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Humberto J. Bertazza - Consejo Profesional de Ciencias ......Siendo inaplicable al caso el texto del...

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Humberto J. Bertazza CAT 11-05-16
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Humberto J. Bertazza

CAT11-05-16

Causa: “Carlen, Horacio”, CCAF, Sala V, del 10/3/2016 Se advierte que, a diferencia de lo pretendido

por el recurrente, la causal de exclusión delRégimen Simplificado produce efectos jurídicosdesde el momento en que acontece, esto es, enla fecha en que el contribuyente supera el montode ingresos brutos previsto en la norma (conf.art. 23 de la Ley Nº 24.977) y no a partir del messiguiente a que tal hecho suceda.

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Causa: “Telenor SA”, CN Comercio, Sala “D” del 29/12/20151. Tratándose de un caso de quiebra indirecta, cuando se denuncia y constata

que el crédito cuya verificación se procura ya estaba prescripto al momento dela falencia, no corresponde su admisión en el pasivo concursal, pues esedecreto no provoca que las acreencias readquieran exigibilidad, máximecuando una solución contraria importaría conceder un beneficio extraordinarioa los acreedores negligentes, quienes verían renacidos sus derechos por lasola quiebra del deudor concursado.

2. El planteo de la incidentista —AFIP— respecto a que la prescripción del créditofiscal no resulta operativa por la naturaleza posconcursal de la acreenciasreclamadas debe rechazarse, pues, teniendo en cuenta que la obligacióntributaria nace con la producción del hecho imponible y no con sudeterminación, la cual es meramente declarativa de una situación jurídicaconsolidada y preexistente, cabe concluir que se trata de acreenciascorrespondientes a períodos preconcursales, sometidas a la carga de tenerque presentarse a verificar. 2

3. Como la prescripción regulada en el art. 56 de la ley 24.522 está orientada a limitartemporalmente el plazo que todo pretenso acreedor tiene para verificar, sólo puedenestimarse como suspensivas o interruptivas aquellas actuaciones idóneas para obtener elreconocimiento del crédito en el pasivo concursal, con lo cual mal puede asignarse eseefecto a los trámites administrativos o a las intimaciones efectuadas cuando ya regía laprohibición legal de deducir acciones individuales contra la deudora concursada y deefectuar pagos por deudas preconcursales (arts. 21 y 16, ley 24.522).

4. Si bien el Fisco tiene la facultad de imponer intereses punitorios, además de los moratorios,por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, ello no cercena la facultad genéricade morigeración que tiene el órgano judicial, con lo cual corresponde establecer comolímite máximo para el cómputo de los réditos por todo concepto un porcentual de hasta dosveces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones dedescuento a treinta días, no capitalizada.

5. Toda vez que, además de tratarse de un incidente de verificación tardío, el incidentistaresultó sustancialmente vencido en la contienda, debe mantenerse la imposición de lascostas a su cargo y, en atención al resultado prácticamente adverso del recurso en sutotalidad, adoptar idéntico temperamento con los generados en la Alzada, a excepción delos vinculados con los réditos, los cuales, teniendo en cuenta las distintas respuestasjurisprudenciales que existen al respecto, habrán de distribuirse en el orden causado. 3

Causa: “S, A.A” Cam. Fed. Casación Penal, Sala IV del 29/12/2015 Siendo inaplicable al caso el texto del art. 19 de la Ley 24.769 según la

redacción dada por la Ley 26.735, la probation es procedente respecto deun delito tributario, ya que del texto original de la Ley 24.769 y del art. 76bis del Código Penal incorporado por la Ley 24.316, no se advierte ningúnpresupuesto normativo que restrinja la posibilidad de aplicación delinstituto para dichos ilícitos (del voto del Dr. Gemignani).

Ante la ausencia de impedimento legal que impida conceder la probation aun delito tributario cometido durante la vigencia de la Ley 24.769-textosegún la redacción originaria- y siendo ese beneficio compatible con elrégimen especial de extinción de la acción penal establecido en el art. 10de la Ley 24.769, aquella resulta procedente en función de la fecha decomisión del delito y de la ley aplicable (del voto del Dr. Borinsky).

Si los hechos que conforman el objeto de las actuaciones tuvieron lugarcon anterioridad» la reforma operada por la Ley 26.735, el análisis de laprocedencia de la probation debe efectuarse a la luz de la Ley 24.769,prescindiendo por ende de recurrir a las modificaciones que introdujo lanorma posterior y que suponen una agravación del régimen penal tributario(del voto del Dr. Hornos). 4

Causa: “Telefónica Móviles”, CCAF, Sala V El saldo a favor del contribuyente en el

IGMP, proveniente del cómputo de anticiposaplicando créditos del impuesto al cheque,puede ser compensado con el impuesto alas ganancias del mismo período fiscal, al noexistir normas legales que impidan suutilización.

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Causa: “Zelechowski, Juan Miguel”, Juzgado Federal de Quilmes, Secretaria 4º del 6/4/2016 Se sobresee al presidente de la SA, al vicepresidente y a la síndico, por el ilícito del impuesto a las

ganancias y salidas no documentadas, al acreditarse la veracidad de las operacionescuestionadas.

Mediante la maniobra consistente en el pago de facturas a los proveedores C.A. SRL, N.T. SA., yC.M. S.A., las cuales han sido impugnadas por no haber acreditado la veracidad de dichasoperaciones mediante documentación respaldatoria, el posterior desenvolvimiento de lainvestigación y dentro del elenco de herramientas procesales que rigen en la materia, correspondeemitir un auto que disponga la finalización de la investigación, en cuanto no se ha constatado laexistencia de conducta delictiva alguna que autorice la prosecución de las actuaciones y permitasometer al proceso a persona determinada mediante el despliegue de la actividad jurisdiccionalobjetivamente desarrollada.

Al respecto, siguiendo los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen, loscuales adelanto comparto en su totalidad, resulta prudente destacar que los elementosincorporados al sumario con el devenir investigativo han hecho variar su rumbo ya que se hapodido verificar la vinculación comercial de la firma denunciada con las otras empresas y queacreditan que los servicios de publicidad fueron efectivamente prestados, no restando diligenciasque efectuar, por lo que corresponde dictar en autos el sobreseimientos de los aquí imputados.

En tal sentido, se encuentra acreditado que los servicios contratados por LRF Group efectivamentese prestaron y cobraron, más allá que parte de los cheques no hayan sido depositados en lascuentas de las firmas proveedoras de los servicios. 6

De las constancias arrimadas a la investigación, corresponde señalar que se determinó que losresponsables de la firma LRF Group SA., tomaron los recaudos necesarios para contratar con las firmasproveedoras de los servicios de publicidad, al mismo tiempo que certificaron su real existencia,constatando que se hallaban inscriptas ante el fisco, como así también, que no se encontraban, almomento de prestar el servicio de publicidad, en la base de datos APOC -Registro de FacturasApócrifas- de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). En efecto, C.A. SRL, fueincorporada a esa base con fecha 30/6/2009 y C.M. SRL fue incluida en dicho registro recién con fecha19/12/2012.

