TEE-BCS-JI-010/2015
1
JUICIO DE INCONFORMIDAD
ELECCIÓN IMPUGNADA: GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
EXPEDIENTE: TEE-BCS-JI-010/2015.
ACTOR: COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.
MAGISTRADOS PONENTES: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA Y CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY.
PROYECTISTAS: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y JUAN MANUEL HOLZKAN.
La Paz, Baja California Sur, a doce de julio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Inconformidad identificado con
clave TEE-BCS-JI-010/2015, interpuesto por la Coalición compuesta por el Partido
Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva
Alianza, a fin de controvertir los resultados consignados en las actas del cómputo
general de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur y la
expedición de la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Carlos Mendoza
Davis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur.
RESULTANDO
PRIMERO.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto
por las partes, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil
catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del
Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual
dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía
elegiría al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos de
esta entidad federativa.
b) Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la
jornada electoral en el Estado.
TEE-BCS-JI-010/2015
2
c) Cómputo Distrital. El día diez de junio de dos mil quince, dio inicio la
sesión de los Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, para efectuar el cómputo distrital de la elección de
Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, así como de la elección de
Gobernador del Estado.
d) Cómputo General. El día catorce de junio de dos mil quince, dio inicio la
sesión permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur, para efectuar el cómputo general de la elección de
Gobernador del Estado, obteniéndose los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO
NÚMERO DE
VOTOS OBTENIDOS
Porcentaje del total de la votación
emitida
Partido Acción Nacional
110,448 44.77 %
Partido Institucional Revolucionario, Partido Verde y Nueva Alianza.
86,869
35.21%
Partido de la Revolución
Democrática, Partido del Trabajo y
Movimiento Ciudadano.
21,108
8.55 %
Partido Morena
15,824
6.41 %
Candidato Independiente
4,361 1.76 %
Candidatos no registrados
811
0.32 %
Votos nulos 7,275 2.94 %
Votación Total Emitida
246,696 100 %
TEE-BCS-JI-010/2015
3
Cabe destacar que la diferencia entre el primero y segundo es de 23, 579 votos, lo
que corresponde al 9.56 % de diferencia en la votación.
e) Cómputo general y entrega de Constancias de Mayoría. El catorce de
junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur, realizó el cómputo general de la elección de
Gobernador del Estado y entregó la constancia de mayoría al ciudadano
Carlos Mendoza Davis, candidato del Partido Acción Nacional y Partido de
Renovación Sudcaliforniana.
SEGUNDO.- Juicio de Inconformidad. El diecinueve de junio de dos mil quince,
la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde
Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante
legal, el ciudadano Oliver Castro Angulo, promovió Juicio de Inconformidad en
contra de los resultados consignados en el acta general de cómputo para la
elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, solicitando la nulidad
de la elección de Gobernador del Estado y que se revoque la constancia de
mayoría entregada al ciudadano Carlos Mendoza Davis, por haber cometido
supuestas violaciones graves y determinantes durante el proceso electoral.
TERCERO.- Trámite ante este Órgano Jurisdiccional. El veintidós de junio de
dos mil quince se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal oficio suscrito
por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur a
través del cual remitió el informe circunstanciado, juicio de inconformidad y
anexos. Así de conformidad con el artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en materia electoral para el estado de Baja California Sur, se tiene lo
siguiente:
a) Turno y Radicación. El veintitrés de junio del presente año se turnó el
expediente en que se actúa a los Magistrados Instructores, y en su
oportunidad se emitió la radicación correspondiente.
b) Admisión y cierre de instrucción. Por auto del veintiséis de junio de dos
mil quince, se admitió el presente expediente; de igual manera, por auto de
once de julio del presente año se emitió el acuerdo de cierre de instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
TEE-BCS-JI-010/2015
4
Estado de Baja California Sur; 9, 10 fracción III, 15 fracción VII, 18 fracción II, 47
párrafo 5, 61 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como el artículo 30
fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y el artículo 5,
fracciones V y X, y el artículo 13, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Procedencia del Juicio de Inconformidad. Previamente al estudio
de fondo, es pertinente examinar si el juicio electoral en que se actúa reúne los
requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que
exige la Ley del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, pues de configurarse alguna de las causas legales
de improcedencia, resultaría decretar el desechamiento de plano del mismo, por
existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la
imposibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la
controversia planteada.
Al respecto el artículo 39 y 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establecen los requisitos a
cumplirse para la procedencia de los Juicios de Inconformidad, dividiéndoles en
requisitos generales y requisitos especiales.
En el presente Juicio de Inconformidad, se encuentran satisfechos los requisitos
generales y especiales exigidos por la normatividad aplicable, como a
continuación se razona:
I. Requisitos Generales.
a) Forma. En el caso concreto, el presente Juicio de Inconformidad cuenta
con los requisitos de procedencia, puesto que: se presentó por escrito ante
el órgano responsable, es decir ante el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur; señala el nombre del recurrente y el
domicilio para recibir notificaciones; acredita la personalidad con que se
ostenta, en términos del convenio de coalición de los partidos integrantes,
asimismo, la autoridad responsable reconoce en el informe circunstanciado
la calidad con que se presenta; se asienta la firma autógrafa de quien
promueve; señala el acto que pretende impugnar así como la autoridad
responsable; expresa agravios, los preceptos legales supuestamente
violados y narra los hechos a su consideración.
b) Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente
dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que
concluyó la práctica del cómputo general correspondiente, según lo previsto
en el artículo 22 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
TEE-BCS-JI-010/2015
5
En este sentido, el cómputo general inició el catorce de junio de dos mil
quince concluyendo el mismo día, y el actor presentó escrito de juicio de
inconformidad el diecinueve de junio de dos mil quince, de manera que se
presentó dentro del plazo legal establecido.
c) Legitimación y Personería. Este requisito está satisfecho, dado que de
acuerdo al artículo 19, párrafo primero y fracción I, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur, el ciudadano Oliver Castro Angulo es representante de la
coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde
Ecologista de México y Nueva Alianza dado que así se encuentra señalado
en el Convenio de tal coalición (mismo que obra en autos), en su cláusula
décima segunda, además en el informe circunstanciado que remite la
autoridad responsable reconoce que tiene acreditada su personalidad ante
ese Consejo General del Instituto Estatal Electoral; asimismo se encuentra
satisfecha la legitimación con que se ostenta, toda vez que dicha coalición
se encuentra debidamente registrada ante el Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur, para fungir como contendientes durante el proceso
electoral local 2014-2015.
d) Definitividad. El actor combate un acto definitivo, en virtud de que no
procede algún otro medio de impugnación previo al presentado, de acuerdo
a la normatividad aplicable.
e) Interés Jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que la
coalición Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de
México y Partido Nueva Alianza participó como contendiente en el proceso
electoral 2014-2015 para la elección de Gobernador del Estado de Baja
California Sur, y en ese sentido es de considerarse que el acto del que se
duele puede causar agravio a cualquiera de los contendientes por tratarse
de la conclusión de dicha contienda electoral. Sirve de sustento lo anterior
la tesis XXIX/97 emitida por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, titulada ERROR EN EL ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO
CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS
CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.
II. Requisitos Especiales. El artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación para el Estado de Baja California Sur, señala los requisitos
especiales, mismos que el presente recurso cumple a cabalidad, a saber:
El actor encausa su inconformidad en contra de la elección de Gobernador
del Estado, objetando los resultados consignados en el acta de cómputo
general, así como la expedición de la constancia de mayoría otorgada al
ciudadano Carlos Mendoza Davis.
TEE-BCS-JI-010/2015
6
Combate el resultado emitido en el cómputo general para la elección de
Gobernador del Estado.
Del escrito presentado por el actor se advierte que infiere las causales de
nulidad previstas en el artículo 4 fracciones IV y V de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur.
TERCERO. De los Agravios.
I.- Argumentos y agravios del actor. Del escrito y anexos presentados por el
actor, se advierte que esgrime dos agravios en los que inserta diversas hipótesis
normativas, con las que desde su perspectiva se actualizan, a saber las
siguientes:
AGRAVIO 1.- Violaciones a los principios de legalidad y equidad en el
Proceso Electoral 2014-2015 por la comisión de actos
anticipados de campaña en la elección de Gobernador de Baja
California Sur.
1.1 Propaganda fija partidista con el fin de posicionar
anticipadamente al candidato del PAN a la Gubernatura del Estado.
1.2 Propaganda fija que benefició al Partido Acción Nacional.
AGRAVIO 2.- Violación a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad
en el proceso electoral 2014-2015 por la intervención de
servidores públicos en la campaña del candidato a Gobernador
postulado por los partidos Acción Nacional y de Renovación
Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados
electorales.
2.1 Participación de servidores públicos en la campaña electoral del
ciudadano Carlos Mendoza Davis.
- Acto de campaña en el hotel marina el 20 de abril de 2015.
- Acto de campaña en el teatro de la ciudad el 4 de mayo de 2015.
- Acto de campaña en el foro sol el 29 de mayo de 2015.
2.2 Intervención del Gobernador en el proceso electoral 2014-2015
y el beneficio que produjo a la campaña de Carlos Mendoza Davis.
2.3 Adquisición de tiempos de radio y televisión y violación al
principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
-Declinación de asistir al debate entre candidatos a Gobernador.
2.4 Distribución de propaganda ilegal en campaña, violación al
principio de legalidad (FOLDER).
2.5 Propaganda de campaña durante la veda electoral que
benefició al candidato Carlos Mendoza Davis y la violación a los
principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.
TEE-BCS-JI-010/2015
7
2.6 Parcialidad de la autoridad electoral en la atención de quejas y
denuncias.
2.7 Rebase de topes de gastos de campaña.
Cabe mencionar, que el actor no señala claramente la causal de nulidad
específica que pretende, si bien manifiesta agravios y/o hipótesis normativas de
los que se puede inferir su pretensión, éste no menciona la causal específica
con que encuadra las conductas que menciona, siendo que la naturaleza del
Juicio de Inconformidad establece como carga procesal del actor que
mencione específicamente las causas de nulidad que pretende. No obstante,
este Tribunal atenderá sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 4,
fracciones IV y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, no por suplencia, sino en virtud de
que se advierten del escrito de medio de impugnación, que pretende encuadrarlas
en las causales de nulidad ahí especificadas.
II.- Argumentos y defensa del Tercero Interesado. En atención al escrito
presentado por el Partido Acción Nacional, mediante su representante legal,
quien compareció con carácter de tercero interesado a juicio, es menester
mencionar los argumentos de defensa que hace valer, siendo textual y literalmente
de la siguiente manera:
“…el inconforme pretende plantear como violaciones graves, dolosas y
determinantes para efectos de que se declare la nulidad de la elección, una serie
de hechos y conductas que denunció en la vía administrativa sancionadora
electora, destacando que la mayoría de dichos procedimientos han sido resueltos
precisamente por ese H. Tribunal Estatal Electoral, declarando inexistentes las
infracciones a la normatividad electoral.
Por lo anterior y por lo que respecta a todos y cada uno de los agravios es que
resulta aplicable el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación…”
Para tal efecto, el tercero introduce la tesis III/2010 de rubro NULIDAD DE
ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON
INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III.- Definición de la Litis y método de estudio. En este sentido, conforme a los
agravios vertidos por el actor, analizadas detenidamente las constancias y los
hechos narrados, se centra la litis del presente Juicio de Inconformidad en
TEE-BCS-JI-010/2015
8
determinar si se actualiza lo estipulado en el artículo 4 fracciones IV y V de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, partiendo del análisis de los agravios e
hipótesis normativas que vierte el actor y que quedan expresadas en el
presente considerando, articulo que a la letra establece:
“Artículo 4º.- Una elección será nula cuando:
…
IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la
jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre
que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo
que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o
coaliciones promoventes o a sus candidatos; y
V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes
de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación
se realice en los términos del artículo 112 y 113 de la Ley Electoral vigente.”
Método de estudio. Para el desarrollo del método de estudio, este Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur, considera pertinente advertir que la
nulidad de una elección tiene supuestos expresamente establecidos en la ley, sin
que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por los
cuales consideren que se debe anular una elección.
Al respecto, el artículo 36 de la Constitución para el Estado de Baja California Sur,
establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de
los Ayuntamientos se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y
que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como lo
establece el citado artículo 36 en su fracción IV.
De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, significa
conocimiento seguro y claro de algo y en especial, en materia electoral, se traduce
en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a al marco
normativo, constitucional y legal, a efecto de dotar de certidumbre a sus
actuaciones.
Al respecto cabe precisar, como se expuso en los requisitos especiales de
procedibilidad, que los promoventes de los juicios de inconformidad deben aducir
de forma específica sus pretensiones, basadas en fundamento jurídico y las
causas o causa de nulidad que pretenda actualiza, pues sólo de esta forma el
órgano jurisdiccional puede entrar al estudio de las invocadas irregularidades.
Por ello, se debe considerar que las causales específicas de nulidad de una
elección, están previstas los artículo 4 y 4 Bis de la Ley del Sistema de Medios de
TEE-BCS-JI-010/2015
9
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, mismos
del tenor siguiente:
ARTÍCULO 4º.- Una elección será nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren
existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito
electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes
en el resultado de la elección;
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del
Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y
consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de
la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los
haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
a) El candidato a Gobernador del Estado;
b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de
mayoría relativa;
c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de
Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;
IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la
jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre
que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo
que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o
coaliciones promoventes o a sus candidatos; y
V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes
de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación
se realice en los términos del artículo 112 y 113 de la Ley Electoral vigente.
Artículo 4 Bis.- Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves,
dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo
41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I.- Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se
presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre
la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco
por ciento.
II.- En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección
extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
III.- Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares
que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en
la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
IV.- Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno
conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de
obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
V.- Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que
se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose
de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que,
por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria
dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un
ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de
fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni
TEE-BCS-JI-010/2015
10
censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier
índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o
creencias de quien las emite.
Por tanto, los argumentos del partido ahora actor, en el juicio de inconformidad,
deben tener sustento en las causales de nulidad expresamente previstas en el
citado precepto procesal electoral local; si en la demanda se invoca, como
causal de nulidad de una elección, una circunstancia diversa, de hecho o de
Derecho, ello no puede ser causa justificada para anular la misma.
