Reglamento del Código Fiscal de la Federación 2014
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Miércoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO REGLAMENTO del Código Fiscal de la Federación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 10; 14-B; 20; 22; 26; 27; 28; 32-F; 49; 52; 52-A; 81; 83; 137; 141; 146-B; 163; 165; 175; 180 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los órganos administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y II. Código, el Código Fiscal de la Federación. Artículo 2.- La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las Autoridades Fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece un plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarán dicho aviso de manera independiente. Artículo 3.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades Fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código. Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores siguientes: I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales; II. Instituciones de crédito; III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía, y IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes. La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que prevalezca.
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1. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO REGLAMENTO del Cdigo
Fiscal de la Federacin. Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artculos 31 de la Ley Orgnica de la Administracin
Pblica Federal y 10; 14-B; 20; 22; 26; 27; 28; 32-F; 49; 52; 52-A;
81; 83; 137; 141; 146-B; 163; 165; 175; 180 y dems relativos del
Cdigo Fiscal de la Federacin, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN TTULO I Disposiciones
Generales Artculo 1.- Para los efectos de este Reglamento se
entender por: I. Autoridades Fiscales, aquellas unidades
administrativas de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, del
Servicio de Administracin Tributaria, de las entidades federativas
coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales
estn facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar
ingresos federales, de los rganos administrativos desconcentrados y
de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en
materia fiscal establecidas en el Cdigo y en las dems leyes
fiscales, en el mbito de sus respectivas competencias, y II. Cdigo,
el Cdigo Fiscal de la Federacin. Artculo 2.- La obligacin de
presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las Autoridades
Fiscales se llevar a cabo en los trminos de las disposiciones
fiscales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos
que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carcter
general que emita el Servicio de Administracin Tributaria. Los
avisos debern presentarse conjuntamente con la declaracin del
ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las
disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para
hacerlo o que no exista obligacin de presentar dicha declaracin; en
este ltimo caso, la presentacin de los avisos deber efectuarse
dentro de los quince das siguientes a aqul en que se actualice el
supuesto jurdico o el hecho que lo motive. Tratndose de avisos
relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las
disposiciones respectivas no se establece un plazo para su
presentacin, la misma deber efectuarse dentro de los quince das
siguientes a aqul en que se actualice el supuesto jurdico o el
hecho que lo motive. Cuando as se seale expresamente al aprobar la
forma oficial de la declaracin que incluya la informacin requerida
por el aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarn
dicho aviso de manera independiente. Artculo 3.- Los avalos que se
practiquen para efectos fiscales tendrn vigencia de un ao, contado
a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las
Autoridades Fiscales aceptarn los avalos en relacin con los bienes
que se ofrezcan para garantizar el inters fiscal o cuando sea
necesario contar con un avalo en trminos de lo previsto en el
Captulo III del Ttulo V del Cdigo. Los avalos a que se refiere el
prrafo anterior, debern ser practicados por los peritos valuadores
siguientes: I. El Instituto de Administracin y Avalos de Bienes
Nacionales; II. Instituciones de crdito; III. Corredores pblicos
que cuenten con registro vigente ante la Secretara de Economa, y
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes. La
Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el
procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administracin
Tributaria mediante reglas de carcter general, podr solicitar la
prctica de un segundo avalo. El valor determinado en dicho avalo
ser el que prevalezca. En aquellos casos en que despus de realizado
el avalo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras
permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores
consignados en dicho avalo quedarn sin efecto, aun cuando no haya
transcurrido el plazo sealado en el primer prrafo de este artculo.
En los avalos referidos a una fecha anterior a aqulla en que se
practiquen, se proceder conforme a lo siguiente: a) Se determinar
el valor del bien a la fecha en que se practique el avalo; b) La
cantidad obtenida conforme a la fraccin anterior se dividir entre
el factor que se obtenga de dividir el ndice Nacional de Precios al
Consumidor del mes inmediato anterior a aqul en que se practique el
avalo, entre el ndice del mes al cual es referido el mismo, y
2. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
c) El resultado que se obtenga conforme a la operacin a que se
refiere el inciso anterior ser el valor del bien a la fecha a la
que el avalo sea referido. El valuador podr efectuar ajustes a este
valor cuando existan razones que as lo justifiquen, antes de la
presentacin del avalo, las cuales debern sealarse expresamente en
el mismo documento. Artculo 4.- Para los efectos del artculo 6,
quinto prrafo del Cdigo, las retenciones no debern llevarse a cabo
sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de
contribuciones en forma expresa y por separado de la
contraprestacin principal, salvo que conforme a las disposiciones
fiscales aplicables, la retencin deba realizarse sobre el monto de
la contribucin trasladada. Artculo 5.- Para los efectos del artculo
9, fraccin I, inciso a) del Cdigo, se considera que las personas
fsicas no han establecido su casa habitacin en Mxico, cuando
habiten temporalmente inmuebles con fines tursticos y su centro de
intereses vitales no se encuentre en territorio nacional. Artculo
6.- Para los efectos del artculo 9, fraccin II del Cdigo, se
considera que una persona moral ha establecido en Mxico la
administracin principal del negocio o su sede de direccin efectiva,
cuando en territorio nacional est el lugar en el que se encuentre
la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control,
direccin, operacin o administracin de la persona moral y de las
actividades que ella realiza. Artculo 7.- Para los efectos del
artculo 12 del Cdigo, salvo disposicin expresa establecida en dicho
ordenamiento, el cmputo de los plazos comenzar a contarse a partir
del da siguiente a aqul en que surta efectos la notificacin del
acto o resolucin administrativa. El horario de recepcin de
documentos en la oficiala de partes de las unidades administrativas
del Servicio de Administracin Tributaria, ser el que para tales
efectos se establezca en las reglas de carcter general que emita
dicho rgano desconcentrado. Tratndose de documentacin cuya
presentacin se deba realizar dentro de un plazo legal, se
considerarn hbiles las veinticuatro horas correspondientes al da de
vencimiento, conforme a lo siguiente: I. Para efectos del buzn
tributario, el horario de recepcin ser de las 00:00 a las 23:59
horas, y II. Cuando la presentacin pueda realizarse mediante
documento impreso se recibir al da hbil siguiente, dentro del
horario de recepcin que se establezca en trminos del segundo prrafo
de este artculo. Artculo 8.- Para los efectos del artculo 17-H,
fraccin VII del Cdigo, se entender por medio electrnico en que se
contienen los certificados que emita el Servicio de Administracin
Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrnico,
ptico o de cualquier otra tecnologa, donde dicho rgano
desconcentrado conserve los certificados y su relacin con las
claves privadas de los mismos. Artculo 9.- Para los efectos del
artculo 17-H, fraccin X, inciso c) del Cdigo, se entender que la
Autoridad Fiscal acta en el ejercicio de sus facultades de
comprobacin desde el momento en que realiza la primera gestin para
la notificacin del documento que ordene su prctica. Artculo 10.-
Para los efectos del artculo 17-H, sexto prrafo del Cdigo, cuando
la solicitud no cumpla con los requisitos previstos en las reglas
de carcter general emitidas por el Servicio de Administracin
Tributaria, la Autoridad Fiscal podr requerir informacin o
documentacin al contribuyente, otorgndole un plazo de diez das,
contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificacin,
para su presentacin. Transcurrido dicho plazo sin que el
contribuyente proporcione la informacin o documentacin solicitada,
se le tendr por no presentada su solicitud. Para efectos del prrafo
anterior, el plazo de tres das a que se refiere el sexto prrafo del
artculo 17-H del Cdigo, comenzar a computarse a partir de que el
requerimiento haya sido cumplido. Artculo 11.- Para los efectos del
artculo 17-K, fraccin I del Cdigo, en caso de que el contribuyente
ingrese a su buzn tributario para consultar los documentos
digitales pendientes de notificar en da u hora inhbil, generando el
acuse de recibo electrnico, la notificacin se tendr por practicada
al da hbil siguiente. TTULO II De los Derechos y Obligaciones de
los Contribuyentes CAPTULO I De los Requisitos de las Promociones y
la Representacin ante las Autoridades Fiscales Artculo 12.- Para
los efectos del artculo 18-A, fraccin II del Cdigo, los residentes
en el extranjero que de conformidad con la legislacin del pas en el
que sean residentes no estn obligados a contar con un nmero de
identificacin fiscal, no lo sealarn en las promociones que
presenten ante las Autoridades Fiscales. Artculo 13.- Para los
efectos del artculo 19, primer y quinto prrafos del Cdigo, la
representacin de las personas se tendr por acreditada cuando la
persona que promueva en su nombre tenga conferido un poder general
para actos de administracin, de administracin y dominio o para
pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aqullas
que requieran clusula especial conforme a la ley, siempre y cuando
las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario pblico o, en su
caso, ante las Autoridades Fiscales, salvo que las disposiciones
fiscales aplicables exijan la presentacin de un poder con
caractersticas especficas para algn trmite en particular.
3. Mircoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)
CAPTULO II Del Pago, de la Devolucin y de la Compensacin de
Contribuciones Artculo 14.- Para los efectos del artculo 20, sptimo
prrafo del Cdigo, el pago mediante cheques personales se podr
realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean
expedidos por l mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus
accesorios mediante declaraciones peridicas, incluso tratndose de
los pagos realizados por fedatarios pblicos que conforme a las
disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y
enterar contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con
los requisitos de este artculo y los que se establezcan en las
reglas de carcter general que para tal efecto emita el Servicio de
Administracin Tributaria. El cheque mediante el cual se paguen las
contribuciones y sus accesorios deber expedirse a favor de la
Tesorera de la Federacin; tratndose de contribuciones que
administren las entidades federativas, a favor de su tesorera u
rgano equivalente y, en el caso de aportaciones de seguridad social
recaudadas por un organismo descentralizado, a favor del propio
organismo. Los cheques a que se refiere este artculo no sern
negociables y su importe deber abonarse exclusivamente en la cuenta
bancaria de la Tesorera de la Federacin, de la tesorera local u
rgano equivalente o del organismo descentralizado correspondiente,
segn sea el caso. El pago de crditos fiscales podr realizarse con
cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos
de este artculo, por conducto de los notificadores ejecutores en el
momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento
administrativo de ejecucin. En el acta respectiva se harn constar
los datos de identificacin y valor del cheque, as como el nmero del
recibo oficial que se expida. Artculo 15.- Para los efectos de los
recargos a que se refiere el artculo 21 del Cdigo, se entender que
el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realiz
oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante
compensacin contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta
por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la
declaracin que contenga el saldo a favor o se haya realizado el
pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debi
pagarse la contribucin o aprovechamiento de que se trate. Cuando la
presentacin de la declaracin que contenga el saldo a favor o la
realizacin del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con
posterioridad a la fecha en la que se caus la contribucin o
aprovechamiento a pagar, los recargos se causarn por el periodo
comprendido entre la fecha en la que debi pagarse la contribucin o
aprovechamiento y la fecha en la que se origin el saldo a favor o
el pago de lo indebido a compensar. Artculo 16.- Para los efectos
de los artculos 21 y 22-A del Cdigo, cuando el contribuyente deba
pagar recargos o las Autoridades Fiscales deban pagar intereses, la
tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fraccin de ste, ser
siempre la que est en vigor al primer da del mes o fraccin de que
se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa
de recargos o de inters vare. Artculo 17.- Para los efectos del
artculo 22 del Cdigo, tratndose de saldos a favor que el
contribuyente otorgue como garanta del inters fiscal, la
actualizacin y los intereses a cargo del fisco federal dejarn de
generarse en el momento en que la Autoridad Fiscal la acepte.
Artculo 18.- Para los efectos del artculo 22-A del Cdigo, los
intereses a pagar se computarn por cada mes o fraccin que
transcurra y se efectuar la retencin correspondiente, siguiendo el
procedimiento que para tal efecto establezca el Servicio de
Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general.
Artculo 19.- Para los efectos del artculo 23 del Cdigo, cuando el
contribuyente no efecte la compensacin total de contribuciones podr
continuar compensando el remanente del saldo a favor en pagos
futuros o solicitar su devolucin. Artculo 20.- Para los efectos del
artculo 26, fraccin X, cuarto prrafo, inciso c) del Cdigo, el
control efectivo para dirigir la administracin, la estrategia o las
principales polticas de una persona moral, podr ser otorgado de
manera expresa o tcita. No se entendern comprendidas en el artculo
26, fraccin XI del Cdigo, las sociedades que inscriban en el
registro o libro de acciones o partes sociales a socios o
accionistas personas fsicas y morales que no les proporcionen la
documentacin necesaria para efectuar la comprobacin a que se
refiere dicha fraccin, siempre que conserven copia de la constancia
que emita el Servicio de Administracin Tributaria a peticin del
socio o accionista de que se trate, en la que se seale que se
entreg a dicho rgano desconcentrado la documentacin que acredite
que se cumpli con la obligacin de retener y enterar el impuesto
sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o de las
partes sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal
respectivo. Artculo 21.- No se consideran comprendidas en el
supuesto del artculo 26, fraccin XIV del Cdigo, las personas a
quienes los residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes que sean cubiertos por
residentes en el extranjero, siempre que presenten aviso en el que
sealen el nombre y domicilio del residente en el extranjero que les
presta servicios y manifiesten bajo protesta de decir verdad que
desconocen el monto de las percepciones pagadas a dicho residente
en el extranjero y lo acompaen de una constancia firmada por dicho
residente en el extranjero en la que manifieste que conoce su
responsabilidad de realizar el pago del impuesto que derive de la
percepcin de dichos ingresos.
4. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
El aviso a que se refiere el prrafo anterior se presentar ante la
Autoridad Fiscal dentro de los quince das siguientes a aqul en el
que el residente en el extranjero comience a prestar sus servicios
y deber cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca
el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter
general. CAPTULO III De la Inscripcin y Avisos en el Registro
Federal de Contribuyentes SECCIN I De la Inscripcin en el Registro
Federal de Contribuyentes Artculo 22.- Para los efectos del artculo
27 del Cdigo, las solicitudes de inscripcin en el registro federal
de contribuyentes sern las siguientes: I. Inscripcin de personas
morales residentes en Mxico y de personas morales residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en Mxico; II. Inscripcin
y cancelacin en el registro federal de contribuyentes por fusin de
sociedades; III. Inscripcin y cancelacin en el registro federal de
contribuyentes por escisin total de sociedades; IV. Inscripcin por
escisin parcial de sociedades; V. Inscripcin de asociacin en
participacin; VI. Inscripcin de personas morales residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en Mxico; VII. Inscripcin
de personas fsicas residentes en Mxico y personas fsicas residentes
en el extranjero con establecimiento permanente en Mxico; VIII.
Inscripcin de personas fsicas sin actividad econmica; IX.
Inscripcin de personas fsicas residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en Mxico, y X. Inscripcin de
fideicomisos. Las personas morales obligadas a solicitar su
inscripcin en el registro federal de contribuyentes, debern sealar
el nombre de su representante legal en su solicitud de inscripcin a
dicho registro. Artculo 23.- Para los efectos del artculo anterior,
las personas morales residentes en Mxico presentarn su solicitud de
inscripcin en el registro federal de contribuyentes en el momento
en el que se firme su acta o documento constitutivo, a travs del
fedatario pblico que protocolice el instrumento constitutivo de que
se trate, incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con
motivo de la fusin o escisin de personas morales. Las personas
morales que no se constituyan ante fedatario pblico, debern
presentar su solicitud de inscripcin dentro del mes siguiente a
aqul en que se realice la firma del contrato, o la publicacin del
decreto o del acto jurdico que les d origen. Cuando las personas
morales precisen, ante fedatario pblico, en el instrumento jurdico
suscrito que les d origen, una fecha posterior cierta y determinada
o una condicin suspensiva para su surgimiento, presentarn su
solicitud de inscripcin al registro federal de contribuyentes en la
fecha establecida en dicho instrumento o cuando se d el
cumplimiento de dicha condicin suspensiva o, en su caso, lo podr
llevar a cabo el fedatario pblico en los trminos que para tal
efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria mediante
reglas de carcter general. En los dems supuestos, la solicitud de
inscripcin se presentar dentro del mes siguiente al da en que: I.
Se actualice el supuesto jurdico o el hecho que d lugar a la
presentacin de declaraciones peridicas, de pago o informativas por
s mismas o por cuenta de terceros, y II. Los contribuyentes a que
se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, inicien la prestacin de sus servicios. Artculo 24.- Para
los efectos del artculo 22 de este Reglamento, los contribuyentes
que a continuacin se sealan realizarn su inscripcin en los
siguientes trminos: I. La inscripcin y cancelacin en el registro
federal de contribuyentes por fusin de sociedades se presentar por
la sociedad que surja con motivo de la fusin, con lo cual dicha
sociedad tendr por cumplida la obligacin de presentar el aviso de
fusin a que se refiere el artculo 14-B, fraccin I, inciso a) del
Cdigo y el aviso de cancelacin en el registro federal de
contribuyentes por cuenta de la o las sociedades fusionadas; II. La
inscripcin y cancelacin en el registro federal de contribuyentes
por escisin total de sociedades se presentar por la sociedad
escindida designada en el acuerdo de escisin, debiendo proporcionar
la clave del registro federal de contribuyentes de la sociedad
escindente, quien estar relevada de presentar el aviso de
cancelacin. Las dems sociedades que, en su caso, surjan con motivo
de la escisin, nicamente presentarn la solicitud de inscripcin en
el registro federal de contribuyentes;
5. Mircoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)
III. La inscripcin en el registro federal de contribuyentes por
escisin parcial de sociedades se presentar por las sociedades
escindidas, debiendo proporcionar la clave del registro federal de
contribuyentes de la sociedad escindente, y IV. Los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en Mxico que no tengan
representante legal en territorio nacional, presentarn su solicitud
de inscripcin en el registro federal de contribuyentes, as como los
avisos a que se refiere el artculo 29 de este Reglamento, incluso
por correo certificado con acuse de recibo, ante el consulado
mexicano ms prximo al lugar de su residencia o ante la autoridad
que para estos efectos autorice el Servicio de Administracin
Tributaria. Artculo 25.- Para los efectos del artculo 27 del Cdigo,
las unidades administrativas y los rganos administrativos
desconcentrados de las dependencias y las dems reas u rganos de la
Federacin, de las entidades federativas, de los municipios, de los
organismos descentralizados y de los rganos constitucionales
autnomos, que cuenten con autorizacin del ente pblico al que
pertenezcan, debern inscribirse en el registro federal de
contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales como
retenedor y como contribuyente en forma separada del ente pblico al
que pertenezcan. Para los efectos de la inscripcin a que se refiere
el prrafo anterior, la denominacin iniciar con el nombre del ente
pblico al que pertenezca el solicitante, seguido del que lo
identifique y que se encuentre establecido en el documento que
contenga la estructura orgnica del ente pblico al que pertenezca.