Otro dato no menor señalado por la Sra. Fiscal y el cual resulta importante dejar aclarado está dado porlas fechas en las cuales las empresas aquí cuestionadas se inscribieron en AFIP en el impuesto a lasGanancias y al Valor Agregado (IVA), surgiendo de autos que N.T. SA lo hizo con fecha 27/4/2001, C.A.SRL con fecha 1/1/1999 y C.M. con fecha 7/4/2004, denotando ello que contaban con varios años deinscripción antes que la firma LRF Group contratara sus servicios, por lo que nada hace dudar de sureal capacidad de trabajo.

Asimismo, los integrantes de la firma LRF Group constataron que los CAI (Código de Autorización deImpresión) y CAE (Código de Autorización Electrónica Anticipada) de los comprobantes -facturas- delservicio convenido estuviesen debidamente autorizados por el organismo fiscalizador.

También, cumpliendo con las normativas y reglamentaciones contables y fiscales la firma denunciada,libró cheques de pago diferidos "no a la orden" a las firmas cuestionadas para el pago de los serviciosprestados y efectuaron las retenciones en ocasión de cada uno de los pagos realizados, circunstanciaque acreditan la existencia de las operaciones documentadas y de los sujetos proveedores. 7

Por último, resulta concluyente el segundo peritaje contable rubricado en forma conjunta por elperito de parte propuesto por la defensa y el perito del Cuerpo de Peritos Contadores de laCSJN del cual se desprende que la firma C.M. SRL poseía efectivamente capacidad económicapara prestar los servicios de publicidad contratados. Asimismo, la facturación a LRG Group SArespecto del total de ingresos de C.M. SRL representaba en el año 2009, sólo el 6,40 % de susoperaciones.

Ahora bien, en relación a las firmas C.A. SRL y N.T. SA, sin perjuicio de no haber sido posiblecontestar los puntos de pericia solicitados, toda vez que no registran presentaciones dedeclaraciones juradas ante el fisco y no se cuenta con la documental para dar respuesta a lopeticionado, entiendo conforme fuera expuesto por la titular de la vindicta pública en el dictamenmencionado, que no se puede exigir a los responsables de la firma LRG Group SA, constatarmás allá de lo estipulado por las normativas contables y fiscales la existencia física de susproveedores, la capacidad económica de aquellas para prestar los servicios contratados y/ocuestionar los comprobantes autorizados -CAI y CAE- por la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP).

En tal sentido, llegado a esta instancia del proceso donde se ha podido verificar con la pruebacolectada la vinculación comercial de la firma denunciada con las otras empresas y queacreditan que los servicios de publicidad fueron efectivamente prestados, no restando medidasque efectuar, entiendo corresponde respecto a la situación procesal de los imputados dictar susobreseimiento. 8

Causa: “Trainment Seguros SA” CSN, 12/4/2016

La multa por falta de presentación de las DDJJprevisionales por períodos fiscales anteriores ala liquidación, constituye una causa o título a losefectos del art. 32 de la ley 24.522, que obliga ala insinuación en el pasivo concursal mediantela verificación de la existencia de créditos.

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Causa: “Banco CMF SA”, CCAF, Sala V del 3/3/2016 La emisión de obligaciones negociables no puede ser asimilada a un depósito, en los

términos exigidos por el art. 20 inc h) de la ley del impuesto a las ganancias. Lo anterior se ve reforzado: (i) por las previsiones de la LON, normativa específica en

materia de emisión de obligaciones negociables, que señala que los entes jurídicosallí mencionados "pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligacionesnegociables, conforme las disposiciones de la presente ley" (conf. art. 1º) (eldestacado no es del original) y que gozarán de los beneficios impositivos previstos enel art. 36 bis en caso de cumplir con los recaudos enumerados en el artículo 36; y (ii)por el articulado del Título V de la LIG, relativo a Beneficiarios del Exterior, en el quese distingue el tratamiento legal aplicable a los préstamos o créditos obtenidos porentidades sujetas a la Ley N° 21.526, del dispensado a los depósitos efectuados enesas mismas entidades (conf. art. 93, Inc. c)). Todo ello viene a sustentar no sólo elargumento a favor de la distinción técnica entre préstamos y depósitos tomados porlas entidades regidas por la Ley N° 21.526, sino además aquel que propugna que losfondos obtenidos mediante la emisión de obligaciones negociables por parte de esosentes no se encuentran comprendidos dentro de las "otras formas de captación defondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentinaen virtud de lo que establece la legislación respectiva" mencionadas en el art. 20 inc.h) apartado 1 de la LIG, desde que el referido inciso en su encabezado exige que setrate de depósitos. 10

Causa: “Banco CMF SA”, CCAF, Sala V del 3/3/2016 La emisión de obligaciones negociables no puede ser asimilada a un depósito, en los

términos exigidos por el Art. 20 inc h) de la ley del impuesto a las ganancias. Lo anterior se ve reforzado: (i) por las previsiones de la LON, normativa específica en

materia de emisión de obligaciones negociables, que señala que los entes jurídicos allímencionados “pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligacionesnegociables, conforme las disposiciones de la presente ley” (conf. art. 1º) (el destacadono es del original) y que gozarán de los beneficios impositivos previstos en el art. 36 bisen caso de cumplir con los recaudos enumerados en el artículo 36; y (ii) por el articuladodel Título V de la LIG, relativo a Beneficiarios del Exterior, en el que se distingue eltratamiento legal aplicable a los préstamos o créditos obtenidos por entidades sujetas a laLey Nº 21.526, del dispensado a los depósitos efectuados en esas mismas entidades(conf. art. 93, inc. c)). Todo ello viene a sustentar no sólo el argumento a favor de ladistinción técnica entre préstamos y depósitos tomados por las entidades regidas por laLey Nº 21.526, sino además aquel que propugna que los fondos obtenidos mediante laemisión de obligaciones negociables por parte de esos entes no se encuentrancomprendidos dentro de las “otras formas de captación de fondos del público conforme lodetermine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece lalegislación respectiva” mencionadas en el art. 20 inc. h) apartado 1 de la LIG, desde queel referido inciso en su encabezado exige que se trate de depósitos.-

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Causa: “Vigil, Constancio Carlos”, Cam. Federal de Casación Penal, Sala III del 4/4/2016

Se rechaza el recurso de casación interpuestopor el pretenso querellante (AFIP), por elprincipio de progresividad, que impide que elproceso se retrotraiga a etapas ya superadas,siendo que la función de querellante no sepuede asumir una vez dictada la resolucióndesestimatoria.

