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Humberto J. Bertazza · 2016. 9. 20. · NOTA: En igual sentido, “Soldati, Santiago Tomás”,...

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Humberto J. Bertazza
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Page 1: Humberto J. Bertazza · 2016. 9. 20. · NOTA: En igual sentido, “Soldati, Santiago Tomás”, CSN, Fallo S.526 1. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE QUEBRANTOS ORIGINADOS EN EL

Humberto J. Bertazza

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LOS INTERESES DE FINANCIACIÓN POR VENTA DE ACCIONES DE UNA SA SE ENCUENTRAN SUJETOS AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Dictamen Procuradora de la CSN (Laura Monti) del 14/4/16

Los intereses percibidos por una persona física como consecuencia de una parte del precio pactado por venta de acciones de una SA, se encuentran sujetos al impuesto a las ganancias.

NOTA: En igual sentido, “Soldati, Santiago Tomás”, CSN, Fallo S.526

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IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE QUEBRANTOS ORIGINADOS EN EL AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO

Causa: “M. Royo SA”, CSN, del 5/7/2016

En lo concerniente al quebranto que surgiría de aplicar el referido mecanismo al período fiscal 2002, y que la actora pretendeutilizar en el período fiscal 2003 corresponde recordar que esta Corte sostuvo en la causa “Estancias Argentinas El Hornero SA”(Fallos 335:1923), a cuyos fundamentos corresponde remitirse en lo pertinente por motivos de brevedad, que los quebrantos nopodían ser encuadrados en los lineamientos del precedente “Candy” por la sencilla razón de que en tal supuesto “no hay tributoa pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados”.

En efecto –tal como lo precisó el Tribunal en los precedentes CSJ 612/2013 (49-A)/CS1 “Alubia SA c/AFIP – Dirección GeneralImpositiva s/repetición” y CSJ 885/2014 (50-C)/CS1 “Consolidar Administradora de Riesgos del Trabajo ART SA c/EN AFIP-DGI-resol. LGCN 140/08 s/dirección general impositiva”, sentencias del 4 de noviembre de 2014 y del 11 de agosto de 2015,respectivamente- “…la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente “Candy”, lo es al sóloefecto de evitar `…una absorción por parte el Estado de una porción sustancial de la renta o el capital´(…)” lo que en lascircunstancias del caso de autos, y en lo referente al ejercicio 2002, se traduce en admitir que el pago del impuesto fue hechosin causa –y que procede su repetición- pero no puede derivarse de ello el reconocimiento de un quebranto que pueda serutilizado por el contribuyente en otro ejercicio fiscal.

En consecuencia, y de acuerdo con el criterio establecido en los citados precedentes, cabe concluir que en el caso sub examineresulta improcedente el reconocimiento de quebrantos originados por la aplicación del mecanismo de ajuste por inflaciónimpositivo al período fiscal 2002, lo que tiene incidencia en la liquidación del tributo para el período fiscal 2003, motivo por elcual corresponde revocar la sentencia en lo atinente a éste último período fiscal. 2

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COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR DE LIBRE DISPONIBILIDAD DEL IGMP CON LA RESPONSABILIDAD SUSTITUTA DEL IBP

Causa: “IRSA Inversiones y Representaciones SA”, CCAF, Sala V del 12/5/2016

Se confirma el pronunciamiento apelado, haciendo lugar a la medida cautelarsolicitada, en la medida que existe identidad subjetiva entre crédito y deuda, encabeza de la contribuyente, ya que de conformidad con lo dispuesto por la ley queregula el Impuesto sobre los Bienes Personales, el gravamen correspondiente a lasacciones o participaciones en el capital de las sociedades comerciales debe serliquidado o ingresado por ellas. El único que quedaría obligado al pago por el tributode sus accionistas frente al ente fiscal sería IRSA, por lo que en principio no seadvertía la inexistencia de identidad subjetiva como lo sostenía la demandada yaque el saldo de libre disponibilidad que figura en la declaración jurada del Impuestoa la Ganancia Mínima Presunta también pertenece a IRSA como contribuyente.

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LAS COMISIONES POR LA VENTA DE PASAJES DE TRANSPORTE AEREO INTERNANCIONAL SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IVA

Causa: “Baxxor SA”, CCAF, Sala IV del 7/7/2016

La comercialización y venta de pasajes aéreosinternacionales, por cuenta y orden de CompañíaMexicana de Aviación, percibiendo comisiones por elservicio prestado, se encuentra exenta del IVA por resultarun servicio conexo al transporte internacional.

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CONDONACIÓN DE UNA MULTA DE DEFRAUDACIÓN FISCAL DE PLENO DERECHO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 26476 POR CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL

Causa: “Nelson Hermanos SA”, CCAF, Sala I del 12/5/2016

Mediante la resolución nº 80/2007 se determinó de oficio la obligación en cabeza de la contribuyente con relación alimpuesto a las ganancias por el período fiscal 2002. Dicha resolución fue conformada por la actora quien procedió arectificar su declaración jurada original y regularizar la deuda resultante mediante al acogimiento a un plan de facilidadesde pago, identificado bajo el nº ..., estipulado en 36 cuotas, del cual se adeudaba la última al momento de emisión de laresolución nº 236/2010 que aplicó la sanción cuestionada, e íntegramente cancelado en oportunidad de interponerrecurso ante el Tribunal Fiscal. Por lo tanto, no se encuentra discutido en autos que la actora regularizó la obligación sustancial que motivó la imposición

de la multa, en el caso el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2002, mediante un plan de facilidades depago que se encontraba totalmente cancelado en el momento en que se pronunció el Tribunal Fiscal, como surge de lasconstancias de la causa precedentemente comentadas. Sentado lo que antecede, las circunstancias expuestas por el tribunal de origen, esto es, que la responsable no canceló

la obligación tributaria con anterioridad a la vigencia de la ley 26.476, ni reformuló el plan de facilidades de pagosentonces vigente en los términos de la RG (AFIP) 2537 y sus normas complementarias -reglamentaria de la leymencionada- no resultan susceptibles de desvirtuar los efectos de la condonación de pleno derecho establecida paracasos como el de autos en los art. 4º y 6º de la ley 26.476, es decir, cuando solamente se encuentra en discusión lasanción aplicada y el contribuyente regularizó la deuda impositiva que la generó (conf. doc. esta sala, causas: “Bodegasy Viñedos Santa Elena SRL (TF 30910-I) c/ DGI”, pronunciamiento del 9 de febrero de 2012, y “Banzano SA (TF 27096-I)c/ DGI”, pronunciamiento del 1º de noviembre de 2012).

