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148 (LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO)

Date post: 08-Jul-2015
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RG M

DIOS: El 99% de mi vida depende de ti, aydame, para que el 1% lo haga correctamente. Remigio Medina Guerra

_____________________________________________________MAYO 2011 INFORMATIVO 148

LEY ORGNICA DE RGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

PARA: DE:

SUSCRIPTORES DEL LIBRO TRIBUTACIN FCIL Y PRCTICA Remigio Medina Guerra

ASUNTO: En la Ley Orgnica de la Economa Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, publicada en el Registro Oficial N 444 del martes 10 de Mayo del 2011, se introducen reformas a la LORTI, una vez codificadas las mismas me permito enviarles la nueva Ley. La reforma ms significativa es que se reconoce como ingresos exentos Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economa Popular ySolidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organizacin. Para el efecto, se considerar: a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades econmicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. Cuando una misma organizacin genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podr acogerse a esta exoneracin, nicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequvocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes. Se excluye de esta exoneracin a las Cooperativas de Ahorro y Crdito, quienes debern liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economa Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior

CODIFICACIN DE LA LEY ORGNICA DE RGIMEN TRIBUTARIO INTERNOUltima Reforma mayo del 2011

Codificada por: Remigio Medina Guerra

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_____________________________________________________La codificacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno fue publicada en el suplemento del 463 del 17 de noviembre del 2004, a partir de esa fecha ha tenido las siguientes reformas: (1) Fe de erratas, publicada en el R.O. 478 del 9 de diciembre del 2004. (2) Ley de Beneficios tributarios para nuevas inversiones, publicada en R.O. 148 del 18 de noviembre del 2005. (3) Reformatoria al artculo 89, publicada en el suplemento del R.O. 63 (4) Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el tercer suplemento del R.O. 242 del 29 de diciembre del 2007. (5) Ley orgnica reformatoria e interpretativa a la ley de rgimen tributario interno, publicada en el segundo suplemento del R.O. 392 del 30 de julio del 2008. (6) Mandato Constituyente No. 16 (AGRCOLA), publicado en el suplemento del Registro Oficial N 393 del jueves 31 de Julio del 2008. (7) Ley Reformatoria a la Ley de Rgimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador publicada en el Suplemento del Registro Oficial N 497 del martes 30 de diciembre del 2008. (8) Ley Orgnica de Empresas Pblicas, publicada en el suplemento del Registro Oficial N 48 del viernes 16 de Octubre del 2009. (9) Ley Reformatoria a la Ley de Rgimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N 94 del Mircoles 23 de Diciembre del 2009. (10) Cdigo Orgnico de la Produccin, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N 351 del mircoles 29 de Diciembre del 2010. (11) Ley Orgnica de la Economa Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, publicada en el Registro Oficial N 444 del martes 10 de Mayo del 2011

Nota: Lo que se encuentra sombreado, ya no est en vigencia.Ttulo Primero IMPUESTO A LA RENTA Capitulo I NORMAS GENERALES Art. 1.- Objeto del impuesto.- Establcese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

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_____________________________________________________Art. 2.- Concepto de renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta: 1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a ttulo gratuito u oneroso, bien sea que provengan del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y,

Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a ttulo gratuito o a ttulo oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y, (4)2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el pas o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 94 98(1) de esta Ley. Art. 3.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrar a travs del Servicio de Rentas Internas. Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el pas, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarn el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.

Art. ().- Partes relacionadas.- Para efectos tributarios se considerarn partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la direccin, administracin, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la direccin, administracin, control o capital de stas. Se considerarn partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definicin del inciso primero de este artculo, entre otros casos los siguientes: 1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes. 2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre s. 3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la direccin, administracin, control o capital de tales partes. 4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por rganos directivos integrados en su mayora por los mismos miembros. 5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la direccin, administracin, control o capital de stas. 6) Los miembros de los rganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre stos relaciones no inherentes a su cargo. 7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre stos relaciones no inherentes a su cargo.

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_____________________________________________________8) Una sociedad respecto de los cnyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad. 9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos. Para establecer la existencia de algn tipo de relacin o vinculacin entre contribuyentes, la Administracin Tributaria atender de forma general a la participacin accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administracin efectiva del negocio, la distribucin de utilidades, la proporcin de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones. Tambin se considerarn partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdiccin fiscal de menor imposicin, o en Parasos Fiscales. As mismo, la Administracin Tributaria podr establecer partes relacionadas por presuncin cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. (9)

As mismo, la Administracin Tributaria podr establecer partes relacionadas por presuncin cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. Podr considerar tambin partes relacionadas por presuncin a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo econmico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, en los porcentajes definidos en el Reglamento.(9)Sern jurisdicciones de menor imposicin y parasos fiscales, aquellos que seale el Servicio de Rentas Internas pudiendo basarse para ello en la informacin de la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmicos - OCDE y el Grupo de Accin Financiera Internacional-GAFI. (10) En el reglamento a esta Ley se establecern los trminos y porcentajes a los que se refiere este artculo. (4)Art. 5.- Ingresos de los cnyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal sern imputados a cada uno de los cnyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relacin de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que sern atribuidos al cnyuge que los perciba. As mismo sern atribuidos a cada cnyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales sern atribuibles al cnyuge que ejerza la administracin empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesin u oficio o de otra fuente. A este mismo rgimen se sujetarn las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho segn lo previsto en el artculo 38 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

