CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: DRA.LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01319-00
Demandante: JULIO JULIO PERALTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: CONTESTACION ANEXOS DE PRUEBAS Y CORREO ELECTRONICO DEL
ABOGADO OMAR DITTA DAZA DEMANDANTE DEL PROCESO ORDINARIO NULIDAD ELECTORAL
EN MI CONTRA
La información requerida por este despacho mediante auto aporto elemento de juicio
que reposa en el expediente referido el cual garantizan las direcciones y correos
electrónicos del demandante y demandado así:
NOTIFICACIONES
DEMANDANTE
OMAR ALFREDO DITTA DAZA ------ DIRECCION DOMICLIO CALLA 9 A 22-60 VALLEDUPÁR
COREO ELECTRONICO ------------- [email protected]
DEMANDADO
JULIO JULIO JULIO PERALTA--------DIRECCION MANZANA A CASA 18 CONJUNTO CERRADO
LOS CAÑAGUATES VALLEDUPAR DESAR
CORREO ELECTRONICO -------------------- [email protected] tres veces la letra J
MOTIVACIÓN CONSIDERADA
Antes de proferir sentencia, Teniendo en cuenta, la condición de miembro activo militante
del partido político ASI, y DEMANDANTE, en esta oportunidad aporto los estatutos vigentes
que muestra lo dicho, para que funjan como pruebas en esta DEMANDA CONSTITUCIONAL
DE TUTELA, valorando que fui notificado hasta ayer 5 de mayo del año 2020, acorde a lo
resuelto por este cuerpo colegiado en decisión calendada el día 24 de abril de 2020, que
decidió y ordenó VINCULAR el Partido Político referido al cual pertenezco y milito
demandante JULIO JULIO PERALTA, para tal fin anoto la parte resolutiva de dicha
providencia así:
RESOLVIO
Primero. Admitir la tutela interpuesta por JULIO JULIO PERALTA, contra el Tribunal
Administrativo del Cesar.
Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados del Tribunal
Administrativo del Cesar, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los
documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo del respectivo oficio.
Para efectos de presentación del escrito de contestación, la autoridad judicial accionada
podrá radicar el mismo vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón:
Tercero. Vincular como terceros al señor Omar Alfredo Ditta Daza (demandante en el
medio de control), al Partido Político Indígena – ASI – (partido al que se encuentra
vinculado el actor), al alcalde de Valledupar (como representante legal del municipio) y
a la Organización Electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del
Estado Civil). Todos ellos podrán intervenir en la tutela y allegar los documentos que
pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del
respectivo oficio.
Para efectos de presentación del escrito de intervención, los mencionados sujetos
procesales podrán radicar el mismo vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón:
Cuarto. Disponer a la oficina de sistemas que publique la presente providencia en el sitio
web del Consejo de Estado.
Quinto. Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con
el valor probatorio que les corresponda según la ley.
Sexto. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar que de manera
inmediata remita en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso de
nulidad electoral con radicado No. 20001 23 33 000 2019 00359 00, demandante Omar
Alfredo Ditta Daza, demandado Julio Julio Peralta, en copia electrónica y a través de la
dirección de correo citada en líneas anteriores.