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CONDONACIÓN DE UNA MULTA DE DEFRAUDACIÓN FISCAL DE PLENO DERECHO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 26476 POR CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL (Cont.)

Es que, en atención a la finalidad de la ley 26.476 -regularización de deudas impositivas-, una interpretación restrictiva como la propiciadaen la sentencia apelada implicaría romper el trato de igualdad con aquellos contribuyentes que se ajustaron al objetivo perseguido por lanorma. Máxime en el caso de autos, donde se exige a la responsable el cumplimiento de determinados requisitos formales para gozar del

beneficio de eximición de una sanción que a la fecha límite previsto, en la ley 26.476 para su cumplimiento no había sido aplicada por laadministración fiscal. Tampoco resulta óbice a la solución aquí propiciada que la contribuyente no haya renunciado al derecho de repetición de la obligación

principal, habida cuenta de que la ley 26.476 exige la renuncia al derecho de repetición en aquellos casos en que los contribuyentes y/oresponsables se acogieran al régimen de regularización de deudas impositivas establecidas en esa ley. Por el contrario, dicho requisito nose observa en el caso del beneficio de condonación previsto en el art. 4º, el cual, como ya se expuso, opera de pleno derecho. Lo hasta aquí expuesto, se ve reforzado por lo establecido en el art. 15 de la RG 2537/2009, reglamentario del art. 4º de la ley 26.476, en

cuanto aclara que para que proceda la condonación de multas previstas en el art. 4º, inc. a), “se entenderá por firme a las sancionesemergentes de actos administrativos que se encontraren consentidos”, tal como sucede en la especie, dado que se encuentra acreditadoque la actora conformó la determinación de oficio correspondientes al impuesto a las ganancias -que dio origen a la presente multa- yregularizó su situación fiscal mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago, el cual, al momento de dictarse la sentencia, seencontraba íntegramente cancelado. Por todo ello, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y tener por condonada la sanción aplicada en la resolución nº 236/2010,

con costas en ambas instancias por su orden, en atención a la existencia de criterios divergentes en la jurisprudencia del fuero (art. 68,parte segunda, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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VALORACIÓN DEL ERROR EXCUSABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

Causa: “Frutos de Cuyo SA”, CCAF, Sala V del 6/4/2016 En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la

pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede serreprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda seratribuida tanto objetiva como subjetivamente. Si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, acreditada la

materialidad del hecho, la impunidad del contribuyente solo puede apoyarse en laconcreta y razonada aplicación de alguna excusa admitida por la legislaciónvigente. En el derecho represivo tributario una de las causales admitidas como eximente de

responsabilidad es el error excusable, el que debe ser valorado de acuerdo a lascaracterísticas de cada caso, las que especialmente se aprecian por larepresentación de un comportamiento normal y razonable del contribuyente frente alevento en que se halló, si aquel procedió con la prudencia que exigía la situación ypese a ello incurrió en omisión.

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INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS ALICUOTAS DIFERENCIALES EN EL IIB DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN

Causa: “Torres e Hijos SA c/Pcia Cordoba”, CSN, 12/7/2016

La presente causa corresponde a la competencia originaria y se otorga la medida cautelarsolicitada de no innovar. Por lo tanto, la empresa deberá tributar en lo sucesivo el IIBaplicando las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifariasprovinciales para los contribuyentes que desarrollen las mismas actividades enestablecimientos ubicados en la Pcia. de Córdoba.

En el mismo sentido:• CS, "Harriet y Donnelly S.A. c. Chaco s/acción declarativa de certeza" (24-2-15).• CS, "Droguería del Sud S.A. c. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de certeza" (2-6-15).• CS, "Telecom Argentina c. Provincia de Santa Fe s/acción declarativa de certeza" (1-9-15). Entendemos que esta causa es la

más relevante a la hora de tener en cuenta la amplitud con la cual se debe solicitar el otorgamiento de una medida cautelar.• CS, "YPF S.A. c. Provincia de Chubut s/acción declarativa de certeza" (15-9-15).• CS, "ENOD S.A. c. Provincia de Buenos Aires" (15-9-15).• CS, "Bayer S.A. c. Santa Fe s/acción declarativa de certeza" (23-2-16).• Dictamen de la Procuración General de la Nación, "Chevron Argentina c. Provincia del Neuquén s/acción declarativa" (10-3-16).• CS, "Loma Negra C.I.A.S.A. c. Provincia de Córdoba s/acción declarativa" (17-3-16).• CS, "Industrias Viauro S.A. c. Provincia de Córdoba s/acción declarativa" (3-5-16).• CS, "Telecom Personal S.A. c. Provincia de Chaco s/acción declarativa" (3-5-16),

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REPETICIÓN DE LA TASA PRODUCTIVA DE SERVICIOS POR LA VERIFICACIÓN DE PROCESOS PRODUCTIVOS

Causa: “Estremar SA c/ Tierra del Fuego”, CSN 12/7/16

El cobro de impuestos no constituye una causa civil pues se trata de una cargaimpuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un actoadministrativo. Solo podrá discutirse en esa instancia la validez de un tributo cuandoes atacado como exclusivamente contrario a la Constitución Nacional.El respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el

conocimiento y decisión de las causas en que se pretende obtener la repetición deimpuestos provinciales, puesto que versan sobre aspectos propios del derechopúblico local.

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INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DE SELLOS PBA POR ALICUOTA DIFERENCIAL POR CONTRATOS SOBRE INMUEBLES RADICADOS EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL CONCERTADOS EN INSTRUMENTOS OTORGADOS FUERA DE ELLA

Causa: “Desarrollos al costo SRL”, CSN del 12/7/16 Corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen

establecido por la ley 14.333 de la Provincia de Buenos Aires conrelación al impuesto de sellos, mediante el cual se fijó unaalícuota diferencial mayor a los actos, contratos y operacionessobre inmuebles radicados en la provincia, concertados eninstrumentos públicos o privados, otorgados fuera de ella.

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LAS ACTIVIDADES COMERCIALES EN BENEFICIO DE LOS ASOCIADOS COMO RECHAZO DEL RECONOCIMIENTO DE LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Causa: “Centro Comercial e Industrial de Arroyito”, Cam. Fed. Cordoba del 21/12/15 A los efectos de que las asociaciones, fundaciones y entidades civiles gocen del beneficio de exención previsto en el art.

