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EXPEDIENTE: 3075/13
NÁJERA CORTÉS PATRICIA.--
--------------------VS-------------------
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA.-----------------------------
“REINSTALACIÓN”
L A U D O:
México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos
mil catorce.-------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y: -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El nueve de mayo de dos mil trece, NÁJERA
CORTÉS PATRICIA, demandó de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA y del TITULAR DE LA
COORDINACIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES
TECNOLÓGICAS, las siguientes prestaciones: A) El
cumplimiento del contrato individual, por ende, la
reinstalación en el puesto que venía desempeñando al
servicio de los demandados. B) El pago de los salarios
caídos, más los incrementos salariales, desde el despido
injustificado. C) La nulidad de documentos. D) El pago
de vacaciones, que los demandados se abstuvieron de
pagar a la actora. E) El pago de aguinaldo. F) El pago de
horas extras. G) El pago de salarios devengados. H) El
pago de los gastos médicos. I) La diferencia de salarios.
J) El pago de $3,500.00 por concepto de gastos
médicos.----------------------------------------------------------------
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Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos: 1. Ingresó a prestar sus servicios
para los demandados el primero de febrero de dos mil
nueve, con Enlace de Alto Nivel, con la clave
presupuestal 12023606CFPA03100701. Asimismo, se
estableció que estaría bajo la supervisión de las
siguientes personas: Lorena Alvarado Buendía y Alfredo
López Herrera, personas que tienen conocimiento de
todo lo manifestado en la presente demanda,
manifestación que hace para los efectos legales a que
haya lugar. 2. Los demandados le asignaron un horario
de labores comprendido de las 9:00 a las 18:00 de lunes
a viernes de cada semana, contando con un período de
60 minutos para tomar sus alimentos dentro de las
instalaciones de los demandados, manifestación que
hace para todos los efectos legales a que haya lugar. 3.
Durante todo el tiempo que desarrolló sus servicios para
todos y cada uno de los demandados, siempre lo realizó
de manera honrada, responsable y eficiente, hasta la
fecha en que fue injustificadamente despedida. 4. Al ser
contratada por los demandados, a cambio del
desempeño regular y en su jornada ordinaria de labores,
se estableció, con los demandados, que devengaría un
salario que se integraba de la siguiente manera: un
salario base de $2,654.25, quincenales; más la cantidad
de $5,095.37, por el concepto de compensación
garantizada; más la cantidad de $38.50, por el concepto
de ayuda de despensa; más la cantidad de $1,083.81,
por el concepto de seguridad de separación individual;
más la cantidad de $48.00, por el concepto de previsión
social múltiple; más la cantidad de $40.00, por el
concepto de ayuda por servicio; más la cantidad de
$200.00, por el concepto de asignación de apoyo de la
docencia; más la cantidad de $180.77, por el concepto
de compensación compactable; más la cantidad de
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$67.72, por el concepto de ayuda de servicio de la
docencia; dando con ello, un salario diario integrado de
$629.26, cantidad que deberá servir como base para la
cuantificación de las prestaciones reclamadas. 5.
Reclama por esta vía el pago de aguinaldo
correspondiente al tiempo de duración de la relación de
trabajo, en virtud de que los demandados omitieron su
pago al momento del injustificado despido. 6. Reclama el
pago de vacaciones, así como el pago de la prima
vacacional, por todo el tiempo de prestación de sus
servicios, ya que los demandados omitieron dicho pago
al momento del injustificado despido. 7. Reclama el pago
que resulte por concepto de horas extraordinarias, dada
la actividad de los mismos demandados y por la propia
actividad y siguiendo las instrucciones de los señores
Lorena Alvarado Buendía y Alfredo López Herrera,
desarrollaba una jornada extraordinaria de la siguiente
forma, laboraba de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a
viernes cada semana, contando con treinta minutos para
tomar sus alimentos, dentro de la misma fuente de
trabajo y descansando los días sábados y domingos de
cada semana, por lo que resulta que cubría una jornada
de 50 horas a la semana y siendo que la jornada
semanal es de 48 horas por lo que laboraba dos horas
extras en forma semanal; es decir, 2 horas extras
semanales, de lunes a viernes de cada semana
descansando los días sábados y domingos de cada
semana, sin recibir pago o compensación alguna por
dicho tiempo, a pesar de que en diversas ocasiones
solicitó el pago correspondiente y manifestando los
demandados que era su obligación laborarlas mismas
que debieron serle pagadas al doble del salario integrado
las primeras nueve horas de cada semana tal y como lo
establecen los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del
Trabajo. En razón a que su salario, en el presente
capítulo, esto es, de $629.26 pesos diarios divididos por
4
8 número de horas de una jornada ordinaria,
corresponde la cantidad de $78.65, por lo que la jornada
extraordinaria que deberá cuantificarse a razón del doble
le correspondería la cantidad de $157.31 y las que se
deberán cuantificarse al triple les corresponderá la
cantidad de $235.95, tan solo en los 5 días efectivos de
presentación de servicios, por todo el tiempo que laboró
para los demandados, hasta el despido, los demandados
le adeudan 104 horas que se obtiene de multiplicar 2
horas extras semanales por las 52 semanas
correspondientes al tiempo de prestación de sus
servicios y que multiplicadas las primeras nueve horas
extras por el salario doble ordinario da un total de
$73,621.08 pesos, cantidad que se le adeuda por este
concepto. El resto del tiempo extraordinario le debe ser
cubierto a razón del triple del salario ordinario, siendo 3
horas semanales que multiplicadas por las semanas
laboradas y que multiplicadas por el triple del salario
ordinario da como resultado la cantidad de $36,808.20,
las cuales las reclama en esta vía y forma, por no
haberle sido cubiertas en los términos de los artículos 67
y 68 de la Ley Federal del Trabajo. 8. Solicita a esta
autoridad la nulidad de documentos en virtud de que los
demandados le pidieron que les firmara varias hojas en
blanco para efectuar los trámites ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por las siguientes razones que estaría en
incapacidad por encontrarse embarazada y gozar de
dichas prestaciones conforme a la ley. 9. Debido a que
se encontraba de incapacidad por nacimiento de su
menor hijo, tuvo que realizar los gastos médicos
correspondientes al tratarse de embarazo de alto riesgo,
dicha incapacidad fue por el período comprendido del
tres de diciembre de dos mil doce al tres de marzo de
dos mil trece. 10. Reclama, por esta vía, el pago de los
salarios devengados correspondientes al pago de las
5
incapacidades del período de tres de diciembre de dos
mil doce al tres de marzo de dos mil trece ya que los
demandados han omitido el pago correspondiente. 11.
Reclama, por esta vía, el pago de las diferencias de
salarios, ya que tenía un salario inicial de $629.26,
salario integrado, y los demandados sólo le cubrían la
cantidad de $591.43, por lo que existe una diferencia por
la cantidad de $13,990.45, correspondiente al período
comprendido del cuatro de marzo de dos mil doce al
cuatro de marzo de dos mil trece. 12. Así las cosas, el
cuatro de marzo de dos mil trece, siendo
aproximadamente las 9:00 a.m. y encontrándose en la
recepción de la sociedad demandada, anteriormente
señalada; es decir, en la puerta de entrada y salida de la
fuente de trabajo se le acercó LORENA ALVARADO
BUENDÍA, persona que ejerce actos de administración y
dirección en el centro de trabajo, quien le manifestó:
“PATRICIA por órdenes superiores y debido a tus
incapacidades, desde este momento estás despedida”
cabe hacer mención que los hechos anteriormente
fueron presenciados por diversos personas que se
encontraban en dicho lugar. Asimismo, se hace saber a
esta autoridad que, los demandados no cumplieron con
la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo; es decir, no le comunicaron a la actora, por
escrito, la causa o motivos por lo que estaba despedida.