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Causa: “Medilogos SA”, CNAPE, Sala “B” del 12/2015 De los recibos de sueldo de los empleados surge que se habrían

realizado las retenciones de los aportes en cuestión y aquellasretenciones fueron exteriorizadas en las declaraciones juradascorrespondientes a los períodos fiscales investigados .

En cuanto a la supuesta falta de retención de los aportes y a laimposibilidad pretendida de cumplir con los compromisosprevisionales correspondientes, de las constancias de la causasurge que durante los períodos en cuestión la cuenta en la cualR.G.M. se encontraba autorizado a librar cheques (si bien era dela titularidad de CASA OTTO HESS S.A.) y de la cual proveníanlos fondos para pagar los sueldos de los empicados deMEDILOGOS S.A. tenía fondos suficientes para afrontar el pagode los montos correspondientes a las retenciones de los sueldosde los empleados de la sociedad mencionada.

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En efecto, si bien la cuenta corriente de la cual se obtenían los fondos para efectuar el pago delos salarios de los empleados de MEDILOGOS S.A. se encontraba abierta a nombre de CASAOTTO HESS S.A., en atención a la vinculación entre ambas sociedades que surgiría del hechode que compartían la cuenta corriente bancaria, de que R.G.M. habría sido presidente de ambassociedades en diferentes momentos de que CASA OTTO HESS S.A. figura como uno de losúnicos clientes de MEDILOGOS S.A. y al hecho de que ambas sociedades se domiciliarían en elmismo lugar, resulta lógica, al menos en el estado actual de la investigación, la conclusión deljuzgado "a quo" en cuanto a que los fondos existentes en la cuenta bancaria en cuestión serianlos fondos con los que contaba MEDILOGOS S.A. para afrontar el pago de los aportes encuestión.

Por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir en lo sucesivo alguna medida, ypor los resultados que aquélla pudiera traer aparejados en e|#futuro, no puede soslayarse laconclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias queactualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que seestablece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé elcarácter provisorio, revocable y reformable, aun de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 delC.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en elsupuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01, 126/04 y 577/09, de esta Sala "B";entre muchas otros).

En este sentido, este Tribunal ha expresado que para el dictado de un auto de procesamiento serequieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia deun estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participaciónculpable de los indagados por aquel hecho (confr. Regs. Nos. 1125/04 y 577/09, de esta Sala"B"). 14

Causa: “ISE Investigaciones Seguridad Empresaria SA” Juzgado Nac. Penal Económico Nº 4 (Alejandro Catania) del 26/2/2016

En cuanto a la situación procesal de "ISE Investigaciones SeguridadEmpresaria S.A.", corresponde realizar una análisis de la normativaaplicable al caso a estudio.

Se puede afirmar que la norma en trato adjudica responsabilidad penala las personas jurídicas por los delitos de sus representantes,mandatarios, directores o demás personas con capacidad paraobligarlas.

En ese orden, corresponde aclarar que las penas impuestas a un enteideal, no serán restrictivas de libertad, sino que tendrán un carácterpecuniario, ya que el propio art. 14 de la ley 24.769 (modificado por elart. 13 de la ley 26.735, B.O. 28/12/2011), establece las sanciones querecaen sobre la persona de existencia ideal, como ser la multa,suspensión total o parcial de actividades, suspensión para participar enconcursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos,cancelación de la personería jurídica (conf. Art. 14 de la ley 24.769 –modificada por el art. 15 de la ley 26.735, B.O. 28/12/2011). 15

A esos fines, resulta necesario destacar que la responsabilidad de una personajurídica lo será siempre y cuando la persona de existencia física que hayadesarrollado la acción material, haya actuado en ejercicio de la representación dela persona jurídica y/o en beneficio de ella, de modo tal que la acción puedaconsiderarse como propia de la persona jurídica.

Conforme lo desarrollado hasta el momento, y habiéndose admitido la posibleresponsabilidad de una persona jurídica, corresponde analizar si los hechos enestudio resultan atribuibles a "ISE INVESTIGACIONES SEGURIDADEMPRESARIA S.A.", en función de los presupuestos enunciadosprecedentemente.

Sentado lo expuesto entiendo que en autos surgen elementos suficientes paraatribuir responsabilidad a la citada contribuyente por la conducta imputada.

Con los elementos probatorios de autos se ha acreditado que a los dependientesdel contribuyente "ISE INVESTIGACIONES SEGURIDAD EMPRESARIA S.A." lefueron retenidos aportes que no fueron depositados, dentro de los diez díashábiles administrativos de vencidos los plazos de ingreso, por las sumas de$190.461,72; $190.035,36; $181.901,67; $188.201,38; $172.366,85; $266.151,33;$233.673,77; $ 230.782,56, $227.122,11 y $217.400,19; correspondiente a losperiodos enero 2012, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012, junio2012, julio 2012, agosto 2012, septiembre 2012 y octubre de 2012respectivamente. 16

En el caso de autos, satisface la exigencia de actuación porparte de una persona física en ejercido de la persona jurídica,toda vez que, se encuentra acreditada la intervención de AníbalPascual CIRAUDO en los hechos, quién poseía facultadessuficientes para ejercer su representación.

De lo expuesto precedentemente, se encuentra acreditada laintervención de "ISE INVESTIGACIONES SEGURIDADEMPRESARIA S.A." a través de su representante,acreditándose, al menos a esta altura del proceso, laconsecuente responsabilidad de la misma en el hecho imputado,por lo que con el mismo alcance de lo expuesto en relación aAníbal Pascual CIRAUDO, su comportamiento torna deaplicación la hipótesis prevista por el art. 9 de la ley 24.769,correspondiendo entonces también que se adopte el remedioprocesal previsto por el art. 300 del C.P.P.N.

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Causa: “ISE Investigaciones Seguridad Empresaria SA”, Juz. Nac. Penal Económico Nº 4 (Alejandro Catania) del 26/2/2016

En cuanto al supuesto fáctico relacionado con la omisión de depósito, dentro de los diez díashábiles administrativos de vencidos los plazos de ingreso, de los aportes de los dependientesdel contribuyente "ISE INVESTIGACIONES SEGURIDAD EMPRESARIA S.A." (CUIT Nº 33-62003081-9), por las sumas de $190.461.72; $190.035,36; $181.901,67; $188.201,38;$172.366,85; $266.151,33; $233.673,77; $230.782,56, $227.122,11 y $217.400,19;correspondiente a los períodos enero 2012, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012,junio 2012, julio 2012, agosto 2012, septiembre 2012 y octubre de 2012, respectivamente, severifica la materialidad de los hechos típicos, al menos desde el aspecto objetivo, al habersedeterminado que aquellos aportes fueron retenidos a los dependientes de la contribuyente, quela mencionada contribuyente tenía capacidad económica a la época de los hechos investigadosen autos y que dichos montos no fueron ingresados dentro de los diez días hábilesadministrativos de vencidos los plazos para ingresar aquéllos.