20, inc. f), de la ley 20.628, deben concurrir determinados requisitos en cuanto a su forma social, objeto y actividadesque realiza, así como también respecto del destino de las ganancias obtenidas. Cuando los objetivos estatutarios están dirigidos no a la sociedad en su conjunto sino solo a los intereses particulares de

un grupo de asociados -esto es, sus afiliados-, dicho extremo claramente impide la concesión del beneficio de exenciónimpositiva perseguido. Para ser beneficiado o poder acceder a la exención impositiva prevista en el art. 20, inc. f), de la ley 20.628, no basta o

no alcanza con la mera enunciación de objetivos o postulados que, aparentemente, resultan socialmente útiles ybenefician a la sociedad en su conjunto, máxime cuando en el presente caso, en los hechos, solo tienen aplicaciónconcreta con relación al grupo de aquellos que se encuentran asociados o afiliados a la entidad actora. No se ha acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece el art. 20, inc. f), de la ley

20.628 para hacer lugar al reconocimiento de la exención impositiva oportunamente solicitada, por lo que no se puedeextender indebidamente los alcances de un precepto de derecho tributario sustantivo a un supuesto que no reúne todoslos extremos legales requeridos a tales efectos.

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INALTERABILIDAD DE LA SENTENCIA PENAL EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN PENAL

Causa: “Grey Argentina SA”, CCAF, Sala IV del 14/6/2016 En el marco de la causa penal caratulada “Grey Argentina S.A. sobre infracción Ley 24.769”, el Juzgado

Nacional en lo Penal Tributario Nº 2 sobreseyó a los responsables de “Grey Argentina S.A.” en orden a lapresunta evasión del impuesto a las ganancias de la sociedad, relativo al período fiscal 1997. Para asíproceder, entendió que el préstamo cuya existencia fue puesta en duda en sede administrativa, “en realidadha tenido lugar”. En consecuencia, cabe tener por acreditada la existencia y titularidad de los fondos encabeza de quien realiza el aporte. Sin embargo, el TFN confirmó la resolución apelada, en cuanto a la impugnación del pasivo declarado, pues a

los fines estrictamente tributarios, es menester demostrar, además, el ingreso de los fondos a la firma aefectos de desvirtuar la presunción de incremento patrimonial no justificado, extremo que no ha sidoacreditado en el sub lite. Si el sobreseimiento se dispone por una causal objetiva, es decir, porque el hecho no se cometió, o porque es

atípico, tiene que referirse esencialmente a lo fáctico, por lo que la resolución administrativa y en su hora, losdecisorios consiguientes no pueden alterar tal declaración sobre los hechos (confr. Sala V del Fuero in re“Agroferia SRL c/ DGI” del 15708). 12

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INALTERABILIDAD DE LA SENTENCIA PENAL EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN PENAL (cont.)

En el caso, la sentencia penal declaró que “surge con claridad que el préstamo cuya real existencia fue puesta en su duda ensede administrativa, lo que luego dio lugar a la denuncia penal interpuesta en esta sede por la A.F.I.P., en realidad ha tenidolugar, motivo por el cual, el supuesto de hecho denunciado, consistente en la simulación de un pasivo por parte de GREYARGENTINA S.A., al sólo efecto de disminuir la base imponible sobre la cual correspondía calcular el Impuesto a lasGanancias por el ejercicio 1.997, no se verificó”. Ello así, el juez penal se pronunció respecto a los hechos y entendió que se encontraba acreditada la existencia del pasivo

impugnado. Dicha circunstancia condicionaba y limitaba el pronunciamiento que debía dictar el Tribunal Fiscal, toda vez que esimperiosa la consideración del resultado de la valoración de los extremos de hecho expuestos en la resolución penal. En este contexto, y teniendo en cuenta que el carácter firme de la sentencia penal no comporta una cuestión discutida,

corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto se apartó de las conclusiones a las que arribó el juez penal(conf. CSJ 653/2013 (49P)/CS1, “Prosper Argentina SA (TF 20.316 - I) c/ DGI”, sent. del 10/3/15). Con relación a este punto, cabe destacar que el Tribunal Fiscal tuvo por válida la existencia de los fondos en cabeza de la

prestamista y su transferencia bancaria a los accionistas de Hugo Casares y Asociados S.A. a quien la recurrente debíaabonarle la compraventa del paquete accionario. No obstante, entendió que las pruebas valoradas por el juez penal noacreditaban la supuesta entrega de los fondos a la actora. Ello así, no hay discordancia en la calificación jurídica de los hechossino en la suficiencia de las pruebas para tener por demostrado el pasivo impugnado, circunstancia que no permite validar elapartamiento del Tribunal Fiscal respecto de la sentencia penal.

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LA TASA DE ACTUACIÓN ANTE EL TFN Y LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Causa: “Capurro, Maria Teresa”, CCAF, Sala IV del 30/6/2016 Esta Sala tiene dicho que “la tasa de justicia tiene como hecho imponible el acto por el cual los actores instan la intervención de los

tribunales, independientemente de las razones que lo llevaron a ello o de las consecuencias ulteriores que se deriven de lasdecisiones recaídas en el proceso” (conf., “Huebra Leiros-incidente-c/ B.C.R.A.”, sent. del 27/5/93; “Lanza, José Luis -incidente- yotros c/ Estado Nacional - BCRA”, sent. del 21/04/98; entre muchas otras). Así pues, la tasa de actuación se aplica a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, ha sido creada por una ley y su hecho

generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago. En el caso, la actora interpuso recurso de apelación contra la resolución 122/2015 que: (i) determinó de oficio la obligación fiscal por

su carácter de responsable por deuda ajena con respecto a la contribuyente Kalina S.A.; (ii) intimó a ingresar el impuesto a lasganancia reclamado a la deudora principal en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 8º, inc. a, de la ley 11.683; (iii)aplicó dos multas de $... y $..., equivalente al 70% del impuesto presuntamente omitido por Kalina S.A., en función de su conductacomo responsable por deuda ajena (fs. 3/29). De las constancias de la causa, no surge que el Tribunal Fiscal hubiera resuelto la acumulación solicitada por la recurrente. Ello así, y

atento a que en el caso se trata de una misma obligación tributaria con múltiples deudores, cuya satisfacción por parte de alguno deellos extingue la obligación respecto de los demás, corresponde que, previo a resolver la cuestión debatida en los presentesactuados, el a quo se pronuncie con relación a la acumulación requerida por la actora (conf. doctrina de la Sala V de esta Cámara, inre “Incidente Nº 1 - Actor: Baravalle, Alejandro Luis, Demandado: AFIP-DGI s/ Incidente de Tasa de Justicia” y “Incidente Nº 1 - Actor:Baravalle, Ricardo Alberto s/ Incidente de Tasa de Justicia”, sents. del 14/5/15). 14