Séptimo. Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la
Secretaría General de esta Corporación hasta que las pruebas se alleguen o se cumplan
los términos mencionados en las órdenes.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
i) LA LEY 1475 DE 2011 ARTÍCULO 1o. regulan los PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO de partido político ASI en Colombia:
Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los
principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de
presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
El partido político ASI, está regido por reglamentos internos determinados estatuto que
deben cumplir de forma estricta los militantes, excesivamente importante resaltar que los
señores OMAR ALFREDO DITTA DAZA, Y JULIO JULIO PERALTA, actualmente somos
miembros activos y militantes de este partido social político, el primero fungió en la lista a
la candidatura al CONCEJO MUNICIPAL DE VALELDUPÁR, del segundo y en la etapa de
inscripción ante registraduria, y tampoco en la etapa de campaña de dicha
candidatura, ni a la fecha jamás fui denunciado por el señor DITTA DAZA, alguna
irregularidad de INHABILIDAD, por parte del señor JULIO PERALTA, esto muestra que el
mismo DITTA DAZA, ha incumplido dicho reglamento institucional Estatuto que es ley para
los militantes y le impone la obligación como DEBER, establecido en el artículo 6, numeral
1. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, el programa de trabajo y las decisiones y
resoluciones de los órganos de dirección y numeral 9. Presentar denuncias por escrito en
medio físico o cualquier herramienta digital ante el partido una vez se tenga
conocimiento de cualquier violación a la Constitución Política, las Leyes y los Estatutos ,
en otro extremo, el señor militante OMAR DITTA DAZA, para demandarme en
representación y utilizando las banderas del partido político ASI, mi elección de
CONCEJAL militante JULIO JULIO PERALTA, debió solicitar a las directivas del partido
autorización o Poder debidamente autenticado para actuar, y lograr fungir dentro de
ese proceso ordinario de nulidad electoral, con poder especial o específico que lo
ubican como demandante exigiendo derechos políticos electorales que son del partido
político, contrariando la norma contenciosa administrativa Art 116 CPACA, 3. El documento
idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga
la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de
haberlo otro transmitido a cualquier título. Mi elección de concejal JULIO PERALTA, no es
propiedad individual particular del señor DITTA DAZA, por tanto no puede pedir y
representar de forma unipersonal como ciudadano de a pie, a pesar que la norma
contenciosa lo establece como regla general, que dicho trámite lo puede demandar
cualquier ciudadano o persona, el señor DITTA DAZA, no es cualquiera, él está
representado por una institucionalidad persona jurídica que es el partido político para el
cual milita, no puede actuar como rueda suelta, desconociendo el estatuto o ley interna
del partido, por ello esta acción de tutela debe amparar el derecho al DEBIDO PROCESO,
toda vez que nunca debió admitirse la demanda ordinaria de nulidad electoral, a
sabiendas que no existen facultades mediante poder expreso para actuar como
ABOGADO en nombre y en representación del partido referido, lo cual motivó a ordenar
la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos jurídicos del acto de mi elección de
CONCEJAL JULIO JULIO PERALTA, esto quiere decir que estamos frente a un trámite judicial
ilícito e ilegal, que contraria el ordenamiento constitucional y legal que rige la
Constitución y ley de los partidos políticos en Colombia, sumado a las reglas internas de
nuestro partido, el señor DITTA DAZA actuando como demandante sin poder conferido
por el partido político para el cual milita, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cesar, exigiendo derechos políticos electorales para su interés individual particular y no
intereses general el cual es el que yo represento como CONCEJAL, está contrariando el
DEBER que tiene establecido en el artículo 6 numeral 10. Velar por la defensa de lo público
y el interés general. Y numeral 7. Apoyar y votar por los candidatos inscritos en las
respectivas instancias de la Alianza Social Independiente, y por los candidatos avalados
por el partido en elecciones populares o con los cuales éste haya realizado acuerdos y/o
coaliciones
ii) El señor OMAR DITTA DAZA, está afectando el ordenamiento jurídico Constitucional
e incumpliendo dentro del proceso ordinario de nulidad electoral, mis derechos
adquiridos de Concejal JULIO JULIO PERALTA, de igual forma este proceso debe ser
declarado nulo y ordenarse su archivo porque ya no hay oportunidad de subsanar
los vicios ocultos existentes lo es fungir como ABOGADO sin poder de persona
jurídica legalmente registrada y reconocida como partido político en Colombia y
el Mundo, al tiempo, es importante resaltar que el proceso judicial nulidad
electoral, narra hechos que no corresponden a la verdad jurídica, el tiempo modo
y lugar , y las normas invocadas como afectadas tampoco son las que realmente
lo fueron, toda vez que yo JULIO JULIO PERALTA, no fui elegido el día 6 de
noviembre del año 2019, que el invoca como fecha, esa curul al Concejo
determinada de OPOSICION, por la LEY No. 1909 -9 JUL 2018 del proceso de paz le
correspondió al señor candidato a la Alcaldía de Valledupar que resultara vencido
o perdido en dicha contienda electoral, para así concederle el derecho a la
misma, en este caso le fue otorga al señor ERNESTO OROZCO DURAN, como
demuestro en el anexo, toda vez que resultó Alcalde ganador el señor MELLO
CASTRO GONZALEZ.
