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Propuestas de regulación de los medios de comunicación: Ley de Radiodifusión Comunitaria y Ley de...

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Propuestas de regulación de los medios de comunicación: Ley de Radiodifusión Comunitaria y Ley de Medios de Comunicación Públicos Análisis legal e institucional Estudios Legales Marzo de 2014 • No. 159 ISSN 2311-4479 La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, CLPC, de la Asamblea Legislativa se encuentra estudiando dos proyectos de ley referidos a la regulación de medios de comunicación, el proyecto de Ley de Radiodifusión Comunitaria y el proyecto de Ley de Medios de Comunicación Públicos. A solicitud de esa Comisión y con el objeto de contribuir al debate de dichos proyectos, el Departamento de Estudios Legales de la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, FUSADES, presentó en abril de 2014 sus comentarios a dichas propuestas normativas, por medio de una carta dirigida a los diputados que las estudiarán 1 . Considerando que es importante que estas propuestas sean conocidas y discutidas ampliamente, dedicamos este número del Análisis Legal e Institucional para examinar el contenido de estas propuestas legislativas. A) ANTECEDENTES El 24 de julio de 2013, la Asociación de Radios y Programas Participativos de El Salvador (Arpas) presentó 1 Aunque este documento corresponde al mes de marzo, hemos considerado oportuno referirnos al documento que de manera oficial FUSADES presentó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, por medio de una carta del 9 de abril de 2014. el Anteproyecto de Ley de Radiodifusión Comunitaria a la Asamblea Legislativa. Diputados del Partido FMLN, dieron iniciativa al proyecto, quedando este integrado al expediente 978-7-2013-1. Este proyecto de ley tiene como propósito reconocer y crear un régimen especial de concesiones para las “radios comunitarias”, reservando al menos un tercio de las frecuencias de radio y televisión para este sector. En agosto de 2013, se creó una comisión ad hoc para debatir la Ley de Radiodifusión Comunitaria, sin embargo, esta fue disuelta en septiembre del mismo año y se pasó a estudio de la CLPC para ser estudiada en conjunto con la propuesta del Ejecutivo. El proyecto de Ley de Medios de Comunicación Públicos ingresó el 19 de septiembre de 2013 para estudio de la CLPC, a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación, con el número de expediente 1096-9-2013-1. La finalidad de esta ley es crear un Consejo Nacional de Medios Públicos, CONAMEP, que administrará los canales de televisión y estaciones de radio destinados a brindar un servicio público de comunicación. El 21 de octubre del 2013 la CLPC inició el estudio de ambos proyectos. Recibió en la sesión de ese día a representantes 1
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Propuestas de regulación de los medios de comunicación: Ley de Radiodifusión Comunitaria y Ley de Medios de Comunicación Públicos

Análisislegal e

institucional

EstudiosLegales

Marzo de 2014 • No. 159ISSN 2311-4479

La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales,

CLPC, de la Asamblea Legislativa se encuentra estudiando

dos proyectos de ley referidos a la regulación de medios

de comunicación, el proyecto de Ley de Radiodifusión

Comunitaria y el proyecto de Ley de Medios de

Comunicación Públicos. A solicitud de esa Comisión y

con el objeto de contribuir al debate de dichos proyectos,

el Departamento de Estudios Legales de la Fundación

Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social,

FUSADES, presentó en abril de 2014 sus comentarios a

dichas propuestas normativas, por medio de una carta

dirigida a los diputados que las estudiarán1. Considerando

que es importante que estas propuestas sean conocidas

y discutidas ampliamente, dedicamos este número del

Análisis Legal e Institucional para examinar el contenido de

estas propuestas legislativas.

A) ANTECEDENTESEl 24 de julio de 2013, la Asociación de Radios y

Programas Participativos de El Salvador (Arpas) presentó

1 Aunque este documento corresponde al mes de marzo, hemos considerado

oportuno referirnos al documento que de manera oficial FUSADES presentó a la

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, por medio de una carta del 9 de

abril de 2014.

el Anteproyecto de Ley de Radiodifusión Comunitaria

a la Asamblea Legislativa. Diputados del Partido FMLN,

dieron iniciativa al proyecto, quedando este integrado

al expediente 978-7-2013-1. Este proyecto de ley tiene

como propósito reconocer y crear un régimen especial de

concesiones para las “radios comunitarias”, reservando al

menos un tercio de las frecuencias de radio y televisión para

este sector. En agosto de 2013, se creó una comisión ad

hoc para debatir la Ley de Radiodifusión Comunitaria, sin

embargo, esta fue disuelta en septiembre del mismo año y

se pasó a estudio de la CLPC para ser estudiada en conjunto

con la propuesta del Ejecutivo.

