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MEDIOS DE DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES …24:30Z...Medios de defensa a los que pueden acceder los...

Date post: 02-Jul-2018
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: TRIBUTACIÓN NIVEL: ESPECIALIDAD MEDIOS DE DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES FORMALES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VENEZOLANA. CASO: EMPRESAS DEL RAMO AUTOMOTRIZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PRESENTADO PARA OPTAR AL GRADO ESPECIALISTA EN TRIBUTACIÓN Autora: Lcda. Mailin Carolina Rodríguez Guerrero C.I. 16.353.705 Tutor: Dr. Harold Jesús Zavala Primera CI. 3.506.289 Maracaibo, junio de 2012
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: TRIBUTACIÓN NIVEL: ESPECIALIDAD

MEDIOS DE DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES FORMALES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VENEZOLANA.

CASO: EMPRESAS DEL RAMO AUTOMOTRIZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO

TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PRESENTADO PARA OPTAR AL GRADO

ESPECIALISTA EN TRIBUTACIÓN

Autora:

Lcda. Mailin Carolina Rodríguez Guerrero C.I. 16.353.705

Tutor: Dr. Harold Jesús Zavala Primera

CI. 3.506.289

Maracaibo, junio de 2012

 

 

DEDICATORIA

A Dios y a la Virgen, por ser mi guías por siempre en el camino profesional y

personal que sigo diariamente.

A mis padres, por ser la fuerza fundamental que me motiva cada día a seguir

adelante, guiándome siempre por el mejor camino, con sus consejos y su sabiduría.

A mi esposo, siempre has estado ahí conmigo, apoyándome en todo momento…

Te Amo...!

A mi Morocha, grande ejemplo a seguir.

A mi hijo, que con sus sonrisas y travesuras les alegran la vida. Te Amo….

 

 

AGRADECIMIENTOS

A dios y la Virgen por iluminarme, guiarme, bendecirme y no dejarme caer en esos

momentos que uno cree que no existe salida…

A mi esposo, por aguantarse este largo trayecto y por compartir conmigo cada

momento importante de mi vida. Este trabajo también es tuyo. Te quiero Mucho..!!

A la Dra. Reyna Naveda, debo agradecer enormemente su ayuda para lograr este

objetivo. Gracias por el empujoncito.

Al Dr. José Vicente Faria y Dr. Harold Zavala Primera, por motivarme a realizar

esta especialización y por brindarme esos conocimientos tan valiosos que posee.

A mis amigos de Post Grado, gracias por ayudarme en la culminación de este

proyecto.

Son muchas las personas que me gustaría agradecer su amistad, apoyo y

compañía. Sin importar donde estén o si alguna vez llegan a leer esta tesis, quiero darle

las gracias por formar parte de mi vida, por todas las cosas hermosas que me han

brindado, ensenado y sobre todo por las bendiciones recibidas.

A todos ellos Gracias.

 

ÍNDICE GENERAL

Pág. FRONTISPICIO CARTA DE ACEPTACIÓN DEL TUTOR DEDICATORIA AGRADECIMIENTOS ÍNDICE GENERAL RESUMEN ABSTRACT INTRODUCCIÓN…………………………………….……..……………………………… 11

CAPÍTULO I. EL PROBLEMA

1. Planteamiento del problema…………………..……………………...……........... 1.1. Formulación del Problema……………………………………………………. 1.2. Sistematización del Problema…………………………………………….......

2. Objetivos de la Investigación……..……………………….……………....……..... 2.1. Objetivo General……………………………………………………………...... 2.2. Objetivos Específicos…...……………………….………………..………..….3. Justificación de la Investigación…..………………………..…..………………….4. Delimitación de la Investigación…………………………………………………....

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CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO

1. Antecedentes de la Investigación…….….…………………………………………2. Bases Teóricas……………………………………………………………………….

2.1. Medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes formales……………………………………………………...……………………….

2.1.1. Medios legales de defensa que pueden ser empleados por los contribuyentes formales…………………………………………………...…2.1.1.1. Defensa……………………………………………………………....2.1.1.2. Contribuyente………………………………………………………..2.1.1.3. Administración……………………………………………………….2.1.1.4. Sistema Tributario…………………………………………………...2.1.1.5. Tributo………………………………………………………………...2.1.1.6. Principios constitucionales referidos al derecho tributario sancionatorio……………………..…………………………………………...

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2.1.1.7. Determinación de la obligación tributaria……...………………….2.1.1.8. Facultades de la administración tributaria………………………..2.1.1.9. Facultades formales del contribuyente…………….…………….. 2.1.1.10. Derechos y garantías del contribuyente…………………………2.1.1.11. Notificación a los contribuyentes…………………………………2.1.1.12. Procedimiento por parte del contribuyente en defensa de sus derechos……………………………………………………………………….2.1.1.13. Beneficios del Contribuyente…………...………………………...

2.1.2. Garantías constitucionales que tienen los contribuyentes formales……2.1.2.1. Legitimidad procesal……………………………………………….. 2.1.2.2. Recursos que le acuden al contribuyente según la ley………… 2.1.2.3. Resarcimiento del daño, por parte de la administración tributaria, al contribuyente……………………………………………………

2.1.3. Procedimiento a seguir con respecto a los Derechos y Garantías que le acuden al Contribuyente en materia tributaria………………………………...

2.1.3.1. Competencia en el ámbito sancionador y base legal de la sanción de clausura prevista en el Código Orgánico Tributario…………2.1.3.2. Vicios de nulidad de las resoluciones sancionatorias por violar el derecho al debido procedimiento y a la garantía del ejercicio del derecho a la defensa.………………………………………………………...2.1.3.3. Aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el proceso de verificación tributaria………………………………………………………………………..

2.1.4. Razones legales en la cual deba basarse el Planteamiento Jurídico de defensa de los contribuyentes formales…………………………………………..

2.1.4.1. Conductas típicas que pueden ser sancionadas con clausura temporal de establecimientos………………………………………………..

3. Bases Legales……………………………………………………………………….4. Bases Jurisprudenciales……………………………………………………………5. Definición de Términos Básicos…………………………………………………...6. Sistema de Categoría……………………………………………………………….

6.1. Definición Nominal……………………………………………………………..6.2. Definición Conceptual………………………………………………………….6.3. Definición Operacional…………..…………………………………………….6.4. Matriz de análisis de categorías……………………………………………...

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CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO

1. Tipo de Investigación……….……………………………………………………….2. Diseño de Investigación…………...…………………………………………………3. Técnicas e Instrumentos de recolección de datos………………..……………..…

3.1. Instrumentos de Recolección de datos………………………………………4. Técnicas para el análisis de la información…..…..……………………………….5. Procedimiento de la Investigación………………………………………………….

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CAPÍTULO IV. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Medios legales de defensa que pueden ser empleados por los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz ante la administración tributaria venezolana contenidos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario……...…………………………………………………………………………2. Garantías constitucionales que tienen los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz durante el procedimiento administrativo constitutivo………………………………………………………………………………4. Procedimiento a seguir con respecto a los derechos y garantías que le acuden al contribuyente en materia tributaria……………………………………….5. Razones legales en la cual deba basarse el planteamiento jurídico de defensa de los contribuyentes formales con el objeto de conseguir la reparación de los derechos e intereses afectados por parte de la administración tributaria……...………………………………………………………..

157

173

178

182 CONCLUSIONES………………………………………………………………………….. 195 RECOMENDACIONES……………………………………………………………………. 202 ÍNDICE DE REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……................................................. 206

 

 

Rodríguez Guerrero, Mailin Carolina (2012). Medios de defensa de los contribuyentes formales ante la administración tributaria venezolana. Caso: Empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. División de Estudios para Graduados. Programa: Tributación. Nivel: Especialidad. Maracaibo, junio 2012. pp. 212.

RESUMEN

El presente proyecto estuvo dirigido al análisis de los diferentes medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz y los fundamentos para su defensa. El mismo se enmarcó dentro del tipo de investigación básica – aplicada – descriptiva – documental, con un diseño no experimental. Las herramientas que se utilizaron para alcanzar el resultado propuesto se situaron en el ámbito teórico - práctico, siendo aplicadas en los estudios documentales. Así, se obtuvo de la observación realizada que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha asumido una posición más activa en el ejercicio de sus potestades y competencias dentro de un proyecto que a modo de slogan publicitario ha denominado "Evasión 0"; de allí, que más allá de las connotaciones políticas y de otra índole que dicho plan pueda tener, sobre lo cual no está en capacidad de opinar y en todo caso escapa totalmente del objeto de la intervención. Por ello, en opinión de los expertos tributarios del Seniat, se pudo concluir que la causa que afecta al incumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios, ante un requerimiento para la entrega de la información, en un proceso de verificación de deberes formales en materia de impuesto obedece a que los contribuyentes desconocen la normativa legal que regula las condiciones y requisitos ante las formalidades establecidas en ellas, debido a la falta de una asistencia técnica que los asesore en materia contable tributaria, lo que conlleva a un atraso en los libros contables, especiales y documentos que soportan las operaciones. Por ello, se recomendó a la Administración Tributaria, capacitar a sus funcionarios para que al momento de la aplicación de la norma, ésta sea interpretada de manera justa y equitativa, evitando así lesionar los derechos de los contribuyentes establecidos en la Carta Magna. Palabras Clave: Medios, Defensa, Contribuyente, Administración Tributaria, Tributo. Correo Electrónico: [email protected]

 

 

Rodríguez Guerrero, Mailin Carolina (2012). Means of defence of the formal contributors before the Venezuelan tax administration. Case: Companies in the automotive industry of the municipality Maracaibo. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. División de Estudios para Graduados. Programa: Tributación. Nivel: Especialidad. Maracaibo, junio 2012.pp. 212.

ABSTRACT

This project was directed to the analysis of the different means of defence that can access the formal contributors of the companies in the automotive industry and the foundations for his defence. It was framed within the type of basic research - applied - descriptive - documentary, with a non-experimental design. The tools used to achieve the proposed outcome were placed in the field of theoretical - practical, being implemented in documentary studies. Thus, it was obtained from the observation that the customs administration integrated national service and tax office (SENIAT), has taken a more active position in the exercise of their powers and competencies within a project that as an advertising slogan has been termed "Evasion 0"; from there, more beyond the political connotations and other such a plan may have, on which is not able to comment and in any case escapes completely from the object of the intervention. For this reason, in the view of the Seniat tax experts, could conclude that the cause that affects the failure of ordinary taxpayers, at a request for delivery information, in a process of verification of formal obligations in the field of tax is because taxpayers are unaware of the legal regulations governing the conditions and requirements to the formalities laid down in them due to the lack of technical assistance that advise them on tax accounting matters, which leads to a delay in the accounting, special books and documents that support operations. Therefore recommended that the tax administration, train their staff so that at the time of the application of the rule this is interpreted in a fair and equitable manner avoiding thus injure the rights of taxpayers established in the Magna Carta. Keywords: Media, defence, taxpayer, tax administration, tribute. E-Mail: [email protected]

 

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INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999,

constitucionaliza el control difuso de las leyes y demás actos normativos, y

expresamente manifiesta que, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico y, que en caso de incompatibilidad entre otra ley u norma jurídica

con la Constitución, se deberá aplicar la norma constitucional, con primacía, aun de

oficio, tal y como se evidencia del contenido de los artículos 334, y 7. Se establece en el

artículo 7 como principio fundamental, el deber para todas las personas y órganos del

poder público de sujetarse a su ordenamiento, ello es un valor fundamental desarrollado

en el artículo 334 del mismo texto constitucional, al disponer la facultad deber para los

operadores de justicia en torno a desaplicar leyes o normas que sean incompatibles o

no se correspondan con los principios contenidos en el Título I, esto es lo que se

denomina en doctrina como la aplicación del control difuso del texto fundamental o de la

Constitución.

Es decir que, frente a la incongruencia de normas o leyes con los principios

fundamentales establecidos en la Carta Política Fundamental y en los casos sometidos

a su conocimiento, los jueces están en la obligación de no aplicar aquellas por

incompatibilidad con esta, a fin de garantizar la supremacía constitucional, base de un

estado Democrático de Derecho establecido en nuestro país en razón del valor

contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La génesis de la Constitución, respecto al control jurisdiccional de la

constitucionalidad, viene dada por la supremacía que tenía la Constitución de los

Estados Unidos de América, estableciéndose en forma expresa la garantía objetiva de

la Constitución, situación que le resta valor a las leyes y actos estatales contrarios a la

Carta Magna y que conforma entonces un mecanismo de garantía judicial de la

Constitución como valor fundamental para todas las personas. Con lo anterior se ha

querido rescatar el sentido objetivo y real de las normas constitucionales, puesto que

viene a ser un derecho humano inherente a las personas la primacía del

constitucionalismo. Generalizando, en todos los textos constitucionales se ha

12

 

incorporado y se han regulado las garantías fundamentales de los derechos

individuales, sociales, culturales, entre otros.

Lo anterior lleva a considerar, que se ha constitucionalizado el derecho que tiene

el ciudadano en calidad de contribuyente para defenderse frente al poder que tiene la

Administración, y específicamente la tributaria como órgano integrante del Poder

Público, cuando es objeto de un procedimiento administrativo o una fiscalización,

utilizando el ordenamiento jurídico constitucional sobre el contenido en las demás leyes,

creadas para el ejercicio impositivo frente a los ciudadanos que integran el estado de

Derecho.

En este sentido, parafraseando a Allan Brewer Carias (2001), se tiene que dentro

del ordenamiento jurídico venezolano cada contribuyente se equipara con una persona

humana, por lo tanto goza y debe poder ejercer los derechos que le otorga el referido

ordenamiento jurídico, sobre todo en lo que se refiere al derecho a la defensa; y

especialmente ante la Administración Tributaria. Así, con el presente trabajo se

pretende ubicar al contribuyente en la jerarquía que merece como persona, mutilando la

desigualdad en que se encuentra como sujeto pasivo del tributo frente a un acto

impositivo, y que lo hace objeto de procedimientos administrativos unilaterales por parte

de la Administración Tributaria, y así pueda asegurar su condición de sujeto de

derechos, cuya protección o administración de libertad es y debe ser el principio de la

organización estatal.

Entonces, al hacer referencia a los derechos de la defensa del contribuyente es

menester ubicarse en el ámbito adjetivo o procesal, pero no sin antes haber pasado

revista por el análisis de los derechos sustantivos fundamentales que se le adjudican a

la persona particularmente como contribuyente, para concretar el principio de seguridad

jurídica previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),

específicamente en su artículo 299, y darle supremacía a ésta frente a las leyes

especiales existentes. El artículo 19 del texto constitucional anteriormente descrito,

prevé para todas las personas el pleno disfrute y ejercicio irrenunciable, indivisible e

interdependiente de los derechos humanos, siendo el fundamental de derecho a la

defensa de sus intereses en cualquier procedimiento, bien administrativo, bien judicial.

13

 

La importancia de lo anteriormente expuesto está en el trato desigual a que es

sometido el contribuyente por la Administración Tributaria, cuando es objeto de un

procedimiento administrativo o de fiscalización. El hecho de que el contribuyente sea el

sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, lo hace parecer el débil jurídico, y sujeto a

decisiones muchas veces arbitrarias que lesionan sus derechos como persona; en este

sentido la Constitución le otorga derechos irrenunciables de los que goza para hacer

frente a la forma unilateral de decidir de la Administración, que en todo caso debería

tratarlo como el eje de su razón de ser; es decir, como el centro de su existencia,

puesto que si no hubiera contribuyente no habría necesidad de Administración

Tributaria.

La iniciativa de la elaboración del presente trabajo radica en permitir analizar todos

los derechos y garantías otorgados a los contribuyentes, y su importancia adviene por

el hecho de tener rango constitucional, a la vez propende optimizar el conocimiento y

uso de las disposiciones legales que aseguran el ejercicio y defensa de sus intereses

en el marco del procedimiento administrativo tributario. El trabajo se estructuró

formalmente en cinco capítulos.

Por esto, en la presente investigación se pretende analizar los Diferentes Medios

de que posee el Contribuyente para su defensa ante la Administración Tributaria,

dejando claro la clasificación de los medios, de los cuales se pueden valer los Sujetos

Pasivos frente cualquier situación que los perjudique, amenace o desmejore, entre

otros. Por parte de la administración tributaria este estudio tiene como Objetivo el

Analizar los Diferentes Medios que posee el Contribuyente para su Defensa ante la

Administración Tributaria Venezolana en función de ello, la investigación quedo

consignada en Cuatro Capítulos.

El Capítulo I, determinado El Problema, que abarca el planteamiento del

problema, la formulación del problema y la sistematización de los objetivos, los objetivos

de la investigación, justificación e importancia y delimitación de la misma.

El Capítulo II, denominado Marco Teórico, comprende los antecedentes de la

investigación, las bases teóricas, bases jurisprudenciales y los términos básicos sobre

el análisis de los diferentes medios de defensa a los que pueden acceder los

14

 

contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo

ante la administración tributaria venezolana.

El Capítulo III, denominado Marco Metodológico, en el cual se describe la

metodología de la investigación, técnicas y los instrumentos metodológicos requeridos

para el análisis de los diferentes medios de defensa a los que pueden acceder los

contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo

ante la administración tributaria venezolana.

Y en el Capítulo IV; denominado "Resultados de la Investigación"; el cual

comprende el análisis e interpretación de la información recolectada; donde se

analizaron los resultados del instrumento aplicado, para luego realizar una

confrontación con la teoría empleada en el desarrollo de la investigación. En base a

dichos resultados se establecieron conclusiones finales y las recomendaciones

pertinentes.

Por último, se presentaron la lista de las referencias bibliográficas, la cual contiene

las fuentes consultadas para la realización de dicha investigación, estas sirvieron como

soporte técnico para conceptualización de la categoría estudiada sobre el análisis de

los diferentes medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes formales

de las empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo ante la administración

tributaria venezolana.

 

15

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1. Planteamiento del Problema.

Frente a la situación actual en la que se encuentra la República Bolivariana de

Venezuela en lo que respecta a los factores Económicos, Políticos, Sociales, cuyo

sistema de poder público se presenta indefinido ante el proceso de descentralización

nacional propugnado por la Constitución Nacional reformada y promulgada en

Diciembre de 1.999, se hace necesario adecuar sus preceptos legales a la situación por

la cual atraviesa la nación, pretendiendo a su vez, consolidar los objetivos que en

materia tributaria precisa la Administración de Gobierno o el Poder Público Nacional

para cubrir los planes y programas previstas en su gestión gubernamental.

En una época de crisis estructural profunda surge la necesidad imperiosa de

mejorar sustancialmente los ingresos tributarios o de origen no petrolero, para así

enfrentar el déficit fiscal generado por la caída de la renta del petróleo. Por tal razón, se

ha observado un naciente autoritarismo fiscal alterando la relación armoniosa que debe

existir entre el Fisco acreedor y el deudor tributario en la relación impositiva. A tal

efecto, Fraga Pittaluga (1998), señala que:

[…] las prerrogativas de la administración tributaria para la gestión de los tributos no implican para el contribuyente una relación de sujeción y subordinación ilimitada. Antes por el contrario, el encuentro entre el Fisco y el contribuyente, entre acreedor y deudor, debe discurrir en un plano de igualdad, que no solo es igualdad ante la Ley y el derecho, sino entre las partes que exigen y soportan los tributos. (p. 5).

De igual manera, Ferreiro Lapatza (S/F), expresa que “igualdad de las partes que

los coloca en un plano igual ante la Ley y que viene exigida asimismo por la aplicación

16

 

efectiva de los principios de la legalidad y protección jurisdiccional”. p. 7. Y es así como

el Código Orgánico Tributario (2001), ya desde 1983, se inscribe en las tendencias más

modernas de entender el Derecho Tributario, de regular las relaciones entre el Fisco y

el contribuyente para crear y exigir los tributos, en un plano de igualdad, tanto material

como adjetiva. (Romero Muci, 1998).

En este sentido, el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), en el artículo 121

regula la atribución aparentemente discrecional de la facultad de inspección de los

tributos, sentando que no implica la posibilidad de una autoatribución de potestades, ni

autoriza un proceder discrecional, so pena de arbitrariedad. De allí, que desde que se

promulgó el primer Código Orgánico Tributario en 1982, se reguló una acción, cuyo

objeto es combatir la inercia de la Administración Tributaria en la resolución de las

peticiones de los interesados, cuando estas causen perjuicios no reparables por los

medios procesales establecidos en el Código o en las Leyes Especiales.

Ahora bien, el mismo ordenamiento jurídico venezolano contenido en la

Constitución Nacional vigente y demás leyes de la República, especialmente en lo

referente a materia Jurídico – Tributario, contiene expresamente varios medios que le

acuden al contribuyente, responsable y de terceros para hacer valer los derechos y

garantías que se consideran lesionados por parte del Sujeto Activo en esta relación

como lo es la Administración Tributaria. En la Constitución Bolivariana de Venezuela

(1999), en su artículo 2 indica que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y

Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la

solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de

los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En ese sentido, la Administración Tributaria en Venezuela ha experimentado, en

todas su áreas, cambios sensibles durante la última década, mucho de los cuales se

ejecutan con acciones inmediatas mientras otros, preparan el terreno para acciones

futuras, así por ejemplo, la falta de controles en el ámbito fiscal venezolano, junto a la

deficiente actividad recaudadora ha generado como consecuencia que sea uso y

costumbre en la actualidad económica del país la evasión de impuestos.

17

 

De allí que la función fiscalizadora del Estado está limitada por las expresas

atribuciones que consagra la Ley y orientada al exclusivo propósito de precisar la

verdadera capacidad contributiva dentro de límites racionales. Es por ello, que juristas

de la talla de Fraga Pittaluga (1998) y Romero Muci (1998), opinan que cualquiera que

sea el elenco de facultades que tenga la administración, no hay lugar a la discreción en

el actuar siendo una función absolutamente reglada donde la legalidad tributaria en el

plano puramente aplicativo del derecho no resiste dobleces ni cortapisas, so pretexto de

su amplitud. Prosiguen los citados autores que tanto la exhibición de libros y el deber de

comparecer ante la Administración Tributaria, sólo puede implicar la obtención de la

información pertinente para los fines de la determinación tributaria, pues esto no es más

que una exigencia de la debida proporcionalidad y racionalidad que debe implicar el

ejercicio de la función fiscalizadora.

Al respecto, Fraga Pittaluga (1998), considera que la intervención,

aseguramiento e incautación de libros y documentos y hasta la toma de posesión de

bienes, independientemente de lo que autoriza el Código Orgánico Tributario (2001),

sólo se limita a la inspección y nunca a la disposición de bienes, lo cual requiere la

forzosa intervención judicial y no la simple actuación unilateral de la administración.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto se tiene que el procedimiento

administrativo es el que regula e impone la ley, no el que acomodaticiamente crea el

funcionario de turno.

En este sentido, Brewer - Carias (1994), señala que una de las tendencias más

importantes del Derecho Tributario contemporáneo es la de la Constitucionalización de

la materia impositiva, en el sentido de que cada vez con más frecuencia en las

constituciones no sólo están establecidos los principios fundamentales del sistema

tributario, sino también los límites que tiene el ejercicio de la potestad tributaria en

relación con los derechos y garantías de los ciudadanos y de los contribuyentes.

La mencionada Constitución Nacional (1999), en su artículo 3 expresa, que el

Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto

a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de unja

sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del

18

 

pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes

consagrados en esta constitución.

Dicha constitución contempla en el artículo 19 de los Deberes y Derechos

Humanos y Garantías, que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio

de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible

e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios

para los órganos del Poder Público de conformidad con la constitución, los tratados

sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los

desarrollen.

Así mismo, en el artículo 27 señala que toda persona tiene derecho a ser

amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías

constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente

en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El

procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y

no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para

restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se

asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a

cualquier otro asunto.

De modo que la actuación más enérgica que ha asumido del Servicio Nacional

Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no es criticable sino digna

de elogio, pero, eso sí, siempre que la misma se produzca dentro del marco de la

Constitución y las leyes. Partiendo de las anteriores premisas, interesa aclarar que la

exposición no tiene por objeto ofrecer consejos legales para evadir o postergar el

cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, pues ello configuraría

un delito.

En tal sentido, el gobierno nacional a través del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aspira impulsar la reforma del sistema

de administración impositiva en el país para reducir los altos índices de evasión, a fin de

que los impuestos internos se recauden de la actividad productiva compensen el

deterioro del ingreso petrolero y contribuyan a la reducción del déficit fiscal existente

19

 

para el momento. En efecto, en la actualidad las condiciones económicas reinantes en

el país propicia que cada vez mas contribuyentes hagan todo lo posible por deshacerse

de la “Carga Tributaria”, sin tomar en consideración la serie de perjuicios e

inconvenientes que radica la evasión del impuesto, la cual es producto del no

acatamiento de los deberes formales.

El propósito de este trabajo fue analizar los diferentes medios que debe conocer el

Contribuyente para su defensa ante la Administración Tributaria Venezolana, en caso

de que sea procedente dicha acción; por ello, se buscará brindar una orientación en

torno a cuáles son los mecanismos que la Constitución (1999), el Código Orgánico

Tributario (COT, 2001), y otras leyes, ponen a disposición de los ciudadanos para que

defiendan sus derechos subjetivos e intereses legítimos frente a cualquier acto, omisión

o vía de hecho de la Administración Tributaria Nacional que pueda suponer lesión o

quebranto de tales derechos e intereses.

Sin la menor duda la fiscalización tributaria es el evento de mayor tensión entre la

Administración y el administrado y ello por la sencilla razón de que, en la mayoría de los

casos, esta actuación tan importante se degrada a una especie de contienda entre el

fiscal y el administrado, quien se tiene por evasor mientras no demuestre lo contrario.

Esta relación poco productiva y que normalmente desemboca en conflictos totalmente

inútiles para ambas partes puede originarse:

(i) Como consecuencia de una mala aplicación de las leyes, bien por el funcionario

actuante o bien por el ciudadano fiscalizado; o,

(ii) Como resultado de un desconocimiento de las garantías y derechos del

ciudadano fiscalizado por parte del ente fiscalizador o de la ignorancia del ciudadano

fiscalizado en cuanto a cuáles son las competencias del funcionario que fiscaliza;

1. La fiscalización es un procedimiento administrativo y como tal sólo puede

iniciarse y conducirse por un funcionario debidamente autorizado para ello. La primera

defensa del fiscalizado frente a la fiscalización consiste entonces en cerciorarse de que

el funcionario actuante es quien dice ser y cuenta con un oficio suscrito por el Gerente

Regional de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

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Tributaria (SENIAT), de que se trate, mediante el cual se la autoriza para realizar la

fiscalización al contribuyente respectivo.

Ese oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del COT (2001), debe

identificar al funcionario actuante, al contribuyente o responsable, el tributo que será

objeto de fiscalización, los períodos fiscales a ser revisados, así como cualquier otra

información que permita individualizar las actuaciones fiscales. Si ese oficio falta, la

fiscalización no puede llevarse a cabo y si a pesar de ello el funcionario intenta

ejecutarla, el sujeto fiscalizado debe dejar constancia de lo que ocurre, preferiblemente

a través de un juez. En adición a esto, se puede interponer contra el funcionario un

reclamo con fundamento en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (LOPA, 1981), y el artículo 6, numeral 2do., de la Ley Orgánica de la

Administración Pública (LOAP, 2001), además acudir ante cualquier juez para que

reciba una información de nudo hecho contra el funcionario, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil (CPC, 1990), con miras a exigir a

posteriori la responsabilidad administrativa, civil y penal del mismo.

2. Siendo la fiscalización un procedimiento administrativo, todo lo que ocurra

dentro del mismo debe constar por escrito. Por esa razón la segunda defensa del

ciudadano en una fiscalización tributaria consiste en velar porque tanto las actuaciones

del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

como las propias consten por escrito y sean agregadas al expediente administrativo que

ordena abrir el artículo 179 del Código Orgánico Tributario (COT, 2001), al cual tendrá

acceso el sujeto fiscalizado en todo momento de acuerdo con los artículos 49 de la

Constitución (1999), y 151 del COT (2001).

3. La fiscalización tributaria es una potestad administrativa y las potestades

administrativas se desarrollan mediante el ejercicio de competencias. Por su parte, la

competencia es la atribución de una facultad que sólo puede provenir de la ley y

ejercerse dentro del marco de la misma. Esto significa que los funcionarios

fiscalizadores sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza de manera expresa y no

lo que según su criterio pueden hacer, todo ello de conformidad con los artículos 137 y

138 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001).

21

 

La lectura conjunta de los artículos 121, 127 y 145 del COT (2001), es un poco

desalentadora porque revela que la Administración Tributaria Nacional tiene una

exagerada cantidad de competencias para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones

y deberes tributarios. Pero a la vez, estas normas fijan lo único que puede hacer la

Administración Tributaria en el curso de una fiscalización. La tercera defensa de un

contribuyente o responsable en el curso de una fiscalización consiste en precisar si el

funcionario actuante está facultado legalmente para hacer lo que pretende hacer y en

caso contrario, debe dejarse constancia escrita de ello.

Esta constancia puede realizarse: (i) Mediante una comunicación dirigida al

Gerente Regional que autorizó la fiscalización; (ii) A través del escrito de descargos que

en su oportunidad se presente contra el acta fiscal o (iii) Con el auxilio de un juez que

esté presente durante el curso de la fiscalización. En los tres supuestos, la constancia

respectiva quedará en el expediente administrativo del caso y servirá para fundamentar

más adelante el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 240, numeral

4, del COT (2001).

4. La fiscalización tributaria es un procedimiento administrativo orientado a

verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, que

eventualmente puede desembocar en un procedimiento de determinación de oficio

sobre base cierta en la cual se determine el alcance y cuantía de la obligación que ha

sido incumplida, se liquiden los intereses moratorios que resultaren procedentes y se

impongan las sanciones correspondientes. Para ejecutar la fiscalización, la

Administración Tributaria tiene competencia para requerir, examinar, copiar e incluso

retener: libros de contabilidad, facturas y demás comprobantes, libros legales,

contratos, soportes informáticos, entre otros. Si la Administración Tributaria ejerce

alguna de estas atribuciones, la defensa del contribuyente frente al proceso de

fiscalización estará centrada en los siguientes aspectos:

A. Sólo existe la obligación de entregar la información que es relevante a los fines

tributarios, es decir, aquella de la cual es posible determinar el cumplimiento o

incumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, según lo dispuesto

en los artículos 130 y 131 del COT (2001).

22

 

B. La información no pertinente a los fines tributarios no puede exigirse y está

protegida por la garantía prevista en el artículo 48 de la Constitución (1999), sobre el

secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales

no pueden ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el

cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que

no guarde relación con el correspondiente proceso.

C. Tanto los requerimientos de información que hace el fiscal, como la información

que entrega el fiscalizado, tienen que constar por escrito. Si el funcionario fiscalizador

no cumple con estos extremos, el fiscalizado, a través de su abogado, debe dejar

constancia de estos hechos, preferiblemente a través de una inspección judicial, en la

cual el juez actuante describa la información que se ha requerido y revisado y que el

sujeto fiscalizado considera que no es relevante para fines tributarios y que está

protegida por la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Estos hechos pueden igualmente hacerse constar:

(i) Mediante un escrito dirigido al Gerente Regional que autorizó la fiscalización o

(ii) A través del escrito de descargos.

5. Durante el curso de la fiscalización, la Administración Tributaria puede adoptar

medidas administrativas para retener archivos, documentos o equipos electrónicos y

otros elementos propiedad del contribuyente que supuestamente es necesario asegurar

para que no se extravíe o altere cierta información relevante para los fines tributarios.

En este caso, la defensa del sujeto fiscalizado contempla los siguientes aspectos:

(i) Exigir por escrito que sólo sean retirados aquellos elementos que son

indispensables para la determinación de las obligaciones y deberes formales, en virtud

del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 128 del COT (2001);

(ii) Dejar constancia en un acta de todo aquello que sea objeto de la medida

administrativa, según lo previsto en el artículo 128, parágrafo único del COT (2001), o,

de lo contrario, dejar constancia de la omisión del acta a través de una inspección

judicial o mediante una comunicación dirigida al Gerente Regional competente;

23

 

(iii) Solicitar por escrito la devolución inmediata de los archivos, documentos y

equipos incautados si los mismos son imprescindibles para la realización de la actividad

del sujeto fiscalizado;

(iv) En el caso que lo incautado sea la contabilidad, la medida no procede sino en

los supuestos taxativamente previstos en el artículo 128, parágrafo único del COT

(2001), y no puede prolongarse por más de 30 días,

(v) Exigir por escrito la reserva y confidencialidad de la información entregada;

(vi) No permitir que las medidas se apliquen fuera del horario normal de oficina del

sujeto fiscalizado, a menos que exista una orden de allanamiento de un Tribunal.

Si la Administración Tributaria no respeta estos extremos, el sujeto fiscalizado

puede:

1. Intentar una acción de amparo constitucional para impedir la aplicación de la

medida u obtener la devolución de los archivos, documentos y equipos incautados.

2. Intentar una acción de daños y perjuicios, para que se le indemnice por el daño

emergente, el lucro cesante, así como el daño moral que la aplicación de las medidas le

haya causado.

3. Intentar una acción de daños y perjuicios para que se le indemnice por el daño

emergente y el daño moral que le haya causado el uso indebido de la información

reservada y confidencial que haya obtenido la Administración Tributaria.

4. Intentar una acción penal contra los funcionarios que han usado indebidamente

información confidencial y reservada, por la comisión del delito sancionado con pena

privativa de la libertad previsto en el artículo 115, numeral 3ro., del COT (2001).

Cada vez que sea pertinente la presencia de un juez durante el procedimiento, tal

como ya se ha señalado, ello deberá solicitarse con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC, 1990), si lo que se quiere es dejar

constancia de ciertos hechos y con base en el artículo 939 del mismo Código, si lo que

se quiere es dejar constancia del estado de ciertas cosas antes de que desaparezcan

señales o marcas que pudieren interesar a las partes, en cuyo caso el juez se va a

hacer asistir de un perito o práctico.

24

 

También puede ser oportuna la evacuación anticipada de una prueba mediante el

llamado procedimiento de retardo perjudicial, previsto en los artículos 813 y siguientes

del Código de Procedimiento Civil (CPC, 1990), si existe el temor fundado de que

durante la fiscalización desaparezcan ciertos medios de prueba que el sujeto fiscalizado

quiere utilizar más adelante en su defensa.

En tal sentido, del dominio de estas defensas que tenga el Sujeto Pasivo del

tributo va a depender que exista una relación mas justa con el Fisco, que no existan

excesos en los poderes de fiscalización ni en el Principio de auto tutela Administrativa.

De allí, que si el contribuyente no posee los conocimientos necesarios con relación a

los recursos contemplados en la legislación venezolana en materia tributaria, pierde

derechos expresamente consagrados en la Constitución Nacional (1999), puesto que al

conocer los pasos que debe seguir y las ventajas que le brinda el propio Ordenamiento

Jurídico al consagrar en la Legislación los mecanismos necesarios para garantizar el

derecho a la defensa de todo ciudadano, lograría conservar inalterablemente sus

derechos.

De allí surge, por argumento o contrario, el conflicto procedente del

desconocimiento de las opciones de defensa que le brinda la ley al contribuyente a

través de los recursos, condicionado a una serie de requisitos y plazos para su

interposición y su tramitación, los cuales una vez transcurridos sin haber actuado

oportunamente queda ilusorio el ejercicio de ese derecho. Son los contribuyentes

quienes en desconocimientos de las herramientas que les brinda la propia Legislación

Tributaria Venezolana vigente no ejercen los recursos ni las acciones pertinentes, sino

que tienen la creencia de que la Administración Tributaria tiene un poder absoluto.

Esta situación planteada, está referida fundamentalmente a las fallas del sistema

jurídico tributario, el cual presenta notables falacias en lo atinente a la protección no

sólo formal, sino efectiva de los derechos de las personas dado lo complejo de su

normativa, cuya interpretación por parte de la Administración Tributaria en nada mejora

la situación debido a los diversos criterios que manejan y a la discrecionalidad con que

se analizan los textos legales.

25

 

Por tal razón, se realiza como trabajo de grado una investigación documental

sobre los Derechos del Contribuyente frente a la Administración Tributaria, en donde se

determinen las garantías establecidas en favor de los particulares, como vía de buscar

un equilibrio que permita la consecución de los derechos estatales sin desmedro de los

derechos individuales. Dado que dicha situación los afecta en varios aspectos: se crea

un fenómeno de incerteza jurídica, ya que el contribuyente por desconocimientos de los

recursos que prevé la ley no sabe que puede oponerse a un acto emanado de la

Administración no ajustado a la legalidad.

Por lo antes expuesto se plantea una problemática digna de análisis, por un lado

la Administración tributaria en el cumplimiento de su función pública recaudadora de

tributos basándose en la potestad que le otorga la ley, y por otro lado el contribuyente,

el responsable o los terceros según el caso, respondiendo por el cumplimiento de sus

obligaciones y deberes formales que el mismo ordenamiento jurídico le exige, pero

siempre aspirando que este ente administrador también sea justo y equitativo de sus

derechos y garantías ciudadanas.

1.1. Formulación del Problema

De acuerdo a los señalamientos expuestos anteriormente, la investigadora se

plantea la siguiente interrogante: ¿Conocen los Contribuyentes Formales de las

empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo los diferentes medios que

deben conocer para su defensa ante la Administración Tributaria Venezolana?.

1.2. Sistematización del Problema

Ahora bien, según la formulación expuesta anteriormente, la investigadora se

plantea las siguientes interrogantes:

¿El Contribuyente estará en capacidad de reconocer los medios legales

contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico

Tributario?

26

 

¿El Contribuyente seguirá el Plan de Acción adecuado a sus Derechos y

Garantías en materia tributaria?

¿El Contribuyente tendrá el conocimiento necesario que le ayude a elegir las

razones legales que sirvan de base a su planteamiento jurídico en su defensa a fin de

lograr restablecer sus Derechos e Intereses afectados?

¿El Contribuyente podrá saber cual es la reparación del daño causado a sus

Derechos e Interese de acuerdo a la Ley?

2. Objetivos de la Investigación

2.1. Objetivo General

Analizar los diferentes medios de defensa a los que pueden acceder los

contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo

ante la administración tributaria venezolana.

2.2. Objetivos Específicos

Analizar los medios legales de defensa que pueden ser empleados por los

contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz ante la Administración

Tributaria Venezolana contenidos expresamente en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario.

Identificar las garantías constitucionales que tienen los contribuyentes formales de

las empresas del ramo automotriz durante el procedimiento administrativo constitutivo.

Describir el Procedimiento a seguir con respecto a los Derechos y Garantías que

le acuden al Contribuyente en materia tributaria.

Determinar las razones legales en la cual deba basarse el Planteamiento Jurídico

de defensa de los contribuyentes formales con el objeto de conseguir la reparación de

los derechos e intereses afectados por parte de la Administración Tributaria.

27

 

3. Justificación de la Investigación

Como puede advertirse el ordenamiento jurídico venezolano ofrece numerosos

medios de defensa a los contribuyentes y a los responsables frente a las actuaciones

arbitrarias de la Administración Tributaria. Sin embargo, la efectividad de todos estos

mecanismos está total y absolutamente sustentada en la existencia de jueces

independientes, imparciales e idóneos, capaces de administrar justicia de acuerdo con

la Constitución y las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Ahora bien, en el marco de las transformaciones políticas y policiales producidas

en el País, el aspecto tributario alcanza un alto nivel debido a los cambios producidos

en ésta área, siendo que se ha incrementado la presión tributaria para financiar los

gastos del Estado, introduciendo modificaciones sustanciales en las leyes tributarias en

especial el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), por mandato constitucional, la cual

constituye la principal ley tributaria. Precisamente esas transformaciones tan novedosas

y relevantes justifican éste análisis pues se darán a conocer los cambios, explicándolos

y comparándolos, de manera que pueda ampliarse la visión que se tiene de los cambios

introducidos por el COT (2001), y los beneficios que pueda significar para los

contribuyentes.

De allí, que el estudio que se propone adquiere relevancia desde el punto de

vista técnico, por cuanto la crisis del país alcanza también al ámbito tributario, no sólo

resulta afectado el contribuyente sino también el Fisco, pues la ejecución de los créditos

debidamente liquidados, pero que han sido recurridos por la vía administrativa y/o

judicial queda suspendida hasta que se tome una decisión que por lo general es tardía,

motivo por el cual se pretende con su realización proporcionar al contribuyente las

directrices que le sirvan de herramienta para defender sus derechos frente a la

administración tributaria.

Asimismo, desde el punto de vista Social esta Investigación fue muy importante

por cuanto persiguió aportar datos actualizados e instructivos para obtener información

precisa sobre el punto a estudiar, ofreciendo recomendaciones que a su vez le

28

 

permitirán mejorar los conocimientos y competencia de las partes involucradas, es

decir, de los Sujetos Pasivos, El sujeto Activo y la Administración Tributaria Venezolana.

Ahora bien, también permitirá evidenciar la necesidad de lograr una actuación

más diligente, justa, sobre todo en el ámbito legal por parte de todos los operadores

Jurídicos – Tributarios, como son los Funcionarios Públicos en la Sede Administrativa,

lo cual garantiza la intervención y defensas de sus intereses dentro del estado de

derecho consagrado por la Constitución Nacional y otras leyes Venezolanas

correspondientes.