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LA RESTITUCIÓN DE LA CUIT Y EL NUEVO REGIMEN DE ESTADOS ADMINISTRATIVOS

Causa: “Ayres Facturing SA”, CCAF, Sala V del 31/5/2016 La jueza de la anterior instancia admitió la acción de amparo, y le ordenó a la A.F.I.P a que en el término de 5 días restablezca a la firma

actora la Clave Única de Identificación Tributaria. Para así decidir, se fundó en el criterio sostenido por la Sala IV de esta Cámara, en la causa “FDM Management SRL c/ EN - AFIP - DGI -

RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986”, del 20 de febrero de 2014, en la que se consideró que del artículo 55 de la ley 23.495, del artículo 7º,inciso 1º del decreto 618/97 no surgía que la A.F.I.P contara con facultades suficientes para cancelar o dar de baja la C.U.I.T de lassociedades comerciales. Agregó que, en el caso no existía un acto administrativo, expreso y motivado, del que resulte que se haconfigurado, respecto de la actora, algunas de las hipótesis previstas en la citada resolución general para justificar la medida adoptada.Por otra parte, la magistrada destacó que, al contestar el informe del artículo 8º de la ley 16.986, el organismo demandado no habíaexplicado las razones por las cuales había decidido de oficio la suspensión de la C.U.I.T ni le había permitido al contribuyente cuestionaresa medida en sede administrativa. En la medida en que el régimen cuestionado en estos autos, previsto en la Resolución General AFIP n° 3358/12 ha sido derogado y

sustituido por el de la mencionada Resolución General AFIP n° 3832/16, que no ha sido objeto de controversia en la presente causa,resulta inoficioso pronunciarse con respecto de la validez o invalidez de aquél; ya que el asunto debe ser resuelto por aplicación de lanueva reglamentación; sin perjuicio de los derechos que pueda asistirle al interesado de acuerdo con la legislación vigente (cfr. Fallos250:80; 324:4675; y 328:3482; y causa M.412.XLVII “Multicanal S.A. c/COMFER s/amparo”, del 4 de septiembre de 2012). En virtud de lo expuesto, no es posible admitir lo solicitado por la parte actora en el escrito “Denuncia hecho nuevo” agregado a fs. 177;

en el que manifiesta que en razón de haberse dictado un “nuevo régimen”, le debe ser restituida la C.U.I.T de acuerdoa las pautas allí establecidas, en tanto omite cuestionar lo dispuesto por ese “nuevo régimen”.

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PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IGMP CON EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DEL MISMO PERÍODO FISCAL

Causa: “Citibank NA Sucursal Argentina”, CCAF, Sala V del 12/7/2016

La cuestión plateada en la presente causa es sustancialmente análoga a la debatida y resuelta por esta Sala en la causa nro. 23487/2012“Telefónica Móviles Argentina S.A: c/ EN-AFIP-DGI-Resol 1/12 (LGCN) Periodo Fiscal 2008 s/ Dirección General Impositiva”, el 1 de marzo de2016, y su aclaratoria del 10 de marzo de 2016, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad. El texto de esa sentencia puedeser consultado en el sitio web http://www.cij.gov.ar/sentencias.html.

En ese pronunciamiento, este Tribunal señaló, en lo sustancial, que una interpretación que mantenga con valor y efecto a todas susdisposiciones (Fallos 311:194; 312:1461), implica que los términos de la Resolución General AFIP Nº 2111/06 deben ser interpretados enconsonancia con el Decreto Nº 380/01, de jerarquía normativa superior (arg. art. 31 de la Constitución Nacional). En tal sentido, allí se precisóque el diferimiento temporal invocado por la demandada únicamente se encuentra previsto para los remanentes no imputados, y que lossaldos a favor del contribuyente derivados del pago de anticipos, como los de la especie, corresponden a un supuesto fáctico distinto al deaquellos; ello, debido a que el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 establece que el computo del crédito emergente del gravamen enestudio puede efectuarse (sin prever ningún diferimiento temporal) en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias como asítambién en sus respectivos anticipos. De este modo, no correspondía obligar a la actora a trasladar su crédito a ejercicios fiscales posteriores-como lo entendió el decisorio apelado-, toda vez que aquella se encontraba habilitada a imputar ese saldo contra cualquiera de esos tributosy sus respectivos anticipos en el mismo período fiscal, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01.

En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, y, enconsecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa Citibank NA Sucursal Argentina. En tal sentido, el Fisco Nacional deberárestituir a la parte actora las sumas ingresadas en concepto de intereses resarcitorios relativos al saldo de la declaración del Impuesto a lasGanancias correspondiente al periodo Fiscal 2009, con más los intereses correspondientes, en los términos del artículo 179 de la ley 11.683.

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CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMAL POR TENENCIA DE FACTURAS CON CAI VENCIDO SIN SER INUTILIZADAS MEDIANTE LA LEYENDA “ANULADO”

Causa: “J. y F. Toys SRL”, CCAF, Sala V del 5/7/2016

Respecto de la procedencia de la sanción, cabe señalar, que tal como lo puntualizó la jueza a quo, el aspecto objetivo dela infracción imputada quedó configurado con el incumplimiento a lo dispuesto en la reglamentación referida, resultandoirrelevante al respecto que se hubiera provocado o no una lesión patrimonial al Fisco desde que el objetivo de lassanciones a las infracciones formales es reprimir aquellas conductas que atentan contra el correcto desenvolvimiento dela actividad administrativa del ente recaudador en sus tareas de verificación y fiscalización. En tal sentido, cabe concluir que ha quedado configurada en el caso la conducta infraccional reprochada por el sólo

hecho de incumplir con las disposiciones en cuestión, sin que cobren virtualidad las manifestaciones del apelante enorden a que, sin perjuicio de no haber consignado la expresión “anulados” a las facturas con el CAI vencido, lasconservaba como “papeles borrador” y contaba en su poder con los talonarios de las facturas con el CAI vigente, lo quea su entender la eximía de responder por la referida imputación. Finalmente, y en orden al agravio tendiente a que se aplique la “teoría de la insignificancia o bagatela” cabe señalar que

tal como puso de manifiesto la jueza a quo ello no se vincula de manera alguna con el hecho de que en el caso no sehubiese registrado un perjuicio fiscal y, por otra parte, tampoco cabe su aplicación en la medida en que dicha figurapresupone la constatación de una evidente desproporcionalidad entre la conducta reprochada y la sanción aplicada,supuesto que en el caso no se da por cuanto el artículo 39 de la ley 11.683 establece la posible aplicación de multasentre 150 pesos y 2500 pesos y que en el caso fue determinada en ... pesos, lo que se advierte razonable. 17