CUARTO.- Del capítulo de pruebas. Respecto de las pruebas que ofrece el
actor, por cuanto hace a las ofrecidas en los incisos A), B), C), D) y E)
consistentes en:
A) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple del Acuerdo del Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de número CG-IEEBCS-0018-
OCTUBRE-2014, de fecha 18 de octubre de 2014.
B) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del Acuerdo del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de número
CG-0027-OCTUBRE-2014, de fecha 31 de octubre de 2014.
C) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del Acuerdo del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de número
CG-0033-DICIEMBRE-2014, de fecha 3 de diciembre de 2014
D) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del Acuerdo del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de número
CG-0010-FEBRERO-2015, de fecha 14 de febrero de 2015.
E) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del Convenio de
coalición parcial que celebran el Partido Revolucionario Institucional, Partido
Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México de fecha 8 de diciembre de
2014.
Con las que pretende acreditar los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de los hechos que narra en
su escrito de recurso, cabe precisar que tales pruebas no son documentales
públicas en virtud de que ofrece tales pruebas en copias simples, hechos que
plasmó de la siguiente manera:
1.- El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral 2014-2015
en Baja California Sur para elegir los cargos de Gobernador, Diputados al
Congreso local e integrantes de Ayuntamientos.
2.- El periodo de precampañas se celebró del 7 de enero al 15 de febrero de 2015.
3.- La etapa de registros de candidatos, tuvo verificativo del 22 de marzo al 1 de
abril de 2015, en la cual, el Instituto político que represento registró al C. Ricardo
Barroso Agramont y el Partido Acción nacional hizo lo propio con el C. Carlos
Mendoza Davis.
4.- La etapa de campañas inició el 5 de abril y concluyó el 3 de junio de 2015.
5.- El pasado 7 de junio de 2015 tuvo verificativo la jornada electoral.
TEE-BCS-JI-010/2015
11
En ese tenor, se tiene que las circunstancias narradas por el actor constituyen un
hecho público y notorio, dado que es sabido el proceso electoral 2014-2015 por
el que se encuentra el Estado de Baja California Sur, en el que se llevan a
cabo las elecciones de nuevos representantes a los puestos de Gobernador
del Estado, Diputados del congreso local e integrantes de Ayuntamientos.
En virtud de ello se tienen a tales hechos reconocidos, por lo que no constituyen
un punto controversial que deba acreditarse plenamente mediante prueba alguna,
no obstante quedan las pruebas mencionadas en autos para los efectos legales a
que haya lugar. Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de localización, rubro y texto siguientes:
Época: Novena Época
Registro: 1000477
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Tomo II. Procesal Constitucional 4. Controversias constitucionales Primera
Parte - SCJN
Materia(s): Común
Tesis: 163
Página: 4693
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme
al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales
pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni
probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en
general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran
ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la
ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a
circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de
modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo;
y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier
acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos
los miembros de un círculo social en el momento en que va a
pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni
discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por
ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se
tramita el procedimiento.
Controversia constitucional 24/2005.—Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión.—9 de marzo de 2006.—Once votos.—Ponente: José Ramón
Cossío Díaz.—Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas
Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número
74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a
dieciséis de mayo de dos mil seis.
TEE-BCS-JI-010/2015
12
Por cuanto hace a la prueba que ofrece en su capítulo de pruebas inciso N),
mismo que estipula lo siguiente:
N) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio dirigido al Director Ejecutivo
de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, en el cual se solicita
se expidan copias certificadas de los expedientes que a continuación se
enumeran:
… 2.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-002/2015 3.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-009/2015 4.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-010/2015 5.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-013/2015 6.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-015/2015 7.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-074/2015 8.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-016/2015 … 10.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-019/2015 11.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-021/2015 … 13.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-025/2015
Posteriormente el actor indica que una vez que cuente con tales copias las
presentará ante este Tribunal.
Al respecto, cabe precisar que al citado oficio no se le dará valor probatorio alguno
puesto que no lo presenta para desvirtuar alguna de sus pretensiones, es decir no
lo relaciona con alguno de los agravios, así las cosas de otorgarle valor probatorio
alguno, el mismo carece de este valor probatorio puesto que con él no se
acreditan los extremos de sus pretensiones; por otra parte, respecto de las
quejas que aduce presentaría ante este tribunal, a la fecha de la presente
resolución el actor no las presentó, por tanto es obvio que no podrán ser
valoradas, así las cosas es de tomarse en cuenta la naturaleza del juicio de
inconformidad, mismo que se precisa bajo un estricto derecho, y acorde al
principio general del derecho consistente en que corresponde al accionante o
afirmante acreditar los extremos de su pretensión, así como identificar aquellas
que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; y
tomando en consideración que el actor manifestó presentarlas a este Tribunal,
siendo así que no lo hizo, se está a lo vertido en el artículo 60 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur, mismo que señala:
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur
Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar…
Ahora bien, respecto de las demás probanzas ofrecidas por el actor, se realizará
su pronunciamiento en cada punto de sus pretensiones, es decir, se analizará la
TEE-BCS-JI-010/2015
13
hipótesis normativa y/o agravio, y el pronunciamiento, en su caso, de la prueba
que ofrezca para tal efecto.
QUINTO.- Previo al pronunciamiento de fondo de la presente sentencia, es
menester referir a la figura procesal de “cosa juzgada”, en razón de que algunas
hipótesis normativas se atenderán estableciendo tal figura.
En tales condiciones se tiene que en el Derecho mexicano, existe una figura
procesal denominada “cosa juzgada” que tiene un doble sentido, material y
formal, y que está vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el
artículo 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El
valor formal de cosa juzgada se encuentra vinculado al momento procesal en que
una resolución judicial es firme; por otro lado, el valor material de cosa juzgada
afín al principio de seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un
siguiente proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anteriormente resuelto y en
estado firme, con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto.
Figura procesal que, como ya se dijo, tiene importante conexión con el principio de
seguridad jurídica, puesto que éste ordenamiento tiene como objeto, entre otros,
producir certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada
momento procesal de un juicio, en otras palabras, la seguridad jurídica establece
ese clima cívico de confianza en el orden jurídico mexicano.
Bajo otra línea y para abundar a lo anterior, el Diccionario Jurídico Mexicano,
del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México, impreso en 2009, en su primer tomo, página 911, menciona entre otras
cosas, al respecto de “cosa juzgada”, lo siguiente:
“…Se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o
resoluciones firmes…
…De acuerdo con el criterio del profesor Liebman1, la institución no debe
considerarse como una cualidad de la sentencia, en virtud de que dicha
resolución judicial adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando lo
decidido en ella es inmutable, con independencia de la eficacia del fallo.
…En efecto, la cosa juzgada se configura sólo cuando una sentencia
debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada
por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa…”
Por otra parte, en atención a los precedentes, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia de localización, rubro y texto
siguientes:
Época: Novena Época
1 Procesalista Italiano Enrico Tullio Liebman.
TEE-BCS-JI-010/2015
14
Registro: 168959
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 85/2008
Página: 589
COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA
INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS
ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en
la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el
seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al
artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza
jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra
fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al
disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios
necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la
plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se
logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el
ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha
concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo
decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la
garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo
17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a
que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los
conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus
fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los
principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez
que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de
derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del
Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el
debido proceso con sus formalidades esenciales.
Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados
Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo
Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número
85/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
dieciocho de agosto de dos mil ocho.
Atentos a las consideraciones anteriores, se tiene que el momento procesal de
una resolución en el que se estima como “cosa juzgada”, viene de la mano con
el principio de seguridad jurídica, puesto que éstos, en su conjunto, tienen
como fin proporcionar seguridad y certeza jurídica a las partes, además de
TEE-BCS-JI-010/2015
15
ser necesario tal figura procesal, entre cosas, para constituir el “Estado de
Derecho” como fin último de la impartición de justicia, tal como lo menciona
la jurisprudencia antes citada, o para evitar sentencias contradictorias. Así
las cosas, existe “cosa juzgada” en las resoluciones cuyo estado procesal ha
quedado firme y materialmente inmutable, o como bien se conoce la resolución
a “causado ejecutoria o estado”, y a partir de ello ya no puede ser impugnada
mediante otro medio y otra instancia.
No obstante lo anterior, y en atención a que las sentencias son de carácter
relativo, entre el demandante y el demandado, para que se dé la figura de “cosa
juzgada” es necesario que se satisfagan ciertas premisas entre el caso
resuelto y el caso pretendido, es decir debe de existir identidad entre la cosa
y/o situación demandada, la causa y las partes, situación que sucede por
principio de lógica y tal como lo establece la jurisprudencia de localización, rubro y
texto siguientes:
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 161/2007
Página: 197
COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que
proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que
entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque
concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa
(eadem causa petendi), y en las personas y la calidad con que
intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en
la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer
como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito
indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la
causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto
jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a
acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe
esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el
segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y
que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad
de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el
entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma
persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola
demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una
extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente
acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa
remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la
causa próxima también es otra.
Contradicción de tesis 39/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno
Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
TEE-BCS-JI-010/2015
16
actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito
y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 3 de octubre de 2007.
Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos
de la Barrera Vite.
Tesis de jurisprudencia 161/2007. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.
Por tanto, si existe identidad entre el caso resuelto y el caso pretendido de la
cosa y/o situación demandada, la causa y las partes, debe actualizarse la
figura de cosa juzgada en el segundo caso pretendido, con la finalidad de
evitar sentencias contradictorias, así como de respetar el estado de seguridad y
certeza dado a los impetrantes en el primer caso sentenciado, puesto que si éste
resultó cosa juzgada es porque tal sentencia quedó en su momento firme e
inmutable, y por tanto como ya se dijo, ello quiere decir que tal sentencia ya no fue
recurrida o bien que quedó firme hasta su ultima instancia.
Bajo otra línea de argumentos, y en atención a la naturaleza jurídica del
presente medio de impugnación, se tiene que el Juicio de Inconformidad es un
medio procesal de impugnación, establecido en la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, donde los
partidos políticos pueden cuestionar el cómputo, la validez de una elección y la
entrega de la constancia de mayoría, en la elección de Gobernador,
Ayuntamientos y Diputados locales.
Por ello las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante o después
de la jornada electoral, no deben viciar ni trascender al derecho de voto y de ser
votado, pilares fundamentales de la democracia en nuestro país.
En atención a lo anterior, dentro del análisis de las hipótesis normativas vertidas
por el actor, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta, en todo momento,
el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,
que se traduce en el aforismo de “lo útil no debe ser viciado por lo que no lo
es”, sirviendo de apoyo la tesis jurisprudencial 9/98 emitida por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto
siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO
O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o.,
párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en
los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo
primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
TEE-BCS-JI-010/2015
17
69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el
principio general de derecho de conservación de los actos válidamente
celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo
inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera
similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los
siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida
en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta
elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado
plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista
taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los
errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades
detectados sean determinantes para el resultado de la votación o
elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más
allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a
fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el
ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que
expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las
irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un
órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por
ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin
de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales
irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el
resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para
acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que
cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la
nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la
prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación
efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la
representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público.
SEXTO.- Estudio de fondo. Teniendo en cuenta lo vertido en el considerando
quinto, se atiende al primer agravio vertido por el actor, al que denomina
“Violaciones a los principios de legalidad y equidad en el Proceso Electoral
2014-2015 por la comisión de actos anticipados de campaña en la elección
de Gobernador de Baja California Sur”, ahora bien para actualizar el agravio
vierte dos hipótesis normativas, mismas que se procede a su estudio. En cuanto a
la primer hipótesis normativa, vertido en el agravio 1, misma que consiste en “1.1
propaganda fija partidista con el fin de posicionar anticipadamente al
candidato del PAN a la Gubernatura del Estado”, al respecto, es menester
señalar que los hechos vertidos por el actor dentro de la presente hipótesis, ya
fueron atendidos por este órgano jurisdiccional, y en una segunda instancia, por
tanto es cosa juzgada.
TEE-BCS-JI-010/2015
18
Al respecto señala lo siguiente, 1.1 propaganda fija partidista con el fin de
posicionar anticipadamente al candidato del PAN a la Gubernatura del
Estado. Dentro de la presente hipótesis, el actor aduce en contra del Partido
Acción Nacional, que colocó de manera anticipada al inicio de campañas,
propaganda fija partidista, con el fin de posicionar a los candidatos de tal Partido
Político, siendo la propaganda denominada “Por 6 años más” más las frases
“de progreso”, “de cercanía”, “de bienestar”, misma que según el actor influyó
de manera determinante ante la ciudadanía y esto produjo una ventaja indebida,
ilegal e inequitativa para el candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional,
pues difundió anticipadamente la idea de continuidad gubernamental en el Estado
de Baja California Sur, y la idea de rechazo de opciones políticas opositora al
partido en el gobierno.
Al respecto, se tiene que tal situación fue atendida por este Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur, para un mejor entendimiento del estado procesal
de tal situación, se inserta el siguiente cuadro:
Número de
queja
registrada
ante el
IEEBCS
SE-IEEBCS-QD-ESP- 002-2015.
Clave de
Expediente
del índice de
este Tribunal
TEE-BCS-PES-001/20152
Partes
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Denunciado: Partido Acción Nacional y/o quien resulte
responsable.
Cosa y o
situación
demandada
Violación a la normatividad electoral en la modalidad de actos
anticipados de campaña.
Causa
Colocación de espectaculares con anticipación al inicio de
campañas en el Estado de Baja California Sur, en los que se
difunden las frases “POR 6 AÑOS MÁS DE CERCANÍA”, “POR
6 AÑOS MÁS DE BIENESTAR”, y “POR 6 AÑOS MÁS DE
PROGRESO.
2 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE_BCS_PES_001_2015.pdf
TEE-BCS-JI-010/2015
19
Se resolvió
Fecha: 18 de febrero de 2015.
ÚNICO: se declara la inexistencia de la violación objeto de la
denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional
en contra del Partido Acción Nacional.
Juicio de
Revisión
Constitucional
en contra de
la sentencia
de 18 de
febrero de
2015, ante la
Sala Superior
del TEPJF
Fecha: 3 de junio de 2015.