Como el despido es a todas luces injustificado, se
recurre a la presente vía demandando todas y cada una
de las prestaciones a que se refiere en el presente
escrito.------------------------------------------------------------------
La actora ofreció las pruebas que consideró justificarían
sus prestaciones e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables.------------------------------------------------
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SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de veinte de
mayo de dos mil trece (fs. 16), se tuvo como único
demandado al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, quien una vez emplazado dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por
NÁJERA CORTÉS PATRICIA, mediante escrito
presentado el ocho de julio de dos mil trece (fs. 21-57);
oponiendo las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS:
I. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA Y LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA, la interpone en contra de las prestaciones
marcadas con el inciso A) del escrito inicial de demanda,
la actora ostentó como última plaza la
122013606CFOA010.00100701, cómo se colige de la
constancia de nombramiento de nueve de julio de dos
mil doce, carece de legitimación, sobre todo, porque no
demuestra tener derecho a que se reinstale, en virtud de
que la actora no gozaba del derecho sustantivo de
estabilidad en el empleo, puesto que se trataba de una
trabajadora que de acuerdo a lo establecido en la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y en el
Catalogo de empleos de la Secretaría de Educación
Pública, prestó sus servicios en un puesto considerado
como de confianza, desarrollando actividades y
desempeñando funciones de esa misma naturaleza, por
lo que atento al artículo 123, apartado B, fracción XIV de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la demandante sólo gozaba de las
prerrogativas de seguridad social y protección al salario;
por lo que en ningún cuerpo normativo vigente de
nuestro marco jurídico, se establece el derecho
sustantivo a favor del trabajador de confianza para
otorgarle la reinstalación, sobre todo por que ocupa una
plaza considerada como de confianza y en la misma
prestó sus servicios mediante el desempeño de sus
funciones de confianza. Cabe señalar que la actora
desempeñó el puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO,
7
bajo la clave presupuestal CFOA01 y que ocupa un
código de puesto de confianza, como se colige de la hoja
20 Catalogo de Empleos de la Secretaría de Educación
Pública. Funciones que desempeñó el trabajador como
JEFE DE DEPARTAMENTO, la actora inspeccionaba,
vigilaba y fiscalizaba las propuestas de los programas
educativos a fin de que cumplieran con los lineamientos
establecidos por la Coordinación Académica y
Comisiones Académicas y de Vinculación, asimismo,
vigilaba e inspeccionaba la colaboración y seguimiento
de las actividades de grupo de directores de carrera que
participaron en el desarrollo, formulación, actualización y
modificación de los programas educativos; asesoraba al
Coordinador General de Universidades Tecnológicas y
las instituciones educativas particulares que solicitaran el
diseño y modelo curricular del nivel educativo. De
acuerdo a lo establecido por el artículo 5, fracción II,
inciso a) y b) de la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado, son trabajadores de confianza los
que desempeñan las funciones de inspección, vigilancia
y fiscalización y tomando en cuenta que la actora
inspeccionaba, vigilaba y fiscalizaba las propuestas de
los programas educativos a fin de que cumplieran con
los lineamientos establecidos por la Coordinación
Académica y Comisiones Académicas y de Vinculación,
vigilaba e inspeccionaba la colaboración y seguimiento
de las actividades de grupo de directores de carrera que
participaron en el desarrollo, formulación, actualización y
modificación de los programas educativos; asesoraba al
Coordinador General de Universidades Tecnológicas y
las instituciones educativas particulares que solicitaran el
diseño y modelo curricular del nivel educativo. Dichas
funciones fueron desempeñadas por la parte actora en el
ejercicio de la prestación de sus servicios en la plaza
considerada como de confianza de clave presupuestal
122013606CFOA010.00100701, correspondiente al
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puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO, tal y como se
acredita con las pruebas ofrecidas y exhibidas en el
presente escrito, por lo tanto, se debe considerarse que
el actor es considerado como de confianza. En
consecuencia, la parte actora carece de legitimación de
la causa para que se le reinstale, atendiendo a que
jamás ha desempeñado funciones de inherentes a un
trabajador de base. De acuerdo a lo establecido por el
artículo 20 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio
del Estado, los trabajadores se clasifican conforme a lo
señalado por los catálogos de puesto que al efecto se
expidan. En este sentido, la Secretaría de Educación
Pública, al emitir el catálogo de empleos de la misma,
determinó que el código CFOA01, mismo que ocupaba la
actora, es considerado como de confianza, tal y como se
desprende de la constancia de nombramiento de nueve
de julio de dos mil doce y en el que aparece como tipo
de alta 96, que conforme a la nomenclatura, significa
como de confianza. DE MANERA CAUTELAR Y PARA
EL CASO DE QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERE QUE
LA ACTORA NO REALIZABA FUNCIONES DE
CONFIANZA, opone la II. EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, la hace valer respecto de la
prestación marcada con el inciso A) de su escrito inicial
de demanda, en virtud de que la terminación de la
relación laboral con la accionante en la última plaza
122013606CFOA010.00100701, se debió, única y
exclusivamente, a la terminación de los efectos del
nombramiento y no así al despido aducido en su escrito
de demanda bajo el numeral 5. Ya que de la literalidad
de dicho documento se desprende que dicha constancia
avala el período comprendido del primero de febrero de
dos mil doce a la fecha; es decir, el día que se elaboró
dicho documento fue el trece de septiembre de dos mil
doce, por tanto, la prueba ampara el período por el que
le fue otorgado el nivel CFOA03, mediante constancia de
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nombramiento de cuatro de enero de dos mil doce.
Debiendo señalar que, si bien es cierto, la actora
presentó una licencia médica otorgada a favor por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la cual ampara el período
comprendido del cuatro de diciembre de dos mil doce al
tres de marzo de dos mil trece, de la misma no colige
que subsiste la relación laboral con la accionante.
posterior al treinta y uno de diciembre de dos mil doce,
fecha en la que terminaron los efectos del nombramiento
de fecha nueve de julio de dos mil doce en la plaza
122013606CFOA010.00100701, ya que, en todo caso,
únicamente ampara la ausencia de la actora en su centro
de trabajo, del cuatro al treinta y uno de diciembre de
dos mil doce, período en el cual todavía se encontraba
vigente el nombramiento de nueve de julio de dos mil
doce y, por ende, a partir del primero de enero de dos mil
trece, la actora no ostentaba plaza alguna a favor de la
Secretaría de Educación Pública y tomando en cuenta
que la actora adujo su supuesto despido el cuatro de
marzo del año dos mil trece, fecha en la que no era
trabajadora a favor de la Secretaría de Educación
Pública. Asimismo y considerando que la accionante
ostentó la plaza 122013606CFOA010.00100701 de
manera eventual por el período comprendido de la
quincena diecinueve a la veinticuatro del año dos mil
doce; es decir, del primero de octubre al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, es preciso hacer notar que le
fue otorgada y la ostentó por menos de seis meses; es
decir, por tres meses, por tanto, carece del derecho a la
estabilidad en el empleo en términos de lo dispuesto por
el artículo 6 de la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado, por tanto, la demandada tenía la
facultad legal de removerla de dicha plaza, sin
responsabilidad para ésta. B) Ahora bien y por lo que
respecta a la plaza 122013606CFPA030.00100701,
10
señala que, si bien es cierto, la actora reclama la
reinstalación en la plaza 12023606CFPA03100701,
precisa, en primer lugar, que la actora ostentó como
última plaza bajo la categoría CFPA03 fue la
122013606CFPA030.00100701 y no la referida por su
contraparte en su demanda, por tanto, la prestación que
nos ocupa de reinstalación resulta improcedente, ya que
la actora ostentó la plaza 12023606CFPA03100701 con
tipo de alta 96 que conforme al reverso de las
constancias de nombramiento que la Secretaría de
Educación Pública utiliza, corresponde a tipo de alta de
confianza, por el período comprendido del primero de
enero al treinta de septiembre de dos mil doce; es decir,
de la quincena uno del año dos mil doce a la dieciocho
del año dos mil doce, ello como se colige de la
constancia de nombramiento de cuatro de enero de dos
mil doce. Por tanto y en virtud de que la actora se dijo
despedida el cuatro de marzo de dos mil trece, en la
plaza que refiere y tomando en cuenta las
manifestaciones antes vertidas, es menester señalar que
carece de todo derecho legal alguno para reclamar la
prestación que nos ocupa, en mérito de que la actora
ostentó la plaza antes referida en la categoría CFPA03,
por el período comprendido de la quincena 01 a la 18 de
dos mil doce y no así con posterioridad, ni mucho menos
en la fecha del supuesto despido aducido por la
accionante, por lo tanto, la actora dejó de ostentar la
plaza 12023606CFPA03100701 por términos de los
efectos de su nombramiento, como se desprende de la
constancia de nombramiento de cuatro de enero de dos
mil doce, y no así por un supuesto aducido por la
accionante. III. ACCESORIEDAD excepción que en esta
vía hace valer, respecto a las prestaciones marcadas
con los incisos B) y H) de su escrito inicial de demanda,
ya que las mismas se encuentran condicionadas a la
acción principal; es decir, a la reinstalación, por lo que
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deberá seguir la misma suerte de improcedencia,
conforme al principio general de derecho que reza “lo
accesorio sigue la suerte de los principal” IV.
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA,
excepción que hace valer en contra de las prestaciones
marcadas bajo el inciso C), debido a que la actora se
limita a reclamar de manera vaga e imprecisa la nulidad
de documentos, sin determinar con precisión a qué
documentos se refiere, lo cual hace oscura la demanda
y, por tanto, improcedente, además de que deja en
estado de indefensión a la demandada. V.
PRESCRIPCIÓN, la opone en contra de las prestaciones
reclamadas por la parte actora bajo los incisos D), E), F)
y las marcadas con los numerales 5 y 6 de su capítulo de
hechos, puesto que la demandada enteró a tiempo y
forma el pago a la hoy actora de dichas prestaciones. V.