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PROCEDENCIA DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR PAGOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR POR INTRODUCCIÓN DE MERCADERÍAS EN UNA ZONA FRANCA

Causa: “PEX SRL”, CCAF, Sala IV del 28/6/2016 Tal como lo señaló el Tribunal Fiscal, del análisis de las actuaciones surge que la mercadería que ingresa a zona franca en un

principio no tiene un destino prestablecido, sino que se le envían a modo de consignatario al usuario de la zona franca que lasalmacena en su depósito. En tanto, las facturas emitidas por Golan Plastic Products Ltda. son de fecha posterior al ingreso de lamercadería en la zona franca, sin que la actora aportara prueba fehaciente que permita considerar que la contratación por su parteefectuada con la empresa del exterior fuera anterior al ingreso de la mercadería al territorio nacional, ya que coloca los bienes en elpaís y luego requiere que le sean vendidas las mercaderías emitiéndole en ese momento la correspondiente factura, valiéndose paraello del usuario, Selsa SA, siendo quien emite la solicitud de transferencia de dominio de la mercadería a favor del importadornacional y en algunos caso fraccionarla. En definitiva, el exportador no se limitó a remitir la mercadería desde el exterior al importador para su simple introducción al territorio

nacional, tal como se dispone en el tercer párrafo del art. 8º de la ley del impuesto a las ganancias, sino que le envió la mercaderíapara que el depositario Selsa SA la almacenara, fraccionara y posteriormente la entregara al comprador, es decir Pex SA,concretándose las ventas una vez depositadas allí las mercaderías. En tales condiciones, cabe concluir que existe una actividadrealizada dentro del territorio nacional susceptible de generar ganancia de fuente argentina en los términos del art. 5º de la ley delimpuesto, y por lo tanto sujeta al régimen de retención (de conformidad con lo resuelto por la Sala V de esta Cámara en la causa“Sniafa SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” del 24 de abril de 2015). Por lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto confirmó la determinación de impuesto e intereses.

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IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PRUEBAS DENEGADAS EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Causa: “Delia, Carmelo Franco”, CCAF, Sala II del 14/6/2016 Es inveterada y pacífica la doctrina judicial -ratificada recientemente- que señala que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es

subsanable en el trámite jurisdiccional subsiguiente (cfr. C.S.J.N., Fallos: 212:456; 218:535; 267:393; 273:134 y, en particular, Fallos: 331:2769; Sala III, in re, “Círculode Inv. S.A. de Ahorro Previo para Fines Deter. c/D.N.C.I.”, del 20/11/2012, entre otros).

De este modo, el hipotético gravamen que le habría ocasionado la denegación de las pruebas en sede administrativa (en el caso, las pruebas pericial contable ytestimonial) pierde toda entidad ya que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en la instancia jurisdiccional posterior pudo ejercer plenamente suderecho de defensa (cfr. Fallos: 310:360), ofreciendo todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito. Así, se satisface la exigencia de ladefensa en juicio brindando la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (cfr. Fallos: 205:549 y Sala IV, en autos: “Ex EntidadTarraubella S.A. Cia Financiera y otros c/B.C.R.A.”, sentencia del 10/03/09, entre otros).

Es que, la omisión de un trámite en el expediente administrativo no acarrea sin más la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que deberán ponderarse encada caso concreto las consecuencias producidas por tal situación a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente pudiere haber originado y, sobre todo,lo que hubiera podido variar el acto administrativo en caso de observarse el trámite omitido (cfr. esta Sala, en una integración anterior, “Armadores PesquerosPatagónicos M.I.C.S.A. c/P.N.A.”, 14/10/1997 y sus citas y Sala III, causa: “Rollero, Guillermo Rubén”, del 7/02/2012).

En tales condiciones, analizando los antecedentes descriptos bajo el prisma de la doctrina jurisprudencial antes apuntada, no cabe más que concluir que la sanción denulidad aplicada a la resolución administrativa impugnada no resulta ajustada a derecho. Ello por cuanto, las pruebas denegadas en sede administrativa pudieronhaber sido ofrecidas y eventualmente producidas en la instancia jurisdiccional impugnatoria, lo que no ocurrió (ver escrito recursivo ante el T.F.N., fs. 30/43).

Tal circunstancia pone de manifiesto -a título de factor relevante-, que es el propio contribuyente quien, con su omisión de ofrecimiento de prueba ha impedido laeventual demostración de aquellos extremos susceptibles de controvertir los antecedentes fácticos del acto determinativo, a la vez que tal proceder determina lainexistencia de agravio actual al derecho de defensa en el cual se sustentó su planteo nulificatorio.

En consecuencia, no puede afirmarse a esta altura que la denegatoria de la prueba en sede administrativa haya afectado el debido proceso que, como garantíaadjetiva, prevé nuestro ordenamiento jurídico, ya que en función de lo que se lleva dicho, no resulta en este estado idónea por sí misma la argumentación desarrolladapor el a quo a efectos de declarar la nulidad de la resolución A.F.I.P. -D.G.I. (DV SRR1) Nº 63/2011; máxime teniendo en cuenta la inexistencia o falta de subsistenciade gravamen actual (derivado de la propia conducta del contribuyente) y en vista de la gravedad y efecto que implica tal declaración, atendiendo a las consideracionesya efectuadas.

Por ello, se impone revocar el pronunciamiento apelado y reenviar el expediente al Tribunal Fiscal de la Nación a efectos de que, por intermediode quien corresponda, se dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ventilada en estos autos.

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LA TEORIA DE LAS CARGAS DINAMICAS PROBATORIAS EN LA PRESUNCIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS

Causa: “Menendez, Miguel”, CCAF, Sala IV del 13/7/2016 La jurisprudencia se ha inclinado en los últimos tiempos por la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas según la cual la prueba debe

producirla quien se encuentra en mejores condiciones para cumplir el objetivo, prescindiendo de la condición de actora o demandada, y según lascircunstancias del caso (CNCOM., sala B “Zakin, Santiago y otro c/ Banco Rio de la Plata”, sent. del 28/6/02).

En este sentido, esta Sala tiene dicho que frente al indicio de un exceso de depósitos con relación a las ventas declaradas, es el contribuyentequien debía demostrar fehacientemente la veracidad de esas operaciones, el origen de las sumas depositadas en sus cuentas bancarias y lasrazones que motivaron su marginación del gravamen (esta Sala in re “Musso Élida Ángela c/ DGI”, sent. del 18/3/14).