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_____________________________________________________Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusin de los gananciales del cnyuge sobreviviente, se computarn y liquidarn considerando a la sucesin como una unidad econmica independiente. Art. 7.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrar obligatoriamente el 31 de diciembre de cada ao. Captulo II INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarn de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos: 1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carcter econmico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el pas por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneracin u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por sta, sujetos a retencin en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entender por servicios ocasionales cuando la permanencia en el pas sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo ao calendario; 2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector pblico ecuatoriano; 3.- Las utilidades provenientes de la enajenacin de bienes muebles o inmuebles ubicados en el pas; 4.- Los beneficios o regalas de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, as como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnologa; 5.- Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el pas; (9)

5.- Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el pas.(9)6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efecten directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;

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_____________________________________________________7.- Los intereses y dems rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector pblico; 8.- Los provenientes de loteras, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;

9.- Los provenientes de herencias, legados y donaciones de bienes situados en el Ecuador; y,

9.- Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y, (4)10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador. Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efecte todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarn los casos especficos incluidos o excluidos en la expresin establecimiento permanente. Captulo III EXENCIONES Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta, estn exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 1.- Los dividendos y utilidades, calculados despus del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;

(9) 1.- Los dividendos y utilidades, calculados despus del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en parasos fiscales o jurisdicciones de menor imposicin o de personas naturales no residentes en el Ecuador. Tambin estarn exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicacin de la reinversin de utilidades en los trminos definidos en el artculo 37 de esta Ley, y en la misma relacin proporcional.(9)

2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarn sujetos a impuesto a la renta las empresas del sector pblico, distintas de las que prestan servicios pblicos, que

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_____________________________________________________compitiendo o no con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrcolas, mineras, tursticas, transporte y de servicios en general; Norma interpretativa del nmero 2 del artculo 9 de la Ley de Rgimen Tributario Interno y del artculo 55 de la Ley de Rgimen del Sector Elctrico Artculo 19.- Interprtase el nmero 2 del artculo 9 de la Ley de Rgimen Tributario Interno y el artculo 55 de la Ley de Rgimen del Sector Elctrico en el sentido de que los recursos por concepto del componente de expansin, recaudados por la empresa o entidad encargada de la transmisin de energa, por considerarse aportes de capital del Fondo de Solidaridad en TRANSELECTRIC S.A., no constituyen ingresos de sta sino del Estado y, por consiguiente, se encuentran exentos del pago del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan satisfacer a tales sociedades recaudadoras, por el ejercicio de su actividad econmica y operacin ordinaria. (5)

2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas pblicas reguladas por la Ley Orgnica de Empresas Pblicas. (8)3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales; 4.- Bajo condicin de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el pas; 5.- Los de las instituciones de carcter privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia; promocin y desarrollo de la mujer, el nio y la familia; cultura; arte; educacin; investigacin; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos polticos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines especficos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Cdigo Civil puedan beneficiarse de esta exoneracin, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el Registro nico de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los dems deberes formales contemplados en el Cdigo Tributario y esta Ley.

El Estado, a travs del Servicio de Rentas Internas verificar en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades especficas. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, debern tributar respecto de las utilidades que obtengan en las actividades empresariales, de carcter econmico, que desarrollen en competencia con otras sociedades obligadas a pagar impuesto a la renta;

5.- Los de las instituciones de carcter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines especficos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. Los excedentes que se generaren al final del ejercicio econmico debern ser invertidos en sus fines especficos hasta el cierre del siguiente ejercicio.

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_____________________________________________________Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneracin, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro nico de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los dems deberes formales contemplados en el Cdigo Tributario, esta Ley y dems Leyes de la Repblica. El Estado, a travs del Servicio de Rentas Internas verificar en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades especficas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, debern tributar sin exoneracin alguna. Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneracin constituyen una subvencin de carcter pblico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica de la Contralora General del Estado y dems Leyes de la Repblica; (4)6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depsitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del pas; 7.- Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Cdigo del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pblica del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado; 8.- Los percibidos por los institutos de educacin superior estatales, amparados por la Ley de Educacin Superior; 9.- Los percibidos por las comunas, pueblos indgenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y dems asociaciones de campesinos y pequeos agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos;(4) 10.- Los provenientes de premios de loteras o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegra; 11.- Los viticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pblica; los gastos de viaje, hospedaje y alimentacin, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su funcin y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicacin del impuesto a la renta;

(...) Las Dcima Tercera y Dcima Cuarta Remuneraciones; () Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especializacin o capacitacin en Instituciones de Educacin Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de pases extranjeros y otros;