Así mismo el Aporte Científico, para el Contribuyente o Sujeto Pasivo esta

Investigación, es de suma importancia, puesto que la misma se justifica al identificar los

distintos medios de defensa que los Sujetos Pasivos, tienen ante la Administración

Tributaria, también se analizaran los Sistemas y los Controles del Servicio Nacional

Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la cual es necesario

establecer el manejo y conducción de los Recursos y Derechos que garanticen

verdaderas Políticas en materia tributaria.

De igual manera, con esta investigación documental se describirán las leyes

fiscales que establecen competencias de inspección y fiscalización a las

Administraciones Tributarias, a fin de que el contribuyente conozca la normativa legal

que regula estas actividades de control tributario y pueda conocer mejor sus derechos

para defenderse de la imposición de multas exorbitantes en perjuicio de sus empresas

por haber incurrido en simples violaciones formales. Asimismo, se intenta proporcionar

a personas interesadas en esta área temática de un material bibliográfico valioso que le

sirva para futuras investigaciones o simplemente como información clara y precisa

sobre los derechos del contribuyente ante la Administración Tributaria.

4. Delimitación de la Investigación

De acuerdo con los objetivos de la presente Investigación, se procedió a

delimitarla espacialmente dentro del Municipio Maracaibo, específicamente en las

empresas de ventas de repuestos del Sector Cecilio Acosta, en el período de tiempo

29

 

comprendido desde Julio 2010 hasta Diciembre 2011. La misma estuvo delimitada

temáticamente dentro del área del Derecho Tributario, teniendo como punto único a

tratar lo concerniente a las herramientas legales que debe conocer el contribuyente

para defenderse ante la Administración Tributaria venezolana.

 

30

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. Antecedentes de la Investigación

Los contribuyentes en la República Bolivariana de Venezuela desconocen las

facultades, competencias y funciones de la Administración Tributaria Venezolana, lo

cual los ubica en una posición desigual, debido a que el Procedimiento Constitutivo en

la voluntad Administrativa, cuyo propósito es eminentemente participativo, en muchas

veces puede llegar hacer un delito.

Asimismo, se denota según estudios revisados, que existe desconocimiento por

parte de los Contribuyentes de los recursos establecidos en el Código Orgánico

Tributario (COT, 2001); a través de los cuales pueden solicitar a la Administración la

revisión de sus actuaciones y hasta pueden impugnar los actos administrativos que

afecten sus Derechos ante la misma Administración y por parte de los organismos

jurisdiccionales. Por esto y con el propósito de realizar una exhaustiva revisión teórica

referente a la defensa del contribuyente ante la Administración Tributaria, fue necesario

el análisis de estudios realizados con anterioridad en la misma línea de investigación.

Casas (2010), en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, el propósito de esta

investigación fue “Analizar los Medios de Prueba en el Marco del Código Orgánico

tributario venezolano, como mecanismo de defensa del Contribuyente”. La cual tuvo

como objetivo principal el identificar los Principios fundamentales en materia de prueba

y estudiar los medios de prueba establecidos en el Código Orgánico Tributario (COT,

2001). Se hizo bajo una Investigación de tipo documental. El diseño de la Investigación

31

 

de este estudio consistió en la recolección, revisión y comparación de datos obtenidos

de fuentes bibliográficas y documentos legales contrastándolos con

la realidad a fin de analizar las variables en un momento determinado. Se utilizó como

instrumento de recolección el fichaje.

De acuerdo a los resultados se pudo constatar que los medios de prueba vienen

a hacer los mecanismos aceptados en el Ordenamiento Jurídico procesal, para la

debida demostración al juez de la veracidad o certeza de los hechos cuestionados que

representan la situación conflictiva de las partes. Se concluyó que el derecho a probar

es una garantía más de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al

debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte de acuerdo a los propósitos de la investigación presentada, se

puede destacar que la misma sirvió de basamento teórico para poder encontrar

soluciones concretas al problema encontrado, así como también constituyó un aporte

en el área de la Administración Pública, de este modo fue un apoyo importante para la

presente investigación.

Castro (2010), en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, estuvo dirigido al

“Analizar los medios de defensa de los Contribuyentes y los Procedimientos de

impugnación de los actos Administrativos de contenido tributario”, con la finalidad de

determinar los aspectos de mayor relevancia que rigen a dicha institución en el Derecho

Financiero y Tributario y en el Derecho administrativo. El tipo de Investigación es de

Tipo Documental, ya que se basó en la recolección, análisis e interpretación de los

datos recabados, elaborando un instrumento conformado por varias preguntas derivado

de los objetivos específicos. En relación a los resultados de la investigación, el

contribuyente tiene una gran cantidad de medios de defensa, los cuales le garantizaran

la efectividad de sus derechos ante el Órgano competente.

En ese sentido, de acuerdo a los propósitos de la investigación presentada, se

puede destacar que la misma sirvió de basamento teórico para poder encontrar

soluciones concretas al problema planteado, constituyendo un aporte en el área de la

Administración Pública, de este modo fue un apoyo importante para la presente

investigación.

32

 

Moran Valbuena (2010), en la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias

Económicas y Sociales, División de Estudios para Graduado. En la Investigación Tuvo

como Objetivo General “Analizar las opciones de defensa del contribuyente en la vía

administrativa frente al proceso de determinación tributaria”. La Tesis fue de Tipo

Documental. De los objetivos alcanzados en esta investigación referidos a la defensa

del contribuyente, se concluye que las defensas administrativas tributarias

contempladas en la legislación vigente son: Descargos, Recurso Jerárquico, Recurso

de Revisión y Recurso de Petición de Pago.

Ahora bien, en cuanto al aporte, se tiene que de acuerdo a los propósitos de la

investigación presentada, se puede destacar que la misma sirvió de basamento teórico

para poder encontrar soluciones concretas al problema planteado, constituyendo un

aporte en el área de la Administración Pública, de este modo fue un apoyo importante

para la presente investigación.

Barrueta (2010), en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, la cual tuvo como

Objetivo General “Analizar el Recurso Contencioso Tributario como Medio de Defensa

del Contribuyente”. Para tal fin realizó una investigación de carácter Documental y la

población estuvo constituida por cinco (5) Jurisprudencias dictadas por la Corte

Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Para la recolección de la

información, se utilizó como fuente primaria la observación directa documental. Los

resultados del análisis e interpretación de los datos permitieron establecer la

importancia del recurso siendo este una garantía para el contribuyente, ya que cuando

este ve afectado sus intereses por resoluciones dictadas por la Administración

Tributaria la acciona para someter a la jurisdicción la controversia.

En ese sentido, en relación al aporte, se tiene que de acuerdo a los propósitos de

la investigación presentada, se puede destacar que la misma sirvió de basamento

teórico para poder encontrar soluciones concretas al problema planteado, constituyendo

un aporte en el área de la Administración Pública, de este modo fue un apoyo

importante para la presente investigación.

Morales (2009), en su Investigación para optar al grado de Magister Scientiarum

en Gerencia tributaria, en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, tuvo como Objetivo

33

 

General “Demostrar la utilidad de la acción amparo constitucional ante una medida o

providencia cautelar decretada como base a un acta fiscal”. Para tal fin realizó una

Investigación de Tipo Descriptiva dentro de la modalidad documental. El análisis e

interpretación de los resultados permitió alcanzar los objetivos establecidos, esta

investigación permitió demostrar que los contribuyentes pueden contar con la acción de

ampara constitucional para la defensa efectiva decretada con base en un acta fiscal.

Cabe destacar que este estudio brindó a la investigación un aporte científico

relevante. De allí, que permitió ubicar en un contexto más amplio la indagación

realizada desde diversos parámetros presentados de acuerdo a las teorías que cada

uno de los autores utilizó para la culminación de sus investigaciones. Finalmente, sirvió

de apoyo para la sustentación teórica de la misma ya que la información suministrada,

representó un aporte esencial para el desarrollo de la investigación que se presenta.

2. Bases Teóricas

Para el desarrollo de esta investigación se hace necesaria del conocimiento de la

normativa positiva en este caso la Constitución Nacional de la República Bolivariana de

Venezuela y el Código Orgánico Tributario. Seguidamente en relación a las Bases

Teóricas se utilizó como base principal el Libro de Fraga Pitaluga llamado “ Defensa del

Contribuyente”, con el fin de ampliar todo lo referente a los medios de defensa que

pudieran ser utilizados por los contribuyentes al momento en que la Administración

Tributaria realiza algún acto en desmejora de sus derechos e intereses; buscando así

analizar los diferentes medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes

formales de las empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo ante la

administración tributaria venezolana.

2.1. Medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes formales

En los últimos años ha ocurrido un hecho muy notorio y controversial, que consiste

en la clausura temporal de establecimientos comerciales por el supuesto incumplimiento

34

 

de los deberes formales necesarios para la recaudación de los tributos indirectos. Tal

sanción se aplica especialmente respecto del impuesto al valor agregado (IVA), que

grava la remuneración de los factores de la producción, impuesto cuya administración y

control están encomendados al Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este tipo de sanciones genera trastornos en la vida ciudadana y ocasiona gran

cantidad de críticas al SENIAT, por la forma como viene emprendiendo los procesos de

verificación que se enmarcan dentro del Plan Evasión Cero. Es por ello que resulta de

gran importancia profundizar en el análisis jurídico crítico de la aplicación de dichas

sanciones, y de esta forma esclarecer si el proceder de la Administración Tributaria

viola derechos constitucionales de los que goza toda persona en todo proceso judicial y

administrativo; si vulnera la certeza que debe contener toda norma sancionadora, y si

violenta la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Adicionalmente, el cierre

por incumplimiento de deberes formales, si los hubiere, no califica al infractor de evasor

pues, el fin de la sanción es tutelar el cumplimiento de deberes formales por parte de

los contribuyentes.

Dicho análisis, lleva a estudiar detalladamente el proceso que lleva a cabo el ente

recaudador al realizar la fiscalización, a fin de determinar los elementos jurídicos que

intervienen en el proceso y la razonabilidad en su aplicación, entendiendo por

razonabilidad, un sistema o estructura proporcionada al espíritu y a la letra de las

normas constitucionales; lo razonable y lo proporcionado al espíritu y a la letra de las

normas constitucionales; lo razonable y lo proporcionado al efecto, es lo exigido por la

igualdad y la equidad, lo armónico dentro del todo, lo equilibrado entre los extremos.

2.1.1. Medios legales de defensa que pueden ser empleados por los contribuyentes formales

Con respecto a los recursos que le acuden al contribuyente para la defensa de sus

derechos e intereses se encuentran:

a) Derecho de Petición, para que la Administración conteste por la solicitud planteada. El derecho de petición no es una facultad de la Administración, sino del

35

 

Contribuyente y se encuentra establecido en el artículo 51 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual establece lo siguiente: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de optaren oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Este derecho que tienen los contribuyentes es uno de los más importantes puesto

que de este depende todo, o la mayoría del procedimiento en defensa de sus derechos

e intereses, siendo este inviolable.

b) Derecho de consultar, las dudas que tiene todo contribuyente ante al proceso o algún acto o resolución emanado por la Administración Tributaria. El

Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 230, establece que: Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, y podrá asimismo expresar su opinión fundada. La consulta puede versar sobre el caso concreto del contribuyente que la envía y

deberá evaluar dicha consulta. La evaluación de la misma no procederá si esta incurre

en cualquier de los ordinales del artículo 231 del Código Orgánico Tributario (COT,

2001), es decir: (a) Falta de calidad, interés o representación del consultante; (b) Falta

de cancelación de las tasas establecidas por la ley especial, y (c) Existencia de

recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el asunto

objeto de consulta.

c) Revisión de Oficio, para casos extremos en que el contribuyente sufre prejuicios por error de la administración y no exista otra vía recurrible. éste sólo

procede en los supuestos previstos en el artículo 256 del COT (2001), el cual expresa

que:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto,

no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

36

 

2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o

testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u

otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial

definitivamente firme.

4. Este recurso debe ser decidido en un plazo de 30 días continuos.

d) Recurso Jerárquico, para reclamar algún derecho ante el Superior Jerárquico contra quien dicto una resolución contraria a sus derechos. De

acuerdo al artículo 242 del citado Código, el Recurso Jerárquico procede contra:

1. Todo acto administrativo tributario de efectos particulares que determinen

tributos (actos de determinación tributaria);

2. Todo acto administrativo que resulte de un procedimiento de imposición de

sanciones actos emanados de la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad

sancionatoria dispuesta por ley y;

3. Todo acto administrativo que afectare con su emisión y notificación de cualquier

forma los intereses legítimos, personales y directos; el concepto de interés legítimo,

personal y directo deviene en lo que hoy es una garantía constitucional según la cual,

garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de

justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así

como a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

correspondiente (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, artículo

26).

En este sentido, y con vista de esta última disposición constitucional, el Tribunal

Supremo de Justicia ha derogado la interpretación clásica del interés legítimo, personal

y directo dimanada de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para

dar paso a la nueva interpretación de lo que debe entenderse por interés; en tal sentido,

la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000

señaló: […] el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés en

37

 

consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes […] en lo que respecta a la condición de “directo”, debe afirmarse que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo (SPA-TSJ-caso BANCOFIVENEZ vs Junta Emergencia Financiera en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Colección Textos Legislativos No 28 Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2005, pp. 192-193).

Del mismo modo, la actual Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso

Administrativa publicada en la Gaceta Oficial No 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010,

somera y lacónicamente enuncia o intuye la definición de legitimación e interés al

señalar en su artículo 29 que están legitimadas para actuar en la jurisdicción

contencioso administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual;

estas consideraciones serán aplicables al momento de que el órgano superior decisor

del Recurso Jerárquico compruebe que se llenan los extremos señalados por el Código

Orgánico Tributario al exigir de parte del contribuyente recurrente el interés legítimo,

personal y directo en el asunto.

Es también un rasgo característico del Recurso Jerárquico Tributario, según

señala Lares Martínez (2001), en cuanto a la naturaleza del acto a impugnar, que el

mismo sea un acto administrativo no firme, es decir, que, no haya transcurrido el lapso

legal para su impugnación sin ejercicio oportuno del recurso correspondiente, por

contraposición al acto administrativo firme o que ha causado estado, señalando como

aquél que agota la vía administrativa y que configura la palabra final de la

Administración sobre un problema determinado.

Sobre las exigencias de orden legal para la impugnación de un acto administrativo

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable de forma supletoria a la

materia tributaria señala en su artículo 85 que los interesados podrán interponer los

recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un

procedimiento (acto definitivo) imposibiliten su continuación (acto de ejecución), cause

indefensión (acto final) o lo prejuzgue como definitivo (acto definitivo tácito), cuando

dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

38

 

Entre los supuestos de no procedencia del recurso jerárquico el Código Orgánico

Tributario de 2001 señala en su artículo citado 242:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento

amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación,

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos

y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo

dispuesto en los respectivos tratados internacionales;

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

En el primer supuesto, según De Arespacochaga (1998), están integrados

aquellos actos administrativos que se emitieren y notificaren con motivo de los

denominados procedimientos amistosos previstos en los Tratados para Evitar la Doble

Imposición; a estos efectos, se entiende por tratado para evitar la doble imposición o

tributación, aquel convenio internacional suscrito por dos o más países que conformen

la Comunidad Internacional de Estados, a través del cual se regulan los modos o

formas que impliquen disminución o eliminación de doble o múltiple tributación para

personas naturales y jurídicas residentes o no en el Estado donde se produce la

ganancia o beneficio económico normalmente gravables de acuerdo a su propio orden

tributario interno.

En los casos en que entren en conflicto las normas del tratado internacional, al

cual los estados contratantes están sujetos por haber consentido en obligarse, en los

términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y demás normas

ius cogens, en razón de resultar gravables para un mismo sujeto pasivo determinados

beneficios, rentas, patrimonio, sueldos, honorarios u otras ganancias en ambos

estados, como por ejemplo, por calificar como residentes fiscales en ambos estados, el

propio tratado (al menos los que siguen el Modelo de la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE),una denominada cláusula amistosa de

procedimiento amistoso para que de mutuo acuerdo, las más Altas Autoridades

representantes de cada Estado resuelvan determinado conflicto. Ahora bien, resulta incoherente el propio Código Orgánico Tributario (COT, 2001),

con esta exclusión, respecto de lo que él mismo ha señalado en su artículo 1 Parágrafo

39

 

Único, al señalar que los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar

la doble tributación son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con

independencia de los recursos administrativos y judiciales previsto en su texto; si los

procedimientos amistosos son optativos, y el contribuyente afectado hace uso de esta

opción, nada obsta necesariamente para que no se produzca un acto o decisión

administrativa contraria a sus intereses legítimos, personales y directos (hoy intereses

colectivos y difusos o interés jurídico actual), que pueda perfectamente ser objeto de

impugnación por los recursos ordinarios consagrados en la ley, por lo que

consideramos que este numeral limita el derecho a la defensa del contribuyente, razón

para calificarlo como inconstitucional.

En el segundo supuesto, Bóveda (2002), describe que se refiere a aquellos actos

o decisiones de la Administración Tributaria del país de que se trate, dentro de lo que la

doctrina ha calificado como método o mecanismo para evitar o disminuir la doble

tributación y conocido en esta terminología como método de división del producto,

según el cual, mediante un acuerdo internacional, dos Estados con potestad tributaria

para gravar determinada renta o bien, convienen en que únicamente uno solo de dichos

Estados percibirá el impuesto que grave esa determinada renta o bien, pero luego la

cantidad cobrada la repartirá con el otro Estado con el que la renta o el perceptor se

encuentre en determinada situación. En este particular consideramos similares los

anteriores comentarios sobre la dudosa constitucionalidad de esta exclusión de los

actos susceptibles de ser impugnados por medio del recurso jerárquico.

En tercer término, el Código Orgánico Tributario (2001), extiende la exclusión del

recurso jerárquico en los demás casos expresamente contemplados en el Código u

otras leyes; sobre este particular, el propio Código Orgánico Tributario por ejemplo no

admite el recurso jerárquico en los casos de decisión denegatoria para el contribuyente

a su solicitud de prórroga para el pago de obligaciones tributarias no vencidas (Artículo

46 tercer párrafo); este párrafo antes referido, fue declarado inconstitucional por parte

de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisamente por

violentar el derecho a la defensa; asimismo, existen otras normas del Código Orgánico

Tributario que siguen transgrediendo el derecho a la defensa con la inadmisión del

40

 

recurso jerárquico, como lo es la decisión denegatoria de la Administración Tributaria de

conceder fraccionamientos y plazos para el pago (Artículo 47 Parágrafo Primero).

Y la inadmisión de recurso jerárquico contra el acto administrativo producto del

procedimiento de intimación de derechos pendientes (Artículo214), entre otras normas

igualmente atentatorias del derecho a la defensa; otra norma excluyente del recurso

jerárquico inclusive de del ejercicio oportuno de cualquier recurso de parte del

contribuyente la constituye la imposibilidad de impugnar los actos administrativos de

contenido consultivo producto del procedimiento de la consulta tributaria, de acuerdo a

lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la forma como debe interponerse el recurso jerárquico, primeramente

resulta necesario mencionarlos requisitos exigidos al efecto por la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), en este sentido, cuando el procedimiento

se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido,

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como

representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado

civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte,

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes,

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda

claridad la materia objeto de la solicitud,

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso,

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o

reglamentarias,

7. La firma de los interesados.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), señala al respecto en su

artículo 243 como requisitos exigibles al recurso jerárquico:

1. Interposición por escrito,

2. Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda,

3. Asistencia o representación de abogado o profesional afín a la materia tributaria;

41

 

4. Acompañar al escrito de recurso, del acto u actos administrativos impugnados o

su plena identificación;

5. Anunciar o promover pruebas a evacuarse en el lapso probatorio; y

6. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo

para su tramitación, siempre que del escrito de deduzca su verdadero carácter.

En relación a la asistencia o representación del profesional afín al área tributaria,

si se actúa por medio de apoderado especial o general o bien por medio de

representante legal estatutario del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 149 del Código Orgánico Tributario, acreditará su representación en la primera

actuación, si fuere el caso que se revocó el mandato conferido o se sustituyó en

persona o abogado de confianza del poderdante, ésta sustitución o revocación solo

surtirá efecto frente a la Administración Tributaria cuando esta circunstancia se haga del

conocimiento de la autoridad, es decir, a los efectos de sustanciar el expediente

administrativo, deberá anexarse el instrumento poder sustitutivo o revocatorio. Si el

recurrente yerra y califica de forma indebida el recurso jerárquico con otra de las

especies de recursos administrativos ordinarios (reconsideración, revisión, entre otros),

el órgano decisor no lo desestimará, si del contexto del mismo se desprende que se

trataba ciertamente del agotamiento del recurso jerárquico o no de otro.

En cuanto al órgano competente para la interposición del recurso jerárquico a los

efectos de su tramitación y envío al órgano decisor competente señala el Código

Orgánico Tributario a la oficina originadora del acto, sea esta, en el caso del Servicio

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, las Divisiones de

Fiscalización, las Gerencias de Tributos Internos, las Divisiones de Recaudación del

domicilio fiscal del recurrente, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de

Administración Pública y de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos que

señalan por igual a los órganos que integran la administración pública (en este caso a la

administración tributaria) el deber de recibir y tramitar todos los recursos, escritos,

consultas y demás actuaciones de parte de los administrados contribuyentes.

Ahora bien, ¿cuál es el órgano competente para su conocimiento y decisión?

Según la definición propuesta del recurso jerárquico, su conocimiento y decisión

42

 

corresponde al órgano superior en jerarquía organizativa y funcional al órgano que dictó

el acto administrativo impugnado (el órgano administrativo a quo). Si se tratare de actos

administrativos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera

y Tributaria SENIAT, por órgano de sus dependencias, gerencias, divisiones, oficinas,

sectores y unidades competentes.

En este sentido, la Resolución No 32 sobre la Organización, Atribuciones y

Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT

publicada en la Gaceta Oficial No 4.881 Extraordinario de fecha 29 de Marzo de 1995

aun vigente, en ausencia de normas legales que delimitaran la competencia del

funcionario, y en base a las normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública

Nacional, se asimilaron las competencias de las Gerencias Regionales de Tributos

Internos a las atribuidas a los Administradores de Rentas e Inspectores Fiscales

Generales de Hacienda en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico

Tributario sobre el particular.

En especial se atribuyó a las mencionadas Gerencias Regionales de Tributos

Internos, las facultades de recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código

Orgánico Tributario interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción

conforme al ordenamiento jurídico; asimismo, de acuerdo a la Resolución No 32 citada,

se atribuyó a la Gerencia Jurídica Tributaria la facultad de supervisar, controlar,

coordinar y evaluar la tramitación de los recursos administrativos, jerárquicos y de

revisión, e igualmente, fue atribuida a la División Jurídica Tributaria de cada Gerencia

Regional en particular la facultad de recibir, tramitar y decidir los recursos jerárquicos

interpuestos ante la Gerencia Regional, conforme a lo previsto en el Código Orgánico

Tributario (Resolución No 32 de fecha 29 de Marzo 1995 artículos 39 numeral 23, 94

numeral 14 y 100 numeral 6).

En la Reforma del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se atribuyó a éste servicio autónomo,

la competencia para el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos y de revisión

previstos en el Código Orgánico Tributario; asimismo, el citado Reglamento de

Reorganización previó en su artículo 31 la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de

43

 

Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), en los casos de recursos jerárquico y de

revisión tributarios, así como su aplicación preferente si se tratare de recursos

administrativos no tributarios; por su parte, todo recurso jerárquico distinto del recurso

jerárquico aduanero y los de revisión serán interpuestos ante el Superintendente

Nacional Tributario o en quien actúe por delegación (hoy Superintendente Nacional

Aduanero y Tributario).

En el caso preciso de los recursos aduaneros, se tramitarán de conformidad con lo

dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, rigiendo de forma supletoria las

disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), y del

Código Orgánico Tributario (2001), (Reglamento de Reorganización del SENIAT

publicado en la Gaceta Oficial No 36.892 de fecha 15 de Febrero de 2000 artículos 3,

numeral 9 y 31). La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria SENIAT, atribuyó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera

y Tributaria SENIAT, el conocimiento, sustanciación y decisión de los recursos

administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con el ordenamiento

jurídico y de todas las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de

acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.

Asimismo, fue atribuida a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del

SENIAT, por órgano de la División Jurídica Tributaria de cada una, y conforme a lo

dispuesto en la citada Resolución No 32, el conocimiento y decisión del Recurso

Jerárquico que se ejerza exclusivamente contra las Resoluciones de Imposición de

Sanción previstas en el procedimiento detallado en el Título IV, capítulo III referente al

Procedimiento Administrativo de Verificación de Deberes Formales, los demás recursos

jerárquicos corresponderá conocerlos y decidirlos, o bien el Superintendente Nacional

Aduanero y Tributario a través de su funcionario delegado, o bien por parte del Gerente

General de los Servicios Jurídicos del SENIAT.

Justamente, la organización de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria (GJT)

fueron objeto de modificación a partir del año 2005, mediante la cual se atribuyó a la

ahora Gerencia General de los Servicios Jurídicos recibir, tramitar y elaborar los

44

 

respectivos proyectos de decisión de los recursos jerárquicos interpuestos por los

contribuyentes distintos de los recursos aduaneros y los ejercidos contra los actos del

procedimiento de verificación de deberes formales, fijándose una cuantía igual o

superior a Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias.

e) Recurso de Nulidad. Es la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta,

basada en el artículo 239 del COT (2001). Esta es una petición que se dirige al autor

del acto para que reconozca su nulidad, cuando el mismo está afectado por alguno de

los vicios previstos en el artículo 240 del COT (2001), que son:

1. Que la resolución viole una norma constitucional expresa.

2. Que se pronuncie sobre un asunto ya decidido previamente que creó derechos

subjetivos.

3. Cuando el contenido de la resolución sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando el funcionario que la dictó es manifiestamente incompetente.

5. Cuando a la resolución se dictó con prescindencia total y absoluta del

procedimiento legalmente establecido.

6. El Código no describe qué plazo tiene la autoridad para decidir esta petición,

por lo que debe aplicarse el plazo genérico previsto en el artículo 153 del COT (2001),

que es de 30 días hábiles.

f) Recurso Contencioso Tributario. Luego que se haya agotado la vía

administrativa y una vez que la vía tributaria y el recurrente estén a derecho. Otra

opción que tenía el destinatario de la resolución de sumario que le impone un reparo,

con intereses moratorios y multas, además de ir a la vía administrativa mediante la

interposición de un recurso jerárquico, era intentar un recurso contencioso tributario de

conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del COT (2001). Este es el

medio idóneo cuando el contribuyente o responsable puede anticipar que la máxima

autoridad jerárquica de la Administración Tributaria no va a cambiar el criterio contenido

en la resolución del sumario y en consecuencia no vale la pena recurrir en vía

administrativa.

Este recurso también procede cuando el interesado no quiere defenderse de un

reparo, sino de la negativa de la Administración Tributaria de concederle un reintegro

45

 

derivado del pago indebido o en exceso de un tributo, o de la negativa de otorgarle la

devolución de impuesto soportado, a cuya devolución tiene derecho de acuerdo con la

ley.

Si el recurso es contra una resolución de reparo, debe interponerse dentro de los

25 días hábiles contados a partir de la notificación de la misma o a partir del

vencimiento de los 60 días continuos que tiene el SENIAT para pronunciarse de manera

expresa con respecto al recurso jerárquico si éste hubiese sido intentado, todo de

acuerdo con el artículo 261 del COT (2001). Si el recurso se intenta contra la negativa o

denegación tácita de otorgar un reintegro o una devolución de impuestos soportados,

puede interponerse en cualquier tiempo, mientras el crédito derivado del derecho al

reintegro o a la devolución, no haya prescrito.

Al igual que ocurre con el jerárquico, en el caso del recurso contencioso tributario

contra un reparo no es necesario pagar el impuesto, los intereses y las multas para

poder intentarlo, pero a diferencia del recurso jerárquico, la interposición del

contencioso no suspende de manera automática la ejecución del acto, por lo que la

Administración Tributaria puede iniciar el juicio ejecutivo fiscal, pero el recurrente puede

pedirle al juez que suspenda la ejecución forzosa de la resolución del sumario, si

demuestra de manera sumaria ante éste que dicha ejecución puede causarle un daño

irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de ganar el juicio, o

si demuestra sumariamente que es posible presumir que la resolución está viciada de

nulidad. Si se da cualesquiera de éstas dos circunstancias, el juez va a dictar una

medida cautelar para que mientras dure el juicio en primera y segunda instancia, la

Administración Tributaria no pueda ejecutar forzosamente la resolución.

Al recurso contencioso tributario de nulidad pueden acumularse dos pretensiones

muy importantes (i) Una que veremos más adelante para que se condene a la

Administración Tributaria al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el acto

recurrido y (ii) Otra destinada a que el juez contencioso tributario, en uso de la facultad

que le confieren los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento

Civil, desaplique para el caso concreto la o las normas legales que sean el fundamento

total o parcial del acto recurrido.

46

 

g) Amparo Constitucional. Cuando el contribuyente se siente perjudicado por las

demoras excesivas de la administración tributaria en resolver alguna asunto o dictar

alguna medida. De allí, que el ciudadano también puede defenderse judicialmente de

las acciones, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria, mediante la

interposición de un amparo constitucional, que es totalmente distinto del amparo

tributario, cuando se violen o se amenace con violar derechos y garantías

constitucionales. Esta acción es la que debe utilizarse cuando la protección judicial

requerida es urgente y no puede lograrse por otro mecanismo procesal ordinario. Puede

ser muy útil en supuestos tales como:

1. Cierre o amenaza de cierre de establecimientos;

2. Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de embargo o prohibición de

enajenar y gravar que fueren infundadas.

3. Incautación o amenaza de incautación de archivos, documentos y equipos que

son indispensables para el contribuyente o el responsable;

4. Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de comiso ilegales:

5. Aplicación o amenaza de aplicación de medidas ilegales de allanamiento;

6. Intervención o amenaza de intervención de comunicaciones privadas;

7. Ordenes de comparecencia a declarar que sean ilegales;

8. Aplicación o amenaza de aplicación de penas infamantes, violatorias de la

garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución (1999).

Por ende, la acción de amparo debe ser intentada ante el juez contencioso

tributario y debe ser tramitada por el procedimiento previsto en la Sentencia de la Sala

Constitucional del TSJ de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía y

en las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales.

h) Recursos Aduaneros. Son medios que otorga la legislación aduanera a los

particulares, para poder impugnar o atacar jurídicamente los actos administrativos,

cuando estimen que los mismos no se ajustan a la legalidad o el merito.

i) Revisión de oficio. En él artículo dos cientos 236 del Código Orgánico

Tributario (2001), prevé que “La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier

47

 

momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”. Dentro del

mismo orden de ideas el artículo 237 del Código Orgánico Tributario (2001), refiere que

los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos,

personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento,

en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto o por el respetivo superior

jerárquico.

Igualmente el artículo 239 del Código Orgánico Tributario (2001), refiere que, “La

Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de

particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Asimismo, en

el artículo 241 del Código Orgánico Tributario (2001), establece: “La Administración

Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores de oficio o a solicitud de la parte

interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración

de los actos”.

Se podría mencionar que la Revisión de oficio tiene cuatro (4) modalidades

diferentes las cuales pueden resumirse en: Si se dicto un acto que resulte anulable por

tener algún vicio, si la misma Administración dicto una resolución un acto administrativo

que no afecta a los derechos a los derechos de los particulares, la Administración

puede en cualquier momento revisar de oficio o a solicitar de los particulares cualquier

acto que ella haya dictado y declararlo nulo, la Administración puede en cualquier

momento corregir sus propios errores materiales o de cálculo.

j) Amparo Constitucional. El ciudadano no sólo puede defenderse de los actos

de la Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses legítimos, sino

también de las ausencias de actuación por parte de ésta, o sea, de las omisiones.

Comoquiera que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta es un

derecho protegido por la Constitución en su artículo 51 y desarrollado en el artículo 153

del COT, los artículos 302 y siguientes del COT regulan una acción que puede

interponer el interesado cuando la Administración Tributaria ha dejado de responder a

una petición que éste ha hecho, incurriendo en una demora excesiva que le causa un

daño.

48

 

Cuando el juez contencioso tributario ante quien se interpone la acción encuentra

que la misma es razonablemente fundada, va a declarar con lugar el amparo tributario y

va ordenar a la Administración Tributaria que explique las razones de la demora en un

plazo no menor de 3 días ni mayor de 5. Se haya o no producido esta respuesta el

Tribunal va a dictar su sentencia en un plazo de 5 días y ordenará a la Administración

Tributaria a que realice el trámite omitido o si fuere procedente sustituirá la decisión

administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.

Visto de otra forma, los recursos antes mencionados proporcionan al contribuyente

un respaldo legal frente a la Administración Tributaria, los cuales pueden ser aplicados

por el sujeto pasivo en situaciones donde el órgano competente emana en falta

perjudicando sus derechos en intereses.

2.1.1.1. Defensa.

Para el Cabanellas (1979, p.7), la defensa no es más que la “acción o efecto de

defender o defenderse. Amparo o protección. Abogado defensor. Hecho o derecho

alegado en juicio para oponerse a la parte contraria o a la acusación”. Según el

diccionario de la Real Academia Española, defensa significa “acción y efecto de

defender o defenderse”. “Amparo, protección, socorro”. “razón o motivo que se alega

en juicio parea contradecir o desvirtuar la acción del demandante”.

Debe señalarse que la defensa viene a ser el conjunto de actos legítimos que

tienden a proteger un derecho mediante las pretensiones expuestas por el o los

interesados o mediante la actitud de impeler las pretensiones del adversario. Asimismo,

el artículo 49 de la Carta Magna (1999), establece el derecho que tienen todos los

ciudadanos a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus

derechos e intereses y garantiza que la defensa sea un derecho inviolable en todo

estado y grado del proceso. Couture (2002), señala al respecto que el derecho a la

defensa es un “conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho, ya sea,

mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud

de repeler las pretensiones del adversario.” (p. 78)

49

 

En el ordenamiento jurídico no existe una definición de lo que debe entenderse por

indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, por lo que resulta necesario

estudiar cada caso particular para verificar la presencia de los elementos que la

caracterizan. En tal sentido en la decisión de Serge Michel Oropeza contra Beatriz

Alamo de Sosa y otro, la Sala Especial de Casación Civil N°1 de la extinta Corte

Suprema de Justicia (24 de abril de 1998) señaló lo siguiente: “La indefensión ocurre en

el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los

medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”.

De igual forma, la Sentencia Nº 515 de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia (31 de mayo de 2000) expresa que: “se configura un supuesto de

indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e

inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele

permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”.

De dichas definiciones, se desprende que la característica esencial de la

indefensión consiste en esa conducta que le impide a las partes la utilización efectiva

de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Dicho principio jurídico procesal o sustantivo plantea que toda persona tiene derecho a

ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro

del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones

frente al juez, así como ante la Administración, tal y como señala el artículo 49 CRBV

(1999).

Asimismo, se establece en el numeral 1 del mencionado artículo 49 de la CRBV

(1999) que “toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del

tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. El derecho a la defensa en

materia probatoria se concreta en el principio de contradicción y el control de la prueba.

El principio de contradicción consiste en la facultad de oponerse o impugnar las

pruebas. En virtud del control de la prueba, los litigantes pueden conocer cuáles son los

medios probatorios promovidos y la oportunidad para su recepción, con el objeto de

participar en su evacuación y ejercer sus derechos. (Sala de Casación Penal del

Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1192, 21 de septiembre de 2000).

50

 

La Sentencia Nº 02742 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia (20 de noviembre de 2001) expone el contenido y alcance del derecho al

debido proceso, comprendido dentro del derecho a la defensa: Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a

todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento

en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas

partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener

igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la

producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Por otra parte, el debido proceso se desdobla en una serie de postulados, el más

importante de los cuales es el relativo a la necesidad que se notifique las imputaciones

que se formulen, para el cabal conocimiento de las denuncias y acusaciones en su

contra. En Sentencia Nº 2174 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia (11 de septiembre de 2002) se plantea que el debido proceso consiste en: La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. […]. El justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto. Por último, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la CRBV

(1999) establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo

contrario”. Sólo puede ser desvirtuada la presunción de inocencia cuando se determina

51

 

en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados. (Sentencia Nº 159 de Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de Abril de 2003).

2.1.1.2. Contribuyente.

Señala Acevedo (1998), que el régimen simplificado para los contribuyentes,

conocido como Monotributo, fue creado en la República Argentina en el año 1998

mediante la Ley 24.977 sancionada el 3 de junio de ese año (actualmente está vigente

la Ley N° 25.239, 1999).

El régimen consiste básicamente, según Diez (1994), en un impuesto único de

cuota fija que remplaza en un solo pago al impuesto a las Ganancias y al Valor

Agregado y por otro lado reduce el aporte de Autónomos y cargas sociales. Antes del

establecimiento del régimen, los contribuyentes tributaban impuesto a las Ganancias y

las obligaciones de Seguridad Social bajo el régimen general, mediante la presentación

de declaración jurada y cumpliendo con todas las exigencias formales de los

responsables de mayor envergadura. Los mismos no presentan declaraciones del

impuesto y pagan en sus compras una sobretasa del 50% de la tasa del IVA

correspondiente.

El Monotributo, así, según Giuliani, Navarrine, y Asorey (1997), es un impuesto

integrado y simplificado destinado a los contribuyentes. Mediante una cuota fija

reemplaza en un solo pago al impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado y reduce el

aporte de Autónomos y cargas sociales.

En definitiva, las características particulares de los contribuyentes que hacen

necesario brindarles un tratamiento diferenciado del resto son las siguientes: (a)

Constituyen un elevado número de contribuyentes que aportan una parte muy pequeña

de recaudación; (b) Poseen un deficiente nivel de organización; (c) Tienen tendencia a

operar en la economía informal; (d) Es dificultoso imponerles obligaciones formales

rigurosas; y (e) Cuentan con escaso asesoramiento profesional en la liquidación de

tributos.

52

 

Para Cabanellas (1998, p. 88), la palabra contribuyente es “acción o efecto de

contribuir. Participación con una cantidad u otra cosa, especialmente dinero.

Aportación”. El Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 22 define al

contribuyente como: “Son contribuyentes los sujetos pasivos de los cuales se verifica el

hecho imponible de la obligación tributaria”.

Dicha condición puede recaer:

a) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho

privado.

b) En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras

ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

c) En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,

dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Por lo tanto, puede ser considerado, como contribuyentes cualquier persona física

o jurídica, tanto si es capaz como incapaz. Así, según la Ley del Impuesto Sobre la

Renta (2005), toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República

Bolivariana de Venezuela, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea

que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él.

Igualmente las personas no recientes o no domiciliadas en la República, estarán sujetas

al impuesto sobre la renta siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos

estén u ocurra dentro del país, aun cuando no tenga establecimiento permanente o

base fija dentro del territorio.

A. Tipos de Contribuyentes

Según el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2005), los

contribuyentes pueden ser:

A. Personas naturales: señala Garay (2001), que son las personas individuales,

sea hombre o mujer, esta categoría incluye: las firmas de comercio personales y las

herencias yacentes. La primera debe sumar todos sus ingresos de cualquier origen,

53

 

siempre y cuando estas sean rentas gravables y después de restadas las deducciones

y desgrávamenes.

B. Sociedades anónimas y de responsabilidad limitada: según Garay (2001),

éstas deben sumar todas sus ganancias. Estas sociedades se caracterizan en que cada

socio responde con el dinero o los bienes que puso en la sociedad, pero no responde

con sus bienes o dinero si la sociedad se vuelve insolvente. Años atrás las sociedades

limitadas pagaban menos impuestos que las anónimas y por eso había en mayor

cantidad; pero desde la eliminación de esa ventaja ya casi no se crean nuevas

sociedades ilimitadas.

C. Sociedades de personas: Entre estas tenemos las sociedades en nombre

colectivo, las comanditas y las sociedades civiles. En estas, según Garay (2001), los

socios son los que responden por las deudas sociales. Son aquellas en las que la suma

de todo lo declarado por los socios del total de la ganancia de la sociedad, de manera

tal, que si retiran o no su parte, tiene que pagar tributos por la misma.

D. Sociedades Civiles: describe Garay (2001), que se gravan en cabeza de los

socios, no en la sociedad, pero estarán sometidas al régimen de esta ley para la

determinación de sus enriquecimientos.

E. Sociedades en nombre colectivo y en comandita: La ley de impuesto sobre

la renta (2005), grava a estas sociedades en cabeza de los socios, no a la sociedad, si

se trata de comandita simple, y si es comandita por acciones, las asimila a las

compañías anónimas.

F. Comunidades: describe Garay (2001), que las rentas que produzcan dichas

sociedades se gravan en cabeza de los comuneros por lo que le corresponda a cada

uno.

G. Sociedades de hecho: según Garay (2001), son gravadas como sociedades

de personas, es decir, en cabeza de los socios por lo que les corresponda a cada uno

en el reparto social. Este tipo de sociedad en si no paga impuesto.

H. Sociedades irregulares: Este tipo de sociedad tributaria, según Garay (2001),

es como una sociedad anónima, en el área mercantil.

54

 

I. Consorcios: señala Garay (2001), cada sociedad que sea miembro del

consorcio pagará el impuesto por la parte que le toque en las ganancias. El consorcio

en si no se grava y no posee personalidad jurídica.

J. Titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas: así, señala Garay (2001), que las empresas petroleras y

quienes perciban regalías mineras contribuyen el (50% y 60% respectivamente).

