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Ley Patrimonio Histórico Andalucia

Date post: 16-Dec-2015
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Ley
46
Ley 14/2007, de 26 noviembre. Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía BO. Junta de Andalucía 19 diciembre 2007, núm. 248/2007 [pág. 6] BOE 13 febrero 2008, núm. 38/2008 [pág. 7785] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Patrimonio Histórico constituye la expresión relevante de la identidad del pueblo andaluz, testimonio de la trayectoria histórica de Andalucía y manifestación de la riqueza y diversidad cultural que nos caracteriza en el presente. El sentimiento de aprecio hacia este Patrimonio ha de constituir uno de los pilares básicos para el fortalecimiento de esta identidad colectiva, impulsando el desarrollo de un espíritu de ciudadanía respetuoso con un entorno cultural garante de una mejor calidad de vida. La Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta con un ordenamiento jurídico propio para la protección del Patrimonio Histórico, en cuyo núcleo se encuentra la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. El ejercicio de la potestad legislativa en esta materia se deriva del mandato que la Constitución Española dirige, en su artículo 46, a los poderes públicos para que garanticen la conservación y promuevan el enriquecimiento de nuestro patrimonio y de los bienes que lo integran, que tiene su reflejo en el Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981 cuando, en su artículo 12.3, se refiere a la protección y realce del Patrimonio Histórico como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, la promulgación de la citada Ley 1/1991 tiene su soporte competencial en los artículos 148.1.16.ª y 149.1.28.ª de la Constitución Española, así como lo tenía en el artículo 13.27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981. La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, la evolución de los conceptos y planteamientos en que se basan la protección y conservación, así como los cambios legislativos producidos en otras áreas del ordenamiento jurídico estrechamente vinculadas a la que nos ocupa aconsejan proceder a una reforma en profundidad de la vigente Ley. A partir de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), el fundamento de la nueva Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía se encuentra en el artículo 10.3.3.º, que se refiere al afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 68.3.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico. En este sentido, la integración de técnicas protectoras de la legislación estatal, la creación del «Inventario de bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz», la simplificación de procedimientos y el mayor detalle en la tipificación de las infracciones son modificaciones basadas en la experiencia práctica. Al mismo tiempo se pretende afrontar la protección del Patrimonio Histórico desde un enfoque territorial, de acuerdo con los planteamientos doctrinales más recientes, mediante figuras de nueva creación como la Zona Patrimonial y acentuar la coordinación con la legislación urbanística, tras la aprobación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. La presente Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, aunque mantiene la filosofía tutelar de la legislación precedente, centrada en la figura del Catálogo General del Patrimonio Histórico de
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  • Ley 14/2007, de 26 noviembre. Ley de Patrimonio Histrico de Andaluca

    BO. Junta de Andaluca 19 diciembre 2007, nm. 248/2007 [pg. 6]BOE 13 febrero 2008, nm. 38/2008 [pg. 7785]

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    IEl Patrimonio Histrico constituye la expresin relevante de la identidad del pueblo andaluz,testimonio de la trayectoria histrica de Andaluca y manifestacin de la riqueza y diversidad culturalque nos caracteriza en el presente.El sentimiento de aprecio hacia este Patrimonio ha de constituir uno de los pilares bsicos para elfortalecimiento de esta identidad colectiva, impulsando el desarrollo de un espritu de ciudadanarespetuoso con un entorno cultural garante de una mejor calidad de vida.La Comunidad Autnoma de Andaluca cuenta con un ordenamiento jurdico propio para la proteccindel Patrimonio Histrico, en cuyo ncleo se encuentra la Ley 1/1991, de 3 de julio, de PatrimonioHistrico de Andaluca. El ejercicio de la potestad legislativa en esta materia se deriva del mandatoque la Constitucin Espaola dirige, en su artculo 46, a los poderes pblicos para que garanticen laconservacin y promuevan el enriquecimiento de nuestro patrimonio y de los bienes que lo integran,que tiene su reflejo en el Estatuto de Autonoma para Andaluca de 1981 cuando, en su artculo 12.3,se refiere a la proteccin y realce del Patrimonio Histrico como uno de los objetivos bsicos de laComunidad Autnoma.Al mismo tiempo, la promulgacin de la citada Ley 1/1991 tiene su soporte competencial en losartculos 148.1.16. y 149.1.28. de la Constitucin Espaola, as como lo tena en el artculo 13.27del Estatuto de Autonoma para Andaluca de 1981.La experiencia acumulada en la aplicacin de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histricode Andaluca, la evolucin de los conceptos y planteamientos en que se basan la proteccin yconservacin, as como los cambios legislativos producidos en otras reas del ordenamiento jurdicoestrechamente vinculadas a la que nos ocupa aconsejan proceder a una reforma en profundidad dela vigente Ley. A partir de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonoma para Andaluca(Ley Orgnica 2/2007, de 19 de marzo), el fundamento de la nueva Ley de Patrimonio Histrico deAndaluca se encuentra en el artculo 10.3.3., que se refiere al afianzamiento de la conciencia deidentidad y de la cultura andaluza a travs del conocimiento, investigacin y difusin del patrimoniohistrico como uno de los objetivos bsicos de la Comunidad Autnoma. A su vez, el artculo68.3.1. del Estatuto de Autonoma para Andaluca atribuye a la Comunidad Autnoma la competenciaexclusiva en materia de proteccin del patrimonio histrico, artstico, monumental, arqueolgico ycientfico.En este sentido, la integracin de tcnicas protectoras de la legislacin estatal, la creacindel Inventario de bienes reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz, la simplificacin deprocedimientos y el mayor detalle en la tipificacin de las infracciones son modificaciones basadas enla experiencia prctica. Al mismo tiempo se pretende afrontar la proteccin del Patrimonio Histricodesde un enfoque territorial, de acuerdo con los planteamientos doctrinales ms recientes, mediantefiguras de nueva creacin como la Zona Patrimonial y acentuar la coordinacin con la legislacinurbanstica, tras la aprobacin de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenacin Urbanstica deAndaluca.La presente Ley de Patrimonio Histrico de Andaluca, aunque mantiene la filosofa tutelar dela legislacin precedente, centrada en la figura del Catlogo General del Patrimonio Histrico de

  • Andaluca, e incluso la estructura de la norma, afecta a numerosos preceptos repartidos a lo largo detodo su articulado, por lo que se ha considerado necesaria la aprobacin de una nueva Ley, evitndoseas la coexistencia de la norma originaria con una extensa modificacin, en beneficio de la seguridadjurdica.

    IIEl Ttulo Preliminar contiene las disposiciones generales que recogen el objeto de la Ley, as como ladelimitacin de su mbito. Junto a ellas destaca el deber de colaboracin entre las AdministracionesPblicas, enfatizando el papel que han de desempear los municipios en la defensa y proteccin delPatrimonio Histrico a travs del planeamiento urbanstico. Por ltimo se incide en la obligacin dedenunciar las acciones u omisiones que puedan suponer un peligro para los bienes del PatrimonioHistrico Andaluz.El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz, concebido como instrumento fundamentalpara la tutela y conocimiento de los bienes en l inscritos, se regula dentro de las disposicionescontenidas en el Ttulo I. El Catlogo comprende tres categoras de bienes: los de inters cultural, losde catalogacin general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del PatrimonioHistrico Espaol.La inscripcin de Bienes de Inters Cultural podr ir acompaada de unas instrucciones particularesque ajusten las medidas generales de proteccin previstas en la Ley a las singularidades del bien.Se trata de una modulacin del rgimen previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del PatrimonioHistrico Espaol para los bienes declarados de inters cultural que puede ser de gran utilidad endeterminados casos. Al mismo tiempo, se simplifica el procedimiento de inscripcin de estos bienesdando trmite de audiencia a las personas afectadas para el supuesto de los Monumentos y JardinesHistricos, a diferencia de las tipologas de carcter colectivo (Conjuntos Histricos, Sitios Histricos,Zonas Arqueolgicas, Lugares de Inters Etnolgico y Zonas Patrimoniales), todo ello sin perjuiciodel trmite de informacin pblica y de la audiencia al municipio correspondiente.La Ley crea, como complemento al Catlogo General, el Inventario de Bienes Reconocidosdel Patrimonio Histrico Andaluz. Este instrumento recoger aquellos bienes que, fruto de unestudio o investigacin cientfica, se identifican como integrantes de nuestro Patrimonio Histrico,contribuyendo, por tanto, a su mayor conocimiento y al incremento de la seguridad jurdica. Losbienes inmuebles incluidos en este Inventario debern tener su reflejo en los catlogos urbansticoscon motivo de su elaboracin o modificacin.El Captulo III del Ttulo I concreta las obligaciones de las personas titulares de los bienes integrantesdel Patrimonio Histrico, siendo ms intensas cuando se trate de bienes inscritos en el CatlogoGeneral. A estos ltimos podrn aplicrseles las medidas de ejecucin forzosa reguladas, en elsupuesto de que se incumplan las obligaciones previstas, as como los derechos de tanteo y retractocuando se den las condiciones sealadas en la Ley.Conviene destacar, por su carcter de garanta de los fondos pblicos, la posibilidad con que cuenta laAdministracin para detraer del precio de adquisicin de un bien las cantidades invertidas medianteejecucin subsidiaria, cuando aqulla se realice den tro de los diez aos siguientes a la liquidacindel gasto.La proteccin del Patrimonio Histrico comprende tambin su defensa frente a lo que se ha dadoen llamar contaminacin visual o perceptiva. El impacto que producen sobre nuestro patrimoniodeterminados elementos e instalaciones exige conjugar las demandas de las tecnologas que incidenen nuestra vida diaria con la preservacin de la calidad ambiental, siendo necesario para ello coordinarla actuacin de las diferentes Administraciones Pblicas.En este sentido, se someten a la autorizacin de la Administracin cultural la ubicacin dedeterminados elementos y la realizacin de instalaciones en materia de energa y telecomunicaciones

  • que inciden directamente en los valores y en la contemplacin de los bienes afectados por ladeclaracin de inters cultural.