PRESCRIPCIÓN, la que interpone en contra de las
prestaciones reclamadas por la actora en los incisos D),
E), F) y las marcadas en los numerales 5 y 6 del capítulo
de hechos de su escrito inicial de demanda, así como en
contra de cualquier reclamación que implique un monto
económico, ya que de conformidad con el artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la parte actora contaba con un año para ejercitar
su acción, siendo el caso que si su demanda fue
presentada el nueve de mayo de dos mil trece, su
prestación está prescrita, o, en su defecto, las
prestaciones que reclama estarían prescritas a un año
atrás a la presentación de su demanda, esto es, del
nueve de mayo de dos mil doce y anteriores, por lo que
dicha reclamación estaría prescrita. V. PAGO, excepción
que interpone en contra de las prestaciones reclamadas
por la actora en los incisos D), E) y G) y los numerales 5
y 6, correspondientes al pago de aguinaldo y prima
vacacional del año dos mil doce y 10, por lo que respecta
al pago de salarios devengados del tres al treinta y uno
12
de diciembre de dos mil doce, ya que la Secretaría de
Educación Pública enteró en tiempo y forma el pago
correspondiente. VI. PRESTACIÓN EXTRALEGAL,
excepción que esta vía se hace valer por lo que respecta
a las prestaciones marcadas con los incisos H) y J) del
escrito inicial de demanda, debido a que dicha prestación
no se encuentra regulada como tales en la Ley Federal
de Trabajadores al Servicio del Estado. VII. FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO, excepción que se interpone
en contra de las prestaciones marcadas con el inciso F)
y numeral 7 de su capítulo de hechos de su escrito inicial
de demanda, en virtud de que la parte actora en su
escrito de demanda adujo la prestación de horas extras a
favor de la Secretaría de Educación Pública, cuando en
el capítulo de hechos refiere la accionante que tenía un
horario comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes de cada semana con 60 minutos para
tomar alimentos, como lo refiere en el hecho marcado
con el numeral 2 y con posterioridad y en el hecho
numero 7 señala que su horario era comprendido de las
9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada
semana con treinta minutos para tomar sus alimentos,
por tanto, la actora reclama de la Secretaría de
Educación Pública la prestación que nos ocupa,
fundamentándola en situaciones de hecho que resultan
ser contradictorias e incongruentes, omitiendo precisar
en alguno de los hechos que resulta ser contradictoria e
incongruentes. VIII. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
excepción que interpone en contra de las prestaciones
reclamadas por la parte actora bajo el inciso I) y el
numeral 11 de su capítulo de hechos de su escrito inicial
de demanda, excepción que resulta procedente en virtud
de que si la actora adujo en su demanda que la
demandada omitió pagarle de manera completa su
salario, es preciso señalar que la misma carece de todo
sustento legal factico, ya que la actora percibía como
13
salario total; es decir, bruto la cantidad de $17,123.25,
como se colige con la constancia de nombramiento de
nueve de julio de dos mil doce, también lo es que dicha
cantidad corresponde al salario neto; es decir, al total de
percepciones, sin descuento alguno, y tomando en
cuenta que la Secretaría de Educación Pública se
encuentra obligada a realizar los descuentos de ley, por
ende, la actora no recibió el pago de la cantidad antes
referida de manera total, sino que le fueron descontadas
las cantidades que le resultaron procedentes, por tanto,
resultan improcedentes las prestaciones que nos
ocupan. IX. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
excepción que interpone en contra de las prestaciones
reclamadas por la parte actora bajo el inciso G) y
numeral 10 de su capítulo de hechos de su escrito inicial
de demanda, en virtud de que la actora ostentó como
última plaza a favor de la Secretaría demandada la
122013606CFOA010.00100701 cómo se colige de la
constancia de nombramiento de nueve de julio de dos
mil doce, ya que de dicho documento se colige que la
plaza que nos ocupa, le fue otorgada con tipo de alta 96,
que conforme al reverso de las constancias de
nombramiento de la Secretaría de Educación Pública,
corresponde a CONFIANZA, de manera eventual, en
razón de que los efectos de nombramiento en la plaza
que nos ocupa fueron de la quincena 19 a la 24 de dos
mil doce; es decir, del primero de octubre al treinta y uno
de diciembre de dos mil doce, ello como se colige de la
constancia de nombramiento antes referida y como se
acreditara en el momento procesal oportuno, por lo cual
carece del derecho para reclamar la reinstalación en
virtud de que la terminación de la relación laboral con la
accionante en la última plaza
122013606CFOA010.00100701, se debió única y
exclusivamente a la terminación de los efectos de su
nombramiento, ello como se refuerza de la constancia
14
que la propia actora ofrece en su escrito de demanda
bajo el numeral 5, ya que de la literalidad de dicho
documento se desprende que dicha constancia avala el
período comprendido del primero de febrero de dos mil
doce a la fecha; es decir, el día en que se elaboró dicho
documento que fue el otorgado el nivel CFPA03
mediante constancia de nombramiento de cuatro de
enero de dos mil doce. Debiendo señalar que, si bien es
cierto, la actora presentó una licencia médica otorgada a
su favor por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual ampara
el período comprendido del cuatro de diciembre de dos
mil doce al tres de marzo de dos mil trece, de la misma
no se colige que subsiste la relación laboral con la
accionante posterior al treinta y uno de diciembre de dos
mil doce, fecha en la que terminaron los efectos del
nombramiento de nueve de julio de dos mil doce en la
plaza 122013606CFOA010.00100701, ya que en todo
caso, únicamente ampara la ausencia de la actora en su
centro de trabajo del cuatro al treinta y uno de diciembre
de dos mil doce, período en el cual todavía se
encontraba vigente el nombramiento de nueve de julio de
dos mil doce y, por ende, a partir del primero de enero de
dos mil trece, la actora no ostentaba plaza alguna a favor
de la demandada y tomando en cuenta que la actora
adujo el pago de salarios devengados por el período
comprendido del primero de enero al cuatro de marzo de
dos mil trece, es preciso señalar que el vínculo laboral
entre la accionante y la Secretaría de Educación Pública
feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por
tanto, no existe obligación alguna para realizar pago
alguno por concepto de salarios devengados por el
período comprendido del primero de enero al tres de
marzo de dos mil trece. FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, excepción que interpone en contra de la
prestación reclamada por la parte actora bajo los incisos
15
D) y 6 de su escrito inicial de demanda, excepción que
resulta procedente, en virtud de que aún y cuando las
vacaciones no se pagan, sino que únicamente se
disfrutan, ya que tiene como finalidad que el trabajador
recupere las fuerzas perdidas con motivo de la
prestación de sus servicios, y en vista de que la
Secretaría de Educación Pública le pagó en tiempo y
forma la prima vacacional correspondiente al año dos mil
doce, ello quedó establecido en la excepción V, inciso B)
numeral, y en virtud de que le fue pagada la prima
vacacional y al ser ésta una prestación que origina con
motivo del disfrute de las vacaciones, por tanto, se
acredita que la accionante gozó y disfrutó de sus
vacaciones correspondientes al año dos mil doce, por
tanto, resulta improcedente la prestación que nos
ocupa.-------------------------------------------------------------------
Controvirtió los hechos de la siguiente forma: El marcado
con el numeral 1 que contesta LO ACEPTA, por lo que
respecta a que la actora ingresó a prestar sus servicios a
favor de la Secretaría de Educación Pública a partir del
primero de febrero de dos mil nueve, NEGÁNDOLO por
lo que respecta a que la actora a partir del primero de
febrero de dos mil nueve ostentaba la plaza que refiere,
siendo la verdad de los hechos que la actora ostentó la
categoría CFPA03 en la 122013606CFPA030.00100701
y no la referida por la contraparte en su demanda, por el
período comprendido del primero de enero al treinta de
septiembre de dos mil doce; es decir, la quincena de la
uno a la dieciocho del dos mil doce. El hecho marcado
con el numeral 2 LO NIEGA, únicamente que los 60
minutos que tenía para tomar sus alimentos fueron
dentro de un centro de trabajo. El hecho marcado con el
numeral 4 lo acepta, debiéndose precisar que dichas
cantidades que refiere corresponde a la plaza
110063606F21E09900.0100703 y no así a la plaza
16
aducida en su demanda. Los hechos marcados con los
numerales 5 y 6 que contesta LOS NIEGA en su
totalidad, siendo la verdad de los hechos que la
Secretaría de Educación Pública le pagó a la actora en
tiempo y forma la prima vacacional y aguinaldo
correspondiente al año dos mil doce. Los hechos
marcados con los numerales 3 y 8 los NIEGA, señalando
que la demandada en ningún momento le hizo firmar
hojas en blanco a la actora por el concepto que aduce, ni
por ningún otro, sino por el contrario, siempre le respetó
sus derechos laborales. El hecho marcado con el
numeral 7 LO NIEGA ya que lo cierto es que la actora
tenía un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas,
con una hora para tomar alimentos fuera de su centro de
trabajo, cabe precisar que su jornada fue aceptada por la
actora en el hecho dos de su demanda, por ende, es
evidente la contradicción en relación con el hecho siete,
lo que refleja dolo y mala fe por parte de la accionante.
El hecho marcado con el numeral 9 de la misma NI LO
AFIRMA, NI LO NIEGA, al no ser un hecho propio de la
demandada. El hecho marcado con el numeral 10 que
consta, LO NIEGA. El hecho marcado con el numeral 11
que consta, LO NIEGA, siendo la verdad de los hechos
que la actora adujo en su demanda que la Secretaría de
Educación Pública, omitió pagarle de manera completa
su salario, es preciso señalar que la misma carece de
todo sustento legal y fáctico, ya que la actora percibía un
salario total; es decir, bruto por la cantidad de
$17,123.25 como se colige de la constancia de
nombramiento de nueve de julio de dos mil doce. El
hecho marcado con el numeral 12 que contesta, LO
NIEGA, siendo la verdad de los hechos que la actora en
ningún momento fue objeto de despido alguno en la
fecha que se refiere, ni en ninguna otra, por la persona
que refiere, ni por ninguna otra, ni en los términos que
aduce, ni por ningún otro.------------------------------------------
17
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales
que consideró aplicables.-----------------------------------------
CUARTO. Contestada en tiempo y forma la demanda,
mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil trece (fs.