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_____________________________________________________() Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificacin de desahucio e indemnizacin por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Cdigo de Trabajo. Toda bonificacin e indemnizacin que sobrepase los valores determinados en el Cdigo del Trabajo, aunque est prevista en los contratos colectivos causar el impuesto a la renta. (4) Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector pblico ecuatoriano, por terminacin de sus relaciones laborales, sern tambin exentos dentro de los lmites que establece la disposicin General Segunda de la Codificacin de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico, artculo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008, y el artculo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero de 2008; en lo que excedan formarn parte de la renta global. (5)12.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fraccin bsica exenta gravada con tarifa cero (4) del pago de impuesto a la renta, segn el artculo 36 de esta Ley; as como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco aos, en un monto equivalente al doble de la fraccin bsica exenta gravada con tarifa cero (4) del pago del impuesto a la renta, segn el artculo 36 de esta Ley;

Se considerar persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o ms deficiencias fsicas, mentales y/o sensoriales, congnitas o adquiridas, previsiblemente de carcter permanente se ve restringida en al menos un cuarenta treinta (5) por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeo de sus funciones o actividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS. (4)13.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestacin de servicios para la exploracin y explotacin de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compaas relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecucin de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no sern deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes; 14.- Los generados por la enajenacin ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenacin ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente; 15.- Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversin, fondos de cesanta y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversin y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,

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_____________________________________________________15.- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definicin que al respecto establece el Art. 42.1 de esta Ley. As mismo, se encontrarn exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversin y fondos complementarios. Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneracin, es requisito indispensable que al momento de la distribucin de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retencin en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribucin de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicacin de esta Ley- al beneficiario, constituyente o partcipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversin o fondo complementario, y, adems, presente una declaracin informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magntico, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversin y fondo complementario que administre, la misma que deber ser presentada con la informacin y en la periodicidad que seale el Director General del SRI mediante Resolucin de carcter general. De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversin o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, debern tributar sin exoneracin alguna. (10)(...) Los rendimientos por depsitos a plazo fijo, de un ao o ms, pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, as como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en ttulos de valores en renta fija, de plazo de un ao o mas, que se negocien a travs de las bolsas de valores del pas. Esta exoneracin no ser aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institucin en que mantenga el depsito o inversin, o de cualquiera de sus vinculadas; y (4)

15.1.- Los rendimientos por depsitos a plazo fijo pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, as como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en ttulos valores en renta fija, que se negocien a travs de las bolsas de valores del pas, y los beneficios o rendimientos obtenidos por personas naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversin, fondos de inversin y fondos complementarios, siempre que la inversin realizada sea en depsitos a plazo fijo o en ttulos valores de renta fija, negociados en bolsa de valores. En todos los casos anteriores, las inversiones o depsitos debern ser originalmente emitidos a un plazo de un ao o ms. Esta exoneracin no ser aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de INFORMES: 03 2460508 084059881

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_____________________________________________________la institucin en que mantenga el depsito o inversin, o de cualquiera de sus vinculadas. (10) 16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante. 17. Los intereses pagados por trabajadores por concepto de prstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones. 18. La Compensacin Econmica para el salario digno. (10) 19.- Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economa Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organizacin. Para el efecto, se considerar: a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades econmicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. Cuando una misma organizacin genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podr acogerse a esta exoneracin, nicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequvocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes. Se excluye de esta exoneracin a las Cooperativas de Ahorro y Crdito, quienes debern liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades. 20.- Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economa Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior. (11)Estas exoneraciones no son excluyentes entre s. (4)En la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta no se reconocern ms exoneraciones que las previstas en este artculo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepcin de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generacin de Empleo y de Prestacin de Servicios (2).

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_____________________________________________________Art. 9.1.- Exoneracin de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Cdigo de la Produccin as como tambin las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarn de una exoneracin del pago del impuesto a la renta durante cinco aos, contados desde el primer ao en el que se generen ingresos atribuibles directa y nicamente a la nueva inversin. Para efectos de la aplicacin de lo dispuesto en este artculo, las inversiones nuevas y productivas debern realizarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantn Quito o del Cantn Guayaquil, y dentro de los siguientes sectores econmicos considerados prioritarios para el Estado: a. Produccin de alimentos frescos, congelados e industrializados; b. Cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados; c. Metalmecnica; d. Petroqumica; e. Farmacutica; f. Turismo; g. Energas renovables incluida la bioenerga o energa a partir de biomasa; h. Servicios Logsticos de comercio exterior; i. Biotecnologa y Software aplicados; y, j. Los sectores de sustitucin estratgica de importaciones y fomento de exportaciones, determinados por el Presidente de la Repblica. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operacin, no implica inversin nueva para efectos de lo sealado en este artculo. En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicacin de la exoneracin prevista en este artculo, la Administracin Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, determinar y recaudar los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No se exigir registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artculo, para el goce de este beneficio. (10)

Captulo IV

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_____________________________________________________DEPURACIN DE LOS INGRESOS

Seccin Primera.- De las Deducciones. (4)Art. 10.- Deducciones.- En general, para con el propsito de (4) determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirn los gastos que se efecten para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estn exentos. En particular se aplicarn las siguientes deducciones: 1.- Los costos y gastos imputables al ingreso; (4)

1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente; (4)2.- Los intereses de deudas contradas con motivo del giro del negocio, as como los gastos efectuados en la constitucin, renovacin o cancelacin de las mismas. No sern deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, as como tampoco los intereses y costos financieros de los crditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador; (4)