En aquel sentido, de la compulsa del presente sumario, se desprende lo siguiente: a) las sumasde dinero retenidas en concepto de aportes al régimen de la seguridad social fueronexteriorizadas por ISE INVESTIGACIONES SEGURIDAD EMPRESARIA S.A." en lasrespectivas declaraciones juradas del S.U.S.S., lo que implica formalmente Ia existencia deaquellas retenciones.

b) de los recibos de sueldos aportados por los empleados que prestaron declaración testimonialen sede administrativa -los cuales se encontraban incluidos en la nómina de personal declaradopor el contribuyente durante en los períodos cuestionados- surge que aquellos dependientes de“ISE INVESTIGACIONES SEGURIDAD EMPRESARIA S.A.” habrían sufrido los respectivosdescuentos al percibir las correspondientes remuneraciones. 18

Asimismo, los empleados que prestaron declaración testimonial en sede administrativamanifestaron que el pago por parte de la contribuyente “ISE INVESTIGACIONESSEGURIDAD EMPRESARIA S.A." era mensual y mediante depósito bancario.

Al respecto, resulta oportuno destacar que la Sala "A" de la C.N.A.P.E. ha entendido quetoda vez que " ...los empleados de la sociedad, al percibir sus retribuciones otorgabanrecibos que daban cuenta de las retenciones efectuadas… el otorgamiento de esosrecibos es prueba suficiente del acto bilateral de la retención“.

En ese sentido la Sala "B" de la C.N.A.P.E. ha entendido que: “…El otorgamiento derecibos de sueldo... por parte de ESTABLECIMIENTOS MIRÓN S.A…. en los cualesconsta la retención practicada en concepto de aportes previsionales, es prueba suficientede acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención. De estemodo, se ha comprobado la existencia de la retención por parte del obligado y la falta dedepósito en tiempo oportuno; esto constituye plena prueba y demuestra la existencia dela materialidad delictiva …”.

c) de la prueba acumulada surge –con el alcance requerido para este pronunciamiento-,que antes de que se cumplieran los diez días hábiles administrativos contados desde lasfechas de vencimiento para depositar los aportes correspondientes a los períodosfiscales enero 2012, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012, junio 2012, julio2012, agosto 2012, septiembre 2012 y octubre de 2012, "ISE INVESTIGACIONESSEGURIDAD EMPRESARIA S.A.'', habría tenido a su disposición fondos superiores a losmontos señalados por el considerando 1º de la presente, lo cual daría cuenta de laefectiva ocurrencia de las retenciones en cuestión.

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En efecto, en una de las cuentas bancarias de una de las entidades que seencontraba abierta y operativa a la época de tales periodos investigados, seobservan saldos positivos que resultan mayores a los montos de las obligacionesprevisionales en cuestión; ello, dentro del periodo comprendido entre las fechasde vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas en tratoy las de los diez días hábiles administrativos posteriores a aquellas fechas.

Tal circunstancia, sería indicador de liquidez de la entidad en dichos meses (enfunción de las fechas del vencimiento para depositar los aportescorrespondientes a aquellos periodos fiscales mensuales.

En conclusión, la existencia de fondos en los periodos en cuestión y lasmanifestaciones formales efectuadas resultan suficientes, en el contexto de losrestantes elementos valorados hasta aquí, para tener por acreditada “prima facie"-se reitera la efectiva ocurrencia de las retenciones -en cuanto imputación decapital disponible a una finalidad determinada-, lo que indica que la contribuyenteno se habría encontrado imposibilitada de cumplir con las obligacionesprevisionales en trato.

La Sala "A" de la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones en lo PenalEconómico ha sostenido que “…Tampoco puede entenderse que la existencia dela retención suponga una verificación material de manipulación del dinero enefectivo. La índole misma de las obligaciones de dar sumas de dinero tomainnecesaria esa comprobación ... “. 20

Asimismo, la Sala "B" de la CNAPE ha expresado que: “…sin perjuicio que este Tribunalya ha expresado con anterioridad que las sumas retenidas por el contribuyente a losempleados en relación de dependencia en concepto de aportes previsionales noconstituirían fondos propios, conclusiones que también caben para las retenciones enmateria tributaria, lo cierto es que debe acreditarse más allá de la registración contablede tales retenciones, que se haya contado efectivamente con aquellas sumas y se hayaomitido cumplir con la obligación de depositar…“.

Entonces, por los elementos de juicio antes valorados cabe tener por acreditado -con elalcance requerido para esta etapa del proceso- que existían en la entidad, en losperíodos involucrados, fondos que superaban a los de las respectivas obligacionesprevisionales cuyas omisiones de depósitos se imputan, cabe concluir, se reitera, en quelas retenciones efectivamente se practicaron.

Por todo ello, corresponde estimar, con el alcance requerido por el art. 306 del C.P.P.N.,que las retenciones de los fondos relacionados con los aportes previsionales en análisisefectivamente fueron realizadas y que, no obstante ello, no fueron depositados entiempo, por lo que corresponde determinar la intervención de los imputados de autos,tratándose de Aníbal Pascual CIRADUDO, en carácter personal y en representación dela contribuyente "ISE INVESTIGACIONES SEGURIDAD EMPRESARIA S.A."

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Causa: “E.F.C.” CNAPE, Sala “B” del 2/2016Si bien con posterioridad al dictado del pronunciamiento correspondiente al

Reg. N° 460/13, de esta Sala "B", por el cual se había dispuesto revocar elauto de sobreseimiento de E.F.C. por la evasión presunta del Impuesto a lasGanancias correspondiente al ejercicio fiscal 2004, la señora juez a cargo deljuzgado "a quo" dispuso la realización de un peritaje contable, se advierte quepor la resolución apelada, la señora juez a cargo del juzgado "a quo" pone demanifiesto cuáles son las posturas de la A.F.I.P.-D.G.l. y del perito oficial y delperito de la defensa de C, y concluye en que no habría algún ardid por partedel nombrado, pero en ningún momento hace referencia al modo en quedebería haberse imputado la renta obtenida por el contribuyente con motivo dela realización del convenio de pago celebrado con NORDELTA S.A.

Para determinar si ha existido o no ardid en la conducta desplegada por uncontribuyente, es necesario, en primer lugar, determinar si se ha cumplido o nocon lo que se establece por la ley; en efecto por la resolución apelada, laseñora juez a cargo del juzgado "a quo" no ha determinado objetivamente siexistió o no un hecho delictivo de evasión tributaria. 22

Causa: “Cardona, Mario”, Tribunal Oral Federal de Rosario Nº 1 del 3/8/2015 Debe señalarse que la ley 26.735 ha modificado los tipos penales previstos

en los arts. 1 y 2 de la ley 24.769, en lo que se refiere al monto evadido,como pauta objetiva para determinar la aplicación de la figura simple o laagravada, agrega el inc. d) al art. 2, y mediante el art. 19 modifica el art. 76bis del C. Penal, estableciendo que "Tampoco procederá la suspensión deljuicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y24.769 y sus respectivas modificaciones."