    IIILas disposiciones contenidas en el Ttulo II se plantean con carcter general, sin hacer distincinentre la naturaleza de los bienes a que van dirigidas o entre su diferente carcter revelador de undeterminado inters.En este Ttulo se contienen los criterios en materia de conservacin y restauracin, integrando en suregulacin principios consagrados en distintas cartas y documentos internacionales de restauracinque afectan tanto al carcter de las intervenciones como a la naturaleza de los materiales empleados.Por otra parte, el proyecto de conservacin contina siendo el instrumento fundamental paraacometer estas intervenciones, regulndose su contenido mnimo y los supuestos en que, con carcterexcepcional, no ser exigible.

    IVEl Patrimonio Inmueble es el que presenta una mayor complejidad, lo que explica la divisin delTtulo III, destinado al mismo, en cuatro captulos.El Captulo I desarrolla las tipologas en que se clasifican los bienes inmuebles cuando son inscritoscomo bien de inters cultural en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz. A las figurastradicionalmente consagradas (Monumento, Conjunto Histrico, Jardn Histrico, Sitio Histrico yZona Arqueolgica) se suman el Lugar de Inters Etnolgico, tipologa creada por la Ley 1/1991, de3 de julio, de Patrimonio Histrico de Andaluca, y la Zona Patrimonial que ahora se instituye.La fuerte relacin del patrimonio con el territorio, as como las influencias recprocas existentes, estpresente en cada una de estas figuras, pero se hace patente de un modo mucho ms intenso en la ZonaPatrimonial. Aqu el territorio articula un sistema patrimonial integrado, en el que coexisten bienesde distinta naturaleza y cronologa, unidos indisolublemente a los valores paisajsticos y ambientalesexistentes.El Captulo II desarrolla la coordinacin con la normativa urbanstica y medioambiental. Estcomnmente aceptada la conveniencia de objetivar los parmetros de actuacin sobre el PatrimonioInmueble a travs del planeamiento urbanstico, ya que la proteccin y conservacin de nuestroPatrimonio Histrico no puede alcanzarse exclusivamente mediante el ejercicio de la labor de policao la actividad de fomento. En este sentido, se regula el informe de la Administracin cultural tantoen los diferentes instrumentos de ordenacin, como en los procedimientos de prevencin ambientalcuando afecten a bienes integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz.Conviene destacar tambin la simplificacin de la tramitacin que se produce en esta materia,insertndose en un nico procedimiento el informe de la Administracin cultural, con independenciade las consecuencias que en materia de atribucin de competencias pudieran derivarse del mismo.Dentro de este procedimiento nico se regulan los contenidos mnimos de los planes urbansticoscuando afecten a determinadas tipologas de los Bienes de Inters Cultural, entre los que puededestacarse por su novedad la exigencia de una normativa de control de la contaminacin visual operceptiva, y se inserta la posibilidad de que los municipios soliciten la delegacin de la competenciapara autorizar obras que desarrollen el planeamiento urbanstico aprobado, condicionada a laexistencia de una Comisin tcnica municipal en los trminos establecidos en la Ley.El rgimen de proteccin de los inmuebles, regulado en el Captulo III, integra las limitacionescontenidas en la legislacin estatal en cuanto a su desplazamiento y en materia de contaminacinvisual y desarrolla el sistema de autorizaciones. En esta ltima materia se reserva la autorizacinadministrativa para las intervenciones sobre inmuebles declarados de inters cultural o sus entornos yse someten a comunicacin previa las correspondientes a los bienes de catalogacin general, pudiendoproponerse medidas correctoras por la Consejera competente.

  • El rgimen de proteccin incluye, tambin, la regulacin de los supuestos de ruina, demoliciones yparalizaciones de obras.Finalmente, el Captulo IV mantiene, dentro del rgimen de competencias, las posibilidades dedelegacin a los municipios en el mbito de los entornos de los bienes declarados de inters cultural yde unificacin de procedimientos de las distintas Administraciones, ya contempladas en la legislacinhasta ahora vigente.Las peculiaridades del Patrimonio Mueble se contemplan en el Ttulo IV de la Ley. Destaca elsometimiento a autorizacin o comunicacin previa (en funcin del nivel de proteccin) de lostratamientos a que estos bienes puedan ser sometidos, cuando estn inscritos en el Catlogo Generaldel Patrimonio Histrico de Andaluca.Este Ttulo aporta tambin, en relacin con la regulacin anterior, un planteamiento ms flexible dela vinculacin de los bienes muebles incluidos expresamente en la inscripcin de un inmueble comoBien de Inters Cultural, sujetando a autorizacin previa su enajenacin por separado.

    VLos denominados Patrimonios especiales, segn la terminologa ms extendida en la doctrinajurdica, se reflejan en los Ttulos V, VI, VII y VIII de la Ley, dedicados respectivamente a losPatrimonios Arqueolgico, Etnolgico, Industrial, Documental y Bibliogrfico.Se parte, en primer lugar, de un concepto de Patrimonio Arqueolgico basado en la utilizacin dela metodologa arqueolgica, estableciendo, en los mismos trminos que la legislacin estatal, lanaturaleza demanial de los objetos y restos materiales que sean descubiertos. Este carcter de bienesde dominio pblico se presumir tambin de los elementos hallados con anterioridad a la entrada envigor de la Ley, una vez transcurrido el plazo previsto en la Disposicin transitoria tercera.Se mantienen la figura cautelar de la Zona de Servidumbre Arqueolgica y los elementos sustancialesdel sistema de autorizacin de las actividades arqueolgicas. Al mismo tiempo, se sujetan aautorizacin las actividades que permitan la localizacin o deteccin de restos arqueolgicos,circunstancia que deber reflejarse en los Estatutos de aquellas asociaciones que tengan entre susfines la deteccin de objetos que se encuentren en el subsuelo. Se trata de un mbito en el que debenextremarse los controles administrativos, pues, con independencia del valor de los objetos que puedanhallarse, la destruccin de la estratigrafa por excavaciones en las que no se aplica la metodologaarqueolgica supone una prdida de informacin irreparable.Especial importancia tienen tambin las actividades arqueolgicas previas a la intervencin sobreinmuebles protegidos, sobre las que se ha tratado de establecer una regulacin equilibrada que, almismo tiempo, se adecue a lo establecido por la Ley 7/2002. As se concretan y especifican lasobligaciones del promotor de las obras conforme al aprovechamiento urbanstico atribuido, si bien laAdministracin cultural podr ampliar a su costa la extensin de la actividad arqueolgica por razonesde proteccin o inters cientfico.El Ttulo VI se destina al Patrimonio Etnolgico, donde la principal novedad consiste en la posibilidadde asociar a una actividad de inters etnolgico los bienes muebles y el mbito territorial vinculados asu desarrollo. A estos bienes y mbitos les ser de aplicacin el rgimen de proteccin correspondientea la actividad, segn su modalidad de inscripcin en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz.El Ttulo VII da carta de naturaleza en nuestra legislacin de Patrimonio Histrico al PatrimonioIndustrial, en cuanto exponente de la historia social y econmica de la Comunidad, distinguiendodentro de esta tipologa entre muebles e inmuebles, y establece en qu casos formarn parte delCatlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz, sindoles en tal caso de aplicacin el rgimende proteccin que en funcin de la categora asignada les corresponda.

  • Los Patrimonios Documental y Bibliogrfico se contemplan en el Ttulo VIII, que se remite a lalegislacin sectorial y seala la aplicacin supletoria de la presente Ley, introduciendo, al mismotiempo, algunas precisiones en materia de inspeccin administrativa y acceso a estos bienes.

    VIEl Ttulo IX de la Ley regula las instituciones del Patrimonio Histrico, donde, adems de lastradicionalmente admitidas, se incorporan los Espacios Culturales, y se clasifican los mismosen Conjuntos y Parques Culturales, cuya identidad vendr definida en funcin de su relevanciapatrimonial y de su mbito.Con respecto a los Conjuntos se establece la forma jurdica que podrn adoptar y las funciones de losmismos, as como su estructura.Los Parques Culturales son una Institucin de nueva creacin, pensada para gestin de las ZonasPatrimoniales. Dada la presumiblemente amplia extensin territorial de esta tipologa, as como ladiversidad de elementos protegidos que ha de reunir, se ha planteado un rgano de gestin que puedaintegrar a las distintas Administraciones y sectores implicados.

    VIILas medidas de fomento y el diseo de la organizacin administrativa que ha de aplicar la Leymantienen sustancialmente las caractersticas de la regulacin vigente hasta ahora.Los diferentes rganos de la Administracin del Patrimonio Histrico, regulados en el Ttulo XI, seestructuran en funcin de su carcter ejecutivo o consultivo y, a su vez, de acuerdo con su mbito deactuacin central o provincial. Se introduce ahora, en relacin a los rganos colegiados de carcterconsultivo, la necesidad de su composicin equilibrada de mujeres y hombres, conforme a las normasque desarrollan el principio de igualdad de gnero.El Ttulo XII regula la funcin inspectora en la materia objeto de la presente Ley, donde se establecela condicin de agentes de la autoridad del personal designado para la realizacin de las inspeccionesy comprobaciones previstas en la norma y se determinan sus facultades y funciones bsicas, que sernobjeto de desarrollo mediante la regulacin reglamentaria oportuna.