En definitiva, la actora no ha logrado probar la operatoria que dice haber realizado, por lo que, corresponde desestimar el agravio esgrimido alrespecto.

Por otro lado, y con relación a la queja de la actora relativa a la falta de consideración de créditos otorgados por su parte a terceros, a través delos préstamos de su chequera al Sr. Juárez Ocampo y a las Sras. Alonso y Roncoroni, cabe señalar que esta Sala tiene dicho que la pruebatendiente a comprobar la realidad de un pasivo debe ser indudable. Para ello, resulta necesaria la demostración de la secuencia completa de laoperatoria llevada a cabo, en particular, la acreditación de la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, laaplicación del préstamo a la actividad comercial de éste y su posterior restitución (“Ariston SA c/ DGI s/recurso directo de organismo externo”,sent. del 16/1/15, entre otros).

Ahora bien, en atención a la relación de afecto y amistad que existe en el caso y aún cuando esas exigencias sean atenuadas, lo cierto es que laspruebas aportadas no logran acreditar los referidos préstamos. En efecto, tal como lo señaló el Tribunal Fiscal y no fue debidamente rebatido porla actora, de la prueba informativa brindada por las concesionarias (fs. 160 y 170), informando la entrega de cheques y efectivo para la venta deautos, no surge de manera fehaciente que se trate de cheques pertenecientes al Sr. Menendez ni que dichos montos le hayan sido devueltos.

Por otra parte, si bien ofreció también como prueba informativa librar oficio a los Banco Nación y Provincia a fin de que acompañen copias de losreferidos cheques, luego se la tuvo por desistida. Por lo demás no puede soslayarse que en cuanto a los supuestos préstamos al Sr. Ocampo y laSra. Alonso recién se refirió a ellos ante el Tribunal Fiscal, ya que en sede administrativa sólo manifestó la existencia del préstamo a la Sra.Roncoroni.

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PROCEDENCIA DE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES POR UNA DO RECURRIDA ANTE EL TFN

Causa: “AFIP-DGI c/Ferias Agroazul SA”, CCAF, Sala I del 19/5/2016

Se desestiman los agravios realizados por la demandada y se confirma la resoluciónde la jueza a quo, en cuanto decretó la inhibición general de bienes (Art. 111 ley11683) por una causa apelada ante el TFN.Teniendo en cuenta que la medida cautelar fue ordenada bajo la responsabilidad de la

parte actora (artículo 111, primer párrafo, de la ley 11.683) y no causa estado (en tantoel interesado podrá solicitar su levantamiento de manera debidamente fundada,ofreciendo el depósito de las sumas presuntamente adeudadas, el embargo de bieneso seguro de caución que resulten suficientes para cubrir el crédito), debendesestimarse los agravios, pues la apelante no refuta idóneamente que se encuentranacreditados prima facie los requisitos necesarios para la concesión de dicha medidacautelar (en el mismo sentido, esta sala, causa “AFIP-DGI c/ Montanari”, ya citada).

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EL CRITERIO DE LO DEVENGADO EN LA PROVISIÓN PARA EL ABANDONO Y TAPONAMIENTO DE LOS POZOS PETROLEROS

Causa: “Petrobras Argentina SA”, CCAF, Sala IV del 28/6/2016 La obligación de taponamiento a la que se encuentra sujeto el concesionario o permisionario está condicionada a que,

durante el lapso que dure la concesión o permiso, el pozo se torne inactivo. Por lo demás, la calificación de un pozo como “inactivo” no determina per se la obligación de abandonarlo y taponarlo.

Dicho deber depende de que el concesionario no pruebe la inconveniencia técnico-económica de hacerlo. De ello se infiere que la obligación de abandonar y taponar los pozos de hidrocarburos no nace con su perforación, tal

como alega la recurrente, sino cuando: (i) el pozo en cuestión se torne inactivo; (ii) no existan razones técnico-económicas que tornen inconveniente su abandono temporario o definitivo y (iii) ambas circunstancias se verifiquendurante el término de la concesión en cuestión. En otras palabras, el hecho jurídico que actúa como causa de la referida obligación de taponamiento por parte de la

actora consiste en que el pozo se encuentre en condiciones de ser abandonado transitoria o definitivamente durante lavigencia de la concesión. De otro modo, la obligación de taponarlo ya no recaería necesariamente sobre la actora, en sucalidad de concesionario (conf. Sala III, in re “ENAP Sipetrol Argentina SA (TF 33486-I) c/DGI”, sent. del 28/9/12,pronunciamiento firme según surge de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, E.260 XLVIII, R.O.“ENAP Sipetrol Argentina S.A. (TF 33.486-I) c/ DGI”, sent. del 18/12/12).

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EL CRITERIO DE LO DEVENGADO EN LA PROVISIÓN PARA EL ABANDONO Y TAPONAMIENTO DE LOS POZOS PETROLEROS (cont.) En consecuencia, en tanto los costos futuros relativos a la obligación de taponamiento se encuentran sujetos a que

suceda el hecho o condición antes descripta durante la vigencia de la concesión, ellos no pueden ser considerados comogastos devengados en los términos pretendidos por la empresa accionante. Además, no se advierte que el hecho supra descripto (esto es, que el pozo entre en estado técnico-económico de

abandono durante la vigencia de la concesión), pueda ser categorizado como condición resolutoria del gasto imputadopor la actora, puesto que el plazo de vencimiento del contrato no es un hecho “incierto y futuro” en los términos del art.553 del Código Civil vigente al momento de los hechos. Con relación a este punto, la actora manifestó que tomó la decisión de imputar gastos temporalmente en vista a “las

consecuencias legales, regulares de la actividad, en función de las cuales se establecen sus obligaciones jurídicas, y nosobre hipótesis que, a todo evento deberán generar una reversión del resultado” (fs. 206). Al respecto, cabe destacar quees la normativa referida a la actividad de la recurrente y al taponamiento de los pozos la que prevé diferentes hechos y/ocircunstancias que deben acaecer para tener por configurada la obligación en cabeza del concesionario. Ello así, no seadvierten los motivos por los cuales las “consecuencias legales y regulares” a las que refiere la actora difieren de lasprevistas en la normativa específica que regula su actividad. En función de lo expuesto, corresponde confirmar la determinación de oficio en cuanto impugnó la deducción efectuada

por la contribuyente en concepto de provisión para el abandono y taponamiento de pozos, con costas (art. 68, CPCCN).23