Surge desde entonces - y de la misma letra de la ley- la decisión dellegislador de prohibir la aplicación del instituto pretendido por la defensa endelitos de naturaleza tributaria.

Es así, pues a partir de la reforma legislativa a la que se hizo referencia seha cerrado la discusión en torno a la procedencia de la "probation" toda vezque se impute un ilícito tributario, habiéndose superado toda argumentaciónvinculada con la interpretación que cabe acordar al alcance del art. 10 de laley 24.316, e inclusive, sobre la posibilidad de coexistencia de ambosregímenes alternativos, pues tal como exigía la jurisprudencia favorable a laaplicación en materia de tal instituto, ahora se cuenta con una expresaprohibición. 23

Causa: “Grupo Posadas SA”, CSN del 12/4/2016 Según lo ha señalado el Tribunal en reiteradas oportunidades la primera

fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 315:1256; 318:950;324:2780); y asimismo ha establecido que cuando esta no exige esfuerzode comprensión debe ser aplicada directamente, con prescindencia deconsideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 313:1007).

En tal comprensión cabe afirmar, en primer término, que el inciso "b" delarticulo 77 de la ley 20.628 no impone ninguna limitación en cuanto a lacantidad de sujetos pasivos que pueden participar en un proceso deescisión pues claramente refiere a la "...división de una empresa en otra uotras...". A ello cabe agregar que el citado articulo 77 establece, en suprimer párrafo, que "cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercioy en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en lostérminos de este artículo, los resultados que pudieren surgir comoconsecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuestode esta ley...". A su vez, el segundo párrafo de ese articulo hace referencia"a los sujetos que se reorganizan" y a "la o las entidades continuadoras".

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Se colige fácilmente de lo expuesto que dicha norma alude a procesos dereorganización en los que participan una pluralidad de sociedades o empresas.Sentado lo que antecede, debe señalarse que de acuerdo con un conocido principiohermenéutico, no corresponde considerar aisladamente a los términos de cadaprecepto, pues debe estarse en todo momento al significado del contexto general queellos componen (Fallos: 308:1897) y al fin perseguido por la ley (Fallos: 310:572, 799;312:1036). Cabe concluir por lo tanto, que el inciso "b" del citado articulo no excluye loscasos en los que -como sucede en autos- participan más de dos sujetos activos.

Refuerza tal conclusión el hecho de que nada obsta a que en un proceso dereorganización de empresas pueda hacerse uso tanto de la figura prevista en el inciso"a" de aquel articulo (fusión), como de la del inciso "b" (escisión) en forma conjunta, loque de por si implicarla una pluralidad de sujetos activos.

Al ser ello así, tampoco podría sostenerse válidamente que la limitación que tuvo encuenta el a quo para decidir del modo en que lo hizo se encuentre en lo establecido porel articulo 105 del decreto reglamentario pues, al margen de que no surgeexpresamente de esta norma tal limitación y que, como regla, la norma reglamentariadebe ser interpretada de conformidad con los alcances de la previsión legal queaquella reglamenta (conf. Fallos: 315:257), "...no seria admisible que las'condiciones' determinadas reglamentariamente para el cumplimiento de una directivalegal, condujesen, directamente a ignorarla" (Fallos: 322:1318) .

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Causa: “Grupo Posadas SA”, CSN del 12/4/2016No se comparte el criterio expuesto por la

Procuración Fiscal en su dictamen, en cuantoal acto administrativo que dispuso no hacerlugar a la solicitud de reorganizaciónempresaria, imputado de nulidad en cuanto a lacompetencia del funcionario actuante y alprocedimiento para su dictado, al no advertirseque tales circunstancias hayan producidolesión alguna al derecho de defensa delcontribuyente

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Causa: “Choikue SA” Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas, CABA, Juzgado Nº 20, Secretaria única, del 1/1/2016

Se condena al autor responsable del delito deretenciones indebidas del IIB por el término de 2 añosde prisión en suspenso y se homologa el acuerdo deavenimiento celebrado entre las partes.

NOTA: En el mismo sentido “Locales SA”, Juzgado enlo Penal Contravencional y de Faltas Nº 28 del4/4/2016.

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Causa: “Dinagro SA”, TFN, Sala “A” del 18/11/2015Voto de la mayoría (Pérez y Vicchi)

– Corresponde considerar la excepción de “improcedencia formal” interpuesta por el organismo fiscal, porentender que el recurso que da origen a la presente causa habría sido interpuesto fuera de término. Laactora por su parte sostiene que el plazo para apelar ante este Tribunal quedó suspendido por el pedido devista que efectuara en sede administrativa.

– En atención a lo manifestado y teniendo a la vista los antecedentes administrativos acompañados en lacausa N° 42.502-I, de igual carátula, y en trámite ante la Vocalía de la 8° Nominación; surge que con fecha05/12/2014 la AFIP-DGI dictó la resolución que se discute en autos, la cual fue notificada con fecha09/12/2014. Posteriormente, el 17/12/2014 la empresa solicitó tomar vista del expediente en los términos delart. 76 del decreto reglamentario de la ley 19.549.

– Con fecha 12/02/2015 el Jefe (int) de la Agencia Catamarca de la Dirección Regional Tucumán, hizo lugar alpedido de vista efectuado por el término de diez (10) días. La recurrente se notificó de dicha resolución confecha 18/02/2015 y tomó vista del expediente administrativo con fecha 04/03/2015. Finalmente, interpusorecurso de apelación ante este Tribunal el 13/03/2015.

– El art. 76 de la ley de procedimiento tributario establece que el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscalde la Nación deberá interponerse dentro del término de quince (15) días de notificado de la resoluciónadministrativa.

– El citado artículo se encuentra ubicado en el Título I de la ley 11.683, respecto del cual el art. 116 del mismotexto legal dispone que en todo lo no previsto en ese título será de aplicación supletoria la legislación queregula los procedimientos administrativos, es decir la ley 19.549 y su decreto reglamentario. 28

En la ley de procedimiento tributario no existe norma alguna que regule expresamente la situaciónplanteada en autos. Ello así, resulta razonable concluir en que procede la aplicación supletoria delart. 76 del decreto 1759/72, en cuanto establece que si a los efectos de articular un recursoadministrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido elplazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, agregando que la presentación delpedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause elotorgamiento de la vista.

