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Date post: 23-Sep-2018
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PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA INSTITUCIONAL EXTRACTOS DE CONSULTAS SEPTIEMBRE 2014 CONVENIO POSTAL UNIVERSAL: RECATEGORIZACIÓN OF. PGE. N°: 18786 de 11-09-2014 CONSULTANTE: CORREOS DEL ECUADOR CDE E.P. CONSULTA: “¿Es aplicable lo dispuesto en el Art. 22 del Convenio Postal Universal para los casos de recategorización, es decir se excluiría de responsabilidad y multas a los operadores postales como Correos del Ecuador CDE-EP, por las declaraciones de Aduana, realizada (sic) en base a la información proporcionada por el cliente?” PRONUNCIAMIENTO: En atención a los términos de su consulta se concluye que, el Convenio Postal Universal se aplica a todos los servicios postales que regula dentro de su ámbito de aplicación, inclusive al servicio postal exprés al que se refiere en sus artículos 13 y 14. En cuanto al numeral 3 del artículo 22 del Convenio Postal Universal, éste establece que el operador no tiene responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana o respecto de las decisiones adoptadas por la Autoridad Aduanera en ejercicio del control al que están sujetos los envíos como una de las excepciones a la responsabilidad del operador frente al usuario o destinatario establecida en el artículo 21 del Convenio Postal Universal. Es decir, no está referido a la responsabilidad del operador frente a la Autoridad Aduanera.
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PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADODIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA INSTITUCIONAL

EXTRACTOS DE CONSULTASSEPTIEMBRE 2014

CONVENIO POSTAL UNIVERSAL: RECATEGORIZACIÓN

OF. PGE. N°: 18786 de 11-09-2014CONSULTANTE: CORREOS DEL ECUADOR CDE E.P.

CONSULTA:

“¿Es aplicable lo dispuesto en el Art. 22 del Convenio Postal Universal para los casos de recategorización, es decir se excluiría de responsabilidad y multas a los operadores postales como Correos del Ecuador CDE-EP, por las declaraciones de Aduana, realizada (sic) en base a la información proporcionada por el cliente?”

PRONUNCIAMIENTO:

En atención a los términos de su consulta se concluye que, el Convenio Postal Universal se aplica a todos los servicios postales que regula dentro de su ámbito de aplicación, inclusive al servicio postal exprés al que se refiere en sus artículos 13 y 14.

En cuanto al numeral 3 del artículo 22 del Convenio Postal Universal, éste establece que el operador no tiene responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana o respecto de las decisiones adoptadas por la Autoridad Aduanera en ejercicio del control al que están sujetos los envíos como una de las excepciones a la responsabilidad del operador frente al usuario o destinatario establecida en el artículo 21 del Convenio Postal Universal. Es decir, no está referido a la responsabilidad del operador frente a la Autoridad Aduanera.

Este pronunciamiento se limita a la inteligencia o aplicación de normas jurídicas. La competencia para la determinación de los tributos o la imposición de sanciones originadas en infracciones a las normas aduaneras corresponde a la Autoridad Aduanera ecuatoriana y no a la Procuraduría General del Estado. La aplicación de las disposiciones específicas a los casos concretos es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios de las entidades competentes.

JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE: CONVENIO

OF. PGE. N°: 18751 de 09-09-2014

CONSULTANTE: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO

CONSULTAS:

1. “Puede el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón San Pedro de Pelileo siendo una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados la de: ‘Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley’; de acuerdo al Art. 55, literal d) del COOTAD, invertir en estudios u obras de agua potable o alcantarillado en parroquias urbanas y rurales donde estos servicios son administrados por las Juntas Administradoras de Agua Potable con personería jurídica? O a su vez, se puede invertir recursos económicos bajo la suscripción de un convenio en el cual la Junta Administradora de Agua Potable o la Comunidad, aporten con su contraparte?”.