2.- Los intereses de deudas contradas con motivo del giro del negocio, as como los gastos efectuados en la constitucin, renovacin o cancelacin de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No sern deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, as como tampoco los intereses y costos financieros de los crditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador. No sern deducibles las cuotas o cnones por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la transaccin tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con l o de su cnyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida til estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opcin de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida til restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre si. Para que los intereses pagados por crditos externos sean deducibles, el monto del crdito externo no deber ser mayor al 300% de la relacin deuda externa respecto al capital social pagado, tratndose de sociedades; o, tratndose de personas naturales, no deber ser mayor al 60% de la relacin deuda externa respecto a los activos totales. (5)Para que sean deducibles los intereses pagados por crditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de stos no podr ser mayor al 300% con respecto al patrimonio,

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_____________________________________________________tratndose de sociedades. Tratndose de personas naturales, el monto total de crditos externos no deber ser mayor al 60% con respecto a sus activos totales. Los intereses pagados respecto del exceso de las relaciones indicadas, no sern deducibles. (5)

Para los efectos de esta deduccin el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crdito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelacin. (4)3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusin de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podr deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravmenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crdito tributario; 4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable; (,) que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta

que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente; (4)

5.- Las prdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten econmicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnizacin o seguro y que no se haya registrado en los inventarios; 6.- Los gastos de viaje y estada necesarios para la generacin del ingreso, no podrn exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deduccin ser aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros aos de operaciones; (4)

6.- Los gastos de viaje y estada necesarios para la generacin del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrn exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deduccin ser aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros aos de operaciones;(4)

(...)Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un mximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta ms el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, ste porcentaje corresponder al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retencin en la fuente correspondiente.(9)7.- La depreciacin y amortizacin, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duracin de su vida til, a la correccin monetaria, y la tcnica contable, as como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento;

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_____________________________________________________La depreciacin y amortizacin que correspondan a la adquisicin de maquinarias, equipos y tecnologas destinadas a la implementacin de mecanismos de produccin ms limpia, a mecanismos de generacin de energa de fuente renovable (solar, elica o similares) o a la reduccin del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reduccin de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirn con el 100% adicional, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condicin para la expedicin de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deber existir una autorizacin por parte de la autoridad competente. Este gasto adicional no podr superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. Tambin gozarn del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este artculo. El reglamento a esta ley establecer los parmetros tcnicos y formales, que debern cumplirse para acceder a esta deduccin adicional. (10)8.- La amortizacin de las prdidas que se efecte de conformidad con lo previsto en el artculo 11 de esta Ley; 9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participacin de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y voluntarias (4) y otras erogaciones impuestas por el Cdigo de Trabajo, en otras leyes de carcter social, o por contratos colectivos o individuales, as como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; tambin sern deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia mdica, sanitaria, escolar, cultural, capacitacin, entrenamiento profesional y de mano de obra. Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio econmico, solo se deducirn sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda(10), a la fecha de presentacin de la declaracin del impuesto a la renta;

Si la indemnizacin es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podr deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratacin de trabajadores directos, se deducirn con el 100% adicional, por el primer ejercicio econmico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o ms, dentro del respectivo ejercicio. Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas econmicamente

deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas, la deduccin ser la misma y por un perodo de cinco aos. En este INFORMES: 03 2460508 084059881

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_____________________________________________________ltimo caso, los aspectos especficos para su aplicacin constarn en el Reglamento a esta ley. (10)Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cnyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirn con el 150% adicional. Se considerar persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o ms deficiencias fsicas, mentales y/o sensoriales, congnitas o adquiridas, previsiblemente de carcter permanente se ve restringida en al menos un cuarenta treinta (5) por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeo de sus funciones o actividades habituales. La deduccin adicional no ser aplicable en el caso de contratacin de trabajadores que hayan sido dependientes de partes relacionadas del empleador en los tres aos anteriores. (9)

La deduccin adicional no ser aplicable en el caso de contratacin de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres aos anteriores.(9) Ser tambin deducible la compensacin econmica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores. (10)10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros; 11.- Las provisiones para crditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razn del 1% anual sobre los crditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudacin al cierre del mismo, sin que la provisin acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total. Las provisiones voluntarias as como las realizadas en acatamiento a leyes orgnicas, especiales o disposiciones de los rganos de control no sern deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los lmites antes establecidos. La eliminacin definitiva de los crditos incobrables se realizar con cargo a esta provisin y a los resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisin, cuando se haya cumplido una de las siguientes condiciones: - Haber constado como tales, durante cinco aos o ms en la contabilidad; - Haber transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de vencimiento original del crdito; - Haber prescrito la accin para el cobro del crdito;

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_____________________________________________________- En caso de quiebra o insolvencia del deudor; - Si el deudor en una sociedad, Si el deudor es una sociedad; (4) cuando sta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operacin. No se reconoce el carcter de crditos incobrables a los crditos concedidos por la sociedad al socio, a su cnyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperacin de los crditos, a que se refiere este artculo, el ingreso obtenido por este concepto deber ser contabilizado, caso contrario se considerar defraudacin. El monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad o prdida del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de prdidas y ganancias de dichas instituciones, sern deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones. La Junta Bancaria reglamentar la contabilizacin y forma de inversin de dichas provisiones. (4)