SUP-JRC-475/20153
PRIMERO.- Se REVOCA la resolución impugnada, dictada por el
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el
procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la
queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional,
contra el Partido Acción Nacional por presuntos actos anticipados
de campaña.
SEGUNDO.- Se ORDENA al Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur que, inmediatamente a que se le notifique este
fallo, emita una nueva resolución en los términos precisados en
la parte considerativa de esta ejecutoria.
TERCERO.- Se VINCULA a la autoridad jurisdiccional
responsable para que informe a esta Sala Superior sobre el
cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a que ello ocurra
Resolución
en
cumplimiento
a lo ordenado
en el Juicio
de Revisión
Constitucional
En fecha cinco de junio de dos mil quince, se dictó nuevamente
sentencia por este Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur, en cumplimiento a lo ordenado en el Juicio de Revisión
Constitucional resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, misma que se resolvió de la
siguiente manera: TEE-BCS-PES-001/20154
PRIMERO.- Se impone amonestación pública al Partido Acción
Nacional en el Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Una vez notificada a las partes la presente
sentencia, infórmese por oficio a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a su
Sentencia de fecha tres de junio de dos mil quince, dictada en el
expediente SUP-JRC-475/2015, con copia certificada de esta
sentencia y demás constancias respectivas.
SUP-JRC-622/20155
3 Sentencia visible en el vínculo de internet http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0475-2015.pdf 4 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-001-2015.pdf 5 Sentencia visible en el vínculo de internet http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0622-2015.pdf
TEE-BCS-JI-010/2015
20
Juicio de
Revisión
Constitucional
en contra de
la sentencia
de 05 de junio
de 2015, ante
la Sala
Superior del
TEPJF
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación la
sentencia de cinco de junio de dos mil quince, dictada por el
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el
procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-001/2015, en
términos de lo considerado en la presente ejecutoria.
Visto el cuadro que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento Especial
Sancionar las cuestiones que el actor vierte como hipótesis normativa para
la actualización de su agravio, incluso se fue a segunda instancia mediante
Juicio de Revisión Constitucional por dos ocasiones, confirmándose
finalmente la resolución impugnada, en la que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifestó, entre otras cuestiones,
textualmente lo siguiente:
SUP-JRC-622/2015:
“…en principio, en la sentencia combatida, la responsable fundamentó la
calificación e individualización de la sanción en lo dispuesto en los artículos
272 y 266, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Enseguida determinó sobre el bien jurídico tutelado de la infracción
consistente en la realización de actos anticipados de campaña; es decir,
señaló que la propaganda denunciada rebasó los límites constitucional y
legalmente establecidos al implicar un posicionamiento anticipado del
partido político en perjuicio de los demás contendientes.
Para controvertir tal consideración, el partido actor aduce que el tribunal
responsable omitió señalar cuál es el bien jurídico tutelado que se vulneró al
limitarse a establecer que se rebasó el orden jurídico, situación que aduce,
afecta la valoración de la gravedad de conducta, por la intencional violación
a los principios de la materia comicial, que produce un resultado lesivo del
desarrollo democrático del Estado, aunado a que en el fallo cuestionado
también se soslayó que la conducta era en sí misma grave.
Empero, tal argumento deviene insuficiente para evidenciar el
indebido actuar de la autoridad, porque opuestamente a lo alegado, la
autoridad jurisdiccional expresamente refirió que el partido
denunciado traspasó las restricciones constitucionales y legales que
protegen el equilibrio entre los contendientes, lo cual se tradujo en un
posicionamiento anticipado y por tanto indebido, que eventualmente se
traducía en una lesión a las reglas en que deben participar todas las fuerzas
políticas.
TEE-BCS-JI-010/2015
21
En ese tenor, deviene exiguo que el accionante constriña su alegato a
sostener que el razonamiento de la responsable dejo de señalar el bien
jurídico vulnerado…”
Así de la transcripción anterior, se advierte que la Sala Superior, órgano
máximo en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión
tomada por este Tribunal al emitir sentencia, toda vez que confirmó el
pronunciamiento de este tribunal mediante resolución del cinco de junio de
dos mil quince, dentro del expediente TEE-BCS-PES-001/2015.
También del acuerdo se aprecia que se satisfacen las premisas para que se
actualice la figura de cosa juzgada, puesto que existe identidad de cosa y/o
situación demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el
presente caso pretendido, máxime si de tal caso también conoció ya el órgano
máximo en la materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, aunado a ello es criterio de la misma Sala
Superior y criterio que este órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas
sancionadas dentro de los procedimientos sancionadores, durante el proceso
electoral, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete una nulidad de
la elección solicitada, pues para tal efecto debe probarse que se satisfacen los
elementos objetivos, es decir debe acreditarse que las conductas imputadas
constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el
resultado del proceso electoral respectivo. Criterio que establece en la Tesis
III/2010 de rubro y texto siguientes:
NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A
TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES
SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro
del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección
carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas
acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes
para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la
naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos
sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que
transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de
que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios
rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas
sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el
alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección
respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los
elementos objetivos referidos.
Recurso de Reconsideración. SUP-REC-57/2009 (Leerla algo me puede
servir). —Actor: Partido Revolucionario Institucional. —Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—19 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos. Ponente: Manuel
TEE-BCS-JI-010/2015
22
González Oropeza. —Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo
Herrera Sámano.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos
mil diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Incluso, del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2009, de donde proviene la
Tesis III/2010 citada anteriormente, textualmente la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, en su considerando sexto
denominado “estudio de fondo”, fracción II de nombre “campaña negra”, página
52, menciona:
“…Es infundado el agravio, ya que si bien no se tiene constancia de que las
resoluciones que recayeron a los expedientes administrativos citados hayan
sido impugnadas a través del recurso de apelación, y por tanto, constituyen
verdades jurídicas, lo cierto es que, las sanciones impuestas en un
procedimiento administrativo, no tienen alcance, por sí mismas, para
lograr la nulidad de una elección. Ello es así, puesto que, es cierto,
que contienen aspectos cualitativos importantes, pero también lo es,
que dichas sanciones no contienen elementos objetivos que sean
suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de
nulidad de alguna elección, ya que su naturaleza jurídica es prevenir y
reprimir conductas que violen disposiciones legales de la materia, a
fin de que el proceso electoral se lleve a cabo observando los
principios rectos del estado democrático...”
(Texto que en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene por
insertado a la letra en cada uno de las hipótesis que se atiendan en
esta sentencia y que se pronuncie la Tesis III/2010)
Al respecto, cabe señalar que la tesis antes citada menciona que aun y cuando se
sanciona a los denunciados mediante procedimiento sancionador, estos por si
solos, resultan insuficientes para anular una elección, entonces con mayoría de
razón, en el presente caso resulta insuficiente la mención nuevamente de lo
vertido en las denuncias motivo de los procedimientos especiales que ya se
resolvieron, porque como más adelante se verá, no todos salieron
imponiendo sanción a los denunciados.
Por tanto la presente hipótesis normativa resulta inoperante ya que los hechos
que en ella plasma no puede estar sujetos a discusión ni mucho menos
reexaminarse en virtud de que ya fueron analizados y existió pronunciamiento al
respecto en asuntos anteriores constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal
criterio el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
en la Jurisprudencia “mutatis, mutandi” de localización, rubro y texto siguientes:
Época: Novena Época
Registro: 170370
TEE-BCS-JI-010/2015
23
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/58
Página: 1919
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO
EXISTE COSA JUZGADA. Son inoperantes los conceptos de violación
planteados en un amparo o los agravios que se esgrimen en un recurso
cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a
discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron
analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello
cosa juzgada, pues en ambos asuntos coinciden o concurren los elementos
que distinguen tal institución jurídica: a) El objeto de la decisión; b) El
fundamento jurídico; y, c) Los sujetos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Ahora bien, se atiende a la segunda hipótesis normativa, vertida en el agravio 1,
misma que consiste en “1.2 propaganda fija en beneficio de Partido Acción
Nacional”, al respecto, es menester señalar que los hechos vertidos por el actor
dentro de la presente hipótesis, ya fueron atendidos por este órgano jurisdiccional.
El actor estima lo siguiente, 1.2 propaganda fija en beneficio de Partido Acción
Nacional. Expone dentro de la presente hipótesis la existencia de un mensaje
comprensible de continuidad en la propaganda anticipada por parte del PAN, que
según él, lleva a concluir que la propaganda “SI VOY BIEN NO CAMBIO”, “SI ME
VA BIEN NO CAMBIO” Y “SI ESTOY BIEN NO CAMBIO” generó beneficio al
Partido Acción Nacional y al candidato Carlos Mendoza Davis, en virtud de que las
frases contenidas en la misma, fue vinculada por la ciudadanía con la idea de
continuidad difundida por el Partido Acción Nacional en la propaganda
denominada “POR 6 AÑOS MÁS”.
Para mejor entendimiento se inserta el siguiente cuadro en el que se vierte de
manera cronológica el estado procesal del procedimiento especial sancionar,
resuelto por este órgano jurisdiccional, que atendió los hechos citados por el actor:
Numero de
queja
registrada
ante el
IEEBCS
SE-IEEBCS-QD-ESP-009-2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010-2015
TEE-BCS-JI-010/2015
24
Clave de
Expediente
del índice de
este Tribunal
TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES- 012/2015
acumulados6
Partes
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Denunciado: Partido Acción Nacional
Cosa y o
situación
demandada
Violación a la normatividad electoral en la modalidad de actos
anticipados de campaña.
Causa
Publicación de anuncios espectaculares ubicados en diversas
direcciones de la Ciudad de La Paz, Baja California Sur que se
distinguen por las frases "Si voy bien no cambio”, “Si me va
bien no cambio” y “Si estoy bien no cambio” y se duele el
quejoso de la supuesta orientación al voto ciudadano por la
continuidad del Partido Acción Nacional en el ejercicio del
gobierno de Baja California Sur por parte de los denunciados.
Se resolvió
Fecha: 4 de junio de 2015.
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de
la presente queja por las razones aquí vertidas.
Juicio de
Revisión
Constitucional
en contra de
la sentencia
de 4 de junio
de 2015 ante
la Sala
Superior del
TEPJF
Fecha: 08 de junio de 2015
SUP-JRC-620/2015
ÚNICO.- Se confirma la sentencia emitida el cuatro de junio de
dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur en el expediente TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES-
012/2015 acumulados.
Visto el cuadro que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento Especial
Sancionar la situación planteada por el actor, incluso existió la participación
de una segunda instancia mediante Juicio de Revisión Constitucional, en la
que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
determinó dentro de su sentencia, entre otras consideraciones, lo siguiente:
6 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-PES-11-y-12-2015-versi%C3%B3n-final.pdf
TEE-BCS-JI-010/2015
25
SUP-JRC-620/2015:
…Del análisis de la resolución combatida se advierte que el tribunal
electoral responsable tuvo por acreditada la existencia de los
espectaculares denunciados, con respaldo en los medios de prueba
aportados por las partes y las diligencias realizadas por la autoridad
administrativa electoral…
…No obstante, como bien lo apreció la autoridad responsable, el
contenido de esa propaganda no es suficiente, por sí mismo, para
actualizar el elemento objetivo atinente a los actos anticipados de
campaña…
…En tales condiciones si con los elementos de prueba no se acredita la
autoría de los espectaculares, y por tanto, la responsabilidad del
denunciado, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada…
De la transcripción anterior, se advierte que la Sala Superior, órgano máximo
en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión tomada
por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEE-BCS-PES-011/2015 y
TEE-BCS-PES- 012/2015 acumulados, toda vez que los términos de su
resolución fueron en el sentido de confirmación.
Además se aprecia del cuadro antes transcrito, que se satisfacen las premisas
para que se actualice la figura de cosa juzgada en tales supuestos que ahora
pretende de nuevo el actor, puesto que existe identidad de cosa y/o situación
demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el presente caso
pretendido, máxime si de tales casos también conoció ya el órgano máximo
en la materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, aunado a ello es criterio de la Sala Superior y criterio
que este órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas sancionadas
dentro los procedimientos sancionadores, durante el proceso electoral, no tienen
el alcance, por sí mismas, para que se decrete una nulidad de la elección
solicitada, pues para tal efecto debe probarse que se satisfacen los elementos
objetivos, es decir debe acreditarse que las conductas imputadas constituyan
violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso
electoral respectivo. Criterio que establece en la Tesis III/2010 de rubro NULIDAD
DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON
INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.
Por tanto, la presente hipótesis normativa, bajo las situaciones que plantea el
actor, resulta inoperante ya que los hechos que en ella plasma no puede estar
sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron
analizados y existió pronunciamiento al respecto en asuntos anteriores
constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal criterio el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Jurisprudencia
TEE-BCS-JI-010/2015
26
“mutatis, mutandi” de localización, rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.
Por tanto, en el orden de ideas anterior, el agravio primero esgrimido por el
actor, consistente en “Violaciones a los principios de legalidad y equidad en
el Proceso Electoral 2014-2015…” resulta infundado e inoperante en
atención a la jurisprudencia de rubro citado en el párrafo anterior, toda vez
que no se acreditan las dos hipótesis normativas tal como las aduce el actor;
existe cosa juzgada en la primera de las hipótesis; por lo respecta a la segunda
hipótesis ya existió pronunciamiento por parte de este Tribunal, aunado a que
ambas hipótesis normativas no son causales de nulidad de elección.
Ahora bien, se atiende al segundo agravio denominado “Violación a los
principios de legalidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral 2014-
2015 por la intervención de servidores públicos en la campaña del candidato
a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y de Renovación
Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados electorales”, y
del que se desprenden siete hipótesis normativas, con las que el actor pretende
actualizar tal agravio. Así, se atiende a la primera hipótesis normativa vertida en el
agravio 2, misma que consiste en “2.1 Participación de servidores públicos en
la campaña electoral del ciudadano Carlos Mendoza Davis”, cabe señalar que
el actor menciona 3 situaciones supuestamente ocurridas, siendo los siguientes: 1)
Acto de campaña en el hotel marina el 20 de abril, 2) Acto de campaña en el teatro
de la ciudad el 4 de mayo y 3) Acto de campaña en el foro sol el 29 de mayo,
todos del 2015.