60), se señaló como fecha para la audiencia de pruebas
alegatos y resolución el VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE
DE DOS MIL TRECE, admitiéndose las pruebas
ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las
que así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes y
se envió el expediente al área de Proyectistas de esta
Sala, para emitir la resolución que hoy se dicta.-------------
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón a NÁJERA
CORTÉS PATRICIA, para demandar de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, el
cumplimiento del contrato individual, por ende, la
reinstalación en el puesto que venía desempeñando, así
como las demás prestaciones que indica en el escrito
inicial de demanda. O bien, como se excepciona la
demandada, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
la actora carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que reclama en su
18
escrito inicial de demanda, dado que la actora tiene
categoría de trabajador de confianza, aunado a que la
terminación de la relación laboral con la accionante en la
última plaza 122013606CFOA010.00100701, se debió
única y exclusivamente a la terminación de los efectos
del nombramiento y no así al despido, aunado a que con
posterioridad se le otorgó el código CFOA03 mediante
constancia de nombramiento de cuatro de enero de dos
mil doce; por lo que respecta la actora ostento como
última plaza bajo la categoría CFPA03 fue la
122013606CFPA030.00100701 y no la referida por la
contraparte en su demanda, por tanto, la prestación que
nos ocupa de reinstalación resulta improcedente, pues la
actora ostentó la plaza 12023606CFPA03100701 con
tipo de alta 96 que conforme al reverso de las
constancias de nombramiento que mi mandante utiliza
corresponde a tipo de alta de confianza. Dada la forma
en la que se encuentra planteada la litis, le corresponde
soportar la carga probatoria a la demandada, Secretaría
de Educación Pública.----------------------------------------------
TERCERO. Debido a que la parte demandada opuso la
excepción de prescripción y la misma es de carácter
perentorio, se entra a su estudio.--------------------------------
La demandada aduce, esencialmente, que opone la
prescripción respecto a las prestaciones reclamadas por
la actora en los incisos D), E), F) y las marcadas en los
numerales 5 y 6 del capítulo de hechos de su escrito
inicial de demanda, así como en contra de cualquier
reclamación que implique un monto económico, ya que
de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora
contaba con un año para ejercitar su acción.----------------
19
Dado que la demandada funda su excepción en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a continuación se transcribe:----------
Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Del análisis del artículo anterior, tenemos que para que
prescriban en un año, las acciones sobre las cuales el
demandado interpone la prescripción, es necesario que
estén determinadas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el nombramiento,
o en las Condiciones Generales de Trabajo.-----------------
De igual forma, la prescripción genérica de un año, no es
aplicable para los casos de excepción de los que hablan
los artículos 113 y 114; es decir, las acciones para la
nulidad de nombramiento; las acciones de los
trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza
que haya dejado por accidente o por enfermedad; las
acciones para solicitar la reinstalación o indemnización;
las acciones para que se otorgue una plaza equivalente
a la suprimida; la faculta de los funcionarios para
suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores; las
acciones de los trabajadores para reclamar
indemnizaciones por incapacidad; las acciones de las
personas que dependieron económicamente de los
trabajadores para reclamar indemnizaciones
correspondientes; y, las acciones para ejecutar las
resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, el demandado hizo valer la excepción de
prescripción respecto de las prestaciones D), consistente
20
en el pago de vacaciones; E), referente al pago de
aguinaldo; G), relativo al pago de horas extras; y. las
reclamadas en los hechos 5, correspondiente al
aguinaldo; y, 6, referente al pago de vacaciones y prima
vacacional.------------------------------------------------------------
Las prestaciones antes referidas tienen su sustento en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
específicamente en el artículo 30, por lo que hace a
vacaciones; artículo 40, respecto a prima vacacional;
artículo 42 bis, para el aguinaldo; y, artículo 39, para el
pago de horas extras; por lo que dichas prestaciones son
susceptibles de prescribir de conformidad con el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y, en consecuencia, prescriben en un año.---------
Ahora bien, cabe aclarar que aunque todos los
conceptos antes señalados, prescriben en un año, dicho
término prescriptivo debe empezarse a contar a partir del
momento en que se generó cada concepto, por lo que la
prescripción se estudia de manera particularizada.-------
Vacaciones y prima vacacional.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador
que cuente con más de seis meses de trabajo, tendrá
derecho a dos períodos vacacionales al año y, por su
parte, el artículo 40 de la misma ley, indica que los
trabajadores que gocen de alguno de los períodos
vacacionales a que se refiere el artículo 30, tendrá
derecho al pago de una prima vacacional.-------------------
Respecto a las vacaciones y prima vacacional, tenemos
que, ya que la demandada no demostró en qué
momento, durante la relación laboral con el actor, se
otorgaron las vacaciones a su personal, el tiempo
21
prescriptivo debe contarse a partir de que el actor generó
el derecho a las mismas.-------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.13o.T. J/1
(10a.), emitida por el Décimo Tercero Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la
página 1981, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Décima
Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:----------------
VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece el momento a partir del cual empieza el cómputo del término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en los citados medio de difusión oficial y Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS
22
ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la mencionada ley burocrática indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.
En virtud de lo anterior, tenemos que la parte actora
ingresó al servicio de la demandada el primero de
febrero de dos mil nueve (hecho no controvertido), por
lo que, respecto a dos mil nueve, a partir del dos de
agosto de dos mil nueve, la actora generó el derecho a
disfrutar 2 períodos vacacionales de 10 días cada uno,
los que prescribieron, el dos de agosto de dos mil diez.---
23
Del mismo modo, en relación al año dos mil diez, la
actora generó derecho a disfrutar de vacaciones a partir
del dos de agosto e dos mil diez, prescribiendo su
derecho el dos de agosto de dos mil once.--------------------
Por lo que hace a dos mil once, la actora generó derecho
a vacaciones a partir del dos de agosto de dos mil once,
prescribiendo su derecho el dos de agosto de dos mil
doce.---------------------------------------------------------------------
En dos mil doce, la actora generó derecho a vacaciones
a partir del dos de agosto de dos mil doce, por lo que su
derecho no prescribía sino hasta el dos de agosto de dos
mil trece; sin embargo, la demanda se presentó el nueve
de mayo de dos mil trece, que interrumpió la prescripción
y, por ende, los períodos vacacionales referentes a dos
mil doce, no están prescritos, al igual que la parte
proporcional de dos mil trece.-------------------------------------
Aguinaldo.
El artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, indica que los trabajadores que
hayan laborado un año de servicios tendrán derecho a
un aguinaldo que será pagadero a más tardar en dos
partes, una antes del quince de diciembre del año
laborado y otra a más tardar el quince de enero del año
subsecuente.----------------------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/115,
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 895, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, que señala:-----
AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA
24
DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.
En virtud de lo anterior, ya que el aguinaldo no es
exigible sino hasta el quince de diciembre de cada año,
éste no prescribe, sino hasta el quince de diciembre del
año siguiente, es por eso, que los aguinaldos generados
por el actor, en los años dos mil nueve, dos mil diez y
dos mil once, se encuentran prescritos, pues tuvo, hasta
el quince de diciembre de dos mil diez, dos mil once y
dos mil doce, para exigirlos.---------------------------------------
Horas extras.
El pago de horas extras, se genera en el momento en
que se laboran las horas extras, por lo que, al respecto
se tiene prescrito todo lo generado con anterioridad a un
año precedente de la presentación de la demanda; es
decir, en caso de ser procedentes, únicamente son
exigibles las generadas a partir del nueve de mayo de
dos mil doce.----------------------------------------------------------
Sirve de apoyo la tesis aislada sin número de tesis,
emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 33, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
25
Volumen L, Quinta Parte, Sexta Época, que a
continuación se transcribe:----------------------------------------
HORAS EXTRAS. PRESCRIPCION PARA SU COBRO. Las horas extras trabajadas prescriben al año de no ejercitarse la acción correspondiente, pues la acción es de tracto sucesivo, ya que ha de entrar en el patrimonio del trabajador y al no hacerse el pago, se convierte en un adeudo por salarios ya devengados, susceptible de prescribir al año de no ser cobrados ni demandado su pago.
En virtud de lo anterior, la prescripción hecha valer por la
Secretaría demandada, es fundada en los términos
descritos en los párrafos anteriores.----------------------------
CUARTO. Se entra al estudio y valoración de las
pruebas aportadas por las partes: ------------------------------
A) Por su parte, el actor presento los siguientes medios
de pruebas: -----------------------------------------------------------
1. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de veintisiete
de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63), la que se
analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y
836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia.----------------------------------------------
2. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
veintisiete de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63),
misma que se analiza y valora de conformidad con los
artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia.-------------------------------
3. Confesional del Titular de la Coordinación General de
Universidades Tecnológicas, la cual se desechó, en
26
audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece
(fs. 61-63), por lo que carece de valor probatorio.----------
4. Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de
Educación Superior, misma que carece de valor
probatorio ya que en acuerdo de veinte de mayo de dos
mil trece (fs. 16), se tuvo como único demandado al
Titular de la Secretaría de Educación Pública y en este
sentido, la prueba a cargo de la Secretaría de Educación
Superior resulta inútil, en términos del artículo 779 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia.----------------------------------------------------------
5. Documentales consistentes en la constancia de
antigüedad de trece de septiembre de dos mil doce (fs.
13), desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece
(fs. 61-63), que al exhibirse en original, de conformidad
con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que la actora ingresó al servicio
de la Secretaría de Educación Pública, el primero de
febrero de dos mil nueve.------------------------------------------
6. Documental consistente en ocho recibos de pago de
la actora (fs. 9-12), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de veintisiete de septiembre de
dos mil trece (fs. 61-63), que de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar las percepciones y deducciones
generadas por la actora en los períodos que amparan
cada uno de los recibos, con un importe quincenal bruto
de $9,645.43 y uno tabular de $8,523.12 que es la suma
del 06, compensación garantizada de $5,095.37 y 07,
sueldo base de $3,427.75; destacándose que inició con
27
la calve presupuestal 110063606F21E0900.0100703,
misma que tuvo al menos hasta el quince de mayo de
dos mil nueve y, posteriormente, ocupó la clave
presupuestal 110063606CFOA0100.0100701, de la que
gozó al menos desde el primero de julio de dos mil
doce.---------------------------------------------------------------------
7. Documental consistente en la incapacidad de cuatro
de diciembre de dos mil doce (fs. 14), desahogada por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de
veintisiete de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63), la
que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, adquiere valor probatorio para acreditar que a la
actora se le otorgó una licencia médica del cuatro de
diciembre de dos mil doce al tres de marzo de dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------
8. Testimonial a cargo de ELIZABETH ROSAS
OROZCO, JUAN JAVIER CHÁVEZ ORTEGA y ALMA
MIROSLAVA MENDOZA; desistiéndose la oferente de la
primera de las mencionadas en audiencia de tres de
diciembre de dos mil trece (fs. 76); y, desahogándose la
testimonial de los últimos dos mencionados en audiencia
del tres de diciembre de dos mil trece (fs. 76-78), la que
carece de valor probatorio en virtud de los siguientes
razonamientos:--------------------------------------------------------
● De acuerdo con las declaraciones de Juan Javier
Chávez Ortega y Mirna Miroslava Martínez Mendosa,
ellos no acostumbran visitar el lugar en el que
acontecieron los hechos, pues la testigo indicó que fue a
pedir informes para una salida que iba a tener si hijo a
Francia; y, el testigo, que le pidió informes (a la actora),
para una revalidación de estudios para continuar con una
carrera.------------------------------------------------------------------
28
En este punto, los testigos no aportaron elementos de
certeza que justifiquen la verosimilitud de su presencia
en el lugar de los hechos, por su parte, Mirna Miroslava
Martínez Mendosa, omite señalar el nombre de su hijo, la
fecha de la supuesta salida, para tener la confianza de
que su presencia era esencial el cuatro de marzo de dos
mil trece, así como que en ese lugar le brindaran la
información; del mismo modo, respecto a Juan Javier
Chávez Ortega, el testigo omite señalar a de qué carrera
deseaba la revalidación de estudios y porqué la fecha en
la que pretendía realizar esos trámites para justificar su
presencia en la fecha de referencia.----------------------------
Sirve de apoyo la jurisprudencia I.8o.C. J/24, emitida por
el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en la página 808, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de
2010, Novena Época, que se transcribe:---------------------
PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.
29
Aunado a lo anterior, el hecho de que los testigo no
acostumbraran acudir al lugar en el que acontecieron los
hechos, hace poco creíble que conocieran el nombre de
la actora y de la persona a la que le atribuyen el
despido.-----------------------------------------------------------------
● Los testigos no son contestes, ya que Mirna Miroslava
Martínez Mendosa, señala que en el lugar de los hechos
se encontraban la actora, la persona a la que le
atribuyen el despido, una persona más y la testigo; es
decir, 4 personas; mientras que, Juan Javier Chávez
Ortega indicó que la actora, la persona a la que le
atribuye el despido, el vigilante, otra señorita y él; es
decir, 5 personas.----------------------------------------------------
En este punto, cabe destacar que las declaraciones de
los testigo no sólo no concuerdan entre sí, sino que
también, no se ajustan a lo señalado por la parte actora,
pues ésta indica en el hecho 12 de su demanda que el
despido fue en presencia de diversas personas, entre las
que deberían estar, los testigos, incluyendo a Elizabeth
Rosas Orozco (testigo de la que se desistió la actora),
sin que ninguno de los testigos la mencionara.-------------
En virtud de lo anterior, la prueba en estudio carece de
valor probatorio.------------------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/18
(10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la
página 1831, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro 6, mayo de 2014, Tomo III, Décima
Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:----------------
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO
30
CONCURREN LOS REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO. Para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen no sólo que declarar sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además sus respuestas deben ser uniformes y congruentes con las que en lo particular formulen, así como con las de los demás atestes, para así poder estimar que el testigo es idóneo. Por tanto, si en un testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y certeza como los de uniformidad y congruencia, debe concluirse que esa declaración no puede provocar en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria
B) Por su parte, el demandado presento los siguientes
medios de pruebas:--------------------------------------------------
1. Confesional a cargo de la actora, la cual carece de
valor probatorio, en virtud de que negó todas y cada una
de las posiciones que le fueron formuladas, en audiencia
del dos de diciembre de dos mil trece (fs. 75).--------------
2. Documental consistente en el Reglamento Interior de
la Secretaría de Educación Pública, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de enero
de dos mil cinco, la que de conformidad con el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar el contenido de las
disposiciones contenidas en el mismo.------------------------
3. Testimonial a cargo de LORENA ALVARADO
BUENDIA, MARÍA FABIOLA QUINO CABALLERO y
31
DAVID ENRIQUE VILLARRUEL ANDRADE,
desahogada en audiencia del cuatro de diciembre de dos
mil trece (fs. 79-81), la que de conformidad con el
artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que la actora se desempeñó
como Jefa de Departamento, en un horario de las 9:00 a
las 18:00 horas, realizando actividades de inspección,
vigilancia y fiscalización.-------------------------------------------
Lo anterior es así, debido a que los testigos son
verosímiles, puesto que los testigos laboraban con la
actora y, por ende, es lógico que conozcan sus
actividades y horario; son uniformes en lo esencial, pues
todos ellos declararon de forma similar; son imparciales,
ya que declararon no tener interés en el juicio; y, son
congruentes con la litis planteada, al no declarar
aspectos ajenos a ésta.---------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.
138/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 621, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVI, agosto de 2007, Novena Época, cuyo rubro y texto
son los siguientes.--------------------------------------------------
TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE LIBRE INTERROGATORIO. La Ley Federal del Trabajo en el artículo 781, aplicable a todos los medios probatorios, establece el derecho de las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos; en los numerales 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, exigen como requisitos del interrogatorio que las preguntas que contenga no lleven implícita la respuesta y
32
que se encuentren en relación directa con la litis planteada; y en el diverso 841 señala que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En ese tenor, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar la duración de la jornada de trabajo creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin que resulte indispensable que exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, debe valorarse por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.
4. Documental consistente en constancia misma que fue
ofrecida por la actora bajo el numeral 5 de su demanda,
la cual anteriormente ha sido valorada.------------------------
5. Documental consistente en copia certificada del
reverso de la constancia de nombramiento (fs. 57),
desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce
(fs. 196-198), que de conformidad con el artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar
los conceptos indicados en las constancias de
nombramiento, en especial, el motivo de alta 96,
consistente en “Alta de confianza”.------------------------------
33
6. Documental consistente en copia certificada de la
página 20 del Catálogo de empleos de la Secretaría de
Educación Pública (fs. 54) y de dos fojas que contiene la
descripción de la nomenclatura utilizada en dicho
catálogo (fs. 55-56), desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de veintisiete de
septiembre de dos mil trece (fs. 61-63), que de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
adquiere valor probatorio para acreditar que el puesto
CFOA01, “Jefe de Departamento”, tiene las siguientes
características:--------------------------------------------------------
Nomenclatura Significado de la
nomenclatura
Características del puesto
NP Nivel de puesto OA1
TS Tipo de servicio 2. MM Mando medio
UO Área SEP 4. De uso general
SE Número de Horas de servicio 40
TH Tipo de horario TC. Tiempo completo
TN Tipo de nombramiento C. Confianza
GE Grado de estudios 00. Por definir
26 Concepto 26 Fondo de
Garantía para Reintegros al
Erario Federal
Sí. Sí procede el descuento.
Util./Act. Fecha de última modificación
del puesto o categoría
2007-01-08
7. Documental consistente en copia certificada del
reverso de los comprobantes de pago (fs. 52),
desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece
(fs. 61-63), la que de conformidad con el artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar
cuáles son los códigos de percepción y deducción que
aparecen en los recibos de pago.-------------------------------
8. Documental consistente en original de la constancia
de nombramiento de nueve de julio del dos mil doce (fs.
34
50), desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece
(fs. 61-63), que de conformidad con los artículos 3 y 15
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que a Patricia Nájera Cortés, se
le dio un nombramiento en la plaza 100701, categoría
CFOA1, con tipo de alta 96, con efectos desde 201219
hasta 201224.---------------------------------------------------------
9. Documental consistente en original de la constancia
de nombramiento de cuatro de enero de dos mil doce (fs.
51), desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece
(fs. 61-63), que de conformidad con los artículos 3 y 15
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que a Patricia Nájera Cortés, se
le dio un nombramiento en la plaza 100701, categoría
CFPA03, con tipo de alta 96, con efectos desde 201210
hasta 201218.---------------------------------------------------------
10. Documental consistente en original de la página 52
de la nómina adicional de doce de marzo de dos mil
doce, correspondiente al período comprendido del
dieciséis al treinta de noviembre de dos mil doce (fs. 49),
desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece
(fs. 61-63), la que de conformidad con el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar
que a Patricia Nájera Cortés, se le hizo un pago
correspondiente al período del dieciséis al treinta de
noviembre de dos mil doce.---------------------------------------
35
11. Documental consistente en original de la página 53
de la nómina adicional correspondiente al período
comprendido del dieciséis de diciembre al treinta de
noviembre de dos mil doce (fs. 48), desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de veintisiete
de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63), la que de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
adquiere valor probatorio para acreditar que a Patricia
Nájera Cortés, se le hizo un pago correspondiente al
período del dieciséis de diciembre al treinta de
noviembre de dos mil doce.---------------------------------------
12. Documental consistente en original de la página 53
de la nómina adicional de doce de marzo de dos mil
doce (fs. 47), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de veintisiete de septiembre de
dos mil trece (fs. 61-63), la que de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que a Patricia Nájera Cortés, se
le hizo un pago correspondiente al período del dieciséis
de noviembre al treinta de mayo de dos mil doce.---------
13. Documental consistente en original de la página 54
de la nómina de aguinaldo correspondiente al período
comprendido del primero al quince de enero de dos mil
trece (fs. 46), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de veintisiete de septiembre de
dos mil trece (fs. 61-63), la que de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que a Patricia Nájera Cortés, se
le hizo un pago correspondiente al concepto de
aguinaldo segunda parte.------------------------------------------
36
14. Documental consistente en original de la página 44
de la nómina ordinaria de fecha doce de junio de dos mil
doce correspondiente al período comprendido del
primero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece (fs.
45), la que de conformidad con el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que a
Patricia Nájera Cortés, se le hizo un pago
correspondiente al período del primero al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce.----------------------------------------
15. Documental consistente en copia certificada de la
carta poder de diecinueve de noviembre de dos mil doce
(fs. 53), desahogada por su propia y especial naturaleza,
en audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil
trece (fs. 61-63), la que al ser copia certificada, de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere valor
probatorio para acreditar que Patricia Nájera Cortés, el
diecinueve de noviembre de dos mil doce, le otorgó
poder a Benigno Mandujano Sabag, poder para recibir
los talones de pago de las quincenas 22, 23 y 24 de dos
mil doce, así como 1, 2, 3 y 4 de dos mil trece.-------------
16. Informe a cargo de la Institución Bancaria Banamex
S.A.; desahogado mediante escrito de veintisiete de junio
de dos mil catorce (fs. 94-112), recayéndole acuerdo el
catorce de agosto de dos mil trece, la que de
conformidad con los artículos 796 y 803 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, adquiere valor probatorio para conocer que
existe registro de que Patricia Nájera Cortés, contaba
con la cuenta denominada PERFIL EJECUTIVO, con
fecha de cancelación dieciocho de marzo de dos mil
catorce; la cuenta bancaria número 9009/13135792,
denominada PERFIL EJECUTIVO, se encontraba
37
registrada a nombre de Patricia Nájera Cortés, con fecha
de cancelación dieciocho de marzo de dos mil catorce.---
17. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se
desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece
(fs. 61-63), misma que se analiza y valora de
conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.-----------------------------------------------------------------
18. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
veintisiete de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63),
misma que se analiza y valora de conformidad con los
artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia.-------------------------------
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, analizadas que
han sido las pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo
la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional legal y
Humana, de conformidad con el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a
verdad sabida y buena fe guardada tenemos que, la
parte actora demandó, en primer lugar, en el inciso A)
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda el cumplimiento del contrato individual, por
ende, la reinstalación en el puesto que venía
desempeñando al servicio de la demandada y demás
prestaciones. Por su parte, la Secretaría de Educación
Pública, señaló que la actora carece de acción y derecho
para reclamar dichas prestación, ya que era una
trabajadora de confianza, con funciones inherentes al
mismo, además de que se trata de un trabajador
eventual, cuyos efectos de nombramiento concluyeron el
treinta y uno de diciembre de dos mil doce.-------------------
38
La relación laboral de Patricia Nájera Cortés, con la
Secretaría de Educación Pública, se regula de
conformidad con el apartado B del artículo 123
constitucional.---------------------------------------------------------
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado es la ley reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 constitucional, misma que en su artículo 3
señala:------------------------------------------------------------------
Artículo 3. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
De la lectura del artículo de referencia, se desprende que
un trabajador es una persona que presta un servicio
físico, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de un
nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya.--
Como se puede apreciar, la actora, al laborar para la
Secretaría de Educación Pública, cuyas relaciones
laborales se rigen por el artículo 123, apartado B de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
no lo hizo mediante un contrato.---------------------------------
En este sentido, cabe destacar que el artículo 11 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
estipula que en lo no previsto en la misma, se aplicará
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y otras
disposiciones.---------------------------------------------------------
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en su artículo 20 indica
lo siguiente:------------------------------------------------------------
39
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
De la lectura del segundo párrafo del artículo 20 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, se desprende que un contrato individual de
trabajo, independientemente de la forma o denominación
que se le dé, será aquél por el cuál una persona se
obliga a prestar un trabajo personal subordinado.----------
De la interpretación de las disposiciones antes citadas,
se puede afirmar, que el nombramiento regulado por el
artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, es equiparable al Contrato Individual
de Trabajo, regulado por el segundo párrafo del artículo
20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia, pues el nombramiento da origen a
la obligación de prestar un servicio al Estado.----------------
Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que
Patricia Nájera Cortés, en la prestación A), está
reclamando el cumplimiento del nombramiento.-------------
Ahora bien, el último nombramiento que se le otorgó a la
actora, fue en la plaza 100701, categoría CFOA1, tipo de
alta 96, como Jefe de Departamento, con efectos desde
201219 hasta 201224 (prueba 8 del demandado), esto
es, Patricia Nájera Cortés, tuvo un nombramiento en la
40
categoría CFOA1, con un tipo de alta 96 que significa
alta de confianza (prueba 5 de la demandada), con
efectos de la quincena 19 a la 24 de dos mil doce, o
bien, con efectos del primero de octubre al treinta y uno
de diciembre de dos mil doce.------------------------------------
Dado que la demandada indica que el actor ostentaba un
puesto de confianza, es a la Secretaría de Educación
Pública a quien le corresponde acreditar dicho extremo.--
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.1o.T. J/60,
del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, visible en la página 1786, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX,
febrero de 2009, Novena Época, que a continuación se
transcribe:-------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.
41
Para acreditar que la actora era una trabajadora de
confianza, la Secretaría de Educación Pública, ofreció,
en primer lugar, las Constancias de Nombramiento,
expedidas a favor de Patricia Nájera Cortés (pruebas 8
y 9 de la demandada), en las que se indicó que el alta
era de confianza.-----------------------------------------------------
Asimismo, la demandada, exhibió el Catálogo de
Empleos de la Secretaría de Educación Pública, en la
que se desprende que el tipo de nombramiento es de
confianza, con nivel de Mando Medio.-------------------------
Con lo anterior, la demandada, Secretaría de Educación
Pública, demostró que el puesto ocupado por la actora
era catalogado como de confianza; sin embargo, para
determinar si el puesto es de base o de confianza, debe
atenderse a las funciones realizadas por la trabajadora.--
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 36/2006,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 10, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006,
Novena Época, que a la letra dice:------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente
42
disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
Al efecto, el artículo 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, indica cuáles serán
los trabajadores de confianza, mismo que en la parte que
nos interesa, señala lo siguiente:--------------------------------
Artículo 5. Son trabajadores de confianza: II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.
Con la prueba testimonial ofrecida a cargo de Lorena
Alvarado Buendía, María Fabiola Aquino Caballero y
43
David Enrique Villarruel Andrade (prueba 3 de la
demandada), se acreditó que las funciones de Patricia
Nájera Cortés, consistían en inspección, vigilancia y
supervisión.------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, ya que Lorena Alvarado Buendía, al
preguntarle cuáles eran las funciones de Patricia Nájera
Cortés (pregunta 8), indicó:----------------------------------------
Inspeccionaba, vigilaba y supervisaba de las propuestas de los programas educativos cumplieran con los lineamientos establecidos por la coordinación académica y las comisiones académicas y de vinculación, supervisaba y vigilaba la colaboración y actividades de los grupos de directores de carrera que realizaban el diseño y actualización de los programas educativos de administración y transporte terrestre y gestión y productividad de calzado, asesoraba y vigilaba a las instituciones particulares que pretenden ofertar el nivel 5b e el diseño y características del modelo educativo.
Del mismo modo, María Fabiola Aquino Caballero, al
preguntarle cuáles eran las funciones de Patricia Nájera
Cortés (pregunta 8), indicó:--------------------------------------
Era fiscalizar, inspeccionar las propuestas de nuevos programas para que cumplieran con los lineamientos establecidos por la coordinación académica.