El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o prdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de prdidas y ganancias de dichas instituciones, sern deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones. Las provisiones sern deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria establezca. Las provisiones sern deducibles hasta

por el monto que la Junta Bancaria, para el Sector Financiero o la Junta de Regulacin del Sector Financiero Popular y Solidario, para el Sector Financiero Popular y Solidario, lo establezca. (11)Si la Junta Bancaria estableciera que las provisiones han sido excesivas, podr ordenar la reversin del excedente; este excedente no ser deducible. (4)

Si la Junta Bancaria o la Junta de Regulacin del Sector Financiero Popular y Solidario, en sus respectivos sectores, estableciera que las provisiones han sido excesivas, podr ordenar la reversin del excedente; este excedente no ser deducible. (11)Para fines de la liquidacin y determinacin del impuesto a la renta, no sern deducibles las provisiones realizadas por los crditos que excedan los porcentajes determinados en el artculo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero as como por los crditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administracin de las mismas; y en general, tampoco sern deducibles las provisiones que se formen por crditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; 12.- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para l, bajo relacin de

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_____________________________________________________dependencia, cuando su contratacin se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto; 13.- La totalidad de las provisiones para pensiones jubilares patronales actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez aos consecutivos de trabajo en la misma empresa; (4)

La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez aos de trabajo en la misma empresa; (4)14.- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estn debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicacin obligatoria; y, 15.- Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retencin en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarn sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.

16.- Las personas naturales podrn deducirse, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fraccin bsica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, as como los de su cnyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente. Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisicin de vivienda, educacin, salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se establecer el tipo del gasto a deducir y su cuanta mxima, que se sustentar en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retencin, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deduccin. A efecto de llevar a cabo la deduccin el contribuyente deber presentar obligatoriamente la declaracin del Impuesto a la Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Los originales de los comprobantes podrn ser revisados por la Administracin Tributaria, debiendo mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis aos contados desde la fecha en la que present su declaracin de impuesto a la renta. No sern aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados por terceros o reembolsados de cualquier forma. (4) (5) 16.- Las personas naturales podrn deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fraccin bsica

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_____________________________________________________desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, as como los de su cnyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente. Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisicin de vivienda, educacin, salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se establecer el tipo del gasto a deducir y su cuanta mxima, que se sustentar en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retencin, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deduccin. Los costos de educacin superior tambin podrn deducirse ya sean gastos personales as como los de su cnyuge, hijos de cualquier edad u otras personas que dependan econmicamente del contribuyente. A efecto de llevar a cabo la deduccin el contribuyente deber presentar obligatoriamente la declaracin del Impuesto a la Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas. Los originales de los comprobantes podrn ser revisados por la Administracin Tributaria, debiendo mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis aos contados desde la fecha en la que present su declaracin de impuesto a la renta. No sern aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados por terceros o reembolsados de cualquier forma. Las personas naturales que realicen actividades empresariales, industriales, comerciales, agrcolas, pecuarias, forestales o similares, artesanos, agentes, representantes y trabajadores autnomos que para su actividad econmica tienen costos, demostrables en sus cuentas de ingresos y egresos y en su contabilidad, con arreglo al Reglamento, as como los profesionales, que tambin deben llevar sus cuentas de ingresos y egresos, podrn adems deducir los costos que permitan la generacin de sus ingresos, que estn sometidos al numeral 1 de este artculo. (5)

Sin perjuicio de las disposiciones de este artculo, no sern deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas.(9) 17) Para el clculo del impuesto a la renta, durante el plazo de 5 aos, las Medianas empresas, tendrn derecho a la deduccin del 100% adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros: 1. Capacitacin tcnica dirigida a investigacin, desarrollo e innovacin tecnolgica, que mejore la productividad, y que el beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptos de sueldos y salarios del ao en que se aplique el beneficio; INFORMES: 03 2460508 084059881

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_____________________________________________________2. Gastos en la mejora de la productividad a travs de las siguientes actividades: asistencia tcnica en desarrollo de productos mediante estudios y anlisis de mercado y competitividad; asistencia tecnolgica a travs de contrataciones de servicios profesionales para diseo de procesos, productos, adaptacin e implementacin de procesos, de diseo de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desarrollo empresarial que sern especificados en el Reglamento de esta ley, y que el beneficio no superen el 1% de las ventas; y, 3. Gastos de viaje, estada y promocin comercial para el acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participacin en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos destinados a la promocin y publicidad. El reglamento a esta ley establecer los parmetros tcnicos y formales, que debern cumplir los contribuyentes que puedan acogerse a este beneficio. (10)Norma Interpretativa de los artculos 10 y 13 de la Ley de Rgimen Tributario Interno (publicada en el R-O- 392 segundo suplemento) Se interpretan los artculos 67, 76 y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y por consiguiente los artculos 10 y 13 de la Ley de Rgimen Tributario Interno que fueron reformados por los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para que los intereses y costos financieros de crditos externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional sean deducibles de la base imponible para el clculo de impuesto a la renta y susceptibles de retencin en la fuente, son aplicables a los contratos de crdito registrados en el Banco Central del Ecuador a partir de la vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos de crdito registrados y los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos con anterioridad, se sometern al rgimen legal vigente a la poca del registro o suscripcin. Esta norma interpretativa, que tiene el carcter de transitoria, se aplicar hasta la finalizacin del plazo de los financiamientos o contratos de prstamo o de arrendamiento mercantil, sin que sea aplicable a las prrrogas, novaciones o cualquier modificacin que afecte sus condiciones originales.