Existen convenios de asociación de la ley entre la empresa nacional de petróleo y

empresas privadas, lo que estos convenios especifican es que aunque se refieran a la

actividad petrolera, que grava hasta el 34% de la ganancia, mientras realmente le

correspondería el 50%. Aparentemente esta rebaja tan cuantiosa se aplica para atraer

capitales extranjeros para lograr un incremento de la actividad petrolera.

K. Asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas: señala Garay (2001), que las asociaciones y fundaciones pagaran

dependiendo si se dedican o no a actividades lucrativas.

L. Los establecimientos permanentes centros o bases fijas situados en el territorio nacional: Una empresa en el exterior que exporte sus servicios o productos

al país, pero que la empresa realmente no esté realizando actividades económicas en

el país no debe pagar impuesto. Pero si la misma empresa establece una oficina dentro

del país, señala Garay (2001), que es un establecimiento permanente, por lo cual,

debe pagar impuesto. En cuanto a la base fija deberá pagar un impuesto del 34%. 2.1.1.3. Administración.

El Estado, según Santamaría (1995), tiene un deber social por cumplir en relación

con las personas que habitan en su territorio lo cual vincula a este, necesariamente con

la satisfacción de las necesidades de los mismos; pero que a la vez por disposición con

rango Constitucional y legal le faculta para el ejercicio de un sin número de

atribuciones, facultades y competencias con el objeto de requerir de esas mismas

personas, su contribución, lo cual le permitiría el cumplimiento de su misión social, y

55

 

con ello la satisfacción de sus necesidades fundamentales las cuales son necesarias

para la existencia, permanencia en el tiempo.

Dentro de esta concepción basada en la convivencia en comunidad, señala Sainz

(1993), no solo es posible su desarrollo y convivencia sino también la formación de

sistemas tributarios eficientes y enmarcados en verdaderos controles, redundando con

ello beneficioso para todos los miembros de dicha sociedad, en aspectos como la salud,

vivienda, educación.

El conjunto de obligaciones recíprocas existentes entre Estado y ciudadanos,

señala Torres (1999), que son la consecuencia lógica de la aplicación del principio de

convivencia en una comunidad jurídicamente organizada; en la cual corresponde a los

ciudadanos brindar su concurso, expresado en el pago de los tributos en sus distintas

manifestaciones para la satisfacción de las necesidades comunes (educativas,

laborales, de salud, de vivienda).

En este contexto, el Estado debe desarrollar un conjunto de operaciones que la

mayoría de los economistas, según Valdes (1998), han denominado: “La Actividad

Financiera del Estado”, la cual consiste en el conjunto de ingresos y egresos de dinero

que se producen desde las arcas de la administración tributaria nacional. Los ingresos

constituyen el capital del Estado destinado al gasto público, los cuales provienen de las

transferencias monetarias efectuadas por los contribuyentes de manera voluntaria o

coactiva a favor del Estado en las arcas públicas, y los egresos constituyen, las salidas

de dinero de dichas arcas, las cuales vienen a constituir el gasto público destinado al

cumplimiento de la función social de los tributos.

Respecto a la actividad financiera del Estado, para el logro de su función social

históricamente han existido distintas tendencias, escuelas y teorías de las cuales es

oportuno a título ilustrativo destacar algunas de las recopiladas por Villegas (2001). El

autor in comento, recoge la apreciación científica que sobre la actividad financiera

estadal realizan autores representativos de diferentes escuelas de pensamiento

económico como Bastiat, Senior, Adam Smith y David Ricardo; así afirma: La actividad financiera es caso particular de cambio, por lo cual los tributos vienen a resultar las retribuciones a los servicios públicos; dentro de este criterio se ubican los dos primeros

56

 

autores; mientras los segundos consideran la actividad financiera como perteneciente a la etapa económica del consumo, por lo cual los gastos públicos deben considerarse consumos improductivos de riquezas. Afirman que cuando un valor ha sido pagado por el contribuyente, está perdido para él; y cuando es gastado por el gobierno se pierde para todos, no ofreciendo ventajas para la colectividad. (p. 11). Tal como lo visualiza Villegas (2001), los clásicos Smith y Ricardo a diferencia de

los primeros (Bastiat, Senior), consideran a las erogaciones que realizan los particulares

para contribuir con la función social del Estado como una sustracción de bienes de su

propiedad quienes lo utilizan mejor y más productivamente.

De igual manera, Villegas (2001), manifiesta en su crítica a las teorías económicas

y en abierta contradicción con las restantes teorías y escuelas relativas a la actividad

financiera del Estado, analizadas por García y Fernández (1997) , su afirmación en el

sentido que: en la actividad financiera del Estado predomina el elemento político, lo cual

se fundamenta en que el sujeto de la actividad financiera, es el Estado y son los fines

de este, los que se satisfacen con la actividad financiera, por lo cual debe aceptarse

que esta actividad tenga necesaria y esencialmente una naturaleza política, dada la alta

intervención de este tipo de factores en dichas decisiones.

Afirman los autores in comento, que si bien, los medios financieros son de

naturaleza idéntica a los económicos, difieren en el aspecto cualitativo y cuantitativo ya

que los medios de la actividad financiera pueden ser abundantes, frente a los fines que

son por lo común relativamente limitados, mientras los medios de la activad económica

son escasos, en relación a los fines habitualmente numerosos. Sin embargo el criterio

de elección de los medios es político.

De igual modo, alegan que los procedimientos de los cuales se vale el Estado

para procurar sus recursos, son esencialmente coercitivos y guiados por criterios

políticos, lo cual ocurre a su vez, con los criterios de repartición de las cargas entre los

particulares; por ello concluye que la actividad financiera es un medio para el

cumplimiento de los fines generales del estado, en concurso y coordinación con toda

sus actividades, quienes desarrollan una actividad netamente política.

Es oportuno observar, que si bien es cierto la intervención política en la actividad

financiera del Estado, bien por el carácter político de los administradores de los

57

 

recursos que de ella derivan, o por el carácter que ostentan quienes fijan las reglas que

la rigen, no debe olvidarse que la fuente que sufraga dichos gastos es de carácter

económico, por lo cual es pertinente considerar la actividad financiera del Estado como

multidisciplinaria, ya que además de la intervención de los factores descritos intervienen

otras ramas de las ciencias jurídicas, administrativas, contables y hasta las de

naturaleza sociológica.

Bajo estas apreciaciones, relativas a la actividad financiera del estado, es

pertinente abordar a profundidad el vínculo que une a los sujetos de la relación

tributaria (la obligación tributaria), la cual derivada del deber en contribuir con las cargas

públicas, para dar inicio al estudio de los derechos derivados de ellas. Melinkoff (1990),

señala que es un mecanismo que permite corregir desviaciones a través de indicadores

cualitativos y cuantitativos dentro de un contexto social amplio, a fin de lograr el

cumplimiento de los objetivos claves para el éxito organizacional, es decir, el control se

entiende no como un proceso netamente técnico de seguimiento, sino también como un

proceso informal donde se evalúan factores culturales, organizativos, humanos y

grupales.

El control de gestión, señalan Munch y García (1995), que consiste en verificar si

todo ocurre de conformidad con el plan adoptado, con las instrucciones emitidas y con

los principios establecidos. Tiene como fin señalar las debilidades y errores a fin de

rectificarlos e impedir que se produzcan nuevamente; en fin, el control es un proceso

esencialmente regulador. Así, definir el concepto de control de gestión, según

Santamaría (1995), implica considerar el desarrollo del mismo en su ámbito

administrativo; es un sistema dinámico e importante para el logro de metas

organizacionales, dichas metas provienen inicialmente del proceso de planeación como

requisito básico para el diseño y aplicación del mismo, dentro de ciertas condiciones

culturales y organizacionales.

Un buen control, según Munch y García (1995), permite: (a) Corrección de fallas y

errores: el control debe detectar e indicar errores de planeación, organización o

dirección; (b) Previsión de fallas o errores futuros: el control, al detectar e indicar errores

actuales, debe prevenir errores futuros, ya sean de planeación, organización o

58

 

dirección. Ahora bien, para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

en su artículo ciento cuarenta y uno (141) establece: La administración pública es al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Igualmente, en su artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), señala que: El sistema Tributario procurara la justa distribución de la carga públicas según la capacidad económica del o la del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así […] […] Artículo 316 (continuación) […] Como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. También, en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), contempla lo siguiente: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, no otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en la ley. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijara su lapso de entrar en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos en esta constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

59

 

Por lo tanto, la función de la administración tributaria es la de interpretar la norma

Jurídica abstractamente considerada o con relación a hechos concretos, se lleva a cabo

a través de la actividad consultiva cuya tarea es entonces, la de asesorar a los órganos

de la administración activa sobre los actos y resoluciones que deban tomar en el

ejercicio de sus funciones, sea para eliminar la dificultad que surge de la aplicación de

la enorme variedad de leyes y reglamentos, sea para dar una interpretación sobre las

fuentes del derecho, sea para suministrar su propia competencia técnica. Por ende,

para la investigadora, su razón de ser reside, en la extensión y complejidad de las

funciones tributarias en las cuestiones técnicas y jurídicas que ha de resolver la

administración.

2.1.1.4. Sistema Tributario De acuerdo al tributarista venezolano Casado Hidalgo “se define al sistema

tributario como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y

armoniza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que

soberanamente le corresponde” (p. 395). En general, el estudio del sistema tributario

implica el examen del conjunto de tributos de un determinado país como objeto unitario

del conocimiento, considerándolos como un todo, a fin de efectos que producen tales

tributos, para corregirlos y equilibrarlos entre sí. (Ramírez, Van Der Velde y otros,

2000).

Por tal razón, el sistema tributario es pues una concepto que tiende a la idea de

globalidad, de la consideración en conjunto de las diferentes manifestaciones tributarias

existentes y de las normas que las prevén. En este sentido, la capacidad contributiva

como fundamento del sistema tributario encuentra eco en el Derecho Comparado. Así

se tiene que el artículo 53 de la Constitución italiana dispone: “[.....] Todos son llamados

a concurrir a los gastos públicos en razón de su capacidad contributiva [.....]”, mientras

que el artículo 31 de la Constitución española señala que “[…] todos contribuirán al

sostenimiento de los gasto públicos de acuerdo con su capacidad económica [...]”.

60

 

De igual manera, el principio también se halla recogido positivamente en las

constituciones de Grecia, Albania, Ecuador, Turquía, República Dominicana, Jordania,

Bulgaria, Marruecos y Somalia entre otros. En nuestro país tal principio se halla

consagrado en el artículo 316 de la Constitución, que al efecto prescribe: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Es por ello que el principio de capacidad contributiva adquiere relevancia, puesto

que vincula al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del

ciudadano para el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus

posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de

una renta o trafico de bienes. 2.1.1.5. Tributo.

Casado (2001), señala que el sistema fiscal Venezolano estuvo formado hasta

1943, casi exclusivamente por tributos indirectos, principalmente por aquellos referidos

al tráfico de mercancía. En ese sentido, el primer Congreso Venezolano, reunido en

Caracas el 2 de Marzo de 1811, no tuvo la intención de realizar una reforma a fondo del

sistema fiscal heredado de España. Así, por lo cual se limitó a eliminar aquellos

gravámenes que incidían sobre bienes de consumo, tales como el tributo de indios, el

derecho de alcabala sobre comestibles y otros artículos de primera necesidad, el

derecho de exportación sobre los productos de la agricultura (beneficios), así como a

permitir la libre importación de ciertos insumos necesarios para la economía del

país.

En ese sentido, Rodríguez (2003) señala que:

No fue hasta diez años después el 6 de Mayo de 1821, en el Congreso de Cúcuta, cuando a petición de Bolívar, se hacen importantes modificaciones al sistema fiscal vigente para esa fecha sancionándose la primera Ley de Impuesto Sobre la Renta, que regía a toda la Gran

61

 

Colombia, en la cual se creaban ciertas excepciones. Dicha Ley fue derogada por la del 29 de Septiembre de 1827, en la cual se establecieron dos tipos de contribuciones: la personal que gravaba el 5% de los capitales sujetos a censo y, la urbana, que aplicaba la misma rata del 5%, al producto real o presunto, derivado del arrendamiento de casas, estuviesen estas alquiladas u ocupadas por sus dueños salvo las de paja o palma inferiores a cien pesos anuales, que no eran gravadas cuando las mismas fuesen la única propiedad del contribuyente. (p. 480). Como se evidencia de los párrafos precedentes desde la época de la Gran

Colombia, ya se concedían beneficios en cuanto al pago de tributos, representados en

excepciones, las cuales liberaban del pago de gravamen a ciertas situaciones, tomando

en cuenta la economía del país. Por su lado, Acevedo (2001), comenta que el Código

Orgánico Tributario original data de 1982 habiendo sufrido unas reformas en 1992. Pero

tanto la versión primera como la actual de 1994 son muy semejantes e idénticas en la

estructura y en la concepción jurídica que inspiró al legislador original.

En ese sentido, el sistema tributario Venezolano, está configurado por diversas

Leyes que establecen tributos, los cuales gravan los bienes de las personas fallecidas,

las rentas o ganancias de las personas que trabajan, tienen inversiones, o ejercen la

industria y el comercio. Mediante el Código Orgánico Tributario (2001), se unifican las

reglas que sirven de normas fundamentales para todos los tipos de tributos y para todas

las autoridades.

A su vez el Código Orgánico Tributario (2001), establece mecanismos que

permiten aligerar la carga que constituye para todo ciudadano el pago de tributos, como

sujeto pasivo de la obligación fiscal. En este orden de ideas, expresa Amoros (2000), el

sujeto pasivo de la obligación fiscal debe satisfacer la prestación tributaria, el sujeto

activo tiene como principal atribución [...] exigir el cumplimiento de la obligación fiscal en

los términos previstos en la Ley y no puede renunciar al cobro de la prestación tributaria

a cargo de un contribuyente.

Por lo tanto, en el Derecho Fiscal no puede existir la figura del perdón o remisión

de la deuda que existe en el Derecho Privado. Sin embargo, en materia impositiva se

ha creado otra figura que no tiene por objeto perdonar a los causantes el pago de los

créditos fiscales, sino que simplemente no los hace exigibles a ellos. En este sentido, el

Código Orgánico Tributario (2001), contempla en sus artículos 64 la exención, es la

62

 

dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el

Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

Seguidamente, en el artículo 65, establece que la ley que autorice al Ejecutivo

Nacional para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprendan, los

presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está

sometida el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la

exoneración a determinadas condiciones y requisitos. Y en el 66 de la ley in comento, la

ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, establecerá el

plazo máximo de duración del beneficio. Si no la fija, el término máximo de la

exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo

Nacional podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o en este artículo.

En definitiva, se entiende por incentivos Fiscales, como los beneficios otorgados

por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, mediante los cuales pretende

impulsar determinados agentes económicos con el fin de que realicen ciertas

actividades, orientadas a ordenar algún sector en específico en pro del mejoramiento de

la estructura productiva. Su naturaleza reside en la disminución del efecto tributario

sobre ciertos sectores o actividades relevantes al desarrollo económico del país, en

consecuencia comportan la merma de los recursos de fuente tributaria que obtiene el

Estado a los efectos de cubrir los gastos de sus cometidos básicos.

Lo cierto es que tanto las exenciones como las exoneraciones son un beneficio

tributario otorgado donde se libera del pago total o parcial del Impuesto sobre la Renta

(u otro impuesto como el IVA). Por lo que puedo leer en la Ley, la diferencia

fundamental entre estas dos modalidades está en que la exención se establece

previamente en la ley y la solicita la entidad que declara el ISLR; y la exoneración es un

derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la República y entes adscritos como el

Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario (2001), para otorgar el beneficio de

la liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos.

O sea, los fines de la exención y la exoneración parecen ser los mismos (liberarse

de un pago total o parcial de impuestos o tributos) pero la exención se establece en la

63

 

Ley del Impuesto en cuestión (IVA, ISLR), en tanto que la exoneración la establece el

ejecutivo nacional a través de decretos publicados en la Gaceta Oficial. Por ejemplo,

hace más de un año publicamos un post acerca de la exoneración a Ganaderos y

agroindustriales del Impuesto sobre la Renta otorgada por el Seniat, en tanto que las

exenciones ya están establecidas por la Ley del ISLR (u otra Ley de impuestos como el

IVA).

2.1.1.6. Principios constitucionales referidos al derecho tributario sancionatorio

Las potestades tributarias están sometidas a las limitaciones impuestas por los

principios constitucionales de la tributación. Estos mandatos constitucionales, a modo

de principios, informan la materia sancionadora y tienen un doble propósito, uno dirigido

a los ciudadanos que consiste en salvaguardar sus derechos ante la Administración, y

otro, la delimitación que representan para la actuación del órgano administrativo en su

actividad sancionadora. A continuación se analizan brevemente dichos principios:

Principio de legalidad: Este principio constitucional, también conocido como

reserva legal tributaria, señala que no puede haber tributo sin ley previa que lo

establezca. Es por ello que la creación de tributos, manifestación del poder de imperio

del Estado, sólo debe hacerse mediante Ley. El principio de legalidad constituye una

garantía esencial en el derecho constitucional tributario, ya que se requiere que todo

tributo sea sancionado por una ley, la cual debe contener sus elementos básicos y

estructurales, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad del Poder

Ejecutivo; a su vez, este principio debe consagrar una Administración eminentemente

reglada para evitar la discrecionalidad de ésta.

Para que pueda ser aplicada una sanción es preciso que el hecho (acción) o la

dejación (omisión) cometidos, que constituyen la infracción por la que se pretende

sancionar a su autor, deben estar previstos previamente como contrarios a derecho en

la legislación. La ley en su sentido estricto o formalista se traduce en un instrumento

normativo proveniente del Poder Legislativo. Dicha atribución le permite al legislador

64

 

establecer o posibilitar el establecimiento de lo que es considerado como delito, falta o

infracción, disponer el grado y forma de sanción y aplicación de penas; definir las

pautas a seguir por quienes asumen la tarea de llevarlas a cabo, e incluso cómo debe

llevarse a cabo la revisión y control posterior de los mismos. Esto es lo que constituye la

idea clásica de legalidad en el derecho sancionador.

Principio de tipicidad: El supuesto típico es lo prescrito. El fin interpretativo es

atribuir, al precepto jurídico, el valor que le es propio en la regulación coercitiva de la

conducta, contraria al normal desenvolvimiento de las relaciones de la vida social que

constituye su objeto, con el añadido de un máximo cuidado en el método de aplicación

e interpretación de normas sancionadoras. La intención de la exigencia de tipicidad es

servir de freno al arbitrio judicial mediante una norma suficientemente clara, precisa y

determinada que deje un estrecho margen de libertad de apreciación al juzgador.

Principio de adecuación: El principio de adecuación consiste en el

acomodamiento de la realidad fáctica a la normativa aplicable. Supone encontrar la

precisa correspondencia entre la trascendencia y la gravedad de la acción a sancionar,

considerando la influencia de todos los elementos vinculados y la disposición correctiva

a la vez que propone técnicas de control discrecional. Este principio limita el poder

sancionatorio, exigiendo la idoneidad en las medidas adoptadas, tomando en cuenta

todos los aspectos influyentes al momento de tomar alguna decisión de carácter

sancionador.

La medida adoptada a modo de sanción debe estar precedida de un conjunto de

actos destinados a permitirle al interesado conocer con precisión los hechos que se le

imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, de forma tal que pueda

esgrimir defensas tales como la no-concurrencia de la infracción administrativa que se

le imputa, o en su caso, incongruencia en la sanción que pretende aplicársele. De allí,

que la denuncia por el vicio de falso supuesto se produce cuando la decisión

impugnada descansa sobre circunstancias:

a) Representadas en hechos, en acontecimientos o situaciones antijurídicas que

no ocurrieron o que los hechos controvertidos ocurrieron, pero de manera diferente a

65

 

aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, en cuyo caso estaríamos

en presencia de un falso supuesto de hecho; o bien,

b) El fundamento jurídico del acto es denunciado como erróneo, en cuyo caso

estaríamos en presencia de un falso supuesto de derecho.

Principio de proporcionalidad: Una vez ubicada la norma aplicable, el principio

de proporcionalidad significa que el quantum de la sanción que pretende aplicarse debe

guardar relación con la infracción cometida. Este principio no se encuentra contemplado

en el COT, aunque puede inferirse implícitamente de los Principios constitucionales que

proscriben el exceso de punición, como contrarios al ideal de justicia y al Estado de

Derecho.

Principio de culpabilidad: La culpabilidad es principio y circunstancia

concurrente del doble carácter en el hecho ilícito y antijurídico, prescindiendo de causas

que le eximan de correspondiente sanción al autor que ha cometido la infracción,

teniendo plena capacidad de obrar y actuar, que estaba en conocimiento de la

antijuricidad de aquello que iba a cometer y eligió la vía jurídicamente castigada,

pudiendo haber empleado la diligencia debida y elegir otra conducta distinta que no

hubiera causado perjuicio a ningún bien jurídico protegido. En Venezuela, por ejemplo,

se reconoce el principio de la presunción de inocencia, pero la legislación tributaria fija

ciertos indicios que establecen la presunción de existencia de dolo por parte del

infractor.

Principio de unidad de sanciones: Refiere al igual que la prohibición de

retroactividad, al aspecto temporal de la aplicación de sanciones. Una vez tomada una

decisión firme, ya sea que provenga de la Administración o de los Tribunales, debe

mantenerse, siempre que no sean descubiertas circunstancias anteriores que obliguen

a una apertura del caso, o que remitan la materia por razones de competencia. Hecha

esta salvedad, lo normal es el respeto a un procedimiento abierto, motivado y

razonablemente resuelto por la autoridad competente a quien haya correspondido la

resolución adecuada.

Principio de la tutela jurisdiccional: Es el principio que garantiza la correcta

aplicación del tributo y de las sanciones; permite el derecho a la defensa, que es una

66

 

condición para la existencia de seguridad jurídica del contribuyente como también del

Estado.

Principio de igualdad: El principio establece que todos los habitantes son iguales

ante la Ley. El principio de igualdad no sólo se trata de igualdad ante la ley, sino que va

más allá, ya que la ley misma debe dar un tratamiento igual y tiene que respetar las

igualdades en materia de cargas tributarias, es decir, que los legisladores deben cuidar

que se le dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes. 2.1.1.7. Determinación de la obligación tributaria.

El acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o

de ambos coordinadamente, destinados a establecer en caso particular, la

configuración del presupuesto hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la

obligación. Según Blumenstein 1998, p.493). Así, la determinación, también fue definida

por el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo ciento diez y seis (116)

estableciendo que: “La determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que

declara la existencia o cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.”

De acuerdo con Queralt y Lozano (1995, p.107), la principal obligación tributaria la

tiene el sujeto pasivo; se reserva el término obligación tributaria para la obligación de

pago de la cuota tributaria, que es la que surge de acuerdo con la capacidad económica

del sujeto manifestada a realizar el hecho imponible previsto por la ley. Los restantes

componentes de la deuda, en cambio, no necesariamente integran el tributo, y solo

surgen por la verificación de otros presupuestos de hecho distintos al que legitima y

genera la imposición.

A tal efecto según él artículo 13 del Código Orgánico Tributario (2001), establece

que:

La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o privilegios especiales.

67

 

Por lo tanto, la obligación tiene como objetivo principal que el Estado pueda

exigirle a los particulares el pago de una determinada suma de dinero, o la entrega de

otros bienes, por el pago que ellos deben hacer por concepto de la cancelación de los

tributos. De allí, que el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 127 refiere lo

siguiente: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente: 1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizan a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios periodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible. 2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. 3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos e informaciones que si le requieran con carácter general e individual. 4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes. 5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República. 6. Recavar de los funcionarios empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. 7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, instruidos los registros en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos. 8. Requerir copias de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procedimiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero. 9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación. 10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registros en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando este se encuentre en poder del contribuyente, responsables o terceros. 11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades haya contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación realizada a tales situaciones y que se vinculen con la tributación. 12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier titulo por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en

68

 

los domicilios particulares, Serra necesario orden judicial de allanamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas. 13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización. 14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte las medidas cautelar que se le solicite. 15. Solicitar las medida cautelares conforme a las disposiciones de este Código. De allí, que ocurrido el hecho imponible previsto en la ley, y cuya materialización

da lugar al nacimiento de una determinada obligación tributaria, los sujetos pasivos

habrán de determinar y cumplir por si mismos la referida obligación o en su defecto,

suministrar la información pertinente para que la determinación pueda ser realizada por

la Administración Tributaria. Por ende, se entiende por determinación o liquidación de la

obligación tributaria al acto o conjunto de actos mediante los cuales se declara o no la

existencia y cuantía de un crédito tributario. Por ende, que se conocen dos clases de

determinación de la obligación tributaria a saber: (a) La Autodeterminación; y (b) La

Determinación de oficio.

La Autodeterminación, es el acto mediante el cual el propio sujeto pasivo

(contribuyente) por medio del documento denominado planilla de liquidación, determina

y cuantifica la obligación tributaria.

La determinación de oficio (contemplada en el artículo 130 del Código Orgánico

Tributario, 2001), es el acto administrativo mediante el cual el sujeto activo (el Estado)

procede a determinar y cuantificar la obligación tributaria, cuando se tiene conocimiento

de los siguientes casos:

a) Cuando el Contribuyente no haya declarado.

b) Cuando existen dudas sobre la declaración.

c) Cuando no presente el contribuyente los libros contables.

d) Cuando la declaración no esté debidamente respaldada por documentos de

contabilidad que permitan conocer los antecedentes y el monto de las operaciones para

calcular el tributo.

69

 

e) Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real

del contribuyente.

A. Efectos de la determinación de la obligación tributaria. Fue Giannini, quien definió la determinación del siguiente modo: es "el acto o la

serie de actos necesarios para la comprobación y la valoración de los diversos

elementos constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material y personal, base

imponible), con la consiguiente aplicación del tipo gravamen y la concreta

determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente" .

En efecto, la norma tributaria abstracta (ley en sentido formal) establece el

presupuesto hipotético generador de la sujeción al tributo; no obstante tal supuesto

debe adaptarse a la situación particular y concreta de cada sujeto pasivo, a ese proceso

se le denomina determinación de la obligación tributaria. De allí, que se entiende que es

la forma de concretar la indeterminación genérica y abstracta de la norma tributaria,

para aplicarla a la situación particular de cada sujeto pasivo. Por ende, que la

determinación de la obligación tributaria tiene los siguientes efectos:

a) El efecto declarativo, la deuda impositiva nace al producirse la circunstancia de

hecho que de acuerdo a la ley da lugar al impuesto. El Modelo del Código Tributario de

la Organización de Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo en su

artículo treinta y siete (37), establece: “ la obligación tributaria nace al realizarse el

hecho generador.”

La doctrina alemana se manifiesta a favor del efecto declarativo del acto de

determinación en el cual la deuda impositiva nace a producirse las circunstancias de

hecho que, según la ley, da lugar a la impuesta.

b) Efecto y Constitutivo, que no basta que se cumpla la circunstancia de hecho

previsto por la ley como determinantes del tributo, sino que es necesario un acto

expreso de la administración estableciendo la existencia de la obligación y precisando

su monto, esto es, fijando el an debeatur y el quantum debeatur. Según (fenech, 1997,

p. 180).

70

 

B. Procedimientos de la determinación de la obligación tributaria. Los procedimientos de la Determinación de la Obligación Tributaria son:

a) La Autodeterminación, llamada igualmente determinación impropia, que es la

realizada por el sujeto pasivo, una vez ocurridos los hechos previstos en la ley como

generadores de la obligación tributaria.

b) La Determinación de Oficio, es aquella realizada por la Administración sin

cooperación del sujeto pasivo y procede:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración

o no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija

declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhibida

los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar

la determinación.

4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u

otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las

operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real

del contribuyente.

6. Cuando las lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán

expresamente señalar las condiciones y requisitos para que procedan.

La determinación de oficio puede ser:

a) Sobre Base Cierta, cuando la administración dispone de ciertos elementos

informativos que le permiten conocer con certeza el hecho imponible y el valor de

declaraciones juradas, informaciones de terceros, investigación y/o fiscalización. Con el

apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos

generadores del tributo.

b) Sobre Base presunta, cuando la administración no cuenta con ciertos

elementos informativos necesario para la determinación cierta, entonces procede a

71

 

realizarla por presunciones e indicios en merito de los elementos, hechos y

circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la

obligación tributaria permitan determinar la existencia y cuantía de la misma. La

Administración Tributaria procederá a determinar los tributos sobre base presunta en los

siguientes casos:

1. Cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la

iniciación o desarrollo o desarrollo de las facultades de fiscalización de la

Administración Tributaria, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las

operaciones.

2. Llevar dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido

(defraudación).

3. No presentar los libros y registros de la contabilidad, la documentación

comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones

registradas.

4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades: a) omisión de registro de

operaciones y alteraciones de ingresos, costos y deducciones; b) registro de compras,

gastos o servicios no realizados o no recibidos; c) omisión o alteración en los registros

de existencias a precios distintos de los de costo; d) no cumplan con las obligaciones

sobre valoración de inventario o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las

operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

c) La determinación Mixta, que es realizada por la administración con la

colaboración del sujeto pasivo.

2.1.1.8. Facultades de la Administración Tributaria.

Antes de iniciar el desarrollo del presente trabajo, se debió hacer referencia desde

un punto de vista muy general, lo que se define como Administración Tributaria, con lo

cual se dará la siguiente definición según Moya (2006): “Las Administraciones

Tributarias se encargan de la recolección y control de los principales tributos

72

 

(impuestos, tasas y contribuciones) de los países”. Una vez plasmada esta definición se

profundizará con más detalle en el aspecto de las administraciones tributarias en

América Latina, específicamente en los casos de los países de Panamá, Perú y

Venezuela.

En algunos países existen desde hace varias décadas administraciones tributarias

con un alto grado de profesionalización. En otros países, se ha dado un gran salto en el

proceso de modernización de algunas de sus instituciones públicas, en efecto, con la

ayuda de la cooperación internacional y bilateral, entre las cuales cabe mencionar los

casos de países como Venezuela y Perú que en la actualidad, disponen de un nivel de

administración tributaria moderna. En otros países, como en el caso específico de

Panamá, estos procesos de profesionalización de sus administraciones tributarias están

en una etapa inicial después de un largo período sin reformas.

Señala Moya (2006), que esta mejora progresiva en el grado de

institucionalización de las administraciones tributarias, se ha caracterizado por un mayor

grado de profesionalización de los dirigentes de la administración tributaria. En países

como Venezuela y Perú se ha avanzado de forma significativa en este sentido creando

estructuras organizativas a nivel central, regidas por funcionarios con conocimientos y

un alto grado de profesionalidad; hecho que no ha sido trascendental en la

Administración Tributaria de Panamá, una vez, que en este aspecto son pocos los

ajustes que se han llevado a cabo.

En relación a las tendencias a nivel mundial, se han producido distintos grados de

integración de las administraciones recaudadoras, con el objeto de buscar mayores

economías de escala y mayor eficiencia en la recaudación de impuestos. Estos

procesos de integración se han realizado como respuesta a distintas circunstancias:

Cambios institucionales, crisis de recaudación, baja eficacia en el control y necesidad

de cruzar mejor la información. En algunos países de Latinoamérica ya existen

organismos tributarios que gestionan bajo una misma dirección algunas de estas

administraciones como el caso específico de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos procesos de integración se han iniciado con miras a realizar varios objetivos:

73

 

1. Una gestión con economías de escala en el funcionamiento de los recursos

humanos, informáticos y presupuestarios.

2. Una mayor coordinación en la recaudación de impuestos y

3. Una mayor eficacia en los procesos de control del cumplimiento basados, en

parte, en una mayor facilidad en los cruces de información entre las entidades

recaudadoras.

Cabe señalar que en el hecho de la integración dentro de la administración

tributaria, para lograr un funcionamiento más eficiente de las administraciones

recaudadoras, así como para aumentar la efectividad de las administraciones es

necesario fortalecer cada una de estas por separado.

En lo que respecta a la segmentación de los contribuyentes en grandes, medianos

y pequeños, las administraciones tributarias deben disponer de un modelo funcional

para la recaudación de los diferentes impuestos (función de recaudación, fiscalización,

cobranza coactiva, entre otras), por lo cual se han creado unidades especiales

responsables para el seguimiento de los distintos segmentos de contribuyentes, con la

finalidad de controlar mejor la recaudación. Se han implantado modernos sistemas y

procedimientos de administración en lo que corresponde a los grandes o principales

contribuyentes, principalmente, para tener un control rápido y efectivo de la

recaudación, entre los que se incluye además de otros a Venezuela y Perú.

Entre los procedimientos establecidos para la recaudación, tenemos en primer

lugar el que se viene realizando a través del sistema bancario, donde todos estos

países en estudio, ya sus administraciones tributarias usan éste sistema para la

recepción de las declaraciones y el pago de sus impuestos, a fin de ofrecer a sus

gobiernos servicios de recaudación de ingresos más eficaces y con una mejor atención

a los contribuyentes, lo cual ha contribuido con ello también con uno de los procesos de

desconcentración en la administración tributaria.

El creciente uso de medios electrónicos para la declaración y el pago de los

impuestos por parte de los contribuyentes, sobre todo en los países en los cuales un

alto porcentaje de declaraciones y pagos se efectúan por vía electrónica (que tiene una

mayor incidencia tanto en Venezuela como en Perú, pero no así en Panamá), en

74

 

general ha tendido a reducir el costo de la recaudación y a mejorar la calidad y la

confiabilidad de la información suministrada, por los contribuyentes a la administración

tributaria. Asimismo, les ha permitido brindar una mejor atención y asistencia a los

contribuyentes.

En segundo lugar, se ubica la eficacia en lo que respecta a la fiscalización, aun

cuando existen progresos evidentes en la profesionalización y modernización de las

administraciones tributarias en sus diferentes áreas, todavía es preocupante el bajo

grado de eficacia de la fiscalización, así como las formas como se llevan a cabo.

En general se considera que esta área es el corazón de la administración tributaria

y que es una de las mejores herramientas para el cobro de impuestos a los evasores.

No obstante, en muchos países el hecho que la administración tributaria no tenga plena

autonomía para seleccionar los contribuyentes que se fiscalizarán y la falta de recursos

humanos calificados, recursos informáticos y presupuestarios, impide un

funcionamiento eficiente de esta área clave.

En países como Panamá, según Parra (1999), el grado de cobertura de los

contribuyentes fiscalizados todavía es muy bajo, no se utilizan técnicas de riesgo en la

selección de contribuyentes que se fiscalizarán, no se establecen planes anuales de

fiscalización y si se hacen no se controlan y evalúan adecuadamente, caso muy distinto

en Venezuela y Perú, que en lo que respeta a este ámbito han logrado un progreso en

este aspecto.

En lo que respecta al acceso y a la fluidez de la información, la informática ha

constituido una herramienta de gran apoyo, para las operaciones de la administración

tributaria. Donde en todos los países tratados en este tema, se evidencia un avance

fundamental y significativo, ya que, les ha permitido sistematizar los procedimientos

internos de las administraciones tributarias (registro de contribuyentes, procesamiento

de declaraciones y pagos, control de la recaudación, apoyos al área de fiscalización,

cobranza coactiva, bases de datos, entre otros).

También se ha generalizado el uso de medios electrónicos para la presentación de

declaraciones y pago de impuestos, como lo referenciamos anteriormente, si bien

existen diferencias importantes entre los países en cuanto al número de declaraciones y

75

 

pagos que se presentan, asimismo, la realizan de forma electrónica en la elaboración

de las facturas electrónicas (casos: Panamá, Perú y Venezuela).

Señala Parra (1999), que la creciente informatización ha tenido un impacto

importante en la capacidad de las administraciones tributarias, de tal forma que les ha

permitido intercambiar información, aunque aún existen varios obstáculos a dicho

intercambio de naturaleza técnica, procedimental y legal.

En igual medida el avance ha sido importante en el apoyo informático para la

preparación de información gerencial. No obstante, en muchos países los sistemas de

información producen grandes cantidades de información que todavía no permite un

seguimiento eficaz de las operaciones y no es usada como una herramienta para

controlar la gestión de la administración tributaria. Sin embargo junto a estos avances,

cabe reseñar que en algunos países (Honduras, Nicaragua, Paraguay, Uruguay), no se

le ha prestado todavía la suficiente atención a este proceso de informatización de la

administración tributaria, dada la escasez de recursos humanos calificados y

presupuestarios para la inversión que requieren estos procesos.

En varios países se han estado realizando esfuerzos para medir la evasión

(brecha tributaria), sobre todo del IVA y el (ISLR), respecto del cual es relativamente

más sencillo medir la evasión en comparación con algunos de los otros impuestos

principales. En años recientes la administración tributaria mide la evasión del IVA

anualmente y tiene metas ambiciosas para reducir el incumplimiento tributario. Estas

metas han sido establecidas a nivel de gobierno. No obstante, en la mayor parte de los

países la administración tributaria no mide la evasión de manera consistente y anual, lo

cual dificulta el uso de este indicador para fijar metas de reducción del incumplimiento y

para monitorear la efectividad de las operaciones de la administración tributaria.

La diferencia entre la recaudación efectiva y la recaudación máxima potencial

suele denominarse “brecha tributaria”. En otras palabras, la comparación de la suma

que se recaudó y el máximo que podría recaudarse, expresada como porcentaje, indica

el nivel global de cumplimiento o eficacia logrado por la administración tributaria. Por su

lado, la estimación del nivel de evasión en el pago del IVA es importante para poder

establecer un parámetro de referencia de la eficiencia de la administración tributaria.

76

 

Una reducción de los niveles de evasión sería una clara indicación de la mejora de la

administración tributaria. Una primera aproximación de los niveles de evasión está dada

por la evolución de la productividad del IVA si no hay modificaciones en el marco legal

más allá de la modificación de la tasa del impuesto. Cabe señalar que la productividad

del IVA es un indicador válido del cumplimiento en el IVA para un país, pero no para

realizar comparaciones entre países, debido a las diferencias en las bases del IVA.

Las facultades de la Administración Tributaria son:

a) Dictar instrucciones a su subalterno. La Administración Tributaria debe dictar

instrucciones de carácter general a sus subalternos para la interpretación y aplicación

de la ley impositiva.

b) Fiscalizar. Para fiscalizar y/o investigar a los contribuyentes o responsables en

todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias.

En el artículo 127 ejusdem establece que la Administración Tributaria dispondrá de

amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de

las leyes tributaria, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el

ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros,

documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad

administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de

seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantara acta en la cual se

especificaran los libros y documentos de que se trate.

3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo

requiera. A tal efecto, se levantara acta en la cual se especificaran los libros y

documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogables por

los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable por lapsos que en

su conjunto no excederán de tres (3) meses.

4. Requerir informaciones de terceros relacionados con hechos que en el ejercicio

de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como

exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

77

 

No podrá exigirse información de: (a) Las personas que por disposición legal

pueden invocar al secreto profesional; (b) Los ministros del culto en cuanto a los

asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secretos en la respectiva

religión; (c) aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia

epistolar o de las comunicaciones en general; y (d) El cónyuge y los parientes hasta el

cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que su declaración

estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas

privativas de la libertad.

5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transportes ocupados y

utilizados a cualquier titulo por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en

los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier

tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho

común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada,

habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el

desempeño de sus funciones y ello fuera necesario para practicar las diligencias.

7. Tomar posesión de los bienes con lo que se suponga fundadamente que se ha

cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en el cual se

especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del tribunal competente

dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la

medida cautelar que se le solicite.

Por lo tanto se hace necesario señalar que la Administración por ser un órgano

competente tributario depende de las normas señaladas en el Código Orgánico

Tributario (COT, 2001), el incumplimiento de sus obligaciones le acarreara sanciones de

igual forman que a algún particular, ésta deberá regirse por lo señalado en la ley para

ejercer sus funciones y eximirse de ciertos actos.

A. Funciones de la Administración Tributaria La administración Tributaria es una administración eminentemente regalada,

basada en el principio de Reserva Legal. En ella se encuentran las funciones,

78

 

facultades y deberes. En el Código Orgánico Tributario (2001), en el artículo 121 se

encuentran las siguientes funciones:

1. Recaudación de los Tributos, intereses, sanciones y otros accesorios de estos.

2. Aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del

cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario.

3. Requerir el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante mediadas

cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.

4. Inscripción y registro de los contribuyentes y responsables.

5. Establecimiento y desarrollo del sistema de evaluación y de análisis estadístico

tributario.

6. Función normativa y de divulgación tributaria, de naturaleza técnica, jurídica y

administrativa.

B. Deberes de la Administración Tributaria Los deberes de la Administración Tributaria son:

1. Resolver peticiones. La Administración Tributaria está obligada a dictar

resolución de toda petición planteada por los interesados en un plazo de treinta (30)

días (hábiles), a partir de su presentación.

2. Resolver Recursos Administrativos. La Administración Tributaria está obligada a

decidir en los lapsos legales, los recursos administrativos interpuestos por los

contribuyentes.

3. Expedir Certificados de Solvencia. Cuando los contribuyentes, responsables o

terceros con interés legítimo, deban acreditar el cumplimiento de obligaciones

tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá

expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.

4. Culminar el Sumario Administrativo. La Administración Tributaria mediante

resolución deberá notificar oportunamente al contribuyente de la culminación del

sumario administrativo.

79

 

5. Reajustar el Valor de las Unidades Tributarias. Se debe ajustar a comienzo de

cada año por resolución y previa opinión favorable de las Comisiones Permanente de

Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la Republica, el

valor de la unidad tributaria, tomando en cuenta el valor el índice de precios al

consumidor del área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que

publicara el Banco Central de Venezuela antes del 15 de Enero de cada año.