El proyecto de Ley de Medios de Comunicación Públicos

ingresó el 19 de septiembre de 2013 para estudio de la

CLPC, a iniciativa del Presidente de la República, por medio

del Ministro de Gobernación, con el número de expediente

1096-9-2013-1. La finalidad de esta ley es crear un Consejo

Nacional de Medios Públicos, CONAMEP, que administrará

los canales de televisión y estaciones de radio destinados a

brindar un servicio público de comunicación.

El 21 de octubre del 2013 la CLPC inició el estudio de ambos

proyectos. Recibió en la sesión de ese día a representantes

1

de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”

(UCA), Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho

(FESPAD), el Centro para la Defensa del Consumidor (CDC),

la Asociación de Periodistas de El Salvador (APES) y otras

organizaciones y medios comunitarios, para exponer en

detalle el contenido del proyecto de Ley de Radiodifusión

Comunitaria. Asimismo, el Secretario de Comunicaciones de

la Presidencia de la República, hizo una presentación sobre

el proyecto de Ley de Medios de Comunicación Públicos.

En enero de 2014, la Asamblea Legislativa envió una nota a

FUSADES, solicitando que presentara sus observaciones a

estos proyectos de ley.

El Departamento de Estudios Legales de FUSADES le

ha dado seguimiento a esta temática. En julio y agosto

de 2010 se publicaron dos números del Boletín de

Estudios Legales, titulados “Regulación del acceso a la

radiodifusión sonora y audiovisual” Parte 1 y Parte 2. En esas

publicaciones se estudió la normativa y procedimientos

para el acceso a la radiodifusión sonora y audiovisual y

se examinó la experiencia en Latinoamérica a partir de

reformas semejantes a las que ahora se proponen en la

Ley de Radiodifusión Comunitaria. Lo que allí se concluyó

sigue vigente en esta coyuntura: “a través de las radios

comunitarias se pueden lograr muchos objetivos valiosos;

sin embargo, cuando dicha participación es impulsada o

forzada desde el Estado, esta puede convertirse en una

herramienta gubernamental, tal como ha sucedido en

Sudamérica, y no en instrumento de desarrollo de los

valores democráticos”.

En el presente documento, primero haremos observaciones

generales a ambos proyectos de ley bajo estudio de la CLPC,

luego realizaremos comentarios específicos a cada proyecto

y finalmente desarrollaremos unas consideraciones finales.

B) OBSERVACIONES GENERALES1. Necesidad de elaborar una exposición de motivos

La exposición de motivos de una ley es el instrumento

para explicar sus objetivos y que facilita a futuro la

interpretación de la misma.

Ambos proyectos de ley bajo estudio buscan regular la radiodifusión sonora y audiovisual, la cual es un medio para ejercitar derechos humanos fundamentales que a la vez son un pilar de la democracia: las libertades de expresión y de información. Es por tanto imperativo que se haga un análisis sobre la

necesidad de estas leyes, y que en la regulación se evite

introducir posibles limitaciones desproporcionadas o

injustificadas al ejercicio de estos derechos. Según lo

ha dicho la Sala de lo Constitucional en su sentencia de

inconstitucionalidad 91-2007: “las libertades de expresión

e información tienen como función la de formar una

opinión pública libre, y que comprenden el derecho a recibir

opiniones y hechos, respectivamente, la pluralidad de fuentes

informativas contrapuestas y la apertura a las diversas

corrientes de opiniones y hechos constituyen un requisito

sine qua non de dichas libertades […] dicho pluralismo

informativo debe ser entendido como la existencia de una

diversidad de medios independientes y autónomos, así

como de contenidos heterogéneos (opiniones y hechos), a

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Análisis legal e institucional No. 159 • marzo de 2014

disposición del público, sin la cual la libre comunicación de

opiniones y hechos no resultaría efectiva…”2.

Ambos proyectos de ley en estudio dicen aspirar a

promover la pluralidad, pero a la vez entran a regular

el contenido de la programación, tanto para medios

de comunicación administrados por el Estado como

para medios “comunitarios” administrados por personas

naturales o jurídicas. Sin una exposición de motivos

clara, el alcance de esta regulación puede significar una

amenaza de intromisión estatal en el contenido de otro

tipo de medios privados y que, lejos de alcanzar mayores

niveles de pluralidad, podría servir como vehículo para

homogenizar el contenido de los medios, lo cual significaría

una grave violación a los derechos de libertad de expresión

e información.