De tal manera, aduce lo siguiente, 2.1 Participación de servidores públicos en
la campaña electoral del ciudadano Carlos Mendoza Davis. Conforme a la
hipótesis en estudio, y tomando en cuenta la prueba que ofreció el actor en su
capítulo de pruebas inciso N), consistente en documental pública en copia
certificada del oficio SE-IEEBCS-QD-ESP-074/2015 del índice del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, a la que por su naturaleza se le da valor
probatorio pleno, se precisa lo siguiente.
Conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ésta no
constituye una causal de nulidad de elecciones, sin embargo, se realizará el
siguiente pronunciamiento respecto de la situación que platea el actor a efecto de
no dejar de atender su pretensión.
En primer término es necesario establecer el marco normativo que regula la
participación de los servidores públicos en actos de campaña y/o partidistas. Por
una parte el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
TEE-BCS-JI-010/2015
27
Artículo 134.-
…
“Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así
como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo
su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos.”
En efecto, el citado precepto constitucional tutela, entre otros, los principios de
imparcialidad y de equidad en la contienda, mismos que son rectores del derecho
electoral y, por ende, de los procesos electorales. Acorde a ello, los servidores
públicos de cualquiera de los ámbitos de gobierno ya sea federal, estatal o
municipal, tienen la obligación de respetar el principio de imparcialidad, así como
respetar, de la misma manera, el principio de equidad en la contienda.
Así las cosas, el actor aduce en su escrito inicial, la presencia de servidores
públicos en acto realizado en fecha veinte de abril de dos mil quince, cito:
“El día LUNES 20 de abril de 2015, el C. CARLOS MENDOZA DAVIS,
candidato a Gobernador del Estado de Baja California Sur postulado por los
PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE RENOVACIÓN
SUDCALIFORNIANA, realizó un acto de campaña en el Salón Galeón del
Hotel Marina, ubicado en Carretera a Pichilingue, Kilómetro 2.5 en La Paz,
Baja California Sur, donde presentó propuesta de campaña denominada
“Tu Familia Segura”
5. A dicho acto de campaña (narrado en el numeral 4), celebrado en día
hábil, acudieron los Senadores ROBERTO GIL ZUARTH, FRANCISCO
GARCÍA CABEZA DE VACA Y JUAN FERNÁNDEZ NAVARRO, quienes
forman parte de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional,
siendo asimismo militantes de dicho instituto político…”
Asimismo, el actor asevera la presencia de diversos funcionarios al evento
realizado en fecha cuatro de mayo de dos mil quince:
“El día LUNES 04 de mayo de 2015, el C. CARLOS MENDOZA DAVIS,
candidato a Gobernador del Estado de Baja California Sur postulado por los
PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE RENOVACIÓN
SUDCALIFORNIANA, realizó un acto de campaña en la explanada del
Teatro de la Ciudad, en esta capital ubicado en la calle de Navarro s/n esq.
Altamirano y Héroes de Independencia Centro CP 23000 La Paz, Baja
California Sur, donde celebro su evento de mitad de campaña, “A toda
máquina por un mejor futuro”, así como un acto proselitista previo
(aproximadamente a las 13 horas) en Los Cabos, Baja California.
Dicho acto de campaña fue celebrado en día hábil, acudieron entre otros
militantes del Partido Acción Nacional, el Senador ERNESTO CORDERO
ARROYO, quien forma parte de la fracción parlamentaria del Partido Acción
Nacional...
Además, señala el actor, un último evento con presencia de servidores públicos,
en fecha veintinueve de mayo de dos mil quince:
TEE-BCS-JI-010/2015
28
“El día VIERNES 29 de mayo de 2015, el C. CARLOS MENDOZA DAVIS,
candidato a Gobernador del Estado de Baja California Sur postulado por los
PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE RENOVACIÓN
SUDCALIFORNIANA, realizó un acto de campaña en el estadio “Foro Sol”
de la Ciudad, en esta capital ubicado en la calle de Navarro s/n esq.
Altamirano y Héroes de Independencia Centro CP 23000 La Paz, Baja
California Sur, donde celebro su evento de cierre de campaña.
A dicho acto de campaña, celebrado en día hábil, acudieron entre otros
militantes del Partido Acción Nacional, Santiago Creel Miranda, así como
los gobernadores de Sonora y Puebla, Guillermo Padrés Elías y Rafael
Moreno Valle respectivamente, y la presidenta del DIF estatal María Elena
Hernández de Covarrubias; Gustavo Madero Muñoz y el Diputado
RICARDO ANAYA, quienes forma parte de la fracción parlamentaria del
Partido Acción Nacional, siendo de igual forma militante de dicho instituto
político…”
Así, resulta necesario señalar que los hechos de que se duele el actor
constituyen conductas que deben ser denunciadas mediante procedimiento
diverso como lo es el Procedimiento Especial Sancionador, el cual tiene como
finalidad el que se sancione la existencia de las faltas cometidas en materia
administrativa electoral, por lo tanto también resulta necesario mencionar que
el Juicio de Inconformidad no es la vía procesal para atender las cuestiones
que en la presente hipótesis normativa se pretenden.
Al respecto, es de señalarse que el procedimiento especial sancionador procede si
se actualiza alguna de las causas o conductas que se establece el artículo 290 de
la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, del tenor siguiente:
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del
Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial
establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de
conductas que;
a) Violen lo establecido en la Legislación electoral en materia de
contratación de propaganda electoral en medios distintos a radio y
televisión.
b) Violen lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 163
de la Constitución del Estado de Baja California Sur.
c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas en la Ley de la materia.
d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
De lo anterior se colige que, los hechos que viene enunciando el actor en el
presente, no pueden ser atendidos mediante este procedimiento, sino
TEE-BCS-JI-010/2015
29
mediante un procedimiento distinto, que constituya la vía idónea conforme a
lo establecido en la legislación aplicable.
En ese sentido, conforme a la doctrina y jurisprudencia, la naturaleza jurídica del
Juicio de Inconformidad se constriñe en ser un medio procesal de
impugnación legalmente establecido, en favor de los partidos políticos y los
candidatos a cargos de elección popular, para cuestionar la validez de una
elección, la legalidad de los resultados asentados en las actas de cómputo,
el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la asignación por
el principio de representación proporcional, por las causas, en los
supuestos y para los efectos, expresa y limitativamente establecidos en el
ordenamiento jurídico que rige la materia, y no asi para las imputaciones que
viene realizando el actor, puesto que como ya se dijo y resulta notorio, tales
imputaciones según la normatividad aplicable son atendidas mediante diversa vía
como lo es el procedimiento especial sancionador.
En atención a lo anterior, es que este órgano jurisdiccional prevé que, como ya se
dijo, el presente medio de impugnación no corresponde ser la vía para
pronunciarse sobre los hechos que invoca el actor.
Ahora bien, por lo que se refiere a los hechos acontecidos el día viernes
veintinueve de mayo de dos mil quince, durante el cierre de campaña del
candidato a la Gubernatura del Estado, Carlos Mendoza Davis, al cual asistieron
diversos funcionarios, entre ellos, los gobernadores de los Estados de Sonora y
Puebla, el Diputado Federal Ricardo Anaya Cortés, así como la Presidenta
Honoraria del DIF estatal María Helena Hernández de Covarrubias, este órgano
jurisdiccional ya se ha pronunciado sobre el caso dentro del expediente TEE-BCS-
PES-019/2015 correspondiente a un Procedimiento Especial Sancionador,
emitiendo sentencia en fecha veintiséis de junio de dos mil quince, la cual en su
parte conducente estima:
“RESUELVE:
PRIMERO. No se acredita la infracción a la normatividad electoral, por parte
de la C. María Helena Hernández Lezama, en los términos precisados en la
presente ejecutoria.
SEGUNDO. No se acredita la infracción a la normatividad electoral,
consistente en la violación al deber de cuidado por parte del Partido Acción
Nacional, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, remita el expediente señalado al rubro a la autoridad
TEE-BCS-JI-010/2015
30
competente, en relación a los demás funcionarios públicos de entidades
distintas al Estado de Baja California Sur.
…”
Sin que se interpusiera medio de impugnación en contra de la sentencia emitida,
cuestión que trae implícito la conformidad con lo resuelto; y que también
constituye “cosa juzgada” en virtud de que feneció el término otorgado por ley para
impugnar tal sentencia sin que el actor lo hiciera, y por tal motivo quedó firme.
De tal suerte que, tales hechos referidos por el actor de fecha veintinueve de junio
de dos mil quince en el presente Juicio de Inconformidad ya han sido materia de
otro procedimiento, correspondiente a un Procedimiento Especial Sancionador por
ser el medio de impugnación correcto para denunciar tales conductas, en el cual
ya se dio un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en el sentido
que ha quedado manifestado. En consecuencia, por todo lo expuesto y fundado, el
presente agravio resulta infundado e inoperante.
Ahora bien, se atiende a la segunda hipótesis normativa vertida en el agravio 2,
misma que consiste en “2.2 Intervención del Gobernador en el proceso
electoral 2014-2015 y el beneficio que produjo a la campaña de Carlos
Mendoza Davis”, al respecto, es menester señalar que los hechos vertidos por el
actor dentro de la presente hipótesis, ya fueron atendidos por este órgano
jurisdiccional.
Al respecto se tiene lo siguiente, 2.2 Intervención del Gobernador en el proceso
electoral 2014-2015... Cabe señalar que en el presente apartado, el actor vertió
tres situaciones en las que aduce la intervención del gobernador durante el
proceso electoral 2014-2015, mismas intervenciones que según el actor causar
beneficio a los candidatos del Partido Acción Nacional, siendo las siguientes:
1) Que con 20 de mayo de 2015 el ciudadano Marcos Alberto Covarrubias
Villaseñor, Gobernador del Estado de Baja California Sur, realizó una serie
de manifestaciones en una entrevista en un medio de comunicación social
denominado Televisora Independiente de Baja California Sur, S.A. (El
Pueblo TVe!). Y,
Que el día 20 de abril de 2015, el Gobierno del Estado de Baja California
Sur, difunde propaganda gubernamental, a través de la colocación de
anuncios en vía pública y en específico calles donde se efectuaron trabajos
de pavimentación, en la ciudad de Loreto, Baja California Sur.
2) Que con fecha 18 de mayo de 2015, el C. Marcos Alberto Covarrubias
Villaseñor, en su carácter de Gobernador del Estado de Baja California Sur,
convocó a una conferencia de prensa, dirigida a la opinión pública con
cobertura a nivel estatal, en la que convoca y exhorta a los padres de
TEE-BCS-JI-010/2015
31
familia a llevar a sus hijos a las escuelas, y a maestros y trabajadores de la
educación a asistir a impartir sus clases. Y,
3) Que con fecha 01 de junio de 2015, la autoridad administrativa electoral en
el expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-021/2015, dio fe a través de la Oficialía
Electoral, desahogando diligencias de investigación, la existencia física y
real de bardas personalizadas en favor del Gobernador actual en el Estado,
y del candidato del PAN a la Gubernatura
Para mejor entendimiento se inserta el siguiente cuadro en el que se vierte de
manera cronológica el estado procesal de los juicios que atendieron los hechos
citados por el actor:
Situaciones que este órgano jurisdiccional atendió en su momento de la siguiente
manera:
1) en cuanto a la primera situación:
Numero de
queja
registrada
ante el
IEEBCS
SE-IEEBCS-QDESP-015-2015
Clave de
Expediente
del índice de
este Tribunal
TEE-BCS-PES-008/2015.7
Partes
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Denunciado: Marcos Alberto Covarubias Villaseñor, Gobernador
Del Estado De Baja California Sur; Salvador Adrián Pérez
Ramírez, Secretario De Planeación Urbana, Infraestructura Y
Ecología Del Gobierno Del Estado; Partido Acción Nacional,
Partido De Renovación Sudcaliforniana.
Cosa y/o
situación
demandada
Hechos que constituyen faltas electorales, consistentes en
propaganda electoral y promoción personalizada de servidores
públicos, violentando el principio de equidad en la contienda.
Causa
Aduce que el ciudadano Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor,
Gobernador del Estado de Baja California Sur, realizó
manifestaciones en una entrevista en un medio de comunicación
social denominado Televisora Independiente de Baja California
Sur, S.A. (El Pueblo TVe!), expresando supuestamente su apoyo
7 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-008-2015.pdf
TEE-BCS-JI-010/2015
32
al candidato a la gubernatura, Carlos Mendoza Davis, postulados
por el Partido Acción Nacional y por el Partido de Renovación
Sudcaliforniana.
Por otra parte se duele de los ciudadanos Marcos Alberto
Covarrubias Villaseñor, Gobernador del Estado, y Salvador
Adrián Pérez Ramírez, Secretario de Planeación Urbana e
Infraestructura, en virtud de difundir programa social en diversas
calles del municipio de Loreto, a través de la colocación de
anuncios en vía pública, en específico en aquellas calles donde
se efectúan trabajos de pavimentación.
Se resolvió
Fecha: 12 de mayo de 2015.
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de
la presente queja por las razones aquí vertidas, y en
consecuencia se revocan las medidas cautelares impuestas por
el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
Juicio de
Revisión
Constitucional
en contra de
la sentencia
de 12 de
mayo de
20145, ante
la Sala
Superior del
TEPJF
Fecha: 03 de junio de 2015.
SUP-JRC-571/20158
ÚNICO. Se confirma, la sentencia dictada por el Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur, en el procedimiento especial
sancionador con número de expediente TEE-BCSA-PES
008/2015.
2) en cuanto a la segunda situación:
Numero de
queja
registrada
ante el
IEEBCS
SE-IEEBCS-QD-ESP-019- 2015
Clave de
Expediente TEE-BCS-PES-010/2015.9
8 Sentencia visible en el vínculo de internet http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0571-2015.pdf 9 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-010-2015.pdf
TEE-BCS-JI-010/2015
33
del índice de
este Tribunal
Partes
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Denunciado: Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gobernador
Del Estado De Baja California Sur y el Partido Acción Nacional.
Cosa y o
situación
demandada
Violación a los principio de imparcialidad y equidad en la
contienda.