La fecha de inicio de operaciones que se anotar en la solicitud de
inscripcin ser la fecha de autorizacin que le otorgue el referido
ente pblico. Artculo 26.- Para los efectos del artculo 27, quinto
prrafo del Cdigo, las personas que obtengan ingresos de los
mencionados en el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, debern proporcionar a sus empleadores los datos
necesarios para su inscripcin en el registro federal de
contribuyentes y, en el caso de que ya se encuentren inscritas en
dicho registro, debern comprobarles esta circunstancia. Cuando el
contribuyente no tenga el comprobante de su inscripcin, ste o su
empleador podrn solicitarlo ante la Autoridad Fiscal competente. El
empleador proporcionar a los contribuyentes el comprobante de
inscripcin y la copia de la solicitud que para tal efecto haya
presentado por ellos, dentro de los siete das siguientes a aqul en
que haya realizado su inscripcin. Artculo 27.- Para los efectos del
artculo 27, sptimo prrafo del Cdigo, cuando las leyes estatales
establezcan que la firma y autorizacin de la escritura pblica se
realizan en el mismo momento, los contribuyentes contarn con un
mes, a partir de que se firme y autorice dicha escritura, para
comprobar ante el fedatario pblico que han presentado la solicitud
de inscripcin o el aviso de liquidacin o de cancelacin de la
persona moral de que se trate, en el registro federal de
contribuyentes. En caso de que los contribuyentes no cumplan con lo
establecido en el prrafo anterior, el fedatario pblico deber
informar de dicha omisin al Servicio de Administracin Tributaria, a
ms tardar el da hbil siguiente a aqul en el que concluya el plazo
establecido en el prrafo antes mencionado. Artculo 28.- Para los
efectos del artculo 27, octavo prrafo del Cdigo, se considera que
los fedatarios pblicos ante quienes se constituyan o se
protocolicen actas de asamblea de personas morales cuyos socios o
accionistas deban solicitar su inscripcin en el registro federal de
contribuyentes, asentaron la clave del registro federal de
contribuyentes correspondiente a cada socio o accionista cuando: I.
Agreguen al apndice del acta o de la escritura pblica de que se
trate, copia de la cdula de identificacin fiscal o de la constancia
de registro fiscal emitida por el Servicio de Administracin
Tributaria; II. Se cercioren de que la copia de la cdula de
identificacin fiscal o de la constancia de registro fiscal, obra en
otra acta o escritura pblica otorgada anteriormente ante el mismo
fedatario pblico e indiquen esta circunstancia, o III. Asienten en
el acta o escritura pblica de que se trate, la clave del registro
federal de contribuyentes contenida en la cdula de identificacin
fiscal o en la constancia de registro fiscal proporcionada por los
socios o accionistas cuya copia obre en su poder o, tratndose de
socios o accionistas residentes en el extranjero, hagan constar en
el acta o escritura pblica la declaracin bajo protesta de decir
verdad del delegado que concurra a la protocolizacin de la misma,
que la persona moral o el asociante, residente en Mxico presentar
la relacin a que se refiere el artculo 27, cuarto prrafo del Cdigo,
a ms tardar el 31 de marzo del ao siguiente. Se considera que se
cumple con lo dispuesto en las fracciones anteriores cuando los
fedatarios pblicos soliciten la clave del registro federal de
contribuyentes, la cdula de identificacin fiscal o la constancia de
registro fiscal emitida por el Servicio de Administracin Tributaria
y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a dicho rgano
desconcentrado de esta circunstancia y asienten en su protocolo el
hecho de haber formulado la citada solicitud sin que sta haya sido
atendida.
6. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
Se considera que los fedatarios pblicos verificaron que la clave
del registro federal de contribuyentes de socios o accionistas de
personas morales aparece en las escrituras pblicas o actas
mencionadas en el primer prrafo de este artculo, cuando se
encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre
agregada al apndice de la misma, o bien, le sea proporcionada al
fedatario pblico por el delegado que concurra a su protocolizacin y
se asiente en la escritura correspondiente. Tratndose de la
constitucin de personas morales con fines no lucrativos a que se
refiere el Ttulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de la
protocolizacin de actas de asamblea de dichas personas, el
fedatario pblico deber asentar dicha circunstancia en las actas
correspondientes, as como sealar el objeto social de las mismas.
SECCIN II De los Avisos al Registro Federal de Contribuyentes
Artculo 29.- Para los efectos del artculo 27 del Cdigo, las
personas fsicas o morales presentarn, en su caso, los avisos
siguientes: I. Cambio de denominacin o razn social; II. Cambio de
rgimen de capital; III. Correccin o cambio de nombre; IV. Cambio de
domicilio fiscal; V. Suspensin de actividades; VI. Reanudacin de
actividades; VII. Actualizacin de actividades econmicas y
obligaciones; VIII. Apertura de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen
mercancas y, en general, cualquier local o establecimiento que se
utilice para el desempeo de actividades; IX. Cierre de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
lugares en donde se almacenen mercancas y, en general, cualquier
local o establecimiento que se utilice para el desempeo de
actividades; X. Inicio de liquidacin; XI. Apertura de sucesin; XII.
Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin
de la sucesin; XIII. Cancelacin en el registro federal de
contribuyentes por defuncin; XIV. Cancelacin en el registro federal
de contribuyentes por liquidacin total del activo; XV. Cancelacin
en el registro federal de contribuyentes por cese total de
operaciones; XVI. Cancelacin en el registro federal de
contribuyentes por fusin de sociedades; XVII. Cambio de residencia
fiscal, y XVIII. Inicio de procedimiento de concurso mercantil. Los
avisos a que se refiere este artculo se debern presentar dentro del
mes siguiente a aqul en que se actualice el supuesto jurdico o el
hecho que lo motive, previo a la presentacin de cualquier trmite
que deba realizarse ante el Servicio de Administracin Tributaria,
con excepcin de los avisos sealados en las fracciones IV, X, XIV,
XV y XVII de este artculo, los cuales se presentarn en trminos del
artculo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este Reglamento,
respectivamente. Los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en territorio nacional que se encuentren
obligados a inscribirse en el registro federal de contribuyentes de
conformidad con el artculo 22, fracciones I y VII de este
Reglamento, en su caso, debern presentar los avisos establecidos en
esta Seccin. Artculo 30.- Para los efectos del artculo anterior, se
estar a lo siguiente: I. El aviso de cambio de rgimen de capital,
se presentar por las personas morales que cambien su rgimen de
capital ante fedatario pblico o se transformen en otro tipo de
sociedad; II. El aviso de correccin o cambio de nombre, se
presentar por las personas fsicas que cambien o corrijan su nombre
o apellidos en los trminos de las disposiciones legales aplicables;
III. El aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentar en el
plazo establecido en el artculo 27, primer prrafo del Cdigo, a
partir de que el contribuyente o el retenedor establezcan su
domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el registro
federal de contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo
domicilio fiscal en los trminos del artculo 10 del Cdigo. El aviso
a que se refiere esta fraccin, tambin se presentar cuando deban
actualizarse datos relativos al domicilio fiscal derivados del
cambio de nomenclatura o numeracin oficial;
7. Mircoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)
IV. Los avisos de suspensin y reanudacin de actividades se
presentarn en los siguientes supuestos: a) De suspensin, cuando el
contribuyente persona fsica interrumpa todas sus actividades
econmicas que den lugar a la presentacin de declaraciones
peridicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones
fiscales peridicas de pago, por s mismo o por cuenta de terceros.