2. Necesidad de armonizar con la normativa vigente Los proyectos de ley bajo estudio no incluyen derogaciones

expresas ni reformas a la legislación vigente, lo cual

conllevaría a problemas de interpretación y de aplicación.

Por tanto, existe la necesidad de hacer un ejercicio de

armonización con la normativa vigente.

C) OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

1. Ámbito de aplicación

2 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de inconstitucio-

nalidad 91-2007. Sentencia definitiva del 24 de septiembre de 2010.

El alcance de la Ley de Medios de Comunicación Públicos (LMCP) debe estar precisamente delimitado, excluyendo de manera expresa su aplicación a los medios privados.

En el proyecto analizado existen artículos que no son

claros en cuanto a si serían aplicables a medios privados.

Por ejemplo, el art. 2 LMCP establece que la misma es

aplicable “a todas las personas naturales y jurídicas que

participen directa o indirectamente en la prestación de un

servicio público de comunicación”. El art. 3 LMCP define

“servicio público de comunicación” y establece que este es

un derecho de la población y una obligación del Estado

prestarlo, pero no lo distingue del servicio que prestan

los medios privados ni los medios estatales que no están

bajo la administración del CONAMEP. En el art. 5 LMCP

se dispone que el CONAMEP “establecerá mecanismos

de coordinación y cooperación” con los medios de

comunicación estatales institucionales y los medios de

comunicación privados. El mismo artículo establece que

“El Estado salvadoreño deberá promover a todos aquellos

medios de comunicación que garanticen la pluralidad,

diversidad de contenidos y compartan los principios rectores

del servicio público de comunicación establecidos en la

presente ley”. Sin embargo, los mecanismos de promoción,

coordinación y cooperación no están establecidos en la

ley, ni se aclara si los mismos serán obligatorios para los

medios privados. En el art. 9 LMCP se establece como

atribución del CONAMEP el “contribuir a la formación de

comunicadores, periodistas, productores audiovisuales y de

todo el personal vinculado a las operaciones de los medios de

comunicación en el país”, sin distinguir la clase de medios en

que se desempeñan.

3

Por otra parte, el art. 5 LMCP establece una clasificación de

los medios de comunicación que no debería incluirse en

esta ley, la cual tiene por finalidad regular únicamente a los

medios públicos administrados por el CONAMEP.

2. Considerar la necesidad de una nueva institución

El objeto principal de la ley es crear el Consejo Nacional de

Medios Públicos (CONAMEP), como institución autónoma

adscrita al Ministerio de Educación, que administrará los

medios públicos y regirá la prestación del servicio público

de comunicación. Los medios públicos no serían todos los

que están bajo la titularidad de institucionales estatales,

sino únicamente los que están bajo la administración del

CONAMEP y que se reducirían a Radio El Salvador y Canal

10 Televisión Educativa y Cultural, aunque la ley permite

que se creen nuevos medios.

Actualmente, estos medios se encuentran bajo la dirección

de la Secretaría de Comunicaciones:

4

Artículo 52, Reglamento Interno del Órgano

Ejecutivo (RIOE). “La Secretaría de Comunicaciones

estará a cargo de un Secretario de Comunicaciones,

cuyas atribuciones serán: (…) 12. Llevar la dirección

y administración de Radio El Salvador y de Canal 10

Televisión Educativa y Cultural, previa autorización

otorgada al efecto por la Superintendencia

General de Electricidad y Telecomunicaciones,

SIGET, conforme a lo establecido en la Ley de

Telecomunicaciones; colaborando con el Ministerio

de Educación respecto de los programas educativos

que pudieren ser promovidos por estos medios”.

La situación presente no es la más propicia para sostener

medios públicos autónomos del poder político. La

primera de las atribuciones que establece el art. 52 del

RIOE para la Secretaría de Comunicaciones es “contribuir

a generar en la opinión pública una imagen favorable

de la labor que realiza el Gobierno de la República”. Por

tanto, transferir la administración de estos medios a otra

entidad pública podría favorecer que sus contenidos

se orienten más a fines informativos, culturales y

educativos. Sin embargo, debe cuestionarse si está

justificado crear una nueva institución autónoma,

con los gastos presupuestarios que ello implica, para

administrar únicamente dos medios, un canal de

televisión y una radio.