NORMA Y PRUEBAS NO INVOCADAS Y NO APORTADAS EN NULIDAD EELCTORAL
LEY No. 1909 -9 JUL 2018
la curul demandada tubo 4 etapas y actos administrativos que no fueron narradas y
aportados en los hechos de la demanda nulidad electoral, 1- ELECCIÓN ALCALDE Y
ENTREGA DE CURUL DE OPOSICIÓN AL CONCEJO, 2- ACEPTACION DE LA CURUL O
RENUNCIA, 3- ORDENAR GENERAR CIFRA REPARTIDORA 4- RECONOCER CURUL AL
CANDIDATO AL CONCEJO DE MAYOR NUMERO DE VOTOS, JULIO JULIO PERALTA, el señor
OMAR DITTA, no lo invocó en la demanda lo anterior, debió aportar los actos
administrativos E-26-ALC, y sucesivos, que debió demandarse y aportarse en esa acción
de nulidad electoral, todos los actos administrativos, como demandante dio numerales
de narrativos de los hechos diversos o diferentes, debió invocar la norma estatutaria del
proceso de paz en COLOMBIA , y se omitió, esta no es la oportunidad para hacerlo, toda
vez que el solo demanda el E-26-CON- y dejo por fuera los otros actos administrativos
que sucedieron.
Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. de conformidad con los
artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental
autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
Artículo 4°. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas,
disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno,
mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos
consagrados en otras leyes.
CPACA. Artículo 166. Anexos de la demanda
A la demanda deberá acompañarse y no lo hizo,
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación,
notificación o ejecución, según el caso.
Es inconstitucional e ilegal la demanda de nulidad electoral acorde que ordeno la
medida cautelar demandada en esta tutela, lo exigido por este artículo del Contencioso
de Procedimiento toda vez que el señor demandante OMAR DITTA DAZA, solo aporta el
E-26 CON- emitido por la junta escrutadora del día 6 de noviembre del año 2019, pero
deja por fuera la verdad jurídica que atañe sucesiva, porque ese día no se produjo mi
elección en firme JULIO JULIO PERALTA, el acto administrativo que me elige fue el que
ordena la CIFRA REPARTIDORA, por ello aporto a esta tutela, el acto administrativo
expedido por el CNE E-26-ALC-, que muestra la rendición de informes por el CNE, el día 7
de noviembre del año 2019, un día siguiente a la referenciada por el demandante en su
escrito de demanda, en suma se muestra que no aporta copia de los otros actos
administrativos motivados que debió acusar, y las constancias de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución según el caso, no fungen los actos
administrativos siguientes i) el E-26-ALC, que garantiza la elección del ALCALDE MELLO
CASTRO GONZALEZ, que dice fecha de generación 7 de noviembre de 2019 en dicho
acto administrativo se evidencia que el CNE, le reconoce la curul de la PAZ U OPOSICION
como derecho fundamental al señor ERNESTO OROZCO DURAN, candidato a la alcaldía
de Valledupar perdedor de los comicios, ii) acto administrativo que emite el Movimiento
Ciudadano Por Ti Valledupar en el cual dicho Concejal electo ERNESTO OROZCO DURAN
renuncia a la curul de la oposición, iii)acto administrativo emitido por el CNE, que acepta
la renuncia a dicho Concejal electo.
Por ultimo iv) acto administrativo motivado emitido por el CNE, que aplica la ley
estatutaria 1909 de 2018, que establece y ordena generar el procedimiento de cifra
repartidora y esta mediante acto administrativo motivado concede al final la curul en el
concejo al señor JULIO JULIO PERALTA, que es la misma que ahora se debate de forma
errada en esta demanda, sin aportar todos los referentes actos administrativos y trámites
procesales dichos que fueron ocultos en la narrativa de los hechos de la demanda.