Las personas que efecten los pagos a que se refiere el Captulo I
del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debern
presentar el aviso sealado en el prrafo que antecede por los
contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando stos les dejen
de prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a
solicitar su inscripcin, computndose el plazo para su presentacin a
partir del da en que finalice la prestacin de servicios. La
presentacin del aviso a que se refiere este inciso libera al
contribuyente de la obligacin de presentar declaraciones peridicas
durante la suspensin de actividades, excepto tratndose de las del
ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de
contribuciones causadas an no cubiertas o de declaraciones
correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la
suspensin de actividades. Lo anterior no ser aplicable tratndose de
los contribuyentes a que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el
empleador pero continen prestando servicios a otro empleador o
tengan otro tipo de actividades econmicas para efectos fiscales u
obligaciones peridicas. Durante el perodo de suspensin de
actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los
dems avisos previstos en el artculo 29 de este Reglamento, y b) De
reanudacin, cuando el contribuyente despus de estar en suspensin de
actividades que den lugar a la presentacin de declaraciones
peridicas, vuelva a iniciar alguna actividad econmica o tenga
alguna obligacin fiscal peridica de pago, por s mismo o por cuenta
de terceros. Las personas que efecten los pagos a que se refiere el
Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
debern presentar el aviso a que se refiere este inciso por los
contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el registro
federal de contribuyentes se encuentren en suspensin de
actividades; V. El aviso de actualizacin de actividades econmicas y
obligaciones, se presentar cuando el contribuyente: a) Inicie o
deje de realizar una actividad econmica que tenga como consecuencia
la modificacin de la clave del catlogo de actividades econmicas que
emita el Servicio de Administracin Tributaria o cambie su actividad
preponderante; b) Opte por una periodicidad de cumplimiento
diferente respecto de una actividad u obligacin ya manifestada en
el registro federal de contribuyentes, o bien, cuando opte por no
efectuar pagos provisionales o definitivos, en trminos de las
disposiciones fiscales; c) Elija una opcin de tributacin diferente
a la que viene aplicando, respecto de la misma actividad econmica y
que d lugar a un cambio de obligaciones fiscales, que implique un
rgimen de tributacin diferente, y d) Tenga una nueva obligacin
fiscal peridica de pago por cuenta propia o de terceros o cuando
deje de tener alguna de stas. Los contribuyentes que ejerzan la
opcin de no acumular los ingresos que les correspondan de la
sociedad conyugal y se encuentren inscritos en el registro federal
de contribuyentes, no presentarn el aviso de actualizacin de
actividades econmicas y obligaciones por esta actividad, en trminos
de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta; VI. No ser necesario presentar el aviso a que se refiere el
artculo 29, fraccin VIII de este Reglamento, cuando los locales o
establecimientos a que el mismo se refiere estn ubicados en el
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del
registro federal de contribuyentes; VII. En los casos en que d
inicio el ejercicio de liquidacin, el aviso de inicio de liquidacin
se presentar dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente
la declaracin del ejercicio que concluy anticipadamente, en los
trminos del artculo 11 del Cdigo; VIII. El aviso de apertura de
sucesin se presentar por el representante legal de la sucesin en el
caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones
peridicas por cuenta propia. La presentacin de este aviso deber
realizarse despus de aceptar el cargo y previamente a la del aviso
de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por
liquidacin de la sucesin. No se estar obligado a presentar el aviso
a que se refiere esta fraccin cuando la persona que fallezca
hubiera estado obligada a presentar declaracin peridica nicamente
por servicios personales o se encuentre en suspensin de actividades
excepto, en este ltimo caso, cuando el contribuyente tenga crditos
fiscales determinados;
8. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
IX. El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes
por defuncin se presentar por cualquier familiar de la persona que
fallezca o tercero interesado, siempre que no se actualicen los
supuestos para la presentacin del aviso de apertura de sucesin; X.
El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por
liquidacin de la sucesin se presentar por el representante legal de
la sucesin cuando se haya dado por finalizada la liquidacin de la
misma; XI. El aviso de cancelacin en el registro federal de
contribuyentes por liquidacin total del activo, se presentar por
los contribuyentes que tributen en los trminos del Ttulo II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con la declaracin
final de la liquidacin total del activo de la sociedad a que se
refiere el artculo 12 de la citada Ley. Para los efectos del prrafo
anterior y del artculo 76, fraccin V de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, cuando el ejercicio de liquidacin a que se refiere el
artculo 12 del mismo ordenamiento, sea por un periodo menor a tres
meses, el contribuyente presentar el aviso a que se refiere esta
fraccin conjuntamente con la declaracin del ejercicio de
liquidacin; XII. El aviso de cancelacin en el registro federal de
contribuyentes por cese total de operaciones, se presentar por los
residentes en el extranjero que dejen de realizar operaciones en
Mxico o cierren sus establecimientos permanentes. El aviso a que se
refiere esta fraccin tambin deber presentarse por las personas
morales que no estn obligadas a presentar el trmite previsto en el
artculo 24, fracciones I y II de este Reglamento y por los
fideicomisos que se extingan, as como por las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles de impuestos. El cmputo del plazo para la presentacin
del aviso a que se refiere esta fraccin inicia una vez que se ha
presentado la ltima declaracin a que estn obligados los
contribuyentes; XIII. El aviso de cancelacin en el registro federal
de contribuyentes por fusin de sociedades, se presentar por la
sociedad fusionante cuando sta sea la que subsista y con ello se
tendr por presentado el aviso de fusin a que se refiere el artculo
14-B, fraccin I, inciso a) del Cdigo. El aviso a que se refiere
esta fraccin deber presentarse una vez que se lleve a cabo la fusin
y deber contener la clave del registro federal de contribuyentes,
as como la denominacin o razn social de las sociedades que se
fusionan y la fecha en la que se realiz la fusin; XIV. El aviso de
cambio de residencia fiscal deber presentarse cuando las personas
fsicas y morales dejen de ser residentes en Mxico a ms tardar
dentro de los quince das inmediatos anteriores a aqul en el que
suceda el cambio de residencia fiscal y con no ms de dos meses de
anticipacin, y XV. El aviso de inicio de procedimiento de concurso
mercantil se presentar a partir de que se haya admitido la demanda
de solicitud de concurso mercantil. Artculo 31.- Para los efectos
del artculo 27, dcimo primero y dcimo segundo prrafos del Cdigo, el
Servicio de Administracin Tributaria, en su caso, asignar una nueva
clave del registro federal de contribuyentes en los supuestos de
cambio de nombre, denominacin o razn social, o como consecuencia de
correccin de errores u omisiones que den lugar a dichos cambios.
Artculo 32.- Para los efectos del artculo 27, dcimo tercer prrafo
del Cdigo, se considerar como establecimiento de las personas
fsicas que realicen actividades agrcolas, ganaderas, silvcolas o de
pesca, los lugares que a continuacin se especifican: I. Tratndose
de actividades agrcolas o silvcolas, el predio donde realice la
actividad, identificndolo por su ubicacin y, en su caso, su nombre;
II. Tratndose de actividades ganaderas, el rancho, establo o
granja, identificndolo por su ubicacin y, en su caso, su nombre, y
en el supuesto de apicultura, el lugar en donde se almacene el
producto extrado de las colmenas, y III. Tratndose de actividades
de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado, siempre que ste
pertenezca a la persona que realiza la actividad. CAPTULO IV De la
Contabilidad Artculo 33.- Para los efectos del artculo 28,
fracciones I y II del Cdigo, se estar a lo siguiente: A. Los
documentos e informacin que integran la contabilidad son: I. Los
registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catlogo de
cuentas que se utilice para tal efecto, as como las plizas de
dichos registros y asientos; II. Los avisos o solicitudes de
inscripcin al registro federal de contribuyentes, as como su
documentacin soporte; III. Las declaraciones anuales, informativas
y de pagos provisionales, mensuales, bimestrales, trimestrales o
definitivos;
9. Mircoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)
IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los
depsitos y retiros respecto de los registros contables, incluyendo
los estados de cuenta correspondientes a inversiones y tarjetas de
crdito, dbito o de servicios del contribuyente, as como de los
monederos electrnicos utilizados para el pago de combustible y para
el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se otorguen a
los trabajadores del contribuyente; V. Las acciones, partes
sociales y ttulos de crdito en los que sea parte el contribuyente;
VI. La documentacin relacionada con la contratacin de personas
fsicas que presten servicios personales subordinados, as como la
relativa a su inscripcin y registro o avisos realizados en materia
de seguridad social y sus aportaciones; VII. La documentacin
relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o
comercio exterior; VIII. La documentacin e informacin de los
registros de todas las operaciones, actos o actividades, los cuales
debern asentarse conforme a los sistemas de control y verificacin
internos necesarios, y IX. Las dems declaraciones a que estn
obligados en trminos de las disposiciones fiscales aplicables. B.
Los registros o asientos contables debern: I. Ser analticos y
efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o
actividades a que se refieran, a ms tardar dentro de los cinco das
siguientes a la realizacin de la operacin, acto o actividad; II.
Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva, todas las
operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronolgico en
que stos se efecten, indicando el movimiento de cargo o abono que a
cada una corresponda, as como integrarse los nombres de las cuentas
de la contabilidad, su saldo al final del periodo de registro
inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada
cuenta en el periodo y su saldo final. Podrn llevarse libros diario
y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad
o por cualquier otra clasificacin, pero en todos los casos debern
existir los libros diario y mayor general en los que se concentren
todas las operaciones del contribuyente; III. Permitir la
identificacin de cada operacin, acto o actividad y sus
caractersticas, relacionndolas con los folios asignados a los
comprobantes fiscales o con la documentacin comprobatoria, de tal
forma que pueda identificarse la forma de pago, las distintas
contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones,
actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones,
de acuerdo a la operacin, acto o actividad de que se trate; IV.
Permitir la identificacin de las inversiones realizadas
relacionndolas con la documentacin comprobatoria o con los
comprobantes fiscales, de tal forma que pueda precisarse la fecha
de adquisicin del bien o de efectuada la inversin, su descripcin,
el monto original de la inversin, el porcentaje e importe de su
deduccin anual, en su caso, as como la fecha de inicio de su
deduccin; V. Relacionar cada operacin, acto o actividad con los
saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas;
VI. Formular los estados de posicin financiera, de resultados, de
variaciones en el capital contable, de origen y aplicacin de
recursos, as como las balanzas de comprobacin, incluyendo las
cuentas de orden y las notas a dichos estados; VII. Relacionar los
estados de posicin financiera con las cuentas de cada operacin;
VIII. Identificar las contribuciones que se deban cancelar o
devolver, en virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o
bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones
fiscales; IX. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos
al otorgamiento de estmulos fiscales y de subsidios; X. Identificar
los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los
correspondientes a materias primas y productos terminados o
semiterminados, los enajenados, as como los destinados a donacin o,
en su caso, destruccin; XI. Plasmarse en idioma espaol y consignar
los valores en moneda nacional. Cuando la informacin de los
comprobantes fiscales o de los datos y documentacin que integran la
contabilidad estn en idioma distinto al espaol, o los valores se
consignen en moneda extranjera, debern acompaarse de la traduccin
correspondiente y sealar el tipo de cambio utilizado por cada
operacin; XII. Establecer por centro de costos, identificando las
operaciones, actos o actividades de cada sucursal o
establecimiento, incluyendo aqullos que se localicen en el
extranjero;
10. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
XIII. Sealar la fecha de realizacin de la operacin, acto o
actividad, su descripcin o concepto, la cantidad o unidad de medida
en su caso, la forma de pago de la operacin, acto o actividad,
especificando si fue de contado, a crdito, a plazos o en
parcialidades, y el medio de pago o de extincin de dicha obligacin,
segn corresponda. Tratndose de operaciones a crdito, a plazos o en
parcialidades, por cada pago o abono que se reciba o se realice,
incluyendo el anticipo o enganche segn corresponda. Adems de lo
sealado en el prrafo anterior, debern registrar el monto del pago,
precisando si se efecta en efectivo, transferencia interbancaria de
fondos, cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de dbito,
crdito o de servicios, monedero electrnico o por cualquier otro
medio. Cuando el pago se realice en especie o permuta, deber
indicarse el tipo de bien o servicio otorgado como contraprestacin
y su valor; XIV. Permitir la identificacin de los depsitos y
retiros en las cuentas bancarias abiertas a nombre del
contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su
documentacin soporte, como son los estados de cuenta emitidos por
las entidades financieras; XV. Los registros de inventarios de
mercancas, materias primas, productos en proceso y terminados, en
los que se llevar el control sobre los mismos, que permitan
identificar cada unidad, tipo de mercanca o producto en proceso y
fecha de adquisicin o enajenacin segn se trate, as como el aumento
o la disminucin en dichos inventarios y las existencias al inicio y
al final de cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando
su fecha de entrega o recepcin, as como si se trata de una
devolucin, donacin o destruccin, cuando se den estos supuestos.
Para efectos del prrafo anterior, en el control de inventarios
deber identificarse el mtodo de valuacin utilizado y la fecha a
partir de la cual se usa, ya sea que se trate del mtodo de primeras
entradas primeras salidas, ltimas entradas primeras salidas, costo
identificado, costo promedio o detallista segn corresponda; XVI.
Los registros relativos a la opcin de diferimiento de la causacin
de contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso
que se celebren contratos de arrendamiento financiero. Dichos
registros debern permitir identificar la parte correspondiente de
las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive mediante
cuentas de orden; XVII. El control de los donativos de los bienes
recibidos por las donatarias autorizadas en trminos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el cual deber permitir identificar a los
donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a sus
beneficiarios, las cuotas de recuperacin que obtengan por los
bienes recibidos en donacin y el registro de la destruccin o
donacin de las mercancas o bienes en el ejercicio en el que se
efecten, y XVIII. Contener el impuesto al valor agregado que le
haya sido trasladado al contribuyente y el que haya pagado en la
importacin, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones,
conforme a los supuestos siguientes: a) La adquisicin de bienes, de
servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban
pagar el impuesto; b) La adquisicin de bienes, de servicios y el
uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para
realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto, y
c) La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal
de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto
actividades por las que se deba pagar el impuesto, como aqullas por
las que no se est obligado al pago del mismo. Cuando el destino de
los bienes o servicios vare y se deba efectuar el ajuste del
acreditamiento previsto en el artculo 5o.-A de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, se deber registrar su efecto en la contabilidad.
Artculo 34.- Para los efectos del artculo 28, fraccin III del
Cdigo, el contribuyente deber conservar y almacenar como parte
integrante de su contabilidad toda la documentacin relativa al
diseo del sistema electrnico donde almacena y procesa sus datos
contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposicin de las
Autoridades Fiscales el equipo y sus operadores para que las
auxilien cuando stas ejerzan sus facultades de comprobacin y, en su
caso, deber cumplir con las normas oficiales mexicanas
correspondientes vinculadas con la generacin y conservacin de
documentos electrnicos. El contribuyente que se encuentre en
suspensin de actividades deber conservar su contabilidad en el
ltimo domicilio que tenga manifestado en el registro federal de
contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio
consignado ante el referido registro, deber presentar el aviso de
cambio de domicilio fiscal, en el cual deber conservar su
contabilidad durante el plazo que establece el artculo 30 del
Cdigo. Los contribuyentes podrn optar por respaldar y conservar su
informacin contable en discos pticos o en cualquier otro medio
electrnico que mediante reglas de carcter general autorice el
Servicio de Administracin Tributaria.
11. Mircoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)
Artculo 35.- Para los efectos del artculo 30 del Cdigo, cuando los
libros o dems registros de contabilidad del contribuyente se
inutilicen parcialmente debern reponerse los asientos ilegibles del
ltimo ejercicio pudiendo realizarlos por concentracin. Cuando se
trate de la destruccin o inutilizacin total de los libros o dems
registros de contabilidad, el contribuyente deber asentar en los
nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate,
los asientos relativos al ejercicio en el que sucedi la
inutilizacin, destruccin, prdida o robo, pudindose realizar por
concentracin. En los casos a que se refiere este artculo, el
contribuyente deber conservar, en su caso, el documento pblico en
el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan
las facultades de comprobacin de las Autoridades Fiscales. CAPTULO
V De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet Artculo 36.-
Para los efectos de los artculos 29 y 29-A del Cdigo, cuando la
Autoridad Fiscal modifique la clave del registro federal de
contribuyentes de las personas fsicas que perciban ingresos de los
sealados en el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, los comprobantes fiscales digitales por Internet que
amparen las erogaciones que contengan la clave anterior y los que
incluyan la clave nueva sern vlidos para la deduccin o
acreditamiento, siempre que el nombre corresponda al mismo
contribuyente, se cumpla con los dems requisitos fiscales y la
clave del registro federal de contribuyentes anterior haya sido
utilizada antes de la asignacin de la nueva, situacin que se deber
corroborar en la fecha de expedicin del comprobante fiscal digital
por Internet. Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto a
que se refiere el prrafo anterior debern informar por escrito a su
patrn y retenedores en general que les ha sido asignada una nueva
clave. Artculo 37.- Para los efectos del artculo 29-A, fraccin VII
del Cdigo, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales
digitales por Internet, para efectos del traslado de impuestos en
forma expresa y por separado los desglosarn por tasa o cuota del
impuesto en los siguientes supuestos: I. Cuando la totalidad de las
operaciones, actos o actividades que ampara el comprobante fiscal
digital por Internet se encuentren sujetos a la misma tasa o cuota,
el impuesto trasladado se incluir en forma expresa y por separado
en el comprobante fiscal digital por Internet sealando la tasa
aplicable, incluso cuando se trate de la tasa del 0%; II. Cuando
las operaciones, actos o actividades a los que les sean aplicables
tasas o cuotas distintas del mismo impuesto, el comprobante fiscal
digital por Internet sealar el traslado que corresponda a cada una
de las tasas o cuotas, indicando la tasa aplicable, o bien, se
separen los actos o actividades en ms de un comprobante fiscal
digital por Internet, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en la
fraccin I de este artculo; III. Cuando las operaciones, actos o
actividades estn gravados y exentos, el comprobante fiscal digital
por Internet sealar el monto o suma de los gravados y de los
exentos y, en caso de que los primeros se encuentren gravados a
tasas distintas ser aplicable lo dispuesto en la fraccin II de este
artculo, y IV. En el caso en que se deban trasladar dos impuestos,
el comprobante fiscal digital por Internet indicar el importe que
corresponda a cada impuesto por separado y la tasa o cuota
aplicable. Artculo 38.- Para los efectos de lo sealado en los
artculos 29 y 29-A del Cdigo, en caso de fallecimiento del
contribuyente, el representante legal de la sucesin, ser el nico
autorizado para seguir emitiendo los comprobantes fiscales
digitales por Internet que correspondan al autor de la sucesin.
Artculo 39.- Para los efectos del artculo 29, segundo prrafo,
fraccin IV del Cdigo, los contribuyentes debern remitir al Servicio
de Administracin Tributaria o al proveedor de certificacin de
comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho
rgano desconcentrado, segn sea el caso, el comprobante fiscal
digital por Internet, a ms tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que haya tenido lugar la operacin, acto o actividad de
la que deriv la obligacin de expedirlo. Artculo 40.- Para los
efectos del artculo 29-A, fraccin V del Cdigo, los bienes o las
mercancas de que se trate, debern describirse detalladamente
considerando sus caractersticas esenciales como marca, modelo,
nmero de serie, especificaciones tcnicas o comerciales, entre
otras, a fin de distinguirlas de otras similares. Para los efectos
del artculo 29-A, fraccin V, segundo prrafo, inciso b) del Cdigo,
los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen
donativos deducibles debern sealar cantidad, valor y descripcin de
los bienes donados o, en su caso, el monto del donativo. CAPTULO VI
De las Declaraciones, Solicitudes y Avisos Artculo 41.- Para los
efectos del artculo 31, primer prrafo del Cdigo, las personas
obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos de
contribuciones federales a travs de medios y formatos electrnicos,
incluyendo las retenciones y las declaraciones complementarias,
extemporneas y de correccin fiscal, las debern efectuar por cada
grupo de obligaciones fiscales, inclusive las retenciones, que
tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal.
Los grupos de obligaciones a que se refiere el prrafo anterior se
determinarn por el Servicio de Administracin Tributaria en las
reglas de carcter general que para tal efecto emita.
12. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
Artculo 42.- Para los efectos de los artculos 31 y 33, fraccin I,
inciso c) del Cdigo, los contribuyentes podrn imprimir y, en su
caso, llenar las formas oficiales aprobadas por el Servicio de
Administracin Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos
que se sealen para su impresin y presentacin en las reglas de
carcter general que para tal efecto emita. Artculo 43.- Para los
efectos del artculo 31, dcimo primer prrafo del Cdigo, cuando las
solicitudes de inscripcin o los avisos se hayan presentado con
errores, omisiones o empleando de manera equivocada las formas
oficiales o formatos electrnicos aprobados por el Servicio de
Administracin Tributaria, se rectificarn mediante solicitudes de
inscripcin o avisos complementarios, los cuales debern formularse
en su totalidad, inclusive con los datos que no se modifican;
asimismo, se deber sealar que se trata de una solicitud de
inscripcin o de un aviso complementario del original, indicar la
fecha en que se hubiera presentado la solicitud de inscripcin o
aviso que se corrige, as como sealar el folio o nmero asignado a la
solicitud o aviso que se corrige. Artculo 44.- Para los efectos del
artculo 32, primer prrafo del Cdigo, no se computar como declaracin
complementaria la que presenten los contribuyentes como
consecuencia de una resolucin definitiva que dicten los tribunales
o las autoridades competentes. Para los efectos del artculo 32,
cuarto prrafo del Cdigo, cuando se presente una declaracin
complementaria que sustituya a la declaracin anterior, se deber
sealar expresamente que se trata de una declaracin complementaria,
sealando la fecha de presentacin de la declaracin que se modifica,
as como el folio o nmero asignado de la declaracin que se corrige y
se incluirn todos los datos que se requieran, inclusive aquellos
que no se modifican. Artculo 45.- Se considera actividad
preponderante aquella actividad econmica por la que, en el
ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso
superior respecto de cualquiera de sus otras actividades. Los
contribuyentes que se inscriban en el registro federal de
contribuyentes manifestarn como actividad preponderante aqulla por
la cual estimen que obtendrn el mayor ingreso en trminos del primer
prrafo de este artculo. El Servicio de Administracin Tributaria
publicar el catlogo de actividades econmicas en el Diario Oficial
de la Federacin y a travs de su pgina de Internet. TTULO III De las
Facultades de las Autoridades Fiscales CAPTULO I Disposiciones
Generales Artculo 46.- Para los efectos del artculo 33-A del Cdigo,
las Autoridades Fiscales cancelarn los requerimientos que hayan
formulado a los contribuyentes o retenedores, as como las multas
que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre
que los interesados exhiban los avisos o declaraciones
presuntamente omitidos, presentados con anterioridad a la fecha de
notificacin del requerimiento o de la multa impuesta. Si el
documento a que se refiere el prrafo anterior se exhibe en el
momento de la diligencia de notificacin del requerimiento o de la
multa impuesta, el notificador ejecutor suspender la diligencia,
tomar nota circunstanciada de dicho documento y dar cuenta de la
solicitud de cancelacin al titular de la oficina requirente, quien
resolver sobre la cancelacin del requerimiento o, en su caso, de la
multa. Si el documento exhibido no fuere idneo para acreditar la
presentacin del aviso o declaracin de que se trate, se repetir la
diligencia. Artculo 47.- Para los efectos del artculo 34, ltimo
prrafo del Cdigo, el extracto de las principales resoluciones
favorables a los contribuyentes, se publicar en la pgina de
Internet del Servicio de Administracin Tributaria. Los extractos
publicados no generarn derechos para los contribuyentes. Artculo
48. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 42, ltimo prrafo
del Cdigo, las Autoridades Fiscales informarn al contribuyente, a
su representante legal, y tratndose de personas morales tambin a
sus rganos de direccin, de los hechos u omisiones que se vayan
conociendo en el desarrollo de las facultades previstas en las
fracciones II, III o IX del citado precepto. Artculo 49.- Para los
efectos del artculo 44, fraccin III del Cdigo, para hacer constar
que los visitadores se identificaron, en las actas que se levanten
se deber sealar, lo siguiente: I. El nombre completo de la persona
que practica la visita, as como el nmero, la vigencia y la fecha de
expedicin de las credenciales o constancias de identificacin de los
visitadores; II. Nombre y cargo del funcionario competente que
emite las credenciales o constancias de identificacin, as como el
fundamento para su expedicin; III. El fundamento jurdico que lo
acredite como personal autorizado para practicar visitas
domiciliarias, y IV. Que el documento con el que se identifica
contiene fotografa y firma de quien practica la visita.
13. Mircoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)
Artculo 50.- Para los efectos del artculo 46, fraccin IV, segundo
prrafo del Cdigo, el plazo de veinte das durante los cuales el
contribuyente podr presentar los documentos, libros o registros que
desvirten los hechos u omisiones, as como optar por corregir su
situacin fiscal, deber computarse a partir del da siguiente a la
fecha en que se levante la ltima acta parcial y hasta el da
inmediato anterior a aqul en que se levante el acta final. Artculo
51.- Para los efectos del artculo 48, fracciones IV y IX del Cdigo,
la Autoridad Fiscal, previamente a la determinacin del crdito
fiscal, emitir el oficio de observaciones y continuar con el
procedimiento establecido por el citado artculo. CAPTULO II De los
Dictmenes del Contador Pblico Inscrito SECCIN I De la Inscripcin
del Contador Pblico y de las Sociedades y Asociaciones Civiles
conformadas por Contadores Artculo 52.- Para los efectos del
artculo 52, fraccin I del Cdigo, el contador pblico interesado en
obtener la inscripcin en el registro a que se refiere dicha
fraccin, deber solicitarlo al Servicio de Administracin Tributaria,
acreditando, adems de lo sealado en el propio artculo 52 del Cdigo,
lo siguiente: I. Estar inscrito en el registro federal de
contribuyentes, con cualquiera de las claves y regmenes de
tributacin que a continuacin se sealan: a) Asalariados obligados a
presentar declaracin anual conforme al Captulo I del Ttulo IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta; b) Otros ingresos por salarios o
ingresos asimilados a salarios conforme al Captulo I del Ttulo IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y c) Servicios profesionales
para los efectos del Rgimen de las Personas Fsicas con Actividades
Empresariales y Profesionales conforme al Captulo II del Ttulo IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta; II. Encontrarse en el
registro federal de contribuyentes con el estatus de localizado en
su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensin de
actividades previsto en el artculo 29, fraccin V de este
Reglamento; III. Contar con certificado de firma electrnica
avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administracin
Tributaria o por un prestador de servicios de certificacin
autorizado en los trminos del Cdigo; IV. Contar con cdula
profesional de contador pblico o equivalente emitida por la
Secretara de Educacin Pblica; V. Tener constancia expedida con no
ms de dos meses de anticipacin, emitida por colegio profesional o
asociacin de contadores pblicos que tengan reconocimiento ante la
Secretara de Educacin Pblica o ante autoridad educativa estatal que
lo acredite como miembro activo de los mismos, con una antigedad
mnima, con esa calidad, de tres aos previos a la presentacin de la
solicitud de inscripcin a que se refiere este artculo; VI. Contar
con la certificacin vigente a que se refiere el artculo 52, fraccin
I, inciso a), segundo prrafo del Cdigo; VII. Contar con experiencia
mnima de tres aos en la elaboracin de dictmenes fiscales. La
experiencia a que se refiere esta fraccin se acreditar de
conformidad con los requisitos que establezca el Servicio de
Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general. VIII.
En caso de que la certificacin a que se refiere la fraccin VI de
este artculo se haya expedido con ms de un ao al momento de
solicitar la inscripcin, deber presentar una constancia que
acredite el cumplimiento de la Norma de Educacin Continua o de
Actualizacin Acadmica expedida por un colegio profesional o por una
asociacin de contadores pblicos reconocidos por la Secretara de
Educacin Pblica o autoridad educativa estatal, al que pertenezca, y
IX. Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha
participado en la comisin de un delito de carcter fiscal. Una vez
otorgada la inscripcin a que se refiere este artculo, el contador
pblico deber comunicar a la Autoridad Fiscal cualquier cambio en
los datos contenidos en su solicitud, dentro de los diez das
siguientes al da en que ocurra. Artculo 53.- Anualmente, el
contador pblico inscrito deber obtener las siguientes constancias:
I. Aqulla a que se refiere el artculo 52, fraccin V de este
Reglamento que lo acredite como miembro activo de un colegio
profesional o de una asociacin de contadores pblicos, que tengan
reconocimiento por parte de la Secretara de Educacin Pblica o de la
autoridad educativa estatal, y
14. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
II. La que se refiere en la fraccin VIII del artculo 52 de este
Reglamento, que acredite que cumple con la Norma de Educacin
Continua o de Actualizacin Acadmica expedida por un colegio
profesional o por una asociacin de contadores pblicos reconocidos
por la Secretara de Educacin Pblica o la autoridad educativa
estatal, al que pertenezca. Una vez concluida la vigencia de la
certificacin a que se refiere el artculo 52, fraccin I, inciso a),
segundo prrafo del Cdigo, el contador pblico inscrito deber contar
con el refrendo o recertificacin de la misma. La informacin
referida en este artculo deber ser proporcionada dentro de los
primeros tres meses de cada ao al Servicio de Administracin
Tributaria, por las federaciones de colegios de contadores pblicos
o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de
contadores pblicos no federados, a los cuales estn adscritos los
contadores pblicos inscritos. En caso de que el contador pblico
inscrito decida dejar de formular dictmenes sobre los estados
financieros de los contribuyentes, dictmenes de operaciones de
enajenacin de acciones o cualquier otro dictamen que tenga
repercusin fiscal, deber presentar un escrito ante la Autoridad
Fiscal manifestando dicha situacin y la fecha en que dejar de
formular los referidos dictmenes. En este supuesto, la Autoridad
Fiscal dejar sin efectos la inscripcin del contador pblico en el
registro a que se refiere el artculo 52, fraccin I del Cdigo y
realizar la notificacin conducente. Cuando el contador pblico a
quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos la inscripcin a
que se refiere el artculo 52, fraccin I del Cdigo decida volver a
formular los dictmenes citados en el prrafo anterior, deber
presentar un aviso ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha
situacin. En este caso, el contador pblico deber cumplir con lo
dispuesto en el artculo 52, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII
y IX de este Reglamento. En el supuesto de que se cumplan los
requisitos del prrafo anterior, la Autoridad Fiscal reactivar la
inscripcin del contador pblico interesado a que se refiere el
artculo 52, fraccin I del Cdigo. Cuando la Autoridad Fiscal tenga
conocimiento del fallecimiento de un contador pblico inscrito dar
de baja la inscripcin respectiva. Artculo 54.- Para los efectos del
artculo 52, penltimo prrafo del Cdigo, las sociedades o
asociaciones civiles que deban registrarse ante las Autoridades
Fiscales utilizarn el sistema informtico de inscripcin contenido en
la pgina de Internet del Servicio de Administracin Tributaria,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I. Estar
inscritas en el registro federal de contribuyentes, as como
encontrarse en dicho registro con el estatus de localizados en su
domicilio fiscal; II. Contar con el certificado de firma electrnica
avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administracin
Tributaria o por un prestador de servicios de certificacin
autorizado en los trminos del Cdigo; III. Entregar una relacin con
los nombres de los contadores pblicos autorizados para formular
dictmenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la
misma persona moral, y IV. Que su representante legal cumpla con
los requisitos establecidos en las fracciones I y II del presente
artculo, y no haya presentado el aviso de suspensin de actividades
previsto en el artculo 29, fraccin V de este Reglamento. Cuando las
sociedades o asociaciones civiles a que se refiere este artculo
soliciten por primera vez el registro correspondiente, la solicitud
se deber presentar dentro del mes siguiente a la fecha en la que
alguno de sus miembros obtenga autorizacin para formular dictmenes
para efectos fiscales. Las sociedades o asociaciones civiles que
hayan obtenido el registro a que se refiere este artculo, debern
presentar aviso cuando se incorpore a ellas un contador pblico
inscrito, cuando alguno de sus miembros obtenga la inscripcin o
cuando alguno de sus miembros que sea contador pblico se
desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelada la inscripcin o
se d de baja su inscripcin. El aviso a que se refiere el prrafo
anterior, se presentar ante la Autoridad Fiscal dentro de los
quince das siguientes a la fecha en que se actualice cualquiera de
los supuestos que se sealan en el citado prrafo, indicando los
datos de identificacin del contador pblico: nombre; nmero de
inscripcin a que se refiere el artculo 52, fraccin I del Cdigo;
clave en el registro federal de contribuyentes; clave nica del
registro de poblacin; cargo que desempea en la persona moral de que
se trate y los dems que mediante reglas de carcter general
establezca el Servicio de Administracin Tributaria.
15. Mircoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)
SECCIN II De las Sanciones a los Contadores Pblicos Inscritos
Artculo 55.- Para los efectos del artculo 52, antepenltimo prrafo
del Cdigo, el Servicio de Administracin Tributaria, previa
audiencia, aplicar al contador pblico inscrito las sanciones
siguientes: I. Amonestacin, cuando: a) No proporcione o presente
incompleta la informacin a que se refiere el artculo 52-A, fraccin
I, incisos a) y c) del Cdigo. La sancin a que se refiere este
inciso se aplicar por cada dictamen formulado en contravencin a las
disposiciones jurdicas aplicables, independientemente del ejercicio
fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se
acumularn; b) No cumpla con lo establecido en los artculos 52,
ltimo prrafo, excepto cuando se trate de cambio de domicilio fiscal
y 53, fraccin I de este Reglamento, y c) No hubiera integrado en el
dictamen la informacin que para efectos del proceso de envo se
determine en las reglas de carcter general que emita el Servicio de
Administracin Tributaria. La sancin a que se refiere este inciso,
se aplicar por cada dictamen en el que no se hubiera integrado la
informacin que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal
de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularn, y
II. Suspensin de la inscripcin a que se refiere el artculo 52,
fraccin I del Cdigo: a) De uno a tres aos cuando el contador pblico
inscrito: 1. Formule el dictamen en contravencin a los artculos 52
del Cdigo, 57 de este Reglamento, al Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o a las reglas de carcter general que al
efecto emita el Servicio de Administracin Tributaria; 2. No aplique
las normas de auditora a que se refiere el artculo 60 de este
Reglamento; 3. Formule dictamen estando impedido para hacerlo de
acuerdo a lo previsto en el artculo 60 de este Reglamento; 4. No
exhiba a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de
trabajo que elabor con motivo del dictamen de las operaciones de
enajenacin de acciones o de cualquier otro dictamen que tenga
repercusin fiscal, distinto al dictamen de los estados financieros
del contribuyente; 5. No informe su cambio de domicilio fiscal en
trminos de lo establecido en el artculo 52, ltimo prrafo de este
Reglamento, y 6. No presentar o hacerlo de manera incompleta la
evidencia que demuestre la aplicacin de los procedimientos de
revisin de la situacin fiscal del contribuyente a que se refiere el
artculo 57, ltimo prrafo de este Reglamento. La sancin a que se
refieren los numerales 1, 2, 3 y 6, se aplicar por cada dictamen
formulado en contravencin a las disposiciones jurdicas aplicables o
no se hubiera presentado la informacin que corresponda,
independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las
sanciones correspondientes se acumularn. b) Acumule tres
amonestaciones de las previstas en la fraccin I de este artculo. En
este caso la suspensin ser de tres meses a un ao y se aplicar una
vez notificada la tercera amonestacin; c) Se dicte en su contra
auto de sujecin a proceso por la comisin de delitos de carcter
fiscal. En este caso la suspensin durar el tiempo en el que el
contador pblico se encuentre sujeto al proceso penal, en cuyo caso
no podr exceder del trmino de tres aos. d) No cumpla con lo
establecido en el artculo 53, segundo prrafo de este Reglamento. En
este caso la suspensin durar hasta que se obtenga el refrendo o
recertificacin a que se refiere el citado artculo; e) Emita
dictamen sin contar con la certificacin, a que se refiere el
artculo 52, fraccin I, inciso a), segundo prrafo del Cdigo, la
suspensin durar hasta que se obtenga la certificacin, o en su caso,
refrendo o recertificacin correspondiente, a que se refiere el
artculo 53, segundo prrafo de este Reglamento, y f) No cumpla con
lo establecido en el artculo 53, fraccin II de este Reglamento. En
este caso, la suspensin ser de seis meses a tres aos. Artculo 56.-
Para los efectos del artculo 52, antepenltimo prrafo del Cdigo, el
Servicio de Administracin Tributaria, previa audiencia, proceder a
la cancelacin definitiva de la inscripcin a que se refiere el
citado precepto, para lo cual se entiende que: I. Existe
reincidencia cuando el contador pblico acumule tres suspensiones de
las previstas en la fraccin II del artculo 55 del presente
Reglamento. La cancelacin se aplicar una vez notificada la tercera
suspensin, y II. El contador pblico haya cometido un delito de
carcter fiscal cuando cause ejecutoria la sentencia definitiva que
declare culpable al contador pblico en dicha comisin del
delito.
16. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
SECCIN III De los Dictmenes Artculo 57.- El dictamen y el informe
sobre la revisin de la situacin fiscal del contribuyente a que se
refiere el artculo 52, fracciones II y III del Cdigo, se elaborarn
con base en el anlisis efectuado a la informacin que determine el
Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter
general. Adicionalmente, el informe deber contener lo siguiente: I.
Los datos generales del contribuyente y del contador pblico
inscrito y, en su caso, del representante legal; II. La declaracin,
bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con
fundamento en la fraccin III del artculo 52 del Cdigo y dems
disposiciones aplicables, y III. Lo dems que determine el Servicio
de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general. El
contador pblico inscrito deber proporcionar dentro de los treinta
das siguientes a la presentacin del dictamen fiscal, a travs de
medios electrnicos, la evidencia que demuestre la aplicacin de los
procedimientos de revisin de la situacin fiscal del contribuyente.
Artculo 58.- Para los efectos del artculo 32-A del Cdigo, los
contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros
debern presentar, directamente o por conducto del contador pblico
que haya elaborado el dictamen, a travs de medios electrnicos y de
conformidad con las reglas de carcter general que al efecto emita
el Servicio de Administracin Tributaria, la siguiente informacin y
documentacin: I. Los datos generales e informacin del
contribuyente, de su representante legal y del contador pblico
inscrito que emita el dictamen y, en su caso, los de la oficina
central de los residentes en el extranjero con establecimientos
permanentes en Mxico; II. El dictamen sobre los estados financieros
emitido por el contador pblico inscrito; III. El informe sobre la
revisin de su situacin fiscal emitido por el contador pblico
inscrito, as como los cuestionarios de diagnstico fiscal
contestados por el contador pblico, quien deber aplicar los
procedimientos de revisin de la situacin fiscal del contribuyente
que al efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria
mediante reglas de carcter general; IV. La informacin de sus
estados financieros bsicos y las notas relativas a los mismos, de
forma comparativa respecto al ejercicio inmediato anterior, y V. La
informacin correspondiente a su situacin fiscal. La informacin a
que se refiere este artculo deber ir acompaada de una declaracin
bajo protesta de decir verdad del contador pblico inscrito que
elabor el dictamen y del contribuyente o de su representante legal,
en los trminos que establezcan las reglas de carcter general que
para tal efecto emita el Servicio de Administracin Tributaria.