El CONAMEP tal como se perfila en la ley sería una

entidad autónoma compleja que estaría compuesta

por: a) un Directorio de Administración integrado por

tres directores, nombrados cada uno de ellos por el

Presidente de la República, la Asamblea Legislativa y la

Corte Suprema de Justicia; b) un Consejo Consultivo, cuyo

número de miembros no se encuentra especificado por la

ley y que serviría como un órgano de consulta y asesoría;

c) un Comité de Contraloría Social, compuesto por 10

personas provenientes de diversos sectores de la sociedad,

que serviría como un órgano de consulta y monitoreo;

d) una Defensoría de la Audiencia, instancia que recibirá

quejas y denuncias de la audiencia por incumplimiento al

Código de Ética.

La forma de selección y funcionamiento del Consejo y del Comité no se regulan en la ley sino que se remite al reglamento, lo que permitiría al Órgano Ejecutivo de turno la determinación de ello.

Análisis legal e institucional No. 159 • marzo de 2014

Esto deja abierta la posibilidad de una injerencia que permita la ideologización o parcialización de la entidad y, a la postre, del contenido que transmitan los medios públicos.

Además, está claro que ambos significarían el pago de

dietas a sus miembros e implicaría una mayor burocracia.

Si la razón de ser del Comité de Contraloría Social es que

haya una participación de la sociedad civil, consideramos

que existen otros mecanismos más efectivos y abiertos

al público, como reuniones de rendición de cuentas y/o

de consulta abiertas al público general, que tendrían

la ventaja de no sumar burocracia y que ofrecerían la

oportunidad de participar a más sectores, y no únicamente

los seleccionados por el mismo CONAMEP.

Consideramos que crear una autónoma como el CONAMEP en una situación financiera complicada en el país, cuando existe un enorme déficit presupuestario, no es conveniente, por lo que esta opción debe ser rechazada.

Se podría analizar cómo han sido administrados en

otras épocas los medios cuya titularidad recae en el

Ejecutivo, por ejemplo bajo la dirección de instituciones

encargadas de la promoción de la cultura o educación,

para determinar a quién debería corresponder su

administración. El problema en el pasado ha sido que la

función desempeñada por Canal 10 y Radio Nacional ha

dependido del interés del titular del momento, teniendo

un enfoque más cultural en ciertos períodos y en otros uno

más propagandístico.

3. Independencia editorial y prohibiciones para medios públicos

El proyecto de LMCP debe asegurar que la programación

tenga un carácter independiente del poder político y esté

orientada al interés público y bien común. El proyecto

de ley debería contener un reconocimiento expreso de

la independencia de la línea editorial o informativa de

los medios públicos. En este mismo sentido, quienes

dirijan los medios públicos deben ser elegidos mediante

un procedimiento transparente y competitivo, con altas

exigencias de idoneidad profesional y ética. También

debería regularse un régimen de inhabilidades e

incompatibilidades en el cargo y el conflicto de interés.

Además, se deben establecer criterios y procedimientos

claros de remoción que impidan que quienes ocupen

estos cargos sean de libre nombramiento y remoción, lo

que podría comprometer su independencia.

Por otro lado, la LMCP debería contener prohibiciones expresas para que estos medios no sean utilizados como herramientas de propaganda de los gobiernos.

Esto no se garantiza en la ley actual, y más bien el art.

10 literal i LMCP dispone que será obligatorio para los

medios públicos “difundir las actividades de los órganos

del Estado del país, en los ámbitos nacional e internacional

que el CONAMEP considere relevantes”. También, el art. 30

dispone que en situaciones de emergencia, calamidad

pública o de alerta en sus distintos grados “podrán ser los

canales oficiales de comunicación y pasarán a disposición

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EstudiosLegales

6

del Presidente de la República o de la instancia del Estado

correspondiente, a fin de informar y orientar a la población”.

Para asegurar la verdadera independencia de los medios

públicos, lo más recomendable es que dichas disposiciones

se eliminen.

4. Publicidad en los medios públicos

Los medios públicos deben contar con un adecuado

financiamiento público que asegure su independencia

tanto del Gobierno como del sector privado. Por tanto,

no consideramos recomendable que estos se financien

con publicidad comercial. Tampoco sería adecuado

que se admita la publicidad oficial en los medios públicos

cuando esta no cumpla con un fin informativo, tal como lo

sosteníamos en el punto anterior.