Tampoco hace referencia a lo dicho por la norma en este articulado “Cuando el acto
no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se
expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la
presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original
o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin
de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
El señor DITTA DAZA, Solo ataca y demanda un acto administrativo, hace referencia en
la demanda al E-26 CON- Igualmente, lo anterior raya con manifestaciones típicas
presuntas penales como FRAUDE PROCESAL, logrando obtener resolución judicial a su
favor MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE MI ELECCION A JULIO JULIO PERALTA, motivando incurrir
en error al Tribunal judicial dicho, esto materializa choque contra los principios de
organización y funcionamiento del partido político ASI. Al demandar el E-26 ALC- pudo
indicar que el acto demandado se encontraba en el sitio web de la respectiva entidad
para todos los fines legales, lo cual no hizo, y no es a etapa para ello.
LEY 1475 DE 2011
ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los
principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de
presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos
en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de
contenidos mínimos:
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a
candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si
estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se
candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos
relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico,
cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
esa actuación administrativa se produjo el día siguiente a la elección de los concejales,
quiero decir el 7 de noviembre de año 2019, como se muestra en el otro anexo expedido
por el Consejo Nacional Electoral, parte inferior derecha anotada como “FECHA DE
GENERACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO 7 DE NOVIEMBRE DEL 2019”.
hubo que esperar los escrutinios de los candidatos a las alcaldías y gobernaciones, esto
se produjo un día después a la fecha que anota el señor OMAR DITA DAZA, en la
demanda de nulidad electoral, de igual forma debió esperar que ACEPTARA O
RENUNCIARA dicho candidato a la alcaldía que le fue otorgada la curul de la oposición,
que en efecto el señor ERNESTO OROZCO DURAN, no aceptó dicha curul ANEXO acto.
LEY No. 1909 -9 JUL 2018
el curul perseguido tubo una etapa en la cual fungió como de oposición, al momento
de manifestar en la demanda el acto administrativo E-26-ALC, que debió demandarse o
aportarse en esta acción, el demandante dio numerales narrativos de los hechos debió
invocar esta norma estatutaria, y se omitió, esta no es la oportunidad para hacerlo, toda
vez que el solo demanda el E-26-CON-
Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. de conformidad con los
artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental
autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
Artículo 4°. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas,
disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno,
mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos
consagrados en otras leyes.
Capítulo II
De los derechos de la oposición política
Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades
territoriales. los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare
elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde
Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas
Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el
periodo de estas corporaciones.
ARTÍCULO 6. DEBERES DE LOS MILITANTES.
Son deberes de los militantes del partido:
1. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, el programa de trabajo y las decisiones y
resoluciones de los órganos de dirección.
2. Difundir las orientaciones políticas y programáticas de la A.S.I.
3. Informar de manera veraz y oportuna acerca de las situaciones que afectan el normal
funcionamiento de la organización.
4. Participar en las actividades que programe el partido.
5. Contribuir económicamente, de acuerdo con las directrices emanadas de la
respectiva convención, a la financiación de la Alianza Social Independiente, ASI.
6. Cumplir los principios y programas del partido en el ejercicio de los cargos de elección
popular.
7. Apoyar y votar por los candidatos inscritos en las respectivas instancias de la Alianza
Social Independiente, y por los candidatos avalados por el partido en elecciones
populares o con los cuales éste haya realizado acuerdos y/o coaliciones.
8. Comparecer cuando sea convocado para dilucidar procedimientos disciplinarios.
9. Presentar denuncias por escrito en medio físico o cualquier herramienta digital ante el
partido una vez se tenga conocimiento de cualquier violación a la Constitución Política,
las Leyes y los Estatutos.
10. Velar por la defensa de lo público y el interés general.
FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE ÉTICA.
ARTÍCULO 30.- FALTAS GRAVES Y FALTAS SIMPLES. Se consideran faltas graves aquellas que
lesionen de manera directa el funcionamiento, buen nombre y la existencia del partido.
Faltas simples: aquellas que desconocen las decisiones de una instancia superior o
irrespetan los derechos de subalternos o instancias inferiores.