    VIIIEl Ttulo XIII se destina a las infracciones administrativas y sus sanciones. Este Ttulo recoge, enprimer lugar, una tipificacin pormenorizada de las infracciones, clasificndolas en muy graves,graves y leves.En materia de responsabilidad se concreta la obligacin de reparacin del dao causado en lossupuestos de demoliciones no autorizadas, en los que el alcance del deber de reconstruccin sedeterminar en la resolucin del expediente sancionador, sin que pueda obtenerse una edificabilidadmayor que la del inmueble demolido. Se trata de una medida fundamental para completar el carcterdisuasorio de la sancin.En la regulacin de las sanciones ha de destacarse la actualizacin de su cuanta, efectuada mediantela aplicacin del ndice de precios al consumo, y el establecimiento de sanciones accesorias deinhabilitacin para el ejercicio profesional ante la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico y el destino de las multas a la conservacin y restauracin de los bienes del PatrimonioHistrico de titularidad autonmica.Por ltimo, dentro de las prescripciones en materia de procedimiento, se incluye la medida cautelarde decomiso o precintado de los instrumentos intervenidos en el momento de efectuar la denuncia,acordndose su destino en la resolucin del expediente sancionador.

  • IXLas disposiciones adicionales recogen diversas cuestiones que vienen a completar aspectos concretosde la regulacin contenida en la Ley.La disposicin adicional primera expresa la intencin de promover el retorno de los bienes de valorhistrico que se encuentren fuera de la Comunidad Autnoma.Las disposiciones adicionales segunda y tercera integran en la nueva estructura del Catlogo Generaldel Patrimonio Histrico Andaluz los bienes protegidos conforme a Ley 1/1991, de 3 de julio, dePatrimonio Histrico Andaluz, y los bienes declarados de inters cultural.La disposicin adicional cuarta establece un entorno cautelar para aquellos inmuebles protegidos sinhaberlo delimitado, por no exigirlo la norma vigente en su da.Asimismo, la disposicin adicional quinta establece el marco jurdico de aplicacin al PatrimonioHistrico Andaluz de la Iglesia catlica, clarificando en este punto el rgimen de los bienes en posesinde la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos entre el Estado Espaol y la Santa Sedede 3 de enero de 1979.En cuanto a la disposicin adicional sexta, trata igualmente de establecer el rgimen jurdico deaquellos bienes que, formando parte del Patrimonio Histrico Andaluz, se encuentran en posesin deorganismos pblicos tales como universidades y entidades locales.Por ltimo, la disposicin adicional sptima reconoce la importancia del Patrimonio Histrico comorecurso turstico de gran inters y la contribucin que su difusin turstica tiene en el desarrollo deuna sensibilizacin social para su proteccin o mejora, constituyendo el contenido de la disposicinadicional novena.La disposicin transitoria primera aplica el rgimen previsto en la presente Ley a la resolucin de losexpedientes incoados con anterioridad a su entrada en vigor, evitando, de este modo, disfunciones yasegurando la completa adecuacin a las nuevas figuras de proteccin.La disposicin transitoria segunda establece el rgimen aplicable a los bienes que deban formar partedel Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz hasta la constitucin formaldel mismo.La disposicin transitoria tercera establece un plazo de tres aos para la elaboracin de los planes dedescontaminacin visual por parte de los municipios y para la retirada de elementos contaminantes.Por su parte, la disposicin transitoria cuarta establece un plazo de un ao para poner en conocimientode la Administracin competente la posesin de bienes integrantes del Patrimonio Arqueolgico,fijndose el rgimen jurdico aplicable en el supuesto de no llevarse a cabo esta declaracin.La disposicin transitoria quinta regula la adaptacin de los Estatutos de las asociaciones dedicadasa la deteccin de objetos que se encuentran en el subsuelo a las previsiones de la Ley, para lo queconcede un plazo de seis meses.Por ltimo, las disposiciones finales primera y segunda actualizan preceptos de la Ley 3/1984, de9 de enero, de Archivos, modificando la antigedad de determinados documentos para que formenparte del Patrimonio Documental Andaluz e introduciendo el concepto de prstamo administrativo dedocumentos, cerrando el texto la disposicin final, referida a la habilitacin al Consejo de Gobiernopara el desarrollo reglamentario de la norma.

    TTULO PRELIMINARDisposiciones generales

    Artculo 1. ObjetoEs objeto de la Ley establecer el rgimen jurdico del Patrimonio Histrico de Andaluca con el fin degarantizar su tutela, proteccin, conservacin, salvaguarda y difusin, promover su enriquecimientoy uso como bien social y factor de desarrollo sostenible y asegurar su transmisin a las generacionesfuturas.

  • Artculo 2. mbito de aplicacinLa presente Ley es de aplicacin al Patrimonio Histrico Andaluz, que se compone de todos los bienesde la cultura, materiales e inmateriales, en cuanto se encuentren en Andaluca y revelen un intersartstico, histrico, arqueolgico, etnolgico, documental, bibliogrfico, cientfico o industrial para laComunidad Autnoma, incluidas las particularidades lingsticas.

    Artculo 3. CompetenciaCorresponde a la Comunidad Autnoma de Andaluca la competencia exclusiva sobre el PatrimonioHistrico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estn atribuidasa las entidades locales.

    Artculo 4. Cooperacin de otras Administraciones Pblicas1. Las Administraciones Pblicas colaborarn estrechamente entre s en el ejercicio de sus funcionesy competencias para la defensa, conservacin, fomento y difusin del Patrimonio Histrico, medianterelaciones recprocas de plena comunicacin, cooperacin y asistencia mutua.2. Corresponde a los municipios la misin de colaborar activamente en la proteccin y conservacinde los bienes integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz que radiquen en su trmino municipal,en especial a travs de la ordenacin urbanstica, as como realzar y dar a conocer el valor culturalde los mismos.Asimismo podrn adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardarlos bienes del Patrimonio Histrico Andaluz cuyo inters se encontrase amenazado, sin perjuicio decualquier otra funcin que legalmente tengan encomendada.3. Adems de los supuestos de delegacin de competencias previstos en la Ley, por acuerdodel Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, mediante convenio con las entidades localesinteresadas, podr delegarse en stas el ejercicio de competencias en la materia propia de laAdministracin de la Junta de Andaluca, dentro del marco establecido en el Estatuto de Autonomapara Andaluca.

    Artculo 5. Colaboracin ciudadana1. Las personas que observen peligro de destruccin o deterioro en un bien integrante delPatrimonio Histrico Andaluz debern, a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de laAdministracin competente, que llevar a cabo las actuaciones que procedan.2. La denuncia no otorga a quien la formula la condicin de persona interesada, sin perjuicio de quese le informe del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse.

    TTULO IProteccin del Patrimonio Histrico

    CAPTULO ICatlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz

    Artculo 6. Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz1. Se constituye el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz como instrumento para lasalvaguarda de los bienes en l inscritos, la consulta y divulgacin de los mismos.

  • 2. La formacin, conservacin y difusin del Catlogo queda atribuida a la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico, que tendr a su cargo la redaccin y custodia de la documentacincorrespondiente a los muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyenel Patrimonio Histrico Andaluz.El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz podr ser consultado, quedando ladocumentacin administrativa sometida a las normas establecidas para el Patrimonio Documental ydems normativa aplicable.

    Artculo 7. Estructura del Catlogo1. El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz comprender los Bienes de Inters Cultural,los bienes de catalogacin general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles delPatrimonio Histrico Espaol.2. La inscripcin de bienes en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz podr realizarsede manera individual o colectiva.3. Con carcter cautelar se realizarn anotaciones preventivas en el Catlogo en los trminos previstosen el artculo 9.2.

    Artculo 8. Efectos de la inscripcinSin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, titulares dederechos y poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz, la inscripcin en elCatlogo General llevar aparejados los siguientes efectos:a) La inscripcin de Bienes de Inters Cultural les har gozar de una singular proteccin y tutela, deacuerdo con lo previsto en la Ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcande acuerdo con el artculo 11.b) La inscripcin de bienes de catalogacin general supondr la aplicacin de las normas previstasen la Ley.c) La inscripcin de bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio HistricoEspaol supondr la aplicacin del rgimen jurdico establecido para dicho Inventario en la Ley dePatrimonio Histrico Espaol, as como de las normas previstas en la Ley.d) La anotacin preventiva de un bien en el Catlogo determinar la aplicacin provisional del rgimende proteccin que le corresponda en funcin de la clase de inscripcin promovida y, en su caso, lasmedidas cautelares que se establezcan.