5. Conclusiones

Tal como está redactada la LMCP, esta podría servir

como una plataforma para entrar a regular el contenido

de las transmisiones de los medios privados. Por tanto,

es imperativo limitar y clarificar que el ámbito de

aplicación de la misma es únicamente para los medios

públicos de titularidad del Órgano Ejecutivo.

La administración actual de Radio Nacional y Canal 10 está a cargo de la misma entidad encargada de promover la buena imagen del Gobierno, lo cual está totalmente opuesto con la idea de promover medios públicos independientes del poder político, con una programación orientada al interés público.

Sin embargo, consideramos inadecuado que para ello

se cree una institución autónoma, sino que más bien se

transfiera su administración a una entidad cuya finalidad

se alinee con los de un medio público de las características

mencionadas, estableciéndose otros mecanismos que

aseguren la independencia editorial, tales como los

descritos anteriormente. Además, es importante que se

eliminen de la propuesta todas aquellas disposiciones que

permitan la parcialización de los medios públicos.

D) OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA1. Definición problemática de medios comunitarios

Análisis legal e institucional No. 159 • marzo de 2014

Art. 3 Definición, Ley de Radiodifusión

Comunitaria (LRC). Son medios comunitarios

por radiodifusión aquellas estaciones de radio

y televisión que brindan un servicio de interés

público, cuya propiedad y administración

está bajo responsabilidad de asociaciones o

fundaciones sin fines de lucro o por grupos

de personas organizadas que no persiguen

fines de lucro y están orientados a satisfacer

las necesidades de comunicación social y a

promover el ejercicio del derecho a la libertad

de expresión, el derecho a la información y el

derecho a la comunicación de los habitantes

de la República.

7

EstudiosLegales

La definición tiene varios elementos problemáticos y

que limitan lo que puede considerarse como medios

comunitarios, siendo por tanto excluyente de grupos

que también son parte de la sociedad y que podrían

tener un interés legítimo por utilizar la radiodifusión para

promover su visión y que no persiguen fines comerciales.

Según la definición de la LRC los medios deben orientarse

a “promover el ejercicio del derecho a la libertad de expresión,

el derecho a la información y el derecho a la comunicación”.

El problema de esta conceptualización consiste en que

se ha confundido los fines con los medios: sin importar

qué fín tenga un medio, ya sea comercial o comunitario,

todos implican el ejercicio de los derechos a la libertad de

expresión, derecho a la información y comunicación. Al

establecer que los medios comunitarios deben promover

estos derechos o se excluye a los grupos que no tienen

por finalidad promoverlos o se impone ese contenido

a los medios comunitarios. Por otra parte, se excluye

expresamente a los medios que hacen “difusión de doctrinas

o mensajes religiosos”. La libertad de culto es un derecho

fundamental que está íntimamente ligado al derecho

de libertad de expresión puesto que implica la libertad

de manifestar la propia religión y creencias, y según la

Convención Americana de Derechos Humanos, está sujeta

únicamente a las limitaciones legales que sean necesarias

para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral

públicas o los derechos o libertades de los demás. Sin

embargo, la LRC incluye una limitación a la expresión de

este tipo de mensajes sin justificarlo.

Adicionalmente, el art. 4 LRC establece que “La finalidad de

la radiodifusión comunitaria es la promoción del desarrollo

integral de las personas, el respeto a los derechos humanos,

la difusión de la memoria histórica, la diversidad cultural,

la cosmovisión de los pueblos originarios, la pluralidad de

informaciones y opiniones, los valores democráticos, la

satisfacción de las necesidades de comunicación social,

la convivencia pacífica, el fortalecimiento de la identidad

cultural de El Salvador y la transformación continua hacia

una sociedad más justa”. La búsqueda de reconocimiento

de los medios comunitarios, al menos desde organismos

como la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, parte

de la necesidad de que la radiodifusión sea lo más plural

posible. Al contrario, este concepto busca delimitar qué

contenido es apto para recibir los beneficios de ser radio

comunitaria y haciéndolo discrimina arbitrariamente. Por

ejemplo, es finalidad de los medios comunitarios promover

la “cosmovisión de los pueblos originarios”, pero no lo es

la promoción de otras visiones religiosas ni los valores

culturales tradicionales de las mayorías de la población.

Quedan excluidos en esta definición los

medios de comunicación que indirectamente

persiguen fines comerciales, los que son

propiedad de instituciones públicas o están

bajo su administración y los que tienen

como principal actividad la promoción de

partidos políticos o la difusión de doctrinas

o mensajes religiosos.