ARTÍCULO 31.- LAS FALTAS. Además de las obligaciones y faltas derivadas de la
Constitución y la ley, son faltas en el Partido Alianza Social Independiente, ASI- las
siguientes conductas:
I. Militantes, Elegidos y Directivos.
1. El no acatamiento de las directrices programáticas, disciplinarias, estatutarias y
políticos electorales del Partido Alianza Social independiente, ASI.
2. La desobediencia a las directrices impartidas por el Partido y sus representantes en las
bancadas de las diferentes corporaciones y cargos de elección popular.
3. La actividad política, proselitista contraria a los intereses del partido.
4. La falta sin motivo justificado y por escrito a dos espacios sucesivos de dirección que
convoque el partido y de los que el militante haga parte.
5. El apoyo a candidatos de otros partidos o grupos significativos de ciudadanos que no
hayan sido aprobados por la ASI, a través de cualquier medio, o la recomendación de
su (s) nombre (s) a los electores.
6. El apoyo a gobiernos que contraríen los principios programáticos del Partido, salvo
autorización expresa de las instancias del Partido.
7. El incumplimiento de los deberes atinentes a su cargo dentro del Partido, sean en los
órganos de dirección, en los órganos de control o en los cargos y corporaciones de
elección popular.
8. La formulación de denuncias infundadas contra otros militantes del Partido.
9. El no acatamiento de las decisiones tomadas por las asambleas locales y por las
convenciones Departamentales y nacionales, así como aquellas tomadas por las
Direcciones y Comités Ejecutivos del Partido.
10. La extralimitación u omisión de funciones en el ejercicio de su cargo
11. Toma de decisiones que contraríen las determinaciones de las instancias superiores
2. La doble militancia, además de cualquier apoyo o recomendación a los electores
para las campañas electorales a candidatos o apoyo a gobiernos contrarios a los
principios programáticos del partido, salvo autorización expresa de las instancias de
dirección del Partido.
13. Acuerdos o alianzas que contraríen los principios del partido, especialmente de los
que no hayan sido aprobados por las instancias de la ASI.
14. El apoyo a gobiernos que contraríen los principios programáticos del Partido, salvo
autorización expresa de las instancias del Partido.
15. Aportar documentación falsa ante los trámites, controles e informes del partido o
instituciones con las cuales se relacione nuestro partido
16. Adelantar actividades de representación, emisión de opinión verbal o escrita a
nombre del partido cuando no se cumple con las funciones para tal fin.
PRETENSIONES
Solicito se amparen los derechos al DEBIDO PROCESO, como militante del
partido político y demandante Concejal, Por lo anterior narrado y
demostrado es palmario que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y el
señor OMAR DITTA DAZA, han incumplido de forma integral, todas las normas
superiores y legisladas como persona natural, constituyente primario, como
profesional del derecho abogado, como militante del partido político ASI,
esto hace que la demanda de nulidad electoral produjera la medida
cautelar que me excluyó del servicio social comunitario de concejal JULIO
JULIO PERALTA, al pretender demostrar que firmé y ejecuté contrato con el
Municipio de Valledupar, no siendo esto real toda vez existen
CERTIFICACIONES desvaloradas, que muestran lo contario y expedidas por
dicha entidad Municipal, DITTA DAZA, desea mostrar que por estar en el
territorio geográfico de ubicación la edificación del HOSPITAL
DEPARTAMENTAL REGIONAL, contratante dentro del Municipio de Valledupar,
lo anota y lo ubica como si fuera la ALCALDÍA MUNICIPAL la CONTRATANTE, y
como si en la misma entidad hubiese sido el lugar de EJECUCION DEL
CONTRATO por estar en Valledupar ciudad capital del Departamento del
Cesar, donde se dio la celebración del contrato, desconociendo todos los
vicios existente en el proceso ordinario que nunca debió nacer a la vida
jurídica dicha demanda, VICIOS INSANEABLES por carencia de facultades
para actuar mediante PODER no conferido a su condición debe declararse
NULO INTEGRAL Y ORDENAR ARCHIVO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.
Cordialmente el Demamndante