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PROCEDENCIA DE LA REPETICIÓN DE IMPUESTOS COMPENSADOS

Causa: “Central Térmica Loma de la Lata SA”, CCAF, Sala V del 25/8/2016

Es procedente la acción de repetición aun cuando el tributo hubiera sidoobjeto de compensación, pues del importe que se repite fue ingresado alaceptarse la compensación por parte del ente fiscal, que avaló que lassumas eran líquidas y exigibles, y de aceptarse la tesis fiscal, se estaríaconvalidando un enriquecimiento ilícito por parte del Estado. Enconsecuencia, las compensaciones solicitadas no comportan un obstáculopara la acción de repetición intentada. Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la

repetición del impuesto a la ganancia mínima presunta.24

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PROCEDENCIA DE LA CONDONACIÓN DE SANCIONES EN LA LEY 26476

Causa: “Nelson Hermanos SA”, CCAF, Sala I del 14/7/2016

Debe revocarse la sentencia del TFN que entendió que no procedía la condonaciónde pleno derecho establecida en la ley 26476 porque el contribuyente no canceló laobligación tributaria con anterioridad a la vigencia de aquel texto legal ni reformuló elplan de facilidades de pago vigente. Ello, en atención a la finalidad de la ley deregularización de deudas impositivas, una interpretación restrictiva como lapropiciada implicaría romper el trato de igualdad con aquellos contribuyentes que seajustaron al objetivo perseguido por la norma. Máxime en casos en los que se exigea la responsable el cumplimiento de determinados requisitos formales para gozar delbeneficio de eximición de una sanción que, a la fecha límite prevista en la ley para sucumplimiento, no había sido aplicada por la Administración Fiscal. Tampoco puede requerirse que el contribuyente renuncie al derecho de repetición de

la obligación principal, pues no es condición para la procedencia de la condonación.25

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ELEMENTOS TIPIFICANTES Y CONFIGURANTES DE LA DEFRAUDACIÓN FISCAL

Causa: “Fiume, Angel”, CCAF, Sala I del 14/7/2016 Cuando se pretende aplicar la sanción prevista en el artículo 46 de la ley de procedimiento fiscal, se exige al

Ente Recaudador acreditar no solo la conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso omalicioso mediante hechos externos o concretos.

En ese sentido, no surge de la resolución que instruyó el sumario ni del acto administrativo que aplicó la sancióncuestionada cuál fue la maniobra fraudulenta desplegada por la parte actora.

En otras palabras, no se describe, a partir de la norma tributaria aplicable, cómo encuadra la conducta delresponsable en la figura dolosa tipificada en el citado artículo 46. Por el contrario, el juez administrativo secircunscribió a reproducir citas doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas por la División Jurídica en sudictamen.

Resulta lógico por lo tanto, sostener que la diferencia detectada entre la declaración jurada original y el ajusterealizado por la inspección no puede considerarse una maniobra fraudulenta "per se". En otras palabras, nopuede constituir la hipótesis de la evasión la inconsistencia verificada entre los ingresos y los gastos declaradosen el impuesto a las ganancias.

Y no es óbice para ello la circunstancia de confirmar el ajuste pues, por un lado, se determina la obligación deltributo y, por otro, la valoración de la conducta bajo la órbita de las normas sancionatorias.

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PROCEDENCIA DEL PRECIO COMPARADO NO CONTROLADO EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA APLICABLE A COMMODITIES

Causa: “Nidera SA”, CSN del 9/8/2016 Con remisión al dictamen de la Procuración se confirma lo decidido por las anteriores instancias,

ratificándose el criterio fiscal de aplicación del artículo 15, tercer párrafo, de la ley de impuesto a lasganancias, norma que establecía que, salvo prueba en contrario, en las operaciones en las queintervenían entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de bajaimposición fiscal, se presumía que sus precios y los montos no habían sido pactados conforme alos que hubieran utilizado partes independientes.

Se confirma también la utilización del método de "precio comparado no controlado", porque setomaron los precios promedio estadísticos fijados como valor de referencia por la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca, en lugar de computar el monto de las contraprestaciones que sehubieran fijado entre partes independientes en operaciones comparables [inc. a), art. 15, LIG].

No obstante ello, se revoca parcialmente el ajuste, pues es contradictoria la determinación fiscalbasada en tomar el precio controlado únicamente para aquellas operaciones en la que este erasuperior al pactado por la empresa, en tanto se respeta el precio pactado cuando era inferior. 27

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INNECESARIEDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN

Causa: “Banco Quilmes SA” , CCAF, Sala V del 11/8/2016

La impugnación de la existencia de los créditos no requería el ejercicio de facultades dedeterminación de oficio en poder del Fisco, sino que su ejecutoriedad surgía con lanotificación del acto administrativo que así lo resolvía. Sin perjuicio del procedimiento allícontemplado, durante su sustanciación, la recurrente tuvo oportunidad suficiente de ofrecery producir las pruebas que juzgase necesarias en orden a la acreditación de su derecho.

De tal modo, la alegada restricción de la defensa en el procedimiento administrativo fuesubsanable en el trámite judicial y, por lo tanto, no resulta procedente la nulidad requerida.La actora no indicó las defensas que se vio privada de oponer como consecuencia del actoo la comisión que alega, de modo que su pretensión de nulidad carece de finalidad práctica,y su declaración no resulta procedente, ya que no existe la nulidad por la nulidad misma.

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PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES ANTE LA INEXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS CEDIDOS

Causa: “Banco Quilmes SA” , CCAF, Sala V del 11/8/2016 Si bien en el régimen de la RG 3417 se preveía la posibilidad de realizar la

transferencia anticipada de los créditos invocados en la solicitud, esta poseíacarácter provisional, y su utilización para la cancelación de las obligacionestributarias solo tenía efecto en la medida de la existencia y legitimidad de aquellos. De ese modo, en atención al carácter provisional que ostentaban dichas operaciones,

la procedencia definitiva de la transferencia se encontraba sujeta a la condición de laexistencia del crédito en los términos antes indicados. En ese contexto, y según loque surge de los elementos colectados y ante la inexistencia de prueba de laexistencia de los créditos transferidos, asiste razón al ente fiscal al no considerar lascesiones efectuadas.