6. Procesar denuncias formuladas en formas objetivas.

7. Guardar Secreto de las informaciones que obtenga en ejercicio de sus

funciones.

8. Remisión de Recursos. Remitir al tribunal competente el recurso contencioso

tributario interpuesto a través de ella en los plazos establecidos legalmente.

9. Un Deber de colaboración, que deben prestar las autoridades civiles, políticas,

militares y fiscales de la República, Estados, Municipios y particulares, obligados a

prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a

denunciar los hechos de que tuvieran conocimientos que impliquen infracciones a las

disposiciones del Código de Orgánico Tributario (COT, 2001), y de las leyes tributarias

especiales.

2.1.1.9. Facultades formales del contribuyente.

En el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), en su artículo 145 prevé lo

siguiente:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realiza la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes y reglamentos. a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente. b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportaran los datos necesarios y comunicaran oportunamente sus modificaciones. c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo. d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales.

80

 

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que corresponda. 2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo por los requisitos y formalidades en ellas requeridos. 3. Exhibir y conservar en forma ordenada mientras el tributo no este prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos grabados. 4. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industrias, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 112 de este código. 5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de mercancía, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que le fueran solicitada. 6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente. 7. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y 8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas. Esto quiere decir, que en el sistema tributario los contribuyentes no se encuentran

desasistidos de recursos que le ayuden a defender sus derechos e intereses ya que la

ley prevé diferentes formas de recurrir ante la autoridad según el tipo de situación que

se plantee.

2.1.1.10. Derechos y garantías del contribuyente.

Garantía de la Presunción de Inocencia: Los administrados gozan de la garantía

de la presunción de inocencia, en tal sentido dispone el artículo 134 del Código

Orgánico Tributario (COT, 2001), el Acta Fiscal hará plena fe mientras no se demuestre

lo contrario, es decir, los hechos constatados por la Administración y señalados en el

acta fiscal, se presumen ciertos mientras el interesado no demuestre lo contrario; se

trata, pues, como lo tiene reconocido la doctrina y la jurisprudencia, de una presunción

de legitimidad iuris tantum.

En este sentido, existen numerosos casos en los que diversas leyes

administrativas otorgan una presunción de certeza a ciertas actuaciones, la más de las

veces a favor de la Administración. Morenilla Allard (2002), señala que el sistema de

presunciones legales no plantea mayores inconvenientes dentro del proceso

81

 

administrativo pues, tal como ocurre en el proceso civil, lo que provocan es una

alteración en el objeto de la prueba.

Al respecto Araujo Juárez (1997), expresa que cuando se presentan tales

presunciones se aplican en el Derecho Administrativo Sancionador, aún en contra de

otra presunción que incluso tiene rango constitucional, como lo es la presunción de

inocencia, que la mejor doctrina y la jurisprudencia venezolanas ubican dentro de los

derechos fundamentales del ser humano a que se refiere la cláusula residual contenida

en el artículo 49 de la Constitución (1999).

En síntesis, la presunción de certeza de las actas fiscales y la propia presunción

de legitimidad del acto administrativo, no implican en modo alguno el desplazamiento

de la carga de la prueba que, tratándose de una infracción y su correspondiente

sanción administrativa, ha de corresponder a la Administración, sino que simplemente

comporta la carga de recurrir en sede judicial aquella resolución sancionadora.

En consecuencia, la certeza que imprime la ley a la actuación del funcionario fiscal

no significa en modo alguno que las actas elaboradas por éste gocen de una

preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial

acerca de la verdad de los hechos. Blanco Uribe (1999), indica “que levantada el acta

fiscal, en cuanto al procedimiento administrativo de primer grado se refiere, o dictado el

acto definitivo, en lo que respecta a los procedimientos administrativos de segundo

grado, la Administración no ha quedado ni puede quedar liberada o dispensada de

actividad probatoria” (p. 43).

Derecho a la Motivación de la Decisión: El administrado tiene derecho a

conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo. Así

pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser

expresadas, lo contrario supone una violación flagrante del derecho a la defensa y por

ende la nulidad del acto. En efecto, por exigencia de los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), y 191, ordinal 6to., del

Código Orgánico Tributario (COT, 2001), los actos administrativos definitivos deben ser

motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho

82

 

en que la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad

en un caso concreto.

La exigencia de la motivación proscribe en nuestro ordenamiento jurídico la

arbitrariedad de los entes administrativos, obligándoles a circunstanciar sus decisiones

de tal suerte que el juez contencioso, de cuyo control no escapa ningún acto

administrativo, pueda valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho

realizada por la autoridad que ha dictado el acto. Por tal razón, sólo el adecuado,

completo y exhaustivo conocimiento que tenga el administrado de las razones que

impulsaron a la administración a actuar, le permitirá esgrimir el argumento y aportar

pruebas en su defensa. Ante el silencio de la Administración o frente a las parcas

motivaciones, el administrado no sólo se confunde y queda sumido en las sombras de

la ignorancia, sino que es incapaz de defenderse de aquello que afecta sus derechos

subjetivos o sus intereses, personales legítimos y directos.

Derecho a la Caducidad del Procedimiento Determinativo. Spisso (1991),

expresa que la determinación no puede prolongarse indefinidamente; el contribuyente

tiene derecho a realizar sus actividades ordinarias sin sufrir la expectación angustiante

de un procedimiento administrativo que, posiblemente, va a desembocar en un acto

administrativo de gravamen. Expresa la doctrina que la inspección fiscal se debe

desarrollar en tiempo razonable, bajo pena de caducidad de los procedimientos de

comprobación ejecutados.

En este campo Venezuela ha asumido una posición vanguardista pues el artículo

151 del Código Orgánico Tributario (COT, 2001), preceptúa que la Administración

dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso

para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del

sumario y que si la Administración no notifica válidamente dicha resolución en el

señalado lapso, el sumario queda concluido y el acta fiscal invalidada y sin efecto legal

alguno, al igual que los actos cumplidos en el procedimiento.

Lo único que de acuerdo al mismo norma puede salvarse de los efectos de la

caducidad, son los elementos probatorios acumulados en el sumario, los cuales pueden

ser apreciados en otro procedimiento de determinación si así se hace constar en el acta

83

 

que inicie el nuevo sumario. Por supuesto, la apertura de un nuevo procedimiento

después de la declaración de caducidad, sólo será posible si no se ha consumado la

prescripción.

Derecho a Invocar la Prescripción: Araujo Juárez (2000), señala que la acción

administrativa destinada a imponer cargas y obligaciones debe desarrollarse dentro de

un ámbito temporal específico, pues así lo reclama el principio general de la seguridad

jurídica. Constituye un derecho inviolable del administrado, la posibilidad de saber

durante cuánto tiempo puede estar sujeta al cumplimiento de una obligación o a la

imposición de una sanción. Lo contrario supone un estado de incertidumbre

insoportable que no puede ser tolerado en un Estado de derecho.

En el ámbito jurídico tributario, el artículo 38 del Código Orgánico Tributario (COT,

2001), señala que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios comunes, por

la prescripción y el artículo 51, ejusdem, dice que la obligación tributaria y sus

accesorios prescribe a los cuatro (4) años, aumentándose el término señalado a seis (6)

años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse

en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las

declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de

oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Nieto (1994), indica que el mismo derecho asiste al contribuyente en cuanto a las

sanciones que pretendan ser impuestas por las Administraciones Tributarias, de tal

manera que en este campo no se plantean las discusiones que ha habido en el derecho

administrativo sancionador con respecto a las sanciones administrativas en general.

Sobre el particular el artículo 91 del Código Orgánico Tributario (COT, 2001), establece

que las sanciones prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el

primero de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la

sentencia que las impuso y que igual termino se aplica en el caso de la acción para

reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones

pecuniarias.

Garantía de la Irretroactividad: La gran mayoría de la doctrina clásica coincide

en afirmar que el acto administrativo no produce efectos sino hacia el futuro. Se ha

84

 

dicho que uno de los pilares básicos del Derecho Administrativo lo constituye el

principio de la irretroactividad de los actos administrativos, en aras de preservar la

seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto que llevar los efectos del proveimiento

hacia el pasado, afectando situaciones jurídicas ya consolidadas, supone arbitrariedad

y desorden. El administrado tiene derecho, entonces, a que aquellas situaciones

jurídicas consolidadas en el pasado, sean respetadas por la Administración.

Afirma Rivero (1984), que el acto no produce efectos sino hacia el futuro de la allí

la regla de la no retroactividad de los actos administrativos de la cual el Consejo de

Estado ha hecho un principio general del derecho. También con este parecer coinciden

en Venezuela los profesores Brewer Carías (1990) y Lares Martínez (1990), aclarando

éste último que puede ser retroactivo el acto si así lo dispone la ley o lo exige la

naturaleza misma del proveimiento. Hernández Breton (1985), en una excelente

monografía dedicada al tema, afirmando que el principio de irretroactividad de los actos

administrativos no normativos aparece admitido hoy, a la luz de la jurisprudencia

venezolana, como principio general del derecho.

El principio de la no retroactividad se refiere en general a la prohibición de que una

norma nueva se aplique a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia;

así, la nueva norma es ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el

pasado. En el país, aun cuando no existe una disposición legal expresa que se refiera

al principio de la irretroactividad de los actos administrativos, salvo por lo que respecta

al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), que

alude a la irretroactividad de los actos de la Administración consultiva, tanto la doctrina

como la jurisprudencia han reconocido desde hace bastante tiempo que tal principio

puede deducirse con facilidad del postulado contenido en el artículo 44 de la Carta

Fundamental (1999).

A. En Venezuela el principio de la irretroactividad tiene rango constitucional, de

manera que resulta un tanto aventurado sostener que una ley pueda disponer la

aplicación retroactiva de un proveimiento, cuando ella misma no puede aplicarse hacia

el pasado porque la Carta Fundamental (1999), lo prohíbe. La situación en otros países

como Francia, es diversa, pues como hemos dicho, no en todos los ordenamientos

85

 

jurídicos la irretroactividad es un principio de rango constitucional, de tal forma que una

ley bien puede establecer regulaciones al respecto.

B. La regla de la irretroactividad debe ceder sólo en casos excepcionales, que no

quebranten en modo alguno la norma constitucional y el principio fundamental que la

inspira, esto es, el de la seguridad jurídica.

C. La libertad de apreciación de la Administración y del Juez contencioso de

aquellos casos en que es posible la irretroactividad del acto administrativo, es mínima y

se encuentra irremisiblemente atada a la norma constitucional y a los limites que de su

contexto dimanan.

D. En perfecta sintonía con el artículo 44 de la Constitución (1999), puede decirse

que la retroactividad del acto administrativo es admisible: (i) Cuando se impone por la

naturaleza misma de éste. (ii) Cuando se impone por respeto al principio de la

legalidad. (iii) Cuando la retroactividad es necesaria para desencadenar a plenitud los

efectos jurídicos de situaciones consolidadas en el pasado. (iv) Cuando sin quebrantar

en modo alguno la constitución, las leyes, el interés público y la seguridad jurídica, el

acto retroactivo favorezca al administrado.

E. La retroactividad del acto administrativo debe distinguirse de la retroactividad

misma de la ley en cuyo desarrollo el acto se aplica. Si la ley es retroactiva y el acto se

pronuncia en perfecta sintonía con ésta tanto la ley como el acto, serán

inconstitucionales. Si es el acto el que aplica retroactivamente la ley, aquél será ilegal,

no inconstitucional, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia.

Derechos del Contribuyente en la Constitución de 1999: La Constitución, es la

norma jurídica, directamente aplicable a los sujetos de derecho, con carácter

preferente, capaz de incidir inmediatamente en la esfera jurídica subjetiva de las

personas, desde un punto de vista activo y otro pasivo. En el aspecto activo, prevé una

serie de derechos fundamentales que no requieren de ley reglamentaria alguna para su

goce efectivo. Y, en el ángulo pasivo, impide la interferencia restrictiva o lesiva de esos

derechos, tanto la deriva de particulares, como – lo que es más importante a los efectos

de este estudio – por parte de los órganos de las distintas ramas del poder público

constituido.

86

 

Los Derechos Humanos Sustantivos del Contribuyente: A continuación se

pasará una breve revista a los distintos derechos humanos sustantivos del

contribuyente, según la Constitución de 1999, como fundamento de las garantías y

derechos humanos procesales o adjetivos consagrados para su tutela, es decir, para la

salvaguarda de la libertad frente a las actuaciones de la Administración Tributaria.

1. El derecho a la irretroactividad de la ley.

2. El derecho a la igualdad y el principio de justicia tributaria.

3. El derecho al carácter pecuniario del tributo y el derecho a la integridad

personal.

4. El derecho a la libertad económica.

5. El derecho a la propiedad, el derecho a la prohibición de la confiscación y el

principio de capacidad económica o contributiva.

6. El derecho al “non bis in idem”.

7. El derecho al acatamiento de la división vertical del poder o derecho al respeto

de las potestades tributarias.

8. El derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

9. El derecho a la información y el derecho de acceso a los documentos

administrativos.

Defensa del Contribuyente frente a la Fiscalización: La fiscalización es el

conjunto de operaciones instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al

cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Ramírez Cardona (1985),

expresa que la doctrina mas autorizada señala que previo al acto de determinación de

la obligación se desarrolla el proceso de fiscalización del presupuesto objetivo de hecho

denunciado por el contribuyente en su declaración u omitido en parte en ella misma, o

asimismo obligado a hacerlo, proceso este que adelanta la Administración Tributaria a

partir de la presunción legal de veracidad de la declaración que admite prueba en

contrario o con base en el levantamiento de pruebas directas o indirectas sin contar con

dicha declaración, que también se hace en aquellos impuestos, excepcionales, que no

requieran declaración por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

87

 

En Venezuela, el principio rector de la actividad fiscalizadora, como bien lo ha

expresado la jurisprudencia, es que la Administración Tributaria debe agotar todos los

recursos a su alcance para determinar con precisión, sobre datos ciertos y veraces, la

renta imponible de los contribuyentes, teniendo siempre presente que su misión es la

de fijar en sus justos límites la capacidad contributiva de aquellos. Por ello se ha dicho

que el proceso de fiscalización está relacionado con la facultad que tienen la

administración tributaria de investigar la real capacidad contributiva de los sujetos

pasivos de los impuestos, esa facultad no puede ejercerse solamente para adicionar

factores positivos o rechazar los factores negativos de las bases de depuración; antes

por el contrario, ha de reconocer también los factores favorables al contribuyente, que

hacen parte de los desfavorables. (Ramírez Cardona, 2001).

La norma que sistematiza las manifestaciones más importantes de estas funciones

de la Administración Tributaria, es el artículo 121 del Código Orgánico Tributario (COT,

2001), en el cual se establece que ésta dispondrá de amplias facultades de fiscalización

e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias. Complementa

la señalada disposición el artículo 145, ejusdem, conforme al cual los contribuyentes y

terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de

determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria.

Esta misma disposición enumera una serie de deberes formales específicos entre los

cuales destacan:

a) Cuando lo requieran las leyes:

1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales,

referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en

el domicilio o establecimiento del contribuyente.

2. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios

y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

3. Presentar las declaraciones que correspondan.

b) Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los

libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de

las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

88

 

c) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones

en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, depósitos, buques,

aeronaves y otros medios de transporte.

d) Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones,

informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías,

relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren

solicitadas.

En este sentido, el cúmulo de deberes de colaboración para facilitar las tareas de

fiscalización, investigación y determinación que recaen sobre los administrados, es

numeroso. De allí, que la jurisprudencia ha dicho que esta formulación amplia de las

facultades de inspección y fiscalización que reconoce el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), a la Administración Tributaria, no es de reciente creación en nuestro

sistema tributario, pues ya había sido consagrada en forma expresa y reiterada por las

distintas leyes de impuesto sobre la renta y sus reformas. Se puede decir que aquí está

una de las fallas más graves del sistema. 2.1.1.11. Notificación a los contribuyentes.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2001), en su artículo 161 establece que la

notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la

Administración Tributaria o cuando estos produzcan efectos individuales. Así, la

notificación podrá hacerse de las siguientes maneras:

a) Personalmente, entregándola al contribuyente o responsable, entendiéndose

también por notificado el contribuyente de manera personal cuando realiza cualquier

actuación que implique el conocimiento del acto.

b) Por correspondencia postal certificada o telegráfica dirigida al contribuyente a

su domicilio.

c) Por constancia escrita entregada por funcionarios de la administración tributaria

en el domicilio del contribuyente.

e) Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente.

89

 

Cabe destacar que no se pueden afectar los derechos de un contribuyente en

particular sin antes ser notificado. La exigencia de una notificación es una

administración pública y así saber que no se están tomando decisiones en contra de los

contribuyentes a sus espaldas.

2.1.1.12. Procedimiento por parte del contribuyente en defensa de sus derechos.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), establece lo

siguiente en:

El Artículo 2: Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo económico. Artículo 3: El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la constitución de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Artículo 19: El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, invisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con leyes que lo desarrollen. Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figura expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad; y; a autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

90

 

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En ese sentido, los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al

cumplimiento de los deberes formales impuestos por el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), o por normas especiales. La comparecencia ante la Administración

Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o

voluntario, deberá ser notificado, ya que la notificación es requisito indispensable para

la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria.

Una vez notificado acerca del procedimiento que lleva la Administración Tributaria,

el contribuyente procederá a la ejecución de algún recurso para defender sus derechos,

pudiendo ser:

1. Recurso Jerárquico, para reclamar algún derecho ante el superior jerárquico

contra a quien dicto una resolución contraria a sus derechos. Es decir, es la solicitud

dirigida al superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la revoque o

reforme. Además del recurso jerárquico, el contribuyente tiene dos opciones de defensa

en vía administrativa cuando la resolución de sumario ha quedado firme, es decir,

cuando feneció el plazo para intentar contra la misma el recurso jerárquico o el

contencioso tributario.

2. Amparo Tributario. El ciudadano no sólo puede defenderse de los actos de la

Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses legítimos, sino también

de las ausencias de actuación por parte de ésta, o sea, de las omisiones.

3. Amparo Constitucional. El ciudadano también puede defenderse judicialmente

de las acciones, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria, mediante la

interposición de un amparo constitucional, que es totalmente distinto del amparo

tributario, cuando se violen o se amenace con violar derechos y garantías

constitucionales. Esta acción es la que debe utilizarse cuando la protección judicial

requerida es urgente y no puede lograrse por otro mecanismo procesal ordinario.

4. Revisión de Oficio. Sólo procede en los supuestos previstos en el artículo 256

del COT (2001).

91

 

5. Recurso contencioso tributario. Este es el medio idóneo cuando el contribuyente

o responsable puede anticipar que la máxima autoridad jerárquica de la Administración

Tributaria no va a cambiar el criterio contenido en la resolución del sumario y en

consecuencia no vale la pena recurrir en vía administrativa.

En ese sentido, el contribuyente en Venezuela para la defensa de sus derechos

consta con una gran variedad de recursos, los cuales deben ser interpuestos ante el

órgano competente con el debido cumplimiento sistemático de las reglas establecidas

en la normativa venezolana para la ejecución legal del procedimiento.

2.1.1.13. Clases de Beneficios del Contribuyente.

Según Villegas (1992), para entender la noción de beneficios tributarios” hay que

empezar por explicar que en el hecho imponible, están descritos hechos o situaciones

que realizados o producidos fácticamente por una persona en determinado lugar y

tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica consistente en la

obligación de pagar un tributo.

Por otra parte, el derecho material, no sólo estudia los hechos imponibles, sino

que también comprende otros hechos o situaciones que son descritos hipotéticamente

en otras normas de los ordenamientos tributarios, y que acaecidos en el mundo

fenoménico, producen el peculiar efecto de neutralizar la consecuencia jurídica normal

derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo

cuyos elementos de mensuración pecuniaria son también normativamente fijados.

Para Villegas (1992), este mismo autor agrega, que esos hechos o situaciones

que enervan la eficacia generadora del hecho imponible se denominan “exenciones y

beneficios tributarios”. A modo metafórico, tienen la virtud de poder cortar el nexo

normal entre la hipótesis como causa y el mandamiento como consecuencia. En efecto,

cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho

imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria

originariamente previó.

92

 

Entonces, se tiene una hipótesis legal condicionante tributaria que es el hecho

imponible; pero no está sola, ya que se encuentra escoltada por una hipótesis legal

neutralizante tributaria. Además, la consecuencia de la realización de la primera es el

precepto de pagar el exacto monto tributario que la Ley ordena, y la consecuencia de la

segunda, es impedir (total o parcialmente) que la realización de la primera se traduzca

en el originario precepto. En otras palabras, y utilizando un lenguaje metafórico, la

hipótesis legal neutralizante tributaria es la enemiga del hecho imponible.

A. La no necesidad de agotar la vía Administrativa.

Los cambios profundos que trae aparejados cualquier proceso de transformación,

han requerido la adopción de ciertas estrategias que permitan lograr eficientemente los

objetivos planteados. La primera de dichas estrategias se inició en el año 1989, con la

propuesta de una Administración para el Impuesto al Valor Agregado, que luego fuera

asumiendo paulatinamente el control del resto de los tributos que conformaban el

sistema impositivo nacional para ese momento.

A mediados de 1994, se estructuró un programa de reforma tributaria, dentro de

un esfuerzo de modernización de las finanzas públicas por el lado de los ingresos, que

en Venezuela se denominó "Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas"

(conocido por sus siglas o Proyecto SIGECOF), el cual fue estructurado con el apoyo

del Banco Mundial, propiciando la actualización del marco legal y funcional de la

Hacienda Pública Nacional, muchas de cuyas regulaciones se remontaban a los años

20 de esta centuria. Dicha reforma seguía las tendencias que en ese mismo sentido se

habían generalizado en nuestra América Latina, como consecuencia de la crisis de

deuda pública de la década de los 80, conjuntamente con los programas de reforma del

Estado y de ajuste fiscal entendidos como posibles soluciones a dicha crisis. Con esta

reforma se pretendió la introducción de ciertas innovaciones importantes como la

simplificación de los tributos, el fortalecimiento del control fiscal y la introducción de

normas que hicieran más productiva y progresiva la carga fiscal.

93

 

Dentro del marco así creado, también se consideró importante dotar al Estado

venezolano de un servicio de formulación de políticas impositivas y de administración

tributaria, cuya finalidad declarada por el primer Superintendente Nacional Tributario en

el año 1996 consistía en "reducir drásticamente los elevados índices de evasión fiscal y

consolidar un sistema de finanzas públicas, fundamentado básicamente en los

impuestos derivados de la actividad productiva y menos dependiente del esquema

rentista petrolero.". Ese cambio tan relevante se logró a través de la creación del

Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (en lo adelante SENIAT, hoy

en dia se le conoce como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria), mediante Decreto Presidencial Número 310 de fecha 10 de agosto de 1994,

como un Servicio con autonomía financiera y funcional y con un sistema propio de

personal, en atención a las previsiones respectivas de nuestro Código Orgánico

Tributario (2001).

Como punto adicional, consideramos necesario destacar que conjuntamente con

la creación del SENIAT, se adoptó también un sistema de Contribuyentes Especiales,

para atender y controlar a los contribuyentes de mayor significación fiscal, adoptando

así una estrategia que ya había sido ensayada con éxito en otros países de América

Latina, con estructuras socioeconómicas cuyo común denominador es una alta

concentración de la riqueza, tales como Argentina y Colombia, como pioneros y luego

Uruguay, Bolivia, Paraguay, Perú y Ecuador. Se lograba de esta forma, el control de

una parte importante de la recaudación, mediante el uso de una menor cantidad de

fondos, reorientando los recursos siempre escasos de nuestra administración hacia los

contribuyentes con mayor potencial fiscal.

Finalmente, a partir de la reciente promulgación de nuestra nueva Constitución en

diciembre de 1999, luego del particular proceso constituyente vivido en el país, el

Sistema Tributario en Venezuela ocupa un lugar destacado en los presupuestos de la

República, toda vez que se adelanta, una vez más, un proceso de reforma tributaria

tendiente a mejorar el sistema tributario Venezolano, en la Asamblea Nacional se están

discutiendo temas de vital importancia para el futuro de nuestro sistema tributario, entre

ellos podemos mencionar a la tan esperada Ley de Hacienda Pública Estadal, cuya

94

 

promulgación esta en mora por parte de la A.N., la cual esta obligada, por mandato

constitucional, a promulgar dicha ley en un lapso perentorio, pero aun no se ha

promulgado.

B. La posibilidad de ejercer indistintamente el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario.

La doctrina administrativa definió el Recurso jerárquico como la solicitud dirigida al

superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la revoque o reforme,

según explica Lares Martínez (1978). Con anterioridad a la vigencia de instrumentos

legislativos valiosos entre nosotros como la Ley Orgánica de Procedimientos)

Administrativos (LOPA) de 1982.

La regulación de las normas sobre el Recurso Jerárquico estaban dispersas a lo

largo de la legislación existente; en este particular, la Ley Orgánica de la Hacienda

Pública Nacional, cuya última reforma tuvo lugar en el año 1974, señalaba que contra

las sanciones de multas impuestas por Inspectores y Fiscales de Hacienda y por los

Administradores de Rentas Nacionales, podría ejercerse apelación para ante el

respectivo Ministro de quien dependan estos funcionarios. Igual norma encontramos en

la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966

al señalar esta normativa hoy derogada, en caso de sanciones de multas impuestas por

los empleados fiscales, podrá apelarse para ante el Ministro de Hacienda en el término

de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de la notificación que se haga al

interesado (Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos

publicada en la Gaceta Oficial No 1.077 Extraordinario de fecha 17 de Enero de 1967,

artículo 74).

Autores como Allan Brewer Carías (1964), con anterioridad a la vigencia de la

actual Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así el Recurso Jerárquico o de

Alzada, también denominado por algunas leyes Recurso de Apelación, es la

reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior

jerárquico en el orden administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés

95

 

legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto administrativo

ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto

impugnado.

En ese entonces legislativo, era comúnmente aceptado tanto por la doctrina

administrativa y la jurisprudencia tanto de la antigua Corte Federal y de Casación y

posteriormente por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, que este recurso sólo era

admisible en caso que una ley expresamente lo consagrare, hoy en día no es necesario

que una ley en particular lo contemple, ya que resulta connatural al ejercicio pleno del

derecho a la defensa del ciudadano, en este caso, administrado titular de derechos

subjetivos e intereses personales legítimos lesionados con motivo de la actuación

administrativa.

No obstante esta escenario de aplicación teórico pragmático que regía en ese

tiempo, la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1978, publicada en Gaceta Oficial

No 2.277 Extraordinario de fecha 23 de Junio de 1978, reguló en su articulado, el

régimen de los recursos administrativos y contencioso fiscal contra los actos de

liquidación fiscal; en particular, al referirse a los recursos administrativos, preveía el

denominado Recurso de Reconsideración Administrativa el cual debía ser interpuesto

por el contribuyente ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta, por

órgano de la Administración que lo originó, dentro del lapso de quince (15) días hábiles

que se contaban a partir de la fecha de recibo de la planilla de liquidación.

Para Beltrán Guerra (1977), el órgano competente en ese entonces para el

conocimiento y decisión de este recurso era la Sala de Reconsideración Administrativa,

prevista en la anterior estructura organizativa y jerárquica del Ministerio de Hacienda;

vemos pues, como en este caso preciso, no se admitía Recurso Jerárquico contra los

actos administrativos contenidos en los actos de liquidación fiscal, aun así, si el órgano

competente para su conocimiento y decisión era un órgano de rango superior al órgano

emisor del acto de liquidación, pudiera pensarse que de hecho constituía esta vía un

Recurso Jerárquico contra tales decisiones; esta observación nos lleva a diferenciar

necesariamente entre la naturaleza jurídica de ambos recursos administrativos, ya que

el denominado Recurso de Reconsideración Administrativa, como su nombre lo

96

 

indicaba e indica, debía ser interpuesto ante el propio funcionario emisor del acto, en

opinión de la doctrina administrativa, es el que se interpone ante la misma autoridad

que adoptó el acto, para que esta reconsidere la decisión adoptada.

Al lado del recurso jerárquico y de reconsideración, figuraba el denominado

Recurso de Gracia o Súplica, mediante el cual, la administración revisaba el acto en

función exclusiva de una facultad discrecional, sobre la base de razones de

oportunidad, de mérito y de equidad; así se preveía en la ya citada Ley de Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones de 1966 en su artículo 75 que confería al Ejecutivo

Nacional, a petición del interesado, y cuando las circunstancias lo justificaren la

reducción o eximición de las penas aplicadas conforme a esa ley, mediante escrito

presentado en el término de diez (10) días de notificada la planilla de liquidación

provisional de derechos sucesorales.

C. La exención tributaria. Unido a la noción de beneficios tributarios se ubican el de la exención, en este

sentido, Moya (2001), explica que la misma, es la situación jurídica en cuya virtud el

hecho es afectado por el tributo en forma abstracta, pero se dispensa de cancelarlo por

disposición especial. Se produce el hecho imponible, nace la obligación tributaria, pero

el legislador por motivos relacionados con la capacidad económica del obligado, por

consideraciones extrafiscales, decide relevar del pago del tributo adeudado.

Villegas (1991), precisa este concepto al diferenciarlo del Beneficio Tributario,

exponiendo que en la Exención Tributaria, la desconexión entre la hipótesis y

mandamiento es total. No interesa para el caso si la hipótesis se produjo real o

aparentemente, pues lo cierto es que de esa configuración no surge ninguna pretensión

tributaria, ni consiguientemente deuda tributaria pasivo alguno. Por esto es que el sujeto

pasivo exento no es auténtico sujeto pasivo tributario y en modo alguno puede ser

considerado un evasor legal del tributo. En este mismo orden de ideas cabe destacar

que las exenciones pueden ser subjetivas u objetivas:

97

 

1. Las exenciones subjetivas son aquellas en que la circunstancia neutralizante es

un hecho o situación que se refiere directamente a la persona del destinatario legal

tributario. Así las entidades gremiales, científicas, religiosas, culturales, las cuales se

consideran de bien público y no persiguen fines lucrativos, se hallan generalmente

exentas.

2. En las exenciones subjetivas pueden producirse situaciones aparentemente

dificultosas cuando hay plurales contribuyentes solidarios y uno de ellos esta exento. La

solución correcta cosiste en practicar esta operaciones: (a) considerar a la deuda

“divisible”, atribuyendo a cada contribuyente su “porción tributaria” ideal; (b) eliminar la

“porción de tributo” del contribuyente exento; (c) una vez excluida tal porción, continuar

considerando a los restantes contribuyentes como deudores solidarios en relación al

saldo de deuda.

Las exenciones objetivas son aquellas en que la circunstancia neutralizante está

directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin

influencia alguna de la “persona” del destinatario legal del tributo. Por ejemplo: en los

impuestos internos existen exenciones relativas a mercaderías nacionales que se

exportan, a jarabes medicinales, implementos agrícolas, entre otras.

En cambio, se considera que hay” beneficios tributarios” cuando la “desconexión”

entre hipótesis y mandamiento no es total sino parcial, siendo disímiles los nombres que

asignan las distintas leyes tributarias a estos beneficios (franquicias, desgravaciones,

amortizaciones aceleradas, entre otras). Suele otorgarse dos tipos diferenciados de

beneficios tributarios:

1. En algunos casos, se produce una neutralización cuantitativamente parcial del

efecto normal derivado de la realización del hecho imponible. Es decir, el sujeto pasivo

paga el tributo, pero en menor cantidad a la que el legislador previó como monto

pecuniario normal generado por el hecho imponible realizado.

2. En otros supuestos, la neutralización es temporalmente parcial. Esto significa:

no se disminuye el monto tributable, pero se dispensa de pago por un cierto periodo de

tiempo.

98

 

3. En otros casos, los beneficios pueden consistir en montos que el Estado

entrega a los particulares en casos excepcionales y por razones de incentivo fiscal (por

ejemplo, reintegros o subsidios).

Las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y

deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación extensiva ni

tampoco la integración por vía de analogía. Por otra parte, las exenciones respecto de

las cuales la ley nada dice sobre término de vigencia se entienden otorgadas por tiempo

indeterminado y subsisten mientras perduren los extremos facticos tenidos en cuenta

para concederlas.

La subsistencia de las exenciones está también condicionada a que no sean

derogadas las disposiciones legales que las establecen. Es decir, que el hecho de no

expresarse término de vigencia no puede llevar a interpretar que la exención se otorgó

“a perpetuidad” y una ley posterior puede suprimirla, cuestión ésta, que depende de la

valoración del legislador de los intereses públicos en juego.

Pero si la norma dispone expresamente la concesión “a perpetuidad”, de una

exención, se confiere a los sujetos exentos un derecho subjetivo pleno en forma

permanente y su situación no puede ser alterada por un precepto ulterior revocatorio de

la exención. De igual modo, si se trata de un beneficio tributario concedido por un plazo

determinado, dicho beneficio no puede ser legalmente abolido antes del vencimiento del

plazo.

D. La exoneración tributaria.

Boedo (2001), afirma que las exoneraciones constituyen la excepción total o

parcial del acatamiento de la obligación tributaria, es decir, del pago del impuesto,

condescendida por ley, no necesariamente de impuesto. Para que exista una

exoneración es necesario que el Ejecutivo Nacional la conceda, en base a los

parámetros establecidos por el legislador.

Así mismo, las exoneraciones deben dedicarse exclusivamente a fomentar el

desarrollo económico, social, etc. del país. Para ello, las normas, que autorizan al Poder

99

 

Ejecutivo para concederlas, deben ser claras, concretas y estar muy bien definidas,

para evitar que no favorezcan el interés nacional, en determinados casos. (Articulo 74

del COT, 2001). Por otra parte, las exoneraciones, en ningún caso, pueden

individualizarse. Es decir, deben dirigirse a todos los que están ubicados en la situación

concreta considerada (en una ley especial tributaria) que va a ser objeto de

exoneración. (Articulo 76 del COT, 2001). 2.1.2. Garantías constitucionales que tienen los contribuyentes formales

En lo que atañe al derecho de acceso a la Justicia, se tiene que según el artículo

26, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia

para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela

efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De allí,

que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin

dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así, este derecho

establece los medios necesarios para asegurar que la acción contenciosa tributaria

pueda ser interpuesta sin tropiezos, pudiendo incorporarse como una acción subsidiaria

al recurso jerárquico o que sea pueda interponer ante los tribunales competentes o ante

cualquiera de las Oficinas de la Administración Tributaria o juez ordinario del domicilio

fiscal del administrado.

Por otra parte el Código Orgánico Tributario (2001), acoge el principio de

universalidad del control contencioso administrativo, lo que hace posible que el

administrado pueda accionar contra todo acto de contenido tributario que lesiones sus

derechos o intereses, sin excepción; además reconoce el silencio administrativo

negativo como una vía de acceso inmediato a la jurisdicción contencioso tributaria

cuando la Administración se niega a responder el recurso jerárquico; también excluye el

requisito del agotamiento previo de la vía administrativa para accionar ante la

jurisdicción contencioso tributaria, lo cual prevé el carácter opcional de los recursos

100

 

administrativos y que elimina el recurso de reconsideración, simplificando los recursos

administrativos.

2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a

la defensa y a la participación, se transcribe lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. Según el artículo 49 de la Constitución (1999), el debido proceso se aplicará a

todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la

investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos

por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de

los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas

mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho

a recurrir del fallo, con las excepciones previstas en esta Constitución y la Ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con todas

las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un

tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no

hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un

intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta

constitución y en la ley.

101

 

5. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien

la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas

para tal efecto.

6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí

misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad.

7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren

previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.

8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud

de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

9. Toda persona podrá solicitar el Estado el restablecimiento o reparación de la

situación jurídica lesionada por error judicial, retardos u omisión injustificados. Queda a

salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del

magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas.

Conforme a los estudiosos de la materia tributaria, el derecho a la tutela judicial

efectiva es indicadora de que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible,

imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y

expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Impone la garantía absoluta de la responsabilidad, total independencia y

autonomía de los jueces tributarios; exige la especialización de los jueces, y que estos

sean provistos de los recursos económicos, tecnológicos y humanos necesarios para el

cumplimiento de su función en términos de eficacia y celeridad procesal; a los fines de

tomar una decisión justa, el juez está en la obligación de participar en forma directa en

la evacuación de las pruebas y a tener contacto directo con las partes, es decir,

oyéndolas en igualdad de condiciones para esclarecer su entendimiento; proscribe las

reposiciones procesales inútiles., refuerza el principio de libertad de pruebas y

facultades inquisitivas del juez, quien está obligado a buscar la verdad material por

encima, y aun en contra de la verdad procesal; fomenta y estimula el uso de las

medidas cautelares innominadas.

102

 

3. El derecho alternativo a la solución de conflictos: El artículo 141 de la

Constitución (1999), establece que la Administración Pública está al servicio de los

ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y

responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y

al derecho. Y el artículo 311, señala que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada

con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y

equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera

que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

De esa manera, cuando la administración de justicia es ineficiente, lenta y costosa

y el retardo de los procesos judiciales es indefinido, lo cual en ocasiones conduce a la

renuncia a ejercer el derecho de acción, surgen los mecanismos alternativos para la

resolución de disputas. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), la implantación de los referidos mecanismos alternativos asume la garantía

formal de los administrados.

4. El derecho de amparo: El artículo 27 de la Constitución (1999), establece que

toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de

sus derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no

figuren expresamente en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre

derechos humanos. De allí, que el procedimiento de la acción de amparo constitucional

será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial

competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica

infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal

lo tramitará con preferencia a otro asunto.

5. Derecho al amparo internacional. El artículo 31 de la Constitución (1999),

establece que toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los

tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República,

a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines,

con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos humanos.

103

 

Se entiende entonces, que el Estado adoptará, conforme a procedimientos

establecidos en la Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar

cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales, es decir, las

que provienen de los acuerdos suscritos por Venezuela con otras naciones y con

Organismos Internacionales.

6. Derecho a la presunción de inocencia. Con relación a la presunción de

inocencia, se trae de nuevo el contenido del artículo 49 de la Constitución (1999),

específicamente en el numeral 2do., que textualmente expresa que toda persona se

presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario. El referido principio de

presunción de inocencia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela se transgrede con la aplicación del contenido del artículo 117 del Código

Orgánico Tributario (2001), en que se establece la presunción de defraudar a la

Administración Tributaria, salvo prueba en contrario, cuando sea verificada la existencia

de alguna de las circunstancias que se enumeran en dicho artículo; en virtud a lo cual

antes que presumir la inocencia de una persona o contribuyente, se presume la

culpabilidad con la denominada intención de defraudar. Al respecto se trae la afirmación

de Alberto Blanco y Uribe Quintero:

En ausencia de plena prueba sustanciada conforme al principio de la investigación de la verdad real, que ilustra al procedimiento administrativo, mal podría esgrimirse el principio de presunción de veracidad o legitimidad de las actas fiscales y demás actos administrativos, condicionadamente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el citado Código, en contra del superior principio de presunción de inocencia. 7. El derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta: está establecido en

el artículo 51 de la Constitución (1999), donde se establece que toda persona tiene el

derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público

o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a

obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán

sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Resulta necesario aclarar que en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), se estableció que el derecho a tener una respuesta no se limita a

104

 

que la misma sea oportuna, sino que además deberá ser adecuada. El derecho a la

petición de respuesta no pareciera satisfecha sólo con que sea oportuna, si esta no

está adecuada a lo que se ha pedido en el sentido de responder en forma motivada,

sea la respuesta afirmativa o negativa. La Administración está obligada a dar una

respuesta que se pronuncie sobre todos los aspectos planteados por el solicitante,

examinando los hechos y el derecho aplicables, para dar a conocer los motivos o

fundamentos de la respuesta. Entonces, no resulta inconstitucional sólo el silencio, sino

también una respuesta que no esté vinculada con lo que se ha solicitado.

8. El derecho a la información y el derecho de acceso a los documentos administrativos: El artículo 143 de la Constitución (1999), establece que los

ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a ser informados e informadas oportuna y

verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que

estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas

que se adopten sobre el particular.

Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de

los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a

seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada,

de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de

contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios

públicos o funcionarias públicas que informen sobre sus asuntos bajo su

responsabilidad.

En el inicio y curso de un procedimiento administrativo se tiene como uno de los

derechos fundamentales para la información y para la correspondiente toma de

decisiones el derecho a ser informado en forma veraz y oportuna, como parte de la

información y acceso a los documentos que forman parte del expediente administrativo,

como necesaria para participar en la toma de decisiones al respecto. Las restricciones

que se tienen al respecto son aquellas que se refieren a hechos que puedan afectar la

seguridad del estado, las referentes a la investigación criminal y la vinculada con la vida

privada de las personas. De allí, que esta es una de las principales garantías que

consagra la Constitución al contribuyente para el momento de ejercer el derecho a la

105

 

defensa ante la Administración Tributaria, cuando es objeto de un procedimiento

administrativo.

El expediente administrativo que no cumpla con las características previstas en la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace presumir la indebida

manipulación de los recaudos que contiene. En este sentido, el estado de un

expediente administrativo en un determinado momento puede ser probado a través de

los medios que establece el ordenamiento jurídico procesal, tales como la inspección

judicial. Cuando se pueda demostrar que el expediente administrativo no estaba

durante el procedimiento administrativo, y de existir no estaba debidamente foliado o

sellado, el Juez Contencioso Tributario podría presumir, excepto que la Administración

Tributaria pruebe lo contrario, que no hubo procedimiento y que los documentos

recopilados en el, que no hayan sido reconocidos por el contribuyente carecen de valor

probatorio.

