un artículo con o sin envase

con el fin de preservarlo y facilitar su entrega al consumidor.

Del análisis realizado, el cual se echa de menos en el acto resolutivo emitido por el A

Quo, se observa que no es posible ubicar los “tornillos de hierro o acero (tornillos de

metal), fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de poder), convertidores

estáticos (convertidor de frecuencia), amplificador de media o alta frecuencia

(amplificador de frecuencia), máquinas o aparatos con función propia (actuador),

conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a 100 v con piezas de

conección, artículos de higiene y tocador (basureros), panel de control, partes para

aparatos de la partida 85.37 (repuestos para panel de control), los demás artículos

impresos (garantía), motores de corriente alterna monofásicos (motor eléctrico) y

dispensadores para cintas adhesivas”, en ninguna de las categorías que cobija la

modalidad 09:01, ergo efectivamente corresponden a la modalidad 09:02 que trata de maquinaria y equipo, la cual es definida en el artículo 4 del Reglamento a la Ley de

Régimen de Zonas Francas4, así:

“Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o servicios; así como aquellos destinados para actividades de operación, administración y producción”.

4Decreto Nº 34739 del 29 de agosto del 2008, Alcance de La Gaceta del 19 de setiembre del 2008.

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Se insta a la Aduana que en casos de rectificación, efectúe un análisis individualizado

de cada situación que se le presenta, estudiando y valorando la naturaleza de la

corrección solicitada, de manera que la decisión que se adopte se encuentre

debidamente justificada, mal hace en fundamentarse en sentencias de este Tribunal

que difieren del cuadro fáctico sometido a su conocimiento. Sobre todo teniendo en

cuenta que el procedimiento administrativo debe procurar llegar a determinar la verdad

real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del caso. Ese

principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes términos:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”(El resaltado no es del original)

También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da

sustento al principio de verdad material:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.

De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto

más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que

sirve de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso

Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:

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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública. En ese tanto, la decisión adoptada con violación de esas formalidades mínimas y que además sea lesiva de la situación jurídica del destinatario de la decisión final, supondría un grado de invalidez en el acto que podría desembocar en su supresión. Ahora, nótese que esa armonía ha de ser sustancial, pues no se satisface cuando solo en apariencia se cubre ese procedimiento, o bien, cuando la aplicación que de las normas haga el agente público, desatiendan la esencia misma de esa regulación en mengua de los derechos o intereses legítimos de la persona, así como cuando se suprimen fases del contradictorio que colocan al particular en un estado de indefensión o desventaja al impedirle combatir de manera efectiva los argumentos esbozados en su contra…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (El resaltado no corresponde al original).

Bajo esa tesis, no comparte este Órgano la posición asumida por la Aduana al

achacar al interesado exclusivamente la responsabilidad de introducir pruebas al

procedimiento seguido cuando en este caso los DUAS y sus documentos adjuntos

ofrecían toda la información necesaria para resolver la gestión, no siendo

admisible que se le atribuyera al solicitante el incumplimiento del principio de

carga de la prueba:

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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

“...Como recordará el administrado, cuando se trata de solicitudes presentadas a la Administración, para que se otorgue un derecho a éste, opera lo que en doctrina se conoce como “La Carga de la Prueba”, entendiendo ésta como el imperativo que pesa sobre cada uno de los administrados de suministrar el material probatorio a la Administración para que ésta se forme convicción sobre los hechos alegados por la parte. Ahora bien, esta “carga de la prueba” es única y exclusivamente del administrado, por lo que éste debió suministrar la misma a la hora de presentar la solicitud, en el caso de que exista esta…” (folio 17)

No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se

encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas

actividades que le permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto final,

por ello si consideraban insuficientes los elementos que constaban en expediente,

estaba facultada para introducir nuevos elementos o requerir al gestionante la

aportación de los que estimaba necesarios; así lo ha establecido tanto la

jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso Administrativo:

“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954) (El resaltado es nuestro).

“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…”

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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

(Tribunal Contencioso Administrativo Sentencia 4547-2010) (El resaltado no es del original).

Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por

cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para

llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la

Administración Pública, se hace notar que la resolución impugnada, no desvirtuó

el dicho del interesado respecto a que la mercancía importada no pertenecía a la

modalidad declarada, sino a la 09:02, hecho que es el eje central de la

rectificación planteada, sino que interpretó más allá del texto lo dispuesto en el

artículo 90 LGA y lo resuelto por esta Sede en la sentencia Nº 127-2009, obviando

que de conformidad con el artículo 297 de la LGAP se encuentra obligada a

realizar todas las diligencias de prueba necesarias de oficio o a petición de parte,

esto con el fin de determinar la verdad real de los hechos, posición que ha sido

reiterada también en la doctrina, señalando acertadamente el profesor Agustín

Gordillo:

“…en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia…”

Debe la Aduana recordar que la corrección o no de un DUA no solo conlleva el

ejercicio de un derecho del administrado, sino que además se convierte en un

mecanismo que le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos

reales de las operaciones aduaneras tramitadas, siendo ello de interés no solo

para efectos estadísticos, sino además para el correcto ejercicio del control

aduanero, de manera que sobre el régimen involucrado en este caso, a la Aduana

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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

le interesa tener la información veraz de la mercancía internada, pues no es lo

mismo el tratamiento y verificación que le debe brindar a mercancías consistentes

en materia prima (donde por ejemplo tiene un papel relevante las mermas,

subproductos y desperdicios) que a las relativas a maquinaria y equipo (resultando

por ejemplo respecto a éstas importantes los temas de reparación y

mantenimiento).

De conformidad con el desarrollo efectuado, queda demostrado que para el caso

concreto las mercancías amparadas a los DUAS Nº XXX por su naturaleza

corresponden sin lugar a dudas a la modalidad 09:02, como bien ha sostenido el

interesado a lo largo de este proceso, contándose en autos con el respaldo idóneo de

ello. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca la resolución

recurrida.

Por innecesario, y en razón de lo resuelto no se entran a conocer los demás

argumentos del recurrente.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los artículos 90, 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso de apelación y revoca la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se remite el expediente a

la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la

resolución venida en alzada. Voto salvado de la Licda. Contreras Briceño quien de

previo a resolver lo que en derecho corresponde le ordena a la Aduana informar y Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

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Voto Nº265-2014

remitir ante este Tribunal, la información que demuestre la ausencia del gerente al

momento de dictarse el acto resolutivo del presente caso. Lo anterior dentro del plazo

de los 10 días siguientes a la notificación.

Notifíquese al recurrente en las oficinas de XXX, ubicadas en la XXX o el uso de los agentes y auxiliares debidamente registrados y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las

consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto

una solicitud de rectificación de la declaración aduanera. Dicha figura tiene su

regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de

rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando

hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha

establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12

del año 2013.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos

aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y

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Voto Nº265-2014

el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra

manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la

participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable

solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual

responsable administrativo, resultaba imprescindible.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones

del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo

otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad

aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos

deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es

decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también

se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero

impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o

mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para

finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su

derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

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Voto Nº265-2014

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del

procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

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enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la

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Voto Nº265-2014

actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto

de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 236-2014, expediente Nº048-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la

decisión de declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la resolución

recurrida, puesto que bajo una mejor ponderación, respecto a las competencias

administrativas, a la luz del principio de constitucional de juez natural, las

disposiciones y principios de la Ley General de la Administración Pública, artículos

7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley General de Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y

35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas y en vista de la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría, publicada en la Gaceta Nº 48 del 10 de marzo de 2014 (página 25-27), mediante la cual, el Gerente de la

Aduana, delega competencias en el Subgerente de la Aduana, indicando en lo

conducente:

“…IV.—Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme al

bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi

condición de Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro de las facultades legalmente

otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor servicio para que éste sea continuo

y eficiente, lo procedente es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes

trámites sean realizados por el inferior inmediato, es decir, al subgerente de esta Aduana,

esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en

el Diario Oficial: …

5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como

resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…

Para lo cual, en aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes

mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias.

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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014

Voto Nº265-2014

Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir,

cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o

cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas

al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación

del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto administrativo alguno que

así lo indique. En estos casos se deberá indica expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto:

Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta

Gerencia resuelve: PRIMERO: Ordenar que la atención y firma de los siguientes trámites

será competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Santamaría, esto por el plazo

de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:...

5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como

resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…

2°—Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes

mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución,

oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas

competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el Subgerente reemplace al

Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus

funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto

ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido

expresamente delegadas); bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requiere

de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los

casos indicados en el apartado anterior, que se indique expresamente en el acto

administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no

actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de

acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Quinto: Rige a partir de

la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, por el plazo de 1 año…”(el

resaltado es nuestro)

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Voto Nº265-2014

En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe

completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la

Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia

del Gerente de la Aduana al momento de emitirse el acto resolutivo en el presente

caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la

presente.

Por tanto

De previo a resolver como en derecho corresponda le ordena a la Aduana informar

y remitir ante este Tribunal, la información que demuestre la ausencia del gerente

al momento de dictarse el acto resolutivo del presente caso. Lo anterior dentro del

plazo de los 10 días siguientes a la notificación.

Shirley Contreras Briceño

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