Causa
Con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, el C. Marcos
Alberto Covarrubias Villaseñor, en su carácter de Gobernador del
Estado de Baja California Sur, realizó manifestaciones en
relación al problema educativo incoada en el Estado, en las
que convoca y exhorta a los padres de familia a llevar a sus
hijos a las escuelas, y a maestros y trabajadores de la
educación a asistir a impartir sus clases, así como explica el
contexto educativo por el que atravesaba el Estado.
Se resolvió
Fecha: 01 de junio de 2015.
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la violación denunciada
mediante la presente queja, en atención a lo vertido en el
considerando cuarto.
Juicio de
Revisión
Constitucional
en contra de
la sentencia
de 01 de junio
de 2015, ante
la segunda
Instancia.
Fecha: 24 de junio de 2015
SUP-JRC-616/2015
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
3) en cuanto a la tercera situación:
Número de
queja
registrada
ante el
IEEBCS
SEE-IEEBCS-QD-ESP-021/2015
TEE-BCS-JI-010/2015
34
Clave de
Expediente
del índice de
este Tribunal
TEE-BCS-PES-015/201510
Partes
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Demandado: Gobernador del Estado de Baja California Sur;
Carlos Mendoza Davis y el Partido Acción Nacional
Cosa y o
situación
demandada
Pinta de dos bardas, con supuesta promoción personalizada del
C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, en su carácter de
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, así
como difusión de logros de gobierno, propaganda acompañada
de los colores y emblemas del Partido Acción Nacional.
Pinta de una barda, haciendo público el agradecimiento al Sr.
Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, en su carácter de
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, por
realizar obras de pavimentación que hizo su gobierno en
beneficio de vecinos, acompañada de la pinta de una barda de
propaganda de campaña electoral del candidato del Partido
Acción Nacional a Gobernador C. Carlos Mendoza Davis, que
cuenta con logo del PAN, y logos o símbolos de campaña de
dicho candidato.
Causa
Contravención a lo establecido en el artículo 134, párrafos
séptimo y octavo, relativo al principio de imparcialidad y la
difusión de propaganda institucional.
Se resolvió
Fecha: 10 de junio de 2015.
PRIMERO. No se acreditan las infracciones a la normatividad
electoral, consistentes en la difusión de propaganda
gubernamental personalizada y uso parcializado de recursos
públicos, con motivo de la pinta de bardas, en los términos
precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. No se acredita la infracción a la normatividad
electoral, consistente en la violación al deber de cuidado por
parte del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en
la presente ejecutoria.
10
Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-015-2015.pdf
TEE-BCS-JI-010/2015
35
Juicio de
Revisión
Constitucional
en contra de
la sentencia
de 10 de junio
de 2015, ante
la Sala
Superior del
TEPJF
Fecha: 01 de junio de 2015
SUP-JRC-633/2015
ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur, en el procedimiento especial
sancionador con número de expediente TEE-BCS-PES-
015/2015.
Vistos los cuadros que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento Especial
Sancionar las situaciones planteadas por el actor, incluso existió la
participación de una segunda instancia mediante Juicio de Revisión
Constitucional, en los que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, determinó dentro de sus sentencias lo siguiente:
SUP-JRC-571/2015:
…Esta Sala Superior considera que son inoperantes los motivos de
disenso aducidos por el partido político enjuiciante sobre la
vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad en el
dictado de la sentencia…
…En este contexto, queda evidenciado que el tribunal electoral
responsable al efectuar el análisis y pronunciamiento respecto de la
respuesta dada por el Gobernador a la pregunta del reportero sobre si
acudiría a algún evento del candidato Carlos Mendoza Davis,
implícitamente atendió los argumentos expuestos en la queja sobre la
propia respuesta, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.
Esta Sala Superior considera que, tal como lo sostuvo el tribunal
electoral responsable, la respuesta del Gobernador no fue más allá de
una cuestión hipotética sobre la posible asistencia a algún evento del
candidato Carlos Mendoza Davis…
En conclusión, de la lectura de la respuesta en cuestión no se advierten,
en modo alguno, las supuestas transgresiones a los principios de
imparcialidad y equidad tutelados en el artículo 134 Constitucional…
Esa Sala Superior considera que son infundados los motivos de disenso
hechos valer en cuanto a que se vulneraron los principios de
congruencia y exhaustividad porque, según el enjuiciante, la responsable
no emitió pronunciamiento alguno sobre lo expuesto en la denuncia…
Lo anterior, ya que del análisis de la sentencia se advierte que, sobre el
particular, el tribunal electoral responsable emitió el pronunciamiento
que estimó pertinente en el contexto en que se formuló tal
planteamiento…
TEE-BCS-JI-010/2015
36
SUP-JRC-616/2015:
…En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional no advierte que la
responsable hubiera variado el objeto de estudio, ni el motivo de
denuncia, como aduce el representante del partido político actor, toda vez
que el Tribunal responsable analizó el mensaje por la posible
vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la
contienda electoral y por la probable contravención a normas sobre
propaganda gubernamental, a lo cual concluyó que el mensaje objeto de
denuncia no era propaganda gubernamental, sin que tales argumentos
hubieran sido controvertidos por el actor.
Así las cosas, esta Sala Superior considera que no quedó acreditado por el
partido político actor que el Gobernador del Estado de Baja California Sur,
tuviera intención para posicionar a su partido político o desacreditar a otros
en función del procedimiento electoral en curso, además de que el
enjuiciante tampoco desvirtuó la conclusión relativa a que el mensaje objeto
de denuncia tuvo por objeto difundir información necesaria para el
otorgamiento de los servicios públicos, en función de la situación en materia
educativa que se vivía en el Estado.
En este orden de ideas, no se puede considerar que la responsable
vulneró lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III,
Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues concluyó que el hecho motivo de queja
no se trató de propaganda gubernamental, sino de un mensaje del
Gobernador en ejercicio de su función, en atención a la situación educativa
que en esa fecha acontecía en Baja California Sur, sin que fuera relevante,
para ese caso, analizar su temporalidad y los elementos por medio de los
cuales se difundió…
SUP-JRC-633/2015
…Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior arriba a la
conclusión de que no asiste razón al partido político actor, al sostener
que el Tribunal electoral responsable violó los principios de
congruencia y exhaustividad en el dictado de la sentencia, toda vez que
sí se ocupó de resolver sobre todas las cuestiones planteadas.
En efecto, el Tribunal electoral responsable analizó los hechos
denunciados a la luz de los argumentos vertidos en la queja
primigenia, pues del análisis de ésta última, que obra en el Cuaderno
Accesorio Único del presente expediente, se advierte que el planteamiento
principal denunciado por el Partido Revolucionario Institucional se concretó
a evidenciar que, en el caso concreto, con la pinta de las indicadas bardas,
se colmaban los siguientes requisitos…
Aspectos que, como han quedado comprobados, sí fueron analizados
por el Tribunal electoral responsable, quien emitió el pronunciamiento
que estimó pertinente en el contexto en que fueron formulados y partiendo
de la premisa de que las pintas denunciadas no constituían propaganda
gubernamental y propaganda gubernamental personalizada, siendo que al
no controvertir esas consideraciones, se deben estimar firmes y suficientes
para regir el acto impugnado, de ahí lo infundado del agravio bajo estudio.
Asimismo, resulta infundado el motivo de inconformidad relativo a que
el Tribunal electoral responsable no tomó en cuenta las pruebas
TEE-BCS-JI-010/2015
37
presentadas por el denunciante, para demostrar la violación a los
principios rectores de la materia electoral, por parte del Partido Acción
Nacional y sus militantes denunciados…
De las transcripciones anteriores, se advierte que la Sala Superior, órgano
máximo en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión
tomada por este Tribunal al emitir sentencia dentro de los expedientes BCS-
PES-008/2015, TEE-BCS-PES-010/2015 y TEE-BCS-PES-015/2015, toda vez
que confirmó en sus pronunciamientos las sentencias mencionadas.
Además se aprecia de los cuadros antes transcritos, que se satisfacen las
premisas para que se actualice la figura de cosa juzgada en tales supuestos que
ahora pretende de nuevo el actor, puesto que existe identidad de cosa y/o
situación demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el
presente caso pretendido, máxime si de tales casos también conoció ya el
órgano máximo en la materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, aunado a ello es criterio de la Sala Superior
y criterio que este órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas
sancionadas dentro los procedimientos sancionadores, durante el proceso
electoral, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete una nulidad de
la elección solicitada, pues para tal efecto debe probarse que se satisfacen los
elementos objetivos, es decir debe acreditarse que las conductas imputadas
constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del
proceso electoral respectivo. Criterio que establece en la Tesis III/2010 de rubro
NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON
INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.
Por tanto, la presente hipótesis normativa, bajo las situaciones que plantea el
actor, resulta inoperante ya que los hechos que en ella plasma no puede estar
sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron
analizados y existió pronunciamiento al respecto en asuntos anteriores
constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal criterio el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Jurisprudencia
“mutatis, mutandi” de localización, rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.
Ahora bien, se atiende a la tercera hipótesis normativa, vertida en el agravio 2,
misma que consiste en “2.3 Adquisición de tiempos de radio y televisión y
violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
Distribución de propaganda ilegal en campaña. Violación al principio de
legalidad”, dado que el 25 de mayo de 2015 se celebró el debate entre
candidatos a la Gubernatura del Estado, organizado por el Instituto Estatal
TEE-BCS-JI-010/2015
38
Electoral de Baja California Sur, debate al que el candidato del Partido Acción
Nacional Carlos Mendoza Davis, declinó de asistir, por lo que el ciudadano
Herminio Corral Estrada (mismo al que el impetrante le denomina vocero de la
campaña) minutos antes del debate, hizo del conocimiento por la estación de radio
XEBCS-AM específicamente en el 1050 Khz, la decisión de dicho candidato a no
asistir al debate.
Al respecto, de la presente hipótesis normativa, es menester establecer el
siguiente marco normativo de la competencia en la materia de radio y televisión en
todo tiempo, siendo una facultad exclusiva de la autoridad federal, con base en la
normatividad aplicable, señala lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.-…
Base III…
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos
políticos nacionales…
Ley general de partidos políticos
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN
Artículo 49.
1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución,
corresponde al Instituto la administración de los tiempos del Estado
para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley general de instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 29.
1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder
Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos,
en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos
presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el
ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
Artículo 30.
1. Son fines del Instituto:
…
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que
corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos
propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el
ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos
en la materia.
De las Prerrogativas de los Partidos Políticos
CAPÍTULO I
Del Acceso a Radio y Televisión
TEE-BCS-JI-010/2015
39
Artículo 160.
1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo
que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines
propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al
ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley
otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta
materia.
2. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas
constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la
asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir,
tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como
fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las
normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
Atentos a lo anterior, se tiene como marco normativo de referencia a la
Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General de
Partidos Políticos, y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, mismos que bajo una interpretación formal, señalan como autoridad
única para conocer sobre las cuestiones de radio y televisión en materia
electoral al Instituto Nacional Electoral, quien conforme al artículo 160 de la Ley
General de instituciones y Procedimientos Electorales, es la autoridad competente
para atender las quejas y denuncias por la violaciones a las normas aplicables en
cuestiones del tema, quien además determinará, en su caso, las sanciones
correspondientes.
Por otra parte, se tiene como referencia para robustecer lo anterior, el criterio
emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro y texto siguientes:
Jurisprudencia 25/2010
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA
CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto
Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver
los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos
federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1.
Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los
partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2.
Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión
de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren
a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y
4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los
poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del
Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio,
TEE-BCS-JI-010/2015
40
en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos
electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en
cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa
electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador
y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el
Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la
Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local
exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas
cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Por tanto, como ya se dijo el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad exclusiva
para conocer de las cuestiones que versan sobre radio y televisión en procesos
comiciales. Además de la jurisprudencias antes citada se infiere que la vía
idónea para conocer sobre estas cuestiones son los Procedimientos
Especiales Sancionadores y no así los Juicios de Inconformidad, pues cabe
mencionar que la hipótesis normativa aquí vertida ni siquiera se encuentra
regulada como causal de nulidad de una elección ni como parámetro de
procedencia del Juicio de Inconformidad, por tanto es de deducirse que la
presente vía que pretende el actor para conocer sobre lo aquí vertido, no
resulta ser la idónea.
Aunado a lo anterior, esta autoridad jurisdiccional estatal con el único objeto de
no ser omisa en la estimación del agravio, considera, sin que tal
consideración sea un pronunciamiento de fondo, que la infracción consistente
en la supuesta contratación o adquisición en tiempos en radio imputable a Carlos
Mendoza Daviz, candidato del PAN a la Gubernatura del Estado de Baja California
Sur, y a Herminio Corral Estrada, Vocero oficial de la campaña del referido
candidato, así como a la permisionaria involucrada, con motivo de la transmisión
de una rueda de prensa en la que el citado vocero hizo del conocimiento a la
ciudadanía de la decisión de que el candidato no asistiría al debate organizado por
el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, minutos antes de su inicio
formal, estimándose que la difusión de dicho comunicado evidencia un auténtico
ejercicio periodístico, inmerso en el contexto de las campañas electorales para
renovar la Gubernatura del Estado de Baja California Sur, dando el interés
noticioso que generó una nota sobre la no participación de un candidato en el
debate realizado el veinticinco de mayo por la autoridad electoral local, pues su
contenido está encaminado primordialmente a emitir las razones del porqué el
candidato no asistirá al debate con sus homólogos, lo cual debe ser considerado
como un aspecto de interés público y no una actividad publicitaria en aras de influir
TEE-BCS-JI-010/2015
41
en las preferencias electorales, no obstante, tal cuestión debe ser impugnada ante
la autoridad competente y bajo la vía idónea.
En consecuencia, resulta improcedente la hipótesis normativa que pretende el
actor, en el presente Juicio de Inconformidad, y por tanto resulta infundado tal
agravio.
Se procede con el análisis de fondo, se atiende a la cuarta hipótesis normativa
vertida en el agravio 2, misma que consiste en “2.4 Distribución de propaganda
ilegal en campaña, en violación al principio de legalidad”, al respecto, es
menester señalar que los hechos vertidos por el actor dentro de la presente
hipótesis, ya fueron atendidos por este órgano jurisdiccional.