Art. 11.- Prdidas.- Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad (4) pueden compensar las prdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco perodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada perodo del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entender como utilidades o prdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles. En caso de liquidacin de la sociedad o terminacin de sus actividades en el pas, el saldo de la prdida acumulada durante los ltimos cinco ejercicios ser deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su liquidacin o se produzca la terminacin de actividades.

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_____________________________________________________No se aceptar la deduccin de prdidas por enajenacin de activos fijos o corrientes cuando la transaccin tenga lugar entre sociedades relacionadas No se aceptar la deduccin de

prdidas por enajenacin de activos fijos o corrientes cuando la transaccin tenga lugar entre partes relacionadas (4) o entre la sociedad y el socio o su cnyuge o sus parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cnyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Para fines tributarios, los socios no podrn compensar las prdidas de la sociedad con sus propios ingresos. Las rentas del trabajo en relacin de dependencia no podrn afectarse con prdidas, cualquiera que fuere su origen. Art. 12.- Amortizacin de inversiones.- Ser deducible la amortizacin de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad. Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad susceptibles de desgaste o demrito y que, de acuerdo con la tcnica contable, se deban registrar como activos para su amortizacin en ms de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preoperacionales, de instalacin, organizacin, investigacin o desarrollo o costos de obtencin o explotacin de minas. Tambin es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de desgaste. La amortizacin de inversiones en general, se har en un plazo de cinco aos, a razn del veinte por ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortizacin se efectuar dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte aos. En el reglamento se especificarn los casos especiales en los que podr autorizarse la amortizacin en plazos distintos a los sealados. En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harn los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversin. Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtencin de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retencin en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador. Sern deducibles, y no estarn sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retencin en la fuente, los siguientes pagos al exterior: 1.- Los pagos por concepto de importaciones; 2.- Los intereses y costos financieros por financiamiento de proveedores externos en las cuantas que figuren en el permiso de importacin respectivo o en los documentos que respalden la importacin, siempre que no excedan de las tasas de inters mximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha de la aprobacin del documento de importacin. Si los intereses y costos financieros exceden de las tasas mximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deber efectuar la retencin correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible; (4) 3.- Los intereses de crditos externos registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de inters mximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco

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_____________________________________________________Central de Ecuador a la fecha del registro del crdito o su novacin. Si los intereses exceden de las tasas mximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deber efectuar la retencin correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinar que no se puedan deducir los costos financieros del crdito; (4)

2.- El 60% de los intereses por crditos externos y lneas de crdito abiertas por instituciones financieras del exterior a favor de instituciones financieras nacionales, registrados en el Banco Central del Ecuador, exclusivamente pagados por instituciones financieras nacionales a instituciones financieras del exterior legalmente establecidas como tales y que no se encuentren domiciliadas en parasos fiscales o jurisdicciones de menor imposicin, siempre que no excedan de las tasas de inters mximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro de crdito o su novacin. Sobre el exceso de dicha tasa se deber realizar la retencin, de los intereses totales que correspondan a tal exceso, para que el pago sea deducible. (5)(10)

3.- Los intereses de crditos externos, exclusivamente pagados por crditos de gobierno a gobierno o concedidos por organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporacin Andina de Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo, registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de inters mximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crdito o su novacin. Si los intereses exceden de las tasas mximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deber efectuar la retencin correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinar que no se puedan deducir los costos financieros del crdito; (4)(10)

3.- Los pagos de intereses de crditos externos y lneas de crdito abiertas por instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales; as como los intereses de crditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, los intereses no podrn exceder de las tasas de inters mximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crdito o su novacin; y si de hecho las excedieren, se deber efectuar la retencin correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme a las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinar que no se puedan deducir los costos financieros del crdito. Tampoco sern deducibles los intereses de los crditos provenientes de instituciones financieras domiciliadas en parasos fiscales o en jurisdicciones de menor imposicin. (10)4.- Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promocin del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habr lugar al pago del impuesto a la renta y a la

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_____________________________________________________retencin en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisin se encuentra domiciliado en un pas en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta; 5.- Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte martimo o areo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensin en el extranjero. Igual tratamiento tendrn los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razn de sus faenas; 6.- El 96% de las primas de cesin o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representacin permanente en el Ecuador; 7.- Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretara de Comunicacin del Estado en el noventa por ciento (90%); 8.- El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte areo o martimo internacional; y, 9.- Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores a las establecidas por el Banco Central del Ecuador en los trminos previstos en el numeral 2 de este artculo. En caso contrario, se retendr el Impuesto a la renta sobre los valores que excedan de dichas tasas. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deber pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado. (4)

Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas superiores a la tasa LIBOR vigente a la fecha del registro del crdito o su novacin. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deber pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado. No sern deducibles las cuotas o cnones por contratos de arrendamiento mercantil internacional o Leasing en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando la transaccin tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con l o de su cnyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida til estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opcin de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida til restante; c) Si es que el pago de las cuotas o cnones se hace a personas naturales o sociedades, residentes en parasos fiscales; y, d) Cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre si. (4)

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_____________________________________________________Art. 14.- Pagos a compaas verificadoras.- Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspeccin, verificacin, aforo, control y certificacin de importaciones, sea que efecten este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderas o en el de destino, requerirn necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales. Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarn como ingresos gravados, a ms de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del pas con motivo de la obtencin de estos ingresos, previa certificacin documentada de empresas auditoras externas que tengan representacin en el pas. Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas con instituciones de crdito o con personas particulares, se deducir la cuota que matemticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.

Seccin Segunda.- DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Art. ().- Precios de Transferencia.- Se establece el rgimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los trminos definidos por esta Ley, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes. Art. () Principio de plena competencia.- Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razn de la aplicacin de esas condiciones no fueron obtenidas, sern sometidas a imposicin. Art. ().- Criterios de comparabilidad.- Las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las caractersticas econmicas relevantes de stas, que afecten de manera significativa el precio o valor de la contraprestacin o el margen de utilidad a que hacen referencia los mtodos establecidos en esta seccin, y en caso de existir diferencias, que su efecto pueda eliminarse mediante ajustes tcnicos razonables. Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarn en cuenta, dependiendo del mtodo de aplicacin del principio de plena competencia seleccionado, los siguientes elementos: 1. Las caractersticas de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de prestacin de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento tcnico.

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_____________________________________________________b) En el caso de uso, goce o enajenacin de bienes tangibles, elementos tales como las caractersticas fsicas, calidad y disponibilidad del bien; c) En el caso de que se conceda la explotacin o se transmita un bien intangible, la forma de la operacin, tal como la concesin de una licencia o su venta; el tipo de activo, sea patente, marca, know-how, entre otros; la duracin y el grado de proteccin y los beneficios previstos derivados de la utilizacin del activo en cuestin; d) En caso de enajenacin de acciones, el capital contable actualizado de la sociedad emisora, el patrimonio, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotizacin burstil registrada en la ltima transaccin cumplida con estas acciones.;

e) En caso de operaciones de financiamiento, el monto del prstamo, plazo, garantas, solvencia del deudor, tasa de inters y la esencia econmica de la operacin antes que su forma. 2. El anlisis de las funciones o actividades desempeadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, por partes relacionadas en operaciones vinculadas y por partes independientes en operaciones no vinculadas. 3. Los trminos contractuales o no, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes. 4. Las circunstancias econmicas o de mercado, tales como ubicacin geogrfica, tamao del mercado, nivel del mercado, al por mayor o al detal, nivel de la competencia en el mercado, posicin competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de produccin, costo de transportacin y la fecha y hora de la operacin. 5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetracin, permanencia y ampliacin del mercado, entre otras. El Reglamento establecer los mtodos de aplicacin del principio de plena competencia. Art. (...) La metodologa utilizada para la determinacin de precios de transferencia podr ser consultada por los contribuyentes, presentando toda la informacin, datos y documentacin necesarios para la emisin de la absolucin correspondiente, la misma que en tal caso tendr el carcter de vinculante para el ejercicio fiscal en curso, el anterior y los tres siguientes. La consulta ser absuelta por el Director General del Servicio de Rentas Internas, teniendo para tal efecto un plazo de dos aos. (4)

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_____________________________________________________Art. (...) Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas quedarn exentos de la aplicacin del rgimen de precios de transferencia cuando: - Tengan un impuesto causado superior al tres por ciento de sus ingresos gravables; - No realicen operaciones con residentes en parasos fiscales o regmenes fiscales preferentes; y, - No mantengan suscrito con el Estado contrato para la exploracin y explotacin de recursos no renovables.(9)

Captulo V BASE IMPONIBLE Art. 16.- Base imponible.- En general, la base imponible est constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. Art. 17.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia.- La base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia est constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando stos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deduccin alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pblica se reducirn los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesanta. Cuando los contribuyentes que trabajan en relacin de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumar, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituir la nueva base imponible para calcular el impuesto. Las entidades y organismos del sector pblico, en ningn caso asumirn el pago del impuesto a la renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores. La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del pas ser igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categora dentro del pas. Art. 18.- Base imponible en caso de determinacin presuntiva.- Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entender que constituyen la base imponible y no estarn, por tanto, sujetas a ninguna deduccin para el clculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participacin en las utilidades. Captulo VI CONTABILIDAD Y CORRECCIN MONETARIA INTEGRAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS(4)

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_____________________________________________________CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS (4)

Art. 19.- Obligacin de llevar contabilidad.- Estn obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. Tambin lo estarn las personas naturales que realicen actividades empresariales en el Ecuador y que operen con un capital propio que al 1 de enero de cada ejercicio impositivo, supere los veinte y cuatro mil dlares 26.000 (1) (24.000 USD) o cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio inmediato anterior sean superiores a los cuarenta mil dlares (40.000 USD) incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrcolas, pecuarias, forestales o similares. (4)