No obsta a ello lo establecido en el art. 166 de la ley de procedimiento fiscal, en cuanto a que elrecurso ante este Tribunal se interpondrá por escrito dentro de los quince (15) días de notificada laresolución administrativa, artículo que se encuentra ubicado dentro del Título II de dicha norma,respecto al cual rige el art. 197 en el que no se alude a la aplicación supletoria de la ley deprocedimiento administrativo. Debe tenerse en cuenta, que el plazo al que se refiere el citado art.166 no es otro que el ya contemplado por el art. 76 de la ley de rito.

En el presente caso, se advierte una situación especial que lleva a buscar una interpretaciónintegradora que asegure el pleno-ejercicio del derecho de defensa en juicio, para lo cual resultaesencial el acceso al expediente administrativo, y torne operativo el principio del debido procesoadjetivo, asegurando el derecho del interesado a ser oído, mediante la habilitación de la víarecursiva.

Así lo ha entendido la Alzada conforme la jurisprudencia emanada de sus distintas Salas. En talsentido se ha pronunciado la Sala I con fecha 30/03/2010 en los autos “Asociación Mutual deAsociados y Adherentes”; la Sala II el 09/02/2010 in re “Durán Ariel Jorge Ramón”; la Sala III el06/05/2008 en “Macoser SA” y el 16/09/2010 en la causa “Ambrosius Nicolás F.”; la Sala IV el04/12/2007 en “Polit SA”; y la Sala V el 19/09/2009 en el expediente “Tarditti Cereales SACIFIA”.

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◦ En función de lo expuesto, corresponde tener por presentado en término el recurso interpuesto y rechazar laexcepción denominada de “improcedencia formal” interpuesta por el Fisco Nacional, con costas por su ordenatento las particularidades de la cuestión resuelta.

Voto en disidencia (Buitrago)◦ El núcleo de la discrepancia reside en considerar si el pedido de vista de las actuaciones formulado por la

apelante una vez notificado el acto que aquí se discute, tiene efecto suspensivo del plazo de quince díaspara recurrir ante este organismo jurisdiccional.

◦ Y, para decidirlo, la cuestión se desplaza a precisar el alcance de las hipótesis de subsidariedad de normasprevistas en los arts. 116 y 197 de la ley 11.683.

◦ La norma citada en primer término, enmarcada en el Título I de la ley, dispone "En todo lo no previsto eneste Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y elCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.". Enlo que aquí interesa, el artículo 38 del decreto reglamentario de la ley 19.549 expresa: “ la parte interesada,su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite...” y el 76 dela ley establece que “si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitaretomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se concedaal efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º inciso e) apartados 4° y 5° de la ley de procedimientosadministrativos”

◦ Por otro lado, el art. 197 de la la ley de procedimiento tributario prescribe que será de aplicación supletoriaen los casos no previstos en el Título II y en el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.

◦ Considero que el tema aquí en discusión es profundo, relevante, pues refiere en esencia a la naturaleza delprocedimiento que se desarrolla ante este Tribunal y, en ultima ratio, al rol mismo que desempeña en elsistema tributario argentino. 30

◦ En efecto, la aplicación subsidiaria de la ley 19.549 al procedimiento que regula la actuación ante esteTribunal (Título II de la ley 11.683) se exhibe en pugna con la función jurisdiccional administrativa queejerce, entendida ésta como la que desempeña un órgano de la administración independiente.

◦ En más de una oportunidad he señalado que la actuación del Tribunal Fiscal de la Nación se inscribecomo el control de legitimidad de determinados actos de la administración tributaria en el marco de laimparcialidad e independencia de sus decisiones, "...sin sujeción a normas o directrices desuperioridad-jerárquica alguna, a petición del presunto lesionado por la pretensión administrativa y alcabo de un proceso de conocimiento que reconoce iguales derechos a la administración y al particularen cuanto a la defensa y prueba de sus pretensiones...” (confr. dictamen de la Comisión Redactora delproyecto de la ley de su creación). Y que, para ello, el legislador lo ha investido de características que,más allá de su naturaleza de organismo administrativo, aseguren aquella independencia eimparcialidad. Entre estas, su especialización en materia tributaria, el tratamiento jurídico acordado asus vocales y las características de su procedimiento (que implica la obtención de la verdad materialde los hechos y el amplio ejercicio del derecho de ser oído y probar). En palabras de la CámaraNacional en lo Contencioso Administrativo, satisfaciendo la previsión contenida en el Pacto de SanJosé de Costa Rica, relativos a la necesaria intervención de un juez o tribunal competente,independiente e imparcial.

◦ Tejerina sostiene que “...el hecho de no integrar (el Tribunal Fiscal) el Poder Judicial de la Nación no leimpide ser un auténtico órgano judicial, pues tiene como misión exclusiva ejercer una funciónjurisdiccional rodeada de serias garantías de imparcialidad en las decisiones a dictarse..”.(Tejerina,Jorge G. “Proyecto de creación de un Tribunal Fiscal Administrativo”. Derecho Fiscal T° IX, pág 233).

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– Como es sabido, la ley de procedimiento tributario en su artículo 76 contempla dos vías alternativas y mutuamenteexcluyentes entre sí: por un lado, el recurso de reconsideración para de este modo continuar en sede de laadministración activa con la aplicación supletoria de la ley 19.549, o bien elegir la vía del recurso de apelación ante esteTribunal, ingresando así en un típico contencioso tributario, con su normativa propia (artículo 144 y siguientes de la ley11.683 y su Reglamento de Procedimiento- Acordada 840/ 1993) y, en lo no previsto, el Código Procesal Civil yComercial de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación.

– Como bien lo señala Viviana Marmillón "...si como hemos venido sosteniendo, existe una distinta naturaleza entre losprocedimientos regulados en los incisos a) y b) del artículo 76 de la ley 11.683 y la regulación del procedimiento en elTribunal Fiscal se encuentra en la propia ley 11683 y supletoriamente en el Código Procesal Civil y Comercial de laNación, los plazos se rigen de acuerdo con los principios del derecho procesal y en tal sentido el artículo 155 de dichocuerpo legal establece que los plazos legales son perentorios, es decir que son aquellos cuyo vencimiento operaautomáticamente, dando por decaída la oportunidad de articular el acto procesal. De modo que quien es parte en unproceso contencioso debe saber que es de la esencia del mismo la existencia de plazos procesales perentorios, o seaque vencen indefectiblemente y no admiten peticiones en contrario..." (el subrayado me pertenece) (ver su trabajo"Supletoriedad de la ley de procedimiento administrativo en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación",integrante de la obra conmemorativa "Tribunal Fiscal de la Nación. A los cincuenta años de su creación". Vol. II. pág.261, Ed. Edicon, 2010).

– No resulta óbice a ello la circunstancia de que el art. 76 de la ley 11.683 se ubique en del Título I de la ley. Antes bien,acompaña mi opinión, puesto que al puntualizar que el recurso de apelación ante este Tribunal será procedente cuandoéste "resultare viable", inequívocamente lo supedita a la observancia de las normas específicas del Título II.