Lo que se atiende de la siguiente manera, 2.4 Distribución de propaganda ilegal
en campaña, en violación al principio de legalidad. En el presente apartado, el
actor expuso que el candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del
Estado, Carlos Mendoza Davis entregó propaganda electoral consistente en un
folder de cartulina sulfatada, y dentro de él, hojas de papel impresas por una sola
de sus caras, en las que se contiene plataforma electoral, así como una curricula
del candidato, aduce que dicha propaganda no tiene algún elemento por medio del
cual se pueda demostrar que la misma fue hecha con material reciclable o material
biodegradable, por tanto se viola lo establecido en el artículo 63 de la Ley Electoral
del Estado de baja California Sur.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ya se pronunció de tales hechos, siendo de
la siguiente manera. Para mejor entendimiento se inserta el siguiente cuadro en el
que se vierte de manera cronológica el estado procesal del procedimiento especial
sancionador, resuelto por este tribunal y por la segunda instancia, en los que se
atendieron los hechos citados por el actor:
Numero de
queja
registrada
ante el
IEEBCS
SE-IEEBCS-QD-ESP-016-2015
Clave de
Expediente
del índice de
este Tribunal
TEE-BCS-PES-013/201511
11
Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-013-2015.pdf
TEE-BCS-JI-010/2015
42
Partes
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Demandado: C. Carlos Mendoza Davis, Partido de Renovación
Sudcaliforniana y El Partido Acción Nacional.
Cosa y o
situación
demandada
Distribución de propaganda ilegal.
Causa
La distribución de un folder de cartulina sulfatada, una hoja
impresa por una sola de sus caras con la curricula del candidato
denunciado y una hoja impresa por una sola de sus caras con
la plataforma electoral del candidato denunciado, mismas que,
en concepto del denunciante, no contienen elementos por
medio de los cuales se pueda demostrar que fueron hechas
con material reciclable o material biodegradable.
Se resolvió
Fecha: 04 de junio de 2015.
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la
denuncia presentada por el C. Héctor Edmundo Salgado Cota,
en representación del Partido Revolucionario Institucional en
Baja California Sur, en contra del C. Carlos Mendoza Davis,
Partido de Renovación Sudcaliforniana y el Partido Acción
Nacional.
Juicio de
Revisión
Constitucional
en contra de
la sentencia
de 4 de junio
de 2014, ante
la Sala
Superior del
TEPJF
Fecha: 08 de julio de 2015
SUP-JRC-621/2015
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de cuatro de junio de dos mil
quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de
Baja California Sur en el procedimiento especial sancionador
TEE-BCS-PES-013/2015.
De tal manera, visto el cuadro que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento
Especial Sancionar la situación planteada por el actor, incluso existió la
participación de una segunda instancia mediante Juicio de Revisión
Constitucional, en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, determinó dentro de sus sentencias, entre otras
consideraciones, lo siguiente:
TEE-BCS-JI-010/2015
43
SUP-JRC-621/2015:
…A juicio de esta Sala Superior, resulta infundado el planteamiento de
agravio del enjuiciante, pues como bien lo determinó la autoridad
responsable por la naturaleza del procedimiento especial sancionador,
a él le correspondía aportar las pruebas necesarias e idóneas para
acreditar su afirmación…
…Contrario a lo alegado por el enjuiciante, a juicio de esta Sala Superior,
la autoridad responsable resolvió conforme a derecho el
procedimiento especial sancionador, al considerar que al tratarse de un
procedimiento de carácter sumario y el denunciante no ofreció prueba para
acreditar los hechos de su afirmación determinó desechar la denuncia.
Lo anterior, porque de acuerdo a los preceptos de la Ley Electoral de
Estado de Baja California Sur, arriba señalados, el procedimiento especial
sancionador, en efecto, es de naturaleza sumaria, y en materia probatoria
se rige preponderantemente por el principio dispositivo…
…De la revisión de las constancias en autos y tal como lo señala la
responsable, los medios de prueba en relación a los hechos que hizo valer
la parte denunciante, así como lo manifestado por las partes en la audiencia
de pruebas y alegatos, sólo se acreditó la existencia de un folder de
cartulina, una hoja impresa por una sola de sus caras con la curricula del
candidato denunciado y, una hoja impresa por una sola de su caras con la
plataforma electoral del candidato denunciado, cuyo material se denunció.
Bajo esas condiciones, la autoridad responsable señaló que el folder y las
dos hojas, por sí mismas, únicamente generan certeza de su existencia, y
de forma alguna arrojan elementos de los cuales se desprenda el tipo de
materiales que fueron utilizados en su elaboración…
…Por las consideraciones expuestas, se concluye que el denunciante tenía
la carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador TEE-
BCSPES-013/2015 por ser de carácter dispositivo, y al no probar los
extremos de su pretensión en la misma, este órgano jurisdiccional
considera que es conforme a derecho lo determinado por la autoridad
responsable…
De la transcripción anterior, se advierte que la Sala Superior, órgano máximo
en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión tomada
por este Tribunal al emitir sentencia, toda vez que confirmó la sentencia
emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente TEE-BCS-PES-
013/2015.
Además se aprecia del cuadro antes transcrito, que se satisfacen las premisas
para que se actualice la figura de cosa juzgada en tales supuestos que ahora
pretende de nuevo el actor, puesto que existe identidad de cosa y/o situación
demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el presente caso
pretendido, máxime si de tal caso también conoció ya el órgano máximo en la
materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
TEE-BCS-JI-010/2015
44
la Federación, aunado a ello es criterio de la Sala Superior y criterio que este
órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas sancionadas dentro los
procedimientos sancionadores, durante el proceso electoral, no tienen el alcance,
por sí mismas, para que se decrete una nulidad de la elección solicitada, pues
para tal efecto debe probarse que se satisfacen los elementos objetivos, es decir
debe acreditarse que las conductas imputadas constituyan violaciones graves,
sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
Criterio que establece en la Tesis III/2010 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN.
LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ
MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.
Por tanto, la presente hipótesis normativa, bajo las situaciones que plantea el
actor, resulta inoperante ya que los hechos que en ella plasma no puede estar
sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron
analizados y existió pronunciamiento al respecto en asuntos anteriores
constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal criterio el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Jurisprudencia
“mutatis, mutandi” de localización, rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.
Se procede con el análisis de fondo, se atiende a la quinta hipótesis normativa
vertida en el agravio 2, misma que consiste en “2.5 Propaganda de campaña
durante la veda electoral que benefició al candidato Carlos Mendoza Davis y
la violación a los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral”,
al respecto, es menester señalar que los hechos vertidos por el actor dentro de la
presente hipótesis, ya fueron atendidos por este órgano jurisdiccional. Para mejor
entendimiento se inserta el siguiente cuadro en el que se vierte de manera
cronológica el estado procesal del juicio que atendió los hechos citados por el
actor.
2.5 Propaganda de campaña durante la veda electoral que benefició al
candidato Carlos Mendoza Davis y la violación a los principios de legalidad y
equidad en la contienda electoral. En el presente apartado, el actor expresa que
el periodo de campañas electorales, inició el 5 de abril de 2015 y concluyó el 3 de
junio del presente año. Que con fecha 4 de julio de 2015, los partidos de la
Revolución Democrática, así como el Partido del Trabajo, colocaron y
distribuyeron propaganda electoral en diversos camiones de servicio público en
favor del Partido Acción Nacional.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ya se pronunció de tales hechos, siendo de
la siguiente manera. Mediante procedimiento especial sancionador (PES) resuelto
por este Tribunal Estatal Electoral:
TEE-BCS-JI-010/2015
45
Numero de
queja
registrada
ante el
IEEBCS
SE-IEEBCS-QD-ESP-025- 2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-027-
2015
Clave de
Expediente
del índice de
este Tribunal
TEE-BCS-PES-017/2015 Y TEE-BCS-PES-018/2015
ACUMULADOS12
Partes
Actor: Partido Revolucionario Institucional
Demandado: Partidos Acción Nacional, del Trabajo y de la
Revolución Democrática.
Cosa y o
situación
demandada
Violación al principio de legalidad por distribución de propaganda
ilícita e inequitativa fuera de los tiempos legales.
Causa
Que el día cuatro de junio del dos mil quince, fuera de los
tiempos legales, los partidos de la Revolución Democrática y del
Trabajo colocaron y distribuyeron propaganda en camiones
“SÚMATE AL VOTO ÚTIL POR LOS CANIDATOS DEL PAN”,
en favor del Partido Acción Nacional.
Se resolvió
Fecha: 16 de junio de 2015.
ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones
atribuidas a los partidos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y del Trabajo respectivamente.
Juicio de
Revisión
Constitucional
ante la Sala
Superior del
TEPJF
Fecha: 08 de julio de 2015
SUP-JRC-635/2015
ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la
resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
Visto el cuadro que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento Especial
Sancionar la situación planteada por el actor, incluso existió la participación
12
Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-17-2015-Y-ACUMULADO.pdf
TEE-BCS-JI-010/2015
46
de una segunda instancia mediante Juicio de Revisión Constitucional, en la
que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
determinó dentro de sus sentencias lo siguiente:
SUP-JRC-635/2015:
…esta Sala Superior considere que el partido actor carece de razón al
sostener que la propaganda permaneció ilegalmente…
…Lo anterior, porque como consideró el tribunal electoral
responsable, el artículo 64, de la ley electoral local, establece dos
supuestos para el retiro de la propaganda electoral, uno, en relación a la
propaganda electoral en general que deberá retirase tres días antes de la
jornada electoral, y otro, relativo a la propaganda colocada en vía pública, la
cual podrá retirarse siete días después de la jornada electoral… Además, la
autoridad responsable tomó en consideración lo dispuesto en el
acuerdo INE/CG265/2015, por el Consejo General del instituto Nacional
Electoral…
…Por tanto, es correcta la interpretación que realizó el tribunal
electoral local de los artículos 210, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 64, de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, para concluir que el párrafo primero establece que la
distribución de la propaganda electoral deberá suspenderse tres días antes
de la jornada electoral, mientras que el párrafo segundo, señala que toda la
propaganda colocada en la vía pública deberá retirarse siete días después
de la jornada, por lo cual, en el caso, no se actualizaba la infracción de falta
de retiro de la propaganda…
En consecuencia, toda vez que resultó infundado el planteamiento del
actor, lo procedente es confirmar la materia de impugnación…
De la transcripción anterior, se advierte que la Sala Superior, órgano máximo
en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión tomada
por este Tribunal al emitir sentencia, toda vez que confirmó la sentencia
emitida por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEE-BCS-PES-
017/2015 Y TEE-BCS-PES-018/2015 ACUMULADOS.
Además se aprecia del cuadro antes transcrito, que se satisfacen las premisas
para que se actualice la figura de cosa juzgada en tales supuestos que ahora
pretende de nuevo el actor, puesto que existe identidad de cosa y/o situación
demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el presente caso
pretendido, máxime si de tal caso también conoció ya el órgano máximo en la
materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, aunado a ello es criterio de la Sala Superior y criterio que este
órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas sancionadas dentro los
procedimientos sancionadores, durante el proceso electoral, no tienen el alcance,
por sí mismas, para que se decrete una nulidad de la elección solicitada, pues
para tal efecto debe probarse que se satisfacen los elementos objetivos, es decir
TEE-BCS-JI-010/2015
47
debe acreditarse que las conductas imputadas constituyan violaciones graves,
sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
Criterio que establece en la Tesis III/2010 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN.
LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ
MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.
Por tanto, la presente hipótesis normativa, bajo las situaciones que plantea el
actor, resulta inoperante ya que los hechos que en ella plasma no puede estar
sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron
analizados y existió pronunciamiento al respecto en asuntos anteriores
constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal criterio el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Jurisprudencia
“mutatis, mutandi” de localización, rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.
Se sigue con el estudio de las hipótesis normativas. Se atiende a la sexta hipótesis
normativa vertida en el agravio 2, misma que consiste en “2.6 Parcialidad de la
autoridad electoral en la atención de quejas y denuncias”, Cabe mencionar
que la presente hipótesis no es una causal de nulidad de elección, ni constituye
procedencia en el Juicio de Inconformidad, además de que esta autoridad no dará
contestación de una manera defensiva dado que se trata de una imputación
realizadas a la misma, sino que únicamente se atenderá a lo vertido por el actor
de manera fundada y motivada, para no dejar de observar sus planteamientos,
puesto que es deber de este resolutor dar contestación a las controversias
planteadas.
En atención al presente agravio, mediante el cual el actor se duele de lo siguiente,
cito:
“La pasividad y obstaculización de la autoridad electoral, durante el proceso
electoral fue un distintivo en la sustanciación de las quejas y denuncias.
Con ello, violó los principios de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad
en la contienda electoral, ya que fue una constante estrategia de desechar
las quejas, desechar las pruebas, desahogarlas incorrectamente y emitir
resoluciones que solo favorecía a que el candidato del Partido Acción
Nacional y ese mismo instituto político, pues obstaculizó el postulado del
artículo 17 de la Carta Magna y desnaturalizó el fin de los procedimientos
especiales sancionadores.
En una cuestión de inequidad e imparcialidad de las autoridades las ya
mencionadas en el ámbito local y estatal han transgredido, violentando el
principió en mención ya que tal y como se ha denunciado a través de las
quejas. Las propias autoridades que conocen de la materia: la Dirección
Ejecutiva así como el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur han
resuelto en contra del suscrito en representación del Partido Revolucionario
Institucional con una falta de congruencia jurídica denotando así la falta de
TEE-BCS-JI-010/2015
48
forma dolosa ha incidido en el electorado de lo cual resulto en una cuestión
favorable y determinante a favor del Partido Acción Nacional. Y de las
cuales se acredita a continuación”
Conforme a lo anterior, este órgano únicamente se va a pronunciar a tal
imputación por lo que respecta a su jurisdicción, es decir, al momento en que las
quejas y denuncias presentadas ante el Instituto Estatal Electoral de Baja
california Sur, fueron remitidas a este Tribunal.
En primer lugar, el incoante hace referencia al expediente TEE-BCS-PES-
001/2015, respecto del citado expediente se dictó sentencia en fecha dieciocho de
febrero de dos mil quince, la que en su parte conducente establece:
“RESUELVE:
ÚNICO: se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia
presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido
Acción Nacional.”