    Artculo 9. Procedimiento de inscripcin1. Sin perjuicio del rgimen previsto para los bienes a que se refieren las disposiciones adicionalestercera, quinta y sexta, que quedan inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluzpor ministerio de esta Ley, el procedimiento para la inscripcin se incoar de oficio por la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico. Cualquier persona fsica o jurdica podr instar aesta Consejera, mediante solicitud razonada, dicha incoacin. La solicitud se entender desestimadatranscurridos tres meses desde su presentacin sin haberse dictado y notificado resolucin expresa.2. La resolucin de incoacin del procedimiento llevar aparejada la anotacin preventiva del bien enel Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz. La proteccin cautelar derivada de la anotacincesar cuando se deje sin efecto la incoacin, se resuelva el procedimiento o se produzca su caducidad.3. En el procedimiento para la inscripcin de los Bienes de Inters Cultural, en el caso de bienesinmuebles y de actividades de inters etnolgico, ser preceptivo un trmite de informacin pblica,as como de audiencia al municipio del trmino donde radique el bien o la actividad y a otrosorganismos pblicos afectados. En la inscripcin de Monumentos y Jardines Histricos se dar,

  • adems, trmite de audiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos. En el caso deBienes Muebles slo ser preceptivo el trmite de audiencia a los particulares directamente afectados.4. En el procedimiento para la inscripcin de bienes de catalogacin general, se seguirn las siguientesreglas:a) En el caso de bienes inmuebles y de actividades de inters etnolgico, ser preceptivo un trmitede informacin pblica, as como de audiencia al municipio del trmino donde radique el bien ola actividad. En la inscripcin de bienes inmuebles individualizados se dar, adems, trmite deaudiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos.b) En el caso de bienes muebles ser preceptivo un trmite de audiencia a los particulares directamenteafectados en sus derechos.5. En el procedimiento para la inscripcin de bienes del Inventario General de Bienes Muebles delPatrimonio Histrico Espaol ser preceptivo el trmite de audiencia a los particulares directamenteafectados.6. En los supuestos a que se refieren los apartados 3, 4, y 5 se requerir informe favorable de algunode los rganos consultivos reconocidos en esta Ley. Transcurridos dos meses desde la solicitud delinforme sin que ste hubiera sido emitido, se entender emitido favorablemente.7. La resolucin del procedimiento de inscripcin en el Catlogo corresponder:a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca cuando se trate de Bienes de Inters Cultural.b) A la persona titular de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico cuando se tratede la inscripcin de bienes de catalogacin general.c) A la persona titular de la Direccin General competente en materia de patrimonio histrico cuandose trate de la inscripcin de los bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles delPatrimonio Histrico Espaol.8. La caducidad del procedimiento se producir transcurridos dieciocho meses desde la fechade su incoacin, sin que se haya dictado y notificado su resolucin. Declarada la caducidad delprocedimiento, no podr volver a iniciarse en los tres aos siguientes, salvo a instancia del titulardel bien o de al menos dos instituciones consultivas no dependientes de la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico.9. De las inscripciones y anotaciones preventivas de los Bienes de Inters Cultural y de losbienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol se dar trasladoa la Administracin General del Estado para su constancia en el Registro y en el Inventariocorrespondientes.

    Artculo 10. Modificacin y cancelacinLa modificacin o cancelacin de la inscripcin de un bien en el Catlogo General del PatrimonioHistrico Andaluz se realizar siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para su inscripcin.

    Artculo 11. Instrucciones particulares1. La inscripcin de un Bien de Inters Cultural en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz deber llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instruccionesparticulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse lasobligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos osimples poseedoras de bienes catalogados.2. La resolucin por la que se incoe el procedimiento de inscripcin podr ordenar la redaccin deinstrucciones particulares, que debern obrar en el expediente antes de que se efecten los trmitesde informacin pblica y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolucinincluir unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar.

  • Artculo 12. Inclusin en el Registro de la Propiedad1. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico instar la inclusin gratuita en elRegistro de la Propiedad de la inscripcin de los bienes inmuebles en el Catlogo General delPatrimonio Histrico Andaluz. Las personas responsables de este Registro adoptarn en todo caso lasmedidas oportunas para la efectividad de dicha inscripcin.2. Ser ttulo suficiente para efectuar dicha inclusin la certificacin administrativa expedida por lacitada Consejera en la que se transcriba la inscripcin en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz. La certificacin contendr los dems requisitos previstos en la legislacin hipotecaria.

    CAPTULO IIInventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz

    Artculo 13. Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz1. Se constituye el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz, al objetode facilitar su identificacin como integrantes de dicho Patrimonio, correspondiendo a la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico su formacin, conservacin y difusin.2. Formarn parte de este Inventario los bienes inmuebles y los espacios vinculados a actividades deinters etnolgico a los que en virtud de resolucin de la Direccin General competente en materiade patrimonio histrico se les reconozca como integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz. Dicharesolucin se publicar en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca y contendr, al menos, laidentificacin, descripcin y localizacin de los bienes reconocidos.Asimismo, formarn parte de este Inventario los bienes inmuebles en los que concurran alguno de losvalores enumerados en el artculo 2 de esta Ley, as como aquellos espacios vinculados a actividadesde inters etnolgico contenidos en los catlogos urbansticos, una vez que hayan sido incluidos enel registro administrativo previsto en la normativa urbanstica. A tal fin la Consejera responsabledel citado registro comunicar a la Consejera competente en materia de patrimonio histrico lasinscripciones que en el mismo se produzcan.No formarn parte de este Inventario los bienes que se inscriban en el Catlogo General del PatrimonioHistrico Andaluz.3. Los municipios, cuando elaboren o modifiquen sus catlogos urbansticos, incluirn necesariamenteen los mismos aquellos bienes inmuebles y espacios del Inventario, reconocidos por resolucin dela Direccin General competente en materia de patrimonio histrico, que radiquen en su trminomunicipal.

    CAPTULO IIIRgimen jurdico

    Artculo 14. Obligaciones de las personas titulares1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantesdel Patrimonio Histrico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos,mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos,la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr asesorar sobre aquellas obras yactuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservacin.2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz debern, asimismo, permitir su inspeccin por las personas y rganos competentes de laAdministracin de la Junta de Andaluca, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la

  • misma, as como facilitar la informacin que pidan las Administraciones Pblicas competentes sobreel estado de los bienes y su utilizacin.3. Cuando se trate de Bienes de Inters Cultural, adems se permitir la visita pblica gratuita, al menoscuatro das al mes, en das y horas previamente sealados, constando esta informacin de maneraaccesible y pblica a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Inters Cultural. El cumplimientode esta obligacin podr ser dispensado total o parcialmente por la Consejera competente en materiade patrimonio histrico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podr,igualmente, acordar como obligacin sustitutoria el depsito del bien en un lugar que rena lasadecuadas condiciones de seguridad y exhibicin durante un perodo mximo de cinco meses cadados aos o, preferentemente, su prstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico.4. Reglamentariamente se determinarn las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.

    Artculo 15. rdenes de ejecucin1. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr ordenar a las personaspropietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catlogo Generaldel Patrimonio Histrico la ejecucin de obras o la adopcin de las actuaciones necesarias para suconservacin, mantenimiento y custodia. Dichas rdenes no excusarn de la obligacin de obtener deotras Administraciones Pblicas las licencias o autorizaciones que correspondan.2. Las personas destinatarias de tales rdenes de ejecucin tendrn la posibilidad de liberarse de lacarga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejeraexcedan del 50% del valor total del bien de que se trate. Para que se produzca esta liberacin, talespersonas habrn de ofrecer a la Consejera, para ella misma o para un tercero, la transmisin de susrespectivos derechos sobre el indicado bien. El precio de la transmisin ser el resultado de detraerdel valor total del bien el coste de las obras o actuaciones impuestas.3. En el supuesto de que la Consejera opte por no adquirir el bien ofrecido, la persona propietaria,titular o poseedora del bien vendr obligada a adoptar nicamente aquellas previsiones cuyo coste nosupere el 50% del valor del bien con arreglo a las prioridades sealadas en cada caso por la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico.

    Artculo 16. Ejecucin forzosa1. En el caso de que las personas obligadas por las rdenes de ejecucin de obras o actuacionesde conservacin, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optarpor las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artculo 15, la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico podr, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantengala situacin de desobediencia, por importe mximo cada una del 10% del coste de las obraso actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecucin subsidiaria de las mismas con cargo alobligado a su realizacin. La ejecucin subsidiaria no excusar de la obligacin de obtener de otrasAdministraciones Pblicas las licencias o autorizaciones que correspondan.2. Si se optase por la ejecucin subsidiaria podr exigirse por anticipado el pago del importe previstopara las obras, realizndose la liquidacin definitiva una vez finalizadas.3. Cuando no se haya realizado el pago del coste de las obras ejecutadas subsidiariamente en elprocedimiento recaudatorio incoado al efecto, y siempre que la deuda no se hubiera extinguido,la Administracin podr optar por detraer una cantidad equivalente a la efectivamente invertidadel precio de adquisicin ms los correspondientes intereses de demora, si en el plazo de diezaos, contados desde la liquidacin del gasto, adquiere el bien por compraventa, tanteo, retractoo expropiacin con fines culturales, considerndose, en tal caso, las cantidades invertidas comoanticipos a cuenta.

  • Artculo 17. Derechos de tanteo y retracto1. Las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute debienes muebles o inmuebles inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluzestarn sometidas al derecho de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.En el caso de los Conjuntos Histricos, el ejercicio de dicho derecho se limitar a los inmueblesindividualmente inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz y, en su caso, alos sealados a estos efectos en las instrucciones particulares, as como a los inmuebles situados en losConjuntos Histricos que estn incluidos en los catlogos urbansticos y formen parte del Inventariode Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz.2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la voluntad de transmitir la titularidad otenencia de bienes inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz habr de serpreviamente notificada por sus titulares de forma fehaciente a la Consejera competente en materia depatrimonio histrico y a los municipios en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelacin,indicando el precio y condiciones en que se pretendan enajenar.3. Durante el indicado plazo, la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podrejercitar el derecho de tanteo para s o para las entidades locales y otras entidades de derecho pblico oentidades privadas, en este ltimo caso sin nimo de lucro que tengan una destacada finalidad cultural,quedando en tal caso la Consejera o la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que seiba a enajenar el bien de que se trate.4. Si no se realizara la notificacin prevista en el apartado 2 o se realizare la transmisin por precio ocondiciones distintas de las notificadas, la Consejera competente en materia de patrimonio histricopodr ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tengaconocimiento explcito y fehaciente de la transmisin.5. Igual notificacin previa, en los trminos del apartado 2, debern realizar los subastadores quepretendan enajenar en pblica subasta cualquier bien del Patrimonio Histrico Andaluz. En estesupuesto la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr ejercer del mismo modolos derechos de tanteo y retracto.6. Lo sealado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedanser ejercidos por los municipios en que radiquen los bienes. No obstante tendr carcter preferente elejercicio de tales derechos por parte de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.7. Las adquisiciones realizadas por la Consejera competente en materia de patrimonio histrico enejercicio de los derechos de tanteo o retracto de bienes culturales se considerarn comprendidas en lossupuestos excepcionales previstos en el artculo 77.1 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimoniode la Comunidad Autnoma de Andaluca, correspondiendo a dicha Consejera la resolucin motivadaa que hace referencia el mencionado apartado y la perfeccin del negocio correspondiente.