Art. 19.- Obligacin de llevar contabilidad.- Estn obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. Tambin lo estarn las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los lmites que en cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrcolas, pecuarias, forestales o similares. (4)Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, as como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y dems trabajadores autnomos debern llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible. Art. 20.- Principios generales.- La contabilidad se llevar por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dlares de los Estados Unidos de Amrica, tomando en consideracin los principios contables de general aceptacin, para registrar el movimiento econmico y determinar el estado de situacin financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicio impositivo. En el reglamento se determinarn los requisitos a los que se sujetarn los libros y dems registros contables y la forma de establecer el mantenimiento y confeccin de otros registros y libros auxiliares, con el objeto de garantizar el mejor cumplimiento y verificacin de las obligaciones tributarias. (4) Art. 21.- Estados financieros.- Los estados financieros servirn de base para la presentacin de las declaraciones de impuestos, as como tambin para su presentacin a la Superintendencia de Compaas y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, segn el caso. Las entidades financieras as como las entidades y organismos del sector pblico que, para cualquier trmite, requieran conocer sobre la situacin financiera de las empresas, exigirn la presentacin de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios. Captulo VII DETERMINACIN DEL IMPUESTO Art. 22.- Sistemas de determinacin.- La determinacin del impuesto a la renta se efectuar por declaracin del sujeto pasivo, por actuacin del sujeto activo, o de modo mixto.

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_____________________________________________________Art. - Operaciones con partes relacionadas.- Los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con partes relacionadas estn obligados a determinar sus ingresos y sus costos y gastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para efectos de control debern presentar a la Administracin Tributaria, en las mismas fechas y forma que sta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de presentacin de los anexos e informacin referida en este artculo, o si es que la presentada adolece de errores o mantiene diferencias con la declaracin del Impuesto a la Renta, ser sancionada por la propia Administracin Tributaria con multa de hasta 15.000 dlares de los Estados Unidos de Amrica. La informacin presentada por los contribuyentes, conforme este artculo, tiene el carcter de reservada. (4)Art. 23.- Determinacin por la administracin.- La administracin efectuar las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Cdigo Tributario, en los casos en que fuere procedente. La determinacin directa se har en base a la contabilidad del sujeto pasivo, as como sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de informacin sea posible llegar a conclusiones ms o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo.

La administracin tributaria podr determinar los ingresos, los costos y gastos deducibles de los contribuyentes, estableciendo el precio o valor de la contraprestacin en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que stas se hayan realizado con sociedades residentes en el pas o en el extranjero, personas naturales y establecimientos permanentes en el pas de residentes en el exterior, as como en el caso de las actividades realizadas a travs de fideicomisos.

El sujeto activo podr, dentro de la determinacin directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia en transacciones sobre bienes, derechos o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad proceder, entre otros, en los siguientes casos: a) Si las ventas se efectan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demrito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones; b) Tambin proceder la regulacin si las ventas al exterior se efectan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la produccin exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,

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_____________________________________________________c) Se regularn los costos si las importaciones se efectan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales. Las disposiciones de este artculo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal. Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendr informacin actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podr requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la administracin tributaria deber respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad. (4)La administracin realizar la determinacin presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaracin y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuacin, no sea posible efectuar la determinacin directa: 1.- Mercaderas en existencia sin el respaldo de documentos de adquisicin; 2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas; 3.- Diferencias fsicas en los inventarios de mercaderas que no sean satisfactoriamente justificadas; y, (4) 4.- Cuentas bancarias no registradas. ;y, (4)

5.- Incremento injustificado de patrimonio. (4)En los casos en que la determinacin presuntiva sea aplicable, segn lo antes dispuesto, los funcionarios competentes que la apliquen estn obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad y precisin, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deber ser formulada. En todo caso, estas presunciones constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los procedimientos legalmente establecidos. Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que est obligado a llevar, de acuerdo con los principios contables de general aceptacin, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta das laborables, contados a partir de la notificacin, la administracin tributaria proceder a determinar presuntivamente los resultados segn las disposiciones del artculo 24 de esta Ley. Art. 24.- Criterios generales para la determinacin presuntiva.- Cuando, segn lo dispuesto en el artculo anterior, sea procedente la determinacin presuntiva, sta se fundar en los hechos, indicios, circunstancias y dems elementos de juicio que, por su vinculacin normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, ms o menos directamente, en cada caso particular. Adems de la informacin directa que se hubiese podido obtener a travs de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarn los siguientes elementos de juicio:

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_____________________________________________________1.- El capital invertido en la explotacin o actividad econmica; 2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en un ao y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable; 3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en aos inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; as como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o anloga situacin por la naturaleza del negocio o actividad econmica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos similares; 4.- Los gastos generales del sujeto pasivo; 5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderas realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio econmico; 6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; y, 7.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley. Para la aplicacin de la determinacin presuntiva se tendr en cuenta los casos en que los sujetos pasivos se dediquen a ms de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga rentas por servicios en relacin de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.

(9) Cuando el sujeto pasivo tuviere ms de una actividad econmica, la Administracin Tributaria podr aplicar al mismo tiempo las formas de determinacin directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el


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