Por último, David Enrique Villaruel Andrade, al
preguntarle cuáles eran las funciones de Patricia Nájera
Cortés (pregunta 8), indicó:--------------------------------------
Prácticamente, inspeccionaba, vigilaba y fiscalizaba las propuestas de programas educativos de acuerdo a los lineamientos establecidos por la coordinación académica y las comisiones académicas y de vinculación, asesoraba al coordinador general y a las instituciones educativas particulares, a las
44
propuestas de programas educativos del nivel 5b y analizaba los dictámenes técnicos y académicos para su reconocimiento.
En este sentido, la Secretaría de Educación Pública,
demostró que Patricia Nájera Cortés, en un puesto
catalogado como de confianza, con un nivel de mando
medio, realizaba funciones de consistentes en
inspección, vigilancia y fiscalización, las que se
encuentran calificadas como de confianza, en términos
del artículo 5, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, se
encuentra excluida del régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con
el artículo 8 de la misma ley.--------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.
205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 206, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVI, noviembre de 2007, Novena Época, que a
continuación se transcribe:----------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones
45
de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.------------
Aunado a lo anterior, es de establecerse, que el último
nombramiento por el cual se obligaron las partes tenía
una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos
mil doce; es decir, se trataba de un nombramiento por
tiempo fijo, mismo que se emitió de conformidad con el
artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que, una vez concluida la
vigencia del nombramiento, también concluía, de manera
natural, la relación laboral.-----------------------------------------
En este sentido, al haber concluido de manera natural la
relación laboral, por el término de la vigencia del último
nombramiento desempeñado por la actora, se concluye
que no existió el despido argüido por ésta.-------------------
46
Para efecto de que proceda la reinstalación, es
necesario que se reúnan como presupuesto de la acción,
que el accionante sea un trabajador de base y que exista
un despido injustificado, en una plaza definitiva o de
nueva creación.-------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con
número de Tesis 2a./J. 134/2006, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 338, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de
2006, Novena Época que a continuación se transcribe:---
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra
47
determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.-------------------------------------------------
En el presente caso, Patricia Nájera Cortés, era una
trabajadora de confianza con una relación laboral por
tiempo fijo con una vigencia hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la actora no
reunió los presupuestos de la acción.--------------------------
En virtud de lo anterior, resulta infundada la prestación
reclamada por Patricia Nájera Cortés, en el inciso A) de
su capítulo respectivo del escrito inicial de demanda,
consistente en el cumplimiento del contrato y, por ende,
la reinstalación en el puesto que venía desempeñando.--
Por otra parte, en el inciso B) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, Patricia
Nájera Cortés, demandó el pago de los salarios caídos
más los incrementos desde el despido. Por su parte, la
Secretaría de Educación Pública, señaló que la actora
carece de acción y derecho para reclamarlos, en virtud
de que era una trabajadora de confianza, cuyo último
nombramiento feneció el treinta y uno de diciembre de
dos mil doce, por lo que no existió el despido que la
actora señala.---------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
los salarios caídos son pagaderos cuando procede la
48
indemnización o la reinstalación; es decir, en este caso,
los salarios caídos, son una prestación accesoria a la
reinstalación.----------------------------------------------------------
Ya que los salarios caídos son una prestación accesoria
a la reinstalación y ésta se determinó infundada, los
salarios caídos siguen la misma suerte.-----------------------
En el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, Patricia Nájera Cortés, reclamó la
nulidad de documentos. La Secretaría de Educación
Pública, señaló que Patricia Nájera Cortés, carece de
acción y derecho para reclamar tal prestación, ya que la
misma es oscura e imprecisa, puesto que la actora se
limita a reclamar de manera vaga la nulidad de
documentos.-----------------------------------------------------------
La prestación en estudio, es vaga e imprecisa, pues la
actora no especifica a qué documentos se refiere, ya que
si bien, en su capítulo de hechos señala que la
demandada la obligaba a firmar hojas en blanco, dicha
manifestación es insuficiente para conocer cuáles son
los documentos de los que solicita la nulidad. Asimismo,
la actora omite manifestar cuáles son los vicios que
afectan los documentos de mención, que ameritan la
nulidad de éstos.-----------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, resulta infundada la prestación
reclamada por la actora en el inciso C), del capítulo
correspondiente del escrito inicial de demanda.------------
En el inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda la actora reclamó el pago de
vacaciones y, en el hecho 5 del capítulo respectivo de la
demanda, reclamó el pago de vacaciones, así como el
pago de prima vacacional, indicando que la demandada
49
omitió el pago. La Secretaría de Educación Pública,
señaló que la actora carece de acción para reclamar las
mismas, ya que, por una parte, se encuentran prescritas
y, por otra, tales conceptos le fueron pagados.--------------
Vacaciones.
Las vacaciones son un beneficio a favor de los
trabajadores, que se encuentra regulado por el artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, mismo que indica:-----------------------------------------
Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo
De la lectura del artículo de referencia, se desprende que
los trabajadores que hayan laborado más de seis meses
continuos tienen derecho a disfrutar de dos períodos
vacacionales al año, de 10 días cada uno.--------------------
Como se demostró en el juicio, la actora ingresó al
servicio de la Secretaría de Educación Pública, el
primero de febrero de dos mil nueve, por lo que generó
derecho a vacaciones el dos de agosto de dos mil nueve,
encontrándose únicamente prescrito, lo relativo a dos mil
doce, esto es, 2 períodos de 10 días cada uno.-------------
50
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, las vacaciones
son un derecho que se disfruta, mas no se paga, pero
dicha regla únicamente es aplicable cuando la relación
laboral se encuentra vigente, pues de lo contrario se
imposibilitaría el disfrute de las vacaciones.------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia Tesis: 4a./J.
33/94, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 20, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
número 81, septiembre de 1994, Octava Época, que a
continuación se transcribe:----------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.-------------------
De conformidad con el artículo 784, fracción X de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, el demandado estaba obligado a demostrar el
disfrute de las vacaciones de la actora.------------------------
Con ninguna de las pruebas exhibidas por la Secretaría
de Educación Pública, se demostró que Patricia Nájera
Cortés, hubiera disfrutado los períodos vacacionales de
51
dos mil doce, por lo que la prestación consistente en
vacaciones de dos mil doce, resulta fundada.----------------
De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en los períodos
de vacaciones, se les pagará a los trabajadores el salario
íntegro.-----------------------------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/126
(9a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1194, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
2, Libro XV, diciembre de 2012, Décima Época, que a
continuación se transcribe:----------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.---------------------------------------------------
En consecuencia, tenemos que de los autos se
desprende que Patricia Nájera Cortés, recibía de manera
íntegra, en el último año de servicios, el salario quincenal
52
de $9,645.43 (prueba 6 de la actora), mismo que se
divide entre 15 días, para obtener un salario diario
íntegro de $643.02, mismo que se multiplica por 20 días
de vacaciones, con lo que se obtiene un total a pagar de
vacaciones por un período de dos mil siete, la cantidad
de $12,860.40.--------------------------------------------------------
Prima vacacional.
Respecto al pago de prima vacacional, tenemos que la
misma se regula por el artículo 40, que determina.---------
Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes. Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo presupuestal de los días ordinarios de trabajo. Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante dichos períodos.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se
desprende que a todo trabajador que goce de alguno de
los períodos que establece el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le
corresponde una prima adicional del 30% del sueldo que
reciban en dicho período.------------------------------------------
La Secretaría de Educación Pública, demostró con la
Nómina Ordinaria del período correspondiente del
primero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce
(prueba 14 de la demandada), que Patricia Nájera
53
Cortés, recibió el concepto 32, correspondiente a prima
vacacional (prueba 5 de la demandada); sin embargo,
dicho pago corresponde únicamente al pago de un
período vacacional.--------------------------------------------------
La demandada estaba obligada a demostrar el pago de
prima vacacional de ambos períodos vacacionales, de
conformidad con el artículo 784, fracción XI de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia y al no haberlo hecho así, la prestación resulta
fundada por lo que hace a un período vacacional.---------
En virtud de lo anterior, a la parte actora le corresponde
el pago de la prima vacacional de un período de dos mil
doce, cuya cantidad se obtiene de multiplicar el salario
diario bruto ya establecido de $643.03 por 10 días de un
período, obteniendo como resultado la cantidad de
$6,430.30 que se multiplica por 30%, para obtener un
total a pagar por ese concepto $1,929.09.--------------------
Por otra parte, en el inciso E) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, reclamó el
pago de aguinaldo; reclamando el mismo concepto en el
hecho 5 de su demanda. La Secretaría de Educación
Pública, señaló que la actora carece de acción para
reclamar las mismas, ya que, por una parte, se
encuentran prescritas y, por otra, tales conceptos le
fueron pagados.------------------------------------------------------
El aguinaldo se encuentra regulado por el artículo 42 bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, mismo que establece:------------------------------------
Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el
54
15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
De la lectura del artículo anterior, se desprende que todo
trabajador al servicio del Estado que haya laborado un
año de servicio, tiene derecho al pago de un aguinaldo
equivalente a 40 días de salario.---------------------------------
En este punto, resulta importante señalar que de
conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el
aguinaldo es parte integrante del salario.--------------------
Lo anterior ha sido determinado en la jurisprudencia
2a./J. 33/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 296, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XV, mayo de 2002, Novena Época, cuyo rubro y texto
son los siguientes:---------------------------------------------------
SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el
55
artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.