8

El principio de igualdad exige tratar igual a los que se encuentran en igualdad de condiciones y que cualquier diferencia en el tratamiento debe responder a un motivo razonable. En este caso, no se justifica por qué se diferencia a los medios que difunden mensajes religiosos.

También es problemático que el concepto de medios

comunitarios permita que puedan ser titulares de los

mismos “grupos de personas organizadas que no persiguen

fines de lucro, sin personalidad jurídica”. Consideramos que

lo más apropiado es que solo personas jurídicas sin fines

de lucro tengan la titularidad de los medios comunitarios,

de lo contrario puede conllevar a dificultades prácticas

en caso que una de las personas decida retirarse de la

administración de la misma. Por otro lado, los requisitos

que son necesarios para formar una asociación aseguran

una mayor formalidad y estabilidad de la agrupación.

Ahora bien, dentro de esas personas jurídicas sin fines de

lucro se deben admitir todo tipo de entidades: instituciones

educativas como universidades, asociaciones de desarrollo

comunal, iglesias, etc.

2. Inconstitucionalidad de la prevalencia de los medios comunitarios

La LRC no hace una clasificación de los medios de

comunicación por radiodifusión, sino que tiene como

objetivo el reconocimiento de un tipo de medios,

los medios comunitarios por radiodifusión y excluye

expresamente de este concepto a los medios que

“indirectamente persiguen fines comerciales, los que

son propiedad de instituciones públicas o están bajo su

administración y los que tienen como principal actividad la

promoción de partidos políticos o la difusión de doctrinas

o mensajes religiosos”. De acuerdo a la LRC, los medios

comunitarios tendrían derecho a un procedimiento

especial para la concesión de frecuencias del espectro

radioeléctrico (art. 11 LRC), al apoyo financiero estatal

(art. 6 LRC), a que una porción del espectro radioeléctrico

para la prestación de servicios de radiodifusión sonora

y servicios de radiodifusión de televisión sea reservada

exclusivamente para este tipo de medios (art. 10 LRC) y

además prevalecerán en la adjudicación de frecuencias

(art 1 LRC).

Si bien la primera parte del segundo inciso del art. 1 LRC

establece que “el Estado reconoce el derecho a fundar

medios de comunicación por radiodifusión en condiciones

de equidad”, es claro que la propuesta de ley busca

preponderar a los medios comunitarios por sobre los

demás, no busca un equilibrio, sino que la balanza

esté cargada a favor de los mismos.

La idea de un procedimiento especial para los medios

comunitarios es que estos no tengan que acceder a través

del mismo procedimiento que los medios comerciales, el

cual culmina con una subasta pública, en la cual llevarían

una ventaja estos últimos. Sin embargo, la LRC dejaría a

los medios por radiodifusión sin fines de lucro que están

fuera del concepto de comunitarios teniendo que utilizar

el mecanismo de subastas públicas. Por tanto, el proyecto

de LRC deja desprotegidos a los medios religiosos y

administrados por otras entidades sin fines de lucro al

excluirlos del concepto de medios comunitarios. Como

ya dijimos, esto conllevaría a una violación al principio

constitucional de igualdad.

Análisis legal e institucional No. 159 • marzo de 2014

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EstudiosLegales

La prevalencia a los medios comunitarios del art. 1 LRC crea una ventaja que no está justificada y que tampoco está claramente desarrollada.

Esa prevalencia implicaría que siempre que se solicite una

concesión se privilegiará a la radio comunitaria, y por tanto,

que siempre estarían en desventaja los medios privados

comerciales y aquellos sin fines de lucro que no entran

dentro del concepto de comunitarios.

El principio constitucional de igualdad contenido en el art.

3 de la Constitución de la República implica que los iguales

deben ser tratados por la ley de igual manera, requiere

que haya una diferenciación justificada entre desiguales

y razonabilidad del tratamiento desigual. En el caso de la

LRC se viola este principio de igualdad al diferenciar

entre medios que no persiguen fines de lucro de manera

arbitraria y además al establecer una serie de ventajas a

los medios comunitarios que lejos de crear condiciones

de equidad en el acceso a frecuencias del espectro,

buscan otorgarles una prevalencia por sobre el resto de

tipo de medios de comunicación.