Inconforme con tal resolución, tal como lo señala el actor, se interpuso Juicio de
Revisión Constitucional cuyo expediente se identifica con la clave SUP-JRC-
475/2015, la que en su parte conducente prevé lo que a continuación se
transcribe:
“RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada, dictada por el Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur en el procedimiento especial
sancionador integrado con motivo de la queja presentada por el Partido
Revolucionario Institucional, contra el Partido Acción Nacional por presuntos
actos anticipados de campaña.
SEGUNDO. Se ORDENA al Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur que, inmediatamente a que se le notifique este fallo, emita una nueva
resolución en los términos precisados en la parte considerativa de esta
ejecutoria.
TERCERO. Se VINCULA a la autoridad jurisdiccional responsable para que
informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente fallo,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.”
Así, en cumplimiento con tal sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional
expediente SUP-JRC-475/2015, este Tribunal emitió sentencia en fecha cinco de
junio de 2015, resolviendo conforme a la resolución del Juicio de Revisión
Constitucional anteriormente citado, dando cumplimiento de la manera siguiente:
“RESUELVE:
TEE-BCS-JI-010/2015
49
PRIMERO. Se impone amonestación pública al Partido Acción Nacional en
el Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Una vez notificada a las partes la presente sentencia,
infórmese por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
sobre el cumplimiento dado a su Sentencia de fecha tres de junio de dos mil
quince, dictada en el expediente SUP-JRC-475/2015, con copia certificada
de esta sentencia y demás constancias respectivas.”
No obstante, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su
representante, disconforme con tal sentencia, interpuso nuevamente Juicio de
Revisión Constitucional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación; tal medio de impugnación se identificó con clave SUP-
JRC-622/2015, emitiendo sentencia en fecha veinticuatro de junio de dos mil
quince, la que en su parte conducente determina lo que se transcribe:
“R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación la sentencia de cinco
de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur en el procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-
001/2015, en términos de lo considerado en la presente ejecutoria.”
De lo anterior se desprende que, este Tribunal resolvió conforme a derecho lo
planteado dentro del Procedimiento Especial Sancionador número de expediente
TEE-BCS-PES-001/2015, respetando en todo momento los principios rectores del
proceso electoral, como lo son los principios de equidad en la contienda y de
imparcialidad, pronunciándose además, en estricto apego al principio de legalidad
y constitucionalidad, así las cosas cabe precisar que la situación aquí vertida
ya es “cosa juzgada”, puesto que ya conoció y resolvió al respecto este
tribunal y el máximo tribunal en la materia, a saber, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como ha quedado
precisado párrafos arriba de la presente sentencia.
Ahora bien, respecto de la queja SE-IEEBCS-QD-ESP-004-2015 la que versa
sobre un audio presuntamente emitido por el Diputado Federal del Partido Acción
Nacional, Ricardo Anaya Cortés, que conforme al dicho del actor, le fue
desechada su prueba por ser una prueba técnica en la audiencia de pruebas y
alegatos.
Conforme a lo anterior, por lo que hace a la actividad jurisdiccional de este órgano,
resulta importante mencionar que tal queja, contrario a lo que aduce el actor,
constituyó un Procedimiento Especial Sancionador, el cual fue registrado mediante
TEE-BCS-JI-010/2015
50
proveído en fecha diecisiete de abril de dos mil quince bajo el número de
expediente TEE-BCS-PES-006/2015.
Así, tras un estudio pormenorizado del expediente, el día veintidós de abril de dos
mil quince, este Tribunal emitió sentencia, que en su parte conducente precisa:
“R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la violación objeto de la presente
queja, toda vez que la actora no acredito plenamente sus pretensiones, en
atención a lo vertido en el considerando cuarto.”
De tal suerte que, la queja que nos ocupa fue atendida debidamente, dictándose
sentencia dentro de los plazos que la legislación de la materia establece, en fecha
veintidós de abril de dos mil quince.
Por su parte, el actor tuvo a su disposición los medios de impugnación
correspondientes a fin de impugnar la determinación que se plasmó en tal
sentencia, sin embargo, no presentó recurso alguno para combatir dicha
resolución, conforme al contenido de la Constitución Federal, artículo 41, párrafo
primero, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 41.-
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho
sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales
y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de
votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta
Constitución.
Adicionalmente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, establece:
“Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por
objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los
procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente,
según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad,
y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos
electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
TEE-BCS-JI-010/2015
51
…
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la
constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y
calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los
mismos;
…”
“Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse
dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en
que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se
hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las
excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
De tal suerte que, no resulta el momento procesal oportuno para plantear dicha
situación, toda vez que como ya se ha manifestado, su inconformidad con la
resolución recaída al Procedimiento Especial Sancionador debió plantearla en un
diverso Juicio de Revisión Constitucional, por constituir ese procedimiento el
medio de impugnación correcto e idóneo para hacer valer su disconformidad.
En el mismo sentido, el actor se duele del desechamiento de las quejas
presentadas en fecha dos y cuatro de abril de dos mil quince SE-IEEBCS-QD-
ESP-009 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010 respectivamente. Sin embargo, el actor
presentó efectivamente recurso de apelación ante este Tribunal.
En atención a lo anterior, resulta necesario establecer el contenido de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur sobre los medios de impugnación:
“ARTÍCULO 9º.- Los recursos y el Juicio de Inconformidad, son aquellos
medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las
coaliciones, agrupaciones políticas estatales y ciudadanos, para
efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los
procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o
confirmar en los términos de esta Ley, los actos y resoluciones
impugnadas.
ARTÍCULO 10.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y
resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal
Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes
medios de impugnación:
I. Recurso de Revisión;
II. Recurso de Apelación; y
III. Juicio de Inconformidad.
TEE-BCS-JI-010/2015
52
ARTÍCULO 13.- Los partidos políticos y las coaliciones durante el
proceso electoral podrán hacer valer el recurso de Apelación, para
impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de Revisión o contra los
actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral que no tengan el carácter
de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley.”
Así, el Partido Revolucionario Institucional tuvo a bien interponer recurso de
apelación sobre el desechamiento de la queja, resolviéndose dentro del
expediente TEE-BCS-RA-032/2015 y TEE-BCS-RA-033/2015 ACUMULADOS del
índice de este juzgador, si tal desechamiento fue debido o indebido.
Así en tales expedientes, se emitió sentencia en fecha veinticinco de mayo de dos
mil quince, la que en su parte conducente resolvió:
“RESUELVE:
ÚNICO.- Se revocan los acuerdos de desechamiento emitidos por la
Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador expedientes SE-IEEBCS-QD-ESP-
009-2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010-2015 dictados el día dos de mayo de
dos mil quince, por lo vertido en el considerando quinto de la presente
resolución.”
En ese orden de ideas, una vez que la autoridad administrativa electoral dio
cumplimiento a la sentencia recaída en el recurso de apelación TEE-BCS-RA-
032/2015 y TEE-BCS-RA-033/2015 ACUMULADOS, procedió a dar trámite a las
quejas de referencia y las remitió a este tribunal para su substanciación, quedando
registradas bajo el número de expediente TEE-BCS-PES-011/2015 Y TEE-BCS-
PES-012/2015 ACUMULADOS, de tal suerte el cuatro de junio de dos mil quince
se dictó sentencia sobre sendas quejas, en la que se determinó, previo a un
estudio exhaustivo y pormenorizado bajo los principios rectores de la materia, y
con la debida valoración de las pruebas, lo siguiente:
“RESUELVE:
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de la presente
queja por las razones aquí vertidas.”
Ahora bien, cierto es que se determinó la inexistencia de las infracciones, lo cual
pudo no favorecer a las pretensiones planteadas por el actor, sin embargo, tuvo su
momento procesal oportuno para interponer un medio de impugnación idóneo a fin
de combatir las determinación vertida en la resolución recaída a los
Procedimientos Especiales Sancionadores invocados, por lo que, el actor se
inconformó, como ya se dijo, en el momento procesal oportuno,
TEE-BCS-JI-010/2015
53
interponiendo Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente
SUP-JRC-620/2015 ello de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, VI, párrafo primero que reza:
“Artículo 41.-
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho
sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales
y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de
votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta
Constitución.”
De tal manera que no es dable verter de nueva cuenta estas situaciones, toda vez
que como ya se dijo su inconformidad la manifestó mediante Juicio de Revisión
Constitucional, en el que la máxima autoridad en la materia, es decir la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó
lo determinado en los expedientes TEE-BCS-PES-011/2015 Y TEE-BCS-PES-
012/2015 ACUMULADOS, mediante resolución de clave alfanumérica SUP-
JRC-620/2015; por tanto, el presente Juicio de Inconformidad, por su naturaleza,
no corresponde la vía para que el actor haga valer tales pretensiones, aunado a
que de la normatividad que lo rige la materia, no se desprende que el juicio de
inconformidad proceda por tales situaciones ni las señala como causal de nulidad
de una elección. Finalmente es menester señalar que como ha quedado
precisado párrafos arriba de la presente resolución, el estado procesal de la
presente situación es “cosa juzgada”.
Bajo otra línea, aduce el actor el desechamiento de la queja SE-IEEBCS-QD-ESP-
011/2015 presentada el cuatro de abril de dos mil quince, sobre la cual, este
Tribunal no se pronunciará, toda vez que no se tiene conocimiento pleno de tales
hechos, por virtud de no haberse substanciado procedimiento alguno ante este
órgano. Por tanto, este Tribunal no se pronunciará sobre tales hechos, en primer
término por no ser el momento procesal para hacer valer un desechamiento y, en
segundo término, por no ser el presente medio de impugnación el correcto para
dolerse de tal situación.
Por cuanto hace, sobre la queja que conforme al dicho del actor fue remitida al
Instituto Nacional Electoral, la que se interpuso en contra de Herminio Corral ( a
quien el actor menciona como vocero del Partido Acción Nacional) y el Partido
Acción Nacional por utilizar tiempos en radio y televisión, en primer lugar este
órgano jurisdiccional no avocó conocimiento sobre ella, por tal motivo no se
pronunciará respecto de las cuestiones de fondo, en segundo lugar, como
ya quedó precisado en el presente considerando, en el estudio de la tercera
TEE-BCS-JI-010/2015
54
hipótesis normativa esgrimida en el agravio dos, la autoridad competente
para conocer respecto de radio y televisión en materia Electoral, es el
Instituto Nacional Electoral por las consideraciones ahí vertidas.
Por otro lado, se menciona la queja SE-IEEBCS-QD-ESP-023-2015, en contra de
los ciudadanos Ricardo Anaya Cortés (Diputado Federal), Guillermo Padrés Elías
(Gobernador del Estado de Sonora) y Rafael Moreno Valle Rosas (Gobernador del
Estado de Puebla). Sobre tales hechos, este Órgano ya se ha pronunciado dentro
del expediente TEE-BCS-PES-019/2015 en sentencia emitida el veintiséis de junio
de dos mil quince, en el sentido siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO. No se acredita la infracción a la normatividad electoral, por parte
de la C. María Helena Hernández Lezama, en los términos precisados en la
presente ejecutoria.
SEGUNDO. No se acredita la infracción a la normatividad electoral,
consistente en la violación al deber de cuidado por parte del Partido Acción
Nacional, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, remita el expediente señalado al rubro a la autoridad
competente, en relación a los demás funcionarios públicos de entidades
distintas al Estado de Baja California Sur.”
Por último, respecto de la queja SE-IEEBCS-QD-ESP-025/2015, que versa sobre
la difusión de propaganda “MOVIMIENTO VOTO ÚTIL”, la presente queja se
atendió mediante el expedientes TEE-BCS-PES-017/2015 Y TEE-BCS-PES-
018/2015 ACUMULADOS, emitiendo este Tribunal sentencia en fecha dieciséis de
junio de dos mil quince, resolución que en su parte conducente prevé lo siguiente:
“RESUELVE
ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a los
partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo
respectivamente.”
De ahí que, el Partido Revolucionario Institucional tuvo, como ya se ha dicho en la
presente resolución, el momento procesal oportuno para hacer valer su
disconformidad con lo determinado por esta autoridad, en atención al artículo 41,
fracción VI, párrafo primero de la Constitución Federal, por tanto, presentó el
medio de impugnación correspondiente para hacer valer su defensa en una
segunda instancia, como lo fue el Juicio de Revisión Constitucional ante la
TEE-BCS-JI-010/2015
55
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
recurso registrado bajo el número de expediente SUP-JRC-635/2015, en el
que la Sala Superior confirmó lo determinado por este tribunal en las
sentencias dictadas dentro de los expedientes TEE-BCS-PES-017/2015 Y
TEE-BCS-PES-018/2015 ACUMULADOS. Atentos a los anterior, se reitera como
ya se hizo párrafos arriba de la presente resolución, que la hipótesis normativa
vertida aquí por el actor, ya es cosa juzgada, máxime reiterar que de tal
situación ya conoció la autoridad máxima en la materia.
No obstante si el actor, pretende invocar en su conjunto todas estas cuestiones
como irregularidades bajo la causa de nulidad genérica, ellas no son suficientes,
por sí solas, para determinar la nulidad de una elección, tomando a parte en
consideración que las mismas ya son “cosa juzgada”, tal como lo establece el
criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la tesis Tesis III/2010 de rubro y texto siguientes:
Tesis III/2010
NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A
TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES
SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro
del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección
carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas
acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes
para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la
naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos
sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que
transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de
que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios
rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas
sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el
alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección
respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los
elementos objetivos referidos.
Finalmente, asegura el actor que “todo ello sin duda, da cuenta de un actuar
parcial en favor del Partido Acción Nacional y de lo determinante en la elección de
Gobernador.”
Al respecto, cabe mencionar que por todo lo expuesto y fundado, la presente
hipótesis en primer término no encuadra en ninguna causal de nulidad de la
elección de Gobernador, en segundo término tales situaciones quedaron
desvirtuadas, y en tercer término no ofrece prueba alguna que acredite
plenamente su pretensión, por lo que resulta infundado lo vertido por el actor en el
sentido de que este Órgano Jurisdiccional actuó de manera parcial durante el
desarrollo del proceso electoral. Cabe mencionar que este juzgador se erige en
TEE-BCS-JI-010/2015
56
estricto apego a los principios rectores de la materia, de una manera
imparcial bajo la convicción firme de la impartición de justicia, emitiendo sus
resoluciones de manera fundada y motivada en observancia a los autos que
integren cada asunto, con una puntual valoración de las pruebas que
ofrecen las partes, que como se sabe las mismas constituyen un parámetro
fundamental para las resoluciones, de ahí que los pronunciamientos que
realiza este órgano jurisdiccional son bajo las actuaciones de los autos que
integren los asuntos a conocer.