Los razonamientos descritos en los párrafos
precedentes, permiten llegar a la conclusión de que el
aguinaldo es una prestación de carácter legal, estando
obligado el demandado a demostrar su pago, de
conformidad con el artículo 784, fracción XII de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia.--------------------------------------------------------------
Como se demostró en el juicio, el aguinaldo lo paga la
Secretaría de Educación Pública, con el código 24
(prueba 7 de la demandada) y tal concepto se le pagó a
56
Patricia Nájera Cortés, en dos mil doce, tal y como
consta de las Nóminas exhibidas por la demandada
(pruebas 11 a 13 de la demandada), por lo que la
prestación en estudio resulta infundada.----------------------
En el inciso F) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, la actora demandó el pago de horas
extras, reclamando tal prestación en el hecho 7 de la
demanda, indicando que desarrollaba una jornada de las
9:00 a las 19:00 horas, de lunes a viernes de cada
semana, contando con 30 minutos para tomar alimentos
dentro de la fuente de servicios. Por su parte, la
Secretaría de Educación Pública, señaló que la actora
carece de acción y derecho para reclamarlas, en
principio, porque se encuentran prescritas y, además,
jamás laboró tiempo extraordinario.-----------------------------
La demandada acreditó que el puesto ocupado por la
actora tenía un número de horas de servicio de 40 horas
a la semana (prueba 6 de la demandada), esas 40
horas se dividen entre los 5 días de la semana y se
obtiene como número de horas de labores por día,
solamente 8 horas diarias.-----------------------------------------
Aunado a lo anterior, la Secretaría de Educación Pública
demostró que la parte actora tenía un horario de las 9:00
a las 18:00, con una hora para tomar sus alimentos
(prueba 3 de la demandada), lo que también concuerda
con lo manifestado por la parte actora en el hecho 2 de
la demanda.------------------------------------------------------------
De lo anterior se desprende que la parte actora no
generó las horas extras que reclama y, por tanto, la
prestación de referencia resulta infundada.------------------
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En el inciso G) del capítulo de prestaciones de la
demanda, Patricia Nájera Cortés, reclamó el pago de los
salarios devengados, argumentando en el hecho 10 de la
demanda que reclama los referidos salarios devengados,
del tres de diciembre de dos mil doce al tres de marzo de
dos mil trece. La Secretaría de Educación Pública,
señaló que no procede el pago de los salarios
reclamados por la actora, porque la relación laboral tenía
una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos
mil doce, no generándose después de esa fecha y los
generados fueron debidamente pagados.---------------------
Como ya se estableció, la relación laboral concluyó sin
responsabilidad para la demandada el treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, generándose salarios hasta
esa fecha, por lo que los reclamados del primero de
enero al tres de marzo de dos mil trece son infundados.--
Respecto a los reclamados del tres al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, tenemos que la demandada,
Secretaría de Educación Pública, estaba obligada a
demostrar su pago, de conformidad con el artículo 784,
fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.---------------------------------
Con la Nómina (ordinaria) de Empleados por Centro de
Trabajo (prueba 14 de la demandada), la Secretaría de
Educación Pública demostró que cubrió los salarios
correspondientes del primero al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, por lo que la prestación de
referencia resulta infundada.--------------------------------------
En el inciso H) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, la actora reclamó el pago de gastos
médicos. Por su parte, la Secretaría de Educación
58
Pública, indicó que la prestación en comento es
extralegal.--------------------------------------------------------------
La prestación que se atiende no se encuentra
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, lo que le da el carácter de
prestación extralegal, pues si bien, de conformidad con
el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la Secretaría de
Educación Pública, está obligada a cubrir las
aportaciones relativas a la Seguridad Social, no está
obligada a realizar pagos médicos.------------------------------
Al tratarse de una prestación de carácter extralegal, la
parte actora debía demostrar que la Secretaría de
Educación Pública estaba obligada a cubrirla y que la
actora tenía el derecho a reclamarla.---------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia VIII.2o. J/38,
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Octavo Circuito, visible en la página 1185,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XVI, julio de 2002, que a continuación se
transcribe:--------------------------------------------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se
59
establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.
Con ninguna de las pruebas aportadas a juicio Nájera
Cortés Patricia, demostró tener derecho al pago de los
gastos médicos que reclama. Aunado a esto, la parte
actora es omisa en indicar cuáles son los montos,
períodos y motivos por los cuáles reclama gastos
médicos, razón por la cual, la prestación es vaga e
imprecisa.--------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, la prestación de referencia, es
infundada.--------------------------------------------------------------
En el inciso I) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, la parte actora reclamó la diferencia
de salarios, especificando en el hecho 11 de la demanda
que tenía un salario inicial de $629.26 y se le cubría la
cantidad de $591.43, correspondiente al período del
cuatro de marzo de dos mil doce al cuatro de marzo de
dos mil trece. Por su parte, la Secretaría de Educación
Pública, indica que la actora carece de acción y derecho
para reclamar tal prestación, ya que Patricia Nájera
Cortés, recibía un salario bruto de $17,123.25, estando
obligada la demandada a realizar descuentos legales.---
60
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el sueldo o
salario que se asigna en los tabuladores regionales para
cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse
al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin
perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.-------------
En el presente caso, la demandada demostró que en la
última Constancia de Nombramiento expedida a la actora
(prueba 9 de la demandada), en dicho nombramiento
se fijó que el salario total a pagar a la actora sería por la
cantidad mensual de $17,123.25.-------------------------------
El salario pactado por las partes en la última Constancia
de Nombramiento, se ajusta a derecho, pues en el
Anexo 3 A, denominado Tabulador de Sueldos y Salarios
con Curva Salarial de Sector Central Aplicable a los
Puestos de Mando de las Dependencias y Entidades,
consultable en el Acuerdo mediante el cual se expide el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de
las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de mayo de dos mil doce, el
salario que le corresponde al nivel OA1, que ocupaba la
actora, era por la cantidad de $17,048.26, que es menor
al pactado por la demandada.------------------------------------
En este sentido, tenemos que el salario legal y pactado
por la Secretaría de Educación Pública, a favor de
Patricia Nájera Cortés, era de $17,123.25; sin embargo,
la actora recibía una cantidad mayor como salario bruto,
pues percibía quincenalmente $9,645.43, o
mensualmente $19,290.86, que incluye la compensación
garantizada, el sueldo base, la ayuda de despensa y el
seguro de separación individualizada.--------------------------
61
Con base en lo anterior, se concluye que no existen
diferencias de salario a favor de la actora, por lo que la
prestación de referencia es infundada.-------------------------
Por último, la parte actora reclama en el inciso J) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
el pago de $3,500.00 por concepto de gastos médicos.
Por su parte, la Secretaría de Educación Pública, indicó
que la prestación en comento es extralegal.------------------
Al igual que el inciso H), en el que la parte actora
reclama el pago de gastos médicos, es de establecerse
que la prestación de referencia no está contemplada en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que es extralegal y la demandante estaba
obligada a demostrar su procedencia, por lo que al no
hacerlo, la prestación resulta infundada.----------------------
Con base en lo expuesto y fundado en el presente
considerando, se absuelve a la Secretaría de Educación
Pública de las prestaciones reclamadas por Patricia
Nájera Cortés, consistentes en el cumplimiento del
contrato individual, por ende, de la reinstalación en el
puesto que venía desempeñando al servicio de la
demandada; del pago de los salarios caídos, más los
incrementos salariales; de la nulidad de documentos; del
pago de aguinaldo; del pago de horas extras; del pago
de los salarios devengados; del pago de gastos médicos;
del pago de diferencias salariales; y, del pago de
$3,500.00 por concepto de gastos médicos.-----------------
Por otra parte, se condena a la Secretaría de Educación
Pública, a pagar a Patricia Nájera Cortés, por concepto
de vacaciones de dos mil doce la cantidad de $13,860.40
y por el concepto de prima vacacional de un período de
dos mil doce, el monto de $1,929.09.--------------------------
62
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO. La actora, PATRICIA NÁJERA CORTÉS,
acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular
de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo
valer, en consecuencia:---------------------------------------------
SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA de las prestaciones reclamadas
por PATRICIA NÁJERA CORTÉS, consistentes en el
cumplimiento del contrato individual, por ende, de la
reinstalación en el puesto que venía desempeñando al
servicio de la demandada; del pago de los salarios
caídos, más los incrementos salariales; de la nulidad de
documentos; del pago de aguinaldo; del pago de horas
extras; del pago de los salarios devengados; del pago de
gastos médicos; del pago de diferencias salariales; y, del
pago de $3,500.00 por concepto de gastos médicos;
absoluciones que obedecen a lo expuesto y fundado en
el considerando quinto del presente laudo.------------------
TERCERO. Se condena a la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, a pagar a PATRICIA NÁJERA
CORTÉS, por concepto de vacaciones de dos mil doce
la cantidad de $13,860.40 y por el concepto de prima
vacacional de un período de dos mil doce, el monto de
$1,929.09; condenas que obedece a lo expuesto y
fundado en el último considerando del presente laudo.----
63
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y
en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido.---------------
MVSM/fcc
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ
MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.