Ahora bien, el sólo hecho de la existencia del expediente administrativo no

satisface la protección de los derechos del contribuyente, por ello el acceso y

manipulación constante del administrado a su expediente es lo que garantiza el

derecho. 2.1.2.1. Legitimidad procesal.

Para Fraga Pitaluga (1998, p. 183), la Legitimidad procesal puede ser:

a) Activa: esta puede ser accionada por quien óbstente un interés legítimo de

acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario (2001). Al respecto, la

Jurisprudencia Contenciosa Administrativa y General (y Especial), los titulares de

Derechos Administrativos subjetivos, es decir, quienes derivarían su capacidad procesal

de vínculos establecidos [previa y especialmente por la administración por el particular,

en virtud de lo cual resulta justo que el afectado solicite la nulidad del acto ilegal.

Por su parte, continua Fraga Pitaluga (1998), que además detentan esta misma

capacidad los interesados legítimos, es decir, aquellos particulares que sin ser titulares

de derechos subjetivos administrativos se encuentran en una situación de hecho frente

106

 

a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, los hace más sensibles que el resto

de los administrados. En otro orden de ideas, la jurisprudencia ha precisado además

que quienes tengan la cualidad requerida para demandar la nulidad de los actos

administrativos de efectos particulares (interés personal, legítimo y directo), deben ser

personas plenamente capaces, es decir, aquellas cuya actuación procesal resulte

eficaz, o porque tengan el libre ejercicio de sus derechos, si son personas naturales, o

porque quienes actúan son órganos institucionales si son personas jurídicas.

De acuerdo con Brewer (1993), la legitimación activa para intentar la acción o

recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares corresponde al

menos al titular de un interés legítimo, personal y directo en que el acto sea anulado.

b) Pasiva: la legitimación pasiva, la ostenta los entes que se constituyan en

sujetos activos de relaciones jurídico-tributarias regidas por el Código Orgánico

Tributario (2001).

Haciendo referencia a lo expuesto anteriormente se puede mencionar que la

legitimidad procesal consiste en el derecho legítimo, propio y directo que debe tener el

contribuyente al momento de exigir la defensa de sus derechos.

2.1.2.2. Recursos que le acuden al contribuyente según la ley.

Recurso Jerárquico: Para la interposición de este recurso, según Fraga Pitaluga

(1998, p.142), en el ámbito tributario, además de que no es necesario agotar la vía

administrativa, en tanto acudir a la misma es una opción para el administrado, lo que le

devuelve a esta instancia su verdadero carácter auto compositivo, se ha eliminado uno

de los pasos que han de seguirse en el procedimiento administrativo ordinario, siendo

este el Recurso de Reconsideración.

Así, si el administrado opta por agotar el procedimiento gubernativo, puede

hacerlo mediante la interposición directa del Recurso Jerárquico contra el acto de

contenido Tributario, que como lo señala 164 del Código Orgánico Tributario (2001): (a)

Determine tributos; (b) Aplique sanciones; (c) Y en cualquier forma afecte los derechos

de los administrados.

107

 

Este es un recurso que se plantea ante la propia Administración para que ella

misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta

datos y argumentos que el contribuyente aportara a lo largo del, juicio. De allí, que la

autoridad administrativa que va a decidir si el contribuyente tiene razón o no en su

recurso, no puede ser la misma que decidió la primera vez, sino la autoridad más alta,

en este caso el Superior Jerárquico del funcionario que emitió el acto.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: Objetivamente

enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en

sí mismo, capaz de causar un daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del

interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una

lesión material o moral, actual o futura, de manera más general, el interesado legítimo

es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por al acto impugnado.

En la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo ciento

sesenta y cuatro (164) ordinal 4to consagra la competencia exclusiva de los estados al

establecer: "Es de la competencia de los estados [....] oral 4. La organización,

recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las

disposiciones de las leyes nacionales y estatales [...].”

En el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 242 prevé como principio

general que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que,

determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de

los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y

directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo único: no procederá el recurso previsto en este artículo: Contra los actos dictados contra la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado, para evitar la doble tribulación. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la republica, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes. El

siguiente artículo, el 243 establece la forma del Recurso Jerárquico de la siguiente

108

 

manera: "El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito en el cual se

expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda. Con la asistencia o

representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria".

Así mismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido

deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el

contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán

evacuadas en el lapso aprobatorio. El error en la calificación del recurso por parte del

recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que el escrito se deduzca su

verdadero carácter.

Este recurso tiene un lapso para interponerse de veinticinco (25) días hábiles

contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna; deberá

interponerse por ante la oficina por la cual se emano el acto o a través de cuales quiera

de las oficinas administrativas tributarias nacionales. El lapso para sustanciar y decidir

el recurso es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de

culminación del lapso probatorio. Asimismo, el Recurso deberá decidirse mediante

resolución motivada. Vencido él termino fijado el recurso se entenderá denegado. La

interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido.

Recurso de revisión. De acuerdo a lo establecido en el código orgánico tributario

específicamente en su artículo dos cientos cincuenta y seis (256) se menciona lo

siguiente: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse

ante los funcionarios competentes para reconocer el Recurso Jerárquico” en los

siguientes casos:

a) Cuando hubieran aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto,

no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

b) Cuando en la resolución hubieran influido en forma decisiva, documentos o

testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

c) Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u

otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial,

definitivamente firme.

109

 

De acuerdo al artículo 257 del Código Orgánico Tributario (2001), la procedencia

del Recurso de Revisión es la siguiente: “El Recurso de Revisión sólo procederá dentro

de los (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a la que se refieren los numerales

2 y 3 (b y c) del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las

pruebas a las que se refiere el numeral 1 (a) en el artículo anterior”. Entonces sucede

que según el artículo 258, “El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta

(30) siguientes días siguientes a la fecha de su presentación”.

Para Fraga (1998, p.147), aun cuando el acto administrativo haya adquirido

cualidad de firme, es decir, cuando contra él1 no pueda interponerse recurso ordinario

alguno ni en la vía administrativa ni en la judicial, existe todavía posibilidad de que sea

sometido a revisión a través de un recurso extraordinario que prevén, para el régimen

procedimental administrativo común, al artículo 97 de la LOPA (1982), y para el régimen

procedimental tributario, el artículo 174 de COT (2001). El requisito fundamental para

que dicho recurso de revisión proceda es que el acto administrativo contra el cual se

dirige sea firme.

Además, tratándose de un recurso extraordinario, que constituye una excepción a

los principios de estabilidad de los actos administrativos y de la cosa decidida

administrativa, su procedencia está condicionada a la ocurrencia de algunos de los

supuestos, no ocurrentes sino alternativos, previstos de manera expresa y taxativa en la

ley. En el ámbito tributario tales supuestos de procedencia están previstos en el artículo

174 de COT (2001), y son los siguientes:

a) Cuando hubieran aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto,

no disponibles para la época de tramitación del expediente. No es cualquier documento

el que habilita la revisión de un acto firme, debe tratarse de una prueba esencial para la

resolución del asunto, cabe destacar, que este es un medio idóneo para incorporar al

procedimiento datos insoslayables para la adecuada conformación de la voluntad

administrativa.

b) Cuando la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o

testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

110

 

c) Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia soborno u

otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial,

definitivamente firme.

Es importante destacar, que el recurso de revisión no es un mecanismo

subrepticio de someter a revisión en forma subrepticia actos administrativos firmes y por

ello, solo cuando se produce alguno de los supuestos antes mencionados la

procedencia del mismo es variable. En opinión de la investigadora, el recurso de

revisión debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración

Tributaria respectiva o, en todo caso, ante el funcionario a quien corresponda decidir el

recurso jerárquico. Dicho recurso debe decidirse en el plazo de treinta (30) días

siguientes a la fecha de su presentación. De allí, que para la interposición del recurso

de revisión existe un plazo de caducidad, cuyo cómputo varía según el supuesto en que

el mismo se fundamenta. Este plazo es de tres (3) meses siguientes a la fecha de la

sentencia según sea el caso.

De otra forma, El Recurso de Revisión sólo se presentará en la práctica solo en

casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la

sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se pruebe que

hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión. Se

trata entonces de un trámite relativamente breve de treinta (30) días hábiles.

Recurso de repetición de pago. Este recurso se encuentra consagrado en el

Código Orgánico Tributario (2001), en sus artículo 194 el cual reza: “Los contribuyentes

o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por los

tributos, intereses sanciones y recargo, siempre que no estén prescritos”. Así mismo el

artículo 195 del Código Orgánico Tributario refiere que la reclamación se interpondrá

por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a

través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión

corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la

Unidad específica bajo su dependencia.

Según el artículo 196, del Código Orgánico Tributario (2001), para la procedencia

de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta. Asimismo, el artículo

111

 

197 del código en comento, refiere que la máxima autoridad jerárquica o la autoridad a

quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación de un

plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido

recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable

podrá optar en cualquier momento a su solo criterio, por esperar la decisión o por

considerar que el transcurso dl plazo aludido sin haber recibido contestación es

equivalente a denegatoria de la misma.

Así mismo el artículo 198 del Código Orgánico Tributario (2001), establece: “Si la

decisión es favorable, el contribuyente podrá opta por compensar o ceder lo pagado

indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código. Según el artículo 199 del

Código Orgánico Tributario (2001), vencido el lapso previsto sin que haya resuelto la

reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el

reclamante queda facultado para imponer el Recurso Contencioso Tributario. De allí,

que el Recurso Contencioso podrá imponerse en cualquier tiempo, siempre que no se

haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción,

la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de

este Código.

Esta es una reclamación que puede hacerse al Fisco cuando se han pagado

tributos o recargos que no se debían, y el funcionario no lo reconoce. Se interpone ante

la misma autoridad igual que si fuera un recurso jerárquico. Si la decisión administrativa

es negativa, queda abierta la vía para intentarse el recurso contencioso-tributario ante

los tribunales. Si es favorable, puede dar lugar a que se compense el crédito con

deudas que tenga el contribuyente por razón de otros impuestos o bien a que se le

reintegre el dinero que el Fisco había cobrado de más.

La devolución del dinero a los contribuyentes siempre ha sido una especie de

espina para éstos por la resistencia del Fisco, tal es el caso de la devolución (draw-

back) de impuestos pagados por los exportadores, a la cual tiene derecho y que sin

embargo se les retrasa el pago. La decisión favorable implica además que el Fisco

mientras no devuelva el dinero o se lo compense al contribuyente, tendrá que pagar

intereses moratorios pero a partir de los 60 días de interposición de la reclamación, no

112

 

inmediatamente. O sea que hay 60 días en blanco durante los cuales el Fisco no debe

intereses.

Estas situaciones pueden darse, por ejemplo cuando un fiscal levanta un acta de

inspección tributaria a un contribuyente y a raíz de esta acta hay que pagar una multa.

Es posible que el contribuyente no esté de acuerdo con el acta; pero el que no haya

hecho constar en la misma la protesta, no le impide reclamar después, sea por medio

del recurso jerárquico o simplemente por medio de la reclamación de repetición de lo

pagado sin deberse, si tal fuere el caso. Lo que no puede reclamar el contribuyente es

contra el pago que hizo de una deuda ya prescrita.

Recurso contencioso tributario. El Recurso Contencioso Tributario se encuentra

establecido en el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 259 describe que el

Recurso Contencioso Tributario procederá:

a) Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de

impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho

recurso.

b) Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo

mediado Recurso Jerárquico éste hubiese sido denegado tácitamente conforme al

artículo 255 del Código Orgánico Tributario (2001).

c) Contra las resoluciones que designe total o parcial el Recurso Jerárquico, en los

casos de actos o efectos particulares.

En su Parágrafo Único, establece que el Recurso Contencioso Tributario podrá

también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el mismo escrito, para el

caso en que hubiese expresa denegación, total o parcial, o denegación tacita, de este.

Dentro del mismo orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001),

establece lo siguiente:

El Recurso debe imponerse mediante escrito en el cual se expresara las razones

en que se funda debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del

Código de Procedimiento Civil (1990). Así mismo el recurso deberá estar acompañado

del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido. Salvo en los casos en

que haya operado el silencio administrativo. De allí, que el error de la calificación del

113

 

Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del

escrito se deduzca su verdadero carácter.

Por su parte el artículo 261 del Código Orgánico Tributario (2001), establece que

el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de (25) días hábiles,

contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso

previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Asimismo, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario (2001), refiere que el Recurso

podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con

competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente.

Así mismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la

cual emano el acto. Asimismo, establece que cuando el Recurso no hubiere sido

impuesto ante el Tribunal competente, el Juez o funcionario deberá remitirlo a aquel

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal

competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del Recurso interpuesto.

Según Fraga (1998,p.170), en principio la acción contencioso tributaria procede

contra los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario que

determinen tributos, apliquen sanciones o en cualquier forma afecten los derechos de

los contribuyentes, o que guarden silencio o se pronuncien desfavorablemente con

respecto a las solicitudes de reintegro solicitadas por los contribuyentes de conformidad

con los artículos 177 y siguientes de Código Orgánico Tributario.(Derogado del C.O.T

vigente en los artículos 194 y 197). De allí, que el régimen previsto por la ley tributaria

fundamental es el de la universalidad de control contencioso en tanto se le permite al

juez anular, revisar o modificar el procedimiento de la administración tributaria en

efectos particulares.

No solo cuando éste es el resultado de las operaciones y verificaciones realizadas

por ésta, que concluirán en un acto administrativo definitivo en el cual se establecerá la

existencia del hecho generador, la media de lo imponible y alcance de la obligación en

cabeza de un sujeto concreto (determinación) o cuando es producto de un

procedimiento sancionatorio ajeno al primero o independiente (como ocurre en el caso

de incumplimiento de deberes formales), sino que también puede extender su poder de

114

 

enjuiciamiento a las manifestaciones de voluntad del ente Administrativo Tributario que

afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes.

Con esa expresión, el régimen de justicia administrativo tributaria se inscribe sin

duda en las más modernas tendencias del contencioso administrativo general que hoy

en día no permitan que acto alguno de la administración escape del control de juez. En

concreto, el objeto de la acción contencioso-tributaria con respeto a los actos

administrativos de efectos particulares, abarca aquellos que han sido dictados por los

entes que administran tributos regulados, directa o supletoriamente por el Código

Orgánico Tributario (2001).

Este Recurso deberá intentarse mediante escrito razonado. En el artículo 260 del

Código Orgánico Tributario (2001), exige que la acción que se interponga mediante

escrito en el cual se expresan las razones en que se funda la pretensión, debiendo

además, acompañarse el documento donde aparezca el acto impugnado y, en caso de

que este no se adjunte, deberá identificarle suficientemente. No basta señalar que se

sanciona contra un acto administrativo por inconformidad de su contenido, sino que es

preciso, por disponerlo así la ley, que se expresen los fundamentos de hecho y de

derecho en se sustenta la acción intentada.

Al libelo de la acción contenciosa tributaria, debe administrarse copia del acto

impugnado o, en su defecto identificarse lo suficiente. Asimismo deben compararse los

documentos que acreditan el carácter con que actúa el accionante. En adicción a los

presupuestos antes señalados y de acuerdo con autorizada opinión, son aplicables al

proceso contencioso. De allí, que los requisitos de todo libelo a que se refiere el artículo

340 del Código de Procedimiento Civil (1990), en cuanto a la identificación de tribunal,

la identificación plena del recurrente, la identificación del mandatario con consignación

de poder respectivo, la descripción exhaustiva de los hechos, el derecho y la pretensión

deducida, el señalamiento del domicilio procesal.

Tal como lo dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario (2001), el lapso

para interponer la acción contencioso tributaria es de veinticinco (25) días hábiles

contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del plazo

previsto por la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico, en caso de

115

 

denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió

expresamente el mencionado recurso. De allí, que siempre hay que recordar que se

ésta frente a un plazo de caducidad, o sea, ininterrumpible o improrrogable cuyo

transcurso fatal, sin que se haya interpuesto dentro del mismo la acción, supone la

firmeza, y por ende, la impunidad del acto administrativo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario

(2001), la acción contencioso tributaria puede ser impuesta que el Recurso podrá

interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con

competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Así mismo podrá

interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto.

Cuando el Recurso no hubiere sido impuesto ante el Tribunal competente, el Juez

o funcionario deberá remitirlo a aquel dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El

recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame a la oficina o juez

receptor el envío del Recurso interpuesto. De allí, que en los procesos contenciosos

tributarios el órgano jurisdiccional, de oficio y en uso de las potestades inquisitivas que

normalmente le han sido conferidas, está obligado a emitir previo y especial

pronunciamiento en relación a si son o no admisibles los recursos por los que se da

inicio a dichos procesos, a cuyo propósito el juzgador, impretermitiblemente, debe

constatar, mediante un concienzudo análisis.

Si en cada caso se encuentran o no satisfechos los diferentes presupuestos

procésales, que a los efectos mencionados, establece taxativamente la ley, sin poderse

limitar, como ocurre en los procesos civiles ordinarios a verificar, muy someramente y a

los fines de su admisibilidad, si la demanda incoada es o no contraria a derecho, al

orden público o a las buenas costumbres. Así la decisión judicial que declara la

admisibilidad o no de un recurso contencioso tributario sólo puede emitirse una vez

cumplido el trámite al cual concierne el artículo 199 del Código Orgánico Tributario

(2001). De este modo, se trata de un recurso judicial, es decir, un juicio ante los

tribunales que requiere de abogados y cuyos trámites tienen mucha semejanza en los

juicios ordinarios que ocurren ante los tribunales civiles.

116

 

Recurso de amparo tributario. Tomando como base la Constitución Nacional

(1999), en su artículo 27 establece en lo referente al Recurso de Amparo Tributario que

toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y

garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren

expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre

derechos humanos. De allí, que el procedimiento es la acción de amparo constitucional

será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad; y la autoridad judicial

competente tendrá potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica

infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro

asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del

tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. De allí, que el ejercicio de este

derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de

excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Por otra parte el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 302 en cual

establece la acción de amparo establece lo siguiente:

Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen prejuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este código o en leyes especiales. En el mismo orden de ideas, el artículo 303 del Código Orgánico Tributario (2001),

contempla que la acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada,

mediante, escrito presentado ante el Tribunal competente. Así, la demanda especificará

las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará

copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. De allí, que el artículo

304 del COT (2001), establece que:

Si la acción pareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la cusa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación.

117

 

Vencido el plazo el Tribunal dictará la resolución que corresponda en amparo del derecho lesionado, dentro de cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzando del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme al artículo 72 de este Código. De la decisión dictada se oirá apelación, en el solo aspecto devolutivo en los próximos diez (10) días de despacho siguientes. De la decisión dictada se oirá apelación dentro de los diez (10) días continuos. Según Fraga Pitaluga (1998, p.159), no solo la actuación expresa de las

autoridades tributarias es controlable a través de un órgano imparcial inscrito en la

Administración de justicia, también son susceptibles de protección las situaciones

jurídico-objetiva que resultan lesionadas cuando la Administración Tributaria permanece

silente, inerte o inmóvil ante las peticiones y solicitudes de los particulares.

Desde que se promulgó el primer Código Orgánico Tributario en 1982, se reguló

una acción cuyo objetivo es combatir la inercia de la Administración Tributaria en la

resolución de las peticiones de los interesados, cuando tales demoras excesivas e

injustificadas causen prejuicios no reparables por los medios procesales establecidas

en el Cogido Orgánico Tributario (2001), o en leyes especiales. A esta acción se le

denominó Amparo Tributario. De allí, que el objeto de la acción, es obligar a la

Administración Tributaria a que resuelva las peticiones formuladas por los

administrados.

Sobre lo anterior para Fraga Pitaluga (1998, p.159), la jurisprudencia ha

manifestado lo siguiente:

La causa de dicha acción es el incumplimiento de un deber legar por parte de la Administración de modo que, el fin que persigue el recurrente es el de que aquella de cumplimiento al mismo y no propiamente salir de una incertidumbre respecto a una situación jurídica respecto de la cual se cree titular o de un interés legitimo que dice tener. No se trata, de una simple declaración sino de una condena a que la Administración cumpla un deber que no cumplió a pesar de estar obligada a ello. En efecto, la satisfacción del recurrente no se lograría con una declaración de un

acuerdo o un interés legitimo, sino que si la Administración no cumple voluntariamente,

el acto se ejecute forzosamente mediante los poderes ejecutivos de que está dotado el

juez para lograr aquella satisfacción. En este sentido, también en el recurso de

118

 

abstención el juez puede sustituirse a la Administración si esta no da cumplimiento a lo

decidido con fuerza definitivamente firme.

Un ejemplo típico de esta acción es el llamado amparo tributario que más que un

amparo es un recuso de abstención, puesto que lo que se pretende es el cumplimiento

de un prestación legalmente debida por la Administración, que el juez puede cumplir en

lugar de aquella, si después de la sentencia todavía la Administración es remisa en

cumplir con la condena. Por lo tanto, para esta corte no se trata de una acción

meramente declarativa sino de condena porque la declaración del derecho o del interés,

lleva aparejada la ejecución forzosa si el demandado no cumple con lo sentenciado.

Este amparo se ha vinculado con el amparo constitucional e incluso se ha pensado en

la aplicación supletoria de las normas que sobre este contiene la ley orgánica de

amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en opinión de la investigadora se puede sostener que hoy en día estos

criterios podrían ser revisados, vista la evolución experimentada en el ordenamiento

jurídico con respecto a estas acciones y no habría, tal vez, mayores inconvenientes en

sostener que el realidad el amparo tributario es una figura autónoma del amparo

constitucional, con la cual solo comparte el nombre y un origen común. Lo cierto es que

ambas figuras tienen notables diferencia, entre las cuales cabe destacar las siguientes:

a) El amparo constitucional tiene como objetivo proteger a los justiciables contra

los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen vidas, derechos y garantías

consagrados en la constitución; en cambio el amparo tributario, no tiene como objeto

proteger contra la violación o amenaza violación de garantías y derechos

constitucionales, sino únicamente compeler a la Administración Tributaria a decidir una

situación que haya sido sometida por un administrado a su consideración.

b) La regulación adjetiva en ambos casos es totalmente distinta como se puede

observar en la simple comparación de las disposiciones del Código Orgánico Tributario

y de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

c) La sentencia en el Amparo Tributario solo puede ordenar una conducta positiva

por parte de la Administración Tributaria, cuando ésta ha incurrido en una mora

excesiva en la resolución de una situación; en cambio la sentencia constitucional tiene

119

 

plenos restablecedores, pudiendo ordenar las agraviantes conductas positivas o

abstenciones.

d) El amparo constitucional se intenta contra actos, hechos u omisiones de la

Administración pública en general, central y descentralizada, nacional, estatal o

municipal y del poder legislativo nacional, estatal y municipal; contra la sentencia y

contra los actos, hechos y omisiones de los particulares; mientras que el amparo

tributario solo procede contra las omisiones de respuesta de las Administraciones

Tributarias frente a peticiones de los administrados.

Este es un recurso judicial que puede ser interpuesto por cualquier persona por

sentirse perjudicada por las demoras de la Administración Tributaria en resolver alguna

asunto o dictar alguna medida. De allí, que para que proceda, tiene que haber

imposibilidad de evitar el daño acudiendo a otros procedimientos o recursos

establecidos en el código o en las respectivas leyes. Por ello, el juez si encuentra que

hay razones suficientes, ordenará a la Administración que realice el trámite o diligencia

demorados dentro de un plazo determinado.

Recurso aduanero. Los recursos aduaneros son medios que otorga la legislación

aduanera, a los particulares para poder impugnar o atacar jurídicamente los actos

administrativos, cuando estimen que los mismos no se ajustan a la legalidad o al merito.

Mediante este género de recursos, pueden los interesados ejercer su derecho a la

defensa frente a los actos de la Administración Aduanera.

La legislación venezolana le otorga a los particulares dos opciones, y a su vez,

dos instancias para impugnar los actos de la Administración Aduanera cuando

considere que los mismos afectan sus derechos, estas son:

Vía Administrativa Recurso Jerárquico

Vía Jurisprudencial Recurso Contencioso Tributario

Es posible impugnar el acto administrativo ante la propia Administración Aduanera

mediante el Recurso Jerárquico. No obstante, es posible hacer la impugnación

120

 

directamente ante los Tribunales Contencioso - Tributario, sin agotar la vía

administrativa también se puede ejercer primero el Recurso Jerárquico y contra la

decisión en esa instancia, o ante el silencio administrativo, ejercer el Recurso

Contencioso – Tributario. Así, en los único que se puede apreciar la diferencia entre

este recurso, en relación con los demás establecidos en el Código Orgánico Tributario y

en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es en el objeto de su aplicación o

ejercicio, con respecto al resto del procedimiento, es decir, en cuanto a los lapsos, su

intervención y sus requerimientos, en cuanto a los demás se sigue el mismo proceso

descrito anteriormente.

2.1.2.3. Resarcimiento del daño, por parte de la administración tributaria, al contribuyente

En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo

259 señala como se da el resarcimiento de algún daño causado por la Administración

al particular, y reza lo siguiente:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribuna l Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por derivación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en Responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por otra parte el Código Orgánico Tributario (2001), establece de manera clara y

precisa el resarcimiento de algún daño causado por la Administración al contribuyente

en sus artículos 49 señalando lo siguiente:

Artículo 49. La compensación extingue el pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costos procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

121

 

Así mismo, se aplicara el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con las obligaciones de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria. De su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días habites siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin prejuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente, la falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Por su parte la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de exigir bajo las mismas condiciones bajo los créditos invocados por ellos. Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados debito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este parágrafo será extensible tanto al debito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

2.1.3. Procedimiento a seguir con respecto a los Derechos y Garantías que le acuden al Contribuyente en materia tributaria

A nivel internacional existe sobre las sanciones de clausura de establecimientos

una profusión de trabajos los cuales nos sirven de orientación, como es el caso del

Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario del autor argentino Héctor Villegas

(2002), que trata en su capítulo XI, literal e, los efectos del incumplimiento de la

obligación tributaria; capítulo XIV literal b, la caracterización primaria de las infracciones

fiscales, en el literal c sobre la sanción tributaria y por último el literal d trata del derecho

penal contravencional, todo ello en referencia a la ley argentina 11.683 que comprende

el incumplimiento de los deberes formales, en qué consisten, la clausura de

establecimientos, las clausuras preventivas, la responsabilidad del consumidor final,

entre otros aspectos.

Revisando el catálogo de la biblioteca de la Universidad Metropolitana que recoge

la producción de autores venezolanos en materia de Derecho Tributario nos

encontramos diecinueve títulos referentes a la materia. Encontramos dentro de las

fuentes de mayor utilidad dos artículos en revistas especializadas en materia tributaria.

Uno contiene referencia sobre la regulación, incongruencia e inconstitucionalidad del

122

 

procedimiento de verificación tributaria del Código Orgánico Tributario de 2001

(Serviliano, 2006) y otro sobre la pena de clausura del Derecho Tributario en el derecho

venezolano (Weffe, 2006). Sin embargo, los artículos publicados en revistas

especializadas no cubren suficientemente el tema propuesto.

El aporte en esta investigación se refiere primordialmente a la necesidad de

resguardar el derecho de los contribuyentes a su defensa establecido en el artículo 49

de la Constitución (1999). Especialmente, constituiría un aporte debido a que partimos

de que el COT en su artículo 7 expone lo siguiente:

Las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código, o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código. Por consiguiente, la contribución será explicar la necesidad de aplicar el artículo

48 de la LOPA (1982), el cual dispone el lapso que tendrá el contribuyente para

presentar su defensa, dentro del procedimiento de verificación previsto en los artículos

172 y siguientes del COT (2001). Se buscará, de esta forma, una solución novedosa al

problema de la indefensión del contribuyente ante la imposición de clausura temporal

de los establecimientos, lo que también debería resultar en que la administración

tributaria pueda evitar reclamos por daños y perjuicios en su contra por parte de los

constituyentes en caso que las sanciones de clausura no hayan resultado legalmente

procedentes, como ocurriría por ejemplo en el caso que estuviesen viciadas de falso

supuesto de hecho.

2.1.3.1. Competencia en el ámbito sancionador y base legal de la sanción de clausura prevista en el Código Orgánico Tributario.

123

 

La obligación de pagar tributos, no obstante datar de tiempos inmemoriales1, no

es aún hoy día aceptada con facilidad. Las razones que se aducen para oponerse al

pago de los tributos son entre otras, el no retorno del pago efectuado por parte del

contribuyente con la actividad que desarrolla el Estado. Normalmente el ciudadano

considera que con el pago del tributo efectuado debe obtener del estado, de manera

directa o indirecta, servicios públicos que le permitan una vida más o menos

confortable.

De esa manera, se llega a afirmar igualmente que el dinero entregado al Estado

será mal invertido por éste, de manera tal que, él debe permanecer en manos de los

particulares, pues ellos invertirán los fondos, que debían entregar al Estado, creando

fuentes de trabajo y mayor riqueza para la colectividad; se afirma asimismo que el

Estado no sólo invierte mal lo recaudado sino que, además, es normal encontrar cómo

los que detentan el poder hacen uso de los fondos recaudados en beneficio propio y no

de la colectividad.

En ese sentido, se debe recordar la teoría sociológica de Wilfredo Pareto. Todas

las objeciones antes mencionadas y cualquier otra que pueden aducirse, no son

suficientes para acabar con la tributación, pues ella es un elemento esencial a la

existencia misma del Estado. Efectivamente, los ciudadanos, no obstante hacer todas

las críticas mencionadas al pago de los tributos, están asimismo conscientes de la

necesidad de la existencia del Estado, pues es el ente que, con todas las objeciones

que puedan hacerse, puede garantizar la defensa exterior, el orden interno y la

administración de justicia, tres servicios fundamentales a la existencia del estado, lo

cual es efectivamente querido por los integrantes de la comunidad, de manera que ellos

al tratar de organizarse políticamente acuerdan la creación del estado y con ello la

necesidad de proporcionarle los fondos necesarios a fin de que pueda satisfacer las

necesidades públicas absolutas o relativas.

                                                            

1 Ya en la India, 300 años A.C., menciona Ahumada en su Tratado de Finanzas Públicas (Tomo I, pág., 11 Editorial Assandri, Cordoba, 1948), en un documento denominado el Arthashastra , o Ciencia de la Riqueza de Kantilva, se menciona el principio de acuerdo con el cual “Así como los frutos deben ser cosechados del árbol cuando están maduros, así los recursos deben recaudarse cuando las rentas están presentes”. En Atenas se mencionan los impuestos de la liturgia y la triearquia, usados en tiempos de guerra. En Roma existían impuestos a las ventas, impuestos a las herencias (vicesima hereditatum creado por el Emperador Augusto para todos los habitantes del Imperio).

124

 

Existe un pues una especie de contradicción en la voluntad ciudadana, por una

parte le es chocante el pago de los tributos, pero de otra acepta y quiere que el estado

exista para que le brinde los servicios públicos necesarios para desarrollar sus

actividades económicas, familiares, religiosas, etc., dentro de la mayor normalidad

posible.

Bajo esas premisas, la sanción es utilizada por el legislador para afirmar la eficacia

de una norma. En un sentido más exacto, la sanción se encuentra definida, por Crespo

(2006) como: “la consecuencia dañosa que el legislador une al hecho de aquellos que

violan la norma, como resultado de su acción, y como medio de restaurar el orden

jurídico turbado” (p. 135). Dicha sanción se encuentra dirigida al cumplimiento de una

obligación determinada, a través de una coacción represiva.

La potestad sancionadora se encuentra basada en la competencia de las

autoridades administrativas de sancionar las acciones u omisiones antijurídicas. Las

sanciones administrativas por infracciones tributarias son impuestas por la

Administración sin intromisión del Juez. De su naturaleza jurídica, se desprende que

como acto administrativo puede ser recurrido en sede judicial.

La potestad sancionadora puede ser correctiva, disciplinaria o retributiva. La

potestad sancionadora correctiva se define como externa a la Administración y alcanza

a todas las personas. Su esencia es atribuir sanciones como resultado del

quebrantamiento de disposiciones legales que se encuentran sometidas al

conocimiento de las autoridades de la Administración que tienen a su cargo la función

de control. Por otra parte, la potestad disciplinaria, a diferencia de la correctiva, es

interna de la

Administración y se aplica únicamente a los agentes de ésta. Se encuentra

limitada dentro de la Administración, y su esencia es determinar la forma en que los

agentes deben ser sancionados por las infracciones por acciones u omisiones en el

ejercicio de sus funciones. Finalmente, la sanción retributiva se basa en la forma de

recuperar la cuantía perdida o no percibidas en circunstancias normales. (Crespo,

2006). Sobre las diferentes sanciones tributarias en Venezuela se encuentra la clausura

de establecimientos1, la cual consiste según Crespo (2006) en:

125

 

El cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, la sanción de clausura de establecimientos prevista en el COT emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo. (p.251). Por lo tanto, la autoridad que tiene atribuida la competencia para imponerla es la

Administración Tributaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del COT (2001). 2.1.3.2. Vicios de nulidad de las resoluciones sancionatorias por violar el derecho al debido procedimiento y a la garantía del ejercicio del derecho a la defensa.

Las resoluciones sancionatorias notificadas a los contribuyentes sin emitir

previamente el ejercicio de su derecho a la defensa violan el derecho fundamental al

debido procedimiento, lo cual acarrea su nulidad absoluta. El artículo 49 de la CRBV

(1999) establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley. (Subrayado de la Investigadora). 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de

manera pacífica y reiterada la nulidad absoluta del acto administrativo cuando es

dictado sin respetar garantías esenciales del administrado, tal como seria el ejercicio del

derecho a la defensa (25 de septiembre de 2001). Así dictaminó:

En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del juicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la

126

 

inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir a su ausencia total y absoluta. La Doctrina y la Jurisprudencia Contencioso Administrativa progresivamente han

delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al

permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en

atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando:

a) Ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente

establecidos;

b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es

decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe

la actuación administrativa del iter procedimental que debían aplicarse de conformidad

con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o

c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredían fases del procedimiento, que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y

trascendente de las garantías del administrado, si no que representa solo fallas e

irregularidades parciales, derivadas de el incumplimiento de un trámite del

procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el juicio es sancionado con

anulabilidad, ya que solo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia

y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (27 de abril de 2000)

ha señalado al respecto lo siguiente: Cuando el procedimiento no se cumple, se transgrede u obvia alguna de sus fases esenciales legalmente establecidas, el acto está viciado de nulidad absoluta, por configurar una lesión al derecho constitucional del debido procedimiento y consecuentemente a la defensa consagrado en el artículo. 49 de la CRBV (1999). Por cuanto, en un Estado de Derecho los procedimientos administrativos se erigen como una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, de lo cual se desprende la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para el mismo.

127

 

Por su parte, el artículo 240 del C.O.T (2001) contempla la nulidad de dichos actos

administrativos: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional. (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado de la Investigadora). El artículo antes trascrito hace referencia en su ordinal 1° a la nulidad de los actos

administrativos como consecuencia de la violación de una norma constitucional. La

Administración Tributaria mediante la aplicación de la sanción de clausura de

establecimientos en el Marco del Plan Evasión Cero actúa infringiendo las normas

constitucionales referidas a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho

a la defensa, toda vez que no se le brinda al contribuyente la oportunidad para

defenderse durante el proceso de verificación tributaria, lo que trae como consecuencia

la nulidad de dichos actos administrativos. Asimismo, el ordinal 4° establece que son

nulos los actos que hayan sido dictados con omisión del procedimiento legalmente

establecido, lo que podríamos observar en el presente caso durante el procedimiento

de verificación tributaria, pues no se le otorga al contribuyente un plazo real para ejercer

su defensa, trayendo como consecuencia, un acto viciado de nulidad absoluta.

En efecto, como veremos de seguidas, se considera que en los procedimientos de

verificación la Administración Tributaria está obligada a aplicar supletoriamente el lapso

para ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 48 de la LOPA (1981), de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del COT (2001), para de ese modo no

violentar el contenido del artículo 49 de la CRBV (1999). Por las razones expuestas, las

resoluciones sancionatorias típicamente impuestas en el marco del Plan Evasión Cero

se encuentran viciadas por ausencia del Procedimiento legalmente establecido y por

violar la garantía del ejercicio del derecho a la defensa de los contribuyentes en los

términos señalados, lo cual acarrea su nulidad absoluta.

128

 

2.1.3.3. Aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el proceso de verificación tributaria

Venezuela debe propugnar un estado de derecho en el cual toda persona tenga

derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y

equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer

sus pretensiones frente al funcionario respectivo.

Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve

dificultado por el hecho de que el quehacer jurídico genera su propio lenguaje, lleno de

términos incomprensibles para el mismo, que por tanto no siempre entiende con

claridad qué es lo que sucede dentro del proceso. Todas estas situaciones atentan

contra el debido proceso, pero hasta la fecha, no se ha conseguido encontrar una

solución satisfactoria que las resuelva por completo. En cuanto a los procedimientos

administrativos, la persona no puede procurarse defensa jurídica por sí misma, y

cuando el funcionario llega al establecimiento comercial, al contribuyente no le queda

otra opción que defenderse por sí solo, y esto ocurre en el mejor de los casos, ya que el

cierre procede de inmediato si se detecta el supuesto incumplimiento de algún deber

formal del contribuyente contemplado en el artículo 102 del COT (2001).

No puede haber debido proceso si el funcionario del Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es tendencioso o está parcializado

hacia una sola parte. Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos que

el contribuyente, por lo general, no está al tanto de conocer, encontrándose en

desventaja debido a que tampoco se le otorga el tiempo necesario para formular los

argumentos pertinentes para su defensa o lo que es lo mismo, acudir a un

asesoramiento por parte de un abogado.

En términos generales, las personas tienen interés en defender adecuadamente

sus pretensiones dentro de cualquier procedimiento de verificación. En resumen, el

debido proceso y oportuno respeto al precepto constitucional garantizan la efectiva

vigencia, asegurando la dignidad del ciudadano y los derechos del cual él es titular. Por

otra parte, el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (1981), y el ordinal 4º del artículo 240

del COT (2001), contemplan que serán nulos los actos de la administración faltos de

129

 

procedimiento, esto quiere decir que el funcionario deberá cumplir con lo establecido en

el artículo 49 CRBV (1999).

Pues en todo procedimiento de cualquier índole, no se debe violar las garantías

que consagran las leyes para con los ciudadanos, y más aún, si se está hablando de un

proceso de verificación tributaria, donde al contribuyente se le inspecciona de manera

tal que el mismo no tiene el tiempo ni la asesoría que requiere la debida defensa, para

argumentar, de manera que no se le imputen los cargos que tipificados en la ley

podrían acarrear sanciones, pues no todo incumplimiento de deberes formales acarrea

la misma sanción de clausura. En consecuencia, se desprende la imposibilidad de

dictar actos administrativos en detrimento de los derechos que erigen como una

garantía a los particulares, imposibilitando los tantos vicios que han tomado lugar dentro

del procedimiento de verificación tributaria.

La presunción de inocencia, también contemplada en el artículo 49 CRBV, no es

más que un principio fundamental que debe entenderse como un poderoso baluarte de

la libertad, representando una garantía procesal insoslayable para todos y que

básicamente contempla que la carga de la prueba corresponde a quien afirma algo y no

a quien lo niega, porque los hechos negativos son imposibles de probar, a diferencia de

los actos positivos que sí admiten prueba en contrario.

Según se desprende de la descripción que hace la misma Administración

Tributaria en la antes referida sentencia del caso Inversiones Garden Placen 002, C.A,

el procedimiento de verificación llevado a cabo en el marco del Plan Evasión Cero no

cumple con el lapso mínimo estipulado en el artículo 48 de la LOPA (1981).

Indistintamente de la sanción impuesta por el funcionario de la administración tributaria,

en el proceso de verificación debe garantizarse que el agraviado goce de un tiempo

suficiente para exponer sus alegatos a su favor, pues quien debe presentar la prueba

es quien niega la inocencia; debido a esto, el rol del contribuyente no es más que el de

hacer valer su derecho de defensa en pro de no vulnerar lo que se conoce como la

presunción de inocencia.

A pesar de ello, el contribuyente no recibe una notificación previa de inicio del

procedimiento, sólo se le notifica de los cargos que se le imputan de manera verbal al

130

 

momento de la visita fiscal al establecimiento comercial, constituyendo este hecho un

agraviante de la seguridad jurídica que todo Estado debe propugnar y velar en un

legítimo estado de derecho. De allí, que el artículo 48 de la LOPA (1981), establece:”El

procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o

de oficio”. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad

administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los

particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que

expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Por lo anterior consideramos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del COT

en concordancia a lo previsto en el artículo 1 de la LOPA (1981), la Administración

Tributaria está obligada a aplicar el plazo previsto en el artículo 48 de la LOPA (1981),

en el procedimiento de verificación previsto en el 102 y siguientes del COT (2001),,

pues se le debe otorgar un lapso prudencial al contribuyente para que pueda formular

sus argumentos antes de la imposición de la sanción de clausura en lugar de como lo

ha venido emprendiendo de forma reiterada la Administración Tributaria en el Marco del

Plan Evasión Cero.