    Artculo 18. Expropiacin1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias,poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catlogo General del PatrimonioHistrico facultar a la Administracin para la expropiacin total o parcial del bien por causa deinters social.2. En aplicacin del artculo 82 de la Ley de Expropiacin Forzosa de 16 de diciembre de 1954, seconsideran de inters social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplacin debienes catalogados, facilitar la conservacin de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otrascircunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.3. Las entidades locales podrn acordar tambin la expropiacin de tales bienes notificandopreviamente este propsito a la Administracin de la Junta de Andaluca, que tendr prioridad en elejercicio de esta potestad.

  • Artculo 19. Contaminacin visual o perceptiva1. Se entiende por contaminacin visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervencin,uso o accin en el bien o su entorno de proteccin que degrade los valores de un bien inmuebleintegrante del Patrimonio Histrico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplacin.2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catlogo General del PatrimonioHistrico de Andaluca debern recoger en el planeamiento urbanstico o en las ordenanzasmunicipales de edificacin y urbanizacin medidas que eviten su contaminacin visual o perceptiva.Tales medidas comprendern, al menos, el control de los siguientes elementos:a) Las construcciones o instalaciones de carcter permanente o temporal que por su altura, volumetrao distancia puedan perturbar su percepcin.b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generacin y consumo energticos.c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.d) La colocacin de rtulos, seales y publicidad exterior.e) La colocacin de mobiliario urbano.f) La ubicacin de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artculoestarn obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.

    TTULO IIConservacin y restauracin

    Artculo 20. Criterios de conservacin1. La realizacin de intervenciones sobre bienes inscritos en el Catlogo General del PatrimonioHistrico Andaluz procurar por todos los medios de la ciencia y de la tcnica su conservacin,restauracin y rehabilitacin.2. Las restauraciones respetarn las aportaciones de todas las pocas existentes, as como las ptinas,que constituyan un valor propio del bien. La eliminacin de alguna de ellas slo se autorizar, ensu caso, y siempre que quede fundamentado que los elementos que traten de suprimirse suponganuna degradacin del bien y su eliminacin fuere necesaria para permitir la adecuada conservacindel bien y una mejor interpretacin histrica y cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarndebidamente documentadas.3. Los materiales empleados en la conservacin, restauracin y rehabilitacin debern sercompatibles con los del bien. En su eleccin se seguirn criterios de reversibilidad, debiendoofrecer comportamientos y resultados suficientemente contrastados. Los mtodos constructivos y losmateriales a utilizar debern ser compatibles con la tradicin constructiva del bien.4. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 3 evitarn los intentosde reconstruccin, salvo cuando en su reposicin se utilicen algunas partes originales de los mismoso se cuente con la precisa informacin documental y pueda probarse su autenticidad. Si se aadiesenmateriales o partes indispensables, las adiciones debern ser reconocibles y evitar las confusionesmimticas.

    Artculo 21. Proyecto de conservacin e informe de ejecucin1. La realizacin de intervenciones de conservacin, restauracin y rehabilitacin sobre bienesinscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz exigir la elaboracin de unproyecto de conservacin con arreglo a lo previsto en el artculo 22.

  • 2. Al trmino de las intervenciones cuya direccin corresponder a personal tcnico, se presentara la Consejera competente en materia de patrimonio histrico un informe sobre la ejecucin de lasmismas en el plazo y con el contenido que se determinen reglamentariamente.

    Artculo 22. Requisitos del proyecto de conservacin1. Los proyectos de conservacin, que respondern a criterios multidisciplinares, se ajustarn alcontenido que reglamentariamente se determine, incluyendo, como mnimo, el estudio del bien y susvalores culturales, la diagnosis de su estado, la descripcin de la metodologa a utilizar, la propuestade actuacin desde el punto de vista terico, tcnico y econmico y la incidencia sobre los valoresprotegidos, as como un programa de mantenimiento.2. Los proyectos de conservacin irn suscritos por personal tcnico competente en cada una de lasmaterias.

    Artculo 23. Potestad de inspeccinLa Consejera competente en materia de patrimonio histrico est facultada para inspeccionar en todomomento el desarrollo de las labores de conservacin, restauracin y rehabilitacin de los bienes queformen parte del Patrimonio Histrico Andaluz.

    Artculo 24. Intervenciones de emergencia1. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservacin las actuaciones de emergencia queresulten necesarias realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes inscritos en elCatlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz.2. La situacin de emergencia deber acreditarse mediante informe suscrito por profesionalcompetente, que ser puesto en conocimiento de la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico antes de iniciarse las actuaciones. Al trmino de la intervencin deber presentarse informedescriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, las medidas cautelares se limitarn a las actuacionesque resulten estrictamente necesarias, debiendo evitarse las de carcter irreversible, reponindose loselementos retirados al trmino de las mismas.Si la intervencin de emergencia comporta la ejecucin de demolicin de bienes, se estar a lodispuesto en los artculos 33, 34, 37 y 38 de la Ley.4. En el supuesto de que la situacin de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artculovenga motivada por la interrupcin de obras o intervenciones en los bienes, se requerir al responsablede las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carcter inmediato. Caso de quedicho requerimiento no sea atendido, la Consejera competente en materia de patrimonio histricopodr proceder a la ejecucin subsidiaria, teniendo la consideracin de expediente de tramitacin deemergencia a los efectos de su contratacin administrativa.

    TTULO IIIPatrimonio inmueble

    CAPTULO IClasificacin y mbito de los Bienes de Inters Cultural

    Artculo 25. Clasificacin

  • Los bienes inmuebles que por su inters para la Comunidad Autnoma sean objeto de inscripcincomo Bien de Inters Cultural en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz se clasificarncon arreglo a la siguiente tipologa:a) Monumentos.b) Conjuntos Histricos.c) Jardines Histricos.d) Sitios Histricos.e) Zonas Arqueolgicas.f) Lugares de Inters Etnolgico.g) Lugares de Inters Industrial.h) Zonas Patrimoniales.

    Artculo 26. Conceptos1. Son Monumentos los edificios y estructuras de relevante inters histrico, arqueolgico,paleontolgico, artstico, etnolgico, industrial, cientfico, social o tcnico, con inclusin de losmuebles, instalaciones y accesorios que expresamente se sealen.2. Son Conjuntos Histricos las agrupaciones de construcciones urbanas o rurales junto conlos accidentes geogrficos que las conforman, relevantes por su inters histrico, arqueolgico,paleontolgico, artstico, etnolgico, industrial, cientfico, social o tcnico, con coherencia suficientepara constituir unidades susceptibles de clara delimitacin.3. Son Jardines Histricos los espacios delimitados producto de la ordenacin humana de elementosnaturales, a veces complementados con estructuras de fbrica, y estimados de inters en funcin desu origen o pasado histrico o de sus valores estticos, sensoriales o botnicos.4. Son Sitios Histricos los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones,creaciones culturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor histrico,etnolgico, arqueolgico, paleontolgico o industrial.5. Son Zonas Arqueolgicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobadola existencia de restos arqueolgicos o paleontolgicos de inters relevante relacionados con la historiade la humanidad.6. Son Lugares de Inters Etnolgico aquellos parajes, espacios, construcciones o instalacionesvinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de produccin propios del pueblo andaluz,que merezcan ser preservados por su relevante valor etnolgico.7. Son Lugares de Inters Industrial aquellos parajes, espacios, construcciones o instalacionesvinculados a modos de extraccin, produccin, comercializacin, transporte o equipamiento quemerezcan ser preservados por su relevante valor industrial, tcnico o cientfico.8. Son Zonas Patrimoniales aquellos territorios o espacios que constituyen un conjunto patrimonial,diverso y complementario, integrado por bienes diacrnicos representativos de la evolucin humana,que poseen un valor de uso y disfrute para la colectividad y, en su caso, valores paisajsticos yambientales.

    Artculo 27. Contenido de la inscripcin1. En la inscripcin de los bienes inmuebles de inters cultural debern concretarse, tanto el bienobjeto central de la proteccin como, en su caso, el espacio que conforme su entorno.2. En la inscripcin de dichos bienes inmuebles se harn constar, adems, aquellos bienes mueblesy las actividades de inters etnolgico que por su ntima vinculacin con el inmueble deban quedaradscritos al mismo, gozando de la consideracin de Bien de Inters Cultural.

    Artculo 28. Entorno de los Bienes de Inters Cultural

  • 1. El entorno de los bienes inscritos como de inters cultural estar formado por aquellos inmueblesy espacios cuya alteracin pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a sucontemplacin, apreciacin o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantesinmediatos, como por los no colindantes o alejados.2. Las actuaciones que se realicen en el entorno estarn sometidas a la autorizacin prevista en la Ley,al objeto de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado anterior.