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IMPROCEDENCIA DEL INGRESO DE LA TASA DE JUSTICIA EN LOS CASOS DE LITIGIOS SIN CONTENIDO ECONOMICO

Causa: “Oleaginosa Moreno Hnos SA” , CCAF, Sala I del 2/8/2016 No corresponde el ingreso de la tasa de justicia si el objeto de la acción deducida

se limita a obtener por parte del Tribunal la declaración de inconstitucionalidad deactos administrativos y legislativos, sin que se pueda extraer de la demandaincoada y de los actos impugnados elementos que permitan afirmar que a travésde aquella se persigue "un resarcimiento económico o el propósito de neutralizarel actuar de la Administración del que surgiera un explícito contenido patrimonial,entendido como tal a la expresión de voluntad de los órganos pertinentes depercibir una determinada suma de dinero“. Esas circunstancias impiden afirmar que el litigio tenga un valor económico

determinado.30

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LA UTILIZACIÓN COMO DEPÓSITO DE UNIDADES IMPORTADAS EN ZONA FRANCA HASTA SU AFECTACIÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IIB

Causa: “Alfacart SA”, TFA Pcia Bs As, Sala III, 25/4/16

La operatoria de una empresa consistente en utilizar como depósito de las unidades importadas el domicilio ubicado en la zonafranca, que permanecen en el mismo hasta su afectación, ya sea por venta a un cliente o cesión de derechos sobre lamercadería, resulta actividad gravada por el impuesto sobre los ingresos brutos, más allá de quien efectúe la importación de losbienes y el espacio en donde se realice la operación.

El contribuyente que importa la mercadería que introduce a una zona franca, manteniéndola en depósito sin efectuarle ningúnproceso, para luego extraerla, ingresándola al Territorio Aduanero General, con motivo de su venta a un cliente radicado en esteúltimo territorio, no se encuentra comprendido en la dispensa otorgada por la Ley 12.045, ya que ésta se refiere a bienes decapital producidos en la zona franca, que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General.

Las notas de crédito por participaciones en ventas y objetivos de comercializaciones emitidas por una empresa a losconcesionarios de automotores no son conceptos deducibles del impuesto sobre los ingresos brutos, ya que no constituyen unajuste del precio de venta, sino que son una retribución por servicios prestados.

El ajuste en el impuesto sobre los ingresos brutos practicado por el fisco, al considerar que los ingresos de la cuenta“Publicidad” de una empresa constituían “Servicios de Publicidad”, debe ser confirmado, pues el contribuyente no acreditó quese tratara de recupero de gastos vinculados a su actividad de intermediación, en los términos del art. 188 inc. c) del CódigoFiscal —t.o. 2011—.

De conformidad con el art. 120 del Código Fiscal —t.o. 2011—, se impide considerar como agravios al mero desacuerdo con loresuelto, las simples consideraciones subjetivas o las disgresiones inconducentes o carentes del debido sustento, como asítampoco la reiteración o remisión a lo que ya se haya sostenido en escritos anteriores (del voto de la Dra. Hardoy).

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INEXISTENCIA DE DOLO EN LA DEFRAUDACIÓN FISCAL EN UN CASO DE FACTURAS APÓCRIFAS

Causa: “Complejidad Médica Buenos Aires SA”, TFA Sala “A” del 7/3/2016

Las multas aplicadas por el fisco a una sociedad contribuyente, con sustento en los arts. 46 y 47 inc.b) de la ley 11.683, al constatar la existencia de facturación apócrifa, deben ser revocadas, ya que noexplican ni describen en la imputación formulada cuáles son las facturas que fueron fraguadas ni cuáles el grado de participación en la maniobra de los responsables de la firma en el fraude, a los efectosde encuadrar su conducta en las presunciones legales.

La calificación de apócrifas que efectúa el ente fiscal respecto de las facturas, sin sustentarlamediante elementos probatorios concretos, no puede por sí dar lugar a la existencia de dolotipificante de la infracción imputada —defraudación fiscal—.

La salida no documentada no constituye, por sí misma, un ilícito tributario tipificado en la figura dedefraudación fiscal prevista en el art. 46 de la ley 11.683, pues aquella se configura en la deducciónindebida del gasto en el impuesto a las ganancias o en el cómputo improcedente de un crédito fiscalen el impuesto al valor agregado, al no contar el contribuyente con los correspondientescomprobantes respaldatorios.

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LOS PERÍODOS FISCALES DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA SON HECHOS INDEPENDIENTES A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

Causa: “G, L. R”, Juzgado Nac. 1º Instancia Penal Económico Nº 10 del 9/5/2016 Debe decretarse el procesamiento sin prisión preventiva del imputado, por considerarlo autor

penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, por la omisión dedepósito de montos retenidos en concepto de aportes previsionales respecto de empleadosdependientes de tres sociedades, pues se encuentra acreditado prima facie que aquel, sinperjuicio de no integrar formalmente las citadas empresas, era quien en los hechos dirigía ytomaba las decisiones, siendo el verdadero responsable de la explotación de la cadena depeluquerías, por lo que conocía la existencia de las obligaciones previsionales en cuestión yhabía tenido la voluntad de no cumplirlas.

En el cómputo del plazo de prescripción de las acciones penales respecto de los hechos deapropiación indebida de los recursos de la seguridad social por períodos mensuales, debedescartarse la posible existencia de una unidad delictiva, considerándolos hechos independientesque concurren materialmente entre sí y, por tanto, les resulta aplicable el art. 67, último párrafo,del Código Penal. 33

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EL DOMICILIO ALTERNATIVO DENUNCIADO POR EL CONTRIBUYENTE NO IMPLICA UNA MODIFICACIÓN AL DOMICILIO FISCAL

Causa: “Integral Servicios Agropecuarios SA”, CCAF, Sala I del 31/5/16

La resolución del fisco que determinó el impuesto al valor agregado a un contribuyente, al impugnar el créditofiscal exteriorizado en sus declaraciones juradas, por la falta de documentación respaldatoria, debe serconfirmada, pues aquel no acreditó que el crédito fiscal se corresponda con operaciones existentes ni tampocolos medios de pago mediante los cuales se cancelaron, no obstante resultar de su incumbencia lademostración de tales extremos.

La multa por defraudación aplicada a un contribuyente debe ser confirmada, pues se encuentra acreditado elelemento objetivo de la infracción, dado que presentó declaraciones juradas exteriorizando datos que no secorresponden con su real capacidad contributiva, sin que probara la falta de elemento intencional.

El acto por el que se puso en conocimiento al contribuyente de que se encontraba bajo fiscalización, como elque dio inicio al procedimiento previsto en el art. 17 de la ley 11.683 y la resolución determinativa resultanválidas, pues fueron notificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 100 de dicha ley, en el domiciliofiscal denunciado ante la AFIP.

El “domicilio alternativo” denunciado por el contribuyente en las actuaciones administrativas no se ajusta a laspautas previstas en la reglamentación del art. 3 de la ley 11.683 para ser considerado una modificación en el“domicilio fiscal” oportunamente declarado ante la AFIP. 34


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