3. Reserva de un tercio del espectro radioeléctrico injustificado

La propuesta de que se reserve “al menos” un tercio del

espectro radioeléctrico para los medios comunitarios

parece innecesario en un país donde en la actualidad

un 24% de las radios privadas en F.M. y un 32% de

las radios privadas en A.M. son administradas por

organizaciones sin fines de lucro, según una reciente

solicitud de información a la Superintendencia General de

Electricidad y Telecomunicaciones3. Este criterio es ajeno

a la realidad de El Salvador, en la que no existen radios

ilegales, existe pluralidad en cuanto a los titulares de

medios y en donde al menos en el A.M. hay aún muchas

frecuencias que no están en uso. El origen del mismo se

basa en un movimiento internacional que propugna por

una división tripartita del espectro: un tercio para el Estado,

un tercio para medios comerciales y un tercio para medios

comunitarios, pero ello es justificable en situaciones donde

han prevalecido monopolios estatales o en donde existen

radios que operan en la ilegalidad porque no existen las vías

legales para que se acceda al espectro radioeléctrico.

4. Estado no debe subsidiar a medios comunitarios

El art. 6 LRC establece que el Estado tiene la obligación de

“promover y garantizar la existencia, organización, y adecuado

funcionamiento de los medios comunitarios por radiodifusión”

y que para ello el Estado debe establecer medidas de “apoyo a la

sostenibilidad económica de los mismos”.

El apoyo financiero del Estado a los medios comunitarios atentaría contra la autonomía de los mismos y se corre el riesgo de que ello se convierta en un mecanismo de control de los contenidos por parte del Estado, lo que atentaría contra los derechos de libertad de información y expresión regulados por la Constitución.

3 Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones. Respuesta a

solicitud de información SIPV No. 0072-SAIP-V-No. 008-2014 del 24 de marzo de

2014.

10

Además, este sistema de subsidios también sería incons-

titucional por violar el principio de igualdad, puesto que

los beneficios solo se otorgarían a quienes el Gobierno

decida reconocer como “radios comunitarias” y no a

otras entidades sin fines de lucro que operan radios, sin

que haya entre las primeras y las segundas una causa

justificada de diferenciación.

Si bien el Estado puede establecer las condiciones

apropiadas para que surjan medios comunitarios, este

no puede garantizar la supervivencia de los mismos.

Justamente, uno de los criterios para la adjudicación

que se incluyen en la misma ley es que los solicitantes

de una concesión comprueben tener una estrategia de

sostenibilidad económica. Asimismo, por esas mismas

razones, se justifica que se les permita a los medios

comunitarios distintas fuentes de financiación, incluyendo

la publicidad (art. 5 LRC).

5. Comisión Técnica de la Radiodifusión

Comunitaria

La Comisión Técnica que se propone estaría integrada por

siete miembros, uno nombrado por la Superintendencia

General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), otro

por la Universidad de El Salvador y cinco representantes

de distintos sectores: miembros de comunidades

donde operan medios comunitarios, organizaciones

sociales, periodistas, universidades privadas y medios

comunitarios. No se regulan los requisitos, inhabilidades

ni incompatibilidades de sus miembros, aun cuando

las atribuciones de la Comisión requerirían de ciertos

Análisis legal e institucional No. 159 • marzo de 2014

conocimientos técnicos. Los miembros que representan

a diversos sectores serían electos en asambleas generales,

pero no se desarrolla el procedimiento en la ley. Tampoco

es claro si cuando se expresa que los comisionados son

de naturaleza honoraria, si ello quiere decir si percibirá

dietas o no.

Según la propuesta de LRC, la Comisión Técnica actuaría de

manera independiente dentro del ámbito administrativo de

la SIGET y se le conceden atribuciones que según la Ley de

Telecomunicaciones (LT) corresponderían a esta última. Sin

embargo, este órgano no estaría en la capacidad de cumplir

con algunas de las atribuciones que se le confieren y lo más

conveniente es que sea la misma SIGET quien realice estas

funciones, por ejemplo, el emitir dictámenes técnicos y

sancionar infracciones. Se considera que el ente llamado a

realizar estas atribuciones es la misma SIGET y que por tanto

sería innecesario este órgano.

6. Vacíos en la propuesta de la ley

Según la LRC, el mecanismo de adjudicación de

frecuencias para uso de los medios comunitarios será el

concurso abierto y público. Sin embargo, no se establece

el procedimiento en la ley ni se armoniza con los

procedimientos para las concesiones contemplados en la

LT. Si bien se establecen los criterios para la adjudicación de

frecuencias, no se contempla cómo serán estos evaluados

ni cómo se compararía una propuesta con otra. Siendo el

procedimiento especial para los medios comunitarios una

parte esencial de la propuesta, los vacíos que deja en esta

materia el proyecto de ley son insalvables.