La aplicación del lapso previsto en el artículo 48 de la LOPA (1981), en el marco

del procedimiento de verificación, al permitirle alegar y probar al sujeto pasivo sus

defensas con anterioridad a la imposición y aplicación de la sanción de clausura,

beneficiaría también a la Administración Tributaria en cuanto a que de lo contrario ella

podría ser objeto de reclamos por daños y perjuicios por aquellos contribuyentes que se

vean afectados por tales clausuras cuando luego se demuestre que no hayan sido

legalmente procedentes, como ocurriría por ejemplo, en el caso en que hayan estado

viciadas de falso supuesto.

2.1.4. Razones legales en la cual deba basarse el Planteamiento Jurídico de defensa de los contribuyentes formales

131

 

La justificación del establecimiento de estas obligaciones o deberes a cargo de

diferentes sujetos que aun cuando no obligados por la relación tributaria principal, lo

están bajo el poder o potestad tributaria en general, concuerda visiblemente con el fin

último de la actividad fiscal: percepción en tiempo y forma de los tributos debidos.

Cumplir con estos amerita el desarrollo de ciertas actividades o tareas que conllevan el

procedimiento de determinación tributaria y este a su vez, implica el cumplimiento de

deberes formales de las personas sometidas a la potestad tributaria.

Partiendo de que existe un deber general a cargo del administrado de concurrir al

sostenimiento de las cargas públicas, deber de rango constitucional, implica que el

administrado debe observar un comportamiento debido. Así pues, el cumplimiento de

los fines de la tributación conllevo a dotar a la Administración Tributaria de “una serie de

facultades regladas (poder deber) contenidas en el Código Orgánico Tributario, las

cuales son: la facultad de fiscalización, la facultad de determinación, la facultad de

recaudación y la facultad sancionadora. El ejercicio de cualquiera de estas facultades

que la Administración Tributaria proyecta hacia los administrados, afectara de manera

ineludible al contribuyente, al responsable o al tercero con deberes formales que

obligatoriamente deberán cumplir a riesgo de ser sancionados.

Tales deberes contribuyen a facilitar y coadyuvar a la precisa determinación de la

obligación tributaria y a las labores de fiscalización, de modo de establecer si la

determinación ha sido efectuada precisa y exactamente conforme a la ley. En virtud de

la facultad de fiscalización de la cual esta investida la Administración Tributaria, esta

puede exigir al contribuyente, al responsable o al tercero, en su caso, el cumplimiento

de las obligaciones tributarias en general y dentro de estas exigir el cumplimiento de los

deberes formales. En este sentido, “la labor inspectora permite no solo detectar los

indicios o la existencia de actuaciones irregulares que afectan el pago del tributo, sino

también prevenir la comisión de ilícitos tributarios mediante la comprobación del

cumplimiento de los llamados deberes formales”

Además la administración tributaria debe verificar, independientemente la

determinación propia obligación tributaria sustancial (y con prescindencia de hechos

imponibles realizados, o sujetos pasivos identificados), si los componentes de la

132

 

sociedad, en general, acatan debidamente las obligaciones emergente de la potestad

tributaria. Ello es así porque el fisco puede desarrollar su actuación en forma debida,

solo si los sometidos a la potestad tributaria cumplen diversos deberes formales.

De allí, que los deberes formales por ser obligaciones inapelables, tienen como

singularidad que los beneficios por el cumplimiento de estos, radica en el hecho de no

ser objeto de las sanciones a las que tiene potestad la Administración Tributaria, para

ejercer medidas coercitivas de presión por ilícitos cometidos al fisco, además del hecho

de que mediante la contribución con el fisco estamos poniendo de nuestra parte para

que hayan recursos suficientes para que se puedan destinar a las necesidades

existente por la colectividad. 2.1.4.1. Conductas típicas que pueden ser sancionadas con clausura temporal de establecimientos

Son cinco las conductas típicas que pueden ser castigadas con clausura temporal

de establecimientos y se encuentran contenidas en los artículos 1012 y 102 del COT,

referidas al incumplimiento de los deberes formales necesarios para la inspección y

recaudación de los tributos indirectos. A continuación se enunciaran las cinco

conductas típicas que pueden ser castigadas con clausura temporal:

Omisión de emisión de comprobantes: Se encuentra tipificado en el artículo

101.1 del COT (2001): “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de

emitir y exigir comprobantes: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios. […]”

Se castiga la omisión o falta de emitir la factura u otros documentos obligatorios con

multa de una unidad tributaria 1 Unidad Tributaria (U.T.), por cada factura, comprobante

o documento dejado de emitir hasta un máximo de 200 U.T. por cada período o

                                                            

2 Con respecto, a las sanciones de clausura de establecimientos se impone aquí la necesaria revisión judicial de las actuaciones administrativas, pues la Administración Tributaria está actuando como juez y parte, más aún cuando se establecen sanciones de clausura, que en nuestra opinión sólo debería acordar un Tribunal. Esto muy bien lo puntualizaba el insigne tributarista uruguayo, ya fallecido, Profesor Ramón Valdés Costa, cuando en ocasión de los Informes sobre Modelos de Códigos Tributarios para América Latina señalo: El cierre de establecimiento, por la gravedad de la sanción, ya que afecta un derecho constitucional, debería ser aplicada en vía judicial, con las debidas garantías de defensa del imputado […] La experiencia ha demostrado que las administraciones tributarias han hecho un uso abusivo de esta facultad aplicando la pena por el incumplimiento de requisitos puramente formales, sin incidencia en el derecho del Fisco a la correcta percepción de los impuestos. (Subrayado de la Investigadora).

133

 

ejercicio fiscal. En el caso, que se trate de impuestos al consumo y el monto total de las

facturas u otros documentos excedan las 200 U.T. en un mismo período, se sancionará,

adicionalmente con clausura de uno a cinco días continuos de la oficina, local o

establecimiento.

Omisión de llevado de libros contables y registros: Tipificado en el artículo

102.1 del COT (2001) donde se establece que: “Constituyen ilícitos formales

relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: 1. No

llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas

respectivas.[…]” Se castiga la omisión de llevar libros y otros registros contables y

especiales con la clausura de establecimientos, por un plazo máximo de tres días

continuos, en conjunción con pena pecuniaria de 50 U.T., la cual se incrementará a 50

U.T. más, por cada nueva infracción hasta un máximo de 250 U.T.

Omisión de llevado de libros contables y registros conforme a las formalidades y condiciones normativas o con retraso: Tipificado en el artículo 102.2

del COT (2001) que señala que: Constituyen ilícitos formales relacionados con la

obligación de llevar libros y registros especiales y contables: […] 2. Llevar los libros y

registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones

establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1)

mes […].

Se castiga el llevado de libros y otros registros contables y especiales sin las

formalidades exigidas o bien con atraso superior a un mes, con la clausura de

establecimientos por un plazo máximo de tres días continuos, en conjunción con pena

pecuniaria de 25 U.T., que podrá ser incrementada a 25 U.T. más por cada nueva

infracción hasta un máximo de 100 U.T.

Llevado de libros contables y registros en moneda extranjera o idioma distinto al castellano: Tipificado en el artículo 102.3 del COT (2001) que señala que:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros

especiales y contables: 3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de

contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por

la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

134

 

Se castiga el llevado de libros y otros registros contables y especiales en idioma

distinto al castellano, o bien en moneda extranjera, sin autorización de la Administración

Tributaria, con la clausura de establecimientos por un plazo máximo de tres días

continuos, en conjunción con pena pecuniaria de 25 U.T., que podrá ser incrementada

en 25 U.T. más por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 U.T.

Omisión de conservación de contabilidad y soportes contables: Tipificado en

el artículo 102.4 del COT (2001) que señala que: Constituyen ilícitos formales

relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: […]. 4.

No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,

registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas

o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los

microarchivos […].

Se castiga con la clausura de establecimientos por un plazo máximo de tres días

continuos, en conjunción con pena pecuniaria de 25 U.T., que podrá ser incrementada a

25 U.T. más por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 U.T., la omisión de

conservación de libros, registros contables, copias o comprobantes de pago u otros

documentos, sistemas o programas de contabilidad, soportes magnéticos o

microarchivos. 3. Bases Legales

El fundamento teórico normativo radica en las disposiciones legales y

reglamentarias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), que rigen todo lo referente a los procesos de defensa del contribuyente frente a

los procesos administrativos de que son parte por la Administración Tributaria. Como

preámbulo para el análisis de tales disposiciones constitucionales se define la defensa

del contribuyente como el derecho que tiene el sujeto pasivo del tributo para defender

los derechos que le son propios conforme al ordenamiento jurídico, cuando es sometido

a un proceso administrativo por parte de la Administración, y ésta presume que se ha

cometido una infracción a las leyes tributarias; o bien ante una fiscalización.

135

 

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), en el Titulo

VI, Capitulo Segundo, Sección Segunda, conceptualiza el Sistema Tributario y en el

señala lo siguiente: Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasa y contribuciones que establece la ley. Artículo 316: “ El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentara para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. Artículo 317: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidas en la ley, ni conceder exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previsto por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Código Civil: El Código Civil en su artículo13 Señala que, “El idioma legal es el

castellano, las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de

cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás

industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Código de Comercio: este enuncia los libros de Contabilidad Obligatorios: El

Código de Comercio en su artículo 32, señala que Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 33 del Código de Comercio indica; El libro Diario y el de Inventario no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de que los que este tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el registrador mercantil. Se estampara en todas las demás hojas el Sello de la oficina. Por su parte, en este código se describe en el artículo 34 la manera de cómo se

debe llevar a cabo los asientos de contabilidad, indicando;

136

 

En el libro Diario se asentaran, día a día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quien es el acreedor y quien el deudor, en la negociación a que se refiere o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. En relación al libro de Inventario el artículo 35 señala: Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventario una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos su créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El artículo 260 señala otros libros que debe llevarse obligatoriamente: Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del numero de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga. El libro de actas de la Asamblea, El libro de actas de la Junta de Administradores.

Cuando los administradores son varios, se requiere para la validez de sus

deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no

disponen de otra cosa; los presentes deciden por mayoría de numero.

Código Orgánico Tributario: La investigación tiene su plataforma legal

fundamentalmente en el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001;

puesto que el artículo 145, el cual enumera los Deberes Formales de fiscalización e

investigación al establecer que los contribuyentes, responsables y terceros están

obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e

investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán cuando lo

requieran las leyes o reglamentos. Artículo 102 Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: […] omisis […] 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. […] omisis […]

137

 

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Artículo 104 Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado: 1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos. 2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso. 3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido. 4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido. Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente. Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código. Artículo 118. Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Artículo 126. Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas. Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información. Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente: 1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

138

 

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. 3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general. 4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes. 5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República. 6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones. 7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos. 8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. 9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación. 10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros. 11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación. 12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas. 13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización. 14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite. 15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 128. Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que

139

 

estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga. Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos y equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las justificaron. Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización. b) No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual. c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria. e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores. En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación incautada, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante. En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable, este deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma a expensas del contribuyente o responsable. Artículo 129. Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente: a) En las oficinas de la Administración Tributaria. b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado. c) Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su conservación. Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

140

 

b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones. c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo. d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales. e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. 2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos. 3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. 4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte. 5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas. 6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente. 7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida. 8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas. Artículo 146: Los deberes formales deben ser cumplidos: 1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios. 2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales. 3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad. 4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados. Artículo 147: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia. Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103. Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:

141

 

a. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables. b. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley. c. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.

4. Bases Jurisprudenciales

Las Bases Jurisprudenciales respaldan de manera eficaz y descriptiva el

desarrollo de la investigación, cabe destacar que las Jurisprudencias son el conjunto se

Sentencias dictadas por el poder judicial sobre una materia determinada para ser

aplicadas por los tribunales específicos en su correspondiente jurisdicción.

A continuación se presentan un conjunto de normativas positivas para la defensa

del contribuyente venezolano extraídas del Tribunal Supremo de Justicia.

a) Sentencia nº 02734 20/11/2001, “La Compensación es aquel medio de

extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el fisco son

recíprocamente deudores y titulares de deudas liquidas, homogéneas, exigible y no

presuntas. La compensación de la obligación tributaria constituye una compensación

legal entre el sujeto activo y Pasivo recíprocamente deudores”.

b) Sala Político administrativa, Sentencia nº 01996 del 25/09/2001, “ Si bien

el organismo controlador puede afectar las fiscalizaciones, y de ser necesario, formular

el imponer reparo al contribuyente o responsable de que se trate, y al efecto habrá de

comprobar la ocurrencia del hecho definido en la ley tributaria como generador del

tributo y principalmente valorara y cuantificara la respectiva deuda tributaria;

posteriormente solo a la administración tributaria activa, si fuese procedente hecho

reparo, proceder a la respectiva liquidación y recaudación de las cantidades

correspondientes a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio

origen el reparo”. Dicho de otro modo, la administración Tributaria tiene el deber de

proceder a liquidar o a recaudar las cantidades correspondientes a tributos, interés,

entre otros cuando sea procedente imponer reparo del contribuyente o responsable a

través, del órgano contralor correspondiente.

142

 

c) Sala Político Administrativo, sentencia nº 01453 del 12/07/2001, “ El

Recurso contencioso Tributario procede para impugnar los actos de naturaleza

tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma

indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir,

aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellas. No es

requisito básico para la interposición del recurso contencioso tributario el tener el

carácter de contribuyente, pues basta con que se tenga un interés legitimo.

d) Sentencia nº 00559 del 03/04/2001, “La Compensación que se produce

dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es

una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el

excedente sea este crédito o debito fiscal con cualquier otro tributo”.

Dentro de este mismo orden de ideas, se expone que la Compensación podría

ser una determinación de la cuota tributaria, a demás de ser una manera de resarcir o

reparar algún daño causado al contribuyente por algún órgano competente.

e) Sentencia nº 00509 del 03/04/2001, “Estima la sala su deber ratificar como

requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que

derive del acto cuestionado presunción grave o de violación de derechos

constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la

convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso

principal”.

5. Definición de Términos Básicos Administración. Para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), en su artículo 141 establece que la administración pública es al servicio de los

ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y

responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y

al derecho.

143

 

Contribuyente: Es la persona obligada al cumplimiento de la obligación

tributaria, es decir, que el contribuyente desde el punto de vista jurídico, debe soportar

la llegada del tributo, es un deudor por cuenta propia. (Laya, 1989).

Impuesto: Es la prestación pecuniaria que una entidad publica tiene el derecho

de exigir en virtud de su poder de imperio, originando o derivado según el caso, en la

forma establecida por la ley con el propósito de obtener un ingreso. (Laya, 1989).

Derecho: Es el conjunto de reglas de conducta cuyo cumplimiento es obligatorio

y cuya observancia puede ser impuesta coercitivamente por la autoridad legitima.

(Osorio, 1974).

Derecho Constitucional: Es una ciencia de la política que estudia los principios,

y la estructura de la constitución, para a través de ella, garantizar los derechos del

hombre, la separación de los poderes y por la tanto la seguridad jurídica. (Fraga

Pitaluga, 1998).

Derecho Tributario: Rama del derecho público interno que regula la actividad

del estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de

impuesto, presupuesto, crédito público y en general, todo lo relacionado con el

patrimonio del Estado y su utilización. (Osorio, 1974).

Medios: Elementos con que se cuenta para conseguir un objetivo y servir un

propósito o afrontar una situación. (Enciclopedia Jurídica Opus, 1995).

Medios de Defensa: Son aquellos elementos con que se cuenta para conseguir

un objetivo y asumir un propósito o afrontar una situación jurídica. (Enciclopedia

Jurídica Opus, 1995).

Recurso: Todo medio que conduce la ley procesal para la imputación de las

resoluciones judicionales, a efecto de subsanar los errores de fondo, a los vicios de

forma en que se halla incurrido al dictarla. El acto de recurrir corresponde a una parte

que en el juicio se siente lesionada por la medida judicial. (Osorio, 1974).

Recursos Tributarios: es la mayor parte de los ingresos con los cuales los

países no colectivistas cubren sus erogaciones, proviene de las detracciones colectivas

de requisa denominada “Tributo”. (Jarach Dino, 1993).

144

 

Tributo. Es el impuesto, Contribución u otra obligación fiscal. Gravamen, carga,

servidumbre, obligación, censo. En especial enfiteusis. Reconocimiento feudal del

vasallo con respecto al señor. Manifestación afectiva de respeto, admiración, respeto y

gratitud”. (Cabanellas, 1979).

6. Sistema de Categoría 6.1. Definición Nominal

Medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes formales 6.2. Definición Conceptual

Para el Cabanellas (1979, p.7), la defensa no es más que la “acción o efecto de

defender o defenderse. Amparo o protección. Abogado defensor. Hecho o derecho

alegado en juicio para oponerse a la parte contraria o a la acusación “. Según el

diccionario de la Real Academia Española, defensa significa “acción y efecto de

defender o defenderse”. “Amparo, protección, socorro”. “razón o motivo que se alega

en juicio parea contradecir o desvirtuar la acción del demandante”.

Debe señalarse que la defensa viene a ser el conjunto de actos legítimos que

tienden a proteger un derecho mediante las pretensiones expuestas por el o los

interesados o mediante la actitud de impeler las pretensiones del adversario. Asimismo,

el artículo 49 de la Carta Magna (1999), establece el derecho que tienen todos los

ciudadanos a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus

derechos e intereses y garantiza que la defensa sea un derecho inviolable en todo

estado y grado del proceso. Couture (2002), señala al respecto que el derecho a la

defensa es un “conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho, ya sea,

mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud

de repeler las pretensiones del adversario.” (p. 78)

Asimismo, el Código Orgánico Tributario (2001), establece que los medios de

defensa que tiene el contribuyente frente a los actos de la Administración Tributaria. El

145

 

COT contiene un conjunto de normas que contemplan los recursos, los lapsos, trámites

y procedimientos que puede ejercer un individuo, que tenga un interés personal y

directo en la impugnación del acto ajustado a la legalidad. Según esta norma, el

contribuyente tiene derecho a interponer un recurso administrativo contra las decisiones

de la Administración Tributaria, así lo establece el capítulo II, que trata lo referente al

Recurso Jerárquico, a este respecto el artículo 242 señala lo siguiente: “Los actos de la

Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen

sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser

impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la

interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”. 6.3. Definición Operacional

La reforma del sistema tributario venezolano se impone como necesidad a partir

de finales de la década de los años ochenta, como consecuencia del desequilibrio

económico ocasionado, entre otras causas, por las políticas de financiamiento del gasto

público, a través de deuda tanto interna como externa y por el déficit en las cuentas del

Estado. De allí, que a raíz de la reestructuración del SENIAT y la puesta en marcha del

"Plan Evasión Cero" este organismo asume una posición más activa en el ejercicio de

sus potestades y competencias, a través de una política dirigida a verificar el

cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, con la finalidad de

disminuir la evasión y elusión en el pago de los impuestos.

Sin embargo, en los últimos años se ha observado que se han cometido y se

siguen cometiendo excesos por parte de la actuación fiscal en los referidos procesos de

control, los cuales concluyen frecuentemente en sanciones pecuniarias importantes, y

en ocasiones contemplan, además, el cierre de establecimientos. Es necesario que la

potestad tributaria o la facultad jurídica que tiene el Estado para exigir contribuciones,

controlar y establecer mecanismos de control e imponer sanciones en caso de revelar

infracciones, esté en armonía con los derechos constitucionales de los contribuyentes.

146

 

Por ende, con la Reforma Tributaria más que lograr el cambio de la cultura

tributaria evasionista en los venezolanos, se busca la implementación de nuevas formas

de incrementar la recaudación tributaria, principalmente mediante la creación de nuevos

impuestos, el establecimiento de medidas punitivas más estrictas para combatir los

delitos fiscales, y la reestructuración de la Administración Tributaria, como una entidad

sometida en primer lugar a las disposiciones que de manera clara y expresa consagra

la Constitución Nacional y en segundo lugar sometida a los principio rectores que

orientan el accionar de todo acto público a través de la Ley Orgánica de la

Administración Pública.

La Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, incorpora los

principios que rigen el sistema tributario y las garantías para los ciudadanos que están

obligados a contribuir con las cargas públicas mediante el pago de impuestos, tasas y

contribuciones, distribuido en forma justa según la capacidad económica del

contribuyente, sin más restricciones que las establecidas en ley. A este respecto, se

entiende que este deber es el que da origen como contrapartida a todos los derechos

del ciudadano contribuyente frente al Poder Público, justamente para establecer una

relación de equilibrio frente al sujeto activo de la obligación tributaria, que es el Fisco.

Sin embargo, los referidos procesos de control y la aplicación de las normas por

parte de la Administración Tributaria no siempre cumplen con los principios

constitucionales, en algunas circunstancias vulneran los derechos de los

contribuyentes, pues con frecuencia concluyen en sanciones pecuniarias importantes, y

en otras contemplan; además, el cierre de establecimientos, sin dar la oportunidad al

dueño para exponer los argumentos que considere pertinentes en contra de dicha

decisión, violando en muchos casos el derecho a la defensa, y por ende al debido

proceso.

La afirmación de que los derechos de los contribuyentes son vulnerados por el

ordenamiento jurídico tributario está directamente vinculada al hecho de que las leyes

ordinarias u orgánicas que desarrollan los principios constitucionales, en materia de

tributación son contrarias a estos; pero tal aseveración también puede relacionarse con

la aplicación que los órganos del poder público hacen de estas leyes, en el sentido de

147

 

que no siempre su aplicación responde a los criterios de equidad y justicia tributaria que

emanan tales normas.

Estos hechos también han sido el resultado de errores, omisiones, falta de

claridad, complejidad y problemas de técnica legislativa en la redacción de las leyes,

reglamentos y normas de carácter sublegal, así como los problemas que derivan de su

interpretación y aplicación, además de la inclusión de las figuras jurídicas de la

capacidad discrecional y del silencio administrativo, que de alguna manera constituyen

ventajas del ente administrador frente al administrado.

Con frecuencia los funcionarios de la Administración Tributaria incurren en

excesos y errores de tipo subjetivo, al interpretar la normativa tributaria, en tales casos

su decisión generalmente afecta los derechos de los contribuyes. También es común

observar disparidad de criterios que se manejan por parte de los funcionarios tributarios

y los cambios de criterios que, en materia de interpretación y aplicación de la norma, ha

asumido el ente administrador de los tributos.

Por ello, la categoría " Medios de defensa a los que pueden acceder los

contribuyentes formales", se operacionalizó a través del estudio de sub-categorías y

unidades de análisis que ayudaron a la investigadora a cubrir los propósitos de la

investigación en el ámbito descriptivo del mismo, donde se buscó analizar los diferentes

medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes formales de las

empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo ante la administración tributaria

venezolana. (Ver Cuadro 1).

148

 

Cuadro 1. Matriz de análisis de categorías

Objetivo General: Analizar los diferentes medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo ante la administración tributaria venezolana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORIA SUB-CATEGORIA UNIDAD DE ANALISIS

Analizar los medios legales de defensa que pueden ser empleados por los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz ante la Administración Tributaria Venezolana contenidos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario.

Medios legales de defensa que pueden ser empleados por los contribuyentes

formales

Defensa. Contribuyente. Administración. Tributo. Sistema Tributario

Principios constitucionales referidos al derecho tributario sancionatorio Determinación de la obligación tributaria. Facultades de la administración tributaria. Facultades normales del contribuyente. Derechos y garantías del contribuyente. Notificación a los contribuyentes. Procedimiento por parte del contribuyente en defensa de sus derechos. Beneficios del Contribuyente.

Identificar las garantías constitucionales que tienen los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz durante el procedimiento administrativo constitutivo.

Garantías constitucionales que

tienen los contribuyentes

formales

Legitimidad procesal. Recursos que le acuden al contribuyente según la ley. Resarcimiento del daño, por parte de la administración tributaria, al contribuyente.

Describir el Procedimiento a seguir con respecto a los Derechos y Garantías que le acuden al Contribuyente en materia tributaria.

Procedimiento a seguir con respecto a

los Derechos y Garantías que le

acuden al Contribuyente en materia tributaria

Competencia en el ámbito sancionador y base legal de la sanción de clausura prevista en el Código Orgánico Tributario. Vicios de nulidad de las resoluciones sancionatorias por violar el derecho al debido procedimiento y a la garantía del ejercicio del derecho a la defensa. Aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el proceso de verificación tributaria

Determinar las razones legales en la cual deba basarse el Planteamiento Jurídico de defensa de los contribuyentes formales con el objeto de conseguir la reparación de los derechos e intereses afectados por parte de la Administración Tributaria.

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uyen

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form

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Razones legales en la cual deba basarse

el Planteamiento Jurídico de defensa

de los contribuyentes formales

Conductas típicas que pueden ser sancionadas con clausura temporal de establecimientos.

Fuente: La Investigadora (2012)

 

149

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

Es de gran importancia en la investigación la metodología; pues el planteamiento

de la misma de manera adecuada, garantiza que las relaciones que se establecen y los

resultados o nuevos conocimientos obtenidos tengan el máximo grado de exactitud y

confiabilidad. Este procedimiento ordenado que se sigue para establecer lo significativo

de los hechos y fenómenos hacia los cuales estuvo encaminado el interés de la

investigación, es según Tamayo y Tamayo (2006), lo que constituye la metodología.

Así, de seguidas, se presentaron todos los aspectos metodológicos, los cuales fueron

necesarios para la culminación de la investigación.

1. Tipo de Investigación

La presente investigación, por la naturaleza de los objetivos a alcanzar, fue

considerado como un estudio básico - aplicado; señala Bavaresco (2008), que la

investigación básica tiene su raíz en la probabilidad de fenómenos; donde se formula el

problema con datos al azar, pero no se puede prever con certeza que ese problema

resulte un éxito. Ahora bien, según Finol y Nava (2001), la investigación aplicada es la

que describe y predice la aplicabilidad de los resultados, se concibe y planifica con fines

eminentemente prácticos, directos e inmediatos dirigidos a la solución de problemas de

la realidad. Por su parte, Chávez (2006), sostiene que la investigación aplicada, tiene

como fin la resolución de situaciones problema en un corto período.

Según los propósitos que la misma persigue, se clasificó de tipo descriptiva; por

cuanto su fin es la descripción precisa; a partir de información recolectada sobre

150

 

elementos contextualizados a la población objeto de estudio. Refieren Hernández, y

otros (2006), que la investigación descriptiva consiste en la caracterización de un

hecho, fenómeno o grupo con el fin de establecer su estructura o comportamiento.

Asimismo, Méndez (2001, p. 133), declara “el estudio descriptivo identifica

características del universo de investigación, señala formas de conducta, establece

comportamientos concretos y descubre y comprueba asociación entre variables”.

Según el diseño o estrategia utilizada, se consideró de tipo documental; para lo

cual Sabino (2005, p. 37), expresa que “la investigación documental constituye un

procedimiento científico sistemático, de indagación, recolección, organización,

interpretación y presentación de datos e información alrededor de una estrategia de

análisis de documentos”. Para Tamayo y Tamayo (2006), las fuentes documentales son

muy variadas; éstas pueden ser: orales, escritas, fonográficas, iconográficas,

manifestaciones artísticas y culturales y aquellas que devienen electrónicamente.

Tales consideraciones fueron aplicables a la presente investigación, por cuanto los

datos básicos se encontraron en documentos escritos; asimismo, la consideración

inicial del estudio, fue dirigirse describir los beneficios tributarios obtenidos a través de

los títulos valores en el contexto de la ley de impuesto sobre la renta; dentro de su

contexto original, sin manipular la información deliberadamente; para así, poder explicar

el manejo de las variables.

2. Diseño de la Investigación

Palella y Martins (2004), enuncia que el diseño de la investigación es fundamental

en la investigación, esta constituye la estructura sistemática para el análisis de la

información, que dentro del marco metodológico, lleva a interpretar los resultados en

función del problema que se investiga y de los planteamientos del mismo diseño.

Así, el estudio fue diseñado bajo un esquema bibliográfico, para lo cual Claret

(2006), describe que es aquella que se basa en la obtención y análisis de datos

provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos. Asimismo,

Bavaresco (2006), describe que el diseño documental tiene como propósito de ampliar y

151

 

profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos

previos, información y datos divulgados por medio impresos, audiovisuales o

electrónicos.

Asimismo, se podría describir que el presente estudio tuvo una modalidad de

diseño no experimental, el cual consiste en un diseño donde se establece un análisis

del comportamiento de las variables, sin alterar las condiciones naturales del fenómeno

en estudio. Observar los fenómenos tal y como se dan en su contexto natural, para

después analizarlo. Por su lado, Méndez (2001), describe que el diseño no experimental

son aquellos diseños en la cual no hay manipulación de variable, en los cuales se

encuentran los diseños no experimentales transaccionales y los longitudinales.

Asimismo, Pelekais y colaboradores (2005, p. 59), las investigaciones no

experimentales "[…] se realizan sin manipular las variables intencionalmente, se

observa el fenómeno tal y como se presenta en su contexto natural para después

analizarlo […]”. Para Chávez (2006, p. 57), la investigación no experimental “evalúa el

fenómeno o hecho objeto de estudio pero no pretende explicar las causas por las

cuales el fenómeno se ha originado, es decir hace permisible medir lo que se pretende

sin condicionar el resultado”.

Siendo las cosas de esa manera, el plan de estudio seguido para el análisis de

los beneficios tributarios obtenidos a través de los títulos valores en el contexto de la

ley de impuesto sobre la renta fue el siguiente:

Para el objetivo uno; "Analizar los medios legales de defensa que pueden ser

empleados por los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz ante la

Administración Tributaria Venezolana contenidos expresamente en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario”; se utilizaron

documentos escritos que de una u otra manera tratan dicha disposición, donde se

tomaron las generalidades más importantes de la misma; asimismo, se realizó un

análisis de la Carta Magna venezolana (1999) artículos 137, 316, Código Orgánico

Tributario (2001) artículos 37, y la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001) artículos 1, 7,

16, y su reglamento (2003) artículos 12.

152

 

Continuando para identificar las garantías constitucionales que tienen los

contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz durante el procedimiento

administrativo constitutivo; se recabó por medio de documentos escritos, declaraciones,

entre otros medios de recolección de datos. Asimismo, se realizó un análisis de la Carta

Magna venezolana (1999) artículos 137, 316, Código Orgánico Tributario (2001)

artículos 37, y la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001) artículos 1, 7, 16, y su

reglamento (2003) artículos 12.

Seguidamente, al querer describir el Procedimiento a seguir con respecto a los

Derechos y Garantías que le acuden al Contribuyente en materia tributaria; se obtuvo

por medio del análisis y estudio de las políticas implementadas por el Gobierno en los

últimos años; donde se recogió información documental, la cual ayudó a la

investigadora a cubrir la meta principal de la presente investigación.

Por último, al determinar las razones legales en la cual deba basarse el

Planteamiento Jurídico de defensa de los contribuyentes formales con el objeto de

conseguir la reparación de los derechos e intereses afectados por parte de la

Administración Tributaria; se recabó por medio de documentos escritos, declaraciones,

entre otros medios de recolección de datos. Asimismo, se realizó un análisis de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) artículos 137, 316, 317,

el Código Orgánico Tributario (2001) artículos 13, 22, 126, Ley de Impuesto sobre la

Renta (2001) artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 20, 25, 26 y su reglamento (2003).

3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos

Las técnicas e instrumentos, según Claret (2006), son los recursos utilizados para

facilitar la recolección y análisis de los hechos observados. La técnica seleccionada en

la presente investigación para la recolección de información pertinente. Asimismo,

Bavaresco (2006, p. 95), describe que "son las que conducen a la verificación del

problema planteado. Al respecto cada tipo de investigación determinará las técnicas a

utilizar y cada técnica establece los instrumentos que serán empleados". De allí, que

para la ejecución de esta investigación se trabajó con técnicas cualitativas propias de la

153

 

revisión documental o material escrito, se utilizaron asimismo, técnicas de observación

documental y técnicas de evaluación y selección documental ya que estas técnicas

conducen a la verificación del problema planteado y cada técnica establece las

herramientas, instrumentos o medios que fueron empleados para la realización y

culminación del mismo.

Por otra parte, Nava (2002), define la observación como la reina de todas las

técnicas de recolección de datos, es útil en todo tipo de investigación. Dicha técnica, se

utilizó al inicio de la investigación, para detectar y descubrir el problema y como técnica

de recolección de datos en la etapa de la ejecución del trabajo. Asimismo, para Cerda

(2001), esta técnica, es concebida como la percepción visual que se emplea para optar

los datos que se registraran. Constituye el procedimiento sistemático de usar todos los

sentidos para buscar y obtener los datos necesarios para resolver los problemas

planteados a través de la comprobación de hipótesis formuladas en un proceso de

investigación científica, como técnica es el registro sistemático, valido y confiable de

comportamiento o conductas manifiestas como métodos para recolectar datos, es

muy similar al análisis de contenido.

Según Balestrini (2001), las técnicas utilizadas en investigaciones de tipo

documental, son técnicas de observación documental, presentación resumida, resumen

analítico y critico. Ahora bien, vale la pena destacar, que para la elaboración y

culminación de la misma, requirió más que el aspecto crítico, el cual necesitó de una

preparación, recolección de datos, planificación, revisiones de tutores, visitas en la

biblioteca de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la Universidad del Zulia, Universidad

Rafael Urdaneta, y consultas por internet.

Por lo tanto, en este estudio se empleó la observación donde la investigadora

pudo utilizar sus sentidos, en la búsqueda de los datos necesarios para la resolución del

problema de la investigación. Dicha observación, fue realizada mediante la revisión de

todos los documentos y leyes relacionados con la categoría de este estudio. Asimismo,

se realizó una observación directa en la Administración Tributaria del Municipio

Maracaibo, para lo cual se quiso conocer las razones legales en la cual deba basarse el

Planteamiento Jurídico de defensa de los contribuyentes formales con el objeto de

154

 

conseguir la reparación de los derechos e intereses afectados por parte de la

Administración Tributaria.

3.1. Instrumentos de Recolección de datos.

Según Chávez (2006, p. 54), los instrumentos de investigación "son los medios

que utiliza el investigador para medir el comportamiento o atributos de las variables".

Ramírez (2001), describe que es un recurso del cual se vale el investigador para

acercarse a la realidad y extraer información sobre su objeto de estudio. Sirve para

registrar los datos objetivos o subjetivos, primarios o secundarios, que se encuentran en

el contexto que se estudie.

Continuando los señalamientos del autor mencionado, Chávez (2006), afirma que

para recopilar la información y tener un conocimiento preciso acerca de las necesidades

relacionadas con la categoría de estudio, se deben establecer los instrumentos de la

investigación, entendiéndose los mismos como los medios que utiliza el investigador

para medir el comportamiento o atributos de la categoría y recoger en la mayor medida

posible los datos que la describan.

Para el caso del presente estudio, los instrumentos que permitieron la recolección

de datos, de tal manera de poder evaluar y dar solución a la problemática planteada se

encontraron: la ficha de registro y de resumen; el sistema fólder, archivos de

computadora y la guía de observación documental. Así, según Finol y Nava (2001), las

fichas de resumen se emplean para que en los textos muy extensos pueden

presentarse de manera precisa y breve, la parte esencial cuidándose de mantener la

fidelidad de la idea que el investigador expreso.

A criterio de Ramírez (2001), existen otras técnicas de recolección de datos

utilizadas para la realización de trabajos bibliográficos como son:

1. La técnica de fichaje, que aporta datos acerca del contenido del texto leído y

acerca de su identificación y que, lógicamente es la primera a utilizar.

2. La elaboración de notas de referencias que supones la técnica anterior, ya que

es una aplicación de los datos obtenidos mediante las fichas.

155

 

3. La elaboración de índices bibliográficos, igualmente ligada al fichaje, por cuanto

las menciones que los integran parten de la elaboración de fichas identificadas de

textos.

En definitiva, como instrumento en esta investigación, se empleo asimismo, el

almacenamiento en archivos electrónicos de computadora, esto se hace con base en la

matriz de análisis de la categoría, la cual es el instrumento que orienta la investigación.

Otra técnica, también fue, la guía de observación para revisar y procesar unidades de

contenido hacia el logro de los objetivos del presente estudio.

4. Técnicas para el análisis de la información

Para Finol y Nava (2001), las técnicas más comunes en las ciencias sociales son

las relacionadas con la observación, el análisis del contenido, el diferencial semántico,

el análisis lógico y el análisis ideológico para la investigación documental. Así, en esta

investigación, los datos recolectados fueron previamente organizados, clasificados y

analizados de acuerdo a técnicas de análisis cualitativas básicamente de análisis

documental del contenido, semántico, gramatical y histórico, de acuerdo al análisis

crítico, de acuerdo al análisis comparativo y según la construcción del cuadro de matriz

de la mencionada categoría; donde se analizaron cada una de las sub categoría, con

sus respectivas unidades de análisis.

En ese sentido, se empleó la técnica de análisis de contenido; la cual permitió

abordar las características más importantes del contenido de las teorías estudiadas,

para luego transformarlo en descripciones propias, después de ser analizadas por el

investigador; es decir, es el análisis crítico que se le realiza a la información luego de

ser recolectada. De la misma manera, se empleó la técnica de resumen lógico, la cual

fue aquella que consistió en condensar de manera lógica las ideas encontrados en los

textos y leyes; con su importancia y con las relaciones existentes entre ellas; por ello,

esta fue empleada desde el principio de la construcción del presente trabajo, hasta el

final del análisis; ya que el mismo tiene una secuencia lógica guiada por el objetivo

general de la misma.

156

 

5. Procedimiento de la investigación

Para lograr los objetivos de la investigación se cubrieron las siguientes fases:

1. Se procedió primeramente a la revisión teórica que define la problemática

existente, para iniciar el proyecto de investigación, el cual incluyó el planteamiento y

formulación del problema, así como los objetivos de la investigación, la justificación,

alcance, delimitación, establecimiento del marco teórico y la construcción de la matriz

de análisis; para luego ser aprobado por el comité académico.

2. Seguido de obtener las autorizaciones respectivas ante el Comité Académico de

la Universidad del Zulia, se procedió a visitar bibliotecas y centros de información para

revisar la bibliografía existente en el área, con la finalidad de obtener los antecedentes

de la investigación.

3. Luego se procedió con la elaboración del marco metodológico, que incluyó el

tipo y diseño de la investigación, la técnica e instrumentos de recolección de datos, y las

técnicas de análisis.

4. Se aplicó un instrumento de recolección de datos para poder conocer las

razones legales en la cual deba basarse el Planteamiento Jurídico de defensa de los

contribuyentes formales con el objeto de conseguir la reparación de los derechos e

intereses afectados por parte de la Administración Tributaria.

5. Seguidamente, empezaron a analizar e interpretar los resultados, para lo cual la

investigadora siguió el esquema presentado en la matriz de análisis, para de esta

manera cubrir todos los objetivos propuestos en el estudio.

6. Posteriormente se realizaron las conclusiones y recomendaciones de la

investigación.

7. Se presentó la versión preliminar del Trabajo de Grado final al Comité

Académico de la Universidad, para su posterior presentación y defensa pública.

 

157

CAPÍTULO IV

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente capítulo se desarrollaron los resultados de la investigación, para lo

cual se realizó un análisis de los diferentes medios de defensa a los que pueden

acceder los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz del municipio

Maracaibo ante la administración tributaria venezolana; este análisis fue realizado de

manera mixta, donde la investigadora realizó una interpretación de las teorías, leyes y

jurisprudencias; e igualmente, se presentó una interpretación del cuestionario aplicado a

los sujetos que laboran en la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo; por

ende, se realizó una confrontación de la teoría con los datos arrojados por dicha

apreciación directa.

1. Medios legales de defensa que pueden ser empleados por los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz ante la administración tributaria venezolana contenidos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario.

En los últimos años en Venezuela se ha desarrollado una importante actividad

legislativa en materia tributaria: la promulgación de una nueva Constitución, la reforma

del Código Orgánico Tributario, la promulgación de leyes creadoras de tributos, la

emisión de normas sublegales: reglamentos, resoluciones, providencias y la creación

del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que

nos obliga a conocer los medios de defensa que tiene el contribuyente para hacer valer

sus derechos e intereses cuando sienta que los mismos han sido violados por las

158

 

excesivas actuaciones de los funcionarios de la Administración Tributaria, en virtud de

hacer cumplir las leyes.

La Administración Tributaria ha desarrollado una serie de acciones para recaudar

tributos logrando las metas propuestas por el ejecutivo nacional en el menor tiempo

posible e incluso queriendo superarlas, para ello ha creado el Plan de Evasión y

Contrabando Cero, con miras a disminuir la evasión fiscal imperante en el país. En

muchos casos con la puesta en marcha de este plan, los contribuyentes se sienten

descontentos e indefensos, al ver que las fiscalizaciones aplicadas por funcionarios de

este organismo, lesionan sus intereses legítimos consagrados en la Constitución y

demás leyes de carácter tributario.

El ordenamiento jurídico debe desarrollar y garantizar el cumplimiento de los

principios constitucionales y en particular lo relacionado con los derechos del sujeto

pasivo de la obligación tributaria, para ello el Código Orgánico Tributario (COT, 2001),

contempla los artículos referentes al recurso jerárquico como medio de impugnación de

actos emanados de la Administración Tributaria.

Una de las fases más importantes de la ejecución del recurso jerárquico es la

carga, promoción y evacuación de la prueba, pues ésta le da al funcionario encargado

del acto, la posibilidad de tomar una decisión a favor del contribuyente. La prueba

ocupa un lugar preponderante, como único medio capaz de establecer la realidad de los

hechos debatidos.

Por su lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en

su artículo 49, contempla que toda persona tiene derecho al debido proceso, a la

defensa como un derecho inviolable, para ello el Código Orgánico Tributario (2001),

contempla la posibilidad de introducir un recurso jerárquico contra cualquier decisión de

la Administración Tributaria que lesiones los intereses del contribuyente.