    CAPTULO IIPlaneamiento de proteccin y prevencin ambiental

    Artculo 29. Instrumentos de ordenacin y planes con incidencia patrimonial1. Los instrumentos de ordenacin territorial o urbanstica, as como los planes o programas sectorialesque incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histrico identificarn, en funcin de susdeterminaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecern unaordenacin compatible con la proteccin de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planesurbansticos, los elementos patrimoniales se integrarn en el catlogo urbanstico.2. A tal fin, las entidades promotoras de su redaccin solicitarn informacin a la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histricodentro del mbito previsto. sta remitir la informacin solicitada en el plazo de un mes, relacionandotodos los bienes identificados y su grado de proteccin, los cuales debern ser objeto de un tratamientoadecuado en el plan o programa correspondiente, pudindose aportar directrices para su formulacin.3. Los planes urbansticos debern contar con un anlisis arqueolgico en los suelos urbanos noconsolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la informacinaportada por la Consejera competente en materia de patrimonio histrico, recabada conforme alapartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueolgicos. El contenido delanlisis arqueolgico se determinar reglamentariamente en el plazo mximo de dos aos.4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados oinscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico de Andaluca, en el Inventario de BienesReconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueolgica, se remitir a la Consejera competenteen materia de patrimonio histrico para su informe, que tendr carcter preceptivo cuando se tratede instrumentos de ordenacin territorial y carcter vinculante cuando se trate de instrumentos deordenacin urbanstica o de planes o programas sectoriales. El informe deber ser emitido en el plazode dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entender favorable.5. Si en el procedimiento de aprobacin del plan se produjeran modificaciones en el documentoinformado que incidan sobre el Patrimonio Histrico, el rgano competente para su tramitacinvolver a recabar informe de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico, quedispondr del mismo plazo establecido en el apartado cuarto. En caso de no ser emitido en ese plazo,el mismo se entender favorable.6. Lo previsto en este artculo ser igualmente de aplicacin para la revisin o modificacin de planeso programas.

    Artculo 30. Planeamiento urbanstico de proteccin1. La inscripcin de bienes inmuebles en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz llevaraparejada la obligacin de adecuar el planeamiento urbanstico a las necesidades de proteccin detales bienes en el plazo de dos aos, con aprobacin definitiva de la innovacin si fuese necesaria,desde la publicacin de la inscripcin. Dicha obligacin no podr quedar excusada por la existenciade un planeamiento contradictorio con la proteccin de los bienes inscritos, ni por la inexistencia deplaneamiento que contemple a los bienes inscritos.

  • 2. Los planes urbansticos que afecten al mbito de Conjuntos Histricos, Sitios Histricos, Lugaresde Inters Etnolgico, Lugares de Inters Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarn a loscontenidos establecidos en el artculo 31. En estos casos, el plazo a que se refiere el apartado anteriorpodr prorrogarse, previa peticin razonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo deplaneamiento urbanstico y plazo para su cumplimiento.3. La elaboracin y aprobacin de los planes urbansticos se llevarn a cabo de una sola vez parael conjunto del rea o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejera competenteen materia de patrimonio histrico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideracinhomognea.4. Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrn solicitar que se les delegue lacompetencia para autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, deacuerdo con lo dispuesto en el artculo 40.

    Artculo 31. Contenido de proteccin de los planes1. Los planes urbansticos que afecten al mbito de Conjuntos Histricos, Sitios Histricos, Lugaresde Inters Etnolgico, Lugares de Inters Industrial y Zonas Patrimoniales debern contener comomnimo:a) La aplicacin de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares si las hubiere.b) Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.c) La catalogacin exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacioslibres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, as como de sus componentes naturales.Para cada elemento se fijar un nivel adecuado de proteccin.d) La identificacin de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecer las medidascorrectoras adecuadas.e) Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades econmicascompatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervencin para la revitalizacin del bienprotegido.f) Las prescripciones para la conservacin de las caractersticas generales del ambiente, con unanormativa de control de la contaminacin visual o perceptiva.g) La normativa especfica para la proteccin del Patrimonio Arqueolgico en el mbito territorialafectado, que incluya la zonificacin y las cautelas arqueolgicas correspondientes.h) Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservacin de los valoresprotegidos.2. Los planes urbansticos que afecten a Conjuntos Histricos debern contener, adems de lasdeterminaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:a) El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitindoseexcepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan unamejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bienprotegido.b) La regulacin de los parmetros tipolgicos y formales de las nuevas edificaciones con respetoy en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales,supeditndose a la conservacin general del carcter del bien protegido.3. Los Planes Generales de Ordenacin Urbanstica podrn incorporar directamente los requisitosde los apartados 1 y 2, o bien remitir, a travs de sus determinaciones, a la elaboracinobligatoria de Planes Especiales de Proteccin o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido,establecindose un plazo mximo de tres aos para la aprobacin de estos ltimos, a contar desde laaprobacin definitiva de los Planes Generales de Ordenacin Urbanstica.

    Artculo 32. Informe en los procedimientos de prevencin y control ambiental

  • 1. El titular de una actividad sometida a algunos de los instrumentos de prevencin y control ambiental,que contengan la evaluacin de impacto ambiental de la misma de acuerdo con la normativa vigente enesta materia, incluir preceptivamente en el estudio o documentacin de anlisis ambiental que debapresentar ante la Consejera competente en materia de medio ambiente las determinaciones resultantesde una actividad arqueolgica que identifique y valore la afeccin al Patrimonio Histrico o, ensu caso, certificacin acreditativa de la innecesariedad de tal actividad, expedida por la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico.2. La Consejera competente en materia de medio ambiente recabar informe vinculante de laConsejera competente en materia de patrimonio histrico sobre la afeccin al Patrimonio Histricode la actividad proyectada e incluir, en las correspondientes resoluciones y pronunciamientos, lasdeterminaciones resultantes del informe emitido, que se considerar a todos los efectos como laautorizacin a que se refiere el artculo 33.3. El plazo de emisin del informe ser de treinta das y en caso de no ser emitido en este plazo seentender favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripcincomo Bien de Inters Cultural o su entorno, el plazo ser de tres meses y de no ser emitido en esteplazo se entender desfavorable.

    CAPTULO IIIRgimen de proteccin

    SECCIN 1.. ACTUACIONES SOBRE INMUEBLES PROTEGIDOS

    Artculo 33. Autorizacin de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicacin sobre inmuebles1. Todo inmueble inscrito en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz es inseparabledel lugar donde se ubica. No se podr proceder a su desplazamiento o remocin, salvo que resulteimprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad o de inters social y, en todocaso, previa autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.2. Queda prohibida la colocacin de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas yconducciones aparentes en los Jardines Histricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos,de acuerdo con lo establecido en el artculo 19.Se prohbe tambin toda construccin que altere el carcter de los inmuebles inscritos como Bien deInters Cultural o perturbe su contemplacin, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecersereglamentariamente.3. Ser necesario obtener autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico,con carcter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizarcualquier cambio o modificacin que los particulares u otras Administraciones Pblicas deseen llevara cabo en inmuebles objeto de inscripcin como Bien de Inters Cultural o su entorno, tanto se trate deobras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificacionesen los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripcin.Ser preceptiva la misma autorizacin para colocar cualquier clase de rtulo, seal o smbolo enfachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Histricos y en sus respectivos entornos.4. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico dispondr de un plazo de tres meses,contados a partir de la recepcin de toda la documentacin exigida reglamentariamente, para resolversobre la solicitud de autorizacin. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolucin expresa,el interesado entender desestimada la solicitud de autorizacin.La autorizacin se entender caducada si transcurriera un ao sin haberse iniciado las actuaciones paralas que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la personainteresada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.

  • 5. Ser necesario comunicar a la Consejera competente en materia de patrimonio histrico larealizacin de cualquier obra o intervencin en bienes de catalogacin general, con carcter previo ala solicitud de la correspondiente licencia. En el plazo de treinta das a contar desde tal comunicacin,la Consejera valorar el proyecto y formular en su caso las medidas correctoras que se estimenimprescindibles para la proteccin del bien, y que la persona interesada deber cumplir, as comocualesquiera otras recomendaciones tcnicas que se consideren convenientes.6. La solicitud de autorizacin o la comunicacin, establecidas, respectivamente, en los apartados3 y 5 de este artculo, debern acompaarse del proyecto de conservacin regulado en el Ttulo II,correspondiente a la intervencin que se pretenda realizar.

    Artculo 34. Actuaciones no sometidas a licencia1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trmite reglado de la licencia municipal,que hubieran de realizarse en Bienes de Inters Cultural, en su entorno o en bienes de catalogacingeneral, los particulares interesados, as como las Administraciones Pblicas que hubieran deautorizarlas, remitirn previamente a la Consejera competente en materia de patrimonio histrico ladocumentacin necesaria, cuyo contenido se determinar reglamentariamente.2. La Consejera podr solicitar documentacin complementaria y dispondr de tres meses, a partir desu recepcin, para proceder al otorgamiento o denegacin de la autorizacin. Transcurrido dicho plazosin haberse notificado resolucin expresa, podr entenderse desestimada la solicitud de autorizacin.En el caso de bienes de catalogacin general el plazo ser de treinta das desde la recepcin de lacomunicacin de la intervencin u obra.

    Artculo 35. Suspensin de obras o actuacionesEn cualquier caso, la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr ordenar lasuspensin de obras o actuaciones en bienes integrantes del Patrimonio Histrico, por espacio detreinta das, con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las modalidades deinscripcin en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz.

    Artculo 36. Suspensin de licencias y paralizacin de actuaciones1. La incoacin del procedimiento para la catalogacin de un inmueble como Bien de Inters Culturaldeterminar la suspensin de las actuaciones que se estn desarrollando sobre el mismo, y de laslicencias municipales de parcelacin, edificacin o demolicin en las zonas afectadas, as como delos efectos de las ya otorgadas, hasta tanto se obtenga la autorizacin de la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico.2. La denegacin de la autorizacin llevar aparejada la necesidad de proceder a la revocacin totalo parcial de la licencia concedida.

    SECCIN 2.. RUINA, DEMOLICIONES Y PARALIZACIN DE OBRAS

    Artculo 37. Expedientes de ruina1. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico deber ser notificada de la aperturay resolucin de los expedientes de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripcin en elCatlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz.2. La Consejera podr constituirse en parte interesada en cualquier expediente de ruina que puedaafectar directa o indirectamente al Patrimonio Histrico.3. La firmeza de la declaracin de ruina no llevar aparejada la autorizacin de demolicin deinmuebles catalogados.

  • 4. En el supuesto de que la situacin de ruina lleve aparejado peligro inminente de daos a las personas,la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deber adoptar las medidas necesarias para evitardichos daos, previa obtencin de la autorizacin prevista en el artculo 33. Las medidas que seadopten no podrn incluir ms demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrn a lostrminos previstos en la citada autorizacin.

    Artculo 38. Demoliciones1. No proceder la demolicin de inmuebles inscritos en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz. Podrn admitirse, excepcionalmente, demoliciones derivadas de la ejecucin de proyectosde conservacin, que exigirn la autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico.2. Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de Bienes de Inters Culturalexigirn la autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en Conjuntos Histricos, Sitios Histricos,Lugares de Inters Etnolgico o Zonas Patrimoniales, que no estn inscritos individualmente en elCatlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz ni formen parte del entorno de Bienes de IntersCultural, exigirn la autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico,salvo que hayan sido objeto de regulacin en el planeamiento informado favorablemente conformeal artculo 30.

    Artculo 39. Actuaciones ilegales1. Sern ilegales las actuaciones realizadas y nulas las licencias otorgadas sin contar con laautorizacin o, en su caso, la comunicacin previa previstas en el artculo 33, apartados 3 y 5, o sinatenerse a las condiciones impuestas en la autorizacin.2. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico ordenar la suspensin inmediatade los cambios o modificaciones que se estn realizando en los bienes inscritos, cuando no hayarecibido comunicacin previa de los mismos o no los haya autorizado o, en su caso, se incumplan loscondicionamientos impuestos en la autorizacin.3. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos, la Consejera competente en materiade patrimonio histrico podr autorizar las obras o modificaciones, ordenar la demolicin de loconstruido o la reconstruccin de lo destruido sin autorizacin o sin haber efectuado la comunicacinprevia u ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situacin anterior, todo ello conindependencia de la imposicin de las sanciones pertinentes. En el caso de que en el curso de unprocedimiento sancionador por hechos que puedan comportar infraccin sancionable conforme a lapresente Ley se advierta la necesidad de adoptar las medidas referidas con anterioridad, se procedera iniciar un procedimiento administrativo especfico a tal efecto.

    CAPTULO IVRgimen de competencias

    Artculo 40. Delegacin de competencias en los municipios1. Aprobados definitivamente los planes a que se refiere el artculo 30, los municipios interesadospodrn solicitar la delegacin de la competencia para autorizar directamente las obras y actuacionesque desarrollen o ejecuten el planeamiento urbanstico aprobado y que afecten nicamente a inmueblesque no sean Monumentos, Jardines Histricos o Zonas Arqueolgicas ni estn comprendidos en suentorno o en el mbito territorial vinculado a una actividad de inters etnolgico.

  • 2. No obstante, podr delegarse tambin la competencia para autorizar obras o actuaciones en losinmuebles incluidos en la delimitacin de los entornos de los Bienes de Inters Cultural cuandolos referidos entornos se encuentren suficientemente regulados por el planeamiento urbanstico connormas especficas de proteccin.3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los municipios interesados debern remitir a laConsejera competente en materia de patrimonio histrico una copia del plan aprobado debidamentediligenciada y contar con una Comisin tcnica municipal que informe las obras y actuaciones,presidida por la persona titular de la alcalda o concejal delegado en materia de urbanismo e integrada,al menos, por personas con titulacin suficiente para el ejercicio de la Arquitectura, la ArquitecturaTcnica, la Arqueologa y la Historia del Arte. En la solicitud deber acreditarse la composicin dedicha Comisin.4. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico, una vez verificada la composicin dela Comisin tcnica municipal, podr delegar el ejercicio de la competencia solicitada mediante Ordende su titular en la que se incluir la obligacin de comunicar las autorizaciones o licencias concedidasen el plazo mximo de diez das desde su otorgamiento. No proceder la delegacin de competenciasen los supuestos de autorizacin de demoliciones establecidos en el artculo 38 de esta Ley.5. En caso de incumplimiento por el municipio del plan aprobado, la Consejera competente en materiade patrimonio histrico podr revocar la delegacin.6. La derogacin, revisin o modificacin del planeamiento urbanstico existente en el momento dela delegacin supondr la revocacin de sta, a no ser que aqullas se hubieran llevado a trmino conel informe favorable de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    Artculo 41. Procedimiento nicoPor Decreto del Consejo de Gobierno podr establecerse un procedimiento nico que, respetandolas competencias de las diversas Administraciones intervinientes, permita la obtencin de todas lasautorizaciones y licencias que fueren necesarias para realizar obras, cambios de uso o modificacionesde cualquier tipo que afecten a inmuebles inscritos como Bien de Inters Cultural o su entorno.

    TTULO IVPatrimonio mueble

    Artculo 42. Bienes muebles integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz1. Forman parte del Patrimonio Histrico Andaluz los bienes muebles de relevancia cultural paraAndaluca que se encuentren establemente en territorio andaluz.2. El presente Ttulo ser tambin de aplicacin a aquellos elementos o fragmentos relevantes debienes inmuebles que se encuentren separados de stos.

    Artculo 43. Autorizacin de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicacin en bienesmuebles1. Los bienes muebles inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico como Bien de IntersCultural no podrn ser sometidos a tratamiento alguno sin autorizacin expresa de la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico que dispondr de un plazo de tres meses, contados apartir de la recepcin de toda la documentacin exigida reglamentariamente, para resolver sobre lasolicitud de autorizacin. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolucin expresa, podrentenderse desestimada la solicitud de autorizacin.

  • La autorizacin se entender caducada si transcurriera un ao sin haberse iniciado las actuaciones paralas que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la personainteresada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.2. La realizacin de cualquier tratamiento sobre bienes muebles de catalogacin general o incluidosen el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol deber ser comunicadapreviamente a la Consejera competente en materia de patrimonio histrico. En el plazo de treintadas a contar desde tal comunicacin, la Consejera valorar el proyecto y formular en su caso lasmedidas correctoras que se estimen imprescindibles para la proteccin del bien, y que la personainteresada deber cumplir, as como cualesquiera otras recomendaciones tcnicas que se considerenconvenientes.3. La solicitud de autorizacin o la comunicacin debern venir acompaadas por el proyecto deconservacin regulado en el Ttulo II, correspondiente a la intervencin que se pretenda realizar.

    Artculo 44. Bienes muebles vinculadosLos bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripcin de un inmueble como Bien deInters Cultural en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz, con arreglo a lo previstoen el artculo 27, son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisin oenajenacin slo podr realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorizacin expresade la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    Artculo 45. Obligaciones1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes muebles inscritosen el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz, adems de las obligaciones establecidas enotros preceptos, debern, antes de efectuar cualquier cambio de ubicacin de dichos bienes, notificarloa la Consejera competente en materia de patrimonio histrico. Se excepta de esta obligacin elcambio de ubicacin dentro del mismo inmueble en el que est el bien.2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podr llevar aparejado el depsitoforzoso del bien en una institucin de carcter pblico hasta tanto no se garantice su conservacin.3. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes delPatrimonio Histrico Andaluz llevarn un libro registro en el que consten todas las transacciones quede ellos se realicen y cuyo contenido se establecer reglamentariamente.

    Artculo 46. Actuaciones ilegales1. Sern ilegales las actuaciones realizadas sin contar con la autorizacin o, en su caso, lacomunicacin previa previstas en el artculo 43, apartados 1 y 2, o sin atenerse a las condicionesimpuestas en la autorizacin.2. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico ordenar la paralizacin inmediatade los cambios o modificaciones que se estn realizando en los bienes inscritos, cuando no hayarecibido comunicacin previa de los mismos o no los haya autorizado o, en su caso, se incumplan loscondicionamientos impuestos en la autorizacin.3. Cuando se trate de actuaciones sobre bienes muebles no inscritos, la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico gozar de la misma facultad de suspensin establecida para los bienesinmuebles en el artculo 35.4. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos y sancionar a los responsables, laConsejera competente en materia de patrimonio histrico podr autorizar las actuaciones, ordenar lasreparaciones necesarias o ejecutar subsidiariamente dichas reparaciones previo depsito del bien enuna institucin pblica, todo ello con independencia de la imposicin de las sanciones pertinentes.

  • TTULO VPatrimonio arqueolgico

    Artculo 47. Concepto1. Forman parte del Patrimonio Arqueolgico los bienes muebles o inmuebles de inters histrico,susceptibles de ser estudiados con metodologa arqueolgica, hayan sido o no extrados y tanto sise encuentran en la superficie o en el subsuelo, en las aguas interiores, en el mar territorial o enla plataforma continental. Asimismo, forman parte de este Patrimonio los elementos geolgicos ypaleontolgicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orgenes y antecedentes.2. Son bienes de dominio pblico de la Comunidad Autnoma de Andaluca todos los objetosy restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histrico Andaluz ysean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras o actividades decualquier ndole o por azar, todo ello de acuerdo con la legislacin del Estado.