2. “El literal g) del Art. 55 del COOTAD manifiesta como competencia exclusiva del gobierno autónomo descentralizado municipal la siguiente: Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley’. Además, siendo una de las funciones del GAD Municipal contemplada en el Art. 54, literal q), la de: ‘Promover y patrocinar las culturas, las artes, las actividades deportivas y recreativas en beneficio de la colectividad del cantón’. Por lo tanto, puede el GADM-PELILEO invertir en estudios u obras de infraestructura deportiva? O a su vez lo puede hacer bajo la suscripción de un convenio con el Ministerio del Deporte?”.

PRONUNCIAMIENTOS:

1. Considerando que de acuerdo con el artículo 126 del COOTAD, el ejercicio de las competencias exclusivas de un nivel de gobierno no excluye el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos, en atención a los términos de su consulta se concluye que, en los casos en que en la respectiva circunscripción cantonal ya existan Juntas Administradoras de Agua Potable, las municipalidades pueden invertir en el financiamiento para la gestión

de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, de forma concurrente con dichas Juntas.

El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia de las normas sobre cuya aplicación trata la consulta; la conveniencia de invertir recursos públicos para efectuar estudios y la construcción de nueva infraestructura para la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, es de exclusiva responsabilidad de los personeros de las Municipalidades.

La procedencia de suscribir convenios entre las Municipalidades y las Juntas Administradoras de Agua Potable, es una decisión que compete resolver a los personeros de dichas entidades.

2. El artículo 260 de la Constitución de la República, establece que las competencias exclusivas no excluyen actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.

Considerando que los artículos 264 numeral 7 de la Constitución de la República y 55 letra g) del COOTAD asignan a las municipalidades competencia exclusiva para planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo deportivo, en atención a los términos de su consulta se concluye que las municipalidades están facultadas para invertir en estudios u obras de infraestructura deportiva a ser desarrollados en su cantón. La oportunidad y conveniencia de suscribir convenios con el Ministerio del Deporte debe ser resuelta por los personeros de dichas entidades.

El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia de las normas sobre cuya aplicación trata la consulta; la conveniencia de invertir recursos públicos para efectuar estudios y la construcción de nueva infraestructura deportiva es de exclusiva responsabilidad de los personeros de las Municipalidades.

SERVIDOR PÚBLICO: RENUNCIA

OF. PGE. N°: 18908 de 24-09-2014

CONSULTANTE: CORREOS DEL ECUADOR CDE E.P.

CONSULTA:

“¿Es aplicable lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Servicio Público para un servidor público, el cual dentro de un mismo mes renuncia en una entidad pública e inicia sus labores a una nueva entidad bajo la Ley Orgánica de Empresas Públicas?”.

PRONUNCIAMIENTO:

Según los artículos 229 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Orgánica del Servicio Público, son servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título ejerzan un cargo dentro del sector público. La prohibición de percibir dos o más remuneraciones en el sector público que establece el artículo 117 de la citada Ley tiene una sola excepción establecida en la misma norma, referida a los honorarios que pueden percibir los servidores que, fuera de su jornada de trabajo habitual, sean requeridos a colaborar en programas de formación o capacitación desarrollados o auspiciados por una entidad pública.

Por tanto, en atención a los términos de su consulta se concluye que la prohibición de percibir dos remuneraciones en el sector público que establece el artículo 117 de la LOSEP, sí es aplicable respecto del servidor que dentro de un mismo mes ha renunciado en una entidad pública incluida en el ámbito de aplicación de esa Ley y luego de ello ha iniciado sus labores en otra entidad bajo la sujeción de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, pues el ejercicio de un cargo o función en cualquier institución del sector público determina que la persona tenga el carácter de servidor público en los términos de los artículos 229 de la Constitución de la República y 4 de la LOSEP.

El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia y aplicación de normas jurídicas y no constituye orden de pago. Es de exclusiva responsabilidad de la empresa pública consultante y sus personeros, aplicar las normas específicas a los casos concretos.

Elaborador por: Dra. Mónica BasantesRevisado por: Dr. Javier Ribadeneira

7-10-2014


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