Es por ello, que al estudiar y analizar el sistema tributario de un país, resulta

fundamental examinar el conjunto de tributos que forman el sistema como objeto

unitario de discernimiento, es de gran importancia que no se vean de forma aislada,

sino que, de alguna manera, puedan englobarse como un todo. Para Villegas (2002), “el

sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un país en

159

 

determinada época” (p.685). De este concepto se derivan ciertas cuestiones

fundamentales, por ejemplo, el hecho de referirse a un país determinado, implica que se

debe respetar el principio de territorialidad; es decir, ese grupo de leyes y normas son

aplicables en el país donde fueron dictadas, y si bien es cierto, que pueden existir

ciertas similitudes entre algunas normas en distintos países, también es cierto, que

cada una corresponde a características propias del sistema económico interno.

En ese sentido, en Venezuela, históricamente los ingresos provenían en su

mayoría de la explotación del petróleo y de los recursos naturales, por lo que fue hasta

hace poco años, donde el tema tributario tomó gran importancia, debido a que éstos se

hicieron insuficientes para cubrir las necesidades que demandaba la sociedad

venezolana. Por ello, la Constitución de la República de Venezuela (1999), contempla

entre su articulado la base del sistema tributario, el artículo 133 señala que “Toda

persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de

impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” (p.69), ésta disposición, que

contempla la obligación de contribuir con el Estado, toma en cuenta el principio de

capacidad contributiva del sujeto pasivo contenido en la citada Constitución en su

artículo 316, el cual trata la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad

contributiva del contribuyente.

Por su lado, se tiene que el Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano que a nivel del Poder Nacional se

considera como ejecutor de las funciones de la Administración Tributaria, y fue creado

como una respuesta ante el proceso que se inició en Venezuela tendiente a la

modernización de su economía, pues según comenta Moreno (1998). De allí, que se

desprende la idea de que se hizo necesario revisar las anacrónicas estructuras de los

órganos encargados de la gestión de los ingresos tributarios, por cuanto en la nueva

concesión del sistema económico del país, este tipo de ingresos reviste la mayor

importancia para descontinuar la dependencia de la renta petrolera, que según el

diagnóstico de muchos es lo que ha contribuido a frenar un desarrollo sustentable sobre

bases económicas más estables.

160

 

Este organismo recolector del Gobierno no conserva el dinero, ya que todas las

operaciones se realizan electrónicamente a través de la banca privada y pública, todo el

dinero recolectado pasa directamente a la arcas del gobierno central y es el Ministerio

del Poder Popular para las Finanzas, el encargado de distribuir estos recursos, para

financiar los programas sociales de educación, salud, vivienda, obras públicas,

modernización de las empresas del Estado, entre otros.

Por lo señalado, se entiende que el SENIAT constituye un órgano de ejecución de

la administración tributaria nacional, al cual le corresponde la aplicación de la legislación

aduanera y tributaria nacional, así como, el ejercicio, gestión y desarrollo de las

competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria

fijadas por el Ejecutivo Nacional. Conjuntamente a la creación del SENIAT, se adoptó

un sistema de contribuyentes especiales para atender y controlar a los contribuyentes

cuyo volumen de operaciones e ingreso económico les da mayor importancia fiscal,

logrando de esta forma el control de, una parte importante de la recaudación mediante

el uso de una menor cantidad de fondos, reorientando los recursos siempre escasos de

nuestra administración hacia los contribuyentes con mayor potencial fiscal. A raíz de la

puesta en marcha de políticas fiscales ideadas por el SENIAT, el sistema tributario ha

llegado a ocupar un lugar importante dentro del presupuesto de la nación.

Bajo esas premisas, la potestad tributaria, también llamada poder tributario, es la

facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos. Es una expresión o

manifestación del poder de imperio del Estado. Pero, además, de esta facultad, el

Estado también posee un poder coactivo para exigir el pago de los tributos a las

personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto es, exigir a las personas

que entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino será el de cubrir

erogaciones para atender necesidades públicas.

Así, la potestad tributaria del Estado puede ser originaria o derivada. La primera es

cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y

directa de la Constitución de la República. La segunda es la facultad de imposición que

tienen los entes municipales o estadales para crear tributos mediante la derivación, en

161

 

virtud de una ley, y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la

República, sino que se derivan de leyes dictadas por entes regionales o locales.

En ese sentido, señala Villegas (2002), por su parte, define la potestad tributaria

como la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los

individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para

tal obtención. Ahora bien, la potestad tributaria tiene caracteres que son esenciales y

fundamentales para poder entenderla de manera más clara. Así, se puede mencionar

que, en primer lugar, la potestad tributaria es abstracta, pues, para que exista un

verdadero poder tributario, es necesario que el Estado se materialice en un sujeto y

haga efectivo mediante un acto de la administración. La potestad tributaria, al igual que

las leyes, es abstracta, pero aplicable en concreto.

De esos señalamientos, se desprende la premisa de que la potestad tributaria, es

permanente, perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Siempre que exista

Estado, habrá poder de gravar. Igualmente, es irrenunciable e indelegable, ya que el

Estado no puede delegar ni desprenderse en forma total o absoluta de la facultad de

recaudar a su poder de imposición. Así, lo que queda claro, es que la potestad tributaria

presupone que el Estado se encuentra en un plano superior, es decir, con supremacía

ante una masas indiscriminada de personas que se encuentran en un plano inferior, lo

que indica un sometimiento de la población a las normas tributarias del Estado.

Por ende, con el ejercicio de la potestad tributaria quedan obligados a pagar

tributos quienes se encuentren en el presupuesto de hecho, sin más limitaciones que

las que establezca los lineamientos constitucionales. Este poder tributario está bien

delimitado por los principios constitucionales que protegen derechos y garantías de los

contribuyentes, en aras de asegurar la razonabilidad y justicia.

Principio de Generalidad: Este principio encuentra establecido en la Constitución

Nacional, específicamente en el artículo 133, el cual señala que "Toda persona tiene el

deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y

contribuciones que establezca la ley" (p.69). Este principio señala que un tributo nunca

va a estar dirigido a un contribuyente o grupo de contribuyentes específicos,

discriminando de esta forma a los sujetos concretos a los cuales se quiere tributar, el

162

 

quebranto de este principio violenta todos los consagrados en la Carta Magna, es una

violación flagrante al ideal de Igualdad de la Ley.

Principio de Igualdad Tributaria: Este principio señala que las leyes tributarias

deben gravar por igual a los iguales; es un principio de justicia incluido dentro de los

llamados principios éticos, pues buscan la uniformidad del tributo. Se encuentra

establecido en el artículo 21 de la Constitución, el cual señala que, “Todas las personas

son iguales ante la ley”, la igualdad tributaria hace referencia a que la ley tiene que dar

un tratamiento igual, que tiene que respetar igualdades en materia de carga tributaria;

es decir, que los legisladores deben cuidar que se aplique un tratamiento igualitario a

los contribuyentes. Según este principio, la ley debe tratar a todos los individuos

(contribuyentes, o sujetos pasivos del impuesto) por igual sin distinción alguna por su

condición, por consiguiente todos deben tributar por igual, no puede existir distinciones

especiales para unos contribuyentes y para otros, siempre y cuando se trate de

contribuyentes de una misma categoría.

Principio de no Confiscatoriedad: Este principio constitucional en materia fiscal,

es de gran importancia, debido a que en él descansa una parte de las relaciones entre

los ciudadanos y la administración tributaria. Asimismo, se desprende que este principio

se encuentra consagrado en la Constitución Nacional (1999), en el artículo 317 el cual

señala que "Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio", por lo tanto este principio

lo que busca es proteger el derecho a la propiedad del contribuyente.

De allí, que la no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, garantía

fundamental en un Estado democrático, lo que deriva de la libertad, que es uno de los

pilares que sirve de base al sistema democrático. Así, el exceso en el ejercicio del

poder fiscal, limitado por la constitución, puede ser considerado como una verdadera

confiscación de bienes, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la

confiscatoriedad de los gravámenes, puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido

de buena fe y, para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de

imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no

constituya una confiscación.

163

 

Principio de Capacidad Contributiva: Este es un principio tributario universal y

de antigua data, pues constituye la razón de ser de los impuestos, y en casi todos los

países se encuentra consagrado en su normativa legal. Se encuentra consagrado en la

Constitución en el artículo 316 el cual señala que "El sistema tributario procurará la

justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la

contribuyente, atendiendo al principio de progresividad” (p.130), es decir, que se tomará

en cuenta la riqueza económica del contribuyente para contribuir a la cobertura de los

gastos públicos.

Por lo tanto, ningún tributo puede exceder de la capacidad patrimonial del

contribuyente, la cual siempre es distinta a la de cualquier otro contribuyente, de lo

contrario resultaría confiscatorio. Moya (2000), señala que “el principio de capacidad

contributiva se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal

de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley tributaria tome

aspectos de esta riqueza, pero sin destruir su base creadora” (p.119). Este principio

describe que a mayor capacidad económica mayor será el pago producido ya que habrá

un alto nivel de vida de la población dando paso a la obtención de un sistema tributario

eficiente para la recaudación de los tributos.

Principio de progresividad: Este principio, también conocido como de

proporcionalidad, tiene como esencia la fijación de tributos que estén de acuerdo o en

proporción con los ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva de los

habitantes de un país: a mayor ingreso mayor impuesto. Así está consagrado en la

Constitución, en su artículo 316, que trata sobre la justa distribución de las cargas

públicas, según la capacidad económica del contribuyente atendiendo al principio de

progresividad.

Por lo tanto no debe excluirse a ningún sector de la población para el pago del

tributo, la proporcionalidad es un elemento necesario para ciertos tributos, es lo que

hace real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria, representando una de las bases

más sólidas para lograr la equidad. Aquí queda establecido que la alícuota seleccionada

por el legislador aumentará a medida que aumente la capacidad contributiva del sujeto

pasivo. Así, en Venezuela, este principio se ve tipificado en la Ley de Impuesto Sobre

164

 

La Renta vigente, ya que a partir de determinados montos de renta gravable (base

imponible), se incrementa el porcentaje que debe pagar al fisco nacional el sujeto

pasivo de la relación tributaria.

Principio de la no Retroactividad: Este principio jurídico establece que las leyes

promulgadas sólo resultan aplicables hacia el futuro, es decir, a hechos o situaciones

acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dichas leyes o normas. Se

encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional (1999), que expresa

textualmente, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando

imponga menor pena” (p.32). Por su parte el Código Orgánico Tributario (2001),

también hace referencia a este principio en su artículo 8 “Ninguna norma en materia

tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que

favorezcan al infractor” (p.7). En lo anteriormente expuesto se pueden observar tres

premisas: un principio general, el cual sostiene que ninguna norma tendrá efecto

retroactivo; una excepción, la cual se ve reflejada en que las normas pueden tener

carácter retroactivo cuando impongan una menor pena, y una última premisa, inserta en

el artículo constitucional dentro de los derechos y garantías humanas.

Principio de la Prohibición de impuesto pagadero en servicio personal: Establecido en el artículo 317 de la Constitución vigente, el cual señala que “No podrán

establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales” (p.130).

Principio de la exigencia de un término para que pueda aplicarse la ley tributaria: Consagrado en el artículo 317 de la Carta Magna, el cual establece que toda

ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se

entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades

extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta

Constitución. De igual forma este principio se encuentra establecido en el artículo 8 del

Código Orgánico Tributario (2001), el cual describe que las leyes tributarias fijarán su

lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta

(60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

De allí, que la potestad tributaria, también llamada poder tributario, es la facultad

que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos. Es una expresión o manifestación

165

 

del poder de imperio del Estado. Pero, además, de esta facultad, el Estado también

posee un poder coactivo para exigir el pago de los tributos a las personas sometidas a

su competencia tributaria espacial. Esto es, exigir a las personas que entreguen una

porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino será el de cubrir erogaciones para

atender necesidades públicas.

La potestad tributaria del Estado puede ser originaria o derivada. La primera es

cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y

directa de la Constitución de la República. La segunda es la facultad de imposición que

tienen los entes municipales o estadales para crear tributos mediante la derivación, en

virtud de una ley, y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la

República, sino que se derivan de leyes dictadas por entes regionales o locales.

Villegas (2002), por su parte, define la potestad tributaria como la capacidad

potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de

requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención.

Ahora bien, la potestad tributaria tiene caracteres que son esenciales y fundamentales

para poder entenderla de manera más clara. Así, se puede mencionar que, en primer

lugar, la potestad tributaria es abstracta, pues, para que exista un verdadero poder

tributario, es necesario que el Estado se materialice en un sujeto y haga efectivo

mediante un acto de la administración. La potestad tributaria, al igual que las leyes, es

abstracta, pero aplicable en concreto.

Por otro lado, la potestad tributaria, es permanente, perdura con el transcurso del

tiempo y no se extingue. Siempre que exista Estado, habrá poder de gravar.

Igualmente, es irrenunciable e indelegable, ya que el Estado no puede delegar ni

desprenderse en forma total o absoluta de la facultad de recaudar a su poder de

imposición.

Lo que queda claro, es que la potestad tributaria presupone que el Estado se

encuentra en un plano superior, es decir, con supremacía ante una masas

indiscriminada de personas que se encuentran en un plano inferior, lo que indica un

sometimiento de la población a las normas tributarias del Estado. De allí, que con el

ejercicio de la potestad tributaria quedan obligados a pagar tributos quienes se

166

 

encuentren en el presupuesto de hecho, sin más limitaciones que las que establezca los

lineamientos constitucionales. Este poder tributario está bien delimitado por los

principios constitucionales que protegen derechos y garantías de los contribuyentes, en

aras de asegurar la razonabilidad y justicia.

Bajo esas premisas, tomando en cuenta la entrevista informal realizada en las

empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo, sobre su situación fiscal -

tributaria se encontró que en opinión de un experto, el plan evasión cero, es una

iniciativa orientada a concientizar a la población sobre el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias, especialmente a los comerciantes e industriales, para reducir

los niveles de evasión fiscal y contrabando, por medio del cual se verifican los deberes

formales contenidos en los artículos 70 al 78 del Reglamento de la Ley de IVA, y en la

consecuente aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario (2001).

En relación a si los contribuyentes de las empresas del ramo automotriz del

municipio Maracaibo, han sido objeto de fiscalizaciones, de reparo o sanción por parte

del SENIAT, manifestaron afirmativamente la respuesta. Ante tal respuesta en opinión

de especialistas, el problema se presenta cuando la administración se vale de medios

para cumplir con las metas recaudatorias, no suficientemente legales y constitucionales,

uno de los medios que han podido presenciar todos los contribuyentes a lo largo de

estos últimos meses de la implementación del plan evasión cero, ha sido la coacción

administrativa, la persuasión y la intimidación al contribuyente.

En cuanto a la respuesta sobre si consideran que en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), están establecidos de forma clara y

sufriente los derechos y garantías para la defensa y protección del contribuyente. En

opinión de los encargados del área de las empresas del ramo automotriz del municipio

Maracaibo, las garantías tributarias se encuentran explícitamente señaladas en los

artículos 133, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de

1999, según los cuales las cargas tributarias serán de carácter general, es decir, para

todas las personas; de igual forma la Constitución, establece que la distribución de las

cargas será justa, en atención a la capacidad económica del contribuyente, y los

167

 

impuestos serán progresivos, es decir quién tiene más capacidad económica debe

pagar más.

Además que el sistema tributario debe elevar el nivel de vida de la población. Los

principios tributario que se encuentran consagrados en la Constitución son: el principio

de legalidad, principio de generalidad, principio de igualdad tributaria, principio de no

confiscatoriedad, principio de capacidad contributiva, principio de no retroactividad,

principio de prohibición de impuesto pagadero en servicio personal y principio de la

exigencia de un término para que pueda aplicarse la ley tributaria.

Sin embargo, cuando se procedió a preguntar que si consideran que ese sistema

de garantías es respetado por parte del Estado Venezolano, respondieron que no, pues

en opinión de las empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo,, “no siempre

lo que está en la ley se cumple”, pues el ordenamiento jurídico tributario venezolano

provee al contribuyente o sujeto pasivo de la relación tributaria de un conjunto de

garantías y derechos, pero también el Estado a través de la Administración Tributaria se

vale de las potestades especialmente en lo que a recaudación se refiere.

También, se consultó si cree que el ordenamiento jurídico tributario venezolano,

provee de mecanismos que garantizan al contribuyente, hacer valer sus derechos frente

a la Administración Tributaria, donde opinaron los encargados del área de las empresas

del ramo automotriz del municipio Maracaibo, que en los procedimientos tributarios, la

legislación venezolana no le brinda al contribuyente garantías como es en el caso de los

procedimientos penales, pues para que el procedimiento se lleve a cabo hace falta la

presencia de un fiscal del ministerio público, sobre todo se observa la indefensa del

contribuyente, durante los proceso de fiscalización y verificación, aquí el mismo no tiene

ninguna garantía, pues sería su palabra contra la del fiscal.

Así, los especialistas consideran que en sí los medios de defensa comienzan una

vez se ha levantado el acta fiscal, y estos están establecidos en a través de la

Constitución (1999), o del Código Orgánico Tributario (2001). La Constitución establece

el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y libre acceso a la justicia; y el

COT, por su parte, establece como defensa en sede administrativa, el recurso

jerárquico, y en sede judicial, el recurso contencioso tributario, el amparo tributario, el

168

 

amparo constitucional, la acción de daños y perjuicios y la acción de nulidad contra las

leyes, reglamentos y otros actos administrativos.

No obstante, al peguntarle si consideran que estos mecanismos son de fácil

acceso al contribuyente, se tiene que contestaron afirmativamente la respuesta. En

opinión de los encargados del área de las empresas del ramo automotriz del municipio

Maracaibo, uno de los problemas que enfrentan los contribuyentes es el acceso a esos

recursos, pues entre otros aspectos, el régimen administrativo dispone que el

contribuyente deba ser asistido por un abogado o especialista tributario, según el COT

(2001), en su artículo 242. Esto representa un costo que puede resultar elevado para el

contribuyente, quien a su vez debe esperar por la respuesta de la Administración

Tributaria, que puede ser afirmativa, negativa o incluso abstenerse a la respuesta; en

caso de que la Administración Tributaria no responda, el contribuyente debe asumir que

el recurso fue denegado y proceder a intentar acciones por la vía jurisdiccional.

Todo esto requiere tiempo y dinero; es decir, el contribuyente se ve afectado por el

costo de la sanción y costos procesales, así como por los honorarios profesionales que

tendrá que cancelar al experto en la materia. Aunado a esto, el COT (2001), establece

la eliminación de los efectos suspensivos cuando se ejerce el recurso jerárquico, por lo

que antes debe pagar las sanciones de carácter pecuniario objeto del recurso. Sumado

a esto, si el contribuyente se encuentra con el silencio administrativo, e intenta la vía

jurisdiccional, ve incrementado sus costos, por los intereses, costos del proceso,

honorarios profesionales de abogados y de asesores, lo que en definitiva desestimula el

ejercicio del recurso, si los montos incurridos no justifican el gasto.

Como puede apreciarse los encargados del área de las empresas del ramo

automotriz del municipio Maracaibo, consideran que el sistema de sanciones

establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano en muchos casos trasgreden los

derechos constitucionales de los contribuyentes, en opinión de expertos, un ejemplo de

esto sería la acumulación de sanciones y el efecto progresivo de éstas, violando el

principio de la capacidad contributiva; a pesar que la doctrina del SENIAT, ha sostenido

que esta situación no constituye un exceso al principio indicado anteriormente, ya que

169

 

ésta se refiere sólo a los tributos, pero no a los accesorios, de ésta manera justifican la

imposición de elevados montos por sanciones.

Otro ejemplo seria la eliminación de la medida cautelar de suspensión de los

efectos del acto administrativo impugnado, por la simple interposición del recurso

jerárquico o el contencioso tributario, contradiciendo lo consagrado en la Ley Orgánica

de Procedimiento Administrativos (1981), que establece la posibilidad de suspender los

efectos del acto administrativo, siempre que sea precia solicitud de la pare interesada

por causarle grave perjuicio, o si la impugnación es fundamento de nulidad absoluta del

acto. No obstante de la opinión de los expertos en el área tributaria, se debe precisar

que la Administración Tributaria como entidad que forma parte de la Administración

Pública está sometida a los principios rectores que orientan el accionar de esta última,

por lo tanto las facultades de la Administración se rigen por las disposiciones que de

manera clara y expresa consagra la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), así que cualquier acto que contraríe el espíritu y propósito de estas

normas fundamentales están viciados de nulidad.

Otra de la preguntas considerada a opinión de los encargados del área de las

empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo, fue que si establece la

normativa tributaria venezolana, límites al ejercicio de la potestad tributaria por parte del

Estado para salvaguardar los derechos de los contribuyentes, ante la que respondieron

afirmativamente. Ante tal situación, según opinión manifestada por un especialista, el

poder fiscal, le permite al Estado, tanto la creación de la ley, como su posterior

aplicación en los casos concretos y su ejecución coercitiva en caso de incumplimiento

por parte de los obligados, en virtud de su poder de imperio, lo que si queda claro es

que la potestad tributaria, presume que el Estado, se encuentra en un plano superior; es

decir, con supremacía ante una masa indiscriminada de personas, que se encuentran

en un plano inferior, lo que indica un sometimiento de la población a las normas

tributarias del Estado.

Por otro lado, se preguntó que si considera que la normativa de carácter sublegal

(providencias, resoluciones e instructivos) emitidos por la Administración Tributaria se

ajustan al sentido estricto de la norma, ante lo que los encargados del área de las

170

 

empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo, entrevistados respondieron que

no. Según opinión de especialista, con frecuencia los funcionarios de la Administración

Tributaria incurren en excesos y errores de tipo subjetivo, al interpretar la normativa

tributaria, afectando así los derechos de los contribuyentes. También es común

observar la disparidad de criterios que se manejan por parte de los funcionarios

tributarios y los cambios de criterios que en materia de interpretación y aplicación de la

norma, ha asumido el ente administrador de tributos, todo esto por falla en la normativa

sublegal, que sean precisas y claras para evitar así que el contribuyente caiga en

errores.

En cuanto a la pregunta relacionada con el conocimiento de los medios de

defensa que tiene el contribuyente, se observó que los encargados del área de las

empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo, entrevistados contestaron

afirmativamente la respuesta. En opinión de los especialistas se encuentran

consagrados en el Código Orgánico Tributario (2001), en la vía administrativa es el

recurso jerárquico, y en la vía judicial es el contencioso tributario, el amparo tributario, el

amparo constitucional.

Para dar respuesta al ítems relacionado con grado de conocimiento de los medios

de defensa que tiene el contribuyente en la vía administrativa, y el concepto del recurso

jerárquico, los encargados del área de las empresas del ramo automotriz del municipio

Maracaibo, entrevistados contestaron afirmativamente la respuesta en aras de que

conocen de que se trata este recurso y cuál es la forma de interposición ante la

Administración, manifestando que el recurso jerárquico es una de las opciones que

tienen los contribuyentes o responsables para expresar las razones de hecho y de

derecho en que se fundan para impugnar un acto de Administración Tributaria, el mismo

tiene que ser interpuesto por quien tenga interés legítimo, personal y directo, con

asistencia de un abogado o cualquier otro profesional a fin al área tributaria.

En opinión de los expertos, este recurso es muy poco ejercido por los contadores

públicos en vista de que estos no se encuentran capacitados para hacerlo y muy poco

conocen los medios para ejercerlo, por el paradigma existente de que solo los

abogados pueden ejercer estas acciones en contra de las decisiones de la

171

 

Administración Tributaria. Asimismo, en opinión de los expertos, el contador público no

puede conformarse con obtener el título universitario, en vista de que los tiempos

cambian y las leyes de carácter tributario también, por tal motivo deben estar

permanentemente actualizados y especializados, para ofrecer a sus clientes un servicio

integral, ya que el mundo es de los competidores y de los que poseen la información.

Para dar respuesta al ítems relacionado con la importancia de la prueba

documental como medio de defensa del contribuyente en el proceso administrativo, los

encargados del área de las empresas del ramo automotriz del municipio Maracaibo,

contestaron que no. En opinión de los expertos, este desconociendo se debe en

muchos caso por la falta de preparación de los contadores, que no asesoran a los

contribuyentes para que lleven de forma clara y ordenada todos los registros, soportes y

libros contables; esto permite que el contribuyente comience a defenderse durante la

fiscalización, y esté preparado ejercer la solicitud de un levantamiento de acta cuando

no esté de acuerdo con las actuaciones del fiscal.

De allí, que en cuanto a los medios de defensa, se deduce que son todos

aquellos medios previstos en la Ley, los cuales benefician a los contribuyentes ante las

actuaciones de la Administración Tributaria. Por ende, como ya se mencionó la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el Código Orgánico

Tributario (2001), establecen estos medios de defensa como aquellos que son

inherentes a los contribuyentes para defender sus derechos e intereses frente a los

actos emanados por la administración tributaria. De seguidas, con respecto a las clases

de medios de defensa, se encontraron a:

El Recuro Jerárquico, es una impugnación de un acto administrativo ante un

superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Según el C.O.T (Arts. 245 - 247), éste

recurso deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto en un lapso de 25 días

hábiles después de su notificación; la impugnación suspende los efectos del acto, a

menos de que se trate de sanciones previstas en una ley tributaria (Clausura de locales,

retención de mercaderías, entre otros), pero persiste el deber de pagar la porción no

objetada. Por ende, la Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de

los tres días hábiles siguientes al vencimiento de la interposición a menos de que el

172

 

recurso sea inadmisible; en caso de que lo admita, se establece un lapso probatorio

para esclarecer los hechos, y terminado éste, la Administración Tributaria contará con

un lapso de 60 días hábiles para decidir el recurso. Si no hay apelación, la persona

tiene la opción de utilizar otro recurso para atender el mismo problema.

El Recurso de Revisión, es una impugnación de un acto administrativo, en el

cuál se le solicita a la corte que dictó la sentencia que repase el expediente en caso de

que aparezcan pruebas que no estaban disponibles al momento de su tramitación,

cuando en la decisión hayan influido testimonios o documentos declarados como falsos

o que ésta haya sido adoptada incurriéndose en fraude. Éste será decidido durante los

30 días después de trascurrido el lapso de admisión del mismo, es decir, los tres meses

siguientes a la sentencia. (C.O.T, Arts. 256 – 258).

El Recurso Contencioso Tributario, es una impugnación de un acto de efecto

particular sin necesidad del uso previo de un recurso jerárquico, o que éste haya sido

denegado. Éste recurso deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto o ante

un tribunal competente en un lapso de 25 días hábiles después de su notificación o del

vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico; la impugnación no

suspende los efectos del acto impugnado, pero si parcial o totalmente los efectos del

acto recurrido y, además, persiste el deber de pagar de la porción no suspendida ni

objetada.

De seguidas, se deduce que son contribuyentes aquellos que están obligados al

pago de las contribuciones. Por otra parte, con respecto al procedimiento de

impugnación, en una palabra es la objeción, refutación, contradicción. Dicha

impugnación se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden

ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean

firmes y contra las cuales cabe algún recurso.

En ese sentido, se dedujo que la comprensión de la composición y aplicación de

los tributos y del sistema tributario Venezolano, ayuda a saber no solo cuales son

nuestras obligaciones, sino también nuestros derechos como contribuyentes. A su vez

permite los encargados de planificar las finanzas nacionales determinar cuales son los

criterios que de aplicarse serán más beneficiosos para la población, lamentablemente

173

 

en el país esto no es tenido en cuenta y los impuestos en vez de constituir un medio del

que el estado se vale para equiparar los beneficios de los habitantes, se constituye en

el medio de sacarle mas a los que menos tienen para beneficio de unos pocos.

En Venezuela lamentablemente no existe una cultura tributaria, como si existe en

otros países desarrollados, tales como los Estados Unidos y España, donde la mayor

parte de la renta fiscal proviene de los impuestos, contrariamente a nuestro país, donde

mas del 90 de la renta fiscal proviene del Petróleo, dependemos casi en un 100% de los

ingresos petroleros.

Otro gran problema por el cual atraviesa es que la población desconfía

enormemente de los destinos que el Estado le da a los ingresos fiscales, los cuales

deberían ser invertidos en obras que nos beneficien a todos y no en proselitismos

políticos o en las cuentas bancarias de funcionarios corruptos, finalmente, es necesario

señalar que el Sistema Tributario necesita profundos cambios, empezando por cambiar

las actuales políticas fiscales, que los ingresos fiscales sean realmente reinvertidos en

el país, que se mejoren las técnicas tendientes a evitar la evasión fiscal y concienciar a

la población acerca de la importancia de cumplir con el deber constitucional de pagar

sus impuestos.

2. Garantías constitucionales que tienen los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz durante el procedimiento administrativo constitutivo

Para Moya (2003), la actividad financiera se inserta dentro de las finanzas públicas

como el fin elemental y único del Estado para recaudar ingreso, los cuales se cobran

(exigen) para ser gastados en las necesidades colectivas, a través de la figura del gasto

público. La actividad financiera del Estado surge de la necesidad que tiene el mismo de

satisfacer los requerimientos de la población mediante la prestación de servicios, de allí

que debe procurar obtener los recursos financieros.

Estos recursos se originan, en primer lugar, por el propio patrimonio, en segundo

lugar, del patrimonio de los particulares en forma coercitiva mediante los tributos, y por

último puede recurrir al crédito público para obtener recursos en calidad de préstamos;

174

 

en otras palabras la actividad financiera del Estado se efectúa, cuando tiene ingresos

provenientes de sus recursos y cuando efectúa gastos públicos.

De igual manera, Moya (2003), considera que los ingresos públicos, el gasto

público y el presupuesto se utilizan como medios necesarios para lograr una “mejor

costumbre social; es decir, que persigue un fin social y económico, llamado igualmente

fines parafiscales”. (p.25). Así, el Estado es el único ente sujeto de la actividad

financiera, en virtud de que es el órgano que debe prever los gastos e ingresos futuros,

materializados o reflejados en el presupuesto, además, debe obtener los recursos

necesarios para sufragar los desembolsos presupuestarios y aplicar los recurso para

cumplir con las necesidades públicas.

Por su parte Jarach (1982), afirma que “la actividad financiera también posee el

objetivo de contribuir con el instrumento del gasto, del recurso o de ambos, a la

estabilización de la economía, esto es, del nivel de precios y del empleo, plena

ocupación, como también de la balanza de pagos” (p.120). Por tal motivo, la actividad

financiera puede concebirse, como el conjunto de actos de naturaleza compleja que

ejecuta el Estado y que están destinados a satisfacer necesidades colectivas y a lograr

sus fines; la cual se realiza en tres fases; el presupuesto financiero, obtención de

ingresos y aplicación de los recursos.

Autores como Moya (2003), Villegas (2002), Jarach (1982), entre otros, para

referirse a la relación jurídica tributaria prefieren hablar de obligación tributaria, debido a

que, obligación tributaria es la suma del vínculo jurídico. De allí, que la expresión

obligación, proviene del latín obligatio, compuesta por ob (por causa de, alrededor de) y

ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Obligare significa atar alrededor de.

Así, la definición romana sobre las obligaciones ha predominado decisivamente en las

del Derecho Moderno, hasta el punto de que puede afirmarse que ha permanecido

intacta en sus concepciones básicas.

Según Maduro (2001), el derecho romano ha definido la obligación como una

“relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor,

se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o

beneficio una determinada conducta o actividad” (p.23). De manera general, se puede

175

 

decir, que la obligación, es un vínculo jurídico establecido entre dos personas, por el

cual una de ellas, puede exigir de la otra, la entrega de una cosa o el cumplimiento de

un servicio o simplemente una abstención.

La obligación tributaria se encuentra consagrada en el artículo 13 del Código

Orgánico Tributario (2001), el cual enuncia que la obligación tributaria surge entre el

Estado, en las distintas expresiones del poder público, y los sujetos pasivos, en cuanto

ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un

vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía

real o con privilegios especiales. De allí, que para que nazca la obligación tributaria, es

necesario que se dé el hecho imponible, cuya definición se encuentra contemplado en

el artículo 36 ejusdem, explica que el hecho imponible es el presupuesto establecido

por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación

tributaria.

Por ende, la obligación, se caracteriza por ser una relación jurídica directa entre

personas, la persona del acreedor o sujeto activo y la persona del deudor o sujeto

pasivo. Así, toda obligación jurídica nace de una relación jurídica, sea ésta contractual o

extracontractual. La prestación tributaria como objeto de la obligación tributaria

sustancial, siempre consistirá en un dar. En consecuencia, la prestación tributaria de las

obligaciones sustanciales siempre tendrá un contenido pecuniario.

En ese cuadro de argumentos, se tiene que la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra una serie de garantías que vienen dadas

por la preeminencia de los derechos humanos. Así se puede decir que la carta magna,

en su artículo 2, hace referencia a principios fundamentales como: valores de libertad,

igualdad, justicia, como un Estado libre, independiente y democrático. Todo esto se

sustenta en el artículo 3, donde se señala que el Estado tiene dentro de sus fines

esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, vista como

garantía del cumplimiento de los derechos.

Por ello, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento

jurídico venezolano, tal como se encuentra expresado en el artículo 7. La Carta Magna

(1999), contiene una serie de articulados que garantizan los derechos constitucionales

176

 

de los administrados, es así como el artículo 334 ejusdem parágrafo segundo señala

que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica,

se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en

cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente, lo cual queda expresado con

mayor claridad en el artículo 335 ejusdem que destaca que el Tribunal Supremo de

Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios

constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su

uniforme interpretación y aplicación.

Por otra parte, el artículo 19 ejusdem, hace referencia a que el Estado garantizará

a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el

goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En concordancia se hace resaltar el artículo 25 ejusdem que señala que todo acto

dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados

por esta Constitución y la ley es nulo. Todo lo anterior deja clara evidencia de que los

funcionarios públicos que ordenen o ejecuten actos en contra de las garantías

señaladas en la Constitución, incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa,

según sea el caso.

Tratándose de las garantías del contribuyente, se pone de manifiesto la dimensión

del ser humano, cuya tutela de libertad, evidentemente, es y debe ser el norte del

Estado, por encima de cualquier otro objetivo, por legítimo que sea. Por su lado, Ortiz

(1998), señala que los derechos de los administrados consisten en el poder hacer o

exigir, cuanto la ley o la autoridad establecen a su favor, o lo permitido por el dueño de

una cosa en sentido general.

En cuanto a los derechos, Olivieri (2006), sostiene que el contribuyente posee

Derechos Sustantivos y Adjetivos. El Derecho Sustantivo es aquel que establece cuales

son las normas a las que debe sujetarse la vida de cada individuo en sociedad, en sus

asuntos particulares y en sus relaciones con los demás en todos los campos del

derecho. Por otra parte sostiene el citado autor que el Derecho Adjetivo o Procesal es

aquel que fija las normas de procedimientos a las cuales debe sujetarse la actividad de

administración de justicia cuando la persona sienta lesionado algunos de sus derechos

177

 

y acuda a los tribunales. Así, los Derechos de los Administrados están consagrados en

el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), que

establece que los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán

los siguientes derechos:

1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los

procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos

en ellos.

2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la

Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con

los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban

obrar en un procedimiento.

4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos

administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.

5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al

procedimiento de que se trate.

6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos

que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que

se propongan realizar.

7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos

previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y

funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus

derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía

administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la

defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la

Administración Pública, de conformidad con la ley.

10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y la ley.

178

 

Por su parte, la Constitución consagra en su artículo 26 que toda persona tiene

derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus

derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos

y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De allí, que el Estado garantizará

una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,

independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin

formalismos o reposiciones inútiles.

Por su lado, que para preservar el interés público y garantizar los derechos

ciudadanos, es necesario que la actuación de los órganos de la administración tributaria

se ajusten a las leyes impositivas y procedimentales respectivas, esto se encuentra

consagrado en la Carta Magna (1999), a través del principio de legalidad tributaria en su

artículo 317, el cual por su carácter estricto conduce a una pura relación de derecho

entre la Administración y el ciudadano contribuyente, que todo poder o deber tributario

debe estar establecidos en la Ley y a ello deben someterse tanto la Administración

como el contribuyente; y del principio de legalidad administrativa en el artículo

anteriormente citado que regula la actuación de cualquier órgano de la administración

pública.

3. Procedimiento a seguir con respecto a los derechos y garantías que le acuden al contribuyente en materia tributaria.

Según el artículo 23 del Código Orgánico Tributario (2001), los contribuyentes

están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales

impuestos por en el Código y demás normas de carácter tributario. Así, los

contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes

formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la

Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a

las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes

179

 

a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el

domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y

comunicando oportunamente sus modificaciones.

c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las

actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija

hacerlo.

d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de

locales.

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo

con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los

libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de

las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones

y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,

oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones,

informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías,

relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren

solicitadas.

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración

de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de

las actividades del contribuyente.

7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia

sea requerida.

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones

dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

180

 

De allí, que en la legislación venezolana, el contribuyente dispone de un conjunto

de normas que le permiten ejercer su defensa cuando sienta que le han lesionado sus

intereses o violentado sus derechos. Éstas se encuentran consagradas en el numeral

primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), el cual establece:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Por ende, la norma fundamental y las demás leyes garantizan los derechos y

demás medios de defensa con que cuenta el contribuyente, por lo general son utilizados

en lo relativo a procedimientos administrativos de determinación, sancionatorios, de

fiscalización y recaudación. Dentro de las manifestaciones del derecho a la defensa se

encuentran: el derecho a ser oído, a conocer y hacer parte en el procedimiento, a tener

acceso al expediente, a presentar pruebas, a que todos los actos administrativos sean

motivados y a ser informado de los recursos. Sin embargo, mucho de estos derechos y

garantías sólo se quedan en la ley puestos que los mecanismos para acceder a ellos no

son de fácil acceso, especialmente para pequeños y medianos contribuyentes.

En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional

procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de

considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la

tutela judicial efectiva. Puede observarse que, para los autores previamente citados el

derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el

artículo 26 de la CRBV (1999), sin involucrar la suma de las garantías procesales

consagradas en el artículo 49 de la Constitución (1999).

En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma

de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la

CRBV (1999); es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso

a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible,

181

 

imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa,

expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al

debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se

imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas,

derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente,

derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no

confesarse culpable, entre otros.

Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-

2794, que ha expresado: “La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la

garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha

sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de

administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un

proceso, que ofrezca una mínima garantía […]. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el

derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano […] para

conseguir una decisión dictada conforme el derecho […]”. Puede apreciarse de la

precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los

tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido

proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva;

es decir, que la decisión se pueda ejecutar.

Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se

identifican dos corrientes claramente diferenciadas, la primera que limita el alcance de

la tutela judicial efectiva a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV (1999), que

engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a los órganos de administración

de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente,

el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

Esta corriente no involucra los derechos o garantías constitucionales procesales

establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido

proceso legal. Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela

182

 

judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de la CRBV (1999), lo cual

convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudadano.

Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado

desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de

llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho,

2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho,

siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y

3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que

se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un

bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no

estará satisfecho.

En el plano procesal, es necesario que el derecho de acceso a la justicia sea

interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y

resolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectos procesales,

evitando su rechazo. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia pregona el

antiformalismo, bajo la idea rectora de que el proceso es sólo un instrumento para hacer

efectivo un derecho, y la gratuidad de la justicia, con el objetivo de facilitar el acceso al

sistema judicial a quienes carecen de recursos económicos.

4. Razones legales en la cual deba basarse el planteamiento jurídico de defensa de los contribuyentes formales con el objeto de conseguir la reparación de los derechos e intereses afectados por parte de la administración tributaria.

Sin la menor duda la fiscalización tributaria, es el evento de mayor tensión entre la

Administración y el administrado y ello por la sencilla razón de que, en la mayoría de los

casos, esta actuación tan importante se degrada a una especie de contienda entre el

fiscal y el administrado, quien se tiene por evasor mientras no demuestre lo contrario.

Esta relación poco productiva y que normalmente desemboca en conflictos totalmente

inútiles para ambas partes puede originarse:

1. Como consecuencia de una mala aplicación de las leyes, bien por el funcionario

actuante o bien por el ciudadano fiscalizado; o,

183

 

2. Como resultado de un desconocimiento de las garantías y derechos del

ciudadano fiscalizado por parte del ente fiscalizador o de la ignorancia del ciudadano

fiscalizado en cuanto a cuáles son las competencias del funcionario que fiscaliza;

Por ende, la fiscalización es un procedimiento administrativo y como tal sólo puede

iniciarse y conducirse por un funcionario debidamente autorizado para ello. La primera

defensa del fiscalizado frente a la fiscalización consiste entonces en cerciorarse de que

el funcionario actuante es quien dice ser y cuenta con un oficio suscrito por el Gerente

Regional de la Región del SENIAT de que se trate, mediante el cual se la autoriza para

realizar la fiscalización al contribuyente respectivo. Ese oficio, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 178 del COT (2001), debe identificar al funcionario actuante, al

contribuyente o responsable, el tributo que será objeto de fiscalización, los períodos

fiscales a ser revisados, así como cualquier otra información que permita individualizar

las actuaciones fiscales.