11

Si bien el acápite del art. 12 LRC se refiere a la transferencia

de adjudicaciones, esto no se regula. Debería incluirse

de manera expresa en la ley que las concesiones son

intransferibles, pues estas son otorgadas en consideración de

la persona que las solicita. Además, hace falta que se incluyan

causales expresas para la revocación de la adjudicación.

También existen grandes deficiencias en cuanto al régimen

sancionatorio de la ley, el cual no está desarrollado. No se

establecen claramente las infracciones ni el procedimiento.

Asimismo, se contempla que sea la Comisión Técnica la que

aplique este régimen; sin embargo, se considera que debería

ser la misma SIGET quien aplique las sanciones.

7. Conclusiones

El proyecto de LRC tiene muchas deficiencias técnicas e

inconstitucionalidades, por lo que consideramos que debe

ser revisado íntegramente por la Comisión.

La LRC consiste en una normativa que podría

tener efectos adversos a la libertad de expresión e

información, en la medida que pone al Estado como

árbitro del contenido que debería de tener hasta un tercio

de los medios existentes en el país. En la actualidad, las

concesiones de frecuencias para radiodifusión se basan en

criterios objetivos: la existencia de espacio en el espectro

para el área de cobertura solicitado por el interesado, que

no se vayan a crear interferencias con otras frecuencias

concesionadas, el cumplimiento de requisitos técnicos y,

de haber interés de un tercero, se otorga la frecuencia a

través de una subasta pública. La SIGET en todo el proceso

no entra a considerar el contenido que transmitirán los

medios de comunicación. La LRC busca crear un proceso

especial que no conlleve subasta en el caso de los medios

comunitarios. Sin embargo, este proceso no está incluido

en la ley y sería inconcebible que el mismo sea regulado a

través de un reglamento. Los criterios que sí se incluyen

terminan siendo muy subjetivos, por lo que se cae en el

riesgo de que el Gobierno de turno beneficie a medios

comunitarios afines. El riesgo de influencia del Estado

se hace aún mayor cuando además la LRC establece que

el Estado deberá garantizar la existencia y sostenibilidad

económica de los medios comunitarios, lo cual atenta contra

la libertad de expresión y la independencia que deben tener

los medios de comunicación.

Además, la LRC contiene inconstitucionalidades por violar

el principio de igualdad, al excluir del concepto de “medios

comunitarios” a aquellos administrados por entidades no

gubernamentales, sin fines de lucro pero que su contenido

programático no calza con los fines que establece la ley.

Además, a través de la LRC se busca una prevalencia de los

medios comunitarios, dejando en desventaja para acceder a

las frecuencias al resto.

EstudiosLegales

E) CONCLUSIONES

La existencia de medios independientes y diversos es elemental en una democracia. Idealmente,

estos deben cumplir con al menos tres roles esenciales para el fortalecimiento de la democracia y

sus instituciones: ser contralores del ejercicio del poder, creadores de una agenda pública a favor del

bien común y servir como plataformas que muestren las diversas perspectivas políticas dentro de la

sociedad de manera contrastada y equilibrada.

Este ideal aplica tanto a los medios estatales como a los comerciales, sin fines de lucro y

comunitarios. Sin embargo, la intervención del Estado en este ámbito debe ser limitada, a sabiendas que

se corre el riesgo de restringir la libertad de expresión e información. Una normativa que atente contra

dichas libertades se expone a ser una herramienta de control político que puede afectar libertades

individuales constitucionalmente protegidas.

Es importante que sobre esta temática se tenga un debate abierto y transparente entre todos los

actores involucrados, incluyendo entre ellos a la SIGET. De manera conjunta deben buscarse

medidas que contribuyan a robustecer la libertad de expresión, pilar de toda democracia. Dicho

debate debe tener como finalidad el fortalecimiento de la democracia, el bien común y un adecuado

balance entre los distintos intereses y derechos involucrados.

Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El SalvadorTel.: (503) 2248-5600, 2278-3366

www.fusades.org

CoordinadorLuis Nelson Segovia

DirectorJavier Castro De León

Departamento de Estudios Legales

InvestigadoresLilliam Arrieta de CarsanaRoberto Vidales GreggMarjorie de TriguerosOscar Pineda Gina Maria UmañaCarmina Castro de VillamarionaCarlos Alberto GuzmánJosé Miguel Rengifo

Análisis legal e institucional No. 159 • marzo de 2014


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