    Artculo 48. Declaracin de Zona de Servidumbre Arqueolgica1. La persona titular de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr declararZona de Servidumbre Arqueolgica aquellos espacios claramente determinados en que se presumafundadamente la existencia de restos arqueolgicos de inters y se considere necesario adoptarmedidas precautorias.2. El procedimiento para la declaracin de Zona de Servidumbre Arqueolgica se incoar de oficio.Cualquier persona fsica o jurdica podr instar a esta Consejera, mediante solicitud razonada, dichaincoacin. La solicitud se entender desestimada transcurridos tres meses desde su presentacin sinhaberse dictado y notificado resolucin expresa.3. En el procedimiento de declaracin de las Zonas de Servidumbre Arqueolgica se dar audiencia,por plazo de un mes, a los municipios afectados, a la Comisin provincial competente en materia deurbanismo y, en su caso, a los organismos competentes en el dominio pblico martimo. Asimismose abrir un perodo de informacin pblica por plazo de un mes.4. La declaracin de Zona de Servidumbre Arqueolgica ser objeto de publicacin en el BoletnOficial de la Junta de Andaluca.

    Artculo 49. Rgimen de la Zona de Servidumbre Arqueolgica1. La realizacin de obras de edificacin o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada laremocin de terrenos en Zonas de Servidumbre Arqueolgica se notificar a la Consejera competenteen materia de patrimonio histrico con un mnimo de quince das de antelacin. Recibida lanotificacin, la Consejera dispondr de un plazo de quince das para ordenar, en su caso, la realizacinde catas o prospecciones arqueolgicas, que se regirn por lo dispuesto en el artculo 59.2. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico queda facultada para inspeccionar entodo momento las obras y actuaciones que se realicen en Zonas de Servidumbre Arqueolgica.

    Artculo 50. Rgimen de los hallazgos casuales1. La aparicin de hallazgos casuales de objetos y restos materiales que posean los valores propiosdel Patrimonio Histrico Andaluz deber ser notificada inmediatamente a la Consejera competenteen materia de patrimonio histrico o al Ayuntamiento correspondiente, quien dar traslado a dichaConsejera en el plazo de veinticuatro horas. En ningn caso se podr proceder sin la autorizacin ysupervisin previa de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico a la remocin delos restos o bienes hallados, que debern conservarse en el lugar del hallazgo, facilitndose su puestaa disposicin de la Administracin.

  • 2. La Consejera competente o, en caso de necesidad, la Alcalda de los municipios respectivos,notificando a dicha Consejera en el plazo de veinticuatro horas, podrn ordenar la interrupcininmediata de los trabajos, por plazo mximo de dos meses. Dicha paralizacin no comportar derechoa indemnizacin. En caso de que resulte necesario, la Consejera podr disponer que la suspensin delos trabajos se prorrogue por tiempo superior a dos meses, quedando en tal caso obligada a resarcirel dao efectivo que se causare con tal paralizacin.3. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr ordenar la intervencinarqueolgica ms adecuada con carcter de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo desuspensin de las obras.4. Los hallazgos casuales debern ser, en todo caso, objeto de depsito en el museo o institucin quese determine.5. La persona que descubra y la propietaria del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto o losrestos materiales tienen derecho, en concepto de premio en metlico, a la mitad del valor que entasacin legal se le atribuya, la cual se realizar de conformidad con lo establecido por el artculo 80de la Ley de Expropiacin Forzosa, distribuyndose entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o mslas personas descubridoras o propietarias se mantendr igual proporcin.El procedimiento para la declaracin de los derechos de las personas descubridoras o propietariasdel lugar donde hubieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollar con arreglo a los trmitesreglamentariamente establecidos.

    Artculo 51. Actuacin administrativa1. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr realizar excavaciones,prospecciones, restauraciones, consolidaciones o actividades de difusin a travs de cualquiera de lasformas establecidas en la legislacin sobre contratos de las Administraciones Pblicas.2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destruccin del Patrimonio Arqueolgico Andaluzque deban efectuarse sin dilacin tendrn la consideracin de obras que se tramitarn por elprocedimiento de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin referida en el apartadoanterior.3. Se considera de utilidad pblica la ocupacin de los inmuebles necesarios para la realizacinde actuaciones arqueolgicas. Cuando se trate de prospecciones arqueolgicas necesarias para laformacin del proyecto o el replanteo de una obra pblica, ser de aplicacin el artculo 108.1 de laLey de Expropiacin Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

    Artculo 52. Autorizaciones de actividades arqueolgicas1. Ser necesaria la previa autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico para la realizacin de todo tipo de excavaciones y prospecciones arqueolgicas, terrestreso subacuticas; el anlisis de estructuras emergentes; la reproduccin y estudio del arte rupestre; laslabores de consolidacin, restauracin y restitucin arqueolgicas; las actuaciones de cerramiento,vallado, cubricin y documentacin grfica, as como el estudio con metodologa arqueolgica de losmateriales arqueolgicos depositados en los museos de la Comunidad Autnoma de Andaluca.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:a) Excavacin arqueolgica, tanto terrestre como subacutica, la remocin de tierra y el anlisis deestructuras realizados con metodologa cientfica, destinada a descubrir e investigar toda clase derestos histricos o paleontolgicos, as como los componentes geomorfolgicos relacionados conellos.b) Prospeccin arqueolgica, la exploracin superficial y sistemtica sin remocin de tierra realizadacon metodologa cientfica, tanto terrestre como subacutica, dirigida al estudio, investigacin odeteccin de vestigios arqueolgicos o paleontolgicos.

  • c) Reproduccin y estudio directo de arte rupestre, el conjunto de trabajos de campo orientados a lainvestigacin, documentacin grfica o, excepcionalmente, cualquier tipo de manipulacin o contactocon el soporte de los motivos figurados.3. En el supuesto de actuaciones promovidas por la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico la autorizacin vendr sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobarsu idoneidad tcnica y conceptual.

    Artculo 53. Solicitudes1. Podrn solicitar autorizacin para realizar actividades arqueolgicas:a) Las personas fsicas, individualmente consideradas o formando equipos de investigacin, quecuenten con la titulacin o acreditacin profesional que normativamente se determine.b) Los departamentos de universidades u otras instituciones cientficas, espaolas o comunitarias,relacionados con la investigacin del Patrimonio Arqueolgico.c) Los museos arqueolgicos o que cuenten con seccin de Arqueologa.d) Los institutos de Prehistoria y Arqueologa del Consejo Superior de Investigaciones Cientficas.e) Las Administraciones Pblicas que pretendan realizar tales actividades directamente y cuenten conel personal debidamente titulado o acreditado para ello.Cuando se trate de personas fsicas, equipos de investigacin o instituciones cientficas extranjeras nocomunitarias, la solicitud se acompaar de informe emitido por otra persona o institucin espaolade entre las enumeradas en este apartado.2. En todo caso la solicitud habr de ir suscrita por la persona con titulacin suficiente y acreditadaexperiencia que asuma la direccin de los trabajos.3. Por la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr recabarse de los organismosy autoridades competentes la informacin precisa para comprobar los datos referentes a titulacin yexperiencia profesional.

    Modificado por art. 6 de Decreto-ley nm. 3/2009, de 22 diciembre .

    Artculo 54. Procedimiento de autorizacin1. El procedimiento de autorizacin se desarrollar con arreglo a los trmites que reglamentariamentese establezcan. En la resolucin por la que se conceda la autorizacin se indicarn las condicionesespeciales a que deban sujetarse los trabajos, as como el museo o centro en el que deban depositarselos hallazgos.2. Por la Consejera competente en materia de patrimonio histrico se establecern las condicionestcnicas generales para el ingreso de los materiales arqueolgicos en los museos o centros.3. En la solicitud deber acreditarse la autorizacin de la propiedad de los terrenos para la ocupacin delos mismos. La obtencin de dicha autorizacin, como de las restantes que sean legalmente exigibles,ser, en todo caso, responsabilidad de la direccin de la actividad arqueolgica.

    Artculo 55. Revocacin de autorizaciones. Responsabilidades1. Podrn ser revocadas las autorizaciones concedidas por disconformidad de los trabajos ejecutadoscon el proyecto o actividad autorizados, por cambio no autorizado en la direccin de la actividad opor incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorizacin o de las dems obligacionesestablecidas en la Ley y en sus normas de desarrollo. La revocacin no exonera a la persona autorizaday a la persona o entidad a que se refiere el artculo 59 del deber de conservar el yacimiento olos vestigios hallados y de entregar la documentacin de toda ndole generada por la actividadarqueolgica.

  • 2. La responsabilidad por los daos o perjuicios que pudieran resultar de la ejecucin de actuacionesarqueolgicas recaer sobre la persona o entidad que haya solicitado la autorizacin para la realizacinde las mismas y, en su caso, de las entidades o empresas de quienes dependan.

    Artculo 56. Colaboracin con la inspeccin de la actividad arqueolgicaQuienes sean responsables de una actividad arqueolgica habrn de permitir y facilitar las laboresdel personal inspector, que podr permanecer en el yacimiento y controlar la correcta ejecucindel proyecto autorizado, los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y el modocientfico de practicar los trabajos. De todo ello dichos responsables debern elevar el correspondienteinforme a la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    Artculo 57. Obligaciones de la direccin de la actividad arqueolgica1. La direccin de los trabajos se ejercer personalmente por su responsable, no ausentndose dellugar de la actividad arqueolgica durante su ejecucin sin justificar debidamente su ausencia en ellibro diario de la actividad y sin haber delegado su responsabilidad en persona que rena los requisitosde titulacin, especializacin y conocimientos de la problemtica del yacimiento.2. La direccin tendr las siguientes obligaciones:a) Comunicar fehacientemente, con una antelacin de cuarenta y ocho horas, a los rganoscorrespondientes de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico el da que vayan acomenzar los trabajos, y el da de su terminacin, hacindolo constar en el libro diario.b) Llevar un libro diario en el que anotarn las incidencias y rdenes que se produzcan.c) Depositar los materiales encontrados en el museo o centro que se seale en la autorizacin de laactividad.d) Presentar, de la manera que reglamentariamente se determine, la memoria cientfica en sus distintasmodalidades con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados y elacta de entrega de los citados m


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