Si ese oficio falta, la fiscalización no puede llevarse a cabo y si a pesar de ello el

funcionario intenta ejecutarla, el sujeto fiscalizado debe dejar constancia de lo que

ocurre, preferiblemente a través de un juez. En adición a esto, se puede interponer

contra el funcionario un reclamo con fundamento en los artículos 3 de la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos y el artículo 6, numeral 2do., de la Ley Orgánica de

la Administración Pública además acudir ante cualquier juez para que reciba una

información de nudo hecho contra el funcionario, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, con miras a exigir a posteriori la

responsabilidad administrativa, civil y penal del mismo.

Siendo la fiscalización un procedimiento administrativo, todo lo que ocurra dentro

del mismo debe constar por escrito. Por esa razón la segunda defensa del ciudadano

en una fiscalización tributaria consiste en velar porque tanto las actuaciones del

SENIAT como las propias consten por escrito y sean agregadas al expediente

administrativo que ordena abrir el artículo 179 del COT (2001), al cual tendrá acceso el

sujeto fiscalizado en todo momento de acuerdo con los artículos 49 de la Constitución

(1999), y 151 del COT (2001).

184

 

En ese sentido, la fiscalización tributaria es una potestad administrativa y las

potestades administrativas se desarrollan mediante el ejercicio de competencias. Por su

parte, la competencia es la atribución de una facultad que sólo puede provenir de la ley

y ejercerse dentro del marco de la misma. Esto significa que los funcionarios

fiscalizadores sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza de manera expresa y no

lo que según su criterio pueden hacer, todo ello de conformidad con los artículos 137 y

138 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Bajo esas premisas, de la lectura conjunta de los artículos 121, 127 y 145 del COT

(2001), es un poco desalentadora porque revela que la Administración Tributaria

Nacional tiene una exagerada cantidad de competencias para fiscalizar el cumplimiento

de las obligaciones y deberes tributarios. Pero a la vez, estas normas fijan lo único que

puede hacer la Administración Tributaria en el curso de una fiscalización. La tercera

defensa de un contribuyente o responsable en el curso de una fiscalización consiste en

precisar si el funcionario actuante está facultado legalmente para hacer lo que pretende

hacer y en caso contrario, debe dejarse constancia escrita de ello. Esta constancia

puede realizarse:

1. Mediante una comunicación dirigida al Gerente Regional que autorizó la

fiscalización;

2. A través del escrito de descargos que en su oportunidad se presente contra el

acta fiscal o;

3. Con el auxilio de un juez que esté presente durante el curso de la fiscalización.

En los tres supuestos, la constancia respectiva quedará en el expediente administrativo

del caso y servirá para fundamentar más adelante el vicio de incompetencia manifiesta

previsto en el artículo 240, numeral 4, del COT (2001).

Es por ello, que la fiscalización tributaria es un procedimiento administrativo

orientado a verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios,

que eventualmente puede desembocar en un procedimiento de determinación de oficio

sobre base cierta en la cual se determine el alcance y cuantía de la obligación que ha

sido incumplida, se liquiden los intereses moratorios que resultaren procedentes y se

impongan las sanciones correspondientes. Para ejecutar la fiscalización, la

185

 

Administración Tributaria tiene competencia para requerir, examinar, copiar e incluso

retener: libros de contabilidad, facturas y demás comprobantes, libros legales,

contratos, soportes informáticos, etc. Si la Administración Tributaria ejerce alguna de

estas atribuciones, la defensa del contribuyente frente al proceso de fiscalización estará

centrada en los siguientes aspectos:

1. Sólo existe la obligación de entregar la información que es relevante a los fines

tributarios, es decir, aquella de la cual es posible determinar el cumplimiento o

incumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, según lo dispuesto en

los artículos 130 y 131 del COT (2001).

2. La información no pertinente a los fines tributarios no puede exigirse y está

protegida por la garantía prevista en el artículo 48 de la Constitución (1999), sobre el

secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales

no pueden ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el

cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que

no guarde relación con el correspondiente proceso.

3. Tanto los requerimientos de información que hace el fiscal, como la información

que entrega el fiscalizado, tienen que constar por escrito.

Si el funcionario fiscalizador no cumple con estos extremos, el fiscalizado, a través

de su abogado, debe dejar constancia de estos hechos, preferiblemente a través de una

inspección judicial, en la cual el juez actuante describa la información que se ha

requerido y revisado y que el sujeto fiscalizado considera que no es relevante para fines

tributarios y que está protegida por la garantía del secreto y la inviolabilidad de las

comunicaciones privadas. Estos hechos pueden igualmente hacerse constar: (a)

Mediante un escrito dirigido al Gerente Regional que autorizó la fiscalización o; (b) A

través del escrito de descargos.

Ahora bien, durante el curso de la fiscalización, la Administración Tributaria puede

adoptar medidas administrativas para retener archivos, documentos o equipos

electrónicos y otros elementos propiedad del contribuyente que supuestamente es

necesario asegurar para que no se extravíe o altere cierta información relevante para

186

 

los fines tributarios. En este caso, la defensa del sujeto fiscalizado contempla los

siguientes aspectos:

1. Exigir por escrito que sólo sean retirados aquellos elementos que son

indispensables para la determinación de las obligaciones y deberes formales, en virtud

del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 128 del COT (2001);

2. Dejar constancia en un acta de todo aquello que sea objeto de la medida

administrativa, según lo previsto en el artículo 128, parágrafo único del COT (2001), o,

de lo contrario, dejar constancia de la omisión del acta a través de una inspección

judicial o mediante una comunicación dirigida al Gerente Regional competente;

3. Solicitar por escrito la devolución inmediata de los archivos, documentos y

equipos incautados si los mismos son imprescindibles para la realización de la actividad

del sujeto fiscalizado; (iv) En el caso que lo incautado sea la contabilidad, la medida no

procede sino en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 128, parágrafo

único del COT (2001), y no puede prolongarse por más de 30 días,

4. Exigir por escrito la reserva y confidencialidad de la información entregada;

5. No permitir que las medidas se apliquen fuera del horario normal de oficina del

sujeto fiscalizado, a menos que exista una orden de allanamiento de un Tribunal.

En ese sentido, si la Administración Tributaria no respeta estos extremos, el sujeto

fiscalizado puede:

1. Intentar una acción de amparo constitucional para impedir la aplicación de la

medida u obtener la devolución de los archivos, documentos y equipos incautados.

2. Intentar una acción de daños y perjuicios, para que se le indemnice por el daño

emergente, el lucro cesante, así como el daño moral que la aplicación de las medidas le

haya causado.

3. Intentar una acción de daños y perjuicios para que se le indemnice por el daño

emergente y el daño moral que le haya causado el uso indebido de la información

reservada y confidencial que haya obtenido la Administración Tributaria.

4. Intentar una acción penal contra los funcionarios que han usado indebidamente

información confidencial y reservada, por la comisión del delito sancionado con pena

privativa de la libertad previsto en el artículo 115, numeral 3ro., del COT (2001).

187

 

Cada vez que sea pertinente la presencia de un juez durante el procedimiento, tal

como ya lo hemos señalado, ello deberá solicitarse con fundamento en lo dispuesto en

el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, si lo que se quiere es dejar constancia

de ciertos hechos y con base en el artículo 939 del mismo Código, si lo que se quiere es

dejar constancia del estado de ciertas cosas antes de que desaparezcan señales

marcas que pudieren interesar a las partes, en cuyo caso el juez se va a hacer asistir de

un perito o práctico.

En otro lado, se tiene que también puede ser oportuna la evacuación anticipada de

una prueba mediante el llamado procedimiento de retardo perjudicial, previsto en los

artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si existe el temor fundado

de que durante la fiscalización desaparezcan ciertos medios de prueba que el sujeto

fiscalizado quiere utilizar más adelante en su defensa.

En otro sentido, se expresa que la fiscalización tributaria va a culminar con el

levantamiento de un acta que debe ser notificada al sujeto fiscalizado. Esa acta puede

ser de dos clases:

1. Según el artículo 187 del COT (2001), un Acta de Conformidad si la fiscalización

estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los

tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de

comprobación. Esa acta es vinculante para la Administración quien no puede revisar de

nuevo lo que ya revisó, a menos que se trate de tributos, períodos o elementos de la

base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos

o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado

distinto.

2. En segundo lugar y de acuerdo con el artículo 183 del COT (2001), un Acta de

Reparo.

Frente a esta acta de reparo, en la cual se determina el alcance y cuantía de las

obligaciones tributarias supuestamente insatisfechas por el sujeto fiscalizado, así como

los hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones, el sujeto fiscalizado

puede adoptar tres alternativas:

188

 

1. Aceptar el reparo, lo cual puede hacer de acuerdo con el artículo 185 del COT

(2001), dentro de los 15 días siguientes a la notificación del Acta, presentando las

declaraciones omitidas o rectificando las presentadas y pagando la diferencia de

impuesto resultante y los intereses moratorios. En este supuesto y de acuerdo con lo

que indica el artículo 111, parágrafo segundo del COT (2001), el sujeto fiscalizado tiene

derecho a que se le imponga una sanción reducida, equivalente al 10% del tributo

omitido, en vez de la del 112,5% del tributo omitido que es la normalmente aplicable.

2. El sujeto fiscalizado puede también no aceptar el reparo y presentar un escrito

de descargos en un plazo de 25 días hábiles contados a partir del vencimiento de los 15

días a que ya hice referencia, todo de acuerdo con el artículo 188 del COT (2001). El

escrito de descargos contendrá los argumentos de hecho y de derecho que expondrá el

sujeto fiscalizado para desvirtuar el contenido del acta de reparo. Junto con los

descargos el sujeto fiscalizado puede presentar las pruebas que sustenten los

argumentos expuestos, pero también puede solicitarse en el escrito que el

procedimiento se abra a pruebas, para consignar las pruebas en una oportunidad

posterior o evacuar una prueba de experticia o cualquier otra prueba que fuere legal y

pertinente.

3. Finalmente el sujeto fiscalizado puede no allanarse al acta de reparo ni

presentar descargos. Aunque los descargos son el mecanismo fundamental de defensa

frente a la fiscalización tributaria, su presentación no es obligatoria y no hacerlo no

supone en modo alguno que se acepta el contenido de la misma.

Ahora bien, una vez presentados los descargos o si el contribuyente no se allanó

ni tampoco presentó descargos, se va a abrir el llamado procedimiento sumario, el cual

debe culminar con una resolución, en la cual puede decidirse lo siguiente:

1. O se confirma total o parcialmente el contenido del acta fiscal, liquidándose el

impuesto, los intereses moratorios y las multas que fueren aplicables.

2. O se revoca totalmente el contenido del acta fiscal y se cierra el procedimiento.

En el primer caso, el contribuyente puede escoger, indistintamente, tres

alternativas: (a) Acepta el contenido de la resolución y paga el reparo, los intereses y

las multas liquidadas, sin obtener por ello ningún beneficio de reducción de las

189

 

sanciones. (b) Intenta un recurso jerárquico, de lo cual hablaremos seguidamente. (c)

Intenta un recurso contencioso tributario.

Recurso ordinario Jerárquico, este aplica si la resolución del sumario afecta en

cualquier forma los derechos e intereses del ciudadano, éste puede intentar un recurso

contra la misma ante la máxima autoridad de la Administración Tributaria Nacional,

dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto. La interposición

del recurso jerárquico suspende de manera automática la ejecución del acto de modo

que mientras esté pendiente la decisión del mismo, la Administración Tributaria no

puede iniciar ninguna gestión de cobro ni extrajudicial ni judicial por la deuda liquidada

en el reparo ni por sus accesorios.

En esas premisas, se debe enunciar que la interposición del recurso jerárquico

puede ser paralela al amparo constitucional, las acciones por daños y perjuicios o las

acciones penales a las que nos referimos anteriormente, porque éstas acciones se

fundamentan en hechos relacionados pero independientes de los que se van a discutir

en el procedimiento administrativo recursivo.

Asimismo, existen otros recursos Extraordinarios, como el de Reconocimiento de

Nulidad y Recurso de Revisión; los cuales además del recurso jerárquico, el

contribuyente tiene dos opciones de defensa en vía administrativa cuando la resolución

de sumario ha quedado firme, es decir, cuando feneció el plazo para intentar contra la

misma el recurso jerárquico o el contencioso tributario:

La primera opción es la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, basada

en el artículo 239 del COT (2001). Esta es una petición que se dirige al autor del acto

para que reconozca su nulidad, cuando el mismo está afectado por alguno de los vicios

previstos en el artículo 240 del COT (2001), que son: (a) Que la resolución viole una

norma constitucional expresa; (b) Que se pronuncie sobre un asunto ya decidido

previamente que creó derechos subjetivos; (c) cuando el contenido de la resolución sea

de imposible o ilegal ejecución; (d) Cuando el funcionario que la dictó es

manifiestamente incompetente; y (e) Cuando al resolución se dictó con prescindencia

total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

190

 

La segunda opción es un recurso de revisión, pero éste sólo procede en los

supuestos previstos en el artículo 256 del COT (2001), los cuales son: (a) Cuando

hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles

para la época de la tramitación del expediente; (b) Cuando en la resolución hubieren

influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia

judicial definitivamente firme; (c) Cuando la resolución hubiere sido adoptada por

cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado

establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

Por otro lado, se encuentra la defensa del contribuyente en la vía judicial, los

cuales ya fueron analizados anteriormente; donde los contribuyentes pueden interponer:

Recurso contencioso tributario; el cual es la otra opción que tenía el

destinatario de la resolución de sumario que le impone un reparo, con intereses

moratorios y multas, además de ir a la vía administrativa mediante la interposición de un

recurso jerárquico, era intentar un recurso contencioso tributario de conformidad con lo

previsto en los artículos 259 y siguientes del COT (2001). Este es el medio idóneo

cuando el contribuyente o responsable puede anticipar que la máxima autoridad

jerárquica de la Administración Tributaria no va a cambiar el criterio contenido en la

resolución del sumario y en consecuencia no vale la pena recurrir en vía administrativa.

Este recurso también procede cuando el interesado no quiere defenderse de un

reparo, sino de la negativa de la Administración Tributaria de concederle un reintegro

derivado del pago indebido o en exceso de un tributo, o de la negativa de otorgarle la

devolución de impuesto soportado, a cuya devolución tiene derecho de acuerdo con la

ley.

En ese sentido, se tiene que al igual que ocurre con el jerárquico, en el caso del

recurso contencioso tributario contra un reparo no es necesario pagar el impuesto, los

intereses y las multas para poder intentarlo, pero a diferencia del recurso jerárquico, la

interposición del contencioso no suspende de manera automática la ejecución del acto,

por lo que la Administración Tributaria puede iniciar el juicio ejecutivo fiscal del cual

hablaremos más adelante, pero el recurrente puede pedirle al juez que suspenda la

ejecución forzosa de la resolución del sumario, si demuestra de manera sumaria ante

191

 

éste que dicha ejecución puede causarle un daño irreparable o de difícil reparación por

la sentencia definitiva en caso de ganar el juicio, o si demuestra sumariamente que es

posible presumir que la resolución está viciada de nulidad. Si se da cualesquiera de

éstas dos circunstancias, el juez va a dictar una medida cautelar para que mientras dure

el juicio en primera y segunda instancia, la Administración Tributaria no pueda ejecutar

forzosamente la resolución.

Amparo Tributario; en este recurso el contribuyente no sólo puede defenderse de

los actos de la Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses

legítimos, sino también de las ausencias de actuación por parte de ésta, o sea, de las

omisiones. Así, comoquiera que el derecho de petición y oportuna y adecuada

respuesta es un derecho protegido por la Constitución (1999), en su artículo 51 y

desarrollado en el artículo 153 del COT, los artículos 302 y siguientes del COT (2001),

regulan una acción que puede interponer el interesado cuando la Administración

Tributaria ha dejado de responder a una petición que éste ha hecho, incurriendo en una

demora excesiva que le causa un daño.

Así, cuando el juez contencioso tributario ante quien se interpone la acción

encuentra que la misma es razonablemente fundada, va a declarar con lugar el amparo

tributario y va ordenar a la Administración Tributaria que explique las razones de la

demora en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5. Se haya o no producido esta

respuesta el Tribunal va a dictar su sentencia en un plazo de 5 días y ordenará a la

Administración Tributaria a que realice el trámite omitido o si fuere procedente sustituirá

la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.

Amparo constitucional; en este el contribuyente también puede defenderse

judicialmente de las acciones, omisiones o vías de hecho de la Administración

Tributaria, mediante la interposición de un amparo constitucional, que es totalmente

distinto del amparo tributario, cuando se violen o se amenace con violar derechos y

garantías constitucionales. Esta acción es la que debe utilizarse cuando la protección

judicial requerida es urgente y no puede lograrse por otro mecanismo procesal

ordinario. Puede ser muy útil en supuestos tales como:

1. Cierre o amenaza de cierre de establecimientos;

192

 

2. Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de embargo o prohibición de

enajenar y gravar que fueren infundadas.

3. Incautación o amenaza de incautación de archivos, documentos y equipos que

son indispensables para el contribuyente o el responsable;

4. Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de comiso ilegales;

5. Aplicación o amenaza de aplicación de medidas ilegales de allanamiento;

6. Intervención o amenaza de intervención de comunicaciones privadas;

7. Ordenes de comparecencia a declarar que sean ilegales;

8. Aplicación o amenaza de aplicación de penas infamantes, violatorias de la

garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución (1999).

Por ende, la acción de amparo debe ser intentada ante el juez contencioso

tributario y debe ser tramitada por el procedimiento previsto en la Sentencia de la Sala

Constitucional del TSJ de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía y

en las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales.

Acción de daños y perjuicios; también puede el contribuyente defenderse de los

actos, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria que le causan un daño

patrimonial, con fundamento en los artículos 140, 141 y 259 de la Constitución, 12 y 14

de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 327 del Código Orgánico Tributario

(2001).

La acción de daños puede ser:

1. Autónoma lo que supone demandar formalmente a la República Bolivariana de

Venezuela ante el juez contencioso administrativo ordinario competente según la

cuantía, previo agotamiento del procedimiento previsto en los artículos 54 y siguientes

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el

artículo 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta es la

acción idónea cuando el daño no proviene de un acto sino de una omisión o de una vía

de hecho de la Administración Tributaria, o puede ser una acción de daños

2. Acumulada al recurso contencioso tributario de nulidad que se ha intentado

contra determinado acto de la Administración Tributaria.

193

 

En este caso no será necesario agotar el procedimiento previsto en la LOPGR y la

pretensión se interpone ante el juez contencioso tributario quien podrá, además de

anular total o parcialmente el acto administrativo recurrido, condenar a la Administración

Tributarias al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al particular de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución y 21, párrafo 18, de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Acción de nulidad contra leyes, reglamentos y otros actos administrativos de efectos generales; finalmente el contribuyente puede defenderse judicialmente

frente a la Administración Tributaria, demandando la nulidad de las leyes, los

reglamentos, o los actos administrativos de efectos generales que hayan servido de

fundamento a sus actuaciones. El régimen procesal aplicable a estas acciones es

exactamente el mismo que se aplica para el resto de las acciones de nulidad que se

intentan contra las leyes, reglamentos y actos administrativos de efectos generales que

sirven de fundamento a las actuaciones de cualquier ente de la Administración Pública y

su fundamento está en los artículos 259 y 266 de la Constitución y 21, párrafo 9, de la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como último escenario en que puede plantearse la defensa del contribuyente

frente a la Administración Tributaria se vincula al momento en que la resolución de

sumario es definitivamente firme y la Administración Tributaria inicia el juicio ejecutivo

fiscal. En este caso la Administración Tributaria va a demandar la ejecución forzosa de

la deuda determinada en la resolución, así como los intereses y las multas, solicitando

el embargo de bienes del contribuyente o el responsable hasta por el doble de la suma

demandada más una cantidad prudencialmente fijada para las costas procesales, a

menos que los bienes a embargar sean sumas de dinero, en cuyo caso el embargo se

limitará al monto de la suma demandada.

De allí, que el juez admite la demanda y decreta el embargo, intimando al

demandado a que pague o demuestre haber pagado en un plazo de 5 días, apercibido

de ejecución. Por ende, el demandado podrá oponerse a esta solicitud, demostrando:

(a) Que pagó; (b) Que la obligación está prescrita; (c) Que la obligación se extinguió por

remisión, compensación, confusión o declaratoria de incobrabilidad.

194

 

Asimismo, puede el demandado demostrar que la resolución del sumario cuya

ejecución se demanda fue anulada por la propia Administración Tributaria o por el juez

contencioso tributario, o que sus efectos están suspendidos, bien automáticamente por

la interposición de un recurso jerárquico, bien por una medida cautelar de suspensión

otorgada por el juez contencioso tributario, en cuyo caso el juicio ejecutivo debe

suspenderse de inmediato y levantarse el embargo decretado. También un tercero

puede oponerse al embargo demostrando ante el juez que los bienes demandados son

de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 293 COT (2001), y 370,

numeral 2, y 546 del CPC (1990).

De esa manera, si existe un proceso contencioso tributario contra la resolución

cuya ejecución forzosa demanda el Fisco, pero no se ha decretado la suspensión de

efectos de la misma o ésta fue denegada, el juicio ejecutivo fiscal prosigue pero los

bienes embargados no se van a rematar hasta tanto culmine el juicio contencioso

tributario.

Como puede advertirse el ordenamiento jurídico venezolano ofrece numerosos

medios de defensa a los contribuyentes y a los responsables frente a las actuaciones

arbitrarias de la Administración Tributaria. Sin embargo, la efectividad de todos estos

mecanismos está total y absolutamente sustentada en la existencia de jueces

independientes, imparciales e idóneos, capaces de administrar justicia de acuerdo con

la Constitución y las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

195

 

CONCLUSIONES

En atención a los objetivos propuestos, sobre el análisis de los diferentes medios

de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes formales de las empresas del

ramo automotriz del municipio Maracaibo ante la administración tributaria venezolana,

se presentan a continuación las siguientes conclusiones:

Al analizar los medios legales de defensa que pueden ser empleados por los

contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz ante la Administración

Tributaria Venezolana contenidos expresamente en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario, se pudo concluir que la Carta

Magna de la República (1999), establece en su Capítulo III, los Derechos Civiles de los

ciudadanos dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Expresa el

artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos

inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las

pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda

persona declarada culpable derecho a recurrir del fallo con las excepciones

establecidas en esta Constitución y la ley.

El principio de generalidad se encuentra tipificado en el Capítulo X De los

Deberes, el artículo 133 que establece la obligación de toda persona a contribuir con las

cargas públicas mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidos en

ley. Asimismo, se deduce que el contenido relacionado con el Régimen Fiscal y

Monetario se encuentra en el Capítulo II Sección Segunda: Del Sistema Tributario, en el

artículo 316 que establece que el sistema tributario debe ser justo según la capacidad

de contribución de los individuos atendiendo al principio de progresividad.

Por su parte el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 1 establece que

las disposiciones que rigen el COT son aplicables a tributos nacionales y las relaciones

emanadas de ellos, por lo tanto contempla dentro de sus disposiciones todo lo

196

 

relacionado con los recursos de que se vale un contribuyente a la hora de que sienta

que sus derechos han sido violados. De allí, que el Capítulo III De los Procedimientos

Sección segunda, artículo 156, regula todos los procedimientos relacionados con los

medios de prueba admitidos en derecho, y señala este artículo que será admisible

todos los medios de prueba excepto el juramento y la confesión de empleados públicos,

cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

En ese ciclo conclusivo, se presenta que el sistema tributario venezolano,

fundamenta su marco legal en el ordenamiento jurídico contemplado en la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene dentro de sus artículos los

derechos y garantías de los contribuyentes, por consiguiente no puede haber otra

norma que vaya en detrimento de los mismos.

Asimismo, se pudo concluir que en cuanto al ejercicio de la defensa del

contribuyente en sede administrativa, se observó la poca aplicación de los contadores

públicos en su carácter de representante del contribuyente, en muchos casos por

desconocimiento de la materia, por la falta de actualización profesional, porque el

ejercicio de este medio de defensa en ocasiones resulta complejo o por los paradigmas

tradicionales de que esto es materia exclusiva de los profesionales del derecho.

Así, en opinión de los expertos tributarios del Seniat, se puede concluir que la

causa que afecta al incumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios, ante un

requerimiento para la entrega de la información, en un proceso de verificación de

deberes formales en materia de IVA obedece a que muchos de ellos coincidan en: Que

los contribuyentes desconocen la normativa legal que regula las condiciones y

requisitos ante las formalidades establecidas en ellas, debido a la falta de una

asistencia técnica que los asesore en materia contable tributaria, lo que conlleva a un

atraso en los libros contables, especiales y documentos que soportan las operaciones.

Todo esto aunado a la falta de controles internos o auditorias especializadas que deben

existir dentro de la organización o contratada a terceros.

De allí, que a juicio de los encargados del área de las empresas del ramo

automotriz del municipio Maracaibo, las causas que afectan el cumplimiento de los

deberes formales se deben a: la carencia de un criterio único de interpretación de la Ley

197

 

por parte del organismo regulador Seniat, la falta de voluntad de los contribuyentes en

querer apegarse a la normativa existente, el desconocimiento de los profesionales

contables tributarios que asesoran a los contribuyentes en materia fiscal, además del

tiempo establecido por los funcionarios para la entrega de la información requerida.

En síntesis se puede decir, que las causas que afectan el incumplimiento por parte

de los contribuyentes ordinarios, ante un requerimiento para la entrega de la

información, entre otras, son la escasa asistencia profesional en materia tributaria y por

consiguiente el mal asesoramiento contable tributario, el desconocimiento de las

normativas legales y la falta de controles internos lo que conlleva al atraso en el

cumplimiento de los deberes formales.

Ahora bien, al identificar las garantías constitucionales que tienen los

contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz durante el procedimiento

administrativo constitutivo, se puede concluir que dichas garantías se encuentran

señaladas en la Constitución (1999) y el Código Orgánico Tributario (2001). Por su

parte, la Carta Magna (1999), establece los derechos que tienen los ciudadanos, estos

son: el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y libre acceso a la

justicia; y el Código Orgánico Tributario, por su parte, establece los medios de defensa

con que cuenta un contribuyente, así en sede administrativa, puede ejercer el recurso

jerárquico, y en sede judicial, el recurso contencioso tributario, el amparo tributario, el

amparo constitucional, la acción de daños y perjuicios y la acción de nulidad contra las

leyes, reglamentos y otros actos administrativos.

De allí, que a través del estudio realizado y en comparación con la opinión de los

especialistas, no siempre lo que está en la ley se cumple, pues si bien el ordenamiento

jurídico tributario provee al contribuyente o sujeto pasivo de la relación tributaria de un

conjunto de garantías y derechos, también el Estado a través de la Administración

Tributaria se vale de las potestades especialmente en lo que a recaudación se refiere.

Por ende, con la aplicación del plan evasión cero, el Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), busca crear conciencia tributaria, en

aras de que los contribuyentes se preocupen por cumplir con la normativa consagrada

198

 

en el ordenamiento jurídico, a través de políticas dirigidas a verificar el cumplimiento de

deberes formales por parte de los contribuyentes.

Igualmente, se concluye que existe falta de información por parte del contribuyente

con relación a las garantías constitucionales que lo asisten frente a los actos a que son

sometidos por la Administración Tributaria y que lo convierte en el débil jurídico en

situaciones que lesionan sus intereses particulares, y que cuando se trata de sus

empresas, va más allá de lo particular a lo general, pues estas forman parte de la

economía nacional. Seguidamente, al describir el Procedimiento a seguir con respecto a los Derechos

y Garantías que le acuden al Contribuyente en materia tributaria, se concluyó que en

muchas ocasiones los funcionarios fiscales en el marco de la aplicación del Plan

Evasión Cero, han cometido y siguen cometiendo excesos en los referidos procesos de

control, a través de la aplicación de sanciones pecuniarias e incluso el cierre de

establecimientos. La aplicación de la norma por parte de los entes administrativos

encargados de administrar los tributos, no siempre resulta justa e imparcial, pues en la

práctica se observan situaciones en las cuales la aplicación de la norma favorece al

fisco.

Así, cuando la autoridad fiscal facultada para levantar un acta, concluye con el

cierre de un negocio, sin que su dueño pueda exponer oportunamente los argumentos

que considere pertinentes en contra de dicha decisión, surgen indicios de que se está

violando el derecho a la defensa, y por ende al debido proceso. Ante tal situación, se

puede concluir que el ordenamiento jurídico venezolano pone a disposición del

contribuyente, leyes y normas, que permitan impugnar en sede administrativa, actos

emanados de la Administración Tributaria, cuando estos lesiones los intereses legítimos

de los administrados, estos son los denominados Recursos Administrativos; el Recurso

Jerárquico es un medio de defensa del contribuyente establecido en el COT (2001),

para impugnar un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria.

Ahora bien, con relación al problema que materializa la defensa del contribuyente

frente a la Administración Tributaria en el marco dela Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), se concluye que adquiere importancia dado el rango

199

 

constitucional que tiene la norma que otorga derechos al contribuyente, y que aún

cuando el propio texto constitucional faculta a la Administración para exigir tributos, no

le permite actuar en forma arbitraria y transgredir los derechos que también le otorga al

contribuyente.

Así, los derechos del contribuyente en la Constitución de 1999, no son diferentes a

los consagrados en la Constitución de 1961, pero en atención a los aportes doctrinales

y jurisprudenciales nacionales y comparados consagrados en el propio texto

constitucional, se racionaliza la seguridad jurídica del contribuyente, mediante la

explicitación de esos derechos y de otros principios de organización administrativa.

Y por último, al determinar las razones legales en la cual deba basarse el

Planteamiento Jurídico de defensa de los contribuyentes formales con el objeto de

conseguir la reparación de los derechos e intereses afectados por parte de la

Administración Tributaria, se pudo concluir que en cuanto a las normas sublegales en

opinión de las personas entrevistadas, presentan vicios e imprecisiones, lo que hacen

que los funcionarios apliquen criterios muy subjetivos al momento de aplicar tales

normativas, que en casi todos los casos terminan afectando los intereses de los

contribuyentes. Como las reglas del juego no están muy claras, en algunas actuaciones

los funcionarios de la Administración no tienen un criterio único al momento de aplicar la

norma.

Por ende a pesar de las normas los mecanismos para la defensa de los

contribuyentes frente a las actuaciones de la Administración Tributaria no resultan de

fácil acceso e incluso son trámites engorrosos, por lo que el contribuyente no los toma

mucho en cuenta y no siempre ejercen sus derechos frente a las actuaciones de la

Administración Tributaria. Así, en el proceso administrativo y en el tributario, rige el

principio de libertad de probatoria, sin embargo, en la práctica, las pruebas que aportan

con mayor frecuencia las partes son las pruebas documentales y la prueba pericial o de

experticia, sin que se consideren otros medios probatorios, como la inspección o

reconocimiento judicial, el testimonio, la prueba de informes o exhibición de

documentos.

200

 

Por otra parte, se puede concluir que la acción verificadora contribuye a reducir los

costos tributarios (multas y sanciones), ya que a través de la misma, los contribuyentes

se ven obligados a regularizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y tomar

así las medidas correctivas necesarias en función de los resultados que arroje la

verificación. De allí, que los beneficios económicos en materia tributaria son rebajas,

exoneraciones y exenciones, y para valerse de ello los contribuyentes consideran

beneficioso la constante revisión de los deberes formales, porque se ven obligados a

mantener sus registros actualizados, así, les ocasione mayores gastos en la inversión

que realizan para tal fin, pero ésta se convierte en una ventaja, ya que al mantener

todos los procesos, procedimientos y registros en orden les permite minimizar las

sanciones que se podrían detectar.

De todo ello, se pudo concluir que los criterios de verificación aplicados por los

funcionarios del Seniat no se encuentran unificados, por lo que resultan contradictorios

a una misma causal de sanción sobre todo los cierres, como en el caso de los libros de

compra y venta. Manifiestan que los mismos se utilizan y aplican de acuerdo a las

directrices y necesidades de la Gerencia de Recaudación y en muchos casos la

verificación en manos de los fiscales actuantes violan la Ley y los derechos de los

contribuyentes, pues cada fiscal aplica un criterio en cuanto a la interpretación de la

Ley. Se deben unificar los criterios aplicados por la Administración Tributaria que vayan

en beneficio del contribuyente.

En síntesis, en cuanto a los criterios utilizados por los funcionarios del Seniat en la

acción verificadora de los deberes formales no existe unificación de los mismos, por

parte de la Administración Tributaria a pesar de los esfuerzos que realiza la Gerencia de

Servicios Jurídicos. b) En cuanto a la capacitación de los funcionarios del Seniat para

llevar a cabo la acción verificadora aplicada a los contribuyentes ordinarios, los expertos

tributarios del Seniat señalan: Que los funcionarios en su mayoría poseen un alto nivel

académico, algunos con preparación de cuarto nivel.

Sin embargo, la falta de unificación de criterio en algunos casos, se convierte en

un punto débil y controversial al momento de llevar a cabo los procedimientos de

verificación, sin embargo, muchos de los funcionarios encuestados coinciden en ver a

201

 

sus iguales preparados y suficientemente capacitados para ejercer la acción

verificadora, pero existen otros funcionarios que cuantifican la calidad de instrucción. A

pesar de lo anteriormente expuesto, las actas utilizadas para levantar el procedimiento

de verificación tienen forma de cuestionario, es decir, con una serie de preguntas que

serán respondidas por el funcionario actuante, reduciendo así los errores en su llenado.

A juicio de la investigadora, reconocen que la gran mayoría de los funcionarios del

Seniat se encuentra debidamente capacitados para llevar a cabo acciones

verificadores, más sin embargo, existe un pequeño grupo que carece de los

conocimientos necesarios para tales fines por lo que urge su actualización en materia

tributaria ya que esta situación está ocasionando perjuicios a los contribuyentes

ordinarios, por la aplicación de multas y sanciones erróneas. En síntesis, se concluye

que los funcionarios del Seniat se encuentran capacitados para llevar a cabo acciones

verificadoras, más sin embargo, es necesario mantenerlos actualizados debido a los

continuos cambios que ocurren en materia tributaria y la modificación de sus

normativas, ya que estos cambios y modificaciones dificultan la actualización en materia

tributaria tanto de los funcionarios como de los contribuyentes propiciando el

incumplimiento de los deberes formales.

202

 

RECOMENDACIONES

Luego de efectuar el análisis de los diferentes medios de defensa a los que

pueden acceder los contribuyentes formales de las empresas del ramo automotriz del

municipio Maracaibo ante la administración tributaria venezolana, se hace necesario

presentar un conjunto de recomendaciones o sugerencias en base a la investigación

realizada, las cuales se orientan hacia varios enfoque distintos que se vinculan entre sí.

Desde el punto de vista del contribuyente del ramo automotriz quien debe cumplir con todos los deberes formales para evitar situaciones que pudieran ocasionar sanciones.

1. Toda empresa, sea cual se su razón social, requiere lineamientos que guíen el

cumplimiento de los objetivos planteados, los requerimientos legales, necesidades

administrativas, entre otros aspectos, por este motivo las empresas deben contar con

manuales de normas y procedimientos, así como calendarios o cronogramas según sea

el caso y la magnitud de sus actividades. Para ello se recomienda el diseño de

manuales y normas para los procesos de compras y ventas de mercancía o prestación

de servicio, haciendo especial énfasis en la normativa tributaria asociadas a cada

procedimiento.

2. Debe conocer la norma para dar cumplimiento a los deberes y obligaciones

contenidas en ella. Este a su vez, debe estar en continuo contacto con el contador,

preocuparse por realzar consultas jurídicas tributarias cuando lo estime conveniente o

cuando tenga duda ante una situación.

3. Asimismo, para los contribuyentes se recomienda buscar los medios más

expeditos que estén al alcance de sus posibilidades como el apoyo de profesionales,

asesores expertos en la materia tributaria, para aplicar mecanismos que tiendan a

incorporar la planificación fiscal de los Deberes Formales y así acabar con muchas

confusiones que pudieran revertir efectos dañinos a los mismo, es importante que los

contribuyentes estén en conocimiento de todos los cambios que susciten en la

legislación tributaria, así mismo el cumplimiento de los deberes formales y todos los

aspectos de índole tributario sean una prioridad para el personal de las áreas de

203

 

administración, contabilidad, jurídica y gerencial de las empresas, debe existir un

acercamiento del contribuyente con la Administración Tributaria, acudiendo a las

oficinas de atención al contribuyente y a la defensoría del contribuyente y haciendo uso

de los distintos medios que dispone la Administración Tributaria, como la página web,

correo electrónico, número telefónico de información tributaria con el fin de aclarar las

dudas que tenga al respecto del cumplimiento de los deberes formales exigidos por

dicha Administración.

4. Por otro lado, para lograr el cumplimiento de los deberes formales de los

contribuyentes es necesario que los organismos rectores de esta área divulguen en

forma comunicacional y sistematizada las condiciones de contribuyente como persona

jurídica y persona natural, llevar los libros y registros especiales, solicitud y/o

actualización del registro de información fiscal (R.I.F.).

5. Es necesario que el contribuyente realice el cumplimiento de los procedimientos

contables como: libro diario, libro mayor, libro de inventario y balance y estados

financieros para de esta forma consolidar una cultura tributaria en el país y toda

persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de

impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley, según las estipulaciones del

artículo 133 de la Constitución Nacional (1999).

6. Es importante que una vez finalizado cada mes sea revisado el proceso de

facturación para luego incluir la información en la relación de ventas exigida por el

SENIAT, lo cual permitirá mantener al día dicha relación y evitar sanciones y multas.

Adicionalmente esto permitiría un mejor control administrativo dentro de la organización

y por consiguiente una mejor gestión empresarial.

Desde el punto de vista de la Administración Tributaria, quien debe llevar a cabo su función, no sólo con presión tributaria, sino también con operativos de divulgación y asesoramiento sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente.

1. Debe capacitar a sus funcionarios para que al momento de la aplicación de la

norma, ésta sea interpretada de manera justa y equitativa, evitando así lesionar los

derechos de los contribuyentes establecidos en la Carta Magna (1999).

204

 

2. Dicha Administración tributaria debe actuar orientando la mentalidad de sus

funcionarios hacia una cultura diferente, que pueda atender, encauzar y determinar la

mejor manera de prestar el servicio. De allí, que la Administración Tributaria, además de

ser un ente recaudador, debe ser un ente emisor de información tributaria, el cual

entusiasme a sus contribuyentes sobre la cuota de responsabilidad de cada uno. De la

misma manera debe informar a toda la ciudadanía sobre el destino de cada uno de los

recursos que el SENIAT recauda y hacerlo de una forma constante, sencilla y detallada

para que el contribuyente este satisfecho de su colaboración.

3. Asimismo, se debe consolidar el acercamiento de la Administración tributaria

con los contribuyentes ordinarios, con el objetivo de aumentar la divulgación de

información uniforme en materia tributaria, a través de folletos informativos, charla de

orientación tributaria y publicaciones periódicas, contentivos de las reformas en materia

tributaria fomentando la asistencia técnica legal, social y administrativa de los

contribuyentes ordinarios para incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones

tributarias y deberes formales.

4. En otro sentido, se tiene que las acciones de verificación y fiscalización del

cumplimiento de los deberes formales, deben ser efectuadas de forma natural por parte

de los fiscales para mayor aspecto divulgativo y educativo más no represivo, de esa

manera los contribuyentes no se sientan presionados, sino todo lo contrario, al ir

verificando e incentivando que el contribuyente pueda corregir errores o emisiones en

que haya incurrido, en forma flexible, y a su vez de incentivarlos por lo que se ha hecho

de forma acertada.

5. La aplicación supletoria del articulo 48 de la LOPA (1982), traerá como

consecuencia una mayor claridad en los procesos de verificación tributaria y le dará al

contribuyente la oportunidad de exponer los argumentos para hacer valer su derecho

constitucional a la defensa lo que conlleva a evitar los posibles costos en que podrá

incurrir la Administración Tributaria por concepto de reclamos por daños y perjuicios.

6. Finalmente se recomienda a la Administración Tributaria como uno de los

órganos que ejerce el poder público, tener una actitud más diligente en la aplicación de

los principios constitucionales, puesto que de ese modo se evitará que el contribuyente

205

 

pueda acudir sistemáticamente a la vía extraordinaria de la acción de amparo, tanto

general como tributario, para exigir y mejorar la tutela de los derechos constitucionales,

que ha resultado por la rápida respuesta judicial y para enfrentar la arbitrariedad

administrativa, mientras no se cuente con una justicia eficaz y efectiva.

Desde el punto de vista de las Universidades.

1. Se les sugiere adaptar sus programas de estudios, a reforzar los conocimientos

tributarios, fomentar la ética y los valores morales. Los estudiantes deben estar en

condición de identificar los problemas de manera sistematizadas, generar sus propios

modelos para resolver esos problemas y actuar en consecuencia. Los ejemplos dados

en las aulas de clases deben ser acordes a la situación real que deberá enfrentar el

futuro profesional, en el campo laboral. Por lo tanto, sería recomendable que a través

de seminarios, los estudiantes de los últimos semestres ofrezcan sus servicios de

asistencia y asesoría a los contribuyentes como un aporte a la comunidad y sobre todo

a aquellos pequeños y medianos comerciantes que no se encuentran en posibilidad de

pagar los honorarios profesionales de un especialista tributario.

206

 

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OTRAS PUBLICACIONES PERIÓDICAS

INFOTRIBUTOS Boletín Informativo de Legislación, Jurisprudencia y Doctrina Tributaria Nº 2005-03 17 de enero de 2005.

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), 2006. Plan Evasión Cero en Marcha. Boletín Nº 40. Oficina de Divulgación Tributaria y Aduanera. Caracas.


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