– En consecuencia, resultando inaplicable en el caso las previsiones de la ley 19.549 voto en el sentido de hacer lugar ala excepción de improcedencia formal articulada por el Fisco Nacional, por resultar el recurso extemporáneo. Concostas.

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Causa: “Dinagro SA”, TFN, Sala “A” del 18/11/2015El auto administrativo apelado, en cuanto

intima al contribuyente el ingreso delimporte que excede el costo teórico delimpuesto a las ganancias, no tienenaturaleza determinativa, por lo que resultainhábil para abrir la competencia de TFN.

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Causa: “Banca de Junin SRL”, TFN, Sala “C” del 6/11/2015 La controversia se suscita por entender la actora aplicable el art. 11 de la ley del gravamen a los fines de la

presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, considerando sólo el20% de la base imponible de los valores del activo computable, mientras que el fisco aduce que dichainterposición deviene improcedente.

En este sentido, vale precisar que el art. 11 de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta estableceque: "Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguro sometidas alcontrol de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos ySeguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos gravadosde acuerdo con los artículos precedentes. (...)".

Por su parte, el art. 7º de la Ley de Entidades Financieras, dispone que: "Las entidades comprendidas enesta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la RepúblicaArgentina. (...) ", mientras que el art. 9° de dicho cuerpo legal dispone que: "Las entidades financieras de laNación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartasorgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto: a) Lassucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderessuficientes de acuerdo con la Ley argentina; b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse enforma de sociedad cooperativa; c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedadcooperativa o asociación civil (...)". (texto vigente a la sazón). 34

Que ello así, y en atención a que la actividad principal en la que se encuentra inscripta la recurrente es lade Sociedad y Préstamo para la vivienda y otros inmuebles y, como actividades secundarias, la cría deganando bovino y el cultivo de soja, y que del art. 4º de su propio contrato constitutivo que luce agregado afs. 38/43 de las actuaciones administrativas se establece de manera expresa que la empresa "No realizarálas (actividades) comprendidas en la Ley 21.526, o cualquier otra que se dicte en su reemplazo o requeriade la intermediación en el ahorro público ", hecho éste reconocido por el propio socio gerente de la firmaquien manifestó que la empresa no realiza operaciones de carácter financiero comprendidas en la Ley21.526 -tal como se consigna en el estatuto-, ni en consecuencia, posee autorización del Banco Central dela República Argentina para funcionar como entidad financiera, es que la postura de la actora por la cual,luego de explicar su operatoria, puntualiza que le resulta aplicable la reducción de la base imponibledispuesta por el art. 11 de la ley del gravamen, en atención a que su actividad es análoga a la quedesarrollan las entidades financieras, deviene a todas luces contraria al principio de reserva de ley.

Que al respecto, el art. 11 de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es claro al establecer quela reducción de la base imponible sólo será aplicable a las entidades regidas por la Ley N° 21.526, por loque deviene improcedente la extensión de sus disposiciones a otros sujetos que no cumplen dichosrequisitos, resultando a todas luces improcedente a los fines de gozar del beneficio de dicha reducción,pretender equipararse a una “entidad financiera” por la supuesta actividad realizada que tampoco fueacreditada en autos, ello en atención a que se estaría extendiendo -vía interpretación analógica- laaplicación de la norma, circunstancia ésta prohibida por el principio de reserva de ley que rige la materiatributaria. 35

Causa: “Job & Technology SA”, TFN, Sala “A” del 9/11/2015

La actora centra sus agravios en que al disponer el Fisco la caducidad de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervenciónalguna por parte de la AFIP vulnera lo establecido por la ley de Procedimiento Administrativo, alegando que el Fisco debió constituirpreviamente en mora al recurrente y conceder un plan suplementario antes de declarar la caducidad bajo examen.

La invocación por parte de la actora de lo establecido en el art. 21 de la ley 19.549 y la jerarquía normativa de ésta frente a laResolución General N°3451, cabe señalar que los argumentos vertidos en tal sentido no pueden prosperar. Que para arribar a estaconclusión debe tenerse en cuenta que la aplicación del régimen de facilidades de pago dispuesto por la Resolución aludida, obedeceexclusivamente a la decisión del particular de adherirse a él, de modo que en el acogimiento a un régimen no puede considerarsecomprendido sólo por las cláusulas que lo benefician y pretender desatenderse de las que no le resultan convenientes. Siendo as elmentado vicio no se verifica en el acto recurrido, por haberse emitido de acuerdo con el régimen aplicable (conf. Criterio expuesto porla Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en oportunidad de resolver el 9/9/2010 la causa“FABRIPACK SA (TF 21433-I) c/DGI-Sala II- y el 6/8/2013 Sucesión J. R. Villavicencio SA (TF 29.450-I) c/ DGI-Sala IV-, entre otras).

De las actuaciones administrativas agregadas (fs.72/73) se observa que la actora incumplió con el pago de las cuotas que le fueranotorgadas en virtud del plan de pago al que adhirió por que cabe concluir que le asiste razón al Fisco Nacional atento darse elsupuesto contemplado en el art. 13 de la R.G. 3451.

A mayor abundamiento debe señalarse que la caducidad de un plan de facilidades no es “sino la consecuencia de no haberseobservado los requisitos establecidos por la norma para la realización de un acto o un hecho ... , esto es la consecuencia riesgosa oadversa para quien no cumple con un imperativo establecido en su propio interés. De este modo, incumplidas las formalidades delplan de pagos, del objeto del vínculo jurídico entre el responsable y la administración fiscal no surge un incremento cuantitativo sinotan sólo las consecuencias ordinarias de la mora como resultado objetivo de aquella inactividad o incumplimiento debido del plan depago.(Conf. “Fernández Eduardo Horacio s/apelación” Expte. 14.569-I, -TFN Sala B- sentencia del 5/9/95). Es decir que lo decididopor el ente fiscal en los actos apelados es el resultado directo del incumplimiento de Job & Technology a las pautas fijadas en la ley ala que adhirió voluntariamente, sin que la caducidad resuelta torne más grave la situación que originalmente tuviera el contribuyente,quien debe cumplir con sus obligaciones tributarias como si no hubiera existido respecto de él la posibilidad de abonarlas mediante unplan de pagos.

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Causa: “Wal Mart Argentina”, TFN, Sala “A” del 17/11/2015 Se revoca la multa por omisión aplicada en autos en razón de la rectificativa de la DDJJ del IVA, en razón de la

impugnación del crédito fiscal IVA por CUIT inválido de un proveedor (Art. 41 RG 100) . El art. 41 de la RG 100/1998, establece que: "No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de

deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, segúnlo prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio delas sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c)del artículo 1° que no contengan los siguientes datos: a) Respecto del emisor: 1. Apellido y nombres o razón social. 2.Domicilio comercial. 3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado. 4. Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.). b) Respecto del comprobante: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración, conforme a lo dispuesto en elpunto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. 3. Códigode autorización de impresión. 4. Fecha de vencimiento. [...] "A su vez, los responsables que pretendan que se lesreconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidadde las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados“.

Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal, con fecha 19 de Marzo del 2014, en el pronunciamiento "Mera, MiguelÁngel (TF 27.870-I) c/DGI”, sostuvo "16) Que, por otra parte, es indudable que prohibir el cómputo de determinadaserogaciones efectivamente realizadas -y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditosfiscales en el IVA- por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de capacidadcontributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos:312:2467; 314:1293, considerando 4°, y sus citas); de manera que también, desde esta perspectiva, se concluye enla falla de razonabilidad de la norma impugnada".

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Asimismo, con fecha 10.de marzo del 2015, in re "Feretti, Félix Eduardo (TF 22.752-I) c/DGI ", laC.S.J.N. sostuvo "9º) Que el último párrafo del art. 12 de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. en1997 y sus modificaciones), sobre cuya base el organismo recaudador fundó la determinación apeladadispone, en lo que aquí interesa, que: "[e]n todos los casos, el cómputo del crédito fiscal seráprocedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios,gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios,los respectivos hechos imponibles ..." Resulta claro que la norma transcripta subordina el derecho alcómputo del crédito fiscal en el IVA, a la circunstancia de que el hecho imponible se haya perfeccionadorespecto -en el caso- de los vendedores de los bienes... ”, extremo que se cumple en las presentesactuaciones, pues más allá de la carga de los contribuyentes de acreditar la existencia de lasoperaciones, en el caso de autos, la irregularidad detectada por el organismo fiscal, tiende a cuestionarel cumplimiento de obligaciones formales, pero en modo alguno está dirigida a cuestionar la existenciade la operación con la firma Desarrollos Inmobiliarios.-

En efecto, según surge del informe final de inspección ”Se efectuó la consulta en la Base de Datos de laAFIP, correspondiente a las DDJJ IVA de los meses de septiembre 2009 y enero 2010, en los que laconstribuyente Desarrollos Inmobiliarios de Luján emitió facturas conteniendo IVA DEBITO FISCAL. Seconstató que declaró dichos importes, sin observaciones que formular, tal como se detalla en papel detrabajo agregado en el cuerpo Bases”, (vide fojas 51 del sumario).

Que ello así, le asiste razón a la recurrente en el sentido de que hubiera correspondido computar elcrédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado referido a la factura en cuestión; no obstante lo cual cabeseñalar que la cuestión referida al tributo no se encuentra alcanzada por la presente decisión en funciónde la rectificativa presentada por la actora.-

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Causa: "Fundación Patagonia Natural", TFN, Sala "C" del 2/11/2015 Se revoca la resolución venida en recurso, a través de la cual la AFIP derogó el reconocimiento de la

exención impositiva (LIG, Art. 20, inf f), en razón que ciertos directivos percibieron honorarios por untrabajo personal, pues si bien no era un emolumento por su desempeño como directivo, constituirá unmodo de compartir ganancias de la entidad.

Que al respecto cabe traer a colación los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal en la causa"Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia c/AFIP" 19/4/2011 en cuanto consideró que "del mismomodo que el principio de legalidad que rige en la materia impide que se exija un tributo en supuestosque no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma queconcede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivoprecepto (Fallos: 316:1115)...".

"Así las cosas, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la leyprevé la exención, ella debe ser reconocida por el ente fiscal sin que esté dentro del ámbito de suscompetencias evaluar si persiguen un fin socialmente útil. Dicha tarea, por el contrario, perteneceexclusivamente a los organismos que tienen a su cargo la función de registro público de comercio (laInspección General de Justicia en la ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus homologasen las demás jurisdicciones provinciales) quienes, tanto al momento de otorgar la personería jurídicacomo en los sucesivos controles que deben realizar durante la vida de estas entidades, han decomprobar el ajuste de esos objetivos a las formas asociativas solicitadas".

Dicho razonamiento resulta aplicable al caso de autos, por lo tanto si el Fisco Nacional entendió que larecurrente no encuadraba en la exención prevista en el artículo 20 inciso f) por no haber observado enla práctica lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 19.836 debió dar intervención a la Inspección Generalde Justicia, previo a iniciar el procedimiento determinativo previsto en el artículo 17 y siguientes de laley N° 11.683 tv., en su carácter de autoridad de control de personas jurídicas.

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Una solución contraria que permitiera al Organismo Fiscal negar el carácter de Fundación acordado porla Inspección General de Justicia, sin intervención de la autoridad competente, implicaría consagrar unacontradicción en el actuar de la Administración quien, por un lado, homologaría el carácter de fundacióny por el otro lo desconocería al sólo efecto tributario, con lesión al principio de ejemplaridad que debepresidir sus actos (vide fallos: 308:2153 citado por la Procuradora Fiscal in re "Círculo Odontológico deComodoro Rivadavia CSJN).

En consecuencia no habiendo el Fisco Nacional dado intervención a la autoridad de control y tratándoseen consecuencia de una fundación regularmente inscripta y registrada como tal por el organismo estatalencargado de su fiscalización corresponde revocar la resolución venida en recurso costas por su ordenen razón de las particularidades del caso y a ser el dictamen mencionado de fecha posterior a laresolución que se revoca.

NOTA Que la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia en su sentencia de fecha 20/12/2012 (cuya copia luce agregada a

fs. 244/247 de autos), confirmó en todas sus partes el decisorio de primer instancia por el que se rechazó, lapretensión de la actora consistente en la declaración de nulidad de la resolución n° 175/99, y el consecuentereconocimiento como entidad exenta en el impuesto a las ganancias.

Que para así decidir, el juez de primer instancia sostuvo que el acto administrativo que denegó la exención -enbase a los estados contables aportados por la propia Fundación- gozaba de presunción de legitimidad, y que larecurrente no había aportado prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción.

Con cita jurisprudencial de la C.N.C.A.F., entendió que para gozar del privilegio de una exención los directivos de laentidad beneficiada deben encontrarse al margen de cualquier interés económico de la actividad de ésta, por loque percibir honorarios por un trabajo profesional a la entidad, si bien no es un emolumento por su desempeñocomo directivo, constituye un modo de compartir las ganancias de esta última, desnaturalizando la clara intenciónde la norma. Asimismo, sostuvo que en materia tributaria las exenciones deben interpretarse con criterio estricto, yque analizando los hechos del caso a la luz del principio de la realidad económica y de las pruebas arrimadas a lacausa, la Fundación no califica dentro de la disposición legal del art. 20 inc. f) de la LIG. (vide fs. 134/138 deautos).

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