Aunado a lo anterior, como observación, se tiene que la situación aquí entendida
no se advierte que sea como tal un agravio conciso, es decir no se advierte que
señale una afectación directa y el fundamento jurídico que sostenga su
dicho, lo que se advierte, son observaciones u afirmaciones respecto de la
imparcialidad o parcialidad de las autoridad electorales sin sustento o
fundamento alguno, o de otro modo se entiende una crítica, por tanto el presente
agravio y/o simple afirmación sin fundamento, resulta inoperantes, tal como lo
establece la jurisprudencia con número de registro 2008903 de precedentes rubro
y texto siguientes:
Época: Décima Época
Registro: 2008903
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: (V Región)2o.1 K (10a.)
Página: 1699
CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO
COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE
POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la
conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina
moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta
se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la
ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*)
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
sentido de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los
quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones
sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los
supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer,
razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los
actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado
completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así,
conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se
establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o
cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o
argumentativas que proporciona la lógica formal, material o
pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas
TEE-BCS-JI-010/2015
57
de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que,
trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad,
un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo
que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o
cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del
derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas
frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la
propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas
premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se
rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a
realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no
demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y,
por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a
su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la
expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste,
cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el
quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento
correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de
modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre
resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no
satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no
esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en
asuntos en los que dicha figura está vedada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
En atención a lo anterior vertido, se tiene que el actor no manifestó un agravio
como ya se dijo, manifestó afirmaciones u opiniones respecto de la imparcialidad o
supuesta parcialidad por parte de las autoridades electorales, sin fundamento
jurídico que sostenga su dicho.
Finalmente, Se atiende a la séptima hipótesis normativa vertida en el agravio 2,
misma que consiste en “2.7 Rebase de topes de gastos de campaña”.
En cuanto al presente agravio, se precisa lo siguiente:
A partir de la reforma del 2014 en materia electoral, se establece entre otras, la
causal de nulidad de elecciones por “rebase de tope de gastos de campaña”. Así
se tiene que los topes de gastos en campaña pretenden fomentar el principio de
equidad en la contienda, puesto que establecería igualdad en gastos en los
participantes durante los procesos electorales y evitaría las diferencias de las
posibilidades que tiene cada partido político, cuestión que evidentemente afectaba
en el posicionamiento que realizaba cada uno.
TEE-BCS-JI-010/2015
58
Así se tiene que de la nueva reforma efectuada en el 2014 en el artículo 41
Constitucional y en el segundo transitorio -mismo que ordenó al Congreso de la
Unión la expedición de normas, entre otras ordenando en su inciso g), que indica
la de un sistema de fiscalización sobre origen y destino de los recursos con los
que cuenten los Partidos Políticos, las Coaliciones y los Candidatos-, se establece
la facultad al Instituto Nacional Electoral como encargado de realizar la
fiscalización y vigilancia durante las campañas electoral, del origen y destino de
todos los recursos de los partidos políticos y candidatos. Cuestión prevista en el
artículo 41, base V, apartado B de la Carta Magna, mismo que establece:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la
Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados,
en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del
Pacto Federal.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se
realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos
locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos
que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
…
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos
políticos y candidatos,
…
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas
de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización
de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos
dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir
los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En
el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado
por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las
autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de
fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a
que se refiere el párrafo anterior.
Por tanto de una interpretación literal del citado artículo, se tiene que el Instituto
Nacional Electoral, en primera instancia, será la autoridad competente para
conocer sobre la fiscalización en cuanto a gastos de los partidos políticos. Bajo la
TEE-BCS-JI-010/2015
59
misma idea, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
establece en su artículo 32 y 190 que la fiscalización de los Partidos Políticos,
estará a cargo del Consejo General del INE, a través de su Comisión de
Fiscalización, la cual tendrá a su cargo el desarrollo, implementación y
administración de un sistema en línea de contabilidad de los Partidos Políticos tal
como lo establece el precepto 191 de la citada ley, artículos que establecen lo
siguiente:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
…
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos
políticos y candidatos.
CAPÍTULO III
De la Fiscalización de Partidos Políticos
Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y
conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con
las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las
campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por
conducto de su comisión de fiscalización.
…
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización,
contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto,
desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de
contabilidad de los partidos políticos, así como establecer
mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de
éstos en materia de fiscalización;
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como
la resolución de cada uno de los informes que están obligados a
presentar los partidos políticos;
TEE-BCS-JI-010/2015
60
d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos
políticos observen las disposiciones legales;
e) Designar a los Consejeros Electorales que formarán parte de la
Comisión de Fiscalización;
f) Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de
fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan
conforme a la normatividad aplicable, y
h) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de
contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren
durante las campañas o los procesos electorales, en los que se
deberá incluir la información que establezcan los lineamientos
generales aplicables.
2. En el caso de que el Instituto delegue en los Organismos Públicos
Locales la función de la fiscalización ordinaria de los partidos
políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de
los mismos para desempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto
en la Ley General de Partidos Políticos.
Bajo la misma línea de argumentos, la Ley General de Partidos Políticos en sus
artículos 7 y 77 párrafo segundo, robustece la carga del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral respecto del proceso de fiscalización de los Partidos
Políticos, artículos que mencionan:
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 7.
1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:
…
d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus
coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a
cargos de elección popular federal y local, y
…
Artículo 77.
…
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten
sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña,
según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo
de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del
Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la
cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del
dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que
están obligados a presentar los partidos políticos.
TEE-BCS-JI-010/2015
61
Atentos a lo anterior, y en el entendido de que esta situación cambia la
temporalidad de los procedimientos durante los procesos comiciales toda vez que
la fiscalización se llevará a la par del desarrollo de las elecciones (tal como lo
establece el artículo 80, inciso d), fracción I, de la LGPP), se instauraron nuevas
reglas de operación, así los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Partidos
Políticos, definen lo siguiente:
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los
partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
…
c) Informes de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la
Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de
dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la
existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que
en el término de siete días contados a partir de dicha notificación,
presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la
Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el
dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo
y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los
proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de
Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el
proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de
seis días, para su discusión y aprobación.
d) Informes de Campaña:
I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al
desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos
políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica
contará con diez días para revisar la documentación soporte y la
contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u
omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad
presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la
TEE-BCS-JI-010/2015
62
notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente
las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica
contará con un término de diez días para realizar el dictamen
consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos
a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la
Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de
resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar
dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de
resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su
Presidente, someterá a consideración del Consejo General los
proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable
de seis días.
Se inserta el siguiente cuadro desglosando el procedimiento incoada en el artículo
80, inciso c) antes citado:
La Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada por los Partidos Políticos.
En el caso de la existencia de errores u omisiones en la documentación, se otorgará un plazo de cinco días al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Una vez concluida la revisión del último informe, en un término de diez días se realizara el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, y se someterán a consideración de la Comisión de Fiscalización.
La Comisión de Fiscalización tendrá un término de seis días para votar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, y presentarlos al Consejo General
El Consejo General tendrá un término improrrogable de seis días para votar el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo. (susceptible de impugnación)
TEE-BCS-JI-010/2015
63
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad
Técnica deberán contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que
hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados
en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que
presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con
ese fin.
Artículo 82.
1. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen
consolidado y resolución que emita el Consejo General, en la forma y
términos previstos en la ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo
General del Instituto deberá:
a) Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado de
la Unidad Técnica y el informe respectivo;
b) Remitir al Diario Oficial de la Federación para su publicación, una vez
cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste
una vez que el Tribunal emita la resolución correspondiente, una
sinopsis del dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo
General y, en su caso, la resolución recaída al recurso, y
c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen completo,
así como la resolución aprobada por el Consejo General y, en su
caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.
Así las cosas a partir de la reforma de 2014, misma que tuvo un énfasis especial
en el tema de fiscalización de Partidos Políticos, se tiene que ahora, en un primer
momento el Instituto Nacional Electoral será el encargado de realizar los
dictámenes y proyectos de resolución finales en cuanto a los gastos de campaña
en elecciones, y posteriormente en atención al artículo 82 de la ley antes referida,
y precepto ya citado, los partidos políticos, coaliciones y candidatos podrán
impugnar ante el Tribunal correspondiente el dictamen consolidado y
resolución que al efecto emita el Consejo General del INE, por tanto, ése se
estima el momento procesal oportuno para combatir las cuestiones respecto
del tope de gastos de campaña. En consecuencia, queda visible que aún no
se está en el momento procesal oportuno para impugnar tal determinación.
No obstante, es claro que queda a salvo su derecho para impugnar la
situación de rebase de tope de gastos de campaña que ahora pretende, sin
embargo ello deberá ser en el momento procesal oportuno, es decir, cuando
TEE-BCS-JI-010/2015
64
el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, realice su
pronunciamiento al respecto.
Aunado a lo anterior, se tiene que de la página en internet del Instituto Nacional
Electoral13, se encuentra un cuadro14 tentativo respecto de las fechas para la
emisión del dictamen consolidado y la propuesta de resolución
correspondiente al proceso electoral 2014-2015, entre otros Estados, para el
de Baja California Sur, estableciendo que para la elección de Gobernador se
tendrán tales resultados el día 13 de julio de dos mil quince (no obstante se
encuentra en la parte de abajo del cuadro donde se muestra tal información, la
siguiente nota “Toda vez que la información aquí mostrada se basa en la
legislación de cada entidad federativa, las fechas pueden cambiar dependiendo de
los acuerdos que se emitan por los organismos públicos locales de cada estado.
Le sugerimos visitar esta página con frecuencia para conocer las actualizaciones
recientes en los calendarios”), por ello, salvo nuevo acuerdo o modificación de
fecha, como mínimo la fecha tentativa en la que se tendrán los primeros
resultados respecto de la fiscalización de los partidos políticos, es el 13 de julio de
dos 2015, por tanto hasta entonces, o después de la citada fecha, será viable
impugnar respecto de rebase de tope de gastos de campaña.
No obstante el dato anterior, es menester mencionar que la Comisión de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con data once de julio de dos mil
quince emitió dictamen15 respecto de los gastos de campaña de los procesos
comiciales incoados en diversas entidades federativas, sin embargo el mismo aún
está sujeto al procedimiento correspondiente de fiscalización ante el Pleno del
Consejo General del Instituto Nacional Electora, por lo cual este aspecto se
encuentra subjudice para los efectos legales inherentes a la presente resolución.
Para tal efecto, y toda vez que el hecho anterior es público y conocido, no está de
más volver a traer la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO
CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS
ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN
PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA
DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL
ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE
SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
Así las cosas, es de señalar que el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo
INE/CG264/2014 de fecha diecinueve de noviembre de 2014, de rubro
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
13
Visible en http://www.ine.mx/portal/ 14
Visible en http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/BCS.html 15 Visible en el vinculo http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/comunicados/2015/07/20150712.html
TEE-BCS-JI-010/2015
65
ELECTORAL POR EL QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y SE ABROGA EL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
APROBADO EL 4 DE JULIO DE 2011 EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL
CONSEJO GENERAL DEL ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MEDIANTE EL ACUERDO CG199/2011”, en el que regula los procedimientos
sancionadores en materia de fiscalización, por tanto las pretensiones del actor las
podrá hacer valer, en su momento, bajo los términos precisados en el referido
acuerdo.
Por otra parte, respecto de las pruebas que ofrece para acreditar la pretensión
aquí planteada, correspondientes a los incisos F), G), H), I), J), K), L), M), P), Q), y
R) especificadas en su escrito de medio de impugnación, apartado de “pruebas”,
cabe señalar que en función de que no se analizará ni se realizará
pronunciamiento alguno de estudio y de fondo respecto al Rebase de topes de
gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional, bajo las
consideraciones que expresa el actor, las mismas no serán valoradas puesto que,
en este momento, no hay materia de controversia que desvirtuar y/o que se deba
acreditar plenamente con las pruebas correspondientes. Así las cosas, tales
probanzas quedan glosadas en autos para los efectos legales a que haya lugar.
Aunado a lo anterior, y aun respecto de las probanzas, se advierte que el actor
realiza en su escrito de medio de impugnación, una petición en la que solicita a
este órgano jurisdiccional requiera información a la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto de los informes de gastos
de campaña de Carlos Mendoza Davis. Al respecto y bajo las consideraciones
aquí vertidas, no es dable resolver de conformidad, toda vez que tal situación de
fiscalización aún se encuentra bajo el procedimiento correspondiente para un
primer pronunciamiento.
Así las cosas es de concluirse que el segundo agravio vertido por el actor,
consistente en “Violación a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en
el proceso electoral 2014-2015 por la intervención de servidores públicos en la
campaña del candidato a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y
de Renovación Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados
electorales, bajo las hipótesis normativas que planteó para sostener su dicho,
resulta infundado e inoperante, toda vez que no se acreditan las dos hipótesis
normativas que el actor bajo las pruebas que ofrece; existe cosa juzgada en
ciertas hipótesis; y, las hipótesis normativas no son causales de nulidad de
elección, con excepción de la hipótesis denominada “rebase de tope de gastos de
campaña” sin embargo la misma resulta improcedente, por lo planteado en su
estudio.
TEE-BCS-JI-010/2015
66
Por lo anterior, y al no acreditarse de manera fehaciente las pretensiones del
actor, es que este Tribunal de manera fundada y motivada, en respeto a los
principios rectores de la materia y en consideración a los criterios emitidos por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como
criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina
resolver de la siguiente manera,
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo
general para la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur y la
expedición de la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Carlos Mendoza
Davis, por lo vertido en el considerando Sexto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, en términos de ley, en cuanto a la
autoridad responsable, notifíquese mediante oficio acompañado de copia
certificada de la presente resolución.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO