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NOMBRES Y APELLIDOS
Timoshenko Vladimir López Peguero
MATRICULAS
11-0227
MATERIA
Derecho Procesal penal I
PROFESOR/A
Dr. Alexis Sánchez Vásquez
TEMA
Análisis Comparativo del Código Procesal Penal Dominicano y el
Costarricense
FECHA
19/06/2013
Santo domingo Este, R.D.
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo doy a conocer un análisis comparativo del Código
Procesal Penal Dominicano, con el Código Procesal Penal Costarricense
enfocados en cuatro temas que considero son los susceptibles de
comparación por ser los comunes en todo tipo de proceso como lo son
los sujetos procesales, iniciando con la jurisdicción y planteando la
competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales, el ministerio
público, la Victima, el Querellante y el imputado. De igual manera la
relación que tiene el Código Procesal Penal Dominicano de la Ley No. 76-
02 con el código Procesal Penal Costarricense Ley 7.594 tomando en
cuenta la Acción Penal que en Costa Rica, al igual que en nuestro país, el
inicio de la acción penal depende de la víctima u ofendido, no participa
el Ministerio Público, se trata de intereses particulares donde el
querellante puede renunciar, llegar a acuerdos o conciliar. Al igual que
en República Dominicana y, en la mayoría de los países
latinoamericanos, los delitos de acción pública en Costa Rica, tienen una
etapa preparatoria, una intermedia y una final o de juicio. Pudiendo al
final concluir acerca de las diferencias o similitudes por cada uno de los
temas analizados.
ANALISIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO
El Código Procesal Penal Dominicano ha sido instituido por la Ley No. 76-
02, promulgada en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos
mil dos (2002), y cuya vigencia inició a partir de veinticuatro (24) meses
con posterioridad a dicha fecha. Este texto legislativo derogó y abrogó el
antiguo Código de Procedimiento Criminal, así como toda legislación que
le fuese contraria, lo cual constituyó una transición profunda entre el
antiguo modelo inquisitivo hacia un modelo acusatorio adversarial
regido por las directrices del respeto a los principios y derechos
fundamentales que conforman el Debido Proceso de Ley. De esta
manera, el Código Procesal Penal ha surtido un gran impacto en la
práctica jurídica penal en la República Dominicana, toda vez que el
mismo constituyó, desde el inicio de su puesta en vigor, un verdadero y
profundo cambio del sistema de justicia penal, tanto para la parte
acusadora, la parte investigadora, la defensa técnica y, por último, para
la parte juzgadora.
El proceso establecido por la normativa procesal penal produjo cambios
sustanciales en el sistema de justicia penal dominicano, fortaleciendo
con sus fundamentos el juicio oral, público y contradictorio del proceso
penal y la función jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio
Público de los medios apropiados para la investigación de las
infracciones; garantizando la defensa técnica, pública o particular a todo
imputado; introduciendo medios alternativos de resolución de conflictos
penales; estableciendo la libertad como regla; asegurando la tutela
judicial de los intereses difusos; estableciendo controles de la duración
del proceso; simplificando los procedimientos; creando medidas
alternativas a la prisión preventiva, entre otros.
El Código Procesal Penal Dominicano contiene 449 artículos y está
dividido en dos (2) partes: Parte General y Parte Especial. Para su
aplicación han sido dictadas varias disposiciones normativas, como son
la Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido
por la Ley No. 76-02, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos
mil cuatro (2004), así como distintas resoluciones emitidas por la
Suprema Corte de Justicia, entre las cuales se pueden mencionar:
1) Resolución No. 1920-2003, de fecha trece (13) del mes de noviembre
del año dos mil tres (2003), para la aplicación anticipada del Código
Procesal Penal;
2) Resolución No. 1170-2004, de fecha dos (2) del mes de septiembre
del año dos mil cuatro (2004), sobre la Designación de Jueces y
Tribunales Liquidadores;
3) Resolución No. 296-2005, de fecha seis (6) del mes de abril del año
dos mil cinco (2005), (modificada por la Resolución No. 2087-2006), que
establece el Reglamento para el Juez de la Ejecución de la Pena;
4) Resolución No. 1731-2005, de fecha quince (15) del mes de
septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento
sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias durante la Etapa
Preparatoria al amparo del Código Procesal Penal;
5) Resolución No. 1732-2005, de fecha quince (15) del mes de
septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento
para la tramitación de Notificaciones, Citaciones, y Comunicaciones
Judiciales de la Jurisdicción Penal;
6) Resolución No. 1734-2005, de fecha quince (15) del mes de
septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento
sobre la Gestión Administrativa de las Secretarias de los Tribunales al
amparo del Código Procesal Penal;
7) Resolución No. 1735-2005, de fecha quince (15) del mes de
septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento
sobre los Tribunales Colegiados de Primera Instancia de la Jurisdicción
Penal;
8) Resolución No. 1733-2005, de fecha quince (15) del mes de
septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento
para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención
Permanente de la Jurisdicción Penal;
9) Resolución 3869-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre
del año dos mil seis (2006), que establece el Reglamento para el Manejo
de los Medios de Prueba en el Proceso Penal;
10) Resolución 1029-2007, de fecha tres (3) del mes de mayo del año
dos mil siete (2007), que establece el Reglamento sobre los
Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales;
11) Resolución No. 2802-2009, de fecha veinticinco (25) del mes de
septiembre del año dos mil nueve (2009), sobre la Extinción de la Acción
Penal;
12) Resolución 58-2010, de fecha once (11) del mes de febrero del año
dos mil diez (2010), que establece un parámetro sobre los criterios que
los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación
de la medida de coerción de prisión preventiva; entre otras.
El Código Procesal Penal Dominicano inicia su contenido con el
establecimiento de veintiocho (28) principios fundamentales que
permean todo el proceso penal, desde el inicio de la investigación hasta
la última fase de su desarrollo, salvaguardando con su respeto el
cumplimiento de las directrices que consagra el Debido Proceso de Ley.
Estos principios consagran un conjunto de derechos inherentes a toda
persona por el solo hecho de tener la condición humana. Estos principios
formaban parte del ordenamiento jurídico dominicano al estar
consagrados por la Constitución de la República, así como por
convenciones internacionales sobre derechos humanos debidamente
ratificadas por el Congreso Nacional. Algunos de estos derechos han sido
extendidos a personas morales, las cuales pueden ser titulares de
algunos de ellos. Entre estos principios se destacan los siguientes:
1- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al
aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la
República y de los tratados internacionales} y sus interpretaciones por
los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios
son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su
jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
2- Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto
surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la
armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter
de medida extrema de la política criminal.
3- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de
seguridad sin un juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de
oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y
concentración.
4- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una
medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido
a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con
anterioridad a los hechos de la causa.
5- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a
la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes
de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere
provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los
particulares.
6- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la
República tiene el derecho a participar en la administración de justicia
en la forma y condiciones establecidas en este código.
7- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal
sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige
además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de
seguridad ordenada por los tribunales.
8- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un
plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la
sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el
derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este
código, frente a la inacción de la autoridad.
9- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni
condenado dos veces por un mismo hecho.
10- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se
respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral.
Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
11- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y
deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el
ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares
de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en
base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas,
orientación sexual, posición económica o social u otra condición con
implicaciones discriminatorias.
12- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso
en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus
facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que
impidan la vigencia o debiliten este principio.
13- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio
de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los
hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.
14- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y
debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare
su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha
presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las
presunciones de culpabilidad.
15- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la
libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su
aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
16- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva
está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se
convierta en una pena anticipada.
17- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido,
investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho
personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho
punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado
se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
18- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho
irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un
defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El
imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor
desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad
a la primera declaración sobre el hecho.
19- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale
formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda
persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de
las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.
20- Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.
21- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra
las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que
emitió la decisión.
22- Separación de funciones. Las funciones de investigación y de
persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no
puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el
ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales.
23- Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar
so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o
ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una
decisión.
24- Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a
motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y
precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los
documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de
las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la
motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de
impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
25- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o
establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La
analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la
libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La
duda favorece al imputado.
26- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen
valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los
principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma
puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del
acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la
ley a los autores del hecho.
27- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en
el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma
prevista por este código.
28- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo
control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos
y facultades que le reconocen las leyes.
SUJETOS PROCESALES
Víctima: Se considera víctima al ofendido directamente por el hecho
punible; al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o
adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resul-
tado directo sea la muerte del ofendido; a los socios, asociados o
miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona
jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Querellante: La víctima o su representante legal puede constituirse
como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y
las condiciones establecidas en el código.
Parte civil: Es aquel con calidad de víctima y que pretende ser
resarcido por el daño derivado del hecho punible Éste se constituye en
actor civil mediante demanda motivada, de acuerdo a las condiciones y
el momento procesal establecido por el Código.
Imputado: Es toda persona contra quien se dirige una persecución penal.
Tercero civilmente demandado: Es la persona que, por previsión
legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado
haya provocado con el hecho punible y respecto a la cual se plantee una
acción civil resarcitoria.
Ministerio Público: Es un órgano del sistema de justicia, garante del
Estado de Derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones,
encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en
representación de la sociedad, así como de dirigir la acusación de las
personas imputadas de haber cometido el hecho punible pertinentes y
útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.
Composición del Ministerio Público: Integrantes: El Ministerio
Público está integrado por los funcionarios siguientes: a) El Procurador
General de la República, quien lo encabeza; b) Un primer procurador
adjunto; c) un segundo procurador adjunto; d) Los procuradores
generales adjuntos cuyo número no será menor de siete (7); e) Los
procuradores generales ante las Cortes de Apelación; f) Los
procuradores adjuntos de Cortes de Apelación, cuyo número no será
menor de dos; g) Los procuradores fiscales ante los Juzgados de Primera
Instancia; h) Los fiscales adjuntos, cuyo número será determinado por el
Procurador General de la República, de acuerdo a las necesidades del
servicio; i) Los fiscalizadores ante los Juzgados de Paz ordinarios.
ANALISIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE
El Código Procesal Penal de Costa Rica fue promulgado mediante la Ley
Número 7.594 de 1996 y la Ley de Reorganización Judicial, que
reestructuró administrativamente el Poder Judicial y el Ministerio Público.
A partir de 1998 entró en vigencia la aplicación del nuevo proceso,
quedando la investigación a cargo del Ministerio Público con la
colaboración del Organismo de Investigación Judicial, eliminándose los
juzgados de instrucción.
Se crearon los juzgados penales que actúan como jueces de garantía en
la investigación e intervienen en las etapas preliminares al juicio oral.
Además, se consagraron una serie de principios básicos que deben
orientar la tramitación de cualquier causa penal, tales como: principio de
legalidad, principio de inocencia, única persecución, inviolabilidad de la
defensa y derecho a una defensa técnica, entre otros. Se incluyeron
varios institutos procesales para el desempeño de las funciones que le
fueron encomendadas al órgano de persecución pública. Por ejemplo, se
prevé la posibilidad de negociar con los imputados para la aplicación de
criterios de oportunidad, suspensión del procedimiento a prueba, la
conciliación y se promueve una mayor participación de las víctimas.
La acción penal que inicia el procedimiento puede ser pública o privada.
Cuando sea pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin
perjuicio de la posible participación de la víctima o los ciudadanos. El
anterior Tribunal Superior pasó a ser el Tribunal de Juicio, con facultad
para conocer unipersonalmente en causas con pena menor a cinco años,
procedimientos abreviados, de extradición y apelaciones en contra de
las resoluciones emanadas del juzgado penal, y colegiadamente
(integrado por tres jueces) en caso de delitos con penas superiores a
cinco años, e infracciones cometidas por la prensa. La impugnación de
sentencias queda a cargo del Tribunal de Casación Penal, en el caso de
sentencias emitidas por tribunales unipersonales, y de la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de tribunales colegiados.
Básicamente, el proceso ordinario consta de cinco etapas:
Etapa preparatoria: El Ministerio Público bajo la vigilancia del juzgado de
la etapa preparatoria, determina si hay base para el juicio mediante la
recolección de elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o
querellante y la defensa del imputado. Cuando el Ministerio Público
estime que la investigación proporciona fundamento para someter a
juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la
apertura a juicio.
La etapa preparatoria no es pública debido a que todavía no existe
fundamento para exponer al acusado ante la opinión pública, de ahí que
la investigación se realiza en forma privada. Lo anterior, encuentra
sustento en la presunción de inocencia que tiene toda persona.
Esta fase se caracteriza por el predominio del proceso escrito. Sin
embargo, cabe destacar la experiencia del Circuito Judicial de
Guanacaste, donde se la oralidad fue implementada en algunos debates
en etapas previas al juicio. Esta nueva forma de gestión permite una
flexibilización en la comunicación entre actores y en la fijación de
audiencias.
Etapa intermedia: Posteriormente un tribunal de procedimiento
intermedio, debe examinar la procedencia de la acusación formulada
mediante la realización de una audiencia oral y privada, y decidir si
existe base suficiente para elevar a juicio, o caso contrario, desestimar
la petición del Ministerio Público.
En relación con la oralidad, es importante mencionar que en esta etapa
el juez tiene la posibilidad de anticipar un contradictorio en el que
intervienen todas las partes, ejerciendo un control sobre la actividad
requirente del Ministerio Público y el querellante. De ahí que el juez
convoque a las partes a audiencia oral y privada, llamada audiencia
preliminar, al cual posee características similares a las del juicio.
En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando el
imputado admita el hecho que se le atribuye, consienta la aplicación de
este procedimiento y el Ministerio Público, querellante y el actor civil
manifiesten su conformidad.
Debate o juicio oral: En caso que exista criterio suficiente para sustentar
la acusación, corresponde fijar la audiencia oral y pública en la que un
Tribunal de Etapa de Juicio deberá conocer y pronunciarse sobre el fondo
de la causa.
Esta es la fase esencial del proceso, pues en ella se van a recibir las
pruebas del caso y se discutirá acerca de la responsabilidad penal del
acusado. Los principios informadores del juicio oral son: principio de
imputación, principios de oralidad e inmediación, principio de publicidad,
principio de contrariedad, principio de continuidad. La realización del
juicio se lleva a cabo sobre la base de la acusación formulada por el
Ministerio Público.
Impugnación de la sentencia: el Código Procesal Penal contiene tres
tipos de recursos que pueden ser utilizados por las partes en el proceso:
Recurso de revocatoria: Contra las providencias y los autos que
resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin que el
mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
resolución que corresponda.
Recurso de apelación: Contra las resoluciones de los tribunales del
procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas
apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o
imposibiliten que ésta continúe; y
Recurso de casación: Procede cuando la resolución inobservó o aplicó
erróneamente un precepto legal.
Etapa de ejecución: se inicia una vez que la sentencia dictada en el
proceso adquiere firmeza.
Se dice que esta fase reviste especial importancia desde la perspectiva
de la necesaria vigilancia de los derechos constitucionales de los
condenados. Se le ha definido como la actividad ordenada y fiscalizada
por los órganos jurisdiccionales (jueces ejecutores de la pena) para
lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
El Tribunal de Casación Penal conoce de los siguientes asuntos:
Del recurso de casación y el procedimiento de revisión en asuntos de
conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez;
En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de
juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso;
De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley
establezca;
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus
integrantes propietarios y suplentes;
De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los
tribunales de juicio
De los conflictos suscitados entre juzgados contravenciones y
tribunales de juicio;
De los demás asuntos que se determinen por ley.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, conoce de los siguientes asuntos:
De los recursos de casación y revisión en materia penal que no sean
competencia del Tribunal de Casación Penal
De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes
y otros funcionarios equiparados; y
De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan.
LA ACCIÓN PENAL EN REPUBLICA DOMINICANA Y COSTA RICA
El procedimiento de acción privada en Costa Rica se asemeja al de
República Dominicana, en el sentido de la no participación del Ministerio
Público, lugar que es ocupado por la persona ofendida, víctima o
querellante.
En Costa Rica, al igual que en nuestro país, el inicio de la acción penal
depende de la víctima u ofendido, no participa el Ministerio Público, se
trata de intereses particulares donde el querellante puede renunciar,
llegar a acuerdos o conciliar. Al igual que en República Dominicana y, en
la mayoría de los países latinoamericanos, los delitos de acción pública
en Costa Rica, tienen una etapa preparatoria, una intermedia y una final
o de juicio. Contrario a lo que ocurre en los delitos de acción privada, en
los que no se presenta la etapa preparatoria ni la intermedia, lo cual no
permite que ninguna autoridad revise las querellas o, por lo menos, que
realice una investigación para sentar algún juicio de valor que amerite la
realización de un proceso penal.
En Costa Rica estos procesos tienen una duración entre un año y medio
y dos años, pese a que se trata de un procedimiento simple, sin
embargo aquí no se tiene de manera precisa el tiempo estimado de
duración del mismo, pero sí el mismo se encuentra regido por el artículo
148 del Código Procesal Penal siendo la duración máxima del proceso de
3 años.
Al igual que aquí, en Costa Rica la querella se presenta directamente
ante el tribunal, determinándose la admisibilidad en base al
cumplimiento de las formalidades para la presentación de la misma, una
vez admitida se convoca primero a una audiencia de conciliación o
retractación, después convoca audiencia sobre la querella, indicando la
fecha y lugar donde se celebrará el juicio. Una única diferencia en este
aspecto es que el inicio de la acción en Costa Rica es mediante querella
y en la República Dominicana mediante la presentación de la acusación.
Como se puede apreciar, tanto en nuestro país como en Costa Rica el
Ministerio Público no participa en dicha persecución penal. Aunque tenga
conocimiento a través de un tercero o por el mismo Ministerio Público,
no se abrirá un procedimiento para castigar al imputado si la víctima no
lo denuncia.
Para los costarricenses, los delitos de acción privada son aquellos
relacionados al abuso sexual, violación, rapto, lesiones leves,
impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes, violación de secretos, concurrencia desleal,
incumplimiento de asistencia a los deberes familiares, calumnias e
injurias (artículos 72 y 73 del Código Penal).
El artículo 19 del Código Procesal Penal Costarricense establece cuales
son los delitos de acción penal privada, a saber:
1. Los delitos contra el honor.
2. La propaganda desleal.
3. Cualquier otro delito que la ley califique como tal
Como hemos podido observar, la mayoría de esos delitos en nuestro
país entran dentro de la clasificación de acción penal pública,
reservando el legislador dominicano exclusivamente para los delitos de
acción penal privada aquellos donde realmente sólo existe un perjuicio a
la víctima o parte agraviada no así a la sociedad.
En Costa Rica, en cuanto a la figura de la conversión de la acción pública
en privada, la norma procesal costarricense en su artículo 20 establece:
“La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima,
siempre que el ministerio público lo autorice y no exista un interés
público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que
requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin
grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será
necesario el consentimiento de todos”.
EL SISTEMA PROCESAL PENAL EN COSTA RICA Y
REPUBLICA DOMINICANA
Costa Rica
El Código Procesal Penal pone fin al Sistema Inquisitivo y propone la
simplificación de los requisitos formales y la mayor libertad de medios,
dando paso a una política de desformalización o formalismo mínimo de
los actos procesales. La inspiración de este Código Procesal Penal
deviene del Código Modelo para Iberoamérica de 1988, el cual, a su vez,
está inspirado en el Código de Córdoba de 1939 (derivado del Código de
Rocco) y la Ordenanza Procesal Alemana de 1975.
Es importante señalar que el código italiano parte de un Sistema de
Especificidad que maneja el concepto de acto procesal, las nulidades y
su impugnación, la nulidad de la prueba ilícita o ilegalmente incorporada
al proceso, y establece el saneamiento de los actos procesales. Se ataca
el acto, cuyos efectos se eliminan del proceso. En cambio, la Ordenanza
alemana se fundamenta en un sistema judicialista, que no utiliza el
concepto de acto procesal, siendo que la inobservancia de las formas
previstas por la ley procesal solo puede reclamarse mediante recursos
siempre que se afecte esencialmente el entorno jurídico del imputado a
criterio del Juez. En este sistema se ataca la resolución que se basa en el
acto irregular sin necesidad de una declaratoria expresa respecto del
acto.
Con los tres códigos, el de Córdoba, el italiano y el costarricense6 se
combinan características de los sistemas acusatorios y de los sistemas
inquisitivos, siendo que, por su parte, Julio Maier, principal redactor del
Código Procesal Modelo para Iberoamérica de 1988, recoge algunos
conceptos del Código Italiano, tales como “defectos absolutos”,
“saneamiento”; adopta un sistema judicialista al igual de la Ordenanza
Alemana y reformuló las nulidades provenientes del derecho civil bajo la
terminología de “actividad procesal defectuosa”.
Lo anterior evidencia, como a partir de la vigencia de nuestro Código
Procesal Penal, se pretendió un proceso mucho más célere, pero con
respeto a las garantías y derechos de las partes actuantes en el proceso.
Sistema Inquisitivo
El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las primeras
pesquisas de oficio, desapareciendo la venganza, y el Estado velando
por su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a poco
ciertos delitos; y así es como nació en Roma y en las monarquías
cristianas del siglo XII. Bajo la influencia de la Inquisición recibió el
proceso penal hondas modificaciones que lo transformaron por
completo. Es así que en algunos países como España, el Sistema
Inquisitivo floreció gracias al compromiso de algunos reyes con la Iglesia
católica, como sucedió con la instalación del tribunal de la Santa
Inquisición.
Sistema Acusatorio
En ese plural y heterogéneo universo que constituyen las sociedades
latinoamericanas, se enfrentan desde la conquista, y desde entonces se
contagian, una cultura tradicional oral dominada (la aborigen) y una
cultura letrada dominante (la europea). Alfabetización, cristianización y
colonización marcharon de la mano y produjeron "una redistribución de
las prácticas y de la conceptualización de prácticas discursivas orales y
escritas en las colonias del Nuevo Mundo". Desde entonces, como toda
práctica comunicativa que ha desarrollado un sistema de escritura, la
cultura letrada, apoyada en el poder colonizador, manifiesta una
permanente y dinámica interacción entre formas de comunicación oral y
escrita y comprende zonas o niveles variados alfabetos y analfabetos.
Sistema Mixto
El Sistema Mixto en nuestra Legislación procesal penal, se inicia con la
implementación del Código Procesal aprobado en 1996 y que empezó a
regir en 1998, el cual pretendía un procedimiento con mayor celeridad
en pro de las garantías de los derechos y garantías de las partes
actuantes, lo cual se evidencio en la novedosa división del proceso en
tres etapas, las cuales se fundamentan en un principio procesal de
oralidad.
República Dominicana
Sistema acusatorio: En este sistema, las partes llevan a cabo una
contienda legal frente a un Juez imparcial. En un principio, se
consideraba que el único que podía ser acusador era el ofendido y sus
parientes; posteriormente, esto se amplió, permitiendo que cualquier
persona del pueblo, en primera etapa, podía acusar y, en segunda
etapa, el Estado debía asumir esta persecución, conforme al principio de
legalidad. Rigen los principios del contradictorio, oralidad y publicidad.
Sistema inquisitivo: Surge con los regímenes monárquicos y se
perfecciona con el derecho canónico. Centra el poder de acusación y
decisión en la persona del Juez. Sostiene que es deber del Estado
promover la represión de los delitos que no pueden se encomendada ni
delegada a los particulares. Rigen los principios de escritura y secreto.
Sistema Mixto: Surge con el advenimiento del Iluminismo y de la
Revolución Francesa, significando la ruptura de los sistemas anteriores.
Este sistema divide al proceso penal en dos etapas, inspiradas en los
sistemas anteriores: etapa de instrucción (sistema inquisitivo) y etapa
de juicio oral (sistema acusatorio). La persecución penal es
encomendada al Ministerio Público y; la instrucción, la selección y
valoración de la prueba a cargo del órgano jurisdiccional.
En República Dominicana, a partir de la creación de la ley No.76-02,
Código Procesal Penal Dominicano, instaura el sistema mixto, que posee
unos aspectos del acusatorio como del inquisitorio, que no deja la
iniciativa privada la persecución del supuesto infractor y ofrece a éste
ciertas garantías contra posibles acusaciones vejatorias, precipitadas o
calumniosas.
CONCLUSION
Los cimientos de nuestro modelo penal se encuentran edificados sobre
la plataforma que suponen los principios fundamentales del proceso
penal Dominicano; estos son responsables de la sostenibilidad de un
sistema garantista de derechos. Este nuevo modelo acusatorio ha
fungido como mecanismo de protección al debido respeto de las
garantías fundamentales de la persona humana. Podemos referir a modo
de ejemplo, el Principio de Separación de Funciones; del mismo se
desprende que el juzgador no pueda interferir en la investigación, este
ha de preservar un rol pasivo; de esta manera, ha sido notable el
progreso de nuestro orden jurídico en cuanto a la preservación de la
imparcialidad del juez, así como de la neutralidad del tribunal.
Como ha quedado expuesto, el sistema procesal penal costarricense ha
dado pasos firmes para la protección efectiva de los Derechos Humanos,
a través del control y vigilancia que debe ejercer el Tribunal respectivo
sobre los actos del Ministerio Público o de la Policía que pudieran limitar,
restringir o violar derechos fundamentales del acusado (sean estos
reconocidos constitucionalmente, o a través de alguna convención
internacional).
BIBLIOGRAFIA
CÓDIGO PROCESAL PENALDE COSTA RICA
Ley No. 7594
CÓDIGO PROCESAL PENALDE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Ley No. 76-02