Artculo 59.- Para los efectos del artculo 32-A del Cdigo, los
dictmenes de estados financieros formulados por un contador pblico
inscrito, que presenten las personas fsicas que nicamente perciban
ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales,
no surtirn efecto jurdico alguno. Tampoco surtirn efecto jurdico
alguno las opciones para dictaminar estados financieros ni los
dictmenes presentados por las personas que no se ubiquen en los
supuestos a que se refiere el artculo 32-A del Cdigo. Los
contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados
financieros de conformidad con lo establecido en el artculo 32-A
del Cdigo, podrn renunciar a la presentacin del dictamen siempre
que presenten un escrito en el que comuniquen dicha situacin a la
Autoridad Fiscal competente a ms tardar el ltimo da inmediato
anterior a aqul en el que deba presentarse el dictamen,
manifestando los motivos que tuvieron para ello, y adems hayan
cumplido oportunamente, en su caso, con la obligacin prevista en el
artculo 32-H del Cdigo. Para los efectos del artculo 32-A, tercer
prrafo del Cdigo, cuando el dictamen y la informacin y documentacin
relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prev
dicho artculo, se tendrn por no presentados. Artculo 60.- Para los
efectos del artculo 52, fraccin II del Cdigo, el contador pblico
inscrito deber cumplir con las normas de auditora vigentes a la
fecha de presentacin del dictamen y estar impedido para formular
dictmenes sobre los estados financieros de los contribuyentes,
dictmenes de operaciones de enajenacin de acciones, o cualquier
otro dictamen que tenga repercusin fiscal, por afectar su
independencia e imparcialidad, en los siguientes casos: I. Sea
cnyuge, pariente civil, por consanguinidad en lnea recta sin
limitacin de grado y en lnea transversal hasta el cuarto grado y
por afinidad hasta el segundo grado, del propietario o socio
principal de la persona moral de que se trate o de algn director,
administrador o empleado que tenga intervencin importante en la
administracin de la misma;
17. Mircoles 2 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director,
miembro del consejo de administracin, administrador o empleado del
contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que est
vinculado econmica o administrativamente al contribuyente,
cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan
sus servicios. El comisario de la persona moral no se considerar
impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las que
se mencionan en este artculo; III. Tenga o haya tenido en el
ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculacin
econmica en los negocios del contribuyente que le impida mantener
su independencia e imparcialidad; IV. Reciba, por cualquier
circunstancia o motivo, participacin directa en funcin de los
resultados de su auditora o emita su dictamen en circunstancias en
las que su emolumento dependa del resultado del mismo; V. Sea
agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio; VI. Sea
funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades
federativas coordinadas en materia de contribuciones federales o de
un organismo descentralizado competente para determinar
contribuciones; VII. Reciba de cualquiera de los contribuyentes o
de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de
auditora externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos
en propiedad para su explotacin por parte del contador pblico
inscrito, de la sociedad o de la asociacin civil que conforme el
despacho en el que dicho contador pblico preste sus servicios, o
inversiones de capital, financiamientos u otros beneficios
econmicos. Excepto si los bienes o beneficios se reciben como
contraprestacin por la prestacin de sus servicios; VIII.
Proporcione directamente, o por medio de un socio o empleado de la
sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el
contador pblico preste sus servicios, adicionalmente al de
dictaminar, los servicios de: a) Preparacin de manera permanente de
la contabilidad del contribuyente; b) Implementacin, operacin y
supervisin de los sistemas del contribuyente que generen informacin
significativa para la elaboracin de los estados financieros a
dictaminar. En la implementacin de sistemas, se permitir la
participacin del contador pblico inscrito o de la sociedad o
asociacin civil que conforme el despacho en el que funja como
socio, o bien, en el que preste sus servicios, siempre que el
contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto y asigne la
direccin del mismo a un empleado con la competencia y nivel
adecuado para tomar decisiones de planeacin, coordinacin y
supervisin; c) Auditora interna relativa a estados financieros y
controles contables, cuando el contador pblico inscrito toma la
responsabilidad de dicha funcin, excepto si el personal del
contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear,
supervisar y coordinar las funciones, emite los informes
correspondientes, y d) Preparacin de avalos o estimaciones de valor
que tengan efectos en registros contables y sean relevantes, en
relacin a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a
dictaminar; IX. Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine
en forma directa o a travs de un socio o empleado de la sociedad o
asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador
pblico preste sus servicios, excepto si la prestacin de servicios
no incluye la participacin o responsabilidad del contador pblico
inscrito, o de la sociedad o asociacin civil que conforme el
despacho en el que funja como socio o en el que preste sus
servicios, en la toma de decisiones administrativas o financieras
del contribuyente, y X. Se encuentre vinculado con el contribuyente
de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de
criterio. CAPTULO III De las Revisiones Electrnicas Artculo 61.-
Para los efectos del artculo 53-B, primer prrafo, fraccin III,
inciso b) del Cdigo, cuando en una revisin electrnica las
Autoridades Fiscales soliciten informacin y documentacin a un
tercero, ste deber proporcionar lo solicitado dentro del plazo de
quince das siguientes, contado a partir de aqul en que surta
efectos la notificacin del requerimiento.
18. (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 2 de abril de 2014
Cuando el tercero aporte informacin o documentacin que requiera
darse a conocer al contribuyente, la Autoridad Fiscal lo notificar
a travs del buzn tributario, dentro del plazo de cuatro das contado
a partir de aqul en que el tercero aport dicha informacin o
documentacin; el contribuyente contar con un plazo de cuatro das
contado a partir de aqul en que surta efectos la notificacin para
que manifieste lo que a su derecho convenga. Artculo 62.- Para los
efectos del artculo 53-B, primer prrafo, fraccin III, segundo
prrafo del Cdigo, el desahogo de pruebas periciales que se hayan
ofrecido dentro del plazo de quince das a que se refiere la fraccin
II de dicho artculo, se deber realizar dentro de los veinte das
siguientes a su ofrecimiento. CAPTULO IV De la Presuncin de
Ingresos Artculo 63.- Para los efectos del artculo 58-A del Cdigo,
cuando el contribuyente reciba como parte del precio un artculo
usado que despus enajene con prdida, las Autoridades Fiscales
debern considerar la operacin global para determinar si existe
enajenacin a costo de adquisicin o a menos de dicho costo. Artculo
64.- Para los efectos del artculo 58-A, fraccin III del Cdigo, se
entender que se trata de pagos al extranjero, cuando el
beneficiario de los mismos sea un residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en Mxico, o que tenindolo, el ingreso no
sea atribuible a ste. CAPTULO V Del Pago a Plazos Artculo 65.- Para
los efectos del artculo 66, primer prrafo del Cdigo, cuando el
contribuyente solicite autorizacin de pago a plazos, en
parcialidades o diferido, en tanto se resuelve su solicitud, deber
realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el nmero
de parcialidades solicitadas, a ms tardar el mismo da de calendario
que corresponda al da en el que fue efectuado el pago a que se
refiere el artculo 66, fraccin II del Cdigo o, en su caso, la fecha
propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artculo 66-A del
Cdigo. Si previo a la autorizacin del pago a plazos, el
contribuyente no cumple en tiempo o con el monto establecido para
cualquiera de las parcialidades, no pague en la fecha propuesta el
monto diferido, u omita garantizar el inters fiscal estando
obligado a ello, se considerar que se ha desistido de su solicitud
de pago a plazos, debiendo cubrir el saldo insoluto de las
contribuciones omitidas actualizadas, conforme al artculo 17-A del
Cdigo con los recargos correspondientes que se causarn en trminos
del Cdigo. Artculo 66.- Para los efectos del artculo 66, tercer
prrafo del Cdigo, la informacin del monto del adeudo a corregir, se
dar a conocer al contribuyente por parte de la Autoridad Fiscal,
hasta que sta cuente con los elementos necesarios para determinar
el monto correcto, sin que se pueda exceder de los plazos previstos
en el artculo 46-A del Cdigo. Los contribuyentes que pretendan
corregir su situacin fiscal presentando la declaracin
correspondiente, podrn presentar su solicitud ante la Autoridad
Fiscal en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de
comprobacin y hasta diecisis das antes de que venza el plazo
establecido en el artculo 50 del Cdigo. En la solicitud el
contribuyente deber exponer la situacin financiera en la cual se
encuentra, as como justificar los motivos por los cuales est
solicitando esta modalidad de pago, para lo que deber anexar la
documentacin que lo acredite. Una vez que el contribuyente presente
la solicitud con el proyecto de pagos a que se refiere la fraccin I
del tercer prrafo del artculo 66 del Cdigo, la Autoridad Fiscal
dentro del plazo de siete das contado a partir de la recepcin de la
solicitud, podr requerir datos, informes o documentos adicionales
que considere necesarios para su valoracin. Para tal efecto el
contribuyente contar con un plazo de diez das para cumplir con lo
requerido. El plazo transcurrido ent